================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: instalación de repetidor y antenas. Reapertura de la queja nº )

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"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH

SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

06/05/2013 26692

Ayuntamiento de Riba-roja de Túria Sr. Alcalde-Presidente Pl. de l'Ajuntament, 9 RIBA-ROJA DE TÚRIA - 46190 (Valencia)

================ Ref. Queja nº 1209937 ================ (Asunto: instalación de repetidor y antenas. Reapertura de la queja nº 108061).

(S/Rfa.: Su escrito de fecha 5/11/2012. Registro de salida nº 008120 de 8/11/2012).

Sr. Alcalde Presidente: Acusamos recibo de su escrito por el que nos remite informe en relación a la queja de referencia, formulada por D. (...). Como VI. conoce, el promotor de la queja, en fecha 18/10/2010, se dirigió al Síndic de Greuges en relación al escrito presentado en fecha 03/06/2009 ante el Ayuntamiento de Ribarroja del Túria, en el que denunciaba las antenas instaladas en la terraza del edificio de la C/ San Antonio, nº 49 (repetidor de TDT) y en la C/ Sagrado Corazón de Jesús, nº 19. A la vista de lo anterior, se procedió a la apertura de la queja nº 108061. Con ocasión de la tramitación de la queja nº 108061, el Ayuntamiento remitió informe técnico del Ingeniero Municipal de fecha 3/06/2011 en el que señalaba lo siguiente: Primero. Se ha realizado visita de inspección a los emplazamientos citados levantando acta de la misma, la cual se adjunta al presente informe. Segundo. Para el adecuado funcionamiento de la instalación se empleaba la antena emplazada en calle San Antonio donde se filtraba, amplificaba y reemitía. Tercero. Se observa que las antenas emplazadas en calle Corazón de Jesús son únicamente receptoras de señal, por lo que NUNCA han podido funcionar como repetidoras. C/. Pascual Blasco, 1

03001 ALACANT. Tels. 900 21 09 70 / 965 93 75 00. Fax 965 93 75 54 http://www.elsindic.com/

Cuarto. En el emplazamiento calle San Antonio 49, sí hubo en el pasado una instalación que funcionaba como repetidora de señal, la cual fue desconectada y se encuentra ahora mismo fuera de servicio, tal y como se ha podido constatar por el técnico que suscribe. De hecho, las fotos que se adjuntan al presente muestran que parte esencial para el funcionamiento de la antena ha sido desmantelada si se comparan con las que se incluyen en el escrito remitido a este Ayuntamiento por el Síndic de Greuges. Asimismo, el cable que unía las dos antenas ha sido desmontado y los equipos de filtrado retirados (el subrayado es nuestro).

Del contenido de este informe dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en fecha 27/06/2011, en las que manifestaba lo siguiente: -

El repetidor empezó a ser desmontado parcialmente a raíz de la intervención del Síndic ante el Ayuntamiento. Adjuntamos fotografía que fue tomada coincidiendo con esas fechas, donde se ve a una persona manipulando la antena. Después de haber desmontado las parrillas receptoras, que estaban instaladas en dicha torre. También se aprecia a la izquierda de la foto, la antena de un vecino con la parrilla de abajo dirigida hacia el citado repetidor, que le fue instalada por el propietario del repetidor. Lo que demuestra que aún funcionaba.

-

Por ello solicitamos al ayuntamiento el desmantelamiento total del repetidor , que incluye la torre y la antena repetidora que está al final de ésta, que se encuentra en la c/ San Antonio nº 49. Porque fue montada sin la correspondiente licencia urbanística y de actividad que es imprescindible para montar este tipo de instalaciones. Así, no habrá dudas de que está fuera del servicio, entonces podremos hablar del pasado (el subrayado es nuestro).

A la vista de lo anterior, en fecha 10/10/2011, procedimos al cierre de la queja nº 108061, no obstante, indicábamos al Ayuntamiento de Ribarroja del Túria que mantuviese informada a esta Institución de la resolución del expediente iniciado para acordar el archivo del asunto planteado en la queja. Así mismo, el 25/05/2012 tuvo entrada en esta Institución escrito del autor de la queja en el que, entre otras cuestiones, manifestaba que (...) han transcurrido más de seis meses y no tenemos constancia de que el Ayuntamiento haya procedido a la solución del problema planteado. Porque el repetidor y la antena repetidora siguen instalados y no se ha procedido a su desmantelamiento. Que era lo que planteábamos al Ayuntamiento en nuestros escrito inicial de queja. Si ha quedado demostrado que es una instalación totalmente ilegal ¿por qué el Ayuntamiento esta dilatando tanto la solución del problema y no actúa haciendo aplicar la legalidad (como hace en otros casos) e insta al propietario de la instalación a que ejecute sin más demora su desmontaje? Y los vecinos podemos vivir tranquilos (el subrayado es nuestro).

A la vista de lo anterior, procedimos a la apertura de la presente queja, por lo que solicitamos informe del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia. En este sentido, en fecha 9/07/2012, el Ayuntamiento remitió copia del Acta de Inspección del Departamento de Actividades de 25/06/2012, en la que se indicaba lo siguiente:

Personado en el domicilio arriba indicado, y vista la antena de TV, ésta sigue desconectada, por lo que no existe señal de repetidor. Actualmente la antena la usa para ver la TV.

Del contenido del informe dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en fecha 29/07/2012 (registro de entrada en esta Institución 31/07/2012) en el sentido de manifestar que (...) con fecha 29/07/2012, el propietario sigue manipulando la torre del repetidor, adjuntamos fotografía que así lo demuestra (adjuntamos fotografía) , añadiendo que (...) nos reiteramos en nuestra queja cursada al Ayuntamiento en fecha 3-06-2009, para que proceda a hacer cumplir la legalidad y que inste al propietario a desmontar la torre grande con la antena por ser parte imprescindible del repetidor y haber sido montada ilegalmente.

A la vista del escrito de alegaciones y al objeto de mejor proveer la resolución del presente expediente de queja, solicitamos una ampliación de informe al Ayuntamiento de Ribarroja del Turia en el sentido que nos precisase los extremos siguientes: -

Primero. Informe si el repetidor tenía licencia de obra y licencia de actividad.

-

Segundo. En caso de no contar con las preceptivas licencias, indíquenos los motivos por los que no se ha procedido a desmantelar totalmente el repetidor que, según el autor de la queja, incluye la torre y la antena repetidora que está al final de ésta.

En fecha 21/11/2012 tuvo entrada en esta Institución el Informe Técnico Ingeniero Municipal de 29/10/2012 en el que señalaba lo siguiente: Visto el escrito con registro de entrada en este Ayuntamiento de fecha 11.10.2012 y a nombre del SINDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA, y en relación con el expediente Ref. Queja 1209937. Considerando que por el mismo se solicita de este Ayuntamiento información al respecto de las antenas instaladas en la calle San Antonio 49 y Corazón de Jesús 19, El Ingeniero Municipal informa: PRIMERO. No consta en este Departamento licencia municipal de actividad para la instalación de una antena de repetición de señal en ninguno de los emplazamientos relacionados. Al respecto de la licencia de obras, no se dispone en este Departamento del oportuno registro. SEGUNDO. Actualmente, y de acuerdo con lo observado en las ultimas visitas de inspección que desde este Ayuntamiento se han realizado al lugar de emplazamiento, las antenas funcionan únicamente y a efectos de recepción de señal, sin disponer de lo equipos necesarios para la repetición de señal. Las antenas de recepción de señal

particulares no requieren de licencia de actividad municipal, estando sujetas únicamente a la normativa urbanística de aplicación. (el subrayado es nuestro)

Del contenido de este segundo informe dimos traslado al interesado, presentando escrito de alegaciones en fecha 15/12/2012 en el sentido de reiterarse en el contenido de su escrito inicial de queja (...) en el edificio de la calle San Antonio 49 hay varias antenas, una de ellas grandísima es la antena del repetidor, que se instaló sin licencia y es a la que nos referimos , añadiendo (...) nos reiteramos en nuestra queja presentada ante el Ayuntamiento de Riba-Roja del Túria con fecha 3-06-2009, para que proceda a hacer cumplir la legalidad y que inste al propietario a retirar la torre grande con la antena por ser parte imprescindible para el funcionamiento del repetidor y haber sido instalada al carecer de las correspondientes licencias.

Llegados a este punto, concluida la tramitación ordinaria de la queja, resolvemos la misma con los datos obrantes en el expediente. Del detallado estudio de la queja, se desprende el total desacuerdo entre el Ayuntamiento de Ribarroja del Túria y el autor de la queja en relación a determinar si una de las antenas ubicadas en la Calle San Antonio 49 es un repetidor o una antena de recepción de señal de televisión. Efectivamente, los dos informes remitidos por el Ayuntamiento se refieren a una antena de recepción de señal de TV particular, no de un repetidor, por lo que no precisa licencia de actividad. En este sentido, cúmpleme informarle que no es competencia del Síndic de Greuges resolver este tipo de discrepancias por carecer de competencias para ello. Por otro lado, debe tenerse presente que las conclusiones contenidas en los informes municipales, sostenidos por el Acta de Inspección del Departamento de Actividades de fecha 25/06/2012 y por el informe técnico Ingeniero municipal de fecha 29/10/2012, han sido emitidos por empleados públicos en el ejercicio de sus funciones y gozan a priori de un amplio margen de credibilidad por su objetiva imparcialidad, según vienen reiterando los Tribunales de Justicia respecto de los informes emitidos por los funcionarios públicos, por lo que para desvirtuar o contradecir lo sostenido en los informes municipales sería necesario que el promotor de la queja aportara otro informe técnico contradictorio. No obstante lo anterior, del ultimo informe remitido por esa Administración se desprende que la instalación, objeto de la queja, carece de licencia de obra ( Al respecto de la licencia de obras, no se dispone en este Departamento del oportuno registro).

Esta Institución no puede dejar de reconocer y entender las dificultades municipales para reaccionar con prontitud ante todos los ilícitos urbanísticos que se cometen en el término municipal y tramitar con rapidez los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador y ejecutar lo ordenado a resultas de los mismos, pero tampoco puede obviar la obligación legal que recae sobre las autoridades locales para restablecer la legalidad urbanística vulnerada en el plazo máximo de 4 años desde la total terminación de las obras.

En este sentido, es preciso recordar que el Art. 219 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (en adelante, LUV), obliga al Ayuntamiento a adoptar, de forma ineludible, las siguientes medidas: a) Las dirigidas a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal. b) La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que pudiera ampararse la actuación ilegal. c) La imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, ello sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o penales. El carácter inexcusable del ejercicio de estas potestades se reconoce expresamente en el Art. 220 de la LUV, a saber: La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante. Ni la instrucción del expediente sancionador, ni la imposición de multas exonera a la administración de su deber de adoptar las medidas tendentes a la restauración del orden urbanístico infringido, en los términos establecidos en esta Ley. Las sanciones por las infracciones urbanísticas que se aprecien se impondrán con independencia de dichas medidas.

Y es que no puede ser de otra manera, los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a una vivienda digna (Art. 45 y 47) exigen, necesariamente, que los poderes locales, en primer lugar y de forma prioritaria, respeten la propia normativa urbanística que han aprobado y, en segundo lugar, ejerzan un control preventivo y represivo de las actividades constructivas que se realizan en el término municipal, cuya utilización irracional y descontrolada puede generar efectos perniciosos para las personas y bienes. Este bien, especialmente protegido por la Norma Fundamental, eleva el grado de eficacia que debe exigirse a la Administración en su preservación (Art. 103.1 Constitución Española). Esta Institución viene manteniendo en sus resoluciones que la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la Administración; en el urbanismo se encierra, nada más y nada menos, que el equilibrio de las ciudades y del territorio en general; en este sistema se pone en juego nuestro porvenir. Por ello, es un acto muy grave que las normas que se han establecido pensando en la justicia, en la certeza y en el bien común, después, mediante actos injustos, se incumplan; generalizado el incumplimiento, es difícil saber a dónde se puede llegar. En virtud de todo cuanto antecede y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 29.1 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, estimamos oportuno RECOMENDAR al Ayuntamiento de Ribaroja del Túria que, en el presente supuesto, adopte las medidas que la legislación urbanística pone a su disposición al objeto de restaurar la legalidad urbanística conculcada.

Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta esta recomendación o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarla, y ello, de acuerdo con lo prevenido en el Art. 29 de la Ley 11/1988, reguladora de esta Institución. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución. Atentamente le saluda,

José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana

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