RECLAMO DE HORAS EXTRA ANTE LA JUSTICIA BONAERENSE

RECLAMO DE HORAS EXTRA ANTE LA JUSTICIA BONAERENSE Por Claudio Eduardo Andino. Juez de Trabajo Prov. de Bs.As. - Prof. Univesitario. (Ver del autor el

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RECLAMO DE HORAS EXTRA ANTE LA JUSTICIA BONAERENSE Por Claudio Eduardo Andino. Juez de Trabajo Prov. de Bs.As. - Prof. Univesitario. (Ver del autor el precedente en: Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social Lexis Nexis, 2004-B-1111)

Como bien lo estableciera la Corte Suprema in re “Aquino, Isacio” (21-09-04), existe en la interpretación de los derechos laborales el “principio de prohibición de retroceso social o de prohibición de evolución reaccionaria”, por lo que en materia de carga de la prueba de la jornada de trabajo, teniendo el empleador la obligación registral de las mismas, no puede atribuirse al actor la obligación de acreditarlas, en una incomprensible retracción involutiva de la interpretación de los derechos laborales, como se establece en ciertas “doctrinas legales”. Referente a la procedencia del pago de horas extras reclamadas por el trabajador, resulta aplicable el siguiente fallo: "La actitud evasiva o indiferente de la parte accionada no puede revertirse en perjuicio del demandante imponiéndole las consecuencias negativas de no haber acreditado lo que en verdad no estaba a su cargo, atento las respectivas alegaciones de las partes en el proceso." (SCBA, "Maturano E.S.D. c/ Subpga S.A.", 30-07-91; TT5 LM, in re "Fernandez Cowper, Horacio c/ Inst. Alfonsina Storni s/ despido", Expte. 1446). Por ello, la prueba de la realización -o no- de las mismas está a cargo del principal a tenor del juramento del art. 39 Ley 11653 que hubiere prestado el dependiente y lo expresamente dispuesto por el art. 6 inc. c) de la Ley 11544 que, debe recordarse, pese a su antigüedad, todavía está vigente por así establecerlo la norma general posterior (cfr. arts. 196 y 202 LCT). El mencionado precepto establece: "Art.6o.: Para facilitar la aplicación de esta ley cada patrón deberá:... c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto en los arts. 3, 4 y 5 de esta ley." Esta norma no sólo no está derogada por el art. 52 LCT (que dicho sea de paso no menciona en su texto derogación alguna), como lo sostiene alguna “doctrina legal”, sino que el conjunto de la Ley 11544 está ratificada como vigente por mención expresa del art. 196 LCT ("La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para

toda la Nación y se regirá por la Ley 11544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren."). Tan vigente está el precepto en cuestión que entre las menciones del contenido necesario que debe llevar el recibo de salarios figura: "...En los trabajadores remunerados a jornal o por hora, número de jornadas u horas trabajadas"... (art. 140, inc. e LCT t.o.), lo cual implica que el empleador debe registrar y abonar de consuno la jornada efectivamente laborada por el trabajador. De tal modo que no estando los jueces facultados para derogar leyes vía interpretativa por contrariar ello su competencia específica (interpretación contra legem o eventual figura del 269 del Código Penal), resultan plenamente aplicables tales cargas registrales en cabeza del dador de trabajo. Por otra parte, el art. 19 del Decreto 11296/49, reglamentario de la Ley 12981 determina que: "Los empleadores deberán colocar en lugar visible de la finca, sin perjuicio de las constancias en la libreta de trabajo, una planilla de horarios que será registrada por la autoridad de aplicación y en las que se anotarán las horas de comienzo y terminación de las tareas del personal comprendido en la ley, como así también de los descansos acordados durante la jornada y del descanso semanal". Interpretando estas disposiciones se ha dicho: * "La Ley 11544, art. 6, inc. c) obliga a los empleadores a llevar un registro con todas las horas extraordinarias trabajadas; por ello, si la demandada no ha intentado suplir el incumplimiento de dicha disposición, resulta procedente la aplicación del art. 55 LCT" (CNAT, S. VIIa., 30-09-94, DT 1995-A-95, sum). * "El art. 52 de la LCT ordena que en el Libro Especial se inscriban los demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a cargo del empleador, con lo cual, se señala el deber de asentar tanto el horario como la realización de horas suplementarias, reiterando lo establecido en el art. 6 de la Ley 11544" (CNAT, S.VIa., 29-02-88, DT 1988-B-1537). Como el juez no puede dejar de aplicar la ley cuando esta es clara y terminante como en la especie (arts. 2,3 y 16 Código Civil; 269 del Código Penal; cfr. BREGLIA ARIAS-GAUNA, "Código Penal, Comentado, Anotado y Concordado", Astrea, 1987, p. 930), y ante la falta de registros y prueba en contrario de parte de la demandada, deberá tenerse por cierta la jornada denunciada por el trabajador

(arts. 6 inc.c, Ley 11544; 55 y 196 LCT y 39 Ley 11653 Pcia.Bs.As.). Son válidos todos los medios de prueba, que tendrán distinto valor de acuerdo a las circunstancias del caso. No existe razón alguna para apreciar la prueba relativa a las horas extras con mayor rigor que la relativa a cualquier otro hecho (CNAT, S.IV, setiembre 14-1987, DT 1988-A-89). En el caso rigen las reglas del art. 386 CPCCN (384 CPCCBA), pues se trata, simplemente de la prueba de un hecho con relevancia jurídica, como cualquier otro de los que se discuten en un proceso (CNAT, S.VIª, 30-05-86 en F.MADRID, "Tratado Práctico", Tº II, p. 1419, nota 21). Razonando a fortiori, el art. 52 de la LCT t.o. ordena que en el libro especial se inscriban "los demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones" a cargo del empleador, con lo cual se señala el deber de asentar tanto el horario como la realización de horas suplementarias, reiterando lo establecido en el art. 6 de la Ley 11544 (CNAT, S.VIª, 29-02-88, DT 1988-B-1537). La doctrina de algunos precedentes como el de la SCBA, L. 34583 del 13-08-85 y otros posteriores (en el sentido de poner la carga de la prueba de la jornada de labor en cabeza del trabajador y de manera muy estricta), además de no compadecerse con el plexo jurídico de aplicación, transforma al magistrado en legislador, derogando expresas normas vigentes y altera el equilibrio de poderes, por lo que no imponen “doctrinas legales” jurídicamente obligatorias, ya que son anteriores a la reforma constitucional de 1994, que obliga a los magistrados en materia laboral a fallar aplicando los principios de irrenunciabilidad, justicia social, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador (Const. Prov. de Buenos Aires, art. 39 inc.3º). Incluso, se contradicen con otros fallos más modernos de la SCBA en la misma línea de razonamiento que se desarrolla: * "Por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación de las leyes, el principio de la separación de los poderes es fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la constitución nacional, no permitiendo a los jueces prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respectiva al caso, so color de su posible injusticia o desacierto" (22-02-94, Carpetas DT 3812). * “Tanto el art. 140 inc. c) y e) de la LCT, como la propia ley 11544 de jornada laboral en su art. 6 inc.c) exigen la debida registración de todas las horas

suplementarias efectivamente trabajadas por el demandante. Es así que un recaudo tan evidente y preciso de dos normas legales, la última citada de muy antigua data sancionada en 1929, de manera alguna puede desconocerse” (L. 72260, 16/05/2001, “Debón c/ OCASA”, DT 2002-A-96). Lo que lleva a Sosa Aubone (“Ley de Procedimiento Laboral 11653”, II-333) a concluir que la negativa del empleador a exhibir tales asientos, sumada a la declaración jurada de la realización de las horas expresamente referidas en la demanda, debería ser un instrumento idóneo para que opere la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 39 Ley 11653. La posición restrictiva no tiene entonces justificación teórica ni práctica. Más aún, en la actualidad, en que es un hecho notorio que la mayor parte de los trabajadores (aquellos que no estén desempleados), laboran jornadas más allá del límite legalmente autorizado, el examen restrictivo de la prueba de estos excesos adolece además, de desconexión con la realidad en detrimento de los principios de la primacía de ésta y de progresividad (art. 39 inc. 4º Constitución bonaerense), a cuya aplicación están obligados los jueces provinciales (art. 57 1ª parte Const. PBA). Al margen de ello siguen en pie los demás argumentos: a) el excesivo rigor en la valorización de extremos que, por sus propias características, son de muy difícil demostración, conduce a denegar el derecho al pago y en definitiva a incentivar, en vez de contrariar, el quebrantamiento de las reglas sobre horario por parte del empleador; b) por el contrario, a fortiori, en atención a las dificultades probatorias del trabajador -que se dan con carácter general y muy especialmente en materia de jornadas en exceso al máximo legal- corresponde a todo evento adoptar una adecuada amplitud de criterio para su valoración, a cuyos efectos procede aplicar la regla in dubio pro operario en materia de aplicabilidad de normas (en el hipotético supuesto que se creyere estar ante una colisión de normas); c) no hay diferencias de esencia entre el reclamo de horas extras y cualquier otro reclamo laboral por lo cual las normas sobre carga y valoración de la prueba deben ser las mismas (F. MADRID, op. cit. Tº II-1421). En consecuencia, si el empleador no acredita con sus registros la verdadera jornada de labor del actor, habrá de tenerse por cierta la denunciada por el trabajador en la demanda (art. 55 LCT, demás normas y jurisprudencia citadas)

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