PROTECCION JURIDICA DE LAS INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

PROTECCION JURIDICA DE LAS INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES G.A. Volcanes Z. Abogado Especialista en Propiedad Intelectual Escr

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Registro No. 205404 Localización:  Octava Época Instancia: Pleno Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 86-2, Febrero de 1995 Página:

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PROTECCION JURIDICA DE LAS INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES G.A. Volcanes Z. Abogado Especialista en Propiedad Intelectual Escritorio Jurídico Volcanes & Asociados Calle 22, entre avenidas 6 y 7, No.6-24. Mérida, Venezuela Telefax: ++58-274-2521079 Cel: ++58-416-4726989 ++58-414-7448922 RESUMEN La protección jurídica del Diseño Industrial es tan relevante como el propio diseño. Pretender una invención sin la respectiva protección jurídica es un riesgo que no vale la pena correr. Desde el momento mismo en que un investigador decide trabajar en un proceso creativo, o lo que vale decir, en el desarrollo de un diseño específico, trátese de un producto o servicio, es recomendable contar con la debida asesoría jurídica, ya que ello permite canalizar el esfuerzo creativo y, adicionalmente, se evita correr el riesgo de trabajar sobre algo que pertenece ya al estado de la técnica. Aspectos como la novedad, altura inventiva y aplicación industrial son requisitos imprescindibles, señalados por la norma andina, en materia de patentes, para que una invención sea susceptible de ser patentada y pueda entonces solicitarse la protección correspondiente. Una oportuna búsqueda internacional, solicitada por ante la Oficina Nacional competente, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en Venezuela, marca el inicio del proceso de patentamiento que concluye con el otorgamiento del Certificado de Patente, el cual brinda la protección jurídica necesaria para la explotación veintenal de la invención, excluyendo a terceros no autorizados en la explotación comercial de la misma. La protección jurídica del invento se inicia, de acuerdo a nuestra legislación, desde el mismo momento, -fecha y hora-, en que la oficina competente da por recibida la solicitud y estampa el sello correspondiente, otorgando a partir de ese momento, la debida protección, no solo en el país donde se solicita sino en los demás países que conforman la Comunidad Andina de Naciones, mediante un derecho de prioridad que otorga la propia normativa A partir de ese momento se inicia un procedimiento administrativo que incorpora un equipo humano de tipo multidisciplinario que, luego de diversos exámenes de forma y fondo determina la existencia o no de los elementos exigidos por la norma comunitaria para que una invención sea susceptible de ser patentada. Palabras claves: Propiedad, industrial, protección, diseño, patente.

1 PROTECCION JURIDICA DE LAS INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES El siguiente artículo tiene el propósito de informar a los lectores acerca de los aspectos más relevantes del Derecho de Propiedad Intelectual, más específicamente los relativos al área de la Propiedad Industrial, y desde allí, abordar el tema de las Patentes de invención y modelos de utilidad así como el de los Diseños Industriales. Referirse a la Propiedad Intelectual es adentrarse en dos grandes campos del conocimiento jurídico, a saber: la Propiedad Industrial y el Derecho de Autor –regulados por los Convenios de París (1883) y el de Berna (1886), respectivamente. Ambas disciplinas versan sobre la materia intelectual pero, la primera de ellas específicamente a las marcas, patentes, nombres comerciales, denominaciones de origen, entre otras, y, la segunda, a las obras de índole literario, científico o artísticas. Históricamente, el resguardo de los derechos intelectuales se remonta al año de 1474, en la ciudad de Venecia. Allí, en ese año, se promulgó la Primera Ley de Patentes. Algo muy básico que más que una Ley propiamente dicha se trataba de una concesión que otorgaba el Estado a los inventores. Luego, con el pasar de los años, encontramos el Estatuto de Monopolio inglés o Estatuto de la Reina en el 1624, que al igual que la anterior, tampoco era un cuerpo normativo en sí mismo, sino más bien un Monopolio de explotación sobre la invención que otorgaba el Estado Inglés. Hoy en día es este, el derecho de Propiedad Intelectual, tal vez, la fórmula de tutela más uniformado a nivel mundial. Mientras en otras ramas del derecho hay tantas legislaciones como países existen, en esta, todas las naciones han armonizado sus Leyes respecto de las de otras naciones, así como con Tratados y Acuerdos Internacionales. Tal es así que, salvo los aspectos procedimentales, las leyes son bastante homogéneas. En cuanto al Modelo de Utilidad específicamente, encontramos que las primeras normativas que regulan esta materia datan del año 1843, tal es el caso de la Ley Inglesa, y, posteriormente, la alemana del 1° de junio de 1891. Y en cuanto a los Diseños Industriales, observamos que su primer cuerpo normativo tiene fecha del 11 de enero de 1876. Con este breve esbozo histórico podemos apreciar que es, la Propiedad Intelectual, un área del conocimiento jurídico bastante novedoso y que encuentra su materialización legislativa importante hacia finales del siglo XIX. Es prácticamente con la aparición de los Convenios de la Unión de París y el Convenio de Berna que se marca el inicio del Derecho de Propiedad Intelectual tal como lo conocemos hoy día. 2 NORMATIVAS APLICABLES EN EL MARCO NACIONAL E INTERNACIONAL En el marco de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, encontramos algunos artículos novedosos que, de manera directa abordan el tema de la Propiedad Intelectual.

Tal es así, que en el artículo 98, Capítulo VI, atinente a los Derechos Culturales y Educativos, observamos que textualmente se señala lo siguiente: “ La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.” Con el desarrollo de este artículo se aprecia que la creación intelectual, en cualquiera de sus manifestaciones, es una actividad total y absolutamente libre, y, por eso, cualquier que tenga interés en ello puede crear y registrar invenciones que no estén prohibidas expresamente por la ley, y, por las normas supranacionales, y, es deber del Estado brindar la debida protección a sus titulares garantizando el libre ejercicio de los derechos económicos. Por otro lado, encontramos un artículo igualmente importante, el cual, además, posee características de absoluta novedad, y es el referido a los derechos colectivos de los pueblos indígenas en materia de propiedad intelectual. Protege de manera precisa los conocimientos autóctonos pertenecientes de manera casi exclusiva a estas comunidades. Nos referimos al artículo 124, incluido dentro del capítulo VIII. Te x t ua l me n t ee s t a b l e c ee lme n c i on a do a r t í c ul o:“ Se ga r a n t i z a y pr ot e ge l a pr opi e da d intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos i n dí ge n a s [ . . . ] ” Con ello, el Estado protegerá los aspectos intelectuales, aquí señalados, en favor de este sector que ha sido totalmente desprotegido durante décadas. Ello representa un gran avance en materia Constitucional en nuestra nación. Y se justifica por el hecho cierto de que durante años las grandes empresas transnacionales, entre ellas poderosos grupos económicos pertenecientes a la industria farmacéutica, por citar un caso, han venido extrayendo de estas regiones selváticas, de manera prácticamente libre y sin ningún tipo de control gubernamental, enormes cantidades de materia prima requeridas por sus industrias, sin generar ningún tipo de contraprestación que indemnice tanto al Estado como a los propios grupos y comunidades que habitan esos territorios, quienes, en última instancia, han sido y son, en la actualidad, de alguna u otra manera, los fieles guardianes de las riquezas que allí existen, y además, quienes han desarrollado, a partir de productos naturales existentes en su geografía, conocimientos empíricos que luego han sido aprovechados y utilizados por estas empresas venidas del extranjero. Se puede señalar, de manera categórica, que estos derechos han de ser regulados y protegidos por el Estado. Pertenecen al ámbito del comercio y la economía nacional; Redundan en beneficios

económicos para sus titulares. Y es por ello, que toda persona que inventa y consecuencialmente patenta, tiene el derecho innegable de ser protegido en su invención así como el Estado el deber de velar y resguardar los derechos del inventor mediante una legislación oportuna y adecuada. En el Capítulo VII, referido a los Derechos Económicos, encontramos que en el artículo 115 del ay ame n c i on a daCon s t i t uc i ónNa c i on a l ,s ee s t a b l e c el os i gui e n t e :“ Sega r a n t i z ae lde r echo de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición des usb i e n e s [ . . . ] ” De acuerdo a nuestra normativa, el derecho del inventor nace con el registro que se hace por ante el organismo competente, y, es a partir de ese momento que el Estado otorga al titular un derecho exclusivo de propiedad que le permite, entre otras cosas, la explotación comercial sobre el mismo, excluyendo a terceros no autorizados. El derecho, como ya hemos dicho, es un bien intangible cuyo valor está determinado en todo caso por el mercado de capitales. Como derecho de propiedad que es permite a su titular realizar negocios jurídicos señalados y regulados en el Código Civil. En cuanto a la Ley nacional de Propiedad Industrial del año 1955, que es la vigente actualmente, podemos señalar que ésta cuenta con un articulado importante que regula los aspectos de los derechos intelectuales vinculados a los inventores. El l os ede s pr e n dedes ua r t í c ul opr i me r oque ,t e x t ua l me n t es e ñ a l a :“ Lapr e s e n t el e yr e g i r ál os derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o de s c ub r i mi e n t osr e l a c i on a dosc onl ai n dus t r i a [ . . . ] ”De igual manera lo establece la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Vale decir que esta Decisión 486 es precisamente la que se ocupa de regular y normar lo relativo a la Propiedad Industrial en el marco de las naciones involucradas en el Acuerdo de Cartagena, y, por tratarse de una norma supranacional, es de aplicación directa y preferente en los países miembros, y, por ello, de obligatorio cumplimiento. Existen otras normativas internacionales que se vinculan al tema y que son igualmente importantes y aplicables a la materia que estamos tratando; tenemos por ejemplo, los Acuerdos sobre los Derechos de Propiedad Intelectual vinculados al Comercio (ADPIC / 1994); las regulaciones impuestas por la Organización Mundial del Comercio (OMC); los Acuerdos de carácter bilateral, trilateral y multilateral, entre otros. Amén del Convenio de la Unión de París, que, como normativa internacional, es de obligatorio cumplimiento y acatamiento por parte de los países que lo suscribieron, entre ellos Venezuela. Regula éste todos los aspectos relacionados con la Propiedad Industrial. Jerárquicamente hablando, se encuentra éste en la cúspide de la pirámide, y es por ello, que todas las legislaciones internas, deben buscar y pretender armonizarse perfectamente con ésta. 3 AREAS DE MAYOR INTERES EN EL DESARROLLO DEL PRESENTE TEMA Se hace necesario aclarar que el área de la Propiedad Industrial es bastante amplio y se encarga del estudio de numerosos aspectos, pero para el desarrollo del presente tema nos

limitaremos a los temas que nos ocupan, Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales por ser los de mayor interés para el lector.

3.1 Invención I n v e n c i ón ,s e gúnl aOr ga n i z a c i ónMun di a ldel aPr opi e da dI n t e l e c t ua l( OMPI )“ e sl ai de ade uni n v e n t orquepe r mi t ee nl apr á c t i c al as ol uc i óndeunpr ob l e made t e r mi n a do” . Observamos que esta definición se inicia señalando que se trata de una idea pero ella en sí mismo no es protegible; ha de ser materializada para poder ser protegida. La invención es en sí una creación exclusiva del ser humano, no es algo que se produzca espontáneamente en la naturaleza y que da origen a un nuevo producto o a un nuevo procedimiento. Sin embargo, la norma andina que regula el sistema de patentes no define lo que debe entenderse por invención. Tal es así, que la Decisión 486 elude su definición, y lo hace de manera intencional, sencillamente porque ello limitaría el concepto de patente de invención ante los nuevos avances tecnológicos que se presentan permanentemente. La propia Decisión 486 sólo se limita a señalar que el término invención está referido a productos (dispositivos, máquinas y otros objetos con características de estructura determinada) o procedimientos (consisten en una sucesión de etapas o de operaciones que terminan en un resultado concreto) en cualquier campo de la tecnología.

Requisitos de patentabilidad Para que una invención sea susceptible de patentamiento tiene que reunir determinados elementos, como son: Novedad:

un invento es novedoso cuando no se encuentra en el estado de la técnica. Ello quiere decir que no es conocida ni ha sido accesible al público por alguna descripción escrita u oral, comercializada o utilizada antes de la fecha de presentación de la solicitud. Por lo tanto, es imprescindible que el inventor guarde, de manera celosa, la invención, no permitiendo el acceso a la misma por ninguna persona. Ello sin embargo, presenta una excepción, y se trata de cuando el inventor permite el acceso a la información en un evento de carácter meramente científico o académico. Pero una vez comercializado o conocido en otras esferas pierde inmediatamente su aptitud para ser patentado.

Altura

inventiva: ello quiere decir que el producto o procedimiento sobre el cual recaiga la invención no sea evidente ni obvia, es decir, que el mismo debe entrañar un salto cualitativo de lo que ya existe. Superar todo lo conocido. Pero no es necesario que la creación sea excepcional, genial o sorprendente.

Aplicación

industrial: una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Una vez reunidos estos tres elementos podemos decir que el objeto (producto o procedimiento) tiene aptitud para ser patentado. A partir de allí se inicia un procedimiento administrativo por solicitud de parte interesada, y, por ante la oficina competente; en Venezuela, este servicio lo presta el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ubicado en Caracas. Ahora bien, no toda creación puede ser considerada una invención como tampoco ser patentada. Existen algunas Excepciones taxativamente señaladas en la ley, y son estas las contenidas en el artículo 15 de la Decisión 486: No se considerarán invenciones: Los

descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos. (Descubrimiento es un hallazgo, encuentro; y en la invención interviene el ingenio del hombre.) El todo o parte de los seres vivos Las obras literarias, artísticas o científicas Los programas de computación Las formas de presentar la información. (bases de datos por ejemplo) Y en cuanto a las Exclusiones, estas se encuentran contenidas en el artículo 20 de la misma Decisión. Establece que: No serán patentables: Las

que se impiden para proteger el orden público y la moral; proteger la salud o la vida de las personas y animales; Los animales y plantas Los métodos terapéuticos. Para

3.2 Modelos de Utilidad Un Modelo de Utilidad es, a decir del artículo 81 de la D.486: “Est odanue v af or ma,c o n f i gur ac i ónodi s pos i c i óndee l e mentos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que se le proporcione alguna utilidad, ventaj aoe f e c t ot é c ni c oqueant e snot e ní a”. Lo importante aquí es la ventaja técnica o funcional que presente el invento.

El origen histórico de los Modelos de Utilidad tiene que ver con el propósito de proteger, mediante patentes, las innovaciones introducidas concretamente a las herramientas. Del artículo se puede extraer que el objeto sobre el cual recae la protección por Modelo de Utilidad es precisamente un producto corpóreo (artefacto, herramienta, instrumento o mecanismo) determinado y no los procedimientos en sí, como si es el caso de las invenciones. Se podría decir que es una invención que incorpora algo nuevo a algo ya conocido. Estos, al igual que las invenciones, contemplan ciertos y determinados requisitos de patentabilidad que deben estar presentes al momento de hacer la solicitud. Para ser registrables, estos modelos deben ser Nuevos bajo los mismos parámetros que veíamos en las patentes de invención (Novedad absoluta). Sin embargo, y esto lo diferencia de la invención, no requiere tener altura o nivel inventivo. Lo que caracteriza a un objeto como Modelo de Utilidad es su Funcionalidad; es la incorporación de una nueva función o utilidad que antes no tenía, ya sea de objetos conocidos, independientemente de que esté o no patentado. Por ejemplo: una escalera que incorpora un nuevo elemento que la hace distinta en cuanto a su función o utilidad. Existen, entonces, escaleras que mediante un determinado y complejo mecanismo conformado por piezas, dispositivos y/o conexiones, permiten que estas puedan tener otras funciones distintas, como ser silla, mesa y montacargas al mismo tiempo. Para continuar graficando la idea podemos señalar el siguiente ejemplo: Mediante el empleo de un nuevo material sobre un producto ya existente se podría brindar una ventaja funcional o técnica que antes no tenía. Tal es así, que anteriormente existía el Especulo de metal (instrumento de uso médico); y mediante la incorporación de un nuevo material como es el celuloide, este mismo equipo se hace mucho más versátil prestando una mejor función para el médico y con menos traumatismo para el paciente. De reunir los requisitos señalados supra se puede proceder a solicitar formalmente la patente de la misma manera como se hace para la invención. Con la diferencia de que esta otorga un plazo de protección considerablemente menor, siendo de 10 años a partir de la concesión de la misma.(Artículo 84 de la Decisión 486) Tanto en las patentes de invención como en los Modelos de Utilidad, el propio solicitante es quien determina el alcance de la protección que solicita. ¿Cómo? Ello se logra mediante las reivindicaciones que solicite y que no sean rechazadas en el examen técnico. Es por ello que la correcta descripción del invento es de suma importancia.

Importancia práctica de las patentes Las patentes de Invención o de Modelo de Utilidad otorgan a su titular un derecho exclusivo de explotación industrial y comercial del producto o procedimiento en que consista la invención patentada.

Es el propio titular del derecho el único que puede realizar una explotación sobre la invención; aunque la propia ley concede la posibilidad de que el titular otorgue este derecho a un tercero mediante la cesión parcial o total, por un lapso determinado o por el tiempo de vigencia de la protección, mediante licencias de explotación.

3.3 Diseños Industriales Los Diseños Industriales, a diferencia de los casos anteriores, sólo se refieren a la apariencia externa de un producto. Al respecto el artículo 113 de la Decisión 486 señala: “ Es la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de di c hopr oduc t o”. Ejemplo de ellos existen por cientos. La botella de Coca-cola es uno de ellos; la exclusiva línea de colores y materiales que usan las franquicias para diferenciarse de otros comercios que prestan el mismo servicio es otra; los diseños de equipos móviles de telefonía celular; los vehículos, entre muchos otros ejemplos. Estas configuraciones de índole ornamental que caracterizan a los Diseños Industriales no están impuestas con la finalidad de mejorar la utilidad funcional del producto sino la de hacerlo más atractivo de cara a los potenciales compradores. El Diseño Industrial es lo que caracteriza a un producto y hace que sea ése y no otro, diferenciándolo de otros productos que pertenecen a su misma especie. Ello es muy importante en la actualidad ya que la buena o mala presentación de un producto puede ser determinante para que éste sea preferido por los consumidores. El Diseño Industrial se puede proteger tanto por Propiedad Industrial como por el Derecho de Autor, inclusive está protegido por las regulaciones contra la Competencia desleal. Este, al igual que los dos casos anteriores, invenciones y modelos de utilidad, presenta ciertas y determinadas exclusiones, establecidas taxativamente en la Decisión 489. Así entonces, tenemos que en el artículo 116 de la mencionada Decisión se establece que no serán registrables como Diseños Industriales: La

función técnica: los Diseños Industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador y,

Diseños

de interconexión: los Diseños Industriales que consistan únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte.

Por otro lado, la propia Decisión, en su artículo 115, establece unos requisitos sin los cuales no se puede pretender su registro. Son estos: Novedad Originalidad No

y, estar prohibida su protección de forma expresa.

El aspecto de la Novedad alude a su no divulgación con anterioridad a la fecha de la solicitud. El diseñador debe guardar celosamente su creación, su diseño, no permitiendo el acceso al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio. En cuanto a la Originalidad, se refiere a la diferenciación del diseño respecto a otras formas existentes en el mercado, aún cuando se refieran a productos diferentes. Y en cuanto al lapso de protección, es similar al del Modelo de Utilidad, es decir, diez años.

4 EL ASPECTO JURIDICO EN LA SISTEMÁTICA DEL DESARROLLO DEL DISEÑO Desde el mismo momento en que se inicia el proceso creativo, el cual marca su nacimiento con el simple surgimiento de una idea creativa o innovadora, el inventor debe conocer con plena certeza y de manera indubitable el estado de la técnica para evitar así el trabajar en algo ya conocido y que muy probablemente ya esté patentado. La idea debe contener los aspectos requeridos por la normativa andina para ser susceptible de patentamiento; recordemos que estos aspectos son Novedad, aplicación industrial y altura inventiva, así como no estar incluido en alguna causal de exclusión o excepción taxativamente establecidas. Para ello es recomendable estar asistido jurídicamente, desde el comienzo, por abogado con conocimientos claros y precisos en el área. Una vez determinado que el objeto de la invención no se encuentra en el estado de la técnica, mediante una búsqueda exhaustiva que se solicita por ante la oficina correspondiente, el investigador comienza a desarrollar su invento de una manera cómoda y segura. Un acuerdo de confidencialidad en este momento marca un buen inicio de lo que en adelante será una buena relación de trabajo, en donde el investigador provee los conocimientos científicos y el abogado la manera de plasmar estas ideas en una solicitud, a través de una clara, precisa y detallada memoria descriptiva así como un correcto llenado de las planillas de solicitud de patente. Ello agilizaría el proceso de patentamiento y evitaría retardos innecesarios consecuencia de

actuaciones de oficio, de la oficina registral correspondiente, o, por oposiciones de terceros que se pudieran considerar afectados por el patentamiento. En fin, son tales las situaciones que se pueden presentar en este proceso de patentar una invención, que hacen necesario así como imprescindible la presencia de una calificada asesoría jurídica. Una vez superadas las revisiones de forma y fondo, y no existiendo impedimento jurídico para conferir la patente, la oficina emite un certificado de patente que otorga a su titular una protección por 20 años, no renovables. Tiempo este suficiente para que el propio investigador explote comercialmente la invención o, para que la ceda a terceros, a título gratuito u oneroso. Al cabo de este lapso la invención pasa al estado de la técnica y a partir de allí cualquier persona interesada podrá desarrollar y explotar tal invención libremente.

5 DERECHOS DERIVADOS DE LAS INVENCIONES DESARROLLADAS POR PERSONAS ADSCRITAS A LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA En Venezuela esta situación está regulada exclusivamente por la Ley de Universidades y su Reglamento. El inventor, sea estudiante, profesor o empleado universitario, debe regirse por esta normativa en virtud de su relación de subordinación con la institución. El investigador que mantenga una relación de tipo laboral o académica con una universidad pública se ve imposibilitado para registrar en nombre propio cualquier invención obtenida en el ejercicio de sus funciones. Es en todo caso la propia universidad quien puede registrarla a su nombre y quien, en definitiva, posee los derechos de explotación sobre la misma. Sin embargo, al investigador le deben ser reconocidos y respetados sus derechos morales, o lo que vale decir, su cualidad de autor o inventor, bien a modo de hacer acompañar su nombre con el de la invención; o bien en cuanto al reconocimiento de regalías sobre la explotación que de la misma realice la institución, o, quizás, mediante pagos acordes a la importancia y trascendencia económica de dicha invención, y de acuerdo a su grado de participación en la misma. Ello se regula mediante un contrato que puede celebrar el investigador directamente con la institución. Todo ello de conformidad con el artículo 26, numeral 19 de la Ley de Universidades que señala que es solamente la Universidad, por medio del Consejo universitario quien está facultado para celebrar contratos con personas naturales o jurídicas ajenas al ámbito universitario. Es decir, es la institución universitaria la que puede celebrar en todo caso, contratos de comercialización o explotación de la invención. Caso distinto es si la invención es producto del esfuerzo personal del investigador, que aunque vinculado con la universidad por relación de trabajo, logre tales invenciones fuera de la institución o porque, aunque sean obtenidas dentro del recinto universitario, estas sean desarrolladas por iniciativa propia, es decir que las mismas no hayan sido solicitadas o contratadas por la institución para la cual labora. En este caso, el investigador puede patentar su invención a título personal,

cumpliendo, para ello, con los pasos y requisitos establecidos en la ley nacional de Propiedad Industrial y por la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En este punto es importante destacar lo que contempla el artículo 23 y 24 de la Decisión 486 ya que refuerza lo anteriormente señalado: El Artículo 23 establece textualmente: “Si npe r j ui c i odel oe s t abl e c i doe nl al e gi s l ac i ónnac i onaldec adaPaí s Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las invenciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación. Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben por la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.” Pors upa r t e ,e la r t í c ul o24e j us de ms e ñ a l a :“ Eli n v e n t ort e n dr áde r e c h oas e rme n c i on a do c omot a le nl apa t e n t eypodr ái gua l me n t eopon e r s eae s t ame n c i ón ”

Obligación de explotar la invención Por último, es de advertir que no basta con patentar una invención para gozar del derecho y la protección que le atribuye la norma al titular; además, se le exige, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 59 de la Decisión 486, la obligación de explotar la misma, directamente o a través de alguna persona autorizada por él. De no hacerlo, algún tercero interesado puede solicitar ante la oficina competente la nulidad de la patente y proceder a solicitarla en nombre propio.

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