Promoción Interna al Cuerpo de Gestión de la Administración de Castilla y León TEMA 26

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Tabla de contenido 1. 1.1. 1.2. 2.

LOS SINDICATOS: CONCEPTO, CARACTERES Y RÉGIMEN JURÍDICO ................................................................................. 3 LOS SINDICATOS: CONCEPTO Y CARACTERES………………………………………………………………………......................................….3 EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SINDICATOS ......................................................................................................... 5 LA LIBERTAD SINDICAL: FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y CONTENIDO ESENCIAL .................................................... 5

2.1. LA LIBERTAD SINDICAL: FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES…………………………………………………………………………………………5 2.2. 2.2.1. 2.2.2. 3.. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 4. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5.

EL CONTENIDO ESENCIAL DE LA LIBERTAD SINDICAL ................................................................................................................7 CONTENIDO DE LA LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUALMENTE CONSIDERADA .................................................................... 7 CONTENIDO DE LA LIBERTAD SINDICAL DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES ................................................................ 9 LA MAYOR REPRESENTATIVIDAD SINDICAL E IMPLICACIONES ..................................................................................... 10 SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS A NIVEL ESTATAL. ............................................................................................. 10 SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS A NIVEL DE COMUNIDAD AUTÓNOMA ................................................................ 12 SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS EN UN ÁMBITO TERRITORIAL Y FUNCIONAL ESPECÍFICO....................................... 13 OTRAS FACULTADES O PRERROGATIVAS DE LOS SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS. ................................................. 14 LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL................................................................................................................ 15 LA PROTECCIÓN REFORZADA COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL. ....................................................... 15 LA REGULACIÓN DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL EN LA LOLS ......................................................................... 16 LOS PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL .............................................................................. 17 OTRAS FORMAS DE PROTEGER LA LIBERTAD SINDICAL. .............................................................................................. 20 LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LA LIBERTAD SINDICAL. ...................................................................................... 21

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LOS SINDICATOS: CONCEPTO, CARACTERES Y EL RÉGIMEN JURÍDICO. LA LIBERTAD SINDICAL: FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y CONTENIDO ESENCIAL. LA MAYOR REPRESENTATIVIDAD SINDICAL E IMPLICACIONES. LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL. 1. 1.1.

LOS SINDICATOS: CONCEPTO Y CARACTERES LOS SINDICATOS: CONCEPTO Y CARACTERES

Cabe definir a los sindicatos como las organizaciones permanentes de trabajadores por cuenta ajena y/o empleados públicos para la defensa y promoción de los intereses, económicos y sociales, que les son propios. La Constitución española se refiere a los sindicatos, junto con las asociaciones empresariales, en su art. 7, disponiendo que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”. Además, el art. 28.1 de nuestra Ley Fundamental incluye y reconoce entre los derechos fundamentales el de la libertad sindical. Este derecho se ha desarrollado mediante la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante LOLS). En la configuración y concepto de los sindicatos en nuestro Ordenamiento jurídico, pueden distinguirse los siguientes caracteres o elementos: a.

Un elemento subjetivo, puesto que los sindicatos están formados esencialmente por trabajadores y/o empleados públicos, lo que nos lleva a analizar el ámbito subjetivo de la libertad sindical. En este sentido, y con carácter general, el art. 1.2. de la LOLS dispone que “a los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas”. Por tanto, en nuestro Derecho los trabajadores por cuenta ajena y los empleados públicos son esencialmente los titulares y sujetos de la libertad sindical, y la actuación y acción sindical de los sindicatos ha de orientarse a la defensa y promoción de sus derechos e intereses. En cuanto a los empleados públicos, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, les

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reconoce expresamente a los empleados públicos, entre sus “derechos individuales que se ejercen de forma colectiva”, la libertad sindical (art. 15.a) de dicho texto refundido). Por su parte, el art. 3.1 de la LOLS añade que los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio (es decir, los llamados autónomos), los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica. Desde el punto de vista negativo, existen colectivos a los que se niega el derecho de libertad sindical, y otros cuyo asociacionismo sindical se excluye de la LOLS, regulándose por su normativa específica. No se reconoce el derecho de libertad sindical a los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar (art. 1.3. de la LOLS). En cuanto a los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, el ejercicio del derecho de sindicación se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos (art. 1.5. de la LOLS). Esta normativa específica se contiene en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1. de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo, regulándose el asociacionismo profesional de estos colectivos, respectivamente, en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 401) y en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (art. 54). b.

Un elemento funcional o finalista, en el sentido de que, conforme al art. 7 de la Constitución, la función y finalidad de los sindicatos ha de ser esencial y fundamentalmente la defensa y promoción de los intereses, económicos y sociales, de los trabajadores y empleados públicos. El hecho de que la Constitución admita que los sindicatos tengan entre sus funciones la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales genéricamente abona la tesis de que la posible acción sindical no se restringe ni circunscribe exclusivamente a las relaciones laborales, sino que puede ser más amplia, y, como analizamos en el presente tema, así está reconocido en nuestro Ordenamiento jurídico.

c.

Un elemento organizativo, puesto que un sindicato requiere de una organización permanente. En este sentido, los sindicatos constituyen asociaciones permanentes, esto es, entidades con personalidad jurídica propia, distinta de la de sus miembros y afiliados, con capacidad jurídica y de obrar y sin ánimo de lucro.

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1.2. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SINDICATOS Como ya hemos señalado, la Constitución reconoce en su art. 7 a los sindicatos, otorgándoles una relevancia constitucional. Pues bien, el art. 7 establece unas pautas y principios generales de obligado y superior cumplimiento en el régimen jurídico de los sindicatos: que su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, y que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. El reconocimiento de la libertad sindical como un derecho constitucional fundamental tiene, además, otras importantes consecuencias o efectos jurídicos en cuanto a su régimen jurídico. Así, en primer lugar, de acuerdo con los arts. 53.1. y 81.1. de la Constitución, sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de dicho derecho o libertad (art. 53.1.) y, además, esa Ley ha de ser Ley Orgánica (art. 81.1.). Ello implica que la libertad sindical y el régimen jurídico esencial de los sindicatos únicamente puede regularse por el poder legislativo del Estado, las Cortes Generales, ya que en nuestro sistema constitucional únicamente el Estado a través de las Cortes Generales tiene atribuida la competencia para dictar Leyes Orgánicas. En desarrollo y cumplimiento de las previsiones constitucionales en materia sindical, se dictó la ya citada LOLS, que contiene el régimen jurídico fundamental aplicable a los sindicatos y cuyo estudio estamos realizando en el presente tema. Una vez creados o constituidos, el funcionamiento de los sindicatos es libre dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, y su organización será la que se establezca y hayan acordado en sus estatutos, que habrá de ajustarse en todo caso a principios democráticos. El art. 5 de la LOLS regula cuándo responden los sindicatos, sin que existan diferencias en este sentido con respecto a otras personas jurídicas. Los sindicatos responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias, y no responderán por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato. Como medidas generales beneficiosas económicamente para los sindicatos, el art. 5 añade que las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo, y que los sindicatos constituidos al amparo de la LOLS podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan.

2.

LA LIBERTAD SINDICAL: FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y CONTENIDO ESENCIAL

2.1. LA LIBERTAD SINDICAL: FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES La libertad sindical se halla reconocida como derecho fundamental en el art. 28.1. de la Constitución, y lo hace en los siguientes términos: “todos tienen derecho a sindicarse libremente”. Además de este aspecto positivo, de reconocimiento del derecho, el art. 28.1. en su inciso final garantiza lo que se ha calificado como su aspecto o plano negativo, al disponer que “nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”.

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En el primer epígrafe de este tema hemos analizado el ámbito subjetivo de la libertad sindical, exponiendo quiénes son los titulares y beneficiarios de dicho derecho (esencialmente los trabajadores por cuenta ajena y los empleados públicos), y cómo ha desarrollado, por tanto, la LOLS el genérico “todos” con que comienza el art. 28.1. de la Constitución. A la hora de determinar los fundamentos constitucionales de la libertad sindical, necesariamente ha de volverse y traer a colación el art. 7 de la Constitución. Se reconoce a los trabajadores y empleados la libertad sindical, y a los sindicatos se les otorga una función constitucional para la defensa y promoción de los intereses, económicos y sociales, de los trabajadores y empleados públicos, es decir, en definitiva, todo ello se hace para la mejora de las condiciones y calidad de vida de una amplia parte de la población. Este fundamento y función constitucional de los sindicatos está conectado y relacionado con el mandato a los poderes públicos contenido en el art. 9.2. de la Constitución: “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que impiden o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. En este sentido, también está conectado con la voluntad proclamada en el Preámbulo de la Constitución de “asegurar a todos una digna calidad de vida” y “establecer una sociedad democrática avanzada”. Junto con el reconocimiento de los sindicatos como asociaciones de relevancia constitucional, de acuerdo con el art. 7 de la Constitución, y el reconocimiento de la libertad sindical como derecho fundamental en el art. 28.1., debemos destacar otro elemento o rasgo esencial del modelo constitucional sindical español, que es la plena admisión y reconocimiento de la autonomía y negociación colectiva, como fuente básica de regulación y determinación de las condiciones de trabajo. En efecto, el art. 37.1. de la Constitución dispone que “la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”.

Este aspecto se halla desarrollado y regulado en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y, en concreto, en su Título III. El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante ET), ha sustituido y derogado al anterior texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. El art. 82 del ET proclama legalmente el valor normativo del resultado de la negociación colectiva al establecer que “los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva” (art. 82.1. del ET), y que, “mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad” (art. 82.2. del ET), obligando los convenios colectivos a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (art. 82.3. del ET).

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2.2.

LA LIBERTAD SINDICAL: CONTENIDO ESENCIAL

Dentro de la libertad sindical, pueden distinguirse dos planos o niveles: el individual de los trabajadores y/o empleados públicos y el colectivo o general de las organizaciones sindicales o sindicatos. El art. 2 de la LOLS establece y sistematiza el contenido esencial de la libertad sindical distinguiendo esos dos planos o niveles en sus dos apartados sucesivamente.

2.2.1.CONTENIDO DE LA LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUALMENTE CONSIDERADA De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.1. de la LOLS, la libertad sindical comprende: a.

El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b.

El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c.

El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d.

El derecho a la actividad sindical.

En cuanto a la constitución y fundación de sindicatos, el art. 4 de la LOLS contiene unas reglas que a continuación vamos a exponer. Conforme a este precepto, los sindicatos, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes, sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. Partiendo de la libertad de creación de sindicatos, la Ley impone la obligación de depósito de sus estatutos como medida de conocimiento y publicidad de la organización sindical que se crea y de seguridad jurídica. Las normas estatutarias de los sindicatos contendrán al menos (art. 4.2. de la LOLS): a.

La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.

b.

El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.

c.

Los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.

d.

Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de Estatutos, de fusión y disolución del sindicato.

e.

El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días la publicidad del depósito o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito

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mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior (art. 4.3. de la LOLS). La oficina pública dará publicidad al depósito en el tablón de anuncios de la misma, en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Boletín Oficial» correspondiente, indicando, al menos, la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato. La inserción en los respectivos «Boletines» será dispuesta por la oficina pública en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito (art. 4.4. de la LOLS). Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo, además, la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia autentificada de los mismos (art. 4.5. de la LOLS). Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante el órgano judicial competente la declaración de no conformidad a Derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación (art. 4.6. de la LOLS). El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos (art. 4.7. de la LOLS). La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad regulado en este artículo (art. 4.8. de la LOLS). En cuanto al depósito de los estatutos de los sindicatos, el art. 4 de la LOLS ha sido desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales. Ese Real Decreto establece, como regla general, el depósito por medios electrónicos y la tramitación electrónica del procedimiento administrativo de depósito de los estatutos. Respecto a la oficina pública competente para la tramitación y el depósito de los estatutos, el art. 4.1. del mencionado Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, establece que “cuando el ámbito territorial de actuación de la organización sindical o empresarial sea estatal o supraautonómico, la oficina pública competente será la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. En el caso de que dicho ámbito no supere el territorio de una comunidad autónoma, la oficina pública competente será la prevista según la normativa de cada comunidad”. Por lo tanto, cuando el ámbito territorial de un sindicato sea estatal o supere el de una Comunidad Autónoma, la oficina pública competente, a que alude la LOLS, para la tramitación y el depósito de los estatutos, es la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Y, a nivel autonómico, es decir, cuando el ámbito territorial de actuación de un sindicato sea el de una Comunidad Autónoma o inferior a ésta, la oficina pública competente para la tramitación y el depósito de los estatutos pertenecerá a la Administración autonómica correspondiente, de acuerdo con lo establecido en su normativa, atribuyéndose normalmente esa competencia a los Centros Directivos o Departamentos de Trabajo de las Administraciones de las Comunidades Autónomas. En cuanto a la Administración de nuestra Comunidad de Castilla y León, corresponde esa función en el ámbito autonómico a la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, dentro de la Consejería de Empleo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 42/2015, de 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo. A su vez, dentro de la citada Dirección

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General, las funciones aludidas están atribuidas a su Servicio de Relaciones Laborales, al que corresponde el desempeño de la función de “la gestión del depósito de estatutos de organizaciones sindicales y de organizaciones profesionales o empresariales de ámbito supraprovincial”, de conformidad con lo establecido en el art. 33 de la Orden EYE/937/2008, de 6 de junio, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Consejería de Economía y Empleo. Y, en el ámbito provincial, esa función le corresponde a la Oficina Territorial de Trabajo de la correspondiente provincia. Por otra parte, en cuanto a la acción sindical reconocida individualmente a los trabajadores en el seno de una empresa o centro de trabajo, el art. 8.1. de la LOLS les faculta para: a.

Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.

b.

Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

c.

Recibir la información que le remita su sindicato.

2.2.2. CONTENIDO DE LA LIBERTAD SINDICAL DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Conforme al art. 2.2. de la LOLS, las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: a.

Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b.

Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c.

No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

d.

El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

Ahora bien, el ejercicio de la actividad o acción de los sindicatos, y sus derechos y facultades, va a depender del grado de representatividad sindical que posea y, en concreto, de si se trata o no de un sindicato más representativo en un determinado ámbito o nivel, cuestión que pasamos a estudiar en el siguiente epígrafe del tema.

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3.

LA MAYOR REPRESENTATIVIDAD SINDICAL E IMPLICACIONES

La libertad sindical conduce a que exista una diversidad de sindicatos o asociaciones sindicales, con distinto peso en cuanto a su número de afiliados y distinto apoyo sindical en las diferentes empresas y centros de trabajo. Por ello, se hace necesario establecer algún criterio o mecanismo para determinar el grado de implantación y apoyo de las distintas organizaciones sindicales, y el criterio establecido legalmente en nuestro Ordenamiento jurídico es el de la mayor representatividad. La mayor representatividad sindical concede a los sindicatos que la ostentan una singular posición jurídica y deriva de ella una pléyade de facultades y derechos en el ejercicio de la acción y actividad sindical dentro de los centros de trabajo, y, además, unos efectos de representatividad institucional ante las asociaciones empresariales y las Administraciones Públicas. El concepto de la mayor representatividad se justifica también en que carecería de sentido que el Ordenamiento jurídico asignara iguales facultades a todos los sindicatos sin tener en cuenta el peso real de cada organización sindical. El Tribunal Constitucional ha admitido y avalado constitucionalmente desde sus primeras sentencias sobre la cuestión el que exista un régimen particular y privilegiado para determinados sindicatos, siempre que se sustente en criterios legales, objetivos y razonables, y lo ha considerado una finalidad legítima para reforzar la acción sindical (entre otras, sentencias 65/1982, de 10 de noviembre; 98/1985, de 29 de julio; 217/1988, de 21 de noviembre; 75/1992, de 14 de mayo). Por otra parte, como veremos en el desarrollo de esta materia, legalmente el criterio de la mayor representatividad se basa en la audiencia electoral del sindicato y en la comunicación de la representatividad desde el nivel territorial superior a los inferiores. Pues bien, el Tribunal Constitucional ha admitido también la constitucionalidad de estos criterios, y esencialmente del principal de la audiencia electoral sindical del que deriva el otro (en este sentido, sentencias 98/1985, de 29 de julio; y 9/1986, de 21 de enero). La LOLS regula en su Título III la mayor representatividad sindical en sus arts. 6 y 7, y la consecuencia y efecto general que tiene la mayor representatividad para el sindicato que la ostenta aparece muy claramente establecida en el art. 6.1., conforme al cual "la mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos tanto de participación institucional como de acción sindical". El sistema de la LOLS descansa en la distinción de distintos niveles y tipos de mayor representatividad sindical, que pasamos a exponer:

3.1.

SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS A NIVEL ESTATAL.

Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal (art. 6.2. de la LOLS): a.

Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.

b.

Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

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Por lo tanto, la atribución de la condición de sindicato más representativo a nivel estatal se produce por dos vías o procedimientos: a.

Por la audiencia electoral (obtención del 10% o más del total de Delegados de Personal, de miembros de Comités de Empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas).

b.

Por el denominado criterio de la “irradiación”, como lo ha calificado el Tribunal Constitucional en su sentencia 98/1995, de 29 de julio, de modo que las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a una organización sindical de ámbito estatal (o autonómico, como veremos) que tenga la condición de más representativo ya de por sí obtienen y se les reconoce dicha consideración de más representativos, prescindiéndose de cualquier otro dato.

Ahora bien, como el Tribunal Constitucional en su sentencia 98/1995, la mayor representatividad por irradiación se ostenta y se circunscribe al concreto ámbito geográfico y funcional correspondiente al sindicato irradiado, y no al ámbito superior del sindicato irradiante. Su finalidad, en palabras del Tribunal Constitucional, reside en la opción legislativa de potenciar organizaciones de amplia base territorial y funcional, que asegure la presencia en cada concreto ámbito de actuación de los intereses generales de los trabajadores, frente a una posible atomización sindical. Aunque en la práctica, como ha señalado algún autor como Albiol Montesinos, la mayor representatividad puede plantear disfuncionalidades. Pues bien, la muy importante consecuencia de la mayor representatividad sindical es que, como dispone el art. 6.1. de la LOLS, se atribuye a los sindicatos más representativos una singular posición jurídica a efectos tanto de participación institucional como de acción sindical, y esa singular posición jurídica se manifiesta en un conjunto de prerrogativas, que se enumeran en el art. 6.3. de la LOLS. Conforme a este precepto, las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para: a.

Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista. El Tribunal Constitucional en su sentencia 98/1985 ha precisado que las Comunidades Autónomas pueden completar esta previsión normativa.

b.

La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores. En concreto, esta materia de la negociación colectiva se regula en el Título III de dicho ET.

c.

Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación. Pues bien, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, reconoce expresamente a los empleados públicos, entre sus “derechos individuales que se ejercen de forma colectiva”, los derechos “a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo” (art. 15.b) de dicho texto refundido). El mencionado texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, ha sustituido y derogado a la anterior Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

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Esta materia se halla desarrollada actualmente en el propio texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (arts. 31 a 38). d.

Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.

e.

Promover elecciones para Delegados de Personal y Comités de Empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas. Es decir, se les reconoce legitimación para promover elecciones para la elección de los miembros de los órganos de representación unitaria o colectiva de los trabajadores en la empresa y centros de trabajo y de los empleados públicos en las unidades electorales para las Juntas de Personal como órganos de representación de los mismos.

f.

Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente. En este sentido, cabe mencionar la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

g.

Cualquier otra función representativa que se establezca. Este último apartado del art. 6.3. de la LOLS demuestra que la relación de las facultades y prerrogativas de los sindicatos más representativos no es cerrada o tasada, sino que se trata de una enumeración abierta, que puede ser ampliada por otras facultades que se les reconozca o atribuya en otras normas o en los Convenios Colectivos. En la propia LOLS se atribuye a los sindicatos más representativos otras facultades o prerrogativas en el ejercicio y desarrollo de la actividad sindical, como veremos en un posterior apartado de este epígrafe. En cuanto a otras Leyes, cabe señalar que el art. 31.6. del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, reconoce a los sindicatos más representativos en el ámbito de la función pública legitimación para interponer recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección. Ahora bien, la relación del art. 6.3. es de obligado respeto y observancia, de modo que no se podrá reducir, vulnerar, menoscabar o desconocer ninguna de las prerrogativas del art. 6.3. en otras normas de rango inferior o en los distintos Convenios Colectivos, so pena de inconstitucionalidad o nulidad por vulneración de la regulación del contenido esencial de la libertad sindical en el Derecho vigente.

3.2.

SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS A NIVEL DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

El concepto legal de sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma se contiene en el art. 7.1. de la LOLS. Dispone este precepto que tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a.

Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes

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de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal. b.

Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

También aquí se utiliza, en primer lugar, el criterio de la audiencia electoral en el ámbito territorial de una determinada Comunidad Autónoma. Y, además, se establece el criterio o la vía de la obtención de la mayor representatividad sindical por la irradiación, siendo válido y aplicable a este supuesto lo señalado anteriormente respecto a este sistema de la irradiación. Los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma gozan de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el art. 6.3. de la LOLS, que antes expusimos, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal (art. 7.1. de la LOLS).

3.3. SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS EN UN ÁMBITO TERRITORIAL Y FUNCIONAL ESPECÍFICO. Por último, la LOLS establece otro supuesto de sindicato más representativo, que es el de organización sindical más representativa en un ámbito territorial y funcional específico, si bien la posición jurídica e institucional que se reconoce a estos sindicatos, aun siendo importante, es más limitada y restringida. De acuerdo con lo establecido en el art. 7.2. de la LOLS, se reconoce la condición de sindicatos más representativos en un ámbito territorial y funcional específico a las organizaciones sindicales que, aun no teniendo la consideración de más representativas a nivel estatal o autonómico, hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de Delegados de Personal y miembros de Comité de Empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas. Estos sindicatos están legitimados para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del art. 6.3. de la LOLS, de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso (art. 7.2.). Por lo tanto, de entre las facultades y prerrogativas reconocidas a los sindicatos más representativos a nivel estatal o autonómico, se les niega las de ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista (apartado a) del art. 6.3.) y de obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente (apartado f) del art. 6.3.).

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3.4. OTRAS FACULTADES O PRERROGATIVAS DE LOS SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS. Por último en la exposición de esta materia, nos vamos a referir a otras facultades o prerrogativas reconocidas a los sindicatos más representativos en la propia LOLS, fundamentalmente en el ejercicio de la acción sindical. En este sentido, en el art. 8.2. de la LOLS se establece que, sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de Empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con Delegados de Personal, tendrán los siguientes derechos: a.

Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b.

A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.

c.

A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

En segundo lugar, se reconoce un estatuto sindical especial a los dirigentes electos de los sindicatos más representativos en el art. 9.1. de la LOLS, a cuyo tenor quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho: a.

Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

b.

A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la Función Pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

c.

A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

Por otra parte, se les reconoce legitimación procesal para personarse en cualquier procedimiento judicial que se sustancie por posible vulneración del derecho de libertad sindical (art. 14 de la LOLS). En el ámbito de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos, rige y es de aplicación en la actualidad el Pacto sobre Derechos de Representación Sindical, suscrito el 30 de noviembre de 2012, por la Administración de la Comunidad y la mayor parte de las organizaciones sindicales (BOCyL núm. 244/2012, de 20 de diciembre). Dicho Pacto se ha negociado y suscrito tras el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo art. 10 establece que, en el ámbito de las Administraciones Públicas, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, todos aquellos derechos sindicales que se contemplen en los Acuerdos para el personal funcionario y

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estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral, suscritos con representantes u organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en el ET, la LOLS y la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se ajustarán de forma estricta a lo establecido en dichas normas, declarando, a partir de tal entrada en vigor, la pérdida de validez y de efectos, de todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido. No obstante, en su apartado 2, la disposición, en coherencia con el principio de libertad de pactos en esta materia, consagrado expresamente en nuestro Ordenamiento Jurídico, faculta a las Administraciones Públicas para que puedan establecer acuerdos, en lo sucesivo, en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales, a efectos de que puedan desarrollar el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o el adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales, con la condición de que tales acuerdos se articulen exclusivamente en el ámbito de las mesas generales de negociación. A partir de ello, en estricta aplicación de la referida norma básica estatal, el Pacto anterior suscrito el 27 de junio de 2006, y su modificación operada el 24 de febrero de 2012, habían perdido en buena parte su eficacia, por lo que se procedió a negociar y suscribir, en el ámbito de las mesas generales de negociación, otro Pacto, el ya señalado de 30 de noviembre de 2012, en materia de derechos de representación sindical. Dicho Pacto trata de garantizar facilitar y proteger la acción sindical en el seno de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos con una amplia serie de medidas y derechos en aspectos tales como las secciones sindicales, los delegados sindicales, dotación a los sindicatos, bolsa de horas sindicales y crédito horario sindical y los liberados, si bien reduce el número máximo de liberaciones sindicales.

4. 4.1.

LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL

LA PROTECCIÓN REFORZADA COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL.

Como derecho constitucional fundamental que es, la libertad sindical recibe el mismo nivel de protección y tutela reforzada y privilegiada que cualquier otro derecho fundamental reconocido en la Constitución. Así, en primer lugar, como hemos señalado, su regulación ha de hacerse por Ley Orgánica, conforme al art. 81.1. de la Constitución. En segundo lugar, su vulneración o contravención en cualquier norma con rango de Ley puede dar lugar al planteamiento del recurso de inconstitucionalidad contra esa norma legal ante el Tribunal Constitucional (art. 161.1.a) de la Constitución) o bien al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por cualquier órgano judicial contra una norma o disposición de rango legal aplicable al caso del que conozcan, de cuya validez dependa el fallo (art. 163 de la Constitución); si la posible vulneración de la libertad sindical se contiene en una norma con rango inferior a la Ley, podrá dirigirse contra ella el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción de igual

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clase, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En tercer lugar, la protección o tutela del derecho frente a cualquier conducta antisindical se puede instar ante los órganos judiciales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (arts. 53.2. y 161.1.b) de la Constitución).

4.2. LA REGULACIÓN DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL EN LA LOLS La LOLS regula esta cuestión de la protección de la libertad sindical en su Título V, bajo la rúbrica “de la tutela de la libertad sindical y represión de las conductas antisindicales”, en sus arts. 12 a 15. Pues bien, esta regulación comienza anudando la consecuencia de la nulidad radical y absoluta a cualquier precepto reglamentario, cláusula convencional, acuerdo bilateral individual o conducta que pueda resultar contraria a la libertad sindical. En efecto, dispone el art. 12 que serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales. Por su parte, el párrafo segundo del art. 13 considera expresa y específicamente lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma, sindicatos, con el mismo propósito de control. Ahora bien, generalmente el precepto, cláusula, pacto o la conducta antisindical habrá de ser apreciada por un órgano judicial, y, una vez que así se declare judicialmente, se producirá su nulidad. Por ello, en el art. 13 de la LOLS se reconoce legitimación a cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, para recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Además de la mencionada legitimación del trabajador y sindicato que se considere lesionado para promover el proceso de tutela, el art. 14 reconoce al sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo, la facultad procesal para personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquél. Finalmente, si, como resultado del proceso, el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas (art. 15 de la LOLS).

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4.3.

LOS PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL

Una vez que hemos expuesto de modo general los efectos de la protección reforzada de la libertad sindical, como derecho fundamental que es, y la regulación de esta materia contenida en la LOLS, procedemos a exponer en concreto, de forma sistematizada y ordenada, los procedimientos de tutela o protección del derecho de libertad sindical. En este punto, hemos de resaltar que la regulación de los procedimientos judiciales sociales o laborales de protección o tutela de la libertad sindical se encuentra en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que contiene una regulación de la Jurisdicción social y de la normativa procesal en ese Orden jurisdiccional.

a.

El procedimiento laboral o social ordinario.

Por un lado, la protección de la libertad sindical puede realizarse a través del procedimiento laboral o social ordinario regulado en la referida Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Aunque este proceso no está concebido específicamente para esta finalidad, y existe otro proceso especial al efecto ante el Orden Jurisdiccional Social (como veremos a continuación), parece claro que el trabajador podrá instar la tutela de su libertad sindical, si así lo prefiere, utilizando un procedimiento de cognición más amplia.

b. El procedimiento especial de tutela de la libertad sindical y de los derechos fundamentales y libertades públicas. En segundo lugar, y como procedimiento específico de tutela de la libertad sindical, regulado en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en desarrollo y cumplimiento del art. 53.2. de la Constitución, se encuentra el procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Es el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales en el ámbito de la Jurisdicción Social, y en él se incluyen, destacadamente, las demandas para la tutela de la libertad sindical. Se regula en los arts. 177 a 184, con un régimen jurídico y un contenido esencialmente coincidente con el de la regulación anterior contenida en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y sus aspectos más relevantes son los siguientes. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical o del derecho fundamental o libertad pública de que se trate, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad o derecho (art. 178). Ahora bien, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos

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fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva (art. 184). El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos (art. 177.3.). La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia (art. 179.1.). Admitida a trámite la demanda, el Secretario judicial citará a las partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos (art. 181.1.). En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (art. 181.2.). El órgano judicial dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes (art. 181.3.). La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo, y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical o de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad, y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la actuación anulada, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores (arts. 182 y 183). Contra las sentencias dictadas en estos procesos por los Juzgados de lo Social cabe en todo caso recurso de suplicación ante la correspondiente Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma (art. 191.3.f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

c.

El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

En tercer lugar, y al tratarse de un derecho fundamental, la tutela de la libertad sindical puede recabarse también por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 161.1.b) de la Constitución). Su regulación más pormenorizada se contiene en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, concretamente en su Título III (arts. 41 a 58), regulación que fue objeto de reforma por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. De esta regulación destacamos lo que sigue. En principio, y conforme a su configuración legal, el recurso de amparo únicamente puede utilizarse frente a vulneraciones de los derechos fundamentales que procedan de los poderes públicos. Pero,

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como el Tribunal Constitucional viene admitiendo, el conocimiento de las posibles vulneraciones de derechos fundamentales de sujetos o entidades privadas, incluida destacadamente la libertad sindical, puede llegar al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo contra la sentencia judicial firme, que, al resolver el proceso previo, no haya otorgado la protección, debiendo hacerlo. En todo caso, resulta necesario haber agotado previamente todos los recursos judiciales existentes ante la Jurisdicción ordinaria. El conocimiento de los recursos de amparo corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional, y, en su caso, a las Secciones (art. 48). El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será de treinta días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial (art. 44). Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado, justificando la especial trascendencia constitucional del recurso. Una vez interpuesto el recurso, la Ley Orgánica regula un trámite de admisión cuyo conocimiento corresponde a las Secciones de las Salas del Tribunal. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos: a.

Que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

b.

Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

Cuando no hubiere unanimidad, la Sección trasladará la decisión sobre la admisión o no del recurso a la Sala. Contra la providencia de inadmisión solamente podrá recurrir el Ministerio Fiscal, en súplica, en el plazo de tres días. El recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna (art. 50). Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

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Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones. Finalmente, la Sala, o, en su caso, la Sección, pronunciará la sentencia que proceda (art. 52). La Sala o Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos: otorgamiento de amparo o denegación de amparo (art. 53). La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes (art. 55): a.

Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos.

b.

Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

c.

Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno del Tribunal Constitucional con suspensión del plazo para dictar sentencia. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido para las cuestiones de inconstitucionalidad (art. 55.2.). Es la denominada autocuestión de inconstitucionalidad.

4.4. OTRAS FORMAS DE PROTEGER LA LIBERTAD SINDICAL. Por otra parte, la libertad sindical se protege legalmente de otras formas. Así, a título de ejemplo, podemos destacar las siguientes regulaciones legales cuya finalidad es también, entre otras posibles, la protección de la libertad sindical: a.

El ET califica en todo caso de nulo el despido “que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador” (art. 55.5. del ET), y, en consecuencia, también con violación de la libertad sindical. En esos casos, la consecuencia es la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir (art. 55.6. del ET).

b.

Ciertas conductas antisindicales se tipifican como infracciones laborales en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Así, constituye infracción grave “la vulneración de los derechos de las secciones sindicales en orden a la recaudación de cuotas, distribución y

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recepción de información sindical, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos” (art. 7.9.), y constituye infracción muy grave “la transgresión de las cláusulas normativas sobre materia sindical establecidas en los convenios colectivos” (art. 8.8.).

4.5. LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LA LIBERTAD SINDICAL. Finalmente, en el plano internacional, la protección de la libertad sindical puede realizarse: a.

ante la Organización Internacional del Trabajo. En el seno de este organismo internacional existe un procedimiento especial de protección de la libertad sindical que se basa esencialmente en la presentación de quejas. Este procedimiento se realiza a través de dos órganos competentes para el examen y tratamiento de las quejas en materia de libertad sindical: el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Investigación y Conciliación. La doctrina del Comité es importante para la interpretación de los Convenios números 87 (relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación) y 98 (relativo al derecho de sindicación y negociación colectiva).

b.

ante el Consejo de Europa, que cuenta con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual tiene por misión conocer de las demandas planteadas contra actos que lesionen los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas en el Convenio Europeo de 1950 para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (entre ellas, la libertad sindical reconocida en su art. 11), una vez agotados los recursos jurisdiccionales internos.

c.

ante la Organización de Naciones Unidas. El derecho de libertad sindical en el ámbito universal de la ONU aparece reconocido en el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. El control de su cumplimiento por los Estados signatarios corresponde a un órgano específico, que es el Consejo Económico y Social de la ONU, quien podrá pasar sus informes al Comité de Derechos Humanos para su estudio. Pero sus resoluciones tienen el carácter de recomendaciones sin contenido sancionador para los Estados incumplidores.

LISTA DE ABREVIATURAS UTILIZADAS PARA REFERIRSE A DISPOSICIONES LEGALES CITADAS EN EL PRESENTE TEMA.

LOLS

La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical

ET El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

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