PUBLICIDAD ENGAÑOSA EN MÉXICO EN PERJUICIO DE LOS CONSUMIDORES

______________________________________________________________________________________________________________ RECONSTITUCIÓN DE INSTITUCIONES Cuerpo
Author:  Arturo Tebar Rico

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RECONSTITUCIÓN DE INSTITUCIONES Cuerpo Académico “Derecho, Participación Ciudadana, Anticorrupción, Educación y Desarrollo Humano Comunitario e Institucional” (CAEC) Clave-UNISON-109. Año 1. N°. 3. / Enero-Diciembre del 2015 /

PUBLICIDAD ENGAÑOSA EN MÉXICO EN PERJUICIO DE LOS CONSUMIDORES Agustín Monreal Tirado 7 Tarsila González Camacho 8

SUMARIO: I. Presentación II. Desarrollo. III. Bibliografía

RESUMEN En resumen se discuten los mecanismos previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor y del Código de Comercio como instrumentos de defensa legal. Palabras Clave: Leyes, Códigos, instrumentos ABSTRACT In short the mechanisms under the Federal Consumer Protection Law and the Commercial Code as instruments of legal defense are discussed.

                                                             7

8

MC. Agustín A. Monreal Tirado, Profesor del Departamento de Derecho, Universidad de Sonora, México. Dra. Tarsila González Camacho, Profesora del Departamento de Derecho, Universidad de Sonora, México.

Mayor información consultar correo: [email protected]

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Key words: Laws, Codes, instruments I.PRESENTACIÓN Los comerciantes publicitan o anuncian sus productos o servicios a los usuarios y clientes, mediante los cuales los inducen a error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa por la forma en que se presenta, con el consecuente perjuicio para quienes adquieren esos productos o servicios, por lo que en el presente artículo se hace mención de los mecanismos previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor y del Código de Comercio como instrumentos de defensa legal a favor de los consumidores , por medio de los cuales podrán reclamar la entera satisfacción de la prestación de los aludidos productos o servicios. II. DESARROLLO Se entiende por publicidad el dar a conocer un anuncio. Lo habitual es que se trata de un mensaje con intención comercial, con el objetivo de seducir a potenciales clientes, usuarios o compradores. Ahora bien, el Articulo 32

de la Ley Federal de Protección al Consumidor

establece: “La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas”. Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta. 47 

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La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior Lo anterior cobra relevancia en México, pues a partir del 26 de Enero de 2006, fecha de publicación de las reformas al Código de Comercio, se adicionó el Artículo 6º Bis, Artículo que contiene restricciones en el ámbito de la competencia (desleal), y que para los propósitos de la publicidad comercial, tienen notables repercusiones valga mencionar que el Código de Comercio, prohíbe que los comerciantes realicen actos (y dentro de éstos léase, “Publicidad”), que: (a)

Creen

confusión,

por

cualquier

medio

que

sea,

respecto

del

establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de otro comerciante (fracción I) Esta prohibición de confundir al destinatario del mensaje en relación con el establecimiento, los productos o la actividad del empresario, puede vulnerarse a través de la publicidad engañosa, o alguna de sus modalidades (comparativa engañosa y adhesiva o parasitaria). (b)

Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los

productos o la actividad industrial o comercial, de cualquier otro comerciante (fracción II). La denigración en materia de competencia desleal también puede llevarse a cabo a través de publicidad engañosa, siempre que como dice la Fracción II, del Artículo 6 Bis se empleen “Aseveraciones falsas”. También en el mencionado artículo 6 Bis se señala la utilización de “Aseveraciones Verdaderas” susceptibles de denigrar.

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(c)

Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las

características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos (fracción III). Por último,

la deslealtad por inducción al error sobre la naturaleza, modo de

fabricación, características, etc.; es un claro ejemplo de la interrelación entre consumo y competencia empresarial.

En la medida en que los consumidores

forman parte del mercado operado por los empresarios, cualquier distorsión en la competencia o más bien cualquier acto de competencia desleal, afecta indefectiblemente al gran consumidor (a ninguno en lo particular) en virtud de que se afecta el sistema económico mismo. Y en el caso de “publicidad desleal” que resulte engañosa se lesionará al consumidor afectado en concreto, pero también se afectará al competidor del anunciante, pues habrá desviado la preferencia del consumidor de un modo ilícito. La Procuraduría podrá emitir lineamientos para la verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que de induzca a error o confusión al consumidor. Como vemos, todos los anuncios publicitarios destacan aspectos positivos de aquello que se pretende vender para, de esta forma, incentivar a los consumidores. Sin embargo, cuando incluyen información falsa o buscan generar confusión en las personas, constituye lo que se conoce como publicidad engañosa. La finalidad de la publicidad engañosa es, como la expresión lo sugiere, engañar al destinatario.

Quien observa una publicidad engañosa se formara una idea

respecto al producto o servicio que no coincide con la realidad. Esto derivará en que el individuo gaste su dinero en algo que tiene características diferentes a las que él supone de acuerdo a lo apreciado en su anuncio publicitario.

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Ninguna empresa, por supuesto reconoce que realiza una publicidad engañosa. Existen diversos mecanismos jurídicos que permiten determinar si una compañía incurrió en este tipo de publicidad para confundir a los consumidores. A continuación se presenta un ejemplo de publicidad engañosa que ocurre en actividades comerciales en México. El comercio inmobiliario es propicio para la generación del engaño publicitario. Atractivas maquetas, folletos y trípticos describen y dibujan escenarios placenteros rodeados de áreas verdes, áreas deportivas, etc.; constituyen la publicidad a través de la cual se ofrecen en venta al público consumidor inmuebles. De la misma manera, en los destinos turísticos se transigen contratos de tiempo compartido, generalmente sobre la base de un prototipo de servicio en el que se describen las características del complejo turístico con las que el candidato a adquirente prácticamente se enamora. Como un breve paréntesis es preciso mencionar al lector que el slogan publicitario “Adquiera el hotel no alquile un cuarto, es menos oneroso” hizo del negocio turístico de la multipropiedad (como le dicen los españoles al tiempo compartido) un éxito en el sur de España a mediados del Siglo XX. Hoy día, las agencias de viajes y las aerolíneas utilizan sugestivos folletos en los que se describen viajes todo incluido y en algunas ocasiones no son claras las excepciones. No se sabe a ciencia cierta qué incluye el paquete, de tal manera que para el proveedor es muy fácil dar lo que el consumidor reciba sin quejarse. Una vez que el consumidor celebra el contrato y está por disfrutar de su casa, de su tiempo compartido o de su viaje, lamentablemente constata que la casa recibida no tiene las comodidades sugeridas en la publicidad (alberca, asador, cancha de tenis, etc.); o que el cuarto del hotel asignado para su tiempo compartido que le prometieron sería gran turismo o cinco estrellas, no llega ni a 50 

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motel de paso; y por último, cuando llega a su destino turístico, el famoso “all inclusive” era únicamente de ciertos alimentos (quesadillas, fritangas, y bebidas “nacionales”). Afortunadamente para el consumidor, nuestras autoridades tienen desplegadas Delegaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor por todo el País y con la celeridad y pericia que la situación reclama, seguramente le podrán ayudar a efecto de “integrar al contrato los efectos de la publicidad”. Si ello no sucede, en el peor de los escenarios el consumidor tendrá que esperar a regresar de sus vacaciones y reclamar en la Delegación que le corresponda por la ubicación de su domicilio. III. BIBLIOGRAFÍA 1.- García Saiz, Fernando. Edición (2007). Derecho de los Consumidores a la Información. México: Porrúa. 2.-

Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

mexicanos. 

Consultada:

03/2/2015

www.juridicas.unam.mx, consultada: 05/2/2015, 3.-Ley

Federal

de

Protección

al

Consumidor.

www.juridicas.unam.mx 4.- Código de Comercio. Compilación Básica Actualizada. (2010) Anaya Editores, S.A.

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Fecha de Recepción de este artículo: 20/04/15 Fecha de Aceptación: 04/08/15 Fecha de publicación: 20/12/2015

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