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LEY 1468 DE 2011 (Junio 30) “Por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. El Congreso de Colombia, DECRETA: ART. 1º—El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: ART. 236.—Descanso remunerado en la época del parto. 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. 4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público. 5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más. 6. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el período de la licencia posterior al parto concedida a la madre. 7. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera: a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas dos (2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el posparto inmediato. Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y una semana preparto. b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.
PAR. 1º—La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el registro civil de nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo. PAR. 2º—De las catorce (14) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce. PAR. 3º—Para efecto de la aplicación del numeral 5º del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad. ART. 2º—Modifíquese el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: ART. 239.—Prohibición de despido. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. 4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término. ART. 3º—Adiciónese al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente numeral: ART. 57.—Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador: 11. Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1º del artículo 236, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de la futura madre
conforme al certificado médico a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 236. ART. 4º—Adiciónese al artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente numeral: ART. 58.—Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador: 8a. La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1º del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto. ART. 5º—Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, Armando Benedetti Villaneda. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Alberto Zuluaga Díaz. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 30 de junio de 2011. ********************+
SENTENCIA C – 203 DE 2011 DEL 24 / MARZO DE 2011 LEY 1395 DE 2010 (julio 12)
Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. 2.
Decisión
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “no reúne los requisitos o” contemplada en el artículo 49, inciso tercero de la Ley 1395 de 2010. 3.
Fundamentos de la decisión
Le correspondió a la Corte resolver si la imposición al apoderado judicial de una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales –además de declarar desierto el recursocuando la demanda de casación laboral presentada no reúne los requisitos, al igual que ocurre con quien no la presenta a tiempo, (i) vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) al aplicar el mismo tratamiento a quienes son claramente desiguales; (ii) obstaculiza de manera irrazonable el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y contraría la Constitución porque la sanción prevista por el precepto acusado se impone sin considerar el debido proceso (art. 29 C.P.). La disposición acusada es una norma de carácter procesal, que establece dos consecuencias adversas para el demandante en casación, que incumple con la carga procesal consistente en la correcta presentación del recurso. La norma forma parte de un conjunto de medidas adoptadas mediante la Ley 1395 de 2010 que en general busca: a) la desjudicialización de conflictos; b) la simplificación de procesos y trámites; y c) la racionalización del aparato judicial, para hacer más efectiva la justicia, mediante un control más estricto de la demanda de la misma. De los antecedentes legislativos, se observa que se trasladó para el recurso de casación laboral, la multa que la Ley 712 de 2001 –reformatorio del Código Procesal del Trabajo- impone a los apoderados judiciales en materia del recurso de revisión, con el mismo propósito de generar un mayor cuidado por parte de los apoderados judiciales con los intereses que se les confían y así crear un mecanismo de descongestión judicial consistente en hacer más serio y responsable el uso del aparato judicial y de los medios de defensa con que cuentan las partes.
Para la Corte, esta finalidad puede considerarse como legítima, en el entendido de que busca procurar no sólo la descongestión de la Sala de Casación Laboral, sino también el uso racional del aparato judicial como forma de apostar por la eficiencia en la administración de justicia. No obstante, el sancionar al apoderado de parte que ha presentado el recurso de casación laboral en tiempo, sólo que sin el lleno de los requisitos, se plantea como una medida arbitraria e irrazonable. En efecto, con relación a los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad y que deben ser tenidos en cuenta por el legislador al momento de ejercer su poder de configuración legislativa en materia procesal, la Corte estimó que le asiste razón tanto el demandante como a los intervinientes cuando señalaron que con el precepto se vulneran los mandatos establecidos en el artículo 13 de la Constitución. En particular, al ofrecer el mismo trato al demandante en casación que no presenta el recurso, respecto de aquel que lo hace pero sin cumplir con las exigencias de ley. No
encontró razonable el empleo del principio de igualdad formal aplicado ante situaciones diversas como las que se regulan en el inciso final del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Una de ellas, en principio, denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada en interponer el recurso, tras la notificación de la sentencia de segunda instancia. No parece arbitrario, si la extemporaneidad del recurso es injustificada, no sólo declarar desierto el recurso, sino también la imposición de una sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con su deber. Al menos prima facie, es una medida que se justificaría en el impacto que sobre la escasez de recursos del aparato judicial, posee la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales. Muy distinto es el caso de quien presenta en tiempo la demanda de casación laboral, pero sin los requisitos de ley. Se trata de una carga procesal consistente en sustentar de manera técnica y con las exigencias argumentales previstas en la ley y por la jurisprudencia de casación laboral, este recurso extraordinario y de difícil acceso. Por ser una carga y no un deber ni obligación procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser sino las desfavorables para sí mismo (el declarar desierto el recurso), no la prevista en el inciso final en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. A juicio de la Corte, más allá de la anomalía técnica normativa, lo que aparece allí no es otra cosa que la imposición de una medida correccional que resulta inadmisible, porque no puede ser sancionable el sólo hecho de haber ejercido un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria, como resultado de las discrepancias razonables que sobre su procedibilidad, tuvieron los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al analizar la demanda respectiva. En definitiva, aunque se trata de situaciones vinculadas al mismo procedimiento y que tienen a las mismas consecuencias jurídicas, no merecen el mismo trato por parte del legislador, pues la situación en la que se encuentran respecto del cumplimiento o no de los deberes y cargas procesales no es el mismo. La Corte advirtió que aunque puede estar justificado en una finalidad constitucional común, a saber, la eficiencia de la administración de justicia y aunque la sanción pecuniaria puede resultar un medio idóneo para alcanzar la misma -pues serán menos las demandas de casación, ya que sólo se hará cuando exista un suerte de principio de certeza de que el recurso será admitido- no es ésta una medida necesaria. Y no lo es porque afecta de manera desproporcionada el derecho a ejercer el recurso de casación, como recurso constitucional y comporta al mismo tiempo una afectación excesiva o arbitraria al derecho de acceso a la administración de justicia. Se puede llegar al extremo de sancionar por el simple uso del recurso. A la vez, representa una medida que no vela por la vigencia del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto conforma una figura que carece de los elementos mínimos de legalidad que se reputan de las conductas sancionables para tenerlas por justas. Basta presentar en tiempo pero sin cumplir con los requisitos legales, para ser acreedor a la sanción, sin que haya que acreditar ningún criterio de imputabilidad ni daño alguno sobre la eficiencia y celeridad en la administración de justicia o sea que se configure como una suerte de responsabilidad objetiva. Dadas estas conclusiones, la Corte consideró que no era necesario verificar el cumplimiento o incumplimiento de los demás elementos que deben ser considerados al momento de analizar si la ordenación del legislador sobre la presentación del recurso de casación laboral en el asunto analizado, se sometió a los límites constitucionales. Verificada la vulneración del principio de igualdad y de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, existen argumentos suficientes para declarar el aparte acusado contrario a la Constitución. Ahora bien, aunque la demanda se instauró contra la expresión “La demanda no reúne los requisitos o”, la Corte
encontró que bastaba excluir de la norma la expresión “no reúne los requisitos o”, de manera que el resto del inciso quedó con un sentido completo respecto de objeto del cual se predican las consecuencias previstas en la norma, esto es, la demanda de casación que no presente en tiempo. En todo caso, la Corte observó que la ausencia de la multa no deja sin remedio alguno las situaciones de abuso que puedan presentarse por parte de abogados al interponer el recurso extraordinario de casación, pues entre otras, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Civil establece una serie de facultades correccionales del juez que serían aplicables a dichos apoderados, así como, el Estatuto del Abogado sanciona como una falta a los deberes profesionales la presentación de recursos manifiestamente improcedentes.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Presidente