Recientes pronunciamientos (*)

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL Recientes pronunciamientos (*) JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Multa adicional a la sanción de comiso por

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PRINCIPALES INDICADORES DE LA EVOLUCIÓN RECIENTE DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA Los mercados financieros internacionales no alteraron significativamente sus

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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL

Recientes pronunciamientos (*) JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Multa adicional a la sanción de comiso por mercancía no declarada. RTF POO Nro. 02856-A-2009 (25/03/2009) http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2009_A_02856.pdf "El monto de la multa adicional a la sanción de comiso que corresponde aplicar cuando se detecte la existencia de mercancía no declarada, de acuerdo con el numeral 12) del inciso e) del artículo 103° e inciso i) del artículo 108° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, será aquel más favorable para el administrado aduanero, luego de comparar en cada caso en concreto: a) el equivalente a los tributos y derechos antidumping o compensatorios aplicables a la mercancía, y b) el equivalente al valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera, conforme con la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas por la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 013-2005EF”.

Arbitrios Municipales RTF POO Nro. 03853-7-2009 (24/04/2009)

http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2009_7_03853.pdf

"El cobro de los Arbitrios Municipales correspondientes al periodo de enero a mayo de 2005 por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre la base de los Edictos N° 182 y N° 183-93-MML y al amparo de lo dispuesto por las Ordenanzas N° 225-MSS y N° 226-MSS, Acuerdo de Concejo N° 572005-ACSS y Decreto de Alcaldía N° 06-2005-MSS, no cumple con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la aclaración de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0041-2004-Al/TC".

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Requisito de Admisibilidad de Recurso Impugnatorio RTF N° 00678-5-2009 (27/01/2009) “Que este Tribunal, en diversas resoluciones como las N° 06529-2-2004 de 31 agosto de 2004, 08180-5-2004 de 22 de octubre de 2004 y 01265-5-2006 de 10 de marzo de 2006, ha señalado que si bien uno de los requisitos de admisibilidad de las apelaciones o reclamaciones es que se consigne el número de registro hábil del abogado que las autoriza, éste se cumple con dicha anotación en el escrito, salvo que la Administración compruebe, sobre la base de la información que pueda obtener del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado, que no se encuentra hábil, cas en el cual deberá requerir al contribuyente la subsanación”. (*)

En: Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review. Editada por el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Año 3 / Número 13 / 2009. Lima Perú. www.derecho.usmp.edu.pe/cet - ISSN 2073-2902 - ISSN International Centre. Por: Flavio Castillo R.

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Devolución de montos indebidamente embargados RTF N° 01217-7-2009 (10/02/2009) “Se declara fundada la queja presentada por incumplir lo dispuesto por la RTF 13094-7-2008 que dispuso que se diesen por concluidos los procedimientos de cobranza coactiva seguidos y que se procediera a la devolución de los montos embargados que fueron imputados, dado que en el caso de autos para dar cumplimiento al mandato de este Tribunal no es necesario la emisión de una resolución de cumplimiento sobre el fondo del asunto, no siendo aplicable el plazo previsto por el artículo 156°, criterio que ha sido expuesto por la RTF 08514-3-2008; en tal sentido, no habiéndose realizado la devolución de los montos indebidamente embargados a la cuenta de detracciones de la quejosa se dispone que la Administración proceda al cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal. Se indica que el Procedimiento N° 15 contenido en el TUPA de SUNAT se encuentra circunscrito al supuesto de devolución de pagos indebidos o en exceso, supuesto que no se cumpliría en el presente caso, ya que corresponde a un cobro efectuado respecto de una deuda que no tenía la condición de exigible coactivamente, siendo además que se ordenó a la Administración que procediera a la devolución del monto embargado indebidamente, sin condicionar dicha devolución a un procedimiento administrativo no contencioso, sea éste de oficio o iniciado por el recurrente, criterio que ha sido expuesto por la RTF 9961-3-2008, por lo que la remisión efectuada del Formulario Nº 4949 por el Ejecutor Coactivo a la División de Auditoria carece de sustento”. Apelación contra reclamación extemporánea. RTF N° 01218-7-2009 (10/02/2009) “Se indica que la presentación oportuna de recurso de apelación contra una resolución que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación de una resolución de multa, no suspende la cobranza coactiva iniciada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 119° del Código Tributario”. Constancia de notificación – medio idóneo RTF N° 01296-7-2009 (12/02/2009) “Respecto a las manifestaciones que el quejoso considera como nuevos medios probatorios que pretende sean merituados por este Tribunal, cabe señalar que de acuerdo a reiterada jurisprudencia como las RTFS 6743-1-2006 y 3126-4-2008, es la constancia de notificación que obra en los archivos de la Administración el documento idóneo que acredita la fecha de realización de la diligencia, siendo responsabilidad de la entidad y de sus funcionarios verificar la veracidad de la información contenida en él, por lo que corresponde a este Tribunal merituar dichos documentos a fin de emitir pronunciamiento, lo que ya se efectuó mediante la citada RTF 5064-2-2007 por lo que la pretensión del quejoso resulta improcedente”. Acreditación por el contribuyente de la medida cautelar de embargo RTF N° 00985-1-2009 (03/02/2009) “Se declara infundada la queja interpuesta. Se indica que la quejosa no ha acompañado a su escrito de queja el original y/o la copia autenticada del documento que acredite la aplicación de la medida cautelar de embargo a que hace referencia, ni tampoco adjunta alguna prueba que sustente el inicio del procedimiento de cobranza coactiva en su contra y en consecuencia, que existan actuaciones de la Administración o de su ejecutor que la afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario”. Suspensión de Cobranza Coactiva RTF N° 00711-2-2009 (27/01/2009) “Se declara fundada la queja y se dispone la suspensión del procedimiento de cobranza, debido a que la Administración al no haber remitido los valores objeto de cobranza ni sus constancias de notificación, no ha acreditado que la deuda resultase exigible coactivamente. Asimismo la

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Administración no ha adjuntado las constancias de notificación de las resoluciones coactivas mediante las que habría suspendido el remate público y levantado la medida cautelar en forma de retención”. Queja RTF N° 00887-2-2009 (30/01/2009) “Se declara improcedente la queja formulada contra la SUNAT por haberle iniciado indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva, por cuanto la queja fue presentada una vez concluido el procedimiento de cobranza coactiva”. Cómputo de plazos RTF N° 001108-2-2009 (06/02/2009) “Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la resolución que dispuso el cierre de establecimiento por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174º del CT., por cuanto el día de vencimiento para que la recurrente presentara la reclamación fue declarado feriado no laborable en la ciudad del Cusco, siendo que el plazo de vencimiento quedó prorrogada para el día hábil siguiente, fecha en que la recurrente presentó la reclamación”. Reintegro Tributario del IGV RTF N° 01224-2-2009 (10/02/2009) “Se revoca la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación formulado contra la resolución que declaró improcedente y denegadas las solicitudes de reintegro tributario del IGV e IPM correspondientes a mayo a setiembre de 2003, por cuanto la Administración denegó el reintegro alegando que corresponde a operaciones no fehacientes, sin indicar, en un caso, las razones por las que llegaba a esa conclusión, y en otros casos sustenta tal denegatoria en incumplimientos de los proveedores”. Imputación de Pago RTF N° 00187-3-2009 (09/01/2009) “Se revoca la apelada. Se señala que según el reporte denominado "Listado de Recaudación", la recurrente efectuó 13 pagos entre el 31 de enero de 2001 y el 4 de marzo de 2004, señalando el Código de Tributo 5056 "REFT - FONAVI"; en consecuencia, si bien no se indicó expresamente en los formularios de pago que los importes abonados tenían por objeto la cancelación de la deuda acogida al "REFT - Tesoro Público" (Código de Tributo 8026), tales pagos deben considerarse dirigidos a este último concepto, por consiguiente, procede revocar la resolución apelada a fin que la Administración impute los pagos ascendentes a un total de S/. 1 356,00, a la mayor deuda determinada por el REFT Tesoro Público, deuda contenida en la Orden de Pago Nº 103-001-0033474, siempre que a la fecha no hubiera sido materia de devolución, y en caso resultase cancelada, deje sin efecto el mencionado valor”. Nulidad por prescindir del procedimiento legal establecido RTF N° 00912-3-2009 (03/02/2009) “Se declara nula una de las apeladas y las Órdenes de Pago Nº 023-001-1059857 a 023-001-1059859. Se señala, que en cuanto a las cuotas del RESIT, se observa que los valores fueron emitidos sobre la base de los montos de las cuotas determinados en la solicitud presentada mediante el Formulario 685 Nº 67459001, sin embargo la Administración no alega ni acredita el motivo por el cual los montos por los que se giraron las Órdenes de Pago Nº 023-001-1059857 a 023-001-1059859, emitidas por la Cuota Nº 39 del indicado beneficio, difieren de las consignadas como cuotas en el citado formulario, así como de las demás órdenes de pago, giradas también por cuotas dejadas de pagar del mismo beneficio, por lo que la emisión de tales órdenes de pago no se ajusta a lo dispuesto en el mencionado numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario. En el presente caso, como se advierte, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 109° de la misma norma,

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que establece que los actos de la Administración son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, por lo que corresponde declarar la nulidad de los valores impugnados y en aplicación del numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley Nº 27444, de una de las apeladas en dicho extremo”. Reconocimiento de pago con error RTF N° 01072-3-2009 (06/02/2009) “Se revoca la apelada, debiendo la Administración dejar sin efecto la Orden de Pago y la Resolución de Multa y proceder conforme lo expuesto en la presente resolución en el extremo referido a otra Orden de Pago. Se señala que con motivo de la apelación interpuesta por la recurrente contra la Esquela, por la cual se denegó su solicitud de reimputación de los pagos realizados a un código de tributo equivocado, este Tribunal emitió la Resolución Nº 00827-3-2009 mediante la cual se estableció que si bien la recurrente consignó en las Boletas de Pago el Código de Tributo 303, referido al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, y que no canceló el pago a cuenta determinado por éste correspondiente al período marzo de 2007, resulta evidente que aquélla incurrió en error material al no indicar el Código de Tributo 3052, por lo que atendiéndose a lo dispuesto en la Sétima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 981 y en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, los pagos efectuados mediante dichas boletas de pago debían ser íntegramente imputados a las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de marzo de 2007, revocándose la esquela apelada. En consecuencia, al imputarse las Boletas de Pago aludidas a la retención del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de marzo de 2007, no existe monto pendiente de pago por dicho concepto, por lo que en aplicación del principio de economía procesal, corresponde revocar la resolución apelada en este extremo y dejar sin efecto la Orden de Pago, así la multa impuesta por no cancelar la retención de renta de quinta categoría, y recalcular el saldo adeudado por renta de tercera categoría.” Embargo en forma de intervención en información RTF N° 01076-3-2009 (06/02/2009) “Se declara fundada la queja presentada en cuanto al embargo en forma de intervención en información, debiendo procederse conforme a lo expuesto en la presente resolución. Se señala que conforme con lo expuesto se tiene que si bien mediante la indicada Resolución Coactiva Nº 0230070431757, el Ejecutor Coactivo trabó embargo en forma de intervención en información, no procedió conforme con el procedimiento regulado por el numeral 2 del artículo 17º del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva ya que no nombró a uno o varios interventores informadores ni señaló el plazo determinado en el que éstos recabarían la información y verificarían el movimiento económico de la quejosa y su situación patrimonial, por lo que en este extremo procede declarar fundada la queja, debiendo procederse al levantamiento del embargo trabado. Se declara improcedente en cuanto a la declaración de prescripción solicitada. Se indica que en el caso de autos no procede que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la prescripción de la deuda en cobranza toda vez que no solo la quejosa no invocó la prescripción ante el Ejecutor Coactivo, sino que el 27 de junio de 2008, mediante escrito dirigido a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ingresado con Expediente Nº 000-TI0009-2008-129482-2, inició un procedimiento no contencioso tributario de prescripción, por lo que es en dicha vía en la cual corresponde que se emita pronunciamiento sobre su pretensión y no en la vía de la queja, siendo improcedente la queja en este extremo”. Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas RTF N° 01017-5-2009 (05/02/2009) “Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se confirman las apeladas que declararon inadmisibles las reclamaciones contra órdenes de pago, giradas por Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, sobre la base de: i) Los citados valores han sido girados de conformidad con el numeral 1) del artículo 78° del Código Tributario, en base a la declaración jurada presentada por la recurrente, en tal sentido, al no haberse acreditado la existencia de circunstancias que evidenciaran la improcedencia de su cobranza, la recurrente debió acreditar el pago de la

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totalidad de la deuda impugnada, lo que no hizo, pese a que se le notificó para tal efecto los requerimientos correspondientes; ii) Se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-AA/TC y 04242-2006PA/TC, sobre la regla solve et repete, en el caso de impugnaciones planteadas contra las órdenes de pago; iii) El Tribunal Constitucional ha validado el cobro de dicho impuesto según lo regulado por los artículo 17° y 18° de la Ley N° 27796, tal como puede observarse de los Expedientes N° 4227-2005PA/TC y 0006-2006-PC/TC, por lo que las resoluciones judiciales dictadas contraviniendo dicho precedente son nulas y iv) Se indica que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0006-2006PC/TC se ha dispuesto entre otros la nulidad de la resolución que declaró inaplicable a la recurrente los alcances del mencionado Impuesto a partir del mes de octubre de 2003, por lo que al suprimirse los efectos jurídicos, no existe evidencia de que la cobranza de los valores pudiera ser improcedente”.

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