Ref: Sentencia por conflicto de asignación de nombres de dominio viejopascuero.cl Partes: MOISES EDUARDO POBLETE HERNANDEZ ELISA DEL CARMEN BELLO MANSILLA (ELISA DEL CARMEN BELLO MANSILLA) Santiago, diez de diciembre de dos mil ocho. Vistos: 1° Que se iniciaron estos autos por oficio OF09185, de Nic Chile, por el cual se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto por inscripción del nombre de dominio viejopascuero.cl suscitado entre MOISES EDUARDO POBLETE HERNANDEZ, RUT 14.162.994‐8, domiciliado en Rio Loa 39, Viña del Mar y ELISA DEL CARMEN BELLO MANSILLA, RUT: 05.445.017‐6, domiciliada en Los Juncos 236, Las Condes, Santiago. 2° Que a fojas 3 consta aceptación del arbitraje, juramento de rigor y citación a las partes a una audiencia de conciliación y/o fijación del procedimiento arbitral, ordenándose se notifique a las partes por correo certificado y a Nic Chile por correo electrónico. 4° Que a fojas 8 consta realización de la audiencia decretada, con la comparecencia del primer solicitante MOISES EDUARDO POBLETE HERNANDEZ, y del contacto administrativo de la segunda solicitante, don MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ RETAMAL. Llamadas las partes a una conciliación, esta no se produjo por lo que se procedió derechamente a la fijación del procedimiento arbitral, lo que fue notificado personalmente a los comparecientes. 5° Que a fojas 9 consta demanda arbitral del segundo solicitante. Solicita se le asigne el dominio en disputa en atención a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Sostiene que tiene un mejor derecho sobre el dominio en disputa, por ser dueña de la marca VIEJOPASCUERO, desde 2002, según el registro marcario Nº 638.308, de la marca viejo pascuero, para la clase 35, “Incl. Servicios de difusión, distribución de material y anuncios publicitarios, asesoría para la organización de negocios, correo publicitario y negocios, oficina de importación y exportación de todo tipo de productos, con exclusión de los artículos de las clases 29, 30 y 32 y clase 38, “Incl. Servicios de comunicaciones en general, programas hablados, radiados, televisados y vía Internet, sitios web y oficinas de prensa”, para lo cual adjunta impresión de consulta a la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial correspondiente al registro 675.296, de 09 de octubre de 2003, correspondiente a la misma marca, para la clase 16, incl. Todos los productos de la clase, protegida la expresión como conjunto, para lo cual acompaña también la impresión de consulta a la Base de Datos del Departamento de Propiedad Industrial correspondiente al registro 638.309, marca pascuero, para la clase 9. Hace referencia a la interpretación que da el DPI en cuanto a la clase 38, con lo que queda claro que dicha clase se refiere a páginas web, portales y sitios de Internet y afines. Señala que la Clase 38 que corresponde a las telecomunicaciones comprende esencialmente los servicios que permiten a una persona al menos comunicarse con otra por un medio sensorial. En estos servicios se incluyen aquellos que: 1) permiten a una persona conversar con otra, 2) transmiten mensajes de una persona a otra, y, 3) ponen a una persona en comunicación oral o visual con otra. Agrega que avala su posición lo dispuesto en el “Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial”, convenio internacional del cual Chile forma parte, el que debe ser aplicado en concordancia con el
Art. 5 inciso 2º de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los tratados internacionales ratificados por Chile, que versen sobre Derechos Humanos, tienen carácter de norma constitucional. Agrega además que el derecho de propiedad es un derecho humano, por lo que no acoger su mejor derecho sobre el dominio viejopascuero.cl contraviene la Constitución. Agrega que al no poseer el dominio de internet “viejopascuero” se ha visto impedida de realizar su actividad económica, ya que el referido nombre de dominio primeramente fue asignado por Nic Chile a otras personas naturales, sin embargo en esta ocasión los anteriores dueños del dominio lo liberaron y posteriormente fue tomado por el señor MOISES EDUARDO POBLETE HERNANDEZ quien a la fecha no ha presentado ningún antecedente en cuanto a su derecho para el dominio. Sostiene que si bien la primera solicitante puede hacer valer su derecho bajo el principio “Fisrt come, first served”, ésta no se trata de una presunción de derecho, por lo que puede ceder ante prueba contraria, además, dicho principio es de aplicación supletoria y tiene relevancia cuando ambas partes han esgrimido derechos de equivalente importancia, lo que en esta controversia no es así, ya que solo el segundo solicitante ha sido quien ha demostrado y acreditado su mejor derecho sobre el dominio VIEJOPASCUERO.CL. Concluye solicitando que se inhabilite el uso del primer solicitante del dominio ya que este tiene alojado en el mismo un sitio en construcción que se redirige a un link en facebook y el fotolog, con imágenes alto contenido erótico y totalmente improcedentes para la imagen del VIEJOPASCUERO con lo que se está dañando de manera irreparable. 6° Que esta parte rindió prueba documental, consistente en set de fotocopias de las imágenes contenidas y referidas desde el sitio viejopascuero.cl: a) Impresión imagen sitio viejopascuero.cl con link a fotolog, de fojas 13; b) Impresión imagen de fotolog usuario xbyxguzanahx, de fojas 14; c) Impresión imagen de fotolog usuario kristian_80, a fojas 16; d)Impresión imagen de fotolog usuario onlyxmitoh, de fojas 18; e) Impresión imagen sitio viejopascuero.cl con link a facebook, de fojas 21; f) Impresión imagen de facebook usuario kristen qt krosche, g) Impresión imagen de facebook usuario ryan smith, de fojas 22; h)Impresión imagen de facebook usuario diego humphrey, de fojas 23. Adicionalmente acompaña los siguientes documentos bajo apercibimiento legal, la marca registrada en las clases 35, 38, 16 y 9 la cual constituye prueba para la solicitud del dominio en cuestión por parte del segundo solicitante: a) Impresión base de datos DPI, marca VIEJOPASCUERO, para la clase 35 y 38, número de registro 638.308, con fecha de registro del 5 de agosto del año 2002, de fojas 24; b) Impresión base de datos DPI, marca VIEJOPASCUERO, para la clase 16, número de registro 675.296, con fecha de registro del 9 de octubre del año 2003, de fojas 25; c) Impresión base de datos DPI, marca VIEJOPASCUERO, para la clase 9, numero de registro 638.309, con fecha de registro del 5 de agosto del año 2002, de fojas 26. 7° Que a fojas 28 el primer solicitante, presenta su oposición a la demanda de mejor derecho presentada por la segunda solicitante por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Indica que la segunda solicitante basa su mejor derecho en el hecho de ser dueña del registro marcario “VIEJOPASCUERO”. Al respecto manifiesta que según lo especificado por el reglamento de NIC Chile en el párrafo DE LAS INSCRIPCIONES número 7 establece que “Para todos los efectos relacionados con la resolución de conflictos, se considera que un nombre de dominio IDN es equivalente con su respectiva codificación ACE” para ello dispone las reglas de sintaxis que están publicadas en http://www.nic.cl/CLsintaxis. Habiendo realizado esta operación, es decir, sometiendo la marca registrada “VIEJO PASCUERO” a las reglas de sintaxis antes mencionadas se obtiene que no se puede transformar la marca “VIEJO PASCUERO” en un dominio.cl. Así, para poder llevarlo a un dominio.cl y registrarlo, la marca “VIEJO PASCUERO” debe ser modificada ya sea quitando, cambiando y/o agregando caracteres. De este modo, el dominio viejopascuero.cl ya tiene una modificación respecto de la marca registrada, así como también o pueden tener los dominios: viejo‐pascuero.cl, elviejopascuero.cl, viejopascuerochile.cl, viejopascuero2008.cl. Asimismo, siendo la segunda solicitante, doña ELISA DEL CARMEN BELLO MANSILLA dueña del la marca registrada “PASCUERO” en atención a los documentos presentados por ella y su representante y contacto administrativo, don MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ RETAMAL, a su vez es dueño del dominio pascuero.cl, nada
obstaría que pudiesen habilitar el dominio viejo.pascuero.cl. En todos estos ejemplos, se presentan las palabras viejo y pascuero, al igual que en el dominio en conflicto, siendo, por tanto, absolutamente utilizables por la segunda solicitante, puesto que, vale decirlo, todos ellos están disponibles. El primer solicitante no desconoce el derecho que posee la segunda solicitante sobre la marca registrada VIEJO PASCUERO, sin embargo señala que no es suficiente para acreditar un mejor derecho. Agrega que en relación con la interpretación del DPI respecto de la clase 38 a la que hace mención la segunda solicitante, sostiene que según la clasificación de Niza vigente desde la fecha de la adquisición de la marca registrada por parte de la segunda reclamante, esto es, desde el año 2002 a la fecha, la clase 38 tiene el título de TELECOMUNICACIONES y de acuerdo con su nota explicativa “comprende esencialmente los servicios que permiten a una persona al menos comunicarse con otra por un medio sensorial. En estos servicios se incluyen aquellos que: 1) permiten a una persona conversar con otra, 2) transmiten mensajes de una persona a otra, y, 3) ponen a una persona en comunicación oral o visual con otra (radio y televisión). Esta clase comprende principalmente: Los servicios que consisten esencialmente en la difusión de programas de radio o de televisión. Esta clase no comprende, en particular: Los servicios de publicidad por radio (cI. 35).” Podemos advertir como no menciona los servicios de internet como trata de demostrar la segunda solicitante en su demanda al decir: “Cabe hacer presente la presentación que da el DPI en cuanto a la clase 38 con lo que queda clara que se refiere a dicha clase a páginas web, portales y sitios de Internet y afines’: Asimismo, dentro de los documentos acompañados por la segunda solicitante se encuentra “Impresión base de datos DPI, marca VIEJOPASCUERO para la clase 9 número de registro 638,309, con fecha de registro 5 de agosto del año 2002”, sin embargo, al revisar dicha impresión se observa que corresponde a la marca PASCUERO y no a la marca VIEJOPASCUERO con lo que tratan de inducir nuevamente a error ya sea agregando información que no corresponde como lo que ocurre con la clasificación de Niza ya sea falseando información que resulta evidente en el caso de la marca inscrita para la clase 9 número de registro 638.309. Por otra parte, hace presente que en ningún caso la adquisición de la marca y mucho menos la especificación hacen obligatoria la adquisición del dominio, pues NIC Chile es absolutamente autónomo respecto del DPI, hecho del cual el reclamante tiene certeza absoluta por cuanto al momento de adquirir la marca registrada el dominio estaba siendo utilizado por otro, por lo que, un escenario en que el dominio y la marca registrada pertenezcan a distintas personas es absolutamente posible, de pleno conocimiento de la reclamante, pero, por sobre todo, legal, pues, señala que no existe norma alguna que obligue al dueño de la marca registrada tener el dominio o que prohíba a un tercero tener un dominio sin marca, al contrario en el reglamento de NIC Chile en la parte correspondiente a LAS REVOCACIONES DE DOMINIO número 22 párrafo cuarto letra b), en lo que respecta a la demostración de la inexistencia de mala fe sostiene que: “b. Que el asignatario del nombre de dominio sea comúnmente conocido por ese nombre, aunque no sea titular de la marca registrada con esa denominación”, con lo que ampare a aquel que sin tener la marca registrada registra un dominio que pueda tener relación con dicha marca, en la medida que desarrolle una actividad comercial lícita. En relación con la afirmación de que la actividad económica a desarrollar por la segunda solicitante no se ha efectuado por cuanto el dominio “viejopascuero”, según el mismo indica, estaba “tomado” por otras personas y que “al liberarlo” lo tomó el señor Poblete, es contraria a la verdad, pues la última modificación del dominio inscrito se realizó el año 2006 y luego de ello entre el año 2006 y 2008, se registraron, en momentos distintos y con lapsos de vacíos entre ellas, señala que si bien hubo cuatro solicitudes previas ninguna se concretó. Siendo así el dominio estuvo disponible todo ese tiempo, y la segunda solicitante pudo haberlo inscrito en cualquier momento, y ninguna de dichas inscripciones fue hecha por ella. Entonces, si bien al momento de inscribir la marca registrada en el año 2002 el dominio se encontraba a nombre de un tercero, hecho conocido por la segunda solicitante, luego cuando estuvo disponible por dos años no lo registro. Siendo así, considera que si no pudo desarrollar la actividad económica a través de la utilización de páginas web no fue porque el dominio estuviese ‘tomado” sino debido a su propia negligencia. Sostiene que en un intento infructuoso de demostrar
una verdad que no es, la segunda solicitante esboza una argumentación poco seria y, en este caso, faltando a la verdad, así, se desprende que no está segura de tener un mejor derecho, si así fuera no utilizaría este tipo de afirmaciones, considerando especialmente que, existen a la fecha dominios utilizables por la marca “VIEJO PASCUERO” pues en ellos están incorporadas las palabras viejo y pascuero, con lo que la realización de una actividad económica no se ve en lo más mínimo afectada, pues lo que reclama la segunda solicitante en atención al párrafo octavo de su escrito de alegación es el dominio “viejopascuero” pero no necesariamente el “.cl, bien podría haber sido “.org”, “.biz”, “.us”, “.info”, “.net, entre otros. Agrega que si se revisa las imágenes adjuntadas por la segunda solicitante y se fija la atención en la parte superior de las páginas de facebook dicen lo siguiente “ ¿Este no es el Kristen que buscabas?... “ no es el Ryan que buscabas?... “ no es el Diego que buscabas?..,” mientras las páginas de fotolog fueron buscadas a través de google, con ello el primer solicitante trata de poner en manifiesto que la segunda solicitante buscó ciertos facebooks determinados, en el primer caso, y, en el segundo, solamente se limitó a buscar páginas a través de la red, sin que ellas tuvieran relación alguna con la página viejopascuero.cl. Concluye indicando que respecto a la supuesta inconstitucionalidad que alega la segunda solicitante es un argumento poco serio, señalando que la Constitución Política de la República protege como derecho constitucional como garantía fundamental el derecho de propiedad en el artículo 19 N° 24, derecho que en ningún caso se desconoce ni se limita en sus atributos, puesto que la segunda reclamante puede usar, gozar y disponer de su marca registrada, pues es dueña de ella. No así con la adquisición del dominio por parte de un tercero se limita el derecho de propiedad y aunque así fuese, en razón de la teoría de los actos propios, la segunda reclamante adquirió una propiedad que estaba limitada en el uso por cuanto, al momento de adquirir la marca registrada, el dominio estaba siendo ocupado por un tercero. Insiste, que nadie desconoce la propiedad de la marca registrada por parte de la segunda solicitante; nadie impide el uso, goce o disposición de la misma, por lo que recurrir a un inexistente problema de constitucionalidad, sin embargo manifiesta que parece un intento desesperado por tratar de demostrar la existencia de un mejor derecho que no es tal, por cuanto, el dominio y la marca registrada pueden ser y en realidad son absolutamente independientes no existiendo norma alguna que diga lo contrario. Reconoce luego que la segunda solicitante es dueña de la marca registrada, y que la adquirió en forma definitiva el 5 de agosto del 2002, momento en el que el dominio se encontraba inscrito a nombre de un tercero hasta el 2005, fecha desde la cual quedo disponible en forma absoluta durante dos años, por lo que denuncia la mala fe del segundo solicitante que posiblemente al ver un proyecto exitoso en marcha busca obtener la titularidad del nombre de dominio en cuestión. De su parte, explica que su interés en registrar el nombre de dominio “viejopascuero.cl, consiste en que se trata de un grupo de estudiantes de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso que dentro del Programa Fondo de Iniciativas de Emprendimiento “Idea 2008”, creó el proyecto de “viejopascuero.cl”, llevando a cabo este proyecto con recursos propios y con financiamiento institucional del referido centro Universitario, durante este tiempo han tenido publicidad en medios como facebook y fotolog. 8° El primer solicitante como apoyo a sus argumentos presenta los siguientes documentos bajo apercibimiento: a) NIC CHILE ‐ IDNT00L: se demuestra que la marca “VIEJO PASCUERO” no se puede transformar en un dominio, de fojas 39; b) NIC CHILE ‐ REGLAS DE SINTÁXIS PARA NOMBRES DE DOMINIO BAJO .CL en el que se demuestra que el espacio no es un carácter válido, de fojas 40; c) NIC CHILE ‐ CATASTRO DE DOMINIO DISPONIBLES A LA FECHA RELACIONADOS CON LA MARCA “VIEJO PASCUERO”: dominio viejo‐pascuero.cl, elviejopascuero.cl, viejopascuerochile.cl, viejopascuero2008.cl, todos estos disponibles, de fojas 41; d) NIC CHILE ‐ INSCRIPCIÓN DE DOMINIO PASCUERO.CL, a nombre de Miguel Ángel Jiménez Retamal, representante y contacto administrativo de la segunda solicitante, de fojas 45; e) NIC CHILE ‐ HISTORIAL DE SOLICITUDES Y MODIFICACIONES DE DOMINIO VIEJOPASCUERO.CL, de fojas 46; f) REDOMINIO.00M ‐ Dominios “viejopascuero” disponibles en la red, de fojas 47; g) FACEBOOK IMPRESIONES IMÁGENES FACEBOOK PRESENTADAS POR LA SEGUNDA SOLICITANTE:
Usuario Kristen qt krosche, Usuario Ryan Smith, Usuario Diego Humphrey, de fojas 48; h) FACEBOOK.‐ Lista de amigos de viejopascuero.cI que demuestra que los usuarios presentados por la segunda solicitante no tienen vinculación con la página viejopascuero.cl, de fojas 51; i) FOTOLOG.‐ IMPRESIONES IMÁGENES FOTOLOG PRESENTADAS POR LA SEGUNDA SOLICITANTE: Usuario Xbyxguzanahx, Usuario Kristian_80, Usuario Onlyxmytoh, a fojas 54; j) FOTOLOG ‐ LISTA DE AMIGOS DE VIEJOPASCUERO.CL: Demuestra que no ha añadido a nadie en su lista de amigos, por lo que los usuarios presentados por la segunda solicitante no tienen vinculación con la página viejopascuero.cl, de fojas 59; k)LISTA DE GRUPOS DE VIEJOPASCUERO.CL: Demuestra que no ha añadido a ningún grupo, por lo que los usuarios presentados por la segunda solicitante no tienen vinculación con la página viejopascuero.cl, de fojas 60. k) Internet archive wayback machine, a través del cual se observa que el dominio ya estaba ocupado en la fecha que se registró la marca y que estuvo desocupado entre el 2006 y hasta inicios del 2008; l) Domain tools – whois: detalles del dominio viejo pascuero.cl; m) Facebbok: facebook de viejopascuero.cl; n) Fotolog: fotolog de viejopascuero.cl; o) Formulario de presentación de fondos de iniciativas de emprendimiento – idea 2008 Pontificia Universidad Católica de Valparaíso; p) Convenio de ejecución proyecto viejopascuero.cl Fondo idea 2007 Pontifica Universidad Católica de Valparaíso. 9° A fojas 61, el contacto administrativo de la segunda solicitante presenta su contra argumentación solicitando se inhabilite el uso de dominio a la contraparte, presentando sus alegaciones en contra de los argumentos de mejor derecho que aduce tener el primer solicitante. Manifiesta que el primer solicitante cae en un error al señalar que el dominio estaba disponible desde el 2005, ya que se encontraba adjudicado a un tercero, el cual en dicha fecha renovó la solicitud de dominio hasta diciembre del 2007, seguidamente fue solicitado por distintas personas. En cuanto a la mala fe indicada por el primer solicitante, no es un argumento valido, ya que como señala el Código Civil, la buena fe se presume, por lo tanto la mala fe debe probarse y la carga de la prueba cae en quien la alega, y sobre esta insinuación no recayó prueba alguna. Sostiene que al reconocer el primer solicitante la titularidad marcaria invocada acepta lo que ello implica, en cuanto al derecho de propiedad que se tiene sobre el nombre en los registros inscritos, como es el caso de la clase 38 “Incl. Servicios de comunicaciones en general, programas hablados, radiados, televisados y vía Internet, sitios web y oficinas de prensa”. Por lo mismo, como tiene la propiedad sobre la marca tiene los atributos del dominio sobre el nombre, que son el uso, goce y disposición, por lo que privarlo del dominio seria completamente contrario a derecho. Impugna la declaración del primer solicitante, respecto de que se trataría de un proyecto presentado para un programa de ideas de la UCV, ya que el mismo fue presentado con fecha posterior a la controversia ingresada en NIC CHILE. Incluso la fecha de inicio del arbitraje es anterior a la fecha con que se adquirió el compromiso con la universidad, por lo que esta induciendo a error a la universidad ya que adquiere el compromiso con la universidad con el dominio ya impugnado, lo que viene a ser una irresponsabilidad de su parte, mas aun que bajo ese mismo espíritu podría haber vendido, cedido o transferido el dominio a la misma universidad o a un tercero cualquiera, cosa que de acuerdo a la ley no puede hacer. Intentar presentar esto como mejor derecho es jurídicamente hablando aprovecharse del propio dolo. En cuanto a la impresión presentada de wayback esta se refiere solo al alojamiento de páginas en el dominio indicado, no a si este está solicitado o inscrito a nombre de cualquier persona, ya sea natural o jurídica, por lo que ello en ningún caso es prueba de que se encontraba libre el dominio. Con todo se reitera solicitud de inhabilitar el uso del dominio VIEJOPASCUERO.CL al primer solicitante, ya que esta lo único que hace con el sitio es linkearlo a facebook y a fotolog, lo que de acuerdo al reglamento de NIC, se considera ciberocupa, mas aun que el contenido que se puede ver en estos sitios es totalmente ajeno y contraproducente a la imagen o espíritu del viejo pascuero, por lo que mantenerlo activo genera un daño a la imagen del mismo con carácter de irreparable.
10° A fojas 74 se provee las presentaciones de las partes en conflicto, abriéndose el plazo de observaciones a las pruebas rendidas en autos. 11° A fojas 76 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los nombres de dominio constituyen identificadores mnemotécnicos que permiten el funcionamiento eficiente de Internet, como sistema de tratamiento de la información. Siendo así, resulta indispensable que quienes poseen derechos sobre una cierta denominación puedan reflejarla en este medio. Asimismo, para efectos de la certeza jurídica, es importante que quienes consultan los servicios de información disponibles en Internet puedan identificar adecuadamente a las personas que se encuentran detrás, como responsables de los contenidos y aplicaciones puestos a disposición del público a través de este medio. SEGUNDO: Que técnicamente no es posible que subsistan en un mismo registro marcario dos nombres de dominio idénticos. Siendo así, frente a dos solicitudes válidamente ingresadas en Nic Chile, resulta necesario activar los sistemas de solución de controversias previstos por el Reglamento para la Administración del Registro de Nombres de Dominio .cl para dirimir a cuál de los solicitantes en competencia habrá de asignársele en definitiva el nombre de dominio disputado. Para ello, en la instancia arbitral que se inicia, concluido el procedimiento de mediación, el árbitro que se designe deberá apreciar los hechos acreditados y derecho invocado, a efectos de formarse una convicción sobre cuál de los solicitantes tiene un mejor derecho al dominio de que se trate. Tratándose de un árbitro arbitrador, habrá de estar a lo que la prudencia y la equidad le indiquen. TERCERO: Que uno de los identificadores que otorgan derechos de propiedad son los constituidos a través de registros marcarios vigentes, como se ha acreditado en autos. En este caso, para que la marca colisione con el nombre de dominio solicitado es necesario que se cumplan los criterios de territorialidad y especialidad marcaria, lo cual sucede en autos, por concurrir en el ámbito de los servicios de información y páginas web. CUARTO: Que el primer solicitante alude a que no procede estimar que el segundo solicitante tenga un mejor derecho porque el dominio solicitado no es exacto a la marca registrada, aludiendo a las reglas de sintaxis de construcción de los nombres de dominio. Pues bien, esta árbitro considera que no es factible aceptar este argumento, por cuanto precisamente por las reglas de sintaxis que rigen a la formación de los nombres de dominio, el dominio idéntico a la marca registrada es precisamente viejopascuero.cl. QUINTO: Que asimismo la primera solicitante sostiene que el segundo solicitante podría registrar viejopascuero en otros Registros de nombres de dominio, como biz, com, etc., sin embargo este no es un argumento aceptable, si consideramos que el derecho de propiedad marcaria entrega la libertad de quien es titular de uso, goce y disposición de la misma, sin que sea legítimo obligarle a utilizar un determinado registro. Asimismo, considerando que se trata de una marca chilena, parece razonable que la primera opción rea registrarlo a nivel nacional. SEXTO: Que respecto de los demás argumentos de la primera solicitante no cabe pronunciarse por cuanto no resultan relevantes para la resolución del fondo del asunto. SEPTIMO: Que en cuanto a la alegación del primer solicitante en orden a que tendría un interés legítimo al nombre de dominio, se hace presente que el interés que ha demostrado cede necesariamente frente al mejor derecho demostrado de parte de la contraria. OCTAVO: Que siendo así, habrá de resolverse asignando el nombre de dominio a la segunda solicitante, acogiendo su demanda arbitral. En todo caso no procede condenar en costas al primer solicitante, sino que habrá de resolverse que cada parte pague las que le corresponda
Y visto además lo dispuesto en el Reglamento para la Administración del Registro de Nombres de Dominio .cl, SE RESUELVE: Asígnese el nombre de dominio viejopascuero.cl a la segunda solicitante, doña ELISA DEL CARMEN BELLO MANSILLA, ya individualizada en autos. Cada parte pagará sus costas. Notifíquese a las partes por carta certificada y a Nic Chile por correo electrónico. Hecho remítanse los antecedentes para su ejecución. Resolvió Lorena Donoso Abarca Arbitro Carlos Reusser M;. Actuario Cc.
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