PROYECTO REGLAMENTO ELECTORAL PROVISORIO DEL COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

PROYECTO REGLAMENTO ELECTORAL PROVISORIO DEL COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Buenos Aires, marzo de 2

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LEY DEL COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de
LEY N° 2340 -------------------------------------------------------------------------------LEY DEL COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS Buenos Ai

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Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires www.buenosaires.gov.ar III Bienal de Artesanía de Buenos Aires - 2009 Bases y reglamentación Art. 1: De acuerdo

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PROYECTO REGLAMENTO ELECTORAL PROVISORIO DEL COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Buenos Aires, marzo de 2.009.Los Sres. Miembros de la Comisión Normalizadora creada por el artículo cincuenta y tres (53) de la Ley 2340, en pleno ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo cincuenta y cuatro, apartado tercero (54, ap. 3), de la ley citada, dicta el presente Reglamento Electoral Provisorio que se compone por la normativa que a continuación se detalla:

Artículo Primero: a) Corresponde en esta primer oportunidad a la Comisión Normalizadora, siendo facultad a posteriori del Consejo Directivo, convocar a elecciones para designar Representantes de la Asamblea; miembros del Consejo Directivo; del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas. B A los fines expuestos, la Comisión Normalizadora o los miembros en que aquella delegue tal función, confeccionarán el padrón de los colegiados en condiciones de participar en las asambleas de elección de autoridades. c) Deberán las personas designadas, con una antelación de sesenta (60) días corridos a la fecha de celebración de las elecciones, poner en exhibición en el local del Colegio la nómina de colegiados en aptitud de ser electores y/o candidatos a integrar la asamblea como representantes o los organismos directivos; indicándolo en cada caso en forma sumaria. d)

Quienes estén en condiciones de ser electores podrán hacer las impugnaciones o tachas que estimen corresponder; formulándolas por escrito en Secretaría, con una anterioridad de cuarenta (40) días corridos anteriores a la fecha de celebración del comicio. La Comisión Normalizadora podrá solicitar las aclaraciones y probanzas que estime pertinentes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la presentación de las impugnaciones, y el interesado deberá dar respuesta escrita dentro del tercer día de notificado.

e) Una vez transcurrido el plazo estipulado en el ítem anterior, sin haber reclamos sobre inclusiones o correcciones de errores; se mantendrá el padrón en la forma en que ha sido elaborado, al que se ajustará la elección. Artículo Segundo:

Dentro de los diez (10) días corridos siguientes al período de impugnaciones

y tachas, la Secretaría o la Comisión Especial, si se hubiere así constituido, elevará a la Comisión Normalizadora el padrón provisorio junto con las impugnaciones recibidas, para su juzgamiento y confección de las nóminas de colegiados en condiciones de participar y ser electos. Confeccionándose el padrón definitivo, el que se pondrá en exhibición para los colegiados y el público en general, por lo menos diez días antes del acto eleccionario. Artículo Tercero: a) Hasta el plazo de treinta (30) días anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea, los colegiados que tuvieren interés en hacerlo, presentarán a la Comisión Normalizadora las nóminas completas de candidatos a los cargos de representantes asamblearios y/o directivos, a los fines de su oficialización. La Comisión Normalizadora verificará las condiciones de habilidad de los candidatos propuestos, desestimando los que no estuvieran en condiciones de serlo en resolución que señale la inhabilidad legal y/o reglamentaria. b) En caso de que existieren candidatos desestimados, el apoderado de la lista contará con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación para efectuar la sustitución. Este derecho se otorgará en una sola oportunidad y si no se efectuaren las sustituciones en término, se rechazará la lista. Las listas oficializadas, serán exhibidas junto con los padrones definitivos. c) Sólo se admitirán las listas que estén auspiciadas por no menos de un diez por ciento (10.%) del número de los colegiados empadronados en condiciones de emitir su voto, y cuenten con la conformidad de sus integrantes.

Artículo Cuarto: Cada lista designará un colegiado apoderado titular y un suplente, siendo éste la única persona que podrá formular observaciones con relación al acto eleccionario. Bajo su responsabilidad disciplinaria, designará si lo considera conveniente, fiscales representantes de la lista que apodera, hasta un número igual al de las mesas receptoras de votos autorizadas. Los fiscales deberán ser colegiados en actividad. Artículo Quinto: La oficialización de listas, así como la desestimación por inhabilidad legal o reglamentaria de los candidatos presentados, son decisiones irrecurribles. Sin perjuicio de ello si lo decidido fuera ilegal o arbitrario, podrá el afectado recurrir en queja al Juzgado de Primera Instancia con competencia Contencioso Administrativa que corresponda en el radio de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro del tercer día de tomar conocimiento fehaciente del decisorio, a fin de que éste, si lo considera pertinente, juzgue la conducta de los responsables de la medida.

Artículo Sexto: La votación es obligatoria para todos los colegiados. Artículo Septimo: La Comisión, en el Orden del Día de las convocatorias a Asamblea en que corresponda elegir autoridades, determinará: a)

Fecha, hora y lugar en que se celebrará;

b)

Número de mesas receptoras de votos;

c)

Fijación del horario comicial;

d)

Autoridades que fiscalizarán el comicio;

e) Los recaudos necesarios para que todas las listas y sus apoderados actúen en paridad de derechos y obligaciones. Artículo Octavo: a) Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un Presidente titular y un suplente, designados por la Comisión. No podrán ser designados quienes fueren candidatos en las listas presentadas o no estuvieren en condiciones de votar. b) Los fiscales designados, formarán parte de las mesas y podrán firmar los sobres que se entregarán al elector para emitir su voto. Sólo podrá actuar un fiscal por cada lista y por mesa. c) La Comisión fijará el número de electores que admitirá cada mesa. d) El comicio funcionará de modo uniforme y continuo como mínimo durante seis (6) horas en el lugar designado. e) Las boletas oficiales serán provistas por el Colegio, en cantidad suficiente para cada lista y contendrán la totalidad de los candidatos a elegir para cada órgano de gobierno. Artículo Noveno: Para llevar adelante el comicio se cumplirán los siguientes requisitos: a) En el domicilio que se indique se habilitarán en uno o más recintos la cantidad de mesas necesarias, y sobre cada una de ellas se depositará la urna electoral. Debiendo estar presentes media hora antes de la indicada para los comicios las autoridades de cada mesa. b) Cercano al recinto de cada mesa se habilitarán uno o más recintos que se utilizarán como CUARTO OSCURO.

c) Se faja la urna electoral en presencia de los fiscales. Dicha faja debe ser firmada por la autoridad de mesa y los fiscales. d) Se ordenan las boletas en el cuarto oscuro. e) En cada mesa se depositará un ejemplar del padrón electoral que será acompañado por un acta de apertura, de cierre y de escrutinio. Los padrones electorales se confeccionarán en riguroso orden alfabético. f) A la hora estipulada en el Orden del Día se declarará abierto el acto electoral; debiéndose labrar el acta de apertura. Emiten en cada mesa en primer término su voto el presidente y los fiscales; seguidamente los electores se apersonarán al presidente de mesa, por orden de llegada exhibiendo su DNI. Se procederá a verificar la identidad del elector constatando su inclusión al padrón electoral de cada mesa. g) Seguidamente se entrega al elector un sobre abierto y vacío firmado en el acto por el Presidente de la mesa y los fiscales. Luego se invita al elector a pasar al cuarto oscuro. El elector introducirá su voto en la urna electoral. Acto seguido el presidente anotará en el padrón, a la vista de los fiscales y del elector, la palabra “votó” en la columna respectiva. h) A la hora estipulada para finalizar el acto, el presidente de la mesa ordenará clausurar el acceso a los comicios, permitiendo la emisión del voto a todos los electores que se encuentren presentes aguardando su turno para votar. i) Finalizada la emisión de sufragios, se tachará en el padrón utilizado en la mesa, los nombres de los electores que no hayan comparecido. Acto seguido el presidente de la mesa en presencia de los fiscales procederá a abrir la urna y extraer todos los sobres, contándolos para confrontarlos con la cantidad de sufragantes. Luego abrirá los sobres y separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías: I- VOTOS VALIDOS: son los emitidos mediante boleta oficializada aún cuando tuvieren tachadura de candidatos, agregados o sustituciones. II- VOTOS NULOS: son los emitidos mediante boleta no oficializada o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza; o por boleta oficializada con inscripciones y / o leyendas de cualquier tipo (salvo el supuesto del artículo anterior). También los emitidos mediante boletas de ambas listas; o cuando en el sobre se hayan incluido junto con la boleta objetos extraños. III- VOTOS EN BLANCO: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna. IV- VOTOS RECURRIDOS: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por alguno de los fiscales presentes en la mesa respectiva. V- VOTOS IMPUGNADOS: en cuanto a la identidad del elector. j) Finalizado el escrutinio se confeccionará el acta de cierre; y luego se depositarán dentro de cada urna las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo

a la lista a la que pertenecen; los sobres utilizados y un certificado de escrutinio firmado por el presidente y los fiscales de mesa; en sobre aparte se depositarán las actas de apertura y cierre y los votos recurridos y los impugnados. La urna será entregada de inmediato a la Comisión Directiva o Comisión Fiscalizadora si existiere; conjuntamente con una planilla de recuento de votos por cada mesa que arroje el resultado parcial para su evaluación. k) Una vez recibidas las urnas y las planillas adjuntas que alude el ítem anterior, la Comisión en el Acto Asambleario procederá a leer el resultado de cada planilla y proclamará la lista ganadora. l) La Comisión puede optar por utilizar el procedimiento estipulado en el artículo Décimo primero del presente, u otorgar expresas facultades a tres de sus miembros que determine para actuar como comisión fiscalizadora de los comicios; siendo sus resoluciones apelables por ante la Asamblea reunida al efecto; o en su defecto y posteriormente por ante la autoridad del Contralor impugnando la decisión asamblearia si existiere razón para hacerlo.

Artículo Décimo:

Siempre que para una elección se oficializare una sola lista de candidatos, se dejará sin efecto la convocatoria a comicios que se hubiere efectuado, y se procederá a la proclamación de la lista, teniéndose a los candidatos por electos, en el orden que tuvieren en la mencionada lista, ante la Asamblea.

Artículo Décimo Primero:

La Comisión podrá designar una Comisión Fiscalizadora y/o Junta General de Escrutinio si fuere necesario por el número de votantes o para centralizar las mesas. En este caso solo intervendrán ante ella como fiscalizadores los apoderados de las listas.

Artículo Décimo Segundo:

a)El escrutinio se hará inmediatamente después de cerrado los comicios y en un solo acto, conforme al procedimiento estipulado en el artículo noveno. b) La iniciación de las tareas del escrutinio de las mesas no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes del horario previamente fijado para cerrar el acto, aun cuando hubieren sufragado la totalidad de los electores. El escrutinio y recuento de los votos obtenidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos

puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno. Artículo Décimo Tercero:

a) De todo lo actuado en la Asamblea eleccionaria se dejará constancia en acta, la que será suscripta por las autoridades de la asamblea y dos electores designados especialmente al efecto. b) Son autoridades de la Asamblea eleccionaria tres de los miembros de la Comisión previamente designados por ésta a tales efectos.

Artículo Décimo Cuarto:

Los candidatos electos deberán reunirse dentro de los ocho (8) días corridos posteriores ala fecha de la Asamblea eleccionaria, a los efectos de tomar posesión de sus cargos. De lo actuado se dará debida cuenta a la Comisión Normalizadora. Para las elecciones de representantes asamblearios y Consejo Directivo, los cargos a cubrir por la minoría que obtuviera más de un tercio de los votos, serán los no cubiertos por la lista ganadora accediendo de acuerdo al orden que integraron la lista y respetando en lo pertinente lo dispuesto en el artículo treinta (30) de la Ley 2.340. Para la composición del Tribunal de Etica y Disciplina y para la composición de la Comisión Revisora de Cuentas, se seguirá el procedimiento que establecen los artículos treinta y siete (37) y cuarenta y nueve (49) de la citada ley. Para el caso que se produjeran vacantes en los cargos electos tanto en la mayoría como en la minoría, antes de constituirse el cuerpo, se efectuarán los reemplazos pertinentes por quienes integraran las listas en el orden en que fueron propuestos.

Artículo Décimo Quinto:

Los miembros de la Comisión Normalizadora no están impedidos de presentarse como candidatos a la primera integración de cualquiera de los órganos de dirección del Colegio y sus mandatos y reelecciones se ajustarán a lo normado en el artículo 28 y concordantes de la Ley. En consecuencia no será computable, a tal fin, el período destinado a la organización inicial del Colegio.

Artículo Décimo Sexto:

En todo lo no estipulado con relación al régimen electoral que prevé este Reglamento, se estará a las normativas de la Ley Electoral de la Nación.

Artículo Décimo Séptimo:

La Comisión Normalizadora da por aprobado con carácter provisorio este Reglamento Electoral antes de iniciarse el primer acto comicial. Asimismo, resuelve

notificar el contenido del reglamento a cada apoderado de las listas de candidatos que se presente, para que conozcan con suficiente anticipación la normativa aplicable para el desarrollo del acto y puedan en su caso designar fiscales.

• COMISIÓN NORMALIZADORA (DECRETO 1784/07) DEL COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (LEY 2340/07) •

RESOLUCION NÚMERO 11

La Comisión Normalizadora en pleno uso de las facultades otorgadas por los artículos 53 y 54 de la Ley 2.340, CONSIDERA: Que esta Comisión designada por Decreto del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 1784/07, es la encargada de la organización inicial del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires. Que debe cumplir con la obligación que exige la ley llamando a elecciones de las futuras autoridades del Colegio, habiéndose dictado ya a tal efecto un Reglamento Electoral Provisorio. Que resulta necesario a los fines de lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 2.340, elegir a los representantes de los colegiados. Que la elección deberá efectuarse por representación proporcional conforme la norma citada lo establece. Que la expresión “representación proporcional” debe interpretarse y aplicarse, por resultar equitativo, de modo que cada sector de la ciudad quede representado. Que deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º, inciso c) del Reglamento Electoral provisorio, respecto de nómina de los representantes designados Por todas estas consideraciones, la Comisión Normalizadora, RESUELVE: Estipular como agregado al Reglamento Electoral Provisorio que las listas de integrantes de la Asamblea que se presenten deberán representar proporcionalmente a las distintas zonas de la ciudad de Buenos Aires. De modo que los representantes deberán ser elegidos en forma proporcional a la cantidad de matriculados existentes en cada zona, conforme su domicilio legal denunciado en C.U.C.I.C.B.A. y que figura en el padrón electoral que será puesto a disposición de los empadronados para su consulta en Chacabuco 314 piso 3º oficina “A” a partir del 30 de abril de 2009. DADO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2.009.

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