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Se estima y declara la modificación de la capacidad de obrar, y en aplicación de la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad -en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 de mayo de 2008- modula y limita sus efectos. Dice, que a la hora de tomar la decisión, el juez debe valorar: I.- Autonomía personal o aptitud para realizar por si solo funciones de nutrición, aseo, cuidado personal, seguridad, etc. II.- Autonomía domestica o aptitud para afrontar situaciones para las cuales el sujeto ha sido adiestrado previamente sin necesidad de ser estimulado cada vez que se enfrenta a ellas, reconociendo dichas actuaciones como idénticas a aquellas para las que tiene esquemas de conducta establecidos III.- Autonomía social, cuando el sujeto es capaz de afrontar situaciones nuevas, esto es, es capaz de adaptarse, adquirir experiencia y utilizarla, Un sujeto con autonomía social, puede adaptarse, dirigir sus actividades hacia una meta, controlar impulsos, presentar proyectos de futuro etc.. Y concluye estableciendo una serie de medidas a la carta. NOTA MIA: Como bien dice la sentencia, actualmente las resoluciones judiciales en materia de tutela e incapacidad, en definitiva de modificación de la capacidad de obrar, tienen que hilar fino y, llegado el caso, pueden ser objeto de discusión, no ya como era habitual -si una persona era o no incapaz y se somete a tutela o curatela- sino si las medidas adoptadas al caso son o no las más adecuadas. Ahora han aumentado las cuestiones que Ministerio Fiscal y Juzgador tienen que someter a los peritos, para determinar el alcance de la discapacidad. En suma, se abre un campo de debate que si no nuevo si es mucho más amplio por exigencia de la Convención que la sentencia cita. La Sentencia no se pronuncia sobre el derecho de sufragio, reconocido en el art. 23 CE., y por ello surge una cuestión que se va a suscitar cada día con mayor frecuencia. Para tener una idea recordar la instrucción de fiscalía 3/2010, que dice al respecto: