RECTIFICACION DE AREA EN CATASTRO - Requisito de levantamiento

ACTOS CATASTRALES - Nulidad de la rectificación de área por contravenir requisitos reglamentarios / RECTIFICACION DE AREA - Nulidad al no basarse en t
Author:  Julia Aguilera Gil

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LEVANTAMIENTO AEROFOTOGRAMÉTRICO 1. Introducción Actualmente, cualquier cartografía, así como los levantamientos topográficos de una cierta magnitud

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ACTOS CATASTRALES - Nulidad de la rectificación de área por contravenir requisitos reglamentarios / RECTIFICACION DE AREA - Nulidad al no basarse en título de dominio ni en errores en documentos catastrales Síguese de lo anterior que no existiendo un título de dominio que justificara el incremento del área del predio A-098-001-00 de propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, no podía la Oficina de Catastro rectificar su dimensión aumentándola a 828 metros cuadrados. Al hacerlo contravino los artículos 17 de la Resolución 2555 de 1988 a cuyo tenor la inscripción catastral se limita a incorporar la propiedad inmueble, 96 ídem que limita el acto de rectificación a la corrección de un error en los documentos catastrales, y el literal b) de la Resolución DECP 004 de 25 de enero de 1995 que obliga a anexar a las solicitudes de rectificación la escritura pública de adquisición del inmueble al cual se va a rectificar área con la constancia del registro y la escritura pública antecedente de compra o venta del inmueble cuya área se va a rectificar debidamente registrada. RECTIFICACION DE AREA - Nulidad al apartarse de los documentos catastrales sin coincidir con actos inscritos de tradición / ACTOS DE CATASTRO - Nulidad al no ceñirse a los documentos inscritos de tradición En su orden, Catastro Municipal de Cali con la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994 rectificó el área del predio identificado con la cédula catastral A-097-001-00, propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, de 463 a 828 metros cuadrados, y lo inscribió equivocadamente bajo la ficha catastral A-098001-00, correspondiente al inmueble de propiedad de BERNARDINO LABRADA MUÑOZ y con la Resolución M2222 de 17 de noviembre de 1995 rectificó nuevamente el área del predio A-098-001-00, propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, de 828 a 526 metros e inscribió el predio A-098-007-00 en la propiedad de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN con un área de 302 metros. Para analizar el trámite administrativo adelantado para proferir los actos acusados se tienen a la mano los títulos de adquisición del dominio de los predios, el oficio del Personero Delegado I de Bienes Municipales Ejidos y de Reserva Forestal, el testimonio del funcionario del establecimiento público de Catastro Municipal, la carta catastral del sector y el plano del levantamiento topográfico de la Secretaría de Convivencia Ciudadana. El análisis minucioso de estos elementos de prueba arroja la conclusión de que las rectificaciones realizadas no venían a lugar porque no se ajustaban a la realidad. Examinada la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994 se observa que consignaba un error en que incurrió Catastro inducido por la confusión existente sobre la propiedad del predio de 302 metros que Isaías Sánchez Aragón compró a la Arquidiócesis de Cali a través de escritura pública 356 de 31 de marzo de 1941 y se excluyó en la partición de sus bienes conyugales. La inscripción de un área de 828 metros para el predio propiedad de Esperanza Londoño López se apartaba de los documentos catastrales y no coincidía con los actos inscritos sobre la tradición del inmueble que hacían alusión a un área total de 596.4 metros cuadrados. Además, según se deduce de la acusación y del testimonio de Jairo Ávila Pareja la entidad profirió este acto sin que se hubieran allegado planos que cumplieran los requisitos mínimos establecidos en el artículo 160 de la Resolución 2555 del IGAC, a saber, estar autorizados por un ingeniero o agrimensor titulado o matriculado. Por este aspecto se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994. ACTOS CATASTRALES - Rectificación de área: requisitos en catastro de Cali / RECTIFICACION DE AREA EN CATASTRO - Requisito de levantamiento

topográfico ligado a coordenadas locales / RECTIFICACION CATASTRAL DE AREAS - Nulidad al no tramitarse con levantamiento topográfico y sin observar áreas en escrituras Al proferirse la Resolución M2222, el 17 de noviembre de 1995, ya había entrado en vigencia la Resolución DECP 004 de 24 de enero de 1995 por medio de la cual Catastro de Cali reglamentó el trámite de rectificación de áreas prediales y exigió, a los interesados aportar levantamiento topográfico ligado a las coordenadas locales con cartera topográfica, cuadro de áreas y cálculo de coordenadas, y, a la entidad devolver la solicitud si no se le anexaban la totalidad de los documentos. Asimismo, estableció como improcedente la rectificación del área cuando afectara a terceros o modificara los linderos del inmueble. En consecuencia, examinada la Resolución M2222 de 17 de noviembre de 1995 a la luz de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC y DECP 004 de 1995 de Catastro Municipal, la Sala observa que tampoco se cumplieron los requisitos formales para proceder a rectificar el área del predio A-097-001-00, propiedad de Esperanza Londoño López, e inscribir el A097-007-00 como propiedad de Isaías Sánchez Aragón; además, que las áreas consignadas, al parecer, no corresponden a la realidad. Del testimonio del funcionario que estuvo al frente de la actuación resulta que los planos aportados no estaban ligados a coordenadas cartográficas, como lo ordena el artículo 73 del Decreto 1250 de 1970 y que, si bien se tuvieron en cuenta los títulos de dominio, rectificar el área del predio era improcedente en tanto que la documentación aportada a la solicitud estaba incompleta y así lo exigía la Resolución DECP 044 de 24 de enero de 1995, configurada esta circunstancia. Además, la Sala concluye que toda vez que los títulos, en especial la escritura 356 de 1941, da razón de un área de 596.3 metros cuadrados (294.3+302), el plano de levantamiento topográfico se refiere a 462.1 metros y la última inscripción habla de un predio de 526 metros y otro de 302 metros, 828 metros cuadrados en total, hay también inexactitudes latentes en la Resolución M2222 de 17 de noviembre de 1995, es decir, vicios de carácter sustancial que obligan decretar su nulidad. De lo anterior se infiere fácilmente que la entidad no contó con los planos idóneos para tomar la decisión, esto es, con criterios técnicos precisos que le permitieran proferir un acto administrativo ajustado a derecho. El conflicto generado en la radicación equivocada de las rectificaciones del área en los números o manzanas prediales equivocadas fue corregido válidamente por la Resolución 174 de 20 de febrero de 1998 de la Unidad de Planeación y Proyectos de Inversión, pues si bien surgió de las actuaciones administrativas demandadas, surtía efectos tributarios autónomos que lesionaban el patrimonio de Bernardino Labrada Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-04116-01(8419) Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI contra la sentencia de 31 de mayo de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. I. 1.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En demanda presentada el 15 de noviembre de 1996 y adicionada el 13 de enero de 1999, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ejerció la siguiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho: 1.1.

Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994 por la cual Catastro Municipal de Cali efectuó unos cambios en los predios A098-001-00 y A-097-001-00 y rectificó el área del predio A-098-001 en 828 metros cuadrados, propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ. Que se declare la nulidad de la Resolución M 2222 de 17 de noviembre de 1995 por la cual la Oficina de Catastro rectificó nuevamente el área del predio A-098-001-00, segregó el predio A-098-007-00 y lo inscribió con un área de 302 metros cuadrados como propiedad de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Oficina de Catastro municipal restituir al predio A-098-001-00 su inscripción anterior y al municipio de Cali la propiedad sobre el espacio público que constituye la zona verde ubicada en el predio. Que se deje en libertad a ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ e ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN para dirimir ante la justicia ordinaria su conflicto sobre la propiedad del área de 302 metros cuadrados inscritos por error en el predio A098-001-00.

1.2.

Hechos

ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, en su calidad de propietaria inscrita del predio ubicado en Cali e identificado con ficha catastral N° A-098-001-00 solicitó a la Oficina de Catastro la rectificación del área de su inmueble con fundamento en el plano de levantamiento topográfico trazado por el perito de la División de Conservación y el concepto favorable rendido por esta mediante Oficio DC-9210 de 14 de diciembre de 1993. La Oficina Catastral de Cali mediante Resolución M 1696 de 17 de noviembre de 1994 adicionó al predio A-098-001-00 un área de 365 metros incluidos en la carta catastral y rectificó su área a 828 metros cuadrados. La anterior resolución canceló la inscripción catastral que venía vigente sobre los predios A-098-001-00 y A-097-001-00 y tras confundirlos inscribió cada uno en manzanas que no correspondían a su código único predial y ubicación física.

El predio A-098-001-00, que venía inscrito como propiedad de

BERNARDINO LABRADA MUÑOZ, ubicado en la manzana del otro lado de la carrera 6ª, con un área de 165 metros cuadrados fue inscrito a nombre de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, con un área de 828 metros cuadrados y viceversa. Sin embargo, al consultar el sistema de información de Catastro y de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización resulta que el área de los predios A-097-001-00 y A-098-001-00 no se ha modificado, pero sí sus propietarios. La inconsistencia generada en la inscripción de la rectificación del área del predio A-097-001-00 en la ficha predial A-098-001-00 causó perjuicios a su propietario original BERNARDINO LABRADA MUÑOZ y le implicó solicitar aclaraciones a la Administración, quien injustificadamente pegó adhesivos en las fichas prediales para cambiar sus números. Con el Oficio 8151 de 2 mayo de 1995 el Personero Delegado I para los Bienes Municipales Ejidos y Reserva Forestal solicitó a la Oficina de Catastro desenglobar del predio A-097-001-00 el A-097-007-00, inscribirlo como propiedad de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN con un área de 302 metros cuadrados y rectificar el área del primero en 293 metros cuadrados.

Mediante Resolución M 2222 de 17 de noviembre de 1995 la Oficina de Catastro rectificó nuevamente el área del predio A-098-001-00 e inscribió el A098-007-00 con un área de 302 metros cuadrados bajo la propiedad de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN. Este desenglobe no figura inscrito en el sistema de Catastro, en el Registro de Instrumentos Públicos ni en ningún título de propiedad. Tampoco se le asignó al nuevo predio número de matrícula inmobiliaria que lo distinguiera. El plano presentado para la primera rectificación y establecido como croquis del área solicitada no estaba ligado a ningún sistema de coordenadas, carecía de carteras de campo, certificado de áreas y de la firma de un responsable topógrafo, agrimensor o ingeniero titulado y matriculado; en consecuencia, violó lo dispuesto en los artículos 86 del Decreto 1250 de 1970, 200 del Decreto 1301 de 1940 y 160 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Para resolver la petición no existía un título de dominio que justificara la rectificación del área propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, ni su posterior anotación en el Registro de Instrumentos Públicos. Mediante Circular 257 de 8 de junio de 1994 el IGAC informó a las direcciones seccionales que las oficinas de registro ante las cuales se solicitara la inscripción

de

modificaciones

de

áreas

con

fundamento

en

planos

protocolizados en escritura pública condicionarían su registro a una certificación expedida por el Instituto. Por lo tanto, éste debía verificar la exactitud de los planos y realizar visita al terreno, de considerarse necesaria. En caso de que existieran terceros posiblemente interesados en la solicitud y hubiera lugar a los cambios, se les daría traslado para que hicieran valer sus derechos.

Así pues, sólo una vez dilucidado el asunto debía hacerse o

confirmarse la inscripción. Como respuesta a la anterior decisión Catastro Municipal profirió la Resolución DECP-004 del 24 de enero de 1995 que fijó el procedimiento para la rectificación y estableció que en caso de que ésta afectara a terceros y modificara los linderos del inmueble no procedería hasta que así lo decidiera la justicia ordinaria. Sin embargo, la Resolución M 1696 de 17 de noviembre de 1994 ni siquiera se le notificó a ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali al responder una solicitud de información elevada por el Municipio señaló que la escritura pública 356 de 31 de marzo de 1941, por medio de la cual ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN adquirió dos lotes de terreno de 293 y 302 metros cuadrados, se registró el 1° de abril del mismo año. El lote de 293 metros cuadrados se identifica actualmente con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-0042729, pero el lote de 302 metros cuadrados continúa inscrito en el libro de matrículas N° 22 en el folio 69, sin haberse trasladado al folio de matrícula inmobiliaria o folio real. La comunidad del barrio San Antonio solicitó al Alcalde de Cali defender el patrimonio urbanístico toda vez que los propietarios del predio ubicado en la calle 1ª N° 6-09/13, con fundamento en la rectificación ordenada a través de la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994 proferida por Catastro Municipal, invadieron una zona verde recreativa y peatonal construyendo muros y cerramientos sobre un terreno que constituye espacio público y que atraviesan conexiones del acueducto matriz y ductos con cables de alta tensión. El 2 de diciembre de 1994 la Alcaldía informó que no existía ninguna irregularidad en la construcción del predio, pero a pesar de ello, su División de Control Físico ordenó el 24 de marzo de 1995, mediante Resolución SCEP-59 suspender y sellar la obra. El 19 de mayo siguiente, por Resolución DACFM171 negó la solicitud de revocación directa elevada por el propietario. En visita realizada al predio el 30 de marzo de 1995 por el Departamento Administrativo de Control Físico el perito topógrafo consignó: «Se adelanta obra de construcción al interior y exterior del inmueble. En el exterior muros de cerramiento de ladrillo común en soga y columnas de concreto reforzado entre 2.00 y 2.50 metros de altura sobre un costado (calle 1ª); por la carrera 6ª igualmente se ha levantado en longitud variable de 1.50 y 1.80 metros de altura muros de piedra sobre los existentes, alterando la escala peatonal del malecón público sobre la calle. Este cerramiento se hace sobre un área de terreno de forma triangular, en una zona verde abierta sobre la cual no se ha determinado si es propiedad pública o privada, aunque el uso y disfrute cotidiano visual ha sido público por su vocación paisajística de mirador, al estar ubicado en un sitio alto que domina visualmente la ciudad. Ninguna de estas obras que se encuentran avanzadas han tenido permiso o licencia de construcción alguna, tampoco ningún concepto favorable por parte del

Departamento Administrativo de Planeación Municipal, al estar ubicado el inmueble en el área de interés patrimonial, como es el barrio San Antonio y San Cayetano, zona de tratamiento de conservación 3, según el Estatuto de Usos del Suelo, Acuerdo 30 de 21 de diciembre de 1993, omitiendo y contraviniendo las disposiciones de la normativa urbanística de la ciudad.» Mediante Resolución DACFM 1463 de 16 de agosto de 1995 el Departamento Administrativo de Control Físico ordenó la demolición total de las obras construidas en el espacio público de la calle 1ª N° 6-13 del barrio San Antonio. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución DACFM 3717 de 21 de diciembre de 1995, pero previamente a su ejecución se solicitó al Departamento Administrativo de Planeación concepto favorable, que no ha sido expedido. Mediante Oficio 141 DDIS 102 de 19 de febrero de 1996 el Ingeniero del Departamento de Distribución de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado de EMCALI certificó que por la calle 1ª con carrera 5ª del barrio San Antonio pasa la tubería de agua potable de 24 pulgadas, en hierro fundido, que abastece el centro de la ciudad a partir de la planta del río Cali y solicitó la restitución del espacio público invadido con el cerramiento construido en el inmueble. La Jefe de la Unidad de Asesoría General de EMCALI instauró ante la Inspección Tercera Superior de Policía un proceso encaminado a lograr la restitución de la zona. En el trámite de este proceso se llevó a cabo diligencia de inspección en que observaron 5 tubos PVC con dimensión de 4 metros aproximadamente y una canalización primaria expuesta, formada por 4 tubos de 4 x 2 en tubería conduit de PVC, que contenía presumiblemente los conductos que llegan al poste primario de nodo 105-80 poste metálico. Se presumió igualmente la existencia de una cámara de uso normal en transición subterránea-aérea. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo que los actos acusados vulneran los artículos 2°; 58 y 82 de la Constitución Política, 3°, 44, 46 y 47 del Código Contencioso Administrativo; 3°, 31 y 103 del Estatuto de Notariado (Decreto 960 de 1970) 53, 72 a 79 y 86 del Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos (Decreto 1250 de 1970); 142, 166 y 200 del Decreto 1301 de 1940; 49 del Decreto

2148 de 1983; 5° del Decreto 1711 de 1984; y 59, 127, 138 y 160 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC. La publicidad y la contradicción son principios que deben informar todas las actuaciones administrativas.

El artículo 46 CCA establece que cuando las

decisiones afecten de manera directa o inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación debe ordenarse su publicación en un diario de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió los actos. Al Municipio de Cali debió notificársele personalmente la decisión por ser directo interesado, toda vez que el terreno que se incorporó al predio de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ es un bien de uso público reconocido por toda la ciudadanía y por cuya protección y destinación al uso común le corresponde velar. Además, en ambas resoluciones se omitió señalar los recursos de vía gubernativa que podían interponerse. La decisión debió tomarse con fundamento en títulos justificativos del dominio y en planos de levantamiento topográfico autorizados por un ingeniero, topógrafo o agrimensor titulado y matriculado responsable, pues el artículo 160 de la Resolución 2555 de 1998 así lo ordenaba. Según el artículo 72 y siguientes del Decreto 1250 de 1970 el Catastro está constituido por un conjunto de documentos que relacionan los elementos de propiedad de los inmuebles, su descripción física, valor económico y situación jurídica.

El aspecto físico se acompaña de los planos correspondientes y

comprende la descripción general del predio y la zona aledaña, con empleo de coordenadas cartográficas y topográficas referidas a la red nacional. Los actos acusados también pasaron por alto que la Resolución 2555 de 1988 expedida por el IGAC indica en su artículo 138 que se exceptúan de la notificación ordenada en el artículo 44 CCA las providencias que decidan peticiones de interés particular,

como

las

de

conflictos

de

titulación,

que

deben

notificarse

personalmente o por edicto. Asimismo, que el artículo 59 ídem establecía que el funcionario del Catastro, en caso de existir conflicto entre propietarios o poseedores respecto a los linderos de un predio, debía lograr un acuerdo levantando un acta y, de resultar fallido, previo estudio sumario de las alinderaciones que aparecieran en los títulos, documentos y demás pruebas

exigidas por los propietarios o poseedores, decidiría cuál de los límites en litigio debía ser tenido en cuenta para la identificación de los predios. Este límite tenía carácter provisional y podía ser impugnado ante la oficina de Catastro. Por lo demás, el artículo 142 del Decreto 1301 de 1940 había dispuesto que si las observaciones o reclamos de un propietario acarreaban modificaciones a los predios vecinos y los propietarios no estaban presentes, debía citárseles para ser oídos sobre el particular en disputa. Igualmente, que si estando presentes no se ponían de acuerdo, previo estudio de la alinderación que aparecía en los títulos, documentos y demás pruebas que las partes hubieran presentado se debía proceder a decidir cuál de los límites debía tenerse en cuenta para identificar el predio.

A renglón seguido el artículo 166 establecía que la propiedad de los

predios solo mudaba como efecto de una sentencia judicial o por cualquiera de los medios previstos en la legislación civil y que si en los libros de registro y en el Catastro aparecían personas distintas como propietarias de un mismo bien, se tomaría atenta nota de esa circunstancia al pie del registro, sin afectar los derechos de dominio sobre el inmueble. Si bien la función de la Oficina de Catastro no afecta los derechos de propiedad en tanto la inscripción no constituye título de dominio ni sanea los vicios de una titulación o posesión, en el presente caso se protocolizó un título de dominio incrementando el área de un predio en favor de un particular, con fundamento en el acto acusado. Los linderos de un inmueble contenidos en el certificado catastral debían ser transcritos para identificarlo en las escrituras públicas que versaban sobre su dominio, pero en caso de que éstos no coincidieran, el Registrador no debía inscribir el instrumento (artículo 5° Decreto 1711 de 1984). Así, ante la presencia de la situación descrita, la escritura pública 6.106 de 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Sexta del Círculo de Cali no debió ser registrada por las autoridades correspondientes, pues con ella se incurría en el desconocimiento irregular del derecho de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN. El centro histórico de Cali, a cuya clasificación pertenece el barrio San Antonio, fue declarado de interés patrimonial por el Estatuto de Usos del Suelo de Cali por representar para la comunidad un valor urbanístico, arquitectónico, documental, ambiental, histórico y afectivo que forma parte de la memoria urbana colectiva;

según el artículo 158 de esta norma su paramentación antigua debía conservarse o retomarse. En consecuencia, Catastro para proferir las decisiones demandadas debió esperar una decisión de la justicia ordinaria que zanjara la discusión del dominio sobre los predios a fin de evitar arrogarse una competencia que no le correspondía, consistente en definir la situación jurídica de los predios ubicados en la Calle 1° carrera 5ª esquina. 2.

LA CONTESTACIÓN

2.1 Notificada del auto admisorio de la demanda, la señora ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ presentó en término su contestación: El inmueble que reclama el municipio de Cali hace parte de otro de mayor extensión, propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, que inexplicablemente fue dividido catastralmente en los números A-098-001-00 y A-098-007-00, a solicitud de la Personería Municipal. Inicialmente, este inmueble fue adquirido en su totalidad a la DIÓCESIS DE CALI y ANA PALACIOS DE ALZATE por ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN, cuando tenía vigente su sociedad conyugal con EVARISTA RENGIFO DE SÁNCHEZ. En la sentencia aprobatoria de la liquidación y partición de sus bienes sociales le correspondió a EVARISTA RENGIFO DE SÁNCHEZ el inmueble ubicado en la Calle 1° con carrera quinta esquina, y esta a su vez lo transfirió a título de compraventa a EDUVINA BARÓN BOCANEGRA y ésta, a su vez, a ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ con fundamento en los linderos que desde 1941 se habían anotado en la escritura pública 356 para distinguir el inmueble. Como propietaria inscrita del inmueble en disputa ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ tenía derecho a solicitar de las autoridades catastrales la aclaración del área de su propiedad, sin tener que aportar más documentos que los exigidos por Catastro para adelantar el trámite solicitado. La decisión se tomó con la previa verificación de los títulos justificativos del dominio aportados y de la constancia expedida por el IGAC. La inscripción en el Catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios del título de un inmueble, su objeto se contrae a respaldar los tributos que se pagan

por las propiedades. En ese sentido, una supuesta inscripción del espacio público no afecta la titularidad del inmueble, pero sí respalda los pagos de impuestos efectuados por ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ. El actor escogió la vía procesal equivocada, olvidando que cualquier decisión sobre la titularidad de los derechos de los bienes inmuebles compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, así una de las partes sea la Administración. La pretensión del actor en este proceso es objeto de una acción real de carácter civil denominada por el artículo 946 del Código Civil acción reivindicatoria, que debe iniciar quien alega ser dueño desposeído de un inmueble. Se confunde la noción de espacio público con la de bien de uso público; mientras el primero es el género, el segundo es la especie.

Incluso, algunos bienes

privados cuando tienen elementos arquitectónicos y naturales afectos a las necesidades colectivas constituyen espacio público; en contraste, los bienes de uso público son propiedad del Municipio y su uso pertenece a todos los habitantes. En este proceso no existen indicios que permitan concluir que el inmueble situado en la calle 1ª con carrera 5ª haya salido alguna vez del dominio privado, aunque su ubicación en el barrio San Antonio, centro histórico de Cali, le implica ciertas limitaciones al dominio en el ámbito arquitectónico y de conservación, en ningún momento esta circunstancia priva a su propietaria del derecho ni lo convierte en un bien de uso público. El inmueble A-098-001-00, que con la división irregular comprende el A-0098-00700, es de propiedad legítima de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ y, en todo caso, su calidad de poseedora le confiere dicha presunción que no ha sido desvirtuada por ninguno de los medios establecidos en la ley. La intervención del Departamento Administrativo de Control Físico se limitó a exigir respeto para el entorno arquitectónico del barrio San Antonio y las reglas de paramento del Estatuto de Uso del Suelo de Cali que, a su juicio, vulneraba el cerramiento construido en el inmueble, pero con todo, este trámite es independiente del asunto que se discute en el presente proceso, pues no resulta del hecho de que el inmueble fuera considerado de uso público. La Registradora de Instrumentos Públicos reconoció en el Oficio D.R. 5800 de 14 de mayo de 1996 que a la escritura pública 1696 de 17 de noviembre de 1994,

mediante la cual se rectificaron los linderos del inmueble, se adjuntaron los planos del IGAC y las escrituras 4256 y 356 que indicaban los linderos originarios del inmueble. El hecho de que a través del subsuelo cruce una tubería de agua destinada a la prestación del servicio público tampoco convierte el inmueble en bien de uso público. Emcali no adelantó ninguna gestión tendiente a gravar con servidumbres el inmueble cuando lo consideró necesario para instalar su infraestructura. El certificado de tradición y libertad de los inmuebles A-098-001-00 y A-098-007-00 así lo comprueban. Los actos acusados no han causado al municipio de Cali ninguna lesión en su patrimonio; por el contrario, éste se ha enriquecido al recibir de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ los pagos de impuesto predial unificado.

Además, en su

posesión, el inmueble se ha conservado y protegido. Solicitó, en caso de considerarse procedente la nulidad de los actos demandados, ordenar al Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería adelantar el trámite necesario para obtener la aclaración del área del inmueble identificado con la ficha catastral A-098-001-00 e inscribir en el registro el inmueble identificado con la A-098-007-00. Propuso las excepciones que denominó ausencia del agotamiento de la vía gubernativa como uno de los presupuestos procesales de la acción, ineptitud de la demanda por indebida designación del demandante y demandado, y legalidad de las resoluciones impugnadas e inexistencia de la violación de las normas invocadas. El artículo 135 CCA dispone que para demandar la declaración de nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y el restablecimiento del derecho, debe agotarse previamente la vía gubernativa mediante la expedición por la Administración de un acto expreso o presunto. Por tratarse de actos proferidos por la Oficina de Catastro Municipal, una entidad diferente e independiente jurídica, administrativa y financieramente del municipio de Cali, el ente territorial debió interponer los recursos de vía gubernativa como requisito de procedibilidad para ejercer la acción, pues cuando una entidad pública resulta afectada por un acto administrativo dictado por otra, debe ejercer los

recursos como cualquier particular para acudir a la jurisdicción. En consecuencia, la demanda deviene inepta. Además, la demanda no reunió los requisitos establecidos en el artículo 137 CCA en tanto no designó, claramente y sin lugar a equívocos, la demandada y su representante. El texto del libelo se limitó a designar el actor, sin mencionar su representante y al referirse a la demandada manifestó equivocadamente que se trataba del Municipio de Santiago de Cali; también omitió señalar como demandados a ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ e ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN, pese a tener conocimiento de que estarían directamente interesados en las resultas del proceso por su calidad de propietarios de los inmuebles A-098-001-00 y A-098-007-00 y aportar copias de la totalidad de los anexos de la demanda (Acuerdos 30 de 1993 y 01 de 1996) para el traslado a los demandados. Las resoluciones demandadas no violaron las normas invocadas por el actor; en 1994 no existía un procedimiento específico para aclarar el área y linderos de los inmuebles ante el establecimiento público de Catastro Municipal; éste se implementó en la Resolución DEPC-004 de 24 de enero de 1995. La Resolución 2555 de 1988 establece en su artículo 138 que las providencias que se profieren en materia catastral se notifican con la inscripción en el documento catastral pertinente.

Así, pues, la entidad no estaba obligada a

notificar las decisiones de las solicitudes particulares a terceras personas distintas de los interesados. Los argumentos de la demanda carecen de sustento por cuanto los planos presentados ante Catastro cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley; la disposición del Decreto 1301 de 1940 se refiere específicamente al caso de que exista disputa entre propietarios de predios vecinos, pero no se aplica a la aclaración de áreas medidas inexacta y antitécnicamente. Las diligencias practicadas en la actuación administrativa no tuvieron por objeto deslindar el predio A-098-001-00 y el hecho de que se hubiera abierto una nueva inscripción catastral al predio A-098-001-00 no significa que se hubiera desenglobado o que su dominio hubiera mutado. Si bien el artículo 5° del Decreto 1711 de 1984 establece que el Registrador de Instrumentos Públicos no debe registrar los actos cuando los linderos descritos en

la escritura no coincidan con los del certificado catastral, las resoluciones M-1696 de 1994 y 2222 de 1995 no violan esta disposición directamente, pues dicha imputación sería atribuible a la inscripción de la escritura pública 6106 de 30 de diciembre de 1994 en el Registro de Instrumentos Públicos, que no fue objeto de esta demanda. 2.2. El 11 de noviembre de 1998 se le notificó a LUZ MARINA SÁNCHEZ DE MEDINA el auto admisorio de la demanda, en su calidad de heredera de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN. Manifestó avenirse a la solicitud de nulidad de los actos acusados, de resultar probada su expedición con prescindencia de las normas que gobiernan los cambios y rectificaciones de áreas en el Catastro Municipal.

En el trabajo de partición aprobado dentro del proceso de separación de bienes promovido por EVARISTA RENGIFO DE SÁNCHEZ contra ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN se adjudicó a la actora la casa de habitación de dos plantas con el lote de terreno de 294 metros cuadrados sobre el cual estaba levantada, adquirido por su cónyuge a ANA PALACIOS DE ALZATE por contrato de compraventa celebrado en escritura pública 356 de 31 de marzo de 1941. Sin embargo, no se adjudicó a ninguno de los cónyuges el dominio del lote de terreno de 302 metros cuadrados adquirido por ISAÍAS SÁNCHEZ BARÓN a la ARQUIDIÓCESIS DE CALI. Por lo tanto, este último siguió siendo el titular de su propiedad, y pese a ser contiguos, los predios nunca fueron englobados.

Así pues, la venta de cuerpo cierto que hizo EVARISTA RENGIFO DE SÁNCHEZ a EDUVINA BARÓN BOCANEGRA versó sobre el bien de su propiedad, que según la hijuela contaba con un área de 294 metros cuadrados y no comprendió el lote adyacente.

Sin embargo, resulta irregular que la nueva propietaria, al

enajenar el inmueble, haya consignado en la escritura pública un área de 463 metros cuadrados refiriéndose a los mismos linderos descritos en la escritura 37 de 26 de enero de 1972, por medio de la cual adquirió el inmueble.

También carece de lógica que con los actos acusados se haya inscrito el predio de 302 metros cuadrados propiedad de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN en la manzana 098 que no corresponde a su ubicación. Tanto el predio que ahora pertenece a ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ como el de propiedad de ISAÍAS SÁNCHEZ

ARAGÓN están ubicados en la manzana 097, separada de la 098 por la carrera 6ª.

4.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. La apoderada del actor reiteró la solicitud en cuanto a la declaración de nulidad de los actos acusados, proferidos por el establecimiento público de Catastro Municipal, (hoy Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal), dependiente del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal según lo dispone el Decreto Extraordinario 355 de 30 de abril de 1999. Preguntado el servidor público que conoció de la actuación demandada, manifestó que inicialmente se devolvieron los documentos por considerar inviable la solicitud de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, toda vez que el terreno que se solicitaba adicionar no estaba inscrito en el Catastro ni figuraba en la Carta Catastral. Asimismo, manifestó que la anotación se llevó a cabo atendiendo órdenes superiores. 4.2. El apoderado de LUZ MARINA SÁNCHEZ DE MEDINA argumentó que Catastro Municipal inscribió bajo la propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ un predio que no le pertenecía, en una ficha catastral equivocada.

En

consecuencia, las inscripciones canceladas, las realizadas en virtud de los actos acusados, y la rectificación del área de los predios en números de fichas catastrales equivocadas carecen de validez en tanto contravienen las normas y requisitos legales que rigen los procedimientos catastrales, en especial la Resolución 2555 de 1988 «por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional». II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, en sentencia de 31 de mayo de 2001, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados no violan las disposiciones invocadas por el actor.

Desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por cuanto el establecimiento público de Catastro Municipal, por mandato del Acuerdo 01 de 1996 (9 de mayo), había pasado a ser una dependencia del municipio denominada Departamento Administrativo de Hacienda y Catastro, adscrito al Despacho del Alcalde; en consecuencia, el municipio estaba demandando su propio acto y no precisaba de agotar la vía gubernativa, en tanto se trataba de la comúnmente denominada acción de lesividad. Igual consideración le mereció la excepción de inepta demanda por falta de designación del demandado, puesto que se trataba de un contencioso especial en que no existen partes sino un acto administrativo que se dice expedido sin observancia de las normas superiores y que causa un perjuicio al actor. Además, no se violó el derecho de defensa de los interesados, en tanto el Despacho sustanciador vinculó como partes a los propietarios de los predios a que aludía la demanda, al advertir que la decisión les afectaría directamente. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 65 de 1939 el Director del IGAC profirió la Resolución 2555 de 1988, que reglamentó la formación, actualización y conservación del Catastro Nacional y que al expedirse la Resolución M-1696 de 17 de noviembre de 1994 constituía la única reglamentación procedimental para la rectificación de áreas ante el Catastro. La entidad competente respecto de la solicitud de verificación del área del predio propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, según lo manifestó el funcionario encargado, solicitó la ficha kárdex, verificó el terreno existente en la ficha, solicitó fotocopia de la carta catastral y realizó visita al predio. Para la decisión tuvo en cuenta los planos y la escritura pública presentada por la propietaria, que daba cuenta de que el área que se pretendía incorporar no estaba inscrita. Posteriormente, recibió concepto favorable del coordinador. Una vez expedida la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994 y recibida la solicitud radicada por el Personero Delegado para Bienes Municipales Ejidos y Reserva Forestal se entraron a considerar los demás títulos de dominio que motivaron la declaración, inscripción y creación en el catastro de un predio contiguo propiedad de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN. Asimismo, preguntado el funcionario, aseveró que el terreno que se omitió adjudicar en la partición de la sociedad conyugal de ISAÍAS SÁNCHEZ y

EVARISTA RENGIFO DE SÁNCHEZ es ahora propiedad de los herederos de ISAÍAS SÁNCHEZ y nunca ha sido propiedad del municipio o declarado formalmente espacio público. El a quo concluyó que auncuando era posible que la ampliación del área se hubiera producido por la inclusión de terrenos que no pertenecían a ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, de la documentación aportada no podía concluirse que la compra que hizo a EDUVINA BARÓN BOCANEGRA incluyera el predio de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN, que aparentemente había sido adjudicado a EVARISTA RENGIFO DE SÁNCHEZ en la partición de bienes de su sociedad conyugal. Sin embargo, tales materias no debían ser definidas por la entidad emisora de los actos, que debía limitarse a la constatación y verificación de los aspectos físico, económico y jurídico de los predios, ni por la jurisdicción contencioso administrativa de resultas de la acción incoada. Además, de la documentación allegada no puede deducirse que el inmueble ubicado en la carrera 1ª con carrera 5ª esquina, propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ y de la heredera de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN, en las proporciones establecidas en los actos acusados, fueran bienes de uso público declarados como tal en un acto de carácter general expedido en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 9ª de 1989. Y el hecho de que elementos de propiedad de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios estuvieran instalados en su subsuelo simplemente les acarreaba un tratamiento diferente establecido en la Ley 142, no el cambio de naturaleza o la mutación de su propiedad. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del Municipio de Cali reiteró que los actos acusados fueron proferidos sin el cumplimiento de los requisitos y criterios procedimentales establecidos en las normas catastrales, especialmente en la Resolución 2555 de 1988 en cuanto a la correcta identificación física y jurídica de los predios, esto es, sin analizar los títulos contentivos de propiedad o posesión y los planos coordenados del lugar. El hecho de que la inscripción se haya realizado en una ficha que no correspondía, con un área incorrecta y en una manzana equivocada, obliga a un

pronunciamiento favorable de la jurisdicción. Por lo mismo, no se pretende que ésta dirima conflictos sobre titularidad del inmueble, competencia de otra jurisdicción, sino que interceda por el debido procedimiento de las actuaciones catastrales, bajo los lineamientos y parámetros adecuados. IV. CONSIDERACIONES Consideración preliminar La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la pretensión encaminada a que se declare que el terreno objeto de conflicto, en especial la franja de zona verde ubicada al lado del inmueble conocido como «Casa Amarilla», es espacio público; y también y, sobre la pretensión de restitución al Municipio de Cali, por ser a todas luces ajenas al contenido de los actos acusados. Tampoco se pronunciará en relación con el trámite adelantado por la entidad territorial para castigar la construcción irregular de una cerca en el predio ubicado en la Calle 1° N° 6-09/13, propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ y la querella iniciada por EMCALI ante la Inspección Tercera Superior de Policía de Cali para lograr la restitución del espacio público, pues constituyen hechos y trámites independientes que si bien pudieran guardar relación con el caso sub-lite, no corresponden a la materia de los actos acusados . En tal virtud, la Sala contraerá su examen a las resoluciones M1696 y M2222 de 17 de noviembre de 1994 y 1995, por las cuales la Oficina de Catastro de Cali rectificó e inscribió el área de los predios A-098-001-00 y A-098-007-00. Aun cuando el actor también acusa al registro como violatorio de varias disposiciones, la Sala, teniendo en cuenta el carácter rogado de esta jurisdicción, limitará el juicio de legalidad de los actos acusados a la luz de las normas que rigen el Catastro, habida cuenta de que la violación de la normativa que regula el procedimiento de registro no fue sustentada. Debe tenerse en cuenta que los actos administrativos demandados son independientes del acto de registro que emana de la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La naturaleza de los actos acusados

Previamente al examen de los cargos, procede la Sala a examinar el carácter de los actos acusados, toda vez que la defensa propone la excepción que denomina inepta demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Si bien las resoluciones M1696 y M2222 de 17 de noviembre de 1994 y 1995 fueron proferidas por la Oficina de Catastro Municipal de Cali ─en su momento una entidad autónoma descentralizada del Municipio─ el 15 de noviembre de 1996, fecha de presentación de la demanda, el Acuerdo 01 de 1996

1

la había

suprimido desde el 9 de mayo anterior y la había organizado como una dependencia adscrita al Despacho del Alcalde (artículo 571).

El texto de la

disposición, en lo pertinente, es como sigue: «Acuerdo 01 de 1996 2 Artículo 142. El Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería es una dependencia adscrita al despacho del Alcalde. Los bienes muebles e inmuebles del establecimiento público que se suprimió, Oficina de Catastro Municipal de Cali, se transferirán mediante título traslaticio de dominio, conforme a la ley, a propiedad del Municipio de Cali, para ser usados por el Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería Municipal.» En consecuencia, el Municipio de Cali se subrogó en los derechos de la entidad suprimida para demandar los actos como propios. Sin embargo, para acudir a la jurisdicción no debía acreditar el ejercicio de los recursos gubernativos, puesto que, interpretando la demanda se concluye que su interés respecto de la acción se reduce al restablecimiento del orden jurídico y del goce del espacio público de los habitantes de Cali, un derecho difuso, sobre el cual no podría solicitar restablecimiento. Así, pues, se trata de una acción de simple nulidad, que puede ser interpuesta en cualquier tiempo y que no supone el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad. La jurisprudencia de esta Corporación ha sentado que la procedencia de la acción pública de nulidad o de nulidad y restablecimiento no depende del carácter general o particular del acto acusado, sino de los motivos y finalidades de la acción 3. Así 1

Publicado en el Boletín Oficial 041el 9 de mayo de 1996. Por el cual se dictan normas sobre la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Administración Central Municipal, y con relación a algunas entidades de la Administración Descentralizada y se expiden otras disposiciones. 3 Sentencia de 10 de agosto de 1961, M.P. Carlos Gustavo Arrieta. 2

como puede ejercerse la acción de nulidad contra actos de contenido particular, también procede la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de contenido general, siempre y cuando éste sea el que ocasione directamente y por sí solo la lesión de un derecho o el perjuicio. En conformidad con este criterio jurisprudencial, las personas de derecho público pueden demandar sus propios actos, bien sea en acción de nulidad o en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según que persigan, en el primer caso, únicamente

mantener

el

ordenamiento

jurídico,

o

en

el

segundo,

el

restablecimiento de un derecho suyo, lesionado por su propio acto administrativo. Pese a que en el presente proceso la Alcaldía de Cali demanda sus propios actos, no está ejerciendo una acción de nulidad con restablecimiento del derecho 4, ya que ésta procede cuando se lesionan un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. La inscripción de un inmueble en el Catastro sólo tiene el efecto de incluir a este en un inventario o censo general que el Estado organiza con el fin de identificar los predios en sus aspectos físico, jurídico y económico. Así pues, en este caso se ha ejercido una acción de nulidad que no requiere legitimación. Atendiendo al principio de eficacia, el hecho de haberse presentado y admitido inicialmente como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituye vicio alguno ni impedimento para fallar. La

anterior

consideración

es,

a

su

vez,

suficiente

para

despachar

desfavorablemente la excepción de falta de designación de la parte demandada, establecido como requisito por el artículo 137 literal c) CCA. La normativa que regía las rectificaciones a las inscripciones catastrales, para la época en que se expidieron los actos acusados El Decreto 1250 de 1970, «por el cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos» asigna al Catastro la función de relacionar en la cédula catastral la descripción física, valor económico y situación jurídica de la propiedad inmueble del país; y al Registro, la de incorporarla al folio de matrícula, que se abrirá a solicitud de parte o de oficio. El tenor literal de los artículos pertinentes es como sigue: 4

Ver sentencias de 4 de septiembre de 1992, M.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos, Exp. 4195, 26 de marzo de 1999, M.P. Dr. Delio Gómez Leiva, Exp. 9244 y 22 de abril de 2004, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. 76001-23-31-000-2001-00487-02.

Decreto 1250 de 19705 Artículo 72. El catastro estará constituido por un conjunto de documentos de los cuales se obtenga una relación de los elementos de la propiedad inmueble del país, su descripción física, su valor económico y su situación jurídica. Artículo 73. Los aspectos físicos comprenderán la descripción general del predio y la zona aledaña, con empleo de coordenadas cartográficas y topográficas referidas a la red nacional; el área total, con expresión de los linderos en unidades métricas decimales, y una descripción geológica del suelo comprendido, acompañado todo del correspondiente plano. […] Artículo 76. Periódicamente se inspeccionarán los inmuebles para actualizar su descripción física y económica, agregando las variaciones ocurridas y todos los datos necesarios para el perfeccionamiento del catastro. Asimismo, se revisará la tabla de clasificación de los factores y el valor asignado al punto. Artículo 77. Cumplido el trámite administrativo, y cuando fuere el caso, notificado el interesado y evacuadas sus solicitudes y recursos, la ficha o cédula catastral se incorporará al correspondiente folio de matrícula. […] Artículo 79. La descripción del elemento jurídico en el catastro consistirá en la indicación de los derechos reales constituidos sobre los inmuebles, su situación y afectación, según los datos de la matrícula en el registro». (Negrilla fuera del texto). El Decreto 1711 de 1984, «por el cual se dictan normas sobre interrelación de registro y catastro y se tecnifica y reorganiza administrativamente el registro de instrumentos públicos» ordenó en su artículo 5° lo siguiente: «Decreto 1711 de 19846 Artículo 5°.- Si el certificado catastral contiene los linderos del inmueble, los bienes objeto de transferencia, constitución o limitación del dominio se identificarán en la escritura en la forma señalada en aquél. En caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certificado catastral, el registrador de instrumentos públicos no la inscribirá.» La Resolución 2555 de 1988, «por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación, y conservación del Catastro Nacional, y se subroga la Resolución N° 066 de 30 de marzo de 1984» en cuanto a lo pertinente respecto al presente caso dispuso:

5 6

Diario Oficial N° 33.139 de 4 de septiembre de 1970. Publicado en el Diario Oficial N° 36.716 de 8 de agosto de 1984.

«Resolución 2555 de 1988 Artículo 17. Inscripción catastral. Se entiende por inscripción catastral la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los procesos de formación, actualización de información o conservación. Artículo 18. Efecto jurídico de la inscripción catastral. La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión. […] Artículo 96.- Rectificaciones. Se entiende por rectificación la corrección en la inscripción catastral del predio, por errores en los documentos catastrales advertidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte. […] Artículo 159. Verificación de la inscripción catastral. El propietario o poseedor está obligado a cerciorarse de que todos los predios de su propiedad o posesión hayan sido incorporados en el Catastro; no valdrá como excusa para la demora en el pago del impuesto predial y complementarios la circunstancia de faltar alguno de sus predios. Artículo 160. Presentación de planos. Los planos que los interesados presenten al Catastro serán los autorizados por un ingeniero o agrimensor titulado y matriculado, y si fueron protocolizados con anotación del número y fecha de la escritura pública correspondiente». (Negrilla fuera del texto). Finalmente, la Resolución DECP 004 de 24 de enero de 1995, «por medio de la cual se fija un procedimiento para rectificación de áreas» estableció pautas para la rectificación del área de los inmuebles inscritos en el Catastro de Cali así: «[…] a)

Las solicitudes de rectificación de áreas se presentarán por escrito, por el titular del dominio, radicándose en ventanilla a la División de Cartografía.

b)

Se anexará a la solicitud los siguientes documentos:

-

Escritura pública de adquisición del inmueble al cual se va a rectificar área con la constancia del registro.

-

Escritura pública antecedente de compra o venta del inmueble cuya área se va a rectificar debidamente registrada.

-

Fotocopia del documento de identificación del propietario del inmueble.

-

Levantamiento topográfico ligado a las coordenadas locales con cartera topográfica, cuadro de áreas y cálculo de coordenadas.

-

Si a la solicitud no se le anexa la totalidad de los documentos requeridos no se radicará devolviéndola al peticionario.

c)

La División de Cartografía procederá a constatar el levantamiento topográfico aportado en la solicitud en terreno, confrontando los documentos catastrales del predio, tales como ficha predial, carta catastral, aerofotografías, planos de restitución según el caso.

d)

El jefe de División de Cartografía expedirá la certificación de rectificación de área.

e)

Al peticionario se devolverán los documentos aportados.

-

La División de Conservación en el evento de recibir solicitud de rectificación de área la enviará a la División de Cartografía. El proceso de conservación realizará la rectificación de área en los documentos catastrales una vez el propietario aporte en su petición la escritura pública de rectificación de área debidamente registrada y el plano del inmueble protocolizado en dicha escritura. Artículo 2°. La rectificación de área solo es procedente cuando no haya variación en los linderos del inmueble descritos en las respectivas escrituras de adjudicación o venta. En el evento de que la rectificación del área afecte a terceros y/o modifique los linderos del inmueble, Catastro Cali no procederá a efectuar la rectificación, se dará cumplimiento a lo que decida la justicia ordinaria competente». (Negrilla fuera del texto).

El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si las resoluciones M1696 de 17 de noviembre de 1994 y M2222 de 17 de noviembre de 1995 incurren en violación de los artículos 2°; 58 y 82 de la Constitución Política, 3°, 44, 46 y 47 del Código Contencioso Administrativo; 3°, 31 y 103 del Estatuto de Notariado y Registro (Decreto 960 de 1970) 53, 72 a 79 y 86 del Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos (Decreto 1250 de 1970); 142, 166 y 200 del Decreto 1301 de 1940; 49 del Decreto 2148 de 1983; 5° del Decreto 1711 de 1984; y 59, 127, 138 y 160 de la Resolución 2555 de 1988 proferida por el IGAC. En síntesis, el actor sustenta la solicitud en el incumplimiento de los parámetros procedimentales por parte del establecimiento público de Catastro para proferir los actos acusados y en la condición de espacio público de la franja de terreno ubicada al lado de la mejora del predio propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, identificado con ficha catastral A-0097-001-00.

De las pruebas recaudadas en el proceso se tiene que: ◈

Mediante la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994 Catastro Municipal de Cali rectificó el área del predio identificado con la cédula catastral A-097-001-00, propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, de 463 a 828 metros cuadrados, y lo inscribió equivocadamente bajo la ficha catastral A-098-001-00 correspondiente al inmueble de propiedad de BERNARDINO LABRADA MUÑOZ.



Mediante la Resolución M2222 de 17 de noviembre de 1995 Catastro Municipal rectificó nuevamente el área del predio propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, inscrito equivocadamente bajo la cédula catastral A-098001-00, de 828 a 526 metros e inscribió el predio A-098-007-00 en la propiedad de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN con un área de 302 metros cuadrados.



La Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali a través de Oficio DAHM-SAIRCM-DC-1469/00 informó que, revisado el archivo inactivo, no se encontró el expediente administrativo que contiene la actuación adelantada en 1994 y 1995 con respecto a la rectificación del área del predio A-097-00100, solicitada por ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ.



El Personero Delegado I de Bienes Municipales Ejidos y de Reserva Forestal de Cali solicitó a Catastro Municipal de Cali rectificar el área del predio A-098001 mediante Oficio BM-342 de 2 de mayo de 1995, a cuyo tenor se lee: «Por escritura 495 del 11 de marzo de 1939 de la Notaría 1ª, la Diócesis de Cali enajenó a la señora Ana Palacios de Alzate un área de 260 M2. Por escritura 1098 del 21 de octubre de 1939 de la Notaría 1ª de Cali la Diócesis de Cali enajenó a la señora Ana Palacios de Alzate un área de 33 M2. El área total vendida ascendió a 293 M2 (260 + 33 M2). Por escritura 356 del 31 de marzo de 1941 de la Notaría 1ª Ana Palacios de Alzate transfirió al señor Isaías Sánchez Aragón los lotes de terreno adquiridos a la Arquidiócesis con un área de 293 M2. De conformidad con la misma escritura la Arquidiócesis vendió al señor Isaías Sánchez A. un predio con un área de 302 M2 por sus lineros especiales.

Por escritura 1526 de 28 de diciembre de 1954 de la Notaría 4ª Isaías Sánchez A y Evaristo Rengifo de Sánchez efectúan distribución y repartición de bienes, quedando de propiedad de Isaías Sánchez A. todos los bienes que no se mencionaran en este instrumento. En la citada escritura le correspondió a la señora Evarista Rengifo de Sánchez el predio con área 293.4 M2, linderos que coinciden con lo expresado en la escritura 356 de 1941, Notaría 1ª (predio con área de 293.4 M2). El predio adquirido por el señor Isaías Sánchez a la Arquidiócesis de Cali (área 302 M2) no fue transferido a la señora Evarista Rengifo de Sánchez. Evarista Rengifo de Sánchez por escritura 37 del 26 de enero de 1972 de la Notaría 5ª vende a Eduvina Barón Bocanegra el predio adjudicado en la liquidación conyugal (que no era otro diferente al de los 293.4 M2). Erróneamente el Catastro de ese entonces cita un área de 460 M2. Por escritura 4256 del 14 de octubre de 1993 Eduvina Barón Bocanegra vendió a Esperanza Londoño López un predio con un área de 463 M2. De lo anterior se concluye que el predio A-098-001 solo tiene un área de 293.4 M2, por lo tanto, la Oficina de Catastro debe inscribir el predio que adquirió Isaías Aragón (302 M2) según escritura 356 de 1941 de la Notaría y actualizar la deuda de impuestos con el municipio desde dicha fecha.» ◈

Mediante Oficio DR.580 de 14 de mayo de 1996 la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cali informó: «El lote de 302 M2 adquirido por el señor ISAÍAS SÁNCHEZ a la Arquidiócesis de Cali no ha sufrido modificación en su tradición y continúa inscrito en el libro de matrículas N° 22 folio 69, sin que se haya trasladado esta información al folio de Matrícula Inmobiliaria o folio real (artículos 80 al 83 Decreto 1250 de 1970)».



El de 18 de noviembre de 1995 la comunidad del barrio San Antonio denunció ante la Alcaldía de Cali lo siguiente: «La comunidad del barrio San Antonio, en defensa del valor de su patrimonio urbanístico y del espacio público, DENUNCIA ante la comunidad vallecaucana, Colcultura y la Administración Municipal, el atropello, manipulación y apropiación de un terreno público, realizado por el arquitecto Gabriel Oswaldo López y la señora Esperanza Londoño de López, propietarios desde el año 1993 del terreno ubicado en la Calle 1 No. 6-09/13 colindante con la zona verde invadida. El señor López y su señora, en menosprecio de las leyes y normas que rigen el espacio urbano, y aún de la comunidad, invadió, cercó y socavó con sótanos una zona verde, recreacional y peatonal, por

la cual cruzan conexiones de acueducto matriz y ductos subterráneos con cables de alta tensión. El mencionado arquitecto y su esposa, a través de la Oficina de Catastro Municipal modificó la carta catastral con el fin de adueñarse de un área de 365 M2 (Resolución 1696 de 16 de noviembre de 1994). La comunidad del barrio San Antonio está dispuesta a defender y recuperar el espacio público usurpado por el arquitecto López y su señora, ya que catastro en una decisión que no fue consultada ante terceros o ante la comunidad, en este caso, con conocimiento de que era espacio público, tomó como linderos las calles y no la zona verde, como consta en la escritura pública No. 4256 del 14 de octubre de 1993 con la cual él adquirió el inmueble y de lo que pueden dar fe y testimonio en cualquier momento los dueños anteriores que vivieron en el inmueble en mención y siguen siendo residentes del barrio.» ◈

Según se lee en la Resolución SCEP 59 de 24 de marzo de 1995, y en su confirmatoria DACFM 171 de 19 de mayo de 1995, la orden de suspender y sellar las obras adelantadas en la Calle 1ª No. 6-09/13 del barrio San Antonio se motivó en la falta de licencia de construcción para reformar los pisos 1° y 2° de la edificación, mas no en el hecho de que el terreno constituyera espacio público.

Por el contrario, la Resolución DACFM 1463 de 16 de

agosto de 1995 que ordenó la demolición de las obras construidas tuvo en cuenta que mediante memorando 8031 de 29 de marzo de 1995 la Subdirección de Tramitación de Proyectos consideró que el cerramiento construido contravenía lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 9ª de 1989, que prohibía el cerramiento de las vías y bienes de uso público. Aunque el primer concepto manifestó que este cerramiento se hacía en una zona verde abierta que no se había determinado si era propiedad pública o privada, el memorando conceptuó: «En el caso materia de análisis si bien es cierto que se han allegado al Departamento Administrativo las escrituras y la carta catastral que indican que la propiedad privada del área triangular encerrada, también lo es que dicha área hace parte del espacio de la comunidad ha considerado como suyo por su disfrute y por su afectación a los intereses públicos. Es cierto además que dicha zona se constituye en una parte de la colina San Antonio convirtiéndose en un mirador de singular valía para la memoria urbana de la ciudad». ◈

La Subdirección de Catastro del Departamento Administrativo Hacienda Catastro Tesorería el 14 de mayo de 1996 al estudiar el caso puesto a consideración de la Sala aconsejó revocar las resoluciones de rectificación M1696 y M2222 de 17 de noviembre de 1994 y 1995, y teniendo en cuenta

que la inscripción catastral no constituía título de dominio, no saneaba los vicios de las titulaciones o posesiones, y que por lo tanto, no otorgaba derechos a la propietaria del inmueble. Asimismo, rectificar el área del predio A-098-001-00 en 293.4 M2 e inscribir como vacante catastral el predio contiguo de 302 M2, inscrito a nombre de Isaías Sánchez Aragón, hasta tanto la justicia ordinaria decidiera su conflicto de titulación. En este escrito manifestó lo siguiente: «Según el levantamiento topográfico realizado por los funcionarios de la Personería Delegada para los Bienes Municipales Ejidos y Reserva Forestal (folio 127 y 128), el predio o lote contiguo al predio A-098-001-00, más correctamente, los 302 M2 que podrían corresponder al señor ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN, se encuentra dentro del predio adquirido por el Municipio, mediante escritura 1617 de 19 de junio de 1944, derivando la tradición en ambos casos de la DIÓCESIS DE CALI». ◈

En el memorial de 31 de julio de 1996 el perito topógrafo que asistió a la diligencia realizada en el proceso policivo para la restitución del espacio público adelantado ante la Inspección Tercera Superior de Cali consignó: «1. En este plano adjunto se puede observar que en la zona verde, ya sea antejardín o bien de uso público, se encuentra construida una red de energía recubierta en tubería de PVC de 4” y 6” respectivamente, una caja de inspección de energía de 1.50 metros por 2.00 metros, un poste de tensión o torre de energía No. 1057880 y una tubería de acero para el acueducto de 24” de diámetro empotrada en dicho terreno en la que se puede observar la clave de esta tubería por la carrera 6 y en el plano de plancha 9 aportado por las Empresas Municipales de Cali en la que muestra el proyecto de dicho acueducto».



Según el plano aportado al expediente del levantamiento topográfico del lote de San Antonio, fiel copia del que obra en el proceso policivo y suscrito por la Secretaría de Convivencia Ciudadana, el área del predio en conflicto es de 462,1 metros cuadrados.



Mediante Resolución 174 de 20 de febrero de 1998 la Unidad de Planeación y Proyectos de Inversión del Municipio corrigió el área del predio A-098-001-00, propiedad de Bernardino Labrada Muñoz, teniendo en cuenta el Aviso de Cambio AN-020 suscrito por Catastro Municipal y los títulos de propiedad allegados al expediente.



Los testimonios rendidos en este proceso por Jairo Ávila Pareja, funcionario que estuvo a cargo de los trámites administrativos adelantados para proferir los actos acusados, y María Antonieta Moscoso Zorrilla, funcionaria de EMCALI que interpuso la acción policiva para recuperar el espacio público, expresan: «Jairo Ávila Pareja PREGUNTADO: Dice usted en la respuesta anterior que la solicitud presentada por la señora Esperanza Londoño no fue atendida inicialmente, sírvase informar al despacho la razón que se tuvo para dicha negación y cómo se hizo la misma. CONTESTÓ: Yo procedí a devolver los documentos porque no me pareció que era correcto en mi concepto, porque el terreno que ella solicitaba de más no estaba inscrito en el Catastro ni figuraba en la Carta Catastral, ese terreno no se sabía de quién era. Yo devolví los documentos pero no envié oficio. PREGUNTADO: Precise al despacho en qué forma recibió la orden posterior para que se tramitara nuevamente la solicitud. CONTESTÓ: Presentaron nuevamente la solicitud con los documentos la cual me fue entregada por el señor Carlos Eugenio Ramírez coordinador de ese entonces y me dijo que le diera trámite a ese proceso. PREGUNTADO: Indique al despacho qué procedimiento se adelantó luego de que usted recibió la instrucción de continuar con el trámite solicitado. CONTESTÓ: Se solicitó la ficha kárdex, se verificó el terreno existente allí en la ficha, se solicitó fotocopia de la carta catastral y se procedió a realizar la visita del predio, posteriormente consulté con el coordinador, a quien le manifesté que el terreno solicitado no figuraba inscrito en Catastro ni aparecía en la fecha o en la Carta, entonces, nuevamente visité en compañía del coordinador el predio, quien me manifestó que era viable adelantar el trámite, por lo cual, se procedió a la rectificación solicitada. PREGUNTADO: Diga al despacho si para la confrontación o verificación del área que se incorporaría mediante los actos ya relacionados se analizaron las diferentes escrituras públicas mediante las cuales fue adquirido el dominio sobre los predios correspondientes por parte de la señora Esperanza Londoño López. CONTESTÓ: Solo se tuvo en cuenta la escritura presentada en la que ella adquiría el predio, en esa escritura aparecía el área existente en el predio que ella adquiría, pero el área que se iba a incorporar no figuraba. PREGUNTADO: Diga al despacho si para el efecto anotado también fueron revisadas las escrituras públicas correspondientes donde aparecía registrada la propiedad anterior de dichos predios en cabeza del señor Isaías Sánchez Aragón. CONTESTÓ: Inicialmente no se tuvo en cuenta sino la presentada por la señora Esperanza, cuando se presentó el reclamo ante la Personería allí se confrontó, con esa confrontación se encontró una escritura 356 del año 1941 en la cual se realiza la compra por parte de Isaías Sánchez y a su vez la Arquidiócesis de Cali por la desviación del trazado de la vía pública cede a Isaías Sánchez el lote en conflicto hoy en día, […] CONTESTÓ: Para la época del conflicto en cuanto a la parte que compete de rectificación de áreas habían conceptos muy vagos, por eso se

tomó la decisión de sumar el área de conflicto al predio de Esperanza Londoño, vicios que nosotros protestábamos constantemente ante quienes nos imponían dicha orden la cual debíamos cumplir como funcionarios y subalternos y debido a las protestas verbales por nosotros presentadas la División Jurídica mediante un oficio nos hizo saber que a partir de la expedición del mismo se debería tener en cuenta las partes jurídicas y en el caso que nos compete de rectificación de áreas, los levantamientos topográficos debidamente aprobados. PREGUNTADO: Sírvase decir si la norma catastral en forma clara y expresa señala los requisitos para los planos o levantamientos topográficos a tener en cuenta en las actuaciones catastrales por qué se adelantó dicho trámite si el plano aprobado no lo reunía. CONTESTÓ: El trámite se adelantó por las órdenes que nos impartían los jefes, las cuales siempre protestamos porque nos podían implicar en procesos como el que actualmente se adelanta María Antonieta Moscoso Zorrilla En razón de mis funciones como abogada en las Empresas Municipales de Cali recibí por parte de los ingenieros de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado una solicitud para que nos dirigiéramos a la Secretaría de Gobierno con el fin de que se iniciara un proceso por restitución de bien de uso público en una zona verde del barrio San Antonio contigua a la denominada «Casa Amarilla» en razón de que esta zona verde que ha sido de uso público está atravesada por una tubería de red local o, comúnmente llamada, tubería madre del barrio San Antonio, la cual fue enterrada hace aproximadamente unos 40 o 50 años cuando se construyó el acueducto de San Antonio y las razones fueron que sobre esta zona verde de uso público se estaba construyendo un muro encerrándola, pues según las normas técnicas de la Gerencia de Acueductos no es permitido construir sobre dicha tubería a fin de evitar peligros para la comunidad. EMCALI siempre que instala la tubería madre del acueducto lo hace sobre espacios públicos, sean zonas verdes, calles o la parte de zona blanda cerca de los ríos. […] EMCALI, hace énfasis, nunca instala tuberías sobre propiedades privadas a no ser que se pida la correspondiente servidumbre cuando se trata de tuberías locales. Cuando se utilizó esta zona para instalar la tubería en ningún momento se tuvo oposición de particular alguno que se manifestara como dueño de este terreno». - El examen de los cargos formulados M1696 de 1994

contra la Resolución

Del anterior recuento probatorio y de los actos traslaticios del dominio del inmueble se concluye lo siguiente: a. Mediante la escritura pública 356 de 31 de marzo de 1941 de la Notaría Primera de Cali se protocolizó la compraventa de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN a ANA PALACIOS DE ALZATE de un lote de terreno de 293.4 metros con su mejora,

alinderado «al norte con la calle primera antes Avenida de los estanques, al oriente en parte con predio de la señora Emperatriz Tafur y en parte con predio del señor Augusto Haman, al sur con predios de Antonio José Guzmán, Emperatriz Tafur y Alejandro Sánchez y al occidente, en toda su extensión, con el terreno de propiedad de la Arquidiócesis», adquirido en 1939 por la vendedora a la ARQUIDIÓCESIS DE CALI a través de las escrituras públicas 495 y 1098 de 11 de mayo y 21 de octubre de 1939 de la Notaría Primera de Cali, registradas y matriculadas. b. En la misma escritura pública se protocolizó la compraventa celebrada entre ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN y la ARQUIDIÓCESIS DE CALI sobre un lote de terreno de 302 metros, de los cuales los esposos Palacio Alzate tenían cercados ilegítimamente 191, alinderado «al norte con la calle primera o Avenida de los Estanques (19.50 metros); al oriente con predio de Ana Palacios de Alzate y Omar Alzate (19 metros); al sur con terreno de la Diócesis de Cali por donde pasa la calle 1ª bis (1.90 cms); y al occidente con terreno de la Diócesis por donde también pasa la calle 1ª bis (18 metros)», cuya extensión era un excedente que quedó al variarse el trazado vial de la calle 1ª bis por la Dirección de Obras Públicas Municipales. c. Mediante la escritura pública 2070 de 16 de abril de 1970 de la Notaría Primera del Círculo de Cali se protocolizó la partición de bienes de la sociedad conyugal de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN y EVARISTA RENGIFO DE SÁNCHEZ adelantada ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali que en la hijuela correspondiente a EVARISTA RENGIFO literal b) adjudicó: «una casa de habitación de dos plantas y el lote de terreno sobre el cual se encontraba construida con un área de 294 metros, ubicado en el barrio San Antonio, calle 1ª N° 6.09/13, alinderado como consta en la escritura pública 356 de 1941». En este instrumento nada se dijo respecto al predio contiguo adquirido a través de la misma escritura por ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN a la ARQUIDIÓCESIS DE CALI con un área de 302 metros cuadrados. d. Mediante la escritura pública 37 de 26 de enero de 1972 de la Notaría Quinta de Cali se

protocolizó

la

compraventa celebrada

entre

EDUVINA

BARÓN

BOCANEGRA y EVARISTA RENGIFO DE SÁNCHEZ sobre el lote de terreno alinderado como constaba en la escritura pública 356 de 31 de marzo de 1941 de la Notaría Primera de Cali y su respectiva mejora.

Para la firma de este

instrumento aportó la vendedora el Certificado Catastral 77 expedido por el

Director de la Oficina Seccional de Catastro de Cali de que figuraba como propietaria inscrita del predio con un área de 463 metros cuadrados. e. Según lo manifestara el perito del IGAC en el proceso de formación catastral de la vigencia 1972, con base en la información proporcionada al censo catastral, se incluyó en el área del predio declarado propiedad de EVARISTA RENGIFO DE SÁNCHEZ el área de 191 metros cuadrados cercado irregularmente con anterioridad por los esposos Alzate Palacios y perteneciente al predio adquirido a la ARQUIDIÓCESIS DE CALI. A partir de este momento, se tuvo en cuenta esta modificación en todos los títulos posteriores. f. Mediante la escritura pública 4256 de 14 de octubre de 1993 de la Notaría Once de Cali se protocolizó la compraventa celebrada entre ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ y EDUVINA BARÓN BOCANEGRA sobre una casa de habitación de dos plantas y su respectivo lote de terreno alinderado «por el norte con la calle 1ª o Avenida de los Estanques; por el sur con predios de Antonio José Guzmán, Emperatriz Tafur de Fernández y Alejandro Sánchez; al oriente en parte con predio de Emperatriz Tafur de Fernández y en parte con predio de Augusto Hamman; y al occidente con propiedad de la Diócesis de Cali», cuya área se estableció en 463 metros. g. Mediante escritura pública 6106 de 30 de diciembre de 1994 ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, como propietaria inscrita modificó el área del predio A-098001-00 a 828 metros cuadrados con fundamento la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994 proferida por Catastro Municipal de Cali. Los linderos del inmueble fueron variados para lindar al norte con la carrera 6ª y al occidente con propiedad de la Diócesis de Cali y con la calle pública al medio. El oficio enviado por el Personero Delegado I de Bienes Municipales Ejidos y de Reserva Forestal al establecimiento de Catastro de Cali, el propio recuento de la demanda y la lectura de la escritura pública 356 de 31 de marzo de 1941 demuestran inequívocamente que el área en controversia enajenada por Ana Palacios de Alzate y la Arquidiócesis de Cali a Isaías Sánchez Aragón, es propiedad privada. Su titularidad se encuentra en discusión como consecuencia de la exclusión, en las hijuelas de partición de bienes de la sociedad conyugal de los esposos Isaías Sánchez Aragón y Evarista Rengifo de Sánchez y los posteriores errores de Catastro municipal.

ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN no figuraba en la Oficina de Catastro como propietario del lote de terreno adquirido a la Diócesis con una dimensión de 302 metros cuadrados y si bien incumplió su obligación de cerciorarse de que todos los predios de su propiedad fueran incorporados en el Catastro, según se lo ordenaba la Resolución 2555 de 1988 proferida por el IGAC, la entidad competente no podía desconocer su derecho sobre el inmueble. Síguese de lo anterior que no existiendo un título de dominio que justificara el incremento del área del predio A-098-001-00 de propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, no podía la Oficina de Catastro rectificar su dimensión aumentándola a 828 metros cuadrados. Al hacerlo contravino los artículos 17 de la Resolución 2555 de 1988 a cuyo tenor la inscripción catastral se limita a incorporar la propiedad inmueble, 96 ídem que limita el acto de rectificación a la corrección de un error en los documentos catastrales, y el literal b) de la Resolución DECP 004 de 25 de enero de 1995 que obliga a anexar a las solicitudes de rectificación la escritura pública de adquisición del inmueble al cual se va a rectificar área con la constancia del registro y la escritura pública antecedente de compra o venta del inmueble cuya área se va a rectificar debidamente registrada. Resta determinar si el acto acusado, por medio del cual se rectifica el área del predio ubicado en el barrio San Antonio, calle 1° con carrera 5ª esquina, fue proferido con sujeción a las normas en materia catastral que debían servirle de fundamento. El actor alega que en el trámite de rectificación se omitió notificar los terceros interesados y que los planos que se tuvieron en cuenta para determinar las áreas no cumplían los requisitos de estar ajustados a las coordenadas de la red nacional ni de estar firmados por un profesional autorizado. Se aclara que el presente asunto no se trata de un conflicto limítrofe entre vecinos y por lo tanto, la normativa aplicable a estos eventos no debe tenerse en cuenta. Tal es el caso de varias de las disposiciones invocadas por el actor como violadas que prevén la notificación para los propietarios o poseedores que disputan los linderos de sus predios. Según la reglamentación aprobada por Catastro de Cali en enero de 1995 (Resolución DECP 004) si la rectificación del área variaba los linderos del inmueble, sencillamente, no era procedente.

El tenor de los actos acusados consigna que Catastro Municipal debía remitir un ejemplar a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cali para notificar la rectificación del área de los predios y su inscripción en el Catastro. De esta notificación no hay constancia, pero tampoco se prueba la veracidad del argumento del actor respecto a la violación de su derecho de defensa, porque el artículo 77 del Decreto 1250 de 1970, única norma que contempla el asunto, se refiere al interesado, esto es, a un sujeto vinculado oportunamente al trámite administrativo, y el Municipio no probó esta calidad En consecuencia, la solicitud de nulidad de los actos acusados con fundamento en el cargo de la falta de notificación debe desestimarse; máxime cuando a través de esta acción ha tenido la oportunidad de demandar los actos como propios. En su orden, Catastro Municipal de Cali con la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994 rectificó el área del predio identificado con la cédula catastral A-097-001-00, propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, de 463 a 828 metros cuadrados, y lo inscribió equivocadamente bajo la ficha catastral A-098001-00, correspondiente al inmueble de propiedad de BERNARDINO LABRADA MUÑOZ y con la Resolución M2222 de 17 de noviembre de 1995 rectificó nuevamente el área del predio A-098-001-00, propiedad de ESPERANZA LONDOÑO LÓPEZ, de 828 a 526 metros e inscribió el predio A-098-007-00 en la propiedad de ISAÍAS SÁNCHEZ ARAGÓN con un área de 302 metros. Para analizar el trámite administrativo adelantado para proferir los actos acusados se tienen a la mano los títulos de adquisición del dominio de los predios, el oficio del Personero Delegado I de Bienes Municipales Ejidos y de Reserva Forestal, el testimonio del funcionario del establecimiento público de Catastro Municipal, la carta catastral del sector y el plano del levantamiento topográfico de la Secretaría de Convivencia Ciudadana. El análisis minucioso de estos elementos de prueba arroja la conclusión de que las rectificaciones realizadas no venían a lugar porque no se ajustaban a la realidad. Examinada la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994 se observa que consignaba un error en que incurrió Catastro inducido por la confusión existente sobre la propiedad del predio de 302 metros que Isaías Sánchez Aragón compró a la Arquidiócesis de Cali a través de escritura pública 356 de 31 de marzo de 1941 y se excluyó en la partición de sus bienes conyugales. La inscripción de un área de 828 metros para el predio propiedad de Esperanza Londoño López se apartaba de los documentos catastrales y no coincidía con los actos inscritos sobre la

tradición del inmueble que hacían alusión a un área total de 596.4 metros cuadrados. Además, según se deduce de la acusación y del testimonio de Jairo Ávila Pareja la entidad profirió este acto sin que se hubieran allegado planos que cumplieran los requisitos mínimos establecidos en el artículo 160 de la Resolución 2555 del IGAC, a saber, estar autorizados por un ingeniero o agrimensor titulado o matriculado. Por este aspecto se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución M1696 de 17 de noviembre de 1994. El examen de los cargos contra la Resolución M2222 Al proferirse la Resolución M2222, el 17 de noviembre de 1995, ya había entrado en vigencia la Resolución DECP 004 de 24 de enero de 1995 por medio de la cual Catastro de Cali reglamentó el trámite de rectificación de áreas prediales y exigió, a los interesados aportar levantamiento topográfico ligado a las coordenadas locales con cartera topográfica, cuadro de áreas y cálculo de coordenadas, y, a la entidad devolver la solicitud si no se le anexaban la totalidad de los documentos. Asimismo, estableció como improcedente la rectificación del área cuando afectara a terceros o modificara los linderos del inmueble. En consecuencia, examinada la Resolución M2222 de 17 de noviembre de 1995 a la luz de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC y DECP 004 de 1995 de Catastro Municipal, la Sala observa que tampoco se cumplieron los requisitos formales para proceder a rectificar el área del predio A-097-001-00, propiedad de Esperanza Londoño López, e inscribir el A-097-007-00 como propiedad de Isaías Sánchez Aragón; además, que las áreas consignadas, al parecer, no corresponden a la realidad.

Del testimonio del funcionario que estuvo al frente de la actuación resulta que los planos aportados no estaban ligados a coordenadas cartográficas, como lo ordena el artículo 73 del Decreto 1250 de 1970 y que, si bien se tuvieron en cuenta los títulos de dominio, rectificar el área del predio era improcedente en tanto que la documentación aportada a la solicitud estaba incompleta y así lo exigía la Resolución DECP 044 de 24 de enero de 1995, configurada esta circunstancia.

En desarrollo de los artículos 73 del Decreto 1250 de 1970 y 160 de la Resolución 2555 de 1988, Catastro de Cali mediante la Resolución DECP 004 de 1995

ordenó acompañar a la solicitud de rectificación de áreas levantamiento topográfico ligado a las coordenadas locales con cartera topográfica, cuadro de áreas y cálculo de coordenadas, que describiera correctamente los aspectos físicos del predio y su zona aledaña. Este requisito es esencial para el censo catastral en tanto constituye uno de sus elementos característicos y por lo tanto, no podía pasarse por alto en el trámite demandado.

Además, la Sala concluye que toda vez que los títulos, en especial la escritura 356 de 1941, da razón de un área de 596.3 metros cuadrados (294.3+302), el plano de levantamiento topográfico se refiere a 462.1 metros y la última inscripción habla de un predio de 526 metros y otro de 302 metros, 828 metros cuadrados en total, hay también inexactitudes latentes en la Resolución M2222 de 17 de noviembre de 1995, es decir, vicios de carácter sustancial que obligan decretar su nulidad.

De lo anterior se infiere fácilmente que la entidad no contó con los planos idóneos para tomar la decisión, esto es, con criterios técnicos precisos que le permitieran proferir un acto administrativo ajustado a derecho.

El conflicto generado en la radicación equivocada de las rectificaciones del área en los números o manzanas prediales equivocadas fue corregido válidamente por la Resolución 174 de 20 de febrero de 1998 de la Unidad de Planeación y Proyectos de Inversión, pues si bien surgió de las actuaciones administrativas demandadas, surtía efectos tributarios autónomos que lesionaban el patrimonio de Bernardino Labrada Muñoz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, F A L L A: Primero.-

REVÓCASE la sentencia de 31 de mayo de 2001 por medio de la

cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones M1696 de 17 de noviembre de 1994 y M2222 de 17 de noviembre de 1995 proferidas por Catastro Municipal.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de febrero de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA

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