RÉGIMEN OBLIGATORIO DE RETIRO OBRERO

r Publicaciones del Instituto Nacional-de Previsión REGLAMENTO GENERAL DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE RETIRO OBRERO T A R I F A S RÉGIMEN COMPLEMENTARI

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r Publicaciones del Instituto Nacional-de Previsión

REGLAMENTO GENERAL DEL

RÉGIMEN OBLIGATORIO DE RETIRO OBRERO T A R I F A S

RÉGIMEN COMPLEMENTARIO DE MEJORAS T A R I F A S

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edición.

Junio 1936

MADRID,

1936.—IMPRENTA Y ENCUADERNACIÓN

DE LOS SOBRINOS DE LA SUCESORA DE M. MINUESA DE LOS RÍOS. MIGUEL SERVET, 15.—TELéFONO 70710.

REGLAMENTO GENERAL DEL

RÉGIMEN OBLIGATORIO DE RETIRO OBRERO

Publicaciones del Instituto Nacional de Previsión

REGLAMENTO GENERAL DEL

RÉGIMEN OBLIGATORIO DE RETIRO OBRERO T A R I F A S

RÉGIMEN COMPLEMENTARIO DE MEJORAS T A

R i R A

Undécima

S

edición

Junio 1936

MADRID,

1936.—IMPRENTA Y ENCUADERNACIÓN

DE LOS SOBRINOS DE LA SUCESORA DE M. MINUESA DE LOS RÍOS. MIGUEL SERVET, 15.—TELÉFONO 70710.

1936. — Núm. 4 9 6 .

REGLAMENTO GENERAL PARA BL

RÉGIMEN OBLIGATORIO DE RETIRO OBRERO (Aprobado por Real decreto de 21 de enero de 1921. Gaceta del 23.) SUMARIO Población asegurable. — Pensión inicial.— Cuotas para constituir la pensión del primer grupo de asegurados.— Segundo grupo de asegurados.-Sanciones. —Inspección.— Fondos del seguro. — Organismos de aplicación. — Aplicación de tarifas. — Pensión de invalidez. — Artículos transitorios.

Población asegurable (1). Artículo 1.° P a r a tener derecho a ser incluido en el Régimen de Seguro obligatorio de vejez se requieren tres condiciones : 1.a Ser asalariado. 2. a Estar comprendido entre los dieciséis y los sesenta y cinco años de edad. 3. a Tener un haber anual que, por todos conceptos, no exceda de 4.000 pesetas. * El derecho que concede el vigente Régimen del Retiro obrero obligatorio no es renunciable. (Acuerdo de 19 de mayo de 1924.) * Según el art. 9.° de la Ley sobre contrato de trabajo de 21 de noviembre de 19S1 (Gaceta del 22), no es válido el contrato que sea contrario, en perjuicio del trabajador, a las disposiciones legales, teniendo especial aplicación en cada caso, conforme al art. 10, las prescripciones relativas a la previsión y los seguros sociales. * Para determinar el haber anual, cuando el cómputo deba hacerse sobre la base del jornal diario, se computará, el año por trescientos •días. (Acuerdo de 7 de julio de 1921.) Art. 2.° 1: La carencia de cualquiera de estas condiciones excluye del Régimen de Seguro obligatorio de vejez, pero no (1)

Los epígrafes no son oficiales.

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del Eégimen de Seguro voluntario, que continuará para los que libremente quieran constituir pensión de vejez, de acuerdo con la Ley de 27 de febrero de 1908 y las disposiciones que la completen. 2. lío se regirá por este Reglamento el Seguro obligatorio de los funcionarios públicos impuesto por la base 9.a de la Ley de 22 de julio de 1918, concerniente a los empleados de la Administración civil del Estado ni el Seguro obligatorio de los maestros ingresados al servicio del Estado a partir del 1.° de enero de 1920, conforme a la Ley de 27 de julio de 1918 sobre derechos pasivos del Magisterio. 3. Tampoco estarán incluidos en este nuevo Régimen los asalariados que, al entrar en vigor aquél, estén ya cobrando la pensión vitalicia mínima de una peseta diaria, constituida por el patrono y el Estado, por el patrono y el asalariado, o por el patrono solo. * Para la aplicación del art. 2.°, núni. 3.°, del Reglamento general del Retiro obrero obligatorio se consideran no comprendidos en el Régimen citado los pensionistas del Estado, de las Provincias, Cabildos y Municipios y de las Mancomunidades regionales o locales, en cualquiera de sus ramos o actividades, que disfruten de una pensión mínima de una peseta diaria. Si el percibo de esa pensión era anterior a la inscripción en dicho Régimen, se cancelará la cuenta del interesado, devolviéndose las cuotas abonadas en ella a quien las hubiese satisfecho. Si fuese posterior a la inscripción, no se admitirán nuevas imposiciones patronales a partir de la fecha en que comenzase el disfrute de aquélla, sin perjuicio del derecho del inscrito, cuando llegue a la edad del retiro, a la pensión o al capital constituido al cerrarse su cuenta. El criterio expuesto se aplicará a casos análogos. (Acuerdo de 22 de junio de 1932.) Art. 3.° En los dos últimos casos indicados en el artículo anterior, el patrono que pague la pensión deberá dar las garantías de solvencia que exija el Reglamento a que se refiere el art. 72. * Los jubilados o .pensionistas del Estado, de Corporaciones o Empresas, que trabajen para otro patrono, están excluidos del Régimen, con arreglo al núm. 3.° del art. 2.° del Reglamento general, siempre que se cumpla la exigencia del art. 3." Pero se entiende que las garantías de solvencia no pueden ser exigidas obligatoriamente, y que si voluntariamente no se dan esas garantías, el patrono para el cual trabajen actualmente dichos asalariados debe afiliarlos y cotizar por ellos. Cuando se trate de pensionistas del Estado se entiende cumplido el artículo 3.°, sin necesidad de más formalidades. (Acuerdo de 27 de septiembre de 1921.)

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Art 4.° Serán considerados como asalariados para los efectos de este Reglamento: 1. Los obreros, cualquiera que sea su sexo, su patrono, la clase de su trabajo, agrícola, industrial o mercantil y la forma de su remuneración. Están, por tanto, incluidos los trabajadores a domicilio y los destajistas. 2. Los empleados de Corporaciones municipales, provinciales o regionales, instituciones oficiales autónomas y de personas, Empresas, Sociedades y Asociaciones, aunque el objeto de su actividad, total o parcial, no sea la obtención de un lucro, sino la prestación de un servicio público o social. Para los efectos de este Reglamento serán también considerados como empleados los que presten a Corporaciones, Empresas, Asociaciones o particulares un servicio habitual de carácter intelectual, por obligación contraída por nombramieno o por contrato escrito o verbal. * Ley relativa al contrato de trabajo de 21 de noviembre de 1931 ("Caceta" del 22).

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Concepto legal de obreros.

Art. 6." Trabajadores son: Los aprendices, reciban o no un salario o paguen ellos al patrono algún suplemento, en cuanto no se derive otra relación de su contrato particular, conforme a la regulación especial del contrato de aprendizaje ; Los ocupados en servicios domésticos; Los obreros y operarios especializados o no en oficios, profesiones manuales o mecánicas, y los que ejerzan trabajos triviales ordinarios; Los encargados de empresas, los contramaestres y los jefes de talleres ; Los empleados ocupados en comercios, Bancos, oficinas, contabilidad y gestión; Los llamados trabajadores intelectuales; Cualesquiera otros semejantes. * Real orden de 10 de noviembre de 1921 ("Caceta" del 21), sobre aplicación ai Obreros del personal obrero civil del ramo de Guerra del Régimen de Retiros obreros. ramo d e Guerra. Para el cumplimiento en el ramo de Guerra del Reglamento aprobado Por Real decreto de 21 de enero de 1921 (Colección Legislativa,, } el Minist ,un?f A e r i o de Trabajo, dictado para la ejecución del de 11 de marzo de 1919 sobre intensificación del Régimen de Retiros obreros, S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer se observen las siguientes reglas: í." Es aplicable íntegramente el citado Reglamento al personal

obrero civil de todas las obras y servicios que realiza el ramo de Guerra por administración directa, sin intermediario alguno entre dicho ramo y el obrero. 2.a Ínterin se consigna crédito en presupuesto para estas atenciones, el pago de las cuotas se verificará con cargo a los conceptos para donde perciban sus jornales los obreros, debiendo liquidarse en primero de cada mes las devengadas en el anterior. 3.a La afiliación de los obreros, aperturas de libretas y constitución de los fondos de capitalización, cuando proceda, se verificará en el Instituto Nacional de Previsión o Cajas colaboradoras regionales o provinciales, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el expresado Reglamento y en el de 14 de julio último (Colección Legislativa, número 197), siendo las Oficinas del Detalle o Administración de las fábricas, Comandancias de Ingenieros y establecimientos o dependen' cias militares las que realizarán cuantas operaciones y formalidades sean necesarias para cumplimiento en el ramo de Guerra de cuanto está dispuesto o se disponga con carácter general acerca del Seguro o Retiro obrero. 4.a Las dudas ó reclamaciones que en casos particulares puedan surgir con motivo de la aplicación de estos Reglamentos serán resueltas por los Capitanes generales o Comandantes generales exentos de la respectiva región o distrito, previos informes del Intendente y Auditor de lá misma. Decreto de 12 de diciembre de 1933 ("Caceta" del 14) aprobando el Reglamenta provisional para el régimen de trabajo de obreros eventuales civiles en los esta blecimientos militares.

TÍTULO X.—Retiro obrero. Artículo único. Por disposición complementaria serán dictadas las bases para la implantación del Retiro obrero para el personal eventual de los establecimientos militares. . / les, etc.

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' ° t ' e í u ''° de '932 restableciendo las bases para la reorganización de los servicios de Correos.

Base 25. Se concederá al personal a que se refieren las bases precedentes^—carteros rurales, peatones, conductores mecánicos y mensajeros—los beneficios de las leyes que rijan sobre accidentes del trabajo y retiros obreros. Orden de 2 de diciembre de 1933 ("Caceta" del 7) para la aplicación de la Base 25 de la Ley precedente.

A los carteros rurales, peatones, carteros-peatones y agentes montados se les viene ya concediendo los beneficios de las leyes que rigen sobre accidentes del trabajo, pero no las de retiros obreros. Y hay que evitar que se siga repitiendo el caso de que hombres envejecidos en el Servicio de Correos, al quedar inútiles para el desempeño del cargo, sean dados de baja sin devengar pensión alguna. Con el fin de llevar a la práctica lo que acerca de esta cuestión preceptúa la base 25 de la Ley de 1." de julio de 1932, Esa Dirección general de Correos procederá al estudio de las me-

—9— elidas de carácter legislativo y de orden económico que estime necesarias, elevando la oportuna propuesta a este Ministerio. * Orden del Ministerio de Trabajo de 30 de junio de 1933 ("Gaceta" del 7 de Personal adjulio), relativa al cumplimiento del Retiro obrero y del Seguro de maternidad y j&bsuteroo por los Jurados mixtos con respecto a su personal administrativo y subalterno, de Jurados mixtos. limo. Sr.: Vista la consulta formulada por los Jurados mixtos del Trabajo del Comercio de la provincia de Barcelona, acerca de si procede que los funcionarios de dichos organismos estén afiliados al Régimen de Retiro obrero obligatorio y Seguro de maternidad, y, en tal caso, de qué partida de los presupuestos han ele salir las cantidades precisas para el pago de tal atención: Resultando que pasada la consulta a informe del Instituto Nacional de Previsión, éste le emite en el sentido de que los empleados de los Jurados mixtos se encuentran sometidos al Reglamento de 21 de enero de 1921, del que sólo quedan excluidos los funcionarios con haberes pasivos, ya que el art. 4.° del Reglamento citado declara que es aplicable el Régimen a los empleados de Corporaciones e instituciones oficiales autónomas, aunque el objeto de su actividad sea la prestación de un servicio público o social: Considerando que el personal de los Jurados mixtos, por la escasísima cuantía de sus retribuciones (que normalmente oscilan entre 1.000 a 3.000 pesetas y que no admiten aumentos por antigüedad), han de simultanear este empleo con otro particular u oficial, respondiendo a esa pequeña cuantía de los sueldos la preferencia concedida por Orden de 6 de junio de 1932 a los funcionarios dependientes del Ministerio de Trabajo para ocupar los puestos de dichos Jurados; y si el empleo con que se simultanea es oficial, quedará excluido del Régimen del retiro, y lo mismo sucederá si es particular, ya que si percibe por éste más de 4.000 pesetas quedará excluido del Retiro obrero obligatorio, y si percibe menos, estará afiliado a dicho Retiro en virtud de dicho empleo particular: Considerando que si bien no habrán de ser afiliados al Retiro obrero obligatorio los funcionarios de los Jurados mixtos que tengan otro empleo oficial o particular, en cambio deberán serlo aquellos que no tengan otra ocupación remunerada, debiendo los Jurados mixtos pagar las cotizaciones correspondientes con cargo a sus presupuestos, preferentemente de la partida de material, Este Ministerio ha resuelto: . 1." Que los Jurados mixtos del Trabajo afilien al Régimen de Retiro obrero y Seguro de maternidad a aquellos funcionarios adminis trativos y subalternos que no posean otro empleo remunerado, bien de carácter oficial o particular, y tengan retribución anual inferior a 4.000 pesetas. 2." Que cada uno de los empleados de los Jurados mixtos con sueldo menor de 4.000 pesetas hagan una declaración jurada, a los efectos del apartado anterior, haciendo constar si poseen o no otro empleo remunerado ; declaraciones que custodiará el Secretario del organismo para las comprobaciones que hubieran de efectuar los Inspectores de los Seguros sociales. Madrid, 30 de junio de 1933.—P. D., Garlos de Baráil)ar.—Sv. Director general de Trabajo.

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Empleados y * Real decreto-ley de 20 de marzo de 1925 ("Caceta" del 21) sobre Estatuto obreros proprovincia!. vinciales. Art. 154, párrafo último. Los obreros provinciales quedarán sujetos a las Leyes reguladoras del trabajo, y las Diputaciones tndrán respecto a ellos las obligaciones que incumben a todo patrono. * Reglamento de funcionarios y subalternos provinciales, aprobado por Real decreto de 2 de noviembre de 1925 ("Caceta" del 12). Art. 13. Será obligatorio para las Corporaciones el pago del seguro o retiro obrero para los empleados eventuales con arreglo a la legislación del ramo. Empleados y obreros municipales.

Ley Municipal de 31 de octubre de 1935 ("Gaceta" de! 3 de noviembre). Art. 107. El Estado exigirá a los Ayuntamientos exacto cumplimiento de las obligaciones que les imponen las Leyes en relación con la enseñanza, la Sanidad, la Beneficencia, atenciones de índole social y agraria y demás materias que, en general, constituyan obligaciones miniarías impuestas por el Poder legislativo aun en la esfera propia de la competencia municipal. Art. 114. Están obligados los Ayuntamientos a cooperar en la organización de los Seguros sociales, seguros para cubrir riesgos agrícolas, Institutos o Cajas de Ahorros y Montepíos de funcionarios municipales, prestando el auxilio máximo a las Juntas e Inspectores que tengan a su cargo el cumplimiento de las Leyes sociales vigentes Art. 191. Los Ayuntamientos tienen obligación estricta de cumplir, respecto de sus empleados y obreros, las Leyes de trabajo, y muy especialmente las relativas a descanso semanal y jornada máxima legal. Orden de 21 de noviembre de 1935 ("Caceta" del 23) sobre cumplimiento del Régimen iega! de Retiro obrero respecto de los obreros municipales. Excmo. Sr.: La Ley municipal de 31 de octubre último, en su artículo 114, determina que los Ayuntamientos estarán obligados a cooperar en la organización de los Seguros sociales, seguros para cubrir riesgos agrícolas, Institutos o Cajas de Ahorros y Montepíos de funcionarios municipales, prestando el máximo auxilio a las Juntas e inspectores que tengan a su cargo el cumplimiento de las Leyes sociales vigentes. Este precepto se complementa con el del art. 107 al prevenirse en el mismo que el Estado exigirá a los Ayuntamientos el exacto cumplimiento de las Leyes en relación con la Enseñanza, la Sanidad, la Beneficencia, atenciones de índole social, agraria y demás materias que, en general, constituyen obligaciones mínimas impuestas por el Poder legislativo aun en esfera propia de la competencia municipal. Concrétase aún más el carácter obligatorio del cumplimiento de las Leyes sociales por parte de los Ayuntamientos en el art. 191 de la expresada Ley, municipal, el cual establece que tendrán la obligación estricta de cumplirlas respecto de sus empleados y obreros. El estudio de los mencionados artículos revela bien a las claras dos aspectos interesantes de la misión que el legislador ha conferido a los

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Municipios en materia .de tan gran interés e importancia como es la social, ya que, por una parte, los Ayuntamientos han de actuar como elementos coadyuvantes del Estado, y por otra, son sujetos asegurados, ostentando, además, la característica legal de ser patronos a quienes el régimen legal del retiro obrero obligatorio y el propio seguro de maternidad obligan a afiliar a los obreros y obreras que tengan a su servicio. No ofrece, pues, duda alguna la interpretación del articulado de la Ley municipal en estos particularers, y, sin embargo, ya se vienen formulando consultas en relación con el alcance del citado art. 191, por haberse utilizado en el mismo, sin distinción alguna, la expresión de empleados y obreros, al prevenirse, como queda dicho, que los Ayuntamientos tienen la obligación de cumplir, respecto a los mismos, las Leyes de trabajo, debiéndose, sin duda, la perplejidad puesta de manifiesto por los consultantes a que no aparece bien definida en la Ley la linea divisoria entre los funcionarios municipales con derechos pasivos, que han de ser inscritos en el Montepío general a que hace referencia el art. 201, y el personal asalariado, ya sea fijo, ya eventual, que por razón de estar dedicado a trabajos manuales tiene el concepto de obrero, a los efectos de su afiliación en el régimen de Retiro obrero obligatorio. En el Montepío general que se crea por el art. 201, de que queda hecha mención, han de ser incorporados todos los funcionarios municipales, esto es, los administrativos, facultativos, técnicos y de servicios especiales, quedando a considerar especialmente los subalternos, a quienes el art. 189 reconoce derechos pasivos, pero formando un grupo especial entre los demás dependientes de la Administración municipal y figurando con un Escalafón propio, subdividido en tantas secciones como sean las funciones especiales que realicen. A este personal le será aplicable la jornada de trabajo. Además, la Ley, en su art. 190, menciona a los obreros de servicio* públicos que no perciben sueldo de plantilla, y ordena que éstos no han de estar sometidos a condiciones inferiores a los de oficios análogos en la misma localidad, existiendo, por tanto, según se desprende de cuanto queda expuesto, un personal subalterno con derechos pasivos y un personal obrero sin ellos, siendo indudable que esta última ciase de personal ha de ser inscrito en el Régimen de Retiro obrero obligatorio que les proporciona el beneficio de un retiro por vejez; en cuanto al personal subalterno, si ha de figurar en el Montepío general. no deberá ser inscrito en el régimen legal del Retiro obrero, a no ser que, por reputarse personal aparte de los funcionarios municipales, no hubiese de ingresar en dicho Montepío, en cuyo caso obligatoriamente tendría que inscribírsele en el expresado régimen, siempre que el sueldo o haber no exceda de 4.000 pesetas al año. En su consecuencia, Este Ministerio ha tenido a bien disponer: l." Los Ayuntamientos están obligados al cumplimiento del régimen legal del Retiro obrero respecto de los obreros de servicios públicos municipales, fijos o eventuales, de conformidad con el art. 191 de la bey municipal, siempre que su haber anual no exceda de 4.000 pev setas, y 2.° Los empleados subalternos que no ingresen en el Montepío, que les asegure derechos pasivos, deben también ser inscritos en el mencionado régimen. Lo que d i g c . a J , E. para su conocimiento y efectos. Madrid, 21 de noviembre de 1935.—Federico Salmón.-

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