Prudencia. Derecho & Sociedad

e d i t o r i a l 01 c o m e n ta r i o Una nueva cultura ante el conflicto: la mediación 03 e l r e t r at o José Antonio Cadahía 12 D e r e c h o

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e d i t o r i a l 01 c o m e n ta r i o

Una nueva cultura ante el conflicto: la mediación 03 e l r e t r at o

José Antonio Cadahía 12

D e r e c h o MERCANTIL

act ua l i da d j u r í d i ca

a c t i v i d a d l e g i s l at i va

Cuestiones prácticas sobre operaciones societarias reguladas por la Ley 3/2009 04 “Start Up” o invertir en (buenas) ideas 05

¿Qué consecuencias tiene el impago de una prima de un contrato de seguro? 06 La familia jubilatoria en entredicho 07

r e s e ñ a s 08/11

NOTICI a s 10

Medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero 08 Regularización de la dación en pago, la paralización de los desahucios y el alquiler social 09

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Boletín informativo ABRIL-JUNIO 2013

Derecho & Sociedad

Prudencia e d i torial

Miquel Roca Junyent

Un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y que se ha constituido en referencia en nuestro entorno europeo y latinoamericano ha sido siempre el de nuestra legislación hipotecaria.

De larga tradición y de doctrina muy abundante, el ordenamiento hipotecario ha acompañado nuestro crecimiento económico y ha sido una herramienta fundamental en la construcción

de nuestra sociedad contemporánea. En cierto modo, podríamos decir que la hipoteca ha sido mucho más que una garantía; de hecho, ha sido un estímulo al ahorro, una vía popular para acceder a la propiedad y una base sólida para la economía familiar. Ciertamente, nuestra sociedad ha cambiado y el derecho tiene la obligación de adaptarse a este cambio. Y por lo tanto, el derecho hipotecario no puede constituirse en excepción a esta evolución social. Pero la aceptación de este principio no debería suponer una mutación que desnaturalizara el núcleo duro de la tradición hipotecaria en toda España. Sería un error en la medida en que sería tanto como iniciar una nueva etapa que pusiera en cuestión el valor de una pacífica doctrina y aplicación jurisprudencial que se constituyen en una garantía decisiva para la seguridad jurídica en cualquier país.

Legislar bajo presión no es bueno. Cuando el cambio o la adaptación es el resultado de una progresiva reflexión sobre aspectos puntuales de cualquier figura jurídica, el resultado normalmente es positivo y tiene vocación de estabilidad. Por el contrario, cuando el cambio es precipitado y fruto de situaciones extremas presentadas de manera simple y a menudo sesgada, el resultado no ha sido nunca, históricamente, ni positivo ni estable. En estas circunstancias, los cambios abren procesos inciertos y de poca duración, y generan regímenes contradictorios en el tiempo, origen de una conflictividad contraria a la seguridad jurídica. España afronta una ambiciosa y acelerada reforma hipotecaria, que corre el riesgo de tener más de improvisación que de estudio serio de los problemas que se pretenden resolver. s i g u e e n pág ina 2

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derech o y s oc i edad

E d i torial

Miquel Roca Junyent

Generalizar situaciones extremas siempre conlleva problemas. La equidad y la justicia tienen por función, precisamente, resolver los desajustes que la aplicación de la norma presenta en tiempos de cambio, pero la tentación de convertir en norma lo que es coyuntural o excepcional puede ser un riesgo de graves consecuencias de futuro.

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co m e n tario

Màrius Miró Gili

Una nueva cultura ante el conflicto: la mediación

Por quinta vez en dos años el Tribunal Supremo español recuerda que en determinados conflictos la vía adecuada no es ni la aplicación de la norma jurídica ni el litigio. Las cinco sentencias en cuestión versaban sobre temas hereditarios, algunos de los cuales involucraban empresas familiares.

Se trata de la Sentencia de la Sala 1ª de 19 de enero de 2012 (núm. 11/2012), que comienza diciendo que “debe partirse del entramado familiar que ha dado origen a la presente litis, ya que se trata de una polémica que, como en otros casos que ha conocido esta Sala, se advierte que tan útil hubiera sido la mediación”. Y añade: “Así, las sentencias de esta Sala de 2.07.09, 3.07.09, 5.3.10, 30.05.10, 18.06.10 reiteran la utilidad de la mediación que ya se contemplaba para asuntos civiles y mercantiles en la Directiva 2008/52/CE…, en la Ley 15 de/2009… de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de mediación en el ámbito del derecho privado y en el Anteproyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles elevado al Consejo de Ministros por el de Justicia, el 19 de febrero de 2010”. Hoy –intercalamos– este Anteproyecto ya es Ley: Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, sobre Mediación sobre asuntos Civiles y Mercantiles. Y la sentencia prosigue: “La mediación, como modalidad alternativa de solución de conflictos, llega a soluciones menos traumáticas que la judicial que dicta sentencia interpretando y aplicando correctamente la norma jurídica, resultando un vencedor y un vencido, cuando los temas jurídicos, tanto más si son familiares, tienen o pueden tener un trasfondo humano, al que sí llega el instituto de la mediación”. Esta doctrina se inserta en la moderna concepción del conflicto como un fenómeno que puede y debe ser resuelto no solo mediante el derecho (“interpretando y aplicando correctamente la norma jurídica”, hemos visto que dice la Sentencia), sino por otros sistemas. Entre ellos, señaladamente, la mediación. En efecto, cada vez más vemos cómo está tomando carta de naturaleza la incardinación de la litigación dentro del concepto más amplio de “resolución de conflictos”, donde caben también los toda-

vía denominados con frecuencia, bien impropiamente, Alternative Dispute Resolutions (ADR); bien impropiamente, decimos, por cuanto ya no son “alternativas” al sistema “normal” o tradicional (el jurisdiccional), sino que son, todos, sistemas de resolución de conflictos en pie de igualdad, de los que en cada caso habrá que evaluar el más pertinente. Y en la última década hemos visto también nacer la conflictología: una disciplina o saber propio y autónomo, que bebe de muchas fuentes (la psicología y la antropología sociales, la sociología, la filosofía, la economía, el derecho). El conflicto es visto como un fenómeno en toda su dimensión propia y compleja como algo que demanda ser abordado en todas sus vertientes, componentes y condicionantes internos y externos. Estamos pasando, respecto a la resolución de conflictos, de una cultura de la confrontación a una cultura de paz. Nos atrevemos a reclamar el paso definitivo. No puede darse la espalda a las nuevas aportaciones de las ciencias sociales. La sociedad lo demanda. Debe pues cambiar el paradigma conceptual de los operadores en esta materia, entre ellos señaladamente los abogados, y ver más posibilidades que las meras vías adversariales, confrontadas, sean en las negociaciones, sean en los litigios. A tal paso no ayuda ciertamente la formación que se imparte, aún anclada solo a la polémica: solo a encontrar los argumentos más potentes para que el cliente se enfrente mejor a la otra parte: en una negociación o en un litigio. Falta la formación, y la asunción, de una visión más perspectiva del conflicto en el que éste se halla, desde la cual se trata de dotarle del sistema más rápido y barato para la resolución de su conflicto. La mediación es una verdadera técnica o conjunto de técnicas y una cabal profesión. El (buen) mediador ha estudiado y sabe cómo facilitar espacios y sistemas de comunicación que doten a las partes de una nueva visión del conflicto diferente a la que se habían formado unilateralmente, superando obstáculos a veces personales, otras sistémicos, que acaso les permita alcanzar acuerdos que sin ella no se hubieran conseguido. Los acuerdos en la mediación los alcanzan las partes, nunca los propone el mediador, que sí crea procedimientos y sistemas, estudiados y contrastados, que permiten soluciones completas a problemas complejos. Y no solo soluciones parciales, insatisfactorias, y a menudo traumáticas como las que nos han recordado las sentencias del Tribunal Supremo con las que hemos comenzado este comentario. ■

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D e r ec h o ME R CA N T I L

Inmaculada Umbert Millet Andrea Izquierdo Quintana

Cuestiones prácticas sobre operaciones societarias reguladas por la Ley 3/2009

Son varios preceptos de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME) (en sus diferentes versiones desde su entrada en vigor en 2009 –que no son pocas–) los que pueden considerarse ambiguos o incompletos. Algunos, por no definir con claridad los supuestos en los que aplican; otros, por no contemplar todos los escenarios que pueden darse en la práctica. Y, según expondremos más adelante, en algunas ocasiones puede suceder incluso que exista cierta contradicción con normativa concordante (por ejemplo, con el Reglamento del Registro Mercantil, RRM). A continuación abordamos algunas de las dificultades comunes que pueden surgir cuando se llevan a cabo operaciones de este tipo, especialmente fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades de capital. La primera traba considerable con la que nos hemos encontrado, y que no es un tema pacífico entre la doctrina, es la antigüedad, o fecha, del balance que debe servir de base para la operación. La Ley exige, a priori, un balance cerrado dentro de los 6 meses anteriores a la fecha del proyecto. La problemática radica en que, cuando una de las compañías intervinientes en

la operación es una multinacional, con presencia en distintos países (cuyas cuentas anuales no pueden ser materialmente cerradas y auditadas en los 6 meses posteriores al cierre del ejercicio), resulta casi imposible utilizar como base de la operación el balance del cierre de ejercicio (el de las cuentas anuales), siendo muy costosa, en términos de dinero y tiempo, la auditoría específica de otro balance. Tras haber tratado el asunto con registradores mercantiles de varias ciudades, estos nos han indicado que, en el caso de sociedades limitadas, y al menos con respecto a fusiones y escisiones parciales, aceptan un balance de una antigüedad de hasta un año (pudiendo utilizarse el de las últimas cuentas anuales). Con respecto al proyecto, surge la cuestión sobre la necesariedad de su depósito en el Registro Mercantil y su publicación en el BORME. Anteriormente, la LME preveía que no era necesario el depósito si ninguna de las sociedades participantes o la resultante era sociedad anónima o comanditaria por acciones, en caso de acuerdo unánime, mientras que, según la actual redacción (del art. 42.1), no es necesario el depósito cuando el acuerdo se adopte por unanimidad, en Junta Universal, en cada una de las sociedades participantes. No obstante, el art. 42.2 plantea la duda de cómo garantizar el derecho de información de los representantes de los trabajadores de disponer del proyecto durante un mes para su cotejo, si no hay depósito y publicación del mismo. En relación con el derecho de información de los trabajadores, presente en toda modificación estructural, tras varias consultas al respecto

(algunas sin respuesta aún hoy), la conclusión es que el requisito de poner a su disposición la información exigida por ley puede suplirse por una mera declaración de los otorgantes en la correspondiente escritura. Sorprende que los registradores no califiquen negativamente este punto, dada la rigurosidad que muestran en otros aspectos. Por otro lado, bajo la anterior versión del 52.2 de la LME cabía preguntarse si se requería el informe de expertos sobre un proyecto de escisión parcial en el caso de que las sociedades participantes fueran titularidad al 100% de un mismo socio, siendo además contradictorio con otro precepto, el 78.3, según el cual no era necesario el citado informe. El registrador confirmó que aquél no era necesario para la operación comentada. Posteriormente, se modificó la norma (a nuestro juicio, acertadamente), y en la vigente LME el 52.2 ha desaparecido. Otro aspecto que puede ser un inconveniente en el marco de una operación de estas características es el relativo a la necesidad de aumentar el capital de la sociedad absorbente (y reducir el de la absorbida). A la vista del régimen de la LME para las sociedades íntegramente participadas (artículos 52 y 49), podemos afirmar, por experiencia, que pueden realizarse estas operaciones alterando únicamente el patrimonio neto de las sociedades, sin modificar la cifra de capital, algo que ha satisfecho gratamente a los clientes por simplificar la operativa. Finalmente, la cuestión que siempre nos plantean las empresas es desde cuándo se considera que la operación tiene efectos. Aquí es preciso distinguir entre los efectos mercantiles, que surgirían a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil (aunque dicha fecha se retrotrae al momento de la presentación de la escritura en el Registro), y los efectos fiscales, que se consideran surgidos al inicio del año fiscal en el cual se ha aprobado la operación. Esto es solo una muestra de los numerosos supuestos que pueden surgir en estas operaciones, las cuales crean quebraderos de cabeza a quienes intervienen, desde el financiero que las plantea hasta los asesores que las ejecutan. La falta de doctrina al respecto, sobre todo por parte de la DGRN (principalmente debido a los constantes cambios de la Ley, que intentan –muchas veces sin éxito– corregir imprecisiones y rigurosidades excesivas), unido al hecho de que los registradores son cada vez más reticentes a aceptar consultas previas vinculantes, provoca de facto una suerte de inseguridad jurídica difícil de superar. Además, nuestra experiencia nos muestra que existe una considerable diferencia de criterios entre registradores. Y si el azar te lleva a caer en manos de registradores especialmente estrictos como los de Valencia o Navarra, debe agudizarse el ingenio. ■

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D e r ec h o ME R CA N T I L

Josep A. Herrero Nicolàs Oriol Puig Bordas

“Start Up” o invertir en (buenas) ideas

No entraremos a analizar las normas adoptadas por estos países, pero lo que hay que tener muy presente es la oportunidad y la necesidad de poner los mecanismos e instrumentos para impulsar, de una forma efectiva y concreta, la actividad económica. Incentivos fiscales, flexibilidad laboral, burocracia mínima y regulación mercantil que ofrezca seguridad jurídica tanto a emprendedores noveles como a posibles inversores. La aprobación del Real Decreto Ley 4/2013, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y la creación de empleo, es un buen inicio pero no deja de ser una norma genérica que, al mismo tiempo, excluye aspectos importantes a la hora de emprender un proyecto empresarial. El sentido de las start-up de base tecnológica es fomentar nuevos sectores a los que, en el contexto actual, se les hace muy pesado poder empezar su actividad.

Se ha escrito mucho sobre las causas reales de la crisis económica que todavía nos sacude, de las medidas de austeridad y de las políticas de crecimiento. Parecía que los poderes públicos tenían que empezar a implementar medidas para la recuperación económica. Esta pasaba, en parte, por apoyar la emprendeduría y por facilitar la actividad económica y el negocio en general.

Como ya se sabe, el Estado español posee la particularidad de que, aparte de tener que luchar contra la crisis financiera de alcance mundial, ha tenido que hacer frente a la explosión de la burbuja inmobiliaria. Así pues, la crisis aquí se ha agravado por el hecho de que, durante muchos años, el crecimiento económico del país se ha centrado en la construcción, y ha dejado de lado sectores estratégicos o que requerían un nivel formativo más elevado. Llegados a estas conclusiones, uno se pregunta qué se ha hecho en los últimos años para fomentar el crecimiento económico, facilitar la creación de empresas, generar puestos de trabajo, apoyar la innovación y fomentar otros sectores de la actividad y el desarrollo de nuevos proyectos empresariales. Determinados países europeos, y también los Estados Unidos han dado respuesta a proyectos empresariales embrionarios, con un fuerte componente tecnológico y de innovación. Recientemente en Italia se ha aprobado un decreto destinado específicamente a apoyar a las nuevas empresas y proyectos empresariales basados en innovación de base tecnológica (start-ups), previendo incentivos fiscales, especialidades en el ámbito laboral y facilidades burocráticas y de naturaleza mercantil. Lo mismo ha sucedido en el Reino Unido y los Estados Unidos. Se han adoptado una serie de normas, ayudas y medidas que, en diferentes ámbitos, van destinadas a conseguir que determinados proyectos que se encuentran en una fase inicial, pero con un potencial de negocio importante, puedan comenzar a desarrollar su actividad.

Es cierto que existen plataformas y programas públicos que ayudan a este tipo de proyectos, pero habría que crear una norma específica que haga más sencillo –dentro de la complejidad existente por sí sola– poner en marcha una empresa moderna, innovadora, con alto valor tecnológico y con vocación de crecer. Si se quiere apostar realmente por empresas tecnológicas, por la innovación y la apertura de mercados, el primer paso sería hacer una regulación seria como la que se está haciendo en determinados países de Europa. Ahora más que nunca, en eso no nos podemos quedar atrás. ■

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act uali da d jur í d i ca

Santi Pagès Carballeda Lourdes Amigó de Bonet Ibañes

¿Qué consecuencias tiene el impago de una prima de un contrato de seguro? primas por parte del tomador del seguro, que son las siguientes: a) No cobertura de posibles siniestros: Hasta que no se produce el pago de la prima no comienzan los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedará liberado de cualquier obligación de cobertura. Esta norma, no obstante, puede ser modificada por la voluntad de las partes, pudiendo anticiparse esa cobertura a la fecha y hora que acuerden, siempre previo pago de la prima. b) Resolución del contrato o pago de la prima: El asegurador, en el momento en que el tomador del seguro no ha satisfecho el pago de la prima, puede optar por exigir el mismo en vía ejecutiva o bien por resolver el contrato durante el plazo de 6 meses.

a Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (en adelante, la Ley) entró en vigor hace más de 30 años y no han sido pocas las ocasiones en que nos hemos planteado cuál es la interpretación que da la jurisprudencia a su artículo 15, relativo a los efectos del impago de la primera o sucesivas primas del contrato de seguro.

En el punto 2 del artículo 15 se contempla el supuesto relativo al impago de una de las primas siguientes. En este caso, la póliza ya está en vigor al haberse abonado la primera prima. Las consecuencias que se derivan del impago de las primas posteriores son las siguientes: a) Periodo de gracia: La ley reconoce la existencia de un período de gracia de 1 mes desde el día en que se debió pagar la prima y no se hizo, de forma que si durante dicho mes se produce el siniestro, el asegurador está obligado al pago de la indemnización que en su caso corresponda.1

El anteproyecto de ley que pretende sustituir la actual legislación parece que tampoco viene a clarificar las principales dudas que plantea el precepto. Por ello, pasamos a continuación a repasar algunas de las conclusiones que la jurisprudencia nos ha ido facilitando.

b) Transcurrido el mencionado “mes de gracia”, el asegurador puede llevar a cabo 3 acciones que entrañan, cada una de ellas, distintas consecuencias:

El primer supuesto contemplado por el artículo 15 es el impago de la primera prima o de la prima única. Al respecto, la norma establece las consecuencias derivadas del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación de pago de las

Reclamar el pago de la prima pendiente: Si el asegurador ejercita la acción de reclamación de la prima, el contrato de seguro continúa con sus efectos en suspenso y, por consiguiente, si se produce un siniestro, no

ha de hacer frente a su cobertura si éste se ha producido antes del pago de la prima y hasta 24 horas después de dicho pago. La aseguradora tiene derecho a reclamar el pago de la prima en los 6 meses posteriores al impago de la misma. Resolver el contrato: El asegurador, una vez transcurrido el “mes de gracia” sin que el tomador haya pagado la prima, puede resolver el contrato por aplicación de la norma general contenida en el artículo 1.124 del Código Civil. Para que se considere resuelto el contrato, el asegurador debe comunicar por escrito al tomador que entiende rescindido el contrato.2 No realizar ninguna acción: Si el asegurador no reclama el pago de la prima pendiente ni da por terminado el contrato dentro de los 6 meses siguientes al impago de la prima, el contrato se entenderá extinguido de iure transcurrido dicho plazo. Una de las cuestiones que más problemática ha generado es la relativa a si el impago de una prima fraccionada entra dentro del concepto de impago de “una de las primas siguientes”. En otras palabras, si el asegurado ha suscrito un contrato de seguro por un año pactando el pago fraccionado de la prima de forma mensual y deja de pagar una de las primas mensuales, ¿estamos ante el primer o el segundo supuesto del artículo 15? No se ha hallado una solución pacífica respecto a este tema, ni en la jurisprudencia ni en la doctrina. La mayor parte de la jurisprudencia, y entre ella la única sentencia del Tribunal Supremo3 que versa sobre el tema, mantiene que el fraccionamiento o división de una prima anual comporta que la fracción de la prima se entiende como una prestación periódica independiente debiendo aplicarse, por tanto, el artículo 15.2 de la Ley. Lamentablemente el anteproyecto de ley no parece aclarar nada en este sentido, manteniendo la misma terminología y efectos, limitándose a reducir los plazos que tiene la aseguradora para reclamar el pago de la prima o para resolver el contrato. Sería de desear que la nueva legislación en trámite diera luz a esta problemática delimitando de forma clara los efectos del impago de una de las primas fraccionadas. De lo contrario, será esencial que esta cuestión sea regulada en el propio contrato de seguro sin dejar este hecho sujeto a la interpretación de la norma. ■

1 Vid. STS 5 marzo 2004 (RJ 2004, 1813). 2 Vid. STC del TS 7292/1991, de 17 de octubre, y STC de la APT 1641/1994, de 18 de julio. 3 Vid. STS (Sala de lo civil) núm. 166/1996 de 9 marzo. RJ 1996/1938.

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act uali da d jur í d i ca

Luis Enrique de la Villa

La familia jubilatoria en entredicho ... gosa poder ser vell ... Gabriel Ferrater (1922-1972)

rápidamente posible, una propuesta integral en la que casi nada quedará como hasta ahora. Se revisarán, probablemente, los años necesarios para causar pensión, la base reguladora de la misma, los años imprescindibles para aplicar a la base los tipos más altos, hasta del 100%, la actualización periódica de las cuantías, la concurrencia con otras pensiones, etc. Entretanto, el propósito del RDL 5/2013 es más modesto, solo el de prolongar la vida activa del trabajador, dificultando decididamente el cese laboral anticipado, o total o parcial. En política ninguna medida produce efectos positivos sin otros negativos anejos, y las ventajas de la apuesta gubernamental tienen la contrapartida de cegar huecos a los que podían acceder los jóvenes. Pero el panorama del desempleo juvenil es tan escandaloso que quizá se haya pensado que es difícil empeorarlo por el hecho de que los trabajadores tarden más en percibir sus pensiones, a lo que se añade la búsqueda de otras opciones para los jóvenes, de la mano de respuestas como las del paralelo Real Decreto-ley 4/2013, de 20 de febrero. ada diez o quince años, el político de turno nos llena de zozobra asegurándonos que o se recortan las pensiones, o sufriremos su quiebra a medio plazo. La primera vez que se aprobó una de estas reformas que me permito llamar “conservacionistas” –conservan el sistema público, a costa de deteriorar sus niveles de cobertura– los sindicatos declararon una huelga general, aunque después se han mostrado más conformistas e incluso han consensuado algunas de aquellas. Para el ciudadano se trata de un acto de fe y la verdad es que para el hombre de hoy es bueno creer en lo que sea.

El hecho cierto es que, lo que durante tantos años fue conveniente para flexibilizar el mercado de trabajo, y para resolver numerosos conflictos colectivos de manera razonable, se ha convertido ahora en algo tan maligno que los márgenes permitidos para su supervivencia son estrechísimos, dicho sea sin olvido de las disposiciones transitorias y de las disposiciones de aplicación paulatina y progresiva frente a las drásticas medidas impuestas por el RDL 5/2013. A título de ejemplo solamente –porque el casuismo de la nueva norma es incompatible con un artículo de síntesis– debe recordarse que:

Pero la reforma que realiza el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, no es de amplio espectro respecto del sistema de pensiones, ni siquiera de la pensión de jubilación. Tal reforma global no tardará mucho en producirse, y ya se ha constituido un Comité de Expertos ad hoc para someter a la Comisión del Pacto de Toledo, lo más

1º) Las prejubilaciones están condenadas a muerte, en lo que dependan de la aplicación del subsidio asistencial para mayores de 52 años, pues no solo se van a exigir 55 años, sino que se va a tener en cuenta la renta conjunta de la unidad familiar, de manera que no se tendrá subsidio cuando la suma

de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluido el prejubilado, dividida por el número de miembros que la componen, sea superior al 75% del salario mínimo interprofesional. 2º) Las jubilaciones anticipadas solo se aceptan para los trabajadores que dispongan de largas carreras de cotización. Si la causa de la jubilación es forzosa (tras el despido, o muerte, incapacidad o extinción de la personalidad contratante del empresario, más fuerza mayor), se requiere que su edad sea inferior en cuatro años como máximo a la edad de jubilación ordinaria (o sea, 67 como meta), lo que situará el nivel mínimo en 63 años, amén de acreditar una cotización de 33 años o superior. Niveles que pasan a ser de 64 años y de 35 cotizados para los que pretenden jubilarse anticipadamente por propia iniciativa. 3º) Las jubilaciones parciales, seriamente postergadas también, solo serán posibles en porcentajes de cese de la actividad entre el 25% y 50%, siempre que se tenga cumplida la edad ordinaria de jubilación. Por debajo de esa edad, las exigencias se multiplican, pues aparte de tener un mínimo de 33 años cotizados, quedan sujetos, tanto el jubilado como el trabajador relevista que sustituya al jubilado parcial en la misma empresa, a un régimen de cotización severo, que persigue alejar los abusos antes cometidos, cuando con jubilaciones de hasta el 75%, el jubilado parcial no aparecía siquiera por la empresa para realizar el 25% de su prestación laboral teórica. En fin… ¡admirado Giambattista Vico (16681744)!, no otra cosa que el devenir de tu corsi y ricorsi que, como siempre, seguirá dejando héroes y víctimas en su camino. ■

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act i v i da d l eg i s lat i va

Medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero El objetivo del Real Decretoley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes, es tratar de corregir el desajuste entre costes e ingresos del sistema eléctrico, así como regular la inversión de las entidades aseguradoras en valores o derechos mobiliarios emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (la SAREB).

Con la finalidad de corregir el desajuste eléctrico aludido, el Capítulo I regula la sustitución de las metodologías de actualización de la retribución de las diferentes actividades del sector eléctrico que se encuentren vinculadas al IPC, por el Índice de Precios de Consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos. De este modo, se pretende evitar la asunción de un nuevo esfuerzo por parte de los consumidores al no incrementarse los peajes de acceso pagados por éstos. Por otro lado, y en lo relativo a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (compañías que utilizan como energía primaria alguna de las energías renovables), el Real Decreto-ley contempla, entre otras medidas, el sustento del régimen económico primado en la opción de tarifa regulada y la prohibición de que las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial que opten por vender su energía en el mercado de producción de energía eléctrica puedan acogerse con posterioridad al cambio de opción.

cia. Por un lado, se procede a incluir entre los activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras a los activos emitidos por la SAREB, estableciendo las normas para su valoración y los límites para su cómputo, disponiendo que, en ningún caso, el importe a computar exceda del 3% de las provisiones técnicas a cubrir. A su vez, desde el punto de vista del tratamiento de estas inversiones en el margen de solvencia de las entidades aseguradoras, el RDL 2/2013 aborda el tratamiento de las plusvalías y minusvalías derivadas de activos emitidos por la SAREB en el margen de solvencia, disponiendo que no se computarán con signo positivo las plusvalías no realizadas, contabilizadas o no, derivadas de activos emitidos por la SAREB y que no se deducirán con signo negativo las minusvalías no realizadas, contabilizadas o no, derivadas de activos que hayan sido emitidos por la SAREB. ■

Por último, y en cuanto a la inversión de las entidades aseguradoras en valores o derechos mobiliarios emitidos por la SAREB, el Capítulo II contempla una serie medidas de cierta relevanA CT U A L I D A D J U R ÍD I C A LEGISLACIÓN ESTATAL

Derecho Administrativo: Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE núm. 312, de 28 de diciembre de 2012). Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47 de 23 de febrero de 2013). Derecho Mercantil: Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de

medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios (BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2012). Resolución de 24 de enero de 2013, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se modifican los modelos de declaración D-5A, D-5B y D-6 que sustituyen a los modelos anteriores (BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2013). Orden ECC/159/2013, de 6 de febrero, por la que se modifica la parte II del anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (BOE núm. 34, de 8 de febrero de 2013). Resolución de 31 de enero de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se someten a información pública las

nuevas Normas Técnicas de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España (BOE núm. 39, de 14 febrero de 2013). Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013). Derecho Laboral y de la Seguridad Social: Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2012). Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en

materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social (BOE núm. 314, de 31 de diciembre de 2012). Orden ESS/56/2013, de 28 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE núm. 24, de 28 de enero de 2013). Orden ESS/150/2013, de 28 de enero, por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos de la Seguridad Social (BOE núm. 32, de 6 de febrero de 2013).

Derecho Financiero y Fiscal: Orden HAP/2652/2012, de 5 de diciembre, por la que se aprueban las tablas de devolución que deberán aplicar las entidades autorizadas a intervenir como entidades colaboradoras en el procedimiento de devolución del impuesto sobre el valor añadido en régimen de viajeros regulado en el artículo 21, número 2, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE núm. 300, de 14 de diciembre de 2012). Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contenciosoadministrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y procedimientos

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act i v i da d l eg i s lat i va

Regularización de la dación en pago, la paralización de los desahucios y el alquiler social La exposición de motivos de la proposición considera que la concesión abusiva de créditos hipotecarios ha provocado un desequilibrio entre las entidades financieras y las familias hipotecadas y es necesario restablecer el equilibrio por medio de fórmulas de liberación del deudor hipotecario de hipotecas objetivamente inasumibles.

La solución que se propone en la proposición de ley es hacer de la dación en pago la fórmula preferente para la resolución del conflicto. Con la dación en pago como medida se pone el derecho de vivienda de las personas susceptibles de ser desalojadas por encima de los beneficios de la banca, un paso en la lucha para frenar la cultura especulativa que ha conducido a la situación actual. A su vez, la dación en pago liberaría a las administraciones públicas de la necesidad de atender con fondos públicos el empobrecimiento económico, social y personal de las familias. Por tanto, se propone añadir un nuevo párrafo con el número 4, al artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que en el caso de que el bien ejecutado sea la vivienda habitual, su adjudicación por parte de la entidad financiera supondrá el pago de la deuda, extinguiéndose totalmente la misma junto con los intereses y costas.

del deudor hipotecario, podrá el ejecutante iniciar la ejecución dineraria. También se añade un nuevo artículo 675 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se regula la paralización de los lanzamientos derivados de ejecuciones hipotecarias, proponiéndose la conversión de la vivienda adjudicada por la entidad financiera en un alquiler social a favor del ejecutado, con un importe de renta que no podrá ser superior al 30% de los ingresos mensuales del arrendatario. Por último, se establece una aplicación retroactiva a los procesos de ejecución hipotecaria tramitados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que el bien hipotecado sea la vivienda habitual del deudor, si no se ha celebrado la subasta en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación lo establecido en los artículos 693.4 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ■

Así mismo, se da una nueva redacción al artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el objeto de regular aquellas ejecuciones que no sean suficientes para cubrir la deuda, y que en ningún caso tratándose de la vivienda habitual A CT U A L I D A D J U R ÍD I C A

de presentación (BOE núm. 301, de 15 de diciembre de 2012). Orden HAP/2724/2012, de 12 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, impuesto sobre sucesiones y donaciones e impuesto especial sobre determinados medios de transporte (BOE núm. 306, de 21 de diciembre de 2012). Orden HAP/2725/2012, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del impuesto sobre el valor añadido, la Orden HAC/171/2004, de 30 de enero, por la que se aprueba

el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas, los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 198 de Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, aprobados por la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, y la Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre, por la que se modifican las formas de presentación de las declaraciones informativas y resúmenes anuales de carácter tributario correspondientes a determinados modelos (BOE núm. 306, de 21 de diciembre de 2012). Orden ECC/2741/2012, de 20 de diciembre, de desarrollo metodológico de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y

Sostenibilidad Financiera sobre el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y de la tasa de referencia de la economía española (BOE núm. 307, de 22 de diciembre de 2012). Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario (BOE núm. 313, de 29 de diciembre de 2012). Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación (BOE núm. 22, de 25 de enero de 2013).

Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación (BOE núm. 27, de 31 de enero de 2013).

2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se modifica la de 17 de diciembre de 2012, por la que se acuerda realizar determinadas acciones de gestión de híbridos y deuda subordinada en relación con la 3ª emisión de deuda subordinada de Caixa d’Estalvis de Catalunya de 1 de enero de 1998 (BOE núm. 14, de 16 de enero de 2013).

Derecho Penal: Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social (BOE núm. 312, de 28 de diciembre de 2012).

Resolución de 1 de febrero de 2013, del Banco de España, por la que se publican los índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, así como para el cálculo del diferencial a aplicar para la obtención del valor de mercado de los préstamos o créditos que se cancelan anticipadamente (BOE núm. 30, de 4 de febrero de 2013).

Derecho Bancario: Resolución de 11 de enero de

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N OTICIAS ROCA JUNYENT

Desayunos Roca Junyent “La experiencia es un grado”

Roca Junyent y la Cambra de Comerç almuerzos internacionales

El pasado 14 de febrero Roca Junyent organizó en su despacho de Barcelona junto con SALTO CON RED un desayuno dirigido a emprendedores e inversores: “La experiencia es un grado”.

Roca Junyent en colaboración con la Cambra de Comerç de Barcelona, con el objetivo de fomentar el intercambio de experiencias entre empresarios y profesionales del comercio internacional y ofrecer herramientas útiles para abrir mercado al empresario catalán, celebrarán ocho encuentros para ofrecer información sobre distintos mercados potentes como el mercado emergente (Brasil), el mercado europeo (Francia y Rusia), el mercado asiático (China), los mercados europeos (Turquía) y el mercado americano (Estados Unidos, Perú y Chile).

Con el objetivo de conocer a emprendedores y sus proyectos, además de posibles inversores interesados, Fede Segura Wallin, socio del departamento mercantil de Roca Junyent, y Jaime Escamilla, CEO de Aparca & Go, más conocido como Aparcaivola, fueron los que realizaron el cometido de abrir el acto donde explicaron “los puntos clave para negociar con éxito una inversión”. Los asistentes pudieron disfrutar de la parte social y amigable de este desayuno, además de compartir sus experiencias e intercambiar opiniones. ■

Terralex EMEA Litigation & Bankruptcy/Insolvency Los pasados 21 y 22 de marzo tuvo lugar en las oficinas de Roca Junyent en Barcelona el primer Terralex EMEA Litigation & Bankruptcy/Insolvency Practice Group 2013 European Meeting. Un evento único, en el que tuvieron la oportunidad de conocerse y afianzar lazos de trabajo y amistad entre ellos diferentes profesionales dedicados al derecho de insolvencias, integrantes de despachos europeos, miembros de Terralex, y también con asistencia de abogados de otros países (USA, etc.). En esta ocasión, Álvaro Gasull Tort, socio de Roca Junyent del departamento de reestructuraciones, fue el encargado de inaugurar el acto, además de actuar como moderador y ponente. Asimismo, el despacho estuvo bien representado por los asociados Silvia Rodriguez- Rabadan, del despacho de Roca Junyent de Madrid, y Ana Colorado Arroyo y Tomàs Nart Mampel, del despacho de Barcelona, quienes hicieron unas magníficas ponencias que fueron muy alabadas por los allí presentes. También pudimos contar con la presencia de D. Juan Manuel de Castro, juez del Juzgado número 10 de Barcelona, quién fue el encargado de repasar los elementos claves del proceso de insolvencia. ■ A CT U A L I D A D J U R ÍD I C A

Mercado de valores: Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre, por el que se modifica la normativa vigente en materia de folleto y de requisitos de transparencia exigibles en las emisiones de valores por la transposición de la Directiva 2010/73/UE (BOE núm. 314, de 31 de diciembre de 2012). AUTONÓMICA

Comunidad Autónoma de Cataluña: Decreto-ley 4/2012, de 30 de octubre, de medidas en materia de horarios comerciales y determinadas actividades de promoción (BOE núm. 303, de 18 de diciembre de 2012). Comunidad Autónoma de Andalucía: Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del

Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 (BOE núm. 17, de 19 de enero de 2013). Comunidad Autónoma de Cantabria: Ley 5/2012, de 11 de diciembre, de Reforma del Régimen Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo (BOE núm. 4, de 4 de enero de 2013). Ley 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOE núm. 20, de 23 de enero de 2013). Comunidad Autónoma de Castilla y León: Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas (BOE núm. 21, de 24 de enero de 2013).

El primero de su serie de desayunos internacionales, “Cómo hacer negocios en Brasil”, tuvo lugar el pasado 26 de febrero. Miquel Roca Junyent, inauguró el acto junto con Josep Maria Cervera, director del Área de Internacionalización Empresarial. Asimismo también pudimos contar con la presencia de Santi Pagès y Xavier Miravalls, socios responsables del Latam Desk de Roca Junyent; Leonardo Briganti, socio del despacho de abogados brasileño Briganti Abogados, y las empresarias Mireia Carcolé, de SN Talent, y Sandra Merme, de Bofill & Arnan. El segundo, “Cómo hacer negocios en Francia”, tuvo lugar el pasado 21 de marzo. En esta ocasión Jordi Casas, socio del French Desk de Roca Junyent, realizó el cometido de abrir el acto, seguido de Marie-Hélène, abogada socia de August & Devouzy, y de Armand Marcé, director general de Chimigraf Ibérica SL. La tercera edición de estas jornadas, “Cómo hacer negocios en China”, tuvo lugar el 18 de abril y contamos con la presencia de Josep Herrero, socio responsable del Asian Desk de Roca Junyent, quién habló de los aspectos jurídicos para invertir en China, y con Josep Maria Cervera, director del Área Internacional de la Cambra de Barcelona. ■

MIPIM La feria del sector inmobiliario Del 13 al 15 de marzo, el departamento de derecho inmobiliario de Roca Junyent estuvo presente, en el marco de la Alianza con el Grupo Nabarro, en el MIPIM, que se celebra anualmente en Cannes (Francia), y que constituye la feria inmobiliaria más relevante de las celebradas en Europa. La presencia en el MIPIM supuso una magnífica oportunidad para reforzar el posicionamiento de RJ como despacho de referencia en materia inmobiliaria en España, y paralelamente, establecer contactos con compañías de relieve internacional. ■

Comunidad Autónoma de Navarra: Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BOE núm. 17, de 19 de enero de 2013). Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre, de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE núm. 17, de 19 de enero de 2013). Ley Foral 23/2012, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE núm. 17, de 19 de enero de 2013). Ley Foral 24/2012, de 26 de diciembre, reguladora del impuesto sobre el valor de la producción de la energía

eléctrica (BOE núm. 17, de 19 de enero de 2013).

núm. 21, de 24 de enero de 2013).

Comunidad Autónoma de Extremadura: Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura (BOE núm. 20, de 23 de enero de 2013).

Derecho Administrativo: Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. JUEVES 20 DE DICIEMBRE DE 2012 (L350L351-C394-C394A-C395).

Comunidad Autónoma de Illes Balears: Ley 14/2012, de 19 de diciembre, de Ordenación Urbanística de la Universidad de las Illes Balears (BOE núm. 20, de 23 de enero de 2013). Comunidad Valenciana: Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (BOE

C O M U N I TA R I A

Derecho Mercantil: Reglamento (UE) núm. 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente. Lunes 31 de diciembre de 2012 (L361 –L360).

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N OTICIAS ROCA JUNYENT

O fi c ina s & n e t w or k in g

Roca Junyent incorpora a Àlex Santacana

www.rocajunyent.com

En línea con la estrategia de expansión de la Firma de ofrecer pleno servicio jurídico en todas las áreas de práctica a nivel nacional e internacional, a mediados de marzo se incorporó Àlex Santancana Folgueroles como nuevo socio del departamento de laboral de la oficina de Barcelona, para reforzar esta área, especializada en el asesoramiento en materia laboral i de Seguridad Social a empresas nacionales y multinacionales.

ofi c inas

N ETWO R K I N G

BA R CE LO N A

L L E I DA

Roca Junyent Barcelona Aribau, 198 08036 Barcelona T e l . : +34 93 241 92 00 Fa x : +34 93 414 50 30 E - m a i l : [email protected]

Roca Junyent Lleida Estudi Jurídic Alonso Rambla Ferran, 2, 3º D 25007 Lleida T e l .: +34 973 24 60 62 Fa x : +34 973 23 00 70 E - m a i l : [email protected]

MADRID

Roca Junyent Madrid José Abascal, 56, 7º 28003 Madrid T e l .: +34 91 781 97 60 Fa x : +34 91 781 97 64 E - m a i l : [email protected] GIRONA

Àlex cuenta con una amplia experiencia en el asesoramiento en materia laboral y de Seguridad Social a empresas nacionales y multinacionales de diversos sectores productivos (entidades financieras, automoción, farmacéutico, químico, comercio, etc.) en procesos de reestructuración, negociación colectiva y procesos judiciales de toda clase. Asimismo, es experto en asesoramiento en materia contractual, compensación y beneficios, Seguridad Social, due diligence y procesos de integración. También cuenta con una gran experiencia en el asesoramiento a directivos y trabajadores cualificados. Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona, Àlex Santacana ha pasado por los despachos Català Reinón y Garrigues, y fue el abogado de la Asesoría Laboral de La Caixa. En los últimos seis años, el abogado ha trabajado como asociado del área de laboral de Cuatrecasas Gonçalves Pereira en Barcelona. ■

A CT U A L I D A D J U R ÍD I C A

Derecho Financiero y Fiscal: Reglamento Delegado (UE) núm. 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) núm. 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión. Lunes 31 de diciembre de 2012 (L361 –L360). JURISPRUDENCIA E statal

Sentencia de 19 de noviembre de 2012, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija como doctrina legal la siguiente: “La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de ca-

Roca Junyent Girona Gran Via Jaume I, 37, 5º 17001 Girona T e l .: +34 972 48 71 11 Fa x : +34 972 48 32 11 E - m a i l : [email protected]

TerraLex International Legal Network www.terralex.org European Alliance Network www.nabarro.com www.august-debouzy.com www.gsk.de www.nunziantemagrone.it

SH A N GH A I

Roca Junyent Shanghai Suite 2209 Westgate Mall 1038 Nanjing Xi Rd. 200041 Shanghai China T e l .: +86 21 621 80 666 Fa x : +86 21 631 12 291 E - m a i l : [email protected]

A R GE N T I N A

Estudio O’ Farrell Av. de Mayo, 645-651 1084 Buenos Aires Argentina T e l .: +54 11 43 46 1000 Fa x : +54 11 43 34 4655 e - m a i l : [email protected]

PA L M A DE M A L LO R CA

Roca Junyent Palma de Mallorca Riutord&Contestí Paraires, 34 A 07001 Palma de Mallorca T e l .: +34 971 22 90 27 Fa x : +34 971 22 90 30 E - m a i l : [email protected]

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Edición cerrada el 18 de abril de 2013.

Consejo de redacción: Miquel Roca Junyent, Eduard Sagarra Trias, Màrius Miró Gili, Jordi Calvo Costa. Dirección: Natalia Martí Picó Edita: Departamento de Marketing [email protected] - Maquetación: Lapizazul - Impresión: Carpel - Tirada: 2.000 ej. La información contenida en este boletín no puede aplicarse a ningún caso particular sin un asesoramiento legal previo. El presente boletín se complementa con la publicación de los boletines China, Fiscal, Laboral y Competition, que se publican por vía telemática.

rácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia”.

A CT I V I D A D L EG I S L AT I V A I N I C I AT I VA S E N T R Á M I T E E S TATA L E S P ro y ectos de L e y

Proyecto de Ley de medidas para

mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Proyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Proyecto de Ley de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios (procedente del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre). Proyecto de Ley Orgánica de medidas

de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. P roposiciones de L e y

Proposición de Ley de ahorro y uso eficiente de la energía. Proposición de Ley de regulación de la dación en pago, de paralización de los desahucios y de alquiler social. Proposición de Ley de modificación de la Ley General Tributaria relativa a la publicidad de los datos en los procesos extraordinarios de regularización tributaria.

Proposición de Ley por la que se prorroga el programa PREPARA regulado en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas, con carácter estable. INICIATIVAS EN TRÁMITE EN LA COMUNIDAD EUROPEA

Protocolo entre el Reino de España y la Confederación Suiza que modifica el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio firmado en Berna el 26 de abril de 1966, y su Protocolo, modificados por el Protocolo firmado en Madrid el 29 de junio de 2006, hecho en Madrid el 27 de julio de 2011.

José Antonio Cadahía Casla, licenciado en derecho por la Universidad Complutense de Madrid, es abogado en ejercicio desde 1987. Su trayectoria profesional comenzó en un pequeño despacho de compañeros y amigos, en Madrid, y continuó, a partir de 1999, en Roca Junyent, del que actualmente es socio. Cuenta con una extensa experiencia en derecho procesal civil, derecho concursal y asuntos inmobiliarios. e l r e t rat o

Se dejó de escribir cuando se regularon los derechos de autor ¿Cuándo se dio cuenta que trabajaría en derecho? Tarde. Mi inicial vocación fue ser militar, concretamente piloto de cazas de guerra, pero la miopía la truncó. Aprecio muchas de las buenas cualidades de la milicia: el compañerismo, el honor, el espíritu de sacrificio, el amor a la patria; pero la dichosa miopía me libró, gracias a Dios, de una vida de disciplina para la que (los que me conocen, lo saben bien) no estoy hecho en absoluto. Mi segunda vocación fue la ingeniería, para la que creo, además, estar dotado; pero esa me la quitó mi padre, ingeniero agrónomo, hermano de ingenieros agrónomos y de montes, que desde pequeños nos dijo a todos sus hijos que no se nos ocurriera hacer una ingeniería, que no había salidas para los ingenieros en España. Parece que el tiempo le ha acabado dando la razón cuando vemos a nuestros jóvenes, y no tan jóvenes, ingenieros emigrando a otros países para encontrar trabajos adecuados a sus habilidades. Después de un bachillerato en el que disfruté con la física y las matemáticas, decidí hacer derecho con la idea de opositar a notarías, a lo que dediqué escasos once meses; y tras despertar un día a

las tres de la mañana, empapado en fríos sudores, recitando artículos del Código Civil relativos a las servidumbres legales, comprendí que no tenía madera de opositor y comencé el ejercicio libre de la profesión. No fui, por tanto, un abogado vocacional. El entusiasmo por el ejercicio, con altibajos, lo he adquirido con el oficio. Como dice la canción, ¿a qué dedica su tiempo libre? A leer, preferiblemente literatura, que por cierto, como previó Ganivet, se dejó de escribir en cuanto se regularon los derechos de autor. El Quijote seguramente no se habría escrito nunca tras dicha regulación (que me perdonen mis compañeros especialistas en propiedad intelectual). Y a la música, en especial la barroca, sin dejar de disfrutar de la compuesta en otras épocas, pero hasta la Segunda Guerra Mundial, lo posterior difícilmente lo soporto. Por cierto, con derechos de autor Vivaldi no habría compuesto los cientos de óperas y conciertos que escribió. La buena vida a la que estaba acostumbrado el prete rosso, le habría empujado a la molicie sin la acuciante necesidad de satisfacerla. ¿Qué no le deja dormir? Los asuntos complicados, a los que siempre se encuentra alguna solu-

ción en un momento de insomnio. Por lo menos en mi caso. Y, desde luego, cualquier problema familiar, para eso soy muy mío. Una frase célebre que le hubiera gustado regalar al mundo. Me encantaría que fuera mía, pero es de Wilde: “Los hombres que hablan de moral son frecuentemente unos hipócritas, las mujeres que lo hacen son, invariablemente, feas” (seguramente la cita no es ni literal ni políticamente correcta; que no se me tenga en cuenta). ¿Con qué personaje histórico le gustaría compartir mesa? Con muchos. Tengo especial curiosidad por la enorme personalidad de Hernán Cortés, prototipo de héroe renacentista. Carlos I también me cae muy bien. Cuando visité Yuste por primera vez y pensé que el emperador, el dueño y señor de uno de los más vastos imperios que han conocido los siglos, se encerró en un lugar tan recogido y apartado para poner su alma en paz con Dios, previendo su fin cercano, no pude dejar de pensar en la enorme grandeza de su espíritu. Un ejemplo que muy pocos seguirían hoy, solo hombres de talla como Benedicto XVI. Y desde luego con Jesucristo, con el que espero compartirla, tras purgar

mi larga lista de pecados. ¿Qué libro ha leído como mínimo dos veces? El Código Civil y otras normas no tan bien redactadas; algunas, precisamente por eso, con verdadero hastío. Otros los leo solo una vez, y muchos ninguna. ¿Un gran pequeño placer al que no quiere ni puede renunciar? ¿Solo uno? Tengo más. De los confesables, la buena mesa y el buen tabaco. El primer, primer, primer recuerdo de su niñez, ¿cuál es? La mesa puesta en casa para la cena de Navidad y el olor a lacón con grelos, patatas y chorizo. Cada vez que huelo cocer un lacón se me saltan las lágrimas, ¡es mi cuarto gallego! Tener diez hermanos y unos padres absolutamente modélicos en todo hizo de mi infancia un momento felicísimo, lleno de recuerdos. Pero el que siempre me viene a la mente está relacionado con los placeres de los que antes hablábamos, el lacón. Puede elegir un cambio de residencia por trabajo, ¿dónde se va? Por trabajo no me iría, salvo necesidad, a ningún otro sitio. Por placer, casi a cualquier capital europea, pero volvería, siempre volvería. Amor al terruño, supongo. ¿Qué es lo que más le satisface de su profesión? ¿Y lo que menos? Ganar, preferiblemente con razón. Litigar, tengo para mí, es una de las tareas más bella a la vez que ingrata del ejercicio profesional. Y ganar da mucha satisfacción. Una resolución judicial bien construida, que además te da la razón, es un momento delicioso. Lo que menos, perder sin justicia. Llega a indignar. ¿Cuáles son la mejor y la peor noticia que ha tenido que dar a un cliente? La peor, a un amigo al que tuve que decirle que sí, que así era en derecho, que debía abandonar su casa adquirida de soltero y dejarla, junto con sus hijos, a quienes ya solo vería fines de semana alternos, a su mujer, algo casquivana, para que ésta la compartiera con el nuevo amor de su vida. Ahora disfruta de un apartamentito muy cuco. La mejor, un pleito reciente, en el que reclamaban a mi cliente una auténtica millonada y que ganamos en la audiencia previa por estimación de una excepción de naturaleza procesal. Seguro que un médico que salva la vida a un enfermo en una operación a corazón abierto no se sintió mejor que yo. De no ejercer su profesión, ¿qué le gustaría haber sido? Ingeniero agrónomo.

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