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NORMAS LEGALES
AÑO DEL DEBER CIUDADANO
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
viernes 1 de junio de 2007
“Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú” “Año del Deber Ciudadano”
PUBLICACIÓN DE LAS REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ – RAP (Parte 61, 63, 65, 67, 91, 135, 141) Resolución Directoral N° 084-2007-MTC/12
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MAYO 2007
SEPARATA ESPECIAL
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RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 084-2007-MTC/12 Lima, 26 de abril del 2007 CONSIDERANDO: Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es competente para aprobar y modificar las Regulaciones Aeronáuticas del Perú – RAP, conforme lo señala el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; y el artículo 2º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC; Que, el artículo 7º del citado Reglamento, señala que la Dirección General de Aeronáutica Civil pondrá en conocimiento público los proyectos sujetos a aprobación o modificación de las RAP con una antelación de quince días calendario, lo cual para el presente caso, fue cumplido a través de la Resolución Directoral Nº 194-2006-MTC/12; Que, al amparo de lo antes señalado, mediante Resolución Directoral Nº 023-2007-MTC/12 de fecha 24 de febrero del 2007 se aprobó la modificación correspondiente a las Regulaciones Aeronáuticas del Perú siguientes: • • • • • • • •
Parte 61 – Subpartes A, B, E, F y G Parte 63 – Subpartes A, B, C y Apéndice F Parte 65 – Subpartes A, B, H y J Parte 91 – Apéndice I Parte 121 – Subpartes N y O Parte 131 – Subpartes G y H Parte 135 – Subpartes G y H Parte 141 – Subparte E, Apéndice A y D
Que, es menester de la Dirección General de Aeronáutica Civil, brindar las herramientas necesarias para la comprensión integral, por parte de sus administrados, de las normas técnicas emitidas, dotándolas de sencillez y facilidad en el manejo y lectura de las mismas; Que, la publicación de las Partes antes mencionadas fue realizada tomando en consideración sólo los textos materia de la modificación, lo cual induce a confusión en la interpretación y aplicación de la normatividad técnica, toda vez que los textos ahí publicados carecen de contexto debido a que la publicación de los mismos fue efectuada de modo fraccionado; Que, en ese sentido, resulta necesario dictar el acto administrativo correspondiente que apruebe los textos completos de la modificación de las Partes antes señaladas; De conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, Ley Nº 27261 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, estando a lo opinado por la Dirección de Seguridad Aérea SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el texto de la modificación correspondiente a las Regulaciones Aeronáuticas del Perú que se enumera a continuación, el cual forma parte integrante de la presente resolución. Parte 61- Subparte A, B E, F, G y Apéndice C Parte 63 – Subparte A, B, C, y Apéndice F Parte 65 – Subparte A, B, H, y J Parte 91 – Apéndice I Parte 121 – Subpartes N y O Parte 131 – Subpartes G y H Parte 135 – Subpartes G y H Parte 141 – Subpartes E, Apéndice A y D Artículo Segundo.- Dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 023-2007-MTC/12. Regístrese, comuníquese y publíquese CARLOS PUGA POMAREDA Director General de Aeronáutica Civil
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Parte 61 Subparte A Subparte B Subparte E Subparte F Subparte G Apéndice C SUBPARTE A: 61.2
el vínculo laboral del personal es mantenido con dicho explotador y que el personal no percibe renta de fuente peruana. (10) Calidad migratoria -
-
GENERALIDADES
Autorización de pilotos e instructores de vuelo extranjeros
(a) A los pilotos e instructores de vuelo extranjeros se les emite una autorización bajo esta Parte (a excepción de la Sección 61.75 y 61.78), para ejercer las atribuciones de su licencia extranjera en operaciones de aviación comercial en una empresa aérea peruana, dentro o fuera del Perú y por un tiempo no mayor a seis (6) meses, únicamente cuando a falta de pilotos peruanos o extranjeros con licencia peruana habilitados en el equipo, la DGAC encuentre que la autorización es necesaria para la operación de una aeronave civil, ya sea de registro peruano o de otro Estado, o, que la autorización es requerida para entrenar pilotos peruanos en dicho equipo. Esta autorización podrá ser prorrogada, por inexistencia comprobada de pilotos con licencia peruana, siempre que la DGAC lo considere conveniente y razonable. (b) Los requisitos para obtener la autorización son los siguientes: (1) Solicitud según formulario F-DGAC-L-003 firmado por el representante legal o el Gerente de Operaciones del explotador aéreo. (2) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de expedición de la autorización (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago. (3) Copia de la licencia o autorización (en caso de instructor de vuelo de operador aéreo extranjero), certificado médico vigente, primera y última hoja de la libreta de vuelo o documento que evidencie experiencia reciente. Todas estas copias deben ser legalizadas por el Consulado del Perú en el país de emisión del documento y refrendadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o legalizadas de acuerdo a cualquier otra modalidad que establezca la reglamentación consular. El Departamento de Licencias realizará la verificación correspondiente de la licencia vía fax, correo electrónico o sitio web con la Autoridad Aeronáutica Extranjera, cuya evidencia formará parte del expediente, salvo que el solicitante presente un certificado emitido por dicha Autoridad que así lo acredite. (4) Copia simple de pasaporte vigente. (5) Dos fotografías tamaño pasaporte de frente y a color. (6) Copia simple del último entrenamiento vigente (proficiencia o refresco), que corresponda a la habilitación de la aeronave que operará. (7) Aprobar examen teórico del reglamento del aire y de las RAPs aplicables a la actividad aérea a realizar. (8) Copia simple del entrenamiento inicial recién contratado, según corresponda. (9) Formato de notificación del contrato celebrado con el explotador aéreo nacional cuando el personal extranjero sea contratado directamente por dicho explotador o en el caso que el personal sea obtenido por contratación indirecta, copia simple del acuerdo, convenio o contrato celebrado con el explotador aéreo extranjero que acredite que
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En el caso de contratación directa por parte del explotador aéreo nacional, copia simple de la visa temporal múltiple de trabajo o visa de residente trabajador; o En el caso que el personal extranjero preste servicios al explotador aéreo nacional en virtud de un convenio, acuerdo o contrato de este operador con un explotador aéreo extranjero, copia simple del carné vigente expedido por dicho explotador, de la declaración general de vuelo y de la tarjeta andina de migración. El personal que presente copia de la visa temporal múltiple de trabajo o visa de residente trabajador, no requerirá la presentación de la declaración general de vuelo y de la tarjeta andina de migraciones. Los requisitos de calidad migratoria podrán ser completados por el explotador aéreo peruano, durante el transcurso del trámite y siempre antes del otorgamiento de la autorización solicitada.
(c) Los requisitos para obtener la renovación de la autorización, son los siguientes: (1) Solicitud firmada por el representante legal o el Gerente de Operaciones del explotador aéreo. (2) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de renovación de la autorización (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago. (3) El explotador aéreo sólo deberá presentar copia de aquellos documentos que han variado o requieren actualización, con relación a los exigidos para la autorización inicial. (4) Los documentos que no hayan sido establecidos como copia simple, deberán cumplir con la formalidad exigida para la autorización inicial. (d) Para todos los casos, la DGAC se reserva el derecho de realizar las verificaciones correspondientes con la Autoridad Aeronáutica Extranjera. La regulación establecida en la presente RAP, no exime al explotador aéreo del cumplimiento de la normatividad laboral que de acuerdo al caso le sea aplicable en lo que respecta a la contratación de extranjeros ni de la supervisión que corresponde a la autoridad administrativa competente en materia de fiscalización de obligaciones laborales. 61.49
Reevaluación después de ser reproba- do
(a) Un solicitante para evaluación práctica o escrita que desaprueba no puede solicitar una re-evaluación, sino hasta treinta (30) días después de la fecha en que fue desaprobado. Sin embargo, en el caso de una primera reprobación, el solicitante puede solicitar para un nuevo examen antes de los treinta (30) días de haber vencido el plazo, si presenta su libreta de vuelo con el registro de entrenamiento de un instructor autorizado que haya dado la instrucción correctiva y encuentre al solicitante competente para pasar el examen. De incurrir el solicitante en tres (3) exámenes desaprobados, la solicitud será denegada y devuelta al interesado con las notas obtenidas. En este caso, el solicitante podrá volver a presentarse, previo curso inicial o actualización como lo requiera la DGAC, hasta después de doce (12) meses y para descartar una no aptitud médica, deberá pasar una evaluación médica completa. (b) Un solicitante de una licencia para instructor de vuelo con habilitación de una categoría de avión o para una licencia de instructor de vuelo con una habilitación de categoría planeador, que ha desaprobado la evaluación práctica, debido a deficiencias de conocimiento o
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habilidad relacionada con conciencia situacional de identificación de pérdidas, entrada en tirabuzón o las técnicas de recuperación del tirabuzón, deberá, durante la re-evaluación, demostrar satisfactoriamente ambos conocimientos y habilidades en recuperar vuelo normal con la aeronave de la categoría apropiada y que esté certificada para rotaciones de tirabuzón. (c) Para el caso de las pruebas relacionadas con la demostración de competencias en el idioma inglés, los períodos de reevaluación están especificados en el Apéndice C de la Parte 61. SUBPARTE B: 61.65
HABILITACIÓN EN AERONAVE LICENCIAS ESPECIALES
Y
Requerimientos de habilitación instrumental
(a) Generalidades.- Para ser elegible para una habilitación instrumental (avión) o una Habilitación instrumental (helicóptero), el solicitante debe: (1) Poseer por lo menos una licencia vigente de piloto privado con una habilitación de aeronave apropiada a la habilitación instrumental que busca; (2) Ser capaz de leer, escribir, hablar y comprender el idioma español; (3) Ser capaz de hablar y comprender el idioma inglés general al Nivel 4 (Nivel Operacional) de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, conforme a lo especificado en el Apéndice C de la Parte 61; (4) Demostrar conocimientos teóricos y prácticos de la fraseología OACI estandarizada utilizada en las radiocomunicaciones aeronáuticas en español e inglés; (5) Cumplir con los requerimientos aplicables de esta sección. (6) Acreditar certificado médico Clase I. (b) Instrucción en tierra.- El solicitante de la prueba escrita para una habilitación instrumental debe haber recibido la instrucción en tierra, o haber estudiado por lo menos las áreas siguientes de conocimiento aeronáutico apropiadas a la habilitación buscada: (1) Las regulaciones de este capítulo que se aplican al vuelo bajo condiciones IFR, el manual de información del aviador (AIP) y el sistema de tránsito aéreo y procedimientos IFR. (2) La utilización, limitaciones y condicio-nes de funcionamiento del equipo de aviónica y de los instrumentos necesarios para el control y la navegación de aeronaves en vuelos IFR y en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos; utilización y limitaciones del piloto automático; (3) Navegación por estima apropiada a la navegación IFR, navegación IFR por radio ayudas usando sistemas VOR, ADF, e ILS, y el uso de cartas de aproximación por instrumentos y cartas de navegación IFR. (4) Brújulas, errores al virar y al acelerar; instrumentos giroscópicos, límites operarciona-les y efectos de precesión; métodos y procedimientos en caso de falla de los instrumentos de vuelo; (5) Los preparativos y verificaciones que se deben realizar previo al vuelo IFR. (6) La planificación operacional del vuelo; la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo para vuelos IFR; los procedimientos de reglaje de altímetro. (7) Actuación humana correspondiente al piloto que vuela por instrumentos en avión o helicóptero, según corresponda. (8) La aplicación de la meteorología aeronáutica; la interpretación y utilización de los informes, mapas, pronósticos; claves y abreviaturas; los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma; altimetría.
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(9) Las causas, el reconocimiento y la influencia de la formación de hielo en la célula y motores; procedimientos de penetración en zonas frontales y su forma de evitar condiciones meteorológicas peligrosas. (10) Navegación aérea mediante radioayudas. (11) La utilización, precisión y confiabilidad de los sistemas de navegación empleados en las fases de salida, vuelo en ruta, aproximación y aterrizaje. (12) La interpretación y utilización de documentos aeronáuticos como los AIP, NOTAM, códigos, cartas de aproximación y salidas instrumentales. (13) Procedimientos preventivos y de emergencia; las medidas de seguridad relacionados con los vuelos IFR. (14) Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a las aeronaves en vuelos IFR; las medidas que deben tomarse en caso de falla de las comunicaciones. (c) Instrucción de vuelo.- El solicitante de la prueba de vuelo para una habilitación instrumental debe presentar un registro en su libreta de vuelo certificado por un instructor de vuelo autorizado que muestre que él ha recibido instrucción de vuelo instrumental en el avión o helicóptero, según corresponda, en las siguientes operaciones de vuelo y se le ha encontrado competente en cada una de ellas: (1) Procedimientos previos al vuelo, que incluirán la utilización del manual de vuelo o de un documento equivalente, y de los documentos de servicio de tránsito aéreo, para la preparación de un plan de vuelo IFR. (2) La inspección previa al vuelo, la utilización de listas de verificación, rodaje y las verificaciones previas al despegue. (3) Los procedimientos y maniobras de vuelo IFR en condiciones normales, anormales y de emergencia que comprendan como mínimo: (i) (ii) (iii) (iv)
(v) (vi)
La transición al vuelo por instrumentos al despegar; Salidas y llegadas normalizadas por instrumentos; Procedimientos IFR en ruta y de espera; Aproximaciones instrumentales hasta los mínimos especificados usando sistemas VOR, ADF, e ILS (instrucción del uso del ADF e ILS puede recibirse en un entrenador instrumental en tierra, y la instrucción del uso del ILS y senda de planeo puede recibirse en un simulador de vuelo). Procedimientos de aproximación frustrada. Aterrizajes a partir de aproximaciones por instrumentos.
(4) Navegación IFR por el uso de sistemas VOR y ADF, incluyendo el cumplimiento de instrucciones y procedimientos del control del tráfico aéreo. (5) Maniobras en vuelo y características peculiares de vuelo; vuelos de navegación en condiciones IFR simuladas o reales, en aerovías o como autorizado por ATC en un vuelo de por lo menos doscientos cincuenta (250) millas náuticas (avión) y 100 millas náuticas (helicóptero), incluyendo aproximacio-nes VOR, ADF, e ILS en diferentes aeropuer-tos. (6) Para que las atribuciones de la habilitación de vuelo por instrumentos puedan ejercerse en aviones multimotores, el solicitante habrá recibido de un instructor de vuelo reconocido instrucción con doble mando en una aeronave de este tipo. El Instructor se asegurará que el solicitante posee experiencia operacional en el manejo del avión exclusivamente por referencia a los instrumentos con un motor inactivo o simuladamente inactivo. (7) Si corresponde, manejo de un helicóptero multimotor guiándose exclusivamente por instrumentos y con un motor simuladamente inactivo.
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(d) Pericia de vuelo.- El solicitante de una habilitación instrumental en avión o helicóptero, debe demostrar su capacidad para ejecutar los procedimientos y maniobras descritos en el Párrafo (c), con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la habilitación de vuelo instrumentos confiere a su titular; y (1) Pilotar la aeronave dentro de sus limitaciones; (2) Ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión; (3) Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo: (4) Aplicar los conocimientos aeronáuticos; y (5) Dominar la aeronave en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra. (e) Experiencia de vuelo.- El solicitante de una habilitación instrumental debe tener por lo menos el siguiente tiempo de vuelo como piloto: (1) Un total de ciento veinticinco (125) horas de vuelo como piloto, de las que cincuenta (50) horas sean como piloto al mando en vuelos de navegación en una aeronave a motor con una licencia mayor que la de estudiante piloto, y diez (10) horas, como mínimo, en aviones o helicópteros, según corresponda. Cada vuelo de navegación debe tener un aterrizaje en un aeropuerto a más de cincuenta (50) millas náuticas desde el punto original de salida. (2) Cuarenta (40) horas de vuelo por instrumentos en aviones o helicópteros real o simulado, de las que no más de veinte (20) horas pueden ser instrucción de instrumentos por un instructor autorizado en un simulador de vuelo aceptable a la DGAC. (3) Veinte (20) horas de instrucción de vuelo de instrumentos por instructor de vuelo autorizado, incluyendo por lo menos cinco (5) horas en avión de doble mando o helicóptero, como sea apropiado. (f) Prueba escrita.- Un solicitante de una habilitación instrumental debe pasar una prueba escrita apropiada a la habilitación instrumental buscada en los temas en que la instrucción en tierra es requerida por el Párrafo (b) de esta Sección. (g) Prueba práctica.- El solicitante de una habilitación de instrumentos debe pasar una prueba de vuelo en un avión o helicóptero, como sea apropiada. La prueba debe incluir los procedimientos de vuelo instrumental seleccionados por el inspector o el examinador que conduce la prueba, para determinar la capacidad del solicitante para desempeñar competentemente operaciones IFR en los que la instrucción es requerida por el Párrafo (c) y (d) de esta Sección. 61.75
Convalidación de licencia extranjera
(a) Propósito.- A una persona poseedora de una licencia de piloto privado, comercial o de transporte de línea aérea vigente, emitida por un Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, se le otorgará una convalidación de su licencia, para que actúe como piloto de una aeronave civil peruana. Solamente puede usarse una licencia de piloto extranjero vigente, como base para emitir una convalidación. (b) Emisión de convalidación.- Una convalidación es emitida al solicitante bajo esta Sección, especificando el número y el Estado de emisión de la licencia de piloto extranjera que se convalida. Al solicitante que posea una licencia extranjera de piloto privado se le emite una convalidación de piloto privado y al solicitante que posea una licencia extranjera de piloto comercial o de transporte de línea aérea extranjera se le emite una convalidación de piloto comercial, si: (1) Cumple los requerimientos de esta Sección;
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(2) Su licencia de piloto extranjera no contiene alguna observación que no ha cumplido todas las normas de OACI para la licencia; (3) No posee una licencia peruana de piloto privado o de mayor categoría. (c) Habilitaciones de aeronave emitidas. Las habilitaciones de aeronave enumeradas en la licencia de piloto extranjero del solicitante, se incluyen en la convalidación. (d) Emisión de habilitación instrumental.-Una habilitación de instrumentos es emitida al solicitante si: (1) Su licencia de piloto extranjera autoriza privilegios de instrumentos; (2) Cumple con el requisito de experiencia reciente en vuelo instrumental señalado en el Párrafo 61.57 (e) de esta Parte; (3) Tiene anotada en su licencia de piloto extranjera el Nivel 4 (Nivel Operacional) como demostración de su competencia para hablar y comprender el idioma inglés, conforme a lo especificado en la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, según se detalla en el Apéndice C de la Parte 61; y (4) Demuestra conocimientos teóricos y prácticos de la fraseología OACI estandarizada utilizada en las radiocomunicaciones aeronáuticas en español e inglés. (e) Normas médicas.- Para una convalidación bajo esta Sección, el solicitante debe presentar evidencia actualizada que cumple las normas médicas para la licencia extranjera cuya convalidación solicita. Luego de haber obtenido la convalidación de licencia, un piloto extranjero cuyo certificado médico emitido en el extranjero haya vencido, podrá gestionar la emisión de un certificado médico bajo los términos de la Parte 67 de las RAP, a fin de mantener vigente la convalidación. Sin embargo, el certificado médico emitido bajo la Parte 67 de las RAP, no es evidencia que cumple las normas médicas fuera del Perú, excepto que la Autoridad Aeronáutica Extranjera lo acepte. (f) Limitaciones puestas en la convalidación.(1) Todo solicitante deberá demostrar su competencia lingüística en el idioma español y en el idioma inglés, según lo requerido por el Estado Peruano para la licencia a convalidar. Si el solicitante no puede hablar y comprender el idioma español o el idioma inglés, la DGAC podrá establecer la limitación que considere necesaria en la convalidación para la seguridad, conforme a lo especificado en la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, según se detalla en el Apéndice C de esta Parte. (2) Una convalidación emitida bajo esta sección no es válida para desarrollar operaciones de aviación comercial. Esta limitación se pone también en la convalidación. (g) Limitaciones y privilegios operativos.- El poseedor de una convalidación emitida conforme a esta Sección puede actuar como piloto de una aeronave civil peruana, dentro o fuera del Perú, con los privilegios de la licencia extranjera convalidada, sujeto a las limitaciones de esta Parte y cualquier limitación puesta en la convalidación. (h) Licencia de instructor de vuelo.- No se admite convalidación de licencia o habilitación de instructor de vuelo bajo esta Parte. (i) Requisitos para la convalidación: (1) Solicitud según Formulario F-DGAC-L-002. (2) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de convalidación (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago. (3) Copia simple de documento de identidad vigente. (4) Copia de la licencia extranjera, certificado médico vigente, primer y última hoja de la libreta de vuelo o documento que evidencie experiencia reciente.
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Todas estas copias deben ser legalizados por el Consulado del Perú en el país de emisión del documento y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o legalizadas de acuerdo a cualquier otra modalidad que establezca la reglamentación consular. (5) Tres fotografías tamaño pasaporte a color y de frente. (6) Aprobar examen teórico de Reglamento del Aire en la DGAC, conforme al Art. 12º del Convenio de Chicago. (j) Disposiciones complementarias: (1) Todos los documentos requeridos deberán ser presentados en idioma español o inglés; caso contrario, deberán adjuntar una traducción oficial al español. (2) Las convalidaciones serán otorgadas en base a la vigencia del certificado médico extranjero y el titular deberá a su vencimiento, alcanzar copia de la renovación a la DGAC o de ser el caso, el certificado médico obtenido bajo los términos de la Parte 67 de las RAP. (3) La DGAC se reserva el derecho de realizar las verificaciones pertinentes con la Autoridad Aeronáutica Extranjera que otorga la licencia. 61.77
Reconocimiento de licencias y habilitaciones extranjeras otorgadas a peruanos.
(a) La DGAC reconocerá las licencias y habilitaciones otorgadas en el extranjero a peruanos, siempre que éstas se encuentren vigentes, otorgando la licencia o habilitación peruana equivalente, debiendo para ello presentar la siguiente documentación: (1) Solicitud según formulario F-DGAC-L-002. (2) Copia simple de documento de identidad peruano. (3) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de expedición de la licencia o habilitación (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago. (4) Tres fotos tamaño pasaporte, a color y de frente. (5) Copia de la licencia extranjera y, la primera y última hoja de la libreta de vuelo o documento emitido por una autoridad competente que evidencie experiencia reciente en la aeronave. Todas estas copias deben ser legalizados por el Consulado del Perú en el país de emisión del documento y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o legalizadas de acuerdo a cualquier otra modalidad que establezca la reglamentación consular. (6) Certificado médico vigente expedido bajo la Parte 67 de las RAP, apropiado a la licencia cuyo reconocimiento solicita. (7) Copia simple del curso en tierra para la licencia o habilitación que se requiera. (8) Copia simple del chequeo de competencia o entrenamiento de refresco vigente, para el reconocimiento de una habilitación tipo. (9) En el caso que el solicitante no cuente con licencia peruana, deberá obtener resultado satisfactorio en la evaluación teórica del Reglamento del Aire, así como de las regulaciones aplicables a la actividad aérea a realizar. (b) El Departamento de Licencias realizará las verificaciones correspondientes de la licencia vía fax, correo electrónico o sitio web con la Autoridad Aeronáutica extranjera, cuya evidencia formará parte del expediente, salvo que el solicitante presente un certificado emitido por dicha Autoridad que así lo acredite. (c) Los requisitos y procedimiento de reconocimiento, serán los aplicables por la DGAC para la expedición de licencias similares, contenidas en esta Parte. (d) La DGAC podrá determinar la obligación de rendir exámenes adicionales, en los casos que las condiciones de evaluación y otorgamiento de licencias
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de la autoridad aeronáutica civil extranjera, no sean similares a las peruanas. (e) La documentación de sustento pertinente, deberá ser presentada en el idioma español o inglés; caso contrario, deberá adjuntar una traducción oficial al español. (f) La DGAC se reserva el derecho de realizar las verificaciones del caso con la Autoridad Aeronáutica extranjera. 61.78
Otorgamiento de licencia aeronáutica peruana de carácter comercial a personal extranjero residente.
Independiente de lo dispuesto en las Secciones 61.2 y 61.75 de esta Parte, para ejercer actividades de aviación comercial como piloto en empresas aéreas peruanas, se regula lo siguiente: (a) El extranjero residente requiere ser titular de una licencia aeronáutica otorgada por la DGAC. Para tal propósito, se reconocerá al titular de la licencia extranjera los atributos que esta le confiere, siempre que los requisitos exigidos por el Estado que otorgó dicha licencia no sean inferiores a los exigidos por el Estado peruano. (b) Los requisitos para el otorgamiento son los siguientes: (1) Solicitud según formulario F-DGAC-L-001. (2) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de expedición de licencia (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago. (3) Tres fotografías tamaño pasaporte, a color y de frente. (4) Copia de la licencia extranjera y, la primera y última hoja de la libreta de vuelo o documento emitido por una autoridad competente que evidencie experiencia reciente en la aeronave, legalizados por el Consulado del Perú en el país de emisión del documento y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o legalizadas de acuerdo a cualquier otra modalidad que establezca la reglamentación consular. (5) Formato de notificación del contrato suscrito con el explotador aéreo peruano. (6) Copia del Carné de Extranjería con la calidad migratoria que le permita realizar actividades remuneradas en el Perú, autenticada por el Fedatario de la DGAC. (7) Certificado médico emitido bajo los términos de la Parte 67 de las RAP. (8) Acreditar por lo menos dos (2) años de residencia en el Perú, excepto el caso del extranjero residente con calidad migratoria de cónyuge de peruano. (9) Copia simple del entrenamiento inicial recién contratado, dictado por el explotador aéreo peruano, de acuerdo a su programa de instrucción y notificado a la DGAC por la empresa. (10) El Departamento de Licencias realizará la verificación correspondiente de la licencia, vía fax, correo electrónico o sitio web con la Autoridad Aeronáutica extranjera, cuya evidencia formará parte del expediente, salvo que el postulante presente un certificado emitido por dicha Autoridad que así lo acredite. (11) La DGAC se reserva el derecho de efectuar las verificaciones respectivas con la Autoridad Aeronáutica extranjera que emitió la licencia. (c) Una vez presentado los documentos y verificada su conformidad, el postulante rendirá las siguientes evaluaciones: (1) Examen teórico de la licencia a la que postula; (2) Exámenes de vuelo ante Inspector DGAC, conforme a las exigencias señaladas en las RAP vigentes para la licencia y habilitación de aeronave en la que ejercerá funciones, previo pago de los derechos establecidos en el TUPA y;
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(3) Exámenes de Competencia en idioma inglés, conforme a lo especificado en la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, según se detalla en el Apéndice C de esta Parte. (d) El explotador aéreo peruano que contrate a tripulantes de vuelo extranjeros, con residencia peruana vigente, asumirá la responsabilidad de efectuar la instrucción teórica y práctica que se requiera para rendir los exámenes señalados en párrafo (c) de esta Sección, incluyendo la experiencia operativa en ruta conforme a las regulaciones vigentes aplicables. (e) Una vez aprobados los exámenes por el postulante extranjero residente, la DGAC otorgará la licencia aeronáutica que le permita desarrollar actividades remuneradas en operaciones aéreas comerciales, en las funciones para las cuales haya sido habilitado. (f) A partir de ese momento el ciudadano extranjero, titular de la licencia aeronáutica peruana, queda sujeto al cumplimiento de la legislación y disposiciones reglamentarias del Estado peruano. (g) Queda establecido que es responsabilidad del explotador aéreo verificar que el extranjero residente titular de una licencia aeronáutica peruana, acredite durante el ejercicio de su función, la calidad de residente vigente, alcanzando copia de las renovaciones a la DGAC. SUBPARTE E:
(d)
(e) (f) (g)
de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, según se detalla en el Apéndice C de esta Parte; Demostrar conocimientos teóricos y prácticos de la fraseología OACI estandarizada y los procedimientos utilizados en las radiocomunicaciones aeronáuticas en español e inglés; Tener educación secundaria completa; Tener un certificado médico Clase I emitido bajo la Parte 67 de este capítulo dentro de los seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud; y Cumplir con las secciones de esta Parte que se aplican a la habilitación deseada.
61.167 Pruebas (a) Cada solicitante de una licencia de piloto de transporte de línea aérea debe pasar por una prueba teórica y práctica a satisfacción de la DGAC. El porcentaje mínimo para pasar de grado en cada tema es de 80 por ciento. Cada maniobra de vuelo se evalúa separadamente, las otras pruebas se evalúan en su totalidad. En el caso de las pruebas de competencia en el idioma inglés general, los criterios de aprobación y la vigencia de las mismas estarán en concordancia con lo señalado en el Apéndice C de esta Parte. (b) Los resultados de las pruebas serán confidenciales y solamente serán tratados con el interesado y el personal autorizado y designado de la DGAC.
PILOTOS COMERCIALES
61.123 Requerimientos lidades
de
elegibilidad:
Genera-
Para obtener una licencia de piloto comercial, el solicitante debe: (a) Tener como mínimo 18 años de edad y no más de 65 años; (b) Ser capaz de hablar, comprender, leer y escribir el idioma español. En caso contrario, sus limitaciones estarán contenidas en su licencia las mismas que serán quitadas cuando demuestre que ha superado estas limitaciones; (c) Ser capaz de hablar y comprender el idioma inglés general al Nivel 4 (Nivel Operacional) de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, según se detalla en el Apéndice C de esta Parte; (d) Demostrar conocimientos teóricos y prácticos de la fraseología OACI estandarizada y los procedimientos utilizados en las radiocomunicaciones aeronáuticas en español e inglés; (e) Ser poseedor de, cuando menos, un certificado médico Clase I emitido bajo la Parte 67 de estas regulaciones; (f) Aprobar un examen escrito, apropiado a la habilitación de la aeronave que busca, sobre las materias en las cuales la instrucción en tierra es necesaria por la Sección 61.125; (g) Aprobar un examen oral y el vuelo de chequeo apropiado para la habilitación que busca, cubriendo los aspectos seleccionados por el inspector o examinador basándose en el entrenamiento establecido en la Sección 61.127, y (h) Cumplir con todos los requisitos de esta Subparte para obtener la habilitación deseada. SUBPARTE F:
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PILOTO DE TRANSPORTE DE LÍNEA AÉREA
61.151 Requisitos de elegibilidad: Generalidades Para obtener una licencia de piloto de transporte de línea aérea, una persona debe: (a) Ser mayor de 21 años de edad y menor de 65; (b) Ser capaz de hablar, comprender, leer y escribir el idioma español; (c) Ser capaz de hablar y comprender el idioma inglés general al Nivel 4 (Nivel Operacional) de la Escala
SUBPARTE G:
INSTRUCTORES DE VUELO
61.183 Requerimientos lidades
de
elegibilidad:
Genera-
Para la obtención de una licencia de piloto instructor de vuelo una persona debe: (a) Tener veintiún (21) años de edad; (b) Hablar, comprender, leer y escribir correctamente el idioma español; (c) Ser capaz de hablar y comprender el idioma inglés general al Nivel 4 (Nivel Operacional), conforme a lo especificado en la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, según se detalla en el Apéndice C de esta Parte; (d) Demostrar conocimientos teóricos y prácticos de la fraseología OACI estandarizada y los procedimientos utilizados en las radiocomunicaciones aeronáuticas en español e inglés, con una nota mínima aprobatoria de 90%; (e) Tener: (1) Licencia de piloto comercial con no menos de doscientos cincuenta (250) horas de vuelo, de las cuales deberá contar con un mínimo de cien (100) horas como piloto al mando; y (2) Una habilitación de vuelo instrumental, si el piloto está solicitando una calificación de instructor en instrumentos; (f) Aprobar un examen escrito sobre los temas en los cuales la instrucción en tierra es requerida por la Sección 61.185; y (g) Aprobar un examen práctico en todos los aspectos sobre los cuales la instrucción es requerida por la Sección 61.187 y, en el caso de solicitar una licencia de instructor de vuelo en avión o de instructor de vuelo en planeador, presentará su libreta de vuelo certificada por un instructor de vuelo habilitado que le ha dado instrucción de entrada en tirabuzón, tirabuzones y recuperación de tirabuzones encontrando al solicitante competente y experto en esa área de entrenamiento. Excepto en el caso de un segundo examen después de ser reprobado por las deficiencias establecidas en el Párrafo 61.49 (b), el instructor puede aceptar lo anotado en la libreta de vuelo, como respaldo, o requerirle una nueva demostración de entrada, en tirabuzón, tirabuzones y recuperación de tirabuzón en la parte de vuelo de la prueba práctica, en la cual
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demuestre eficiencia y destreza en recuperar y enseñar a recuperar la aeronave desde la condición. 61.197 Validez y renovación de licencia de instructor de vuelo (a) La licencia de instructor de vuelo será válida siempre que el titular cuente con una licencia de piloto vigente. (b) El poseedor de una licencia de instructor de vuelo puede tener esta licencia renovada al mismo tiempo que la licencia de piloto, siempre y cuando en los últimos veinticuatro (24) meses haya entrenado a no menos de cinco (5) alumnos que hayan obtenido la licencia o habilitación correspondientes, y en ese lapso de tiempo aprueba una evaluación de actualización teórica y práctica para renovación de licencia de instructor de vuelo, o las partes de esta prueba que la DGAC considere necesario para determinar que mantiene su capacidad como instructor de vuelo. (c) Su licencia puede renovarse sin tomar la prueba práctica, si dentro de los noventa (90) días antes del vencimiento para la renovación de su licencia cubre los siguientes requerimientos: (1) Posee un récord que muestra conocimientos satisfactorios en entrenamiento de pilotos y certificaciones, y muestra que en los últimos veinticuatro (24) meses ha servido: (i)
Como piloto chequeador (Check pilot) de una aerolínea; (ii) Como jefe de instrucción en vuelo o asistente del jefe de instrucción en vuelo; (iii) Como tripulante chequeador o instructor de vuelo bajo Partes 121 ó 135; (iv) Como instructor o evaluador de un centro de entrenamiento certificado; o (v) En una posición comparable en la evaluación de pilotos. (2) Posee un certificado de parte de un instructor de vuelo calificado, acreditando haber recibido un curso de refresco consistente en un entrenamiento en tierra o entrenamiento en vuelo, o ambos. (d) Excepto lo especificado en el Párrafo (d) de esta Sección, la evaluación práctica requerida en el Párrafo (a) de esta Sección debe ser conducida en una aeronave. (e) La evaluación práctica requerida por el Párrafo (a) de esta Sección puede ser completada en un simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento de vuelo, si el chequeo es efectuado conforme al curso aprobado conducido por un centro de entrenamiento calificado para tal fin. (f) El titular de una licencia de instructor de vuelo, que ha cumplido en su oportunidad con los requisitos para la expedición de esta Licencia y se mantiene vigente en la función al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, puede continuar realizando actividades aeronáuticas como instructor de vuelo en Escuelas de Pilotos (RAP 141) o Centros de Entrenamiento (RAP 142), siempre que acredite los requisitos señalados en los párrafos precedentes. APÉNDICE C: REQUISITOS DE COMPETENCIA LINGUÍSTICA Lo estipulado en el presente Apéndice se aplica para la demostración de competencias en idioma inglés y deberá ser cumplido por los Pilotos de avión y Pilotos de helicóptero, en concordancia con lo señalado en la Parte 61.
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Pilotos de helicóptero con licencias TLA o Comercial, expedidas antes de la vigencia de la Revisión 18 de la Parte 61, demostrarán ante la DGAC su habilidad de hablar y comprender el idioma inglés. (3) La demostración de estas competencias se hará según el nivel especificado en la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, presentada al final de este Apéndice. (4) Si el solicitante no demuestra su capacidad de hablar y comprender el idioma inglés como mínimo al Nivel 4 (Nivel Operacional), la DGAC pone la limitación que considere necesaria en su licencia, para la seguridad. 61.C.02 Requisitos de Competencia en Idiomas usados para las comunicaciones radiotelefónicas Para cumplir con los requisitos de competencia en idiomas señalados en la Parte 61, un postulante o un poseedor de una licencia de Piloto de avión o de Piloto de helicóptero debe demostrar, de una manera aceptable para la DGAC, que cumple con los descriptores holísticos y lingüísticos de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, como mínimo al Nivel 4 (Nivel Operacional). 61.C.03 Descriptores Holísticos (1) Los descriptores holísticos proporcionan las características integrales o generales de los hablantes competentes y establecen el contexto en el que estos se comunican. (2) Los descriptores holísticos de la norma sobre competencia lingüística de la OACI establecen que los hablantes competentes deben: (a) Comunicarse eficazmente en situaciones de trato oral únicamente (telefonía/ radiotelefonía) y en situaciones de contacto directo; (b) Comunicarse con precisión y claridad sobre temas comunes, concretos y relacionados con su trabajo. (c) Utilizar estrategias comunicativas apropiadas para intercambiar mensajes y para reconocer y resolver malos entendidos (por ejemplo: para verificar, confirmar o aclarar información) en un contexto general o relacionado con su trabajo; (d) Resolver satisfactoriamente y con relativa facilidad las dificultades lingüísticas que surjan por complicaciones o cambios inesperados que ocurran dentro del contexto de una situación de trabajo rutinaria o de una función comunicativa que por lo demás les sea familiar; y (e) Utilizar un dialecto o acento que sea inteligible para la comunidad aeronáutica. 65.C.04 Descriptores Lingüísticos (1) Los descriptores lingüísticos de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, examinan las características específicas e individuales del uso del idioma. (2) La Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI tiene seis áreas de descripción lingüística o seis descriptores lingüísticos, que son los siguientes: (a) (b) (c) (d) (e) (f)
Pronunciación; Estructura; Vocabulario; Fluidez; Comprensión; e Interacciones
(3) Una persona debe demostrar un nivel de competencia equivalente al Nivel 4 en todos los descriptores lingüísticos, para recibir una calificación de Nivel 4 (Nivel Operacional).
61.C.01 Normas de Competencia en Idiomas 61.C.05 Evaluaciones de Competencia (1) A partir de la vigencia de la Revisión 18 de la Parte 61, los postulantes a una licencia de Piloto de avión o Piloto de helicóptero, demostrarán ante la DGAC su habilidad de hablar y comprender el idioma inglés. (2) A partir del 5 de marzo de 2008, los Pilotos de avión y
(1) Las Evaluaciones de Competencia para el cumplimiento de los requisitos de licencias según el Anexo 1 de la OACI, son de vital importancia, por constituir un factor decisivo para la seguridad operacional y la carrera
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de los evaluados, así como también por los factores económicos involucrados en el tema, que afectan tanto a los evaluados como a sus empleadores. (2) En aviación, el idioma tiene tres roles distintos en los accidentes e incidentes: (a) En el uso de fraseologías; (b) En el uso del idioma general; y (c) En el uso de más de un idioma en el mismo escenario. Esto último podría llevar a una pérdida de conciencia situacional por parte de las tripulaciones de vuelo que no comprenden todos los idiomas usados para las radiocomunicaciones aeronáuticas en un determinado espacio aéreo, lo que ha sido citado como un factor contribuyente en varios accidentes de aviación. (3) Las Evaluaciones de Competencia son exámenes comunicativos, directos y presénciales que permiten juzgar cómo una persona es capaz de usar el idioma inglés general y no su conocimiento teórico del mismo. (4) Las Evaluaciones de Competencia están referidas a una Escala de Competencia, antes que a una calificación numérica. (5) Las Evaluaciones de Competencia deben cumplir con los siguientes criterios: (a) Medir las competencias del personal aeronáutico en las habilidades de hablar y comprender el idioma inglés general; (b) Estar basadas en la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI y los descriptores holísticos y lingüísticos de la norma; (c) Evaluar la competencia para hablar y comprender el idioma inglés en un contexto apropiado para la aviación; y (d) Evaluar el uso del idioma inglés en un contexto mucho más amplio que el de la fraseología estandarizada de la OACI. 61.C.06 Intervalos de Reevaluación cuando se alcanza el nivel mínimo requerido o superior (1) Desde el 5 de marzo de 2008, los Pilotos de avión y Pilotos de helicóptero que demuestren una competencia en idioma inglés por debajo del Nivel 6 (Nivel Experto), deberán ser formalmente re-evaluados de acuerdo a los siguientes intervalos: (a) Aquellos que demuestren un nivel de competencia equivalente al Nivel 4 (Nivel Operacional) serán re-evaluados anualmente. (b) Aquellos que demuestren un nivel de competencia equivalente al Nivel 5 (Nivel Extendido) serán reevaluados cada tres años. (2) Aquellos que demuestren un nivel de competencia equivalente al Nivel 6 (Nivel Experto), no volverán a ser evaluados.
61.C.07 Rol de los Operadores aéreos Los Operadores tomarán las acciones correspondientes para cerciorarse que los miembros de la tripulación de vuelo mantengan u optimicen su habilidad de hablar y comprender el idioma inglés, según el nivel mínimo requerido en la Parte 61. 61.C.08 Períodos de re-evaluación en caso de no alcanzar el nivel mínimo requerido (1) Una persona que demuestra un nivel de competencia equivalente al Nivel 3 (Nivel Pre-Operacional) no puede solicitar una re-evaluación sino hasta por lo menos 30 días después de la fecha que rindió su examen, siempre y cuando acredite que ha estudiado por lo menos 100 horas de clases que tengan como objetivo la optimización de sus habilidades de hablar y comprender el idioma inglés. (2) Una persona que demuestra un nivel de competencia equivalente al Nivel 2 (Nivel Elemental) no puede solicitar una re-evaluación sino hasta 60 días después de la fecha que rindió su examen, siempre y cuando acredite que ha estudiado por lo menos 200 horas de clases que tengan como objetivo la optimización de sus habilidades de hablar y comprender el idioma inglés. (3) Una persona que demuestra un nivel de competencia equivalente al Nivel 1 (Nivel Pre-Elemental) no puede solicitar una re-evaluación sino hasta 90 días después de la fecha que rindió su examen, siempre y cuando acredite que ha estudiado por lo menos 300 horas de clases que tengan como objetivo la optimización de sus habilidades de hablar y comprender el idioma inglés. 61.C.09 Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI (1) La Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI presenta seis niveles de competencia en idiomas, desde el Nivel 1 (Nivel Pre-elemental) hasta el Nivel 6 (Nivel Experto). (2) Los niveles 1 a 3 describen los niveles de competencia Pre-Elemental, Elemental y Pre-Operacional respectivamente. Todos ellos describen un nivel de competencia por debajo del requisito de competencias en idiomas de la OACI. (3) El Nivel 4 (Nivel Operacional) es el nivel de competencia mínimo requerido para las comunicaciones radiotelefónicas. (4) Los niveles 5 y 6 describen los Niveles Avanzado y Experto, a niveles de competencia más avanzados que el estándar mínimo requerido. (5) La Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, que se muestra en la página siguiente, sirve como punto de referencia para la capacitación y evaluación, así como para ayudar al personal aeronáutico a lograr el Nivel 4 (Nivel Operacional) requerido por la OACI.
ESCALA DE CALIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA LINGUISTICA DE LA OACI NIVEL
PRONUNCIACIÓN SE EXPRESA EN UN
ESTRUCTURA LAS ESTRUCTURAS
DIALECTO O ACENTO
GRAMATICALES PERTINENTES
INTELIGIBLE
Y LAS ESTRUCTURAS DE LAS
PARA LA COMUNIDAD
FRASES ESTÁN DETERMINADAS
AERONÁUTICA.
VOCABULARIO
FLUIDEZ
COMPRENSIÓN
INTERACCIONES
Comprende con exactitud y de forma coherente y en casi todos los contextos puede comprender las sutilezas lingüísticas y culturales.
Interactúa con facilidad en casi todas las situaciones. Puede captar indicios verbales y no verbales y responde a ellos apropiadamente.
POR LAS FUNCIONES DEL LENGUAJE APROPIADAS A LA
EXPERTO 6
La pronunciación, acentuación, ritmo y entonación, aunque posiblemente tengan la influencia de la lengua primaria o de la variante regional, casi nunca interfieren en la comprensión.
TAREA. Utiliza estructuras gramaticales básicas y complejas, y las estructuras de frases con buen dominio y coherencia
La amplitud y precisión del vocabulario son generalmente adecuadas para comunicarse eficazmente sobre una amplia variedad de temas familiares y no familiares. Emplea una variedad de modismos, matices y tonos.
Capaz de expresarse con todo detalle y con fluidez natural y sin esfuerzo. Puede variar la fluidez del discurso para lograr efectos estilísticos, por ejemplo para recalcar un punto. En su discurso emplea apropiada y espontáneamente acentuaciones y conjunciones.
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NIVEL
PRONUNCIACIÓN SE EXPRESA EN UN
ESTRUCTURA LAS ESTRUCTURAS
DIALECTO O ACENTO
GRAMATICALES PERTINENTES
INTELIGIBLE
Y LAS ESTRUCTURAS DE LAS
PARA LA COMUNIDAD
FRASES ESTÁN DETERMINADAS
AERONÁUTICA.
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NORMAS LEGALES VOCABULARIO
FLUIDEZ
COMPRENSIÓN
INTERACCIONES
Capaz de expresarse con todo detalle y con relativa facilidad sobre temas familiares pero no puede variar la fluidez del discurso como recurso estilístico. En su discurso emplea apropiadamente acentuaciones y conjunciones.
Comprende con exactitud temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo y con bastante exactitud cuando enfrenta complicaciones de carácter lingüístico o circunstancial o cambios imprevistos. Es capaz de comprender una gran diversidad de variantes lingüísticas (dialectos y acentos) o tonos.
Las respuestas son inmediatas, apropiadas e informativas. Maneja la relación orador/ receptor eficazmente.
Capaz de expresarse con frases largas a un ritmo apropiado. Ocasionalmente puede perder fluidez durante la transición entre un discurso practicado y otro formulado en una interacción espontánea pero sin impedir una comunicación eficaz. En su discurso emplea limitadamente acentuaciones y conjunciones. Las palabras superfluas no lo confunden.
Comprende con bastante exactitud temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo, cuando el acento o las variantes utilizadas son inteligibles para la comunidad internacional de usuarios. Cuando enfrenta complicaciones de carácter lingüístico o circunstancial o acontecimientos imprevistos, su comprensión es más lenta y requiere estrategias de aclaración.
Por lo general las respuestas son inmediatas, apropiadas e informativas. Inicia y sostiene intercambios verbales aun cuando trata sobre situaciones imprevistas. Ante posibles malentendidos, verifica, confirma o clarifica adecuadamente.
Capaz de expresarse con frases largas pero con pausas que por lo general son inapropiadas. Las dudas y la lentitud en el procesamiento de la lengua no le permiten comunicarse eficazmente. Los términos superfluos lo confunden algunas veces.
Comprende con relativa exactitud temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo cuando el acento o las variantes utilizadas son lo suficientemente inteligibles para una comunidad internacional de usuarios. Puede no comprender alguna complicación lingüística o circunstancial o una situación imprevista.
Algunas veces las respuestas son inmediatas, apropiadas e informativas. Puede iniciar y sostener intercambios verbales con cierta facilidad sobre temas familiares y situaciones previsibles. Generalmente, la respuesta es inadecuada cuando enfrenta situaciones imprevistas.
Puede expresarse con frases cortas, aisladas y aprendidas de memoria, con pausas frecuentes y utilizando palabras superfluas que pueden prestarse a confusión mientras trata de hallar expresiones y articular términos menos familiares. Desempeño de nivel inferior al elemental.
La comprensión se limita a frases aisladas aprendidas de memoria, cuando son articuladas cuidadosa y lentamente.
Responde lentamente y a menudo lo hace de forma inapropiada. Su interacción se limita a intercambios de rutinas sencillos.
Desempeño de nivel inferior al elemental.
Desempeño de nivel inferior al elemental.
POR LAS FUNCIONES DEL LENGUAJE APROPIADAS A LA
AVANZADO 5
La pronunciación, acentuación, ritmo y entonación, aunque tengan la influencia de la lengua primaria o de la variante regional, rara vez interfieren en la comprensión.
TAREA. Utiliza las estructuras gramaticales básicas y las estructuras de frases con buen dominio y coherencia. Intenta expresarse en estructuras complejas aunque con errores que alguna vez interfieren con el significado.
La pronunciación, ritmo y entonación NIVEL OPERACIO- tienen la influencia de la lengua primaria o NAL de la variante regional pero sólo en algunas 4 ocasiones interfieren en la comprensión.
Utiliza las estructuras gramaticales básicas y las estructuras de frases creativamente y, por lo general, con buen dominio. Puede cometer errores, especialmente en circunstancias no ordinarias o imprevistas pero rara vez interfieren con el significado.
La pronunciación, acentuación, ritmo PRE-OPERACIO- y entonación tienen la influencia de la NAL lengua primaria o de la variante regional y con 3 frecuencia interfieren en la comprensión.
No siempre domina bien las estructuras gramaticales básicas y las estructuras de frases relacionadas con situaciones previsibles. Los errores interfieren frecuentemente con el significado.
La pronunciación, acentuación, ritmo y entonación tienen una fuerte influencia de la lengua primaria o de la variante regional y generalmente interfieren en la comprensión.
Demuestra un dominio limitado de unas pocas estructuras gramaticales y estructuras de frases sencillas, aprendidas de memoria.
Desempeño de nivel inferior al elemental.
Desempeño de nivel inferior al elemental.
ELEMENTAL 2
PREELEMENTAL
1
La amplitud y la precisión del vocabulario son suficientes para comunicarse eficazmente sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo. Puede parafrasear de forma coherente y satisfactoria. Algunas veces emplea modismos. La amplitud y la precisión del vocabulario son por lo general suficientes para comunicarse eficazmente sobre temas comunes concretos y relacionados con el trabajo. Con frecuencia puede parafrasear satisfactoriamente aunque carece del vocabulario necesario para desenvolverse en circunstancias extraordinarias o imprevistas. La amplitud y la precisión del vocabulario son por lo general adecuadas para comunicarse sobre temas comunes, concretos o relacionados con el trabajo pero la gama es limitada y la selección de términos por lo general es inapropiada. Con frecuencia no puede parafrasear satisfactoriamente por falta de vocabulario. Vocabulario limitado únicamente a palabras aisladas o frases memorizadas.
Desempeño de nivel inferior al elemental.
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NORMAS LEGALES
Parte 63 Subparte A Subparte B Subparte C Apéndice F SUBPARTE A: GENERALIDADES 63.1
Aplicabilidad
Esta Parte prescribe los requerimientos para emitir licencias de ingeniero de vuelo y tripulantes de cabina, las normas generales de operación para los titulares de estas licencias, sus limitaciones y atribuciones. 63.2
Autorización de tripulantes aéreos extranjeros que no sean pilotos
(a) A los ingenieros de vuelo, navegantes, tripulantes auxiliares o instructores de vuelo extranjeros, se les emite una autorización bajo esta Parte (a excepción de las Secciones 63.42 y 63.24), para ejercer las atribuciones de su licencia extranjera en operaciones de aviación comercial en una empresa aérea peruana, dentro o fuera del Perú y por un tiempo no mayor de seis (6) meses , únicamente cuando a falta de tripulantes peruanos o extranjeros con licencia peruana conforme a la Sección 63.24 habilitados en el equipo, la DGAC encuentre que la autorización es necesaria para la operación de una aeronave civil, ya sea de registro peruano o de otro Estado o que la autorización es requerida para entrenar tripulación peruana en dicho equipo. Esta autorización podrá ser prorrogada, por inexistencia comprobada de tripulantes aéreos con licencia peruana, siempre que la DGAC lo considere conveniente y razonable. (b) Los requisitos para obtener la autorización son los siguientes: (1) Solicitud según formulario F-DGAC-L-003 firmado por el representante legal o el Gerente General de Operaciones del explotador aéreo. (2) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de expedición de autorización (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago. (3) Copia de la licencia o autorización (en caso de instructor de vuelo de operador aéreo extranjero), certificado médico vigente, primera y última hoja de la libreta de vuelo o documento que evidencia experiencia reciente. Todas estas copias deben ser legalizados por el Consulado del Perú en el país de emisión del documento y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o legalizadas de acuerdo a cualquier otra modalidad que establezca la reglamentación consular. El Departamento de Licencias realizará la verificación correspondiente de la licencia vía fax, correo electrónico o sitio web con la Autoridad Aeronáutica Extranjera, cuya evidencia formará parte del expediente, salvo que el solicitante presente un certificado emitido por dicha Autoridad que así lo acredite. (4) Copia simple de pasaporte vigente. (5) Dos fotografías tamaño pasaporte de frente y a color. (6) Copia simple del último entrenamiento vigente (proficiencia o refresco), que corresponda a la habilitación de la aeronave que operará, en el caso de los ingenieros de vuelo y navegantes de vuelo. (7) Excepto para el tripulante de cabina, aprobar examen teórico de reglamento del aire y de las RAPs aplicables a la actividad aérea a realizar.
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(8) Copia simple del entrenamiento inicial recién contratado, según corresponda. (9) Formato de notificación de contrato celebrado con el explotador aéreo nacional cuando el personal extranjero sea contratado directamente por dicho explotador, o en el caso que el personal sea obtenido por contratación indirecta, copia simple del acuerdo, convenio o contrato celebrado con el explotador aéreo extranjero que acredite que el vínculo laboral del personal es mantenido con dicho explotador y que el personal no percibe renta de fuente peruana. (10) Calidad migratoria -
-
En el caso de contratación directa por parte del explotador aéreo nacional, copia simple de la visa temporal múltiple de trabajo o visa de residente trabajador; o En el caso que el personal extranjero preste servicios al explotador aéreo nacional en virtud de un convenio, acuerdo o contrato de este operador con un explotador aéreo extranjero, copia simple del carné vigente expedido por dicho explotador, de la declaración general de vuelo y de la tarjeta andina de migración. El personal que presente copia de la visa temporal múltiple de trabajo o visa de residente trabajador, no requerirá la presentación de la declaración general de vuelo y de la tarjeta andina de migraciones. Los requisitos de la calidad migratoria podrán ser completados por el explotador aéreo peruano, durante el transcurso del trámite y siempre antes del otorgamiento de la autorización solicitada.
(c) Los requisitos para obtener la renovación de la autorización, son los siguientes: (1) Solicitud firmada por el representante legal o el Gerente de Operaciones del explotador aéreo. (2) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de renovación de la autorización (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago. (3) El explotador aéreo solo deberá presentar copia de aquellos documentos que han variado o que requieren actualización, con relación a los exigidos para la autorización inicial. (4) Los documentos que no hayan sido establecidos como copia simple, deberán cumplir con la formalidad exigida para la autorización inicial. (d) Para todos los casos la DGAC ser reserva el derecho de realizar las verificaciones correspondientes con la Autoridad Aeronáutica Extranjera. La regulación establecida en la presente RAP, no exime al explotador aéreo del cumplimiento de la normatividad laboral que de acuerdo al caso le sea aplicable en lo que respecta a la contratación de extranjeros ni de la supervisión que corresponde a la autoridad administrativa competente en materia de fiscalización de obligaciones laborales. 63.5 AL 63.9 RESERVADO 63.23 Reconocimiento de licencias y habilitaciones otorgadas a peruanos en el extranjero. (a) La DGAC reconocerá las licencias y habilitaciones otorgadas en el extranjero a peruanos, siempre que éstas se encuentren vigentes, otorgando la licencia y habilitación peruana equivalente, debiendo para ello presentar la siguiente documentación: (1) Solicitud según formulario F-DGAC-L-002. (2) Copia simple de documento de identidad peruano. (3) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de expedición de la licencia y habilitación (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago.
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(4) Tres fotografías tamaño pasaporte, a color y de frente. (5) Copia de la licencia extranjera y, la primera y última hoja de la libreta de vuelo o documento emitido por una autoridad competente que acredite experiencia reciente en la aeronave, legalizados por el Consulado del Perú en el país de emisión del documento y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o legalizadas de acuerdo a cualquier otra modalidad que establezca la reglamentación consular. (6) Certificado médico vigente expedido bajo la RAP 67 apropiado a la licencia cuyo reconocimiento solicita. (7) Copia simple del curso en tierra para la licencia y/o habilitación que se requiere. (8) Copia simple del chequeo de competencia o entrenamiento de refresco vigente, para el reconocimiento de una habilitación tipo (ingeniero de vuelo o navegante de vuelo). (9) En el caso que el ingeniero de vuelo o tripulante auxiliar no cuente con licencia peruana, deberá obtener resultado satisfactorio en la evaluación teórica del reglamento del aire, así como de las regulaciones aplicables a la actividad aérea a realizar. (b) El Departamento de Licencias realizará las verificaciones correspondientes de la licencia vía fax, correo electrónico o sitio web con la Autoridad Aeronáutica Extranjera, cuya evidencia formará parte del expediente, salvo que el solicitante presente un certificado emitido por dicha Autoridad que así lo acredite. (c) Los requisitos y procedimiento de reconocimiento, serán los aplicables por la DGAC para la expedición de licencias similares, contenidas en esta Parte. (d) La DGAC podrá determinar la obligación de rendir exámenes adicionales, en los casos que las condiciones de evaluación y otorgamiento de licencias de la autoridad aeronáutica civil extranjera, no sean similares a las peruanas. (e) La DGAC se reserva el derecho de realizar las verificaciones del caso con la Autoridad Aeronáutica extranjera. (f) La documentación de sustento pertinente, deberá ser presentada en el idioma español o inglés; caso contrario, deberá adjuntar una traducción oficial al español. (g) Las copias de los documentos serán validados por el fedatario de la DGAC, a la presentación de los documentos originales. 63.24
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NORMAS LEGALES
Otorgamiento de licencia aeronáutica peruana de carácter comercial a personal extranjero residente.
Independiente a lo dispuesto en la RAP 63.2 y 63.42, para ejercer actividades de aviación comercial como ingeniero de vuelo, navegante de vuelo y tripulante auxiliar en empresas aéreas peruanas, se regula lo siguiente: (a) El extranjero residente requiere ser titular de una licencia aeronáutica otorgada por la DGAC. Para tal propósito, se reconocerá al titular de la licencia extranjera los atributos que ésta le confiere, siempre que los requisitos exigidos por el Estado que otorgó dicha licencia no sean inferiores a los exigidos por el Estado peruano. (b) Los requisitos para el otorgamiento son los siguientes: (1) Solicitud según formulario F-DGAC-L-001. (2) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de expedición de la licencia (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago. (3) Tres fotografías tamaño pasaporte, a color y de frente. (4) Copia la licencia extranjera y, la primera y última hoja de la libreta de vuelo o documento emitido por una autoridad competente que acredite experiencia reciente. Todas estas copias deben
(5) (6)
(7) (8)
(9)
(10)
(11)
ser legalizados por el Consulado del Perú en el país de emisión del documento y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o legalizadas de acuerdo a cualquier otra modalidad que establezca la reglamentación consular. Formato de notificación del contrato suscrito con el explotador aéreo peruano. Copia del Carné de Extranjería con la calidad migratoria que le permita realizar actividades remuneradas en nuestro país, autenticada por el Fedatario de la DGAC. Certificado médico emitido bajo los términos de la Parte 67. Acreditar por lo menos dos (2) años de residencia en el Perú, excepto en el caso del extranjero residente con la calidad migratoria de cónyuge de peruano. Copia simple del entrenamiento inicial recién contratado, dictado por el explotador aéreo peruano, de acuerdo a su programa de instrucción y notificado a la DGAC por la empresa. El Departamento de Licencias realizará la verificación correspondiente de la licencia, vía fax, correo electrónico o sitio web con la Autoridad Aeronáutica Extranjera, cuya evidencia formará parte del expediente, salvo que el postulante presente un certificado emitido por dicha autoridad que así lo acredite. La DGAC se reserva el derecho de efectuar las verificaciones respectivas con la Autoridad Aeronáutica extranjera que emitió la licencia.
(c) Una vez presentado los documentos y verificada su conformidad, el postulante rendirá las siguientes evaluaciones: (1) Examen teórico de la licencia a la que postula. (2) Exámenes de vuelo ante Inspector DGAC, conforme a las exigencias señaladas en las RAP vigentes para la licencia y habilitación de aeronave en la que ejercerá funciones, previo pago de los derechos establecidos en el TUPA. (3) Si postula para una licencia de ingeniero de vuelo o navegante de vuelo, Examen de Competencia en las habilidades de hablar y comprender el idioma inglés general, como mínimo al Nivel 4 (Nivel Operacional) de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, conforme a lo especificado en el Apéndice F de esta Parte. (d) El explotador aéreo peruano que contrate a tripulantes de vuelo extranjeros, con residencia peruana vigente, asumirá la responsabilidad de efectuar la instrucción teórica y práctica que se requiera para rendir los exámenes señalados en párrafo (c), incluyendo la experiencia operativa en ruta, conforme a las regulaciones vigentes aplicables. (e) Una vez aprobados los exámenes por el postulante extranjero residente, la DGAC otorgará la licencia aeronáutica que le permita desarrollar actividades remuneradas en operaciones aéreas comerciales, en las funciones para las cuales haya sido habilitado. (f) A partir de ese momento el ciudadano extranjero, titular de la licencia aeronáutica peruana, queda sujeto al cumplimiento de la legislación y disposiciones reglamentarias del Estado peruano. (g) Queda establecido que es responsabilidad del explotador aéreo verificar que el extranjero residente titular de una licencia aeronáutica peruana, acredite durante el ejercicio de su función, la calidad de residente vigente, alcanzando copia de las renovaciones a la DGAC. SUBPARTE B: 63.31
INGENIERO DE VUELO
Requisitos del postulante: Generalidades
(a) Para ser elegible para una licencia de ingeniero de vuelo, una persona debe contar con los siguientes requisitos:
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(1) Tener no menos de dieciocho (18) años y no más de sesenta y cinco (65) años de edad; (2) Poseer por lo menos un certificado médico Clase I emitido bajo la Parte 67 dentro de los doce (12) meses antes de la fecha de postulación; (3) Cumplir con los requerimientos de esta Subparte aplicables a la licencia y habilitación que él solicita; y (4) Demostrar ante la DGAC que habla y comprende el idioma inglés general, como mínimo al Nivel 4 (Nivel Operacional) de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, conforme a lo especificado en el Apéndice F de esta Parte. 63.41
Subsanación del examen escrito o práctico después de ser desaprobado
(a) El postulante para una licencia de ingeniero de vuelo que no aprueba un examen escrito o el Examen de Competencia en idioma inglés o la prueba de simulador o práctica para esa licencia, puede solicitar una subsanación de la prueba: (1) Treinta (30) días después de la fecha en que fue desaprobado; (2) Después de que ha recibido la instrucción o práctica adicional (entrenador sintético de vuelo, o entrenamiento de tierra, o cualquier combinación de esto) que sea necesaria, según la opinión de la autoridad o del instructor del solicitante (si la Autoridad ha autorizado que él reciba instrucción adicional) con el fin de preparar al postulante para una subsanación; (3) De incurrir el solicitante en tres (3) exámenes desaprobados, la solicitud será denegada y devuelta al interesado con las notas obtenidas. En este caso, el solicitante podrá volver a presentarse, previo curso inicial o actualización como lo requiera la DGAC, hasta después de doce (12) meses y para descartar una no aptitud médica, deberá pasar una evaluación médica completa. (4) En el caso del Examen de Competencia en idioma inglés, los períodos de subsanación están señalados en el Apéndice F de esta Parte. (5) Por cada opción de chequeo en vuelo (aeronave o simulador), se deberá cumplir con el pago de los derechos establecidos en el TUPA del MTC vigente. 63.42
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NORMAS LEGALES
Convalidación de la licencia extranjera de ingeniero de vuelo.
las normas médicas fuera del Perú, excepto que la Autoridad Aeronáutica Extranjera lo acepte. (d) Habilitaciones de aeronave emitidas.- Las habilitaciones tipo de aeronaves enumeradas en la licencia extranjera de ingeniero de vuelo del postulante, se incluyen en la convalidación siempre que se encuentren vigentes. Al postulante sin una habilitación tipo de aeronave en su licencia de ingeniero de vuelo extranjero, se le puede emitir una habilitación tipo en la convalidación si muestra que está vigente y cumple los requisitos para ejercer los privilegios de ésta. (e) Limitaciones puestas en la convalidación de ingeniero de vuelo: (1) Si el solicitante no puede leer, hablar y comprender el idioma español o inglés, la DGAC pone la limitación que considere necesaria en la convalidación, por seguridad. (2) Una convalidación emitida bajo esta sección no es válida para desarrollar operaciones de aviación comercial. Esta limitación se pone también en la convalidación. (f) Limitaciones y privilegios operativos.- El poseedor de una convalidación de ingeniero de vuelo emitida bajo esta Sección puede actuar como ingeniero de vuelo de una aeronave civil peruana, dentro o fuera del Perú, con los privilegios de la licencia convalidada, sujeto a las limitaciones de esta Parte y cualquier limitación puesta en la convalidación. (g) Requisitos para la convalidación: (1) Solicitud según formulario F-DGAC-L-002. (2) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de convalidación (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago. (3) Copia simple de documento de identidad vigente. (4) Copia de la licencia extranjera, certificado médico vigente, primer y última hoja de la libreta de vuelo o documento que evidencia experiencia reciente. Todas estas copias deben ser legalizadas por el Consulado del Perú en el país de emisión del documento y refrendadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o legalizadas de acuerdo a cualquier otra modalidad que establezca la reglamentación consular. (5) Tres fotografías tamaño pasaporte a color y de frente. (6) Aprobar examen teórico del Reglamento del Aire conforme al Artículo 12º del Convenio de Chicago. (h) Disposiciones complementarias:
(a) Propósito.- Al poseedor de una licencia extranjera de ingeniero de vuelo vigente, emitida por un Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, se le otorgará una convalidación de su licencia, para que ejerza las atribuciones de ésta en una aeronave civil peruana. Solamente puede usarse una licencia extranjera de ingeniero de vuelo vigente, para emitir una convalidación. (b) Emisión de convalidación.- Una convalidación es emitida al solicitante bajo esta sección, especificando el número y el Estado de emisión de la licencia extranjera que se convalida. Si el poseedor de la licencia no puede leer, hablar, o comprender el idioma español, la DGAC puede poner una limitación en la convalidación que él considere necesaria para la seguridad. (c) Normas médicas.- Para una convalidación bajo esta sección, el solicitante debe presentar evidencia actualizada que cumple las normas médicas para la licencia extranjera cuya convalidación solicita. Luego de haber obtenido la convalidación de la licencia, un ingeniero de vuelo cuyo certificado médico emitido en el extranjero haya vencido, podrá gestionar la emisión de un certificado médico bajo los términos de la Parte 67, a fin de mantener vigente la convalidación. Sin embargo, el certificado médico emitido bajo la Parte 67 de las RAP, no es evidencia que cumple
(1) Todos los documentos requeridos deberán ser presentados en idioma español o inglés; caso contrario, deberán adjuntar una traducción oficial al español. (2) La convalidación será otorgada en base a la vigencia del certificado médico extranjero y el titular deberá a su vencimiento, alcanzar copia de la renovación a la DGAC o de ser el caso, el certificado médico obtenido bajo los términos de la Parte 67. (3) La DGAC se reserva el derecho de realizar las verificaciones pertinentes con la Autoridad Aeronáutica Extranjera que otorga la licencia. SUBPARTE C: 63.51
NAVEGANTE DE VUELO
Requisitos del postulante: Generalidades
(a) Para ser elegible para una licencia de navegante vuelo, una persona debe contar con los siguientes requisitos: (1) Tener no menos de dieciocho (18) años y no más de sesenta y cinco (65) años de edad; (2) Poseer un certificado médico vigente Clase I emitido bajo la Parte 67; y (3) Cumplir con los requerimientos de esta Subparte
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NORMAS LEGALES
aplicables a la licencia y habilitación que él solicita. 63.53
Requisitos de conocimientos
(a) El postulante para una licencia de navegante de vuelo, debe pasar un examen teórico en la DGAC sobre lo siguiente: (1) Las disposiciones y reglamentos correspondientes al titular de la licencia de navegante de vuelo; los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo; (2) La influencia de la carga y de la distribución de la masa en la performance de la aeronave; (3) El uso de los datos de performance de despegue, de aterrizaje y de las otras operaciones, que incluirán los procedimientos de control en vuelo de crucero; (4) La planificación operacional previa al vuelo y en ruta; la preparación y presentación de planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo; los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos de reglaje del altímetro; (5) Actuación humana correspondiente al navegante de vuelo; (6) La interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticos, mapas y pronósticos; claves y abreviaturas; los procedimientos para obtener información meteorológica, antes del vuelo y en vuelo y uso de la misma; altimetría; (7) Meteorología aeronáutica; climatología de las zonas pertinentes respecto a los elementos que tengan repercusiones para la aviación; el desplazamiento de los sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen y características de los fenómenos del tiempo significativo que afectan a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al aterrizaje; (8) Los procedimientos de navegación a estima y la isobárica; la utilización de cartas aeronáuticas, radioayudas para la navegación aérea y sistemas de navegación de área; los requisitos específicos de navegación para los vuelos de larga distancia; (9) La utilización, limitación y estado de funcionamiento de los dispositivos de aviónica y de los instrumentos necesarios para la navegación de la aeronave; (10) La utilización, precisión y confiabilidad de los sistemas de navegación empleados en las fases de salida, vuelo en ruta y aproximación; la identificación de las radioayudas para la navegación; (11) Los principios, características y utilización de los sistemas de navegación autónomos y por referencias externas; manejo del equipo de a bordo; (12) Las definiciones, unidades y fórmulas utilizadas en la navegación aérea; (13) La interpretación y utilización de documentos aeronáuticos tales como las AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticas y las cartas de procedimientos de vuelo por instrumentos para la salida, vuelo en ruta, descenso y aproximación; (14) Los principios de vuelo; (15) Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos. (16) Demostrar ante la DGAC que habla y comprende el idioma inglés general, como mínimo al Nivel 4 (Nivel Operacional) de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, conforme a lo especificado en el Apéndice F de esta Parte. (b) Para la expedición de la habilitación tipo inicial o adicional, el solicitante de la licencia de navegante de vuelo deberá aprobar un curso en tierra de la aeronave en la cual se está calificando. 63.55
Requisitos en experiencia aeronáutica
(a) El solicitante deberá haber realizado como mínimo
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doscientas (200) horas de vuelo, con instructor, en condiciones aceptables para la DGAC, desempeñando las funciones de navegante en aeronaves dedicadas a vuelos de travesía, que incluirán un mínimo de treinta (30) horas de vuelo nocturno; o (b) Si el solicitante posee licencia de piloto TLA, licencia de piloto comercial, o experiencia demostrada como navegante de vuelo; sólo será necesario haber realizado un mínimo de veinticinco (25) horas desempeñando las funciones de navegante de vuelo, en el tipo de aeronave que se está habilitando, dentro de los cuales deberán estar incluidas dos (2) horas de vuelo nocturno. (c) El solicitante presentará pruebas de haber determinado satisfactoriamente en vuelo la posición de la aeronave y de haber utilizado dicha información para la navegación de la aeronave: (1) De día, no menos de veinticinco (25) veces mediante observaciones astronómicas en combinación con los sistemas de navegación autónomos o por referencias externas. 63.59
Subsanación del examen escrito o práctico después de ser desaprobado
(a) El postulante para una licencia de navegante de vuelo que no aprueba un examen teórico o el Examen de Competencia en idioma inglés o el chequeo en vuelo para esa licencia, puede solicitar una subsanación de la prueba: (1) Treinta (30) días después de la fecha en que fue desaprobado; (2) Después de que ha recibido la instrucción o práctica adicional que sea necesaria, según la opinión de la autoridad o del instructor del solicitante (si la Autoridad ha autorizado que él reciba instrucción adicional) con el fin de preparar al postulante para una subsanación; (3) De incurrir el solicitante en tres (3) exámenes desaprobados, la solicitud será denegada y devuelta al interesado con las notas obtenidas. En este caso, el solicitante podrá volver a presentarse, previo curso inicial o actualización como lo requiera la DGAC, hasta después de doce (12) meses y para descartar una no aptitud médica, deberá pasar una evaluación médica completa. (4) Por cada opción de chequeo en vuelo se deberá cumplir con el pago de los derechos establecidos en el TUPA del MTC vigente. (5) En el caso del Examen de Competencia en idioma inglés, los períodos de subsanación están señalados en el Apéndice F de esta Parte. APÉNDICE F REQUISITOS DE COMPETENCIA LINGÜÍSTICA Lo estipulado en el presente Apéndice se aplica para la demostración de competencias en idioma inglés y deberá ser cumplido por los Ingenieros de Vuelo y Navegantes de Vuelo, en concordancia con lo señalado en la Parte 63 de las RAP. 63.F.01 Normas de Competencia en Idiomas (1) A partir de la vigencia de la Revisión 18 de la Parte 63 de las RAP, los postulantes a una licencia de Ingeniero de Vuelo o Navegante de Vuelo, demostrarán ante la DGAC su habilidad de hablar y comprender el idioma inglés. (2) A partir del 5 de marzo de 2008, los Ingenieros de Vuelo y Navegantes de Vuelo con licencias expedidas antes de la vigencia de la Revisión 18 de la Parte 63 y que vayan a realizar vuelos internacionales, demostrarán ante la DGAC su habilidad de hablar y comprender el idioma inglés. (3) La demostración de estas competencias se hará según el nivel especificado en la Escala de Calificación de la
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NORMAS LEGALES
Competencia Lingüística de la OACI, presentada al final de este Apéndice. (4) Si el solicitante no demuestra su capacidad de hablar y comprender el idioma inglés como mínimo al Nivel 4 (Nivel Operacional), la DGAC pone la limitación que considere necesaria en su licencia, para la seguridad. 63.F.02 Requisitos de Competencia en Idiomas usados para las comunicaciones radiotelefónicas Para cumplir con los requisitos de competencia en idiomas señalados en la Parte 63, un postulante o un poseedor de una licencia de Ingeniero de Vuelo o Navegante de Vuelo debe demostrar, de una manera aceptable para la DGAC, que cumple con los descriptores holísticos y lingüísticos de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, como mínimo al Nivel 4 (Nivel Operacional). 63.F.03 Descriptores Holísticos (1) Los descriptores holísticos proporcionan las características integrales o generales de los hablantes competentes y establecen el contexto en el que estos se comunican. (2) Los descriptores holísticos de la norma sobre competencia lingüística de la OACI establecen que los hablantes competentes deben: (a) Comunicarse eficazmente en situaciones de trato oral únicamente (telefonía/ radiotelefonía) y en situaciones de contacto directo; (b) Comunicarse con precisión y claridad sobre temas comunes, concretos y relacionados con su trabajo. (c) Utilizar estrategias comunicativas apropiadas para intercambiar mensajes y para reconocer y resolver malos entendidos (por ejemplo: para verificar, confirmar o aclarar información) en un contexto general o relacionado con su trabajo; (d) Resolver satisfactoriamente y con relativa facilidad las dificultades lingüísticas que surjan por complicaciones o cambios inesperados que ocurran dentro del contexto de una situación de trabajo rutinaria o de una función comunicativa que por lo demás les sea familiar; y (e) Utilizar un dialecto o acento que sea inteligible para la comunidad aeronáutica. 63.F.04
Descriptores Lingüísticos
(1) Los descriptores lingüísticos de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, examinan las características específicas e individuales del uso del idioma. (2) La Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI tiene seis áreas de descripción lingüística o seis descriptores lingüísticos, que son los siguientes: (a) (b) (c) (d) (e) (f)
Pronunciación; Estructura; Vocabulario; Fluidez; Comprensión; e Interacciones
(3) Una persona debe demostrar un nivel de competencia equivalente al Nivel 4 en todos los descriptores lingüísticos, para recibir una calificación de Nivel 4 (Nivel Operacional). 63.F.05 Evaluaciones de Competencia (1) Las Evaluaciones de Competencia para el cumplimiento de los requisitos de licencias según el Anexo 1 de la OACI, son de vital importancia, por constituir un factor decisivo para la seguridad operacional y la carrera de los evaluados, así como también por los factores económicos involucrados en el tema, que afectan tanto a los evaluados como a sus empleadores. (2) En aviación, el idioma tiene tres roles distintos, los mismos que están relacionados con los accidentes e incidentes:
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(a) En el uso de fraseologías; (b) En el uso del idioma general; y (c) En el uso de más de un idioma en el mismo escenario. Esto último podría llevar a una pérdida de conciencia situacional por parte de las tripulaciones de vuelo que no comprenden todos los idiomas usados para las radiocomunicaciones aeronáuticas en un determinado espacio aéreo, lo que ha sido citado como un factor contribuyente en varios accidentes de aviación. (3) Las Evaluaciones de Competencia son exámenes comunicativos, directos y presenciales que permiten juzgar cómo una persona es capaz de usar el idioma inglés general y no su conocimiento teórico del mismo. (4) Las Evaluaciones de Competencia están referidas a una Escala de Competencia, antes que a una calificación numérica. (5) Las Evaluaciones de Competencia deben cumplir con los siguientes criterios: (a) Medir las competencias del personal aeronáutico en las habilidades de hablar y comprender el idioma inglés general; (b) Estar basadas en la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI y los descriptores holísticos y lingüísticos de la norma; (c) Evaluar la competencia para hablar y comprender el idioma inglés en un contexto apropiado para la aviación; y (d) Evaluar el uso del idioma inglés en un contexto mucho más amplio que el de la fraseología estandarizada de la OACI. 63.F.06 Intervalos de Reevaluación cuando se alcanza el nivel mínimo requerido o superior (1) Desde el 5 de marzo de 2008, los Ingenieros de Vuelo y Navegantes de Vuelo que demuestren una competencia en idioma inglés por debajo del Nivel 6 (Nivel Experto), deberán ser formalmente reevaluados de acuerdo a los siguientes intervalos: (a) Aquellos que demuestren un nivel de competencia equivalente al Nivel 4 (Nivel Operacional) serán reevaluados anualmente. (b) Aquellos que demuestren un nivel de competencia equivalente al Nivel 5 (Nivel Extendido) serán reevaluados cada tres años. (2) Aquellos que demuestren un nivel de competencia equivalente al Nivel 6 (Nivel Experto), no volverán a ser evaluados. 63.F.07 Rol de los Operadores aéreos Los Operadores tomarán las acciones correspondientes para asegurar que los Ingenieros de Vuelo y Navegantes de Vuelo, mantengan u optimicen su habilidad de hablar y comprender el idioma inglés, según el nivel mínimo requerido en la Parte 63. 63.F.08 Períodos de reevaluación en caso de no alcanzar el nivel mínimo requerido (1) Una persona que demuestra un nivel de competencia equivalente al Nivel 3 (Nivel Pre-Operacional) no puede solicitar una re-evaluación sino hasta por lo menos 30 días después de la fecha que rindió su examen, siempre y cuando acredite que ha estudiado por lo menos 100 horas de clases que tengan como objetivo la optimización de sus habilidades de hablar y comprender el idioma inglés. (2) Una persona que demuestra un nivel de competencia equivalente al Nivel 2 (Nivel Elemental) no puede solicitar una reevaluación sino hasta 60 días después de la fecha que rindió su examen, siempre y cuando acredite que ha estudiado por lo menos 200 horas de clases que tengan como objetivo la optimización de sus habilidades de hablar y comprender el idioma inglés. (3) Una persona que demuestra un nivel de competencia equivalente al Nivel 1 (Nivel Pre-Elemental) no puede
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NORMAS LEGALES
solicitar una reevaluación sino hasta 90 días después de la fecha que rindió su examen, siempre y cuando acredite que ha estudiado por lo menos 300 horas de clases que tengan como objetivo la optimización de sus habilidades de hablar y comprender el idioma inglés. 63.F.09 Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI (1) La Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI presenta seis niveles de competencia en idiomas, desde el Nivel 1 (Nivel Pre-elemental) hasta el Nivel 6 (Nivel Experto). (2) Los niveles 1 a 3 describen los niveles de competencia Pre-Elemental, Elemental y Pre-Operacional
respectivamente. Todos ellos describen un nivel de competencia por debajo del requisito de competencias en idiomas de la OACI. (3) El Nivel 4 (Nivel Operacional) es el nivel de competencia mínimo requerido para las comunicaciones radiotelefónicas. (4) Los niveles 5 y 6 describen los Niveles Avanzado y Experto, a niveles de competencia más avanzados que el estándar mínimo requerido. (5) La Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, que se muestra en la página siguiente, sirve como punto de referencia para la capacitación y evaluación, así como para ayudar al personal aeronáutico a lograr el Nivel 4 (Nivel Operacional) requerido por la OACI.
ESCALA DE CALIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA LINGUISTICA DE LA OACI NIVEL
PRONUNCIACIÓN SE EXPRESA EN UN DIALECTO O ACENTO
ESTRUCTURA LAS ESTRUCTURAS
FLUIDEZ
COMPRENSIÓN
INTERACCIONES
Capaz de expresarse con todo detalle y con fluidez natural y sin esfuerzo. Puede variar la fluidez del discurso para lograr efectos estilísticos, por ejemplo para recalcar un punto. En su discurso emplea apropiada y espontáneamente acentuaciones y conjunciones. Capaz de expresarse con todo detalle y con relativa facilidad sobre temas familiares pero no puede variar la fluidez del discurso como recurso estilístico. En su discurso emplea apropiadamente acentuaciones y conjunciones.
Comprende con exactitud y de forma coherente y en casi todos los contextos puede comprender las sutilezas lingüísticas y culturales.
Interactúa con facilidad en casi todas las situaciones. Puede captar indicios verbales y no verbales y responde a ellos apropiadamente.
Comprende con exactitud temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo y con bastante exactitud cuando enfrenta complicaciones de carácter lingüístico o circunstancial o cambios imprevistos. Es capaz de comprender una gran diversidad de variantes lingüísticas (dialectos y acentos) o tonos.
Las respuestas son inmediatas, apropiadas e informativas. Maneja la relación orador/ receptor eficazmente.
Capaz de expresarse con frases largas a un ritmo apropiado. Ocasionalmente puede perder fluidez durante la transición entre un discurso practicado y otro formulado en una interacción espontánea pero sin impedir una comunicación eficaz. En su discurso emplea limitadamente acentuaciones y conjunciones. Las palabras superfluas no lo confunden.
Comprende con bastante exactitud temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo, cuando el acento o las variantes utilizadas son inteligibles para la comunidad internacional de usuarios. Cuando enfrenta complicaciones de carácter lingüístico o circunstancial o acontecimientos imprevistos, su comprensión es más lenta y requiere estrategias de aclaración.
Por lo general las respuestas son inmediatas, apropiadas e informativas. Inicia y sostiene intercambios verbales aun cuando trata sobre situaciones imprevistas. Ante posibles malentendidos, verifica, confirma o clarifica adecuadamente.
Comprende con relativa exactitud temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo cuando el acento o las variantes utilizadas son lo suficientemente inteligibles para una comunidad internacional de usuarios. Puede no comprender alguna complicación lingüística o circunstancial o una situación imprevista.
Algunas veces las respuestas son inmediatas, apropiadas e informativas. Puede iniciar y sostener intercambios verbales con cierta facilidad sobre temas familiares y situaciones previsibles. Generalmente, la respuesta es inadecuada cuando enfrenta situaciones imprevistas.
GRAMATICALES PERTINENTES
INTELIGIBLE
Y LAS ESTRUCTURAS DE LAS
PARA LA COMUNIDAD
FRASES ESTÁN DETERMINADAS
AERONÁUTICA.
VOCABULARIO
POR LAS FUNCIONES DEL LENGUAJE APROPIADAS A LA
EXPERTO 6
AVANZADO 5
La pronunciación, acentuación, ritmo y entonación, aunque posiblemente tengan la influencia de la lengua primaria o de la variante regional, casi nunca interfieren en la comprensión.
La pronunciación, acentuación, ritmo y entonación, aunque tengan la influencia de la lengua primaria o de la variante regional, rara vez interfieren en la comprensión.
La pronunciación, ritmo y entonación NIVEL OPERACIO- tienen la influencia de la lengua primaria o NAL de la variante regional pero sólo en algunas 4 ocasiones interfieren en la comprensión.
PRE-OPERACIONAL
3
La pronunciación, acentuación, ritmo y entonación tienen la influencia de la lengua primaria o de la variante regional y con frecuencia interfieren en la comprensión.
TAREA. Utiliza estructuras gramaticales básicas y complejas, y las estructuras de frases con buen dominio y coherencia
Utiliza las estructuras gramaticales básicas y las estructuras de frases con buen dominio y coherencia. Intenta expresarse en estructuras complejas aunque con errores que alguna vez interfieren con el significado.
Utiliza las estructuras gramaticales básicas y las estructuras de frases creativamente y, por lo general, con buen dominio. Puede cometer errores, especialmente en circunstancias no ordinarias o imprevistas pero rara vez interfieren con el significado.
No siempre domina bien las estructuras gramaticales básicas y las estructuras de frases relacionadas con situaciones previsibles. Los errores interfieren frecuentemente con el significado.
La amplitud y precisión del vocabulario son generalmente adecuadas para comunicarse eficazmente sobre una amplia variedad de temas familiares y no familiares. Emplea una variedad de modismos, matices y tonos. La amplitud y la precisión del vocabulario son suficientes para comunicarse eficazmente sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo. Puede parafrasear de forma coherente y satisfactoria. Algunas veces emplea modismos. La amplitud y la precisión del vocabulario son por lo general suficientes para comunicarse eficazmente sobre temas comunes concretos y relacionados con el trabajo. Con frecuencia puede parafrasear satisfactoriamente aunque carece del vocabulario necesario para desenvolverse en circunstancias extraordinarias o imprevistas. La amplitud y la precisión del vocabulario son por lo general adecuadas para comunicarse sobre temas comunes, concretos o relacionados con el trabajo pero la gama es limitada y la selección de términos por lo general es inapropiada. Con frecuencia no puede parafrasear satisfactoriamente por falta de vocabulario.
Capaz de expresarse con frases largas pero con pausas que por lo general son inapropiadas. Las dudas y la lentitud en el procesamiento de la lengua no le permiten comunicarse eficazmente. Los términos superfluos lo confunden algunas veces.
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NORMAS LEGALES
PRONUNCIACIÓN SE EXPRESA EN UN
ESTRUCTURA LAS ESTRUCTURAS
DIALECTO O ACENTO
GRAMATICALES PERTINENTES
INTELIGIBLE
Y LAS ESTRUCTURAS DE LAS
PARA LA COMUNIDAD
FRASES ESTÁN DETERMINADAS
AERONÁUTICA.
VOCABULARIO
FLUIDEZ
COMPRENSIÓN
INTERACCIONES
Vocabulario limitado únicamente a palabras aisladas o frases memorizadas.
Puede expresarse con frases cortas, aisladas y aprendidas de memoria, con pausas frecuentes y utilizando palabras superfluas que pueden prestarse a confusión mientras trata de hallar expresiones y articular términos menos familiares. Desempeño de nivel inferior al elemental.
La comprensión se limita a frases aisladas aprendidas de memoria, cuando son articuladas cuidadosa y lentamente.
Responde lentamente y a menudo lo hace de forma inapropiada. Su interacción se limita a intercambios de rutinas sencillos.
Desempeño de nivel inferior al elemental.
Desempeño de nivel inferior al elemental.
POR LAS FUNCIONES DEL LENGUAJE APROPIADAS A LA
ELEMENTAL 2
PREELEMENTAL
La pronunciación, acentuación, ritmo y entonación tienen una fuerte influencia de la lengua primaria o de la variante regional y generalmente interfieren en la comprensión. Desempeño de nivel inferior al elemental.
TAREA. Demuestra un dominio limitado de unas pocas estructuras gramaticales y estructuras de frases sencillas, aprendidas de memoria.
Desempeño de nivel inferior al elemental.
Desempeño de nivel inferior al elemental.
1
Parte 65 Subparte A Subparte B Subparte H Subparte J SUBPARTE A: 65.3
GENERALIDADES
Autorización del personal técnico extranjero de mantenimiento aeronáutico
(a) Al personal técnico extranjero de mantenimiento se les emite una autorización bajo esta Parte, para ejercer las atribuciones de su licencia extranjera en una empresa aérea nacional, dentro o fuera del Perú y hasta por el plazo de un año cuando la DGAC encuentre que dicha autorización es necesaria para la operación o aeronavegabilidad continua de una aeronave civil de registro peruano, o de registro extranjero que es operada por una empresa de transporte aéreo certificada en el Perú, siempre que reúna los requisitos que se prescriben para su obtención. (b) Transcurrido el plazo señalado en el párrafo precedente, tratándose de aeronaves de matrícula peruana, el personal extranjero deberá obtener una licencia peruana, para lo cual deberá contar con visa de residente trabajador. En el caso de aeronaves de matrícula extranjera, podrá renovarse la autorización señalada en el párrafo anterior, siempre que el personal extranjero cuente con una visa de residente trabajador. (c) Las empresas de servicios aéreos deberán entrenar a personal peruano adecuado para cubrir sus necesidades. (d) Las autorizaciones que se emitan a personal para ejercer exclusivamente funciones en estaciones ubicadas fuera del territorio peruano y debidamente certificadas por la DGAC para un operador aéreo peruano, podrán ser renovadas siempre que acrediten una licencia extranjera vigente, las calificaciones respectivas en la aeronave en la que ejercerá funciones y cumpla con el programa de entrenamiento aprobado por la DGAC para dicho operador aéreo. (e) Los requisitos para obtener la autorización son los siguientes: (1) Solicitud según formulario F-DGAC-L-003 firmado por el representante legal o el Gerente de Mantenimiento del explotador aéreo. (2) Indicación de haber efectuado el pago de los
derechos de expedición de autorización (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago. (3) Copia de la licencia vigente, legalizada por el Consulado del Perú en el país de emisión del documento y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o legalizadas de acuerdo a cualquier otra modalidad que establezca la reglamentación consular. El Departamento de Licencias realizará la verificación correspondiente de la licencia vía fax, correo electrónico o sitio web con la Autoridad Aeronáutica Extranjera, cuya evidencia formará parte del expediente, salvo que el solicitante presente un certificado emitido por dicha Autoridad que así lo acredite. (4) Copia simple de pasaporte vigente. (5) Dos fotografías tamaño pasaporte de frente y a color. (6) Copia del curso de calificación vigente en la aeronave, autenticada por el Fedatario de la DGAC. (7) Copia de constancia de trabajo que acredite experiencia reciente, autenticada por el Fedatario de la DGAC. (8) Aprobar chequeo práctico ante un Inspector DGAC, sobre las regulaciones peruanas aplicables a la licencia y actividad a realizar, previo pago de los derechos correspondientes establecidos en el TUPA del MTC. (9) Copia simple del entrenamiento inicial recién contratado, según corresponda. (10) Formato de notificación de contrato celebrado con el explotador aéreo nacional cuando el personal extranjero sea contratado directamente por dicho explotador; o en el caso que el personal sea obtenido por contratación indirecta, copia simple del convenio, acuerdo o contrato celebrado con el explotador aéreo extranjero que acredite que el vínculo laboral del personal es mantenido con dicho explotador y que el personal no percibe renta de fuente peruana. (11) Copia de la visa temporal de trabajo cuando permanezca en el país por menos de un año; o Visa de Residente Trabajador, en el caso que permanezca por un tiempo mayor a un año. Los requisitos de calidad migratoria podrán ser completados por el explotador aéreo peruano, durante el transcurso del trámite y siempre antes del otorgamiento de la autorización solicitada. (f) Los requisitos para obtener la renovación de la autorización, son los siguientes: (1) Solicitud firmada por el representante legal o el Gerente de Operaciones del explotador aéreo; (2) Indicación de haber efectuado el pago de los
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NORMAS LEGALES
derechos de renovación de la autorización (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago; (3) El explotador aéreo sólo deberá presentar copia de aquellos documentos que han variado o requieren actualización, con relación a los exigidos para la autorización inicial. (4) Los documentos que no hayan sido establecidos como copia simple, deberán cumplir con la formalidad exigida para la autorización inicial. (g) Para todos los casos, la DGAC se reserva el derecho de realizar las verificaciones correspondientes con la Autoridad Aeronáutica Extranjera.
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persona autorizada y con las habilitaciones que el solicitante desea obtener, certificando que le ha dado al solicitante instrucción adicional en cada uno de los temas desaprobados y que él considera al solicitante capacitado para una repetición de las pruebas. (c) En el caso de las pruebas de competencia en idioma inglés, los períodos de repetición de pruebas están señalados en el Apéndice D de la Parte 65. (d) Por cada opción de chequeo práctico o evaluación de competencia en idioma inglés, se deberá cumplir con el pago de los derechos según el TUPA vigente del MTC. 65.23
Rechazo y/o negación para someterse a una prueba de alcohol y/o drogas
La regulación establecida en la presente RAP, no exime al explotador aéreo del cumplimiento de la normatividad laboral que de acuerdo al caso le sea aplicable en lo que respecta a la contratación de extranjeros ni de la supervisión que corresponde a la autoridad administrativa competente en materia de fiscalización de obligaciones laborales.
El poseedor de una licencia emitida bajo esta Parte, deberá efectuar las pruebas de sustancias psicoactivas especificadas en estas Regulaciones cuando le sea requerido por el empleador o por la DGAC.
65.5 al 65.9 Reservado
(a) La DGAC reconocerá las licencias y habilitaciones señaladas en las Subpartes B, C, D y G, otorgadas en el extranjero a peruanos, siempre que éstas se encuentres vigentes, otorgando la licencia y/o habilitación peruana equivalente, debiendo para ello presentar la siguiente documentación:
65.11
Solicitud y emisión
(a) Cualquier persona que sea ciudadano peruano o ciudadano residente, que solicite cualquier licencia o habilitación bajo esta Parte, deberá observar los procedimientos establecidos por la DGAC. (b) El solicitante que cumpla los requerimientos de esta Parte, tiene el derecho de obtener una licencia y habilitación apropiada. (c) La DGAC dará por finalizado el trámite de las solicitudes que excedan el año calendario de presentación. .. 65.13
Reservado
65.15
Duración de la licencia
(a) Una Licencia emitida bajo esta Parte mantiene su vigencia hasta que ésta sea vencida, suspendida o revocada. (b) El personal aeronáutico a que se refiere esta Parte, durante el desempeño de la función para la cual está autorizado, deberá llevar consigo su licencia y certificado médico si corresponde. (c) Reservado. (d) Los operadores aéreos, los proveedores de servicio de navegación aérea, las entidades aéreas, las escuelas de aviación civil, los aeroclubes y asociaciones aerodeportivas, serán responsables que el personal aeronáutico empleado por ellos sea titular de una licencia válida vigente. 65.17
Pruebas: Procedimientos generales
(a) Las pruebas establecidas por esta Parte serán fijadas en las fechas, lugares y ante los Inspectores designados por la DGAC. (b) El grado de evaluación mínimo para la aprobación de cada prueba es 80 % y tiene la vigencia de un (1) año. (c) En el caso de las pruebas de competencia en idioma inglés, requeridas para Controladores de Tránsito Aéreo, Operadores de Estación Aeronáutica y Especialistas AIS, el grado de evaluación mínimo para la aprobación se especifica en el Apéndice D de la Parte 65. 65.19
Repetición de pruebas
Un solicitante para una licencia y habilitación o habilitaciones adicionales, que haya sido desaprobado en sus pruebas escritas, orales o prácticas puede solicitar una nueva prueba: (a) Después de treinta (30) días de la fecha que el solicitante ha sido desaprobado; o (b) Antes de que los treinta (30) días hayan expirado, si el solicitante presenta un documento firmado por una
65.25
Reconocimiento de licencias y habilitaciones otorgadas a peruanos en el extranjero
(1) Solicitud según formulario F-DAC-L-002. (2) Copia simple de documento de identidad peruano. (3) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de expedición de la licencia o habilitación (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago. (4) Tres fotografías tamaño pasaporte, a color y de frente. (5) Copia de la licencia extranjera, legalizada por el Consulado del Perú en el país de emisión del documento y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o legalizadas de acuerdo a cualquier otra modalidad que establezca la reglamentación consular. El Departamento de Licencias realizará las verificaciones correspondientes de la licencia vía fax, correo electrónico o sitio web con la Autoridad Aeronáutica Extranjera, cuya evidencia formará parte del expediente, salvo que el solicitante presente un certificado emitido por dicha Autoridad que así lo acredite. (6) Certificado de trabajo que acredite experiencia reciente en la licencia y habilitación a reconocer, autenticada por el Fedatario de la DGAC. (7) Copia del curso de refresco o actualización vigente, autenticada por el Fedatario de la DGAC. (8) Aprobar chequeo oral y práctico con Inspector de la DGAC, previo pago de los derechos correspondientes. (b) Los requisitos y procedimientos de reconocimiento, serán los aplicables por la DGAC para la expedición de licencias similares, contenidas en esta Parte. (c) La DGAC podrá determinar la obligación de rendir exámenes adicionales, en los casos que las condiciones de evaluación y otorgamiento de licencias de la autoridad aeronáutica civil extranjera, no sean similares a las peruanas. (d) La DGAC se reserva el derecho de realizar las verificaciones del caso con la Autoridad Aeronáutica extranjera. (e) La documentación de sustento pertinente, deberá ser presentada en el idioma castellano o inglés; caso contrario, deberá adjuntar una traducción oficial al castellano. (f) Las copias de los documentos serán validadas por el fedatario de la DGAC, a la presentación de los documentos originales.
Pág. 346254 65.26
Personal de Fuerzas Armadas que solicita el otorgamiento de licencias y habilitaciones
La DGAC reconocerá los conocimientos y experiencia, debidamente acreditados, del personal proveniente de las Fuerzas Armadas, siempre que éstos sean equivalentes a los que se exigen para cada licencia y habilitación señalada en esta Parte. Para tal efecto, deberán presentar con la solicitud correspondiente: (a) Título, diploma o certificado de graduación otorgado por la Fuerza Armada y certificado de estudios correspondiente, que demuestre la equivalencia con las materias exigidas por esta Parte. (b) Constancia original firmada por el Comandante de operaciones del instituto armado del cual provenga, que acredite tiempo de servicios y experiencia reciente, para la licencia y habilitación que solicita. (c) Constancia de curso de refresco recibido dentro de los doce (12) meses precedentes a la solicitud. (d) Cumplir con las evaluaciones teóricas y prácticas exigidas por la DGAC, de acuerdo a la licencia y habilitación que aplica. (e) Respecto a la documentación indicada en los párrafos a, b y c precedentes, cuando se trate de licencias y/o habilitaciones señaladas en las Subpartes B y H de esta Parte, los títulos, diplomas, constancias y/o certificados deberán ser refrendados por la Dirección de Telemática de la Fuerza Aérea del Perú. 65.28
Renovación de la licencia
(a) La licencia es un documento de carácter definitivo, sin embargo, el ejercicio de las funciones que la misma faculta se mantiene vigente siempre y cuando el titular cumpla los procedimientos de renovación correspondientes, y asimismo: (1) No haya sido inhabilitado temporal o definitivamente para la función aeronáutica que se trate, por infracciones cometidas a las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia. (2) No se encuentra en un proceso de evaluación de su capacidad operativa y/o competencia por parte de la DGAC. (b) Los requisitos para renovación de licencias de despachador de vuelos, mecánico de mantenimiento, reparadores aeronáuticos e inspector de mantenimientos se incluyen, respectivamente, en las Secciones 65.60, 65.71, 65.101 y 65.141 de esta Parte. (c) Las licencias de controlador de tránsito aéreo, operador AFIS, operador de estación, especialista de información aeronáutica, se renovarán según como se especifican respectivamente en las Secciones 65.36, 65.166, 65.215 y 65.237 de esta Parte. 65.29
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NORMAS LEGALES
Suspensión y revocación de la licencia
(a) El poseedor de cualquier licencia emitida por esta Parte que haya sido revocada, deberá devolver esta licencia a la DGAC. (b) Suspensión: La persona que posea cualquiera de las licencias citadas en la Sección 65.1 y que haya sido suspendido no podrá ejercer ningún trabajo para el cual esté habilitado durante el tiempo que dure la suspensión. Queda bajo Suspensión la licencia o habilitación en los siguientes casos:
cometidas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. (6) Cuando se encuentra en un proceso de evaluación de su capacidad operativa, dispuesto por la DGAC. (c) Revocación: A menos que en la orden de revocación / invalidación señale otra cosa, el titular cuya licencia o habilitación es revocada o invalidada no podrá solicitar la misma clase de licencia o habilitación hasta un año posterior a la revocación. SUBPARTE B: 65.32
DE
TRÁNSITO
Habilitaciones de controlador de tránsito aéreo
(a) Las habilitaciones de controlador de tránsito aéreo son las siguientes: (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)
Habilitación de control de aeródromo; Habilitación de control de aproximación; Habilitación de control radar de aproximación; Habilitación de control de área; Habilitación de control radar de área; y Habilitación de instructor ATC. Habilitación de Supervisor ATS de la Región de Información de Vuelo (FIR) (8) Habilitación de Supervisor de Dependencia SNA 65.33
Requerimientos generales de elegibilidad
Para ser elegible a una licencia de controlador de tránsito aéreo se requiere, a partir del 01 de abril del 2007: (a) Tener nacionalidad peruana; (b) Ser menor de treinta y un (31) años de edad a la fecha de presentación de la solicitud de otorgamiento de licencia y acreditar certificado médico Clase III vigente, otorgado bajo la Parte 67 de las regulaciones (c) Poseer Grado académico de Bachiller o ser Egresado de cualquier universidad reconocida por el Estado Peruano. (d) Leer, escribir, hablar y comprender correctamente el idioma español, de tal manera que no se tenga impedimento lingüístico que pueda afectar adversamente a los radio comunicaciones; (e) Demostrar ante la DGAC mediante una evaluación de competencia, que habla y comprende el idioma inglés general como mínimo al Nivel 4 (Nivel Operacional) de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, conforme a lo especificado en el Apéndice D de esta Parte. (f) Demostrar conocimientos de la fraseología OACI estandarizada y de los procedimientos utilizados en las radiocomunicaciones aeronáuticas en español e inglés. (g) Haber completado satisfactoriamente, en los 12 meses previos a la solicitud de otorgamiento de licencia, un curso básico de control de tránsito aéreo en una entidad reconocida, cumpliendo con los requisitos de selección especificados en acápite II del Apéndice E de la presente Parte y cuyo contenido académico y método de evaluación hayan sido aprobados por la DGAC. (h) Cumplir con la Sección 65.35 65.34
(1) El titular permanece inactivo en la función aeronáutica, por un tiempo mayor al establecido en experiencia reciente. (2) Se interrumpa o caduque la validez del certificado médico, cuando éste es requerido. (3) El titular no cumple con el nivel mínimo de competencia en el idioma inglés, requerido para el desempeño eficiente de sus funciones. (4) El programa de entrenamiento permanente, actualización o refresco no haya sido cumplido por el titular. (5) El titular haya sido inhabilitado por infracciones
CONTROLADORES AÉREO
Cursos para controladores de Tránsito Aéreo
(a) Los cursos son de tres clases: (1) Curso Básico.- el curso básico es aquel curso que permite la formación inicial para obtener una licencia de control de tránsito aéreo, del personal que reúne los requisitos especificados en 65.33, cuyo contenido académico mínimo se efectúe de acuerdo a lo detallado en la acápite II del Apéndice E de la presente Parte. (2) Cursos de Habilitación.- Son aquellos que se imparten para la obtención de una o más
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habilitaciones de control de tránsito aéreo y que se detallan en el acápite III del Apéndice E de esta Parte. (3) Curso de Actualización.- Son aquellos cursos que se dictan por parte de una entidad reconocida por la DGAC, para la renovación de la licencia de controlador de tránsito aéreo, cuyo contenido académico se encuentra de acuerdo a lo detallado en el acápite VI del Apéndice E de la presente Parte. Los cursos de actualización impartidos en el extranjero pueden ser reconocidos, previa convalidación por parte de la DGAC. El titular de una licencia de Controlador de Transito aéreo deberá recibir curso de actualización por lo menos una vez cada doce (12) meses. (b) Horas lectivas: (1) El curso básico no podrá ser menor a mil doscientas cuarenta (1,240) horas de teoría y ciento veinte (120) horas en simulador (Aeródromo, Aproximación y Área) por alumno. (2) Los cursos de habilitación no podrán ser menores de doscientas (200) horas de teoría y treinta (30) horas de simulador por alumno. (3) Los cursos de actualización no serán menores de cuarenta y seis (46) horas de teoría y dieciocho (18) horas en simulador por alumno. (c) Los cursos básicos para controlador de tránsito aéreo, deberán impartirse en: (1) Un organismo de control de tránsito aéreo; ó (2) Un centro de instrucción/Escuela de Aviación certificada, si en sus especificaciones de entrenamiento esta contenido el curso básico de control de tránsito aéreo. (d) Los cursos de habilitación y actualización, deben ser dictados por un Organismo de control de tránsito aéreo. (e) Las entidades mencionadas en el Párrafo 65.34(c), que solicitan el dictado de un curso deberán: (1) Presentar a la DGAC el silabo del curso, con las asignaturas y horas lectivas que como mínimo se especifican en los acápites II, III, IV del Apéndice E de la presente Parte, según corresponda a un curso básico, curso de habilitación o curso de actualización respectivamente. (2) Presentar a la DGAC un listado de los instructores propuestos para cada asignatura junto con un currículum vital en donde se acredite experiencia, con el fin de ser autorizados al dictado de la asignatura. (3) Cumplir con lo especificado en el Apéndice E de la presente Parte.
licencia dentro de los últimos doce (12) meses anteriores a la solicitud. (2) Constancia satisfactoria de los cursos anuales de actualización en la especialidad, cuyo contenido académico y duración se haya realizado de acuerdo al Apéndice E acápite IV de la presente Parte y sean autorizados por la DGAC. (3) Certificado médico Clase III vigente. (b) De no acreditar la documentación indicada en el Párrafo 65.36 (a)(1) al haberse paralizado actividades por un período de doce (12) meses consecutivos o más, el solicitante deberá cumplir con los requisitos de acuerdo a lo indicado en la Sección 65.37 de esta Subparte y posteriormente, deberá aprobar una evaluación escrita y práctica ante la DGAC, en la dependencia a la cual aspira recalificar. 65.37
Requisitos para obtener una habilitación de controlador de tránsito aéreo
(a) Conocimientos: El solicitante habrá demostrado ante la DGAC un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que se le confieren, como mínimo en los temas siguientes, en la medida que afecten a su esfera de responsabilidad: (1) Para la habilitación de control de aeródromo: Todas las materias que se especifican en el acápite III del Apéndice E de la presente Parte y complementariamente: (i)
Disposición general del aeródromo; características físicas y ayudas visuales, superficies limitadoras de obstáculos; (ii) Estructura del espacio aéreo; (iii) Reglas, manuales, procedimientos ATS locales y fuentes de información pertinentes; (iv) Instalaciones y servicios de navegación aérea; (2) Para la habilitación de control de aproximación y de control de área: Todas las materias que se especifican en el acápite III del Apéndice E de la presente Parte, según corresponda y, complementariamente: (i) (ii)
(i)
(a) Antes de expedir una licencia de controlador de tránsito aéreo, se exige que el solicitante reúna los requisitos de esta Sección y los requisitos exigidos para una, por lo menos, de las habilitaciones que se indican en la Sección 65.37. (b) El solicitante de la licencia de controlador de tránsito aéreo deberá demostrar sus conocimientos sobre todas las materias que se especifican en el acápite II del Apéndice E de la presente Parte.
(ii)
65.36
Requisitos para la renovación de Licencia
(a) Las licencias de controlador de tránsito aéreo, se renovarán cada dos (2) años cuando el titular tenga hasta 40 años de edad, y anualmente cuando tenga más de 40 años de edad, con la presentación ante la DGAC de los siguientes documentos:
Reglas, manuales, procedimientos ATS, cartas de acuerdo operacionales y otras fuentes de información pertinentes; Configuración del terreno y puntos de referencia destacados;
(3) Para la habilitación de radar de aproximación y de control radar de área: Todas las materias que se especifican en el acápite III del Apéndice E de la presente Parte y, complementariamente:
Requisitos de conocimientos para el otorgamiento de la licencia de controlador de tránsito aéreo
65.35
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NORMAS LEGALES
Principios, capacidades y limitaciones del sistema radar ATC en el cual se va a desempeñar el solicitante y equipos complementarios; y Procedimientos para proporcionar, según corresponda, servicios de aproximación, o de control radar de área, comprendidos los procedimientos para garantizar un margen vertical adecuado sobre el terreno.
(4) Para la habilitación de instructor ATC: Las especificadas en el acápite III del Apéndice E de la presente Parte. (5) Para la habilitación de Supervisor ATS de la Región de información de Vuelo (FIR): Las especificadas en el acápite III del Apéndice E de la presente Parte. (6) Para la habilitación de Supervisor de dependencia SNA: Las especificadas en el acápite III del Apéndice E de la presente Parte. (b) Experiencia:
(1) Constancia laboral que acredite al solicitante haber ejercido las actividades propias de la
(1) El solicitante de las habilitaciones de control de
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NORMAS LEGALES
aeródromo, aproximación, radar de aproximación, área o radar de área habrá completado satisfactoriamente un curso aprobado por la DGAC, en el período de seis (06) meses que preceda inmediatamente a su solicitud y habrá prestado servicios de manera satisfactoria, bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo debidamente habilitado y con experiencia mínima de cinco (5) años en: (i)
(ii)
Habilitación de control de aeródromo: servicio de control de aeródromo durante un período no inferior a ciento veinte (120) horas efectivas o dos (02) meses, de ambos el mayor, en la dependencia en la que se solicite la habilitación; Habilitación de control de aproximación, radar de aproximación, de área o radar de área: servicio de control cuya habilitación se desee, durante un período no inferior a ciento ochenta (180) horas efectivas ó tres (03) meses, de ambos el mayor, en la dependencia en la que se solicite la habilitación. Si las atribuciones de la habilitación para control radar de aproximación incluyen efectuar aproximaciones con radar de vigilancia (SRA), la experiencia incluirá como mínimo veinticinco (25) aproximaciones SRA, bajo la supervisión de un controlador radar de aproximación debidamente habilitado.
(2) El solicitante de la habilitación de instructor ATC deberá ser titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo con una experiencia mínima de cinco (5) años en la profesión y poseedor de, por lo menos, una de las habilitaciones indicadas en la Sección 65.32. Así mismo, habrá completado satisfactoriamente un curso de instrucción aprobado por la DGAC. (3) El aspirante a una habilitación de Supervisor ATS de la FIR deberá ser designado por el representante legal del organismo que administra los servicios de tránsito aéreo. Además, deberá ser titular de una licencia de Controlador de transito aéreo con una experiencia mínima de 10 años en la profesión y con habilitación de control de radar de aproximación o control de radar de área. Así mismo, habrá complementado satisfactoriamente un curso dictado de acuerdo a lo especificado en el párrafo (f) del acápite III del Apéndice E, aprobado por la DGAC. (4) El aspirante a una habilitación del Supervisor de dependencia SNA deberá ser designado por el representante legal del organismo que administra los servicios de tránsito aéreo. Además, deberá ser titular de una licencia de Controlador de tránsito aéreo con una experiencia mínima de cinco (05) años en la profesión. Así mismo, habrá completado satisfactoriamente un curso dictado de acuerdo a lo especificado en el párrafo (g) del acápite III del Apéndice E, aprobado por la DGAC.
con una o más de las habilitaciones que se indican a continuación serán: (a) Habilitación de control de aeródromo: Proporcionar o supervisar cómo se proporciona el servicio de control de aeródromo en el aeródromo para el cual el titular de la licencia esté habilitado; (b) Habilitación del control de aproximación: Proporcionar o supervisar cómo se proporciona el servicio de control de aproximación en el aeródromo o aeródromos para los que el titular de la licencia esté habilitado, dentro del espacio aéreo o la parte del mismo que esté bajo la jurisdicción de la dependencia que presta el servicio de control de aproximación; (c) Habilitación de control radar de aproximación: Proporcionar o supervisar cómo se proporciona el servicio de control de aproximación con radares u otros sistemas de vigilancia en el aeródromo o aeródromos para los que el titular de la licencia esté habilitado, dentro del espacio aéreo o la parte del mismo que esté bajo la jurisdicción de la dependencia que presta el servicio de control de aproximación. Con sujeción al cumplimiento de las disposiciones del Párrafo 65.37(a)(2), las atribuciones incluirán el desempeño de funciones en aproximaciones con radar de vigilancia; (d) Habilitación de control de área: Proporcionar o supervisar cómo se proporciona el servicio de control de área dentro del área de control o parte de la misma para la que el titular de la licencia esté habilitado; (e) Habilitación de control radar de área: Proporcionar o supervisar cómo se proporciona el servicio de control de área con radar, dentro del área de control o parte de la misma para la que el titular de la licencia esté habilitado; (f) Habilitación de instructor ATC: Impartir instrucción en aula y/o simuladores ATC sobre asignaturas que forman parte de los cursos incluidos en el Apéndice E de esta Parte, debiendo cumplir con los procedimientos y requisitos que se indican en dicho Apéndice. (g) Habilitación de Supervisor ATS de la FIR: Supervisar la provisión de los servicios ATS en una Región de Información de Vuelo (FIR), garantizando el funcionamiento operacional y técnico de las diferentes posiciones de control de tránsito aéreo de un Centro de Control de Área o de una Torre de Control bajo su jurisdicción; evaluar y refrendar la competencia a los aspirantes a una habilitación de control; (h) Habilitación de Supervisor de dependencia SNA: Supervisar la provisión de los servicios de navegación aérea a una determinadas dependencia y/o aeródromo, garantizando el funcionamiento operacional y técnico de los servicios de tránsito aéreo, servicios de meteorología aeronáutica y de los sistemas de navegación aérea; evaluar y refrendar la competencia a los aspirantes a una habilitación de control; (i) Los controladores de transito aéreo poseedores de las habilitaciones en control de aproximación, control de aproximación radar, control de área y control de área radar deberán ejercer sus atribuciones, dentro de una dependencia ATS, en una posición de controlador ejecutivo o en una posición de controlador planificador / asistente. 65.40
(c) Pericia: Habrá demostrado ante la DGAC, a un nivel apropiado a las atribuciones que se le confieren, la pericia, el discernimiento y la actuación que se precisan para prestar un servicio de control seguro, ordenado y expedito. (d) Expedición simultánea de dos habilitaciones: Cuando se soliciten simultáneamente dos habilitaciones de controlador de tránsito aéreo, la DGAC determinará los requisitos pertinentes basándose en los requisitos de cada habilitación, los cuales no serán inferiores a los de la habilitación de mayor exigencia. 65.39
Atribuciones del titular de las habilitaciones de controlador de tránsito aéreo
Personal de las Fuerzas Armadas titular de licencia de controlador de tránsito aéreo.
El personal de las Fuerzas Armadas, titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo con una o más habilitaciones expedida por la DGAC, está facultado a ejercer las atribuciones señaladas en esta Sub-parte únicamente respecto a aeronaves civiles que operen en la jurisdicción de una dependencia militar que preste servicios de tránsito aéreo. La expedición y renovación de licencias de controlador de tránsito aéreo al personal de las Fuerzas armadas, así como la solicitud de nuevas habilitaciones, se sujetarán a lo dispuesto en las Secciones 65.33 y 65.35. 65.41
Con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Sección 65.15 de esta Parte, las atribuciones del titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo
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Validez de las habilitaciones
(a) Las habilitaciones de control de aeródromo, control de aproximación, control de área, control radar de
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aproximación y control radar de área perderán su validez cuando el titular: (1) No haya cumplido con aprobar el curso de actualización anual correspondiente; o (2) Haya dejado de ejercer las atribuciones que la habilitación le confiere, por un período mayor a ochenta y nueve (89) días. Para que el titular recupere su habilitación, la DGAC deberá recalificarlo para ejercer las atribuciones correspondientes a cada habilitación. (b) Un controlador de tránsito aéreo que sea asignado a otra dependencia de control de tránsito aéreo para desempeñar funciones con la misma habilitación, deberá desempeñarse al menos durante veinticuatro (24) horas en la nueva dependencia, a efecto de familiarizarse con los aspectos técnico-operacionales, bajo la supervisión de un controlador debidamente habilitado. Una vez conforme con el desempeño, a través de la evaluación efectuadas por el Supervisor ATS de la FIR o Supervisor de dependencia SNA, el proveedor del servicio informará a la DGAC. (c) La habilitación de instructor ATC se otorga por un período de un (01) año y se mantiene vigente siempre que el titular acredite haber dictado, dentro de los últimos doce (12) meses, por lo menos treinta (30) horas lectivas de instrucción o simulador ATC en los cursos que se indican en el Apéndice E de esta Parte. Si el titular no puede acreditar este mínimo de horas, deberá aprobar una evaluación ante la DGAC para renovar la habilitación de instructor ATC. (d) El poseedor de las habilitaciones de Supervisor ATS de la FIR y Supervisor de dependencia SNA demostrara, en todo momento, integridad profesional y conducta que el organismo que administra los servicios de tránsito aéreo deberá garantizar ante la DGAC. Estas habilitaciones perderán validez cuando, a solicitud del organismo que administra los servicios de tránsito aéreo, el titular es separado de las funciones. 65.43
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NORMAS LEGALES
Desempeño de funciones
(a) Un controlador de tránsito aéreo debe desempeñar sus funciones de acuerdo a las atribuciones de sus habilitaciones y a los procedimientos y prácticas pertinentes. (b) Un controlador de tránsito aéreo que no posea una habilitación correspondiente a una determinada posición de control, puede actuar en esa posición bajo la supervisión de un controlador que posea la habilitación respectiva para dicha posición. (c) A fin de mantener un nivel de conocimientos y pericia acorde a sus funciones, un controlador de tránsito aéreo debe aprobar, por lo menos una vez al año, un curso de actualización cuyo contenido académico y duración se ajusten a lo especificado en el acápite IV del Apéndice E de la presente Parte y sean autorizados por la DGAC. 65.45
Reservado.
65.47
Horas de trabajo y descanso durante el ejercicio del control de tránsito aéreo
(a) Los ciclos de trabajo que incluyen turnos nocturnos tendrán un sistema de rotación. Se considera como turno nocturno aquél que se realiza de noche o de madrugada. (b) Un controlador de tránsito aéreo no debe permanecer más de ocho (8) horas consecutivas ejerciendo las atribuciones que le confieren su Licencia y habilitaciones. (c) Se deberá proporcionar un mínimo de doce (12) horas consecutivas de descanso entre cada turno; (d) Los sistemas de turnos no incluirán turnos nocturnos el mismo día en que termina un turno matutino; (e) El tiempo de trabajo consecutivo de un controlador prestando servicio de control radar en condiciones de intensa actividad, será de dos (02) horas como máximo. Dicho controlador no retornará a la posición radar en por lo menos treinta (30) minutos, pudiendo
ocupar en este período, una posición operacional no radar. SUBPARTE H:
OPERADOR AFIS
65.163 Requerimientos generales de elegibilidad Para ser elegible a una licencia de operador AFIS se requiere: (a) Tener como mínimo veintiún (21) años de edad; (b) Leer, escribir, hablar y comprender correctamente el idioma español, de tal manera que no se tenga impedimento lingüístico que pueda afectar adversamente a las radio comunicaciones; (c) Demostrar conocimientos de la fraseología OACI estandarizada y de los procedimientos utilizados en las radiocomunicaciones aeronáuticas en español. (d) Ser titular de un certificado médico Clase III; (e) Cumplir con la Sección 65.165. 65.166 Requisitos para la renovación de Licencia (a) Las licencias de operador AFIS se renovarán cada dos (2) años, con la presentación ante la DGAC de los siguientes documentos: (1) Constancia laboral que acredite al solicitante haber ejercido las actividades propias de la licencia por lo menos tres (3) meses dentro de los doce (12) meses anteriores a la solicitud. (2) Constancia satisfactoria de un curso de actualización en la especialidad, cuyo contenido académico y duración sean autorizados por la DGAC, recibido dentro de los doce (12) meses anteriores a su solicitud. (3) Certificado médico Clase III vigente. (b) De no acreditar la documentación indicada en el Párrafo 65.166 (a)(1), al haberse paralizado actividades por un período de doce (12) meses consecutivos o más, el solicitante deberá cumplir con los requisitos de acuerdo a lo indicado en 65.165 de esta Subparte y, posteriormente, deberá aprobar una evaluación escrita y práctica ante la DGAC, en la dependencia a la cual aspira recalificar. 65.169 Reservado 65.173 Reservado 65.175 Máximo de horas Excepto en una emergencia, un operador AFIS debe ser relevado de todos sus deberes y funciones por un período no menor de veinticuatro (24) horas, computadas a partir de las 00:00 horas, luego de seis (6) días consecutivos de servicio. En caso de dependencias AFIS de aeródromos/ helipuertos localizados en áreas remotas o de difícil acceso, la DGAC puede autorizar la aplicación de un sistema alternativo de horas máximas, siempre que el operador AFIS no exceda de 21 días consecutivos de servicio. SUBPARTE J:
ESPECIALISTA DE AERONÁUTICA
INFORMACIÓN
65.207 Requerimientos generales de elegibilidad Para ser elegible a una licencia de especialista de información aeronáutica se requiere: (a) Tener como mínimo veintiún (21) años de edad; (b) Leer, escribir, hablar y comprender correctamente el idioma español; (c) Demostrar ante la DGAC, mediante una evaluación de competencia, que habla y comprende el idioma inglés general como mínimo al Nivel 4 (Nivel Operacional) de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, conforme a lo especificado en el Apéndice D de la Parte 65, y
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NORMAS LEGALES
(e) Cumplir con la Sección 65.209. 65.209 Requisitos de conocimientos, experiencia y pericia Se requiere que los aspirantes a una licencia de especialista de información aeronáutica cumplan con lo siguiente: a) Conocimientos: El solicitante deberá demostrar ante la DGAC un nivel de conocimientos apropiados como mínimo en lo siguiente: (1) Derecho Aéreo: Legislación aeronáutica, aplicables a su área de trabajo; Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Anexos y documentación técnica de la Organización de Aviación Civil Internacional, aplicables a su área. (2) Conocimientos Generales: Documentación integrada de información aeronáutica, boletines de información previa al vuelo, información posterior al vuelo; aleccionamiento para el vuelo; cartas aeronáuticas y meteorología aeronáutica: (3) Conocer e interpretar: METAR, SPECIAL, TAF, VOLMET, ASHTAM (4) Navegación Aérea: principios generales de la navegación aérea, sistemas de navegación aérea, radioayudas a la navegación, ayudas visuales, ayudas para el aterrizaje. (5) Aeronaves: nacionalidad y matrícula, clasificación y tipos, performance de las aeronaves. (6) Aeródromos: conocimientos generales de Pistas, Calles de rodaje, plataformas o estacionamiento de aeronaves, lucesm guías de rodaje. (7) Servicios de tránsito aéreo: conocimientos generales de tránsito aéreo, control de aeródromos, control radas, ATIS, información de vuelo, CNS/ATM (8) Procedimientos operacionales: interpretación y elaboración de: (i)
Publicación de Información Aeronáutica (AIP), (ii) Circulares de información Aeronáutica (AIC), (iii) Suplementos a la AIP, (iv) NOTAM ASHTAM, (v) Boletín de información previa al vuelo (PIB), (vi) Información posterior al vuelo (IMPI), (vii) Resúmenes y listas de verificación, (viii) Planes de vuelo presentado, (ix) Planes de vuelo repetitivos (RPL), (x) Uso de la AFTN (AFS), (xi) Estructura y uso de la NOF (Oficina NO TAM Internacional), (xii) Mensajes del Plan de Vuelo y Mensaje de servicios, (xiii) Cartografía Aeronáutica. (9) Conocimientos y uso de: Procedimientos terminales (SID, STAR TERMINALES); Cartas de navegación en ruta; Cartas planificadas de vuelo (escalas 1:1.000.000, 1:500.000, 1:250.000); Planos de aeródromo y Plano de obstáculos. (b) Experiencia: El solicitante deberá haber completado satisfactoriamente un curso normalizado OACI AIS-021 CAR/SAM impartido por una institución autorizada por la DGAC, en el período de seis (6) meses que preceda inmediatamente a su solicitud, y habrá prestado servicios satisfactorios, por un período mínimo de noventa (90) horas efectivas o dos (2) meses, de ambos el mayor, bajo las órdenes de un especialista AIS calificado. (c) Pericia: Habrá demostrado ante la DGAC, a un nivel apropiado las atribuciones que se confieren, la habilidad, el discernimiento y la actuación que precisan para cumplir eficientemente las responsabilidades del servicio de información aeronáutica. 65.213 Requisitos parta la renovación de Licencia de operador AIS (a) Las licencias de operador AIS se renovarán cada dos
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(02) años, con la presentación ante la DGAC de los siguientes documentos: (1) Constancia laboral que acredite al solicitante haber ejercido las actividades propias de la licencia por lo menos tres (03) meses dentro de los doce (12) meses anteriores a la solicitud. (2) Constancia satisfactoria de un curso de actualización en la especialidad, cuyo contenido académico y duración sean autorizados por la DGAC, recibido dentro de los doce (12) meses anteriores a su solicitud. (b) De no acreditar la documentación indicada en el Párrafo 65.213 (a)(1), al haberse paralizado actividades por un período de doce (12) meses consecutivos o más, el solicitante deberá cumplir con los requisitos de acuerdo a lo indicado en 65.209 de esta Subparte y, posteriormente, deberá aprobar una evaluación escrita y práctica ante la DGAC, en la dependencia a la cual aspira recalificar.
Parte 91 Apéndice I APÉNDICE I: ROL DE LOS OPERADORES AÉREOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE COMPETENCIA LINGÜÍSTICA Lo estipulado en el presente Apéndice se aplica para la demostración de competencias en idioma inglés y deberá ser cumplido por los Operadores aéreos, conforme a lo especificado en la Parte 61 y la Parte 63 de las RAP. 91.I.01 Normas de Competencia en Idiomas (1) Los Pilotos de avión, Pilotos de helicóptero, Ingenieros de Vuelo y Navegantes de Vuelo, demostrarán ante la DGAC su habilidad de hablar y comprender el idioma inglés. (2) La demostración de estas competencias se hará conforme a lo especificado en la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, presentada al final del Apéndice C de la Parte 61 y al final del Apéndice F de la Parte 63. 91.I.02 Rol de los Operadores Aéreos (1) Los Operadores aéreos tomarán las acciones correspondientes para cerciorarse de que los miembros de las tripulaciones de vuelo demuestren tener la capacidad de hablar y comprender el idioma inglés, como mínimo al Nivel 4 (Nivel Operacional) de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, según lo señalado en la Parte 61 y en la Parte 63. 91.I.03 Procedimientos radiotelefónicos (1) En todas las comunicaciones se observará la mayor disciplina en todo momento. (2) Las comunicaciones radiotelefónicas aeroterrestres serán conducidas en el idioma español o en el idioma inglés. (3) El idioma inglés estará disponible, a solicitud de cualquier aeronave, en todas las estaciones terrestres que proporcionan servicios en rutas y aeropuertos designados. (4) Los idiomas disponibles para una determinada estación en tierra deberán formar parte del AIP del Perú y de cualquier otra información aeronáutica concerniente con tales facilidades. (5) Se deberá hacer un uso adecuado de la fraseología
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estandarizada de la OACI. Cuando las circunstancias así no lo permitan, se utilizará el lenguaje general, que deberá ser tan claro y conciso como sea posible, al nivel especificado en los requisitos de competencia en idiomas de la OACI, para evitar posibles confusiones a aquellas personas que usan un idioma diferente al de su idioma nativo.
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121.401 Programa de entrenamiento: Generalidades
Esa calificación será parte del registro y legajo del tripulante aéreo o despachador. Cuando la calificación sea solicitada según este párrafo, cada evaluación realizada debe encontrarse y estar identificada con el nombre del instructor que dio instrucciones, la forma no es necesaria cuando el registro es computarizado. (d) Los temas de entrenamiento que son necesarios a más de un tipo de avión o posición en la cabina y que han sido satisfactoriamente completados en el entrenamiento anterior en los plazos establecidos, no necesitan repetirse a no ser que corresponda a entrenamiento de refresco. (e) No se requiere que una persona complete las horas mínimas establecidas para el entrenamiento de vuelo en un avión en particular, cuando se cumplen con las siguientes condiciones: Todos los eventos de la progresión de entrenamiento de vuelo aprobado son completados en forma satisfactoria; dicha persona es presentada para el chequeo por su Instructor o tripulante EDE; y el chequeo correspondiente, conducido por otro EDE o Inspector DGAC, culmina en forma completa y satisfactoria.
(a) Cada poseedor de un certificado de explotador debe:
121.403 Programa de entrenamiento: El currículo
Parte 121 Subparte N Subparte O SUBPARTE N:
PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO
(1) Establecer, proveer y obtener la inicial y final aprobación de un programa de entrenamiento que cumpla con los requerimientos de esta Subparte y del Apéndice E y F, de tal forma que cada miembro de la tripulación, despachador de vuelo, instructor de vuelo y chequeador, y cada persona a la cual se le han asignado deberes para el manipuleo y embarque de mercancías peligrosas y materiales magnéticos, estén adecuadamente entrenadas y calificadas para cumplir con sus funciones. (2) Hacerse responsable de dar a su personal el entrenamiento requerido por esta Subparte, y otorgar facilidades adecuadas para el entrenamiento en tierra y de vuelo, con instructores en tierra propiamente calificados. (3) Proveer y mantener actualizado, para cada tipo y, si fuera aplicable, cada diferencia de modelo del mismo tipo de avión utilizado, el apropiado material de entrenamiento, pruebas, formularios, instrucciones y procedimientos para uso en la conducción de los entrenamientos y verificaciones requeridos por esta Parte. (4) Proveer un número de instructores de vuelo, de simulador y examinadores designados (EDEs), suficientes para conducir los entrenamientos y los chequeos en avión y en simulador permitidos por esta Parte. (5) Tomar las acciones correspondientes para cerciorarse de que los miembros de la tripulación técnica demuestren tener la capacidad de hablar y comprender el idioma inglés, como mínimo al Nivel 4 (Nivel Operacional) de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, conforme a lo especificado en el Apéndice F de la Parte 63. (b) Siempre que un miembro de la tripulación o despachador termina su entrenamiento de refresco o su verificación de proficiencia en el mes calendario anterior o posterior al mes calendario establecido para el término del entrenamiento o para la realización de la verificación, este hecho será considerado como efectuado en el mes calendario establecido originalmente. (c) Cada instructor, supervisor, o tripulante aéreo chequeador que es responsable de un área de entrenamiento en tierra, parte de entrenamiento de vuelo, chequeo de vuelo o chequeo de proficiencia de acuerdo a esta Sección, calificará su evaluación con respecto a la proficiencia y conocimiento de los tripulantes aéreos, despachadores de aeronaves, instructores de vuelo, o tripulante chequeador que concierna en el proceso de entrenamiento o chequeo.
(a) Cada explotador certificado que opera según esta Parte debe elaborar y mantener actualizados el currículum de los programas de entrenamiento, por tipo de avión, para despachadores y para cada miembro de la tripulación requerido por el tipo de avión. El currículum debe incluir el entrenamiento en tierra y de vuelo establecido por esta Subparte. (b) Cada currículo del programa de entrenamiento debe incluir: (1) Una lista de los temas de instrucción en tierra, que incluya temas sobre: (i) Instrucción de emergencias; (ii) Mercancías peligrosas; (iii) Administración de Recursos de Tripulantes y Despachadores (CRM y DRM); (iv) Vuelo controlado hacia el terreno; (v) Reducción de accidentes en la aproximación y aterrizaje (ALAR); (vi) Seguridad de la aviación; (vii) Factores humanos; y (viii) Fisiología aérea (como lo estipule la DGAC). (ix) Inglés para aviación, fraseología y procedimientos OACI estandarizados para las radiocomunicaciones aeronáuticas. (2) Una lista de todos los equipos de instrucción, entrenadores, “mockups”, simuladores de sistemas, simuladores de procedimientos, y otras ayudas de instrucción que el explotador certificado usará. (3) Descripción detallada y vigencia, para cada tipo de avión y sus particulares variaciones, de las maniobras aprobadas normales, anormales y de emergencia, los materiales apropiados procedimientos y funciones que serán desempeñados durante cada vuelo de instrucción, fase o chequeo de vuelo, indicando estas maniobras, los procedimientos y funciones que serán desempeñados durante las fases del vuelo de instrucción y que se harán en los chequeos de vuelo. (4) Una lista de simuladores de aviones u otros dispositivos de entrenamiento aprobados de acuerdo a la Sección 121.407, incluyendo aprobaciones para maniobras específicas, procedimientos o funciones. (5) Las horas programadas de instrucción que serán aplicadas a cada fase de instrucción. (6) Una copia de cada autorización dada por la DGAC bajo el Párrafo 121.405(d), relativo a la reducción de las horas programadas de entrenamiento.
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(c) La instrucción otorgada concluye luego de culminar la experiencia operativa en ruta y el chequeo con un Inspector de la DGAC. 121.413 Entrenamiento y chequeo inicial y de transición requerido para EDE (avión) y EDE (simulador) (a) Ningún explotador certificado puede usar una persona ni ninguna persona puede servir como EDE de vuelo (avión), a menos que: (1) Esa persona haya completado satisfactoriamente un entrenamiento inicial o de transición para EDE de vuelo (avión); y (2) Dentro de los doce (12) meses calendarios precedentes, esa persona haya conducido satisfactoriamente un chequeo de proficiencia bajo la supervisión de un Inspector de la DGAC. Este chequeo de evaluación puede realizarse total o parcialmente en el avión correspondiente, su simulador de vuelo o entrenador sintético correspondiente. (b) El chequeo de observación requerido por el párrafo (a)(2) de esta Sección, debe ser completado en el mes de vencimiento, aún si el mismo ha sido renovado un mes anterior o posterior al mismo. (c ) El entrenamiento en tierra inicial para EDE de vuelo (avión) debe incluir lo siguiente: (1) Deberes, funciones y responsabilidades del piloto EDE; (2) Conocimiento sobre las Regulaciones Aeronáuticas del Perú que correspondan; (3) Conocimientos sobre los requerimientos de instrucción y vigencia de licencias y habilitaciones; (4) Conocimientos sobre las políticas y procedimientos del explotador certificado considerados en el manual general de operaciones de la empresa; (5) Los principios fundamentales del proceso de la enseñanza y aprendizaje; (6) Procedimientos y métodos pedagógicos; (7) La relación instructor – estudiante; (8) Preparación de programas de instrucción; y (9) Evaluación del proceso de instrucción. Sin embargo, los párrafos (5), (6), y (7) de esta Sección no son requeridos para el poseedor de un certificado de EDE de vuelo (avión) en otro tipo de avión o que esté autorizado como instructor de vuelo por la DGAC, a no ser que no haya ejercido la función correspondiente por más de veinticuatro (24) meses. (d) El entrenamiento en tierra de transición para EDE de vuelo (avión) debe incluir los métodos, procedimientos y limitaciones aprobados para realizar los procedimientos normales, anormales y de emergencia aplicables al avión en el que el EDE está en transición. (e) El entrenamiento de vuelo inicial y el de transición para EDE de vuelo (avión) de pilotos o ingenieros de vuelo debe incluir lo siguiente: (1) Suficiente entrenamiento en vuelo y prácticas en la conducción de chequeos de vuelo desde el asiento izquierdo de piloto y del derecho en las maniobras normales, anormales y de emergencia requeridas para asegurar su competencia para conducir vuelos de instrucción como piloto instructor de vuelo. Así mismo, tener vigente una licencia TLA o ingeniero de vuelo con más de 400 horas en el equipo y más de 4,000 horas de vuelo total; (2) Las medidas apropiadas de seguridad para ser empleadas desde cualquier asiento de piloto para resolver situaciones de emergencia que son probables de presentarse en el entrenamiento o instrucción; (3) Resolver en última instancia situaciones inseguras que se presenten durante la instrucción de vuelo. Los requisitos indicados en los Subpárrafos 121.411(b) (2) y (3) deben realizarse en un simulador aprobado para estas maniobras; y
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(4) Suficiente práctica de su competencia en idioma inglés general y de la fraseología OACI estandarizada utilizada en las radiocomunicaciones aeronáuticas, aplicadas a situaciones no rutinarias que se presenten durante la instrucción de vuelo. (f) La instrucción en vuelo para EDEs de vuelo (avión) de ingenieros de vuelo debe ser adecuada para asegurar competencia para desempeñar las funciones asignadas. (g) El entrenamiento en vuelo inicial y de transición para un EDE de vuelo en simulador debe incluir lo siguiente: (1) Entrenamiento y práctica en conducir chequeos de vuelo en los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos, para asegurar así competencia en conducir los chequeos de vuelo requeridos por esta Parte; (2) Entrenamiento en la operación del simulador de vuelo o entrenador sintético de vuelo, o ambos, para asegurar así competencia en conducir los chequeos de vuelo requeridos por esta Parte; y (3) Suficiente práctica del idioma inglés general y del uso de la fraseología OACI estandarizada, en español e inglés, aplicados a procedimientos rutinarios, no rutinarios y de emergencias, que se presenten durante la instrucción en simulador 121.414 Entrenamiento y chequeo inicial y de transición requerido para instructores de vuelo (avión) e instructores de vuelo (simulador) (a) Ningún explotador certificado puede usar una persona ni ninguna persona puede servir como instructor de vuelo, a menos que: (1) Esa persona haya completado satisfactoriamente un entrenamiento inicial o de transición para instructor de vuelo; y (2) Dentro de los veinticuatro (24) meses calendario precedentes, esa persona haya conducido satisfactoriamente una instrucción bajo la supervisión de un Inspector de la DGAC. Este chequeo de evaluación puede realizarse total o parcialmente en el avión correspondiente, su simulador de vuelo o entrenador sintético correspondiente. (b) El chequeo de observación requerido por el párrafo (a)(2) de esta Sección, debe ser completado en el mes de vencimiento, aún si el mismo ha sido renovado un mes anterior o posterior al mismo. (c) El entrenamiento en tierra inicial para instructor de vuelo debe incluir lo siguiente: (1) Deberes, funciones y responsabilidades del piloto instructor; (2) Conocimiento sobre las Regulaciones Aeronáuticas del Perú que correspondan a la instrucción, las políticas y procedimientos del explotador certificado considerados en el manual general de operaciones de la empresa; (3) Los principios fundamentales del proceso de la enseñanza y aprendizaje; (4) Procedimientos y métodos pedagógicos; (5) La relación instructor – estudiante; (6) Preparación de programas de instrucción; y (7) Evaluación del proceso de instrucción. Sin embargo, los párrafos (3), (4), y (5) de esta Sección no son requeridos para el poseedor de una licencia de instructor de vuelo bajo la Parte 61 o de una autorización de instructor de vuelo o de EDE en otro tipo de avión y/o en otra empresa aérea, a no ser que no haya ejercido dichas funciones por más de veinticuatro (24) meses. (d) El entrenamiento en tierra de transición para instructor de vuelo debe incluir los métodos, procedimientos y limitaciones aprobados para realizar los procedimientos normales, anormales y de emergencia aplicables al avión en el que el instructor está en transición. (e) El instructor de vuelo deberá acreditar un curso de
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refresco en forma bianual sobre los temas señalados en el párrafo (c) de esta Sección. (f) El entrenamiento de vuelo inicial y el de transición para instructor de vuelo (avión) de pilotos o ingenieros de vuelo deben incluir lo siguiente: (1) Suficiente entrenamiento en vuelo y prácticas en la conducción de chequeos de vuelo desde el asiento izquierdo de piloto y del derecho en las maniobras normales, anormales y de emergencia requeridas para asegurar su competencia para conducir vuelos de instrucción como piloto instructor de vuelo; (2) Las medidas apropiadas de seguridad para ser empleadas desde cualquier asiento de piloto para resolver situaciones de emergencia que son probables de presentarse en el entrenamiento o instrucción; (3) Resolver en última instancia situaciones inseguras que se presenten durante la instrucción de vuelo; y (4) Suficiente práctica de su competencia en idioma inglés general y de la fraseología OACI estandarizada utilizada en las radiocomunicaciones aeronáuticas, aplicadas a situaciones no rutinarias que se presenten durante la instrucción de vuelo. Los requisitos indicados en los subpárrafos (b) (2) y (3) de esta Sección deben realizarse en un simulador aprobado para estas maniobras. (g) La instrucción de vuelo para instructores de vuelo de ingenieros de vuelo debe ser adecuada para asegurar competencia para desempeñar las funciones asignadas. (h) El entrenamiento en vuelo inicial y de transición para un instructor de vuelo en simulador debe incluir lo siguiente: (1) Entrenamiento y práctica en conducir la instrucción de vuelo en los procedimientos normales, anormales y de emergencia, requeridos para asegurar competencia en conducirlos de conformidad con esta Parte; (2) Entrenamiento en la operación del simulador de vuelo o entrenador sintético de vuelo, o ambos, para asegurar así competencia en conducir los chequeos de vuelo requeridos por esta Parte; y (3) Suficiente práctica del idioma inglés general y del uso de la fraseología OACI estandarizada, en español e ingles, aplicados a procedimientos rutinarios, no rutinarios y de emergencias, que se presenten durante la instrucción en simulador. 121.415 Requisitos de instrucción para tripulantes aéreos y despachadores (a) Cada programa de instrucción debe considerar la instrucción en tierra siguiente, de acuerdo a cada función del tripulante o despachador:
(2) La instrucción en tierra inicial o de transición especificada desde la Sección 121.419 hasta la Sección 121.422, como corresponda. (3) Entrenamiento de emergencia como se especifica en la Sección 121.417 (no requerido para despachadores). (b) Cada programa de instrucción debe proveer el entrenamiento de vuelo especificado desde la Sección 121.424 hasta la Sección 121.426, como corresponda. (c) Cada programa de instrucción debe proveer entrenamiento de refresco en tierra y en vuelo como se indica en la Sección 121.427. (d) Cada programa de instrucción debe proveer entrenamiento de las diferencias especificadas en la Sección 121.418 si la DGAC determina que, debido a las diferencias entre aviones del mismo tipo operados por el explotador certificado, el entrenamiento adicional es necesario para asegurar que los tripulantes aéreos y los despachadores estén capacitados adecuadamente para desempeñar las funciones asignadas. (e) El entrenamiento promocional o de ascenso, como se especifica en las Secciones 121.419 y 121.424 para un tipo de avión en particular, puede incluirse en el programa de entrenamiento para tripulantes aéreos que tienen calificación y han servido como copilotos o como ingenieros de vuelo en ese tipo de avión. (f) Pueden omitirse (párrafo 121.401(d)) o reducirse (Sección 121.405), aquellos temas particulares, maniobras, procedimientos o partes de éstas, durante el entrenamiento de transición o de promoción requerido por la Sección 121.419 hasta la Sección 121.425, como sea aplicable (g) Además de la instrucción inicial, de transición, de refresco y de diferencias, cada programa de instrucción debe considerar también entrenamiento en tierra y de vuelo, así como la instrucción y práctica necesaria para asegurar que cada tripulante aéreo y despachador: (1) Se mantenga adecuadamente entrenado y actualizado con proficiencia con respecto al avión, en cada posición de tripulante aéreo, y en el tipo de operación que va a desempeñar; (2) Se califique en los equipos nuevos, ayudas, procedimientos y técnicas, incluyendo las modificaciones del avión si las hubiese; y (3) Se mantenga adecuadamente entrenado y actualizado para mantener y/u optimizar su nivel de competencia en idioma ingles, cuando su especialidad así lo requiera. 121.419 Pilotos e ingenieros de vuelo: Instrucción en tierra inicial, de transición y de promoción (a) La instrucción en tierra inicial, de transición y de promoción para los pilotos e ingenieros de vuelo debe incluir por lo menos lo siguiente, según corresponda a las funciones asignadas: (1) Temas generales:
(1) Curso básico de adoctrinamiento en tierra para tripulante aéreo o despachador recientemente contratado, incluyendo cuarenta (40) horas programadas de instrucción, a menos que sean reducidas según la Sección 121.405 o como se especifique en el párrafo 121.401(d), (tripulante de auxiliar referirse al apéndice D párrafo (d) de la Parte 63), en por lo menos lo siguiente: Deberes y responsabilidades del tripulante aéreo o despachador, como corresponda; (ii) Conocimiento de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú en lo referente a operaciones aéreas; (iii) Contenido del certificado de operaciones otorgado a la empresa y las especificaciones de operaciones (no requeridas para tripulantes auxiliares); (iv) La parte del manual general de operaciones de la empresa aprobado por la DGAC, según corresponda a sus funciones.
(i) (ii) (iii)
(i)
(iv) (v) (vi)
Los procedimientos de despacho del explotador certificado; Principios y métodos para la determinación exacta de peso y balance, y limitaciones de pista para el despegue y aterrizaje; Conocimiento práctico correcto de meteorología que asegure un entendimiento de los fenómenos del tiempo, incluyendo los principios de: frentes, tormentas, hielo, niebla y condiciones meteorológicas de altura; Sistemas de control de tránsito aéreo, procedimientos y fraseología OACI estandarizada en español e inglés; Navegación y uso de las ayudas a la navegación, incluyendo procedimientos de aproximación por instrumentos; Procedimientos de comunicación normales y de emergencia; usando el idioma inglés general, como un nivel mínimo de competencia equivalente al Nivel 4 (Nivel
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Operacional) de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, conforme a lo especificado en el Apéndice C de la Parte 61. (vii) Referencias visuales antes de y durante descensos bajo DH o MDA; y (viii) Otras instrucciones necesarias para asegurar precisión en los procedimientos. (2) Para cada tipo de avión: (i) (ii) (iii) (iv) (v)
Descripción general; Características de performance; Motores y hélices; Componentes importantes; Sistemas importantes del avión (por ejemplo: controles de vuelo, sistema eléctrico, hidráulico); Otros sistemas relacionados; los procedimientos de operaciones normales, anormales, y de emergencia; limitaciones y procedimientos correspondientes. (vi) Procedimientos para: (A) Reconocer y evitar entrar en condiciones meteorológicas severas; (B) Eludir situaciones severas de mal tiempo, en supuestos encuentros inadvertidos, incluyendo cortes de viento a baja altura (“windshear”), y (C) Vuelo en o cerca de tormentas (incluyendo la elección de mejores alturas de penetración), turbulencia en aire claro, congelamiento, granizo, y otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas; (vii) Limitaciones operativas; (viii) Control de crucero y consumo de combustible; (ix) Planificación correcta del vuelo; (x) Evaluación de cada procedimiento normal y de emergencia; y (xi) El manual de vuelo del avión aprobado por la DGAC. (b) La categoría de instrucción inicial en tierra para pilotos e ingenieros de vuelo debe consistir en por lo menos las siguientes horas programadas de instrucción en los temas especificados en el párrafo (a) de esta Sección y en la Sección 121.415 (a), a menos que se consideren reducciones bajo la Sección 121.405. (1) Grupo I. Aviones: (i) (ii)
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Reservado; Turbohélices, ochenta (80) horas.
en la instrucción inicial de tierra de acuerdo al Párrafo 121.415(a), como corresponda, incluyendo el entrenamiento de emergencias (no requerido para despachador de aeronaves); (3) Para despachadores y tripulantes auxiliares, un chequeo de competencia como corresponda, según la Sección 121.421 y el Párrafo 121.422(b), respectivamente; (4) Entrenamiento CRM de refresco.- Para los tripulantes técnicos este entrenamiento puede ser completado durante un entrenamiento aprobado de vuelo operacional de línea en simulador (LOFT). El entrenamiento de CRM de refresco no se aplica hasta que el personal haya completado su entrenamiento CRM inicial contemplado en la Sección 121.419, 121.421 ó 121.422; y (5) Una evaluación de competencia en idioma inglés para cerciorarse de que los tripulantes aéreos mantienen como mínimo el Nivel 4 (Nivel Operacional) de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, conforme a lo especificado en el Apéndice C de la Parte 61. (c) El entrenamiento de refresco en tierra para tripulantes aéreos y despachadores debe constar de por lo menos las horas programadas siguientes, a menos que sean reducidas de acuerdo a la Sección 121.405: (1) Para pilotos e ingenieros de vuelo: (i) Reservado; (ii) Grupo I, turbohélice, veinte (20) horas; y (iii) Grupo II, aviones jet, veinticinco (25) horas. (2) Navegantes de vuelo (i) Reservado; (ii) Grupo I, turbohélice, dieciséis (16) horas; y (iii) Grupo II, aviones jet, dieciséis (16) horas. (3) Para tripulantes auxiliares: (i) (ii)
Reservado; Grupo I, aviones turbohélice, diez (10) horas; y (iii) Grupo II, aviones jet, dieciséis (16) horas. (4) Para despachador de aeronaves: (i) (ii)
Reservado; Grupo I, aviones turbohélice, diez (10) horas; y (iii) Grupo II, aviones Jet, veinte (20) horas. (d) El entrenamiento de refresco en vuelo para los tripulantes aéreos debe incluir por lo menos lo siguiente:
(2) Grupo II: aviones Jet, ciento veinte (120) horas. (c) Los entrenamientos en tierra inicial, transición y promoción para pilotos e ingenieros de vuelo pueden ser establecidos basado en reducciones permitidas por el Párrafo 121.401 (d). 121.427 Entrenamiento de refresco (a) El entrenamiento de refresco debe asegurar que cada despachador o miembro de tripulación se entrene adecuadamente y se mantenga vigente y que su competencia esté al nivel que corresponda a la operación segura al tipo de avión (incluyendo entrenamiento de diferencias, si es aplicable) y la posición que corresponda al tripulante. (b) La instrucción de refresco de tierra para tripulantes aéreos y despachadores debe incluir por lo menos lo siguiente: (1) Una evaluación para determinar el estado del conocimiento de los tripulantes aéreos o despachador, con respecto al avión y a la posición asignada; (2) La instrucción necesaria en los temas requeridos
(1) Para pilotos, el entrenamiento de vuelo en un simulador aprobado para maniobras y procedimientos especificados en el programa de entrenamiento sobre corte de viento a baja altura (“windshear”) del operador certificado, y entrenamiento en maniobras y procedimientos de vuelo especificados en el Apéndice F de esta Parte, o en un programa de entrenamiento aprobado por la DGAC, excepto que el número de horas de vuelo programadas no se ha especificado. (i)
Los pilotos que cumplen los requerimientos para volar como piloto al mando (PIC) pueden servir como segundo al mando (SIC), en el mismo tipo de aeronave, si han sido adiestrados de acuerdo al Párrafo 121.543(b) de esta Parte. Este entrenamiento puede efectuarse en simulador de vuelo, o en vuelos comerciales efectuados en la aeronave con un instructor de vuelo del explotador.
(2) Para los ingenieros de vuelo, el entrenamiento de vuelo conforme a lo indicado en el Párrafo 121.425 (a), excepto que:
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(i) (ii)
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Un número especificado de horas de vuelo no es requerido; y El chequeo de vuelo, a excepción de la inspección pre-vuelo, puede conducirse en un simulador de avión u otro dispositivo de entrenamiento. La inspección de pre-vuelo puede conducirse en un avión, o mediante el uso de medios gráficos aprobados que en forma real retraten la ubicación y detalle de los elementos materia de la inspección en el pre-vuelo y permita la representación de condiciones anormales. La terminación satisfactoria de un programa de simulador aprobado para entrenamiento orientado a línea (LOFT) puede sustituir al chequeo de vuelo.
(3) Para los navegantes de vuelo, suficiente entrenamiento en vuelo y un chequeo en vuelo para estar seguros de su competencia en los procedimientos operacionales y equipos de navegación a ser usados, y familiarización con información esencial de navegación en las rutas del poseedor del AOC, que requieren un navegante de vuelo. 121.429 Entrenamiento de recalificación Los tripulantes aéreos cuyas licencias y/o habilitaciones han perdido vigencia por inactividad de vuelos durante doce (12) meses o más o por no haber efectuado el curso de refresco (Sección 121.427) o el chequeo de proficiencia (Sección 121.441), deberán someterse a un entrenamiento de recalificación, de acuerdo a lo siguiente: (a) Tener el contenido de un curso inicial en tierra y en vuelo, tal como está especificado en las Secciones 121.419 al 121.422, y el 121.424 al 121.426; (b) Para el caso de la recalificación, el curso inicial en tierra podrá tener una reducción del 50% en el tiempo de duración normalmente requerido y el entrenamiento en vuelo deberá tener la duración que el instructor designado considere necesario; (c) Considerar una evaluación de Competencia en idioma inglés, conforme a lo especificado en el Apéndice C de la Parte 61; en el caso de que esta haya perdido su vigencia; (d) El explotador designará la cantidad de horas de vuelo que el tripulante requerirá como experiencia operativa. (e) En caso que el vencimiento de los requerimientos señalados sea mayor a los veinticuatro (24) meses, el tripulante aéreo deberá realizar el curso inicial en tierra y en vuelo en toda su extensión y duración. (f) El entrenamiento de recalificación para el tripulante auxiliar se hará de acuerdo a lo requerido en la Sección 63.72 (b) de la Parte 63. SUBPARTE O: CALIFICACIÓN DE LA TRIPULACIÓN 121.431 Aplicabilidad (a) Esta Subparte: (1) Prescribe las calificaciones que deben tener los tripulantes aéreos de todos los poseedores de un certificado de explotador aéreo. Estas calificaciones también se aplican para aquellos que conduzcan operaciones “commuter” bajo Parte 135, para los cuales dos (2) pilotos son requeridos por el certificado tipo de la aeronave. La DGAC puede requerir a cualquier otro tripulante certificado que opere bajo Parte135 para que cumpla con el entrenamiento y la calificación requerida por esta Subparte en vez de las Subpartes E, G y H de la Parte 135. (2) Permite al personal de los centros de entrenamiento autorizados bajo la Parte 142 que cumplen con los requerimientos de las Secciones 121.411 al 121.414, a suministrar entrenamiento,
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exámenes y chequeos bajo contrato u otro arreglo, al personal aeronáutico de un explotador certificado sujeto a los requerimientos de esta Subparte. (b) Para fines de esta Sección, se aplican los términos y clasificación de los aviones y las definiciones indicadas en la Sección 121.400. (c) Reservado. 121.432 Generalidades (a) Excepto en el caso de experiencia operativa, de acuerdo a la Sección 121.434, un piloto que sirve como copiloto en una operación que requiera tres o más pilotos, deberá estar totalmente capacitado para actuar como piloto al mando de esa operación. (b) Ningún explotador certificado puede conducir un chequeo o cualquier entrenamiento en operaciones según esta Sección, a excepción del entrenamiento y chequeos siguientes: (1) Chequeos en ruta para pilotos (“line check”). (2) Chequeo de ingeniero de vuelo (excepto para procedimientos de emergencia), si la persona chequeada está calificada y vigente en concordancia con la Sección 121.453. (3) Entrenamiento y chequeo de competencia para tripulantes de cabina. (4) A excepción de los pilotos e ingeniero de vuelo, la persona que está siendo entrenada o chequeada en vuelo no puede ser usada como parte de la tripulación titular del vuelo. (5) Las evaluaciones (chequeos) para certificaciones y/o aprobaciones, son realizadas por Inspectores de la DGAC. Las maniobras y procedimientos de emergencia simulados por instrucción se hacen solamente en simulador aprobado por la DGAC y, en los casos autorizados específicamente, se realizarán en un avión sin pasajeros. (6) Las evaluaciones de competencia en idioma inglés, para expedición y/o renovación de licencias, son realizadas por la DGAC o por un Evaluador de Competencia Lingüística designado por ésta. (7) Todo explotador certificado debe mantener vigente un cuadro de control de vencimientos de entrenamiento y de certificado médico, el mismo que deberá ser colocado en lugar visible para el fácil acceso del personal aeronáutico. (c) Para el propósito de esta Sección, la clasificación de aviones por grupos indicados en la Sección 121.400 es aplicable. (d) Para el propósito de esta sección, los términos y las definiciones en la Sección 121.400 se aplican. 121.433 Entrenamiento requerido (a) El explotador certificado es el responsable de dar el entrenamiento en simulador, incluyendo a los nuevos tripulantes que son presentados y serán contratados, asumiendo el costo del mismo, el mismo que permitirá la estandarización de los procedimientos de operación. (b) Entrenamiento inicial. Ningún explotador certificado puede usar a una persona ni puede cualquier persona servir como tripulante en un avión, a menos que haya completado satisfactoriamente el programa de instrucción aprobado de acuerdo a la Subparte N de esta Parte para dicho explotador certificado, incluyendo la instrucción inicial en tierra y de vuelo para cada tipo de avión y para cada posición particular de cada tripulante, exceptuando lo que se indica a continuación: (1) Tripulantes que estén calificados y hayan servido como tripulantes en otro tipo de avión del mismo grupo de aviones para un mismo explotador certificado, pueden volar en la misma ubicación de tripulante, luego de seguir un curso de transición, de acuerdo a lo que se indica en la Sección 121.415.
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(2) Tripulantes de vuelo, que estén calificados y hayan servido como copiloto o como ingeniero o navegante de vuelo en un tipo particular de avión para un mismo explotador certificado, podrán volar como piloto a la terminación de su instrucción de promoción, en ese tipo de avión de acuerdo a la Sección 121.415. (3) La culminación satisfactoria de los entrenamientos previstos en esta Sección debe ser comprobada por medio de exámenes aprobados conducidos por un inspector de la DGAC o por un examinador habilitado. (c) Entrenamiento de diferencias. Ningún explotador certificado puede emplear a una persona y ninguna persona puede operar como miembro de la tripulación requerida en un tipo de avión para el cual el programa de entrenamiento aprobado para el explotador aéreo prevea entrenamiento de diferencias, a menos que esa persona haya completado satisfactoriamente el entrenamiento de diferencias establecido conforme a la Sección 121.415 y aprobado en examen conducido por la DGAC o por un examinador designado. (d) Entrenamiento de refresco. Ningún explotador certificado puede emplear una persona, ni cualquier persona puede servir como tripulante en un avión, a menos que en los doce (12) meses calendarios precedentes: (1) Las tripulaciones técnicas hayan completado satisfactoriamente el entrenamiento de refresco en tierra y de vuelo para ese tipo de avión y en la posición que les corresponda como tripulante, y un chequeo de vuelo dirigido por el instructor de Cía. (2) Los despachadores y tripulantes de cabina hayan completado satisfactoriamente el entrenamiento de refresco en tierra y un chequeo de competencia en vuelo realizado por un instructor calificado durante el período de doce (12) meses, después de efectuado el curso; (3) Los pilotos al mando deben haber completado satisfactoriamente dentro de los seis (6) meses calendarios precedentes al entrenamiento de refresco, un chequeo de proficiencia establecido en la Sección 121.441. (e) Para cada tipo de avión en que un piloto sirva como piloto al mando, se debe completar satisfactoriamente, dentro de los doce (12) meses calendario precedentes, ya sea un entrenamiento en vuelo de refresco o un chequeo de proficiencia. En el caso de que no hubiera un simulador o dispositivo de entrenamiento aprobado por la DGAC, se hará un vuelo local de refresco de procedimientos y emergencias con un instructor calificado y con el avión vacío. (f) Un chequeo de proficiencia no podrá sustituir el entrenamiento de maniobras y procedimientos del programa aprobado de entrenamiento de vuelo del explotador certificado; ni el programa de maniobras de corte de viento a baja altura (“windshear”) cuando este programa está incluido en un curso de capacitación de refresco de vuelo, como lo indicado en el Párrafo 121.409 (d) de estas regulaciones. 121.433.a Requerimientos de capacitación: Manipulación y transporte de mercancías peligrosas y materiales magnetizados (a) Referirse a la Parte 110 de las regulaciones. (b) Un explotador certificado que opere en un país extranjero donde la carga y el desembarque de aeronaves debe ser desempeñado por el personal del país extranjero, puede emplear personal que no cumpla con los requerimientos del Párrafo (a) de esta Sección, si ellos son supervisados por personas capacitadas según el Párrafo (a) de esta Sección para supervisar la carga, descarga y manipulación de mercancías peligrosas.
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121.434 Experiencia operativa (a) Ningún explotador certificado bajo esta Parte puede emplear a una persona y ninguna persona puede operar como miembro de la tripulación requerida en un tipo de avión, a menos que esa persona haya completado, en el tipo específico de avión y en la función específica a bordo, la experiencia operativa en ruta requerida en esta Sección. El piloto que se encuentre adquiriendo experiencia operativa en ruta en una aeronave, deberá contar con una tripulación de vuelo completa calificada y vigente, con excepción de lo siguiente: (1) Pilotos que estén en proceso de obtención de experiencia en ruta para la función de piloto al mando pueden operar como copiloto siempre que cuenten previamente con la habilitación vigente de copiloto en el equipo. (2) No es necesario adquirir experiencia operativa para variaciones y/o discrepancias dentro del mismo tipo de avión, siempre y cuando se cumpla con el entrenamiento de diferencias en tierra y de vuelo establecidas en el Párrafo 121.433(d) y en la Sección 121.415. (3) En caso que el piloto haya recibido instrucción inicial en un simulador nivel D y haya realizado el entrenamiento adicional de Base Check como lo establece el Subpárrafo 121.424 (d)(3). (b) Para adquirir la experiencia operativa, los tripulantes deberán cumplir lo siguiente: (1) En caso de miembro de la tripulación de vuelo, debe poseer las licencias apropiadas y las autorizaciones para la función a ser ejercida y para el tipo de avión. No obstante, un piloto que esté adquiriendo experiencia operativa para piloto al mando en las condiciones previstas en el Subpárrafo (a)(1) de esta Sección, debe poseer las licencias y habilitaciones requeridas para piloto al mando del tipo de avión (2) La experiencia debe adquirirse después de terminada satisfactoriamente la instrucción apropiada en tierra y de vuelo para el tipo de avión y en la posición determinada. (3) La experiencia en ruta debe ser obtenida en vuelo durante operaciones según esta Parte. No obstante, en el caso de un avión no utilizado previamente por el explotador aéreo en operaciones según esta Parte, la experiencia operativa durante vuelos de entrenamiento y de traslado puede ser acreditada para atender este requisito. (c) Los pilotos deben adquirir experiencia operativa como se indica a continuación: (1) Un piloto al mando debe: (i)
Desempeñar los deberes como piloto al mando puede ser bajo la supervisión de EDE o piloto instructor de la empresa; (ii) Adicionalmente, si un piloto al mando calificado está completando una instrucción inicial o de promoción especificada en la Sección 121.424, debe ser observado en el desempeño de sus funciones por un Inspector DGAC durante por lo menos un segmento de vuelo, el mismo que debe incluir despegue y aterrizaje, para dar por completada su instrucción. (iii) Durante el tiempo que un piloto idóneo en el comando adquiere la experiencia operativa indicada en los Numerales (i) y (ii) del Subpárrafo (c)(1) de esta Sección, un piloto de chequeo o instructor, quien también sirva como piloto al mando, debe ocupar alguno de los asientos de piloto. Sin embargo, en el caso de un piloto al mando en transición, el piloto de chequeo que está como piloto al mando puede ocupar el asiento de observador, si el
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piloto en transición ha hecho por lo menos dos despegues y aterrizajes en el tipo de avión usado, y ha demostrado satisfactoriamente al piloto chequeador que está calificado para desempeñar los deberes de piloto al mando en el tipo de avión correspondiente. (2) Un copiloto debe desempeñar sus deberes bajo la supervisión de un piloto chequeador o instructor y cumplir el desempeño de esos deberes en la cabina de mando. (3) Las horas de experiencia operativa que deben alcanzar los pilotos son como se indica a continuación: (i)
Entrenamiento inicial, veinte (20) horas en el Grupo I aviones turbo-hélice, y veinticinco (25) horas en aviones Grupo II turbojet; la experiencia operativa en ambos grupos de aviones debe incluir por lo menos cuatro (4) ciclos operacionales (despegue, crucero y aterrizaje); como mínimo dos de ellos como piloto volando el avión. Para aeronaves (“heavy”) de 136,000 kg. o más de masa certificada de despegue, la experiencia operativa será de un mínimo de cincuenta (50) horas. (ii) Para entrenamiento de transición, excepto lo indicado en el Numeral (iii) Párrafo (c)(3) de esta Sección, doce (12) horas en el Grupo I aviones turbo-hélices; veinticinco (25) horas para pilotos al mando en el Grupo II de aviones “turbojet” y quince (15) horas para copiloto en este último grupo. Experiencia operativa en ambos grupos de aviones debe incluir por lo menos cuatro (4) ciclos operacionales (despegue, crucero y aterrizaje); dos de ellos como piloto volando el avión, como mínimo.; y (iii) En el caso de entrenamiento de transición donde el programa de entrenamiento aprobado del explotador certificado incluya curso de entrenamiento en simulador de avión según el Párrafo 121.409 (c), cada piloto al mando debe cumplir con los requerimientos prescritos en el Numeral (i) Subpárrafo (c)(3) de esta Sección para entrenamiento inicial. (d) Un ingeniero de vuelo debe desempeñar los deberes de ingeniero de vuelo bajo la supervisión de un ingeniero Inspector DGAC chequeador o un instructor de vuelo calificado, en por lo menos el siguiente número de horas: (1) Reservado. (2) Grupo I, aviones turbohélices energizados, diez horas. (3) Grupo II, aviones “turbojet”, doce horas. (e) La experiencia operativa requerida en esta Sección para un tripulante de cabina será: (1) Sin experiencia previa en aviación, deberá haber completado la familiarización en tierra y un mínimo de dos horas de instrucción en vuelo, en el equipo en el que se habilitará, bajo la dirección de un instructor de tripulante de cabina quien al término de la experiencia operativa presentará al alumno al chequeo de competencia en vuelo con un Inspector DGAC. (2) Con experiencia previa en aviación, que haya dejado de volar más de veinticuatro meses deberá haber completado la familiarización en tierra y un mínimo de cuarenta y cinco minutos de instrucción en vuelo en el equipo en el que se habilitará o recalificará, bajo la dirección de un instructor de tripulante de cabina quien al término de la experiencia operativa presentará al alumno al chequeo de competencia en vuelo con un Inspector DGAC. (3) En curso de transición deberá haber completado la familiarización en tierra y un mínimo de
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cuarenta y cinco minutos de instrucción en vuelo en el equipo en que se habilitará bajo la dirección de un instructor de tripulante de cabina quien al término de la experiencia operativa presentará al alumno al chequeo de competencia en vuelo con un Inspector DGAC. (4) En curso de diferencias deberá haber completado la familiarización en tierra y un mínimo de cuarenticinco (45) minutos de instrucción en vuelo en el equipo que se habilitará, previa habilitación vigente en el equipo respecto del cual se realizarán las diferencias y bajo la dirección de un instructor de tripulante de cabina. En todos los casos tanto el instructor como el tripulante de cabina serán programados en exceso de la tripulación mínima operacional. (f) A pesar de las reducciones en horas programadas permitidas según la Sección 121.405 y la Sección 121.409 de la Subparte N de esta Parte, las horas de experiencia operativa para el vuelo de tripulantes no están sujetos a la reducción. 121.439 Calificaciones del piloto: Experiencia reciente (a) Ningún explotador certificado puede emplear una persona ni puede ninguna persona servir como piloto en vuelo, a menos que dentro de los noventa (90) días precedentes haya realizado por lo menos tres (3) despegues y aterrizajes en el tipo de avión en que esa persona va a operar. Los despegues y aterrizajes requeridos por este párrafo pueden realizarse en un simulador visual aprobado según la Sección 121.407 y que incluya maniobras de aterrizaje y despegue. Además, cualquier persona que no realice los tres (3) aterrizajes y despegues dentro de noventa (90) días consecutivos debe restablecer vigencia de acuerdo a lo establecido en el párrafo (b) de esta Sección. (b) Adicionalmente al cumplimiento de la instrucción de refresco y aprobar los requisitos de esta Sección, un piloto que no haya cumplido los requerimientos del Párrafo (a) de esta Sección debe restablecer vigencia de acuerdo como se indica a continuación: (1) Bajo la supervisión de un tripulante chequeador, debe hacer por lo menos tres despegues y aterrizajes en el tipo de avión en donde esa persona está calificada a operar o en un simulador avanzado o simulador visual. Cuando se emplea un simulador visual, los requisitos del Párrafo (c) de esta Sección deben cumplirse. (2) Los despegues y aterrizajes requeridos en el Párrafo (b)(1) de esta Sección deben incluir: (i)
Por lo menos un despegue con falla del motor en la condición más crítica; (ii) Por lo menos un aterrizaje de aproximación ILS a los mínimos más bajos autorizados al explotador certificado; y (iii) Por lo menos un aterrizaje completo. (c) Un piloto que ejecuta la maniobra indicada en el Párrafo (b) de esta Sección en un simulador visual, debe: (1) Haber registrado anteriormente cien (100) horas de vuelo en el mismo tipo de avión en el que va a volar; (2) Ser chequeado en los dos primeros aterrizajes por un tripulante aéreo aprobado como piloto instructor quien actúa como piloto al mando y ocupa el asiento derecho de piloto. Los aterrizajes deben hacerse en mínimos de tiempo, no menos de los contenidos en las especificaciones de operaciones del explotador certificado para operaciones Categoría I, y deben hacerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la terminación del entrenamiento en simulador. (d) Cuando se use un simulador para realizar cualquiera de los requerimientos del Párrafo (a) o (b) de esta
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Sección, cada posición de vuelo de tripulante aéreo la debe ocupar personal calificado adecuadamente capacitado y el simulador debe estar aprobado con la capacidad debida. (e) El tripulante aéreo que chequea y observa los despegues y los aterrizajes prescritos en el Subpárrafo (b) (1) y el Párrafo (c) de esta Sección certificará que la persona observada es experta y calificada para desempeñar las funciones de vuelo en operaciones según esta sección y puede solicitarle cualquier maniobra adicional que determine sea necesaria para actualizar esta certificación. 121.441 Chequeos de proficiencia (a) Ningún explotador certificado puede emplear a cualquier persona, ni cualquier persona puede servir como tripulante de vuelo, a menos que esa persona haya completado satisfactoriamente un chequeo de proficiencia o un curso aprobado de entrenamiento en simulador según la Sección 121.409, como se indica a continuación: (1) Para piloto al mando, un chequeo de proficiencia dentro de los doce (12) meses calendarios precedentes y en adición, dentro de los seis (6) meses calendarios precedentes un entrenamiento de refresco en simulador de vuelo. (2) Para copiloto, un chequeo de proficiencia dentro de los veinticuatro (24) meses calendarios precedentes y en adición, dentro de los doce (12) meses calendario precedentes un entrenamiento de refresco en simulador de vuelo. (b) Excepto lo previsto en los Párrafos (c) y (d) de esta Sección, un chequeo de proficiencia debe cumplir los siguientes requisitos: (1) Debe incluir por lo menos los procedimientos y maniobras especificadas en el Apéndice F de esta Parte. (2) Debe ser evaluado por un Inspector de la DGAC o por un chequeador de vuelo designado por ésta. (c) Podrá usarse un simulador aprobado en la conducción de un chequeo de proficiencia de acuerdo a lo indicado en el Apéndice F de esta Parte. (d) La persona a cargo del chequeo de proficiencia puede, según su criterio, conceder una concesión a cualquiera de las maniobras o procedimientos con respecto a los cuales se señala una autorización de concesión específica en el Apéndice F de la presente Parte si: (1) La DGAC no exige de manera específica que se realice la maniobra o procedimiento en particular; (2) El tripulante que está siendo chequeado labora, en el momento del chequeo, para un titular de AOC en calidad de piloto; y (3) El piloto que está siendo chequeado posee la calificación vigente para operaciones bajo la presente Parte en el tipo de avión y posición en particular; o si en un plazo no mayor a los seis (6) meses calendarios previos, ha completado en forma satisfactoria un programa de entrenamiento aprobado correspondiente al tipo de avión en particular. (e) Sobre la conducción del chequeo: (1) El Inspector DGAC que realiza el chequeo de proficiencia no dará indicaciones de corrección al piloto durante el proceso de chequeo. (2) Si el piloto falla en una maniobra requerida, se procederá de acuerdo a lo siguiente: (i)
(ii)
Si se ha excedido las tolerancias establecidas para la maniobra evaluada, el inspector DGAC podrá pedir la repetición de dicha maniobra. Si la ejecución de la maniobra evaluada compromete la seguridad del vuelo, no tendrá derecho a repetir dicha maniobra y el
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evaluador dará por concluido el chequeo con el calificativo de insatisfactorio. (iii) Si el piloto chequeado es incapaz de demostrar capacidad en una maniobra repetida durante el chequeo, éste se considerará insatisfactorio y no podrá obtener la licencia respectiva hasta aprobar una nueva evaluación; para lo cual será necesario proporcionar el entrenamiento adicional requerido al tripulante aéreo desaprobado, luego del informe escrito del Inspector o EDE que efectuó la evaluación. (iv) El Inspector DGAC puede pedir la repetición de solo una maniobra insatisfactoria; de incurrir el evaluado en una segunda maniobra insatisfactoria, ya no podrá repetirse y el chequeo se considerará insatisfactorio (f) El chequeo completo de proficiencia (diferente del chequeo inicial de proficiencia del segundo al mando) requerido por esta Sección puede ser realizado en un simulador visual aprobado, lo que permitirá al tripulante evaluado desempeñarse en la línea o realizar experiencia operativa en ruta, de acuerdo a las políticas de operaciones de la empresa. Sin embargo, dependiendo del nivel vigente del simulador y de la categoría de entrenamiento efectuado, la DGAC podrá: (1) Requerir que el tripulante chequeado complete su experiencia en ruta para luego ser evaluado por un Inspector DGAC; o (2) Requerir que el tripulante efectúe el entrenamiento aprobado y luego el chequeo básico en simulador (Base check en simulador nivel D), conducido por un Inspector DGAC, luego del cual podrá desempeñarse en la línea. (g) Si un chequeo de proficiencia de piloto es conducido conforme el Párrafo (f) de esta Sección, los siguientes chequeos de proficiencia deberán ser conducidos de la misma forma, o en concordancia con el Apéndice F de esta Parte; o un curso de entrenamiento en un simulador visual de avión, de acuerdo a la Sección 121.409. 121.443 Calificaciones del piloto al mando: Ruta y aeropuertos (a) Ningún explotador certificado debe emplear a una persona y ninguna persona puede servir como piloto al mando de una avión en una ruta o tramo de ruta respecto a la cual dicho piloto no esté capacitado ni haya cumplido con lo prescrito en el Párrafo (b) y (c) de la presente Sección. (b) Cada piloto al mando demostrará al explotador certificado un conocimiento adecuado de: (1) El terreno y las altitudes mínimas de seguridad (MSA); (2) Las condiciones meteorológicas estacionales; (3) Los procedimientos, instalaciones y servicios de meteorología, de comunicaciones y de tránsito aéreo; (4) Los procedimientos de búsqueda y salvamento; y (5) Las instalaciones de navegación y los procedimientos comprendidos, como los de navegación a larga distancia, apropiadas a la ruta en que se haya de realizar el vuelo. (6) Los procedimientos aplicables a las trayectorias de vuelo sobre zonas densamente pobladas y zonas de gran densidad de tránsito, obstáculos, topografía, iluminación, ayudas para la aproximación y procedimientos de llegada, salida, espera y aproximación por instrumentos, así como de los mínimos de utilización aplicables. (c) El piloto al mando deberá hacer una aproximación real a cada aeródromo de aterrizaje en la ruta, acompañado de un piloto que esté capacitado para el aeródromo,
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como miembro de la tripulación de vuelo o como observador en la cabina de mando, a menos que:
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121.447 al 121.451 Reservado 121.459 Experiencia reciente: Tripulante de cabina
(1) La aproximación al aeródromo no se haga sobre un terreno difícil y los procedimientos de aproximación por instrumentos y las ayudas de que disponga sean similares a los procedimientos y ayudas con que el piloto esté familiarizado, y se añada a los mínimos de utilización normales los márgenes señalados en la Sección 121.438 o se tenga certidumbre razonable de que puede hacerse la aproximación y el aterrizaje en condiciones meteorológicas de vuelo visual; o (2) El explotador capacite al piloto al mando para aterrizar en el aeródromo en cuestión por medio de una presentación gráfica adecuada; o (3) El aeródromo en cuestión esté adyacente a otro aeródromo para el cual el piloto al mando esté normalmente capacitado para aterrizar. (d) El explotador llevará un registro suficiente para satisfacer a la DGAC sobre la capacitación del piloto y de la forma en que ésta se haya conseguido (e) El explotador no puede continuar utilizando a un piloto al mando en una ruta, a menos que en los doce (12) meses precedentes dicho piloto haya operado por lo menos una vez entre los puntos terminales de dicha ruta como piloto miembro de la tripulación técnica, como piloto EDE, o como observador en la cabina de mando. En caso de que hayan transcurrido más de doce (12) meses sin que el piloto haya hecho dicha ruta u otra ruta muy próxima y sobre terreno similar, antes de actuar de nuevo como piloto al mando en esa ruta dicho piloto debe demostrar nueva capacitación, tal como lo señalan los párrafos (b) y (c) de esta Sección. (f) El explotador certificado debe establecer un sistema de difusión al piloto al mando y al personal apropiado de operaciones de vuelo, de la información requerida por el párrafo (b), incluidos los NOTAMS y otras informaciones de tráfico, en todos y cada uno de los vuelos. Este sistema debe ser aceptable para la DGAC y debe proveer además un aceptable medio para mostrar cumplimiento con la Sección 121.445. 121.445 Calificación de aeropuerto del piloto al mando: Aeropuertos y áreas especiales (a) La DGAC puede determinar que ciertos aeropuertos (debido a condiciones tales como terreno circundante, obstrucciones o procedimientos complejos de salida o aproximación) son aeropuertos especiales que requieren calificación especial de la tripulación en ese aeropuerto específico y que ciertas rutas o áreas o ambos, requirieren un tipo especial de calificación para la navegación. (b) Excepto como se indica en el Párrafo (c) de esta Sección, ningún explotador certificado podrá emplear una persona, ni podrá cualquier persona servir como piloto al mando para volar hacia/desde un aeropuerto determinado para el cual se requieren calificaciones especiales de aeropuerto, a menos que, dentro de los doce (12) meses calendario precedentes:
Para el caso de tripulantes de cabina referirse a lo especificado en la Sección 63.72 de la Parte 63.
Parte 131 Subparte G Subparte H SUBPARTE G: REQUERIMIENTOS DE EVALUACION DE TRIPULANTES 131.293 Requerimientos sobre evaluaciones iniciales y de refresco a pilotos (a) Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a un piloto, ni ninguna persona puede servir como piloto, a menos que, desde el inicio del décimo segundo (12º) mes calendario anterior a dicho servicio, esa persona haya pasado una evaluación teórica, escrita u oral, tomada por la DGAC, en el conocimiento de ese piloto o ingeniero de vuelo de las siguientes áreas, como sea apropiado: (1) Lo estipulado en las Partes 61, 63, 91 y 131 de estas regulaciones, las especificaciones de operación y el manual de operaciones del poseedor del AOC; (2) Por cada tipo de aeronave a volar por el piloto, la planta propulsora de la aeronave, componentes y sistemas mayores, dispositivos mayores, performance y limitaciones de operación, procedimientos de operación normales y de emergencia, y los contenidos del manual de vuelo de la aeronave aprobado o su equivalente, según corresponda; (3) Por cada tipo de aeronave a volar por el piloto, el método para determinar el cumplimiento de las limitaciones de peso y balance para el despegue, aterrizaje y operaciones en el espacio aéreo turístico de Nasca y Palpa;. (4) Para cada piloto, procedimientos de control de tráfico aéreo, (5) Para cada piloto, meteorología en general, incluyendo los principios de sistemas frontales, niebla, tormentas de arena (vientos paracas) y vientos cortantes. (6) Para cada piloto, procedimientos para: (i)
Reconocer y evitar situaciones severas de clima; (ii) Escapar de situaciones severas de clima en caso de encuentros inadvertidos con niebla, incluyendo vientos cortantes de baja altura (iii) Operar en o cerca de tormentas de arena, aire turbulento (incluyendo turbulencia de aire claro), otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas; y
(1) El piloto al mando o el copiloto haya hecho una entrada a ese aeropuerto (incluyendo un despegue y aterrizaje); o (2) El piloto al mando califique usando gráficos y ayudas visuales que le permitan identificar detalles del aeropuerto.
(7) Nuevos equipos, procedimientos o técnicas, como sea apropiado.
(c) Ningún explotador certificado puede emplear una persona, ni puede cualquier persona operar como piloto al mando entre puntos de una ruta o área que requiera un tipo especial de navegación, a menos que dentro de los doce (12) meses calendario precedentes haya demostrado a la DGAC calificación y operatividad en volar rutas visuales especiales, familiaridad de aproximaciones especiales y específicas para cada aeropuerto.
(b) Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona, ni ninguna persona puede servir, como piloto en una aeronave a menos que, desde el inicio del décimo segundo (12º) mes calendario anterior a dicho servicio, esa persona haya pasado un chequeo de competencia conducido por un Inspector DGAC para determinar la competencia del piloto en las habilidades prácticas y técnicas en esa aeronave o clase de aeronave. La extensión del chequeo de
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competencia debe ser determinada por el Inspector DGAC autorizado que lo conduce. El mencionado chequeo puede incluir cualquiera de las maniobras y los procedimientos comúnmente requeridos para la expedición original de la licencia particular que se requiere para las operaciones autorizadas y apropiadas para la categoría, clase y tipo de aeronave involucrada. Para los propósitos de este párrafo, “tipo”, en lo que respecta a un avión, significa cualquiera de un grupo de aviones que la DGAC ha determinado que tienen medios de propulsión similares, el mismo fabricante y ninguna diferencia significativa en el manejo o en las características de vuelo. (c) Para cada piloto al mando, el chequeo de competencia requerido en esta Sección debe ser intercalado con la instrucción de refresco requerida en la Sección 131.351, como se estipula en el Párrafo 131.343(b). (d) Para cada segundo al mando que realice funciones en una aeronave que requiere, por certificación o por regulación, operar con una tripulación mínima de dos (2) pilotos, el chequeo de competencia estipulado en esta Sección debe ser intercalado con la instrucción de refresco, requerida en la Sección 131.351, como se estipula en el Párrafo 131.343(c). (e) Para cada segundo al mando de una aeronave que requiere, por certificación o por regulación, operar con dos (2) pilotos y para cada piloto al mando de una aeronave que dispone de simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento apropiado, el chequeo de competencia requerido en esta Sección se debe realizar: (1) En la aeronave, si el entrenamiento de refresco ha culminado con una evaluación práctica, conducida por un Inspector de la DGAC, en el simulador o dispositivo de entrenamiento aprobado para su uso; o (2) En el simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento aprobado para su uso, si el entrenamiento de refresco no ha culminado con la evaluación práctica requerida en el Párrafo (f) e (i) de esta Sección. (f) Para cada piloto que realiza funciones de segundo al mando en una aeronave certificada para ser operada por un (1) piloto y que por requerimientos de esta parte o del poseedor del AOC sea incluido en su operación, el chequeo de competencia se puede realizar en la aeronave. (g) Para los propósitos de esta Parte, en el chequeo de competencia de procedimientos o maniobras para una persona a ser utilizada como piloto, se requiere que esta persona demuestre al Inspector autorizado tener el dominio completo de la aeronave, con el éxito indudable en el desarrollo de las maniobras; (h) El Inspector DGAC, autorizado, certifica la competencia de cada piloto o copiloto que pasa el chequeo de conocimientos o de vuelo, anotándola en los registros de calificación. (i) Ningún piloto puede estar asignado a operar en más de dos (2) tipos diferentes de aeronave. Cuando operen en dos (2) tipos diferentes de aeronave, deberán realizar el chequeo de competencia requerido en esta Sección para cada una de las aeronaves por separado. (j) Porciones del chequeo de competencia requerido pueden ser realizadas en un simulador de aeronave u otro dispositivo de entrenamiento de vuelo, aprobado para su uso por la DGAC. (k) Las evaluaciones de competencia en idioma inglés, para expedición y/o renovación de licencias, serán realizadas por la DGAC o por un Evaluador de Competencia Lingüística designado por ésta. SUBPARTE H:
INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO
131.329 Requerimientos tripulantes
de
instrucción
para
(a) Cada poseedor de un AOC debe incluir en su programa de instrucción y entrenamiento la siguiente instrucción
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inicial y de transición en tierra, como sea apropiado a la asignación particular del tripulante: (1) Adoctrinamiento básico en tierra para tripulantes recién contratados incluyendo, como mínimo, instrucción en: (i)
Los deberes y responsabilidades de los tripulantes según sea el caso; (ii) Las disposiciones apropiadas de las RAP; (iii) Los contenidos del AOC y de las especificaciones de operación del poseedor del AOC y (iv) Las partes apropiadas del manual de operaciones del poseedor del AOC. (2) La instrucción en tierra inicial y de transición de acuerdo a las Secciones 131.345, 131.346 y 131.349, según corresponda. (3) El entrenamiento de emergencias señalado en la Sección 131.331. (b) Cada programa de instrucción y entrenamiento debe proporcionar las instrucciones iniciales y de transición de vuelo señaladas en la Sección 131.347, según corresponda. (c) Cada programa de instrucción y entrenamiento debe proporcionar la instrucción de refresco en tierra y de vuelo señaladas en la Sección 131.351. (d) Se puede incluir la instrucción de promoción señalada en las Secciones 131.345 y 131.347, para un tipo particular de aeronave, en el programa de instrucción y entrenamiento para tripulantes que han sido calificados y servido como segundo al mando en esa aeronave. (e) Además de la instrucción inicial, de transición, de promoción y de refresco, cada programa de instrucción y entrenamiento debe proporcionar instrucción en tierra, entrenamiento de vuelo y práctica necesaria para garantizar que cada tripulante: (1) Permanezca adecuadamente entrenado y con pericia actualizada para cada aeronave, posición de tripulante y tipo de operación en la que el tripulante sirve; (2) Esté calificado en los nuevos equipos, instalaciones, procedimientos y técnicas, incluyendo modificaciones a la aeronave; y (3) Se mantenga adecuadamente entrenado y actualizado para mantener y/u optimizar su nivel de competencia en idioma inglés, cuando su especialidad así lo requiera. 135.337 Reservado 135.339 Reservado 135.340 Instrucción inicial y de transición: Chequeo Instructores de vuelo en aeronave e instructores de vuelo en simulador (a) Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñarse como instructor de vuelo, a menos que: (1) Esa persona haya culminado satisfactoriamente la instrucción inicial o de transición para instructor de vuelo; y (2) Dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores, esa persona haya impartido instrucción satisfactoriamente bajo la observación de un Inspector DGAC. El chequeo de observación se puede realizar en forma parcial o total en una aeronave, en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento. (b) Se considera que el chequeo de observación señalado en el subpárrafo (a)(2) de esta Sección ha sido cumplido satisfactoriamente en el mes requerido, si se realizó en el mes calendario anterior o en el posterior al mes en el que debió ser realizado. (c) La instrucción inicial en tierra para instructores de vuelo debe incluir lo siguiente:
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(1) Deberes, funciones y responsabilidades del instructor de vuelo. (2) Las Regulaciones Aeronáuticas del Perú aplicables, las especificaciones de operación, y las políticas y procedimientos del poseedor del AOC. (3) Los métodos, procedimientos y técnicas aplicables para impartir instrucción de vuelo. (4) Evaluación apropiada del rendimiento del alumno incluyendo la detección de: (i) (ii)
Entrenamiento inapropiado e insuficiente; y Características personales de un alumno que podrían afectar adversamente la seguridad.
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la instrucción de vuelo requerida por esta Parte. (3) Suficiente práctica del idioma inglés general y del uso de la fraseología OACI estandarizada, en español e inglés, aplicados a procedimientos rutinarios, no rutinarios y de emergencias, que se presenten durante la instrucción en simulador. 131.345 Tripulantes: Instrucción en tierra: Inicial, de transición y de promoción La instrucción en tierra inicial, de transición y de promoción para pilotos, debe incluir al menos instrucción en lo siguiente, como sea aplicable a sus deberes: (a) Materias generales:
(5) La acción correctiva en caso de progreso insatisfactorio de la instrucción. (6) Los métodos, procedimientos y limitaciones aprobados para realizar los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos en la aeronave. (7) Excepto los poseedores de una licencia de instructor de vuelo: (i)
Los principios fundamentales del proceso de enseñanza y aprendizaje; (ii) Los métodos y procedimientos de enseñanza; (iii) La relación instructor/alumno; y (8) Suficiente práctica de su competencia en idioma inglés general y de la fraseología OACI estandarizada utilizada en las radiocomunicaciones aeronáuticas, aplicadas a situaciones no rutinarias que se presenten durante la instrucción de vuelo (d) La instrucción de transición en tierra para instructores de vuelo debe incluir los métodos, procedimientos y limitaciones aprobados para realizar los procedimientos normales, anormales y de emergencias requeridas, aplicables al tipo, clase o categoría de aeronave en la cual el instructor de vuelo se encuentra en transición. (e) El entrenamiento inicial y de transición de vuelo para instructores de vuelo en aeronave debe incluir lo siguiente: (1) Las medidas de seguridad para situaciones de emergencia que probablemente se presenten durante la instrucción; (2) Los resultados potenciales de medidas de seguridad inapropiadas o a destiempo durante la instrucción; (3) Entrenamiento y práctica desde los asientos izquierdo y derecho de piloto o de ingeniero de vuelo en las maniobras normales, anormales y de emergencia requeridas para garantizar competencia en la conducción de la instrucción de vuelo requerida por esta Parte; y (4) Las medidas de seguridad a ser tomadas desde cualquiera de los dos asientos de piloto o de ingeniero de vuelo para situaciones de emergencia que probablemente se presenten durante la instrucción.
(1) Las RAP aplicables, las especificaciones de operación, y las políticas y procedimientos del poseedor del AOC. (2) Los procedimientos de localización de vuelos del poseedor del AOC; (3) Principios y métodos para determinar el peso y balance, y limitaciones de pista para despegues y aterrizajes. (4) Meteorología suficiente para garantizar un conocimiento práctico de los fenómenos climáticos, incluyendo los principios de sistemas frontales, niebla, tormentas, vientos paracas, vientos cortantes y, si es apropiado, situaciones meteorológicas de gran altura; (5) Sistemas de control de tránsito aéreo, procedimientos y fraseología OACI estandarizada en español e inglés; (6) Navegación y el uso de cartas de navegación, incluyendo procedimientos de navegación visual a la estima; (7) Procedimientos de comunicación normales, de emergencia y en caso de falla de las comunicaciones, usando el idioma inglés general, con un nivel mínimo de competencia equivalente al Nivel 4 (Nivel Operacional) de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, conforme a lo especificado en el Apéndice C de la Parte 61 de las RAP; (8) Instrucción para realizar operaciones dentro de los espacios aéreos turísticos de las líneas de Nasca y Palpa, según lo establecido en la Sub Parte K de esta Parte; (9) Otras instrucciones necesarias para garantizar la competencia del tripulante. (b) Para cada tipo de aeronave: (1) (2) (3) (4) (5)
Una descripción general; Características de performance; Motores y hélices; Componentes mayores; Sistemas mayores de aeronave (por ejemplo, controles de vuelo, eléctrico e hidráulico), otros sistemas, según corresponda, principios de operaciones normales, anormales y de emergencia, procedimientos y limitaciones apropiados; (6) Conocimiento y procedimientos para:
(f) Se pueden cumplir los requerimientos del párrafo (e) de esta Sección parcial o totalmente en vuelo, en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento, según corresponda. (g) El entrenamiento inicial y de transición de vuelo para instructores de vuelo en simulador debe incluir lo siguiente: (1) Entrenamiento y práctica en los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos para garantizar competencia para conducir la instrucción de vuelo requerida en esta Parte. Estas maniobras y procedimientos deben ser realizados en forma parcial o total en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento. (2) Entrenamiento en la operación de simuladores de vuelo, dispositivos de entrenamiento, o ambos, para garantizar competencia en la conducción de
(i)
Reconocer y evitar situaciones climáticas severas (ii) Escapar de situaciones climáticas severas, en caso de encuentros inadvertidos, incluyendo vientos cortantes de baja altura; (iii) Operar en o cerca de tormentas de arena (vientos paracas), aire turbulento (incluyendo turbulencia de aire claro), niebla y otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas; y (7) (8) (9) (10)
Limitaciones de operación; Consumo de combustible y control de crucero; Planeamiento de vuelo; Cada procedimiento normal, anormal y de emergencia; (11) Manejo de recursos de la tripulación (CRM);
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(12) Reducción de accidentes en la aproximación y aterrizaje (ALAR); (13) Vuelo controlado hacia el terreno (CFIT); (14) Factores humanos; (15) Seguridad aeroportuaria (AVSEC); y (16) El manual de vuelo de la aeronave, o equivalente, aprobado por la autoridad del país del fabricante y aceptado por la DGAC. 135.349 Reservado
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considere necesario, cuando el vencimiento sea mayor de veinticuatro (24) meses, la instrucción de recalificación en tierra y de vuelo se realizará sin reducciones. (b) Un examen, un chequeo de competencia y un chequeo en ruta conducidos por la DGAC, después del entrenamiento de recalificación. (c) Una Evaluación de Competencia en idioma inglés, conforme a lo especificado en el Apéndice C de la Parte 61 de las RAP, en el caso de que esta haya perdido su vigencia.
131.351 Instrucción de refresco (a) Cada poseedor de un AOC debe asegurarse de que cada tripulante reciba instrucción de refresco y que se encuentra adecuadamente entrenado y con proficiencia vigente para el tipo de aeronave y la posición de tripulante involucrada. (b) La instrucción de refresco en tierra para tripulantes debe incluir al menos lo siguiente: (1) Un examen u otra revisión para determinar el conocimiento del tripulante de la aeronave y de la posición de tripulante involucrado; (2) Una evaluación de competencia en idioma inglés para cerciorarse de que los tripulantes aéreos mantienen como mínimo el Nivel 4 (Nivel Operacional) de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, conforme a lo especificado en el Apéndice C de la Parte 61 de las RAP; y (3) La instrucción necesaria en las materias requeridas por esta Subparte para instrucción inicial en tierra, como sea apropiado, incluyendo instrucción en vientos cortantes de baja altura, según lo estipulado en la Sección 131.341 y descrito en la Sección 131.345, y entrenamiento de emergencia. (c) La instrucción de refresco de vuelo para cada piloto debe incluir, al menos, entrenamiento de vuelo en las maniobras y procedimientos requeridos en esta Subparte para instrucción inicial de vuelo, como sea apropiado. (d) El entrenamiento de vuelo de refresco para cada tripulante que realiza funciones de piloto al mando o segundo al mando en una aeronave multimotor de más de nueve (9) asientos para pasajeros, que disponga de simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento apropiado, debe realizarse en ese simulador o dispositivo de entrenamiento. (e) El entrenamiento de vuelo de refresco para cada piloto que realiza funciones de segundo al mando en una aeronave de nueve (9) ó menos asientos para pasajeros, certificada para ser operada por un piloto y que por requerimientos de esta Parte o del poseedor del AOC sea incluido en su operación, se puede realizar en la aeronave involucrada. (f) Cada piloto al mando o segundo al mando que esté operando en dos (2) tipos diferentes de aeronave, debe realizar la instrucción de refresco periódica de cada una de estas aeronaves por separado. Los temas comunes de la instrucción de refresco en tierra no requieren repetición. 131.353 Tripulantes: Instrucción de recalificación Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñarse como tripulante de una aeronave si su licencia y/o habilitación ha vencido por no haber realizado la instrucción de refresco o el chequeo de competencia requeridos por esta Parte, para poder hacerlo esa persona debe recibir del poseedor del AOC la instrucción y entrenamiento de recalificación que incluya lo siguiente: (a) La instrucción inicial en tierra y de vuelo requeridas en las Secciones 131.345 y 131.347, la duración de la instrucción de recalificación en tierra puede ser reducida al 50% del tiempo aprobado para la instrucción inicial, el entrenamiento de recalificación de vuelo tendrá la duración que el instructor designado
Parte 135 Subparte G Subparte H SUBPARTE G: REQUERIMIENTOS DE EVALUACION DE TRIPULANTES 135.293 Requerimientos sobre evaluaciones iniciales y de refresco a pilotos e ingenieros de vuelo (a) Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a un piloto o ingeniero de vuelo, ni ninguna persona puede servir como piloto o ingeniero de vuelo, a menos que, desde el inicio del décimo segundo (12º) mes calendario anterior a dicho servicio, esa persona haya pasado una evaluación teórica, escrita u oral, tomada por la DGAC o por un EDE, en el conocimiento de ese piloto o ingeniero de vuelo de las siguientes áreas, como sea apropiado: (1) Lo estipulado en las Partes 61, 63, 91 y 135 de estas regulaciones, las especificaciones de operación y el manual de operaciones del poseedor del AOC; (2) Por cada tipo de aeronave a volar por el piloto o ingeniero de vuelo, la planta propulsora de la aeronave, componentes y sistemas mayores, dispositivos mayores, performance y limitaciones de operación, procedimientos de operación normales y de emergencia, y los contenidos del manual de vuelo de la aeronave aprobado o su equivalente, según corresponda; (3) Por cada tipo de aeronave a volar por el piloto o ingeniero de vuelo, el método para determinar el cumplimiento de las limitaciones de peso y balance para el despegue, aterrizaje y operaciones en ruta; (4) Para cada piloto, navegación y utilización de las ayudas de navegación apropiadas para la operación o la habilitación del piloto, incluyendo, cuando sea aplicable, instalaciones y procedimientos de aproximación instrumental; (5) Para cada piloto, procedimientos de control de tráfico aéreo, incluyendo procedimientos IFR cuando sea aplicable; (6) Para cada piloto, meteorología en general, incluyendo los principios de sistemas frontales, congelamiento, niebla, tormentas y vientos cortantes, y si es apropiado para la operación del poseedor del AOC, climas a gran altura; (7) Para cada piloto, procedimientos para: (i)
Reconocer y evitar situaciones severas de clima; (ii) Escapar de situaciones severas de clima en caso de encuentros inadvertidos, incluyendo vientos cortantes de baja altura; y (iii) Operar en o cerca de tormentas (incluyendo altitudes de mejor penetración), aire turbulento (incluyendo turbulencia de aire claro), congelamiento, granizo y otras
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condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas; y (8) Nuevos equipos, procedimientos o técnicas, como sea apropiado. (9) Las evaluaciones de competencia en idioma inglés, para expedición y/o renovación de licencias, son realizadas por la DGAC o por un Evaluador de Competencia Lingüística designado por ésta. (b) Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona, ni ninguna persona puede servir, como piloto o ingeniero de vuelo en una aeronave a menos que, desde el inicio del décimo segundo (12º) mes calendario anterior a dicho servicio, esa persona haya pasado un chequeo de competencia conducido por un Inspector DGAC o EDE, habilitado en la clase de aeronave, si se trata de un avión monomotor que no es turborreactor, o en el tipo de aeronave, si se trata de un helicóptero, avión multimotor o avión turborreactor, para determinar la competencia del piloto o del ingeniero de vuelo en las habilidades prácticas y técnicas en esa aeronave o clase de aeronave. La extensión del chequeo de competencia debe ser determinada por el Inspector DGAC autorizado o EDE que lo conduce. El mencionado chequeo puede incluir cualquiera de las maniobras y los procedimientos comúnmente requeridos para la expedición original de la licencia particular del piloto o ingeniero de vuelo que se requiere para las operaciones autorizadas y apropiadas para la categoría, clase y tipo de aeronave involucrada. Para los propósitos de este párrafo, “tipo”, en lo que respecta a un avión, significa cualquiera de un grupo de aviones que la DGAC ha determinado que tienen medios de propulsión similares, el mismo fabricante y ninguna diferencia significativa en el manejo o en las características de vuelo. Para los propósitos de este párrafo, “tipo”, en lo que respecta a un helicóptero, significa una marca y modelo básico. (c) El chequeo de proficiencia instrumental requerido en la Sección 135.297 puede ser sustituido por el chequeo de competencia requerido en esta sección para el tipo de aeronave utilizado en el chequeo. (d) Para cada piloto al mando, el chequeo de competencia requerido en esta Sección debe ser intercalado con la instrucción de refresco requerida en la Sección 135.351, como se estipula en el párrafo 135.343(b). (e) Para cada segundo al mando que realice funciones en una aeronave que requiere, por certificación o por regulación, operar con una tripulación mínima de dos (2) pilotos y para cada ingeniero de vuelo requerido, el chequeo de competencia estipulado en esta Sección debe ser intercalado con la instrucción de refresco, requerida en la Sección 135.351, como se estipula en el párrafo 135.343(c). (f) Para cada segundo al mando de una aeronave que requiere, por certificación o por regulación, operar con dos (2) pilotos y para cada piloto al mando de una aeronave que dispone de simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento apropiado, el chequeo de competencia requerido en esta Sección se debe realizar: (1) En la aeronave, si el entrenamiento de refresco ha culminado con una evaluación práctica, conducida por un Inspector de la DGAC, en el simulador o dispositivo de entrenamiento aprobado para su uso; o (2) En el simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento aprobado para su uso, si el entrenamiento de refresco no ha culminado con la evaluación práctica requerida en el párrafo (f)(i) de esta Sección. (g) Para cada piloto que realiza funciones de segundo al mando en una aeronave certificada para ser operada por un (1) piloto y que por requerimientos de esta parte o del poseedor del AOC sea incluido en su operación, el chequeo de competencia se puede realizar en la aeronave. (h) Para los propósitos de esta Parte, en el chequeo de
competencia de procedimientos o maniobras para una persona a ser utilizada como piloto, se requiere que esta persona demuestre al examinador autorizado tener el dominio completo de la aeronave, con el éxito indudable en el desarrollo de las maniobras; el ingeniero de vuelo demostrará poseer conocimiento y dominio de los sistemas de a bordo y de los procedimientos normales, anormales y de emergencia, desde su posición. (i) El Inspector DGAC, o el EDE autorizado, certifican la competencia de cada piloto o ingeniero de vuelo que pasa el chequeo de conocimientos o de vuelo, anotándola en los registros del poseedor del AOC. (j) Ningún piloto o ingeniero de vuelo puede estar asignado a operar en más de dos (2) tipos diferentes de aeronave. Cuando operen en dos (2) tipos diferentes de aeronave, deberán realizar el chequeo de competencia requerido en esta Sección para cada una de las aeronaves por separado. (k) Porciones del chequeo de competencia requerido pueden ser realizadas en un simulador de aeronave u otro dispositivo de entrenamiento de vuelo, aprobado para su uso por la DGAC. SUBPARTE H:
INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO
135.329 Requerimientos tripulantes
de
instrucción
para
(a) Cada poseedor de un AOC debe incluir en su programa de instrucción y entrenamiento la siguiente instrucción inicial y de transición en tierra, como sea apropiado a la asignación particular del tripulante: (1) Adoctrinamiento básico en tierra para tripulantes recién contratados incluyendo, como mínimo, instrucción en: (i)
Los deberes y responsabilidades de los tripulantes según sea el caso; (ii) Las disposiciones apropiadas de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú; (iii) Los contenidos del AOC y de las especificaciones de operación del poseedor del AOC (no requerido para tripulantes auxiliares); y (iv) Las partes apropiadas del manual de operaciones del poseedor del AOC. (2) La instrucción en tierra inicial y de transición de acuerdo a las Secciones 135.345, 135.346 y 135.349, según corresponda. (3) El entrenamiento de emergencias señalado en la Sección 135.331. (b) Cada programa de instrucción y entrenamiento debe proporcionar la instrucción inicial y de transición de vuelo señaladas en la Sección 135.347, según corresponda. (c) Cada programa de instrucción y entrenamiento debe proporcionar la instrucción de refresco en tierra y de vuelo señaladas en la Sección 135.351. (d) Se puede incluir la instrucción de promoción señalada en las Secciones 135.345 y 135.347, para un tipo particular de aeronave, en el programa de instrucción y entrenamiento para tripulantes que han sido calificados y servido como segundo al mando en esa aeronave. (e) Además de la instrucción inicial, de transición, de promoción y de refresco, cada programa de instrucción y entrenamiento debe proporcionar instrucción en tierra, entrenamiento de vuelo y práctica necesaria para garantizar que cada tripulante: (1) Permanezca adecuadamente entrenado y con pericia actualizada para cada aeronave, posición de tripulante y tipo de operación en la que el tripulante sirve; (2) Esté calificado en los nuevos equipos, instalaciones, procedimientos y técnicas, incluyendo modificaciones a la aeronave; y (3) Se mantenga adecuadamente entrenado y
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actualizado para mantener y/u optimizar su nivel de competencia en idioma inglés, cuando su especialidad así lo requiera. 135.339 Instrucción inicial y de transición: Chequeo: Examinadores Designados (EDE´s) de aeronave y Examinadores Designados (EDE´s) de simulador (a) Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñarse como examinador designado (EDE), a menos que: (1) Esa persona haya culminado satisfactoriamente la instrucción inicial o de transición para EDE; y (2) Dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores, esa persona haya conducido satisfactoriamente un chequeo de proficiencia instrumental o de competencia bajo la observación de un Inspector DGAC. El chequeo de observación se puede realizar en forma parcial o total en una aeronave, en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento. (b) Se considera que el chequeo de observación señalado en el párrafo (a)(2) de esta Sección ha sido cumplido satisfactoriamente en el mes requerido, si se realizó en el mes calendario anterior o en el posterior al mes en el que debió ser realizado. (c) La instrucción inicial en tierra para EDE debe incluir lo siguiente: (1) Deberes, funciones y responsabilidades del EDE. (2) Las Regulaciones Aeronáuticas del Perú aplicables, y las políticas, procedimientos y las especificaciones de operación del poseedor del AOC. (3) Los métodos, procedimientos y técnicas aplicables para conducir los chequeos requeridos. (4) Evaluación apropiada del rendimiento del solicitante incluyendo la detección de:
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chequeos en vuelo a pilotos e ingenieros de vuelo requeridos por esta Parte; y (4) Las medidas de seguridad a ser tomadas desde cualquiera de los dos asientos de piloto, o de ingeniero de vuelo, para situaciones de emergencia que probablemente se presenten durante un chequeo. (f) Se pueden cumplir los requerimientos del párrafo (e) de esta Sección parcial o totalmente en vuelo, en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento, según corresponda. (g) El entrenamiento inicial y de transición de vuelo para EDE´s de simulador debe incluir lo siguiente: (1) Entrenamiento y práctica en la conducción de chequeos en vuelo y en los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos para garantizar competencia para conducir los chequeos en vuelo requeridos en esta Parte. Este entrenamiento debe ser realizado en un simulador de vuelo o en un dispositivo de entrenamiento. (2) Entrenamiento en la operación de simuladores de vuelo, dispositivos de entrenamiento, o ambos, para garantizar competencia en la conducción de los chequeos en vuelo requeridos en esta Parte. (3) Suficiente práctica del idioma inglés general y del uso de la fraseología OACI estandarizada, en español e inglés, aplicados a procedimientos rutinarios, no rutinarios y de emergencias, que se presenten durante la instrucción en simulador. 135.345 Pilotos e ingenieros de vuelo: Instrucción en tierra: Inicial, de transición y de promoción La instrucción en tierra inicial, de transición y de promoción para pilotos e ingenieros de vuelo, debe incluir al menos instrucción en lo siguiente, como sea aplicable a sus deberes: (a) Materias generales:
(i) (ii)
Entrenamiento inapropiado e insuficiente; y Características personales de un solicitante, que podrían afectar adversamente la seguridad.
(5) La acción correctiva en caso de chequeos insatisfactorios. (6) Los métodos, procedimientos y limitaciones aprobados para realizar los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos en la aeronave. (7) Suficiente práctica de su competencia en idioma inglés general y de la fraseología OACI estandarizada utilizada en las radiocomunicaciones aeronáuticas, aplicadas a situaciones no rutinarias que se presenten durante la instrucción de vuelo. (d) La instrucción de transición en tierra para EDE´s debe incluir los métodos, procedimientos y limitaciones aprobados para realizar los procedimientos normales, anormales y de emergencia requerida, aplicable a la aeronave en la cual el EDE se encuentra en transición. (e) El entrenamiento inicial y de transición de vuelo para EDE´s de aeronave, debe incluir lo siguiente: (1) Las medidas de seguridad para situaciones de emergencia que probablemente se presenten durante un chequeo; (2) Los resultados potenciales de medidas de seguridad inapropiadas, a destiempo o no ejecutadas durante un chequeo; (3) Entrenamiento y práctica en la conducción de chequeos en vuelo desde los asientos izquierdo y derecho de piloto en los procedimientos normales, anormales y de emergencia requeridos para garantizar competencia en la conducción de
(1) Las Regulaciones Aeronáuticas del Perú aplicables, las especificaciones de operación, y las políticas y procedimientos del poseedor del AOC. (2) Los procedimientos de localización de vuelos del poseedor del AOC; (3) Principios y métodos para determinar el peso y balance, y limitaciones de pista para despegues y aterrizajes, incluyendo la operación en campos de altura; (4) Para pilotos, meteorología suficiente para garantizar un conocimiento práctico de los fenómenos climáticos, incluyendo los principios de sistemas frontales, congelamiento, niebla, tormentas, vientos cortantes y, si es apropiado, situaciones meteorológicas de gran altura; (5) Para pilotos, sistemas de control de tránsito aéreo, procedimientos y fraseología OACI estandarizada en español e inglés; (6) Para pilotos, navegación y el uso de ayudas de navegación, incluyendo procedimientos de aproximación instrumental; (7) Procedimientos de comunicación normales y de emergencia usando el idioma inglés general, con un nivel mínimo de competencia equivalente al Nivel 4 (Nivel Operacional) de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, conforme a lo especificado en el Apéndice C de la Parte 61 de las RAP; (8) Para pilotos, indicaciones visuales antes y durante el descenso bajo la DH o la MDA; y (9) Otras instrucciones necesarias para garantizar competencia del piloto o ingeniero de vuelo.
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(b) Para cada tipo de aeronave: (1) (2) (3) (4) (5)
Una descripción general; Características de performance; Motores y hélices; Componentes mayores; Sistemas mayores de aeronave (por ejemplo, controles de vuelo, eléctrico e hidráulico), otros sistemas, según corresponda, principios de operaciones normales, anormales y de emergencia, procedimientos y limitaciones apropiados; (6) Conocimiento y procedimientos para: (i)
Reconocer y evitar situaciones climáticas severas; (ii) Escapar de situaciones climáticas severas, en caso de encuentros inadvertidos, incluyendo vientos cortantes de baja altura; (iii) Operar en o cerca de tormentas (incluyendo altitudes óptimas de penetración), aire turbulento (incluyendo turbulencia de aire claro), congelamiento, granizo y otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas; y (iv) Operar aeronaves durante condiciones de congelamiento en tierra (por ejemplo, cualquier condición en la que razonablemente se espere encontrar adheridos a la aeronave escarcha, hielo o nieve), si el poseedor del AOC tiene previsto autorizar despegues en condiciones de congelamiento en tierra, incluyendo: (A) El uso de tiempos de espera cuando se usan fluidos para descongelar y anticongelantes; (B) Procedimientos para descongelar y anticongelantes, incluyendo procedimientos y responsabilidades de inspección y chequeo; (C) Comunicaciones; (D) Contaminación de la superficie de la aeronave (por ejemplo, adherencia de escarcha, hielo, o nieve) e identificación de áreas críticas, y conocimiento de cómo la contaminación afecta adversamente la performance de la aeronave y las características de vuelo. (E) Tipos y características de fluidos para descongelar y anticongelantes, si son usados por el poseedor del AOC; (F) Procedimientos de inspección de prevuelo en climas fríos; (G) Técnicas para reconocer la contaminación en la aeronave; (7) (8) (9) (10)
Limitaciones de operación; Consumo de combustible y control de crucero; Planeamiento de vuelo; Cada procedimiento normal, anormal y de emergencia; (11) Manejo de recursos de la tripulación (CRM); (12) Procedimientos de interceptación de aeronaves civiles; (13) Reducción de accidentes en la aproximación y aterrizaje (ALAR); (14) Vuelo controlado hacia el terreno (CFIT); (15) Factores humanos; (16) Seguridad aeroportuaria (AVSEC); y (17) El manual de vuelo de la aeronave, o equivalente, aprobado por la autoridad del país del fabricante y aceptado por la DGAC. 135.351 Instrucción de refresco (a) Cada poseedor de un AOC debe asegurarse de que cada tripulante reciba instrucción de refresco y que se encuentra adecuadamente entrenado y con proficiencia vigente para el tipo de aeronave y la posición de tripulante involucrada.
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(b) La instrucción de refresco en tierra para tripulantes debe incluir al menos lo siguiente: (1) Un examen u otra revisión para determinar el conocimiento del tripulante de la aeronave y de la posición de tripulante involucrada; (2) Una evaluación de competencia en idioma inglés para cerciorarse de que los tripulantes aéreos mantienen como mínimo el Nivel 4 (Nivel Operacional) de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI, conforme a lo especificado en el Apéndice C de la Parte 61 de las RAP; y (3) La instrucción necesaria en las materias requeridas por esta Subparte para instrucción inicial en tierra, como sea apropiado, incluyendo instrucción en vientos cortantes de baja altura y en operaciones durante condiciones de congelamiento en tierra, según lo estipulado en la Sección 135.341 y descrito en la Sección 135.345, y entrenamiento de emergencia. (c) La instrucción de refresco de vuelo para cada piloto e ingeniero de vuelo debe incluir, al menos, entrenamiento de vuelo en las maniobras y procedimientos requeridos en esta Subparte para instrucción inicial de vuelo, como sea apropiado. (d) El entrenamiento de vuelo de refresco para cada piloto que realiza funciones de piloto al mando o segundo al mando en una aeronave multimotor de más de nueve (9) asientos para pasajeros, que disponga de simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento apropiado, debe realizarse en ese simulador o dispositivo de entrenamiento. (e) El entrenamiento de vuelo de refresco para cada piloto que realiza funciones de segundo al mando en una aeronave de nueve (9) ó menos asientos para pasajeros, certificada para ser operada por un (1) piloto y que por requerimientos de esta Parte o del poseedor del AOC sea incluido en su operación, se puede realizar en la aeronave involucrada. (f) El entrenamiento de vuelo de refresco para cada ingeniero de vuelo puede realizarse en vuelo, en un simulador, en un dispositivo de entrenamiento, o en la aeronave involucrada. (g) Cada piloto al mando, segundo al mando o ingeniero de vuelo que esté operando en dos (2) tipos diferentes de aeronave, debe realizar la instrucción de refresco periódica de cada una de estas aeronaves por separado. Los temas comunes de la instrucción de refresco en tierra no requieren repetición. 135.353 Tripulantes: Instrucción de recalificación Ningún poseedor de un AOC puede utilizar a una persona para, ni nadie puede, desempeñarse como tripulante de una aeronave si su licencia y/o habilitación ha vencido por no haber realizado la instrucción de refresco o el chequeo de competencia y proficiencia instrumental requeridos por esta Parte, para poder hacerlo esa persona debe recibir del poseedor del AOC la instrucción y entrenamiento de recalificación que incluya lo siguiente: (a) La instrucción inicial en tierra y de vuelo requeridas en las Secciones 135.345 y 135.347, la duración de la instrucción de recalificación en tierra puede ser reducida al 50% del tiempo aprobado para la instrucción inicial, el entrenamiento de recalificación de vuelo tendrá la duración que el instructor designado considere necesario, cuando el vencimiento sea mayor de veinticuatro (24) meses, la instrucción de recalificación en tierra y de vuelo se realizará sin reducciones. (b) Un examen, un chequeo de competencia y un chequeo en ruta conducidos por la DGAC, después del entrenamiento de recalificación. (c) Una Evaluación de Competencia en idioma inglés, conforme a lo especificado en el Apéndice C de la Parte 61 de las RAP, en el caso de que esta haya perdido su vigencia.
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NORMAS LEGALES
Parte 141 Subparte E Apéndice A Apéndice D SUBPARTE E:
REGLAS DE OPERACIÓN
141.93 Incorporación (a) El poseedor de un certificado de escuela de pilotos o certificado provisional de escuela de pilotos deberá proporcionar a cada alumno en el momento que se incorpora en cada curso de entrenamiento aprobado, lo siguiente: (1) Un certificado de incorporación que contiene: (i) (ii)
El nombre del curso en que se ha inscrito; La fecha de esa inscripción o incorporación; y (iii) Formato firmado por el alumno donde toma conocimiento de la norma OACI sobre competencia en idioma inglés y de la Escala de Calificación de la Competencia Lingüística de la OACI señalada en el Apéndice C de la Parte 61 y se compromete a tomar las acciones de capacitación necesarias para optimizar su nivel de competencias del idioma inglés, por lo menos al Nivel 4 (Nivel Operacional) de la mencionada escala de calificación, ya que deberá demostrar ante la DGAC su capacidad de hablar y comprender el idioma inglés al momento de solicitar la expedición de su licencia. (2) Una copia del sílabus de entrenamiento requerido según el Párrafo 141.55(b) de esta Parte. (3) Una copia de las prácticas y procedimientos de seguridad desarrollados por la escuela cubriendo el uso de sus instalaciones y la operación de sus aeronaves, incluyendo instrucciones en lo siguiente: (i)
Los mínimos meteorológicos requeridos por la escuela para vuelos doble y solo; (ii) Los procedimientos para arrancar y rodar la aeronave en rampa; (iii) Procedimientos y precauciones contra incendio; (iv) Procedimientos de despacho después de aterrizajes no programados en y fuera de aeródromos; (v) Discrepancias de la aeronave y anotaciones en la libreta o bitácora; (vi) Estacionamiento y fijación de la aeronave cuando no está en uso; (vii) Reservas de combustible necesarias para vuelos locales y navegaciones; (viii) Cómo evitar otra aeronave en vuelo y en tierra; (ix) Limitaciones de altitud mínima e instrucciones de aterrizaje de emergencia simulado; y (x) Descripción y uso de las áreas de práctica asignadas. (b) El poseedor de un certificado de escuela de pilotos o certificado provisional de escuela de pilotos, enviará a la DGAC dentro de los cinco (5) días después cada incorporación o inscripción, una copia de cada certificado de incorporación requerido por el Subpárrafo (a) (1) de esta Sección.
El Peruano Lima, viernes 1 de junio de 2007
APÉNDICE A CURSO DE CERTIFICACIÓN DE PILOTO PRIVADO (AVIONES) 141.A.2 Entrenamiento en tierra El curso consiste de por lo menos doscientas (200) horas de entrenamiento en tierra en los siguientes temas: (a) Legislación aeronáutica y las RAP aplicables a las operaciones de vuelo; limitaciones y privilegios de los pilotos privados; reglas respecto a reportes de accidentes; el uso de las publicaciones de información aeronáutica y el sistema de oficios circulares DGAC. (b) Navegación aérea, navegación VFR, navegación a la estima y ayudas de radio. (c) Meteorología aeronáutica, reconocimiento de situaciones climatológicas críticas desde tierra y en vuelo; obtención y uso de pronósticos y reportes climatológicos aeronáuticos. (d) Aeródromos, la operación segura y eficiente de aviones, incluyendo la operación desde aeródromos con alta densidad de tránsito, precauciones para evitar colisiones y procedimientos de radio comunicación. (e) Aerodinámica, advertencia de pérdidas, entrada en barrena, barrenas, y técnicas de recuperación de la barrena. (f) Instrumentos de vuelo. (g) Estructura, sistemas y motores. (h) Performance, peso y balance. (i) Fisiología aeronáutica. (j) Otros temas como CFIT, CRM, DRM, PREVAC, seguridad, mercancías peligrosas y Norma OACI sobre Competencia Lingüística. (k) Fraseología estandarizada OACI (Documento 4444, capítulo XII) utilizada en las radiocomunicaciones aeronáuticas, en español e inglés (mínimo 20 horas). APENDICE D CURSO DE CERTIFICACIÓN PARA PILOTO COMERCIAL (AVIONES) 141.D.2 Entrenamiento en tierra El curso debe consistir de por lo menos 100 horas de instrucción de entrenamiento en tierra en los siguientes temas: (a) Los temas de entrenamiento en tierra establecidos en la Sección 141.A.2 para curso de certificación de piloto privado, excepto las limitaciones y privilegios de piloto privado del párrafo (a) de esa sección. (b) Los temas de entrenamiento en tierra establecidos en la Sección 141.C.2 para un curso de Habilitación en Instrumentos. (c) Las RAP que cubren los privilegios, limitaciones y operaciones de un piloto comercial y las operaciones para las cuales se requiere un certificado, una dispensa o una exención de operador comercial/taxi aéreo, operador de avión agrícola y operador de carga externa. (d) La aerodinámica básica y los principios de vuelo que se aplican a los aviones. (e) La operación segura y eficiente de los aviones, que incluyan los requerimientos de inspección y certificación, limitaciones de operación, operaciones a altas altitudes y consideraciones fisiológicas, cálculos de carga, el significado del uso de las velocidades de performance del avión, los cálculos de pista, obstáculos, consideraciones de viento cruzado y el control de crucero. (f) Otros temas como CFIT, CRM, DRM, PREVAC, Seguridad, Mercancías Peligrosas y Norma OACI sobre Competencia Lingüística. (g) Capacitación práctica en el uso de la fraseología estandarizada OACI (Documento 4444, capítulo XII) utilizada en las radiocomunicaciones aeronáuticas, en español e inglés (mínimo 20 horas). 66195-1