Procedimiento contencioso administrativo de propiedad intelectual y medidas cautelares preparatorias

Jurispruencia. Ciencias sociales y políticas. Abogacía. Legislación. Retención. Tasa judicial. Demanda. Bienes. Prohibición para usentarse del país. Citación. Resolución. Audiencia. Recursos. Daños. Tribunal de casación. Nulidad

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EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA. Abogado litigante. Magíster en Derecho Laboral. Especialista en Derecho Administrativo Pro

CASO 108 MEDIDAS CAUTELARES
CASO 108 MEDIDAS CAUTELARES Procede dictar medida cautelar siempre que de lo expuesto y de la prueba presentada anexa a la demanda el Juez considere v

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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS. ESCUELA DE DERECHO Carrera de Abogacía en Horario Intensivo PRACTICA MERCANTIL Previo a la obtención del título de Abogad@ de los Juzgados y Tribunales de la República del Ecuador.

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y MEDIDAS CAUTELARES PREPARATORIAS” EXPOSITORES:

Guayaquil – Ecuador

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y MEDIDAS CAUTELARES PREPARATORIAS”

CAPITULO I PROVIDENCIAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES GENERADAS POR VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL CAPITULO II TRAMITE DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL CAPITULO III RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO A LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL CAPITULO IV EJECUCIÓN Y NULIDAD DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

INTRODUCCIÓN:

El mundo globalizado exige respeto a las creaciones intelectuales, los bienes intangibles han cobrado su real importancia con el devenir del tiempo y hoy su valía es igual o mayor que la de los bienes tangibles, por tanto su adecuada protección es vital para el desarrollo tecnológico y económico de los países. Por ello la observancia y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual son de interés público y el Estado Ecuatoriano a través del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual ha asumido la responsabilidad de vigilar y perseguir las infracciones a los derechos de propiedad intelectual a través de la tutela administrativa regulada en el Libro V de la Ley. La propiedad intelectual se divide en dos ramas, a saber: 1. La "propiedad industrial “que protege las invenciones, los dibujos

y modelos industriales, los esquemas de trazado de circuitos integrados,

la

información

no

divulgada

y

los

secretos

industriales y comerciales, las marcas de fábrica, de servicios y los lemas comerciales, las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio, los nombres comerciales, las indicaciones geográficas. 2. Los "derechos de autor y los derechos conexos", que garantizan

la protección y tutela jurídica de todas las obras del ingenio en los ámbitos literario, artístico y científico

La infracción a cualquiera de los derechos de propiedad intelectual, da lugar al ejercicio de las acciones legales previstas en la Ley de Propiedad Intelectual y pueden ser civiles, administrativas y penales. Sanciones civiles. En vía civil de conformidad con el Art. 304 de la Ley en referencia, al infractor de estos derechos se le puede imponer una multa que va de tres a cinco veces el valor total de las regalías que hubiere percibido el titular de los derechos por su explotación legítima, más la indemnización por daños y perjuicios causados. Sanciones penales. En

la vía penal estas infracciones son

pesquisables de oficio y son reprimidas con prisión de tres meses a tres años y además una multa que va desde 500 a 5000 unidades de valor constante (UVCs)*. Sanciones administrativas. Procede una multa que va de 20 a 700 unidades de valor constante (UVC)* y la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley y que consisten en: a) El cese inmediato de la actividad ilícita, b) La suspensión de la actividad, la utilización, exportación, venta, oferta en venta, exportación, importación, reproducción, comunicación, distribución, según proceda, e incluso c) Cualquier otra que evite la continuación de la violación de los derechos

CAPITULO I PROVIDENCIAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES GENERADAS POR VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL Según la ley de Propiedad intelectual, Art. 305, Las providencias preventivas y cautelares relacionadas con la propiedad intelectual, se tramitarán en conformidad con la Sección Vigésima Séptima, Título Segundo, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones constantes dentro de la misma ley. Pero también Los jueces observarán adicionalmente los procedimientos y medidas establecidos en convenios o tratados internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador, en cuanto sean aplicables. Los jueces estarán exentos de responsabilidad en los términos del artículo 48 numeral 2 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio ADPIC. Art. 318 ibidem. CUALES SON LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES PERMITIDAS POR LA LEY.La Ley de Propiedad Intelectual Art. 308, expresa que: A fin de evitar que se produzca o continúe la infracción a cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las mercancías importadas, o bien para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción, los jueces están facultados a ordenar; a petición de parte, las medidas cautelares o preliminares que, según las circunstancias,

fueren necesarias para la protección urgente de tales derechos y, en especial: a) El cese inmediato de la actividad ilícita; Según el Art. 309 de la ley de Propiedad Intelectual El cese inmediato de la actividad ilícita podrá comprender: o La suspensión de la actividad infractora o la prohibición al

infractor de reanudarla, o ambas; o La clausura provisional del local o establecimiento, la que se

expedirá necesariamente cuando las mercancías infractoras o ejemplares ilícitos constituyan parte sustancial del comercio habitual del infractor; o El retiro del comercio de las mercancías, ejemplares ilícitos u

objetos infractores y, su depósito judicial; o La inutilización de los bienes u objetos materia de la infracción

y, en caso necesario, la destrucción de moldes, planchas, matrices, instrumentos, negativos, plantas o partes de aquellas y demás elementos destinados al empleo de invenciones patentadas, a la impresión de marcas, a la reproducción o comunicación

no

autorizada,

o

de

aquellos

cuyo

uso

predominante sea facilitar la supresión o neutralización de cualquier medio de protección técnica o de información electrónica y que sirvan predominantemente para actos violatorios de cualquier derecho de propiedad intelectual; y, o Cualquier otra medida que resulte necesaria para la protección

urgente de los derechos sobre la propiedad intelectual, atenta la naturaleza y circunstancias de la infracción.

b) La suspensión de la actividad de utilización, explotación, venta, oferta

en

venta,

importación

o

exportación,

reproducción,

comunicación, distribución, según proceda; y, c) Cualquier otra que evite la continuación de la violación de los derechos. 1. secuestro;

El secuestro podrá ordenarse sobre los ingresos obtenidos por la actividad infractora, sobre bienes que aseguren el pago de la indemnización, sobre los productos o mercancías que violen un derecho de propiedad intelectual, así como sobre los equipos, aparatos y medios utilizados para cometer la infracción y sobre los ejemplares originales que hayan servido para la reproducción o comunicación. 2. retención;

La retención se ordenará sobre los valores debidos por concepto de explotación o remuneración. Según el Art. 907 CPC, La retención se verificara en las rentas, créditos 0 bienes que tenga el deudor en poder de un tercero, inclusive en, las tesorerías u otras oficinas publicas. 3. Prohibición de ausentarse del país El que tema que su deudor se

ausente para eludir el cumplimiento de una obligación, puede solicitar que se le prohíba ausentarse del país. Art. 912 CPC. La prohibición de ausentarse del país se ordenará si el demandado no tuviere domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador.

Requisitos que debe contener la demanda para que se ordene el secuestro o retención: Según el Art. 306 de la ley de Propiedad, El juez ordenará la medida al avocar conocimiento de la demanda, siempre que se acompañen pruebas sobre indicios precisos y concordantes que permitan razonablemente presumir la violación actual o inminente de los derechos sobre la propiedad intelectual reconocidos en ésta Ley, o sobre información que conduzca al temor razonable y fundado sobre su violación actual o inminente, atenta la naturaleza preventiva o cautelar de la medida y la infracción de que pueda tratarse. El juez comprobará si el peticionario es titular de los derechos, a cuyo efecto se estará a las presunciones establecidas en esta Ley. En defecto de información proporcionada con la demanda que permita presumir la titularidad, bastará la declaración juramentada que al efecto se incluya en la demanda. Pero según el art. 899 del código de procedimiento civil.- Para que se ordene el secuestro 0 la retención, es necesario: 1. Que se justifique, con pruebas instrumentales, la existencia del

crédito; y, 2. Que se pruebe que los bienes del deudor se hallan en tal mal

estado, que no alcanzaran a cubrir la deuda, 0 que puedan desaparecer u ocultarse, 0 que el deudor trata de enajenarlos. Requisitos para solicitar la prohibición de ausentarse del país.

Según el Art. 912 del código de procedimiento civil para que el Juez Ordene la prohibición de ausentarse del país es necesario que el acreedor justifique: a.

la existencia del crédito,

b.

que el deudor es extranjero, y,

c.

que no tiene bienes raíces.

Pruebas que deben ser recabadas con ayuda de la Comitiva Judicial. Según la Ley de Propiedad Intelectual Arts. 312 y 313: a. Si el actor indicare que para la prueba de la violación de

los derechos se requiere de inspección judicial previa, el juez la dispondrá sin notificar a la parte contraria y podrá ordenar durante la diligencia las medidas cautelares pertinentes. Para este fin concurrirá con los funcionarios que deban cumplir tales medidas. b. En caso de obras fijadas electrónicamente en dispositivos

de información digital o por procedimientos análogos, o cuya aprehensión sea difícil o pueda causar graves daños al demandado, el juez, previo consentimiento del actor y si lo considera conveniente, podrá ordenar que los bienes secuestrados

permanezcan

bajo

la

custodia

del

demandado, luego de identificados, individualizados e inventariados, sin perjuicio del secuestro de las fijaciones sobre soportes removibles.

El

juez

deberá poner

sellos

sobre los bienes identificados,

individualizados e inventariados.

TRAMITE DEL PROCESO DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES Según el Art. 922, en los juicios de Providencia Preventivas no se admitirá a las partes ningún articulo; y, de suscitarse; el juez lo rechazará de plano, imponiendo la pena de dos a cinco dólares de los Estados Unidos de América, sin recurso alguno. La omisión de este deber será penada por el superior, llegado el caso, con la misma multa. PAGO DE TASA JUDICIAL PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.Según el Art.- 897 del código de procedimiento civil, Puede una persona, antes de presentar su demanda y en cualquier estado del juicio, pedir el secuestro 0 la retención de la cosa sobre que se ya a litigar 0 se litiga, 0 de bienes que aseguren El crédito. Presentada la demanda el Juez examinará si cumple con los requisitos legales: a. Si no los reúne, se los mandará a que la aclare o complete,

y si dentro del término de 3 días no completa o aclara, se abstendrá de tramitarla mediante resolución b. Si reúne los requisitos legales admite al tramite la

demanda por ser la misma clara precisa y completa.

Los jueces que no cumplan con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la demanda o nieguen injustificadamente la adopción de una medida cautelar, serán responsables ante el titular del derecho por los perjuicios causados, sin perjuicio de la acción penal que corresponda. Art. 315 ley de propiedad intelectual. Reserva de la demanda.Las demandas que se presenten a fin de obtener una medida cautelar, así como las providencias correspondientes, tendrán la categoría de reservadas y no se notificarán a la parte demandada si no hasta después de su ejecución. Art. 311 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Ante quien se presenta la demanda de providencias preventivas. Según el Art. 898 del código de procedimiento civil, El secuestro 0 la retención se pedirá siempre al juez de primera instancia, aún cuando la causa se halle ante la corte superior. Garantía según la Ley de propiedad Intelectual Art. 307. El juez exigirá al actor, atentas las circunstancias, que presente fianza o garantía suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. EN BIENES MUEBLES, AUTO DE CALIFICACIÓN: Según el Art. 902, del código de procedimiento Civil, Presentada la demanda sobre secuestro, retención 0 prohibición de enajenar bienes raíces, el juez, si se hubiesen acompañado las pruebas

respectivas, lo decretará provisionalmente; Retención de los bienes.Ordenada la retención, bastará que se notifique a la persona en cuyo poder estén los bienes 0 derechos que se retengan, para que esta no pueda entregarlos sin orden judicial. Art. 909 ibidem. Pero según el Art. 911 ibidem, Si la retención se refiere a rentas, derechos u otros bienes del deudor, sobre los cuales esta conociendo otro juez, deberá este llevarla a efecto luego que reciba el oficio respectivo. Plazo para el reclamo de los bienes motivo de la retención por parte de terceros. Si la persona en cuyo poder se ha hecho la retenci6n, no reclama dentro de tres días, no podrá alegar después que no debe al deudor, ni tiene ninguna cosa de este. Art. 910 ibidem. Nombramiento de depositarios.EI depositario será designado por el juez, de entre los nombrados por la corte, y quedan sujeto a todas las obligaciones que Ie impone la ley. Art. 908 PROHIBICIÓN

DE

AUSENTARSE

DEL

PAIS,

AUTO

DE

CALIFICACIÓN Según el Art. 913 El juez, si se justifican los particulares expresados en el articulo anterior, dispondrá que inmediatamente se intime al

deudor que no debe ausentarse del lugar hasta que se concluya el juicio y sea pagado el acreedor; a no ser que constituya apoderado expensado, y de seguridades de que pagara lo que ordene en la sentencia. Que sucede si el demandado quebranta la prohibición de ausentarse del país. Según el Art. 914 ibidem, Si el deudor quebranta la prohibici6n de ausentarse, podrá ser aprehendido en cualquier lugar en que se le encuentre, y puesto a disposici6n del juez competente. EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Según el Art. 310. De la ley de Propiedad Intelectual, Las medidas serán ejecutadas en presencia del juez, si el actor así lo requiere, quien podrá asesorarse de los peritos necesarios o de funcionarios del IEPI, cuyo dictamen en la propia diligencia constará del acta correspondiente y servirá para la ejecución. La orden que expida el juez conforme con el artículo precedente implicará, sin necesidad de formalidad ulterior o providencia adicional, la posibilidad de adopción de cualquier medida práctica necesaria para la plena ejecución de la medida cautelar, incluyendo el descerrajamiento de seguridades, sin perjuicio de la facultad del juez de que al momento de la diligencia ordene cualquier otra medida cautelar que resulte necesaria para la protección urgente de los derechos, sea de oficio o a petición verbal de parte. CITACIÓN

La citación del auto de prueba se hará en la misma forma que en el juicio ejecutivo. Art. 902 CPC CAUSA A PRUEBA.Según la ley de propiedad intelectual Cumplida la medida cautelar se citará la demanda al demandado y el juez dispondrá que comience a correr el término de prueba. Dentro del mismo auto que ordena la medida preventiva, se abrirá la causa a prueba, por el término común de tres días. Art. 902. CPC Ninguna de las partes podrá presentar mas de cuatro testigos. Peritos. Según la ley de propiedad intelectual, art. 317 Ya sea en la práctica de medidas cautelares o en la actuación de pruebas, podrán intervenir como peritos los funcionarios designados por el IEPI. El juez estará obligado a requerir la intervención pericial de tales funcionarios, a solicitud de parte. RESOLUCIÓN.Según el mismo Art. 902, ibidem expirado el término de tres días, el Tribunal

Contencioso

Administrativo

dará

la

resolución

correspondiente, sin otra sustanciación. Dentro de la Resolución el Juez, tendrá dos opciones: 1.

confirmar la medida cautelar ordenada en el Auto Inicial;

Tal como lo dispone el Art. 903 ibidem que expresa: Si de las pruebas resultan justificados plenamente los requisitos de los Arts. 899 y 900, el juez pronunciara auto de secuestro, retenci6n, según el caso 2.

Revocar la medida cautelar ordenada en el Auto Inicial.

Condena de costas y daños y perjuicios: Según el Art. 904 Ibidem. 1.

El acreedor vencido en estos juicios será condenado en

costas, daños y perjuicios. Pero según el Art. 915 ibidem. Si alguna persona solicita maliciosamente la prohibición de ausencia, pagara todos los daños y perjuicios causados. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, el juez competente ordenará al actor, previa petición del demandado, la indemnización de daños y perjuicios. Art. 314 ley de propiedad Intelectual. 2.

El deudor será también condenado en costas, si hubiere

litigado con temeridad 0 mala fe. 3.

cosa

El depositario, Según el Art. 916 ibidem, que malversa la depositada,

0

es

negligente

0

descuidado

en

su

administración, podrá ser removido y condenado a pagar los

daños y perjuicios. Pero estas reclamaciones se sustanciarán como incidente del juicio, en cuaderno separado Cesación de las providencias, en cualquier etapa: Según el Art. 905Ibidem.

El deudor podrá hacer cesar las

providencias previstas en los artículos precedentes, dando hipoteca 0 fianza que, a juicio del juez, asegure el crédito. Afirmación que concuerda con lo que dispone el Art. 919 que expresa categóricamente los siguiente:” La parte contra quien se pida el secuestro, podrá oponerse prestando, en el acto, seguridad suficiente. De otro modo, no será oída.” INTERPOSICIÓN DE RECURSOS Y SUS EFECTOS Las resoluciones sobre secuestro, prohibición de enajenar, retención, prohibición de ausentarse y remoción del depositario, no serán apelables sino en el efecto devolutivo. Art. 921 del C.P.C CADUCIDAD DE LA MEDIDAS PREVENTIVAS Caducaran tanto las providencias provisionales como a las definitivas de secuestro, la retención, la prohibición de ausentarse y la de enajenar bienes raíces a. si dentro de quince días de ordenados, 0 de que se hizo

exigible la obligación, no se propone la demanda en lo principal; y el solicitante pagara, además, los daños y perjuicios que tales órdenes hubiesen causado al deudor. Art. 314 Ley de Propiedad Intelectual b. Caducaran, igualmente, si la expresada demanda dejare

de continuarse durante treinta días. Acceso a la información A fin de proteger secretos comerciales o información confidencial, en el curso de la ejecución de las medidas cautelares establecidas en esta Ley, únicamente el juez o el perito o peritos que él designe tendrán acceso a la información, códigos u otros elementos, en cuanto sea indispensable para la práctica de la medida. Por parte del demandado podrán estar presentes las personas que éste delegue y por parte del actor su procurador judicial. Todos quienes de este modo tengan acceso a tales informaciones, quedarán obligados a guardar absoluta reserva y quedarán sujetos a las acciones que ésta y otras leyes prescriben para la protección de los secretos comerciales y la información confidencial. Art. 316 ley de propiedad Intelectual.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PROPIEDAD INTELECTUAL Competencia: Según la LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, Capítulo II, que habla De los Procesos de Propiedad Intelectual, Sección I, De los Procesos de Conocimiento, Art. 294. Expresa que serán competentes para el conocimiento de las controversias sobre esta materia, en primera instancia, los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual y, en segunda instancia los Tribunales Distritales de Propiedad Intelectual. Los recursos de casación que se dedujeren en ésta materia serán conocidos por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo el Art. 295. Ibídem dispone que: “El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 1, así como el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No. 1, tendrán como su sede a la ciudad de Quito; y, jurisdicción en las provincias de Pichincha, Imbabura, Carchi, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Pastaza, Napo y Sucumbíos. El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 2 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No. 2, tendrán como su sede a la ciudad de Guayaquil; y, jurisdicción en las provincias de Guayas, Los Ríos, El Oro y Galápagos.

El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 3 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No. 3, tendrán como su sede a la ciudad de Cuenca y, jurisdicción en las provincias del Azuay, Loja, Cañar, Morona Santiago y Zamora Chinchipe. El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 4 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No. 4, tendrán como su sede a la ciudad de Portoviejo; y, jurisdicción en las provincias de Manabí y Esmeraldas.” Competencia

radicada

en

los

Tribunales

Contenciosos

Administrativos hasta que se establezcan los Juzgados y Tribunales de Propiedad Intelectual: De acuerdo con DISPOSICION TRANSITORIA DECIMA, la misma ley de Propiedad Intelectual, señala que: La Corte Suprema de Justicia, conforme con el numeral 17 del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, organizará los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los que asumirán toda competencia en materia judicial conferida en la presente Ley. Hasta que sean creados los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo conocerán sobre las causas relacionadas a esta materia de conformidad a las disposiciones y competencias atribuidas por la presente Ley, a excepción de las diligencias cautelares, que serán conocidas por los jueces de lo civil.

Lugares donde se pueden demandar:

De conformidad con lo que establece el Art. 296 de la ley de Propiedad Intelectual, La competencia en materia de propiedad intelectual se fija de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 27, 28, 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil y en el presente artículo, es decir: 1. Domicilio del demandado 2. De acuerdo a los fueros 3. Serán también competentes para conocer éstas causas los

jueces del lugar en el que se hubiere cometido la infracción. Art. 296 ibídem Tratándose de transmisiones a través de un satélite, la infracción se entenderá cometida bien en el lugar en que se iniciare dicha transmisión, bien en el lugar en que la señal se hiciere accesible al público de forma predominante. En caso de infracciones cometidas a través de redes de comunicación digital, se entenderán cometidas las mismas, bien en el lugar en que se encuentren los sistemas informáticos referidos en el artículo 292, bien en el lugar en que la transmisión se hiciere accesible al público de forma predominante.

Vía en que se sustanciaran los procesos concernientes a propiedad intelectual Según el Art. 297, de la Ley de Propiedad Intelectual, Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se tramitarán en juicio verbal sumario, con las modificaciones constantes en el presente Capítulo.

TRAMITE DE LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, RELACIONADOS CON PROPIEDAD INTELECTUAL Tramite verbal sumario Según el Art. 828, del Código de Procedimiento Civil, Están sujetas al trámite que esta Sección establece las demandas que, por disposición de la ley 0 por convenio de las partes; deban sustanciarse verbal y sumariamente; las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada;……………. Ningún incidente que se suscitare en este juicio, sea cual fuere su naturaleza, podrá suspender el tramite. Todo incidente será resuelto al tiempo de dictar sentencia. Art. 844 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo no se aceptara escrito alguno, a no ser el de demanda y aquellos que exija la índole de la diligencia que va a efectuarse, como en los casos de prueba, absolución de posiciones, informes en derecho y otros análogos y si las solicitudes contravienen a lo dispuesto en el inciso precedente para retardar la litis 0 perjudicar a la otra parte, el juez las desechará de oficio, imponiendo al abogado que suscriba los escritos la multa de cinco a veinte dólares de los Estados Unidos de América. Art. 845 del Código de Procedimiento Civil. Perjuicios a terceros. Los

terceros

que,

perjudicados por

por

cualquier

concepto,

se

considerasen

alguna providencia dictada en el juicio verbal

sumario, deberán presentar su reclamo por separado. Art. 846 CPC

PAGO DE TASA JUDICIAL

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Propuesta la demanda, el juez, de ser procedente el tramite verbal sumario, lo declarara así y dispondrán que se entregue al demandado la copia de la demanda, que el demandante debe acompañar a esta. Art. 829 CPC Reforma: Propuesta la demanda, en este juicio, no podrá el actor reformarla Art. 834 CPC. CITACIÓN

Inmediatamente después de practicada la citación, el juez señalará día y hora para la audiencia de. conciliación, que tendrá .lugar dentro de un periodo de tiempo no menor de dos días ni mayor de ocho, contados desde la fecha en que se expida la providencia que la convoque. Art. 830 CPC AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN La audiencia de conciliación no podrá diferirse sino a solicitud expresa

y conjunta de ambas partes. Art. 831 CPC. 1. No concurren las partes

De no concurrir el actor 0 el demandado a la audiencia de conciliación se procederá en rebeldía. Art. 832 CPC. Como el demandante no contesta la demanda al no concurrir a la Audiencia de Conciliación, según el Art. 834 CPC, se tendrá como negados sus fundamentos de hecho y derecho de la demanda. 2. Concurren las partes

Según el art. 833 CPC La audiencia de conciliación tendrá dos fases: •

Empezara por la contestación a la demanda, que contendrá las

excepciones, dilatorias y perentorias, de que se crea asistido el demandado y a su vez podrá presentar reconvención. Reconvención. En los juicios sobre esta materia es admisible la reconvención conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el trámite de la causa. La reconvención será planteada en la audiencia de conciliación, luego de contestada la demanda. Art. 298 de la ley de propiedad intelectual. •

El actor podrá contestar la reconvención y de no hacerlo se

tendrá negado los fundamentos de hecho y derecho de la Reconvención Art. 834 del Código de Procedimiento Civil y Art. 298 de la ley de propiedad intelectual. •

Trabado así el litigio, el juez procurará la conciliación teniendo

así dos opciones: A.

Existe conciliación, quedará concluido el juicio.

B.

No existe conciliación, según el Art. 835 del código de

procedimiento civil, nuevamente existirán dos opciones: 1) Según el Art. 835 del código de procedimiento civil, y si se tratare

de liquidación de. intereses, frutos, daños y perjuicios; ordenada por sentencia ejecutoriada, en la que se hayan determinado las bases y el modo de practicarla, el juez hará la liquidación en la misma audiencia 0 dejara notificadas a las partes para practicada dentro de los tres días siguientes, pudiendo asesorarse con un perito, que lo nombrara y cuyo dictamen se agregara a la sentencia. 2) Según el Art. 836 del código de procedimiento civil, Si no existieren

bases para la liquidación, 0 se tratare de las demás controversias sujetas al tramite establecido en esta Sección, de no haberse obtenido el acuerdo de las partes, y si se hubieren alegado hechos que deben justificarse, el juez, en la misma audiencia de conciliación, abrirá la causa a prueba TERMINO DE PRUEBA De no haberse obtenido el acuerdo de las partes, y si se hubieren alegado hechos que deben justificarse, el juez, en la misma audiencia de conciliación, abrirá la causa a prueba por un término de seis días. Art. 836 del código de procedimiento civil. Todas las pruebas solicitadas dentro del término respectivo deberán practicarse dentro de los treinta días siguientes a su conclusión, salvo

que las partes de común acuerdo solicitaren una prórroga. Art. 301 de la ley de propiedad intelectual. Pruebas testimonial Según el Art. 299 de la Ley de Propiedad Intelectual, si durante el término de prueba se solicitare la actuación de prueba testimonial, el juez señalará día y hora para su recepción en audiencia oral, en la cual la parte que solicitó la prueba formulará sus preguntas pudiendo la otra parte repreguntar.

Prueba Pericial De tratarse de juicios prácticos, que requieren conocimientos especiales, el juez se asesorara con un perito 0 peritos que, para el efecto, debe nombrar, de acuerdo con el Art. 252, y que emitirán su dictamen; con inspección 0 estudio particular que hicieren, por si solos 0 acompañados del juez, sin necesidad de dejar constancia de este detalle. Dicho dictamen se dará dentro del término que el juez señale. Art. 839 código de procedimiento civil. Así mismo, según el Art. 840 del código de procedimiento civil, Cuando, por la naturaleza del pleito, se requiera el examen o reconocimiento de la cosa litigiosa, la recepción de las pruebas pertinentes se verificara en el lugar de la ubicación de dicha cosa, y así lo advertirá el juez, en el auto que dicte al recibir la causa a prueba. De ser necesaria la intervención pericial, se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior.

Designación de peritos Si hubiere necesidad de peritos, se designará uno por cada parte procesal, salvo que las partes estuvieren de acuerdo en la designación de un único perito. Art. 300 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Audiencia para escuchar informes Según el Art. 300 de la Ley de Propiedad Intelectual, Sin perjuicio de que el o los peritos presenten su informe por escrito, cualquiera de las partes podrán solicitar al juez que éstos concurran a una audiencia para que informen oralmente sobre las cuestiones que les formularen las partes. Es causal de destitución de los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual, además de otras previstas en la Ley, la violación del mandato contenido en ésta norma. Cooperación de las partes Según el Art. 302 de la Ley de Propiedad Intelectual, el juez tendrá la facultad para ordenar que sea presentada la prueba que se encontrare bajo el control de la parte contraria o en su posesión, a cuyo efecto señalará día, lugar y hora para su exhibición. Si la parte requerida no exhibiere la prueba, el juez, para resolver, podrá basarse en la información que le haya suministrado la parte que requirió la prueba. Si cualquiera de las partes no facilitare las informaciones, códigos de acceso o de cualquier modo impidiere la verificación de instrumentos, equipos u otros medios en los que pueda almacenarse reproducciones

no autorizadas, éstos se presumirán violatorios de los derechos de propiedad intelectual. Si el juicio versare sobre violación de una patente de invención relacionada con procedimientos, la carga de la prueba sobre la licitud del procedimiento utilizado para la fabricación del producto, le corresponderá al demandado. INFORMES EN DERECHO Concluido el término de prueba, el juez dictara sentencia, dentro de cinco días. Para los efectos de Ia condena en costas, se aplicaran las disposiciones pertinentes del juicio ordinario. En el tiempo que corre desde la terminación de la prueba hasta la expedición del fallo, pueden las partes presentar informes en derecho, en defensa de sus intereses. Art. 837 CPC. RESOLUCIÓN 1) De tratarse de cuestiones de puro derecho, expedirá sentencia en

la Audiencia de Conciliación, 0 dentro de los tres días siguientes. Art. 835 del código de procedimiento civil; 2) Cuando hubieren hechos que justificar, luego de concluido el

termino de prueba y dentro de los 5 días posteriores se dictará sentencia. El tribunal contencioso Administrativo al momento de Resolver, tendrá dos opciones:

1) Desechar la demanda 2) Aceptar la demanda

Sentencias condenatorias por violación a la propiedad intelectual Las sentencias condenatorias de las acciones civiles por violación de los derechos de propiedad intelectual impondrán al infractor adicionalmente una multa de tres a cinco veces el valor total de los ejemplares de obras, interpretaciones, producciones o emisiones de radiodifusión, o de las regalías que de otro modo hubiere percibido el titular de los derechos por explotación legítima de éstas u otras prestaciones de propiedad intelectual. Las multas que conforme a esta disposición se recauden se destinarán en un tercio al IEPI; en un tercio al titular del derecho infringido y el tercio restante se distribuirá de la siguiente manera: a) Presupuesto de la Función Judicial; b) Fondo de Solidaridad; y, c) Fomento de Ciencia y Tecnología a través del IEPI Condena de daños y perjuicios Según el Art. 303 de la ley de propiedad intelectual, la indemnización de daños y perjuicios comprenderá las pérdidas sufridas y el lucro cesante, causadas por la infracción. La cuantía de los ingresos no obtenidos, se fijará teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido de no haberse producido la violación;

b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación; c) El precio, remuneración o regalía que el infractor hubiese tenido que pagar al titular, para la explotación lícita de los derechos violados; y, d)

Los

gastos

razonables,

inclusive

honorarios

profesionales,

incurridos por el titular con relación a la controversia.

RECURSOS. En el juicio verbal sumario que se efectúe para liquidar intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada, el fallo no será susceptible de recurso alguno. Art. 845 CPC.

CAPITULO III RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO A LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL GENERALIDADES La palabra Casación proviene del verbo latino "CASSARE" que significa casar, abrogar, derogar, anular o deshacer.

Otros autores

dicen que viene del verbo francés "casser" que significa quebrar, romper. La Casación es la función atribuida a un órgano judicial supremo, con objeto de anular las sentencias que contienen errores de derecho y que no son susceptibles de impugnación por medios ordinarios. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Según la Ley de Casación,

salvo que el proceso verse sobre el

estado civil de las personas, la admisión del recurso no impedirá que la sentencia o auto se cumplan. Por tanto en materia Tributaria: 1. El Recurso de Casación no suspende la ejecución del auto o

sentencia impugnado, o;

2.

Suspende la Ejecución de la Sentencia o Auto Impugnado, presentando la caución que está señalada en el art. 16 de la Ley de la Materia.

Por lo expuesto decimos entonces que la concesión del recurso de casación es sólo en el efecto devolutivo, más no suspensivo, es decir, que pese a la concesión de este recurso, el auto o sentencia debe ejecutarse. Sin embargo, si el recurrente lo solicita, se puede conceder este recurso en los dos efectos, devolutivo y suspensivo, lo que significa que mientras este recurso sea resuelto, el auto o sentencia no puede ser ejecutado. Pero para esto, es indispensable que el recurrente rinda caución suficiente. CAUSALES POR LAS QUE PUEDE INTERPONERSE EL RECURSO DE CASACIÓN Según la Ley De Casación Art. 3, el recurso de casación, de las sentencias o autos expedidos por alguna de las Salas de los Tribunales Contenciosos Administrativos, sólo podrá fundarse en las siguientes causales: 1)

Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación

de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva 2) Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea Interpretación de

normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido

en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente 3) Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto 4)

Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia

del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis 5) Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos

por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles LEGITIMACIÓN El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. No será admisible la adhesión al recurso de casación. (Art. 4 de la Ley de Casación) Dentro de la legitimidad, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Resuelve: Que es admisible al trámite el escrito contentivo del recurso de Casación, presentado con la sola firma del abogado defensor del

recurrente, siempre que en el mismo escrito constare que lo hace a ruego de la parte que recurre y que hubiere venido actuando como defensor de la misma parte debidamente autorizado. Resolución CSJ: 14 N 1998. RO 243: 26 de enero de 1998. Requisitos para interponer el recurso de casación en materia tributaria Dos son los requisitos: 1) Haber sido parte en el juicio en que se dictó el auto o sentencia

que se impugna; y , 2) Ser agraviado por ese auto o sentencia. Es decir, para que la

parte sea agraviada debe reunir dos requisitos o condiciones: 1.- Que el auto o sentencia le perjudique; 2.- Que el vicio en que se funde la Causal le afecte. Interposición el Recurso de Casación.Según el artículo 4 de la Ley de Casación, parte segunda, manifiesta: No podrá interponer el recurso quien no apelo de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. La Adhesión en el Recurso de Casación.-

Según el mismo artículo 4 de la Ley de Casación, no será admisible la adhesión al recurso de casación. Es decir que la parte que no interpuso el Recurso de Casación, no tiene el derecho a que se discutan aquellos motivos que le hubieren podido beneficiar. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Interposición del Recurso Durante la sustanciación del recurso no podrá solicitarse ni ordenarse ninguna prueba, ni aceptarse ningún incidente. (Art. 12, inc. 1 Ley de Casación) (Art. 13 Ley de Casación). Término para la interposición del recurso El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días hábiles posteriores a la notificación del auto o sentencia, que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán término de quince días. De tal modo que si ha transcurrido el término que respectivamente la ley concede para interponerlo el auto o sentencia quedará firme o ejecutoriado, de conformidad con lo que dispone los Art. 324 y 341 del Código de Procedimiento Civil Art. 5 de la Ley de Casación. Cuando se pide aclaración y/o ampliación del auto o sentencia, el plazo se cuenta a partir del auto que aclare y/o amplié el auto o sentencia respectiva.

Ante quien se presenta el recurso de casación en materia tributaria El Recurso de Casación se preparará ante el mismo órgano judicial que hubiere dictado la resolución recurrida, mediante escrito (que siempre debe ir firmado por un abogado en libre ejercicio profesional). Contra que sentencias procede el recurso de casación en el ámbito contencioso Administrativo. Según el Art. 2 de la Ley de Casación, el recurso de casación procede contra las sentencias o Autos que ponen fin a los procesos de conocimiento, dictados por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo

Contenido del escrito de interposición del recurso de Casación El escrito en el que se interpone el recurso de casación deberá contener los siguientes requisitos básicos: la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso y las partes, las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades omitidas, las causales en que se funda y los fundamentos en que se apoya. (Art. 6 Ley de Casación) Requisitos formales que debe contener el escrito que interpone el Recurso de Casación.-

Según el Art. 6 de la Ley de Casación, en el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización

del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las

solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en los que se apoya en recurso, expuestos en

forma clara y sucinta. El recurrente deberá explicar de que manera ha influido en la parte dispositiva de la sentencia o decisión cada una de las causales en que fundamenta su recurso. CALIFICACIÓN DEL RECURSO Interpuesto el recurso, el Juez u órgano judicial respectivo, dentro del plazo de tres días hábiles, examinará si concurren las siguientes circunstancias: o Si la sentencia o auto objeto del recurso es de aquellos contra

los cuales procede de acuerdo con el artículo 2; o Si se ha interpuesto en tiempo; y, o Si el escrito mediante el cual se lo deduce reúne los requisitos

señalados en el artículo anterior; Si del examen se determinare que no se ha cumplido con estos requisitos se denegará el recurso y se procederá a la ejecución del

auto o sentencia dictados.

CONCESIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Si el escrito de casación contiene todos los requisitos exigidos, dentro de los tres días hábiles siguientes el recurso será concedido, las partes serán notificadas y el original del expediente será elevado a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; mientras que las copias del proceso servirán para ejecutar el auto o sentencia recurridos.

Recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala de lo contencioso Administrativo de la Corte Suprema examinará si el recurso ha sido debidamente concedido, y en la primera providencia lo aceptará o denegará, en caso de aceptarla, procederá a su examen para dictar la sentencia que corresponda. (Art. 8 Ley de Casación). RECURSO DE HECHO El recurso de hecho, es un recurso extraordinario que la ley concede a las partes que han sido agraviadas por el auto dictado por el Juez o Tribunal que no calificó el Recurso de Casación interpuesto por ella, para pedir directamente al Superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho.

La Ley de Casación en su artículo 8 señala que “Si se denegare el recurso podrá la parte recurrente, en el plazo de tres días hábiles interponer el recurso de hecho. Interpuesto, el Juez o el órgano judicial respectivo, sin calificarlo elevarán todo el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Concedido el recurso de hecho se dejarán copias de la sentencia o auto recurrido para continuar la ejecución, salvo que el recurrente solicite la suspensión de ésta, constituyendo caución conforme lo previsto en esta Ley Si la Corte Suprema admite el recurso de hecho procederá conforme el artículo 9” En la práctica, procede el Recurso de hecho contra el Auto que deniega la admisión del Recurso de Casación, aquí el fundamento se contrae solamente a la procedencia formal del Recurso ya que se debate si es procede o no la admisión del Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juez o Tribunal de instancia, esto es aquí la Corte Suprema de Justicia debe realizar un proceso o juicio de admisibilidad o calificación del Recurso de Casación interpuesto y negado en un primer momento por el Juez A Quo. Si la Corte Suprema de Justicia que conoce el Recurso de Hecho, acepta dicho Recurso se tramitará el Recurso de Casación de acuerdo con las reglas generales, de lo contrario se devuelve el proceso al inferior.

ORDEN DE SACAR COPIAS Concedido el Recurso de Casación debe ordenarse que se obtengan copias y el recurrente debería suministrar lo necesario para expedirlas; y, este punto será menester aclarar porque la actual Ley de Casación en el Art. 9 inciso segundo nada dice al respecto, por lo que es preciso entonces aclarar que el recurrente suministrará lo necesario para que se confiera las copias que permitan la ejecución provisional del auto o sentencia recurrido. No olvidemos que la remisión del proceso al Tribunal de Casación, debe hacerse una vez que se haya sacado las copias del proceso, de éste modo el original sube al Tribunal de Casación y las copias al Juez o al órgano competente para la ejecución del fallo. El sacar copias, tiene por objeto permitir que el Tribunal de Casación pueda conocer el Recurso interpuesto al mismo tiempo que el Juez o Tribunal A Quo está conociendo el cumplimiento del auto o sentencia. PETICIÓN DE CAUCIÓN (OPCIONAL) El artículo 11 de la Ley de Casación prescribe que para evitar la ejecución de la sentencia, quien haya interpuesto recurso de casación podrá solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia o auto recurrido pidiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución de la sentencia o auto pueda causar a la contraparte. El monto de la caución será establecido por el Juez o el órgano judicial respectivo en un plazo máximo de tres días hábiles al momento de

expedir el auto por el que concede el recurso de casación o tramita el de hecho. Si la caución fuere consignada en el término de tres días posteriores a la notificación de este auto, se dispondrá la suspensión de la ejecución de la sentencia o auto y en caso contrario se ordenará su ejecución sin perjuicio de tramitarse el recurso. La Corte Suprema De Justicia, dictará un instructivo que deberán seguir los tribunales para fijar el monto de la caución, en relación a la materia y al perjuicio por la demora. ENVÍO EL PROCESO AL SUPERIOR La remisión del proceso al Tribunal de Casación, debe hacerse una vez que se haya sacado las copias del proceso, de este modo el original sube al Tribunal de Casación y las copias al Juez o al órgano competente para la ejecución del fallo.

NOTIFICACIÓN

DE

LA

RECEPCIÓN

DEL

PROCESO

Y

TRASLADO.Dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción del proceso de la corte suprema notificará a las partes y ordenará en la misma providencia correr traslado a quienes corresponda, con el recurso deducido, concediendo el término de cinco días para que sea contestado fundamentadamente. Art. 13 ley de casación.

AUDIENCIA DE ESTRADOS (OPCIONAL) Las partes podrán solicitar audiencia en estrados, en el término de tres días siguientes al establecido en el Artículo anterior. Los miembros de la Sala de la Corte Suprema de Justicia podrán durante la audiencia solicitar cualquier aclaración o ampliación de los argumentos de las partes que no podrán tratar más que sobre los fundamentos que determinaron la interposición del recurso. La audiencia podrá diferirse por una sola vez, a petición de parte o de oficio, siempre que se lo haga por lo menos con dos días hábiles de anticipación. En la práctica, la exposición, las partes deben realizar una exposición sobria y concisa, con el resumen de los motivos expuestos en el Recurso.

SENTENCIA La Ley de Casación en su artículo 16 señala que “Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto” El Tribunal de Casación antes de dictar sentencia debe considerar los siguientes aspectos: 1. Si el Recurso es interpuesto a tiempo; 2. Si el auto o sentencia es de los casables según la ley; y,

3. Si se fundó en forma legal. Analizar: a. Si el auto o sentencia es susceptible de impugnación vía

Recurso de Casación (Art. 2); si el sujeto está legitimado para recurrir (Art. 4); b.

El cumplimiento de los requisitos formales del Art. 6 y si se

lo ha interpuesto en forma oportuna (Art. 5). Contenido de la Sentencia del Tribunal de Casación.En ámbito general la sentencia de Casación debe: 1.

Exponer

sintéticamente

y

en

primer

término

los

antecedentes del pleito, aunque sólo en aquella parte que puede ser útil para captar el sentido del recurso. 2.

Hacer mención de las fases de desenvolvimiento poniendo

de relieve la de prueba en aquellos supuestos en que sobre ella verse el recurso. 3.

Señalar los motivos del Recurso de Casación.

Así el Tribunal de Casación sólo puede conocer los errores que el Juez de apelación haya cometido ya iudicando ya in procedendo y por tanto de los correspondientes vicios de que puede estar afectada la sentencia. En resumen, aquí el Tribunal de Casación, primero casa y luego resuelve sobre el fondo, sustituyendo de esa manera la sentencia casada, si aquí no hay reenvío y sólo lo hay si la sentencia o auto se casa por vicio de forma.

Clases de Sentencias.Respecto a las clases de sentencias, tenemos que el Tribunal Contencioso Administrativo de Casación tiene varias probabilidades: 1.

Puede rechazar por razones de mérito o por los de

admisibilidad, esto es no admite el pedido de Casación; 2.

El Tribunal de Casación, puede acoger el recurso, dictando

la Casación (anulación) de la sentencia o auto impugnado, así se sustituye la sentencia del Juez o Tribunal por la que corresponde dictar. Sentencia desestimatoria.Es la que rechaza el recurso y condena al recurrente a cos tas, la caución se mantiene para responder por los perjuicios que serán liquidadas mediante el procedimiento utilizado para la ejecución de la sentencia, acorde a lo señalado en el Art. 17, inclusive se puede dejar a salvo el derecho de la otra parte para iniciar las acciones por daños. Efectos de la desestimación.- El Recurso se declara inadmisible no por defectos del caso concreto, sino no ser la

sentencia

susceptible de Recurso, es el principio comúnmente admitido que debe considerarse como no propuesto y por tal habrá que devolver la Caución o El efecto de la sentencia que desecha al Recurso es conferir el

carácter de forma a la sentencia impugnada, así si la sentencia declara inadmisible el Recurso, este efecto se retrotrae al de la

publicación de la sentencia impugnada y si la sentencia se pronuncia sobre el Recurso y lo desestima, el carácter de firme lo ganará

únicamente

desde

la

publicación

de

la

sentencia

desestimada del Recurso. o Cuando a pesar de encontrar el Tribunal de Casación errores

jurídicos en la motivación de la sentencia recurrida y considera que la resolución de ésta debe mantenerse, se limitará a hacer la correspondiente rectificación doctrinaria sin casar.

Sentencia que acepta el recurso de casación o estimatoria.-

La sentencia que acepta el Recurso de Casación o estimatoria, debe indicar el artículo de la ley infringido o aplicado erróneamente; la orden de devolver la Caución.

Efecto de la sentencia estimatoria.Anula la sentencia impugnada y con ella las sentencias y los autos posteriores a que la sentencia casada haya servido de base, de lo que se colige que los actos ejecutivos eventualmente realizados son anulados ipso jure y toda cosa conseguida. o Como consecuencia de la sentencia casada debe restituirse y

esto obviamente lo debe hacer el Juez, de la sentencia casada. De este modo, cuando hay sentencia estimatoria en el fondo, se hacen dos operaciones importantes:

1.

Se invalida el fallo del inferior;

2.

Se dicta un nuevo fallo, dándole la interpretación que en

concepto del Tribunal de Casación merecen los preceptos legales infringidos en la sentencia recurrida, esto es el fallo de Casación propiamente tal y la sentencia de reemplazo

Efectos de la sentencia en general.Los efectos son: 1. Anulación de la Sentencia tributaria

Recurrida: este es el

primordial efecto y retrotrae las cosas al estado anterior a su expedición; 2. Nacimiento de una sentencia que sustituye la anterior; 3. Anulación de los efectos del fallo recurrido; 4. Aparecimiento de una situación jurídica nueva desde que se ejecutoría la Sentencia de Casación; 5. Nuevo aporte a la jurisprudencia.

QUE RECURSOS SE PUEDEN PLANTEAR DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE CASACIÓN Las sentencias dictadas por el Tribunal de Casación, no están sujetos a recurso alguno, esto es no son susceptibles de ser impugnadas por ninguna razón, pero en mi concepto si se puede solicitar la aclaración y/o ampliación, siendo menester fijar un plazo para que el Tribunal de Casación dicte sentencia y deben haber sanciones para el incumplimiento del plazo que se ponga, como existe en otros países, pues de lo contrario se desfigura completamente la institución de la Casación, en Chile se concede el plazo de 20 días. REENVÍO DEL PROCESO AL INFERIOR En el caso de Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, aquí el Tribunal de Casación al declarar con lugar el Recurso, anula la sentencia recurrida y el proceso desde el momento en que se cometió el quebrantamiento; y, manda a restablecer el mismo, al trámite quebrantado, y esto es obvio porque si se declara nula una sentencia ella desaparece por completo y debe dictarse una nueva resolución, aún cuando como tengo manifestado en otros sistemas, el Tribunal de Casación cumple doble función: de casar la sentencia impugnada y de sustituir una nueva decisión a la desaparecida, a la cual el juez de reenvío debe atenerse. He aquí, la razón del recurso y así habrá que realizar un reenvío al Juez A Quo, quien está investido de una cognición plena de la causa, que él toma basado en los principios de la competencia funcional, precisamente de la sentencia de Casación que ordena el reenvío y el

juez tiene plena potestad para examinar los hechos alegados en la lítis con poderes propios independientemente de los seguidos por el anterior juzgador.

CANCELACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA CAUCIÓN No admitida la Casación por el Tribunal de Casación o declarado desierto el recurso o no casada la sentencia, se procede a mantener la caución; en cambio si el Tribunal de Casación casa la sentencia impugnada, ordenará cancelar la caución porque se considera que la suspensión de su ejecución fue justificada. COSTAS Y MULTAS Se condenará en costas al recurrente siempre que se declare desierto el recurso o aparezca en forma manifiesta que lo ha interpuesto sin base legal o con el propósito de retardar la ejecución del fallo. En los mismos casos podrá también imponerse, según la importancia del asunto, una multa de hasta el equivalente de quince salarios mínimos vitales. Igualmente se podrá imponer la multa a los jueces o magistrados que expidieron el fallo casado. Estas dos sanciones tienen por objeto evitar que se interpongan los recursos de Casación, con el solo propósito de dilatar el juicio impidiendo el pronto cumplimiento de la sentencia. PUBLICACIÓN DEL LA SENTENCIA DE CASACIÓN

Toda sentencia de casación deberá ser publicada en el Registro Oficial y constituirá precedente para la aplicación de la ley. La triple reiteración de una sentencia de casación constituye precedente

jurisprudencial

obligatorio

y

vinculante

para

la

interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema. (Art. 19 Ley de Casación). CAPITULO IV NULIDAD Y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL De la Nulidad de las Resoluciones en la Instancia Administrativa y de lo Contencioso – Administrativo El Tribunal, al tiempo de expedir sentencia, examinará conjuntamente los vicios de nulidad y la cuestión o cuestiones controvertidas. Art. 60 Ley De Jurisdicción Contencioso Administrativa. ANTE QUIEN SE INTERPONDRÁ EL RECURSO DE NULIDAD DISPOSICION

TRANSITORIA

CONSTITUCION DE LA

DECIMO

REPUBLICA: El

OCTAVA recurso

DE de

LA

nulidad

previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo No. 611, publicado en el Registro Oficial No. 857, del 31 de julio de 1975, sustitutivo del Art. 63 de la Ley de Jurisdicción Contencioso

Administrativa, será

interpuesto, a partir de la fecha de vigencia

de

estas reformas

constitucionales, para ante la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Los recursos de nulidad que hubieren sido presentados antes de la vigencia de estas reformas constitucionales, y que no hubieren sido resueltos,

pasarán a la Sala de lo

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Según la Ley De Jurisdicción Contencioso Administrativa Art. 63-A.La nulidad de la sentencia se propondrá ante la Sala del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo que no haya dictado la sentencia cuya nulidad

se demanda y será conocida y resuelta por el Tribunal

integrado por los tres Ministros de esta Sala más dos Ministros Conjueces

elegidos por sorteo de entre todos los Conjueces del

Tribunal. No obstante, no habrá lugar a esta acción si el motivo o fundamento de la demanda hubiere sido materia de discusión en el procedimiento

contencioso

- administrativo y de resolución en

sentencia. Excusa de los magistrados de la Corte Suprema En caso de falta o excusa de cualquiera de los Magistrados o Conjueces que integran el Tribunal que va a conocer la nulidad demandada, el Presidente de la Sala o quien lo subrogue llamará al Conjuez respectivo o al que le siga en el orden de su nombramiento, si el que debe ser llamado íntegra ya el Tribunal; y de no existir

Conjueces

hábiles,

se

designará

los Ocasionales, que fuesen

necesarios.

CAUSALES DE NULIDAD Según la Ley De Jurisdicción Contencioso Administrativa, CAPITULO VI, Art. 59.- Son causas de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo: a) La

incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que

haya dictado la resolución o providencia. b) La omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se

deben

observar para dictar una resolución o iniciar un

procedimiento, de

acuerdo

con

denuncia, siempre que la omisión

la

ley

cuya

violación se

o incumplimiento causen

gravamen irreparable o influyan en la decisión.

RESOLUCIÓN No. 176 – 2001 JUICIO No. 9 – 2000 Juicio

De

impugnación

seguido

por

el

Dr.

GUILLERMO

GUERRERO VILLAGOMEZ, apoderado especial de ANTARCTICA

PAULISTA INDUSTRIAS BRASILERAS DE BEBIDAS E CONEXOS en contra del Director Nacional de propiedad industrial. SINTESIS: El actor presenta su demanda impugnando el Registro de una Marca de fabrica, la cual, es rechazada por el Tribunal AD QUEM. Interpone el actor el Recurso de Casación, el cual, la sala para resolver la causal de nulidad primeramente alegada por el recurrente, estima: Esta se halla fundamentada en el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal del Justicia del Acuerdo de Cartagena que establece “ la interpretación prejudicial” del Tribunal Comunitario, como requisito que debe ser cumplido por los tribunales de lo Contencioso Administrativo, previo pronunciamiento de Sentencia, toda vez que: de conformidad con Art. 29 del cuerpo legal señalado, se establece que existen dos supuestos procesales con efectos diferentes. El primero, que si la sentencia puede ser objeto de un recurso de derecho interno, la solicitud de interpretación, será facultativa. Lo que quiere decir que la falta de tal solicitud de interpretación no suspendió el proceso. El segundo de los casos en que la sentencia de un proceso no sea susceptible de recurso de recurso interno, en cuyo caso, es obligación del Juez solicitar la interpretación previa del Tribunal Andino. El proceso judicial interno se suspende hasta la recepción de la interpretación. En todos estos casos existe la posibilidad teórica de puntear recurso extraordinario de casación; pero, “ por cuanto el Estado Ecuatoriano con oportunidad de un dictamen de cumplimiento, presentó a la Secretaría General de la Comisión Andina, la que dictó resolución 171, según la cual solo se

deben considerar los recursos ordinarios para encasillar los fallos referidos a la obligatoriedad de la solicitud de interpretación del Tribunal Andino de Justicia”, con lo cual, dentro de los recursos de derecho interno se hallarían los de casación, revisión y demás extraordinarios, a esta resolución el Estado Ecuatoriano planteó el correspondiente recurso de reconsideración de tal resolución, el que fue negado con Resolución No. 210, que se halla publicado en el R.O. No. 221 del 28 de junio 1999, confirmando así la Resolución No. 171. por lo dicho, los Tribunales contenciosos administrativos, se hallan en la obligación de solicitar el dictamen previo del Tribunal Andino de Justicia, en la causas atinentes a normas del Pacto Andino, “suspendiendo la causa hasta tanto no emita su informe el mismo”. Por lo dicho la sala de Casación, declara la nulidad procesal de la causa, al estado que se de cumplimiento a la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia de las normas invocadas

Pago de costas judiciales Según la Ley De Jurisdicción Contencioso Administrativa, Art. 63-C.Si la acción de nulidad fuese desechada en sentencia, sin perjuicio de ordenar la ejecución del fallo, se condenará al demandante al pago de costas y a la indemnización de daños y perjuicios que hubieren sido demostrados, por la demora en la ejecución de la sentencia, y fueren determinados por el Tribunal. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD

Si el Tribunal llegare a declarar la nulidad del trámite administrativo, ordenará la reposición del mismo al estado que correspondiere. Cuando el procedimiento contencioso - administrativo adoleciere de vicios que causen su nulidad, ésta será declarada y se ordenará la reposición del proceso. La nulidad declarada no comprenderá a los documentos públicos o privados que se hubieren presentado.

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y SU NULIDAD Se entenderá ejecutada la sentencia, para estos efectos, cuando hubiere sido cumplida en todas sus partes. Art. 63 de la Ley De Jurisdicción Contencioso Administrativa. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS Según la Ley De Jurisdicción Contencioso Administrativa, CAPITULO VII, Art. 62.- Las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se notificarán a las partes y se ejecutarán en la forma y términos que en el fallo se consignen, bajo la personal y directa responsabilidad de la autoridad administrativa a quien corresponda. Suspensión de la ejecución de la Sentencia

Según el Art. 63-B ibídem, Por imposibilidad legal o material para el cumplimiento

de

una

sentencia dictada por el Tribunal

Contencioso - Administrativo no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice al perjudicado por el incumplimiento, en la forma que determine el propio Tribunal. Medidas adecuadas para obtener cumplimiento de la Sentencia. El Tribunal, mientras no conste de autos la total ejecución de la sentencia o el pago de las indemnizaciones señaladas, adoptará, a petición de parte, cuantas medidas sean adecuadas para obtener su cumplimiento, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio ejecutivo. Art. 94 ibidem. Sanciones a los funcionarios o empleados administrativos que retardaren, rehusaren o se negaren a dar cumplimiento a las resoluciones o sentencias

del

Tribunal

de lo Contencioso –

Administrativo. Los

funcionarios

o

empleados

administrativos

que retardaren,

rehusaren o se negaren a dar cumplimiento a las resoluciones o sentencias del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, estarán incursos en lo preceptuado en el numeral 4o. del Art. 277 del Código Penal. Art. 94 ibidem.

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