RÉGIMEN DE LOS SUJETOS NO DOMICILIADOS EN EL PERÚ

RÉGIMEN DE LOS SUJETOS NO DOMICILIADOS EN EL PERÚ Colegio de Contadores Públicos de Lima – CCPL setiembre de 2016 Henry Plasencia Castro REGÍMENES
Author:  Pilar Molina Paz

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RÉGIMEN DE LOS SUJETOS NO DOMICILIADOS EN EL PERÚ Colegio de Contadores Públicos de Lima – CCPL setiembre de 2016

Henry Plasencia Castro

REGÍMENES DE IMPOSICIÓN DEL IR VIGENTES EN EL PERÚ AL 2015  Régimen de la Persona Natural Domiciliada (que no realiza actividad empresarial)  Régimen de la Tercera Categoría (personas naturales o personas jurídicas domiciliadas que realizan actividad empresarial)

 Impuesto a la Renta de Sujetos No Domiciliados (personas naturales y personas jurídicas)  Impuesto a la Renta sobre Dividendos  Régimen Especial del Impuesto a la Renta

Concepto de Renta en la LIR (Ámbito de aplicación del IR)

Impuesto a la Renta Concepto económico de renta Desde un punto de vista económico es renta todo aquel rendimiento o ingreso que fluye hacía una persona en un período determinado. Fuentes originarias de renta: 1.- Ganancias: ingresos, réditos, beneficios, utilidades, beneficios, rentas, remuneraciones. 2.- Patrimonio: Ahorros, capital. 3.- Consumos: Ventas, compras, permutas, adquisiciones, usos. Manifestaciones de riqueza

TEORÍAS DE RENTA SEGÚN LA DOCTRINA Criterios para determinar el alcance del concepto “renta”

Renta producto

Flujo de riqueza

Consumo más incremento patrimonial

CONCEPTO LEGAL DE RENTA (Regla general: ver los artículos 1°, 2°, 3° de la Ley de IR)

• Rentas producto • Ganancias de capital

• Otros ingresos que provengan de terceros • Rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute

Renta Producto Bajo este criterio es renta “el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación" Requisitos para imputar renta bajo este criterio: •

Que la renta sean un producto.



Que la renta provenga de una fuente durable.



Que la renta sea periódica o susceptible de ser periódica.



Que la fuente de donde proviene la renta haya sido puesta en explotación.

En nuestra LIR: Rentas provenientes de la fuente capital o de la fuente trabajo en el caso de PN que no ejercen actividad empresarial. Rentas provenientes de la fuente empresarial (fuente capital + fuente trabajo) en el caso de PJ y PN que realizan actividad habitual.

RENTA EN LA LEGISLACION PERUANA A partir de 2009 existen Dos Sub-regímenes PN: RENTAS DEL CAPITAL

RENTAS DEL TRABAJO

Incluye:

Incluye:

Primera categoría: Renta producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.

Segunda Categoría: Intereses, dividendos, regalías, ganancias de capital realizadas Dividendos (tributación bajo Régimen Cedular). Otras rentas (IFD’s)

Cuarta Categoría: Rentas del trabajo independiente. Quinta categoría: Rentas del trabajo en relación de dependencia y otras rentas del trabajo independiente, expresamente señaladas por la Ley.

RFE: Rentas sujeta al Impuesto de conformidad con los artículos 1° a 3° de la Ley, que califiquen como Rentas de Fuente Extranjera.

Flujo de Riqueza Es renta el ingreso monetario o en especie que fluye hacia el contribuyente desde terceros.

Requisitos para imputar renta bajo este criterio: • Incluye el criterio de Renta Producto. • Ganancias de capital realizadas. • Ingresos por actividades accidentales (ingresos casuales, de la cábala) • Ingresos eventuales (eventual o contingente, al azar) • Ingresos a título gratuito (donaciones, condonaciones, liberalidades)

En nuestra LIR: Enajenación de valores mobiliarios, enajenación de inmuebles (que no constituyan casa habitación y adquiridos antes del 01.01 del 2004) e ingresos provenientes de la contratación de IFD’s, en el caso de PN. Ingresos obtenidos por enajenación de activos en el caso de PJ y otros ingresos provenientes de la actividad empresarial.

RTF N° 616-4-1999 "No constituye ingreso afecto, el monto en que la deuda tributaria de las empresas agrarias azucareras, fue objeto de reducción conforme al Dec. Leg. 802, pues no deriva de operaciones con terceros, sino que deriva del "imperio de la ley".

RTF Nº 601-5-2003 "No

son rentas gravables los intereses que abona el Fisco sobre pagos indebidos”. Dichos montos no son ingresos provenientes de operaciones con terceros, los cuales son entendidos como los obtenidos en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y por tanto, consienten en el nacimiento de obligaciones".

RTF N° 03205-4-2005 "…toda vez que los ingresos obtenidos a través del Drawback no se basan en la restitución, propiamente dicha, de los derechos arancelarios, sino más bien, en la transferencia de recursos financieros por parte del Estado (…) por lo que dicho beneficio nace de un mandato legal y no de la actividad entre particulares (operaciones con terceros), no encontrándose éstos, por tanto, comprendidos en el concepto de renta, recogido en la teoría del flujo de riqueza...”

Informe N° 068-2010-SUNAT ¿El drawback es un ingreso inafecto a fin de aplicar la prorrata de gastos?

Informe N° 068-2010-SUNAT ¿El drawback es un ingreso inafecto a fin de aplicar la prorrata de gastos?

Consumo más Incremento Patrimonial La renta es igual al valor del consumo más el incremento del patrimonio registrado en el período, sea por la incorporación de nuevos bienes o por la valorización de los existentes:

Requisitos para imputar renta bajo este criterio: • Incluye el criterio de Renta Producto y Flujo de Riqueza. • Rentas fictas (rentas imputadas). • Variaciones patrimoniales. • Incrementos patrimoniales no justificados (solo PN). En nuestra LIR: Aquellas que indique la ley en el caso de PJ. Ganancias por diferencia en cambio, REI, ganancia obtenida por la transferencia de activos revaluados en un proceso de reorganización societaria, rentas fictas establecidas por la LIR. ¿Ajuste por valor de mercado en aplicación de las normas de Precios de Transferencia (artículo 32°-A de la LIR)? ¿Ajuste por valor de mercado en aplicación del art. 32° de la LIR? (¿Regla de valoración o renta ficta?) Ver Informe de SUNAT.

Incremento Patrimonial No Justificado Artículo 52º: Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste. (Signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento). Base Legal: •

Artículos 52º, 91º y 92º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.



Artículos 59º, 60º y 60Aº de su Reglamento

Ganancias por diferencia de cambio Artículo 61º.- Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta.

RTF Nº 02760-5-2006 “(…) la naturaleza de la diferencia de cambio responde al de un ajuste por efecto de la variación del valor de la moneda en el tiempo, por lo que su resultado sea ganancia o pérdida no puede preverse o cuantificarse al momento de celebrar una operación en moneda extranjera, pues hasta el momento del pago de la misma el tipo de cambio pudo haber variado. (…) La imputación de las diferencias de cambio como ganancias o pérdidas del ejercicio no sólo constituye una solución técnica tendente a corregir o atenuar la distorsión que provoca la fluctuación o volatilidad de la moneda nacional en la determinación de la utilidad comercial en el curso de un período, sino que también permite mensurar el impacto (positivo o negativo) de dicha volatilidad monetaria en el patrimonio de la empresa (…)”. Se deslinda toda vinculación de las diferencias de cambio con la aplicación del principio de causalidad recogido en el artículo 37° y 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.

RTF Nº 02760-5-2006 “(…) las ganancias generadas por diferencias de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el articulo 85° del Decreto Legislativo N° 774, modificado por la Ley N° 27034 (…)"

RTF Nº 01003-4-2008 “(…) Que…al generarse tal diferencia en un ajuste por efecto de la variación del valor de la moneda en el tiempo y no en operaciones efectuadas por los contribuyentes a efectos de generar o mantener la fuente o renta gravadas, carecen de naturaleza de gasto como lo define el artículo 37° de la Ley, constituyendo en realidad, la diferencia negativa, una pérdida deducible para efectos tributarios. (…) Que la imputación de las diferencias de cambio como ganancias o pérdidas del ejercicio debe efectuarse a fin de corregir o atenuar la distorsión que provoca la fluctuación o volatilidad de la moneda nacional en la determinación de la utilidad comercial en el curso de un período (…)”.

Informe N° 045-2012/SUNAT

“Las ganancias por diferencias de cambio al no ser ingresos, no deben ser consideradas para la determinación del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”.

Informe N° 051-2014/SUNAT “(…) según el análisis efectuado en el Informe N.° 045-2012- SUNAT/4B0000, se concluye que las ganancias por diferencias de cambio no son ingresos, pues si bien estas constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta, ello no convierte tales resultados en ingresos provenientes de la actividad de la empresa. Así pues, las diferencias de cambio tienen una naturaleza diferente a la de los ingresos, pues para fines del Impuesto a la Renta constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta, siendo que se determinan por la compensación de las sumas a favor o en contra que se generen por la devaluación o revaluación de la moneda nacional frente a una moneda extranjera. En igual sentido, el Tribunal Fiscal ha indicado que las diferencias de cambio provienen solo de la expresión contable de activos y pasivos en moneda extranjera a un tipo de cambio distinto al de su registro inicial, no tratándose de una operación, sino simplemente de un ajuste contable. En consecuencia, al no calificar las ganancias por diferencia de cambio como un ingreso, tampoco pueden ser considerados dentro de los conceptos de “ingreso financiero”, “ingresos brutos” e “ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior”, para establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso a); el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refieren el inciso q) del artículo 37° de la Ley; y el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento, respectivamente (…)”

Resolución N° 11116-4-2015

Informe N° 051-2014/SUNAT “(…) 2. Para establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley, no debe considerarse dentro del concepto de “ingreso financiero” a la ganancia por diferencia de cambio. 3. Para la determinación del porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento, no debe considerarse dentro del concepto de “renta bruta” a la ganancia por diferencia de cambio. 4. Para establecer el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refiere el inciso q) del artículo 37° de la Ley, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos brutos” a la ganancia por diferencia de cambio. 5. Para establecer el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento, no debe considerar se dentro del concepto de “ingresos netos anuales devengado (…)”

RTF N° 5402-4-2010 Intereses Presuntos “De las normas glosadas se desprende que la presunción de intereses contenida en el artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta se aplica en el caso de detectarse préstamos (mutuos) en los que exista entrega de dinero con la obligación de devolver, presunción que sólo admite como prueba en contrario, los libros de contabilidad del deudor. (…)

Si bien la recurrente reconoce haber efectuado préstamos a terceros por la suma de S/.100,000.00 y haber omitido consignar los intereses presuntos respectivos en su declaración jurada anual, indicó respecto de lo registrado en la Cuenta 142 – Préstamos a Accionistas que tales sumas correspondían a sumas entregadas a cuenta de utilidades acumuladas de ejercicios anteriores. (…)

RTF N° 5402-4-2010 Intereses Presuntos “(…) Al respecto cabe señalar que la recurrente no ha presentado documentación alguna que sustente dicha afirmación, debiendo precisarse que de los documentos denominados “Constancia” de fojas 612 y 613, en los que se señala que se entregaron adelantos a cuenta de utilidades por el ejercicio 2002, se aprecia que éstos datan de enero de 2003 y sólo se encuentran suscritos por el gerente de la empresa, siendo que además la recurrente no ha señalado si los importes entregados correspondían al porcentaje de participación de cada accionista en las supuestas utilidades acumuladas y que no excedían su participación, ni ha exhibido los Acuerdos de Junta General que autorizan el pago adelantado en la distribución de utilidades, así como tampoco ha exhibido los estados financieros preparados con tal fin, por lo que lo alegado por la recurrente respecto a que tales préstamos fueron efectuados con cargo a utilidades carece de sustento. (…)

RTF N° 5402-4-2010 Intereses Presuntos En consecuencia, al tratarse de préstamos efectuados por la recurrente a accionistas y terceros, aquellos devengaron intereses presuntos de conformidad con lo establecido en el artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta antes glosados, no encontrándose acreditado que estuviese en alguno de los supuestos de excepción establecidos en la Ley y su reglamento, por lo que al encontrarse el reparo arreglado a ley corresponde confirmar la apelada en tal extremo. (…)”

Revaluación voluntaria de activos en una Reorganización Societaria Artículo 104°.- Tratándose de reorganización de sociedades o empresas, las partes intervinientes podrán optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regímenes: 1. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados.

Ajuste por aplicación de las normas de valor de mercado Artículo 32º de la LIR: “En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

(…) 4. Para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32º-A (…)”

Artículo 32° de la LIR ¿Renta ficta o regla de valoración?

Artículo 32° de la LIR

Artículo 32° de la LIR

CONCEPTO DE RENTA Renta RentaProducto Producto

Ganancias de capital Ingresos de naturaleza eventual Ingresos por actividades accidentales Ingresos a título gratuito Rentas Presuntas

Consumo de bienes y serv. de propia producción Variaciones patrimoniales

Renta Producto Se considera renta al producto que una fuente durable produce o puede producir periódicamente, habiendo sido habilitada racionalmente para producir beneficios.

Flujo de Riqueza Se considera renta al ingreso monetario o en especie que fluye hacia el contribuyente en el período a raíz de transacciones con terceros.

Consumo más incremento de patrimonio Se considera renta al valor del consumo más el Incremento del patrimonio registrado en el período, sea Incorporación de nuevos bienes o por la simple valorización de los existentes.

CONCEPTO LEGAL DE RENTA (Regla general: ver los artículos 1°, 2°, 3° de la Ley de IR)

• Rentas producto • Ganancias de capital

• Otros ingresos que provengan de terceros • Rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute

RTF N° 616-4-1999 "No constituye ingreso afecto, el monto en que la deuda tributaria de las empresas agrarias azucareras, fue objeto de reducción conforme al Dec. Leg. 802, pues no deriva de operaciones con terceros, sino que deriva del "imperio de la ley".

RTF Nº 601-5-2003 "No

son rentas gravables los intereses que abona el Fisco sobre pagos indebidos”. Dichos montos no son ingresos provenientes de operaciones con terceros, los cuales son entendidos como los obtenidos en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y por tanto, consienten en el nacimiento de obligaciones".

RTF N° 03205-4-2005 "…toda vez que los ingresos obtenidos a través del Drawback no se basan en la restitución, propiamente dicha, de los derechos arancelarios, sino más bien, en la transferencia de recursos financieros por parte del Estado (…) por lo que dicho beneficio nace de un mandato legal y no de la actividad entre particulares (operaciones con terceros), no encontrándose éstos, por tanto, comprendidos en el concepto de renta, recogido en la teoría del flujo de riqueza...”

Informe N° 068-2010-SUNAT ¿El drawback es un ingreso inafecto a fin de aplicar la prorrata de gastos?

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RENTA EN LA LEGISLACION PERUANA A partir de 2009 existen Dos Sub-regímenes PN: RENTAS DEL CAPITAL

RENTAS DEL TRABAJO

Incluye:

Incluye:

Primera categoría: Renta producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.

Segunda Categoría: Intereses, dividendos, regalías, ganancias de capital realizadas Dividendos (tributación bajo Régimen Cedular). Otras rentas (IFD’s)

Cuarta Categoría: Rentas del trabajo independiente. Quinta categoría: Rentas del trabajo en relación de dependencia y otras rentas del trabajo independiente, expresamente señaladas por la Ley.

RFE: Rentas sujeta al Impuesto de conformidad con los artículos 1° a 3° de la Ley, que califiquen como Rentas de Fuente Extranjera.

Antes de determinar si existe renta de fuente peruana atribuible a un sujeto no domiciliado, es imprescindible verificar si el ingreso o ganancia califica como renta gravada para nuestra legislación.

RENTAS DE FUENTE PERUANA • 1º.- Arrendamiento y subarrendamiento y cesión de bienes. • 2º.- Otras rentas del capital incluyendo dividendos. • 3º.- Rentas de personas jurídicas, comerciales y las demás rentas empresariales. • 4º.- Trabajo independiente, incluyendo directores, mandatarios y gestores. • 5º.- Trabajo dependiente y otras rentas del independiente expresamente señaladas por la LIR.

trabajo

¿Existe definición de que se entiende por RFE en la LIR?

Veamos que ha dicho el TF… Resolución N° 00526-5-1998 “(…) Que según Roque García Mullin, los criterios para ubicar territorialmente la fuente de la renta en el caso de servicios, pueden consistir en atender: al lugar de desarrollo de la actividad, al de utilización del servicio o al del lugar desde el cual el mismo es pagado; Que la legislación nacional ha optado esencialmente por el criterio del “lugar de desarrollo de la actividad” y en ese sentido la Ley del Impuesto a la Renta señala en el inciso c) de su artículo 9º que son rentas de fuente peruana, entre otras, las originadas en el trabajo personal que se lleve a cabo en territorio nacional; Que en ese orden de ideas y atendiendo al criterio adoptado por la ley nacional se puede extraer una segunda regla y es que las rentas originadas en el trabajo personal que se desarrolle fuera del territorio nacional son rentas de fuente extranjera, no siendo necesario que esto último conste de manera expresa en la Ley que regula el Impuesto a la Renta;

Que una excepción a dicha regla es la prevista en el inciso c) del artículo 10º de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual se consideran rentas de fuente peruana los sueldos y cualquier otro tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior; Que no fluye de autos que el recurrente se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el inciso c) del artículo 10º citado;

Que de lo expuesto se concluye que las rentas generadas por el trabajo realizado por el recurrente, en tanto que éste fue desarrollado en el exterior, constituyen rentas de fuente extranjera; Que no obstante lo señalado cabe indicar que no existe certeza sobre el monto de la renta extranjera que da origen a dicho crédito, pues del examen de los actuados no queda claro si los montos que Southern Perú Copper Corporation S.A.-Sucursal del Perú declara en el certificado de retenciones haber pagado y retenido al recurrente corresponden únicamente a rentas de fuente peruana o, en su caso, incluyen a rentas de fuente extranjera, aspecto que debe ser verificado por la Administración; (…)”

Base Jurisdiccional del IR (Criterios de conexión o de vinculación)

Criterios de Conexión IR • Son aquellos que relacionan las rentas generadas por los contribuyentes con el fisco que pretende gravarlas. • Son el sustento de la potestad de “Ius imperium” del Estado para imponer carga tributaria sobre rentas.

• Son el nexo que ata determinada renta al país donde se lleva a cabo la actividad generadora de dicha renta. • Podemos clasificarlos en criterios subjetivos (atienden a la condición del sujeto) y objetivos (atienden al lugar donde se explota la renta).

CRITERIOS DE CONEXIÓN (Subjetivos)

SUBJETIVOS

PERSONA NATURAL

   

NACIONALIDAD CIUDADANÍA RESIDENCIA DOMICILIO

OBJETIVOS

PERSONA JURIDICA

LUGAR CONSTITUCIÓN SEDE DE DIRECCIÓN SEDE DE CONTROL

UBICACIÓN DE LA FUENTE

CRITERIOS DE CONEXIÓN (Objetivos)

UBICACIÓN DE LA FUENTE

CRITERIO DE UBICACIÓN DE LA FUENTE (Ubicación física de bienes, capitales o de Las actividades empresariales o de trabajo)

CRITERIO DEL PAGADOR (Pagador sea un SD para LIR)

CRITERIO DE LA UTILIZACIÓN DE LA F (Lugar del uso o aprovechamiento económico).

Criterios de imposición en la legislación interna del IR – Criterio del Domicilio (arts. 6°, 7° y 8° de la LIR) – Criterio de la Fuente (art. 9°, 10°, 11° y 12° de la LIR)

Se generan problemas de doble imposición fiscal en el IR

Criterio del Domicilio Rentas de “fuente mundial”

Artículo 6º LIR.“Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana”.

Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos domiciliados en el Perú – PN (artículo 7° LIR) CONDICIÓN DE DOMICILIADO 1. Persnas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el Perú 2. Personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en Perú más de 183 días calendario en un período cualquiera de 12 meses.

PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE DOMICILIADO • Adquieren residencia en otro país (se acredita con visa o con contrato de trabajo) y salen del Perú. • En su defecto, si permanecen ausentes del país durante más de 183 días en forma continuada en un período cualquiera de 12 meses

Pérdida de la condición del domicilio (artículo 7° LIR) “(…) Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario”.

Pérdida de la condición del domicilio (Inciso a) del artículo 4° RLIR) Artículo 4º.- DOMICILIO “a) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a que se refiere el Artículo 7º de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes:

1. La condición de residente en otro país se acreditará con la visa correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el Consulado Peruano, o el que haga sus veces. 2. Para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú se toma en cuenta los días de presencia física, aunque la persona esté presente en el país sólo parte de un día, incluyendo el día de llegada y el de partida. Para el cómputo del plazo de ausencia del Perú no se toma en cuenta el día de salida del país ni el de retorno al mismo. Tratándose de personas naturales domiciliadas, la pérdida de la condición de domiciliado se hará efectiva: i) Cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, surtiendo efecto dicho cambio a partir de la fecha en que se cumplan ambos requisitos; o, ii) A partir del primero de enero del ejercicio, siempre que en los últimos doce (12) meses previos a la referida fecha hubieran permanecido ausentes del Perú por lo menos ciento ochenta y cuatro (184) días calendario”.

Adquisición de la condición del domicilio (artículo 7° LIR) “(…) Los peruanos que hubieren perdido la condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, salvo que permanezcan en Perú 183 días o menos dentro de un período cualquiera de 12 meses (…)”

Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos domiciliados en el Perú – PN (artículo 7° LIR)

3.

CONDICIÓN DE DOMICILIADO

PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE DOMICILIADO

Personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el SPN

No son aplicables

Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos domiciliados en el Perú – PN (artículo 7° LIR) CONDICIÓN DE DOMICILIADO 4.

Personas jurídicas constituidas en el país.

5. Sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país. Domicilio solo alcanza a dicha entidad en cuanto a su renta de fuente peruana.

6. Sucesiones, cuando el causante a la fecha de fallecimiento tuviera la condición de domiciliado. 7. Bancos multinacionales, respecto de determinadas rentas. 8. Empresas unipersonales, sociedades de hecho y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14° de la LIR, constituidos o establecidos en el Perú.

Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos domiciliados en el Perú – PN (artículo 8° LIR)

Calificación de sujeto domiciliado: Las personas naturales serán consideradas domiciliadas o no según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, excepto los que adquieran residencia en otro país cumpliendo requisitos legales. Los cambios que se produzcan en el ejercicio producen efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el supuesto de la P.N. que acredita su residencia en otro país y sale del Perú. En este caso, la condición de domiciliado se perderá al salir del Perú

Informe N° 098-2016/SUNAT

Informe N° 098-2016/SUNAT

Informe N° 098-2016/SUNAT

Criterio de fuente Rentas de fuente peruana

Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (ver último párrafo del artículo 6° LIR) Último párrafo Artículo 6 LIR: “En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana” -

Son rentas de fuente peruana aquellas definidas por la LIR.

-

En todos los casos existe vinculación con el Perú, determinado por un factor específico de conexión.

Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 9° LIR) Tipo de renta

Factores de conexión específicos que determinan que la renta sea RFP

Por predios y DD sobre los .Ubicación física en el Perú mismos Por bienes o DD (distintos de predios)

.Ubicación física en el Perú (bienes) .Utilización económica en el Perú (derechos)

Regalías

.Utilización económica de los bienes o DD en el Perú .Pagador domiciliado en el Perú

Por capitales, intereses, etc. por operaciones financieras

.Capital colocado (ubicado) o utilizado económicamente en el Perú .Pagador domiciliado en el Perú

Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 9° LIR) Tipo de renta

Factores de conexión específicos que determinan que la renta sea RFP

Intereses por obligaciones

.Emisor constituido en el Perú

Dividendos y distribución de utilidades

.Empresa o sociedad distribuidora domiciliada en el Perú

Por enajenación, redención y rescate de acciones, participaciones y otros valores mobiliarios

.Empresas o sociedades emisoras estén constituidas o establecidas en el Perú

Por servicios digitales prestados a través de Internet

.Utilización económica, uso o consumo de los servicios en el Perú

Por asistencia técnica

.Utilización económica en el Perú

Servicios Digitales (inc. l) art. 9° LIR; art. 4°-A inciso b) RLIR

Elementos esenciales

Servicios Digitales (inc. l) art. 9° LIR; art. 4°-A inciso b) RLIR

Elementos esenciales

Servicios Digitales (inc. l) art. 9° LIR; art. 4°-A inciso b) RLIR

Se consideran servicios digitales, entre otros, a los siguientes (lista contemplada en el RLIR): 1.

2.

3.

4.

Mantenimiento de software: Servicio de mantenimiento de programas de instrucciones para computadoras (software) que puede comprender actualizaciones de los programas adquiridos y asistencia técnica en red. Soporte técnico al cliente en red: Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico. Almacenamiento de información (Data warehousing): Servicio que permite al usuario almacenar su información computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio los que son operados por éste. El cliente puede acceder, almacenar, retirar y manipular tal información de manera remota. Aplicación de hospedaje (Application Hosting): Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefinida para el uso de un programa de instrucciones para computadoras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual ésta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por ésta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte técnico. El cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.

En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota. El servicio permite que la aplicación sea ejecutada desde la computadora del cliente, después que sea descargada en memoria RAM o remotamente desde el servidor.

Servicios Digitales (inc. l) art. 9° LIR; art. 4°-A inciso b) RLIR

5. Provisión de servicios de aplicación (Application Service Provider - ASP): El proveedor del servicio de aplicación (ASP) obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su propiedad en beneficio de sus clientes usuarios.

El acceso al software representa para el cliente la obtención de servicios de asistencia empresarial por los cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes y servicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicación (ASP) solamente provee al cliente de los medios para que interactúe con los terceros. 6. Almacenamiento de páginas de Internet (web site hosting): Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en su servidor para almacenar páginas de Internet, no obteniendo ningún derecho sobre el contenido de la página cuando ésta es insertada en el servidor de su propiedad. 7. Acceso electrónico a servicios de consultoría: Servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación.

8. Publicidad (Banner ads): Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas páginas de Internet. Estos avisos son imágenes, gráficos o textos de carácter publicitario, normalmente de pequeño tamaño, que aparece en una página de Internet y que habitualmente sirven para enlazar con la página de Internet del anunciante. La contraprestación por este servicio varía desde el número de veces en que el aviso es desplegado al potencial cliente hasta el número de veces en que un cliente selecciona la imagen, gráfico o texto.

Servicios Digitales (inc. l) art. 9° LIR; art. 4°-A inciso b) RLIR 9. Subastas “en línea”: Servicio por el cual el proveedor de Internet ofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridos en subasta. El usuario adquiere los bienes directamente del propietario de tales bienes, quien retribuye al proveedor del servicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fijo. 10. Reparto de Información: Servicio mediante el que se distribuye electrónicamente información a suscriptores (Clientes), diseñada en función de sus preferencias personales. El principal valor para los clientes es la conveniencia de recibir información en un formato diseñado según sus necesidades específicas. 11. Acceso a una página de Internet interactiva: Servicio que permite al proveedor poner a disposición de los suscriptores (clientes) una página de Internet caracterizada por su contenido digital (información, música, videos, juegos, actividades), pero cuyo principal valor reside en la interacción en línea con la página de Internet más que la posibilidad de obtener bienes o servicios. 12. Capacitación Interactiva: Programa de entrenamiento a través del Internet. Instructores o contenidos pueden estar localizados en cualquier lugar del mundo. 13. Portales en línea para compraventa: Servicio por el cual el operador de una página de Internet almacena en sus servidores, catálogos electrónicos de diversos proveedores de bienes o servicios. Los usuarios de tales páginas pueden seleccionar productos de estos catálogos y efectuar órdenes en línea. El operador de Internet transmite sus órdenes a los proveedores quienes son responsables de aceptar y dar trámite a las órdenes y además pagar una comisión al operador de Internet.

Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 9° y 10° de la LIR) Tipo de renta

Factores de conexión específicos que determinan que la renta sea RFP

Por la contratación de IFD

.Beneficiario domiciliado en el Perú Si el IFD es de cobertura, es necesario que el subyacente esté afectado a la generación de RFP.

Por el trabajo personal

.Realización de actividades en Perú

Dietas y otros de organismos adm.

.Pagador constituido en el Perú

Honorarios otorgados a funcionarios SPN

.Ejercicio de representación oficial del Perú

Por actividades civiles, comerciales, empresariales y otras

.Realización de actividades en Perú

¿Rentas vitalicias y pensiones por trabajo personal?

INAFECTAS

Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 9° LIR) Renta/Factor

Ubicación

Predios

*

Bienes o derechos

Ejecución

Emisor

*

*

Regalias

Capitales

*

Dividendos

Actividades generales

Pagador

* *

Utilización Económica

*

*

*

*

*

*

Uso del Mercado

Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 9° y 10° LIR) Renta/Factor

Trabajo

Ubicación

Ejecución

*

*

Emisor

Pensiones

Acciones

Pagador

Utilización Económica

Uso del Mercado

*

*

* *

*

Servicios Digitales

Asistencia Técnica

Intereses por Obligaciones

* *

Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 10° LIR) Renta/Factor

Directivos de Personas Jurídicas

Ubicación

Ejecución

Emisor

Pagador

*

Cargos Oficiales

*

Utilización Económica

Uso del Mercado

Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 10° LIR) nuevos supuestos vigentes desde el 2011… 1.- Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país. 2.- Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. 3.Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24-A de la Ley, siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribución, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización.

Enajenación indirecta de acciones Art. 10 inciso e) de la LIR

Enajenación indirecta de acciones Artículo 68º.- En la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa a que se refiere el inciso h) del artículo 9 y los incisos e) y f) del artículo 10° de esta Ley, respectivamente, efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participación en el control, la administración o el capital. El Reglamento señalará los supuestos en los que se configura la referida vinculación.

Venta de una compañía HOLDING en el exterior Caso VODAFONE (2007):

Fuente: Estudio Echecopar, set 2012

Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos domiciliados en el Perú – PN (artículo 11° LIR) Exportaciones.“También se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país. Para efectos de este artículo, se entiende también por exportación la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero”.

Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 12° LIR) Rentas netas presuntas.“Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el Artículo 48º. Se consideran incluidos en las normas precedentes las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios de telecomunicaciones entre la República y el extranjero, el suministro de noticias por parte de agencias internacionales, el arriendo u otra forma de explotación de películas, cintas magnetofónicas, matrices u otros elementos destinados a cualquier medio de proyección o reproducción de imágenes o sonidos, y la provisión y sobrestadía de contenedores para el transporte en el país. Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el país, se presume de pleno derecho que la renta obtenida es íntegramente de fuente peruana, excepto en el caso de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, cuyas rentas se determinarán según el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo”.

Base jurisdiccional del Impuesto Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 48° LIR) Rentas netas presuntas.Actividades Internacionales: Actividades de seguros Alquiler de naves Alquiler de aeronaves Transporte aéreo entre Ia República y eI extranjero Transporte marítimo entre Ia República y eI extranjero Servicios de Telecomunicaciones entre la República y el extranjero Agencias internacionales de noticias Distribución de películas cinematográficas y similares Suministro de contenedores por empresas distinta a transportista Sobreestadía de contenedores para transporte Cesión de dd de retransmisión televisiva en Perú de eventos en vivo realizados en el extranjero

30% 10% 10% 30% 30% 30%

7%RB 80%RB 60%RB 1%RB 2%RB 5%RB

2.1% 8% 6% 0.3% 0.6% 1.5%

30% 30% 30%

10%RB 3% 20%RB 6% 15%RB 4.5%

30% 30%

80%RB 20%RB

24% 6%

Extranjeros que ingresan al país Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 13° LIR) Artículo 13°.- Los extranjeros que ingresen al país y que cuenten con las siguientes calidades migratorias, de acuerdo con la ley de la materia, se sujetarán a las reglas que a continuación se indican: a) En caso de contar con la calidad migratoria de artista, presentarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, una “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias” y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. b) En caso de contar con la calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el país, actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitida por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda.

Extranjeros que ingresan al país Sujetos no domiciliados en el Perú – PN (artículo 13° LIR) c) En caso de contar con una calidad migratoria distinta a las señaladas en los incisos a) y b), y haber realizado durante su permanencia en el país actividades generadoras de renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda. d) En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el Impuesto, los extranjeros a que se refieren los incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración jurada y efectuar el pago, debiendo entregar a las autoridades migratorias la citada declaración y copia del comprobante de pago respectivo. e) En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al país con alguna de las calidades migratorias señaladas en los literales a) y b) del presente artículo y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá los requisitos y forma de la declaración jurada, certificados de rentas y retenciones y otros documentos a que se refieren los incisos anteriores. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo, podrá establecer procedimientos alternativos que permitan a los extranjeros cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.

Aspecto Personal de la Hipótesis de Incidencia (Sujetos del IR)

Contribuyentes del Impuesto a la Renta Artículo 14º.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el Artículo 16º de esta Ley. Para los efectos de esta Ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes: a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción. c) Las empresas de propiedad social. d) Las empresas de propiedad parcial o total del Estado. e) Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el Artículo 18º.

Contribuyentes del Impuesto a la Renta f) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana. g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. i) Las sociedades agrícolas de interés social. j) Inciso derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002. k) Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas. En el caso de las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.

Base Imponible y tasas aplicables a SND por sus RFP (aspecto mensurable)

Rentas netas presuntas (artículo 54 y 76° LIR)

“(…) Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario:

a) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría. b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo. c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el Artículo 48º, los porcentajes que establece dicha disposición. d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo. e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría. f) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría. g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a la normas que a tal efecto establecerá el Reglamento”.

Tasas aplicables a PNND (artículo 54° de la LIR)

Resumen tasas IR PNND (artículo 54 y 76° LIR) Cat. de la renta

1ª 2ª

Tasa de IR

RNFP

Tipo de renta

Tasa efectiva

Todas Dividendos Por enajenación de bienes o derechos

30% 80%RB 6.8% 100%RB 30% Y-K (*)

24% 6.8% (*)

30%

80%

24%



Por explotación de bienes que sufran desgaste Las demás Por enajenación de bienes o derechos

30% 30%

100% Y-K (*)

30% (*)

4ª 5ª

Las demás Todas Todas

30% 100% 30% 80%RB 30% 100%RB

30% 24% 30%

(*) En tales casos la renta neta de fuente peruana se determina deduciendo del ingreso (Y) el capital invertido (K), certificado ante la SUNAT (Recuperación del Capital Invertido). La tasa efectiva de la retención dependerá del importe a que ascienda la renta neta de fuente peruana.

Tasas aplicables a PJND (artículo 56° de la LIR) El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas:

a) Intereses provenientes de créditos externos: cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 1.- En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país. 2.- Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos. Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero. Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. b) Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones múltiples establecidas en el Perú a que se refiere el literal A del artículo 16º de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%).

Tasas aplicables a PJND (artículo 56° de la LIR) c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%). d) Regalías: treinta por ciento (30%). e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la Ley: Ejercicios Gravables

Tasas

2015-2016

6,8%

2017-2018

8,0%

2019 en adelante

9,3%

En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior. Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso f) del artículo 10° de la Ley: treinta por ciento (30%).

Tasas aplicables a PJND (artículo 56° de la LIR) f) Asistencia Técnica: Quince por ciento (15%). El usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración. El informe a que se refiere el párrafo precedente deberá ser emitido por: i) Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos; o, ii) Las demás sociedades de auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios. g) Espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados: quince por ciento (15%). h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: cinco por ciento (5%). i) Intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deuda, depósitos o imposiciones efectuados conforme con la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil y otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%).

Tasas aplicables a PJND (artículo 56° de la LIR) j) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%). Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b). Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar”.

Resumen tasas IR PJND (artículo 56° de la LIR) Contribuyentes: Personas Jurídicas (incluye empresas unipersonales) No domiciliadas Tipo de renta Tasa de Renta IR neta Tasa efectiva Intereses provenientes de créditos externos con tasa preferencial Intereses por utilización por bancos de líneas de crédito en el exterior Rentas derivadas del alquiler de naves o aeronaves (no internacional) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades Por enajenación de bb o dd Por la explotación de bienes que sufran desgaste Asistencia Técnica Otras rentas, incluyendo intereses a vinculados

4.99%

100%RB

4.99%

4.99%

100%RB

4.99%

10%

100%RB

10%

6.8% 30% 30% 15% 30%

100%RB Y-K (*) 80% 100%RB 100%RB

6.8% (*) 24% 15% 30%

(*) En tales casos la renta neta de fuente peruana se determina deduciendo del ingreso (Y) el capital invertido (K), certificado ante la SUNAT. La tasa efectiva de la retención dependerá del importe a que ascienda la renta neta de fuente peruana.

Resumen tasas IR PJND (artículo 56° de la LIR)

Contribuyentes: Personas jurídicas (incluye empresas unipersonales) no domiciliadas Tipo de renta

Tasa de IR

Renta Neta

Tasa efectiva

Por la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país. A las demás rentas se le aplicará la tasa de 30% y 6.8% (dividendos).

5%

100% RB

5%

Resumen tasas IR PJND (artículo 56° inciso a) )

• Intereses provenientes de créditos externos. Plaza del prestatario

Tasa de interés del crédito Hasta tasa de comparación

Exceso de la tasa de comparación

Alícuota 4.99%

Alícuota 30%

Americana

Tasa preferencial predominante (TPP) Tasa libor + 4 TC= (LIBOR+4)+3

Europea

TPP Tasa libor + 4 TC= (LIBOR+4)+3

Otras plazas

TPP Tasa libor + 4 TC= (LIBOR+4)+3

Aplicable sobre cualquier exceso de la tasa de interés del crédito respecto de la TC (TP preferencial+3).

(art. 30° Rgto.)

* Tasa predominante mercado Europeo y Americano: LIBOR

Resumen tasas IR PJND (renta neta presunta del artículo 48° de la LIR)

Actividades Internacionales: Actividades de seguros Alquiler de naves Alquiler de aeronaves Transporte aéreo entre Ia República y eI extranjero Transporte marítimo entre Ia República y eI extranjero Servicios de Telecomunicaciones entre la República y el extranjero Agencias internacionales de noticias Distribución de películas cinematográficas y similares Suministro de contenedores por empresas distinta a transportista Sobreestadía de contenedores para transporte Cesión de dd de retransmisión televisiva en Perú de eventos en vivo realizados en el extranjero

30% 10% 10% 30% 30% 30%

7%RB 80%RB 60%RB 1%RB 2%RB 5%RB

2.1% 8% 6% 0.3% 0.6% 1.5%

30% 30% 30%

10%RB 3% 20%RB 6% 15%RB 4.5%

30% 30%

80%RB 24% 20%RB 6%

Procedimiento para la certificación de la recuperación del capital invertido de SND (art. 76° LIR y 57° del RLIR) Este procedimiento es aplicable tanto a PJND como a PNND. Inciso g) del art. 76° de la LIR: “(…) Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario: “(…) g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a la normas que a tal efecto establecerá el Reglamento”.

Procedimiento para la certificación de la recuperación del capital invertido de SND (art. 76° LIR y 57° del RLIR) Artículo 57°.- RECUPERACIÓN DEL CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS

CAPITAL

INVERTIDO

TRATÁNDOSE

DE

“Se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76° de la Ley: a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20° y 21° de la Ley y el artículo 11 del Reglamento. La SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente.

Procedimiento para la certificación de la recuperación del capital invertido de SND (art. 76° LIR y 57° del RLIR) La certificación referida en el párrafo anterior, cuando hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones: (i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario desde su emisión y en tanto, a la fecha de enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho. (ii) En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo computable a que se refiere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certificado; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha. (iii) El enajenante y el adquirente deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta.

Procedimiento para la certificación de la recuperación del capital invertido de SND (art. 76° LIR y 57° del RLIR) No procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76° de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT. No se requerirá la certificación a que se refiere el presente inciso, en los siguientes casos: (i) En la enajenación de instrumentos o valores mobiliarios que se realice a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú. (ii) En la enajenación de bienes o derechos sobre los mismos que se efectúe a través de un fondo de inversión, patrimonio fideicometido de sociedad titulizadora o fideicomiso bancario. (iii) En el rescate o redención anticipada de bonos efectuados por el emisor de los mismos. (iv) En las enajenaciones liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. (vi) En el rescate o redención de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, o el retiro de los aportes voluntarios sin fines previsionales, ya sean parciales o totales.

b) Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste: una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados”.

Vehículos de inversión extranjera y de importación de capital en el Perú

Vehículos de inversión extranjera en el Perú La importación de capitales extranjeros puede llegar a nuestro país a través de los siguientes vehículos de inversión: - Filiales o subsidirias constituidas en el Perú de capitales del exterior. - Sucursales, agencias u otro tipo de Establecimientos Permanentes de PJ´s constituidas en el exterior. - Oficina de Representación de PJ´s constituidas en el exterior

Vehículos de inversión extranjera en el Perú Es importante diferenciar los siguientes conceptos: -Tratamiento societario y tributario de la sucursal -Diferencia entre filial o subsidiaria y sucursal -Diferencia entre casa central (Head Office) y casa matriz -Diferencia entre establecimiento permanente y oficina de representación

Establecimiento Permanente LIR Definición legal del concepto de domicilio – Artículo 7º LIR «Se consideran domiciliadas en el país: a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país. b) Las personas naturales o extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de 183 días durante un período cualquiera de 12 meses. c) Las personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales designados por el Sector Público.

d) Las personas jurídicas constituidas en el país. e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana. (…)»

Establecimiento Permanente LIR ¿Existe una incongruencia en la LIR respecto a los EP? - Los domiciliados tributan por su RFM - Los no domiciliados tributan sólo por su RFP ¿Constituye el EP un Híbrido? ¿Dualidad en torno a la tributación de los sujetos no domiciliados?

Sucursal – Ley General de Sociedades Articulo 396º.- Concepto Es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Esta dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes. Articulo 397º.- Responsabilidad de la principal La sociedad principal responde por las obligaciones de la sucursal. Es nulo todo pacto en contrario. Articulo 398º.- Establecimiento e inscripción de la sucursal A falta de norma distinta del estatuto, el directorio de la sociedad decide el establecimiento de su sucursal. Su inscripción en el Registro, tanto del lugar del domicilio de la principal como del de funcionamiento de la sucursal, se efectúan mediante copia certificada del respectivo acuerdo salvo que el establecimiento de la sucursal haya sido decidido al constituirse la sociedad, en cuyo caso la sucursal se inscribe por el merito de la escritura publica de constitución.

Sucursal – Ley General de Sociedades Articulo 399º.- Representación legal permanente de la sucursal El acuerdo de establecimiento de la sucursal contiene el nombramiento del representante legal permanente que goza, cuando menos, de las facultades necesarias para obligar a la sociedad por las operaciones que realice la sucursal y de las generales de representación procesal que exigen las disposiciones legales correspondientes. Las demás facultades del representante legal permanente constan en el poder que se le otorgue. Para su ejercicio, basta la presentación de copia certificada de su nombramiento inscrito en el Registro. Articulo 400º.- Normas aplicables al representante El representante legal permanente de una sucursal se rige por las normas establecidas en esta ley para el gerente general de una sociedad, en cuanto resulten aplicables. Al termino de su representación por cualquier causa y salvo que la sociedad principal tenga nombrado un sustituto, debe designar de inmediato un representante legal permanente. Articulo 401º.- Falta de nombramiento del representante permanente Si transcurren noventa días de vacancia del cargo sin que la sociedad principal haya acreditado representante legal permanente, el Registro, de oficio o a petición de parte con legitimo interés económico, cancela la inscripción de la sucursal. La cancelación de la inscripción de la sucursal no afecta a la responsabilidad de la sociedad principal por las obligaciones de aquella, inclusive por los daños y perjuicios que haya ocasionado la falta de nombramiento de representante legal permanente.

Sucursal – Ley General de Sociedades Articulo 402º.- Cancelación de la sucursal La sucursal se cancela por acuerdo del órgano social competente de la sociedad. Su inscripción en el Registro se efectúa mediante copia certificada del acuerdo y acompañando un balance de cierre de operaciones de la sucursal que consigne las obligaciones pendientes a su cargo que son de responsabilidad de la sociedad. Articulo 403º.- Sucursal en el Perú de una sociedad extranjera La sucursal de una sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, se establece en el Perú por escritura publica inscrita en el Registro que debe contener cuando menos: 1. El certificado de vigencia de la sociedad principal en su país de origen con la constancia de que su pacto social ni su estatuto le impiden establecer sucursales en el extranjero; 2. Copia del pacto social y del estatuto o de los instrumentos equivalentes en el país de origen; y, 3. El acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el órgano social competente de la sociedad, que indique: el capital que se le asigna para el giro de sus actividades en el país; la declaración de que tales actividades están comprendidas dentro de su objeto social; el lugar del domicilio de la sucursal; la designación de por lo menos un representante legal permanente en el país; los poderes que le confiere; y su sometimiento a las leyes del Perú para responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país.

Sucursal – Ley General de Sociedades Articulo 404º.- Disolución y liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera La sucursal en el Perú de una sociedad constituida en el extranjero se disuelve mediante escritura publica inscrita en el Registro que consigne el acuerdo adoptado por el órgano social competente de la sociedad principal, y que nombre a sus liquidadores y facultándolos para desempeñar las funciones necesarias para la liquidación. La liquidación de la sucursal hasta su extinción se realiza de conformidad con las normas contenidas en el Titulo II de la Sección Cuarta de este Libro.

Articulo 405º.- Efecto en la sucursal de la fusión y escisión de la sociedad principal Cuando alguna sociedad participante en una fusión o escisión tiene establecida una sucursal, se procederá de la siguiente manera: 1. La sociedad absorbente o incorporarte en la fusión o a la que se transfiere el correspondiente bloque patrimonial en la escisión, asume las sucursales de las sociedades que se extinguen o se escinden, salvo indicación en contrario; y, 2. Para la inscripción en el Registro del cambio de sociedad titular de la sucursal se requiere presentar la certificación expedida por el Registro de haber quedado inscrita la fusión o la escisión en las partidas correspondientes a las sociedades principales participantes.

Sucursal – Ley General de Sociedades Articulo 406º.- Efectos en la sucursal de la fusión o escisión de la sociedad principal extranjera Cuando sociedades extranjeras con sucursal establecida en el Perú participen en una fusión o escisión, se procederá de la siguiente manera. 1. Para la inscripción en el país del cambio de sociedad titular de la sucursal originada en la fusión de su principal constituida en el extranjero, el Registro exigirá la presentación de la documentación que acredite que la fusión ha entrado en vigencia en el lugar de la sociedad principal; el nombre, lugar de constitución y domicilio de la sociedad principal absorbente o incorporarte y que ella puede tener sucursales en otro país. 2. Para la inscripción en el país del cambio de sociedad titular de la sucursal, originada en la escisión de la sociedad principal constituida en el extranjero, el Registro exigirá la presentación de la documentación que acredite que la escisión ha entrado en vigencia en el lugar de la respectiva sociedad principal; el nombre, lugar de constitución y domicilio de la sociedad beneficiaria del bloque patrimonial que incluye el patrimonio de la sucursal y que ella puede tener sucursales en otro pais.

Régimen de Tributación de SND Actividades esporádicas (sin Establecimiento ánimo de permanencia en el territorio)

Permanente (LIR)

1. Se tributa en función a ingresos brutos. 2. Retención en la fuente. 3. Tasa o alícuota a cada tipo de categoría (intereses, dividendos, ganancias de capital, regalías, alquileres, etc.). 4. Impuesto proporcional. 5. Régimen Cedular. 6. No obligaciones formales. 7. Tributo de periodicidad instantánea

1. Se tributa sobre renta neta (deducción de gastos). 2. Pago directo (cuenta propia). 3. Tasa 30% Régimen Domiciliados. 4. Impuesto Progresivo (justicia tributaria). 5. Régimen global (Compensación de ingresos y pérdidas). 6. Obligaciones formales. 7. Tributo de periodicidad anual.

Tributación de una PJ Domiciliada Ingreso bruto Ingresos derivados de las actividades generadoras de la renta de tercera categoría Ingreso neto

Ingreso bruto menos devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza

Renta bruta

• En el caso de servicios: Es igual al ingreso neto • En el caso de transferencia de bienes: Es igual al ingreso neto menos el costo computable

Costo computable

Costo para fines tributarios, por ejemplo para deducirlo en casos de venta de bienes o como base para depreciar bienes.

Depreciación

Reconocimiento para fines tributarios, del desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo de las empresas. El registro de la depreciación en el activo (disminuye el valor del activo) tiene como contrapartida el registro de un gasto por tal concepto.

Esquema del IRE de una PJD INGRESOS BRUTOS

(-) Costo Computable

RENTA BRUTA

(-) Gastos

(+) Otros Ingresos

RENTA NETA

(+) Adiciones

(-) Deducciones

(-) Pérdidas tributarias compensables de ejercicios anteriores

RENTA NETA IMPONIBLE (O PÉRDIDA)

IMPUESTO RESULTANTE

(-) Créditos

SALDO POR REGULARIZAR (O SALDO A FAVOR)

Régimen de Tributación de SND Actividades esporádicas de SND (inversiones golondrinas) Tributación sin EP Nacimiento de la obligación tributaria (retención) Art. 76º LIR: - En la fecha de pago o abono de la renta de fuente peruana, en el plazo para las obligaciones de periodicidad mensual.

- El contribuyente domiciliado que contabiliza como costo o gasto la renta que deberá abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes que se produce el registro contable, aun cuando dicho importe no ha sido pagado o puesto a disposición.

Régimen de Tributación de SND Tributación con EP (según la LIR) Los EP desde el punto de vista societario no poseen personalidad jurídica, pero sí la tendrá para efectos tributarios. El artículo 3º del RLIR se encarga de enumerar las circunstancias o actividades que configuran un EP (Ley interna). Veamos…

Artículo 3° del RLIR (Establecimiento Permanente) 1.

Cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle total o parcialmente, la actividad de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior.

En tanto haya desarrollo de dicha actividad, constituyen EP: Los centros administrativos. Las oficinas. Las fábricas. Los talleres. Los lugares de extracción de recursos naturales. Cualquier instalación o estructura, fija o móvil, utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales. 2.

Cuando una persona actúa en el Perú a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, si dicha persona tiene, y habitualmente ejerce en el país, poderes para concertar contratos a nombre de las mismas.

3.

Cuando la persona que actúa a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, mantiene habitualmente en el país existencias de bienes o mercancías para ser negociadas en el país por cuenta de las mismas.

No constituye un EP (según el RLIR): Mantener existencias con fin exclusivo de almacenaje o exposición. El uso de instalaciones exclusivas de almacén o exposición (a pesar de estar más cerca de la oferta). Lugar fijo para comprar o abastecer a entidades del extranjero, o para la obtención de información. Operaciones a través de mandatario independiente, salvo que concentre más del 80% de sus operaciones en la empresa extranjera.

Régimen de Tributación de SND Tributación con EP (según el RLIR) Los EP en nuestro país solo tributan en nuestro país por sus rentas de fuente peruana (y no por sus rentas de fuente extranjera) a pesar que la LIR los considera SD.

Reglas de Determinación de la obligación tributaria igual SD: - Presentación de DDJJ mensual y anual. - Pagos a cuenta y regularización anual. - Obligaciones contables y formales. - Inscripción en el RUC.

Informe N° 127-2016/SUNAT

Informe N° 127-2016/SUNAT

Informe N° 127-2016/SUNAT

Informe N° 127-2016/SUNAT

Informe N° 066-2014/SUNAT

Informe N° 066-2014/SUNAT

Informe N° 066-2014/SUNAT

Informe N° 066-2014/SUNAT

Informe N° 066-2014/SUNAT

Informe N° 066-2014/SUNAT

Aspecto Espacial de la Hipótesis de Incidencia (Criterios de Imputación)

Criterios de Imputación Art. 57° de LIR: Criterios de imputación del IR: A. Devengado Las normas tributarias no ha previsto la definición de “devengado”, de acuerdo con este criterio, los ingresos y los costos y gastos se reconocen cuando se ganan o se incurren y no cuando se cobran o se pagan. B. Percibido Artículo 59º.- Las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie.

Artículo 57° de la LIR “A los efectos de esta Ley el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas: a) Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. (…) Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial. cierre.

Artículo 57° de la LIR (…) b) Las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen. c) Las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país provenientes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen. d) Las demás rentas se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban. Las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación para la imputación de los gastos.

Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún beneficio fiscal, se podrá aceptar su deducción en dicho ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre”.

Categorización del IR • 1º y 3°

:

Criterio del devengado

• 2°, 4° y 5°

:

Criterio del percibido

• Rentas de fuente extranjera :

No se categorizan

Momento en el que se debe poner a disposición de la Administración Tributaria el IR de cargo del SND

Obligaciones del pagador o acreditador de RFP a favor de SND (Primer párrafo del artículo 76° LIR)

“Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de esta ley, según sea el caso (…)”

Obligaciones del pagador o acreditador de RFP a favor de SND (Segundo párrafo del artículo 76° LIR)

“Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior (…)”

Resolución N° 05534-4-2012 “(…) Que el primer párrafo del artículo 76° de la mencionada Ley del Impuesto a la Renta, establece que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54º y 56º de esta ley, según sea el caso. Que el segundo párrafo de la citada norma establece que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados, siendo que dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior. Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 06942-1-2002 de 29 de noviembre de 2002, “(…) el referido artículo 76º no establece como obligación el declarar una suma equivalente a la retención efectuada por el Impuesto a la Renta de no domiciliados, sino tan sólo abonarla al fisco y atendiendo además a que la prestación objeto de tal abono no forma parte del concepto de deuda tributaria a que se refiere el artículo 28º del Código Tributario, ni implica el pago por una retención ni la realización de un acto gravado por parte de la recurrente que deba ser declarado, ni su omisión influye en la determinación de la obligación tributaria, pues en este caso no tiene la calidad de deudor tributario al no haber actuado como agente de retención, no se configuran los supuestos señalados en el párrafo precedente que supongan la comisión de dichas infracciones…” (…)”.

Veamos algunos pronunciamientos de la Administración Tributaria sobre RFP…

Informe N° 044- 2014/SUNAT “El servicio realizado fuera del país por un sujeto no domiciliado en el Perú que consiste en informar a empresas proveedoras domiciliadas en el país de las necesidades de sus compradores también domiciliados, revisar sus ofertas de venta, organizar las solicitudes de compra de sus potenciales clientes y verificar la correcta ejecución de sus ofertas, servicio que no es esencialmente automático, es viable en ausencia de tecnología de la información y que necesariamente involucra la intervención y análisis de su personal en el exterior, no constituye servicio digital. En el supuesto a que se refiere el numeral precedente, si además la empresa usuaria de tal servicio utiliza medios automáticos o semiautomáticos de su propia plataforma digital para acceder a este, en la medida que la prestación del servicio en sí sea esencialmente automática y no se viable en ausencia de tecnología de la información, calificará como servicio digital para efecto de la Ley, situación que debe establecerse en cada caso concreto”.

Informe N° 018- 2008/SUNAT “1. La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza en el exterior servicios de elaboración de balances de operaciones, compensaciones de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y reportes estadísticos, empleando procesos “en batch”, y que son remitidos al cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta (…)”

Informe N° 065-2007/SUNAT “(…) A fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como "asistencia técnica" o "consultoría" cuya retribución constituya renta de fuente peruana, corresponderá establecer en cada caso concreto si se configuran los elementos constitutivos que caracterizan a cada uno de tales servicios. Las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país serán de: 15% por asistencia técnica. La norma señala que el usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente. 30% por servicios de consultoría(21), siempre que no califiquen como asistencia técnica”.

Informe N° 059- 2014/SUNAT “De no cumplirse con la presentación de la declaración jurada sobre la asistencia técnica ni el informe de firma de auditores de prestigio internacional a que aludía el inciso f) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de su modificación introducida por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1120, la tasa del Impuesto a la Ren ta que correspondía aplicar por los servicios de asistencia técnica prestados en el país por personas jurídicas no domiciliadas, era del 30%”.

Informe N° 139- 2013/SUNAT “Los servicios que tienen por finalidad mejorar, modernizar, renovar, desarrollar u optimizar el procesos productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario (o una etapa de los mismos) y sin los cuales no se podrían desarrollar esos procesos, que reúnen los demás elementos caracterizadores del concepto de asistencia técnica, califican dentro de dicho concepto”.

Informe N° 066- 2014/SUNAT “En relación con los dividendos provenientes de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas en el país a que se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta: 1. La base de cálculo del Impuesto a la Renta está compuesta por la renta neta de dicha sucursal o establecimiento permanente, a la cual se le debe adicionar los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, generados en el ejercicio, menos el monto del Impuesto a la Renta pagado por dicha sucursal o establecimiento. 2. Para determinar dicha base de cálculo no corresponde que se compensen las pérdidas de ejercicios anteriores que registren tales sucursales o establecimientos anexos”.

Informe N° 022- 2013/SUNAT “ 1. Los intereses a pagar por créditos locales vinculados con inversiones en el capital de empresas constituidas en el exterior solo serán deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría, en la parte que sean imputables a dicha renta, bajo el entendido que el contribuyente demuestre que dicha inversión es causal para la generación de renta de fuente peruana. 2. La deducción de los intereses que incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y extranjera, sin ser imputables directamente a una u otra fuente, se determinará aplicando alguno de los procedimientos previstos en los numerales 1.1 ó 1.2 del inciso 1) del artículo 29º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda, salvo que el monto de los ingresos netos de las actividades generadoras de renta de fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto o los ingresos netos de fuente peruana sean igual a cero, en cuyo caso se deberá utilizar el procedimiento a que se refiere el numeral 1.3 del mismo inciso”.

Informe N° 111- 2009/SUNAT “La ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada en el Perú (que no genera rentas de tercera categoría) por la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país, cuya adquisición fue realizada a partir del 1.1.2004, y que constituye casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta”.

Informe N° 225- 2006/SUNAT “No se encuentra afecta al Impuesto a la Renta la ganancia proveniente de la transferencia de un inmueble que no está ocupado como casa habitación por parte de un sujeto no domiciliado en el país, si es que dicho inmueble fue adquirido antes del 1.1.2004”.

Informe N° 183- 2010/SUNAT “1. Una persona natural extranjera domiciliada en un país de la Comunidad Andina que viene al Perú a prestar servicios como trabajador dependiente, adquirirá la condición de domiciliado en el país si reside o permanece en el territorio nacional más de ciento ochenta y tres días calendario en un período cualquiera de doce meses, en cuyo caso la adquisición de dicha condición surtirá efecto a partir del siguiente ejercicio gravable. 2. Sin embargo, aun cuando todavía no califique como domiciliada en el Perú, dicha persona natural tiene derecho a tributar por sus rentas provenientes del trabajo dependiente obtenidas en el Perú, desde el primer día de su permanencia en el mismo, considerando la deducción anual de siete Unidades Impositivas Tributarias establecida en el artículo 46° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y la escala progresiva acumulativa prevista en el artículo 53° del mismo TUO”.

Informe N° 236- 2008/SUNAT “1. Los ciudadanos extranjeros enviados por su empleador extranjero que ingresan al territorio nacional bajo la calidad migratoria de “trabajador designado” para realizar actividades laborales, generan rentas de fuente peruana para fines del Impuesto a la Renta por la ejecución de tales actividades, salvo en los casos de excepción que menciona el inciso f) del artículo 9° del TUO de la LIR.

2. Los ciudadanos extranjeros que, durante su permanencia en el Perú, hubieran obtenido rentas de quinta categoría por el trabajo personal llevado a cabo en el territorio nacional, sobre las cuales no se les hubiera practicado la retención respectiva, deberán pagar el Impuesto a la Renta mediante el Sistema Pago Fácil. Sin embargo, si tienen la condición de no domiciliados en el país, deberán pagar el tributo con el formulario preimpreso N° 1073”.

INFORME N.° 042-2014-SUNAT “Se consulta si, para efectos del Impuesto a la Renta, constituyen regalías los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a proveedores no domiciliados por la adquisición de determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, que va a ser vendida posteriormente por aquellos. (…) De la norma citada se tiene que, tratándose de software, constituye regalía toda contraprestación por la cesión temporal de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica. Ahora, si bien la norma glosada señala casos que no constituyen regalías, ello no supone que estos sean los únicos que no se consideren como tales, pues de la definición de regalía que asume la normativa del Impuesto a la Renta, señalada en el párrafo precedente, fluye que no es tal toda contraprestación que no sea por la cesión temporal de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software.

INFORME N.° 042-2014-SUNAT 2. Por lo tanto, a fin de determinar si es que constituyen regalías los pagos que efectúan los distribuidores locales de software a favor de sus proveedores no domiciliados, por la adquisición de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, que va a ser vendido posteriormente por aquellos, debe determinarse si es que dicha adquisición supone la existencia de una cesión temporal de la titularidad de algún derecho patrimonial sobre el software. (…)

Asimismo, en el Oficio N.° 00679-2005/ODA-INDECOPI, dicha oficina ha señalado que el contrato de cesión de derechos, regulado en los artículos 89°, 90° y 92° de la Ley sobre el Derecho de Autor, implica la transferencia a un tercero de cualquiera de los derechos patrimoniales reconocidos por la ley, llámese reproducción, distribución, comunicación pública, transformación, adaptación, importación, entre otros, para su explotación en alguna o todas estas formas. Además, el artículo 95° de la Ley sobre el Derecho de Autor establece que los contratos de cesión de derechos patrimoniales que otorgue el titular del derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

INFORME N.° 042-2014-SUNAT Por su parte, el artículo 19° de misma ley establece que la enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo estipulación contractual expresa o disposición legal en contrario. De otro lado, el numeral 16 del artículo 2° de la Ley sobre el Derecho de Autor prevé que la licencia es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia; y que a diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos. Al respecto, en el Oficio N.° 00679-2005/ODA-INDECO PI se señala que en el contrato de licencia de uso para usuario final sólo se cede el uso del software y no se cede ningún derecho patrimonial sobre el mismo.

INFORME N.° 042-2014-SUNAT Como fluye de lo antes señalado, la protección que otorga la normativa sobre derechos de autor se cierne sobre los derechos que emanan de la creación del software, y no sobre el soporte material o inmaterial que lo alberga; debiéndose distinguir, por ende, entre el derecho de autor en sí mismo y la propiedad del soporte que contiene dicho software. En ese sentido, la transferencia en propiedad de este último no implica la cesión de los derechos patrimoniales que emanan de la creación de dicho software. Considerando lo antes señalado, y que, además, en el contrato de licencia de uso de software para usuario final no se cede ningún derecho patrimonial sobre el mismo, los distribuidores locales que adquieren software estándar con su respectiva licencia de uso de proveedores no domiciliados, que van a ser vendidos posteriormente por aquellos, no adquieren temporalmente la titularidad de algún derecho patrimonial sobre el software. Por lo tanto, siendo que solo constituye regalía la contraprestación por la cesión temporal de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a proveedores no domiciliados por la adquisición de determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, que van a ser vendidos posteriormente por aquellos, no constituyen regalías, para fines del Impuesto a la Renta”.

INFORME N.° 042-2014-SUNAT

CONCLUSIÓN: Para fines del Impuesto a la Renta, los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a proveedores no domiciliados por la adquisición de determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, que van a ser vendidos posteriormente por aquellos, no constituyen regalías”.

Tributación Internacional

Nociones Preliminares ¿Qué es un Convenio para evitar la doble imposición fiscal (CDI)? Acuerdo suscrito entre dos o más países en relación al IR y el patrimonio. No constituye una restricción a la soberanía fiscal de los Estados Es más bien un límite a la aplicación de la ley interna de los Estados. No otorga mayores beneficios a los ya establecidos en la ley interna del Estado de Residencia.

Método Unilateral para eliminar o atenuar la DI (Ley interna) Artículo 88º.“Los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el Artículo 79º, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes: (…) e) Los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por esta Ley, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna”.

Métodos para evitar o atenuar la doble imposición fiscal en los CDI’s Métodos

Crédito

Exención CHILE

COLOMBIA

Préstamo

C

C

Intereses

P

P PERÚ

PERÚ

Intereses y regalías Máximo: 15%

Método del Crédito (Tax Credit) Artículo 23 de la CDI celebrado entre Perú y Chile 1. En el caso de la República de Chile, la doble tributación se evitará de la manera siguiente: (a) las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Perú, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en el Perú, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena (…) 2. En el caso del Perú, la doble tributación se evitará de la manera siguiente: (a) Perú permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto a la renta a pagar en el Perú, como crédito, el impuesto chileno pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación chilena y las disposiciones de este Convenio. El crédito considerado no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la renta del Perú, atribuible a la renta que puede someterse a imposición de Chile”.

Decisión N° 578 – Modelo Pacto Andino Regla General

Principio del país de la Fuente o Territorial.

¿Se requiere de Establecimiento Permanente en el EF?

Sistema de Exoneración El país de residencia debe considerar las rentas como exoneradas (método de exención), para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio (artículo 3° de la Decisión N° 578.

Nociones Preliminares Tratado – Ley interna • El Tratado limita la aplicación de la ley interna de los Estados (no se limita el poder tributario). • La ley interna, en cambio, (Ley de Impuesto a la Renta), regula las normas del hecho imponible y la obligación tributaria (aspectos vinculados con la obligación tributaria). – Constitución

Poder Tributario

Ley tributaria

“Tratado” ---- limita ley tributaria

Nociones Preliminares Doble imposición jurídica: Consiste en la afectación de impuestos similares en dos o más países, sobre un mismo contribuyente, por la misma materia imponible e idéntico periodo de tiempo (se genera por criterios de imposición distintos)

Doble imposición económica: Aquella situación en la que un mismo ingreso es gravado por dos o más países durante un mismo periodo, pero en cabeza de diferentes sujetos. De esta manera, en la doble imposición económica existe identidad de objeto, impuesto y periodo de tiempo, pero no existe identidad de sujeto como en la doble imposición jurídica.

Nociones Preliminares ¿El Tratado tiene rangoIntroducción superior a la Ley? Pirámide de KELSEN

RTF N° 1043-A-2002

“El tratado tiene rango de ley, por lo que considera, equivocadamente, que una ley interna posterior puede modificarlo, sustituirlo, suspenderlo o incluso derogarlo”.

Nociones Preliminares RTF N° 03041-A-2004 Jurisprudencia de Observancia Obligatoria) “(…) Sin embargo, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha emitido reiterados fallos, entre ellos, la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 que recayó sobre la demanda contencioso administrativa que interpusiera Tiendas Correa S.A. contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1236-98-SALA DE ADUANAS emitida el 23 de junio de 1998, en la que señala que “conforme al artículo 200º numeral 4 de la Constitución Política del Estado es posible interponer la acción de inconstitucionalidad de un tratado y, conforme al mismo texto, éstos tienen rango de Ley, por lo que de acuerdo con el artículo 204º siguiente, si la acción se declara fundada, dicha norma queda sin efecto (…)” “Si bien tiene rango de ley, por los Principios de Pacta Sunt Servanda y Primacía del Derecho Internacional sobre el derecho interno, en caso de conflicto entre un Tratado y el ordenamiento interno, debe preferirse el primero (aplicación preferente)”.

¿Principio de Jerarquía, Principio de Especialidad o Principio de Competencia?

Nociones Preliminares  Los CDI limitan la aplicación de la legislación interna de los Estados Contratantes.  Los términos utilizados en los CDI no deben confundirse con aquéllos recogidos en la legislación interna de los Estados Contratantes.  Debe comprenderse bien el alcance de las reglas de distribución de competencias recogidas en los CDI.  Los CDI aplican solo para las personas RESIDENTES de los Estados Contratantes.  El CDI establece en cada artículo su regla de fuente que puede diferir con la de la ley interna.  Cláusula residual: artículo 7° CDI (beneficios empresariales), artículo 21° CDI (otras rentas).  Conceptos no regulados en el CDI: A menos que del contexto del CDI no se infiera una interpretación diferente, tendrá aquella que en ese momento le atribuya la ley interna del Estado que pretende aplicar el CDI.  Modelo OCDE propugna la tributación en RESIDENCIA (el término “SOLAMENTE”) y por excepción TAMBIÉN tributará fuente dependiendo del tratamiento del artículo del tipo de renta de que se trate o tratándose de beneficios empresariales que haya un EP en FUENTE.  Modelo PACTO ANDINO (CAN) propugna tributación en FUENTE, ¿se requiere EP?  Los CDI’s no regulan aspectos vinculados al hecho imponible, solo reparten potestad tributaria, por lo que la renta deberá determinarse según las normas internas de los Estados Contratantes.

Interpretación de los Convenios Tributarios

Convención de Viena sobre los Tratados • Un tratado debe interpretarse de buena fe, conforme al contexto de éste, teniendo en cuenta su objeto y fin. • Tomar en cuenta la interpretación literal.

Regla general de interpretación: Artículo 31

• El contexto comprende el preámbulo, anexos , todo acuerdo referido al tratado. • Otros elementos a tomar en cuenta son: i) acuerdos posteriores entre las partes respecto a la interpretación, ii) conductas posteriores por las que conste la aceptación de dicha interpretación; y iii) normas del Derecho Internacional. • El sentido especial de los términos (sentido ordinario de un término estipulado como tal por las partes).

Introducción de conceptos jurídicos. Interpretación de Convenios: OCDE Interpretación de los términos contenidos en un CDI.

 Los CDI establecen definiciones de categorías de rentas de forma autónoma y cerrada.  La interpretación que uno de los Estados contratantes haga es vinculante para el otro.

Se establecen reglas generales de interpretación para los términos empleados en el CDI, pero no hay definiciones taxativas en el texto.

Perú no es miembro de la OCDE. Puede tomar los Comentarios al modelo como guía pero estos no son obligatorios (Soft Law).

Aplicación y problemas de los CDI’s OCDE suscritos por el Perú

Problemática de la doble imposición fiscal en operaciones internacionales DIVIDENDOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR EN EL 2014 SUBSIDIARIA Sucursal

Resultados gravados con el IR en país de origen Dividendos gravados con el IR peruano (30%) Dividendos gravados con el IR en país de origen

DIJ

PERU

ACCIONISTA DOMICILIADO P.J. Dividendos gravados con el 4.1%

DIE

ACCIONISTA P.N.

Accionista domiciliado (persona jurídica) recibe dividendos de una empresa subsidiaria (exterior); luego, dicho accionista distribuye a su vez dividendos a sus socios, personas naturales domiciliadas en el Perú.

Problemática de la doble imposición fiscal en operaciones internacionales La renta generada en el exterior tributó hasta en 4 oportunidades como se aprecia en el ejemplo a continuación: 1) al generarse la renta y determinarse una imposición a la sociedad en el extranjero; 2) al distribuirse el dividendo en el extranjero; 3) al percibirse el dividendo extranjero en Perú; 4) al acordarse la distribución de dicho dividendo al accionista persona natural domiciliada. Renta producida por sucursal en el extranjero 1)

2)

100.00

Impuesto a la Renta extranjero (ej. 30%)

30.00

Neto a Distribuir a Perú

70.00

Impuesto al dividendo en el país del exterior (ej. 5%)

3.50 (*) 66.50

3)

4)

IR en Perú por rentas de fuente extranjera (30%)

21.00

Neto a distribuir en Perú a accionistas personas naturales

49.00

Impuesto a los dividendos en Perú (4.1%)

2.01

Neto recibido por accionista persona natural en Perú

46.99

Costo tributario total

53.01

(*) El Impuesto al dividendo es crédito contra el Impuesto a la Renta

Problemática de la doble imposición fiscal en operaciones internacionales DIVIDENDOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR SUBSIDIARIA Sociedad

Holding

Resultados gravados con el IR en país de origen Dividendos gravados con el IR peruano (30%)

Dividendos gravados con el 4.1%

SOCIEDAD DOMICILIADO

Dividendos gravados con el IR en país de origen

PERU

ACCIONISTA DOMICILIADO P.J. Dividendos gravados con el 4.1% ACCIONISTA P.N.

Accionista domiciliado en el país (persona jurídica) recibe dividendos de una empresa subsidiaria (holding del exterior) que recibe a su vez dividendos distribuidos por entidades domiciliadas en el Perú. Luego accionista domiciliado distribuye dividendos a sus socios, personas naturales domiciliadas en el país.

Problemática de la doble imposición fiscal en operaciones internacionales Se tributará sobre la misma renta hasta en 4 oportunidades: 1) al generarse la renta y determinarse una imposición a la sociedad que la produce en el Perú; 2) al distribuirse el dividendo desde el Perú hacia el extranjero; 3) al percibirse el dividendo extranjero en Perú (asumiremos por supuesto que la entidad holding domiciliará en un país del exterior en el que no se encuentre gravada a su vez dicha recepción de dividendos de una empresa peruana); 4) al acordarse la distribución de dicho dividendo al accionista persona natural domiciliado. Renta producida por PJD en el Perú 1)

2)

100.00

Impuesto a la Renta en Perú (ej. 30%)

30.00

Neto a Distribuir a Holding en el exterior

70.00

Impuesto al dividendo en el Perú (4.1%)

2.87 67.13

3)

4)

IR en Perú por rentas de fuente extranjera (30%)

20.14

Neto a distribuir en Perú a accionistas personas naturales

46.99

Impuesto a los dividendos en Perú (4.1%)

1.93

Neto recibido por accionista persona natural en Perú

45.06

Costo tributario total

54.94

Implicancias tributarias por operaciones internacionales • Suscripción de la mayor cantidad de CDI con los principales países inversionistas en Perú y con los países de los principales destinos de la inversión peruana en el exterior. • En el caso de las subsidiarias de empresas domiciliadas constituidas en el exterior se debería otorgar (como sucede en Chile y Argentina) un crédito por el Impuesto a la Renta pagado en el exterior y no sólo al dividendo como sucede actualmente (la renta pagada en el exterior es considerada íntegramente como de fuente peruana, según el artículo 12° de la LIR). • Opcionalmente, fomentar la repatriación de dividendos generados en el exterior a través de imposición cedular a las ganancias derivadas de las inversiones efectuadas en el exterior por empresas domiciliadas en el Perú con una tasa relativamente baja.

Contenido normativo de los CDI’S OCDE

Artículo 1° Personas comprendidas “El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes”.

¿Qué implica el término “persona”?

Debemos verificar de acuerdo con el artículo 3° del CDI (definiciones generales) quiénes califican como “personas” para efectos del Convenio.

¿Qué debemos entender por “residente”? Residente es aquel que se encuentra gravado por sus rentas de fuente mundial

Artículo 2° Impuestos comprendidos Los Convenios celebrados al amparo del Modelo OCDE aplican a los Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio.

En el caso del Perú, principalmente nos referimos a la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 3° Definiciones Generales “1. A efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término persona comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; b) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; c) el término empresa se aplica al ejercicio de toda actividad empresarial o profesional o negocio; d) las expresiones empresa de un Estado contratante y empresa del otro Estado contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; e) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

Artículo 3° Definiciones Generales f) la expresión autoridad competente significa: i) ( en el Estado A):……………, ii) (en el Estado B):…………….; g) el término nacional se aplica a: i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; ii) toda persona jurídica, sociedad colectiva o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante. h) La expresión actividad empresarial o profesional y el término negocio incluyen la ejecución de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera un interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.” “LEX FORI”

Artículo 4° Residente Cuando una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

• Tenga vivienda disposición.

permanente

a

su

• Si mantiene dicha condición en ambos Estados, se tomará en cuenta su centro de intereses vitales. • Estado donde viva de forma habitual. • Si viviera habitualmente en ambos Estados, o en ninguno de ellos, será residente solo en el Estado del que sea nacional. • Si fuera nacional de ambos Estados o ninguno de ellos, se procederá al acuerdo mutuo.

Artículo 4° Residente Certificado de Residencia – DS N° 090-2008-EF • Servirá para que el sujeto no domiciliado pueda sustentar en el Perú la condición de residente en otro Estado Contratante con el que se mantenga un CDI firmado y viceversa. • La acreditación de residente permitirá el uso de los beneficios contemplados en el CDI. El documento tendrá un plazo de vigencia de 4 meses salvo que el emisor otorgue un plazo menor de vigencia.

Artículo 4° Residente Certificado de Residencia – DS N° 090-2008-EF • El agente de retención del IR, siempre que se acredite o se pague rentas a sujetos residentes en un Estado Contratante, deberá sustentar el otorgamiento de beneficios previstos en el CDI únicamente con el Certificado de Residencia entregado por el sujeto residente en dicho Estado. • De no presentarse el Certificado de Residencia, el agente de retención aplicará la retención sin los beneficios del CDI.

Artículo 4° Residente Certificado de Residencia emitido en Chile

Artículo 4° Residente Certificado de Residencia emitido en Canadá

Artículo 4° Residente Certificado de Residencia emitido en Brasil

Artículo 4° Residente ¿Qué es el treaty shopping?

Obtención del rendimiento desde el Estado cuyo Convenio Tributario con el Estado Fuente ofrezca la mejor fiscalidad, reduciendo o eliminando la obligación tributaria real del sujeto no residente.

Artículo 4° Residente ¿Qué es el treaty shopping? PJ “X” EE.UU (Estado de la Repatriación de dividendos Fuente) - Sin CDI: 30% - Con CDI: España/EEUU: 15% - Con CDI: Holanda/EEUU: 0%

PJ “Z” Holanda “W” constituye una PJ en Holanda para hacer uso del CDI más beneficioso

PJ “W”/accionista de “X” España (Estado de origen)

PN “H”/accionsita de “W” Dinamarca

Artículo 5° Establecimiento Permanente (Permanent establishment) E S T A B L E C I M I E N T O P E R M A N E N T E

EP material

EP Esporádico

Lugar fijo de negocios

Grado mínimo de activos en el otro Estado; vocación de hacer negocio en el otro Estado.

Sucursales, oficinas, fábricas, extracción de recursos

Plazo de duración

Duración de actividad: proyectos de construcción y servicios empresariales.

Proyectos de construcción, instalación y montaje y servicios.

Agente dependiente

Poder de contratación y ejercicio habitual.

Agente independiente

Independencia jurídica y económica y actuación e el curso normal de sus negocios.

EP personal

No son EP

(i) Agente con poderes (ii) agente que negocia mercadería (iii) agente independiente y (iv) “agente”.

i) Instalación para almacenar o exhibir ii) tener mercadería para almacenar o exhibir iii) lugar fijo para compra de mercadería iv) lugar fijo para obtener información v) cualquier actividad preparatoria o auxiliar. No está el almacén con fines de maquila

Artículo 5° Establecimiento Permanente (Permanent establishment) Criterios de vinculación del EP “esporádico” o sujeto a plazo

Inversión chilena en el Perú: “HUNTER PCF”, empresa chilena ha sido contratada por la PJD COSAPI a fin de desarrollar un proyecto de construcción destaca personal a Perú por un plazo de 190 días según contrato Destaque de personal

(CHILE) PJND HUNTER PCF

(PERÚ) PJD COSAPI S.A.

Inversión chilena en el Perú: “HUNTER PCF”, empresa chilena ha sido contratada por la PJD COSAPI a fin de desarrollar un proyecto de construcción destaca personal a Perú por un plazo de 190 días según contrato I. II. III. IV.

¿Hay un EP en Perú? ¿Hay renta de fuente peruana? Si la respuesta en I es positiva, ¿Cómo se paga al fisco el IR del SND? Si la respuesta en I es positiva, ¿Cómo se determima el IR del SND?, ¿se tributa por ingreso bruto o renta neta? V. Si la respuesta a la pregunta III es que se tributa sobre RN, ¿qué gastos o costos se deducen del IR del EP?

Establecimiento Permanente por obras o servicios INFORME Nº 036-2006/SUNAT «De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, como regla general, los beneficios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano y, por ende, no estarán sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Tratándose de una empresa del Estado Chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del referido Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO; debiendo tales beneficios tributar el referido Impuesto conforme a lo establecido en el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. (…)».

Resolución N° 03256-3-2013 “(…) Que a su vez indica, en su artículo 8°, que los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas. Que de acuerdo con el criterio expuesto por este Tribunal en la Resolución N° 00329-3-2013, tratándose de empresas domiciliadas en otro País Miembro de la Comunidad Andina que cuenten con sucursal en Perú y cuya actividad sea la prestación de servicio de transporte, éstas están comprendidas dentro de lo dispuesto en el citado artículo 8°. Que por su parte, su artículo 11° dispone que los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye; y que el País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista. Que de la documentación que obra en autos se aprecia que el 12 de agosto de 2011, mediante los Formularios 4949 Nº 03525889 y 03525890 (folios 40 y 42), se solicitó la devolución de S/. 25 497,00 y S/. 42 265,00, por Impuesto a la Renta de Tercera Categoría – Distribución de Dividendos, pagado indebidamente, correspondientes a abril de 2008 y abril de 2009; las que fueron declaradas improcedentes por Resoluciones de Intendencia Nº 024-180-0177633/SUNAT y 024-1800177634/SUNAT (folios 49 a 52), cuyas impugnaciones fueron declaradas infundadas mediante la apelada (folios 123 y 124), fundamentándose en que la recurrente no se encuentra exonerada del pago por distribución de dividendos, por lo que no existía pago indebido y/o en exceso.

Resolución N° 03256-3-2013 Que la recurrente tenía la condición de sucursal, cuya casa matriz era Transportes y Turismo Rutas de América Compañía Limitada, constituida y domiciliada en Ecuador y ; y al respecto en su condición de empresa de transporte terrestre, sólo estaba sujeta al Impuesto a la Renta del País Miembro en que estuvo domiciliada, y bajo esta premisa en Perú debía ser considerada como exonerada del Impuesto a la Renta, en aplicación del citado artículo 3º de la Decisión Nº 578. Que si bien es cierto, conforme con el citado artículo 11° los dividendos y participaciones son objeto de imposición en el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye; también lo es que en este caso en particular, en razón al tratamiento diferenciado otorgado a las empresas de transporte, resulta de aplicación la exoneración del Impuesto a la Renta a favor de Transportes y Turismo Rutas de América Compañía Limitada, quien es aquella sobre la que finalmente recae el tributo cuya devolución se solicita. Que de otro lado, debe tenerse en cuenta que no obstante las sucursales de personas jurídicas no domiciliadas en el país, tienen la condición de domiciliadas en el Perú, en cuanto a su renta de fuente peruana; dada la existencia de una regla particular aplicable a las empresas de transporte regidas por el artículo 8° de la Decisión Nº 578, en rigor los ingresos obtenidos en el Perú -dentro de los que se encuentra los derivados de pagos remesados por la domiciliada en calidad de dividendos- no están gravados con el Impuesto a la Renta peruano, no habiéndose previsto restricción o excepción alguna a esta regla, para el caso en que la presencia de la empresa ecuatoriana se lleve a cabo a través de una sucursal. Que en este orden de ideas, habiéndose determinado que el pago de dividendos por la recurrente no se encuentra sujeta a imposición respecto del Impuesto a la Renta, en aplicación de la Decisión Nº 578, corresponde revocar la resolución apelada y disponer que la Administración proceda a efectuar la devolución solicitada”.

Artículo 7° Beneficios empresariales Ejm. Artículo 7° (3) del Convenio con Chile

“(…) Para la determinación de los beneficios del EP, se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fines del EP, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el EP como en otra parte (…)” ¿La tributación del EP es sobre renta neta o ingresos brutos?

Los CDI’s no pueden regular aspectos vinculados con el hecho imponible o la obligación tributaria, por tanto no pueden definir aspectos determinativos del impuesto a la renta (deducciones de costos o gastos), este aspecto está reservado a la ley interna de los Estados (Principio de Reserva de Ley).

Artículo 7° Beneficios empresariales ¿CÓMO TRIBUTA EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE?

Posición 1

DOS POSICIONES

Posición 2

Aplicar el tratamiento tributario de un establecimiento permanente de acuerdo a la legislación peruana.

Aplicar el tratamiento tributario correspondiente a las retenciones a sujetos no domiciliados por transacción.

TRIBUTACIÓN DIRECTA

TRIBUTACIÓN VÍA RETENCIÓN

Artículo 7° Beneficios empresariales Posición 1 Se considera un establecimiento permanente de acuerdo con la Ley del IR Tratamiento de domiciliado Se gravan rentas de fuente peruana

Tasa aplicable IR: 30% Deducción de gastos Obligación de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes Obligación de emitir comprobantes de pago Obligación de llevar contabilidad de acuerdo a normas internas IGV: 19% ITAN: 0.5% por el exceso de S/.1 MM de activos netos

Artículo 7° Beneficios empresariales Posición 2 No se considera un establecimiento permanente de acuerdo con la LIR

Tratamiento de no domiciliado Se gravan rentas de fuente peruana Tasas diferenciadas

No deducción de gastos (tributación sobre renta bruta)

Artículo 7° Beneficios empresariales

La Administración Tributaria peruana se adhiere a la POSICIÓN 1 (Informe SUNAT No.039-2006-SUNAT/2B0000).

Así, sostiene que los beneficios de un establecimiento permanente en el Perú de una empresa chilena no se sujetarán a retención, sino que tributarán como sujetos domiciliados en cuanto a su renta de fuente peruana.

Ejemplos: veamos el CDI CON CHILE

Artículo 7° Beneficios BENEFICIOSempresariales EMPRESARIALES “Artículo 7: Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él”.

Artículo 7° Beneficios BENEFICIOSempresariales EMPRESARIALES •

Dicha regla no es aplicable en el caso de rentas de bienes inmuebles; actividades de transporte terrestre, marítimo, aéreo; dividendos; intereses; o regalías, que mantienen reglas especiales en los artículos 6, 8, 10, 11 y 12 del CDI Chile.



Este apartado no delimita lo que constituye “beneficios empresariales”, su determinación o cuantificación resulta básicamente ordenada por la legislación interna del Estado de la fuente.

Artículo 7° Beneficios BENEFICIOSempresariales EMPRESARIALES •

Cuando se actúe por medio de un EP, se atribuirán a dicho EP los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es EP y el resto de personas. (párrafo 2 artículo 7)



Para la determinación de los beneficios del EP se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fines del EP, comprendidos los gastos de dirección y administración, tanto si se efectúan donde se encuentra el EP o en otra parte. (párrafo 3 artículo 7).

Artículo 7° Beneficios empresariales ESTABLECIMIENTO PERMANENTE •

El EP funciona como regla o principio de distribución del poder tributario respecto de las actividades empresariales internacionales y como fórmula para evitar la doble imposición internacional, la existencia de un EP determina que el Estado de la fuente pueda someter a imposición a la empresa extranjera.



El concepto de EP también limita el ejercicio de la potestad tributaria asignada al Estado de la fuente dado que las rentas atribuibles al EP tributarán sobre montos netos (apartado 3 art. 7)

Artículo 7° Beneficios empresariales Se entiende que la disposición que se refiere a la deducción de gastos de las EP (párrafo 3 artículo 7) se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al EP de

acuerdo con las disposiciones de la legislación interna del Estado en el cual se encuentra el EP.

Los gastos atribuidos al EP sólo son deducibles en la medida en que la legislación interna permita dicha deducción. Es decir, considera que el CDI remite a la legislación interna del Estado de la fuente la posibilidad de permitir o no la deducción de los gastos.

¿Una filial puede generar un EP en el marco del CDI?

Artículo 10° Dividendos DIVIDENDOS • Definición: rentas derivadas de acciones u otros derechos que

permitan participar en los beneficios de una sociedad.

• Regla General (Art. 10): Si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado, el impuesto del Estado del que proceden no puede exceder de:

-

10% si el beneficiario es una sociedad que

controla

menos del 25% de las acciones con derecho a voto. -

15% en los demás casos.

no

Artículo 10° Dividendos DIVIDENDOS • Nuestra legislación doméstica prevé una tasa de 4.1% por tanto en

la práctica dichos límites carecen de relevancia.

• No se aplica la limitación si el beneficiario efectivo cuenta con un EP en el Estado de la fuente, al cual se le atribuya el dividendo. En tal caso, se aplican las reglas sobre “beneficios empresariales”.

Artículo 11° Intereses INTERESES • Definición:

-

Rentas derivadas de créditos de cualquier naturaleza.

-

Rentas de valores públicos, bonos y obligaciones.

-

Cualquier otra renta que la legislación tributaria del Estado de donde procedan los intereses, asimile a las rentas de las

cantidades dadas en préstamo.

Artículo 11° Intereses INTERESES • Regla general (art. 11): Si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado, el impuesto en el Estado del que proceden no puede exceder del 15% del importe bruto de los intereses. • En la legislación doméstica los intereses se encuentran gravados, por regla general, con una tasa del 30%. Excepcionalmente, están gravadas con una tasa de 4.99%. • Por tal motivo, sí resulta relevante la limitación contenida en éste artículo para el impuesto aplicable a los intereses.

Artículo 11° Intereses INTERESES • No se aplica la limitación si el beneficiario efectivo cuenta con un EP en el Estado de la fuente, al cual se atribuyan los intereses. En

tal caso, se aplican las reglas sobre “beneficios empresariales”.

• Los intereses se consideran procedentes de un Estado si: - El deudor reside en el mismo (de acuerdo a CDI); o - Cuando exista un EP en dicho Estado al cual se atribuya la deuda por la que se pagan los intereses.

Artículo 12° Regalías REGALÍAS • Definición: •

Por el uso, o el derecho al uso de derechos de autor, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible; o

• Por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o

científicos; o • Por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

Artículo 12° Regalías REGALÍAS • Regla general (art. 12): Si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado, impuesto en el Estado del que procedan no puede

exceder de 15% del importe bruto de las regalías.

• La legislación doméstica establece que las regalías se gravan con una tasa de 30% (excepto la asistencia técnica que tiene una tasa de 15%), por tanto la limitación prevista en los CDI sí resulta

relevante.

Artículo 12° Regalías REGALÍAS • No se aplica la limitación si el beneficiario efectivo cuenta con un EP en el Estado de la fuente al cual se atribuyan las regalías. En tal

caso, se aplican las reglas sobre “beneficios empresariales”.

• Las regalías se consideran procedentes de un Estado si: 

El deudor reside en el mismo.



Cuando exista un EP en dicho Estado que soporte la carga de las mismas.

Artículo 15° Servicios Personales Dependientes 1.- Tributa en Residencia (exclusivamente en residencia) 2.- También puede tributar en fuente, siempre que: - El perceptor de la renta permanece en el EF por un período que en total exceda 183 días en un período cualquiera de 12 meses, y - Las remuneraciones no deben ser pagadas por un residente del ER , y - Las remuneraciones deben ser imputadas a un EP (permanencia del trabajador superior a 183 días constituye un EP). 3.- Remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por empleo a bordo de una nave o aeronave explotado en tráfico internacional solo en ese Estado.

Artículo 21° Otras rentas Cláusula Residual aplicable a cualquier renta atribuida a un residente de uno de los Estados Contratantes que no debe ser incluida en cualquiera de los otros artículos del CDI

Principio de No Discriminación -En Comunidad Andina: Rentas del trabajo dependiente -En OCDE: EP tributa por Renta Neta

PLAN BEPS Base Erosion and Profit Shifting Se necesitan cambios fundamentales para evitar eficazmente la doble exención, así como los supuestos de exención o baja imposición asociados a prácticas que separen artificiosamente los ingresos imponibles de las actividades que los generaron. Se deben diseñar nuevos estándares internacionales para asegurar la coherencia del impuesto sobre sociedades a nivel internacional. Es necesaria una realineación de la imposición y de las actividades productivas esenciales para restaurar los efectos y los beneficios pretendidos por los estándares internacionales, que puede que no hayan evloucionado a la par de los cambiantes modelos empresariales y de la evolución tecnológica. Las acciones puestas en marcha para evitar la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios no pueden tener éxito sin más transparencia, ni sin mayor certidumbre y predictibilidad para las empresas.

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