REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS 2015

REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS 2015 Mediante Decreto con rango, valor y fuerza de ley N° 1.146, de fecha 13 de noviembre del 2014, se dicto la

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REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS 2015 Mediante Decreto con rango, valor y fuerza de ley N° 1.146, de fecha 13 de noviembre del 2014, se dicto la reforma de la Ley Orgánica De Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 6.155 Extraordinaria de igual fecha, cuyo hecho resaltante es la inclusión de 37 artículos pasando de 167 a 194, con un total de 128 reformas, dejando solo 66 artículos del total anterior (157) redactados de igual forma a la ley derogada. La estructura de la Ley orgánica De Aduanas, quedo igualmente reformada presentado Nueve (9) Títulos, con la normativa distribuida en la forma siguiente: TITULO I; DISPOSICIONES GENERALES Establece las Disposiciones Generales, con Doce (12) Artículos, afectados por la reforma los artículos 4 y 5, en cuanto a su contenido, que establecen ahora las competencias del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y las Facultades atribuidas a la Administración Aduanera, realizando cambios fundamentales en cuanto a las atribuciones de cada funcionario dando a la administración algunas de las funciones antes del Ministro. (Revisarlas): TITULO II; DEL TRÁFICO DE MERCANCIAS Regula el Tráfico de Mercancías, once (11) Capítulos y ciento quince (115) artículos, afectados por la reforma sesenta y seis (66), en los términos siguientes: Capítulo I: De los Vehículos de Transporte Artículo 13; Refunde en el articulo 13 los Anteriores 13 y 123, señalando las obligaciones del transportista Internacional y su representante, ratificando la imposibilidad de realizar operaciones aduaneras de no contar con éste. .- Cambio la concepción de transportistas limitada y especifica a una genérica. Artículo 15; Referido a los Transportistas que prestan sus servicios bajo la forma de Multimodalismo, Consolidación de Carga y Mensajería Internacional, aclarando su obligación de realizarlas actividades en los lugares y rutas habilitados para ese fin, dejando a la actividad reglamentaria, la regulación de sus actividades. Cambia la concepción de transportistas limitada y especifica a una genérica Capítulo II: De la Carga, descarga y Almacenaje de las Mercancías Artículo 20; 1.- Modifica la redacción incluyendo al transportista además de los porteadores, 2.- Ratifica la obligación de REGISTRAR ante la oficina aduanera, agregando que debe ser a través del SIDUNEA, los manifiestos de carga.

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3.- Reduce el plazo del día de llegada a 48 horas antes a mas tardar, en caso de transporte marítimo y 4 horas de anticipación en los casos e carga terrestre y aérea. 4.- Ratifica la Obligación de Registro a los demás operadores de transporte, al día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo 5.- Prohíbe la realización de operaciones sin realizar la actividad del registro. 6.- Crea lapso para corregir el registro para el día hábil siguiente de haberse efectuado. Artículo 22; Incluye cinco párrafos nuevos en este artículo que establecen: 1.- La obligación de justificar la diferencia de más o menos de la mercancía declarada a más tardar al día hábil siguiente de la llegada o salida del vehículo, al transportista, porteador o su representante legal. 2.- Que la diferencia no justificada en menos que supere el 3%, se considerará ingresada al territorio nacional y crea la obligación de pagar los tributos aduaneros para el transportista, porteador o su representante legal. 3.- Atribuye a la LOA y su reglamento el tratamiento a dar a las diferencias no justificadas. 4.- Señala que presentar la rectificación y justificarla, no exime de las sanciones. 5.- Ratifica el margen de tolerancia que no requiere justificación en el 3%. Sin especificar el tipo de mercancía. (Antes solo procedía para gráneles.) Artículo 23; Se le realizaron cambios de forma, estructurales pero no de fondo, se cambio la redacción y sustituyo las autoridades competentes por la Administración Aduanera y zonas de almacenamiento por depósitos temporales. Artículo 24; Se realizan cambios de redacción manteniendo la obligación del responsable de los depósitos aduanero de manera más diáfana quien debe: 1.- Una vez recibida la mercancía efectuar la verificación de los bienes realmente ingresados con los manifestados en el Sidunea, realizando la relocalización a mas tardar al segundo día hábil de recibidas las mercancías indicando los bultos faltantes o sobrantes aun cuando no se corresponda con lo manifestado por el transportista. 2.- Señala la obligación del responsable del recinto aduanero de notificar y separar las mercancías y o sus embalajes envases que presenten averías o, deteriores o signos de violación.

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Capítulo III; De los Regímenes Aduaneros: Se Incluye este nuevo Capítulo para regular los regímenes aduaneros de manera específica. Artículo 28; Articulo nuevo que define y clasifica los regímenes aduaneros (entendemos que ordinarios, los especiales los trata a partir del articulo 125) en Importación y Exportación, señalando que las mercancías que ingresen al territorio nacional podrán destinarse a cualquiera de los regímenes aduaneros autorizados según la declaración. Artículo 30; Anterior artículo 39 solo reubicado manteniendo el mismo texto. Artículo 31; Anterior artículo 40 reubicado y modificada su regulación genérica al tránsito a una específica, definiendo y clasificando el transito y señalando de manera directa la suspensión de la aplicación de tributos aduaneros para esta actividad. Artículo 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39; Corresponden a los Anteriores artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, sin cambio alguno en su redacción, (Es de hacer notar que en el decreto de reforma nada se dice de este reubicación, la misma se desprende de la lectura de la Ley refundida). Capítulo IV; De las declaraciones de Aduana Se Incluye este nuevo Capítulo para regular las Declaraciones de Aduana. Artículo 40; Articulo nuevo, establece la obligación de declarar la mercancía a través del SIDUNEA, para la determinación del régimen aduanero aplicable, ratificando la condición del declarante (Consignatario, Exportador o Remitente) Artículo 41; Articulo nuevo; Incluye una nueva declaración para los importadores denominada declaración anticipada, que debe hacerse a través del agente de aduanas por SIDUNEA: 1.- Con un lapso de antelación no menor de 1 día, ni mayor de 15 días calendarios, para el caso de mercancía transportada por vía aérea o terrestre. 2.- Con un lapso de antelación no menor de 2 días, ni mayor de 15 días calendarios, para el caso de mercancía transportada por vía Marítima. Artículo 42; Articulo nuevo; Excluye de la declaración anticipada a las importaciones realizadas bajo los regímenes especiales de menaje de casa, equipaje, bultos postales y envíos urgentes, para los ingresos a zonas francas, las realizadas por funcionarios diplomáticos y las importaciones efectuadas por los funcionarios del servicio exterior. Artículo 43; Articulo nuevo; Establece que la declaración anticipada no exime de la obligación de presentar la DUA, pero podrá servir de base para calculo de impuestos liquidables en caso de despachos anticipados.

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Artículo 44; Articulo nuevo; Señala la finalidad de la declaración anticipada, que servirá para, gestión de Riesgos, Coordinación de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos, y determinar su lugar de almacenaje adecuado. Artículo 45; Articulo nuevo; Impone la obligación a los entes y órganos competentes de tramitar y emitir las autorizaciones con por lo menos 25 días hábiles antes de la llegada de la mercancía (De donde se deduce que debe introducirse la solicitud antes de tal plazo) Artículo 46; Articulo nuevo; Se crea un reconocimiento documental para la declaración anticipada, permitiendo que al realizar el reconocimiento físico se puedan hacer nuevas observaciones Artículo 47; Anterior Artículo 30 modificado; Cambio de Redacción en el encabezado y el primer aparte: 1.- Aclara referirse a exportaciones e importaciones mantiene plazo de 5 días hábiles a partir del ingreso para la declaración. 2.- Atribuye facultad a la Administración Aduanera para modificar el plazo y las condiciones para la declaración. 3.- ratifica el texto impidiendo la cesión de mercancías en caso de requerir permisos o autorizaciones. Artículo 48; Articulo nuevo; Señala la inalterabilidad de las declaraciones por el declarante permitiendo mediante participación a la administración aduanera antes del pago pero solo por errores materiales sancionando la presentación de dos o más correcciones. Artículo 49; Articulo nuevo; Establece a los administrados la notificación a partir del registro de la declaración (extiende esta modalidad de notificación del reconocimiento a todos los actos durante el desaduanamiento) Artículo 50; Articulo nuevo; Prohíbe la cancelación o anulación de la declaración de aduanas después del despacho y retiro de la mercancía (elementos concurrentes) Artículo 51 y 52; Anteriores Artículos 31 y 32, sin cambios Artículo 53; Anterior Artículo 33 modificado; 1.- Le quita al Reglamento la facultad de señalar el documento necesario para aceptar la consignación señalando el conocimiento de embarque o su equivalente. 2.- Elimina la posibilidad de aceptar la consignación sin este documento, eliminando el primer aparte y; 3.- Ratifica el segundo aparte dejando al reglamento el establecimiento de la documentación para las exportaciones.

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Artículo 54; Anterior Artículo 34 modificado; Ratifica la necesidad de declarar a través de un agente o agencia de aduanas y señala las excepciones para esta obligación, dejando al reglamento que establezca otras excepciones. Capítulo V; Del Reconocimiento Artículo 55; Anterior Artículo 49 modificado; Solo de forma cambio de nombre de la Ley Artículo 56; Anterior Artículo 50 (El decreto de modificación nada dice de esta sustitución) Artículo 57; Anterior Artículo 51 modificado; Cambio de nombre del funcionario de Fiscal Nacional de Hacienda a competente de aduana. Faculta a la Administración Aduanera para establecer las formalidades de las condiciones que igual mantiene en su texto, y ratifica su competencia para cambiar el número de funcionarios. Artículo 58 y 59; Anteriores Artículos 52 y 53 sin cambios Artículo 60; Anterior Artículo 54 modificado; Cambio de atribución para los nuevos reconocimientos del Superintendente de la Administración aduanera al jefe de la Oficina Aduanera, regresando a la redacción de la ley del 2001. (Es de hacer notar que en el decreto de reforma nada se dice de este reubicación, la misma se desprende de la lectura de la Ley refundida). Artículo 61; Anterior Artículo 55 modificado; Cambio de atribución para los nuevos reconocimientos del Ministro de Finanzas a la Administración Aduanera. (Es de hacer notar que en el decreto de reforma nada se dice de este reubicación, la misma se desprende de la lectura de la Ley refundida). Artículo 62; Anterior Artículo 56 modificado; Solo de forma cambio de nombre de la Ley Artículo 63 y 64; Anteriores Artículos 57 y 58 sin cambios, Artículo 65; Artículo nuevo; Esta inclusión no aclara a cual operación aduanera se refiere, pero se desprende de su redacción que regula las exportaciones; 1.- Exige al exportador que realice la solicitud con 3 días de anticipación para la coordinación de las verificaciones de los productos a exportar en su sede. 2.- Otorga un plazo de 30 a partir del reconocimiento hecho fuera, para su envió a la zona primaria. 3.- Sanciona con el desistimiento de la operación por incumplimiento del plazo otorgado salvo aplicación de otras sanciones

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Capítulo VI; De la Liquidación Pago y Retiro Artículo 66; Anterior Artículo 59 modificado; 1.- Cambia el funcionario competente quitándole al Superintendente de Aduanas la facultad de establecer el momento del pago de los impuestos aduaneros para otorgarla de manera genérica a la Administración Aduanera. Señalando por ley que debe ser antes o al momento del registro 2.- La Administración Aduanera podrá fijar momentos diferentes para todas o algunas aduanas. 3.- El pago debe hacerse el mismo día de la declaración en una oficina receptora de fondos nacionales. 4.- Remite lo relativo al pago de intereses moratorios a las normas del COT. Artículo 67; Artículo nuevo; Incluye en la ley novedosas regulaciones: 1.- Remite la reclamación por pago de impuestos en exceso o indebido, al recurso de repetición de pago regulado por el COT. 2.- Establece la improcedencia de reintegros o compensaciones por daño sobrevenidos al reconocimiento, una vez realizado el pago de los derechos. 3.- Establece como causal de renuncia a los beneficios de exención y exoneración, el pago de los derechos, declarando improcedente los reclamos en estas condiciones Artículo 68; Anterior Artículo 61, modificado; Con la modificación de este articulo se elimina la prescripción regulada por la LOA 1.- Remite los medios de extinción de las obligaciones aduaneras a las normas del COT, agregando además de estas, la destrucción, adjudicación o remate de la mercancía. Artículo 69; Anterior Artículo 59 modificado; Solo de forma cambio de nombre de la Ley (Es de hacer notar que en el decreto de reforma nada se dice de este reubicación, la misma se desprende de la lectura de la Ley refundida). Capítulo VII; Del Abandono y Remate Aduanero Artículo 70, 71, 72, 73, Corresponden a los Anteriores artículos 63, 64, 65 y 66, sin cambio de fondo en su redacción, solo modifican el nombre de la Ley, (Se hacer notar que en el decreto de reforma nada se dice de este reubicación, la misma se desprende de la lectura de la Ley refundida). Artículo 74; Refunde los Anteriores Artículo 67 y 71; Se mantiene la misma redacción y contenido, eliminando la estructura de parágrafo para aparte y anexando un nuevo aparte que corresponde al Anterior artículo 71. © Grupo Avendaño C.A. – 2015, para más información visite http://grupoavendano.com.ve/

Artículo 75, 76, 77, Corresponden a los Anteriores artículos 68, 69 y 70, sin cambio en su redacción, (Se hacer notar que en el decreto de reforma nada se dice de este reubicación, la misma se desprende de la lectura de la Ley refundida). Artículo 78; Artículo nuevo; Esta inclusión trae a la LOA, la regulación del abandono: 1.- Establece que en casos de comisos cuyo acto administrativo quede firme la Administración Aduanera podrá destruir las mercancías: •

Que atenten contra la moral, la salud, el orden público o el medio ambiente, incluyendo especies alcoholáis y cigarrillos.



Las que violen los derechos de propiedad intelectual con excepción de los productos que puedan ser destinados a donaciones

2.- Las que presenten estado de descomposición serán destruidos este firme o no el acto administrativo que las comiso. 3.- Establece la obligación de paga los gastos causados por la destrucción al consignatario, exportador o emitente. Capítulo VIII; Del Cabotaje Artículos 79, 80, 81,82 83 y 84, Corresponden a los Anteriores 72, 73, 74, 75, 76 y 77, con cambios de fondo en cuanto al funcionario competente, quitándole las facultades al ministro del Poder Popular para las Finanzas, quien las tenia atribuida de manera específica para dárselas a la Administración Aduanera de manera genérica, y de forma con el cambio de nombre de la Ley Aplicable. (La reforma nada se dice de este reubicación, la misma se desprende de la lectura de la Ley refundida). Capítulo IX; De los Accidentes de Navegación Artículos 85, 86, 87 y 88, Corresponden a los Anteriores 78, 79, 80 y 81, solo un cambio de forma el nombre de la Ley (Nada se dice en la reforma de esta sustitución). Capítulo X; De los Auxiliares de la Administración Aduanera Aduana Se Incluye este nuevo Capítulo para regular los Auxiliares de la Administración Aduanera, dividido en cuatro (IV) secciones, dedicadas según su agrupación a los Agentes y Agencias de Aduana, los Transportistas, Porteadores y Consolidares de Carga, los Almacenes Depósitos Aduaneros y los Operarios del servicio de mensajería. Se incluyen 21 nuevos artículos del 90 al 110, Artículo 89; Anterior Artículo 145 modificado; Presenta cambios de forma y de fondo, clarificado quienes son os auxiliares de la administración aduanera y sus obligaciones, cambiando también el nombre de a Ley reguladora

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1.- Cambia la estructura de la designación pasando de señalar de manera directa y cerrada a los auxiliares, a otorgar a la administración aduanera la facultad de designar nuevos auxiliares. 2.- Ratifica el requisito de registro y autorización dejando al reglamento el establecimiento de disposiciones a ese efecto. 3.- Establece la imposibilidad de autorizaciones para realizar de manera conjunta actividades de Agenciamiento aduana, trasporte y almacenamiento de carga, señalando solo por vía excepcional contenida en la LOA, la posibilidad de realizarlas. Artículo 90; Artículo nuevo; En este nuevo artículo se asimilan a todos los Auxiliares de la administración aduanera los requisitos y exigencias para su funcionamiento, en forma detallada en sus 23 numerales Artículo 91; Artículo nuevo; Incluye como responsabilidad la solidaridad del representante Auxiliar de la administración Aduanera, ante la República, por los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados en el ejercicio de sus funcione que generen consecuencias tributarias. Además de las restantes responsabilidades que le acuerde la Ley. Artículo 92; Artículo nuevo; Homologa la exigencia de actualización contenida en el primer aparte del Anterior artículo 36 de la LOA, exigido a los agentes de aduana, extendiéndolo a los Auxiliares de la Administración Aduanera, estableciendo la obligación de hacerla en el primer trimestre de cada año calendario, otorgándole facultad a la administración Aduanera de exigir documentos adicionales a los señalados por la Ley Sección I: De Los Agentes y Agencias De Aduana Artículo 93; Artículo nuevo, Establece Siete (7) obligaciones del Agente de Aduanas. Artículo 94; Artículo nuevo, Reubica el primer aparte del Anterior artículo 35, sin modificación alguna de forma o fondo en su texto. Artículo 95; Artículo nuevo, Prohíbe la transferencia de las autorizaciones de los Agentes y Agencias de Aduana. Artículo 96; Artículo nuevo, Reubica el artículo 131 del Reglamento General de la LOA, en este sin modificación alguna de forma o fondo en su texto, que prohíbe al Agente de Aduana ser consignatario aceptante o embarcador de mercancías en nombre de terceros. Artículo 97; Artículo nuevo, Autoriza a los Órganos o Entes de la Administración Pública para actuar como agente de aduanas en sus operaciones propias a través de uno de sus funcionarios previa autorización como Agente de Aduanas. Artículo 98; Artículo nuevo, Reubica el Anterior artículo 35, en este, sin modificación de fondo en su texto, solo cambia el nombre de la Ley. © Grupo Avendaño C.A. – 2015, para más información visite http://grupoavendano.com.ve/

Artículo 99; Artículo nuevo, Reubica el Anterior artículo 36, referido a los requisitos para los agentes de aduanas, con reformas de fondo, dirigido solo al agente de aduana persona natural, variando en la exigencia de la capacidad técnica exigida. Artículo 100; Artículo nuevo, Establece que el Agente de Aduana (Persona Natural), que vaya a prestar servicios a una persona jurídica bajo relación de dependencia, para obtener la autorización deberá cumplir con los requisitos exigidos al Agente de Aduanas y las obligaciones exigidas a los Auxiliares de la Administración Aduanera, excepto lo referente a domicilio fiscal, equipos infraestructura prohibiendo la actuación personal hasta que cese la relación de dependencia. Artículo101; Artículo nuevo, Indica que en caso de optar por prestar sus servicios de manera independiente, el Agente de Aduana (persona Natural) deberá notificarlo a la administración Aduanera y cumplir los requisitos exigidos a las Agencias de Aduanas. Artículo102; Artículo nuevo, Establece los requisitos exigidos para actuar como Agencia de Aduanas (Persona jurídica): •

Su objeto social debe ser exclusivo para gestión de operaciones y regímenes aduaneros.



Debe mantener en su nomina una o mas agentes de aduana autorizados



Disponer de Infraestructura física, administrativa y técnica adecuada para el servicio



Mantener oficina en la localidad donde ejerza sus funciones.



Contar con los equipos y sistemas exigidos por la Administración Aduanera



CONSTITUIR GARANTÍA POR UN MONTO NO INFERIOR AL DE LOS TRIBUTOS QUE ESTIMEN SE CAUSARAN EN EL AÑO DE TRABAJO.



Presentar certificación del título de propiedad o contrato de arrendamiento de la sede Sección II: De Los Transportistas, Porteadores y Consolidadores de Carga

Artículo 103; Artículo nuevo, Regulas las obligaciones del transportista, el porteador y su representante legal en dos fases: 1.- Al Arribo o llegada del medio de transporte •

Registra el manifiesto electrónico a mas tardar al momento de la llegada



Notificar por vía electrónica con indicación de hora el mismo día, la finalización de la descarga



Solicitar a más tardar al día siguiente de la llegada, la autorización para la rectificación de errores en el manifiesto de carga y su anulación. © Grupo Avendaño C.A. – 2015, para más información visite http://grupoavendano.com.ve/



Emitir y notificar a la Aduana el mismo día, en conjunto con el almacén, la constancia de entrega y recepción de las mercancías consignadas en el manifiesto, con indicación de bultos faltantes o sobrantes, en mala condición. Abiertos o violentados, notificados al día siguiente de haber sido recibidos. .

Artículo 104; Artículo nuevo, Define la Consolidación de Carga. Artículo 105; Artículo nuevo, Establece las obligaciones de los Consolidadores de Carga. •

Recibir la mercancía



Coordinar el almacenamiento y comprobar el estado de la carga



Desconsolidar la mercancía en plazo no mayor de dos días hábiles y notificar a la Aduana los bultos faltantes o sobrantes a mas tardar el día hábil siguiente a la desconsolidcación física.



Emitir los documentos de transporte propios.



Recibir, consignar y poner a la orden de os destinatarios o transportistas las mercancías bajo control aduanero.

Artículo 106; Artículo nuevo, Establece la responsabilidad de la Empresa Consolidadora: •

Por la información que está obligada a presentar en coincidencia con el documento propio y el matriz.



La solidaridad con el transportista, como contratante o representante desde la recepción de la mercancía hasta la entrega al almacén aduanero. Sección III: De Los Almacenes y Depósitos Aduaneros

Artículo 107; Artículo nuevo, Define los depósitos y Almacenes Aduaneros, determina su funcionamiento mediante autorización previo al cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidas por esta Ley; Señala que los AGD, destinados a recibir mercancías extranjeras se regirá por esta ley y su reglamento (deroga la Ley de AGD y Su Reglamento) Artículo108; Artículo nuevo, Establece obligaciones para los representantes o responsables de los almacenes depósitos aduaneros: •

Recibir, almacenar y custodiar los bienes que estén bajo potestad aduanera.



Transmitir por SIDUNEA, (RELOCALIZAR)



Informar a la Aduana el ingreso de bultos no manifestados.



Emitir y notificar a la Aduana el mismo día, en conjunto con el transportista, la constancia de entrega y recepción de las mercancías consignadas en el manifiesto,

la

información

sobre

recepción

de

carga

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con indicación de bultos faltantes o sobrantes, en mala condición. Abiertos o violentados, notificados al día siguiente de haber sido recibidos. . •

Llevar actualizado registro de Ingreso y Salida de Mercancías



Facilitar labores de control



Entregar la mercancía solo cuando la aduana autorice



Poner a disposición de la aduana las mercancías en abandono



Informar a la aduana dentro de las 24 horas siguientes al siniestro, las perdida o daños



Prestar servicios en días y horas autorizados por el jefe de la oficina aduanera



Mantener identificados los grupos de mercancías según la operación aduanera y su estado



Almacenar mercancías solo en áreas autorizadas Sección IV: De La Mensajería Internacional Courier

Artículo 109; Artículo nuevo, Define la mensajería Internacional Courier, señala quienes prestaran el servicio y establecen la sujeción al Control Aduanero de las Mercancías que ingresen o salgan del territorio bajo esta modalidad de operación. Artículo108; Artículo nuevo, Establece las obligaciones para los operarios de mensajería Internacional Courier.

la



Recibir, almacenar, entregar y reenviar los envíos, previo cumplimento exigido por el reglamento.



Presentar los manifiestos antes de la llegada del transporte que trae la carga.



Cumplir con las obligaciones que establezca el reglamento.



Establecen su responsabilidad por las actividades de almacenistas, transportista, consolidador o declarante.

Capítulo XI; Del Operador Económico Autorizado Una de las reformas más importantes es la inclusión de este Capítulo que crea un nuevo actor en la logística del comercio internacional en materia de aduanas, el OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO, (OEA) quien en apariencia gozará de un procedimiento especial para coadyuvar con la agilización de los trámites en el despacho aduanero.

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Articulo 111; Autoriza a la Administración Aduanera para implementar el programa dirigido a instituir procedimientos simplificados de control y despacho aduanero para este nuevo actor. Articulo 112; Define al (OEA), establece la aplicación de un procedimiento simplificado de aduanero y señala quienes pueden adquirir tal condición, (Además de los antes Auxiliares de la Administración Aduanera incluye a los Productores, Fabricantes, Importadores y Exportadores). Articulo 113; Indica que los entes involucrados en el procedimiento de desaduanamiento deben ser incluidos en el procedimiento especial del (OEA) Articulo 114; Se autoriza a la Administración Aduanera para que mediante Providencia Administrativa establezca los requisitos y condiciones, para la calificación para realizar el proceso y para establecer beneficios como (OEA) Articulo 115; Otorga la facultad a la Administración Aduanera, para establecer las causales de revocación o suspensión de la Autorización otorgada como (OEA) estableciendo su otorgamiento por tiempo indeterminado. (Como se apreciar la inclusión de este nuevo actor y la aplicación del nuevo proceso ágil, está supeditado a la actuación de la Administración Aduanera, quien mediante Providencias Administrativas deberá ejecutar las condiciones y como consecuencia el inicio de esta nueva actividad) TITULO III; DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Esta Capitulo mantiene su ubicación pero realiza cambios de forma en cuanto a su denominación, cambia del anterior Arancel de Aduanas a Obligación Tributaria, su regulación se mantiene sobre el establecimiento de los aranceles y pasa de 5 a 7 artículos, manteniendo la redacción en 3, reformando 2 e incluyendo 2. Artículos 116, 117 y 118, Corresponden a los anteriores artículos 82, 83 y 84, sin cambio alguno en su redacción, donde establecen las operaciones sujetas a importación, la exclusividad de crear impuestos y restricciones al Decreto de Arancel de Aduanas y los limites mínimo y máximo de la tarifa aplicables y sus modos. Artículo 119; Anterior Artículo 85 modificado; Le quita al reglamento la determinación de los elementos constitutivos formas, medios y sistemas para la determinación de la base imponible y se la atribuye a las normas de valoración aduanera que señala en el articulo 121 Artículo 120; Anterior Artículo 86 modificado; mantiene la regulación sobre el régimen aplicable a las mercancías que ingresen al país: •

Cambia la fecha para la causación de los impuestos a pagar y el régimen jurídica aplicable, de la Fecha de Llegada a la Fecha de Registro del Registro de la Declaración © Grupo Avendaño C.A. – 2015, para más información visite http://grupoavendano.com.ve/



Ratifica o mantiene la fecha de la Declaración de Aduanas, para las mercancías que se encuentren en regímenes territoriales o depósito In-Bond.

Artículo 121; Artículo nuevo, Establece como métodos para la determinación de valor de las mercancías importadas, las normas de OMC, sus notas interpretativas y lineamientos general y en los tratados, acuerdos y convenios internacionales. Artículo 122; Artículo nuevo, Establece la condición de vinculante que tienen las opiniones emitidas por la Administración Aduanera en Consulta De Clasificación Y Valoración, para regular mercancías idénticas.

TITULO IV; MEDIDAS EN ADUANA SOBRE LA PROIEDAD INTELECTUAL Esta Capitulo mantiene su ubicación sin cambios de forma ni de fondo, solo realiza la sustitución de sus dos artículos antes 87 y 88 y ahora 123 y 124, (Se hacer notar que en el decreto de reforma nada se dice de este reubicación, la misma se desprende de la lectura de la Ley refundida). TITULO V; DE LOS REGIMENES DE LIBERACION Y SUSPENSIÓN Esta Titulo conserva su ubicación sin cambios de forma en su estructura manteniendo Tres (3) Capítulos y 15 Artículos, reformando dos (2). Del capítulo 1 Capítulo I; De Las Liberaciones de Gravámenes Artículo 125; Anterior Artículo 89 modificado; Mantiene la redacción y la regulación determinando cuales bienes y mercancías disfrutan del beneficio de la exención de impuestos, en su encabezamiento y en su aparte segundo, eliminando el primer aparte dirigido a las exoneraciones que pasa a formar parte sin cambios del articulo 27 ultima parte. Artículo 126; Anterior Artículo 90; Ratifica la exigencia de adecuación a los fines de la norma, cuando la exención se encuentre establecida en leyes especiales. Cambia el sujeto ante el cual hacer el trámite del Ministerio del Poder popular para las Finanzas por la Administración Aduanera. Artículo 127; Anterior Artículo 91 modificado; Regula las exoneraciones y determinan los sujetos que pueden solicitarla, se reforma solo la estructura sin alteran la redacción lo que implica no traer cambios de fondo, cambia literales por ordinales e incluye el segundo aparte del artículo 125, eliminado de este, como último aparte de su texto. Artículos 128, 129 y 130. Corresponden a los anteriores artículos 92, 93 y 94; sustituidos sin modificaciones de fondo o forma.

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Capítulo II; De Las Destinaciones Suspensivas Artículo 131 y 132; Anteriores Artículos 95 y 96; Cambian de sujeto autorizados del Ministerio del poder Popular para las Finanzas para la Administración Aduanera. Artículo 133 y 135; Anteriores Artículos 97 y 99; Cambia de Nombre de la Ley aplicable. Artículo 134, 136 y 137; Anteriores Artículos 100 y 10; Sin cambios en su texto, mantiene la redacción y regulación anterior. Capítulo III; Del Equipaje de Pasajeros y Tripulantes Artículo 138 y 139; Anteriores Artículos 102 y 103; Cambia de Nombre de la Ley aplicable, mantiene la redacción y regulación anterior.

TITULO VI; DEL CONTROL ADUANERO Se Incluye este nuevo Capítulo que Establece y Regula El Control Aduanero, en 10 artículos, del 140 al 149, esta actividad venía siendo regulada mediante actos administrativos, (Providencias) siendo elevadas su regulación mediante esta reforma a normas de rango legal. Articulo 140 y 141; Artículos nuevos, Definen y Clasifican el Control Aduanero. Articulo 142; Articulo nuevo, Establece en el control posterior y permanente la necesidad de una providencia administrativa emitida por el Jefe de la Oficina Aduanera, para su inicio y aplicación. Articulo 143; Articulo nuevo; Señala las actividades de Control Previo, atribuyendo a los funcionarios facultades para Controlar los medios de transporte y la carga, controlar la actividad de carga y descarga de la mercancía, verificar su correspondencia con lo manifestado y controlar los traslados. Articulo 144; Articulo nuevo; Señala las actividades de Control Durante el Despacho, atribuyendo a los funcionarios facultades para Practicar Inspecciones y verificaciones en la zona primaria, Solicitar a usuarios y terceros, Información y declaraciones a los fines de ejercer el control, Determinar y exigir tributos, Aplicar las sanciones, conocer de las infracciones administrativas de contrabando y las demás que le atribuya esta reformada ley. Articulo 145; Articulo nuevo a la administración aduanera la facultad de ejercer el Control Durante el Despacho, en lugares distintos a la zona primaria, en los casos de los reconocimientos fuera de la zona primaria, en los casos de procedimientos simplificados y mercancía bajo regímenes aduaneros suspensivo. Articulo 146; Articulo nuevo; Atribuye a los funcionarios en materia de Control Permanente y Posterior, las actividades qu establece en su texto. © Grupo Avendaño C.A. – 2015, para más información visite http://grupoavendano.com.ve/

Articulo 147; Artículos nuevo; Definen tributos aduaneros. Articulo 148; Artículo nuevo, Otorga facultad a los funcionarios en casos de Control Posterior, para aprehender y poner bajo custodia de la oficina aduanera, las mercancías que no hayan cumplido con las restricciones exigidas previo levantamiento de acta pormenorizada. Articulo 149; Artículo nuevo, Impone a los Órganos de la Administración Central y Descentralizada y al Sector Privado, la obligación de proporcionar información y recaudos necesarios a la Administración Aduanera, para que efectué a actividad de control. TITULO VII; DEL ILICITO ADUANERO Este Titulo cambia de numero de VI a VII, y pasa de dos (2) a cuatro (4) Capítulos, con 31 artículos, manteniendo su regulación sobre las Infracciones Aduaneras cometidas por los Auxiliares de la Administración Aduanera y los Particulares con ocasión a la declaración. Elimina el anterior Capitulo I conformado por los artículos 104 al 113, referidos al contrabando, ya desaplicados por mandato de la ley de contrabando. Capítulo I; De La Competencia Para Aplicar Sanciones Articulo 150; Artículo nuevo Atribuye al funcionario actuante en el reconocimiento, la facultad para la aplicación de las multas a los administrados y auxiliares de la administración aduanera, y la retención de las mercancías cuando estas se deriven de la declaración. Antes regulado por el artículo 148. Articulo 151; Artículo nuevo, Otorga al funcionario en funciones de control aduanero, posterior o permanente, la facultad para aplicación de multas y aprehensiones de mercancías en los casos de infracción y/o contrabando Articulo 152; Artículo nuevo, Da la facultad para revocar las autorizaciones a los Auxiliares de la Administración Aduanera al funcionario que la concedió. Artículo 153; Anterior Artículo 130 modificado; Cambia atribución de competencia para la aplicación de sanciones no atribuidas a otro funcionario del Intendente de Aduanas para el Jefe de la Oficina Aduanera. Artículo 154; Artículo nuevo; Establece que en casos de concurrencia de infracciones entre la LOA y otras leyes fiscales, conocerá el Jefe de la Oficina Aduanera que plomero tenga conocimiento del hecho. Capítulo II; De Las Disposiciones Comunes Articulo 155; Artículo nuevo, Transcribe de forma idéntica el anterior artículo 124, estableciendo la concurrencia de sanciones tipificadas en esta ley y en otras leyes especiales,

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Artículo 156; Artículo nuevo: Establece la aplicación de la multa mayor y el 50% de las restantes en caso de concurrencia de sanciones, dejando procedente la aplicación de sanciones contenidas en leyes especiales, aumenta lo referente al 50%, con respecto a la anterior regulación del artículo 125. Articulo 157; Artículo nuevo, Acuerda circunstancias eximentes de la responsabilidad aduanera en casos fortuitos o de fuerza mayor y en casos de error de hecho y de derecho inexcusable. Artículo 158; Anterior Artículo 126 modificado; Ratifica la equivalencia en los casos de imposibilidad de aprehensión de las mercancías por aplicación de multas por el monto del valor en aduanas de estas, agregando que dicho valor es el del momento de tener conocimiento del ilícito. Articulo 159; Artículo nuevo, Impone la conversión a unidades tributarias de las multas referidas al valor en aduana de las mercancías, al valor del momento de la comisión del ilícito, actualizando su valor para el momento del pago. Artículo 160; Impone la aplicación de la tarifa señalada en el Arancel de Aduanas, en las multas que dependan de los impuestos aduaneros, mas recargos para la fecha de declaración. Establece la procedencia de aplicación de la tarifa preferencial derivadas de tratados, acuerdos o convenios en casos de aplicación de multas. Impone la aplicación de multa del 25 % dl valor de los efectos objeto de la infracción cundo la mercancía no estuviere gravada ni sujeta a restricciones. Capítulo III; De Las Sanciones a los Auxiliares de la Administración Aduanera Sección I: De Aplicación General Articulo 161; Artículo nuevo, Regula las sanciones para los Auxiliares de la Administración aduanera, contenidas en los artículos 12, ampliándolas en su contenido y en el monto de las sanciones: •

Multa de 1000 U T, en caso de impedir o dificultar el reconocimiento, control o verificación, en ejercicio de la potestad aduanera.



Multa de 500 UT, por impedir o retrasar el desaduanamiento de mercancías.



Multa de 50 U T, por incumplimiento de obligaciones y condiciones como auxiliar.

Articulo 162; Artículo nuevo, Establece las causales para la suspensión como auxiliar de la administración aduanera. •

Por 30 días, por no comunicar dentro de los plazos, las modificaciones e requisitos y condiciones para obtener la autorización. © Grupo Avendaño C.A. – 2015, para más información visite http://grupoavendano.com.ve/



Por 90 días, por faltas cometidas que afecten la seguridad fiscal.



Por 120 días, cuando sean sancionados dos veces o más, con multas iguales o inferiores a 600 UT, en el periodo de un año y en caso exceder los 600 UT, con 180 días.



Por 90 días, por no conservarlos libros, registros, y otros documentos exigidos por la autoridad aduanera.

Artículo 163; Artículo nuevo; Establece las causales para la revocación de la autorización a los auxiliares de la administración aduanera por: •

No realizar la renovación en el plazo permitido.



Continuar actuando como auxiliar estando suspendido.



Inactividad por más de 6 meses.



Transferir a un tercero la autorización otorgada.



Obtener la autorización de manera irregular o con documentos falsos.



Facilitar a terceros los códigos de acceso a los sitemas automatizados o la firma manuscrita o electrónica.



Sanciones por el mismo tipo de infracción dos veces en un periodo de tres años



Implicación en contrabando administrativo.



Suspensión dos veces por año, por dos veces en tres años.



Recibir condena como encubridor, cómplice o actor, en delitos vinculados a su actividad.

Artículo 164; Artículo nuevo; Establece la procedencia de la revocatoria por 5 años o definitiva según las causales del articulo precedente.

Sección II: De Aplicación Específica Articulo 165; Artículo nuevo, Impone Articulo 166; Artículo nuevo, Impone Artículo 167; Artículo nuevo Artículo 168; Artículo nuevo

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Capítulo IV; De La Sanción a los Regímenes Aduaneros Articulo 169; Artículo nuevo, Impone Articulo 170; Artículo nuevo, Impone Artículo 171; Artículo nuevo Artículo 172; Artículo nuevo Articulo 173; Artículo nuevo, Impone Artículo 174; Artículo nuevo Artículo 175; Artículo nuevo Articulo 176; Artículo nuevo, Impone Artículo 177; Artículo nuevo Artículo 178; Artículo nuevo Artículo 179; Artículo nuevo Artículo 180; Artículo nuevo Artículo 181; Artículo nuevo

TITULO VIII; DE LOS RECURSOS Y CONSULTAS Este Titulo cambia de numero de VII al VIII, y pasa de once (11) a tres (3) artículos, manteniendo su regulación sobre los Recursos en Materia de Aduanas, eliminando los artículos al 139 relativos a los recursos, regulados solo por el actual articulo 182. Artículo 182; Anterior Artículo 139 modificado; Da a los Administrados la facultad para ejercer los Recursos Administrativos, y Judiciales, y remite la regulación de esa actividad al COT. Artículo 183; Artículo nuevo; Da a los Administrados la facultad para realizar consultas a la Administración Aduanera sobre la aplicación de las normas, manteniendo igual texto y regulación que el anterior articulo 140.

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Artículo 184; Artículo nuevo; Repite en su redacción la regulación del anterior artículo 141, que impide la aplicación de multas por declaraciones realizadas conforme al criterio expresado en la consulta, respondida afirmativamente o en proceso. TITULO IX; DISPOSICIONES FINALES Este Titulo cambia de numero de VIII al IX, y pasa de dieciséis (16) a diez (10) artículos. Artículo 185, 186 y 187; Anteriores Artículos 142, 143 y 144; sin modificaciones de fondo o forma, mantienen su regulación sobre las fianzas y sus requisitos. Artículo 188,189, 190 191 y 192; Anteriores Artículos 149, 150 15, 1152 y 152; Sin modificaciones de fondo o forma, mantienen la exigencia de capacidad e instrucción académica de los funcionarios, la posibilidad de rotación en sus cargos, establece su responsabilidad penal, civil y administrativa, otorga al jefe de la oficina aduanera la responsabilidad de coordinar los servicios y atribuye a la Guardia Nacional Bolivariana las funciones de resguardo. Artículo 193; Artículo Nuevo, Desaplica las normas de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en materia de resguardo Artículo 194; Anterior Artículo157, Establece una Vacatio Legis de 60 días para la entrada en vigencia estas disposiciones normativas. Se publicó 3l 13/11/2014

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