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RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2010
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
“NO CESAN LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA ORDENA SU SUSPENSIÓN, PORQUE EL QUEJOSO COMPARECE AL PROCESO BAJO LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL OTORGADA EN EL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA ESA MISMA ORDEN”
RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2010 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “NO CESAN LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA ORDENA SU SUSPENSIÓN, PORQUE EL QUEJOSO COMPARECE AL PROCESO BAJO LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL OTORGADA EN EL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA ESA MISMA ORDEN” Cronista: Lic. Saúl García Corona Elaboró: Roberto Zerón Arochi
CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2010 MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ
En 2010 durante la sesión del 3 de noviembre, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió si debe tenerse por actualizada la causal de improcedencia de cesación de los efectos del acto reclamado, a que alude la fracción XVI del artículo 73 1 de la Ley de Amparo y, como consecuencia, decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, cuando en un proceso penal en el que se dicta orden de reaprehensión, por incumplimiento a las obligaciones procesales derivadas del beneficio de libertad provisional bajo caución, pero el procesado se presenta ante el Juez de la causa penal para la continuación del procedimiento, bajo los efectos de la suspensión provisional que le fue concedida con motivo del juicio de amparo que promovió contra aquella determinación, y la autoridad judicial declara “suspendida” la orden de captura reclamada. El asunto anterior tuvo como antecedente la denuncia de Contradicción de Tesis que el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, el día 14 de abril de 2010 hizo suya ante el Alto Tribunal de la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer 1 Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: … XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
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Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 204/2009 y el Primer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, con motivo de la resolución del amparo en revisión 8/2010. En el asunto resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado, en el que se presentó una demanda de amparo contra la orden de reaprehensión que fue dictada en contra de una persona, dentro del proceso que se le seguía por el delito de abuso de confianza, se consideró que la determinación del Juez de amparo de sobreseer el juicio fue legalmente acertada, pues efectivamente debía tenerse por actualizada la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, ya que los efectos legales del acto reclamado cesaron totalmente por virtud de la suspensión decretada tras la comparecencia personal del quejoso al proceso y que el objeto materia del acto reclamado dejó de existir, de modo tal que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la posible violación constitucional, como si el acto no hubiese invadido la esfera jurídica del quejoso. Al respecto estimó aplicables las jurisprudencias de rubros: “CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL” 2 y “SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO”. 3
Otro de los razonamientos acerca del sobreseimiento fue que no se dejó al quejoso en estado de indefensión, ya que la causal de improcedencia se manifestó desde que se tuvo por recibido el informe enviado por la Juez de la causa penal en el que refirió que había suspendido la reaprehensión, así, la copia certificada del auto de suspensión constituyó prueba eficaz sobre la cesación de efectos de la orden y fue suficiente para acreditar la causal de improcedencia la cual fue manifiesta e
2 Véase Tesis de Jurisprudencia 2a/J 59/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo IX, diciembre de 2000, página 38. IUS: 193758 3 Véase Tesis de Jurisprudencia 2a./J 9/98 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 210. IUS: 196820
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indudable, por lo que no era posible que fuera desvirtuada con cualquier elemento de prueba y que suponer lo contrario implicaría un retraso en la impartición de justicia. Por otra parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, resolvió el amparo en revisión 8/2010 el cual deriva de la acción penal que fue ejercitada en contra de una persona por considerarla probable responsable de la comisión del delito de abuso de autoridad, y que además durante el proceso penal hubo varias interrupciones en virtud del libramiento de distintas órdenes de reaprehensión derivadas del incumplimiento del procesado a las obligaciones procesales que adquirió con la concesión del beneficio de libertad provisional y de los juicios de amparo promovidos para reclamar su inconstitucionalidad. Con motivo de la inasistencia del procesado a una audiencia de desahogo de pruebas y al no justificarla, el juez de la causa revocó el beneficio de libertad provisional bajo caución y ordenó la reaprehensión del encausado; posteriormente el Juez de Distrito le concedió la suspensión provisional del acto reclamado, la cual fue exhibida por el procesado con copia en la posterior comparecencia que regularizaba el procedimiento donde el juez tuvo al inculpado por presentado, decretó su detención material (sin restricción de su libertad personal pero con el carácter de formalmente preso), señaló fecha para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas que había quedado pendiente y ordenó suspender la orden de reaprehensión. Derivado de lo anterior el Juez de Distrito en audiencia constitucional resolvió sobreseer el juicio de amparo al tener por acreditada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado. Dentro de los argumentos para decretar dicha resolución, el Juez de Distrito señaló que la cesación de efectos del acto reclamado puede producirse cuando la autoridad, sin revocar o dejar insubsistente el acto,
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constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que daría motivo a la concesión de amparo y reponer al quejoso en el goce de su garantía; afirmó también que al emplear el vocablo suspender en lugar del de cancelar sólo implicaba que el juez de proceso incurrió en una imprecisión técnica y agregó que a su entender el juez de la causa penal debió cancelar y no suspender la orden de reaprehensión, pese a ello, advirtió que resultaba lógico entender que la suspensión del juez cesaba los efectos de la reaprehensión; esto, insistió, en virtud de que el quejoso ya había comparecido ante el juez y se había reanudado el proceso, pues ―añadió― no tendría ningún sentido entender que únicamente se había dejado en suspenso. Por último añadió que para el caso de que el procesado incumpliera nuevamente a sus obligaciones procesales, el juez penal tendría que dictar una nueva orden de reaprehensión, y no asumir que la orden suspendida continúa vigente, ya que la finalidad era la comparecencia ante el juez o sea el sometimiento a la acción de la justicia, lo cual ya había acontecido, por lo tanto no podría aprehenderse a la persona con apoyo en la misma orden, pues ésta ha dejado de tener vida jurídica. De lo anterior el Tribunal Colegiado consideró que, contrario a lo estimado por el juez de distrito, la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo no se actualizaba. Con base en esta apreciación, levantó el sobreseimiento, entró al fondo del asunto y otorgó para efectos el amparo al quejoso. De esta forma, en sus consideraciones para sustentar el fallo señaló que con tal auto no se destruyeron, de forma total o incondicional, los efectos del mandato de captura, como afirmó el Juez de Distrito, puesto que éste permanecía vigente y su eficacia jurídica estaba supeditada a lo que se resolviera en el juicio de amparo respecto de su constitucionalidad. También dicho Tribunal no compartió la determinación del Juez de Distrito al estimar que el juez de la causa incurrió en una deficiencia de técnica jurídica por utilizar la palabra suspender, en lugar del vocablo
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cancelar, ya que el alcance de toda medida cautelar concedida en un incidente de suspensión es sólo mantener las cosas en el estado en que se encuentran, si con ello no se causa un perjuicio al interés social; mientras que la cancelación del acto reclamado, entendida como la destrucción total del mismo, es propia de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo. Aunado a lo anterior, el colegiado discrepó del razonamiento del Juez de Distrito cuando afirmó que, ante la comparecencia del reo, el juez de la causa debió cancelar la orden de reaprehensión, por lo que la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo resultaba infundada porque el mandato de captura reclamado por el quejoso solamente había sido suspendido en cuanto a su ejecución por el Juez de la causa, pero ello, en acatamiento cabal a la suspensión provisional concedida por el propio Juez federal, todo ello, mientras se resolvía en definitiva el juicio de amparo en lo principal. De lo anterior se estimó que sí existió una contradicción de criterios y de este modo el asunto fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del 3 de noviembre de 2010, asunto que le correspondió el número 95/2010, que fue turnado al señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente. Los señores Ministros de la Primera Sala del Alto Tribunal del país consideraron que no debía tenerse por actualizada la causal de improcedencia de cesación de los efectos del acto reclamado y sobreseer en el juicio de garantías, por el hecho de que el quejoso se presentara ante el Juez de la causa penal para la continuación del procedimiento que se le instruía bajo los efectos de la suspensión provisional concedida con motivo del juicio de amparo promovido contra la orden de reaprehensión dictada, por incumplimiento a las obligaciones procesales derivadas del beneficio de libertad provisional bajo caución, y la autoridad judicial declaró en estado de suspensión la citada orden de captura reclamada.
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Esta conclusión de la Primera Sala estuvo apoyada en que en el disenso de los tribunales colegiados se explicaba por qué ambos centraron su atención en diferentes aspectos del motivo que originó la emisión de la declaratoria de suspensión de la orden de reaprehensión reclamada, ya que, por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito partió de la premisa de que la comparecencia del inculpado fungió como la principal causa motivadora de la suspensión a la orden de reaprehensión, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito entendió que el Juez de la causa había dictado la suspensión del acto reclamado derivado de la suspensión provisional emitida por el Juez de amparo que conocía de la demanda interpuesta contra la orden de reaprehensión; de lo anterior en el análisis de los Tribunales contendientes se advirtió que
con el retorno del
procesado para ponerse a disposición de la autoridad judicial para la continuación del proceso penal que se le instruyó, cumplía a cabalidad la finalidad de la orden de reaprehensión. De esta manera, la suspensión que de dicho acto decretó el Juez del proceso era equiparable a su cancelación y debía considerarse que ello implicaba la cesación de los efectos del mismo, y por lo tanto, la Primera Sala estimó que constituía una visión parcial del acto reclamado y de los efectos que su pronunciamiento produjeron en la esfera jurídica del gobernado. Asimismo, la Primera Sala señaló como de suma importancia entender que la determinación judicial por la que se revocó el citado beneficio de libertad provisional, no podía ser arbitraria, de ahí que su legalidad de ninguna manera quedaba supeditada a la subsistencia o no de la orden de reaprehensión. Esto es así, porque el mandato de captura no era sino la consecuencia que deriva precisamente del incumplimiento del encausado a las obligaciones procesales. Igualmente destacaron que cuando se reclama en juicio de amparo indirecto la orden de reaprehensión y se solicita la suspensión de dicho acto, una de las obligaciones que adquiere, el quejoso a fin de mantener
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la subsistencia de la suspensión cuando le es concedida, consiste en presentarse ante el Juez del proceso para la continuación del mismo, con independencia de que por cuanto hace a su libertad personal se encuentre a disposición del Juez de Distrito; esto no implica otra cosa que cumplir con el imperativo que le es impuesto en el incidente suspensional para mantener vigente la no ejecución del mandato de captura y en consecuencia, el pronunciamiento del juzgador del proceso penal, luego de tener por presentado al procesado y reanudar el procedimiento, de suspender la orden de reaprehensión, no constituía más que el propio reconocimiento de la suspensión provisional que del mismo ya había otorgado la autoridad del amparo, lo que no implicó un equivalente a la cancelación del acto y, por ende, a la cesación de sus efectos. Aunado a lo que anterior, agregaron que la cesación de efectos es una condición que sólo puede entenderse actualizada ante la total e incondicional destrucción de éstos, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional; esto es, como si se hubiera otorgado el amparo o como si el acto nunca hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no haya dejado ninguna huella. Del mismo modo, se puede consultar el criterio jurisprudencial de rubro: “ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”. 4
4 Su texto establece: “La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad”. Éstos son sus datos de localización: Véase Tesis Aislada P CL/ /97, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 71. IUS: 197367
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Consecuentemente, el Alto Tribunal al conferir el concepto de “cesación de los efectos del acto reclamado”, pudo determinar cómo identificar, cuando todos los efectos de un acto han llegado a esa condición de cesación absoluta y precisó que en los casos analizados por los órganos contendientes, la orden de reaprehensión (acto reclamado cuyos efectos se alegaron cesados) fue dictada para lograr que el quejoso compareciera ante el juez de la causa, esto tras haber faltado injustificadamente a la obligación que tienen de comparecer al proceso. Así, no cabe duda que ese fue el efecto cuya realización buscó el juzgador de la causa penal al emitir tal orden. En este sentido, la orden de reaprehensión debió estar precedida por la consideración de que los requisitos que condicionan su emisión había sido satisfecha cuando el quejoso incumplió injustificadamente con las obligaciones inherentes al beneficio de libertad provisional al faltar a las audiencia para las cuales estaba citado. De esta forma, cuando el juez de la causa la dicta, aparte de lograr que el procesado se presente ante él a comparecer (efecto rector),
también afirma que las condiciones
exigidas se han actualizado, sin dejar de lado que existe una afectación a la esfera de derechos de la persona; de lo cual
deriva en que sea
procedente estudiar su legalidad, a efecto de verificar que la autoridad no incurrió en arbitrariedad al declarar actualizado el presupuesto de la orden de reaprehensión, relativo al incumplimiento de alguna de las obligaciones procesales, por lo tanto con la posibilidad de ocasionar un perjuicio al emitirse un determinado acto, implica que las condiciones se actualizaron, por ello, si esa sola afirmación es capaz de generar algún perjuicio en la esfera jurídica de una persona, no hay ningún motivo para negar que su legalidad y/o constitucionalidad sean revisadas en el juicio de amparo. En este mismo orden la Primera Sala concluyó que los efectos de un acto no se agotan en la producción del estado de cosas que se pretendía lograr con su emisión, el acto puede tener efectos accesorios capaces, también, de incidir negativamente en la esfera de derechos del particular,
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el cual debe ser controlable en juicio de amparo; lo anterior es palpable con otra de las consecuencias que genera la revocación del acto reclamado, que consiste en hacer efectiva la caución exhibida para garantizar las obligaciones procesales, pues la suspensión de la orden de reaprehensión no tiene el alcance de dejar sin efectos esa declaratoria de hacer efectiva la garantía mencionada. Por lo tanto no necesariamente cesan todos los efectos de la orden de reaprehensión, cuando la misma autoridad que la dicta, la suspende ante la comparecencia del encausado para la continuación del proceso, pero de ello no se sigue que ya no existe ninguna otra afectación en la esfera de derechos de la persona. Pero además, puntualizaron que entender a la declaratoria de suspensión del acto reclamado, por parte del Juez del proceso, implicaba que han cesado los efectos del mismo; en un grado de asimilación a la cancelación de la orden de reaprehensión, y que por lo mismo no desaparecen todas las consecuencias que generaron una afectación en la esfera jurídica del quejoso con la revocación del beneficio de libertad provisional; por lo cual considerar esta postura como válida generaría una mayor afectación al demandante de amparo, por un lado la total negativa a la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de un acto de autoridad y verificar las posibles arbitrariedades; por otro lado como el término suspensión no puede tener mayor acepción que la de detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. Lo que al mismo tiempo se pretende con este criterio es asegurar el mayor acceso a la justicia; buscando, de esa manera, que la persona pueda acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos, donde las condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado la efectividad. De acuerdo a las razones expresadas anteriormente por los señores Ministros,
se
sostuvo
que
debe
prevalecer,
con
carácter
de
jurisprudencia, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema
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Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro: ORDEN DE REAPREHENSIÓN. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA PENAL ORDENA SU SUSPENSIÓN, PORQUE EL QUEJOSO COMPARECE AL PROCESO BAJO LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL OTORGADA EN EL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA ESA MISMA ORDEN Y, POR ENDE, NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.
Por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz (ponente), Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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