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SECCIà N II: LOS SUJETOS DEL PROCESO TEMA 3: LA COMPETENCIA 1. CONCEPTO Y CRITERIOS DE DETERMINACIà N DE LA COMPETENCIA A. CONCEPTO Y FUNDAMENTO. El término jurisdicción proviene del latÃ−n “iuris dictio”, que es la facultad reconocida a determinados órganos para decir derecho y hacer ejecutar lo juzgado. Nuestra constitución encomienda, en el art. 117, la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, a los jueces y tribunales. Aunque también existen otras figuras con jurisdicción en otros ámbitos (el árbitro o tribunal de aguas). Sin embargo, en el ámbito penal corresponde de manera exclusiva al juzgado y al tribunal. Esto es manifestación de la soberanÃ−a del Estado, que es única y que sólo corresponde al Estado (art. 31 LOPJ). La jurisdicción asÃ− concebida en abstracto necesita concretarse en determinados órganos para que lleven a cabo esta potestad. La distribución de la jurisdicción entre los distintos juzgados y tribunales se denomina competencia. La competencia es la distribución de la jurisdicción entre los juzgados y tribunales para conocer determinados procesos. También se puede ver como la posibilidad que tienen los juzgados, con exclusión de otros, de conocer de determinados procesos (de ejercer en ellos su jurisdicción). Por tanto, se podrÃ−a definir también como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer su jurisdicción de manera exclusiva y excluyente. Las normas de competencia son normas en virtud de las cuales distinguimos qué asunto concierne a cada uno de los diferentes tribunales; son de carácter estatal. B. EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL Y SUS TRIBUNALES. Existe una pluralidad de órganos que tienen competencia para conocer de la materia, y dentro de éstos existe una pluralidad de órganos del mismo grado. La jurisdicción se divide en varios órdenes: - civil - penal - contencioso-adminitrativo - social - sala especial del TS de lo militar En cuanto al orden jurisdiccional penal, podemos distinguir los siguientes tribunales ordenados de mayor a menor rango: • Juzgados de Paz: dirigido por personas no legos en Derecho y en pequeñas localidades. Tienen una mayor importancia en el ámbito civil que en el penal. 1
• Juzgados de instrucción: se encargan de instruir, investigar y juzgar determinadas faltas. Son unipersonales. • Juzgado central de instrucción: están dentro de la Audiencia Nacional. • Juzgados de vigilancia penitenciaria: encargados de ejecutar y hacer cumplir las penas privativas de libertad. • Juzgados de lo penal: encargados de juzgar y dictar sentencias de los delitos inferiores a 5 años. • Audiencia provincial: encargadas de juzgar los delitos cuya pena en abstracto es superior a 5 años. • Sala de lo civil y lo penal del TSJ de las CCAA: para juicios contra determinados aforados. • Audiencia nacional • TS: hay una sala que se encarga de juzgar a los propios magistrados que cometiesen delitos (art. 61 LOPJ). Los juzgados de menores se encuentran regulados en el art. 95 LOPJ. Se encargan de los delitos cometidos por menores de 18 años, pudiendo ampliarse esta competencia hasta delitos cometidos por personas de 21 años, si se presenta un informe forense donde se demuestre que el acusado no tiene madurez suficiente. En estos procesos instruye el fiscal, asesorado por un servicio técnico de educadores y psicólogos. EN este ámbito, la regla general es la conformidad. Si el menor se conforma con el delito, basta para que haya amonestación. La CE prohÃ−be los tribunales “ad-hoc” (que conocen de un determinado asunto), los de excepción y los especiales (que conocen de una materia), a excepción de la jurisdicción militar. Sólo se permite la jurisdicción militar que es especial y circunscrita al ámbito castrense. Los jueces que la componen son los de la sala 5ª TS. No existen tribunales eclesiásticos, lo cual ya se contemplaba en el Concordato de 1973. En el ámbito del Derecho penal internacional tenemos el Tribunal de la Haya, que fue creado dentro del ámbito del Consejo de Seguridad de la ONU. Son tribunales creados ad-hoc, pero sin carecer de las garantÃ−as y facultades de otros tribunales. El Estatuto de la CPI es otro elemento en este ámbito, aunque muchos paÃ−ses no lo han ratificado. La Audiencia Nacional también presenta otro problema. En su creación fue muy criticado al vérsele como el sucesor del Tribunal del Orden Público (encargado de los delitos públicos y similares durante el Régimen). Se le asemejó a éste porque la AN se encarga de: - fraude alimentario contra la salud pública. - contra la corona. - tráfico de estupefacientes. - terrorismo. - falsedad y quebranto de moneda. C. LOS CRITERIOS DE DETERMINACIà N DE LA COMPETENCIA Y EL DERECHO AL JUEZ NATURAL. Nosotros a priori contamos con una serie de criterios para conocer el órgano competente. Estos criterios son: 2
COMPETENCIA OBJETIVA Se establece el tribunal competente para conocer en 1ª instancia, en razón o atendiendo a la persona del acusado (“ratione personae”), la gravedad del ilÃ−cito penal o de la cuantÃ−a de la pena. Como se atiende a la gravedad del delito, habrá que diferenciar entre: • delito y falta • distintos delitos según su gravedad. Este criterio también es necesario para saber si es necesario o no un jurado, es decir, atendiendo a la naturaleza del hecho delictivo se constituirá o no un jurado. Este criterio es el primero a tener en cuenta. COMPETENCIA FUNCIONAL Sabiendo qué juzgado va a conocer en primera instancia, este criterio nos indica cuál va a ser el competente en segunda instancia, es decir, aquel que va a resolver la apelación. Este criterio es derivado pues necesita del criterio de la competencia objetiva para saber donde fue conocido el asunto en 1ª instancia. Este criterio nos sirve también para saber qué órgano va a conocer en cada parte del proceso, no únicamente en apelación (asÃ− distinguimos el juzgado de instrucción del juzgado ordinario). COMPETENCIA TERRITORIAL Una vez determinado el órgano competente objetiva y funcionalmente, el criterio territorial nos indica qué órgano, de entre todos ellos, es el competente territorialmente, finjándose asÃ−, con este criterio, el juez predeterminado por la ley. 2. COMPETENCIA OBJETIVA A. CONCEPTO. Se define como la atribución del legislador a un órgano en concreto para que pueda conocer en única o 1ª instancia de determinados hechos delictivos. Esta distribución se realiza atendiendo a: • importancia de la ilicitud del hecho (aquÃ− se distinguen entre delitos y faltas). • dentro de los delitos se atiende al tipo de delito y a la cuantÃ−a de la pena. • naturaleza de la persona (si se trata de personas aforadas, su enjuiciamiento se reserva a un determinado tribunal). • naturaleza del hecho delictivo para la constitución del Tribunal del Jurado. B. LA ATRIBUCIà N DE LA COMPETENCIA OBJETIVA. La competencia objetiva se distribuye de la siguiente manera entre los diferentes tribunales del orden penal: • Los Juzgados de Paz son competentes para conocer de determinadas faltas (art. 626 CP (“Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 3
seis dÃ−as o tres a nueve dÃ−as de trabajos en beneficio de la comunidad”), 630 CP (“Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las penas de localización permanente de seis a 10 dÃ−as o multa de uno a dos meses”), 632 CP (maltrato de animales), 633 CP (casos de amenaza liviana de escasa importancia) y 620 CP (amenaza, coacción o injurias)). • Los Juzgados de Instrucción son competentes para enjuiciar el resto de las faltas, para instruir delitos y podrán dictar sentencia de conformidad durante el servicio de guardia de los juicios rápidos. • A los Juzgados de lo Penal les corresponde el conocimiento y fallo de los delitos menos graves (castigados con una pena privativa de libertad no superior a 5 años; con pena de multa, cualquiera que sea su cuantÃ−a, o penas de otra naturaleza siempre que su duración no exceda de 10 años). • Los Juzgados Centrales de instrucción se encargan de instruir los delitos encomendados a la AN. • El Juzgado Central de lo Penal conoce de aquellos delitos encomendados a la AN cuya pena privativa de libertad sea inferior a 5 años. • La Audiencia Nacional se encarga del resto de los delitos que no conocen los Juzgados Centrales de lo Penal (con penas privativas de libertad superiores a 5 años). AUDIENCIA NACIONAL Juzgado Central de Instrucción Juzgado Central Salas de la AN de lo Penal (menos de 5 años) *Este esquema es aplicable a la Audiencia Provincial. • Las Audiencias Provinciales son competentes para juzgar aquellos delitos con penas superiores a 5 años o 10 años si la pena es distinta de la privación de libertad. En este ámbito se constituye el Tribunal del Jurado (y también en el de los TSJ de las CCAA). à ste está constituido por ciudadanos legos presididos por un magistrado y conoce de aquellos delitos con mayor sensibilidad social. La aprobación de la Ley del Jurado 5/1995 se realizó antes de la publicación del CP, y en ella cuando se hablaba de las competencias se decÃ−a qué delitos se le encomendaban. Esto fue modificado por el CP concretando los artÃ−culos de los cuales iba a conocer el Tribunal del Jurado, que son: • del homicidio (arts. 139 a 142 CP). • de las amenazas graves (art. 176 CP). • de la omisión grave del deber de socorro (art. 195 CP). • del allanamiento de morada (arts. 202 y 204 CP). • de los incendios forestales (arts. 352 a 354 CP). • de la infidelidad en la custodia de documentos. • del cohecho (arts. 419 a 426 CP). • del tráfico de influencias. • de la malversación de caudales públicos. • fraudes y exacciones ilegales. • de las negociaciones prohibidas de los funcionarios. • de la infidelidad en la custodia de presos. La ley del Tribunal del Jurado hace referencia a los delitos contra el honor pero en la práctica no se usa el Jurado para estos delitos porque serÃ−a demasiado farragoso y costoso. • La Sala de lo Penal y Civil de los TSJ y TS se encargan de la instrucción y fallo en procesos penales 4
contra aforados. • Tribunal Supremo: se encargan de los aforados del Estado. 3. COMPETENCIA FUNCIONAL A. CONCEPTO. A lo largo del proceso existen diferentes procedimientos. La finalidad de la competencia funcional es la distribución de cada uno de los procedimientos a un órgano para que conozca de él. Son las reglas que distribuyen cada una de las fases del proceso entre los órganos judiciales penales. La competencia funcional viene determinada directamente de la competencia objetiva. Se trata, por tanto, de una competencia derivada y automática, pues desde que se conoce la competencia objetiva se sabe de forma inmediata esta competencia funcional. B. MANIFESTACIONES Y DISTRIBUCIà N DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL. La competencia funcional se manifiesta en: • Distribución de la función de instrucción y la función de juzgar. Al juez instructor le corresponde la función de instruir todos los delitos (incluso los delitos de los aforados), mientras que el juez de lo penal es al que le corresponde juzgar esos delitos instruidos. • Los recursos devolutivos: • Recurso de apelación: • contra las sentencias dictadas por el juez de Paz conoce en apelación el juez de instrucción. • contra las sentencias dictadas por el juez de instrucción en juicio de faltas conoce en apelación la AP constituida con 1 sólo magistrado. • contra las sentencias dictadas por el juez de lo penal conoce en apelación la AP. • contra las sentencias dictadas por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado conoce en apelación la sala de lo penal del TSJ. • Recurso de queja: es el que se interpone contra las resoluciones que inadmiten los recursos de apelación y casación. También contra otras resoluciones respecto de los que la ley no establezca apelación. El recurso de queja se interpone en el tribunal al que le corresponderÃ−a haber conocido del recurso inadmitido. Cuando no se establezca expresamente recurso de apelación, conoce de ese recurso de queja el órgano que deberÃ−a conocer del recurso de apelación (en ambos casos el recurso se eleva directamente). • Recurso de casación y revisión de las sentencias firmes: conoce el Tribunal Supremo. La competencia funcional también se manifiesta a través de: • Recusación: la competencia se atribuye al superior jerárquico inmediato. • Cuestiones de competencia: de su resolución se atribuye al superior jerárquico común de los órganos entre quienes se empeñe. • Ejecución de las sentencias: compete al órgano jurisdiccional que hubiese conocido del juicio en 1ª o única instancia.
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4. CARÔCTER Y TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL Con el término “carácter” hacemos referencia a la naturaleza de las normas, es decir, si son normas de “ius cogens” o de carácter dispositivo. Con el término “tratamiento” nos referimos a cómo se soluciona una equivocación a la hora de la competencia, y si se puede apreciar de oficio o a instancia de parte. Las normas de competencia objetiva y funcional son normas de “ius cogens”, es decir, no se pueden modificar, son de carácter improrrogable (art. 8 LECrim: “La jurisdicción criminal es siempre improrrogable”). Son normas imperativas y en caso de no rectificarse la falta de competencia dan lugar a la nulidad del proceso. La falta de competencia objetiva y funcional se puede apreciar de oficio o a instancia de parte. A. EXÔMEN DE OFICIO. El órgano judicial puede apreciar de oficio su falta de competencia, objetiva o funcional, en cualquier momento del proceso, notificándoselo a las partes y al MF para que aleguen lo que estimen oportuno, y se traslade el caso al órgano competente. En el caso de que la cuestión se plantee entre jueces jerárquicamente supeditados, no habrá problemas porque el superior solicitará al inferior la remisión de las actuaciones, el cual lo hará (art. 21 LECrim: “El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él. Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de segundo dÃ−a para, en su vista, resolver. El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas. Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno“). Si es el inferior el que se considera incompetente, se dará traslado del problema a las partes y al MF para que establezcan lo que estimen oportuno, y en base a sus argumentos, remite las actuaciones al superior jerárquico. Si el superior dice que él no es competente, el conflicto lo resolverá el superior jerárquico a ambos. B. DENUNCIA DE PARTE. Cuando las actuaciones se estuvieran tramitando ante un Juzgado o Tribunal objetiva o funcionalmente incompetente, el MF y las demás partes le podrán plantear en cualquier momento la cuestión para que remita lo actuado al inferior que resulte competente, exponga al superior las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto, o se inhiba a favor de éste. Esta alegación se puede realizar a través de: • Declinatoria: escrito ante el órgano que consideramos incompetente para que traslade las actuaciones al órgano competente. • Inhibitoria: escrito ante el órgano que consideramos competente para que el órgano que conoce le 6
traslade las actuaciones. Por ello podrán remitirse al órgano que conoce o al órgano que consideramos que es el competente. La falta de competencia se puede alegar al principio del proceso (porque sea muy evidente) o más adelante, como en el caso de la declinatoria de jurisdicción. En el art. 666 LECrim se regula el previo pronunciamiento. Este artÃ−culo en su apartado 1º contempla la declinatoria de jurisdicción dentro de la cual podemos encuadrar la cuestión de competencia. Art. 666 LECrim: “Serán tan sólo objeto de artÃ−culos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes: • La de declinatoria de jurisdicción. • La de cosa juzgada. • La de prescripción del delito. • La de amnistÃ−a o indulto. • La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales”. Pero se puede plantear la falta de competencia en cualquier momento, simplemente a través de un escrito dirigido al juzgado. 5. COMPETENCIA TERRITORIAL A. CONCEPTO. Por medio de las normas sobre competencia objetiva queda determinado el tipo de tribunal que debe conocer de un proceso penal en 1ª o en única instancia según la infracción penal de que se trate y de la pena que pudiera corresponderle. Pero, habida cuenta de que generalmente existe un buen número de tribunales del mismo tipo con un concreto ámbito territorial en donde ejercen la potestad jurisdiccional, es necesario precisar con exactitud cuál sea el órgano jurisdiccional llamado a resolver sobre cada proceso penal, para satisfacer de modo adecuado las garantÃ−as constitucionales del proceso penal. B. CRITERIOS DE ATRIBUCIà N. LOS FUEROS. (IMP) Las normas de asignación de competencia territorial son los fueros, y ponen en relación a un determinado juzgado con los hechos delictivos por los que se procede. Existen 2 tipos de fueros: • Fuero principal o preferente (art. 14 LECrim). • Fueros subsidiarios (art. 15 LECrim). FUERO PRINCIPAL La LECrim establece con carácter preferente y exclusivo el fuero del lugar donde la infracción penal se hubiera cometido (se denomina “forum delicti commissi”). Sin embargo, no siempre puede venir claramente determinado desde un principio el lugar donde se comete el delito, sino que aparece como un dato más de la investigación; por ello, este criterio ha de tomarse de manera provisional a los solos efectos de fijar la competencia por razón del territorio, sin que llegue a prejuzgar de manera definitiva cuál sea el órgano jurisdiccional competente, de modo que durante la instrucción la competencia territorial puede verse 7
modificada. Este método no es el más idóneo para todos los casos, por ejemplo, no es válido para los delitos continuados en los que el imputado realiza determinados delitos en distintos lugares. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado para establecer otras teorÃ−as diferentes. Se han procurado corregir las distorsiones con 3 teorÃ−as: • TeorÃ−a del inicio de la actividad: Cuando no es suficiente el criterio del lugar de comisión del delito, empleamos la teorÃ−a del inicio de la actividad. Ej: delitos contra la seguridad de tráfico. Esta teorÃ−a establece que el órgano competente para conocer es el órgano donde se haya producido el hecho delictivo. • TeorÃ−a de los efectos (criterio mayoritario): establece que el órgano competente es el juzgado del lugar donde se producen los efectos del delito. Ej: amenazas, en el lugar donde se reciba la carta amenazante o se de la intimidación. • TeorÃ−a mixta: establece que en los casos donde no se pueda atender a ninguno de los criterios anteriores, se atenderá a ambos, es decir, a todas las caracterÃ−sticas que concurran. El Código Penal no tiene en cuenta estos problemas y no los resuelve, aunque le interesa, y tiene que ser la doctrina la que resuelva los problemas de atribución de competencia territorial. FUEROS SUBSIDIARIOS En el caso de que no se conozca el lugar del hecho delictivo, ni pueda conocerse de manera aproximada, la LECrim establece unos fueros subsidiarios en el art. 15. Estos se aplican en defecto del fuero principal, estando relacionados entre si de forma jerárquica y preferente: • El término municipal donde se hayan descubierto pruebas materiales del delito. • El término en el que el presunto reo haya sido aprehendido. • La residencia del presunto reo. • Cualquier lugar que hubiese tenido conocimiento del delito. Si el que está conociendo del hecho delictivo no es competente por fuero preferente y después se descubre el lugar de la comisión o algún elemento que implicara la aplicación preferente de los fueros, el órgano que está conociendo debe remitir las actuaciones al que le corresponda conocer conforme a la jerarquÃ−a de los fueros. 6. CARÔCTER Y TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL A. CARÔCTER DE LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA TERRITORIAL. El art. 8 LECrim mantiene que la jurisdicción penal es siempre improrrogable, por tanto cualquier manifestación de la jurisdicción, entre ellas la competencia territorial, es improrrogable, las partes no pueden disponer de ellos (no cabe pacto expreso ni tácito), se tienen que atener a lo establecido por la ley. Son normas de “ius cogens”. Las cuestiones de competencia territoriales se suscitan entre órganos del mismo tipo, a diferencia de lo que ocurre con las competencias objetiva y funcional. No se plantean cuestiones de competencia territorial sobre los órganos que tienen jurisdicción sobre todo el territorio (AN, TS). La falta de competencia territorial se puede apelar: • De oficio 8
• A instancia de parte B. EXÔMEN DE OFICIO. El art. 25 LECrim señala que el juez que se considere competente procederá a promover la cuestión de competencia y solicitar, al que esté conociendo, la remisión de los casos. Cuando se considere incompetente debe darle el asunto al que considere competente. Por tanto, el juez puede examinar de oficio su propia competencia. El art. 19 LECrim señala la posibilidad de promover y sostener la competencia por diversos Tribunales. Art. 19 LECrim: “Podrán promover y sostener competencia: • Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia. • Los Jueces de instrucción durante el sumario. • Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio. • El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa. • El acusador particular, antes de formular su primera petición después de personado en la causa. • El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres dÃ−as siguientes al en que se les comunique la causa para calificación”. C. DENUNCIA DE PARTE. El art. 19 LECrim legitima a las partes del proceso penal y al MF para promover la cuestión de competencia. D. PROCEDIMIENTO. Distinguimos entre: • Declinatoria: se plantea ante el órgano jurisdiccional que se considera incompetente y está sustanciando el asunto, para que decline su jurisdicción al juez que es competente. • Inhibitoria: se plantea ante el órgano jurisdiccional que se reputa debe conocer del asunto, para que éste pida al juez incompetente que se inhiba a favor de él. Procedimiento de la declinatoria (art. 32 LECrim): cuando se proponga la declinatoria ante el juez incompetente, éste dirá si ha lugar a declinación. El auto que deniegue la declinatoria es recurrible en apelación. Procedimiento de la inhibitoria (art. 34 y ss LECrim): el juez ante el que se presente escucha a todas las partes (MF y las partes) para que aleguen lo que consideren oportuno. A continuación, dicta auto en el que, si se establece que es competente, entonces se inhibe, mientras que si no aprecia su competencia territorial, cabe un recurso de apelación contra este auto. E. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA. Las cuestiones de competencia tienen lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer un mismo asunto (cuestión de competencia positiva) o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde (cuestión de competencia negativa). En las cuestiones de competencia es parte el MF. Cuando se suscitan estas cuestiones todo se suspende. Las 9
cuestiones de competencia son resueltas por el superior jerárquico común de los órganos en litigio. 7. JUZGADOS DE VIOLENCIA DOMà STICA La LO de 28 de diciembre de 2004 hace especial referencia a estos juzgados. En Madrid hay 3. En esta ley se crean los juzgados de violencia sobre la mujer y se adiciona un artÃ−culo especial a la LOPJ, denominado art. 87 ter. Este artÃ−culo dice que los juzgados de violencia sobre la mujer conocerán de los siguientes asuntos: • Instrucción de procesos para exigir responsabilidad penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la integridad moral, delitos contra la libertad sexual, delitos contra los derechos y deberes familiares siempre y cuando la vÃ−ctima sea su esposa o mujer que esté o haya estado ligada por algún vÃ−nculo de afectividad (haya o no convivido) o descendientes propios o comunes. • Adopción de órdenes de protección a la vÃ−ctima. • Conocimiento y enjuiciamiento de las faltas. Se modifica también con esta ley 12/2004 la LEC, en concreto el art. 49 bis, estableciendo de manera expresa que cuando un juez civil conozca de la existencia de un procedimiento penal abierto por alguno de los delitos mencionados con anterioridad, de forma inmediata dejará de conocer del asunto y dará traslado del mismo a los juzgados de violencia doméstica. 8. REPARTIMIENTO, CONSTITUCIà N DE LOS TRIBUNALES Y DETERMINACIà N DE LOS JUZGADORES El reparto es una actividad gubernativa de carácter interno por el cual se reparten los asuntos entre los distintos órganos, es decir, se trata de normas gubernativas internas de distribución del trabajo cuando existe una pluralidad de órganos jurisdiccionales con idéntica competencia objetiva y funcional en el mismo lugar. Se trata de normas con carácter aleatorio que intentan que todos los juzgados tengan el mismo número de asuntos. Ej: los asuntos terminados en 2 van al juzgado tal, y los acabados en 5 al cual. Es decir, se intenta que haya un reparto equitativo de los asuntos. El TC ha declarado que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y sólo puede ser revisada por ese tribunal en cuanto a su razonabilidad. Es decir, que estas normas pueden ser alteradas por los juzgados sin modificar el juez ordinario predeterminado por la ley. Estas normas son aprobadas por las salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, las Salas de Gobierno de los TSJ de las Audiencias provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional. Tema 3 PP
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