R E S U L T A N D O S

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. PACHUCA DE SOTO HIDALGO A LOS 30 TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DE 2013 DOS MIL TRECE. V I S T O, por resolve

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Guadalajara, Jalisco., * * * * * * * * * * * * * * * ******************************** ******************************** *.- - - - - - - - - - - - - V I

R E S U L T A N D O :
EXPEDIENTE 46/2012-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

R E S U L T A N D O:
AMPARO DIRECTO: 647/2014 (RELACIONADO CON EL A.D.827/2014). QUEJOSA: * * * * * *. MAGISTRADA: * * * * * *. SECRETARIO: * * * * * *. Zapopan, Jalisco,

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. PACHUCA DE SOTO HIDALGO A LOS 30 TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DE 2013 DOS MIL TRECE. V I S T O, por resolver el proceso penal número 228/2012 instruido en contra de **** **** **** por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA (6), cometidos en agravio de la menor **** **** ****; y:

RESULTANDOS PRIMERO. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO **** **** ****. En base al artículo 438 fracción II del Código de Procedimientos Penales en vigor, se procede a señalar los datos generales del acusado, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser originario y vecino de Epazoyucan, Hidalgo, con domicilio conocido en *****, al ser preparatoriado contaba con ** años de edad, por haber nacido el ** de **** de ****, estado civil soltero, sabe leer y escribir por haber cursado la secundaria, ocupación trabajador eventual, con ingresos económicos de quinientos a setecientos pesos semana, cuenta con tres dependientes económicos que son sus tres hijos, no ingiere bebidas embriagantes, no fuma, sin apodo o sobrenombre, no conoce las drogas ni los enervantes, por lo que no los consume, el nombre de sus padres **** **** **** **** y **** **** **** (ambos viven), y es la primera ocasión que se encuentra relacionado con un proceso penal. SEGUNDO. RESEÑA HISTÓRICA DEL PROCESO. Antes de hacer alusión desde el punto de vista histórico al presente procedimiento penal, es importante aclarar que todas las fojas que se citen a continuación en esta sentencia son en base al folio existente en la causa penal original indicada al rubro; mencionado lo anterior y en términos del artículo 438, fracción III, de la ley adjetiva penal en vigor, se tiene que: 1.(Averiguación Previa). El cuatro de mayo de dos mil doce, se inició la averiguación previa número ******, ante la Agente del Ministerio Público de la mesa DIF adscrito a la Coordinación de atención a la familia y a la víctima con la denuncia de **** **** ****, en contra de **** **** **** por el delito de violación. Una vez que la Agente del Ministerio Público consideró integrada la indagatoria, ejerció acción penal en contra de **** **** ****, como probable responsable en la comisión de los delitos de violación agravada (6), en agravio de **** **** ****.

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Por lo que, por razón de turno se remitieron las diligencias de averiguación previa a este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo, y solicito se librará la orden de aprehensión correspondiente. 2.- (Preinstrucción). El once de diciembre de dos mil doce, se radico sin detenido la indagatoria en el precitado Juzgado bajo el número de causa penal 228/2010. El trece de diciembre de dos mil doce, este Juzgador libró orden de aprehensión en contra de **** **** ****, como probable responsable en la comisión de los delitos de violación agravada, en agravio de **** **** ****. El doce de febrero de dos mil trece, se cumplimento la citada orden de captura, por lo que, se decreto la detención constitucional del inculpado y el trece del citado mes y año se recabó su declaración preparatoria.3.(Instrucción). El dieciocho de febrero de dos mil trece, se dictó auto de formal prisión en contra de **** **** ****, como probable responsable en la comisión de los delitos de violación agravada, en agravio de la menor **** **** ****. El doce de abril de dos mil trece, se decretó el cierre de instrucción. 4.- (Juicio). El tres de mayo de dos mil trece se tuvo a la Agente del Ministerio Público formulando sus conclusiones acusatorias. El ocho de mayo de la misma anualidad se tuvo a la defensa y acusado formulando sus conclusiones de inculpabilidad extemporáneas. El quince de mayo de dos mil trece, se desahogó la audiencia de vista y se citó a las partes para oír sentencia, misma que se dicta conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS PRIMERO. COMPETENCIA.

De la función jurisdiccional

contemplada por el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los órganos jurisdiccionales, en la presente causa penal resulta competente para ejercerla este juzgador, tal y como lo fue durante el proceso, al actualizarse los criterios de grado, materia y territorio, en razón de que los hechos que nos ocupan sucedieron dentro del perímetro jurisdiccional del distrito judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo, conforme a lo previsto por los artículos 20, 21 y 23 del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad federativa; 63, 64, 65, 70, 70 BIS, 73 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Hidalgo.

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SEGUNDO. CONSTITUTIVOS

DEL

ANÁLISIS DELITO

DE

DE

LOS

ELEMENTOS

VIOLACIÓN

EQUIPARADA

AGRAVADA (6). A. CONDUCTA Y TIPICIDAD. A efecto de conocer si nos encontramos o no ante un delito, se procede a la aplicación del artículo 25 del Código Penal, que establece

“Artículo 25.- No hay delito cuando: de voluntad;

Fracción I.- En el hacer o no hacer del agente, haya ausencia

Fracción II.- No se acredite alguno de los elementos constitutivos del tipo penal; Fracción III.- Se repele una agresión real, actual o inminente, sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista la necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien, a través de la violencia o de cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier otra persona que tenga la obligación de defender, o al sitio en donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación, o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; Fracción IV.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente no ocasionado dolosamente, ni por culpa grave por el agente y no se tuviere el deber jurídico de afrontar, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado; Fracción V.- Se obre por obediencia legitima y jerárquica, aun cuando la orden constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria, ni se prueba que el inculpado la conocía ni era previsible racionalmente; Fracción VI.- Se obre en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y no se haga con el sólo propósito de perjudicar a otro; Fracción VII.- Se actúe con el consentimiento válido del titular del bien jurídico afectado, siempre que se trate de aquéllos de que pueda disponer; Fracción VIII.- Se contravenga lo dispuesto en una Ley penal por impedimento legítimo o insuperable; Fracción IX.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente padezca enajenación mental, trastorno mental transitorio, desarrollo intelectual retardado o cualquier otro estado mental, que le impida comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el agente haya se haya provocado esa incapacidad; Fracción X.- Se obre bajo error invencible, que no derive de culpa, respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que integran la descripción legal, o por error igualmente invencible, estime el sujeto activo que su conducta es lícita, porque crea que está amparada por una causa de justificación o porque por su extremo retraso cultural y aislamiento social desconozca la existencia de la Ley o el alcance de ésta; Fracción XI.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al

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agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar conforme a derecho; o Fracción XII.- Se produzca un resultado típico por caso fortuito, ejecutando el agente un hecho lícito. Las causas que excluyen el delito se investigarán y harán valer de oficio.” El anterior precepto normativo contiene los elementos negativos del delito que son: Ausencia de conducta, en su fracción I; Atipicidad, en su fracción II; Causas de justificación, en sus fracciones III a VIII (a excepción de la parte final de la fracción IV) e inculpabilidad en sus fracciones IX a XII; por lo tanto de las causas por las cuales no existe el delito, se puede obtener aplicándolo en forma inversa, cuando si estamos ante un delito al consistir la antítesis de tales negaciones del delito en: Conducta, Tipicidad, Antijuridicidad y Culpabilidad, por lo que atendiendo a que en cada figura delictiva para hacer referencia al el verbo típico se incluye una acción u omisión, esto es a la conducta, el legislador esta uniendo a los dos primeros elementos del delito citados y que consisten en la conducta y la

tipicidad, razón por la que en este considerando se procede al análisis también en forma conjunta de ambos elementos y en cuanto a este ultimo a efecto de no rebasar la acusación realizada por el Ministerio Público de la Adscripción se precisa que el delito por el cual endereza su acusación es el de violación agravada, invocando los artículos 13 párrafo segundo, 179, párrafo primero, 181,fracción IV, del Código Penal Vigente al momento de la comisión delictiva; los cuales establecen: “Artículo 13. Para la acción u omisión legalmente descritas puedan ser penalmente relevantes, deberán realizarse dolosa o culposamente. Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hechos descritos por la Ley.” “Artículo 16.Son autores o partícipes del delito: (…) Fracción II. Los que lo realicen por sí”

“Artículo 179.- Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de siete a dieciocho años y multa de 70 a 180 días.”

“Artículo 181.- Se aumentará una mitad a la punibilidad correspondiente, cuando concurra alguna de las agravantes siguientes: IV.- Bajo cualquier otro tipo de relación, el agente la cometa aprovechándose de la confianza en él depositada por el pasivo, cuando ésta sea determinante.”

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Conforme a la descripción típica que proporcionan las normas penales transcritas se tiene que los elementos que configuran la materialidad del ilícito en estudio son los siguientes:

a) Que el sujeto activo imponga cópula a persona de cualquier sexo. b). Que el agente del delito para ejecutar su conducta delictiva ejerza en su víctima violencia moral.

Este delito se agravara su pena, cuando el agente del delito se aproveche de la confianza en él depositada por la pasivo del delito y esta causa sea determinante para la consumación del hecho delictivo. En este sentido, debe decirse que, se ha estimado conveniente analizar los delitos en un mismo apartado, puesto que si bien la Representante Social lo hace en apartados distintos, por el sentido de esta Resolución, este Juzgador considera hacerlo en uno solo, sin que de esta manera irrogue algún agravio a las partes. Puntualizado lo anterior, del análisis que este Ad quo realiza a los medios de prueba que integran la causa penal sujeta a revisión, arriba al convencimiento de que, contrario a lo que sostiene el Órgano de Acusación, en el caso concreto no se demostró el primer elemento de los delitos de violación agravada. Antes de establecer las razones por las que no se comparte el criterio de la Fiscalía, es necesario tener presente, que los elementos probatorios que sirven para dictar un auto de formal prisión, no siempre son suficientes para emitir una sentencia definitiva condenatoria, toda vez que, los requisitos que deben colmarse son diferentes, ya que, en el primero se debe acreditar entre otros requisitos el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del inculpado; mientras que, en la sentencia definitiva condenatoria se deben demostrar los elementos estructurales del ilícito, así como la responsabilidad penal plena del acusado en su comisión. Es decir, el grado de convicción que una prueba merezca al Juzgador como apoyo para someter al indiciado a proceso, no constituye un imperativo que lo constriña a sostener el mismo valor de ella hasta el

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momento de dictar sentencia, porque su apreciación en la etapa en que se resuelve la situación jurídica se realiza en forma preliminar y puede variar al dictar el fallo definitivo, dependiendo de la idoneidad que aquélla merezca conforme a la apreciación de nuevas pruebas desahogadas en las siguientes etapas del proceso, que lo induzcan a emitir el fallo, bien condenando al acusado, o bien, absolviéndolo.

Además, sostener que el valor que el Juez conceda a determinada prueba al dictar el auto de término constitucional, debe prevalecer hasta el dictado de la sentencia, sería tanto como estimar que ningún objeto práctico tendría que contradecir en el proceso las pruebas que sustentan el auto de bien preso, cuando de antemano se sabría que todo intento sería en vano.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis aislada número VI.P. 55 P, visible en la página 986, del Tomo XI, Abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, identificada bajo el rubro y texto siguientes:

“PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL. SU VALORACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA PUEDE VARIAR EN RELACIÓN A LA REALIZADA EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El grado de convicción que una prueba merezca al juzgador como apoyo para someter al indiciado a proceso, no constituye un imperativo que lo constriña a sostener el mismo valor de ella hasta el momento de dictar sentencia, pues su apreciación por parte del Juez en la etapa en que se resuelve la situación jurídica, se realiza en forma preliminar, y puede variar al dictar el fallo definitivo, dependiendo de la idoneidad que aquélla le merezca conforme a la apreciación de otras pruebas en las siguientes etapas del proceso, que lo induzcan a emitir el fallo, bien condenando al acusado, o bien, absolviéndolo. Pensar lo contrario, sosteniendo que el valor que el Juez conceda a determinada prueba al dictar el auto de término constitucional, debe prevalecer hasta el dictado de la sentencia, sería tanto como estimar que ningún objeto práctico tendría contradecir en el proceso las pruebas que sustentan el auto de bien preso, cuando de antemano se sabría que todo intento sería en vano.”

Ahora bien, los hechos que el Órgano Acusador señala como acreditados son los siguientes: “El agente del delito impuso cópula a la

paciente del delito por seis ocasiones, ejerciendo en su contra violencia moral” No se comparte el anterior criterio porque, del examen que se realiza a las probanzas que obran en la causa penal se llega a la

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convicción de que, no se acreditan los elementos típicos de los delitos sujetos a estudio, por las consideraciones que a continuación se precisan:

Este Órgano Jurisdiccional parte de la noción de que, el artículo 150, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Hidalgo, establece:

“ARTICULO 150. Serán objeto de prueba: I. Los hechos imputados, tanto los constitutivos de los elementos del delito como los que demuestren su inexistencia; II. Los hechos que demuestren la probable o plena responsabilidad del inculpado, o su no demostración; III. Los aspectos concernientes a la individualización de la pena; IV. La procedencia y cuantificación del monto de la reparación de los daños y perjuicios; y V. Todos los demás hechos y circunstancias, a través de los cuales se puedan inferir datos relacionados con los aspectos anteriores. No requerirá prueba, el derecho salvo que sea extranjero; los hechos notorios tampoco necesitan ser probados y el juez podrá invocarlos aunque no hayan sido alegados por las partes y el ofendido a su asesor jurídico.

Del anterior precepto normativo se advierte que, serán objeto

de

prueba,

entre

otros,

los

hechos

imputados,

tanto

constitutivos de los elementos del delito como los que demuestren su inexistencia y los hechos que demuestren la probable o plena responsabilidad del inculpado, o su no demostración.

En

apuntadas

condiciones, los

hechos que

debieron

demostrarse dentro del proceso penal, son los denunciados por la paciente del delito **** **** ****, pues fue ella quien, excitó al Órgano Persecutor de Delitos para el inicio de una investigación, por ello es que, este Juzgador parte de los hechos vertidos por la víctima del delito, para que previo análisis de los mismos, se determine si quedaron o no probados dentro de la causa penal. **** **** **** al rendir su primer declaración de cuatro de mayo de dos mil doce, consultable en fojas 2 vuelta, textualmente refirió:

“Mi mamá se llama **** **** ****, quien se juntó con **** **** ****, desde hace dos años, por lo que es mi padrastro, desde que yo tenía nueve años de edad, mi padrastro me dijo que me iba a enseñar a

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manejar, nos íbamos en el terreno ahí en el *****, municipio de Epazoyucan, no puedo precisar el día pero recuerdo que **** me sentó en sus piernas porque yo no alcanzaba el volante, él me dijo queme moviera sobre sus piernas, yo no lo hacía porque no era necesario, pero me agarró de mi cadera y comenzó a moverme, eso fue lo primero que comenzó a hacerme, solo me movió encima de sus piernas frotando su pene en mi, todo por encima de la ropa, posteriormente como íbamos a repartir tortillas en la camioneta, nos íbamos solos **** me enseñaba revistas pornográficas, yo tenía nueve años y pues las veía, me tomaba mi mano mientras yo veía la revista, él me metía mi mano debajo de su ropa hacía que yo le tocara el pene, también él me metía su mano debajo de mi ropa interior y me frotaba con su mano mi parte, ósea mi vagina, esto me lo hizo como tres veces pero no puedo precisar fechas exactas solo puedo decir que tenía nueve años y esto ocurría cuando andábamos en la camioneta repartiendo tortillas, me amenazaba diciendo que si decía algo de lo que me hacía se iba a ir que pensara en mis hermanitos que no me gustarían que ellos vivieran sin padre como yo, y que de que se iban a mantener, pero fue hasta que yo tenía doce años de edad ya que iba yo en la secundaria, no recuerdo la fecha pero iba en primero de secundaria, un día fue por mi a la escuela y me llevó al lugar donde reparte tortillas, el lugar se llama Nopalillo, le dije a **** que quería ir al baño, me dijo que fuera por ahí por un despoblado, de repente vi que ya estaba parado frente de mi, entonces comentó a frotarme con su mano mi vagina, después me acostó sobre un tapete , me agarró de las piernas con fuerza me metió sus brazos entre mis piernas y me las levantó yo gritaba y le decía que me dejara y gritaba mucho pero estábamos lejos de las casas yo creo que nadie me oyó serían como las tres de la tarde, me subió la falda de mi escuela, me subió mis piernas hasta que quedaron pegadas con mis pechos, se puso en medio de mis piernas, no podía quietármelo porque subió todo el peso sobre mi y estando en esa posición me penetra con su pene en mi vagina, recuerdo que ese día sangre de mi vagina y me dolió mucho, me dijo como siempre que lo que había pasado era un pacto entre nosotros que no dijera nada porque no me iba a gustar ver sufrir a mis hermanitos; en ocasiones iba por mi a la escuela y ese era el momento en que aprovechaba para llevarme ahí a lo que él le decía la curvita que es una mima donde me había violado la otra vez, incluso me condicionaba que si yo quería ir con él allá me iba a dejar salir a las fiesta o me iba a comprar cosas pero yo no accedía, hasta me llegó a decir que me iba a dar mas dinero para que mi mamá ya no padeciera pero que me fuera con él, de que me violó fueron varias veces, después de que me violó la primera vez pasó un mes más para que lo volviera a hacer, incluso como que empezó a llevar las cuentas de mi regla, recuerdo que esa vez fue por mi a la escuela como a la una de la tarde y me llevó a la mona de nopalillo, me tomó nuevamente por la fuerza, me tiraba al suelo y cargaba todo su peso en mi cuerpo, me penetraba su pene en mi vagina; la tercera vez que me violó fue después de ocho meses de la primera vez que me violó, yo ya tenía trece años, todavía iba en la misma secundaria y como las otras veces fue por mí a la escuela, me llevó al mismo lugar el cual esta muy solo casi no pasa gente, me tiró al suelo se puso encima de mi para movilizarme y me penetró vía vaginal con su pene él siempre eyaculaba fuera de mi; la cuarta vez que **** me violó ya iba a terminar el segundo de secundaria yo seguía teniendo trece años y usando la misma conducta me introdujo su pene en mi vagina y como siempre me decía que si yo le decía algo a mi mama ella ya no iba a tener lo necesario y que mis padres se iban a quedar sin padre y cosas de ese tipo que como era yo chica pues sin me amedrentaban y condicionaban ; cuando entré a tercero de secundaria y tenía catorce años, nuevamente volvió a violarme de la misma manera en el mismo lugar y con penetración vía vaginal como siempre imposibilitándome para defenderme ya que él es muy robusto y dejaba caer su peso sobre mi, la última vez que me violó tenía quince años ya estaba por salir de la secundaria incluso un maestro de la secundaria se dio cuenta que estaba rara y que algo me pasaba, se acercó a platicar conmigo y le conté que mi padrastro me violaba, me quiso ayudar pero yo le dije que no quería que nadie supiera ni denunciarlo, la directora de la escuela también se

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dio cuenta y mandó llamar a mi madre y padrastro, quien amenazó a mi maestro. Salí de la secundaria e **** comenzó a portarse muy celoso, yo me puse rebelde por la misma situación, mi abuelita se enteró que tenía problemas y me dijo que me iba a llevar a trabajar allá, yo acepté de inmediato porque quería estar lejos de **** y me fui a vivir con ella in rato, mi abuelita me dijo que me iba a apoyar para que estudiara y me iba a mandar a la casa de mi tío **** **** y él vive en México donde yo vivo ahora, es militar, y como mi tío y su esposa me ven que me comporto raro empiezan a platicar conmigo y les cuento que **** me violó y es cuando ellos le dicen a mi mama por eso venimos a denunciar y me están llevando a un psicólogo.”

En ulterior ampliación de declaración de veintinueve de mayo de dos mil doce, indicó:

“**** siempre se tornaba muy celoso conmigo…. Nunca le dije a mi mama lo que estaba pasando porque, él me decía que era un pacto entre nosotros que si yo le decía iba a sufrir mucho y mis hermanos también, la última vez que me violó fue cuando tenía quince años, ahí en su camioneta me quitó la falda tuvo relaciones conmigo yo lo golpeaba pero era más su fuerza que la mía y no podían evitar que me penetrara ya que se subió en mi y me quitó la falda y la ropa, yo forcejeaba con el pero me jaloneaba y sujetaba fuerte y me decía que esa iba a ser la última vez y como no podía hacer nada me resignaba pero no me gustara que hiciera eso ya que me sentía sucia, llegó un momento en el que pensaba que era algo normal, psicológicamente me decía que no tenía nadie que me apoyara y que mi familia estaba lejos que mejor no dijera nada, todas las veces que me violó fueron a la fuerza nunca por mi voluntad” Fojas 23.

De la anterior versión de los acontecimientos se advierte que, la víctima del delito vive con su progenitora y la pareja sentimental de ésta (el agente del delito), quien refiere hace en su persona actos contrarios a la calidad con la que se ostenta, en virtud de que, señala que desde que tenía nueve años de edad, el acusado ejecutaba en su persona actos eróticos sexuales, siendo que, si bien estos hechos quedarán fuera de controversia, también es que, de acuerdo a esta declaración anunciaban la comisión de diversos delitos. Se determina lo anterior, habida cuenta que, señala la menor víctima que desde que tenía doce años de edad, el inculpado le ha impuesto cópula vía vaginal por seis ocasiones, para evidenciar lo anterior, se desglosan las ocasiones en que refiere **** **** **** ha sido victimizada: 1.- “Pero fue hasta que yo tenía doce años de edad ya que iba yo en la secundaria, no recuerdo la fecha pero iba en primero de secundaria, un día fue por mi a la escuela y me llevó al lugar donde reparte tortillas, el lugar se llama Nopalillo, le dije a **** que quería ir al baño, me dijo que fuera por ahí

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por un despoblado, de repente vi que ya estaba parado frente de mi, entonces comentó a frotarme con su mano mi vagina, después me acostó sobre un tapete, me agarró de las piernas con fuerza me metió sus brazos entre mis piernas y me las levantó yo gritaba y le decía que me dejara y gritaba mucho pero estábamos lejos de las casas yo creo que nadie me oyó serían como las tres de la tarde, me subió la falda de mi escuela, me subió mis piernas hasta que quedaron pegadas con mis pechos, se puso en medio de mis piernas, no podía quietármelo porque subió todo el peso sobre mi y estando en esa posición me penetra con su pene en mi vagina, recuerdo que ese día sangre de mi vagina y me dolió mucho, me dijo como siempre que lo que había pasado era un pacto entre nosotros que no dijera nada porque no me iba a gustar ver sufrir a mis hermanitos”

2.- “Después de que me violó la primera vez pasó un mes

más para que lo volviera a hacer, incluso como que empezó a llevar las cuentas de mi regla, recuerdo que esa vez fue por mi a la escuela como a la una de la tarde y me llevó a la mona de nopalillo, me tomó nuevamente por la fuerza, me tiraba al suelo y cargaba todo su peso en mi cuerpo, me penetraba su pene en mi vagina”

3.- “La tercera vez que me violó fue después de ocho meses de la primera vez que me violó, yo ya tenía trece años, todavía iba en la misma secundaria y como las otras veces fue por mí a la escuela, me llevó al mismo lugar el cual esta muy solo casi no pasa gente, me tiró al suelo se puso encima de mi para movilizarme y me penetró vía vaginal con su pene él siempre eyaculaba fuera de mi” 4.- “La cuarta vez que **** me violó ya iba a terminar el segundo de secundaria yo seguía teniendo trece años y usando la misma conducta me introdujo su pene en mi vagina y como siempre me decía que si yo le decía algo a mi mama ella ya no iba a tener lo necesario y que mis padres se iban a quedar sin padre y cosas de ese tipo que como era yo chica pues sin me amedrentaban y condicionaban”. 5.- “Cuando entré a tercero de secundaria y tenía catorce años, nuevamente volvió a violarme de la misma manera en el mismo lugar y con penetración vía vaginal como siempre imposibilitándome para defenderme ya que él es muy robusto y dejaba caer su peso sobre mi.” 6.- “La última vez que me violó tenía quince años ya estaba por salir de la secundaria incluso un maestro de la secundaria se dio cuenta que estaba rara y que algo me pasaba”

De las anteriores escenas, se advierte que **** **** **** a la edad de doce años, cuando cursaba el primer año de secundaria, fue victimizada por primera vez por el agente del delito, al referir que al salir de la escuela acompañaba al inculpado a repartir tortillas, y en una ocasión le dijo que quería ir al baño, lo cual fue un factor que aprovechó su agresor puesto que afirma la lleva a una zona despoblada, comienza a frotar su vagina, la acostó sobre un tapete, le subió la falda e introdujo su miembro viril en su vagina, pese a los intentos de la menor por resistir la conducta a la que era objeto, derivado de este acto sexual indica la deponente que,

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sangró de su vagina y sufrió dolor, conducta delictiva que repitió en cinco ocasiones más, y si bien acontecieron en fechas distintas, también es que presentaban un factor en común a la primera agresión: el que el agente del delito la llevaba a un lugar conocido como el Nopalillo e introducía su miembro viril en su vagina. Fue este panorama el que dio a conocer la víctima del delito **** **** ****, del que se advierte que, realiza imputación directa en contra del acusado como la persona que le impuso cópula vía vaginal por seis ocasiones, conductas que iniciaron desde que tenía doce años de edad y cesaron cuando la menor contaba con quince años de edad.

En este sentido, es importante tener presente que trascurren dos años después de la última conducta delictiva para que, la menor ofendida cuente los abusos que dice ejercía su padrastro en su contra, pues refiere que siente confianza para contarlo a la familia de su tío **** **** ****, con quien vivió por un tiempo. Ahora bien, dentro de las probanzas que ordenó la Representación Social Determinadora en periodo de averiguación previa, se encuentra el dictamen en psicología forense de veintitrés de mayo de dos mil doce, realizado por NALLELY ROLDAN SOSA, perito adscrita a la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Hidalgo, quien en lo relevante mencionó que, la paciente del delito, atraviesa por un episodio de inestabilidad emocional provocado por alguna situación de carácter estresante, lo que manifiesta mediante reacciones de temor y expectación, expresando tensión y ansiedad, aspectos que la pueden llevar a presentar complicaciones para adaptarse en su medio, además muestra baja autoestima, sentimientos de inseguridad, impotencia y culpa, preocupación por aspectos sexuales con temor a ser agredida en esta área, percibiendo a la figura masculina como amenazadora y con temor. (Fojas 18). En

posterior

ampliación

de

opinión

médica

de

veintiocho de noviembre de dos mil doce, a preguntas que le formularon respondió: Que los hechos que denunció la menor ofendida derivaron en un estado de tensión y estrés; que los hechos sujetos a estudio pueden afectar su vida cotidiana a largo plazo pues explicó que, la depresión es un trastorno que puede generar una connotación de síntomas afectando la vida

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del sujeto si no es tratada; que el temor que presenta en el área sexual puede deberse a alguna agresión de carácter sexual. (Fojas 40). En ulterior ampliación de opinión de catorce de febrero de dos mil doce, a preguntas que le formuló la representante social contestó que, es alto el grado de certeza que tienen los test que aplicó en la paciente del delito, sin embargo, pueden tener un grado de error, ya que depende de las situaciones en que se ve implicada la evaluación o evaluada; a preguntas de esta autoridad indicó que, la menor si puede tener algún tipo de confianza en personas del sexo masculino. (Fojas 98). Medio de prueba que reúne los requisitos de los artículos 179, 180, 181 y 189, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, por haberse realizado por especialista en la materia, tiene valor probatorio de indicio en términos del artículo 223, del citado Cuerpo de Leyes; del que se advierte que, la paciente del delito, presentaba rasgos de miedo, inestabilidad emocional, percibiendo a la figura masculina como amenazadora y con temor. De la anterior experticial se advierte que, la paciente del delito fue valorada por una especialista en el área psicológica posterior a los eventos delictivos de los que primeramente se dolió, percibiendo a la figura masculina como amenazadora y con temor, además en posteriores ampliaciones, explicó la experta que estas alteraciones pueden deberse a los hechos que narró en la entrevista psicológica. Desde esta perspectiva, podría pensarse que se robustece la versión de los acontecimientos de los hechos vertidos por ofendida, es decir: Agresión sexual ----------------------------- Daño emocional Otra de las probanzas ordenadas, fue el certificado ginecológico de cuatro de mayo de dos mil doce, realizado por MARÍA GUADALUPE CAMPOS MÉNDEZ, médico legista adscrita a la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Hidalgo, consultable en fojas 14, del que se advierten los aspectos siguientes:

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Antecedentes gineco-obstétricos.- Menarca 12 años, frecuencia y ritmo irregular, dismenorrea, inicio de vida sexual activa a los 12 años. Examen

ginecológico.-

Pubis

de

acuerdo

a

edad

frecuencia vello, genitales externos de acuerdo a su edad y sexo, labios mayores y menores sin lesiones, se revisa introito vaginal observando himen coroliforme, íntegro (himen laxo que permite la penetración sin sufrir desgarros). Conclusión.- MARÍA GUADALUPE CAMPOS MÉNDEZ no presenta huellas de lesiones externas recientes, al examen ginecológico presenta un himen laxo coroliforme íntegro. Pormenoricemos esta opinión médica: En base a la exploración ginecológica, se advierte que la paciente del delito presentó genitales de acuerdo a su edad y lo más importante himen coroliforme laxo. Por ello es que, resulta necesario conocer cómo está constituido el tipo de himen que presenta la pasivo del delito **** **** ****: Eduardo Vargas Alvarado1, explica que, el himen, es una membrana que se haya interpuesta entre la vulva y el orificio inferior de la vagina, tiene un borde periférico de inserción y un orificio hacia la porción central para la salida de la sangre menstrual, posee un estroma de tejido conjuntivo con fibras elásticas y pequeños vasos sanguíneos; esto es, hablamos de himen, cuando nos referimos a la membrana incompleta que se inserta en el límite respectivo de unión del conducto vaginal y la vulva; en condiciones habituales, esta membrana adopta diferentes aspectos, se trate de una mujer virgen, de aquélla que ya ha iniciado vida sexual o que ha tenido un parto, o llamado de un modo clásico, "himen íntegro", "himen deflorado-desgarrado", o con "carúnculas mirtiformes". De acuerdo a la óptica del autor en consulta, existen diversas clasificaciones de Himen, aborda la distinción clásica: hímenes típicos e hímenes atípicos, veamos cuales son:

1

Vargas Alvarado. Eduardo. Medicina Legal, Editorial Trillas, p. 255 a 257

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I.

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Hímenes típicos: Son aquellos en los cuales el orificio

está en el centro, hacia arriba o en la línea media; se reconocen tres típicos de hímenes típicos: 1.1. Himen anular. Presenta un orificio central, rodeado por membrana con un ancho más o menos igual. 1.2. Himen semilunar. Tiene el orificio desplazado hacia la porción superior, de modo que por debajo queda una medialuna de membrana. 1.3. Himen Labiado. Tiene un orificio alargado en la línea media, de dirección sagital con membrana a uno y otro lado a la manera de labios II.

Hímenes atípicos. Comprenden múltiples variedades

que escapan al tipo de descripción sencilla de hímenes típicos, entre los mas frecuentes, se encuentran el septado o tabicado, el cribiforme, el coroliforme o corola y el imperforado. En este sentido, debe destacarse que la perito designada por la Dirección General de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Hidalgo, precisó que la menor ofendida tenia himen tipo coroliforme laxo; el cual al momento de la exploración ginecológica se encontraba íntegro sin lesiones, explicando que, el tipo de himen que presenta la paciente del delito tiene muchas escotaduras por lo que dilata a la hora de la relación sin sufrir lesiones. Lo anterior, advierte que la menor víctima presenta un himen que por sus características permite la penetración del miembro viril sin sufrir lesión alguna, es decir, la membrana himenal se distiende y una vez terminado el acto sexual vuelve a su tamaño original sin que sufra ruptura; ahora bien, contrario a lo argumenta la defensa, por este solo hecho, no debe desestimarse su primer versión de los acontecimientos, porque se trata de una formación genética evidentemente nada imputable a la menor. Finalmente obran en autos los testimonios de **** **** **** y **** **** ****.

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La testigo mencionada en primer término, en lo relevante manifestó que, al ser progenitora de la paciente del delito sabe que desde noviembre de dos mil once salió de su casa para irse a estudiar con uno de sus hermanos **** **** **** y su familia a la ciudad de México, percatándose de que la menor insistía mucho para salirse de su casa, el caso es que fue informada por su hermano que su pareja sentimental la había violado, que no contó lo sucedido porque la tenía amenazada, siendo la pasivo quien le narra las ocasiones en que fue victimizada por el acusado, lo que sucedía desde que tenía nueve años de edad; acontecimientos que asegura no sospechó, puesto que, el agente del delito la trataba bien pero en la adolescencia le prohibía que tuviera novio o que saliera con amigos, pues cuando salía tenía que ser acompañada de la testigo. (Fojas 26 vuelta). En ulterior ampliación de declaración de catorce de noviembre de dos mil doce, hizo del conocimiento que, el ocho de noviembre de la misma anualidad, la paciente del delito sería internada en el Instituto Nacional de Psiquiatría, ya que había tomado un frasco que contenía Almoron con la intención de quietarse la vida, además de que se había cortado las venas, al entrevistarse con ella, le confiesa que lo hizo por lo que le había hecho el acusado, que se encontraba desesperada y que quitándose la vida se acabarían sus problemas. (Fojas 38). En posterior ampliación de declaración de catorce de febrero de dos doce, a preguntas que le formularon respondió que, la ofendida vivió en la Ciudad de México desde noviembre de dos mil once, que permaneció en el hospital psiquiátrico quince días, se ha percatado que su descendiente aún se encuentra dañada emocionalmente por lo que acude con psicólogos para que sea trataba, se aísla y esta nerviosa. (Fojas 98 vuelta). En tanto que, **** **** **** indicó que, a principios de enero de dos mil doce la paciente del delito comenzó a vivir con su familia y es así como le tiene la confianza para narrarle que fue violada por la pareja sentimental de su madre además de que la tenía amenazada para que no contara lo que sucedía, por lo que le brindaron su apoyo para que siguiera viviendo con ellos. (Fojas 29).

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Las deposiciones en estudio advierten aspectos de suma importancia para quien resuelve, en virtud de que, **** **** **** es progenitora de la menor ofendida, por tal motivo es que, aportó primeramente a la investigación aspectos relevantes, porque si bien es cierto, no le constan los hechos sujetos a estudio, también es que, se percató de la insistencia de su descendiente para salirse de la casa que compartía con su agresor, ahora bien, cuando tiene conocimiento de las conductas que sufría a lado de su pareja sentimental, es informada que la paciente del delito había intentado suicidarse y que por ese motivo estuvo internada en un hospital psiquiátrico por un periodo de quince días, siendo de relevancia para quien resuelve que una vez iniciado el proceso la menor aún presentaba daños emocionales. Por lo que hace al segundo testigo, debe decirse que la estancia de la menor ofendida en el domicilio del deponente en estudio fue muy importante puesto que, de acuerdo a esta declaración es ante su familia ante quien confiesa el abuso que sufría por parte de su padrastro y es a partir de este momento en que, se pone al descubierto una serie de conductas delictivas en que incurría el enjuiciado. Por lo que al conjugar estos medios de prueba con la declaración de la víctima del delito, se podría sostener que, en efecto el inculpado desplegó diversas conductas delictivas en su persona, mismas que no narró por miedo a que se desintegrara su familia, siendo afectada emocionalmente al grado de querer suicidarse, cuadro probatorio que motivó dictar formal prisión al hoy enjuiciado. No obstante, debe decirse que, en tratándose de delitos sexuales la declaración de la ofendida merece especial valor, porque este tipo de delitos se procura cometer con la ausencia de testigos, de ahí que este Juzgador, brinda a las primeras dos declaraciones especial atención porque la paciente del delito hace del conocimiento actos que desde luego configuran la comisión de delitos sexuales.

Es aplicable al caso la jurisprudencia número XXI. 1º. J/23, visible en la página 1549, del tomo XVII, Marzo de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

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“OFENDIDA, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA. Tratándose de delitos de naturaleza sexual la declaración imputativa de la ofendida tiene destacada importancia, pues en esta clase de delitos ordinariamente no es posible allegarse numerosos datos, en virtud de que se procuran cometer sin la presencia de testigos, buscando impunidad; por lo que si el relato de la ofendida es creíble, más cuando está saturado de detalles que no pueden ser materia de su invención, además de que el propio inculpado corrobora en parte el dicho de aquélla al admitir haber estado en el recinto que ella menciona, debe aceptarse aquél.”

Sin embargo, la primer versión de los acontecimientos de la menor víctima la desvirtuó ella misma en sus subsecuentes intervenciones procesales, cuyo comportamiento crean incertidumbre en este Resolutor respecto a la veracidad de los hechos denunciados, expliquemos por qué: En posterior ampliación de declaración de dieciséis de febrero de dos mil trece, misma que se puede consultar en fojas 107 vuelta, la paciente del delito agregó: “No estoy de acuerdo porque en algún momento

estuve mal psicológicamente e influenciada por mi tía ROCÍO VILLEGAS en el domicilio donde vivía antes, por eso estuve en el psiquiatra porque no estoy segura de lo que digo, porque siempre estuve influenciada por mi tía” A preguntas que le formularon literalmente respondió: 4.- Que diga la declarante si fue violada por el señor ****? Respuesta.- No, no fue. De la anterior diligencia, se advierte que la paciente del delito se retracta de sus primeras declaraciones y argumenta que debido a un padecimiento de carácter psicológico no esta segura de lo que dice, además de que siempre estuvo influenciada por su tía.

Luego, por escrito presentado en oficialía de partes de este Juzgado el nueve de mayo de dos mil trece indicó:

“MANIFIESTO A USTED SEÑOR JUEZ QUITARME LA CULPA DE QUE EL SEÑOR **** **** **** SE QUEDE EN LA CARCEL POR ALGO QUE NO COMETIÓ… MANIFIESTO QUE YA DIJE

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LA VERDAD, LO DICHO PRIMERAMENTE NO ES CIERTO, AHORA LE DEJO A SU CRITERIO SI EL SEÑOR **** SE QUEDA EN LA CÁRCEL. LAS DECLARACIONES QUE HICE A FAVOR DE ÉL SON VERDADERAS, FUI INFLUENCIADA POR LO QUE DIJE EN INSTANCIA POR PRIMERA VEZ” Fojas 204.

Escrito que fue ratificado en diligencia de quince de mayo de dos mil trece. (Fojas 209).

Y todavía sin ratificar por no ser el momento procesal, pero ingresa otro escrito en que en lo esencial refiere que esta casada y no quiere saber de este asunto. Manifestaciones que si bien no desvirtúan lo que había denunciado, reflejan una falta de solidez en el único medio directo de percepción de estos hechos en el que descansaría una condena.

A mayor abundamiento, de estas retractaciones se advierte que la paciente del delito cambia el sentido de sus primeras declaraciones, por lo que surgiría la interrogante, ¿Por qué retractarse de los hechos denunciados, qué factores influyeron para el cambio de los acontecimientos de los hechos?

Las manifestaciones anteriores, pueden deberse a diversos factores, por ejemplo, un aleccionamiento por parte de la defensa del acusado, y es que resulta extraño que sea su propia progenitora quien haya referido en subsecuentes intervenciones que dudaba de lo que le había narrado su hija, cuando fue ella misma quien dio a conocer su intento de suicidio y que en esta retractación haya comparecido voluntariamente argumentando el defensor que porque estaban presentes solicitaba su ampliación de declaración, lo cual ocurre de manera similar con el penúltimo escrito al que se ha hecho referencia; factores que advierten una manipulación hacia los medios de prueba que incriminaban al enjuiciado.

Empero a lo anterior, llama la atención de este Resolutor, el comportamiento de **** **** ****, habida cuenta que es mayor de edad y que los hechos que narró en periodo de averiguación previa son demasiado delicados puesto que se trata de delitos de carácter sexual, por ello es que se brindó la credibilidad que merecía, pero al cambiar el sentido de su imputación, denota falta de seriedad y veracidad en su dicho, y es

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que, cuando decide relatar ante una autoridad los hechos delictivos ya contaba con la edad necesaria para no sentirse atemorizada, puesto que, hasta ese momento tenía el apoyo de su familia y su agresor ya se encontraba detenido, por consiguiente, lo ideal es que si es que en verdad acontecieron los hechos de la manera en que lo narró, se haya sostenido en su versión pues ya estaba respaldada a diferencia de cuando tenia doce o quince años de edad que se encontraba indefensa, por lo que aún en el supuesto de que la defensa de alguna manera la haya coaccionado para que cambiara el sentido de su declaración, la menor tenía la edad suficiente para defender su postura; se insiste, si es que en verdad fue violada, puesto que si en su momento no lo hizo, ahora contaba con la protección de la que carecía, por lo que resulta incuestionable su actuar y pierde credibilidad en lo que ha narrado durante toda la secuela procesal.

En apuntadas consideraciones, este Juzgador no tiene la certeza de la veracidad de los hechos que inicialmente **** **** **** narró en periodo de averiguación previa, ya que los mismos si bien en un principio sirvieron para decretar auto de bien preso en contra de **** **** ****, también es que quedan desvirtuados por la propia ofendida, cuyas retractaciones denotan poca veracidad en todo lo declarado, pues esta actitud impide tener la plena convicción para emitir una sentencia condenatoria por una víctima de abuso sexual,

más si consideramos la

forma en cómo fue victimizada, por ello es que, si bien se dictó un Auto de Bien Preso, también es que para ese momento procesal solo bastaban indicios, y es para la sentencia definitiva que, este Juzgador debe contar con elementos de convicción que demuestren de forma contundente la veracidad de la acusación, por lo que se insiste, en el caso sujeto a estudio no existe la firmeza suficientes para determinar que se acreditaron los elementos de los delitos de violación agravada, lo que desde luego no es afirmar que el hoy acusado no hizo este delito, sino que la versión de la que depende la condena correspondiente, no se encuentra sostenida.

Sin que este Juzgador pase por inadvertido los testimonios de **** **** **** y**** **** **** de tres de septiembre de dos mil doce. El primer testigo indicó que, la paciente del delito fue su alumna en la escuela telesecundaria

118 María Rodríguez en el periodo

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2007 a 2009, percatándose de que se trataba de una menor rara, retraída, con el temor de que la vieran platicando con alumnos, cuado concluiría el periodo 2008-2009, la menor ofendida se acercó al testigo y le hizo el comentario de que el su padrastro la acosaba y tocaba físicamente, que tenía miedo de que sus familiares no le hicieran caso; situación que hizo del conocimiento a la directora de la escuela quien le comentó que ella se haría cargo del asunto; a preguntas que le formularon, respondió que, la paciente del delito siempre se aislaba del grupo, no participaba y siempre andaba sola; cuando la menor le narra los abusos a los que la sometía su padrastro se veía desesperada, que incluso tuvo un problema con el activo porque no quería que la menor tomara clases con él porque ya sabía que había sido acusado por la menor y sabe que la directoras mandó llamar a la madre y padrastro de la ofendida. Así lo confirmó **** **** ****, directora de la escuela donde estudiaba la víctima del delito, lo que le permitió percatarse que, era una niña muy callada y triste, al acercarse a ella, le contó que, cuando acompañaba a su padrastro a repartir las tortillas la llevaba a lugares lejanos, le tocaba las piernas, por lo que la deponente le recomendó que debía contárselo a su mama, que evitara salir con él a repartir tortillas y que no permaneciera a solas; señala que intentó platicar con su mamá pero solo fue respecto al estado de ánimo de su hija sin que platicaran del problema que le había

confesado su alumna; a preguntas que le formularon

respondió que, la menor lloró al narrarle lo que vivía a lado del agente del delito; que se percataba que éste iba por la menor a la escuela. Declaraciones a las se les otorga valor probatorio de indicio, en términos del artículo 223, del Código de Procedimientos Penales vigente en el estado, de las que se advierten dos aspectos a comentar: a). El que la paciente del delito se caracterizaba por ser una alumna retraída, alejada de su entorno y triste; y, b). El que la menor ofendida les comenta los abusos sexuales que su padrastro ejercía en su persona; sin embargo, ambos solo hacen referencia a los tocamientos que realizaba su padrastro, lo cual puede deberse a los hechos que supuestamente acontecieron en el año dos mil nueve, más no en los hechos de violación que inicialmente denunció la víctima del delito. Por ello es que, se concluye que, no se acredita el primer elemento de los delitos de violación agravada consiste en que el sujeto

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activo del delito impuso cópula a la menor **** **** ****, por lo tanto, partiendo de esta base no se puede continuar con el estudio de los demás presupuestos del evento delictivo, es decir, al no demostrarse uno de los elementos del delito, no pude surgir a la vida jurídica el ilícito en estudio, por lo que se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 25, fracción II, del Código Punitivo Estatal, cuyo texto es de la literalidad siguiente:

“Artículo 25.- No hay delito cuando: (…) II.- No se acredite alguno de los elementos constitutivos del tipo penal; (…).” En

consecuencia,

al

no

demostrarse

los

elementos

constitutivos de los delitos en análisis, resulta innecesario avocarse al estudio de la plena responsabilidad penal del acusado; por lo que lo procedente es ordenar la inmediata y absoluta libertad de **** **** ****, porque de acuerdo con las constancias de autos se encuentra privado de su libertad en prisión preventiva.

TERCERO. PRONUNCIAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. El artículo 38, fracción, II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

se suspenden:

“Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;”

En tanto que, el artículo 409, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Hidalgo, dispone que, el Auto de Procesamiento contendrá entre otros aspectos el señalamiento de la suspensión de sus derechos ciudadanos al inculpado. Atendiendo a estos requisitos constitucionales y legales, el dieciocho de febrero de dos mil doce, esta Autoridad suspendió el ejercicio de los derechos políticos a **** **** ****; por tanto, la suspensión a la que se refiere la Carta Magna, al tener efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal y al haberse emitido Sentencia Absolutoria, una vez que cause ejecutoria, gírese oficio al Instituto Federal Electoral, a efecto de que sea informado el sentido de esta Resolución y por ende, sea de su

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conocimiento que le ha sido restituido el ejercicio en sus derechos políticos a **** **** ****. CUARTO. AUTORIZACIÓN DE LAS PARTES PARA LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS PERSONALES. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece “El “Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han

causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que la presente resolución deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. Por lo que habiendo resultado, por lo considerado y con fundamento en los artículos 17, 20 Fracción X párrafo tercero y 21 de la Constitución General de la República, 13 párrafo Tercero, 16 fracción II, 25 fracción II, 179, 184 del Código Penal vigente en la entidad, 2 fracción III, 12, 62 fracción I, 180, 219, 220, 223, 224, 226, 228, 274, 384, 385, 437, 438, 439 y 440, del Código de Procedimientos Penales en Vigor, 63, 64, 65, 70, 70 BIS, 73 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado de Hidalgo y 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, es de sentenciarse y se:

SENTENCIA PRIMERO. . Esta autoridad ha sido y es competente para conocer y resolver en definitiva el procedimiento Penal en que se actúa. SEGUNDO. En atención a lo expuesto en la parte final del Considerando Segundo de este Fallo, se absuelve a **** **** **** de la acusación que la Representación Social formuló en su contra en este procedimiento penal y se decreta su inmediata y absoluta libertad. TERCERO. Mediante el oficio correspondiente comuníquese el sentido de la presente resolución a los Directores de Prevención y

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Readaptación Social en el Estado y al del Centro de Readaptación Social para Adultos de esta ciudad, adjuntándoles copia autorizada de la misma para los fines legales correspondientes. CUARTO. Hágase saber a las partes y a la coadyuvancia el derecho y plazo legal para impugnar la presente sentencia en caso de inconformidad con la misma. QUINTO. Una vez que cause ejecutoria esta Resolución, gírese oficio al Instituto Federal Electoral, a efecto de hacerle de su conocimiento el sentido de la misma y por ende la restitución del ejercicio de los derechos políticos de **** **** ****. SEXTO. Como ha quedado establecido en el Considerando Cuarto, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. SÉPTIMO. Notifíquese y cúmplase. ASI lo resolvió y firma el ciudadano LICENCIADO CIRO JUÁREZ GONZÁLEZ, Juez Tercero del Ramo Penal de este Distrito Judicial, que actúa con secretario de acuerdos ciudadana LICENCIADA ANA POMPEYA SUÁREZ SUÁREZ, que autentica y da fe. DOY FE.

“En términos de lo previsto por los articulos 23, 42 fraccion V y 43 de la ley de transparencia y acceso a la información publica gubernamental para el estado de hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en estos supuestos normativos”

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