================ Ref. Queja nº ================ Asunto: accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas

"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans

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"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH

SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Ayuntamiento de Valencia Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta Pl. de l'Ajuntament, 1 VALENCIA – 46002

14/01/2009 00617

================ Ref. Queja nº 080160 ================ Asunto: accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. Excma. Sra. D. (...) interpuso ante esta Institución escrito de queja en la que sustancialmente manifestaba que tiene reconocida una minusvalía física del 79% y que había remitido, el 23 de octubre de 2006 y el 3 de diciembre de 2007, escritos al Ayuntamiento de Valencia sobre la situación de la barriada en la que vive en lo referente al cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, en aspectos como: accesibilidad de las sillas de ruedas, rampas con rebajes mal hechos, bordillos, aceras mal asfaltadas y desniveles... no habiendo obtenido respuesta hasta la fecha. Admitida a trámite la queja, se solicitó informe de esta Administración al objeto de que contrastase las alegaciones formuladas por dicho ciudadano relativas a datos concretos de acceso al medio urbano de la zona en la que vive este ciudadano acompañado de un amplio soporte documental fotográfico. En informe solicitado se exponían los siguientes hechos y circunstancias: “(...) En referencia con el escrito del interesado (...) se debe realizar las siguientes puntualizaciones. 1-C/ Calvo Acacio (frente agencia de viajes): rampa en correcto estado, acera de enfrente sin rampa: se ejecutará (punto 1). 2- Cuando NO existe paso de cebra señalizado en el asfalto NO existe paso de peatones, se suprimirán las rampas existentes en la acera, la ubicación y señalización de los pasos de peatones no es competencia de este Servicio (puntos 2,3,4,9,17).

C/. Pascual Blasco, 1

03001 ALACANT. Tels. 900 21 09 70 / 965 93 75 00. Fax 965 93 75 54 www.sindicdegreuges.gva.es

3- El cruce de C/Calvo Acacio con C/ General Barroso, no existe ninguna deficiencia significativa dado que las rampas de acceso están correctamente ejecutadas (punto 5). 4- Cuando la anchura de las aceras antiguas es pequeña no es posible cumplir las indicaciones de las normativas, de adoptan soluciones que permitan la supresión de la barrera peatonal, esto ocurre en el punto 6. 5- En anteriores normativas no se exigía que la anchura de la rampa fuera igual a la anchura de los pasos de peatones, de todas formas la anchura existente si permite el paso de una silla de ruedas, respecto de la deficiente alineación no se esta de acuerdo con tal afirmación (puntos 7,8,10,11,12 y 13). 6- Respecto del punto 14 el estado de conservación de la acera resulta correcto. 7- Respecto de la altura del bordillo se debe recordar que solamente en la ordenanza municipal de la ciudad de Valencia se obliga a que se enrase bordillo existente es aproximadamente el bisel del bordillo lo que puede permitir la circulación de sillas de ruedas (punto 15). Las deficiencias existentes en este barrio de L’Hort de Senabre se subsanarán con la ejecución de un proyecto de supresión de barreras arquitectónicas (...)” Por tanto llegados a este punto hemos de proceder a resolver la queja con los datos que disponemos. La configuración de nuestro Estado como un Estado Social exige la intervención de los poderes públicos para que la igualdad de los individuos que proclama el artículo 14 de la Constitución sea real y efectiva. El artículo 9.2 de nuestra Carta Magna establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover lo obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. El artículo 49 del citado texto establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos. La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme los artículos ya citados de la Constitución. El artículo 10 establece que el Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, regulará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos niveles de igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos con discapacidad. Dicha regulación será gradual en el tiempo y en al alcance y contenido de las obligaciones impuestas.

La Ley de la Generalitat 1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación se refiere en su artículo 10 a los elementos de urbanización, estableciendo que: “ Las especificaciones técnicas y requisitos que se deberán observar en relación con la accesibilidad al medio urbano, a los efectos de lo establecido en la presente Ley, se realizarán mediante desarrollo reglamentario, donde se regularán, entre otros, los siguientes apartados: (...) b) Vados: A los efectos de esta Ley se considerarán vados las superficies inclinadas destinadas a facilitar la comunicación entre los planos horizontales de distinto nivel. Su diseño, trazado, inclinación, anchura y pavimentación se determinará en la correspondiente reglamentación distinguiéndose los destinados a la entrada y salida de vehículos sobre itinerarios peatonales, de aquéllos otros destinados específicamente para la eliminación de barreras urbanísticas. c) Pasos de peatones: Se considera como tales, tanto los regulados por semáforos como los pasos de cebra. Se determinará reglamentariamente, su desnivel, longitud e isletas, entre otros parámetros, evitándose la existencia de escalones. En los pasos de peatones se salvará el desnivel entre la acera y la calzada, mediante rampas que posibiliten el paso de personas en sillas de ruedas, utilizando además, en su inicio, pavimento de contextura diferente. Cuando los pasos dispongan de semáforos se asegurará la existencia de dispositivos sonoros que faciliten el paso de las personas invidentes. Tanto las rampas como los dispositivos deberán hallarse siempre en buen estado. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, bajo el epígrafe de actuaciones en edificios e instalaciones en el medio urbano establece que: “(...) Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente a las determinaciones y criterios básicos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias correspondientes (...).” El desarrollo reglamentario de la Ley se ha producido de forma parcial a través del Decreto 39/2004, de 5 de marzo, en materia de accesibilidad a la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano y la Orden de 9 de junio de 2004 de la Conselleria de Territorio y Vivienda que desarrolla el anterior Decreto, la cual regula normas técnicas de accesibilidad al medio Urbano que garantizan los parámetros a los que deben de ajustarse los elementos de urbanización. A tal efecto señala en el artículo 6 que: “1. A los efectos de este Reglamento se considerarán vados las superficies inclinadas destinadas a facilitar la comunicación entre los planos situados a distinto nivel. 2. Vado peatonal. A los efectos de este Reglamento se considera vado peatonal aquél de uso exclusivo para peatones. El vado de paso de peatones deberá cumplir los siguientes requisitos: a) El vado no deberá invadir la banda libre peatonal, excepto cuando se trate de aceras estrechas y el vado se realiza rebajando todo el ancho de la acera en sentido longitudinal. b) Los vados deberán tener la misma anchura que el paso de peatones y en cualquier caso la anchura mínima de paso debe ser de 1,80 metros;

c)

d) e)

f)

g) h)

entendiendo por anchura de paso de un vado la correspondiente a la del encuentro enrasado de la rampa del vado con la calzada. La continuidad entre la acera y la calzada, a través del vado, se realizará sin ningún tipo de resalte, y el paso deberá estar expedito, es decir, sin obstáculo alguno. Deberá evitarse que se produzcan encharcamientos de agua en los vados. Se diseñarán de forma que los dos niveles a comunicar se enlacen por uno o varios planos inclinados cuya pendiente sea, como máximo, del 10%. En el caso de que el vado esté formado por varios planos inclinados, todos tendrán la misma pendiente. La textura del pavimento del vado debe claramente contrastar, táctil y visualmente, con la del resto de la acera, cuyas características vienen definidas en el artículo 15.h). Los vados se detectar5án táctilmente mediante una franja de pavimento de las características indicadas en el artículo 15.f). En los vados de enlace de itinerario peatonal con zonas de aparcamiento o cuando constituyan acceso a elementos de mobiliario urbano, la anchura mínima será de 1,50 metros.

La Orden de 9 de junio de 2004 antes citada establece respecto los pasos de peatones en calzada en el artículo 7.c que: “Los pasos de peatones se situarán siempre enfrentados y perpendicularmente a la calzada, excepto justificación razonada (...)”. Corolario de lo anterior es la referencia a la tabla de derechos que contiene el Estatuto de Autonomía de nuestra Comunidad tras la reforma del mismo y en concreto a: “Sin perjuicio de lo que dispone la legislación básica del Estado, una Ley de Les Corts regulará el derecho a una buena administración (art. 9.1)... Todos los ciudadanos tienen derecho a que las administraciones públicas de la Generalitat traten sus asuntos de modo equitativo e imparcial y en un plazo razonable y a gozar de servicios públicos de calidad (art. 9.2)... En todo caso, la actuación de la Generalitat se centrará primordialmente en los siguientes ámbitos: ...la no discriminación y derechos de las personas con discapacidad y sus familias a la igualdad de oportunidades (art. 10.3) ...La Generalitat, conforme a la Carta de Derechos Sociales, garantizará en todo caso a toda persona afectada de discapacidad, el derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal, su integración socioprofesional y su participación en la vida social de la comunidad (art. 13.1) ...La Generalitat procurará a las personas afectadas de discapacidad su integración por medio de una política de igualdad de oportunidades, mediante medidas de acción positiva, y garantizará la accesibilidad espacial de las instalaciones, edificios y servicios públicos (art. 13.2). En el marco de este complejo normativo, la reciente Convención sobre derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 ratificada por el estado español mediante instrumento publicado en el B.O.E. de 21 de abril de 2008, establece en el artículo 9.1 de forma expresa al compromiso de los Estados Partes de adoptar “(...) medidas pertinentes para asegurar el acceso a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones

con las demás, al entorno físico..., tanto en las zonas urbanas como rurales... Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas a: a) las vías públicas... (...)”. Ciertamente la Ley 1/1998 no tiene efectos retroactivos, pero tampoco prohíbe que progresivamente se vayan adaptando las construcciones anteriores para garantizar, en la medida de lo posible, itinerarios accesibles. Este mandato legal debe ser llevado a efecto a fin de garantizar la accesibilidad en los espacios urbanos del barrio de L’Hort de Senabre de Valencia y, especialmente en los puntos informados por el Ayuntamiento de Valencia con los números 4, 5 y 7 referentes a los puntos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 15 puestos de manifiesto por el autor de esta queja. Por ello, invocando los artículos 49, 9.2 y 14 de la Constitución Española, así como los artículos 10.3 y 13.1, según los cuales los poderes públicos llevarán a cabo políticas para garantizar la igualdad de las personas discapacitadas, se recomienda al Ayuntamiento de Valencia que adopte lo necesario para garantizar la accesibilidad integral de las personas con movilidad reducida al medio urbano existente con anterioridad a la Ley 1/1988, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 11/1988, de 26 de noviembre, le agradecemos nos remita en el plazo de un mes el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de la recomendación que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que a partir del mes siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución. Atentamente le saluda,

Emilia Caballero Álvarez Síndica de Greuges e.f. de la Comunitat Valenciana

Atentamente, le saluda

Carlos Morenilla Jiménez Síndic de Greuges e.f. de la Comunitat Valenciana

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