Profesor Titular de Derecho Constitucional Universidad de Oviedo

Derechos Fundamentales y libertades públicas. Curso 2008-2009 Lección 1: Derechos fundamentales a la vida, la integridad g y la libertad personal (Pri

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Derechos Fundamentales y libertades públicas. Curso 2008-2009 Lección 1: Derechos fundamentales a la vida, la integridad g y la libertad personal (Primera Parte) Miguel g A. Presno Linera Profesor Titular de Derecho Constitucional Universidad de Oviedo [email protected] http://presnolinera.wordpress.com p p p http://www.uniovi.es/contitucional/miembr/presno.htm

ÍNDICE 1. EL DERECHO A LA VIDA. ¿EXISTE EL DERECHO A LA MUERTE? MUERTE?. 2 LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y 2. MORAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA. 3. LA LIBERTAD PERSONAL, SUS RESTRICCIONES (DETENCIÓN, INTERNAMIENTO PRISIÓN) Y GARANTÍAS INTERNAMIENTO, (HABEAS CORPUS). 4. LAS LIBERTADES DE RESIDENCIA Y CIRCULACIÓN

EL DERECHO A LA VIDA. ¿EXISTE EL DERECHO A LA MUERTE? I • ARTÍCULOS 15 CE Y 2 CEDH; PROTOCOLOS 6 (Prohibición pena de muerte en tiempo de paz) Y 13 (Prohibición de pena de muerte en toda circunstancia) AL CONVENIO. CONVENIO “Todos tienen derecho a la vida… Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra guerra” (art. 15 CE) “1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital i l dictada di d por un tribunal ib l all reo de d un delito d li para ell que la l ley l establece bl esa pena. 2. La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima; b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente; c)) para reprimir, i i de d acuerdo d con la l ley, l una revuelta lt o insurrección” i ió ” (art. ( t 2 CEDH). CEDH)

EL DERECHO A LA VIDA II • Ubicación sistemática: Es el primero de los derechos del CEDH y el primero de los derechos fundamentales de la Sec. 1ª Cap. II, Tít. 1º.

• Presupuesto P t de d los l demás d á derechos: d h • derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es e presupuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible (STC 53/1985); • es el presupuesto para el ejercicio de los demás derechos y libertades y, en el CEDH, uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas del Consejo de Europa (asunto McCann c. Reino Unido).

EL DERECHO A LA VIDA III • La L garantía tí en ell CEDH: CEDH el CEDH es una garantía mínima y ha permitido la pena de muerte (art. 2.1), si bien de manera cada vez más excepcional hasta considerarla inaceptable en tiempo de paz (asunto Öçalan c. Turquía). La traducción normativa de esta tendencia son los Protocolos 6 y 13.

• La garantía en la CE: el CEDH es una garantía mínima q la CE ha elevado: que A) Excluye la pena de muerte en tiempo de paz, B)) Remite al Legislador g su existencia en tiempo p de guerra, g , lo que en la actualidad ha supuesto su abolición total (Ley g 11/1995,, de 27 de noviembre,, de abolición de la Orgánica pena de muerte en tiempo de guerra).

EL DERECHO A LA VIDA IV La garantía en la CE: • Impone I all Legislador L i l d protegerla t l frente f t a agresiones i de d los l Poderes Públicos y de los particulares, lo que exige una t t l penall (STC 53/1985) tutela 53/1985), • Pero esta protección no debe ser exclusivamente penal (S C 212/1996), (STC / ) por lo que deben aprobarse garantías í civiles que hagan efectiva una reparación; • Lo anterior no impone a los Poderes Públicos una “reparación total del daño”, admitiéndose límites máximos a las indemnizaciones (STC 181/2000, sobre accidentes de tráfico).

EL DERECHO A LA VIDA V LA GARANTÍA EN EL CEDH El CEDH impone a los Estados obligaciones positivas y negativas.

1 Obligaciones positivas (art. 1. (art 2.1 2 1 CEDH): • a través de “una legislación penal concreta que disuada de cometer atentados contra la personas y basándose en un mecanismo de aplicación concebido para prevenir, reprimir y sancionar sus violaciones” (asunto Osman c Reino Unido). • Este deber no es absoluto: en casos de muerte por negligencia basta la determinación de responsabilidad civil, la reparación del daño y la publicación de la sentencia, así como la adopción de medidas disciplinarias. • Ad á llos E Además, Estados t d d deben b adoptar d t medidas did preventivas ti concretas t frente a las acciones de terceros. El deber es más intenso si son personas en situación de sujeción especial (ejemplos: para evitar que un preso con antecedentes violentos mate a su compañero de celda (Paul y Audrey Edwards c. Reino Unido) o para prevenir que un enfermo mental pueda suicidarse (asunto Keenan c c. Reino Unido) Unido).

EL DERECHO A LA VIDA VI 1. Obligaciones positivas (art. 2.1 CEDH): • Existen también obligaciones positivas en el ámbito de la salud pública úbli “que “ implican i li ell establecimiento t bl i i t de d un marco reglamentario l t i que imponga a los hospitales, tanto públicos como privados, la adopción de medidas que aseguren la protección de la vida de sus enfermos enfermos” (asunto Calavelli y Coglio c. Italia). • En el campo de las actividades peligrosas debe haber una regulación adaptada al grado de peligro. En todo caso, se deben prever procedimientos adecuados que tengan en cuenta los aspectos técnicos de la actividad y permitan determinar sus fallos, así como las faltas que los os responsables espo sab es pud pudiesen ese cometer co ete a al respecto especto a d diferentes e e tes escalas” (asunto Öneryildiz c. Turquía).

EL DERECHO A LA VIDA VII 2 Prohibición de privar ilegítimamente de la vida (art. 2. (art 2.2 2 2 CEDH): • El ar. 2.2 contiene una garantía sustantiva y una procedimental frente a los excesos estatales en el uso de la fuerza. El Tribunal exige, por un lado, el cumplimiento del principio de estricta proporcionalidad cuando se recurra a la fuerza y, por otro, que se realice una investigación efectiva que esclarezca las circunstancias de la muerte y contribuya y a determinar y castigar g a los culpables. p • En los casos de personas muertas o desaparecidas tras haber sido detenidas o estar bajo la custodia, existe “una fuerte presunción de hecho” en contra t d dell Estado E t d que éste é t sólo ól puede d combatir b ti ofreciendo f i d una “explicación “ li ió plausible” a partir de un investigación efectiva de lo sucedido. • Las circunstancias justificantes del art. 2.2 son “objeto de una interpretación estricta” y el uso de la fuerza debe ser el proporcionado para lograr los fines enunciados del Convenio, teniendo en cuenta todas las circunstancias. • Por ejemplo, ejemplo es desproporcionado usar armas de fuego fuego, con disparos al aire y hacia el suelo, para dispersar una manifestación violenta porque se hubieran podido emplear medios (porras, cañones de agua o botes de gas) con menor riesgo para la vida de las personas (asunto Guleç c. Turquía).

EL DERECHO A LA VIDA VIII 2 Prohibición de privar ilegítimamente de la vida (art. 2. (art 2.2 2 2 CEDH): • El Tribunal exige un marco legal y reglamentario que defina las circunstancias en las que los agentes encargados de aplicar la ley pueden usar la fuerza y armas de fuego. • A ello se une la exigencia de que la organización y control de la operación de uso de la fuerza debe minimizar en el mayor grado posible cualquier riesgo para la vida. • La dimensión procedimental impone al Estado el deber de realizar una investigación oficial fi i l efectiva f ti sobre b lla muerte t causada d por ell uso de d la l fuerza f que garantice ti la l aplicación li ió efectiva de las leyes nacionales. • El estándar de investigación efectiva se desglosa en varios requisitos: a)) debe d b realizarse li de d oficio fi i tan t pronto t se tenga t conocimiento i i t de d los l hechos; h h b) la autoridad encargada de la investigación debe ser independiente; c) deben poder practicarse las pruebas necesarias; d) la investigación y sus resultados deben ser públicos, en todo caso debe poder tener acceso el pariente más cercano para poder garantizar sus intereses; e) las conclusiones deberán basarse en una análisis minucioso, objetivo e imparcial de todos los elementos relevantes y han de aplicar el estándar “no no más fuerza de la absolutamente necesaria” f) En casos en que la muerte pueda haber sido cometida por motivos racistas, las autoridades estatales tienen el deber adicional de desenmascarar cualquier q motivación racista.

EL ABORTO I EN ESPAÑA:

A) NO HAY “DERECHO”, SÍ EN ESTADOS UNIDOS: asunto Roe v. Wade 410 US 113,, de 1973: forma parte p de la p privacy y (intimidad) de la mujer. B)) “SISTEMA “S S DE INDICACIONES”, C C O S NO O DE “PLAZOS” “ OS (No ( es punible en los casos previstos por la L.O. de 5/07/85): • Grave peligro para la vida o la salud física o síquica de la madre, • Embarazo resultado de una violación ((12 semanas), ), • Riesgo de graves taras físicas o síquicas del feto (22 semanas).

EL ABORTO II 417 bis CP (SIGUE VIGENTE EX CP 1995) «1. No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. aborto En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso. 2.ª Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado. 3.ª Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, dictamen expresado con anterioridad a la práctica del aborto, aborto sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. 2. En los casos previstos en el número anterior, no será punible la conducta de la embarazada aún cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.»

EL ABORTO III STC 53/1985 •

El feto no es titular del derecho a la vida,



Pero es un bien constitucionalmente protegido,



El Legislador L i l d debe d b establecer t bl una tutela t t l penal: l arts. t 144 a 146 CP,



“Conflicto” entre bienes constitucionalmente p protegidos g

EL ABORTO IV EN EL C C.E.D.H: E D H: A) No hubo “caso” hasta el asunto Vo. c. Francia (8-07-04), donde la Gran Sala mantuvo abierta la cuestión sin fijar un criterio común para los Estados; B) El Convenio de Oviedo sobre los Derechos Humanos y la Bi Biomedicina di i evita it definir d fi i ell término té i de d persona y ell informe i f explicativo li ti indica que a falta de unanimidad sobre la definición, los Estados dejan al Derecho interno las precisiones pertinentes; C) la determinación del punto de partida de la vida entra dentro del margen de apreciación de los Estados; D)) el único elemento común entre las legislaciones g nacionales es el reconocimiento de la pertenencia a la especie humana; la potencialidad de este ser y su capacidad para convertirse en una persona, que está protegida por el Derecho en buen número de Estados, E) esa pertenencia debe ser protegida en nombre de la dignidad humana sin hacer de él una “persona” con derecho a la vida’ en el sentido del art. art 2. 2

EL ABORTO V EN EL C C.E.D.H: E D H: las reglas del caso Tysiac c c. Polonia Polonia, 20/03/2007 1) Las disposiciones legales aplicables deben ante todo definir claramente la situación de la mujer embarazada respecto a la Ley; 2) las disposiciones que definen las condiciones en las que es posible beneficiarse de un aborto legal deben formularse de forma que atenúen este efecto [disuasorio en los facultativos cuando deciden si se reúnen las condiciones p para autorizar un aborto legal g en un caso particular]; p ]; 3) una vez que el legislador ha decidido autorizar el aborto, no debe concebir el marco legal correspondiente de manera que limite en la realidad la posibilidad de obtener el acceso a tal intervención; 4) el procedimiento debería al menos garantizar a una mujer embarazada la posibilidad de ser oída personalmente y de que se tenga en cuenta su opinión; 5) el órgano competente deberá motivar por escrito su decisión; 6) los procedimientos establecidos deben concebirse para que estas decisiones sean tomadas a tiempo al objeto de prevenir o limitar el perjuicio para la salud de la madre que podría resultar de un aborto tardío; 7)) los procedimientos que prevén é el control a posteriori de las decisiones sobre la posibilidad de abortar legalmente no cumplen esta función; 8) la falta en la legislación interna de un procedimiento preventivo constituye un i incumplimiento li i t del d l Estado E t d de d sus obligaciones bli i positivas iti a tenor t de d lo l dispuesto di t en el artículo 8 del Convenio.

¿EXISTE EL DERECHO A LA MUERTE? I EN ESPAÑA: No hay una norma expresa; la Ley básica 41/2002 reguladora g de la autonomía del paciente p y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dispone (art. 11) que: Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos p personalmente, p , sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante t t del d l documento d t puede d designar, d i además, d á un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.

¿EXISTE EL DERECHO A LA MUERTE? II EN ESPAÑA: No hay tampoco jurisprudencia específica del TC, aunque sí derivada de la “alimentación forzosa” ((STC 120/1990): ) 1. Tiene el dcho a la vida un contenido de protección positiva que impide configurarlo g como dcho de libertad que q incluya y el dcho a la propia p p muerte. 2. Ello no impide reconocer que, siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición es una manifestación del agere licere, en cuanto es un acto que la ley no prohíbe. 3. No es un dcho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni un dcho fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia i t i del d l legislador. l i l d 4. La Constitución no garantiza el derecho a la propia muerte y carece de apoyo la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente.

¿EXISTE EL DERECHO A LA MUERTE? III •

EN ESPAÑA: El Código Penal dispone: El profesional que, estando obligado a

ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior p y con la de inhabilitación especial p para p empleo p o cargo g público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años (art.

196). •

Eutanasia “activa” y “pasiva”

• Existe normativa autonómica sobre “testamento vital” e incluso se incluye y en algún g Estatuto de Autonomía: el art. 20 del de Andalucía dice: 1. Se reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la ley ley. 2 2. Todas las personas tienen derecho a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integrales y a la plena dignidad en el proceso de su muerte.

¿EXISTE EL DERECHO A LA MUERTE? IV EN EL C.E.D.H: A) El artículo 2 configura el derecho a la vida a partir de la noción de garantía y no de libertad, por lo que no es posible interpretar que implique un poder de disposición sobre el bien jurídicamente j rídicamente protegido (as (asunto nto Pretty Prett c c. Reino Unido) Unido); B) Ese artículo no confiere el derecho a morir; tampoco crea un derecho a la autodeterminación que conceda a una persona el derecho a escoger la muerte antes que la vida; C) Sin embargo, el artículo 8 sí cubre prima facie esa pretensión aunque aunque, finalmente, finalmente el Estado pueda fijar límites, límites

¿EXISTE EL DERECHO A LA MUERTE? V EN EL C.E.D.H: D) la imposición de un tratamiento médico sin la aprobación del paciente si es adulto y sano mentalmente se considera un ataque a la integridad física que afecta a los derechos protegidos por el art art. 8 8.1. 1 Una persona puede reivindicar su elección de morir rechazando un tratamiento que pudiera prolongar su vida, E) la noción de calidad de vida toma todo su significado desde el punto de vista del artículo 8, F) la naturaleza general de la prohibición del suicidio asistido no es desproporcionada, p p , G) Al Tribunal no le parece arbitrario que el derecho refleje la importancia del derecho a la vida prohibiendo el suicidio asistido al prever un régimen de aplicación y de apreciación por parte de la justicia que permite tener en cuenta en cada caso concreto tanto el interés público en instruir diligencias como las exigencias justas y adecuadas de la retribución y la disuasión.

¿EXISTE EL DERECHO A LA MUERTE? EN ESTADOS UNIDOS: El Tribunal Supremo (casos Washington v. Glucksburg y Vacco v. Quill), reconoció la existencia de un derecho constitucional a recibir cuidados paliativos adecuados y sugirió que los estados debían velar por la protección de ese derecho. Esta E t jurisprudencia j i d i ha h producido d id un triple t i l efecto: f t 1) ha impulsado las reformas legales para favorecer el tratamiento del dolor; 2)

ha dotado a los médicos que atienden a enfermos terminales de un arma frente a los consejos j médicos reguladores g que q ignoran g o rechazan las evidencias de que la administración de altas dosis de opiáceos para el tratamiento del dolor y otros síntomas dolorosos es una medida segura, eficaz y adecuada, y

3)

ha obligado a los estados a destinar recursos suficientes para garantizar una buena asistencia a los enfermos terminales y a eliminar los mecanismos que la dificultan.

LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA I EN ESPAÑA: • El art. t 15 C.E. C E tiene ti la l estructura t t de d una regla l y ell Tribunal T ib l Constitucional se ha referido a la prohibición de la tortura para ponerla como ejemplo de derecho absoluto (STC 151/97, F. 5). • Las lesiones al derecho se han presentado en los casos de detenciones y reclusión. • Entre las reglas g jurisprudenciales j p están las siguientes: g 1. Denegar la libertad condicional a un recluso con enfermedad incurable vulnera el art. 15 (STC 48/1996), 2. No lo vulnera el internamiento en una celda de aislamiento (STC 2/1987), 3. Tampoco lo lesiona la denegación de visitas íntimas (STC 65/1986), 4 En las SSTC 120 y 137/1990 se analiza la alimentación forzosa a 4. presos en huelga de hambre: la asistencia médica coactiva no es contraria al derecho .

LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA II EN EL C.E.D.H: N define No d fi lo l que es tortura t t nii “tratos “t t inhumanos i h o degradantes”. Son enunciados muy abstractos, lo que ha servido para su reconocimiento en un Convenio con un precepto –art. 2- donde se dice que “nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución j de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena”. Así, se ha dicho que no es trato inhumano la pena de muerte sino “el muerte, el hecho de pronunciar la pena de muerte contra el demandante después de un juicio injusto” (asunto Öçalan c. Turquía, de 12 de marzo de 2003).

LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA III BIEN JURÍDICO PROTEGIDO • • • •





Se protege la integridad física y moral de las personas ante la agresión, agresión verificada o potencial, que suponen estas prácticas. Además de la dimensión individual, tiene una dimensión institucional o colectiva. La delimitación jurisprudencial de este derecho se remonta al asunto Irlanda c. Reino Unido, de 18 de enero de 1978. Dado que el Convenio es un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones de vida actuales, actuales actos anteriormente calificados como inhumanos o degradantes pueden recibir una calificación diferente en el futuro; el Tribunal ha entendido como “tortura” tortura la conjunción de tres elementos: la intencionalidad, la persecución de un objetivo determinado y la existencia de padecimientos intensos. Son “tratos inhumanos” los actos p premeditados q que originen g padecimientos p físicos o morales, si bien no necesariamente deben proyectarse de manera directa sobre las personas, como ha sucedido en los casos de destrucción de pueblos enteros. viviendas o p

LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA IV BIEN JURÍDICO PROTEGIDO •







En cuanto a las “penas inhumanas”, inhumanas” la manera de pronunciarlas o aplicarlas, aplicarlas la personalidad del condenado y una desproporción en relación a la gravedad del delito, así como las condiciones vividas, figuran entre los elementos a tener en cuenta para que caigan dentro del ámbito del artículo 3 el trato o la pena sufridos por el interesado. Los “tratos degradantes”, de problemática delimitación a veces, son los capaces de “crear crear un sentimiento de miedo, miedo angustia e inferioridad, inferioridad susceptibles de humillar, de envilecer y, eventualmente, de quebrar la resistencia física o moral” (Irlanda c. Reino Unido). En cuanto a las “penas penas degradantes degradantes”,, se atiende a la humillación o envilecimiento que provocan al que las padece, su importancia y, en su caso, el carácter público de las mismas, si bien éste no es imprescindible, pues basta “que q la víctima se considere humillada,, aunque q no lo haya y sido p para los demás”. No incurren en las prohibiciones del artículo 3 prácticas como la alimentación forzosa de una persona incapaz de decidir por sí misma si el tratamiento obedece a razones médicas, o el aislamiento sensorial y social de los presos si no es completo ni provoca sufrimiento intenso.

LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA V EL CONTENIDO DEL DERECHO •

El Convenio C i garantiza ti este t derecho d h imponiendo i i d a los l E t d Estados parte t obligaciones negativas y positivas. Las negativas consisten en abstenerse de realizar conductas que constituyan menoscabo de cierta gravedad de la integridad física y moral de las personas, de acuerdo con el objeto de protección del derecho.



Además, el Estado está obligado a desarrollar una labor activa de protección y garantía del derecho. El Tribunal ha considerado que, en relación con el artículo 3, 3 la obligación que el artículo 1 del Convenio impone a las Altas Partes contratantes de garantizar a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades consagrados por el Convenio, Convenio les insta a tomar medidas adecuadas que impidan que dichas personas sean sometidas a torturas, penas o tratos inhumanos o degradantes, incluso administrados por particulares.

LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA VI OBLIGACIONES SEÑALADAS POR EL T.E.D.H.: 1. llevar a cabo una investigación oficial seria sobre los hechos denunciados (asunto Labita c. Italia) o sobre las personas desaparecidas (asunto Ohran c. Turquía); 2 adoptar 2. d t medidas did que razonablemente bl t hubieran h bi impedido i did o mitigado los abusos sexuales sobre menores (asunto E. y otros c. Reino Unido)) o los malos tratos infligidos g por p sus padres p (asunto A. c. Reino Unido); 3. disponer los medios personales para la asistencia sanitaria y jurídica de los detenidos (asunto Algür c. c Turquía) y los materiales para que la estancia en un centro penitenciario no constituya y un trato degradante g en términos g generales (asunto ( Kalashnikov c. Rusia); 4. evitar que un detenido aquejado de una enfermedad mental se suicide (asunto Keenan c c. Reino Unido) o que un preso sufra agresiones de otros (asunto Pantea c. Rumanía).

LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA VII OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LOS PRESOS: • Las condiciones de encarcelamiento de una p persona enferma deben g garantizar la protección de su salud, teniendo en cuenta las contingencias ordinarias y razonables de dicho encarcelamiento. Aunque no cabe deducir una obligación general de poner en libertad o trasladar a un hospital civil a un preso, preso incluso aunque éste sufra una enfermedad particularmente difícil de curar, el artículo 3 impone al Estado la obligación de proteger la integridad física de las personas privadas de libertad. libertad . El mantenimiento en prisión por un período prolongado de una persona de edad avanzada, y además enferma, puede entrar en el ámbito de aplicación del art. 3. Ad á mantener detenida Además, d id a una persona tetrapléjica, léji en condiciones di i inadecuadas a su salud, es constitutivo de un trato degradante. . El Tribunal debe tener en cuenta, principalmente, tres elementos con el fin de examinar la compatibilidad de un estado de salud preocupante con el mantenimiento encarcelado del demandante, a saber: a) la condición del preso, b) p y c)) la oportunidad p de mantener la la calidad de los cuidados dispensados detención en vista del estado de salud del demandante.

LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA VII OBLIGACIONES PROCESALES: 1. Es el Estado demandado el q que debe demostrar que q el uso de la fuerza no ha sido desproporcionado, sin que baste alegar, por ejemplo, “las necesidades de la lucha contra el terrorismo” o “la existencia de un peligro público contra la vida de la nación nación”. 2. El Estado está obligado a llevar a cabo una investigación profunda y eficaz que respete el principio de contradicción y que tenga como eficaz, objetivo la identificación y castigo de los responsables de las torturas o los malos tratos, siempre que existan motivos razonables para creer que se trata t t de d personas all servicio i i del d l Estado. E t d El incumplimiento i li i t de d esta obligación es de por sí motivo para considerar vulnerado el artículo 3 (asuntos Dikme c. Turquía), si bien suele quedar subsumida por el juego del derecho al recurso efectivo garantizado en el artículo 13 del Convenio (asunto Bati y otros c. Turquía).

LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA VIII SUJETOS DEL DERECHO 1. El círculo de personas protegidas incluye a todas las que están bajo l jurisdicción la j i di ió del d l Estado E t d parte, t con independencia i d d i de d su nacionalidad, situación administrativa, edad, etc. 2. La demanda de protección no se circunscribe a las víctimas de una presunta agresión –víctima actual-, sino que alcanza también a las personas que podrían serlo –víctima potencial- si el Estado hace una determinada actuación (extradición, deportación, expulsión). En el asunto D. c. Reino Unido se enjuició la expulsión a Saint Kitts de un hombre en fase terminal de sida. La demanda se basó en la salud del demandante, la ausencia de estructuras para dispensarle un tratamiento y cuidados adecuados en Saint Kitts y la interrupción en el Reino Unido de un régimen que le habría garantizado un tratamiento y medicamentos sofisticados en un entorno compasivo. El Tribunal consideró la expulsión sería, en esas circunstancias, un trato inhumano.

3 Con esta doctrina se proporciona al art. 3. art 3 una nueva eficacia –la la preventiva-, que opera cuando se puede temer una posterior actuación contraria a ese precepto (torturas o tratos inhumanos o d degradantes) d t ) y aunque no se tema t tal t l consecuencia i si, i atendidas t did las l circunstancias, concurren razones humanitarias.

LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA IX SUJETOS DEL DERECHO 1. También han visto reconocida su condición de víctimas las personas que sin i haber h b padecido d id de d manera directa di t las l agresiones i las l han h sufrido como consecuencia de la desaparición de un familiar agravada por la falta de atención o dejadez de los poderes públicos (asunto Kurt c. Turquía). 2. El artículo 3 también ha sido invocado p por los Estados para p demandar a otro Estado y esta vía ha concluido en alguna sentencia de especial relevancia (asunto Chipre c. Turquía), sobre las condiciones de vida a las que el Estado demandado sometía a unas personas por su origen étnico, y la más conocida del asunto Irlanda c. Reino Unido. 3 En cuanto a los sujetos obligados, 3. obligados la responsabilidad recae sobre los Estados parte bien por actuaciones directas de sus poderes públicos, bien por la puesta a disposición de un Estado no parte e, incluso, por actos t d de llos particulares ti l sii se aprecia i incumplimiento i li i t de d los l deberes d b de protección en los casos de relaciones de sujeción especial.

BIBLIOGRAFÍA Y JURISPRUDENCIA BIBLIOGRAFÍA 1. Las sentencias básicas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sarmiento/Mieres/Presno, Thomson/Civitas, 2007, págs 19 a 35; 2 Sistema de derechos fundamentales 2. fundamentales, Díez-Picazo, Díez Picazo Thomson/Civitas Thomson/Civitas, 2007, págs 189 a 208.

JURISPRUDENCIA 1. SSTC 53/1985, 120/1990, 212/1996, 151/1997, 181/2000 (disponibles en http://www.tribunalconstitucional.es) 2. STEDH Irlanda c. Reino Unido, de 18 de enero de 1978; McCann c. Reino Unido, de 27 de septiembre de 1995; Pretty c. Reino Unido, de 29 de abril de 2002; Öçalan c. Turquía, de 12 de mayo de 2005, y Tysiac c. Polonia, de 20 de marzo de 2007 (disponibles en http://www.westlaw.es y, en inglés y francés, en la página oficial del TEDH: http://www.echr.coe.int/echr/). http://www echr coe int/echr/) 3. SSTS USA Roe v. Wade 410 US 113, de 1973, y Dennis v. Vacco, de1997, (disponibles en http://www.supremecourtus.gov y http://www.law.cornell.edu/)

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