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Capítulo segundo: Presupuestos procesales ORGANOS JURISDICCIONALES. Jurisdicción: es la facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada situación jurídica controvertida. D ONOFRIO: facultad conferida al juez de declarar la voluntad de la ley, con efecto obligatorio para las partes y en relación al objeto de tal declaración y de efectuar todo cuanto la ley le ordena o le consiente para realizar tal fin. Funciones básicas:
notio: es el conocimiento de la controversia; Judicium: es la facultad de decidirlo, y Exsecutio: la potestad de ejecutar lo sentenciado.
Se entiende por partes, la existencia de sujetos capaces de derechos y obligaciones que están controvirtiendo, porque no pudieron ajustar sus actos, voluntariamente, a la norma abstracta. La actividad jurisdiccional se sustenta en la existencia de una controversia entre partes, que debe ser resuelta en forma vinculativa, por una persona que tenga el poder necesario para que su determinación sea precisamente obligatoria. La finalidad de la jurisdicción es la de componer un conflicto de intereses que se logra mediante la sentencia. La jurisdicción es una actividad soberana por la que el Estado-juez trata de realizar la vigencia efectiva de la norma jurídica violada o desconocida por los particulares y como emanación de la soberanía del Estado, debe participara de sus características. Como el Estado reconoce derechos subjetivos de los particulares esto implica que el Estado está obligado a hacer y en otras a no hacer. Caracteres de la jurisdicción:facultad decisoria, Facultad de coerción, Facultad de documentación (fe pública). Caracteres formales: existencia de un órgano especial, independiente, distinto de los otros órganos que ejercitan las demás funciones del Estado. Procedimiento preestablecido que garantice la libertad de las partes. El órgano legislativo crea las normas abstractas. El órgano ejecutivo la promulga. El órgano jurisdiccional ejerce funciones administrativas (éstos ejercen funciones legislativas =reglamentos=) y legislativas (ejercen funciones judiciales =juicio político=). El sistema jurisdiccional de un país deriva de las normas constitucionales, porque la jurisdicción es actividad del Estado. El poder judicial está jerarquizado, ya que las facultades propiamente jurisdiccionales están reservadas a las personas que ejercen jurisdicción, es decir, a los jueces (individuales o colegiados). Requisitos para ser designado titular de los órganos jurisdiccionales: 1
1. Punto de vista físico: edades límite, plena lucidez mental, ausencia de padecimientos físicos. 2. Punto de vista intelectual: profesionales del derecho, título legal reconocido y experiencia profesional. 3. Punto de vista moral: goce de buena reputación. 4. Punto de vista jurídico: vinculados al Estado. Que tengan preparación especial, dedicación absoluta, inamovilidad y jubilación. Clases de jurisdicciones en lo civil: 1.- contenciosa: 2.- voluntaria: 3.- concurrente:
contienda de partes. no hay contienda entre partes, sólo actividades administrativas. permite conocer de una misma materia, a órganos jurisdiccionales de esferas jurídicas distintas.
Procesos que derivan de las diversas clases de jurisdicciones: 1.- conocimiento: sentencia que resuelve con fuerza vinculativa para las partes, una determinada controversia. 2.- ejecutivos: ocasiones en que se debe ejecutar una sentencia. 3.- cautelares: para que la tutela jurídica no llegue demasiado tarde. Se encamina a conseguir una garantía para una posterior actuación. Procesos atípicos: se trata de procesos en que no se busca la tutela jurídica de un sujeto frente a otro sujeto, sino de la tutela objetiva de determinados intereses, que el legislador ha querido confiar a otros jueces. (Tercer género). La competencia es el límite de la jurisdicción, es la parte de poder jurisdiccional poseída por cada magistrado. Esta facultad nace por la imposibilidad de que una sola persona resuelva todas las controversias. División: territorios, materia, cuantía y por grado. Límites subjetivos de los órganos jurisdiccionales: no basta que un juez sea objetivamente competente para conocer de un negocio, es necesario que tenga absoluta independencia respecto al negocio y a los litigantes. Substitutivos de la jurisdicción:
* Arbitraje: institución jurídica que permite a las partes confiar la decisión de una controversia, a uno o más particulares. * Transacción: es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura. * Conciliación: audiencia previa a todo juicio civil, en la que la autoridad judicial procura avenir a las partes, con el fin de evitar el proceso. * Convenios judiciales: tiende a concluir el proceso sin que el juez dicte sentencia. Avenimiento: solución por acuerdo de las partes interesadas. LAS PARTES
Parte: es la persona que exige del órgano jurisdiccional la aplicación de una norma substantiva a un caso concreto, en interés propio o ajeno. 2
En sentido Material: es aquello cuyo interés o contra del cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional. En sentido formal: es aquella que actúa en juicio, pero sin que recaigan en ella, en lo personal, los efectos de la sentencia. Capacidad de ser parte: (capacidad de estar en juicio): capacidad de derecho civil. Legitimatio ad procesum: capacidad de obrar en juicio, capacidad de ser parte en un proceso. Hay una clara distinción entre: legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam: consiste en el reconocimiento de que sólo puede actuar en juicio quien es titular del derecho substantivo hecho valer o quien válidamente puede contradecirlo. Partes complejas o litisconsorcio: litigio en que participen de una misma suerte varias personas. (Ej. Los condueños). Tercerista: derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvando a favor de alguno de ellos. Los abogados: sólo serán partes en el juicio, cuando tengan la representación de sus clientes mediante un mandato general, un poder especial o un endoso en procuración, actos jurídicos que los convierten en partes en sentido formal. Gestor judicial: es un simple substituto procesal, sin representación, que actúa por una persona que ignora su intervención en juicio. Como substituto procesal, es parte en juicio. El ministerio público. Puede tener parte en un proceso civil, pero imparcial, no persigue un interés propio o ajeno, sino solamente la realización de la voluntad de la ley. Debe velar para que se respete siempre el orden jurídico establecido. Actividades: a) substituto procesal cuando el Estado es actor, demandado o tercerista. Aquí ejercita acciones de defensa. b) interviene cuando se aplican normas de interés social. c) puede ser demandado cuando se reclamen bienes mostrencos. d) tiene funciones consultivas: en los juicios sucesorios.
LA DEMANDA… Esquema:
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1.- Definición. A).- Oficialía de partes. B).- Integración de la demanda.
I)
Tribunal ante el que se promueve. a) Criterios de competencia: * materia, * razón de cuantía, * territorio, * razón de grado. b) capacidad de las partes. c) representación legal. d) representación voluntaria. e) domicilio para notificaciones. f) nombre del demandado y su domicilio. g) gestor judicial. h) actuación del ministerio público. i) representación común. j) objeto de la demanda. k) exposición de los hechos. l) fundamentos de derecho y clase de acción. A) la acción: - constitutivas, - declarativas, - condena. Desde el derecho substantivo en disputa: Acciones: Reales, - Posesorias, - Personales, - Estado civil. B) m) efectos de la presentación de la demanda.
DEFINICIÓN: “Escrito inicial con que el actor, basado en un interés legítimo, pide, la intervención de los órganos jurisdiccionales para la actuación de una norma substantiva a un caso concreto”. A) OFICIALIA DE PARTES. El escrito por el cual se inicie un procedimiento deberá ser presentado en la Oficialía de Partes Común a los juzgados de la rama de que se trate para ser turnado al juzgado que corresponda. B) INTEGRACIÓN DE LA DEMANDA. La COMPETENCIA de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio. Toda contienda judicial principia por demanda en la cual se expresarán: I) Tribunal ante el que se promueve. a) Criterio de competencia: * por materia: facultad de un juez para conocer de un asunto atendiendo a la naturaleza de éste. * por razón de cuantía: facultad que tiene un juez de conocer de un asunto atendiendo al monto del negocio. * por territorio: la que se establece tomando como base la situación geográfica. Principios básicos, en materia de competencia territorial: es juez competente el del domicilio del demandado; el domicilio convencional, o sea aquel que las partes designan para el cumplimiento de los contratos. * por razón de grado: la que compete a los tribunales para conocer, a causa de la instancia en que el juicio se encuentre. Una demanda sólo puede iniciar ante un juez de primera instancia, la segunda está reservada al trámite de la apelación ordinaria. 4
b) Capacidad de las partes. Todo el que conforme a la ley está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio; los que no, comparecerán sus representantes legítimos. En materia procesal, puede ser actor o demandado toda persona por el hecho de ser titular de derechos y obligaciones y ello a partir de su nacimiento hasta su muerte, incluyendo a su sucesión. c) Representación legal. Cuando es parte en sentido material el menor o el incapacitado, debe comparecer su legítimo representante. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan: bien sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas o de sus estatutos. d) Representación voluntaria. Esta surge del contrato de mandato, en virtud del cual el mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga. EL mandato general está previsto en el artículo 2554. Cuando se comparece en juicio en calidad de mandatario, debe acreditarse precisamente la existencia del mandato que debe satisfacer la forma establecida por la ley y debe manifestarse que el mandato no ha sido revocado. e) Señalamiento de domicilio para oír notificaciones. Se establece la obligación de señalar casa para oír notificaciones. La falta de señalamiento de domicilio, por lo que hace al actor, trae la consecuencia de que las notificaciones posteriores se hacen por Boletín judicial. f) Nombre del demandado y su domicilio. La demanda debe contener el nombre del demandado y su domicilio, el demandado a que se refiere esta fracción es la parte en sentido material, o sea aquella en la cual van a recaer los efectos de la sentencia. Se pueden dar estas dos situaciones: que por omisión no se haga el señalamiento y que el actor ignore el domicilio del demandado o de que se trate de una persona incierta. g) Gestor judicial. Es el que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, obrando conforme a los intereses del dueño del negocio. (1896). Peculiaridades: debe dar una fianza como garantía; debe tener bienes inscritos en el Registro público de la propiedad. El gestor judicial una vez admitido, goza de derechos y facultades de un procurador, es decir, de un mandatario especial para el pleito en concreto, pero con todas las facultades generales y especiales que se requieran en los términos del art. 2587 del CC. h) Actuación del Ministerio Público. El Ministerio Público, tratándose de personas que no se encuentran en el lugar del juicio ni tengan quien legítimamente las represente, puede intervenir siempre que sea una diligencia urgente o perjudicial la dilación. i) Representante común. Figura jurídica que se da cuando las partes o el juez designan a un solo litigante autorizándolo a ejercitar todos los derechos que corresponden a sus representados. Hay una diferencia entre el representante común y el procurador judicial: el primero tiene todas las facultades generales para pleitos y cobranzas y las especiales que requieren cláusula especial, en cambio el segundo sólo tendrá las facultades que le hayan sido conferidas por los actores o demandados. Al procurador se le designa como mandatario. Estas disposiciones tratan de hacer posible la unidad de criterio tanto en los actores como en los demandados. j) Objeto de la demanda. Doctrinalmente hablando el objeto del proceso es el derecho subjetivo material protegido por la acción. Tres diversos objetos que pueden ser materia de los procesos: 1.- Las cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas. 2.EL cumplimiento de obligaciones personales por parte del deudor: dar, hacer o un no hacer determinado acto. 3.- Los juicios que tienen por objeto la protección de los derechos subjetivos materiales de carácter real. k) Exposición de los hechos. Exponer al juez (el actor) en forma clara y precisa los hechos que dieron origen a la controversia. l) Fundamentos de derecho y clase de acción. La fracción VI obliga al demandante a citar los preceptos legales en que funde el derecho material que hace valer a través de 5
la acción respectiva. La acción: es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe. La acción sirve para la tutela del derecho mismo en cuanto lo hace valer. El derecho substantivo sin acción no es tal derecho porque no puede hacerse efectivo. Si actor y demandado ejercitan una acción quiere decir que siendo contradictorios los respectivos puntos de vista no pueden identificarse con el derecho substantivo mismo. Se considera el derecho de acción como un derecho autónomo del derecho substantivo hecho valer, consistente en la facultad de pedir a los órganos jurisdiccionales su intervención para la solución del conflicto. Clasificación de las acciones atendiendo a los fines que persiguen: a) Acciones constitutivas: cuando la solución del conflicto a través de la sentencia no sólo dirime la controversia sino que crea derechos nuevos. b) Acciones declarativas: el derecho ya existe pero en virtud de la controversia es necesario declarar quién es su titular. c) Acciones de condena: cuando se demanda el cumplimiento de una obligación se tiende a obtener una sentencia que fije al deudor el monto de esa obligación. Atendiendo al derecho substantivo en disputa: • •
Acciones posesorias. (la posesión es un hecho protegido por el derecho). Acciones personales: lo que se reclama es el cumplimiento de una obligación personal. • Las acciones del estado civil. (Se valora el status de la persona). Nulidad del matrimonio, reconocimiento de hijos, de divorcio… Como especie de resumen podemos decir que en la enumeración de las acciones, lo que en realidad se clasifica es la relación que puede haber entre la instancia del actor y la sentencia que se dicte por el órgano jurisdiccional, tomando como punto de referencia el derecho substantivo que se hace valer, precisamente para saber cuándo el que ejercita una acción, es decir, el que pide a los tribunales que intervengan en la solución del conflicto, puede útilmente hacerlo. Nuestro derecho mexicano exige la mención de los preceptos legales y de los principios que sean aplicables al caso, para que surja con claridad el derecho material subjetivo que es el objeto del juicio y el cual resulta protegido por la acción respectiva. Debe hacerse notar la necesidad que el litigante tiene de escoger la vía y la naturaleza del juicio que promueve. Es elemental que toda demanda debe contener los puntos petitorios que vienen a ser la síntesis de las peticiones que se hacen al juez en relación con la admisión de la demanda y con el trámite que debe seguirse para la prosecución del juicio. “Protesto lo necesario”, con lo que se cierra toda demanda. m) Efectos de la presentación de la demanda. Consecuencias de carácter procesal: es la forma en que se hacer valer la acción, se constituye el proceso, determina el valor de las prestaciones exigidas. Consecuencias de derecho material: interrupción de la prescripción. Y luego puede venir el desistimiento: que produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de aquélla.
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Bibliografía… José Becerra Bautista EL PROCESO CIVIL EN MÉXICO. PORRÚA. 2006. DECIMONOVENA EDICIÓN REVISADA Y ACTUALIZADA…. TRABAJO ENVIADO POR: FERNANDO VARELA GAMIÑO. Pbro.
01-Noviembre del 2009.
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