REFª.: ASUNTO:

U.M.T. UNION DE MILITARES DE TROPA Asociación Profesional 008/2014 SECRETARIA GENERAL   FECHA: Nº OFICIO: N/ REFª.: ASUNTO: 03.06.2014 UMT 008/2014

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SECRETARIA GENERAL

  FECHA: Nº OFICIO: N/ REFª.: ASUNTO:

03.06.2014 UMT 008/2014 INFORME SOBRE REGIMEN DE ASCENSO AL EMPLEO DE CABO MAYOR Y UNIFICACION DEL PROGRAMA DE ESTUDIOS PARA EL ASCENSO AL EMPLEO DE CABO PRIMERO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

ANEXO: DESTINATARIO:

SECRETARIA PERMANENTE DEL CONSEJO DE PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS – PSO. CASTELLANA 109 – 28071 MADRID

En cumplimiento de las instrucciones recibidas en el oficio COPERFAS 98/2012, de 31 de octubre, y del punto 4) del mismo, le comunicamos a la Secretaria Permanente del Consejo de Personal que del presente oficio, la UMT SI pretende su debate, en el Consejo de Personal. Tras ser sometido a la consideración de los asociados de la UMT, éstos desean presentar el siguiente informe sobre el régimen de ascensos para el empleo de Cabo Mayor y la unificación del programa de estudios para el ascenso al empleo de Cabo Primero de los Ejércitos. Los militares tienen derecho al necesario desarrollo de su carrera profesional, y por ello en la Ley 39/2007, se regulan los procedimientos de ascenso por elección previstos para los empleos de Oficiales Generales, Coroneles, Suboficiales Mayores y Cabos Mayores. A excepción de estos últimos, todos los empleos citados pertenecen a escalas donde todos sus miembros son militares de carrera y por ello todos poseen las mismas posibilidades de partida de ser seleccionados. Sin embargo en el caso de la Escala de Tropa y Marinería, el sistema de elección se ve afectado por el tipo de vinculación administrativa de los evaluados, excluyéndose de este sistema de evaluación y selección para dicho empleo militar a aquellos que carecen de la consideración de militares de carrera, impidiéndose con ello el derecho a su promoción profesional efectiva. Ya en este sentido, la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en su artículo 125, fijaba de partida unos criterios excluyentes a la hora de permitir el acceso a dicho empleo por los motivos argumentados. Asimismo la Ley 8/2006, de 24 de abril en su artículo 13.1, fija los condicionantes para alcanzar los distintos empleos militares de la escala de Tropa y Marinería. Y ya en rangos inferiores normativos las Órdenes Ministeriales 12/2010, de 25 de marzo y 20/2009, de 24 de abril en su punto segundo letra d, dictan las normas para efectuar evaluaciones de dicho personal. Sin embargo, la Orden Ministerial 2/2009, de 22 de enero “por la que se regula el desarrollo profesional de los militares de tropa y marinería” indicaba entre otros literalmente “…1. Desarrollo profesional de los militares de tropa y marinería: El desarrollo profesional es el fruto de una trayectoria profesional planificada que debe permitir a los militares de tropa y marinería la adquisición y perfeccionamiento de las aptitudes, conocimientos y habilidades para responder a las exigencias de las Fuerzas Armadas y facilitar su retorno al mercado de trabajo. El desarrollo profesional se favorece a través de las enseñanzas, apoyos formativos y orientación que se proporcionan durante el periodo de servicio activo…” Así pues se impide con este límite de facto, el necesario desarrollo profesional de muchos de los miembros de la Escala de Tropa y Marinería, al coartárseles el acceso al sistema de elección en igualdad de condiciones que al resto de militares de otras escalas, en atención al criterio de vinculación administrativa con las Fuerzas Armadas y no a criterios objetivos de idoneidad y selección, por lo que creemos dicho sistema es excluyente e injusto, pues imposibilita el desarrollo de la carrera profesional del militar en atención a criterios subjetivos de permanencia en las FAS, máxime cuando los cometidos de dicho empleo quedan diluidos en la actual normativa. No sería problemático el encuadramiento de dicho empleo en el subgrupo C2 para los Cabos Mayores no permanentes, ya que a los permanentes se les seguiría encuadrando en el subgrupo retributivo superior C1.

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  Esta limitación supone además una doble discriminación, la de no poder acceder a la promoción laboral y la retributiva que ello implica. Además, el hecho de permitir el ascenso a Cabos Primeros no permanentes, al empleo de Cabo Mayor, permitiría una mayor rotación en dicho empleo, ya que quedarían vacantes dichas plazas al acceder a la consideración de Reservistas de Especial Disponibilidad. Por otra parte la falta de uniformidad de los programas de formación de los Cabos Primeros en los distintos ejércitos origina que su formación difiera mucho de unos a otros, impidiendo una normalización de conocimientos y materias muy necesaria para que todos los componentes de las Fuerzas Armadas reciban el mismo tipo de formación y capacitación profesional. 1.- NORMATIVA DE CABO MAYOR: El empleo de Cabo Mayor quedó reconocido como tal por vez primera en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en su artículo 125, que definía claramente cuáles eran las condiciones que posibilitaban alcanzar dicho empleo militar. Las normas que afectan al empleo son: • Ley 17/1999, de 18 de mayo. Artículo 125 • Ley 8/2006, de 24 de abril. Artículo 13 • Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Artículos 89 punto 1, artículo 90 punto 2 y la Disposición Final Tercera punto 2 • La Orden Ministerial 18/2009, de 24 de abril • La Orden Ministerial 12/2010, de 25 de marzo. Artículo segundo punto uno De la lectura de dichas leyes y reglamentos se deduce claramente que la ley fijaba unos criterios de selección basados en igualdad de condiciones para el acceso a los diferentes empleos a salvedad del empleo de Cabo Mayor, mediante el sistema de elección, pero reducido a aquellos Cabos Primeros que dispongan de la consideración de “militares de carrera” no siendo evaluados el resto de candidatos que no dispusiesen de dicha vinculación administrativa, que nada tiene que ver con el empleo militar. A favor de esta discriminación nada se argumenta o justifica en los citados textos normativos, por lo que entendemos que su justificación ha podido ser fruto de una determinada intención inicial por parte del Legislador, que entendemos pudiera parecer lógica, e incluso positiva. Sin embargo, esta intención inicial, se ha visto superada objetivamente por la realidad de la negativa evolución de las legítimas expectativas de promoción que a día de hoy afecta a toda la Escala de Tropa. 2.- NORMATIVA QUE SOLICITAMOS SEA MODIFICADA: Ley 17/1999, de 18 de mayo. Artículo 125 Donde dice: El ascenso a Cabo Mayor se producirá por el sistema de elección regulado para los militares de carrera, entre los Cabos Primeros que cuenten con un mínimo de tres años de tiempo de servicios en el empleo y que hayan mantenido una relación de servicios de carácter permanente, al menos, durante tres años. Para el ascenso será preceptivo haber superado el correspondiente curso de capacitación, para el que será seleccionado un número limitado de concurrentes, que será fijado previamente por el Jefe del Estado Mayor de cada Ejército. La relación de los propuestos será informada por una Junta de evaluación y elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien aprobará, con carácter definitivo, los que deben asistir al citado curso. Debe decir: Para el ascenso a Cabo Mayor será preceptivo ostentar el empleo de Cabo Primero, y contar con un mínimo de tres años de tiempo de servicios en el empleo y haber superado el correspondiente curso de capacitación, para el que serán nombrados un número limitado de concurrentes seleccionados mediante el sistema de concurso oposición, que será fijado previamente por el Jefe del Estado Mayor de cada Ejército.

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  La relación de los seleccionados será informada por una Junta de evaluación y elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien aprobará, con carácter definitivo, los que deben asistir al citado curso mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Motivación: La vinculación administrativa de los Cabos Primeros evaluados por los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, impide que aquellos que no sean de Militares de Carrera puedan acceder al empleo militar de Cabo Mayor. Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Artículo 89 punto 1 Donde dice: 1. Los ascensos a los diferentes empleos en cada una de las escalas se efectuarán aplicando los siguientes sistemas: A los empleos de oficiales generales: El de elección. A coronel: el de elección. A teniente coronel y a comandante: El de clasificación. A capitán: El de antigüedad. A suboficial mayor: El de elección. A subteniente y a brigada: El de clasificación. A sargento primero: El de antigüedad. A cabo mayor: El de elección. A cabo primero y a cabo: El de concurso o concurso‐oposición. Debe decir: 1. Los ascensos a los diferentes empleos en cada una de las escalas se efectuarán aplicando los siguientes sistemas: A los empleos de oficiales generales: El de elección. A coronel: el de elección. A teniente coronel y a comandante: El de clasificación. A capitán: El de antigüedad. A suboficial mayor: El de elección. A subteniente y a brigada: El de clasificación. A sargento primero: El de antigüedad. A cabo mayor: el de concurso-oposición. A cabo primero y a cabo: El de concurso o concurso-oposición. Motivación: La escala de tropa tiene diferentes peculiaridades en relación con las escalas de oficiales y suboficiales. Entre ellas:  

Está compuesta por militares de carrera y militares temporales. Los requisitos académicos de acceso a la citada escala son independientes del empleo militar, que se perfecciona con la adquisición del nuevo empleo. Por todo ello, resulta necesario normalizar la formación que reciben los Cabos Primeros de los distintos ejércitos a los efectos de unificar la formación recibida y permitir que dicha uniformidad posibilite el ascenso al empleo de Cabo Mayor por partir todos los candidatos del mismo origen formativo y académico.

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  Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Artículo 90 punto 2 Donde dice: 2. Para el ascenso a los empleos que reglamentariamente se determinen será preceptivo haber superado cursos de actualización; para el ascenso a teniente coronel se exigirán titulaciones, específicas militares o del sistema educativo general, obtenidas en el ámbito del perfeccionamiento y para el ascenso a cabo mayor la titulación de técnico del sistema educativo general. Todo ello con los criterios que establezca el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 75. Debe decir: 2. Para el ascenso a los empleos que reglamentariamente se determinen será preceptivo haber superado cursos de actualización; para el ascenso a teniente coronel se exigirán titulaciones, específicas militares o del sistema educativo general, obtenidas en el ámbito del perfeccionamiento, y para y para el ascenso a cabo mayor la titulación de técnico del sistema educativo general como requisito mínimo. Todo ello con los criterios que establezca el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 75. Motivación: Todos los Cabos Primeros que poseen la equivalencia de estudios otorgada por el Ministerio de Educación y Ciencia, perteneciente al Sistema Educativo General, cumplen con el requisito académico exigido en dicho artículo, independientemente del tipo de relación de servicio que tengan con las FAS. Con la nueva redacción se introducen los criterios de igualdad, mérito y capacidad en la selección, ya que se limita la promoción profesional al empleo de Cabo Mayor de todos los Cabos Primeros que no cumplan este requisito. (Hay que tener en cuenta que al resto de la escala de Tropa y Marinería se le exige exclusivamente la Enseñanza Secundaria Obligatoria). Al mantener dicho requisito académico, y potenciar como méritos los académicos y militares, se igualarían las condiciones de ascenso dentro de la escala, como ocurre en las escalas de oficiales o suboficiales. Ley 8/2006, de 24 de abril. Artículo 13 Donde dice: 1. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería a los empleos de cabo, cabo primero y cabo mayor se producirán con ocasión de vacante y por los sistemas de concurso, concurso-oposición o elección. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y circunstancias exigibles. Debe decir: Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería a los empleos de cabo, cabo primero y cabo mayor se producirán con ocasión de vacante y por los sistemas de concurso, concurso-oposición. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y circunstancias exigibles.

Motivación: Motivación el sistema de elección exigido para el ascenso a Cabo Mayor, va en contra de los criterios de igualdad, mérito y capacidad exigidos para los procesos selectivos de promoción en el ámbito de las administraciones públicas.

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  3.- RESUMEN DEL INFORME: Del análisis de este Informe podemos deducir, la necesidad de seleccionar a los Cabos Primeros que pretendan ascender a Cabo Mayor de un modo más objetivo y ecuánime, siguiendo como se ha dicho ya, los principios de igualdad, mérito y capacidad, ampliamente consagrados como garantes de los procesos selectivos dentro del ámbito del Empleo Público, donde las Fuerzas Armadas están incluidas. Argumentar como elemento discriminatorio el tipo de relación de servicio que se mantiene con las Fuerzas Armadas creemos que genera un agravio comparativo con empleos de otras escalas que carecen de dicha discriminación en origen a la relación contractual que mantienen con las mismas. Además, entendemos que cambiar este sistema, no supondría una alteración o incidencia significativa en la actual política de personal y contribuiría a hacerla mucho más justa. A la vez que mejorar y unificar la formación que reciben los Cabos Primeros de los Ejércitos redundaría en beneficio de los mismos y en un abaratamiento de sus programas de formación al hacerse extensivo a los tres Ejércitos.

En Madrid, a 03 de junio de 2014 MARCOS PEREZ RAMOS Firmado digitalmente por PEREZ PEREZ RAMOS RAMOS MARCOS |33383361B, Secretario General UMT MARCOS | Nombre de reconocimiento (DN): c=ES, o=MDEF, ou=PERSONAS, 33383361B, cn=PEREZ RAMOS MARCOS | Secretario General 33383361B Motivo: Elevación Oficio UMT008/2014 UMT Fecha: 2014.06.03 17:07:08 +02'00' SECRETARIO GENERAL

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