R E S U L T A N D O: PRIMERO

VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 538/2013, promovido por Juan Manuel Gurrola Hernández; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Pres

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R E S U L T A N D O :
Guadalajara, Jalisco., * * * * * * * * * * * * * * * ******************************** ******************************** *.- - - - - - - - - - - - - V I

R E S U L T A N D O :
EXPEDIENTE 46/2012-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

R E S U L T A N D O:
AMPARO DIRECTO: 647/2014 (RELACIONADO CON EL A.D.827/2014). QUEJOSA: * * * * * *. MAGISTRADA: * * * * * *. SECRETARIO: * * * * * *. Zapopan, Jalisco,

Story Transcript

VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 538/2013,

promovido

por

Juan

Manuel

Gurrola

Hernández; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil trece (fojas 2 a 10), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Torreón, con residencia en Torreón, Coahuila, que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito con sede en la citada ciudad, el quejoso promovió juicio de amparo respecto de las autoridades y actos siguientes: Autoridades responsables. “ORDENADORA: C. JUEZ TERCERO DEL RAMO PENAL DE LA CIUDAD DE DURANGO, DGO. C. JUEZ TERCERO DEL RAMO PENAL DE LA CIUDAD DE GÓMEZ PALACIO, DGO. C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA AGENCIA NÚMERO OCHO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN ROBO DE VEHÍCULO. C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA AGENCIA NÚMERO CUATRO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN ROBO DE VEHÍCULO. EJECUTORA: C.C. ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL, DIVISIÓN DE FUERZAS FEDERALES, COORDINACIÓN DE REACCIÓN Y ALERTA

INMEDIATA

SÉPTIMA

UNIDAD

DE

SEGURIDAD

PÚBLICA, OPERATIVO LAGUNA. C. DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL CERESO NÚMERO 01, EN EL ESTADO DE DURANGO.”

Actos reclamados. “…Del C. JUEZ TERCERO DEL RAMO PENAL DE LA CIUDAD DE DURANGO, DGO., se reclama el inconstitucional auto de formal prisión que fue decretado en mi contra con fecha del día 31 de enero del año 2013, en la causa penal expediente número 06/2013, en todas sus partes. Asimismo reclamo la omisión de

2 JUICIO DE AMPARO 538/2013

citación a audiencia a que se refiere el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Durango. Del C. JUEZ TERCERO DEL RAMO PENAL DE LA CIUDAD DE GÓMEZ PALACIO. DGO., reclamo la omisión de citación a audiencia a que se refiere el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Durango. De los C.C. AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LAS AGENCIAS NÚMERO OCHO Y CUATRO DE LAS UNIDADES ESPECIALIZADAS

EN

ROBO

DE

VEHÍCULO,

reclamo

la

consignación de la averiguación previa penal número 00182/13, misma que dio origen al auto de formal prisión dentro de la causa penal expediente número 06/2013, dictado por la responsable C. JUEZ TERCERO DEL RAMO PENAL DE LA CIUDAD DE DURANGO, DGO. De los C.C. ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL, DIVISIÓN DE

FUERZAS

REACCIÓN

ALERTA

Y

FEDERALES, COORDINACIÓN DE INMEDIATA

SÉPTIMA

UNIDAD

DE

SEGURIDAD PÚBLICA, OPERATIVO LAGUNA, reclamo la ilegal e inconstitucional detención arbitraria de la cual fui objeto el suscrito y quejoso, así como los actos de violencia física y moral que me infirieron con el objeto de que me declarara responsable del delito que se me atribuye por parte de la autoridad de la que me quejo. Del C. DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL CERESO NÚMERO 01, EN EL ESTADO DE DURANGO, reclamo el cumplimiento y ejecución de dicho auto de formal prisión.”.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa consideró que los actos reclamados son violatorios de los artículos 14, 16, 19 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCERO. Trámite otorgado a la demanda de garantías. Por auto de siete de marzo del año en curso (fojas 12 y 13), se admitió a trámite la demanda de amparo, se requirió a las autoridades responsables rindieran informe justificado, se ordenó dar intervención al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, y una vez agotados los trámites legales correspondientes, se llevó a cabo la audiencia constitucional de acuerdo al acta que

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obra en autos (fojas 282 y 283). En proveído de ocho de mayo de la presente anualidad, el juez Tercero de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, ordenó la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional, a fin de dictar la sentencia respectiva en términos de lo establecido en el oficio STCCNO/2213/2012, de nueve de julio de dos mil doce, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, del Consejo de la Judicatura Federal; en relación con el correo electrónico remitido por este juzgado; expediente al que se le asignó en número auxiliar 255/2013 (foja 284). CUARTO. Legislación aplicable para resolver el presente juicio de amparo. En el Diario Oficial de la Federación, del dos de abril del año en curso, se publicó el decreto mediante el cual se expidió la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme a su artículo primero transitorio, dicha ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el aludido órgano de difusión oficial. No obstante, en su artículo tercero transitorio, se estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley en trato, continuarán

tramitándose

hasta

su

resolución

final,

conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento de ejecución de las sentencias de amparo. Por ello, la legislación aplicable para resolver el presente juicio de amparo, es la vigente hasta antes de la publicación de la “Nueva Ley de Amparo”, aludida con anterioridad, dado que esta instancia constitucional inició

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antes de la entrada en vigor de dicha ley. En consideración a lo precisado, al aludir en la presente resolución a la Ley de Amparo, se deberá entender que ésta se refiere a la legislación que estuvo vigente al inicio de la acción de amparo que se resuelve. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia del órgano jurisdiccional que pronuncia esta resolución. Este Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 94, párrafo sexto; 100, párrafo octavo, 103 fracción I, 107 fracciones I y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114 fracción IV, de la Ley de Amparo; 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales 54/2009 y 41/2011, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Décima Región, así como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán; y, 55/2009, relativo al inició de funciones de este Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en atención a que se reclama un auto de formal prisión el cual se está ejecutando dentro de la jurisdicción territorial del Juzgado Federal Auxiliado. SEGUNDO. Precisión de los actos de autoridad que se reclaman. Es pertinente señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia

19, visible en la página 17 del tomo VI,

materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la de 1917-2000, con el rubro: “ACTOS

Federación RECLAMADOS. DEMANDA

DE

DEBE

ESTUDIARSE

AMPARO

PARA

ÍNTEGRAMENTE

LA

DETERMINARLOS”,

ha

sustentado el criterio de que el libelo de amparo debe

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considerarse un todo. Además, el juzgador de amparo al fijar el acto reclamado, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo. Tal como lo prescribe la tesis P. VI/2004, publicada en la página 255, tomo XIX, abril de 2004, materia común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.

En términos de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa que los actos reclamados se hacen consistir en: De los elementos de la Policía Federal, División de Fuerzas Federales, Coordinación de Reacción y Alerta Inmediata Séptima Unidad de Seguridad Pública, Operativo Laguna: 1. La detención del quejoso. De los agentes del Ministerio Público de las Agencias números Cuatro y Ocho, de la Unidad Especializada en Robo de Vehículo: 2. La consignación de la averiguación previa penal número 00182/2013. Del juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Durango, Durango. 3. El auto de formal prisión, dictado el treinta y uno de enero de dos mil trece, en los autos de la causa penal 6/2013, contra Juan Manuel Gurrola Hernández, por su probable participación en el delito de robo de vehículo. 4. La omisión de citación a la audiencia a que se refiere el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango. Del juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango (como autoridad sustituta):

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5. La omisión de citación a la audiencia a que se refiere el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango. 6. El auto de formal prisión, dictado el treinta y uno de enero de dos mil trece, contra Juan Manuel Gurrola Hernández, por su probable participación en el delito de robo de vehículo. Del Director del Centro de Readaptación Social número 01 en el Estado de Durango. 7. El cumplimiento y ejecución del auto de formal prisión. Sin que sean desconocidas por una parte, las alegaciones del quejoso relacionadas con la detención arbitraria de que fue objeto, los actos de violencia física y moral, así como los actos de tortura en la declaración ministerial; sin embargo, ellos no se tomarán como actos destacados, sino como alegaciones para sostener la inconstitucionalidad de los actos de autoridad reclamados. En

otra

parte,

tampoco

resultan

ajenas

las

alegaciones relacionadas con diversas irregularidades cometidas en la averiguación previa; sin embargo, no se tomarán en cuenta como actos destacados, sino como alegaciones para sostener la inconstitucionalidad de los elementos de prueba obtenidos en dicha investigación ministerial. TERCERO. Inexistencia de los actos reclamados. Una vez que se llevó a cabo la fijación clara y precisa de los actos reclamados, este juzgador de amparo procede al análisis de la certeza o inexistencia de éstos, en observancia a la jurisprudencia XVII.2o. J/10, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 68, tomo 76, abril de 1994, Octava Época, materia común, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS

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RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO”.

No es cierto el acto reclamado al agente del Ministerio Público de la Agencia número Ocho, de la Unidad Especializada en Robo de Vehículo, consistente en la consignación de la averiguación previa penal número 00182/2013, ya que así lo manifestó al rendir su informe justificado (foja 19). Dicho informe se corrobora con las constancias que integran la causa penal 12/2013, remitidas en copia certificada por el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, las cuales tienen el carácter de documentos públicos, de conformidad con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone su artículo 2°, pues constituyen actuaciones de autoridad judicial en ejercicio de sus atribuciones; de ahí que se trata de documentos públicos y se les confiere eficacia demostrativa plena, atento a lo dispuesto por el artículo 202 del código procesal invocado. Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia 226, consultable en la página 143 del tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 19171995, Quinta Época, de rubro "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.”

En tales documentales, aparece claramente que fue el diverso agente del Ministerio Público de la Agencia número Cuatro, de la Unidad Especializada en Robo de Vehículo, quien el veinticinco de enero de dos mil trece, consignó la averiguación previa penal número 00182/2013, al juez de Primera Instancia del Ramo Penal en turno de Durango, Durango, para que se iniciara al proceso penal a Juan Manuel Gurrola Hernández y otros (fojas 112 a 117). Por ende, debe decretarse el sobreseimiento del

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juicio de amparo, frente al acto identificado como inciso 2 del considerando anterior, con fundamento en la fracción IV del artículo 74, de la Ley de Amparo y de conformidad, en lo conducente, con la siguiente jurisprudencia: “INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de Amparo.”1

Por otra parte, es inexistente el acto reclamado al juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, identificado con el numeral 5 del considerando segundo del presente fallo, consistente en la omisión de citación al quejoso, a la audiencia de pruebas prevista en el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango. Ello, pues en el informe justificado rendido por dicha autoridad (foja 38), indicó que mediante proveído de catorce de febrero de dos mil trece, admitió la competencia declinada por el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Durango, Durango, para conocer de la causa penal 6/2013, la registró con el número 12/2013 y señaló fecha para la audiencia que prevé el artículo 212 del código adjetivo en cita; asimismo, añadió que desahogó la referida audiencia a las once horas del día cinco de marzo de dos mil trece. Lo anterior, se corroboró con las copias certificadas del proveído y acta correspondientes (fojas 208 y de la 240 a la 242) que dicha autoridad remitió como complemento de su informe con justificación, mismas que tienen el carácter de documento público. Luego, si el quejoso presentó la demanda de amparo el seis de marzo de dos mil trece y el proveído en 1

Jurisprudencia 284, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, visible a página 236, tomo IV, materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000.

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el que se señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia de mérito se emitió el catorce de febrero de la misma anualidad, así como su celebración tuvo lugar el cinco de marzo de ese año; entonces la omisión de citación a esa audiencia no existía a la fecha de presentación de la demanda de garantías, puesto que al cinco de marzo de dos mil trece ya se había señalado fecha para su celebración y desahogado. De ahí que, con fundamento en la fracción IV del artículo 742, de la Ley de Amparo lo que procede es sobreseer en el juicio de amparo respecto de la omisión reclamada al juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango. CUARTO. Certeza de los actos reclamados. Es cierto el acto reclamado a los elementos de la Policía

Federal,

División

de

Fuerzas

Federales,

Coordinación de Reacción y Alerta Inmediata Séptima Unidad de Seguridad Pública, Operativo Laguna; cuya denominación correcta es Policía Federal, Estación de Policía Gómez Palacio, Durango; consistente en la detención del quejoso. En efecto, de las copias certificadas de la causa penal 12/2013, se advierte que el veinticuatro de enero de dos mil trece, los elementos de la Policía Federal, División de Fuerzas Federales, Coordinación de Reacción y Alerta Inmediata Séptima Unidad de Seguridad Pública, Operativo Laguna (en su denominación señalada por el quejoso), pusieron a disposición del agente del Ministerio Público del fuero común en turno, en Lerdo, Durango, a Juan Manuel 2

Artículo 74. Procede el sobreseimiento: (…) IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.

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Gurrola Hernández (foja 45), quien fue detenido, según aseguraron, a las tres treinta horas de ese mismo día; asimismo, obran las ratificaciones de la puesta a disposición realizadas por los agentes aprehensores (fojas 50 a 61). Luego, con las constancias señaladas, las que, como se señaló con antelación, tienen el carácter de documentos públicos, debe tenerse por cierto el acto reclamado, consistente en la detención del quejoso. En otro entorno, es cierto el acto reclamado al agente del Ministerio Público de la Agencia número Cuatro, de la Unidad Especializada en Robo de Vehículo, consistente en la consignación de la averiguación previa penal número 00182/2013, ya que así lo manifestó al rendir su informe justificado (foja 163). Lo que se corrobora con las copias certificadas de la causa penal 12/2013 que adjuntó la diversa responsable juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, a su informe justificado (foja 112). De tales documentos se deriva que el veinticinco de enero de dos mil trece, la representación social en cita consignó la averiguación previa penal número 00182/2013, al juez de Primera Instancia del Ramo Penal en turno de Durango, Durango, para que se iniciara el proceso penal a Juan Manuel Gurrola Hernández y otros. Por otra parte, el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Durango, Durango, al rendir su informe con justificación aceptó la existencia del acto reclamado, consistente en el dictado del auto de formal prisión en contra de Juan Manuel Gurrola Hernández, por su probable participación en el delito de robo de vehículo (foja 166).

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Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 268, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 231, del tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, de rubro “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.”

La certeza en el acto de autoridad referido, se corrobora con las constancias que la diversa responsable, juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, envío al juzgado auxiliado, las cuales tienen el carácter de documentos públicos, de conformidad con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone su artículo 2° (fojas 135 a 144). De igual forma, a pesar de su omisión en el informe justificado, es cierto el acto consistente en la falta de citación a la audiencia a que se refiere el artículo 2123 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango. Ello, pues de conformidad con tal numeral, en el propio auto de formal prisión el juez debe citar a una primera audiencia de ofrecimiento de pruebas, para después de cinco y antes de quince días hábiles. De ahí que si fue el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Durango, Durango, quien dictó el auto de formal prisión, en ese mismo acto debía citar a una primera audiencia de ofrecimiento de pruebas, y al no haberlo hecho, por tal motivo, se tiene por cierto el acto reclamado, consistente en la omisión de citación a audiencia a que se refiere el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango

3

Artículo 212. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, el procedimiento, se desarrollará en audiencia de pruebas, que serán públicas. En dichos autos, el juez citará a una primera audiencia de ofrecimiento de pruebas, para después de cinco y antes de quince días hábiles.

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Lo anterior, al margen de que dicha autoridad haya sido sustituida por el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, según se analizará. En otro orden de ideas, es cierto el acto que se reclamó al juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, identificado con el numeral 6 del considerando segundo del presente fallo, consistente en el auto de formal prisión, dictado el treinta y uno de enero de dos mil trece, contra Juan Manuel Gurrola Hernández, por su probable participación en el delito de robo de vehículo. En efecto, se sostiene lo anterior pues a dicha autoridad asiste el carácter de autoridad responsable sustituta, entendida como aquella que ocupa el lugar de la inicialmente señalada como responsable por alguna de las siguientes razones: a) Por haber desaparecido ésta y aquélla ejercer sus funciones; b) Por haberla sustituido de acuerdo al organigrama de la dependencia a la que pertenezca; o c) En razón de que la materia relacionada con los actos reclamados pasó a ser de su competencia. En el particular, la sustitución sucedió al dictar el acuerdo de catorce de febrero de dos mil trece (foja 208), mediante el cual, el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, aceptó la competencia declinada por su homólogo residente en Durango, Durango, para seguir conociendo de la causa penal, señaló fecha para la audiencia prevista en el artículo 212 del código adjetivo penal del Estado de Durango, y ordenó su notificación; esto en términos del supuesto referido en último término.

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Luego, tiene el carácter de responsable la autoridad que se abocó al conocimiento de la causa penal (juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal en el Tercer Distrito Judicial del Estado, con residencia en Gómez Palacio, Durango), por ser la única que está en condiciones de cumplir con todas las determinaciones dictadas en el amparo. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis 4824 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: “AUTORIDAD RESPONSABLE, SUSTITUCIÓN DE LA. Si aquélla contra quien se pidió el amparo cesa de tener jurisdicción en el negocio, por impedimento, excusa o cualquiera otra causa, tiene el carácter de responsable la que se aboca al conocimiento del asunto, por ser la única que está en condiciones de cumplir con todas las determinaciones dictadas en el amparo y de ejecutar la sentencia que se dicte en el juicio constitucional, independientemente de la responsabilidad que en el caso pueda corresponder, personalmente, a la autoridad que haya dictado la resolución, materia de la demanda.”

Por último, es cierto el acto reclamado al Director del Centro de Readaptación Social número 01 en el Estado de Durango, consistente en el cumplimiento y ejecución del auto de formal prisión, por así haberlo manifestado al rendir su informe justificado (foja 174). Lo que se corrobora con las copias certificadas que adjuntó dicha autoridad a su informe justificado, las cuales tienen el carácter de documentos públicos y se les confiere eficacia demostrativa plena, atento a lo dispuesto por el artículo 202 del código procesal invocado (foja 175 a 185). QUINTO. Estudio de la procedencia del juicio de amparo. El análisis de las causas de improcedencia representa una cuestión de orden público y de estudio 4

Quinta Época, Registro: 917620, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Común, Tesis: 86, Página: 69.

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preferente, de conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. En la especie, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado auxiliado, alega que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo5; pues asegura que respecto de la consignación de la averiguación previa penal número 00182/2013, operó un cambio de situación jurídica que trajo como consecuencia que las violaciones alegadas cometidas con motivo de la detención del quejoso -que también es un acto reclamado-, queden irreparablemente consumadas, por no estar en posibilidad jurídica de analizarlas sin afectar la situación creada con motivo de la consignación. En efecto, en el particular, se estima que se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 74, fracción X, de la Ley de Amparo, por lo que hace a los actos reclamados consistentes en: 1. La detención del quejoso. 2. La consignación de la averiguación previa número 00182/2013. La citada causa de improcedencia encuentra su justificación en el hecho de que, al cambiar la situación jurídica del quejoso, se consideran consumadas de modo irreparable las violaciones atribuidas al acto reclamado y, por ende, no puede analizarse su constitucionalidad sin afectar la nueva etapa procesal, pues en el supuesto de 5

Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: (…) X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando pro vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

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declarar la inconstitucionalidad de aquél para dejarla sin efectos, se soslayaría la nueva situación jurídica del quejoso. Ahora bien, del análisis del precepto legal que prevé la causa de improcedencia en estudio, se advierte que, para la actualización de la misma, es necesario que concurran los siguientes elementos: 1. Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial o de uno administrativo seguido en forma de juicio; 2. Que se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; 3.

Que

no

pueda

decidirse

sobre

la

constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; y 4. Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de amparo y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. Ilustra lo anterior, la tesis siguiente: “CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a).- Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b).- Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c).- Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones

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reclamadas en el juicio de amparo; d).- Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.”6

Bajo las anteriores consideraciones, debe decirse que se colma la primera exigencia en estudio, relativa a que el acto reclamado derive de un procedimiento judicial o de un administrativo seguido en forma de juicio. En efecto, de las constancias remitidas por el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, adjuntas a su informe justificado, consistentes en copias certificadas de la causa penal 12/2013, de su índice, se advierte que: 1. El veinticuatro de enero de dos mil trece, los elementos de la Policía Federal, División de Fuerzas Federales, Coordinación de Reacción y Alerta Inmediata Séptima Unidad de Seguridad Pública, Operativo Laguna, cuya denominación correcta es Policía Federal, Estación de Policía Gómez Palacio, Durango, pusieron a disposición del agente del Ministerio Público del fuero común en turno, en Lerdo, Durango, a Juan Manuel Gurrola Hernández, quien fue detenido a las tres treinta horas de ese día (foja 45). 2. A las cuatro horas con cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de enero del año en cita, el agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada en Robo de Vehículo, agencia Ocho, emitió acuerdo de inicio y se avocó al conocimiento de la puesta a disposición descrita en el párrafo anterior (foja 44). 3. Por su parte, el agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada en Robo de Vehículo, agencia Cuatro, decretó la retención ministerial de dicho indiciado, a 6

Tesis 2a. CXI/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, diciembre de 1996, a página 219.

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partir de las cinco horas del veinticuatro de enero de dos mil trece (fojas 62 y 63). 4. En esa misma fecha, Alfredo Figueroa Rosales presentó su denuncia ante la representación social y el detenido Juan Manuel Gurrola Hernández, rindió su declaración ministerial (fojas 69, 70 y 92 a 95). 5. Posteriormente, el veinticinco de enero de dos mil trece, la representación social en cita consignó la averiguación previa penal número 00182/2013, al juez de Primera Instancia del Ramo Penal en turno de Durango, Durango, para que se iniciara el proceso penal a Juan Manuel Gurrola Hernández y otros (fojas 112 a 117). 6. El veintiséis de enero del mismo año, el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Durango, Durango, radicó la causa penal 06/2013 y en ese mismo acto, ratificó la retención ministerial, por encontrarse acreditada la flagrancia (fojas 118 y 119). 7. Luego, el treinta y uno de enero de dos mil trece, se dictó el auto de formal prisión en contra del hoy quejoso, por su probable participación en el delito de robo de vehículo (fojas 135 a 144). De lo anterior se advierte que los actos reclamados fueron dictados en un procedimiento de investigación, dado que tales actuaciones fueron realizadas por elementos policiacos y agente del Ministerio Público, respectivamente, en los autos de la averiguación previa. En tal virtud, se colma el primer requisito de la hipótesis de improcedencia en análisis. Por lo que hace a la segunda exigencia, para la configuración de la causal en estudio, relativa a que se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud de los actos que reclamó en el amparo, también se acredita, de acuerdo a lo siguiente.

18 JUICIO DE AMPARO 538/2013

En primer término, conviene precisar la definición de situación jurídica, señalada por Alberto del Castillo del Valle, que la conceptualiza como el estado en que se encuentra una persona, con motivo de un proceso o un procedimiento, derivado del desarrollo del mismo.7 En el caso específico, tratándose de materia penal, dicha relación de situación-procedimiento, se guarda en la medida de la etapa del juicio penal vigente, que básicamente se compone de tres etapas: a) Preinstrucción, la cual abarca a su vez dos etapas, la primera relativa a la averiguación previa, que inicia con la presentación de la denuncia o querella y culmina con la consignación, por medio de la cual el ministerio público ejerce la acción penal ante el juez de proceso. La segunda, propiamente la preinstrucción ante el juez, inicia con la radicación de la consignación y culmina cuando la autoridad jurisdiccional resuelve la situación jurídica del inculpado. b) El periodo de instrucción, que inicia después de dictado el auto de formal prisión y culmina con el dictado de la sentencia. c) La etapa de sentencia, que inicia con el dictado de la mencionada resolución y culmina con el cumplimiento de ésta. De lo anterior se concluye, que el cambio de situación

jurídica

se

presenta

cuando,

habiéndose

complementado una etapa procesal en todas sus partes, queda superada, dando pauta a que inicie el siguiente conjunto de actos que conforman una nueva etapa procesal o situación jurídica.

7

CASTILLO DEL VALLE, Alberto. Ley de Amparo comentada. Ediciones Jurídicas Alma. México 2008, pág. 314.

19 JUICIO DE AMPARO 538/2013

En ese sentido, debe decirse que el quejoso reclama su detención por parte de los elementos policiacos y la consignación de la averiguación previa penal 00182/2013; por tanto, su situación jurídica, en relación con los actos reclamados, se situaba en la etapa de preinstrucción. Sin embargo, operó un cambio de situación jurídica; ello, al dictarse el auto de formal prisión de treinta y uno de enero de dos mil trece, lo que trasladó al quejoso a la situación jurídica relacionada con la etapa de instrucción. Lo anterior se desprende de la copia certificada del auto de formal prisión dictado en contra de Juan Manuel Gurrola Hernández, dentro de la causa penal 6/2013 por el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Durango, Durango, y remitida por el diverso juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Gómez Palacio, Durango (fojas 135 a 144). Dichas constancias cuentan con valor probatorio pleno, al constituir documentos públicos. En consecuencia, es evidente que se dictó una resolución en virtud de la cual cambió la situación jurídica en la que se encontraba el quejoso en relación con los actos reclamados; por lo que se actualiza la segunda hipótesis de configuración de la causa de improcedencia en estudio. Ilustra lo anterior, por analogía, la siguiente tesis aislada8, que se comparte: “CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA CUANDO

SE

RECLAMAN

ACTOS

DENTRO

DE

UNA

AVERIGUACIÓN PREVIA Y EL MINISTERIO PÚBLICO YA EJERCITÓ LA ACCIÓN PENAL (ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO). Cuando en un juicio de garantías biinstancial se reclaman actos materia de una averiguación previa y se 8

Novena Época, Registro: 166233, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Octubre de 2009, Materia(s): Penal, Tesis: IV.2o.P.43 P, Página: 1373.

20 JUICIO DE AMPARO 538/2013

demuestra que la autoridad responsable, agente del Ministerio Público, consignó los hechos ante un Juez, a quien solicitó el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión, es incuestionable que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ende, debe sobreseerse en el juicio de garantías, toda vez que, al ejercitarse la acción penal quedaron consumadas de modo irreparable las posibles violaciones acaecidas en la etapa de investigación, porque la situación jurídica del impetrante ahora queda sometida a la potestad del Juez penal que tendrá a cargo la instauración de la causa respectiva. En consecuencia, ya no podrá analizarse en el amparo la constitucionalidad de dichos actos, sin afectar la nueva situación jurídica generada por tal consignación.”

Ahora bien, es evidente que no se puede decidir sobre la constitucionalidad de los actos reclamados (detención y consignación de la averiguación previa penal 00182/2013), sin afectar la nueva situación jurídica generada por el dictado del auto de formal prisión. Ello, en razón

de

que

en

el

supuesto

de

declarar

la

inconstitucionalidad de los primeros, afectaría al referido auto, atendiendo a la circunstancia de que la concesión del amparo sería para dejar sin efectos la detención y consignación de la averiguación previa, soslayando que la situación jurídica del quejoso, en particular la perturbación a su libertad, ya no obedece a ello, sino al auto de formal prisión dictado en su contra. Luego, al iniciar la etapa de instrucción, las partes quedan sujetas a la potestad del juez de proceso, por tanto, lo referente a la sujeción a dicho proceso, y la litis que en el mismo se resolverá, dependen únicamente del auto de formal prisión. Por

tanto,

se

consideran

consumadas

irreparablemente las violaciones reclamadas, ya que cambió la fase del procedimiento penal de origen, es decir la situación jurídica de las partes del juicio. De lo anterior se advierte la actualización del tercer

21 JUICIO DE AMPARO 538/2013

elemento de la causa de improcedencia en estudio. En ese sentido, consumadas de modo irreparable las violaciones reclamadas por el dictado del auto de formal prisión, resulta evidente que existe autonomía entre el acto reclamado

y

la

nueva

resolución

dictada

en

el

procedimiento penal, ya que esta última subsiste con independencia de que aquéllos actos resulten o no inconstitucionales. Lo

anterior

obedece

a

que

cada

etapa

es

independiente de las demás, ya que cada una de ellas se rige por normas jurídicas autónomas, las que deben examinarse en forma separada. Dicha autonomía se advierte en la medida de que cada etapa da lugar a una situación jurídica distinta, y superada dicha etapa, cambia la relación del sujeto con el procedimiento, ya que su situación dependerá de lo resuelto en el nuevo estado procesal. Por tanto, se colma la última exigencia para la configuración de la causa de improcedencia en análisis. De todas las consideraciones anteriores se colige que cambió la situación jurídica del quejoso en el proceso natural de donde emanan los actos reclamados antes mencionados,

y

se

imposibilita

decidir

sobre

la

constitucionalidad de éstos sin afectar la resolución de término constitucional dictada en el juicio de origen, por lo tanto las violaciones

alegadas quedan consumadas

irreparablemente. De tal forma que, al reunirse todas las hipótesis previstas por la fracción X, del artículo 73, de la Ley de Amparo, con apoyo en el diverso numeral 74, fracción IV, del mismo cuerpo de leyes, lo procedente es sobreseerse en el juicio, respecto de los actos reclamados consistentes en la detención del hoy quejoso y la consignación de la averiguación previa penal 00182/2013, identificados en los

22 JUICIO DE AMPARO 538/2013

incisos 1 y 2, del considerando segundo de la presente sentencia. Ahora

bien,

es

preciso

señalar

que

el

sobreseimiento decretado sobre los actos reclamados precisados en el párrafo anterior, no impide a este juzgador de amparo analizar las irregularidades destacadas por el quejoso en relación con los mismos, como impugnación del auto de formal prisión de treinta y uno de enero de dos mil trece. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, el siguiente criterio jurisprudencial9: “AVERIGUACIÓN COMETIDAS

DURANTE

PREVIA. ESTA

LAS

TRANSGRESIONES

FASE

CONSTITUYEN

VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. Para determinar si la categoría de "violaciones procesales" contenida en el artículo 160 de la Ley de Amparo es aplicable a las cometidas durante la averiguación previa, es necesario interpretar tal disposición a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996; de las que se colige que la intención del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue que dentro de la indicada categoría se comprendieran las violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa. Ello es así, toda vez que dicho órgano hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, señalando que éste prevé tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como la previa (ante el Ministerio Público). Por lo anterior, algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional ahora deben observarse en la averiguación previa, criterio que se refuerza si se toma en cuenta que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar, en el amparo directo, la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, pues todo el listado de violaciones se traduce en la vulneración de aquéllas. Además, no debe pasarse por alto la intención garantista del 9

Época: Décima Época, Registro: 160612, Instancia: Primera Sala, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 138/2011 (9a.), Página 2056.

23 JUICIO DE AMPARO 538/2013

legislador federal, al establecer como violaciones procesales en la fracción XVII del citado artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los tribunales colegiados de circuito, supuesto en el que pueden ubicarse las violaciones

a

las

garantías

individuales

observables

en

la

averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar al inculpado los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o la de la prueba recabada ilegalmente, en

tanto

que

su

estudio

necesariamente

implicaría

la

interpretación directa de preceptos constitucionales.”

Luego,

al

no

advertirse

oficiosamente

la

materialización de algún otro supuesto de improcedencia, procede el análisis de la cuestión de fondo planteada en el presente juicio de amparo. SEXTO. Análisis del fondo del asunto. Continúa el estudio de los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo, los cuales se tienen por reproducidos en este apartado, en aras del principio de economía procesal y en relación a lo dispuesto en la Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010, aprobada en sesión de doce de mayo de dos mil diez, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, a página 830, del rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PARA

CUMPLIR

CON

LOS

PRINCIPIOS

DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”

El quejoso expresa diversos conceptos de violación; sin embargo, no se analizarán en el orden en que aparecen expuestos, sino atendiendo a los aspectos formales del acto por ser determinantes del sentido que tomará esta sentencia.

24 JUICIO DE AMPARO 538/2013

Es esencialmente fundado el concepto de violación en el que el impetrante del amparo arguye que resulta infundado e inmotivado el auto de formal prisión reclamado, suplida en parte su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo. En efecto, el auto de formal prisión tiene, como primer objetivo, justificar la detención del inculpado que es puesto a disposición del juez por el Ministerio Público como probable responsable en la comisión de un delito. Dicho auto debe dictarse siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes para acreditar los elementos del cuerpo del delito que se atribuye al detenido y que establezcan la probable responsabilidad de éste en la comisión del ilícito imputado. Tales son las exigencias de fondo de dicha resolución,

reconocidas

doctrinariamente

y

en

la

jurisprudencia, en el entendido de que los elementos del cuerpo del delito que se impute al detenido, deben quedar plenamente comprobados y la responsabilidad penal puede ser simplemente presuncional. Lo anterior, toda vez que para el dictado de un auto de formal prisión, deben contemplarse ciertas formalidades previstas en el artículo 19 constitucional.10 Por su parte, el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango,11

10

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. 11 Artículo 204. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos: I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar; II.- Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito por el cual deba seguirse el proceso; III.- Que en relación a la fracción anterior, esté demostrada la probable responsabilidad del acusado;

25 JUICIO DE AMPARO 538/2013

reitera las exigencias constitucionales para el dictado de un auto de bien preso. De los preceptos antes señalados, se infiere que para el dictado de una resolución que sujete a la formal prisión, deben converger los siguientes requisitos: 1) Que la resolución se dicte dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el indiciado quede a disposición del juez de la causa. En el entendido de que dicho plazo podrá duplicarse a solicitud del inculpado o su defensor con la intención de aportar y desahogar medios de prueba con el fin de que se valoren al resolver la situación jurídica. 2) Que dentro de dicho término se recabe la declaración preparatoria del inculpado. 3) Que la resolución correspondiente exprese el delito que se imputa al implicado, señalando el lugar, tiempo y modo de su ejecución. 4) Que existan datos bastantes que acrediten los elementos que integran el cuerpo delito (el conjunto de elementos

objetivos

o

externos

que

constituyen

la

materialidad del hecho previsto como delito por la ley; así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera) y la probable responsabilidad del indiciado (la cual se conformará cuando haya datos bastantes de una o más formas de intervención típica del inculpado; así como, del dolo y de la culpabilidad de aquél; IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna causa de licitud, o que extinga la acción penal. Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso sin restringir su libertad, a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad; para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso. El plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicará cuando lo solicite el inculpado por escrito, por si o por conducto de su defensor, al rendir declaración preparatoria, por convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que deba someter al conocimiento del juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no puede solicitar dicha prórroga ni el juez resolverla de oficio, aún cuando mientras corre el período de ampliación, aquél puede sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

26 JUICIO DE AMPARO 538/2013

y, que no esté acreditada a su favor alguna causa excluyente del delito). Conviene

agregar,

que

los

principales

efectos

jurídicos del auto de formal prisión son: a. Sujeta a proceso al inculpado, ahora procesado, y lo deja sometido a la potestad del juez, quien determina el procedimiento, ya sea sumario u ordinario, que ha de seguirse según el caso; b. Precisa los hechos y el delito por el que se ha de seguir proceso, pues al respecto, el tercer párrafo del artículo 19 constitucional establece que "todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión"; c. Justifica la detención cautelar del procesado –prisión preventiva– pues de no quedar justificada por el mismo en el término de ley, debe dejarse en libertad al procesado; d. No revoca la libertad provisional bajo caución, a menos que así se disponga expresa y justificadamente en el mismo; e. Ordena se lleve a cabo la identificación del procesado -ficha signalética o identificación administrativa-; f. En casos específicos, puede decretarse la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el tratamiento a la farmacodependencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 199, del Código Penal Federal; y g. Una vez dictado, el procedimiento se desarrolla en audiencia de pruebas, que será pública, por lo que en el auto de formal prisión, el juez cita a una primera audiencia de ofrecimiento de pruebas, para después de cinco y antes de quince días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en

27 JUICIO DE AMPARO 538/2013

el artículo 21212 del Código Federal de Procedimientos Penales del Estado de Durango. De lo anterior, puede concluirse válidamente que la violación a los derechos fundamentales del gobernado puede configurarse en cualquiera de los apartados mencionados; sin que la posible validez de uno de sus elementos impida decretar la ilegalidad del resto. Ante

lo

dicho,

del

análisis

de

la

resolución

pronunciada por la autoridad responsable, se advierte que viola los derechos fundamentales de los peticionarios del amparo, toda vez que no colma las exigencias del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para emitir un auto de formal prisión. De manera particular, las violaciones referidas se advierten configuradas en lo relativo a la comprobación del cuerpo del ilícito atribuido al quejoso. De esta forma, en primer término, deben abordarse los elementos procesales previos al dictado del acto reclamado. Luego, en el siguiente apartado del presente considerando se efectuará el estudio de la comprobación del cuerpo del delito atribuido; por último, se definirán los efectos de la presente sentencia. I. Estudio de los elementos procesales previos al dictado del acto reclamado. Precisado lo anterior, en el caso concreto, se tienen cumplidos los tres primeros requisitos necesarios que se apuntaron. 1) Término del dictado del auto de formal prisión. En efecto, por lo que hace a la primera exigencia constitucional, consistente en el término improrrogable de setenta

12

y

dos

horas

para

dictar

la

resolución

Artículo 212. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, el procedimiento, se desarrollará en audiencia de pruebas, que serán públicas. En dichos autos, el juez citará a una primera audiencia de ofrecimiento de pruebas para después de cinco y antes de quince días hábiles.

28 JUICIO DE AMPARO 538/2013

correspondiente, contadas a partir del momento en que el indiciado queda a disposición del juez de la causa, en el presente caso, se colma. Para sostener lo anterior, se cuenta con el acuerdo de veintiséis de enero de la presente anualidad, mediante el cual, el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Durango, Durango, ratificó el acuerdo de retención que hizo el Ministerio Público y decretó la detención legal del quejoso a partir de las veintitrés horas con diez minutos del día veinticinco de enero del año en curso; por tanto, el plazo constitucional fenecía a esa misma hora del día veintiocho del mes y año señalado (fojas 118 y 119). Luego, en la diligencia de declaración preparatoria, a solicitud de la defensa del inculpado, se acordó la duplicidad del término de que se trata; en consecuencia, el plazo constitucional fenecía a las veintitrés horas con diez minutos del treinta y uno de dos mil trece (foja 128). En ese sentido, al haberse dictado la formal prisión a las catorce horas con treinta minutos del día treinta y uno de enero de dos mil trece, se cumplió la exigencia relativa. 2) Derecho a rendir declaración preparatoria. Por lo que hace al segundo requisito indispensable para el dictado de un auto de formal prisión, relativo a que previo pronunciamiento de la resolución, se escuche al inculpado en declaración preparatoria, se verifica de la siguiente manera. En

principio,

fundamentales

de

debe

decirse

legalidad

y

que

los

seguridad

derechos jurídica

consagrados por el artículo 14 constitucional, exige que las autoridades cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, que resultan necesarias para garantizar una oportuna y adecuada defensa antes de que la autoridad emita el acto de privación.

29 JUICIO DE AMPARO 538/2013

En el caso, se advierte que el solicitante de amparo rindió declaración preparatoria el veintiséis de enero del presente año, donde nombró como su defensor al de oficio adscrito a la representación social, quien lo asistió; además, se le informó de la naturaleza y causa de la acusación que existe en su contra; finalmente, se le hicieron saber las prerrogativas que en su favor otorga el artículo 20, apartado “A” constitucional. Actuaciones que revelan que no se ha vulnerado de modo alguno su derecho fundamental de audiencia y mucho menos que se le haya dejado en estado de indefensión, al no violarse las formalidades esenciales del procedimiento, pues se le brindó la oportunidad de ser oído en defensa, por tanto, no existe infracción. 3) Señalamiento de los delitos imputados. Por lo que hace al señalamiento del delito que se le reprocha en forma probable al impetrante, se colmó en la resolución respectiva, pues la responsable indicó que el antisocial atribuido era robo de vehículo, previsto y sancionado por los artículos 409, 411, fracción III, 412, fracción IX y 414, fracción VI, del Código Penal del Estado de Durango. Conforme a lo expuesto, es evidente que se cumplieron con los requisitos procesales previos al dictado del auto de término constitucional. II. Análisis de los elementos del cuerpo del delito atribuido. Ahora bien, retomando las consideraciones previas, debe

decirse

que

la

trasgresión

a

los

derechos

fundamentales del quejoso se actualiza en el estudio relativo al cuerpo del delito; tal violación es de índole formal, por lo que se considera hacer las siguientes consideraciones previas, como premisa del análisis que se efectúa.

30 JUICIO DE AMPARO 538/2013

Los razonamientos que se expondrán para evidenciar las violaciones de que se habla, se emitirán en suplencia de la deficiencia de la queja en términos del numeral 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.13 Ello, toda vez que el acto reclamado deriva de un proceso penal, en el que el quejoso figura como inculpado. La transgresión a los derechos fundamentales del solicitante del amparo, se actualiza en la medida de que la responsable no expresó una debida fundamentación y motivación para acreditar el cuerpo del delito. El artículo 16 constitucional14 consagra el derecho fundamental de legalidad consistente en la fundamentación y motivación que las autoridades están obligadas a expresar en sus actos, es decir, todo acto de autoridad que implique molestia en la esfera de derechos del gobernado debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que deben expresarse con exactitud los preceptos legales aplicables al caso, sustentados en una disposición normativa de carácter general, esto es, que la ley prevea una situación concreta para lo cual resulte procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que así lo autorice, de tal manera, que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite. Por motivación del acto de autoridad se entiende indicar las circunstancias especiales, causas inmediatas y modalidades del caso particular por las que se considera que los hechos encuadran dentro del marco general correspondiente establecido por la ley. Así, la motivación legal implica la necesaria adecuación que debe hacer la 13

Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: (…) II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. 14 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

31 JUICIO DE AMPARO 538/2013

autoridad entre la norma general fundatoria del acto de molestia y el caso específico en el que éste va a operar o surtir sus efectos, configurándose las hipótesis normativas. En materia penal, la formalidad de fundamentación y motivación, en relación con lo establecido en el artículo 19 constitucional, implica que en la resolución se debe razonar lógica y jurídicamente de qué forma se acreditan los elementos del cuerpo del delito y de qué manera se demuestra la probable responsabilidad del inculpado, en atención al grado de participación que tuvo en los hechos y a la naturaleza dolosa o culposa del delito; se debe realizar la cita precisa del precepto legal en que encuadre la conducta del activo y la manera en que esa conducta imputada se adecua a la hipótesis legal punitiva, señalando cuáles son los hechos ilícitos que encuadran en la norma penal, con el fin de estar en aptitud de fijar si se efectuaron durante la vigencia de la ley que prevea esa conducta delictiva. En ese orden de ideas, se sigue que en el propio acto de autoridad se debe establecer el acervo probatorio que obre en la causa y la valoración de dicho material convictivo, a la luz de los preceptos que rigen en materia probatoria, en la medida de que pesa sobre el juzgador el deber de establecer la ponderación del material probatorio tanto en lo individual como en conjunto, para evidenciar las bases en que se sustenta el sentido de su determinación. Este último aspecto es de trascendental importancia, habida cuenta de que en materia de valoración probatoria, algunos sistemas legales adoptan el denominado sistema mixto, en el que se inviste al juzgador de la facultad de apreciar el valor probatorio de los medios de convicción; pero a su vez, respecto a alguno de ellos, el propio ordenamiento jurídico tasa el valor que tienen, por lo que es indispensable que, para evitar incertidumbre jurídica, la

32 JUICIO DE AMPARO 538/2013

autoridad judicial establezca razonadamente, los motivos y circunstancias por las que concedió o no valor a determinado

medio

de

prueba

y

los

hechos

o

circunstancias concretas que éste demuestra. De tal manera, se tiene que corresponde a la autoridad responsable establecer el valor probatorio de los medios de convicción desahogados en la causa, conforme con las reglas aplicables, y sobre tal base, razonar en qué medida o por qué razones dichos medios de prueba son o no

aptos

para

la

demostración

de

los

elementos

estructurales del injusto en cuestión; y, lo propio debe asumir en cuanto al tema de la probable responsabilidad del amparista. Ilustra lo anterior el siguiente criterio: "CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos que constituyen

la

materialidad

de

la

figura

delictiva

descrita

concretamente por la Ley Penal, y la determinación que tiene por acreditado

el

cuerpo

del

delito

debe

apoyarse

en

la

demostración de la existencia de un hecho, con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley al considerarlo como delictivo y señalar la pena correspondiente.15

(Lo resaltado es propio). Bajo ese contexto, de la lectura íntegra del auto de formal

prisión

reclamado,

se

obtiene

que

el

juez

responsable no ajustó su proceder a lo dispuesto por los artículos 16 y 19 constitucionales, que consagran en favor de los gobernados el derecho público subjetivo relativo a la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundar y motivar los actos que impliquen molestia para los particulares. Tal

afirmación

encuentra

sustento

en

la

circunstancia de que dicho juzgador, al arribar a la 15

Tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 58, Segunda Parte, de la Séptima Época, a página 27.

33 JUICIO DE AMPARO 538/2013

determinación de que en la causa se concretaban los elementos constitutivos del cuerpo del delito ilícito que se le reprocha al aquí quejoso, obró de manera dogmática. Lo indicado, pues incumplió con la obligación de estudiar el cúmulo probatorio bajo su consideración, para luego expresar qué datos obtuvo de cada probanza en lo particular, que ya sea en su totalidad o de manera parcial, a fin de acreditar uno a uno los elementos del cuerpo del delito de robo de vehículo, destacando porqué la conducta atribuida al aquí quejoso, encuadra en el tipo penal previsto en la norma. Ello, pues la responsable, en primer término, señaló que los elementos integrantes del cuerpo del delito de robo de vehículo, previsto y sancionado por los artículos 409, 411, fracción III, 412, fracción IX y 414, fracción VI, del Código Penal del Estado de Durango, son los siguientes: “…a) La existencia de actos de apoderamiento que se realice en una cosa ajena mueble. b) Sin derecho ni consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la ley. c) Conducta la cual recae en un vehículo automotor. d) Y que se efectúa por dos personas…” (Foja 135).

Acto

continuo,

señaló

que

analizadas

las

constancias que integraron el sumario, adminiculadas y valoradas al tenor de lo dispuesto por los artículos 290, 292, 293, 295, 296, 297, 298, 300, 301 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales en el Estado, se acreditó el cuerpo del delito de robo de vehículo (foja 135 vuelta). Después, adujo lo siguiente: “…de lo actuado en el sumario se advierte que del informe que rinden el veinticuatro de enero de dos mil trece los elementos de la policía federal HÉCTOR HERNÁNDEZ RAMÍREZ y ALEJO CASTELLANOS GUTIÉRREZ, MARCELINO REYES MARTÍNEZ, SABINO ISRAEL FALCÓN GUZMÁN, SABINO HERNÁNDEZ FLORES,

que

el

día

veinticuatro

de

enero

del

2013,

34 JUICIO DE AMPARO 538/2013

aproximadamente a las 3:30 horas, recibimos una alerta de C-A informándonos que se había comunicado una persona del sexo masculino reportando el robo de su vehículo y dicho automotor cuenta con un sistema de rastreo por lo cual tenía conocimiento de la ubicación del mismo, por lo cual nos trasladamos a una tienda de autoservicio, la cual se ubica en la colonia fraccionamiento villas del refugio lugar donde nos entrevistamos con el C. ALFREDO FIGUEROA ROSALES, mismo que nos manifestó la dirección exacta del vehículo el cual se habían robado el día de ayer a las 19:00 horas, motivo por el cual nos trasladamos a la calle cerrada de ensueño número 159 de la colonia hacienda del refugio municipio de Gómez Palacio Dgo. Lugar donde se encontraba un vehículo de la marca Nissan tipo Tsuru 2012, color gris plata con placas de circulación FFP-54-22 del estado de Coahuila mismo que se encontraba desvalijado sin poder verificar el número de identificación ya que se encontraba en el interior del domicilio antes mencionado, encontrándose tres personas del sexo masculino en el exterior del mismo, al preguntarles que si vivían ahí uno de ellos respondió que sí, motivos por el cual procedimos a asegurarlos ya que el señor ALFREDO FIGUEROA reconoció plenamente a las personas como las mismas que a hora antes le habían robado el ya multicitado automotor, al entrevistarme con el que manifestó llamarse HÉCTOR ARGENIS FRAIRE ARANDAY, que sus amigos DANIEL DE LA CRUZ AROÑA y JUAN MANUEL GURROLA HERNÁNDEZ, habían realizado el robo del multicitado vehículo y lo habían llevado a su casa a fin de desmantelarlo y vender las piezas motivo por el cual procedimos a asegurarlos y ser presentados ante el Agente del Ministerio Público de Fuero Común en turno en las instalaciones que ocupa la Vice- Fiscalía General de Justicia del Estado en el municipio de Lerdo, Dgo. Para los efectos legales a que haya lugar…” (Fojas 135 vuelta y 136).

Posteriormente,

refirió

que

dicho

informe

fue

ratificado por sus emisores y que debía ser apreciado como una testimonial, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales en el Estado de Durango. Asimismo, señaló que lo anteriormente narrado se confirmó con la denuncia de hechos que formuló Alfredo

35 JUICIO DE AMPARO 538/2013

Figueroa Rosales y trascribió su contenido; a la cual le dio el valor probatorio de una testimonial, en términos del artículo citado en el párrafo anterior. Después, adujo la responsable que confirmaba lo anterior la comparecencia de César Obed Flores Martínez ante el Ministerio Público, en la que hizo suya la denuncia formulada por Alfredo Figueroa Rosales, y que fue valorada en términos del mismo numeral 300 del código adjetivo penal del Estado de Durango. De igual forma, señaló que los hechos denunciados se robustecían con la diligencia de fe ministerial que practicó la representación social el veinticuatro de enero de dos mil trece, en la cual se dio fe del vehículo reportado como robado, el lugar donde se encuentra y las condiciones de desmantelamiento de las que fue objeto; y le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 281 del mismo cuerpo de normas. Asimismo, mencionó que todo lo anterior se encontraba corroborado con la declaración rendida por Daniel de la Cruz Aroña ante el agente del Ministerio Público, la que debía ser apreciada como una confesión calificada, y le otorgó valor probatorio en términos del numeral 297 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango; la que dijo se encuentra adminiculada con la confesión que rindió ante el juez responsable Juan Manuel Gurrola Hernández, considerada también como una confesión calificada. Por último, la responsable dijo: “…Por todo lo anterior a (sic) quedado acreditado en los autos del sumario que los sujetos activos del delito JUAN MANUEL GURROLA HERNÁNDEZ Y DANIEL DE LA CRUZ AROÑA, el día veintitrés de enero de dos mil trece aproximadamente a las 21:30 horas en una unidad deportiva de lerdo, dgo. Lugar donde lo dejo estacionado ALFREDO FIGUEROA ROSALES, se apoderaron de un bien mueble ajeno como es un vehículo marca Nissan tipo Tsuru

36 JUICIO DE AMPARO 538/2013

modelo 2009 color gris plata número de motor GA16825228W placas de circulación FFP5422 del estado de Coahuila todo lo anterior se desprende de la propio deposado confesorio que hicieron DANIEL DE LA CRUZ AROÑA Y JUAN MANUEL GURROLA HERNÁNDEZ así como de la denuncia que hizo ALFREDO FIGUEROA ROSALES donde se señala circunstancia de tiempo, modo, lugar y ocasión del suceso apoderamiento el cual debe de ser entendido en que dichos activos entran en posesión material de la cosa al tenerla bajo su radio de acción y disponibilidad, ajenidad la cual se acredita de que estos no son propietarios de dicho automotor al quedar acreditado por la copia certificada de la factura 37369 que pertenece a cadena comercial oxxo documental privada la cual se le otorga valor probatorio en termino de lo dispuesto por el artículo 301 del código de procedimientos penales en el estado, miso que tiene la calidad de mueble entendiendo lo anterior que por su propia naturaleza motriz es subjetive de ser trasladado de un lugar hacia otro en el caso particular del exterior de la unidad deportiva de lerdo Dgo. al interior de un domicilio ubicado en cerrada de ensueño número 159 de la colonia hacienda del refugio de Gomes PALACIO Dgo. donde fue asegurados a los activos del delito y HECTOR ARGENIS FRAYRE ARADAY, conducta que realizaron dichos activos sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía disponer de ella conforme a la ley es decir ALFREDO FIGUEROA ROSALES, al traer a su cargo dicho vehículo en su carácter de empleado de la cadena comercial oxxo que al denunciar el hecho al ministerio público acredita con ello que nunca dio su consentimiento para dichos activos dispusieran del vehículo como lo hicieron…la actuación de hechos activos encuadra en la fracción IX del artículo 412 del código penal en el estado ya que el delito de robo en estudio se realiza en la circunstancia que recae en un vehículo automotor como es el vehículo nisán tipo Tsuru modelo 2009 de cadena comercial oxxo en hechos que denuncio ALFREDO FIGUEROA ROSALES, además también se advierte que la conducta desplegada por dichos activos encuadra en lo dispuesto por el artículo 414 fracción VI del código penal en el estado ya que el delito de robo se efectúa por dos personas como viene a ser precisamente DANIEL DE LA CRUZ AROÑA Y JUAN MANUEL GURROLA HERNÁNDEZ, quienes aceptan en su deposados confesorios su responsabilidad en este delito de robo de vehículo que se les imputa…” (Foja 138 vuelta).

37 JUICIO DE AMPARO 538/2013

Por lo que llegó a la siguiente conclusión: “…Por todo lo anterior se estima acreditado a juicio del suscrito el cuerpo del delito de robo de vehículo a que se refiere el precepto legal arriba citado que se imputa a DANIEL DE LA CRUZ AROÑA Y JUAN MANUEL GURROLA HERNÁNDEZ…” (Foja 138 vuelta).

Sin embargo, con dicho razonamiento el juez fue omiso en analizar, por una parte, cada uno de los elementos estructurales del cuerpo del delito, en función de las pruebas aportadas y descritas con antelación; y, por la otra, algunas circunstancias presentes en las constancias correspondientes a las actuaciones de la averiguación previa. Debe decirse, que respecto de la primera cuestión, para tener por acreditado un delito, es necesario que se actualicen todos los elementos del tipo, es decir, que la conducta

encuadre

exactamente

en

la

abstracción

plasmada por la ley.16 La ausencia de la materialización de alguno de ellos impide el reproche punible. Ante la trascendencia descrita, es necesario, para determinar si la conducta efectuada por el activo encuadra en el tipo penal, que la descripción típica se desglose en los elementos que la conforman, para analizar si se materializan cada uno de ellos exactamente como lo marca la ley penal. Aunado a ello, el desglose de los elementos, y su análisis respectivo debe efectuarse en acatamiento al derecho fundamental de seguridad jurídica del procesado, para que conozca de forma precisa el hecho imputado y las pruebas que las respaldan, para establecer, de manera completa y adecuada, su defensa. En el caso concreto, la omisión descrita no se subsana con lo efectuado por la responsable en la resolución impugnada, el cual resolvió, a manera de 16

AMUCHATEGUI REQUENA, Griselda. Derecho Penal. Oxford. México 2010, pág. 61.

38 JUICIO DE AMPARO 538/2013

estudio de los elementos del tipo penal, lo transcrito en párrafos que anteceden. En síntesis, el juez responsable en el acto reclamado únicamente mencionó los elementos del cuerpo del delito de robo de vehículo, asimismo, realizó una narrativa de las pruebas que obraban en la indagatoria, para así constituir la materialidad del hecho previsto como delito por la norma jurídica. Sin embargo, no describió qué pruebas de las aportadas en la indagatoria resultaban eficaces para demostrar cada uno de los elementos del cuerpo del delito y qué se confirmaba con cada una de ellas, es decir, en su resolución, no expuso razonamiento suficiente para decir qué se corroboraba con cada una y por qué. Esto para acreditar dichos extremos. No pasa inadvertido que la responsable valoró las pruebas aludidas con antelación; sin embargo, eso no es suficiente para tener por acreditado los elementos del tipo, pues, como se dijo, la responsable obró de manera dogmática, dado que no expuso motivos suficientes para acreditar uno a uno los elementos del injusto en cuestión. De tal forma, reseñar el contenido de algunas probanzas, y señalar el valor de éstas, sin relacionarlas específicamente

con

el

elemento

estructural

que

demuestran, o determinar los datos que pudieran constituir indicios, así como su valor y enlace, vulneran el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica, pues se arriba a una conclusión dogmática, carente de una adecuada motivación y fundamentación. Lo indicado no es un aspecto menor, pues de acuerdo a los referidos artículos 16 y 19 constitucionales y 204 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, se justifica la necesidad de desglosar la figura típica en los elementos estructurales que la componen,

39 JUICIO DE AMPARO 538/2013

puesto que en cada uno debe de determinarse el hecho que debe probarse y así, sustentar la premisa del razonamiento lógico jurídico que lleve a determinar la comprobación de cada uno de ellos, en relación con las probanzas y los datos que cada de una de ellas arrojara, concluyendo con la razón por la cual se demostraban. Al no ajustarse a lo anterior, el actuar de la responsable atenta contra el derecho fundamental de seguridad jurídica del quejoso, pues de manera dogmática tuvo por acreditado el cuerpo del delito; ello, al no realizar un análisis pormenorizado y motivado de cada uno de los elementos

estructurales

del

mismo,

ni

hacer

una

descripción de que era lo que se quería probar con cada una de las pruebas que los acreditaban. Luego, al no realizarse así, no se atendieron los elementos especiales del delito. Por tanto, las omisiones señaladas con antelación dejan en estado de indefensión al inculpado, porque la responsable no llevó a cabo un análisis pormenorizado de tales datos del juicio, mediante un razonamiento lógico jurídico, a lo que legalmente estaba obligado en términos del artículo 16 constitucional, por tales motivos resulta innegable que con tal proceder se transgredieron los derechos fundamentales del demandante del amparo. De ahí la necesidad de conceder la protección federal solicitada,

cuyos

efectos

serán

precisados

en

el

considerando específico. Es aplicable el criterio emitido en la tesis V.2o. 174, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 530, tomo XIII, junio de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CUANDO CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS.”

40 JUICIO DE AMPARO 538/2013

Así como la jurisprudencia J/18, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 640, tomo IV, segunda parte-2, julio a diciembre de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “ORDEN DE APREHENSIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA. NO BASTA UNA SIMPLE RELACIÓN DE CONSTANCIAS.” Respecto a la segunda cuestión advertida, referente a las circunstancias presentes en las constancias de la averiguación previa, se tiene que el juez natural omitió valorar y, en su caso, tomar en cuenta lo siguiente: 1. La posible existencia de actos de tortura física y moral en la detención y declaración ministerial del quejoso, que incluye por un lado, la certificación hecha en la declaración ministerial, en la que se hizo constar que al rendirla, presentaba las siguientes lesiones: “…hematoma en línea media frontal a la altura del pecho, así como estigmas unguiales en región del estómago lado izquierdo, así mismo el declarante manifiesta dolor en toda la región de la espalda así como en la pierna izquierda…” (foja 94). Por otra parte, la omisión de certificar médicamente dichas lesiones, según el contenido del artículo 164, antepenúltimo párrafo17 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango. 2. La discrepancia entre el contenido de la denuncia formulada por Alfredo Figueroa Rosales (fojas 69 y 70) y lo informado por los agentes aprehensores en su puesta a disposición (fojas 45 a 47), en cuanto a que el denunciante no señaló –como lo refirieron los aprehensores- que haya “reconocido plenamente a las personas [Héctor Argenis Fraire Aranday, Daniel de la Cruz Aroña y Juan Manuel 17

Artículo 164 (…) El Ministerio Público que conozca de un hecho delictuoso, hará que tanto el ofendido como el probable responsable sean examinados inmediatamente por los médicos legistas, para que éstos dictaminen con carácter provisional acerca de su estado psicofisiológico.

41 JUICIO DE AMPARO 538/2013

Gurrola Hernández], como las mismas que horas antes le habían robado el ya multicitado automotor”. Asimismo, respecto al momento en que se verificó el ilícito, pues mientras Alfredo Figueroa Rosales señaló que “…siendo aproximadamente las 21:20 horas, el de la voz llegue a la Unidad deportiva de Lerdo, Durango, ya que me dirigía a jugar, por lo que al llegar estacioné el vehículo enfrente de la entrada del Gimnasio, dejando el bastón de seguridad puesto en el volante y debidamente cerrado y me introduje a la unidad deportiva por lo que después de aproximadamente 45 minutos que el de la voz salí me dirigí hacia donde había dejado estacionado el vehículo dándome cuenta que el vehículo ya no se encontraba…”, los agentes aprehensores hicieron constar que: “nos entrevistamos con el C. Alfredo Figueroa Rosales, mismo que nos manifestó la dirección exacta del vehículo el cual se había robado el día de ayer a las 19:00 horas…”. 3. La puesta a disposición ante el Ministerio Público y el auto de inicio de la averiguación previa (incluido el agente que dictó la detención y el citado auto de inicio), y 4. El aseguramiento o no del vehículo objeto de la acción delictiva. Por lo que si todo lo anterior no fue tomado en cuenta por el juzgador de origen al momento de valorar las pruebas existentes en autos, en los términos en que lo hizo,

incurre

en

una

deficiente

motivación

y

fundamentación, en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales. Aspectos que serán precisados en el apartado respectivo. Finalmente, atendiendo a los conceptos de violación relacionados con la tortura a que fue objeto el quejoso, es preciso que también considere lo siguiente:

42 JUICIO DE AMPARO 538/2013

I. El contenido del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos

de

conformidad

con

los

principios

de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Bajo tal premisa, las autoridades judiciales que, con motivo de sus funciones, tengan conocimiento de la vulneración de un derecho humano, deberán de protegerlo y garantizarlo, en la medida de sus competencias y atribuciones. Si el hecho ya está consumado, tienen la obligación constitucional de ordenar la investigación al órgano del Estado que corresponda, a efecto de sancionar y reparar tales violaciones. II. El artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la prohibición de toda incomunicación, intimidación o tortura. III. Con independencia del marco constitucional antes señalado,

es

necesario

acudir

a

los

tratados

internacionales suscritos por México, pues el artículo 1°, párrafo primero18, de la Constitución Federal, dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por el Pacto Federal, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, de esta manera, los derechos humanos reconocidos por los tratados

internacionales

han

alcanzado

rango

constitucional; por lo que todas las autoridades del país, 18

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

43 JUICIO DE AMPARO 538/2013

sobre todo aquellas que tienen encomendada la protección de los derechos fundamentales, están obligadas a velar por su cabal cumplimiento. Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 28/2010, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil once, estableció: “De conformidad con el texto vigente del artículo primero constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: (i) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; y (ii) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Las normas provenientes de ambas fuentes gozan de rango constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación.”

Establecido lo anterior, es necesario traer a colación que los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura19, que establecen, en esencia: a) Que los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de dicha Convención;

19

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura Artículo 1. Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. Artículo 8. Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

44 JUICIO DE AMPARO 538/2013

b) Toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura, tiene el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente; c) Cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. En íntima vinculación con el tema, los artículos 1.1, 2, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos20 establecen la obligación que tienen los Estados parte de respetar los derechos humanos, adoptando las medidas necesarias para su plena eficacia; dentro de ellos derechos se encuentra el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral), por lo que queda tajantemente prohibida la tortura. De igual manera, el Protocolo de Estambul: Pautas Internacionales para la Investigación y Documentación de la Tortura, establece que incluso en ausencia de una denuncia explícita, debe llevarse a cabo una investigación si hay otros indicios de que pueda haber ocurrido un acto de tortura u otros maltratos. Pues bien, de los preceptos constitucionales e internacionales destacados, se desprende que cuando un ciudadano en un proceso penal, manifieste que fue 20

Convención Americana de Derechos Humanos Artículo 1. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Artículo 5. Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

45 JUICIO DE AMPARO 538/2013

torturado, el órgano jurisdiccional tiene la obligación ineludible de ordenar, inmediatamente, que sea examinado imparcialmente y de existir razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura, proceder de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Para lograr la imparcialidad de la investigación, el juez

deberá

encomendarla

a

una

institución

cuya

independencia permita practicar al personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia al ciudadano, de manera libre las evaluaciones necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión. Asimismo, la carga probatoria de la tortura alegada no corresponde al ciudadano, sino que la institución del Estado a la que se atribuyen los actos, deberá demostrar fehacientemente que no incurrió en esas prácticas vejatorias. En consecuencia, en atención a la alegación de tortura física y moral denunciada por el quejoso, también implica la concesión del amparo en tal sentido; efecto que será precisado en el apartado respectivo. Por último, debe puntualizarse que se estima ajustada al derecho la aceptación de la competencia por parte del juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal en el Tercer Distrito Judicial del Estado, con residencia en Gómez Palacio, Durango, para conocer de la causa penal 6/2013, al haber sido declinada por el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en Durango, Durango (foja 208). Ello, pues con fundamento en el artículo 7 del código adjetivo penal de dicha entidad, es competente para conocer de un delito, el juez del territorio en que se consuma.

46 JUICIO DE AMPARO 538/2013

En la especie, los hechos delictivos ocurrieron en Lerdo, Durango, lugar que corresponde al Segundo Distrito, de conformidad con el numeral 3521 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango; sin embargo, como lo señaló el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en Durango, Durango, el Segundo Disrtito no conoce en materia penal, por lo que lo procedente fue remitirlo al Tercer Distrito Judicial, con residencia en Gómez Palacio. Ahora bien, por lo que hace al acto reclamado por el quejoso, consistente en la omisión de citación a la audiencia a que se refiere el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango, sobre ella se proveerá en los efectos de concesión del presente fallo, al ser parte de éste, según se explicó. SÉPTIMO.

Efectos

del

amparo.

Por

todo

lo

expuesto, a efecto de restituir al quejoso en el uso y disfrute del derecho fundamental violado, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, como autoridad sustituta, con residencia en Gómez Palacio, Durango: 1) Deje insubsistente el auto de formal prisión reclamado, sólo en cuanto al aquí quejoso; 2) Emita uno nuevo en el que: a)

Realice

el

desglose

de

los

elementos

estructurales que conforman el cuerpo del delito, los cuales pueden ser objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho previsto como delito por la ley; así 21

Artículo 35. Para la administración de justicia, se divide el Estado en los siguientes distritos judiciales y en los que en lo futuro sean creados por el Consejo de la Judicatura Estatal, con arreglo a esta ley, debiendo publicar en el Periódico Oficial del Estado las modificaciones, para su efecto legal: (…) SEGUNDO DISTRITO.- Lerdo, como residencia; comprendiendo la Municipalidad del mismo nombre y la de Mapimí…

47 JUICIO DE AMPARO 538/2013

como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera; b) Mencione las pruebas que resulten eficaces para demostrar el cuerpo del delito; es decir, el contenido conducente que arroje datos bastantes que lleve a acreditar dicho extremo; c) El valor de cada medio de prueba y la relación concreta de los datos que indiquen la comprobación de cada uno de los elementos estructurales del cuerpo del delito; d) Pondere las circunstancias presentes en la averiguación previa y, en su caso, las valore, entre las que se encuentran: la posible existencia de actos de tortura física y moral en la detención y declaración ministerial del quejoso; la discrepancia entre el contenido de la denuncia y lo informado por los agentes aprehensores; la puesta a disposición ante el Ministerio Público y el auto de inicio de la averiguación previa; y el aseguramiento del vehículo objeto de la acción delictiva. e) Hecho lo anterior, en caso de acreditarse el cuerpo del delito, con libertad de jurisdicción, se pronuncie en lo respectivo a la probable responsabilidad del inculpado; 3) En el supuesto de que sea probable la responsabilidad del inculpado, cite a una primera audiencia de ofrecimiento de pruebas, en términos de lo dispuesto por el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango. 4) Independientemente de lo anterior, en atención a la alegación de actos de tortura física y moral manifestados por el quejoso, en los términos explicados en esta sentencia, deberá ordenar inmediatamente que aquél sea examinado imparcialmente y, de existir razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura, proceder de

48 JUICIO DE AMPARO 538/2013

oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar el respectivo proceso penal, debiendo para ello dar vista a la representación social que cumpla dichos requisitos de imparcialidad. La concesión de la protección constitucional se hace extensiva al acto precisado en el inciso 7, del considerando segundo, consistente en la ejecución del auto de formal prisión, reclamada al Director del Centro de Readaptación Social número Uno, con sede en Durango, Durango, al no impugnarse por vicios propios. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia siguiente: “AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Cuando el amparo y protección de la justicia federal se concede en contra de actos atribuidos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios.”

22

OCTAVO. Devolución del expediente al juzgado auxiliado. Con fundamento en el punto Quinto, incisos 6 y 7 del Acuerdo General 54/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, devuélvase el presente asunto al juzgado de origen, anexando la resolución en formato impreso y electrónico para que proceda a su notificación. Lo anterior, deberá hacerse por conducto de la oficina de correspondencia común de este centro auxiliar, con sede en Saltillo y la del órgano de origen, con residencia en Torreón, Coahuila. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de garantías respecto 22

de

los

actos

reclamados

y

autoridades

Jurisprudencia número II.3o. J/12, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se publicó en la página 41, del, tomo 55, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

49 JUICIO DE AMPARO 538/2013

responsables precisados en los considerandos tercero y quinto de esta resolución, por los motivos expuestos en los mismos. SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Juan Manuel Gurrola Hernández, contra los actos reclamados al Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, y al Director del Centro de Readaptación Social número Uno, con sede en Durango, Durango, en términos de lo establecido en el considerando sexto del presente fallo y para los efectos establecidos en el considerando séptimo de esta sentencia. Notifíquese en términos del último considerando y cúmplase. Así lo resolvió y firma Sergio Javier Molina Martínez, juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, hoy treinta y uno de mayo de dos mil trece, quien actúa con el secretario Manuel de Jesús Acuña García, que da fe. DOY FE. Mpf

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 13, 14 Y 18, DE LA LEY FEDERAL DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRE EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

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