RECURRENTE: RESULTANDOS

RECURSO DE REVOCACIÓN RECURRENTE: ____________________________ EXPEDIENTE: REV.005/2007 México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil siete.

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RECURSO DE REVOCACIÓN RECURRENTE: ____________________________ EXPEDIENTE: REV.005/2007 México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil siete.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número REV.005/2007, relativo al recurso de revocación interpuesto por la C. _______________________en contra del acuerdo de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dentro del recurso de revisión con número de expediente RR.150/2007, promovido por la referida recurrente con motivo de la respuesta otorgada a la solicitud de información presentada ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el día siete de marzo del año en curso; se formula resolución en atención a los siguientes:

RESULTANDOS

I. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Instituto el día cuatro de junio de dos mil siete, la C. _______________________promovió recurso de revocación en contra del acuerdo de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dentro del recurso de revisión con número de expediente RR.150/2007, promovido por la referida recurrente con motivo de la respuesta otorgada a la solicitud de información presentada ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el día siete de marzo del año en curso, en el que señala:

ACUERDO IMPUGNADO: El acuerdo de fecha 29 de mayo de 2007 en el expediente RR 150/2007”. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO: 30 de mayo de 2007 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

EXPEDIENTE: REV.005/2007

HECHOS 1. Con fecha 7 de marzo de 2007, la que suscribe realizó una solicitud de información ante la oficina de información de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F. 2. El día 3 de abril de 2007, el Coordinador de Recursos Humanos y la Secretaria General de Asuntos Individuales de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F., dieron contestación a la solicitud del numeral anterior, negándome en ese acto la información solicitada. 3. Así las cosas, la suscrita presentó el día 9 de abril de 2007, Recurso de Revisión ante este H. instituto, para hacer valer la libertad de información y el principio de transparencia. 4. En acuerdo de 11 de abril del año en curso, fue admitido el recurso y se mandó notificar a la autoridad responsable para que rindiera su informe de ley. 5. La autoridad elaboró su informe de ley y lo presentó ante este H. Instituto el día 26 de abril del presente año. Con dicho informe se me dio vista el día 9 de mayo de 2007, para que en un término de 5 días manifestara lo que a mi derecho conviniese. 6 Así lo hice el 16 de mayo de 2007, ofreciendo en este escrito de desahogo de vista, pruebas relativas únicamente a lo expresado por la autoridad responsable en su informe de ley. 7. Con mi escrito de desahogo de vista, a su vez, se dio vista a la autoridad responsable para que en término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniese. El término transcurrió, sin que la autoridad hiciera manifestación alguna. 8. Posteriormente, el 30 de mayo de 2007, mediante correo electrónico, me fue notificado el acuerdo de fecha 29 de mayo de 2007 elaborado por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este H. Instituto, mismo que desecha las pruebas presentadas por la suscrita en su escrito de desahogo de vista descrito en el numeral sexto de este escrito. 9. En el acuerdo impugnado, se argumentó que no son admisibles las pruebas supervenientes, por que la suscrita ya tenía conocimiento de la existencia de los hechos y documentos de los que emanaron las pruebas desechadas; y en el caso de la pericial contable, se argumentó que para revisar libros contables, no son necesarios los conocimientos de contabilidad. Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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AGRAVIOS A. El acuerdo impugnado causa agravio a la suscrita, toda vez que al desechar las pruebas supervenientes que ofrecí, me deja en estado de indefensión frente a la autoridad señalada como responsable. B. Así pues, el acuerdo impugnado, no presta atención al último párrafo del artículo 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, que a la letra indica: “las pruebas supervenientes podrán ofrecerse hasta antes de que se dicta resolución en el procedimiento administrativo”. C. Además, el acuerdo tampoco observa lo estipulado por el segundo párrafo del artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles para el D.F., que a la letra dice: “A las partes sólo les serán admitidos, después de los escritos de demanda y contestación, los documentos que les sirvan de pruebas contra excepciones alegadas contra acciones en lo principal o reconvencional…” D. Por otro lado, el acuerdo impugnado da un término para presentar alegatos sin antes haber proveído lo conducente respecto de todas las pruebas que se ofrecieron en el escrito inicial de mi recurso de revisión. E. Todo lo anterior, causa graves perjuicios a la de la letra, ya que fueron desechadas pruebas presentadas conforme a derecho, ya que dichas probanzas se ofrecieron en relación con las excepciones expresadas en el informe de ley rendido por la autoridad responsable, y además se omitió proveer lo conducente respecto de las otras pruebas presentadas en el escrito inicial del recurso de revisión.” F. Aunado a ello, hay que destacar que la ley de la materia y las leyes supletorias, no sólo no prohíben la presentación de pruebas después de la demanda, sino que expresamente lo permiten, tal y como se menciona en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, por lo que su inadmisión violenta los principios de seguridad jurídica y legalidad. Así lo sustenta la Tesis del Octavo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, misma que se exhibe como anexo1.

Al referido escrito, la recurrente acompañó las documentales siguientes: Copia simple del acuerdo de fecha veintinueve de mayo del año, dictado en el recurso de revisión con número de expediente RR.150/2007.

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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Copia simple del escrito presentado por la C. _______________________, el día 16 de mayo del año en curso. Copia simples del informe del ley rendido por el Ente Público en el expediente RR.150/2007. II. Con fecha seis de junio del año dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió el presente recurso de revocación, tuvo por señalado el medio manifestado por la recurrente para recibir notificaciones y admitió las pruebas documentales ofrecidas; asimismo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 29, primer párrafo del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se dio vista a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

El acuerdo de mérito fue notificado a la promovente en el medio señalado para tales efectos el once de junio de dos mil siete; y al Ente Público mediante el oficio INFODF/DJDN/350/2007, de fecha siete de junio de dos mil siete, recibido el día ocho del mismo mes y año.

III. Con fecha trece de junio del año dos mil siete, el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal recibió oficio sin número, de la misma fecha, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, a través del cual formula manifestaciones con relación al recurso de revocación promovido por la recurrente, en los siguientes términos: Que no le irroga agravio alguno el acuerdo recurrido, emitido por ese H. Instituto en los autos del recurso de revisión número 150/2007 en virtud de que si bien es cierto el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal permite que se puedan presentar pruebas posteriores a la Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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demanda y contestación de la misma, el ofrecimiento de las mismas debe de cumplir con los requisitos que el propio Código señala, es decir tenía la obligación de presentar todos los documentos en que fundara su acción y si no los hubiera tenido a su disposición debía acreditar haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en el que se encuentren los originales tuvo a su disposición las documentales que ofrece intentando darles el carácter de supervenientes lo cual no acontece en el presente caso por lo que el acuerdo emitido por ese H. Instituto se encuentra debidamente fundado y motivado ya que no nos encontramos en presencia de pruebas supervenientes por no reunirse los requisitos para que las pruebas ofrecidas por la C. _______________________puedan ser consideradas con tal carácter, máxime porque el propio Código Adjetivo en cita impone la obligación a la recurrente de que en el caso de que no hubiera podido exhibir y ofrecer como prueba las documentales que nos ocupan al momento de presentar el recurso de revisión de haber declarado bajo protesta de decir verdad la causa por la que no pudo presentarlos, ya que dichas documentales son anteriores a la fecha de su recurso y estaba a su disposición por lo que no pueden otorgárseles el carácter de supervenientes. Por lo que el que suscribe considera que deberá confirmarse el acuerdo de fecha 29 de mayo de 2007, motivo del recurso de revocación interpuesto por la C. _______________________en virtud de que el mismo se encuentra debidamente fundado y motivado y no violenta los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

IV. Por acuerdo de fecha catorce de junio del año dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al C. Víctor Cantellano Galicia, Responsable de la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal desahogando la vista que se le ordenó dar con el recurso de revocación, en el que hace las manifestaciones que consideró pertinentes; asimismo tuvo por desahogadas las pruebas exhibidas por la responsable en el expediente principal y toda vez que no había pruebas pendientes de desahogar, declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar la resolución que en Derecho correspondiese.

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Este acuerdo fue notificado a la promovente en el medio señalado para tal efecto, el catorce de junio de dos mil siete; y al Ente Público el día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto.

En este contexto, y en razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revocación y que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 29, primer párrafo del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revocación con fundamento en lo establecido en los artículos 74 Bis de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; así como en lo dispuesto por los diversos 2, 3, 5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X, 15, fracción V, 28 y 29 del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al estudio de fondo, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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La autoridad responsable en el recurso de revisión principal no hace valer causal de improcedencia alguna y toda vez que esta autoridad tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, resulta conforme a Derecho entrar al estudio de fondo

y

resolver

el

recurso

de

revocación

interpuesto

por

la

C.

_______________________.

TERCERO. De autos se advierte que en su escrito inicial la recurrente impugna el acuerdo de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dictado con motivo de las pruebas supervenientes ofrecidas por la recurrente en el recurso de revisión con número de expediente RR.150/2007, promovido en contra de la respuesta otorgada a la solicitud de información presentada ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el día siete de marzo del año en curso

El acuerdo en cuestión, en su parte conducente señala: SEGUNDO.- Respecto a las probanzas ofrecidas por la recurrente como supervenientes, no ha lugar a admitir conforme lo solicita, toda vez que no se encuadran en las hipótesis previstas por los artículos 96, 98 y 99 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mismos que a la letra establecen: Artículo 96.- En el caso de que se demuestre haber solicitado la expedición del documento al protocolo o archivo público, y dicha dependencia no lo expida, el juez deberá ordenar su emisión al encargado del archivo con apercibimiento de imposición de sanción pecuniaria, hasta por los importes señalados en el artículo 62 de este ordenamiento, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada. … Artículo 98.- Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1: Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2: Los anteriores respecto de los cuales, protestando Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3: Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 96. Artículo 99.- A ninguna de las partes se le admitirá documento alguno después de concluido el desahogo de pruebas. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso, sin agregarlos al expediente en ningún caso. En efecto, del análisis que se realiza a las probanzas ofrecidas por la recurrente, se desprende que: A. La pericial contable es improcedente su admisión toda vez que las pruebas supervenientes, conforme a los artículos antes indicados, se refieren exclusivamente a documentales, lo cual en el caso no acontece, así mismo, se ofrece con el objeto de obtener datos para los cuales no es necesario tener un conocimiento especial en contabilidad, además que el alcance probatorio que le pretende dar la recurrente, es sobre hechos de los cuales tenía conocimiento previo a la interposición del presente recurso de revisión, motivo por el cual no se ajusta a los casos previstos por los artículos 98 y 99 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. B. La inspección o reconocimiento de una muestra de diez expedientes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, también es improcedente su admisión toda vez que las pruebas supervenientes, conforme a los artículos antes indicados, se refieren exclusivamente a documentales, lo cual en el caso no acontece, además versa sobre información de la cual tenía conocimiento la hoy recurrente, previo a la interposición del presente recurso, motivo por el cual no se ajusta a los casos previstos por el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. C. La documental, consistente en la impresión de pantalla de la página de Internet del Ente Público, mediante se hace pública información referente al control de los expedientes, es información publicada con anterioridad a la interposición del recurso de revisión, por lo que estuvo en posibilidad de ofrecer desde el inicio del presente recurso de revisión en consecuencia, no se ajusta a los casos previstos por el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. D. La documental consiste en el organigrama de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, es información preexistente, la cual no fue presentada al inicio del presente recurso de revisión y tampoco demostró Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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haberla solicitado antelación al Ente Público, en términos del artículo 96 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, motivo por el cual no puede ser admitida como prueba superveniente, ya que no se ajusta a los casos previstos por el artículo 98 del ordenamiento legal anteriormente citado…

Por cuestión de método y en apego al principio de exhaustividad se analizarán los diversos argumentos que hace valer la recurrente, en los siguientes términos:

Así tenemos, que la recurrente en los incisos A, B y F señala: …A. El acuerdo impugnado causa agravios a la suscrita, toda vez que al desechar las pruebas supervenientes que ofrecí me deja en estado de indefensión frente a la autoridad señalada como responsable. B. Así pues, el acuerdo impugnado, no presta atención al último párrafo del artículo 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, que a la letra indica: “las pruebas supervenientes podrán ofrecerse hasta antes de que se dicta resolución en el procedimiento administrativo. … F. Aunado a ello, hay que destacar que la ley de la materia y las leyes supletorias, no sólo no prohíben la presentación de pruebas después de la demanda, sino que expresamente lo permiten, tal y como se menciona en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, por lo que su inadmisión violenta los principios de seguridad jurídica y legalidad. Así lo sustenta la Tesis del Octavo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, misma que se exhibe como anexo1.

Al respecto es de indicarse que efectivamente conforme a los preceptos citados por la recurrente, con posterioridad a la demanda, contestación de ésta y de la admisión de las probanzas, sólo es procedente la admisión de pruebas que reúnan el carácter de supervenientes, esto es, aquellos documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad o de aquellos cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad, tal y como lo prevén los artículos 97, segundo párrafo y 294 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria en términos el artículo 7° de la Ley de Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sin embargo, es imperativo señalar que los oferentes deberán cumplir con lo dispuesto por el artículo 98 del ordenamiento legal en cita; que dispone: Artículo 98.- Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1: Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2: Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3: Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 96.

En este sentido se debe señalar que la oferente no acreditó los extremos de los preceptos legales antes invocados para la admisión de las pruebas que ofreció como supervenientes, por las siguientes consideraciones:

Posterior a la demanda, contestación de esta y de la admisión de las probanzas, es procedente la admisión de pruebas que reúnan el carácter de supervenientes, esto es, aquellos documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad o de aquellos cuya existencia ignore

el que los presente,

aseverándolo así bajo protesta de decir verdad, tal y como lo prevén los citados artículos 97 segundo párrafo, 98 y 294 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria en términos el artículo 7° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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En ese sentido, se advierte que la prueba pericial y de inspección ocular ofrecidas por la recurrente como supervenientes no pueden ser admitidas, ya que como se indicó, uno de los requisitos de las pruebas supervenientes es que se traten de documentos justificativos de los hechos ocurridos, y la prueba pericial y la de inspección ocular no tienen esa naturaleza. Con relación a la documental consistente en “… impresión de pantalla tomada de la propia página de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F. … en donde vemos que desde el año de 1999 se lleva a cabo un control y estadística de los expedientes mediante el uso de sistemas informáticos…”, los datos consignados en la referida pantalla no se refieren a hechos posteriores a la presentación de su escrito de recurso de revisión, puesto que la propia recurrente asevera: “Dicho control se lleva a cabo año con año, mediante el uso de sistemas electrónicos, y se publica en internet desde años anteriores a la publicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D. F. …”, por tanto dicho documento no puede decirse que reúna el carácter de prueba superveniente, en términos de lo señalado por los artículos 97, 98 y 294 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la Ley de la materia. Por lo que se refiere a la documental consistente en “…el organigrama propio de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F. correspondiente al año 2000, prueba que no se ofrece pero que se exhibe por estar en posesión de la autoridad responsable, y no se encuentra publicado en su sitio de internet…”, como se advierte la misma tampoco se refiere a hechos posteriores a la admisión de pruebas. Además, la particular no acredita haber solicitado previamente la documental referida, a pesar de que el artículo 96 del Código de Procedimientos Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, establece como requisito previo para que la autoridad requiera una documental, que el oferente acredite que con anterioridad la solicitó a la autoridad que la posee y que no fue posible adquirirla con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada.

En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos señalados por el artículo 96 del ordenamiento procesal invocado, dicha probanza no debió ser admitida por la instructora, en tal virtud, resulta conforme a Derecho el contenido del acuerdo de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete que señaló: Respecto a las probanzas ofrecidas por la recurrente como supervenientes, no ha lugar a admitir conforme lo solicita, toda vez que no se encuadran en las hipótesis previstas por los artículos 96, 98 y 99 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mismos que a la letra establecen: Artículo 96.- En el caso de que se demuestre haber solicitado la expedición del documento al protocolo o archivo público, y dicha dependencia no lo expida, el juez deberá ordenar su emisión al encargado del archivo con apercibimiento de imposición de sanción pecuniaria, hasta por los importes señalados en el artículo 62 de este ordenamiento, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada. … Artículo 98.- Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1: Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2: Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3: Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 96. Artículo 99.- A ninguna de las partes se le admitirá documento alguno después de concluido el desahogo de pruebas. El juez repelerá de oficio

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso, sin agregarlos al expediente en ningún caso.

Respecto a lo manifestado por la recurrente, del contenido del artículo 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, que en su parte conducente dispone: Artículo 56.- … Las pruebas supervenientes podrán ofrecerse hasta antes de que se dicte resolución en el procedimiento administrativo.

Sólo debe entenderse en el sentido de la oportunidad que se tiene para ofrecer las pruebas supervenientes; sin embargo, las reglas relativas a su ofrecimiento y admisión se rige necesariamente por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en virtud que señala: Artículo 4.- …A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta Ley, se estará, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto a las instituciones reguladas por esta Ley.

En ese mismo sentido es de advertir que el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, señala que la autoridad debe admitir las pruebas permitidas por los ordenamientos jurídicos aplicables, expresión que debe entenderse de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, atento lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley inicialmente señalada.

Por otra parte, la recurrente manifiesta en los incisos C, D y E que: C. Además, el acuerdo tampoco observa lo estipulado por el segundo párrafo del artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles para el D.F., que a la letra Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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dice: “A las partes sólo les serán admitidos, después de los escritos de demanda y contestación, los documentos que les sirvan de pruebas contra excepciones alegadas contra acciones en lo principal o reconvencional…” D. Por otro lado, el acuerdo impugnado da un término para presentar alegatos sin antes haber proveído lo conducente respecto de todas las pruebas que se ofrecieron en el escrito inicial de mi recurso de revisión. E. Todo lo anterior, causa graves perjuicios a la de la letra, ya que fueron desechadas pruebas presentadas conforme a derecho, ya que dichas probanzas se ofrecieron en relación con las excepciones expresadas en el informe de ley rendido por la autoridad responsable, y además se omitió proveer lo conducente respecto de las otras pruebas presentadas en el escrito inicial del recurso de revisión.

Al respecto es de señalar que el artículo 97, segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, establece: ARTÍCULO 97… A las partes sólo les serán admitidas, después de los escritos de demanda y contestación, los documentos que les sirvan de pruebas contra excepciones alegadas contra acciones en lo principal o reconvencional; los que importen cuestiones supervenientes o impugnación de pruebas de la contraria, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda, o la contestación; y aquellos que aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, se asevere que no tenía conocimientos de ellos.

Del precepto citado se desprende claramente que después de los escritos de demanda y contestación, sólo se admitirán a las partes los documentos que les sirvan de pruebas contra excepciones alegadas contra acciones en lo principal o reconvencional; los que importen cuestiones supervenientes o impugnación de pruebas de la contraria; en tal virtud las pruebas supervenientes que regula el precepto en cuestión sólo se refiere a las documentales que sirvan como medio probatorio:

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1.- Contra excepciones hechas valer en contra de las acciones en lo principal o reconvencional. 2.- Las que se refieran a cuestiones supervenientes o a la impugnación de pruebas de la parte contraria y que fueren posteriores a la presentación de la demanda o contestación. 3.- Aquellos documentos que aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad se asevere que no se conocían. En este orden de ideas, se debe señalar que si bien la oferente, pretende probar en contra de las manifestaciones vertidas por la autoridad en su informe de ley, no cumplió con los requisitos formales establecidos por la ley procesal civil para el debido ofrecimiento de dichas probanzas, en especial con lo dispuesto por el artículo 97, parte final y 98, inciso 2 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, lo anterior en virtud de que los documentos a que se refiere el recurrente en los apartados C y D, de su escrito ofertorio presentado el día dieciséis de mayo del año en curso, se refieren a fechas anteriores a la presentación del recurso de revisión, por tal motivo, al momento de su ofrecimiento debió realizar la manifestación bajo protesta de decir verdad a que se refieren los preceptos legales antes invocados. En tal virtud, no era viable jurídicamente admitir las pruebas supervenientes ofrecidas por la recurrente, pues como se señaló con antelación adolecían de los requisitos formales establecidos por los artículos 97, parte final y 98, inciso 2 del ordenamiento procesal vigente para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la materia. Respecto a las pruebas ofrecidas por la recurrente en su escrito inicial del recurso de revisión RR.150/2007, es de señalar que en el auto de admisión de fecha once de abril del año en curso, dictado en el expediente antes referido, con fundamento Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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en lo dispuesto por los artículos 278 y 285 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se admitieron como pruebas las documentales exhibidas por la recurrente, cuya valoración se reservó para el momento procesal oportuno, es decir al momento en que se dicte la resolución correspondiente.

Al respecto también es de señalar que tratándose de la suplencia de que goza la recurrente en el procedimiento correspondiente al recurso de revisión interpuesto ante esta autoridad, ésta se refiere a la cuestión de fondo de sus agravios y no así a las cuestiones procedimentales a las que está obligada a dar debido cumplimiento legal. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis: Registro No. 179445 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Página: 430 Tesis: 1a. CLXIV/2004 Tesis Aislada Materia(s): Común SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO ES ILIMITADA. El artículo 76 bis de la Ley de Amparo señala que la suplencia de la queja deficiente se entiende referida a los conceptos de violación y, en su caso, a los agravios, es decir, a la materia misma del juicio de garantías, por lo que debe considerarse que dicho precepto limita el ámbito de aplicación de tal figura a las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, de ahí que dicha suplencia no sea aplicable a la procedencia del juicio de amparo. En ese tenor, a excepción de la materia penal, el órgano de control constitucional no puede libremente realizar el examen del precepto legal reclamado o de la resolución recurrida, sino que debe hacerlo a partir de lo expresado en los conceptos de violación o, en su caso, en los agravios, de manera que sin la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda, esto es, sin la elemental causa de pedir, el juzgador no se encuentra en aptitud de resolver si el acto reclamado es o no violatorio de garantías, porque la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal que si bien fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer las garantías que otorga la Constitución Federal, no deja de estar sujeta a los requisitos previstos al efecto tanto en la Ley Fundamental como en la Ley de Amparo. Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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Amparo directo en revisión 1189/2004. Club Campestre El Campanario, A.C. 13 de octubre de 2004. Mayoría de tres votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Notas: Sobre el tema tratado en esta tesis, la Primera Sala emitió la jurisprudencia 1a./J. 35/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 686, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE HACERSE A PARTIR DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O, EN SU CASO, DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, POR LO TANTO NO ES ILIMITADA.

Ahora bien, con respecto a si son pruebas supervenientes las ofrecidas por la recurrente, a criterio de esta resolutora, no reúnen tal carácter, pues inclusive la particular tampoco realizó la protesta de ley de desconocer las documentales.

Finalmente, respecto al argumento de la recurrente planteado en el inciso D de su escrito recursal, en el sentido de que este Instituto fue omiso en haber “… proveído lo conducente respecto de todas las pruebas que se ofrecieron en el escrito inicial de mi recurso de revisión”, y que reitera en el inciso E, es de mencionar que por acuerdo de once de abril del año en curso, en el punto SEXTO se acordó: SEXTO.- Con fundamento en los artículos 278 y 285 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se admiten como pruebas las siguientes documentales, mismas que serán valoradas en el momento procesal oportuno: Copia simple de la Solicitud de Acceso a la Información Pública, presentada con fecha siete de marzo del año en curso. Copia simple de la impresión de correo electrónico enviado el día catorce de marzo del presente año. Copia simple del desahogo de prevención de fecha catorce de marzo del presente año, dirigido a la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Copia simple del Oficio número CRH/0833/07, de fecha tres de abril del año en curso, suscrito por el Licenciado José Álvaro Gómez Lagunes, dirigido a la C. _______________________, Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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Copia simple de la contestación a la solicitud de información del promovente y al desahogo de la prevención, de fecha treinta de marzo del año en curso, suscrito por la licenciada Teresita de Jesús Oñate Rodas, en su carácter de Secretaria General de Asuntos Individuales, y dirigido al licenciado José Álvaro Gómez Lagunes, Coordinador de Recursos Humanos de Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

En tal virtud resulta improcedente lo que adujo la recurrente, quien no proporciona a esta autoridad mayores elementos que permitan conocer en que se basa para señalar no se proveyó respecto a sus probanzas.

En virtud de que han resultado infundados los agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por todo lo expuesto y fundamentado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: RESUELVE

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Tercero de esta resolución, con fundamento en los artículos 74 BIS de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como 29 última parte del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA el acuerdo de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, adminiculado con el artículo 29, segundo párrafo del Reglamento Interior del

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Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la recurrente que en contra de la presente resolución no procede recurso alguno.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable, en el expediente principal.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el veinte de junio de dos mil siete, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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