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Promoción Interna al Cuerpo al Cuerpo Administrativo de la Administración de Castilla y León
TEMA 2
Promoción Interna al Cuerpo Administrativo de la Administración de Castilla y León
Tema 02
Derecho Administrativo
Tabla de contenido 1. 1.1. 2. 2.1. 2.2.
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ............... 3 NOVEDADES LEGISLATIVAS............................................................................................................... 4 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO ................................................................................. 7 OBJETO............................................................................................................................................. 7 ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO ................................................................................................. 7
3.
LOS INTERESADOS ............................................................................................................................ 10
4.
LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ................................................................... 12
4.1. 4.1.1. 4.1.2. 4.1.3. 4.1.4. 4.1.5. 4.1.6. 4.2. 4.2.1. 4.2.2. 4.2.3.
NORMAS GENERALES ..................................................................................................................... 13 Lengua de los procedimientos ........................................................................................................ 13 Registro .......................................................................................................................................... 13 Principios de intervención de las Administraciones públicas y colaboración de los ciudadanos. ..... 14 Responsabilidad de la tramitación y obligación de resolver............................................................ 15 Incorporación de medios técnicos. ................................................................................................. 17 Validez y eficacia de documentos y copias. .................................................................................... 17 TÉRMINOS Y PLAZOS ...................................................................................................................... 18 Obligatoriedad de términos y plazos. ............................................................................................. 18 Cómputo. ....................................................................................................................................... 18 Ampliación de plazos...................................................................................................................... 19
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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. OBJETO Y ÁMBITO SUBJETIVO. LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
1.
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99, viene a regular, según determina su artículo 1 las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las administraciones públicas y ha supuesto una importante modificación con respecto a la Ley de Procedimiento Administrativo hasta ese momento vigente, de 1958. Ciertamente, los objetivos plasmados por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley de 1992 eran loables, pues se traducían en la modernización del Estado, en el refuerzo de las garantías de los ciudadanos, la garantía en la calidad y transparencia de la actuación administrativa. Sin embargo, el texto aprobado en 1992 se ha enfrentado a un rechazo generalizado de la doctrina, habiendo recibido críticas abundantes, y hasta demoledoras. Tan sólo seis años después de su entrada en vigor hubo de ser modificada, si bien la Ley 4/99 no consiguió corregir algunos de los problemas técnicos más criticados por la doctrina, como el complejo sistema de los plazos, que ha dejado de ser uniforme para todo procedimiento, lo que hace examinar en cada caso concreto la normativa singular reguladora, o el silencio administrativo, que bajo una apariencia formal de silencio estimatorio, se encuentra plagado de excepciones legales y vías alternativas que convierten la pretendida regla general en la excepción. A lo largo de los temas siguientes analizares el denominado procedimiento administrativo común, los sujetos del mismo, con sus fases y las reglas de su finalización a la vez que consideraremos la regulación de los actos administrativos y su impugnación. Del mismo modo se analizará también el procedimiento sancionador y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones públicas. Nos centramos por tanto en el presente tema en el análisis del objeto y del ámbito subjetivo de aplicación de la ley y de la denominada actividad de las administraciones públicas.
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1.1.
NOVEDADES LEGISLATIVAS
Sin embargo la actualidad normativa impone considerar una última circunstancia al respecto y es que ante la necesidad contar con una nueva Ley que sistematice toda la regulación relativa al procedimiento administrativo, que clarifique e integre el contenido de las citadas Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Ley 11/2007, de 22 de junio y profundice en la agilización de los procedimientos con un pleno funcionamiento electrónico revirtiendo todo ello en un mejor cumplimiento de los principios constitucionales de eficacia y seguridad jurídica que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas se publicó el 2 de octubre de 2015 en el BOE la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Según su disposición final séptima, la Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley. Se recoge en este momento del temario la estructura de la norma y sus principales novedades a efectos del mero conocimiento de las mismas teniendo en cuenta que su entrada en vigor se producirá un año después de su publicación y será en ese momento en el que no solo resulte efectiva sino exigible a efectos de configuración del temario. Esta Ley regula las relaciones externas entre la Administración y los ciudadanos. Pretende implantar una Administración totalmente electrónica, interconectada y transparente, mejorando la agilidad de los procedimientos administrativos y reduciendo los tiempos de tramitación. La norma establece por primera vez en una ley las bases con arreglo a las cuales se ha de desenvolver la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas con el objeto de asegurar su ejercicio de acuerdo con los principios de buena regulación, garantizar de modo adecuado la audiencia y participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas y lograr la predictibilidad y evaluación pública del ordenamiento, como corolario del derecho constitucional a la seguridad jurídica. La Ley se divide en 133 artículos, estructurados en seis títulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. En atención a su estructura podemos destacar las siguientes novedades: Título Preliminar (Disposiciones generales) la inclusión en el objeto de la Ley, con carácter básico, de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones. aplicación de esta Ley a todos los sujetos del Sector Público, si bien las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas y supletoriamente por la presente Ley. sólo mediante Ley puedan establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma Aunque esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes especiales vigentes, ni a la concreción reglamentaria de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, las formas de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los informes a recabar, que mantendrán sus efectos.
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Título I (De los interesados en el procedimiento) se hace extensiva la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente. En materia de representación, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas y se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos se distingue entre identificación y firma electrónica, simplificándose los medios para acreditar una u otra. Con carácter general, sólo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado. Título II (De la actividad de las Administraciones Públicas) Se dispone la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de la Administración General del Estado En materia de archivos se introduce la obligación de cada Administración Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos de procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento. Se regula también el régimen de validez y eficacia de las copias, en donde se aclara y simplifica el actual régimen y se definen los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica. Destaca asimismo, la obligación de las Administraciones Públicas de contar con un registro u otro sistema equivalente que permita dejar constancia de los funcionarios habilitados para la realización de copias auténticas La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado Se establece la obligación de colaboración con la Administración y así las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias. La obligación de resolver La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. … 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. El silencio administrativo. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario…. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
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Se introduce el cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo. Título III (De los actos administrativos) Las notificaciones electrónicas serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda. Se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada. Título IV (De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común) Los procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en títulos separados, ahora se han integrado como especialidades del procedimiento administrativo común. Los principios generales de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en cuanto que atañen a aspectos más orgánicos que procedimentales, se regulan en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo incorpora a las fases de iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos. se incorpora la regulación del expediente administrativo estableciendo su formato electrónico y los documentos que deben integrarlo. se incorpora un nuevo Capítulo relativo a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, donde se establece su ámbito objetivo de aplicación, el plazo máximo de resolución que será de treinta días y los trámites de que constará. Título V (De la revisión de los actos en vía administrativa) cabe destacar como novedad la posibilidad de que cuando una Administración deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial. la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas. Título VI (De la iniciativa legislativa y potestad normativa de las Administraciones Públicas) Se incluyen varias novedades para incrementar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, entre las que destaca, la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. En aras de una mayor seguridad jurídica, y la predictibilidad del ordenamiento, se apuesta por mejorar la planificación normativa ex ante. Así todas las Administraciones divulgarán un Plan Anual Normativo en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente.
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Finalmente la Ley contiene cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
2. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO 2.1.
OBJETO
El artículo 1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común determina que la presente Ley “establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las administraciones públicas, siendo aplicable a todas ellas. De modo evidente, la nueva regulación relativa a estos extremos hace variar el ámbito de aplicación objetivo de las normas y así la nueva Ley reguladora del procedimiento administrativo común ya no tiene como objeto la regulación del régimen jurídico de las administraciones públicas puesto que este está contenido en una norma diferente, la Ley 40/2015 de 1 de octubre. De otro lado expresamente contempla la Ley 39/2015 de 1 de octubre, aparte del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y su sistema de responsabilidad, la regulación de la validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento sancionador así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. Añade la nueva ley que solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario, para la consecución de los fines propios del procedimiento y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta ley. Reglamentariamente podrá establecerse especialidades de procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia y formas de iniciación y terminación, publicación e informes a realizar. Respecto de esto último no debe olvidarse que estas previsiones de la nueva Ley 39/2015 no resultan aún vigentes.
2.2.
ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO
Sin más, procede ya entrar en el análisis del ámbito de aplicación de la ley Tal y como señala el Artículo 1º de la propia Ley, ésta es de aplicación a todas las Administraciones Públicas. En concreto, es el Artículo 2º el que delimita el ámbito de aplicación de la Ley, estableciendo lo siguiente: Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.”
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Sin embargo, el sometimiento pleno de las Administraciones Públicas a la Ley 30/92 tiene algunas matizaciones: Para la Administración General el Estado la Ley no es sólo básica, puesto que la competencia estatal es plena y exclusiva para fijar el régimen jurídico de su propia organización administrativa. La Administración local tiene recogidas las Bases de su Régimen Jurídico en la Ley 7/1985, de 2 de abril, que sólo en escasos puntos es modificada por la Ley 30/1992. La propia Ley establece en su apartado 2 en cuanto a las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, que sólo les será aplicable cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación (Art. 2.2). En fin, a tenor de la Disposición Transitoria Primera, “las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se concrete esta legislación, les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda”. A lo expuesto debe añadirse que, en lo concerniente al Procedimiento Administrativo, la Ley no trata de A lo expuesto debe añadirse que, en lo concerniente al Procedimiento Administrativo, la Ley no trata de establecer un camino a seguir por todas las Administraciones públicas en orden a la elaboración de sus resoluciones administrativas, sino de regular los institutos a utilizar, cuando resulte pertinente, en el desarrollo de la actividad administrativa, con entera independencia, como advierte PAREJO ALFONSO, de la configuración concreta de dicho cauce, es decir, del procedimiento aplicable en cada caso. Esto, por una parte, facilita la flexibilidad de su aplicación, pero puede conducir, en la práctica, a una diversidad que genere situaciones de incertidumbre e inseguridad y rompa con la exigencia, también consagrada en dicho precepto, de la aplicación de un tratamiento común a los administrados ante todas las Administraciones públicas. Pues bien, si la aplicación de la Ley 30/92 (en adelante LPC) a la Administración General del Estado, a la Administración General de las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales no suscita mayores problemas, la cuestión se complica cuando se trata de la Administración Institucional y de otras entidades que, aún no formando parte de tal concepto legal, se engloban en el denominado “sector público estatal” y “sector público autonómico”. En cuanto a la Administración Institucional, el concepto aparece definido, por lo que respecta a la Administración General del Estado, en la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. En su Artículo 43 se dispone lo siguiente: “1. Los Organismos públicos se clasifican en: a) Organismos autónomos. b) Entidades públicas empresariales. c) Agencias Estatales, que se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por esta Ley.” El Artículo 45 declara expresamente el sometimiento de los Organismos Autónomos al Derecho Administrativo. Sin embargo, por lo que respecta a las Entidades Públicas Empresariales, el Artículo 53.2 declara su sometimiento al Derecho Privado “salvo cuando ejerzan potestades administrativas”. En cuanto al denominado “Sector Público Estatal”, es la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la que en su Artículo 2 incluye, dentro de este concepto, a la Administración General del
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Estado, los Organismos Autónomos de ella dependientes, las entidades públicas empresariales, las entidades gestoras, servicios comunes y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, las sociedades mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio del Estado, las fundaciones del sector público estatal definidas en la Ley de Fundaciones, las entidades estatales de derecho público que no sean ni organismos autónomos ni entidades gestoras de la seguridad social y los consorcios dotados de personalidad jurídica. Vemos, por tanto, que el concepto de sector público estatal es más amplio que el de Administración General e Institucional, pues engloba ambos conceptos e incluye además otra serie de entes que no forman parte ni de la Administración General ni de la Administración Institucional. Habrá que estar a la normativa sectorial correspondiente para determinar el sometimiento de estos entes al Derecho Administrativo, como resulta del Artículo 4 de la Ley General Presupuestaria. Así, en el caso de las Fundaciones, es la Ley 50/2002, la que establece el sometimiento de las Fundaciones estatales con carácter general al Derecho Privado, y lo mismo ocurre con las sociedades mercantiles estatales, ya que la ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece con carácter general su sometimiento al Derecho privado, salvo en las materias en las que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación. En lo referente a nuestra Comunidad Autónoma, el concepto de Administración Institucional, se define en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Su Título VII regula determinados aspectos de su régimen jurídico bajo la rúbrica “La Administración Institucional y las Empresas Públicas”. En el Artículo 85.2 considera entidades integrantes de la Administración Institucional los Organismos Autónomos y los Entes Públicos de Derecho Privado. Los primeros se rigen en su integridad por el Derecho Administrativo, por lo que es de plena aplicación la Ley 30/92. Los segundos se rigen por el Derecho privado, y sólo por el Derecho Administrativo cuando ejerzan potestades públicas. Finalmente, las empresas públicas de la Comunidad, en cuanto entes no integrantes de la Administración Institucional, dada su forma de personificación como sociedad mercantil, se rigen exclusivamente por el Derecho privado, salvo en las materias que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación, ya que el Artículo 94 de la Ley del Gobierno les prohíbe expresamente el ejercicio de potestades públicas. Asimismo, el concepto de sector público autonómico resulta más amplio en la legislación autonómica que el de Administración General e Institucional, al igual que sucede en la legislación del Estado, pues junto a las entidades integrantes de uno y otro concepto, la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León incluye en tal concepto en su artículo 16 a la Administración General, Organismos Autónomos, Entes públicos de Derecho Privado, Empresas Públicas, las Fundaciones Públicas, Universidades Públicas, los Consorcios dotados de personalidad jurídica a los que se refiere la Ley 30/1992 y la Ley de Bases del Régimen Local, el resto de entes o instituciones creadas por la Comunidad o dependientes de ella, y cualesquiera otras personas jurídicas en las que participe mayoritariamente y los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos generales de la Comunidad. Salvando la Administración General y los Organismos Autónomos, así como las Universidades Públicas, que se rigen por la LPC, los entes públicos de derecho privado sólo se rigen por ella cuando ejerzan potestades públicas, posibilidad como hemos visto vetada a las Empresas Públicas, que en consecuencia no se rigen por la LPC, ni las Fundaciones Públicas de la comunidad que, salvo en los aspectos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Hacienda, en el resto se rigen por el derecho privado. Respecto de los consorcios ha de tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional 20 de la Ley 30/1992.
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Por su parte, la nueva Ley extiende su aplicación a todo el sector público y no solamente a las administraciones públicas y determina que a estos efectos se entiende por sector público: a) La Administración general del Estado b) Las administraciones de las Comunidades Autónomas c) Las entidades que integran la Administración local d) El sector público institucional A su vez este último aparece integrado por: a)
cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las administraciones públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas que quedaran sujetas a lo dispuesto en las normes de esta ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta ley. Por su parte sigue manteniendo el mismo concepto de administración pública anterior y envía a la regulación específica en el ejercicio de funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una administración pública a las denominadas corporaciones de derecho público las cuales aplacarán supletoriamente las previsiones de esta Ley.
Lo que podríamos denominar la otra parte del procedimiento administrativo, son los denominados interesados en el procedimiento respecto de los cuales se trata en el tema 4 del temario.
3. LOS INTERESADOS Como afirma García de Enterría , los interesados constituyen un sector concreto de los administrados que van a desempeñar un papel fundamental en el desarrollo del procedimiento administrativo, pues la LPC les garantiza una presencia y participación activas en las distintas fases del procedimiento. El Artículo 31 de la LPC establece al respecto lo siguiente: “1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.
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3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.” La LPC, hace suya la respuesta del Derecho público contemporáneo al problema capital de la organización de una protección efectiva a los ciudadanos capaz de permitir a éstos imponer a la Administración la observancia de la Ley. El apartado b) hace referencia a los titulares de derechos subjetivos, rúbrica bajo la cual se incluyen una serie de derechos idénticos en su estructura a los derechos subjetivos clásicos, que se concretan en pretensiones activas frente a la Administración en orden a la consecución de prestaciones patrimoniales correlativas a una serie de obligaciones de la Administración, cualquiera que sea su origen, contractual, extracontractual y legal, pretensiones de respeto a titularidades jurídico-reales, pretensiones resultantes de situaciones jurídicas favorables creadas por un acto de este carácter dictado por la Administración y de obligado cumplimiento para ella, y finalmente las pretensiones de respeto a las situaciones de libertad individual formalmente definidas como tales. Los apartados a) y c) del Artículo, al emplear la fórmula de “intereses legítimos”, hacen referencia a otro tipo de situaciones diferentes que se denominan “situaciones reaccionales”. En estos casos, la adquisición de la condición de interesados en el procedimiento depende de su propia actitud con relación a éste, es decir, de la promoción del mismo o de su ulterior comparecencia en él antes de que se dicte la resolución. La diferencia entre ambos grupos de interesados se ha difuminado notablemente, sin embargo, tras la Constitución, a resultas de lo dispuesto en el Artículo 24 de ésta. En la antigua LPA esa diferencia era notoria: los titulares de derechos tenían que ser llamados al procedimiento por la Administración en todo caso, eran interesados necesarios porque el procedimiento no podía tramitarse válidamente a sus espaldas, como podía hacerse en los demás casos, supuesta la inexistencia de obligación alguna de notificar la tramitación del procedimiento a los titulares de intereses legítimos, que simplemente podían comparecer en éste a su iniciativa. En la actualidad sin embargo, “si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento” (Artículo 34). Unos y otros, titulares de derechos y titulares de intereses legítimos, tienen que ser llamados al procedimiento una vez que se conozca su existencia, a fin de evitar su indefensión, que formalmente proscribe el Artículo 24 de la Constitución. En cuanto al alcance de la fórmula “intereses legítimos”, es mucho más amplia que la empleada por la antigua LPA de “intereses directos”, pues sólo quedan fuera los llamados intereses simples, es decir, el mero interés ciudadano a la observancia de legalidad. El interés se reputa existente siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o incluso de índole moral, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, o cuando la persistencia de la situación fáctica creada por el acto administrativo, ocasionaría un perjuicio, planteamiento este último en el que dada su amplitud, encaja el llamado “interés competitivo”. Señala literalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2006 que “reiteradamente se ha dicho que la matriz de la legitimación radica en la utilidad que obtendría el actor si prosperase su pretensión, bien por recibir un beneficio, bien por dejar de sufrir un perjuicio efectivo, de carácter material o jurídico, derivado inmediatamente del acto o disposición recurridos, sin que sea suficiente un mero interés por la legalidad ni estar basado en motivos extrajurídicos susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de
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protección legal, aunque se han reconocido como incluibles en ese concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales”. Además de los derechos que la LPC reconoce a los ciudadanos, y que veremos más adelante, los interesados, por el hecho de serlo tienen una serie de importantes derechos en orden a la tramitación y desenvolvimiento del procedimiento y a la eventual impugnación de la resolución final. La participación de los interesados en las distintas fases del procedimiento ya ha sido estudiada en el primer epígrafe de este Tema, al que nos remitimos. Aquí nos limitaremos por tanto, siguiendo de nuevo a García de Enterría, a analizar la capacidad y representación de los interesados. El Artículo 30 de la LPC reconoce la capacidad de obrar ante la Administración no sólo a quienes la ostenten con arreglo a las normas civiles, sino también a los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. Pues bien, todos aquéllos que con arreglo a este Artículo tengan capacidad de obrar, pueden actuar por sí mismos o conferir su representación a un tercero. A este respecto, el Artículo 32 (Representación) establece lo siguiente: “1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.” La LPC es muy amplia en lo concerniente a las formas de conferir la representación, presumiendo por lo pronto, sin necesidad de prueba alguna de su existencia, que esta representación se ha otorgado cuando se trata de actos o gestiones de puro trámite. En los demás casos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho o mediante declaración en comparecencia personal del interesado (apud acta). En la línea antiformalista de la LPC, y de acuerdo con el principio pro actione, la falta o insuficiente acreditación de la representación, no impide que se tenga por realizado el acto, pues se considera un defecto subsanable.
4. LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Las Administraciones públicas ejercen sus funciones a través de diversos medios como son la innovación del ordenamiento jurídico a través del dictado de normas, la formalización de negocios jurídicos con terceros (actividad contractual) o el dictado de actos administrativos, medio este que resulta el propio y más común a través del cual se materializa la actividad administrativa.
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Estos actos administrativos se producen a través de la tramitación de un procedimiento administrativo. La Ley 30/1992 de 26 de noviembre regula la denominada actuación de las administraciones públicas dentro de su Título IV y organiza este contenido en dos Capítulos: -
El primero de normas generales
-
Términos y Plazos.
4.1.
NORMAS GENERALES
Dentro de la regulación de este capítulo se incluyen cuestiones que tienen que ver con la lengua de los procedimientos, el derecho a la información pública, registros, colaboración y comparecencia de los ciudadanos, responsabilidad en la tramitación y obligación de resolver así como la incorporación de medios técnicos y validez y eficacia de los documentos y copias. Al lado de esto, dentro de este capítulo se incluyen también las cuestiones referidas a los derechos de los ciudadanos y el silencio administrativo y sus efectos que se tratan en los temas siguientes del temario, a los cuales nos remitimos.
4.1.1. Lengua de los procedimientos En primer lugar trata la ley, en orden a la regulación de la actuación administrativa, el tema de la lengua de los procedimientos en el artículo 36, diciendo que para los tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. 2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. 3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.
4.1.2. Registro De otro lado, los órganos administrativos están obligados a la llevanza de un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y
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comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares. (Artículo 38) u otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones si bien dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen. Estos registros deberán instalarse en un soporte informático Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.
4.1.3. Principios de intervención de las Administraciones públicas y colaboración de los ciudadanos. De otro lado, las Administraciones públicas, en ejercicio de sus competencias pueden verse avocadas a la limitación de determinados derechos individuales o colectivos. En tales supuestos y a tenor de lo que determina el artículo 39 bis y así deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.
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De otro lado, a tenor del artículo 39 los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante. Finalmente, según el artículo 40 la comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia.
4.1.4. Responsabilidad de la tramitación y obligación de resolver. De otro lado, estas normas generales relativas a la actuación de las administraciones públicas contienen las reglas esenciales relativas a la responsabilidad en la tramitación de los asuntos y de la obligación de resolver. En tal sentido, según el artículo 41 de la Ley los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos, pudiendo los interesados solicitar la exigencia de responsabilidad de la administración pública que corresponda. Respecto de la obligación de resolver, según el artículo 42 de la Ley la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
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a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. De otro lado, las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley. b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada. c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
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De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente. Íntimamente anudado a la obligación de resolver están las normas relativas al denominado silencio administrativo y la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley que trataremos en el tema correspondiente de este temario.
4.1.5. Incorporación de medios técnicos. Por último este capítulo de la ley incorpora reglas referidas a la incorporación de medios electrónicos y así el artículo 45 determina que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes. Y los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.
4.1.6. Validez y eficacia de documentos y copias. Por su parte el artículo 46 sostiene que cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.
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4.2.
TÉRMINOS Y PLAZOS
4.2.1. Obligatoriedad de términos y plazos. Al referirnos a plazos hemos de pensar en los periodos de tiempo en que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos frente a la administración pero también como aquellos periodos que la administración ha de utilizar para actuar en cada caso. La ley contempla la obligación de cumplir los plazos establecidos, obligación que compete no solamente a la autoridades y al personal de las administraciones públicas sino también a las personas interesadas en un determinado asunto o procedimiento.
4.2.2. Cómputo. Según el artículo 48 Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.
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4.2.3. Ampliación de plazos. Finalmente el artículo 49 contempla los supuestos previstos para ampliación de los plazos Así la Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos. Finalmente el artículo 50 contempla un supuesto de tramitación de urgencia ante razones de interés público que lo aconsejen por el cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Esto lo puede acordar de oficio o a petición de los interesados, no procediendo ningún tipo de recurso ante esta decisión.
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