RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

A Hoja Remisoria ENVÍO DE ACTUALIZACIÓN Nº 25 - AGOSTO DE 2011 RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO IMPORTANTE: Una vez incorporado el presente

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LOS GRUPOS FINANCIEROS EN EL SISTEMA BANCARIO VENEZOLANO (Comentarios sobre los Grupos Financieros y la posibilidad de que, de acuerdo con las nuevas

Derecho Bancario y Bursátil
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO LICENCIATURA EN DERECHO Denominación de la asignatura: Derecho Bancario y Bursátil Clave:

Story Transcript

A

Hoja Remisoria

ENVÍO DE ACTUALIZACIÓN Nº 25 - AGOSTO DE 2011

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO IMPORTANTE: Una vez incorporado el presente envío, por favor entregue de inmediato al usuario de la Obra esta Hoja Remisoria para su oportuna información Apreciado Suscriptor: Sustituya las hojas de su Obra por las de la misma numeración que le estamos remitiendo y elimine la indicada. Anote en la casilla Nº 24 del “Cuadro para Control de Envíos Periódicos” el recibo de este servicio. El presente Envío Periódico Nº 25 consta de 205 hojas, cuyos números impares son: 1, 5, 9, 11, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 99, 100-1, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 191, 339, 341, 343, 345, 347, 348-1, 349, 350-1, 375, 377, 379, 380-1, 380-3, 381, 383, 385, 387, 389, 391, 393, 395, 397, 399, 405, 407, 409, 411, 413, 415, 417, 419, 421, 423, 425, 427, 429, 431, 433, 435, 437, 439, 441, 445, 447, 449, 451, 453, 455, 457, 459, 460-1, 461, 463, 465, 467, 473, 475, 481, 483, 485, 487, 489, 491, 493, 495, 497, 501, 503, 505, 507, 509, 511, 513, 515, 517, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 531, 533, 535, 537, 539, 541, 543, 545, 547, 549, 551, 553, 555, 557, 559, 561, 563, 565, 567, 571, 573, 575, 577, 579, 581, 583, 585, 587, 589, 591, 593, 595, 597, 975, 977, 979, 981, 983, 985, 987, 989, 991, 993, 995, 997, 999, 1001, 1003, 1005, 1007, 1008-1, 1008-3

HOJAS NUEVAS: 89, 181, 183, 185, 187, 189, 191, 348-1, 377, 379, 380-1, 380-3, 397, 407, 409, 411, 413, 415, 441, 459, 460-1, 493, 495, 497, 537, 539, 565, 567, 589, 591, 593, 595, 597, 1008-1, 1008-3.

HOJAS ELIMINADAS: 131, 132-1, 132-3, 132-5, 132-7, 401, 403.

B

LEGISLACIÓN

representantes legales entre otros, en las instituciones bancarias, § 2052-20 a 2052-36

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., promulgado en la Gaceta Oficial Nº 39.713 del 14-07-2011, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.739 del 19-08-2011, establece la regularización de todas las operaciones inherentes al financiamiento del sector agrícola, § 1561 a 1600-8

Reglamento del sistema de cámara de compensación electrónica, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.685 del 31-05-2011, bajo la Resolución 11-05-02 y reimpreso nuevamente por error de imprenta en la Gaceta Oficial Nº 39.695 del 14-06-2011, establece la organización y funcionamiento del Sistema de Cámara de Compensación ElecNormas relativas al proceso de intervención de las insti- trónica, § 0351-1 a 0351-74 tuciones que operan en el sector bancario venezolano y Reducción del encaje legal para las instituciones bancapersonas jurídicas vinculadas, publicadas en la Gaceta rias participantes en el programa Gran Misión Vivienda, Oficial Nº 39.731 del 09-08-2011, tienen por objeto regular publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.710 del 11-07-2011, el proceso de intervención de los sujetos que operan en el según Resolución Nº 11-06-01, establece la disminución sector; así como sus empresas relacionadas, § 3106-1 a de tres (03) puntos porcentuales del coeficiente de encaje a 3106-58 través de la adquisición de instrumentos emitidos en el marCódigo de ética para los funcionarios, empleados, obre- co de dicho programa, hasta la concurrencia del monto de ros y contratados del Fondo de Protección Social de los los recursos que queden disponibles como consecuencia Depósitos Bancarios en materia de prevención y control de esta reducción, § 0504 a 0506-1 de legitimación de capitales, financiamiento al terrorisNormas para la apertura, traslado o cierre de agencias, mo y tráfico y consumo de drogas, promulgado en la Gaoficinas, sucursales y centros de negocio e instalación y ceta Oficial Nº 39.729 del 05-08-2011, contiene los cierre de taquillas externas, taquillas asociadas, mostraprincipios éticos y morales, así como las normas de condores informativos, cajeros automáticos o electrónicos y ducta que en todo momento deberán orientar el desempeño otras modalidades de atención a clientes, usuarios y personal e institucional de los funcionarios, empleados, usuarias, en el territorio nacional, promulgadas en la Gaobreros y contratados del Fondo de Protección Social de los ceta Oficial Nº 39.708 del 07-07-2011, bajo la Resolución Depósitos Bancarios, § 2031-127 a 2031-149 Nº 194.11, están dirigidas a los bancos universales, banMecanismos de asignación, ejecución y distribución de cos microfinancieros, casas de cambio y operadores camlos recursos entre las regiones del territorio nacional, biarios fronterizos sometidos a la inspección, supervisión, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.724 del 29-07-2011, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de bajo la Resolución Conjunta Nº 3054/072, tienen por objeto las Instituciones del Sector Bancario, § 1626-1 a 1626-38 establecer a los bancos los mecanismos de asignación de Normas que regulan los límites del total de las garantías recursos para el financiamiento de los proyectos de los otorgadas mediante avales o fianzas por parte de las Socieconsejos comunales u otras formas de organización social, dades de Garantías Recíprocas y reafianzamiento o segun§ 1716-1 a 1716-10 do aval por parte de los Fondos Nacionales de Garantías Normas relativas a las tasas y contribuciones que deben cancelar las personas sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores, emitidas en la Gaceta Oficial Nº 39.720 del 25-07-2011, según Res. Nº 121, las cuales establecen una contribución especial anual, destinada al financiamiento, pago del mantenimiento, cancelación de los honorarios a los árbitros y defensores de oficio, mejora de los servicios técnicos y demás operaciones de la Superintendencia Nacional de Valores, § 4332-1 a 4332-4 Normas que permiten determinar el cumplimiento de los requisitos de calidad moral y ética exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.714 del 15-07-2011, bajo la Resolución Nº 199.11, tiene por objeto fijar los criterios generales y requisitos de información, que permitan determinar la calidad moral y ética, exigidos a las personas designadas para ocupar los cargos de directores, presidentes, vicepresidentes,

Recíprocas, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.707, del 06-07-2011, bajo la Resolución Nº 176.11, establecen los límites de los montos de las garantías otorgadas mediante avales o fianzas por parte de las Sociedades de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa; y, los correspondientes a los reafianzamientos o segundos avales otorgados por los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas, § 1619-1 a 1619-8 Normas que regulan la compensación de las obligaciones de las instituciones del sector bancario y sus personas jurídicas vinculadas o empresas relacionadas, en proceso de liquidación, y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, emitidas en la Gaceta Oficial Nº 39.699 del 20-06-2011, bajo la Providencia Nº 073, las cuales tienen por objeto regular la compensación de las obligaciones recíprocas prevista en el último aparte del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de

C

Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, existentes entre cualquier persona natural o jurídica y las instituciones del sector bancario y sus personas jurídicas vinculadas o empresas relacionadas, en proceso de liquidación, § 3171 a 3182

Normas relativas a la administración y fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo aplicables a las instituciones reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.691 del 08-06-2011, bajo la Resolución Nº 110, tienen objeto establecer las políticas, normas y procedimientos continuos y permanentes, que como mínimo los sujetos obligados, deben adoptar e implementar para prevenir la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, § 4308-1 a 4308-85

Normas para la enajenación de bienes propiedad de las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas sometidas a régimen de liquidación administrativa, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.678 del 20-05-2011, a través de la Providencia Nº 059, tienen por objeto regular el procedimiento de enajenación de los bienes inmuebles, muebles, incluidas las carteras de créditos, acciones y títulos valores, pertenecientes a las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, § 1946-1 a 1946-41 Condiciones que deben cumplir las casas de cambio para la constitución de las fianzas de fiel cumplimiento, emitidas en la Gaceta Oficial Nº 39.674, bajo la Resolución 132.11, establecen la obligación de las casas de cambio de constituir fianzas de fiel cumplimiento como instrumento de garantía ante la nación, por todas las operaciones que realicen inherentes a su actividad, § 1617-1 a 1617-7

Normas relativas al registro de las personas jurídicas encargadas de realizar las auditorías externas de las instituciones del sector bancario, emitidas en la Gaceta Oficial Nº 39.686, del 01-06-2011, según Resolución 144.11, están dirigidas a todas las personas jurídicas interesadas en prestar sus servicios de auditoría en las instituciones que conforman el sector bancario sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, § 1851-1 a 1851-20

Instrucciones relativas al pago de la cuota de la contribución que deben efectuar las instituciones sometidas a la supervisión y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, fueron publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.674 del 16-05-2011, § 2037-13 a 2037-24

Condiciones que deben cumplir los operadores cambiarios fronterizos para la constitución de las fianzas de fiel cumplimiento, promulgadas en la Gaceta Oficial Nº 39.683 del 27-05-2011, bajo la Resolución Nº 161.11, § 1618-1 a 1618-7

Desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, § 2305

JURISPRUDENCIA Obligación de declarar exportaciones realizadas, § 1422-7A

Aplicación de sanciones en los casos de declaraciones extemporáneas de importaciones realizadas, § 1422-20A

NOTA: Legis, en su afán de satisfacer su necesidad de información oportuna, ofrece el servicio de actualización vía correo electrónico. La información contenida en este envío debió haberle llegado previamente por e-mail. En caso contrario, actualice sus datos a través del teléfono 204.72.11 o envíelos al e-mail [email protected]

Atentamente, Envío elaborado por Silvia Acevedo Abogado-Redactor de la presente actualización

D

1

Régimen Venezolano Financiero y Bancario Redactor: Sylvia Acevedo

Es una publicación de LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A.

Los textos (comentarios, notas, ejemplos, tablas, índices, etc.), la estructura y demás características de esta Obra, son propiedad intelectual registrada de LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A. en 1997. Prohibida su reproducción, total o parcial bajo cualquier forma. Urbanización Industrial La Urbina, Calle 8, Edif. LEGIS, Piso 3, Teléfonos: (0212) 204.72.11 Atención al Cliente: 0-800-80-LEGIS (53447) e-mail: [email protected] www.legis.com.ve

2

Sistema de Información legal “SIEMPRE AL DÍA” Título: “Régimen Venezolano Financiero y Bancario” Distribución Exclusiva: LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A. Derechos registrados Caracas, Venezuela, Diciembre 2004 ISBN 980-387-047-5 Depósito Legal: lf 1150043321322 Diseño Gráfico y Fotocomposición: “LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A.” SEDE PRINCIPAL Caracas: Urb. Ind. La Urbina, Calle 8, Edif. LEGIS, Telfs.: (0212) 204.72.11 e-mail: [email protected] Atención al ClienteFax: 241.64.51 / 0-800-80-LEGIS (53447) e-mail: [email protected] SUCURSALES Caracas: Zona Industrial de La Urbina, Calle 8, Edif. LEGIS, Telfs.: (58-0212) 204.72.11 Valencia: Urb. Lomas del Este, Av. La Rosarito, Edificio Torre Trebol, piso14, ofic.141-A. Valencia, Edo. Carabobo. Telfs.: (0241) 858.28.68 / 55.90 / 81.57 /859.65.43 / 857.60.86 Barquisimeto: Carrera 18 entre calles 25 y 26, Centro Comercial Atlántico, Nivel 1, Local A3. Barquisimeto, Edo. Lara. Telfs.: (0251) 232.65.22 / 16.47 / 50.14 / 233.57.98 / 232.54.90 Maracaibo: Calle 77 entre avenidas 14 y 15, edificio 5 de julio, piso 3, oficina numero C-11, Maracaibo edo. Zulia. Telfs.: (0261) 798.63.46 / 797.43.31/ 798.39.49 / 797.79.66 / 798.51.13 Puerto La Cruz: Av. Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector Colinas del Neverí, C.C. Cristal Plaza, Piso 1, oficina 7, Barcelona, Edo. Anzoátegui. Telfs.: (0281) 286.30.64 / 41.27 / 92.61 Puerto Ordaz: Urb. Alta Vista Sur, Centro Comercial Naraya, Piso 1, Local L 100, Puerto Ordaz. Telfs: (0286) 961.53.89 / 962.80.33 / 33.64 / 30.76 San Cristobal: 7ma. av. con calle 9, Edif. Torre Sofitasa, piso 8, oficina 8-3A, San Cristóbal. Edo. Táchira. Telfs.: (0276) 344.41.11 / 65.51 / 342.23.12 / 341.60.03

www.legis.com.ve Impresión y Encuadernación: “Cromotip, C.A.” Final Calle Secundaria, Edificio Atenas, Urbanización Industrial Lebrún, Petare Caracas, Venezuela Teléfonos: (0212) 256.99.30 / 67.80 Impreso en Venezuela - Printed in Venezuela

5

Abreviaturas Utilizadas ADD

Autorización de Adquisición de Divisas

Aladi

Asociación Latinoamericana de Integración

FNGRSGR

Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas y de Sociedades de Garantías Recíprocas

Fogade

Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria

Fonaciti

Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

LCST

Ley de Crédito para el Sector Turismo

LCV

Ley de Cajas de Valores

LDIP

Ley de Derecho Internacional Privado

LDLITF

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Derogatoria del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica

LEPDHV

Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda

A.N.

Asamblea Nacional

ART.

Artículo

Banavih

Banco Nacional de Vivienda y Hábitat

FPSDB

Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios

Bandes

Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela

G.F.

Gaceta Forense

Banco Central de Venezuela

G.O.

Gaceta Oficial

Bolsa de Productos e Insumos Agropecuarios de Venezuela

I.

Interés

IDPC

Instituto del Patrimonio Cultural

Cadivi

Comisión de Administración de Divisas

IMCP

Instituto Municipal de Crédito Popular

LIC

Ley contra los Ilícitos Cambiarios

C.C.

Código Civil

Inac

Convenio Cambiario

Instituto Nacional de Aeronáutica Civil

LIDB

C.Cam.

Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario

C.Co.

Código de Comercio

Indecu

Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico

Instituto Nacional para la Defensa del Consumidor y el Usuario

LISB

CDCH

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario

Indepabis

Cgso. Nac.

Congreso Nacional

LISR

Ley de Impuesto sobre la Renta

C.J.

Consejo de la Judicatura

Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

LITFPJEEPJ

CLN

Comisión Legislativa Nacional

INDPMI

CNV

Comisión Nacional de Valores

Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria

Cód. Int.

Código Interno

INPC

Índice Nacional de Precios al Consumidor

Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica

Conatel

Comisión Nacional de Telecomunicaciones

LIVA

IPC

Índice de Precios al Consumidor

Ley de Impuesto al Valor Agregado

Conc.

Concordancia

LMV

Ley de Mercado de Valores

ISLR

Impuesto sobre la Renta

LOAFSP

Ivic

Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas

Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público

LOH

Ley Orgánica de Hidrocarburos

LOSFN

Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional

LPCU

Ley de Protección al Consumidor y al Usuario

LPH

Ley de Política Habitacional

LRPVH

Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

LTCDPTFPE

Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico

Mintur

Ministerio del Poder Popular para el Turismo

BCV Bolpriaven

COT

Código Orgánico Tributario

CPC

Código de Procedimiento Civil

CRBV

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

JEF

Junta de Emergencia Financiera

D.

Decreto

JRF

Decis.

Decisión

Junta de Regulación Financiera

Desp.

Despacho

LBAV

Ley del Banco Agrícola de Venezuela

Disp.

Disposición

LBCV

Ley del Banco Central de Venezuela

Disp. Trans.

Disposición Transitoria

D.L.

Decreto Ley

LBPVB

DLRM

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria

LCAFAAAS

Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares

Exp.

Expediente

LCSA

Ext.

Extraordinaria

Ley de Crédito para el Sector Agrícola

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Ley de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria

6a8

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Modif.

Modificado

Ord.

Ordinal

MOPVI

Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda

Pág.

Página

Pdvsa

Petróleos de Venezuela, S.A.

MPPAT

Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

Pequiven

Petroquímica de Venezuela, S.A.

MPPC

Ministerio del Poder Popular para la Cultura

Presid. de la Rep.

Presidencia de la República

MPPEF

Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas

Prov.

Providencia

MPPPC

Ministerio del Poder Popular para el Comercio

Prov. Adm.

Providencia Administrativa

Prov. Conj.

Providencia Conjunta

Regl.

Reglamento

Regl. SCCE

SATB

Sistema Automatizado de Transacciones Bursátiles

Seniat

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

Setcom

Sistema Electrónico de Transacciones del Corro de Maracaibo

SGR

Sociedades de Garantías Recíprocas

SIAR LC/FT

Sistema Integral de Administración de Riesgo de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo

Reglamento del Sistema de Cámaras de Compensación

Sibe

Sistema Integrado Bursátil Electrónico

Sicri

Sistema de Información Central de Riesgos

MPPPCPS

Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social

MPPPF

Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas

Res.

Resolución

MPPVH

Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat

Res. Conj.

Resolución Conjunta

MPVH

Ministerio para la Vivienda y Hábitat

RGBPVB

Reglamento General de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria

MSDS

Ministerio de Salud



Número

NICs

Normas Internacionales de Contabilidad

NIIFs

Normas Internacionales de Información Financiera

Num.

Numeral

OEA

Organización de Estados Americanos

ONT

Oficina Nacional del Tesoro

S/N

Sin número

SNGRPME

Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa

SNV

Superintendencia Nacional de Valores

RICNV

Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Valores

RNV

Registro Nacional de Valores

Rusad

Registro de Usuarios del Servicio de Administración de Divisas

Sogampi

Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria

Saica

Sociedades anónimas inscritas de capital abierto

Sudeban

Superintendencia de Bancos

Sardepri

Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada

TSJ

Tribunal Supremo de Justicia

U.T.

Unidades tributarias

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

9

I. Índice General Cód. Int. [§]

PRIMERA PARTE

Capítulo II: Del ejercicio económico, estados financieros e informes..................................... 0592 a 0596

LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA TÍTULO I Estatuto del Banco Central de Venezuela Capítulo I: De la naturaleza jurídica ......................................... 0001 a 0008 Capítulo II: Del domicilio...........

Cód. Int. [§]

0009

Capítulo III: Del objetivo y funciones ..................................... 0010 a 0236

Capítulo III: De los comisarios y las comisarias .........................

0597

Capítulo IV: De las utilidades y las reservas ............................. 0598 y 0599 TÍTULO VI Del control y relaciones del Banco Central de Venezuela con los poderes públicos Capítulo I: De las relaciones con el Poder Ejecutivo .................... 0600 a 0650

Cód. Int. [§] Disposiciones Transitorias.............................. 1443 a 1448 Finales..................................... 1449 a 1541

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR AGRÍCOLA Ley de Crédito para el Sector Agrícola................................... 1542 a 1560

Capítulo II: De las relaciones con la Asamblea Nacional ........ 0651 a 0654

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A.

Capítulo II: Del Directorio.......... 0265 a 0277

Capitulo III: De las relaciones con la Contraloría General de la República ................................ 0655 a 0658

TÍTULO I Disposiciones generales

Capítulo III: De los trabajadores y trabajadoras del banco .......... 0278 a 0281

Capítulo IV: De otras instancias de control ................................ 0659 y 0660

Capítulo I: Naturaleza y objeto del Banco ................................ 1561 y 1562

Capítulo V: De la auditoría externa .................................... 0661 y 0662

Capítulo II: Capital del Banco.... 1563 a 1565

TÍTULO VII

Capítulo I: Asamblea de accionistas ...................................... 1566 a 1573

TÍTULO II De la dirección y administración del Banco Central de Venezuela Capítulo I: De los órganos directivos y ejecutivos ..................... 0237 a 0264

TÍTULO III Funcionamiento del Banco Central de Venezuela Capítulo I: De las disposiciones generales................................. 0282 a 0301 Capítulo II: Información, seguridad y protección ......................0302 a 0306-1 Capítulo III: De las operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno ....................... 0307 a 0350 Capítulo IV: De las operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones financieras............................... 0351 a 0550 Capítulo V: De las operaciones del Banco Central de Venezuela con el público .......................... 0551 a 0575 TÍTULO IV De los sistemas de pago que operan en el país ..................... 0576 a 0585 TÍTULO V Del régimen económico del Banco Central de Venezuela Capítulo I: Del plan y presupuesto del Banco Central de Venezuela .................................... 0586 a 0591

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

De la coordinación macroeconómica .................................... 0663 a 0667

TÍTULO II Dirección y administración

Capítulo II: Junta directiva ........ 1574 a 1582 Capitulo III: Presidente o Presidenta del Banco ....................... 1583 a 1585

TÍTULO VIII Del sistema monetario nacional Capitulo I: De la emisión y circulación de las especies monetarias ................................... 0668 a 1416

TÍTULO III Régimen de personal ............... 1586 a 1588 TÍTULO IV Disposiciones generales sobre las operaciones

Capítulo II: De la convertibilidad externa, transacciones cambiarias, reservas internacionales y nivel adecuado de reservas internacionales ........................... 1417 a 1427

Capítulo I: Operaciones nacionales ....................................... 1589 a 1592

Capítulo III: De las obligaciones, cuentas y documentos en monedas extranjeras..................... 1428 a 1431

TÍTULO V Notaría interna Autenticación de documentos .. 1593 a 1597 Capítulo I: Comités internos ..... 1598 y 1599

TÍTULO IX Del régimen de sanciones ........ 1432 a 1441

TÍTULO VI

TÍTULO X

Disposiciones generales de privilegios, prerrogativas y liquidación del banco .........................1600 a 1600-5

Del fuero judicial especial.........

1442

10

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Disposiciones

Capítulo III: Sigilo bancario ....... 1852 y 1853

Derogatoria..............................

1600-6

Transitorias..............................

1600-7

Final ........................................

1600-8

SEGUNDA PARTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

Capítulo IV: Del Sistema de Información Central de Riesgos ....... 1854 a 1856

TÍTULO II Constitución y organización de las instituciones del sector bancario Capítulo I: Constitución de las instituciones del sector bancario 1613 a 1625 Capítulo II: Otras autorizaciones 1626 a 1642

Capítulo IV De los recursos y del procedimiento administrativo en materia bancaria

Capítulo I: Calidad de los activos, relaciones y prohibiciones generales................................. 1857 a 1863

Sección Primera: De los recursos 2620 a 2737

Capítulo II: Prohibiciones específicas para cada tipo de institución del sector bancario........... 1864 a 1881

TÍTULO VIII Del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios Capítulo I: De la constitución y funcionamiento ........................ 1882 a 1911

TÍTULO V Operaciones, funcionamiento y atención al público Capítulo I: Operaciones ............ 1721 a 1783 Capítulo II: Funcionamiento y atención al público...................

1784 a 1787-13

Capítulo III: De los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.............. 1788 a 1803 TÍTULO VI De la información Capítulo I: Contabilidad, información y publicidad................. 1804 a 1807 Capítulo II: Auditorías ............... 1808 a 1851-20

Capítulo III: De la intervención .. 3102 a 3151

Capítulo IV: De las operaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios...... 1941 a 1957

Derogatorias ............................ 3221 a 3223

Capítulo II: De la junta directiva 1648 a 1652

Capítulo IV: Adecuación patrimonial y liquidez ...................... 1718 a 1720

Capítulo II: De los mecanismos extraordinarios de transferencia 3011 a 3101

Capítulo V: De la emergencia financiera .................................. 3219 y 3220

Capítulo VI: De los procedimientos................................... 1995 a 2020

Capítulo III: Aplicación de las utilidades..................................... 1716 y 1717

Capítulo I: Régimen aplicable ... 3005 a 3010

Capítulo III: Del ejercicio, balance e informes........................... 1917 a 1940

Capítulo I: Asamblea de accionistas ...................................... 1643 a 1647

Capítulo II: De las reservas de capital ..................................... 1661 a 1715

TÍTULO XI De los mecanismos de resolución

Capítulo IV: De la liquidación administrativa.............................. 3152 a 3218

Capítulo V: Disposiciones especiales....................................... 1958 a 1994

Capítulo I: Accionistas y capital 1653 a 1660

Sección Segunda: Del procedimiento administrativo en materia bancaria.............................. 2738 a 3004

Capítulo II: Del patrimonio ........ 1912 a 1916

TÍTULO III De la dirección y administración

TÍTULO IV Capital, reservas y dividendos

Capítulo III: Sanciones penales . 2301 a 2619

TÍTULO VII Calidad de los activos, límites y prohibiciones

TÍTULO I Disposiciones generales, definiciones y principios................... 1601 a 1612

Capítulo II: Infracciones y sanciones ..................................... 2228 a 2300

Disposiciones Transitorias..............................

3224

Finales..................................... 3225 a 4165

Normas Complementarias Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional..........................

4166 a 4176-28

Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda

4177 a 4237-2

2021 a 2031-149

Ley de Crédito para el Sector Turismo ...................................

4237-3 a 4237-40

Capítulo II: Del régimen de personal ....................................... 2032 a 2035

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares ......................

4238 a 4300-85

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Derogatoria del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica.............................

4300-86 a 4300-88

Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico ..............................

4300-89 a 4300-170

Normas que regulan los procesos administrativos relacionados a la emisión y uso de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico ................

4300-171 a 4300-220

TÍTULO IX De la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Capítulo I: Organización ...........

Capítulo III: Del régimen económico y financiero ..................... 2036 a 2051

Capítulo IV De las atribuciones y funciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Sección Primera: De las atribuciones ..................................... 2052 a 2056 Sección Segunda: De las inspecciones e informes............... 2057 a 2059 Sección Tercera: De las instrucciones y las medidas ............... 2060 a 2065

TÍTULO X Del régimen sancionatorio Capítulo I: Disposiciones generales ........................................ 2066 a 2227

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ÍNDICE GENERAL

TERCERA PARTE LEY DE MERCADO DE VALORES TÍTULO I Disposiciones generales .......... 4301 a 4303 TÍTULO II De la Superintendencia Nacional de Valores

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Capítulo II: De las bolsas de valores........................................ 4408 a 4416

TÍTULO VII De las sanciones

Capítulo III: De las cajas de valores..................................... 4417 y 4418

Capítulo I: Disposiciones generales ........................................ 4432 a 4434

Capítulo IV: De las sociedades calificadoras de riesgos ...........

4419

Capítulo II: De las sanciones administrativas ........................

4420

Capítulo III: De las sanciones penales.................................... 4436 a 4552

Capítulo V: De las sociedades titulizadoras ...............................

4435

Capítulo I: De la organización ..... 4304 a 4307 Capítulo II: De las atribuciones... 4308 a 4330 Capítulo III: Del régimen económico y financiero ................. 4331 a 4333 TÍTULO III Del Registro Nacional de Valores y de los valores sometidos . 4334 a 4401 TÍTULO IV De la oferta pública de valores . 4402 y 4403 TÍTULO V De las personas reguladas por la presente Ley Capítulo I: Sujetos regulados .... 4404 a 4407

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

TÍTULO VI De la participación y defensa ciudadana y de la protección a los inversores Capítulo I: Participación ciudadana y divulgación de la información................................ 4421 a 4424 Capítulo II: Protección de los accionistas minoritarios ........... 4425 a 4428 Capítulo III: De las sociedades dominadas y dominantes .........

Disposiciones Transitoria................................

4553

Derogatoria..............................

4554

Final ........................................ 4555 a 7050

CUARTA PARTE ASPECTOS PRÁCTICOS Formularios e instructivos ........ 7051 a 8000

4429

Capítulo IV: De las acciones en tesorería y las participaciones recíprocas ......................... 4430 y 4431

SUPLEMENTO INFORMATIVO PARA INTERNET Suplemento informativo para Internet ...................................

8001

12 a 14

(PÁGINA EN BLANCO)

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

15

II. Índice Alfabético Informativo A ACTIVIDADES Directrices que permiten determinar el cumplimiento de los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia, exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria, § 1622-1 a 1622-12 ADMINISTRACIÓN BCV, § 0237 AGENCIAS Normas para la apertura, traslado o cierre de agencias, oficinas, sucursales, taquillas, cajeros automáticos o electrónicos y otros centros de atención a clientes y usuarios, en el territorio nacional, § 1626-1 a 1626-38 AGENTES Agente financiero del Ejecutivo Nacional, § 0324 AJUSTE POR INFLACIÓN Variaciones anualizadas. Años 2008, 2009, 2010 y 2011, § 1730-16 APORTE ESPECIAL Base, § 2037-2 – base, § 2037-2 – base de cálculo, § 2037-5 – base otros entes supervisados por Sudeban, § 2037-4 – circular y Resolución. Derogatoria, § 2037-11 – cuota, § 2037-3 – cuota a pagar. Ajuste, § 2037-7 – incumplimiento. Sanción, § 2037-9 – instrucciones de pago. Obligados y excepciones, § 2037-1 – lineamientos y parámetros. Ajuste, § 2037-10 – monto de la cuota a pagar. Notificación. Cancelación, § 2037-6

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– pagos parciales de cuotas e intereses de mora, § 2037-8 – vigencia, § 2037-12

cargadas de realizar las auditorías externas, § 1851-1 a 1851-20

ARCHIVOS Y REGISTROS Acceso a informaciones y documentos, § 0305

AUDITORÍAS EXTERNAS BCV Examen de los estados financieros, § 0661 Prohibiciones a los auditores externos. § 0662

ASAMBLEA NACIONAL Cuentas a la Asamblea Nacional, § 0651 Decisiones del directorio. Envío a la Asamblea Nacional, § 0652 Información adicional, § 0654 Informe a la Asamblea Nacional, § 0653 ASOCIACIONES DE INVERSIONISTAS Normas relativas a su autorización y funcionamiento, § 6143 y ss. – incumplimiento de obligaciones, § 6151 – información periódica, § 6147 – información sobre modificación de estatutos, § 6146 – otorgamiento de autorización, § 6144 – prohibiciones, § 6148, 6149 – registro, § 6145 – revocatoria de la autorización, § 6152 – solicitud y requisitos, § 6143 – supervisión, § 6150 ATENCIÓN AL CLIENTE Normas relativas a la protección de los usuarios y usuarias de los servicios financieros, § 1786-1 a 1786-61 AUDITORÍAS EXTERNAS Normas relativas a la selección, contratación y remoción del auditor externo de los bancos, § 1809-1 a 1809-27 Normas relativas al registro de las personas jurídicas en-

AUTONOMÍA BCV, § 0007

B BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Administración, § 0237 Agente financiero del Ejecutivo Nacional, § 0324 Aspectos, § 0006 Competencias monetarias del Poder Nacional. Ejercicio. Objeto fundamental. Naturaleza jurídica. Funciones, § 0002 Convenios cambiarios. Regulación, § 1423, 1424 Convertibilidad de las monedas y los billetes. Equivalencias, § 1417, 1430 Derecho exclusivo: Emitir billetes y acuñar monedas, § 0669, 0673 – billetes y monedas. Conversión, § 1431 – características, § 1429 – circulación. Retiro, § 0675, 0677 – elementos usados en la producción. Destrucción, § 0671 – monedas con fines numismáticos o conmemorativos, § 0672 – monedas. Desmonetización, § 1392 – monedas. Importación, exportación o comercio, § 1393 – monedas y billetes. Falsificación. Sanciones, § 1395

– poder liberatorio, § 1391 – provisión, § 1390 – recepción de monedas y billetes, § 1394 Divisas. Negociación y comercio. Transferencia o traslado de fondos, §1422 Estimación de las reservas internacionales. Representación, § 1426, 1427 Facultad sancionatoria, § 1439 Fondo de estabilización macroeconómica. Establecimiento. Objetivo, § 0005 Naturaleza jurídica, § 0001 Pagos en moneda extranjera, § 1428 Política fiscal con política económica, § 0004 Principio de responsabilidad pública, § 0003 Registros. Unificación, § 0572 y ss. – ámbito de regulación, § 0572 – entrada en vigencia, § 0574 – Registro General para Operaciones con Títulos, § 0573 Tratamiento automatizado de datos personales, § 0304 BANCOS Normas que establecen los lineamientos y requisitos que deben consignar las asambleas de accionistas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, § 0233 a 0234-23 Operaciones: BCV, § 0351 – encaje legal. Cálculo, § 0508 – encaje legal. Inembargabilidad, § 0483 – encaje legal. Mantenimiento, § 0484 – encaje legal. Remuneración, § 0507

BAN

16

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

– informe sobre estado financiero u operaciones, § 0482 – préstamos e inversiones. Porcentajes máximos de crecimiento, § 0481 – tasas de interés. Regulación. Infracción, § 0352 BANCOS COMERCIALES Exterior. Actuación. Véase EXTERIOR

CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO Relaciones: Sudeban. Véase SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO BIENES Venta de bienes recibidos en custodia por el BCV, § 0301

Promoción, constitución y funcionamiento. Véase PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO

BILLETES Circulación. Modos, § 0675, 0677 Conversión. Pago, § 1417 Elementos usados en la producción. Destrucción, § 0671, 1440 Emisión. Derecho exclusivo: BCV, § 0669 Equivalencias, § 1430 Falsificación. Sanciones, § 1395 Poder liberatorio, § 1391 Provisión, § 1390 Recepción de monedas y billetes, § 1394 Unidad monetaria, § 0668

Relaciones: Sudeban. Véase SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

BOLÍVAR Expresión de los valores, § 1429

Promoción, constitución y funcionamiento. Véase PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO Relaciones: Sudeban. Véase SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO BANCOS DE DESARROLLO

BANCOS DE INVERSIÓN Promoción, constitución y funcionamiento. Véase PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO BANCOS DE SEGUNDO PISO Promoción, constitución y funcionamiento. Véase PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO Relaciones: Sudeban. Véase SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO BANCOS HIPOTECARIOS Promoción, constitución y funcionamiento. Véase PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO Relaciones: Sudeban. Véase SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO BANCOS UNIVERSALES Promoción, constitución y funcionamiento. Véase PROMOCIÓN,

BAN

BOLPRIAVEN Reglamento Interno, § 5848 y ss. – actividades de los puestos de Bolsa, § 5873 – adjudicación, § 5869 – adjudicatarios, § 5867 – almacenes generales de depósito, § 5885 – ámbito de regulación, § 5848 – asamblea de accionistas, § 5856 – atribuciones generales, § 5852 – autorización de participantes, § 5883 – bienes negociables, § 5851 – calendario, horario y duración de las ruedas, § 5896 – cámara arbitral, § 5860 – carácter contractual del mandato de negociación, § 5909, 5910 – causales especiales de sanciones a los puestos de Bolsa, § 5926 – causales especiales de sanciones a los sujetos autorizados a participar en las

transacciones bursátiles o en su liquidación, § 5929 – cláusula de compromiso, § 5862 – comité de vigilancia, § 5863 – corredores de productos agrícolas, § 5879 – cumplimiento de las operaciones, § 5914 – cumplimiento del Reglamento, § 5925 – cuota de sostenimiento, § 5877 – definición de la calidad, § 5903 – definiciones, § 5849 – dependientes, § 5882 – determinación de precios, § 5902 – director de Rueda, § 5895 – domicilio bursátil, § 5933 – el Presidente, § 5858 – etapas de la rueda de negocios, § 5898 – etapas del sistema de negociación, § 5906 – facultades de divulgación, § 5854 – formatos utilizados en el sistema de negociación, § 5907, 5908 – garantías aceptables por Bolpriaven, § 5919 – garantías del cliente al Puesto, § 5923 – gerencia general, § 5859 – inactividad del puesto, § 5876 – incumplimiento de las operaciones, § 5915, 5916 – incumplimiento de una negociación, § 5920 – inscripción de bienes, servicios y/o productos, § 5891, 5892 – junta directiva, § 5857 – laboratorios, § 5886 a 5888 – libre transferencia, § 5872 – libro de registro de puestos de Bolsa adjudicados, § 5878 – límite de adjudicación, § 5870 – normas de calidad, § 5893 – normas de utilizables, § 5904, 5905 – manejo de garantías, § 5922 – objeto principal, § 5850 – obligaciones. Derechos y atribuciones de los puestos de Bolsa, § 5874

– obligatoriedad y validez de la minuta de acuerdo de negociación, § 5912 – obligatoriedad y validez de la oferta en firme, § 5911 – orden y obligatoriedad del contrato de negociación, § 5913 – órganos de Bolpriaven, § 5855 – patrimonio e ingreso, § 5853 – pérdida de derechos, § 5875 – peritos clasificadores, § 5889 – plazo de la adjudicación, § 5868 – precio de la adjudicación, § 5871 – procedimiento de aplicación de las sanciones, § 5931 – procedimientos, § 5899, 5917 – puestos de Bolsa, § 5865 – quórum de las ruedas, § 5897 – recursos, § 5864 – régimen de responsabilidades, § 5890 – registro de operaciones, § 5932 – reglamento de la cámara arbitral, § 5861 – requisitos para ser Corredor. Atribuciones y obligaciones, § 5880, 5881 – responsabilidades de participantes, § 5884 – responsabilidad solidaria del mandante con el puesto de bolsa, § 5921 – rueda de negocios. Definición, § 5894 – tipos de garantías, § 5918 – tipos de mercados, § 5900 – tipos de operaciones del mercado de físicos, § 5901 – tipos de puestos de Bolsa, § 5866 – tipos de sanciones a los corredores de Bolsa, § 5928 – tipos de sanciones a los otros Agentes Autorizados, § 5930 – tipos de sanciones a los puestos de Bolsa, § 5927 – vigencia, § 5934 – vigencia de las negociaciones, § 5924 BOLSA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Normas, § 5823 y ss.

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– cámara de compensación de opciones y futuros. Constitución, § 5843 – capital requerido a las Sociedades de Corretaje y Casas de Bolsa, § 5836 – causales de suspensión de miembros y de no admisión, § 5829 – condiciones y requisitos de los productos, § 5834 – constitución, § 5824 – contratos de opciones y futuros. Revisiones, § 5842, 5844 – corredores, § 5831 – definición, § 5823 – divulgación de ofertas y negocios, § 5837 – identificación de las Bolsas, § 5840 – inscripción de los productos, § 5835 – inspección y vigilancia, § 5841 – liquidación de las operaciones, § 5845 – mercados especializados, § 5833 – miembros. Requisitos, § 5827, 5828 – modificación de normas, § 5832 – normas supletorias, § 5846 – número de miembros, § 5825 – precio de referencia de los productos, § 5826 – reglamentos internos, § 5830 – sanciones aplicables a los miembros, § 5838 – subastas públicas, § 5839 – vigencia, § 5847 BOLSA DE VALORES DE CARACAS Reglamento de inscripción, negociación y liquidación de valores, § 5536-1 y ss. – clases de operaciones, § 5536-40, 5536-41 – desincorporación de valores, § 5536-6, 5536-7 – disposiciones transitorias y finales, § 5536-57 a 5536-60 – dividendos y otros derechos, § 5536-43

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

– etapas de las sesiones de mercado, § 5536-32, 5536-33 – identificación de usuarios y claves de acceso, § 5536-27, 5536-28 – información, § 5536-53 a 5536-56 – información periódica u ocasional, § 5536-8 a 5536-13 – inscripción de valores, § 5536-2 a 5536-5 – irregularidades en el desenvolvimiento del mercado, § 5536-49 – liquidación de las operaciones, § 5536-51, 5536-52 – negociación de los valores, § 5536-18, 5536-19 – órdenes y operaciones que pueden efectuarse, § 5536-35 a 5536-39 – parámetros de negociación, § 5536-47, 5536-48 – pérdida de los títulos y transferencia, § 5536-16, 5536-17 – prioridades, enlaces y ubicación de las estaciones de trabajo, § 5536-29 a 5536-31 – prohibición de negociar valores a personas con conocimientos especiales, § 5536-21 – regulación, § 5536-1 – revisión y actualización de los parámetros, § 5536-50 – revocatoria de operaciones, § 5536-42 – sesiones de mercado, § 5536-26 – sesiones especiales y operaciones institucionales, § 5536-44 a 5536-46 – sistemas de la Bolsa, § 5536-24, 5536-25 – supervisión y seguimiento del mercado, § 5536-22, 5536-23 – suspensión de la cotización, § 5536-20 – tarifa de inscripción y cuotas de mantenimiento, § 5536-14, 5536-15 – tipos de mercado, § 5536-34 Reglamento interno, § 5402 y ss. – administración, § 5411 – aplicación de sanciones, § 5450

– apoderados de los miembros, § 5429 – atribuciones, deberes y demás funciones de la Junta Directiva, § 5412 – auto de detención o de sometimiento a juicio a cualquier director, administrador, representante, apoderado o dependiente de un miembro, § 5438 – beneficios para los miembros de la Bolsa que actúen como vendedores, § 5424 – caso de expiración del plazo para el ejercicio de un derecho antes del día de la liquidación, § 5425 – caso de juicios y sentencia condenatoria en contra de un miembro, § 5437 – casos excepcionales de la autorización a miembros como representantes, § 5435 – clasificación de las sanciones, § 5451 – consecuencias de la expulsión o suspensión de un miembro, § 5436 – deberes en cumplimiento de su objeto social, § 5403 – deberes y obligaciones de los miembros, § 5419 – derechos de los miembros, § 5418 – diferencias de carácter privado entre miembros, § 5427 – expulsión o suspensión de miembros, § 5452 – expulsión o suspensión de representantes, apoderados, y/o dependientes de sus miembros, § 5453 – garantías especiales, § 5441 a 5449 – garantías generales, § 5439, 5440 – interpretación en caso de dudas, § 5454 – lapso para la presentación de la solicitud de admisión como miembro, § 5415 – liquidación de operaciones, § 5409 – miembros de la Bolsa, § 5413 – modificaciones al Reglamento, § 5455 – notificación a los interesados admitidos como nuevos miembros, § 5417

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– notificaciones, avisos y circulares, § 5426 – obligaciones de los representantes y apoderados de los miembros, § 5433 – obligatoriedad, § 5404 – pago de los derechos de registro, § 5408 – precio oficial de cierre, § 5407 – principio de la libre oferta y demanda de valores, § 5405 – procedimiento para el nombramiento de apoderados de los miembros, § 5431 – proceso de liquidación, § 5423 – prohibiciones a las personas jurídicas miembros, § 5420, 5421 – promoción del funcionamiento del mercado de capitales, § 5410 – publicidad de la solicitud de admisión como miembro, § 5416 – recaudos que deberán consignar los representantes y apoderados de los miembros, § 5430 – regulación, § 5402 – representantes de las personas jurídicas miembros, § 5428 – requisitos de admisión para ser miembro, § 5414 – responsabilidad de los miembros, § 5422 – responsabilidad solidaria del miembro mandante, § 5432 – servicios de dependientes, § 5434 – valores negociables, § 5406 – vigencia y derogatoria, § 5456 Sistema automatizado de transacciones bursátiles (SATB). Reglamento, § 5537 y ss. – carácter de las órdenes de compra, § 5557 – clases de operaciones en el SATB, § 5547 – consentimiento de conexión, § 5543 – de las prioridades, enlaces y ubicación de las estaciones de trabajo, § 5542 – dividendos y otros derechos, § 5554 – entrada de órdenes, § 5548

BOL

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RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

– estaciones de trabajo, § 5544 – etapas de las sesiones, § 5545 – horarios de pre-apertura y sesiones, § 5546 – identificación de usuarios y claves de acceso, § 5539 – interpretación o aplicabilidad, § 5564 – irregularidades en el desenvolvimiento del mercado, § 5560 – libro de financiamiento. Información a remitir, § 5556 – modalidades de las órdenes, § 5552 – no aplicabilidad del reglamento interno, § 5561 – normas del reglamento interno, § 5563 – obligaciones del corredor, § 5540 – órdenes bajo condiciones especiales, § 5553 – órdenes básicas de compra o de venta, § 5549 – órdenes cruzadas, § 5550 – órdenes de venta corta, de contado o de entrega a plazo, § 5551 – parametrización del SATB, § 5558 – parámetros del SATB, § 5559 – rectificación o anulación de errores, § 5541 – revisión y actualización de los parámetros, § 5562 – SATB, § 5537 – sesiones especiales, § 5555 – usuarios del SATB. Funciones del Director del Sistema, § 5538 – vigencia, § 5565 BOLSA DE VALORES DE MARACAIBO Reglamento, § 5990 y ss. – acceso a la Rueda, § 6035 – acta del remate, § 6088 – actuación de los miembros en las Ruedas, § 6045

– aplicación de sanciones previas averiguaciones, § 6101 – apoderados de los miembros, § 6013, 6015 – asistencia de acompañantes a las Ruedas, § 6046 – autorización al remate, § 6082 – autorización especial de los miembros, § 6018 – capital social de las personas jurídicas, § 6006, 6007 – clasificación de las operaciones, § 6049 – cobro por los servicios del remate, § 6089 – comisiones, § 6041, 6091 a 6093 – comprobantes de transacciones, § 6040 – condiciones de las actas de las Ruedas, § 6047 – corredores auxiliares de los miembros, § 6016

– inscripción de personas jurídicas, § 6004 – inscripción de personas naturales y sociedades en nombre colectivo, § 6002, 6003

– procedimiento de las Ruedas, § 6037

– liquidación de las operaciones, § 6071

– procedimiento del remate, § 6083 a 6086

– miembros. Definición, § 5999

– procedimiento en casos de incumplimiento de operaciones, § 6078

– modificación del art. 19 del Reglamento, § 6107 – modificaciones del Reglamento, § 6103 – negociaciones, § 5994 – nuevos procedimientos, § 6048 – objeto del martillo, § 6080

– obligaciones de los miembros, § 6012

– deberes y derechos de los compradores y vendedores de títulos, § 6072

– ofertas de la Rueda, § 6038, 6039

– derechos de los miembros, § 6011

– operación cruzada. Definición y procedimiento, § 6056

– director de la Rueda, § 6034

– operaciones, § 5993

– discrepancias en las operaciones institucionales, § 6069

– operaciones asignadas por la gerencia. Definición, § 6057

– entrega de los títulos o del precio, § 6070 – escala de participación para corredores por comisión por las operaciones institucionales, § 6066, 6067

– operaciones asignadas por la gerencia que causan intereses, § 6061 – operaciones con obligaciones vencidas, § 6074 – operaciones de contado, a plazo y condicionales, § 6050 – operaciones de la Rueda, § 6036

– funciones de la Bolsa, § 5996

– operaciones fraudulentas, § 6044

– garantías de los miembros, § 6009, 6010

– operaciones institucionales. Definición, § 6063

– garantías especiales, § 6052 a 6055

– operaciones perfeccionadas a través de la intermediación bursátil, § 5992

– hora de liquidación de las operaciones, § 6043

– admisión de las personas jurídicas, § 6005

– incremento de garantías de los corredores, § 6106

– amonestación a los corredores, § 6042

– información a suministrar a la CNV, § 6023

– precio oficial, § 5995

– libro o registro de valores, § 6021

– deberes de cumplimiento del objeto, § 5991

– dudas del Reglamento, § 6102

– perfeccionamiento de las operaciones institucionales, § 6064 – procedimiento de la solicitud de inscripción. Lapsos, § 6001

– obligación del vendedor de entregar los valores. Excepciones, § 6075

– dividendos, § 6073

– pérdida o transferencia indebida de títulos valores, § 6031, 6032

– intereses moratorios, § 6051

– corredores de las operaciones asignadas por la gerencia, § 6058 a 6060

– administración, § 5997

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– inscripción de los títulos valores. Formalidades, § 6019

– participación de los decretos de dividendos, § 6024, 6025 – participantes de las operaciones institucionales, § 6065

– producción de las comisiones. Meta. Sanción por producción inferior, § 6100 – prohibición de negociar valores a personas con conocimientos especiales, § 6028 – prohibiciones para con los administradores, § 5998 – publicación, § 6094 – publicidad de la información suminstrada a la CNV, § 6026 – rebajas y exoneraciones en las operaciones institucionales, § 6068 – reclamos, § 6079 – regulación, § 5990 – regulación del intercambio de información con otras Bolsas, § 6105 – representantes de las personas jurídicas, § 6008 – responsabilidad de las operaciones asignadas por la gerencia, § 6062 – responsabilidad del miembro vendedor, § 6077 – responsabilidad de los miembros, § 6076 – responsabilidad solidaria con el apoderado, § 6014 – ruedas de corredores. Definición y celebración, § 6033 – sanción de expulsión. Casos, § 6095, 6096 – sanción de suspensión. Casos, § 6097 a 6099 – servicios de los dependientes, § 6017 – solicitud de inscripción de títulos valores, § 6020

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– solicitud para venta por almoneda por el martillo, § 6081 – solicitud y recaudos para los aspirantes a miembros, § 6000 – suspensión de la cotización, § 6027 – suspensión del remate, § 6087 – tarifas a pagar. Sanción por incumplimiento, § 6029, 6030 – tarifas de corretaje, § 6090 – traspaso de títulos nominativos, § 6022 – vigencia, § 6104 Reglamento del Setcom, § 6108 y ss. – cierre de la sesión y clausura del sistema, § 6120 – clases de operaciones, § 6122 – competencia exclusiva de la Bolsa, § 6116 – definición de las órdenes bajo condiciones especiales, § 6128 – definición de órdenes básicas, § 6124 – definición de órdenes cruzadas, § 6125 – definición de órdenes de venta corta, § 6126 – definición de parametrización, § 6130 – definición de pre-apertura, § 6118 – de las prioridades, enlaces y ubicación de las Estaciones de trabajo, § 6114 – del Setcom, § 6108 – director de operaciones, § 6110 – dividendos y otros derechos, § 6129 – enlaces, § 6115 – entrega de órdenes, § 6123 – etapas de las sesiones, § 6117 – horario, § 6119 – identificación de usuarios y claves de acceso, § 6111 – irregularidades en el desenvolvimiento del mercado, § 6132 – modalidades de las órdenes, § 6127 – modificación de horarios, § 6121

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– no aplicabilidad del reglamento interno, § 6133 – normas del reglamento interno, § 6135 – obligaciones del corredor, § 6112 – parámetros, § 6131 – rectificación de errores, § 6113 – revisión y actualización de los parámetros, § 6134 – usuarios del Setcom, § 6109 BOLSA ELECTRÓNICA DE VALORES DE VENEZUELA Reglamento Interno, § 5566 y ss. – adjudicación de las ofertas en la rueda, § 5636 – administración del Sistema. SET. Funciones, § 5614, 5615 – apelación o consulta de decisiones ante la junta de consejeros. Vías, § 5604 – aplicación del capítulo a las operaciones ordinarias, § 5627 – apoderados, § 5592 – apoderados o representantes de las personas jurídicas, § 5573 – arbitraje, § 5805 a 5807 – archivo de facturas, § 5588 – archivo de las órdenes de compra venta. Lapso mínimo, § 5585 – candidatos a apoderados u operadores. Procedimiento, § 5593, 5594 – caso de fusión, segregación o transformación de una sociedad inscrita, § 5621 – casos de imposición de multas e indemnizaciones de primer grado, § 5776 – casos de imposición de multas e indemnizaciones de segundo grado, § 5777 – casos de rechazo de las correcciones y anulaciones, § 5684 – claves de acceso a cada miembro, apoderado y operador, § 5601 – comité de control. Funciones, § 5611, 5612 – competencia desleal, § 5720 – conflicto de intereses de los miembros de la Junta Directiva, § 5610

– consignación del poder, § 5597 – contenido de la orden dada por el cliente al miembro, § 5732 – contenido del compromiso escrito para inscripción de títulos, § 5618 – convenios fuera de la rueda, § 5634 – correcciones en remate en rueda, § 5683 – correcciones y anulaciones de operaciones por operadores, § 5681 – correcciones y anulaciones de operaciones por pregón en rueda, § 5682 – cotización oficial de valores, § 5701 a 5710 – deber de las entidades de dictar procedimientos internos, § 5729 – definiciones, § 5680 – derecho a transar en las ruedas, § 5632 – derecho de las sociedades con títulos inscritos, § 5622 – desconocimiento de órdenes de carácter personal en la rueda, § 5640 – días de rueda. Horario, § 5630 – dividendos e intereses, § 5696 a 5700 – divulgación de información. Prohibición, § 5744 – ejercicio de las atribuciones disciplinarias de la Junta Directiva, § 5608 – expulsión de un miembro, § 5789 a 5796 – expulsión o suspensión de miembros inhabilita a su apoderado, § 5596 – fecha de liquidación, § 5687 – ficha de registro del cliente. Contenido, § 5582 a 5584 – garantías reales, especiales, § 5574 a 5581 – incumplimiento por falta de entrega de títulos, § 5691 a 5693 – información en materia de dividendos o derechos de suscripción, § 5724 – inscripción de títulos de las entidades emisoras, § 5616 – inspección de documentos, § 5740 – investigaciones, § 5721

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– irregularidades en la rueda, § 5639 – junta de consejeros. Definición. Obligaciones, § 5603, 5606 – junta directiva. Deberes, § 5607, 5609 – lapso de las ofertas en la rueda y cotización de valores por códigos, § 5641 – libro de registro diario de las operaciones bursátiles, § 5587 – liquidación de las operaciones. Condición de liquidación, § 5686 – medidas de amonestación, § 5764 a 5766 – medidas de censura, § 5767 a 5770 – medidas de multa e indemnizaciones, § 5771 a 5778 – medidas disciplinarias, § 5761 a 5763, 5784 a 5786 – momento de ejecución de las operaciones cruzadas, § 5646 – normas éticas y de conducta. Obligatoriedad. Objeto, § 5714 – obligación de confidencialidad entre el miembro y el cliente, § 5739 – obligación de designar un funcionario para el intercambio de información, § 5726 – obligación de los miembros de llevar los registros y/o libros. Disponibilidad, § 5590, 5591 – obligación de los miembros de revisar las operaciones. Exclusión de responsabilidad de la Bolsa, § 5679 – obligaciones del miembro comprador, § 5694 – obligaciones del miembro vendedor, § 5690 – obligaciones de los apoderados y operadores, § 5599 – observaciones para correcciones. Lapso, § 5643 – ofertas en la rueda, § 5635 – operaciones a plazo, § 5651 a 5653 – operaciones cruzadas, § 5644 – operaciones “en corto”, § 5733

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RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

– operaciones fuera de la rueda, § 5685 – operaciones por cuenta propia para especulación o para inversión, § 5654 a 5661 – órdenes para su ejecución en la rueda, § 5633 – órdenes verbales, § 5734 – pacto de comisión entre el cliente y el miembro, § 5737 – participación en el Comité de control, § 5727 – poder al corredor, § 5738 – privación de acceso al sistema, § 5782, 5787, 5798 – procedimiento de liquidación para el caso de títulos al portador cuyo traspaso sea mediante endoso, § 5689 – procedimiento de liquidación para el caso de títulos valores que deben ser inscritos en el registro, § 5688 – procedimientos disciplinarios, § 5797, 5799, 5800 a 5804 – procedimientos en caso de aplicación de medidas disciplinarias, § 5605 – prohibición de hacer afirmaciones en cuanto a fluctuaciones del mercado, § 5745 – prohibición de los miembros de realizar operaciones en beneficio propio, § 5741 – prohibición. Personas vinculadas a un miembro, § 5742 – publicidad de las normas sobre uso indebido de información privilegiada, § 5728, 5730 – publicidad de los informes, § 5725 – ratificación de los miembros constituyentes de la Bolsa, § 5808 – reclamos a la rueda, § 5638 – registro, § 5619 – registro automático de operaciones realizadas en la rueda, § 5637 – registro centralizado de órdenes. Contenido, § 5586 – registro de traspaso de acciones comunes, preferidas u otros títulos nominativos, § 5620 – registro de valores de terceros recibidos en custodia o en garantía, § 5589

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– relación entre los miembros y sus clientes, § 5731 – relaciones de los miembros entre sí y con la Bolsa, § 5746 a 5760 – representación de los operadores, § 5600 – requisitos adicionales de solicitud de inscripción para personas jurídicas. Capital social, § 5570, 5571 – requisitos adicionales para solicitud de personas naturales y sociedades en nombre colectivo, § 5569 – requisitos para ser miembro de la Bolsa Electrónica, § 5566 – responsabilidad de las entidades emisoras, § 5722 – responsabilidad del miembro por su apoderado u operador, § 5595 – responsabilidad de los miembros, § 5695 – responsabilidad de los miembros por sus representantes, § 5602 – responsabilidad y obligaciones de las entidades emisoras y sus miembros, § 5715 a 5719 – reuniones del comité de control. Conflicto de intereses, § 5613 – revocatoria del mandato de los apoderados, § 5598 – rueda. Definición. Miembros, § 5628, 5629 – secuencia en la ejecución de órdenes recibidas por el miembro, § 5735, 5736 – sistema de licitaciones, § 5672 a 5678 – sistema de ofertas en firme, § 5647 a 5650 – sistema de pregón, § 5645, 5662 a 5665 – sistema de remate, § 5666 a 5671 – sistema de transacción, § 5623 a 5626 – solicitud de admisión de miembros. Recaudos, § 5567, 5568 – suministro de información por parte de las entidades emisoras, § 5723 – suspensión de las ruedas, § 5631 – suspensión de operaciones, § 5642 – suspensión de un miembro, § 5779 a 5781, 5783, 5788

– tarifas por servicios y demás pagos a la Bolsa, § 5711 a 5713 – títulos que podrán ser inscritos, § 5617 – trámites para ser cumplidos antes de la inscripción, § 5572 – valores en garantía, § 5743 – vigencia, § 5809

Mecanismos de seguridad, § 4417-15 Normativa, § 4417-44 Objeto, § 4417-1 Observaciones a los estados de cuenta. Lapso, § 4417-35 Plataforma tecnológica. Ubicación, § 4417-14 Póliza de seguros. Contratación, § 4417-40 Prohibiciones, § 4417-45

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Reglamento interno, § 4417-16, 4417-17

CAJAS DE AHORRO Véase: LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES

Responsabilidad, § 4417-37 a 4417-39

CAJAS DE VALORES Auditorías de sistemas. Designación de expertos, § 4417-13 Cartas poderes. Convocatorias. Suscripciones, § 4417-18, 4417-23 Cobro de dividendos, § 4417-24 Contrato de depósito. Contenido. Modificación, § 4417-27, 4417-28 Constancias no negociables. Contenido, § 4417-7 Derecho a asistir a las asambleas. Lista de titulares, § 4417-20, 4417-21 Derecho al voto. Sustitución del mandato, § 4417-19 Derechos patrimoniales. Ejercicio, § 4417-36 Derogatoria, § 4417-46 Días laborables, § 4417-5 Envío de las Cajas de Valores, § 4417-33 Escrito de solicitud de servicios. Documentos, § 4417-10, 4417-11 Estados de cuenta. Emisión. Contenido, § 4417-31, 4417-32, 4417-34 Formalidades del contrato de depósito, § 4417-29 Frutos devengados por lo valores, § 4417-30 Interrupción del servicio. Notificación, § 4417-6 Lista de depositantes y subcuentas. Solicitud, § 4417-4 Mecanismos de evaluación de riesgos, § 4417-12

Servicio de custodia, § 4417-43

Retiro de valores, § 4417-8, 4417-9 Riesgos a ser cubiertos por la póliza de seguro, § 4417-41 Solicitud de prestación de servicios, § 4417-2, 4417-3 Sustitución de la carta poder, § 4417-22 Transferencias, § 4417-25, 4417-26 Vigencia de la póliza de seguro, § 4417-42 CÁMARAS DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA Cheques, § 0351-50 y ss. – cheques de instituciones suspendidas, § 0351-59 – codificación, § 0351-57 – contenido, § 0351-50 – devueltos, § 0351-51 – fijación monto máximo. Liquidación, § 0351-53 a 0351-55 – imágenes, § 0351-56 – modificación de los formatos de cheques, § 0351-58 – solicitud de cobro, § 0351-60 – solución de problemas, § 0351-52 Compensación del día, § 0351-37 y ss. – código de compensación, § 0351-49 – contabilización de los débitos y créditos, § 0351-44 – cortes parciales, § 0351-45 – extensión del plazo de la liquidación, § 0351-47 – liquidación de los períodos, § 0351-41

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– períodos de liquidación, § 0351-38 – plan de contingencia, § 0351-48 – plazos mínimos de acreditación, § 0351-46 – primera liquidación, § 0351-39 – reconocimiento de créditos, § 0351-42 – saldo multilateral neto, § 0351-40 – sesión, § 0351-37 – suspensión de instituciones, § 0351-43 Créditos directos, § 0351-71 a 0351-73 Definición del Sistema, § 0351-2 Definiciones, § 0351-8 Derogatoria, § 0351-76 Disposiciones finales, § 0351-74 Distribución, § 0351-7 Domiciliaciones, § 0351-61 a 0351-70 Horario de transmisión de archivos, § 0351-4 Instituciones Financieras participantes, § 0351-9 y ss. – formalización de inscripción, § 0351-10 – notificación de incorporación, § 0351-12 – nuevos contratos, § 0351-11 – participantes indirectos, § 0351-13 – retiro, § 0351-14 – solicitud de autorización, § 0351-9 – suspensión, § 0351-15 – suspensión por insuficiencia de fondos, § 0351-16 Objeto del Reglamento, § 0351-1 Obligaciones de las Instituciones participantes, § 0351-17 y ss. – centro de consolidación, § 0351-31, 0351-32 – cuenta única y plataforma tecnológica, § 0351-17, 0351-18 – cumplimiento de los horarios, § 0351-25 – formato de los archivos electrónicos, § 0351-26 – información, § 0351-19, 0351-27

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– operaciones liquidadas, § 0351-36 – registro de Empresas Ordenantes, § 0351-34, 0351-35 – regularización, § 0351-23, 0351-24 – resguardo de la información suministrada, § 0351-33 – responsabilidad por el pago de las transacciones, § 0351-21 – responsabilidad por la información enviada. Devolución, § 0351-20, 0351-22 Operación, administración y gestión, § 0351-3 Presentación al cobro, § 0351-29, 0351-30 Tarifas. Pago, § 0351-5, 0351-6 Verificación, § 0351-28 CAPITAL Aumento de los niveles mínimos de capital para la constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, otras instituciones financieras y demás empresas regidas por la LGB, § 1658-1 a 1658-14 CASAS DE CAMBIO Condiciones que deben cumplir las casas de cambio para la constitución de las fianzas de fiel cumplimiento, § 1617-1 a 1617-7 Constitución, § 1617 Normas que establecen los lineamientos y requisitos que deben consignar las asambleas de accionistas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, § 0233 a 0234-23 Promoción, constitución y funcionamiento. Véase PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO CHEQUES Véase CUENTA CORRIENTE COMISARIOS Rendición de cuentas de los comisarios o comisarias, § 0597 COMISIÓN Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás

instituciones financieras, autorizados para recibir depósitos de ahorro, no podrán efectuar cobro alguno a sus clientes por concepto de comisiones, tarifas o recargos derivados de la tenencia de cuentas de ahorro, § 0216 a 0222-9A – límites máximos de comisiones, tarifas o recargos por las operaciones y actividades de los Bancos, § 0222-10 COMPETENCIA Sana. Sistema financiero. Normas para promover ésta, § 0067 y ss. – anuncio. Requisitos, § 0076 – cálculos: Metodología. Documentación: copia, § 0080 – clientes. Modificaciones: información, § 0081 – clientes. Suministro de información, § 0073 – contratación de tasas, § 0070 – derogatoria, § 0087 – entrada en vigencia, § 0088 – incumplimiento de la Resolución. Sanción, § 0085 – información al público y a la clientela, § 0082 – información del cliente a otras empresas, § 0083 – interposición de reclamos, § 0086 – intervención de otras instituciones, § 0078 – manual. Contenido, § 0075 – modalidades. Amparo de Fogade, § 0069 – monto o porcentaje. Anuncio, § 0072 – objeto, § 0067 – operaciones. Particularidades, § 0068 – publicidad. Requisitos, § 0077 – suministro de copia y manuales al BCV, § 0079 – suministro de información. Incumplimiento: Sanción, § 0084

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CONFIDENCIALIDAD Información: Sudeban. Véase INFORMACIÓN CONSTITUCIÓN Bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio. Véase PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Acceso a información confidencial, § 0657 Funciones, § 0656 Información confidencial. Prohibiciones, § 0658 Órgano contralor, § 0655 CONTRATACIÓN COLECTIVA BCV. Personal. Derechos, § 0280 CONVENIO(S) De pagos y créditos recíprocos, § 1377 y ss. – abono improcedente, § 1380 – canalización, § 1377 – derogatoria, § 1385 – disposiciones transitorias, § 1383 – interpretación y aplicación de las normas de esta materia, § 1384 – operaciones no autorizadas por el BCV, § 1378 – pagos destinados al exterior, § 1381 – pagos provenientes del exterior, § 1379 – por quiénes son celebrados éstos, § 1377 – supuestos distintos, § 1382-1 – suspensión o revocación de la autorización, § 1382 – vigencia, § 1386 CONVENIOS CAMBIARIOS Convenio Cambiario Nº 12, § 0042 a 0048 Convenio Cambiario Nº 14, § 1350-283 a 1350-288 Convenio Cambiario Nº 15, § 1350-289 a 1350-292

– tasa de interés: Anuncio, § 0071

Convenio Cambiario Nº 18, § 1350-31 a 1350-35

– tasa de interés nominal de referencia, § 0074

Regulación. Ejecutivo Nacional y BCV, § 1423, 1424

CON

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COORDINACIÓN MACROECONÓMICA Actuaciones coordinadas, § 0663 Acuerdo anual de políticas, § 0664 Informe a la AN sobre la ejecución del acuerdo anual de políticas, § 0666 Resolución de diferencias, § 0665 Suministro de información al BCV, § 0667 CRÉDITO AGRÍCOLA Condiciones para la imputación de bonos agrícolas como parte de la cartera de crédito agraria obligatoria, § 1547-1 a 1547-8 Creación del Comité Técnico evaluador de solicitudes para la obtención de beneficios y ventajas agrícolas, § 1549-14 a 1549-19 Ley de Crédito para el Sector Agrícola, § 1542 y ss. – aplicación, § 1555 – cartera de créditos agrícolas mínima obligatoria durante el ejercicio fiscal 2007, § 1543-1 a 1543-4 – deber de la Sudeban, § 1554 – deber de velar por el otorgamiento de los créditos, § 1551 – excepción para el cálculo del porcentaje, § 1549 – información mensual, § 1550 – objetivo de las colocaciones, § 1545 – objeto, § 1542 – otorgamiento de créditos, § 1547 – otras colocaciones, § 1546 – porcentaje de la cartera de crédito, § 1543 – prohibiciones, § 1548 – resolución mediante la cual se establecen los términos y condiciones especiales que aplicarán las entidades de la banca pública y privada para la reestructuración y condonación de deudas, así como el procedimiento y requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de

COO

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

reestructuración y condonación de deudas, § 1551-1 a 1551-13 – sanción a los Bancos, § 1553 – sanción por uso distinto al destinado, § 1552 – tasa de interés agrícola, § 1544 – vigencia, § 1555-1 Normas relativas al régimen especial de requisitos de información y constitución de provisiones para la cobertura de riesgo de la cartera agrícola, § 1554-1 a 1554-23 Requisitos, información y documentos a consignarse en el MAT por los Bancos, § 1556 y ss. – autorización contentiva de la excepción de otorgar, § 1559 – objeto de la resolución, § 1556 – remisión de información completa, § 1558 – solicitud. Documentos e información, § 1557 – vigencia, § 1560 Resolución mediante la cual se fijan los Porcentajes Mínimos Mensuales y las Condiciones aplicables a la Cartera de Crédito Agraria obligatoria para el ejercicio fiscal 2011, § 1549-1 a 1549-13A Rubros prioritarios para el financiamiento agrícola durante el ejercicio fiscal 2007, § 1545-1 a 1545-5 CRÉDITOS INDEXADOS Amortización del efecto del recálculo de tasas de interés, § 0398 Complementación de recálculo de tasas de interés, § 0397 Complementación de registros en estados financieros. Prórroga, § 0394 Definición, § 0388 Definiciones y disposiciones de Res. Nº 055-02, § 0387 Denuncias al Indecu. Verificación y evaluación, § 0401 Derogatoria, § 0383 Formulario de reestructuración, § 7052

Fuera del Sistema de Ahorro Habitacional. Reestructuración de los existentes, § 0366 y ss. – compensación. Tasas de interés. Efecto del recálculo, § 0370 – “cuota balón”. Adquisición de vehículos. Recálculo. Reestructuración. Prórroga, § 0368, 0407 a 0409 – derogatorias, § 0383, 0403 – evaluación, clasificación y provisión, § 0369 – expediente de crédito. Deudor. Actualización de datos, § 0377 – formulario. Remisión, § 0381 – informe de auditoría externa. Contenido, § 0379 – lineamientos. Regulaciones y criterios, § 0385 – margen de provisiones. Utilización, § 0372 – margen de provisión genérica y específica. Utilización, § 0371 – mecanismos de información, § 0367 – modelos de contratos o documentos. Remisión, § 0382 – otorgamiento. Prohibición, § 0366 – reclasificación de saldo “Superávit restringido” a la subcuenta “Superávit por aplicar”, § 0373, 0374 – reestructuración en forma lineal, § 0378 – reestructurados. Contabilización. Procedimiento, § 0368 – resolución. Incumplimiento. Sanción, § 0384 – Sicri. Actualización, § 0380 – solicitud. Amortización. Efecto producto del recálculo de las tasas de interés, § 0376 – superávit por aplicar: Recálculo de las tasas de interés, § 0375 – vigencia, § 0386 Imposibilidad de reestructurar deuda. Notificación, § 0399 Incumplimiento. Sanciones, § 0404 Información al Indecu sobre denuncias. Plazo, § 0402

Instructivo, § 7051 Intereses aplicables, § 0449 y ss. – aclaratoria del fallo del 24-01-2002, § 0450 – ampliación del fallo del 24-01-2002, § 0451 – reestructuración. Competencia en caso de controversia, § 0452 Lineamientos. Metodología. Regulaciones, § 0405 Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros, § 0417 y ss. – aclaraciones y reclamos, § 0440 – atención al cliente y público, § 0420 – atención prioritaria, § 0425 – comprobantes y recibos de pago, § 0434 – conocimiento del contenido del contrato, § 0431 – constitución, § 0438 – contratos de adhesión. Fiel cumplimiento, § 0430 – contratos. Lectura previa, § 0429 – derechos de los usuarios, § 0421 – envío de información. Lapsos, § 0442 – fórmulas de cálculos de tasas y comisiones, § 0433 – funciones, § 0437 – incumplimiento. Sanciones, § 0446 – información a clientes. Publicidad, § 0439 – información y orientación, § 0422 – instituciones. Definición, § 0419 – instituciones. Operaciones a realizar, § 0423 – instituciones y entes, § 0417 – no inclusión de cláusulas excesivas, § 0427 – no suspensión de la relación comercial, § 0445 – obligación de informar, § 0435 – oferta pública. Publicación, § 0428 – procedimientos. Lapsos, § 0441

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– prohibiciones a instituciones financieras y suspensión de procesos judiciales, § 0448 – pruebas. Carga probatoria, § 0443 – publicidad de costos de servicios, § 0432 – reclamación reintegro, § 0444 – servicios financieros. Definición, § 0418 – servicio y atención a usuarios, § 0424 – transacciones en moneda extranjera, § 0436 – transparencia en operaciones, § 0426 – vigencia, § 0447 Normas y procedimiento para el recálculo de la deuda, § 0453 Otorgados bajo el Sistema de Ahorro Habitacional, § 0390 Otorgados fuera del Sistema de Ahorro Habitacional. Recálculo, § 0391 Para vehículos “cuota balón”. Recálculo, § 0392 – fecha de reestructuración, § 0393 – instructivos, § 7053, 7054 – plazo adicional, § 0415 – vigencia, § 0416 Plazo para reestructurarlos, § 0395 Ratificación art. 14 de la Res. 145.02, § 0410 y ss. – acuse de recibo, § 0412 – plazo adicional, § 0413

Prohibición de cargos por cheques devueltos, § 1727-2 Sanciones, § 1727-3 Vigencia, § 1727-5 CUENTAS DE AHORRO Derogatoria, § 1727-9 Prohibición de cargos por falta de saldos mínimos, § 1727-6 Prohibición de cargos que excedan el 0,5%, § 1727-7 Sanciones, § 1727-8 Vigencia, § 1727-10

D DEBER(ES) BCV, § 0325 De secreto. Personal. BCV. Alcance. Infracción. Sanción, § 0302, 1433, 1441 DEPÓSITOS Prohibiciones de realizar y mantener operaciones con bancos con baja carga fiscal y con intensa protección al secreto bancario, § 1852-1 a 1852-8 DERECHO(S) Huelga, sindicalización y contratación colectiva. Personal: BCV, § 0280 DIRECCIÓN BCV, § 0237 DIRECTORIO BCV, § 0265 y ss. – atribuciones, § 0271 – autonomía, § 0274

– prórroga del lapso de notificación, § 0411

– candidatos. Requisitos, § 0268

– ratificación, § 0410

– cargo. Incompatibilidades, § 0269

– vigencia, § 0414 Recálculo de créditos desde 1996 y 1998, § 0396 Régimen para créditos indexados y adquisición de vehículos, § 0389

– comité de evaluación de méritos y credenciales. Funciones. Integración. Designación, § 0267 – designación, § 0266

Unidades de Atención al Cliente, § 0400

– funciones. Actividades. Cese. Prohibición, § 0270

Vigencia, § 0406

– integración, § 0265

CUENTA CORRIENTE Derogatoria, § 1727-4 Prohibición de cargos por cheques de otras plazas, § 1727-1

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– miembros. Responsabilidades, § 0277 – presidente(a). Directores(as). Remoción. Supuestos. Procedimiento, § 0275, 0276

– reuniones ordinarias. Oportunidad, § 0272 – sesión. Validez. Decisiones, § 0273 DISPOSICIÓN DEROGATORIA Ley del BCV, § 1449 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Ley del BCV, § 1443 y ss. – aplicación del Título VI, de la Coordinación Macroeconómica, § 1447 – autoridades del BCV Cumplimiento de período, § 1444 – derogatoria, § 1449 – directorio. Designación de nuevos miembros, § 1445 – régimen laboral. Adaptación a ésta, § 1446 – vigencia del art. 65, § 1448 DIVISAS Adquisición. Naturaleza jurídica, § 0235 Adquisición por parte del sector público, § 1253 y ss. – derogatoria, § 1258 – fines, § 1254 – negociación y comercio de divisas en el país, § 1422 – objeto, § 1253 – requisitos, § 1255 – transitoriedad, § 1257 – vigencia, § 1259 Autorización del Directorio del BCV para el mantenimiento de fondos en divisas de cualquier tipo § 1350-233 a 1350-239 Cobro de comisión, § 0885 y ss. – alícuota, § 0885 – incumplimiento. Sanción, § 0888 – operadores cambiarios, § 0886 – venta diaria al BCV, § 0887 – vigencia. Derogatoria, § 0889 Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), § 1422-45 y ss. – adquisición. Registro de usuarios, § 1422-51 – aprobación de distribución de divisas, § 1422-45 – atribuciones, § 1422-47 – autorización, § 1422-52

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– autorización. Importaciones, § 0989 – cesación de funciones, § 1422-57 – creación, § 1422-46 – cumplimiento. Devolución, § 1422-54 – derogatoria, § 1422-58, 0990 – ejercicio de la función pública, § 1422-48 – gastos, § 1422-56 – informes, § 1422-50 – reglamento interno, § 1422-49 – suspensión de la autorización, § 1422-55 – utilización, § 1422-53 – vigencia, § 0991, 1422-59 Compra, § 0797 y ss. – condiciones, § 0796 – venta obligatoria, § 0798 – vigencia, § 0799 Consumos en el exterior con tarjetas de crédito, § 1350-240 y ss. – adelantos de efectivo. Requisitos. Dólares y euros, § 1350-258, 1350-259 – ámbito de aplicación, § 1350-241 – autorización previa, § 1350-248 – bloqueo de tarjetas de crédito por excesos, § 1350-274 – consumo en exceso, § 1350-272 a 1350-277 – control posterior, § 1350-278 al 1350-280 – cumplimiento de obligaciones de regímenes anteriores, § 1350-249 – declaración jurada de cierre, § 1350-260, 1350-271 – disponibilidad, § 1350-245 – información, § 1350-243 – información a Cadivi sobre los consumos y conversión, § 1350-254, 1350-255 – inscripción en el Rusad, § 1350-247 – límite de retiro de efectivo en cajeros automáticos ubicados en países fronterizos con Venezuela, § 1350-64I a 1350-64L – monto anual autorizado con ocasión de viajes al exterior, § 1350-256, 1350-257

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RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

– monto máximo permitido en efectivo. Requisitos, § 1350-266 a 1350-268 – monto máximo permitido para comercio electrónico. Requisitos. Consumos, § 1350-262 a 1350-265 – notificación al operador cambiario, § 1350-269 – obligaciones del operador cambiario, § 1350-244 – principio de cooperación, § 1350-246 – recaudos, § 1350-242 – recaudos para los avances en efectivo, § 1350-259 – reconocimiento de consumos, § 1350-261 – retiro de efectivo autorizado, § 1350-270 – transitoriedad, § 1350-281 – vigencia, § 1350-282 Convenio cambiario Nº 10, § 1350-27 y ss. – adquisición de divisas por bancos universales comerciales y entidades de ahorro y préstamo, § 1350-27 – derogatoria, § 1350-29 – regulación especial de representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales, § 1350-28 – vigencia, § 1350-30 Convenio de pagos y créditos recíprocos con países de la Aladi, § 1241 y ss. – mecanismos operativos, § 1242 – procedimiento para importaciones, § 1243 – régimen especial de pagos y créditos con Aladi, § 1241 – responsabilidad del usuario, § 1350-251 – solicitud de divisas autorizadas por el BCV, § 1350-253 – trámites de la solicitud por el operador cambiario, § 1350-252 – uso de tarjetas, § 1350-250 – vigencia, § 1244 Culminación de los procesos de verificación de otorgamiento del control de cambios derogado, § 0728-1 y ss. – asuntos pendientes. Intermediarios, § 0728-3

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– contenido del informe de entrega y cuenta, § 0728-4 – culminación de las actividades de revisión, justificación de uso y auditoría de operaciones, § 0728-1 – deberes de la Unidad de Estudios Cambiarios referidos a las garantías, § 0728-11 – divisas vendidas o reintegradas. Informe, § 0728-14 – ejecución de la Resolución, § 0728-17 – importaciones con pago anticipado o a la vista, § 0728-8 – incumplimiento de normativa cambiaria, § 0728-7 – informe de los exportadores inscritos en el régimen especial facultativo para exportadores, § 0728-2 – informes parciales, § 0728-5 – infracciones, § 0728-16 – liberación de garantías previa entrega de informes. Casos, § 0728-6 – notificación de irregularidades, § 0728-15 – obligación de venta de divisas por parte del exportador, § 0728-9, 0728-12 – planillas e instructivos. Contenido, § 0728-13 – reintegro de divisas. Procedimiento. Adiestramiento al Sistema Bancario Nacional, § 0728-19 a 0728-21 – tarjetahabientes excedidos en montos autorizados, § 0728-10 – vigencia, § 0728-18 Destinadas a gastos de consumo por concepto de viajes en el exterior y comercio electrónico, § 1285 – vigencia, § 1286 Deudores que obtuvieron divisas para el pago de deuda privada externa durante el régimen de cambio vigente en el período 1994-1996, que se encuentren en la obligación de reintegrar divisas al BCV, § 1350-207 a 1350-215 Distribución, § 1422-60 y ss. – certificación, § 1422-63 – entrada en vigencia, § 1422-65

– nuevos importadores, § 1422-64 – objeto, § 1422-60 – otorgamiento. Objeto, § 1422-62 – preferencias, § 1422-61 Divisas originadas por concepto de exportaciones de oro serán de venta obligatoria al BCV, excepto las divisas provenientes de la actividad de exportación realizada por determinadas empresas, § 1350-216 a 1350-218 Empresas de inspección y verificación previa a las importaciones, § 1245 y ss. – conceptos de “oficinas de enlace” y “casa matriz”, § 1246 – cotejo de documentos, § 1249 – disponibilidad, § 1251 – inscripción en el Rusad. Recaudos, § 1247 – recaudos adicionales, § 1248 – regulación, § 1245 – solicitud y declaración jurada de relación de ingresos, § 1250 – vigencia, § 1252 Empresas que realicen actividades de la LOH, § 1237 y ss. – Cadivi, § 1239 – deber de informar al BCV. Aspectos, § 1238 – LOH. Obligación de venta al BCV, § 1237 – vigencia, § 1240 Espectáculos públicos, § 1350-187 y ss. – creación del Registro de Usuarios donde se inscribirán las personas naturales o jurídicas que requieran la Calificación de Espectáculos Públicos, § 1350-198 a 1350-206. – requisitos y trámites para la obtención de la Calificación de Espectáculos Públicos, a los fines de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, § 1350-187 a 1350-197 Importaciones de servicios y bienes en materia de telecomunicaciones, § 1349 y ss. – adquisición de las divisas, § 1350-16

– aprobación de montos inferiores de divisas, § 1350-8 – autorización de adquisición de divisas sector telecomunicaciones. Fines, § 1350-17 – autorizaciones especiales, § 1350-4 – autorización para pagos. Casos, § 1350-10, 1350-11 – características y validez de la autorización, § 1350-6 – casos de bienes necesarios para las telecomunicaciones, § 1350-21 – cotejo de documentos, § 1350-2 – definiciones, § 1350-12 – demostración de uso de divisas para posteriores autorizaciones, § 1350-7 – derogatoria, § 1350-25 – documentación adicional, § 1350-1 – estimación de divisas semestral, § 1350-20 – incumplimiento. Sanciones, § 1350-9 – liquidación mensual. Recaudos, § 1350-22, 1350-23 – prestación de servicios a personas domiciliadas en el exterior, § 1350-19 – prohibición de actuar antes de la autorización, § 1350-5 – recaudos para la liquidación, § 1350-15 – recaudos para la solicitud, § 1350 – recaudos para solicitudes de divisas para pagos. Exenciones, § 1350-13, 1350-14 – regulación, § 1349 – remisión de recaudos a Cadivi. Lapso, § 1350-3 – solicitud de personas jurídicas previo cumplimiento con Conatel, § 1350-18 – verificación y control de recaudos, § 1350-24 – vigencia, § 1350-26 Lineamientos temporales para la agilización en la obtención de las autorizaciones de adquisición de divisas destinadas a las importaciones de bienes de capital, insumos y materias primas, § 1350-166 a 1650-175 Medidas temporales, § 1422-43

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Ministro de Finanzas. Funciones, § 1422-44 Normas sobre el Régimen para la Adquisición de Divisas por parte del Sector Público, § 1350-176 a 1350-186A – Convenio Cambiario Nº 11 del 14 de mayo de 2009, § 1350-186B Operaciones de Remesas a Familiares residenciados en el Extranjero, § 1287 a 1307-9 Operaciones propias de la actividad aseguradora, § 1350-124 y ss. – actualización de información, § 1350-149 – ámbito de aplicación, § 1350-125 – correcto uso de las divisas, § 1350-161 – desistimiento del solicitante, § 1350-153 – devolución de originales, § 1350-154 – disponibilidad de divisas, § 1350-156 – disposición derogatoria, § 1350-164 – disposición transitoria, § 1350-163 – documentos en idioma castellano, § 1350-155 – empresas que emiten pólizas de seguro de crédito a la exportación, § 1350-145 – firmas autorizadas, § 1350-143 – inscripción en el Rusad, § 1350-144 – montos para la emisión de opiniones técnicas, § 1350-142 – no reposición en moneda extranjera, § 1350-162 – objeto, § 1350-124 – omisiones en la solicitud, § 1350-151 – opinión técnica. Requisitos básicos, § 1350-126 a 1350-130 – pagos de primas de reaseguro por pólizas de seguro de crédito a la exportación, § 1350-147 – perención del procedimiento, § 1350-152 – plazos para la solicitud de opinión técnica, § 1350-141 – pólizas de seguros que amparen riesgos de respon-

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sabilidad civil para el transporte internacional por carretera, § 1350-138 – presentación de documentos, § 1350-150 – primas cedidas pagadas en forma fraccionada, § 1350-140 – primas por contratos de reaseguro de tipo facultativo, § 1350-131 – primas por contratos de retrocesión de tipo facultativo, § 1350-132 – principio de cooperación, § 1350-160 – requisitos generales, § 1350-146 – responsabilidad de administración, control y uso de divisas, § 1350-157 – saldos anteriores a la fecha de la solicitud de opinión técnica, § 1350-139 – saldos por contratos con empresas administradoras de siniestros de salud, § 1350-136 – saldos por contratos de servicios que amparen siniestros en el exterior, § 1350-137 – saldos por contratos no proporcionales de tipo automático, § 1350-135 – saldos por contratos proporcionales de tipo automático, § 1350-134 – siniestros por contratos de reaseguro o de retrocesión de tipo facultativo, § 1350-133 – solicitud de información, § 1350-148 – suspensión de registros, § 1350-159 – venta de divisas al BCV, § 1350-158 – vigencia, § 1350-165 Operaciones propias de la aeronáutica nacional, § 1350-74 y ss. – actualización de información, § 1350-108 – ámbito de aplicación, § 1350-75 – contratos de arrendamiento y fletamento, § 1350-79 – contratos de mantenimiento, § 1350-80 – correcto uso de las divisas, § 1350-119

– cronograma de pagos, § 1350-100 – definiciones, § 1350-76 – derogatoria, § 1350-122 – desistimiento del solicitante, § 1350-113 – devolución de originales, § 1350-109 – disponibilidad de divisas, § 1350-114 – documentos en idioma castellano, § 1350-110 – emisión del informe técnico aeronáutico, § 1350-88 – gastos de manutención para la realización de auditorías, § 1350-86 – importaciones, § 1350-102 – informe técnico aeronáutico, § 1350-78 – inscripción en el Rusad, § 1350-89 – modificaciones de los contratos, § 1350-103 – no reposición en moneda extranjera, § 1350-120 – objeto, § 1350-74 – omisiones en la solicitud, § 1350-111 – pagos autorizados, § 1350-77 – pagos de entrenamientos, § 1350-101 – pago del servicio bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, § 1350-81 – perención del procedimiento, § 1350-112 – principio de cooperación, § 1350-118 – regulación del Art. 28, § 1350-121 – remisión de documentación, § 1350-106 – requisitos generales para la solicitud de divisas, § 1350-90 – requisitos para el pago del servicio bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo para la solicitud de divisas, § 1350-93 – requisitos para los contratos de arrendamiento y fletamento para la solicitud de divisas, § 1350-91 – requisitos para los contratos de mantenimiento para la

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solicitud de divisas, § 1350-92 – requisitos para solicitud de divisas para servicio de ayuda a la navegación aérea, § 1350-98 – requisitos para solicitud de divisas para servicio de reservaciones y boletería, § 1350-96 – requisitos para solicitud de divisas para servicios especializados aeroportuarios, § 1350-97 – requisitos para solicitud de divisas para suscripción de documentación de carácter técnico, § 1350-95 – requisitos para solicitud de divisas para sustitución de partes, piezas y equipos por “AOG” aeronave en tierra, § 1350-94 – responsabilidad del correcto uso de divisas, § 1350-115 – responsabilidad del suministro de información técnica, § 1350-116 – segunda y subsiguientes solicitudes, § 1350-99 – servicio de ayuda a la navegación aérea, § 1350-87 – servicio de reservaciones y boletería, § 1350-84 – servicios especializados aeroportuario, § 1350-85 – solicitud y actualización de información, § 1350-107 – suscripción de documentación de carácter técnico, § 1350-83 – suspensión de registros, § 1350-117 – sustitución de partes, piezas y equipos por “AOG” aeronave en tierra, § 1350-82 – sustitución de proveedores internacionales, § 1350-104 – tiempo de validez de la ADD, § 1350-105 – vigencia, § 1350-123 Pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior, § 1308 y ss. – ámbito de aplicación, § 1308 – comprobación del uso de las divisas autorizadas, § 1325 – definiciones, § 1309

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RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

– derogatoria, § 1326 – disponibilidad, § 1319 – envío de documentos a Cadivi, § 1312 – estudiantes beneficiarios de financiamiento del sector público, § 1320 – gastos correspondientes a matrícula y seguro médico, § 1315 – incumplimiento por parte de los operadores cambiarios, § 1322 – inscripción en el Rusad. Recaudos, § 1310 – lapso de validez de la autorización, § 1318 – lapso para la tramitación, § 1313 – liquidación de divisas a organismos o personas autorizadas por el estudiante, § 1321 – liquidación de las divisas correspondientes a la manutención, § 1323 – montos máximos a autorizar por concepto de gastos de manutención, § 1314, 1317 – solicitantes auspiciados por el CDCH y Fonaciti, § 1316 – solicitud semestral. Recaudos, § 1311 – soporte electrónico semanal de las transferencias y entrega de divisas, § 1324 – vigencia, § 1327 Por exportaciones, § 0780 – declaración de importación o exportación. Procedimiento, § 0778 – derogatoria, § 0783-2 – incumplimiento. Sanciones, § 0783-1 – instructivo para exportaciones, § 0781 – lapso, § 0783 – monto mínimo de declaración, § 0777 – ofrecimiento de venta al BCV, § 0779 – remisión de declaraciones de exportadores, § 0782 – vigencia, § 0783-3 Posición en las instituciones financieras. Mantenimiento, § 1351 y ss. – bancos de inversión. Límite, § 1366

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– bancos hipotecarios, arrendadoras financieras. Límite, § 1365 – contravalor en moneda local, § 1357 – derogatoria, § 1375 – determinación de los límites máximos, § 1359 – en moneda local. Cálculo, § 1355 – entidades de ahorro y préstamo. Prohibición, § 1374 – entrada en vigencia, § 1376 – en unidades de cuenta compuesta, § 1356 – establecimiento de límites específicos o parciales, § 1363 – fondos del mercado monetario. Límite, § 1367 – global neta. Límite, § 1358 – larga y corta, § 1352 – límites a la variación diaria, § 1364 – mantenidas en el día. Límite, § 1361 – mantenimiento, § 1351 – neta. Qué comprende ésta, § 1353, 1354 – no suministro de información. Sanción, § 1370 – operaciones que se tomarán en cuenta, § 1369 – posición total de riesgo por encima del límite máximo, § 1362 – remisión de información al BCV, § 1368 – revisión por el BCV de los límites, § 1360 – sanción a los que se excedan de los límites, § 1371 – suspensión de la autorización para operar, § 1373 Reaseguros, retrocesiones y siniestros de salud, § 0934 y ss. – derogatoria, § 0948 – disponibilidad, § 0943 – documentación de la transacción, § 0945 – documentos originales, § 0938 – entrada en vigencia, § 0949 – inscripción en el Rusad. Recaudos, § 0935 – legalizaciones, § 0939 – operador cambiario. Recaudos para cada caso, § 0936

– opinión técnica, § 0941 – recaudos adicionales, § 0937 – regulación, § 0934 – remisión de la solicitud, § 0942 – reportes, § 0947 – respaldos. Verificación, § 0944 – Sudeseg, § 0940 – venta obligatoria, § 0946 Recaudos para los Operadores Cambiarios, a los fines de suscribir el Convenio para realizar las actividades de Administración del Régimen Cambiario, § 0805 y ss. – convenio bancario, § 0805 – decisión, § 0803 – procedencia, § 0804 – proceso, § 0802 – recaudos, § 0801 – solicitud. Formalidad, § 0800 – vigencia, § 0806 Régimen para el pago de la deuda externa del sector privado, § 1062 y ss. – auditorías, § 1085 – autorizaciones excepcionales, § 1077 – cartas de crédito. Declaración jurada, § 1086 – conciliación de cuentas, § 1082 – consignación. Fecha límite, § 1069 – consolidación, § 1084 – cronograma de pagos, § 1075 – declaración de activos. Diferencia de valores, § 1065 – definiciones, § 1063 – deudas para el desarrollo social y económico, § 1080 – disminución de pasivo. Reintegro, § 1088 – disponibilidad, § 1079 – documentos originales, § 1070 – entrada en vigencia, § 1091 – estados financieros. Persona jurídica, § 1083 – excepción de garantía, § 1078 – excepción de presentación de expediente único, § 1073 – información adicional, § 1072

– inscripción en el Rusad. Recaudos, § 1066 – legalización de documentos, § 1071 – montos inferiores, § 1074 – notificación de modificación de la deuda. Casos, § 1087 – objeto, § 1062 – pasivos financieros, § 1064 – prohibición de sustitución de deudores, § 1089 – recaudos a consignar ante el operador cambiario, § 1090 – régimen de pagos, § 1076 – Sardepri. Creación y objeto, § 1067 – tipo de cambio, § 1081 – verificación de la deuda. Recaudos, § 1068 Régimen para empresas de transporte aéreo internacional, § 0914 y ss. – autorización para remesar, § 0915 – declaración jurada, § 0919 – disponibilidad, § 0920 – documentos originales, § 0918 – entrada en vigencia, § 0921 – inscripción y recaudos, § 0916 – objeto, § 0914 – obtención de divisas para Aerolíneas. Retardo de la Administración, § 1389 – recaudos adicionales, § 0917 Régimen para familiares residenciados en el exterior, § 1051 y ss. – condiciones de entrega, § 1057 – documentos originales, § 1054 – entrada en vigencia, § 1061 – incumplimiento, § 1060 – información adicional, § 1053 – informes semanales, § 1058 – monto máximo asignado, § 1056 – recaudos, § 1052 – regulación, § 1051 – responsabilidad, § 1059 – transferencia, § 1055

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Régimen para fines del sector público, § 1217 y ss. – adquisición en el BCV, § 1230 – Bariven, S.A. o CVG Internacional, C.A., § 1223 – cotejo de documentos, § 1221 – datos suministrados, § 1229 – delegación de firma, § 1234 – disponibilidad de divisas, § 1226 – documentación demostrativa, § 1231 – información adicional, § 1220 – inscripción en el Rusad. Recaudos, § 1219 – liquidación, § 1227 – máxima autoridad jerárquica, § 1233 – notificación, § 1225 – objeto, § 1217 – pago, § 1228 – procedimiento. Recaudos, § 1222 – renuncia de mercancías, § 1224 – sanción por incumplimiento, § 1235 – sector privado, § 1232 – sector público, § 1218 – vigencia, § 1236 Régimen para inversiones internacionales y pago de regalías, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, contratos de importación de tecnología y asistencia técnica, § 1332 y ss. – aplicación, § 1332 – autorización por montos inferiores, § 1343 – derogatoria, § 1347 – disponibilidad, § 1342 – divisas para pago de regalías, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, contratos de importación de tecnología y asistencia técnica. Recaudos, § 1338 – documentos originales, § 1340 – fines, § 1333 – información adicional, § 1341

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– inscripción en el Rusad. Recaudos, § 1335 – organismos nacionales competentes, § 1334, 1346 – plazo para la remisión de documentos, § 1344 – repatriación de capitales o liquidación total o parcial de inversión internacional, § 1337 – responsabilidades. Sanciones, § 1345 – solicitud de autorización. Recaudos, § 1336 – solicitudes posteriores, § 1339 – vigencia, § 1348 Régimen para la administración, § 1423-1 y ss. – adquisición de divisas del sector privado, § 1423-21 – atribuciones, § 1423-3 – Cadivi, § 1423-2 – compra y venta, § 1423-1 – convenio de pagos y créditos recíprocos, § 1423-18 – convenios, § 1423-9 – declaración de exportación e importación, § 1423-8 – derogatoria, § 1423-30 – inversión extranjera directa, § 1423-24 – movilización de cuentas. Ajustes, § 1423-16 – operaciones cambiarias, § 1423-5 – operaciones de cambio con instituciones internacionales, § 1423-15 – operaciones de crédito público, § 1423-12 – operaciones propias, § 1423-19 – organizaciones internacionales, § 1423-10 – órganos de control, § 1423-29 – otras personas. Operaciones, § 1423-13 – Pdvsa, § 1423-11 – presupuesto nacional, § 1423-7 – principios, § 1423-4 – registro de divisas, § 1423-25 – registro de inversión extranjera, § 1423-26 – resultados contables, § 1423-20

– suspensión de compraventa de títulos, § 1423-28 – tipo de cambio, § 1423-6, 1350-244 – tipo de cambio para el pago de la deuda externa, § 1350-246 – tipo de cambio por dólar, § 1350-242, 1350-244,1350-283 – traspasos, § 1423-17 – venta, § 1423-14 – venta obligatoria, § 1423-27 – venta obligatoria al BCV, § 1422-23 Régimen para la dispensa de la autorización de adquisición de divisas, § 1120 y ss. – cumplimiento de formalidades, § 1124 – derogatoria de la Providencia Nº 021, § 1129 – derogatoria de la Providencia Nº 041, § 1132 – derogatoria del Art. 2º de la Providencia Nº 016, § 1128 – derogatoria de las Providencias Nos. 031, 036 y 038, § 1130 – derogatoria de las Providencias Nos. 037 y 039, § 1131 – dispensa para importaciones del 02-12-2002 al 21-01-2003, § 1121 – dispensa para importaciones del 22-01-2003 al 30-08-2003, § 1122 – lapsos de consignación de recaudos, § 1126 – nacionalización de mercancías. Recaudos. Verificación, § 1127 – obligaciones parcialmente pagadas, § 1125 – regulación, § 1120 – solicitudes en curso, § 1123 – vigencia, § 1133 Régimen para la recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones y otros casos, § 0829 y ss. – aplicación, § 0829 – asesoramiento especializado, § 0834 – comprobación, § 0838 – decisión. Lapso. Excepción, § 0835 – entrada en vigencia, § 0839

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– información adicional, § 0833 – informe. Comprobantes, § 0837 – inscripción. Recaudos, § 0830 – otorgamiento. Fianzas, § 0832 – responsabilidad, § 0836 – solicitud. Lapso, § 0831 Régimen para las exportaciones, § 1423-22 – aumento del porcentaje, § 1020 – bienes, servicios y tecnologías. Requisitos, § 0923 – derogatoria, § 1023 – documentos originales, § 1016 – entrada en vigencia, § 1024 – fianza, § 1017 – incumplimiento. Sanción, § 0924 – información adicional, § 1014 – inscripción en el Rusad, § 1015 – objeto, § 0881, 0890 – obligación de venta de divisas, § 1018 – período exclusivo, § 0893, 0925 – recaudos, § 0882 – recaudos para la venta, § 1021 – registro. Recaudos, § 1013 – regulación, § 0922, 1012 – requisitos, § 0891 – retención. Soportes, § 1019 – sanción, § 0883, 0892, 1022 – vigencia, § 0894, 0926 Régimen para las importaciones, § 0787 y ss. – aplicabilidad, § 1282 – autorización, § 0787 – bienes de capital y sus partes para procesos industriales y agrícolas, § 0927, 0983 – bienes de uso agropecuario, § 1096 – bienes de uso industrial o agrícola, § 1142 – bienes no incluidos, § 1006, 1097, 1143 – bienes para áreas del territorio aduanero nacional bajo

DIV

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RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

régimen especial, § 1110 – casos de productos no incluidos en las listas, § 0928, 0984 – de materias primas, § 0785 – derogatoria, § 0790 – determinación, § 0784 – determinación de insumos, § 1000 – empresas no incluidas en los listados, § 1329 – excipientes y sistemas de envase cierre para la industria farmacéutica, § 1140 – exclusividad de territorio, § 1111 – incumplimiento, § 1007 – insumos de laboratorio, médico-quirúrgico y odontológicos, § 1003, 1136 – insumos no incluidos, § 0932 – insumos o rubros de la salud, § 0786 – listado. Complemento, § 0996 – lista. Objeto, § 1005 – materias primas en insumos de envase y cierre para medicamentos, § 1138 – materias primas, insumos y equipos considerados rubros prioritarios para el Ivic, § 1114 – medicamentos, § 1008 – medicamentos esenciales, § 0931 – medicamentos prioritarios, § 0987 – medicamentos terminados y semi-elaborados, § 0998 – objeto, § 0881 – productos de consumo final requeridos para mantener la actividad económica y turística en los almacenes libres de impuestos, § 1280 – régimen de equipaje acompañado, § 1281 – registro sanitario, § 0788 – repuestos para reposición, líneas de vehículos de transporte y autopartes, § 1116 – requisitos y trámite para la autorización de adquisición de divisas destinada a las importaciones, § 1146 a 1182

DIV

– rubros farmacéuticos, § 1010 – rubros prioritarios, § 1134 – sanciones, § 0789, 0883, 0929, 0985, 1002, 1098, 1112, 1118, 1144, 1283, 1330 – servicios utilizados en la actividad de las líneas aéreas nacionales que funcionan dentro del País, § 1328 – solicitud, § 1001 – solicitud especial para otras materias primas, § 1117 – vigencia, § 0791, 0884, 0930, 0933, 0986, 0988, 0997, 1004, 1009, 1011, 1099, 1113, 1115, 1135, 1137, 1139, 1141, 1331 – vigencia. Derogatoria, § 0999, 1119, 1145, 1284 Régimen para los hidrocarburos, § 1350-65 y ss. – adquisición directa de divisas del BCV, § 1350-70 – caso de Pequiven, § 1350-71 – componentes externos contractuales, § 1350-67 – derogatorias, § 1350-72 – divisas obtenidas por exportaciones de hidrocarburos, § 1425 – empresas creadas en virtud de los convenios de asociación suscritos por Pdvsa, § 1350-69 – fondos en divisas, § 1350-66 – función del Banco Central de Venezuela en el marco del sistema monetario nacional, § 1425-1 – informes sobre los flujos de divisas, § 1350-68 – procedimiento en las exportaciones, § 1350-65 – vigencia, § 1350-73 Régimen para los jubilados y pensionados residentes en el exterior, § 0895 y ss. – autorización de adquisición de divisas. Recaudos, § 0897 – disponibilidad de divisas, § 0902 – documentos originales, § 0898 – información adicional, § 0899

– inscripción en el Rusad. Requisitos, § 0896 – monto máximo, § 0900 – objeto, § 0895 – remisión de recaudos, § 0901 – vigencia, § 0903 Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, § 0807 y ss. – convenios, § 0818 – creación. Inscripción, § 0807 – decisión. Lapso, § 0812 – derogatoria, § 0819 – modificaciones, § 0808 – operador cambiario, § 0810 – operadores cambiarios. Función, § 0817 – pronunciamiento tácito, § 0813 – requerimiento de información, § 0809 – revisión, § 0811 – sanciones, § 0816 – suspensión. Casos. Formalidades, § 0814, 0815 – vigencia, § 0820 Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de Cadivi, § 0766-1 a 0766-63 Representaciones diplomáticas, consulares, sus funcionarios, y funcionarios extranjeros de los organismos internacionales, § 1350-219 a 1350-232 Venta por el BCV a bancos comerciales, § 0676 DOMICILIO BCV, § 0009

E ECONOMÍA NACIONAL Desarrollo armónico. BCV. Colaboración, § 0011 EMERGENCIA FINANCIERA Depósitos del público. Garantía. Véase DEPÓSITOS ENCAJE Cálculo, § 0508 Disminución, § 0509 y ss. – restablecimiento, § 0510 – supuesto, § 0509 – vigencia, § 0511

Especial, § 0485 – entrada en vigencia de la Resolución que lo regula, § 0486 – monto, § 0485 Inembargabilidad, § 0483 Mantenimiento, § 0484 Normas que rigen su constitución, § 0487 a 0503-3 Para vivienda. Reducción, § 0504 a 0506-1 Remuneración, § 0507 ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO Encaje. Véase ENCAJE Promoción, constitución y funcionamiento. Véase PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO Relaciones: Sudeban. Véase SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO ESTADO Facultad de modificar la paridad cambiaria, § 1388 ESTADOS FINANCIEROS Bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio. Véase CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS Cierre del ejercicio económico, § 0592 Conocimiento de los estados financieros del BCV, § 0595 Envío de los estados financieros a la A.N., § 0596 Publicación de los estados financieros anuales, § 0593 Publicación de los estados financieros mensuales, § 0594 ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Domicilio, § 0009 Naturaleza jurídica, § 0001 – autonomía, § 0007 – patrimonio. Conformación, § 0008 – persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, § 0001 Objetivo y funciones, § 0010 y ss. – funciones, § 0012

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– fundamental, § 0010 – integración latinoamericana y caribeña, § 0011

F FALTA Temporal del(a) Primer Vicepresidente(a) Gerente del BCV, § 0243 Temporal. Qué se entiende por ésta a los efectos de la Ley del BCV, § 0243 Temporal y absoluta del(a) Presidente(a) del BCV. Cobertura, § 0243 FINANCIAMIENTO Tasas de interés aplicables a las operaciones crediticias destinadas al turismo, § 1730-1 FOGADE Reglamento Interno, § 1884-1 y ss. – archivos de Fogade, § 1884-23 a 1884-27 – atribuciones comunes a los órganos de supervisión y/o staff, § 1884-13 – comité de auditoría, § 1884-29 – comité de inversiones, § 1884-33 – comité de liquidación de bienes muebles e inmuebles, § 1884-34 – comité de plan de vivienda, § 1884-35 – comité de prevención y control de la legitimación de capitales, § 1884-30 – comité de recuperación de acreencias, § 1884-31 – comité de riesgos, § 1884-32 – consultoría jurídica, § 1884-14 – de la oficina de atención al cliente, § 1884-10 – del órgano de prevención y control de legitimación de capitales, § 1884-5 – derogatoria, § 1884-39 – disposición transitoria, § 1884-37 – estructura y organización, § 1884-2 – gerencia de administración integral de riesgos, § 1884-9 – gerencia de informática, § 1884-18

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– gerencia de investigación y seguridad, § 1884-19 – gerencia de recursos humanos, § 1884-16 – gerencia de relaciones institucionales, § 1884-17 – gerencia de secretaría de la presidencia, § 1884-15 – gerencia general de activos y liquidación, § 1884-21 – gerencia general de administración y finanzas, § 1884-22 – gerencia general de operaciones, § 1884-20 – instructivo para la transferencia de activos que constituyan bienes muebles, § 3164 a 3170 – órgano de control posterior. Unidad de Auditoría Interna, § 1884-7, 1884-8 – órganos de representación externa, § 1884-11, 1884-12 – presidente, § 1884-3 – regulación, § 1884-1 – regulación de las obligaciones de las instituciones del sector bancario y sus personas jurídicas vinculadas, § 3171 a 3182 – vicepresidente, § 1884-4 – vigencia, § 1884-40 FONDOS DEL TESORO NACIONAL Oficina Nacional del Tesoro, § 0307 y ss. – atribuciones del Tesorero Nacional, § 0311 – autorización y registro de cuentas, § 0312 – BCV. Depositario de los Fondos del Tesoro Nacional, § 0307 – cierre y apertura de cuentas, § 0313 – constitución, § 0310 – creación, § 0308 – función, § 0309 FUERO JUDICIAL ESPECIAL Competencia del TSJ, § 1442 FUNCIONAMIENTO Bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio. Véase PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO BCV, § 0282 – diseño del régimen cambiario, § 0285

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– exento: impuesto, tasa, arancel o contribución nacional, § 0287

INSTANCIAS DE CONTROL Recomendaciones, § 0660

– información, seguridad y protección. Véase INFORMACIÓN

INSTITUCIONES FINANCIERAS Infracciones en tasas de interés. Sanción, § 1428 Operaciones: BCV, § 0351 – encaje legal. Cálculo, § 0508 – encaje legal. Inembargabilidad, § 0483 – encaje legal. Mantenimiento, § 0484 – encaje legal. Remuneración, § 0507 – informes sobre estados financieros u operaciones, § 0482 – préstamos e inversiones. Porcentajes máximos de crecimiento, § 0481 – tasas de interés. Regulación, § 0352 Regionales. Qué se consideran como tales. Requisitos, § 1621

– operaciones. Véase OPERACIONES – política monetaria. Directrices. Aprobación, § 0283 – principio de la transparencia, § 0282 – prohibiciones, § 0288 – sistema estratégico de información financiera y bancaria, § 0284 FUNCIONES BCV. Coordinación con la política económica general, § 0007, 0012 Presidente(a). BCV, § 0239 Primer Vicepresidente(a) Gerente. BCV, § 0240 Vicepresidente(a) de área. BCV, § 0242

H HUELGA BCV. Personal: derechos, § 0280

I INALIENABILIDAD BCV. Patrimonio, § 0008 ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Variaciones anualizadas. Años 2008, 2009, 2010 y 2011, § 1730-16 INFORMACIÓN Ministro o Ministra. Envío de información al BCV, § 0601 Secreta o confidencial, § 0303 – deber de secreto. Alcance, § 0302, 1441 Sobre comportamiento de la economía, § 0602 INFORMES Bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras entidades financieras y casas de cambio. Véase CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES

INSTRUMENTOS DE CAPTACIÓN Títulos hipotecarios. Véase BANCOS HIPOTECARIOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS BCV: Compra y venta, § 0575 INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA Y caribeña. Colaboración del BCV, § 0011 INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Concepto, § 1601 Participación de la inversión extranjera. Véase INVERSIÓN EXTRANJERA INTERVENCIÓN Seguros. Véase MEDIDAS Véase ESTATIZACIÓN E INTERVENCIÓN INVERSIÓN EXTRANJERA Otras normas aplicables, § 1627

L LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Código de ética para los funcionarios del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, § 2031-127 a 2031-149

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RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Modelo de reporte de actividades sospechosas, § 7056 Normas relativas a la Administración y Fiscalización de los Riesgos Relacionados con los Delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables a las Instituciones Reguladas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, § 2031-1 y ss. – actualización de los montos de los reportes, § 2031-120 – acuerdos de cooperación entre Sudeban y otros organismos, § 2031-4 – administración del riesgo de LC/FT de la Banca Corporativa y Banca Privada, § 2031-63 – administración del riesgo LC/FT de las operaciones de fideicomisos, § 2031-65 – administración del riesgo de LC/FT derivado de las relaciones con personas naturales y jurídicas ubicadas en regiones cuya legislación es estricta en cuanto al secreto bancario, de registro o comercial, § 2031-64 – administración de riesgo LC/FT de las personas expuestas políticamente, § 2031-61 – administración de riesgo LC/FT de las relaciones de corresponsalía, § 2031-62 – adopción del código de ética y del compromiso institucional, § 2031-111 – alcance del SIAR LC/FT, § 2031-7 – alcance en la aplicación de las medidas contempladas en el SIAR LC/FT, § 2031-8 – apertura de cuentas bancarias por primera vez, § 2031-36 – atención especial a cierto tipo de operaciones, § 2031-84 – atención especial a cierto tipo de operaciones que se presuman para el financiamiento del terrorismo, § 2031-68 – atribuciones y obligaciones del CPC LC/FT, § 2031-16 – auditorías, § 2031-69 – casos donde deben adoptar precauciones especiales, § 2031-45

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– clasificación de operaciones como “sospechosas”, § 2031-85 – condiciones que como mínimo deben presentar las respuestas de solicitud de información emitidas por la UNIF, § 2031-95 – conozca al cliente de su cliente, § 2031-49 – conservación de documentos, § 2031-51 – consideraciones especiales referentes al proceso de bancarización, § 2031-50 – consideraciones generales para la evaluación del nivel de riesgo del sujeto obligado, § 2031-31 – contenido de la ficha de identificación del cliente para personas jurídicas, § 2031-40 – contenido del manual de políticas y procedimientos de administración de riesgos LC/FT, § 2031-29 – contenido del POA PCL/FT, § 2031-23 – contenido del programa anual de adiestramiento, § 2031-55 – control de operaciones con jurisdicciones que requieren especial atención, § 2031-88 – cumplimiento del código de ética o código de conducta, § 2031-27 – deber de ejecutar las acciones a que están obligados para la detección de las operaciones sospechosas y su reporte a la UNIF, § 2031-96 – deber de implementar una política “conozca a su empleado”, § 2031-52 – deber de implementar un SIAR LC/FT, § 2031-99 – deber de reportar actividades sospechosas, § 2031-104, 2031-119 – deberes y obligaciones de la oficina de representación, § 2031-113 – deberes y obligaciones de las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de créditos, § 2031-115 – deberes y obligaciones de las empresas financieras y no financieras sometidas a inspección, supervisión como vigilancia, regulación

y control de la Sudeban que pertenezcan a grupos financieros, § 2031-118 – deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas que se dediquen a regular o habitualmente al otorgamiento de créditos o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos, § 2031-114 – deberes y obligaciones de los almacenes generales de depósitos, § 2031-117 – deberes y obligaciones de los hoteles y centros turísticos que realicen operaciones de cambio de divisas, § 2031-116 – debida diligencia sobre el cliente (DDC), § 2031-34 – declaración de conocimiento, § 2031-58 – diseño e implementación del sistema integral de administración de riesgos de LC/FT, § 2031-6 – documentos a remitir a Sudeban en los casos de venta de acciones de empresas que se encuentren bajo la administración de Fogade, § 2031-102 – el código de ética o código de conducta, el comité de la UPC LC/FT y el oficial de cumplimiento en los grupos financieros, § 2031-26 – el comité de prevención y control de LC/FT, § 2031-15 – empresas y expertos contratados para formación y capacitación, § 2031-57 – enfoque basado en riesgos sobre el financiamiento al terrorismo, § 2031-66 – especial atención a la conducta y posibles cambios en las costumbres y nivel de vida de los trabajadores, § 2031-53 – estadísticas y registros sobre captación, § 2031-56 – estructura del SIAR LC/FT, § 2031-10 – evaluación de los auditores externos al SIAR LC/FT, § 2031-73 – excepciones para la constitución del comité, la unidad y la designación del oficial de cumplimiento, § 2031-21 – expediente del cliente, § 2031-42

– factores a categorías que deben ser consideradas de alto riesgo, § 2031-32 – ficha de identificación del cliente para persona natural, § 2031-39 – finalidad del enfoque basado en riesgos, § 2031-30 – fuentes de información, § 2031-91 – funciones del oficial de cumplimiento, § 2031-14 – glosario de términos, § 2031-124 – huellas dactilares cuando se realizan retiros en efectivo por taquilla, § 2031-48 – identificación de clientes ocasionales, § 2031-46 – identificación del cliente, § 2031-106 – identificación de los clientes cuando efectúen cambio de divisas, § 2031-44 – identificación de los clientes que no actúan por cuenta propia, § 2031-38 – incapacidad de elaborar los informes exigidos, § 2031-75 – inclusión de personas en las listas de exceptuados, § 2031-79 – información sobre las operaciones de LC/FT que estén siendo objeto de investigación, § 2031-93 – informe contentivo de la relación de las empresas bajo la administración de Fogade con empresas que se encuentren en el exterior, § 2031-103 – informe de evaluación de la prevención y control de LC/FT, § 2031-74 – informe de seguimiento del POA PCLC/FT, § 2031-24 – inspecciones especiales por parte de esta Superintendencia, § 2031-76 – límite de las operaciones individuales, § 2031-108 – manual de políticas y procedimientos de administración de riesgos de legitimación de capitales y financimiento al terrorismo, § 2031-28 – medidas contra empresas, remisores de dinero no autorizados, § 2031-122

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– medidas de prevención en relación a los cajeros automaticos, § 2031-92 – negativa de prestar el servicio a un cliente y la obligación de informar a la UNIF, § 2031-89 – objetivo de la presente resolución, § 2031-1 – obligación de colaborar con el Ejecutivo Nacional, § 2031-83 – obligación de diseñar un POA PCLC/FT, § 2031-22 – obligaciones de la junta directiva, § 2031-11 – observaciones cuando Sudeban juzgue que los mecanismos, adoptados no son suficientes y eficaces, § 2031-121 – oficial de cumplimiento, § 2031-13 – personal mínimo que deberá ser asignado a la UPC LC/FT, § 2031-18 – políticas para la administración de riesgo en la banca virtual o electrónica, § 2031-59 – procedimientos de detección de actividades de financiamiento al terrorismo, § 2031-67 – procedimientos que serán utilizados para satisfacer las solicitudes de información, § 2031-94 – programa anual de adiestramiento, § 2031-54 – programa anual de evaluación y control, § 2031-70 – programa de trabajo y listas de verificación, § 2031-71 – prohibición de abrir cuentas anónimas y efectuar operaciones con personas insuficientemente identificadas, § 2031-47 – prohibición de advertir a los clientes sobre verificaciones o notificación a las autoridades de actividades que puedan dar indicios de estas relacionados con la LC/FT, § 2031-97 – prohibición de realizar operaciones con personas naturales o jurídicas que no cuenten con la autorización de funcionamiento de Sudeban, § 2031-98 – registro de las operaciones de cambio, § 2031-109

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– registro individual del cliente, § 2031-107 – registros individuales de los clientes, § 2031-35 – reportar a la UNIF al comprobarse falsedad en la información aportada por los clientes, § 2031-43 – reporte de actividades sospechosas (RAS), § 2031-86 – reporte de nuevos clientes, § 2031-81 – reporte de operaciones en dólares de los Estados de Unidos de América o su equivalente en otras divisas (compra y venta), transferencia y dinero electrónico, § 2031-78 – reporte de operaciones que igualen o superen cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), § 2031-77 – reporte de trabajadores bancarios, § 2031-80 – reporte de transacciones realizadas con tarjetas de crédito o débito emitidas en el exterior, § 2031-82 – reporte especial de operaciones en efectivo, § 2031-105 – reporte relacionado con las subastas, § 2031-101 – reportes trimestrales, § 2031-110 – responsabilidades del presidente del sujeto obligado, § 2031-12 – responsables de cumplimiento de las áreas sensibles del riesgo de LC/FT, § 2031-20 – sanciones, § 2031-123 – seguimiento, evaluación y control del POA PCLC/FT, § 2031-72 – siglas y abreviaturas utilizadas en la presente resolución, § 2031-125 – sistemas de monitoreo para la banca virtual, § 2031-60 – sistemas informáticos para monitorear operaciones, § 2031-90 – solicitud de información a esta Superintendencia, § 2031-87 – sujetos obligados a cumplir con las presentes normas, § 2031-2 – supervisión de las empresas en marcha, § 2031-100 – tareas básicas del SIAR LC/FT, § 2031-9

– unidad de prevención y control de LC/FT y sus funciones, § 2031-17 – variables que pueden modificar el nivel de riesgo, § 2031-33 – verificación de datos aportados por los clientes, § 2031-41 – vigencia, § 2031-126 Normas relativas a la administración y fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo aplicables a las instituciones reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores, § 4308-1 a 4308-85 LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS Aplicación, § 1422-4 Definiciones, § 1422-2 Derogatoria, § 1422-36 Entrada en vigencia, § 1422-37 Ilícitos cambiarios y sus sanciones, § 1422-9 y ss. – abuso de poder como agravante, § 1422-13 – agravante, § 1422-12 – malversación de divisas, § 1422-11 – obtención de divisas por medio de fraude, § 1422-10 – transferencia de divisas por montos superiores a US$ 10.000, § 1422-9 Infracciones administrativas, § 1422-19 y ss. – agravante a los representantes de las personas jurídicas, § 1422-22 – aplicación de sanciones en los casos de declaraciones extemporáneas, § 1422-20A – compra, venta o arrendamiento de bienes o servicios, § 1422-19 – falta de declaración o declaración falsa, § 1422-20 – incumplimiento del reintegro de divisas, § 1422-21 Objeto, § 1422-1 Obligación de declarar, § 1422-5 y ss. – excepciones, § 1422-7 – exenciones, § 1422-8 – manifiesto de importación, § 1422-6

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– montos superiores a US$10000, § 1422-5 – obligación de declarar exportaciones realizadas, § 1422-7A Potestad sancionatoria, § 1422-3 – designación del Ministerio de Finanzas como órgano con potestad sancionatoria, § 1422-38 a 1422-42 Procedimiento penal ordinario, § 1422-14 y ss. – colaboración con la autoridad administrativa sancionatoria, § 1422-16 – inicio del procedimiento, § 1422-15 – penas privativas de libertad, § 1422-14 – prescripción de las acciones y penas, § 1422-18 – sanciones a la divulgación de información sobre la cotización de divisas diferentes al valor oficial, § 1422-17 Procedimiento sancionatorio, § 1422-23 y ss. – auto de apertura del procedimiento, § 1422-25 – boleta de notificación, § 1422-23 – cumplimiento de la sanción, § 1422-31 – decisión. Recursos, § 1422-30 – ejercicio de la potestad sancionatoria, § 1422-23 – hechos no relacionados, § 1422-27 – inicio del procedimiento, § 1422-24 – intereses de mora, § 1422-32 – lapso para decidir, § 1422-29 – prescripción, § 1422-33 – sustanciación. Actos, § 1422-28 Retención preventiva de divisas, § 1422-35 Vigencia de la Ley, § 1422-34 LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES Ámbito de aplicación, § 4239 Asamblea ordinaria, § 4254 Asambleas extraordinarias, § 4255

LEY

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RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Atribuciones de la Asamblea, § 4259 Autoridad de la asamblea, § 4246 Concepto de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, § 4240 Consejo de administración, § 4260 y ss. – declaración jurada y balance, § 4264 – facultades, § 4265 – función y composición, § 4260 – garantía, § 4263 – incompatibilidades, § 4262 – notificación, § 4266 – requisitos, § 4261 Consejo de vigilancia, § 4267 y ss. – auditorías, § 4270 – composición, § 4268 – control de los actos, § 4269 – funciones, § 4267 Contenido del acta constitutiva, § 4242 Contenido de los estatutos sociales, § 4243 Convocatoria por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, § 4258 Convocatorias de las asambleas, § 4247 Decisiones de la asamblea, § 4252 Demanda por actuaciones u omisiones, § 4257 Disolución y liquidación, § 4300-79 – comisión liquidadora, § 4300-82 – exclusión del registro, § 4300-80 – exenciones, § 4300-83 – nulidad de las decisiones, § 4300-81 Disposiciones comunes a los Consejos, § 4271 y ss. – comisión electoral, § 4272 – dietas y viáticos, § 4278 – elección de los miembros, § 4271 – faltas injustificadas, § 4275 – faltas temporales y absolutas, § 4274 – prohibición de contratar, § 4279

LEY

– quórum de los consejos, § 4273 – responsabilidad personal, § 4277 – responsabilidad solidaria, § 4276 Disposición final, § 4300-85 Disposición transitoria, § 4300-84 Fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, § 4300-8 y ss. – asociaciones de ahorro similares, § 4300-10 – inscripción, § 4300-9 – miembros directivos, § 4300-8 Intervención, § 4300-71 y ss. – comisión interventora, § 4300-72 – costos de la medida, § 4300-74 – duración de la intervención, § 4300-77 – garantías, § 4300-76 – impedimentos, § 4300-75 – separación de cargos, § 4300-73 – supuestos, § 4300-71 – suspensión de miembros principales y suplentes, § 4300-78 Los asociados, § 4296 y ss. – actos de la asamblea, § 4300-2 – aportes y retenciones, § 4300-3 – causales de exclusión, § 4299 – deberes, § 4296 – derechos, § 4297 – exclusión de los asociados, § 4300-1 – exención e inembargabilidad, § 4300-7 – haberes, § 4300-5 – información sobre los aportes, § 4300-4 – pérdida de la condición de asociado, § 4298 – reintegro, § 4300-6 – suspensión temporal, § 4300 Mayoría calificada, § 4253 Medida de vigilancia de administración controlada, § 4300-67 y ss. – informe de gestión, § 4300-70 – lapso, § 4300-69

– naturaleza, § 4300-67 – supuestos, § 4300-68 Medidas correctivas, § 4300-66 Notificación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, § 4248 Nulidad de la asamblea, § 4256 Objeto, § 4238 Operaciones, § 4280 y ss. – apertura de cuentas, § 4291 – depósito de los recursos líquidos del patrimonio, § 4280 – estados financieros anuales, § 4288 – estados financieros trimestrales, § 4287 – forma de los estados financieros, § 4289 – libros, § 4286 – límites de las operaciones de préstamos y créditos, § 4284 – límites e intereses, § 4282 – operaciones, § 4281 – plan de recuperación, § 4290 – préstamos hipotecarios, § 4283 – prohibición de solicitar financiamiento, § 4285 Órganos de asociación, § 4245 Posibilidad de la reelección continuada, § 4271-1 Principios para operar, § 4241 Procedimiento de defensa de los usuarios, § 4300-28 y ss. – autoridad competente, § 4300-28 – cumplimiento de las decisiones, § 4300-38 – decisión y lapso para dictarla, § 4300-36 – expediente administrativo, § 4300-30 – facultades del ente, § 4300-34 – inasistencia o silencio, § 4300-33 – inicio del procedimiento, § 4300-29 – notificación y audiencia oral, § 4300-31 – recursos contra la decisión, § 4300-37

– régimen supletorio, § 4300-39 – sede o domicilio, § 4300-32 – terminación de la sustanciación, § 4300-35 Procedimiento sancionatorio, § 4300-49 y ss. – adopción de medidas cautelares, § 4300-57 – auto de apertura, § 4300-51 – carácter provisionalísimo, § 4300-58 – conclusión de la sustanciación, § 4300-61 – contenido, § 4300-50 – contenido de la decisión, § 4300-63 – decisión, § 4300-62 – ejecución voluntaria y forzosa, § 4300-64 – expediente, § 4300-53 – inicio, § 4300-49 – libertad de prueba, § 4300-54 – medidas cautelares, § 4300-56 – notificación, § 4300-52 – oposición, § 4300-59 – régimen supletorio, § 4300-65 – revocatoria de la medida, § 4300-60 – sustanciación, § 4300-55 Protección de los asociados, § 4300-21 y ss. – derecho a la información, § 4300-23 – garantía de la defensa, § 4300-24 – incumplimiento y sanción, § 4300-26 – lapso para resolver, § 4300-25 – prestación de servicio, § 4300-21 – sistemas para la prestación del servicio, § 4300-27 – usuarios, § 4300-22 Quórum de la asamblea, § 4249 Quórum de la asamblea de delegados, § 4251 Quórum de la asamblea parcial, § 4250 Reservas, § 4292 y ss. – afectación de la reserva de emergencia, § 4294 – depósito de la reserva, § 4293

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ÍNDICE ALFABÉTICO–INFORMATIVO

– reserva de emergencia, § 4292 – reservas especiales, § 4295 Responsabilidades, § 4300-40 Sanciones, § 4300-41 y ss. – amonestación, § 4300-41 – multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), § 4300-45 – multa hasta ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), § 4300-43 – multa hasta ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), § 4300-42 – multa hasta doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), § 4300-44 – multa hasta quinientas unidades tributarias (500 U.T.), § 4300-46 – remoción, § 4300-48 – suspensión del registro, § 4300-47 Solicitud de inscripción para operar, § 4244 Superintendencia de Cajas de Ahorro, § 4300-11 y ss. – competencias, § 4300-13 – fines, § 4300-12 – naturaleza jurídica, § 4300-11 – presupuesto, § 4300-14 – recursos, § 4300-15 Superintendente, § 4300-16 y ss. – atribuciones, § 4300-19 – faltas temporales y absolutas, § 4300-18 – incompatibilidades, § 4300-17 – informes, § 4300-20 – requisitos, § 4300-16 LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR TURISMO Banco de datos para oportunidad de inversiones, § 4237-21, 4237-22 Cartera de crédito aplicable, § 4237-3, 4237-4 Definiciones, § 4237-2 Financiamiento, § 4237-6 a 4237-14 Financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, § 4237-5A a 4237-5L Financiamiento por parte del INDPMI, § 4237-17 a 4237-19

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Garantías recíprocas al Sector Turismo, § 4237-20 Incentivos, § 4237-30 a 4237-33 Objeto, § 4237-1 Obligaciones, § 4237-23 a 4237-29 Prohibiciones, § 4237-34 Sanciones, § 4237-35 a 4237-39 Servicios de asesoría, § 4237-15, 4237-16 Tasa de interés preferencial, § 4237-5 Vigencia, § 4237-40 LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO Accionistas y capital, § 1653 – acciones, § 1653 – aumento del capital social, § 1658 – prohibición de participación de otras instituciones del Sistema Financiero Nacional en el capital social de las instituciones bancarias, § 1655 – reducción del capital social, § 1660 – requisitos e inhabilitaciones para ser accionista, § 1654 – transferencia de acciones, § 1656 – transferencia de acciones por encima del 10%, § 1657 – tratamiento del déficit de capital social, § 1659 Actividades de los representantes, § 1630 Actividades prohibidas a los representantes, § 1631 Actividades que requieren autorización, § 1611 Adecuación patrimonial y liquidez, § 1718 – coeficiente de adecuación patrimonial, § 1718 – indicadores de liquidez y solvencia, § 1720 – modificación del coeficiente de adecuación patrimonial, § 1719 Ámbito de la Ley, § 1601 Aplicación de utilidades, § 1716 – aporte social, § 1716 – dividendos, § 1717 – mecanismos de asignación, ejecución y distribución de

los recursos, § 1716-1 a 1716-10 Auditorías, 1808 – auditoría externa, § 1809 – auditoría interna, § 1808 – fiscalización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, § 1810 – funciones del auditor externo, § 1812 – normas relativas a la selección, contratación y remoción del auditor externo de los bancos, § 1809-1 a 1809-27 – obligaciones de los acreditados para emitir informes, § 1851 – responsabilidad del auditor interno, § 1811 Autorización de representación en el país de instituciones bancarias en el exterior, § 1629 Calidad de los activos, límites y prohibiciones, § 1857 – calidad de los activos, § 1857 – limitación al uso de las denominaciones, § 1859 – límite para operaciones, § 1860 – presunciones para la calificación de deudores relacionados, § 1861 – prohibición de operaciones con personas vinculadas, § 1862 – prohibiciones generales de orden operativo, financiero, preventivo y de dirección, § 1863 – relaciones entre las instituciones del sector bancario, § 1858 Constitución de las instituciones del sector bancario, § 1613 – actualización de los límites de capital social, § 1620 – banco microfinanciero, § 1616 – banco universal, § 1615 – casas de cambio, § 1617 – forma de constitución, § 1613 – impedimentos para ser organizador, § 1623 – instituciones bancarias regionales, § 1621

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– modificaciones estatutarias, § 1614 – operador cambiario fronterizo, § 1618 – organización y funcionamiento, § 1622 – otras instituciones no bancarias, § 1619 – pago del capital suscrito y pagado, § 1624 – utilización del capital social inicial, § 1625 Contabilidad, información y publicidad, § 1804 – contabilidad, § 1804 – exhibición de tasas y comisiones, § 1806 – memoria semestral, § 1807 – revisión de la contabilidad, remisión de información, § 1805 De la dirección y administración, § 1643 – asamblea de accionistas, § 1643 De la emergencia financiera, § 3219 – normativa extraordinaria, § 3220 De la junta directiva, § 1648 – atribuciones y deberes de la junta directiva, § 1648 – inhabilitaciones, § 1649 – obligación de informar a la junta directiva sobre las comunicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, § 1650 – obligación de informar las designaciones, § 1651 – obligaciones del representante legal, § 1652 De la intervención, § 3102 – activos transferidos antes de la intervención, § 3104 – acto público, § 3109 – duración de la intervención, § 3103 – informe de la junta administradora, § 3107 – normas relativas al proceso, § 3106-1 a 3106-58 – nuevas acciones, § 3110 – otros supuestos, § 3151 – pago de depósitos sociales, § 3105 – plan de rehabilitación, § 3108

LEY

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RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

– régimen de intervención, § 3106 De la liquidación administrativa, § 3152 – ente liquidador, § 3163 – exigibilidad de las obligaciones, § 3218 – funciones del ente liquidador, § 3203 – informe del ente liquidador, § 3215 – instructivo para la transferencia de activos que constituyan bienes muebles, § 3164 a 3170 – medidas sobre los bienes de las personas naturales responsables, § 3160 – prelación en el pago de las obligaciones, § 3161 – prelación para personas jurídicas vinculadas, § 3162 – régimen de administración y enajenación, § 3216 – supuestos de liquidación, § 3152 – tratamiento especial para bienes muebles, § 3217 De las reservas de capital, § 1661 – aplicación de reservas, § 1702 – creación del fondo social para contingencias, § 1703 – reserva legal, § 1661 – reservas voluntarias, § 1701 Del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, § 1882 – acciones de cobros judiciales, § 1995 – anticipos otorgados por el Banco Central de Venezuela, § 1914 – aporte, § 1913 – atribuciones del presidente o presidenta, § 1890 – autorización para el pago de la garantía, § 1943 – beneficiarios de la garantía, § 1991 – cesión de carteras de crédito, § 1996 – código de ética, § 2031-127 a 2031-149 – colocación en inversiones, § 1945 – contrato de comodato, § 1955 – contratos de fideicomiso, § 1956

LEY

– créditos irrecuperables, § 1981 – de las sanciones de los funcionarios y funcionarias, § 1911 – del presidente o presidenta, § 1885 – del régimen de jubilaciones, § 1893 – del sistema de ahorro, § 1892 – ejercicio económico, § 1917 – emisión de títulos, § 1916 – excepciones registrales, § 1958 – faltas absolutas o temporales, § 1887 – faltas graves del presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, § 1886 – Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, § 1882 – inhabilitaciones, § 1889 – lapso de presentación, § 1919 – levantamiento del velo corporativo, § 1998 – liquidación de los activos, § 1947 – normas para la enajenación de bienes propiedad de las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas sometidas a régimen de liquidación administrativa, § 1946-1 a 1946-41 – normas para la liquidación de instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas, § 3162-1 a 3162-39 – normativa prudencial contable, § 1918 – objeto, § 1883 – obligaciones del banco pagador, § 1988 – organización, § 1884 – otros contratos con empresas no financieras, § 1957 – pago de la garantía, § 1942 – patrimonio, § 1912 – prohibición o suspensión de medidas preventivas o de ejecución, § 1997 – publicación de los estados financieros, § 1920 – publicación del proceso de pago, § 1990

– publicidad de la garantía, § 1994 – recursos, § 1999 – régimen de administración y liquidación de activos, § 1946 – régimen de personal, § 1891 – rendición de cuentas, § 1989 – representantes judiciales, § 1888 – subrogación, § 1944 – subrogación de los derechos de los depositantes, § 1993 – suministro de información, § 1959 – supuestos de endeudamiento, § 1982 – suspensión de depósitos dados en garantía prendaria, § 1992 – transferencia de activos a instituciones del Estado, § 1954 De los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, § 1788 – instituciones autorizadas, § 1788 – inversiones en moneda extranjera, § 1801 – obligaciones del fiduciario, § 1789 – otras prohibiciones y limitaciones del fiduciario, § 1803 – prohibiciones del fiduciario, § 1802 – responsabilidad en el fideicomiso, § 2226 De los institutos autónomos regidos por esta Ley, § 1607 De los mecanismos de resolución, § 3005 – audiencia, § 3009 – de la intervención, rehabilitación y liquidación, § 3005 – designación de administrador o juntas administradoras en regímenes administrativos especiales, § 3008 – exclusión del atraso y de la quiebra, § 3006 – inhabilitaciones, § 3010 – suspensión de acciones judiciales, § 3007 De los mecanismos extraordinarios de transferencia, § 3011

– efectos, § 3101 De los recursos y del procedimiento administrativo en materia bancaria, § 2620 – recurso administrativo, § 2620 – recurso contencioso, § 2621 – silencio administrativo negativo, § 2701 Del procedimiento administrativo en materia bancaria, § 2738 – cómputo de términos, § 3004 – lapsos del recurso de reconsideración, § 3002 – medidas provisionales, § 2738 – notificación, § 2893 – notificación y lapsos, § 3001 – plazo para el recurso contencioso, § 3003 Del régimen sancionatorio, § 2066 – aplicación de las sanciones, § 2067 – apropiación de información de los clientes, § 2227 – criterios para la imposición de sanciones, § 2072 – fraudes documentales, § 2225 – ley supletoria, § 2071 – prescripción de las acciones, § 2070 – principios sancionatorios, § 2068 – procedimiento sancionatorio, § 2069 – responsabilidad en el fideicomiso, § 2226 – sujetos objeto de sanciones, § 2066 Del Sistema de Información Central de Riesgos, § 1854 – definición y uso del sistema, § 1854 – obligación de suministrar la información, § 1855 – prohibición de informar, § 1856 Derogatoria, § 3221 a 3223 Directrices de obligatorio cumplimiento para los bancos y otras instituciones financieras, § 1787-13 Ente de regulación, § 1610 Establecimiento de instituciones bancarias en el exterior, § 1632

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Funcionamiento y atención al público, § 1784 – atención a los reclamos y denuncias de los usuarios, § 1786 – calendario bancario y atención al público en días no laborables, § 1785 – del horario de la actividad bancaria, § 1784 – mejora continua del servicio bancario, § 1787 – plazo de pago, § 2111 Infracciones y sanciones, § 2228 – composición del capital social y suficiencia patrimonial, § 2231 – deficiencias en su dirección y administración, § 2230 – falta de pago del aporte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, § 2265 – infracciones de los auditores, peritos avaluadores y calificadoras de riesgo, § 2262 – infracciones relacionadas con la aplicación de medidas administrativas, § 2232 – irregularidades en las operaciones, § 2233 – realización de actividades ajenas a su objeto, § 2229 – realización de los actos sin autorización o con autorización obtenida por medios irregulares, § 2228 – responsabilidad personal por falta de pago del aporte al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, § 2266 – revelación de la información, § 2234 – sanciones a las otras instituciones no bancarias, § 2263 – sanciones a las personas naturales responsables de las infracciones, § 2267 – sanciones a los representantes de instituciones bancarias en el exterior del país, § 2264 – suministro de información, § 2235 – uso y aprovechamiento de las denominaciones y operaciones de intermediación financiera, § 2261

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Intermediación financiera, § 1609 Normas para la apertura de sucursales en el exterior o inversiones en acciones de instituciones bancarias del exterior, § 1628 Normas para la participación de la inversión extranjera, § 1627 Objeto, § 1605 Operaciones, § 1721 – captación de depósitos, § 1722 – créditos y plazos, § 1728 – cuentas de ahorro de los niños, niñas y adolescentes, § 1725 – encaje legal, § 1731 – intereses, comisiones y tarifas, § 1730 – modalidad de depósitos, § 1723 – normas para transacciones internacionales y riesgo de cambio extranjero, § 1781 – normas sobre las operaciones fiduciarias, § 1733 – operaciones de intermediación, § 1721 – participación en títulos de deuda pública, § 1734 – prohibición de cobro de intereses sobre intereses, § 1729 – prohibición de constituir garantía con las prestaciones sociales, § 1726 – prohibición de realizar débitos en las cuentas sin la autorización del usuario o usuaria, § 1727 – protección de las cuentas de ahorro, § 1724 – requisitos y procesos en el otorgamiento crediticio, § 1732 – suministro de información, § 1783 Otras autorizaciones, § 1626 Prohibiciones específicas para cada tipo de institución del sector bancario, § 1864 – excepción a las prohibiciones, § 1881 – otras limitaciones y prohibiciones sobre bienes muebles o inmuebles, § 1867 – prohibiciones específicas a las casas de cambio, § 1865

– prohibiciones específicas a las instituciones bancarias, § 1864 – prohibiciones específicas a los operadores cambiarios fronterizos, § 1866 Registro de actas de asambleas, § 1647 Sanciones penales, § 2301 – apropiación de información por medios electrónicos, § 2614 – apropiación indebida de créditos, § 2303 – apropiación o distracción de recursos. Información falsa para realizar operaciones bancarias, § 2304 – captación indebida, § 2302 – cierre indebido de oficinas e interrupción de servicio público, § 2616 – contravenciones contractuales, § 2606 – desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Art. 213, § 2305 – difusión de información falsa, § 2615 – difusión de información privilegiada, § 2612 – falso testimonio, § 2618 – fraude electrónico, § 2613 – incumplimiento de los auditores externos, § 2602 – incumplimiento de los peritos avaluadores, § 2603 – información falsa en el fideicomiso, § 2605 – información financiera falsa, § 2310 – oferta engañosa, § 2604 – pena accesoria, § 2617 – revelación de información, § 2607 – sanciones al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones Financieras del Sector Bancario y al Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, § 2619 – simulación de reposición de capital, § 2601 – valor probatorio, § 2301 Sector bancario público y privado, § 1606 – instituciones financieras regionales, § 1621

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– otras normas aplicables, § 1627 Servicio público, § 1612 Sigilo bancario, § 1852 – alcance de las prohibiciones, § 1852 – levantamiento del secreto bancario, § 1853 Transitorias, § 3224 LEY DE LA BOLSA PÚBLICA DE VALORES BICENTENARIA Aportes, § 4558 Autoridad. Superintendencia Nacional de Valores, § 4557, 4563 Deberes, § 4559 Honorarios, § 4562 Objeto. Sede, § 4556 Operaciones, § 4560 Régimen, § 4561 Vigencia, § 4564 LEY DEL BANCO AGRÍCOLA, C.A. Acciones, § 1564 Asamblea general extraordinaria de accionistas, § 1569 Asamblea general de accionistas, § 1566 – acta. Registro, § 1572, 1573 – competencias, § 1571 – convocatorias, § 1570 – oportunidad, § 1568 – validez, § 1567 Aumentos de capital, § 1565 Capital, § 1563 Comités internos, § 1598 – conformación, § 1599 Derogatoria, § 1600-6 Junta directiva, § 1574 – competencias, § 1580 – designación, § 1576 – inhabilitaciones, § 1577 – prevención de legitimación de capitales, § 1582 – prohibiciones, § 1578 – quórum, § 1579 – requisitos, § 1575 – secretaría, § 1581 Naturaleza jurídica, § 1561 Notaría interna. Autenticación de documentos, § 1593 – cierre de ejercicio, § 1595 – libros, § 1594 – publicidad de los estados financieros, § 1596 – reservas, § 1597 Objeto, § 1562

LEY

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RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Operaciones nacionales. Prelación de la norma, § 1589 – fuentes de financiamiento, § 1590 – otras operaciones, § 1591 – prohibición, § 1592 Presidente o presidenta, § 1583 – atribuciones, § 1583 – vicepresidente o vicepresidenta. Atribuciones, § 1584, 1585 Privilegios, prerrogativas y liquidación del banco. Exención, § 1600 – constitución de garantías, § 1600-1 – Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, § 1600-4 – encaje legal, § 1600-5 – liquidación, § 1600-3 – privilegios y prerrogativas, § 1600-2 Régimen de personal. Normativa aplicable, § 1586 – cualidad de los empleados del banco, § 1587 – secreto bancario, § 1588 Transitorias, § 1600-7 Vigencia, § 1600-8 LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Aprobación y aspectos, § 0006 Disposición derogatoria. Véase DISPOSICIÓN DEROGATORIA Disposiciones transitorias. Véase DISPOSICIONES TRANSITORIAS Régimen de sanciones. Véase RÉGIMEN DE SANCIONES LEY DE MERCADO DE VALORES Acciones en tesorería, § 4430 Asesores de inversión, § 4407 Bolsas de valores, § 4408 y ss. – bolsa de valores pública, § 4409 – constitución y objeto, § 4408 – inhabilidades, § 4411 – normas de funcionamiento, § 4410 – normas para las reuniones de los operadores de valores autorizados, § 4415

LEY

– obligación de informar, § 4414 – prohibiciones a los operadores de valores autorizados, § 4412 – transacciones ilícitas, § 4416 – valores negociables en las bolsas de valores, § 4413 Cajas de valores, § 4417 y ss. – concepto y normas, § 4417 – traspaso de valores, § 4418 Conformación de la junta administradora, § 4426 Control sobre las sociedades dominantes y dominadas, § 4429 Derogatoria, § 4554 Intervención y liquidación, § 4406 Limitaciones, § 4302 Normas para las asambleas de accionistas, § 4427 Notificación de cambios patrimoniales, § 4428 Objeto de ámbito de aplicación, § 4301 Oferta pública de valores, § 4402 – oferta pública de adquisición y toma de control, § 4403 Operadores de valores autorizados, § 4405 Participación ciudadana y divulgación de información, § 4421 y ss. – arbitraje, § 4422 – consejos de inversores, § 4421 – disposición de información, § 4423 – normas de contabilidad, § 4424 Participaciones accionarias recíprocas, § 4431 Política de dividendos, § 4425 Registro Nacional de Valores, § 4334 – valores sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores, § 4401 Remisión al Ministerio Público, § 4552 Sanciones, § 4432 y ss. – acciones penales y civiles, § 4434 – ámbito de aplicación, § 4432

– colaboración con las actividades de supervisión, § 4551 – declaración falsa ante la Superintendencia Nacional de Valores, § 4462, 4463 – facultades sancionatorias, § 4433 – penales generales, § 4436 – personas naturales y jurídicas, § 4435 – uso de información privilegiada, § 4437 Sociedades calificadoras de riesgos, § 4419 Sociedades titulizadoras, § 4420 Sujetos regulados, § 4404 Superintendencia Nacional de Valores, § 4304 y ss. – adecuación a la nueva estructura y organización. Lapso, § 4553 – atribuciones, § 4308 – colocación de los excedentes de las contribuciones, § 4333 – contribuciones de las instituciones supervisadas, § 4332 – ente de regulación, § 4304 – estructura organizativa, § 4305 – faltas graves y remoción del o la Superintendente Nacional de Valores, § 4329 – inhabilidades del o la Superintendente Nacional de Valores, § 4306 – limitaciones de suministro de información, § 4330 – normas para la liquidación administrativa de los operadores de valores autorizados casas de bolsa agrícola, entidades de inversión colectiva y sus sociedades administradoras, § 4405-1 a 4405-39 – normas relativas a la administración y fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo aplicables a las instituciones reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores, § 4308-1 a 4308-85 – presupuesto, § 4331 – régimen personal, § 4307 – remisión de información, § 4309

Suspensión de operaciones, § 4303 Tasas y contribuciones a cancelar por las personas reguladas, § 4332-1 a 4332-4 Vigencia, § 4555 LEY DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO, PREPAGADAS Y DEMÁS TARJETAS DE FINANCIAMIENTO O PAGO ELECTRÓNICO Ámbito de aplicación de la Ley, § 4300-91 Cargos por servicios o cargos por intereses financieros, § 4300-93 Comisiones, § 4300-94 Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, § 4300-129 y ss. – atribuciones, § 4300-132 – directores y directoras, § 4300-130 – junta directiva, § 4300-131 Deberes y derechos del o la tarjetahabiente, § 4300-114 y ss. – cargos por inmovilización, § 4300-120 – corrección de la información en el Sistema de Información Central de Riesgos (Sicri), § 4300-115 – cuentas en mora, § 4300-118 – información a suministrar por los y las tarjetahabientes, § 4300-116 – modalidades de pago, § 4300-117 – negativa de entrega de tarjeta o aumento de límite, § 4300-119 – no discriminación, § 4300-123 – protección de prestaciones sociales, § 4300-122 y 4300-122A – reparación del daño. Acciones civiles, § 4300-121 Definiciones, § 4300-90 De las disputas y reparos, § 4300-147 y ss. – investigación del robo, hurto, clonación o pérdida de la tarjeta, § 4300-148 – no inclusión en el Sistema de Información Central de Riesgos (Sicri) y suspensión de cobro de intereses, § 4300-151

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– obligación de darse por notificado, § 4300-150 – procedimiento por clonación o uso ilícito de la tarjeta, § 4300-152 – reclamo por errores en el estado de cuenta, § 4300-149 – reclamo por retiro o adelanto de efectivo no consumado por parte de un cajero automático, § 4300-147 – seguimiento de reclamos por el Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de Tarjetas de Crédito y Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamientos o Pago Electrónico, § 4300-153 Del orden público, § 4300-95 Disposiciones transitorias, § 4300-164 a 4300-169 Disposición final, § 4300-170 Entes reguladores, § 4300-133 y ss. – aspectos vinculados con la Tasa de Descuento o Comisión del Comercio, § 4300-134 a 4300-142 – BCV, § 4300-133 – finalidad y uso del Sicri, § 4300-146 – información a suministrar al BCV, § 4300-144 – límites máximos de la Tasa de Descuento o Comisión del Comercio, § 4300-143 – Sudeban, § 4300-145 Estipulaciones contractuales, § 4300-92 Objeto, § 4300-89 Obligaciones del emisor, § 4300-96 y ss. – aceptación de las modificaciones, § 4300-101 – cálculo de interés, § 4300-97 – conformación del estado de cuenta, § 4300-99 – débitos en cuentas bancarias y cargos en tarjetas de crédito, § 4300-105 – dotación de equipos, § 4300-104 – estado de cuenta, § 4300-98 – folleto explicativo, § 4300-96 – información a suministrar por el emisor, § 4300-107 – información sobre modificaciones al contrato, § 4300-100

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– premios y promociones, § 4300-102 – prohibición de cobro de intereses sobre intereses, § 4300-106 – registro de robo, hurto, clonación, pérdida de la tarjeta y/o reclamos, § 4300-103 – sistemas de alerta, § 4300-108 Obligaciones del negocio afiliado, § 4300-113 Obligaciones de los Bancos e Instituciones Financieras. Sistemas de cajeros automáticos o electrónicos, § 4300-109 y ss. – adecuación de cajeros automáticos o electrónicos para usuarios o usuarias con discapacidad física, § 4300-109 – identificación de dispensadores o cajeros, § 4300-111 – recibo de operación, § 4300-112 – sistemas de seguridad, § 4300-110 Participación ciudadana, § 4300-124 y ss. – defensa de intereses, § 4300-128 – inscripción de organizaciones, § 4300-125 – organización y participación ciudadana, § 4300-124 – requisitos de las organizaciones, § 4300-126 – silencio administrativo positivo, § 4300-127 Prácticas en el cobro de deudas, § 4300-154 – atraso en el pago regular de las cuotas, § 4300-157 – calendario y horario de cobranzas, § 4300-154 – cobranzas por terceros o publicidad de la misma, § 4300-155 – prácticas abusivas, § 4300-156 Sanciones, § 4300-158 y ss. – campaña contra la usura, § 4300-162 – inobservancia en la tarifa por tasa de descuento o comisión de servicio, § 4300-159 – principios sancionadores, § 4300-163 – prohibición de informar, § 4300-160

– responsabilidad solidaria, § 4300-161 – sanción por incumplimiento de instituciones financieras, § 4300-158 LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA Abonos a capital, § 4208 Adquisición de créditos por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, § 4195 a 4197 Ajuste de las cuotas mensuales, § 4217 Carácter gratuito de los trámites, § 4221 – entes que otorguen créditos hipotecarios deberán suministrar por lo menos una copia del documento de préstamo al deudor hipotecario, § 4221-1 a 4221-4 Cesión de crédito al copropietario, § 4215, 4216 Cesión de créditos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, § 4188 Cesión de los créditos indexados y doble indexados, § 4192 Compra de carteras de crédito, § 4237 Condiciones de actualización y manejo de créditos, § 4194 Constitucionalidad de los Arts. 23 y 56, § 4199-11 Constitución de hogar, § 4212 CRBV, § 4185 Créditos con dinero proveniente de recursos de la Banca Privada, § 4189 – deudores hipotecarios en moneda extranjera. Recálculo, § 4199-1 a 4199-7 – interpretación del Art. 23 LEPDHV, § 4199-10 – para vivienda secundaria, § 4198 – realizados en moneda extranjera, § 4199 – recálculo de los créditos hipotecarios de vivienda otorgados en moneda extranjera, § 4199-8, 4199-9 Créditos garantizados con hipoteca, § 4200 – contrato de seguro hipotecario, § 4203 – ejecución de la hipoteca, § 4204

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– inmueble objeto de hipoteca, § 4202 – modificaciones correspondientes a los contratos de seguro vigentes, § 4203-1 a 4203-5 – tipos de hipotecas, § 4201 Créditos menos ventajosos, § 4233 Créditos no considerados como atraso, § 4235 Cuota de pago de los créditos, § 4207 Deberes de los otorgantes de los créditos, § 4206 Defensores de la Ley, § 4230 Definiciones, § 4179 y ss. – acreedor particular, § 4182 – deudor hipotecario, § 4181 – instituciones, § 4179 – vivienda principal, § 4180 Derogatoria, § 4237-1 Doble indexación, § 4190, 4191 Entrega de vivienda como dación de pago, § 4213 Exclusión de aplicación, § 4178 Exención de tasas, § 4222 Inmueble como garantía de pago, § 4224 Instructivo de recálculo y certificación de deudas, § 4236 Intervención del Estado, § 4184 Ley Orgánica del Sistema Seguridad Social, § 4186 Objeto, § 4177 Obligación de conocimiento del contrato por parte del beneficiario, § 4210 Orden público de las disposiciones, § 4183 Pago de cuotas extraordinarias, § 4228 Paralización de los procesos judiciales, § 4232 Plazos mínimo y máximo, § 4211 Préstamos hipotecarios, § 4205 – porcentaje mínimo de la cartera de crédito bruta anual que con carácter obligatorio deben colocar con recursos propios los bancos e instituciones financieras, § 4205-12 a 4205-22 – porcentaje mínimo de la cartera de crédito bruta anual

LEY

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RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

que deben colocar los bancos e instituciones financieras, obligados a conceder créditos hipotecarios, § 4205-1 a 4205-11 Procedimiento para fijar la tasa de interés social, § 4219 Prohibición de cláusulas con domicilio especial distinto a la localidad donde se encuentre el inmueble, § 4227 Prohibición de cláusulas con modalidad de créditos indexados al salario, § 4225 Prohibición de cláusulas excesivas, § 4226 Prohibición de tener 2 viviendas principales bajo el amparo de esta Ley, § 4229 Recibos de pago, § 4209 Reconocimientos de costos de la Banca privada, § 4193 Recuperación de los préstamos hipotecarios, § 4220 Reemplazo de la política habitacional, § 4187 – se prohíbe en los contratos de adquisición de viviendas el cobro de cuotas, basadas en la aplicación del INPC, § 4187-1 a 4187-11 Rehabilitación del préstamo tras un atraso o demanda, § 4214 Tasa de interés social, § 4218 Tasa preferencial por la catástrofe de 1999, § 4234 Transitoriedad de créditos, § 4231 Vigencia, § 4237-2 Violaciones a la Ley, § 4223 LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Apoyo para la sustentabilidad, § 4168 Carácter orgánico de la Ley, § 4176-28 Causas de remoción, § 4176-7 Conformación, § 4170 Conformación del mercado de valores, § 4175 Conformación del sector asegurador, § 4174 Conformación del sector bancario, § 4173 Competencias, § 4176-3 Creación de vínculos, § 4169 Definición del órgano rector, § 4176-2

LEY

Definiciones, § 4171 De las sanciones, § 4176-21 – acciones penales y civiles, § 4176-21 – ámbito de aplicación, § 4176-16 – auto de apertura, § 4176-19 – facultades sancionatorias, § 4176-17 – notificación, § 4176-20 – procedimientos, § 4176-18 – sanciones pecuniarias, § 4176-22 – sanciones penales, § 4176-23 Del mercado de valores, § 4176-14 – otras funciones del ente de regulación, § 4176-14 – otras obligaciones, § 4176-15 De los entes de regulación y competencias, § 4176-1 Del sector asegurador, § 4176-11 – objeto principal, § 4176-11 – otras funciones del ente regulador, § 4176-12 – otras obligaciones, § 4176-13 Del sector bancario, § 4176-9 – otras funciones del ente regulador, § 4176-9 – otras obligaciones, § 4176-10 Disposición derogatoria, § 4176-26 Disposiciones transitorias, § 4176-24, 4176-25 Disposición final, § 4176-27 Extensión a otros sectores o grupos, § 4176 Incompatibilidades, § 4176-6 Integración del Directorio, § 4176-5 Objeto, § 4166 Principales funciones, § 4167 Prohibición de conformar grupos financieros, § 4172 Recepción de información, § 4176-4 Régimen del personal, § 4176-8 LIMITACIONES Y PROHIBICIONES Ámbito de aplicación de la Ley referida a tarjetas de crédito

o financiamiento de pago electrónico, § 4300-91 Cargos por servicios o cargos por intereses financieros, § 4300-93 Comisiones, § 4300-94 Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, § 4300-129 y ss. – atribuciones, § 4300-132 – directores y directoras, § 4300-130 – junta directiva, § 4300-131 Deberes y derechos del o la tarjetahabiente, § 4300-114 y ss. – cargos por inmovilización, § 4300-120 – corrección de la información en el Sistema de Información Central de Riesgos (Sicri), § 4300-115 – cuentas en mora, § 4300-118 – información a suministrar por los y las tarjetahabientes, § 4300-116 – modalidades de pago, § 4300-117 – negativa de entrega de tarjeta o aumento de límite, § 4300-119 – no discriminación, § 4300-123 – protección de prestaciones sociales, § 4300-122, 4300-122A – reparación del daño. Acciones civiles, § 4300-121 Definiciones, § 4300-90 De las disputas y reparos, § 4300-147 y ss. – investigación del robo, hurto, clonación o pérdida de la tarjeta, § 4300-148 – no inclusión en el Sistema de Información Central de Riesgos (Sicri) y suspensión de cobro de intereses, § 4300-151 – obligación de darse por notificado, § 4300-150 – procedimiento por clonación o uso ilícito de la tarjeta, § 4300-152 – reclamo por errores en el estado de cuenta, § 4300-149

– reclamo por retiro o adelanto de efectivo no consumado por parte de un cajero automático, § 4300-147 – seguimiento de reclamos por el Consejo Nacional de Usuarios y Usuarias de Tarjetas de Crédito y Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamientos o Pago Electrónico, § 4300-153 Del orden público, § 4300-95 Disposiciones transitorias, § 4300-164 a 4300-169 Disposición final, § 4300-170 Entes reguladores, § 4300-133 y ss. – aspectos vinculados con la Tasa de Descuento o Comisión del Comercio, § 4300-134 a 4300-142 – BCV, § 4300-133 – finalidad y uso del Sicri, § 4300-146 – información a suministrar al BCV, § 4300-144 – límites máximos de la Tasa de Descuento o Comisión del Comercio, § 4300-143 – Sudeban, § 4300-145 Estipulaciones contractuales, § 4300-92 Objeto, § 4300-89 Obligaciones del emisor, § 4300-96 y ss. – aceptación de las modificaciones, § 4300-101 – cálculo de interés, § 4300-97 – conformación del estado de cuenta, § 4300-99 – débitos en cuentas bancarias y cargos en tarjetas de crédito, § 4300-105 – dotación de equipos, § 4300-104 – estado de cuenta, § 4300-98 – folleto explicativo, § 4300-96 – información a suministrar por el emisor, § 4300-107 – información sobre modificaciones al contrato, § 4300-100 – premios y promociones, § 4300-102 – prohibición de cobro de intereses sobre intereses, § 4300-106

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– registro de robo, hurto, clonación, pérdida de la tarjeta y/o reclamos, § 4300-103 – sistemas de alerta, § 4300-108 Obligaciones del negocio afiliado, § 4300-113 Obligaciones de los Bancos e Instituciones Financieras. Sistemas de cajeros automáticos o electrónicos, § 4300-109 y ss. – adecuación de cajeros automáticos o electrónicos para usuarios o usuarias con discapacidad física, § 4300-109 – identificación de dispensadores o cajeros, § 4300-111 – recibo de operación, § 4300-112 – sistemas de seguridad, § 4300-110 Participación ciudadana, § 4300-124 y ss. – defensa de intereses, § 4300-128 – inscripción de organizaciones, § 4300-125 – organización y participación ciudadana, § 4300-124 – requisitos de las organizaciones, § 4300-126 – silencio administrativo positivo, § 4300-127 Prácticas en el cobro de deudas, § 4300-154 – atraso en el pago regular de las cuotas, § 4300-157 – calendario y horario de cobranzas, § 4300-154 – cobranzas por terceros o publicidad de la misma, § 4300-155 – prácticas abusivas, § 4300-156 Sanciones, § 4300-158 y ss. – campaña contra la usura, § 4300-162 – inobservancia en la tarifa por tasa de descuento o comisión de servicio, § 4300-159 – principios sancionadores, § 4300-163

– sanción por incumplimiento de instituciones financieras, § 4300-158 LIQUIDACIÓN Normas para la liquidación de instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas, § 3162-1 a 3162-39 Regulación de las obligaciones de las instituciones del sector bancario y sus personas jurídicas vinculadas, § 3171 a 3182

M MANUAL DE CONTABILIDAD PARA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA Régimen aplicable, § 2052-14 a 2052-19 MERCADOS DE CAPITALES Normas relativas a la transparencia, § 5940 y ss. – consignación del informe, § 5942 – consignación de reportes, § 5944 – cotización de valores. Información privilegiada, § 5940 – entrega del informe a los medios de divulgación de cobertura nacional, § 5943 – información privilegiada perjudicial, § 5945 – informar a la CNV sobre las personas con acceso a la información, § 5946 – obligación de informar de los accionistas, § 5950 – obligación de informar de los administradores, § 5947 – obligación de informar de los propietarios o beneficiarios de más de 10% de las acciones de la sociedad emisora, § 5948, 5949 – obligación de mantener estricta reserva y de establecer sistemas y procedimientos, § 5951, 5952

– prohibición de informar, § 4300-160

– prohibición de manipulación de precios o volúmenes, § 5955, 5956

– responsabilidad solidaria, § 4300-161

– prohibición de utilizar la información privilegiada en

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beneficio propio o de terceros, § 5953, 5954 – publicidad de la información privilegiada, § 5941 – remoción de administradores, § 5957 – vigencia, § 5958 METAS Alcance y objetivos, § 0603 MONEDA Acuñe, § 0670 Con fines numismáticos o conmemorativos, § 0672 Convertibilidad de las monedas y los billetes. Equivalencias, § 1417, 1430, 1431 Desmonetización, § 1392 Directrices que soportan y complementan lo establecido en la Resolución 2044 de fecha 19 de mayo de 2008 emanada del MPPF, § 1421-1 a 1421-6 Falsificación. Sanciones, § 1395 Negativa de recibirla. Sanción, § 1432, 1439 Pagos en moneda extranjera, § 1428 Prohibición a las instituciones financieras de comprar, aceptar en pago o en donación, ni adquirir por cualquier otra forma de transferencia de propiedad, títulos valores, § 1418 a 1421 Recepción de monedas y billetes, § 1394 Valor. Preservación. Objetivo fundamental del BCV, § 0010

N NATURALEZA JURÍDICA BCV, § 0001 NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS Agrupaciones en el balance general, § 6215 – aplicación, § 6199 – balance general, § 6213 – boletines, § 6212 – conceptos, § 6214 – contenido. Excepciones, § 6206, 6207 – derogatoria, § 6242

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– empresas que realicen actividades en diferentes industrias o países, § 6211 – entidades matrices y filiales, § 6204, 6205 – estado de flujos de efectivo, § 6222, 6223 – estado de ganancias y pérdidas o estado de resultados, § 6216 a 6219 – estado de movimiento de las cuentas de patrimonio, § 6220, 6221 – estados financieros actualizados por los efectos de inflación, § 6224 a 6234 – información suplementaria, § 6209 – informe de los contadores públicos independientes, § 6235 a 6240 – notas, § 6202, 6203 – obligatoriedad. Excepción, § 6241 – presentación de informes, § 6210 – remisión de los estados financieros, § 6200 – requisitos para solicitar la inscripción en el Registro de Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión, § 6244 a 6250 – tipos, § 6201 – valores individuales con cifras no importantes, § 6208 – vigencia, § 6243 NORMAS RELATIVAS A LA INFORMACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PERSONAS SOMETIDAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES Actos referidos al Art. 280 del CCo., § 4318 Acuse de recibo, § 4328-20 Agentes de traspaso, § 4328-18 Asambleas. Consignación de documentos, § 4320, 4321, 4328, 4328-3, 4328-9 Consignación de estados financieros. Lapso, § 4314, 4316 Consignación de información, § 4311 Consignación de información anterior a la celebración asamblea, § 4324

NOR

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RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Copia del acta de la asamblea. Consignación. Lapso, § 4322, 4328-12 y 4328-13 Derogatoria, § 4328-21 Excepciones, § 4328-19 Información anual, § 4328-1 Información mensual, § 4326, 4327, 4328-6, 4328-17 Información semestral, § 4328-16 Información semestral. Intermediarios, § 4328-10, 4328-14 Información trimestral, § 4325, 4328-5, 4328-11 Intermediarios. Consignación de información. Celebración de asambleas, § 4328-7, 4328-8 Notificaciones, § 4317, 4328-2, 4328-15 Objeto, § 4310 Oferta de valores públicos en el extranjero, § 4319 Publicación del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, § 4315 Registro mercantil. Consignación de copia certificada, § 4323, 4328-4, 4328-12 Requerimiento de información adicional, § 4312 Sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública. Suministro de información, § 4313 Vigencia, § 4328-22

O OBJETIVO BCV, § 0010 OFERTA PÚBLICA De adquisición, de intercambio y toma de control de sociedades que hacen oferta pública de acciones y otros derechos sobre las mismas, § 6161 y ss. – aceptación, § 6177 – ámbito, § 6187 – autorización de la divulgación del informe, § 6169 – contenido del informe, § 6167 – deberes fiduciarios, § 6171 – definiciones, § 6165 – divulgación del informe, § 6170

NOR

– finalidad, § 6162 – garantía, § 6182, 6185 – información especial a ser suministrada por la sociedad, § 6193 – informe, § 6173 – informe especial sobre las intenciones del iniciador, § 6186 – informe simplificado, § 6188 – iniciación de procedimientos de investigación sobre una oferta de hecho, § 6191 – inicio de la oferta, § 6174 – liquidación y pago, § 6181 – notificación del resultado de la oferta, § 6180 – objeto, § 6161 – obligación de notificación, § 6166 – obligatoriedad del procedimiento, § 6164 – observaciones de la oferta, § 6172 – ofertas en curso, § 6197 – orden de proceder a efectuar una oferta pública de adquisición, § 6192 – período de gracia, § 6189 – plazo de la oferta, § 6168 – procedimiento relativo a la determinación de actividades obstaculizadoras de una oferta pública de adquisición, de intercambio o de toma de control, § 6194 – programas de participación de los trabajadores, § 6195 – prorrateo, § 6179 – pujas, § 6175 – retiro y limitación de la oferta, § 6176 – revocación de la aceptación, § 6178 – solicitud de poderes, § 6196 – subsidiariedad, § 6190 – tipos de oferta, § 6163 – títulos ofrecidos en intercambio, § 6183 – valoración, § 6184 – vigencia, § 6198 De derechos de propiedad sobre inmuebles situados en el exterior, § 6136 y ss. – autorización de la CNV, § 6136 – derogatoria, § 6142

– infracciones, § 6141 – modificación de las condiciones de la oferta, § 6138 – publicaciones, § 6139 – publicidad de inmuebles situados en el exterior, § 6140 – requisitos, § 6137 Y colocación primaria de obligaciones por parte de entes multilaterales, § 5959 y ss. – anexos que acompañan la solicitud de autorización, § 5970 – aprobación de la publicidad por la CNV, § 5976 – autorización, § 5960 – autorización de retiro de la oferta pública, § 5985 – calificaciones de riesgo, § 5971 – características del prospecto, § 5969 – circulación del prospecto, § 5974 – colocación directa e indirecta, § 5962 – condiciones previas, § 5961 – decisión de la solicitud de autorización, § 5973 – derogatoria, § 5988 – emisiones, § 5963 – establecimiento del Sistema de Representación de los Tenedores, § 5978 – inscripción en el RNV, § 5977 – lapso de inicio de la primera oferta, § 5964 – leyenda a incluirse en el prospecto, § 5972 – normativa aplicable a los entes multilaterales, § 5986, 5987 – obligación de suministro de información, § 5979 a 5982 – plazo de vencimiento de los papeles comerciales, § 5967 – proceso de colocación primaria. Publicidad del prospecto, § 5968 – publicación de la oferta, § 5966 – regulación y definiciones, § 5959 – representación y custodia de las obligaciones, § 5983 – solicitud de autorización, § 5968

– solicitud de retiro de oferta pública. Documentos a anexarse, § 5984 – vigencia, § 5989 – vigencia de la autorización, § 5965 OFICINA DEL TESORO NACIONAL Apertura de cuentas, § 0314 y ss. – alcance a la Providencia Nº ONT-2002-002 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.571 del 15-11-2002, § 0314-1 – autorización previa, § 0317 – cancelación de órdenes de pago, § 0322 – cierre de cuentas, § 0316 – concepto de cuentas bancarias, § 0319 – deber de información, § 0321 – disponibilidad de planillas, § 0320 – lapso, § 0315 – solicitud, § 0314 – validez, § 0318 – vigencia, § 0323 Atribuciones del Tesorero Nacional, § 0311 Autorización y registro de cuentas, § 0312 BCV. Depositario de los Fondos del Tesoro Nacional, § 0307 Cierre y apertura de cuentas, § 0313 Constitución, § 0310 Creación, § 0308 Función, § 0309 Recepción de ingresos y ejecución de pagos, § 0326 Transmisión de mensajes SWIFT, § 0323-1 y ss. – BCV, § 0323-8 – contingencia, § 0323-15 – definiciones, § 0323-1 – devoluciones, § 0323-12 – excepciones al horario, § 0323-14 – horarios, § 0323-4 – instituciones financieras, § 0323-10, 0323-11 – instrucciones electrónicas de pago, § 0323-5 – instructivo, § 0323-3 – Oficina Nacional del Tesoro, § 0323-7 – procedimiento de contingencia, § 0323-16

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– proceso, § 0323-2 – reporte de confirmación de las órdenes de pago, § 0323-6, 0323-9, 0323-13 – vigencia, § 0323-17 OPERACIONES BCV con el público, § 0551 – tipos de operaciones, § 0551 – títulos valores. Emisión y negociación, § 0552 – títulos valores. Instrumentos financieros. Compra y venta, § 0575 BCV con los bancos e instituciones financieras, § 0351 – encaje. Cálculo, § 0508 – encaje legal. Inembargabilidad, § 0483 – encaje legal. Mantenimiento, § 0484 – encaje. Remuneración, § 0507 – informes sobre estado financiero u operaciones, § 0482 – normas que regulan el procedimiento para hacer efectivo el pago de la garantía de los depósitos del público, § 1941-1 a 1941-21 – préstamos e inversiones. Porcentajes máximos de crecimiento, § 0481 – tasas. Regulación, § 0352 Normas relativas a las operaciones en el mercado de divisas, § 0188 y ss. – aviso público: Tipo de compra y venta de divisas, § 0190 – colaboración con el Banco Central de Venezuela, § 0196, 0199 – concepto de operaciones de corretaje, § 0189 – corretaje. Instituciones financieras autorizadas, § 0188 – derogatoria, § 0201-1 – entes objeto de operaciones de compra y venta, § 0198 – inspecciones a las instituciones autorizadas, § 0201 – instrucción a los establecimientos turísticos, § 0194 – operaciones permitidas a las casas de cambio, § 0192

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– operaciones permitidas a los operadores cambiarios fronterizos, § 0193 – prohibición: Entrada en vigencia, § 0188, 0223, 0224

ORO Normas sobre el Régimen de Comercialización de oro y sus aleaciones, § 0029 a 0041

– sanciones, § 0200 – servicio de encomienda electrónica, § 0195 – sistema de transacciones con títulos en moneda extranjera, § 0197 – tipo de cambio discriminado en monto y tipo de operación, § 0191 – vigencia, § 0201-2 OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS Autorización, § 0225 y ss. – anuncio de cotización, § 0227 – constitución, § 1618 – derogatoria, § 0231 – discriminación de la operación, § 0228 – entrada en vigencia de la resolución que los regula, § 0232 – información a remitir al BCV y Sudeban, § 0229 – requisitos y procedimientos, § 0226 Condiciones que se deben cumplir para la constitución de las fianzas de fiel cumplimiento, § 1618-1 a 1618-7 Incumplimiento, § 0230 Normas que establecen los lineamientos y requisitos que deben consignar las asambleas de accionistas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, § 0233 a 0234-23 ÓRGANOS Directivos y Ejecutivos del BCV, § 0237 – dirección y administración, § 0237 – presidente(a). Designación, faltas temporales y funciones, § 0238, 0239, 0243 – primer Vicepresidente(a). Funciones, designación y remoción, § 0240, 0241 – vicepresidente(a) de área. Designación, § 0242

P PAGOS Prohibición a las instituciones financieras de comprar, aceptar en pago o en donación, ni adquirir por cualquier otra forma de transferencia de propiedad, títulos valores, § 1418 a 1421 PATRIMONIO BCV. Inalienabilidad, § 0008 PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO BCV, § 0001 PERSONAL BCV. Véase TRABAJADORES PERSONAS Condiciones de configuración física de las pantallas y teclados de los cajeros automáticos destinados al uso por parte de personas de la tercera edad, §1787-9 a 1787-12 Normas a seguir por Bancos, Instituciones Financieras, Arrendadoras Financieras, Entidades de Ahorro y Préstamo y Casas de Cambio para adecuar sus instalaciones para personas con discapacidad, de la tercera edad y las embarazadas, § 1787-1 a 1787-8 PODERES PÚBLICOS Auditoría externa. Véase AUDITORÍA EXTERNA – otras instancias de control. Véase INSTANCIAS DE CONTROL – relaciones con el Poder Ejecutivo. Véase PODER EJECUTIVO – relaciones con la Asamblea Nacional. Véase ASAMBLEA NACIONAL – relaciones con la Contraloría General de la República. Véase CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PODER NACIONAL BCV. Integrante, § 0001

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POLÍTICA MONETARIA BCV. Directrices. Aprobación, § 0283 PRECIOS Estabilidad. Objetivo fundamental del BCV, § 0010 PRESTACIONES SOCIALES Intereses sobre Prestaciones Sociales, § 0279 PRESUPUESTO Constitución del presupuesto anual, § 0588 Discusión y aprobación del proyecto de presupuesto, § 0590 Formulación del plan estratégico institucional plurianual, § 0586 Formulación y ejecución del presupuesto, § 0589 Período del ejercicio presupuestario, § 0587 Proceso de aprobación del proyecto de presupuesto, § 0591 PRINCIPIO DE LA TRANSPARENCIA Gestión. BCV, § 0282 PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO Instituciones financieras regionales, § 1621 Normas para determinar la Relación Patrimonio sobre Activos y Operaciones Contingentes, § 1806-1 a 1806-12 PUBLICIDAD Normas para Regular la Publicidad y Propaganda realizadas por los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras sobre Productos y Servicios Financieros, § 2052-1 a 2052-13 PÚBLICO Operaciones: BCV, § 0551

R RANGO CONSTITUCIONAL BCV, § 0001 RECONVERSIÓN MONETARIA Actividades y obligaciones de apoyo que deberán prestar los diferentes entes y Pode-

REC

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RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

res Públicos al BCV, § 0669-50 a 0669-56 Aviso Oficial contentivo de disposiciones referentes a la nueva escala monetaria, § 0669-57 Circulación monetaria de los billetes del viejo y nuevo cono monetario, § 0669-58 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, § 0669-1 y ss. – adecuación tecnológica, § 0669-18A – ajuste al Bolívar reexpresado. Fecha de inicio, § 0669-3 – ajustes en bancos e instituciones financieras, § 0669-19 – Bolívares Fuertes. Cheques y títulos de crédito, § 0669-12 – cálculo de la reconversión, § 0669-1 – cambios en sistemas de cómputos, § 0669-18 – campaña de comunicación, § 0669-6 – cumplimiento, § 0669-7 – denuncias y reclamaciones, § 0669-8 – distinciones en billetes y monedas, § 0669-11 – ejecución de la reconversión. Circulación de nuevos billetes y monedas, § 0669-5 – estados financieros, § 0669-15 – exenciones, § 0669-20 – multas, § 0669-21 – normativa y documentos que producen efectos legales, § 0669-13 – nuevos billetes y monedas, § 0669-17 – precios de bienes y servicios, § 0669-16 – principios de la reconversión, § 0669-4 – obligaciones en moneda nacional, § 0669-2 – sanciones, § 0669-9 – transitoriedad de los billetes y monedas en circulación, § 0669-10 – unidad tributaria, § 0669-14 – vigencia, § 0669-22 Directrices a seguir en caso de que para el 1º de enero

REC

de 2008, se encuentren cheques pendientes de cobro emitidos con anterioridad a dicha fecha, § 0669-31 a 0669-36 Normas que rigen aspectos comunicacionales de la Reconversión Monetaria, § 0669-37 a 0669-42 Normas que rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, § 0669-23 a 0669-30 Normas que rigen los aspectos relativos a los salarios y demás prestaciones de carácter social en el marco de la reconversión monetaria, § 0669-47 a 0669-49 Reexpresiones de la moneda nacional contenida en instrumentos, actos o negocios jurídicos, § 0669-43 a 0669-46 RÉGIMEN CAMBIARIO Comisión de Administración de Divisas, § 1422-45 y ss. Medidas temporales, § 1422-43 Ministro de Finanzas. Funciones, § 1422-44 Régimen para la administración de divisas, § 1423-1 y ss. RÉGIMEN DE SANCIONES Ley del BCV, §1434 – deber de secreto. Sanción, § 1433 – multas, § 1437 – negativa a recibir moneda legal. Sanción, § 1432, 1439 – negociación, comercio y otras operaciones en divisas. Sanción, § 1438 – normas prudenciales generales o sobre moneda extranjera, § 1436 – personas naturales y jurídicas sujetas, § 1435 – sanciones para evitar o contrarrestar potenciales perjuicios al sistema financiero, § 0512 REGISTRO NACIONAL DE VALORES Asientos en libros, § 4337 Constitución de expedientes, § 4342 Disposición transitoria, § 4347 Encargado, § 4336

Firma electrónica. Validez, § 4341 Funciones, § 4335, 4338 Libros de registro, § 4339 Proceso de registro en libros, § 4340 Sello, § 4345 Solicitud de copias. Gastos, § 4343, 4344 Suspensión, cancelación y modificación de actos, § 4346 REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA PÚBLICA DE VALORES BICENTENARIA Deberes, § 4566 Directorio. Presidente. Atribuciones, § 4572 a 4575 – representación, § 4574 Objeto, § 4565 Operaciones, § 4568, 4569 Precio oficial de cierre de valores, § 4570 Presidente. Designación, § 4571 Reglamento de inscripción, negociación y liquidación de valores en la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, § 4579 a 4622 Superintendencia Nacional de Valores. Parámetros, § 4567 Suspensión de cotización, § 4578-1 Valores inscritos o negociados. Divulgación, § 4578-2 Vigencia, § 4578-3 REHABILITACIÓN Régimen aplicable. Véase RÉGIMEN APLICABLE REPRESENTANTES JUDICIALES BCV. Designación. Facultades, § 0286 RESERVAS INTERNACIONALES Estimación del nivel adecuado, § 1426 Representación, § 1427

S SANCIONES Establecidas en la Ley del BCV. Véase RÉGIMEN DE SANCIONES SINDICALIZACIÓN BCV. Personal. Derechos, § 0280

SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS (SICRI) Solicitud, § 7055 SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Sistema integral de protección y seguridad, § 0306 SISTEMA MONETARIO NACIONAL Convertibilidad externa, transacciones cambiarias y reservas internacionales, § 1417 – diseño y acuñación de la unidad monetaria, § 0670 Emisión y circulación de las especies monetarias, § 0669, 0673 – acuñe y comercio de monedas con fines numismáticos o conmemorativos, § 0672 – circulación de billetes y monedas metálicas. Modos, § 0675 – desmonetización, § 1392 – elementos usados en la producción de billetes y monedas. Destrucción, § 0671, 1440 – moneda falsificada. Incautación, § 1395 – monedas con fines numismáticos o conmemorativos, § 0672 – poder liberatorio de monedas y billetes, § 1391 – producción de especies valoradas no monetarias, § 0674 – provisión de billetes y monedas, § 1390 – recepción de monedas y billetes, § 1394 – regulaciones para el comercio de monedas venezolanas o extranjeras, § 1393 – retiro de circulación. Reincorporación, § 0677 – unidad monetaria, § 0668 Obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera, § 1428 – expresión de valores en bolívares, § 1430 – pagos en moneda extranjera. Cancelación, § 1428 – valores en moneda extranjera. Expresión en bolívares, § 1430, 1431

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

SISTEMAS DE PAGO QUE OPERAN EN EL PAÍS Actividad de los sistemas de pago, § 0577 Administrador de un sistema de pagos, § 0579 Afiliación al sistema de pagos, § 0582 Aporte para el sistema de pagos, § 0583 Facultades del BCV respecto a los sistemas de pago, § 0580 Oportunidad y forma para el aporte a los sistemas de pago, § 0584 Potestades en materia de sistemas de pagos, § 0578 Recomendaciones, § 0585 Regulaciones para el correcto funcionamiento de los sistemas de pago, § 0581 Vigilancia y supervisión de los sistemas de pagos, § 0576 SOCIEDADES CIVILES Normas relativas a la autorización de la publicidad para promocionar la venta de cuotas de participación o de derechos de uso en asociaciones civiles con fines recreacionales, de esparcimiento o deportivos, § 6261 a 6269 Normas relativas a la autorización de la publicidad para promocionar la venta de cuotas de participación patrimonial emitidas por asociaciones o sociedades civiles, § 6251 a 6260 Normas relativas a la oferta pública de cuotas de participación patrimonial emitidas por asociaciones o sociedades civiles, § 6270 a 6290 SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS Límite de las fianzas y garantías otorgadas por los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas, § 1619-1 a 1619-8 SORTEO Normas relativas a la redención de obligaciones, § 6153 a 6160 SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO Atribuciones, § 2052

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– clausura de locales y disolución de sociedades infractoras, § 2056 – difusión de indicadores de las instituciones bancarias, § 2055 – en materia de seguridad bancaria, § 2054 – instrucciones relativas al pago de la cuota de contribución, § 2037-13 a 2037-24 – normas para el cumplimiento de los requisitos de calidad moral y ética, § 2052-20 a 2052-36 – para la protección de los usuarios y usuarias, § 2053 De las inspecciones e informes, § 2057 – comunicación al Ministerio Público, § 2059 – facultad de inspección, § 2057 – inspección e informes, § 2058 De las instrucciones y las medidas, § 2060 – audiencia, § 2063 – del plan de recuperación, § 2064 – efectos de las medidas, § 2065 – instrucciones a las instituciones del sector bancario, § 2060 – medidas administrativas, § 2062 – supuestos para la aplicación de las medidas administrativas, § 2061 Del régimen económico y financiero, § 2036 – colocación de los excedentes de las contribuciones, § 2038 – contribuciones de las instituciones supervisadas, § 2037 – prerrogativa procesal, § 2051 – presupuesto, § 2036 Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, § 2021 – autorización para solicitar créditos, § 2033 – fuero judicial especial, § 2029 – objeto, § 2022 – régimen de personal, § 2032

– régimen funcionarial, § 2034 – representantes judiciales, § 2030 – Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, § 2031 – sanciones a los funcionarios o funcionarias, § 2035 Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, § 2023 – facultades, § 2028 – faltas graves, § 2026 – faltas temporales, § 2027 – inhabilidades, 2025 – requisitos, § 2024

T TARJETAS DE CRÉDITO Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, § 4300-89 a 4300-170 Normas que regulan los procesos administrativos relacionados a la emisión y uso de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, § 4300-171 a 4300-220 TASAS DE INTERÉS Bancos y demás instituciones financieras no podrán cobrar por sus operaciones activas con tarjetas de crédito, una tasa de interés anual superior a treinta y un por ciento (31%), ni inferior a diecisiete por ciento (17%), § 1730-2 a 1730-14 – cuadro comparativo año 2009, 2010 y 2011, § 1730-15 Créditos hipotecarios indexados. Tasas de Interés, § 0353 y ss.

43

– créditos hipotecarios indexados vigentes. Área de Asistencia II de Política Habitacional. Primeros cinco años, § 0354 – derogatoria, § 0359 – intereses para créditos hipotecarios indexados y de adquisición de vehículos, § 0360 – ponderada. Enero 96 a marzo 2002. Créditos hipotecarios indexados más de cinco años de vigencia, § 0355 – ponderada. Créditos hipotecarios indexados con más de cinco años de vigencia. BCV Información mensual, § 0356 – vigencia, § 0359-1 El precio del crédito, § 0236 Por operaciones de descuento, redescuento y anticipo realizadas por el BCV, § 0183 y ss. – colocaciones del sector agrícola, § 0184 – derogatoria, § 0186 – entrada en vigencia de la Resolución que las regula, § 0187 – fijación. Excepción, § 0183 – revisión, fijación e información, § 0185 Promedio Nacional Ponderada Extraoficial. Años 2008, 2009, 2010 y 2011 § 1615-1 Regulación, § 0352 Tasa de interés anual o de descuento a ser cobradas por operaciones activas, en operaciones de descuento, redescuento, reporto y anticipo, § 0202 a 0215 TESORO NACIONAL Fondos. Depositario: BCV, § 0307

– activa máxima: Enero 98 a marzo 2002. Créditos. Adquisición de vehículos. Venta con reserva de dominio. “Cuota balón”, § 0357

Oficina Nacional del Tesoro, § 0308

– activa máxima. Mercado hipotecario y de adquisición de vehículos: A partir de 1996, § 0353

– función, § 0309

– activa máxima. Venta con reserva de dominio. BCV Publicación, § 0358

– constitución, § 0310 – creación, § 0308

TÍTULOS DE CRÉDITO Desmaterializados. Emitidos por el BCV, § 0553 y ss. – abono en la fecha valor, § 0561

TÍT

44 a 70

– acto de adjudicación. Notificación, § 0557 – acto desierto, § 0559 – actuaciones en el BCV, § 0558 – cotizaciones, § 0556 – derogatoria, § 0564 – dudas, § 0563 – estado de cuenta consolidado, § 0562 – inscripción en el Registro General del BCV. Procedimiento, § 0555 – instituciones autorizadas, § 0554 – notificación de resultados de la adjudicación, § 0560 – objeto, § 0553 – vigencia, § 0565 TÍTULOS HIPOTECARIOS Véase BANCOS HIPOTECARIOS

TÍT

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

TÍTULOS VALORES BCV: Compra y venta, § 0575 BCV: Emisión y negociación, § 0552 Normas relativas a la oferta pública y colocación primaria de títulos valores y a la publicidad de las emisiones, § 6291 a 6343 TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BCV, § 0278 y ss. – derecho a huelga, sindicalización y a contratación, § 0280

– personal. Integración, § 0278 Intereses sobre Prestaciones Sociales, § 0279 TRANSACCIONES FINANCIERAS

– verificación de los sistemas de registro, § 5937

U

Derogatoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley § 4300-86 y ss.

UNIDAD MONETARIA República Bolivariana de Venezuela: bolívar, § 0668

Transparencia y seguridad, § 5935 y ss.

UNIDAD TRIBUTARIA Evolución, § 0669-61 Reajuste, § 0669-59 Tributos. Períodos anuales, § 0669-60

– creación del Comité para la formulación de normas de transparencia de las operaciones bursátiles del mercado secundario, § 5939

– personal. Administración, § 0281

– horario bursátil, § 5935

– personal. Deber de secreto. Alcance. Sanción, § 1433

– órdenes cruzadas a la hora de cierre, § 5938

– personal de seguridad. Competencia, § 0306-1

– registro grabado de órdenes de sus clientes, § 5936

UTILIDADES BCV. Aportes para la restitución de las utilidades § 0599 Destino de las utilidades netas semestrales del BCV, § 0598

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Índice Cronológico-Normativo Cód. Int. [§] 1973 Comisión Nacional de Valores Res. S/N Art. 1º ....................6143 Art. 2º ....................6144 Art. 3º ....................6145 Art. 4º ....................6146 Art. 5º ....................6147 Art. 6º ....................6148 Art. 7º ....................6149 Art. 8º ....................6150 Art. 9º ....................6151 Art. 10....................6152

Cód. Int. [§] Art. 5º ....................6265 Art. 6º ....................6266 Art. 7º ....................6267 Art. 8º ....................6268 Art. 9º ....................6269 1984 Comisión Nacional de Valores

1975

Res. S/N Art. 1º ....................6244 Art. 2º ....................6245 Art. 3º ....................6246 Art. 4º ....................6247 Art. 5º ....................6248 Art. 6º ....................6249 Art. 7º ....................6250

Comisión Nacional de Valores

1987

Res. S/N Art. 1º ....................6153 Art. 2º ....................6154 Art. 3º ....................6155 Art. 4º ....................6156 Art. 5º ....................6157 Art. 6º ....................6158 Art. 7º ....................6159 Art. 8º ....................6160 1982 Comisión Nacional de Valores Res. 131 Art. 1º ....................6136 Art. 2º ....................6137 Art. 3º ....................6138 Art. 4º ....................6139 Art. 5º ....................6140 Art. 6º ....................6141 Art. 7º ....................6142 1983 Comisión Nacional de Valores Res. S/N Art. 1º ....................6261 Art. 2º ....................6262 Art. 3º ....................6263 Art. 4º ....................6264

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Comisión Nacional de Valores Reglamento de la Bolsa de Valores de Maracaibo Res. 071-87/87 Art. 1º ....................5990 Art. 2º ....................5991 Art. 3º ....................5992 Art. 4º ....................5993 Art. 5º ....................5994 Art. 6º ....................5995 Art. 7º ....................5996 Art. 8º ....................5997 Art. 9º ....................5998 Art. 10....................5999 Art. 11....................6000 Art. 12....................6001 Art. 13....................6002 Art. 14....................6003 Art. 15....................6004 Art. 16....................6005 Art. 17....................6006 Art. 18....................6007 Art. 19....................6008 Art. 20....................6009 Art. 21....................6010 Art. 22....................6011 Art. 23....................6012 Art. 24....................6013 Art. 25....................6014 Art. 26....................6015

Cód. Int. [§] Art. 27....................6016 Art. 28....................6017 Art. 29....................6018 Art. 30....................6019 Art. 31....................6020 Art. 32....................6021 Art. 33....................6022 Art. 34....................6023 Art. 35....................6024 Art. 36....................6025 Art. 37....................6026 Art. 38....................6027 Art. 39....................6028 Art. 40....................6029 Art. 41....................6030 Art. 42....................6031 Art. 43....................6032 Art. 44....................6033 Art. 45....................6034 Art. 46....................6035 Art. 47....................6036 Art. 48....................6037 Art. 49....................6038 Art. 50....................6039 Art. 51....................6040 Art. 52....................6041 Art. 53....................6042 Art. 54....................6043 Art. 55....................6044 Art. 56....................6045 Art. 57....................6046 Art. 58....................6047 Art. 59....................6048 Art. 60....................6049 Art. 61....................6050 Art. 62....................6051 Art. 63....................6052 Art. 64....................6053 Art. 65....................6054 Art. 66....................6055 Art. 67....................6056 Art. 68....................6057 Art. 69....................6058 Art. 70....................6059 Art. 71....................6060 Art. 72....................6061 Art. 73....................6062 Art. 74....................6063 Art. 75....................6064 Art. 76....................6065

Cód. Int. [§] Art. 77....................6066 Art. 78....................6067 Art. 79....................6068 Art. 80....................6069 Art. 81....................6070 Art. 82....................6071 Art. 83....................6072 Art. 84....................6073 Art. 85....................6074 Art. 86....................6075 Art. 87....................6076 Art. 88....................6077 Art. 89....................6078 Art. 90....................6079 Art. 91....................6080 Art. 92....................6081 Art. 93....................6082 Art. 94....................6083 Art. 95....................6084 Art. 96....................6085 Art. 97....................6086 Art. 98....................6087 Art. 99....................6088 Art. 100..................6089 Art. 101..................6090 Art. 102..................6091 Art. 103..................6092 Art. 104..................6093 Art. 105..................6094 Art. 106..................6095 Art. 107..................6096 Art. 108..................6097 Art. 109..................6098 Art. 110..................6099 Art. 111..................6100 Art. 112..................6101 Art. 113..................6102 Art. 114..................6103 Art. 115..................6104 Art. 116..................6105 Art. 117..................6106 1992 Comisión Nacional de Valores Modificación del Reglamento de la Bolsa de Valores de Maracaibo Res. 382-92/92 Art. 19....................6107

Cód. Int. [§] 1993 Comisión Nacional de Valores Reglamento del SETCOM Res. 0727-93/93 Art. 1º ....................6108 Art. 2º ....................6109 Art. 2º(sic) .............6110 Art. 3º ....................6111 Art. 4º ....................6112 Art. 5º ....................6113 Art. 6º ....................6114 Art. 7º ....................6115 Art. 8º ....................6116 Art. 9º ....................6117 Art. 10....................6118 Art. 11....................6119 Art. 12....................6120 Art. 13....................6121 Art. 14....................6122 Art. 15....................6123 Art. 16....................6124 Art. 17....................6125 Art. 18....................6126 Art. 19....................6127 Art. 20....................6128 Art. 21....................6129 Art. 22....................6130 Art. 23....................6131 Art. 24....................6132 Art. 25....................6133 Art. 26....................6134 Art. 27....................6135 1994 Comisión Nacional de Valores Res. 507-93 Art. 1º ....................5537 Art. 2º ....................5538 Art. 3º ....................5539 Art. 4º ....................5540 Art. 5º ....................5541 Art. 6º ....................5542 Art. 7º ....................5543 Art. 8º ....................5544 Art. 9º ....................5545 Art. 10....................5546 Art. 11....................5547 Art. 12....................5548

72

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Cód. Int. [§]

Art. 13....................5549 Art. 14....................5550 Art. 15....................5551 Art. 16....................5552 Art. 17....................5553 Art. 18....................5554 Art. 19....................5555 Art. 20....................5556 Art. 21....................5557 Art. 22....................5558 Art. 23....................5559 Art. 24....................5560 Art. 25....................5561 Art. 26....................5562 Art. 27....................5563 Art. 28....................5564 Art. 29....................5565 Banco Central de Venezuela Res. 94-01-10 Art. 1º ....................0509 Art. 2º ....................0510 Art. 3º ....................0511 1995 Comisión Nacional de Valores Res. 078-95 Art. 1º ....................6270 Art. 2º ....................6271 Art. 3º ....................6272 Art. 4º ....................6273 Art. 5º ....................6274 Art. 6º ....................6275 Art. 7º ....................6276 Art. 8º ....................6277 Art. 9º ....................6278 Art. 10....................6279 Art. 11....................6280 Art. 12....................6281 Art. 13....................6282 Art. 14....................6283 Art. 15....................6284 Art. 16....................6285 Art. 17....................6286 Art. 18....................6287 Art. 19....................6288 Art. 20....................6289 Art. 21....................6290 Comisión Nacional de Valores Res. 446-95 Art. 1º ....................5566 Art. 2º ....................5567 Art. 3º ....................5568

Cód. Int. [§]

Art. 4º ....................5569 Art. 5º ....................5570 Art. 6º ....................5571 Art. 7º ....................5572 Art. 8º ....................5573 Art. 9º ....................5574 Art. 10....................5575 Art. 11....................5576 Art. 12....................5577 Art. 13....................5578 Art. 14....................5579 Art. 15....................5580 Art. 16....................5581 Art. 17....................5582 Art. 18....................5583 Art. 19....................5584 Art. 20....................5585 Art. 21....................5586 Art. 22....................5587 Art. 23....................5588 Art. 24....................5589 Art. 25....................5590 Art. 26....................5591 Art. 27....................5592 Art. 28....................5593 Art. 29....................5594 Art. 30....................5595 Art. 31....................5596 Art. 32....................5597 Art. 33....................5598 Art. 34....................5599 Art. 35....................5600 Art. 36....................5601 Art. 37....................5602 Art. 38....................5603 Art. 39....................5604 Art. 40....................5605 Art. 41....................5606 Art. 42....................5607 Art. 43....................5608 Art. 44....................5609 Art. 45....................5610 Art. 46....................5611 Art. 47....................5612 Art. 48....................5613 Art. 49....................5614 Art. 50....................5615 Art. 51....................5616 Art. 52....................5617 Art. 53....................5618 Art. 54....................5619 Art. 55....................5620 Art. 56....................5621 Art. 57....................5622 Art. 58....................5623 Art. 59....................5624 Art. 60....................5625

Cód. Int. [§]

Art. 61....................5626 Art. 62....................5627 Art. 63....................5628 Art. 64....................5629 Art. 65....................5630 Art. 66....................5631 Art. 67....................5632 Art. 68....................5633 Art. 69....................5634 Art. 70....................5635 Art. 71....................5636 Art. 72....................5637 Art. 73....................5638 Art. 74....................5639 Art. 75....................5640 Art. 76....................5641 Art. 77....................5642 Art. 78....................5643 Art. 79....................5644 Art. 80....................5645 Art. 81....................5646 Art. 82....................5647 Art. 83....................5648 Art. 84....................5649 Art. 85....................5650 Art. 86....................5651 Art. 87....................5652 Art. 88....................5653 Art. 89....................5654 Art. 90....................5655 Art. 91....................5656 Art. 92....................5657 Art. 93....................5658 Art. 94....................5659 Art. 95....................5660 Art. 96....................5661 Art. 97....................5662 Art. 98....................5663 Art. 99....................5664 Art. 100..................5665 Art. 101..................5666 Art. 102..................5667 Art. 103..................5668 Art. 104..................5669 Art. 105..................5670 Art. 106..................5671 Art. 107..................5672 Art. 108..................5673 Art. 109..................5674 Art. 110..................5675 Art. 111..................5676 Art. 112..................5677 Art. 113..................5678 Art. 114..................5679 Art. 115..................5680 Art. 116..................5681 Art. 117..................5682

Cód. Int. [§]

Art. 118..................5683 Art. 119..................5684 Art. 120..................5685 Art. 121..................5686 Art. 122..................5687 Art. 123..................5688 Art. 124..................5689 Art. 125..................5690 Art. 126..................5691 Art. 127..................5692 Art. 128..................5693 Art. 129..................5694 Art. 130..................5695 Art. 131..................5696 Art. 132..................5697 Art. 133..................5698 Art. 134..................5699 Art. 135..................5700 Art. 136..................5701 Art. 137..................5702 Art. 138..................5703 Art. 139..................5704 Art. 140..................5705 Art. 141..................5706 Art. 142..................5707 Art. 143..................5708 Art. 144..................5709 Art. 145..................5710 Art. 146..................5711 Art. 147..................5712 Art. 148..................5713 Art. 149..................5714 Art. 150..................5715 Art. 151..................5716 Art. 152..................5717 Art. 153..................5718 Art. 154..................5719 Art. 155..................5720 Art. 156..................5721 Art. 157..................5722 Art. 158..................5723 Art. 159..................5724 Art. 160..................5725 Art. 161..................5726 Art. 162..................5727 Art. 163..................5728 Art. 164..................5729 Art. 165..................5730 Art. 166..................5731 Art. 167..................5732 Art. 168..................5733 Art. 169..................5734 Art. 170..................5735 Art. 171..................5736 Art. 172..................5737 Art. 173..................5738 Art. 174..................5739

Cód. Int. [§]

Art. 175..................5740 Art. 176..................5741 Art. 177..................5742 Art. 178..................5743 Art. 179..................5744 Art. 180..................5745 Art. 181..................5746 Art. 182..................5747 Art. 183..................5748 Art. 184..................5749 Art. 185..................5750 Art. 186..................5751 Art. 187..................5752 Art. 188..................5753 Art. 189..................5754 Art. 190..................5755 Art. 191..................5756 Art. 192..................5757 Art. 193..................5758 Art. 194..................5759 Art. 195..................5760 Art. 196..................5761 Art. 197..................5762 Art. 198..................5763 Art. 199..................5764 Art. 200..................5765 Art. 201..................5766 Art. 202..................5767 Art. 203..................5768 Art. 204..................5769 Art. 205..................5770 Art. 206..................5771 Art. 207..................5772 Art. 208..................5773 Art. 209..................5774 Art. 210..................5775 Art. 211..................5776 Art. 212..................5777 Art. 213..................5778 Art. 214..................5779 Art. 215..................5780 Art. 216..................5781 Art. 217..................5782 Art. 218..................5783 Art. 219..................5784 Art. 220..................5785 Art. 221..................5786 Art. 222..................5787 Art. 223..................5788 Art. 224..................5789 Art. 225..................5790 Art. 226..................5791 Art. 227..................5792 Art. 228..................5793 Art. 229..................5794 Art. 230..................5795 Art. 231..................5796

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO

Cód. Int. [§]

Art. 232..................5797 Art. 233..................5798 Art. 234..................5799 Art. 235..................5800 Art. 236..................5801 Art. 237..................5802 Art. 238..................5803 Art. 239..................5804 Art. 240..................5805 Art. 241..................5806 Art. 242..................5807 Art. 243..................5808 Art. 244..................5809 Comisión Nacional de Valores Res. 293-95 Art. 1º ....................6251 Art. 2º ....................6252 Art. 3º ....................6253 Art. 4º ....................6254 Art. 5º ....................6255 Art. 6º ....................6256 Art. 7º ....................6257 Art. 8º ....................6258 Art. 9º ....................6259 Art. 10....................6260 1996 Ministerio de Hacienda Res. 3.163 Art. 1º .................0728-1 Art. 2º .................0728-2 Art. 3º .................0728-3 Art. 4º .................0728-4 Art. 5º .................0728-5 Art. 6º .................0728-6 Art. 7º .................0728-7 Art. 8º .................0728-8 Art. 9º .................0728-9 Art. 10 ..............0728-10 Art. 11 ..............0728-11 Art. 12 ..............0728-12 Art. 13 ..............0728-13 Art. 14 ..............0728-14 Art. 15 ..............0728-15 Art. 16 ..............0728-16 Art. 17 ..............0728-17 Art. 18 ..............0728-18 1997 Comisión Nacional de Valores Res. 76-97 Art. 1º ....................6199

ENVÍO Nº 23 – MARZO 2011

Cód. Int. [§]

Art. 2º ....................6200 Art. 3º ....................6201 Art. 4º ....................6202 Art. 5º ....................6203 Art. 6º ....................6204 Art. 7º ....................6205 Art. 8º ....................6206 Art. 9º ....................6207 Art. 10....................6208 Art. 11....................6209 Art. 12....................6210 Art. 13....................6211 Art. 14....................6212 Art. 15....................6213 Art. 16....................6214 Art. 17....................6215 Art. 18....................6216 Art. 19....................6217 Art. 20....................6218 Art. 21....................6219 Art. 22....................6220 Art. 23....................6221 Art. 24....................6222 Art. 25....................6223 Art. 26....................6224 Art. 27....................6225 Art. 28....................6226 Art. 29....................6227 Art. 30....................6228 Art. 31....................6229 Art. 32....................6230 Art. 33....................6231 Art. 34....................6232 Art. 35....................6233 Art. 36....................6234 Art. 37....................6235 Art. 38....................6236 Art. 39....................6237 Art. 40....................6238 Art. 41....................6239 Art. 42....................6240 Art. 43....................6241 Art. 44....................6242 Art. 45....................6243

Cód. Int. [§]

Art. 9º ....................0075 Art. 10....................0076 Art. 11....................0077 Art. 12....................0078 Art. 13....................0079 Art. 14....................0080 Art. 15....................0081 Art. 16....................0082 Art. 17....................0083 Art. 18....................0084 Art. 19....................0085 Art. 20....................0086 Art. 21....................0087 Art. 22....................0088 1998 Comisión Nacional de Valores Res. 103-98 Art. 1º ....................5935 Art. 2º ....................5936 Art. 3º ....................5937 Art. 4º ....................5938 Art. 5º ....................5939 Comisión Nacional de Valores Res. 439-98 Art. 1º ....................5823 Art. 2º ....................5824 Art. 3º ....................5825 Art. 4º ....................5826 Art. 5º ....................5827 Art. 6º ....................5828 Art. 7º ....................5829 Art. 8º ....................5830 Art. 9º ....................5831 Art. 10....................5832 Art. 11....................5833 Art. 12....................5834 Art. 13....................5835 Art. 14....................5836

Banco Central de Venezuela Res. 97-12-01 Art. 1º ....................0067 Art. 2º ....................0068 Art. 3º ....................0069 Art. 4º ....................0070 Art. 5º ....................0071 Art. 6º ....................0072 Art. 7º ....................0073 Art. 8º ....................0074

73

Art. 15....................5837 Art. 16....................5838 Art. 17....................5839 Art. 18....................5840 Art. 19....................5841 Art. 20....................5842 Art. 21....................5843 Art. 22....................5844 Art. 23....................5845 Art. 24....................5846 Art. 25....................5847

Cód. Int. [§] 1999 Comisión Nacional de Valores Res. 040-99 Art. 1º ....................5940 Art. 2º ....................5941 Art. 3º ....................5942 Art. 4º ....................5943 Art. 5º ....................5944 Art. 6º ....................5945 Art. 7º ....................5946 Art. 8º ....................5947 Art. 9º ....................5948 Art. 10....................5949 Art. 11....................5950 Art. 12....................5951 Art. 13....................5952 Art. 14....................5953 Art. 15....................5954 Art. 16....................5955 Art. 17....................5956 Art. 18....................5957 Art. 19....................5958 Comisión Nacional de Valores Res. 163-99 Art. 1º ....................5848 Art. 2º ....................5849 Art. 3º ....................5850 Art. 4º ....................5851 Art. 5º ....................5852 Art. 6º ....................5853 Art. 7º ....................5854 Art. 8º ....................5855 Art. 9º ....................5856 Art. 10....................5857 Art. 11....................5858 Art. 12....................5859 Art. 13....................5860 Art. 14....................5861 Art. 15....................5862 Art. 16....................5863 Art. 17....................5864 Art. 18....................5865 Art. 19....................5866 Art. 20....................5867 Art. 21....................5868 Art. 22....................5869 Art. 23....................5870 Art. 24....................5871 Art. 25....................5872 Art. 26....................5873 Art. 27....................5874 Art. 28....................5875 Art. 29....................5876 Art. 30....................5877

Cód. Int. [§]

Art. 31....................5878 Art. 32....................5879 Art. 33....................5880 Art. 34....................5881 Art. 35....................5882 Art. 36....................5883 Art. 37....................5884 Art. 38....................5885 Art. 39....................5886 Art. 40....................5887 Art. 41....................5888 Art. 42....................5889 Art. 43....................5890 Art. 44....................5891 Art. 45....................5892 Art. 46....................5893 Art. 47....................5894 Art. 48....................5895 Art. 49....................5896 Art. 50....................5897 Art. 51....................5898 Art. 52....................5899 Art. 53....................5900 Art. 54....................5901 Art. 55....................5902 Art. 56....................5903 Art. 57....................5904 Art. 58....................5905 Art. 59....................5906 Art. 60....................5907 Art. 61....................5908 Art. 62....................5909 Art. 63....................5910 Art. 64....................5911 Art. 65....................5912 Art. 66....................5913 Art. 67....................5914 Art. 68....................5915 Art. 69....................5916 Art. 70....................5917 Art. 71....................5918 Art. 72....................5919 Art. 73....................5920 Art. 74....................5921 Art. 75....................5922 Art. 76....................5923 Art. 77....................5924 Art. 78....................5925 Art. 79....................5926 Art. 80....................5927 Art. 81....................5928 Art. 82....................5929 Art. 83....................5930 Art. 84....................5931 Art. 85....................5932 Art. 86....................5933 Art. 87....................5934

74

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Cód. Int. [§]

Banco Central de Venezuela Res. 99-07-03 Art. 1º ....................0572 Art. 2º ....................0573 Art. 3º ....................0574 Banco Central de Venezuela Res. 99-08-01 Art. 1º ....................1351 Art. 2º ....................1352 Art. 3º ....................1353 Art. 4º ....................1354 Art. 5º ....................1355 Art. 6º ....................1356 Art. 7º ....................1357 Art. 8º ....................1358 Art. 9º ....................1359 Art. 10....................1360 Art. 11....................1361 Art. 12....................1362 Art. 13....................1363 Art. 14....................1364 Art. 15....................1365 Art. 16....................1366 Art. 17....................1367 Art. 18....................1368 Art. 19....................1369 Art. 20....................1370 Art. 21....................1371 Art. 22....................1372 Art. 23....................1373 Art. 24....................1374 Art. 25....................1375 Art. 26....................1376 2000 CRBV Art. 318..................0002 Art. 319..................0003 Art. 320..................0004 Art. 321..................0005 Disp. Trans. Cuarta ....................0006 Comisión Nacional de Valores Res. 130-2000 Art. 1º ....................6161 Art. 2º ....................6162 Art. 3º ....................6163 Art. 4º ....................6164 Art. 5º ....................6165 Art. 6º ....................6166 Art. 7º ....................6167

Cód. Int. [§]

Art. 8º ....................6168 Art. 9º ....................6169 Art. 10....................6170 Art. 11....................6171 Art. 12....................6172 Art. 13....................6173 Art. 14....................6174 Art. 15....................6175 Art. 16....................6176 Art. 17....................6177 Art. 18....................6178 Art. 19....................6179 Art. 20....................6180 Art. 21....................6181 Art. 22....................6182 Art. 23....................6183 Art. 24....................6184 Art. 25....................6185 Art. 26....................6186 Art. 27....................6187 Art. 28....................6188 Art. 29....................6189 Art. 30....................6190 Art. 31....................6191 Art. 32....................6192 Art. 33....................6193 Art. 34....................6194 Art. 35....................6195 Art. 36....................6196 Art. 39....................6197 Art. 40....................6198 2001 Banco Central de Venezuela Res. 01-08-01 Art. 1º ....................0485 Art. 2º ....................0486 Banco Central de Venezuela Res. 01-08-02 Art. 1º ....................0223 Art. 2º ....................0224 2002 Regl. Nº 3, LOAFSP D. 1.722 Art. 11....................0311 Art. 17....................0312 Art. 42....................0313

Cód. Int. [§]

Cód. Int. [§]

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Res. 055-02 Art. 1º ....................0366 Art. 5º ....................0367 Art. 8º ....................0368 Art. 9º ....................0369 Art. 10....................0370 Art. 11....................0371 Art. 12....................0372 Art. 13....................0373 Art. 14....................0374 Art. 15....................0375 Art. 16....................0376 Art. 17....................0377 Art. 18....................0378 Art. 19....................0379 Art. 20....................0380 Art. 21....................0381 Art. 22....................0382 Art. 23....................0383 Art. 24....................0384 Art. 25....................0385 Art. 26....................0386

Res. 147-02 Art. 1º ....................0417 Art. 2º ....................0418 Art. 3º ....................0419 Art. 4º ....................0420 Art. 5º ....................0421 Art. 6º ....................0422 Art. 7º ....................0423 Art. 8º ....................0424 Art. 9º ....................0425 Art. 10....................0426 Art. 11....................0427 Art. 12....................0428 Art. 13....................0429 Art. 14....................0430 Art. 15....................0431 Art. 16....................0432 Art. 17....................0433 Art. 18....................0434 Art. 19....................0435 Art. 20....................0436 Art. 21....................0437 Art. 22....................0438 Art. 23....................0439 Art. 24....................0440 Art. 25....................0441 Art. 26....................0442 Art. 27....................0443 Art. 28....................0444 Art. 29....................0445 Art. 30....................0446 Art. 31....................0447

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Res. 145.02 Art. 1º ....................0387 Art. 2º ....................0388 Art. 3º ....................0389 Art. 4º ....................0390 Art. 5º ....................0391 Art. 6º ....................0392 Art. 7º ....................0393 Art. 8º ....................0394 Art. 9º ....................0395 Art. 10....................0396 Art. 11....................0397 Art. 12....................0398 Art. 13....................0399 Art. 14....................0400 Art. 15....................0401 Art. 16....................0402 Art. 17....................0403 Art. 18....................0404 Art. 19....................0405 Art. 20....................0406

Oficina Nacional del Tesoro Prov. 2002-002 Art. 1º ....................0314 Art. 2º ....................0315 Art. 3º ....................0316 Art. 4º ....................0317 Art. 5º ....................0318 Art. 6º ....................0319 Art. 7º ....................0320 Art. 8º ....................0321 Art. 9º ....................0322 Art. 10....................0323

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Res. 146-02 Texto.......................0448

Res. 187-02 Texto.......................0407

Cód. Int. [§] 2003 Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Res. 253.02 Texto ......................0408 Presidencia de la República D. 2.278 Art. 1º ...............1422-43 Art. 2º ...............1422-44 Comisión de Administración de Divisas Prov. 004 Art. 1º ....................0800 Art. 2º ....................0801 Art. 3º ....................0802 Art. 4º ....................0803 Art. 5º ....................0804 Art. 6º ....................0805 Art. 7º ....................0806 Comisión de Administración de Divisas Prov. 005 (modif.) Prov. 010 Art. 1º ....................0807 Art. 2º ....................0808 Art. 3º ....................0809 Art. 4º ....................0810 Art. 5º ....................0811 Art. 6º ....................0812 Art. 7º ....................0813 Art. 8º ....................0814 Art. 9º ....................0815 Art. 10....................0816 Art. 11....................0817 Art. 12....................0818 Art. 13....................0819 Art. 14....................0820 Comisión de Administración de Divisas Prov. 012 Art. 1º ....................0829 Art. 2º ....................0830 Art. 3º ....................0831 Art. 4º ....................0832 Art. 5º ....................0833 Art. 6º ....................0834 Art. 7º ....................0835 Art. 8º ....................0836 Art. 9º ....................0837 Art. 10....................0838 Art. 11....................0839

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO

Cód. Int. [§]

Comisión de Administración de Divisas Prov. 003 (modif.) Prov. 014 Art. 1º ....................0796 Art. 2º ....................0797 Art. 3º ....................0798 Art. 4º ....................0799 Presidencia de la República D. 2.320 Art. 1º ...............1422-60 Art. 2º ...............1422-61 Art. 3º ...............1422-62 Art. 4º ...............1422-63 Art. 5º ...............1422-64 Art. 6º ...............1422-65 Presidencia de la República D. 2.330 Art. 1º ...............1422-45 Art. 2º ...............1422-46 Art. 3º ...............1422-47 Art. 4º ...............1422-48 Art. 5º ...............1422-49 Art. 6º ...............1422-50 Art. 7º ...............1422-51 Art. 8º ...............1422-52 Art. 9º ...............1422-53 Art. 10 ..............1422-54 Art. 11 ..............1422-55 Art. 12 ..............1422-56 Art. 13 ..............1422-57 Primera .............1422-58 Segunda............1422-59 Ministerio de la Producción y el Comercio, Ministerio de Agricultura y Tierras, Ministerio de Salud y Desarrollo Social Res. Conj. 052/025/159 Art. 1º ....................0784 Art. 2º ....................0785 Art. 3º ....................0786 Art. 4º ....................0787 Art. 5º ....................0788 Art. 6º ....................0789 Art. 7º ....................0790 Art. 8º ....................0791

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Cód. Int. [§]

Banco Central de Venezuela C.Cam. 1 Art. 1º .................1423-1 Art. 2º .................1423-2 Art. 3º .................1423-3 Art. 4º .................1423-4 Art. 5º .................1423-5 Art. 6º .................1423-6 Art. 7º .................1423-7 Art. 8º .................1423-8 Art. 9º .................1423-9 Art. 10 ..............1423-10 Art. 11 ..............1423-11 Art. 16 ..............1423-12 Art. 17 ..............1423-13 Art. 18 ..............1423-14 Art. 19 ..............1423-15 Art. 20 ..............1423-16 Art. 21 ..............1423-17 Art. 22 ..............1423-18 Art. 23 ..............1423-19 Art. 24 ..............1423-20 Art. 26 ..............1423-21 Art. 27 ..............1423-22 Art. 28 ..............1423-23 Art. 29 ..............1423-24 Art. 32 ..............1423-25 Art. 33 ..............1423-26 Art. 34 ..............1423-27 Art. 35 ..............1423-28 Art. 36 ..............1423-29 Segunda............1423-30 Comisión de Administración de Divisas Prov. 016 Art. 1º ....................0881 Art. 3º ....................0882 Art. 4º ....................0883 Art. 5º ....................0884 Banco Central de Venezuela Res. 03-03-02 Art. 1º ....................0885 Art. 2º ....................0886 Art. 3º ....................0887 Art. 4º ....................0888 Art. 5º ....................0889 Comisión de Administración de Divisas Prov. 017 Art. 1º ....................0890 Art. 2º ....................0891

Cód. Int. [§]

Art. 3º ....................0892 Art. 4º ....................0893 Art. 5º ....................0894 Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

75

Cód. Int. [§]

Ministerio de Salud y Desarrollo Social Res. 283 Art. 1º ....................0931 Art. 2º ....................0932 Art. 3º ....................0933

Cód. Int. [§]

Art. 7º ....................1018 Art. 8º ....................1019 Art. 9º ....................1020 Art. 10....................1021 Art. 11....................1022 Art. 12....................1023 Art. 13....................1024

Res. 081-03 Texto.......................0409

Comisión de Administración de Divisas

Comisión de Administración de Divisas

Prov. 026 Art. 1º ....................0934 Art. 2º ....................0935 Art. 3º ....................0936 Art. 4º ....................0937 Art. 5º ....................0938 Art. 6º ....................0939 Art. 7º ....................0940 Art. 8º ....................0941 Art. 9º ....................0942 Art. 10....................0943 Art. 11....................0944 Art. 12....................0945 Art. 13....................0946 Art. 14....................0947 Art. 15....................0948 Art. 16....................0949

Res. 149 Art. 1º ....................1000 Art. 2º ....................1001 Art. 3º ....................1002

Presidencia de la República

Ministerio de Salud y Desarrollo Social

D. 2.379 Art. 1º ....................0989 Art. 2º ....................0990 Art. 3º ....................0991

Res. 358 Art. 1º ....................1003 Art. 2º ....................1004

Prov. 019 Art. 1º ....................0895 Art. 2º ....................0896 Art. 3º ....................0897 Art. 4º ....................0898 Art. 5º ....................0899 Art. 6º ....................0900 Art. 7º ....................0901 Art. 8º ....................0902 Art. 9º ....................0903 Comisión de Administración de Divisas Prov. 023 Art. 1º ....................0914 Art. 2º ....................0915 Art. 3º ....................0916 Art. 4º ....................0917 Art. 5º ....................0918 Art. 6º ....................0919 Art. 7º ....................0920 Art. 8º ....................0921 Comisión de Administración de Divisas Prov. 024 Art. 1º ....................0922 Art. 2º ....................0923 Art. 3º ....................0924 Art. 4º ....................0925 Art. 5º ....................0926 Ministerio de la Producción y el Comercio Res. DM/074 Art. 1º ....................0927 Art. 2º ....................0928 Art. 3º ....................0929 Art. 4º ....................0930

Ministerio de Agricultura y Tierras Res. DM/047 Art. 1º ....................0983 Art. 2º ....................0984 Art. 3º ....................0985 Art. 4º ....................0986 Ministerio de Salud y Desarrollo Social Res. 297 Art. 1º ....................0987 Art. 2º ....................0988 Comisión de Administración de Divisas Prov. 030 Art. 1º ....................1012 Art. 2º ....................1013 Art. 3º ....................1014 Art. 4º ....................1015 Art. 5º ....................1016 Art. 6º ....................1017

Ministerio de Salud y Desarrollo Social Res. 339 Art. 1º ....................0996 Art. 2º ....................0997 Ministerio de Ciencia y Tecnología

Ministerio de Salud y Desarrollo Social Res. 357 Art. 1º ....................0998 Art. 2º ....................0999

Ministerio de Energía y Minas Res. 120 Art. 1º ....................1005 Art. 2º ....................1006 Art. 3º ....................1007 Ministerio de Salud y Desarrollo Social Res. 376 Art. 1º ....................1008 Art. 2º ....................1009 Ministerio de Salud y Desarrollo Social Res. 377 Art. 1º ....................1010 Art. 2º ....................1011 Comisión de Administración de Divisas Prov. 033 Art. 1º ....................1051 Art. 2º ....................1052

76

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Cód. Int. [§]

Cód. Int. [§]

Art. 3º ....................1053 Art. 4º ....................1054 Art. 5º ....................1055 Art. 6º ....................1056 Art. 7º ....................1057 Art. 8º ....................1058 Art. 9º ....................1059 Art. 10....................1060 Art. 11....................1061

Art. 13....................1131 Art. 14....................1132 Art. 15....................1133

Ministerio de Agricultura y Tierras

Ministerio de Salud y Desarrollo Social

Res. DM/088 Art. 1º ....................1096 Art. 2º ....................1097 Art. 3º ....................1098 Art. 4º ....................1099 Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Res. 181-03 Art. 1º ....................0410 Art. 2º ....................0411 Art. 3º ....................0412 Art. 4º ....................0413 Art. 5º ....................0414

Ministerio de Salud y Desarrollo Social Res. 499 Art. 1º ....................1134 Art. 2º ....................1135

Res. 500 Art. 1º ....................1136 Art. 2º ....................1137 Ministerio de Salud y Desarrollo Social Res. 502 Art. 1º ....................1138 Art. 2º ....................1139 Ministerio de Salud y Desarrollo Social Res. 503 Art. 1º ....................1140 Art. 2º ....................1141

Ministerio de la Producción y el Comercio

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Res. DM/164 Art. 1º ....................1110 Art. 2º ....................1111 Art. 3º ....................1112 Art. 4º ....................1113

Res. 226-03 Art. 1º ....................0415 Art. 2º ....................0416

Ministerio de Ciencia y Tecnología Res. 162 Art. 1º ....................1114 Art. 2º ....................1115

Res. 03-09-01 Art. 1º ....................1237 Art. 2º ....................1238 Art. 3º ....................1239 Art. 4º ....................1240

Comisión de Administración de Divisas

Comisión de Administración de Divisas

Prov. 042 Art. 1º ....................1120 Art. 2º ....................1121 Art. 3º ....................1122 Art. 5º ....................1123 Art. 6º ....................1124 Art. 7º ....................1125 Art. 8º ....................1126 Art. 9º ....................1127 Art. 10....................1128 Art. 11....................1129 Art. 12....................1130

Prov. 034 (modif.) Prov. 045 Art. 1º ....................1062 Art. 2º ....................1063 Art. 3º ....................1064 Art. 4º ....................1065 Art. 5º ....................1066 Art. 6º ....................1067 Art. 7º ....................1068 Art. 8º ....................1069 Art. 9º ....................1070 Art. 10....................1071

Banco Central de Venezuela

Cód. Int. [§]

Art. 11....................1072 Art. 12....................1073 Art. 13....................1074 Art. 14....................1075 Art. 15....................1076 Art. 16....................1077 Art. 17....................1078 Art. 18....................1079 Art. 19....................1080 Art. 20....................1081 Art. 21....................1082 Art. 22....................1083 Art. 23....................1084 Art. 24....................1085 Art. 25....................1086 Art. 26....................1087 Art. 27....................1088 Art. 28....................1089 Art. 29....................1090 Art. 30....................1091 Comisión de Administración de Divisas Prov. 044 (modif.) Prov. 046 Art. 1º ....................1217 Art. 2º ....................1218 Art. 3º ....................1219 Art. 4º ....................1220 Art. 5º ....................1221 Art. 6º ....................1222 Art. 7º ....................1223 Art. 8º ....................1224 Art. 9º ....................1225 Art. 10....................1226 Art. 11....................1227 Art. 12....................1228 Art. 13....................1229 Art. 14....................1230 Art. 15....................1231 Art. 16....................1232 Art. 17....................1233 Art. 18....................1234 Art. 19....................1235 Art. 20....................1236 Ministerio de Finanzas C.Cam. 5 Art. 1º ....................1241 Art. 2º ....................1242 Art. 3º ....................1243 Art. 4º ....................1244

Cód. Int. [§]

Comisión de Administración de Divisas Prov. 047 Art. 1º ....................1245 Art. 2º ....................1246 Art. 3º ....................1247 Art. 4º ....................1248 Art. 5º ....................1249 Art. 6º ....................1250 Art. 7º ....................1251 Art. 8º ....................1252 Banco Central de Venezuela Res. 03-11-02 Art. 1º .................1727-6 Art. 2º .................1727-7 Art. 3º .................1727-8 Art. 4º .................1727-9 Art. 5º ...............1727-10 2004 Ministerio de la Producción y el Comercio Res. DM/099 Art. 1º ....................1142 Art. 2º ....................1143 Art. 3º ....................1144 Art. 4º ....................1145 Banco Central de Venezuela Res. 04-03-01 Art. 1º ....................1377 Art. 2º ....................1378 Art. 3º ....................1379 Art. 4º ....................1380 Art. 5º ....................1381 Art. 6º ....................1382 Art. 7º .................1382-1 Art. 8º ....................1383 Art. 9º ....................1384 Art. 10....................1385 Art. 11....................1386 Banco Central de Venezuela Res. 04-04-01 Art. 1º .................1727-1 Art. 2º .................1727-2 Art. 3º .................1727-3 Art. 4º .................1727-4 Art. 5º .................1727-5

Cód. Int. [§]

Ministerio de la Producción y el Comercio Res. 131 Art. 1º ....................1116 Art. 2º ....................1117 Art. 3º ....................1118 Art. 4º ....................1119 Ministerio de Finanzas C.Cam. 7 Art. 1º ....................1253 Art. 2º ....................1254 Art. 3º ....................1255 Art. 5º ....................1257 Art. 6º ....................1258 Art. 7º ....................1259 Ministerio de la Producción y el Comercio Res. DM/158 Art. 1º ....................1280 Art. 2º ....................1281 Art. 3º ....................1282 Art. 5º ....................1283 Art. 6º ....................1284 Ministerio de Finanzas C.Cam. 6 Art. 1º ....................1285 Art. 2º ....................1286 Ministerio de Finanzas Res. 1559 Art. 1º ...............0728-19 Art. 2º ...............0728-20 Art. 3º ...............0728-21 Comisión de Administración de Divisas Prov. 055 Art. 1º ....................1308 Art. 2º ....................1309 Art. 3º ....................1310 Art. 4º ....................1311 Art. 5º ....................1312 Art. 6º ....................1313 Art. 7º ....................1314 Art. 8º ....................1315 Art. 9º ....................1316 Art. 10....................1317 Art. 11....................1318 Art. 12....................1319 Art. 13....................1320

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO

Cód. Int. [§]

Art. 14....................1321 Art. 15....................1322 Art. 16....................1323 Art. 17....................1324 Art. 18....................1325 Art. 19....................1326 Art. 20....................1327 Ministerio de la Producción y el Comercio Res. DM/295 Art. 1º ....................1328 Art. 2º ....................1329 Art. 3º ....................1330 Art. 4º ....................1331 Comisión de Administración de Divisas Prov. 056 Art. 1º ....................1332 Art. 2º ....................1333 Art. 3º ....................1334 Art. 4º ....................1335 Art. 5º ....................1336 Art. 6º ....................1337 Art. 7º ....................1338 Art. 8º ....................1339 Art. 9º ....................1340 Art. 10....................1341 Art. 11....................1342 Art. 12....................1343 Art. 13....................1344 Art. 14....................1345 Art. 15....................1346 Art. 16....................1347 Art. 17....................1348

Cód. Int. [§]

Art. 3º .................1350-1 Art. 4º .................1350-2 Art. 5º .................1350-3 Art. 6º .................1350-4 Art. 7º .................1350-5 Art. 8º .................1350-6 Art. 9º .................1350-7 Art. 10 ................1350-8 Art. 11 ................1350-9 Art. 12 ..............1350-10 Art. 13 ..............1350-11 Art. 14 ..............1350-12 Art. 15 ..............1350-13 Art. 16 ..............1350-14 Art. 17 ..............1350-15 Art. 18 ..............1350-16 Art. 19 ..............1350-17 Art. 20 ..............1350-18 Art. 21 ..............1350-19 Art. 22 ..............1350-20 Art. 23 ..............1350-21 Art. 24 ..............1350-22 Art. 25 ..............1350-23 Art. 26 ..............1350-24 Art. 27 ..............1350-25 Art. 28 ..............1350-26 2005 Ministerio de Agricultura y Tierras Res. 163 Art. 1º ....................1556 Art. 2º ....................1557 Art. 3º ....................1558 Art. 4º ....................1559 Art. 5º ....................1560

Banco Central de Venezuela

Ministerio para la Vivienda y Hábitat

Res. 04-11-01 Art. 1º ....................0353 Art. 2º ....................0354 Art. 3º ....................0355 Art. 4º ....................0356 Art. 5º ....................0357 Art. 6º ....................0358 Art. 7º ....................0359 Art. 8º .................0359-1

Res. 026 Art. 1º .................4203-1 Art. 2º .................4203-2 Art. 3º .................4203-3 Art. 4º .................4203-4 Art. 5º .................4203-5

Comisión de Administración de Divisas Prov. 063 Art. 1º ....................1349 Art. 2º ....................1350

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Banco Central de Venezuela Res. 05-11-01 Art. 1º ....................0777 Art. 2º ....................0778 Art. 3º ....................0779 Art. 4º ....................0780 Art. 5º ....................0781 Art. 6º ....................0782 Art. 7º ....................0783

77

Cód. Int. [§]

Art. 8º .................0783-1 Art. 9º .................0783-2 Art. 10 ................0783-3 Presidencia de la República D. 4.121 Art. 1º ...............1422-38 Art. 2º ...............1422-39 Art. 3º ...............1422-40 Art. 4º ...............1422-41 Art. 5º ...............1422-42 Ministerio de Finanzas C.Cam. 10 Art. 1º ...............1350-27 Art. 2º ...............1350-28 Art. 3º ...............1350-29 Art. 4º ...............1350-30 2006 Comisión Nacional de Valores Res. 038-2006 Art. 1º ....................5959 Art. 2º ....................5960 Art. 3º ....................5961 Art. 4º ....................5962 Art. 5º ....................5963 Art. 6º ....................5964 Art. 7º ....................5965 Art. 8º ....................5966 Art. 9º ....................5967 Art. 10....................5968 Art. 11....................5969 Art. 12....................5970 Art. 13....................5971 Art. 14....................5972 Art. 15....................5973 Art. 16....................5974 Art. 17....................5975 Art. 18....................5976 Art. 19....................5977 Art. 20....................5978 Art. 21....................5979 Art. 22....................5980 Art. 23....................5981 Art. 24....................5982 Art. 25....................5983 Art. 26....................5984 Art. 27....................5985 Art. 28....................5986 Art. 29....................5987 Art. 30....................5988 Art. 31....................5989

Cód. Int. [§] 2007 Oficina Nacional del Tesoro Prov. ONT-2007-001 Art. 1º .................0323-1 Art. 2º .................0323-2 Art. 3º .................0323-3 Art. 4º .................0323-4 Art. 5º .................0323-5 Art. 6º .................0323-6 Art. 7º .................0323-7 Art. 8º .................0323-8 Art. 9º .................0323-9 Art. 10 ..............0323-10 Art. 11 ..............0323-11 Art. 12 ..............0323-12 Art. 13 ..............0323-13 Art. 14 ..............0323-14 Art. 15 ..............0323-15 Art. 16 ..............0323-16 Art. 17 ..............0323-17 Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Res. 015 Art. 1º .................4205-1 Art. 2º .................4205-2 Art. 3º .................4205-3 Art. 4º .................4205-4 Art. 5º .................4205-5 Art. 6º .................4205-6 Art. 7º .................4205-7 Art. 8º .................4205-8 Art. 9º .................4205-9 Art. 10 ..............4205-10 Art. 11 ..............4205-11 DLRM D.L 5.229 Art. 1º .................0669-1 Art. 2º .................0669-2 Art. 3º .................0669-3 Art. 4º .................0669-4 Art. 5º .................0669-5 Art. 6º .................0669-6 Art. 7º .................0669-7 Art. 8º .................0669-8 Art. 9º .................0669-9 Primera .............0669-10 Segunda............0669-11 Tercera ..............0669-12 Cuarta ...............0669-13 Quinta ...............0669-14 Sexta.................0669-15

Cód. Int. [§]

Séptima.............0669-16 Octava...............0669-17 Novena..............0669-18 Décima..............0669-19 Undécima..........0669-20 Décima Segunda............0669-21 Única ................0669-22 Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Res. DM/042/2007 Art. 1º .................1545-1 Art. 2º .................1545-2 Art. 3º .................1545-3 Art. 4º .................1545-4 Art. 5º .................1545-5 Banco Central de Venezuela Res. 07-05-01 Art. 1º ....................0553 Art. 2º ....................0554 Art. 3º ....................0555 Art. 4º ....................0556 Art. 5º ....................0557 Art. 6º ....................0558 Art. 7º ....................0559 Art. 8º ....................0560 Art. 9º ....................0561 Art. 10....................0562 Art. 11....................0563 Art. 12....................0564 Art. 13....................0565 Banco Central de Venezuela Res. 07-06-02 Art. 1º ...............0669-23 Art. 2º ...............0669-24 Art. 3º ...............0669-25 Art. 4º ...............0669-26 Art. 5º ...............0669-27 Art. 6º ...............0669-28 Art. 7º ...............0669-29 Art. 8º ...............0669-30 Banco Central de Venezuela Res. 07-07-04 Art. 1º ...............0669-31 Art. 2º ...............0669-32 Art. 3º ...............0669-33 Art. 4º ...............0669-34 Art. 5º ...............0669-35 Art. 6º ...............0669-36

78

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Cód. Int. [§]

Banco Central de Venezuela Res. 07-08-01 Art. 1º ...............0669-37 Art. 2º ...............0669-38 Art. 3º ...............0669-39 Art. 4º ...............0669-40 Art. 5º ...............0669-41 Art. 6º ...............0669-42 LEPDHV Art. 1º ....................4177 Art. 2º ....................4178 Art. 3º ....................4179 Art. 4º ....................4180 Art. 5º ....................4181 Art. 6º ....................4182 Art. 7º ....................4183 Art. 8º ....................4184 Art. 9º ....................4185 Art. 10....................4186 Art. 11....................4187 Art. 12....................4188 Art. 13....................4189 Art. 14....................4190 Art. 15....................4191 Art. 16....................4192 Art. 17....................4193 Art. 18....................4194 Art. 19....................4195 Art. 20....................4196 Art. 21....................4197 Art. 22....................4198 Art. 23....................4199 Art. 24....................4200 Art. 25....................4201 Art. 26....................4202 Art. 27....................4203 Art. 28....................4204 Art. 29....................4205 Art. 30....................4206 Art. 31....................4207 Art. 32....................4208 Art. 33....................4209 Art. 34....................4210 Art. 35....................4211 Art. 36....................4212 Art. 37....................4213 Art. 38....................4214 Art. 39....................4215 Art. 40....................4216 Art. 41....................4217 Art. 42....................4218 Art. 43....................4219 Art. 44....................4220 Art. 45....................4221 Art. 46....................4222

Cód. Int. [§]

Art. 47....................4223 Art. 48....................4224 Art. 49....................4225 Art. 50....................4226 Art. 51....................4227 Art. 52....................4228 Art. 53....................4229 Art. 54....................4230 Primera...................4231 Segunda .................4232 Tercera ...................4233 Cuarta ....................4234 Quinta.....................4235 Sexta ......................4236 Séptima ..................4237 Única ..................4237-1 Única ..................4237-2 Comisión de Administración de Divisas/Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Prov. Conj. 083/PRE-111-07 Art. 1º ...............1350-74 Art. 2º ...............1350-75 Art. 3º ...............1350-76 Art. 4º ...............1350-77 Art. 5º ...............1350-78 Art. 6º ...............1350-79 Art. 7º ...............1350-80 Art. 8º ...............1350-81 Art. 9º ...............1350-82 Art. 10 ..............1350-83 Art. 11 ..............1350-84 Art. 12 ..............1350-85 Art. 13 ..............1350-86 Art. 14 ..............1350-87 Art. 15 ..............1350-88 Art. 16 ..............1350-89 Art. 17 ..............1350-90 Art. 18 ..............1350-91 Art. 19 ..............1350-92 Art. 20 ..............1350-93 Art. 21 ..............1350-94 Art. 22 ..............1350-95 Art. 23 ..............1350-96 Art. 24 ..............1350-97 Art. 25 ..............1350-98 Art. 26 ..............1350-99 Art. 27 ............1350-100 Art. 28 ............1350-101 Art. 29 ............1350-102 Art. 30 ............1350-103 Art. 31 ............1350-104 Art. 32 ............1350-105

Cód. Int. [§]

Art. 33 ............1350-106 Art. 34 ............1350-107 Art. 35 ............1350-108 Art. 36 ............1350-109 Art. 37 ............1350-110 Art. 38 ............1350-111 Art. 39 ............1350-112 Art. 40 ............1350-113 Art. 41 ............1350-114 Art. 42 ............1350-115 Art. 43 ............1350-116 Art. 44 ............1350-117 Art. 45 ............1350-118 Art. 46 ............1350-119 Art. 47 ............1350-120 Única...............1350-121 Primera ...........1350-122 Segunda..........1350-123 Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras/ Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Res. Conj. 119/2007/1940 Art. 1º .................1543-1 Art. 2º .................1543-2 Art. 3º .................1543-3 Art. 4º .................1543-4 Banco Central de Venezuela Res. 07-09-01 Art. 1º ...............0669-43 Art. 2º ...............0669-44 Art. 3º ...............0669-45 Art. 4º ...............0669-46 Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Res. 135 Art. 1º .................4199-1 Art. 2º .................4199-2 Art. 3º .................4199-3 Art. 4º .................4199-4 Art. 5º .................4199-5 Art. 6º .................4199-6 Art. 7º .................4199-7 Comisión de Administración de Divisas/ Superintendencia de Seguros Prov. Conj. 082 Art. 1º .............1350-124

Cód. Int. [§]

Art. 2º .............1350-125 Art. 3º .............1350-126 Art. 4º .............1350-127 Art. 5º .............1350-128 Art. 6º .............1350-129 Art. 7º .............1350-130 Art. 8º .............1350-131 Art. 9º .............1350-132 Art. 10 ............1350-133 Art. 11 ............1350-134 Art. 12 ............1350-135 Art. 13 ............1350-136 Art. 14 ............1350-137 Art. 15 ............1350-138 Art. 16 ............1350-139 Art. 17 ............1350-140 Art. 18 ............1350-141 Art. 19 ............1350-142 Art. 20 ............1350-143 Art. 21 ............1350-144 Art. 22 ............1350-145 Art. 23 ............1350-146 Art. 24 ............1350-147 Art. 25 ............1350-148 Art. 26 ............1350-149 Art. 27 ............1350-150 Art. 28 ............1350-151 Art. 29 ............1350-152 Art. 30 ............1350-153 Art. 31 ............1350-154 Art. 32 ............1350-155 Art. 33 ............1350-156 Art. 34 ............1350-157 Art. 35 ............1350-158 Art. 36 ............1350-159 Art. 37 ............1350-160 Art. 38 ............1350-161 Art. 39 ............1350-162 Art. 40 ............1350-163 Art. 41 ............1350-164 Art. 42 ............1350-165 Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Res. JD-07-10 Art. 1º .................4199-8 Art. 2º .................4199-9 Banco Central de Venezuela Res. 07-11-01 Art. 1º ...............0669-47 Art. 2º ...............0669-48 Art. 3º ...............0669-49

Cód. Int. [§]

Banco Central de Venezuela Res. 07-11-02 Art. 1º ...............0669-50 Art. 2º ...............0669-51 Art. 3º ...............0669-52 Art. 4º ...............0669-53 Art. 5º ...............0669-54 Art. 6º ...............0669-55 Art. 7º ...............0669-56 Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Res. 377-07 Art. 1º .................4221-1 Art. 2º .................4221-2 Art. 3º .................4221-3 Art. 4º .................4221-4 Banco Central de Venezuela Aviso Oficial S/N Único ..............0669-18A Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Res. 426.07 Art. 1º.............1350-64A Art. 2º.............1350-64B Art. 3º.............1350-64C Art. 4º.............1350-64D Art. 5º .............1350-64E Art. 6º .............1350-64F Art. 7º.............1350-64G Art. 8º.............1350-64H 2008 LCSA Art. 1º ....................1542 Art. 2º ....................1543 Art. 3º ....................1544 Art. 4º ....................1545 Art. 5º ....................1546 Art. 6º ....................1547 Art. 7º ....................1548 Art. 8º ....................1549 Art. 9º ....................1550 Art. 10....................1551 Art. 11....................1552 Art. 12....................1553 Art. 13....................1554 Art. 14....................1555 Art. 15 ................1555-1

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO

Cód. Int. [§]

Banco Central de Venezuela Aviso Oficial S/N Texto .................0669-57 Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Res. 022 Art. 1º ...............4205-12 Art. 2º ...............4205-13 Art. 3º ...............4205-14 Art. 4º ...............4205-15 Art. 5º ...............4205-16 Art. 6º ...............4205-17 Art. 7º ...............4205-18 Art. 8º ...............4205-19 Art. 9º ...............4205-20 Art. 10 ..............4205-21 Art. 11 ..............4205-22 Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Res. 2044 Primero...................1418 Segundo .................1419 Tercero ...................1420 Cuarto ....................1421 Comisión Nacional de Valores Res. 062-2008 Art. 1º .................5536-1 Art. 2º .................5536-2 Art. 3º .................5536-3 Art. 4º .................5536-4 Art. 5º .................5536-5 Art. 6º .................5536-6 Art. 7º .................5536-7 Art. 8º .................5536-8 Art. 9º .................5536-9 Art. 10 ..............5536-10 Art. 11 ..............5536-11 Art. 12 ..............5536-12 Art. 13 ..............5536-13 Art. 14 ..............5536-14 Art. 15 ..............5536-15 Art. 16 ..............5536-16 Art. 17 ..............5536-17 Art. 18 ..............5536-18 Art. 19 ..............5536-19 Art. 20 ..............5536-20 Art. 21 ..............5536-21 Art. 22 ..............5536-22 Art. 23 ..............5536-23 Art. 24 ..............5536-24

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Cód. Int. [§]

Art. 25 ..............5536-25 Art. 26 ..............5536-26 Art. 27 ..............5536-27 Art. 28 ..............5536-28 Art. 29 ..............5536-29 Art. 30 ..............5536-30 Art. 31 ..............5536-31 Art. 32 ..............5536-32 Art. 33 ..............5536-33 Art. 34 ..............5536-34 Art. 35 ..............5536-35 Art. 36 ..............5536-36 Art. 37 ..............5536-37 Art. 38 ..............5536-38 Art. 39 ..............5536-39 Art. 40 ..............5536-40 Art. 41 ..............5536-41 Art. 42 ..............5536-42 Art. 43 ..............5536-43 Art. 44 ..............5536-44 Art. 45 ..............5536-45 Art. 46 ..............5536-46 Art. 47 ..............5536-47 Art. 48 ..............5536-48 Art. 49 ..............5536-49 Art. 50 ..............5536-50 Art. 51 ..............5536-51 Art. 52 ..............5536-52 Art. 53 ..............5536-53 Art. 54 ..............5536-54 Art. 55 ..............5536-55 Art. 56 ..............5536-56 Art. 57 ..............5536-57 Art. 58 ..............5536-58 Art. 59 ..............5536-59 Art. 60 ..............5536-60 Banco Central de Venezuela Res. 08-06-01 Art. Único..........0669-58 Presidencia de la República D. 6.165 Art. 1º ...............4300-86 Art. 2º ...............4300-87 Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Res. 2.079 Primero ...............1421-1 Segundo..............1421-2 Tercero ................1421-3 Cuarto.................1421-4 Quinto .................1421-5 Sexto...................1421-6

79

Cód. Int. [§]

Presidencia de la República D. 6.168 Art. 1º .............1350-166 Art. 2º .............1350-167 Art. 3º .............1350-168 Art. 4º .............1350-169 Art. 5º .............1350-170 Art. 6º .............1350-171 Art. 7º .............1350-172 Art. 8º .............1350-173 Art. 9º .............1350-174 Art. 10 ............1350-175 LTCDPTFPE Art. 1º ...............4300-89 Art. 2º ...............4300-90 Art. 3º ...............4300-91 Art. 4º ...............4300-92 Art. 5º ...............4300-93 Art. 6º ...............4300-94 Art. 7º ...............4300-95 Art. 8º ...............4300-96 Art. 9º ...............4300-97 Art. 10 ..............4300-98 Art. 11 ..............4300-99 Art. 12 ............4300-100 Art. 13 ............4300-101 Art. 14 ............4300-102 Art. 15 ............4300-103 Art. 16 ............4300-104 Art. 17 ............4300-105 Art. 18 ............4300-106 Art. 19 ............4300-107 Art. 20 ............4300-108 Art. 21 ............4300-109 Art. 22 ............4300-110 Art. 23 ............4300-111 Art. 24 ............4300-112 Art. 25 ............4300-113 Art. 26 ............4300-114 Art. 27 ............4300-115 Art. 28 ............4300-116 Art. 29 ............4300-117 Art. 30 ............4300-118 Art. 31 ............4300-119 Art. 32 ............4300-120 Art. 33 ............4300-121 Art. 34 ............4300-122 Art. 35 ............4300-123 Art. 36 ............4300-124 Art. 37 ............4300-125 Art. 38 ............4300-126 Art. 39 ............4300-127 Art. 40 ............4300-128 Art. 41 ............4300-129 Art. 42 ............4300-130

Cód. Int. [§]

Art. 43 ............4300-131 Art. 44 ............4300-132 Art. 45 ............4300-133 Art. 46 ............4300-144 Art. 47 ............4300-145 Art. 48 ............4300-146 Art. 49 ............4300-147 Art. 50 ............4300-148 Art. 51 ............4300-149 Art. 52 ............4300-150 Art. 53 ............4300-151 Art. 54 ............4300-152 Art. 55 ............4300-153 Art. 56 ............4300-154 Art. 57 ............4300-155 Art. 58 ............4300-156 Art. 59 ............4300-157 Art. 60 ............4300-158 Art. 61 ............4300-159 Art. 62 ............4300-160 Art. 63 ............4300-161 Art. 64 ............4300-162 Art. 65 ............4300-163 Primera ...........4300-164 Segunda..........4300-165 Tercera ............4300-166 Cuarta .............4300-167 Quinta .............4300-168 Sexta...............4300-169 Única...............4300-170 Banco Central de Venezuela Res. 08-12-01 Art. 1º .............4300-134 Art. 2º .............4300-135 Art. 3º .............4300-136 Art. 4º .............4300-137 Art. 5º .............4300-138 Art. 6º .............4300-139 Art. 7º .............4300-140 Art. 8º .............4300-141 Art. 9º .............4300-142 Banco Central de Venezuela Aviso Oficial S/N Texto ...............4300-143 2009 Comisión Nacional de Valores Res. 241-2008 Art. 1º ....................5402 Art. 2º ....................5403 Art. 3º ....................5404 Art. 4º ....................5405

Cód. Int. [§]

Art. 5º ....................5406 Art. 6º ....................5407 Art. 7º ....................5408 Art. 8º ....................5409 Art. 9º ....................5410 Art. 10....................5411 Art. 11....................5412 Art. 12....................5413 Art. 13....................5414 Art. 14....................5415 Art. 15....................5416 Art. 16....................5417 Art. 17....................5418 Art. 18....................5419 Art. 19....................5420 Art. 20....................5421 Art. 21....................5422 Art. 22....................5423 Art. 23....................5424 Art. 24....................5425 Art. 25....................5426 Art. 26....................5427 Art. 27....................5428 Art. 28....................5429 Art. 29....................5430 Art. 30....................5431 Art. 31....................5432 Art. 32....................5433 Art. 33....................5434 Art. 34....................5435 Art. 35....................5436 Art. 36....................5437 Art. 37....................5438 Art. 38....................5439 Art. 39....................5440 Art. 40....................5441 Art. 41....................5442 Art. 42....................5443 Art. 43....................5444 Art. 44....................5445 Art. 45....................5446 Art. 46....................5447 Art. 47....................5448 Art. 48....................5449 Art. 49....................5450 Art. 50....................5451 Art. 51....................5452 Art. 52....................5453 Art. 53....................5454 Art. 54....................5455 Art. 55....................5456

80

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Cód. Int. [§]

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras/Comisión de Administración de Divisas Res. 015.09 Prov. 094 Art. 1º ..............1350-64I Art. 2º .............1350-64J Art. 3º.............1350-64K Art. 4º .............1350-64L Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Res. 340.08 Art. 1º .................1622-1 Art. 2º .................1622-2 Art. 3º .................1622-3 Art. 4º .................1622-4 Art. 5º .................1622-5 Art. 6º .................1622-6 Art. 7º .................1622-7 Art. 8º .................1622-8 Art. 9º .................1622-9 Art. 10 ..............1622-10 Art. 11 ..............1622-11 Art. 12 ..............1622-12 Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Res. 339.08 Art. 1º .............4300-171 Art. 2º .............4300-172 Art. 3º .............4300-173 Art. 4º .............4300-174 Art. 5º .............4300-175 Art. 6º .............4300-176 Art. 7º .............4300-177 Art. 8º .............4300-178 Art. 9º .............4300-179 Art. 10 ............4300-180 Art. 11 ............4300-181 Art. 12 ............4300-182 Art. 13 ............4300-183 Art. 14 ............4300-184 Art. 15 ............4300-185 Art. 16 ............4300-186 Art. 17 ............4300-187 Art. 18 ............4300-188 Art. 19 ............4300-189 Art. 20 ............4300-190 Art. 21 ............4300-191 Art. 22 ............4300-192

Cód. Int. [§]

Art. 23 ............4300-193 Art. 24 ............4300-194 Art. 25 ............4300-195 Art. 26 ............4300-196 Art. 27 ............4300-197 Art. 28 ............4300-198 Art. 29 ............4300-199 Art. 30 ............4300-200 Art. 31 ............4300-201 Art. 32 ............4300-202 Art. 33 ............4300-203 Art. 34 ............4300-204 Art. 35 ............4300-205 Art. 36 ............4300-206 Art. 37 ............4300-207 Art. 38 ............4300-208 Art. 39 ............4300-209 Art. 40 ............4300-210 Art. 41 ............4300-211 Art. 42 ............4300-212 Art. 43 ............4300-213 Art. 44 ............4300-214 Art. 45 ............4300-215 Art. 46 ............4300-216 Art. 47 ............4300-217 Art. 48 ............4300-218 Art. 49 ............4300-219 Art. 50 ............4300-220 Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas/ Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Res. Conj. 2262/0013/2009 Art. 1º .................1549-1 Art. 2º .................1549-2 Art. 3º .................1549-3 Art. 4º .................1549-4 Art. 5º .................1549-5 Art. 6º .................1549-6 Art. 7º .................1549-7 Art. 8º .................1549-8 Art. 9º .................1549-9 Art. 10 ..............1549-10 Art. 11 ..............1549-11 Art. 12 ..............1549-12 Art. 13 ..............1549-13 Banco Central de Venezuela Res. 09-03-04 Art. 1º .................1730-2

Cód. Int. [§]

Art. 2º .................1730-3 Art. 3º .................1730-4 Art. 4º .................1730-5 Art. 5º .................1730-6 Art. 6º .................1730-7 Art. 7º .................1730-8 Art. 8º .................1730-9 Art. 9º ...............1730-10 Art. 10 ..............1730-11 Art. 11 ..............1730-12 Art. 12 ..............1730-13 Art. 13 ..............1730-14 Comisión de Administración de Divisas Prov. Nº 096 Art. 1º ....................1287 Art. 2º ....................1288 Art. 3º ....................1289 Art. 4º ....................1290 Art. 5º ....................1291 Art. 6º ....................1292 Art. 7º ....................1293 Art. 8º ....................1294 Art. 9º ....................1295 Art. 10....................1296 Art. 11....................1297 Art. 12....................1298 Art. 13....................1299 Art. 14....................1300 Art. 15....................1301 Art. 16....................1302 Art. 17....................1303 Art. 18....................1304 Art. 19....................1305 Art. 20....................1306 Art. 21....................1307 Art. 22 ................1307-1 Art. 23 ................1307-2 Art. 24 ................1307-3 Art. 25 ................1307-4 Art. 26 ................1307-5 Art. 27 ................1307-6 Única ..................1307-7 Primera ...............1307-8 Segunda..............1307-9 Banco Central de Venezuela Res. Nº 09-06-01 Art. 1º ....................0183 Art. 2º ....................0184 Art. 3º ....................0185

Cód. Int. [§]

Art. 4º ....................0186 Art. 5º ....................0187 Banco Central de Venezuela Res. 09-06-02 Art. 1º ....................0202 Art. 2º ....................0203 Art. 3º ....................0204 Art. 4º ....................0205 Art. 5º ....................0206 Art. 6º ....................0207 Art. 7º ....................0208 Art. 8º ....................0209 Art. 9º ....................0210 Art. 10....................0211 Art. 11....................0212 Art. 12....................0213 Art. 13....................0214 Art. 14....................0215 Ministerio del Poder Popular para la Cultura Res. 292 Art. 1º .............1350-187 Art. 2º .............1350-188 Art. 3º .............1350-189 Art. 4º .............1350-190 Art. 5º .............1350-191 Art. 6º .............1350-192 Art. 7º .............1350-193 Art. 8º .............1350-194 Art. 9º .............1350-195 Art. 10 ............1350-196 Art. 11 ............1350-197

Cód. Int. [§]

Art. 5º .............1350-180 Art. 6º .............1350-181 Art. 7º .............1350-182 Art. 8º .............1350-183 Art. 9º .............1350-184 Art. 10 ............1350-185 Art. 11 ............1350-186 Art. 12 ..........1350-186A Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Res. 110 Art. 1º .................4187-1 Art. 2º .................4187-2 Art. 3º .................4187-3 Art. 4º .................4187-4 Art. 5º .................4187-5 Art. 6º .................4187-6 Art. 7º .................4187-7 Art. 8º .................4187-8 Art. 9º .................4187-9 Art. 10 ..............4187-10 Art. 11 ..............4187-11 Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas Res. 2.406 Art. 1º .............1350-207 Art. 2º .............1350-208 Art. 3º .............1350-209 Art. 4º .............1350-210 Art. 5º .............1350-211

Ministerio del Poder Popular para la Cultura Res. 294 Art. 1º .............1350-198 Art. 2º .............1350-199 Art. 3º .............1350-200 Art. 4º .............1350-201 Art. 5º .............1350-202 Art. 6º .............1350-203 Art. 7º .............1350-204 Art. 8º .............1350-205 Art. 9º .............1350-206 Banco Central de Venezuela C.Cam. 11 Art. 1º .............1350-176 Art. 2º .............1350-177 Art. 3º .............1350-178 Art. 4º .............1350-179

Art. 6º .............1350-212 Art. 7º .............1350-213 Art. 8º .............1350-214 Art. 9º .............1350-215 Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Res. 232-09 Art. 1º .................1787-9 Art. 2º ...............1787-10 Art. 3º ...............1787-11 Art. 4º ...............1787-12 Banco Central de Venezuela C.Cam. 12 Art. 1º .............1350-216 Art. 2º .............1350-217 Art. 3º .............1350-218

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO

Cód. Int. [§]

Comisión de Administración de Divisas Prov. 097 Art. 1º .............1350-219 Art. 2º .............1350-220 Art. 3º .............1350-221 Art. 4º .............1350-222 Art. 5º .............1350-223 Art. 6º .............1350-224 Art. 7º .............1350-225 Art. 8º .............1350-226 Art. 9º .............1350-227 Art. 10 ............1350-228 Art. 11 ............1350-229 Art. 12 ............1350-230 Art. 13 ............1350-231 Art. 14 ............1350-232 Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Res. 291.09 Art. 1º .................2050-1 Art. 2º .................2050-2 Art. 3º .................2050-3 Art. 4º .................2050-4 Art. 5º .................2050-5 Art. 6º .................2050-6 Art. 7º .................2050-7 Art. 8º .................2050-8 Art. 9º .................2050-9 Art. 10 ..............2050-10 Art. 11 ..............2050-11 Art. 12 ..............2050-12 Art. 13 ..............2050-13 Banco Central de Venezuela Res. 09-07-02 Art. 1º .............1350-233 Art. 2º .............1350-234 Art. 3º .............1350-235 Art. 4º .............1350-236 Art. 5º .............1350-237 Art. 6º .............1350-238 Art. 7º .............1350-239 Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Res. 305.09 Art. 1º .................1806-1 Art. 2º .................1806-2 Art. 3º .................1806-3 Art. 4º .................1806-4 Art. 5º .................1806-5 Art. 6º .................1806-6

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Cód. Int. [§]

Art. 7º .................1806-7 Art. 8º .................1806-8 Art. 9º .................1806-9 Art. 10 ..............1806-10 Art. 11 ..............1806-11 Art. 12 ..............1806-12 Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Res. 346.09 Art. 1º .................1658-1 Art. 2º .................1658-2 Art. 3º .................1658-3 Art. 4º .................1658-4 Art. 5º .................1658-5 Art. 6º .................1658-6 Art. 7º .................1658-7 Art. 8º .................1658-8 Art. 9º .................1658-9 Art. 10 ..............1658-10 Art. 11 ..............1658-11 Art. 12 ..............1658-12 Art. 13 ..............1658-13 Art. 14 ..............1658-14 Banco Central de Venezuela C.Cam. 9 Art. 1º ...............1350-65 Art. 2º ...............1350-66 Art. 3º ...............1350-67 Art. 4º ...............1350-68 Art. 5º ...............1350-69 Art. 6º ...............1350-70 Art. 7º ...............1350-71 Art. 8º ...............1350-72 Art. 9º ...............1350-73 LCST Art. 1º .................4237-3 Art. 2º .................4237-4 Art. 3º .................4237-5 Art. 4º .................4237-6 Art. 5º .................4237-7 Art. 6º .................4237-8 Art. 7º .................4237-9 Art. 8º ...............4237-10 Art. 9º ...............4237-11 Art. 10 ..............4237-12 Art. 11 ..............4237-13 Art. 12 ..............4237-14 Art. 13 ..............4237-15 Art. 14 ..............4237-16 Art. 15 ..............4237-17 Art. 16 ..............4237-18 Art. 17 ..............4237-19 Art. 18 ..............4237-20

Cód. Int. [§] Art. 19 ..............4237-21 Art. 20 ..............4237-22 Art. 21 ..............4237-23 Art. 22 ..............4237-24 Art. 23 ..............4237-25 Art. 24 ..............4237-26 Art. 25 ..............4237-27 Art. 26 ..............4237-28 Art. 27 ..............4237-29 Art. 28 ..............4237-30 Art. 29 ..............4237-31 Art. 30 ..............4237-32 Art. 31 ..............4237-33 Art. 32 ..............4237-34 Art. 33 ..............4237-35 Art. 34 ..............4237-36 Art. 35 ..............4237-37 Art. 36 ..............4237-38 Art. 37 ..............4237-39 Única ................4237-40 Comisión de Administración de Divisas Regl. S/N Art. 1º .................0766-1 Art. 2º .................0766-2 Art. 3º .................0766-3 Art. 4º .................0766-4 Art. 5º .................0766-5 Art. 6º .................0766-6 Art. 7º .................0766-7 Art. 8º .................0766-8 Art. 9º .................0766-9 Art. 10 ..............0766-10 Art. 11 ..............0766-11 Art. 12 ..............0766-12 Art. 13 ..............0766-13 Art. 14 ..............0766-14 Art. 15 ..............0766-15 Art. 16 ..............0766-16 Art. 17 ..............0766-17 Art. 18 ..............0766-18 Art. 19 ..............0766-19 Art. 20 ..............0766-20 Art. 21 ..............0766-21 Art. 22 ..............0766-22 Art. 23 ..............0766-23 Art. 24 ..............0766-24 Art. 25 ..............0766-25 Art. 26 ..............0766-26 Art. 27 ..............0766-27 Art. 28 ..............0766-28 Art. 29 ..............0766-29 Art. 30 ..............0766-30 Art. 31 ..............0766-31 Art. 32 ..............0766-32

81

Cód. Int. [§]

Art. 33 ..............0766-33 Art. 34 ..............0766-34 Art. 35 ..............0766-35 Art. 36 ..............0766-36 Art. 37 ..............0766-37 Art. 38 ..............0766-38 Art. 39 ..............0766-39 Art. 40 ..............0766-40 Art. 41 ..............0766-41 Art. 42 ..............0766-42 Art. 43 ..............0766-43 Art. 44 ..............0766-44 Art. 45 ..............0766-45 Art. 46 ..............0766-46 Art. 47 ..............0766-47 Art. 48 ..............0766-48 Art. 49 ..............0766-49 Art. 50 ..............0766-50 Art. 51 ..............0766-51 Art. 52 ..............0766-52 Art. 53 ..............0766-53 Art. 54 ..............0766-54 Art. 55 ..............0766-55 Art. 56 ..............0766-56 Art. 57 ..............0766-57 Art. 58 ..............0766-58 Art. 59 ..............0766-59 Art. 60 ..............0766-60 Art. 61 ..............0766-61 Art. 62 ..............0766-62 Única ................0766-63

Cód. Int. [§]

Oficina Nacional del Tesoro Circular (sic) 03668 Texto ...................0314-1 Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas/ Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Res. Conj. 2.476/ 0071/2009 Art. 1º .................1547-1 Art. 2º .................1547-2 Art. 3º .................1547-3 Art. 4º .................1547-4 Art. 5º .................1547-5 Art. 6º .................1547-6 Art. 7º .................1547-7 Art. 8º .................1547-8 Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria

Res. 089 Art. 1º...............4237-5A Art. 2º...............4237-5B Art. 3º...............4237-5C Art. 4º...............4237-5D Art. 5º ...............4237-5E Art. 6º ...............4237-5F Art. 7º...............4237-5G Art. 8º...............4237-5H Art. 9º ................4237-5I Art. 10...............4237-5J Art. 11 ..............4237-5K Art. 12...............4237-5L

Res. 028 Art. 1º .................1941-1 Art. 2º .................1941-2 Art. 3º .................1941-3 Art. 4º .................1941-4 Art. 5º .................1941-5 Art. 6º .................1941-6 Art. 7º .................1941-7 Art. 8º .................1941-8 Art. 9º .................1941-9 Art. 10 ..............1941-10 Art. 11 ..............1941-11 Art. 12 ..............1941-12 Art. 13 ..............1941-13 Art. 14 ..............1941-14 Art. 15 ..............1941-15 Art. 16 ..............1941-16 Art. 17 ..............1941-17 Art. 18 ..............1941-18 Art. 19 ..............1941-19 Art. 20 ..............1941-20 Art. 21 ..............1941-21

Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

Comisión de Administración de Divisas

Res. 0072/2009 Art. 1º ...............1549-14 Art. 2º ...............1549-15 Art. 3º ...............1549-16 Art. 4º ...............1549-17 Art. 5º ...............1549-18 Art. 6º ...............1549-19

Prov. 099 Art. 1º .............1350-240 Art. 2º .............1350-241 Art. 3º .............1350-242 Art. 4º .............1350-243 Art. 5º .............1350-244 Art. 6º .............1350-245

Ministerio del Poder Popular para el Turismo

82

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Cód. Int. [§]

Art. 7º .............1350-246 Art. 8º .............1350-247 Art. 9º .............1350-248 Art. 10 ............1350-249 Art. 11 ............1350-250 Art. 12 ............1350-251 Art. 13 ............1350-252 Art. 14 ............1350-253 Art. 15 ............1350-254 Art. 16 ............1350-255 Art. 17 ............1350-256 Art. 18 ............1350-257 Art. 19 ............1350-258 Art. 20 ............1350-259 Art. 21 ............1350-260 Art. 22 ............1350-261 Art. 23 ............1350-262 Art. 24 ............1350-263 Art. 25 ............1350-264 Art. 26 ............1350-265 Art. 27 ............1350-266 Art. 28 ............1350-267 Art. 29 ............1350-268 Art. 30 ............1350-269 Art. 31 ............1350-270 Art. 32 ............1350-271 Art. 33 ............1350-272 Art. 34 ............1350-273 Art. 35 ............1350-274 Art. 36 ............1350-275 Art. 37 ............1350-276 Art. 38 ............1350-277 Art. 39 ............1350-278 Art. 40 ............1350-279 Art. 41 ............1350-280 Dis. Tran..........1350-281 Dis. Fin............1350-282 2010 LBCV Art. 1º ....................0001 Art. 2º ....................0007 Art. 3º ....................0008 Art. 4º ....................0009 Art. 5º ....................0010 Art. 6º ....................0011 Art. 7º ....................0012 Art. 8º ....................0237 Art. 9º ....................0238 Art. 10....................0239 Art. 11....................0240 Art. 12....................0241 Art. 13....................0242 Art. 14....................0243

Cód. Int. [§]

Art. 15....................0265 Art. 16....................0266 Art. 17....................0267 Art. 18....................0268 Art. 19....................0269 Art. 20....................0270 Art. 21....................0271 Art. 22....................0272 Art. 23....................0273 Art. 24....................0274 Art. 25....................0275 Art. 26....................0276 Art. 27....................0277 Art. 28....................0278 Art. 29....................0280 Art. 30....................0281 Art. 31....................0282 Art. 32....................0283 Art. 33....................0284 Art. 34....................0285 Art. 35....................0286 Art. 36....................0287 Art. 37....................0288 Art. 38....................0301 Art. 39....................0302 Art. 40....................0303 Art. 41....................0304 Art. 42....................0305 Art. 43....................0306 Art. 44 ................0306-1 Art. 45....................0307 Art. 46....................0324 Art. 47....................0325 Art. 48....................0326 Art. 49....................0351 Art. 50....................0352 Art. 51....................0481 Art. 52....................0482 Art. 53....................0483 Art. 54....................0484 Art. 55....................0507 Art. 56....................0508 Art. 57....................0512 Art. 58....................0551 Art. 59....................0552 Art. 60....................0575 Art. 61....................0576 Art. 62....................0577 Art. 63....................0578 Art. 64....................0579 Art. 65....................0580 Art. 66....................0581 Art. 67....................0582 Art. 68....................0583 Art. 69....................0584 Art. 70....................0585 Art. 71....................0586

Cód. Int. [§]

Art. 72....................0587 Art. 73....................0588 Art. 74....................0589 Art. 75....................0590 Art. 76....................0591 Art. 77....................0592 Art. 78....................0593 Art. 79....................0594 Art. 80....................0595 Art. 81....................0596 Art. 82....................0597 Art. 83....................0598 Art. 84....................0599 Art. 85....................0600 Art. 86....................0601 Art. 87....................0602 Art. 88....................0603 Art. 89....................0651 Art. 90....................0652 Art. 91....................0653 Art. 92....................0654 Art. 93....................0655 Art. 94....................0656 Art. 95....................0657 Art. 96....................0658 Art. 97....................0659 Art. 98....................0660 Art. 99....................0661 Art. 100..................0662 Art. 101..................0663 Art. 102..................0664 Art. 103..................0665 Art. 104..................0666 Art. 105..................0667 Art. 106..................0668 Art. 107..................0669 Art. 108..................0670 Art. 109..................0671 Art. 110..................0672 Art. 111..................0673 Art. 112..................0674 Art. 113..................0675 Art. 114..................0677 Art. 115..................1390 Art. 116..................1391 Art. 117..................1392 Art. 118..................1393 Art. 119..................1394 Art. 120..................1395 Art. 121..................1417 Art. 122..................1422 Art. 123..................1423 Art. 124..................1424 Art. 125..................1425 Art. 126..................1426 Art. 127..................1427 Art. 128..................1428

Cód. Int. [§]

Art. 129..................1429 Art. 130..................1430 Art. 131..................1431 Art. 132..................1432 Art. 133..................1433 Art. 134..................1434 Art. 135..................1435 Art. 136..................1436 Art. 137..................1437 Art. 138..................1438 Art. 139..................1439 Art. 140..................1440 Art. 141..................1441 Art. 142..................1442 Primera...................1443 Segunda .................1444 Tercera ...................1445 Cuarta ....................1446 Quinta.....................1447 Sexta ......................1448 LIC Art. 1º .................1422-1 Art. 2º .................1422-2 Art. 3º .................1422-3 Art. 4º .................1422-4 Art. 5º .................1422-5 Art. 6º .................1422-6 Art. 7º .................1422-7 Art. 8º .................1422-8 Art. 9º .................1422-9 Art. 10 ..............1422-10 Art. 11 ..............1422-11 Art. 12 ..............1422-12 Art. 13 ..............1422-13 Art. 14 ..............1422-14 Art. 15 ..............1422-15 Art. 16 ..............1422-16 Art. 17 ..............1422-17 Art. 18 ..............1422-18 Art. 19 ..............1422-19 Art. 20 ..............1422-20 Art. 21 ..............1422-21 Art. 22 ..............1422-22 Art. 23 ..............1422-23 Art. 24 ..............1422-24 Art. 25 ..............1422-25 Art. 26 ..............1422-26 Art. 27 ..............1422-27 Art. 28 ..............1422-28 Art. 29 ..............1422-29 Art. 30 ..............1422-30 Art. 31 ..............1422-31 Art. 32 ..............1422-32 Art. 33 ..............1422-33 Disp. Tran. Primera .............1422-34

Cód. Int. [§]

Disp. Tran. Segunda............1422-35 Disp. Derog. Única ................1422-36 Disp. Fin. Única ................1422-37 LOSFN Art. 1º ....................4166 Art. 2º ....................4167 Art. 3º ....................4168 Art. 4º ....................4169 Art. 5º ....................4170 Art. 6º ....................4171 Art. 7º ....................4172 Art. 8º ....................4173 Art. 9º ....................4174 Art. 10....................4175 Art. 11....................4176 Art. 12 ................4176-1 Art. 13 ................4176-2 Art. 14 ................4176-3 Art. 15 ................4176-4 Art. 16 ................4176-5 Art. 17 ................4176-6 Art. 18 ................4176-7 Art. 19 ................4176-8 Art. 20 ................4176-9 Art. 21 ..............4176-10 Art. 22 ..............4176-11 Art. 23 ..............4176-12 Art. 24 ..............4176-13 Art. 25 ..............4176-14 Art. 26 ..............4176-15 Art. 27 ..............4176-16 Art. 28 ..............4176-17 Art. 29 ..............4176-18 Art. 30 ..............4176-19 Art. 31 ..............4176-20 Art. 32 ..............4176-21 Art. 33 ..............4176-22 Art. 34 ..............4176-23 Disp. Tran. Primera .............4176-24 Disp.Tran. Segunda............4176-25 Disp. Derog. Única ................4176-26 Disp. Final Única ................4176-27 Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria Regl. S/N Art. 1º .................1884-1 Art. 2º .................1884-2

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO

Cód. Int. [§]

Art. 3º .................1884-3 Art. 4º .................1884-4 Art. 5º .................1884-5 Art. 6º .................1884-6 Art. 7º .................1884-7 Art. 8º .................1884-8 Art. 9º .................1884-9 Art. 10 ..............1884-10 Art. 11 ..............1884-11 Art. 12 ..............1884-12 Art. 13 ..............1884-13 Art. 14 ..............1884-14 Art. 15 ..............1884-15 Art. 16 ..............1884-16 Art. 17 ..............1884-17 Art. 18 ..............1884-18 Art. 19 ..............1884-19 Art. 20 ..............1884-20 Art. 21 ..............1884-21 Art. 22 ..............1884-22 Art. 23 ..............1884-23 Art. 24 ..............1884-24 Art. 25 ..............1884-25 Art. 26 ..............1884-26 Art. 27 ..............1884-27 Art. 28 ..............1884-28 Art. 29 ..............1884-29 Art. 30 ..............1884-30 Art. 31 ..............1884-31 Art. 32 ..............1884-32 Art. 33 ..............1884-33 Art. 34 ..............1884-34 Art. 35 ..............1884-35 Art. 36 ..............1884-36 Art. 37 ..............1884-37 Art. 38 ..............1884-38 Art. 39 ..............1884-39 Art. 40 ..............1884-40

Cód. Int. [§]

Art. 15 ................0222-8 Art. 16 ................0222-9 Art. 17 ..............0222-9A

Art. 14....................0201 Art. 15 ................0201-1 Art. 16 ................0201-2

Aviso Oficial S/N Texto .................0222-10

Res. 10-10-02 Art. 1º ....................0487 Art. 2º ....................0488 Art. 3º ....................0489 Art. 4º ....................0490 Art. 5º ....................0491 Art. 6º ....................0492 Art. 7º ....................0493 Art. 8º ....................0494 Art. 9º ....................0495 Art. 10....................0496 Art. 11....................0497 Art. 12....................0498 Art. 13....................0499 Art. 14....................0500 Art. 15....................0501 Art. 16....................0502 Art. 17....................0503 Art. 18 ................0503-1 Art. 19 ................0503-2 Art. 20 ................0503-3

Res. 10-07-02 Art. 1º ....................0225 Art. 2º ....................0226 Art. 3º ....................0227 Art. 4º ....................0228 Art. 5º ....................0229 Art. 6º ....................0230 Art. 7º ....................0231 Art. 8º ....................0232 Res. 10-07-01 Art. 1º ....................0029 Art. 2º ....................0030 Art. 3º ....................0031 Art. 4º ....................0032 Art. 5º ....................0033 Art. 6º ....................0034 Art. 7º ....................0035 Art. 8º ....................0036 Art. 9º ....................0037 Art. 10....................0038 Art. 11....................0039 Art. 12....................0040 Art. 13....................0041

Banco Central de Venezuela

C.Cam. 12 Art. 1º ....................0042 Art. 2º ....................0043 Art. 3º ....................0044 Art. 4º ....................0045 Art. 5º ....................0046 Art. 6º ....................0047 Art. 7º ....................0048

Res. 10-03-01 Art. 1º ....................0216 Art. 2º ....................0217 Art. 3º ....................0218 Art. 4º ....................0219 Art. 5º ....................0220 Art. 6º ....................0221 Art. 7º ....................0222 Art. 8º .................0222-1 Art. 9º .................0222-2 Art. 10 ................0222-3 Art. 11 ................0222-4 Art. 12 ................0222-5 Art. 13 ................0222-6 Art. 14 ................0222-7

Res. 10-09-01 Art. 1º ....................0188 Art. 2º ....................0189 Art. 3º ....................0190 Art. 4º ....................0191 Art. 5º ....................0192 Art. 6º ....................0193 Art. 7º ....................0194 Art. 8º ....................0195 Art. 9º ....................0196 Art. 10....................0197 Art. 11....................0198 Art. 12....................0199 Art. 13....................0200

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Cód. Int. [§]

Comisión de Administración de Divisas C.Cam. 18 Art. 1º ...............1350-31 Art. 2º ...............1350-32 Art. 3º ...............1350-33 Art. 4º ...............1350-34 Art. 5º ...............1350-35 Prov. 104 Art. 1º ....................1146 Art. 2º ....................1147 Art. 3º ....................1148 Art. 4º ....................1149 Art. 5º ....................1150 Art. 6º ....................1151 Art. 7º ....................1152 Art. 8º ....................1153 Art. 9º ....................1154 Art. 10....................1155 Art. 11....................1156 Art. 12....................1157 Art. 13....................1158 Art. 14....................1159 Art. 15....................1160 Art. 16....................1161 Art. 17....................1162 Art. 18....................1163 Art. 19....................1164 Art. 20....................1165

83

Cód. Int. [§]

Art. 21....................1166 Art. 22....................1167 Art. 23....................1168 Art. 24....................1169 Art. 25....................1170 Art. 26....................1171 Art. 27....................1172 Art. 28....................1173 Art. 29....................1174 Art. 30....................1175 Art. 31....................1176 Art. 32....................1177 Art. 33....................1178 Art. 34....................1179 Art. 35....................1180 Art. 36....................1181 Disp. Fin. ................1182 Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Res. 119.10 Art. 1º .................2031-1 Art. 2º .................2031-2 Art. 3º .................2031-3 Art. 4º .................2031-4 Art. 5º .................2031-5 Art. 6º .................2031-6 Art. 7º .................2031-7 Art. 8º .................2031-8 Art. 9º .................2031-9 Art. 10 ..............2031-10 Art. 11 ..............2031-11 Art. 12 ..............2031-12 Art. 13 ..............2031-13 Art. 14 ..............2031-14 Art. 15 ..............2031-15 Art. 16 ..............2031-16 Art. 17 ..............2031-17 Art. 18 ..............2031-18 Art. 19 ..............2031-19 Art. 20 ..............2031-20 Art. 21 ..............2031-21 Art. 22 ..............2031-22 Art. 23 ..............2031-23 Art. 24 ..............2031-24 Art. 25 ..............2031-25 Art. 26 ..............2031-26 Art. 27 ..............2031-27 Art. 28 ..............2031-28 Art. 29 ..............2031-29 Art. 30 ..............2031-30 Art. 31 ..............2031-31 Art. 32 ..............2031-32 Art. 33 ..............2031-33 Art. 34 ..............2031-34 Art. 35 ..............2031-35

Cód. Int. [§]

Art. 36 ..............2031-36 Art. 37 ..............2031-37 Art. 38 ..............2031-38 Art. 39 ..............2031-39 Art. 40 ..............2031-40 Art. 41 ..............2031-41 Art. 42 ..............2031-42 Art. 43 ..............2031-43 Art. 44 ..............2031-44 Art. 45 ..............2031-45 Art. 46 ..............2031-46 Art. 47 ..............2031-47 Art. 48 ..............2031-48 Art. 49 ..............2031-49 Art. 50 ..............2031-50 Art. 51 ..............2031-51 Art. 52 ..............2031-52 Art. 53 ..............2031-53 Art. 54 ..............2031-54 Art. 55 ..............2031-55 Art. 56 ..............2031-56 Art. 57 ..............2031-57 Art. 58 ..............2031-58 Art. 59 ..............2031-59 Art. 60 ..............2031-60 Art. 61 ..............2031-61 Art. 62 ..............2031-62 Art. 63 ..............2031-63 Art. 64 ..............2031-64 Art. 65 ..............2031-65 Art. 66 ..............2031-66 Art. 67 ..............2031-67 Art. 68 ..............2031-68 Art. 69 ..............2031-69 Art. 70 ..............2031-70 Art. 71 ..............2031-71 Art. 72 ..............2031-72 Art. 73 ..............2031-73 Art. 74 ..............2031-74 Art. 75 ..............2031-75 Art. 76 ..............2031-76 Art. 77 ..............2031-77 Art. 78 ..............2031-78 Art. 79 ..............2031-79 Art. 80 ..............2031-80 Art. 81 ..............2031-81 Art. 82 ..............2031-82 Art. 83 ..............2031-83 Art. 84 ..............2031-84 Art. 85 ..............2031-85 Art. 86 ..............2031-86 Art. 87 ..............2031-87 Art. 88 ..............2031-88 Art. 89 ..............2031-89 Art. 90 ..............2031-90 Art. 91 ..............2031-91 Art. 92 ..............2031-92

84

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Cód. Int. [§]

Art. 93 ..............2031-93 Art. 94 ..............2031-94 Art. 95 ..............2031-95 Art. 96 ..............2031-96 Art. 97 ..............2031-97 Art. 98 ..............2031-98 Art. 99 ..............2031-99 Art. 100 ..........2031-100 Art. 101 ..........2031-101 Art. 102 ..........2031-102 Art. 103 ..........2031-103 Art. 104 ..........2031-104 Art. 105 ..........2031-105 Art. 106 ..........2031-106 Art. 107 ..........2031-107 Art. 108 ..........2031-108 Art. 109 ..........2031-109 Art. 110 ..........2031-110 Art. 111 ..........2031-111 Art. 112 ..........2031-112 Art. 113 ..........2031-113 Art. 114 ..........2031-114 Art. 115 ..........2031-115 Art. 116 ..........2031-116 Art. 117 ..........2031-117 Art. 118 ..........2031-118 Art. 119 ..........2031-119 Art. 120 ..........2031-120 Art. 121 ..........2031-121 Art. 122 ..........2031-122 Art. 123 ..........2031-123 Art. 124 ..........2031-124 Art. 125 ..........2031-125 Art. 126 ..........2031-126 Res. 312.10 Art. 1º .................1852-1 Art. 2º .................1852-2 Art. 3º .................1852-3 Art. 4º .................1852-4 Art. 5º .................1852-5 Art. 6º .................1852-6 Art. 7º .................1852-7 Art. 8º .................1852-8 Res. 340.10 Art. 1º .................2037-1 Art. 2º .................2037-2 Art. 3º .................2037-3 Art. 4º .................2037-4 Art. 5º .................2037-5 Art. 6º .................2037-6 Art. 7º .................2037-7 Art. 8º .................2037-8 Art. 9º .................2037-9

Cód. Int. [§]

Art. 10 ..............2037-10 Art.11 ...............2037-11 Art.12 ...............2037-12 Res. 487.10 Art. 1º .................1787-1 Art. 2º .................1787-2 Art. 3º .................1787-3 Art. 4º .................1787-4 Art. 5º .................1787-5 Art. 6º .................1787-6 Art. 7º .................1787-7 Art. 8º ................1787-8 LMV Art. 1º ....................4301 Art. 2º ....................4302 Art. 3º ....................4303 Art. 4º ....................4304 Art. 5º ....................4305 Art. 6º ....................4306 Art. 7º ....................4307 Art. 8º ....................4308 Art. 9º ....................4309 Art. 10....................4329 Art. 11....................4330 Art. 12....................4331 Art. 13....................4332 Art. 14....................4333 Art. 15....................4334 Art. 16....................4401 Art. 17....................4402 Art. 18....................4403 Art. 19....................4404 Art. 20....................4405 Art. 21....................4406 Art. 22....................4407 Art. 23....................4408 Art. 24....................4409 Art. 25....................4410 Art. 26....................4411 Art. 27....................4412 Art. 28....................4413 Art. 29....................4414 Art. 30....................4415 Art. 31....................4416 Art. 32....................4417 Art. 33....................4418 Art. 34....................4419 Art. 35....................4420 Art. 36....................4421 Art. 37....................4422 Art. 38....................4423 Art. 39....................4424 Art. 40....................4425

Cód. Int. [§]

Art. 41....................4426 Art. 42....................4427 Art. 43....................4428 Art. 44....................4429 Art. 45....................4430 Art. 46....................4431 Art. 47....................4432 Art. 48....................4433 Art. 49....................4434 Art. 50....................4435 Art. 51....................4436 Art. 52....................4437 Art. 53....................4462 Art. 54....................4463 Art. 55....................4551 Art. 56....................4552 Disp.Tran. ...............4553 Disp.Derog..............4554 Disp.Fin ..................4555 LBPVB Art. 1º ....................4556 Art. 2º ....................4557 Art. 3º ....................4558 Art. 4º ....................4559 Art. 5º ....................4560 Art. 6º ....................4561 Art. 7º ....................4562 Art. 8º ....................4563 Disp. Única .............4564 LCAFAAAS Art. 1º ....................4238 Art. 2º ....................4239 Art. 3º ....................4240 Art. 4º ....................4241 Art. 5º ....................4242 Art. 6º ....................4243 Art. 7º ....................4244 Art. 8º ....................4245 Art. 9º ....................4246 Art. 10....................4247 Art. 11....................4248 Art. 12....................4249 Art. 13....................4250 Art. 14....................4251 Art. 15....................4252 Art. 16....................4253 Art. 17....................4254 Art. 18....................4255 Art. 19....................4256 Art. 20....................4257 Art. 21....................4258 Art. 22....................4259 Art. 23....................4260 Art. 24....................4261

Cód. Int. [§]

Art. 25....................4262 Art. 26....................4263 Art. 27....................4264 Art. 28....................4265 Art. 29....................4266 Art. 30....................4267 Art. 31....................4268 Art. 32....................4269 Art. 33....................4270 Art. 34....................4271 Art. 35....................4272 Art. 36....................4273 Art. 37....................4274 Art. 38....................4275 Art. 39....................4276 Art. 40....................4277 Art. 41....................4278 Art. 42....................4279 Art. 43....................4280 Art. 44....................4281 Art. 45....................4282 Art. 46....................4283 Art. 47....................4284 Art. 48....................4285 Art. 49....................4286 Art. 50....................4287 Art. 51....................4288 Art. 52....................4289 Art. 53....................4290 Art. 54....................4291 Art. 55....................4292 Art. 56....................4293 Art. 57....................4294 Art. 58....................4295 Art. 59....................4296 Art. 60....................4297 Art. 61....................4298 Art. 62....................4299 Art. 63....................4300 Art. 64 ................4300-1 Art. 65 ................4300-2 Art. 66 ................4300-3 Art. 67 ................4300-4 Art. 68 ................4300-5 Art. 69 ................4300-6 Art. 70 ................4300-7 Art. 71 ................4300-8 Art. 72 ................4300-9 Art. 73 ..............4300-10 Art. 74 ..............4300-11 Art. 75 ..............4300-12 Art. 76 ..............4300-13 Art. 77 ..............4300-14 Art. 78 ..............4300-15 Art. 79 ..............4300-16

Cód. Int. [§]

Art. 80 ..............4300-17 Art. 81 ..............4300-18 Art. 82 ..............4300-19 Art. 83 ..............4300-20 Art. 84 ..............4300-21 Art. 85 ..............4300-22 Art. 86 ..............4300-23 Art. 87 ..............4300-24 Art. 88 ..............4300-25 Art. 89 ..............4300-26 Art. 90 ..............4300-27 Art. 91 ..............4300-28 Art. 92 ..............4300-29 Art. 93 ..............4300-30 Art. 94 ..............4300-31 Art. 95 ..............4300-32 Art. 96 ..............4300-33 Art. 97 ..............4300-34 Art. 98 ..............4300-35 Art. 99 ..............4300-36 Art. 100 ............4300-37 Art. 101 ............4300-38 Art. 102 ............4300-39 Art. 103 ............4300-40 Art. 104 ............4300-41 Art. 105 ............4300-42 Art. 106 ............4300-43 Art. 107 ............4300-44 Art. 108 ............4300-45 Art. 109 ............4300-46 Art. 110 ............4300-47 Art. 111 ............4300-48 Art. 112 ............4300-49 Art. 113 ............4300-50 Art. 114 ............4300-51 Art. 115 ............4300-52 Art. 116 ............4300-53 Art. 117 ............4300-54 Art. 118 ............4300-55 Art. 119 ............4300-56 Art. 120 ............4300-57 Art. 121 ............4300-58 Art. 122 ............4300-59 Art. 123 ............4300-60 Art. 124 ............4300-61 Art. 125 ............4300-62 Art. 126 ............4300-63 Art. 127 ............4300-64 Art. 128 ............4300-65 Art. 129 ............4300-66 Art. 130 ............4300-67 Art. 131 ............4300-68 Art. 132 ............4300-69 Art. 133 ............4300-70 Art. 134 ............4300-71

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ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO

Cód. Int. [§]

Art. 135 ............4300-72 Art. 136 ............4300-73 Art. 137 ............4300-74 Art. 138 ............4300-75 Art. 139 ............4300-76 Art. 140 ............4300-77 Art. 141 ............4300-78 Art. 142 ............4300-79 Art. 143 ............4300-80 Art. 144 ............4300-81 Art. 145 ............4300-82 Art. 146 ............4300-83 Única ................4300-84 Única ................4300-85 LOAFSP Art. 108..................0308 Art. 111..................0309 Art. 113..................0310 Superintendencia Nacional de Valores Res. 034 Art. 1º ....................4335 Art. 2º ....................4336 Art. 3º ....................4337 Art. 4º ....................4338 Art. 5º ....................4339 Art. 6º ....................4340 Art. 7º ....................4341 Art. 8º ....................4342 Art. 9º ....................4343 Art. 10....................4344 Art. 11....................4345 Art. 12....................4346 Disp. Tran. ..............4347 Res. 035 Art. 1º .................4417-1 Art. 2º .................4417-2 Art. 3º .................4417-3 Art. 4º .................4417-4 Art. 5º .................4417-5 Art. 6º .................4417-6 Art. 7º .................4417-7 Art. 8º .................4417-8 Art. 9º .................4417-9 Art. 10 ..............4417-10 Art. 11 ..............4417-11 Art. 12 ..............4417-12 Art. 13 ..............4417-13 Art. 14 ..............4417-14 Art. 15 ..............4417-15 Art. 16 ..............4417-16 Art. 17 ..............4417-17 Art. 18 ..............4417-18 Art. 19 ..............4417-19

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Cód. Int. [§]

Art. 20 ..............4417-20 Art. 21 ..............4417-21 Art. 22 ..............4417-22 Art. 23 ..............4417-23 Art. 24 ..............4417-24 Art. 25 ..............4417-25 Art. 26 ..............4417-26 Art. 27 ..............4417-27 Art. 28 ..............4417-28 Art. 29 ..............4417-29 Art. 30 ..............4417-30 Art. 31 ..............4417-31 Art. 32 ..............4417-32 Art. 33 ..............4417-33 Art. 34 ..............4417-34 Art. 35 ..............4417-35 Art. 36 ..............4417-36 Art. 37 ..............4417-37 Art. 38 ..............4417-38 Art. 39 ..............4417-39 Art. 40 ..............4417-40 Art. 41 ..............4417-41 Art. 42 ..............4417-42 Art. 43 ..............4417-43 Art. 44 ..............4417-44 Art. 45 ..............4417-45 Art. 46 ..............4417-46 Res. 036 Art. 1º ....................4310 Art. 2º ....................4311 Art. 3º ....................4312 Art. 4º ....................4313 Art. 5º ....................4314 Art. 6º ....................4315 Art. 7º ....................4316 Art. 8º ....................4317 Art. 9º ....................4318 Art. 10....................4319 Art. 11....................4320 Art. 12....................4321 Art. 13....................4322 Art. 14....................4323 Art. 15....................4324 Art. 16....................4325 Art. 17....................4326 Art. 18....................4327 Art. 19....................4328 Art. 20 ................4328-1 Art. 21 ................4328-2 Art. 22 ................4328-3 Art. 23 ................4328-4 Art. 24 ................4328-5 Art. 25 ................4328-6 Art. 26 ................4328-7 Art. 27 ................4328-8 Art. 28 ................4328-9

Cód. Int. [§]

85

Cód. Int. [§]

2011

Art. 29....................6319 Art. 30....................6320 Art. 31....................6321 Art. 32....................6322 Art. 33....................6323 Art. 34....................6324 Art. 35....................6325 Art. 36....................6326 Art. 37....................6327 Art. 38....................6328 Art. 39....................6329 Art. 40....................6330 Art. 41....................6331 Art. 42....................6332 Art. 43....................6333 Art. 44....................6334 Art. 45....................6335 Art. 46....................6336 Art. 47....................6337 Art. 48....................6338 Art. 49....................6339 Art. 50....................6340 Art. 51....................6341 Art. 52....................6342 Art. 53....................6343

Superintendencia Nacional de Valores

Superintendencia Nacional de Valores

Res. 037 Art. 1º ....................6291 Art. 2º ....................6292 Art. 3º ....................6293 Art. 4º ....................6294 Art. 5º ....................6295 Art. 6º ....................6296 Art. 7º ....................6297 Art. 8º ....................6298 Art. 9º ....................6299 Art. 10....................6300 Art. 11....................6301 Art. 12....................6302 Art. 13....................6303 Art. 14....................6304 Art. 15....................6305 Art. 16....................6306 Art. 17....................6307 Art. 18....................6308 Art. 19....................6309 Art. 20....................6310 Art. 21....................6311 Art. 22....................6312 Art. 23....................6313 Art. 24....................6314 Art. 25....................6315 Art. 26....................6316 Art. 27....................6317 Art. 28....................6318

Res. 012 Art. 1º ....................4579 Art. 2º ....................4580 Art. 3º ....................4581 Art. 4º ....................4582 Art. 5º ....................4583 Art. 6º ....................4584 Art. 7º ....................4585 Art. 8º ....................4586 Art. 9º ....................4587 Art. 10....................4588 Art. 11....................4589 Art. 12....................4590 Art. 13....................4591 Art. 14....................4592 Art. 15....................4593 Art. 16....................4594 Art. 17....................4595 Art. 18....................4596 Art. 19....................4597 Art. 20....................4598 Art. 21....................4599 Art. 22....................4600 Art. 23....................4601 Art. 24....................4602 Art. 25....................4603 Art. 26....................4604 Art. 27....................4605 Art. 28....................4606

Art. 29 ..............4328-10 Art. 30 ..............4328-11 Art. 31 ..............4328-12 Art. 32 ..............4328-13 Art. 33 ..............4328-14 Art. 34 ..............4328-15 Art. 35 ..............4328-16 Art. 36 ..............4328-17 Art. 37 ..............4328-18 Art. 38 ..............4328-19 Art. 39 ..............4328-20 Art. 40 ..............4328-21 Art. 41 ..............4328-22 Comisión de Administración de Divisas C.Cam. 14 Art. 1º .............1350-283 Art. 2º .............1350-284 Art. 3º .............1350-285 Art. 4º .............1350-286 Art. 5º .............1350-287 Art. 6º .............1350-288

Cód. Int. [§]

Art. 29....................4607 Art. 30....................4608 Art. 31....................4609 Art. 32....................4610 Art. 33....................4611 Art. 34....................4612 Art. 35....................4613 Art. 36....................4614 Art. 37....................4615 Art. 38....................4616 Art. 39....................4617 Art. 40....................4618 Art. 41....................4619 Art. 42....................4620 Art. 43....................4621 Art. 44....................4622 Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios Prov. 058 Art. 1º .................3162-1 Art. 2º .................3162-2 Art. 3º .................3162-3 Art. 4º .................3162-4 Art. 5º .................3162-5 Art. 6º .................3162-6 Art. 7º .................3162-7 Art. 8º .................3162-8 Art. 9º .................3162-9 Art. 10 ..............3162-10 Art. 11 ..............3162-11 Art. 12 ..............3162-12 Art. 13 ..............3162-13 Art. 14 ..............3162-14 Art. 15 ..............3162-15 Art. 16 ..............3162-16 Art. 17 ..............3162-17 Art. 18 ..............3162-18 Art. 19 ..............3162-19 Art. 20 ..............3162-20 Art. 21 ..............3162-21 Art. 22 ..............3162-22 Art. 23 ..............3162-23 Art. 24 ..............3162-24 Art. 25 ..............3162-25 Art. 26 ..............3162-26 Art. 27 ..............3162-27 Art. 28 ..............3162-28 Art. 29 ..............3162-29 Art. 30 ..............3162-30 Art. 31 ..............3162-31 Art. 32 ..............3162-32 Art. 33 ..............3162-33

86

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Cód. Int. [§]

Art. 34 ..............3162-34 Art. 35 ..............3162-35 Art. 36 ..............3162-36 Art. 37 ..............3162-37 Art. 38 ..............3162-38 Art. 39 ..............3162-39 Banco Central de Venezuela C. Cam 15 Art. 1º .............1350-289 Art. 2º .............1350-290 Art. 3º .............1350-291 Art. 4º ............1350-292 Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Res. 065.11 Art. 1º .................1809-1 Art. 2º .................1809-2 Art. 3º .................1809-3 Art. 4º .................1809-4 Art. 5º .................1809-5 Art. 6º .................1809-6 Art. 7º .................1809-7 Art. 8º .................1809-8 Art. 9º .................1809-9 Art. 10 ..............1809-10 Art. 11 ..............1809-11 Art. 12 ..............1809-12 Art. 13 ..............1809-13 Art. 14 ..............1809-14 Art. 15 ..............1809-15 Art. 16 ..............1809-16 Art. 17 ..............1809-17 Art. 18 ..............1809-18 Art. 19 ..............1809-19 Art. 20 ..............1809-20 Art. 21 ..............1809-21 Art. 22 ..............1809-22 Art. 23 ..............1809-23 Art. 24 ..............1809-24 Art. 25 ..............1809-25 Art. 26 ..............1809-26 Art. 27 ..............1809-27 Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Prov. 0009 Art. 1º ...............0669-59 Art. 2º ...............0669-60 LISB D. L. 8.079 Art. 1º ....................1601

Cód. Int. [§]

Art. 2º ....................1605 Art. 3º ....................1606 Art. 4º ....................1607 Art. 5º ....................1609 Art. 6º ....................1610 Art. 7º ....................1611 Art. 8º ....................1612 Art. 9º ....................1613 Art. 10....................1614 Art. 11....................1615 Art. 12....................1616 Art. 13....................1617 Art. 14....................1618 Art. 15....................1619 Art. 16....................1620 Art. 17....................1621 Art. 18....................1622 Art. 19....................1623 Art. 20....................1624 Art. 21....................1625 Art. 22....................1626 Art. 23....................1627 Art. 24....................1628 Art. 25....................1629 Art. 26....................1630 Art. 27....................1631 Art. 28....................1632 Art. 29....................1643 Art. 30....................1647 Art. 31....................1648 Art. 32....................1649 Art. 33....................1650 Art. 34....................1651 Art. 35....................1652 Art. 36....................1653 Art. 37....................1654 Art. 38....................1655 Art. 39....................1656 Art. 40....................1657 Art. 41....................1658 Art. 42....................1659 Art. 43....................1660 Art. 44....................1661 Art. 45....................1701 Art. 46....................1702 Art. 47....................1703 Art. 48....................1716 Art. 49....................1717 Art. 50....................1718 Art. 51....................1719 Art. 52....................1720 Art. 53....................1721 Art. 54....................1722 Art. 55....................1723 Art. 56....................1724 Art. 57....................1725 Art. 58....................1726

Cód. Int. [§]

Art. 59....................1727 Art. 60....................1728 Art. 61....................1729 Art. 62....................1730 Art. 63....................1731 Art. 64....................1732 Art. 65....................1733 Art. 66....................1734 Art. 67....................1781 Art. 68....................1783 Art. 69....................1784 Art. 70....................1785 Art. 71....................1786 Art. 72....................1787 Art. 73....................1788 Art. 74....................1789 Art. 75....................1801 Art. 76....................1802 Art. 77....................1803 Art. 78....................1804 Art. 79....................1805 Art. 80....................1806 Art. 81....................1807 Art. 82....................1808 Art. 83....................1809 Art. 84....................1810 Art. 85....................1811 Art. 86....................1812 Art. 87....................1851 Art. 88....................1852 Art. 89....................1853 Art. 90....................1854 Art. 91....................1855 Art. 92....................1856 Art. 93....................1857 Art. 94....................1858 Art. 95....................1859 Art. 96....................1860 Art. 97....................1861 Art. 98....................1862 Art. 99....................1863 Art. 100..................1864 Art. 101..................1865 Art. 102..................1866 Art. 103..................1867 Art. 104..................1881 Art. 105..................1882 Art. 106..................1883 Art. 107..................1884 Art. 108..................1885 Art. 109..................1886 Art. 110..................1887 Art. 111..................1888 Art. 112..................1889 Art. 113..................1890 Art. 114..................1891 Art. 115..................1892

Cód. Int. [§]

Art. 116..................1893 Art. 117..................1911 Art. 118..................1912 Art. 119..................1913 Art. 120..................1914 Art. 121..................1916 Art. 122..................1917 Art. 123..................1918 Art. 124..................1919 Art. 125..................1920 Art. 126..................1941 Art. 127..................1942 Art. 128..................1943 Art. 129..................1944 Art. 130..................1945 Art. 131..................1946 Art. 132..................1947 Art. 133..................1954 Art. 134..................1955 Art. 135..................1956 Art. 136..................1957 Art. 137..................1958 Art. 138..................1959 Art. 139..................1981 Art. 140..................1982 Art. 141..................1988 Art. 142..................1989 Art. 143..................1990 Art. 144..................1991 Art. 145..................1992 Art. 146..................1993 Art. 147..................1994 Art. 148..................1995 Art. 149..................1996 Art. 150..................1997 Art. 151..................1998 Art. 152..................1999 Art. 153..................2021 Art. 154..................2022 Art. 155..................2023 Art. 156..................2024 Art. 157..................2025 Art. 158..................2026 Art. 159..................2027 Art. 160..................2028 Art. 161..................2029 Art. 162..................2030 Art. 163..................2031 Art. 164..................2032 Art. 165..................2033 Art. 166..................2034 Art. 167..................2035 Art. 168..................2036 Art. 169..................2037 Art. 170..................2038 Art. 171..................2051 Art. 172..................2052

Cód. Int. [§]

Art. 173..................2053 Art. 174..................2054 Art. 175..................2055 Art. 176..................2056 Art. 177..................2057 Art. 178..................2058 Art. 179..................2059 Art. 180..................2060 Art. 181..................2061 Art. 182..................2062 Art. 183..................2063 Art. 184..................2064 Art. 185..................2065 Art. 186..................2066 Art. 187..................2067 Art. 188..................2068 Art. 189..................2069 Art. 190..................2070 Art. 191..................2071 Art. 192..................2072 Art. 193..................2111 Art. 194..................2211 Art. 195..................2225 Art. 196..................2226 Art. 197..................2227 Art. 198..................2228 Art. 199..................2229 Art. 200..................2230 Art. 201..................2231 Art. 202..................2232 Art. 203..................2233 Art. 204..................2234 Art. 205..................2235 Art. 206..................2261 Art. 207..................2262 Art. 208..................2263 Art. 209..................2264 Art. 210..................2265 Art. 211..................2266 Art. 212..................2267 Art. 213..................2301 Art. 214..................2302 Art. 215..................2303 Art. 216..................2304 Art. 217..................2310 Art. 218..................2601 Art. 219..................2602 Art. 220..................2603 Art. 221..................2604 Art. 222..................2605 Art. 223..................2606 Art. 224..................2607 Art. 225..................2612 Art. 226..................2613 Art. 227..................2614 Art. 228..................2615 Art. 229..................2616

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO

Cód. Int. [§]

Art. 230..................2617 Art. 231..................2618 Art. 232..................2619 Art. 233..................2620 Art. 234..................2621 Art. 235..................2701 Art. 236..................2738 Art. 237..................2893 Art. 238..................3001 Art. 239..................3002 Art. 240..................3003 Art. 241..................3004 Art. 242..................3005 Art. 243..................3006 Art. 244..................3007 Art. 245..................3008 Art. 246..................3009 Art. 247..................3010 Art. 248..................3011 Art. 249..................3101 Art. 250..................3102 Art. 251..................3103 Art. 252..................3104 Art. 253..................3105 Art. 254..................3106 Art. 255..................3107 Art. 256..................3108 Art. 257..................3109 Art. 258..................3110 Art. 259..................3151 Art. 260..................3152 Art. 261..................3160 Art. 262..................3161 Art. 263..................3162 Art. 264..................3163 Art. 265..................3203 Art. 266..................3215 Art. 267..................3216 Art. 268..................3217 Art. 269..................3218 Art. 270..................3219 Art. 271..................3220 Disp. Derog. Primera...................3221 Disp. Derog. Segunda .................3222 Disp. Derog. Tercera 3223 Disp. Trans. ............3224 Disp. Fin. ................3225

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Cód. Int. [§]

Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas/ Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Res.Conj. 2.992/DM/S/N/2011 Art. 1º .................1549-1 Art. 2º .................1549-2 Art. 3º .................1549-3 Art. 4º .................1549-4 Art. 5º .................1549-5 Art. 6º .................1549-6 Art. 7º .................1549-7 Art. 8º .................1549-8 Art. 9º .................1549-9 Art. 10 ..............1549-10 Art. 11 ..............1549-11 Art. 12 ..............1549-12 Art. 13 ..............1549-13 Art. 14 ............1549-13A Res.Conj. 2.991/DM/S/N/2011 Art. 1º .................1551-1 Art. 2º .................1551-2 Art. 3º .................1551-3 Art. 4º .................1551-4 Art. 5º .................1551-5 Art. 6º .................1551-6 Art. 7º .................1551-7 Art. 8º .................1551-8 Art. 9º .................1551-9 Art. 10 ..............1551-10 Art. 11 ..............1551-11 Art. 12 ..............1551-12 Art. 13 ..............1551-13 Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Res. 063.11 Art. 1º ....................0233 Art. 2º ....................0234 Art. 3º .................0234-1 Art. 4º .................0234-2 Art. 5º .................0234-3 Art. 6º .................0234-4 Art. 7º .................0234-5 Art. 8º .................0234-6 Art. 9º .................0234-7 Art. 10 ................0234-8 Art. 11 ................0234-9 Art. 12 ..............0234-10 Art. 13 ..............0234-11 Art. 14 ..............0234-12 Art. 15 ..............0234-13

Cód. Int. [§]

Art. 16 ..............0234-14 Art. 17 ..............0234-15 Art. 18 ..............0234-16 Art. 19 ..............0234-17 Art. 20 ..............0234-18 Art. 21 ..............0234-19 Art. 22 ..............0234-20 Art. 23 ..............0234-21 Art. 24 ..............0234-22 Art. 25 ..............0234-23 Res. 083.11 Art. 1º .................1786-1 Art. 2º .................1786-2 Art. 3º .................1786-3 Art. 4º .................1786-4 Art. 5º .................1786-5 Art. 6º .................1786-6 Art. 7º .................1786-7 Art. 8º .................1786-8 Art. 9º .................1786-9 Art. 10 ..............1786-10 Art. 11 ..............1786-11 Art. 12 ..............1786-12 Art. 13 ..............1786-13 Art. 14 ..............1786-14 Art. 15 ..............1786-15 Art. 16 ..............1786-16 Art. 17 ..............1786-17 Art. 18 ..............1786-18 Art. 19 ..............1786-19 Art. 20 ..............1786-20 Art. 21 ..............1786-21 Art. 22 ..............1786-22 Art. 23 ..............1786-23 Art. 24 ..............1786-24 Art. 25 ..............1786-25 Art. 26 ..............1786-26 Art. 27 ..............1786-27 Art. 28 ..............1786-28 Art. 29 ..............1786-29 Art. 30 ..............1786-30 Art. 31 ..............1786-31 Art. 32 ..............1786-32 Art. 33 ..............1786-33 Art. 34 ..............1786-34 Art. 35 ..............1786-35 Art. 36 ..............1786-36 Art. 37 ..............1786-37 Art. 38 ..............1786-38 Art. 39 ..............1786-39 Art. 40 ..............1786-40 Art. 41 ..............1786-41 Art. 42 ..............1786-42 Art. 43 ..............1786-43 Art. 44 ..............1786-44 Art. 45 ..............1786-45

87

Cód. Int. [§]

Art. 46 ..............1786-46 Art. 47 ..............1786-47 Art. 48 ..............1786-48 Art. 49 ..............1786-49 Art. 50 ..............1786-50 Art. 51 ..............1786-51 Art. 52 ..............1786-52 Art. 53 ..............1786-53 Art. 54 ..............1786-54 Art. 55 ..............1786-55 Art. 56 ..............1786-56 Art. 57 ..............1786-57 Art. 58 ..............1786-58 Art. 59 ..............1786-59 Art. 60 ..............1786-60 Art. 61 ..............1786-61 Res. 097.11 Art. 1º .................1554-1 Art. 2º .................1554-2 Art. 3º .................1554-3 Art. 4º .................1554-4 Art. 5º .................1554-5 Art. 6º .................1554-6 Art. 7º .................1554-7 Art. 8º .................1554-8 Art. 9º .................1554-9 Art. 10 ..............1554-10 Art. 11 ..............1554-11 Art. 12 ..............1554-12 Art. 13 ..............1554-13 Art. 14 ..............1554-14 Art. 15 ..............1554-15 Art. 16 ..............1554-16 Art. 17 ..............1554-17 Art. 18 ..............1554-18 Art. 19 ..............1554-19 Art. 20 ..............1554-20 Art. 21 ..............1554-21 Art. 22 ..............1554-22 Art. 23 ..............1554-23 Ministerio del Poder Popular para la Cultura/ Instituto del Patrimonio Cultural Prov. Adm. 010/11 Art. 1º ....................3164 Art. 2º ....................3165 Art. 3º ....................3166 Art. 4º ....................3167 Art. 5º ....................3168 Art. 6º ....................3169 Art. 7º ....................3170

Cód. Int. [§]

Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas/ Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Res. 096.11 Art. 1º ...............2052-14 Art. 2º ...............2052-15 Art. 3º ...............2052-16 Art. 4º ...............2052-17 Art. 5º ...............2052-18 Art. 6º ...............2052-19 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas/ Superintendencia Nacional de Valores Res. 071 Art. 1º .................4405-1 Art. 2º .................4405-2 Art. 3º .................4405-3 Art. 4º .................4405-4 Art. 5º .................4405-5 Art. 6º .................4405-6 Art. 7º .................4405-7 Art. 8º .................4405-8 Art. 9º .................4405-9 Art. 10 ..............4405-10 Art. 11 ..............4405-11 Art. 12 ..............4405-12 Art. 13 ..............4405-13 Art. 14 ..............4405-14 Art. 15 ..............4405-15 Art. 16 ..............4405-16 Art. 17 ..............4405-17 Art. 18 ..............4405-18 Art. 19 ..............4405-19 Art. 20 ..............4405-20 Art. 21 ..............4405-21 Art. 22 ..............4405-22 Art. 23 ..............4405-23 Art. 24 ..............4405-24 Art. 25 ..............4405-25 Art. 26 ..............4405-26 Art. 27 ..............4405-27 Art. 28 ..............4405-28 Art. 29 ..............4405-29 Art. 30 ..............4405-30 Art. 31 ..............4405-31 Art. 32 ..............4405-32 Art. 33 ..............4405-33 Art. 34 ..............4405-34 Art. 35 ..............4405-35 Art. 36 ..............4405-36 Art. 37 ..............4405-37

88

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Cód. Int. [§]

Art. 38 ..............4405-38 Art. 39 ..............4405-39 RGBPVB Res. 072 Art. 1º ....................4565 Art. 2º ....................4566 Art. 3º ....................4567 Art. 4º ....................4568 Art. 5º ....................4569 Art. 6º ....................4570 Art. 7º ....................4571 Art. 8º ....................4572 Art. 9º ....................4573 Art. 10....................4574 Art. 11....................4575 Art. 12....................4576 Art. 13....................4577 Art. 14....................4578 Art. 15 ................4578-1 Art. 16 ................4578-2 Art. 17 ................4578-3 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas/ Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios Prov. 059 Art. 1º .................1946-1 Art. 2º .................1946-2 Art. 3º .................1946-3 Art. 4º .................1946-4 Art. 5º .................1946-5 Art. 6º .................1946-6 Art. 7º .................1946-7 Art. 8º .................1946-8 Art. 9º .................1946-9 Art. 10 ..............1946-10 Art. 11 ..............1946-11 Art. 12 ..............1946-12 Art. 13 ..............1946-13 Art. 14 ..............1946-14 Art. 15 ..............1946-15 Art. 16 ..............1946-16 Art. 17 ..............1946-17 Art. 18 ..............1946-18 Art. 19 ..............1946-19 Art. 20 ..............1946-20 Art. 21 ..............1946-21 Art. 22 ..............1946-22 Art. 23 ..............1946-23 Art. 24 ..............1946-24 Art. 25 ..............1946-25 Art. 26 ..............1946-26 Art. 27 ..............1946-27

Cód. Int. [§]

Art. 28 ..............1946-28 Art. 29 ..............1946-29 Art. 30 ..............1946-30 Art. 31 ..............1946-31 Art. 32 ..............1946-32 Art. 33 ..............1946-33 Art. 34 ..............1946-34 Art. 35 ..............1946-35 Art. 36 ..............1946-36 Art. 37 ..............1946-37 Art. 38 ..............1946-38 Art. 39 ..............1946-39 Art. 40 ..............1946-40 Art. 41 ..............1946-41 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas/ Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Res. 132.11 Art. 1º .................1617-1 Art. 2º .................1617-2 Art. 3º .................1617-3 Art. 4º .................1617-4 Art. 5º .................1617-5 Art. 6º .................1617-6 Art. 7º .................1617-7 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas/ Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Res. 131.11 Art. 1º ...............2037-13 Art. 2º ...............2037-14 Art. 3º ...............2037-15 Art. 4º ...............2037-16 Art. 5º ...............2037-17 Art. 6º ...............2037-18 Art. 7º ...............2037-19 Art. 8º ...............2037-20 Art. 9º ...............2037-21 Art. 10 ..............2037-22 Art. 11 ..............2037-23 Art. 12 ..............2037-24 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas/ Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Res. 161.11 Art. 1º .................1618-1 Art. 2º .................1618-2

Cód. Int. [§]

Art. 3º .................1618-3 Art. 4º .................1618-4 Art. 5º .................1618-5 Art. 6º .................1618-6 Art. 7º .................1618-7 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas/ Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Res. 144.11 Art. 1º .................1851-1 Art. 2º .................1851-2 Art. 3º .................1851-3 Art. 4º .................1851-4 Art. 5º .................1851-5 Art. 6º .................1851-6 Art. 7º .................1851-7 Art. 8º .................1851-8 Art. 9º .................1851-9 Art. 10 ..............1851-10 Art. 11 ..............1851-11 Art. 12 ..............1851-12 Art. 13 ..............1851-13 Art. 14 ..............1851-14 Art. 15 ..............1851-15 Art. 16 ..............1851-16 Art. 17 ..............1851-17 Art. 18 ..............1851-18 Art. 19 ..............1851-19 Art. 20 ..............1851-20 Superintendencia Nacional de Valores Res. 110 Art. 1º .................4308-1 Art. 2º .................4308-2 Art. 3º .................4308-3 Art. 4º .................4308-4 Art. 5º .................4308-5 Art. 6º .................4308-6 Art. 7º .................4308-7 Art. 8º .................4308-8 Art. 9º .................4308-9 Art. 10 ..............4308-10 Art. 11 ..............4308-11 Art. 12 ..............4308-12 Art. 13 ..............4308-13 Art. 14 ..............4308-14 Art. 15 ..............4308-15 Art. 16 ..............4308-16 Art. 17 ..............4308-17 Art. 18 ..............4308-18 Art. 19 ..............4308-19 Art. 20 ..............4308-20 Art. 21 ..............4308-21

Cód. Int. [§]

Art. 22 ..............4308-22 Art. 23 ..............4308-23 Art. 24 ..............4308-24 Art. 25 ..............4308-25 Art. 26 ..............4308-26 Art. 27 ..............4308-27 Art. 28 ..............4308-28 Art. 29 ..............4308-29 Art. 30 ..............4308-30 Art. 31 ..............4308-31 Art. 32 ..............4308-32 Art. 33 ..............4308-33 Art. 34 ..............4308-34 Art. 35 ..............4308-35 Art. 36 ..............4308-36 Art. 37 ..............4308-37 Art. 38 ..............4308-38 Art. 39 ..............4308-39 Art. 40 ..............4308-40 Art. 41 ..............4308-41 Art. 42 ..............4308-42 Art. 43 ..............4308-43 Art. 44 ..............4308-44 Art. 45 ..............4308-45 Art. 46 ..............4308-46 Art. 47 ..............4308-47 Art. 48 ..............4308-48 Art. 49 ..............4308-49 Art. 50 ..............4308-50 Art. 51 ..............4308-51 Art. 52 ..............4308-52 Art. 53 ..............4308-53 Art. 54 ..............4308-54 Art. 55 ..............4308-55 Art. 56 ..............4308-56 Art. 57 ..............4308-57 Art. 58 ..............4308-58 Art. 59 ..............4308-59 Art. 60 ..............4308-60 Art. 61 ..............4308-61 Art. 62 ..............4308-62 Art. 63 ..............4308-63 Art. 64 ..............4308-64 Art. 65 ..............4308-65 Art. 66 ..............4308-66 Art. 67 ..............4308-67 Art. 68 ..............4308-68 Art. 69 ..............4308-69 Art. 70 ..............4308-70 Art. 71 ..............4308-71 Art. 72 ..............4308-72 Art. 73 ..............4308-73 Art. 74 ..............4308-74 Art. 75 ..............4308-75 Art. 76 ..............4308-76 Art. 77 ..............4308-77 Art. 78 ..............4308-78

Cód. Int. [§]

Art. 79 ..............4308-79 Art. 80 ..............4308-80 Art. 81 ..............4308-81 Art. 22 ..............4308-82 Art. 83 ..............4308-83 Art. 84 ..............4308-84 Anexo................4308-85 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas /Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios Prov. 063 Art. 1º ....................3171 Art. 2º ....................3172 Art. 3º ....................3173 Art. 4º ....................3174 Art. 5º ....................3175 Art. 6º ....................3176 Art. 7º ....................3177 Art. 8º ....................3178 Art. 9º ....................3179 Art. 10....................3180 Art. 11....................3181 Art. 12....................3182 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas /Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Res. 176.11 Art. 1º .................1619-1 Art. 2º .................1619-2 Art. 3º .................1619-3 Art. 4º .................1619-4 Art. 5º .................1619-5 Art. 6º .................1619-6 Art. 7º .................1619-7 Art. 8º .................1619-8 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas /Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Res. 194.11 Art. 1º .................1626-1 Art. 2º .................1626-2 Art. 3º .................1626-3 Art. 4º .................1626-4 Art. 5º .................1626-5 Art. 6º .................1626-6 Art. 7º .................1626-7 Art. 8º .................1626-8

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO

Cód. Int. [§]

Art. 9º .................1626-9 Art. 10 ..............1626-10 Art. 11 ..............1626-11 Art. 12 ..............1626-12 Art. 13 ..............1626-13 Art. 14 ..............1626-14 Art. 15 ..............1626-15 Art. 16 ..............1626-16 Art. 17 ..............1626-17 Art. 18 ..............1626-18 Art. 19 ..............1626-19 Art. 20 ..............1626-20 Art. 21 ..............1626-21 Art. 22 ..............1626-22 Art. 23 ..............1626-23 Art. 24 ..............1626-24 Art. 25 ..............1626-25 Art. 26 ..............1626-26 Art. 27 ..............1626-27 Art. 28 ..............1626-28 Art. 29 ..............1626-29 Art. 30 ..............1626-30 Art. 31 ..............1626-31 Art. 32 ..............1626-32 Art. 33 ..............1626-33 Art. 34 ..............1626-34 Art. 35 ..............1626-35 Art. 36 ..............1626-36 Art. 37 ..............1626-37 Art. 38 ..............1626-38 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas/ Banco Central de Venezuela Res. 11-06-01 Art. 1º ....................0504 Art. 2º ....................0505 Art. 3º ....................0506 Art. 4º .................0506-1 Banco Central de Venezuela Regl. SCCE Res. 11-07-02 Art. 1º .................0351-1 Art. 2º .................0351-2 Art. 3º .................0351-3 Art. 4º .................0351-4 Art. 5º .................0351-5 Art. 6º .................0351-6 Art. 7º .................0351-7 Art. 8º .................0351-8 Art. 9º .................0351-9 Art. 10 ..............0351-10 Art. 11 ..............0351-11

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Cód. Int. [§]

Art. 12 ..............0351-12 Art. 13 ..............0351-13 Art. 14 ..............0351-14 Art. 15 ..............0351-15 Art. 16 ..............0351-16 Art. 17 ..............0351-17 Art. 18 ..............0351-18 Art. 19 ..............0351-19 Art. 20 ..............0351-20 Art. 21 ..............0351-21 Art. 22 ..............0351-22 Art. 23 ..............0351-23 Art. 24 ..............0351-24 Art. 25 ..............0351-25 Art. 26 ..............0351-26 Art. 27 ..............0351-27 Art. 28 ..............0351-28 Art. 29 ..............0351-29 Art. 30 ..............0351-30 Art. 31 ..............0351-31 Art. 32 ..............0351-32 Art. 33 ..............0351-33 Art. 34 ..............0351-34 Art. 35 ..............0351-35 Art. 36 ..............0351-36 Art. 37 ..............0351-37 Art. 38 ..............0351-38 Art. 39 ..............0351-39 Art. 40 ..............0351-40 Art. 41 ..............0351-41 Art. 42 ..............0351-42 Art. 43 ..............0351-43 Art. 44 ..............0351-44 Art. 45 ..............0351-45 Art. 46 ..............0351-46 Art. 47 ..............0351-47 Art. 48 ..............0351-48 Art. 49 ..............0351-49 Art. 50 ..............0351-50 Art. 51 ..............0351-51 Art. 52 ..............0351-52 Art. 53 ..............0351-53 Art. 54 ..............0351-54 Art. 55 ..............0351-55 Art. 56 ..............0351-56 Art. 57 ..............0351-57 Art. 58 ..............0351-58 Art. 59 ..............0351-59 Art. 60 ..............0351-60 Art. 61 ..............0351-61 Art. 62 ..............0351-62 Art. 63 ..............0351-63 Art. 64 ..............0351-64 Art. 65 ..............0351-65 Art. 66 ..............0351-66 Art. 67 ..............0351-67

Cód. Int. [§]

Art. 68 ..............0351-68 Art. 69 ..............0351-69 Art. 70 ..............0351-70 Art. 71 ..............0351-71 Art. 72 ..............0351-72 Art. 73 ..............0351-73 Disp. Fin ............0351-74 LBAV D. 8.330 Art. 1º ....................1561 Art. 2º ....................1562 Art. 3º ....................1563 Art. 4º ....................1564 Art. 5º ....................1565 Art. 6º ....................1566 Art. 7º ....................1567 Art. 8º ....................1568 Art. 9º ....................1569 Art. 10....................1570 Art. 11....................1571 Art. 12....................1572 Art. 13....................1573 Art. 14....................1574 Art. 15....................1575 Art. 16....................1576 Art. 17....................1577 Art. 18....................1578 Art. 19....................1579 Art. 20....................1580 Art. 21....................1581 Art. 22....................1582 Art. 23....................1583 Art. 24....................1584 Art. 25....................1585 Art. 26....................1586 Art. 27....................1587 Art. 28....................1588 Art. 29....................1589 Art. 30....................1590 Art. 31....................1591 Art. 32....................1592 Art. 33....................1593 Art. 34....................1594 Art. 35....................1595 Art. 36....................1596 Art. 37....................1597 Art. 38....................1598 Art. 39....................1599 Art. 40....................1600 Art. 41 ................1600-1 Art. 42 ................1600-2 Art. 43 ................1600-3 Art. 44 ................1600-4 Art. 45 ................1600-5 Disp. Derog. ........1600-6

89

Cód. Int. [§]

Cód. Int. [§]

Disp. Tran............1600-7 Disp. Fin..............1600-8

Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas /Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios

Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas /Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Res. 199.11 Art. 1º ...............2052-20 Art. 2º ...............2052-21 Art. 3º ...............2052-22 Art. 4º ...............2052-23 Art. 5º ...............2052-24 Art. 6º ...............2052-25 Art. 7º ...............2052-26 Art. 8º ...............2052-27 Art. 9º ...............2052-28 Art. 10 ..............2052-29 Art. 11 ..............2052-30 Art. 12 ..............2052-31 Art. 13 ..............2052-32 Art. 14 ..............2052-33 Art. 15 ..............2052-34 Art. 16 ..............2052-35 Art. 17 ..............2052-36 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas /Superintendencia Nacional de Valores Res. 121 Art. 1º .................4332-1 Art. 2º .................4332-2 Art. 3º .................4332-3 Art. 4º .................4332-4 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas /Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social Res. Conj. 3054/072 PRIMERO ............1716-1 SEGUNDO ...........1716-2 TERCERO ............1716-3 CUARTO ..............1716-4 QUINTO ...............1716-5 SEXTO.................1716-6 SÉPTIMO.............1716-7 OCTAVO ..............1716-8 NOVENO..............1716-9 DÉCIMO ............1716-10

Prov. 078 Art. 1º .............2031-127 Art. 2º .............2031-128 Art. 3º .............2031-129 Art. 4º .............2031-130 Art. 5º .............2031-131 Art. 6º .............2031-132 Art. 7º .............2031-133 Art. 8º .............2031-134 Art. 9º .............2031-135 Art. 10 ............2031-136 Art. 11 ............2031-137 Art. 12 ............2031-138 Art. 13 ............2031-139 Art. 14 ............2031-140 Art. 15 ............2031-141 Art. 16 ............2031-142 Art. 17 ............2031-143 Art. 18 ............2031-144 Art. 19 ............2031-145 Art. 20 ............2031-146 Art. 21 ............2031-147 Art. 22 ............2031-148 Art. 23 ............2031-149 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas /Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Res. 209.11 Art. 1º .................3106-1 Art. 2º .................3106-2 Art. 3º .................3106-3 Art. 4º .................3106-4 Art. 5º .................3106-5 Art. 6º .................3106-6 Art. 7º .................3106-7 Art. 8º .................3106-8 Art. 9º .................3106-9 Art. 10 ..............3106-10 Art. 11 ..............3106-11 Art. 12 ..............3106-12 Art. 13 ..............3106-13 Art. 14 ..............3106-14 Art. 15 ..............3106-15 Art. 16 ..............3106-16 Art. 17 ..............3106-17 Art. 18 ..............3106-18 Art. 19 ..............3106-19

90 a 98

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Cód. Int. [§]

Art. 20 ..............3106-20 Art. 21 ..............3106-21 Art. 22 ..............3106-22 Art. 23 ..............3106-23 Art. 24 ..............3106-24 Art. 25 ..............3106-25 Art. 26 ..............3106-26 Art. 27 ..............3106-27

Cód. Int. [§]

Art. 28 ..............3106-28 Art. 29 ..............3106-29 Art. 30 ..............3106-30 Art. 31 ..............3106-31 Art. 32 ..............3106-32 Art. 33 ..............3106-33 Art. 34 ..............3106-34 Art. 35 ..............3106-35

Cód. Int. [§]

Art. 36 ..............3106-36 Art. 37 ..............3106-37 Art. 38 ..............3106-38 Art. 39 ..............3106-39 Art. 40 ..............3106-40 Art. 41 ..............3106-41 Art. 42 ..............3106-42 Art. 43 ..............3106-43

Cód. Int. [§]

Art. 44 ..............3106-44 Art. 45 ..............3106-45 Art. 46 ..............3106-46 Art. 47 ..............3106-47 Art. 48 ..............3106-48 Art. 49 ..............3106-49 Art. 50 ..............3106-50 Art. 51 ..............3106-51

Cód. Int. [§]

Art. 52 ..............3106-52 Art. 53 ..............3106-53 Art. 54 ..............3106-54 Art. 55 ..............3106-55 Art. 56 ..............3106-56 Art. 57 ..............3106-57 Art. 58 ..............3106-58

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

99

IV. Índice de Promulgación de Normas RESOLUCIONES DE 1996

RESOLUCIONES DE 1973

Ministerio de Hacienda

Comisión Nacional de Valores Nº S/N

S/N

Gaceta Oficial ..... 30.291 .....

Fecha Dic. 29

Nº 3163

Gaceta Oficial ..... 36.031 .....

Fecha Ago. 28

RESOLUCIONES DE 1975

RESOLUCIONES DE 1997

Comisión Nacional de Valores

Banco Central de Venezuela

..... G.O. 30.853

.....

Nov. 22

97-12-01 .....

36.357

.....

Nº 146-02

.....

147-02

.....

37.517

.....

Ago. 30

187-02

.....

37.573

.....

Nov. 19

76-97

.....

36.217

.....

Dic. 17

Oficina Nacional del Tesoro 2002-002.....

.....

32.400

.....

Comisión Nacional de Valores

RESOLUCIONES DE 1983 Comisión Nacional de Valores S/N

.....

32.649

.....

103-98 439-98

Ene. 20

3.310 Ext.

.....

Ene. 09

99-07-03 ..... 99-08-01 .....

Comisión Nacional de Valores .....

33.708

.....

040-99 163-99

35.041

.....

.....

Ene. 21

37.644

.....

Mar. 06

2.330

.....

37.644

.....

Mar. 06

2.379

.....

5.638 Ext.

.....

Abr. 29

CONVENIOS DE 2003

36.758 36.778

..... .....

Ago. 05 Sep. 02

CRBV

.....

..... .....

Banco Central de Venezuela 1

.....

37.653

.....

Mar. 19

5

.....

37.790

.....

Oct. 06

5.453 Ext.

.....

RESOLUCIONES DE 2003

Feb. 26 Jul. 28 Mar. 24

RESOLUCIONES DE 2000

Sep. 03

Banco Central de Venezuela 03-03-02 .....

37.655

.....

03-09-01 .....

37.778

.....

Sep. 18

03-11-02 .....

37.812

.....

Nov. 06

36.961

.....

May. 30

047

.....

37.679

.....

Abr. 29

088

.....

37.728

.....

Jul. 09

Comisión Nacional de Valores 0727-93 .....

4.540 Ext.

.....

Banco Central de Venezuela

RESOLUCIONES DE 1994 Banco Central de Venezuela 94-01-10 .....

35.394

.....

01-08-01 ..... 01-08-02 .....

Feb. 02

.....

4.675 Ext.

.....

Ene. 10

4.859 Ext. 4.890 Ext. 35.706

..... ..... .....

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Ago. 09 Ago. 09

.....

37.419

.....

149

.....

37.691

.....

May. 16

162

.....

37.746

.....

Ago. 05

Ministerio de Energía y Minas 120

Abr. 09

.....

37.707

.....

Jun. 09

Ministerio de la Producción y el Comercio 074

.....

37.671

.....

Abr. 14

164

.....

37.741

.....

Jul. 29

RESOLUCIONES DE 2002

Comisión Nacional de Valores ..... ..... .....

..... .....

Presidencia de la República 1.722

RESOLUCIONES DE 1995

078-95 446-95 293-95

37.257 37.257

DECRETOS DE 2002

Comisión Nacional de Valores 507-93

Ministerio de Ciencia y Tecnología

RESOLUCIONES DE 2001

Mar. 12

Mar. 21

Ministerio de Agricultura y Tierras

Comisión Nacional de Valores Nº 130-2000.....

RESOLUCIONES DE 1993

36.650 36.752 AÑO 2000

Comisión Nacional de Valores .....

..... .....

Abr. 30

RESOLUCIONES DE 1992

382-92

Mar. 31 Nov. 17

37.614

.....

Comisión Nacional de Valores

RESOLUCIONES DE 1987

071-87

..... .....

.....

2.320

Banco Central de Venezuela

Comisión Nacional de Valores .....

36.425 36.583

Nov. 15

2.278

RESOLUCIONES DE 1999

RESOLUCIONES DE 1984

S/N

..... .....

.....

Presidencia de la República

RESOLUCIONES DE 1998

Ene. 25

37.571

DECRETOS DE 2003

May. 30

Comisión Nacional de Valores 131

Fecha Ago. 30

PROVIDENCIAS DE 2002

Comisión Nacional de Valores

RESOLUCIONES DE 1982

Gaceta Oficial 37.517 .....

Feb. 22 Abr. 25 May. 09

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras 055-02 145.02

..... .....

37.433 37.516

..... .....

Abr. 30 Ago. 29

Ministerio de la Producción y el Comercio/ Ministerio de Agricultura y Tierras/ Ministerio de Salud y Desarrollo Social 052/025 /159 .....

37.650

.....

Mar. 14

100

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº 283 297 339 357 358 376 377 499 500 502 503

Gaceta Oficial ..... 37.671 ..... 37.679 ..... 37.684 ..... 37.693 ..... 37.694 ..... 37.711 ..... 37.711 ..... 37.772 ..... 37.772 ..... 37.774 ..... 37.774

..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... .....

Fecha Abr. 14 Abr. 29 May. 07 May. 05 May. 21 Jun. 13 Jun. 13 Sep. 10 Sep. 10 Sep. 12 Sep. 12

Ministerio de la Producción y el Comercio Gaceta Oficial ..... 37.909 .....

Fecha Mar. 30



131

.....

37.934

.....

May. 10

042/2007.....

DM/158 .....

37.954

.....

Jun. 07

DM/295 .....

37.999

.....

Ago. 11

055

.....

37.979

.....

Jul. 14

056

.....

38.006

.....

Ago. 23

063

.....

38.076

.....

Nov. 30

DECRETOS DE 2005

..... ..... ..... .....

37.613 37.662 37.730 37.776

..... ..... ..... .....

Ene. 20 Abr. 01 Jul. 11 Sep. 16

Presidencia de la República 4.121

10

.....

38.332

.....

119/2007/ 1940 .....

..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... .....

37.936 37.957

..... .....

Feb. 14 Feb. 21 Feb. 21 Feb. 28 Mar. 19 Mar. 27 Abr. 04 Abr. 08 Abr. 11 Abr. 22 Abr. 30 Jun. 18 Sep. 08 Oct. 02 Oct. 02 Oct. 17

015

.....

38.637

.....

Mar. 05

135

.....

38.780

.....

Oct. 01

JD-07-03 .....

38.802

.....

Nov. 02

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras .....

38.820

.....

Nov. 28

426.07

.....

38.840

.....

Dic. 28

05-11-01 .....

38.336

.....

Dic. 15

..... ..... .....

.....

37.969

.....

.....

Nov. 04

163

.....

38.221

.....

Jul. 04

Ministerio para la Vivienda y Hábitat 026

.....

38.305

.....

Jun. 29

38.759

.....

Ago. 31

Comisión de Administración de Divisas/ Superintendencia de Seguros 082

RESOLUCIONES DE 2006

38.428

.....

38.799

.....

Oct. 30

Oficina Nacional del Tesoro 38.600

.....

Ene. 09

AVISOS OFICIALES DE 2007

Comisión Nacional de Valores 038-2006.....

.....

ONT2007-001.....

Banco Central de Venezuela

May. 03 S/N

.....

38.829

.....

Dic. 11

DECRETOS LEYES DE 2007 5.229

.....

38.638

.....

Mar. 06

DECRETOS LEYES DE 2008

LEYES DE 2007 38.756

.....

Presidencia de la República Ago. 28

6.165

.....

38.951

.....

Jun. 11

6.168

.....

38.958

.....

Jun. 23

LEYES DE 2008

Banco Central de Venezuela

Gaceta Oficial



Abr. 13 Abr. 15 Nov. 09

083/PRE111-07 .....

Nov. 02

RESOLUCIONES DE 2007

Ministerio de Finanzas 1559

38.307

Comisión de Administración de Divisas/ Instituto Nacional de Aeronáutica Civil

Ministerio de Agricultura y Tierras

May. 12 Jun. 10

Banco Central de Venezuela 37.916 37.918 38.061

Ago. 31

377-07

LEPDHV .....

RESOLUCIONES DE 2004

04-03-01 ..... 04-04-01 ..... 04-11-01 .....

.....

CONVENIOS DE 2005

Banco Central de Venezuela

Ministerio de Finanzas ..... .....

38.759

PROVIDENCIAS DE 2007

CONVENIOS DE 2004

7 6

Abr. 17

Ministerio de Finanzas .....

Comisión de Administración de Divisas 37.632 5.629 Ext. 5.629 Ext. 5.632 Ext. 37.653 37.659 37.662 37.667 37.670 37.674 37.680 37.714 37.770 37.788 37.788 37.799

Fecha .....

Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat

Dic. 09

RESOLUCIONES DE 2005 ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... .....

38.665

Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras/ Ministerio del Poder Popular para las Finanzas

PROVIDENCIAS DE 2003

004 005 012 003 016 017 019 023 024 026 030 033 042 034 044 047

Gaceta Oficial

PROVIDENCIAS DE 2004 Comisión de Administración de Divisas

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras 253.02 081-03 181-03 226-03

Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

Nº 099

07-06-02 .....

38.711

.....

Jun. 22

07-07-04 .....

38.733

.....

Jul. 26

07-08-01 .....

38.756

.....

Ago. 28

07-09-01 .....

38.773

.....

Sep. 20

LCSA

.....

LTCDPTFPE.....

07-11-01 .....

38.814

.....

Nov. 20

07-11-02 .....

38.814

.....

Nov. 20

Fecha

38.846

.....

Ene. 09

39.021

.....

Sep. 22

RESOLUCIONES DE 2008 Banco Central de Venezuela Nº 08-06-01 ..... 08-12-01 .....

38.949 39.073

..... .....

Jun. 10 Dic. 04

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

ÍNDICE DE PROMULGACIÓN DE NORMAS

Comisión Nacional de Valores Nº Gaceta Oficial 062-2008..... 38.947 .....

Fecha Jun. 06

Ministerio del Poder Popular para las Finanzas 2044 2079

..... .....

38.933 38.955

..... .....

Ministerio del Poder Popular para la Cultura Nº 292 294

..... .....

Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat .....

38.889

.....

Banco Central de Venezuela S/N S/N

..... .....

LCST

.....

38.857 39.073

..... .....

Ene. 24 Dic. 04

340.08 339.08 232.09 291.09 305.09 346.09

LEYES DE 2009 39.251

.....

015.09

Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria Nº S/N

.....

39.254

.....

Sep. 01

RESOLUCIONES DE 2009 Banco Central de Venezuela 09-03-04 ..... 09-06-01 ..... 09-06-02 ..... 09-07-02 .....

39.150 39.193 39.193 39.225

..... ..... ..... .....

Mar. 31 Jun. 04 Jun. 04 Jul. 21

39.096

.....

2.406

.....

39.200

.....

Jun. 15

Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas/ Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra 2262/0013/2009.....39.118..... 2476/0071/2009.....39.282 .....

Feb. 11 Oct. 07

.....

39.270

.....

Sep. 23

.....

..... ..... ..... .....

028

.....

39.276

.....

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Oct. 01

..... ..... ..... ..... ..... .....

39.100

.....

39.189 39.210 39.252 39.316

..... ..... ..... .....

39.293

.....

Fecha Jun. 16 Nov. 05 Nov. 13 Nov. 16 Nov. 19

REGLAMENTOS DE 2010

Ene. 30 Feb. 03 Jun. 23 Jul. 16 Jul. 29 Ago. 06

Ene. 14

Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) Nº S/N

May. 29 Jun. 30 Ago. 11 Nov. 27

Oct. 27

.....

39.373

.....

Feb. 24

RESOLUCIONES DE 2010 Banco Central de Venezuela 10-03-01 ..... 312.10 ..... 340.10 ..... 10-07-02 ..... 10-07-01 ..... 10-09-01 ..... 10-10-02 .....

39.385 39.447 39.465 39.469 39.485 39.522 39.538

..... ..... ..... ..... ..... ..... .....

Mar. 12 Jun. 16 Jul. 14 Jul. 20 Ago. 11 Oct. 01 Oct. 26

Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras 119.10 487.10

..... .....

39.388 39.520

..... .....

Mar. 17 Sep. 29

Superintendencia Nacional de Valores 034 035 036

..... G.O. 39.574 ..... G.O. 39.574 ..... G.O. 39.574

..... ..... .....

Dic. 15 Dic. 15 Dic. 15

PROVIDENCIAS 2010 CONVENIOS DE 2009 Comisión de Administración de Divisas (Cadivi)

Banco Central de Venezuela 11 12 9

..... ..... .....

39.197 39.207 39.239

..... ..... .....

Jun. 10 Jun. 25 Ago. 11

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras/ Comisión de Administración de Divisas 094

.....

39.100

.....

104

.....

LBCV LIC

...... .....

39.277

.....

..... .....

.....

Jun. 30

.....

39.379

.....

Mar. 02

CONVENIOS DE 2010 Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas

Oct. 02

18 12 14

May. 07 May. 17

8.079 8.330

..... ..... .....

39.439 39.485 39.584

..... ..... .....

Jun. 04 Ago. 11 Dic. 30

DECRETOS LEYES DE 2011

LEYES DE 2010 39.419 5.975 Ext.

39.456

Banco Central de Venezuela S/N

Ene. 14

Oficina Nacional del Tesoro (sic) 03668

.....

AVISOS OFICIALES DE 2010

CIRCULARES DE 2009

Ministerio el Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/0072/ 2009 .....

39.110 39.112 39.206 39.222 39.230 39.236

..... ..... ..... ..... ....

Jun. 10

Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria

Ministerio del Poder Popular para el Turismo 089

..... ..... ..... ..... ..... .....

Gaceta Oficial LOSFN ..... 39.447 LMV ..... 39.546 LBPVB ..... 5.999 Ext. LCAFAAAS.... .39.553 LOAFSP ..... 39.556

Comisión de Administración de Divisas 096 097 098 099

Ene. 12

Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas

.....

PROVIDENCIAS DE 2009

Comisión Nacional de Valores 241-2008.....

39.197

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras/ Comisión de Administración de Divisas

Ago. 27

REGLAMENTOS DE 2009

.....

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Mar. 12

AVISOS OFICIALES DE 2008

Fecha Jun. 08 Jun. 09

Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda

May. 19 Jun. 18 110

022

Gaceta Oficial 39.195 ..... 39.196 .....

100-1

..... .....

39.627 39.734

..... .....

Mar. 02 Ago. 12

100-2

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO

RESOLUCIONES DE 2011 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Nº 037

.....

Gaceta Oficial 39.585 .....

Fecha Ene. 03

Superintendencia Nacional de Valores/Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras 012

.....

39.600

.....

Ene. 24

Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario 065.11 063.11 083.11 097.11

..... ..... ..... .....

39.622 39.628 39.635 39.647

..... ..... ..... .....

Feb. 23 Mar. 03 Mar. 16 Abr. 01

Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas/Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra 2992/DM/S/N/ 2011 ..... 2991/DM/S/N/ 2011 .....

39.627

.....

Mar. 02

.....

.....

Fecha May. 16

131.11

.....

39.674

.....

May. 16

161.11

.....

39.683

.....

May. 27

144.11

.....

39.686

.....

Jun. 01



176.11

.....

39.707

.....

Jul. 06

11-06-01 .....

194.11

.....

39.708

.....

Jul. 07

199.11

.....

39.714

.....

Jul. 15

209.11

.....

39.731

.....

Ago. 09

Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas/Superintendencia Nacional de Valores 072

.....

39.659

.....

Abr. 25

071

.....

39.659

.....

Abr. 25

110

.....

39.691

.....

Jun. 08

121

.....

39.720

.....

Jul. 25

Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas/ Banco Central de Venezuela

39.627

.....

Mar. 02

39.657

.....

Abr. 15

Gaceta Oficial 39.710

Fecha .....

Jul. 11

Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios 058

.....

39.602

.....

Ene. 26

059

.....

39.678

.....

May. 20

063

.....

39.699

.....

Jun. 20

078

.....

39.729

.....

Ago. 05

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria 0009

.....

39.623

.....

Feb. 24

CONVENIOS 2011 Banco Central de Venezuela 11-07-02 .....

39.713

.....

Banco Central de Venezuela

Jul.14 15

Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas/Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario 096.11

Gaceta Oficial 39.674 .....

AVISOS OFICIALES 2011

Nº 132.11

Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas/Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social Res.Conj. 3054 /072 ..... 39.724

.....

Jul. 29

.....

39.603

.....

Ene. 27

PROVIDENCIAS 2011 Ministerio del Poder Popular para la Cultura/Instituto del Patrimonio Cultural 010/11

.....

39.656

.....

Abr.14

ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Del objetivo y funciones

103

CAPÍTULO III

Del objetivo y funciones OBJETIVO FUNDAMENTAL [§ 0010] LBCV/2010. ART. 5º—El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda. El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico de la República. En el marco de su compromiso con la sociedad, el Banco fomentará la solidaridad, la participación ciudadana y la corresponsabilidad social. INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA Y CARIBEÑA [§ 0011] LBCV/2010.

9. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias. 10. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia. 11. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo Monetario Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes y en la ley. 12. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro. 13. Acopiar, producir y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias, financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos.

ART. 6º—El Banco Central de Venezuela colaborará a la integración latinoamericana y caribeña, estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar la coordinación de políticas macroeconómicas.

14. Promover acciones que fomenten la solidaridad, la participación ciudadana y la corresponsabilidad social, a los fines de contribuir al desarrollo de la población y a su formación socioeconómica.

FUNCIONES

15. Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de acuerdo con la ley.

[§ 0012] LBCV/2010. ART. 7º—Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones: 1. Formular y ejecutar la política monetaria. 2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria. 3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero. 4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero. 5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la República. 6. Estimar el Nivel Adecuado de las Reservas Internacionales de la República. 7. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional. 8. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y establecer sus normas de operación.

[§ 0013 a 0028] Reservados.

Normas sobre el Régimen de Comercialización de Oro y sus Aleaciones [§ 0029]

Res. 10-07-01/2010, BCV.

ART. 1º—Salvo lo previsto en el artículo 2º de las presentes Normas, las personas naturales o jurídicas. autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, deberán ofrecer obligatoriamente en venta al Banco Central de Venezuela al menos el cincuenta por ciento (50%) del total de su producción aurífera, causada dentro de cada trimestre calendario en el territorio nacional; tal porcentaje será calculado sobre el peso en kilogramos del oro fundido o refinado producido conforme a la normativa que regule la materia. El cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser exportado de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de las presentes Normas; no obstante, en los casos en que el productor no pretenda realizar exportación alguna o le haya sido negada la

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 0029

104

ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

procedencia de la misma, dicho porcentaje deberá ser ofrecido en venta en su totalidad al Banco Central de Venezuela. PARÁGRAFO ÚNICO.—Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Resolución, las joyas de oro de uso personal. [§ 0030]

Res. 10-07-01/2010, BCV.

ART. 2º—Las personas naturales o jurídicas, autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, que de conformidad con la Ley de Minas realicen la actividad de la pequeña minería podrán realizar operaciones de exportación de dicho mineral y sus aleaciones, para lo cual deberán demostrar haber ofrecido en venta al Banco Central de Venezuela y/o haber destinado al mercado interno al menos un quince por ciento (15%) de su producción aurífera dentro del territorio nacional, calculada en un trimestre calendario. [§ 0031]

Res. 10-07-01/2010, BCV.

ART. 3º—Las personas naturales y jurídicas, a que se refieren los artículos 1º y 2º de la presente Resolución, que se propongan realizar operaciones de exportación de oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, deberán obtener autorización del Banco Central de Venezuela, en los términos establecidos en las presentes Normas, así como en los manuales, instructivos y circulares emitidos al efecto, atendiendo para ello, a las políticas y régimen de prioridades que determine el Directorio del Instituto. Dichas autorizaciones de exportación, podrán ser otorgadas hasta por los porcentuales máximos permitidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución. PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos de la emisión de la autorización para la exportación, el interesado deberá acompañar a su solicitud constancia de haber ofrecido en venta al Banco Central de Venezuela o de haber destinado al mercado interno, según sea el caso, dentro del respectivo trimestre calendario, al menos los porcentajes previstos en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución, según corresponda. Dicha constancia deberá indicar de forma expresa la cantidad, peso, pureza y serial, de ser aplicable, del mineral en referencia, debiendo adicionalmente contener, la información requerida en los manuales, instructivos o circulares emitidos al efecto por el Banco Central de Venezuela.

ningún caso, podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días consecutivos. [§ 0033] Res. 10-07-01/2010, BCV. ART. 5º—A los fines de ejecutar cualquier operación de exportación de oro y sus aleaciones, el interesado deberá previamente presentar ante la aduana de salida del país, el original de la autorización emitida por el Banco Central de Venezuela, conjuntamente con los demás recaudos exigidos por las autoridades aduaneras. El original de dicha autorización, debidamente sellado y firmado por el funcionario de la aduana de salida del país, deberá ser consignado ante el Banco Central de Venezuela, debiendo cumplirse para ello los términos y condiciones previstos en los manuales, instructivos y circulares que sean emitidos al efecto. [§ 0034]

[§ 0035]

Res. 10-07-01/2010, BCV.

ART. 4º—Las autorizaciones para efectuar operaciones de exportación de oro y sus aleaciones, emitidas por el Banco Central de Venezuela, serán intransferibles, y las mismas establecerán el monto máximo de oro, expresado en kilogramos, que podrá ser exportado bajo su amparo, así como el lapso de vigencia que dichos documentos tendrán, el cual, en § 0029

Res. 10-07-01/2010, BCV.

ART. 7º—La inscripción en los Registros a que alude el artículo anterior, se realizará conforme a lo previsto al efecto en los manuales, instructivos y circulares dictados por el Banco Central de Venezuela. [§ 0036]

Res. 10-07-01/2010, BCV.

ART. 8º—El Banco Central de Venezuela podrá practicar las inspecciones que considere pertinentes a cualquier persona natural o jurídica autorizada por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, a los fines de verificar el cumplimiento por parte de aquellas de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, estando en la obligación de suministrar la información y documentación que este Instituto les solicite en el ámbito de las referidas inspecciones. [§ 0037]

[§ 0032]

Res. 10-07-01/2010, BCV.

ART. 6º—Toda persona natural o jurídica autorizada para comercializar oro y sus aleaciones, por parte de la autoridad nacional competente, deberá estar inscrita en los Registros de Proveedores y Exportadores de dicho mineral y sus aleaciones, llevados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el Banco Central de Venezuela contará con un Registro de Transformadores de Oro, en el cual deberán inscribirse aquellos sujetos que ejecuten actividades propias del sector transformador del mineral aurífero para el mercado nacional, siendo que el Instituto Emisor podrá realizar operaciones de compra venta de oro con dichos sujetos en el mercado interno.

Res. 10-07-01/2010, BCV.

ART. 9º—Los proveedores, transformadores y exportadores de oro y sus aleaciones, deberán suministrar al Banco Central de Venezuela, la información que este les requiera respecto de sus operaciones; ello, sin perjuicio, del deber que estos tienen de mantener actualizada la información contenida en los expedientes que soportan los Registros a que alude el artículo 8º de la presente Resolución.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Del objetivo y funciones

[§ 0038]

Res. 10-07-01/2010, BCV.

ART. 10.—Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley del Banco Central de Venezuela y en otras leyes, el incumplimiento por parte del destinatario de cualesquiera de las obligaciones que se le imponen en la presente Resolución, así como el suministro de información falsa, incompleta o inexacta, podrá dar lugar a la revocatoria o suspensión de la inscripción en el Registro correspondiente, así como de las autorizaciones de exportación que le hubieren sido otorgadas. Igualmente, el Banco Central de Venezuela podrá revocar la inscripción en el Registro respectivo, cuando existan razones que a su juicio así lo justifiquen o cuando ello sea conveniente conforme a las condiciones del mercado del oro y a la política que sobre la materia haya sido adoptada por su Directorio. En caso de suspensión, la reincorporación en el (los) Registro (s) de que se trate, sólo podrá ser autorizada por el Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando a su juicio existan circunstancias que así lo justifiquen. [§ 0039]

Res. 10-07-01/2010, BCV.

ART. 11.—Las dudas que se susciten en cuanto a la interpretación y aplicación de las presentes normas, así como los casos no previstos, serán resueltos por el Directorio del Instituto. [§ 0040]

Res. 10-07-01/2010, BCV.

ART. 12.—Se deroga la Resolución Nº 09-06-03 de fecha 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.201 del 16 de junio de 2009. [§ 0041]

Res. 10-07-01/2010, BCV.

ART. 13.—La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.485 del 11-08-2010 y deroga la publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.201 del 16-06-2009.

Convenio Cambiario Nº 12

105

[§ 0043] C.Cam. 12/2010, BCV. ART. 2º—Las personas naturales o jurídicas, autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, que de conformidad con la Ley de Minas realicen la actividad de la pequeña minería, deberán vender al Banco Central de Venezuela al menos el setenta por ciento (70%) del total de las divisas obtenidas por concepto de las exportaciones que realicen de dicho mineral en cualesquiera de sus manifestaciones, al tipo de cambio fijado de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de enero de 2010. [§ 0044] C.Cam. 12/2010, BCV. ART. 3º—Los sujetos a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Convenio podrán mantener en el exterior cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, por concepto de los ingresos recibidos producto de la exportación del mineral aurífero autorizado de acuerdo con lo previsto en el presente Convenio, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo seguimiento deberá efectuar el Instituto Emisor, el cual dictará la regulación correspondiente. Salvo lo relacionado con el régimen previsto para la repatriación de capitales y remisión de dividendos por la porción correspondiente a la inversión extranjera, en los casos que resulte aplicable, los sujetos a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a obtener divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela o por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), destinadas a cubrir sus obligaciones y pagos en moneda extranjera; y quedan sujetas, en cuanto al régimen establecido en este artículo, a los mecanismos de seguimiento por parte del órgano competente de acuerdo con las leyes que rigen la materia. PARÁGRAFO ÚNICO.—Para el mantenimiento de las cuentas en divisas a que se refiere el presente artículo, las personas jurídicas del sector público deberán dar cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 18 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, y en la Resolución Nº 09-07-02 de fecha 21 de julio 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.225 de la misma fecha.

[§ 0042] C.Cam. 12/2010, BCV. ART. 1º—Salvo el supuesto previsto en el artículo 2 del presente Convenio, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, deberán vender al Banco Central de Venezuela al menos el cincuenta por ciento (50%) del total de las divisas obtenidas por concepto de exportaciones de oro en cualesquiera de sus manifestaciones, al tipo de cambio fijado de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de enero de 2010.

[§ 0045] C.Cam. 12/2010, BCV. ART. 4º—Las mercantiles en las cuales la República o entes de la Administración Pública Nacional tengan una participación del cincuenta por ciento (50%) del capital social, su objeto social sea la explotación de oro, y hayan sido autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, podrán mantener en el exterior cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, por concepto de los ingresos recibidos producto de la exportación del mineral aurífero autorizado de

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 0045

106

ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

acuerdo con la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela. Los sujetos a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a obtener divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela o por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). [§ 0046] C.Cam. 12/2010, BCV. ART. 5º—Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el treinta por ciento (30%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje será destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera, así como para la adquisición de títulos emitidos en divisas por la República o sus entes descentralizados, a los efectos de ser negociados en los mercados internacionales, o en bolívares, a través del sistema a que se contrae el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 18 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.439 del 4 de junio de 2010. Queda a salvo el régimen previsto en el Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, y en el presente Convenio. [§ 0047] C.Cam. 12/2010, BCV. ART. 6º—Se deroga el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 de esa misma fecha; así como el Convenio Cambiario Nº 12 de fecha 11 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.207 de fecha 25 de junio de 2009. [§ 0048] C.Cam. 12/2010, BCV.

especiales, así como la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a los usuarios de los servicios que dichas instituciones ofrecen. NOTA: La Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo fue derogada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.947 de fecha 23-12-2009. La Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue derogada con la promulgación de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28-12-2010, siendo esta última reformada según lo promulgado en la Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02-03-2011. [§ 0068] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 2º—Las operaciones pasivas y activas, así como los servicios por operaciones accesorias o conexas, que realicen las instituciones a que se refiere el artículo anterior, serán ofrecidos de modo que aseguren al público usuario el conocimiento exhaustivo de sus particularidades, conforme a lo previsto en la presente Resolución. De la captación de recursos [§ 0069] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 3º—Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, deberán anunciar cada día, en todas sus oficinas y en un lugar visible al público, las distintas modalidades de captación de fondos que ofrezcan a los usuarios, con expreso señalamiento en cuanto a si cada una de las modalidades goza o no del amparo de la garantía del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. En dicho anuncio se indicará la tasa de interés nominal de referencia que se ofrezca al público usuario, así como la tasa de interés efectiva anualizada y la base de cálculo y frecuencia del abono de los respectivos intereses o rendimientos.

ART. 7º—El presente Convenio entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, si fuere el caso, deberán anunciar las distintas tasas de interés nominal de referencia de acuerdo con los plazos y destino de las operaciones u otras condiciones particulares de las mismas.

NOTA: Este Convenio Cambiario fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.485 del 11-08-2010.

[§ 0070] Res. 97-12-01/97, BCV.

[§ 0049 a 0066] Reservados.

Normas para promover la sana competencia en el sistema financiero

De las operaciones crediticias [§ 0071] Res. 97-12-01/97, BCV.

Disposiciones generales [§ 0067] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 1º—Las presentes normas tienen por objeto promover la sana competencia entre las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por leyes § 0045

ART. 4º—Las instituciones financieras a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución podrán contratar de mutuo acuerdo con sus clientes tasas distintas a las ofrecidas.

ART. 5º—Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, deberán anunciar cada día, en todas sus oficinas y en un lugar visible al público, la tasa de interés nominal de referencia de las siguientes operaciones activas: a) Préstamos documentados mediante pagarés;

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Del objetivo y funciones

b) Sobregiros documentados o no; c) Financiamiento de los saldos deudores de las tarjetas de crédito; d) Descuentos de efectos comerciales; e) Préstamos hipotecarios; f) Financiamiento de bienes dados en arrendamiento financiero; g) Otras operaciones activas que realicen en forma habitual. PARÁGRAFO PRIMERO.—En los anuncios que aquí se indican también se incluirán los intereses de mora aplicables a las operaciones activas y la oportunidad del cobro de los intereses aplicados a cada operación. Asimismo, se incluirá en los referidos anuncios la tasa de interés efectiva anualizada de las respectivas operaciones, así como la base de cálculo y frecuencia de cobro de los intereses o rendimientos correspondientes. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las instituciones podrán contratar de mutuo acuerdo con sus clientes tasas distintas a las ofrecidas. Asimismo, podrán anunciar distintas tasas de interés nominal de referencia de acuerdo con los plazos y destino de las operaciones u otras condiciones particulares de las mismas. De las comisiones y recargos por servicios y operaciones conexas o accesorias [§ 0072] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 6º—Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, deberán anunciar cada día, en todas sus oficinas y en un lugar visible al público, el monto o porcentaje, según el caso, de las comisiones y recargos por los servicios y operaciones conexas o accesorias que usualmente realicen, y deberá hacerse mención a que la totalidad de las comisiones está contenida en información escrita a disposición del público. PARÁGRAFO ÚNICO.—Las instituciones podrán contratar de mutuo acuerdo con sus clientes comisiones o recargos distintos a los indicados en los anuncios, de acuerdo a las condiciones particulares de las operaciones. [§ 0073] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 7º—Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, deberán suministrar a los clientes cuanta información adicional sea necesaria para asegurar a éstos el adecuado conocimiento de los términos de los servicios que prestan. Disposiciones comunes

107

operaciones activas aplicada a los clientes con mejores riesgos crediticios; y por tasa de interés nominal de referencia de las operaciones pasivas, la tasa ofrecida por cada instituto para sus operaciones pasivas usuales o frecuentes. Se entenderá por tasa de interés nominal la aplicada en cada operación activa o pasiva y por tasa de interés efectiva anualizada aquella que resulte de los términos y condiciones de la respectiva operación. Esta última deberá determinarse atendiendo a lo establecido en el instructivo del Banco Central de Venezuela que se dicte al efecto. [§ 0075] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 9º—Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución deberán mantener en cada oficina en que realicen operaciones, un manual a disposición del público contentivo de la información necesaria para que el público usuario se entere adecuadamente de los términos y condiciones de las operaciones y servicios, así como las normas de valoración de los términos de los mismos. Igualmente, en dicho manual se detallará la totalidad de las comisiones y recargos a ser pagados por el público usuario por los servicios recibidos. [§ 0076] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 10.—El anuncio a que se refieren los artículos anteriores, se efectuará en caracteres claramente legibles y de sencillo entendimiento por el público, mediante aviso fácilmente visible. Asimismo, se indicará en la misma forma que se encuentra a disposición del público usuario, un manual en el que se detallen las particularidades de las operaciones. [§ 0077] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 11.—La publicidad relativa a las operaciones y servicios que presten las instituciones debe ser objetiva, expresada en términos comprensibles y claramente legibles de modo que no conduzca a error o confusión. [§ 0078] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 12.—Cuando se trate de servicios u operaciones donde intervengan otras instituciones distintas a las que los ofrecen, deberá hacerse mención expresa de ello e identificar las otras instituciones. Cuando un cliente acuda a una oficina identificada con el nombre de una determinada institución, y la operación realizada por el cliente, incluyendo los mandatos, sea efectuada conjunta o separadamente por una institución distinta a la que corresponde la identificación de la oficina, deberá la institución a la que corresponde la identificación de la oficina, informar expresamente de ello al cliente, así como señalar si la otra institución está sujeta a la legislación venezolana.

[§ 0074] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 8º—A los fines previstos en esta Resolución, se entenderá por tasa de interés nominal de referencia de las operaciones activas, la tasa ofrecida por cada instituto para sus

[§ 0079] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 13.—Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución deberán suministrar al Banco Cen-

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 0079

108

ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

tral de Venezuela, en los términos y periodicidad que se determinen en el instructivo que se dicte al efecto, copia de los anuncios a que se refiere la presente Resolución, así como de los manuales a que se refiere el artículo 9º. Asimismo, tales instituciones deberán suministrar al Banco Central de Venezuela, en los términos y periodicidad que se determinen en el instructivo que se dicte al efecto, copia de los modelos de contratos utilizados para sus operaciones activas y pasivas, así como indicación de toda la documentación que deba suscribirse con motivo de dichas operaciones y de los recaudos a ser exigidos a los clientes (§ 0067, 0075). [§ 0080] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 14.—Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, deberán suministrar a los clientes una información explicativa de la metodología aplicada a los cálculos referidos a las operaciones activas y pasivas de que se trate, así como copia de toda la documentación que se suscriba con motivo de dichas operaciones y de los recaudos presentados por el cliente. [§ 0081] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 15.—Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, deberán informar a los clientes, con la adecuada antelación, las modificaciones que efectúen, distintas a los cambios de las tasas de interés, respecto a los términos, comisiones y demás modalidades de los contratos, operaciones y servicios suscritos con los clientes. [§ 0082] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 16.—Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, deberán disponer de mecanismos y personal suficiente para suministrar al público en general y a su clientela, toda la información que se les requiera acerca de sus operaciones y servicios.

[§ 0085] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 19.—Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución que incumplan las disposiciones de la misma, serán sancionadas con multa de hasta un medio por ciento (0,5%) de su capital pagado y reservas, de conformidad con el artículo 269 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. NOTA: La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue derogada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada en la Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario del 13-11-2001, correspondiendo el mencionado artículo 269, al Capítulo II, del Título X, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02-03-2011 (§ 2228 a 2267). [§ 0086] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 20.—Los clientes de las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, así como el público en general, podrán acudir a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para interponer cualquier reclamo respecto al incumplimiento de la presente Resolución. [§ 0087] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 21.—Se deroga la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 94-09-05, del 28 de septiembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.560, de fecha 4 de octubre de 1994. [§ 0088] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 22.—La presente Resolución entrará en vigencia a los noventa (90) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.357 de fecha 17-12-97. [§ 0089 a 0182] Reservados.

[§ 0083] Res. 97-12-01/97, BCV.

Descuento, redescuento y anticipo

ART. 17.—Sólo mediante autorización escrita del cliente, podrá la institución de que se trate entregar a otras empresas información referida al cliente, así como la que éste le hubiere suministrado. [§ 0084] Res. 97-12-01/97, BCV. ART. 18.—Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución que sin causa justificada no suministren la información requerida en la presente Resolución, o no la suministren oportunamente, serán sancionados con multa de hasta un medio por ciento (0,5%) de su capital pagado y reservas, de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En caso de que se demuestre la falsedad de la información, la multa aquí prevista podrá elevarse hasta el uno por ciento (1%). § 0079

[§ 0183]

Res. 09-06-01/2009, BCV.

ART. 1º—Se fija en veintinueve coma cinco por ciento (29,5%) la tasa anual de interés a cobrar por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones de descuento, redescuento y anticipo, con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente. [§ 0184]

Res. 09-06-01/2009, BCV.

ART. 2º—La tasa anual de interés que regirá para las operaciones de descuento, redescuento y anticipo del Banco Central de Venezuela, sobre letras de cambio, pagarés, u otros títulos de crédito, provenientes de las colocaciones en el sector agrícola señaladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, será el ochenta y cinco por

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ciento (85%) de la tasa de interés fijada en el artículo 1º de la presente Resolución (§ 1545).

en la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela.

[§ 0185]

PARÁGRAFO ÚNICO.—La comisión a que se refiere el presente artículo será calculada sobre el valor en bolívares de la operación correspondiente (§ 0188).

Res. 09-06-01/2009, BCV.

ART. 3º—Las tasas de interés a que se refieren los artículos precedentes serán revisadas periódicamente y fijadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela e informadas a través del sistema electrónico de transferencia de datos utilizado por este Instituto. Dicha información será igualmente publicada por el Banco Central de Venezuela en su página web. [§ 0186]

Res. 09-06-01/2009, BCV.

ART. 5º—La presente Resolución entrará en vigencia el 5 de junio de 2009. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.193 del 04-06-2009.

Normas relativas a las operaciones en el mercado de divisas [§ 0188]

Res. 10-09-01/2010, BCV.

ART. 5º—Las casas de cambio sólo podrán efectuar operaciones de compraventa de divisas que tengan por objeto billetes extranjeros, cheques de viajeros o divisas a personas naturales a través de trasferencias. Asimismo, podrán efectuar operaciones de compra de cheques en divisas a favor de personas naturales, y operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica. PARÁGRAFO PRIMERO.—Las casas de cambio podrán transferir, ente ellas, sus excedentes de divisas en efectivo, únicamente para su posterior exportación, a los fines de la reposición de sus fondos en moneda nacional. PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Banco Central de Venezuela podrá suministrar divisas a las casas de cambio a través de transferencias. [§ 0193]

Res. 10-09-01/2010, BCV.

ART. 6º—Los operadores cambiarios fronterizos debidamente autorizados sólo podrán realizar operaciones de compra o venta, en efectivo, de reales brasileros y pesos colombianos, según corresponda a su ubicación geográfica, hasta por el monto diario por cliente que el Directorio del Banco Central de Venezuela establezca en la Resolución especial que dicte al efecto en la que se regule su actividad.

Res. 10-09-01/2010, BCV.

ART. 2º—A los efectos de la presente Resolución se consideran operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas, aquellas que resulten de una actividad dirigida a facilitar las transacciones entre compradores y vendedores de divisas en el mercado cambiario, previo cumplimiento de los lineamientos, términos y demás condiciones dictadas al efecto por el Banco Central de Venezuela. [§ 0190]

[§ 0192]

Res. 10-09-01/2010, BCV.

ART. 1º—Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio, debidamente autorizados para actuar en el mercado de divisas, podrán realizar operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas y anunciar esta actividad, de conformidad con los lineamientos, términos y condiciones dictados por el Banco Central de Venezuela. [§ 0189]

Res. 10-09-01/2010, BCV.

ART. 4º—Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución, deberán discriminar en el documento donde conste la operación, el tipo de cambio aplicado y el monto de la operación, así como el monto y el porcentaje cobrado por concepto de comisiones.

Res. 09-06-01/2009, BCV.

ART. 4º—Se deroga la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 09-03-02 del 31 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150 de esa misma fecha. [§ 0187]

[§ 0191]

Res. 10-09-01/2010, BCV.

ART. 3º—Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución, que actúen en el mercado de divisas, deberán anunciar públicamente en sus oficinas mediante avisos destinados a tal fin, el tipo de cambio oficial de compra y de venta de divisas, así como el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones de compra y venta de divisas que realicen de acuerdo con lo establecido

[§ 0194]

Res. 10-09-01/2010, BCV.

ART. 7º—Los establecimientos de alojamiento turístico podrán prestar a sus clientes el servicio de compra de billetes, monedas extranjeras o cheques de viajeros. PARÁGRAFO PRIMERO.—Las divisas adquiridas por los establecimientos de alojamiento turístico conforme a lo establecido en el presente artículo, deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela a través de un operador cambiario autorizado. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los establecimientos de alojamiento turístico que presten el servicio a que se contrae el presente artículo, deberán anunciar a su clientela, mediante avisos públicos destinados a tal fin, el tipo de cambio de compra de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América.

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§ 0194

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[§ 0195]

ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Res. 10-09-01/2010, BCV.

ART. 8º—Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio, podrán realizar operaciones de cambio vinculadas con la prestación del servicio de encomienda electrónica de dinero desde el exterior hacia el país y/o desde el país hacia el exterior, distinto de las operaciones de trasferencias de fondos. Las operaciones de cambios vinculadas con la prestación del servicio de encomienda electrónica de dinero a efectuarse desde el país hacia el exterior, no podrán exceder de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00) mensuales o su equivalente en otra moneda por cliente y en todo caso, deberán realizarse de conformidad con los montos aprobados en las Autorizaciones de Adquisición de Divisas emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Se define por operación de cambio vinculada al servicio de encomienda electrónica distinto de las operaciones de transferencia de fondos: a) La entrega por parte del cliente a una de las personas autorizadas en el artículo 1 de esta Resolución, afiliada a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, de una determinada cantidad de dinero en bolívares, que éste desea enviar hacia el extranjero, y la posterior recepción, por parte del destinatario, a través de una agencia en el extranjero afiliada al mismo sistema, de las divisas cuya entrega se ordenó; y b) La recepción por parte del cliente de una determinada cantidad de dinero en bolívares entregada a él por una de las personas autorizadas en el artículo 1 de esta Resolución, afiliada a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, producto de una entrega de divisas realizada en el extranjero a una agencia afiliada al mismo sistema. [§ 0196]

Res. 10-09-01/2010, BCV.

ART. 9º—Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución deberán suministrar al Banco Central de Venezuela la información que éste les solicite sobre las operaciones a que se refiere la presente Resolución, o la que éstos deban solicitar a sus clientes, así como cualquier otra información relacionada. El Banco Central de Venezuela instruirá en los manuales, instructivos o circulares dictadas a tales efectos, acerca de la naturaleza y periodicidad de la información y documentación a ser suministrada. [§ 0197]

Res. 10-09-01/2010, BCV.

ART. 10.—Sólo podrán efectuarse operaciones de compra y venta, en bolívares, de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos o por emitirse por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, a través del “Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME)” del Banco Central de Venezuela. § 0195

PARÁGRAFO ÚNICO.—El Banco Central de Venezuela, en el ejercicio de las políticas de su competencia y a los efectos del cumplimiento de sus funciones, podrá participar, así como autorizar operaciones de compra y venta en bolívares de los títulos indicados en este artículo, conforme a los mecanismos que estime convenientes; supuestos en los cuales las instituciones que participen en dichas operaciones quedarán reguladas en cuanto a las operaciones a que se contrae este Parágrafo por los referidos mecanismos. [§ 0198]

Res. 10-09-01/2010, BCV.

ART. 11.—Las operaciones de compra y venta a que se contrae el encabezamiento del artículo anterior sólo podrán ser efectuadas a través de bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, de conformidad con los términos y condiciones establecidos por el Banco Central de Venezuela en los instructivos, manuales y procedimientos que dispongan al efecto. El Banco Central de Venezuela determinará los títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos o por emitirse por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, que podrán ser objeto de operaciones de compra y de venta, en bolívares, a través del “Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME)”, y publicará diariamente la banda de precios en bolívares para la compra y para la venta de los títulos valores que se negocien a través de dicho sistema. [§ 0199]

Res. 10-09-01/2010, BCV.

ART. 12.—Los bancos universales, los bancos comerciales y las entidades de ahorro y préstamo deberán suministrar al Banco Central de Venezuela cualquier otra información adicional a la reportada a través del "Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME)”, que éste les requiera, relacionada con las operaciones efectuadas en dicho Sistema. Dicha información deberá suministrarse en la oportunidad y forma que el Instituto señale al efecto. [§ 0200]

Res. 10-09-01/2010, BCV.

ART. 13.—El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución será sancionado de conformidad con la Ley. Asimismo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, el incumplimiento de lo previsto en la presente Resolución en relación con el “Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME)”, por parte de los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, así como de lo establecido en los procedimientos, circulares e instructivos dictados en ejecución de ésta, dará lugar a la suspensión de aquéllos de participar en el mencionado Sistema, temporal o definitivamente. La reincorporación del operador cambiario suspendido en el “Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME)”, sólo podrá ser

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Del objetivo y funciones

autorizada por el Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando, a su juicio, existan circunstancias que lo ameriten. [§ 0201]

Res. 10-09-01/2010, BCV.

ART. 14.—El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley que rige su funcionamiento, realizará las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las instituciones autorizadas para operar como intermediarios en el mercado de divisas de acuerdo con lo previsto en la presente Resolución, a los fines de verificar el cumplimiento de los lineamientos, términos y condiciones dictados por el Banco Central de Venezuela en esta materia. Asimismo, podrá constatar la certeza de la información remitida conforme a éstos y los procedimientos aplicados a las demás operaciones relacionadas o conexas con las operaciones de intermediación antes indicadas, debiendo dichas instituciones suministrarle toda la información que sobre el objeto de la inspección sea requerida. [§ 0201-1]

Res. 10-09-01/2010, BCV.

ART. 15.—Se deroga la Resolución Nº 10-08-01 contentiva de las Normas relativas a las operaciones en el mercado de divisas, de fecha 05 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.481 del 05 de agosto de 2010. [§ 0201-2] Res. 10-09-01/2010, BCV. ART. 16.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 01-10-2010.

Tasa de interés anual o de descuento a ser cobradas por bancos y entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras por operaciones activas, en operaciones de descuento, redescuento, reporto y anticipo [§ 0202]

Res. 09-06-02/2009, BCV.

ART. 1º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, no podrán cobrar por sus operaciones activas, excluidas aquellas relacionadas con tarjetas de crédito, una tasa de interés anual o de descuento superior a la tasa fijada periódicamente por el Directorio del Banco Central de Venezuela para las operaciones de descuento, redescuento, reporto y anticipo del Instituto de conformidad con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 09-06-01 de fecha 4 de junio de 2009, reducida en cinco coma cinco (5,5) puntos porcentuales, excepción hecha de los regímenes especiales.

111

PARÁGRAFO ÚNICO.—De conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 09-06-01 del 4 de junio de 2009, la tasa de interés que rige para las operaciones de asistencia crediticia del Banco Central de Venezuela será anunciada y publicada periódicamente en la página web del Instituto (§ 0183 a 0187). NOTA: La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue derogada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada en la Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario del 13-11-2001. Actualmente regula todo lo inherente a la actividad bancaria el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02-03-2011 (§1601 a 3225). [§ 0203] Res. 09-06-02/2009, BCV. ART. 2º—Los bancos comerciales y universales no podrán cobrar por los créditos destinados a las empresas dedicadas a la actividad manufacturera, con ocasión de dicha actividad, una tasa de interés anual superior al diecinueve por ciento (19%). [§ 0204]

Res. 09-06-02/2009, BCV.

ART. 3º—Los bancos comerciales y universales no podrán disminuir la participación que, al 31 de marzo de 2009, hayan destinado en su cartera de crédito bruta a dicha fecha, al financiamiento de la actividad que se indica en el artículo anterior, debiendo mantener al menos el diez por ciento (10%) de la referida cartera en el mes de diciembre de 2009. [§ 0205]

Res. 09-06-02/2009, BCV.

ART. 4º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, no podrán pagar por los depósitos de ahorro que reciban, incluidas las cuentas de activos líquidos, una tasa de interés inferior al doce coma cinco por ciento (12,5%) anual. [§ 0206]

Res. 09-06-02/2009, BCV.

ART. 5º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, no podrán pagar una tasa de interés inferior al catorce coma cinco por ciento (14,5%) anual, por los depósitos a plazos que reciban, y por las operaciones mediante las cuales se emiten certificados de participaciones a plazos, en el caso de que los sujetos antes mencionados estén autorizados para realizar operaciones del mercado monetario, independientemente del plazo en que se realicen cualesquiera de las referidas operaciones. PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos previstos en el presente artículo, la tasa de interés que debe ser pagada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Ge-

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§ 0206

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ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

neral de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, no será aplicable a los depósitos a plazo recibidos por los bancos de desarrollo, cuyo objeto exclusivo sea fomentar, financiar o promover las actividades microfinancieras, cuando el depositante sea otro banco o institución financiera.

leyes especiales, serán ofrecidas de modo que aseguren al público usuario el conocimiento exhaustivo de sus particularidades, y anunciadas en todas sus oficinas en un lugar visible al público, así como en las páginas web de tales instituciones.

[§ 0207]

ART. 11.—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, deberán enviar al Banco Central de Venezuela información periódica sobre las tasas de interés que por operaciones activas y pasivas ofrezcan a sus clientes, en los términos y en la oportunidad que será indicada en las circulares dictadas al efecto por el Banco Central de Venezuela.

Res. 09-06-02/2009, BCV.

ART. 6º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, podrán cobrar como máximo tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés anual pactada en la respectiva operación de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, por las obligaciones morosas de sus clientes. Dicha tasa de interés será igualmente aplicable a las obligaciones morosas correspondientes a créditos pertenecientes a regímenes regulados por leyes especiales (§ 0202). [§ 0208]

Res. 09-06-02/2009, BCV.

ART. 7º—Las tasas de interés por operaciones activas y pasivas fijadas por el Banco Central de Venezuela en la presente Resolución, regirán únicamente para operaciones futuras. Los créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, deberán sujetarse a lo previsto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés anual o de descuento aplicable. A tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos. [§ 0209]

Res. 09-06-02/2009, BCV.

ART. 8º—Las disposiciones relativas al cobro o pago de tasas de interés anual por las operaciones activas y pasivas que realicen los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, contenidas en la presente Resolución, se refieren, exclusivamente, a transacciones efectuadas en bolívares. [§ 0210]

Res. 09-06-02/2009, BCV.

ART. 9º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, no podrán cobrar en sus operaciones activas intereses por anticipado por períodos superiores a ciento ochenta (180) días.

[§ 0212]

[§ 0213]

Res. 09-06-02/2009, BCV.

ART. 10.—Las tasas por operaciones activas y pasivas de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás § 0206

Res. 09-06-02/2009, BCV.

ART. 12.—El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución será sancionado administrativamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley del Banco Central de Venezuela. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 3 de la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La sanción antes referida, será impuesta y liquidada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo pautado en el artículo 411 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (§ 0204). NOTA: La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue derogada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada en la Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario del 13-11-2001. Actualmente regula todo lo inherente a la actividad bancaria el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02-03-2011 (§1601 a 3225). Respecto del artículo 123 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se sustituye por el artículo 57 (§ 0512) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.419 del 17-05-2010. [§ 0214]

Res. 09-06-02/2009, BCV.

ART. 13.—Se deroga la Resolución Nº 09-03-03 del 31 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150 de esa misma fecha. [§ 0215]

[§ 0211]

Res. 09-06-02/2009, BCV.

Res. 09-06-02/2009, BCV.

ART. 14.—La presente Resolución entrará en vigencia el 5 de junio de 2009. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.193 del 04-06-2009.

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Del objetivo y funciones

Comisiones, tarifas y/o recargos a ser cobrados a clientes y público en general por bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras [§ 0216]

Res. 10-03-01/2010, BCV.

ART. 1º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, sólo podrán cobrar a sus clientes o al público en general comisiones, tarifas y/o recargos por los conceptos que hayan sido establecidos por el Banco Central de Venezuela mediante las Resoluciones y Avisos Oficiales dictados en la materia, hasta los límites máximos en ellos permitidos, salvo lo dispuesto en el artículo 3º de la presente Resolución. NOTA: La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue derogada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada en la Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario del 13-11-2001. Actualmente regula todo lo inherente a la actividad bancaria el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02-03-2011 (§ 1601 a 3225). [§ 0217]

Res. 10-03-01/2010, BCV.

ART. 2º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, autorizados para recibir depósitos de ahorro, no podrán efectuar cobro alguno a sus clientes por concepto de comisiones, tarifas o recargos derivados de la tenencia de cuentas de ahorro, así como por cualquier transacción, operación o servicio efectuado respecto de dichas cuentas, cuando éstas, estuvieren directamente relacionadas con las mismas, con excepción de lo previsto en el Parágrafo Único del presente artículo. En consecuencia, aquellas transacciones, operaciones o servicios adicionales solicitados por el cliente, no estarán exentos del cobro de comisiones, tarifas o recargos, aun cuando los montos correspondientes sean cargados o abonados a una cuenta de ahorros. PARÁGRAFO ÚNICO.—Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, autorizados para recibir depósitos de ahorros, sólo podrán cobrar a sus clientes, una comisión de hasta un máximo de cinco bolívares fuertes (Bs.F. 5,00), por la emisión de libretas de cuentas de ahorro, a partir de la segunda emisión de la libreta en un año. [§ 0218]

Res. 10-03-01/2010, BCV.

ART. 3º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes es-

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peciales, podrán establecer de común acuerdo con sus clientes o usuarios los montos que por concepto de comisión, tarifa o recargo pueden ser devengados con ocasión de la suscripción y/o prestación de un producto o servicio considerado como especializado; no obstante, dichos montos, previo a su cobro, deberán ser aprobados por el Banco Central de Venezuela. PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos del presente artículo, se entiende por producto o servicio especializado, aquel no masivo que es prestado por las instituciones financieras a personas jurídicas, atendiendo a las necesidades particulares del cliente y/o usuario, el cual no se corresponde con alguna operación y/o actividad cuyo cobro de comisión, tarifa y/o recargo hubiera sido regulado por el Banco Central de Venezuela en las Resoluciones y/o Avisos Oficiales dictados en la materia, y en cuya contratación haya predominado la igualdad de condiciones de las partes, en el establecimiento de los aspectos contenidos en el contrato respectivo. [§ 0219]

Res. 10-03-01/2010, BCV.

ART. 4º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, en el caso de cancelación de cuentas de ahorro y/o corrientes inmovilizadas por un período mayor a un año que presenten un saldo inferior a un bolívar fuerte (Bs.F. 1,00), podrá cobrar una comisión equivalente al saldo remanente en dichas cuentas. [§ 0220]

Res. 10-03-01/2010, BCV.

ART. 5º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, no podrán efectuar cobro alguno por concepto de comisiones, tarifas o recargos a sus clientes o al público en general, según sea el caso, en los siguientes supuestos: a) Por la emisión de cheques depositados, cobrados por taquilla, dentro del horario bancario regular establecido por el Consejo Bancario Nacional, o que sean procesados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. Dicha prohibición no se extiende al cobro de comisiones, tarifas o recargos por concepto de la devolución de cheques por falta de fondos. b) Por el pago de cheques emitidos y/o cobrados en plazas distintas de aquella en la que sus clientes mantienen la respectiva cuenta corriente. c) Por la falta de mantenimiento de saldos mínimos e inactividad en cuentas corrientes. d) Por la emisión de tarjetas de débito a personas naturales, así como por el mantenimiento mensual de la misma. [§ 0221]

Res. 10-03-01/2010, BCV.

ART. 6º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes es-

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 0221

114

ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

peciales, no podrán efectuar cobro alguno de comisiones, tarifas o recargos a los beneficiarios de cheques devueltos independientemente del motivo de la devolución.

luciones y/o de los Avisos Oficiales pertinentes según corresponda.

[§ 0222]

ART. 11.—Las comisiones, tarifas o recargos y servicios de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras y demás leyes especiales, a ser aplicadas por los mismos, serán informados de modo que aseguren al público usuario el conocimiento exhaustivo de sus particularidades, y anunciados en todas sus oficinas en un lugar visible al público, así como en la página web de tales instituciones.

Res. 10-03-01/2010, BCV.

ART. 7º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, no podrán efectuar cobro alguno por concepto de comisiones, tarifas o recargos respecto a las cuentas de ahorro y cuentas corrientes cuya apertura haya sido ordenada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. [§ 0222-1] Res. 10-03-01/2010, BCV. ART. 8º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, no podrán exigir, como requisito para la concesión o el cobro de créditos, la constitución y mantenimiento de depósitos no disponibles por parte del cliente, durante el lapso de vigencia del referido crédito. De igual forma, no podrán condicionar el otorgamiento de créditos, a la compra de servicios o productos de cualquier índole. A los fines del presente artículo, se entiende por depósitos no disponibles por parte del cliente durante el lapso de vigencia del respectivo crédito, aquellos que en tal condición no sean remunerados.

[§ 0222-4] Res. 10-03-01/2010, BCV.

[§ 0222-5] Res. 10-03-01/2010, BCV. ART. 12.—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, deberán enviar al Banco Central de Venezuela información periódica sobre los servicios, así como las comisiones, tarifas o recargos cobradas a sus clientes o al público en general, en los términos y en la oportunidad que será indicada por el Banco Central de Venezuela. [§ 0222-6] Res. 10-03-01/2010, BCV.

a) Las pólizas de seguro aplicables a la adquisición de viviendas y de vehículos.

ART. 13.—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras y demás leyes especiales deberán ajustar antes del 15 de marzo de 2010 sus tarifarios publicados en la página web del Banco Central de Venezuela, a los fines de que éstos se adecuen a lo previsto en la presente Resolución.

b) Las pólizas de seguro que amparan los riesgos de cosecha.

[§ 0222-7] Res. 10-03-01/2010, BCV.

[§ 0222-2] Res. 10-03-01/2010, BCV. ART. 9º—Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior, los siguientes servicios o productos:

c) Las actividades relacionadas con créditos otorgados para la construcción y supervisión de construcciones, incluidos sus respectivos pagos. [§ 0222-3] Res. 10-03-01/2010, BCV. ART. 10.—El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá revisar o modificar, cuando lo estime conveniente, los conceptos y límites máximos establecidos en las Resoluciones y Avisos Oficiales antes referidos. Sin perjuicio de lo anterior, los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras y demás leyes especiales, podrán requerir al Banco Central de Venezuela, mediante solicitud debidamente motivada, el incremento de las comisiones, tarifas y/o recargos establecidos en las Resoluciones y/o Avisos Oficiales dictados al efecto, así como la incorporación de nuevos conceptos en dichos instrumentos, el cual, en caso de considerar procedente la solicitud formulada, efectuará la modificación de las Reso§ 0221

ART. 14.—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, que actualmente estuvieren ofreciendo o prestando productos o servicios especializados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de la presente Resolución, están autorizados a continuar devengando las comisiones, tarifas y/o recargos que hubieren pactado con los clientes o usuarios de dichos productos o servicios, por un lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Asimismo, deberán consignar ante el Banco Central de Venezuela dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, en los términos y condiciones que éste establezca al efecto, la información necesaria para la emisión de la autorización definitiva de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo; la falta de suministro de la información en referencia, en los términos, condiciones y oportunidad establecidos, harán cesar para la institución financiera de que se trate la autorización temporal a que se contrae este artículo.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Del objetivo y funciones

115

[§ 0222-8] Res. 10-03-01/2010, BCV. ART. 15.—El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras. La sanción antes referida, será impuesta y liquidada por el Superintendente de Bancos y Otras instituciones Financieras, de conformidad con lo pautado en el artículo 358 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. NOTA: La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue derogada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada en la Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario del 13-11-2001. Actualmente regula todo lo inherente a la actividad bancaria el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02-03-2011 (§ 1601 a 3225). [§ 0222-9] Res. 10-03-01/2010, BCV. ART. 16.—Se deroga la Resolución Nº 08-03-02 del 4 de marzo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha. [§ 0222-9A] Res. 10-03-01/2010, BCV. ART. 17.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.385 del 02-03-2010. [§ 0222-10] Aviso Oficial S/N/2010, BCV. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, podrán cobrar hasta los siguientes límites máximos de comisiones, tarifas o recargos por las operaciones y actividades que se mencionan a continuación: I. OPERACIONES EN MONEDA LOCAL: a) Fondo de Activos Líquidos (FAL) Personas Naturales y/o Jurídicas: OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Emisión de libreta (a partir de la segunda libreta del año)

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F. 5,00

b) Cuentas Corrientes No Remuneradas de Personas Naturales: OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

Cuotas de Mantenimiento Mensual

3,00

Emisión de Estados de Cuenta

0,50

Emisión de Chequeras (25 cheques), a partir de la tercera chequera en un semestre Emisión de Chequeras (50 cheques)

5,00 10,00

Suspensión de Chequeras

4,00

Suspensión de Cheques

4,00

Cancelación de Cuentas antes de 90 días Cheques devueltos por falta de fondos

5,00 16,20

Recargo por entrega de chequeras a domicilio

5,00

Emisión de chequeras por dispensadora (monto por cada cheque)

0,20

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 0222-10

116

ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

c) Cuentas Corrientes No Remuneradas de Personas Jurídicas: LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Cuota de Mantenimiento Mensual

4,50

Emisión de Estados de Cuenta

1,40

Emisión de Chequeras (25 cheques)

6,00

Emisión de Chequeras (50 cheques)

12,00

Suspensión de Chequeras

4,00

Suspensión de Cheques

4,00

Cancelación de Cuentas antes de 90 días

8,00

Cheques devueltos por falta de fondos

16,20

Recargo por entrega de chequeras a domicilio

5,00

Emisión de chequeras por dispensadora (monto por cada cheque)

0,24

d) Cuentas Corrientes Remuneradas de Personas Naturales: LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Cuota de Mantenimiento Mensual

4,50

Emisión de Estados de Cuenta

0,50

Emisión de Chequeras (25 cheques), a partir de la tercera chequera en un semestre Emisión de Chequeras (50 cheques)

5,00 10,00

Suspensión de Chequeras

4,00

Suspensión de Cheques

4,00

Cancelación de Cuentas antes de 90 días

5,00

Cheques devueltos por falta de fondos

16,20

Recargo por entrega de chequeras a domicilio

5,00

Emisión de chequeras por dispensadora (monto por cada cheque)

0,20

e) Cuentas Corrientes Remuneradas de Personas Jurídicas: LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Cuota de Mantenimiento Mensual

5,00

Emisión de Estados de Cuenta

1,40

Emisión de Chequeras (25 cheques)

7,00

Emisión de Chequeras (50 cheques)

14,00

Suspensión de Chequeras

5,00

Suspensión de Cheques

5,00

Cancelación de Cuentas antes de 90 días

8,00

Cheques devueltos por falta de fondos

16,20

Recargo por entrega de chequeras a domicilio

5,00

Emisión de chequeras por dispensadora (monto por cada cheque)

0,28

§ 0222-10

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Del objetivo y funciones

f)

117

Operaciones con Tarjetas de Débito: LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Reposición por Extravío, Robo o Deterioro

4,00

Emisión de tarjeta electrónica con tecnología de chip (pago único al efectuarse el cambio)

4,00

g) Operaciones con Cajeros Automáticos de Otros Bancos: OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

Consulta

2,00

Rechazo (Fondos insuficientes, Clave errada, otros) por causas atribuibles al usuario del cajero

1,10

Retiro

3,25

Transferencia

2,00

h) Operaciones con Cajeros Automáticos Propios: OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

Consulta 1/

0,75

Rechazo (Fondos insuficientes, Clave errada, otros) por causas atribuibles al usuario del cajero

0,75

Retiro 1/

0,75

Transferencia

0,75

i)

Operaciones con Tarjetas de Crédito 2/: OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

Emisión de Tarjetas de Crédito Tarjetas de Crédito nivel 2 Adicional

20,00

Tarjetas de Crédito nivel 2 Titular

25,00

Tarjetas de Crédito nivel 3 Adicional

30,00

Tarjetas de Crédito nivel 3 Titular

48,00

Tarjetas de Crédito nivel 4 Adicional

48,00

Tarjetas de Crédito nivel 4 Titular

72,00

Reposición por extravío, robo o deterioro de Tarjetas de Crédito Tarjetas de Crédito nivel 1 Adicional

10,00

Tarjetas de Crédito nivel 1 Titular

10,00

Tarjetas de Crédito nivel 2 Adicional

20,00

Tarjetas de Crédito nivel 2 Titular

25,00

Tarjetas de Crédito nivel 3 Adicional

30,00

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 0222-10

118

ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Tarjetas de Crédito nivel 3 Titular

48,00

Tarjetas de Crédito nivel 4 Adicional

48,00

Tarjetas de Crédito nivel 4 Titular

72,00

Reposición por cambio tecnológico (de tarjeta con banda magnética a tarjeta electrónica de chip, pago único al efectuarse el cambio y adicional al caso que aplique)

4,00

Cheques devueltos para pago de Tarjetas de Crédito Cobro en facturación de tarjetas de crédito por cheque devuelto emitido para pago o abono de tarjetas de crédito de banco girado distinto al emisor de la tarjeta de crédito.

15,00

Retiro o avance de efectivo contra tarjeta de crédito – Nacional e Internacional

j)

Hasta 5% del monto de la operación

Servicios de Pagos a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica – Clientes Ordenantes: LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Operaciones de domiciliación (por cada transacción)

0,13

Por cada operación de crédito directo Cliente - Cliente Taquilla Bancaria

3,60

Vía Electrónica

1,60

Por cada operación de crédito directo Cliente – No Cliente Taquilla Bancaria

5,20

Vía Electrónica

5,20

Por cada instrucción de abono en cuenta de cliente receptor – Pago proveedores

0,70

Por cada operación de crédito directo bajo la categoría de fideicomiso y pago de créditos al consumo mediante uso de la tarjeta de crédito Taquilla Bancaria

3,60

Vía Electrónica

1,60

k) Cartas de Crédito Local: OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

Apertura

0,90% del monto de la apertura de la carta de crédito calculada por cada 90 días o fracción, con una comisión mínima de Bs.F. 97,50

Utilización

0,90% del monto utilizado de la carta de crédito, con una comisión mínima de Bs. F. 102,50

Aceptación Anual

0,75% del monto aceptado

Modificaciones – Apertura

Bs. F. 90,00

Recepción – Servicios especiales de cobranza

2,25% del monto de la cobranza

Modificaciones por incremento y/o extensión

0,90% del monto incrementado calculado por cada 90 días o fracción, y/o sobre el monto del nuevo plazo de extensión según corresponde

Modificación sólo contenido

Bs. F. 175,00

Otras modificaciones

Bs. F. 5,00

Portes (correo)

Bs. F. 5,50

§ 0222-10

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Del objetivo y funciones

l)

119

Servicio de Custodia: OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

Monto por custodia

0,05% del valor nominal del título, con una comisión mínima de Bs. F. 132,50

Cobro de intereses

0,09% de los intereses cobrados

Por cobro de capital

0,14% del capital cobrado

Cobranza y liquidación comisión Flat

0,04% del monto cobrado

Traspasos a terceros comisión Flat

0,02% del monto del traspaso

Cobros de los títulos denominados en moneda extranjera (capital o intereses) Comisión Flat (%)

0,25 del valor cobrado

m) Operaciones en Agencias: OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

Consulta de saldo, últimos movimientos o corte de cuenta

2,00

Transferencia en agencias – cuenta mismo banco

3,60

Transferencia vía BCV

50,00

Emisión de referencia bancaria

4,00

Fotocopia de documentos (por hoja)

2,00

Envío fax

1,00

Gastos de Télex

2,00

Copia de estado de cuenta

2,00

Cheques de Gerencia de Personas Naturales 3/

15,00

Cheques de Gerencia de Personas Jurídicas 3/

24,00

Suspensión de cheque de gerencia

5,00

Certificados de pago (servicio de recaudación)

0,85

Solicitud de copia de nota de consumo nacional e internacional

3,00

CAJAS DE SEGURIDAD Pequeña (3.000 a 10.000 cm3) mensual

33,00

Mediana (10.000 a 40.000 cm3) mensual

38,00

Grande (40.000 cm3 en adelante) mensual

45,00

n) Taquilla Horario Extendido y Autobanco: OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

Recargo por operaciones realizadas (uso de canal) Clientes 4/

1,50

Recargo por operaciones realizadas (uso de canal) No Clientes 4/

2,00

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§ 0222-10

120

ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

o) Centro de Contacto y Banca Móvil: LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Mensajería de texto: Mensualidad

1,25

Consulta / transferencia entre cuentas mismo banco/pagos por operador telefónico

0,75

Atención telefónica (IVR)

1,00

p) Otras operaciones y/o servicios: LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Servicio de abono de nómina – Cuentas mismo banco (cobro por cada persona a ser pagada por el cliente ordenante) 5/

0,70

Giros al cobro y documentos de giros cobrados

1,90% del monto del giro

Apertura de fianzas y garantías – Comisión Flat

2,25% del monto de la fianza o garantía

Compra de facturas

3,00% del monto de la factura comprada

Arrendamiento Financiero

3,00% del monto del arrendamiento

Comisión Flat 6/

3,00% del monto del crédito

Servicios no financieros definidos en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, prestados a microempresarios 7/

7,5% del monto del crédito, la cual podrá ser cobrada de forma anticipada

II. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA a) Trámites por Operaciones Relacionadas con la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Personas Naturales. OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

Tarjetas de crédito, efectivo e Internet

32,25

Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) para casos especiales, pensionados y estudiantes

43,00

Remesas – Personas Naturales

53,73

b) Trámites por Operaciones Relacionadas con la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Personas Jurídicas. OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

Registro de Importador

77,94

Registro de Exportador

77,94

Registro de Deuda o Cronogramas de Pagos

59,13

Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) para telecomunicaciones, inversiones, líneas aéreas y asistencia técnica

60,92

Importaciones Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)

36,44

Expediente de cierre de Importaciones

20,00

§ 0222-10

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Del objetivo y funciones

121

c) Cartas de Crédito de Importación 8/. OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

Apertura

0,50% del monto de la apertura de la Carta de Crédito calculada por cada 90 días o fracción, con una comisión mínima de Bs. F. 182,75

Modificación por incremento y/o extensión

0,50% del monto incrementado calculada por cada 90 días o fracción, y/o sobre el monto de la apertura por el nuevo plazo de extensión, según corresponda

Modificación por otros conceptos

Bs. F. 123,63

Utilización sobre el monto negociado

0,50% del monto utilizado de la Carta de Crédito con una comisión mínima de Bs. F. 182,75

Aceptación o pago diferido anual

1,25% del monto de la aceptación o del pago diferido anual

Transferencia o Cesión

0,10% de la Carta de Crédito

Anulaciones

Bs. F. 180,06

Emisión de renuncia y/o cobranza

Bs. F. 32,25

d) Cartas de Crédito de Exportación 8/. OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

Por Notificación

Bs. F. 150,50

Confirmada

0,43% del monto de la Carta de Crédito calculada por cada 90 días o fracción, y con una comisión mínima de Bs. F. 154,08

Modificación por incremento y/o extensión

0,50% del monto incrementado calculada por cada 90 días o fracción, y/o sobre el monto del nuevo plazo de extensión, según corresponda

Modificación por otros conceptos

Bs. F. 96,75

Negociación

0,50% del monto del documento negociado y con una comisión mínima de Bs. F. 193,50

Aceptación o Pago Diferido Anual

0,50% del monto de la aceptación o del pago diferido anual

Transferencia o Cesión Levantamiento de discrepancias Anulaciones

Bs. F. 215,00 Bs. F. 86,00 Bs. F. 180,06

Trámites de notificación de Exportación (ER/DVD)

Bs. F. 43,00

e) Órdenes de Pago / Transferencias. OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

Enviadas a América

53,75

Enviadas a Europa

69,88

Enviadas al resto del mundo

72,25

Recibidas por clientes

32,23

Recibidas por no clientes

61,78

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§ 0222-10

122

ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

f) Transferencias Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Transferencias Documentales

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F. 0,45% del monto del documento con una comisión mínima de Bs. F. 215,00 y una máxima de Bs. F. 714,88

g) Gastos de SWIFT 9/: LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD América

46,58

Europa

57,33

Otros continentes

53,75

h) Cobranzas Recibidas del Exterior: OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Documento de Cobranza recibido

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F. 0,50% del monto del documento con una comisión mínima de Bs. F. 164,83 y una máxima de Bs. F. 559,00

i) Cobranzas Enviadas al Exterior: OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Documento de Cobranza enviado

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F. 0,50% del monto del documento con una comisión mínima de Bs. F.132,58 y una máxima de Bs. F. 519,58

j) Cheques: OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

Emisión de cheques

Bs. F. 32,25

Bloqueo o anulación de cheque

Bs. F. 56,44

Venta de cheque de viajero

1% del monto del cheque

Cheques al Cobro Envío de cheques al cobro

0,44% del monto del cheque, con una comisión mínima de Bs. F. 78,67 y una máxima de Bs. F. 322,50

Devolución

Bs. F. 86,00

Efectos al Cobro

Bs. F. 32,25

k) Fianzas y Garantías OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Apertura

§ 0222-10

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F. 0,50% del monto del documento con una comisión mínima de Bs. F. 1.075,00

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Del objetivo y funciones

123

l) Manejo de Bonos de Exportación: LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Negociados por el Banco

0,81% del monto del documento, con una comisión mínima de Bs. F. 61,63 y una máxima de Bs. F. 559,00

Certificaciones de ingreso de divisas ante el ingreso de divisas ante el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX)

Bs. F. 215,00

m) Divisas 10/: LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Compra – Venta

Hasta el 0,25% del monto de cada operación

Operaciones en efectivo

Hasta el 2% del monto de cada operación

n) Títulos Valores Denominados en Moneda Extranjera: LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD Operaciones compra - venta de títulos valores denominados en moneda extranjera

Hasta el 1,00% del monto de cada operación

o) Otras operaciones: OPERACIÓN Y/O ACTIVIDAD

LÍMITE MÁXIMO DE COMISIÓN, TARIFA O RECARGO. BS. F.

Notificaciones vía Carta

96,75

Notificaciones vía Fax o Télex

48,38

Nota: Las comisiones, tarifas o recargos calculadas sobre la base de operaciones nominadas en moneda extranjera, deberán ser convertidas a bolívares conforme el tipo de cambio oficial vigente para la fecha de la operación y/o actividad, a los efectos de su pago. 1/ Aplica para las personas naturales a partir de la décima sexta (16) transacción electrónica, inclusive, por la sumatoria de los retiros y consultas realizados en un mes, mediante tarjeta de débito. 2/ El Banco Central de Venezuela, mediante Circular dictada el efecto, determinará las características de las tarjetas de crédito que corresponden a cada uno de los niveles que se refiere la clasificación efectuada en el presente Aviso, atendiendo a los productos de esta naturaleza existentes en el mercado. 3/ Aplica para clientes y no clientes. 4/ No aplica para depósitos. 5/ Incluye los conceptos de afiliación, incluso de nuevos abonados y transacción. 6/

Aplica para todas las operaciones de crédito, salvo para los casos particulares previstos en el presente Aviso Oficial.

7/ A ser cobrada por los bancos de desarrollo cuyo objeto exclusivo sea fomentar, financiar o promover las actividades microfinancieras. 8/ Incluye el cobro por carta de crédito standby emitidas y recibidas. 9/ Aplica para cualquier tipo de operación. 10/ Aplica para los bancos comerciales, banco universales y entidades de ahorro y préstamo por operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas. NOTA: El presente Aviso Oficial fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.379 del 04-03-2010. RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 0222-10

124

ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Operaciones en el mercado de divisas [§ 0223] Res. 01-08-02/2001, BCV. ART. 1º—Las personas autorizadas para realizar operaciones de corretaje o intermediación en el mercado libre de divisas, conforme a la Resolución Nº 00-09-01 del 13 de septiembre de 2000, no podrán vender éstas a personas jurídicas no domiciliadas en el país. PARÁGRAFO ÚNICO.—Se exceptúan de la prohibición contenida en este artículo, las ventas de divisas que se hagan en virtud de: a) Operaciones de cobranza que realicen los operadores cambiarios por encargo de instituciones financieras no domiciliadas en el país. b) Operaciones relacionadas con las exportaciones a que se refiere la Resolución Nº 87-03-02 del 31 de marzo de 1987, relativa a la exportación de billetes extranjeros. c) Liquidación de saldos en bolívares por parte de personas jurídicas no domiciliadas en el país, siempre que dichos saldos hayan resultado de operaciones de importación de bienes y servicios realizados por personas residentes en el país. Estas ventas de divisas sólo podrán ser efectuadas por los operadores cambiarios autorizados para realizar operaciones de corretaje o intermediación en el mercado libre de divisas. [§ 0224] Res. 01-08-02/2001, BCV. ART. 2º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.257 de fecha 09-08-2001.

Normas relativas a las operaciones de los operadores cambiarios fronterizos [§ 0225] Res. 10-07-02/2010, BCV, MPPPF. ART. 1º—Sólo las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el Banco Central de Venezuela podrán actuar como operadores cambiarios fronterizos, y a tal efecto estarán habilitados para realizar operaciones de compra y de venta, en efectivo, de reales brasileros y pesos colombianos, según corresponda a su ubicación geográfica, hasta por el monto diario equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500), siempre que no exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.000) mensuales (no acumulativo) por cliente.

cual será tramitada conforme a los procedimientos y previa la presentación de los requisitos que a tal efecto establezca la referida Ley así como la normativa dictada en la materia por dicho organismo. Cumplido el procedimiento a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras presentará al Banco Central de Venezuela la propuesta de otorgamiento o no de la autorización respectiva. NOTA: La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue derogada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada en la Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario del 13-11-2001. Actualmente regula todo lo inherente a la actividad bancaria el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02-03-2011 (§ 1601 a 3225). [§ 0227]

[§ 0228]

ART. 2º—Conforme a lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las personas interesadas en obtener la autorización a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución deberán enviar su solicitud a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la § 0223

Res. 10-07-02/2010, BCV, MPPPF.

ART. 4º—Los operadores cambiarios fronterizos autorizados, deberán discriminar en el documento donde conste la operación, el tipo de cambio y el monto de la operación. [§ 0229]

Res. 10-07-02/2010, BCV, MPPPF.

ART. 5º—Los operadores cambiarios fronterizos autorizados deberán suministrar al Banco Central de Venezuela la información que éste les solicite sobre las operaciones a que se refiere la presente Resolución, o la que éstos deban solicitar a sus clientes, así como cualquier otra información relacionada, en los términos y condiciones que se establezca en los instructivos, manuales, circulares o comunicaciones emanadas por el Instituto al efecto, y sin perjuicio de aquella que le sea requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el ámbito de sus competencias. [§ 0230]

[§ 0226] Res. 10-07-02/2010, BCV, MPPPF.

Res. 10-07-02/2010, BCV, MPPPF.

ART. 3º—Las personas señaladas en el artículo 1º de la presente Resolución deberán anunciar públicamente en sus oficinas, mediante avisos destinados a tal fin, el tipo de cambio oficial de compra y de venta aplicable a tales operaciones con las divisas indicadas en dicho artículo, de acuerdo con la información publicada diariamente por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, dichas personas no podrán cobrar comisión alguna en relación con las referidas operaciones de compra o venta de divisas.

Res. 10-07-02/2010, BCV, MPPPF.

ART. 6º—El incumplimiento lo previsto en la presente Resolución podrá ser sancionado administrativamente de conformidad con la Ley y, asimismo, dará lugar a la suspensión o revocatoria de la autorización de funcionamiento otorgada a los operadores cambiarios fronterizos, sin perjuicio de los supuestos que para la suspensión, revocatoria o clausura es-

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Del objetivo y funciones

tablece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos previstos en el presente artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras enviará al Banco Central de Venezuela un informe explicativo relacionado con el incumplimiento detectado. [§ 0231]

Res. 10-07-02/2010, BCV, MPPPF.

ART. 7º—Se deroga la Resolución Nº 98-03-01 de fecha 9 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.415 de fecha 17 de marzo de 1998. [§ 0232]

Res. 10-07-02/2010, BCV, MPPPF.

que estén calificados para ejercer las funciones propias de sus cargos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. b. Establecer los procedimientos necesarios para promover la participación activa de los accionistas en la Asamblea. c. Reconocer los derechos de todos los accionistas, tanto mayoritarios como minoritarios. d. Evaluar las diferentes ofertas de servicios profesionales consignadas por las sociedades auditoras, a los fines de seleccionar la terna que presentarán a esta Superintendencia. e. Conocer y resolver sobre la memoria semestral de las Instituciones Bancarias y no Bancarias.

ART. 8º—La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.469 del 20-07-2010.

Normas que establecen los lineamientos y requisitos que deben consignar las asambleas de accionistas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos CAPÍTULO I Del objeto, sujetos obligados y aspectos generales de las asambleas de accionistas [§ 0233]

Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 1º—Las presentes normas tienen por objeto, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, regular los lineamientos a seguir y requisitos que deben consignar las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos bajo la supervisión, inspección, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para realizar las Asambleas de Accionistas. [§ 0234]

Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 2º—Las presentes normas están dirigidas a las Instituciones Bancarias, Casas de Cambio y Operadores Cambiarios Fronterizos que se encuentren constituidas bajo las figuras de sociedades mercantiles, que en lo sucesivo se denominarán Instituciones Bancarias y no Bancarias.

125

CAPÍTULO II De la convocatoria [§ 0234-2] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 4º—La convocatoria de las Asambleas de Accionistas la realizarán la o las persona (s) que, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, se encuentren autorizadas para ello. [§ 0234-3] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 5º—La convocatoria de las Asambleas de Accionistas tendrá, entre otras, las siguientes características: a. Deberá contener de manera expresa, clara, precisa y detallada los puntos que serán objeto de discusión durante la reunión; así como, la fecha, la hora y el lugar de la celebración de la Asamblea de Accionistas. Cabe destacar que toda deliberación sobre puntos no contenidos en la convocatoria, es nulo. b. Se publicará en un diario de circulación nacional con por lo menos veinticinco (25) días continuos de anticipación a la fecha de la reunión. c. Se podrá notificar por medio de carta certificada dirigida a cada uno de los accionistas a la dirección que éstos deben mantener registrada ante la administración de las Instituciones Bancarias y no Bancarias y/o por cualquier otro medio que permita establecer con certeza el recibo efectivo del aviso por su destinatario, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Código de Comercio. [§ 0234-4] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban.

[§ 0234-1] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 3º—La Asamblea de Accionistas es el máximo órgano de gobierno de las Instituciones Bancarias y no Bancarias y entre otros aspectos, le corresponde: a. Nombrar los directores y administradores de las Instituciones Bancarias y no Bancarias; así como, determinar los mecanismos y controles para su evaluación y velar por-

ART. 6º—Los accionistas deberán contar con la información completa, correcta y pertinente sobre los asuntos a ser tratados en la Asamblea, los cuales podrán consultar durante los veinticinco (25) días siguientes a la convocatoria, y en todo caso antes de la celebración de la Asamblea, en el domicilio social de la Institución Bancaria o no Bancaria, todo ello con el objeto de analizar y solicitar aclaratoria, de ser necesa-

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§ 0234-4

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ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

rio de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales y en la Ley. CAPÍTULO III De las asambleas de accionistas no presenciales

el presidente de la Junta Directiva, en caso de ausencia de éste será sustituido por su suplente y asistido por el secretario de la Junta Directiva o en su defecto su suplente, quien tendrá entre sus funciones, verificar el quórum y asentar el acta de la reunión, sin perjuicio de lo establecido en los estatutos sociales.

[§ 0234-5] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 7º—Cuando las Instituciones Bancarias y no Bancarias decidan realizar reuniones de Asambleas de Accionistas orales no presenciales deberán garantizar que el medio de comunicación empleado, para llevar a cabo dicha reunión, permita a todos los accionistas intervenir, deliberar y decidir dejando una constancia probatoria del hecho. En este sentido deben cumplir; entre otros, como mínimo con lo siguiente: a. Que el ciento por ciento (100%) de los accionistas que componen el respectivo órgano puedan participar. Para que se consideren válidas las Asambleas no presenciales, deberán contar con un mínimo de un cuarenta por ciento (40%) de participación presencial de los accionistas dentro del domicilio social. b. Para que las reuniones de Asambleas de Accionistas no presenciales se consideren válidas, es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos: 1. Que se garantice la comunicación entre los accionistas de forma simultánea o sucesiva. 2. Se debe emplear un medio técnico para llevar a cabo la comunicación a distancia que permita probar las deliberaciones realizadas y las decisiones adoptadas, mediante mecanismos tales como grabaciones o filmaciones. 3. El manejo de estos medios probatorios no exonera a las Instituciones Bancarias y no Bancarias de elaborar, aprobar y firmar las actas de asambleas correspondientes; así como, de efectuar la trascripción en el libro de actas respectivo. Esta Superintendencia cuando lo considere necesario, en ejercicio de sus funciones de control sobre las Instituciones Bancarias y no Bancarias, podrá requerir las pruebas, para verificar la veracidad e idoneidad del medio que se emplee para surtir la comunicación entre otros accionistas.

CAPÍTULO IV De las asambleas [§ 0234-6] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 8º—Para constituirse las Asambleas de Accionistas Ordinarias o Extraordinarias deberán tener el quórum que al efecto establece el Código de Comercio. [§ 0234-7] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 9º—Las Asambleas de Accionistas de las Instituciones Bancarias y no Bancarias estarán presididas por la persona autorizada para ello en sus estatutos sociales o por § 0234-4

[§ 0234-8] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 10.—Sin perjuicio del derecho que asiste a los accionistas, el orden de los aspectos a tratar estará dado por los puntos referidos en la convocatoria y no se iniciará el siguiente punto hasta tanto todos los presentes hayan expuesto sus consideraciones; así como, tomadas las decisiones respectivas de cada uno de los puntos. [§ 0234-9] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 11.—Las Asambleas serán constituidas por los accionistas de las Instituciones Bancarias y no Bancarias; no obstante, éstos pueden hacerse representar mediante apoderado. En el poder se especificarán los datos del poderdante o representante legal y del apoderado para la cual se le concede el mandato. Dicho poder conferido para determinada sesión se considera vigente para las demás que sean consecuencia de las mismas. En el caso que los mandatos se encuentren en otro idioma, éstos deberán estar traducidos al idioma castellano y debidamente apostillado. [§ 0234-10] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 12.—Los accionistas no podrán conferir poderes directos o en forma indirecta a personas que ocupen cargos directivos, administrativos y desempeñen labores similares en las Instituciones Bancarias y no Bancarias. [§ 0234-11] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 13.—En el desarrollo de las Asambleas de Accionistas se deberán considerar entre otros aspectos, los siguientes criterios: a. En ningún caso el secretario o el suplente, de la Asamblea de Accionistas de las Instituciones Bancarias y no Bancarias, podrá aceptar ningún poder al cual hace referencia el artículo 11 de la presente Resolución, donde no aparezca claramente definido el nombre del apoderado. b. Los accionistas, presidentes, vicepresidentes y en general los empleados de las Instituciones Bancarias y no Bancarias o personas interpuestas deberán obrar con neutralidad y abstenerse de sugerir, coordinar o convenir los asuntos a ser expuestos en la Asamblea con la Junta Directiva. c. Que se garanticen y reconozcan los derechos de todos los accionistas, asegurándole el acceso a ellos y a sus apoderados, en el caso de hacerse representar. d. Procurar o facilitar la intervención en la reunión de todos los accionistas. e. Los accionistas o sus representantes, que asistan a la Asamblea, procuren participar con el debido respeto hacia

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Del objetivo y funciones

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los demás asistentes. Quienes la presiden y dirigen deberán velar por el buen trato y comportamiento de todos los participantes.

k. Los Estados Financieros auditados al cierre del respectivo semestre, elaborados de conformidad con la normativa vigente.

f. De ser necesario, facilitar la asistencia a la Asamblea de los ejecutivos, expertos o asesores que contribuyan a proporcionar la mayor comprensión de los temas a tratar en la reunión.

l. Los Estados Financieros del Fideicomiso, de ser el caso.

CAPÍTULO V De los recaudos [§ 0234-12] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 14.—Las Instituciones Bancarias y no Bancarias deberán remitir a este Organismo sendas copias, debidamente certificadas por su presidente o persona autorizada para ello por la Junta Directiva, de los informes, proposiciones o cualquier otra medida que hayan de presentar sus directores o administradores, comisarios auditores internos y externos, a las Asambleas de Accionistas tanto Ordinarias como Extraordinarias e igualmente cualquier información que solicite la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre su situación financiera o cualquiera de sus operaciones o actividades, que sea presentada a la Asamblea.

m. Estados financieros consolidados con sucursales. n. Estados financieros combinados, de ser el caso. o. Copia de los documentos de compra-venta de bienes de uso por montos superiores a tres mil quinientas treinta unidades tributarias (3.530 U.T), debidamente registrados, comprobantes de haberse cancelado los impuestos correspondientes, avalúos y demás evidencias donde se hace constar la venta y/o arrendamiento de los mismos. p. Remisión de la Declaración Institucional debidamente certificada por el Presidente de la Institución Bancaria y no Bancaria, hasta que se adecúe a la Ley vigente. q. Copia simple de los poderes registrados o notariados que hayan sido otorgados y cualquier otra documentación que requiera aprobación de la Asamblea (reforma de estatutos, pago de dividendos, proyectos de aumentos de capital, cambio de accionistas, entre otros). r. Cualquier otro informe o documentación que vaya a ser presentado en la respectiva Asamblea.

[§ 0234-13] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban.

[§ 0234-14] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 15.—Los recaudos de carácter general a ser consignados por duplicado, ante esta Superintendencia con ocasión de la celebración de la Asamblea de Accionistas son los siguientes:

ART. 16.—Adicionalmente, deberán enviar los recaudos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. CAPÍTULO VI

a. Página del diario donde esté publicada la convocatoria para la Asamblea, en original. b. Proyecto del Acta de Asamblea. c. Informe de la Junta Directiva, debidamente autorizado por el Presidente. d. Informe del o los Comisario (s) debidamente autorizado (s), suscrito (s) y ajustado a la normativa vigente que le aplique. e. Informe de los ingresos extraordinarios, si fuese el caso. f. Informe Sobre Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. g. Informe presentado por los Auditores Externos, incluyendo el reporte denominado “Carta a la Gerencia y/o Memorando de Control Interno”. h. Informe Especial elaborado de conformidad con la normativa vigente. i. Último informe de la gestión del Comité de Riesgo, de conformidad con la normativa vigente. j. Relación de las pérdidas realizadas y castigos aplicados, durante el semestre.

De los plazos [§ 0234-15] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 17.—Los documentos solicitados en los artículos 15 y 16 de la presente Resolución deberán ser presentados ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con por lo menos veinte (20) días continuos de anticipación a la fecha en que haya de reunirse la respectiva Asamblea de Accionistas. [§ 0234-16] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 18.—En caso que existiere alguna duda o inconformidad por parte de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, con respecto a los recaudos remitidos, con ocasión de la elaboración de la Asamblea de Accionistas o desacuerdo en alguno de los puntos; dicha decisión será notificada a la Institución a los fines de realizar las correcciones a que hubiere lugar. Una vez corregidas serán consignadas nuevamente a este Organismo, con por lo menos veinte (20) días continuos de anticipación a la fecha en que se reunirá nuevamente la Asamblea, con la documentación anexa correspondiente y los aspectos modificados, según sea el caso.

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§ 0234-16

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ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

[§ 0234-17] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 19.—Las Instituciones Bancarias y no Bancarias deberán remitir dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la reunión de sus Asambleas de Accionistas bien sean Ordinarias o Extraordinarias copia certificada del acta. Luego de obtener la conformidad de la misma mediante acto administrativo emanado de esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se deberá inscribir el acta de Asamblea como lo establece el artículo 30 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos; y una vez registrada deberá enviar un ejemplar a este Ente Supervisor dentro de los diez (10) días siguientes a su protocolización.

ciones, observaciones, recomendaciones o iniciativas sobre el funcionamiento de la institución. m. Cualquier otro documento o informe a ser considerado en dicha Asamblea. [§ 0234-19] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 21.—La Asamblea de Accionistas Extraordinaria se reunirá cuando lo exijan las necesidades imprevistas y urgentes de las Instituciones Bancarias y no Bancarias y por las causales previstas en el Código de Comercio para este tipo de Asambleas, igualmente la podrá convocar la Junta Directiva siempre que lo exige un número de accionistas que representen un quinto (1/5) del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.

[§ 0234-18] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 20.—La Asamblea de Accionistas se reunirá en forma Ordinaria dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico, en el domicilio principal de las Instituciones Bancarias y no Bancarias, el día a la hora y el lugar indicado en la convocatoria por la Junta Directiva, con el objeto de examinar y conocer sin menoscabo de lo señalado en el Código de Comercio para este tipo de Asamblea, el informe de la Junta Directiva. Dicho informe deberá contener: a. La situación económica-financiera. b. Los pronunciamientos de los informes de riesgo crediticio. c. Las aprobaciones de las operaciones activas y pasivas que individualmente excedan el dos por ciento (2%) del patrimonio de la institución. d. Estados financieros comparativos de los dos (2) últimos años y distribución de las utilidades. e. Participación porcentual en los sectores productivos del país a través de su cartera crediticia. f. Informe sobre los reclamos y denuncias que presenten los usuarios y usuarias de los servicios bancarios, y forma en la cual fueron resueltas. g. Disposición de canales electrónicos y de oficinas bancarias. h. Posición del coeficiente de adecuación patrimonial.

[§ 0234-20] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 22.—La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá instruir la convocatoria y elaboración de la Asamblea a reuniones extraordinarias en los siguientes casos: 1. Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o los Estatutos Sociales. 2. Cuando se hubiere cometido irregularidades graves en la Administración que deban ser conocidas o subsanadas por la Asamblea de Accionistas. CAPÍTULO VII Régimen sancionatorio [§ 0234-21] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 23.—La infracción a las presentes normas podrá ser sancionada de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 200 la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus competencias. CAPÍTULO VIII Disposiciones finales [§ 0234-22] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban.

i. Informe del auditor externo y cualquier información sobre la situación financiera de las Instituciones Bancarias y no Bancarias que se necesaria.

ART. 24.—Con la entrada en vigencia de las presentes normas se derogan las Circulares Nº HSB-105-2566 del 21 de junio de 1989, Nº SBIF-ST-DPC-2291 del 09 de mayo de 1995 y Nº SBIF-GTDET-5112 del 08 de agosto de 1997.

j. Indicadores de liquidez, solvencia, eficiencia y rentabilidad.

[§ 0234-23] Res. 063.11/2011, MPPPF, Sudeban.

k. Informe de auditoría interna que incluya la opinión del auditor sobre el cumplimiento de las normas de Prevención de la Legitimación de Capitales.

ART. 25.—La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

l. Anexar las comunicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referentes a disposi-

NOTA: Publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.628 del 03-03-2011.

§ 0234-17

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Del objetivo y funciones

[§ 0235] JURISPRUDENCIA.—Naturaleza Jurídica de la Adquisición de Divisas. “(...) La parte demandante invoca la aplicación al presente caso del criterio jurisprudencial fijado por esta Sala en decisión del 08 de agosto de 1990 (caso Banco Caracas, S.A.C.A. contra Banco Central de Venezuela), conforme al cual se determinó la naturaleza mercantil y la calificación como acto objetivo de comercio del negocio jurídico en virtud del cual el Banco Central de Venezuela vendía, bajo la normativa cambiaria vigente entonces, divisas extranjeras a los bancos comerciales, el cual fue categorizado en dicho fallo como ‘contrato de compraventa mercantil’ en los siguientes términos: ‘(...) el contrato de cambio constituye un acto objetivo de comercio, según el numeral 14 del artículo 2º del Código de Comercio, e incluso es calificado por los convenios cambiarios, como contrato de compraventa de divisas. De forma que se puede concluir en que la adquisición de divisas es un contrato de compraventa mercantil, regido por el derecho privado, aunque su celebración se efectúe dentro de unas condiciones generales establecidas en los convenios cambiarios, y aunque el tipo de cambio se fije también en tales convenios (...)’. (...) Se trata, en el caso de autos, pues, de un contrato de compraventa de divisas, de derecho privado, al cual se le aplican las reglas sobre formación de los contratos establecidas en el artículo 1137 del Código Civil y en el artículo 1474 ejusdem, que dispone: ‘la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio(...)’. Esta definición es aplicable a la compraventa mercantil, de la cual la adquisición de divisas es una especie, sobre cuya naturaleza mercantil no cabe duda de acuerdo al numeral 14 del artículo 2º del Código de Comercio; al cual es aplicable el principio del consensualismo pacíficamente reconocido y establecido en el artículo 1161 del

129

Código Civil de que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento y el contrato se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Así se declara”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa. Ponente: Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Expediente Nº 9802. Sentencia del 20-01-98). [§ 0236] DOCTRINA.—La tasa de interés. “5.1. Concepto: Hemos definido la tasa de interés como el ‘precio del crédito’, es decir la retribución que cobra el prestamista por la transferencia de recursos financieros al deudor, precio que se fija con relación al monto del crédito y al tiempo del mismo. Por ello se lo calcula como un porcentaje del capital transferido (...). ‘El concepto que hemos dado en el punto 5.1 corresponde a los intereses compensatorios. Intereses moratorios o punitorios son aquellos que se deben en razón de la mora del deudor y constituyen una penalización por su incumplimiento. De allí su nombre. Se dice también que tienen carácter indemnizatorio para el acreedor. También se distinguen los intereses activos de los pasivos, o tasa activa y tasa pasiva, según se trate de intereses que la entidad cobra a los clientes por los distintos tipos de créditos o el que paga a la clientela por los depósitos que toma. Según se calculen en forma directa sobre el total del crédito o sobre el saldo, después de cada amortización, los intereses serán directos, en el primer caso, y sobre saldos, en el segundo. Según se capitalicen o no, es decir que su monto se incorpore al capital para generar, a su vez, nuevos intereses o no, los intereses serán compuestos o simples’(...)”. (VILLEGAS, Carlos Gilberto. “Operaciones Bancarias”, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, 1996. Buenos Aires, págs. 240 y ss.).

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§ 0236

130 a 132

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De los trabajadores y trabajadoras del Banco

[§ 0279] INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2011 PERÍODO

LIT. B

LIT. C

G.O. Nº

Enero

17,53%

16,29 %

39.611 (08/02)

Febrero

17,85%

16,37%

39.631 (10/03)

139

PERÍODO

LIT. B

LIT. C

G.O. Nº

Septiembre

18,62%

16,58%

39.281 (08/10)

Octubre

20,35%

17,62%

39.300 (05/11)

Noviembre

18,84%

17,05%

39.323 (08/12)

Diciembre

18,94%

16,97%

39.344 (12/01)

AÑO 2008

Marzo

17,13%

16,00%

39.651 (07/04)

Abril

17,69%

16,37%

39.670 (10/05)

PERÍODO

LIT. B

LIT. C

G.O. Nº

Mayo

18,17%

16,64%

39.692 (09/06)

Enero

24,14%

18,53%

38.869 (13/02)

Junio

17,41%

16,09%

39.711 (12/07)

Febrero

22,68%

17,56%

38.885 (06/03)

16,52%

39.731 (09/08)

Marzo

22,24%

18,17%

38.905 (08/04)

Abril

22,62%

18,35%

38.926 (08/05)

Mayo

24,00%

20,85%

38.946 (05/06)

Julio

18,51%

AÑO 2010 PERÍODO

LIT. B

LIT. C

G.O. Nº

Junio

22,38%

20,09%

38.968 (08/07)

Julio

23,47%

20,30%

38.989 (07/08)

Agosto

22,83%

20,09%

39.009 (04/09)

Enero

18,96%

16,74%

39.362 (05/02)

Febrero

18,55%

16,65%

39.380 (05/03)

Marzo

18,36%

16,44%

39.402 (13/04)

Septiembre

22,31%

19,68%

39.034 (09/10)

Abril

17,95%

16,23%

39.420 (10/05)

Octubre

22,62%

19,82%

39.053 (06/11)

23,18%

20,24%

39.073 (04/12)

21,67%

19,65%

39.097 (13/01/09)

Mayo

17,93%

16,40%

39.441 (08/06)

Noviembre

Junio

17,65%

16,10%

39.461 (08/07)

Diciembre

Julio

17,63%

16,34%

39.484 (10/08)

Agosto

17,97%

16,28%

39.504 (07/09)

Septiembre

17,43%

16,10%

39.526 (07/10)

Octubre

17,70%

16,38%

39.548 (09/11)

Noviembre

17,76%

16,25%

39.570 (09/12)

Diciembre

17,89%

16,45%

39.591 (11/01)

DERECHO DE HUELGA, SINDICALIZACIÓN Y CONTRATACIÓN COLECTIVA

AÑO 2009 PERÍODO

NOTA: El literal “B” procede cuando el trabajador requiere del patrono que los depósitos se efectúen en un fideicomiso individual, o en un fondo de prestaciones de antigüedad, o en una entidad financiera, y el patrono no cumpla con lo solicitado. El literal “C” procede cuando el trabajador requiere del patrono que los depósitos se acrediten en la contabilidad de la empresa.

LIT. B

LIT. C

G.O. Nº

Enero

22,38%

19,76%

39.114 (05/02)

Febrero

22,89%

19,98%

39.135 (10/03)

Marzo

22,37%

19,74%

39.155 (07/04)

Abril

21,46%

18,77%

39.174 (08/05)

Mayo

21,54%

18,77%

39.193 (04/06)

Junio

20,41%

17,56%

39.217 (09/07)

Julio

20,01%

17,26%

39.239 (11/08)

Agosto

19,56%

17,04%

39.259 (08/09)

[§ 0280] LBCV/2010. ART. 29.—El personal del Banco Central de Venezuela goza de los derechos a huelga, a sindicalización y a contratación colectiva reconocidos en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la no interrupción de las actividades y servicios indispensables cumplidos por el Banco Central de Venezuela, su Directorio fijará mediante acuerdo, oída la opinión de la representación sindical correspondiente, las labores específicas no susceptibles de suspensión como consecuencia de huelgas o conflictos de trabajo, de acuerdo con la legislación laboral vigente.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 0280

140

FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL [§ 0281] LBCV/2010. ART. 30.—La administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente o Presi-

denta del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente.

TÍTULO III

Funcionamiento del Banco Central de Venezuela CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA [§ 0282] LBCV/2010. ART. 31.—La gestión del Banco Central de Venezuela se guiará por el principio de la transparencia. En tal sentido, y sin perjuicio de sus responsabilidades institucionales, deberá mantener informado, de manera oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones y estadísticas que permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución de la República. En el cumplimiento del mandato señalado, el Banco Central de Venezuela realizará reuniones periódicas de política monetaria y publicará las actas de dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados. APROBACIÓN DE LAS DIRECTRICES DE LA POLÍTICA MONETARIA [§ 0283] LBCV/2010. ART. 32.—Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio del Banco Central de Venezuela aprobará las directrices de la política monetaria, con las metas y estrategias que orientarán su acción, atendiendo a los objetivos que fije el Banco. En tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar las proyecciones y escenarios de mediano y largo plazo, referidos a las diferentes opciones de desarrollo de la economía venezolana y el entorno internacional que permitan § 0281

fundamentar su estrategia de actuación, recabando de los entes públicos y privados la información requerida para esos propósitos. Asimismo, los organismos con competencias en materia de supervisión de las entidades del sistema financiero deberán enviar al Banco Central de Venezuela los informes de las inspecciones que realicen a las entidades sujetas a su control. SISTEMA ESTRATÉGICO DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y CAMBIARIA [§ 0284] LBCV/2010. ART. 33.—Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Banco Central de Venezuela deberá disponer de un Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria, que permita el seguimiento de las transacciones económicas de los agentes que intervienen en la economía. El Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria del Banco Central de Venezuela tendrá la estructura, métodos y procedimientos propicios para proveer flujos de información monetaria, financiera y cambiaria oportunos, con la finalidad de facilitar la toma de decisiones por parte de las autoridades económicas sobre la canalización y acoplamiento del crédito destinado a los sectores productivos, el seguimiento y control de los sistemas de pago, y sobre la ejecución de la política cambiaria, entre otras. A estos efectos, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán suministrar la información que el Banco Central de Venezuela les requiera sobre las transacciones económicas que ejecuten, así como cualquier otra necesaria que se determine en favor del funcionamiento del sistema, en los términos y plazos que al efecto se indiquen.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

De las disposiciones generales

Los órganos e instituciones públicas brindarán su apoyo en el ámbito de sus funciones, a los fines de que el Sistema Estratégico de Información Financiera del Banco Central de Venezuela se acompañe de mecanismos de validación y supervisión en cuanto a la información reportada. DISEÑO DEL RÉGIMEN CAMBIARIO [§ 0285] LBCV/2010. ART. 34.—El diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los correspondientes convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional, a través del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y el Banco Central de Venezuela, por intermedio de su Presidente o Presidenta (§ 0239). DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES JUDICIALES [§ 0286] LBCV/2010. ART. 35.—Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de esta Ley, el Banco Central de Venezuela designará uno o más representantes judiciales, de libre nombramiento y remoción por el Directorio. Los o las representantes judiciales son los únicos funcionarios o funcionarias, salvo los apoderados o apoderadas debidamente constituidos o constituidas, facultados o facultadas para representar judicialmente al Banco Central de Venezuela y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho cargo. Los representantes judiciales están facultados o facultadas para realizar todos los actos que consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses del Banco Central de Venezuela, sin otro límite que el deber de rendir cuentas de su gestión. Necesitarán la previa autorización escrita del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, así como hacer posturas en remate y afianzarlas. EXENCIONES DEL BCV A IMPUESTO, TASA, ARANCEL O CONTRIBUCIÓN NACIONAL [§ 0287] LBCV/2010. ART. 36.—El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional, salvo lo que respecta a los impuestos indirectos que se apliquen a la comercialización de bienes producidos por el Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y los Municipios.

141

En general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado a la Oficina Nacional del Tesoro y goza de las franquicias y privilegios de que disfruta dicha oficina. PROHIBICIONES AL BCV [§ 0288] LBCV/2010. ART. 37.—Está prohibido al Banco Central de Venezuela: 1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales deficitarias. 2. Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto. 3. Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de convenios recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación regionales y/o sistemas de compensación regionales de pago, o bancos regionales latinoamericanos. 4. Conceder créditos en cuenta corriente. 5. Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía hipotecaria o a la formación o aumento del capital permanente de bancos, cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país o de empresas de cualquier otra índole. 6. Conceder cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento o redescuento alguno sobre títulos de crédito vencidos o prorrogados. 7. Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos, cuando no se tengan estados financieros de los deudores o deudoras que en ellos figuren, formulados con no más de un año de antelación. Sin embargo, cuando el título haya sido presentado por un banco u otra institución financiera, bastará el balance general de éste y el estado financiero del librador o del último endosante, formulado con no más de un año de antelación. 8. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo. 9. Garantizar la colocación de los títulos valores. 10. Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto

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§ 0288

142

FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

principal esté directamente relacionado con las actividades específicas o necesarias para las operaciones del Banco, así como cuando se trate de empresas que el Banco Central de Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías. 11. Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta, Directores o Directoras, Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, Vicepresidentes o Vicepresidentas, trabajadores o trabajadoras del Banco Central de Venezuela, así como a sus respectivos cónyuges, o adquirir títulos de crédito a cargo del Presidente o Presidenta de la República o de los Ministros o Ministras del Poder Popular. Se exceptúan de esta disposición los préstamos que el Banco Central de Venezuela otorgue a sus trabajadores o trabajadoras como parte de la política de asistencia crediticia que debe desarrollar a través del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores, previsto en esta Ley. 12. Conceder préstamos a cualquier instituto bancario, firma o empresa de la cual sea accionista o tenga interés cualquiera de los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, alguno o alguna de los Vicepresidentes o Vicepresidentas del Banco Central de Venezuela o sus respectivos cónyuges. 13. Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquellos que se requieran para el desarrollo de las actividades propias del Banco Central de Venezuela, los que necesite para sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del Banco y otros usos afines, así como los que en resguardo de su patrimonio reciba en pago

de créditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de ejecución de garantías. 14. Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso, administración o para la realización de cualquier otra operación de naturaleza similar; salvo el caso de fideicomisos requeridos por el Ejecutivo Nacional, en el marco de proyectos de interés para el desarrollo de la economía nacional. [§ 0289 a 0300] Reservados.

VENTA DE BIENES RECIBIDOS EN CUSTODIA POR EL BCV [§ 0301] LBCV/2010. ART. 38.—Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba en resguardo de su patrimonio, en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de garantías, deberán ser vendidos dentro del plazo de tres años, los cuales se contarán a partir de la fecha de adquisición. Si dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela no hubiere podido efectuar las operaciones de venta, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por igual lapso el plazo antes indicado, previa presentación por parte del Banco de un informe en el que se razonen las causas por las cuales no se hubiesen podido llevar a cabo las operaciones de venta en cuestión. En dicha prórroga, el Banco Central de Venezuela tendrá que liquidar los citados bienes. La liquidación de los bienes a que se refiere este artículo podrá ser realizada por el Banco Central de Venezuela mediante oferta pública, para lo cual el Directorio dictará las disposiciones correspondientes (§ 1433).

CAPÍTULO II

Información, seguridad y protección DEBER DE GUARDAR SECRETO [§ 0302] LBCV/2010. ART. 39.—El personal del Banco Central de Venezuela, aun cuando hubiera cesado en sus funciones, debe guardar secreto de las informaciones reservadas y confidenciales de las que pudiera tener conocimiento. La infracción de dicho deber se sancionará, en el caso de los funciona§ 0288

rios y funcionarias, empleados y empleadas del Banco, de acuerdo con lo que disponga el estatuto de personal de la institución o la legislación nacional sobre función pública, y en el caso de los miembros del Directorio del Banco, de acuerdo con el artículo 25 de esta Ley. El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por cualquier motivo, tengan acceso a la información clasificada y, en particular, a aquellas que

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

De las operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno

desempeñen funciones de control o asistan, por derecho o invitación, a reuniones con la Administración del Banco. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN SECRETA O CONFIDENCIAL [§ 0303] LBCV/2010. ART. 40.—El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas. El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por los ciudadanos y ciudadanas en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones calificados como secretos o confidenciales. TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS PERSONALES [§ 0304] LBCV/2010. ART. 41.—El Directorio del Banco Central de Venezuela dictará normas sobre el tratamiento automatizado de datos personales, a fin de salvaguardar los derechos de las personas previstos en la Constitución de la República. ACCESO A INFORMACIONES Y DOCUMENTOS [§ 0305] LBCV/2010.

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ART. 42.—La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas. SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD [§ 0306] LBCV/2010. ART. 43.—El Banco Central de Venezuela contará con un sistema integral de protección y seguridad propios, responsable de la custodia del personal, bienes e instalaciones del Banco. De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad contará con su propio estatuto, que aprobará el Directorio del Banco Central de Venezuela. PERSONAL DE SEGURIDAD. COMPETENCIA [§ 0306-1] LBCV/2010. ART. 44.—Sin menoscabo de las competencias propias de la Fiscalía General de la República y de los correspondientes órganos del orden público, el personal de seguridad del Banco Central de Venezuela colaborará en la investigación de los hechos delictivos que pudieren tener lugar en las instalaciones objeto de su vigilancia. Corresponderá al juez o jueza competente determinar la validez de los actos probatorios instruidos por el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela.

CAPÍTULO III

De las operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno DEPOSITARIO DE LOS FONDOS DEL TESORO NACIONAL

forme a la ley y a los convenios que se celebren con el Ejecutivo Nacional.

[§ 0307] LBCV/2010.

[§ 0308] LOAFSP/2010.

ART. 45.—El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario de los fondos del Tesoro Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo Nacional.

ART. 108.—Se crea la Oficina Nacional del Tesoro, como órgano rector del Sistema de Tesorería que actuará como unidad especializada para la gestión financiera del Tesoro, la coordinación de la planificación financiera del sector público nacional y las demás actividades propias del servicio de tesorería nacional, con la finalidad de promover la optimización

El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener subcuentas en divisas a favor del Tesoro Nacional, con-

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§ 0308

144

FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

del flujo de caja del Tesoro, bajo la modalidad de cuenta única del tesoro.

e) Administrar la Cuenta Única del Tesoro nacional, en representación del Ministerio de Finanzas.

La Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, según los requerimientos del servicio de tesorería.

f) Solicitar al Ministro de Finanzas la creación o supresión de agencias del Tesoro, según las necesidades del servicio.

La Oficina Nacional del Tesoro estará a cargo del Tesorero o Tesorera Nacional, de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.

g) Ejecutar los convenios que se celebren entre el Ministerio de Finanzas, el Banco Central de Venezuela y los bancos comerciales nacionales y extranjeros, como entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro.

NOTA: Se modifica el texto del último párrafo del presente artículo con ocasión de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.556 del 19-11-2010, posteriormente reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.578 del 21-21-2010.

h) Aperturar en el Banco Central de Venezuela las subcuentas en divisas que sean necesarias.

[§ 0309] LOAFSP/2010.

k) Vigilar el manejo de las cuentas bancarias abiertas con Fondos del Tesoro Nacional.

ART. 111.—La Oficina Nacional del Tesoro dictará las normas e instrucciones técnicas necesarias para el funcionamiento del servicio y propondrá las normas reglamentarias pertinentes. [§ 0310] LOAFSP/2010. ART. 113.—Las existencias del Tesoro Nacional estarán constituidas por la totalidad de los fondos integrados a él, independientemente de donde se mantengan. Dichas existencias forman una masa indivisa a los fines de su manejo y utilización en los pagos ordenados conforme a la ley. No obstante, podrán constituirse provisiones de fondos de carácter permanente a los funcionarios que determine el reglamento de esta Ley y en las condiciones que éste señale, las cuales incluirán la forma de justificar la aplicación de estos fondos.

i) Autorizar la apertura de cuentas en divisas cuando sean pertinentes. j) Autorizar la apertura de cuentas bancarias con fondos del Tesoro Nacional.

l) Organizar y mantener un registro general actualizado de las cuentas bancarias del sector público nacional. m) Ejecutar las devoluciones al Tesoro Nacional de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales de acuerdo a las instrucciones dictadas por el Ministro de Finanzas. n) Ejecutar en los términos y condiciones que indique el Ministro de Finanzas, las colocaciones de Fondos del Tesoro Nacional, en las instituciones financieras que se consideren convenientes. o) Requerir de los entes integrados del Servicio de Tesorería las informaciones que considere necesarias la Oficina Nacional del Tesoro.

El establecimiento de la Cuenta Única del Tesoro Nacional no es incompatible con el mantenimiento de subcuentas en divisas abiertas en el Banco Central de Venezuela por la Oficina Nacional del Tesoro o con la autorización de ésta, conforme al reglamento de esta Ley.

p) Delegar en el subtesorero, previa consulta al Ministro de Finanzas, aquellas funciones que considere pertinentes.

En todo caso, la Oficina Nacional del Tesoro autorizará la apertura de cuentas bancarias con fondos del Tesoro Nacional y vigilará el manejo de las mismas, a fin de resguardar el Sistema de Cuenta Única del Tesoro Nacional. Así mismo, organizará y mantendrá actualizado un registro general de cuentas bancarias del sector público nacional.

[§ 0312] D. 1.722/2002, Presid. de la Rep.

q) Todas aquellas otras que le señalen las leyes y reglamentos.

ART. 17.—Autorización y registro de cuentas. El Tesorero Nacional autorizará la apertura de cuentas bancarias con fondos del Tesoro Nacional y vigilará el manejo de las mismas, a fin de resguardar la Cuenta Única del Tesoro Nacional. Así mismo, organizará y mantendrá actualizado un registro general de cuentas bancarias del sector público nacional.

[§ 0311] D. 1.722/2002, Presid. de la Rep. ART. 11.—Atribuciones del tesorero nacional. Son atribuciones del Tesorero Nacional, las siguientes: a) Dirigir la Oficina Nacional del Tesoro, órgano rector del Sistema de Tesorería. b) Ordenar la realización de los pagos autorizados por el presupuesto de la República conforme a la Ley. c) Dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para el funcionamiento del Sistema de Tesorería. d) Proponer las normas reglamentarias pertinentes. § 0308

[§ 0313] D. 1.722/2002, Presid. de la Rep. ART. 42.—Cierre y apertura de cuentas. El Tesorero Nacional tomará las previsiones necesarias para que a partir del día primero de enero del año 2002, se inicie el cierre de las cuentas bancarias existentes en el sector público nacional y se solicite la autorización para la apertura de las cuentas bancarias que conformarán la Cuenta Única del Tesoro Nacional. NOTA: El Decreto Nº 1.722 corresponde al Regl. Nº 3 LOAFSP, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.419 de fecha 09-04-2002.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

De las operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno

Apertura de cuentas bancarias con fondo del Tesoro Nacional y registro general de cuentas del sector público [§ 0314] Prov. 2002-002/2002, ONT. ART. 1º—Los órganos y entes identificados en los numerales 1, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que deban abrir cuentas bancarias en el Banco Central de Venezuela, o en bancos e instituciones financieras nacionales o extranjeras, en las cuales se depositen o perciban Fondos del Tesoro Nacional están en la obligación de remitir a la Oficina Nacional del Tesoro la Planilla identificada como “Solicitud de Autorización de Apertura de Cuentas con Fondos del Tesoro Nacional y/o Registro de Cuentas del Sector Público Nacional”, conteniendo todos los datos solicitados, los cuales serán suministrados de conformidad con las instrucciones incluidas en la misma, a objeto de obtener la correspondiente autorización por la Oficina Nacional del Tesoro para su apertura, de ser procedente. PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos de las cuentas bancarias pertenecientes a los órganos y entes mencionados en los ordinales 2, 3, 4, y 5 del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en las cuales vayan a ingresar fondos del Tesoro Nacional entregados con fines específicos, el respectivo órgano o ente solicitará a la Oficina Nacional del Tesoro la autorización de apertura de la misma de conformidad con lo prescrito en la presente providencia.

Alcance de la Providencia Nº ONT-2002-002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.571 de fecha 15 de noviembre de 2002 [§ 0314-1] Circular Nº (sic)03668/2009, ONT.

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ben además de los requisitos establecidos en la Providencia Nº ONT-2002-002, presentar anexo a la “Planilla de Solicitud de Autorización para la Apertura de Cuentas y/o Registro de Cuentas del Sector Público Nacional” lo siguiente: • Copia de la autorización otorgada por el Directorio del Banco Central de Venezuela. • Copia de la certificación bancaria que identifica las coordenadas de la cuenta. 2. A los entes u organismos del sector público que deben remitir mensualmente los Saldos de las Cuentas en moneda extranjera a la Dirección de Cuenta Única de esta Oficina Nacional, estando disponibles los teléfonos (0212) 802.46.33 y 802.46.41, para efectuar cualquier consulta al respecto. NOTA: La presente Circular fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.277 del 02-10-2009. [§ 0315] Prov. 2002-002/2002, ONT. ART. 2º—Los órganos y entes que conforman el sector público nacional, definido en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público vigente, deben dirigir comunicación a la Oficina Nacional del Tesoro, en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente providencia, informando sobre todas las cuentas bancarias que posean tanto en el Banco Central de Venezuela, como en los bancos y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras. Tal información deberá constar en la planilla identificada como “Solicitud de Autorización de Apertura de Cuentas con Fondos del Tesoro Nacional y/o Registro de Cuentas del Sector Público Nacional”, la cual debe ser utilizada de manera individual para suministrar los datos de cada cuenta en particular, a fin sean incorporadas al Registro General de Cuentas Bancarias del Sector Público Nacional.

La Oficina Nacional del Tesoro de conformidad con la atribución establecida en los artículos 108, 109 y 113 Ley (sic) Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, numeral 3 del artículo 10 del Reglamento Nº 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Tesorería, en concordancia con lo dispuesto en la Providencia Nº ONT-2002-002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.571 de fecha 15 de noviembre de 2002 y visto lo establecido en la Resolución Nº 09-07-02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.225 de fecha 21 de julio de 2009 y de conformidad con el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, informa:

ART. 3º—Los órganos que conforman la República, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que posean cuentas bancarias en el Banco Central de Venezuela, o en bancos e instituciones financieras nacionales o extranjeras, en las cuales existan Fondos del Tesoro Nacional y no se encuentren autorizadas por la Oficina Nacional del Tesoro, deberán proceder al cierre de las mismas antes del día veintiuno (21) de febrero de 2003, previo cumplimiento de lo ordenado en los artículos 65 y 83 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario, de lo cual informarán a la Oficina Nacional del Tesoro por escrito.

1. A los entes u organismos del sector público distintos a la República, referidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público que de-

Para la apertura de nuevas cuentas bancarias de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 77 del mencionado Reglamento, deberán solicitar autorización a la Oficina Nacio-

[§ 0316] Prov. 2002-002/2002, ONT.

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§ 0316

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FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

nal del Tesoro, según lo indicado en el artículo 1 de esta providencia.

ren al encabezamiento del artículo 1 y el artículo 2 de esta providencia de conformidad con las instrucciones que se le suministrarán mediante circular.

[§ 0317] Prov. 2002-002/2002, ONT. ART. 4º—El Banco Central de Venezuela, los Bancos e Instituciones Financieras Nacionales o Extranjeras con sede en el país se abstendrán de abrir cuentas bancarias a los órganos y entes de la Administración Pública, identificados en el artículo uno de esta providencia, que no cuenten con la debida autorización emanada de la Oficina Nacional del Tesoro. En los casos en que no sea procedente la referida autorización o constancia de registro, la Oficina Nacional del Tesoro, previa solicitud del órgano o ente, notificará de ello al Banco o Institución Financiera correspondiente por escrito, a fin proceda a la apertura de la misma. [§ 0318] Prov. 2002-002/2002, ONT. ART. 5º—Toda constancia, notificación o autorización expedida por la Oficina Nacional del Tesoro relacionada con el registro o autorización de cuentas bancarias, tendrán validez solamente para la cuenta en ellas señalada y por una sola vez, por lo tanto cualquier notificación que sufra la cuenta identificada en cuanto a titular, modalidad financiera u otros, requerirá de una nueva constancia, autorización o notificación de excepción según sea el caso, en consecuencia el Banco Central de Venezuela, los Bancos o Instituciones Financieras Nacionales o Extranjeras con sede en el país, requerirán su presentación para realizar la modificación correspondiente.

[§ 0322] Prov. 2002-002/2002, ONT. ART. 9º—La Oficina Nacional del Tesoro no autorizará el depósito de los recursos provenientes de la cancelación de Órdenes de Pago, en cuentas pertenecientes a órganos y entes enumerados en los artículos primero y segundo de la presente providencia, que no se encuentren debidamente autorizadas, registradas o exceptuadas por la misma. Los Ordenadores de Compromisos y Pagos, cuando se trate de Fondos del Tesoro Nacional, se abstendrán de emitir Órdenes de Pago a favor de alguno de los órganos y entes identificados en el Parágrafo Único del artículo 1 de esta providencia, si la cuenta bancaria en la cual van a ser depositados, no se encuentran autorizadas por la Oficina Nacional del Tesoro. La información relacionada con las cuentas autorizadas por la Oficina Nacional del Tesoro será suministrada por ésta, a través de los medios que prescribirá mediante circular. [§ 0323] Prov. 2002-002/2002, ONT. ART. 10.—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Providencia fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.571 de fecha 15-11-2002.

[§ 0319] Prov. 2002-002/2002, ONT. ART. 6º—A los efectos de esta Providencia se entenderán por cuentas bancarias todos aquellos instrumentos financieros previstos en la Ley del Banco Central de Venezuela y en el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tales como, depósitos a la vista, a plazo, ahorro, fideicomisos y cuentas corrientes. [§ 0320] Prov. 2002-002/2002, ONT. ART. 7º—La planilla mencionada en la presente providencia identificada como “Solicitud de Autorización de Apertura de Cuentas con Fondos del Tesoro Nacional y/o Registro de Cuentas del Sector Público Nacional”, así como su instructivo de llenado, se encuentran disponibles en la sede de la Oficina Nacional del Tesoro y en el Portal del Ministerio de Finanzas, en el cual se suministran las instrucciones que se deben seguir para su utilización. [§ 0321] Prov. 2002-002/2002, ONT. ART. 8º—El Banco Central de Venezuela y los Bancos o Instituciones Financieras Nacionales o Extranjeras informarán a la Oficina Nacional del Tesoro en su carácter de gestor financiero del Tesoro y coordinador de la planificación financiera del Sector Público Nacional, la apertura y cierre de cuentas bancarias de los órganos y entes a los que se refie§ 0316

Operaciones relacionadas con los pagos ordenados por la ONT para el abono a terceros por parte de las instituciones financieras mediante la transmisión de mensajes SWIFT [§ 0323-1] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 1º—De las Definiciones. A efectos de la presente Providencia los términos señalados en este artículo quedan definidos de la siguiente manera: SITMES: Sistema de Transmisión de Mensajes vía SWIFT, mediante el cual el Banco Central de Venezuela transmite a las instituciones financieras mensajes electrónicos correspondientes a los avisos de crédito y las instrucciones de pagos ordenadas por la Oficina Nacional del Tesoro. Mensajes SWIFT: Información que se transmite utilizando la red de la Sociedad Mundial para Telecomunicaciones Financieras Interbancarias, que sirven tanto para intercambiar información como para girar instrucciones financieras. Los tipos de mensajes objeto de esta Providencia se encuentran definidos en el Instructivo del Usuario Externo para el Sistema de Transmisión de Mensajes vía SWIFT (SITMES). ID: es la identificación del Beneficiario mediante el Registro de Información Fiscal (RIF) o la Cédula de Identidad (CI).

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De las operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno

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Validación: actuación de las Instituciones Financieras que consiste en certificar que los datos de ID y Cuenta Bancaria del Beneficiario indicadas en la Instrucción Electrónica de Pago se correspondan con la información existente en la Institución.

co Central de Venezuela, indicada en el mensaje SWIFT, en el día hábil bancario siguiente a la Fecha Valor de acuerdo con los horarios operativos establecidos por el BCV.

Instrucción Electrónica de Pago: es aquella instrucción de abono en cuenta bancaria a un beneficiario, ordenada por la OFICINA NACIONAL DEL TESORO a la Institución Financiera a través del Banco Central de Venezuela, transmitidas a través del SITMES.

ART. 6º—El Reporte de Confirmación de las Órdenes de Pago se remitirá a la Oficina Nacional del Tesoro antes de las 48 horas siguientes de su recepción. Una vez automatizado el proceso la no devolución de los fondos se interpreta como abono en cuenta y la devolución deberá efectuarse mediante mensaje SWIFT o cualquier otro medio destinado a tal fin, previa aprobación de la Oficina Nacional del Tesoro.

Reporte de Confirmación de las Órdenes de Pago: Instrumento entregado por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Financieras mediante el cual, éstas informan a la Oficina Nacional del Tesoro la confirmación o no del abono en la cuenta bancaria de los beneficiarios indicados en el mensaje SWIFT. Circunstancias Especiales: situaciones extraordinarias en las que se deben procesar instrucción de pago de carácter urgente o fuera de los horarios establecidos. [§ 0323-2] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 2º—Del Proceso. Las Instrucciones Electrónicas de Pago ordenadas por la Oficina Nacional del Tesoro a las Instituciones Financieras a través del Banco Central de Venezuela, serán enviadas mediante mensajes SWIFT contentivos de la información relacionada con los traspasos de los fondos desde las cuentas del Tesoro Nacional hacia las cuentas de depósito de las Instituciones Financieras en el Banco Central de Venezuela y el detalle de los abonos que deben realizar en las cuentas bancarias de los beneficiarios las Instituciones Financieras respectivamente. [§ 0323-3] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 3º—Los lineamientos, procedimientos, formularios e instrucciones que regirán el envío de los mensajes SWIFT se encuentran establecidos en el “Instructivo del Usuario Externo del Sistema de Transmisión de Mensajes Vía SWIFT (SITMES)”. [§ 0323-4] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 4º—De los horarios. Las instituciones financieras abonarán con fecha valor del mismo día las instrucciones de pago que reciban según el siguiente horario: a. Las recibidas hasta las 10:00 AM se abonarán a más tardar a las 12:00 m del mismo día, las recibidas desde las 10:01 AM hasta las 12:30 PM se abonarán antes de las 2:00 PM del mismo día. b. Las instrucciones de pago recibidas a partir de las 12:31 serán abonadas antes de las 9:00 AM del día hábil bancario siguiente. [§ 0323-5] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 5º—Las Instrucciones Electrónicas de Pago que por cualquier circunstancia no sea posible su abono, se deberán enterar a la cuenta del Tesoro Nacional mantenida en el Ban-

[§ 0323-6] Prov. 2007-001/2007, ONT.

En el supuesto de que la Institución Financiera no abonare en cuenta y tampoco realizare la devolución de los fondos previstos en el artículo 5 de la presente Providencia, deberá devolver dichos fondos con los intereses correspondientes calculados a la tasa activa promedio de los 6 principales Bancos del mercado, vigentes publicadas por BCV, sin menoscabo de las acciones administrativas, civiles, penales y mercantiles a que hubiese lugar, salvo los casos que se generen a consecuencia de la declaración de contingencia prevista en los artículos 15 y 16 de esta Providencia. [§ 0323-7] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 7º—De la Oficina Nacional del Tesoro. La Oficina Nacional del Tesoro enviará la información al Banco Central de Venezuela de acuerdo con el Instructivo del Usuario Externo del Sistema de Transferencias Electrónicas de Pago, SITEP. [§ 0323-8] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 8º—Del Banco Central de Venezuela. Al presentarse alguna falla técnica por la que resulte imposible la ejecución de la transmisión electrónica vía SWIFT hacia las Instituciones Financieras, el Banco Central de Venezuela aplicará los planes previstos en el Manual Técnico del Sistema de Transmisión de Mensajes SWIFT (SITMES). [§ 0323-9] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 9º—El Banco Central de Venezuela suministrará el Reporte de Confirmación de las Órdenes de Pago a las Instituciones Financiera hasta tanto se automatice dicho proceso. [§ 0323-10] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 10.—De las Instituciones Financieras. Las Instituciones Financieras mantendrán los equipos y sistemas necesarios para recibir e interpretar la información contenida en los mensajes SWIFT. [§ 0323-11] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 11.—Las Instituciones Financieras deberán aplicar los fondos en las cuentas de los beneficiarios de las instrucciones de pago de acuerdo al horario establecido en la presente providencia, siempre que el ID y la cuenta del beneficiario estén registrados en la institución.

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§ 0323-11

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FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

[§ 0323-12] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 12.—Las Instituciones Financieras deberán efectuar la devolución el día hábil bancario siguiente a la Fecha Valor de los fondos no abonados en cuenta por las siguientes causas: a. No se diere la validación del ID. b. No se diere la validación del número de cuenta del beneficiario. c. Cualquier otra circunstancia que imposibilite el abono. [§ 0323-13] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 13.—Las Instituciones Financieras deberán remitir a la Oficina Nacional del Tesoro el Reporte de Confirmación de las Órdenes de Pago durante el lapso establecido. [§ 0323-14] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 14.—Las Instituciones Financieras deberán atender las solicitudes de la Oficina Nacional del Tesoro de ejecutar los abonos de instrucciones de pago recibidas fuera del horario establecido, cuando por circunstancias especiales se ameriten, sin más limitaciones que las de naturaleza técnica que imposibiliten la operación. [§ 0323-15] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 15.—De la Contingencia. Las Instituciones Financieras deberán informar de manera inmediata a la Oficina Nacional del Tesoro las situaciones contingentes que impidan el cumplimiento de los abonos en cuenta en los horarios establecidos, así como informar sobre un estimado del nuevo horario en que se podrán realizar los abonos correspondientes. La forma y medio se establecerá en instructivo que se publique a tal fin. [§ 0323-16] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 16.—Al presentarse alguna falla técnica por la cual resulte imposible la ejecución de la transmisión electrónica entre el Banco Central de Venezuela y las Instituciones Financieras o a la inversa, se implementará el procedimiento de contingencia previsto en el Manual Técnico del Sistema de Transmisión de Mensajes vía SWIFT, SITMES, debiendo informar el Banco Central de Venezuela a la Oficina Nacional del Tesoro la situación. [§ 0323-17] Prov. 2007-001/2007, ONT. ART. 17.—De la Vigencia. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.600 del 09-01-2006.

AGENTE FINANCIERO DEL EJECUTIVO NACIONAL EN OPERACIONES DE CRÉDITO [§ 0324] LBCV/2010. ART. 46.—El Banco Central de Venezuela podrá ser agente financiero del Ejecutivo Nacional en sus operaciones de crédito, tanto internas como externas. § 0323-12

El Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente financiero, asesorará en la planificación y programación de las operaciones de crédito público previstas en este artículo, y gestionará la colocación, recompra y compra con pacto de reventa de títulos valores, contratación y servicio de tales créditos, según sea el caso. Estos servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación para el Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos en los cuales incurra el Banco con ocasión de dichas gestiones. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, convendrá con el Banco Central de Venezuela los términos en que éste efectuará los servicios aquí previstos y las operaciones que queden exceptuadas de la aplicación de este artículo. DEBERES DEL BCV [§ 0325] LBCV/2010. ART. 47.—El Banco Central de Venezuela deberá: 1. Elevar al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca de la situación monetaria y financiera, interna y externa y hacer las recomendaciones pertinentes cuando lo juzgue oportuno. 2. Coordinar con el Ejecutivo Nacional las políticas fiscales, monetarias, financieras y cambiarias en función de los objetivos previstos en los acuerdos que se celebren con el Ejecutivo Nacional. 3. Emitir opinión financiera razonada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas cuando la República y los proyectos de operaciones de crédito público así lo requieran, en los términos y condiciones señaladas en la ley. 4. Emitir dictámenes en los casos previstos en la ley. RECEPCIÓN DE INGRESOS Y EJECUCIÓN DE PAGOS [§ 0326] LBCV/2010. ART. 48.—El Banco Central de Venezuela podrá recibir ingresos y ejecutar pagos de los entes integrados en el sistema de tesorería, de conformidad con los convenios que al efecto se celebren con la República. Asimismo, podrá recibir depósitos del Gobierno Nacional, los estados, los municipios, los institutos autónomos, las empresas oficiales y los organismos internacionales, en las condiciones y términos que se convengan. [§ 0327 a 0350] Reservados.

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De las operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones financieras

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CAPÍTULO IV

De las operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones financieras

OPERACIONES CON LOS BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS [§ 0351] LBCV/2010. ART. 49.—El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes operaciones con los bancos e instituciones financieras: 1. Recibir depósitos a la vista y a plazo, y necesariamente, la parte de los encajes que se determine de conformidad con la ley. Los depósitos a la vista y los encajes formarán la base del sistema de cámaras de compensación que funcionará de acuerdo con las reglas que dicte el Banco Central de Venezuela. 2. Aceptar la custodia de títulos valores físicos y/o desmaterializados, en los términos que convenga con ellos, así como prestar servicios de depósito, custodia, transferencia, compensación y liquidación de valores objeto de oferta pública. 3. Comprar y vender oro y divisas. 4. Comprar y vender, en mercado abierto, títulos valores u otros instrumentos financieros, según lo previsto en esta Ley. 5. Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las condiciones que establezca el Banco Central de Venezuela. 6. Otorgar créditos con garantía de títulos de crédito emitidos por la República o por sus entes descentralizados, así como de instrumentos relacionados con operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos valores cuya adquisición esté permitida a los bancos e instituciones financieras. Los referidos créditos podrán adoptar la forma de descuento, redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela. Igualmente, en situaciones excepcionales, podrá recibir en garantía de estas operaciones cualquier otro activo de naturaleza crediticia de los bancos e instituciones financieras, o de

otro carácter, en los términos y bajo las condiciones definidas al efecto por el Directorio. El Directorio podrá establecer condiciones especiales de plazo y tasa de interés para las operaciones aquí previstas, incluyendo la modalidad de crédito directo, cuando deriven del financiamiento de programas determinados por el Ejecutivo Nacional como prioritarios para el país, atinentes a los sectores agrario, manufacturero, de la construcción, agro-alimentario y proyectos con capacidad exportadora, así como aquellos destinados a la formación de oro monetario y no monetario. A estos últimos efectos, los plazos de las operaciones serán determinados de acuerdo con la naturaleza del sector y/o proyecto, y deberán contar con garantía suficiente, a juicio del Directorio. 7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela. 8. Descontar y redescontar títulos valores, incluyendo letras de cambio, pagarés y otros títulos provenientes de programas especiales que establezca el Ejecutivo Nacional, emitidos en el marco de dichos programas, relacionados con las operaciones de financiamiento a los sectores agrario, de la construcción, agro-alimentario, y para el fortalecimiento de la capacidad exportadora de las empresas nacionales en razón de programas de promoción de exportaciones, así como operaciones de financiamiento de la industria para la transformación de materias primas, y para la formación de oro monetario y no monetario. El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá condiciones especiales para las operaciones a que se contrae el presente numeral, y en lo referente al plazo, el mismo será determinado de acuerdo con la naturaleza del sector y/o proyecto, se sujetará a los términos de vencimiento, prescripción y caducidad de los títulos correspondientes, y podrá ser prorrogado. Cuando tales operaciones consistan en el descuento o redescuento de títulos de crédito provenientes del financiamiento otorgado a instituciones o fondos del Estado cuyo objeto sea el

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§ 0351

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FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

financiamiento de los sectores y/o actividades previstas en este numeral, el Banco Central de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento de títulos de crédito para atender los programas especiales antes señalados. El Directorio establecerá y aprobará el monto anual para el financiamiento de los sectores productivos antes mencionados. 9. Adquirir activos crediticios de las instituciones financieras, así como recibir créditos, en condición de cesionario, a los fines de preservar la liquidez del sistema financiero nacional, en los términos y condiciones que establezca el Directorio del Banco Central de Venezuela al efecto. 10. Realizar otras operaciones expresamente autorizadas en esta Ley. El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá las bases para la determinación del valor de los títulos y activos que servirán de garantía a los créditos indicados en los numerales 6 y 8 de este artículo, o sobre los cuales se haya dado asistencia conforme a dichos numerales, y del porcentaje máximo del valor de los mismos que servirá de base para fijar el monto de los créditos; así como las bases para la determinación del valor de los activos a ser adquiridos conforme a lo previsto en el numeral 9 del presente artículo. Los créditos a que se contraen los numerales 6 y 8 del presente artículo no estarán sujetos a la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 37 de esta Ley, en lo referente a los programas de financiamiento que involucren inversiones a largo plazo y con garantía real sobre los bienes que constituyan los activos de tales programas. Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica

Disposiciones generales y comunes a todos los medios de pago CAPÍTULO I Del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV.

ART. 1º—El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. § 0351

Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV.

ART. 2º—La Cámara de Compensación Electrónica es un sistema con cobertura nacional, a través del cual las Instituciones Bancarias Participantes compensarán transacciones efectuadas con cheques y otros medios de pago, y cuyo funcionamiento se regirá por lo establecido en el presente Reglamento, así como por los procedimientos, instructivos y otros actos normativos dictados por el Banco Central de Venezuela. [§ 0351-3]

Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV.

ART. 3º—La operación, administración y gestión del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, estará exclusivamente a cargo del Banco Central de Venezuela, el cual dictará la normas que garanticen su funcionamiento, continuidad, control y seguimiento. [§ 0351-4]

Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV.

ART. 4º—El Banco Central de Venezuela establecerá, mediante Circular dictada al efecto, el horario para la transmisión de Archivos Electrónicos en cada una de las sesiones del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, según corresponda a cada uno de los medios de pago objeto de compensación en la misma. [§ 0351-5]

Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV.

ART. 5º—El Banco Central de Venezuela establecerá a través de los mecanismos que estime pertinentes, la tarifa correspondiente por la incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de las Instituciones Bancarias Participantes definidas en el artículo 8, numeral 22, del presente Reglamento; de las tarifas causadas con ocasión de la prestación y uso del servicio del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, por la emisión y/o renovación de los Certificados Electrónicos, así como aquellas que el Banco Central de Venezuela apruebe con ocasión de la introducción de mejoras e innovaciones al referido Sistema. PARÁGRAFO ÚNICO.—Las tarifas a que se refiere el presente artículo podrán ser ajustadas por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad que lo considere procedente. El Banco Central de Venezuela podrá establecer otras tarifas relacionadas con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, distintas a las mencionadas en el presente artículo.

TÍTULO I

[§ 0351-1]

[§ 0351-2]

[§ 0351-6]

Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV.

ART. 6º—El pago de las tarifas a que se refiere el artículo anterior, se realizará con cargo a la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes mantienen en el Banco Central de Venezuela, en los términos que el Directorio determine mediante Circular dictada al efecto.

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De las operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones financieras

[§ 0351-7]

Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV.

ART. 7º—El Banco Central de Venezuela establecerá la política de distribución del superávit o déficit que se pueda haber generado por el cobro a las Instituciones Bancarias Participantes de la Tarifa por Prestación y Uso del Servicio del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, por Incorporación o por Introducción de Innovaciones o Mejoras, la cual será informada a las Instituciones Bancarias Participantes, a través de los medios que éste considere pertinente a tales fines. El superávit o déficit será abonado o debitado, según sea el caso, por el Banco Central de Venezuela en la Cuenta Única de las Instituciones Bancarias Participantes, previa emisión de la nota de crédito o de la factura correspondiente. CAPÍTULO II Definiciones [§ 0351-8]

Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV.

ART. 8º—A los fines previstos en este Reglamento, los términos que se mencionan a continuación tendrán los siguientes significados: 1. Archivos Electrónicos: Conjunto de registros correspondientes a la data de transacciones o imágenes que las Instituciones Bancarias Participantes envían o reciben a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, así como la validación que dicho Sistema remite a aquéllas. La referida información podrá derivarse de instrumentos presentados o recibidos al cobro o en devolución, y regularizados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. 2. Banda Magnética: Información magnetizada en la parte inferior de los cheques de acuerdo con las especificaciones definidas por el Banco Central de Venezuela en dicha materia. 3. Centro de Consolidación: Unidad de la que dispondrán cada una de las Instituciones Bancarias Participantes, a través de la cual se tramitará la información al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. 4. Certificado Electrónico: Información inteligible en formato electrónico o similar, proporcionada por el Proveedor de Servicios de Certificación designado al efecto por el Banco Central de Venezuela que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica. 5. Cheque: Una orden escrita librada por una de las partes (el librador) hacia otra (el librado, generalmente un banco) que requiere que el librado pague una suma específica a pedido del librador o a un tercero que éste especifique. 6. Cliente Ordenante o Pagador: Persona natural o jurídica, pública o privada, que imparte una instrucción de crédito o débito a su propia cuenta de cliente. 7. Cliente Receptor: Persona natural o jurídica, pública o privada, titular de la cuenta en la Institución Bancaria Re-

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ceptora en la que se efectuarán los créditos ordenados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. 8. Código de Institución Bancaria: Número de identificación asignado a cada Institución Bancaria Participante en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, que asegura su acceso a todas las sesiones y operaciones de compensación. 9. Compensación Multilateral Neta de Obligaciones: Procedimiento mediante el cual se realiza la suma del valor de todas las operaciones de crédito de la Institución Bancaria Participante durante un período determinado, menos el valor de las operaciones de débito de la misma. Si el resultado es positivo, la Institución Bancaria Participante se encuentra en una posición neta de crédito multilateral; si es negativo, la misma se encuentra en una posición neta de débito multilateral. 10. Contrato de Adhesión: Instrumento que debe ser suscrito por las Instituciones Bancarias Participantes para formalizar su inscripción en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica y que conjuntamente con el presente Reglamento, regula los términos y condiciones que rigen el funcionamiento del mencionado Sistema. 11. Créditos Directos: Operaciones de movilización de fondos entre instituciones bancarias, de un mismo cliente o de clientes distintos, las cuales son instruidas por el cliente de la Institución Bancaria Ordenante y depositados en la cuenta del cliente de la Institución Bancaria Receptora. 12. Cuenta de Cliente: Cuenta bancaria, de ahorros, corriente o de otra naturaleza similar, que una persona natural o jurídica, pública o privada, mantiene en una Institución Bancaria Participante. 13. Cuenta Única: Cuenta de depósito que deben mantener las Instituciones Bancarias Participantes en el Banco Central de Venezuela para fines de compensación, encaje legal y liquidación de operaciones con el Banco Central de Venezuela. 14. Devolución: Instrucción de pago o transferencia no apta de pago de acuerdo con alguna de las causales establecidas en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, para cada instrumento definido como compensable en dicho Sistema. 15. Día Hábil Bancario: Cualquier día hábil de atención bancaria al público, excluidos los días sábados, domingos, feriados nacionales y aquellos identificados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como bancarios no hábiles. 16. Domiciliaciones: Débitos directos ejecutados, con cierta regularidad, mediante una orden de cobro por la prestación de servicios o adquisición de bienes, emitida por la empresa prestadora de servicios o proveedora de bienes, en virtud de la autorización emanada de un cliente ordenante, para que sea debitado automáticamente el monto del servicio prestado o bien adquirido de la cuenta que éste expresamente señale, en los términos acordados previamente por dicho cliente con la empresa o con una Institución Bancaria Participante.

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17. Empresa Ordenante: Persona jurídica proveedora de bienes o prestadora de servicios a favor de quien se efectúan débitos directos, por instrucción de un cliente ordenante. 18. Fecha Valor: Día que un pago debe acreditarse en la cuenta del beneficiario o cliente receptor, el cual debe coincidir con la fecha de liquidación de la operación en la Cámara de Compensación Electrónica. 19. Firma Electrónica: Conjunto de datos que es incorporado a los Archivos Electrónicos mediante el uso de la infraestructura tecnológica determinada por el Banco Central de Venezuela a través de circular dictada al efecto, y que atribuye a la Institución Bancaria Participante emisora de dichos Archivos su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. 20. Franjas Horarias: Etapas o períodos durante los cuales se efectuará el intercambio de archivos electrónicos de cada uno de los medios de pagos compensables. 21. Imagen: Reproducción digital del anverso y reverso del cheque, efectuada mediante mecanismos fotostáticos. 22. Instituciones Bancarias Participantes: Se refiere a los bancos universales y microfinancieros, regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales debidamente autorizados e inscritos en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. También agrupa a los bancos comerciales, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y entidades de ahorro y préstamo, que se encuentran en proceso de transformación de acuerdo con lo previsto en las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como los Institutos Municipales de Crédito, en cuanto a los medios de pago que estén autorizados a operar. Igualmente, se incluyen dentro de este concepto al Banco Central de Venezuela, en su carácter de deudor o acreedor de las referidas Instituciones Bancarias, por operaciones que cursen en dicho Sistema. La participación de las Instituciones Bancarias podrá ser directa o indirecta. 23. Instituciones Bancarias Participantes Directas: Se refiere a las Instituciones Bancarias Participantes que intervienen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por sí o en representación de una o más Instituciones Bancarias Participantes. 24. Instituciones Bancarias Participantes Indirectas: Se refiere a las Instituciones Bancarias Participantes que intervienen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a través de otra Institución Bancaria Participante que pone a su disposición la infraestructura tecnológica necesaria para posibilitar dicha participación. En todo caso, las operaciones que estas entidades realicen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica debe-

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rán identificarse como propias de la Institución Bancaria Participante Indirecta. 25. Institución Bancaria Librada: Institución Bancaria Participante pagadora de cheques, en la cual mantiene la cuenta el cliente girador de los mismos. 26. Institución Bancaria Ordenante: Institución Bancaria Participante ejecutora de un débito o crédito, ante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, por instrucción de un cliente o empresa ordenante. 27. Institución Bancaria Receptora: Institución Bancaria Participante que recibe un débito o crédito para una cuenta de cliente, remitido por una Institución Bancaria Ordenante, a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. 28. Instrucción de Pago: Orden girada por un Cliente Ordenante o Pagador a una Institución Bancaria Participante, de ejecutar débitos a su cuenta en dicha Institución Bancaria y trasladarlos a otra cuenta propia o de un tercero, en esa misma Institución o en otra distinta. 29. Liquidación: Acto definitivo e irrevocable a través del cual se saldan las obligaciones existentes entre las Instituciones Bancarias Participantes en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, derivadas de la Compensación Multilateral Neta de los períodos establecidos, el cual consiste en la realización, por parte del Banco Central de Venezuela, del crédito o débito, según corresponda, en la Cuenta Única de cada Institución Bancaria Participante. 30. No Cliente: Persona natural o jurídica, pública o privada, que no posee cuenta en la Institución Bancaria Receptora en la que se efectuarán los créditos ordenados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. 31. Proveedor de Servicios de Certificación: Persona designada por el Banco Central de Venezuela para proporcionar Certificados Electrónicos a las Instituciones Bancarias Participantes en los términos y condiciones previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que certifiquen las Firmas Electrónicas, con el fin de garantizar la validez de las mismas, así como la titularidad que sobre ellas tengan sus signatarios. 32. Regularización: Operación de crédito ejecutada por una Institución Bancaria Receptora, que permite efectuar una devolución a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, en un día de compensación distinto al de presentación de la operación de débito o crédito que realizará la Institución Bancaria Ordenante. La regularización permite realizar ajustes de operaciones sin la anulación o modificación de la operación original. 33. Rechazo: Operación no procesada por el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, en virtud de la configuración de alguna causal de rechazo de las establecidas en el referido Sistema.

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De las operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones financieras

34. Saldo Multilateral Neto: Resultado obtenido de la Compensación Multilateral Neta de Obligaciones para cada una de las Instituciones Bancarias Participantes. 35. Truncamiento de Cheques: Procedimiento mediante el cual se omite el intercambio físico o de Imagen de los cheques a ser presentados al cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, quedando el documento original en la Institución Bancaria Participante que lo recibe en depósito. Toda la información requerida para el pago de los mismos será remitida a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. 36. Unidad Liquidadora: Unidad del Banco Central de Venezuela encargada de realizar la liquidación del Saldo Multilateral Neto diario de la compensación efectuada a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica y cualquier otra operación sujeta a liquidación. 37. Volante de Devolución: Comprobante impreso que contiene todos los datos del depositante y del cheque que ha sido devuelto. CAPÍTULO III De las instituciones bancarias participantes [§ 0351-9]

Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV.

ART. 9º—Las instituciones bancarias, que pretendan realizar operaciones a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán obtener autorización del Banco Central de Venezuela a tales efectos, y cumplir con la certificación operativa y técnica requerida para ello. La solicitud de autorización se realizará por ante la unidad que determine el Banco Central de Venezuela, mediante el medio utilizado para tal fin, debiendo estar acompañada de los recaudos allí previstos. El Banco Central de Venezuela notificará a la institución bancaria solicitante, la admisión o negación de la solicitud de autorización, así como cualquier error u omisión en la solicitud que amerite subsanación por parte de la institución bancaria solicitante. PARÁGRAFO ÚNICO.—Como condición para el otorgamiento de la autorización, la institución bancaria solicitante deberá comprometerse a mantener actualizada la documentación soporte entregada, a notificar cualquier cambio o modificación que se produzca respecto de la misma, así como a suministrar toda la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela.

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En caso de que la institución bancaria no suscriba el correspondiente Contrato de Adhesión, se entenderá como no formalizada su inscripción, y en consecuencia, no podrá operar en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. [§ 0351-11] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 11.—En el supuesto que el Banco Central de Venezuela realice mejoras o innovaciones al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, que requieran la suscripción de un nuevo contrato o de un addendum al ya suscrito, las Instituciones Bancarias Participantes, deberán suscribir dentro del lapso establecido para ello por el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto, el correspondiente instrumento, a fin de formalizar su participación en las innovaciones o mejoras del referido Sistema, comprometiéndose en consecuencia a efectuar la amortización de la cuota parte de los costos en que hubiera incurrido el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 6 del presente Reglamento. PARÁGRAFO ÚNICO.—Las Instituciones Bancarias Participantes sólo podrán hacer uso de las innovaciones o mejoras del Sistema, una vez que hayan suscrito el documento a que se refiere el presente artículo. [§ 0351-12] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 12.—Formalizada la inscripción de una Institución Bancaria Participante, el Banco Central de Venezuela notificará a ésta y al resto de las Instituciones Bancarias Participantes el Código de Institución Bancaria que le fuera asignado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al nuevo miembro, así como la fecha a partir de la cual se haría efectiva su incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por este Instituto. [§ 0351-13] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 13.—Las Instituciones Bancarias que no cumplan los requisitos operativos y técnicos indispensables para acceder al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, podrán incorporarse en calidad de Instituciones Bancarias Participantes Indirectas, en el entendido de que todas las obligaciones que se deriven de las operaciones que realice la Institución Bancaria Participante Directa, que actúa en su nombre y representación ante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, serán de la entera y exclusiva responsabilidad de la Institución Bancaria Participante Indirecta. [§ 0351-14] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV.

[§ 0351-10] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 10.—Las instituciones bancarias a las cuales el Banco Central de Venezuela les haya otorgado autorización para realizar operaciones a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán formalizar su inscripción mediante la suscripción del Contrato de Adhesión.

ART. 14.—La Institución Bancaria Participante que desee retirarse del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberá manifestarlo mediante comunicación dirigida al Banco Central de Venezuela, con una anticipación de por lo menos quince (15) días hábiles bancarios a la fecha definida para su retiro, en la cual indicará el nombre de la Institución

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Bancaria Participante designada para atender sus operaciones pendientes. La Institución Bancaria Participante designada, deberá manifestar su aceptación por escrito al Banco Central de Venezuela, quien lo comunicará al resto de las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.

decisión de suspenderla del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. CAPÍTULO IV De las obligaciones de las instituciones bancarias participantes [§ 0351-17] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV.

[§ 0351-15] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 15.—El Banco Central de Venezuela podrá suspender del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a aquellas Instituciones Bancarias Participantes, que incurran en cualesquiera de las siguientes causas: a) Incumplimiento del presente Reglamento, Circulares, Instructivos o Normas dictadas por el Banco Central de Venezuela para regular el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. b) Incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del Contrato de Adhesión. c) Insuficiencia de fondos en su Cuenta Única para cumplir con su posición multilateral neta del día. d) Decisión motivada adoptada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 0351-16] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 16.—En el caso de acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá al Directorio del Banco Central de Venezuela determinar, evaluadas las circunstancias de cada caso, el lapso durante el cual se mantendrá la medida de suspensión de una Institución Bancaria Participante del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de suspensión efectuada a una Institución Bancaria Participante debido a insuficiencia de fondos para cubrir su Saldo Multilateral Neto al cierre del día de compensación, dicha medida se mantendrá al menos hasta tanto dicha Institución demuestre disponer de fondos que aseguren la continuidad de la operación normal de la compensación, siempre que la misma no derive de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con la ley respectiva, independientemente de la naturaleza o tipo de que se trate, supuesto en el cual para el levantamiento de la referida medida, el Banco Central de Venezuela deberá requerir opinión previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. PARÁGRAFO ÚNICO.—El Banco Central de Venezuela informará inmediatamente a las demás Instituciones Bancarias Participantes, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a la Oficina Nacional del Tesoro y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sobre la situación de insuficiencia de fondos presentada por la Institución Bancaria Participante, y de ser el caso, sobre su § 0351-14

ART. 17.—Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán mantener una Cuenta Única en el Banco Central de Venezuela, a los fines de que sea liquidado el valor del Saldo Multilateral Neto que resulte de la compensación. Asimismo, deberán disponer de una plataforma tecnológica que le permita capturar la información proveniente de todas sus oficinas, agencias y sucursales en el país, correspondiente a los cheques remitidos al cobro o abono de las demás Instituciones Bancarias Participantes, así como aquella correspondiente a cualquier otro medio de pago objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. [§ 0351-18] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 18.—Las Instituciones Bancarias Participantes deberán contar en sus respectivas Cuenta Única con fondos suficientes que permitan a la Unidad Liquidadora del Banco Central de Venezuela, efectuar la liquidación de las operaciones compensadas mediante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. En caso que el Saldo Multilateral Neto de una Institución Bancaria Participante, sobrepase el monto disponible en su Cuenta Única, el Banco Central de Venezuela podrá aplicar la medida de suspensión prevista en el artículo 15 de este Reglamento. [§ 0351-19] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 19.—A los fines de hacer uso del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las Instituciones Bancarias Participantes deberán generar la información y Archivos Electrónicos que remitirán al referido Sistema, de acuerdo con los estándares establecidos por el Banco Central de Venezuela. [§ 0351-20] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 20.—Las Instituciones Bancarias Participantes son plenamente responsables por la fidelidad de la información enviada a través de Archivos Electrónicos al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, así como por la captura, veracidad, manipulación y almacenamiento de la misma. Las reclamaciones a que haya lugar respecto al pago de cheques compensados, cheques devueltos, o en relación con los pagos efectuados mediante los otros medios de pago regulados en el presente Reglamento, que hubiesen sido compensados o devueltos, así como aquellas que se deriven de errores de otra naturaleza, deberán realizarse y resolverse directamente entre las Instituciones Bancarias Participantes involucradas,

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incluso si se trata de Instituciones que resulten suspendidas, sin que medie participación alguna del Banco Central de Venezuela. [§ 0351-21] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 21.—Las Instituciones Bancarias Participantes son responsables directas del pago de las transacciones que les sean presentadas al cobro o abono a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. En consecuencia, el Banco Central de Venezuela no asume responsabilidad alguna por el pago de estas operaciones. [§ 0351-22] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 22.—Cuando exista discrepancia entre la información enviada por una Institución Bancaria Ordenante y la información del Cliente Ordenante o Pagador de una operación de Débito, o el Cliente Receptor de una operación de Crédito Directo, con que cuenta la Institución Bancaria Receptora, la operación será devuelta por la causal establecida en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. [§ 0351-23] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 23.—La Regularización proveniente de una operación de Crédito Directo que haya sido liquidada, deberá ser efectuada el día hábil siguiente de la compensación, salvo que se trate de la Regularización de una operación de Crédito Directo cliente a no cliente, la cual podrá efectuarse en un plazo máximo de dos días hábiles siguientes de la compensación. Estos plazos podrán ser modificados por el Banco Central de Venezuela mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto. [§ 0351-24] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 24.—En caso de que la Regularización provenga de una operación de domiciliación que haya sido liquidada, aquélla deberá ser efectuada el día hábil siguiente de la compensación, una vez resuelto el reclamo. [§ 0351-25] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 25.—Las Instituciones Bancarias Participantes están obligadas a cumplir con los horarios establecidos para la recepción de la información de las transacciones y de las imágenes que se procesarán a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el cual sólo compensará la totalidad de los Archivos Electrónicos recibidos hasta la hora límite establecida para cada medio de pago, reportando el Saldo Multilateral Neto a la Unidad Liquidadora del Banco Central de Venezuela, a fin de proceder a efectuar la liquidación de la compensación contra la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes deben mantener en el Banco Central de Venezuela.

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[§ 0351-26] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 26.—Todos los Archivos Electrónicos enviados por las Instituciones Bancarias Participantes al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán cumplir con las condiciones, requisitos y los formatos previamente establecidos por el Banco Central de Venezuela. Los Archivos Electrónicos que no cumplan con dichos formatos, serán rechazados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. PARÁGRAFO ÚNICO.—El Banco Central de Venezuela, mediante Circular dictada al efecto indicará los Archivos Electrónicos que deberán contener asociada una Firma Electrónica certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación. De igual forma, las Instituciones Bancarias Participantes deberán cumplir con los procedimientos y normas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el uso en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de los Certificados Electrónicos y de la Firma Electrónica. [§ 0351-27] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 27.—Las Instituciones Bancarias Participantes del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán remitir vía electrónica los Archivos Electrónicos contentivos de información y/o la Imagen, según corresponda, de los cheques al cobro de las otras Instituciones Bancarias Participantes, con el objeto de ser procesados en compensación conforme a lo previsto en el Capítulo V del presente Reglamento. [§ 0351-28] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 28.—Es responsabilidad de la Institución Bancaria Participante a la que le sea presentados cheques a cobro de las otras Instituciones Bancarias Participantes, ejecutar la verificación de los aspectos de forma de dichos cheques antes de su procesamiento en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, la cual deberá ajustarse, como mínimo, a los Controles de Verificación dispuestos por el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto. PARÁGRAFO ÚNICO.—Los cheques que no cumplan con los Controles de Verificación conforme a lo previsto en el presente artículo, no se considerarán aptos de pago y deberán ser devueltos al presentador sin procesarlos a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, conforme a los motivos de devolución de cheques definidos por el Banco Central de Venezuela. En este supuesto, la Institución Bancaria Participante a la que fue presentado el cheque al cobro deberá indicar en el reverso del cheque el motivo por el cual no fue aceptado, conjuntamente con indicación de la denominación o razón social de la Institución Bancaria que efectúa la devolución; ello sin perjuicio de la posibilidad de emitir un volante de devolución como mecanismo adicional a los antes señalados.

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[§ 0351-29] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 29.—Corresponde a la Institución Bancaria Participante que presente un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, almacenar, resguardar y mantener en perfecto estado el físico de dicho cheque hasta tanto sea entregado a la Institución Bancaria Librada, la cual, una vez lo haya recibido, deberá efectuar su archivo físico por el tiempo previsto al efecto en la normativa que rige la materia, y conforme a las políticas de seguridad que ésta determine. PARÁGRAFO ÚNICO.—El Banco Central de Venezuela, mediante Circular dictada al efecto, establecerá los términos y condiciones generales conforme a los cuales la Institución Bancaria Participante que presente un cheque a cobro deberá efectuar la entrega de los físicos de los cheques compensados y liquidados a la Institución Bancaria Librada. [§ 0351-30] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 30.—La Institución Bancaria participante que presente un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica deberá almacenar, respaldar y conservar en los sistemas o cualquier otro medio recuperable, por el tiempo equivalente al resguardo de los elementos físicos que disponga la normativa que rige la materia, la Imagen de los cheques y demás Archivos Electrónicos en cuya compensación haya estado involucrada; así como garantizar su acceso o consulta en línea por el plazo que establezca el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto. [§ 0351-31] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 31.—Las Instituciones Bancarias Participantes deberán disponer de un Centro de Consolidación en el cual concentrarán la información de los documentos compensables de todo el país, estableciéndose comunicación directa con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, a efecto de enviar y recibir Archivos Electrónicos con la información que será procesada diariamente en dicho Sistema.

[§ 0351-33] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 33.—Las Instituciones Bancarias Participantes son responsables de guardar y conservar la documentación soporte de las solicitudes de transferencia y domiciliaciones efectuadas por sus clientes, así como por la confidencialidad y reserva de la información de que tengan conocimiento con ocasión del proceso de compensación. [§ 0351-34] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 34.—Las Instituciones Bancarias Participantes deberán inscribir a las Empresas Ordenantes en el Registro de Empresas Ordenantes que administra el Banco Central de Venezuela, a los fines de compensar operaciones de Domiciliación relativas a dichas empresas, a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. [§ 0351-35] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 35.—En caso de cese o suspensión de la relación comercial entre una Empresa Ordenante y una o varias Instituciones Bancarias Participantes inscritas por éstas en el Registro de Empresas Ordenantes previsto en el artículo anterior, tales Instituciones Bancarias Participantes, deberán notificar tal circunstancia al Banco Central de Venezuela, mediante el procedimiento definido por dicho Instituto a tal efecto. PARÁGRAFO ÚNICO.—Las Instituciones Bancarias Participantes deberán mantener actualizada la información que repose en el archivo del Registro de Empresas Ordenantes que administra el Banco Central de Venezuela. Las modificaciones que se realicen sobre el Registro de Empresas Ordenantes serán notificadas por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto. [§ 0351-36] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV.

[§ 0351-32] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 32.—El Centro de Consolidación de las Instituciones Bancarias Participantes, deberá disponer de una estación de trabajo con las características que establezca el Banco Central de Venezuela, administrada de forma exclusiva y excluyente por cada una de ellas, la cual deberá estar conectada con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a los efectos del suministro y recepción de los Archivos Electrónicos de los diferentes medios de pago a compensar. En caso que una Institución Bancaria Participante presente problemas operativos que le impidan procesar la información en su estación de trabajo de cualquiera de los medios de pago compensables en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el Banco Central de Venezuela, a través de dicho Sistema, suministrará el apoyo necesario para que los me§ 0351-29

dios de pago objeto de compensación se procesen de acuerdo con el procedimiento de contingencia que será dispuesto para situaciones de emergencia.

ART. 36.—Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán acreditar en la cuenta del Cliente Receptor, en los plazos establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante Circular emitida al efecto, según corresponda a cada medio de pago compensable en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el importe correspondiente a la operación liquidada, siempre y cuando ésta no sea objeto de Regularización. CAPÍTULO V De la compensación y liquidación [§ 0351-37] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 37.—La Cámara de Compensación Electrónica tendrá una sesión diaria de compensación, la cual será efectua-

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De las operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones financieras

da todos los días hábiles bancarios, y estará dividida en dos franjas horarias, según corresponda: Una primera franja, en la cual las Instituciones Bancarias Participantes remitirán a través del Sistema los Archivos Electrónicos que correspondan de los cheques a cargo o en devolución de las otras Instituciones Bancarias Participantes, así como la información correspondiente a cualquier otro medio de pago en abono, débito o en devolución, debiendo cumplirse en cada caso el procedimiento establecido en este Reglamento; y una segunda franja horaria, en la cual las Instituciones Bancarias Participantes sólo remitirán vía electrónica, para ser procesada en compensación, la información de los cheques y de los otros medios de pago compensables, que, por alguna causal de devolución, no pudieron ser liquidados. Sólo se admitirán en la segunda franja, aquellos medios de pago en devolución, que hayan sido transmitidos y presentados en la misma sesión diaria de compensación. En el caso de domiciliaciones, el intercambio para Devoluciones se aceptará hasta el día de la Fecha Valor. [§ 0351-38] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 38.—La sesión de la compensación del día tendrá dos períodos de liquidación, el primero destinado a transferencias de crédito y el segundo a cheques y domiciliaciones. [§ 0351-39] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 39.—Si una vez finalizado el período para la primera liquidación, el Saldo Multilateral Neto a cargo de alguna de las Instituciones Bancarias Participantes excediera la disponibilidad de su Cuenta Única, el saldo de todas las Instituciones Bancarias Participantes se trasladará al segundo período de liquidación. No obstante, si alguna Institución Bancaria Participante aún no tuviere el saldo suficiente en su cuenta para liquidar lo compensado en el segundo período de liquidación, la Institución Bancaria Participante deberá proveer los recursos necesarios, por un monto igual o superior a la insuficiencia de fondos presentada, en el plazo que el Banco Central de Venezuela dicte al efecto a través de los mecanismos que éste considere pertinentes. Una vez transcurrido el lapso concedido por el Banco Central de Venezuela a la Institución Bancaria Participante deficitaria para la provisión de fondos, sin que ésta aporte los recursos requeridos, el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica procederá a efectuar el reverso, a escala nacional, de la compensación de todos los medios de pago compensables, realizados a favor o en contra de dicha Institución Bancaria Participante, efectuándose el proceso para calcular nuevas posiciones multilaterales netas con las que se registrará la liquidación. Las demás Instituciones Bancarias Participantes deberán proceder al reverso de la totalidad de los cheques al cobro procesados, así como de los otros medios de pago, sin intervención del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica; ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 de este Reglamento. El proceso para calcular las nuevas posiciones multilaterales, se realizará en función de las operaciones de todos los

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medios de pago compensables pendientes por liquidar de la Institución Bancaria Participante deficitaria, en los términos y condiciones que el Banco Central de Venezuela determine al efecto. En caso que una Institución Bancaria Participante sea suspendida del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por presentar déficit de fondos, se procederá a efectuar el reverso a escala nacional de la compensación de todos los medios de pago compensables pendientes por liquidar. [§ 0351-40] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 40.—El Saldo Multilateral Neto de cada uno de los períodos de Liquidación del día, se obtendrá una vez convertidos los créditos y los cargos aceptados por el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica para la Fecha Valor, en un único crédito u obligación para cada una de las Instituciones Bancarias Participantes, de modo que sólo sea exigible el crédito neto o la obligación neta, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela para regular el funcionamiento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. [§ 0351-41] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 41.—Con la finalidad de efectuar la liquidación de los períodos establecidos, el Saldo Multilateral Neto será acreditado o debitado, según corresponda, de la Cuenta Única que cada Institución Bancaria Participante debe mantener en el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Fecha Valor. El cierre de la compensación del día se llevará a cabo, una vez efectuadas las dos liquidaciones del día, ello sin perjuicio de que la liquidación pueda ser efectuada en una sola oportunidad, caso en el cual, el cierre de la compensación tendrá lugar luego de efectuada la liquidación. PARÁGRAFO ÚNICO.—El Saldo Multilateral Neto a liquidar será el resultado de lo compensado por cada medio de pago objeto de compensación para la Fecha Valor. [§ 0351-42] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 42.—No se considerará definitivo el reconocimiento de los créditos y débitos, hasta tanto se obtenga la compensación por medio de pago y se efectúe la liquidación de la misma. [§ 0351-43] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 43.—Cuando alguna Institución Bancaria Participante, fuere suspendida del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, antes de que se efectúe la liquidación, deberá calcularse nuevamente la compensación pendiente de liquidación, sin incluir la información referida a la Institución Bancaria Participante suspendida. [§ 0351-44] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 44.—La contabilización de los débitos o créditos derivados de la compensación, realizados en la Cuenta Única

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§ 0351-44

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FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

que las Instituciones Bancarias Participantes mantienen en el Banco Central de Venezuela, debe corresponderse con la Fecha Valor. [§ 0351-45] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 45.—El Sistema de Cámara de Compensación Electrónica enviará a cada Institución Bancaria Participante, cortes parciales de la compensación por cada uno de los medios de pago objeto de compensación, al final de cada franja horaria, siempre que el mismo no haya sido liquidado. Asimismo, enviará un resumen de lo compensado, de lo liquidado al final de la sesión de compensación y la posición multilateral pendiente de liquidar, de ser el caso. [§ 0351-46] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 46.—El Banco Central de Venezuela establecerá, a través de Circulares dictadas al efecto, los plazos mínimos de acreditación al cliente final de las operaciones que fueron liquidadas en los períodos establecidos.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Las transacciones que sean enviadas por las Instituciones Bancarias Participantes fusionadas o transformadas una vez vencido el lapso establecido en el presente artículo, serán objeto de una tarifa definida a tales efectos por el Banco Central de Venezuela, la cual será informada por dicho Instituto a través de los mecanismos que estime pertinentes, y su pago se realizará con cargo a la Cuenta Única que la Institución Bancaria Participante fusionada o transformada mantiene en dicho Instituto. TÍTULO II

[§ 0351-47] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 47.—El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá posponer la liquidación de la compensación del día y el cierre del Sistema de la Cámara de Compensación Electrónica, en cuyo caso, se suspenderá el procesamiento y registro correspondiente, cuando existan circunstancias excepcionales que puedan afectar la estabilidad del sistema financiero y el normal funcionamiento del sistema de pagos del país. Esta decisión podrá ser igualmente adoptada por el Presidente del Banco Central de Venezuela, cuando razones de urgencia así lo justifiquen, debiendo informar de ello al Directorio en su próxima reunión. [§ 0351-48] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 48.—El Banco Central de Venezuela diseñará un plan de contingencia para garantizar el funcionamiento continuo y seguro del proceso de compensación en la eventualidad de fallas de comunicación y de otros problemas técnicos que imposibiliten el envío, recepción y procesamiento de los Archivos Electrónicos por las vías ordinarias. Para este efecto, se dispondrá de un Manual de Contingencia, aprobado por el Banco Central de Venezuela. [§ 0351-49] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 49.—El Código de Institución Bancaria de aquellas Instituciones Bancarias Participantes que, de conformidad con la Ley se hubieren fusionado o transformado, será rechazado por el sistema de Cámara de Compensación Electrónica, transcurridos como sean dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha indicada por el Banco Central de Venezuela para el inicio de operaciones en Cámara de Compensación Electrónica del nuevo Código de Institución Bancaria, que le sea asignado a la Institución Bancaria Participante fusionada o transformada. El Banco Central de Venezuela comunicará, por intermedio

§ 0351-44

del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, a las demás Instituciones Bancarias Participantes, la fecha de inicio de operaciones para el nuevo Código de Institución Bancaria, a los efectos del cómputo de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, y previa evaluación de la situación particular, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá, cuando lo estime conveniente, autorizar que se mantenga el Código de Institución Bancaria en proceso de sustitución por un lapso mayor al establecido en el presente Reglamento.

De los aspectos relativos a cada medio de pago CAPÍTULO I De los cheques [§ 0351-50] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 50.—Las Instituciones Bancarias Participantes deberán capturar la información magnetizada de los cheques presentados al cobro, así como su Imagen en los casos que corresponda, de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela en la materia y, remitir dicha información al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, mediante los formatos definidos a estos efectos, dentro de los horarios establecidos para ello. Asimismo, deberán corregir, en los términos y oportunidades previstos, los errores e inconsistencias que por cualquier motivo se originen en la información remitida. PARÁGRAFO PRIMERO.—La Institución Bancaria Participante que reciba un cheque al cobro de otra Institución Bancaria Participante, deberá imprimir una Ráfaga de Validación en los términos y condiciones definidos por el Banco Central de Venezuela a través de Circular dictada al efecto. PARÁGRAFO SEGUNDO.—La Institución Bancaria Participante a la que le sean presentados al cobro cheques de otras Instituciones Bancarias Participantes, sólo deberá presentar a través de la Cámara de Compensación Electrónica las imágenes –anverso y reverso– de los cheques en cobro mas no en devolución. [§ 0351-51] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 51.—Los cheques presentados al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica que hayan sido devueltos

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por las Instituciones Bancarias Participantes pagadoras, no podrán presentarse de nuevo a compensaciones posteriores, con excepción de los cheques devueltos por omisión de envío de Imagen cuando ésta es requerida o por Imagen no legible; así como en el supuesto que el Archivo Electrónico sea remitido sin Firma Electrónica, o con Firma Electrónica no válida, los cuales podrán ser presentados nuevamente, para su compensación y liquidación a través de dicho Sistema. [§ 0351-52] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 52.—Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán solucionar directamente entre sí, las diferencias que se presenten entre los Archivos Electrónicos enviados al cobro o en devolución, según el caso, por lo que podrán cobrarse o devolverse cheques u otros medios de pago, con base en los acuerdos que celebren directamente entre ellas, sin participación del Banco Central de Venezuela. [§ 0351-53] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 53.—El Banco Central de Venezuela fijará el monto que determinará el valor máximo de los cheques que serán objeto de Truncamiento, el cual será debidamente informado a las Instituciones Bancarias Participantes a través de los mecanismos que estime pertinentes, con al menos cinco (5) días hábiles bancarios de antelación a su implementación. [§ 0351-54] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 54.—Los cheques emitidos por un valor igual o inferior al monto de Truncamiento determinado por el Banco Central de Venezuela, serán compensados y liquidados conforme a la información remitida por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, sin que se requiera el intercambio de las imágenes o el físico de los cheques presentados a cobro. [§ 0351-55] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 55.—Los cheques emitidos por un valor superior al monto de Truncamiento determinado por el Banco Central de Venezuela, serán compensados y liquidados conforme a los Archivos Electrónicos que contengan la información y las Imágenes de los cheques a cobro remitidos por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. [§ 0351-56] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 56.—Las Imágenes de los cheques a cobro que sean intercambiadas por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán cumplir con las condiciones de captación de la Imagen dictadas mediante Circular por el Banco Central de Vene-

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zuela, con el objeto de que puedan considerarse válidas para su procesamiento en la respectiva sesión de compensación. [§ 0351-57] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 57.—El Banco Central de Venezuela determinará, mediante Circular dictada al efecto, los códigos de los motivos de Devolución de Cheques por parte de la Institución Bancaria Librada que sean presentados a cobro por las Instituciones Bancarias Participantes a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. PARÁGRAFO ÚNICO.—En el supuesto que la Institución Bancaria Librada efectúe la devolución de un cheque que ha sido presentado a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica conforme a lo previsto en el presente artículo, la Institución Bancaria Participante que presentó el cheque a cobro, deberá indicar en el reverso del mismo el motivo por el cual fue devuelto, además de señalar Devuelto por el Banco Girado; ello sin perjuicio de la posibilidad de emitir un Volante de Devolución. [§ 0351-58] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 58.—Las Instituciones Bancarias Participantes, que realicen modificaciones a los formatos de cheques que se encuentran en uso o aquellas que tramiten su incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberá presentar los formatos de cheques para la aprobación del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la normativa dictada por éste en la materia, como requisito previo a su puesta en circulación. [§ 0351-59] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 59.—Los cheques presentados por Instituciones Bancarias Participantes a cargo de una Institución Bancaria Participante suspendida y viceversa, deberán ser devueltos directamente entre sí por las Instituciones correspondientes. Ni la Cámara de Compensación Electrónica, ni las Instituciones Bancarias Participantes, recibirán para su compensación los cheques presentados a cargo de la Institución suspendida. [§ 0351-60] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 60.—Mientras no se produzca la entrega del físico de los cheques compensados y liquidados a la Institución Bancaria Librada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del presente Reglamento, la Institución Bancaria Participante que haya presentado los cheques al cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica deberá remitir los referidos físicos a solicitud de aquélla, a la mayor brevedad posible, en los supuestos de que dichos cheques sean requeridos en el marco de procesos judiciales, o a solicitud de organismos con competencias de investigación, sustanciación, inspección, vigilancia, control y/o fiscalización.

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§ 0351-60

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FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

gador expresamente identifique, en los términos y condiciones determinados en el referido acuerdo.

CAPÍTULO II De las domiciliaciones [§ 0351-61] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV.

[§ 0351-64] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV.

ART. 61.—Sólo podrán ser objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las domiciliaciones efectuadas con cargo a una cuenta de depósito, cualquiera que sea su origen y destino, siempre que se efectúen dentro del territorio nacional y en moneda de curso legal, e iniciadas por personas jurídicas inscritas en el Registro de Empresas Ordenantes administrado por el Banco Central de Venezuela, que cuenten con la condición de empresa activa en dicho Registro.

ART. 64.—El Acuerdo de Domiciliación, podrá ser suscrito en la Empresa Ordenante, en la Institución Bancaria Ordenante o en la Institución Bancaria Receptora, y será exclusiva responsabilidad de quien suscriba el referido Acuerdo con el Cliente Ordenante, conservar la documentación original.

[§ 0351-62] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 62.—Las Instituciones Bancarias Participantes que representen en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a las Empresas Ordenantes, deberán suscribir contratos de servicio con dichas empresas, en los cuales se establezcan como condiciones mínimas las que se mencionan a continuación: 1.– Compromiso por parte de la Empresa Ordenante de dar respuesta a los reclamos presentados a ésta, por el Cliente Ordenante o Pagador, con ocasión de alguna operación de Domiciliación, en el plazo que a tal efecto establezca la ley que regule el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades. 2.– Obligación por parte de la Empresa Ordenante de efectuar la devolución de los fondos cobrados en exceso, a través de los mecanismos acordados entre las Instituciones Bancarias Participantes del Servicio de Cámara de Compensación Electrónica, en caso de que un reclamo resultase procedente. 3.– Compromiso por parte de la Empresa Ordenante de emitir solicitud de cobro dirigida al Cliente Ordenante o Pagador, en un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles bancarios, previo a la fecha de vencimiento de la factura de servicio. 4.– Aceptación de la Empresa Ordenante de que se puedan realizar solicitudes de registro de Domiciliación de pagos a través de las Instituciones Bancarias Participantes, con el compromiso de verificar y validar tales solicitudes, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de su recepción, como requisito indispensable para que los débitos provenientes de dicha Domiciliación puedan ejecutarse según lo acordado con el cliente. [§ 0351-63] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 63.—A los fines de la compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de los cargos domiciliados, la Empresa Ordenante y su Cliente Ordenante o Pagador, deberán suscribir un Acuerdo de Domiciliación, por medio del cual este último autoriza al primero a efectuar cargos contra la cuenta bancaria que el Cliente Ordenante o Pa§ 0351-61

[§ 0351-65] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 65.—El Acuerdo de Domiciliación a que se refiere el artículo anterior deberá ser transmitido mediante Archivo Electrónico por aquel que lo reciba a los demás involucrados en la operación, a los fines de su validación, siguiendo para ello el procedimiento establecido por el Banco Central de Venezuela. PARÁGRAFO ÚNICO.—Si el Acuerdo de Domiciliación se lleva a cabo en la Empresa Ordenante, ésta deberá enviar dicho Acuerdo a la Institución Bancaria Participante que ejerce su representación, para que ésta proceda a su vez a remitirlo de manera electrónica a los otros participantes. [§ 0351-66] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 66.—El intercambio del Acuerdo de Domiciliación no involucra de forma alguna la participación del Banco Central de Venezuela. [§ 0351-67] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 67.—Una vez revisados por parte de la Institución Bancaria Receptora, la suficiencia e idoneidad de la información contenida en el respectivo Acuerdo de Domiciliación, ésta deberá proceder a aceptar las instrucciones presentadas por la Institución Bancaria Ordenante, y a debitar o cargar en forma automática, las cantidades dinerarias correspondientes a la respectiva operación, de la cuenta de depósito, que el Cliente Ordenante o Pagador posee en dicha Institución, salvo que medie orden contraria emitida por dicho cliente, en la cual éste asume la responsabilidad de tal orden. [§ 0351-68] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 68.—El Banco Central de Venezuela como administrador del Registro de Empresas Ordenantes, podrá suspender o excluir de dicho Registro, a cualquier empresa respecto de la cual se efectuaren reiteradas denuncias de irregularidades, suficientemente comprobadas por parte de las Instituciones Bancarias Participantes en las operaciones de Domiciliación. En tal sentido, aquellas Empresas Ordenantes, suspendidas o excluidas del referido Registro, no podrán realizar tales operaciones hasta tanto el Banco Central de Venezuela levante o suspenda la referida medida. Las suspensiones o exclusiones serán notificadas por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través

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De las operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones financieras

del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto. [§ 0351-69] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 69.—Los aspectos relacionados con la compensación y liquidación de las operaciones definidas en este Título, se regirán por lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Título I del presente Reglamento.

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dos respectivos no puedan ser abonados por causas inherentes al bloqueo o cierre de la cuenta del Cliente Receptor. En el caso de una operación de Crédito Directo de cliente a no cliente, la regularización podrá realizarse cuando el Cliente Receptor no retire los fondos respectivos, según los plazos establecidos en el artículo 23. TÍTULO IV Disposiciones finales

[§ 0351-70] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 70.—La Regularización de Operaciones de Domiciliación tendrá lugar cuando una Empresa Ordenante, solicite a una Institución Bancaria Participante, la devolución de recursos al Cliente Ordenante o Pagador, por virtud del cobro erróneo de una cantidad dineraria. CAPÍTULO III De los créditos directos [§ 0351-71] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 71.—Podrán ser objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las categorías de créditos directos identificadas en este artículo, cualquiera que sea su origen y destino, siempre que se efectúen dentro del territorio nacional y en moneda de curso legal, a saber: 1) Crédito directo cliente a cliente. 2) Crédito directo cliente a no cliente. 3) Pago de nómina. 4) Pago a proveedores. 5) Pago de fideicomiso. 6) Pago de créditos al consumo haciendo uso de tarjetas de crédito.

NOTA DEL EDITOR: El título III de la presente Resolución no fue incluido en el texto legal. [§ 0351-74] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. PRIMERA.—Todo lo no previsto expresamente en este Reglamento, así como las dudas o controversias que originen su interpretación o aplicación, será resuelto por el Directorio del Banco Central de Venezuela. SEGUNDA.—El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 135 de la Ley del Banco Central de Venezuela. TERCERA.—Se deroga la Resolución Nº 06-10-02 contentiva del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela en fecha 31 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.553 de esa misma fecha. CUARTA.—La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: El presente Reglamento fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.713 del 14-07-2011.

7) Regularización de crédito directo presentado en días de compensación anteriores. 8) Regularización de Domiciliación presentada en días de compensación anteriores. PARÁGRAFO ÚNICO.—El Banco Central de Venezuela podrá disponer la incorporación e instrumentación de otras categorías de créditos directos las cuales serán notificadas oportunamente a través de Circular emitida a tales efectos. [§ 0351-72] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 72.—Los aspectos relacionados con la compensación y liquidación de las operaciones definidas en este Título, se regirán por lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Título I del presente Reglamento. [§ 0351-73] Res. 11-07-02/2011, MPPPF, BCV. ART. 73.—La regularización de las operaciones de compensación de Créditos Directos, podrá realizarse, cuando después de efectuada la liquidación correspondiente, los fon-

REGULACIÓN DE TASAS DE INTERÉS DEL SISTEMA FINANCIERO [§ 0352] LBCV/2010. ART. 50.—El Banco Central de Venezuela es el único facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad exclusiva y excluyente, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen. El Banco Central de Venezuela es el único facultado para fijar las comisiones o recargos máximos y mínimos causados por las operaciones accesorias y los distintos servicios a los cuales califique como relacio-

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§ 0352

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FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

nados, directa o indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco podrá efectuar esta fijación aun cuando los servicios u operaciones accesorias sean realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos e instituciones de crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que podrán cobrar dichos bancos o institutos de crédito por los distintos servicios que presten. Las modificaciones en las tasas de interés y en las comisiones, recargos y tarifas regirán únicamente para operaciones futuras. [§ 0353] Res. 04-11-01/2004, BCV. ART. 1º—La tasa de interés activa máxima aplicable durante el período enero de 1996 a marzo de 2002, a los créditos hipotecarios indexados vigentes correspondientes al Área de Asistencia III de Política Habitacional, hasta por los primeros cinco (5) años de dichos créditos; así como la aplicable durante el período enero de 1996 a enero de 2002, a dichos créditos otorgados para la adquisición, remodelación y mejora de viviendas fuera del sistema de política habitacional, con la modalidad de refinanciamiento de intereses y de variación de las cuotas por efecto del aumento del ingreso familiar, hasta por los primeros cinco (5) años de dichos créditos, son las siguientes: ENE.

FEB.

MAR.

ABR.

MAY.

JUN.

JUL.

AGO.

SEP.

OCT.

NOV.

DIC.

1996

37,0

35,2

35,2

48,0

52,3

35,9

25,2

25,0

28,4

26,7

23,3

18,2

1997

17,3

17,2

17,5

18,8

19,5

20,5

19,4

19,9

18,7

18,3

18,7

21,1

1998

21,5

29,5

30,8

32,3

38,2

38,8

53,3

51,3

63,8

47,1

42,7

39,7

1999

36,7

35,1

30,6

27,3

24,8

24,8

23,0

21,0

21,1

21,7

23,0

22,7

2000

23,8

22,1

19,8

20,5

19,0

21,3

19,0

21,6

19,6

21,9

20,5

18,9

2001

20,0

21,8

19,5

18,5

18,9

19,4

24,8

24,7

27,6

29,8

28,8

26,6

2002

28,6

33,9

44,1

[§ 0354] Res. 04-11-01/2004, BCV. ART. 2º—La tasa de interés activa máxima aplicable tanto a los créditos hipotecarios indexados vigentes, correspondientes al Área de Asistencia III de Política Habitacional, como a los créditos otorgados para la adquisición, remodelación y mejora de vivienda fuera del sistema de política habitacional, con la modalidad de refinanciamiento de intereses y de variación de las cuotas por efecto del aumento del ingreso familiar, hasta por los primeros cinco (5) años de dichos créditos, que regirá en lo sucesivo, será informada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, mediante aviso oficial que será publicado dentro de los primeros siete (7) días hábiles bancarios de cada mes. [§ 0355] Res. 04-11-01/2004, BCV. ART. 3º—La tasa de interés ponderada entre la tasa promedio a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución y la tasa de prestaciones sociales, durante el período enero de 1996 a marzo de 2002, que servirá de base para el cálculo de la tasa de interés a ser aplicable a los créditos hipotecarios indexados vigentes otorgados, correspondientes al Área de Asistencia III de Política Habitacional, que tengan más de cinco (5) años de vigencia, son las que a continuación se indica: ENE.

FEB.

MAR.

ABR.

MAY.

JUN.

JUL.

AGO.

SEP.

OCT.

NOV.

DIC.

1996

34,5

32,7

32,7

45,5

49,8

33,4

22,7

25,0

28,4

26,7

23,3

18,2

1997

17,3

16,9

16,3

17,5

18,3

20,5

19,4

19,9

18,7

18,3

18,7

21,1

1998

21,5

29,5

30,8

32,3

38,2

38,8

53,3

51,3

63,8

47,1

42,7

39,7

1999

36,7

35,1

30,6

27,3

24,8

24,8

23,0

21,0

21,1

21,7

23,0

22,7

2000

23,8

22,1

19,8

20,5

19,0

21,3

18,9

20,4

19,2

19,7

19,1

18,4

2001

18,7

19,0

17,9

17,3

17,7

18,9

21,7

22,2

27,6

27,7

25,2

25,1

2002

26,1

31,4

41,6

§ 0352

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

De las operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones financieras

163

[§ 0356] Res. 04-11-01/2004, BCV. ART. 4º—La tasa de interés ponderada que en lo sucesivo servirá de base para el cálculo de la tasa de interés a ser aplicable a los créditos hipotecarios indexados vigentes correspondientes al Área de Asistencia III de Política Habitacional, que tengan más de cinco (5) años de vigencia, será informada mensualmente por el Banco Central de Venezuela mediante aviso oficial publicado dentro de los primeros siete (7) días hábiles bancarios de cada mes. [§ 0357] Res. 04-11-01/2004, BCV. ART. 5º—La tasa de interés activa máxima a ser aplicada, durante el período enero 1998 a marzo de 2002, a los créditos vigentes destinados a la adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominio y bajo la modalidad de “cuota balón”, son las siguientes: ENE.

FEB.

MAR.

ABR.

MAY.

JUN.

JUL.

AGO.

SEP.

OCT.

NOV.

DIC.

1998

30,2

35,3

36,5

36,8

41,4

42,4

60,9

58,5

72,2

54,2

48,7

46,9

1999

45,5

44,4

41,7

39,4

37,9

36,4

34,5

32,0

30,0

29,9

29,7

29,9

2000

30,7

31,1

30,6

30,5

30,5

30,3

30,0

30,2

30,4

30,0

31,1

30,1

2001

31,1

31,1

30,6

28,6

29,7

28,0

27,7

28,6

35,9

35,5

33,0

33,3

2002

34,3

37,7

51,9

[§ 0358] Res. 04-11-01/2004, BCV. ART. 6º—La tasa de interés activa máxima a ser aplicada a los créditos vigentes destinados a la adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominio y bajo la modalidad de “cuota balón”, que regirá en lo sucesivo, será informada mensualmente por el Banco Central de Venezuela mediante aviso oficial publicado dentro de los primeros siete (7) días hábiles bancarios de cada mes. [§ 0359] Res. 04-11-01/2004, BCV. ART. 7º—Se deroga la Resolución 02-03-01 del 21 de marzo de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.579 Extraordinaria de fecha 22 de marzo de 2002. [§ 0359-1] Res. 04-11-01/2004, BCV. ART. 8º—La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.061 del 09-11-2004 y deroga la Resolución Nº 0203-01/02 publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.579 Extraordinario del 22-03-2002.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 0359-1

164

FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

[§ 0360] INTERESES PARA CRÉDITOS HIPOTECARIOS INDEXADOS Y DE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AÑO 2011

Período

Tasa Máxima Adquisición de Vehículos (Art. 5º)

Período

Tasa Máxima Adquisición de Vehículos (Art. 5º)

Junio

21,54%

Julio

20,41%

Agosto

20,01%

Septiembre

19,56%

Enero

17,89

Octubre

18,62%

Febrero

17,53

Noviembre

20,35%

Marzo

17,85

Diciembre

18,84 %

Abril

17,13%

Mayo

17,69%

AÑO 2008 Período

Junio

18,17%

Julio

17,41%

Agosto

18,51%

AÑO 2010 Período

Tasa Máxima Adquisición de Vehículos (Art. 5º)

Tasa Máxima Adquisición de Vehículos (Art. 5º)

Enero

21,73%

Febrero

24,14%

Marzo

22,68%

Abril

22,24%

Mayo

22,62%

Junio

24,00%

Julio

22,38%

Agosto

23,47%

Septiembre

22,83%

Octubre

22,31%

Noviembre

22,62%

Diciembre

23,18%

Enero

18,94 %

Febrero

18,96 %

Marzo

18,55 %

Abril

18,36%

Mayo

17,95%

Junio

17,93%

Julio

17,65%

Agosto

17,73%

Septiembre

17,97%

Octubre

17,43%

Noviembre

17,70%

[§ 0366] Res. 055-02/2002, Sudeban.

Diciembre

17,76%

ART. 1º—Se prohíbe el otorgamiento de créditos indexados fuera del Sistema de Ahorro Habitacional.

NOTA: La fuente de la información del cuadro que antecede es www.bcv.org.ve, así como la Gaceta Oficial que publica mensualmente las tasas de interés correspondientes. [§ 0361 a 0365] Reservados.

AÑO 2009 Período

Tasa Máxima Adquisición de Vehículos (Art. 5º)

NOTA: Los artículos Nos. 2º, 3º, 4º, 6º y 7º de la Resolución Nº 055.02 del 26-04-2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.433 del 30-04-2002, fueron derogados por el artículo 17 de la Resolución Nº 145.02, del 28-08-2002.

Enero

21,67%

Febrero

22,38%

Marzo

22,89%

[§ 0367] Res. 055-02/2002, Sudeban.

Abril

22,37%

Mayo

21,46%

ART. 5º—Las instituciones financieras deberán implementar los mecanismos de información, que incluyan entre otros, la notificación por escrito a cada deudor a través de cualquier medio tales como telegramas, comunicaciones y correos, a los fines

§ 0360

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

De las operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones financieras

de informarle su saldo a reestructurar; al igual que, la publicación de avisos en dos diarios de los de mayor circulación nacional y de la región, que permitan contribuir al cumplimiento de lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Resolución. Igualmente, las instituciones financieras deberán dejar constancia en el expediente de crédito del deudor de todas las acciones o actividades realizadas en el cumplimiento de lo aquí establecido. [§ 0368] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 8º—Los créditos indexados que sean objeto de reestructuración de conformidad con lo establecido en la citada Sentencia, deberán ser contabilizados en la subcuenta que corresponda, 132.18 “Créditos hipotecarios reestructurados” ó 132.08 “Adquisición de vehículos reestructurados”, llevando para ello un registro auxiliar detallado que permita identificar el número del crédito, el nombre del deudor y el monto reestructurado. En este sentido, se exceptúan a las instituciones financieras de aplicar a estos créditos reestructurados, los parámetros establecidos en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, específicamente lo señalado en la descripción de la cuenta 132.00 “Créditos Reestructurados”.

165

ditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”. [§ 0372] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 12.—Las instituciones financieras podrán utilizar el margen de las provisiones constituidas de conformidad con lo establecido en el numeral 1, literales d) y e) de la Circular Nº SBIF-GNR-1728 de fecha 1 de marzo de 1999, a los fines de compensar el efecto del recálculo de las tasas de interés de los créditos indexados. [§ 0373] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 13.—Se autoriza la reclasificación del saldo mantenido hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución en la subcuenta 361.02 “Superávit restringido” mediante la Circular Nº SBIF-GNR-1728 de fecha 1 de marzo de 1999, producto de los intereses refinanciados generados por los créditos hipotecarios bajo la modalidad de refinanciamiento de intereses (créditos indexados) a la subcuenta 361.03 “Superávit por aplicar”.

[§ 0369] Res. 055-02/2002, Sudeban.

[§ 0374] Res. 055-02/2002, Sudeban.

ART. 9º—Los créditos indexados y los destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, antes y después de la reestructuración, deben ser evaluados, clasificados y provisionados por las instituciones financieras, de conformidad con las instrucciones indicadas en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, en concordancia con lo establecido en la Sección IV “Del Cálculo de Provisiones para los Créditos Hipotecarios” o Sección III “Del Cálculo de Provisión para los Créditos al Consumo”, según corresponda, de la Resolución Nº 009-1197, emitida por la extinta Junta de Emergencia Financiera en fecha 28 de noviembre de 1997 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.433, de fecha 15 de abril de 1998, relativa a la clasificación de los riesgos en la cartera de créditos y cálculo de sus provisiones.

ART. 14.—Se autoriza la reclasificación del superávit restringido mantenido en la subcuenta 361.02 “Superávit restringido” mediante la Resolución Nº 329.99 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999, hasta por el efecto del recálculo de las tasas de interés de los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón” a la subcuenta 361.03 “Superávit por aplicar”. [§ 0375] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 15.—Las instituciones financieras podrán llevar contra la subcuenta 361.03 “Superávit por aplicar”, el efecto del recálculo de las tasas de interés de los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”.

[§ 0370] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 10.—Las instituciones financieras podrán compensar el efecto del recálculo de las tasas de interés, tanto para los créditos indexados como para los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, tomando en consideración el resultado neto que han generado sus operaciones en el semestre en curso. [§ 0371] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 11.—Las instituciones financieras podrán utilizar el margen de provisión genérica y específica que resulte una vez efectuadas las reestructuraciones de los créditos correspondientes, a los fines de compensar el efecto del recálculo de las tasas de interés de los créditos indexados y de los cré-

[§ 0376] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 16.—Sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en los artículos anteriores, las instituciones financieras podrán solicitar autorización a esta Superintendencia, debidamente fundamentada, para amortizar el efecto producto del recálculo de las tasas de interés de los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”. Al respecto, las instituciones financieras antes del 15 de junio de 2002 deberán acompañar dicha solicitud de: 1) Plan de negocios que incluya las proyecciones financieras por un período de cinco (5) años, que demuestre que la institución es sostenible en el tiempo y que le garantice su viabilidad económica, operativa y financiera; e igualmente,

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 0376

166

FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

demuestre su permanencia en el mercado y el grado de competencia en el mismo. En este sentido, a los efectos de las proyecciones financieras, deberá tomar en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este tipo de créditos. 2) Plan de operaciones a través del cual se especifiquen los mecanismos y procedimientos mediante los cuales se concretará el plan de negocios propuesto con indicación de los aspectos siguientes: servicios a prestar, redistribución geográfica, de ser el caso, productos financieros a introducir en el mercado, promoción y publicidad y estrategias de mercado, entre otros. 3) Cronograma detallado de las etapas en las cuales se cumplirá lo señalado por la institución financiera en los planes de negocios y operaciones. 4) Declaración jurada notariada, suscrita por el Presidente de la institución financiera que exprese: a) Que no se efectuarán repartos de dividendos durante el plazo que otorgue la Superintendencia para amortizar el mencionado efecto. b) Que no existen contingencias o riesgos que no hayan sido cuantificados adecuadamente en el plan presentado. c) Que los estados financieros de la institución al 31 de mayo de 2002, incluyen la totalidad de las operaciones activas, pasivas y patrimoniales, así como, las correspondientes a las cuentas de orden; y que no existen transacciones importantes o riesgos fuera de balance, que no hayan sido asentados en los registros contables que sirven de base para su preparación.

vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, empleando las tasas fijadas al efecto por el Banco Central de Venezuela, fueron elaboradas siguiendo los parámetros establecidos en la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con los lineamientos y criterios que fijará esta Superintendencia posteriormente. Dicho Informe deberá contener como mínimo: a) Modelo de cálculo aplicado. b) Metodología de pruebas y certificación aplicadas. c) Nivel de riesgo inherente a la ejecución de los procesos informáticos y seguridad. d) Responsables de las distintas etapas del proceso. e) Seguridad y vulnerabilidad de los procesos. f) Impacto en bolívares que se originó en los estados financieros, producto del recálculo de los créditos sujetos a la citada Sentencia. g) Detalles de las cuentas contables afectadas con indicación del monto correspondiente. Igualmente, las instituciones financieras deberán divulgar en las notas que acompañan sus estados financieros auditados correspondientes al semestre finalizado el 30 de junio de 2002 y siguientes, relativa a la cartera de créditos, la situación de los créditos indexados y destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, reestructurados de conformidad con los parámetros de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002 y con las normas dictadas al efecto por esta Superintendencia. [§ 0380] Res. 055-02/2002, Sudeban.

[§ 0377] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 17.—Las instituciones financieras deberán dejar constancia en el expediente de crédito de la actualización de los datos del deudor. [§ 0378] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 18.—Los créditos indexados enmarcados dentro del ámbito de aplicación de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional a la fecha de su reestructuración, podrán ser objeto, de común acuerdo entre las partes, de reestructuración en forma lineal, considerando a futuro amortizaciones o pagos especiales. [§ 0379] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 19.—Las instituciones financieras deberán incorporar, para los semestres que finalizan el 30 de junio y 31 de diciembre de 2002, en el Informe de auditoría externa requerido en la Resolución Nº 097/94 emitida por este Organismo en fecha 31 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.776 Extraordinario de fecha 05 de septiembre de 1994, la información que permita evidenciar que las aplicaciones diseñadas en el modelo financiero utilizado por éstas, para efectuar el recálculo de los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de § 0376

ART. 20.—Las instituciones financieras deberán implementar los mecanismos que sean necesarios para actualizar la situación en el Sistema de Información Central de Riesgos (Sicri) de los deudores de créditos indexados y destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, en la medida en que dichos deudores sean objeto de reestructuraciones de sus créditos. [§ 0381 ] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 21.—Las instituciones financieras deberán remitir a este Organismo la información solicitada en el formulario anexo que forma parte integrante de esta Resolución, siguiendo las especificaciones contenidas en su instructivo, relativa a los créditos indexados y de vehículos con reservas de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, objeto de reestructuración. [§ 0382] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 22.—Las instituciones financieras previas las reestructuraciones de los créditos sujetos a la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, deberán remitir a esta Superintendencia, de ser el caso, los modelos de los contratos o documentos a ser utilizados o los distintos documentos a implementar, a los fines de su evaluación.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

De las operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones financieras

[§ 0383] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 23.—Se derogan las Circulares Nros. SBIF-GNR1728 y SBIF-GTNP-2502 de fechas 1 de marzo de 1999 y 1 de abril de 2002 respectivamente. [§ 0384] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 24.—El incumplimiento a la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. [§ 0385] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 25.—La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo dispuesto en los numerales 9 y 18 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá dictar lineamientos y regulaciones de orden general, así como establecer criterios que complementen o modifiquen los establecidos en la presente Resolución. [§ 0386] Res. 055-02/2002, Sudeban. ART. 26.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.433 del 30-04-2002. [§ 0387] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 1º—Sin perjuicio de lo señalado en el Manual de Contabilidad para Bancos y Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, la presente Resolución tiene como objeto establecer las definiciones y las disposiciones que complementan la Resolución Nº 055.02 de fecha 26 de abril de 2002, para la reestructuración de los créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, las cuales son de obligatoria observancia por parte de las Instituciones Financieras que otorgaron dichos créditos; así como establecer las metodologías que deben seguir las Instituciones Financieras para el recálculo de los referidos créditos. [§ 0388] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 2º—A los efectos de la presente Resolución, se definen los siguientes términos: 1. Instituciones Financieras: Todo banco o entidad de ahorro y préstamo que haya otorgado créditos indexados para la adquisición, mejoras, ampliación o construcción de viviendas y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”. 2. Créditos indexados: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras para la adquisición, mejoras, ampliación o construcción de viviendas con la modalidad de: a) cuotas fijas y tasas variables, enmarcados o no bajo parámetros del ingreso familiar, con capitalización de

167

intereses mensuales o mediante el refinanciamiento de intereses bajo la figura de línea de crédito o cupo de crédito; y, b) cuotas variables y tasas variables, enmarcadas o no bajo parámetros del ingreso familiar, con capitalización de intereses mensuales o mediante el refinanciamiento de intereses bajo la figura de línea de crédito o cupo de crédito. Todo ello, producto de que en ambas situaciones los intereses mensuales calculados excedieron a la cuota mensual pactada en el contrato, debido a la variación de la tasa de interés. 3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo. 4. Créditos Vigentes: Son aquellos créditos indexados y aquellos créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria del 24 de mayo del presente año a la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, señala como: “es aquel que no se ha extinguido en cualquier forma, o que no ha sido reestructurado por convenio de las partes dando cumplimiento a este fallo”. Igualmente, esta Superintendencia considera que son créditos vigentes aquellos que no extinguieron la obligación anterior, por cuanto no cumplieron con las formalidades de la Ley establecidas en la legislación venezolana, asimismo se consideran vigentes aquellos créditos reestructurados por convenio de las partes sin dar cumplimiento al fallo del 24 de enero de 2002, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 5. Cuota Financiera: Es aquella que resulta de aplicar al capital adeudado una tasa de interés, durante el tiempo que se pacta la obligación, cuyo monto pudiese variar mensualmente en función del capital adeudado y la tasa de interés aplicada, y está conformada por una parte destinada para el pago de intereses y otra parte para la amortización de capital. 6. Cuota Efectivamente Pagada: Es aquella cancelada por el deudor, predeterminada por la Institución Financiera, la cual es discriminada por ésta a los efectos de su aplicación a diferentes conceptos, tales como, mora, pólizas de seguro, primas correspondientes a los fondos de garantía y rescate, intereses y capital u otros conceptos que se encuentran implícitos en la obligación. 7. Cuota Financiera Recalculada: Es aquella que se obtiene de aplicar al capital adeudado la menor tasa de interés que resulte de comparar la tasa de interés fijada al efecto por el Banco Central de Venezuela y la cobrada por la Institución Financie-

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 0388

168

FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

ra en cada mes, cuyo monto pudiese variar mensualmente en función del capital adeudado y la tasa de interés aplicada, y está conformada por una parte destinada para el pago de intereses y otra parte para la amortización de capital. [§ 0389] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 3º—En aras de unificar los criterios para dar cumplimiento al contenido de la citada Resolución Nº 055.02 de fecha 26 de abril de 2002, las Instituciones Financieras deberán sujetarse en el proceso de reestructuración de los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, a las siguientes disposiciones: 1) A los fines de la reestructuración, el recálculo de los créditos indexados otorgados con recursos distintos a los provenientes del Fondo Mutual Habitacional y del Fondo de Aportes del Sector Público, y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, se efectuará utilizando mensualmente la menor tasa de interés que resulte de comparar la tasa de interés fijada al efecto por el Banco Central de Venezuela y la cobrada por la Institución Financiera en cada mes. 2) Se hará constar en el expediente de crédito del deudor la actualización de sus datos, en el sentido que se evidencie como mínimo el ingreso del deudor a la fecha de la reestructuración y la deuda de los contratos, de ser el caso. Cuando no sea necesaria la elaboración de un nuevo contrato, las Instituciones Financieras emitirán una comunicación indicando a los deudores las cláusulas declaradas nulas por la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las nuevas condiciones que regirán su crédito, la cual deberá estar firmada por el deudor en señal de aceptación. Los documentos generales pro-forma a ser utilizados serán remitidos previamente a este Organismo para su evaluación y aprobación. 3) El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone en su artículo 15 que previa solicitud del Ministro del Interior y Justicia, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, fijará los aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de registros y notarías. No obstante, a la fecha tal fijación no ha tenido lugar y la Ley de Registro Público del 5 de octubre de 1999, que señalaba derechos registrales, quedó derogada conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la vigente Ley, por lo que los derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes. Por otra parte, los aranceles notariales se encuentran vigentes según lo dispone el Decreto Ley de Arancel Judicial de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.391 Extraordinario del 23 de octubre de 1999. En consecuencia, y según lo expresado en la aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 a la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, no existen § 0388

derechos registrales que pagar, mientras que sí existen derechos notariales que cancelar. 4) De conformidad con el punto 12 de la Decisión de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los créditos indexados otorgados fuera del marco de la Ley que regula la Política Habitacional o el Subsistema de Vivienda, la llamada refinanciación de intereses, es decir, “el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por lo cual, no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente”. En consecuencia, en el recálculo de los créditos indexados otorgados fuera del citado subsistema, está prohibido calcular intereses sobre intereses. En este sentido, los intereses no cancelados, bajo ningún concepto generarán nuevos intereses y deben mantenerse en una cuenta separada del capital adeudado. Dichos intereses no podrán ser documentados a través de instrumentos financieros tales como: pagarés, líneas de crédito y letras de cambio. 5) En los Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón” los intereses dejados de pagar por el deudor a la fecha de la reestructuración bajo ningún concepto generarán nuevos intereses y deben mantenerse en una cuenta separada del capital adeudado. Dichos intereses no podrán ser documentados a través de instrumentos financieros tales como: pagarés, líneas de créditos y letras de cambio. [§ 0390] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 4º—Las Instituciones Financieras que mantengan a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución créditos hipotecarios indexados otorgados con recursos propios amparados bajo el Sistema de Ahorro Habitacional, deberán recalcular dichos créditos desde el año 1996, siguiendo la metodología que a continuación se detalla: 1) Se comparará mensualmente la nueva cuota financiera resultante de aplicar la menor tasa de interés entre la fijada al efecto por el Banco Central de Venezuela y la cobrada por la Institución Financiera, con la cuota efectivamente pagada por el deudor incluyendo los intereses de mora cancelados, si los hubiere. 2) Si al momento del recálculo de los créditos indexados otorgados con recursos propios, amparados bajo el Sistema de Ahorro Habitacional, la cuota pagada por el deudor fuese mayor a la nueva cuota financiera, la diferencia se aplicará al capital, caso contrario se sumará al capital adeudado a los efectos de calcular la cuota financiera del próximo mes. 3) En aquellos casos en que el pago de la cuota haya quedado establecido en una fecha distinta al día 30 de cada mes, se utilizarán tasas ponderadas lineales, con base en 360 días, siguiendo lo indicado en el numeral anterior. 4) En caso de existir mora, ésta sólo deberá cobrarse sobre la porción de capital de cada cuota dejada de pagar, siguiendo lo indicado en el punto 11 de la Decisión de la Sen-

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tencia de fecha 24 de enero de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

tencia de fecha 24 de enero de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

5) A los créditos indexados otorgados con recursos propios, amparados bajo el Sistema de Ahorro Habitacional, desde la fecha del último pago hasta la fecha de la reestructuración se le deben calcular los intereses correspondientes. En este sentido, la Institución Financiera podrá sumar al capital adeudado en cada mes los intereses en comento, a menos que el deudor los cancele en el momento de la reestructuración.

5) De conformidad con el punto 12 de la Decisión de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los créditos indexados otorgados fuera del marco de la Ley que regula la Política Habitacional o en el Subsistema de Vivienda, la llamada refinanciación de intereses, es decir, “el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por lo cual, no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente”. En consecuencia, en el recálculo de los créditos indexados otorgados fuera del citado subsistema, está prohibido calcular intereses sobre intereses.

6) Los pagos extraordinarios o especiales efectuados por el deudor se aplicarán al capital adeudado. 7) Las Instituciones Financieras en la fecha del último pago efectuado por el deudor, compararán el saldo de los créditos recalculados con el valor adeudado según libros, el cual comprende la sumatoria del monto del capital adeudado y los intereses generados pendientes de cobro a esa fecha, a los fines de efectuar el ajuste respectivo, generado para cada cliente. 8) Para el período comprendido entre el 24 de enero de 2002 hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, no se generará mora. 9) Con el saldo recalculado, la Institución Financiera de mutuo acuerdo con el deudor reestructurará los créditos estableciendo, entre otros, las nuevas condiciones de pago que incluyan la cancelación de cuotas especiales de amortización, de ser el caso, sin penalización alguna al momento de efectuarlas. [§ 0391] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 5º—Las Instituciones Financieras que mantengan a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución créditos hipotecarios indexados otorgados fuera del Sistema de Ahorro Habitacional, deberán recalcular dichos créditos desde el año 1996, siguiendo la metodología que a continuación se detalla: 1) Se comparará mensualmente la nueva cuota financiera resultante de aplicar la menor tasa de interés entre la fijada al efecto por el Banco Central de Venezuela y la cobrada por la Institución Financiera, con la cuota efectivamente pagada por el deudor incluyendo los intereses de mora cancelados, si los hubiere. 2) Si al momento del recálculo de los créditos indexados otorgados fuera del Sistema de Ahorro Habitacional, la cuota pagada por el deudor fuese mayor a la nueva cuota financiera, la diferencia se aplicará al capital. 3) En aquellos casos en que el pago de la cuota haya quedado establecido en una fecha distinta al día 30 de cada mes, se utilizarán tasas ponderadas lineales, con base en 360 días, siguiendo lo indicado en el numeral anterior. 4) En caso de existir mora, ésta sólo deberá cobrarse sobre la porción de capital de cada cuota dejada de pagar, siguiendo lo indicado en el punto 11 de la Decisión de la Sen-

6) Los pagos extraordinarios o especiales efectuados por el deudor se aplicarán primero a los intereses no cancelados, los cuales se encuentran en una cuenta separada del capital y si aún queda algún remanente, se aplicará al capital adeudado. 7) A los créditos indexados otorgados fuera del Sistema de Ahorro Habitacional, desde la fecha del último pago hasta la fecha de la reestructuración se le deben calcular los intereses correspondientes. En este sentido, los intereses se calcularán con base al capital adeudado a la fecha del último pago. Dichos intereses bajo ningún concepto generarán nuevos intereses, deberán mantenerse en una cuenta separada del capital adeudado y no podrán ser documentados a través de instrumentos financieros tales como: pagarés, líneas de créditos y letras de cambio. 8) Las Instituciones Financieras en la fecha del último pago efectuado por el deudor, compararán el saldo de los créditos recalculados con el valor adeudado según libros, el cual comprende la sumatoria del monto del capital adeudado y los intereses generados pendientes de cobro a esa fecha, a los fines de efectuar el ajuste respectivo, generado para cada cliente. 9) Para el período comprendido entre el 24 de enero de 2002 hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, no se generará mora. 10) Con el saldo recalculado, la Institución Financiera de mutuo acuerdo con el deudor reestructurará los créditos estableciendo, entre otros, las nuevas condiciones de pago que incluyan la cancelación de cuotas especiales de amortización, de ser el caso, sin penalización alguna al momento de efectuarlas. [§ 0392] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 6º—Las Instituciones Financieras que mantengan a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, deberán recalcular dichos créditos desde el año 1998, siguiendo la metodología que a continuación se detalla:

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§ 0392

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1) Se comparará mensualmente la nueva cuota financiera resultante de aplicar la menor tasa de interés entre la fijada al efecto por el Banco Central de Venezuela y la cobrada por la Institución Financiera, con la cuota efectivamente pagada por el deudor incluyendo los intereses de mora cancelados, si los hubiere.

recalcular nuevamente aquellos créditos (Indexados o cuota balón) que fueron reestructurados, durante el período comprendido entre el 24 de enero de 2002 y la entrada en vigencia de esta Resolución.

2) En aquellos casos en que la cuota se cause en una fecha distinta al día 30 de cada mes, se utilizarán tasas ponderadas lineales, con base de 360 días, siguiendo lo indicado en el numeral anterior.

ART. 8º—Se prorroga hasta el 31 de agosto de 2002, el plazo para que las Instituciones Financieras complementen el registro en sus estados financieros del efecto generado en la comparación de los saldos de los créditos recalculados y el saldo de dichos créditos en libros, el cual podría ser susceptible de ajustes en fecha posterior.

3) En el caso que la cuota pagada por el deudor fuese mayor a la nueva cuota financiera, la diferencia se aplicará al capital del crédito. 4) En caso se existir mora, ésta sólo deberá cobrarse sobre la porción de capital de la cuota dejada de pagar, siguiendo lo indicado en el punto 11 de la Decisión de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, antes citada. 5) Las Instituciones Financieras en la fecha del último pago efectuado por el deudor, compararán el saldo de los créditos recalculados con el valor adeudado según libros, a los fines de efectuar el ajuste respectivo generado para cada cliente. 6) A los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, desde la fecha del último pago hasta la fecha de la reestructuración se le deben calcular los intereses correspondientes. En este sentido, los intereses se calcularán con base al capital adeudado a la fecha del último pago. 7) Los intereses dejados de pagar por el deudor a la fecha de la reestructuración bajo ningún concepto generarán nuevos intereses y deben mantenerse en una cuenta separada del capital adeudado. Dichos intereses no podrán ser documentados a través de instrumentos financieros tales como: pagarés, líneas de créditos y letras de cambio. 8) Los pagos extraordinarios efectuados por el deudor se aplicarán a la cancelación de los intereses señalados en el numeral anterior y si aún queda algún remanente se aplicará al capital adeudado. 9) Para el período comprendido entre el 24 de enero de 2002 hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, no se generará mora. 10) Con el saldo recalculado, la Institución Financiera de mutuo acuerdo con el deudor reestructurará los créditos estableciendo, entre otros, las nuevas condiciones de pago que incluyan la cancelación de cuotas especiales de amortización, de ser el caso, sin penalización alguna al momento de efectuarlas. [§ 0393] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 7º—Las Instituciones Financieras que mantengan a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la figura de “cuota balón”, procederán de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Resolución a recalcular dichos créditos. Asimismo, deberán § 0392

[§ 0394] Res. 145-02/2002, Sudeban.

[§ 0395] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 9º—Se establece un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, para que las Instituciones Financieras y los deudores de mutuo acuerdo reestructuren los créditos. En dicho plazo las Instituciones Financieras deberán documentar las reestructuraciones en cuestión. [§ 0396] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 10.—Las Instituciones Financieras siguiendo lo establecido en los artículos Nros. 4, 5 y 6 de esta Resolución, según corresponda, deberán efectuar igualmente los recálculos desde 1996 de los créditos hipotecarios indexados otorgados con recursos propios amparados bajo el Sistema de Ahorro Habitacional, y fuera del Sistema de Ahorro Habitacional, así como desde 1998 de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, que a la fecha de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya habían sido cancelados de mutuo acuerdo entre las partes, por vía judicial o por acto de autocomposición procesal. Dicho recálculo deberá ser entregado a los interesados a fines informativos, en un plazo que no excederá a los veinte (20) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de efectuada la solicitud. [§ 0397] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 11.—Las Instituciones Financieras podrán compensar el efecto del recálculo de la tasa de interés, tanto para los créditos indexados como para los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la modalidad de “cuota balón”, tomando en consideración lo establecido en los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la mencionada Resolución Nº 055.02 de fecha 26 de abril de 2002. [§ 0398] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 12.—No obstante lo señalado en el artículo anterior, las Instituciones Financieras podrá amortizar el efecto resultante del recálculo de las tasas de interés de los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”. En este

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sentido, las Instituciones Financieras deberán remitir a este Organismo antes del 31 de agosto del presente año, la solicitud de autorización para amortizar dicho efecto, la cual debe contener la documentación indicada en el artículo 16 de la Resolución Nº 055.02 de fecha 26 de abril de 2002, debidamente actualizada de ser el caso, a los efectos que este Organismo estudie cada caso y les autorice la amortización del efecto. [§ 0399] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 13.—Cuando las Instituciones Financieras no logren en el plazo señalado en el artículo 6 de esta Resolución, reestructurar de mutuo acuerdo con el deudor su crédito, deberán mantener en el expediente de cada deudor la información que evidencie, entre otros, la notificación por escrito al deudor a través de cualquier medio tales como telegramas, comunicaciones y correos, donde se le indicó su saldo a reestructurar. Igualmente deberán mantener en dicho expediente copia de los avisos publicados en dos (2) diarios de los de mayor circulación nacional y de la región del domicilio del deudor, donde se notificó a los deudores sobre la apertura del proceso de reestructuración de los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la figura de “cuota balón”. En general, mantendrán a disposición de esta Superintendencia la documentación que demuestre todas las acciones o actividades realizadas por la Institución Financiera en el cumplimiento de la normativa dictada al efecto por este Organismo. [§ 0400] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 14.—En cada una de las oficinas, sucursales y agencias, donde hayan sido otorgados los créditos indexados y los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la figura de “cuota balón”, las Instituciones Financieras deberán disponer de Unidades de Atención al Cliente, a los fines de que los deudores de dichos créditos cuenten con información veraz, inmediata y adecuada, sobre su situación crediticia. Por tanto, las Instituciones Financieras deberán proporcionar a los deudores de este tipo de créditos, procedimientos idóneos y efectivos para que puedan ejercer las reclamaciones que consideren procedentes. Dichas Unidades de Atención al Cliente se encargarán de: 1. Suministrar a los deudores, previo a la reestructuración de los créditos indexados otorgados con recursos distintos a los provenientes del Fondo Mutual Habitacional y del Fondo de Aportes del Sector Público, y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, información detallada sobre el crédito a reestructurar, el cual se desglosará mensualmente desde el inicio del crédito hasta la fecha de la reestructuración en los siguientes aspectos: a) Fecha de otorgamiento. b) Monto inicial del préstamo. c) Plazo del crédito (antes y después de la reestructuración). d) Tipo de crédito.

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e) Monto del capital adeudado. f) Tasas de interés aplicadas. g) Amortizaciones efectuadas a capital. h) Monto de los intereses cobrados. i) Monto de los intereses de mora cobrados. j) Cuotas mensuales canceladas, debidamente discriminadas por los distintos conceptos aplicados por la Institución Financiera, entre los cuales están, el fondo de garantía, el fondo de rescate, pólizas de seguro, intereses de mora, interés, amortización a capital, comisiones y gastos de cobranzas. k) Cuota financiera antes y después del recálculo. l) Cuotas extraordinarias o especiales canceladas. m) Cuotas conformadas por capital e intereses dejadas de cancelar antes del 24 de enero de 2002, de ser el caso. n) Saldo adeudado antes y después de la reestructuración. o) Intereses dejados de cancelar desde el 24 de enero de 2002 hasta la fecha de la reestructuración, de ser el caso. 2. Canalizar y tramitar las reestructuraciones de los créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, así como, procesar los reclamos que pudieran surgir en las citadas reestructuraciones. 3. Presentar al deudor las distintas opciones para reestructurar su deuda, verbigracia, indicándole que el saldo a su favor, de existir, se puede aplicar para efectuar amortizaciones a capital, o se puede aplicar para cancelar las cuotas no pagadas a la fecha. 4. Informar a los deudores de créditos indexados enmarcados dentro del ámbito de aplicación de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional a la fecha de su reestructuración, que sus créditos podrán ser objeto, de común acuerdo entre las partes, de reestructuración en forma lineal, considerando amortizaciones o pagos especiales a futuro. [§ 0401] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 15.—Los deudores podrán con la información señalada en el numeral 1 del artículo anterior de esta Resolución, dirigirse tanto a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), el cual de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, está facultado para conocer las denuncias que presenten los interesados en el proceso de reestructuración de los créditos hipotecarios indexados; e igualmente, está facultado por el Tribunal Supremo de Justicia para conocer sobre la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, a los fines de que estos Organismos verifiquen o evalúen los procedimientos utilizados por la Institución Financiera.

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§ 0401

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FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

[§ 0402] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 16.—Las Instituciones Financieras de conformidad con el artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remitirán al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), la información que éste le solicite sobre las denuncias de los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la figura de “cuota balón” a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, por tanto las Instituciones Financieras deben en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha del requerimiento, dar respuesta oportuna y veraz a lo solicitado. NOTA: El Indecu es actualmente el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis). [§ 0403] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 17.—Se derogan los artículos Nros. 2, 3, 4, 6 y 7 de la Resolución Nº 055.02 del 26-04-2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.433 del 30-04-2002. Igualmente se deroga la Circular Nº SBIF-GTNPDNP-4524 del 10-06-2002. [§ 0404] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 18.—El incumplimiento a la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. [§ 0405] Res. 145-02/2002, Sudeban. ART. 19.—La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 9 y 18 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá dictar lineamientos, metodologías y regulaciones de orden general, así como establecer criterios que complementen o modifiquen los establecidos en la presente Resolución. [§ 0406] Res. 145-02/2002. Sudeban. ART. 20.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.516 de fecha 29-08-2002. [§ 0407] Res. 187-02/2002, Sudeban. (...) En consecuencia, este Organismo acuerda otorgar una prórroga hasta el día 31 de diciembre de 2002, para que las instituciones financieras que hayan concedido créditos indexados para la adquisición, mejoras, ampliación o construcción § 0402

de viviendas y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, den cumplimiento a lo establecido en los artículos 8, 9 y 12 de la referida Resolución Nº 145.02, es decir, para que: a) complementen el registro en sus estados financieros del efecto generado en la comparación de los saldos de los créditos recalculados y el saldo de dichos créditos en libros; b) de mutuo acuerdo con el deudor reestructuren los referidos créditos; y, c) remitan a esta Superintendencia la solicitud de autorización para amortizar el efecto generado, de ser el caso, respectivamente. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.573 de fecha 19-11-2002. [§ 0408] Res. 253-02/2002, Sudeban. Visto que esta Superintendencia en fecha 28 de agosto de 2002, emitió la Resolución Nº 145.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, contentiva de las definiciones y disposiciones que complementan la Resolución Nº 055.02 de fecha 26 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.433 del 30 de abril del presente año, y de las metodologías que deben seguir las Instituciones Financieras para el recálculo de los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”. Visto que este Organismo mediante la Resolución Nº 187.02 de fecha 09 de octubre de 2002, publicada el 19 de noviembre de los corrientes en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.573, acordó que el 31 de diciembre del presente año vence el plazo para que las instituciones financieras den cumplimiento, entre otros, a lo establecido en el artículo 9 de la mencionada Resolución Nº 145.02. Visto que la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), la Asociación Nacional de Deudores Hipotecarios (ANDHI A.C.), y la Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios (ASUSERBANC), solicitaron a esta Superintendencia un plazo de noventa (90) días adicionales, contados a partir del 31 de diciembre de 2002, para que las instituciones financieras y los deudores, de mutuo acuerdo, reestructuren los créditos indexados y los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”. En virtud de lo anterior, este Organismo otorga a las instituciones financieras que hayan concedido créditos indexados para la adquisición, mejoras, ampliación o construcción de viviendas y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” una prórroga hasta el día 31 de marzo de 2003, para que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la referida Resolución Nro. 145.02, es decir, para que de mutuo acuerdo con el deudor reestructuren los referidos créditos. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.613 del 20-01-2003.

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[§ 0409] Res. 081-03/2003, Sudeban. Visto que esta Superintendencia en fecha 28 de agosto de 2002, emitió la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, contentiva de las definiciones y disposiciones que complementan la Resolución Nº 055.02 de fecha 26 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.433 del 30 de abril de 2002, y de las metodologías que deben seguir las Instituciones Financieras para el recálculo de los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”. Visto que este Organismo mediante la Resolución Nº 187.02 de fecha 9 de octubre de 2002, publicada el 19 de noviembre de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.573, acordó otorgar una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2002, para que las Instituciones Financieras que hayan concedido créditos indexados para la adquisición, mejora, ampliación o construcción de vivienda y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, den cumplimiento, entre otros, a lo establecido en el artículo 9 de la mencionada Resolución Nº 145.02.

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sido otorgados los créditos indexados y los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la figura de “cuota balón”, las instituciones financieras deberán disponer de Unidades de Atención al Cliente, a los fines de que los deudores de los referidos créditos cuenten con información veraz; inmediata y adecuada sobre su situación crediticia. En ese sentido, los deudores deben ser atendidos en las oficinas de la institución financiera donde les fueron otorgados los créditos o en las oficinas más próximas a su residencia. [§ 0411] Res. 181-03/2003, Sudeban. ART. 2º—En aquellos casos en los cuales la institución financiera no logró ubicar al deudor antes del 30 de junio de 2003, deberá comunicar a dichos deudores antes del 31 de julio de 2003, mediante notificaciones y citaciones que comparezcan ante sus oficinas a los fines de reestructurar sus créditos. Cuando la institución financiera no pueda hacer efectivas las notificaciones y citaciones mencionadas en el párrafo anterior publicará en un diario de reconocida circulación nacional y regional, de ser el caso, los avisos de prensa que considere necesario.

Visto que esta Superintendencia a través de la Resolución Nº 253.02 del 24 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.613 del 20 de enero del presente año, otorgó una nueva prórroga hasta el 31 de marzo de 2002 para que las Instituciones Financieras den observancia al artículo 9 de la mencionada Resolución Nº 145.02, plazo que está por culminar.

Las notificaciones, citaciones y avisos de prensa contendrán como mínimo el nombre del deudor, el número de cédula de identidad y la dirección de la oficina de la institución financiera a la cual deben dirigirse para efectuar la referida reestructuración.

Visto que este Organismo considera que a la fecha no ha concluido satisfactoriamente, de mutuo acuerdo entre las partes, el proceso de reestructuración de los créditos indexados y cuota balón.

ART. 3º—Los acuses de recibo de las notificaciones y citaciones, así como, los avisos de prensa antes indicados, estarán a la disposición de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando ésta así lo requiera.

En ese sentido, esta Superintendencia otorga a las Instituciones Financieras que hayan concedido los mencionados créditos y los destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” una prórroga hasta el día 30 de junio de 2003, para que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la referida Resolución 145.02, es decir, para que de mutuo acuerdo con el deudor reestructuren los referidos créditos. Finalmente, se instruye a los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios y entidades de ahorro y préstamo, a realizar sus mayores esfuerzos a fin de lograr que la totalidad de los créditos en comento hayan sido reestructurados al 30 de junio de los corrientes. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.662 del 01-04-2003.

[§ 0412] Res. 181-03/2003, Sudeban.

[§ 0413] Res. 181-03/2003, Sudeban. ART. 4º—La institución financiera deberá concederle a todos los deudores que no hayan reestructurado sus créditos al 30 de junio de 2003, un plazo de sesenta (60) días continuos, para que den su conformidad al recálculo recibido y procedan a reestructurar sus acreencias de mutuo acuerdo con la institución financiera. [§ 0414] Res. 181-03/2003, Sudeban. ART. 5º—La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.730 del 11-07-2003.

[§ 0410] Res. 181-03/2003, Sudeban. ART. 1º—Se ratifica el contenido del artículo 14 de la Resolución Nº 145.02 antes identificada, en cuanto a que en cada una de las oficinas, sucursales y agencias, donde hayan

[§ 0415] Res. 226-03/2003, Sudeban. ART. 1º—Las instituciones financieras deberán conceder a todos los deudores que no hayan reestructurado sus créditos

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indexados para la adquisición, mejoras, ampliación o construcción de vivienda y sus créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, un plazo de noventa (90) días adicionales, al plazo establecido en la mencionada Resolución Nº 181.03, para que den su conformidad al recálculo recibido y procedan a reestructurar sus acreencias de mutuo acuerdo con la institución financiera. [§ 0416] Res. 226-03/2003, Sudeban. ART. 2º—La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.776 del 16-09-2003.

Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros

[§ 0421] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 5º—Los usuarios de los Servicios Financieros ofrecidos por “Las Instituciones”, tendrán derecho a contar con una información veraz, oportuna y adecuada, que les permita conocer acerca del giro de sus negocios al momento de su requerimiento. [§ 0422] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 6º—“Las Instituciones” informarán y orientarán adecuadamente al público, a través de comunicación verbal, impresa, visual, audiovisual, virtual o a través de otros medios, acerca de cualquier incertidumbre que éste posea sobre los servicios o procedimientos a seguir para efectuar cualquier operación o transacción, así como acerca de las diferentes especificaciones inherentes a cada producto o servicio financiero, que les permita elegir conforme a sus necesidades. [§ 0423] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 7º—”Las Instituciones” colocarán a la disposición del público en general en sus oficinas, sucursales y agencias; una lista de las diversas operaciones que estos puedan requerir y/o realizar; así como, la forma y el costo de su tramitación.

CAPÍTULO I Disposiciones generales [§ 0417] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 1º—Las presentes normas están dirigidas a todas las instituciones y entes sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. [§ 0418] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 2º—A los efectos de las presentes normas serán considerados como Servicios Financieros, todas aquellas operaciones que realicen las instituciones y entes sometidos al citado Decreto Ley, con sus clientes y público en general. [§ 0419] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 3º—A los fines de la aplicación de las presentes normas, en lo sucesivo se entenderá como “Las Instituciones” a los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos.

[§ 0424] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 8º—“Las Instituciones” buscarán continuamente alcanzar la excelencia en sus servicios y la atención a los usuarios, para ello implementar mecanismos o sistemas que tiendan a mejorar, entre otros aspectos, las esperas excesivas; igualmente, deberán contar con el personal necesario durante toda la jornada de servicio público, para así lograr que la permanencia de los usuarios en sus instalaciones sea cómoda, agradable y que los trámites a realizar se efectúen con la máxima eficiencia y eficacia. [§ 0425] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 9º—“Las Instituciones” en su red comercial de oficinas brindarán atención prioritaria a las personas minusválidas, a los ancianos y a las embarazadas. CAPÍTULO III De la seguridad y transparencia de las operaciones [§ 0426] Res. 147-02/2002, Sudeban.

CAPÍTULO II De la atención al usuario de los servicios financieros y público en general [§ 0420] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 4º—“Las Instituciones” deberán prestar a sus clientes y al público en general una esmerada atención en cuanto a las peticiones, reclamos y solicitudes que éstos realicen; y para ello, utilizarán un trato cortés, amable y respetuoso. § 0415

ART. 10.—“Las Instituciones” adoptarán sistemas seguros, transparentes y confiables en el manejo de los haberes y en la realización de cualquier otra operación de sus clientes. A tales efectos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras practicará las inspecciones y evaluaciones a que haya lugar; y, de ser el caso, aplicará los correctivos previstos en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en las normas emanadas de este Organismo.

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De las operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones financieras

[§ 0427] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 11.—En los contratos que elaboren y suscriban con sus clientes, “Las Instituciones” no incluirán cláusulas excesivas, que puedan vulnerar los derechos de los usuarios. A los efectos de estas normas se consideran, entre otras, como cláusulas excesivas y en consecuencia, no deberán estar contempladas en los contratos, las siguientes disposiciones: 1. Las que faculten a “Las Instituciones” a modificar unilateralmente el contenido de los contratos suscritos, a excepción de aquellas que impliquen una Oferta Pública debidamente registrada. 2. Las que consagren el pago o aumento del precio de comisiones por prestaciones no realizadas; o aquellas que estipulen que puedan cargarse al cliente comisiones o gastos por servicios que no hayan sido solicitados o aceptados expresamente por éste, a excepción de aquellos previstos en la Oferta Pública debidamente registrada. 3. En los contratos a tiempo determinado, aquellas cláusulas que reserven a “Las Instituciones”, la facultad de resolver unilateral y anticipadamente el contrato, sin la ocurrencia de una causa válida prevista contractualmente. 4. Las que excluyan total o sustancialmente la responsabilidad de “Las Instituciones”, por los daños o perjuicios causados a sus clientes derivados de una acción u omisión que le sea imputable. [§ 0428] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 12.—“Las Instituciones” tendrán a disposición de sus clientes copia de la Oferta Pública, a los efectos de entregársela a éstos cuando la soliciten, igualmente, deberán publicar su contenido en un sitio visible en sus oficinas, sucursales y agencias, o difundirla en medios electrónicos, con caracteres legibles y en idioma castellano. CAPÍTULO IV De la información pre-contractual y durante el contrato [§ 0429] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 13.—“Las Instituciones” antes de conceder y/o formalizar cualquier operación, transacción o renovación, exigirán a sus clientes la previa lectura de los respectivos contratos que soportan las mismas; de lo cual se dejará constancia escrita en el respectivo expediente del cliente, conjuntamente con las demás informaciones que lo conforman. En los casos de renovación de operaciones previamente realizadas, deberán dar idéntico cumplimiento con lo anteriormente indicado. [§ 0430] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 14.—“Las Instituciones” darán fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, particularmente las indicadas en los artículos 18 al 21, relativas a los Contratos de Adhesión. En este sentido, redactarán los contratos en términos claros e

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impresos en caracteres visibles y legibles que faciliten su comprensión por parte del cliente. Igualmente, las cláusulas que en los contratos de adhesión implicaren limitaciones a los derechos patrimoniales del consumidor, serán impresas en caracteres destacados, que faciliten su inmediata y fácil comprensión. [§ 0431] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 15.—Los beneficiarios de las operaciones de crédito están obligados a conocer el contenido del respectivo contrato con antelación a su firma. Dicho contenido incluirá los términos y condiciones bajo los cuales fueron aprobadas las operaciones de crédito. [§ 0432] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 16.—“Las Instituciones” publicarán en sus oficinas, sucursales y agencias a la disposición del público en general, las tasas de interés, comisiones y gastos aplicables a las operaciones activas y pasivas, detallando las variaciones de las mismas, de acuerdo con los plazos y modalidades de los diferentes instrumentos financieros y operaciones. [§ 0433] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 17.—“Las Instituciones” entregarán a sus clientes en el momento que éstos lo soliciten, la fórmula de cálculo de las tasas de interés y/o comisiones que cobren o paguen sobre operaciones activas y pasivas; así como, las formas o mecanismos de liquidación, abono, vencimiento, renovación, cobro y amortización que sean aplicables a dichas operaciones. En caso de modificar la metodología utilizada para tales cálculos o condicionantes, “Las Instituciones” notificarán siempre por escrito a sus clientes con anterioridad a su aplicación. [§ 0434] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 18.—En cuanto a las amortizaciones y cancelaciones parciales o totales de operaciones crediticias, “Las Instituciones” entregarán a sus clientes y usuarios comprobantes que evidencien los pagos y cancelaciones que reciban, en el momento que éstos lo soliciten. Los recibos o comprobantes que evidencien pagos totales o parciales de créditos deberán incluir información eficiente sobre la tasa de interés y comisiones que hayan sido aplicadas, y un detalle que informe claramente qué porción del pago se aplicó a intereses y cuál a amortización de capital, así como el saldo de capital adeudado que resulte después de la aplicación de la cuota cancelada. Para el pago de otros servicios entregarán recibos que evidencien el costo del servicio prestado. [§ 0435] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 19.—“Las Instituciones” están obligadas a informar y demostrar a los clientes, en el momento en que éstos lo soliciten, la base de los datos estadísticos y la forma de cálculo de

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las tasas de interés promedio que aplican a sus operaciones activas y pasivas.

las operaciones y servicios prestados. Para ello, “Las Instituciones” utilizarán medios publicitarios, los cuales podrán ser, impresos, visuales, audiovisuales, virtuales, entre otros.

[§ 0436] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 20.—En los casos de operaciones y/o transacciones documentadas en moneda extranjera, cualquiera que sea su modalidad, “Las Instituciones” cumplirán con el deber de informar previamente a sus clientes acerca de las diversas condiciones legales y contractuales que las regulan.

CAPÍTULO VI De los reclamos presentados ante la Unidad de Atención al Cliente [§ 0440] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 24.—“Las Instituciones” deberán proporcionar a sus clientes y al público en general, procedimientos adecuados y efectivos para que éstos puedan ejercer las aclaraciones y reclamaciones que consideren procedentes, para la defensa de sus derechos.

CAPÍTULO V De la Unidad de Atención al Cliente [§ 0437] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 21.—“Las Instituciones” incorporarán en un plazo no mayor al 30 de septiembre de 2002, una Unidad de Atención al Cliente a su estructura organizacional, que se encargará de: 1. Recibir, canalizar y tramitar los reclamos de los clientes y usuarios. 2. Recibir y tramitar los reclamos efectuados por cargos aparentemente indebidos o dinero no entregado por los cajeros automáticos. 3. Diseñar e implementar los canales y medios de información de las condiciones, características y modalidades de las diferentes operaciones, servicios prestados y los procedimientos aplicables a las reclamaciones. Por otra parte, los Gerentes o encargados de los distintos canales de atención al usuario de los sistemas financieros de las oficinas, sucursales y agencias de “Las Instituciones” serán los responsables de atender y recibir los reclamos y requerimientos de información de los clientes, igualmente, observarán que éstos sean canalizados debidamente ante la respectiva Unidad de Atención al Cliente.

[§ 0441] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 25.—La unidad de atención al cliente está obligada a dar respuesta a las consultas y los reclamos presentados; en este sentido, la reclamación interpuesta deberá resolverse en un plazo perentorio fijado en el seno de cada una de “Las Instituciones”, garantizando de esta manera una respuesta oportuna, entendiéndose como tal aquella que no exceda a los veinte (20) días hábiles bancarios siguientes a la formulación del reclamo o consulta. Sin embargo, en todo caso, dicho plazo no podrá exceder de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la consulta o reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; salvo que la complejidad del asunto amerite una prórroga, cuyo lapso deberá participársele por escrito al interesado antes del vencimiento del plazo original, e incluirá una explicación de las razones que justifiquen la prórroga. [§ 0442] Res. 147-02/2002, Sudeban.

[§ 0438] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 22.—La constitución de la Unidad de Atención al Cliente conforme con lo establecido en el artículo 21 de esta Resolución, deberá ser comunicada a esta Superintendencia dentro de los quince (15) días continuos posteriores al inicio de su instalación y desarrollo de sus actividades, adjuntando información respecto a las personas encargadas, políticas y procedimientos operativos, infraestructura y la distribución de su organización, funciones y responsabilidades. “Las Instituciones” cumplirán con comunicar cualquier modificación sustantiva a la información señalada previamente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes de realizada la modificación. [§ 0439] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 23.—Los clientes de “Las Instituciones” serán informados acerca de la puesta en funcionamiento de la Unidad de Atención al Cliente y de los procedimientos instaurados para el ejercicio de los reclamos y/o solicitud de información por § 0435

ART. 26.—Conforme con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley en comento, “Las Instituciones” enviarán a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) toda la información y documentación que estos Organismos les requieran, referentes a las denuncias presentadas por los clientes y usuarios de “Las Instituciones”. A tales efectos, se establece un plazo de diez (10) días hábiles bancarios para el cumplimiento de esta disposición. NOTA: El Indecu es actualmente el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis). [§ 0443] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 27.—Sin menoscabo de las investigaciones que se realicen por parte de “Las Instituciones” y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tanto “Las Instituciones” como los usuarios o clientes, tienen la carga

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de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, los interesados deberán aportar los documentos y medios que acrediten la procedencia de su pretensión. Igualmente, “Las Instituciones” que pretendan haber sido liberadas de ella, cumplirán por su parte probando el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. [§ 0444] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 28.—Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, “Las Instituciones” procederán a su pago, en la misma fecha en que se emita el acto que declare procedente la reclamación; la falta de pago o acreditación en esa oportunidad, hará considerar la obligación como líquida y exigible, y por lo tanto, devengará intereses moratorios. El monto a reintegrar por “Las Instituciones”, generará intereses durante el período del reclamo. [§ 0445] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 29.—El ejercicio del derecho a reclamación, no supondrá en modo alguno, la suspensión o extinción sobrevenida de la relación comercial entre “Las Instituciones”, sus clientes y público en general. CAPÍTULO VII Disposiciones finales [§ 0446] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 30.—El incumplimiento de lo previsto en estas normas, dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. [§ 0447] Res. 147-02/2002, Sudeban. ART. 31.—La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.517 del 30-08-2002. [§ 0448 ] Res. 146-02/2002, Sudeban. Visto que en el artículo 20 de la Resolución Nº 055.02 emitida por esta Superintendencia en fecha 26 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.433 del 30 de abril de 2002, contentiva entre otros, de la prohibición de otorgar créditos indexados fuera del Sistema de Ahorro Habitacional y la reestructuración de los créditos indexados y los destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la figura de “cuota balón”; dispone que las instituciones financieras deberán implementar los mecanismos que sean necesarios para actualizar la situación en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) de los deudores de los créditos antes señalados, en la medida que los créditos sean objeto de reestructuración.

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Visto que la aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, señala: “No existiendo derechos registrales que pagar, considera la Sala que no hay razón, ni puede la Sala exonerar a los prestatarios en lo concerniente a los derechos notariales, y así se declara”. Visto que la Resolución Nº 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, establece las definiciones y disposiciones que complementan la Resolución Nº 055.02 de fecha 26 de abril de 2002, para la reestructuración de los créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, así como las metodologías que deben seguir las Instituciones Financieras para el recálculo de dichos créditos. Visto que las instituciones financieras una vez reestructurados los créditos indexados y los destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la figura de “cuota balón”, deberán remitir la información de los deudores de dichos créditos al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), bajo la condición de reestructurados. Visto que existen procesos judiciales en curso, relativos a los créditos indexados y a los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”. En virtud de lo antes expuesto, esta Superintendencia exhorta a las instituciones financieras que hayan otorgado créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón” a: 1. No habilitar horas de despacho para la autenticación o protocolización de los documentos de créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” que deban ser notariados, de ser el caso. 2. No solicitar el traslado del Notario Público o del Registrador a las oficinas de la Institución financiera o a cualquier otro lugar, a los efectos de la autenticación de los documentos de créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”. Este Organismo de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reitera el contenido de la Circular Nº SBIF-GTI-6745 de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante la cual, entre otros se le instruye a las instituciones financieras integrantes del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) no solicitar la consulta, detallada en ese Sistema como un requisito más para el trámite de un crédito. Igualmente, esta Superintendencia de acuerdo con el artículo 238 ejusdem instruye que se suspendan los procesos judiciales en curso, relativos a los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, mien-

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§ 0448

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tras dure el proceso de reestructuración indicado en la Resolución Nº 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.517 del 30-08-2002. [§ 0449] JURISPRUDENCIA.—Créditos indexados. Intereses aplicables. “(...) 1.- A juicio de esta Sala dentro de un Estado Social de Derecho, la fijación de los intereses en materia de derechos e interés social, como el de la adquisición y mejora de la vivienda (artículo 82 constitucional), no puede quedar unilateralmente en cabeza del acreedor, mediante parámetros establecidos por éste, máxime cuando por mandato de la ley -y no de la convención- los intereses que regirán las operaciones de préstamo para la adquisición de viviendas, son los del mercado, motivo por el cual un ente técnico e imparcial debe fijarlos, como lo es el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 21.12 de la Ley que lo rige. Los intereses del mercado deben ser determinados por un tercero y nunca por la parte poderosa dentro del contrato, como lo es el prestamista, y no pueden surgir de las propias operaciones de los prestamistas, ya que de ser así hasta podrían ser el resultado de negocios cartelizados, o de señalamientos parcializados sobre lo que deben ser los intereses del mercado. ‘(...) Por lo tanto, los intereses a pagarse hacia el futuro en los créditos indexados otorgados conforme a la política y asistencia habitacional, independientemente de las fechas en que se otorgaron los créditos, y a partir de la fecha de este fallo, deberán ser reajustados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo que señala a dicho Instituto el artículo 49 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, aplicando para los cálculos de la tasa de interés del mercado, el sistema técnico que más favorezca al prestatario, ya que como lo expuso el perito testigo Domingo Fontiveros en su exposición en la audiencia del 17 de enero de 2002, existen diversas fórmulas técnicas para calcular intereses, considerando el Banco Central de Venezuela los parámetros que luego se señalan. Con relación a los intereses devengados con anterioridad a esta sentencia, el Banco Central de Venezuela, con el mismo esquema de matemáticas financieras, fijará las tasas máximas de interés trimestrales que a partir de enero de 1993 constituían las tasas del mercado, y a ella se ajustará el cálculo de los intereses cobrables a los préstamos indexados, tanto aplicables al exceso de intereses de la cuota financiera, como a los intereses refinanciados. Si la tasa resultare menor a la utilizada para calcular los intereses, las sumas pagadas por ese concepto se ajustarán en función de la nueva tasa y el pago de intereses que resultare en exceso de lo que arroje la nueva tasa, se reducirán de la deuda de capital refinanciado existente para esta fecha. Si resultaran tasas mayores o iguales a las utilizadas para calcular los intereses, lo cancelado por ese concepto antes de la fecha de este fallo, estaría correctamente cancelado. § 0448

En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de interés establezca el Banco Central de Venezuela, la propia fijación de las tasas –que es lo menos– podrá hacerlo el Banco Central de Venezuela’. (...) ‘En consecuencia, se ORDENA al Banco Central de Venezuela que establezca a partir de 1996 la tasa de interés máxima aplicable al mercado hipotecario, utilizando en el establecimiento de las tasas, fórmulas en beneficio del deudor, que equilibren la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad de pago de los deudores, utilizando las recomendaciones de este fallo. El Banco Central de Venezuela debe calcular las tasas mensuales, aplicando los parámetros que considere que equilibren la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad de pago de los deudores del Área de Asistencia Habitacional III, teniendo en cuenta para dicha determinación la situación de los costos de operación o de transformación del negocio bancario, evitando la duplicidad del cobro de estos costos bajo el rubro de comisiones que no obedecen a contraprestación alguna, o que se cobran por operaciones propias del negocio que, necesariamente, tienen que realizarse para que la función bancaria o financiera se preste por lo que mal pueden trasladarse a los usuarios del sistema financiero, y fijando una ganancia razonable referida al mercado hipotecario’”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. Nº 01-1274. Sentencia del 24-01-2002). [§ 0450] JURISPRUDENCIA.—Créditos indexados. Aclaratoria del fallo del 24-01-2002. “(...) En primer lugar, esta Sala debe determinar la cualidad del Banco Central de Venezuela para realizar la solicitud de aclaratoria, y a tal efecto considera que, por tratarse de un decisión en materia de derechos e intereses difusos o colectivos, la cual posee efectos erga omnes, y a su vez, en los numerales sometidos a aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 24 de enero de 2002, se hace clara alusión a una serie de mandatos los cuales deben ser realizados por el ente solicitante, esta Sala estima que el Banco Central de Venezuela posee la cualidad y el interés necesarios para pedir la aclaratoria y actuar en el presente caso, y así se declara. Ahora bien, la figura de la aclaratoria o ampliación, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después

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de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’. (...) Considera la Sala que con excepción al punto 8 y respecto a los numerales 6 y 7 del dispositivo del fallo de la petición del Banco Central de Venezuela, la sentencia se basta a sí misma, y no requiere de aclaratoria alguna, en consecuencia, se reitera su contenido, y con relación a las preguntas del Banco Central de Venezuela, la Sala reitera lo expresado en el capítulo del fallo destinado a las ‘Considera para Decidir’, así: 1) En cuanto al primero, la Sala se reitera que cuando se ordena al Banco Central de Venezuela que establezca la tasa de interés máxima aplicable al mercado hipotecario, se refiere únicamente a la tasa activa de interés de dicho mercado, para lo cual utilizará las recomendaciones del fallo, contenidos en el capítulo ‘Consideraciones para Decidir’. 2) Con relación al segundo punto de la aclaratoria solicitada, la Sala igualmente reitera que la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme al fallo, regirá para los créditos indexados del sistema general de Política y Asistencia Habitacional del Área III, así como para los créditos indexados otorgados para la adquisición, remodelación y mejora de viviendas, fuera del sistema de política habitacional, siempre que se trata de créditos con la modalidad de refinanciamiento de intereses, como señala expresamente en la sentencia. 3) En cuanto al punto tres de los pedimentos del Banco Central de Venezuela, el cual se descompone en 5 preguntas (a, b, c, c.1, y c.2) la Sala reitera: a) Que, la necesidad de recursos del sector hipotecario que debe tomarse en cuenta por el Banco Central de Venezuela, debe incluir sólo el costo de fondos promedio de obtención de fondos propios de las actividades de captación del sector hipotecario, tal como lo señala el fallo, es decir, no debe incluir la remuneración de fondos de actividades de captación no inherentes al sector hipotecario, ya que éstos no tienen relación con el objeto de la sentencia y su dispositivo. (...) Estos costos, que son del riesgo del que explota un negocio, al igual que el monto de comisiones que no obedecen a contraprestación alguna, mal puede trasladarse a los usuarios del sistema financiero directa o indirectamente, tal como expresamente lo señala la sentencia. En cuanto a la determinación de la capacidad de pago de los deudores hipotecarios del Área de Asistencia Habitacional III, al Banco Central de Venezuela le surgieron las siguientes interrogantes: (...) La tasa máxima de interés se refiere a la activa máxima aplicable al mercado hipotecario de deudores hipotecarios, pertenecientes a los créditos indexados del Sistema General de Política y Asistencia Habitacional III, o de los otorgados para la adquisición, remodelación y mejora de viviendas fuera del sistema de política habitacional, pero mediante la modalidad del refinanciamiento de intereses y de la varia-

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ción de las cuotas provenientes de aumento del ingreso familiar, tal como se señaló expresamente en el fallo. c.2) Con relación a esta pregunta, la Sala reitera que el parámetro sólo regirá para los créditos indexados otorgados dentro del Sistema de Política y Asistencia Habitacional III, o de los créditos indexados otorgados fuera del sistema de política y asistencia habitacional, para la adquisición, remodelación y mejora de viviendas. 4) Con relación a la pregunta aclarativa Nº 4, de ¿si es posible tomar en cuenta los costos de la banca especializada para obtener un parámetro a ser aplicable a la banca universal ?. La Sala, una vez más reitera conforme al fallo, que los costos del negocio bancario (de operación o de transformación), son los atinentes a la banca especializada hipotecaria para obtener así un parámetro aplicable a la banca universal, ya que los costos de transformación de la banca universal, como se desprende de la prueba de informes prestada por el Banco Central de Venezuela, incluye costos asociados a otros sectores (como el comercial, corporativo, etc.), lo que incluye costos de mercado disímiles a los del mercado hipotecario, los cuales —de utilizarse— distorsionarían el parámetro. 5) Sobre el significado de rentabilidad razonable cuya aclaratoria solicita el Banco Central de Venezuela, la Sala reitera que el alcance de este término se refiere a que el prestamista tiene el derecho a obtener una ganancia y recuperar su dinero, pero en materia de interés social, tal ganancia y recuperación no pueden ser a expensas de las necesidades básicas del prestatario, hasta el punto de hacerle perder la vivienda. Ello se indica expresamente en el fallo. Esta realidad debe tenerla en cuenta el Banco Central de Venezuela al determinar la rentabilidad razonable. La misma no puede ser tal que arruine o ponga en peligro, la calidad de la vida del prestatario. Como la pregunta aclarativa Nº 5 trae dos supuestos, de los cuales se respondió el primero (el anterior), con respecto al segundo, la Sala reitera que el mercado de la construcción no se ha incluido como ente aparte del mercado hipotecario y que los cálculos y fórmulas financieras incluyen sólo el mercado hipotecario de deudores hipotecarios de los créditos indexados del Sistema de Política y Asistencia Habitacional III, o de los créditos otorgados fuera de dicho sistema, pero con la modalidad llamada mexicana, ampliamente descrita en el fallo. 6) Con relación a esta pregunta, la Sala observa, cuando la sentencia reza ‘El Banco Central de Venezuela debe calcular las tasas mensuales, aplicando los parámetros que considere que equilibren la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad de pago de los deudores...’, se refiere –como lo dice el fallo– a que debe existir un equilibrio justo, a ser determinado técnicamente por el Banco Central de Venezuela, entre la tasa activa a cobrar y la capacidad de pago de los deudores, que le asigne una rentabilidad razonable (no leonina) al prestamista. Es decir, que el parámetro a calcularse para fijar la tasa activa no debe

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ser fijado, como sucedía, unilateralmente por el intermediario financiero (acreedor), tomando como tasa activa para el sector hipotecario la tasa de interés del mercado financiero, sin considerar las condiciones generales (no las individuales) de pago del deudor, que forma parte de una banda o estamento determinado, conforme a sus ingresos. En todo caso, debe buscarse la mayor estabilidad posible frente a la volatilidad del parámetro que determine la tasa activa a aplicar. En consecuencia, el Banco Central de Venezuela debe dar preferencia a la estabilidad. 7) Con relación a la pregunta aclarativa Nº 7, la Sala señaló en el fallo como parámetros a ser tomados en cuenta en la fórmula para el cálculo de las tasas de interés, aquellas que favorezcan más a los prestatarios, y como lo expresó la sentencia ‘existen distintas fórmulas de matemáticas financieras para calcular los intereses, y siendo la expectativa de ganancias para el prestamista en la materia, una razonable para la Ley, la fórmula de cálculo debe ser la menos perjudicial para el deudor, ya que en ello consistiría la racionalidad’. Por lo tanto, no hay punto que aclarar al respecto, y así se declara. (...) 9) En lo relativo a la aclaratoria de los numerales 6 y 7, sobre ¿cuál es la tasa de las prestaciones sociales aplicables? Conforme a lo previsto en el artículo 108 literales b) y c), y el 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala procede a aclarar la situación, y señala que la tasa a tomarse en cuenta es la promedio entre la activa y la pasiva, estipulada por los seis bancos universales y comerciales con mayor volumen de depósitos”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Sentencia del 21-02-2002). [§ 0451] JURISPRUDENCIA.—Ampliación del fallo del 24-01-2002. “(...) Si la tasa que determine el Banco Central de Venezuela resultare menor a la que fue utilizada para calcular los intereses, éstos se ajustarán conforme a dicha tasa en los préstamos correspondientes al Área de Asistencia Habitacional III, así como en los otros préstamos para viviendas refinanciados, y lo ya pagado en exceso, con relación a esas nuevas tasas que establezca el Banco Central de Venezuela, se imputaría al capital insoluto. A estas tasas tienen derecho los prestatarios antes señalados con créditos vigentes –es decir, no pagados para esta fecha- a partir de 1993, y el Banco Central de Venezuela deberá hacer los ajustes por intereses desde 1993. Si las tasas que fije el Banco Central de Venezuela resultaren –a pesar de acoger los parámetros señalados en la sentencia- iguales o mayores a las utilizadas para el cálculo de intereses de los préstamos en esos años, lo ya pagado por esos conceptos queda en beneficio del acreedor, sin que el deudor nada adeude. Ahora bien, a partir de 1996, el Banco Central de Venezuela debe señalar una tasa promedio entre la usada para el cálculo de los intereses de mercado que se cobraron a los prestatarios a que se refiere el fallo a partir de dicho año, que sería la tasa histórica, y la tasa de interés utilizada a partir de § 0450

1996 para el cálculo de las prestaciones sociales no sujetas a fideicomiso. Si la tasa ponderada, por la vía inmediatamente señalada, es inferior en cinco (5) puntos a la calculada por el Banco Central de Venezuela como tasa de mercado aplicable a los préstamos conforme a este fallo, tomando en cuenta los lineamientos del Nro. 1 del Capítulo X y Nro. 4 del dispositivo de la sentencia del 24 de enero de 2002, ella sería la tasa definitiva a utilizarse para reestructurar las deudas –repite la Sala– a partir de 1996, siempre que no exceda cinco puntos por debajo de la tasa calculada por el Banco Central de Venezuela, conforme al Nro. 1 del Capítulo X del fallo aclarado. Es decir, si la tasa resultante es de un punto, o dos puntos o más por debajo a la del mercado fijada por el Banco Central de Venezuela, esta será la tasa aplicable siempre que no supere los cinco puntos. Si la tasa sobrepasara los cinco puntos con relación a la del mercado fijada por el Banco Central de Venezuela, ésta se rebajará solo en cinco puntos, y en ello consiste la aclaratoria que considera la Sala procedente ante la petición de Provivienda, y así se declara. Este régimen, y mientras la Ley no disponga lo contrario, para eliminar la lesión que nace de la tasa impuesta unilateralmente por el acreedor, seguirá vigente para los préstamos del Área de Asistencia Habitacional III nacidos antes del fallo aclarado y que continúen vigentes después de él (ya que las modalidades crediticias para esa área, conforme a las leyes que los rigen, continúan vigentes), mas no con relación a los otros préstamos indexados de que trata la sentencia, ya que la modalidad de la indexación queda proscrita fuera de la asistencia habitacional a partir de la fecha de la sentencia (24 de enero de 2002), a menos que una ley expresamente los autorice. Con relación a dichos préstamos hipotecarios ellos se reestructuraron linealmente o en la forma que las partes convengan, aplicándose, a partir del quinto año de vigencia la tasa de interés aquí señaladas, mientras que para los primeros cinco años se aplicará las tasa del dispositivo Nro. 4 del fallo de 24 de enero de 2002. El sistema de tasa ponderada aquí indicado se aplica a créditos con más de cinco años de vigencia a partir del quinto año. (...) c) La Sala niega las exhortaciones solicitadas, ya que la sentencia es clara sobre la forma cómo se reestructurarán los créditos, los cuales, conforme al Nro. 8 del dispositivo, deberán comenzarse a cancelar (pagar) a partir de fin del plazo indicado en dicho número; bien, mediante convenio entre las partes, o como lo señalen las Normas sobre Reestructuración que, perentoriamente, debe dictar Sudeban”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Sentencia del 24-05-2002). [§ 0452] JURISPRUDENCIA.—Créditos indexados. Reestructuración. Competencia en caso de controversia. “(...) Por otra parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha contrariado lo sentenciado por la Sala respecto a la figura del anatocismo, pues dista de la lógica ju-

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rídica el hecho de que antes del fallo del 24 de enero de 2002, lo pagado por dicho concepto se considere legalmente cobrado, cuando la única salvedad hecha en dicho fallo para estimar fue que ‘(...) el ajuste y capitalización de intereses en los préstamos previstos en la Ley de Política Habitacional y luego por las leyes que regulan el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, no incurren en anatocismo(...)’, en el caso del Fondo Mutual Habitacional por el fin social que el mismo persigue, pero ello no puede generar duda acerca de que el cobro de intereses sobre intereses en los créditos otorgados fuera de la política habitacional es sin lugar a dudas una actuación ilegal cuya existencia y práctica sólo faltaba de su reconocimiento judicial. De tal manera que señalar que a partir del fallo es cuando se aplicará la metodología establecida y antes de la fecha se mantendrán los intereses sobre intereses constituye una aberración jurídica que esta Sala, como máxima garante de los principios y garantías constitucionales y obligada a hacer cumplir no sólo la Constitución y las leyes sino también sus decisiones, censura por ser manifiestamente contraria a lo decidido en el fallo cuya ejecución se ha visto imposibilitada, en el cual dicho perjuicio en contra de los deudores hipotecarios se consideró plenamente demostrado y como tal debía ser estimado. (...) A juicio de esta Sala, en materia de derechos o intereses difusos o colectivos, para que se cumpla a cabalidad la prestación solidariamente debida ante un derecho social concreto, como es el de la vivienda, las ilicitudes generales sobrevenidas que contienen los contratos tipos, pueden ser declaradas a fin que tal clase de contratos o sus cláusulas se prohíban, si es que eran legales cuando nacieron pero que luego devienen en inconstitucionales. La previsión del artículo 530 citado, de que se capitalicen los intereses liquidados, plantea el interrogante de sí antes de su liquidación pueden las partes pactar la capitalización. A juicio de esta Sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc, lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de los cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que solo comprometiéndose a cumplirlas se tiene acceso al crédito. Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, como el de la vivienda, a juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un ‘doble castigo’, a juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil, ya que el convenio de capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y

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perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. (...) Considera esta Sala que cuando el artículo 530 del Código de Comercio permitió se cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidación de éstos, el legislador fue preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el deudor –con pleno conocimiento de su situación– acordar su capitalización, sin tener encima para aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá el préstamo si se allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y porque sólo así las disposiciones de los artículos 1.273 a 1.276 del Código Civil pueden tener aplicación. Además, no escapa a esta Sala una tendencia legislativa contemporánea, que deja a los particulares la fijación de los intereses, sin intervención directa en ese sentido de algún organismo oficial, como lo es el Banco Central de Venezuela, creando en un sector de la población una situación que le impide normalmente precisar cuáles son los intereses (...). (...) ‘Por consiguiente, al leerse el numeral 5 in fine del artículo 5 de la Resolución Nº 145.02 emanada de la Superintendencia, debe interpretarse que en los refinanciamientos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional está prohibido el cálculo de intereses sobre intereses; por cuanto ése es el sentido que se infiere del mandato del fallo de esa misma fecha’ (resaltado de esta decisión). 6.- En virtud de la nulidad declarada por esta Sala en el fallo de 24 de enero de 2003, de los conceptos previstos en el numeral 4 del artículo 2 y en el artículo 10 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se entiende que –a partir del 7 de agosto de 2003, fecha en que dicha decisión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.650 Extraordinaria– créditos vigentes y, por tanto sujetos a la reestructuración conforme a lo dispuesto en el fallo del 24 de enero de 2002 son aquellos que para esta última fecha no se hayan extinguido por alguna de las formas de extinción de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo que no son objeto de reestructuración ‘los créditos refinanciados o reestructurados de mutuo acuerdo, con anterioridad a la sentencia del 24 de enero de 2002; que como consecuencia de dicho convenio, dejaron de ser créditos indexados o créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, para convertirse en créditos lineales (...)’. Igualmente, como consecuencia de la nulidad de los artículos antes referidos, a partir del 7 de agosto de 2003, fecha en

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que comenzó a surtir efectos el fallo del 24 de enero de 2003, ‘no corresponde a la Superintendencia, en caso de discusión entre partes, sino a los Tribunales de Justicia determinar si los créditos fueron cancelados, extinguidos, o reestructurados como créditos lineales, con anterioridad al 24 de enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de ello (...)’ ”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Sentencia del 16-12-2003). [§ 0453] JURISPRUDENCIA.—Créditos indexados. Normas y procedimiento para el recálculo de la deuda. “(...). NORMAS PARA EL RECÁLCULO DE LA DEUDA 1.- Las Instituciones Financieras que mantengan para el 24 de enero de 2002, créditos hipotecarios indexados otorgados con recursos propios dentro del marco de las leyes de Política Habitacional correspondientes al Nivel de Asistencia III, así como los otorgados fuera de las leyes de Política Habitacional, pero sobre la base del ingreso familiar y con la modalidad de refinanciamiento, deberán recalcular a partir de 1996 las cuotas financieras y reestructurar dichos créditos, para lo cual tomarán en consideración la fecha de aprobación respectiva de cada préstamo y un plazo máximo de veinte (20) años para su cancelación. Para aquellos créditos que tengan un plazo mayor, prevalecerá éste a favor del deudor hipotecario. 2.- Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala declaró en la sentencia del 24 de enero de 2002, que ‘la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente’, razón por la cual los intereses no debidos que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago del capital adeudado y los intereses no cancelados, vencidos y no satisfechos, no constituyen un nuevo préstamo. 3.- En caso de existir mora, ésta sólo deberá cobrarse sobre la porción de capital de cada cuota financiera dejada de pagar o en atraso. 4.- Conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del dispositivo de la sentencia dictada el 24 de enero de 2002, no podrá cobrarse tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes y por cuanto se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres, y la que se haya cobrado será nula. 5.- Los montos pagados por conceptos de primas al Fondo de Garantía y al Fondo de Rescate se consideran devengados y cobrados, por lo que no habrá ningún tipo de ajuste ni § 0452

devolución como resultado del recálculo y reestructuración de los Créditos Hipotecarios Indexados por tales conceptos. 6.- Se establece un plazo de treinta días continuos, contados a partir de la publicación de este fallo que es cuando entra en vigencia esta normativa, para que las Instituciones Financieras reestructuren financieramente la cartera de crédito indexada, que no haya sido reestructurada de acuerdo a lo aquí establecido, y para que comuniquen a los deudores hipotecarios las cláusulas de los respectivos contratos declaradas nulas por la sentencia dictada el 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias subsiguientes. Posteriormente, se establece un plazo de treinta (30) días continuos adicionales, para que dichas Instituciones documenten, de mutuo acuerdo con el deudor, las reestructuraciones. Los gastos correspondientes a dicha documentación serán por cuenta de las Instituciones Financieras. 7.- Cuando las Instituciones Financieras no logren reestructurar de mutuo acuerdo con el deudor su crédito en el plazo señalado anteriormente, deberán mantener en el respectivo expediente, la información que evidencie, entre otros, la notificación que se le realice por escrito o por cualquier otro medio tales como telegramas, comunicaciones y correos, donde se le indique su saldo a reestructurar; y copia de los avisos publicados en dos (2) diarios de mayor circulación nacional y de la región del domicilio del deudor, donde se haya notificado la apertura del proceso de reestructuración de los créditos indexados. 8.- El deudor hipotecario deberá actualizar al momento de la reestructuración, los datos referentes a sus ingresos, y renovar la Declaración de Vivienda Única. Los ingresos antes referidos deberán soportarse mediante la constancia de retención de impuesto sobre la renta (ARC), carta de trabajo debidamente sellada, certificación de ingresos suscritos por un contador público y/o cualquier medio idóneo de certificación. 9.- Las Instituciones Financieras, remitirán a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), la información que dicha institución les solicite sobre las denuncias formuladas por los deudores hipotecarios de los créditos indexados, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en la sentencia del 24 de enero de 2002, por tanto, las Instituciones Financieras deben en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a la fecha del requerimiento, dar respuesta oportuna y veraz a lo solicitado. 10.- En cada una de las oficinas, sucursales y agencias, donde hayan sido otorgados los créditos hipotecarios indexados, las Instituciones Financieras deberán disponer de Unidades de Atención al Cliente, a los fines de que los deudores de dichos créditos obtengan información veraz, inmediata y adecuada, sobre su situación crediticia. Por tanto, las Instituciones Financieras deberán proporcionar a los deudores de este tipo de créditos, procedimientos idóneos y efectivos para que puedan ejercer las reclamaciones que consideren procedentes. Dichas Unidades de Atención al Cliente se encargarán de:

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a) Suministrar a los deudores, previo a la reestructuración de los créditos indexados otorgados con recursos propios denominados de Asistencia III o fuera de Política Habitacional, información detallada sobre el crédito a reestructurar, el cual se desglosará mensualmente desde el inicio del crédito hasta la fecha de la reestructuración en los siguientes aspectos: - Número de expediente. - Monto inicial del préstamo. - Saldo de la deuda antes de la reestructuración. - Tasas de interés aplicadas mensualmente por la Institución Financiera al préstamo. - Cuota financiera mensual. - Subdivisión de la cuota financiera en intereses y capital. - Monto efectivamente pagado mensualmente por el deudor. - Monto de la cuota pagada mensualmente. - Fondo de Garantía, Fondo de Rescate o Primas de Seguro. - Monto de la cuota financiera recalculada según el procedimiento que se establece en esta normativa. - Subdivisión de la cuota financiera recalculada mensual en intereses y capital. - El diferencial de intereses recalculados no satisfechos del mes. - Saldo del diferencial de intereses recalculados acumulados no satisfechos por el deudor. - Saldo del préstamo recalculado sujeto a reestructuración. - Intereses moratorios por cancelar, si correspondiere. b) Canalizar y tramitar las reestructuraciones de los créditos indexados, así como procesar los reclamos que pudieran surgir con motivo de dichas reestructuraciones. c) Presentar al deudor las distintas opciones para reestructurar su deuda, indicándole que el saldo a su favor, de existir, se puede aplicar para efectuar amortizaciones de capital, o se puede aplicar para cancelar las cuotas no pagadas a la fecha. d) Informar a los deudores de créditos indexados enmarcados dentro del ámbito de aplicación de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional a la fecha de su reestructuración, que sus créditos podrán ser objeto de reestructuración en forma lineal, de común acuerdo entre las partes, considerando amortizaciones o pagos especiales a futuro. e) Los deudores podrán, con la información señalada en el literal ‘a)’, presentar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, las denuncias respecto a la reestructuración de los créditos hipotecarios indexados, para que dicho organismo verifique o evalúe los procedimientos utilizados por la Institución Financiera. 11.- Todos aquellos pagos que los deudores efectuaron mediante depósitos en Tribunales y otras instancias, así como en las cuentas bancarias destinadas a la cancelación

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de los préstamos, deberán ser reconocidos por las Instituciones Financieras como pagos del préstamo. Al respecto, el Deudor Hipotecario presentará a la Institución Financiera correspondiente, la información que permita verificar los pagos, así como facilitar la transferencia de los mismos a la Institución Bancaria. 12.- La Tasa de Interés Hipotecario Mensual aplicable a los créditos hipotecarios otorgados con recursos propios de las Instituciones Financieras, una vez que éstos hayan sido reestructurados, no podrá ser nunca mayor que la Tasa Máxima Hipotecaria o que la Tasa Ponderada Hipotecaria fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo que corresponda. PROCEDIMIENTO PARA EL RECÁLCULO DE LOS CRÉDITOS INDEXADOS La Sala ha ordenado que se recalculen los créditos indexados otorgados para la adquisición o remodelación de viviendas, que correspondan al Área de Asistencia Habitacional III, o que fueren otorgados fuera del sistema de política habitacional pero en base al ingreso familiar del prestatario, y que para la fecha del fallo, 24 de enero de 2002, se encuentren vigentes, aplicando la metodología para dicho recálculo, que más adelante se señala, y que se desprende de la sentencia del 24 de enero de 2002, así como de sus aclaratorias, y de las diversas recomendaciones que por orden de esta Sala ha realizado el Banap. 1.- Para el cálculo se aplicará la tasa con los intereses fijados conforme al fallo de 24 de enero de 2002 por el Banco Central de Venezuela a partir de 1996, quien ya realizó las determinaciones ordenadas en dicha sentencia. 2.- Las tasas de interés fluctuantes determinadas por el Banco Central de Venezuela, en ejecución del fallo de 24 de enero de 2002, correspondientes, desde 1996 al 2001 inclusive, se utilizarán para el cálculo de la cuota financiera, correspondientes a los créditos indexados nacidos antes de la fecha del fallo y aún vigentes. El resultado de esas cuotas, formadas por capital e intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, determinará lo que en los cinco primeros años del préstamo deberían pagar los deudores. Si producto de esos cálculos hubo pagos del deudor en exceso por concepto de las cuotas ajustadas, dichos pagos se imputarán al capital debido. Si lo que resulte produjese unas cuotas iguales que las pagadas por cuotas financieras, la obligación se mantendrá igual. Si lo que resulte produjere una suma mayor que las pagadas por cuotas financieras, la obligación se mantendrá igual sin que la deuda sea mayor. 3.- Las cuotas financieras impagadas se refinanciarán, siempre que formen parte del Sistema de Política Habitacional III y los intereses del refinanciamiento serán los establecidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela en cumplimiento del fallo de 24 de enero del 2002, los cuales no sólo se refieren a los anteriores a la fecha del fallo, sino a los que de allí en adelante señale el Banco Central de Venezuela.

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Dichas sumas por intereses insolutos se mantendrán en una cuenta aparte, que no generará intereses. 4.- En aquellos casos en que el pago de la cuota haya quedado establecido en una fecha distinta al día 30 de cada mes, se calculará una tasa promedio entre las tasas máximas hipotecarias fijadas por el Banco Central de Venezuela, que comprenda el período para el cual se hace la ponderación. Una vez publicado este fallo, las Instituciones Financieras y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), aplicarán la “Tabla Modelo Única”, mediante la cual se ejemplifica la aplicación del procedimiento de recálculo de la deuda, que se acompañaron a las Normas BANAP de febrero de 2004. Por último, la Sala estima necesario reiterar lo sostenido en sentencia del 24 de enero de 2002 con respecto a que ‘(...) los otros préstamos bancarios no aplicables a la adquisición o mejoramiento de viviendas como los llamados ‘cuota balón’ por los accionantes, nada tienen que ver con las modalidades del sistema de asistencia habitacional y así se declara’. Igualmente, la Sala reitera lo sostenido en la decisión dictada el 24 de enero de 2003, en relación con las demandas incoadas con ocasión a la falta de cancelación de los créditos indexados, en la cual se sostuvo: ‘Al requerirse que los créditos vigentes, —créditos indexados que no se han extinguido en cualquier forma, o que no hayan sido reestructurados por convenio de las partes dando cumplimiento al fallo del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias—, sean reestructurados, los juicios incoados, por los entes bancarios acreedores por incumplimiento en el pago por parte de los prestatarios o deudores, continúan y tienen el mismo efecto, pues persisten los motivos que llevaron a los entes bancarios a demandar a sus deudores morosos, a menos que se haya producido el pago o un acto de autocomposición procesal entre las partes durante el proceso. Por lo tanto, el ente bancario demandante no está obligado a desistir del procedimiento ni a retirar la demanda. Cabría en tal caso, siguiendo el espíritu de la sentencia y sus aclaratorias, continuar con el juicio aunque sujeto a las siguientes condiciones, que resultan de la desaplicación por inconstitucionalidad que dictó la Sala, de las normas a que se refiere la decisión del 24 de enero de 2002. De tal modo que, los jueces, con fundamento en lo ya decidido en materia de reestructuración de los créditos vigentes, de los llamados créditos indexados, cuyas características coincidan con las que han sido determinadas en el fallo y sus aclaratorias, deben continuar conociendo de dichos juicios siguiendo el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil para cada caso particular. Si a partir de esta fecha el demandado prestatario manifestare su deseo de pagar, se recalcularían los montos de la deuda, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento al contenido de la decisión que ocupa a la Sala y sus respectivas aclaratorias, calculándose la suma debida de acuerdo a lo previsto § 0453

en la sentencia del 24 de enero de 2002 y las normas que la completan. Tal reestructuración la ejecutarán las partes y a la falta de acuerdo, el Juez de la causa. Con relación a los procesos donde el demandado no manifieste su voluntad de pagar, ante la petición del demandado, de que se reestructure su deuda, e independientemente del estado en que se encuentre la causa, el acreedor reestructurará el crédito, y si éste no lo hiciere o el demandado no estuviere de acuerdo con lo reestructurado se opondría a la inactividad o actividad del accionante, a fin que mediante una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil decida el Tribunal de la causa en el término en él ordenado, el monto de la deuda demandada, lo que resulta a su vez independiente de las defensas y excepciones que se hayan opuesto y que se siguen ventilando. La Sala apunta, que se está ante las consecuencias de la desaplicación de normas establecida en el fallo del 24 de enero de 2002 debido a su inconstitucionalidad, y que tales consecuencias con sus ajustes, se proyectan sobre los procesos en curso, los cuales, por desarrollo de normas constitucionales asumen el tratamiento indicado. Los juicios sentenciados, cuya decisión haya quedado definitivamente firme con anterioridad al 24 de enero de 2002, que versaren sobre créditos indexados, no son anulables ni atacables, basándose en el contenido del fallo del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias, por efecto de cosa juzgada, excepto que contra dichas decisiones sea posible la invalidación (...)’. Esta decisión tiene efecto erga omnes y deberá ser aplicada a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, quedando así ejecutada la sentencia dictada por esta Sala, el 24 de enero de 2002, y sus subsiguientes aclaratorias. En (30) de agosto de 2004 se publica la anterior sentencia aprobada en reunión de Sala del 03 de agosto del presente año”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Fecha: 30-08-2004). [§ 0454 a 0480] Reservados.

PORCENTAJES DE CRECIMIENTO DE LOS PRÉSTAMOS E INVERSIONES [§ 0481] LBCV/2010. ART. 51.—Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario y de evitar que se acentúen tendencias inflacionarias, el Banco Central de Venezuela podrá fijar los porcentajes máximos de crecimiento de los préstamos e inversiones para períodos determinados, así como topes o límites de cartera para tales préstamos e inversiones. Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por sectores, zonas, bancos e instituciones financieras o por cualquier otro criterio idóneo de se-

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De las operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones financieras

lección que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela. Asimismo, en ejercicio de esta facultad de control selectivo del crédito, a los efectos de orientarlo hacia aquellos sectores que más convengan a la economía y de contribuir a que la estimación de recursos a ser colocados se corresponda con las necesidades reales de cada sector productivo, el Directorio deberá emitir opinión vinculante sobre las propuestas de establecimiento de carteras de crédito dirigidas. Dicha opinión deberá ser emitida dentro de los quince días hábiles siguientes a la solicitud correspondiente; vencido dicho lapso sin que medie la respectiva opinión, se procederá al establecimiento de la cartera en referencia. INFORMES SOBRE ESTADOS FINANCIEROS Y OPERACIONES [§ 0482] LBCV/2010. ART. 52.—Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de esta Ley, los bancos e instituciones financieras están en la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela, los informes que le sean requeridos sobre su estado financiero o sobre cualquiera de sus operaciones. Esta obligación se extiende a aquellas personas naturales y jurídicas que, por la naturaleza de sus actividades y la correspondiente relación con las funciones del Banco, determine el Directorio del Banco Central de Venezuela. INEMBARGABILIDAD DEL ENCAJE LEGAL [§ 0483] LBCV/2010. ART. 53.—Los montos correspondientes al encaje legal, que mantengan en el Banco Central de Venezuela los bancos u otras instituciones financieras, son inembargables. MANTENIMIENTO DEL ENCAJE LEGAL [§ 0484] LBCV/2010. ART. 54.—Los bancos y demás instituciones financieras deberán mantener el encaje que determine el Banco Central de Venezuela, en función de su política monetaria. Dicho encaje estará constituido por moneda de curso legal, salvo que se trate del encaje por obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso deberá estar constituido por el tipo de moneda que apruebe el Banco Central de Venezuela.

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Encaje Especial [§ 0485] Res. 01-08-01/2001, BCV. ART. 1º—Los Bancos Universales, los Bancos Comerciales, los Bancos de Inversión, los Bancos Hipotecarios, Entidades de Ahorro y Préstamo y las Arrendadoras Financieras deberán mantener un encaje especial, depositado en su totalidad en el Banco Central de Venezuela igual al treinta por ciento (30%) del monto de todos los depósitos, captaciones u obligaciones pasivas que efectúen los entes del sector público. PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos de esta Resolución se entenderá por sector público los entes u organismos enumerados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. [§ 0486] Res. 01-08-01/2001, BCV. ART. 2º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.257 del 09-08-2001.

Normas que regirán la Constitución del Encaje [§ 0487] Res. 10-10-02/2010, BCV. ART. 1º—A los efectos de la presente Resolución se entiende por: Obligaciones Netas: Se refiere a todos los depósitos, captaciones, obligaciones u operaciones pasivas, incluyendo los pasivos derivados de operaciones de mesa de dinero y los provenientes de fondos administrativos en fideicomiso, excluidas las operaciones a que se refiere el artículo 4º de la presente Resolución. Inversiones Cedidas: Se refiere a la cesión de los derechos de participación sobre títulos valores efectuadas por las instituciones financieras autorizadas para realizar operaciones del mercado monetario, independientemente de la forma en que se contabilicen en su balance. Base de Reserva de Obligaciones Netas: Es el monto total de las Obligaciones Netas contabilizadas al 14 de julio de 2006. Base de Reserva de Inversiones Cedidas: Es el monto total de las Inversiones Cedidas contabilizadas al 14 de julio de 2006. Saldo Marginal: Se refiere al monto correspondiente del incremento que se genere tanto en las Obligaciones Netas como en las Inversiones Cedidas respecto a sus Bases de Reservas, según corresponda, determinado de acuerdo a la información suministrada semanalmente por cada concepto (§ 0490).

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§ 0487

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FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

[§ 0488] Res. 10-10-02/2010, BCV. ART. 2º—Los bancos comerciales, los bancos universales, los bancos de inversión, los bancos hipotecarios, los bancos de desarrollo, las arrendadoras financieras, las entidades de ahorro y préstamo y los fondos del mercado monetario, deberán mantener un encaje mínimo, depositado en su totalidad en el Banco Central de Venezuela, igual a la suma de los montos que resulten de aplicar sobre la Base de Reserva de Obligaciones Netas el porcentaje establecido en el artículo 13; sobre la Base de Reserva de Inversiones Cedidas el porcentaje establecido en el artículo 14; y, sobre el Saldo Marginal, el porcentaje establecido en el artículo 15, todos de la presente Resolución; excepción hecha del régimen previsto en el artículo 16 de estas Normas. PARÁGRAFO ÚNICO.—Si en una semana los saldos de las Obligaciones Netas o de las Inversiones Cedidas fuesen inferiores a las respectivas Bases de Reserva, los porcentajes se aplicarán sobre los referidos saldos (§ 0498 a 0500). [§ 0489] Res. 10-10-02/2010, BCV. ART. 3º—La posición de encaje de cada institución se determina en función de períodos de cinco días contados de lunes a viernes, con base al promedio de los saldos diarios de las operaciones sujetas a encaje durante dicho período. PARÁGRAFO ÚNICO.—La posición de encaje a que se refiere este artículo será calculada por el Banco Central de Venezuela semanalmente con base a la información que se le suministre de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución. Dicha posición será informada a la institución correspondiente, la cual deberá mantener el respectivo encaje durante cada uno de los días del segundo período siguiente a aquel de cuya información se trate. [§ 0490]

Res. 10-10-02/2010, BCV.

ART. 4º—No se computarán a los efectos de la constitución del encaje: las obligaciones de las instituciones provenientes de créditos obtenidos del Banco Central de Venezuela; las derivadas de aplicaciones de asistencia financiera del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; las originadas de los fondos recibidos del Estado u organismos nacionales o extranjeros para financiamiento de programas especiales para el país, una vez que dichos fondos hayan sido destinados al respectivo financiamiento; las originadas de los fondos recibidos de instituciones financieras destinadas por Ley al financiamiento y la promoción de exportaciones, una vez que dichos fondos hayan sido destinados al respectivo financiamiento; las contraídas en moneda extranjera como producto de las actividades de sus oficinas en el exterior; y, las que se originen en operaciones con otros bancos y demás instituciones financieras, y por cuyos fondos estas últimas instituciones, a su vez, hayan constituido encaje conforme a la presente Resolución. Tampoco se computarán a los fines indicados, los pasivos provenientes de recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de § 0488

Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, administrados en fideicomiso por las instituciones financieras. [§ 0491] Res. 10-10-02/2010, BCV. ART. 5º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, deberán suministrar semanalmente al Banco Central de Venezuela la información requerida por éste a los fines del encaje previsto en esta Resolución, mediante el formulario u otros mecanismos que se establezcan a estos efectos. El Banco Central de Venezuela informará el lugar y oportunidad en que la referida información debe enviársele. [§ 0492] Res. 10-10-02/2010, BCV. ART. 6º—El encaje a que se refiere la presente Resolución debe constituirse en moneda de curso legal. El cálculo, reporte y control del encaje por operaciones en moneda extranjera, se efectuará en forma separada del encaje por operaciones en moneda nacional, y de acuerdo con la metodología que se establece mediante instructivo elaborado al efecto. [§ 0493] Res. 10-10-02/2010, BCV. ART. 7º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, que no mantengan la posición de encaje, en los términos requeridos, deberán pagar al Banco Central de Venezuela una tasa de interés anual por el monto no cubierto. Salvo lo previsto en el Parágrafo Primero del presente artículo, esta tasa de interés será la resultante de sumar un (1) punto porcentual a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo de conformidad con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 09-06-01 de fecha 4 de junio de 2009, en el día en el cual se produjo el déficit de encaje. Dicha tasa será incrementada de acuerdo con los supuestos que a continuación se indican: a) Un (1) punto porcentual adicional, si se incurre en incumplimiento en el mantenimiento de la posición de encaje requerida tres (3) o cuatro (4) veces en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día en que ocurrió el primer incumplimiento; b) Dos (2) puntos porcentuales adicionales, si se incurre en incumplimiento en el mantenimiento de la posición de encaje requerida cinco (5) o más veces en el lapso de treinta (30) días continuos, contado a partir del día en que ocurrió el primer incumplimiento. PARÁGRAFO PRIMERO.—La Administración del Instituto podrá modificar los porcentajes a que se refiere el presente artículo, caso en el cual lo informará a través del sistema electrónico de transferencia de datos utilizado por el Banco Central de Venezuela. PARÁGRAFO SEGUNDO.—La tasa de interés a que se refiere este artículo, será aplicada sobre el monto del encaje no cubierto y por el día en el cual se registró el correspondiente

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De las operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones financieras

déficit de encaje. El monto resultante será debitado de la cuenta de la institución el día hábil bancario siguiente. [§ 0494]

Res. 10-10-02/2010, BCV.

ART. 8º—La metodología de cálculo del encaje se establece mediante instructivo elaborado al efecto. [§ 0495]

Res. 10-10-02/2010, BCV.

ART. 9º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras deberán mantener un encaje especial del uno por ciento (1%) del monto de los activos crediticios e inversiones en valores que tengan conforme a su último balance de publicación, cuando no suministraren en el plazo y en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela la información a que se refiere la presente Resolución. Dicho encaje deberá mantener durante un lapso igual al del período que transcurra entre la fecha en que la información debió entregarse y la oportunidad en que la misma sea entregada en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela. [§ 0496] Res. 10-10-02/2010, BCV. ART. 10.—Las instituciones que sean excluidas del Cámara de Compensación, las que estuvieran intervenidas, así como las sometidas a planes de rehabilitación, no estarán sujetas a lo previsto en los artículos 7º y 9º de esta Resolución (§ 0493). [§ 0497] Res. 10-10-02/2010, BCV. ART. 11.—El Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, podrá autorizar a que se mantenga una posición de encaje diferente al establecido en la presente Resolución, así como también acordar la no aplicación de los artículos 7º y 9º (§ 0493, 0495). [§ 0498]

Res. 10-10-02/2010, BCV.

ART. 12.—El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá modificar el encaje legal mínimo establecido en la presente Resolución, caso en el cual lo informará a través de la página web del Instituto y a través del sistema electrónico de transferencia de datos utilizado por el Banco Central de Venezuela. [§ 0499]

Res. 10-10-02/2010, BCV.

ART. 13.—Salvo lo previsto en el artículo 16 de la presente Resolución, las instituciones financieras a las que se refiere el artículo 2º de estas Normas, deberán mantener un encaje mínimo del diecisiete por ciento (17%) del monto total de la Base de Reserva de Obligaciones Netas (§ 0488).

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[§ 0500] Res. 10-10-02/2010, BCV. ART. 14.—Las instituciones financieras autorizadas para realizar operaciones en el mercado monetario, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán mantener un encaje mínimo depositado en su totalidad en el Banco Central de Venezuela igual al diecisiete por ciento (17%) de la Base de Reserva de Inversiones Cedidas. [§ 0501] Res. 10-10-02/2010, BCV. ART. 15.—Salvo lo previsto en el artículo 16 de la presente Resolución, las instituciones financieras a las que se refiere el artículo 2º de estas normas deberán mantener un encaje mínimo igual al diecisiete por ciento (17%) del monto total correspondiente al Saldo Marginal. En el caso de las operaciones en moneda extranjera, las instituciones antes mencionadas deberán mantener un encaje mínimo del diecisiete por ciento (17%) del monto total correspondiente al Saldo Marginal. [§ 0502]

Res. 10-10-02/2010, BCV.

ART. 16.—Los bancos de desarrollo que tengan por objeto exclusivo fomentar, financiar o promover las actividades microfinancieras sustentadas en la iniciativa pública o privada, tanto en las zonas urbanas como rurales, cuyo índice de intermediación crediticia sea mínimo de setenta por ciento (70%), calculado según el último balance de publicación, deberán mantener un encaje mínimo del doce por ciento (12%) del monto total de la Base de Reserva de Obligaciones Netas y del monto total correspondiente al Saldo Marginal. PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos previstos en el presente artículo, se entenderá como índice de intermediación crediticia aquel que resulta de dividir la cartera de microcréditos bruta entre la suma de las captaciones del público más otros financiamientos obtenidos, multiplicado por cien (100). [§ 0503]

Res. 10-10-02/2010, BCV.

ART. 17.—El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) queda exceptuado de la aplicación de la presente Resolución. [§ 0503-1] Res. 10-10-02/2010, BCV. ART. 18.—A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el porcentaje de encaje mínimo previsto en el artículo 15 de estas Normas, será aplicado al promedio de los saldos diarios que correspondan de las operaciones sujetas a encaje para el período en curso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º ejusdem. [§ 0503-2] Res. 10-10-02/2010, BCV. ART. 19.—La presente Resolución entrará en vigencia el 28 de octubre de 2010.

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§ 0503-2

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FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

[§ 0503-3] Res. 10-10-02/2010, BCV. ART. 20.—Se deroga la Resolución Nº 10-10-01 del 19 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.533 del 19 de octubre de 2010.

Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. [§ 0506-1] Res. 11-06-01/2011, MPPPF, BCV.

NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.538 del 26-10-2010.

ART. 4º—La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de julio de 2011.

[§ 0504] Res. 11-06-01/2011, MPPPF, BCV.

NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.710 del 11-07-2011.

ART. 1º—A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se reducirá en tres (3) puntos porcentuales los coeficientes de encaje a que se contraen los artículos 13 y 15 de la Resolución Nº 10-10-02 dictada por este Instituto el 26 de octubre de 2010, a las instituciones bancarias que participen en el programa social Gran Misión Vivienda Venezuela desarrollado por el Ejecutivo Nacional, a través de la adquisición de instrumentos emitidos en el marco de dicho programa, hasta la concurrencia del monto de los recursos que queden disponibles como consecuencia de esta reducción. [§ 0505] Res. 11-06-01/2011, MPPPF, BCV.

[§ 0507] LBCV/2010. ART. 55.—La porción del encaje depositada en el Banco Central de Venezuela podrá ser remunerada por razones de política monetaria y financiera, en los términos y condiciones que, a tal efecto, establezca el Directorio del Banco Central de Venezuela. CÁLCULO PARA LA POSICIÓN DE ENCAJE

ART. 2º—Las instituciones bancarias obligadas a mantener los coeficientes de encaje a que se refieren los artículos 13 y 15 de la Resolución Nº 10-10-02 dictada por este Instituto el 26 de octubre de 2010, deberán mantener a partir del 18 de julio de 2011, depositado en su totalidad en el Banco Central de Venezuela, un encaje adicional equivalente a seis (6) puntos porcentuales, calculado sobre la sumatoria que resulte de la Base de Reserva de Obligaciones Netas más la Base de Reserva de Inversiones Cedidas y el Saldo Marginal, determinado conforme a la información correspondiente a la semana finalizada el 08 de julio de 2011. En todo lo relativo al suministro de información y al cumplimiento de la constitución del encaje especial a que se refiere el presente artículo, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Resolución Nº 10-10-02 dictada por este Instituto el 26 de octubre de 2010. Quedan exceptuadas de lo previsto en el presente artículo, aquellas instituciones bancarias que hubiesen participado en el programa contemplado en el artículo 1º de la presente Resolución. [§ 0506] Res. 11-06-01/2011, MPPPF, BCV. ART. 3º—A los efectos de esta Resolución, se entiende por instituciones bancarias, los bancos universales y microfinancieros, regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales. También agrupa a los bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de desarrollo y entidades de ahorro y préstamo, que se encuentran en proceso de transformación de acuerdo con lo previsto en las

§ 0503-3

ENCAJE. REMUNERACIÓN

[§ 0508] LBCV/2010. ART. 56.—El Banco Central de Venezuela establecerá la forma de cálculo, a efectos de determinar la posición del encaje, las exenciones y partidas no computables, así como la tasa de interés que deberán pagar los bancos y demás instituciones financieras por el monto no cubierto de dicho encaje. [§ 0509] Res. 94-01-10/94, BCV. ART. 1º—La posición de encaje establecida conforme a lo previsto en la Resolución Nº 94-01-08, se disminuirá en el caso de aquellos bancos que participen en el mecanismo de asistencia financiera extraordinario aprobado por el Directorio del Banco Central de Venezuela, en la misma cantidad que se hubiere destinado a la antes mencionada asistencia (§ 0490 y ss.). [§ 0510] Res. 94-01-10/94, BCV. ART. 2º—Una vez que la institución financiera receptora del auxilio financiero pague el mismo, la posición de encaje del banco prestatario se restablecerá en los términos contemplados en la Resolución Nº 94-01-08. [§ 0511] Res. 94-01-10/94, BCV. ART. 3º—La presente Resolución entrará en vigencia en la presente fecha. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.394 del 02-02-1994.

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De las operaciones del Banco Central de Venezuela con el público

SANCIONES PARA EVITAR O CONTRARRESTAR POTENCIALES PERJUICIOS AL SISTEMA FINANCIERO [§ 0512] LBCV/2010. ART. 57.—Sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que haya lugar, el Banco Central de Venezuela podrá adoptar, en el ejercicio de las potestades discrecionales establecidas para el adecuado cumplimiento de su objeto, y a los efectos de evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero

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pueda ocasionar el incumplimiento de las disposiciones dictadas por el instituto en las materias de su competencia, todos los actos y medidas que considere convenientes, de estricta observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras, incluyendo el establecimiento de tasas de interés, y la suspensión de la participación de éstos en las distintas operaciones y sistemas administrados por el Instituto Emisor. [§ 0513 a 0550] Reservados.

CAPÍTULO V

De las operaciones del Banco Central de Venezuela con el público TIPOS DE OPERACIONES [§ 0551] LBCV/2010. ART. 58.—El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente con el público, dentro de los límites que fije el Directorio, las operaciones siguientes: 1. Recibir depósitos de cualquier clase. 2. Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 49. A los fines de contribuir con el desarrollo armónico de la economía nacional y asegurar el bienestar social, el Banco Central de Venezuela, a través de su supremo órgano de dirección, establecerá condiciones especiales para las operaciones a que se contrae el numeral 8 del artículo 49, cuando se celebren con la participación de instituciones o fondos del Estado constituidos para el desarrollo de los sectores y actividades previstas en dicho numeral; en este supuesto, las operaciones deberán contar con garantía suficiente, de acuerdo con lo que determine al efecto el Directorio del Banco Central de Venezuela, el cual establecerá igualmente condiciones especiales de carácter preferencial, en términos del plazo y los aspectos financieros de las operaciones, en atención al mencionado objetivo. Cuando estas operaciones estén garantizadas con títulos de crédito, serán admisibles los de cualquier naturaleza, incluyendo aquellos provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de programas especiales determinados por el Ejecutivo Nacional, efectuadas para el cumplimiento del objeto de los referidos fondos e instituciones. Los créditos a que se contrae este acápite no estarán sujetos a la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 37 de esta Ley, en lo referente a los programas de financiamiento que involucren inversiones a largo plazo y con garantía real sobre los bienes que consti-

tuyan los activos de tales programas, y no podrán otorgarse cuando supongan contravención a lo previsto en el numeral 1 de dicho artículo. EMISIÓN Y NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS-VALORES [§ 0552] LBCV/2010. ART. 59.—El Banco Central de Venezuela podrá emitir títulos valores y negociarlos, conforme con lo que establezcan los reglamentos de cada emisión. Los títulos a que se refiere este artículo podrán ser objeto de recompra por el Banco Central de Venezuela, y colocados nuevamente en el mercado antes de su vencimiento. Hasta tanto sean nuevamente colocados o mientras se produzca su vencimiento, según sea el caso, dichos títulos permanecerán registrados en una cuenta transitoria en la contabilidad del Banco. Normas que regirán las operaciones en mercado abierto con títulos valores desmaterializados [§ 0553] Res. 07-05-01/2007, BCV. ART. 1º—Las presentes normas regulan lo relativo a las operaciones en mercado abierto del Banco Central de Venezuela con títulos valores desmaterializados, realizadas tanto en el mercado primario, como en el mercado secundario. [§ 0554] Res. 07-05-01/2007, BCV. ART. 2º—Sólo podrán hacer cotizaciones para las operaciones indicadas en el artículo precedente: 1.- Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo y entidades de ahorro y préstamo, regidos por la Ley General

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§ 0554

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FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

de Bancos y otras Instituciones Financieras y por leyes especiales. 2.- Las sociedades de corretaje y casas de bolsa autorizadas por la Comisión Nacional de Valores que funcionan en el país con forma de compañía anónima. PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando así lo estime pertinente, el Directorio podrá autorizar que participantes diferentes a los indicados en este artículo puedan efectuar las operaciones a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución. [§ 0555] Res. 07-05-01/2007, BCV. ART. 3º—Para realizar las operaciones reguladas en la presente Resolución, las instituciones señaladas en el artículo anterior deberán estar inscritas en el Registro General del Banco Central de Venezuela para Operaciones con Títulos y en el Registro de Firmas Autorizadas que a tales efectos llevan las Gerencias de Operaciones Monetarias y de Tesorería del Banco Central de Venezuela, respectivamente. PARÁGRAFO PRIMERO.—La inscripción en el Registro General del Banco Central de Venezuela para Operaciones con Títulos se solicitará por ante la Gerencia de Operaciones Monetarias del referido Instituto, mediante la consignación de la documentación que se exigirá a tal fin en el Instructivo elaborado al efecto. En el plazo de siete (7) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción o, de ser el caso, de la fecha en que el interesado haya subsanado cualquier error u omisión en la respectiva solicitud, la Gerencia de Operaciones Monetarias admitirá o negará la inscripción y lo comunicará al interesado directamente. En caso de admisión, la Gerencia de Operaciones Monetarias participará al interesado el número de inscripción en el Registro General del Banco Central de Venezuela para Operaciones con Títulos. En todo caso, el Banco Central de Venezuela se reserva el derecho de revocar en cualquier momento la inscripción en el citado Registro. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Como condición para la inscripción en los Registros a que se contrae el presente artículo, los interesados deberán comprometerse a mantener actualizada la documentación que ampara los mismos, así como a suministrar toda la información que les sea requerida por el Banco Central de Venezuela. PARÁGRAFO TERCERO.—Las personas inscritas en el Registro General del Banco Central de Venezuela para Operaciones con Títulos, deberán suministrar al Instituto, información acerca de las operaciones con títulos valores desmaterializados que efectúen en el mercado secundario. Dicha información deberá suministrarse a través del medio electrónico y en los términos y condiciones que en tal sentido determine el Banco Central de Venezuela.

de Operaciones en Mercado Abierto del Banco Central de Venezuela, utilizando los medios de comunicación que en tal sentido determine el Instituto Emisor en el Instructivo elaborado al efecto. La duración de los actos de adjudicación se informará en las respectivas convocatorias. PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando las cotizaciones se efectúen a través de los Sistemas Electrónicos que al efecto utilice el Instituto Emisor, la institución deberá solicitar los códigos y claves de acceso según instrucciones señaladas en el Instructivo respectivo. Asimismo, el participante será responsable de la administración de dichos códigos y claves. [§ 0557] Res. 07-05-01/2007, BCV. ART. 5º—La Gerencia de Operaciones Monetarias del Instituto notificará la oportunidad en que tendrá lugar el acto de adjudicación correspondiente, así como los términos y condiciones inherentes a las operaciones entre el Banco Central de Venezuela y los participantes, a través de los sistemas electrónicos de información autorizados por el Instituto Emisor. [§ 0558] Res. 07-05-01/2007, BCV. ART. 6º—El Banco Central de Venezuela podrá actuar en el mercado primario y secundario de títulos valores desmaterializados mediante: a) Subastas competitivas; b) Subastas no competitivas; y, c) Adjudicación directa. [§ 0559] Res. 07-05-01/2007, BCV. ART. 7º—El Banco Central de Venezuela podrá declarar desierto(s) el(los) acto(s) de adjudicación sin necesidad de especificar las razones que motivaron dicha decisión. [§ 0560] Res. 07-05-01/2007, BCV. ART. 8º—Una vez concluidos los actos de adjudicación en el mercado primario y/o secundario, el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el Instructivo del Usuario Externo, notificará y/o confirmará los resultados correspondientes a los participantes favorecidos, a través de los sistemas electrónicos de información autorizados por el Instituto Emisor. De haberse declarado desierto el acto, así se informará por las vías antes indicadas. [§ 0561] Res. 07-05-01/2007, BCV.

[§ 0556] Res. 07-05-01/2007, BCV.

ART. 9º—En la fecha valor correspondiente, el Banco Central de Venezuela debitará o abonará automáticamente de la Cuenta Depósito y/o la Cuenta Custodia de la institución participante, el monto producto de las operaciones con títulos valores desmaterializados, así como cualquier obligación que se derive de la regulación dictada por el Instituto Emisor sobre dichas operaciones.

ART. 4º—Las cotizaciones en el mercado primario y/o secundario de títulos valores desmaterializados a que se refieren las presentes Normas, se efectuarán a través de la Mesa

Cuando los vencimientos ocurran en un día no hábil bancario, la liquidación será efectuada el día hábil bancario siguiente a dicho vencimiento.

§ 0554

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De las operaciones del Banco Central de Venezuela con el público

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Si el participante favorecido no efectúa al Banco Central de Venezuela el pago producto de la operación, o no posee los títulos valores desmaterializados, la transacción se entenderá no realizada y la institución participante no podrá efectuar operaciones con el Banco Central de Venezuela en el mercado primario ni secundario con títulos valores desmaterializados. El inicio de operaciones con el Banco Central de Venezuela sólo podrá ser autorizado por el Directorio del Instituto Emisor cuando existan circunstancias que así lo justifiquen. PARÁGRAFO ÚNICO.—El Instituto Emisor podrá señalar a través de convocatorias, instructivos o cualquier otro medio de comunicación autorizado, otras disposiciones diferentes o complementarias a las señaladas en este artículo.

Operaciones con Títulos Desmaterializados se unifica con el Registro de Oferentes para la Adquisición de Títulos de Crédito Emitidos por el Banco Central de Venezuela. El Registro unificado se denominará “Registro General del Banco Central de Venezuela para Operaciones con Títulos”.

[§ 0562] Res. 07-05-01/2007, BCV.

Asimismo, las personas inscritas en el Registro de Oferentes para la Adquisición de Títulos de Crédito Emitidos por el Banco Central de Venezuela, que no estén inscritas en el Registro General de Cuentas para las Operaciones con Títulos Desmaterializados, se entenderán inscritas en el Registro General del Banco Central de Venezuela para operaciones con Títulos, siempre y cuando den cumplimiento a los trámites exigidos para la inscripción en el segundo de los Registros nombrados establecidos en el Instructivo dictado al efecto, distintos de los previstos para la inscripción en el primero de los Registros citados.

ART. 10.—Los participantes, al cierre del día, retirarán del Banco Central de Venezuela, sótano 1, Departamento de Valores, División de Custodia adscrita a la Gerencia de Tesorería, el respectivo estado de cuenta consolidado. [§ 0563] Res. 07-05-01/2007, BCV. ART. 11.—Las dudas que se susciten de la interpretación y aplicación de esta Resolución, serán resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela. [§ 0564] Res. 07-05-01/2007, BCV. ART. 12.—Se deroga la Resolución Nº 04-05-01 del 13 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.937 de esa misma fecha. [§ 0565] Res. 07-05-01/2007, BCV. ART. 13.—La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.688 del 22-05-2007. [§ 0566 a 0571] Reservados. [§ 0572] Res. 99-07-03/99, BCV. ART. 1º—Las presentes normas regulan lo relativo a la unificación de los Registros llevados por el Banco Central de Venezuela, establecidos en el artículo 4º de la Resolución Nº 95-11-02 del 20 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.856 del 11 de diciembre de 1995, y en el Parágrafo Primero del artículo 3º de la Resolución Nº 98- 05-02 de fecha 7 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.453 del 14 de mayo de 1998 (§ 0555). [§ 0573] Res. 99-07-03/99, BCV. ART. 2º—A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, el Registro General de Cuentas para las

PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos del Registro General del Banco Central de Venezuela para Operaciones con Títulos, las personas inscritas en el Registro General de Cuentas para las Operaciones con Títulos Desmaterializados se entenderán autorizadas a efectuar las operaciones cuya realización se autorizaba a través de la inscripción en el Registro de Oferentes para la Adquisición de Títulos de Crédito Emitidos por el Banco Central de Venezuela.

[§ 0574] Res. 99-07-03/99, BCV. ART. 3º—La presente Resolución entrará en vigencia en la presente fecha. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.758 del 05-08-1999.

COMPRA Y VENTA DE TÍTULOS-VALORES EMITIDOS POR EL DIRECTORIO [§ 0575] LBCV. ART. 60.— Con el fin de cumplir las directrices de la política monetaria, el Banco Central de Venezuela podrá comprar y vender en mercado abierto los títulos valores y otros instrumentos financieros emitidos en masa que determine a este propósito el Directorio. Las operaciones aquí previstas se celebrarán en condiciones de mercado. Los títulos deberán ser ofrecidos por terceros, distintos del emisor, salvo los que haya emitido el Banco Central de Venezuela y Petróleos de Venezuela S.A. o el ente creado para el manejo de la industria petrolera. En tal sentido, la oferta para la adquisición de títulos valores emitidos por Petróleos de Venezuela S.A. o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional, y la operación se celebrará con sujeción a los objetivos previstos en la coordinación interinstitucional.

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De la convertibilidad externa, transacciones cambiarias, reservas internacionales

miento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente. 3. Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar. 4. Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). 5. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores. [§ 1422-3]

LIC/2010.

ART. 3º—A los fines de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de finanzas, por órgano de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, ejerce la potestad sancionatoria prevista en esta Ley. [§ 1422-4]

LIC/2010.

ART. 4º—Esta Ley se aplica a personas naturales y jurídicas que, actuando en nombre propio, ya como administradores, intermediarios, verificadores, beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, así como, en cualquier norma de rango legal y sublegal aplicable en esta materia. La responsabilidad personal de los o las gerentes, administradores o administradoras, directores o directoras, o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencia la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley. CAPÍTULO II De la obligación de declarar [§ 1422-5] LIC/2010. ART. 5º—Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad administrativa en materia cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad. Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia. Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país

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sea inferior a ciento ochenta días continuos, no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma. [§ 1422-6]

LIC/2010.

ART. 6º—A los efectos de la presente Ley, los importadores, deberán indicar en el manifiesto de importación, el origen de las divisas obtenidas. Todas las personas naturales y jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán exhibir en su respectivo establecimiento un anuncio visible al público, indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio fueron adquiridos con divisas autorizadas por CADIVI. Queda encargado del cumplimiento de esta disposición el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y podrá auxiliarse de la contraloría social de los consejos comunales u otras organizaciones sociales a tales efectos. El incumplimiento de estos deberes acarreará multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En caso de reincidencia, la multa será de mil unidades tributarias (1.000 U.T.). [§ 1422-7]

LIC/2010.

ART. 7º—Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo 5, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente. Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia. [§ 1422-7A] JURISPRUDENCIA.—Obligación de declarar exportaciones realizadas. “(…) Ahora bien, no existe constancia en el expediente de que la sociedad mercantil XXXXXXXX hubiera tenido conocimiento de la consulta antes referida, pues la misma no consta en el expediente administrativo relacionado con la presente causa. No obstante, pese a alegar la parte recurrente la imposibilidad que tuvo de acceder a la página web del Banco Central de Venezuela, no aportó ni en el curso del procedimiento administrativo, como tampoco en el transcurso del presente juicio, prueba alguna del impedimento aludido o, cuando menos, de haber realizado algún tipo de gestión ante el organismo respectivo, a fin de ponerlo en conocimiento dentro del lapso establecido en el artículo 7 eiusdem, de las dificultades que se le presentaban para cumplir con la obligación de declarar las exportaciones realizadas.

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§ 1422-7A

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DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL

Tampoco demostró la parte actora haber, cuando menos, intentado realizar las declaraciones vía manual dentro del lapso establecido en la normativa aplicable. Es decir, que la accionante no demostró el impedimento alegado, no haber actuado con diligencia ante las dificultades que dice obstaculizaron el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 7 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, por lo cual esta Sala debe desechar el argumento de existencia de una causa extraña, no imputable que impidió a la recurrente realizar, tempestivamente, las declaraciones de las ocho (8) exportaciones especificadas en el acto recurrido. Así se decide (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. 2010-0011. Sentencia del 01-06-2011). [§ 1422-8]

1. La República, cuando actúe a través de sus órganos. 2. Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela. 3. Las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo convenio cambiario. CAPÍTULO III De los ilícitos cambiarios

ART. 10.—Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal. [§ 1422-11] LIC/2010. ART. 11.—Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud, serán sancionados con multa del doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria. Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados con una multa correspondiente al doble del equivalente en bolívares a la operación o actividad cambiaria realizada. [§ 1422-12] LIC/2010.

LIC/2010.

ART. 9º—Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares. Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares. Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación. § 1422-7A

[§ 1422-10] LIC/2010.

LIC/2010.

ART. 8º—Están exentas de la obligación de declarar, señalada en el artículo anterior:

[§ 1422-9]

Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.

ART. 12.—Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades. [§ 1422-13] LIC/2010. ART. 13.—Al funcionario público o a la funcionaria pública que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar. CAPÍTULO IV Del procedimiento penal ordinario [§ 1422-14] LIC/2010. ART. 14.—Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas privativas de libertad, serán conocidos por la jurisdicción pe-

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De la convertibilidad externa, transacciones cambiarias, reservas internacionales

CAPÍTULO V De las infracciones administrativas

nal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. [§ 1422-15] LIC/2010. ART. 15.—En los casos que existieran elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. [§ 1422-16] LIC/2010. ART. 16.—Los organismos públicos o privados, están obligados a prestar colaboración a la administración de justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de la presente Ley. El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), el Servicio Nacional de Contratistas (SNC), la Comisión Nacional de Valores (CNV), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria (Comisión de Administración de Divisas CADIVI), y la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores), serán auxiliares de la administración de justicia a los fines previstos en esta Ley. Será obligación de todos los organismos públicos y privados colaborar con la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, a los fines establecidos en esta Ley. [§ 1422-17] LIC/2010. ART. 17.—Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan, anuncien, divulguen de forma escrita, audiovisual, radio eléctrica, informática o por cualquier otro medio, información financiera o bursátil sobre las cotizaciones de divisas diferentes al valor oficial, serán sancionadas con una multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). En caso de reincidencia la sanción será el doble de lo establecido en este artículo. [§ 1422-18] LIC/2010. ART. 18.—La acción y las penas previstas en esta Ley que conlleven sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código Penal.

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[§ 1422-19] LIC/2010. ART. 19.—Las personas naturales y jurídicas, quienes pública o privadamente, ofrecieren en el país la compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta. Para el caso de la oferta pública la misma sanción se aplicará a la persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este tipo de ofertas, y al funcionario público o a la funcionaria pública que autenticare o registrare un documento con tales características con inobservancia a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y a la normativa contenida en los convenios cambiarios. [§ 1422-20] LIC/2010. ART. 20.—Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 5 y 7 de esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad. Quien declare fuera del lapso establecido en el artículo 7 de esta Ley, será sancionado con el equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad. Si la declaración se presenta una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, se aplicará la sanción prevista en el encabezado de este artículo. En el caso de no declaración de las divisas por parte de las personas naturales o jurídicas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no puede ser demostrado como lícito, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar retención preventiva de las divisas. Los interesados o interesadas tendrán un lapso de treinta días continuos para probar el origen de los fondos a través de todos aquellos documentos o medios probatorios válidos en la legislación venezolana. En virtud del presente artículo los interesados o interesadas podrán ejercer igualmente todos los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las divisas objeto de la presente medida serán puestas en custodia del Banco Central de Venezuela en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de aplicada la medida. De comprobar el origen ilícito de las divisas retenidas, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar el decomiso de las mismas. [§ 1422-20A] JURISPRUDENCIA.—Aplicación de sanciones en los casos de declaraciones extemporáneas de importaciones realizadas. “(…) Del texto de la norma citada, se infiere que el principio de la proporcionalidad debe ser aplicado en aquellos supuestos en los cuales la ley deje a criterio de la Administración la aplicación de una u otra medida, o cuando al

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§ 1422-20A

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DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL

establecerse un máximo y un mínimo en la sanción a aplicar se permita a la Administración graduar la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso y a las conductas precedentes del administrado. Ahora bien, el primer aparte del artículo 20 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarias (sic), es claro al establecer que en aquellos casos de declaraciones extemporáneas de exportaciones realizadas, el particular será sancionado con el equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad, es decir, la ley claramente predetermina la sanción, no pudiendo la Administración atenuar o modificar la misma en atención al principio alegado por la parte actora, razón por la cual la solicitud en análisis debe ser desechada, al ratificarse a través del acto recurrido la consecuencia prevista expresamente por la ley para la conducta en la que incurrió la accionante. Así se decide. Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora, la Sala debe declarar sin lugar el presente recurso. Así se declara (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. 2010-0011. Sentencia del 01-06-2011). [§ 1422-21] LIC/2010. ART. 21.—Los importadores que incumplan la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los quince días hábiles de estar firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán sancionados con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación.

CAPÍTULO VI Del procedimiento sancionatorio de la iniciación, sustanciación y terminación [§ 1422-23] LIC/2010. ART. 23.—La Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad. [§ 1422-24] LIC/2010. ART. 24.—Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo, se iniciarán de oficio de parte de la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante la misma. [§ 1422-25] LIC/2010. ART. 25.—El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria; en él, se establecerán con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar. La Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria:

Los exportadores que incumplan la obligación de vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los cinco días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de su disponibilidad material, serán sancionados con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación.

1. La suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.

En caso de reincidencia, se aplicará para ambos casos el doble de la multa establecida en este artículo.

[§ 1422-26] LIC/2010.

2. Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correcto uso de las divisas.

[§ 1422-22] LIC/2010.

ART. 26.—En la boleta de notificación, se emplazará al presunto infractor o infractora para que en un lapso no mayor de diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto infractor o infractora.

ART. 22.—La Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, sancionará con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la operación a las personas jurídicas, cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus órganos directivos incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en la presente Ley.

Si la notificación personal no fuere posible se ordenará la notificación del presunto infractor o infractora mediante dos únicos carteles, los cuales se publicarán en un diario de circulación nacional y regional, en este caso se entenderá notificado o notificada el presunto infractor o la presunta infractora al quinto día hábil siguiente después de efectuadas las publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma expresa en dichos carteles.

Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas por la República Bolivariana de Venezuela.

§ 1422-20A

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[§ 1422-27] LIC/2010.

[§ 1422-30] LIC/2010.

ART. 27.—Cuando en la sustanciación apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, ordenará la apertura de un nuevo procedimiento.

ART. 30.—La decisión de la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, se notificará al interesado o interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones y, en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado o afectada podrá ejercer contra la decisión dictada los recursos establecidos en la ley.

[§ 1422-28] LIC/2010. ART. 28.—La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose prorrogar mediante un auto para mejor proveer, hasta por quince días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera. En la sustanciación del procedimiento administrativo la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar, los siguientes actos: 1. Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción. 2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.

[§ 1422-31] LIC/2010. ART. 31.—Una vez determinada en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la infracción cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta. Transcurrido el lapso sin que el infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, realizará las actuaciones correspondientes para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional. [§ 1422-32] LIC/2010. ART. 32.—A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora dé cumplimiento voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses de mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima para las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela. [§ 1422-33] LIC/2010.

4. Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.

ART. 33.—Las infracciones administrativas y sus sanciones respectivas previstas en esta Ley, prescriben al término de cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.

5. Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.

Disposiciones transitorias

6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio. 7. Practicar las auditorías financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación. 8. Practicar cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación del procedimiento sancionatorio.

[§ 1422-34] LIC/2010. PRIMERA.—Esta Ley mantendrá su vigencia mientras exista el Control Cambiario. Sin embargo, los procedimientos judiciales y administrativos que se hayan iniciado de conformidad con esta Ley, continuarán su curso hasta tanto se dicte sentencia definitiva. [§ 1422-35] LIC/2010.

[§ 1422-29] LIC/2010. ART. 29.—Al día hábil siguiente de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, decida el asunto.

SEGUNDA.—A los efectos de la presente Ley, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá aplicar la retención preventiva sobre aquellas divisas que no hayan sido declaradas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no sea comprobado como lícito, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria tendrá un lapso no mayor de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley en

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§ 1422-35

344

DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL

la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en función de adecuar su estructura organizativa para aplicar esta sanción. Disposición derogatoria

aquellos procedimientos que estuvieren en trámite o pendientes de decisión a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. En el expediente respectivo, se dejará constancia del cambio de autoridad administrativa que aquí se decreta, a los fines de salvaguardar a favor de las partes el Principio del Juez Natural en materia sancionatoria.

[§ 1422-36] LIC/2010. ÚNICA.—Se deroga la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.272, de fecha 14 de septiembre de 2005. No obstante, los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos. Disposición final [§ 1422-37] LIC/2010. ÚNICA.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Ley fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.975 del 17-05-2010. [§ 1422-38] D. 4.121/2005, Presid. de la Rep. ART. 1º—Se designa al Ministerio de Finanzas por órgano de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, como la autoridad administrativa competente encargada de ejercer la potestad sancionatoria prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

[§ 1422-42] D 4.121/2005, Presid. de la Rep. ART. 5º—El Ministro de Finanzas queda encargado de la ejecución del presente Decreto. NOTA: El presente Decreto fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.332 de fecha 09-12-2005. [§ 1422-43] D. 2.278/2003, Presid. de la Rep. ART. 1º—Se faculta al Ministro de Finanzas para que convenga con el Banco Central de Venezuela, medidas de carácter temporal, que establezcan limitaciones o restricciones a la convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia de fondos, del país hacia el exterior. [§ 1422-44] D. 2.278/2003, Presid. de la Rep. ART. 2º—El Ministro de Finanzas ejercerá la facultad a la que se refiere el artículo anterior en el ámbito de la concertación, cooperación y evaluación objetiva de la situación actual, todo ello sin menoscabo de la autonomía funcional del ente emisor. NOTA: El presente Decreto fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.614 de fecha 21-01-2003.

Decreto Nº 2.330 [§ 1422-39] D. 4.121/2005, Presid. de la Rep. ART. 2º—La Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas conocerá y sustanciará los procedimientos sancionatorios que se tramiten con ocasión a la ocurrencia de cualesquiera de los ilícitos cambiarios recogidos en la normativa correspondiente, y decidirá sobre las sanciones administrativas correspondientes; para ello atenderá a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad de conformidad con el artículo 18 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. [§ 1422-40] D. 4.121/2005, Presid. de la Rep. ART. 3º—La Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas ejercerá la potestad sancionatoria que se le atribuye en el presente Decreto, a partir de la fecha de publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. [§ 1422-41] D. 4.121/2005, Presid. de la Rep. ART. 4º—La Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas y la Comisión Administradora de Divisas (Cadivi) establecerán en un lapso perentorio (en estricta atención a la celeridad procesal) los mecanismos de coordinación relativos al cambio de autoridad sancionatoria en § 1422-35

CAPÍTULO I De la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) [§ 1422-45] D. 2.330/2003, Presid. de la Rep. ART. 1º—El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), de acuerdo con la disponibilidad de divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario. [§ 1422-46] D. 2.330/2003, Presid. de la Rep. ART. 2º—Se crea la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto. [§ 1422-47] D.2.330/2003, Presid. de la Rep. ART. 3º—De conformidad con los previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión

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De la convertibilidad externa, transacciones cambiarias, reservas internacionales

de Administración de Divisas (Cadivi) tendrá las siguientes atribuciones: 1. Establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes. 2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario. 3. Autorizar, de acuerdo con la disponibilidad de divisas establecida, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adicionen. 4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación. 5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento. 6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.

[§ 1422-48] D. 2.330/2003, Presid. de la Rep. ART. 4º—La Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) hará uso de las nuevas tecnologías para el desempeño de las atribuciones que se le asignan en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, garantizando así los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. [§ 1422-49] D. 2.330/2003, Presid. de la Rep. ART. 5º—Para el mejor desempeño de sus atribuciones, la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) dictará su reglamento interno de organización y funcionamiento. Asimismo, podrá crear las sub-comisiones y grupos de trabajo que estime pertinentes y establecer las normas y mecanismos que requiera la aplicación del Convenio Cambiario, que le da origen a sus modificaciones. [§ 1422-50] D. 2.330/2003, Presid. de la Rep. ART. 6º—La Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), a través de su Presidente, deberá presentar informes periódicos al Presidente de la República y al Ministro de Finanzas sobre el avance en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden.

7. Acordar y contratar, cuando lo considere necesario, con instituciones públicas o privadas, la recepción, verificación y trámite de las solicitudes para la adquisición de divisas. 8. Celebrar convenios con los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras autorizados para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario. 9. Autorizar los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario. 10. Evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario. 11. Recomendar al Ejecutivo Nacional las medidas que considere necesarias para la mayor eficacia en el cumplimiento de sus atribuciones. 12. Establecer los sistemas de información y control que considere necesarios para optimar la gestión referida a la autorización de compra de divisas, así como para verificar la utilización de las divisas por parte de los usuarios. Determinar los requisitos y demás recaudos que deben aportar los obligados a vender divisas al Banco Central de Venezuela, así como los sistemas de información y control requeridos para fiscalizar el cumplimiento de la referida obligación. 13. Aplicar las sanciones administrativas que le correspondan. 14. Las demás que le correspondan de conformidad con los convenios cambiarios y las normas que lo desarrollen.

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CAPÍTULO II De las normas para la administración y control de las divisas [§ 1422-51] D. 2.330/2003, Presid. de la Rep. ART. 7º—La adquisición de divisas estará sujeta a la previa inscripción del interesado en los registros de usuarios y a la autorización para participar en el régimen cambiario. Para ser inscrito o inscrita en el registro respectivo será obligatorio, además de los requisitos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), la presentación de copia del Registro de Información Fiscal y de las tres últimas Declaraciones del Impuesto sobre la Renta, de impuestos a los Activos Empresariales e impuesto al Valor Agregado, solvencias del Seguro Social, del INCE y última declaración de tributos municipales, para los obligados a ello. [§ 1422-52] D. 2.330/2003, Presid. de la Rep. ART. 8º—La Autorización de Adquisición de Divisas será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de su notificación. La Comisión podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado. El documento en el que conste la autorización de adquisición de divisas podrá ser expedido mediante el empleo de medios electrónicos.

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§ 1422-52

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DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL

[§ 1422-53] D. 2.330/2003, Presid. de la Rep. ART. 9º—La utilización de las divisas deberá corresponder a los términos establecidos en la autorización para la adquisición de divisas. No obstante, la Comisión podrá reconocer márgenes razonables de variación en los términos autorizados, siempre y cuando no impliquen desviaciones sustanciales frente a los originalmente aprobados. [§ 1422-54] D. 2.330/2003, Presid. de la Rep. ART. 10.—Para velar por el cumplimiento de las normas que rigen el régimen de administración de divisas, la Comisión de Administración de Divisas establecerá los documentos y demás recaudos que deberán presentar los adquirientes de divisas para comprobar la utilización de las mismas y podrá realizar la verificación física o contable correspondiente. La Comisión de Administración de Divisas podrá exigir la comprobación de la utilización de las divisas autorizadas con anterioridad, como requisito previo a la aprobación de nuevas solicitudes del mismo usuario. Los organismos públicos y privados están obligados a suministrar, sin dilación alguna, la información, no sometida a reserva con arreglo a la ley, y la documentación en la oportunidad y formato que les sea solicitada por parte de la Comisión de Administración de Divisas. Cuando el monto de divisas utilizado sea inferior al autorizado, el usuario de la autorización deberá informar a la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) para la anulación del saldo correspondiente o la devolución de las divisas a que haya lugar. [§ 1422-55] D. 2.330/2003, Presid. de la Rep. ART. 11.—La Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar. Durante el proceso de investigación, esta suspensión podrá ser extensible a los bancos, casas de cambios y demás instituciones financieras autorizadas cuando se compruebe su participación en los actos objeto de sanción. [§ 1422-56] D. 2.330/2003, Presid. de la Rep. ART. 12.—Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas. [§ 1422-57] D. 2.330/2003, Presid. de la Rep. ART. 13.—La Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) cesará en el ejercicio de sus atribuciones una vez que se § 1422-53

haya dejado sin efecto el régimen de administración de divisas, contenido en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003. La Comisión, a través de su Presidente, deberá entregar un informe final al Presidente de la República sobre su gestión. NOTA: Las disposiciones transitorias del presente Decreto fueron derogadas por el Art. 2º del Decreto Nº 2.379 del 24-04-2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.638 Extraordinario del 29-04-2003 (§ 0509). CAPÍTULO IV Disposiciones finales [§ 1422-58] D. 2.330/2003, Presid. de la Rep. PRIMERA.—Quedan derogadas las disposiciones contenidas en resoluciones, providencias y demás actos que colidan con lo dispuesto en el presente Decreto. [§ 1422-59] D. 2.330/2003, Presid. de la Rep. SEGUNDA.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: El presente Decreto fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.644 del 06-03-2003.

Decreto Nº 2.320 [§ 1422-60] D. 2.320/2003, Presid. de la Rep. ART. 1º—El presente Decreto tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la distribución de divisas a ser destinadas al mercado cambiario. [§ 1422-61] D. 2.320/2003, Presid. de la Rep. ART. 2º—A los fines de la autorización para la adquisición de divisas, se dará preferencia a las solicitudes destinadas a: 1. Bienes y servicios declarados de primera necesidad en el Decreto Nº 2.304 publicado en fecha 05 de febrero de 2003. 2. Producción de alimentos. 3. Insumos y productos para la salud. 4. Insumos para el sector industrial. La determinación específica de los bienes y servicios corresponde a los respectivos Ministerios que conforman el Gabinete Económico y Social, mediante Resolución. [§ 1422-62] D. 2.320/2003, Presid. de la Rep. ART. 3º—A objeto del otorgamiento de las autorizaciones para la adquisición de divisas, la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), debe considerar que los valores y volúmenes de las importaciones se correspondan con los históricos registrados, para cada código arancelario.

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De la convertibilidad externa, transacciones cambiarias, reservas internacionales

[§ 1422-63] D. 2.320/2003, Presid. de la Rep. ART. 4º—Con el fin de otorgar la autorización para la adquisición de divisas, la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) requerirá de los Ministerios respectivos la certificación de insuficiencia o de no producción nacional. [§ 1422-64] D. 2.320/2003, Presid. de la Rep. ART. 5º—El otorgamiento de divisas para nuevos importadores, estará limitado a las empresas y proyectos que se encuentren en etapa preoperativa, autorizadas por los respectivos Ministerios.

y remoción por el Presidente de la República, uno (1) de los cuales será seleccionado de una terna presentada por el Directorio del Banco Central de Venezuela. [§ 1423-3]

ART. 6º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: El presente Decreto fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.644 del 06-03-2003.

CONVENIOS CAMBIARIOS [§ 1423] LBCV/2010. ART. 123.—En los convenios cambiarios que suscriban el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, se establecerán los márgenes de utilidad que podrán obtener, tanto el Banco Central de Venezuela como los bancos e instituciones financieras que participen en la compraventa de divisas. Régimen para la Administración de Divisas Convenio Cambiario Nº 1 CAPÍTULO I Disposiciones generales [§ 1423-1]

C.Cam. 1/2003, BCV.

ART. 1º—El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir. [§ 1423-2]

C.Cam. 1/2003, BCV.

ART. 2º—La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto. La Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) estará integrada por cinco (5) miembros de libre nombramiento

C.Cam. 1/2003, BCV.

ART. 3º—Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa. [§ 1423-4]

[§ 1422-65] D. 2.320/2003, Presid. de la Rep.

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C.Cam. 1/2003, BCV.

ART. 4º—La Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) a que se refiere el presente Convenio Cambiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustará su actuación a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos que se establecen en la Ley. [§ 1423-5]

C.Cam. 1/2003, BCV.

ART. 5º—Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes. Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi). [§ 1423-6]

C.Cam. 1/2003, BCV.

ART. 6º—Para las operaciones indicadas en el presente Convenio Cambiario, el Banco Central de Venezuela fijará de común acuerdo con el Ejecutivo Nacional el tipo de cambio para la compra y para la venta y lo ajustarán cuando lo consideren conveniente, mediante Convenios Especiales. Cuando se trate de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, los tipos de cambio serán los que resulten de aplicar al precio de dichas divisas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en este artículo. El Banco Central de Venezuela obtendrá una utilidad de 0,25% por cada dólar de los Estados Unidos de América que venda, o el equivalente en caso de tratarse de otras divisas. El Banco Central de Venezuela de acuerdo con el Ejecutivo Nacional fijará el tipo de cambio para el pago de la deuda pública externa, el cual en ningún caso será menor que el precio de compra del Banco Central de Venezuela.

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§ 1423-6

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[§ 1423-7]

DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL

C.Cam. 1/2003, BCV.

ART. 7º—El Banco Central de Venezuela, con aplicación de sus propios mecanismos y utilizando la información que deberán remitirle el Ejecutivo Nacional y los Entes Públicos, aprobará la disponibilidad de divisas que será administrada de conformidad con lo establecido en el presente Convenio, e informará al Ejecutivo Nacional y a la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi). Este presupuesto será ajustado y/o revisado por el Banco Central de Venezuela cada vez que así lo determinen las condiciones de reservas y de flujo de caja de moneda extranjera de dicho Ente Emisor, sobre lo cual informará a la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi). A los efectos de determinar la disponibilidad de divisas, el Banco Central de Venezuela deberá tomar en consideración las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y al desarrollo ordenado en la economía, así como los niveles de las reservas internacionales.

impliquen movilización de las cuentas que, conforme a los respectivos acuerdos o convenios constitutivos de cada una de las referidas organizaciones, estén sujetas a cláusulas relativas al mantenimiento del valor de la moneda nacional. CAPÍTULO II Régimen aplicable al sector público SECCIÓN I De la venta de divisas al Banco Central de Venezuela NOTA: Los artículos 12, 13, 14 y 15 fueron derogados por el artículo 8º del C.Cam. Nº 9 del 21-03-2007 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.650 del 22-03-2007. [§ 1423-12] C.Cam. 1/2003, BCV.

ART. 8º—El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas de acuerdo a la disponibilidad determinada por dicho Instituto conforme a lo previsto en el Artículo 7 del presente Convenio Cambiario.

ART. 16.—La totalidad de las divisas que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela ingrese al país, serán vendidas exclusivamente al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, para la fecha del ingreso de las divisas respectivas. Esta disposición será igualmente aplicable al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) y a todas las instituciones financieras públicas no especializadas.

[§ 1423-9]

[§ 1423-13] C.Cam. 1/2003, BCV.

[§ 1423-8]

C.Cam. 1/2003, BCV.

C.Cam. 1/2003, BCV.

ART. 9º—El Banco Central de Venezuela fijará, mediante Resolución, el monto a partir del cual deberá declararse toda exportación e importación de moneda metálica, billetes de bancos y cheques bancarios al portador, realizada conforme al régimen cambiario previsto en este Convenio Cambiario. Dicha Resolución indicará el lugar y la oficina ante la cual deberá realizarse la referida declaración. La importación, exportación, compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, estará regulado por las Resoluciones que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la Ley que lo rige. [§ 1423-10] C.Cam. 1/2003, BCV. ART. 10.—Las normas y compromisos internacionales suscritos por la República y establecidos en los acuerdos y tratados bilaterales, multilaterales y de integración serán de aplicación preferente a las disposiciones del presente Convenio Cambiario. [§ 1423-11] C.Cam. 1/2003, BCV. ART. 11.—Las organizaciones internacionales con las cuales la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito acuerdos o convenios internacionales, podrán efectuar operaciones de cambio directamente ante el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de autorización alguna y al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, siempre que dichas operaciones § 1423-7

ART. 17.—Las divisas que obtenga la República por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista. La República podrá mantener cuentas especiales en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, de recursos provenientes de convenios de préstamos suscritos por la República con organismos multilaterales o internacionales, los cuales venderá al Banco Central de Venezuela en la oportunidad en que los requiera para invertirlos en los proyectos para los cuales fueron otorgados dichos fondos. [§ 1423-14] C.Cam. 1/2003, BCV. ART. 18.—Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6º de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bie-

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De la convertibilidad externa, transacciones cambiarias, reservas internacionales

nes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista. Las personas referidas en este artículo no podrán mantener depósitos en moneda extranjera, excepto si son autorizadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela para mantener fondos en divisas, cuando a juicio de dicho órgano las circunstancias así lo justifiquen. [§ 1423-15] C.Cam. 1/2003, BCV. ART. 19.—Las operaciones de cambio que realicen, a través del Banco Central de Venezuela las Instituciones Internacionales con las cuales la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito acuerdos o convenios internacionales que sean leyes de la República, se efectuarán al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.

348-1

Si de la auditoría antes indicada se desprende que la Institución Internacional de que se trate ha recibido pagos, por concepto de amortización de capital o cancelación de intereses, en los cuales ya se hubieren incluido por el respectivo prestatario ajustes motivados en variaciones en el valor de la moneda nacional, los montos correspondientes a tales pagos no serán tomados en cuenta a los fines de calcular el ajuste contable a que hace referencia el presente artículo. A los efectos del ajuste contable a que hace referencia este artículo, no serán tomados en cuenta aquellos montos en moneda nacional que se encuentren depositados en cuentas sujetas a “mantenimiento del valor de la moneda nacional” que sean producto de traspaso de cuentas no sujetas a tal mantenimiento de valor. [§ 1423-17] C.Cam. 1/2003, BCV.

[§ 1423-16] C.Cam. 1/2003, BCV. ART. 20.—Cuando las operaciones a que se refiere el artículo anterior impliquen movilización de cuentas que estén sujetas a Cláusulas relativas al “mantenimiento del valor de la moneda nacional”, el Ejecutivo Nacional o el Banco Central de Venezuela, según fuere el caso, efectuarán, en moneda nacional, los ajustes a que hubiere lugar en dichas cuentas. Los mencionados ajustes serán instrumentados mediante la emisión de pagarés por parte de la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela, según fuere el caso. Tales pagarés no serán negociables ni devengarán intereses y serán pagaderos a las respectivas Instituciones Internacionales beneficiarias cuando cada una de éstas así lo requiera, conforme dispongan sus respectivos acuerdos o convenios constitutivos. Los ajustes contables, por concepto de mantenimiento de valor, solicitados por los organismos internacionales, serán efectuados por el Ministerio de Finanzas en representación de la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela, según sea el caso, previa realización de auditoría practicada a cada una de las cuentas que mantengan en el Banco Central de Venezuela las correspondientes Instituciones Internacionales. En el caso del Banco Central de Venezuela, el Directorio autorizará la emisión de los respectivos pagarés. En los casos en los cuales las Instituciones Internacionales a que se refiere el artículo 19 de este Convenio hayan otorgado u otorguen financiamientos documentados en contratos en lo cuales se hayan incluido cláusulas que impliquen para los entes que reciban los referidos financiamientos la obligación de asumir el riesgo de cualquier variación en el valor de la moneda nacional, ni la República Bolivariana de Venezuela, ni el Banco Central de Venezuela, efectuarán ajuste contable alguno en virtud del “mantenimiento del valor de la moneda nacional” correspondiente a los montos objeto de tales financiamientos.

ART. 21.—El Banco Central de Venezuela evitará que las Instituciones Internacionales efectúen traspasos en moneda nacional de cuentas que, según dispongan sus respectivos acuerdos o convenios constitutivos, no estén sujetas a cláusulas relativas al “mantenimiento del valor de la moneda nacional”, a cuentas que, según establezcan esas mismas disposiciones, estén sujetas a tal mantenimiento. [§ 1423-18] C.Cam. 1/2003, BCV. ART. 22.—El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá los mecanismos operativos del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi) y demás convenios similares, celebrados con otros bancos centrales, así como de los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior, de lo cual deberá informar a la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi). [§ 1423-19] C.Cam. 1/2003, BCV. ART. 23.—Las operaciones propias que efectúe el Banco Central de Venezuela en divisas serán contabilizadas al tipo de cambio de compra que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio. [§ 1423-20] C.Cam. 1/2003, BCV. ART. 24.—Los resultados contables de las operaciones que realice el Banco Central de Venezuela, en ejecución del presente Convenio, serán incluidos dentro de los resultados globales, en los Estados Financieros de ese organismo y el eventual saldo adverso final será cubierto conforme lo dispone la Ley del Banco Central de Venezuela. NOTA: El artículo 25 del presente Convenio fue derogado por el artículo 6º del Convenio Cambiario Nº 7, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.936 del 12-05-2004.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1423-20

348-2

DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL

[§ 1423-23] C.Cam. 1/2003, BCV.

CAPÍTULO III De las divisas para fines del sector privado [§ 1423-21] C.Cam. 1/2003, BCV. ART. 26.—La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pagos de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi). CAPÍTULO IV Régimen aplicable a la administración de divisas provenientes de exportaciones de bienes y servicios, de inversión extranjera directa, y otros contratos del sector privado [§ 1423-22] C.Cam. 1/2003, BCV. ART. 27.—Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario. La venta de divisas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva Declaración de Aduanas o Manifiesto de Exportación. PARÁGRAFO PRIMERO.—La Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) podrá autorizar mediante Providencia a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la exportación de bienes y servicios, a retener y administrar hasta el diez por ciento (10%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje, será destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera e insumos. PARÁGRAFO SEGUNDO.—En casos especiales, en función del rubro de exportación de que se trate, la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) podrá mediante acto motivado, oída la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, elevar o disminuir el porcentaje establecido en el Parágrafo Primero de este artículo. PARÁGRAFO TERCERO.—Los términos mediante los cuales se ejecutará la retención y administración a que se refiere este artículo, serán determinados por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi). *NOTA: El Parágrafo Primero del artículo 27 del Convenio Cambiario Nº 1, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.653 del 19-03-2003, fue derogado por el artículo Nº 11 del Convenio Cambiario Nº 14, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.342 del 08-01-2010.

§ 1423-21

ART. 28.—Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios. [§ 1423-24] C.Cam. 1/2003, BCV. ART. 29.—Para la adquisición de divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses, si fuere el caso, producto de la inversión extranjera directa, así como para los pagos en divisas derivados de contratos sobre importación de tecnología y sobre el uso y explotación de patentes y marcas, las personas naturales o jurídicas deberán inscribirse en el registro respectivo que al efecto lleva el Organismo Nacional Competente que corresponda. La Autorización de Compra de divisas debe ser solicitada por los interesados debidamente registrados ante el Organismo Nacional Competente que corresponda. La Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) pondrá su empeño a fin de que este proceso se cumpla en forma expedita. NOTA: Los artículos 30 y 31 fueron derogados por el artículo 8 del C.Cam. Nº 9 del 21-03-2007 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.650 del 22-03-2007. [§ 1423-25] C.Cam. 1/2003, BCV. ART. 32.—A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de Depósitos Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos), GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a las remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

De la convertibilidad externa, transacciones cambiarias, reservas internacionales

CAPÍTULO V De las divisas para otros ingresos de capitales [§ 1423-26] C.Cam. 1/2003, BCV. ART. 33.—Las personas naturales o jurídicas venezolanas que ingresen divisas al país destinadas a fines de inversión extranjera directa y en activos financieros, estando vigentes las restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, deberán registrarlas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a fin de tener derecho a exportarlas con los beneficios e intereses. Las divisas ingresadas serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas. La autorización de compra de divisas requerida por las personas naturales o jurídicas contempladas en este artículo, debe ser solicitada a través de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), por los interesados debidamente registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, por intermedio de los bancos e instituciones financieras autorizadas, consignando la documentación que a tal efecto sea requerida. [§ 1423-27] C.Cam. 1/2003, BCV. ART. 34.—Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio. Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4º de la Ley Sobre Régimen Cambiario. CAPÍTULO VI Régimen de las inversiones en títulos denominados en divisas emitidos por la República

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CAPÍTULO VII Del órgano competente para conocer sustanciar, y decidir sobre las infracciones administrativas y sanciones penales [§ 1423-29] C.Cam. 1/2003, BCV. ART. 36.—Cuando a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), existan elementos de convicción o prueba de actos violatorios a la normativa de este Convenio deberá elaborar y remitir el expediente a los órganos de control correspondiente de conformidad con el ordenamiento jurídico. CAPÍTULO VIII Disposiciones finales [§ 1423-30] C.Cam. 1/2003, BCV. SEGUNDA.—Se deroga el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.267 del martes 12 de agosto de 1997, así como cualquier otra medida adoptada por el Banco Central de Venezuela que colida con el presente Convenio Cambiario. NOTA: El presente Convenio fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.653 de fecha 19-03-2003. La Disposición final primera fue derogada por el artículo 3º del Convenio Cambiario Nº 10, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.336 de fecha 15 de diciembre de 2005.

REGULACIÓN DEL SISTEMA CAMBIARIO [§ 1424] LBCV/2010. ART. 124.—Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema cambiario del país. Éstos podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital. DIVISAS OBTENIDAS POR EXPORTACIONES DE HIDROCARBUROS

[§ 1423-28] C.Cam. 1/2003, BCV.

[§ 1425] LBCV/2010.

ART. 35.—Se suspende la compraventa en moneda nacional de títulos de la República emitidos en Divisas hasta tanto el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional establezcan las normas mediante las cuales se puedan realizar estas transacciones.

ART. 125.—Las divisas que se obtengan por concepto de exportaciones de hidrocarburos, gaseosos y otras, deben ser vendidas al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio vigente para la fecha de cada operación, excepto las divisas provenientes de la actividad realizada

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 21 – SEPTIEMBRE 2010

§ 1425

350

DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL

por Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, las cuales serán vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio vigente para la fecha de cada operación, por las cantidades necesarias a los fines de atender los gastos operativos y de funcionamiento en el país de dicha empresa; y las contribuciones fiscales a las que está obligada de conformidad con las leyes, por el monto estimado en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal de la República. Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, podrá mantener fondos en divisas, con opinión favorable del Banco Central de Venezuela, a los efectos de sus pagos operativos en el exterior y de inversión, y a lo que prevea la Ley, lo que aparecerá reflejado en los balances de la empresa. Asimismo, informará trimestralmente o a requerimiento del Banco Central de Venezuela sobre el uso y destino de los referidos fondos. El remanente de divisas obtenidas de la fuente indicada en el presente artículo, será transferido mensualmente al Fondo que el Ejecutivo Nacional creará a los fines del financiamiento de proyectos de inversión en la economía real y en la educación y la salud; el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública; así como, la atención de situaciones especiales y estratégicas. Las transferencias que, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, efectúa el Banco Central de Venezuela, se harán dentro de los quince días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral, tomando en consideración la estimación del nivel adecuado de reservas internacionales prevista en el artículo 87 de la presente Ley con respecto al observado a dicho cierre. La aplicación de los recursos transferidos al Fondo a que se contrae el presente artículo será informado al Banco Central de Venezuela en los términos y con la periodicidad que su Directorio determine al efecto. [§ 1425-1] JURISPRUDENCIA.—Función del Banco Central de Venezuela en el marco del sistema monetario nacional. “(...) La opción del constituyente de dar rango constitucional a la autonomía del Banco Central, es el resultado necesario de las funciones atribuidas a los bancos centrales y de la experiencia histórica a nivel mundial al respecto, donde la eficiencia en el logro de los sus (sic) objetivos es inversamente proporcional a la posibilidad del Poder Ejecutivo de imponer sus políticas económicas de forma unilateral. No obstante, es preciso señalar que la autonomía

§ 1425

de los bancos centrales respecto a su facultad de determinar discrecionalmente los instrumentos para el logro de sus objetivos, no comporta una actuación al margen de los objetivos y fines del Estado. En este sentido, el artículo 318 del Texto Fundamental establece que las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, lo que implica en términos generales, no sólo el diseño y la aplicación de la política monetaria, sino también su regulación. Así, el ejercicio exclusivo de las competencias monetarias del Poder Nacional por parte del Instituto Emisor prevista en el mencionado precepto constitucional, no puede desvincularse del resto de las disposiciones contenidas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II del Título VI del Texto Fundamental, referidas al sistema monetario nacional y a la coordinación macroeconómica, respectivamente. (...). En tal sentido, la efectiva definición de esa autonomía debe enmarcarse en las funciones que expresamente el Texto Fundamental reconoce al Banco Central de Venezuela para el adecuado cumplimiento de su objetivo fundamental –como es el lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria–, para lo cual se consagran como competencias de dicho ente, la de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito, las tasas de interés y administrar las reservas internacionales –artículo 118 de la Constitución–, sin perjuicio de aquellas otorgadas a dicho ente por vía legislativa. Conforme a las anteriores consideraciones, de una simple lectura de las funciones atribuidas al Banco Central de Venezuela, no se desprende de las normas constitucionales una estructura ontológica, que permita extraer de la naturaleza de las instituciones jurídicas relativas al Banco Central de Venezuela, el denominado por los recurrentes “principio de centralización de las divisas” generadas por el desarrollo de actividades económicas (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Expediente Nº 06-0338. Sentencia de fecha 16-11-2010). Ver Texto Completo en Internet.

ESTIMACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES [§ 1426] LBCV/2010. ART. 126.—El Banco Central de Venezuela, a los efectos de la estimación del nivel adecuado de reservas internacionales, establecerá una metodología, cuyos parámetros se adecuarán a las características estructurales de la economía venezolana.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – SEPTIEMBRE 2011

De la convertibilidad externa, transacciones cambiarias, reservas internacionales

REPRESENTACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES [§ 1427] LBCV/2010. ART. 127.—Las reservas internacionales en poder del Banco Central de Venezuela estarán representadas, en la proporción que el Directorio estime conveniente, de la siguiente forma: 1. Oro amonedado y en barras, depositado en sus propias bóvedas y en instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según criterios reconocidos internacionalmente. 2. Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos por instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según criterios reconocidos internacionalmente. 3. Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos por entes públicos extranjeros e instituciones financieras internacionales, en las

350-1

cuales la República tenga participación o interés y que sean de fácil realización o negociabilidad. 4. Derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional. 5. Posición crediticia neta en el Fondo Monetario Internacional. 6. Cualquier otro activo que sea calificado como de reserva de acuerdo con criterios reconocidos internacionalmente. En su función de administrar las reservas internacionales, el Banco Central de Venezuela atenderá a los criterios generales de liquidez, seguridad y rentabilidad de los instrumentos, en la observación de los mercados financieros internacionales y el análisis de las diversas clases de riesgos existentes en la actividad de inversión. Por el carácter de obligación de medios de esta función, el Instituto podrá realizar operaciones que procuren atenuar los riesgos existentes en los mercados financieros internacionales, donde se invierten las reservas del país.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 201

§ 1427

350-2

(PÁGINA EN BLANCO)

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Disposiciones finales

oscile entre el dieciséis por ciento (16%) y el treinta y nueve por ciento (39%). Categoría D. Créditos de Alto Riesgo: En esta categoría se incluye a los clientes que aparte de manifestar alguna de las deficiencias indicadas en las anteriores Categorías de Riesgo, adicionalmente presenten por lo menos alguna de las siguientes características: a) Difícil situación financiera demostrada por la falta de generación de ingresos, produciéndose prórrogas de los vencimientos o capitalizaciones de todo o parte de los montos adeudados, sin que existan posibilidades ciertas de revertir el continuo deterioro en sus flujos de ingresos y en su patrimonio. b) Clientes respecto de los cuales la Institución Bancaria haya iniciado la cobranza extrajudicial o judicial y se espera que de la liquidación de sus activos y/o de las garantías constituidas, quedará un importante remanente sin cobrar. c) Clientes sobre los que se comprobare que la documentación suministrada sea de dudosa confiabilidad o falsa. d) Inconsistencias entre los ingresos declarados en los estados financieros y el flujo de caja, con relación a los indicados en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, de ser el caso.

375

entre el setenta y un por ciento (71%) y el noventa y cinco por ciento (95%). [§ 1554-15]

Res. 097.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 15.—Cuando sea aplicable el período de gracia, durante éste se cancelarán sólo los intereses en cuotas mensuales iguales y consecutivas. Analizado el período de gracia, se iniciará el pago de las cuotas compuestas por el capital y sus respectivos intereses. [§ 1554-16]

Res. 097.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 16.—Sin perjuicio a lo indicado en el Manual de Contabilidad, la totalidad de un crédito agrícola se considerará vencido cuando exista, por lo menos, una (1) cuota con ciento ochenta (180) días de emitida y no cobrada. Un crédito a plazo fijo se considerará vencido si transcurrido ciento ochenta (180) días continuos desde la fecha en que debió realizarse su pago, el mismo no fue efectuado. CAPÍTULO III De las operaciones de reporto [§ 1554-17]

Res. 097.11/2011, MPPPF, Sudeban.

e) Sin evidencia del origen de los fondos con los que se cancelan los créditos, o que los pagos provengan de terceros sin que el deudor demuestre suficientemente la relación económica existente con las personas naturales y/o jurídicas que realizan los pagos por su cuenta.

ART. 17.—A las operaciones de reporto no se le calculan provisiones genéricas ni específicas. Su valoración se efectuará de conformidad con lo establecido en el Manual de Contabilidad.

Se incluyen en esta categoría aquellos prestatarios que hayan utilizado los recursos otorgados por el banco para cancelar, total o parcialmente, capital o intereses, de créditos de otros clientes, relacionados o no con él.

[§ 1554-18]

A los créditos otorgados a prestatarios clasificados bajo esta categoría se les debe constituir una provisión individual entre el cuarenta por ciento (40%) y el setenta por ciento (70%). Categoría E. Créditos Irrecuperables: Esta categoría agrupa a los prestatarios cuyos créditos se consideran irrecuperables o de tan escaso valor de recuperación que su mantenimiento como activo en el balance no se justifica.

[§ 1554-19]

TÍTULO III Disposiciones finales CAPÍTULO I Régimen sancionatorio

a) Presenten graves problemas operacionales y financieros. c) Que enfrenten cobros judiciales por parte de sus acreedores o que su actividad productiva esté paralizada o muy limitada. d) No poseen garantías o éstas sean insuficientes, de difícil liquidación o existen acreedores preferenciales que las limitan. A los créditos otorgados a prestatarios clasificados bajo esta categoría se les debe constituir una provisión individual

Res. 097.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 19.—A las operaciones de reporto les serán aplicables las limitaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en lo relativo al otorgamiento de créditos.

Corresponden a esta categoría los prestatarios de reconocida insolvencia que:

b) En situación de quiebra o de liquidación.

Res. 097.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 18.—Las operaciones de reporto no deberán tener un plazo mayor a treinta (30) días y podrán ser renovadas una (1) sola vez y por un período igual al que fue pactado.

[§ 1554-20]

Res. 097.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 20.—La infracción a las presentes normas será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus competencias, así como de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1554-20

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DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO II Vigencia [§ 1554-21]

[§ 1557] Res. 163/2005, MAT.

Res. 097.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 21.—Para el caso de los aspectos no especificados en esta Norma, se aplicará lo establecido en las normas que regulen la clasificación del riesgo en la cartera de créditos y el cálculo de sus provisiones y en el Manual de Contabilidad. § 1554-22]

Res. 097.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 22.—La normativa establecida en apoyo a este sector prioritario, podrá ser modificada por esta Superintendencia en atención a las instrucciones que imparta el Ejecutivo Nacional dependiendo de la importancia, apoyo o requerimiento específico. [§ 1554-23]

Res. 097.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 23. —La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: Estas Normas fueron promulgadas bajo la Resolución Nº 097.11 y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.647 del 01-04-2011. APLICACIÓN

ART. 14.—El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá extender la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a las Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras. VIGENCIA

2.- En caso de ser persona natural, copia fotostática del documento de identificación del beneficiario del crédito. 3.- Monto expresado en letras y números, de la Cartera Bruta de Créditos de la Institución Financiera al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al cual se efectúa la solicitud. 4.- Monto del crédito, expresado en letras y números, objeto de la solicitud por la persona natural o jurídica beneficiaria, así como el porcentaje (%) que dicho monto representa dentro de la cartera de crédito destinada al sector agrícola por la Institución Financiera para el año inmediatamente anterior al cual se efectúa la solicitud, correspondiente para el mes en que se realiza la misma. 5.- Plan de Inversión detallado del crédito requerido por parte de la persona natural o jurídica beneficiaria. 6.- Un informe que contenga las condiciones y elementos específicos que justifiquen la aprobación del crédito que en su conjunto exceda del cinco por ciento (5%) previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, a favor de la persona natural o jurídica beneficiaria. 8.- Listado de riesgos totales que la persona natural jurídica beneficiaria mantiene con la Institución Financiera. 9.- Cualquier otra información o documentación que la persona natural o jurídica, o la Institución Financiera considere que pueda contribuir a justificar el aumento del porcentaje mencionado. [§ 1558] Res. 163/2005, MAT.

LCSA/2008.

ART. 15.—El presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La Reforma de la presente Ley fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.846 del 09-01-2008. [§ 1556] Res. 163/2005, MAT. ART. 1º—La presente Resolución tiene por objeto establecer los requisitos, información y documentación que cada Banco Comercial y Universal deberá consignar ante el Ministerio de Agricultura y Tierras a los fines de poder otorgar, a una misma persona natural o jurídica, créditos que en su conjunto excedan del cinco por ciento (5%) de sus recursos destinados al sector agrícola mensualmente. § 1554-21

1.- Acta Constitutiva - Estatutos Sociales de la persona jurídica beneficiaria del crédito, así como sus modificaciones estatutarias, si las hubiere.

7.- Balance General vigente de la Institución Financiera.

[§ 1555] LCSA/2008.

[§ 1555-1]

ART. 2º—El representante de la Institución Financiera, deberá dirigir solicitud ante este Despacho, acompañada de la siguiente documentación e información:

ART. 3º—No se dará curso a la tramitación de la solicitud efectuada por la Institución Financiera, hasta tanto la documentación e información señalada en el artículo anterior no haya sido consignada o se haya remitido en forma completa. [§ 1559] Res. 163/2005, MAT. ART. 4º—La expedición de la autorización contentiva de la excepción a otorgar, se realizará mediante acto administrativo motivado, el cual será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. [§ 1560] Res. 163/2005, MAT. ART. 5º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.221 del 04-07-2005.

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Disposiciones finales

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Naturaleza y objeto del Banco [§ 1561]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 1º—Naturaleza jurídica. El Banco Agrícola de Venezuela, reviste la forma de compañía anónima, estableciendo su domicilio en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras. [§ 1562]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 2º—Objeto. El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., como Banca Universal con naturaleza especializada tendrá por objeto realizar todas las operaciones inherentes al financiamiento del sector agrícola conforme con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pudiendo realizar en consecuencia las operaciones financieras y técnicas en el ámbito nacional, administrar recursos, fomentar y promover todas las acciones necesarias para procurar el desarrollo agrícola nacional, estadal, municipal y local para satisfacer los requerimientos de los subsectores agrícolas vegetal, animal, pesquero, forestal y acuícola; así como también operaciones de financiamiento para el transporte, almacenamiento, producción, comercialización de productos alimentarios, economía popular y alternativa; intervenir en proyectos estratégicos nacionales y/o programas especiales de financiamiento de acuerdo con las orientaciones del Gobierno Bolivariano, y en general efectuar cualesquiera otras actividades de intermediación financiera y operaciones de lícito comercio que sean compatibles con su objeto el cual deberá estar enmarcado en la contribución a la creación de un modelo socio productivo socialista que permita que los receptores de financiamientos o créditos, logren mejorar su nivel de vida. CAPÍTULO II Capital del Banco [§ 1563]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 3º—Capital. El Capital Social del Banco Agrícola de Venezuela es de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 340.000.000,00), suscrito y pagado en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras. El capital social del banco, estará dividido en acciones nominativas de un valor de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una. Dichas acciones podrán ser traspasadas sólo con autorización de la Asamblea de Accionistas, previa aproba-

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ción de la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. [§ 1564]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 4º—Acciones. Las acciones del Banco serán nominativas, no convertibles al portador. Cada acción da derecho a un voto en las Asambleas Generales de Accionistas, y todas las acciones otorgan a sus titulares iguales derechos y obligaciones a dividendos o beneficios netos, obtenidos en los ejercicios semestrales del Banco. La propiedad de las acciones, para efectos legales, se comprueban por la respectiva inscripción en el Libro de Accionistas, donde constarán todos los traspasos, cesiones o transferencias; además de las operaciones lícitas verificadas sobre ellas, las cuales se firmarán por las partes que intervengan en la negociación con sus apoderados, por el Presidente o Presidenta y un (01) miembro de la Junta Directiva previamente designado por esta, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. La propiedad de las acciones lleva implícita la obligación de los accionistas, de conformidad con la Ley. [§ 1565]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 5º—Aumentos de capital. Los aumentos de capital podrán ser suscritos por los accionistas y serán acordados por las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas del Banco, por simple mayoría de votos. La representación de las acciones de las cuales sea titular la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos referentes al Banco, será ejercida por el Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras. TÍTULO II Dirección y administración CAPÍTULO I Asamblea de Accionistas [§ 1566]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 6º—Asamblea General de Accionistas. La Asamblea General de Accionistas representa la totalidad de los accionistas, y legalmente constituida es la máxima autoridad del Banco. Las decisiones acordadas en ellas, dentro de los límites de sus facultades, son obligatorias para todos los accionistas, aún para aquellos que no hubieren concurrido a ella. [§ 1567]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 7º—Validez de las Asambleas. La Asamblea General de Accionistas se considerará válidamente constituida para deliberar y resolver, cuando estén representadas en ellas, la mitad más una, por lo menos, de las acciones que representen el capital social del Banco. Todas las resoluciones

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§ 1567

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DISPOSICIONES FINALES

de las Asambleas serán adoptadas por simple mayoría de votos de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia de bancos y otras instituciones bancarias. Las Asambleas Generales de Accionistas, Ordinarias y Extraordinarias, serán presididas por la Presidenta o el Presidente del Banco. [§ 1568]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 8º—Oportunidad de las Asambleas. La Asamblea General Ordinaria de Accionistas se reunirá, previa convocatoria, de acuerdo a los ejercicios económicos, dos (2) veces al año en la sede social del Banco, durante el transcurso de los tres (3) meses siguientes al cierre de cada Ejercicio Económico, previa convocatoria de la Junta Directiva, publicada en uno de los diarios de circulación nacional, con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación, a la fecha de su celebración. [§ 1569]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 9º—Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva a solicitud de la Presidenta o Presidente, publicada en uno de los diarios de circulación nacional, con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación. [§ 1570]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 10.—Convocatoria para las Asambleas. Las convocatorias para las Asambleas Generales de Accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias, deberán enunciar el objeto, hora, lugar y fecha de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier otro asunto no expresado en aquéllas.

8. Autorizar los aumentos de capital; así como los repartos de dividendos. 9. Establecer condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos, tales como reducción de requisitos para acceder al financiamiento. 10. Las demás que le señala este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el Código de Comercio y la Ley que rige la materia. [§ 1572]

[§ 1573]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 11.-Competencias de la Asamblea de Accionistas. Son competencias de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas: 1. Aprobar las normas de política general a las que habrá de ceñirse el manejo del Banco. 2. Conocer el informe anual de gestión semestral de la Junta Directiva. 3. Aprobar el balance general y demás estados financieros, con vista de los Informes de la Junta Directiva y del comisario. 4. Deliberar, resolver y aprobar los Estatutos Sociales del Banco. 5. Fijar las dietas correspondientes a las Directoras o Directores y la remuneración de la Presidenta o el Presidente y de la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Banco. 6. Designar el Comisario y su suplente, conforme con lo dispuesto en el Código de Comercio, y fijarles su remuneración. 7. Deliberar y resolver sobre cualquier otro asunto incluido en la respectiva convocatoria. § 1567

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 13.—Registro de las Actas. Cualquier decisión de la Asamblea General de Accionistas, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. CAPÍTULO II Junta Directiva [§ 1574]

[§ 1571]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 12.—Acta de Asamblea. De toda Asamblea se levantará un Acta que contendrá los acuerdos y decisiones que se hayan tomado, la cual será suscrita por todos los concurrentes señalando la representación que ejercen. El Acta será inscrita en el Libro de Actas de Asambleas del Banco y será firmada por los accionistas presentes. El Secretario elegido a tales efectos en la misma Asamblea, está facultado para la Certificación de las Actas y de las Resoluciones acordadas en las Asambleas, sin perjuicio de que las certificaciones pueda hacerlas el Presidente o la Presidenta, y éstas darán plena fe del quórum de accionistas presentes o representados, de sus acuerdos y decisiones.

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 14.—Junta Directiva. La administración y la dirección de los negocios del Banco estarán a cargo de una Junta Directiva compuesta por siete (07) Directores o Directoras Principales con sus respectivos suplentes; así como un (01) Presidente o Presidenta y un (01) Vicepresidente o Vicepresidenta. Las sesiones de la Junta Directiva serán presididas por el Presidente o Presidenta o el Vicepresidente o Vicepresidenta del Banco. [§ 1575]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 15.—Requisitos. El Presidente o la Presidenta, el Vicepresidente o la Vicepresidenta y los siete (7) Directores o Directoras Principales, al igual que sus suplentes, deberán reunir las siguientes condiciones: a) Nacionalidad venezolana. b) Reconocida solvencia moral. c) Tener experiencia en materia agrícola, económica y financiera. d) No estar incurso en las causales de inhabilitación previstas en la Ley que rige la materia de bancos y otras instituciones bancarias.

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Disposiciones finales

[§ 1576]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 16.—Designación. El Presidente o la Presidenta, así como los miembros de la Junta Directiva, incluyendo los suplentes, serán de libre nombramiento y remoción de la Asamblea de Accionistas y su designación previamente aprobada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. El Vicepresidente o la Vicepresidenta será de libre nombramiento y remoción del Presidente o la Presidenta del Banco y su designación aprobada por la Junta Directiva. En caso de falta temporal del Presidente o la Presidenta, será suplido por el Vicepresidente o la Vicepresidenta. Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90) días continuos. En caso de falta absoluta del Presidente o la Presidenta, o de un (01) miembro de la Junta Directiva y de sus suplentes, la Asamblea de Accionistas procederá a designar a las personas que habrán de reemplazarlos durante el resto del período para el cual habían sido designados y posteriormente elevarlo a consideración del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Se considerará como falta absoluta la ausencia injustificada por cinco (5) veces consecutivas a las reuniones de la Junta Directiva. En caso de falta absoluta del Vicepresidente o la Vicepresidenta, el Presidente o la Presidenta del Banco procederá a designar a la persona que habrá de reemplazarlos durante el resto del período al cual hubiese sido designado, para posteriormente elevarlo a consideración de la Junta Directiva. [§ 1577]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 17.—Inhabilitaciones. No podrán ser Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, ni Directores o Directoras del Banco: 1. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, atraso, insolvencia, o condenadas por delitos contra la propiedad o contra la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellas que hayan sido objeto de condena penal que implique privación de libertad, o hayan sido inhabilitados para el ejercicio de sus funciones. 2. Las personas que tengan parentesco dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad con el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Ministro o la Ministra del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el Presidente o la Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Superintendente o la Superintendenta del Órgano rector de las Instituciones del Sector Bancario, el Presidente o la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Presidente o la Presidenta de la Superintendencia Nacional de Valores, el Superintendente o la Superintendenta de Seguros. 3. Los deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.

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4. Las personas que se encuentren incursas en cualquiera de las causales de inhabilitación previstas en la Ley que rige la materia. [§ 1578]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 18.—Prohibiciones. El Presidente o la Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta y los Directores o las Directoras del Banco mientras estén en el ejercicio de sus funciones, no podrán desarrollar actividades de dirección en organizaciones políticas. [§ 1579]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 19.—Quórum. La Junta Directiva sesionará por lo menos una (1) vez a la semana y siempre que lo requieran los intereses del Banco. Podrá sesionar con la concurrencia mínima de cuatro (4) de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos y, en caso de paridad, el Presidente o Presidenta tendrá derecho a un (01) voto. Los votos salvados y las abstenciones de los miembros de la Junta Directiva, deberán ser motivados, a fin de dejar la debida constancia en la correspondiente acta de Junta Directiva. [§ 1580]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 20.—Competencias. La Junta Directiva es la máxima autoridad administrativa y de dirección de los negocios del Banco, por lo tanto ejercerá las más amplias facultades y en particular tendrá las siguientes competencias: 1. Velar por el cumplimiento del objeto del Banco. 2. Convocar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas. 3. Aprobar el proyecto de Estatutos Sociales del Banco o sus modificaciones y someterlo a la consideración de la Asamblea General de Accionistas. 4. Aprobar los planes de negocios y operativos del Banco. 5. Aprobar las operaciones y los contratos que celebre el Banco. 6. Aprobar la organización estructural y funcional del Banco. 7. Aprobar los balances de publicación mensual del Banco. 8. Aprobar los actos de disposición del Banco, previa autorización otorgada por la Asamblea General de Accionistas. 9. Aprobar los planes estratégicos y programas de acción presentados por el Presidente o Presidenta del Banco. 10. Proponer a la Asamblea de Accionistas del Banco, los aumentos de capital. 11. Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones del Banco, dictar las políticas correspondientes a las normas internas de personal del Banco; el informe referente al semestre de la cuenta, acompañado del Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas, de los informes de los Co-

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§ 1580

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DISPOSICIONES FINALES

misarios y de los Auditores Externos, así como de cualquier otro documento que se estime necesario. Estos recaudos serán puestos a la orden de los accionistas con anterioridad al día señalado para la Asamblea, según lo establecido en la Ley. 12. Establecer y cerrar sucursales y agencias en el interior de la República. 13. Aprobar los regímenes de firmas autorizadas y de delegación de autoridad, para la realización de actividades que requiera el Banco y que considere convenientes para la administración de la Institución, los cuales podrán ser establecidos con relación a las operaciones de crédito y otras propias del negocio bancario. 14. Designar apoderados generales o especiales, judiciales y extrajudiciales. 15. Aprobar los estados financieros, el informe anual y de políticas del Banco, así como los informes del comisario. 16. Delegar en el Presidente o Presidenta del Banco, en forma personal, cualquiera de sus atribuciones.

4. Firmar en nombre y representación del Banco todos los contratos y documentos públicos o privados que hubiere autorizado la Junta Directiva. 5. Crear las comisiones o grupos de trabajo que estime necesarios para el mejor desempeño de la gestión bancaria. 6. Resolver sobre todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea General de Accionistas o a la Junta Directiva, dando cuenta a esta última en su próxima reunión. 7. Cumplir y hacer cumplir los Estatutos Sociales, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las Resoluciones de la Asamblea de Accionistas y Junta Directiva. 8. Todas aquellas competencias establecidas en las leyes y normas que rige la materia de instituciones bancarias y otras aplicables. [§ 1584]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

17. Ejercer las demás facultades que no le sea atribuida expresamente a la Asamblea General, ni al Presidente o Presidenta del Banco y la Ley que rige la materia.

ART. 24.—Vicepresidente o Vicepresidenta. El Vicepresidente o la Vicepresidenta será el colaborador inmediato del Presidente o la Presidenta del Banco y de la Junta Directiva, a tal efecto deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Presidente o Presidenta del Banco.

[§ 1581]

[§ 1585]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 21.—Secretaría de la Junta Directiva. La Junta Directiva designará a una Secretaria o Secretario, quien se encargará del levantamiento de las actas correspondientes a sus reuniones, de la emisión de copias certificadas de las resoluciones adoptadas por la Junta Directiva y de la coordinación de todo lo referente a la celebración de dichas reuniones. [§ 1582]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 22.—Prevención de Legitimación de Capitales y el financiamiento al terrorismo. La Junta Directiva vigilará el cumplimiento de la normativa legal y sublegal, dirigidos a constatar la procedencia legítima de los capitales depositados en el Banco.

Presidente o Presidenta del Banco

2. Colaborar con el Presidente o Presidenta del Banco en las actividades de éste como máxima autoridad ejecutiva del mismo. 3. Coordinar las actividades inherentes a la gestión de negocios y de soporte administrativo en materia de créditos, operaciones, inversiones, finanzas, administración y tecnología.

5. Dirigir la ejecución de las políticas administrativas y contables del control de gastos del Banco.

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 23.—Atribuciones. El Presidente o Presidenta ejerce la representación legal del Banco, convoca y preside la Junta Directiva, es la máxima autoridad ejecutiva del mismo y tiene los siguientes deberes y atribuciones: 1. Administrar la gestión diaria del Banco y establecer los planes generales de trabajo. 2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva. 3. Ejercer la administración del personal del Banco, previa delegación expresa de la Junta Directiva para actuar como la máxima autoridad en todo lo relacionado con esta materia. § 1580

1. Colaborar con la Junta Directiva en la administración y la dirección de los negocios del Banco.

4. Dirigir y coordinar la ejecución de los planes, programas y cumplimiento de los objetivos y metas establecidos para las unidades estratégicas y soporte operativo.

CAPÍTULO III

[§ 1583]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 25.—Atribuciones. Son atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta:

6. Velar por el cabal funcionamiento de los Comités. 7. Cumplir con las atribuciones que le establezca la Junta Directiva y el Presidente o la Presidenta. 8. Firmar en representación del Banco los documentos y correspondencia que le sean delegados previa aprobación de la Junta Directiva y/o por el Presidente o Presidenta. 9. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta del Banco. 10. Las demás que establezca expresamente la Junta Directiva y la Ley que rige la materia.

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Disposiciones finales

TÍTULO III Régimen de personal [§ 1586]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 26.—Normativa aplicable. Los trabajadores y trabajadoras del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y por la normativa interna que dicte la Junta Directiva del Banco. [§ 1587]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 27.—Cualidad de los empleados del banco. Los Trabajadores o Trabajadoras del Banco Agrícola de Venezuela, C.A, no ostentan la cualidad de funcionarios públicos, por cuanto se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y los estatutos del Banco. [§ 1588]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 28.—Secreto Bancario. Toda persona que esté al servicio del Banco estará comprometida a no revelar información sobre las operaciones del Banco, o a suministrar a terceros dato alguno sobre tales operaciones, ni relevar (sic) asuntos relacionados con los clientes con el Banco. TÍTULO IV Disposiciones generales sobre las operaciones CAPÍTULO I Operaciones nacionales [§ 1589]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 29.—Prelación de la norma. Las operaciones del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., se realizarán de acuerdo con su naturaleza en la forma como lo determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; los Estatutos Sociales, las políticas generales aprobadas por la Asamblea General del Banco, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual ejercerá esas funciones considerando la naturaleza jurídica especial del Banco; la Junta Directiva y, así como lo establecido en la Ley que rige la actividad de las instituciones del sector bancario. El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., podrá establecer, mantener, trasladar o cerrar sucursales y agencias en el interior del país a nivel nacional, para garantizar la atención oportuna a productores y productoras, así como el acceso a los servicios prestados. [§ 1590]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 30.—Fuentes de Financiamiento. Los recursos del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., contarán con las siguientes fuentes de financiamiento: 1. Los fondos recibidos y aportados por el Ejecutivo Nacional para la realización de programas especiales de financiamiento y apoyo dirigidos a fortalecer al sector agrícola nacional. La utilización de dichos fondos se regirá por el mar-

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co de políticas generales de financiamiento aprobadas por la Asamblea General de Accionistas del Banco. Sin embargo, cuando se trate de recursos dirigidos a planes de capitalización, los fondos no utilizados en dichos planes de capitalización, podrán ser aplicados para establecer políticas de saneamiento de los activos crediticios del Banco. 2. Los aportes de recursos financieros con cargo al presupuesto ordinario a través del Ministerio de adscripción, para contribuir a financiar las distintas actividades de la Institución, con la finalidad de optimizar su desarrollo, funcionamiento e impulso del modelo socio productivo socialista agrario. 3. La utilización de recursos provenientes de empresas del Estado Financieras y No Financieras recibidos bajo la figura jurídica de créditos, se regirá por la normativa contenida en la Ley que rige la actividad bancaria. 4. Los ingresos por concepto de cobros de intereses devengados de los créditos y el pago de los saldos o capital de esos créditos en general productos de los financiamientos otorgados por el Banco. PARÁGRAFO ÚNICO.—El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., estará exceptuado del cumplimiento de cualquier norma de carácter general, dirigida a las Instituciones Bancarias, que le imponga la obligación de destinar parte de sus recursos crediticios a la atención de determinadas actividades de la producción. [§ 1591]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 31.—El Banco Agrícola de Venezuela C.A., conforme a su naturaleza, podrá realizar todas las operaciones contempladas en la ley que lo rige, además de las siguientes: a. Otorgar créditos y operaciones de financiamiento a los productores y productoras del sector agrícola y sus diferentes formas de asociaciones, con especial énfasis a los pequeños productores. b. Otorgar créditos para el financiamiento de actividades agrarias, con plazo de hasta veinte (20 años). c. Abrir cuentas corrientes a los productores y productoras, campesinos y campesinas, pescadores y pescadoras en general, a los fines de contribuir a la bancarización de la población excluida de los servicios bancarios; así como facilitar la liquidación, manejo y recuperación de los créditos otorgados a los productores agrarios que habitan en el medio rural, lo cual le dará un gran impulso al modelo socio productivo socialista agrario. d. Otorgar Tarjetas de Débito, como un instrumento de movilización de las cuentas corrientes abiertas a los productores y productoras beneficiarios de créditos. e. Mantener el servicio de puntos de venta, para facilitar la movilización de los recursos otorgados en créditos. f. Actuar como fiduciario, así como efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, siempre y

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DISPOSICIONES FINALES

cuando, estas operaciones contribuyan al cumplimiento del objeto del Banco. g. El Ministro con competencia en materia de Agricultura y Tierras tendrá facultad para autorizar las operaciones no establecidas en el presente Decreto Ley, que contribuyan a cumplir el objeto del Banco, previa consulta ante el órgano rector de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 1592]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 32.—Prohibición. El saldo que mantengan las cuentas corrientes por concepto de liquidación de los créditos aprobados y liquidados a los productores y productoras no podrá ser utilizado para entregar nuevos financiamientos. Dichos recursos deberán mantenerse invertidos en títulos valores rentables, seguros y de fácil realización. TÍTULO V Notaría interna [§ 1593]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 33.—Autenticación de los documentos. Las firmas autógrafas, conjuntas o separadas, del Presidente o Presidenta, del Vicepresidente o Vicepresidenta y Consultor Jurídico o Consultora Jurídica, debidamente autorizadas por la Junta Directiva, con el sello del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., y la firma de dos (2) testigos, darán autenticidad a los documentos en los cuales sean estampadas, siempre que se trate de operaciones de financiamiento con relación a las cuales el Banco tuviere interés en autenticar. Al pie de cada documento se estampará una nota en la cual se dejará constancia de la concurrencia de los otorgantes, de que el documento fue leído en presencia de éstos, de la fecha de otorgamiento, del número bajo el cual haya quedado autenticado, y del libro en el cual quedó asentado. Dicha nota será firmada por el empleado que ostente el cargo de Coordinador o Coordinadora de Notaría, los demás otorgantes, si este fuera el caso, y los testigos. Cuando el documento deba ser registrado, se procederá conforme a lo establecido en la Ley que rija la materia. El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., no podrá cobrar a los beneficiarios de los créditos, monto alguno por la autenticación de los documentos. Cuando se trate de documentos referentes a las operaciones ordinarias del Banco, distintas a los financiamientos en los cuales el Banco es acreedor, los mismos deberán presentarse ante la Notaría Pública, o la Oficina de Registro de que se trate. [§ 1594]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 34.—Los libros. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Banco Agrícola de Venezuela C.A., llevará por duplicado los libros de la Notaría Interna que sean necesarios, los cuales deberán ser empastados, foliados y numerados, y para cuya apertura se presentarán § 1591

previamente ante el Registro Mercantil, con el objeto de que éste certifique el número de páginas que contiene cada libro y el fin para el cual estarán destinadas. Los originales de cada uno de dichos libros deben ser enviados bimestralmente, dentro de los diez (10) primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, respectivamente, a la Oficina Principal de Registro del Distrito Capital. El duplicado de cada uno de dichos libros debe ser archivado y conservado en el Banco. Las copias certificadas de los documentos inscritos en los libros de la Notaría Interna, dan fe de su contenido. [§ 1595]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 35.—Cierre del ejercicio. El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., deberá elaborar mensualmente un balance ordinario de su situación patrimonial y realizará el corte de sus cuentas los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año y se formarán el inventario, el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas del Banco, con determinación de los resultados obtenidos en el semestre. Dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio, el Banco presentará a la Asamblea General sus estados financieros y el informe respectivo. [§ 1596]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 36.—Publicidad de los estados financieros. Los estados financieros mensuales del Banco, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional. [§ 1597]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 37.—Reservas. Una vez determinada la utilidad en operaciones, hechos los apartados que indiquen las leyes y deducido el impuesto sobre la renta, se separarán: a. La reserva legal de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y en la Ley que rija la materia de bancos y otras instituciones bancarias. b. Otras reservas de capital. c. El destino, normas y oportunidades de las utilidades no distribuidas, las dispondrá la Asamblea General de Accionistas. CAPÍTULO I Comités internos [§ 1598]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 38.—Comités. El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., contará con los comités que establezcan los Estatutos del Banco. [§ 1599]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART 39.—Conformación de los Comités. La conformación, atribuciones y demás normativas necesarias para el

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Disposiciones finales

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funcionamiento de los Comités, se regirá de acuerdo con lo previsto en los Estatutos del Banco.

considerablemente elevados en relación al posible monto a recuperar, de acuerdo a las expectativas de cobro de cada caso. Previa autorización de la Junta Directiva del Banco.

TÍTULO VI

3. Cuando los apoderados o mandatarios del Banco, no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra el Banco, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad por su omisión, que corresponda al representante del Banco.

Disposiciones generales de privilegios, prerrogativas y liquidación del Banco [§ 1600]

D. 8.330/2011, Presid. de la Rep.

ART. 40.—Exención. Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República, de la Administración Pública Central y de la Administración Pública Descentralizada, tienen la obligación de prestar gratuitamente, los oficios legales de su Ministerio, a favor del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., por cualquier acto o diligencia en que deba intervenir por razón de sus funciones o en defensa de sus derechos o intereses. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en papel común, sin timbre fiscal y no estarán sujetos a impuestos, ni a contribución alguna, ni al cobro de derechos, tasas, o emolumentos, de cualquier naturaleza que sean. [§ 1600-1] D. 8.330/2011, Presid. de la Rep. ART. 41.—Constitución de Garantías. La constitución de garantías de cualquier tipo, a favor del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., para avalar el pago de créditos otorgados, u obligaciones contraídas a su favor, no estará sujeta al pago de impuestos, ni al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza. Por consiguiente, los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos correspondientes a la constitución de las garantías indicadas, no podrán liquidar impuestos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de dichos otorgamientos, y no podrán exigir a los interesados, con relación a los mismos, pago alguno por las actuaciones normales que deban realizar en razón de sus funciones. [§ 1600-2] D. 8.330/2011, Presid. de la Rep. ART. 42.—Privilegios y prerrogativas del Banco. El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., gozará de los privilegios y prerrogativas siguientes: 1. Los créditos insolventes a favor del Banco, serán demandados judicialmente mediante el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones del crédito, posición o estados de cuentas y alcance de los mismos, formulados y suscritos por los empleados competentes del Banco, tienen el carácter de título ejecutivo y, al ser presentados en juicio, aparejan embargo de bienes. 2. En razón de la cuantía y naturaleza del monto de los Créditos Agrarios del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., podrá optar por no ejecutar de manera compulsiva, para poner a salvo sus derechos frente a sus acreedores acciones de cobros de ese tipo de créditos, habida cuenta de que los costos de recuperación o cobranzas extrajudiciales o judiciales sean

4. Toda sentencia definitiva desfavorable al Banco o dictada en juicio en que sea parte el Banco, deberá ser consultada con el Tribunal Superior competente, salvo disposiciones legales especiales. 5. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas el Banco aun cuando sean negados los recursos interpuestos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos. 6. Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, tienen la obligación de notificar al Banco, inmediatamente, de toda demanda, solicitud, oposición, sentencia o providencia, de la cual tengan conocimiento, cualquiera sea su naturaleza, que obre contra el Banco, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte de dichos entes. 7. En ningún caso podrá ser exigida caución al Banco, para actuación judicial alguna. PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos de cualquier controversia o demanda incoada en contra del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., deberá efectuarse ante la Jurisdicción de los Tribunales correspondientes de manera exclusivo y excluyente en el Área Metropolitana de Caracas. [§ 1600-3] D. 8.330/2011, Presid. de la Rep. ART. 43.—Liquidación del Banco. La liquidación administrativa se hará conforme a lo dispuesto en la Ley que regule la actividad de sector bancario y otras Instituciones Bancarias o cualquier otra normativa vigente para el momento de la disolución o liquidación. [§ 1600-4] D. 8.330/2011, Presid. de la Rep. ART. 44.—Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., está exceptuado del pago o aporte mensual al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, establecidos en la Ley de Instituciones del Sector Bancario. [§ 1600-5] D. 8.330/2011, Presid. de la Rep. ART. 45.—Encaje Legal Banco Central de Venezuela. El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., por su naturaleza jurídica, y por la circunstancia de no poder recibir depósitos del público convencional, estará exceptuado de la constitución del Encaje Legal en el Banco Central de Venezuela (BCV).

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1600-5

380-4

DISPOSICIONES FINALES

Disposición derogatoria [§ 1600-6] D. 8.330/2011, Presid. de la Rep. ÚNICA.—Se deroga el Decreto Nº 6.242, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., de fecha 22 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891, Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008. Disposiciones transitorias [§ 1600-7] D. 8.330/2011, Presid. de la Rep. PRIMERA.—El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., para ajustar su estructura organizacional a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y transformarse en Banco Universal con naturaleza especializada, dispondrá de un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos contados a partir de su entrada en vigencia prorrogable por una sola vez y por igual período, cuando así lo autorice el órgano rector Superior del Sistema Bancario Nacional, para presentar un plan de ajuste para su aprobación y transformarse en Banco Agrícola de Venezuela, C.A. SEGUNDA.—A los fines de adaptar el contenido de los Estatutos Sociales al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se fija un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de su publicación, para que el Banco proceda a la redacción y aprobación de dichos Estatutos, quedando en vigencia los actuales, en todo cuanto no contradigan las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. TERCERA.—El Banco Agrícola de Venezuela, C.A., dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos,

§ 1600-6

contado a partir de la fecha de su publicación, con el objeto de lograr el saneamiento administrativo y ajuste en cuanto a todas sus operaciones, adecuación de estructura funcional y naturaleza prevista en el presente Decreto Ley; a tales efectos, deberá acordar con el Banco Central de Venezuela (BCV), un mecanismo financiero que permita resolver definitivamente el pago o extinción de sus obligaciones directas con el Instituto emisor; en razón de lo anterior, el Banco Central de Venezuela podrá otorgar el beneficio de condonación de capitales e intereses, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.063 de fecha 27 de enero de 2011, previa solicitud del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal con naturaleza especializada, a los fines de contribuir al saneamiento administrativo antes referido. Asimismo, tanto el Banco como el Instituto emisor, quedan autorizados para establecer políticas de saneamiento de sus activos crediticios mediante la constitución gradual de provisiones para la cobertura de riesgo de créditos con problemas de pago. Disposición final [§ 1600-8] D. 8.330/2011, Presid. de la Rep. ÚNICA.—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: El presente Decreto fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.713 del 14-07-2011, siendo posteriormente reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.739 del 19-08-2011.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

381

SEGUNDA PARTE

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Instituciones del Sector Bancario NOTA: Los títulos que preceden a cada artículo pertenecen al texto legal.

TÍTULO I

Disposiciones generales, definiciones y principios [§ 1601]

LISB/2011.

ART. 1º—Ámbito de la Ley. La presente Ley establece el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, sean éstas públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida por esta Ley y la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional. NOTA: Para consultar las resoluciones inherentes, aún vigentes de la antigua Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Ver Texto Completo en Internet. [§ 1602 a 1604] Reservados. [§ 1605]

LISB/2011.

ART. 2º—Objeto. El objeto principal de esta Ley consiste en garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios, y que establezca los canales de participación ciudadana; en el marco de la cooperación de las instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformación socio económicos que promueve la República Bolivariana de Venezuela.

na de Venezuela posee la mayoría accionaria, que estarán reguladas por la presente Ley en aquellos aspectos no contemplados en su marco legal. Las actividades y operaciones a que se refiere esta Ley se realizarán de conformidad con sus disposiciones, la Constitución de la República, el Reglamento de la presente Ley, la Ley que regula la materia mercantil, la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela. Las instituciones financieras del poder comunal y popular se encuentran exentas de la aplicación de este artículo y serán reguladas en sus operaciones por el marco normativo que les corresponda. [§ 1607]

LISB/2011.

ART. 4º—De los institutos autónomos regidos por esta Ley. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se regirán por las disposiciones de la presente Ley. [§ 1608] Reservado.

[§ 1606]

LISB/2011.

ART. 3º—Sector bancario público y privado. El sector bancario privado comprende el conjunto de instituciones privadas, que previa autorización del ente regulador se dedican a realizar actividades de intermediación financiera y que se denominarán en la presente Ley instituciones bancarias. También forman parte de este sector las casas de cambio y los operadores cambiarios fronterizos, así como las personas naturales y jurídicas que prestan sus servicios financieros auxiliares, los cuales se denominan como instituciones no bancarias definidas en los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley. El sector bancario público comprende el conjunto de entidades bancarias en cuyo capital social la República Bolivaria-

[§ 1609]

LISB/2011.

ART. 5º—Intermediación financiera. Se entiende por intermediación financiera a la actividad que realizan las instituciones bancarias y que consiste en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante la realización de las operaciones permitidas por las leyes de la República. [§ 1610]

LISB/2011.

ART. 6º—Ente de regulación. Para los efectos de la presente Ley la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente de regulación del sector bancario bajo la

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1610

382

DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

vigilancia y coordinación del órgano superior del sistema financiero nacional.

con autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y bajo su fiscalización.

En esta Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable, legal y tecnológico de obligatoria observancia, dictada mediante resoluciones de carácter general y a través de las circulares enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control.

3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le están prohibidos conforme a los numerales anteriores, incluso en medios electrónicos.

[§ 1611]

LISB/2011.

ART. 7º—Actividades que requieren autorización. Toda persona natural o jurídica que realice actividades de intermediación o de servicios financieros auxiliares, requiere de autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley. En consecuencia, aquello que carezca de esta autorización, no podrá: 1. Dedicarse al giro propio de las instituciones bancarias, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, especies o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos o inversión en títulos valores, bajo cualquier modalidad contractual. 2. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse

§ 1610

[§ 1612]

LISB/2011.

ART. 8º—Servicio público. Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad. De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos de la presente Ley.

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Constitución de las instituciones del sector bancario

383

TÍTULO II

Constitución y organización de las instituciones del sector bancario CAPÍTULO I

Constitución de las instituciones del sector bancario [§ 1613]

LISB/2011.

ART. 9º—Forma de constitución. Las instituciones del sector bancario deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima o bajo la forma de organización permitida por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con las leyes respectivas. El procedimiento de su constitución ante el ente regulador será realizado por personas naturales denominadas organizadores y la autorización para su promoción estará condicionada a los resultados que emanen del estudio de necesidad académica que al efecto realice la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual será aprobado por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional. Las instituciones que soliciten su transformación, conversión, fusión o escisión, solicitarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario las autorizaciones de organización y de funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad. [§ 1614]

tado Vargas; y de ochenta y cinco millones (Bs. 85.000.000,00) si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la calificación de banco regional. [§1615-1] TASA DE INTERÉS PROMEDIO NACIONAL PONDERADA AÑO 2011 Período

Activa

Pasiva

Enero

17,53%

15,04%

Febrero

17,85%

14,89%

Marzo

17,13%

14,86%

Abril

17,69%

15,04%

Mayo

18,17%

15,10%

Junio

17,41%

14,77%

Julio

18,51%

14,52%

LISB/2011.

ART. 10.—Modificaciones estatutarias. Toda modificación estatutaria debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin la cual no procede la inscripción en los registros mercantiles.

Período

Activa

Pasiva

Enero

18,96%

14,51%

Febrero

18,55%

14,75%

El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de quince días hábiles de presentada la respectiva solicitud.

Marzo

18,55%

14,75%

Abril

18,36%

14,51%

[§ 1615]

Mayo

17,95%

14,50%

Junio

17,93%

14,87% 14,55%

AÑO 2010

LISB/2011.

ART. 11.—Banco universal. Para los efectos de la presente Ley se entiende por banco universal a las instituciones que realizan todas las operaciones de intermediación financiera y sus servicios conexos, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la presente Ley. Para operar requieren de un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00) si tienen su asiento principal en el Área Metropolitana de Caracas, así como en las ciudades de Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el es-

Julio

17,65%

Agosto

17,73%

14,95%

Septiembre

17,97%

14,58%

Octubre

17,43%

14,77%

Noviembre

17,70%

15,05%

Diciembre

17,76%

14,73%

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1615-1

384

CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

mínimo suscrito y pagado de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).

AÑO 2009 Período

Activa

Pasiva

Enero

22,38%

17,14%

Febrero

22,89%

17,20%

Marzo

22,37%

17,10%

Abril

21,46%

16,08%

Mayo

21,54%

16,00%

Junio

20,41%

14,71%

Julio

20,01%

14,50%

Agosto

19,56%

14,52%

Septiembre

18,62%

14,53%

Octubre

20,35%

14,89%

Noviembre

18,84%

15,25%

Diciembre

18,94%

15,00%

AÑO 2008 Período

Activa

Pasiva

Enero

24,14%

12,92%

Febrero

22,68%

12,44%

Marzo

22,24%

14,10%

Abril

22,62%

14,08%

Mayo

24,00%

17,69%

Junio

22,38%

17,79%

Julio

23,47%

Agosto

22,83%

17,13% 17,35%

Septiembre

22,31%

17,05%

Octubre

22,62%

17,01%

Noviembre

23,18%

17,29%

Diciembre

21,67%

17,63%

NOTA: La fuente de la información que antecede es www.bcv.org.ve. [§ 1616]

LISB/2011.

ART. 12.—Banco microfinanciero. Los bancos microfinancieros tienen por objeto principal fomentar, financiar o promover las actividades de producción de bienes y servicios de las pequeñas empresas industriales y comerciales, de la economía popular y alternativa, de los microempresarios y microempresas. Otorgan créditos bajo parámetros de calificación y de cuantía diferentes del resto de las instituciones bancarias y realizan las demás actividades de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su naturaleza, salvo las prohibiciones previstas en la presente Ley. Para operar se exige para su constitución un capital social § 1615-1

[§ 1617]

LISB/2011.

ART. 13.—Casa de cambio. Las casas de cambio no tendrán el carácter de instituciones bancarias y su objeto es realizar operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica y aquellas operaciones cambiarias que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que este organismo establezca. Incluirán en su denominación social la indicación “Casa de Cambio”, la cual es de su uso exclusivo. Para operar se requiere un capital social mínimo suscrito y pagado de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). Las casas de cambio constituirán y mantendrán una fianza de fiel cumplimiento expedida por una institución bancaria o una empresa de seguros, conforme lo determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante normas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, elevará periódicamente el monto de la mencionada garantía, y requerir su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.

Condiciones que deben cumplir las casas de cambio para la constitución de las fianzas de fiel cumplimiento [§1617-1]

Res. 132.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 1º—Las Casas de Cambio deberán constituir una fianza de fiel cumplimiento como garantía de las operaciones que realicen, por la cantidad de un mil cien unidades tributarias (1.100 U.T.) para la oficina principal y de ciento diez unidades tributarias (110 U.T.) por cada sucursal o cualquier clase de oficina que preste servicios al público; dicha fianza deberá ser actualizada al monto correspondiente cada vez que se ajuste la unidad tributaria (U.T.). [§1617-2]

Res. 132.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 2º—La fianza de fiel cumplimiento debe ser expedida por una institución bancaria o una empresa de seguro, la cual deberá ser emitida a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y será depositada en un banco universal domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela. [§1617-3]

Res. 132.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 3º—En caso que la fianza constituida por la Casa de Cambio en una institución bancaria o una empresa de seguro, previamente o con antelación a la entrada en vigencia de esta Resolución, se encuentre a favor de otro Ente distinto a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la Casa de Cambio deberá solicitar a la empresa que le otorgó dicha fian-

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Constitución de las instituciones del sector bancario

za, la sustitución del beneficiario, así como actualizar su monto, de acuerdo con lo indicado en el artículo 1 de esta Resolución. [§1617-4]

Res. 132.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 4º—Las Casas de Cambio deberán remitir a este Organismo copia del documento de la fianza (garantía constituida), así como una constancia emitida por el banco en el cual sea depositada, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes de la fecha de la constitución o renovación de dicha fianza. [§1617-5]

Res. 132.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 5º—La infracción a las presentes normas será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley antes señalado. [§1617-6]

Res. 132.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 6º—Se deroga la Resolución Nº 268.04 del 31 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.952 de fecha 3 de junio de 2004. [§1617-7]

Res. 132.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 7º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: El presente texto fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.674 del 16-05-2011. [§ 1618]

LISB/2011.

ART. 14.—Operador cambiario fronterizo. Los operadores cambiarios fronterizos no son instituciones bancarias y tienen por objeto la compra y venta de divisas en efectivo, con las limitaciones que el Banco Central de Venezuela establezca, los cuales solamente operarán en las zonas fronterizas terrestres del país y en las regiones insulares fronterizas autorizadas por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional. Se les exige para su constitución un capital mínimo suscrito y pagado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Los operadores cambiarios fronterizos constituirán y mantendrán una fianza de fiel cumplimiento expedida por una institución bancaria o una empresa de seguros, conforme lo determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante normas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La garantía será depositada en un banco universal domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela. El monto de la fianza será del veinticinco por ciento (25%) del capital mínimo o de novecientas Unidades Tributarias (900 U .T.) cuando se trate de personas naturales. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, elevará periódicamente el monto de la mencionada garantía, y reque-

385

rirán su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.

Condiciones que deben cumplir los operadores cambiarios fronterizos para la constitución de las fianzas de fiel cumplimiento [§ 1618-1] Res. 161.11/2011, Sudeban. ART. 1º—La fianza de fiel cumplimiento que deben constituir y mantener los operadores cambiarios fronterizos deberá ser expedida por una institución bancaria o una empresa de seguro, la cual será emitida a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; por montos equivalentes a: a) Personas Jurídicas: el veinticinco por ciento (25%) del capital mínimo requerido. b) Personas Naturales: novecientas unidades tributarias (900 U.T.). Dicha fianza deberá ser actualizada al monto correspondiente cada vez que se ajuste el capital mínimo o la unidad tributaria (U.T.), respectivamente. [§ 1618-2] Res. 161.11/2011, Sudeban. ART. 2º—Los operadores cambiarios fronterizos están obligados a depositar en un banco universal domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, el documento original de la fianza. [§ 1618-3] Res. 161.11/2011, Sudeban. ART. 3º—Los operadores cambiarios fronterizos remitirán a este Organismo dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a la fecha de la constitución o renovación de la referida fianza la información que se indica a continuación. a) Copia certificada de la fianza de fiel cumplimiento emitida por la institución bancaria o empresas de seguros, según corresponda. b) Copia certificada de la documentación soporte suscrita por el banco universal en la cual conste el depósito de la fianza. [§ 1618-4] Res. 161.11/2011, Sudeban. ART. 4º—Las fianzas constituidas antes de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución, deberán ser sustituidas por los operadores cambiarios fronterizos dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, por otras que cumpla con los parámetros establecidos en la presente norma; así como, actualizar su monto de conformidad con lo indicado en el artículo 1 de esta Resolución. [§ 1618-5] Res. 161.11/2011, Sudeban. ART. 5º—Se deroga la Resolución Nº 210.09 de fecha 14 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Repú-

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1618-4

386

CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

blica Bolivariana de Venezuela Nº 39.197 del 10 de junio de 2009.

otorgados por los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas, no podrán exceder en su totalidad de cinco (5) veces su patrimonio.

[§ 1618-6] Res. 161.11/2011, Sudeban. ART. 6º—La infracción a la presente norma será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. [§ 1618-7] Res. 161.11/2011, Sudeban. ART. 7º—La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: Este texto fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.683 del 27-05-2011. [§ 1619]

LISB/2011.

ART. 15.—Otras instituciones no bancarias. Forman también parte del sector bancario las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares a las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, entendiéndose por éstos a las sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, sociedades y fondos de capital de riesgo, compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, las arrendadoras financieras y los almacenes generales de depósitos, cuyo objeto social sea exclusivo a la realización de esas actividades. La Superintendencia de las instituciones del sector bancario dictará normas aplicables a este tipo de instituciones en cuanto a su funcionamiento y sus relaciones entre sí y con las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos.

[§1619-3]

ART. 3º—Las Sociedades de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa y los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas, que a la fecha de entrada en vigencia de esta Norma, mantengan en exceso fianzas, avales, reafianzamientos o segundos avales, de acuerdo con la referencia cuantitativa citada en el artículo anterior, deberán ajustarse totalmente al límite señalado, en un plazo que no supere los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución; dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por seis (6) meses adicionales, previo análisis de la solicitud que sea formulada por la respectiva Sociedad o Fondo, ante este Organismo. [§1619-4]

[§1619-1]

Res. 176.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 1º—La presente Resolución está dirigida a las Sociedades de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa y a los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas. [§1619-2]

Res. 176.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 2º—Los montos de las garantías otorgadas mediante avales o fianzas por parte de las Sociedades de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa; y, los correspondientes a los reafianzamientos o segundos avales § 1618-5

Res. 176.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 4º—A los fines del cumplimiento de las disposiciones previstas en las presentes Normas, las Sociedades de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa y los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la entrada en vigencia de esta Resolución, deberán presentar ante este Organismo Regulador, información que detalle las fianzas, avales, reafianzamientos o segundos avales, según corresponda, otorgados y mantenidos a esa fecha, conforme con lo dispuesto en el anexo marcado “A”; así como, un plan de desincorporación de dichas fianzas, avales, reafianzamientos o segundos avales, propuesto por la Sociedad o el Fondo, para ajustarse al límite establecido en la presente norma, el cual deberá estar suscrito por el presidente de la Sociedad o del Fondo. [§1619-5]

Normas que regulan los límites del total de las garantías otorgadas mediante avales o fianzas por parte de las Sociedades de Garantías Recíprocas y reafianzamiento o segundo aval por parte de los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas

Res. 176.11/2011, MPPPF, Sudeban.

Res. 176.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 5º—Una vez presentado el plan de desincorporación por cada Sociedad de Garantías Recíprocas o Fondo Nacional de Garantías Recíprocas, de acurdo con lo dispuesto en el artículo anterior, esta Superintendencia se pronunciará al respecto dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes a su recepción; y en los casos de no aprobarse el mencionado plan, le será comunicado por acto administrativo debidamente motivado. [§1619-6]

Res. 176.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 6º—El incumplimiento de lo establecido en esta Resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto con rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Constitución de las instituciones del sector bancario

[§1619-7]

387

Res. 176.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 7º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de sus publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

[§1619-8]

Res. 176.11/2011, MPPPF, Sudeban. Anexo “A” FIANZAS, AVALES Y REAFIANZAMIENTOS MANTENIDOS AL: ______________________

CÓDIGO Y NOMBRE DEL INSTITUTO:

FECHA DE ELABORACIÓN:

UNIDAD QUE REPORTA:

PERSONA RESPONSABLE:

TELÉFONO:

SOCIO BENEFICIARIO

Contragarantía

Reafianzada por Fonpyme

Nombre

Nº RIF.

Institución

Monto

Tipo

Porcentaje (%)

Mercantil

en el

Bancaria

del Crédito

de

de cobertura del

Total

de

Nº de Tomo.

Registro

Participación Patrimonio

que otorgó

Avalado

Fianza

crédito por la

Fianza

Registro

Expediente

de la Sociedad

el crédito

Fianza o Aval (*)

o Aval

y Fecha

Contrato

Monto

Fecha

Estatus

Fecha

Monto

Vencimiento

Tipo

si

de Contragarantía

o no

Monto

o Licitación

NOTA: Las presentes Normas fueron publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.707 del 06-07-2011. [§ 1620]

LISB/2011.

ART. 16.—Actualización de los límites de capital social. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, fijará niveles de capital social distintos a los señalados en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente Ley, cuando las condiciones macroeconómicas así lo justifiquen. [§ 1621]

LISB/2011.

ART. 17.—Instituciones bancarias regionales. A los efectos de esta Ley, se consideran instituciones bancarias regionales aquellas instituciones autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener su asiento principal en zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y el estado Vargas. 2. Sus oficinas no se deben concentrar en más de un tercio (1/3) en el Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el estado Vargas. 3. La mayoría de los miembros de su junta directiva deben estar domiciliados en el Estado que le sirva de sede. 4. Destinar más del cuarenta por ciento (40%), de los recursos que capten, al financiamiento de actividades económicas en zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques y Los Valles del Tuy y en el Estado Vargas. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá, por normas generales, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, los componentes del porcentaje establecido en este numeral. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales, a través de normas de carácter general, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional. RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1621

388

[§ 1622]

CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

LISB/2011.

ART. 18.—Organización y funcionamiento. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es la única institución facultada para autorizar la organización y el funcionamiento de las instituciones de este sector según el procedimiento señalado en su normativa prudencial y en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de fusiones o transformaciones, las cuales sólo podrán ser efectuadas por los bancos universales y microfinancieros, deberán presentar la solicitud ante Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acompañada de un estudio con los siguientes aspectos: 1. Estado de situación de las instituciones bancarias que proyectan fusionarse o transformarse, de ser éste el caso. 2. La viabilidad del proyecto. 3. Un plan de distribución de las acciones, así como la proporción a ser suscrita a través de oferta pública, de ser el caso. 4. El plan de fusión o transformación, con indicación de las etapas en que se efectuará. 5. El proyecto de estatutos de la institución bancaria que resultare de la fusión o transformación. 6. Los planes de negocios, de organización, de plataforma tecnológica, y de funcionamiento de la institución bancaria. 7. Cualquier otra información que solicite la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La información y el plan previsto en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, conjuntamente con el proyecto de estatutos indicado en el numeral 5, deben ser previamente aprobados por las asambleas generales de accionistas correspondientes. Las decisiones respecto a la fusión o transformación deben ser adoptadas en una asamblea donde estén representadas las tres cuartas partes del capital social de los respectivos bancos con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de las acciones representadas en la asamblea. Las fusiones o transformaciones surtirán efecto a partir de la inscripción en el registro mercantil de los acuerdos respectivos, de los estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial de lo República Bolivariana. En el supuesto de la fusión no se aplicará lo establecido en la Ley que regule la materia mercantil para las fusiones. La autorización de los bancos universales y los bancos microfinancieros, así como la fusión o transformación de las instituciones bancarias, contarán con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. § 1621

Directrices que permiten determinar el cumplimiento de los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia, exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria [§ 1622-1]

Res. 340.08/2009, Sudeban.

ART. 1º—Esta norma tiene por objeto fijar directrices y parámetros, que permitan determinar el cumplimiento de los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia, exigidos en los numerales 1 y 3 del artículo 7 y numeral 6 del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los promotores, accionistas y personas que ocupan posiciones de alto nivel (directores, administradores y consejeros) de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos. [§ 1622-2]

Res. 340.08/2009, Sudeban.

ART. 2º—A los efectos de esta Resolución, los términos experiencia, honorabilidad y solvencia, tendrán el siguiente significado y alcance: 2.1 Experiencia: Conocimiento y ejercicio de la actividad bancaria y/o actividades relacionadas con el sector bancario en áreas de dirección, administración, gestión y/o control en bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos que conforman el sistema bancario; o que estén relacionados con éste. El ejercicio de las referidas funciones debe al menos confirmar dos (2) años de experiencia. 2.2 Solvencia: Es la capacidad y fortaleza económica y patrimonial que deben acreditar las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución, para cubrir, satisfacer o cumplir con las obligaciones contraídas (en los términos y condiciones que han sido contratadas). 2.3 Honorabilidad: Es la cualidad que tiene una persona para proceder con integridad y rectitud, demostrando probidad y una sólida escala de valores morales en sus actos y/o en el desarrollo de sus actividades. En el caso de accionistas, promotores, directores, administradores y consejeros de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos; un indicador de honorabilidad será la buena reputación o prestigio que goce la persona natural o jurídica en su entorno social, o en el de las actividades en las que le corresponde desenvolverse. [§ 1622-3] Res. 340.08/2009, Sudeban. ART. 3º—Las personas naturales y jurídicas que opten por ser promotores y/o accionistas de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos regidas por el Decreto Ley, deberán certificar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sus condicio-

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Constitución de las instituciones del sector bancario

nes de solvencia y honorabilidad; de acuerdo con las concepciones y referencias contenidas en el artículo 2 de las presentes normas. [§ 1622-4] Res. 340.08/2009, Sudeban. ART. 4º—De no comprobarse las condiciones de solvencia y honorabilidad exigidas a los accionistas y/o promotores de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos regidas por el Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la enajenación de la totalidad de las acciones por ellos poseídas e instruirá su sustitución. [§ 1622-5] Res. 340.08/2009, Sudeban. ART. 5º—Los promotores de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos regidos por el Decreto Ley, deberán acreditar previamente al inicio del proceso de promoción, ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sus condiciones de experiencia, honorabilidad y solvencia; con base en las concepciones y referencias contenidas en el artículo 2 de las presentes normas. Una vez analizados los documentos consignados por los promotores, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá negar la autorización de tales actividades de promoción; si no se comprueban fehacientemente las condiciones de experiencia, solvencia y honorabilidad de los promotores. [§ 1622-6]

Res. 340.08/2009, Sudeban.

ART. 6º—Las personas naturales que opten a cargos de presidente, directores, administradores, consejeros y demás cargos de alto nivel, en bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos regidos por el Decreto Ley; deberán demostrar y acreditar previamente ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las condiciones de experiencia, solvencia y honorabilidad, referenciadas en el artículo 2 de las presentes normas. [§ 1622-7]

Res. 340.08/2009, Sudeban.

ART. 7º—A los efectos de los documentos y acreditaciones a que se hace referencia en los artículos 3, 5 y 6 de la presente Resolución, éstos deberán estar constituidos por: 7.1 Para accionistas: a. Copia del documento constitutivo y estatutos sociales debidamente actualizados; en caso de ser personas jurídicas. b. Nombre, cédula de identidad, edad, profesión y domicilio, de tratarse de personas naturales. c. Un mínimo de tres (3) referencias bancarias y comerciales, de reciente emisión. Para personas naturales se deben adicionar igual número de referencias personales. d. Balance General y Estado de Resultados acompañados del Dictamen de un Contador Público en Ejercicio Libre

389

de la Profesión, correspondientes a los dos (2) últimos ejercicios económicos. En el caso de personas naturales, Balance General, elaborado por un Contador Público Colegiado, correspondiente a los dos (2) últimos años. e. En el caso que los accionistas también fueran personas jurídicas, consignarán los documentos necesarios que permitan determinar la identidad de las personas naturales que efectivamente tendrán el control de la institución, de quienes los interesados deberán remitir los recaudos para personas naturales. f. Detalle pormenorizado de la conformación del grupo económico y/o de gestión al que pertenece y/o se relaciona directa o indirectamente, la persona jurídica que fungirá como accionista de la institución financiera, de ser el caso. g. Copia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de los tres (3) últimos años y los soportes que evidencien la cancelación correspondiente, de ser el caso. h. Solvencia vigente de las obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social, estos últimos para personas jurí dicas. Adicionalmente, debe consignar la constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF). i. Declaración jurada notariada donde manifieste no estar incurso en los supuestos previstos en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. j. Cualquier otra documentación que a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se considere pertinente. 7.2 Para promotores y posiciones de alto nivel en las áreas de dirección, administración y de asesoría (consejeros): a. Nombre, cédula de identidad, edad, profesión y domicilio. b. Un mínimo de tres (3) referencias personales, bancarias o comerciales; de reciente emisión. c. Balance General, elaborado por un Contador Público Colegiado, correspondiente a los dos (2) últimos años. d. Currículum vítae que permita evidenciar la experiencia, anexando para ello las correspondientes constancias de los cargos desempeñados y/o trabajos realizados. e. Copia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta de los últimos tres (3) años y los soportes que evidencien la cancelación correspondiente. Adicionalmente, debe consignar la constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF). f. Declaración jurada notariada donde manifieste no estar incurso en los supuestos previstos en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. g. En caso de promotores, éstos deben presentar una declaración en la que detallen sus vínculos de consanguinidad o afinidad con los accionistas de la institución financiera; así como, de participaciones recíprocas en la propiedad del

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§ 1622-7

390

CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

capital, negocios, asociaciones y sociedades civiles y mercantiles, y operaciones conjuntas y contratos. h. Cualquier otra documentación que a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se considere pertinente. Este Organismo, una vez revisadas y analizadas las informaciones y documentaciones remitidas, podrá objetar las designaciones efectuadas, de no probarse las condiciones de experiencia, solvencia y honorabilidad, debiendo la institución financiera, proponer nuevas designaciones que cumplan con tales requisitos. [§ 1622-8] Res. 340.08/2009, Sudeban. ART. 8º—En caso de que los accionistas sean personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera, se deben remitir las informaciones referenciadas en el artículo anterior, debidamente traducidas al idioma castellano por un intérprete público registrado.

ART. 9º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, cuando convoquen asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas, donde se tenga previsto en los puntos de la convocatoria, el nombramiento de directores, administradores y consejeros de la institución, deberán consignar ante este Organismo, conjuntamente con los recaudos de la asamblea respectiva, los requisitos señalados en el artículo 6 de la presente Resolución, dentro del plazo indicado en el artículo 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. [§ 1622-10] Res. 340.08/2009, Sudeban. ART. 10.—La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá objetar cualquier nombramiento en las posiciones mencionadas, si de la revisión de las documentaciones remitidas, se evidencia alguna debilidad, falla o inconsistencia, respecto a la experiencia acreditable. Res. 340.08/2009, Sudeban.

ART. 11.—Se deroga la Resolución Nº 459.05 del 26 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 del 13 de octubre de 2005 y las Circulares Nos.: SBIF-DSB-II-GGTE- GNP-21301 del 30 de noviembre de 2005; SBIF-DSB-GGCJ -GALE-02394 del 14 de febrero de 2006 y SBIF-DSB-II- GGTE-GNP-12251 del 12 de junio de 2006. [§ 1622-12] Res. 340.08/2009, Sudeban. ART. 12.—La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.110 de fecha 30-01-2009. Esta Norma fue dero§ 1622-7

[§ 1623]

LISB/2011.

ART. 19.—Impedimentos para ser organizador. No pueden ser organizadores de las instituciones bancarias: 1. Las personas condenadas por delitos de tráfico ilícito de drogas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria y demás delitos dolosos. 2. Las personas que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes. 3. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.

[§ 1622-9] Res. 340.08/2009, Sudeban.

[§ 1622-11]

gada parcialmente por la Resolución Nº 199.11 promulgada en la Gaceta Oficial Nº 39.714 del 15-07-2011, sin embargo, el texto de esta última Resolución no expresa taxativamente los artículos a ser derogados, sino que se dejan a la apreciación particular de los consultantes de las Normas contempladas en dicha Resolución.

4. Los y las accionistas, directores y directoras, tesoreros o tesoreras, asesores o asesoras, comisarios o comisarias, gerentes y ejecutivos o ejecutivas de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra. 5. Las personas que ejerzan funciones públicas. 6. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras de una institución de la misma naturaleza. 7. Los y las accionistas, directores o directoras, gerentes y ejecutivos o ejecutivas principales de personas jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero. 8. Los y las accionistas, directores o directoras, gerentes y ejecutivos o ejecutivas principales de una persona jurídica a la que se le haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal, en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero. 9. Las personas que en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a través de terceros, hayan ocupado cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, en una institución del Sistema Financiero Nacional que haya sido intervenida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o los entes de regulación del mercado de valores y de las empresas de seguros. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año, acumulado dentro del plazo de los diez años.

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Constitución de las instituciones del sector bancario

10. Las personas que, como directores o directoras o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción. 11. Las personas que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero. 12. Las personas que han sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una infracción penal o administrativa. 13. Los y las accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, comisarios o comisarias; o factores mercantiles de empresas que desarrollen los materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente. Se entiende por accionista mayoritario, para los efectos de la presente Ley, aquellos que posean directa o indirectamente una participación accionaria igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder de voto de la asamblea de accionistas. [§ 1624]

LISB/2011.

ART. 20.—Pago del capital suscrito y pagado. El capital social deberá estar totalmente suscrito y pagado al momento

391

de comenzar las operaciones, y deberá mantenerse durante el ejercicio de la autorización conferida. El capital pagado no podrá ser inferior al capital mínimo requerido para cada tipo de institución. Los aportes de capital social deberán pagarse totalmente en dinero efectivo. La cuenta de integración de capital deberá acreditarse mediante el comprobante de depósito de la suma correspondiente en cualquier banco del sector bancario del país. Este depósito se hará bajo una modalidad que devengue intereses. [§ 1625]

LISB/2011.

ART. 21.—Utilización del capital social inicial. El importe del capital social inicial sólo podrá ser utilizado durante la etapa de organización, para: 1. Cobertura de los gastos que dicho proceso demande. 2. Compra o construcción de inmuebles para uso de la institución. 3. Compra del mobiliario, equipo y máquinas requeridos para el funcionamiento de la institución. 4. Contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones. El resto del capital inicial deberá ser invertido títulos valores emitidos o avalados por la Nación, empresas del Estado, obligaciones del Banco Central de Venezuela, o depositado en otra institución bancaria del país.

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§ 1625

392

CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

CAPÍTULO II

Otras autorizaciones [§ 1626]

LISB/2011.

ART. 22.—Apertura, traslado, cierre o fusión de oficinas. La apertura, traslado, cierre o fusión de oficinas por una institución bancaria, casa de cambio u operador cambiario fronterizo, de sucursales o agencias, sea en el país o en el exterior, requiere de autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según los requisitos que ésta fijará a través de la normativa prudencial para que se establezcan de acuerdo con la sana práctica bancaria y a las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria. El ente regulador evaluará el desempeño financiero y gerencial de la institución bancaria solicitante y su apego a la presente Ley. El pronunciamiento debe expedirse en el plazo de quince días, si la oficina ha de operar en el territorio nacional, y de sesenta días si se pretende que funcione en el extranjero. Dicho plazo se computa a partir de la recepción de la respectiva solicitud debidamente documentada. Todo traslado, apertura, adquisición, cierre de oficinas, sucursales o agencias, deberá ser publicado por la respectiva institución del sector bancario en un diario de reconocida circulación nacional, dentro de los diez días continuos anteriores a éste.

Normas para la apertura, traslado o cierre de agencias, oficinas, sucursales y centros de negocio e instalación y cierre de taquillas externas, taquillas asociadas, mostradores informativos, cajeros automáticos o electrónicos y otras modalidades de atención a clientes, usuarios y usuarias, en el territorio nacional

[§ 1626-3] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 3º—Sólo a los efectos de las presentes normas, se entenderán como: a. Agencia, oficina y sucursal: Son extensiones de la institución que funcionan en un establecimiento, que pueden ofrecer productos y servicios o realizar actividades administrativas y operativas, para el cumplimiento y desarrollo de su razón social. b. Apertura: Constituye el inicio efectivo de operaciones y actividades de una agencia, oficina sucursal y centro de negocio. c. Cajeros automáticos o electrónicos: Son equipos de autoservicio que ofrecen las instituciones a sus clientes, usuarios y usuarias para realizar operaciones y transacciones consideradas de mayor frecuencia de manera directa. d. Centro de negocio: Son extensiones de la institución que dependen de una agencia, oficina o sucursal, cuyo objetivo es brindar asesoría e información de sus productos y servicios. e. Cierre: Constituye el cese permanente de las actividades de una agencia, oficina, sucursal, taquilla externa, taquilla asociada, centro de negocio u otras modalidades de atención. f. Cliente: Toda persona natural o jurídica que contrata productos y/o servicios financieros de una institución. g. Establecimiento Mercantil: Persona jurídica que destina un espacio físico para la instalación de una modalidad de atención a clientes, usuarios y usuarias mencionadas en la presente norma.

CAPÍTULO I Definiciones [§ 1626-1] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 1º—La presente Resolución está dirigida a los bancos universales, bancos microfinancieros, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 1626-2] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 2º—El objeto de la presente Resolución es regular la apertura, traslado o cierre de agencias, oficinas, sucursales y centros de negocio e instalación y cierre de taquillas externas, taquillas asociadas, mostradores informativos, cajeros automáticos o electrónicos y otras modalidades de atención § 1626

al cliente, usuario y usuaria en el territorio nacional de los bancos universales, bancos microfinancieros, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de este Organismo.

h. Instalación: Constituye el inicio efectivo de operaciones y actividades de una taquilla externa, taquilla asociada, cajero automático o electrónico, mostrador informativo y otras modalidades de atención. i. Institución: Bancos universales y bancos microfinancieros sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. j. Institución no bancaria: Casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

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Otras autorizaciones

k. Mostrador informativo: Espacio que ocupa temporalmente una Institución en un evento específico, mediante el cual sólo ofrece información de los productos y servicios que brinda. l. Otras modalidades de atención: Cualquier modalidad de atención al cliente, usuario y usuaria diferente a los aquí definidos que promociona productos y ofrece servicios. m. Taquilla asociada: Centro de atención al cliente, usuario y usuaria que depende de una agencia, oficina o sucursal, ubicada en el espacio físico de un establecimiento mercantil con los que suscriben un convenio relativo a condiciones de operación y proveniencia de fondos del referido establecimiento; atendida por personal de la institución, que presta servicios e informan productos a sus clientes, usuarios y usuarias. n. Taquilla externa: Establecimiento dedicado como centro de atención del cliente, usuario y usuaria que depende de una agencia, oficina o sucursal, que puede estar ubicada en el perímetro de la misma edificación o en un lugar distinto a ésta, que presta una cantidad limitada de servicios e informa sobre sus productos a los clientes, usuarios y usuarias. ñ. Traslado: Corresponde al cambio de ubicación física de una agencia, oficina, sucursal o centro de negocio dentro del mismo Municipio. o. Usuario y usuaria: Toda persona natural o jurídica que use productos y/o servicios financieros de una institución. CAPÍTULO II Disposiciones comunes [§ 1626-4] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 4º—Las instituciones solicitarán autorización a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario por lo menos con sesenta (60) días continuos de anticipación para cualquier apertura, traslado o cierre de agencias, oficinas, sucursales. La apertura, traslado y cierre debe obedecer al conocimiento integral que los directores y administradores tengan de los mercados potenciales, de la situación de competencia en las zonas correspondientes, de la capacidad operativa de la institución y de la incidencia que tales decisiones tienen sobre su estructura económica y financiera. Para el caso de la apertura, tal conocimiento deberá basarse en un estudio técnico de factibilidad, el cual será anexado a la solicitud, incluyendo los siguientes aspectos: a. Fecha de apertura. b. Nombre y número del código asignado por la institución a la: agencia, oficina o sucursal. c. Estudio del mercado potencial y de la situación de competencia en el municipio o parroquia donde se tiene previsto la apertura, incorporando una relación sobre la ubicación y número de agencias, oficinas, sucursales, taquillas y

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demás modalidades de atención de todas las instituciones que operen en dicho municipio o parroquia. d. Análisis de la capacidad operativa de la institución, que convenga la adecuación de los sistemas informáticos, medios de comunicación, vías de acceso y diseño de la planta física para satisfacer las necesidades de la agencia, oficina o sucursal. e. Especificaciones de la inversión inicial requerida para la apertura de la agencia, oficina, sucursal. f. Estudio de rentabilidad donde se reflejen las proyecciones financieras de los seis (6) primeros semestres que demuestren la viabilidad económica de la agencia, oficina y sucursal; así como, el punto de equilibrio que resulte de estas proyecciones, la tasa interna de retorno y el valor actual neto. g. Planos, planos alzados, gráficos de corte de área e imágenes fotográficas, donde se evidencie la adecuación de la estructura en cumplimiento de las normas legales y sub legales para el acceso de las personas con discapacidad. h. Carta compromiso suscrita por la Junta Directiva de la Institución, donde se certifique que la futura agencia, oficina o sucursal contará con el personal necesario durante toda la jornada laboral; todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y la normativa prudencial emanada de este Organismo relativa a la protección de los usuarios de los servicios financieros. i. Variables que fueron analizadas para determinar la cantidad de cajeros automáticos o electrónicos a instalar, de ser el caso. [§ 1626-5] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 5º—Posterior a la autorización de apertura de una agencia, oficina o sucursal y previo al inicio de operaciones, la institución deberá consignar copia del Certificado de Seguridad previsto en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 2.514 de fecha 27 de diciembre de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.397 del 4 de enero de 1978. [§ 1626-6] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 6º—La institución conjuntamente con la solicitud de autorización del traslado de una agencia, oficina o sucursal, deberá consignar un informe que indique, entre otros aspectos, los siguientes: a. Fecha del traslado. b. Nombre, dirección exacta y número del código asignado por la institución a la agencia, oficina o sucursal; así como, a la cual serán trasladadas las operaciones. c. Dirección exacta de la ubicación donde se instalarán los cajeros automáticos o electrónicos que posee la agencia, oficina o sucursal que se pretende trasladar, de ser el caso. d. Razones que fundamenten el traslado.

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§ 1626-6

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CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

e. Estadísticas asociadas al número de transacciones mensuales que se realizan a través de los cajeros automáticos o electrónicos; así como, los resultados de los estudios efectuados para determinar el impacto en los niveles de atención a clientes, usuarios y usuarias.

e. Incumplan de manera reiterada las disposiciones establecidas por la legislación vigente o a las normas emanadas de este Organismo.

Asimismo, dentro de los diez (10) días de anterioridad al inicio de operaciones tendrá que remitir copia del Certificado de Seguridad previsto en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 2.514 de fecha 27 de diciembre de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.397 del 4 de enero de 1978.

ART. 11.—Las instituciones deberán publicar la apertura, traslado o cierre de sus respectivas agencias, oficinas, sucursales, en un diario de circulación nacional, dentro de los diez (10) días continuos anteriores a ello; con el fin de informar al público: nombre, dirección de las mismas, el inicio, traslado o culminación de sus operaciones y los servicios a ser prestados, de ser el caso. En este sentido, las que se encuentren en el interior del país, sólo será necesaria dicha publicación en un periódico de circulación regional, del lugar, donde se encuentre ubicado dicho centro de atención.

[§ 1626-7] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 7º—El cambio de ubicación física de una agencia, oficina, sucursal, centro de negocio u otras modalidades de atención, a un municipio distinto donde se realizó la apertura inicial de estas, se tratará como una nueva apertura; a tales efectos, deberá remitir la información requerida para ello.

El referido aviso de prensa deberá ser remitido en original a este Ente Regulador dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la fecha de su publicación. [§ 1626-12] Res. 194.11/2011, Sudeban.

[§ 1626-8] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 8º—Las instituciones deberán informar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con periodicidad mensual, la instalación de nuevos cajeros automáticos o electrónicos, la dirección exacta de funcionamiento y la agencia, oficina o sucursal, de la cual dependerán. [§ 1626-9] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 9º—Las agencias, oficinas, sucursales, taquillas en cualquier modalidad, los centros de negocio y las otras modalidades de atención deberán estar plenamente identificadas con el nombre de la institución; asimismo, deben contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes, usuarios y usuarias acerca de la ubicación, los servicios y productos que se presten; para ello deberán dar cumplimiento a lo establecido en la normativa prudencial emitida por este Organismo, relativa a publicidad y propaganda sobre productos y servicios financieros. [§ 1626-10] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 10.—Las instituciones no podrán abrir o trasladar agencias, oficinas, sucursales y centros de negocio, ni instalar las taquillas contempladas en la presente Resolución y otras modalidades de atención cuando: a. Experimenten pérdidas acumuladas que afecten su patrimonio en cualquier cuantía durante los tres (3) últimos meses. b. Mantengan durante al menos un mes, los índices de adecuación patrimonial total y de patrimonio contable por debajo de los porcentajes requeridos por esta Superintendencia. c. Pierdan o reduzcan en menos de un cincuenta por ciento (50%) su capital social. d. Presenten durante al menos un trimestre, un capital inferior al mínimo exigido. § 1626-6

[§ 1626-11] Res. 194.11/2011, Sudeban.

ART. 12.—Las instituciones deberán publicar y mantener en su página web la apertura, traslado o cierre de sus agencias, oficinas, sucursales; así como, la instalación y cierre de sus taquillas externas, taquillas asociadas y las otras modalidades de atención, dentro de los treinta (30) días continuos anteriores a la fecha prevista para ello, con el fin de informar al público la dirección de las mismas, el inicio, traslado o culminación de sus operaciones y los servicios a ser prestados de ser el caso. [§ 1626-13] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 13.—La solicitud de autorización para el cierre de agencias, oficinas y sucursales que pretendan realizar las instituciones, deberá venir acompañada de un informe que contemple los siguientes aspectos: a. Fecha estimada de cierre. b. Nombre, dirección exacta y número del código asignado por la institución a la agencia, oficina o sucursal que cerrará; así como, de la agencia que cubrirá sus operaciones. c. Dirección exacta de la ubicación donde se instalarán los cajeros automáticos o electrónicos que posee la agencia, oficina o sucursal que se pretende cerrar, de ser el caso. d. Justificación del cierre. e. Estadísticas asociadas al número de transacciones mensuales que se realizan a través de los cajeros automáticos o electrónicos; así como, los resultados de los estudios efectuados para determinar el impacto en los niveles de atención a clientes, usuarios y usuarias. f. Medios de comunicación que adoptará la institución para informar a los clientes, usuarios y usuarias sobre la culminación de los servicios. g. Modelo de los avisos que serán publicados para notificar el cierre, bien sea en el diario o en la página web de la institución.

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Otras autorizaciones

[§ 1626-14] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 14.—La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrá quince (15) días, contados a partir de la fecha de la solicitud de cualquiera de los procesos autorizatorios establecidos en la presente Resolución, para emitir un pronunciamiento al respecto. Cuando el contenido de la documentación consignada ante este Organismo no refleje la información suficiente y necesaria para la evaluación del caso, se le comunicará a la institución mediante oficio motivado, indicándole las deficiencias observadas y en consecuencia se le solicitará nuevamente la documentación respectiva con las correcciones correspondientes; en este caso, una vez consignada, comenzará a transcurrir el plazo antes indicado. CAPÍTULO III Régimen para taquillas asociadas [§ 1626-15] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 15.—Sólo requerirá autorización previa de este Organismo Regulador, la primera instalación de la taquilla asociada que la Institución estime que iniciará operaciones después de la entrada en vigencia de la presente Resolución; a tales fines, consignará con sesenta (60) días continuos de anterioridad a su inicio de operaciones, la siguiente información: a. Copia certificada del Acta de Junta Directiva de la institución donde conste la aprobación para gestionar la instalación. b. Dirección exacta de la ubicación donde se instalará. c. Estudio Técnico de Factibilidad que fundamente la instalación, el cual deberá incluir como mínimo los aspectos que se detallan a continuación: c.1 Estudio del mercado potencial y de la situación de competencia en el municipio o parroquia donde se tiene previsto la instalación, incorporando una relación sobre la ubicación y el número de agencias, oficinas, sucursales, taquillas y otras modalidades de atención de todas las instituciones que operen en dicho municipio o parroquia.

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f. Información detallada sobre las aplicaciones y la plataforma tecnológica a ser utilizada en la operatividad; así como, de los mecanismos para identificar, medir, monitorear y limitar sus riesgos inherentes, incluyendo las aplicaciones asociadas a la seguridad de los datos. g. Copia del modelo del convenio a ser suscrito entre la institución y el establecimiento mercantil. h. Horario de atención al público. i.

Fecha en que comenzará a operar.

j. Proceso de actualización contable de las transacciones que se ejecutan a través de los sistemas de taquillas y plataforma: así como, los niveles de seguridad aplicados para salvaguardar los datos. k. Medidas de seguridad que se adoptarán en la estructura física a ser instalada. l. Condiciones de la póliza de seguros a ser contratada por la institución para resguardar los riesgos de hurto, robo o atraco del efectivo. [§ 1626-16] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 16.—La institución deberá notificar a este Ente Supervisor con sesenta (60) días continuos de anticipación, la instalación de posteriores taquillas asociadas, las cuales deberán mantener las mismas características de la autorización otorgada; para ello, deberá remitir la información que a continuación se señala: a. Fecha en que comenzará a operar. b. Dirección exacta de la ubicación donde se instalarán. c. Agencia de la cual dependerá. d. Horario de atención al público. e. Proceso de actualización contable de las transacciones que se ejecutan a través de los sistemas de taquillas y plataforma; así como, los niveles de seguridad aplicados para salvaguardar los datos. f. Medidas de seguridad que se adoptarán en la estructura física a ser instalada.

c.2 Especificación de la inversión inicial requerida para la instalación a que hubiere lugar; si fuera el caso, para la puesta en marcha del servicio; así como, la certificación emitida por la institución, donde conste la existencia de un sistema de seguridad en la estructura física instalada.

g. Condiciones de la póliza de seguros a ser contratada por la institución para resguardar los riesgos de hurto, robo o atraco del efectivo.

c.3 Análisis del impacto económico-financiero en la estructura patrimonial de la institución, que incluya las proyecciones de los estados financieros para los seis (6) primeros semestres, y contenga entre otros los costos operacionales implícitos, tales como: gastos de publicidad, plataforma tecnológica, bases utilizadas para estimar la cantidad de clientes potenciales, y todas aquellas variables que permitan determinar su viabilidad financiera y operacional.

ART. 17.—El convenio que suscriba la institución con el establecimiento mercantil, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

d. Productos y servicios que ofrecerá. e. Agencia de la cual dependerá.

[§ 1626-17] Res. 194.11/2011, Sudeban.

a. La identificación de las partes. b. Las responsabilidades y prohibiciones del establecimiento mercantil y de la institución. c. Las obligaciones de ambas partes, entre las cuales se encuentra informar a la institución por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación, respecto de cualquier reforma a la razón social o en la organización interna que pudie-

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§ 1626-17

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CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

ra afectar la prestación del servicio objeto de la contratación del establecimiento mercantil donde operen las taquillas. d. Descripción del proceso operativo de la taquilla asociada, el cual como mínimo deberá indicar el monto que deberá depositar diariamente el establecimiento mercantil para las transacciones que lleve a cabo la citada taquilla, reintegro por la diferencia de efectivo, de ser el caso, registro de las transacciones en la cuenta del establecimiento, entre otros. e. Los horarios de atención al público, los cuales deberán ser acordados por las partes. f. El procedimiento para la resolución de controversias; así como, los supuestos para la terminación de la relación contractual, penalidades o sanciones en caso de incumplimiento de las partes. g. Vigencia del contrato. h. El proceso de notificación de las partes. i.

Las comisiones a pagar al establecimiento mercantil.

b. Dirección exacta. c. Razones que fundamente la instalación. d. Productos y servicios que ofrecerá. e. Agencia de la cual dependerá. f. Horario de atención al público. g. Descripción de los procedimientos funcionales a ser instaurados para procesar los datos de las transacciones realizadas, en tiempo real, y con el nivel adecuado de seguridad y precisión. h. Medidas de seguridad que se adoptarán en la estructura física a ser instalada. Asimismo, dentro de los diez (10) días anteriores al inicio de operaciones tendrá que remitir copia del Certificado de Seguridad previsto en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 2.514 de fecha 27 de diciembre de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.397 del 4 de enero de 1978.

[§ 1626-18] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 18.—Los servicios que las instituciones podrán ofrecer a sus clientes, usuarios y usuarias mediante las taquillas asociadas, serán: a. Depósitos y retiros en efectivo en cuentas. b. Transferencias de saldos disponibles entre las cuentas, del cliente como con terceros en la misma institución. c. Consultas de saldos y movimientos. d. Cobro de cheques.

[§ 1626-21] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 21.—Los servicios que las instituciones podrán ofrecer a sus clientes, usuarios y usuarias mediante las taquillas externas, serán: a. Depósitos y retiros en efectivo en cuentas. b. Transferencias de saldos disponibles entre las cuentas, del cliente como con terceros en la misma institución. c. Consultas de saldos y movimientos.

e. Pago o amortización de saldos adeudados.

d. Cobro de cheques.

f. Pagos a servicios de electricidad, teléfono, agua, gas doméstico, entre otros. g. Gestionar las afiliaciones a productos y servicios. h. Recepción de reclamos y solicitudes.

e. Pago o amortización de saldos adeudados. f. Pagos a servicios de electricidad, teléfono, agua, gas doméstico, impuestos, entre otros. g. Recibir reclamos y solicitudes.

i. Brindar información a clientes, usuarios y usuarias, sobre las condiciones y características de los demás servicios y productos financieros ofrecidos por la institución.

h. Cualquier otro producto o servicio autorizado por esta Superintendencia para ser ofrecido en la taquilla externa.

[§ 1626-19] Res. 194.11/2011, Sudeban.

[§ 1626-22] Res. 194.11/2011, Sudeban.

ART. 19.—La Institución deberá notificar a esta Superintendencia por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación el término de la relación contractual con cualquiera de sus taquillas asociadas; así como, de las renovaciones de los contratos, de ser el caso.

ART. 22.—La notificación del cierre de las taquillas externas que pretendan realizar las instituciones, deberá consignarse en este Organismo por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación y venir acompañada de un informe que contemple como mínimo los siguientes aspectos: a. Fecha de cierre.

CAPÍTULO IV Taquillas externas

b. Justificación del cierre.

[§ 1626-20] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 20.—Las instituciones deberán notificar a este Organismo, por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación para la instalación de taquillas externas; asimismo, consignaran un informe detallando: a. Fecha de instalación. § 1626-17

c. Medios de comunicación que adoptará la institución para informar a los clientes, usuarios y usuarias sobre la culminación de los servicios. d. Nombre, dirección exacta y número de código asignado a la agencia, oficina o sucursal ubicada dentro del mismo Municipio que cubrirá los servicios y operaciones que dejará vacante el cierre.

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Otras autorizaciones

CAPÍTULO V De las taquillas en general

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de las transacciones y operaciones que se generen en tales instancias.

[§ 1626-23] Res. 194.11/2011, Sudeban.

[§ 1626-28] Res. 194.11/2011, Sudeban.

ART. 23.—Los servicios ofrecidos a través de las taquillas en cualquier modalidad, en ningún caso podrán significar para el público usuario de las mismas, el cobro o débito en cuenta de comisiones que resulten superiores a las cobradas por las transacciones u operaciones realizadas en las agencias, oficinas y sucursales de las instituciones, establecidas por el Banco Central de Venezuela.

ART. 28.—Las instituciones, deben utilizar una plataforma tecnológica con la capacidad técnica necesaria, conectada en línea con los terminales electrónicos ubicados en las taquillas, en cualquier modalidad, que les permita dar estricto cumplimiento a las normas relativas a la tecnología de información, servicios financieros desmaterializados, banca electrónica, virtual y en línea, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

[§ 1626-24] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 24.—Las instituciones deberán establecer límites para la prestación de los servicios ofrecidos en las taquillas en cualquier modalidad, en lo relativo: al monto máximo por transacción, número máximo de transacciones, frecuencia de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción, lo cual será informado a este Organismo y al público general. [§ 1626-25] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 25.—Las taquillas en cualquier modalidad, deberán estar asociadas con una agencia, oficina o sucursal de la institución; todo ello, a los fines de administrar la relación de negocio y la logística requerida para mantener los servicios ofrecidos. Al respecto, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá supervisar las medidas de seguridad de las agencias, oficinas, sucursales y de los establecimientos mercantiles donde estén ubicadas las taquillas dependientes de éstas, cuando lo considere necesario. [§ 1626-26] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 26.—El personal de las taquillas en cualquier modalidad, deberá cumplir como mínimo con lo siguiente: a. Comunicar a los clientes, usuarios y usuarias, de ser el caso, las operaciones que no podrán realizar en sus instalaciones, motivado a que excede el número y/o valor de operaciones autorizadas por la institución, por insuficiencia o exceso de efectivo o por solicitar un servicio no permitido por la institución. b. Informar a la institución, al área que corresponda, sobre cualquier anormalidad o irregularidad con la conexión electrónica establecida para la realización de las transacciones previstas. c. Materializar las acciones correspondientes para que el ofrecimiento de los servicios, cumplan con parámetros adecuados de seguridad, confiabilidad y regularidad. [§ 1626-27] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 27.—Las instituciones deberán implementar consistentes y amplios mecanismos de control interno, idóneos para la funcionalidad de las taquillas en cualquier modalidad, que provean niveles razonables de seguridad, precisión y previsión de riesgos, en la administración, registro y realización

CAPÍTULO VI Mostradores informativos [§ 1626-29] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 29.—Las instituciones deberán solicitar autorización a este Organismo, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, para la instalación de mostradores informativos, señalando el evento que cubrirán, servicios a prestar, el lapso en el cual se realizará el mismo (inicio y culminación) y la ubicación exacta. CAPÍTULO VII Centros de negocio [§ 1626-30] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 30.—Las instituciones deberán notificar por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación a esta Superintendencia, la cobertura de centros de negocio acompañada de la siguiente información: a. Copia certificada del Acta de Junta Directiva de la Institución donde conste su aprobación. b. Opinión del Oficial de Cumplimiento. c. Dirección exacta de la ubicación donde se estima instalar. d. Tipos de asesorías y actividades administrativas que ofrecerá. e. Agencia de la cual dependerá. f. Horario de atención al público. g. Fecha en que comenzará a operar. h. Estudio Técnico de Factibilidad que fundamente la apertura, el cual deberá incluir como mínimo los aspectos que se detallan a continuación: h.1 Estudio del mercado potencial y de la situación de competencia en el municipio o parroquia donde se tiene previsto la apertura, incorporando una relación sobre la ubicación y el número de centros de negocio, de todas las instituciones que operen en dicho municipio o parroquia. h.2 Especificación de la inversión inicial requerida para la apertura y puesta en marcha del servicio.

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§ 1626-30

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CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

h.3 Medidas de seguridad que serán adoptadas por la institución en la estructura física a ser instalada. h.4 Mecanismos de control interno, idóneos para la funcionalidad del centro de negocio, los cuales deberán proveer niveles razonables de seguridad, precisión y previsión de riesgos, en la administración, registro y realización de las transacciones que se generen en tales instancias. h.5 Información detallada sobre la plataforma tecnológica a ser utilizada; así como, de los mecanismos para identificar, medir, monitorear y limitar sus riesgos inherentes, incluyendo la seguridad de los datos, acompañada de una lista de las aplicaciones de la citada plataforma, en cumplimiento a las normas relativas a la tecnología de información, servicios financieros desmaterializados, banca electrónica, virtual y en línea, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. h.6 Proyecciones de los estados financieros para los seis (6) primeros semestres que demuestren el impacto económico-financiero en la estructura patrimonial de la institución, que incluya el análisis de rentabilidad (costos operacionales implícitos, tales como: gastos de publicidad, plataforma tecnológica; así como, todas aquellas variables que permitan determinar su viabilidad financiera y operacional) que fundamente la implementación de la nueva modalidad de atención al público. Asimismo, dentro de los diez (10) días de anterioridad al inicio de operaciones tendrá que remitir copia del Certificado de Seguridad previsto en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 2.514 de fecha 27 de diciembre de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.397 del 4 de enero de 1978. [§ 1626-31] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 31.—Las actividades que las instituciones podrán ofrecer a sus clientes, usuarios y usuarias, a través de los centros de negocio, serán:

en este Organismo por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación y venir acompañada de un informe que contemple como mínimo los siguientes aspectos: a. Fecha de cierre. b. Justificación del cierre. c. Medios de comunicación que adoptará la institución para informar a los clientes, usuarios y usuarias sobre la culminación de los servicios. d. Nombre y ubicación de la agencia, oficina, sucursal o centro de negocio ubicado dentro de las zonas adyacentes de la misma ciudad o población que cubrirá los servicios y operaciones que dejará vacante el cierre. CAPÍTULO VIII Otras modalidades de atención [§ 1626-33] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 33.—Cualquier otra modalidad de atención a clientes, usuarios y usuarias distinta a las señaladas en las presentes normas, deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Para ello, las instituciones deberán remitir por lo menos con sesenta (60) días continuos de anticipación, la solicitud de autorización con la documentación que a continuación se indica: a. Copia certificada del Acta de Junta Directiva de la institución donde conste la aprobación de la nueva modalidad de atención al público. b. Opinión del Oficial de Cumplimiento. c. Dirección exacta de la ubicación donde se estima instalar. d. Productos y servicios que ofrecerá. e. Agencia de la cual dependerá.

a. Consultas de saldos y movimientos.

f. Horario de atención al público.

b. Actualizar datos de sus clientes.

g. Fecha en que comenzará a operar.

c. Gestionar las afiliaciones a productos y servicios. d. Recepción de reclamos y solicitudes. e. Emisión de referencias bancarias. f. Ofrecer información a clientes, usuarios y usuarias, sobre las condiciones y características de los servicios y productos financieros ofrecidos por la institución. g. Brindar información y asesoría acerca de los requisitos, trámites, informes y documentos necesarios para presentar solicitudes de créditos. h. Cualquier otro producto o servicio autorizado por esta Superintendencia para ser ofrecido en el referido centro de negocio.

h. Estudio Técnico de Factibilidad que fundamente la nueva modalidad en cuestión, el cual deberá incluir como mínimo los aspectos que se detallan a continuación: h.1 Estudio del mercado potencial y de la situación de competencia en el municipio o parroquia donde se tiene previsto la instalación o apertura de la nueva modalidad de atención al público, incorporando una relación sobre la ubicación y el número de agencias, oficinas, sucursales, centros de negocio, taquillas externas, taquillas asociadas, y otras modalidades de atención al público autorizados por este Organismo, de todas las instituciones que operen en dicho municipio o parroquia.

[§ 1626-32] Res. 194.11/2011, Sudeban.

h.2 Especificación de la inversión inicial requerida para la instalación o apertura y puesta en marcha del servicio.

ART. 32.—La notificación del cierre de centros de negocio que pretendan realizar las instituciones, deberá consignarse

h.3 Medidas de seguridad que serán adoptadas por la institución en la estructura física a ser instalada.

§ 1626-30

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Otras autorizaciones

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h.4 Mecanismos de control interno, idóneos para la funcionalidad, de la nueva modalidad, los cuales deberán proveer niveles razonables de seguridad, precisión y previsión de riesgos, en la administración, registro y realización de las transacciones y operaciones que se generen en tales instancias.

[§ 1626-37] Res. 194.11/2011, Sudeban.

h.5 Información detallada sobre la plataforma tecnológica a ser utilizada en la operatividad; así como, en los mecanismo para identificar, medir, monitorear y limitar sus riesgos inherentes, incluyendo la seguridad de los datos, acompañada de una lista de las aplicaciones de la citada plataforma, en cumplimiento a las normas relativas a la tecnología de información, servicios financieros desmaterializados, banca electrónica, virtual y en línea, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

[§ 1626-38] Res. 194.11/2011, Sudeban.

ART. 37.—Se deroga la Resolución Nº 375.10 de fecha 21 de julio de 2010, emanada de este Ente Supervisor y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.478 el 2 de agosto de 2010.

ART. 38.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: Las presentes Normas fueron publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.708 del 07-07-2011. [§ 1627]

LISB/2011.

h.6 Proyecciones de los estados financieros para los seis (6) primeros semestres que demuestren el impacto económico-financiero en la estructura patrimonial de la institución, que incluya el análisis de rentabilidad (cestos operacionales implícitos, tales como: gastos de publicidad, plataforma tecnológica; así como todas aquellas variables que permitan determinar su viabilidad financiera y operacional) que fundamente la implementación de la nueva modalidad de atención al público.

ART. 23.—Normas para la participación de la inversión extranjera. La participación de la inversión extranjera en la actividad bancaria nacional podrá realizarse mediante:

CAPÍTULO IX Régimen sancionatorio

3. El establecimiento de sucursales de instituciones bancarias extranjeras.

[§ 1626-34] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 34.—La infracción a las presentes normas será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. CAPÍTULO X Disposiciones transitorias [§ 1626-35] Res. 194.11/2011, Sudeban. ART. 35.—La presente Resolución, igualmente, regulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, que para el 28 de diciembre de 2010, mantenían operaciones y se encontraban regidos por la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; hasta tanto culmine el plazo de adecuación otorgado a éstas, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

1. La adquisición de acciones en instituciones bancarias existentes. 2. El establecimiento de instituciones bancarias propiedad de bancos o inversionistas extranjeros.

Las instituciones bancarias con capital extranjero, así como las sucursales de instituciones bancarias extranjeras, establecidas o que se establezcan en el país, quedarán sometidas a las mismas normas para las instituciones bancarias previstas en esta Ley y para operar en el país requieren la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. El Ejecutivo Nacional, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar condiciones de reciprocidad para los capitales venezolanos, por parte de los países de origen de los capitales extranjeros que participen en el sector bancario nacional. [§ 1628]

LISB/2011.

[§ 1626-36] Res. 194.11/2011, Sudeban.

ART. 24.—Normas para la apertura de sucursales en el exterior o inversiones en acciones de instituciones bancarias del exterior. La apertura de sucursales en el exterior o la adquisición de acciones y participaciones en el capital social de instituciones bancarias del exterior por parte de instituciones bancarias venezolanas, requiere la aprobación previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario quien evaluará el desempeño financiero y gerencial de la institución bancaria, y debe contar con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional.

ART. 36.—El contenido de los artículos de la presente Resolución dirigido específicamente en las instituciones, normará igualmente a las instituciones no bancarias en lo que les sea aplicable.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá en normas prudenciales los requisitos, procedimientos y remisión de información permanente que deben cumplir las instituciones bancarias venezolanas para la insta-

CAPÍTULO XI Disposiciones finales

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1628

400 a 404

CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

lación de sucursales o adquisición de acciones a que se refiere el presente artículo. [§ 1629]

LISB/2011.

ART. 25.—Autorización de representación en el país de instituciones bancarias del exterior. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está facultada para autorizar, denegar o revocar la instalación de representantes de las instituciones bancarias del exterior en el país. Dichos representantes suministrarán informes periódicos sobre sus actividades al ente de regulación. [§ 1630]

LISB/2011.

ART. 26.—Actividades de los representantes. Los representantes de instituciones bancarias del exterior sólo pueden realizar las siguientes actividades: 1. Promocionar los servicios de su representada entre empresas de similar naturaleza que operen en el país, con el propósito de facilitar el comercio exterior y proveer financiación externa.

[§ 1631]

LISB/2011.

ART. 27.—Actividades prohibidas a los representantes. Los representantes de instituciones bancarias del exterior tienen prohibido: 1. Realizar operaciones y prestar servicios que sean propios de la actividad de su representada. 2. Captar fondos e invertirlos en forma directa o indirecta en el país. 3. Ofrecer o invertir valores y otros títulos extranjeros en el territorio nacional. 4. Realizar publicidad sobre sus actividades en el país. Sólo podrán identificar las oficinas en donde operen con la denominación de la institución bancaria representada según las normas dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 1632]

LISB/2011.

2. Promocionar las distintas ofertas de financiamiento de su representada entre personas naturales y jurídicas interesadas en la compra o venta de bienes y servicios en los mercados del exterior.

ART. 28.—Establecimiento de instituciones bancarias del exterior. Las instituciones bancarias del exterior que deseen establecer en el país nuevas instituciones, sucursales o invertir en instituciones bancarias ya existentes, deben ser autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

3. Promocionar los servicios de su representada entre demandantes potenciales de crédito o capital externo.

[§ 1633 a 1642] Reservados.

§ 1628

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Asamblea de accionistas

405

TÍTULO III

De la dirección y administración CAPÍTULO I

Asamblea de accionistas [§ 1643]

LISB/2011.

ART. 29.—Asamblea general de accionistas. La asamblea general ordinaria de accionistas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, se reunirán en la forma y para los efectos determinados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral, con el fin de conocer y resolver sobre el informe de la junta directiva. El informe de la junta directiva contemplará la situación económico-financiera, los estados financieros y distribución de utilidades, el informe del auditor externo o auditora externa y el informe del auditor interno o auditora interna. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Reglamento de la presente Ley contemplarán la normativa pru-

dencial para regular el funcionamiento de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas.

[§ 1644 a 1646] Reservados.

[§ 1647]

LISB/2011.

ART. 30.—Registro de actas de asambleas. Los registradores o registradoras mercantiles no inscribirán las actas de asambleas generales de accionistas ordinarias o extraordinarias de las instituciones bancarias, si no se presenta el acto administrativo contentivo de la conformidad de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

CAPÍTULO II

De la junta directiva [§ 1648]

LISB/2011.

ART. 31.—Atribuciones y deberes de la junta directiva. La administración de las instituciones bancarias estará a cargo de la junta directiva o del órgano que ejerza función equivalente, según corresponda y demás organismos que determine su acta constitutiva y estatutos aprobados por la asamblea general de accionistas. Los miembros de la junta directiva serán civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus respectivas atribuciones y deberes, de los cuales por lo menos la mitad deben estar domiciliados en el territorio nacional. La junta directiva o del órgano que ejerza función equivalente debe estar integrada por no menos de siete directores o directoras principales.

1. Definir la estrategia financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución. 2. Analizar y pronunciarse sobre los informes de riesgo crediticio, en cuanto a la proporcionalidad y vigencia de las garantías otorgadas. 3. Decidir sobre la aprobación de las operaciones activas y pasivas que individualmente excedan el dos por ciento (2%) del patrimonio de la institución. 4. Emitir opinión, bajo su responsabilidad, sobre los estados financieros y el informe de auditoría interna que incluya la opinión del auditor sobre el cumplimiento de las normas de prevención de la legitimación de capitales.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario fijará en normativa prudencial los criterios para la conformación de la junta directiva, elección, representación y participación de los accionistas.

5. Conocer y resolver sobre el contenido y cumplimiento de las comunicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referentes a disposiciones, observaciones, recomendaciones o iniciativas sobre el funcionamiento de la institución.

Son atribuciones y deberes de la junta directiva, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias y en concordancia con la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las siguientes:

6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contempladas por esta Ley, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por la asamblea general de accionistas y por la junta directiva.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1648

406

[§ 1649]

DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

LISB/2011.

ART. 32.—Inhabilitaciones. No pueden ser directores o directoras de una institución bancaria: 1. Los apoderados o apoderadas generales, comisarios o comisarias, auditores internos y externos o auditoras internas y externas de la institución bancaria de que se trate. 2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.

tes, y auditores internos o auditoras internas de una institución bancaria, así como a los representantes legales de las personas jurídicas que fuesen designados vocales del directorio. Las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 de este artículo serán aplicables también a las personas jurídicas designadas; cuando alguno de sus socios o accionistas que representen al menos el veinte por ciento (20%) de su patrimonio estén incursas en dichas inhabilidades.

3. Los directores o directoras, representantes legales o quienes ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, tesoreros o tesoreras, comisarios o comisarias, auditores internos y externos o auditoras internas o externas, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho de otras instituciones bancarias y del resto de instituciones del Sistema Financiero Nacional.

La prohibición del numeral 7 de este artículo no es aplicable a la elección de un director o directora suplente de su respectivo principal, cuando el estatuto establezca esta modalidad.

4. Quienes estuvieren en mora de sus obligaciones por más de sesenta días con cualquiera de las instituciones del sistema financiero nacional.

[§ 1650]

5. Quienes en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera. 6. Quienes estuviesen ejerciendo acciones legales contra la institución bancaria a la cual aspira ser director o directora. 7. Quienes hayan sido condenados penalmente, mediante sentencia definitiva firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la condena penal, más un lapso de diez años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena. 8. El o la cónyuge o el pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad y el padre o hijo adoptivo de un director o directora principal o suplente, funcionario o funcionaria o empleado o empleada de la institución bancaria de que se trate, salvo que cuente con autorización expresa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 9. Los y las accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, comisarios o comisarias; o factores mercantiles de empresas que desarrollen las materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente. 10. Quienes por cualquier causa estén legalmente incapacitados. 11. Los niños, niñas y adolescentes. Las disposiciones contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de este artículo son también aplicables a los representantes legales, vicepresidentes o vicepresidentas, geren§ 1649

Las prohibiciones e inhabilitaciones señaladas en el presente artículo serán aplicables también en los casos en los que se trate de hechos sobrevenidos supervinientes al ejercicio de las funciones. LISB/2011.

ART. 33.—Obligación de informar a la junta directiva sobre las comunicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Toda comunicación que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dirija a una institución bancaria, con referencia a una inspección o investigación practicada, o que contenga recomendaciones sobre sus actividades, debe ser puesta en conocimiento de la junta directiva, o del organismo que ejerza función equivalente, en la primera oportunidad en la que se reúna, bajo responsabilidad del presidente o presidenta de la junta directiva o del empleado o empleada de rango equivalente. [§ 1651]

LISB/2011.

ART. 34.—Obligación de informar las designaciones. Las instituciones bancarias comunicarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la designación de directores o directoras, presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, representantes legales, o de cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos o auditoras internas o externas, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, en el término de ocho días contados desde la fecha de su designación. En el lapso de ocho días de notificada la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, analizará la calidad moral y ética de las personas que opten a los anteriores cargos, y podrá disponer que quede sin efecto el respectivo nombramiento, o en su defecto decidir la remoción inmediata de los aludidos empleados, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de directores o directoras, presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, representantes legales, asesores o asesoras, consejeros o consejeras, tesoreros o tesoreras y auditores internos y externos o auditoras

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De la junta directiva

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internas o externas de otras instituciones bancarias o de otros sectores del Sistema Financiero Nacional.

das prueben haber desvirtuado procesalmente tal remoción.

2. Cuando estén en mora de sus obligaciones por más de sesenta días con cualquiera de las instituciones del Sistema Financiero Nacional.

7. Cuando sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o fueren padres o hijos adoptivos de un director o directora principal o suplente, funcionario o funcionaria o empleado o empleada de la institución bancaria de que se trate, salvo que cuente con la autorización expresa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

3. Cuando en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera. 4. Cuando dichos empleados o empleadas estén ejerciendo acciones penales contra la institución bancaria de la cual formen parte como directores o directoras, representantes legales o auditores o auditoras. 5. Cuando hayan sido condenados o condenadas penalmente, mediante sentencia definitiva firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la condena penal, más un lapso de diez años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena. 6. Cuando anteriormente hayan sido removidos o removidas de sus funciones por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o cualquier otro órgano de supervisión del Sistema Financiero Nacional, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar, a menos que dichos empleados afectados o empleadas afecta-

administrativa

y

8. Cuando por cualquier causa estén legalmente incapacitados o incapacitadas. 9. Cuando fuesen niños, niñas y adolescentes. [§ 1652]

LISB/2011.

ART. 35.—Obligaciones del representante legal. Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias, el representante legal de una institución bancaria informará a la junta directiva o al órgano que ejerza función equivalente, en la próxima reunión que ésta celebre, toda comunicación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que contenga observaciones de irregularidades detectadas en los procesos de inspección y cuando así lo exija, dejará constancia de ello en el acta de la sesión en la que constará, además, la resolución adoptada por la Junta Directiva. Una copia certificada se remitirá a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dentro de los ocho días siguientes de realizada la sesión.

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§ 1652

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(PÁGINA EN BLANCO)

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Accionistas y capital

409

TÍTULO IV

Capital, reservas y dividendos CAPÍTULO I

Accionistas y capital [§ 1653]

LISB/2011.

ART. 36.—Acciones. Las acciones constituyen la estructura patrimonial de una institución bancaria, casa de cambio y operador cambiario fronterizo, y deberán ser nominativas, de una misma clase y no convertibles al portador. Previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades. Las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, organizadas como sociedades anónimas estarán en todo momento constituidas por un mínimo de diez accionistas. Toda persona natural o jurídica que adquiera acciones en una institución bancaria, directa o indirectamente, por un monto del uno por ciento (1%) del capital social en el curso de doce meses, o que con esas compras alcance una participación de tres por ciento (3%) o más, está obligado a proporcionar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la información que este organismo le solicite, para la identificación de sus principales actividades económicas y la estructura de sus activos. Esto incluye proporcionar el nombre de los accionistas en el caso de sociedades que emiten acciones al portador. [§ 1654]

LISB/2011.

ART. 37.—Requisitos e inhabilidades para ser accionista. Los y las accionistas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, deben ser personas de demostrada moralidad, honorabilidad, reconocimiento social y solvencia económica. No pueden ser accionistas de una institución bancaria, aquellos que se encuentren incursos en lo contemplado por el artículo 19 de la presente Ley. Los funcionarios o funcionarias y trabajadores públicos o trabajadoras públicas, así como sus cónyuges, no pueden ser titulares de acciones de una institución bancaria, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos. Tampoco podrán ser accionistas de una institución bancaria los y las accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, comisarios o comisarias; o factores mercantiles de empresas que desarrollen las mate-

rias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y la normativa vigente. [§ 1655]

LISB/2011.

ART. 38.—Prohibición de participación de otras instituciones del Sistema Financiero Nacional en el capital social de las instituciones bancarias. No puede ser accionista de una institución bancaria, aquella persona natural o jurídica que posea directa o indirectamente en otra institución del Sistema Financiero Nacional una participación accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital social o poder de voto de la asamblea de accionistas, conforme a las normas que establezca la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. La fusión entre instituciones bancarias debe ser autorizada con anticipación, a la adquisición de las acciones, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. [§ 1656]

LISB/2011.

ART. 39.—Transferencia de acciones. Toda transferencia de acciones de una institución bancaria será registrada en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Para ello, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá con el ente regulador del mercado de valores la utilización de los medios de comunicación informáticos más convenientes para permitir una información a tiempo real. Tratándose de instituciones bancarias que no tengan inscritas sus acciones en bolsa o que teniéndolas, las negocien fuera de ella, será responsabilidad del Presidente de la institución bancaria o quien ejerza sus funciones, remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, la relación de todas las transferencias ocurridas durante el mes anterior. [§ 1657]

LISB/2011.

ART. 40.—Transferencia de acciones por encima del 10%. La transferencia de las acciones de una institución bancaria por encima del diez por ciento (10%) de su capital social a favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la Superintenden-

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§ 1657

410

CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS

cia de las Instituciones del Sector Bancario bajo las condiciones establecidas por dicho organismo en su normativa prudencial. [§ 1658]

bolívares (Bs. 25.000.000,00), si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales.

LISB/2011.

ART. 41.—Aumento del capital social. El capital social de una institución bancaria sólo puede aumentarse mediante aportes en efectivo con recursos propios del accionista y capitalización de utilidades. Excepcionalmente, y previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dicho capital social también podrá ser aumentado mediante fusión. Queda prohibido el aumento de capital proveniente de operaciones crediticias.

Aumentar los niveles mínimos de capital para la constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, otras instituciones financieras y demás empresas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras [§ 1658-1] Res. 346.09/2009, Sudeban. ART. 1º—Los bancos universales deberán contar con un capital mínimo pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de los resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00), si tienen su asiento principal en el Distrito Metropolitano de Caracas; y de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00), si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales.

[§ 1658-4] Res. 346.09/2009, Sudeban. ART. 4º—Los bancos de inversión deberán contar con un capital mínimo pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de los resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), si tienen su asiento principal en el Distrito Metropolitano de Caracas; y de veinte y dos millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales. [§ 1658-5] Res. 346.09/2009, Sudeban. ART. 5º—Los bancos de desarrollo deberán contar con un capital mínimo pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de los resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de sesenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 65.600.000,00), si tienen su asiento principal en el Distrito Metropolitano de Caracas; y de treinta y dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 32.800.000,00), si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales. [§ 1658-6] Res. 346.09/2009, Sudeban. ART. 6º—Los bancos de desarrollo microempresarial deberán contar con un capital mínimo pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de los resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00).

[§ 1658-2] Res. 346.09/2009, Sudeban.

[§ 1658-7] Res. 346.09/2009, Sudeban.

ART. 2º—Los bancos comerciales deberán contar con un capital mínimo pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de los resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), si tienen su asiento principal en el Distrito Metropolitano de Caracas; y de treinta cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales.

ART. 7º—Los bancos de segundo piso deberán contar, como mínimo, con un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de los resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), si tienen su asiento principal en el Distrito Metropolitano de Caracas; y de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales.

[§ 1658-3] Res. 346.09/2009, Sudeban.

[§ 1658-8] Res. 346.09/2009, Sudeban.

ART. 3º—Los bancos hipotecarios deberán contar con un capital mínimo pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de los resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), si tienen su asiento principal en el Distrito Metropolitano de Caracas; y de veinte y cinco millones

ART. 8º—Las arrendadoras financieras deberán contar con un capital mínimo pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de los resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de veinte y dos millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), si tienen su asiento principal en el Distrito Metropolitano de Caracas; y de doce millones de

§ 1657

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Accionistas y capital

bolívares (Bs. 12.000.000,00), si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de arrendadora financiera regional. [§ 1658-9]

Res. 346.09/2009, Sudeban.

ART. 10.—Las entidades de ahorro y préstamo deberán contar con un capital mínimo pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de los resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), si tienen su asiento principal en el Distrito Metropolitano de Caracas; y de diez y ocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de entidad de ahorro y préstamo regional. [§ 1658-11]

Res. 346.09/2009, Sudeban.

ART. 11.—Las casas de cambio deberán contar con un capital mínimo pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de los resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). [§ 1658-12]

Res. 346.09/2009, Sudeban.

ART. 12.—Los operadores cambiarios fronterizos deberán contar con un capital mínimo pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de los resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). [§ 1658-13]

zarse mediante aportes en efectivo, de conformidad al siguiente cronograma porcentual: 31-12-2009

30-06-2010

50%

100%

Res. 346.09/2009, Sudeban.

ART. 9º—Los fondos del mercado monetario deberán contar con un capital mínimo pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de los resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de veinte y dos millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), si tienen su asiento principal en el Distrito Metropolitano de Caracas; y de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de instituciones regionales. [§ 1658-10]

411

Res. 346.09/2009, Sudeban.

ART. 13.—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio y demás instituciones financieras, de acuerdo con su naturaleza jurídica, deberán alcanzar al primer semestre de 2010, el monto mínimo de capital pagado. En ese sentido, deberán capitalizar la totalidad del saldo reflejado al 30 de junio de 2009, en la cuenta Superávit restringido antes del 30 de septiembre del presente año. El monto restante para cubrir el capital mínimo requerido, deberá materiali-

En el caso de las instituciones financieras inscritas en la Comisión Nacional de Valores, la capitalización del monto reflejado en la cuenta del superávit deberá observar lo pautado al respecto en la Ley de Mercado de Capitales y en la normativa dictada al efecto por dicha Comisión. [§ 1658-14] Res. 346.09/2009, Sudeban. ART. 14.—La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.236 del 06-08-2009. [§ 1659]

LISB/2011.

ART. 42.—Tratamiento del déficit de capital social. El déficit de capital social que resulte por aplicación de lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente Ley o por exigencia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberá ser cubierto de acuerdo con lo señalado en los artículos 180, 181, 182, 183, 184 y 185 de la presente Ley. Cuando la disminución del capital social sea superior al cincuenta por ciento (50%) debe cumplirse con lo señalado en el artículo 247. [§ 1660]

LISB/2011.

ART. 43.—Reducción del capital social. Toda reducción del capital social o de la reserva legal será autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. No procederá la reducción del capital social, sin perjuicio de la apreciación discrecional de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuando la reducción solicitada sea: 1. Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al capital mínimo. 2. Por el monto del déficit existente respecto de las provisiones ordenadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La reducción de capital a que se refiere este artículo no podrá afectar los límites mínimos del capital establecido para cada una de las diversas categorías de instituciones sometidas a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

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§ 1660

412

CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS

CAPÍTULO II

De las reservas de capital [§ 1661]

LISB/2011.

ART. 44.—Reserva legal. Las instituciones bancarias deben alcanzar una reserva no menor del cincuenta por ciento (50%) de su capital social. La reserva en mención se constituye trasladando semestralmente no menos del veinte por ciento (20%) de sus utilidades después de impuestos y es sustitutoria de aquella a que se refiere la ley que regula las operaciones mercantiles o cualquier otra ley relacionada aplicable. Cuando la reserva legal haya alcanzado el cincuenta por ciento (50%) del capital social, deberá destinarse no menos del diez por ciento (10%) de las utilidades del ejercicio al aumento de la misma, hasta que ésta sea igual al ciento por ciento (100%) del capital social. [§ 1662 a 1700] Reservados. [§ 1701]

LISB/2011.

ART. 45.—Reservas voluntarias. No podrá acordarse la transferencia anual de utilidades a la cuenta de reserva voluntaria, sin que previamente se cumpla con la aplicación preferente dispuesta por esta Ley para la constitución de la reserva legal en el porcentaje semestral establecido en el artículo anterior de esta Ley o para la reconstitución de la reserva legal en la forma dispuesta en el siguiente artículo. [§ 1702]

LISB/2011.

ART. 46.—Aplicación de reservas. Si la institución bancaria registra pérdidas, se aplica a su cobertura el monto de

§ 1661

las utilidades no distribuidas y de las reservas voluntarias, si las hubiere, en caso de que los montos antes indicados no fueren suficientes los accionistas deberán reponer las pérdidas a través de aportes en dinero en efectivo. [§ 1703]

LISB/2011.

ART. 47.—Creación del fondo social para contingencias. Las instituciones bancarias. deberán constituir un fondo social para contingencias mediante la transferencia en efectivo a un fideicomiso en otra institución bancaria equivalente al diez por ciento (10%) del capital social, que garantizará a los trabajadores y trabajadoras el pago de sus acreencias laborales, en el caso que se acuerde la liquidación administrativa de la institución bancaria en la cual prestan sus servicios. El porcentaje previsto en este artículo, se alcanzará con aportes semestrales del cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital social hasta alcanzar el diez por ciento (10%) requerido. Cuando se efectúen incrementos del capital social, las instituciones bancarias deberán realizar el ajuste correspondiente, a los fines de garantizar el porcentaje señalado. Sólo cuando la institución bancaria entre en liquidación, se distribuirá este fondo fiduciario entre los trabajadores y trabajadoras activos, según lo indicado en la normativa prudencial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 1704 a 1715] Reservados.

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Aplicación de las utilidades

413

CAPÍTULO III

Aplicación de las utilidades

[§ 1716]

LISB/2011.

ART. 48.—Aporte social. Las instituciones bancarias destinarán el cinco por ciento (5%) del “Resultado Bruto Antes de Impuesto” al cumplimiento de la responsabilidad social que financiará proyectos de consejos comunales u otras formas de organización social de las previstas en el marco jurídico vigente. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de las comunas, establecerá mediante normativa prudencial los mecanismos de asignación, ejecución y distribución de estos recursos entre las regiones del territorio nacional.

Mecanismos de asignación, ejecución y distribución de los recursos entre las regiones del territorio nacional [§ 1716-1] Res. Conj. 3054/072/2011, MPPPF, MPPPCPS. PRIMERO.—La presente Resolución está dirigida a todos los bancos sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 1716-2] Res. Conj. 3054/072/2011, MPPPF, MPPPCPS. SEGUNDO.—El objeto de la presente Resolución es establecer a los bancos los mecanismos de asignación de recursos para el financiamiento de los proyectos de los consejos comunales u otras formas de organización social. [§ 1716-3] Res. Conj. 3054/072/2011, MPPPF, MPPPCPS. TERCERO.—A los efectos de esta norma se entenderá por: a. Instituciones: Los bancos universales y microfinancieros sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Se incluyen en esta definición los bancos que a la entrada en vigencia de esta Resolución se encuentren en proceso de transformación o fusión, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. b. Otras formas de organización social: Aquellas constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal: fundaciones, asociaciones civiles, asociaciones de vecinos, cooperativas y los otros que de acuerdo a la Constitución de la República y la ley surjan de la iniciativa popular. c. Proyectos socioproductivos: Conjunto de actividades concretas, orientadas a lograr uno o varios objetivos para

dar respuesta a las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad, formulado con base a los principios del sistema económico comunal en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. [§ 1716-4] Res. Conj. 3054/072/2011, MPPPF, MPPPCPS. CUARTO.—Las instituciones aportarán semestralmente, el equivalente al cinco por ciento (5%) del “Resultado Bruto antes impuesto” al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por órgano del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales SAFONACC, ente encargado de la administración de los recursos asignados a los Consejos Comunales u otras formas de organización social previstas en el marco jurídico vigente. El referido aporte será efectuado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del cierre del ejercicio semestral, en aras de que este asigne los recursos a las organizaciones cuyo proyectos, objetivos, metas y acciones estén en función con lo previsto en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a nivel nacional y entre aquellas áreas tales como: salud, tierra urbana, vivienda, hábitat, economía, producción comunal, recreación, deportes, educación, cultura, seguridad, entre otras. Dentro de los cinco (5) días siguientes al aporte la institución deberá remitir al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales SAFONACC copia del comprobante de la transferencia efectuada. [§ 1716-5] Res. Conj. 3054/072/2011, MPPPF, MPPPCPS. QUINTO.—El Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social garantizará que la asignación de los recursos beneficie al mayor número de comunidades a nivel nacional, todo ello, en virtud de satisfacer las múltiples necesidades que presentan las comunidades, por lo cual deberá distribuir los fondos recibidos de forma ecuánime entre los consejos comunales y otras formas de organización social. [§ 1716-6] Res. Conj. 3054/072/2011, MPPPF, MPPPCPS. SEXTO.—El Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social no podrá otorgar más del cinco por ciento (5%) del total de los recursos obtenidos de las Instituciones a un consejo comunal, comuna u otra forma de organización social. Así mismo, no podrá conceder en los dos (2) semestres siguientes al otorgamiento del financiamiento, nuevos aportes al mismo consejo comunal, comuna u otra forma de organización social, salvo que el órgano competente del Ministerio determine o evidencie la continuidad del proyecto.

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§ 1716-6

414

CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS

El porcentaje antes indicado podrá ser incrementado cuando el proyecto así lo amerite, previa opinión del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, lo cual estará debidamente justificado y documentado en el expediente correspondiente. [§ 1716-7] Res. Conj. 3054/072/2011, MPPPF, MPPPCPS. SÉPTIMO.—El Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social se compromete a llevar un registro auxiliar de los recursos asignados, el cual contendrá como mínimo la siguiente información: a) Identificación del consejo comunal u otra forma de organización social beneficiada. b) Ubicación del consejo comunal u otra forma de organización social beneficiada (estado, municipio, parroquia). c) Destino del proyecto. d) Fecha de solicitud. e) Cronograma de ejecución del proyecto. f) Monto aprobado. g) Fecha de los desembolsos. h) Número de referencia de la transferencia bancaria con la cual se realizó cada desembolso. i) Monto de cada desembolso. El registro auxiliar y la documentación soporte, estarán a disposición de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario cuando esta así lo requiera. [§ 1716-8] Res. Conj. 3054/072/2011, MPPPF, MPPPCPS. OCTAVO.—El Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social deberá remitir semestralmente un informe amplio detallado del destino de los recursos asignados, distribuidos y ejecutados a los consejos comunales u otra organización social beneficiaria. Dicho documento será remitido dentro de los treinta (30) días del mes siguientes al cierre semestral, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el cual debe contener entre otros aspectos, los datos indicados en el artículo anterior para el registro auxiliar. [§ 1716-9] Res. Conj. 3054/072/2011, MPPPF, MPPPCPS. NOVENO.—El Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social deberá informar semestralmente a la

§ 1716-6

Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el cumplimiento del aporte por parte de las Instituciones. [§ 1716-10] Res. Conj. 3054/072/2011, MPPPF, MPPPCPS. DÉCIMO.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: Normativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.724 del 29-07-2011. [§ 1717]

LISB/2011.

ART. 49.—Dividendos. Las utilidades de las instituciones bancarias que resulten en cualquier ejercicio semestral, después de constituir todas las provisiones y reservas previstas en esta Ley, se aplicarán y distribuirán conforme determine la asamblea general de accionistas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Haberse constituido todas las provisiones, ajustes y reservas exigidas incluyendo las correspondientes al pago de impuestos, fondo social para contingencias, aporte social y apartado de utilidades en beneficio de los trabajadores. 2. Haber cumplido con lo establecido en las disposiciones del artículo 50 de la presente Ley, así como cualquier otra normativa emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre el patrimonio requerido. Las instituciones del sector bancario están obligadas a presentar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un informe explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la declaración de dividendos u otra forma de aplicación de utilidades o de disposiciones de recursos. El plazo para la entrega del referido informe es de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo similar para que el contenido del mismo pueda hacerse efectivo. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario suspenderá los acuerdos de aplicación de utilidades en tanto no reciba explicaciones que absuelvan satisfactoriamente las observaciones que, con relación a ellos, hubiere formulado.

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Adecuación patrimonial y liquidez

415

CAPÍTULO IV

Adecuación patrimonial y liquidez [§ 1718]

LISB/2011.

ART. 50.—Coeficiente de adecuación patrimonial. Las instituciones bancarias deben mantener un patrimonio que en ningún caso puede ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo más el monto de las operaciones a que se refiere el numeral 4 de este artículo, aplicando los criterios de ponderación de riesgos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, establecerá: 1. Los elementos integrantes del patrimonio.

6. El tratamiento aplicable a las instituciones bancarias que transitoriamente no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el encabezamiento de este artículo. [§ 1719]

LISB/2011.

ART. 51.—Modificación del coeficiente de adecuación patrimonial. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, modificará el requerimiento patrimonial previsto en el artículo anterior tomando en cuenta las condiciones económicas, financieras y tecnológicas del país, así como las prácticas y estándares internacionales de aceptación general aplicables a la materia y a la administración de los riesgos.

2. Los elementos integrantes del activo. [§ 1720] 3. Las partidas computables de los ingresos, de ser el caso. 4. Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar riesgos conocidos como contingentes. 5. Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos riesgos.

LISB/2011.

ART. 52.—Indicadores de liquidez y solvencia. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, fijará mediante normas de carácter general los indicadores de liquidez, y solvencia de las instituciones bancarias. Dichas normas determinarán el porcentaje mínimo que deben mantener las instituciones bancarias para la ponderación de los indicadores de liquidez y solvencia.

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§ 1720

416

(PÁGINA EN BLANCO)

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Operaciones

417

TÍTULO V

Operaciones, funcionamiento y atención al público CAPÍTULO I

Operaciones [§ 1721]

LISB/2011.

ART. 53.—Operaciones de intermediación. Las modalidades y condiciones de los depósitos, en moneda nacional o en divisas, el crédito, el fideicomiso, las estipulaciones contractuales, las inversiones en títulos valores y cualquier otra modalidad de intermediación propias de la actividad bancaria así como los servicios prestados al usuario o usuaria, serán establecidas y reguladas en el Reglamento de la presente Ley, en la normativa prudencial que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dicte al efecto y en las normas que determine el órgano superior del sistema financiero nacional. Las instituciones bancarias que mantengan posiciones en títulos o valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, custodias de terceros, fideicomisos y garantías en moneda nacional o extranjera, los mantendrán en custodia en el Banco Central de Venezuela. [§ 1722]

LISB/2011.

ART. 54.—Captación de depósitos. Las instituciones bancarias, dentro de las limitaciones establecidas en esta Ley, podrán recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorro, los cuales serán nominativos. [§ 1723]

LISB/2011.

ART. 55.—Modalidad de depósitos. A los efectos de la presente Ley, se considerarán depósitos a la vista los exigibles en un término igual o menor de treinta días continuos, y depósitos a plazo los exigibles en un término mayor de treinta y un días continuos. Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados negociables o no, emitidos por la institución depositaria en títulos de numeración sucesiva, que deberán inscribir en los registros llevados al efecto. Las instituciones bancarias, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrientista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido, la cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto. Las instituciones bancarias, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos

deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica. Si el o la titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques. Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta. Los cheques relacionados en un estado de cuenta conformados por el o la cuentacorrientista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al o la titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere esta Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales relacionadas con las obligaciones del o la cuentacorrientista y de la institución bancaria relacionadas a la cuenta corriente. [§ 1724]

LISB/2011.

ART. 56.—Protección de las cuentas de ahorro. Los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, salvo en los juicios de pensión de alimentos, de divorcio y li-

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§ 1724

418

OPERACIONES, FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO

quidación de la sociedad conyugal de ganancias o liquidación de la comunidad concubinaria. Salvo autorización expresa del titular de una cuenta de depósito, no podrán ser objeto de débito automático por concepto de cuotas o pagos mensuales de deudas crediticias. [§ 1725]

LISB/2011.

ART. 57.—Cuentas de ahorro de los niños, niñas y adolescentes. Los y las adolescentes emancipados o emancipadas pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro. Los niños, niñas y adolescentes, podrán movilizar sus cuentas de ahorro, con el acompañamiento y firma conjunta de un representante mayor de edad. En caso de que dicho representante no sea padre o madre su designación para estos fines deberá ser acordada por el juez o jueza del tribunal competente en la materia, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes (sic).

[§ 1727-3] Res. 04-04-01/2004, BCV. ART. 3º—Sin menoscabo de las facultades sancionatorias del Banco Central de Venezuela, el incumplimiento de lo señalado en la presente Resolución será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. La sanción antes referida será impuesta y liquidada por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. [§ 1727-4] Res. 04-04-01/2004, BCV. ART. 4º—Se deroga la Resolución Nº 03-11-01 del 21 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.812 del 6 de noviembre de 2003. [§ 1727-5] Res. 04-04-01/2004, BCV.

[§ 1726]

LISB/2011.

ART. 58.—Prohibición de constituir garantía con las prestaciones sociales. En ningún caso las prestaciones sociales deben servir de garantía para el pago de aquellas deudas originadas por operaciones de crédito, salvo lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. [§ 1727]

ART. 5º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.918 del 15-04-2004 y deroga la Resolución Nº 03-11-01 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.812 del 06-11-2003. [§ 1727-6] Res. 03-11-02/2003, BCV.

LISB/2011.

ART. 59.—Prohibición de realizar débitos en las cuentas sin la autorización del usuario o usuaria. Salvo autorización expresa del o la titular, las instituciones bancarias no podrán efectuar descuentos o débitos por cualquier concepto de las cuentas denominadas nómina y aquellas cuentas a través de las cuales se paguen pensiones y jubilaciones, sean estas corrientes o de ahorro.

ART. 1º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por leyes especiales, autorizados para recibir depósitos de ahorro, no podrán efectuar cobro alguno a sus clientes por concepto de comisiones, tarifas o recargos derivados de la falta de mantenimiento de saldos promedios o mínimos en cuentas de ahorro. [§ 1727-7] Res. 03-11-02/2003, BCV.

[§ 1727-1] Res. 04-04-01/2004, BCV. ART. 1º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por leyes especiales, no podrán efectuar cobro alguno a sus clientes o al público en general por concepto de comisiones, tarifas o recargos derivados del pago de cheques emitidos y/o cobrados en plazas distintas de aquella en la que sus clientes mantienen la respectiva cuenta corriente. [§ 1727-2] Res. 04-04-01/2004, BCV. ART. 2º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por leyes especiales, no podrán efectuar cobro alguno a los beneficiarios de cheques devueltos, por concepto de comisiones, tarifas o recargos. § 1724

ART. 2º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por leyes especiales, no podrán cobrar a sus clientes personas naturales, por falta de mantenimiento de saldos mínimos en cuentas corrientes, comisiones, tarifas o recargos que excedan del cero coma cinco por ciento (0,5%) de dichos saldos mínimos por mes. [§ 1727-8] Res. 03-11-02/2003, BCV. ART. 3º—Sin menoscabo de las facultades sancionatorias del Banco Central de Venezuela, el incumplimiento de lo señalado en la presente Resolución será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. La sanción antes referida será impuesta y liquidada por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, de conformidad

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Operaciones

419

con lo dispuesto en el artículo 411 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

medio informático, magnético o telefónico, por personas naturales o jurídicas.

[§ 1727-9] Res. 03-11-02/2003, BCV.

3. Créditos a corto plazo: son aquellos cuya vigencia no excederá el plazo de cinco años. Se incluyen en este supuesto los créditos dirigidos a la adquisición de vehículos.

ART. 4º—Se deroga la Resolución Nº 03-10-02 del 21 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.802 del 22 de octubre de 2003. [§ 1727-10] Res. 03-11-02/2003, BCV. ART. 5º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.812 de fecha 06-11-2003 y deroga la Resolución Nº 03-10-02 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.802 de fecha 22-10-2003. [§ 1728]

LISB/2011.

ART. 60.—Créditos y plazos. A los efectos de la presente Ley, se consideran como: 1. Crédito: todas aquellas operaciones en moneda nacional, que comprenden el arrendamiento financiero, descuento de facturas, préstamos, cartas de crédito, descuentos, anticipos, reportos, garantías y cualesquiera otras modalidades de financiamiento u operaciones activas realizadas por las instituciones bancarias. En todo caso, las instituciones bancarias, podrán emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo, de acuerdo con los usos internacionales y en general canalizar operaciones de comercio exterior, en cumplimiento de las normas establecidas por el Banco Central de Venezuela. Las instituciones bancarias podrán efectuar operaciones de reporto únicamente con títulos valores emitidos o avalados por la República Bolivariana de Venezuela o por empresas del Estado, ya como reportadores o como reportados. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las normas prudenciales para regular estas operaciones con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. 2. Créditos al consumo: el financiamiento rotativo en corto plazo, realizado por las instituciones bancarias, otorgado por cualquier medio a personas, para efectuar de manera directa operaciones de compra en establecimientos comerciales o pago de servicios, dentro y fuera del territorio nacional, hasta por siete mil quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T), y cuyo monto es recuperable a través del pago de cuotas consecutivas, que contengan pagos de intereses y capital. Se incluyen dentro de este tipo de créditos, las operaciones realizadas a través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier

4. Créditos a mediano plazo: son aquellos cuya vigencia no excederá el plazo de diez años. 5. Créditos a largo plazo: son aquellos con vigencia superior a diez años. En todo caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante normativa prudencial de carácter general, podrá modificar los criterios de temporalidad para calificar los créditos como de corto, mediano y largo plazo. [§ 1729]

LISB/2011.

ART. 61.—Prohibición de cobro de intereses sobre intereses. Se prohíbe el cobro de intereses sobre intereses y la capitalización de los mismos en las operaciones de crédito. Los intereses a cobrar se calcularán solamente sobre el saldo de capital y no sobre todo el capital inicialmente adeudado. En el caso de los créditos a través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio informático, magnético o telefónico, a los consumos del mes en curso no le serán aplicables intereses financieros o corrientes; estos serán aplicables sólo a partir del mes siguiente si el usuario opta por el financiamiento. Las instituciones bancarias, que incumplan esta prohibición estarán obligadas a reembolsar al usuario las cantidades percibidas que excedieran del monto que resulte de calcular los intereses aplicables sin la capitalización, y deberán indemnizar los daños ocasionados por el cobro indebido de estos intereses; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que corresponda a la institución, sus directivos, sus socios, administradores o empleados, según la presente Ley. [§ 1730] LISB/2011. ART. 62.—Intereses, comisiones y tarifas. Las instituciones del sector bancario no aplicarán para las operaciones activas, tasas de interés superiores a las máximas establecidas por el Banco Central de Venezuela y para las operaciones pasivas menores a las mínimas establecidas por el mismo ente. Las comisiones, y demás tarifas que cobren, no podrán ser mayores a las que establezca el Banco Central de Venezuela. Estas tasas de interés, comisiones y tarifas, serán publicadas de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

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§ 1730

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OPERACIONES, FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO

[§ 1730-1] TASAS DE INTERÉS APLICABLES A LAS OPERACIONES CREDITICIAS DESTINADAS AL TURISMO AÑO 2011 Período

Grupo “A”

Grupo “B”

G.O.

Enero

13,00%

10,00%

39.591 (11/01)

Febrero

13,00%

10,00%

39.611 (08/02)

Marzo

13,00%

10,00%

39.631 (10/03)

Abril

13,00%

10,00%

39.651 (07/04)

Mayo

12,00%

9,00%

39.670 (10/05)

Junio

12,00%

9,00%

39.692 (09/06)

Julio

12,00%

9,00%

39.711 (12/07)

Agosto

12,00%

9,00%

39.731 (09/08)

AÑO 2010 Período

Período

Grupo “A”

Grupo “B”

G.O.

Junio

16,00%

17,00%

39.193 (04/06)

Julio

15,00%

16,00%

39.217 (09/07)

Agosto

15,00%

16,00%

39.239 (11/08)

Septiembre

15,00%

16,00%

39.259 (08/09)

Octubre

15,00%

13,00%

39.259 (08/09)

Noviembre

16,00%

13,00%

39.300 (05/11)

Diciembre

16,00%

13,00%

39.323 (08/12)

[§ 1730-2] Res. 09-03-04/2009, BCV. ART. 1º—La tasa de interés activa máxima y mínima anual a ser aplicada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, por las operaciones activas con tarjetas de crédito que regirá para el mes de abril de 2009, es de treinta y un por ciento (31%) y de diecisiete por ciento (17%), respectivamente.

Grupo “A”

Grupo “B”

G.O.

Enero

16,00%

13,00%

39.344 (12/01)

Febrero

15,00%

12,00%

39.362 (05/02)

Marzo

15,00%

12,00%

39.380 (05/03)

Abril

15,00%

12,00%

39.402 (13/04)

Mayo

15,00%

12,00%

39.420 (10/05)

Junio

15,00%

12,00%

39.441 (08/06)

Julio

15,00%

12,00%

39.461 (08/07)

Agosto

14,00%

11,00%

39.484 (10/08)

Septiembre

14,00%

11,00%

39.504 (07/09)

[§ 1730-4] Res. 09-03-04/2009, BCV.

Octubre

14,00%

11,00%

39.526 (07/10)

Noviembre

13,50%

10,50%

39.548 (09/11)

Diciembre

13,00%

10,00%

39.570 (09 /12)

ART. 3º—Las tasas de interés a que se refieren los artículos 1º y 2º de la presente Resolución que regirán a partir del mes de mayo de 2009, serán publicadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela, mediante Aviso Oficial dictado al efecto.

AÑO 2009 Período

ART. 2º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, podrán cobrar como máximo tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés anual pactada en la respectiva operación de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la presente Resolución, por las obligaciones morosas de sus tarjetahabientes.

[§ 1730-5] Res. 09-03-04/2009, BCV.

Grupo “A”

Grupo “B”

G.O.

Enero

16,00%

17,00%

39.097 (13/01)

Febrero

16,00%

17,00%

39.114 (05/02)

Marzo

16,00%

17,00%

39.135 (10/03)

Abril

16,00%

17,00%

39.155 (07/04)

Mayo

16,00%

17,00%

39.174 (08/05)

§ 1730-1

[§ 1730-3] Res. 09-03-04/2009, BCV.

ART. 4º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, pagarán por los montos abonados en exceso al total adeudado en tarjeta de crédito o por las sumas que estén registradas a favor del tarjetahabiente, con exclusión de los instrumentos propagados, una tasa de interés anual que no podrá ser inferior a la establecida por el Banco Central de Venezuela para los depósitos de ahorro.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Operaciones

[§ 1730-6] Res. 09-03-04/2009, BCV. ART. 5º—Las tasas de interés a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución, regirán únicamente para operaciones futuras. Los contratos de tarjetas de crédito en los cuales se hubieren pactado el pago de intereses ajustables periódicamente deberán sujetarse a las presentes normas. A tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos.

421

das en todas sus oficinas en un lugar visible al público, así como en las páginas web de tales instituciones. Asimismo, deberán enviar al Banco Central de Venezuela información periódica sobre las tasas de interés reguladas en la presente Resolución y las comisiones, tarifas o recargos y servicios por operaciones accesorias o conexas con tarjetas de crédito, en los términos y en la oportunidad que será indicada al efecto por el Banco Central de Venezuela. [§ 1730-11] Res. 09-03-04/2009, BCV.

[§ 1730-7] Res. 09-03-04/2009, BCV. ART. 6º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, no podrán cobrar a sus clientes, comisiones, tarifas o recargos en los siguientes supuestos: a) Mantenimiento y renovación de tarjeta de crédito. b) Cobranza de saldos deudores en tarjeta de crédito. c) Emisión de estados de cuenta de tarjeta de crédito. d) De emisión tarjetas de crédito correspondientes al Nivel 1, establecido de acuerdo con la circular dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela. e) Reclamos, sean procedentes o no, que realicen los usuarios de las tarjetas de crédito. [§ 1730-8] Res. 09-03-04/2009, BCV. ART. 7º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, podrán cobrar una comisión máxima del cinco por ciento (5%) por las operaciones de retiro de efectivo contra tarjetas de crédito. [§ 1730-9] Res. 09-03-04/2009, BCV. ART. 8º—Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, deberán actualizar sus tarifarios publicados en la página web del Banco Central de Venezuela, a los fines de ajustarlos a lo establecido por el Banco Central de Venezuela en la presente Resolución.

ART. 10.—Sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, efectuar la supervisión, seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo previsto en la presente Resolución en materia de comisiones, tarifas o recargos y servicios, por parte de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por dicho Decreto Ley. [§ 1730-12] Res. 09-03-04/2009, BCV. ART. 11.—El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución en materia de tasas de interés, será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley del Banco Central de Venezuela. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución en materia de comisiones, tarifas o recargos y servicios por operaciones accesorias o conexas de los bancos entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La sanción antes referida, será impuesta y liquidada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo pautado en el artículo 411 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

[§ 1730-10] Res. 09-03-04/2009, BCV.

[§ 1730-13] Res. 09-03-04/2009, BCV.

ART. 9º—Las tasas de interés por las operaciones previstas en los artículos 1º y 4º de la presente Resolución, así como las comisiones, tarifas o recargos y servicios por operaciones accesorias o conexas de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, a ser aplicadas por los mismos en operaciones relacionadas con tarjetas de crédito, serán ofrecidas de modo que aseguren al público usuario el conocimiento exhaustivo de sus particularidades, y anuncia-

ART. 12.—Se deroga la Resolución Nº 08-04-04 del 24 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.920 del 29 de abril de 2008. [§ 1730-14] Res. 09-03-04/2009, BCV. ART. 13.—La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de abril de 2009. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.150 del 31-03-2009.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1730-14

422

OPERACIONES, FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO

[§ 1730-15] TASA DE INTERÉS ACTIVA MÁXIMA ANUAL Y ACTIVA MÍNIMA ANUAL APLICADA POR BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DEMÁS INSTITUCIONES FINANCIERAS, POR OPERACIONES ACTIVAS CON TARJETAS DE CRÉDITO AÑO 2011

MESES

TASA DE INTERÉS MÁXIMA

TASA DE INTERÉS MÍNIMA

OBLIGACIONES MOROSAS

G.O.

Enero

29%

17%

3%

39.591 (11/01)

Febrero

29%

17%

3%

39.631 (10/03)

Marzo

29%

17%

3%

39.651 (07/04)

Abril

29%

17%

3%

39.656 (14/04)

Mayo

29%

17%

3%

39.670 (10/05)

Junio

29%

17%

3%

39.692 (09/06)

Julio

29%

17%

3%

39.711 (12/07)

Agosto

29%

17%

3%

39.731 (09/08)

AÑO 2010

MESES

TASA DE INTERÉS MÁXIMA

TASA DE INTERÉS MÍNIMA

OBLIGACIONES MOROSAS

G.O.

Enero

29%

17%

3%

39.344 (12/01)

Febrero

29%

17%

3%

39.362 (05/02)

Marzo

29%

17%

3%

39.380 (05/03)

Abril

29%

17%

3%

39.402 (13/04)

Mayo

29%

17%

3%

39.420 (10/05)

Junio

29%

17%

3%

39.441 (08/06)

Julio

29%

17%

3%

39.461 (08/07)

Agosto

29%

17%

3%

39.484 (10/08)

Septiembre

29%

17%

3%

39.504 (07/09)

Octubre

29%

17%

3%

39.526 (07/10)

Noviembre

29%

17%

3%

39.548 (09/11)

Diciembre

29%

17%

3%

39.570 (09/12)

§ 1730-15

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Operaciones

423

AÑO 2009

MESES

TASA DE INTERÉS MÁXIMA

TASA DE INTERÉS MÍNIMA

OBLIGACIONES MOROSAS

G.O.

Enero

33%

17%

3%

39.097 (13/01)

Febrero

33%

17%

3%

39.114 (05/02)

Marzo

33%

17%

3%

39.135 (10/03)

Abril

31%

17%

3%

39.150 (31/03)

Mayo

31%

17%

3%

39.174 (08/05)

Junio

29%

15%

3%

39.193 (04/06)

Julio

29%

15%

15%

39.217 (09/07)

Agosto

29%

15%

3%

39.239 (11/08)

Septiembre

29%

15%

3%

39.259 (08/09)

Octubre

29%

15%

3%

39.281 (08/10)

Noviembre

29%

15%

3%

39.300 (05/11)

Diciembre

29%

17%

3%

39.323 (08/12)

[§ 1730-16] ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR AÑO 2011 MESES

ÍNDICE

VARIACIÓN

Enero

213,9

2,9

Febrero

217,6

1,7

Marzo

220,7

1,4

Abril

223,9

1,4

Mayo

229,6

2,5

Junio

235,3

2,5

Julio

241,6

2,7

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1730-16

424

OPERACIONES, FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO

AÑO 2010 MESES

ÍNDICE

VARIACIÓN

Enero

166,5

1,7

Febrero

169,1

1,6

Marzo

173,2

2,4

Abril

182,2

5,2

Mayo

187,0

2,6

Junio

190,4

1,8

Julio

193,1

1,4

Agosto

196,2

1,6

Septiembre

198,4

1,1

Octubre

201,4

1,5

Noviembre

204,5

1,5

Diciembre

208,2

1,8

AÑO 2009

§ 1730-16

MESES

ÍNDICE

VARIACIÓN

Enero

133,9

2,3

Febrero

135,6

1,3

Marzo

137,2

1,2

Abril

139,7

1,8

Mayo

142,5

2,0

Junio

145,0

1,8

Julio

148,0

2,1

Agosto

151,3

2,2

Septiembre

155,1

2,5

Octubre

158,0

1,9

Noviembre

161,0

1,9

Diciembre

163,7

1,7

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Operaciones

425

AÑO 2008

[§ 1731]

MESES

ÍNDICE

VARIACIÓN

Enero

103,1

3,1

Febrero

105,3

2,1

Marzo

107,1

1,7

Abril

108,9

1,7

Mayo

112,4

3,2

Junio

115,1

2,4

Julio

117,3

1,9

Agosto

119,4

1,8

Septiembre

121,8

2,0

Octubre

124,7

2,4

Noviembre

127,6

2,3

Diciembre

130,9

2,6

LISB/2011.

ART. 63.—Encaje legal. Las instituciones bancarias están sujetas a encaje de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones o a la naturaleza de sus operaciones, según lo determine el Banco Central de Venezuela. Corresponde al Banco Central de Venezuela determinar las tasas de encaje, las normas para su constitución y cálculo, controlar su cumplimiento, reportes e imponer las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 1732]

LISB/2011.

ART. 64.—Requisitos y procesos en el otorgamiento crediticio. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá las normas prudenciales que cumplirán las instituciones bancarias para la agilización y efectividad del proceso crediticio, requisitos, gestiones de cobranza, ejecución de garantías y cálculo de sus provisiones. Para la evaluación crediticia las instituciones bancarias desarrollarán modelos específicos de pronóstico de riesgos para cada tipo de usuario o usuaria, siguiendo lo establecido en las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario e informarán por escrito las razones por las cuales ha sido rechazada, negada, o no aceptada la solicitud del crédito. El criterio básico es la capacidad de pago del deudor. Las garantías tienen carácter subsidiario. [§ 1733]

LISB/2011.

ART. 65.—Normativa sobre operaciones fiduciarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará a las instituciones bancarias para desempeñarse como fiduciarios y dictará normas prudenciales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios. [§ 1734]

LISB/2011.

ART. 66.—Participación en títulos de deuda pública nacional. El órgano superior del sistema financiero nacional, establecerá con base a las condiciones y requerimientos instituidos en la política financiera nacional, los límites máximos y mínimos de títulos de deuda pública nacional que deberán tener en su cartera de inversiones las instituciones del sector bancario, con la excepción de los utilizados por el Banco Central de Venezuela para la realización de operaciones de mercado abierto y para ope-

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1734

426

OPERACIONES, FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO

rar como prestamista de última instancia en el sector bancario nacional. [§ 1735 a 1780] Reservados. [§ 1781]

LISB/2011.

ART. 67.—Normas para transacciones internacionales y riesgo de cambio extranjero. El Banco Central de Venezuela establecerá los términos, limitaciones y modalidades de las operaciones en divisas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, autorizados para actuar en dicho mercado, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. El Banco Central de Venezuela, entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las posiciones en divisas, los límites respectivos de tales posiciones y sus plazos, la cobertura de riesgo, los mecanismos de información y verificación, así como cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el

§ 1734

cumplimiento de la normativa dictada relacionada con el mercado bancario; igualmente, podrá efectuar inspecciones en las instituciones en las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos autorizados para actuar en dicho mercado. [§ 1782] Reservado. [§ 1783]

LISB/2011.

ART. 68.—Suministro de información. El Banco Central de Venezuela instruirá acerca de la naturaleza y periodicidad de la información y documentación de las operaciones en divisas, que deberán suministrar las instituciones del sector bancario, así como aquella que éstos deban solicitar a sus usuarios y usuarias, sin perjuicio de la documentación o información que el órgano superior del sistema financiero nacional o la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario les requiera.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Funcionamiento y atención al público

427

CAPÍTULO II

Funcionamiento y atención al público [§ 1784]

LISB/2011.

ART. 69.—Del horario de la actividad bancaria. Las instituciones del sector bancario ofrecerán una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, durante todos los días laborables del año. Cualquier excepción sólo procede en casos de fuerza mayor, que deben ser justificadas por escrito ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de ser posible con anterioridad, y en caso contrario dentro de los tres días hábiles siguientes a su ocurrencia. [§ 1785]

LISB/2011.

ART. 70.—Calendario bancario y atención al público en días no laborables. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario aprobará el calendario bancario anual y lo difundirá con por lo menos tres meses de antelación al inicio del año calendario. Las instituciones bancarias presentarán al ente regulador con un mes de antelación al inicio de año calendario el plan de prestación de servicios para los días no laborables, cantidad de oficinas abiertas, taquillas especiales de pago, acceso de los usuarios y usuarias a los mecanismos de banca virtual, banca a distancia, cajeros electrónicos, banca por internet y cualquier otra modalidad de prestación del servicio bancario. [§ 1786]

LISB/2011.

ART. 71.—Atención a los reclamos y denuncias de los usuarios. La Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario dictará normas prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularán en forma específica todos los aspectos relacionados con la presentación y resolución de los reclamos de los usuarios y usuarias por parte de las instituciones del sector bancario, en una primera instancia; así como, la atención de las denuncias por parte del ente regulador, en una segunda instancia. También regulará todos aquellos elementos necesarios para garantizar los derechos de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional, y la remisión de la información por las instituciones bancarias a los entes correspondientes. Las instituciones bancarias están obligadas a: 1. Crear unidades de atención al usuario para recibir, canalizar y tramitar los reclamos de los usuarios y usuarias. 2. Contar con sistemas de seguridad de prevención de fraudes a los depositantes. 3. Brindar atención y oportuna respuesta a los reclamos, proporcionando procedimientos adecuados y efectivos a sus

usuarios y usuarias y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso no mayor de veinte días continuos y deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada. Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, las instituciones del sector bancario, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo. 4. En caso de alegar improcedencia de cualquier reclamo, las instituciones del sector bancario tienen la carga de probar la referida improcedencia, debiendo en todos los casos de denuncias motivar su decisión. Las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar a los usuarios o usuarias toda la documentación certificada que estos o estas soliciten relacionadas con el reclamo. 5. Dar atención prioritaria a las personas con discapacidades físicas y visuales, de la tercera edad y mujeres embarazadas. 6. Ofrecer a los usuarios y usuarias la información de todos los servicios que tengan a la disposición del público en general a través de los mecanismos de comunicación idóneos, entre otros el código braille, aptos para personas con impedimentos visuales y físicos. 7. Informar y orientar adecuadamente al público en general, a través de comunicación verbal, impresa, audiovisual, virtual o a través de otros medios, sobre los servicios o procedimientos a seguir para efectuar cualquier operación o transacción, así como acerca de las diferentes especificaciones inherentes a cada producto o servicio financiero, que les permita elegir conforme a sus necesidades. 8. Implementar mecanismos, o sistemas para la reducción de las demoras excesivas; para lo cual deberán contar con el personal necesario durante toda la jornada laboral, con el objetivo que los trámites a realizar se efectúen con la máxima celeridad, eficiencia y eficacia. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario coordinará con las oficinas a nivel nacional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la recepción de las denuncias que se reciban de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y su oportuna remisión al ente regulador.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1786

428

OPERACIONES, FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO

Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros CAPÍTULO I Objeto y definiciones

e. Realizar una atención personalizada. f. Transmitir confianza y realizar su trabajo de forma rápida, eficiente y eficaz. g. Respetar el orden de llegada de acuerdo con las actividades a realizar.

[§ 1786-1] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban.

[§ 1786-5] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 1º—Las presentes normas están dirigidas a las instituciones bancarias sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

ART. 5º—Los clientes, usuarios y usuarias de las Instituciones tienen derecho a contar con una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que reciban, que les permita conocer acerca del giro de sus negocios al momento de su requerimiento y en cualquiera de las agencias u oficinas.

[§ 1786-2] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 2º—A los efectos de las presentes normas serán considerados como: Instituciones: Los bancos sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Servicios Financieros: Todas aquellas operaciones que realicen las Instituciones con sus clientes y usuarios. Clientes: Toda persona natural o jurídica que contrata productos y/o servicios financieros de una Institución. Usuario y Usuaria: Toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios financieros de una Institución sin ser cliente. Operaciones de taquilla: Aquellas operaciones financieras y no financieras propias de la actividad de la Institución relativas a: retiros, depósitos, cobro de cheques, pago de servicios y de tarjetas de crédito.

Los clientes, usuarios y usuarias deben ser atendidos cuando se presenten en las sucursales, agencias u oficinas dentro de los horarios establecidos en éstas; al respecto, el personal de dichas entidades tendrá entre otros aspectos que: a. Ser receptivo ante las preguntas que formulen los clientes, usuarios y usuarias. b. Brindar explicación acerca de los procedimientos a seguir para cualquier operación, transacción, petición o reclamo. c. Ofrecer información completa y segura. d. No omitir detalles. e. Ser precisos en el suministro de la información. [§ 1786-6] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 6º—Las Instituciones en su red comercial de sucursales, agencias, oficinas o taquillas brindarán atención prioritaria y preferencial a las personas con discapacidad, de la tercera edad, pensionados y mujeres embarazadas.

CAPÍTULO II De los derechos y la atención [§ 1786-3] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 3º—Las Instituciones deberán prestar a sus clientes, usuarios y usuarias; tanto personal como telefónicamente, una adecuada atención en cuanto a las operaciones, transacciones, peticiones, reclamos y solicitudes que éstos realicen; para ello, utilizarán un trato cortés, amable y respetuoso. La atención ofrecida a los clientes, usuarios y usuarias será totalmente gratuita. [§ 1786-4] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 4º—En la atención que el personal de las Instituciones brinde a sus clientes, usuarios y usuarias para cualquiera de las operaciones, transacciones, peticiones, reclamos y solicitudes que estos realicen, considerará como mínimo los siguientes aspectos: a. Utilizar las normas del buen hablante y del buen oyente. b. Manejar una comunicación efectiva. c. Usar palabras simples y de común entendimiento. d. Mostrar buena educación. § 1786-1

CAPÍTULO III De las obligaciones de las instituciones [§ 1786-7] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 7º—Las Instituciones deberán prestar a los clientes, usuarios y usuarias, servicios y atención de excelencia, para ello implementarán mecanismos o sistemas que tiendan a disminuir, entre otros aspectos, la permanencia excesiva, por lo que el tiempo de espera para cada ciudadano no podrá ser superior a treinta (30) minutos para las operaciones de taquilla. Igualmente, deberán contar con el personal necesario durante toda la jornada de servicio al público, razón por la cual obligatoriamente todos los puestos de atención y taquillas existentes en sucursales, agencias u oficinas, tendrán que estar en funcionamiento, en aras de lograr que la permanencia de los clientes, usuarios y usuarias en sus instalaciones sea cómoda, agradable y que los trámites a realizar se efectúen con la máxima eficiencia y eficacia. No obstante, en las horas comprendidas entre las 12 del medio día y las 2 de la

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Funcionamiento y atención al público

tarde, las Instituciones tomarán las medidas necesarias a los fines que se preste la totalidad de los servicios y estén operativos como mínimo el setenta y cinco por ciento (75%) de los puestos de atención y de las taquillas.

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siones y gastos aplicables a las operaciones activas y pasivas, detallando las variaciones de las mismas, de acuerdo con sus plazos y modalidades. [§ 1786-13] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban.

[§ 1786-8] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 8º—Aquellas Instituciones que presten servicio en centros comerciales, los fines de semana, días feriados nacionales y bancarios, deberán ofrecer como mínimo los servicios que se circunscriban a las operaciones de taquilla. Aun cuando para estos días no será obligatorio tener en funcionamiento la totalidad de las taquillas y puestos de atención, las Instituciones deberán prestar como mínimo las operaciones de taquilla aquí señalada. Las Instituciones deberán informar mediante avisos instalados en cada sucursal, agencia u oficina, los servicios que prestan en ellas, en los días indicados en el encabezado de este artículo. [§ 1786-9] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 9º—Las Instituciones deberán informar y orientar adecuadamente al público, a través de comunicación impresa, visual, audiovisual, virtual o por otros medios, acerca de cualquier servicio y producto con las diferentes especificaciones, que les permita elegir conforme a sus necesidades; así como, los procedimientos a seguir para efectuar operaciones, transacciones, peticiones, reclamos y toda aquello que considere pertinente, para garantizar la defensa de sus derechos. [§ 1786-10] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 10.—El personal de cada una de las oficinas, sucursales y agencias en las que preste atención al público, debe portar una credencial que contenga al menos, el logotipo de la Institución, el nombre, apellido y una fotografía de frente del portador. [§ 1786-11] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 11.—Las Instituciones deberán brindar a su personal una adecuada capacitación que permita mejorar constantemente la calidad de la prestación del servicio y la atención al público. En ese sentido, serán impartidos con una frecuencia de dos (2) o tres (3) cursos semestrales referidos o relativos al conocimiento de estas normas y demás normas de carácter general y sublegal, en materia de atención al cliente, usuarios y usuarias en general. [§ 1786-12] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 12.—Las Instituciones publicarán a la disposición de los clientes, usuarios y usuarias en su página web, en sus oficinas, sucursales, agencias, taquillas externas, taquillas asociadas, centros de negocios y otras modalidades de atención; una lista de las operaciones e instrumentos financieros que estos pueden requerir y/o realizar, la forma y el costo de su tramitación; así como, las tasas de interés, comi-

ART. 13.—Las Instituciones estarán en la obligación de proteger los datos personales de sus clientes. Al respecto, deben administrar la información que reposa en sus archivos y sistemas con la debida confidencialidad, imparcialidad y respeto. [§ 1786-14] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 14.—Las Instituciones en las operaciones con tarjetas de crédito y débito deben contar con sistemas de alertas seguras, transparentes y confiables; a objeto que sus clientes estén informados de las operaciones que se realizan con tales instrumentos y que con la acción de los clientes puedan mitigar la ejecución de posibles fraudes en el manejo de los haberes y en la realización de cualquier operación de sus clientes. Al efecto, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario practicará las inspecciones y evaluaciones a que haya lugar; y, en caso de incumplimiento, aplicará las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. [§ 1786-15] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 15.—Las Instituciones en las relaciones contractuales con sus clientes, deberán cumplir con los parámetros dispuestos en la legislación vigente. En este sentido, no incluirán en los contratos cláusulas que puedan vulnerar los derechos de éstos. A los efectos de estas normas, se consideran, sin menoscabo de lo que prevea el marco jurídico vigente, como cláusulas excesivas y en consecuencia, no deberán estar contempladas en los contratos, las siguientes disposiciones: a. Las que facultan a las Instituciones a modificar unilateralmente el contenido de los contratos suscritos, sin la previa notificación de las partes interesadas. b. Las que consagren el pago o aumento del precio de comisiones por prestaciones no realizadas; o aquellas que estipulen que puedan cargarse al cliente comisiones o gastos por servicios que no hayan sido solicitados o aceptados expresamente por éste. c. En los contratos a tiempo determinado, aquellas cláusulas que reserven a las Instituciones, la facultad de resolver unilateral y anticipadamente el contrato, sin la ocurrencia de una causa válida prevista contractual mente. d. Las que excluyan total o sustancialmente la responsabilidad de las Instituciones, por los daños o perjuicios causados a sus clientes derivados de una acción u omisión que les sea imputable. [§ 1786-16] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 16.—Las Instituciones tendrán a disposición de sus clientes, copia de la oferta pública, a los efectos de entregár-

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§ 1786-16

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sela a éstos cuando la soliciten, igualmente, deberán publicar su contenido en un sitio visible en sus oficinas, sucursales y agencias, o difundirla en medios electrónicos, con caracteres legibles, en idioma castellano, redactada de manera clara, de fácil comprensión y sin ambigüedades. [§ 1786-17] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 17.—Las Instituciones antes de conceder o formalizar cualquier operación, transacción o renovación, exigirán a sus clientes la lectura de los respectivos contratos; de lo cual se dejará constancia escrita en el respectivo expediente del cliente, usuario y usuaria, conjuntamente con la restante información que lo conforma.

Los comprobantes de pagos totales o parciales de créditos deberán incluir información detallada sobre la tasa de interés, las comisiones que hayan sido aplicadas, la porción aplicada a intereses y la amortización de capital; así como, el saldo de capital adeudado que resulte después de la aplicación de la cuota cancelada. Para el pago de otros servicios entregarán recibos que evidencien el costo del servicio prestado. La tabla de amortización, contendrá como mínimo los siguientes campos: a. Fecha de otorgamiento.

[§ 1786-18] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 18.—Las Instituciones darán fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, particularmente las indicadas en los artículos 70 al 74, relativas a los Contratos de Adhesión. En este sentido, redactarán los contratos en términos claros, en formato impreso con caracteres visibles y legibles que faciliten su entendimiento por parte del cliente. Igualmente, las cláusulas que en los contratos de adhesión implicaren limitaciones a los derechos patrimoniales del cliente, serán impresas en caracteres destacados, que faciliten su inmediata y fácil comprensión. [§ 1786-19] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 19.—Los beneficiarios de las operaciones de crédito tienen derecho a conocer el contenido del respectivo contrato con antelación a su firma. Dicho contenido incluirá los términos y condiciones bajo los cuales fueron aprobadas las operaciones de crédito. Las Instituciones deberán suministrar una (1) copia simple del documento de préstamo debidamente protocolizado o notariado en los casos que corresponda, a los deudores, en el momento del otorgamiento y liquidación del crédito, sin costo alguno para los mismos. [§ 1786-20] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 20.—Las Instituciones entregarán a sus clientes en el momento que éstos lo soliciten, la fórmula de cálculo de los intereses que cobren o paguen sobre operaciones activas y pasivas; así como, las formas o mecanismos de liquidación, abono, vencimiento, renovación, cobro y amortización que sean aplicables a dichas operaciones. En caso de modificar la metodología utilizada para tales cálculos o condicionantes, las Instituciones deberán notificar a sus clientes con anterioridad a su aplicación para su conformidad o aprobación. [§ 1786-21] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 21.—En cuanto a las amortizaciones y cancelaciones parciales o totales de operaciones crediticias, las Instituciones entregarán a sus clientes, usuarios y usuarias los comprobantes que evidencien los pagos y cancelaciones que § 1786-16

reciban; así como, la tabla de amortización en el momento que éstos la soliciten.

b. Monto inicial de préstamo. c. Plazo de crédito. d. Tipo de crédito. e. Monto de capital adeudado. f. Tasas de interés aplicadas. g. Amortizaciones efectuadas a capital. h. Monto de los intereses cobrados. i. Cuotas mensuales, debidamente discriminadas por los distintos conceptos aplicados, entre los cuales están: Pólizas de seguro, intereses de mora, amortización a capital, comisiones y gastos de cobranza. [§ 1786-22] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 22.—Toda solicitud de crédito o financiamiento de personas naturales y jurídicas consignadas ante la institución bancaria, debe ser formalmente recibida, para lo cual se emitirá a favor del cliente, usuario y usuaria una constancia debidamente sellada y firmada por un empleado autorizado para tales fines. La institución bancaria responderá por escrito y remitirá a la dirección física o electrónica establecida por el cliente, usuario y usuaria dentro de los diez (10) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de la aprobación o negativa de la solicitud del crédito. En caso que el crédito resulte negado, la institución bancaria deberá indicar de manera explícita al solicitante las razones o causas que motivaron la negación del crédito o financiamiento solicitado, dicha respuesta debe ser expedida y firmada por un funcionario y/o empleado debidamente autorizado por la Institución. En el caso que las solicitudes de créditos o financiamientos puedan estar directamente relacionadas con proyectos o programas de inversión, con requerimientos puntuales de capital de trabajo, de capacidad de consumo o vinculados a solicitudes de créditos hipotecarios de adquisición de vivienda principal, ligados estos últimos generalmente a contratos de opciones de compras con plazos perentorios, que comprometen seriamente el patrimonio de los optantes a las viviendas; se deben implementar procesos y/o mecanismos, que

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permitan procesar y/o analizar todas las solicitudes en plazos razonables, pero a la vez expeditos, que no retarden excesivamente las resultas de tales solicitudes, para lo cual la institución bancaria deberá establecer los lapsos máximos y mínimos para culminar el proceso de análisis por tipo de crédito, una vez que el interesado haya consignado la información solicitada previamente por la institución. [§ 1786-23] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 23.—En los casos de operaciones y/o transacciones en moneda extranjera, cualquiera que sea su modalidad, las Instituciones informarán previamente a sus clientes acerca de las diversas condiciones legales y contractuales que las regulan, así como los gastos o comisiones que se generen. CAPÍTULO IV De la Unidad de Atención al Cliente y del procedimiento de reclamos [§ 1786-24] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 24.—Las Instituciones deberán tener una Unidad de Atención al Usuario, la cual debe estar incorporada a su estructura organizacional y se encargará de: a. Recibir, canalizar y tramitar los reclamos de los clientes, usuarios y usuarias, por cualquier servicio, producto, transacción, operación, irregularidad o atención recibida por éstos. b. Diseñar e implementar los canales y medios de suministro de información de las condiciones, características y modalidades de las diferentes operaciones, servicios prestados y los procedimientos aplicables a las reclamaciones. c. Elaborar un expediente por cada reclamo efectuado por el cliente, usuario o usuaria, en el cual se observe el histórico de las actuaciones realizadas por la Unidad para resolver el caso, incluyendo los informes elaborados por cada una de las áreas de la Institución involucradas en la investigación, con sus respectivos anexos, en los que se evidencien los elementos probatorios que sustenten la respuesta; así como, el acuse de recibo de la decisión comunicada al denunciante. Para aquellos casos que la respuesta resulte procedente, la Institución podrá notificar a los clientes, usuarios y usuarias, a través de canales electrónicos y omitir el acuse de recibo en la conformación del expediente. En el caso que el reclamo resulte improcedente deberá presentar una prueba del envío electrónico de dicha notificación. Todos los documentos relacionados con el expediente de reclamos pueden gestionarse mediante sistemas de control documental; sin embargo, no sustituirá los documentos físicos que constituyen los citados expedientes. d. Los expedientes deberán cumplir con lo señalado en los Manuales de Procedimientos para el trámite de denuncias establecidos por la Institución y estarán a disposición de este Organismo cuando éste así lo requiera. En el caso de ser soli-

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citada copia del referido expediente, ésta deberá venir acompañada de una certificación del presidente u otro funcionario o empleado autorizado por la Institución, donde conste entre otros aspectos que el expediente no obvia ninguna documentación, ni se han omitido pasos en el procedimiento para la resolución del reclamo. e. Remitir al Defensor del Usuario Bancario los reclamos declarados improcedentes; así como, aquellos que no hayan podido resolver en el plazo perentorio establecido en el numeral 3 del artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en las leyes vigentes al respecto. Por otra parte, los Gerentes, funcionarios o empleados de los distintos canales de atención al cliente y usuario de los sistemas financieros de las oficinas, sucursales y agencias de las Instituciones serán los responsables de atender y recibir los reclamos y requerimientos de información de los clientes, usuarios o usuarias y observarán que éstos sean canalizados debidamente ante la respectiva Unidad de Atención al Usuario. [§ 1786-25] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 25.—Las Instituciones deberán proporcionar a sus clientes, usuarios y usuarias, procedimientos adecuados y efectivos para que éstos puedan realizar las aclaratorias y reclamos para la mejor defensa de sus derechos. En ese sentido, las Instituciones deberán publicar en su página web, trípticos y en las carteleras que se dispongan en las sucursales, agencias y oficinas, la información relativa a los requisitos para la presentación de peticiones o reclamos y los plazos en los cuales serán evacuadas y resueltas, todo ello conforme a lo previsto en las presentes normas. [§ 1786-26] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 26.—Los clientes, usuarios y usuarias podrán presentar sus peticiones y reclamos personalmente o mediante representación, en forma escrita o por medios informáticos o electrónicos, siempre que éstos permitan la lectura, impresión y conservación de los mismos, todo ello conforme a los canales habilitados. [§ 1786-27] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 27.—Las peticiones y reclamos deberán contener como mínimo la siguiente información: a. Nombres, apellidos, domicilio, número de cédula de identidad, nombre de la persona jurídica y número de Registro de Información Fiscal, de ser el caso; así como, pasaporte vigente en el supuesto de ser extranjero. b. Número telefónico y/o correo electrónico, de ser el caso. c. Motivo del escrito. d. Oficina, departamento o servicio donde se originó la queja.

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§ 1786-27

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OPERACIONES, FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO

e. Lugar, fecha y firma. f. Pruebas documentales o soportes de la petición y el reclamo, de ser el caso.

c. El cliente en relación con los mismos hechos, formule quejas o reclamaciones que reiteren otras anteriores ya resueltas. [§ 1786-33] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban.

[§ 1786-28] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 28.—Las Instituciones deberán acusar recibo por escrito firmado y sellado, dejando constancia de la fecha de presentación de la petición o reclamo, a efectos del cómputo del lapso establecido para tramitar dicha solicitud, o en su defecto, la asignación de un código cuando la petición o reclamo se realice por vía electrónica o telefónica; todo ello, conforme a las modalidades establecidas en los Manuales de Procedimientos. [§ 1786-29] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 29.—La respuesta emitida por la Institución deberá resolverse en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos según lo establecido en el numeral 3 del artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; y tendrá que contestar a todos los aspectos planteados en el reclamo de forma exacta, imparcial y verificable para la fácil comprensión del cliente, usuarios y usuarias. [§ 1786-30] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 30.—La decisión adoptada por las Instituciones con ocasión a un reclamo, no constituirán precedentes para casos con características similares; en consecuencia, cada reclamo será analizado de manera particular según las características que éste presente. [§ 1786-31] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 31.—La Unidad de Atención al Usuario está obligada a dar respuesta de forma escrita a las consultas y los reclamos presentados debiendo motivar suficientemente su decisión en caso de ser improcedente. En este sentido, la reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso que no podrá exceder del establecido en el numeral 3 del artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en las leyes vigentes al respecto. Los reclamos interpuestos por los clientes, usuarios y usuarias no generarán en modo alguno, la suspensión o extinción sobrevenida de la relación comercial con la Institución. [§ 1786-32] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 32.—La Institución sólo podrá rechazar la admisión del reclamo cuando:

ART. 33.—Queda prohibido realizar cobros por la recepción, tramitación y atención de reclamos, incluso si éstos resultaran improcedentes. [§ 1786-34] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 34.—Las Instituciones del Sector Bancario deberán enviar a la Defensoría Pública, a la Fiscalía General de la República y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios toda la información y documentación que estos Organismos les requieran, referentes a las denuncias presentadas por los clientes, usuarios y usuarias de las Instituciones. [§ 1786-35] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 35.—Las Instituciones tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Los clientes, usuarios y usuarias en los casos que corresponda deberán consignar la documentación que soporta su denuncia. Igualmente, las Instituciones que pretendan haber sido libradas de ella, cumplirán por su parte probando el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación. [§ 1786-36] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 36.—Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, las Instituciones procederán a su pago, en la misma fecha en que se emita el acto que declare procedente la reclamación, salvo aquellos casos establecidos en leyes específicas. La falta de pago o acreditación en esa oportunidad, hará considerar la obligación como líquida y exigible, y por lo tanto, devengará intereses moratorios. El monto a reintegrar por las Instituciones, generará intereses durante el período del reclamo. CAPÍTULO V Del defensor del cliente y usuario bancario [§ 1786-37] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 37.—Se crea la figura del Defensor del Cliente y Usuario Bancario, el cual deberá ser designado en cada una de las Instituciones y es una instancia superior a la Unidad de Atención al Usuario. El Defensor del Cliente y Usuario Bancario tendrá entre sus funciones tramitar y resolver los reclamos improcedentes que remita la Unidad de Atención al Usuario de las Instituciones.

a. Se omitan datos de identificación del cliente o usuarios y usuarias.

[§ 1786-38] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban.

b. Se obvie información esencial para la tramitación, como por ejemplo, que no se concrete el motivo de la solicitud o reclamo.

ART. 38.—El Defensor del Cliente y Usuario Bancario ejercerá sus funciones de manera objetiva e imparcial con absoluta independencia y con total autonomía en cuanto a los

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Funcionamiento y atención al público

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criterios y directrices a aplicar, reportará únicamente a la Junta Directiva de las Instituciones y no podrá desempeñar otra actividad u otro cargo dentro de las Instituciones.

[§ 1786-44] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban.

[§ 1786-39] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban.

a. Establecer el Reglamento al cual se sujetará su actividad, en los términos previstos en la presente Resolución.

ART. 39.—El Defensor del Cliente y Usuario Bancario y su suplente deberán ser designados por la Junta Directiva y sometidos a consideración de la Asamblea de Accionistas, para un período de dos (2) años y podrán ser reelectos por el mismo período. El Defensor del Cliente y Usuario Bancario estará dedicado en forma exclusiva a las funciones de su cargo. [§ 1786-40] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 40.—No pueden ser Defensor del Cliente y Usuario Bancario de una Institución, quienes ocupen cargos de director o directora principal o suplente, funcionario o funcionaria, empleado o empleada de otra Institución Bancaria. [§ 1786-41] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 41.—El Defensor del Cliente y Usuario Bancario podrá dirigir a la Junta Directiva de las Instituciones, a través de su Presidente, en cualquier momento recomendaciones, propuestas o advertencias sobre aquellas actividades u operaciones que estime necesaria y que puedan mejorar, facilitar, aclarar o regularizar la correcta prestación del servicio, la seguridad de las operaciones y la confianza que debe existir con los clientes, usuarios y usuarias. [§ 1786-42] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 42.—El Defensor del Cliente y Usuario Bancario deberá elaborar un Reglamento que regulará sus actividades, el cual considerará entre otros aspectos: a. Procedimiento para la tramitación de los reclamos sometidos a su conocimiento. b. Relación de aquellos asuntos cuyo conocimiento no le correspondan. c. Deber de todos los departamentos y unidades de las Instituciones de colaborar con el Defensor del Cliente y Usuario Bancario para la solución de los reclamos sometidos a su conocimiento.

ART. 44.—El Defensor del Cliente y Usuario Bancario tendrá las siguientes obligaciones:

b. Solicitar al cliente, usuarios, usuarias y a las Instituciones toda la documentación que sea necesaria para la solución del reclamo sometido a su conocimiento. c. Dictar la decisión sobre el reclamo presentado, considerando los plazos establecidos en esta Resolución. d. Presentar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dentro del primer mes de cada semestre, un informe en el que se indicará como mínimo: d.1. Información detallada sobre las quejas recibidas y tramitadas durante dicho período. d.2. Resumen de las recomendaciones o propuestas presentadas a la Junta Directiva, que puedan ayudar a mejorar, facilitar, aclarar o regularizar la correcta prestación del servicio, la seguridad y la confianza que debe existir con los clientes y usuarios o usuarias, de ser el caso. d.3. Resumen de las decisiones dictadas, que hayan dado lugar al establecimiento de criterios generales para la toma de decisiones y la indicación expresa de dichos criterios. d.4. Indicación de los criterios mantenidos para la solución de los reclamos. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá realizar objeciones, observaciones o recomendaciones al contenido del informe, las cuales deberán ser presentadas en la próxima Asamblea de Accionistas de las Instituciones. [§ 1786-45] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 45.—En el supuesto hecho que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario objetare, más de dos (2) semestres consecutivos, el informe a que se refiere el artículo anterior, el suplente podrá asumir como titular el cargo de Defensor del Cliente y Usuario Bancario durante el remanente del período, debiendo designarse un nuevo suplente.

d. Procedimiento que regirá las relaciones entre la Unidad de Atención al Usuario y el Defensor del Cliente y Usuario Bancario. El mencionado Reglamento deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; así como, todas las modificaciones de las cuales sea objeto. [§ 1786-43] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 43.—Las decisiones que sobre un reclamo presentado haya tomado el Defensor del Cliente y Usuario Bancario, serán de carácter vinculante para la Institución.

CAPÍTULO VI De las operaciones en cuentas, limitaciones y disposiciones generales [§ 1786-46] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 46.—Las Instituciones no podrán: a. Restringir la relación entre los clientes, usuarios, usuarias y las Instituciones por discriminaciones fundadas en sexo, raza, religión, opinión o cualesquiera otras condiciones análogas personales o sociales.

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b. Limitar a las personas naturales la apertura y mantenimiento de cuentas de ahorro, condicionarse o restringirse a montos mínimos. c. Inducir a la apertura de cuentas o a la adquisición de otros productos financieros distintos o con rendimientos inferiores a los requeridos por el cliente. d. Inactivar las cuentas de depósitos de ahorros, las cuentas corrientes y otros instrumentos de captación de naturaleza similar por la ausencia de movimientos de depósitos o retiros. e. Efectuar descuentos por cualquier concepto de las cuentas denominadas nóminas y aquellas cuentas a través de las cuales se cancelen pensiones y jubilaciones, sean éstas corrientes o de ahorro, sin la previa autorización expresa del titular de las mismas, la cual siempre podrá ser revocable. f. Descontar de las cuentas bancarias y tarjetas de crédito que el cliente mantenga con la Institución, algún monto por concepto de servicios que éste no haya solicitado; razón por la cual deberá implementar los mecanismos necesarios para que el cliente notifique a la Institución sobre los servicios autorizados por él para ser cancelados a través de los productos que posea. g. Otorgar tarjetas de débito u otra modalidad de servicios que permita efectuar débitos o retiros fuera de las oficinas, agencias o sucursales de los entes que conforman el Sistema Bancario Nacional, sin la previa solicitud y autorización por escrito del titular o titulares de la cuenta de ahorro, corriente u otra modalidad de cuenta bancaria. h. Incluir dentro del mismo contrato de apertura de cuenta de ahorro, corriente u otra modalidad de cuenta bancaria, la solicitud de tarjetas de crédito. i. Otorgar tarjetas de débito, crédito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, sin la previa solicitud del cliente. j. Limitar el acceso para las consultas y ejecución de operaciones a través de la banca por Internet, banca móvil y corresponsales no bancarios de los productos que los clientes posean. Sin perjuicio de las medidas de seguridad necesarias para este canal. k. Restringir o prohibir al público dentro de las agencias u oficinas, el uso de taquillas o cajeros automáticos cuando éstos así lo requieran, en transacciones comunes para ambos canales de atención. En ese sentido, el personal de la Institución deberá ofrecer previamente a los clientes, usuarios y usuarias las alternativas por las cuales éstos podrán realizar sus operaciones, pudiendo escoger la de su preferencia. l. Realizar cobro a los deudores, co-solicitantes, garantes, fiadores o avalistas de créditos o financiamientos, mediante los siguientes procedimientos: - Mensajes telefónicos dejados en reiteradas ocasiones. - Llamadas efectuadas los fines de semana. § 1786-46

- Llamadas efectuadas de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 7:00 a.m. - Acciones que impliquen amenazas. - Cualquier otro medio abusivo de cobro, tales como publicaciones en prensa o por vía internet. m. Realizar gestiones de cobranza a los deudores, co-solicitantes, garantes, fiadores o avalistas de créditos o financiamiento, a través de llamadas o mensajes telefónicos a terceros; entre ellos familiares y demás personas cuyos datos fueron proporcionados por dichos deudores únicamente, a los fines de cumplir con los requisitos de referencias bancarias y personales, solicitados por las Instituciones del Sector Bancario al efecto de la tramitación de créditos. n. Intercambiar o compartir, por cualquier medio, las resultas o cualquier información de las solicitudes de financiamiento o crédito, formulados por los clientes, usuarios y usuarias que hayan sido negadas en cualquier instancia. [§ 1786-47] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 47.—Las Instituciones deben exonerar del pago de cargos, tarifas, comisiones o recargos a las cuentas bancarias que hayan sido abiertas por instrucciones de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, las referidas cuentas no podrán ser movilizadas sin la autorización por escrito del Tribunal. [§ 1786-48] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 48.—Las Instituciones deberán reversar el mismo día las operaciones de depósitos de sumas de dinero que un cajero efectúe en forma errada a otro beneficiario distinto al indicado por el cliente, usuario y usuaria, una vez tenga conocimiento del hecho. [§ 1786-49] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 49.—Las Instituciones serán responsables por las sumas de dinero que sean retiradas de los cajeros automáticos que excedan los montos máximos establecidos por la Institución, salvo que el banco demuestre la responsabilidad del cliente. [§ 1786-50] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 50.—Las Instituciones están en la obligación de actualizar los datos de sus clientes, reponer las tarjetas de crédito, débito, prepagadas; así como, libretas de ahorro, recibir reclamos y peticiones, activar o desactivar cuentas y tarjetas, emitir cheques de gerencia y referencias bancarias en cualquiera de sus modalidades, en toda la red de oficinas, sucursales y agencias que posea la Institución, independientemente de la agencia donde el cliente abrió la cuenta. Igualmente, cuando no sea posible la reposición inmediata de algún instrumento de movilización de efectivo, las Instituciones estarán en la obligación de garantizar a sus clientes la

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Funcionamiento y atención al público

disponibilidad de sus haberes en el momento que éstos lo requieran.

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a juicio de las Instituciones consideren necesaria; todo ello, a los fines de identificar a las personas que cometan el delito de fraude.

[§ 1786-51] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 51.—Las Instituciones deberán reponer las tarjetas de débito y las chequeras personalizadas requeridas por sus clientes, en un plazo que no podrá exceder de cinco (5) y diez (10) días hábiles bancarios respectivamente, contados a partir de la fecha de su solicitud. [§ 1786-52] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 52.—Las Instituciones deberán atender en horario regular los requerimientos de retiro de efectivo realizado por sus clientes, usuarios y usuarias, con ocasión a los depósitos que éstos mantengan en su Institución, sin ningún tipo de limitación o restricción, salvo aquellas que se encuentren ordenadas por alguna autoridad judicial. Si el requerimiento de los clientes, usuarios y usuarias supera la capacidad de la agencia, la Institución debe establecer los mecanismos idóneos para solventar a la brevedad posible dicha situación. [§ 1786-53] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 53.—Las Instituciones deberán suministrar por lo menos una (1) chequera activada al cuentacorrientista al momento de la apertura de la cuenta. Cabe señalar que la disponibilidad de los recursos será inmediata, siempre y cuando el depósito se realice en efectivo o cheque de la Institución donde se abrió la cuenta, caso contrario, los fondos estarán disponibles cuando se cumplan los plazos establecidos en el proceso de la Cámara de Compensación del Banco Central de Venezuela.

[§ 1786-57] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 57.—Las Instituciones deberán procurar incluir dispositivos electrónicos de conformidad con los avances tecnológicos, tales como, dispensadores de chequeras, constancias o referencias, recepción de depósitos, entre otros, a objeto de descongestionar las agencias. En tal sentido, las Instituciones tomarán las medidas necesarias a los fines de implementar en su red comercial de sucursales, agencias y oficinas los dispositivos electrónicos considerando el número de clientes que posea. Igualmente, las Instituciones deberán activar los servicios para emisión de referencias bancarias y estados de cuenta, vía internet. En ese sentido, a los efectos de solicitud de créditos en otras Instituciones del sector bancario serán válidos las referencias bancarias y los estados de cuenta emitidos por dicho medio. Le corresponde a las Instituciones implantar los mecanismos de seguridad necesarios, a los fines de garantizar la certeza y validez de estos documentos. [§ 1786-58] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 58.—Las Instituciones deberán realizar campañas educativas dirigidas a los clientes, usuarios y usuarias, a los fines de incentivar el uso de los dispositivos electrónicos y del servicio de banca electrónica; así como, dar a conocer sus beneficios y mecanismos de seguridad que los soportan. CAPÍTULO VII Régimen sancionatorio

[§ 1786-54] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 54.—Las Instituciones no podrán limitar a los beneficiarios de cheques, que no posean cuentas en esa entidad con la apertura de éstas para poder disponer del dinero. No obstante, notificará a los beneficiarios de las limitaciones que tenga al respecto. Así mismo, las personas naturales, ya sean clientes, usuarios y usuarias de una Institución podrán cobrar y canjear un cheque de gerencia por otro.

[§ 1786-59] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 59.—La infracción a las presentes normas podrá ser sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus competencias.

[§ 1786-55] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 55.—Las Instituciones realizarán sus procedimientos de conformación de cheques, independientemente si el titular de la cuenta es una persona natural o jurídica. [§ 1786-56] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 56.—Las Instituciones deberán cumplir con la toma del fotoregistro o hacer uso de sistemas que faculten la captura digital de imágenes y documentos a los usuarios y usuarias que realicen operaciones como retiro de sus cuentas, recepción de chequeras, cobro de cheques, emisión de cheques de gerencia y cualquier otra transacción financiera que

CAPÍTULO VIII Disposiciones finales [§ 1786-60] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 60.—Con la entrada en vigencia de la presente Resolución se deroga la Circular Nº SBIF-DSB-II-OAC-GNP-14082 del 17 de septiembre de 2009 y la Resolución Nº 481.10 del 03 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.508 del 13 de septiembre de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.560 del 25 de noviembre de 2010.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1786-60

436

OPERACIONES, FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO

[§ 1786-61] Res. 083.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 61.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: Publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.635 del 16-03-2011. [§ 1787]

LISB/2011.

ART. 72.—Mejora continua del servicio bancario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del Banco Central de Venezuela, desarrollará normativas prudenciales relacionadas con la prestación de servicios bancarios, automatización de procesos, banca a distancia, banca móvil, corresponsales no bancarios, ampliación de canales de distribución y reducción de tiempos de espera en la red de oficinas de las instituciones bancarias. Las instituciones bancarias no podrán prestar ni ofrecer, a través de la banca virtual, productos o servicios distintos a los contemplados en esta Ley, o los autorizados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Normas relativas a la atención y adecuación de las instalaciones para las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas [§ 1787-1] Res. 487.10/2010, Sudeban. ART. 1º—La presente Resolución está dirigida a todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás Instituciones financieras, casas de cambio y arrendadoras financieras sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de este Organismo. [§ 1787-2]

Res. 487.10/2010, Sudeban.

ART. 2º—A los efectos de las presentes normas se entenderá por: a) Personas con discapacidad: Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social; así como, el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como personas con discapacidad: las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna, enfermedad o trastorno discapacitante; § 1786-61

científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la clasificación internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud. b) Instituciones: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras, casas de cambio, y arrendadoras financieras sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. c) Transacciones de caja: Aquellas operaciones financieras y no financieras propias de la actividad de la institución, tales como: retiros, depósitos, pagos, cobros, transferencias, consultas, entre otras. d) Taquilla: Aquella instalación ubicada dentro del espacio físico de la oficina principal y las agencias de la Institución, donde los clientes y usuarios realizan transacciones de caja. e) Puestos de atención Integral: Área ubicada dentro del espacio físico de la oficina principal y las agencias de la Institución, que cuenta con las medidas de seguridad apropiadas, donde las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas, pueden realizar entre otras actividades, las operaciones de caja y la contratación de productos y servicios. [§ 1787-3] Res. 487.10/2010, Sudeban. ART. 3º—Las Instituciones deberán: a) Adecuar en su oficina principal y en sus agencias a nivel nacional, por lo menos una (1) taquilla de atención preferencial plenamente identificada para las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas. b) Incorporar en las instalaciones de su oficina principal y en las agencias a nivel nacional, una taquilla con altura máxima de ochenta centímetros (80 cmts.) y/o un puesto de atención integral de forma tal, que aquellos ciudadanos que se trasladan en sillas de ruedas; así como, las personas con alguna otra discapacidad, de la tercera edad o mujeres embarazadas puedan ser atendidos cómodamente. c) Disponer de los mecanismos necesarios que faciliten la atención y orientación en las oficinas y agencias a las personas con discapacidad auditiva, visual y múltiples (sordociegas), a los fines de permitir el acceso a los servicios bancarios de las personas con discapacidad, y que garanticen que dichas personas conozcan la documentación suscrita y/o trámites a realizar. d) En aquella oficina principal o agencias en las cuales se opte por colocar la taquilla a una altura máxima de ochenta centímetros (80 cmts.), debe incorporarse adicionalmente un mobiliario que le facilite a las personas con discapacidad, especialmente a aquellas que utilizan sillas de ruedas, el llenado de planillas, formularios o cualquier otro documento requerido por las instituciones. e) Tener en funcionamiento todos los días en el horario bancario, incluyendo horas de almuerzo la taquilla preferen-

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Funcionamiento y atención al público

cial y el puesto de atención integral o taquilla de ochenta centímetros (80 cmts.). f) Acondicionar un área con sillas plenamente identificadas, exclusivamente para el uso de personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas, que les permitan su estancia en las Instituciones de la manera más cómoda posible.

437

[§ 1787-6] Res. 487.10/2010, Sudeban. ART. 6º—El incumplimiento a lo previsto en esta Resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. [§ 1787-7] Res. 487.10/2010, Sudeban.

g) Incluir dentro de las áreas de atención al cliente a un personal que facilite información, atienda las consultas; reclamos y cualquier tipo de inquietudes de forma prioritaria a las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas.

ART. 7º—Con la entrada en vigencia de las presentes normas se deroga la Resolución Nº 209.08 emanada de este Organismo en fecha 13 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.002 el 26 de agosto de 2008.

h) El tiempo de espera para las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas, que acudan a las instalaciones de las Instituciones no podrá ser mayor a quince (15) minutos desde su ingreso a las agencias, siempre y cuando tengan debidamente llenas las planillas, formularios o cualquier otro documento requerido por las Instituciones a los fines de tramitar su operación.

[§ 1787-8] Res. 487.10/2010, Sudeban.

En caso que se tenga presencia de un número significativo de personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas, las Instituciones deberán habilitar una taquilla de atención preferencial o un puesto de atención integral adicional; así como, disponer de la cantidad suficiente e idónea de personal, en aras de garantizar la atención en el tiempo estipulado, para ello se deberán establecer los mecanismos necesarios que permitan evidenciar el tiempo de permanencia de éstos en sus instalaciones. i) Habilitar la taquilla preferencial y la de ochenta centímetros (80 cmts.), para brindar atención al resto de sus clientes y usuarios, cuando no se tenga presencia en sus instalaciones de personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas, todo ello, en aras de brindar un mejor servicio y disminuir el tiempo de espera. j) Brindar la capacitación necesaria al personal a su cargo a los fines de garantizar un trato respetuoso, amable y digno a aquellas personas que tramiten cualquier tipo de operación en las instalaciones de la Institución y en especial a las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas. [§ 1787-4] Res. 487.10/2010, Sudeban. ART. 4º—Las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas podrán hacer uso de las taquillas de atención preferencial y el puesto de atención integral, siempre y cuando las operaciones bancarias y las consultas a realizar sean de carácter personal. [§ 1787-5] Res. 487.10/2010, Sudeban. ART. 5º—Aquellas Instituciones que presten el servicio de pago a los pensionados deberán habilitar en los días que corresponda cancelar la pensión, como mínimo una (1) taquilla adicional para evitar las colas y el excesivo tiempo en espera.

ART. 8º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.520 del 29-09-2010.

Condiciones de configuración física de las pantallas y teclados de los cajeros automáticos destinados al uso por parte de personas de la tercera edad [§ 1787-9] Res. 232-09/2009, Sudeban. ART. 1º—Las instituciones financieras deberán acondicionar por lo menos el treinta y tres por ciento (33%) de la totalidad de los cajeros electrónicos ofrecidos para uso de clientes, para que sean fácilmente accesibles y utilizables por parte de personas de la tercera edad. Dicha adecuación deberá comprender igualmente los principios y medios de seguridad para evitar el fraude y el uso indebido de los mismos. [§ 1787-10] Res. 232-09/2009, Sudeban. ART. 2º—La adaptación en las condiciones de uso de los cajeros automáticos para uso de personas de la tercera edad deberá considerar los siguientes aspectos: a. La pantalla del cajero automático deberá presentar un rango de luminosidad, nitidez y contraste, superior al de los de uso ordinario. b. El teclado de información del cajero automático, deberá estar conformado por teclas con un mayor rango de tamaño y elevación o relieve, que las de uso normal, y con mayor separación entre ellas. En caso que el teclado sea virtual (incluido en la pantalla), la distinción entre teclas debe considerar diversos colores y de fuerte contraste o diferenciación entre ellos. c. La nomenclatura de los comandos o instrucciones que se generan en pantalla por la interacción del usuario con el cajero automático, debe tener mayores dimensiones que en los cajeros automáticos de uso ordinario, y ser lo suficientemente claros y explícitos para identificar el sentido de la instrucción que conllevan.

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§ 1787-10

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OPERACIONES, FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO

d. Los comprobantes o recibos emitidos por los cajeros automáticos, deben ser impresos en letras de mayor magnitud que las de los cajeros de uso ordinario. e. La iluminación externa de la pantalla y el teclado del cajero automático, debe permitir la clara distinción de los diversos elementos que lo conforman. f. Se debe ampliar el intervalo de tiempo de uso o ingreso de datos al cajero automático, para no anular transacciones por falta de actividad o respuesta del usuario. [§ 1787-11] Res. 232-09/2009, Sudeban. ART. 3º—Las instituciones bancarias deberán informar al público, la ubicación (por oficina, agencia o sucursal) de los cajeros automáticos especialmente adaptados para su uso por parte de personas de la tercera edad. Dicha información deberá igualmente ser remitida a este organismo supervisor. [§ 1787-12] Res. 232-09/2009, Sudeban. ART. 4º—Las instituciones bancarias tendrán un plazo máximo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación de la presente norma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para efectuar los arreglos y adaptaciones a los cajeros automáticos, de acuerdo a lo pautado en los artículos anteriores. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.206 del 23-06-2009. [§ 1787-13] JURISPRUDENCIA.—Directrices de obligatorio cumplimiento para los bancos y otras instituciones financieras. “(...) Ahora bien, observa la Sala que las normas que sirvieron de fundamento para dictar el aludido oficio, esto es, los artículos 235 numerales 9º y 18 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555

§ 1787-10

Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, disponen lo siguiente: Artículo 235: “(...). 9º. La promulgación de normativas prudenciales necesarias para el cumplimiento de sus fines (negrillas de la Sala) (...). 18. Establecer los criterios, lineamientos y regulaciones de orden general (negrillas de la Sala) (...). (...). De la normativa transcrita, se constata la relación de sujeción especial existente entre las entidades bancarias y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello como consecuencia del interés general involucrado en las operaciones desplegadas por dichas instituciones, es decir, la actividad de intermediación financiera ejercida y su incidencia en el ámbito económico del país. Se trata entonces de un sector fuertemente regulado, correspondiendo por Ley al referido ente supervisor, la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los depositantes que utilicen los servicios de dichas entidades. (Ver sentencia de esta Sala Nº 1.441 de fecha 08 de agosto de 2007). Es por ello que en el ejercicio de esas atribuciones, corresponde al indicado organismo el desarrollo e implementación de instrucciones de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión, las cuales persiguen mantener la estabilidad y adecuada solvencia y credibilidad del sector bancario (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº 2007-0562. Sentencia de fecha 21-07-2010).

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De los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza

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CAPÍTULO III

De los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza [§ 1788]

LISB/2011.

ART. 73.—Instituciones autorizadas. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará a los bancos universales para desempeñarse como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o realizar otros encargos de confianza. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas generales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios, mandatarios, comisionistas o de otros encargos de confianza y su proceso de constitución y remoción de la autorización, así como el establecimiento de los límites máximos de la totalidad de los fondos fideicometidos con base al patrimonio de la institución fiduciaria, información financiera, auditorías, registros contables, supervisión y control. Los bancos universales autorizados para actuar como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o realizar otros encargos de confianza, darán estricto cumplimiento a todas las regulaciones que rijan la materia, no pudiendo eludirlas basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el fideicomitente. [§ 1789]

LISB/2011.

ART. 74.—Obligaciones del fiduciario. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarios están obligadas, además de las contempladas en la Ley de Fideicomisos, a: 1. Crear un departamento de fideicomiso que incluya la estructura organizativa separada de la institución bancaria. 2. Cuidar y administrar los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del fideicomiso de manera eficaz, eficiente y transparente aplicando los principios ético-morales de una sana gestión. Cuando el fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente previstas en el contrato de fideicomiso, el fiduciario sólo será responsable por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones contractuales. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario deberán mantener la evidencia o documentación necesaria donde se verifique la notificación al fideicomitente de los riesgos que pudiesen tener las colocaciones efectuadas por su mandato. 3. Defender el patrimonio del fideicomiso preservándolo de daños que pudieran afectar o mermar su integridad. 4. Proteger con pólizas de seguro, los riesgos que corran los bienes fideicometidos, de acuerdo a lo pactado en el contrato de fideicomiso, previa autorización de la Superintendencia de

las Instituciones del Sector Bancario y en los casos que así lo requiera el fideicomitente, a cargo de éste. 5. Cumplir los encargos que constituyen la finalidad del fideicomiso, realizando para ello los actos, contratos, operaciones, inversiones o negocios que se requiera, con la misma diligencia que la propia institución bancaria aplica en sus asuntos. 6. Dar cuenta a los fideicomitentes, mandantes o comisionantes, por lo menos semestralmente, de los fondos invertidos o administrados. 7. Presentar para su aprobación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los modelos de contratos de fidecomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza y posteriormente inscribirlos en el registro mercantil correspondiente. 8. Protocolizar en la oficina u oficinas subalternas de registro respectivas los bienes inmuebles o derechos sobre éstos transferidos en el contrato de fideicomiso, así como la revocatoria o reforma de los mismos. 9. Llevar el inventario y la contabilidad de cada fideicomiso con arreglo a la ley, y cumplir conforme a la legislación de la materia las obligaciones tributarias del patrimonio fideicometido, tanto las sustantivas como las formales. 10. Llevar contabilidad separada por cada patrimonio fideicometido bajo su dominio fiduciario en libros debidamente legalizados, sin perjuicio de las cuentas y registros que corresponden en los libros de la institución bancaria, cuentas y registros que deben mantenerse conciliados con aquélla. 11. Preparar balances y estados financieros de cada fideicomiso, de forma mensual, así como un informe o memoria semestral, y poner tales documentos a disposición de los fideicomitentes, sin perjuicio de su presentación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y remitirlos a esta Superintendencia, conforme a las reglas establecidas, los estados financieros del departamento de fideicomiso, auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 12. Valorar mensualmente los activos que conforman los fondos fiduciarios de acuerdo con las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

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§ 1789

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OPERACIONES, FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO

13. Adoptar las mismas políticas de análisis de crédito y valoración por deterioro del activo, aplicadas por la institución autorizada para actuar como fiduciario. Regirán para estas operaciones las mismas prohibiciones que correspondan a la institución fiduciaria; salvo que en los fideicomisos de interés social el fideicomitente establezca condiciones distintas o estén enmarcados dentro de los objetivos estratégicos del Estado.

Las instituciones fiduciarias no actuarán como fiduciario o fideicomitente con personas naturales o jurídicas vinculadas a la respectiva institución bancaria, conforme a los parámetros previstos en esta Ley.

14. Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacionen con los fideicomisos, con los mismos alcances que esta Ley establece para el secreto bancario.

La institución fiduciaria no podrán realizar operaciones, actos y contratos con los fondos y bienes de los fideicomisos, en beneficio de:

15. Notificar a los fideicomitentes de la existencia de bienes y servicios disponibles a su favor, dentro del término de cinco días hábiles de que el beneficio esté expedito.

2. Sus directores o directoras y empleados o empleadas y los empleados contratados o empleadas contratadas para el fideicomiso de que se trate.

16. Transmitir al nuevo fiduciario, en los casos de subrogación, los recursos, bienes y derechos del fideicomiso.

3. Sus auditores externos o auditoras externas, incluidos los profesionales socios que integran la firma de auditoría externa y los profesionales que participen en las labores de auditoría externa de la propia institución.

17. Rendir cuenta a los fideicomitentes y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al término del fideicomiso o de su intervención en él. 18. Cuando conforme a las normas que rijan el fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del fideicomiso, dicha institución deberá informar de manera inmediata al fideicomitente y esperar su instrucción, dichos fondos estarán depositados en cuenta especial remunerada en la misma institución bancaria. 19. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario requerirá de las instituciones bancarias el envío periódico de una relación detallada de los bienes recibidos en fideicomiso. [§ 1790 a 1800] Reservados. [§ 1801]

LISB/2011.

ART. 75.—Inversiones en moneda extranjera. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, podrá condicionar, restringir o limitar la inversión, de los fondos recibidos en fideicomiso o administrados por cuenta ajena, incluyendo mandatos, comisiones y otros encargos de confianza en el exterior, así como la que se realice en el país en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 66 y 67 de la presente Ley. [§ 1802]

LISB/2011.

ART. 76.—Prohibiciones del fiduciario. Se prohíbe a la institución fiduciaria afianzar, avalar o garantizar en forma alguna ante el fideicomitente los resultados del fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos. § 1789

Los fideicomisos de prestación de antigüedad de sus empleados se constituirán en otras instituciones bancarias autorizadas para actuar como fiduciarios.

1. La propia institución.

Las prohibiciones a que se refiere este artículo alcanzan al o la cónyuge y a los parientes de las personas indicadas, así como a las personas jurídicas en que el o la cónyuge y los parientes en conjunto, tengan personalmente una participación superior al cincuenta por ciento (50%). [§ 1803]

LISB/2011.

ART. 77.—Otras prohibiciones y limitaciones del fiduciario. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciaria no podrán realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso o mediante otros encargos de confianza: 1. Otorgar créditos, salvo que se concedan a los beneficiarios o beneficiarias, o cuando se trate de aquellos fideicomisos con recursos provenientes del sector público, siempre que no contravengan las limitaciones establecidas en la presente Ley. 2. Otorgar garantías, dar en prenda o establecer cualquier otro tipo de gravamen sobre el fondo fiduciario, sin la expresa autorización del fideicomitente, beneficiario, mandatario o afín. 3. Emitir títulos, certificados o participaciones con cargo a un fondo fiduciario. 4. Asegurar, ni registrar la revalorización de los activos que integren los fondos, sino hasta el momento de su realización y de conformidad con la normativa dictada al efecto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 5. Realizar con recursos provenientes de fondos fiduciarios contratos a futuro y sus derivados. 6. Adquirir o invertir en títulos u obligaciones, que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores.

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De los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza

7. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de instituciones con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión recíproca. 8. Invertir o colocar en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las normas contempladas en los artículos 66, 67 y 75 de la presente Ley. 9. Realizar, con recursos provenientes de fondos fiduciarios contratos de mutuos, futuros y derivados. 10. Realizar operaciones con empresas o instituciones situadas o domiciliadas en los países de baja imposición fiscal. 11.

Invertir recursos en otros fideicomisos.

12. Suscribir o renovar contratos de fideicomisos con empresas de seguros y/o reaseguros. 13. Realizar operaciones activas u otorgar créditos de cualquier tipo con la propia institución bancaria autorizada para

441

actuar como fiduciario, para la realización del objeto del fideicomiso; salvo lo dispuesto en leyes especiales. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá suspender aquellas operaciones que realice una institución bancaria autorizada para actuar como fiduciario mediante un contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, no compatibles con la naturaleza de dichas figuras jurídicas, en cuyo caso, el fiduciario, mandatario, o comisionista deberá informar de inmediato la decisión del ente regulador al fideicomitente o beneficiario, mandante o comisionante. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario informará a los usuarios y usuarias y al público en general de la negativa u omisión del fiduciario, mandatario o comisionista. En caso de infracciones graves o recurrentes a las disposiciones contractuales, o las normativas legales o prudenciales la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referidas a los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, revocará la autorización otorgada a la institución bancaria autorizada.

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§ 1803

442 a 444

(PÁGINA EN BLANCO)

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 23 – MARZO 2011

Contabilidad, información y publicidad

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TÍTULO VI

De la información CAPÍTULO I

Contabilidad, información y publicidad

[§ 1804]

LISB/2011.

ART. 78.—Contabilidad. Las instituciones del sector bancario se someterán a las normas contables dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, independientemente de la aplicación de las disposiciones tributarias. Las Instituciones del sector bancario, presentarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según lo que ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada tipo de institución del sector bancario, lo siguiente: 1. Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al respectivo mes. 2. Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al respectivo trimestre. 3. Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al final de cada ejercicio. 4. Los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de acuerdo a las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca, dentro de los noventa días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Estos documentos deberán ser publicados conforme lo establezca el manual de contabilidad emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Los estados financieros e indicadores a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, serán publicados en un diario de circulación nacional, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a su cierre mensual, trimestral y semestral. Las casas de cambio solamente publicarán los estados financieros, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al cierre del ejercicio anual. Los estados financieros a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo, correspondientes a las oficinas en el exterior,

deberán remitirse a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la periodicidad allí indicada. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá establecer modalidades y plazos de publicaciones distintos a las establecidas en el presente artículo, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, para los estados financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá conceder un nuevo plazo de hasta siete días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la oficina principal para cumplir con las disposiciones establecidas en este artículo. [§ 1805]

LISB/2011.

ART. 79.—Revisión de la contabilidad, remisión de información. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está autorizada para acceder, sin restricción alguna, a los registros contables de las instituciones del sector bancario en los sistemas electrónicos y su evidencia física, correspondencia, archivos, actas o documentos justificativos de sus operaciones. Asimismo, las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y de otros entes de regulación del sector, así como del auditor externo o auditora externa, en la forma y lapsos que éstos la soliciten. Las instituciones del sector bancario, deberán registrar en sus sistemas de información contable la totalidad de sus operaciones pasivas y activas; para ello los sistemas de información deberán contar con procesos automatizados que validen que estas operaciones queden registradas en las cuentas contables que les corresponde. [§ 1806]

LISB/2011.

ART. 80.—Exhibición de tasas y comisiones. Las instituciones del sector bancario deben proporcionar información fidedigna al público. Para ello en todo tipo de publicidad, en todos los documentos que respalden sus operaciones, y en sus oficinas de atención al público, deberán especificar las tasas nominales anuales de las operaciones pasivas, las comisiones y cargos por cada servicio financiero, además de

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§ 1806

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DE LA INFORMACIÓN

cualquier otra información necesaria para que el usuario y usuaria pueda determinar con facilidad el costo total de la operación activa.

Modificar/Actualizar las normas para determinar la relación patrimonio sobre activos y operaciones contingentes, aplicando criterios de ponderación con base en riesgo [§ 1806-1]

Res. 305.09/2009, Sudeban.

ART. 1º—Los bancos e instituciones financieras regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán determinar con periodicidad mensual, la ponderación del riesgo en sus activos y operaciones contingentes; así como, el monto requerido de patrimonio para cubrir suficientemente la cuantificación de los riesgos, siguiendo las instrucciones establecidas en la presente normativa. Las ponderaciones se efectuarán adicionando al saldo de los activos y operaciones contingentes mantenidos en el país, los respectivos montos que arrojen las oficinas y sucursales de los bancos o instituciones financieras, situadas en el exterior del país (balance consolidado). [§ 1806-2]

Res. 305.09/2009, Sudeban.

ART. 2º—A los fines y efectos de la aplicación de las previsiones contenidas en la presente Resolución, se fijan las siguientes definiciones de términos: Activo total: Corresponde al valor de los bienes y derechos propiedad del banco o institución financiera, presentados en el respectivo balance general. A los únicos efectos del cálculo de la relación de adecuación patrimonial descrita en el artículo 6 de la presente norma, se deberá deducir del activo total el saldo de las inversiones en títulos o valores de la Deuda Pública Nacional del mes que corresponda a la medición. Activos ponderados por riesgos: Representa la sumatoria del valor que se asigna a los activos del banco o de la institución financiera, sujetos a riesgos, que se originan al multiplicar el valor en libros de cada activo por el respectivo coeficiente de ponderación de riesgos definidos en esta normativa. Activo neto: Monto resultante después de deducir al valor de costo de un activo, de ser el caso, las provisiones, apartados, depreciaciones, o amortizaciones. Tiene el mismo significado que el término valor según libros. Coeficiente de adecuación de capital: Es la proporción en que el Patrimonio de un banco o institución financiera, respalda el valor de los activos y operaciones contingentes, ponderadas por su nivel de riesgo. Se calcula dividiendo el respectivo monto de patrimonio, entre los activos y operaciones contingentes ponderadas por niveles de riesgo. Coeficientes de ponderación de riesgos: Representan factores porcentuales preestablecidos asignados a las diversas categorías de activos y operaciones contingentes, de los § 1806

bancos e instituciones financieras, a los fines de cuantificar el riesgo de los mencionados rubros. Gestión operativa: Es la diferencia aritmética entre los saldos presentados por las cuentas de resultados deudoras y acreedoras. Operaciones contingentes ponderadas por riesgos: Representan el saldo total de las operaciones fuera de balance, de los bancos e instituciones financieras, que por su naturaleza representan riesgos indirectos, multiplicadas por el respectivo coeficiente de ponderación de riesgos. Patrimonio contable: A los únicos efectos del cálculo del indicador de Solvencia Patrimonial, se considerarán el monto del capital pagado, los aportes patrimoniales no capitalizados, las reservas de capital, los ajustes al patrimonio, la gestión operativa, los resultados acumulados, la ganancia o pérdida no realizada en inversiones en títulos valores disponibles para la venta, las acciones en tesorería, del banco o de la institución financiera. [§ 1806-3]

Res. 305.09/2009, Sudeban.

ART. 3º—Determinación del Patrimonio: A los efectos de calcular la relación patrimonio/activos más operaciones contingentes ponderados por riesgo, el patrimonio de los bancos y demás instituciones financieras regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estará constituido por dos niveles: 1. Patrimonio primario (Nivel I): Corresponde al valor que resulta de la sumatoria algebraica de los siguientes rubros, de acuerdo con el saldo presentado en el balance general del banco o de la institución financiera: a. Capital pagado (acciones comunes y acciones preferidas) b. Aportes patrimoniales no capitalizados (solamente al monto correspondiente a los Aportes para incrementos de capital) c. Reservas de capital (Legal, Voluntaria y Otras reservas obligatorias) d. Resultados acumulados e.

Gestión operativa

f. (Acciones en tesorería). Al monto resultante de dicha sumatoria, se deben deducir los siguientes conceptos: (i) Insuficiencias de provisión detectadas por Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; (ii) Participaciones en instituciones financieras del país (reguladas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), incluyendo las inversiones en empresas filiales o afiliadas financieras del país; (iii) Plusvalía y; (iv) Pérdidas registradas como activos diferidos. 2. Patrimonio complementario (Nivel II): Corresponde a rubros y/o partidas de cuentas del balance de los bancos e instituciones financieras, que aun cuando no forman parte del patrimonio contable, pueden considerarse como formas con-

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Contabilidad, información y publicidad

dicionadas de capital, para los únicos efectos de la cuantificación del grado de adecuación patrimonial por ponderación de riesgo en activos y operaciones contingentes. El Patrimonio complementario estará formado por la suma de los siguientes conceptos: a.

Primas sobre aportes de capital

b. Donaciones capitalizables c.

Obligaciones convertibles en acciones.

El monto total del Patrimonio complementario (Nivel II) no podrá exceder al ciento por ciento 100% de la cuantía del Patrimonio primario (Nivel I). [§ 1806-4]

Res. 305.09/2009, Sudeban.

ART. 4º—Los bancos e instituciones financieras calcularán con frecuencia mensual, el índice de adecuación patrimonial total, mediante la suma del valor del patrimonio primario (Nivel I), más el patrimonio complementario (Nivel II), dividido entre el monto total de los activos y operaciones contingentes, ponderados por niveles de riesgos. El cociente obtenido, una vez multiplicado por cien (100), no deberá ser inferior a doce por ciento (12%). [§ 1806-5]

Res. 305.09/2009, Sudeban.

447

7. Bonos y Obligaciones de Entidades Municipales. 8. Bonos y Obligaciones de Organismos de la Administración Descentralizada. 9. Participación en instituciones financieras del país (que se consideren como patrimonio computable en otros bancos, entidades financieras y empresas de seguro por estar sujetas a regulación y supervisión). 10. Inversiones en empresas filiales o afiliadas financieras del país. 11. Colocaciones en el Banco Central de Venezuela. 12. Activos del Fideicomiso. 13. Obligaciones emitidas por entidades públicas no financieras del país. Los activos señalados en los numerales 6, 7, 8 y 13; ponderarán en esta categoría siempre que estén avalados o respaldados por la República Bolivariana de Venezuela. b) Partidas con ponderación de 20% 1. Bancos y corresponsales del exterior. 2. Colocaciones en operaciones interbancarias - Certificados de ahorro en instituciones financieras del país.

ART. 5º—En todo caso el valor de la relación patrimonio primario (Nivel I) entre el monto total de los activos y operaciones contingentes ponderados por niveles de riesgos, no deberá ser inferior a seis por ciento (6%), el cual deberá ser calculado por los bancos e instituciones financieras con una frecuencia mensual.

3. Colocaciones en operaciones interbancarias - Depósitos a plazo en instituciones financieras del país.

[§ 1806-6]

3. Otras Colocaciones (Desarrollo microfinanciero y microempresarial; colocaciones en el sector agrícola y colocaciones en el sector turismo).

Res. 305.09/2009, Sudeban.

ART. 6º—Los bancos e instituciones financieras calcularán, con frecuencia mensual, el índice de adecuación de patrimonio contable, mediante la división del monto del patrimonio contable más la gestión operativa, entre el valor del activo total. El cociente obtenido, al ser multiplicado por cien (100), no deberá ser inferior al ocho por ciento (8%). [§ 1806-7]

Res. 305.09/2009, Sudeban.

ART. 7º—Los bancos e instituciones financieras, a los fines del cálculo de los índices de adecuación patrimonial detallados en los artículos 4 y 5 de las presentes normas, aplicarán al valor de los activos y operaciones contingentes referenciadas a continuación, las ponderaciones de riesgo indicadas: a) Partidas con ponderación de riesgo de 0% 1. Efectivo en moneda nacional y moneda extranjera. 2. Banco Central de Venezuela. 3. Bancos y otras instituciones financieras del país. 4. Bonos y obligaciones emitidas por el Banco Central de Venezuela. 5. Inversiones en títulos valores emitidos y/o avalados por la Nación. 6. Bonos y obligaciones de Gobiernos Estatales.

c) Partidas con ponderación de 50% 1. Efectos de cobro inmediato. 2. Colocaciones en operaciones interbancarias - Otras obligaciones emitidas por instituciones financieras del país.

4. Créditos vigentes o reestructurados otorgados al sector agrícola (incluyendo los créditos reestructurados conforme al Decreto Nº 6.240 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria). 5. Microcréditos vigentes o reestructurados. 6. Créditos otorgados al sector turismo, vigentes o reestructurados. 7. Créditos otorgados a la actividad manufacturera, vigentes o reestructurados. 8. Créditos hipotecarios vigentes o reestructurados, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas (sic) (antes Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat). d) Partidas con ponderación de 75% 1. Colocaciones en operaciones interbancarias - Overnight en moneda nacional. e) Partidas con ponderación del 100% Los rubros activos y operaciones contingentes deudoras no incluidas en las categorías de riesgos anteriores deben ser

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§ 1806-7

448

DE LA INFORMACIÓN

incorporadas en el presente nivel y ser ponderadas en un ciento por ciento (100%). Excepto: 1. Las obligaciones por los compromisos registrados en las subcuentas 616.01M01 y 616.02, cuando la institución actúa como reportadora. 2. Inversiones en títulos valores afectas a reporto con el Banco Central de Venezuela, cuenta 616.01M.02. 3. Líneas de crédito de utilización automática. 4. Cartas de crédito emitidas no negociadas, correspondiente a los convenios Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Los bancos e instituciones financieras, podrán deducir de los activos sujetos a esta última ponderación el monto de los depósitos en efectivo constituidos en el mismo banco o institución financiera del país y que se hayan cedido en garantía específica sobre la operación, sujeta a ponderación. Para aquellos casos en los cuales los rubros sujetos a ponderación tengan una discriminación o división diferente a la establecida en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, se deberá anexar al formulario Nº SBIF017 “Índice de Capital de Riesgo”, una relación demostrativa de la composición de cada rubro sujeto a tal condicionante, dicho anexo deberá estar conciliado con el saldo de la cuenta de mayor registrada en el balance de la institución. [§ 1806-8]

Res. 305.09/2009, Sudeban.

ART. 8º—Los rendimientos por cobrar provenientes de los activos financieros se le aplicará la misma ponderación de riesgo que detenta el rubro o partida que lo genera. [§ 1806-9]

Res. 305.09/2009, Sudeban.

ART. 9º—Este Organismo dependiendo de la evolución de la situación económica-financiera y la dinámica que refleja el sistema bancario, así como la constitución y desarrollo de las variables definitorias de los riesgos asumidos por las instituciones bancarias, podrá efectuar modificaciones de forma o fondo en cuanto a: las ponderaciones de riesgos, los elementos incluidos para el cálculo de los índices de adecuación patrimonial y la composición o configuración de los diversos rubros tomados en cuenta para las respectivas cuantificaciones. [§ 1806-10] Res. 305.09/2009, Sudeban. ART. 10.—Los reportes mensuales contentivos de los índices calculados y las ponderaciones de riesgos de los activos y las operaciones contingentes, calculados por cada banco o institución financiera, de acuerdo con lo pautado en

§ 1806-7

la presente normativa, deberán ser consignados ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el plazo de doce (12) días siguientes al cierre de cada período mensual y deberán ser debidamente suscritos por el presidente de la institución, el contralor o auditor general y dos (2) miembros de la Junta Directiva. [§ 1806-11] Res. 305.09/2009, Sudeban. ART. 11.—Se derogan las Resoluciones Nros.: 090.95; 233.06 y 058.07 de fechas 15 de mayo de 1995; 12 de abril de 2006 y 15 de febrero de 2007, respectivamente; publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.714 del 19 de mayo de 1995 y en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.439 del 18 de mayo de 2006 y Nº 38.648 del 20 de marzo de 2007. [§ 1806-12] Res. 305.09/2009, Sudeban. ART. 12.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.230 de fecha 29-07-2009. [§ 1807]

LISB/2011.

ART. 81.—Memoria semestral. Las instituciones bancarias presentarán a los accionistas y tener a disposición del público en general su memoria semestral, ésta cumplirá los requisitos que a tales efectos establezca la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Sin menoscabo de los recaudos que fije la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dicha memoria debe contener además la siguiente información: 1. Informe de la junta directiva. 2. Estados financieros comparativos de los dos últimos años. 3. Participación porcentual en los sectores productivos del país a través de su cartera crediticia. 4. Informe sobre los reclamos y denuncias que presenten los usuarios y usuarias de los servicios bancarios, y forma en la cual fueron resueltas. 5. Disposición de canales electrónicos y de oficinas bancarias. 6. Informe del auditor externo. 7. Posición del coeficiente de adecuación patrimonial. 8. Indicadores de liquidez, solvencia, eficiencia y rentabilidad.

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Auditorías

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CAPÍTULO II

Auditorías [§ 1808]

LISB/2011.

ART. 82.—Auditoría interna. Las instituciones bancarias tendrán una unidad de auditoría interna, debidamente certificada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Los auditores internos serán nombrados por la asamblea general de accionistas. En caso de ausencia definitiva y comprobada, la asamblea general de accionistas procederá a designar su reemplazo, dentro del plazo no mayor de treinta días. [§ 1809]

LISB/2011.

ART. 83.—Auditoría externa. Las instituciones bancarias tendrán un auditor externo, persona jurídica que será designada de una terna que presentará la asamblea general de accionistas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Normas relativas a la selección, contratación y remoción del auditor externo de los bancos CAPÍTULO I Del objeto y definiciones [§ 1809-1] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 1º—Estas normas tienen por objeto regular los aspectos relacionados con la selección, contratación y remoción del auditor externo de los bancos, a los efectos de realizar la auditoría de sus estados financieros; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. [§ 1809-2] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF.

La designación del auditor externo recaerá en aquella que resulte electa de un proceso de selección que contará con la participación de por lo menos el veinte por ciento (20%) de los usuarios y usuarias activos con antigüedad no menor de un año de la institución bancaria de que se trate, según el procedimiento tanto de la selección como de la contratación, que a tal efecto dicte la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.

ART. 2º—Las presentes normas están dirigidas a todos los bancos, sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

El auditor externo, durará en sus funciones hasta un máximo de tres años consecutivos, podrá ser contratado nuevamente luego de transcurridos tres años de la culminación del período antes señalado, y para ser removido se aplicará lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

ART. 3º—A los efectos de estas normas los términos indicados en este artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, masculino o femenino, tendrán los siguientes significados:

Las funciones del auditor externo son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio o colaboración a la institución auditada. El auditor externo no podrá, dentro de los tres años siguientes a la terminación de sus funciones, prestar otra clase de servicios a la institución.

— Banco: todos los bancos universales y microfinancieros sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

No puede ser auditor externo la persona jurídica que hubiese prestado servicios remunerados a la institución en el año inmediatamente anterior, así como las personas naturales vinculadas a ésta. Los socios de la firma de auditoría externa, no podrán tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el Superintendente o Superintendenta, Intendentes o Intendentas y el personal gerencial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

[§ 1809-3] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF.

— Usuario y usuaria: toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios financieros de un banco. — Sociedad auditora: se refiere a la persona jurídica interesada en prestar los servicios de auditoría externa en los bancos. — Auditor externo: es la persona jurídica electa por los usuarios y usuarias para efectuar la auditoría externa de los bancos para un período determinado.

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§ 1809-3

450

DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO II De la selección y presentación de la terna de sociedades auditoras ante esta Superintendencia [§ 1809-4] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 4º—El banco solicitará por lo menos a cinco (5) sociedades auditoras, inscritas en el “Registro de las Personas Jurídicas encargadas de realizar las Auditorías Externas de las Instituciones del Sector Bancario” que al efecto lleva esta Superintendencia, una oferta de servicios profesionales que contendrá, entre otros aspectos: — Alcance de la auditoría externa y tiempo de ejecución. — Períodos semestrales a auditar, los cuales no podrán ser superiores a seis (6) semestres consecutivos. — Informes a emitir conforme con las disposiciones previstas en la normativa prudencial emanada de esta Superintendencia. — Un (1) informe donde se evidencie la trayectoria, reputación, ética y experiencia de la sociedad auditora en la actividad bancaria. — Una declaración jurada suscrita por el socio principal, socio administrador o miembro de la junta directiva de la sociedad auditora debidamente autorizado, donde manifieste que cumple con las condiciones mínimas de independencia para el ejercicio de las funciones del auditor externo establecidas en la normativa dictada al efecto por esta Superintendencia. — Fecha de consignación de la oferta, la cual no podrá ser mayor a diez (10) días hábiles bancarios de recibida la solicitud.

[§ 1809-6] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 6º—La terna de las sociedades auditoras seleccionada será aprobada por la Asamblea General de Accionistas. En ese sentido, en el acta respectiva, se incluirán los argumentos que motivaron la elección de las sociedades auditoras que conforman la terna. La Asamblea General de Accionistas donde se aprobará la terna se celebrará en el semestre inmediato anterior en el cual se realizará el proceso de elección. CAPÍTULO III De los usuarios y usuarias que participarán en la elección del auditor externo [§ 1809-7] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 7º—A objeto de determinar los participantes del proceso de elección del auditor externo, el banco considerará la base de datos de los usuarios y usuarias que mantenga al cierre del mes inmediato anterior donde se realizará el proceso de elección, exceptuando a aquellos usuarios y usuarias que sean: a) Los socios y empleados de las sociedades auditoras postuladas. b) Los accionistas, directivos y empleados del banco. [§ 1809-8] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 8º—El banco mantendrá la base de datos de los usuarios y usuarias que participaron en la elección, especificando para cada uno de ellos: — La identificación del usuario o usuaria. — Número de cédula de identidad o registro de identificación fiscal (RIF), según corresponda.

[§ 1809-5] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF.

— Fecha de registro del usuario o usuaria, de ser el caso.

ART. 5º—La Asamblea General de Accionistas del banco evaluará las diferentes ofertas de servicios profesionales consignadas por las sociedades auditoras, a los fines de seleccionar la terna que presentará a este Ente Supervisor y considerará de la sociedad auditora como mínimo, lo siguiente:

— Cuentas y oficina asociada, de ser el caso.

— Que cumpla con los requisitos de calidad moral y ética; así como, con las condiciones de independencia para el ejercicio de las funciones como auditor externo que se encuentran establecidas en la normativa dictada al efecto por esta Superintendencia. — La trayectoria, reputación, ética y experiencia en la actividad bancaria. — Que cuente con los recursos técnicos necesarios y el recurso humano capacitado y fundamental con respecto al volumen de las operaciones que realiza el banco y con el alcance de la auditoría. § 1809-4

— Productos o servicios que utiliza. — Números de teléfonos. — Opción por la que votó. [§ 1809-9] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 9º—Las bases de datos señaladas en los artículos 7 y 8 de la presente Resolución, serán certificadas por el área de tecnología y de auditoría interna del banco y ambas estarán a la disposición de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuando así lo considere necesario. [§ 1809-10] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 10.—El banco a los fines de promover la participación de los usuarios y usuarias en la elección del auditor externo realizará, en toda la red de oficinas, sucursales y agencias, así como, en su página web, toda la campaña infor-

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Auditorías

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mativa necesaria con por lo menos quince (15) días de anticipación a la elección.

participación del veinte por ciento (20%) de los usuarios y usuarias.

La campaña informativa durará hasta el último día del proceso y a través de ella se informará lo siguiente:

[§ 1809-15] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF.

— La fecha de inicio y culminación de la elección del auditor externo.

ART. 15.—La sociedad auditora electa será aquella que obtenga el mayor número de votos.

— El mecanismo y forma de elección.

[§ 1809-16] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF.

— Lugar y horario donde se efectuará la elección.

ART. 16.—Los resultados de la elección del auditor externo deben ser certificados por el Auditor Interno del banco.

— Los ejercicios semestrales que serán objeto de la auditoría externa. — La importancia de la participación de los usuarios y usuarias.

Dichos resultados serán publicados por el banco en toda la red de oficinas, sucursales y agencias, así como, en su página web. [§ 1809-17] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF.

[§ 1809-11] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 11.—El banco mantendrá a la disposición de los usuarios y usuarias, en toda la red de oficinas, sucursales y agencias; así como, en su página web la información relativa a las sociedades auditoras postuladas y al proceso de elección. CAPÍTULO IV Del proceso de elección del auditor externo [§ 1809-12] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 12.—El proceso de elección del auditor externo comprende la campaña informativa, la votación y la publicación de los resultados. Dicho proceso se efectuará durante los primeros sesenta (60) días del semestre en el cual se realizará la votación, sin perjuicio de lo previsto en el segundo aparte del artículo 83 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. [§ 1809-13] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 13.—La elección del auditor externo será de forma automatizada, conforme al mecanismo que el banco considere pertinente. Indistintamente del mecanismo elegido por el banco, éste debe estar basado en los principios de participación, igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y auditabilidad. [§ 1809-14] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 14.—La elección contará con la participación de por lo menos el veinte por ciento (20%) de los usuarios y usuarias activos con una antigüedad no menor a un (1) año en el banco, determinados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Resolución. Los bancos implementarán todos los mecanismos y procedimientos necesarios en aras de garantizar y asegurar que la designación del auditor externo cuente con por lo menos la

ART. 17.—El banco elaborará un informe que contenga los resultados de la elección; en el cual se indicará: — Los votos obtenidos por cada sociedad auditora postulante. — Los porcentajes de participación y abstención de los usuarios y usuarias. [§ 1809-18] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 18.—El Presidente y la Junta Directiva del banco certificarán mediante Declaración Jurada la transparencia del proceso, y la veracidad y autenticidad de los resultados obtenidos. CAPÍTULO V De la designación y contratación del auditor externo [§ 1809-19] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 19.—La designación del auditor externo electo por los usuarios y usuarias y la aprobación de su contratación, será responsabilidad de la Junta Directiva del banco. Para ello la Junta Directiva se reunirá antes que finalice el primer trimestre del semestre en el cual se efectuó la elección del auditor externo y remitirá a esta Superintendencia el Acta correspondiente, conjuntamente con el Informe y la Declaración Jurada establecida en los artículos 17 y 18 respectivamente de la presente Resolución, dentro del plazo establecido en el artículo 34 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. [§ 1809-20] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 20.—El contrato del servicio de auditoría externa que suscriba el banco debe contemplar, como mínimo, las siguientes condiciones: a) La identificación de las partes. b) Las obligaciones de las partes. c) El monto y la forma de pago de los honorarios profesionales.

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§ 1809-20

452

DE LA INFORMACIÓN

d) La vigencia del contrato especificando la fecha de inicio y culminación de la auditoría externa.

CAPÍTULO VI De la remoción del auditor externo

e) Alcance del trabajo de auditoría.

[§ 1809-24] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF.

f) Cláusulas mediante las cuales se estipule que:

ART. 24.—El auditor externo será removido por esta Superintendencia cuando sea excluido del “Registro de las Personas Jurídicas encargadas de realizar las Auditorías Externas de las Instituciones del Sector Bancario” que al efecto lleva este Organismo.

— La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tiene la facultad de solicitarle al auditor externo, cuando así lo requiera, toda la información concerniente a la auditoría externa del banco incluyendo los papeles de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. — El banco debe suministrar al auditor externo todos los oficios, circulares y resoluciones que fueron emanados de esta Superintendencia. g) El procedimiento para la resolución de controversias. h) Los supuestos para la terminación de la relación contractual; así como, penalidades o sanciones en caso de incumplimiento de las partes. i) El proceso de notificación de las partes.

[§ 1809-25] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 25.—En caso que el auditor externo sea removido o renuncie antes que finalice el período para el que fue contratado, el banco deberá: — Seleccionar para que termine la auditoría externa que se encuentre en proceso, de ser el caso, para el momento de la remoción o renuncia, entre aquellas sociedades auditoras que participaron en la elección, considerando para tal fin la posición de cada una en los resultados obtenidos con base en el número de votos. — Convocar a la elección de un nuevo auditor externo para el semestre inmediato siguiente en el cual se efectuó la remoción o renuncia.

[§ 1809-21] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. CAPÍTULO VII Régimen sancionatorio

ART. 21.—Formarán parte integral del contrato de servicio de auditoría externa los siguientes documentos: a) Una Declaración Jurada suscrita por los socios principales mediante la cual la sociedad auditora manifieste que: — No reemplazará al socio, gerente o auditor encargado de la auditoría sin autorización del banco. — Realizará la auditoría conforme a las normativas prudenciales que al efecto dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. b) La relación de todos los cargos que conformarán el equipo de auditoría y las responsabilidades de cada uno de ellos. [§ 1809-22] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 22.—El contrato de servicio de auditoría externa; así como, la documentación que soporta dicha contratación, estará a la disposición de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario cuando sea requerido. [§ 1809-23] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 23.—El incumplimiento de las disposiciones contractuales por parte del auditor externo debe ser notificado por el banco a este Ente Regulador durante los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en la cual tenga conocimiento del incumplimiento. § 1809-20

[§ 1809-26] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 26.—El incumplimiento a las presentes normas será sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus competencias. CAPÍTULO VIII Disposiciones finales [§ 1809-27] Res. 065.11/2011, Sudeban, MPPPF. ART. 27.—La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: Estas Normas fueron publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.622 del 23-02-2011, bajo la Resolución Nº 065.11. [§ 1810]

LISB/2011.

ART. 84.—Fiscalización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, respecto de las auditorías que se realicen, tendrá plenas facultades fiscalizadoras sobre ellas y exigirá los requisitos mínimos que cumplirán. Tanto el auditor interno como el externo, presentarán a la junta directiva y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la periodicidad que éstos lo determinen,

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Auditorías

cualquier información que se les solicite y aquellas que los auditores consideren necesaria. [§ 1811]

6. Evaluar el control interno de la infraestructura, plataforma tecnológica y sistemas de información. [§ 1813 a 1850] Reservados.

LISB/2011.

ART. 85.—Responsabilidad del auditor interno. El auditor interno velará porque las operaciones y procedimientos de la institución del sector bancario se ajusten a la Ley, la normativa prudencial, los manuales internos de procesos de las instituciones bancarias y a los principios contables aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Además son responsabilidades propias del auditor interno vigilar el funcionamiento adecuado de los sistemas de control interno; velar por el cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea General de Accionistas, de la Junta Directiva y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; y, suscribir los estados financieros, conjuntamente con el representante legal y el contador general. Si el auditor interno se negase a firmar los estados financieros, deberá sustentar su negativa, por escrito, ante la institución del sector bancario y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 1812]

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LISB/2011.

ART. 86.—Funciones del auditor externo. El auditor externo tendrá las funciones que se determinan en esta Ley así como en las disposiciones que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. El auditor externo deberá emitir opinión y remitir información sobre los siguientes aspectos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a la asamblea general de accionistas de la institución bancaria de que se trate: 1. La veracidad o exactitud de los estados financieros, los sistemas de contabilidad y sus comprobantes y soportes. 2. La suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno, la estructura y procedimientos administrativos de la institución auditada. 3. La información pormenorizada de las inversiones en acciones que la institución bancaria mantenga en otras instituciones bancarias del exterior y comentará sobre la naturaleza y monto de las operaciones entre la institución bancaria y la institución receptora de la inversión, sus relaciones existentes y los efectos que ejerce la consolidación sobre el patrimonio de la institución auditada.

[§ 1851]

LISB/2011.

ART. 87.—Obligaciones de los acreditados para emitir informes. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, de acuerdo con el procedimiento que ésta determine, para realizar actividades complementarias a la actividad bancaria y poder emitir informes. En dicho registro se inscribirán: las personas jurídicas encargadas de realizar auditorías externas, los contadores públicos o contadoras públicas en el ejercicio independiente, los comisarios o comisarias, los peritos avaluadores, los custodios de títulos valores, empresas asesoras en materia de prevención y control de legitimación de capitales, así como cualquier otra empresa asesora para el cumplimiento de leyes, las compañías calificadoras de riesgo y cualquier otro servicio que la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario determine.

Normas relativas al registro de las personas jurídicas encargadas de realizar las auditorías externas de las instituciones del sector bancario CAPÍTULO I Del objeto y definiciones [§ 1851-1] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 1º—Las presentes normas están dirigidas a todas las personas jurídicas interesadas en prestar sus servicios de auditoría en las instituciones que conforman el sector bancario sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 1851-2] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 2º—Estas normas tienen por objeto crear el “Registro de las personas jurídicas encargadas de realizar las auditorías externas de las Instituciones del sector bancario”; así como, establecer los lineamientos que permitan regular el proceso de inscripción y renovación en el referido Registro. [§ 1851-3] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban.

4. El detalle de las operaciones o transacciones que requiera la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o la institución auditada.

ART. 3º—Para los fines de las presentes normas, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

5. El cumplimiento de las medidas correctivas que hubiesen sido recomendadas en el informe anterior sobre los aspectos indicados en los numerales anteriores.

- Auditor Externo: Es la persona jurídica seleccionada, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de

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§ 1851-3

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DE LA INFORMACIÓN

Instituciones del Sector Bancario y la normativa prudencial que rige el proceso, para efectuar la auditoría externa de las instituciones para un período determinado.

a) Formulario de “Solicitud de inscripción o renovación en el Registro de las sociedades auditoras”, con los campos llenos en su totalidad.

- Auditoría Externa: Es el servicio profesional realizado por la sociedad auditora a las instituciones del sector bancario.

Dicho formulario debe estar suscrito por el Socio Principal, Socio Administrador o un miembro de la Junta Directiva, según corresponda, de la sociedad auditora o en su defecto por su representante legal, en este caso anexará copia del Documento Poder que lo acredite, debidamente notariado.

- Certificado: Acto Administrativo emanado de esta Superintendencia mediante el cual se le notifica a la sociedad auditora su inscripción o renovación en el Registro. - Institución: Todas las instituciones que integran el sector bancario sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de esta Superintendencia. - Registro: Representa el “Registro de las personas jurídicas encargadas de realizar las auditorías externas de las Instituciones del sector bancario que al efecto lleva esta Superintendencia. - Sociedad Auditora: Se refiere a la persona jurídica interesada en prestar los servicios de auditoría externa a las Instituciones.

b) Timbres fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda correspondientes a dos centésimas de la unidad tributaria (0,02 U.T.) o en su defecto su equivalente en bolívares, depositado en efectivo en la cuenta bancaria que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda dispongan para ello, para lo que deberán consignar la planilla de depósito bancario debidamente validada por el cajero de la institución. c) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente.

[§ 1851-4] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 4º—Las sociedades auditoras inscritas en el Registro, serán las únicas facultadas para prestar los servicios de auditoría externa a las instituciones del sector bancario. [§ 1851-5] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 5º—La sociedad auditora que tenga interés en inscribirse o renovar su certificado en el Registro, deberá cumplir con las condiciones que seguidamente se detallan: a) Cumplir con los requisitos de moralidad y ética establecidos en las normas emitidas por este Ente Regulador. b) Que no haya sido suspendida y/o excluida del Registro durante los tres (3) años anteriores a la fecha de su solicitud; así como tampoco haya recibido amonestación escrita por parte de este Organismo durante el mismo período. c) Que los socios que suscriban el dictamen sobre los estados financieros de la institución se encuentren inscritos y vigentes en el “Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión” que al efecto lleva esta Superintendencia.

d) Copia simple del documento constitutivo y sus respectivas actualizaciones debidamente registradas. e) Informe de la sociedad auditora que, entre otros aspectos, contenga: Su identificación; objetivos generales a corto, mediano y largo plazo; ventajas competitivas, estratega de captación de clientes del sector bancario y estructura organizacional (organigrama nominativo). f) Relación de los principales clientes en el sector bancario durante los últimos cinco (5) años. g) Relación de los socios que suscriban dictamen sobre los estados financieros de las instituciones la cual indique: Nombre, cédula de identidad, número de inscripción en el “Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión” que lleva esta Superintendencia, años de experiencia y detalles de las instituciones auditadas. h) Copia de los estados financieros del último ejercicio económico. i) Copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los tres (3) últimos años. j) Documento donde se evidencie que la sociedad auditora es miembro de una sociedad de auditoría internacional, de ser el caso.

CAPÍTULO II Del registro [§ 1851-6] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 6º—A los fines de solicitar la inscripción o la renovación en el Registro, la sociedad auditora debe remitir la documentación que más adelante se detalla, la cual deberá ser entregada sin encuadernación y dentro de un sobre. En ese sentido, la documentación a consignar es la siguiente: § 1851-3

El formulario a que hace referencia este numeral podrá ser retirado en la Oficina de Atención Ciudadana de este Organismo, o impreso de la página web de esta Superintendencia, cuya dirección electrónica es: www.sudeban.gob.ve.

k) Declaración Jurada suscrita por el Socio Principal, Socio Administrador o un miembro de la Junta Directiva, en la que manifieste: - Que la sociedad auditora no prestará a la institución cualquier otro servicio, distinto de la auditoría externa, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

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Auditorías

- Que los socios responsables de la auditoría externa conocerán y cumplirán con las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano aplicable a la materia. - Que la sociedad auditora, sus socios, directores, gerentes y/o auditor encargado de las auditorías externas cumplirán con las condiciones de independencia establecidas en el capítulo III de estas normas. En los casos de solicitud de renovación, adicionalmente a las condiciones indicadas en el artículo 5 de la presente Resolución, la sociedad auditora debe consignar los recaudos que no se encuentren vigentes para ese momento o los que presenten alguna modificación o actualización con respecto a los recaudos consignados originalmente para la inscripción. Cuando la sociedad auditora cambie su dirección, teléfono o cualquier otro dato antes de la fecha de vencimiento de su inscripción o renovación en el referido Registro, deberá notificarlo por escrito a este Organismo en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha que ocurrió el cambio; todo ello a los fines de mantener actualizados sus datos. Las condiciones y los recaudos suministrados por la sociedad auditora quedan sujetos a la verificación y comprobación de esta Superintendencia. [§ 1851-7] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 7º—La solicitud de inscripción o renovación; conjuntamente con toda la documentación referida, deberá ser entregada en la sede de esta Superintendencia, en el horario establecido para tal fin, para ello la sociedad auditora podrá:

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[§ 1851-8] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 8º—Una vez consignada la solicitud de inscripción o renovación con todos sus recaudos, esta Superintendencia aprobará o negará dicha solicitud; en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la totalidad de los recaudos. [§ 1851-9] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 9º—Aprobada la solicitud de inscripción este Órgano Supervisor le asignará a la sociedad auditora un número de identificación en el Registro y emitirá el correspondiente certificado de inscripción. Dicho número es intransferible y deberá estar inserto en los dictámenes a los estados financieros que efectúe la sociedad auditora a la institución, adicionalmente al número que identifique en el “Registro de Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión” al socio que suscriba el dictamen. La inscripción y la renovación en el Registro, tendrá vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de emisión del certificado de inscripción o renovación. [§ 1851-10] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 10.—La negativa de la solicitud de inscripción o renovación será informada por esta Superintendencia a la sociedad auditora, a través de un acto administrativo motivado. Contra dicha decisión, el interesado podrá ejercer los recursos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. [§ 1851-11] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban.

a) Enviar una persona debidamente autorizada, distinta a quien suscribe la solicitud de inscripción o renovación en representación de la sociedad auditora, la cual presentará original y copia de su cédula de identidad; así como, copia legible de la cédula de identidad de quien suscribe.

ART. 11.—Una vez emitido el certificado de inscripción o renovación, la sociedad auditora podrá retirarlo en este Organismo; para ello enviará una persona, la cual deberá consignar:

b) Enviar la solicitud de inscripción o renovación junto con toda la documentación exigida por este Organismo, mediante cualquier empresa de encomienda.

a) Comunicación debidamente autorizada por el Socio Principal, Socio Administrador o un miembro de la Junta Directiva, según corresponda.

A las sociedades auditoras que realicen el envío de la documentación por un servicio de encomienda y ésta no se encuentre completa, se les comunicará por escrito cual es la documentación faltante dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la referida documentación deberá ser consignada a los fines de tramitar su petición, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se reciba la comunicación.

b) Original y copia legible de la cédula de identidad de la persona autorizada.

Si los requisitos faltantes no son enviados en el lapso antes señalado y el procedimiento se paraliza durante un período de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se le notifique a la sociedad auditora, operará la perención de dicho procedimiento, en cuyo caso este Ente Regulador lo notificará por escrito a la citada sociedad, devolviendo la documentación remitida.

c) Copia legible de la cédula de identidad de quien suscribe la referida comunicación. d) Timbres fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda, equivalentes a uno coma cinco unidades tributarias (1,5 U.T.) vigentes a la fecha de emisión del certificado correspondiente, o en su defecto el equivalente a dichas unidades tributarias depositado en efectivo en la cuenta bancaria que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda dispongan para ello, debiendo entregar ante este. Ente Regulador la planilla de depósito bancario debidamente validada por el cajero de la institución bancaria.

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§ 1851-11

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DE LA INFORMACIÓN

[§ 1851-12] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 12.—El certificado de inscripción o renovación cuya vigencia expiró y no fue retirado, permanecerá archivado en el expediente de la sociedad auditora correspondiente, manteniéndose la obligación del pago de uno coma cinco unidades tributarias (1,5 U.T.) vigentes a la fecha de la emisión de dicho certificado; debiendo cancelar las mencionadas unidades tributarias antes de efectuar una nueva solicitud de renovación. [§ 1851-13] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 13.—Dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento del certificado de inscripción o renovación, la sociedad auditora deberá presentar ante este Organismo la correspondiente solicitud de renovación acompañada de los respectivos recaudos. Las sociedades auditoras que no presenten la solicitud de renovación dentro del lapso aquí establecido, pasarán a tener el estatus de vencido en el referido Registro y en consecuencia no podrán realizar los servicios de auditoría externa de las instituciones. [§ 1851-14] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 14.—En caso de extravío o pérdida del certificado de inscripción o renovación de la sociedad auditora deberá informarlo a este Ente Supervisor por escrito y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su ocurrencia; asimismo, podrá solicitar copia certificada del documento que la acredita como inscrita en el Registro, cuando ésta se encuentre vigente, para lo cual debe consignar ante este Organismo timbres fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda, equivalentes a una décima de la unidad tributaria (0,1 U.T.), vigente a la fecha de la solicitud de la copia certificada, por la primera pieza, folio o documento y una centésima de unidad tributaria (0,01 U.T.) por cada documento o folio adicional. Cuando no pueda adquirir los timbres fiscales, éstos podrán ser sustituidos por su equivalente en bolívares, depositado en efectivo en la cuenta bancaria que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o del Estado Miranda dispongan para ello, debiendo consignar ante este Ente Regulador la planilla de depósito bancario debidamente validada por el cajero de la institución bancaria. [§ 1851-15] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 15.—La sociedad auditora podrá obtener información sobre los requisitos y documentos que deberá consignar; así como, los lineamientos a seguir para formalizar la inscripción y renovación en el Registro de las personas jurídicas encargadas de realizar las auditorías externas de las instituciones, mediante el acceso a la página web de esta Superintendencia, cuya dirección electrónica es: www.sudeban.gob.ve o comunicándose al Centro de Atención Telefónica 0-800 (SUDEBAN), es decir, 0-800-7833226. § 1851-12

Asimismo, la sociedad auditora podrá conocer la situación de su solicitud de inscripción o renovación a través del número telefónico antes mencionado. CAPÍTULO III Condiciones mínimas de independencia para el ejercicio de las funciones de auditor externo [§ 1851-16] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 16.—El auditor externo, sus socios, directores, gerentes y/o auditores encargados de las auditorías deben ser independientes de la institución a la cual presten sus servicios de auditoría externa. Se considera que existe independencia cuando cumplan con los siguientes parámetros: a) Sus honorarios no dependen de las condiciones o resultados de su trabajo de auditoría o no se pactan sobre la base del resultado financiero del período a que se refieren los estados contables sujetos a la auditoría. b) No mantengan operaciones activas bajo cualquier modalidad con la institución a la que prestarán sus servicios de auditoría externa. Se exceptúan las tarjetas de crédito y cuentas de nómina, cuando se trate del auditor externo y los créditos al consumo, para adquisición de vehículo y los destinados para la adquisición de vivienda principal, cuando se refiera a las otras personas mencionadas en el encabezado de este artículo. c) Sus oficinas comerciales no estén dentro de las instalaciones de la institución. d) No mantengan relación contractual con los accionistas, directores, gerentes o representantes legales de la institución. CAPÍTULO IV De las infracciones y exclusión del registro [§ 1851-17] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 17.—La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá sancionar a la sociedad auditora y a sus socios; bien con amonestación escrita, bien con multa; cuando incurran en las siguientes infracciones: a) Se demuestre que no cumplió con las condiciones mínimas de independencia establecidos en el capítulo III de estas normas. b) Proporcione información falsa o engañosa sobre la situación financiera de la institución en el desempeño de sus servicios y/o en las condiciones y recaudos exigidos por estas normas para su inscripción o renovación en el Registro. c) Viole el secreto bancario establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

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Auditorías

d) En el ejercicio de sus funciones como auditor externo incumpla las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. e) Esta Superintendencia de oficio o por denuncia, tenga conocimiento de alguna situación irregular en el ejercicio prestado por la sociedad auditora y obtenga las pruebas que fueren pertinentes para demostrar su culpabilidad y/o responsabilidad.

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CAPÍTULO V Régimen sancionatorio [§ 1851-19] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban.

f) Infrinja las normas prudenciales emanadas de este Ente Regulador, que le sean aplicables.

ART. 19.—El incumplimiento a las presentes normas será sancionado de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las instrucciones que este Organismo pueda impartir en atención a sus competencias.

g) Haya omitido información significativa sobre la situación financiera de la institución que pueda incidir sobre su continuidad como empresa en marcha.

CAPÍTULO VI Disposiciones finales

[§ 1851-18] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 18.—La sociedad auditora y los socios quedarán excluidos del Registro que corresponda cuando la reincidencia en las referidas infracciones amerite su exclusión; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

[§ 1851-20] Res. 144.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 20.—Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: El presente dispositivo legal fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.686 del 01-06-2011.

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§ 1851-20

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DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO III

Sigilo bancario [§ 1852]

LISB/2011.

ART. 88.—Alcance de las prohibiciones. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley. También se encuentran obligados a cumplir el secreto bancario: 1. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y los trabajadores o trabajadoras de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 2. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras del órgano superior del sistema financiero nacional. 3. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras del Banco Central de Venezuela. 4. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras de las empresas de auditoría externa. La institución bancaria está obligada a comunicar la información que requieran los organismos competentes contemplados en la ley que regula la prevención de legitimación de capitales.

Prohibición de realizar y mantener operaciones con bancos y otras entidades, con licencias bancarias y/o de inversión otorgadas en países, estados o jurisdicciones con regímenes impositivos de baja carga fiscal, sin supervisión o regulación monetaria, bancaria o financiera y con intensa protección al secreto bancario [§ 1852-1] Res. 312.10/2010, MPPPF, Sudeban. ART. 1º—Los términos que se detallan a continuación tienen el significado o concepto indicado a los fines del contenido de la presente Resolución: Bancos y otras Entidades del País: Se refiere a los bancos universales, bancos comerciales, bancos de inversión, bancos hipotecarios, entidades de ahorro y préstamo, arrendadoras financieras, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, casas de cambio y fondos del mercado monetario; regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Licencias de operación tipo “Off-Shore”: Se refiere a las licencias o permisos para realizar operaciones bancarias, financieras, fiduciarias y/o de inversión y administración de capitales, otorgadas en Paraísos fiscales, a bancos, sucursa§ 1852

les de bancos, entidades, empresas, compañías fiduciarias o de seguros, firmas, agencias, oficinas, sociedades, representaciones, administradoras, cambistas y cualquier otro tipo de empresa, grupos financieros o económicos, allí domiciliados, residenciados, registrados o asentados; para que efectúen operaciones o transacciones de intermediación financiera, fiduciaria y de títulos valores; únicamente con clientes domiciliados en otras jurisdicciones. Paraíso fiscal: Se refiere al país, Estado o jurisdicción, que para cierto tipo de empresas o Instituciones Financieras, establece regímenes impositivos reducidos o de baja carga fiscal, no detenta supervisión o regulación monetaria, bancaria o financiera (o éstas son casi inexistentes) y aplican intensas restricciones o limitaciones a los intercambios de información con otras jurisdicciones. Los países, Estados o jurisdicciones aquí referidas son los que figuran en las listas o relaciones establecidas por la Organización para la Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE), con sus correspondientes actualizaciones. Operadores financieros “Off-Shore”: Se refiere a los bancos, sucursales de bancos, entidades, empresas, compañías, firmas, agencias, oficinas, sociedades, representaciones, administradoras, fiduciarios, conglomerados, cambistas y cualquier otro tipo de empresa, grupos financieros o económicos, constituidos, domiciliados, registrados, asentados o residenciados en Paraísos fiscales; que hayan obtenido Licencias de operación tipo “Off-Shore”. Transacciones u operaciones “Off-Shore”: Se refiere a créditos, colocaciones, transferencias, traspasos, permutas, captaciones, cesiones directas o indirectas de fondos o de bienes de fideicomisos, venta o cualquier otra modalidad de enajenación parcial, total o temporal de activos o pasivos financieros; constitución u otorgamiento de garantías independientemente de su tipo; así como, cualquier otra tipología operacional que este Organismo Regulador considere pertinente incluir en esta definición, efectuadas por Bancos e Instituciones Financieras del País, con Operadores Financieros “Off-Shore”. Igualmente se considerarán como transacciones u operaciones “Off-Shore”, las relacionadas con recursos o fondos transferidos o depositados directa o indirectamente por los accionistas de los bancos o instituciones financieras, cuando los mismos provengan o hayan sido originados de transacciones u operaciones de cualquier naturaleza, realizadas con entidades del tipo “Off-Shore”, de acuerdo a los términos de esta norma.

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Sigilo bancario

[§ 1852-2] Res. 312.10/2010, MPPPF, Sudeban. ART. 2º—A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Bancos y otras Entidades del País deberán abstenerse de efectuar nuevas transacciones u operaciones “Off-Shore” con Operadores Financieros “Off-Shore”. [§ 1852-3] Res. 312.10/2010, MPPPF, Sudeban. ART. 3º—Las transacciones u operaciones “Off-Shore” que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se mantengan registradas o reflejadas en el Balance de Bancos y otras Entidades del País, deberán ser totalmente provisionadas y/o castigadas y/o canceladas y/o reversadas y/o desincorporadas y/o liquidadas, en los términos y condiciones que para cada caso determine al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. [§ 1852-4] Res. 312.10/2010, MPPPF, Sudeban. ART. 4º—Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta Resolución, los Bancos y otras Entidades del País deberán presentar ante este Organismo Regulador, la Información de las transacciones u operaciones “Off-Shore” mantenidas a esa fecha, conforme a lo dispuesto en el formato marcado “A” anexo a esta Resolución.

459

Este Organismo establecerá mediante Circular la documentación que deberán remitir los Bancos y otras Entidades del país, relativa a las transacciones u operaciones “Off-Shore” antes mencionadas; así como, el plazo en el cual debe ser remitida dicha documentación. [§ 1852-5] Res. 312.10/2010, MPPPF, Sudeban. ART. 5º—Las Instituciones que no posean operaciones o transacciones “Off-Shore” a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha fecha, una Certificación suscrita por los miembros de la Junta Directiva en la cual manifiesten que dicha Institución no mantenía ese tipo de operaciones o transacciones a esa fecha. [§ 1852-6] Res. 312.10/2010, MPPPF, Sudeban. ART. 6º—El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución será sancionado conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. [§ 1852-7] Res. 312.10/2010, MPPPF, Sudeban. ART. 7º—Se deroga la Circular Nº SBIF-GT-DET-0769 del 20 de febrero de 1997.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1852-7

460

DE LA INFORMACIÓN

[§ 1852-8] Res. 312.10/2010, MPPPF, Sudeban. ART. 8º—La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. ANEXO “A”

Transacciones u Operaciones Off-Shore mantenidas en la fecha de entrada en vigencia de la Resolución Nro.

Operador Financiero off-shore

Fecha

De emisión

Valor

Registro

Vencimiento

Nombre

Paraíso Fiscal

Operación o transacción

Código Contable

Tipo de Cambio

Tasa Intereses de Interés acumulados

de fecha.

Valor según libros

Características Naturaleza

NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16-06-2010.

§ 1852-8

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Sigilo bancario

[§ 1853]

LISB/2011.

ART. 89.—Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: 1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas Presidentes o Presidentas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministro o Ministra del área financiera, el Fiscal o la Fiscal General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Procurador o Procuradora General de la República, el Contralor o Contralora General de la República, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el Presidente o Presidenta del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Superintendente o Superintendenta del mercado de valores y el Superintendente o Superintendenta del sector seguros. 2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para Interior y Justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la defensa, los órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las leyes. 3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso deter-

460-1

minado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. 4. La Fiscalía General de la República, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios o funcionarias y servidores públicos o servidoras públicas de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico. 5. El Superintendente o la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en el ejercicio de sus funciones de supervisión. 6. Los organismos competentes del Gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo y la legitimación de capitales. 7. El Presidente o Presidenta de una comisión investigadora de la Asamblea Nacional, con acuerdo de la comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público. En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Los receptores o receptoras de la información a que se refiere el presente artículo, deberán utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las leyes por el incumplimiento de lo aquí establecido.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1853

460-2

DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO IV

Del Sistema de Información Central de Riesgos [§ 1854]

LISB/2011.

ART. 90.—Definición y uso del sistema. El Sistema de Información Central de Riesgos es una base de datos o registro de la actividad crediticia del sector bancario nacional bajo la responsabilidad de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual permite consultar la situación crediticia de los distintos usuarios y usuarias de las instituciones y cuya finalidad es precisar los niveles de riesgo. El Sistema de Información Central de Riesgos será utilizado por las instituciones bancarias para realizar consultas automáticas de la información consolidada en el sistema. Queda terminantemente prohibido el uso del Sistema de Información Central de Riesgos para fines distintos a los previstos en esta Ley, incluyendo el ser requerido como requisito para tramitación de préstamos o créditos, aperturas de cuentas de ahorros o corrientes u otros instrumentos o modalidades de captación. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario solicitará información a otras instituciones públicas y privadas sobre el comportamiento en la cancelación oportuna de servicios públicos de las personas naturales o jurídicas, sean usuarios o no del sector bancario nacional, a fin de recopilar información adicional para facilitar la evaluación de riesgos, contribuir con las normas de identificación del usuario y usuaria para la prevención de legitimación de capitales, y facilitar el acceso a productos crediticios a las personas sin historial bancario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará la normativa prudencial mediante la cual regulará, lo

§ 1854

relacionado con la forma y oportunidad de transmisión, calidad de los datos transmitidos, exclusión o inclusión de usuarios, tiempo de permanencia en el Sistema de Información Central de Riesgos, verificación de la veracidad de la información y tramitación de reclamos. [§ 1855]

LISB/2011.

ART. 91.—Obligación de suministrar la información. Las instituciones bancarias y las instituciones señaladas en el artículo anterior, suministrarán periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizado el registro de que trata el artículo 90 de esta Ley. Deben contar con sistemas computarizados que les permitan proporcionar dicha información con la periodicidad que determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 1856]

LISB/2011.

ART. 92.—Prohibición de informar. Las instituciones bancarias, en consonancia con la presente Ley tienen prohibido informar los antecedentes financieros personales de sus usuarios o usuarias a cualquier persona natural o jurídica u organismos públicos o privados, exceptuando al mismo usuario o usuaria, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al órgano superior del sistema financiero nacional, al Banco Central de Venezuela y demás entes autorizados por la presente Ley o leyes especiales, salvo que el usuario o usuaria autorice por escrito a la institución, autorización que en cualquier momento podrá ser revocable por el usuario o usuaria.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Calidad de los activos, relaciones y prohibiciones generales

461

TÍTULO VII

Calidad de los activos, límites y prohibiciones CAPÍTULO I

Calidad de los activos, relaciones y prohibiciones generales

[§ 1857]

LISB/2011.

ART. 93.—Calidad de los activos. Las instituciones bancarias, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a efecto de reflejar la verdadera calidad de los activos, realizarán una calificación periódica de los mismos y constituirán las provisiones genéricas y específicas que sean necesarias para cubrir los riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos. Las instituciones bancarias presentarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la forma y con la periodicidad que ésta lo determine, los resultados de tal calificación, la que será examinada por los auditores externos y por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Igualmente, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordenará que certifique o corrija el valor con que se encuentran contabilizadas las inversiones de las instituciones bancarias, de acuerdo con las respectivas normas prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de las inspecciones efectuadas. Las instituciones bancarias cumplirán con los ajustes sobre el valor de los activos o que sobre sus provisiones determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

[§ 1859]

ART. 95.—Limitación al uso de las denominaciones. Sólo las instituciones autorizadas conforme a esta Ley podrán utilizar en su denominación, lemas comerciales, marcas, logotipos o documentación ordinaria o comercial, las palabras: “Banco Universal”, “Banco Microfinanciero”, “Casa de Cambio”, “Operador Cambiario Fronterizo”, o términos afines o derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano. [§ 1860]

LISB/2011.

ART. 94.—Relaciones entre las instituciones del sector bancario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las normas regulatorias de las relaciones entre las instituciones bancarias respecto a sus operaciones activas, pasivas y contingentes, a objeto de que los riesgos derivados de las diferencias de plazos, tasas, divisas y demás características de las operaciones activas y pasivas no vulneren la solvencia patrimonial de las instituciones del sector bancario. Las operaciones interbancarias relacionadas al mercado interbancario de fondos, como mecanismo de administración y distribución de la liquidez del sector bancario, serán reguladas por el Banco Central de Venezuela, quien informará semanalmente al órgano superior del sistema financiero nacional un detalle de las operaciones realizadas, tasas pactadas y resultados.

LISB/2011.

ART. 96.—Límite para operaciones. Las instituciones bancarias realizarán las operaciones activas, pasivas y contingentes, permitidas por la presente Ley y por las normas previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con una persona natural o jurídica por una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento (10%) de su patrimonio. Este límite se elevará al veinte por ciento (20%) si lo que excede del diez por ciento (10%) corresponde a obligaciones garantizadas de bancos nacionales o extranjeros de reconocida solvencia o por garantías adecuadas admitidas como tales, por las normas prudenciales expedidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 1861]

[§ 1858]

LISB/2011.

LISB/2011.

ART. 97.—Presunciones para la calificación de deudores relacionados. Para el cálculo de los límites previstos en el artículo anterior de la presente Ley se presumirá que constituyen un solo sujeto, los deudores individuales que sean personas naturales o jurídicas, cuando: 1. Sean accionistas directa o indirectamente en el veinte por ciento (20%) o más del capital social de una compañía. 2. Existan relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás. 3. Existan datos o información fundada de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos. 4. Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporciona-

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1861

462

CALIDAD DE LOS ACTIVOS, LÍMITES Y PROHIBICIONES

das respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago. 5. Se hayan concedido créditos no garantizados adecuadamente a deudores o grupos prestatarios sin antecedentes financieros o domiciliados en el extranjero sin información disponible sobre ellos. 6. Cualquier otra relación que determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones de regulación y control. Dicho porcentaje no será aplicable a aquellas personas jurídicas, cuyo capital esté poseído en más de un cincuenta por ciento (50%) por la República, en cuyo caso podrá conferirse individualmente operaciones activas y contingentes, permitidas por la presente Ley y por las normas previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento (10%) del patrimonio de la institución bancaria. [§ 1862]

LISB/2011.

ART. 98.—Prohibición de operaciones con personas vinculadas. Se prohíbe a las instituciones bancarias efectuar operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con su administración o su propiedad. Se considerarán vinculadas a la propiedad o administración de la institución bancaria, las siguientes: 1. Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente el cinco por ciento (5%) o más del capital social de la institución bancaria. 2. Las personas naturales que ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la Junta Directiva o cargos similares, de hecho o de derecho. 3. Las empresas en las cuales los representantes legales, administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas posean directa o indirectamente más del tres por ciento (3%) del capital social de dichas empresas. 4. Los cónyuges o los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas de una institución bancaria. 5. Las empresas en las que los cónyuges, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas de una institución bancaria, posean acciones por un tres por ciento (3%) o más del capital social de dichas empresas. 6. Aquellas personas naturales y jurídicas no contempladas en los numerales anteriores que reciban de la institución bancaria trato preferencial en los plazos, tasas de interés, falta § 1861

de caución u otra causa, en las .operaciones activas y pasivas. El reglamento de la presente Ley y las normas prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerán los criterios para la determinación del trato preferencial a que se refiere el presente numeral. Las condiciones para la celebración de operaciones con los administradores o administradoras y empleados o empleadas de las instituciones bancarias, así como para los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, serán determinadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en normas que dicte al efecto. [§ 1863]

LISB/2011.

ART. 99.—Prohibiciones generales de orden operativo, financiero, preventivo y de dirección. Queda prohibido a las instituciones bancarias: 1. Otorgar préstamos para el financiamiento de servicios o bienes de consumo, por cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera de crédito. 2. Ser propietaria de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus depósitos, con la excepción prevista en el artículo 103 de la presente Ley. En todo caso, por un lapso de tres años, no podrán arrendar o subarrendar para su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su propiedad. Cualquier enajenación que realicen las instituciones bancarias con aquellos bienes inmuebles que sean el asiento de sus oficinas, agencias o sucursales debe ser autorizada previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 3. Otorgar financiamiento con ocasión de la venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a los permitidos por la presente Ley para la concesión del crédito de que se trate, de acuerdo con la naturaleza de las instituciones bancarias. 4. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes o presidentas, miembros de la junta directiva, administradores o administradoras, auditores internos o externos, comisarios o comisarias, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras jurídicas, gerentes y demás empleados o empleadas de rango ejecutivo, así como a cualquier otra persona natural o jurídica vinculada de acuerdo con lo señalado en el artículo 98 de esta Ley. 5. Realizar operaciones de compra, venta, cesión y traspasos de activos o pasivos con empresas situadas en el extranjero, sin la autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 6. Realizar pagos semestrales por concepto de bonificaciones especiales, primas y demás remuneraciones similares, a sus presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, miembros de la junta directiva, administradores o administradoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras,

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Calidad de los activos, relaciones y prohibiciones generales

consultores o consultoras jurídicas; así como, a sus cónyuges, separado o no de bienes, concubinos o concubinas, y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por montos que en su totalidad excedan el veinte por ciento de los gastos de transformación del ejercicio. 7. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras modalidades similares que tengan por objeto la concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado en el azar para captar o mantener usuarios. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará promociones relacionadas con la fidelización y captación de nuevos usuarios y usuarias siempre que no se modifiquen las condiciones establecidas para el tipo de cuenta de que se trate. 8. Trasladar los centros de cómputos y las bases de datos ya sean en medios electrónicos o en documentos físicos de los usuarios y usuarias de las instituciones bancarias regidas por la presente Ley a territorio extranjero ni a sucursales de la respectiva institución regidas por leyes extranjeras. Las citadas bases de datos tendrán carácter confidencial y sólo deberán ser utilizadas para los fines autorizados por las leyes. 9. Realizar inversiones en acciones o cualquier otra forma de posesión de capital o de deuda en empresas sometidas a la ley que regula el mercado de valores o a la ley que rige la actividad aseguradora. 10. Emitir títulos, certificados o participaciones sobre sus activos para ofrecer a sus usuarios y usuarias. En casos excepcionales se permite este tipo de operaciones previa autorización del órgano superior del sistema financiero nacional. 11. Adquirir obligaciones emitidas por otras instituciones bancarias. 12. Mantener contabilizados en su balance, activos que no cumplan con las disposiciones contenidas en la presente Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 13. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las normas dictadas al efecto por el órgano superior del sistema financiero nacional, de acuerdo con los artículos 66 y 67 de la presente Ley.

463

14. Tener activos que superen el quince por ciento de la totalidad de los activos del Sector Bancario Nacional. El porcentaje aquí previsto será objeto de revisión por parte del órgano superior del sistema financiero nacional, tomando en consideración las circunstancias económicas del país y con base a los informes técnicos y recomendaciones que le sean presentados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 15. Inactivar las cuentas de depósitos de ahorro, las cuentas corrientes y otros instrumentos de captación de naturaleza similar por la ausencia de movimientos de depósitos o retiros. 16. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a sus presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, directores o directoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, gerentes de área y secretarios o secretarias de la junta directiva, o cargos similares, así como a su cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se exceptúan de esta prohibición: a. Los créditos hipotecarios para vivienda principal. b. Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales. 17. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus empleados o empleadas y a su cónyuge separado o no de bienes. Se exceptúan de esta prohibición: a. Los créditos hipotecarios para vivienda principal. b. Los préstamos que conforme a programas generales de crédito hayan sido concedidos a dicho personal para cubrir necesidades razonables, entendiéndose como tales, aquellos créditos o financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia o mejoras, dentro de los límites económicos del grupo a ser beneficiario, tales como la adquisición o reparación de vehículos, gastos médicos, créditos para estudio o similares. c. Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGO9STO 2011

§ 1863

464

CALIDAD DE LOS ACTIVOS, LÍMITES Y PROHIBICIONES

CAPÍTULO II

Prohibiciones específicas para cada tipo de institución del sector bancario [§ 1864]

LISB/2011.

ART. 100.—Prohibiciones específicas a las instituciones bancarias. Las instituciones bancarias no podrán: 1. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que excedan en su conjunto el cinco por ciento (5%) del total del activo del banco. 2. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de treinta y cinco años o por más del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique, sin menoscabo de lo previsto en la Ley del Deudor Hipotecario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá aumentar el plazo indicado en este numeral. [§ 1865]

LISB/2011.

ART. 101.—Prohibiciones específicas a las casas de cambio. Las casas de cambio no podrán: 1. Realizar con otras casas de cambio, o con las instituciones bancarias, operaciones con los cheques de viajero recibidos en consignación.

vieren obligados a ello, para poner a salvo sus derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, sujetándose a lo dispuesto en este artículo. En cada caso, deberán enviar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario una información detallada de dichos bienes, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de adquisición, con las siguientes especificaciones: 1. Fecha de adquisición. 2. Propietario anterior. 3. Modo de adquisición. 4. Valor estimado del bien, según el informe de avalúo practicado por peritos avaluadores inscritos en el registro llevado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 5. Valor con que figura en los libros. 6. Motivo de la adquisición y circunstancias que la justificaron. 7. Copia del documento de registro de propiedad a nombre de la institución bancaria.

2. Convenir plazos para la ejecución de las operaciones que realicen en el mercado de divisas.

8. Los demás datos que exija la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

3. Actuar por cuenta, en representación o a favor de terceros, ni suscribir convenios o contratos que no sean compatibles con su naturaleza.

Los bienes adquiridos no podrán conservarse por más de un año, si se trata de bienes muebles, ni por más de tres años, si se trata de inmuebles, contados en ambos casos a partir de la fecha de adquisición.

4. Recibir depósitos de fondos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o extranjera, a excepción de aquellos que correspondan a operaciones propias. [§ 1866]

LISB/2011.

ART. 102.—Prohibiciones específicas a los operadores cambiarios fronterizos. Los operadores cambiarios fronterizos no podrán: 1. Realizar operaciones de compra-venta de cheques de viajero. 2. Abrir oficinas, agencias y sucursales. 3. Realizar servicios de encomienda electrónica. [§ 1867]

LISB/2011.

ART. 103.—Otras limitaciones y prohibiciones sobre bienes muebles o inmuebles. Las instituciones bancarias regidas por la presente Ley podrán, excepcionalmente, adquirir toda clase de bienes muebles o inmuebles, cuando se § 1864

En todo caso, no podrá registrarse como ingreso el valor de la venta del bien, hasta tanto sea efectivamente cobrado. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberá establecer las provisiones especiales necesarias para cubrir cualquier contingencia derivada de la adquisición de bienes a que se refiere este artículo. [§ 1868 a 1880] Reservados. [§ 1881]

LISB/2011.

ART. 104.—Excepción a las prohibiciones. Las limitaciones señaladas en esta Ley no serán aplicables cuando se trate de créditos de carteras dirigidas o programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá los lineamientos en cuanto a los plazos, requisitos y montos máximos de acuerdo al destino del crédito.

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De la constitución y funcionamiento

465

TÍTULO VIII

Del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios CAPÍTULO I

De la constitución y funcionamiento [§ 1882]

LISB/2011.

ART. 105.—Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República, tendrá la organización que la presente Ley y el reglamento interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República.

[§ 1883]

LISB/2011.

ART. 106.—Objeto. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tiene por objeto: 1. Garantizar los fondos captados del público por las instituciones bancarias, en cualquiera de sus modalidades y de acuerdo a los límites establecidos en la presente Ley. 2. Ejercer la función de liquidador de las instituciones bancarias y sus empresas relacionadas, sin perjuicio a lo contemplado en el artículo 261 de esta Ley. [§ 1884]

LISB/2011.

ART. 107.—Organización. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, estará bajo la dirección y administración de un presidente o presidenta cuyas funciones serán apoyadas por la estructura de funcionamiento que establezca su reglamento interno.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 1884

466

DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

Reglamento Interno del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade)

7.2.- Gerencia de Secretaría de la Presidencia.

TÍTULO I Disposiciones fundamentales

7.3.- Gerencia de Recursos Humanos.

[§ 1884-1] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF.

7.4.- Gerencia de Relaciones Institucionales.

ART. 1º—El presente Reglamento regula la estructura, organización y funcionamiento del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y establece las competencias de los órganos que conforman la estructura organizativa básica.

7.5.- Gerencia de Informática. 7.6.- Gerencia de Investigación y Seguridad. 7.7.- Gerencia General de Operaciones. 7.8.- Gerencia General de Activos y Liquidaciones.

[§ 1884-2] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF.

7.9.- Gerencia General de Administración y Finanzas.

ART. 2º—Para el cumplimiento de sus funciones, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, tendré la siguiente estructura organizativa básica:

6.- Comités: 8.1. -De Coordinación. 8.2.- De Auditoría.

1.- Órganos de Nivel Directivo:

8.3.- De Prevención y Control de la Legitimación de Capitales.

1.1.- Presidencia. 1.2.- Vicepresidencia. 2.- Órgano de Prevención y Control de la Legitimación de Capitales:

8.4.- De Recuperación de Acreencias.

Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.

8.6.- De Inversiones.

3.- Órgano de Control Posterior:

8.9.- Comisión Permanente de Contrataciones.

4.- Gerencia de Administración Integral de Riesgos. 6.- Representación Externa: 4.1.- Representación Legal. 4.2.- Representación Judicial. 7.- Órganos de Nivel Supervisorio y/o de Staff: 7.1.- Consultoría Jurídica.

§ 1884-1

8.7.- De liquidación de Bienes Muebles e Inmuebles. 8.8.- De Plan de Vivienda.

Unidad de Auditoría Interna. 5.- Oficina de Atención al Ciudadano.

8.5.- De Riesgos.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto aprobar la estructura organizativa del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. La composición y funciones de los Órganos que integran la estructura del Instituto y los Comités se establecerán en el Manual de Organización. NOTA DEL EDITOR: El texto publicado en la Gaceta Oficial presenta error en la numeración.

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

De la constitución y funcionamiento

467

Presidencia

Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales

Unidad de Auditoría Interna

Gerencia de Administración Integral de Riesgos

Oficina de Atención al Ciudadano

Vicepresidencia

Consultoría Jurídica

Gerencia de Secretaría de la Presidencia

Gerencia de Recursos Humanos

Gerencia de Relaciones Institucionales

Gerencia de Informática

Gerencia de Investigación y Seguridad

Gerencia General de Operaciones

Gerencia General de Administración y Finanzas

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Gerencia General de Activos y Liquidación

§ 1884-2

468

DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

TÍTULO II Del nivel directivo CAPÍTULO I Del presidente [§ 1884-3]

Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF.

ART. 3º—Corresponde al Presidente o Presidenta la dirección y administración del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009. En el ejercicio de sus atribuciones deberá: 1. Ejercer la Representación Legal de este Instituto. 2. Dictar actos, normas internas y otras relativas a las competencias del instituto, autorizar contratos y operaciones necesarias para el cumplimiento de los objetos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. 3. Coordinar, dirigir y vigilar la gestión diaria de todos los órganos que conforman la estructura organizativa, establecer las políticas y directrices que guíen la actividad institucional y los objetivos que deben alcanzarse, a fin de cumplir con la Misión y Visión del Instituto. 4. Ejercer la dirección de la función pública. Designar y remover al Vicepresidente o Vicepresidenta y demás funcionarios y empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. 5. Presentar informes trimestrales sobre las operaciones y los resultados de la gestión del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria al Ministro o Ministra con competencia en materia de Economía y Finanzas, y al Superintendente o Superintendenta de Bancos y Otras Instituciones Financieras. 6. Presentar al Ministro o Ministra con competencia en materia de Economía y Finanzas la memoria y cuenta del Instituto, junto con los Estados Financieros auditados. 7. Oficiar según corresponda, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República u otros Organismos competentes, acerca de aquellos hechos que hubiere podido conocer en ejercicio de sus funciones y que pudieran generar responsabilidad penal, administrativa o civil. 8. Considerar y aprobar el Presupuesto Anual, aprobar el Plan Estratégico y el Plan Operativo Anual, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente que regula la materia. 9. Establecer un Sistema de Control Interno, integral e integrado, adecuado a la naturaleza, estructura y fines del

§ 1884-3

Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Este sistema debe incluir elementos de control previo y posterior debidamente incorporados en el Plan de la organización, en las normas y manuales de procedimientos que se establezcan en el Instituto, así como la Auditoría Interna. 10. Convocar a concurso para la designación del Auditor Interno, de conformidad con lo previsto en las bases dictadas al efecto por el Contralor General de la República, así como someter a la consideración de este último, su remoción previa verificación del cumplimiento de los extremos legales pertinentes. 11. Las demás que expresamente le atribuya la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009, y otras Leyes. PARÁGRAFO ÚNICO.—Las reuniones de cuenta al Presidente o Presidenta se celebrarán en forma ordinaria quincenalmente, y cada vez que sean convocadas por el Presidente o Presidenta, los días miércoles y extraordinariamente, cuando se presenten casos que deban resolverse perentoriamente. De las decisiones del Presidente o Presidenta se dejará constancia en el Acta que se levantará de la Reunión de Cuentas, a la cual deberán asistir el Vicepresidente o Vicepresidenta, el Consultor Jurídico o Consultora Jurídica, el Gerente de Secretaría de la Presidencia, los Gerentes presentantes de los respectivos Puntos de Cuenta y otros funcionarios que sean llamados para suministrar información en el área de sus competencias. Deberá llevarse un Cuaderno de Comprobantes, en el cual se insertarán los puntos de cuenta presentados con sus respectivos anexos, y cualquier otra documentación que soporte las respectivas decisiones. CAPÍTULO II Del vicepresidente o vicepresidenta [§ 1884-4]

Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF.

ART. 4º—Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009, el Vicepresidente o Vicepresidenta ejercerá la coordinación y supervisión de los órganos que conforman la estructura organizativa de FOGADE, en tal sentido, deberá coadyuvar en la administración diaria e inmediata del Instituto sobre la base de lo dispuesto por el Presidente o Presidenta; así mismo, ejercerá las funciones del secretario de las Reuniones de Cuentas al Presidente o Presidenta y emitirá las certificaciones de las actas de dichas reuniones y de las decisiones adoptadas.

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De la constitución y funcionamiento

TÍTULO VI De los archivos de Fogade [§ 1884-23] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF. ART. 23.—El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá contar con un Archivo Central, el cual estará adscrito a la Gerencia General de Administración y Finanzas, donde se conservará la documentación del Organismo y los expedientes de asuntos concluidos o cuya tramitación se hubiese suspendido, de conformidad con lo que regula la materia. [§ 1884-24] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF. ART. 24.—Los archivos de FOGADE tendrán carácter reservado, para aquellos casos que así lo ameriten de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente que regula la materia, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, así como el derecho al acceso a los archivos y registros administrativos. [§ 1884-25] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF. ART. 25.—Los expedientes podrán ser conservados mediante la incorporación de tecnología, así como de cualquier otro medio electrónico, informático, óptico o telemático. [§ 1884-26] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF. ART. 26.—En cada dependencia se llevará un archivo donde se conservarán, bajo la responsabilidad del funcionario de mayor jerarquía, los expedientes en curso y los que no hayan pasado al Archivo Central, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables. [§ 1884-27] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF. ART. 27.—Se prohíbe a los funcionarios conservar para sí documento alguno de los archivos, y tomar o publicar copias de ellos sin la previa autorización del Presidente o Presidenta. Asimismo, los funcionarios guardarán la debida reserva sobre los asuntos que se tramiten o hayan tramitado en actuaciones conexas con sus funciones. TÍTULO VII De los comités [§ 1884-28] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF. ART. 28.—El Comité de Coordinación tiene como propósito el seguimiento de la ejecución de las decisiones adoptadas por el Presidente o Presidenta del Instituto; determinar los planes de acción a seguir para la rápida y eficaz aplicación de éstas por parte de la(s) gerencia(s) involucrada(s); proponer y evaluar la ejecución de los planes y metas anuales del Instituto y tratar otros asuntos de carácter institucional o intergerencial cuya discusión proponga la Máxima Autoridad.

473

[§ 1884-29] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF. ART. 29.—El Comité de Auditoría tiene como propósito el seguimiento a los resultados de los trabajos realizados tanto por los Auditores Externos como por la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE. [§ 1884-30] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF. ART. 30.—El Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, tiene como finalidad coordinar las medidas preventivas tendentes a combatir la Legitimación de Capitales, aprobar el envío de Reportes de Actividades Sospechosas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como remitir la identificación, cargo, dirección y teléfono laboral de las personas que lo conforman, manteniendo debidamente actualizada esta relación, esto conforme con lo establecido en el Reglamento de Firmas vigente. [§ 1884-31] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF. ART. 31.—El Comité de Recuperación de Acreencias tiene como objeto aplicar y garantizar el cumplimiento de las Normas Especiales para la Recuperación de las Carteras de Crédito cedidas al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y para la Recuperación de Créditos por parte de las instituciones financieras sometidas a Régimen Especial de Liquidación, Intervención y Estatización sin actividades de Intermediación Financiera, en el procedimiento de análisis y evaluación de alternativas y propuestas más convenientes para garantizar la recuperación de acreencias que conforman la cartera de crédito vigente, demoradas o en litigio, cedidas a FOGADE y las que mantengan los Bancos e Instituciones Financieras sometidas a Régimen Especial. [§ 1884-32] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF. ART. 32.—El Comité de Riesgos tiene como objetivo la administración, identificación, medición y mitigación de los riesgos a que se encuentra expuesto FOGADE, de manera que el perfil de riesgos sea el deseado por la Institución. [§ 1884-33] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF. ART. 33.—El Comité de Inversiones como órgano administrador de las políticas de inversiones en moneda nacional y extranjera de FOGADE, tiene como responsabilidad garantizar la preservación del capital con la mejor relación riesgo-beneficio, analizando y considerando las características y oportunidades que ofrezca el mercado financiero, todo de acuerdo con los lineamientos contemplados en las políticas de inversión antes mencionadas. [§ 1884-34] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF. ART. 34.—El Comité de Liquidación de Bienes Muebles e Inmuebles tiene como propósito coordinar los procesos de enajenación mediante oferta pública de bienes muebles e inmuebles administrados por FOGADE, mediante los mecanismos establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

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§ 1884-34

474

DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

[§ 1884-35] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF.

[§ 1884-40] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF.

ART. 35.—El Comité Plan de Vivienda tiene como objeto considerar y resolver las solicitudes de créditos hipotecarios efectuadas por los trabajadores de FOGADE, así como recomendar las modificaciones que se consideren conveniente a las políticas sobre la materia al Presidente o Presidenta del Instituto, tomando en consideración las características del mercado hipotecario.

ART. 40.—Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

[§ 1884-36] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF. ART. 36.—La Comisión Permanente de Contrataciones tiene como propósito velar porque los procesos de Contrataciones Públicas efectuadas por el fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, se realicen de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable; asesorar a la Máxima Autoridad y a sus delegatarios, con relación a los referidos procesos, así como ejercer las atribuciones que le establecen la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento. TÍTULO VIII Disposición transitoria

[§ 1885]

ART. 37.—Hasta tanto se ajuste la normativa interna del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria a lo dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009, y a la estructura organizativa que se establece en el presente Reglamento, las referencias a la Junta Directiva que se efectúen en las citadas disposiciones internas, debe entenderse que aluden al Presidente del Instituto. TÍTULO IX Disposiciones finales [§ 1884-38] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF. ART. 38.—Cualquier situación no regulada en el presenta Reglamento, será resuelto por el Presidente o Presidenta del Instituto. [§ 1884-39] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF. ART. 39.—Se deroga el Reglamento Interno del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.168 del 29 de abril de 2009.

LISB/2011.

ART. 108.—Del presidente o presidenta. El Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios será de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, egresado o egresada universitario, con experiencia en materia económica y financiera, de reconocida competencia y solvencia moral y no estar incurso en las inhabilitaciones previstas en los artículos 19 y 112 de esta Ley. [§ 1886]

[§ 1884-37] Regl. S/N/2010, Fogade, MPPPF.

§ 1884-35

NOTA: El presente Reglamento fue publicado mediante Providencia Nº 004 en la Gaceta Oficial Nº 39.373 del 24-02-2010. Con motivo de la promulgación de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADE) cambia su denominación a Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, manteniendo este Reglamento su nombre original hasta la publicación del nuevo instrumento legal.

LISB/2011.

ART. 109.—Faltas graves del presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Constituyen faltas graves del presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios: 1. No iniciar el proceso de pago de la garantía de depósitos a los acreedores de las instituciones bancarias en el tiempo establecido en el artículo 127 de esta Ley. 2. No liquidar en el tiempo establecido en el artículo 132 de esta Ley, los activos entregados para su administración en el proceso de liquidación de una institución bancaria, salvo justificación legal expuesta con treinta días continuos de anticipación al vencimiento del plazo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas y la aceptación de concesión de una prórroga máxima de noventa días continuos por dicho ente, antes del vencimiento del plazo originalmente concedido. 3. No trasladar al Estado en el plazo previsto los bienes señalados en el artículo 133 de la presente Ley. 4. Incurrir en cualquiera de las inhabilidades previstas en el artículo 112 de la presente Ley. [§ 1887]

LISB/2011.

ART. 110.—Faltas absolutas o temporales. Las faltas absolutas del presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios serán cubiertas mediante

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De la constitución y funcionamiento

nueva designación conforme lo previsto en esta Ley; mientras que las faltas temporales serán suplidas por el vicepresidente o vicepresidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Se considera falta temporal aquella ausencia que no exceda de un lapso de cuarenta y cinco días continuos. En caso de falta absoluta, la designación del nuevo presidente o nueva presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios deberá efectuarse dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha, en que ésta sea declarada. [§ 1888]

LISB/2011.

ART. 111.—Representantes Judiciales. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de libre elección y remoción del presidente o presidenta del Fondo y cumplirá con lo establecido en los artículos 108 y 112 de la presente Ley. El representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultados para representar judicialmente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, debe practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo. Para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y afianzarlas, el representante judicial necesita la autorización escrita del presidente o presidenta del Fondo. La mencionada representación podrá ser ejercida por el representante judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Fondo de Protección Social de los Depósito Bancarios, los cuales podrán actuar conjunta o separadamente. [§ 1889]

LISB/2011.

ART. 112.—Inhabilitaciones. No podrá ser designado presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, con el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, con el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, con el Superintendente o Superintendenta del ente, regulador del mercado de valores, con el Superintendente o Superintendenta de la actividad aseguradora, con el Contralor o Contralora General de la República, con el o la Fiscal General de la República, con el Procurador o Procuradora General de la República, con el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, con los representantes de los gremios que agrupan a las instituciones del sector bancario o con algún miembro de la junta directiva de dichas instituciones.

475

Asimismo, el presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios no podrá ser designado o designada miembro directivo, asesor o asesora, consejero o consejera, agente o comisario o comisaria de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La contravención de este artículo constituye un supuesto de falta grave en los términos previstos en la presente Ley. [§ 1890]

LISB/2011.

ART. 113.—Atribuciones del presidente o presidenta. El presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la representación legal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. 2. Autorizar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto y que no pongan en riesgo el patrimonio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. 3. Dictar el reglamento interno, sus normas administrativas y el estatuto funcionarial. 4. Designar y remover al vicepresidente o vicepresidenta y demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. 5. Presentar informes trimestrales sobre las operaciones y los resultados de la gestión del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas y al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. 6. Presentar informe técnico semestral ante el órgano superior del sistema financiero nacional sobre el aporte que deben hacer las instituciones reguladas por la presente Ley, para garantizar los ahorros del público, tomando en consideración los índices macroeconómicos y financieros. 7. Considerar y aprobar el presupuesto anual del instituto. 8. Designar y remover a los auditores externos del Fondo y fijarles su remuneración. 9. Designar y remover a los representantes judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y fijarles su remuneración. 10. Conocer y aprobar los estados financieros semestrales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. 11. Presentar al Ministro o Ministra del Poder Popular en competencia en materia para las finanzas la memoria y cuenta del Fondo, junto con los estados financieros auditados. 12. Ejecutar la inversión de los recursos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de acuerdo a las políticas de inversión que dicte el Ejecutivo Nacional o el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia

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§ 1890

476 a 480

DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

para las finanzas, conforme a la ley que regule esta materia, garantizando en todo caso su disponibilidad inmediata. 13. Dirigir las relaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios con otras organizaciones nacionales e internacionales. 14. Resolver todos los asuntos relativos al cumplimiento del objeto del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios que no estén expresamente previstos en esta disposición. 15. Promover la capacitación profesional de los trabajadores y trabajadoras del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en materia bancaria y financiera. 16. Dictar las normas que regulen los requisitos y procedimientos para hacer efectivo el pago de la garantía de los depositantes amparados por esta Ley. 17. Dictar las normas que regulen la recuperación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de los créditos de las instituciones bancarias en proceso de liquidación y de sus empresas relacionadas. 18. Las demás que expresamente le asigne la presente Ley u otras leyes especiales. [§ 1891]

LISB/2011.

ART. 114.—Régimen de personal. Los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrán el carácter de funcionarios y funcionarias públicas con las atribuciones que les fije esta Ley, su estatuto funcionarial interno, el manual descriptivo de cargos y la Ley que regule la materia funcionarial y su reglamento. Los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios serán de libre nombramiento y remoción del presidente o presidenta del Fondo de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno; ello sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales sobre la función pública. El estatuto funcionarial interno, contará con la aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia

§ 1890

para las finanzas y contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales, salariales y especiales, capacitación, sistema de evaluación de actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones. Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios cuando consideren lesionados los derechos previstos en esta Ley, su reglamento interno y su estatuto funcionarial interno. Los obreros y obreras al servicio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. [§ 1892]

LISB/2011.

ART. 115.—Del sistema de ahorro. Los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrán un sistema de ahorro conforme a lo que establezca su estatuto funcionarial. [§ 1893]

LISB/2011.

ART. 116.—Del régimen de jubilaciones. Los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, estarán sujetos al régimen de jubilaciones establecido en la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. [§ 1894 a 1910] Reservados. [§ 1911]

LISB/2011.

ART. 117.—De las sanciones de los funcionarios y funcionarias. Las infracciones a la presente Ley en que incurran los funcionarios y funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios serán sancionadas conforme a lo establecido en la ley que regule la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en esta Ley.

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Del patrimonio

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CAPÍTULO II

Del patrimonio [§ 1912]

LISB/2011.

ART. 118.—Del patrimonio. El patrimonio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, estará integrado por: 1. Los aportes efectuados por las instituciones bancarias. 2. Los aportes efectuados por el Ejecutivo Nacional. 3. Los beneficios obtenidos como resultado de las operaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. 4. Las reservas de capital, incluidas las reservas de garantía. 5. Cualquier otro ingreso, bien o derecho, que por cualquier título, entre o se destine a formar parte del patrimonio del fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. [§ 1913]

LISB/2011.

ART. 119.—Aporte. Las instituciones bancarias deberán efectuar aportes mensuales al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Los referidos aportes deberán hacerse efectivos dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. La tarifa para la determinación de los aportes para las instituciones bancarias públicas será de no menos del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del total de los depósitos del público que estas instituciones tengan para el cierre de cada semestre inmediatamente anterior a la fecha de pago, y se pagará mediante primas mensuales equivalentes cada una de ellas a un sexto (1/6) de dicho porcentaje. La tarifa para la determinación de los aportes para las instituciones bancarias privadas será de no menos del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) del total de los depósitos del público que estas instituciones tengan para el cierre de cada semestre inmediatamente anterior a la fecha de pago, y se pagará mediante primas mensuales equivalentes cada una de ellas a un sexto (1/6) de dicho porcentaje. Tales aportes serán computados como gastos de las instituciones respectivas, correspondientes al ejercicio dentro del cual sean efectuados. El Banco Central de Venezuela, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como las instituciones del sector bancario creadas por el Estado que actúen en el sistema micro financiero, no estarán obligados al pago del aporte especial establecido en este artículo. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional determinará las cuentas del balance y los tipos de depósitos que serán considerados para la determina-

ción de la base del cálculo, a los fines previstos en el encabezamiento de este artículo, de acuerdo con la naturaleza y el origen de los correspondientes recursos, excluyendo aquellos provenientes de otras instituciones bancarias y respecto a los cuales se hayan efectuado aportes. El órgano superior del sistema financiero nacional, por iniciativa propia o a solicitud del Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, podrá modificar el porcentaje señalado en este artículo, así como establecer un mecanismo de aportes diferenciados por parte de las instituciones bancarias públicas y privadas. Tal régimen especial de aportes diferenciados, también abarcará a las instituciones bancarias objeto de medidas de intervención sin cese de intermediación financiera, rehabilitación o aquellas a las cuales se le hayan establecido mecanismos extraordinarios de transferencia de depósitos. Las instituciones bancarias sujetas a intervención con cese de la intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa, están exceptuados de cancelar los aportes contemplados en el presente artículo al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. En caso de que el aporte previsto en este artículo no fuese efectuado dentro del plazo fijado al efecto, la institución bancaria de que se trate deberá pagar, además, intereses por el tiempo que dure la demora, los cuales se calcularán a la tasa activa promedio de los seis bancos del país con mayor volumen de depósitos, publicada por el Banco Central de Venezuela. El atraso en el aporte no podrá exceder quince días continuos posteriores al vencimiento del pago sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales, establecidas los artículos 207 y 208 de la presente Ley. [§ 1914]

LISB/2011.

ART. 120.—Anticipos otorgados por el Banco Central de Venezuela. A solicitud del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco Central de Venezuela podrá otorgarle anticipos hasta por un plazo de un año, con garantía sobre los activos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o los aportes futuros. La tasa de interés que devengarán estos anticipos será la aplicada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias. Las operaciones que el Banco Central de Venezuela realice con el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no estarán sujetas a las limitaciones que su Ley le establece.

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[§ 1915] Reservado. § 1914

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[§ 1916]

DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

LISB/2011.

ditos, en los términos y condiciones que determine su Presi-

ART. 121.—Emisión de títulos. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá emitir títulos de cré-

dente, previa opinión del Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante.

CAPÍTULO III

Del ejercicio, balance e informes [§ 1917]

[§ 1919]

LISB/2011.

ART. 122.—Ejercicio económico. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios liquidará y cerrará sus cuentas los días treinta de junio y treinta y uno de diciembre de cada año. Los estados financieros semestrales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberán ser auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme a las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca. [§ 1918]

LISB/2011.

ART. 123.—Normativa prudencial contable. Los estados financieros del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se elaborarán según el código de cuentas, normas e instrucciones que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

§ 1916

LISB/2011.

ART. 124.—Lapso de presentación. Dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios presentará ante el órgano superior del sistema financiero nacional, a los fines de su aprobación, el balance final de sus operaciones y los estados financieros con el informe de los auditores externos. [§ 1920]

LISB/2011.

ART. 125.—Publicación de los estados financieros. Los estados financieros auditados semestrales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional dentro de los quince días continuos siguientes de su aprobación por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional. [§ 1921 a 1940] Reservados.

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De las operaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios

483

CAPÍTULO IV

De las operaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios [§ 1941]

LISB/2011.

ART. 126.—Garantía de los depósitos. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios garantizará los depósitos del público en moneda nacional, hasta por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por depositante en una misma institución bancaria cualesquiera sean los tipos de depósitos que su titular mantenga. El órgano superior del sistema financiero nacional, por iniciativa propia o a solicitud del Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, podrá modificar, el monto de las garantías cuando las variables macroeconómicas así lo requieran, a los fines de mantenerla cónsona con la realidad económica del país. Los depósitos del público amparados por la garantía a que se refiere el presente artículo, serán aquellos realizados en moneda nacional en las instituciones bancarias domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, que adopten la forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósito a plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos; así como, aquellos otros instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar a los enumerados en este artículo que califique a estos fines el órgano superior del sistema financiero nacional.

Normas que regulan el procedimiento para hacer efectivo el pago de la garantía de los depósitos del público amparados por Fogade [§ 1941-1]

Prov. 028/2009, Fogade.

ART. 1º—Objeto. Las presentes normas regulan el procedimiento para hacer efectivo el pago de la garantía de los depósitos del público amparados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, así como para la subrogación a favor de este Instituto de los derechos correspondientes a los titulares de los depósitos objeto del pago de dicha garantía. [§ 1941-2]

Prov. 028/2009, Fogade.

ART. 2º—Depósitos garantizados. Son depósitos del público garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los instrumentos financieros en moneda nacional, mantenidos en los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, que adopten la forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósito a plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos; así como, las inversiones no-

minativas del público en los fondos del mercado monetario, y cualquier otro instrumento financiero nominativo de naturaleza similar a los previamente mencionados, que haya sido calificado a tales fines por el Consejo Superior, previa opinión vinculante del Directorio del Banco Central de Venezuela. [§ 1941-3]

Prov. 028/2009, Fogade.

ART. 3º—Inicio del proceso de pago. La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, determinará la oportunidad y los términos en que se iniciará el proceso de pago de la garantía de depósitos por cada institución financiera objeto de intervención con cese de intermediación financiera, todo lo cual deberá ser informado previamente al público, mediante la publicación de un aviso de prensa en dos (2) de los diarios de mayor circulación en la capital de la República y en dos (2) diarios de circulación regional, si la institución financiera intervenida se encontrare domiciliada en el interior del país, sin perjuicio de que la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria autorice nuevas publicaciones. [§ 1941-4]

Prov. 028/2009, Fogade.

ART. 4º—Información que debe suministrar el banco intervenido. Para los casos del pago de la garantía de depósitos a que se refieren las presentes Normas, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria solicitará a la Junta Interventora respectiva o al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, la remisión de la siguiente información: a) Instrumentos financieros existentes en la institución financiera intervenida, con especificación de los instrumentos financieros amparados por la garantía de depósitos; b) Identificación completa de los titulares de cada instrumento financiero, con indicación de los respectivos números de cédula de identidad para el caso de personas naturales o, de los datos de registro y número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), para el caso de personas jurídicas; c) Fecha de vencimiento de cada instrumento financiero, si tuvieren plazo; d) Monto de cada uno de los instrumentos financieros, con indicación de los intereses pactados, calculados hasta el vencimiento y desde la fecha en que se acordó la medida de intervención; e) Modalidades o circunstancias especiales de cada instrumento financiero, tales como: indicación si se trata de cuentas mancomunadas o solidarias; existencia de firmas autorizadas; cesiones del instrumento, limitaciones a la negociabilidad del depósito; y otras;

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§ 1941-4

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DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

f) Indicación de los instrumentos financieros que sirvan de cobertura a operaciones activas de la institución financiera objeto de intervención;

tre el número de titulares. El monto resultante se computará con los demás depósitos efectuados por cada titular, para el cálculo del monto a ser cubierto por la garantía de depósitos.

g) Créditos y demás deudas que mantengan con la institución financiera intervenida los titulares de los instrumentos financieros existentes en la misma.

4. En el caso de depósitos solidarios, se computará el monto total de dichos instrumentos financieros al titular que solicite primero que se haga efectiva la garantía. SI la suma de la totalidad de los depósitos de esta persona, incluyendo el depósito solidario, excediere del monto cubierto por la garantía, el excedente del depósito solidario podrá ser computado al otro u otros cotitulares, dentro de los límites de sus respectivas garantías.

[§ 1941-5]

Prov. 028/2009, Fogade.

ART. 5º—Beneficiarios de la garantía de depósitos. Tendrán derecho a hacer efectivo el pago de la garantía de depósitos a que se refieren las presentes Normas, las personas naturales o jurídicas que sean titulares de depósitos garantizados en el banco o institución financiera objeto de intervención, para la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución de intervención respectiva. [§ 1941-6]

Prov. 028/2009, Fogade.

ART. 6º—Formas de pago de la garantía. El pago de la garantía de depósitos se efectuará en dinero en efectivo directamente a cada beneficiario, o a su representante legal o apoderado designado a tales efectos, según sea el caso. Dicho pago podrá efectuarse mediante un agente de pago, en los términos que determine la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. [§ 1941-7]

Prov. 028/2009, Fogade.

ART. 7º—Pago de intereses. La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria determinará la oportunidad y los términos en que serán pagados los intereses generados por los depósitos garantizados. El pago de los intereses devengados por los depósitos garantizados, no se computará a los efectos del límite de la garantía de depósitos. Los intereses a que se refiere este artículo, son los que se generen desde la fecha de intervención de la institución financiera de la que se trate hasta la fecha del pago efectivo de la garantía, tomando como base de cálculo la cantidad total a pagar por concepto de garantía en cada caso. [§ 1941-8]

Prov. 028/2009, Fogade.

ART. 8º—Depósitos a nombre de varios titulares. A los fines de hacer efectiva la garantía de depósitos, cuando se trate de depósitos cuya titularidad corresponda a dos o más personas, se establecen las siguientes reglas: 1. El depósito será considerado mancomunado, a menos que de la documentación que demuestre la existencia del mismo, se evidencie que dicho depósito es solidario. 2. Se entiende que un depósito es solidario cuando cualquiera de los titulares del mismo pueda retirar la totalidad del monto de dicho instrumento financiero con su sola firma. 3. En el caso de los depósitos mancomunados, el monto correspondiente a la totalidad de los mismos se dividirá en§ 1941-4

A estos fines no se considerarán cotitulares de un depósito, los apoderados, o las personas que sólo tengan firmas autorizadas, o los cesionarios parciales de un depositante por una cesión notificada antes de la fecha de intervención del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de la que se trate. [§ 1941-9]

Prov. 028/2009, Fogade.

ART. 9º—Depósitos a favor de menores de edad. Cuando se trate de depósitos realizados a nombre de menores de edad, u otros incapaces para hacer efectiva la garantía, el respectivo representante deberá demostrar la suficiencia de su representación, cumpliendo con los requisitos exigidos al efecto por el derecho común y por el artículo 15 de las presentes Normas. [§ 1941-10] Prov. 028/2009, Fogade. ART. 10.—Depósitos a favor de menores de edad, jubilados, pensionados y personas mayores de 60 años. La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá establecer prioridad en el pago, hasta el límite de la garantía de depósitos, cuando se trate de depósitos garantizados cuyos titulares sean personas menores de edad, jubiladas, pensionadas o mayores de sesenta (60) años de edad. A los efectos del presente artículo, se considerarán: 1. Menores de edad: a aquellas personas que a la fecha en que se haga exigible el pago de la garantía de depósitos aún no tengan cumplidos los dieciocho (18) años de edad. 2. Personas jubiladas o pensionadas: a aquellas personas a las que el órgano o ente competente les haya otorgado el beneficio de la jubilación o pensión, según sea el caso, para la fecha en que se haga exigible el pago de la garantía de depósitos, previa presentación de la documentación suficiente que acredite tal condición. 3. Personas mayores de sesenta (60) años de edad: a aquellas personas naturales que hayan cumplido dicha edad para la fecha en que se haga exigible el pago de la garantía de depósitos.

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De las operaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios

[§ 1941-11] Prov. 028/2009, Fogade. ART. 11.—Depósitos en garantía. Los depósitos efectuados con sumas dadas en garantía, estarán amparados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, siempre y cuando tales depósitos hayan sido efectuados a nombre de la persona que ha constituido la garantía y que exista previa autorización de la persona a favor de quien se constituyó la garantía, o presentación de prueba fehaciente de la total extinción de las obligaciones garantizadas. [§ 1941-12] Prov. 028/2009, Fogade. ART. 12.—Depósitos pertenecientes a accionistas, directivos, personal de alto nivel y empresas relacionadas. A los fines de efectuar el pago de la garantía a las personas que se señalan a continuación, los siguientes casos deberán previamente elevarse a la consideración y aprobación de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria: 1. Accionistas, directores, administradores, gerentes y personal ejecutivo de alto nivel del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera correspondiente, o sus cónyuges, ascendientes o descendientes. 2. Sociedades vinculadas de hecho o de derecho con el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera respectiva. 3. Sociedades vinculadas de hecho o de derecho con las personas mencionadas en el numeral 1 de este artículo. [§ 1941-13] Prov. 028/2009, Fogade. ART. 13.—Depósitos en garantía a favor del banco intervenido. El pago de los instrumentos financieros amparados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que sirvan de cobertura a operaciones activas de la institución financiera objeto de intervención, quedarán en suspenso hasta tanto la Junta Directiva de dicho Fondo acuerde su pago, el cual se efectuará en los términos y condiciones que al efecto establezca. El pago de los instrumentos financieros a que se refiere el presente artículo, no podrá exceder el límite de la garantía de depósitos. [§ 1941-14] Prov. 028/2009, Fogade. ART. 14.—Cheques de Gerencia. La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá acordar el pago, hasta el límite de la garantía de depósitos, de los cheques de gerencia en tránsito, emitidos por la institución financiera intervenida, únicamente cuando se trate de cheques de gerencia emitidos en moneda nacional con cargo a un instrumento financiero garantizado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Los pagos efectuados por concepto de los cheques de gerencia a que se refiere el presente artículo, se entenderán realizados por los instrumentos financieros con cargo a los

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cuales se emitieron dichos cheques de gerencia, y los mismos no podrán exceder el límite de la garantía de depósitos. [§ 1941-15] Prov. 028/2009, Fogade. ART. 15.—Documentación que debe presentar el titular del depósito o su representante. A los efectos del pago de la garantía a que se contraen las presentes Normas el titular del depósito, el representante legal o apoderado de éste, deberá presentar los siguientes recaudos: Personas naturales. 1. Documento que evidencie su carácter de titular en original y copia. 2. Cédula de identidad o pasaporte vigente del titular, representante legal o apoderado, según corresponda, en original y copia. 3. De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre del titular del depósito, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y para subrogar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en todos los derechos, acciones, privilegios, y garantías derivados o que pudieran derivarse del pago de la garantía, debidamente autenticado; y, en el supuesto de haber sido otorgado en el exterior, el mismo deberá ser traducido al idioma castellano, si fuere el caso, por intérprete público y debidamente legalizado o apostillado. Personas jurídicas. 1. Documento que evidencie su carácter de titular, en original y copia. 2. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del titular del instrumento financiero, en original y copia. 3. De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre del titular del depósito, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y para subrogar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en todos los derechos, acciones, privilegios, y garantías derivados o que pudieran derivarse del pago de la garantía, debidamente autenticado. Dicho poder, deberá ser otorgado por el órgano social que conforme a lo previsto en el documento constitutivo estatutario respectivo tenga las más amplias facultades de administración y disposición. 4. Cédula de identidad o pasaporte vigente del representante legal o apoderado de la persona jurídica, en original y copia, así como los documentos que demuestren dicha condición debidamente autenticado o certificado según sea el caso. 5. Documento Constitutivo o Estatutos Sociales vigentes y sus modificaciones. 6. De efectuar la gestión de cobro una persona autorizada, la copia certificada del acta en donde conste la autorización del órgano estatutario correspondiente para el cobro de la garantía de depósitos, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y para subrogar al Fondo de Garantía de

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§ 1941-15

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DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

Depósitos y Protección Bancaria en todos los derechos, acciones, privilegios, y garantías derivados o por derivarse de dicho pago. Toda la documentación previamente señalada, otorgada en el extranjero, debe estar traducida al idioma castellano, si fuere el caso, por intérprete público y debidamente legalizada o apostillada. [§ 1941-16] Prov. 028/2009, Fogade. ART. 16.—Representación de los causahabientes de los depositantes. Los instrumentos financieros amparados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, cuyos titulares sean personas fallecidas, serán pagados mediante cheque con la mención no endosable a favor de la sucesión respectiva. Los causahabientes a título universal de los titulares de los instrumentos financieros garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberán nombrar a todos los efectos legales un representante con poder suficiente y con facultad expresa para recibir cantidades de dinero, a los fines del pago de la garantía de depósitos. [§ 1941-17] Prov. 028/2009, Fogade. ART. 17.—Cesiones de depósitos. En los casos de cesiones de depósitos notificadas al banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera respectiva, con posterioridad a la fecha de intervención de la misma, los cesionarios tendrán derecho al pago de la garantía de depósitos a que se refieren las presentes Normas, proporcionalmente al monto que hubiere correspondido al cedente por la totalidad de sus depósitos o instrumentos financieros, salvo pacto en contrario entre el cedente del depósito y la institución financiera intervenida. [§ 1941-18] Prov. 028/2009, Fogade. ART. 18.—Subrogación a favor de Fogade. La imputación de pagos y la subrogación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en los derechos de los titulares de los depósitos garantizados objeto de pago, se hará en el orden siguiente: 1. Depósitos a la vista y de ahorro. 2. Depósitos a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósitos a plazo y bonos quirografarios. 3. Demás instrumentos financieros amparados por la garantía de depósitos. [§ 1941-19] Prov. 028/2009, Fogade. ART. 19.—Recibo subrogatorio. El beneficiario de la garantía de depósitos, su representante o apoderado, deberá firmar un recibo subrogatorio en el cual deje constancia que ha recibido el pago de dicha garantía y a través del cual subrogue expresamente al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en los derechos que le corresponden como § 1941-15

titular de depósito, hasta el monto pagado por concepto de la garantía de depósitos. En el recibo subrogatorio a que se refiere el presente artículo, se deberá especificar claramente, la identidad del o de los titulares de los depósitos y del o de los apoderados o representantes legales, de ser el caso; el tipo de depósito; el monto total del depósito y el monto cubierto por la garantía, así como el monto total de los pagos anteriores hechos por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria al titular o titulares del depósito, si fuere el caso, expresados en letras y números; el lugar y la fecha del pago; la forma de pago expresando el número del cheque y el banco contra el cual es girado, o los datos de identificación de la transferencia bancaria, según sea el caso; la manifestación de voluntad expresa del o de los titulares de depósito garantizado, mediante la cual se subrogue al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en sus derechos hasta por el monto pagado por concepto de garantía de depósitos, y la firma de cada uno de los beneficiarios de la garantía. [§ 1941-20] Prov. 028/2009, Fogade. ART. 20.—Vigencia. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y serán aplicables igualmente a los procesos de pago de la garantía de depósitos de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras que hayan sido objeto de la medida intervención con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y que se encuentren pendientes de culminación a la fecha. [§ 1941-21] Prov. 028/2009, Fogade. ART. 21.—Derogatoria. Se derogan las “Normas de Procedimiento para hacer efectiva la Garantía de los Depósitos del Público en Bancos e Institutos de Crédito regidos por la Ley General de Bancos y Otras Institutos de Crédito”, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.552, de fecha 10 de septiembre de 1986. NOTA: La presente Providencia fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.293 del 27-10-2009. Con motivo de la promulgación de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (Fogade) cambia su denominación a Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. [§ 1942]

LISB/2011.

ART. 127.—Pago de la garantía. La garantía establecida en el artículo precedente se hará efectiva en caso de intervención a puerta cerrada o de liquidación. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá pagar el monto de la garantía directamente a cada beneficiario en dinero efectivo, o a través de la transferencia de la garantía de los depósitos en otras instituciones bancarias. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios dispondrá de los recursos para el pago de la garantía de de-

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De las operaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios

pósitos dentro de los noventa días continuos siguientes a la fecha en que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la resolución en donde se acuerde la intervención a puerta cerrada o la liquidación administrativa de la institución bancaria de que se trate, lapso dentro del cual convocará a los depositantes, quienes deberán concurrir a cobrar la garantía dentro del año inmediato siguiente, computado desde el vencimiento del lapso anterior. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios transferirá al Banco Central de Venezuela, en cuenta a nombre de la institución pagadora, los fondos a ser utilizados para el pago de la garantía de depósitos, indicando su correspondiente nota de subrogación a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Así mismo, remitirá al banco pagador, la información recibida de la institución bancaria intervenida a puerta cerrada o en liquidación, a través de medio magnético y listados, así como los elementos de validación de los documentos de identificación del depositante o inversor. El presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios establecerá mediante resolución el procedimiento para el pago de la garantía. [§ 1943]

LISB/2011.

ART. 128.—Autorización especial para el pago de la garantía. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, solicitará la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, sobre aquellos pagos de garantía de depósitos pertenecientes a: 1. Directores o directoras, administradores o administradoras, gerentes y personal ejecutivo de alto nivel de la institución bancaria que tengan facultades de dirección, decisión y disposición, en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la intervención de la institución bancaria intervenida o en liquidación, o sus cónyuges, ascendientes o descendientes. 2. Personas naturales o jurídicas vinculadas con la institución bancaria, de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente. 3. Personas naturales y jurídicas vinculadas con las personas naturales mencionadas en el numeral 1 de este artículo de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente. [§ 1944]

[§ 1945]

LISB/2011.

ART. 130.—Colocación en inversiones. Los recursos líquidos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no utilizados en la realización de sus operaciones serán administrados, colocados e invertidos en títulos rentables, seguros y de fácil realización, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 113 de ésta Ley. No menos del veinte por ciento (20%) de estos recursos líquidos, deberán estar depositados en cuentas remuneradas en el Banco Central de Venezuela. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios remitirá un informe semanal de las colocaciones realizadas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas. De igual forma, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá adquirir títulos emitidos por la República en moneda extranjera. [§ 1946]

LISB/2011.

ART. 131.—Régimen de administración y liquidación de activos. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios queda facultado para establecer el régimen de administración y liquidación más acorde con las características de los activos de su propiedad, de las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser total o mayoritariamente de su propiedad, de las instituciones bancarias sometidas a régimen de liquidación administrativa y de las empresas relacionadas a éstas. Cualquiera que sea la política adoptada para la administración y venta de los activos se garantizará su definitiva liquidación en un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del inicio del proceso de liquidación de la institución bancaria correspondiente, a fin de culminar el proceso de pago a sus acreedores, salvo justificación legal expuesta con treinta días continuos de anticipación al vencimiento del plazo ante el órgano superior del sistema financiero nacional y la formal concesión de la prórroga necesaria, antes del vencimiento del plazo originalmente concedido.

Normas para la enajenación de bienes propiedad de las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas sometidas a régimen de liquidación administrativa TÍTULO I Disposiciones generales

LISB/2011.

ART. 129.—Subrogación. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se subrogará en los derechos de las personas a las que se hizo el pago de las garantías, contra la institución bancaria en intervención a puerta cerrada o en liquidación, con los privilegios que les correspondan, hasta el monto cubierto.

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[§ 1946-1] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 1º—Objeto. Las presentes normas tienen por objeto regular el procedimiento de enajenación de los bienes inmuebles, muebles, incluidas las carteras de créditos, acciones y títulos valores, pertenecientes a las instituciones del sector

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§ 1946-1

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DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

bancario y personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación.

ción administrativa, antes de la adjudicación, sin que tal decisión de lugar a reclamos, ni a indemnización de ninguna especie a los interesados o terceros.

[§ 1946-2] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 2º—Ámbito de Aplicación. Estas normas se aplicarán al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y a los interesados en participar en los procedimientos objeto de estas disposiciones. [§ 1946-3] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 3º—Responsable del Proceso. Los procedimientos de enajenación de bienes serán coordinados y ejecutados por la Gerencia General de Activos y Liquidación, la cual podrá requerir la presencia de personas que por su pericia, experiencia o especialidad coadyuven a dicho procedimiento.

[§ 1946-6] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 6º—Facultades del Coordinador. La Gerencia General de Activos y Liquidación, unidad ejecutora del proceso de enajenación, fijará lo siguiente: 1. El lapso máximo dentro del cual se convocará mediante aviso de prensa a los interesados en participar en los procedimientos de concurso para la enajenación de bienes, y la oportunidad para presentar los recaudos y requisitos exigidos y la fecha del acto de presentación de ofertas. 2. El monto de la garantía a ser presentada por los interesados en participar en el procedimiento de enajenación.

TÍTULO II De la enajenación de bienes a particulares

3. El lapso o término en el que se suscribirá la documentación o contrato(s) para la enajenación.

CAPÍTULO I Requisitos, formas y condiciones para la enajenación

Las referidas atribuciones las ejercerá la indicada Gerencia, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le establece el Manual de Organización del Instituto.

[§ 1946-4] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB.

[§ 1946-7] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB.

ART. 4º—Mecanismo de Enajenación. La enajenación de bienes inmuebles, muebles, carteras de créditos, incluidas las acciones y títulos valores propiedad de las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas sometidas a proceso de liquidación administrativa, se realizará a los particulares, mediante procedimientos de concursos regulados en la presente normativa.

ART. 7º—Del Inicio del Procedimiento. El procedimiento de enajenación se iniciará mediante un (01) aviso de prensa publicado en un (01) diario de mayor circulación nacional, y/o en un (01) diario de la región donde se encuentren ubicados los bienes objeto de enajenación o donde se encuentre domiciliada la empresa de cuyas acciones se trate. Igualmente, dicha publicación se realizará en la página web del Instituto.

Antes de la presentación de la oferta, el interesado presentará la documentación exigida y la Gerencia General de Activos y Liquidación verificará el cumplimiento de los requisitos. Los bienes muebles diferentes a las acciones, podrán ser enajenados mediante el procedimiento de venduta, previsto en el Capítulo III de estas normas. En el lapso fijado para la presentación de los requisitos se revisará toda la documentación presentada y dentro de dicho plazo los interesados podrán corregir las observaciones que se le formulen, vencido dicho plazo precluirá la oportunidad para subsanar o corregir dichas observaciones. Sólo los interesados que cumplan con los requisitos podrán presentar ofertas. [§ 1946-5] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 5º—Potestad de Suspender o Declarar Desierto el Procedimiento o Acto de Enajenación. El Gerente General de Activos y Liquidación, por acto motivado y previa autorización del Ministro del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, podrá suspender o declarar desierto el procedimiento o el acto de enajenación y adoptar cualquier otra decisión respecto al mismo, cuando lo estime conveniente a los intereses de los bancos, instituciones financieras o empresas relacionadas sometidas al proceso de liquida§ 1946-1

[§ 1946-8] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 8º—Del Aviso de Prensa. El aviso de prensa deberá contener, cuando sea procedente, lo siguiente: 1. Indicación del bien objeto de enajenación, con su descripción general y ubicación. 2. Mecanismo de la enajenación. 3. Precio base de la enajenación y modalidad del pago. 4. Llamado a terceros que puedan tener derechos de preferencia sobre el bien. 5. Lugar, día y hora en que se efectuará el acto de concurso, y lapso de espera para la presentación de las ofertas. 6. Fecha máxima para la recepción de la documentación o requisitos, para la presentación de la oferta. 7. Coordinador del proceso de enajenación. 8. Unidad receptora de la documentación o requisitos exigidos, antes del acto de concurso, la recepción de los mismos. 9. Oportunidad para el acceso a la información del bien a ser enajenado en la Unidad que se designe. 10. Requisitos que deben presentar los interesados en participar en el procedimiento de enajenación.

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De las operaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios

11. Indicación de que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, adjudicará el bien o conjunto de bienes a quién presente la mayor oferta válida. 12. Indicación de que los participantes que no resulten favorecidos con la adjudicación del bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles podrán retirar la garantía al finalizar el acto de enajenación, previa firma del acta correspondiente. 13. Indicación de que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se reserva el derecho de suspender o declarar desierto el procedimiento o el acto de enajenación y adoptar cualquier otra decisión respecto al mismo, cuando lo estime conveniente, sin que tal decisión de lugar a reclamos, ni a indemnización de ninguna especie a los interesados o terceros. 14. Indicación que los participantes que consideren vulnerados sus derechos con el acto de enajenación o la adjudicación que se efectúe, podrán ejercer su derecho a impugnar el acto dentro de los tres (3) días siguientes al mismo. 15. Indicación de que los bienes serán enajenados en las condiciones físicas, legales y en el estado de mantenimiento en que se encuentren para la fecha de la enajenación, y en consecuencia el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no se hará responsable por vicios ocultos, o daños preexistentes. 16. Teléfonos, correos electrónicos o dirección, para aclarar dudas relativas al procedimiento. 17. El señalamiento expreso que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. 18. Toda aquella información que el coordinador del proceso considere pertinente. [§ 1946-9] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 9º—Requisitos Mínimos. Los requisitos mínimos a presentar por el interesado en su documentación, serán los siguientes: 1. Garantía a favor de la institución bancaria o del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, establecida en un diez por ciento (10%) del valor del bien, para el caso de los bienes muebles, y en un veinte por ciento (20%) para el caso de los inmuebles, para asegurar que el interesado, en caso de ser favorecido con la adjudicación, celebrará la negociación dentro del lapso establecido. 2. Un (01) sobre identificado con el nombre o denominación social del participante y número de la enajenación en la cual participará, el cual deberá contener la siguiente documentación: A. Si es persona natural: a) Datos del interesado; b) Copia de la cédula de identidad o del pasaporte; c) Copia del Certificado de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) vigente. B. Si es persona jurídica: a) Denominación social y domicilio; b) Copia certificada de los estatutos sociales y sus

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modificaciones; c) Datos de identificación del representante legal; d) Documento que acredite la representación; e) Certificación del acta de Junta Directiva de la empresa que acuerde la participación en el proceso de enajenación si fuese procedente; f) Copia del Certificado de Registro de Información Fiscal (R.I.F.). En caso de personas jurídicas domiciliadas en el exterior de la República, todos los documentos antes señalados, deberán estar otorgados conforme a la legislación que corresponda, apostillados o debidamente legalizados ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el país de origen, todo en el idioma castellano. 3. En todo caso, el participante suscribirá una declaración jurada del origen de los fondos que utilizará para participar en la enajenación de que se trate. 4. En caso que el interesado participe, representado por un tercero, sea persona natural o jurídica, deberá presentar un poder debidamente otorgado. Si fuese un poder otorgado en el exterior de la República, deberá estar otorgado conforme a la legislación que corresponda, apostillado o debidamente legalizado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el país de origen, en idioma castellano. 5. Carta dirigida al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en la cual exprese su voluntad de participar en el procedimiento de enajenación, así como, su voluntad de renunciar a cualquier reclamo por concepto de daños y perjuicios derivados del proceso o de la adquisición del bien, por lo cual, está dispuesto a adquirirlo a todo riesgo. Igualmente manifestará, conocer perfectamente las condiciones en que se encuentra el bien, así como las Normas que rigen este proceso y a las cuales se sujeta, incluyendo la obligación de perfeccionar la operación y pagar el saldo del precio de enajenación en el lapso fijado, oportunidad en la cual se producirá el otorgamiento del documento de enajenación correspondiente. 6. Información sobre notificaciones, por vía telefónica, fax y correo electrónico. [§ 1946-10] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 10.—Enajenación Conjunta de Bienes. Los bienes muebles podrán enajenarse, conjunta o separadamente, con el bien inmueble en el cual se encuentren ubicados. En este supuesto se fijará un único precio base que comprenda el bien inmueble y el conjunto de bienes muebles a ser enajenados. [§ 1946-11] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 11.—Participación en varios procesos de enajenación. Si el interesado desea optar por la compra de varios bienes comprendidos en más de un acto de enajenación, deberá consignar tantas garantías como bienes pretenda adquirir, de acuerdo a lo establecido en el aviso de prensa.

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§ 1946-11

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DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

[§ 1946-12] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 12.—Condiciones del Acto de Enajenación. Los interesados deberán presenciar el acto de enajenación. Las operaciones serán de contado. En ningún caso se admitirán ofertas presentadas después de la hora fijada en el aviso de prensa, ni realizadas por correo, facsímil o por cualquier otro medio electrónico. [§ 1946-13] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 13.—Autorización del Ministerio para la enajenación. Todo acto de enajenación de bienes inmuebles de acuerdo a estas Normas, deberá contar con la autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las Finanzas. [§ 1946-14] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 14.—Acto Desierto. En caso de que un procedimiento de enajenación, sea declarado desierto, ya sea por ausencia de ofertas, o porque éstas no cumplen con los requisitos exigidos, se levantará un acta por parte de la Gerencia General de Activos y Liquidación, dejando constancia de tales hechos. La Gerencia General de Activos y Liquidación, podrá iniciar un nuevo procedimiento de enajenación mediante acto motivado, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, modificando cualquiera de las condiciones que estime necesarias a los intereses de las Instituciones en liquidación; y de declararse desierto, podrá por acto motivado cambiar los requisitos exigidos. [§ 1946-15] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 15.—Firma del Documento de Enajenación. Dentro del lapso que fije la Gerencia General de Activos y Liquidación, se suscribirá el correspondiente documento. La firma de dicho documento y el pago del precio del bien al banco, institución financiera o empresa relacionada sometida al proceso de liquidación administrativa, se realizará en la misma oportunidad. En caso que el adjudicatario no se presente a la firma del documento de enajenación, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá prorrogar dicha oportunidad informando al interesado de la misma. Si el adjudicatario no pagare el precio del bien, se procederá a ejecutar la garantía constituida al efecto y el monto de la garantía pasará a título de indemnización a ser propiedad del banco, institución financiera o empresa relacionada sometida al régimen de liquidación administrativa. Igualmente el adjudicatario estará obligado, una vez pagado el precio y suscrito el documento respectivo, a su protocolización si fuere necesario. [§ 1946-16] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 16.—Forma de Enajenación. La enajenación será documentada mediante el contrato de compra-venta en forma auténtica. § 1946-12

CAPÍTULO II Del acto de enajenación [§ 1946-17] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 17.—Acto de Enajenación. El acto de enajenación se regirá por lo establecido en este capítulo, y mediante el procedimiento siguiente: a. El día y hora fijado para la realización del acto de enajenación, un Notario Público dejará constancia del cumplimiento de las formalidades requeridas para el inicio del acto, así como de haberle sido presentada en el caso específico de bienes inmuebles, la certificación de gravámenes de los bienes objeto de enajenación, expedidas por los registradores respectivos. b. A todos los efectos, en el lugar donde se realice la enajenación se colocará un reto visible para todo el público, por el cual se fijará la hora del acto. c. El Gerente General de Activos y liquidación, dará inicio al acto, y anunciará las condiciones que rigen el procedimiento de enajenación, las especificaciones del bien o conjunto de bienes objeto de la enajenación, el precio base sobre el cual se iniciarán las ofertas. d. Seguidamente dará inicio al período de presentación de ofertas, mediante sobres cerrados e identificados por el ofertante. Leerá el contenido de la oferta en el mismo orden en que se recibieron. e. Una vez verificada la mayor oferta, se instará a los participantes para que en un lapso de quince (15) minutos presenten una nueva oferta al Gerente General de Activos y liquidación, superando a la mayor oferta. Recibidas todas las nuevas ofertas, el coordinador las leerá y adjudicará a la mayor oferta. En caso de empate, se les pedirá a los ofertantes en empate, que presenten dentro del lapso de cinco (5) minutos una nueva oferta al coordinador, quien dará lectura y adjudicará el bien de la enajenación a quien presente la mayor oferta. f. De coincidir la fecha del acto de enajenación con un día no laborable, el mismo se realizará el primer (1er.) día hábil siguiente. En todo caso dicho acto se realizará en presencia de un Notario Público. g. Lo no previsto en esta normativa, para el acto de presentación de ofertas, podrá ser resuelto en esa oportunidad mediante acto motivado, por el Gerente General de Activos y Liquidación. Asimismo, el coordinador podrá diferir el acto o prorrogarlo si lo considera pertinente, señalando en el acta las causas o circunstancia que lo justifiquen y fijando allí mismo el nuevo acto. h. El Gerente General de Activos y Liquidación, una vez adjudicado el bien, declarará terminado el acto de enajenación y el notario público levantará un acta de lo acontecido. Las actas deberán ser suscritas por los funcionarios del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios presentes en el acto, los coordinadores de los procesos de liquidación funcio-

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De las operaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios

narios de este Instituto y/o contratados, los liquidadores delegados o las juntas liquidadoras, de ser el caso, y los participantes. Si por cualquier causa alguna persona no pudiere o se negare a firmar dicha acta, se dejará constancia de las razones alegadas. [§ 1946-18] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 18.—Inasistencia al Acto de Enajenación. Si no asistiere ningún interesado al acto de enajenación correspondiente, o las ofertas presentadas no cumplieren con los requisitos exigidos, se dejará constancia de ello en el acta a que se refiere el artículo anterior y el Gerente General de Activos y Liquidación, mediante acto motivado, podrá decidir sobre otra forma de enajenación de los bienes, en condiciones distintas a las señaladas en las presentes normas. CAPÍTULO III De la venduta de bienes muebles [§ 1946-19] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB.

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• Otros signos distintivos que en cada caso sirvan o contribuyan a agruparlos o identificarlos entre sí. [§ 1946-21] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 21.—Aviso de Prensa en la Venduta. El procedimiento de venduta, se iniciará con la publicación del aviso en prensa y/o en la página web del Instituto, en el cual, el Gerente General de Activos y Liquidación, adicionalmente a lo previsto en el artículo 10 de estas Normas, indicará lo siguiente: • Lugar donde serán agrupados los bienes a ser ofertados, el lapso y horario en que se realizará el procedimiento de venduta. • Indicación del tipo de bienes muebles a ofertarse. • Lugar y horario donde el interesado podrá obtener la información relacionada con los bienes a ser ofertados. • Indicación expresa que el adjudicatario deberá retirar los bienes que adquiera en la misma fecha de la adjudicación. [§ 1946-22] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB.

ART. 19.—De la Venduta. La Gerencia General de Activos y Liquidación, podrá utilizar el mecanismo de la venduta para la enajenación de bienes muebles constituidos por equipos y mobiliario de oficina; equipos, partes y/o piezas de computadoras; equipos, partes y/o piezas de maquinaria agrícola, de construcción, industrial o de transporte, todas ellas en las condiciones en que se encuentren; así como, todos aquellos bienes muebles que por su condición de perecederos, de rápida obsolescencia o de difícil enajenación, requieran de la aplicación de este mecanismo a los fines de su realización, para ello se considerará el estado de funcionamiento, modelo, año, precio individual, comportamiento y requerimientos del mercado con respecto de los bienes muebles a ofertarse, y demás elementos proporcionados por las Unidades técnicas y jurídicas.

ART. 22.—Acto de Venduta. El procedimiento de venduta se desarrollará en el lugar indicado y dentro del período establecido por el Gerente General de Activos y Liquidación. En el mismo lugar y en cualquier momento dentro de ese período, los interesados podrán inspeccionar los bienes muebles, efectuar las ofertas respectivas y adquirir el bien o bienes de que se trate. En caso de encontrarse en una misma oportunidad dos o más personas interesadas en la adquisición de un mismo bien o conjunto de bienes, su adjudicación se efectuará a aquel que realice la mayor oferta, en caso contrario, si sólo existiera una persona interesada, se adjudicará por el precio que oferte siempre que sea igual o superior al precio base estipulado.

No se aplicará el procedimiento previsto en este capítulo, para la enajenación de obras de arte, colecciones numismáticas o filatélicas.

ART. 23.—Libros Requeridos. Para el desarrollo del procedimiento de venduta se llevarán dos (2) libros de la manera siguiente:

[§ 1946-20] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 20.—Formas de Venduta. La enajenación de bienes muebles a través de este procedimiento, podrá realizarse por separado o en lotes según la condición de la oferta. En caso de tratarse de lotes de bienes podrán conformarse tomando como base lo siguiente:

[§ 1946-23] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB.

• Un libro de inventario de los bienes muebles que se encuentren en el lugar donde se realizará el acto, con expresión de: Número de ofertas, cantidad, seriales, marcas, señales, precios, modelo y otros datos distintivos.

• Ubicación.

• Un libro de salidas donde se asentarán específica mente los objetos vendidos, el número de oferta, el precio de su venta, fecha, forma de pago y los datos del comprador (nombre, cédula de identidad, dirección, teléfonos, etc.).

• Naturaleza o tipo del bien.

[§ 1946-24] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB.

• Características similares o específicas.

ART. 24.—Pago del Precio. El pago del precio de la enajenación deberá ser realizado en el mismo momento en que se adjudique el bien, ya sea mediante efectivo, cheque de gerencia o cheque conformable.

• Estado físico. • Integración.

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§ 1946-24

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DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

[§ 1946-25] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 25.—Recibo de Pago. Una vez recibido el pago se emitirá un recibo que contendrá el número de identificación de la oferta, fecha, identificación del comprador, concepto, descripción de la mercancía o mobiliario, valor por unidad, modalidad de pago, monto total recibido tanto en letras como en números, firma del comprador y la firma y sello del funcionario que a tales efectos haya designado el Presidente del Instituto. Además el comprador, deberá suscribir una carta donde manifieste expresamente conocer las presentes Normas, que renuncia a cualquier reclamo por concepto de daños y perjuicios que se pudieran derivar de la venduta, su disposición de adquirir los bienes objeto de la oferta a todo riesgo, y que declare conocer perfectamente las condiciones en que se encuentran, quedando a su única y exclusiva cuenta el traslado de los mismos, exonerando al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de responsabilidad por los daños, pérdidas, deterioro, extravío, robo, hurto o cualquier otro siniestro que pudieren ocurrir sobre los bienes vendidos, derivados de la tardanza en su traslado por parte del adjudicatario. [§ 1946-26] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 26.—Entrega de los Bienes. Una vez verificado el pago y emitido el recibo, se hará entrega de los bienes enajenados, quedando éstos a riesgo y cuenta del comprador. TÍTULO III De la enajenación de bienes a entes públicos [§ 1946-27] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 27.—Enajenación a Entes Públicos. La enajenación de bienes de las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas sometidas a régimen de liquidación, a entes públicos, se realizarán, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las Finanzas, sin necesidad de oferta pública. En tal sentido, el Ministro del Poder Popular con competencia en materia para las Finanzas establecerá las formas y condiciones de pago correspondiente. Se establece un derecho de preferencia a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios para la adquisición a título de propiedad de los activos a ser enajenados de conformidad con estas normas, así como para recibir en pago o compensar deudas que el banco, la institución financiera o empresa relacionada en proceso de liquidación, mantenga con el Instituto. TÍTULO IV Otras disposiciones

[§ 1946-29] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 29.—De la Enajenación de Acciones en Bolsa. Cuando se trate de la enajenación de acciones de sociedades mercantiles, que se coticen en Bolsas de Valores, o que se haya hecho oferta pública de ellas, se deberá cumplir, además de lo previsto en las presentes normas, con las disposiciones de la legislación que regula la materia y se realizarán las notificaciones correspondientes al organismo regulador competente. [§ 1946-30] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 30.—De la Enajenación de Acciones de Clubes. Cuando se trate de acciones de clubes y asociaciones civiles recreacionales, el procedimiento de enajenación de las mismas, se llevará a cabo bajo las condiciones y normativa que cada club o asociación civil haya establecido en cada caso, respetándose el derecho de preferencia previsto en los estatutos de cada asociación civil y el establecido en el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. [§ 1946-31] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 31.—Gastos de Mantenimiento. Los gastos de conservación y mantenimiento, así como los de seguridad, servicios, y cualquier otro gasto ordinario que generen los bienes que sean objeto de enajenación de acuerdo a estas Normas, pertenecientes a las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, serán asumidas por ellos, hasta la suscripción del documento de enajenación correspondiente. [§ 1946-32] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 32.—Pasivos Ocultos o Contingentes. Las eventuales contingencias o pasivos ocultos, que pudieran generarse en contra de las sociedades mercantiles, cuyas acciones sean objeto del procedimiento de enajenación, serán pagados por la institución financiera o persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, propietaria de las acciones respectivas, según sea el caso, como gastos del proceso de liquidación, en la proporción que le corresponda de acuerdo a su participación accionaria, siempre que dichas contingencias o pasivos ocultos se hayan hecho exigibles con anterioridad a la fecha de suscripción del correspondiente documento de enajenación de acciones. [§ 1946-33] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB.

[§ 1946-28] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 28.—Enajenación de Bienes en Estado de Obsolescencia o Depreciados. Los bienes muebles en estado de obso§ 1946-25

lescencia o depreciados contablemente, podrán ser enajenados bajo cualquier modalidad, sin necesidad de avalúo.

ART. 33.—Aclaratorias. Las dudas que se susciten con relación a la aplicación de las presentes Normas serán decididas por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

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De las operaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios

[§ 1946-34] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 34.—De la Prevención y Control de Legitimación de Capitales. En todos los procedimientos de enajenación previstos en la presente normativa, se debe velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención y control de legitimación de capitales. [§ 1946-35] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 35.—Prohibición de participar en los actos de enajenación de los funcionarios del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. En ningún acto de enajenación se permitirá la participación de los funcionarios o empleados del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, o sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o tercero de afinidad, como comprador, oferente y/o adjudicatario de los bienes muebles o inmuebles objeto de enajenación previsto en estas Normas. [§ 1946-36] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 36.—Del Manual de Enajenación de Bienes. En todos los procedimientos de enajenación previstos en las presentes Normas, se aplicarán todas aquellas políticas, actividades y demás disposiciones contenidas en el Manual de Enajenación de los bienes inmuebles, muebles, incluidas las carteras de créditos y acciones pertenecientes a los bancos, otras instituciones financieras o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación. [§ 1946-37] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 37.—Enajenación de bienes con mercado reducido. Cuando la especial naturaleza del bien a ser enajenado reduzca sustancialmente el número de personas interesadas en adquirirlo, se procederá a gestionar su enajenación mediante la modalidad del concurso privado. En los casos de enajenación de los derechos de participación o membresía en clubes sociales, asociaciones civiles y similares; o de enajenación de puestos de estacionamiento y maleteros en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal; se respetarán las previsiones pertinentes establecidas en la normativa interna respectiva. [§ 1946-38] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 38.—Utilización de Procesos electrónicos. El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá autorizar que algunas etapas o todos los procedimientos de enajenación de bienes a que se contraen estas normas, se realicen vía electrónica o con la utilización de las herramientas electrónicas que sean aplicables. [§ 1946-39] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 39.—Normas Supletorias. En todo lo no previsto en estas normas, se aplicarán, en cuanto sea procedente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de

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la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el Código Civil, el Código de Comercio y cualquier otra ley especial sobre la materia. [§ 1946-40] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 40.—Vigencia. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicarán de manera inmediata en los procedimientos de liquidación de Bancos, Instituciones Financieras y empresas relacionadas, que se encuentren en curso para esa fecha. [§ 1946-41] Prov. 059/2011, MPPPF, FPSDB. ART. 41.—Derogatoria de la Normativa anterior. Se deroga la resolución de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, que ordenaba aplicar un régimen especial para la enajenación de bienes muebles, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.101 de fecha 5 de diciembre de 1996, y sus modificaciones parciales publicadas en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nº 36.155 del 27 de febrero de 1997 y Nº 5.209 extraordinario del 27 de enero de 1998. NOTA: La presente Providencia fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.678 del 20-05-2011. [§ 1947]

LISB/2011.

ART. 132.—Liquidación de los activos. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios liquidará mediante oferta pública los bienes que le pertenezcan o que sean propiedad de las instituciones bancarias sometidas a liquidación administrativa. La enajenación mediante oferta pública se realizará previo avalúo de los bienes ofrecidos con antigüedad no mayor a dos años practicado por un perito designado al efecto. Cuando la enajenación tenga por objeto acciones u otros títulos valores, no se requerirá la autorización prevista en la ley que regule el mercado de valores, pero en todo caso deberá participarse previamente, al ente de regulación del mercado de valores y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Se establece un derecho de preferencia a favor de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y de los Poderes Públicos en sus distintas ramas y niveles, para la adquisición a título de propiedad de los activos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a cuyos efectos éste deberá ofrecerles por escrito los bienes que habrán de ser enajenados antes de ser ofertados al público. Transcurridos ciento veinte días continuos sin recibir respuesta habrá rechazo tácito de la oferta.

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[§ 1948 a 1953] Reservados.

§ 1947

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[§ 1954]

DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

LISB/2011.

[§ 1956]

ART. 133.—Transferencia de activos a instituciones del Estado. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, transferirá a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier ente público, los bienes que le pertenezcan o sean propiedad de las instituciones bancarias o de las empresas relacionadas sometidas a liquidación administrativa, por cualquier medio traslativo de la propiedad oneroso o gratuito, sin necesidad de oferta pública. En el caso de transferencias a título oneroso a la República o a cualquier otro ente público, el valor del bien o de los bienes será determinado mediante un avalúo elaborado por el perito designado para tal fin con antigüedad no mayor a dos años. El valor determinado en el avalúo será pagado al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a través de cualquier modalidad convenida. Los bienes referidos en el presente artículo, deberán ser transferidos en un plazo no mayor de seis meses, los cuales se computarán a partir de la fecha de la autorización prevista en el encabezamiento de este artículo. [§ 1955]

LISB/2011.

ART. 134.—Contrato de comodato. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá ceder en comodato, a entes del sector público, bienes de su propiedad así como los de las instituciones bancarias en proceso de liquidación, sujetos a las siguientes condiciones: 1. Que la enajenación del bien de que se trate, haya sido intentada previamente sin resultado positivo. 2. Que los bienes objeto de comodato vayan a ser destinados a la prestación de un servicio público. 3. Que el ente comodatario asuma a su cargo los gastos que correspondan a la conservación y al mantenimiento del bien entregado en comodato. 4. Que la correspondiente solicitud haya sido tramitada ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por el respectivo Ministerio del Poder Popular; o por el respectivo Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas cuando se trate entes de la administración pública descentralizada; o por el Vicepresidente Ejecutivo y Vicepresidenta Ejecutiva de la República cuando el ente interesado pertenezca al Poder Estadal, Municipal o Comunal. 5. Que el lapso de duración del comodato no exceda de dos años.

§ 1954

LISB/2011.

ART. 135.—De los contratos de fideicomiso. En el objeto de los contratos de fideicomiso que celebre el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de esta Ley, se establecerá la venta de la totalidad de los activos transferidos. Los recursos líquidos obtenidos ingresarán al Fondo Fiduciario y, culminado el plazo del contrato, se determinará el monto neto que será aplicado al pago de las acreencias, de acuerdo al orden de prelación previsto en esta Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación. El plazo máximo del contrato de fideicomiso no excederá de dieciocho meses, prorrogable por una sola vez y por igual período; salvo aquellos contratos de fideicomiso constituidos para el cobro de las carteras de crédito y las cesiones de derechos litigiosos, los cuales permanecerán en vigencia hasta que se produzca sentencia definitiva y firme o acto procesal que ponga fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. [§ 1957]

LISB/2011.

ART. 136.—De los otros contratos con empresas no financieras. Cuando se trate de la transferencia de activos a una empresa especializada no financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de esta Ley, en el contrato respectivo se establecerán como mínimo los siguientes términos: 1. Se transfieren los activos por el valor que determine el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante avalúo practicado al efecto. 2. La empresa enajenará a título oneroso a terceros los activos transferidos; y los recursos líquidos obtenidos por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se aplicarán al pago de las acreencias en el orden de prelación previsto en esta Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación. 3. De quedar activos como remanente, la empresa podrá mantener para sí los mismos, sólo previa entrega al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios del valor que resulte entre el avalúo inicial y la cláusula de ajuste que se establezca al efecto. Estos recursos obtenidos por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios también serán aplicados al pago de las acreencias, en el orden de prelación previsto en esta Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación. El plazo máximo de los contratos que se suscriban no podrá exceder de dieciocho meses, prorrogable por una sola vez y por igual período.

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Disposiciones especiales

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CAPÍTULO V

Disposiciones especiales [§ 1958]

LISB/2011.

ART. 137.—Excepciones registrales. A los fines de la protocolización o autenticación de los documentos en que tuviera interés el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los registradores subalternos o notarios no requerirá la presentación de:

2. Por concepto de los anticipos que le otorgue el Banco Central de Venezuela. 3. En cualquier otra situación extraordinaria, previa autorización del órgano superior del sistema financiero nacional. [§ 1983 a 1987] Reservados.

1. Comprobantes de pago de honorarios profesionales. 2. Notificación de enajenación de inmuebles expedida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas. 3. La solvencia del impuesto municipal, exigidos conforme a la Ley de Registro Público. [§ 1959]

[§ 1960 a 1980] Reservados. LISB/2011.

ART. 139.—Créditos irrecuperables. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios no estará obligado a demandar judicialmente el cobro de aquellos créditos con respecto a los cuales no existan razonables posibilidades de recuperación o cuando los gastos de cobranza fuesen desproporcionados en relación con tales posibilidades. La calificación de tales circunstancias corresponderá al presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y será notificada previamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 1982]

LISB/2011.

ART. 141.—Obligaciones del banco pagador. La institución bancaria a través de la cual se efectúe el pago de la garantía de depósitos, remitirá al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios: 1. El cronograma de pago de los depósitos del público que se garantizan.

LISB/2011.

ART. 138.—Suministro de información. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario suministrará al presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los informes que ésta le solicite para el cálculo de los depósitos garantizados y el control de las aportaciones que deberán realizar mensualmente instituciones bancarias. Asimismo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberá remitir al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios los informes de inspección de aquellas instituciones financieras que hayan perdido hasta un cincuenta por ciento (50%) o más de su capital social pagado.

[§ 1981]

[§ 1988]

LISB/2011.

ART. 140.—Supuestos de endeudamiento. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá endeudarse, únicamente en los siguientes casos: 1. En virtud de la garantía de los depósitos del público realizados en las instituciones bancarias, según lo pautado en esta Ley.

2. La relación de los pagos de los depósitos realizados, a más tardar semanalmente. 3. La relación de los certificados de subrogación por pago de depósitos garantizados, debidamente firmados, sellados y fechados, de conformidad con la normativa que haya dictado el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a tal efecto. 4. Cualquier otra información que sea requerida. [§ 1989]

LISB/2011.

ART. 142.—Rendición de cuentas. Una vez finalizado el contrato para efectuar el proceso de pago el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios solicitará a la institución bancaria pagadora: 1. El reintegro de los fondos no utilizados en el proceso. 2. La rendición de cuenta de la gestión realizada como mandatario, conjuntamente con los instrumentos originales de ser el caso, copias de los documentos de identidad, de los beneficiarios, copia de los cheques pagados, certificados de subrogación a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y demás información que considere necesaria. La rendición de cuentas a que se refiere este numeral deberá efectuarse en un período máximo de treinta días hábiles, siguientes a la terminación del proceso de pago. Aprobada la rendición de cuentas, las partes se otorgarán recíprocamente el finiquito correspondiente. [§ 1990]

LISB/2011.

ART. 143.—Publicación del proceso de pago. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios publicará al menos dos veces, con un intervalo de ocho días continuos en dos diarios de circulación nacional y en uno regional en su

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§ 1990

496

DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

caso, la notificación a los usuarios y usuarias de la institución bancaria intervenida a puerta cerrada o en liquidación, del inicio del proceso de pago de la garantía de los depósitos, indicando el plan de pago, el cronograma, la institución pagadora y cualquier otra información que considere necesaria. La información a que se refiere la publicación, será divulgada a través de los distintos medios de comunicación social y en la dirección de internet del referido instituto, con la finalidad de garantizar que sea ampliamente difundida en todo el territorio nacional. [§ 1991]

LISB/2011.

ART. 144.—Beneficiarios de la garantía. Gozarán de las garantías del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los titulares de los depósitos y otros instrumentos financieros para el momento en que se declare la intervención a puerta cerrada o la liquidación de la institución bancaria. Los requisitos y documentación para el pago de la garantía serán los que establezca el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios mediante resolución. [§ 1992]

LISB/2011.

ART. 145.—Suspensión de depósitos dados en garantía prendaria. El pago de los depósitos en garantía prendaria o que sirvan de cobertura a operaciones activas del banco,

sean éstas o no del titular del depósito, se suspende hasta la concurrencia del monto de la operación activa o de la fianza. No obstante la máxima autoridad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, autorizará pagos parciales al titular del depósito, en la medida en que se vaya extinguiendo la obligación garantizada por el mismo. [§ 1993]

LISB/2011.

ART. 146.—Subrogación de los derechos de los depositantes. Cuando en cumplimiento de las funciones que le han sido establecidos, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios haga efectiva la garantía de los depósitos del público y no obstante haberse subrogado en los derechos de los depositantes, tendrán en el orden de prelaciones en los pagos establecidos en el artículo 259 de esta Ley, el mismo lugar que se le concede al Poder Público. [§ 1994]

LISB/2011.

ART. 147.—Publicidad de la garantía. Las instituciones bancarias que ofrezcan productos amparados por la garantía dada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberán mencionar tal circunstancia en la publicidad que hagan en relación con los depósitos que gocen de ese beneficio, en los términos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO VI

De los procedimientos [§ 1995]

instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva.

LISB/2011.

ART. 148.—Acciones de cobros judiciales. Las acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, contra sus deudores, o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.

[§ 1996]

El avalúo lo hará un solo perito designado por el tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un solo cartel. Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en cualquier estado de la causa, sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la Ley. Los

Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito propiedad de las instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, bastará la publicación de aviso de cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,

§ 1990

LISB/2011.

ART. 149.—Cesión de carteras de crédito. La cesión de las carteras de crédito de las instituciones bancarias que sean de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación, respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, se perfeccionarán con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio del acreedor.

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De los procedimientos

el cual surtirá los efectos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil. [§ 1997]

LISB/2011.

ART. 150.—Prohibición o suspensión de medidas preventivas o de ejecución. Durante el régimen de intervención o liquidación sin intermediación financiera, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque a la institución bancaria, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria afectada. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida que se trate, o de obligaciones cuya precedencia haya sido decidida por sentencia definitiva y firme, antes del ejercicio de la acción respectiva, o de reclamaciones derivadas de una relación laboral. [§ 1998]

LISB/2011.

ART. 151.—Levantamiento del velo corporativo. Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la Ley, la buena fe, producir daños a terceros

497

o evadir responsabilidades patrimoniales, el juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son propietarios finales de las mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente. [§ 1999]

LISB/2011.

ART. 152.—De los recursos. El recurso de reconsideración referido en el numeral 4 del artículo 262 de esta Ley, podrá ser interpuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución de calificación de acreencias. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito. El interesado podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelve el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este artículo.

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[§ 2000 a 2020] Reservados.

§ 1999

498 a 500

(PÁGINA EN BLANCO)

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Organización

501

TÍTULO IX

De la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario CAPÍTULO I

Organización

[§ 2021]

LISB/2011.

ART. 153.—Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las instituciones que conforman el sector bancario con el objeto de proteger los intereses del público, estarán a cargo de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de las instituciones bancarias y se regirá por las disposiciones que establezca la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional y la presente Ley. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República, tendrá la organización que le establezca la presente Ley y su reglamento interno y estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República. [§ 2022]

LISB/2011.

ART. 154.—Objeto de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Corresponde a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan las sujetos bajo su tutela, conforme a lo previsto en la presente Ley, y demás normas que regulen el sector bancario nacional; así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de la actividad y sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente. Todo ello con el fin de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y del público en general. [§ 2023]

LISB/2011.

ART. 155.—Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. El funcionario o funcionaria de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, es el Superintendente

o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Su nombramiento y remoción compete al Presidente o Presidenta de la República y le está vedado el ejercicio de toda actividad económica remunerada, con excepción de la docencia. El Superintendente o Superintendenta designará al Intendente o Intendenta de Inspección, Intendente o Intendenta de Instituciones Públicas del Sector Bancario e Intendente o Intendenta Operativo, quienes deben llenar los mismos requisitos del Superintendente o Superintendenta y estarán sujetos a las mismas limitaciones. Los Intendentes o Intendentas serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente o Superintendenta y tendrán las atribuciones que el Superintendente o Superintendenta y el reglamento interno le establezcan. [§ 2024]

LISB/2011.

ART. 156.—Requisitos para ser Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Son requisitos para ser Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario: 1. Ser de nacionalidad venezolana. 2. Ser mayor de treinta años. 3. Contar con estudios especializados y experiencia no menor de cinco años en materias económicas, financieras y bancarias. 4. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral. [§ 2025]

LISB/2011.

ART. 157.—Inhabilidades para ser Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Son impedimentos para ser nombrado o nombrada Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario: 1. Tener participación directa o indirecta en el capital o en el patrimonio de cualquier institución sujeta a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

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§ 2025

502

DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

2. Ostentar la calidad de director o directora, asesor o asesora, funcionario o funcionaria o empleado o empleada de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Sector Bancario deberá efectuarse dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha en que sea declarada ésta.

3. Haber sido declarado en quiebra, aunque el respectivo proceso hubiese sido sobreseído.

ART. 160.—Facultades del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, se encuentra facultado o facultada para:

4. Haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos, aun cuando hubiere sido rehabilitado. 5. Haber sido inhabilitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para ser organizador, accionista, director o directora, o gerente de las instituciones sujetas a su control. 6. Encontrarse incurso en cualquiera de los impedimentos señalados en la presente Ley para ser promotor, accionista, director o directora o gerente de una institución del sector bancario. 7. Haber sido sancionado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario por actos de mala gestión en la dirección o administración de las instituciones sujetas a su control. 8. Haber sido destituido de cargo público o haber cesado en él por falta grave. [§ 2026]

LISB/2011.

ART. 158.—Faltas graves del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Constituyen faltas graves del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, sancionadas según lo dispuesto en Título X de esta Ley: 1. No adoptar las medidas necesarias para sancionar según corresponda, a quienes, sin contar con la autorización correspondiente, realicen actividades propias de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 2. La infracción a las prohibiciones establecidas en el artículo 157 de la presente Ley. 3. No aplicar las sanciones a que se refiere el Título X de la presente Ley, cuando cuente con la información debidamente comprobada que le demuestre fehacientemente la infracción cometida. [§ 2027]

LISB/2011.

ART. 159.—Faltas temporales y absolutas del Superintendente o Superintendenta. El Intendente o Intendenta de Inspección de pleno derecho llenará las faltas temporales del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa días continuos; si transcurrido este lapso y subsistiere la falta, se considerará falta absoluta. En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente o nueva Superintendenta de las Instituciones del § 2025

[§ 2028]

LISB/2011.

1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 2. Determinar y modificar la estructura orgánica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas. 3. Aprobar y modificar el reglamento interno, el estatuto funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y las demás normas o manuales requeridos para su normal y eficiente funcionamiento. 4. Programar, formular, aprobar, ejecutar, ampliar, modificar y controlar el presupuesto anual de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en el presente Título y en el estatuto funcionarial. 6. Establecer el monto a partir del cual los gerentes de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia y las Instituciones del Sector Bancario, deberán informar a sus juntas directivas de los créditos, garantías, inversiones y ventas que hubiese efectuado. 7. Celebrar los contratos y demás actos requeridos para el normal desarrollo de las actividades de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incluidos los de prestación de servicios para la ejecución de trabajos específicos, salvo delegación expresa. 8. Celebrar convenios con organismos del Estado u otras instituciones de supervisión bancaria, financiera y de seguros del extranjero, con fines de capacitación e intercambio de información en materia de supervisión. 9. Cualquier otra que conduzca al cumplimiento adecuado de los fines de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 10. Imponer las multas y demás sanciones establecidas en esta Ley, y en las demás leyes que rijan la actividad de las instituciones sometidas a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 11. Asistir, cuando lo crea conveniente, a las reuniones de las juntas administradoras y a las asambleas de accionistas de las instituciones sometidas a su control, o hacerse representar en ellas por un funcionario o funcionaria de su dependencia, con derecho a voz.

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Organización

503

12. Elaborar y publicar en medios masivos de divulgación un informe en el curso del primer trimestre del año sobre las actividades del organismo a su cargo en el año calendario precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación del sector bancario en el país.

afianzarlas, necesita autorización escrita del Superintendente. La mencionada representación podrá ser ejercida por el representante judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Superintendente o Superintendenta actuando conjunta o separadamente.

13. Solicitar al Banco Central de Venezuela y al órgano superior del sistema financiero nacional, las opiniones a que se refiere la presente Ley.

[§ 2031]

14. Las demás que señale la presente ley y las disposiciones que gobiernen otras instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 2029]

LISB/2011.

ART. 161.—Fuero judicial especial. En los casos en los cuales como consecuencia de una medida o acto dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras auditores o auditoras, apoderados, demás representantes de las instituciones regidas por la presente Ley, o cualquier persona que se considere afectada, pretendan ejercer acciones judiciales directamente en contra del Superintendente o Superintendenta, los Intendentes o Intendentas, o los demás funcionarios o funcionarias que conforme al reglamento interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sean considerados como de alto nivel por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, únicamente podrán ser interpuestas ante el Tribunal Supremo de Justicia. El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex-Superintendentes y ex-Superintendentas o contra los ex-Intendentes y ex-Intendentas de Inspección, los ex-Intendentes o ex-Intendentas de Instituciones Públicas del Sector Bancario o los ex-Intendentes y ex-Intendentas Operativos que sean denunciados penalmente, por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. [§ 2030]

LISB/2011.

ART. 162.—De los representantes judiciales. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de libre elección y remoción del Superintendente o Superintendenta. El representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y en consecuencia, toda citación o notificación judicial a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo, El representante judicial para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates y

LISB/2011.

ART. 163.—De la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrá una Unidad Nacional de Inteligencia Financiera a través de la cual podrá solicitar, recibir, analizar, archivar y transmitir a las autoridades de policía de investigación penal competentes, y a los y las fiscales del Ministerio Público la información financiera que requieran para realizar sus investigaciones, así como los informes que se generen de los reportes de actividades sospechosas sobre la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo que deben efectuar todas las instituciones del sector bancario y todos aquellos sujetos regidos por leyes especiales sometidos a su control y aquellos organismos con los cuales se suscriban convenios para tal fin. Toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de la Unidad Nacional de Inteligencia financiera, tendrá carácter confidencial en los términos establecidos por la presente Ley.

Normas sobre la prevención, control y fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo aplicables a los entes regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras CAPÍTULO I Disposiciones generales [§ 2031-1]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 1º—Objetivo de la presente Resolución. El objeto de la presente Resolución es establecer y unificar las normas y procedimientos que como mínimo los Sujetos Obligados deben adoptar e implementar para prevenir la LC/FT, tomando en cuenta el nivel de riesgo de sus respectivas estructuras, clientes, negocios, productos, servicios, canales de distribución, mercados y jurisdicciones donde operan, con el fin de mitigar los riesgos que se derivan de la posibilidad que sean utilizados como mecanismos para legitimar capitales provenientes de las actividades ilícitas establecidas en la LOCDO y para el Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, esta norma tendrá por objeto permitir a SUDEBAN, el control, inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización de las operaciones que puedan realizarse a través del Sistema Financiero Venezolano, relacionados con dichos delitos.

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§ 2031-1

504

[§ 2031-2]

DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

[§ 2031-4]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 2º—Sujetos Obligados a cumplir con las presentes normas. A los efectos de la presente Resolución, se entenderá por “Sujetos Obligados”: 1. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (en adelante “FOGADE”). 2. Bancos Universales. 3. Bancos Comerciales. 4. Bancos Hipotecarios. 5. Bancos de Inversión.

7. Bancos de Segundo Piso. 8. Arrendadoras Financieras.

[§ 2031-5]

9. Fondos de Mercado Monetario. 10. Entidades de Ahorro y Préstamo. 11. Casas de Cambio. 12. Grupos Financieros, cuando todas las empresas que lo conforman estén sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de SUDEBAN. 13. Operadores Cambiarios Fronterizos. 14. Empresas Emisoras y Operadoras de Tarjetas de Crédito. 15. Sociedades de Garantías Recíprocas y los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas. 16. Institutos Municipales de Crédito y Empresas Municipales de Crédito. 17. Los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo. 18. Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros establecidas en el País. 19. Otras empresas regidas por leyes y resoluciones especiales, sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de SUDEBAN.

ART. 3º—Otros Sujetos Obligados, excepciones y particularidades. Serán considerados Sujetos Obligados a cumplir lo dispuesto en la presente Resolución, con las excepciones y particularidades que ella misma establece, los siguientes: 1. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a regular o habitualmente al otorgamiento de créditos o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos. 2. Los hoteles y centros de turismo que realicen operaciones de cambio de divisas.

§ 2031-2

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 5º—Alcance de la Resolución. La presente norma será de obligatorio cumplimiento para los Sujetos Obligados mencionados en los artículos 2 y 3 de esta Resolución, con las excepciones y particularidades que ella misma establece, los cuales no sólo deberán cumplir las normas y establecer las políticas, procedimientos y mecanismos internos de prevención y control que se establecen en la misma, sino que además deberán demostrar que las han implementado y puesto en práctica, cuando les sea requerido por SUDEBAN. Es responsabilidad de cada Sujeto Obligado hacer los ajustes según sea necesario, en atención a la ponderación de sus propios riesgos de LC/FT en Alto, Moderado y Bajo, a fin de desarrollar una adecuada, eficiente y eficaz gestión a objeto de mitigarlos. SUDEBAN, podrá instruir a los Sujetos Obligados, en cuanto a la metodología para evaluar los riesgos inherentes a la LC/FT, o al resultado de la evaluación del nivel de riesgo de la Institución o determinado nivel de riesgo en particular, que se haya establecido para las diferentes zonas geográficas, clientes, productos o servicios, empleados o canales de distribución. CAPÍTULO II De la administración integral del riesgo de LC/FT

Res. 119.10/2010, Sudeban.

3. Los almacenes generales de depósito.

ART. 4º—Acuerdos de cooperación entre SUDEBAN y otros Organismos de Control. SUDEBAN, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá Acuerdos de Cooperación con otros Organismos de Control, Supervisión, Fiscalización y vigilancia contemplados en la LOCDO, a fin de implementar los procedimientos mediante los cuales la UNIF recibirá los Reportes de Actividades Sospechosas y otra información periódica necesaria para realizar los análisis e investigación administrativa que se requieran, según lo establecido en el artículo 51 de la LOCDO. NOTA: La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.789 del 26-10-2005.

6. Bancos de Desarrollo.

[§ 2031-3]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

SECCIÓN “A” Estructura del Sistema Integral de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo (SIAR LC/FT) y funciones de sus miembros [§ 2031-6]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 6º—Diseño e implementación del Sistema Integral de Administración de Riesgos de LC/FT. Los Sujetos Obligados, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de sus negocios, productos y servicios financieros, al volumen

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Organización

de operaciones, a la región geográfica donde actúan, a la tecnología disponible y en concordancia con el nivel de sus riesgos de LC/FT y en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia y las presentes Normas; deben formular, adoptar, implementar y desarrollar, un “Sistema Integral de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo” (en adelante SIAR LC/FT), que comprenda medidas apropiadas, suficientes y eficaces, orientadas a identificar, evaluar y aplicar medidas para reducir la posibilidad de que en la realización de cualquier operación financiera sean utilizados como mecanismo para ocultar el origen, propósito y destino de los capitales ilícitos, o para desviar fondos de cualquier naturaleza hacia el financiamiento de grupos o actividades terroristas. [§ 2031-7]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 7º—Alcance del SIAR LC/FT. El SIAR LC/FT deberá involucrar y responsabilizar en las actividades contra LC/FT a las dependencias y empleados de todos los niveles de los Sujetos Obligados, que en cualquier forma puedan contribuir a prevenir, controlar y detectar los intentos de legitimar capitales o financiar el terrorismo. Desde los empleados de menor nivel jerárquico hasta el personal de más alta jerarquía, incluida la Junta Directiva, deberán estás capacitados y concientizados para identificar los riesgos de LC/FT y sus factores, detectarlos, mitigarlos y reportarlos. El SIAR LC/FT deberá mantener un enfoque de prevención y control, incluir las políticas, procedimientos y controles internos, matrices de riesgos, sistemas de monitoreo y planes operativos, los cuales deben cumplir y ajustar, en lo que les sea aplicable, al marco jurídico vigente; así como, a las resoluciones, instrucciones y directrices de SUDEBAN, al código de ética o conducta de la institución, guías y mandatos corporativos, recomendaciones de auditoría, evaluaciones y autoevaluaciones, entre otros; que estén relacionados con la administración de los riesgos de LC/FT. Las mejores prácticas y estándares internacionales constituyen pautas y referencias que se deben tener en cuenta para fortalecer el SIAR LC/FT, siempre que no colidan con la normativa nacional vigente. Las políticas, procedimientos y controles internos mencionados en el presente artículo, deberán ser incluidos en su respectivo “Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo” (en adelante “Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT”), el cual será de obligatorio cumplimiento para el Sujeto Obligado. [§ 2031-8]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 8º—Alcance en la aplicación de las medidas contempladas en el SIAR LC/FT. El alcance en la aplicación de las políticas, procedimientos, controles internos y medidas de mitigación que cada Entidad Supervisada decida estable-

505

cer en su SIAR LC/FT, estará sujeto a su nivel de riesgo de LC/FT calificado en Alto, Moderado y Bajo en todas las áreas de negocios, atendiendo a los diferentes factores de riesgo de LC/FT relacionados con sus empleados, clientes, zonas geográficas, canales de distribución que utilice, productos o servicios y al tamaño de la entidad; los cuales serán de obligatorio y estricto cumplimiento. [§ 2031-9]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 9º—Tareas básicas del SIAR LC/FT. El SIAR LC/FT deberá permitir al Sujeto Obligado prevenir y detectar posibles actividades sospechosas de LC/FT, en cualquiera de sus tres (3) fases principales: la de “Colocación” de fondos; tanto significativos como a través de operaciones al menudeo o estructurada; la de “Procesamiento”, para apartar los beneficios ilegales de su origen ilícito mediante una serie de transacciones, conversiones o movimientos; y la de “Integración”, al incorporarlos abiertamente a la economía legítima. Para materializar estas actividades de prevención, detección y reporte, deberán tomarse en cuenta las siguientes cuatro (4) tareas básicas de un efectivo SIAR LC/FT: 1. Prevención: Para reducir la posibilidad de que se coloquen en el Sistema Financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con la LC/FT, mediante la aplicación de políticas, procedimientos y controles internos para el adecuado conocimiento del cliente y de los empleados, complementados con una constante capacitación y entrenamiento del personal de la entidad en todos sus niveles, conforme a las políticas de capacitación previstas en esta Resolución. 2. Control y detección: De actividades que se pretendan realizar o se hayan realizado, para dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas a la LC/FT, mediante la implementación de controles y herramientas de monitoreo adecuadas, oportunas y efectivas. 3. Reporte: Oportuno, eficiente y eficaz, de operaciones detectadas que se pretendan realizar o se hayan realizado y que se sospeche que estén relacionadas con la LC/FT. 4. Conservación: Por el plazo legal establecido en el artículo 51 de la presente Resolución, de todos los archivos, registros de transacciones y documentación, tanto física como electrónica derivados de las tareas precedentes destinadas a proporcionar a las autoridades competentes estos elementos cuando sean requeridos para adelantar sus investigaciones. [§ 2031-10]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 10.—Estructura del SIAR LC/FT. Los siguientes actores ejecutivos conformarán la estructura del SIAR LC/FT: 1. La Junta Directiva. 2. El Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces. 3. El Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (en adelante Oficial de Cumplimiento).

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§ 2031-10

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DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

4. El Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (en adelante CPC LC/FT). 5. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (en adelante UPC LC/FT). 6. El Responsable de Cumplimiento designado en cada área sensible de riesgo de LC/FT. [§ 2031-11]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 11.—Obligaciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de los Sujetos Obligados, tendrá las siguientes obligaciones: 1. Promover a todos los niveles de la organización y como componente de un buen Gobierno Corporativo, una cultura de cumplimiento de los requerimientos legales y normativos en materia de administración de riesgos de LC/FT para procurar que el personal se adhiera a las políticas, procedimientos y procesos establecidos por la institución financiera con respecto a la LC/FT. 2. Aprobar el Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT y el Plan Operativo Anual de Prevención y Control de LC/FT, (en adelante POA PCLC/FT); así como supervisar el cumplimiento de los mismos. 3. Revisar y de considerarlo procedente, aprobar las políticas, estrategias y planes de prevención y control cuando le sean presentados por el Oficial de Cumplimiento, los cuales, entre otros, podrán comprender los siguientes aspectos: a. Políticas, procedimientos y controles internos, que procuren un alto nivel de rendimiento y de ética y moral por parte de los empleados. b. Programas de entrenamiento para los empleados de las diferentes áreas en materia de prevención y control de LC/FT. c. Recibir y analizar los informes periódicos elaborados por el Oficial de Cumplimiento tomando las decisiones más significativas y las acciones correctivas, en caso de que le sean planteadas deficiencias y debilidades, lo cual debe reflejarse como una función relacionada con el Gobierno Corporativo. 4. Proporcionar la infraestructura organizativa, funcional y presupuestaria idónea para que pueda ser eficiente y eficaz el SIAR LC/FT; así como, mantener una estructura interna eficaz de controles contra la LC/FT y asegurarse de que el Oficial de Cumplimiento cuente con suficiente autoridad y recursos (humanos, financieros y tecnológicos) para administrar un programa de cumplimiento contra la LC/FT eficaz, conforme al perfil de riesgo de la entidad. Igualmente, debe establecer y aprobar una partida presupuestaria específica e identificable dentro del presupuesto general de prevención, designada anualmente para garantizar la ejecución de los Programas de Capacitación en esta materia. § 2031-10

5. Establecer mediante Acta de Junta Directiva el CPC LC/FT como instancia que colabora (pero no releva a la Junta Directiva o a la más alta autoridad en el país de las sucursales de entidades financieras extranjeras), de su responsabilidad directa en la aprobación, orientación y vigilancia del cumplimiento del SIAR LC/FT. 6. Designar al Oficial de Cumplimiento, quien será responsable de coordinar, supervisar y administrar el programa de cumplimiento contra LC/FT; así como, de la adhesión a toda la reglamentación vigente que rige esta materia. Sin embargo, la Junta Directiva es quien tiene la responsabilidad última del cumplimiento de las normas contra la LC/FT. 7. Aprobar la designación de los empleados “Responsables de Cumplimiento” exigidos por la presente Resolución para cada una de las áreas sensibles de riesgo en materias de LC/FT del Sujeto Obligado. 8. Aprobar el Código de Ética o de Conducta de obligatorio cumplimiento para todo el personal de la institución. 9. Los miembros de la Junta Directiva del Sujeto Obligado deberán asumir en forma individual y por escrito, un “Compromiso Institucional” para prevenir la LC/FT, el cual deberá estar inserto en el expediente de personal. [§ 2031-12]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 12.—Responsabilidades del Presidente del Sujeto Obligado. El Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces, tendrá las siguientes responsabilidades: 1. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asignadas al Oficial de Cumplimiento y al CPC LC/FT. 2. Proponer a la Junta Directiva del Sujeto Obligado, la designación de los Responsables de Cumplimiento exigidos por la presente Resolución para cada una de las áreas sensibles en materia de LC/FT del Sujeto Obligado. 3. Asegurarse de que el SIAR LC/FT, funcione debidamente y que las políticas, normas y procedimientos; así como, las decisiones emanadas de la Junta Directiva sean conocidas y aplicadas por las instancias que corresponda. 4. Conocer los informes anuales y trimestrales elaborados por el Oficial de Cumplimiento. [§ 2031-13]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 13.—Oficial de Cumplimiento. El “Oficial de Cumplimiento” será un funcionario de alto rango o nivel, con poder de decisión, que dependa y reporte directamente a la Junta Directiva del Sujeto Obligado, por lo que estará un nivel por debajo del Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces; dedicado en forma exclusiva a las funciones de prevención y control de los delitos de LC/FT. En los casos en los cuales el Sujeto Obligado tenga creado el cargo de Presidente Ejecutivo o similar, el Oficial de Cumplimiento estará un nivel debajo de éste en la estructura organizativa de la Institución.

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Organización

El Oficial de Cumplimiento debe conocer la legislación y reglamentación vigente relativa a la LC/FT, conocer y comprender los productos y servicios, canales de distribución o comunicación, clientes y zonas geográficas de la Institución Financiera, y los riesgos potenciales de LC/FT que están asociados a estas actividades. La autoridad funcional y las decisiones que en el marco de la ejecución de sus actividades ejerza o adopte el Oficial de Cumplimiento, serán de observancia obligatoria por parte de todos los ejecutivos, empleados y unidades asesoras de la institución, una vez que dichas decisiones sean aprobadas por el Presidente del Sujeto Obligado o la Junta Directiva. [§ 2031-14]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 14.—Funciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes funciones: 1. Promover y supervisar el cumplimiento de las políticas, procedimientos, disposiciones y controles aprobados la Junta Directiva del Sujeto Obligado, relacionados con el funcionamiento del SIAR LC/FT. 2. Conocer los Informes Finales y las observaciones y recomendaciones incluidas en estos documentos, producto de las inspecciones realizadas por SUDEBAN y los auditores internos y externos, a fin de dar seguimiento a las acciones correctivas relacionadas con las deficiencias o debilidades detectadas. 3. Ejercer la presidencia del CPC LC/FT y enviar a la UNIF la identificación, cargo, dirección y teléfono laboral de las personas que lo conforman, manteniendo debidamente actualizada esta relación. El plazo para cumplir con esta disposición será de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha en que se constituya el Comité, o se realicen cambios o nuevos nombramientos. 4. Formará parte del Comité de Administración Integral de Riesgos de la Institución Financiera, ejerciendo las funciones que se le asignan en la Resolución Nº 136-03, de fecha 29 de mayo de 2003, emanada de esta Superintendencia. 5. Diseñar conjuntamente con el CPC LC/FT y la UPC LC/FT, un POA PCLC/FT, que deberá ser aprobado por la Junta Directiva, basado en las políticas, programas, normas y procedimientos internos de prevención y control de LC/FT. 6. Coordinar y Supervisar la gestión del CPC LC/FT y la UPC LC/FT; así como, el cumplimiento de la normativa vigente y de los controles internos por parte de las otras dependencias administrativas, que tienen responsabilidad en la ejecución de los planes, programas y normas de prevención y control de riesgo de LC/FT, incluyendo las sucursales y agencias. 7. Presentar informes anuales y trimestrales al Presidente del Sujeto Obligado, los cuales podrán contener, además de la gestión, sus recomendaciones para el mejoramiento de los procedimientos adoptados. Estos informes serán presentados por el Oficial de Cumplimiento en reunión de Junta Directiva,

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para que este cuerpo directivo esté en conocimiento de las observaciones. 8. Supervisar a la UPC LC/FT en cuanto a la elaboración del Programa Anual de Adiestramiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la presente Resolución. Asimismo, otros programas y actividades de adiestramiento no contemplados en el Programa Anual de Adiestramiento, que se consideren necesarios o convenientes. 9. Coordinar con el área de Recursos Humanos las actividades de formación y capacitación del personal de los Sujetos Obligados, en lo relativo a la legislación, reglamentación y controles internos vigentes incluyendo los relativos a la política “Conozca a su Empleado”; así como, en las políticas y procedimientos relacionados con la prevención y control de la LC/FT. 10. Desarrollar estrategias comunicacionales dirigidas a los clientes y empleados en relación con la materia, coordinados con el área de Recursos Humanos y de mercadeo. 11. Elaborar normas y procedimientos de verificación de datos, análisis financiero, con la finalidad de desarrollar indicadores que permitan determinar las razones de un comportamiento inusual o transaccional de una persona natural o jurídica; y operativo, en cuanto a la documentación que soporte la transacción o el comportamiento en análisis, sobre los casos de clientes que presenten operaciones inusuales y/o sospechosas, para ser aplicadas en las unidades o dependencias del Sujeto Obligado, relacionadas con la prevención, control y detección de operaciones de la LC/FT. 12. Presentar al CPC LC/FT los reportes internos de actividades sospechosas, para su análisis y determinación de su destino final. 13. Enviar a la UNIF los Reportes de Actividades Sospechosas que el CPC LC/FT considere necesarios; así como, las respuestas a las solicitudes de información relacionadas con la materia que ésta y otras autoridades competentes requieran, dentro de los plazos establecidos por las leyes y comunicaciones de solicitud de información. 14. Evaluar los nuevos productos y servicios, y en caso de considerarlo conducente, recomendará a los responsables de las áreas de riesgos, procesos, negocios y mercadeo de la entidad, la adopción de medidas de prevención en el tema LC/FT previo al lanzamiento de dichos nuevos productos y servicios. 15. Mantener las relaciones institucionales con SUDEBAN; así como, con otras autoridades competentes, organizaciones no gubernamentales e instituciones dedicadas a la prevención, represión y control de LC/FT. Igualmente, representará a la Institución en convenciones, eventos, foros, comités y actos oficiales nacionales e internacionales relacionados con la materia, cuando sea designado por el Presidente del Sujeto Obligado.

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§ 2031-14

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DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

16. Otras estrictamente relacionadas con la materia de prevención y control de LC/FT, a juicio de la Junta Directiva de los Sujetos Obligados. Las funciones descritas en el presente artículo, serán las únicas que podrán ser asignadas al Oficial de Cumplimiento, para lo cual deberá estar dotado de una estructura organizativa y presupuestaria idónea y se le facultará con poder de decisión, acción y autoridad funcional suficiente, para que pueda ejecutar la labor que se le asigna en la presente Resolución. [§ 2031-15]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 15.—El Comité de Prevención y Control de LC/FT. El CPC LC/FT será un órgano colegiado, compuesto por empleados de más alto nivel jerárquico que dirijan las diferentes áreas sensibles del Sujeto Obligado con responsabilidad en las labores de prevención, control y detección de actividades sospechosas, a fin de coordinar las medidas preventivas tendentes a mitigar los riesgos de LC/FT. Asimismo, deberán integrar este Comité, los responsables de otras áreas que puedan colaborar en cualquier forma para el buen desempeño del SIAR LC/FT. El Comité deberá estar presidido por el Oficial de Cumplimiento y el Gerente o Director de la UPC LC/FT ejercerá las funciones relacionadas con la Secretaría del Comité. Serán exceptuados de pertenecer al CPC LC/FT, los empleados que desempeñen cargos en las áreas de Auditoría y Contraloría, por ser órganos de supervisión y fiscalización de la Institución. En los casos en los cuales el Oficial de Cumplimiento lo considere necesario, convocará a las reuniones del Comité a cualquier otro directivo o empleado del Sujeto Obligado que esté relacionado con el caso especifico a tratar o pueda aportar elementos importantes para el análisis que en dichas reuniones se realizan. [§ 2031-16]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 16.—Atribuciones y obligaciones del CPC LC/FT. El CPC LC/FT tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: 1. Sesionar cuando menos una (1) vez al mes, debiéndose elaborar el correspondiente cronograma durante el último mes del año anterior a su ejecución, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva y permanecer a disposición de SUDEBAN para verificar su cumplimiento. 2. Participar, en diseño de las políticas, estrategias, planes, programas, normas internas, procedimientos e informes de gestión diseñados para ser presentados a consideración de la Junta Directiva del Sujeto Obligado. 3. Analizar los Reportes Internos de Actividades Sospechosas que presente a su consideración el Oficial de Cumplimiento, debiendo cada uno de sus miembros aportar su opinión sobre la pertinencia de elaborar y remitir el formulario “Reporte de Actividades Sospechosas” a la UNIF o archivar-

§ 2031-14

los y hacerle seguimiento al caso; debiendo constar en acta la decisión adoptada y las opiniones que le sustentaron. 4. Participar en los procesos de administración de riesgos de LC/FT cuando le sea solicitado por el Oficial de Cumplimiento. 5. Otras a juicio de la Junta Directiva de los Sujetos Obligados. [§ 2031-17]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 17.—Unidad de Prevención y Control de LC/FT y sus funciones. La UPC LC/FT será el órgano técnico operativo del Sujeto Obligado. Dicha Unidad estará dirigida por una persona suficientemente capacitada y de reconocida solvencia moral y ética, con la misión de analizar, controlar y detectar la LC/FT, y comunicarle al Oficial de Cumplimiento de quien dependerá, toda la información relativa a las operaciones o hechos que puedan estar relacionados con la LC/FT. A tal efecto la Junta Directiva del Sujeto Obligado adoptará las medidas necesarias para que la referida Unidad esté dotada de la organización, el personal especializado a dedicación exclusiva; así como, de los recursos materiales, técnicos y el entrenamiento adecuado para el cumplimiento de las siguientes funciones: 1. Recibir y analizar los reportes internos de actividades sospechosas enviados por las diferentes dependencias del Sujeto Obligado a los fines de determinar, previo análisis e investigación, si hay indicios suficientes para clasificar los hechos o transacciones como actividades sospechosas. 2. Elaborar los Reportes de Actividades Sospechosas y presentarlos al Oficial de Cumplimiento. 3. Aplicar procedimiento e detención de actividades sospechosas en las diferentes áreas de negocios del Sujeto Obligado. 4. Realizar un análisis de los diferentes factores de riesgo de LC/FT para evaluarlos y clasificarlos cualitativamente y establecer las medidas de investigación a ser aplicadas según el nivel de dichos riesgos, diseñar igualmente los mecanismos de detención y reporte interno y presentarlos al Oficial de Cumplimiento para su consideración y presentación a las instancias de coordinación y decisión. 5. Mantener la coordinación con la Unidad de Administración Integral de Riesgos de la Institución, Recursos Humanos y Mercadeo a fin de intercambiar la información relacionada a los nuevos riesgos detectados, las medidas de investigación a ser implementadas y todo aquello que sea acordado para que el sistema de administración de riesgos funcione adecuadamente. 6. Promover la implementación de herramientas tecnológicas que permitan realizar un seguimiento para detectar tendencias, cambios en el perfil financiero y actividades inusuales de las operaciones de los clientes.

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Organización

7. Supervisar el cumplimiento de las normas de administración de riesgo de LC/FT que deban cumplir otras dependencias y empleados del Sujeto Obligado, mediante revisiones cuyo alcance se limite a aquellas que a criterio del Oficial de Cumplimiento y del Gerente de la Unidad, requieran especial atención, presente en deficiencias importantes o ameriten su revisión por parte del personal especializado de la UPC LC/FT. 8. Recabar, analizar y preparar para su distribución interna la información sobre nuevas técnicas utilizadas por los legitimadores de capitales para lograr sus fines ilícitos y para mantener actualizado al personal sobre el tema de LC/FT. 9. Elaborar programas de adiestramiento referentes al tema LC/FT y presentarlos al Oficial de Cumplimiento para su aprobación; así como, ejecutar las actividades de adiestramiento que le hayan sido establecida en dicho programa. 10. Efectuar la revisión y transmisión de los reportes electrónicos mensuales y semanales que se transmiten a SUDEBAN. 11. Mantener actualizado un sistema de biblioteca, hemeroteca y material bibliográfico y audiovisual, referente a los temas de prevención de LC/FT y otros delitos de delincuencia organizada, el cual deberá estar a disposición de los empleados del Sujeto Obligado para su estudio. 12. Otras a Juicio del Oficial de Cumplimiento o de la Junta Directiva del Sujeto Obligado. [§ 2031-18]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 18.—Personal mínimo que deberá ser asignado a la UPC LC/FT. El personal mínimo que será asignado a la UPC LC/FT será de cuatro (4) personas. Los Sujetos Obligados aumentarán el personal asignado a la Unidad, de acuerdo al número de sus empleados, de sus clientes, de sus sucursales y agencias, así como la cantidad y tipos de productos que ofrezcan a sus clientes, de tal manera que puedan cumplir adecuadamente con las funciones asignadas a dicha Unidad. Los Sujetos Obligados que consideren que su UPC LC/FT pueda cumplir eficientemente las funciones que tienen asignadas con un número inferior a cuatro (4) personas, presentarán el correspondiente proyecto de organización y las justificaciones correspondientes a SUDEBAN para su debido estudio y aprobación. En todo caso, la SUDEBAN exigirá que se aumente el personal asignado a la mencionada Unidad, cuando lo considere necesario. [§ 2031-19]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 19.—Organización de la UPC LC/FT. La UPC LC/FT podrá organizarse de la siguiente manera, dependiendo de los factores que fueron mencionados en el artículo anterior: 1. Dirección o Gerencia de la Unidad. 2. Sección de Análisis y Supervisión de Operaciones Financieras, para ejercer funciones de seguimiento, detección, análisis y elaboración de Reporte de Actividades Sospecho-

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sas; así como, satisfacer las solicitudes de información de las autoridades competentes en la forma y plazos señalados. 3. Sección de Prevención y Control de Riesgos de LC/FT, dedicada a la elaboración de normas y procedimientos de prevención, control y administración de riesgos de LC/FT, entrenamiento del personal de la institución y control del cumplimiento de las normas y procedimientos. 4. Sección de Estadísticas y Análisis Estratégico, la cual ejercerá las funciones de mantenimiento de registros, elaboración de estadísticas y análisis, elaboración de informes estratégicos y detección de tipologías de LC/FT y diseño de sus respectivas contramedidas. [§ 2031-20]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 20.—Responsables de Cumplimiento de las áreas sensibles del riesgo de LC/FT. El “Responsable de Cumplimiento” debe ser designado individualmente por escrito, especificadas claramente sus funciones y dotado de los conocimientos e instrumentos necesarios para el cabal cumplimiento de las mismas. Será seleccionado del personal de cada área (Auditoría Interna, Jurídico, Documentación de Crédito, Recursos Humanos, Seguridad, Informática, Oficinas, Agencias o Sucursales y las demás que sean competentes), para que cumplan adicionalmente a las funciones correspondientes a su cargo, las siguientes: 1. Servir de enlace con el Oficial de Cumplimiento y prestarle apoyo en las labores de prevención, control y administración de riesgos de LC/FT. 2. Aplicar y supervisar las normas, políticas y procedimientos de prevención y control de las actividades de la LC/FT en el área de su responsabilidad. 3. Asesorar y apoyar al personal de su área de responsabilidad en lo relacionado a los procedimientos de prevención, control y en la normativa vigente que rige la materia. 4. Elaborar sus respectivos Planes Anuales de Seguimiento, Evaluación y Control, que serán aplicados para asegurarse que sus obligaciones en materia de prevención y control de legitimación de capitales se estén cumpliendo adecuadamente. Cuando se trate de Grupos Financieros, deberá igualmente nombrarse un Responsable de Cumplimiento en cada una de las empresas del Grupo que sean Sujetos Obligados bajo la supervisión, control y regulación de SUDEBAN. Asimismo, cuando alguna de las empresas del Grupo Financiero esté obligada por las regulaciones emitidas por su Organismo de supervisión y control natural, a designar un Oficial de Cumplimiento, deberá cumplirse con tal requisito, por lo que no será procedente nombrar un Responsable de Cumplimiento. En estos casos deberá existir una estrecha coordinación entre los Oficiales de Cumplimiento de las diferentes empresas que conforman el Grupo Financiero.

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§ 2031-20

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DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

En todo caso, no podrá ser ejercido el cargo de Responsable de Cumplimiento y de Oficial de Cumplimiento por la misma persona en distintos Sujetos Obligados. [§ 2031-21]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 21.—Excepciones para la constitución del Comité, la Unidad y la designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados cuyo el número de trabajadores esté comprendido entre treinta (30) y sesenta (60) trabajadores, y que consideren que pueden cumplir satisfactoriamente con las normas sobre prevención, control y fiscalización de las operaciones de LC/FT sin designar un Oficial de Cumplimiento, podrán presentar ante este Organismo para su revisión el correspondiente proyecto de organización y las justificaciones respectivas, a los fines de evaluar la viabilidad de la nueva estructura, a objeto de considerar su aprobación. Aquellos que cuenten con un número inferior a treinta (30) trabajadores, no estarán obligados a constituir el CPC LC/FT y la UPC LC/FT, ni a designar un Oficial de Cumplimiento; no obstante, voluntariamente, podrán constituir alguna o ambas dependencias y designar un Oficial de Cumplimiento. Si no lo hicieran, el socio, accionista o directivo que desempeñe el cargo de mayor jerarquía cumplirá adicionalmente las funciones de Oficial de Cumplimiento y asumirá las responsabilidades correspondientes al control, prevención, detección y reporte previstas en esta Resolución. SECCIÓN “B” Otros elementos del sistema de administración integral de riesgos de LC/FT [§ 2031-22]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 23.—Contenido del POA PCLC/FT. El POA PCLC/FT deberá contener los siguientes aspectos: 1. Actividades: Señalar las acciones que el Sujeto Obligado se plantea realizar durante el período de vigencia del POA PCLC/FT. 2. Objetivos: Establecer los objetivos específicos que se esperan alcanzar con cada actividad del POA PCLC/FT, para fortalecer el SIAR LC/FT. 3. Responsables: Designar la persona o la unidad administrativa responsable de la ejecución de cada actividad del POA PCLC/FT. 4. Unidad de medida: Debe indicarse la forma de cuantificar las actividades del POA PCLC/FT. Por ejemplo: informe, memorando, personas capacitadas, inspecciones, entre otros. 5. Meta: Es la cuantificación de las unidades de medida que se esperan alcanzar con la ejecución del POA PCLC/FT. (Por ejemplo: dos (2) informes, tres (3) personas adiestradas, entre otros). 6. Insumos: Desagregar los recursos que serán aplicados en la ejecución de las actividades previstas en el POA PLC/FT (humanos, materiales, técnicos, entre otros). 7. Costo: Revelar el costo estimado en que incurrirá el Sujeto Obligado para realizar cada actividad del POA PCLC/FT. 8. Tiempo de ejecución: Señalar la fecha de inicio y de culminación de cada actividad.

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 22.—Obligación de diseñar un POA PCLC/FT. Los Sujetos Obligados deberán diseñar anualmente un plan estratégico que deberá ser aprobado por la Junta Directiva para prevenir y mitigar los riesgos de LC/FT, que se denominará Plan Operativo Anual de Prevención y Control de LC/FT (POA PCLC/FT), en el cual se podrá incluir, de acuerdo con sus necesidades como mínimo, la adquisición, implementación o perfeccionamiento de sus sistemas computarizados de detección de operaciones inusuales y sospechosas, programas de adiestramiento para los trabajadores, planes de supervisión y auditoría, perfeccionamiento de mecanismos de control interno, perfeccionamiento de los programas computarizados para incrementar la eficiencia y eficacia en la administración del riesgo. La ejecución del POA PCLC/FT deberá ser flexible y ajustarse a las necesidades de los Sujetos Obligados en virtud de los cambios que experimenten los factores de riesgos asociados a los clientes, productos, servicios y zonas geográficas, debiendo ser elaborado durante el último trimestre del año anterior a su ejecución y estar a la disposición del SUDEBAN los primeros quince (15) días hábiles del año de su vigencia. § 2031-20

[§ 2031-23]

[§ 2031-24]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 24.—Informe de seguimiento del POA PCLC/FT. El Oficial de Cumplimiento elaborará por lo menos trimestralmente un “Informe Sobre el Cumplimiento del POA PCLC/FT” indicando el porcentaje de cumplimiento de cada aspecto de su contenido. Este documento deberá formar parte de los informes anuales y trimestrales que el Oficial de Cumplimiento presentará a la Junta Directiva. Adicionalmente, deberá actualizar este informe a la fecha de cualquier auditoría o inspección de SUDEBAN. [§ 2031-25]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 25.—Diseño y adopción de un “Código de Ética” o “Código de Conducta”. Los Sujetos Obligados deberán adoptar un “Código de Ética” o “Código de Conducta”, de carácter general, en el cual se incluyan los aspectos concernientes a la prevención y control de la LC/FT y el consumo de drogas, de obligatorio conocimiento y cumplimiento para todo su personal, que permita crear un clima de elevada moral y poner en práctica medidas encaminadas a aumentar la sensibilidad de su personal ante los efectos de la LC/FT, mediante el establecimiento de criterios que permitan anteponer

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Organización

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los principios éticos al logro del lucro y a los intereses personales.

como los diferentes productos y servicios que ofrece a sus clientes.

El Código de Ética o Código de Conducta deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Sujeto Obligado y mantenerse disponible para su revisión por parte de los funcionarios del SUDEBAN durante las inspecciones y remitido a este Organismo para su revisión en caso que le sea requerido.

Este Manual debe contener los controles internos, las políticas, procedimientos y procesos diseñados para mitigar y controlar los riesgos de LC/FT. El alcance de dichos controles internos debe estar acorde con la dimensión, estructura, riesgo y complejidad de la Institución Financiera. Por tanto, la elaboración del Manual deberá basarse en una evaluación previa de los riesgos de LC/FT del Sujeto Obligado. Asimismo, dicha evaluación deberá mantenerse a disposición de esta Superintendencia para las revisiones que considere pertinentes.

[§ 2031-26]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 26.—El “Código de Ética” o “Código de Conducta”, el Comité la UPC LC/FT y el Oficial de Cumplimiento en los Grupos Financieros. Los Sujetos Obligados que conformen un Grupo Financiero (según lo señalado en los artículos 161 y 162 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) podrán elaborar un Código de Ética, constituir un CPC LC/FT, una UPC LC/FT y designar un Oficial de Cumplimiento, común para todas las empresas del Grupo Financiero que estén bajo la supervisión, control y regulación de SUDEBAN, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: 1. Ambas dependencias y el Oficial de Cumplimiento deben estar ubicados en la empresa que constituya la unidad de decisión y de gestión del Grupo Financiero. 2. La UPC LC/FT debe tener capacidad para controlar las operaciones que se realicen en todas las empresas del Grupo Financiero, en los mismos términos a los establecidos en esta Resolución para las Instituciones individualmente consideradas. 3. El Oficial de Cumplimiento debe ser dotado de autoridad sobre todas las empresas del grupo en el área de su competencia. [§ 2031-27]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 27.—Cumplimiento del Código de Ética o Código de Conducta. La Gerencia de Recursos Humanos, el Oficial de Cumplimiento y los supervisores en todos los niveles deberán por lo menos una (1) vez al mes recordar a los trabajadores, el contenido del Código de Ética o Código de Conducta adoptado por la Institución de manera que actúen siempre observando sus postulados. A tal efecto, se hace necesario hacer entrega de un ejemplar del mismo a todos los trabajadores del Sujeto Obligado, la constancia de su recepción deberá permanecer en el expediente del personal. Adicionalmente, se podrá publicar el Código en la Intranet de la Institución. [§ 2031-28]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 28.—Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. Los mecanismos de control adoptados por los Sujetos Obligados regidos por la presente Resolución, deben consolidarse en un Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT, aprobado por la Junta Directiva del Sujeto Obligado, considerando sus características propias, su naturaleza jurídica; así

[§ 2031-29]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 29.—Contenido del Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT. El “Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos LC/FT” deberá tener como mínimo los siguientes aspectos: 1. Aspectos Generales. Breve descripción de las principales organizaciones de delincuencia organizada y sobre instrumentos, mecanismos, esquemas y tipologías utilizadas para la comisión de los delitos de LC/FT. 2. Estructura Organizacional del SIAR LC/FT, especificando los deberes de cada uno de los actores que lo conforman. 3. Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo LC/FT, detallando la metodología para su administración (identificación, calificación, control interno, mitigación y monitoreo de los riesgos). 4. Normas y procedimientos para la verificación de los datos aportados por sus clientes. 5. Sanciones por el incumplimiento de procedimientos de prevención y control establecidos en las leyes y normas prudenciales vigentes. 6. Procedimientos de detección y Reportes de Actividades Sospechosas. 7. Procedimientos referentes a los reportes periódicos o sistemáticos. 8. Procedimientos para satisfacer las solicitudes de información de las autoridades. 9. Formato del Compromiso Institucional. 10. Otros a juicio de la Junta Directiva del Sujeto Obligado. El Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT deberá ser revisado periódicamente a fin de mantenerlo actualizado de acuerdo a los cambios en la normativa vigente y la situación general relacionada con su contenido.

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§ 2031-29

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DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

CAPÍTULO III Políticas y procedimientos para la administración de riesgos de LC/FT

propias de cada Sujeto Obligado, o conforme lo instruya una autoridad con competencia en la materia, o según las mejores prácticas internacionales de prevención LC/FT. Entre los factores de alto riesgo se consideran los siguientes:

SECCIÓN “A” Procedimientos para la administración de riesgos de LC/FT

1. Clientes de Alto Riesgo. Personas dedicadas a los siguientes giros de negocios o actividades:

[§ 2031-30]

a. Casas de Cambio no domiciliadas en el país.

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 30.—Finalidad del enfoque basado en riesgos. La finalidad de adoptar un enfoque basado en riesgos, deberá estar dirigida a la prevención de que ocurra la actividad de LC/FT, por medio de la adopción de medidas que hagan desistir a los delincuentes de utilizar al Sujeto Obligado como mecanismo para legitimar capitales o financiar al terrorismo. Esta especial tarea difiere sustancialmente de los mecanismos para la administración de otros riesgos típicamente financieros, cuya administración está dirigida a ser asumidos íntegra o parcialmente en relación a rentabilidad versus riesgo, en correspondencia con la disposición de sus socios en asumir mayores niveles de riesgos cubriéndolos mediante aportes de capital o estableciendo provisiones, traspasando el riesgo a entes aseguradores, o mediante otras medidas de mitigación adecuadas. Por tanto, la administración de los riesgos de LC/FT debe estar dirigida a minimizar la posibilidad de que sus consecuencias negativas y/o adversas se materialicen. [§ 2031-31]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 31.—Consideraciones generales para la evaluación del nivel de riesgo del Sujeto Obligado. Los Sujetos Obligados deberán realizar una evaluación inicial de su nivel de riesgo, la cual servirá de base para la elaboración del Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT y deberá estar a disposición de SUDEBAN durante las inspecciones. El resultado de esta evaluación (en términos de Nivel de Riesgo Alto, Moderado o Bajo), deberá ser informada por escrito a SUDEBAN para efectos de verificación y determinación del alcance de las inspecciones in situ que se programen. El Sujeto Obligado deberá actualizar su autoevaluación de riesgo una vez al año y cuando considere que los factores que influyen en su nivel de riesgo hayan variado. A medida que se introducen nuevos productos y servicios o la institución financiera se desarrolla a través de fusiones, apertura de nuevas sucursales y campañas de publicidad para captar nuevos clientes, o se mejoran los equipos tecnológicos, la evaluación de los riesgos de LC/FT también debe ser modificada.

b. Empresas dedicadas a la Transferencia o Envío de Fondos o Remesas. c. Casinos y Salas de Juegos. d. Prestamistas. e. Operaciones Cambiarios Fronterizos. f. Casas de Empeños. g. Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro o Fundaciones u Organismos No Gubernamentales (ONG’s). h. Inversionistas y Agencias de Bienes Raíces. i. Comercializadoras y Arrendadoras de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves. j. Comercializadores de antigüedades, joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales. k. Comercializadores de armas, explosivos y municiones. l. Personas Expuestas Políticamente (PEP), incluyendo a familiares cercanos, asociados y estrechos colaboradores de dichas personas. m. Abogados, Contadores Públicos y Otros Profesionales Independientes; cuando éstos ayudan a la planificación y ejecución de transacciones para sus clientes relacionadas con la compraventa de bienes raíces, administración de cuentas bancarias y de valores, contribuciones para la creación, operación o administración de compañías y entidades comerciales, industriales o financieras; administración activos; y creación, organización, operación o administración de sociedades, empresas, personas jurídicas. n. Personas jurídicas constituidas y establecidas en países, estados o jurisdicción que posean un Sistema fiscal diferenciado entre residentes y nacionales, estricto secreto bancario, carencia de tratados internacionales en la materia; así como, tributos reducidos o inexistentes. 2. Productos, y/o Servicios de Alto Riesgo: a. Banca Privada y Banca Corporativa. b. Banca Corresponsal y/o Relaciones de Corresponsalía. c. Transferencias Electrónicas de Fondos. d. Cajas de Seguridad.

[§ 2031-32]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

e. Mesa de Cambio o Compra Venta de Divisas.

ART. 32.—Factores a categorías que deben ser consideradas de Alto Riesgo. Sin perjuicio de los que adicionalmente puedan ser incluidos y calificados en esta categoría de acuerdo con los procedimientos de calificación de riesgo de LC/FT § 2031-30

f. Préstamos garantizados con depósitos en bancos en el exterior. g. Fideicomisos y servicios de administración de activos.

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Organización

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h. Cuentas Anidadas o Pagaderas (Cuentas PTA o “PayabIe Through account”).

cantidad de Reportes de Actividades Sospechosas detectadas en determinada zona geográfica.

i. Cuentas de Corredores de Bolsa, intermediarios o de agentes de inversión o que actúan por cuenta de terceros.

[§ 2031-33]

3. Canales de Distribución de Alto Riesgo: a. Banca Electrónica, por Internet y/o negocios o transacciones que no son “cara a cara”, o que no impliquen la presencia física de las partes. b. Banca Telefónica. c. Cajeros Automáticos. d. Negocios o transacciones a través de agentes o intermediarios. 4. Países, Jurisdicciones y/o Zonas Geográficas de Alto Riesgo. El riesgo de zona geográfica proporciona información útil respecto a los posibles riesgos de LC/FT. No existe ninguna definición acordada universalmente por gobiernos u organismos internacionales que prescriba si un país o región determinado representa un nivel de riesgo mayor, por lo que se instruye a los Sujetos Obligados a considerar como de alto riesgo los siguientes: a. Aquellos considerados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante GAFI), como no cooperantes o cuyos sistemas de prevención de los riesgos LC/FT son considerados inexistentes o existiendo no son aplicados con efectividad. b. Países o Jurisdicciones incluidas en las listas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. c. Aquellos considerados por la Organización de las Naciones Unidas como de alta incidencia en la producción, tráfico y/o consumo de drogas ilícitas. d. Aquellos considerados por parte de organismos internacionales que trabajan en la lucha contra el LC/FT, como centros financieros off shore, Países, Estados o jurisdicción que posean un Sistema fiscal diferenciado entre residentes y nacionales, estricto secreto bancario, carencia de tratados internacionales en la materia; así como tributos reducidos o inexistentes. e. Países identificados por Fuentes Creíbles como poseedores de niveles significativos de corrupción u otra actividad delictiva. f. Áreas geográficas nacionales, cuando exista información pública de entidades oficiales de que éstas están siendo frecuentemente utilizadas para el tránsito o tráfico de drogas ilícitas, inmigrantes ilegales o cualquier otra forma de tráfico ilícito de personas, contrabando de mercancías, o de dinero en efectivo. g. Las zonas geográficas identificadas por los Sujetos Obligados de acuerdo a su experiencia, por el historial de transacciones monitoreadas, reportes de organismos especializados en la lucha contra la delincuencia organizada y

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 33.—Variables que pueden modificar el nivel de riesgo. El Sujeto Obligado deberá considerar entre otras, las siguientes variables específicas que pueden modificar el nivel de riesgo que haya determinado para un cliente o una transacción en particular: 1. El propósito de la relación comercial puede influir en el nivel de riesgo evaluado. Las cuentas que fueron abiertas para facilitar transacciones de consumidores tradicionales pueden presentar un menor riesgo que las cuentas abiertas para facilitar transacciones con altas sumas en efectivo de una entidad comercial desconocida. 2. El nivel de los activos que deposite un cliente determinado, o el volumen de las operaciones realizadas. El volumen de transacciones inusualmente grandes, en comparación con lo que pudiese esperarse razonablemente del cliente, puede ser un indicador de que deba ser clasificado como de alto riesgo, aun cuando inicialmente no haya sido clasificado como tal. A la inversa, los bajos niveles de transacciones realizadas por un cliente que haya sido clasificado como de alto riesgo pueden permitir que el Sujeto Obligado trate al cliente como de menor riesgo. 3. Las relaciones de larga duración, con contacto frecuente con los clientes a lo largo de las mismas, presenten menos riesgos desde el punto de vista de legitimación de capitales. 4. El nivel de regulación y régimen de supervisión al que esté sometido el cliente. Si un cliente es una Entidad Financiera, regulada en una jurisdicción donde existan normas adecuadas en materia de prevención de LC/FT, o forma parte de un grupo cuya sociedad matriz la somete a una regulación y supervisión adecuada, presentará menos riesgos, desde el punto de vista de legitimación de capitales, que un cliente no regulado o sometido únicamente a una regulación mínima en materia de prevención de LC/FT. 5. El uso por los clientes de empresas intermediarias u otras estructuras sin ningún fundamento claro de índole comercial o de otro tipo, o que aumenten innecesariamente la complejidad de la operación o impliquen una falta de transparencia. Dichas estructuras aumentarán el riesgo, a menos que se considere que sea lo suficientemente transparente y justifique su utilización. SECCIÓN “B” Políticas de administración de riesgos de LC/FT derivados de los clientes política Conozca su Cliente [§ 2031-34]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 34.—Debida Diligencia Sobre el Cliente (DDC). El Sujeto Obligado, en función de la naturaleza de su negocio fi-

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§ 2031-34

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nanciero de riesgo dentro de la industria en que opera, debe implementar sus propios procedimientos, medidas y controles internos para desarrollar adecuada y continuamente, una Política de Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente (en lo adelante DDC), siempre aplicando las disposiciones mínimas que se señalan en la presente Resolución. Determinar el Nivel de Riesgo de LC/FT presentados por cada cliente ocupará gran parte de la información incluida en la evaluación de dichos riesgos. Sobre la base de sus propios criterios, cada entidad debe evaluar si un cliente determinado presenta un riesgo de LC/FT y si existen circunstancias que pudieran llevarles a establecer que determinados clientes presenten un riesgo de LC/FT de menor nivel. La Política DDC se aplicará de manera diferenciada de acuerdo con la sensibilidad y nivel de riesgo de LC/FT que determine cada Sujeto Obligado conforme su propio procedimiento de evaluación de riesgos y en consideración a circunstancias y factores de riesgos. Al Nivel de Riesgo Alto le corresponde una DDC intensificada, al Nivel de Riesgo Moderado le corresponde una DDC mejorada y al Nivel de Riesgo Bajo le corresponde una DDC estándar. Los Sujetos Obligados deberán poner en práctica medidas y controles apropiados para mitigar el riesgo potencial de LC/FT, de aquellos clientes que se hayan determinado de alto riesgo. Estas medidas y controles pueden incluir: 1. Mayores acciones de concientización sobre los riesgos de LC/FT dirigidas al personal del Sujeto Obligado y de sus clientes. 2. Aumento en el monitoreo de las transacciones. 3. Aumento en los niveles de controles continuos y la frecuencia de la revisión de la relación comercial (monitoreo). 4. Incremento de los niveles de conocimiento del cliente mediante visitas a los mismos. 5. Aprobación por parte de funcionarios de mayor nivel para el establecimiento de una cuenta o relación. En cuanto a clientes de bajo riesgo de LC/FT, el Sujeto Obligado debe como mínimo aplicar una DDC estándar. [§ 2031-35]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 35.—Registros Individuales de los Clientes. Los Sujetos Obligados deberán establecer registros individuales de cada uno de sus clientes con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a las que se dedican y adoptar parámetros de segmentación, a los efectos de definir su perfil financiero de modo que dicho perfil facilite la identificación de las operaciones inusuales o sospechosas. Una adecuada segmentación permitirá determinar el rango en el cual se desarrollan normalmente las ope-

§ 2031-34

raciones que realizan los clientes y las características del mercado. [§ 2031-36]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 36.—Apertura de Cuentas Bancarias por primera vez. Para abrir cuentas bancarias o financieras de cualquier tipo por primera vez en una Institución Financiera, será requisito indispensable realizar una entrevista personal con el solicitante o con la persona autorizada por éste, incluyendo aquellas que posteriormente serán manejadas mediante los servicios de “Banca Virtual” o “Banca a Distancia”, tales como los de “Banco en Casa” o “Banca a Través de Internet” (Home Banking o Internet Banking), y “Servicios de Banca en Línea” (On Line Banking Services). Quedan exceptuadas de este requisito, las cuentas de nómina de los trabajadores siempre y cuando los datos sean proporcionados formalmente por los patronos respectivos. Asimismo, las personas jubiladas y pensionadas, quedarán exceptuadas de aportar los datos indicados en los numerales 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 39 de la presente norma; así como, su documentación soporte cuando la apertura de la cuenta sea por mandato del órgano competente del Estado que proporciona estos beneficios. [§ 2031-37]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 37.—Documentos para la identificación del cliente. La identificación del cliente se realizará a través de la cédula de identidad laminada para personas naturales venezolanas y extranjeras residentes en el país, y pasaporte para personas naturales extranjeras no residentes. En el caso de personas jurídicas domiciliadas en el país, la identificación se efectuará a través del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las copias certificadas de los documentos constitutivos de la empresa, sus estatutos sociales y modificaciones posteriores, debidamente inscritos en el Registro Mercantil o en el Registro Civil. Cuando se trate de personas jurídicas no domiciliadas en el país, dichos documentos y poderes de sus representantes legales, deberán estar debidamente legalizados por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el respectivo país o contar con la “Apostilla” y traducidos por un intérprete público al idioma castellano. [§ 2031-38]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 38.—Identificación de los clientes que no actúan por cuenta propia. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, el Sujeto Obligado solicitará la presentación del Poder debidamente autenticado y/o legalizado de ser el caso, a fin de recabar la información y documentación necesaria y conocer tanto la identidad de los representantes, apoderados y autorizados, como de las per-

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Organización

sonas por cuenta de las cuales actúan en los términos previstos en el artículo anterior. [§ 2031-39]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 39.—Ficha de Identificación del Cliente para persona natural. Al abrir una cuenta a una persona natural, la Institución Financiera deberá requerir como mínimo la siguiente información y mantenerla en una “Ficha de Identificación del Cliente” que deberá ser archivada en el expediente del Cliente y registrada en medios informáticos: 1. Motivos por los cuales solicita los servicios de la Institución y uso que dará a la cuenta. 2. Apellidos y nombres. 3. Tipo y número del documento de identidad. 4. Lugar y fecha de nacimiento. 5. Nacionalidad. 6. Estado civil. 7. Dirección y teléfono de domicilio. 8. Promedio mensual estimado en el cual movilizará la cuenta. 9. Promedio del número de transacciones mensuales que realizará en la cuenta. 10. Origen de los fondos. 11. Profesión u oficio. 12. Actividad económica. 13. Dirección y teléfono de la empresa donde trabaja. 14. Monto del salario y otros ingresos mensuales. 15. Una o más referencias bancarias, comerciales o personales, según lo establezca el Sujeto Obligado en atención al nivel de riesgo asignado al cliente (excepto para personas que abren cuentas por primera vez). 16. Cuentas u otros productos que posee en la Institución. 17. Necesidad de recibir o enviar regularmente transferencias desde o al exterior de la República, indicar el país de origen o de destino. 18. Huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha, o en su defecto el de la mano izquierda, siempre que sea posible, de los clientes con firma autorizada en la cuenta. Si el cliente no está en capacidad de aportar algunos de los datos anteriormente mencionados, se hará constar en la Ficha de Identificación del Cliente, así como las razones que impiden el suministro de la mencionada información. [§ 2031-40]

Res. 119.10/20102, Sudeban.

ART. 40.—Contenido de la Ficha de Identificación del Cliente para persona Jurídica. En el caso de las personas jurídicas, los datos mínimos exigibles a ser registrados en la Ficha son:

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1. Motivo por los que solicita los servicios de la Institución y uso que dará a la cuenta. 2. Nombre o razón social de la empresa. 3. Dirección y número de teléfono. 4. Empresas relacionadas. 5. Volumen de ventas mensuales. 6. Promedio mensual estimado en los cuales movilizará la cuenta. 7. Si espera recibir o enviar transferencias desde o al exterior de la República, indicando el país de origen o de destino. 8. Número del Registro de Información Fiscal (RIF). 9. Actividad profesional, comercial o industrial y los productos o servicios que ofrece. Tanto los documentos de identificación del cliente especificadas en el artículo 37 de la presente Resolución, como los datos exigidos en el artículo 39 de la presente norma, exceptuando los numerales 1, 8, 11, 12,13, 14, 15 y 17; deben aplicarse a todas las personas con firma autorizada en la cuenta. Para abrir una cuenta a aquellos clientes que funjan como sujetos obligados del sector no financiero de esta resolución y de la LOCDO, se deberá solicitar declaración jurada donde se deje constancia que han adoptado, desarrollado y ejecutado programas normas y controles para mitigar los riesgos que generaría el uso de sus servicios y productos, como instrumentos de LC/FT. Asimismo, para los clientes de esta categoría que sean considerados de alto riesgo, la Institución Financiera podrá solicitar un informe de los auditores externos o de una empresa especializada en prevención y control de LC/FT, donde se manifieste la idoneidad de los mecanismos de prevención y control adoptados y el nivel de cumplimiento de las normas y procedimientos internos de prevención y control; y para aquellos que ya son clientes, dichos documentos podrán ser solicitados como parte de la actualización de los datos de los clientes por lo menos cada 2 años. Si el cliente no está en capacidad de aportar algunos de los datos anteriormente mencionados, se hará constar en la Ficha de Identificación del Cliente, así como las razones que impiden el suministro de la mencionada información. [§ 2031-41]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 41.—Verificación de datos aportados por los clientes. Los Sujetos Obligados de acuerdo al nivel de riesgo de sus potenciales o nuevos clientes, deberán emplear diferentes métodos para verificar la identidad y los datos aportados por los clientes. A mayor nivel de riesgo deberán emplearse métodos más pormenorizados o estrictos, los cuales pueden incluir la solicitud de documentación adicional, el contacto o la visita al cliente, las comunicaciones telefónicas, la verificación independiente de la identidad del cliente a través de una comparación de información suministrada por el cliente con

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§ 2031-41

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DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

la información obtenida por una empresa consultora crediticia o de investigación, o en una base de datos pública u otra fuente. También puede incluir verificación de referencias con otras entidades financieras y la obtención de estados financieros, entre otras. Así mismo, los Sujetos Obligados deberán asegurarse de la calidad de la información relacionada con la captura de datos de la Ficha de Identificación del Cliente y sus posteriores actualizaciones, fundamentado en los principios de Integridad, Disponibilidad, Confidencialidad y No Repudio. De igual manera, los Sujetos Obligados incluirán en su “Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT”, sus normas y procedimientos para la verificación de los datos aportados por sus clientes de acuerdo al nivel de riesgo asignado a cada tipo de clientes. Estos procedimientos deben incluir como mínimo: 1. Instrucciones generales a ser aplicadas durante la entrevista personal al momento de abrir una cuenta. 2. Especificar los casos en los cuales se deben solicitar otros documentos de identidad, tales como carnet de afiliación a organizaciones gremiales o sociales, licencia de conducir, entre otros. 3. Cómo verificar los nombres, edad y otros datos personales utilizando la cédula de identidad u otros documentos de identidad.

nos respectivos. Asimismo, las cuentas de las personas jubiladas y pensionadas abiertas por mandato del órgano competente del Estado que proporciona éstos beneficios, quedarán exceptuadas de la verificación de sus datos. Las Instituciones Financieras que deleguen en intermediarios para llevar a cabo la identificación del cliente y verificación de su identidad, obtener información sobre el propósito o naturaleza de la relación comercial, o para atraer nuevos negocios, deben tomar las medidas adecuados para asegurarse de que las copias de los datos de identificación u otra documentación pertinente le sean entregadas de forma inmediata por parte de los terceros cuando se le solicite. [§ 2031-42]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 42.—Expediente del Cliente. Los documentos obtenidos relativos al cliente y sus actividades, conformarán el “Expediente del Cliente”, el cual será mantenido en la oficina o sucursal donde fue abierta la cuenta. En el “Expediente del Cliente” debe incluirse lo siguiente: 1. Copia de los documentos de identidad. 2. Ficha de Identificación del Cliente. 3. Contrato de apertura de cuenta cuando sea aplicable. 4. Declaración jurada de origen y destino de los fondos.

4. Cuándo se deben verificar mediante llamadas telefónicas, los números de teléfonos, lugar de residencia, lugar de trabajo, entre otros.

5. Constancia de las acciones de verificación inicial y periódica realizadas por la Institución en concordancia con el nivel de riesgo determinado para el cliente.

5. Casos en los cuáles se deben aplicar métodos para verificar la dirección de residencia o domicilio fiscal de la empresa mediante recibos de agua, luz y telefonía fija o celular, directorios telefónicos o sistema de información de las compañías telefónicas, visitas a la residencia o empresa, constancia de residencia emitida por la autoridad civil correspondiente, junta de condominio o consejo comunal.

6. Una o más referencias bancarias o comerciales, según lo establezca el Sujeto Obligado en atención al nivel de riesgo asignado al cliente (excepto para personas que abren cuentas por primera vez).

6. Cuándo se debe verificar telefónicamente o por otros medios, las referencias bancarias, comerciales o personales presentadas.

[§ 2031-43]

7. Cualquier otro documento relacionado con el cliente y sus actividades. Res. 119.10/2010, Sudeban.

Los Sujetos Obligados Deben verificar la identidad del cliente antes o durante el proceso de establecer una relación comercial o realizar transacciones para clientes ocasionales. En los casos en que resulte esencial no interrumpir la realización normal de los negocios, los Sujetos Obligados pueden llevar a cabo la verificación tan pronto como sea razonablemente factible tras el establecimiento de la relación.

ART. 43.—Reportar a la UNIF al comprobarse falsedad en la información aportada por los clientes. Si durante la entrevista realizada para iniciar relaciones comerciales con un nuevo cliente, incluyendo la apertura de cuentas de cualquier tipo o cuando el Sujeto Obligado actualice los datos de sus clientes; si el empleado del Sujeto Obligado detecta o sospecha falsedad, contradicción e incongruencias en la información aportada por el cliente, negará el servicio solicitado y hará del conocimiento de su supervisor inmediato esta anormalidad con el fin de determinar las acciones procedentes en estos casos.

Quedarán exceptuadas del proceso de verificación, las cuentas de los organismos de los Poderes Públicos, empresas del Estado, fundaciones y asociaciones de carácter público y las cuentas de nómina de los trabajadores, tanto de los pertenecientes a éstos organismos y dependencias del Estado, como los de las empresas privadas, siempre y cuando los datos sean proporcionados oficialmente por los patro-

En caso de comprobarse la falsedad de algunos de los datos aportados, después de haber abierto una cuenta, el Gerente de la Agencia o Sucursal, la UPC LC/FT y el Oficial de Cumplimiento, analizarán el caso y de considerarlo procedente, este último procederá a informar mediante el formulario “Reporte de Actividades Sospechosas a la UNIF, de esta anormalidad, de las operaciones sospechosas que pudieran

7. Caso en los cuáles se requiera la Declaración del Impuesto Sobre la Renta.

§ 2031-41

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Organización

efectuarse en dicha cuenta; así como, los datos verdaderos en relación al cliente si los hubiera obtenido, no pudiendo cerrar la cuenta respectiva ni negar la asistencia bancaria solicitada. [§ 2031-44]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 44.—Identificación de los clientes cuando efectúen cambio de divisas. Los Sujetos Obligados deberán exigir el documento de identidad de las personas naturales y jurídicas que realicen operaciones de cambio de divisas por cualquier monto, tomando nota en el registro correspondiente de los datos de identificación del cliente, montos y divisas transadas, tipo de cambio y fecha de la operación. Cuando los montos transados superen los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00), o su equivalente en otras divisas, deberán conservar copia del documento de identidad si se trata de clientes ocasionales. Las Casas de Cambio y los Operadores Cambiarios Fronterizos deberán establecer el correspondiente “Expediente del Cliente” y la “Ficha de Identificación del Cliente” para sus clientes usuales, para lo cual considerarán clientes usuales a aquellos que hayan efectuado como mínimo durante un mes calendario, tres (3) operaciones de cambio que en forma individual o acumulada igualen o superen los Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) o su equivalente en otras divisas siempre que dicho monto y frecuencia mensual se realice durante tres (3) meses continuos (§ 0225 y ss). [§ 2031-45]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 45.—Casos donde se deben adoptar precauciones especiales. Se adoptarán precauciones especiales en los siguientes casos: 1. Apertura de cuentas a menores de edad, personas con discapacidad y entredichos. 2. Apertura de nuevas cuentas, sin una causa que aparentemente lo justifique. [§ 2031-46]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 46.—Identificación de clientes ocasionales. Los Sujetos Obligados deberán solicitar la misma documentación especificada en el artículo 37 de la presente Resolución en los casos de clientes ocasionales, o cuando se establezca o intente efectuar cualquier relación de negocios u operaciones de cualquier índole, tales como transferencias de fondos nacionales o internacionales, transacciones fiduciarias o en efectivo y arrendamiento de cajas de seguridad (§ 2031-37). [§ 2031-47]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 47.—Prohibición de abrir cuentas anónimas y efectuar operaciones con personas insuficientemente identificadas. Los Sujetos Obligados deberán abstenerse de abrir cuentas anónimas o a nombre de personas que no se encuentren suficientemente identificadas, con nombres ficticios, cla-

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ves o números que sustituyan la verdadera identidad; así como, de realizar operaciones con clientes ocasionales no identificados, o cuando exista una sospecha de LC/FT, o la Institución Financiera tiene dudas acerca de la veracidad o idoneidad de la información sobre la identificación del cliente obtenida con anterioridad. [§ 2031-48]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 48.—Huellas dactilares cuando se realizan retiros en efectivo por taquilla. El Sujeto Obligado exigirá estampar la huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha o en su defecto el de la mano izquierda, siempre sea posible, en los cheques o comprobantes correspondientes, a las personas que realicen retiros por taquilla en efectivo, cuando su valor alcance o supere cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), quedando a criterio a cada Sujeto Obligado exigir este procedimiento por cantidades menores. [§ 2031-49]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 49.—Conozca al Cliente de su Cliente. Los Sujetos Obligados establecerán una política de “Conozca al Cliente de su Cliente”, cuando su cliente se trate de una Institución Financiera considerada de alto riesgo, que a su vez realice operaciones con clientes de alto riesgo, en la que como mínimo debe preverse de manera razonable, lo siguiente: 1. Comprobar que el cliente de alto riesgo del Sujeto Obligado cuenta con un programa de prevención de LC/FT. 2. Determinar si el cliente de alto riesgo del Sujeto Obligado ofrece sus servicios o productos a personas que no tengan presencia física y autorización para operar conforme a su respectiva actividad. 3. Determinar la identidad de los accionistas hasta llegar a las personas naturales que controlan la institución. [§ 2031-50]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 50.—Consideraciones especiales referentes al proceso de bancarización. Los Sujetos Obligados que participen en el proceso de bancarización, propiciado por el Estado Venezolano como parte de sus políticas públicas de inclusión social para ciudadanos que perciban un ingreso mensual inferior a un salario mínimo, mediante la apertura de cuentas bancarias a ser manejadas dentro del ámbito operacional de “Corresponsales no Bancarios”, deberán aceptar la Cédula de Identidad como único documento de identificación. Las Instituciones Financieras deben utilizar una plataforma tecnológica con la capacidad técnica necesaria, conectada en línea con los terminales electrónicos ubicados en los Corresponsales no Bancarios que les permita dar estricto cumplimiento a las normas relativas a la tecnología de información, servicios financieros desmaterializado, banca electrónica, virtual y en línea emanada de la SUDEBAN. Las medidas de mitigación de los riesgos de LC/FT que sean aplicadas por los Sujetos Obligados en estos casos, de-

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§ 2031-50

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DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

berá basarse principalmente en procedimientos de monitoreo, seguimiento y revisión de las cuentas bancarias, el volumen y frecuencia de las transacciones realizadas, así como la capacitación del personal que actúe a nivel de “Corresponsales No Bancarios”. [§ 2031-51]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 51.—Conservación de documentos. Los Sujetos Obligados conservarán durante diez (10) años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes con la Institución; así como, los documentos exigidos para la identificación de los clientes que las hubieren realizado o que hubieren entablado dichas relaciones de negocios con el Sujeto Obligado. El plazo indicado se contará: 1) Para los documentos relativos a la identificación de clientes, a partir del día en que finalice la relación, 2) Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir de la ejecución de ésta, y 3) Para los Reportes de Actividades Sospechosas, a partir de la remisión de la misma. SECCIÓN “C” Políticas de administración de riesgos de LC/FT derivados de los empleados política Conozca su Empleado [§ 2031-52]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 52.—Deber de implementar una política Conozca su empleado. El área de Recursos Humanos de los Sujetos Obligados apoyados por el Oficial de Cumplimiento, deberán formular e implementar una política de “Conozca su Empleado” que incluya los procedimientos de reclutamiento y selección del personal (nuevos ingresos), verificando los datos e informaciones por ellos aportados; así como, las referencias de trabajos anteriores. [§ 2031-53]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 53.—Especial atención a la conducta y posibles cambios en las costumbres y nivel de vida de los trabajadores. Los supervisores a todos los niveles, deberán prestar especial atención a la conducta y posibles cambios en las costumbres y nivel de vida de los trabajadores a su cargo, la cual debe estar en concordancia con el nivel de su remuneración. Igual atención deberán prestar a su nivel de endeudamiento, el hacer o no uso de sus vacaciones, cambios de estado civil y el recibo de regalos por parte de los clientes. Todo esto debe realizarse, a fin de garantizar en buena medida la probidad de la conducta de los trabajadores. Esta obligación de los supervisores, deberá estar normada en los estatutos internos del Sujeto Obligado previa aprobación de la Junta Directiva.

§ 2031-50

SECCIÓN “D” Políticas de capacitación del personal [§ 2031-54]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 54.—Programa Anual de Adiestramiento. A fin de prevenir las operaciones de LC/FT indicadas en esta Resolución, los Sujetos Obligados, deberán diseñar, financiar, desarrollar e implementar un “Programa Anual de Adiestramiento”, ajustado a su perfil operacional y conforme a los riesgos de LC/FT. Este plan estará dirigido a todo el personal; directivos, ejecutivos, empleados y representantes autorizados, según las responsabilidades y actividades que desempeña cada grupo. [§ 2031-55]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 55.—Contenido del Programa Anual de Adiestramiento. El Programa Anual de Adiestramiento debe identificar los objetivos, el contenido, las estrategias metodológicas y los mecanismos de evaluación a ser aplicados. Para el diseño del mismo, el Sujeto Obligado debe considerar la audiencia a la cual va dirigido y tomar en cuenta las funciones específicas de cada área de la Institución. El programa deberá establecer actividades dirigidas especialmente a las siguientes áreas: 1. El personal que ingresa deberá recibir obligatoriamente una inducción y sensibilización en esta materia, la cual estará incluida en el programa de formación y capacitación como empleado bancario o financiero, a fin de orientarlo acerca de los riesgos de LC/FT a los cuales se ven expuestos tanto la entidad como sus trabajadores; así como, las medidas de prevención y controles internos, que debe aplicar en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado. 2. Los Sujetos Obligados deberán mantener informado y capacitado de manera general sobre su respectivo SIAR LC/FT, a todos sus trabajadores incluyendo a los que ejercen cargos directivos; y de manera especial y focalizada, hacia aquellos que pertenezcan a áreas o estén a cargo de los productos más vulnerables a estos riesgos. Esta información y capacitación, general o especial según corresponda, debe aplicarse a todos los niveles de la Entidad, de manera que contribuya a la formación de una cultura de administración de riesgos. 3. Adiestramiento común para el personal que en cualquier forma puedan contribuir a la prevención, control y administración de los riesgos de LC/FT, el cual debe incluir los aspectos teóricos de LC/FT, como concepto; fases, metodologías o tipologías, mecanismos, instrumentos, legislación vigente y casos reales, entre otros la capacitación debe incluir los cambios en la legislación y normas prudenciales vigentes, así como las políticas, procedimientos y procesos contra LC/FT internos de la Institución.

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4. Actividades de información para la Junta Directiva y la Alta Gerencia, sobre los riesgos que representan las nuevas tendencias de LC/FT, las estadísticas de los Reportes de Actividades Sospechosas y la efectividad de las políticas, procedimientos y controles internos adoptados. Asimismo, es necesario que se informe a la Junta Directiva y se le ofrezcan elementos de concientización sobre las implicaciones por el incumplimiento del marco legal que enfrenta el Sujeto Obligado y sus trabajadores, a fin de que esté en capacidad de supervisar el cumplimiento de los procedimientos contra la LC/FT, aprobar las políticas, procedimientos y proveer suficientes recursos para ello. 5. Adiestramiento para el personal que tiene contacto directo con el público, incluyendo gerentes de agencias y sucursales, cajeros, ejecutivos de cuenta, entre otros, el cual debe contemplar, entre otros aspectos la apertura de cuentas, política conozca su cliente, manejo de dinero en efectivo, transferencias de fondos nacionales e internacionales, detección de actividades sospechosas y reporte interno de las mismas. 6. Adiestramiento para el Área de Operaciones Internacionales, con énfasis en las medidas preventivas, de control y detección a ser aplicadas a las transferencias internacionales. 7. Adiestramiento para el personal de Banca Corporativa y Banca Privada que comprenda las particularidades que se presentan en estas áreas sensibles. El Oficial de Cumplimiento del Sujeto Obligado deberá asegurarse de que el personal que labora en la Banca Corporativa y Banca Privada, reciba un adecuado adiestramiento que le permita desempeñar sus funciones de prevención contra LC/FT de manera eficiente, tomando en cuenta las características de los clientes a quienes prestan atención y los servicios que les ofrecen. 8. Entrenamiento para el personal de Auditoría Interna, con énfasis en métodos y procedimientos para supervisar el cumplimiento de la legislación vigente y los controles internos establecidos por la Institución para la prevención de LC/FT, así como para evaluar la efectividad de los mismos. 9. Capacitación especializada y altamente tecnificada para el Oficial de Cumplimiento, los miembros del CPC LC/FT y la UPC LC/FT, quienes deben recibir capacitación periódica que sea relevante y adecuada dado a los cambios en las exigencias de los organismos reguladores y en los procedimientos y técnicas de LC/FT empleados por la delincuencia organizada. 10. Asistencia a eventos nacionales e internacionales de información y capacitación sobre prevención, control y administración de riesgos de LC/FT, para directivos y empleados relacionados con las funciones de prevención, control y administración de riesgos de LC/FT, que aseguren una adecuada actualización de los conocimientos sobre la materia, que se manejan a nivel nacional e internacional y que sirvan de base para que los asistentes se puedan comportar como multiplicadores de los conocimientos obtenidos e implementen iniciativas que se traduzcan en mejoras para el SIAR LC/FT.

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11. Otros, de acuerdo con la estructura organizativa de la Institución, y su capacidad financiera de forma tal que el adiestramiento sea impartido a todas las sucursales y dependencias que de alguna manera deban tener injerencia en las actividades de prevención y control de LC/FT. Igualmente, el programa cubrirá los aspectos que deben ser conocidos por el personal en sus diferentes niveles y cargos que desempeñan, relacionados con el mercado y los productos y servicios ofrecidos por la Institución. Adicionalmente, el programa deberá contemplar el diseño e implementación de campañas de sensibilización dirigida a sus clientes. [§ 2031-56]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 56.—Estadísticas y registros sobre capacitación. Los Sujetos Obligados deben documentar el cumplimiento de sus programas de capacitación y llevar registros de los mismos que incluyan las pruebas documentales, las fechas de las sesiones de capacitación y la asistencia a las mismas, lo cual debe estar a la disposición de los funcionarios de SUDEBAN para su revisión y mantenerse por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de haberse llevado a cabo la capacitación, particularmente con la siguiente información: 1. Lugar, fecha, programa y contenido detallado e instructores de cada capacitación. 2. Copias del contrato si lo hubiere, propuesta de servicios, facturas y resumen curricular del instructor si la capacitación es brindada por medio de un profesional externo o de una Firma Consultora. 3. Lista de asistencia que identifique: fecha, nombre del evento, nombre y firma del participante, y área a la cual pertenece el trabajador dentro de la Entidad. 4. Copia de constancias, certificados o soportes de las actividades de capacitación impartidas o recibidas en el tema de LC/FT. 5. Constancias de la asistencia de directivos y empleados a eventos nacionales e internacionales en relación al tema de prevención, control y riesgos de LC/FT, incluyendo nombre del evento, lugar y fecha, programa de contenido y el nombre de los asistentes por el Instituto y sus cargos. 6. Cualquier otra información que el Sujeto Obligado considere necesaria. [§ 2031-57]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 57.—Empresas y expertos contratados para formación y capacitación. Los Sujetos Obligados podrán contratar expertos nacionales o internacionales para impartir cursos de formación y capacitación en materia de prevención y control de riesgos de LC/FT, de reconocida trayectoria y experiencia en esta especialidad. En el caso de los expertos o empresas nacionales, deberán estar inscritos en el registro que para los efectos mantenga SUDEBAN.

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§ 2031-57

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DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

[§ 2031-58]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 58.—Declaración de Conocimiento. Los Sujetos Obligados diseñarán un documento a suscribir individualmente por los directivos y trabajadores, por medio del cual declaren haber recibido información y adiestramiento sobre prevención y administración de los riesgos de LC/FT en cada oportunidad en la cual se imparta dicho adiestramiento y donde se especifique su contenido, debiendo señalarse en forma expresa la identificación de toda la legislación vigente en la materia. SECCIÓN “E” Políticas y procedimientos de administración de riesgos de LC/FT derivados de los servicios financieros prestados a través de la banca virtual [§ 2031-59]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 59.—Políticas para la administración de riesgo en la banca virtual o electrónica. Los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a cualquier riesgo de LC/FT que surja de la utilización de las nuevas tecnologías o en desarrollo que dificulten la verificación de la identidad del cliente y adoptar las medidas para impedir su utilización con fines ilícitos, por ello deberán instaurar políticas y procedimientos para hacer frente a cualquier riesgo específico asociado con las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes. [§ 2031-60]

[§ 2031-61]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 61.—Administración de riesgo de LC/FT de las Personas Expuestas Políticamente. Los Sujetos Obligados deben tomar las medidas razonables para mitigar el riesgo de participar deliberada o involuntariamente, en el encubrimiento o transferencias de ingresos derivados de la corrupción, por parte de figuras políticas extranjeras de alto nivel y su círculo de colaboradores. Debido a que los riesgos planteados por las Personas Expuestas Políticamente (en lo adelante PEP) varían, la identificación, monitoreo y el diseño de controles para estos clientes y las transacciones efectuadas en sus cuentas deberá estar basado en su nivel de riesgo. De acuerdo con el nivel de riesgo, los procedimientos de debida diligencia deben asegurar como mínimo, los siguientes requisitos: 1. Identificación del titular de la cuenta y del beneficiario. 2. Obtención de Información directamente del Individuo relacionada a su condición de PEP. 3. Identificación del país de residencia del titular de la cuenta. 4. Obtención de información respecto al origen de los fondos. 5. Verificación de referencias para determinar si el individuo es, o fue un PEP. 6. Obtener la aprobación de la administración superior para establecer las relaciones de comercio con dichos clientes.

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 60.—Sistemas de monitoreo para la banca virtual. Los Sujetos Obligados deben contar con sistemas de monitoreo que les permitan llevar a cabo una diligencia debida constante sobre la relación comercial y examinar las transacciones efectuadas en el transcurso de esa relación, para asegurar que las transacciones que se lleven a cabo estén acordes con el conocimiento que tiene la Institución acerca del cliente, los negocios de éstos y su perfil en cuanto a riesgos de LC/FT. Asimismo, estos sistemas deben estar en capacidad de detectar las transacciones que se realicen electrónicamente, por lo que deberán estar alerta a toda anomalía que se presente en la cuenta. Las señales de alerta pueden incluir la frecuencia con que ingresan fondos a la cuenta o en el caso de los cajeros automáticos el número de tarjetas asociadas a la cuenta. Los bancos que utilizan banca virtual para realizar transacciones deben contar con métodos confiables y efectivos para verificar la identidad de los clientes cuando se abren cuentas en línea o se realizan operaciones en línea, así como garantizar la Integridad, disponibilidad, confidencialidad y no repudio de la información. Los Sujetos Obligados deben imponer otros controles tales como establecer límites al monto de las transacciones. § 2031-58

SECCIÓN “F” Políticas y procedimientos de administración de riesgos aplicables a otras actividades

7 Obtención de Información de las personas que tengan firmas autorizadas en la cuenta. 8. Hacer esfuerzos razonables para revisar fuentes públicas de información. [§ 2031-62]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 62.—Administración de riesgo de LC/FT de las relaciones de corresponsalía. Los Sujetos Obligados, que mantengan relaciones de corresponsalía, además de implementar las medidas sobre procedimientos de debida diligencia, deberán aplicar los siguientes controles: 1. Reunir información suficiente sobre una Institución Financiera representada que le permita comprender cabalmente la naturaleza de sus negocios para determinar, en base a la información recabada, cuál es la reputación de la Institución y la calidad de su supervisión, incluyendo si ha sido objeto de investigación o intervención de la autoridad de control por LC/FT. 2. Evaluar los controles existentes para prevenir LC/FT tomando en cuenta que existen Instituciones Financieras extranjeras en otras jurisdicciones que no están sujetas a las mismas regulaciones que se aplican en el Sistema Bancario

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Venezolano, por lo que pueden representar un riesgo mayor de LC/FT. 3. Establecer como política que los directivos de mayor jerarquía de los Sujetos Obligados aprueben las nuevas relaciones de corresponsalía. 4. Los Sujetos Obligados que presten servicios de corresponsalía a bancos en el exterior y utilicen a terceros para llevar a cabo el proceso de Debida Diligencia para el conocimiento del Cliente (en cuanto recopilar información pública sobre el banco para comprender el carácter de su negocio y determinar su reputación; así como evaluar sus controles sobre LC/FT y si tiene como norma obtener la aprobación de la alta gerencia antes de establecer las relaciones de corresponsalía); deberán: a. Tener en cuenta que la responsabilidad de identificar y verificar la identidad del cliente es del Sujeto Obligado. b. La Institución Financiera que contrata a terceros debe obtener la información relacionada con los elementos de la DDC recabados. [§ 2031-63]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 63.—Administración del riesgo de LC/FT de la Banca Corporativa y Banca Privada. El Sujeto Obligado que ofrezca éstos servicios a sus clientes deberá mantener una supervisión especial sobre las actividades de banca corporativa y banca privada, para lo cual incluirá en el Manual de Administración de Riesgos de LC/FT información sobre el sector atractivo base (en términos de patrimonio mínimo, activos y tipo de cliente), los servicios ofrecidos, las responsabilidades en la administración de riesgos y el establecimiento de múltiples niveles de aprobación para la aceptación de nuevos clientes. Las disposiciones que se derivan de la política conozca su cliente, deberán ser implementadas y aplicadas en la banca corporativa y la banca privada, haciendo énfasis en el conocimiento del origen de la riqueza de los clientes y su línea de negocios, la solicitud de referencias y la elaboración de listas de señales de alerta y procedimientos de detección de operaciones sospechosas. [§ 2031-64]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 64.—Administración del riesgo de LC/FT derivado de las relaciones con personas naturales y Jurídicas ubicadas en regiones cuya legislación es estricta en cuanto al secreto bancario, de registro o comercial. Las normas y procedimientos de prevención, control y mitigación de riesgos para las relaciones de negocios y transacciones de sus clientes, con personas naturales y jurídicas ubicadas en regiones, zonas o territorios cuya legislación es estricta en cuanto al secreto bancario, de registro o comercial, o no aplican regulaciones contra LC/FT similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, deberán contener como mínimo lo siguiente:

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1. Lo necesario para la correcta identificación de los clientes que solicitan los servicios de la Institución para realizar remisión de dinero o bienes a las mencionadas zonas o regiones, por medio de transferencias por cable, electrónicas o cualquier otro medio, exigiendo los documentos de identificación que se establecen en el artículo 37 de la presente Resolución. 2. El requisito de registrar el nombre y dirección del beneficiario de la transacción; así como, su número de cuenta en caso de que dicho beneficiario sea cliente del banco receptor de la transferencia en el extranjero. 3. Los mecanismos de auditoría interna, destinados a verificar el cumplimiento de los controles y procedimientos por parte del personal, sucursales, agencias y oficinas. [§ 2031-65]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 65.—Administración del riesgo de LC/FT de las operaciones de fideicomisos. Los Sujetos Obligados autorizados como Instituciones Fiduciarias deben considerar este tipo de productos como de alto riesgo y asegurarse que existe información adecuada, exacta y oportuna sobre los fideicomisos que manejan, incluyendo información del fideicomitente, y beneficiarios finales. Adicionalmente, deberán diseñar medidas de mitigación acordes con este nivel de riesgo y la naturaleza del producto. SECCIÓN “G” Políticas y procedimientos de administración de riesgos relacionados con el financiamiento al terrorismo [§ 2031-66]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 66.—Enfoque basado en riesgos sobre el financiamiento al terrorismo. Al aplicar un enfoque basado en riesgos al financiamiento al terrorismo, los Sujetos Obligados tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: 1. El financiamiento al terrorismo tiene similitudes y diferencias cuando se compara con el de legitimación de capitales y los riesgos que generan pudieran ser detectados tomando en consideración lo siguiente: a. El bajo valor que puedan presentar las transacciones involucradas. b. El hecho de que los fondos pudiesen provenir de fuentes legales. c. La naturaleza de la fuente de los fondos puede variar de acuerdo con el tipo de organización terrorista. 2. Cuando los fondos se derivan de una actividad delictiva, los mecanismos de monitoreo tradicionales que se usan para identificar la legitimación de capitales pueden ser también adecuados para identificar el financiamiento al terrorismo, aunque la actividad indicativa de sospecha no aparente estar conectada con este delito. 3. Cuando las transacciones se realizan en pequeñas cantidades y se aplica un enfoque basado en riesgos podría

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§ 2031-66

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DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

considerarse que la transacción es de mínimo riesgo en cuanto a legitimación de capitales. 4. Cuando los fondos provienen de una fuente legal, es necesario Indagar con mayor minuciosidad para determinar que pudieran ser usados para el financiamiento al terrorismo. 5. Las acciones de los terroristas pueden aparentar inocencia, como sería la compra de materiales y servicios (por ejemplo: químicos de venta libre y común, un vehículo, etc.). 6. Las transacciones de fondos terroristas derivados de las actividades delictivas y aquellos derivados de fuentes legítimas, pueden no presentar los mismos rasgos que la legitimación de capitales convencional. 7. No es responsabilidad de las Instituciones Financieras el determinar el tipo de actividad criminal que se esté realizando, el deber del Sujeto Obligado es reportar la actividad sospechosa oportunamente a la UNIF. Las autoridades de investigación penal examinarán el asunto con mayor detenimiento y determinarán si existe un enlace con el financiamiento al terrorismo. [§ 2031-67]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 67.—Procedimientos de detección de actividades de financiamiento al terrorismo. Los Sujetos Obligados aplicarán los procedimientos siguientes para detectar actividades de financiamiento al terrorismo: 1. Aplicar procedimientos de monitoreo sobre las transacciones con países o áreas geográficas según listas emanadas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, donde individuos, organizaciones o países en particular fuesen sometidos a sanciones por el financiamiento al terrorismo. 2. Monitoreo que permita identificar transacciones relacionadas con personas naturales o jurídicas que han sido identificadas en otras jurisdicciones como elementos relacionados con organizaciones o actividades terroristas o su financiamiento. 3. Procedimientos de control interno y señales de alerta basados en las tipologías detectadas y difundidas por las autoridades nacionales u otras jurisdicciones relacionadas con el financiamiento de actividades terroristas. [§ 2031-68]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 68.—Atención especial a cierto tipo de operaciones que se presuman para el financiamiento al terrorismo. Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención a las operaciones y actividades que presenten características inusuales que puedan indicar que los fondos pudieran estar relacionados con el financiamiento al terrorismo, someterlas a un exhaustivo análisis y en los casos que la institución lo considere procedente y califique la operación como sospechosa debe elaborar el Reporte de Actividades Sospechosas y remitirlo a la UNIF. § 2031-66

CAPÍTULO IV Del cumplimiento de las normas [§ 2031-69]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 69.—Auditorías. Las auditorías al programa de cumplimiento contra LC/FT serán efectuadas por los auditores internos, los auditores externos u otros terceros independientes calificados. Es una práctica responsable que el Sujeto Obligado realice auditorías de cumplimiento en proporción a su perfil de riesgo de LC/FT. Los auditores del programa de cumplimiento contra LC/FT deben realizar pruebas para verificar el cumplimiento específico de la LOCDO, otras normas vigentes, y evaluar los sistemas de información de gestión pertinentes. La auditoría debe basarse en el riesgo y sus programas variarán según el tamaño de la Institución, su complejidad, el alcance de sus actividades, su perfil de riesgo, la calidad de sus funciones de control, su diversidad geográfica y el uso que hace de la tecnología. Un programa de auditoría basado en riesgo efectivo cubrirá todas las actividades de la Institución Financiera. La frecuencia y alcance de cada auditoría variará según la valoración de los riesgos. Las pruebas deben ayudar a la Junta Directiva y a la gerencia a identificar las áreas que presentan debilidades y requieren revisiones más estrictas. Como mínimo, las pruebas independientes deben incluir lo siguiente, a menos que el alcance de la revisión se circunscriba a un área o actividad particular: 1. Una evaluación de la efectividad del programa de cumplimiento contra LC/FT contenida en el Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgo de LC/FT. 2. Una revisión de la evaluación de riesgos de la Institución Financiera (productos, servicios, clientes, entidades y ubicaciones geográficas. 3. Pruebas de transacciones adecuadas que se basen en el riesgo y que permitan verificar el cumplimiento de la Institución Financiera con las exigencias de las normas vigentes. 4. Una evaluación de los esfuerzos de la gerencia para lograr la solución de las observaciones realizadas por el órgano regulador en auditorías e inspecciones previas, que incluyan el progreso con respecto al cumplimiento de las medidas correctivas impuestas. 5. Una revisión del Programa Anual de Adiestramiento en cuanto a su alcance y contenido. 6. Una revisión de la efectividad de los sistemas de monitoreo y detección de actividades sospechosas de estar relacionadas con la LC/FT (sistemas manuales, automatizados o una combinación de los mismos.

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[§ 2031-70]

Res. 119.10/2010

ART. 70.—Programa Anual de Evaluación y Control. La Unidad de Auditoría del Sujeto Obligado deberá elaborar y ejecutar un “Programa Anual de Evaluación y Control”, a fin de comprobar el nivel de cumplimiento de la normativa vigente y los planes, programas y controles internos adoptados por la Institución para prevenir, controlar y detectar operaciones que se presuman relacionadas con la LC/FT. Dicho programa deberá ser de uso restringido o confidencial e indicar las dependencias a auditar, frecuencia de las auditorías o fechas aproximadas y los aspectos a inspeccionar en cada oportunidad. [§ 2031-71]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 71.—Programas de Trabajo y Listas de Verificación. Para la realización de las auditorías de cumplimiento mencionadas en el artículo anterior, se elaborarán programas de trabajo con listas de verificación o control, a fin de facilitar a los auditores cubrir todos los aspectos que deben ser revisados en cada dependencia, incluyendo las sucursales o agencias, de acuerdo con la evaluación de riesgos del Sujeto Obligado. Asimismo, prepararán un informe con los resultados de las inspecciones y las recomendaciones correspondientes, el cual será entregado a la Junta Directiva de la Institución, con copia para el Oficial de Cumplimiento. [§ 2031-72]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 72.—Seguimiento, Evaluación y Control del POA PCLC/FT. El Oficial de Cumplimiento evaluará continuamente el Cumplimiento del POA PCLC/FT con el propósito de asegurar que los objetivos, actividades y tareas incluidas en el mismo se estén cumpliendo adecuadamente. Asimismo, deberá presentar un informe trimestral a la Junta Directiva en relación al cumplimiento del mencionado plan. De igual forma, deberá presentar informes adicionales en caso de presentarse circunstancias o eventos imprevistos que afecten el cumplimiento del POA PCLC/FT, o ameriten realizar cambios en el mismo. [§ 2031-73]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 73.—Evaluación de los auditores externos al SIAR LC/FT. Los Sujetos Obligados deberán exigir a sus Auditores Externos o a Empresas Consultoras Especializadas en Prevención y Control de LC/FT registradas en SUDEBAN, un “Informe Semestral Sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”, en relación al cumplimiento del POA PCLC/FT que establece el artículo 22 de la presente Resolución y los métodos y procedimientos internos implementados por dichas instituciones para prevenir los intentos de utilizarlas como mecanismo para legitimar capitales; así como evaluar el cumplimiento por parte del Sujeto Obligado de los deberes que se les establecen en las Resoluciones, Normativas y Circulares emitidas por SUDEBAN y otras autoridades competentes, relativas a los delitos de LC/FT, emitiendo por último sus conclusiones y recomendaciones (§ 2031-22).

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Para la preparación y elaboración de este informe, los Auditores Externos o las Empresas Especializadas no podrán tener acceso a la información relacionada con los casos que se investiguen o que hayan sido reportados a las autoridades por actividades sospechosas de estar relacionadas con los delitos que se pretenden prevenir con la presente Resolución. Aquellas operaciones detectadas durante las inspecciones por los Auditores Externos, que a su criterio constituyen actividades sospechosas, deberán ser informadas al Oficial de Cumplimiento quien las evaluará conjuntamente con el CPC LC/FT y decidirá si deben ser reportadas a la UNIF. Los Sujetos Obligados deberán entregar el Informe Semestral Sobre Prevención y Control de LC/FT a la UNIF de esta Superintendencia, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes al cierre semestral. [§ 2031-74]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 74.—Informe de “Evaluación de la Prevención y Control de LC/FT”. Las Casas de Cambio deberán presentar anualmente al cierre de su ejercicio fiscal un informe contentivo de los aspectos mencionados en el artículo anterior en cuanto les sea aplicable, elaborado por sus auditores externos o Empresas Especializadas registradas en SUDEBAN, denominándolo “Evaluación de la Prevención y Control de LC/FT”. [§ 2031-75]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 75.—Incapacidad de elaborar los Informes exigidos. En el caso que algún Auditor Externo que preste sus servicios a los Sujetos Obligados manifieste no estar en capacidad de efectuar la evaluación sobre prevención y control de LC/FT y elaborar el informe que se exige en los artículos 73 y 74 de la presente Resolución, el Sujeto Obligado deberá contratar los servicios de otro Auditor Externo o de una persona jurídica especializada en la materia debidamente inscrita en los registros que para los efectos lleve la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, SUDEBAN podrá exigir a la Institución cambiar de auditor o empresa especializada, cuando el informe presentado sea considerado deficiente a juicio de SUDEBAN, mediante acto motivado (§ 2031-73, 2031-74). Las personas jurídicas especializadas o el auditor que aspiren a prestar servicios de consultaría, auditoría, asesoría relacionada con prevención y control de la LC/FT, deberá someterse a los requisitos que exija SUDEBAN para su registro y correspondiente autorización por parte de este Organismo, para lo cual deberán presentar la documentación, currículum, programas y credenciales de sus directivos, técnicos y trabajadores cuando sea aplicable; así como, cualquier otro requisito que exijan las normas que para los efectos elabore SUDEBAN.

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§ 2031-75

524

[§ 2031-76]

DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 76.—Inspecciones Especiales por parte de esta Superintendencia. Cuando los Auditores Externos o las personas jurídicas especializadas en prevención y control de LC/FT emitan un dictamen desfavorable en relación al cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados, de sus obligaciones legales previstas en la LOCDO y en las presentes normas, este Organismo podrá practicar una inspección especial para comprobar la exactitud del dictamen emitido y exigir las acciones correctivas correspondientes. CAPÍTULO V Reportes periódicos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras [§ 2031-77]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 77.—Reporte de Operaciones que Igualen o Superen Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00). Los Sujetos Obligados remitirán a SUDEBAN, dentro de los Quince (15) días calendario siguientes al cierre mensual, utilizando transmisiones electrónicas, un reporte de todas las transacciones de depósitos o retiros en efectivo por montos iguales o mayores a Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00); depósitos o retiros en cheques por montos iguales o mayores a Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) y depósitos de tipo combinado (efectivo + cheques) por montos iguales o mayores a Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), realizadas por sus clientes en sus cuentas corrientes, de ahorros u otros productos similares. Los datos que debe contener y las características técnicas de este reporte serán informados por SUDEBAN a los Sujetos Obligados, mediante el “Manual de Especificaciones Técnicas de Legitimación de Capitales”. Los Sujetos Obligados exceptuarán de este reporte las transacciones efectuadas en las cuentas de aquellos clientes que esta Superintendencia disponga e informe a través de “Listas de Exceptuados”, las cuales se divulgarán a través de Circulares emitidas para tal fin. [§ 2031-78]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 78.—Reporte de Operaciones en Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas (Compra y Venta), Transferencias y Dinero Electrónico). Los Sujetos Obligados remitirán a SUDEBAN, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al cierre mensual, utilizando transmisiones electrónicas, un reporte de operaciones de compra, venta y transferencias de divisas; así como ventas de dinero electrónico en divisas y que cumplan con las siguientes características: 1. Compra y venta de divisas iguales o superiores a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas.

§ 2031-76

2. Transferencias iguales o mayores a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00), o su equivalente en otras divisas, desde y hacia el exterior de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Transferencias iguales o mayores a Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00), o su equivalente en otras divisas, que se efectúan hacia y desde los territorios o regiones incluidos en la lista de “Paraísos Fiscales” países, estados o jurisdicciones que poseen un Sistema Fiscal diferenciado entre residentes y nacionales, absoluto secreto bancario, carencia de tratados internacionales en la materia; así como, tributos reducidos inexistentes, publicada por la Organización Para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) de la ONU. 4. Transferencias iguales o mayores a Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 750,00) o su equivalente en otras divisas, que se efectúen desde y hacia países o principales zonas productoras de drogas, según lo especificado en el Global Illicit Drug Trends (Comercio Mundial de Drogas Ilícitas) de la Organización de Naciones Unidas (Página Web: www.unodc.org). Los datos que debe contener y las características técnicas de este Reporte serán informados por SUDEBAN a los Sujetos Obligados, mediante el Manual Técnico correspondiente. SUDEBAN podrá emitir Circulares dirigidas a los Sujetos Obligados, especificando cuáles son las zonas o territorios cuyas transferencias serán objeto de reporte según los montos indicados en los numerales 3 y 4 de este artículo, basándose en los análisis y estudios que realice, la opinión de los organismos internacionales, las evaluaciones mutuas que efectúan entre sí los países o territorios miembros de organizaciones internacionales de prevención de LC/FT; así como, cualquier otro instrumento que este Organismo considere apropiado. [§ 2031-79]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 79.—Inclusión de personas en las listas de exceptuados. La inclusión de personas en las listas de exceptuados emitidas por SUDEBAN, corresponderá a aquella que por el giro normal de sus negocios realicen múltiples transacciones que superen el monto mínimo en base al cual se debe realizar el reporte y su único fin es el de reducir el volumen de las operaciones reportadas, sin que la exclusión o no de algún cliente implique un pronunciamiento por parte de SUDEBAN sobre la probidad, moral o ética de tales personas. [§ 2031-80]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 80.—Reporte de Trabajadores Bancarios. Los Sujetos Obligados, remitirán mensualmente a SUDEBAN, conforme a lo establecido en el “Manual de Especificaciones Técnicas” un reporte con la información referente a la fecha de ingreso de sus nuevos trabajadores y la fecha de egreso

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Organización

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de los que hayan sido desincorporados de su nómina. Dicho reporte deberá ser consignado mediante transmisiones electrónicas, antes de finalizar los primeros quince (15) días calendarios siguientes al cierre mensual.

guimiento especial a los depósitos y retiros de efectivo, transferencias nacionales o internacionales, operaciones en divisas, notas de crédito y débito por montos significativos, cuando no demuestren transparencia en su justificación.

[§ 2031-81]

[§ 2031-85]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 81.—Reporte de Nuevos Clientes. Los Sujetos Obligados, remitirán mensualmente a SUDEBAN, conforme a lo establecido en el “Manual de Especificaciones Técnicas” publicado por este Organismo, un reporte con la información referente a sus nuevos clientes. Dicho reporte deberá ser consignado mediante transmisiones electrónicas, antes de finalizar los primeros quince (15) días calendarios siguientes al cierre mensual. [§ 2031-82]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 82.—Reporte de transacciones realizadas con tarjetas de crédito o débito emitidas en el exterior. Los Sujetos Obligados, deberán remitir a SUDEBAN, conforme a lo establecido en el “Manual de Especificaciones Técnicas” publicado por este Organismo, un reporte con la información de las transacciones efectuadas en el país con Tarjetas de Crédito o Débito emitidas en el exterior, por montos iguales o mayores a Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Dicho reporte deberá ser consignado mediante transmisiones electrónicas, antes de finalizar los primeros quince (15) días calendario siguientes al cierre mensual. CAPÍTULO VI Del control de las operaciones que se presuman como de LC/FT y su notificación a Sudeban [§ 2031-83]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 83.—Obligación de Colaborar con el Ejecutivo Nacional. Es obligación de los Sujetos Obligados, colaborar con el Ejecutivo Nacional atendiendo los requerimientos expresos de las autoridades y evidenciando una actitud proactiva y diligente ante las autoridades de la Administración de Justicia en contra de los delitos de LC/FT. El secreto bancario, secreto profesional o confidencialidad debida, no es oponible a las solicitudes de información formuladas por las autoridades ni a los reportes que efectúe el Sujeto Obligado por propia iniciativa ante una sospecha de LC/FT; tal como lo prevé el artículo 51 de la LOCDO. [§ 2031-84]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 84.—Atención especial a cierto tipo de operaciones. Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención a las operaciones que por su cuantía, naturaleza, frecuencia o por las características de las personas que las realizan, puedan dar lugar a considerar que se trata de operaciones relacionadas con LC/FT; así como, a cualquier operación compleja, no usual o no convencional, a los fines de determinar si las mismas pudieran constituir indicios de que guardan relación con la LC/FT. Asimismo, deberán hacer se-

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 85.—Clasificación de operaciones como “Sospechosas”. La comparación de una operación detectada como inusual, no convencional, compleja, en tránsito, o estructurada, con la información que se tenga del cliente y las indagaciones que se realicen o se hayan realizado sin alertar al cliente, podrán determinar que dicha operación deba clasificarse como sospechosa. Este proceso de análisis no deberá exceder de treinta (30) días continuos después de la fecha de detectarse la operación que originó dicho proceso. [§ 2031-86]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 86.—Reporte de Actividades Sospechosas (RAS). En las oportunidades en que los Sujetos Obligados decidan reportar casos sospechosos por actividades vinculadas a LC/FT, el Oficial de Cumplimiento deberá remitir el correspondiente “Reporte de Actividades Sospechosas” (RAS) a la UNIF, utilizando tanto medios electrónicos como el formulario escrito, en un plazo que no debe exceder de las cuarenta y ocho (48) horas después que el CPC LC/FT establezca la necesidad de reportar la operación como sospechosa. Para los efectos de este reporte, no se requiere que el Sujeto Obligado tenga certeza de que se trata de una actividad delictiva, o de que los recursos provengan de ese tipo de actividad. Sólo es necesario que el Sujeto Obligado considere que son actividades sospechosas, basándose en su experiencia y en los análisis que haya realizado. El reporte no es una denuncia penal y no requiere de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal o civil contra el Sujeto Obligado y sus empleados, o para quien lo suscribe. Los clientes no podrán invocar las reglas de confidencialidad, o intimidad vigentes, para exigir responsabilidades civiles o penales a los empleados o al Sujeto Obligado, por la revelación de cualquier información, siempre que ésta última reporte la existencia de fundadas sospechas de actividades delictivas a las autoridades competentes, aún cuando la actividad presuntamente delictiva o irregular no se hubiera realizado. Los formularios escritos de Reportes de Actividades Sospechosas, se acompañarán con la copia de la Ficha de Identificación del Cliente, Cédula de Identidad, RIF y toda la documentación que sustente la presunción de la actividad sospechosa para facilitar la evaluación y análisis de los hechos, operaciones y actividades reportadas. [§ 2031-87]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 87.—Solicitud de Información a esta Superintendencia. Los Sujetos Obligados podrán solicitar información a SUDEBAN en relación con el estado de los casos reportados

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§ 2031-87

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DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

cuando éstos presenten implicaciones graves de carácter internacional. [§ 2031-88]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 88.—Control de operaciones con jurisdicciones que requieren especial atención. Los Sujetos Obligados prestarán especial atención y crearán procedimientos y normas internas de prevención, control y mitigación de riesgos, sobre las relaciones de negocios y transacciones de sus clientes, con personas naturales y jurídicas ubicadas en regiones, zonas o territorios cuya legislación es estricta en cuanto al secreto bancario, de registro o comercial, o no aplican regulaciones contra LC/FT similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, o que las mismas sean insuficientes. Cuando dichas transacciones no tengan en apariencia ningún propósito que las justifique, deberán ser objeto de un minucioso examen y si a juicio del CPC LC/FT fueren clasificadas como actividades sospechosas, los resultados de dicho análisis deberán ser puestos de inmediato y por escrito a disposición de la UNIF, utilizando medios electrónicos y el Formulario escrito “Reporte de Actividades Sospechosas”. SUDEBAN podrá hacer del conocimiento de los Sujetos Obligados, la lista de los países y territorios a los cuales se refiere el presente artículo. [§ 2031-89]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 89.—Negativa de prestar el servicio a un cliente y la obligación de informar a la UNIF. Cuando un cliente solicite efectuar una operación de la cual exista indicio o presunción de que está relacionada con LC/FT, el trabajador del Sujeto Obligado podrá negarle el servicio solicitado, pero deberá informar de inmediato a la UPC LC/FT a través de los canales internos de reporte. La Unidad informará al Oficial de Cumplimiento, quien de común acuerdo con el CPC LC/FT, decidirá su reporte a la UNIF, utilizando el formulario “Reporte de Actividades Sospechosas” o cualquier otro que determine SUDEBAN. [§ 2031-90]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 90.—Sistemas Informáticos para monitorear operaciones. Para facilitar la detección de operaciones inusuales, los Sujetos Obligados deben implementar sistemas de informática cuyo nivel tecnológico permita la mayor cobertura y alcance a sus dispositivos de control, a los cuales deberá tener acceso la UPC LC/FT, que incluirán como mínimo las siguientes capacidades: 1. Cubrir las operaciones en moneda nacional realizadas en todas sus oficinas, con el fin de consolidar la información relacionada con las transacciones efectuadas por un mismo cliente, incluyendo todos los instrumentos financieros. 2. Relación de personas que hayan efectuado operaciones de compra y venta de divisas de cualquier tipo durante un mismo mes calendario, con la correspondiente sumatoria de § 2031-87

las cantidades transadas, de tal manera que se pueda realizar el análisis correspondiente para detectar operaciones inusuales y sospechosas. 3. Sistemas de detección de operaciones inusuales, en tiempo real o con frecuencia no mayor a un mes. [§ 2031-91]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 91.—Fuentes de información. Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención a las informaciones obtenidas a través de diferentes fuentes tales como: 1. Medios de comunicación social. 2. Organismos gubernamentales nacionales e internacionales. 3. Asociaciones gremiales. 4. Otros Organismos reguladores. 5. Clientes. 6. Investigaciones policiales y judiciales. 7. Sus agencias o sucursales. 8. Internet. 9. Otras a juicio del Sujeto Obligado. Los Sujetos Obligados deberán incluir en sus procedimientos de control interno, los correspondientes a la revisión periódica de las mencionadas fuentes, a fin de obtener la información referente a casos particulares, últimas tendencias de LC/FT, o cualquier otra información conveniente para fortalecer el SIAR LC/FT, estableciendo a su vez, los procedimientos para la divulgación interna de las dependencias interesadas, por medio de mensajes electrónicos, reuniones periódicas o cualquier método efectivo considerado por la Institución. Aunque estas fuentes contienen información altamente útil, el Sujeto Obligado no deberá elaborar automáticamente un Reporte de Actividades Sospechosas, sin antes haber indagado si existe una explicación razonable sobre las actividades financieras que realiza la persona mencionada en el medio de comunicación y adicionalmente haber evaluado el perfil de riesgo de dicha persona. [§ 2031-92]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 92.—Medidas de prevención en relación a los cajeros automáticos. Las políticas y procedimientos preventivos que diseñan y adoptan los Sujetos Obligados para protegerse de las actividades de LC/FT, deben incluir los sistemas de cajeros automáticos de forma igualmente efectiva a las que se toman en relación a las otras operaciones bancarias. Los programas de adiestramiento, los sistemas de control interno y de auditoría, deben tomar en cuenta de manera apropiada el riesgo del uso de los cajeros automáticos por parte de la delincuencia organizada para legitimar capitales provenientes de sus actividades ilícitas.

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Organización

Los Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, deberán implementar procedimientos de detección a fin de identificar clientes o grupos de clientes, que se dediquen a abrir una o varias cuentas para luego, en forma continua, realizar depósitos en efectivo o recibir notas de crédito en forma estructurada, procediendo a continuación a retirar el dinero en cajeros automáticos de bancos ubicados en diferentes localidades situadas en países productores de drogas ilícitas. En estos casos, la Institución Financiera procederá a elaborar y remitir a la UNIF, el Reporte de Actividades Sospechosas. [§ 2031-93]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 93.—Información sobre las operaciones de LC/FT que estén siendo objeto de investigación. Cuando SUDEBAN, o los organismos competentes soliciten información al Oficial de Cumplimiento del Sujeto Obligado sobre las operaciones antes indicadas, dentro de las limitaciones establecidas en las leyes y las que se derivan del negocio bancario, realizará sus mejores esfuerzos para establecer mecanismos coordinados que permitan la investigación, seguimiento e intercambio de información sobre las operaciones de LC/FT que estén siendo objeto de investigación por parte de los mencionados organismos. La recepción de una solicitud de información o el conocimiento de una noticia criminis, no debe provocar un Reporte de Actividad Sospechosa de manera automática sobre la persona investigada. En estos casos el Sujeto Obligado deberá analizar la información que tenga sobre el cliente y su actividad financiera, procediendo a efectuar dicho Reporte sólo si detecta indicios o sospechas de que sus actividades puedan estar relacionadas con los delitos de LC/FT. En caso contrario, podrá informar a la UNIF mediante comunicación escrita, que no se encontraron elementos de juicio para reportar sus actividades como sospechosas. [§ 2031-94]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 94.—Procedimientos que serán utilizados para satisfacer las solicitudes de información. La información solicitada por los Órganos Jurisdiccionales, el Ministerio Público, los Organismos Policiales o por SUDEBAN, se remitirán incluyendo los detalles solicitados sobre las operaciones realizadas, anexando copia de los documentos necesarios que permitan la verificación de la información suministrada, siendo el plazo para cumplir con esta obligación, el que se establezca en el oficio de requerimiento para cada caso. Los procedimientos que serán utilizados para las solicitudes de información emanadas de SUDEBAN serán las siguientes: 1. Se indicará que la solicitud de información se sustenta en lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sea requerida por los órganos de investigaciones penales, siempre y cuando la misma sea efectuada por dichos órganos dentro de las ocho (8) horas siguientes de iniciada la investigación.

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2. Se indicará que la solicitud se encuentra basada en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en que sea solicitada por el Ministerio Público, bien directamente o por intermedio de un órgano de policía de investigación penal que actúe bajo la dirección de éste. 3. Se notificará cuando la información requerida sea por instrucciones de los Tribunales competentes. 4. Se informará que la solicitud está basada en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando se trate de una investigación administrativa para el cumplimiento de las funciones que a este Organismo le faculta la legislación vigente. 5. Únicamente serán tramitadas las solicitudes de medidas preventivas y providencias judiciales, cuando sean ordenadas por un juez competente, lo cual les será notificado a través de Oficio o Circular. Cuando un órgano de policía de investigación penal solicite información relacionada con algún delito previsto en la LOCDO, la misma deberá indicar el Fiscal del Ministerio Público que dirige la averiguación. Asimismo, cuando se trate de una medida cautelar, deberá indicar el Juez competente que la ordena. [§ 2031-95]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 95.—Condiciones que como mínimo deben presentar las respuestas a las solicitudes de información emitidas por la UNIF. A continuación se mencionan los aspectos a tomar en cuenta cada vez que el Sujeto Obligado elabore y envíe una comunicación que responda a los requerimientos de información realizados por esta Superintendencia: 1. El acuse de recibo de la solicitud de información deberá estar sellado con la identificación de la Institución en un lugar visible, donde se pueda observar claramente el nombre y cédula de identidad del empleado que recibe, fecha y hora. 2. Responder de manera individual cada solicitud de información y no mencionar varias circulares en una misma comunicación. 3. Hacer referencia a la fecha y número completo, sin omitir letras ni números de la Circular que se responde (resaltar en negrillas esta información). 4. Indicar de forma clara y detallada el tipo de respuesta emitida (afirmativa o negativa). 5. Cuando esta Superintendencia instruya que la respuesta sea entregada directamente al Organismo solicitante, deberá consignar ante SUDEBAN, copia del acuse respectivo, sin los anexos, en el plazo correspondiente. 6. Los escritos remitidos deben estar debidamente suscritos, sellados y certificados por el representante de la Unidad correspondiente que efectúa el suministro de la data requerida. 7. Responder en los plazos establecidos.

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§ 2031-95

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DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

8. Evitar colocar como anexo de las respuestas emitidas, copia de la Circular mediante la cual se efectúa la solicitud de información. 9. La respuesta debe elaborarse con copia al Presidente del Sujeto Obligado y al Oficial de Cumplimiento, de ser el caso. Adicionalmente, deben girar las instrucciones correspondientes al personal que mantiene contacto directo con el público, a los fines de que los sellos húmedos y validaciones aplicadas sobre los comprobantes y soportes originados de las transacciones realizadas por los clientes, no se coloquen sobre aquellos campos que contienen datos básicos, tales como: nombres y apellidos, número del documento de identidad, fecha, monto, validación de terminales y cualquier dato adicional, con la finalidad de no obstruir el contenido de la información allí contenida. [§ 2031-96]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 96.—Deber de ejecutar las acciones a que están obligados para la detección de las operaciones sospechosas y su reporte a la UNIF. La existencia del Oficial de Cumplimiento, el CPC LC/FT y la UPC LC/FT y los reportes que los Sujetos Obligados remiten a SUDEBAN y al Banco Central de Venezuela (en lo adelante BCV), no eximen a sus directivos y trabajadores, de ejecutar las acciones a que están obligados para la detección de las operaciones sospechosas, ni de su correspondiente reporte a la UNIF. Los montos exigidos en la presente Resolución para la utilización de los mencionados formularios y reportes, no indican cuales operaciones de menor cuantía no puedan ser utilizadas por organizaciones delictivas para intentar legitimar capitales, y en tal sentido, deben reportar estas actividades en caso de que la institución las considere sospechosas. [§ 2031-97]

[§ 2031-98]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 98.—Prohibición de realizar operaciones con personas naturales o jurídicas que no cuenten con la autorización de funcionamiento de SUDEBAN. Queda prohibido a los Sujetos Obligados realizar operaciones en moneda nacional o moneda extranjera con personas naturales o jurídicas distintas de los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y Casas de Cambio, dedicadas a realizar “Operaciones de Cambio Vinculadas al Servicio de Encomiendas Electrónicas Distintas de las Operaciones de Transferencias de Fondos”; así como aquellas que realicen operaciones de intermediación, mediante la compra y venta de divisas que no cuenten con la autorización de funcionamiento de SUDEBAN o del BCV para actuar como Casas de Cambio u Operadores Cambiarios Fronterizos. CAPÍTULO VII Particularidades de la administración de riesgos de LC/FT para determinados sujetos obligados SECCIÓN “A” Del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) [§ 2031-99]

Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 99.—Deber de implementar un SIAR LC/FT. FOGADE estará obligado a implementar el SIAR LC/FT que se exige a los Sujetos Obligados en el artículo 6 de la presente Resolución y dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en esta norma en todo lo que le sea aplicable atendiendo a las competencias que tiene legalmente atribuidas. En este sentido, podrá adecuar la estructura de su SIAR LC/FT establecida en esta Resolución sobre la base del nivel de riesgo identificado en sus operaciones previa autorización de SUDEBAN (§ 2031-6).

Res. 119.10/2010, Sudeban. [§ 2031-100] Res. 119.10/2010, Sudeban.

ART. 97.—Prohibición de advertir a los clientes sobre verificaciones o notificación a las autoridades de actividades que puedan dar indicios de estar relacionados con la LC/FT. Los empleados de los Sujetos Obligados no podrán advertir a los clientes que se han realizado verificaciones o que se ha notificado a las autoridades, de actividades que puedan dar indicios de estar relacionados con LC/FT. Tampoco podrán negarle asistencia bancaria o financiera ni suspender sus relaciones con ellos o cerrar sus cuentas mientras duren las fases del proceso de investigación policial o judicial, a menos que exista autorización para ello, emanada del Juez competente. Asimismo, deberán incrementar las acciones de vigilancia sobre sus cuentas y mantener informada a SUDEBAN por medio de la UNIF, sobre las operaciones sospechosas que se efectúen en ellas.

§ 2031-95

ART. 100.—Supervisión de las empresas en marcha. FOGADE deberá diseñar y aplicar procedimientos de control y supervisión sobre las Empresas Financieras en marcha que se encuentren bajo su administración como consecuencia de un proceso de intervención administrativa o de sus funciones de liquidador, a fin de asegurarse que implementan sus correspondientes sistemas de administración de riesgos de LC/FT acordes con lo exigido por las normas vigentes, hasta tanto se proceda a su venta o liquidación. Asimismo, deberá diseñar los procedimientos para evitar su utilización con esos mismos fines ilícitos durante la realización de las mencionadas operaciones de venta o liquidación. FOGADE exigirá la designación de un “Responsable de Cumplimiento” en cada una de las Empresas no financieras

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Organización

en marcha que se encuentren bajo su administración, cuyas acciones hayan pasado a ser total o parcialmente propiedad de la Nación; así como a exigir a dichas empresas el diseño y la implementación de la estructura de administración de riesgos de LC/FT cuando lo considere necesario. [§ 2031-101] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 101.—Reporte relacionado con las subastas. Cuando FOGADE realice subastas de Empresas no Financieras o bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza, deberá remitir a SUDEBAN, a través de la UNIF, la lista de las personas que participarán en la misma, señalando: nombre o razón social, número de documento de identificación (RIF, C.I., Pasaporte), dentro de los quince (15) días calendario antes de la realización de dicho evento. [§ 2031-102] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 102.—Documentos a remitir a SUDEBAN en los casos de venta de acciones de empresas que se encuentren bajo la administración de FOGADE. Las personas naturales y/o jurídicas que opten por la adquisición de acciones de empresas que se encuentren bajo la administración de FOGADE, deben consignar ante SUDEBAN la documentación indicada en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como lo establecido en la normativa legal vigente. [§ 2031-103] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 103.—Informe contentivo de la relación de las empresas bajo la administración de FOGADE con empresas que se encuentren en el exterior. FOGADE deberá remitir a la UNIF en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución, la actualización de la información sobre las relaciones de empresas bajo su administración que se encuentran en el exterior. Esta información deberá contener la identificación de las empresas, su ubicación, objeto social y porcentaje accionario bajo la administración de FOGADE. Los datos deberán ser actualizados en la oportunidad de producirse variaciones en los mismos. [§ 2031-104] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 104.—Deber de reportar actividades sospechosas. FOGADE deberá reportar las actividades que considere sospechosas según lo establecido en el artículo 86 de la presente Resolución, a la UNIF, utilizando el formulario de “Reporte de Actividades Sospechosas” emitido por SUDEBAN. Estará exceptuado de remitir la versión electrónica del mencionado reporte (§ 2031-86). [§ 2031-105] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 105.—Reporte Especial de Operaciones en Efectivo. FOGADE remitirá a SUDEBAN, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al cierre mensual, utilizando me-

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dios magnéticos (CD), un reporte de todas las transacciones en efectivo por concepto de pagos totales o parciales derivados de las recuperaciones de créditos (judiciales y extrajudiciales) por montos mayores o iguales a Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00). Los datos y características técnicas de dicho reporte serán establecidos en el “Manual de Especificaciones Técnicas” emitido por SUDEBAN. SECCIÓN “B” Operadores cambiarios fronterizos [§ 2031-106] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 106.—Identificación del cliente. Los Operadores Cambiarios Fronterizos se abstendrán de efectuar operaciones de cambio con personas no identificadas. La identificación del cliente se realizará a través de la cédula de identidad laminada para personas naturales venezolanas o extranjeras residentes en el país, pasaporte para personas naturales extranjeras no residentes y el documento de identidad equivalente a la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de personas naturales nacionales o residentes en el País fronterizo: o en su defecto el Carnet Industrial o Tarjeta Agrícola Fronteriza en el caso de los últimos nombrados. Para las personas jurídicas venezolanas la identificación se efectuará a través del Registro de Información Fiscal, y para las personas jurídicas del País fronterizo su documento equivalente. [§ 2031-107] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 107.—Registro Individual del Cliente. Los Operadores Cambiarios Fronterizos deberán establecer registros individuales de cada uno de sus clientes usuales, con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar claramente su identificación y las actividades económicas a que se dedican. Para efecto de estos registros se considerarán clientes usuales de un Operador Cambiario Fronterizo, aquellos que hayan efectuado como mínimo durante un mes (1) calendario, tres (3) operaciones de cambio que en forma acumulada igualen o superen Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) o su equivalente en otras divisas, siempre que dicho monto y frecuencia mensual se realice durante tres (3) meses continuos. Los registros individuales de los clientes usuales deberán tener copia de los documentos especificados en el artículo anterior de la presente Resolución, y cuando se trate de personas jurídicas, copia de los documentos constitutivos vigentes de la empresa y sus estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil o en el Registro Civil; debiéndose dejar constancia de la identificación de las personas naturales a través de las cuales se mantienen las relaciones financieras con el operador, exigiendo los mismos documentos establecidos para las personas naturales.

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§ 2031-107

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DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

[§ 2031-108] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 108.—Límite de las operaciones individuales. La suma máxima a movilizar diariamente por cliente será de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) o su equivalente en otras divisas solamente en dinero en efectivo quedando expresamente prohibido hacerlo mediante cheques o travelers checks. [§ 2031-109] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 109.—Registro de las operaciones de cambio. Los Operadores Cambiarios Fronterizos deberán mantener un registro de todas las operaciones de cambio realizadas con sus clientes, tanto usuales como ocasionales. Este registro deberá ser conservado durante diez (10) años, contado desde el momento en que se realice cada operación y estar disponibles para las autoridades policiales competentes y para los funcionarios de SUDEBAN. [§ 2031-110] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 110.—Reportes Trimestrales. Los Operadores Cambiarios Fronterizos remitirán trimestralmente a SUDEBAN, un reporte contentivo de la información correspondiente a aquellas operaciones de cambio que individualmente igualen o superen Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00) o su equivalencia en otras divisas como utilizando medios magnéticos (CD). [§ 2031-111] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 111.—Adopción del Código de Ética y del Compromiso Institucional. Los Operadores Cambiarios Fronterizos deberán asumir por escrito el “COMPROMISO INSTITUCIONAL” y adoptar el “CÓDIGO DE ÉTICA” o “CÓDIGO DE CONDUCTA”, este último contendrá los criterios que permitan anteponer los principios éticos al logro de las metas comerciales y a los intereses personales de sus trabajadores. [§ 2031-112] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 112.—Deber de reportar actividades sospechosas. Los Operadores cambiarios Fronterizos deberán reportar las actividades que consideren sospechosas según lo establecido en el artículo 86 de la presente Resolución, a la UNIF, utilizando el formulario “Reporte de Actividades Sospechosas” emitido por SUDEBAN. Estarán exceptuados de remitir la versión electrónica del mencionado reporte (§ 2031-86). SECCIÓN “C” Particularidades de la administración de riesgos de LC/FT para los sujetos obligados especificados en el artículo 3 de la presente Resolución [§ 2031-113] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 113.—Deberes y Obligaciones de la Oficina de Representación. Los representantes de Bancos Extranjeros domiciliados en el país, deberán someterse a las normas § 2031-108

establecidas en esta Resolución en todo cuanto les sea aplicable; así como, a los mecanismos de control que establece SUDEBAN. De igual forma, deberán advertir a sus casas matrices, que para poder ejercer la representación deberán someterse a esta Resolución y a las demás normativas que rigen la materia en cuanto les sea aplicable. Cuando existan diferencias significativas entre las leyes, regulaciones, normas y medidas sobre prevención, LC/FT que aplica la casa matriz de una Oficina de Representación conforme a su jurisdicción de origen y las propias que dicha oficina debe implementar en la República Bolivariana de Venezuela; esta debe aplicar las medidas que se establecen en la presente Resolución, agregando aquellas contenidas en las normas de su casa matriz que resulten más estrictas que las exigidas en Venezuela. Para las Oficinas de Representación de Entidades Financieras Extranjeras, se establecen las siguientes excepciones y particularidades: 1. Están exentas de aplicar las disposiciones previstas para el CPC LC/FT, para el Oficial de Cumplimiento y para la Estructura Administrativa de Apoyo; sin perjuicio de que deben contar con su propio Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT con las medidas de control y prevención que les fuera aplicable; además de mantener una fluida comunicación, coordinación y monitoreo con el que haga las veces de Oficial de Cumplimiento en sus casas matrices. 2. Solamente para el caso de las Oficinas de Representación, los reportes previstos en la presente Resolución, serán presentados a través del representante legal o principal ejecutivo que tengan acreditados dichas entidades en la República Bolivariana de Venezuela. [§ 2031-114] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 114.—Deberes y obligaciones de las Personas naturales y jurídicas que se dediquen regular o habitualmente al otorgamiento de créditos o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos. Las personas naturales o jurídicas dedicadas al otorgamiento de créditos o efectuar descuentos o inversiones con recursos propios no estarán obligadas a establecer un SIAR LC/FT, pero estarán obligados a proporcionar a SUDEBAN los datos estadísticos, estados financieros y demás informaciones periódicas u ocasionales que ésta le solicite. [§ 2031-115] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 115.—Deberes y Obligaciones de las Empresas Emisoras y Operadoras de tarjetas de créditos. Las Empresas Emisoras y Operadoras de tarjetas de créditos no están obligadas a implementar el SIAR LC/FT, pero deberán nombrar un Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de LC/FT, que adicionalmente a sus funciones exclusivas dentro de la empresa, sirva de enlace para colaborar con la UNIF

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cuando les sea requerida información a petición de los organismos competentes. [§ 2031-116] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 116.—Deberes y obligaciones de los Hoteles y Centros Turísticos que realicen operaciones de cambio de divisas. Los Hoteles y Centros Turísticos autorizados para realizar cambio de divisas están obligados a proporcionar a SUDEBAN datos estadísticos y cualquier información que ésta solicite, siempre y cuando realicen operaciones de cambios de divisas. [§ 2031-117] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 117.—Deberes y obligaciones Almacenes Generales de Depósitos. Los Almacenes Generales de Depósitos deberán implementar sus propios procedimientos, medidas y controles internos para desarrollar una adecuada política de administración de los riesgos de LC/FT en lo que sea aplicable. [§ 2031-118] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART 118.—Deberes y obligaciones de las Empresas Financieras y No Financieras sometidas a inspección, supervisión como vigilancia, regulación y control de la SUDEBAN que pertenezcan a Grupos Financieros. Las empresas pertenecientes a Grupos Financieros sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de SUDEBAN, están obligadas a implementar el SIAR LC/FT que se establecen en el Artículo 6 de la presente Resolución y dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en esta norma en todo lo que les sea aplicable, atendiendo a la naturaleza de sus negocios, los productos y servicios que ofrece, sus clientes y las zonas geográficas donde operan. Cualquier duda en la relación a la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en este artículo, deberá ser motivo de consulta a SUDEBAN. [§ 2031-119] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 119.—Deber de reportar actividades sospechosas. Las personas mencionadas en los Artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118 deberán reportar las actividades que consideren sospechosas según lo establecido en el artículo 86, utilizando el formulario “Reporte de Actividades Sospechosas” emitido por SUDEBAN. Estarán exceptuados a remitir la versión electrónica del mencionado reporte. CAPÍTULO VIII De la actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

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[§ 2031-121] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 121.—Observaciones cuando SUDEBAN juzgue que los mecanismos adoptados no son suficientes y eficaces. SUDEBAN formulará las observaciones de los Sujetos Obligados, cuando juzgue que los mecanismos adoptados no son suficientes y eficaces, para evitar que puedan ser utilizados como instrumento para legitimar capitales, a fin de que introduzcan los ajustes correspondientes y su adecuación a los propósitos que se persiguen. [§ 2031-122] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART 122.—Medidas contra empresas, remisores de dinero no autorizados. Cuando existan dudas acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una Institución No Financiera, corresponderá a SUDEBAN decidir si éstas se someterán a régimen establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Cuando exista presunción de que las operaciones descritas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras sean realizadas por personas naturales o jurídicas, distintas a los Bancos u Otras Instituciones Financieras, cuya naturaleza sea manifiestamente incompatible con la actividad desarrollada por ellos, o que impliquen riesgos en materia de LC/FT, SUDEBAN en resguardo de los intereses del público en general, por decisión del Superintendente, podrá tomar cualesquiera de las siguientes medidas: 1. Suspensión de la publicidad. 2. Suspensión de las actividades. 3. Aseguramiento de los recursos obtenidos por dicha actividad. 4. Aseguramiento de los bienes, objetos y demás elementos utilizados para realizar dichas operaciones. 5. Clausura de los establecimientos. 6. Solicitar a las autoridades competentes que acuerden las medidas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera; así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de las personas naturales, de las personas jurídicas y de los representantes, directores o accionistas de dichas personas jurídicas involucradas en esa actividad. Igualmente, podrá solicitar a las autoridades competentes que se acuerde la medida de prohibición de salida del país de las personas naturales y representantes, directivos y accionistas de las personas jurídicas involucradas en dicha actividad.

[§ 2031-120] Res. 119.10/2010, Sudeban.

7. Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria, con el propósito de evitar las actividades descritas en el presente artículo.

ART. 120.—Actualización de los montos de los reportes. SUDEBAN podrá actualizar cuando lo considere necesario, los montos en moneda nacional o extranjera a partir de los cuales deben ser utilizados los formularios de reportes especificados en la presente Resolución, lo cual será informado mediante acto administrativo de efectos generales.

SUDEBAN el mismo día que se ejecute cualquiera de las medidas de resguardo antes señaladas, levantará el acta de ejecución y notificará de la misma a la persona natural o jurídica sobre quien recaiga la medida, mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela e informará al Fiscal General de la República. Igualmente

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SUDEBAN podrá publicar su decisión en un diario de mayor circulación a nivel nacional; así como, colocar en un lugar visible del local donde la persona natural o jurídica ejerce su actividad, un cartel donde especifique la medida de resguardo tomada y el motivo de la misma. SUDEBAN podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de cualquier persona y ellos fuere necesario para hacer cumplir las medidas que se adopten en la ejecución de las actuaciones previstas en este artículo; así como, para practicar las diligencias necesarias para el desempeño de sus funciones. [§ 2031-123] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 123.—Sanciones. El incumplimiento de las presentes normas será objeto de la aplicación de las sanciones a que haya lugar previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; todo ello sin perjuicio a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para el momento de la infracción. CAPÍTULO IX Definiciones [§ 2031-124] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 124.—Glosario de Términos. Se entenderá por: 1. ACTIVIDAD SOSPECHOSA: Aquella operación inusual, no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, se presuma que involucra fondos derivados de una actividad ilegal, o sea conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilegales para violar una ley o reglamento contra LC/FT, o evitar los requisitos de reporte a la UNIF. Además de operaciones financieras, incluye también las actividades realizadas o intentos de realizarla por parte de los clientes, sobre las cuales el Sujeto Obligado, después de examinar los hechos, antecedentes y su posible propósito, no tiene una explicación razonable que la justifique. 2. BANCA VIRTUAL: Es el conjunto de servicios financieros prestados por los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras en general a diferentes mercados, beneficiándose de las bondades y ventajas del intercambio de datos, por medios electrónicos, magnéticos o mecanismos similares, para realizar de manera directa y en tiempo real, las operaciones financieras que tradicionalmente suponen la realización de llamadas telefónicas o movilizaciones de los usuarios a las oficinas, sucursales o agencias de la Institución. 3. CLIENTE OCASIONAL: Será aquel que de acuerdo con las políticas internas implementadas por el Sujeto Obligado realice una o varias operaciones con éste; por ejemplo: compra de moneda extranjera, cheque de gerencia, transferencia en moneda nacional o extranjera. § 2031-122

4. CLIENTE USUAL: Será aquel que mantenga con el Banco, Entidad de Ahorro y Préstamo u otra Institución Financiera, alguno de los instrumentos indicados en la “Tabla Tipo de Instrumentos”, contenido en el “Manual de Especificaciones Técnicas” emitido por SUDEBAN. Para las Casas de Cambio y los Operadores Cambiarios Fronterizos los clientes usuales serán aquellos que hayan efectuado como mínimo durante un mes calendario, tres (3) operaciones de cambio que en forma individual o acumulada iguale o supere los Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Americe (US$ 5.000,00) o su equivalente de otras divisas, siempre que dicho monto y frecuencia mensual se realice durante tres meses continuos. 5. CUENTAS ANIDADAS O PAGADERAS (CUENTAS “PTA” O “PAYABLE Y THROUGH ACCOUNT”): Es una cuenta abierta en una Entidad Financiera que permite a sus clientes realizar, sea directamente o a través de una sub-cuenta, actividades bancarias y operaciones en el país donde se apertura. Estas cuentas presentan riesgos para la entidad que las mantiene porque no siempre se pueden asegurar que el cliente de la Entidad Financiera que apertura la cuenta está sometido a controles efectivos de acuerdo a su nivel de riesgo de LD/FT (sic). Esas cuentas son denominadas “pagaderas a través de cuentas”. En algunos casos, una cuenta corresponsal de un Banco Extranjero es utilizada por otro Banco Extranjero para realizar sus propias transacciones, una práctica conocida como “anidar”. 6. CORRESPONSALES NO BANCARIOS: Personas Jurídicas cuya razón social defina su actividad económica en el sector comercial o de servicio, que han acordado con instituciones financieras la posibilidad de servir de canales de distribución de servicios financieros hacia personas naturales y jurídicas, a nombre y por cuenta de tales instituciones. 7. FACTOR DE RIESGO de LC/FT: Son las circunstancias y características inherentes a los productos, a los clientes, a los canales de distribución y a las jurisdicciones que la probabilidad de que el Sujeto Obligado sea utilizado consciente o inconscientemente para la LC/FT. Estos factores generados de riesgo permiten determinar, analizar y diseñar la respectiva matriz de riesgo y los agentes generadores del riesgo de LC/FT. Los sujetos obligados deben tener en cuenta como mínimo los siguientes: a. Clientes/usuarios, b. Productos, c. Canales de distribución, d. Jurisdicciones. 8. FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO: Utilización de fondos lícitos o ilícitos para los siguientes fines: “Quien pertenezca, financie, actúe o colabore con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar estragos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o subvertir el orden

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constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la paz pública” (Artículo 7 LOCDO).

compleja en forma inusitada, es la orden del cliente que puede complicar una operación normalmente simple.

9. FUENTES CREÍBLES: Se refiere a información que es traducida por organismos bien conocidos que generalmente son vistos como de buena reputación y que hacen esta información pública. Además del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y sus homólogos, estas fuentes incluyen, pero no se limitan a cuerpos supra nacionales o internacionales como el Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera; así como, también organismos gubernamentales nacionales. La información suministrada por estas fuentes creíbles no tiene efectos de una ley o reglamento y no debe considerarse como una determinación automática de que algo sea de mayor riesgo.

15. OPERACIÓN DE CAMBIO VINCULADA AL SERVICIO DE ENCOMIENDAS ELECTRÓNICAS DISTINTO DE LAS OPERACIONES DE TRANSFERENCIAS DE FONDO:

10. GOBIERNO CORPORATIVO: Es el conjunto de principios y normas que regulan el diseño, integración y funcionamiento de los órganos de gobierno de la empresa como son los tres poderes dentro de una sociedad:

b. La recepción por parte del cliente de una determinada cantidad de dinero en bolívares entregada a él por un Banco Universal, Banco Comercial, Entidad de Ahorro y Préstamo o Casa de Cambio afiliado a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funciona a nivel internacional, producto de una entrega de divisas realizadas en el extranjero a una agencia afiliada al mismo sistema.

Los Accionistas, Directorio y Alta Administración. Un buen Gobierno Corporativo provee los incentivos para proteger los intereses de la compañía y los accionistas, monitorizar la creación de valor y uso eficiente de los recursos. 11. INTERMEDIARIO: Es la actividad que tenga el acercamiento de demandantes y oferentes para la adquisición de activos financieros. Se utilizan con frecuencia a los intermediarios, para captar clientes para la banca privada, compañías de seguros y empresas del mercado de valores.

a. La entrega por parte del cliente en un Banco Universal o Comercial, Entidad de Ahorro y Préstamo o Casa de Cambio afiliado a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, de una determinada cantidad de dinero en bolívares, que él desee enviar hacia el extranjero, y la posterior recepción por parte del destinatario, a través de una agencia en el extranjero afiliada al mismo sistema, de las divisas cuya entrega ordenó: y

16. OPERACIÓN EN TRÁNSITO: Aquellas por la cual la Institución Financiera sirve de escala entre el origen y el destino de la operación, ya sea esta nacional o internacional.

12. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: Es el proceso de esconder o disimular la existencia, origen, movimiento, destino o uso de bienes o fondos que tienen una fuente ilícita, para hacerlos aparentar como provenientes de una actividad legítima.

17. OPERACIONES INUSUALES o DESUSADAS: Aquellas desacostumbradas o raras , las que no suelen realizarse en este tipo de negocio o crédito, cuya cuantía o características no guardan relación con la actividad económica del cliente o que por su número, por las cantidades transadas o por sus características particulares, escapan de los parámetros de normalidad establecido para determinado rango de mercado.

13. NO REPUDIO O IRRENUNCIABILIDAD: Es un servicio de seguridad que permite probar la participación de las partes en una comunicación. Existirán por tanto dos posibilidades:

En muchos casos será necesario consolidar y analizar dentro de cada mes calendario todas las operaciones de un mismo cliente sin sumar entre si los débitos y créditos, para detectar las operaciones inusuales.

a. No repudio en origen: el emisor no puede negar que envió porque el destinario tiene pruebas del envío.

Un sistema de señales de alerta predefinidas, el perfil básico de las operaciones normales de un cliente, el criterio prudente de la entidad y un adecuado apoyo tecnológico, serán las herramientas más valiosas para definir como inusual determinada operación realizada por un cliente.

b. No repudio en destino: el receptor no puede negar que recibió el mensaje porque el emisor tiene pruebas de la recepción. La posesión de un documento y su firma digital asociada será prueba efectiva del contenido y del autor del documento. 14. OPERACIÓN COMPLEJA: Aquella que se compone de operaciones o elementos diversos, es decir, que contiene varias operaciones de diferente clasificación, configuradas por un conjunto o unión de varias operaciones. Para determinar las condiciones inusitadas de complejidad de estas operaciones se debe tener en cuenta el tipo de operación, pues una operación bancaria por su naturaleza puede ser compleja, pero para el empleado bancario esta complejidad habitual es sencilla. Lo que determina que una operación pueda ser

18. OPERACIÓN NO CONVENCIONAL: Aquella que no esté de acuerdo o en consonancia con los precedentes, costumbres o uso bancario y que no se ajusta a los procedimientos requeridos en esta clase de operaciones. Esta categoría también se puede aplicar cuando se aprenda que toda operación bancaria está integrada por un conjunto de fases y se omite una o varias de ellas, o se sigue un procedimiento no establecido regularmente por la Institución. 19. PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE (PEP): Se refiere a un individuo que es, o fue, figura política de alto nivel a sus familiares más cercanos y su círculo de colaboradores inmediatos. Una figura política de alto nivel es un funcionario

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importante de un órgano, ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno extranjero (elegido o no), un miembro de alto nivel de un partido político extranjero o un ejecutivo de alto nivel de una corporación que sea propiedad de un gobierno extranjero. También, se incluyen en esta categoría a cualquier corporación, negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o en su beneficio. En el concepto de familiares cercanos se incluyen: a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o parientes políticos del PEP. El íntimo asociado de un PEP es una persona pública y comúnmente conocidas por su íntima asociación con éste e incluyen en quienes están en posición de realizar transacciones financieras en nombre del PEP. 20. POLÍTICAS: Son los lineamientos generales que deben adoptar los sujetos obligados en relación con el SIAR LC/FT. Cada una de las etapas y elementos del sistema debe contar con unas políticas claras y efectivamente aplicables. Las políticas que adopten los sujetos obligados deben permitir el eficiente, efectivo y oportuno funcionamiento del SIAR LC/FT y traducirse en reglas de conducta y procedimientos que orienten a la Gerencia en la implementación de sistemas efectivos. Las políticas que adopten los sujetos obligados deben cumplir como mínimo, con los siguientes requisitos: a. Impulsar a nivel institucional la cultura en materia de administración del riesgo de LC/FT. b. Consagrar el deber de los órganos de administración y de control de los sujetos obligados, del Oficial de Cumplimiento; así como, de todos los funcionarios, de asegurar el cumplimiento de los reglamentos internos y demás disposiciones relacionadas con el SIAR LC/FT. c. Establecer lineamientos para la prevención y resolución de conflictos de interés. d. Consagrar lineamientos más exigentes de vinculación de clientes y de monitoreo de operaciones de personas nacionales o extranjeras que por su perfil o por las funciones que desempeñan pueden exponer en mayor grado a la entidad al riesgo de LC/FT. e. Señalar los lineamientos que adoptará el Sujeto Obligado frente a los factores de riesgo y los riesgos asociados de LC/FT. f. Garantizar la reserva de la información de las personas reportadas. g. Establecer las consecuencias que genera el incumplimiento del SIAR LC/FT. h. Consagrar la exigencia de que los funcionarios antepongan el cumplimiento de las normas en materia de administración de riesgo de LC/FT al logro de las metas comerciales. 21. PROCEDIMIENTOS: Son los Métodos implementados por el Sujeto Obligado para llevar a cabo una determinada actividad en el SIAR LC/FT. Los procedimientos que en esta § 2031-124

materia adopten los Sujetos Obligados deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: a. Identificar las diferentes etapas y elementos del SIAR LC/FT. b. Identificar la evolución de los perfiles de riesgo de clientes, productos, servicios, actividad económica zonas geográficas. c. Jerarquizar las etapas implícitas para atender los requerimientos de información por parte de autoridades competentes. d. Establecer los canales de comunicación para cumplir con los requerimientos de Organismos Internacionales de conformidad con el derecho internacional. e. Consagrar las sanciones internas por incumplimiento a las normas relacionadas con el SIAR LC/FT. f. Implementar las metodologías para la detección y análisis de operaciones inusuales y sospechosas; así como, el proceso para informar de manera oportuna a las autoridades competentes. g. Establecer los procesos para llevar a cabo un efectivo, eficiente y oportuno conocimiento de los clientes actuales y potenciales; así como, la verificación de la información suministrada y sus correspondientes soportes, atendiendo como mínimo los requisitos establecidos la presente resolución. 22. PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO: Recopilación del conjunto de políticas, procedimientos, controles internos implementados y demás procesos diseñados para mitigar y controlar los riesgos de LC/FT en una institución financiera. Normalmente, el Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT constituye este programa. 23. RIESGOS ASOCIADOS A LA LC/FT: Son los riesgos a través de los cuales se materializa el riesgo de LC/FT; estos son: reputacional, legal, operativo y contagio. 24. RIESGO DE CONTAGIO: Es la posibilidad de pérdida que una Entidad puede sufrir, directa o indirectamente, por una acción o experiencia de un relacionado o asociado. El relacionado o asociado incluye personas naturales o jurídicas que tienen posibilidad de ejercer influencia sobre la entidad. 25. RIESGO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIACIÓN AL TERRORISMO: Posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir un Sujeto Obligado por su propensión a ser utilizado directamente o a través de sus operaciones como instrumento para la legitimación de Capitales y/o al Financiamiento al terrorismo. Incluye la posibilidad de sanciones contra los directivos y empleados de una Institución Financiera, cuando los delitos mencionados hayan sido facilitados por la negligencia, impericia o inobservancia de la ley con que hayan actuado en el desempeño de sus obligaciones. 26. RIESGO INHERENTE: Es el nivel de riesgo propio de la actividad, sin tener en cuenta el efecto de los controles.

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27. RIESGO LEGAL: Es la contingencia de pérdida que emana del incumplimiento de la institución financiera con las leyes, normas, reglamentos, prácticas prescritas o normas de ética de cualquier jurisdicción en la que lleva a cabo sus actividades. 28. RIESGO OPERACIONAL: Es la posibilidad de daños potenciales y pérdidas motivados a la forma de organización y a la estructura de sus procesos de gestión, debilidades en los controles internos, errores en el procesamiento de operaciones, fallas de seguridad e inexistencias o desactualización en sus planes de contingencias del negocio. Así como, la potencialidad de sufrir pérdidas inesperadas por sistemas inadecuados, fallas administrativas, eventos externos, deficiencias en controles internos y sistemas de información originadas, entre otros, por errores humanos, fraudes, incapacidad para responder de manera oportuna o hacer que los intereses de la institución financiera se vean comprometidos de alguna u otra manera. 29. RIESGO DE REPUTACIÓN: Es la opinión negativa ocasionada por la afectación de la imagen de una institución financiera al verse involucrada involuntariamente en transacciones o relaciones de negocios ilícitos con clientes, así como por cualquier otro evento externo. 30. RIESGO RESIDUAL O NETO: Es el nivel resultante del riesgo después de aplicar los controles o medidas de mitigación. 31. SEGMENTACIÓN: Es el proceso por medio del cual se lleva a cabo la separación de elementos en grupos homogéneos al interior de ellos y heterogéneos entre ellos. La separación se fundamenta en el reconocimiento de diferencias significativas en sus características (variables de segmentación). 32. SEÑALES DE ALERTA: Es el conjunto de indicadores cualitativos y cuantitativos que permiten identificar oportuna y/o prospectivamente comportamientos atípicos de las variables relevantes, previamente determinadas por la entidad.

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son entregadas a varias personas de bajo nivel en la organización delictiva (estructuradores), quienes lo depositan en numerosas cuentas en uno o varios Bancos locales. En algunos casos, convierten el efectivo en gran cantidad de órdenes de pago o cheques de viajero realizando luego endosos fraudulentos para depositarios en esas cuentas. También usan nombres falsos y direcciones inexistentes. Los fondos pueden transferirse electrónicamente o emplearse para comprar instrumentos monetarios. [§ 2031-125] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 125.—Siglas abreviaturas utilizadas en la presente Resolución. A continuación se mencionan las siglas y abreviaturas utilizadas en las presentes normas: 1. ALC/FT: Anti-Legitimación de Capitales/Financiamiento al Terrorismo. 2. BANAVIH: Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat. 3. BCV: Banco Central de Venezuela. 4. CICAD: Comisión Interamericana Contra el Abuso de las Drogas. 5. CPC LC/FT: Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. 6. DDC: Debida Diligencia para el conocimiento del Cliente. 7. FOGADE: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. NOTA: Con motivo de la promulgación de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria modificó su nombre al de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. 8. GAFI: Grupo de Acción Financiera Internacional. 9. GAFIC: Grupo de Acción Financiera del Caribe. 10. LC/FT: Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.

33. SOSPECHA: Aquella apreciación fundada en conjeturas, en apariencias o avisos de verdad, que determinará hacer un juicio negativo de la operación por quien recibe y analiza la información, haciendo que desconfíe, dude o recele de una persona por la actividad profesional o económica que desempeña, su perfil financiero, sus costumbres o personalidad, así la ley no determine criterio en función de los cuales se puede apreciar el carácter dudoso de una operación. Es un criterio subjetivo basado en las normas de máxima experiencia de hecho.

11. LOCDO: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

34. TRANSACCIÓN ESTRUCTURADA: Se entenderá un esquema para intentar evadir los requisitos de los reportes o declaraciones fijadas por el Ejecutivo, mediante el método de dividir grandes sumas de dinero en efectivo en múltiples montos por debajo del umbral de reporte o declaración. En muchos casos, secciones relativamente pequeñas de dinero

15. Oficial de Cumplimiento: Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.

12. LOCTICSEP: Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. NOTA: El texto de esta Ley fue derogado por el publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.789 Ext. del 26-10-2005. 13. OCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. 14. OEA: Organización de Estados Americanos.

16. ONA: Oficina Nacional Antidrogas. 17. PEP: Persona Expuesta Políticamente.

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DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

18. POA PCLC/FT: Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiación al Terrorismo. 19. RAS: Reporte de Actividad Sospechosa.

13. SBIF-DSB-UNIF-GSIF-01967 del 7 de febrero de 2007. 14. SBIF-DSB-UNIF-22410 del 3 de diciembre de 2008. 15. SBIF-DSB-UNIF-12911 del 24 de agosto de 2009.

20. RFP: Registro de Firma Personal.

NOTA: Esta resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.388 del 17-03-2010.

21. RIF: Registro de Información Fiscal. 22. RR.HH: Recursos Humanos. 23. SIAR LC/FT: Sistema Integral de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. 24. SENIAT: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. 25. SUDEBAN: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. NOTA: Con motivo de la promulgación de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras modificó su nombre al de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 26. UNIF: Unidad Nacional de Inteligencia Financiera. 27. UPC LC/FT: Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiación al Terrorismo. [§ 2031-126] Res. 119.10/2010, Sudeban. ART. 126.—Vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y deroga la Resolución Nº 185-01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.287 del 20 de septiembre de 2001; así como, las siguientes Circulares emanadas de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

Código de ética para los funcionarios, empleados, obreros y contratados del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en materia de prevención y control de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y tráfico y consumo de drogas TÍTULO I Disposiciones generales [§ 2031-127] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 1º—Este Código de Ética contiene los principios éticos y morales que deberán anteponerse al logro de las metas e intereses personales, así como las normas de conducta que en todo momento deberán orientar el desempeño personal e institucional de los funcionarios, empleados, obreros y contratados del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en los sucesivo “El Fondo”. [§ 2031-128] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF.

3. SBIF-UNIF-DPC-0845 del 29 de enero de 2002.

ART. 2º—El propósito fundamental del presente Código, está orientado a desarrollar en el personal actitudes y conductas, capaces de evitar a través de la implementación de diversos métodos preventivos y de control, que “El Fondo” sea utilizado como intermediario financiero para legitimar capitales y financiar el terrorismo, lo cual socavaría las bases de las estructuras económicas y sociales, afectando la confiabilidad, credibilidad y solvencia de “El Fondo” y de sus funcionarios, empleados, obreros y contratados.

4. SBIF- UNIF-DPC-1514 del 27 de febrero de 2002.

[§ 2031-129] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF.

5. SBIF-UNIF-DPC-9539 del 31 de octubre de 2002.

ART. 3º—El presente Código será de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios, empleados, obreros y contratados de “El Fondo”, quienes deberán estar comprometidos con sus postulados y con el propósito preventivo que éste reglamenta.

1. SBIF-UNIF-DPC-9852 del 21 de diciembre de 2001. 2. SBIF-UNIF-DPC-0464 del 22 de enero de 2002.

6. SBIF-UNIF-DPC-01066 del 31 de enero de 2003. 7. CBIF-UNIF-DPC-02276 del 27 de febrero de 2003. 8. SBIF-UNIF-03680 del 7 de abril de 2003. 9. SBIF-DSB-UNIF-GIF-04425 del 23 de marzo de 2005. 10. SBIF-DSB-UNIF-GSIF-17664 del 6 de octubre de 2005. 11. SBIF-DSB-UNIF-GSIF-18770 del 20 de octubre de 2005. 12. SBIF-DSB-UNIF-GSIF-18771 del 20 de octubre de 2005. § 2031-125

TÍTULO II Principios fundamentales [§ 2031-130] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 4º—En todo momento los funcionarios, empleados, obreros y contratados de “El Fondo” en el cumplimiento de sus funciones, deberán actuar con fundamento en los siguientes principios: responsabilidad en el ejercicio de la fun-

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Organización

ción pública con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, colaboración, lealtad, honradez, eficiencia, eficacia, efectividad, celeridad, transparencia, participación, legalidad, integridad, espíritu de servicio, manteniendo así una conducta ética en el desarrollo de las actividades que le son propias en el ejercicio de sus funciones. [§ 2031-131] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF.

537

dudas referentes a la conducta ética que debe observarse conforme a esta normativa, o cuando se esté en conocimiento de la violación de las Leyes que rigen esta materia, se debe proceder a: 1. Definir la naturaleza de la duda o problema. 2. Establecer qué lo produce, quién es el sujeto que está involucrado, cuándo y dónde se produjo.

ART. 5º—Para el logro de los objetivos que se ha trazado “El Fondo” y a fin de contribuir con la labor preventiva de control y detección del delito de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, los funcionarios, empleados, obreros y contratados de “El Fondo”, deben cumplir con una adecuada política de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, aplicando los principios que rigen a los servidores públicos, siguiendo los siguientes lineamientos:

3. Informar al supervisor inmediato una vez definida la duda o problema, quien determinará la procedencia de notificarlo a la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, a objeto de seguir el procedimiento establecido en la materia.

1. Adoptar todas las decisiones y acciones con sometimiento pleno a lo estipulado en las leyes, la normativa legal y de derecho aplicable sobre la materia de prevención, control y detección de la legitimación de capitales, así como en las políticas y normas internas de “El Fondo”.

[§ 2031-135] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF.

2. Actuar de manera honesta, formal e integral en todas las acciones y relaciones ejecutadas por “El Fondo”. 3. Garantizar que los resultados de cada acción o decisión sean justos y equilibrados para todas las partes de la operación. 4. Reconocer y valorar altamente la conducta ética. 5. Mantener la confidencialidad de la información contenida en las comunicaciones emitidas por “El Fondo”, que sean declaradas como tales, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. [§ 2031-132] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF.

CAPÍTULO II De la información confidencial

ART. 9º—No se debe revelar la información confidencial que se maneja internamente en “El Fondo” sobre los casos que resulten sospechosos, así como de las investigaciones o reportes que se hagan producto de las investigaciones realizadas. Esta información confidencial o restrictiva podrá ser compartida sólo en las siguientes circunstancias: 1. Cuando otros funcionarios, empleados, obreros y contratados de “El Fondo” la requieran para el cumplimiento de sus actividades oficiales o si son autorizados para conocerla. 2. Cuando exista una orden judicial o cualquier otro procedimiento legal, que así lo exija. [§ 2031-136] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 10.—Se considera información restrictiva o confidencial, la siguiente:

ART. 6º—Los funcionarios de “El Fondo” deberán denunciar y rechazar toda actividad contraria al correcto manejo de los fondos públicos y bienes de los que sean responsables y en fin, toda actitud lesiva a los intereses del Organismo y de la República.

1. La así declarada por la Ley y por el Presidente de “El Fondo”.

[§ 2031-133] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF.

3. Las reseñas, informes y referencias que se tengan sobre actividades realizadas de manera sospechosa con el objeto de legitimar capitales y bienes procedentes de actividades ilícitas.

ART. 7º—“El Fondo” en aras de cumplir con las responsabilidades hacia los funcionarios, empleados, obreros y contratados, debe procurar un ambiente laboral saludable y productivo. CAPÍTULO I De la conducta ética [§ 2031-134] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 8º—Cuando en virtud de las actividades a desarrollar en nombre de “El Fondo”, se presentaren problemas o

2. Los datos y documentos no disponibles públicamente conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de “El Fondo”.

4. Los datos, detalles y registros relativos a las políticas internas de “El Fondo” que influyan en su relación con los administrados, adjudicatarios, terceros interesados y entes pertenecientes al sistema financiero. 5. Las investigaciones y reportes relativos a actividades sospechosas de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y bienes procedentes de actividades ilícitas.

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§ 2031-136

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DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

CAPÍTULO VI Del conflicto de intereses

CAPÍTULO III De la cooperación y respeto [§ 2031-137] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF.

[§ 2031-142] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 11.—En todo momento se debe mantener una actitud de cooperación y respeto mutuo en las relaciones laborales entre los funcionarios, empleados, obreros y contratados de “El Fondo”. Igualmente, debe observarse por parte de los funcionarios, empleados, obreros y contratados, la cooperación y colaboración con las solicitudes de información de las autoridades competentes en materia de prevención del delito de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

ART. 16.—Los funcionarios, empleados, obreros y contratados de “El Fondo” deben evitar las circunstancias en las cuales sus intereses personales estén o puedan estar comprometidos con los intereses de “El Fondo”, con la de los adjudicatarios, administrados y/o terceros interesados.

[§ 2031-138] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 12.—Debe ser premisa fundamental de los funcionarios, empleados, obreros y contratados de “El Fondo”, el trato digno, amable y mantener en todo momento una actitud de colaboración, servicio eficiente y oportuno con los terceros que de una u otra forma tengan relación con “El Fondo”.

[§ 2031-143] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 17.—Se consideran circunstancias o situaciones que podrían generar conflicto real o aparente, las siguientes: 1. La participación en decisiones de negocios con organizaciones en las que funcionarios, empleados, obreros y contratados de “El Fondo” o familiares cercanos de éstos tengan algún interés o de los que pueda derivarse algún beneficio personal. 2. Negocios realizados con “El Fondo” valiéndose de la amistad, los lazos familiares, así como del otorgamiento y aceptación de dádivas con el fin de lograr favores.

CAPÍTULO IV De los registros [§ 2031-139] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 13.—Los registros de datos e información de los adjudicatarios y terceros interesados que mantienen relaciones con “El Fondo”, así como sus respectivos documentos, deben contener la información completa, precisa y fidedigna de éstos, así como también deben conservarse y resguardarse de forma íntegra por un lapso de diez (10) años. [§ 2031-140] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 14.—Los funcionarios, empleados, obreros y contratados de “El Fondo”, serán responsables y objeto de las sanciones pertinentes, en caso de proporcionar información falsa o errada a las autoridades y Organismos competentes en la materia sobre prevención, control y detección de la legitimación de capitales, por lo que se entiende que los mismos deben velar por la confiabilidad de la misma.

CAPÍTULO VII De la toma de decisiones [§ 2031-144] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 18.—La máxima autoridad de “El Fondo” es el Presidente y sólo es éste quien puede tomar decisiones y comprometer a “El Fondo”. Sin embrago, excepcionalmente cada funcionario, empleado, obrero y contratado puede tomar decisiones y comprometer a “El Fondo” sólo hasta límites autorizados al cargo que desempeña y conforme a lo establecido en la normativa interna de “El Fondo” y en las leyes vigentes. TÍTULO III De la prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo CAPÍTULO I De la administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo

CAPÍTULO V De la protección de la información [§ 2031-141] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF.

[§ 2031-145] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 15.—“El Fondo” considera contrario a la ética y a la política institucional, dar, ofrecer o prometer algo de valor a cualquier funcionario, empleado, obrero y contratado, con la intención de influirles o compensarles por revelar información relacionada con la actividad que desempeña en el “El Fondo”, así como también que éstos soliciten o acepten tales dádivas o comisiones para ofrecer, dar o permitir la divulgación de información.

ART. 19.—Los funcionarios, empleados, obreros y contratados de “El Fondo”, deben con la debida diligencia ser vigilantes durante el cumplimiento de sus funciones, a fin de detectar y evitar que los grupos de delincuencia organizada dedicados a la producción y tráfico de drogas, así como a la comisión de otros delitos, utilicen a “El Fondo” y las entidades cuyas acciones sean total o parcialmente del Organismo, como instrumento para legitimar capitales y bienes proce-

§ 2031-137

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Organización

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dentes de actividades ilícitas, así como el financiamiento al terrorismo.

Fondo” sea utilizado como mecanismo para legitimar capitales o financiar al terrorismo.

CAPÍTULO II Del marco legal

TÍTULO IV Del tráfico y consumo de drogas

[§ 2031-146] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF.

[§ 2031-148] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 20.—Para el efectivo cumplimiento de la norma prevista en el artículo anterior, los funcionarios, empleados, obreros y contratados de “El Fondo”, tendrán la obligación de conocer la normativa legal vigente sobre la materia de prevención, control y detección de la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, las disposiciones emitidas por las autoridades competentes y el Presidente de “El Fondo”, así como todo aquello que tenga relación directa e indirecta con el presente Código de Ética, para lo cual serán debidamente capacitados y adiestrados.

ART. 22.—“El Fondo” establecerá un “Programa de Prevención Integral Social de Tráfico y Consumo de Drogas”, dirigido a todo el personal que labora en “El Fondo”, el cual contendrá información y orientación necesaria, para prevenir y controlar el uso y abuso del consumo de drogas, así como también el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CAPÍTULO III De la unidad de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y responsables de cumplimiento [§ 2031-147] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 21.—Los funcionarios de “El Fondo”, que actúen como conocedores en materia de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, deberán estar conscientes de que como conocedores de las operaciones financieras son los responsables de colaborar activamente en contra de este delito y que la legislación vigente por la cual se rige esta materia les asigna el papel de garantes, para evitar que el “El

TÍTULO V De las sanciones [§ 2031-149] Prov. 078/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 23.—Sin perjuicio de las leyes que regulan la materia, el funcionario, empleado, obrero y contratado de “El Fondo” que directa o indirectamente a través de la omisión o acción, participe, preste asistencia o propicie el delito de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, o sea negligente en la observancia de sus deberes de prevención, control y detección de dichos delitos, quedará sujeto a los procedimientos y sanciones disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. NOTA: El presente Código fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.729 del 05-08-2011.

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§ 2031-149

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Del régimen de personal

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CAPÍTULO II

Del régimen de personal

[§ 2032]

LISB/2011.

ART. 164.—Limitaciones y prohibiciones al personal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y su personal, no podrán tener ninguna relación o injerencia en las operaciones de las instituciones bancarias salvo las de usuarios o usuarias del sector bancario o las que sean procedentes de conformidad con la presente Ley; no obstante queda prohibido al Superintendente o Superintendenta y al personal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario: 1. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos o créditos de cualquier naturaleza de las instituciones sometidas a su supervisión, salvo en los casos previstos en el artículo 165 de la presente Ley. 2. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes o presidentas, directores o directoras, o trabajadores o trabajadoras de las instituciones del sector bancario. 3. Obtener fianzas o avales a su favor de las instituciones del sector bancario u otorgarlos ante los mismos a favor de terceros. 4. Recibir regalos, ni el usufructo, uso o disfrute de bienes o servicios a título gratuito, de personas con las cuales tengan relación en el ejercicio de sus funciones. 5. Adquirir directa o indirectamente acciones de las instituciones sujetas a su supervisión. Cuando al momento de su designación fuesen titulares de acciones de dichas instituciones deben desincorporarlas de su patrimonio en los treinta días siguientes a su designación y notificarán por escrito a la Contraloría General de la República. No podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, personas unidas entre sí o con el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Presidente o Presidenta de la Superintendencia Nacional de Valores, el Superinten-

dente o Superintendenta de la Actividad Aseguradora o con los Intendentes o Intendentas, por vínculo conyugal, o por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberán inhibirse de efectuar inspecciones en aquellas instituciones que tengan por presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta, directores o directoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, gerentes de área, administradores o administradoras o comisarios o comisarias a su respectivo cónyuge o a parientes de dicho funcionario o funcionaria dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, deberán inhibirse de hacerlas en las instituciones en las que hayan obtenido créditos de acuerdo con los términos del artículo 165 de la presente ley. En caso de no inhibirse, tal conducta constituirá una falta grave a la relación de trabajo y será causal de destitución. Las prohibiciones a que se refiere el presente artículo se extenderán al cónyuge de los funcionarios o funcionarias allí mencionados. [§ 2033]

LISB/2011.

ART. 165.—Autorización para solicitar créditos. El órgano superior del sistema financiero nacional autorizará la obtención de créditos o préstamos a que se refiere este artículo al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Los demás funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán autorizados por el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Dichas autorizaciones procederán en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de préstamos hipotecarios o arrendamientos financieros para la adquisición o reparación de la vivienda propia. 2. En cualesquiera otros casos, siempre que las condiciones del crédito o préstamo no sean diferentes a las que se ofrecen al público en general y que los beneficiarios demostraren tener capacidad de pago de acuerdo con sus recursos económicos. Las prohibiciones a que se refiere el presente artículo se extenderán al o la cónyuge de los funcionarios o funcionarias allí mencionados.

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§ 2033

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[§ 2034]

DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

LISB/2011.

ART. 166.—Régimen funcionarial. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrán el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas con las atribuciones que les establezca esta Le y, su estatuto funcionarial interno, el manual descriptivo de cargos y la ley que regule la materia funcionarial y su reglamento. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente o Superintendenta de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamente interno y estatuto funcionarial interno; ello sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales sobre la función pública. El estatuto funcionarial interno, contará con la aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas y contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales, salariales y especiales, capacitación, siste-

§ 2034

ma de evaluación de actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones. Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario cuando consideren lesionados los derechos previstos en esta Ley, su reglamento interno y su estatuto funcionarial interno. Los obreros y obreras al servicio de la Superintendencia de las Instituciones el Sector Bancario se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. [§ 2035]

LISB/2011.

ART. 167.—De las sanciones a los funcionarios o funcionarias. Las infracciones a la presente Ley en que incurran los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán sancionadas conforme a lo establecido en la ley que regule la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en esta Ley.

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Del régimen económico y financiero

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CAPÍTULO III

Del régimen económico y financiero [§ 2036]

LISB/2011.

ART. 168.—Presupuesto de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. El presupuesto anual de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario será aprobado por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario tendrá a su cargo la elaboración, administración, la ejecución y el control del mismo, y será financiado mediante contribuciones trimestrales adelantadas a cargo de las instituciones supervisadas y con los aportes presupuestarios que le asigne el Ministerio con competencia en las Finanzas. La Contraloría General de la República tendrá a su cargo el control posterior de la ejecución presupuestal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 2037]

LISB/2011.

ART. 169.—Contribuciones de las instituciones supervisadas. Las contribuciones que deben abonar las instituciones supervisadas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán fijadas por el órgano superior del sistema financiero nacional, de la siguiente forma: 1. El aporte de las instituciones bancarias estará comprendido entre un mínimo del cero coma cuatro por mil y un máximo de cero coma seis por mil del promedio de los activos del último cierre semestral de cada institución. 2. Las instituciones no bancarias o personas sujetas a su control, contribuirán equitativamente, de acuerdo con lo que establezca el órgano superior del sistema financiero nacional mediante norma de carácter general. El órgano superior del sistema financiero nacional notificará a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el porcentaje aprobado de dicho aporte. Las contribuciones se pagarán mensualmente, a razón de un sexto de la suma semestral resultante, en los primeros cinco días hábiles bancarios de cada mes. La contribución será considerada como gasto de los aportantes correspondiente al ejercicio dentro del cual sea pagado. En caso de mora, el monto de las contribuciones devengará la tasa de interés activa promedio de los seis bancos con mayor volumen de depósitos en moneda nacional que publique el Banco Central de Venezuela, durante el período de retraso. El Banco Central de Venezuela, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y el Banco de Desarrollo Eco-

nómico y Social de Venezuela, así como las instituciones del sector bancario sujetas a intervención o en proceso de rehabilitación o liquidación administrativa, están exceptuados de cancelar la contribución contemplada en el presente artículo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Aporte especial de los bancos [§ 2037-1]

Res. 340.10/2010, Sudeban.

ART. 1º—Dictar las instrucciones relativas al pago del aporte especial que deben efectuar los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de Inversión, bancos de segundo piso, bancos de desarrollo, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.), casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, fondos de capital de riesgo, sociedades de capital de riesgo, fondos nacionales de garantías recíprocas, sociedades de garantías recíprocas, los bancos sometidos a leyes especiales, entes intervenidos, estatizados, en liquidación, en rehabilitación o sometidos a medidas administrativas y demás personas sujetas a la supervisión y control de esta Superintendencia. Están exceptuados de este aporte los Entes señalados en el último párrafo del artículo 264 de la referida Ley. [§ 2037-2]

Res. 340.10/2010, Sudeban.

ART. 2º—Las Instituciones aportantes señaladas en el artículo 1 de esta Resolución efectuarán el aporte especial con base en el promedio de los activos reflejados en los balances generales publicados y/o remitidos a este Órgano Regulador mensual o trimestralmente, según corresponda, durante el semestre inmediato anterior. [§ 2037-3]

Res. 340.10/2010, Sudeban.

ART. 3º—La cuota del aporte especial que deberán pagar las casas de cambio, los operadores cambiarios fronterizos, los fondos de capital de riesgo, las sociedades de capital de riesgo, los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas, relativo al segundo semestre de 2010, es del cero coma cuatro (0,4) por mil del promedio de los activos de cada aportante, correspondiente al semestre inmediato anterior (§ 2037-1). [§ 2037-4]

Res. 340.10/2010, Sudeban.

ART. 4º—La cuota del aporte especial que deberán pagar los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de segundo piso, bancos de desarrollo, arrendadoras financieras, fondos del

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§ 2037-4

544

DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.), los bancos sometidos a leyes especiales, entes intervenidos, estatizados, en liquidación, en rehabilitación o sometidos a medidas administrativas; así como, las demás personas sujetas a la supervisión y control de este Ente Supervisor, no señaladas en el artículo anterior, relativa al segundo semestre de 2010, es del cero coma seis (0,6) por mil del promedio de los activos de cada aportante, correspondiente al ejercicio semestral inmediato anterior. [§ 2037-5]

Res. 340.10/2010, Sudeban.

ART. 5º—La base de cálculo del aporte especial a la Superintencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras será la siguiente: SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO

CUENTAS CONTABLES

BANCOS UNIVERSALES BANCOS COMERCIALES BANCOS HIPOTECARIOS BANCOS DE INVERSIÓN

TOTAL ACTIVO (FORMA E) + 121.25 + 122.25 + 123.25 + 124.25 + 126.25 - ((124.02 + 126.01) - 129.01) - 131.01 - 132.01 - 133.01 -134.01 151.01 - 184.04.M.01

BANCOS DE DESARROLLO BANCOS DE SEGUNDO PISO ARRENDADORAS FINANCIERAS ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR BANCOS CON LEYES ESPECIALES FONDOS DEL MERCADO MONETARIO

TOTAL ACTIVO (FORMA E) + 121.25 + 122.25 + 123.25 + 124.25 + 126.25 - ((124.02 + 126.01) - 129.01) - 184.04.M.01

CASAS DE CAMBIO

TOTAL ACTIVO Forma A

OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, FONDOS DE CAPITAL DE RIESGO, SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO, FONDOS NACIONALES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS Y SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS

TOTAL ACTIVO

DEMÁS PERSONAS SOMETIDAS A LA SUPERVISIÓN Y CONTROL DE ESTA SUPERINTENDENCIA

TOTAL ACTIVO

BANCOS SOMETIDOS A LEYES ESPECIALES, ENTES INTERVENIDOS, ESTATIZADOS, EN LIQUIDACIÓN O SOMETIDOS A MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

TOTAL ACTIVO

[§ 2037-6]

Res. 340.10/2010, Sudeban.

ART. 6º—La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificará a cada Institución aportante el monto de la cuota a pagar mensualmente, durante el semestre respectivo. El referido aporte se cancelará a razón de un sexto (1/6) de la suma semestral resultante, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes. [§ 2037-7]

Res. 340.10/2010, Sudeban.

ART. 7º—La cuota del aporte a pagar correspondiente al mes de enero de 2011 será el monto pagado para el mes de diciembre de 2010, efectuándose el ajuste pertinente en el mes que indique este Organismo. [§ 2037-8]

Res. 340.10/2010, Sudeban.

ART. 8º—No se aceptarán pagos parciales de cuotas del aporte especial, excepto cuando existan diferencias sobrantes por pagos efectuados anteriormente, los cuales pasarán automáticamente a amortizar, parcial o totalmente, según sea el caso, el monto de la próxima cuota a pagar. Igualmente, no se permitirán cancelaciones parciales de los intereses de mora. [§ 2037-9]

Res. 340.10/2010, Sudeban.

ART. 9º—El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, será sancionado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. § 2037-4

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Del régimen económico y financiero

[§ 2037-10]

Res. 340.10/2010, Sudeban.

ART. 10.—A los fines de la correcta ejecución de esta Resolución, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá, mediante normas de carácter general, ajustar los lineamientos y parámetros establecidos en la presente Resolución. [§ 2037-11]

Res. 340.10/2010, Sudeban.

ART. 12.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.465 del 14-07-2010.

Instrucciones relativas al pago de la cuota de la contribución que deben efectuar las instituciones sometidas a la supervisión y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario [§ 2037-13]

Res. 131.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 1º—Dictar las instrucciones relativas al pago de la cuota de la contribución que deben efectuar las instituciones sometidas a la supervisión y control de este Organismo; así como los bancos sometidos a leyes especiales. [§ 2037-14]

riesgo, los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas, para el segundo semestre de 2011, es del cero coma cuatro (0,4) por mil del promedio de los activos correspondientes al semestre inmediato anterior. La referida contribución deberá ser pagada conforme a la siguiente fórmula:

Res. 340.10/2010, Sudeban.

ART. 11.—Se deroga la Resolución Nº 010.10 del 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 del 4 de febrero de 2010. [§ 2037-12]

Res. 131.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 2º—La cuota de la contribución para el segundo semestre de 2011, que deberán pagar las instituciones bancarias sometidas a la supervisión y control de esta Superintendencia; así como, los bancos sometidos a leyes especiales, es del cero coma seis (0,6) por mil del promedio de los activos correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior. Dicha contribución deberá ser pagada conforme a la siguiente fórmula: BASE DE CÁLCULO (A)

PORCENTAJE (B)

FÓRMULA (C)

Promedio del semestre inmediato anterior del Total Activo

Cero coma seis (0,6)*1000

C= A*B

BASE DE CÁLCULO (A)

PORCENTAJE (B)

FÓRMULA (C)

Promedio del semestre inmediato anterior del Total Activo

Cero coma cuatro (0,4)*1000

C= A*B

[§ 2037-16]

Res. 131.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 3º—La cuota de la contribución que deberán pagar las casas de cambio, los operadores cambiarios fronterizos, los fondos de capital de riesgo, las sociedades de capital de

Res. 131.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 4º—La cuota de la contribución para el segundo semestre de 2011 para las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares a las instituciones bancarias y no bancarias sometidas a la supervisión y control de este Organismo; las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico; las personas jurídicas cuyo objeto principal sea el transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, servicios contables y las arrendadoras financieras, será de cero coma uno (0,1) por mil del promedio de los activos correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, una vez que sea emitida la normativa prudencial por esta Superintendencia sobre su funcionamiento, control y sus relaciones con el sector bancario. La contribución antes indicada deberá ser pagada conforme a la siguiente fórmula: BASE DE CÁLCULO (A)

PORCENTAJE (B)

FÓRMULA (C)

Promedio del semestre inmediato anterior del Total Activo

Cero coma uno (0,1)*1000

C= A*B

[§ 2037-17]

Res. 131.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 5º—El Banco Central de Venezuela, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; así como, las instituciones del sector bancario sujetas a intervención o en proceso de rehabilitación o liquidación administrativa, están exceptuados de cancelar la contribución aquí establecida. [§ 2037-18]

[§ 2037-15]

545

Res. 131.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 6º—La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario notificará a cada institución aportante el monto de la cuota de la contribución a pagar mensualmente, durante el semestre respectivo. El referido aporte se cancela-

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 2037-18

546

DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

rá a razón de un sexto (1/6) de la suma semestral resultante, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes. [§ 2037-19]

Res. 131.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 7º—La cuota de la contribución a pagar correspondiente al mes de julio de 2011, será el monto pagado para el mes de junio de 2011, efectuándose el ajuste pertinente en el mes que indique este Organismo.

[§ 2037-24]

NOTA: El presente texto fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.674 del 16-04-2011. [§ 2038]

[§ 2037-20]

Res. 131.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 8º—No se aceptarán pagos parciales de las cuotas de la contribución, excepto cuando existan diferencias sobrantes por pagos efectuados anteriormente, los cuales pasarán automáticamente a amortizar, parcial o totalmente, según sea el caso, el monto de la próxima cuota a pagar. [§ 2037-21]

Res. 131.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 9º—En el caso de mora, el monto de las contribuciones devengará la tasa de interés activa promedio de los seis bancos con mayor volumen de depósitos en moneda nacional que publique el Banco Central de Venezuela, durante el período de retraso. Igualmente, no se permitirán cancelaciones parciales de los intereses de mora. [§ 2037-22]

Res. 131.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 10.—La infracción a la presente norma será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Organismo pueda impartir en atención a sus competencias. [§ 2037-23]

Res. 131.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 11.—A los fines de la correcta ejecución de esta Resolución, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá, mediante normas de carácter general, ajustar los lineamientos y parámetros establecidos en la presente Resolución.

§ 2037-18

Res. 131.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 12.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2011, y deroga la Resolución Nº 652.10 del 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.597 del 19 de enero de 2011.

LISB/2011.

ART. 170.—Colocación de los excedentes de las contribuciones. Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo de balance se destinarán los saldos no comprometidos de dichas contribuciones de la siguiente manera: 1. En un veinte por ciento (20%) a obras sociales, sean éstas requeridas por las comunidades organizadas o efectuadas de oficio por el ente regulador. Este aporte podrá ser modificado por el órgano superior del sistema financiero nacional. 2. En un cincuenta por ciento (50%) a un fondo especial para incrementar el financiamiento del mantenimiento y mejora de los servicios técnicos, y demás operaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, así como para el desarrollo y actualización del personal del referido organismo, garantizando el beneficio a todos los niveles de cargos y departamentos, así como el uso de estos recursos en el siguiente semestre. 3. El monto restante se destinará a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores y para ello se colocarán en una cuenta bancaria con la liquidez necesaria para tal fin. [§ 2039 a 2050] Reservados. [§ 2051]

LISB/2011.

ART. 171.—Prerrogativa procesal. Las planillas que se liquiden por concepto de las multas impuestas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentadas en juicio aparejan embargo.

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De las atribuciones y funciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

547

CAPÍTULO IV

De las atribuciones y funciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SECCIÓN PRIMERA

De las atribuciones

[§ 2052]

LISB/2011.

ART. 172.—Atribuciones. Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes: 1. Autorizar la organización y funcionamiento de personas naturales y jurídicas que tengan por fin realizar cualquiera de las operaciones señaladas en la presente Ley. Para el caso de las instituciones bancarias se requiere la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. 2. Autorizar la instalación de sucursales o representantes de instituciones bancarias extranjeras, así como de la participación de capitales extranjeros en instituciones bancarias venezolanas, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. 3. Suspender las operaciones ilegales, las no autorizadas, o las que constituyan riesgos, que a juicio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, pudiere afectar en forma significativa la situación financiera de la institución que las estuviere realizando, o de aquellas en las cuales se presuma, su utilización para la legitimación de capitales o la financiación al terrorismo y aplicar las sanciones a que haya lugar. 4. Suspender y revocar las autorizaciones a que se refieren los numerales 1 y 2, mediante decisión debidamente motivada y con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dará audiencia a la parte interesada conforme al artículo 243 de la presente Ley. 5. Intervenir las instituciones que conforman el sector bancario, así como acordar su rehabilitación o liquidación previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. 6. Autorizar a las instituciones por ella supervisadas, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, la realización de los siguientes actos: disolución anticipada; fusión con otra sociedad; venta del activo social; el reintegro, aumento o reducción del capital social; el cambio de objeto, de denominación social, y cualquier reforma estatutaria. 7. Determinar los supuestos de vinculación y de unidad de decisión y gestión para tipificar la conformación de grupos

financieros, económicos o mixtos, conglomerados y cualquier otro tipo de vinculación prohibido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional. 8. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y cualquier otra disposición que regule al sector bancario, ejerciendo para ello, el más amplio y absoluto control sobre todas las operaciones, negocios y en general cualquier acto jurídico que las instituciones del sector bancario realicen. 9. Ejercer supervisión integral de las instituciones del sector bancario, de las personas naturales o jurídicas incorporadas a su supervisión por leyes especiales, así como de aquellas que realicen operaciones complementarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tiene la potestad de realizar, en cuanto lo considere necesario, la inspección, supervisión y vigilancia de las personas naturales y jurídicas contempladas en este numeral. 10. Supervisar que las instituciones bancarias, realicen la promoción de operaciones de intermediación financiera, hacía las áreas económicas estratégicas, establecidas en la normativa que se dicte al efecto. 11. Proporcionar apoyo a las instituciones financieras comunales para contribuir con el desempeño de la gestión económico-financiera que coadyuve con la transparencia, eficacia y eficiencia en el manejo de los recursos, cuando estos o el ente que los supervise, así lo soliciten. 12. Responder a las solicitudes de opinión e interpretación sobre los alcances de las normas legales que rigen a las instituciones del sector bancario. 13. Establecer las normas generales que regulen los contratos e instrumentos de las operaciones de intermediación y servicios conexos permitidas a las instituciones del sector bancario; y aprobar las cláusulas generales de contratación que le sean sometidas por las instituciones sujetas a su competencia, en la forma contemplada en los artículos pertinentes del Código Civil. 14. Dictar las normas prudenciales necesarias para el ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios y su supervisión. 15. Solicitar a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, que se acuer-

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§ 2052

548

DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

den las medidas preventivas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera; así como la prohibición de salida del país y la de enajenar y gravar bienes, a los miembros de la junta directiva, accionistas, directores o directoras, y a quienes ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, de las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, o cualquier mecanismo extraordinario de transferencia. 16. La publicación trimestral de un boletín con indicadores que permitan conocer la situación del sector bancario. 17. Establecer las disposiciones necesarias a fin de que las instituciones del sector bancario cumplan con los convenios internacionales suscritos por la República destinados a combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo. 18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la administración pública nacional, central o descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales. 19. Dictar las normas contables para la elaboración, presentación y publicidad de los estados financieros y cualquier otra información complementaria, basadas en los principios de contabilidad generalmente aceptados y en las normas para una supervisión bancaria efectiva, en especial las relativas a: a. Consolidación y combinación de estados financieros.

23. Realizar todos los actos necesarios para salvaguardar los intereses de los usuarios y usuarias y del público en general, de conformidad con la presente Ley.

Normas para Regular la Publicidad y Propaganda realizadas por los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras sobre Productos y Servicios Financieros [§ 2052-1]

Res. 291.09/2009, Sudeban.

ART. 1º—La publicidad y promoción que realicen las instituciones financieras, bajo cualquier forma de comunicación por la que se ofrezcan operaciones, servicios o productos financieros (activos, pasivos y/o de intermediación en los pagos y operaciones de confianza, entre otros), o se divulgue información sobre ellas, en cualquier medio de comunicación que se utilice (prensa, radio, cine, televisión, folletos, vallas, internet, entre otros); deberán necesariamente observar el cumplimiento a las previsiones contenidas en la presente Resolución. [§ 2052-2]

Res. 291.09/2009, Sudeban.

ART. 2º—No se considerará como promoción de la institución financiera, el ofrecer al público niveles de tasas de interés, activas o pasivas, que correspondan exactamente a los valores mínimos y máximos establecidos por el Banco Central de Venezuela. En caso que las instituciones financieras decidan publicitar dichas tasas de interés, deberán indicar explícitamente que los valores de las mismas, son los fijados por el Banco Central de Venezuela (indicando el número de la respectiva Resolución que fijó estos niveles de tasas). [§ 2052-3]

Res. 291.09/2009, Sudeban.

c. Operaciones contingentes, estén o no reflejadas en los registros contables.

ART. 3º—Sólo se considerará como promoción al público de parte de las instituciones financieras, el ofrecer tasas de interés que, en el caso de las pasivas, se encuentren por encima del mínimo determinado por el Banco Central de Venezuela y en el caso de las activas, se ubiquen por debajo del máximo fijado por dicho Instituto.

d. Operaciones de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.

[§ 2052-4]

b. Integración de los estados financieros de las sucursales de bancos domiciliados en Venezuela que operen en el exterior.

20. Celebrar convenios de cooperación con otras superintendencias bancarias y entidades afines de otros países con el fin de fortalecer la supervisión consolidada. 21. Celebrar convenios con los otros entes de regulación del Sistema Financiero Venezolano y del Banco Central de Venezuela a efectos de coordinar la supervisión integral del Sistema Financiero Nacional. 22. Mantener una comunicación efectiva con el órgano superior del sistema financiero nacional y al Banco Central de Venezuela, remitir de forma diligente y oportuna la información que le sea solicitada y pedir su opinión vinculante en todos los casos señalados en la presente Ley. § 2052

Res. 291.09/2009, Sudeban.

ART. 4º—Para el caso de promoción de las tasas de interés mencionadas en el punto anterior, las instituciones financieras deberán brindar información clara, precisa y amplia al público, sobre: a) plazo estimado de duración de las tasas de interés promocionadas; b) discriminación de Los productos o servicios a los cuales le serán aplicadas las mismas; c) excepciones o casos especiales de productos o servicios, sobre los que no se aplicará la promoción de tasas de interés. [§ 2052-5]

Res. 291.09/2009, Sudeban.

ART. 5º—La información que las instituciones financieras brinden al público como publicidad o promoción acerca de la conformación de sus productos o servicios financieros (de

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De las atribuciones y funciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

cualquier naturaleza), deberá reflejar con exactitud sus características, los beneficios, derechos y obligaciones que suponen para los usuarios, y detallar si están amparados o no, por la garantía de depósitos que constituye el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). [§ 2052-6]

Res. 291.09/2009, Sudeban.

ART. 6º—La promoción realizada por las instituciones financieras, sobre el establecimiento de horario especial de atención al público en servicios de taquilla (al mediodía o en horas nocturnas), deberá indicar que el servicio no necesariamente tendrá la misma operatividad del ofrecido en horario normal, debido a posibles restricciones en cuanto al número de empleados disponibles para tales fines. De igual forma, deberá informarse al público que durante el citado horario especial se mantendrá el servicio de atención a las personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres embarazadas de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 209.08 de fecha 13 de agosto de 2008. NOTA: La Resolución 209.08 del 13-08-2008 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.002, fue derogada por la Resolución Nº 487.10 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.520 del 29-09-2010. [§ 2052-7]

Res. 291.09/2009, Sudeban.

ART. 7º—La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar la suspensión de la publicidad y promoción realizada por las instituciones financieras, que pueda generar confusión entre el público ahorrista o usuarios de los servicios financieros, o cuando ésta pueda suponer riesgos o pérdidas potenciales para los mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. [§ 2052-8]

Res. 291.09/2009, Sudeban.

ART. 8º—Las instituciones financieras deberán notificar por anticipado, a los clientes o usuarios de productos o servicios financieros que hayan sido objeto de condiciones especiales de promoción, sobre la fecha estimada en que finalizarán; a los fines que éstos tengan un tiempo razonable para evaluar la renovación o no, del respectivo producto o servicio. Para las citadas notificaciones, las Instituciones financieras deberán emplear similares medios de información que fueron utilizados en la promoción inicial de los respectivos productos y servicios financieros. [§ 2052-9]

[§ 2052-10]

Res. 291.09/2009, Sudeban.

ART. 10.—La publicidad y propaganda que realicen las instituciones financieras, no podrán omitir datos esenciales o necesarios para comprender con exactitud las características de lo productos o servicios bancarios ofrecidos, cuya omisión tienda a falsear o tergiversar su naturaleza o pueda suscitar, entre los clientes, expectativas que no puedan ser satisfechas. [§ 2052-11]

Res. 291.09/2009, Sudeban.

ART. 11.—Las instituciones financieras deberán abstenerse de efectuar publicidad y propaganda de productos y servicios, que no reflejen fielmente las condiciones, variables y connotaciones referenciales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, en cualquier Resolución, Circular u otras leyes. [§ 2052-12]

Res. 291.09/2009, Sudeban.

ART. 12.—Se deroga la Resolución No: 001-1098 de fecha 28 de octubre de 1998; publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.286 del 30 de diciembre de 1998. [§ 2052-13]

Res. 291.09/2009, Sudeban.

ART. 13.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.222 del 16-07-2009.

Manual de contabilidad para el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la pequeña y mediana empresa [§ 2052-14]

Res. 096.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 1º—Modificar el Manual de Contabilidad para el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa emitido a través de la Resolución Nº 352.00 antes identificada. [§ 2052-15]

Res. 096.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 2º—Las páginas modificadas del mencionado Manual de Contabilidad, quedan de la siguiente manera: CAPÍTULO I Disposiciones generales

Res. 291.09/2009, Sudeban.

ART. 9º—Las instituciones financieras deberán aplicar los correctivos necesarios al funcionamiento o configuración de servicios o productos financieros objetos de promoción al público, cuando en la práctica no surtan, produzcan o generen las bondades o beneficios promocionados para los usuarios o clientes.

549

A. INTRODUCCIÓN. El presente “Manual de Contabilidad para el sistema nacional de garantías recíprocas para la pequeña y mediana empresa”, tiene como objeto uniformar el registro contable de las operaciones que realizan dichas instituciones autorizadas para operar en la República Bolivariana de Venezuela. De esta

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 2052-15

550

DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

manera, obtener estados financieros que reflejen de manera transparente la situación económica financiera y resultados de su gestión; así como, que constituyan un instrumento útil para el análisis de la información y la toma de decisiones por parte de los administradores y propietarios de las instituciones, de las entidades responsables de la regulación y la fiscalización de las mismas y de otras partes interesadas. B. APLICACIÓN.

Para las cuentas reales: Rubro

100

ACTIVO

Rubro

100

PASIVO

Rubro

100

PATRIMONIO

Para las cuentas nominales:

El presente Manual es de aplicación obligatoria para todos los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas que están bajo la fiscalización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. El solo hecho de que existan cuentas previstas en este Manual para el registro de algunas operaciones no implica una autorización tácita para que las instituciones puedan efectuarlas, sino que las instituciones deben atenerse a realizar sólo las operaciones que les están permitidas por ley y otras normas complementarias.

Rubro

400

GASTOS

Rubro

500

INGRESOS

Para las cuentas de otra naturaleza: Rubro

600

CONTINGENTES

Rubro

800

OTRAS CUENTAS DE ORDEN

C. ESTRUCTURA Y CODIFICACIÓN. El Catálogo de cuentas ha sido estructurado distinguiendo los siguientes niveles: Rubro:

Se identifica con el primer dígito

Grupo:

Se identifica con los dos primero dígitos

Cuenta:

Se identifica con los tres primeros dígitos

Subcuenta:

Se identifica con los cinco primeros dígitos

Tipo de moneda:

Se identifica con el sexto dígito

Subsubcuenta:

Se identifica con los ocho o diez primeros dígitos.

El sexto dígito, referencialmente citado en el presente Manual con la letra M, debe destinarse para la clasificación de los saldos por tipos de moneda correspondientes a las operaciones que se incluyen. Los códigos se deben utilizar de la siguiente forma: 0

Dígito integrador.

1

Se utiliza para las operaciones en moneda nacional.

2

Se utiliza para las operaciones en moneda extranjera.

Las instituciones que no necesiten identificar con distintos códigos contables los saldos en diferentes monedas, sino que su sistema contable les permite mantener para un mismo código contable saldos en diferentes monedas, pueden prescindir de utilizar este sexto dígito en su contabilidad y generarlo únicamente a los efectos del reporte a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Los rubros definidos en el presente Manual son los siguientes:

§ 2052-15

D. MODIFICACIONES AL MANUAL DE CONTABILIDAD. Los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas deben respetar íntegramente la codificación establecida en este Manual. Por lo tanto, no pueden abrir rubros, grupos, cuentas, subcuentas ni subsubcuentas distintas a las establecidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Sin embargo, podrán utilizar los niveles de dígitos posteriores, de acuerdo con sus necesidades. Cuando los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas consideren necesario modificar algunos aspectos del Manual, como la creación de nuevos grupos, cuentas o subcuentas, o efectuar cambios en la descripción y dinámica de alguna cuenta o subcuenta o en la forma de presentación de los estados financieros, etc., deben presentar una solicitud debidamente fundamentada ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, quien analizará el caso y, si corresponde, procederá a efectuar modificaciones de aplicación general. E. CIERRE DE EJERCICIO ECONÓMICO. Los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deben cerrar su ejercicio económico de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales respectivos. F. ESTADOS FINANCIEROS. Los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas deben presentar sus estados financieros a la Superintendencia de Bancos y otras Institu-

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

De las atribuciones y funciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

ciones Financieras (sic) en los formatos y con la periodicidad establecida en el Capítulo V de este Manual. Dichos estados son los únicos estados financieros válidos de la institución, para todos los efectos ya sea para su aprobación por la asamblea general de accionistas o socios, o para cualquier otro tipo de difusión en el país, con excepción de los estados financieros de deban prepararse para fines tributarios, mientras existan criterios fiscales que difieran de lo establecido en este Manual. Los estados financieros trimestrales que se remitan a la Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario, deben contener la firma autorizada del Presidente, Gerente General, Contador General y Contralor o Auditor Interno, debiendo alguno de estos funcionarios ser licenciado en Contaduría Pública. Las firmas deben aparecer identificadas en cuanto a las personas a quienes pertenecen y sus correspondientes cargos en el fondo o la sociedad. En caso de ausencia de alguna de las personas que ocupan los cargos antes mencionados, los estados pueden ser firmados por quien la sustituya en sus funciones. Los estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio económico presentados a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deben ser considerados y conformados por la Junta Directiva del fondo o la sociedad correspondiente. En caso de existir observaciones para su conformación, éstas deben ser informados de inmediato a esta Superintendencia. Los estados financieros a que se hace mención en los párrafos precedentes, deben estar expresados en bolívares, incluyendo los céntimos, a efectos de la transmisión vía electrónica. G. INFORMES DE AUDITORÍA EXTERNA. Los estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio económico (según los estatutos sociales) de los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas, deben ser auditados por un Contador Público inscrito en el Registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Los formatos a utilizar para la presentación de los estados financieros examinados, son el Balance General, el Estado de Resultados, el Estado de Cambios en el Patrimonio y el Estado de Flujo de Efectivo, establecidos en el Capítulo V del presente Manual. El auditor externo debe dictaminar sobre los estados financieros que el fondo o la sociedad, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del presente Manual, ha presentado originalmente a la Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario. La presentación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de los estados financieros con los informes de auditoría externa, debe realizarse dentro de los quince (15) continuos (sic), pero no después de cinco (5) días continuos de anticipación a la fecha de celebración de sus Asambleas de Accionistas o Socios.

551

H. PUBLICACIÓN EN PRENSA DE ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES DE AUDITORÍA. Los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas y las Sociedades de Garantías Recíprocas publicarán sus estados financieros al cierre de su ejercicio económico, con las notas correspondientes y el dictamen de los auditores externos, previa aprobación por parte de la Asamblea General de Accionistas o Socios en un diario de reconocida circulación nacional y en la localidad en que tenga su asiento principal, o en un órgano de difusión impreso distinto, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio, previamente autorizado por esta Superintendencia. Dichos estados financieros deben estar expresados en bolívares sin céntimos, para efectos de la publicación en prensa. I. APROBACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS O SOCIOS. Los estados financieros, con el dictamen de los auditores externos, correspondientes al cierre del ejercicio económico, deberán ser presentados a la Asamblea General de Accionistas o Socios a celebrarse dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de dicho ejercicio, para ser aprobados. La copia debidamente autorizada del Acta de Asamblea deberá ser remitida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la realización de la Asamblea General de Accionistas o Socios. J. NORMAS GENERALES. El registro contable de las operaciones y la preparación de los estados financieros se llevará a cabo siguiendo las disposiciones establecidas en el presente Manual de Contabilidad, y en normas complementarias emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En la descripción y dinámica de cada cuenta y subcuenta, cuando es necesario, se indican las normas particulares aplicables a cada tipo de operación, basada en principios y normas contables de (sic). NOTA DEL EDITOR: Para ver las cuentas y subcuentas del Capítulo II “Código de Cuentas” del Manual de Contabilidad para el Sistema nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, consúltese la Gaceta Oficial Nº 39.657 del 15-04-2011. [§ 2052-16]

Res. 096.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 3º—El Manual de Contabilidad para el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa será objeto de actualizaciones con la frecuencia que estime esta Superintendencia y las modificaciones respectivas tendrá vigencia a partir de la fecha que ellas indiquen. [§ 2052-17]

Res. 096.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 4º—El incumplimiento a la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo previsto en el Decreto con

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§ 2052-17

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DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 2052-18]

Res. 096.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 5º—Se deroga el artículo 2 de la mencionada Resolución Nro. 352.00, así como, las disposiciones contenidas en las Circulares y Resoluciones dictadas por esta Superintendencia que contravengan lo establecido en la presente Resolución. [§ 2052-19]

Res. 096.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 6º—Las modificaciones señaladas en la presente Resolución entrará en vigencia para el cierre de los estados financieros correspondientes al mes de marzo de 2011. NOTA: La presente Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.657 del 15-04-2011.

Normas que permiten determinar el cumplimiento de los requisitos de calidad moral y ética exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria [§ 2052-20]

Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 1º—Esta norma tiene por objeto fijar los criterios generales y requisitos de información, que permitan determinar la calidad moral y ética, exigidos a las personas designadas para ocupar los cargos de directores, presidentes, vicepresidentes, representantes legales o de administración o de dirección, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, comisarios, factores mercantiles, representantes judiciales, defensor del cliente y usuario bancario y sus suplentes, de ser el caso, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares y sus suplentes de ser el caso, en las instituciones bancarias. [§ 2052-21]

a) Todas las instituciones bancarias sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación control y sanción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. b) Las personas naturales o jurídicas que deseen ingresar a la actividad bancaria como directores, presidentes, vicepresidentes, representantes legales o cargos de administración o de dirección, consejeros, asesores, consultores, auditores internos y externos, comisarios, factores mercantiles, representantes judiciales, defensor del cliente y usuario bancario y sus suplentes de ser el caso, gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o cargos similares y sus suplentes, de ser el caso, en las instituciones bancarias. Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 3º—A los efectos de estas normas los términos indicados en este artículo, tanto en mayúscula como en minús§ 2052-17

Calidad moral y ética: Está representada por las actuaciones o conductas que tiene una persona apegadas a principios, valores, costumbres, leyes y normas, adquiridos, asimilados y practicados de un modo estrictamente racional o consciente dentro de la sociedad o comunidad. Institución: Todas las instituciones bancarias, sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación control y sanción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 2052-23]

Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 4º—La Asamblea General de Accionistas realizará la designación de los cargos correspondientes a los directores, presidentes, factores mercantiles, auditor interno de la banca privada, los comisarios y el defensor del cliente y usuario bancario y sus respectivos suplentes, de ser el caso. Los demás cargos dependerán de lo que establezcan los Estatutos Sociales de la institución bancaria. Los gerentes de agencias y/u oficinas comerciales bancarias que cuenten con autorización para la aprobación de créditos serán designados por la Junta Directiva. La designación de los auditores externos será de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley y en las normativas aplicables vigentes. [§ 2052-24]

Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 5º—Todas las designaciones deberán ser notificadas a este Organismo mediante comunicación suscrita por el presidente del banco o quien haga sus veces en la institución bancarias con indicación de sus respectivas acreditaciones; así como, el nombre, cédula de identidad, edad, profesión, domicilio, nacionalidad y cargo de las personas designadas.

Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 2º—Las presentes normas están dirigidos a:

[§ 2052-22]

cula, singular o plural, masculino o femenino, tendrán los siguientes significados:

[§ 2052-25]

Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 6º—Las notificaciones señaladas en el presente artículo deberán ser consignadas ante este Organismo dentro del plazo señalado en el Decreto Ley, y de acuerdo con lo que se indica a continuación: 1. Para los nuevos nombramientos de los cargos de directores, presidentes, factores mercantiles, auditor interno de la banca privada, comisarios, defensor del cliente y usuario bancario y sus suplentes, de ser el caso, deberán remitir los siguientes requisitos: a. Fotocopia legible de la cédula de identidad y del Registro de información Fiscal (RIF) vigente, si es extranjero pasaporte vigente. Los extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el documento equivalente utilizado en el país donde tributan. b. Currículum vitae, anexando para ello la documentación que soporte la información contenida en el mismo, como son las correspondientes constancias de los títulos de edu-

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De las atribuciones y funciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

cación superior, post grados, maestrías y doctorados, de ser el caso; así como, de los cargos desempeñados y/o trabajos realizados, donde se especifique brevemente las funciones desempeñadas. c. Un mínimo de tres (3) referencias personales de reciente emisión. d. Un mínimo de tres (3) referencias bancarias y comerciales, de reciente emisión. e. Constancia emitida por el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI). f.

Declaración Jurada Notariada donde manifieste:

f.1 No estar incurso en las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 32 y en los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 34 del Decreto Ley. f.2 Si ha participado en cargos de dirección, administración, gestión y/o control de bancos y demás instituciones bancarias intervenidas, estatizadas o liquidadas; en cuyo caso expresará si estuvo incurso o no en algún proceso judicial y de ser afirmativo, señalar en que etapa se encuentra actualmente el proceso, de ser el caso. g. Balance General correspondiente a los dos (2) últimos años, acompañados de informes de preparación suscrito por un Contador Público Colegiado, con sus respectivas notas y soportes sobre su elaboración. h. Copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los tres (3) últimos años y los soportes que evidencien la cancelación correspondiente. En caso de ser presentada vía internet deberá remitir el certificado electrónico de recepción de la declaración. i. Copia del acta de asamblea certificada donde realizaron las designaciones de los cargos. 2. En el caso de ratificaciones en los cargos de directores, presidentes, factores mercantiles, auditor interno de la banca privada, comisarios, defensor del cliente y usuario bancario y sus suplentes, de ser el caso, deberán remitir los requisitos señalados en los literales e., f. e i. del punto 1 de este artículo y en el caso de los comisarios adicionalmente deberán cumplir con las normas interprofesionales para el ejercicio de la función como comisario. 3. Para los nuevos nombramientos de los cargos de vicepresidentes, representantes legales y judiciales, cargos de administración o de dirección, consejeros, asesores, consultores, gerentes de área, secretarios de la Junta Directiva o cargos similares deberán consignar: a. Fotocopia legible de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente, si es extranjero pasaporte vigente. Los extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el documento equivalente utilizado en el país donde tributan. b. Currículum vitae, anexando para ello la documentación que soporte la información contenida en el mismo, como

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son las correspondientes constancias de los títulos de educación superior, post grados, maestrías y doctorados, de ser el caso; así como, de los cargos desempeñados y/o trabajos realizados, donde se especifique brevemente las funciones desempeñadas. c. Constancia emitida por el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI). d. Declaración Jurada Notariada donde manifieste: d.1 No estar incurso en las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 32 y en los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 34 del Decreto Ley. d.2 Si ha participado en cargos de Dirección, Administración, Gestión y/o Control de bancos y demás instituciones financieras intervenidas, estatizadas o liquidadas; en cuyo caso expresará si estuvo incurso o no en algún proceso judicial y de ser afirmativo, señalar en que etapa se encuentra actualmente el proceso, de ser el caso. e. Copia del acta de asamblea certificada donde realizaron las designaciones de los cargos. 4. En el caso de ratificaciones de los cargos de vicepresidentes, representantes legales y judiciales, cargos de administración o de dirección, consejeros, asesores, consultores, gerentes de área, secretarios de la Junta Directiva o cargos similares tendrá que remitir los recaudos señalados en los literales c., d. y e. del punto 3 de este artículo. 5. En el caso de los auditores internos correspondientes a instituciones bancarias públicas, se requerirá adicionalmente a lo señalado en el punto 1 ó 2 de este artículo, según sea el caso, la notificación por parte del presidente del banco o quien haga sus veces en la institución bancaria conforme a la designación del Jurado Calificador en cumplimiento de los elementos exigidos por la Contraloría General de la República. [§ 2052-26]

Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 7º—La documentación aquí requerida deberá ser actualizada cada vez que existan cambios. [§ 2052-27]

Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 8º—En los que sea aplicable, la documentación indicada en el artículo 6 se presentará debidamente apostillada de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 o debidamente legalizada por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela y traducida al idioma castellano por un intérprete público autorizado en la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que se encuentre elaborada en idioma distinto a éste. [§ 2052-28]

Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 9º—El Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario podrá eximir de la presentación de alguno de los requisitos contenidos en la presente Resolución, cuando la información, por haber sido requerida por otras normas, se encontrare actualizada en esta Superintendencia.

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§ 2052-28

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[§ 2052-29]

DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 10.—Cuando el contenido de la documentación consignada ante este Organismo no refleje la información suficiente y necesaria para la evaluación del caso, o esté incompleta, se le comunicará mediante oficio motivado y se le solicitará nuevamente la documentación con las deficiencias y/u observaciones subsanadas.

[§ 2052-35]

[§ 2052-36] [§ 2052-30]

Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 11.—Si la documentación requerida mediante oficio no es remitida en el plazo indicado por esta Superintendencia, se entenderá desistida la solicitud. [§ 2052-31]

Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 12.—La Superintendencia una vez evaluada la correspondiente notificación, acompañada de la totalidad de la documentación establecida en la presente Norma, procederá a emitir el respectivo pronunciamiento. [§ 2052-32]

Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 13.—La documentación detallada en el artículo 6 de esta Norma, deberá ser remitida, en original y cuatro (4) copias, presentadas en carpetas de tres (3) aros, con su correspondiente índice de contenido, cuyas páginas deberán estar identificadas, legibles y foliadas en el cuadrante superior derecho, en tinta negra; así como, organizadas en el mismo orden señalado en el artículo 6, con sus respectivos separadores indicando en la parte central de los mismos el título de cada apartado en forma legible, quedando expresamente entendido que la Superintendencia no procesará la notificación si ésta no se encuentra acompañada de todos los recaudos, en cuyo caso se le notificará por escrito al solicitante. [§ 2052-33]

Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 14.—Las personas designadas por la Asamblea General de Accionistas sólo asumirán los cargos una vez que la institución cumpla con las formalidades de la Ley y las nombradas por la Junta Directiva ejercerán sus cargos contados a partir de la fecha de recepción por parte de la institución bancaria del pronunciamiento de este Organismo. [§ 2052-34]

Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 15.—La institución bancaria deberá informar a este Organismo cuando alguna de las personas designadas en el ejercicio de sus funciones se encuentre inmersa entre las inhabilidades establecidas en el Decreto Ley y en la normativa legal vigente, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles contados a partir del momento en que la institución tenga conocimiento de dicha situación. En este sentido, el nombramiento de personas inhabilitadas o que no cumplan con los requisitos de calidad moral y ética conforme en la presente Resolución no tendrán validez ni efectos legales a partir de la notificación por parte de esta Superintendencia. § 2052-29

Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 16.—Se deroga parcialmente la Resolución Nº 340.08 del 19 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.110 del 30 de enero de 2009, en los artículos que contravengan los aspectos aquí regulados (§ 1622-1 a 1622-12). Res. 199.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 17.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: Las presentes Normas fueron publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.714 del 15-07-2011. [§ 2053]

LISB/2011.

ART. 173.—Atribuciones y funciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la protección de los usuarios y usuarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la finalidad de hacer más eficaz y transparente la prestación del servicio bancario, en el ejercicio de su competencia deberá: 1. Prohibir y suspender la publicidad o propaganda, cuando a su juicio pueda confundir al público o promover distorsiones graves en el normal desenvolvimiento del sector bancario; o si la misma puede incidir negativamente en su patrimonio. 2. Vigilar la correcta aplicación de las tarifas, comisiones y demás cobros de servicios prestados por las instituciones bancarias a sus usuarios y usuarias. 3. Supervisar la aplicación de las tasas de interés activas y pasivas ofrecidas por las instituciones bancarias sobre sus operaciones y el cumplimiento de los límites de tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 4. Recibir, tramitar y decidir las acciones que las instituciones bancarias deben cumplir ante las reclamaciones y denuncias que presenten los usuarios y usuarias del sector bancario, una vez cumplidos los procedimientos ante la institución bancaria de que se trate según la normativa aplicable. 5. Establecer las funciones, composición y regulación en general de las unidades de atención al usuario previstas en el artículo 71 de esta Ley. 6. Velar porque las instituciones bancarias, desarrollen sus actividades en el marco del principio constitucional de la democracia participativa y protagónica, prestando sus servicios a los usuarios y usuarias del sector bancario en igualdad de condiciones, sin discriminación por condiciones de origen étnico, religión, condición social, sexo, identidad o expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de discapacidad o enfermedad, o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales.

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De las atribuciones y funciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

7. Crear normas que garanticen la protección de los usuarios y usuarias ante posibles fraudes que se puedan presentar en la prestación de los servicios bancarios tanto en la banca a distancia como en su red de oficinas y sucursales.

como expertos o peritos, siempre que dicha asignación no dificulte u obstaculice la normal ejecución de las labores de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 2055]

[§ 2054]

LISB/2011.

ART. 174.—Atribuciones y funciones en materia de seguridad bancaria. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus competencias también deberá: 1. Velar por que las instituciones bancarias dispongan de los sistemas y procedimientos necesarios para minimizar la presencia de errores, omisiones o fraudes en sus operaciones y evitar la participación en actividades de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas, tanto a nivel nacional como internacional. 2. Asignar a los funcionarios o funcionarias que requiera el Ministerio Público o los organismos jurisdiccionales que realicen investigación sobre delitos bancarios, para que actúen

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LISB/2011.

ART. 175.—Difusión de indicadores de las instituciones bancarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario publicará antes del treinta y uno de mayo de cada año, su memoria anual. Asimismo, difundirá de forma trimestral la información sobre los principales indicadores de la situación de las instituciones del sector bancario. [§ 2056]

LISB/2011.

ART. 176.—Clausura de locales y disolución de sociedades infractoras. El Superintendente o Superintendenta debe disponer la inmediata clausura de los locales en que se realicen operaciones no autorizadas conforme a esta Ley, contando con la intervención del Ministerio Público. Asimismo, dispondrá la incautación de la documentación que en ellos se encuentren.

SECCIÓN SEGUNDA

De las inspecciones e informes [§ 2057]

LISB/2011.

ART. 177.—Facultad de inspección. El Superintendente o Superintendenta y el personal de inspección de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrán en el ejercicio de sus funciones; el más amplio e ilimitado derecho de inspección, vigilancia, supervisión y control, inclusive la revisión de todos los libros, prescritos o no por la ley que regula la materia mercantil, cuentas, archivos, así como los sistemas informáticos, documentos, bases de datos, dispositivos de acceso o almacenamiento magnéticos o electrónicos de datos, correspondencia electrónica o impresa y demás documentos relacionados con las actividades de las instituciones del sector bancario y de las personas sometidas a su vigilancia y control. Las instituciones supervisadas están obligadas a brindar al personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que éstos soliciten. Las actas que se elaboren durante un proceso de inspección o con ocasión del mismo, tendrán plena fuerza probatoria, mientras no sean desvirtuadas por los órganos jurisdiccionales competentes. [§ 2058]

LISB/2011.

ART. 178.—Inspecciones e informes. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, realizará al menos una inspección semestral en cada una de las instituciones del sector bancario.

Después de practicada la inspección la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario enviará a las instituciones copia del informe con reserva de las partes que considere confidenciales y formulará las instrucciones o recomendaciones que estime necesarias. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder. Cuando se trate de sucursales de bancos e instituciones bancarias extranjeras, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario remitirá a la casa matriz en el exterior, copias de los informes y demás datos que considere suministrarle acerca de las sucursales. [§ 2059]

LISB/2011.

ART. 179.—Comunicación al Ministerio Público. El Superintendente o Superintendenta pondrá en conocimiento del Ministerio Público, la presunción de hechos delictivos que hubieren sido decretados en el curso de las inspecciones que se practican las instituciones del sector bancario sometidas a su control.

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§ 2059

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DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

SECCIÓN TERCERA

De las instrucciones y las medidas [§ 2060]

LISB/2011.

ART. 180.—Facultad de la Superintendencia para ordenar instrucciones a las instituciones del sector bancario. En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario formulará a las instituciones del sector bancario, las instrucciones que juzgue necesarias, cuando estas instituciones incumplieran esta Ley o las demás normas aplicables, en especial con las referidas a los niveles de capital mínimo o a reducciones del capital social. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario exigirá los programas de regularización que fueren necesarios y dispondrá todas aquellas medidas de carácter preventivo y correctivo e impondrá las sanciones pertinentes sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. [§ 2061]

LISB/2011.

ART. 181.—Supuestos para la aplicación de las medidas administrativas. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordenará la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 182 de la presente Ley, cuando una institución del sector bancario en el desarrollo de su actividad incurra en los siguientes supuestos: 1. Dar fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de liquidez o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sector bancario. 2. Conceder crédito a sus propios accionistas o a personas relacionadas con éstos, para cubrir los requerimientos de capital de la institución del sector bancario. 3. Pagar, en cualquiera de las modalidades de las captaciones, tasas de interés muy superiores al promedio vigente en la institución bancaria en instrumentos semejantes, a ciertos depositantes, en concordancia con lo establecido como trato preferencial por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la normativa prudencial respectiva. 4. Omitir la declaración de activos o pasivos existentes y contabilizar activos o pasivos inexistentes. 5. Ocultar, alterar o falsificar los libros o documentos de la institución del sector bancario, así como sus sistemas de información. 6. No someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o rehuir a tal sometimiento. § 2060

7. Presentar situaciones graves de tipo administrativo o gerencial, que afecten su operación normal, o la liquidez y solvencia. Así como incurrir en fallas y desviaciones de carácter operacional en materia de tecnología de la información. 8. Cesar en el pago de las obligaciones con sus depositantes. 9. Mantener, durante al menos un mes, un patrimonio inferior al previsto en el artículo 50 de esta Ley. 10. Incumplir los requerimientos de encaje legal y de posición en moneda extranjera en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela. 11. Presentar durante al menos un trimestre, un capital inferior al mínimo exigido en esta Ley para cada tipo de institución del sector bancario. 12. Perder o reducir en menos de un cincuenta por ciento (50%) su capital social. 13. Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a esta Ley, a las regulaciones del Banco Central de Venezuela, del órgano superior del sistema financiero nacional o las normativas o instrucciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 14. Incumplir de manera reiterada la adecuada atención al público a que se refiere el Capítulo II del Título V de la presente Ley. [§ 2062]

LISB/2011.

ART. 182.—Medidas administrativas. En los supuestos del anterior artículo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario adoptará sobre las instituciones del sector bancario todas las medidas de administración que juzgue pertinentes, y en particular una o varias de las siguientes medidas: 1. Colocación de los recursos obtenidos por el incremento de las captaciones o disminución de sus activos valores de alta liquidez, solvencia y rentabilidad, en el Banco Central de Venezuela en la forma en que el Superintendente o la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario apruebe. 2. Reposición de capital social. 3. Prohibición de otorgar nuevos créditos. 4. Registro inmediato, por la instrucción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de las pérdidas correspondientes a las provisiones parciales o totales de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requieran, y la reducción correspondiente de su capital o afectación de reservas contra ellas.

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De las atribuciones y funciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

5. Prohibición a realizar nuevas inversiones, con excepción de las señaladas en el numeral 1. 6. Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso. 7. Prohibición de decretar pago de dividendos. 8. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión. 9. Prohibición de captar fondos a plazo. 10. Prohibición de apertura de nuevas oficinas en el país o en el exterior. 11. Prohibición de adquirir de acciones y participaciones en el capital social de instituciones bancarias constituidas o por constituirse en el exterior. 12. Prohibición de adquirir, ceder, traspasar o permutar inmuebles, así como, la generación de gastos por concepto de remodelaciones a los propios o alquilados. 13. Suspensión de pago de dietas u otros emolumentos; salvo los sueldos y salarios que a la fecha devenguen los miembros de la junta directiva. 14. Prohibición de liberar, sin autorización de esta Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario provisiones específicas y genéricas. 15. Suspensión o remoción de directivos o empleados de la institución. 16. Designación de funcionarios o funcionarias acreditados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con poder de veto en la junta directiva y todos los comités, con acceso pleno a todas las áreas administrativas. 17. Prohibición de mantener publicidad o propaganda. 18. Cualquier otra medida de naturaleza similar a las establecidas en los numerales anteriores, incluyendo la reducción del capital o la suspensión de operaciones. [§ 2063]

LISB/2011.

ART. 183.—Audiencia. Para la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, dará audiencia previa a la parte respecto a la cual se toma la decisión. En caso de urgencia, se adoptarán las medidas en el mismo acto de la audiencia.

[§ 2064]

557

LISB/2011.

ART. 184.—Del Plan de recuperación. Impuestas las medidas administrativas a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, las instituciones del sector bancario presentarán dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a la notificación del acto administrativo, un plan de recuperación para corregir la situación detectada. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario se pronunciará sobre el plan propuesto dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a su presentación. La ejecución de dicho plan no podrá exceder del plazo de ciento veinte días continuos, el cual, podrá ser prorrogado por una sola vez y hasta por igual lapso. De no ser aprobado el plan de recuperación, o en caso de incumplimiento por parte de la institución del sector bancario de cualquier operación o plazo contemplado en dicho plan, o incumplimiento de las medidas administrativas impuestas, o la reincidencia en cualquiera de las causales previstas en el artículo 181 de la presente Ley, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, implementará mecanismos extraordinarios de transferencia, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, o la intervención, si fuere procedente, de acuerdo con el artículo 247 de la presente Ley. [§ 2065]

LISB/2011.

ART. 185.—Efectos de las medidas. Durante la vigencia de las medidas administrativas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá una inspección permanente en la institución del sector bancario sujeta a las medidas previstas en este Capítulo y remitirá al órgano superior del sistema financiero nacional el plan de recuperación convenido, informes mensuales de su ejecución, así como de su eventual prórroga. Durante la vigencia de las medidas administrativas, el rendimiento de las colocaciones y créditos, deberá ser utilizado para cubrir gastos financieros y operativos, reducir el déficit y su remanente será depositado en una cuenta especial de depósito abierta en el Banco Central de Venezuela, la cual podrá estar representada en los títulos que éste determine. Las medidas administrativas se mantendrán en vigor hasta tanto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario considere corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas.

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§ 2065

558

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

TÍTULO X

Del régimen sancionatorio CAPÍTULO I

Disposiciones generales

[§ 2066] LISB/2011.

[§ 2068]

ART. 186.—Sujetos objeto de sanciones. Las instituciones del sector bancario, así como las personas naturales que ocupen en ellas cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, que infrinjan la presente Ley y todo el cuerpo normativo omitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente título.

ART. 188.—Principios sancionatorios. Las sanciones administrativas a que se refiere la presente Ley, se adoptarán siguiendo los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad, proporcionalidad e irretroactividad.

Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas naturales o jurídicas que posean una participación significativa según lo previsto en el Título VII de esta Ley. Cuando sean personas jurídicas el presente régimen sancionatorio aplicará también sobre las personas naturales que ocupen en las sociedades vinculadas los cargos descritos en el encabezado de este artículo. También se consideran sujetos de las sanciones los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, así, como aquellas personas naturales o jurídicas designadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la aplicación de las medidas administrativas previstas en el artículo 182 de la presente Ley, o que asuman la posición de administrador o junta administradora, en regímenes especiales en instituciones bancarias de acuerdo con el artículo 242 de esta Ley. Asimismo, son sujetos objeto de sanciones las instituciones públicas y privadas señaladas en los artículos 90 y 91 de la presente Ley, así como las personas naturales y jurídicas que sin autorización realicen las actividades señaladas en esta Ley, previa calificación por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 2067]

LISB/2011.

ART. 187.—Aplicación de sanciones. Corresponde al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario aplicar las sanciones administrativas señaladas en la presente Ley. § 2066

[§ 2069]

LISB/2011.

LISB/2011.

ART. 189.—Procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará por decisión del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, pero el mismo podrá delegar dicha potestad, en el funcionario o funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que él determine. Sin embargo, la decisión de imponer o no una sanción sólo podrá ser realizada por el Superintendente o quien haga sus veces. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario podrá revocar a las instituciones del sector bancario la autorización de funcionamiento, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, ante la reincidencia en un mismo año de cualquiera de las infracciones previstas en esta Ley. [§ 2070]

LISB/2011.

ART. 190.—Prescripción de las acciones. Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en esta Ley prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la notificación respectiva por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija. [§ 2071]

LISB/2011.

ART. 191.—Ley supletoria. Para la aplicación de las sanciones administrativas se aplicará supletoriamente a las disposiciones contenidas en esta Ley, el procedimiento establecido en la ley de la materia de procedimientos administrativos debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes.

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Disposiciones generales

[§ 2072]

LISB/2011.

ART. 192.—Criterios para la imposición de sanciones. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán en base a los siguientes criterios:

559

Una vez cancelada la multa, el sancionado deberá remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas el día hábil bancario siguiente al pago, la planilla de liquidación a los fines de proceder a expedir el correspondiente certificado de liberación.

1. La naturaleza y entidad de la infracción. 2. La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado. 3. Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción. 4. La importancia de la institución del sector bancario correspondiente, medida en función del importe total de sus activos sobre el total de activos del sector bancario. 5. Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional. 6. Hacer participar o utilizar a otras instituciones financieras en la comisión de las infracciones. 7. La obstaculización de las investigaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o de cualquier otro órgano de la Administración Pública. 8. La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa. 9. En el caso de insuficiencia patrimonial, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido del patrimonio. 10. La conducta anterior de la institución del sector bancario en relación con las normas que le afecten, atendiendo a las multas que le han sido impuestas, durante los últimos cinco años. 11. Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del Superintendente o Superintendenta, se considere como atenuante o agravante de la falta cometida. [§ 2073 a 2110] Reservados. [§ 2111]

[§ 2112 a 2210] Reservados. [§ 2211]

LISB/2011.

ART. 194.—Prerrogativas procesales. Las planillas de liquidación de pago tienen cualidad de título ejecutivo, y al ser presentadas en juicio serán suficientes para la práctica de embargos de bienes. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, podrá delegar el cobro de aquellas multas insolutas, siguiendo el procedimiento de cobro por vía ejecutiva establecido en el Código de Procedimiento Civil. [§ 2212 a 2224] Reservados. [§ 2225]

LISB/2011.

ART. 195.—Fraudes documentales. Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, será castigado con prisión de nueve a once años. [§ 2226]

LISB/2011.

ART. 196.—Responsabilidad en el fideicomiso. Las personas naturales que señala el artículo 186 de la presente Ley, de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que en perjuicio del fideicomitente o beneficiario, le dieren al fondo fiduciario a su cargo una aplicación diferente a la destinada, serán penados con prisión de ocho a diez años.

LISB/2011.

ART. 193.—Plazo de Pago. Las sanciones pecuniarias establecidas en este Título, deberán ser canceladas dentro del plazo de quince días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación. En caso de mora, en el pago de dichas cantidades, causarán intereses calculados de acuerdo con la tasa de interés activa promedio de los seis bancos con mayor volumen de depósitos en moneda nacional que publique el Banco Central de Venezuela.

[§ 2227]

LISB/2011.

ART. 197.—Apropiación de información de los clientes. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, se apodere o altere documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto personal remitido por un banco, institución financiera o casa de cambio, a un cliente o usuario de dicho ente, será penado con prisión de ocho a diez años.

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§ 2227

560

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

[§ 2228] LISB/2011. ART. 198.—Realización de actos sin autorización o con autorización obtenida por medios irregulares. Las instituciones del sector bancario que sin autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, o con autorización obtenida por medio de declaraciones falsas o cualquier otro medio irregular, realicen los actos señalados en el Título II de la presente Ley serán sancionados con multa del uno (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social. [§ 2229]

LISB/2011.

ART. 199.—Realización de actividades ajenas a su objeto. Las instituciones del sector bancario que realicen actos u operaciones ajenas a su objeto exclusivo previsto en la presente Ley, en la normativa prudencial emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o por el órgano superior del sistema financiero nacional, serán sancionados con multa del uno (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social. [§ 2230]

5. Incumplir con la constitución de la reserva legal, Fondo Social para Contingencias y aporte social, siguiendo lo señalado en los artículos 44, 47 y 48, respectivamente, de esta Ley. 6. Repartir dividendos sin cumplir las condiciones establecidas en el artículo 49 de la presente Ley. 7. Mantener durante un período mayor de seis meses, sin menoscabo lo señalado en el artículo 42 de esta Ley, un capital social inferior al exigido para obtener la autorización correspondiente al tipo de institución bancaria de que se trate o el capital social necesario para el coeficiente de adecuación patrimonial requerido por el artículo 50 de esta Ley. 8. No alcanzar los indicadores de liquidez y solvencia solicitados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme lo señalado en el artículo 52, en normas emitidas por dicho ente de regulación. [§ 2232]

LISB/2011.

ART. 200.—Deficiencias en su dirección y administración. Serán sancionadas con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital social las instituciones del sector bancario que presenten deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos o que incumplan cualquiera de las disposiciones contempladas en el Título III de la presente Ley. [§ 2231]

4. Reducir el capital social sin la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de acuerdo con el artículo 43 de la presente Ley.

LISB/2011.

ART. 201.—Composición del capital social y suficiencia patrimonial. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa del uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social cuando incurran en las siguientes infracciones relacionadas con el patrimonio: 1. El uso del capital social inicial para actividades distintas a las señaladas en el artículo 21 de esta Ley.

LISB/2011.

ART. 202.—Infracciones relacionadas con la aplicación de medidas administrativas. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa de un por ciento (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social cuando infrinjan cualquiera de las acciones previstas en los artículos 180 al 185 de la presente Ley referentes a las medidas administrativas. [§ 2233]

LISB/2011.

ART. 203.—Irregularidades en las operaciones. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones: 1. Incumplir en el desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las disposiciones señaladas en el Título V y VII de la presente Ley, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

2. La participación de accionistas que no cumplan lo señalado en los artículos 36, 37 y 38 de la presente Ley.

2. Suspender o cesar alguno de los servicios ofrecidos al público sin la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

3. La transferencia de las acciones que integran el capital social sin cumplir lo señalado en los artículos 39 y 40 de esta Ley y lo previsto en normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

3. Incumplir las obligaciones legales y contractuales en materia de inversión de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, previstas en esta Ley.

§ 2228

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Infracciones y sanciones

4. Realizar actos fraudulentos o la utilización de personas naturales o jurídicas interpuestas con la finalidad de evadir el cumplimiento de la presente Ley y de las demás normativas que regulan al sector bancario. 5. Realizar o simular operaciones aparentemente aisladas, para evadir regulaciones de la presente Ley, del Banco Central de Venezuela o de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En caso de utilizar a otras instituciones financieras se elevará la multa en un cuarenta por ciento (40%). 6. Facilitar la salida o legitimación de capitales en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. 7. No destinar los recursos obligatorios de sus carteras de créditos hacia los sectores económicos específicos de conformidad con las Leyes Especiales y los establecidos por el Ejecutivo Nacional o por el órgano superior del sistema financiero nacional. 8. Incumplir las políticas exigidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el plazo y condiciones específicas, en relación a las provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas. 9. Incumplir las condiciones establecidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la eficiencia y agilización del proceso crediticio, requisitos, gestiones de cobranza, comunicaciones al usuario, así como el desarrollo de modelos internos de pronóstico de riesgos para cada tipo de usuario. 10. Incumplir las normas regulatorias establecidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre las relaciones entre las instituciones bancarias respecto a sus operaciones activas, pasivas y contingentes. 11. No suministrar, la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la determinación de la contribución obligatoria a la Superintendencia y no realizar dicha contribución. 12. Incumplir los artículos 99 y 103 de la presente Ley para el tratamiento de los bienes inmuebles, así como a las normativas prudenciales al respecto que emita la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.

2. Publicar en sus estados financieros informaciones inexactas o bajo rubros que no les correspondan. 3. Negarse a publicar nuevamente los balances con todas las correcciones ordenadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 4. El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas semestrales a auditoría externa conforme a la presente Ley. 5. La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto. 6. La falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al órgano superior del sistema financiero nacional, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad. A los efectos de este numeral, se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento. 7. Ofrecer instrumentos de captación sin que tengan las características que se les atribuyen en la oferta. 8. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus accionistas y al público en general, publicidad engañosa, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos del Sistema de Información Central de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la presente Ley, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en esta Ley. [§ 2235]

LISB/2011.

ART. 204.—Revelación de la información. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social por las siguientes infracciones relacionadas con la información que deben procesar y remitir: 1. Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la institución del sector bancario.

LISB/2011.

ART. 205.—Suministro de información. Las instituciones públicas y privadas que no suministren a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de forma oportuna la información a que se refieren los artículos 90 y 91 de la presente Ley, serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el uno por ciento (1%) de su capital social. [§ 2236 a 2260] Reservados. [§ 2261]

[§ 2234]

561

LISB/2011.

ART. 206.—Uso y aprovechamiento de las denominaciones y operaciones de intermediación financiera. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está obligada a disponer la intervención y cierre de la actividad, y locales si los hubiere, de las personas naturales o jurídicas que incumplan los artículos 5 y 95 de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Se incluyen como infractores o infractoras de los artículos 5 y 95 de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que ofrecen a través de medios escritos o electrónicos, ase-

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§ 2261

562

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

sorías o intermediaciones como mecanismos para la obtención de productos financieros, como tarjetas de crédito, aprobación de créditos y otros. A los fines establecidos en este artículo las notarías y las distintas oficinas de registros subalternos, mercantiles y de la propiedad industrial, se abstendrán de autenticar o registrar cualquier nombre, marca, lema comercial o logotipo que contenga alguna de las expresiones señaladas en el artículo 95 de esta Ley, salvo que la solicitud provenga de alguna de las instituciones debidamente autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 2262]

LISB/2011.

ART. 207.—Infracciones de los auditores, peritos avaluadores y calificadoras de riesgo. Los auditores externos, los peritos avaluadores y las calificadoras de riesgo, así como cualquier otra persona natural o jurídica identificada en el artículo 87 de la presente Ley, que infrinjan las obligaciones establecidas por esta Ley serán sancionados con multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales pactados cobrados o por cobrar a la respectiva institución del sector bancario. En caso de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario excluirá al infractor por un lapso de hasta diez años del registro a que se refiere el artículo 87 de esta Ley, independientemente de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar, conforme las disposiciones de la presente Ley. [§ 2263]

LISB/2011.

ART. 208.—Sanciones a las otras instituciones no bancarias. Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 15 de la presente Ley que infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley o en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que les sean aplicables, serán sancionadas con multa desde el uno por ciento (1%) hasta el tres por ciento (3%) de su capital social. [§ 2264]

LISB/2011.

ART. 209.—Sanciones a los representantes de instituciones bancarias del exterior en el país. Los representantes de instituciones bancarias del exterior que infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley o las disposiciones que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán sancionados con amonestación escrita. En caso de faltas graves o de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario procederá a revocar la autorización de funcionamiento.

§ 2261

[§ 2265]

LISB/2011.

ART. 210.—Falta de pago del aporte al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Las instituciones bancarias obligadas al pago del aporte establecido en el artículo 119 de la presente Ley serán sancionados con multa de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que no efectuasen oportunamente. [§ 2266]

LISB/2011.

ART. 211.—Responsabilidad personal por falta de pago del aporte al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. La junta directiva de las instituciones bancarias obligadas al pago del aporte establecido en el artículo 119 de esta Ley, así como el director o directora, administrador o administradora, o gerente a quienes en razón de sus atribuciones les corresponda ordenar o tramitar los aportes al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que no lo hicieren, serán sancionados o sancionadas con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo de la persona que debió ordenar o tramitar los aportes. En caso que el infractor o infractora no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a setecientas Unidades Tributarias (700 U.T.). [§ 2267]

LISB/2011.

ART. 212.—Sanciones a las personas naturales responsables de las infracciones. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las instituciones del sector bancario, impondrá las siguientes sanciones a las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la presente Ley que sean determinadas por dicho ente de regulación como responsables de las infracciones: 1. Multa entre diez por ciento (10%) y cincuenta (50%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no menor a tres años. 3. Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier institución del sector bancario o del sistema financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una institución bancaria, por plazo no menor a diez años, sin menoscabo a las acciones civiles y penales a que haya lugar. [§ 2268 a 2300] Reservados.

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Sanciones penales

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CAPÍTULO III

Sanciones penales [§ 2301]

LISB/2011.

ART. 213.—Valor probatorio. Cuando de las diligencias que practique la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los procedimientos de su competencia, se pueda presumir la comisión de alguna infracción contemplada en la presente Ley, que afecte la solvencia patrimonial, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, a fin que se proceda a iniciar la averiguación correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incluida la prueba testimonial, tendrán el valor probatorio que le atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en conjunto, como indicio. [§ 2302]

LISB/2011.

ART. 214.—Captación indebida. Serán sancionados con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 2303]

LISB/2011.

ART. 215.—Aprobación indebida de créditos. Las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la presente Ley, de una institución regulada por la presente Ley que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los artículos 94, 96, 97, 98, 99 y 100 de la presente Ley, en perjuicio de la institución del sector bancario de que se trate, serán penados con prisión de diez a quince años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto del crédito aprobado. En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 94 de esta Ley. Con la misma pena serán castigadas las personas naturales o jurídicas, a sabiendas de las limitaciones señaladas en el encabezado de este artículo, reciban los créditos aquí previstos en detrimento de la institución del sector bancario.

[§ 2304]

LISB/2011.

ART. 216.—Apropiación o distracción de recursos. Información falsa para realizar operaciones bancarias. Las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la presente Ley, que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero los recursos de las Instituciones del Sector Bancario regulados por la presente Ley, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de diez (10) a quince (15) años, y con multa igual a cien por ciento (100%) del monto total de lo apropiado o distraído. Con la misma pena será sancionado el tercero que haya obtenido el provecho con ocasión de la acción ilícita descrita en la presente norma. Quienes con la intención de defraudar a una institución del sector bancario y a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de diez a quince años y con multa igual al cien por ciento (100 %) del monto total distraído. Con la misma pena serán castigadas, las personas naturales que señala el artículo 186 de la presente Ley, de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones. [§ 2305] JURISPRUDENCIA—Desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010. “(...) Ciertamente, de una simple lectura del artículo 213 eiusdem, resulta claro que el legislador define una pena corporal de prisión de diez a quince años y multa referida a la acción típica definida en el nomen iuris del artículo y condensada en la voz “distraído”, que supone una actividad sobre el “monto total” sobre el cual necesariamente se debería ejercer la distracción o apropiación, pero ello no se corresponde en forma alguna con las conductas tipificadas, vale decir “Quienes con la intención de defraudar a una institución del sector bancario y a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forja-

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§ 2305

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DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

dos o que contengan información o datos que no reflejan razonablemente su verdadera situación financiera”, las cuales corresponderían a un tipo penal distinto como sería la “información falsa para realizar operaciones bancarias” (Cfr. Artículo 216 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02 de marzo de 2011). Por ello, esta Sala al verificar que el artículo 213 eiusdem, es una norma ininteligible y, por lo tanto, contraria al deber de tipificación suficiente contenido en el artículo 114 de la Constitución y los principios de racionalidad y no arbitrariedad que deben regir la función legislativa (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 2/09, 1.178/09 y 490/11), aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico y, en particular, el que afecta al sistema económico (bancario), esta Sala Constitucional en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 extraordinario, del 28 de diciembre de 2010, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para la demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.380/09) (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. Nº 11-0439. Sentencia del 27-05-2011). NOTA: El artículo 213 al que hace referencia la presente Jurisprudencia corresponde a la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 extraordinario del 28-10-2010. Sin embargo, debido a la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en la Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02-03-2011, cambia su numeración al artículo 216, manteniendo en su totalidad el contenido del mismo especificado en la Ley anterior. Ver texto completo en Internet. [§ 2306 a 2309] Reservados. [§ 2310]

LISB/2011.

ART. 217.—Información financiera falsa. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, será castigado con prisión de ocho a diez años. En caso de que, con base en dicha información la institución del sector bancario, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma. § 2305

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor. [§ 2311 a 2600] Reservados. [§ 2601]

LISB/2011.

ART. 218.—Simulación de reposición de capital. Los socios y los miembros de las juntas directivas de las instituciones del sector bancario, que realicen el aumento del capital social de dichos entes mediante suscripción simulada o recíproca de acciones, aun cuando sea por personas interpuestas, serán penados con prisión de diez a quince años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar. [§ 2602]

LISB/2011.

ART. 219.—Incumplimiento de los auditores externos. Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren, falsifiquen o suministren un dictamen y estén en conocimiento de que ello no refleja la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de las instituciones del sector bancario en virtud de la presente Ley, serán penados con prisión de diez a quince años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar. Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando la persona que incurra en la conducta indicada en el encabezamiento de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro de contadores públicos que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 2603]

LISB/2011.

ART. 220.—Incumplimiento de los peritos avaluadores. Los peritos avaluadores que suscriban, certifiquen o suministren dictamen en conocimiento de que ello no refleja el valor razonable de realización o de mercado de los bienes, serán penados con prisión de ocho a diez años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar. [§ 2604]

LISB/2011.

ART. 221.—Oferta engañosa. Las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la presente Ley o empleados, que participen en cualquier acto de las instituciones del sector bancario que conduzca a la oferta engañosa a que se refiere el numeral 7 del artículo 202 de esta Ley, serán penados con prisión de ocho a diez años, más multa igual al ciento por ciento (100%) del monto de los instrumentos de captación y de los recursos captados. [§ 2605]

LISB/2011.

ART. 222.—Información falsa en el fideicomiso. Las personas naturales enumeradas en el artículo 186 de esta Ley o empleados del ente fiduciario que falsearen datos o efectúen

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

Sanciones penales

declaraciones falsas, en conocimiento de dicha falsedad, sobre los beneficios del fondo fiduciario sorprendiendo la buena fe de terceros, induciéndoles a suscribir el contrato de fideicomiso, serán penados con prisión de ocho a diez años. [§ 2606]

LISB/2011.

ART. 223.—Contravenciones contractuales. Las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la presente Ley o los empleados de la institución del sector bancario que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandante o comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán castigados con prisión de diez a quince años. Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución del sector bancario utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a las instrucciones o medidas dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, aun cuando las mismas estén autorizadas por el usuario o contenidas en el respectivo contrato. [§ 2607]

LISB/2011.

ART. 224.—Revelación de información. Las personas naturales identificadas en el artículo 186 de esta Ley o los empleados de la institución del sector bancario, que en beneficio propio o de un tercero utilicen, modifiquen, revelen, difundan, destruyan, alteren o inutilicen datos reservados de carácter confidencial que se hallen registrados en medios escritos, magnéticos o electrónicos, serán penados con prisión de ocho a diez años. [§ 2608 a 2611] Reservados. [§ 2612]

LISB/2011.

ART. 225.—Difusión de información privilegiada. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas o empleados públicos o empleadas públicas, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal e indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial que por razones de su cargo proporcionen a terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de seis meses a seis años.

565

bienes no consentida, en perjuicio de la institución del sector bancario o de un usuario o usuaria, será penado con prisión de ocho a diez años. Con la misma pena serán castigadas las personas naturales identificadas en el artículo 186 de la presente Ley o los empleados de la institución del sector bancario, que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas. [§ 2614]

LISB/2011.

ART. 227.—Apropiación de información por medios electrónicos. Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento que repose en los archivos electrónicos de una institución del sector bancario, perjudicando el funcionamiento de las instituciones regidas por la presente Ley o a sus usuarios, será penado con prisión de ocho a diez años. [§ 2615]

LISB/2011.

ART. 228.—Difusión de información falsa. Las personas naturales, actuando por sí mismas, o en nombre de una persona jurídica, que utilizando los medios de comunicación social, difundan noticias falsas, tendenciosas, o no confirmadas en fuente oficial competente por la materia o empleen otros medios, que puedan afectar o causar distorsiones en una institución del sector bancario o afectar las condiciones económicas del país, serán penados con prisión de nueve a once años. [§ 2616]

LISB/2011.

ART. 229.—Cierre indebido de oficinas e interrupción de servicio al público. Las personas naturales, identificadas en el artículo 186 de la presente Ley, de las instituciones del sector bancario que ordenen el cierre de las sucursales, agencias u oficinas o interrumpan total o parcialmente el servicio al público prestado por dicha institución en los horarios establecidos para ello sin autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con excepción de lo señalado en el artículo 69 de la presente Ley, serán penados con prisión de seis a diez años; sin perjuicio de las acciones civiles de los afectados. [§ 2617]

LISB/2011.

En caso de que, dicha divulgación la realice un funcionario o funcionaria o empleado o empleada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin estar autorizado para ello, dicha sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.

ART. 230.—Pena accesoria. Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos castigados de conformidad con la presente Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cualquier posición o función en instituciones públicas o privadas del Sistema Financiero Nacional, por un lapso de quince años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena correspondiente.

[§ 2613]

[§ 2618]

LISB/2011.

ART. 226.—Fraude electrónico. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de

LISB/2011.

ART. 231.—Falso testimonio. Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurran en falso testi-

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§ 2618

566

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

monio, serán castigados conforme a lo previsto en el Código Penal para los delitos contra la Administración de Justicia. [§ 2619]

LISB/2011.

ART. 232.—Sanciones al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y al Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y el presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Ban-

carios serán sancionado o sancionada con prisión de ocho a doce años cuando incurran en las infracciones graves previstas en los artículos 158 y 109 de la presente Ley, respectivamente, sin menoscabo de las demás acciones civiles y penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la investigación y resolución de estas sanciones serán interpuestas por el órgano superior del sistema financiero nacional, quien solicitará al Ejecutivo Nacional la remoción de los referidos funcionarios.

CAPÍTULO IV

De los recursos y del procedimiento administrativo en materia bancaria SECCIÓN PRIMERA

De los recursos

[§ 2620]

LISB/2011.

ART. 233.—Recurso administrativo. Contra las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración. En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración. [§ 2621]

LISB/2011.

ART. 234.—Recurso contencioso. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto. En aquellos casos en los cuales hayan sido impuestas medidas por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de las previstas en el artículo 182 de la presente Ley, no será posible el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto recurrido, en virtud que las mismas son impuestas a los fines de salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositante en general. En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efec§ 2618

tos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella. En el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el órgano jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro. [§ 2622 a 2700] Reservados. [§ 2701]

LISB/2011.

ART. 235.—Silencio administrativo negativo. En los casos en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no resolviere un asunto o solicitud dentro de los lapsos correspondientes, se considerará que ha resuelto negativamente. Asimismo, en aquellas peticiones o solicitudes de naturaleza administrativa y que no requieran sustanciación efectuada por las instituciones regidas por la presente Ley en las cuales no exista disposición expresa que determine lapsos

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De los recursos y del procedimiento administrativo en materia bancaria

para ello, la misma deberá ser resuelta dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, en caso que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no se pronuncie en dicho plazo se considerará resuelto negativamente.

567

Esta disposición no relevará de las responsabilidades que le sean imputables al ente de regulación, representantes o funcionarios por la omisión o la demora. [§ 2702 a 2737] Reservados.

SECCIÓN SEGUNDA

Del procedimiento administrativo en materia bancaria [§ 2738]

LISB/2011.

ART. 236.—Medidas provisionales. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, podrá adoptar provisionalmente las medidas administrativas establecidas en esta Ley, necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución definitiva, si existieren elementos de juicio suficientes para ello. Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia del interesado, cuando hayan cambiado las circunstancias que justificaron su adopción. [§ 2739 a 2892] Reservados. [§ 2893]

LISB/2011.

ART. 237.—Notificación. Los actos administrativos de cualquier naturaleza emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, salvo los publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, serán consignados en la sede principal de las instituciones del sector bancario o en el domicilio fiscal de las personas naturales de que se trata y surtirá plenos efectos una vez que conste la señal de recepción por el ente involucrado o la parte interesada. [§ 2894 a 3000] Reservados. [§ 3001]

LISB/2011.

ART. 238.—Notificación y lapsos. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará a la institución del sector bancario involucrada o a la persona natural interesada conforme a las previsiones establecidas en la Ley de la materia de procedimientos administrativos.

Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación, la persona interesada o la institución del sector bancario involucrada podrán presentar sus alegatos y argumentos. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos. [§ 3002]

LISB/2011.

ART. 239.—Lapsos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación o publicación de la resolución. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito. [§ 3003]

LISB/2011.

ART. 240.—Plazo para el recurso contencioso. Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en esta Ley. [§ 3004]

LISB/2011.

ART. 241.—Cómputo de términos. Los términos o plazos previstos en esta Ley, se contarán a partir del día siguiente de las publicaciones o notificaciones. Si su vencimiento ocurre en un día no laborable, el acto se realizará el primer día laborable siguiente.

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§ 3004

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Régimen aplicable

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TÍTULO XI

De los mecanismos de resolución CAPÍTULO I

Régimen aplicable [§ 3005]

LISB/2011.

ART. 242.—De la intervención, rehabilitación y liquidación. La intervención, rehabilitación o liquidación de las instituciones del sector bancario; así como, la intervención o liquidación de las empresas relacionadas, calificadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. [§ 3006] LISB/2011. ART. 243.—Exclusión del atraso y de la quiebra. Las instituciones del sector bancario, están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en la Ley que regula la materia mercantil, y se rigen por el régimen especial de intervención, rehabilitación y liquidación previsto en esta Ley. Ocurrida la intervención o la liquidación, de las instituciones del sector bancario y las empresas relacionadas, si las hubiere, podrán ser sometidas al mismo régimen especial de intervención o liquidación antes indicado.

prudencial las obligaciones de la junta administradora y sus limitaciones. El régimen de intervención podrá acordarse con cese de la intermediación financiera de la institución que se trate. [§ 3009]

LISB/2011.

ART. 246.—Audiencia. Para la adopción de las medidas a que se refiere el presente Título, se convocará previamente a una única audiencia al presidente o presidenta o a la junta directiva o administradora de la institución del sector bancario. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su celebración, el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, acordará la medida correspondiente, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. [§ 3010]

LISB/2011.

[§ 3008] LISB/2011.

ART. 247.—Inhabilitaciones. No podrán ser administradores o administradoras o miembros de las juntas administradoras, directores o directoras de las instituciones en intervención, rehabilitación o liquidación, quienes para el momento en que se adopte cualquiera de las medidas previstas en el presente Título, o durante los dos años anteriores a la misma, sean o hayan sido presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, directores o directoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, gerentes de área y secretarios o secretarias de la junta directiva, o cargos similares, de las instituciones bajo regímenes administrativos especiales, ni sus respectivos cónyuges, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

ART. 245.—Designación de administrador o juntas administradoras en regímenes administrativos especiales. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, en el mismo acto administrativo donde acuerde cualquiera de las medidas previstas en este Título, designará un administrador o junta administradora, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos de la institución sometida y el régimen administrativo especial. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario determinará en normativa

Tampoco podrán serlo, quienes tengan vínculo conyugal o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, con el Presidente o Presidenta de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, con el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, con el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con el Presidente o Presidenta del ente de regulación del mercado de valores, el Superintendente o Superintendenta del sector seguros, el Superintendente o Superintendenta de la Actividad Bancaria y Financiera, con el

[§ 3007]

LISB/2011.

ART. 244.—Suspensión de acciones judiciales. Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

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§ 3010

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DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

Contralor o Contralora General de la República, con el o la Fiscal General de la República, con el Procurador o Procuradora General de la República, con el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, con los representantes de los gremios que agrupan a las instituciones del sector bancario o con algún miembro de la junta directiva de los citados sujetos.

No estarán sujetas a la prohibición establecida en el encabezamiento de este artículo, las personas que hubieren sido designadas por los órganos competentes administradores o miembros de las juntas administradoras de las instituciones bancarias intervenidas, en rehabilitación o liquidación.

CAPÍTULO II

De los mecanismos extraordinarios de transferencia [§ 3011]

LISB/2011.

ART. 248.—De los mecanismos extraordinarios de transferencia. Cuando no hubiese sido efectiva la aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 180 al 185 de esta Ley, podrá seguidamente la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, oída la opinión favorable del órgano superior del sistema financiero nacional, la cual será vinculante, establecer mecanismos extraordinarios para que las instituciones del sector bancario, puedan realizar la transferencia total de sus activos y depósitos del público a las instituciones que hayan manifestado su interés en participar en dicho mecanismo. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá solicitar la participación del Banco Central de Vene-

zuela, para adoptar medidas tendentes a facilitar a las instituciones del sector bancario, su participación en el proceso extraordinario de transferencia. [§ 3012 a 3100] Reservados. [§ 3101]

LISB/2011.

ART. 249.—Efectos de los mecanismos extraordinarios de transferencia. Realizado el mecanismo extraordinario de transferencia la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acordará la liquidación de la institución del sector bancario de que se trate, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a su aplicación.

CAPÍTULO III

De la intervención [§ 3102]

5. La no reposición del capital social exigido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

LISB/2011.

ART. 250.—De la intervención. Son causales de intervención de una institución del sector bancario, con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional:

[§ 3103]

1. La suspensión del pago de sus obligaciones. 2. Incumplir durante la vigencia de las medidas administrativas con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 3. Cuando capital social (sic) sea menos de la mitad del requerido para cada tipo de institución en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley. 4. Pérdida o reducción de más del cincuenta por ciento (50%) capital social (sic).

§ 3010

6. Cuando no sea posible la aplicación de los mecanismos de transferencia. LISB/2011.

ART. 251.—Duración de la intervención. La intervención dispuesta con arreglo al artículo anterior tendrá una duración de noventa días, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico. Transcurrido dicho plazo se dictará la correspondiente resolución de disolución de la institución, iniciándose el respectivo proceso de liquidación. El régimen de intervención puede concluir antes de la finalización del plazo establecido en el párrafo anterior cuando el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario lo considere conveniente. La respectiva resolución de-

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De la intervención

berá contar con la opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. [§ 3104] LISB/2011. ART. 252.—Activos transferidos antes de la intervención. Si durante el proceso de intervención se estableciere que los activos de la institución del sector bancario de que se trate fueron transferidos a favor de terceras personas naturales o jurídicas de derecho privado, durante los ciento ochenta días continuos inmediatos anteriores a la fecha de la declaratoria de intervención, el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, solicitará al juez o jueza competente que dicte las medidas cautelares que estime pertinentes al caso, sin perjuicio de que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios procede de igual forma si detecta tal situación durante la fase de liquidación. Las medidas cautelares se mantendrán hasta que el juez o jueza establezca la legalidad y legitimidad de la operación. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario instruirá a los administradores de las instituciones del sector bancario que se encuentren sometidos a las medidas señaladas en el artículo 182 de la presente Ley o ante cualquiera de los causales previstos en el artículo 247 también de la presente Ley, que solicitarán autorización previa al ente de regulación para realizar cualquier transferencia de sus activos. [§ 3105]

LISB/2011.

ART. 253.—Pago de depósitos sociales. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar, en fase de intervención de la institución bancaria, el pago total o parcial de los depósitos realizados en ella por cajas de ahorro, fondos de ahorro, fondos de previsión, institutos de previsión social, misiones, cooperativas, pequeñas y medianas empresas, empresas comunitarias, bancos comunales y similares, así como los depósitos efectuados por personas jubiladas, pensionadas o mayores de cincuenta y cinco años, a cuyos efectos le será consignado el correspondiente informe sobre la situación financiera de la institución bancaria de que se trate, en el cual se deberá indicar la disponibilidad o no de recursos por parte de la respectiva institución bancaria. [§ 3106]

LISB/2011.

ART. 254.—Régimen de intervención. El régimen administrativo especial de intervención previsto en este Título, consiste en mantener a la institución bancaria bajo la administración de un administrador o junta administradora designada por el Estado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para garantizar que la institución conserve su giro comercial con el fin de que adecue su actividad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y supere la situación en la cual se encuentra. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales que regulen el proceso de in-

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tervención a fin de salvaguardar los derechos de los depositantes y agilizar la entrega de activos al Estado, en aquellos casos en los que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la presente Ley.

Normas relativas al proceso de intervención de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano y personas jurídicas vinculadas [§ 3106-1] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART.1º—Las presentes normas tienen por objeto regular el proceso de intervención de los sujetos que operan en el sector bancario venezolano; así como, sus empresas relacionadas o personas jurídicas vinculadas, de darse el caso, a tenor de lo previsto en el Título XI, Capítulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. [§ 3106-2] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 2º—La intervención de los sujetos señalados en el artículo anterior, comprende el conjunto de actividades destinadas a la protección, control, vigilancia, aseguramiento y análisis jurídico, financiero, contable y tecnológico, de todos los bienes, negocios, actividades, operaciones y demás asuntos de la institución bancaria intervenida; así como, de sus personas jurídicas vinculadas, de darse el caso. Todo ello, con la finalidad de proteger y evitar mayores daños y perjuicios a los inversores, acreedores, clientes y accionistas de la institución bancaria intervenida o personas jurídicas vinculadas, evitando que los bienes o intereses se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan. [§ 3106-3] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 3º—La intervención de los sujetos señalados en el artículo 1 de esta Resolución podrá acordarse con cese o sin cese de las actividades propias de la institución bancaria intervenida, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Por lo tanto, mientras dure la misma, deberán acompañar en su denominación social la expresión “en proceso de intervención”. CAPÍTULO II Del administrador, administradora o junta administradora [§ 3106-4] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 4º—El administrador, administradora o junta administradora será designado por el Estado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La designación se hará en el mismo acto administrativo donde se acuerde la medida de intervención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 del Decreto con Rango, Valor y

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§ 3106-4

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DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. [§ 3106-5] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 5º—El administrador, administradora o junta administradora tendrá entre sus facultades las más amplias atribuciones de administración, control, supervisión y vigilancia, incluyendo todas las facultades que la ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta u órgano de administración, al presidente o presidenta y demás órganos de la institución bancaria intervenida. El administrador, administradora o junta administradora será responsable de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. [§ 3106-6] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 6º—El administrador, administradora o junta administradora no podrá utilizar los bienes, recursos o activos de la institución bancaria intervenida para intereses particulares o distintos a los fines de la intervención. [§ 3106-7] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 7º—El administrador, administradora o junta administradora será responsable civil y penalmente de las actuaciones dolosas que realice en uso de las atribuciones conferidas. [§ 3106-8] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 8º—El administrador, administradora o junta administradora no deberá realizar transacciones significativas durante el proceso de intervención, sin la autorización expresa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, entendiéndose por transacciones significativas aquellas que por su magnitud o naturaleza tengan impacto sobre el patrimonio, los gastos y los recursos de la institución bancaria intervenida, además que pueda influir o incidir significativamente en la conducta o decisiones del administrador, administradora o junta administradora sobre el objeto de la intervención.

ser el caso, la convención colectiva de la institución o empresa vinculada intervenida. En caso de que el administrador, administradora o la junta administradora sea designado simultáneamente en otra institución bancaria intervenida y en una o varias empresas vinculadas, percibirá la asignación mensual correspondiente de una (1) sola de las instituciones bancarias intervenidas o de las empresas vinculadas. [§ 3106-10] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 10.—El administrador, administradora o la junta administradora que se designe, presentará a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) y al Banco Central de Venezuela, cuantos informes se le requieran. [§ 3106-11] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 11.—El administrador, administradora o junta administradora deberá guardar la debida reserva sobre toda la información que haya obtenido en el proceso de intervención, por un lapso de cinco (5) años a partir del cese de sus funciones, salvo, para con la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) y al Banco Central de Venezuela. CAPÍTULO III Del régimen de intervención [§ 3106-12] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 12.—Una vez que el administrador, administradora o junta administradora es notificado de su designación y se dirija por primera vez a la sede de la institución bancaria intervenida o empresa vinculada, informará a todo el personal que labora en la misma, a través de medios físicos y electrónicos, los motivos justificados y alcance de la medida de intervención.

ART. 9º—El administrador, administradora o la junta administradora que se designe, debe dedicarse de forma exclusiva a las actividades asignadas, según el caso, no podrá ser funcionario público, toda vez que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, su nombramiento implica la renuncia de cualquier cargo público que ostente.

En el caso de que la designación sea por cambio de administrador, administradora o junta administradora, deberá comunicar y/o acordar con la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el día y hora para realizar dicha actividad, a fin de designar un funcionario de este Organismo que participe en ese procedimiento con carácter de observador. En este acto deben estar presente el administrador, administradora junta administradora entrante y saliente.

La remuneración del administrador, administradora o la junta administradora estará determinada por una asignación mensual, la cual será fijada por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), con cargo a las cuentas de la institución bancaria o empresa vinculada intervenida que se trate. En ese sentido, se regirán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento; y de

Asimismo, el administrador, administradora o junta administradora deberá informar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario las condiciones y cualquier irregularidad de la institución o empresa recibida, en un lapso de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir de su nombramiento que será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

[§ 3106-9] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban.

§ 3106-4

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De la intervención

[§ 3106-13] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 13.—Cuando por una excepción se cambie de interventor, el administrador, administradora o junta administradora saliente presentará a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir de la publicación de la revocatoria de Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: 1. Rendición de cuentas; así como, informes de actuación y cualquier otra información que esta requiera. 2. Un Acta de Entrega que incluirá entre otros aspectos, lo siguiente: 2.1 Una relación donde se identifiquen las empresas relacionadas intervenidas y las empresas tomadas vía accionaria, de ser el caso. 2.2 Situación Financiera, Patrimonial y de Tesorería de la Institución bancaria y empresas vinculadas, indicando:

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2.4 Una relación de los libros legales llevados por la institución bancaria o empresa vinculada así como, el detalle de los procesos judiciales y extrajudiciales en curso y otros aspectos o asuntos legales en proceso. 2.5 Situación de los archivos de la institución bancaria o empresa vinculada. La referida acta deberá ser entregada a los administradores o junta administradora entrante y estará acompañada como mínimo de lo siguiente: 1. Contratos firmados por los empleados y otros profesionales de la Intervención. 2. Sellos utilizados para el manejo administrativo. 3. Chequeras usadas, en uso y sin uso. 4. Libretas de las cuentas de ahorro, de ser el caso. 5. Títulos valores originales de las inversiones vigentes o certificados de custodia respectivos.

2.2.1 Disponibilidad en moneda nacional y extranjera.

6. Documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles.

2.2.2 Composición de las partidas pendientes por conciliar.

7. Soportes correspondientes a las operaciones, ajustes y provisiones pendientes por registrar.

2.2.3 Detalle de las cuentas bancarias a nombre de las empresas objeto de intervención, incluyendo las empresas tomadas vía accionaria, de ser el caso.

8. Libros legales de la institución bancaria o empresa vinculada intervenida.

2.2.4 Relación de chequeras en uso y detalle de todos los cheques emitidos que aún no han sido cobrados, detallando el beneficiario, fecha y monto; así como, de cualquier otro instrumento financiero como: libretas de ahorro, depósitos a plazo fijo, entre otros. 2.2.5 Relación de facturas, gastos y obligaciones pendientes de pago. 2.2.6 Relación de la cartera de inversiones a la fecha de entrega, incluyendo los títulos valores de las inversiones vigentes. 2.2.7 Relación de sellos utilizados para el manejo administrativo. 2.2.8 Información Contable actualizada (Estados Financieros, Balances de Comprobación, Mayores Analíticos, entre otros). 2.2.9 Lista de activos susceptibles de realización y/o transferibles al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de manera inmediata. 2.2.10 Inventario de bienes muebles e inmuebles. 2.2.11 La existencia de operaciones, ajustes y provisiones pendientes por registrar contablemente y sus respectivos soportes, de ser el caso. 2.3 Estructura Organizacional de la institución bancaria o empresa vinculada; así como, nómina detallada del personal, cálculo de los pasivos laborales y listado de los profesionales en libre ejercicio contratados por el administrador, administradora o junta administradora salientes.

9. Claves de los sistemas contables y administrativos, entre otros. 10. Copias de los últimos informes elaborados por la Junta Administradora saliente. 11. Llaves de las oficinas. 12. Demás documentación que respalde el contenido del acta de entrega. [§ 3106-14] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 14.—En caso de que no fuese posible el ingreso a la sede de la institución bancaria intervenida o empresa vinculada, el administrador, administradora o junta administradora designada procederá en presencia de un Notario Público o de un juez de ser necesario, a la apertura del domicilio de la institución bancaria intervenida o empresa vinculada y se levantará un acta donde se deje constancia de los activos encontrados en dicho domicilio y del estado en que se encuentran. [§ 3106-15] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 15.—El administrador, administradora o junta administradora procederá a asegurar de forma inmediata los bienes, medios electrónicos, servidores, archivos físicos y otros que considere necesario a fin de evitar la pérdida o destrucción de la información. En caso de que la medida de intervención sea con cese de las actividades propias de la institución bancaria o empresa vinculada, el administrador, administradora o junta administradora notificará al personal que labora en dicha institución,

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§ 3106-15

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DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

que deberán paralizar en ese momento todas las actividades, hasta tanto se le instruya las indicaciones pertinentes. [§ 3106-16] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 16.—El administrador, administradora o junta administradora procederá a solicitar las claves de acceso a los sistemas contables, financieros y de cualquier otra especie, a fin de tomar el control sobre éstos y realizar los cambios que estime necesarios a los fines del manejo de la institución bancaria intervenida o empresa vinculada. [§ 3106-17] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 17.—El administrador, administradora o junta administradora dentro de sus actividades propias deberá revisar las operaciones y los respectivos soportes relacionados a los hechos que dieron lugar a la intervención de la institución bancaria o empresa vinculada. Igualmente, deberá hacer una auditoría y revisión detallada, con la finalidad de verificar que las operaciones de la institución bancaria intervenida hubieren sido realizadas en estricto apego a las leyes y normativas aplicables a la misma. En consecuencia, aplicará todos los reparos, ajustes, provisiones, asientos contables y; en general, correcciones económicas, contables, financieras, jurídicas, administrativas y operativas que considere necesarias para la adecuada determinación del estado de la institución bancaria o empresa intervenida, con la debida justificación para ello. [§ 3106-18] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 18.—El administrador, administradora o junta administradora deberá remitir dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, durante el tiempo que dure la intervención, un informe mensual en el cual se especifique de forma detallada las actividades realizadas, la justificación de las mismas; así como, las actividades planificadas, el estado del proceso de intervención y una relación pormenorizada de los gastos y costos con el debido soporte de los mismos, sin perjuicio de los informes que pudiese elaborarse a tenor del artículo siguiente. En el caso que se presentaren situaciones particulares, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas, deberán ser informadas de manera inmediata a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de un informe extraordinario remitido en tiempo útil. [§ 3106-19] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 19.—El administrador, administradora o junta administradora presentará ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los informes relativos a las personas naturales que se encuentren relacionadas con la institución bancaria y/o persona jurídica vinculada, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; así como, los informes de § 3106-15

recomendación de intervención de las personas jurídicas vinculadas, en caso que las hubiere, en los cuales deberá motivarse la justificación de la solicitud de dicha medida. Los informes deberán contener de manera clara y precisa los siguientes elementos: 1. Relación detallada de las personas vinculadas indicando entre otros aspectos: nombre o razón social, domicilio, nacionalidad, relación o porcentaje de participación en la institución y accionistas principales, según corresponda. 2. Los supuestos de hecho y de derecho que permitan concluir la vinculación existente entre la institución bancaria, en proceso de intervención y la empresa relacionada o persona jurídica vinculada, objeto del informe de solicitud de intervención. Dicha vinculación debe estar sustentada con los soportes respectivos, por lo que no se pueden hacer inferencias sobre supuestos que no pueden ser probados de manera contundente con dichos soportes. [§ 3106-20] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 20.—Los informes mencionados en los artículos anteriores; así como, el informe final de intervención tienen carácter confidencial. [§ 3106-21] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 21.—En el caso que durante el proceso de intervención se identifiquen hechos que pudieran revestir carácter penal, el administrador, administradora o junta administradora deberá formular la respectiva denuncia ante el Ministerio Público y remitir copia a esta Superintendencia. CAPÍTULO IV Procedimiento de enajenación de activos [§ 3106-22] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 22.—A los fines de iniciar el procedimiento de enajenación de activos de las instituciones bancarias y de las empresas vinculadas, el administrador, administradora o junta administradora remitirá a este Organismo un informe, a la fecha que corresponda, que justifique la venta de los mismos (deterioro, necesidad de liquidez o cualquier otra). Dicho informe deberá venir acompañado de la siguiente documentación: 1. Inmuebles: documento de propiedad; certificación de gravámenes de los últimos diez (10) años; solvencias respectivas; avalúo con vigencia no mayor de seis (6) meses practicado por un Perito Avaluador, el cual será designado por el administrador, administradora o junta administradora, quien lo escogerá de una terna de profesionales, solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. El costo que genere la realización del avalúo será sufragado por la empresa propietaria del bien objeto de la venta. 2. Muebles: documento de propiedad; avalúo con vigencia no mayor de seis (6) meses practicado por un Perito

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De la intervención

Avaluador, el cual será designado por el administrador, administradora o junta administradora, quien lo escogerá de una terna de profesionales, solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. El costo que genere la realización del avalúo será sufragado por la empresa propietaria del bien objeto de la venta. 3. Acciones: copia del libro de accionistas a los fines de demostrar su titularidad y valoración de las mismas realizada por firmas especializadas. 4. Borrador del contrato de compra-venta. 5. Proyecto de aviso de prensa donde se oferte el bien a enajenar, conforme a los parámetros contenidos en el artículo 23 de la presente Resolución. En cuanto al informe y a la documentación antes señalada, en todo caso, esta Superintendencia informará por escrito las observaciones que considere pertinente realizar. [§ 3106-23] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 23.—El administrador, administradora o Junta administradora deberán consignar ante este Organismo, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de su publicación en un diario de circulación nacional, un aviso de prensa que contendrá las siguientes especificaciones: 1. Descripción sucinta del o de los activos en cuestión, indicando la institución bancaria o empresa propietaria del bien y a qué institución está relacionado. 2. Ubicación del bien o de los activos respectivos.

drán dos (2) días hábiles bancarios para realizar una nueva oferta y en consecuencia se les convocará a una reunión para evaluarlas y seleccionar la mejor oferta. [§ 3106-25] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 25.—Entre la persona natural o jurídica seleccionada y el administrador, administradora o junta administradora, se suscribirá el referido contrato de opción de compra-venta que contendrá las condiciones definitivas de la venta, el cual deberá ser autenticado ante Notaría Pública. [§ 3106-26] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 26.—El administrador, administradora o junta administradora deberá presentar, en un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la formalización de la venta, un informe pormenorizado de la venta realizada, el cual incluirá el análisis de cada una de las ofertas recibidas y la base utilizada para la opción seleccionada. [§ 3106-27] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 27.—El administrador, administradora o junta administradora podrá adjudicar directamente los activos propiedad de las instituciones bancarias y de las empresas vinculadas, a los organismos públicos, privados y personas naturales que, mediante escrito motivado, soliciten la compra de los mismos y se encuentre autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En dicho supuesto, el procedimiento establecido en la presente Resolución se cumplirá en tanto y en cuanto sea aplicable.

3. Monto referencial de venta del bien o del activo expresado en bolívares.

CAPÍTULO V Del informe final de intervención

4. Indicación expresa de que el pago total se realizará únicamente con cheque de gerencia. 5. Indicación del plazo a partir del cual se recibirán las ofertas. [§ 3106-24] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 24.—El administrador, administradora o junta administradora convocará a un acto público dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo para recibir las ofertas, a los fines de evaluar las propuestas y determinar la más conveniente a los intereses de la institución bancaria y/o empresa vinculada. En este sentido, en presencia de los oferentes se darán a conocer las distintas ofertas presentadas y la persona, bien sea natural o jurídica, seleccionada para realizar la venta. El administrador, administradora o junta administradora otorgará el contrato de opción de compra-venta a la mejor oferta presentada, la cual no podrá ser inferior a la indicada en el aviso de prensa. Si se presentan dos (2} o más propuestas por el mismo monto, que representen la mejor opción, los interesados ten-

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[§ 3106-28] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 28.—El administrador, administradora o junta administradora deberá presentar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución de intervención, un informe final mediante el cual se recomiende la liquidación de la Institución del sector bancario o persona jurídica vinculada, conforme a su situación; en caso contrario, recomendará su rehabilitación. Igualmente, en el mismo se detallarán las actividades realizadas durante el proceso de intervención, incluyendo un informe de gastos y costos con las debidas justificaciones y comprobantes. [§ 3106-29] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 29.—El informe a que se refiere el artículo anterior, deberá contener adicionalmente al menos los siguientes aspectos:

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§ 3106-29

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DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

1. Análisis de la situación del activo, debiendo indicar la existencia real y recuperabilidad de las principales partidas del activo, tales como: disponibilidades (moneda nacional y extranjera), inversiones en títulos valores propios, aquellos que no hubieren podido ser puestos a disposición de sus titulares o tenedores; margen de financiamiento, bienes de uso y detalle pormenorizado del grupo de otros activos, con su respectiva valoración. Igualmente deberán examinar las inversiones en títulos valores de terceros. 2. Análisis de la situación del pasivo, debiendo cuantificar las cantidades exigibles por los inversionistas, profesionales y no profesionales, financiamientos bancarios o con terceros, pasivos laborales, deudas con proveedores de servicios de insumos, pasivos con el fisco nacional y municipal y detalle pormenorizado del rubro otros pasivos, con su respectiva valoración. 3. Análisis de la situación patrimonial, debiendo reflejar la composición accionaria, y el resultado del análisis de la situación del activo y el pasivo, señalado en los párrafos precedentes; así como, el dictaminar sobre la reposición patrimonial por parte de los accionistas, en función de los índices e indicadores patrimoniales establecidos por el Ente Regulador. 4. Ajustes de los estados financieros, especificando detalladamente los ajustes contables realizados, producto del análisis de la situación financiera de la sociedad. 5. Balance General de Intervención, constituido por el producto que resulte de aplicar los ajustes efectuados durante el proceso de intervención, presentando razonablemente la situación económica-financiera de la sociedad. 6. Estudio de la situación de las empresas relacionadas o personas jurídicas vinculadas, determinándose la posible vinculación conforme a la legislación vigente. 7. Descripción de los hechos que pudieren constituir violaciones al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; así como, a cualquier otra normativa aplicable a la institución bancaria intervenida.

bancaria y/o empresa vinculada, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN); ello sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión del administrador, administradora o la junta administradora. Acordada la liquidación o rehabilitación deberá realizarse un Acta de Entrega a los liquidadores o accionistas en un plazo de treinta (30) días continuos, la cual deberá contener como mínimo lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Resolución. CAPÍTULO VI De la rehabilitación SECCIÓN PRIMERA Aspectos generales [§ 3106-32] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 32.—En el caso que el administrador, administradora o junta administradora, recomiende la rehabilitación de una institución bancaria o persona jurídica vinculada, deberá presentar a la consideración de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, acompañado al informe final de intervención, un Plan de Rehabilitación, el cual se presentará mediante un informe técnico, que verse sobre la factibilidad legal, financiera, contable, administrativa y operativa para que la institución bancaria intervenida y/o empresa vinculada, pueda continuar con su giro comercial normal, reanudando sus negocios jurídicos habituales, teniendo en consideración el interés de los depositantes y acreedores, incluyendo los siguientes aspectos: 1. Cronograma de acciones a tomar; 2. Reposición de las pérdidas existentes; 3. Ajuste del capital social; y, 4. Reformas estatutarias, si fuese necesario. [§ 3106-33] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban.

[§ 3106-30] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 30.—La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con base en el informe presentado previamente por el administrador, administradora o la junta administradora, emitirá un oficio en los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de éste, a la institución bancaria y/o empresa vinculada. [§ 3106-31] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 31.—Finalizado el lapso de intervención o la única prórroga, sin que el administrador, administradora o la junta administradora hubiere presentado un Plan de Rehabilitación, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con base en el informe presentado previamente por éstos, podrá acordar de inmediato la liquidación de la institución § 3106-29

ART. 33.—Aprobado el Plan de Rehabilitación por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, éste deberá ser implementado en los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes por el administrador, administradora o la junta administradora bajo la supervisión de este Organismo. [§ 3106-34] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 34.—La ejecución del plan de rehabilitación se hará dentro del lapso de noventa (90) días a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del acto administrativo de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), donde se resuelva la rehabilitación, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico.

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De la intervención

SECCIÓN SEGUNDA De la participación de los accionistas [§ 3106-35] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 35.—Es requisito indispensable la convocatoria a los accionistas de la institución bancaria intervenida y/o empresa vinculada a una Asamblea de Accionistas para el reintegro del capital social perdido, y de ser el caso, cubrir las pérdidas que existan, debiendo manifestar cada accionista en el mismo momento de la Asamblea, su deseo o no de cumplir con el reintegro o cobertura, todo ello siguiendo los requisitos de Ley. La convocatoria a que se contrae el presente artículo, enunciará como punto único a tratar en la Asamblea la cobertura de las pérdidas y el reintegro del capital social de la institución bancaria intervenida y/o empresa vinculada por parte de los accionistas. [§ 3106-36] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 36.—Al momento de celebrarse la Asamblea de Accionistas y de asistir a la misma, los accionistas con el objeto de cubrir las pérdidas y reintegrar el capital social de la Institución Bancaria, el administrador, administradora o la junta administradora dejarán constancia de ello en el Acta de Asamblea de Accionistas y en caso de manifestar su voluntad de manera afirmativa, se otorgará a los accionistas un plazo no mayor de quince (15) días continuos para enterar el monto necesario para cubrir las pérdidas y reintegrar el capital social, lo cual estará sometido a la evaluación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 3106-37] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 37.—De no asistir los accionistas a la Asamblea de Accionistas o no manifestar su voluntad de cubrir las pérdidas y reintegrar el capital social de la Institución Bancaria y/o empresa vinculada, el administrador, administradora o la junta administradora en el uso de las facultades se subrogará en los poderes de la Asamblea de Accionistas y decidirá sobre el punto de la citada Asamblea, dejando constancia en la respectiva Acta de lo siguiente: 1. Que existen pérdidas y descapitalización de la institución bancaria y/o empresa vinculada. 2. Que debido a la no comparecencia de los accionistas, el administrador, administradora o la junta administradora actuando como Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la institución intervenida, en concordancia con el artículo 264 del Código de Comercio acuerde cubrir las pérdidas existentes y reconstituir su capital social, mediante la emisión de nuevas acciones y el ingreso de nuevos accionistas. 3. Que el administrador, administradora o la junta administradora en ejecución del plan de rehabilitación de la institución convocarán en un diario de circulación nacional al día

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hábil bancario siguiente del registro respectivo del Acta de la Asamblea de Accionistas a la cual hace referencia el presente artículo a todos aquellos interesados en participar en el acto público para la rehabilitación de la institución intervenida. 4. Que una vez culminado el acto público y decidido el beneficiario del proceso, el administrador, administradora o la junta administradora investida en sus poderes de Asamblea de Accionistas, celebrará de inmediato una nueva Asamblea de Accionistas, donde asistirá como invitado especial dicho beneficiario y se procederá a la reconstitución del capital; se emitirán las nuevas acciones representativas del capital social de la institución intervenida que serán suscritas por el interesado beneficiario del proceso. SECCIÓN TERCERA De las condiciones y requisitos de participación en el acto público [§ 3106-38] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 38.—Los interesados en participar en el proceso de rehabilitación de la institución bancaria intervenida y/o empresa vinculada deberán acudir dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al llamado a participación formulado por el administrador, administradora o junta administradora, a los fines de retirar la documentación necesaria para la evaluación de la situación financiera de la misma; así como, informarse del monto mínimo de la inversión necesaria para su rehabilitación. El llamado de participación se efectuará mediante la publicación de un (1) aviso de prensa, en dos (2) diarios de circulación nacional; así como, en los servicios electrónicos de la página web de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 3106-39] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 39.—Los interesados en participar en el acto público para el proceso de rehabilitación deberán presentar la documentación que indique la norma que regula la materia de calificación para ser accionista emitida por este Organismo. [§ 3106-40] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 40.—Los interesados deberán consignar la documentación referida en el artículo anterior de las presentes normas en el lugar señalado en la convocatoria, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo 38 de estas normas, en el entendido que de faltar uno de los requisitos señalados en el artículo anterior, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no admitirá la participación del interesado en el proceso de rehabilitación a que se contraen las presentes normas.

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§ 3106-40

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DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

[§ 3106-41] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban.

[§ 3106-46] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 41.—Vencido el lapso dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se pronunciará sobre si los interesados cumplen o no con los requisitos contenidos en la ley y demás normativas que regula la materia bancaria. En consecuencia, emitirá la calificación correspondiente para la participación en el acto público.

ART. 46.—De coincidir la fecha del acto público de participación de los interesados autorizados en el proceso de rehabilitación con un (1) día no laborable, dicho acto se realizará el primer día hábil bancario siguiente.

SECCIÓN CUARTA Del acto público

[§ 3106-47] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 47.—La ejecución y dirección del acto público de participación de los interesados autorizados en el proceso de rehabilitación estará a cargo del administrador, administradora o junta administradora, siendo indelegable dicha facultad.

[§ 3106-42] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 42.—La convocatoria para el acto público de participación de los interesados en el proceso de rehabilitación, debidamente autorizados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la realizará el administrador, administradora o junta administradora de la institución bancaria intervenida, mediante la publicación de un (1) aviso de prensa, en dos (2) diarios de circulación nacional con quince (15) días continuos de anticipación a la celebración del acto público de participación de los interesados en el proceso de rehabilitación. Igualmente, se publicará en los servicios electrónicos de la página web de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 3106-43] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 48.—Si existieran razones para la suspensión o el diferimiento del acto público de participación de los interesados autorizados en el proceso de rehabilitación, esto deberá ser decidido mediante acto motivado suscrito por el administrador, administradora o junta administradora. En este sentido, deberán notificar a los interesados autorizados mínimo con dos (2) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha fijada para la realización del acto público, mediante un (1) aviso de prensa, en dos (2) diarios de circulación nacional; así como, en los servicios electrónicos de la página web de la Institución y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. [§ 3106-49] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 43.—Los interesados debidamente autorizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán consignar, en un lapso máximo de cinco (5) días hábiles bancarios anteriores a la celebración del acto público, un (1) sobre cerrado con las especificaciones señaladas por el administrador, administradora o junta administradora para la participación en el acto público del proceso de rehabilitación. [§ 3106-44] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 44.—Los interesados beneficiarios o sus representantes legales debidamente facultados deberán presenciar el acto público de participación en el proceso de rehabilitación y las manifestaciones de voluntad deberán ser entregadas en dicho acto. En ningún caso se admitirán por correo, facsímil o por cualquier otro medio distinto ni presentadas después de la hora fijada. [§ 3106-45] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 45.—El acto público de participación de los interesados autorizados en el proceso de rehabilitación se realizará en el lugar, la hora y fecha que se establezca en la convocatoria indicada en el artículo anterior, la cual será suscrita por el administrador, administradora o junta administradora. § 3106-41

[§ 3106-48] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban.

ART. 49.—Son funciones del administrador, administradora o junta administradora en el acto público: 1. Iniciar el acto público de participación de los interesados autorizados en el proceso de rehabilitación y dirigirlo, a través de la lectura de las condiciones que rigen el proceso. 2. Anunciar la apertura del acto público de participación de los interesados autorizados en el proceso de rehabilitación y el monto de la inversión mínima sobre la cual se iniciará el acto. 3. La recepción de los sobres correspondientes a la oferta. 4. Dar a conocer el número de participantes con su respectiva identificación. 5. Revisar y dar conformidad a los documentos correspondientes al acto público. 6. Declarar al beneficiario en el proceso de rehabilitación y el monto de la inversión ofertada. 7. Diferir el acto público cuando así lo estime conveniente a los fines de garantizar la transparencia del mismo. 8. Declarar concluido el acto público.

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De la intervención

[§ 3106-50] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 50.—El acto público de participación de los interesados autorizados en el proceso de rehabilitación se desarrollará de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. Sólo se permitirá la participación en el acto de aquellos interesados que hayan sido debidamente autorizados para ello por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 2. El administrador, administradora o junta administradora verificará la documentación consignada por los interesados y leerá el contenido de ésta en el mismo orden en que ha sido recibida. El administrador, administradora o junta administradora anunciará: 2.1 Las condiciones que rigen el acto público de participación de los interesados en el proceso de rehabilitación. 2.2 El monto de la inversión mínima sobre el cual se iniciará el acto público de participación de los interesados en el proceso de rehabilitación. 3. El administrador, administradora o junta administradora declarará como beneficiario del acto público al interesado que haya realizado la mejor oferta. 4. Las actas respectivas deberán ser suscritas inmediatamente por el administrador, administradora o junta administradora, los beneficiarios y demás participantes en el proceso. Si por cualquier causa, alguna persona no pudiere o se negare a firmar dicha acta, se dejará expresa constancia de ello.

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derá a anular las acciones de los anteriores accionistas y emitirá nuevas acciones que representen el monto del capital social reconstituido que serán suscritas por los interesados beneficiarios del proceso, los cuales asistirán a dicha Asamblea en calidad de invitados especiales, quedando como nuevos accionistas. [§ 3106-54] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 54.—De la operación jurídico-contable señalada en el artículo anterior, se dejará constancia mediante documento autenticado y será asentado en el nuevo Libro de Accionista que al afecto abrirá el administrador, administradora o junta administradora. [§ 3106-55] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 55.—El interesado que resulte beneficiario en el acto público para la rehabilitación, se obliga a mantener como mínimo las condiciones laborales actuales de los empleados en lo que se refiere a los derechos laborales adquiridos previamente. CAPÍTULO VII Disposiciones finales [§ 3106-56] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 56.—En todo lo no previsto en estas normas se aplicarán supletoriamente, en cuanto sea procedente el Código Civil, el Código de Comercio y las leyes especiales que regulen la materia.

[§ 3106-51] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 51.—El monto de la inversión mínima necesaria para la rehabilitación será establecido por el administrador, administradora o junta administradora, debiendo contar con la opinión favorable de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

[§ 3106-57] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 57.—Se deroga la Circular Nº SBIF-GERI-II-12149 del 23 de agosto de 2004 y la Resolución Nº 340.03 del 15 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.845 del 23 de diciembre de 2003.

[§ 3106-52] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 52.—Al ser declarado beneficiario, el interesado adquiere la cualidad de invitado especial a la Asamblea de Accionistas, quedando en pleno conocimiento de las condiciones en las cuales se encuentra; así como, del contenido de las normas que rigen este proceso y a las cuales se sujeta, incluyendo la posibilidad de perfeccionar la operación y pagar el precio total de la inversión mínima ofertada dentro del lapso estipulado por el administrador, administradora o junta administradora. [§ 3106-53] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 53.—El administrador, administradora o junta administradora, celebrará de inmediato la Asamblea de Accionistas, una vez recibida la inversión mínima que comprenderá el monto necesario para cubrir las pérdidas existentes y reconstituir el capital social según los libros de contabilidad, proce-

[§ 3106-58] Res. 209.11/2011, MPPPF, Sudeban. ART. 58.—Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: Texto legal publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.731 del 09-08-2011. [§ 3107]

LISB/2011.

ART. 255.—Informe de la junta administradora. A los sesenta días continuos contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la resolución de intervención, el administrador o administradora o junta administradora presentará a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un informe mediante el cual se sugiera la liquidación de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada, en caso contrario, reco-

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§ 3107

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DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

mendará su rehabilitación. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tendrá un lapso de diez días hábiles siguientes a la presentación del informe respectivo, para determinar la aprobación del mismo. La ejecución del plan de rehabilitación se hará dentro del lapso establecido en el artículo 248 de esta Ley para el régimen de intervención y deberá cubrir, entre otras acciones, la reposición de las pérdidas existentes, el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que fuesen pertinentes. Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere presentado un plan de rehabilitación, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con base en el informe presentado por el administrador o administradora o la junta administradora, debe acordar de inmediato la liquidación de la institución bancaria, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional. [§ 3108] LISB/2011. ART. 256.—Plan de rehabilitación. La rehabilitación es un plan de duración limitada, con un objetivo definido, que se aprueba dentro del régimen de intervención y que se encuentra encaminado a permitir que la institución del sector bancario que presente desviaciones en su funcionamiento, a través de la aplicación de un conjunto coordinado de medidas de orden administrativo y gerencial pueda continuar con su giro comercial normal. De aprobarse el plan de rehabilitación, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario lo aplicará de inmediato a la institución bancaria o persona jurídica vinculada de que se trate. Es requisito indispensable la convocatoria a los accionistas de la institución bancaria por parte de los interventores con el objeto de reintegrar el capital perdido y de ser el caso, cubrir las pérdidas que existan debiendo manifestar en la asamblea de accionistas su deseo o no de cumplir con el reintegro o cobertura, todo ello siguiendo los requisitos de ley. De no asistir los accionistas o hayan manifestado su voluntad de no reintegrar capital o cubrir las pérdidas se dejará constancia de ello en el acta de asamblea; así como, de la inexistencia de representación del capital social de la institución financiera mediante acciones o títulos los cuales quedarán sin efecto y dicha decisión se llevará a cabo en asamblea posterior y de conformidad con la normativa prudencial que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dicte al efecto, la cual establecerá el proceso de participación de todos los interesados en el plan de rehabilitación de la institución. [§ 3109]

LISB/2011.

ART. 257.—Acto público. El administrador o administradora o la junta administradora en ejercicio de las facultades de la

§ 3107

Asamblea de Accionistas, convocará con quince días continuos de anticipación a un acto público a todos los interesados en participar en la rehabilitación de la institución del sector bancario de que se trate, siguiendo para ello la normativa prudencial dictada en atención a lo expuesto en el artículo anterior. Si en el acto no se hubieren presentado interesados o interesadas en participar en dicho proceso, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acordará la liquidación de la institución de que se trate. Los interesados o interesadas que participen en el acto público y acuerden invertir recursos en la institución bancaria en rehabilitación, adquirirán la cualidad de accionistas una vez evaluada la documentación que le sea requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y aquella a la cual hace referencia la presente Ley y que es necesaria para la participación de los accionistas, en las distintas instituciones del sector bancario. [§ 3110]

LISB/2011.

ART. 258.—Nuevas acciones. Una vez cumplidos los extremos de ley, el administrador o administradora o junta administradora convocará a una asamblea de accionistas donde asistirán los interesados beneficiarios o interesadas beneficiarias del proceso en calidad de invitados y se emitirán nuevas acciones representativas del capital social de la institución bancaria que serán suscritas por los interesados beneficiarios o interesadas beneficiarias con lo cual adquirirán la cualidad de accionistas, siendo necesario que a su vez dé cumplimiento a las demás formalidades legales. Las acciones de los anteriores accionistas serán nulas y no tendrán valor alguno. Vencido el plazo de ejecución del plan de rehabilitación y cumplidos los objetivos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario levantará el régimen de intervención. [§ 3111 a 3150] Reservados. [§ 3151]

LISB/2011.

ART. 259.—Otros Supuestos. Cuando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario determine que las instituciones sometidas a su supervisión, estuvieren incursos en actividades que atenten contra el orden constitucional y éstas constituyan un hecho público y notorio; o participen o apoyen, directa o indirectamente, actividades que atenten contra las actividades financieras o económicas de la República o de sus ciudadanos y ciudadanas, o que perturben la prestación del servicio público bancario, ordenará la inmediata separación del cargo de los miembros de la junta directiva y demás directivos de la institución, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que haya lugar, y aplicará la medida de intervención, conforme lo establecido en este Título.

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De la liquidación administrativa

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CAPÍTULO IV

De la liquidación administrativa [§ 3152]

LISB/2011.

ART. 260.—Supuestos de liquidación. La liquidación es el procedimiento administrativo que se aplica a las instituciones del sector bancario o personas vinculadas como consecuencia de no poder superar la situación deficitaria de patrimonio en atención a los supuestos previstos en la presente Ley. La liquidación administrativa procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del órgano superior del sistema financiero nacional, en los siguientes supuestos: 1. Disolución de la institución del sector bancario, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus depositantes y acreedores obtener la devolución de sus haberes. La liquidación podrá ser efectuada por la misma institución, siguiendo el procedimiento establecido en normativa prudencial y bajo la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 2. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones y disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la institución del sector bancario, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores. 3. Cuando en el proceso de intervención o rehabilitación ello se considere conveniente. [§ 3153 a 3159] Reservados. [§ 3160]

LISB/2011.

ART. 261.—Medidas sobre los bienes de las personas naturales responsables. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, previa a la declaratoria de liquidación no voluntaria de una institución del sector bancario en la que aparezcan indicios de fraude bancario o financiero, deberá solicitar al juez o jueza competente medidas cautelares sobre los bienes de las personas naturales identificadas en el artículo 186 de esta Ley de la institución del sector bancario declarada en liquidación no voluntaria, que hayan participado en los actos o en la administración que sean objeto de los indicios. [§ 3161]

LISB/2011.

ART. 262.—Prelación en el pago de las obligaciones. Cuando ocurra la liquidación de una institución bancaria, se pagarán sus obligaciones en el orden siguiente:

1. Las acreencias de naturaleza laboral de los trabajadores activos y trabajadoras activas; y jubilados y jubiladas de la institución sujeta a liquidación, las personas naturales mayores de cincuenta y cinco años, así como las acreencias a nombre de los niños, niñas y adolescentes y las acreencias cuyos titulares sean los consejos comunales. 2. Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, en el orden y con la preferencia que establezcan las leyes. 3. Las cuentas de ahorro, y demás instrumentos financieros a la vista, así como los depósitos a plazos, pertenecientes a personas naturales y a personas jurídicas del sector privado. 4. Las acreencias a favor del Poder Público. 5. Las instituciones bancarias públicas y privadas. 6. Las demás obligaciones en el orden que establezcan las leyes. [§ 3162]

LISB/2011.

ART. 263.—Prelación para personas jurídicas vinculadas. Los recursos que se obtengan de la liquidación de una persona jurídica vinculada, se utilizarán para pagar sus obligaciones en el orden siguiente: 1. Las acreencias de naturaleza laboral de los trabajadores activos y trabajadoras activas; y jubilados y jubiladas de la institución sujeta a liquidación, las personas naturales mayores de cincuenta y cinco años y las acreencias a nombre de los niños, niñas y adolescentes. 2. Los créditos privilegiados, créditos hipotecarios, en el orden y con las preferencias que establezcan las leyes. 3. Las acreencias del Poder Público y las obligaciones a favor del ente intervenido en liquidación. 4. Las demás obligaciones que establezcan las leyes.

Normas para la liquidación de instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas Disposiciones generales [§ 3162-1]

Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 1º—Objeto. Las presentes Normas tienen por objeto regular el proceso de liquidación de las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas acordada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y regirán al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en su función de liquidador, así como a las actividades

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§ 3162-1

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DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

de los Coordinadores de Procesos de Liquidación designados de acuerdo a lo establecido en estas Normas. [§ 3162-2]

Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 2º—Liquidación de personas jurídicas vinculadas. La liquidación de las personas jurídicas vinculadas, podrá ser acordada en las Asambleas de Accionistas correspondientes, cuando ello sea conveniente para el desarrollo y culminación de los procesos de liquidación de las instituciones del sector bancario relacionadas con dichas personas jurídicas. Los procesos de liquidación de las personas jurídicas vinculadas controladas accionariamente, cuya liquidación sea acordada de acuerdo a lo establecido en este artículo, se regirán por las presentes Normas, sus Estatutos Sociales y por las disposiciones del Código de Comercio que sean aplicables. [§ 3162-3]

Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 3º—Actividades que comprende la liquidación. La liquidación de las instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas, comprende el conjunto de actividades destinadas a la realización de los activos con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia, atendiendo el orden de prelación de pagos correspondiente, con la finalidad de extinguir los negocios sociales pendientes. Las instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, no podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, conservarán su capacidad jurídica a los solos fines de su liquidación y deberán acompañar a su denominación social la expresión “en proceso de liquidación”. [§ 3162-4]

Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 4º—De la compensación de obligaciones. Las instituciones del sector bancario o personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación; podrán compensar obligaciones con terceros, cuando reúnan la condición de recíprocos deudores. [§ 3162-5]

Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 5º—Resguardo y recuperación de bienes. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá las amplias facultades para el resguardo y recuperación de los bienes propiedad de las instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación. A tales efectos, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios cuando existan fundados indicios de posibles daños a la masa de los bienes propiedad de las instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas, podrá solicitar a las autoridades competentes que se abstengan de registrar o autenticar cualquier documento a través del cual se pretenda enajenar o gravar a dichos bienes. § 3162-1

[§ 3162-6]

Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 6º—Acceso a información por parte del Fondo. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá acceso en todo momento a los registros contables, archivos y documentación de cualquier índole de las instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación. TÍTULO II De quien ejerza las funciones de liquidador [§ 3162-7]

Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 7º—Modalidades de liquidación. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ejercerá la función de liquidador de las instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas, sin perjuicio que el Presidente de ese Instituto designe a una o más personas naturales, las cuales se denominarán Coordinadores del Proceso de Liquidación, a los fines que coordinen con sujeción a las disposiciones establecidas en las presentes Normas y dentro de los términos fijados por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los procesos de liquidación que les sean asignados. El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá designar a funcionarios adscritos a ese Organismo como Coordinadores de Procesos de Liquidación, en cuyo caso no aplicará lo dispuesto en el artículo 8 de las presentes Normas. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá en cualquier momento sustituir a los Coordinadores de Proceso de Liquidación o asumir directamente el proceso de liquidación correspondiente. [§ 3162-8]

Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 8º—Contratación de los Coordinadores de Procesos de Liquidación. Los Coordinadores de Procesos de Liquidación serán contratados por la respectiva institución del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación bajo la modalidad de honorarios profesionales, en los términos y con la remuneración que fije el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Dicha remuneración será pagada con recursos provenientes de la masa de bienes en liquidación correspondiente. Cuando se designe a un mismo Coordinador de Proceso de Liquidación para varias instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios fijará su remuneración y determinará la institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada que realizará la contratación de acuerdo a lo establecido en este artículo.

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De la liquidación administrativa

[§ 3162-9]

Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 9º—Responsabilidad de los Coordinadores de Procesos de Liquidación. Los Coordinadores de Procesos de liquidación tendrán a su cargo la guarda, custodia y administración de los bienes propiedad de las correspondientes instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, incluyendo a los bienes que se encuentren bajo el control de las mismas. Los Coordinadores de Procesos de liquidación serán responsables por las actuaciones realizadas en contravención de las presentes Normas y de las leyes respectivas y responderán con su patrimonio de los daños por ellos ocasionados a las correspondientes instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación. Los funcionarios designados por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como Coordinadores de Procesos de Liquidación además de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente artículo deberán rendir cuenta al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a la Unidad de dicho Organismo relacionada con la materia, mediante la presentación de informes de gestión cuando les sea requerido y no quedan excluidos de la aplicación de las sanciones previstas en los instrumentos jurídicos correspondientes y relacionados con su condición de funcionario de esa Institución. Cualquier sanción impuesta a los Coordinadores de Procesos de Liquidación no otorgará a éstos acción alguna contra la respectiva institución del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación. [§ 3162-10] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 10.—Delegación de la liquidación. El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá delegar en personas naturales o jurídicas la liquidación de una o varias instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas, las cuales en todo caso deberán sujetarse a los términos fijados por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a lo establecido en las presentes Normas y en las leyes que rigen la materia.

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en proceso de liquidación, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su designación, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos: 1. Formación del inventario de activos y pasivos. 2. Programación de la enajenación de bienes. 3. Programación del proceso de calificación de obligaciones. 4. Programación del proceso de pago de las obligaciones calificadas. 5. Relación del personal máximo que se deba mantener para el desarrollo y culminación del proceso de liquidación, con especificación de sus funciones, remuneración, beneficios y cualquier otra mención que se considere conveniente y cronograma de desincorporación del personal. 6. Relación de las demandas intentadas contra la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada y de las demandas intentadas contra terceros por la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada, con indicación expresa del registro contable de las mismas y si se constituyeron las provisiones o contingencias correspondientes. CAPÍTULO II De la formación del inventario de activos y pasivos [§ 3162-12] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 12.—Aspectos que debe contener el inventario de activos y pasivos. El inventario de activos y pasivos de cada institución del sector bancario o persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, deberá comprender como mínimo los siguientes aspectos: 1º Descripción detallada de los recursos líquidos disponibles, bienes muebles e inmuebles, derechos de crédito, valores y efectos, con su respectiva valoración. 2º Descripción de los pasivos con especificación del orden de prelación de pagos que le corresponde, incluyendo a aquellas obligaciones que pueden afectar eventualmente su patrimonio, tales como obligaciones condicionales, litigiosas, las fianzas y avales.

De la liquidación administrativa

El inventario de activos y pasivos deberá ser actualizado anualmente o cada vez que el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios lo considere pertinente.

CAPÍTULO I

CAPÍTULO III

Del procedimiento para la liquidación

De la calificación de obligaciones

TÍTULO III

[§ 3162-11] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF.

[§ 3162-13] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 11.—Plan General de Liquidación. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o el respectivo Coordinador de Proceso de Liquidación, según sea el caso, deberán elaborar un Plan General de Liquidación por cada institución del sector bancario o persona jurídica vinculada

ART. 13.—Convocatoria a acreedores. El proceso de calificación de obligaciones se iniciará mediante convocatoria a quienes reclamen el pago de obligaciones contra la institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, a través de dos (2) avisos pu-

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§ 3162-13

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DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

blicados en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, con un intervalo de ocho (8) días continuos, para que en un plazo de quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la publicación del primer aviso, presenten los recaudos justificativos de sus acreencias. Vencido el plazo establecido en el presente artículo, no podrá aceptarse ninguna solicitud de calificación de obligaciones. En caso que no se presente ningún acreedor dentro del plazo establecido en este artículo, se aplicará lo dispuesto por los artículos 21 y 22 de estas Normas. [§ 3162-14] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART.14.—No convocatoria a acreedores. No se efectuará la convocatoria a acreedores ni la calificación de obligaciones previstas en este Capítulo, cuando una vez elaborado y aprobado el inventario de activos y pasivos a que se refiere el Capítulo II de este Título, se determine que la respectiva institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación no dispone de bienes o recursos que le permitan pagar ninguna de sus obligaciones, todo lo cual se informará a los acreedores respectivos, mediante un (1) aviso de prensa, publicado en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso. En dicho aviso deberá indicarse que el balance de liquidación correspondiente se encuentra a la disposición de los interesados. Transcurrido diez (10) días hábiles bancarios desde la publicación del aviso a que se refiere el encabezado de este artículo, se elaborará el Balance Definitivo de Liquidación respectivo, el cual deberá ser aprobado por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a los fines de concluir con el proceso de liquidación correspondiente y se aplicará lo dispuesto en el artículo 33 de estas Normas. [§ 3162-15] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 15.—Solicitud de calificación de obligaciones. Quienes pretendan derechos contra una institución del sector bancario o una persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, una vez efectuada la convocatoria a que se refiere el artículo 13 de estas Normas deberán solicitar por escrito la calificación de sus obligaciones al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o a los respectivos Coordinadores del Proceso de Liquidación, según sea el caso, dentro del plazo establecido en dicho artículo. En todo caso, las personas que pretendan derechos contra la Institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, deberán expresar con claridad en su solicitud la naturaleza de la obligación reclamada y acompañarán a la misma como mínimo los siguientes recaudos:

§ 3162-13

Personas naturales: 1. Documento que evidencie su carácter de acreedor o acreedora en original y copia. 2. Cédula de identidad o Pasaporte vigente del acreedor o acreedora, representante legal o apoderado, según corresponda, en original y copia. 3. De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre del acreedor o acreedora, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero, debidamente autenticado; y, en el supuesto de haber sido otorgado en el exterior, el mismo deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público, si fuere el caso, y debidamente legalizado o apostillado. Personas jurídicas: 1. Documento que evidencie su carácter de acreedora, en original y copia. 2. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la acreedora en original y copia. 3. De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre de la acreedora, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero, debidamente autenticado. Dicho poder, deberá ser otorgado por el órgano social que conforme a lo previsto en el documento constitutivo estatutario respectivo tenga las correspondientes facultades de administración y disposición. 4. De efectuar la gestión de cobro una persona autorizada, la copia de la certificación del acta en donde conste la autorización del órgano estatutario correspondiente para recibir cantidades de dinero, así como copia del acta contentiva de la designación de las personas que integran los órganos de administración y de dirección. 5. Cédula de identidad o pasaporte vigente del representante legal o apoderado de la acreedora, en original y copia, así como los documentos que demuestren dicha condición debidamente autenticado o certificado según sea el caso. 6. Documento Constitutivo o Estatutos Sociales vigentes y sus modificaciones. 7. Toda la documentación previamente señalada, otorgada en el extranjero, debe estar traducida al idioma castellano por intérprete público, si fuere el caso y debidamente legalizada o apostillada. De efectuar la gestión de cobro el representante de una sucesión, dicho representante deberá presentar en original y copia lo siguiente: El documento que lo autoriza para cobrar en nombre de la sucesión, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero y en caso de que sea otorgado en el extranjero, debe cumplirse con lo establecido en el numeral 7 del presente artículo; solvencia sucesoral expedida por el or-

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De la liquidación administrativa

587

CAPÍTULO IV

ganismo competente en la materia; Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión.

Del pago de las obligaciones

[§ 3162-16] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF.

[§ 3162-19] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 16.—Calificación de obligaciones. Vencido el plazo establecido en el artículo 13 de estas Normas, corresponderá al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de obligaciones dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios, contados a partir de dicho vencimiento. Las obligaciones aprobadas deberán ser calificadas en el orden de prelación de pagos correspondiente.

ART. 19.—Pago de las obligaciones calificadas. Los recursos obtenidos de la realización de los activos que conforman la masa de bienes en liquidación, deberán ser destinados al pago de las obligaciones aprobadas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de este Título, en el orden de prelación de pagos correspondiente. Dichas obligaciones devengarán intereses sólo en el caso en que haya excedentes de recursos en la masa de bienes de la liquidación respectiva, los cuales serán calculados a la tasa establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha en que se acordó la liquidación por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios cuando lo considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezado de este artículo, dependiendo de las características de cada proceso de liquidación. [§ 3162-17] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 17.—Aviso de calificación de obligaciones. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se publicará un (1) aviso contentivo del listado de las obligaciones aprobadas, diferidas y rechazadas, en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso. El listado a que se refiere el encabezado del presente artículo, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: 1. Identificación del acreedor. 2. Naturaleza de la obligación. 3. Monto de la obligación, indicando el capital. 4. Ubicación en el orden de prelación de pagos correspondiente. En el aviso de prensa a que se refiere el encabezado de este artículo, deberá indicarse a las personas cuyas solicitudes de calificación de obligaciones fueron rechazadas o diferidas, que podrán interponer el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación en prensa del Aviso contentivo de la calificación de las obligaciones y que la decisión de dicho recurso agota la vía administrativa. [§ 3162-18] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 18.—No interposición del recurso de reconsideración. En caso que ningún interesado interponga el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, quedará firme el listado de obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas a que se refiere el artículo 17 de estas Normas y se procederá conforme a lo establecido en el Capítulo IV de este Título.

Cuando los recursos correspondientes a la masa de bienes en liquidación, sean inferiores al monto total de las obligaciones aprobadas, las mismas serán pagadas en forma prorrateada, en el orden de prelación de pagos respectivo. [§ 3162-20] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 20.—Convocatoria a acreedores para el pago de las obligaciones calificadas. En la medida en que la disponibilidad de recursos lo permitan, se convocará a los acreedores cuyas obligaciones hayan sido aprobadas, a través de un (1) aviso publicado en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, para que en un plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de esa publicación, se presenten a hacer efectivo el pago de sus acreencias. Dicho pago comprenderá, en la medida en que las disponibilidades de los recursos lo permitan, el monto del capital y en lo relativo a los intereses se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de las presentes Normas. [§ 3162-21] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 21.—Pago de las obligaciones no reclamadas y litigiosas así como de los intereses. En el caso que una vez efectuado el pago de las obligaciones aprobadas según lo establecido en el artículo anterior, quedaren recursos excedentes en la respectiva masa de bienes en liquidación, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, determinará la modalidad de administración de dichos recursos hasta tanto se paguen las siguientes obligaciones: 1. Obligaciones aprobadas cuyos acreedores no se presentaron al cobro en la oportunidad establecida en estas Normas. 2. Obligaciones no reclamadas que aparezcan debidamente justificadas en los registros contables respectivos.

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§ 3162-21

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DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

3. Intereses causados desde la fecha en que se acordó la liquidación por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 4. Obligaciones litigiosas una vez que los Órganos Jurisdiccionales dicten Sentencia definitivamente firme. A los efectos del pago de las obligaciones a las que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se convocará a los acreedores respectivos mediante un (1) aviso publicado en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, a los fines que se presenten a cobrar dichas obligaciones dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la publicación del referido aviso de prensa. Transcurrido el plazo señalado, sin que los acreedores respectivos efectúen el cobro de sus acreencias, corresponderá al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con la previa autorización del Ministro del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, determinar la forma de administración de los recursos correspondientes, hasta tanto se efectúe la repartición de los haberes sociales entre los accionistas de la institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada de la que se trate, conforme a lo establecido en el capítulo VII de este Título. En lo relativo a las obligaciones contempladas en el numeral 4 de este artículo, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios con la previa autorización del Ministro del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, determinará la forma en que serán administrados los recursos correspondientes, hasta tanto los Órganos Jurisdiccionales competentes dicten Sentencia definitivamente firme. [§ 3162-22] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 22.—Traspaso de depósitos y demás pasivos no reclamados. Cuando se trate de depósitos u otros instrumentos financieros no reclamados por sus titulares dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá aprobar el traspaso de los mismos a otras instituciones financieras operativas, determinado en esa oportunidad los términos y condiciones de dichos traspasos, todo lo cual deberá ser notificado a los titulares de los depósitos y demás instrumentos financieros de los que se trate, a través de un (1) aviso publicado en un (1) diario de circulación nacional y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso. Cuando se trate de pasivos distintos a los depósitos y demás instrumentos financieros a que se refiere el encabezado de este artículo, se podrá aplicar lo establecido en el artículo 34 de estas Normas.

3162-21

CAPÍTULO V De la liquidación del personal [§ 3162-23] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 23.—Desincorporación del personal. Las instituciones del sector bancario o las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, deberán mantener al personal indispensable para el desarrollo y culminación del respectivo proceso de liquidación y deberán desincorporar al personal que no sea necesario a tales efectos. [§ 3162-24] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 24.—Personal que ingrese a partir de la fecha de liquidación. Excepcionalmente, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá autorizar la contratación de personal por parte de las instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, cuando ello sea necesario para facilitar la culminación de los procesos de liquidación respectivos. El personal a que se refiere el presente artículo, sólo podrá ser contratado a tiempo determinado por la institución del sector bancario o por la persona jurídica vinculada de la que se trate, por un período que no podrá exceder del plazo previsto en la Ley que regula la materia, para la culminación de la liquidación de las instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas. [§ 3162-25] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 25.—Personal anterior a la liquidación. El personal que para la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución de liquidación respectiva, esté prestando servicios en la institución del sector bancario o en la persona jurídica vinculada de la que se trate, mantendrá hasta su desincorporación las mismas condiciones de su relación de trabajo vigentes hasta esa fecha, sin perjuicio de las mejoras o beneficios que posteriormente pueda aprobar el Ejecutivo Nacional o el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. CAPÍTULO VI Del balance de liquidación [§ 3162-26] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 26.—Contenido del balance de liquidación. El balance de liquidación será elaborado mensualmente por el Coordinador del Proceso de Liquidación o por la Unidad competente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, según sea el caso, de acuerdo a los principios de

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De la liquidación administrativa

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contabilidad aplicables y el mismo se regirá por las siguientes consideraciones generales:

términos y en la oportunidad que fije el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

1. Los activos se registrarán de acuerdo a su valor de liquidación, entendiéndose como tal el valor razonable de los mismos.

[§ 3162-31] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF.

2. Los pasivos se presentarán de acuerdo a su valor nominal o actual. El Coordinador del Proceso de liquidación o la Unidad competente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mensualmente, pondrá a disposición de los acreedores de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, el respectivo balance de liquidación. [§ 3162-27] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 27.—Activos del balance de liquidación. Los activos del balance de liquidación serán aquellos cuya titularidad a favor de la respectiva institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada esté comprobada, incluyendo a los activos que por alguna razón no se encuentran contabilizados, pero que conste o logre comprobarse su titularidad. [§ 3162-28] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 28.—Pasivos del balance de liquidación. Dentro de las pasivos del balance de liquidación, se incluirá a las contingencias derivadas de cualquier obligación a cargo de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación. [§ 3162-29] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 29.—Ajustes y conciliaciones. Cuando se determine la existencia de registros contables que no se adapten a la realidad patrimonial de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, el Coordinador del Proceso de Liquidación o la Unidad competente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, según sea el caso, elaborará el análisis correspondiente y lo elevará a la a la consideración del Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para la aprobación de los ajustes respectivos. CAPÍTULO VII Del pago de los haberes sociales

ART. 31.—Convocatoria a los accionistas. A los efectos del pago de los haberes sociales a los que se refiere el artículo anterior, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios convocará previamente a los accionistas de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada de la que se trate, mediante un (1) aviso publicado en un (1) diario de circulación nacional, y en un (1) diario de circulación regional, según sea el caso, a los fines que se presenten a cobrar sus haberes sociales dentro del plazo de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la publicación del referido aviso de prensa. Transcurrido el plazo señalado en este artículo sin que los accionistas efectúen el cobro de sus haberes sociales, corresponderá al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios determinar el destino de los recursos respectivos, a los fines de culminar los procesos de liquidación correspondientes, pudiendo aplicar a tales efectos lo establecido en el artículo 34 de estas Normas. [§ 3162-32] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 32.—Balance definitivo de liquidación. Efectuado el pago de los haberes sociales correspondientes o determinado el destino de los recursos no reclamados por los accionistas de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada, según lo pautado en el artículo anterior, se elaborará el balance definitivo de liquidación de la institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada de la que se trate, el cual deberá ser aprobado por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los fines de declarar concluido el proceso de liquidación respectivo. [§ 3162-33] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 33.—Participación registral. Dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la aprobación por parte del Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios del balance definitivo de liquidación, se deberá efectuar ante la Oficina de Registro Mercantil competente la participación de la conclusión del proceso de liquidación correspondiente, a los fines de la extinción de la personalidad jurídica de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada de la que se trate.

[§ 3162-30] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 30.—Pago de los haberes sociales. Una vez pagadas las obligaciones aprobadas de acuerdo a los pautado en el Capítulo III de este Título y efectuado lo establecido por el artículo 21 de las presentes Normas, los recursos remanentes serán repartidos entre los accionistas de la institución del sector bancario o de la persona jurídica vinculada, en forma proporcional a sus respectiva participación accionaria, en los

TÍTULO IV Del traspaso de activos y pasivos [§ 3162-34] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 34.—Traspaso de activos y pasivos. El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá acordar el traspaso de activos y pasivos entre institu-

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§ 3162-34

590

DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

ciones del sector bancario o personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, cuando ello sea necesario a los fines de facilitar el desarrollo y culminación de los procesos de liquidación respectivos.

República Bolivariana de Venezuela y también serán aplicables a los procesos de liquidación de instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas que se encuentren pendientes de culminación a la fecha.

Los traspasos de activos y pasivos a que se refiere el presente artículo, serán efectuados sin contraprestación alguna.

[§ 3162-39] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 39.—Derogatoria. Se derogan las “Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas No Financieras”, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.966 Extraordinario, de fecha 10 de marzo de 2010.

TÍTULO V Del régimen de enajenación de bienes [§ 3162-35] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 35.—De la Enajenación. Los bienes propiedad de las instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, serán enajenadas en los términos y condiciones establecidos en la Ley que regula la materia, así como en las normas que a tal efecto dicte el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. TÍTULO VI Del pago de los gastos entre instituciones financieras y empresas relacionadas no financieras [§ 3162-36] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 36.—Pago de gastos necesarios. Las instituciones del sector bancario o las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación que dispongan de recursos suficientes, podrán pagar los gastos de mantenimiento, custodia y similares, incluyendo los gastos legales y judiciales, correspondientes a los bienes propiedad de otras instituciones del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación que carezcan de recursos para honrar los mismos, cuando ello sea necesario a los fines de salvaguardar los bienes propiedad de estas últimas, todo lo cual deberá ser aprobado por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Los gastos a los que se refiere este artículo, serán reembolsados a la institución del sector bancario o de las personas jurídicas vinculadas correspondiente, con los recursos obtenidos de la enajenación de los bienes respectivos. TÍTULO VII

NOTA: Esta Providencia fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.602 del 26-01-2011. [§ 3163]

LISB/2011.

ART. 264.—Ente liquidador. La liquidación de las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas, sometidas a intervención o mecanismo extraordinario de transferencia, estará a cargo del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, o por decisión del órgano superior del sistema financiero nacional, de otra institución bajo la inspección de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La liquidación de las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas no podrá exceder del plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida; sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley para los activos que permanezcan en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. En aquellos casos en los que la institución del sector bancario solicite el cese de operaciones o revocación de la autorización de funcionamiento sin que exista medida de intervención en su contra, podrá efectuar por sí misma su liquidación bajo la supervisión permanente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en cumplimiento de la presente Ley y de los procedimientos que el ente de regulación establezca. Las instituciones bancarias o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores.

Disposiciones finales [§ 3162-37] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 37.—Normas supletorias. En todo lo no previsto en estas Normas se aplicarán en cuanto sea procedente el Código Civil, el Código de Comercio y las Leyes Especiales que regulen la materia.

Instructivo que regula el procedimiento para la transferencia de activos que constituyan bienes culturales muebles propiedad del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios y de las Instituciones Bancarias o de las empresas relacionadas sometidas a liquidación administrativa

[§ 3162-38] Prov. 058/2011, FPSDB, MPPPF.

[§ 3164] Prov. Adm. 010/11, MPPPC, IDPC.

ART. 38.—Vigencia. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la

ART. 1º—El presente instructivo regula el procedimiento para la transferencia de activos que constituyen bienes cultu-

§ 3162-34

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De la liquidación administrativa

rales muebles propiedad de las instituciones bancarias o de las empresas relacionadas sometidas a liquidación administrativa. Se entiende por bien cultural mueble aquellos objetos, colecciones y bienes de creación individual; patrimonio documental y bibliográfico, archivos, bibliotecas, fototecas, mapotecas, fonotecas, videotecas, cinematecas; objetos y documentos de personajes de singular importancia en la historia nacional así como sus creaciones culturales trascendentes; obras culturales premiadas nacionalmente; bienes muebles declarados o no, sean monumentos nacionales o bienes de interés cultural así como piezas individuales o que formen parte de colecciones arqueológicas y paleontológica. [§ 3165] Prov. Adm. 010/11, MPPPC, IDPC.

591

tencia en materia de cultura, por cualquier medio traslativo de propiedad oneroso o con preferencia gratuito, sin necesidad de oferta. [§ 3167] Prov. Adm. 010/11, MPPPC, IDPC. ART. 4º—El Instituto del Patrimonio Cultural para aquellos activos que constituyan bienes culturales muebles que pertenezcan al Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (antes, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), solicitará a éste la remisión en un plazo no mayor de ciento veinte días contados a partir de la publicación del presente instrumento, el inventario de dichos bienes con el objeto de identificar sus valores artísticos, históricos, plásticos, ambientales, arqueológicos, paleontológicos o sociales.

ART. 2º—El ente que tenga a cargo la liquidación de instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas deberá remitir al Instituto del Patrimonio Cultural en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la declaratoria de liquidación por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el inventario de activos que constituyen bienes culturales muebles con el objeto de identificar sus valores artísticos, históricos, plásticos, ambientales, arqueológicos, paleontológicos o sociales.

Una vez identificado o reconocido los valores culturales de los activos el Instituto del Patrimonio Cultural por intermedio del Ministerio de adscripción, solicitará al Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios la transferencia a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier ente público tutelado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, por cualquier medio traslativo de propiedad oneroso o con preferencia gratuito, sin necesidad de oferta.

En aquellos casos en los que la institución del sector bancario solicite el cese de operaciones o revocación de la autorización de funcionamiento sin que exista medida de intervención en su contra, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en cumplimiento de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y de las normas técnicas dictadas por el órgano rector nacional del patrimonio cultural, deberá informar al Instituto del Patrimonio Cultural, los activos a que se contrae el encabezamiento del presente artículo.

Si algún bien se encontrarse en condiciones no favorables o que demande urgente restauración, el Instituto del Patrimonio Cultural requerirá la cesión en comodato prevista en el artículo 134 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario hasta el perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad.

Las instituciones bancarias o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación, antes de proceder a la compensación de obligaciones con terceros permitida por el artículo 264 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, deberán informar al instituto del Patrimonio Cultural si la operación tiene por objeto activos que constituyan bienes muebles culturales, con la finalidad de identificar si los mismos guardan valores artísticos, históricos, plásticos, ambientales, arqueológicos, paleontológicos o sociales. En caso que el Instituto del Patrimonio Cultural inscriba los bienes en el Registro General del Patrimonio Cultural, deberá contar con la autorización previa para dicha operación. [§ 3166] Prov. Adm. 010/11, MPPPC, IDPC. ART. 3º—El Instituto del Patrimonio Cultural una vez identificado o reconocido los valores culturales de los activos que constituyan bienes culturales muebles propiedad de las instituciones bancarias o de las empresas relacionadas sometidas a liquidación administrativa por intermedio del Ministerio de adscripción, solicitará al ente liquidador la transferencia a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier ente público tutelado por el Ministerio del Poder Popular con compe-

[§ 3168] Prov. Adm. 010/11, MPPPC, IDPC. ART. 5º—Los bienes arqueológicos y paleontológicos que se encuentran bajo custodia del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios o de cualquier institución bancaria o empresa relacionada en proceso de liquidación deberán ser entregados sin dilación de tiempo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, a los fines de su manejo, cuidado y exhibición adecuada. [§ 3169] Prov. Adm. 010/11, MPPPC, IDPC. ART. 6º—Se acuerda notificar del presente acto a los Ministerio del Poder Popular con competencia en finanzas y cultura; a la Procuraduría General de la República; Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y al Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios. [§ 3170] Prov. Adm. 010/11, MPPPC, IDPC. ART. 7º—Se ordena la publicación de la presente Providencia Administrativa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: Esta Providencia Administrativa fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.656 del 14-04-2011.

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§ 3170

592

DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

Normas que regulan la compensación de las obligaciones de las instituciones del sector bancario y sus personas jurídicas vinculadas o empresas relacionadas, en proceso de liquidación, y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios [§ 3171] Prov. 063/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 1º—Objeto. Las presentes Normas tienen por objeto regular la compensación de las obligaciones recíprocas prevista en el último aparte del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, existentes entre cualquier persona natural o jurídica y las instituciones del sector bancario y sus personas jurídicas vinculadas o empresas relacionadas, en proceso de liquidación, así como de las obligaciones recíprocas existentes entre cualquier persona natural o jurídica y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. [§ 3172] Prov. 063/2011, FPSDB, MPPPF. ART. 2º—Supuestos para solicitar la compensación. La compensación de obligaciones podrá ser solicitada por cualquier deudor de una institución del sector bancario, persona jurídica vinculada o empresa relacionada, en proceso de liquidación, o por cualquier deudor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, cuando existan deudas ciertas, líquidas, exigibles y de plazo vencido entre ambos. Las instituciones del sector bancario, o sus personas jurídicas vinculadas o empresas relacionadas, en proceso de liquidación, podrán solicitar la compensación de las obligaciones recíprocas existentes entre sí cuando las mismas sean líquidas y exigibles. A los efectos de la solicitud de compensación de obligaciones se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 4 de estas Normas.

ciones sociales, indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. [§ 3174]

Prov. 063/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 4º—Solicitud de compensación de obligaciones. Quienes pretendan compensar obligaciones con una institución del sector bancario, persona jurídica vinculada o empresa relacionada, en proceso de liquidación, o con el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de estas Normas, deberán solicitar la compensación por ante la respectiva Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación, o ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, según sea el caso, por escrito o por cualquier medio electrónico previamente establecido y divulgado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. La solicitud regulada por el presente artículo, deberá ser efectuada durante el período comprendido desde la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la resolución de liquidación correspondiente, hasta la fecha de publicación en prensa o en la página web del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios del aviso contentivo de los resultados de la respectiva calificación de obligaciones. En todo caso, las personas que soliciten la compensación de obligaciones a la que se refieren las presentes Normas, deberán identificar con claridad en su solicitud las obligaciones a ser compensadas, especificando la naturaleza de cada obligación y los montos de las mismas, y acompañarán a su solicitud, como mínimo los siguientes recaudos: Personas naturales: 1. Documentos que evidencien el carácter de acreedor y deudor de quien solicita la compensación.

Cuando se trate de obligaciones recíprocas existentes entre el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios e instituciones del sector bancario o sus personas jurídicas vinculadas o empresas relacionadas, en proceso de liquidación, o entre el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y cualquier persona natural o jurídica, se aplicará lo dispuesto por el artículo 5 de las presentes Normas.

2. Cédula de identidad o Pasaporte vigente de quien alega la compensación, o del representante legal o apoderado, según corresponda, en original y copia.

[§ 3173]

4. De efectuar la gestión el representante de una sucesión, dicho representante deberá presentar adicionalmente en original y copia lo siguiente: el documento que lo autoriza para solicitar la compensación en nombre de la sucesión, la solvencia sucesoral expedida por el organismo competente en la materia, y Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sucesión.

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ART. 3º—Montos no sujetos a compensación. No procederá la compensación de obligaciones cuando se trate de depósitos u otros instrumentos financieros hasta por el monto y la forma garantizado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Igualmente, no procederá la compensación de obligaciones por las cantidades sujetas a embargo u otra medida judicial; y por aquellas cantidades correspondientes a la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo, así como en lo que se refiere a las presta§ 3171

3. De efectuar la solicitud un apoderado, el documento que lo autoriza, con facultades suficientes, para gestionar la solicitud de compensación en nombre del solicitante, debidamente autenticado.

5. Dirección a la cual se efectuarán las notificaciones respectivas, incluyendo teléfono fijo, teléfono celular y dirección de correo electrónico.

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De la liquidación administrativa

En caso que la documentación previamente señalada, sea otorgada en el extranjero, dicha documentación debe estar traducida al idioma castellano por intérprete público, si fuere el caso y debidamente legalizada o apostillada. Personas jurídicas: 1. Documento que evidencie el carácter de acreedora y deudora de la persona jurídica solicitante, en original y copia. 2. Registro de Información Fiscal (R.I.F.), en original y copia. 3. Cédula de identidad o pasaporte vigente del representante legal o apoderado de la solicitante, en original y copia. 4. De efectuar la solicitud un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre de la solicitante, debidamente autenticado. Dicho poder, deberá ser otorgado por el órgano social que conforme a lo previsto en el documento constitutivo estatutario respectivo tenga las correspondientes facultades de administración y disposición. 5. De efectuar la solicitud una persona autorizada, el acta en donde conste la autorización del órgano estatutario correspondiente, así como el acta contentiva de la designación de las personas que integran los órganos de administración y de dirección, en original y fotocopia. 6. Documento Constitutivo o Estatutos Sociales vigentes y sus modificaciones, en original y fotocopia. 7. Dirección a la cual se efectuarán las notificaciones respectivas, incluyendo teléfono fijo, teléfono celular y dirección de correo electrónico. En caso que la documentación previamente señalada sea otorgada en el extranjero, dicha documentación debe estar traducida al idioma castellano por intérprete público, si fuere el caso y debidamente legalizada o apostillada. [§ 3175]

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ART. 5º—Compensación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Cuando el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o la Junta Coordinadora del proceso de liquidación respectivo, determinen la posible existencia de obligaciones recíprocas, la Unidad con competencia en la administración de carteras de crédito de dicho ente o la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, según sea el caso, deberán elaborar el expediente correspondiente, a cuyos efectos no será necesaria ninguna solicitud de compensación y elevarán a la consideración del Comité de Recuperación de Acreencias la compensación de obligaciones de la que se trate. El aludido Comité deberá decidir sobre la procedencia de la compensación según lo establecido en el artículo 7 de las presentes Normas y notificará de dicha decisión a quien corresponda de acuerdo a lo pautado en el artículo 8 de estas Normas. A los efectos de la elaboración del expediente al que se refiere este artículo, el Fondo de Protección Social de los Depó-

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sitos Bancarios o la correspondiente Junta Coordinadora del proceso de liquidación, podrán solicitar a quien corresponda cualquier información o documento que estimen pertinente. [§ 3176]

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ART. 6º—Recepción de las solicitudes de compensación. Cuando las solicitudes de compensación de obligaciones sean presentadas ante las Juntas Coordinadoras de los Procesos de Liquidación respectivas, las mismas deberán verificar que dichas solicitudes reúnen los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4 de estas Normas y elaborar el expediente correspondiente, a los efectos de remitir los mismos al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios para su consideración, dentro de un plazo máximo de diez días continuos siguientes a la fecha de recepción de la solicitud respectiva por parte de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la que se trate. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios por una sola vez y por cinco días continuos más, a solicitud debidamente motivada de la respectiva Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación. En el caso de las solicitudes de compensación efectuadas directamente ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, corresponderá a la Unidad con competencia en la administración de carteras de crédito efectuar la verificación a la que se refiere el encabezado de este artículo y elaborar el expediente correspondiente. En el supuesto que una vez efectuada la verificación de la solicitud de compensación de la que se trate, se determinare que dicha solicitud no reúne los requisitos mínimos establecidos por estas Normas, la respectiva Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación o el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, según sea el caso, deberán antes del vencimiento del plazo pautado en el encabezamiento de este artículo notificar al solicitante de las omisiones que presente la solicitud de compensación, a los fines que el aludido solicitante en un plazo de cinco días continuos subsane tales omisiones. [§ 3177]

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ART. 7º—Decisión por parte del Comité de Recuperación de Acreencias. El Comité de Recuperación de Acreencias, una vez que le sean elevadas a su consideración las solicitudes de compensación o los casos a que se refiere el artículo 5 de estas Normas, deberá verificar si se cumplen o no los requisitos necesarios para que proceda la compensación y acordar la decisión correspondiente. En todo lo relativo a la constitución, atribuciones y funcionamiento del Comité de Recuperación de Acreencias, se aplicarán las disposiciones respectivas contenidas en las Normas dictadas por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en materia de Recuperación de Carteras de Crédito.

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§ 3177

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[§ 3178]

DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

Prov. 063/2011, FPSDB, MPPPF.

[§ 3181]

ART. 8º—Notificación de la decisión. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios deberá notificar a los interesados de la decisión respectiva del Comité de Recuperación de Acreencias, dentro de los diez días continuos siguientes a la fecha de la correspondiente reunión de dicho Comité. En la respectiva notificación deberá indicarse que contra la decisión del Comité de Recuperación de Acreencias el interesado podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la notificación y que la decisión de dicho recurso agota la vía administrativa. El Comité de Recuperación de Acreencias deberá decidir el recurso de reconsideración al que se refiere este artículo dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del aludido recurso de reconsideración. [§ 3179]

Prov. 063/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 9º—Ejecución de la compensación. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios procederá a efectuar la compensación de las obligaciones de las que se trate, hasta los montos concurrentes, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo anterior, sin que el interesado interponga el respectivo recurso de reconsideración contra la decisión del Comité de Recuperación de Acreencias que apruebe la solicitud de compensación. En el caso que el interesado interponga recurso de reconsideración contra la decisión del Comité de Recuperación de Acreencias que aprobó la compensación de obligaciones, por estar en desacuerdo con los términos en que el Comité de Recuperación de Acreencias aprobó dicha compensación y el aludido Comité declare con lugar el recurso de reconsideración aprobando la solicitud de compensación, en los términos planteados por el solicitante, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios procederá a efectuar la compensación solicitada, hasta los montos concurrentes, una vez que el interesado haya sido notificado de la decisión del recurso de reconsideración. En el caso que el Comité de Recuperación de Acreencias rechace la solicitud de compensación de obligaciones y con motivo del recurso de reconsideración declare con lugar la solicitud de compensación de obligaciones, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios procederá a efectuar la compensación solicitada, hasta los montos concurrentes, una vez que el interesado haya sido notificado de la decisión del recurso de reconsideración. [§ 3180]

Prov. 063/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 10.—Normas supletorias. En todo lo no previsto en estas Normas se aplicarán en forma supletoria las Normas dictadas por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en materia de Recuperación de Carteras de Crédito, así como el Código Civil, el Código de Comercio y las Leyes Especiales que regulen la materia. § 3178

Prov. 063/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 11.—Disposición Transitoria. Las personas naturales o jurídicas que aleguen ser deudoras y acreedoras de instituciones bancarias o de sus personas jurídicas vinculadas o empresas relacionadas, respecto de las cuales para la entrada en vigencia de las presentes Normas hayan transcurrido más de diez años desde la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (antes Gaceta Oficial de la República de Venezuela), de la correspondiente resolución de liquidación administrativa, deberán presentar su solicitud de compensación de obligaciones ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, dentro de los noventa días continuos siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de estas Normas. Transcurrido dicho plazo, las acreencias contra la institución bancaria o contra la persona jurídica vinculada o empresa relacionada se entenderán prescritas de pleno derecho. En el caso de las personas naturales o jurídicas que aleguen ser deudoras y acreedoras de instituciones bancarias o de sus personas jurídicas vinculadas o empresas relacionadas, cuya resolución de liquidación administrativa haya sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con anterioridad al 27 de noviembre de 2009 y respecto a las cuales para la entrada en vigencia de las presentes Normas no hayan transcurrido aun los diez años a que se refiere el encabezado de este artículo, deberán presentar su solicitud de compensación de obligaciones ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, hasta los noventa días continuos siguientes al vencimiento del aludido plazo de diez años. Transcurrido el plazo de noventa días continuos a que se refiere el presente párrafo, las acreencias contra la institución bancaria o contra la persona jurídica vinculada o empresa relacionada, se entenderán prescritas de pleno derecho. Las personas naturales o jurídicas que aleguen ser deudoras y acreedoras de instituciones bancarias o de sus personas jurídicas vinculadas o empresas relacionadas, cuya resolución de liquidación administrativa haya sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con posterioridad al 27 de noviembre de 2009 y que para la entrada en vigencia de las presentes Normas no hayan efectuado su solicitud de compensación de obligaciones dentro del plazo establecido en el artículo 4 de estas Normas, deberán presentar su solicitud de compensación de obligaciones ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o ante la correspondiente Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación, dentro de los noventa días continuos siguientes a la publicación de las presentes Normas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. [§ 3182]

Prov. 063/2011, FPSDB, MPPPF.

ART. 12.—Vigencia. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la

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De la liquidación administrativa

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República Bolivariana de Venezuela y también serán aplicables a cualquier solicitud de compensación de obligaciones efectuada ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o ante la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación respectiva, con anterioridad a la entrada en vigencia de estas Normas.

mación adecuada y actualizada sobre el estado y desarrollo de la respectiva liquidación.

NOTA: La presente Providencia fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.699 del 20-06-2011.

[§ 3215]

[§ 3183 a 3202] Reservados. [§ 3203]

LISB/2011.

ART. 265.—Funciones del ente liquidador. A los fines de lograr su objeto el ente liquidador tendrá entre otras funciones las siguientes: 1. Elaborar el inventario de activos y pasivos de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada a liquidar. 2. Convocar a los acreedores a objeto de que presenten los recaudos que justifiquen sus acreencias. 3. Calificar las acreencias en contra de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada en liquidación y publicar dicha calificación en un diario de circulación nacional y en un diario de circulación regional, si fuera el caso. 4. Resolver recursos de reconsideración a través de su máxima autoridad, cuya decisión agotará la vía administrativa. 5. Pagar a los acreedores calificados. 6. Convocar a los acreedores registrados en la contabilidad de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada en liquidación, y a quienes pretendan judicialmente algún derecho. 7. Repartir los haberes sociales entre los accionistas del ente fallido, luego de efectuado el pago a la totalidad de los acreedores. 8. Participar al registro mercantil respectivo el inicio del proceso de liquidación administrativa de la institución del sector bancario o empresa de que se trate. 9. Participar al registro mercantil respectivo, la finalización del proceso de liquidación administrativa del ente fallido, con indicación expresa de la extinción de su personalidad jurídica, participación ésta que deberá ser publicada luego en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 10. Celebrar convenios de cooperación con entes públicos. 11. Evaluar la cartera judicial de las instituciones en liquidación y gestionar la resolución de los juicios ante la autoridad judicial competente. 12. Informar de forma mensual a los acreedores de la institución del sector bancario o empresa de que se trate, infor-

13. Las demás que le atribuya la legislación vigente. [§ 3204 a 3214] Reservados. LISB/2011.

ART. 266.—Informe del ente liquidador. El ente liquidador, en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la declaratoria de liquidación, procederá a emitir un informe sobre la situación financiera de la institución del sector bancario o compañía vinculada de que se trate, instrumento que constituirá la constancia legal de las obligaciones que se determinen en el mismo. Este informe deberá especificar, de haber lugar, indicios de actuaciones dolosas que pudieren haber ocasionado perjuicios patrimoniales a la institución del sector bancario. En este caso, aquellas personas naturales responsables identificadas en el artículo 186 de la presente Ley, responderán con sus patrimonios personales por los perjuicios ocasionados, para lo cual, en la misma fecha en que se expida el informe, el ente liquidador notificará su contenido al Ministerio Público para el inmediato inicio de las acciones que correspondan. [§ 3216]

LISB/2011.

ART. 267.—Régimen de administración y enajenación. El ente liquidador, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 131 al 134 de la presente Ley, establecerá el régimen de administración y enajenación de los activos, de la institución del sector bancario o personas jurídicas vinculadas bajo régimen de liquidación, que sea más acorde con las características de cada categoría de bienes; realizar inversiones en los términos establecidos en la legislación vigente. Igualmente, a los fines de salvaguardar el valor de los activos de las instituciones bancarias y personas jurídicas vinculadas sometidas a la medida de liquidación administrativa, y de velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ésta u otras leyes, realizará todas las operaciones económicas y financieras que le están permitidas en esta Ley, a los efectos de cubrir los gastos mínimos de funcionamiento de las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser total o parcialmente de su propiedad o de las empresas relacionadas con las instituciones bancarias objeto de la medida de liquidación, incluyendo el mantenimiento preventivo y correctivo de los activos propiedad de las mismas, con la finalidad de evitar posibles daños a terceros, hasta tanto se proceda a su enajenación o liquidación, según fuere el caso. En todo caso, no podrá contratar con empresas privadas especializadas no financieras, cuyos directores o directoras o accionistas, tengan vínculo conyugal o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con los directivos o administradores del ente liquidador; tampoco podrá contratarse con personas jurídicas que se encuentren vinculadas a un banco o institución financiera

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§ 3216

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DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

sometida a medidas administrativas, mecanismos extraordinarios de transferencia, intervención o liquidación. [§ 3217]

LISB/2011.

ART. 268.—Tratamiento especial para bienes muebles. Los bienes muebles en estado de obsolescencia o depreciados contablemente podrán ser enajenados, sin necesidad de avalúo mediante el mecanismo de oferta pública, donación o desincorporación.

[§ 3218]

LISB/2011.

ART. 269.—Exigibilidad de las obligaciones. La liquidación administrativa de una institución bancaria, y la de sus empresas relacionadas, producirá la exigibilidad de todas las acreencias en su contra, sin perjuicio de las reglas particulares y preferencias que establezcan las leyes; en tanto que los créditos concedidos por ella mantendrán los plazos y condiciones pactados originalmente. Los créditos que tengan la calidad, de vinculados, se entenderán de plazo vencido.

CAPÍTULO V

De la emergencia financiera [§ 3219]

LISB/2011.

ART. 270.—De la emergencia financiera. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá declarar la emergencia financiera cuando el sector bancario nacional presente considerables problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia e incumplimientos reiterados a la presente Ley, que afecten gravemente el normal funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del sistema financiero nacional y la seguridad económica del país. [§ 3220]

previa calificación por parte del órgano superior del sistema financiero nacional de las instituciones identificadas por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Previo el otorgamiento de la asistencia financiera prevista en este artículo, los administradores o administradoras y directores o directoras de las instituciones financieras deberán ser removidos o removidas y la mayoría accionaria de las instituciones financieras y de las empresas relacionadas, en la medida en que se determinen, deberá ser transferida en propiedad al Estado, por órgano del ente público que se designe al efecto.

LISB/2011.

ART. 271.—Normativa extraordinaria. Declarada la emergencia financiera, el órgano superior del sistema financiero nacional asumirá las competencias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y procederá de inmediato a dictar la normativa prudencial aplicable. Dicha normativa, deberá aplicarse con preferencia, a las normas previstas en la presente Ley o leyes especiales, mientras dure la emergencia financiera, con la finalidad de poder resolver la misma en el menor plazo posible, en aras del interés público en general. El Banco Central de Venezuela otorgará la asistencia crediticia necesaria para asegurar la estabilidad del sistema financiero,

La Hacienda Pública Nacional entregará al Banco Central de Venezuela los recursos otorgados. A estos efectos, los recursos necesarios para asumir fiscalmente tal asistencia crediticia se entregarán al Banco Central de Venezuela mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en el que dicha asistencia se otorgó; y en el caso de que la situación de las cuentas fiscales no permita la realización de esa asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un vencimiento que no excederá de cinco años, para ser entregados al Banco Central de Venezuela.

Disposiciones derogatorias [§ 3221]

LISB/2011.

PRIMERA.—Se derogan las disposiciones de la Ley de Fideicomisos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 496 Extraordinario de fecha 17 de agosto de 1956, que contravengan esta Ley. [§ 3222]

LISB/2011.

SEGUNDA.—Se derogan las disposiciones contenidas en la normativa prudencial dictada por la Superintendencia de

§ 3216

las Instituciones del Sector Bancario, que contravengan esta Ley. [§ 3223]

LISB/2011.

TERCERA.—Se deroga la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010, con excepción de lo establecido en la disposición transitoria décimo quinta de la presente Ley.

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Disposiciones transitorias

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Disposiciones transitorias [§ 3224]

LISB/2011.

PRIMERA.—La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para ajustar su estructura organizacional a las disposiciones de esta Ley y transformarse en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dispondrá de un lapso de noventa días continuos contados a partir de su entrada en vigencia, prorrogable por una sola vez y por igual período, cuando así lo autorice el órgano superior del sistema financiero nacional. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, podrá utilizar como abreviatura de su identificación la palabra “SUDEBAN”, así como el logo que actualmente utiliza e identifica a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En atención al período señalado en la presente disposición y con el objeto de dar continuidad al establecimiento del calendario bancario al cierre del año inmediatamente anterior, para el año 2011 se aprueba el calendario establecido por el extinto Consejo Bancario Nacional y en años subsiguientes, se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la presente Ley y será la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario quien aprobará el mencionado calendario. SEGUNDA.—Los bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo; que mantengan operaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, dispondrán de un lapso de noventa días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para presentar ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un plan para su transformación al tipo correspondiente de institución del sector bancario previsto por la presente Ley. Los bancos universales, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, que no cumplan con los niveles de capital social mínimo requeridos por esta Ley, realizarán también solicitud de transformación al tipo de institución que les corresponda o presentarán un plan de recapitalización o fusión con otras instituciones del sector bancario. TERCERA.—La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario aprobará la solicitud de transformación, fusión o adecuación del capital social mínimo requerido dentro de los quince días continuos siguientes a su presentación y dictará las normas prudenciales requeridas para la realización de dichos trámites. CUARTA.—Aquellas instituciones del sector bancario que necesiten realizar aportes de capital social para poder continuar funcionando en los tipos de instituciones del sector bancario que contempla esta Ley, acompañarán a los recaudos de transformación un plan de recapitalización o fusión con otras instituciones del sector bancario, que debe completar el

capital social mínimo exigido en un período de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la aprobación por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario señalada en la disposición transitoria tercera de la presente Ley, prorrogable por una sola vez por idéntico lapso por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. QUINTA.—Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos; que mantengan operaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que no presenten un plan de transformación, recapitalización, fusión o incumplan con el ajuste requerido del capital social, serán sometidas al régimen previsto en el Título XI de la presente Ley. SEXTA.—Las instituciones del sector bancario autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según lo señalado en las disposiciones transitorias anteriores, someterán a la consideración de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un plan para ajustarse a la presente Ley. Dicho plan será presentado dentro de los treinta días continuos a partir de la aprobación de la transformación, fusión o recapitalización a que se refiere la disposición transitoria tercera y en aquellos casos en que no sean necesarias dichas medidas, el plan será presentado dentro de los ciento treinta y cinco días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. En ambos casos dicho plan será ejecutado, en un lapso máximo de ciento ochenta días continuos, pudiendo prorrogarse por una sola vez por el mismo período. El plan de ajuste requerirá la aprobación previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los quince días continuos luego de su presentación ante ésta. En caso de que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario adoptará las medidas a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, según sea procedente, sin perjuicio de las acciones previstas en el Título XI de esta Ley. SÉPTIMA.—Aquellas instituciones bancarias que hayan trasladado sus centros de cómputos y bases de datos fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen un plazo de siete días continuos para repatriarlos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Este procedimiento se realizará con la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. OCTAVA.—La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emitirá, en un plazo máximo de ciento

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§ 3224

598 a 878

DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

ochenta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las normativas prudenciales sobre el funcionamiento y relación con el sector bancario de las instituciones previstas en el artículo 15 de esta Ley. Dichas instituciones dispondrán de ciento ochenta días continuos para su adecuación a la mencionada normativa a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. NOVENA.—Las instituciones del sector bancario autorizadas según lo señalado en las disposiciones anteriores, dispondrán de noventa días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para presentar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un plan para la desincorporación de su participación en otras instituciones del Sistema Financiero Nacional, la ejecución de este plan no podrá exceder el lapso para la adecuación a la presente Ley que señala en su disposición transitoria sexta. DÉCIMA.—Los funcionarios o funcionarias y trabajadores públicos o trabajadoras públicas, así como sus cónyuges, que sean titulares de acciones de una institución bancaria, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, dispondrán de un lapso de treinta días continuos para desincorporarlas de su propiedad. DÉCIMA PRIMERA.—Las personas naturales o jurídicas que sean sujetos de aplicación del artículo 38 de la presente Ley, desincorporarán el exceso al porcentaje máximo permitido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. DÉCIMA SEGUNDA.—Las instituciones del sector bancario que presenten, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, inversiones en títulos valores distintos a los permitidos por la presente Ley, dispondrán de un lapso de treinta días continuos para desincorporarlas de sus activos, prorrogable por una sola vez por el mismo período. DÉCIMA TERCERA.—Las instituciones del sector bancario público, hasta tanto no se apruebe la Ley que regule la Banca Pública, se regularán por los aspectos que le sean aplicables de la presente Ley y por sus normas de creación y estarán

bajo la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. DÉCIMA CUARTA.—El Presidente o Presidenta de la República por necesidades de carácter estratégico y social podrá solicitar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios aquellos activos de su propiedad recibidos de los procesos de liquidación, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley. DÉCIMA QUINTA.—El lapso para el cobro de la garantía de depósitos, correspondiente a las instituciones bancarias que se encuentren en proceso de liquidación para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se regirá por lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010. DÉCIMA SEXTA.—El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá un lapso de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para culminar la liquidación de aquellas instituciones bancarias y sus empresas relacionadas que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. En caso de ser necesario, dicho plazo podrá ser prorrogado por el órgano superior del sistema financiero nacional, antes del vencimiento del plazo originalmente concedido. DÉCIMA SÉPTIMA.—Aquellas instituciones que para la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en proceso de cesión de carteras de créditos por medidas de auxilio o asistencia financiera, intervención o liquidación dispondrán de ciento ochenta días para culminar el proceso de traslado. DÉCIMA OCTAVA.—Se mantiene en tres por ciento (3%) el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que las instituciones bancarias destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, hasta tanto no se fije dicho porcentaje en la Ley respectiva.

Disposiciones finales [§ 3225]

LISB/2011.

PRIMERA.—A los fines de esta Ley, el órgano del Ejecutivo Nacional será el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas. SEGUNDA.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: La presente Ley fue reformada parcialmente según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627del 02-03-2011. [§ 3226 a 4165] Reservados. § 3224

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De las atribuciones

Normas relativas a la administración y fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo aplicables a las instituciones reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores CAPÍTULO I Disposiciones generales [§ 4308-1] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 1º—Objeto. El objeto de la presente Resolución es establecer las políticas, normas y procedimientos continuos y permanentes, que como mínimo los sujetos obligados, deben adoptar e implementar para prevenir la legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, tomando en cuenta el nivel de riesgo de sus respectivas estructuras, inversores, actores del mercado, negocios, productos, servicios, con el fin de mitigar los riesgos que se derivan de la posibilidad que sean utilizados como instrumentos para legitimar capitales y financiar al terrorismo provenientes de las actividades ilícitas establecidas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en la Ley Orgánica de Drogas. [§ 4308-2] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 2º—Sujetos Obligados. Son sujetos obligados a los efectos de las presentes Normas: a. Las personas cuyos valores sean objeto de oferta pública. b. Las entidades de inversión colectiva y las personas que intervengan directa o indirectamente en la oferta de los títulos emitidos por esas entidades. c. Los operadores de valores autorizados, sean personas naturales o jurídicas. d. Los asesores de inversión. e. Las bolsas de valores. f. Las bolsas de productos e insumos agrícolas. g. Las cajas de valores. h. Los agentes de traspasos. i.

Las sociedades titularizadoras.

j. Las cámaras de compensación de opciones y futuros y otros productos derivados. k. Las sociedades calificadoras de riesgo.

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[§ 4308-3] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 3º—Cumplimiento de la Resolución. Las presentes normas serán de obligatorio cumplimiento para los sujetos obligados mencionados en el artículo anterior, quienes deben establecer las políticas, procedimientos y mecanismos internos de prevención y control, asimismo podrán implementar medidas adicionales bajo los principios de la mejor diligencia debida, buena fe, confianza, transparencia, autorregulación y control en sitio. Los sujetos obligados deberán demostrar que han desarrollado y puesto en práctica las políticas, procedimientos y mecanismos referidos, cuando así les sea requerido por la Superintendencia Nacional de Valores, el Ministerio Público o por los órganos judiciales competentes. Es responsabilidad de cada sujeto obligado hacer los ajustes según sea necesario, en atención a la ponderación de sus propios riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo en alto, moderado y bajo, a fin de desarrollar una adecuada, eficiente y eficaz gestión a objeto de mitigarlos. La Superintendencia Nacional de Valores podrá instruir a los sujetos obligados, en cuanto a la metodología para evaluar los riesgos inherentes a la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, o al resultado de la evaluación del nivel de riesgo de la institución o determinado nivel de riesgo en particular, que se haya establecido para las diferentes zonas geográficas, inversores, actores del mercado, productos o servicios y empleados. [§ 4308-4] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 4º—Acuerdos de Cooperación entre Superintendencia Nacional de Valores y otros Organismos de Control. La Superintendencia Nacional de Valores, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá Acuerdos de Cooperación con otros Organismos de Control, Supervisión, Fiscalización y Vigilancia contemplados en el artículo 51 Ley (sic) Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a fin de implementar los procedimientos mediante los cuales se remitirán los Reportes de Operaciones y/o Actividades Sospechosas y otra información periódica necesaria para realizar los análisis e investigación administrativa que se requieran. CAPÍTULO II De la administración integral de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo SECCIÓN “A” Estructura del sistema integral de la administración de riesgos de legitimación de capitales y del financiamiento al terrorismo y funciones de sus miembros

l. Las demás personas que directa o indirectamente participen en la oferta pública de los valores regulada en la Ley de Mercado de Valores o cuyas leyes especiales las sometan al control de la Superintendencia Nacional de Valores.

[§ 4308-5] Res. 110/2011, MPPPF, SNV.

m. Las personas jurídicas que la Superintendencia Nacional de Valores califique como relacionadas a alguno de los sujetos regulados por la Ley de Mercado de Valores.

ART. 5º—Diseño e Implementación del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El sujeto obligado, de

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acuerdo a la naturaleza y complejidad de sus negocios, productos y servicios financieros, al volumen de operaciones, a la región geográfica donde actúa, a la tecnología disponible y en concordancia con el nivel de sus riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia y las presentes normas; debe formular, adaptar, implementar y desarrollar, un “Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo”, que comprenda medidas apropiadas, suficientemente eficaces, orientadas a identificar, evaluar y aplicar medidas para reducir la posibilidad que en la realización de cualquier operación del mercado de valores sea utilizado como mecanismo para ocultar el origen, propósito y destino de los capitales ilícitos, o para desviar fondos de cualquier naturaleza, hacia el financiamiento de grupos o actividades terroristas. [§ 4308-6] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 6º—Alcance del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. El Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, deberá involucrar y responsabilizar en las actividades contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo a los empleados de todos los niveles del sujeto obligado, que en cualquier forma puedan contribuir a prevenir, controlar y detectar los intentos de legitimar capitales o financiar el terrorismo. Desde los empleados de menor nivel jerárquico hasta el personal de más alta jerarquía, incluida la Junta Directiva, deberán estar capacitados y concientizados para identificar, mitigar y reportar los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y sus factores. El Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, deberá mantener un enfoque de prevención y control, incluir las políticas procedimientos y controles internos, matrices de riesgos, sistemas monetarios y planes operativos, los cuales deben cumplir en cuanto les sea aplicable, el marco jurídico vigente; así como las resoluciones, instrucciones y directrices de la Superintendencia Nacional de Valores, el Código de Ética o conducta del sujeto obligado, guías y mandatos corporativos, recomendaciones de auditoría, evaluaciones y auto evaluaciones entre otros; que estén relacionados con la administración de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

rrorismo”, el cual será de obligatorio cumplimiento para el sujeto obligado. [§ 4308-7] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 7º—Alcance en la aplicación de las medidas contempladas en el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. El alcance en la aplicación de las políticas, procedimientos, controles internos y medidas de mitigación que cada sujeto obligado decida establecer en su Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, estará sujeto a su nivel de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo calificado en alto, moderado y bajo en todas las áreas de negocios, atendiendo a los diferentes factores de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo relacionados con sus empleados, inversores, actores del mercado, zonas geográficas, productos o servicios y al tamaño de la entidad; los cuales serán de obligatorio y estricto cumplimiento. [§ 4308-8] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 8º—Tareas básicas del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. El Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, deberá permitir al sujeto obligado prevenir y detectar posibles operaciones y/o actividades sospechosas de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo en cualquiera de sus tres (3) fases principales: La de “colocación” de fondos; tanto significativos como a través de las operaciones al menudeo o estructuradas; la de “procesamiento”, para apartar los beneficios ilegales de su origen ilícito mediante una serie de transacciones, conversiones o movimientos; y la de “integración” al incorporarlos abiertamente a la economía legítima. Para materializar estas actividades de prevención, detección y reporte deberán tomarse en cuenta las siguientes cuatro (4) tareas básicas de un efectivo Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo:

Las mejores prácticas y estándares internacionales, constituyen pautas y referencias que se deben tener en cuenta para fortalecer el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, siempre que no colindan con la normativa nacional vigente.

a) Prevención: Para reducir la posibilidad que sean colocados en el sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, mediante la aplicación de políticas, procedimientos y controles internos para el adecuado conocimiento del inversor, y de los empleados del sujeto obligado, complementados con una constante formación y/o capacitación y entrenamiento del personal en todos sus niveles, conforme a las políticas de formación y/o capacitación previstas en la presente resolución.

Las políticas, procedimientos y controles internos mencionados en el presente artículo deberán ser incluidos en el respectivo “Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Te-

b) Control y Detección: De actividades que se pretendan realizar o se hayan realizado para dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas a la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, mediante la implementación de

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controles y herramientas de monitoreo adecuadas, oportunas y efectivas.

sean presentados por el Oficial de Cumplimiento, los cuales, entre otros, podrán comprender los siguientes aspectos:

c) Reporte: Oportuno, eficiente y eficaz de operaciones detectadas que se pretendan realizar o se haya realizado y que se sospeche que estén relacionadas con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

i. Políticas, procedimientos y controles internos, que procuren un alto nivel de rendimiento y de ética y moral por parte de los empleados.

d) Conservación: Por el plazo legal establecido en el artículo 43 de la presente resolución, de todos los archivos, registros de transacciones y documentación, tanto física como electrónica, derivados de las tareas precedentes destinadas a proporcionar a las autoridades competentes estos elementos cuando sean requeridos para adelantar sus investigaciones. [§ 4308-9] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 9º—Estructura del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. Los siguientes actores ejecutivos conformarán la estructura del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo: a. La Junta Directiva. b. El Presidente o quien haga sus veces. c. El Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. d. El Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. e. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. f. El Responsable de Cumplimiento designado en cada área sensible de riesgo de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. [§ 4308-10] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 10.—Obligaciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva del sujeto obligado, tendrá las siguientes obligaciones: a. Promover a todos los niveles de la organización una cultura de cumplimiento de los requerimientos legales y normativos en materia de administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, para procurar que el personal se adhiera a las políticas, procedimientos y procesos establecidos por el sujeto obligado, con respecto a la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. b. Aprobar el Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y el Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo; así como supervisar el cumplimiento de los mismos. c. Revisar y de considerarlo procedente, aprobar las políticas, estrategias y planes de prevención y control, cuando le

ii. Programas de entrenamiento para los empleados de las diferentes áreas en materia de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. iii. Recibir y analizar los informes periódicos elaborados por el Oficial de Cumplimiento, tomando las decisiones más significativas y las acciones correctivas, en caso de que le sean planteadas deficiencias y debilidades, lo cual debe reflejarse como una función relacionada con el Gobierno Corporativo. d. Proporcionar la infraestructura organizativa, funcional y presupuestaria idónea para que pueda ser eficiente y eficaz el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo; así como, mantener una estructura interna de controles contra la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y asegurarse que el Oficial de Cumplimiento cuente con suficiente autoridad y recursos (humanos, financieros y tecnológicos) para administrar un programa de cumplimiento contra la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, conforme al perfil de riesgo del sujeto obligado. Igualmente, debe establecer y aprobar una partida presupuestaria específica e identificable dentro del presupuesto general de prevención, designar anualmente para garantizar la ejecución de los programas de formación en esta materia. e. Designar al Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, como instancia responsable en la aprobación, orientación y vigilancia del cumplimiento del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. f. Designar al Oficial de Cumplimiento, quien será responsable de coordinar, supervisar y administrar el programa de cumplimiento contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo; así como, de la adhesión a toda la reglamentación vigente que rige esta materia. Sin embargo, la Junta Directiva es quien tiene la responsabilidad última del cumplimiento de las normas contra la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. g. Aprobar la designación de los empleados “Responsables de Cumplimiento” exigidos por la presente Resolución para cada una de las áreas sensibles de riesgo en materia de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo del sujeto obligado. h. Aprobar el Código de Ética o de Conducta de obligatorio cumplimiento para todo el personal. i. Los miembros de la Junta Directiva del sujeto obligado deberán asumir en forma individual y por escrito, un “Compromiso Institucional” para prevenir la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, el cual deberá estar

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inserto en el expediente correspondiente de la oficina de personal del sujeto obligado. [§ 4308-11] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 11.—Responsabilidades del Presidente del Sujeto Obligado. El Presidente del sujeto obligado o quien haga sus veces, tendrá las siguientes responsabilidades: a. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asignadas al Oficial de Cumplimiento y al Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. b. Proponer a la Junta Directiva del sujeto obligado, la designación de los Responsables de Cumplimientos exigidos por la presente Resolución para cada una de las áreas sensibles en materia de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo del sujeto obligado. c. Asegurarse que el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, funcione debidamente y que las políticas, normas y procedimientos, así como, las decisiones emanadas de la Junta Directiva sean conocidas y aplicadas por las instancias que corresponda. d. Conocer los informes anuales y trimestrales elaborados por el Oficial de Cumplimiento. [§ 4308-12] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 12.—Oficial de Cumplimiento. El “Oficial de Cumplimiento” será un funcionario de alto rango o nivel, con poder de decisión, que dependa y reporte directamente a la Junta Directiva del sujeto obligado, por lo que estará un nivel por debajo del Presidente del sujeto obligado o quien haga sus veces; dedicado en forma exclusiva a las funciones de prevención y control de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. El Oficial de Cumplimiento debe conocer la legislación y reglamentación vigente relativa a la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, conocer y comprender los productos y servicios, inversores, empleados y zonas geográficas del sujeto obligado, y los riesgos potenciales de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo que están asociados a estas actividades. La autoridad funcional y las decisiones que en el marco de la ejecución de sus actividades ejerza o adopte el Oficial de Cumplimiento, serán de observancia obligatoria por parte de todos los ejecutivos, empleados y unidades asesoras del sujeto obligado, una vez que dichas decisiones sean aprobadas por la Junta Directiva. Se debe dotar al Oficial de Cumplimiento de una estructura organizativa y presupuestaria idónea y se le facultará con poder de decisión, acción y autoridad funcional suficiente, para que pueda ejecutar la labor que se le asigna en la presente Resolución.

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[§ 4308-13] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 13.—Funciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes funciones: a) Promover y supervisar el cumplimiento de las políticas, procedimientos, disposiciones y controles aprobados por la Junta Directiva del sujeto obligado, relacionados con el funcionamiento del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. b) Conocer los informes finales, las observaciones y recomendaciones incluidas en los documentos, producto de las inspecciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Valores y los auditores internos y externos, a fin de dar seguimiento a las acciones correctivas relacionadas con las deficiencias o debilidades detectadas. c) Ejercer la presidencia del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y enviar a la Superintendencia Nacional de Valores la identificación, cargo, dirección y teléfono laboral de las personas que lo conforman, manteniendo debidamente actualizada esta relación. El plazo para cumplir con esta disposición será de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha en que se apruebe la constitución del Comité, se realicen cambios o nuevos nombramientos. d) Diseñar conjuntamente con el Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, un Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, que deberá ser aprobado por la Junta Directiva, basado en las políticas, programas, normas y procedimientos internos sobre la materia. e) Coordinar y Supervisar la gestión del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo; así como, el cumplimiento de la normativa vigente y de los controles internos por parte de las otras dependencias administrativas, que tienen responsabilidad en la ejecución de los planes, programas y normas de prevención y control de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, incluyendo las sucursales. f) Presentar informes anuales y trimestrales a la Junta Directiva del sujeto obligado, los cuales podrán contener, además de la gestión, sus recomendaciones para el mejoramiento de los procedimientos. g) Supervisar a la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo en cuanto a la elaboración del Programa Anual de Adiestramiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la presente Resolución, así como en la elaboración de otros programas y actividades de adiestramiento no contemplados

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en el Programa Anual de Adiestramiento, que se consideren necesarios o convenientes.

miento al terrorismo, a juicio de la Junta Directiva del sujeto obligado.

h) Coordinar con la Oficina de Recursos Humanos las actividades de formación del personal del sujeto obligado, en lo relativo a la legislación, reglamentación y controles internos vigentes incluyendo los relativos a la política “Conozca a su Empleado”; así como, en las políticas y procedimientos relacionados con la prevención y control de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

Las funciones descritas en el presente artículo, son de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, la Junta Directiva del sujeto obligado podrá autorizar la ejecución de cualquier otra actividad que se considere pertinente para el ejercicio de sus funciones.

i) Desarrollar estrategias comunicacionales dirigidas a los inversores y empleados en relación con la materia, coordinados con el área de Recursos Humanos y de Mercadeo. j) Elaborar normas y procedimientos de verificación de datos, análisis financiero, con la finalidad de desarrollar indicadores que permitan determinar las razones de un comportamiento inusual o transaccional de una persona natural o jurídica; y operativo, en cuanto a la documentación que soporte la transacción o el comportamiento en análisis, sobre los casos de inversores que presenten operaciones inusuales y/o sospechosas, para ser aplicadas en las unidades o dependencias del sujeto obligado, relacionadas con la prevención, control y detección de operaciones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. k) Presentar al Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo los reportes internos de actividades sospechosas, para su análisis y determinación de su destino final. l) Enviar a la Superintendencia Nacional de Valores los reportes de actividades sospechosas que el Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo considere procedente; así como, las respuestas a las solicitudes de información relacionadas con la materia que esta y otras autoridades competentes requieran, dentro de los plazos establecidos por las leyes y comunicaciones de solicitud de información. m) Evaluar los nuevos productos y servicios, y en caso de considerarlo conducente, recomendará a los responsables de las áreas de riesgos, procesos, negocios y mercadeo del sujeto obligado, la adopción de medidas de prevención en el tema de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, previo al lanzamiento de los nuevos productos y servicios. n) Mantener las relaciones institucionales con la Superintendencia Nacional de Valores; así como, con otras autoridades competentes, organizaciones no gubernamentales e instituciones dedicadas a la prevención, represión y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Igualmente, representará al sujeto obligado en convenciones, eventos, foros, comités y actos oficiales nacionales e internacionales relacionados con la materia, cuando sea designado por el Presidente. o) Otras estrictamente relacionadas con la materia de prevención y control de legitimación de capitales y financia-

[§ 4308-14] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 14.—El Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo será un órgano colegiado, compuesto por empleados de más alto nivel jerárquico que dirijan las diferentes áreas sensibles del sujeto obligado con responsabilidad en las labores de prevención, control y detección de actividades sospechosas, a fin de coordinar las medidas preventivas tendientes a mitigar los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Asimismo, deberán integrar este Comité, los responsables de otras áreas que puedan colaborar en cualquier forma para el buen desempeño del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. El Comité deberá estar presidido por el Oficial de Cumplimiento y las funciones relacionadas con la Secretaría la ejercerá el Gerente o Director de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. Serán exceptuados de pertenecer al Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, los empleados que desempeñen cargos en las áreas de Auditoría y Contraloría, por ser órganos de supervisión y fiscalización del sujeto obligado. En los casos en los cuales el Oficial de Cumplimiento lo considere necesario, convocará a las reuniones del Comité a cualquier otro directivo o empleado del sujeto obligado que esté relacionado con el caso específico a tratar o pueda aportar elementos importantes para los análisis que en dichas reuniones se realicen. [§ 4308-15] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 15.—Atribuciones y obligaciones del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Comité de Prevención y Control de legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Sesionar cuando menos una (1) vez al mes, debiéndose elaborar el correspondiente cronograma durante el último mes del año anterior a su ejecución, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva y permanecer a disposición de la Superintendencia Nacional de Valores para verificar su cumplimiento. b) Participar, en el diseño de las políticas, estrategias, planes, programas, normas internas, procedimientos e informes de gestión diseñados para ser presentados a consideración de la Junta Directiva del sujeto obligado.

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DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES

c) Analizar los Reportes Internos de Operaciones y/o Actividades Sospechosas que presente a su consideración el Oficial de Cumplimiento, debiendo cada uno de sus miembros aportar su opinión sobre la pertinencia de elaborar y remitir el formulario “Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas” a la Superintendencia Nacional de Valores o archivarlo y hacerle seguimiento al caso; debiendo constar en acta la decisión adoptada y las opiniones que la sustentaron. d) Participar en los procesos de administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo cuando le sea solicitado por el Oficial de Cumplimiento. e) Otras, a juicio de la Junta Directiva del sujeto obligado. [§ 4308-16] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 16.—Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y sus funciones. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo será el órgano técnico operativo del sujeto obligado. Dicha Unidad estará dirigida por una persona suficientemente capacitada y de reconocida solvencia moral y ética, con la misión de analizar, controlar y detectar la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y comunicarle al Oficial de Cumplimiento de quien dependerá, toda la información relativa a las operaciones o hechos que puedan estar relacionados con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. A tal efecto, la Junta Directiva del sujeto obligado adoptará las medidas necesarias para que la referida Unidad esté dotada de la organización, el personal especializado a dedicación exclusiva; así como, de los recursos materiales, técnicos y el entrenamiento adecuado para el cumplimiento de las siguientes funciones: a. Recibir y analizar los reportes internos de actividades sospechosas enviados por las diferentes dependencias del sujeto obligado, a los fines de determinar, previo análisis e investigación, si hay indicios suficientes para clasificar los hechos o transacciones como operaciones y/o actividades sospechosas. b. Elaborar los Reportes de Operaciones y/o Actividades Sospechosas y presentarlos al Oficial de Cumplimiento. c. Aplicar procedimientos de detección de actividades sospechosas en las diferentes áreas de negocios del sujeto obligado. d. Realizar un análisis de los diferentes factores de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo para evaluarlos y clasificarlos cualitativamente y establecer las medidas de mitigación a ser aplicadas según el nivel de dichos riesgos, diseñar igualmente los mecanismos de detección y reporte interno y presentarlos al Oficial de Cumplimiento para su consideración y presentación a las instancias de coordinación y decisión. e. Mantener la coordinación con las Áreas de Recursos Humanos y Mercadeo a fin de intercambiar la información relacionada a los nuevos riesgos detectados, las medidas de mitigación a ser implementadas y toda aquella que sea acor§ 4308-15

dada para que el sistema de administración de riesgos funcione adecuadamente. f. Promover la implementación de herramientas tecnológicas que permitan realizar un seguimiento para detectar tendencias, cambios en el perfil financiero y actividades inusuales de las operaciones de los inversores. g. Supervisar el cumplimiento de las normas de administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo que deben cumplir otras dependencias y empleados del sujeto obligado, mediante revisiones cuyo alcance se limite a aquellas que a criterio del Oficial de Cumplimiento y el Gerente de la Unidad, requieran especial atención, presenten deficiencias importantes o ameriten su revisión por parte del personal especializado de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. h. Recabar, analizar y preparar para su distribución interna la información sobre nuevas técnicas utilizadas por los legitimadores de capitales, para lograr sus fines ilícitos y para mantener actualizado al personal sobre el tema de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. i. Elaborar programas de adiestramiento referentes al tema de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y presentarlos al Oficial de Cumplimiento para su aprobación; así como, ejecutar las actividades de adiestramiento que le hayan sido establecidas en dicho programa. j. Efectuar la revisión y transmisión de los reportes electrónicos mensuales que se transmiten a la Superintendencia Nacional de Valores. k. Mantener actualizado un sistema de biblioteca, hemeroteca y material bibliográfico y audiovisual, referente a los temas de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y otros delitos de delincuencia organizada, el cual deberá estar a disposición de los empleados del sujeto obligado para su estudio. l. Otras a juicio del Oficial de Cumplimiento o de la Junta Directiva del sujeto obligado. [§ 4308-17] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 17.—Personal mínimo que deberá ser asignado a la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El personal mínimo que será asignado a la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo será de cuatro (4) personas. El sujeto obligado aumentará el personal asignado a la Unidad, de acuerdo al número de sus empleados, de sus inversores, de sus sucursales y agencias, así como la cantidad y tipos de productos que ofrezca a sus inversores, de tal manera que pueda cumplir adecuadamente con las funciones asignadas a dicha Unidad. El sujeto obligado que considere que su Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo pueda cumplir eficientemente las funciones que tiene asignada con un número inferior a cuatro (4) personas, presentará

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el correspondiente proyecto de organización y las justificaciones correspondientes a la Superintendencia Nacional de Valores para su debido estudio y aprobación. En todo caso, la Superintendencia Nacional de Valores exigirá que se aumente el personal asignado a la mencionada Unidad, cuando lo considere necesario. [§ 4308-18] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 18.—Organización de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo podrá organizarse de la siguiente manera, dependiendo de los factores que fueron mencionados en el artículo anterior: a. Dirección o Gerencia de la Unidad. b. Sección de Análisis y Supervisión de Operaciones, para ejercer funciones de seguimiento, detección, análisis y elaboración de Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas; así como, satisfacer las solicitudes de información de las autoridades competentes en la forma y plazos señalados. c. Sección de Prevención y Control de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, dedicada a la elaboración de normas y procedimientos de prevención, control y administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, entrenamiento del personal de la institución y control del cumplimiento de las normas y procedimientos. d. Sección de Estadísticas y Análisis Estratégico, la cual ejercerá las funciones de mantenimiento de registros, elaboración de estadísticas y análisis, elaboración de informes estratégicos y detección de tipologías de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y diseño de sus respectivas contramedidas. [§ 4308-19] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 19.—Responsables de Cumplimiento de las áreas sensibles de riesgo de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Responsable de Cumplimiento debe ser designado individualmente por escrito, especificadas claramente sus funciones y dotado de los conocimientos e instrumentos necesarios para el cabal cumplimiento de las mismas. Será seleccionado del personal de cada área (Auditoría Interna, Consultoría Jurídica, Recursos Humanos, Seguridad, Informática, Oficinas o Sucursales y las demás que sean competentes), para que cumplan adicionalmente a las funciones correspondientes a su cargo, las siguientes: a. Servir de enlace con el Oficial de Cumplimiento y prestarle apoyo en las labores de prevención, control y administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. b. Aplicar y supervisar las normas, políticas y procedimientos de prevención y control de las actividades de legiti-

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mación de capitales y financiamiento al terrorismo en el área de su responsabilidad. c. Asesorar y apoyar al personal de su área de responsabilidad en lo relacionado a los procedimientos de prevención, control y en la normativa vigente que rige la materia. d. Elaborar sus respectivos Planes Anuales de Seguimiento, Evaluación y Control, que serán aplicados para asegurarse que sus obligaciones en materia de prevención y control de legitimación de capitales se estén cumpliendo adecuadamente. [§ 4308-20] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 20.—Excepciones para la constitución del Comité, la Unidad y la designación del Oficial de Cumplimiento. El sujeto obligado sólo podrá ser exceptuado de la obligación de constitución de la Unidad de Prevención y Control durante el primer año de operaciones, para lo que deberá fundamentar su solicitud mediante escrito debidamente motivado que será evaluado a juicio de la Superintendencia Nacional de Valores. A los fines de determinar la estructura que tendrá el sujeto obligado durante su primer año de operaciones, el mismo deberá tomar en cuenta las estimaciones contenidas en los estudios económicos financieros de factibilidad, presentados en el momento de solicitar la autorización para la promoción de la empresa, y durante el primer año de operaciones deberá constituir una estructura mínima, conformada por el Oficial de Cumplimiento, el Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y los Responsables de Cumplimiento, debiendo ajustarla para el segundo ejercicio económico, sobre la base de las comisiones netas cobradas. SECCIÓN “B” Otros elementos del Sistema de Administración Integral de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo [§ 4308-21] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 21.—Obligación de diseñar un Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El sujeto obligado deberá diseñar anualmente un plan estratégico que deberá ser aprobado por la Junta Directiva para prevenir y mitigar los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que se denominará Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, en el cual se podrá incluir, de acuerdo con sus necesidades como mínimo, la adquisición, implementación o perfeccionamiento de sus sistemas computarizados de detección de operaciones y/o actividades inusuales y sospechosas, programas de adiestramiento para los trabajadores, planes de supervisión y auditoría, perfeccionamiento de mecanismos de control interno, perfeccionamiento de los programas computarizados para incrementar la eficiencia y eficacia en la administración del riesgo.

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La ejecución del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo deberá ser flexible y ajustarse a las necesidades del sujeto obligado, en virtud de los cambios que experimenten los factores de riesgos asociados a los inversores, productos, servicios y zonas geográficas, debiendo ser elaborado durante el último trimestre del año anterior a su ejecución y ser remitido a la Superintendencia Nacional de Valores dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año de su vigencia. [§ 4308-22] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 22.—Contenido del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo deberá contener los siguientes aspectos: a) Actividades: Señalar las acciones que el sujeto obligado se plantea realizar durante el período de vigencia. b) Objetivo: Establecer los objetivos específicos que se esperan alcanzar con cada actividad, para fortalecer el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. c) Responsables: Designar la persona o la unidad administrativa responsable de la ejecución de cada actividad. d) Unidad de medida: Debe indicarse la forma de cuantificar las actividades. Por ejemplo: informe, memorando, personas formadas, inspecciones, entre otros. e) Meta: Es la cuantificación de las unidades de medida que se esperan alcanzar con la ejecución. (Por ejemplo: dos (2) informes, tres (3) personas adiestradas, entre otros). f) Insumos: Desagregar los recursos que serán aplicados en la ejecución de las actividades previstas (humanos, materiales, técnicos, entre otros). g) Costo: Revelar el costo estimado en que incurrirá el sujeto obligado para realizar cada actividad. h) Tiempo de ejecución: Señalar la fecha de inicio y culminación de cada actividad. [§ 4308-23] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 23.—Informe de seguimiento del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Oficial de Cumplimiento elaborará por lo menos trimestralmente un “Informe Sobre el Cumplimiento del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”, indicando el porcentaje de cumplimiento de cada aspecto de su contenido. Este documento deberá formar parte de los informes anuales y trimestrales que el Oficial de Cumplimiento presentará a la Junta Directiva. Adicionalmente, deberá actualizar este informe a la fecha de cualquier auditoría o inspección de la Superintendencia Nacional de Valores.

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[§ 4308-24] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 24.—Diseño y adopción de un Código de Ética o Código de Conducta. El sujeto obligado deberá adoptar un Código de Ética o Código de Conducta, de carácter general, en el cual se incluyan los aspectos concernientes a la prevención y control de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y el consumo de drogas, de obligatorio conocimiento y cumplimiento para todo el personal, que permita crear un clima de elevada moral de forma que aumente la sensibilidad del personal ante los efectos de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, anteponiendo los principios éticos al logro del lucro y a los intereses personales. El Código de Ética o Código de Conducta deberá ser aprobado por la Junta Directiva del sujeto obligado y mantenerse disponible para su revisión por parte de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores, durante las inspecciones y ser remitido a ese Organismo para su revisión en caso que le sea requerido. [§ 4308-25] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 25.—Cumplimiento del Código de Ética o Código de Conducta. La Gerencia de Recursos Humanos, el Oficial de Cumplimiento y los supervisores en todos los niveles deberán por lo menos una (1) vez al mes recordar al personal, el contenido del Código de Ética o Código de Conducta adoptado por el sujeto obligado, de manera que actúen siempre observando sus postulados. A tal efecto, se hace necesario hacer entrega de un ejemplar del mismo a todo el personal, la constancia de su recepción deberá permanecer en el expediente que de cada empleado es llevado por la Oficina de Personal o Recursos Humanos correspondiente. Adicionalmente, se podrá publicar el Código en la Intranet del sujeto obligado. [§ 4308-26] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 26.—Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. Los mecanismos de control adoptados por el sujeto obligado deben consolidarse en un Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, aprobado por la Junta Directiva del sujeto obligado, considerando sus características propias, su naturaleza jurídica; así como los diferentes productos y servicios que ofrece a sus inversores. Este Manual debe contener los controles internos, las políticas, procedimientos y procesos diseñados para mitigar y controlar los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. El alcance de dichos controles internos debe estar acorde con la dimensión, estructura, riesgos y complejidad del sujeto obligado. Por tanto, la elaboración del Manual deberá basarse en una evaluación previa de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo del sujeto obligado.

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De las atribuciones

Asimismo, dicho manual deberá mantenerse a disposición de esta Superintendencia Nacional de Valores para las revisiones que considere pertinentes. [§ 4308-27] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 27.—Contenido del Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: a) Aspectos Generales. Breve descripción de las principales organizaciones de delincuencia organizada y sobre instrumentos, mecanismos, esquemas y tipologías utilizadas para la comisión de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. b) Estructura Organizacional del Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, especificando los deberes de cada uno de los actores que lo conforman. c) Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, detallando la metodología para su administración (identificación, calificación, control interno, mitigación y monitoreo de los riesgos). d) Procedimientos para la verificación de los datos e información aportada por sus inversores. e) Canales de comunicación e instancias de reporte entre la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, responsables de cumplimiento, dependencias, oficina principal y sucursales y el Oficial de Cumplimiento. f) Lista de señales de alerta que consideren la naturaleza específica del sujeto obligado, los productos y servicios que ofrecen, los niveles de riesgo o cualquier otro criterio que resulte apropiado. Para la elaboración de esta lista se considerarán las que han sido desarrolladas por los organismos nacionales e internacionales, grupos de acción financiera internacionales, unidades de inteligencia financiera de otros países, los órganos de investigación penal, la Superintendencia Nacional de Valores y los propios sujetos obligados, los cuales deben transmitirse de una Institución a otra, preferiblemente a través de las asociaciones que las agrupan. g) Procedimientos de detección y reporte de operaciones y/o actividades sospechosas. h) Procedimientos referentes a los reportes periódicos o sistemáticos. i) Procedimientos para satisfacer las solicitudes de información de la Superintendencia Nacional de Valores y las autoridades competentes. j) Conservación de los registros y su disponibilidad para el Organismo Supervisor, Órganos de Investigaciones Penales y Órganos Jurisdiccionales.

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k) Sanciones por el incumplimiento de procedimientos de prevención y control establecidos en las leyes y normativas vigentes. l) Formato del Compromiso Institucional. m) Otros a juicio de la Junta Directiva del sujeto obligado. El Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, deberá ser revisado periódicamente a fin de mantenerlo actualizado de acuerdo a los cambios en la normativa vigente y la situación general relacionada con su contenido, asimismo deberá estar disponible para su revisión durante las inspecciones que realice la Superintendencia Nacional de Valores. CAPÍTULO III Políticas y procedimientos para la administración del riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo SECCIÓN “A” Procedimientos para la administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo [§ 4308-28] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 28.—Finalidad del enfoque basado en riesgos. La finalidad de adoptar un enfoque basado en riesgos, deberá estar dirigida a la prevención de que ocurra la actividad de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, por medio de la adopción de medidas que hagan desistir a los delincuentes de utilizar al sujeto obligado como mecanismo para legitimar capitales o financiar al terrorismo. Esta especial tarea difiere sustancialmente de los mecanismos para la administración de otros riesgos típicamente financieros, cuya administración está dirigida a ser asumidos íntegra o parcialmente en relación a rentabilidad versus riesgo, en correspondencia con la disposición de sus socios en asumir mayores niveles de riesgos cubriéndolos mediante aportes de capital o estableciendo provisiones, traspasando el riesgo a entes aseguradores, o mediante otras medidas de mitigación adecuadas. Por tanto, la administración de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, debe estar dirigida a minimizar la posibilidad de que sus consecuencias negativas y/o adversas se materialicen. [§ 4308-29] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 29.—Consideraciones generales para la evaluación del nivel de riesgo del sujeto obligado. El sujeto obligado deberá realizar una evaluación inicial de su nivel de riesgo, el resultado de esta evaluación (en términos de Nivel de Riesgo Alto, Moderado o Bajo), deberá ser informada por escrito a la Superintendencia Nacional de Valores para efectos de planificación y determinación del alcance de las inspecciones in situ que se programen. El sujeto obligado deberá actualizar su auto evaluación de riesgo una vez al año y cuando considere que los factores

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que influyen en su nivel de riesgo hayan variado. A medida que se introducen nuevos productos y servicios o la entidad se desarrolla a través de fusiones, apertura de nuevas sucursales y campañas de publicidad para captar nuevos inversores, o se mejoran los equipos tecnológicos, la evaluación de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo también debe ser modificada. [§ 4308-30] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 30.—Factores o categorías que deben ser consideradas de Alto Riesgo. Sin perjuicio de los que adicionalmente puedan ser incluidos y calificados en esta categoría de acuerdo con los procedimientos de calificación de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, propias de cada sujeto obligado, o conforme lo instruya una autoridad con competencia en la materia, o según las mejores prácticas internacionales de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo; entre los factores de alto riesgo se consideran los siguientes: a) Clientes de Alto Riesgo. Personas dedicadas a los siguientes giros de negocios o actividades: i.

Casas de Cambio no domiciliadas en el país.

ii. Empresas dedicadas a la Transferencia o Envío de Fondos o Remesas. iii. Casinos y Salas de Juegos. iv. Prestamistas. v. Operadores Cambiarios Fronterizos. vi. Casas de Empeño. vii. Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro o Fundaciones u Organismos No Gubernamentales (ONG’s). viii. Inversionistas y Agencias de Bienes Raíces. ix. Comercializadoras y Arrendadoras de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves. x. Comercializadores de antigüedades, joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales. xi. Comercializadores de armas, explosivos y municiones. xii. Personas Expuestas Políticamente (PEP), incluyendo a familiares cercanos, asociados y estrechos colaboradores de dichas personas. xiii. Abogados, Contadores Públicos y Otros Profesionales Independientes; cuando éstos ayudan a la planificación y ejecución de transacciones para sus clientes, relacionadas con la compraventa de bienes raíces, administración de cuentas bancarias y de valores, contribuciones para la creación, operación o administración de compañías y entidades comerciales, industriales o financieras; administración activos; y creación, organización, operación o administración de sociedades, empresas, personas jurídicas. xiv. Personas jurídicas constituidas y establecidas en países, estados o jurisdicciones que posean un sistema fiscal diferenciado entre residentes y nacionales, estricto secre§ 4308-29

to bancario, carencia de tratados internacionales en la materia; así como, tributos reducidos o inexistentes. b) Países, Jurisdicciones y/o Zonas Geográficas de Alto Riesgo. El riesgo de zona geográfica proporciona información útil respecto a los posibles riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. No existe ninguna definición acordada universalmente por gobiernos u organismos internacionales que prescriba si un país o región determinada representa un nivel de riesgo mayor, por lo que se instruye al sujeto obligado a considerar como de alto riesgo los siguientes: i. Las jurisdicciones identificadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional, como “De Alto Riesgo, No Cooperadores”. ii. Países o Jurisdicciones, Organizaciones, Personas Naturales y Jurídicas, identificadas por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, basadas en comunicaciones de Naciones Unidas que exhortan a los Estados miembros a prevenir el Financiamiento del Terrorismo según la Resolución 1373 (2001), emanada del Consejo de Seguridad. iii. Las Jurisdicciones identificadas por la Organización de las Naciones Unidas como de alta incidencia en la producción, tráfico y/o consumo de drogas ilícitas. iv. Centros Financieros Off Shore, considerados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo, como “Jurisdicciones que se han comprometido con las normas fiscales acordadas a nivel internacional, pero aún no las han implementado sustancialmente”. v. Países señalados por Fuentes Creíbles como poseedores de niveles significativos de percepción relacionada con el fenómeno de la corrupción. vi. Áreas geográficas nacionales clasificadas como “Zonas de Riesgo Potenciales de Mayor Importancia” en los Informes de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera. vii. Las zonas geográficas identificadas por el sujeto obligado de acuerdo a su experiencia, por el historial de transacciones monitoreadas, reportes de organismos especializados en la lucha contra la delincuencia organizada y cantidad de Reportes de Operaciones y/o Actividades Sospechosas detectadas en determinada zona geográfica. SECCIÓN “B” Políticas de administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo derivados de los inversores Política conozca su inversor [§ 4308-31] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 31.—Debida Diligencia Sobre el Inversor. El sujeto obligado, en función de la naturaleza de su negocio financiero de riesgo, debe implementar sus propios procedimientos, medidas y controles internos para desarrollar adecuada y continuamente una Política de Debida Diligencia para el Co-

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nocimiento del Inversor, siempre aplicando las disposiciones mínimas que se señalan en la presente Resolución. Determinar el nivel de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo presentados por cada inversor, ocupará gran parte de la información incluida en la evaluación de dichos riesgos. Sobre la base de sus propios criterios, cada sujeto obligado debe evaluar si un inversor determinado presenta un riesgo mayor de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y si existen circunstancias que pudieran llevarle a establecer que determinados inversores presenten un riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo de menor nivel. La Política de Debida Diligencia para el Conocimiento del Inversor, se aplicará de manera diferenciada de acuerdo con la sensibilidad y nivel de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que determine cada sujeto obligado, conforme su propio procedimiento de evaluación de riesgos y en consideración a circunstancias y factores de riesgos. Al Nivel de Riesgo Alto le corresponde una Debida Diligencia para el Conocimiento del Inversor intensificada, al Nivel de Riesgo Moderado le corresponde mejorada y al Nivel de Riesgo Bajo le corresponde estándar. El sujeto obligado deberá poner en práctica medidas y controles apropiados para mitigar el riesgo potencial de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de aquellos inversores que se hayan determinado de alto riesgo. Estas medidas y controles pueden incluir: a) Mayores acciones de concientización sobre los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, dirigidas al personal del sujeto obligado y a los inversores. b) Aumento en el monitoreo de las transacciones, se debe medir el nivel de los activos o el volumen de las operaciones realizadas. El volumen de transacciones inusualmente grandes, en comparación con lo que pudiese esperarse razonablemente del cliente, puede ser un indicador que deba ser clasificado como de alto riesgo, aun cuando inicialmente no haya sido clasificado como tal. A la inversa, los bajos niveles de transacciones realizadas por un cliente que haya sido clasificado como de alto riesgo pueden permitir que el sujeto obligado trate al inversor como de menor riesgo. c) Aumento en los niveles de controles continuos y la frecuencia de la revisión de la relación comercial (monitoreo). d) Incremento de los niveles de conocimiento del inversor mediante visitas a los mismos. e) Aprobación por parte de funcionarios de mayor nivel para el establecimiento de una cuenta o relación. f) Las relaciones de larga duración, con contacto frecuente con los inversores a lo largo de las mismas, presentan menos riesgos desde el punto de vista de legitimación de capitales. g) El nivel de regulación y régimen de supervisión al que esté sometido el inversor. Si un inversor es una Entidad Financiera, regulada en una jurisdicción donde existan nor-

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mas adecuadas en materia de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, o forma parte de un grupo cuya sociedad matriz la somete a una regulación y supervisión adecuada, presentará menos riesgos, desde el punto de vista de legitimación de capitales, que un inversor no regulado o sometido únicamente a una regulación mínima en materia de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. h) El uso por los inversores de empresas intermediarias u otras estructuras sin ningún fundamento claro de índole comercial o de otro tipo, o que aumenten innecesariamente la complejidad de la operación o impliquen una falta de transparencia. Dichas estructuras aumentarán el riesgo, a menos que se considere que sea lo suficientemente transparente y justifique su utilización. [§ 4308-32] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 32.—Registros Individuales de los Inversores. El sujeto obligado deberá establecer registros individuales de cada uno de sus inversores, con el fin de obtener y mantener actualizada la información de las operaciones independientemente del monto que éste realice con el Sujeto Obligado mientras dure su vinculación comercial; a fin de determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a las que se dedican y adoptar parámetros de segmentación, a los efectos de definir su perfil financiero de modo que dicho perfil facilite la identificación de las operaciones inusuales o sospechosas. Una adecuada segmentación permitirá determinar el rango en el cual se desarrollan normalmente las operaciones que realizan los inversores y las características de mercado. [§ 4308-33] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 33.—Documentos para la identificación del inversor. La identificación del inversor se realizará a través de la cédula de identidad laminada para personas naturales venezolanas y extranjeras residentes en el país, y pasaporte para personas naturales extranjeras no residentes. En el caso de personas jurídicas domiciliadas en el país, la identificación se efectuará a través del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las copias certificadas de los documentos constitutivos de la empresa, sus estatutos sociales y modificaciones posteriores, debidamente inscritos en el Registro Mercantil o en el Registro Civil. Cuando se trate de personas jurídicas no domiciliadas en el país, dichos documentos y poderes de sus representantes legales, deberán estar debidamente legalizados por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el respectivo país o contar con la “Apostilla” y traducidos por un intérprete público al idioma castellano. [§ 4308-34] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 34.—Identificación de los inversores que no actúan por cuenta propia. Cuando existan indicios o certeza que los inversores no actúan por cuenta propia, el sujeto obligado soli-

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citará la presentación del Poder debidamente autenticado y/o legalizado de ser el caso, a fin de recabar la información y documentación necesaria y conocer tanto la identidad de los representantes, apoderados y autorizados, como de las personas por cuenta de las cuales actúan en los términos previstos en el artículo anterior. [§ 4308-35] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 35.—Ficha de Identificación del Inversor para persona natural. Al abrir una cuenta de corretaje bursátil a una persona natural, el sujeto obligado deberá requerir como mínimo la siguiente información y mantenerla en una “Ficha de Identificación del Inversor” que deberá ser archivada en el Expediente del Inversor y registrada en medios informáticos: a) Motivos por los cuales solicita los servicios del sujeto obligado.

ART. 36.—Contenido de la Ficha de Identificación del Inversor para personas jurídicas. En el caso de las personas jurídicas, los datos mínimos exigibles a ser registrados en la ficha son: a) Motivos por los cuales solicita los servicios el sujeto obligado. b) Nombre o razón social de la empresa. c) Dirección y número de teléfono. d) Declaración Jurada de origen y destino de los fondos. e) Empresas relacionadas. f) Volumen de ventas mensuales. g) Promedio mensual estimado que transará a través de los servicios de intermediación del sujeto obligado. h) Si espera recibir o enviar transferencias desde o al exterior de la República, indicando el país de origen o de destino.

b) Apellidos y nombres. c) Tipo y número del documento de identidad. d) Lugar y fecha de nacimiento.

i) Número del Registro de Información Fiscal (RIF).

e) Nacionalidad.

j) Actividad profesional, comercial o industrial y los productos o servicios que ofrece.

f) Estado civil. g) Dirección y teléfono de domicilio. h) Promedio mensual estimado que realizará a través de los servicios de intermediación. i) Promedio del número de transacciones mensuales que realizará, a través de los servicios de intermediación. j) Declaración Jurada de origen y destino de los fondos. k) Profesión u oficio. l) Actividad económica. m) Dirección y teléfono de la empresa donde trabaja. n) Monto del salario y otros ingresos mensuales. o) Una o más referencias bancarias, comerciales o personales, según lo establezca el sujeto obligado en atención al nivel de riesgo asignado al inversor. p) Servicios u otros productos que posee el sujeto obligado. q) Necesidad de recibir o enviar regularmente transferencias desde o al exterior de la República, indicar el país de origen o de destino. r) Huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha, o en su defecto el de la mano izquierda, siempre que sea posible, y de las personas con firma autorizada en la cuenta de corretaje bursátil. Si el inversor no está en capacidad de aportar algunos de los datos anteriormente mencionados, se hará constar en la Ficha de Identificación del Inversor, así como las razones que impiden el suministro de la mencionada información.

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[§ 4308-36] Res. 110/2011, MPPPF, SNV.

k) Huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha, o en su defecto el de la mano izquierda, siempre que sea posible, del representante legal o persona autorizada en la cuenta de corretaje bursátil. l) Tres últimas Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, de ser el caso. Tanto los documentos de identificación del inversor especificados en los artículos 34 y 35 de la presente Resolución, como los datos exigidos en el presente artículo, exceptuando los literales a, h y k; deben aplicarse a todas las personas con firma autorizada en la cuenta. Para el inicio de un contrato de prestación de servicios a inversores que funjan como sujeto obligado del sector no financiero de esta Resolución y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se deberá solicitar declaración jurada donde se deje constancia que han adoptado, desarrollado y ejecutado programas, normas y controles para mitigar los riesgos que generaría el uso de sus servicios y productos, como instrumentos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Asimismo, para los inversores de esta categoría que sean considerados de alto riesgo, el sujeto obligado podrá solicitar un informe de los auditores externos especializados en prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, donde se manifieste la idoneidad de los mecanismos de prevención y control adoptados y el nivel de cumplimiento de las normas y procedimientos internos de prevención y control; y para aquellos que ya son inversores, dichos documentos podrán ser solicitados

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como parte de la actualización de los datos de los inversores por lo menos cada 2 años. Si el inversor no está en capacidad de aportar algunos de los datos anteriormente mencionados, se hará constar en la Ficha de Identificación del Inversor, así como las razones que impiden el suministro de la mencionada información. [§ 4308-37] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 37.—Verificación de datos aportados por los inversores. El sujeto obligado de acuerdo al nivel de riesgo de sus potenciales o nuevos inversores, deberá emplear diferentes métodos para verificar la identidad y los datos aportados por éstos. A mayor nivel de riesgo deberán emplearse métodos más pormenorizados o estrictos, los cuales pueden incluir la solicitud de documentación adicional, el contacto o la visita al inversor, las comunicaciones telefónicas, la verificación independiente de la identidad del inversor a través de una comparación de la información suministrada por éste, con la información obtenida por una empresa consultora crediticia o de investigación, en una base de datos pública u otra fuente. También puede incluir verificación de referencias con otros sujetos obligados, Bancos o Instituciones Financieras, y la obtención de estados financieros, entre otras. Asimismo, el sujeto obligado deberá asegurarse de la calidad de la información relacionada con la captura de datos de la ficha de identificación del inversor y sus posteriores actualizaciones, fundamentado en los principios de Integridad, Disponibilidad, Confidencialidad y No Repudio. De igual manera, el sujeto obligado incluirá en su Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, sus normas y procedimientos para la verificación de los datos aportados por sus inversores de acuerdo al nivel de riesgo asignado a cada tipo. Estos procedimientos deben incluir como mínimo: a) Instrucciones generales a ser aplicadas durante la entrevista personal al momento de la firma del contrato de prestación de servicios. b) Especificar los casos en los cuales se deben solicitar otros documentos de identidad, tales como carnet de afiliación a organizaciones gremiales o sociales, licencia de conducir, entre otros. c) Debe especificar el procedimiento para verificar los nombres, edad y otros datos personales utilizando la cédula de identidad u otros documentos de identidad. d) Cuándo se deben verificar mediante llamadas telefónicas, los números de teléfonos, lugar de residencia, lugar de trabajo, entre otros. e) Casos en los cuales se deben aplicar métodos para verificar la dirección de residencia o domicilio fiscal del inversor mediante recibos de agua, luz y telefonía fija o celular, directorios telefónicos o sistema de información de las compañías telefónicas, visitas a la residencia o empresa, constancia de residencia emitida por la autoridad civil correspondiente o consejo comunal.

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f) Cuándo se debe verificar telefónicamente o por otros medios, las referencias bancarias, comerciales o personales presentadas. g) Casos en los cuales se requiera la Declaración del Impuesto sobre la Renta. El sujeto obligado debe verificar la identidad del inversor antes o durante el proceso de establecer una relación comercial o realizar transacciones para inversores ocasionales. En los casos en que resulte esencial no interrumpir la realización normal de los negocios, el sujeto obligado puede llevar a cabo la verificación tan pronto como sea razonablemente factible tras el establecimiento de la relación. El sujeto obligado que delegue en terceros para llevar a cabo la identificación del inversor y verificación de su identidad, para obtener información sobre el propósito o naturaleza de la relación comercial, o para atraer nuevos negocios, debe tomar las medidas adecuadas para asegurarse que las copias de los datos de identificación u otra documentación pertinente, le sean entregadas de forma inmediata por parte de los terceros, cuando así lo solicite. [§ 4308-38] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 38.—Casos en que no se requiere la verificación del inversor. No se requerirá la verificación del inversor cuando se trate de: a) Entidades del Sector Público de la República Bolivariana de Venezuela, b) Gobiernos Extranjeros, c) Agencias Públicas Extranjeras de reconocida solvencia, d) Organismos Multilaterales, e) Personas jurídicas sometidas al control de los siguientes organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguros y de la propia Superintendencia Nacional de Valores, f) Personas extranjeras sometidas en su país de origen al control de las Superintendencias de Bancos, de Valores o de Seguros u Organismos Similares, g) Cuando el sujeto obligado tenga identificado el número del inversor en el banco o agente custodio o la cuenta bancaria del inversor de la cual él efectúa el pago o a la cual él mismo instruye donde se transferirá el pago. En estos supuestos, la identificación del inversor se realizará posteriormente a la correspondiente operación, bastando para ello que el inversor acredite por escrito la instrucción respectiva. [§ 4308-39] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 39.—Expediente del Inversor. Los documentos obtenidos relativos al inversor y sus actividades, conformarán el “Expediente del Inversor”, el cual será mantenido en la oficina o sucursal donde fue abierta la cuenta. En el “Expediente del Inversor” debe incluirse lo siguiente:

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a) Copia de los documentos de identidad. b) Ficha de Identificación del Inversor. c) Contrato de apertura de cuenta de corretaje bursátil. d) Declaración jurada de origen y destino de los fondos. e) Constancia de las acciones de verificación inicial y periódica realizadas por la Institución en concordancia con el nivel de riesgo determinado para el inversor. f) Una o más referencias bancarias o comerciales, según lo establezca el sujeto obligado en atención al nivel de riesgo asignado al inversor. g) Cualquier otro documento relacionado con el inversor y sus actividades que se considere pertinente.

a) Comprobar que el cliente de alto riesgo del sujeto obligado cuenta con un programa de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. b) Determinar si el cliente de alto riesgo del sujeto obligado ofrece sus servicios o productos a personas que no tengan presencia física y autorización para operar conforme su respectiva actividad. c) Determinar la identidad de los accionistas hasta llegar a las personas naturales que controlan la institución. [§ 4308-43] Res. 110/2011, MPPPF, SNV.

[§ 4308-40] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 40.—Reportar a la Superintendencia Nacional de Valores al comprobarse falsedad en la información aportada por los inversores. Si durante la entrevista realizada, para iniciar relaciones comerciales con un nuevo inversor, o cuando el sujeto obligado actualice los datos de sus inversores; si el empleado del sujeto obligado detecta o sospecha falsedad, contradicción o incongruencias en la información aportada por el inversor, negará el servicio solicitado y hará del conocimiento de su supervisor inmediato esta anormalidad con el fin de determinar las acciones procedentes en estos casos. En caso de comprobarse la falsedad de algunos de los datos aportados, después de haber abierto una cuenta de corretaje bursátil, el Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, analizará el caso y de considerarlo procedente, se informará mediante el formulario “Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas” a la Superintendencia Nacional de Valores, de esta anormalidad, de las operaciones sospechosas que pudieran efectuarse en dicha cuenta; así como, los datos verdaderos en relación al inversor si los hubiera obtenido, no pudiendo cerrar la cuenta respectiva ni negar la asistencia solicitada. [§ 4308-41] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 41.—Prohibición de abrir cuentas anónimas y efectuar operaciones con personas insuficientemente identificadas. El sujeto obligado deberá abstenerse de prestar servicios o productos a nombre de personas que no se encuentren suficientemente identificadas, anónimas, con nombres ficticios, claves o números que sustituyan la verdadera identidad; así como, de realizar operaciones con inversores ocasionales no identificados, o cuando exista una sospecha de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, o el sujeto obligado tenga dudas acerca de la veracidad o idoneidad de la información sobre la identificación del inversor obtenida con anterioridad. [§ 4308-42] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 42.—Conozca al Cliente de su Inversor. El sujeto obligado establecerá una Política de “Conozca al Cliente de su Inversor”, cuando su inversor se trate de una entidad con§ 4308-39

siderada de alto riesgo, que a su vez realice operaciones con clientes de alto riesgo, en la que como mínimo debe preverse de manera razonable, lo siguiente:

ART. 43.—Conservación de documentos. El sujeto obligado conservará durante cinco (5) años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios con sus inversores; así como, de los documentos exigidos para la identificación de los inversores que las hubieren realizado. El plazo indicado se contará de la siguiente manera: a) Para los documentos relativos a la identificación del inversor, a partir del día en que finalice la relación. b) Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir de la ejecución de ésta. c) Para los Reportes de Operaciones y/o Actividades Sospechosas, a partir de la remisión de la misma. SECCIÓN “C” Políticas de administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo derivados de los empleados Política conozca a su empleado [§ 4308-44] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 44.—Deber de implementar una Política Conozca su empleado. El área de Recursos Humanos del sujeto obligado apoyado por el Oficial de Cumplimiento, deberá formular e implementar una política de “Conozca su Empleado” que incluya los procedimientos de reclutamiento y selección del personal (nuevos ingresos), verificando los datos e informaciones por ellos aportados; así como, las referencias de trabajos anteriores. [§ 4308-45] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 45.—Especial atención a la conducta y posibles cambios en las costumbres y nivel de vida de los empleados. Los supervisores a todos los niveles, deberán prestar especial atención a la conducta y posibles cambios en las costumbres y nivel de vida de los empleados a su cargo, la cual debe estar en concordancia con el nivel de su remuneración. Igual atención deberán prestar a su nivel de endeudamiento, el hacer o no uso de sus vacaciones, cambios de

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estado civil y el recibo de regalos provenientes de los inversores. Todo esto debe realizarse, a fin de garantizar en buena medida la probidad de la conducta de los empleados. Esta obligación de los supervisores, deberá estar normada en los manuales internos del sujeto obligado previa aprobación de la Junta Directiva.

financiamiento al terrorismo, el cual debe incluir los aspectos teóricos, conceptos; fases, metodologías o tipologías, mecanismos, instrumentos, legislación vigente y casos reales, entre otros. La capacitación debe incluir los cambios en la legislación y normas vigentes, así como las políticas, procedimientos y procesos contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo internos del sujeto obligado.

SECCIÓN “D” Políticas de formación y capacitación del personal

d) Actividades de información para la Junta Directiva y la Alta Gerencia, sobre los riesgos que representan las nuevas tendencias de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, las estadísticas de los Reportes de Operaciones y/o Actividades Sospechosas y la efectividad de las políticas, procedimientos y controles internos adoptados. Asimismo, es necesario que se informe a la Junta Directiva y se le ofrezcan elementos de concientización sobre las implicaciones por el incumplimiento del marco legal que enfrenta el sujeto obligado y sus empleados, a fin de que esté en capacidad de supervisar el cumplimiento de los procedimientos contra la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, aprobar las políticas, procedimientos y proveer suficientes recursos para ello.

[§ 4308-46] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 46.—Programa Anual de Adiestramiento. A fin de prevenir las operaciones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo indicadas en esta Resolución, el sujeto obligado, deberá diseñar, financiar, desarrollar e implementar un “Programa Anual de Adiestramiento”, ajustado a su perfil operacional y conforme a los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Este programa estará dirigido a todo el personal; directivos, ejecutivos, empleados y representantes autorizados, según las responsabilidades y actividades que desempeñe cada grupo. [§ 4308-47] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 47.—Contenido del Programa Anual de Adiestramiento. El Programa Anual de Adiestramiento debe identificar los objetivos, el contenido, las estrategias metodológicas y los mecanismos de evaluación a ser aplicados. Para el diseño del mismo, el sujeto obligado debe considerar la audiencia a la cual va dirigido y tomar en cuenta las funciones específicas de cada área. El programa deberá establecer actividades dirigidas especialmente a las siguientes áreas: a) El personal que ingresa deberá recibir obligatoriamente una inducción y sensibilización en esta materia, la cual estará incluida en el programa de formación y capacitación como empleado del sector del mercado de valores. a fin de orientarlo acerca de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo a los cuales se ven expuestos tanto el sujeto obligado como sus empleados; así como, las medidas de prevención y controles internos, que debe aplicar en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado.

e) Adiestramiento para el personal que tiene contacto directo con el público, el cual debe contemplar la política conozca su inversor, detección de actividades sospechosas y reporte interno de las mismas. f) Entrenamiento para el personal de Auditoría Interna, con énfasis en métodos y procedimientos para supervisar el cumplimiento de la legislación vigente y los controles internos establecidos por el sujeto obligado para la prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, así como para evaluar la efectividad de los mismos. g) Capacitación especializada y altamente tecnificada para el Oficial de Cumplimiento y la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, quienes deben recibir capacitación periódica que sea relevante y adecuada dado a los cambios en las exigencias de los organismos reguladores y en los procedimientos y técnicas de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo empleados por la delincuencia organizada.

b) El sujeto obligado deberá mantener informado y capacitado de manera general sobre su respectivo Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, a todos sus empleados, incluyendo a los que ejercen cargos directivos; y de manera especial y focalizada, hacia aquellos que estén ubicados en áreas o estén a cargo de los productos más vulnerables a estos riesgos. Esta información y capacitación, general o especial según corresponda, debe aplicarse a todos los niveles, de manera que contribuya a la formación de una cultura de administración de riesgos.

h) Asistencia a eventos nacionales e internacionales de información y capacitación sobre prevención, control y administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, para directivos y empleados relacionados con las funciones de prevención, control y administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que aseguren una adecuada actualización de los conocimientos sobre la materia, que se manejan a nivel nacional e internacional y que sirvan de base para que los asistentes se puedan comportar como multiplicadores de los conocimientos obtenidos e implementen iniciativas que se traduzcan en mejoras para el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo.

c) Adiestramiento común para el personal que en cualquier forma puedan contribuir a la prevención, control y administración de los riesgos de legitimación de capitales y

i) Otros, de acuerdo con la estructura organizativa del sujeto obligado, y su capacidad financiera de forma tal que el adiestramiento sea impartido a todas las sucursales y depen-

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dencias que de alguna manera deban tener injerencia en las actividades de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Igualmente, el programa cubrirá los aspectos que deben ser conocidos por el personal en sus diferentes niveles y cargos que desempeñan, relacionados con el mercado y los productos y servicios ofrecidos. Adicionalmente, el programa deberá contemplar el diseño e implementación de campañas de sensibilización dirigida a sus inversores. [§ 4308-48] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 48.—Estadísticas y registros sobre formación y capacitación. El sujeto obligado debe documentar el cumplimiento de sus programas de formación y/o capacitación y llevar registros de los mismos que incluyan las pruebas documentales, las fechas de las sesiones de capacitación y la asistencia a las mismas, lo cual debe estar a la disposición de la Superintendencia Nacional de Valores, para su revisión y mantenerse por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de haberse llevado a cabo la capacitación, particularmente con la siguiente información: a) Lugar, fecha, programa y contenido detallado e instructores de cada curso o taller. b) Copias del contrato si lo hubiere, propuesta de servicios, facturas y resumen curricular del instructor si la capacitación es brindada por medio de un profesional externo o de una Firma Consultora. c) Lista de asistencia que identifique: fecha, nombre del evento, nombre y firma del participante, y área a la cual pertenece el empleado dentro del sujeto obligado. d) Copia de constancias, certificados o soportes de las actividades de capacitación impartidas o recibidas en el tema de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. e) Constancias de la asistencia de directivos y empleados a eventos nacionales e internacionales en relación al tema de prevención, control y riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, incluyendo nombre del evento, lugar y fecha, programa de contenido y el nombre de los asistentes por el sujeto obligado y sus cargos. f) Cualquier otra información que el sujeto obligado considere necesaria. [§ 4308-49] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 49.—Empresas y expertos contratados para formación y capacitación. El sujeto obligado podrá contratar expertos nacionales o internacionales para impartir cursos de formación y capacitación en materia de prevención y control de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de reconocida trayectoria y experiencia en esta especialidad. En el caso de los expertos o empresas nacionales, deberán estar inscritos en el registro que para los efectos mantenga el órgano rector en la materia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. § 4308-47

[§ 4308-50] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 50.—Declaración de Conocimiento. El sujeto obligado diseñará un documento a suscribir individualmente por los directivos y trabajadores, por medio del cual declaren haber recibido información y adiestramiento sobre prevención y administración de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en cada oportunidad en la cual se imparta dicho adiestramiento y donde se especifique su contenido. SECCIÓN “E” Políticas y procedimientos de administración de riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo derivados de los servicios de intermediación prestados a través de los operadores de valores autorizados [§ 4308-51] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 51.—Políticas para la administración de riesgo derivado de los servicios prestados por operadores de valores autorizados. El sujeto obligado debe prestar especial atención a cualquier riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que surja de la utilización de las nuevas tecnologías o en desarrollo, que dificulten la verificación de la identidad del inversor y adoptar las medidas para impedir su utilización con fines ilícitos, por ello deberá instaurar políticas y procedimientos para hacer frente a cualquier riesgo específico asociado con las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes. [§ 4308-52] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 52.—Sistemas de monitoreo para los servicios de intermediación prestados por operadores de valores autorizados. El sujeto obligado debe contar con sistemas de monitoreo que le permita llevar a cabo una diligencia debida constante sobre la relación comercial y examinar las instrucciones giradas por el inversor efectuadas en el transcurso de esa relación, para asegurar que las transacciones que se lleven a cabo estén acordes con el conocimiento que tiene acerca del inversor, sus negocios y su perfil en cuanto a riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. SECCIÓN “F” Políticas y procedimientos de administración de riesgos aplicables a otros actores del mercado [§ 4308-53] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 53.—Administración de Riesgo de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo de las Personas Expuestas Política o Públicamente. El sujeto obligado debe tomar las medidas razonables para mitigar el riesgo de participar deliberada o involuntariamente, en el encubrimiento de ejecución de operaciones derivados de la corrupción, por parte de figuras políticas extranjeras de alto nivel y su círculo de colaboradores. Debido a que los riesgos planteados por las Personas Expuestas Políticamente varían, la identifica-

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ción, monitoreo y el diseño de controles para estos inversores y las transacciones efectuadas en sus cuentas deberán estar basadas en su nivel de riesgo. De acuerdo con el nivel de riesgo, los procedimientos de debida diligencia deben asegurar como mínimo, los siguientes requisitos: a) Identificación del inversor y sus representantes de ser el caso. b) Obtención de información directamente del individuo, relacionada a su condición de Persona Expuesta Políticamente. c) Identificación del país de residencia del inversor. d) Obtención de información respecto al origen y destino de los fondos. e) Verificación de referencias para determinar si el individuo es, o fue una Persona Expuesta Políticamente. f) Obtener la aprobación de la administración superior para establecer las relaciones de comercio con dichos inversores. g) Hacer esfuerzos razonables para revisar fuentes públicas de información. [§ 4308-54] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 54.—Administración del Riesgo de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo de los entes emisores que para financiarse emitan deuda. Los entes emisores que sean autorizados por la Superintendencia Nacional de Valores para emitir deuda y obtener financiamiento mediante el acceso al ahorro público, deberán mantener en sus políticas internas disposiciones que se derivan de la política conozca su cliente, conozca su empleado, conozca sus accionistas y conozca sus proveedores, haciendo énfasis en el conocimiento del origen del dinero de los clientes y su línea de negocios, la solicitud de referencias y la elaboración de listas de señales de alerta y procedimientos de detección de operaciones y/o actividades sospechosas. SECCIÓN “G” Políticas y procedimientos de administración de riesgos relaciones con el financiamiento al terrorismo [§ 4308-55] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 55.—Enfoque basado en riesgos sobre el financiamiento al terrorismo. Al aplicar un enfoque basado en riesgos de financiamiento al terrorismo, el sujeto obligado tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: a) El financiamiento al terrorismo tiene similitudes y diferencias cuando se compara con el de legitimación de capitales y los riesgos que generan pudieran ser detectados tomando en consideración lo siguiente: i. El bajo valor que puedan presentar las transacciones involucradas.

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ii. El hecho que los fondos pudiesen provenir de fuentes legales. iii. La naturaleza de la fuente de los fondos puede variar de acuerdo con el tipo de organización terrorista. b) Cuando los fondos se derivan de una actividad delictiva, los mecanismos de monitoreo tradicionales que se usan para identificar la legitimación de capitales, pueden ser también adecuados para identificar el financiamiento al terrorismo, aunque la actividad indicativa de sospecha no aparente estar conectada con este delito. c) Cuando las transacciones se realizan en pequeñas cantidades y se aplica un enfoque basado en riesgos podría considerarse que la transacción es de mínimo riesgo, en cuanto a legitimación de capitales. d) Cuando los fondos provienen de una fuente legal, es necesario indagar con mayor minuciosidad para determinar que pudieran ser usados para el financiamiento al terrorismo. e) Las acciones de los terroristas pueden aparentar inocencia, como sería la compra de materiales y servicios (por ejemplo: químicos de venta libre y común, un vehículo, etc.). f) Las transacciones de fondos terroristas derivados de las actividades delictivas y aquellos derivados de fuentes legítimas, pueden no presentar los mismos rasgos que la legitimación de capitales convencional. g) No es responsabilidad del sujeto obligado determinar el tipo de actividad criminal que se esté realizando, el deber del sujeto obligado es reportar la actividad sospechosa oportunamente a la Superintendencia Nacional de Valores. Los órganos de investigación penal, examinarán el asunto con mayor detenimiento y determinarán si existe un enlace con el financiamiento al terrorismo. [§ 4308-56] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 56.—Procedimientos de detección de actividades de financiamiento al terrorismo. El sujeto obligado aplicará los procedimientos siguientes para detectar actividades de financiamiento al terrorismo: a) Aplicar procedimientos de monitoreo sobre las transacciones con países o áreas geográficas según las listas emanadas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, donde individuos, organizaciones o países en particular fuesen sometidos a sanciones por el financiamiento al terrorismo. b) Monitoreo que permita identificar transacciones relacionadas con personas naturales o jurídicas, que han sido identificadas en otras jurisdicciones, como elementos relacionados con organizaciones o actividades terroristas o su financiamiento. c) Procedimientos de control interno y señales de alerta basados en las tipologías detectadas y difundidas por las autoridades nacionales u otras jurisdicciones relacionadas con el financiamiento de actividades terroristas.

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[§ 4308-57] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 57.—Atención especial a cierto tipo de operaciones que se presuman para el financiamiento al terrorismo. El sujeto obligado deberá prestar especial atención a las operaciones y actividades que presenten características inusuales que puedan indicar que los fondos pudieran estar relacionados con el financiamiento al terrorismo, someterlas a un exhaustivo análisis y en los casos que se considere procedente y califique la operación como sospechosa, debe elaborar el Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas y remitirlo a la Superintendencia Nacional de Valores. CAPÍTULO IV Del cumplimiento de las normas

d) Una evaluación de los esfuerzos del sujeto obligado para lograr la solución de las observaciones realizadas por el órgano regulador en auditorías e inspecciones previas, que incluyan el progreso con respecto al cumplimiento de las medidas correctivas impuestas. e) Una revisión del Programa Anual de Adiestramiento en cuanto a su alcance y contenido. f) Una revisión de la efectividad de los sistemas de monitoreo y detección de operaciones y/o actividades sospechosas de estar relacionadas con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (sistemas manuales, automatizados o una combinación de los mismos). [§ 4308-59] Res. 110/2011, MPPPF, SNV.

[§ 4308-58] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 58.—Auditorías. Las auditorías al programa de cumplimiento contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo serán efectuadas por los auditores internos, los auditores externos u otros terceros independientes calificados. Es una práctica responsable que el sujeto obligado realice auditorías de cumplimiento en proporción a su perfil de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Los auditores del programa de cumplimiento contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, deben realizar pruebas para verificar el cumplimiento específico de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, otras normas vigentes, y evaluar los sistemas de información de gestión pertinentes. La auditoría debe basarse en los niveles de ponderación del riesgo y sus programas variarán según el tamaño del sujeto obligado, su complejidad, el alcance de sus actividades, la calidad de sus funciones de control, su diversidad geográfica y el uso que hace de la tecnología. Un programa de auditoría basado en riesgo efectivo, cubrirá todas las actividades del sujeto obligado. La frecuencia y alcance de cada auditoría variará según la valoración de los riesgos. Las pruebas deben ayudar a la Junta Directiva y a la gerencia a identificar las áreas que presentan debilidades y requieran revisiones más estrictas. Como mínimo, las pruebas independientes deben incluir lo siguiente, a menos que el alcance de la revisión se circunscriba a un área o actividad particular: a) Una evaluación de la efectividad del programa de cumplimiento contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo contenida en el Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. b) Una revisión de la evaluación de riesgos del sujeto obligado (productos, servicios, clientes, entidades y ubicaciones geográficas). c) Pruebas de transacciones adecuadas que se basen en el riesgo y que permitan verificar el cumplimiento del sujeto obligado con las exigencias de las normas vigentes. § 4308-57

ART. 59.—Programa Anual de Evaluación y Control. La Unidad de Auditoría del sujeto obligado deberá elaborar y ejecutar un “Programa Anual de Evaluación y Control”, a fin de comprobar el nivel de cumplimiento de la normativa vigente y los planes, programas y controles internos adoptados por el sujeto obligado para prevenir, controlar y detectar operaciones que se presuman relacionadas con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Dicho programa deberá ser de uso restringido o confidencial e indicar las dependencias a auditar, frecuencia de las auditorías o fechas aproximadas y los aspectos a inspeccionar en cada oportunidad. [§ 4308-60] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 60.—Programas de Trabajo y Listas de Verificación. Para la realización de las auditorías de cumplimiento mencionadas en el artículo anterior, se elaborarán programas de trabajo con listas de verificación o control, a fin de facilitar a los auditores cubrir todos los aspectos que deben ser revisados en cada dependencia, incluyendo las sucursales, de acuerdo con la evaluación de riesgos del sujeto obligado. Asimismo, prepararán un informe con los resultados de las inspecciones y las recomendaciones correspondientes, el cual será entregado a la Junta Directiva, con copia al Oficial de Cumplimiento. [§ 4308-61] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 61.—Seguimiento, Evaluación y Control del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. El Oficial de Cumplimiento evaluará continuamente el cumplimiento del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, con el propósito de asegurar que los objetivos, actividades y tareas incluidas en el mismo se estén cumpliendo adecuadamente. Asimismo, deberá presentar un informe trimestral a la Junta Directiva en relación al cumplimiento del mencionado plan. De igual forma, deberá presentar informes adicionales en caso de presentarse circunstancias o eventos imprevistos que afecten el cumplimiento del mismo o ameriten realizar cambios.

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[§ 4308-62] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 62.—Evaluación de los Auditores Externos en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo al Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo. El sujeto obligado deberá exigir a sus Auditores Externos o a las Empresas Consultoras Especializadas en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, autorizadas de conformidad con las normas que al efecto dicte el Órgano Rector en la materia, un Informe Semestral, en relación al cumplimiento del Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y los métodos y procedimientos internos, implementados para prevenir los intentos de ser utilizado como mecanismo para legitimar capitales; así como evaluar el cumplimiento por parte del sujeto obligado de los deberes que se le establecen en las Resoluciones, Normativas y Circulares emitidas por la Superintendencia Nacional de Valores y otras autoridades competentes, relativas a los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, emitiendo por último sus conclusiones y recomendaciones. Para la preparación y elaboración de este informe, los Auditores Externos o las Empresas Consultoras Especializadas en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, no podrán tener acceso a la información relacionada con los casos que se investiguen o que hayan sido reportados a las autoridades por actividades sospechosas de estar relacionadas con los delitos que se pretenden prevenir con la presente Resolución. Aquellas operaciones detectadas durante las inspecciones por los Auditores Externos o las Empresas Consultoras Especializadas en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, que a su criterio constituyan actividades sospechosas, deberán ser informadas al Oficial de Cumplimiento, quien las presentará para su consideración al Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo a fin de decidir si deben ser reportadas a la Superintendencia Nacional de Valores. El sujeto obligado deberá consignar el Informe Semestral Sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo a la Superintendencia Nacional de Valores, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes al cierre semestral. [§ 4308-63] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 63.—Incapacidad de elaborar los informes exigidos. En el caso que algún Auditor Externo o Empresa Consultora especializada en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, que preste sus servicios al sujeto obligado manifieste no estar en capacidad de efectuar la evaluación sobre prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y elaborar

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el informe que se exige en artículo anterior, el sujeto obligado deberá contratar los servicios de otro Auditor Externo o Empresa Consultora Especializada. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Valores podrá exigir al sujeto obligado, cambiar de Auditor Externo o Empresa Consultora Especializada en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, cuando el informe presentado sea considerado deficiente a juicio de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante acto motivado. [§ 4308-64] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 64.—Inspecciones Especiales por parte de la Superintendencia Nacional de Valores. Cuando los Auditores Externos o las Empresas Consultoras Especializadas en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, emitan un dictamen desfavorable en relación al cumplimiento por parte del sujeto obligado, de sus obligaciones legales previstas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en las presentes normas, este Organismo podrá practicar una inspección especial para comprobar la exactitud del dictamen emitido y exigir las acciones correctivas correspondientes. CAPÍTULO V Del control de las operaciones y/o actividades que se presuman como de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y su notificación a la Superintendencia Nacional de Valores [§ 4308-65] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 65.—Obligación de Colaborar con las Autoridades Competentes. Es obligación del sujeto obligado, colaborar con los órganos de investigación y autoridades competentes, atendiendo los requerimientos expresos, evidenciando una actitud proactiva y diligente ante las solicitudes de las autoridades. El secreto bancario, secreto profesional o confidencialidad debida, no es oponible a las solicitudes de información formuladas por las autoridades, ni a los reportes que efectúe el sujeto obligado por propia iniciativa ante una sospecha de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo; tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. [§ 4308-66] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 66.—Atención especial a cierto tipo de operaciones. El sujeto obligado deberá prestar especial atención a las operaciones y/o actividades independientemente de su cuantía, naturaleza o por las características de las personas que la realizan, cuando se sospeche de que provengan o no de actividades lícitas o que puedan dar lugar a considerar que se trata de operaciones y/o actividades relacionadas con legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo; así como, a cualquier operación compleja, no usual o no convencional, a los fines de determinar si las mismas pudieran constituir indicios que guarden relación con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

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§ 4308-66

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DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES

[§ 4308-67] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 67.—Clasificación de operaciones y/o actividad como “Sospechosas”. La comparación de una operación y/o actividad detectada como inusual, no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, con la información que se tenga del inversor y las indagaciones que se realicen o se hayan realizado sin alertar al inversor, podrán determinar que dicha operación y/o actividad deba clasificarse como sospechosa. Este proceso de análisis no deberá exceder de treinta (30) días continuos después de la fecha de detectarse la operación y/o actividad que originó dicho proceso. [§ 4308-68] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 68.—Operaciones y/o Actividades Sospechosas. Podrán considerarse sospechosas las operaciones y/o actividades que presenten cualquiera de las características que se mencionan a continuación, sin que estas operaciones y/o actividades sean limitativas de otras situaciones que puedan considerarse en apariencia inusual, no convencional, compleja o extraordinaria, ya que el legitimador de capitales no actúa por comportamientos preestablecidos y es creativo e innovador, sus actividades delictivas no son susceptibles de expresarse en un catálogo de actividades, ni son numerables, por lo que el sujeto obligado debe actuar con razonamiento o cálculo estratégico en cada situación concreta. Entre otras se consideran sospechosas las operaciones y/o actividades que se mencionan a continuación: 1. Pagos realizados en efectivo por los inversionistas a sus intermediarios (Operadores de Valores), por las transacciones ordenadas, por montos muy altos o importantes e inclusive por sumas o cantidades pequeñas en los casos en que tales prácticas resulten frecuentes o reiteradas, siempre que no guarden relación con el perfil del cliente. 2. Cuando en forma individual el monto involucrado sea igual o superior a dos mil unidades tributarias (2.000 UT.) o su equivalente en moneda extranjera. 3. Suministro de información insuficiente o falsa por parte del inversor, o utilización de una dirección de correo fuera de la jurisdicción del supervisor o cuando el teléfono de su domicilio se encuentre desconectado. 4. Inversores (personas naturales o jurídicas) que se muestren renuentes o molestos a suministrar datos adicionales sobre su identidad, dirección de habitación u oficina, negocios a los que se dedican o actividad comercial o profesional que desarrollan. 5. Inversores que se rehúsan a firmar la declaración de fe de origen y/o destino de los fondos. 6. Inversores que quieren invertir y se encuentran más preocupados por el pronto pago que por la liquidación a largo plazo o por los términos económicos de la operación. 7. Inversores que no parecen estar preocupados por el precio de la acción o del valor, o por la conveniencia del mismo para sus necesidades, es decir, no les preocupa que la

§ 4308-67

operación y/o actividad represente una merma en su capital, sólo les interesa ingresar los fondos. 8. Inversores que realizan numerosos pagos en efectivo o en cheques personales, o con cheques que se cargarán en una cuenta diferente a la del inversor sin justificación aparente. 9. Cuando un inversor solicita realizar un pago por un monto global por medio de una transferencia electrónica o con moneda electrónica. 10. Cuando un inversor intenta usar efectivo para completar una transacción y donde ese tipo de negocio se paga con cheque u otro instrumento de pago distinto al efectivo. 11. Intento de usar un cheque emitido por una tercera persona para pagar la adquisición de títulos valores, sin aparente justificación. [§ 4308-69] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 69.—Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas (RAS). Los Sujetos Obligados deben remitir a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) la información de aquellas operaciones que consideren como sospechosas, vinculadas o no con delitos de delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo; en un plazo que no debe exceder de treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de realización de la operación; utilizando tanto medios electrónicos como el formulario escrito. Considerando este plazo después de que el Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, establezca la necesidad de reportar la operación inusual o sospechosas. [§ 4308-70] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 70.—Formato de reporte de operación y/o actividad sospechosa. El sujeto obligado deberá informar, empleando el formato de reporte de actividades sospechosas que se publica conjuntamente con esta Resolución, a la Superintendencia Nacional de Valores, cuando una persona natural o jurídica actuando en nombre propio o de un tercero incurra en alguno de los supuestos establecidos en la presente Resolución. La Superintendencia Nacional de Valores podrá mediante circular modificar los parámetros de los reportes de operaciones y/o actividades sospechosas. [§ 4308-71] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 71.—Plazo para el Reporte de Inexistencia de Operaciones y/o Actividades Sospechosas. En caso que el sujeto obligado no haya tenido conocimiento de la realización de alguna de estas actividades durante el lapso de un mes deberán, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de dicho término, informar a la Superintendencia Nacional de Valores, la no realización de operaciones y/o actividades de naturaleza sospechosa.

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De las atribuciones

[§ 4308-72] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 72.—Solicitud de información a la Superintendencia Nacional de Valores. El sujeto obligado podrá solicitar información a la Superintendencia Nacional de Valores en relación con el estado de los casos por ellos reportados. [§ 4308-73] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 73.—Control de operaciones con jurisdicciones que requieren especial atención. El sujeto obligado prestará especial atención y creará procedimientos y normas internas de prevención, control y mitigación de riesgos, sobre las relaciones de negocios y transacciones de sus inversores, con personas naturales y jurídicas ubicadas en regiones, zonas o territorios cuya legislación sea estricta en cuanto al secreto bancario, de registro o comercial, o no apliquen regulaciones contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, o que las mismas sean insuficientes. Cuando dichas transacciones no tengan en apariencia ningún propósito que las justifique, deberán ser objeto de un minucioso examen y si a juicio del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo fueren clasificadas como operaciones y/o actividades sospechosas, los resultados de dicho análisis deberán ser puestos de inmediato y por escrito, a disposición de la Superintendencia Nacional de Valores, utilizando medios electrónicos y el Formulario escrito “Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas”. La Superintendencia Nacional de Valores podrá hacer del conocimiento del sujeto obligado, la lista de los países y territorios a los cuales se refiere el presente artículo.

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sistemas de informática cuyo nivel tecnológico permita la mayor cobertura y alcance a sus dispositivos de control, a los cuales deberá tener acceso la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, que incluirán como mínimo las siguientes capacidades: a) Cubrir las operaciones en moneda nacional, con el fin de consolidar la información relacionada con las transacciones efectuadas por un mismo inversor. b) Relación de personas que hayan efectuado operaciones de compra y venta de títulos valores de cualquier tipo durante un mismo mes calendario, con la correspondiente sumatoria de las cantidades transadas, de tal manera que se pueda realizar el análisis correspondiente para detectar operaciones y/o actividades inusuales y sospechosas. c) Sistemas de detección de operaciones y/o actividades inusuales, en tiempo real o con frecuencia no mayor a un mes. [§ 4308-76] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 76.—Fuentes de información. El sujeto obligado deberá prestar especial atención a las informaciones obtenidas a través de diferentes fuentes tales como: a) Medios de comunicación social. b) Organismos gubernamentales nacionales e internacionales. c) Asociaciones gremiales. d) Otros Organismos reguladores. e) Clientes. f) Investigaciones policiales y judiciales. g) Sucursales.

[§ 4308-74] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 74.—Negativa de prestar el servicio a un inversor y la obligación de informar a la Superintendencia Nacional de Valores. Cuando un inversor solicite efectuar una operación de la cual exista indicio o presunción de que está relacionada con legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, el empleado del sujeto obligado podrá negarle el servicio solicitado, pero deberá informar de inmediato a la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo a través de los canales internos de reporte. La Unidad informará al Oficial de Cumplimiento, y éste al Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, quienes decidirán si es procedente reportar a la Superintendencia Nacional de Valores, utilizando el formulario “Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas” o cualquier otro que determine la Superintendencia Nacional de Valores. [§ 4308-75] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 75.—Sistemas Informáticos para monitorear operaciones y/o actividades. Para facilitar la detección de operaciones inusuales, el sujeto obligado debe implementar

h) Medios electrónicos o informáticos. i) Otras a juicio del sujeto obligado. El sujeto obligado deberá incluir en sus procedimientos de control interno, los correspondientes a la revisión periódica de las mencionadas fuentes, a fin de obtener la información referente a casos particulares, últimas tendencias de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, o cualquier otra información conveniente para fortalecer el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, estableciendo a su vez, los procedimientos para la divulgación interna a las dependencias interesadas, por medio de mensajes electrónicos, reuniones periódicas o cualquier método que considere efectivo. Aunque estas fuentes contienen información altamente útil, el sujeto obligado no deberá elaborar automáticamente un Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas, sin antes haber indagado si existe una explicación razonable sobre las actividades financieras que realiza la persona mencionada en el medio de comunicación y adicionalmente haber evaluado el perfil de riesgo de dicha persona.

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§ 4308-76

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DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES

[§ 4308-77] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 77.—Información sobre las operaciones y/o actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo que estén siendo objeto de investigación. Cuando la Superintendencia Nacional de Valores, o los organismos competentes soliciten información al Oficial de Cumplimiento del sujeto obligado sobre las operaciones y/o actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo que estén siendo objeto de investigación, dentro de las limitaciones establecidas en las leyes y las que se derivan de sus actividades dentro del mercado de valores, realizará sus mejores esfuerzos para establecer mecanismos coordinados que permitan la investigación, seguimiento e intercambio de información sobre las operaciones y/o actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que estén siendo objeto de investigación por parte de los mencionados organismos. La recepción de una solicitud de información o el conocimiento de una noticia criminis, no debe provocar un Reporte de Operaciones y/o Actividad Sospechosa de manera automática sobre la persona investigada. En estos casos el sujeto obligado deberá analizar la información que tenga sobre el inversor y su actividad financiera, procediendo a efectuar dicho Reporte sólo si detecta indicios o sospechas de que sus operaciones y/o actividades puedan estar relacionadas con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. En caso contrario, podrá informar a la Superintendencia Nacional de Valores mediante comunicación escrita, que no se encontraron elementos de juicio para reportar sus actividades como sospechosas. [§ 4308-78] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 78.—Procedimientos que serán utilizados para satisfacer las solicitudes de información. La información solicitada por los Órganos Jurisdiccionales, el Ministerio Público, los Organismos Policiales o por la Superintendencia Nacional de Valores, se remitirán incluyendo los detalles solicitados sobre las operaciones realizadas, anexando copia de los documentos necesarios que permitan la verificación de la información suministrada, siendo el plazo para cumplir con esta obligación, el que se establezca en el oficio de requerimiento para cada caso. Los procedimientos que serán utilizados para las solicitudes de información emanadas de la Superintendencia Nacional de Valores serán los siguientes: a) Se indicará que la solicitud de información se sustenta en lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sea requerida por los órganos de investigación penal correspondiente, siempre y cuando la

§ 4308-77

misma sea efectuada por dichos órganos dentro de las ocho (8) horas siguientes de iniciada la investigación. b) Se indicará que la solicitud se encuentra basada en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en que sea solicitada por el Ministerio Público, bien directamente o por intermedio de un órgano de policía de investigación penal que actúe bajo la dirección de éste. c) Se notificará cuando la información requerida sea por instrucciones de los Tribunales competentes. d) Se informará que la solicitud está basada en el artículo 8 de la Ley de Mercado de Valores, cuando se trate de una investigación administrativa para el cumplimiento de las funciones que a este organismo, le faculta la legislación vigente. e) Únicamente serán tramitadas las solicitudes de medidas preventivas y providencias judiciales, cuando sean ordenadas por un juez competente, lo cual les será notificado a través de oficio o circular. Cuando un órgano de policía de investigación penal solicite información relacionada con algún delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la misma deberá indicar el Fiscal del Ministerio Público que dirija la averiguación. Asimismo, cuando se trate de una medida cautelar, deberá indicar el Juez competente que la ordena. [§ 4308-79] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 79.—Condiciones que como mínimo deben presentar las respuestas a las solicitudes de información emitidas por la Superintendencia Nacional de Valores. A continuación se mencionan los aspectos a tomar en cuenta cada vez que el sujeto obligado elabore y envíe una comunicación que responda a los requerimientos de información realizados por la Superintendencia Nacional de Valores: a) El acuse de recibo de la solicitud de información deberá estar sellado con la identificación del sujeto obligado en un lugar visible, donde se pueda observar claramente el nombre y cédula de identidad del empleado que recibe, fecha y hora. b) Responder de manera individual cada solicitud de información y no mencionar varias circulares en una misma comunicación. c) Hacer referencia a la fecha y número completo, sin omitir letras ni números de la circular o solicitud de información que se responde (resaltar en negrillas esta información). d) Indicar de forma clara y detallada el tipo de respuesta emitida (afirmativa o negativa). e) Cuando la Superintendencia Nacional de Valores instruya que la respuesta sea entregada directamente al Organismo solicitante, deberá consignar ante ésta, copia del acuse respectivo, sin los anexos, en el plazo correspondiente.

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De las atribuciones

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CAPÍTULO VI Del control y supervisión de la Superintendencia Nacional de Valores

f) Los escritos remitidos deben estar debidamente suscritos, sellados y certificados por el representante de la Unidad correspondiente que efectúa el suministro de la información requerida.

SECCIÓN “A” g) Responder en los plazos establecidos. h) Evitar colocar como anexo de las respuestas emitidas, copia del oficio o circular mediante el cual se efectúa la solicitud de información. i) La respuesta debe elaborarse con copia al Presidente del sujeto obligado y al Oficial de Cumplimiento, de ser el caso. Adicionalmente, debe girar las instrucciones correspondientes al personal que mantiene contacto directo con el público, a los fines que los sellos húmedos y validaciones aplicadas sobre los comprobantes y soportes originados de las transacciones realizadas por los inversores, no se coloquen sobre aquellos campos que contengan datos básicos, tales como: nombres y apellidos, número del documento de identidad, fecha, monto, validación de terminales y cualquier dato adicional, con la finalidad de no obstruir el contenido de la información.

[§ 4308-81] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 81.—Obligación de adaptarse a las observaciones de la Superintendencia Nacional de Valores. Cuando a juicio de la Superintendencia Nacional de Valores, los mecanismos adoptados por el sujeto obligado, no sean suficientes y eficaces para prevenir el ser utilizado como instrumento para la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, este ente regulador le formulará al sujeto obligado las observaciones correspondientes, las cuales deberán ser incorporadas de manera inmediata, so pena de ser sujeto de las sanciones administrativas a que haya lugar. [§ 4308-82] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 82.—Sanciones. El incumplimiento a las presentes normas será objeto de la aplicación de las sanciones a que haya lugar previstas en la Ley de Mercado de Valores, todo ello sin perjuicio a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para el momento de la infracción. CAPÍTULO VII Disposiciones finales

[§ 4308-80] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 80.—Prohibición de advertir a los inversores sobre verificaciones o notificación a las autoridades de operaciones y/o actividades que puedan dar indicios de estar relacionadas con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Los empleados del sujeto obligado no podrán advertir a los inversores que se han realizado verificaciones o que se ha notificado a las autoridades, de operaciones y/o actividades que puedan dar indicios de estar relacionadas con legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Tampoco podrán negarle asistencia financiera, ni suspender sus relaciones con ellos o cerrar sus cuentas mientras duren las fases del proceso de investigación policial o judicial, a menos que exista una orden, emanada del Juez competente. Asimismo, deberán incrementar las acciones de vigilancia sobre sus cuentas y mantener informada a la Superintendencia Nacional de Valores, sobre las operaciones sospechosas que se efectúen en ellas.

[§ 4308-83] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 83.—Vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. [§ 4308-84] Res. 110/2011, MPPPF, SNV. ART. 84.—Derogatoria.La presente Resolución deroga a las Normas relativas a la Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables a las Instituciones reguladas por la Superintendencia Nacional de Valores dictadas mediante Resolución Nº 025/2011 de fecha 11 de febrero de 2011, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.616 de fecha 15 de febrero de 2011.

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§ 4308-84

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DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES

CAPÍTULO VIII

Anexo [§ 4308-85]

Res. 110/2011, MPPPF, SNV.

NOTA: Estas Normas fueron publicadas bajo la Resolución Nº 110 en la Gaceta Oficial Nº 39.691 del 08-06-2011.

§ 4308-85

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De las atribuciones

[§ 4309]

LMV/2010.

ART. 9º—Remisión de información. El Banco Central de Venezuela, enviará mensualmente a la Superintendencia Nacional de Valores un informe sobre las condiciones del mercado monetario. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y la Superintendencia del Sector Bancario, informarán mensualmente a la Superintendencia Nacional de Valores del inventario de los valores dé deuda pública emitidos y colocados, así como de las emisiones autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la ley que regula al sector bancario, respectivamente.

Normas relativas a la información económica y financiera que deben suministrar las personas sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores CAPÍTULO I Disposiciones generales [§ 4310]

Res. 036/2010, SNV.

ART. 1º—Las presentes Normas regulan la información económica y financiera que deben suministrar a la Superintendencia Nacional de Valores las personas sometidas a su control. [§ 4311]

Res. 036/2010, SNV.

ART. 2º—La información exigida de conformidad con las presentes Normas, deberá ser consignada ante la Superintendencia Nacional de Valores, dentro de los plazos indicados en éstas, sin posibilidad de concesión de prórroga para su consignación, salvo lo dispuesto en el artículo 39 de las presentes Normas. Esta información se presentará vía electrónica y deberá además ser consignada de forma física en la Superintendencia Nacional de Valores. [§ 4312]

Res. 036/2010, SNV.

ART. 3º—La Superintendencia Nacional de Valores podrá requerir de las personas sometidas a su control, cualquier información adicional que considere conveniente. CAPÍTULO II De las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública [§ 4313]

Res. 036/2010, SNV.

ART. 4º—Las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública deberán suministrar dentro de los siete (7) días continuos siguientes a la celebración de la respectiva Asamblea de Accionistas, la siguiente información: 1. Los estados financieros que hayan sido presentados y aprobados por dicha Asamblea. Su elaboración debe regirse en cuanto a forma, contenido y terminología, por lo previsto en las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores. 2. Carta a la Gerencia.

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3. Informe de los Comisarios. 4. Copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas expedida por la persona legalmente facultada por la sociedad. 5. Declaraciones sobre decreto y pago de dividendos y sobre las remuneraciones a los miembros de la Junta Directiva y funcionarios ejecutivos, según los formularios establecidos por la Superintendencia Nacional de Valores. 6. Informe presentado por los administradores de la sociedad a la Asamblea de Accionistas, el cual deberá incluir, en cuanto sea aplicable y en forma concisa, clara y completa, la información siguiente: a) Variaciones substanciales ocurridas en las partidas incluidas en los estados financieros, en forma comparativa con el ejercicio inmediatamente anterior, así como la exposición de las causas que las generaron. b) Contenido básico de los contratos de importancia que hayan sido suscritos, modificados o rescindidos durante el ejercicio, según el criterio establecido en las “Normas Relativas a la Oferta Pública y Colocación Primaria de los Valores y a la Publicidad de las Emisiones”. c) Litigios o reclamaciones civiles, mercantiles, fiscales o laborales pendientes para la sociedad y que inciden o pudieran incidir, en forma significativa; en su situación económica y financiera. d) Nuevas líneas de productos o servicios cuya producción o prestación se inició durante el ejercicio económico, indicando participación porcentual de las mismas en el monto total del ingreso. e) Proyectos de importancia aprobados por la Junta Directiva durante el ejercicio económico, que puedan afectar la situación económico-financiera de la empresa. f) Cambios en las políticas de crédito, cobranzas y ventas, que se han puesto en vigencia operativamente durante el ejercicio. g) Información sobre las ventas efectuadas a clientes debidamente identificados que hayan concentrado el 20% o más de los ingresos operacionales, o si las ventas a un cliente debidamente identificado determinaron una utilidad equivalente al 20% o más de la utilidad neta obtenida en el ejercicio. h) Cualquier otra información relevante que a juicio de los administradores deba ser informada a la Asamblea de Accionistas. 7. Listado actualizado de accionistas a la fecha de celebración de la respectiva Asamblea de Accionistas, emitido por los agentes de traspaso y la Caja Venezolana de Valores, debidamente identificados en orden alfabético, con especificación del número de acciones que poseen y el porcentaje que éstas representan dentro del capital social. Dicho listado debe indicar las personas naturales que finalmente detentan las acciones si el mismo es una persona jurídica. 8. Informe en el cual se indique el grado de cumplimiento de los principios del buen gobierno corporativo establecidos

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§ 4313

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DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES

por la Superintendencia Nacional de Valores, con especificación de cuáles son los principios incorporados a la sociedad. 9. Informe sobre los métodos y procedimientos aplicados en su organización, para prever la utilización de los mismos como medio para legitimar capitales, de conformidad con la Ley y Normas vigentes que regulen la materia. 10. Copia de la última declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad y la solvencia fiscal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del último ejercicio fiscal. PARÁGRAFO ÚNICO.—El numeral 4 del presente artículo, no será aplicable a las sociedades que sólo tengan títulos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores. [§ 4314]

Res. 036/2010, SNV.

ART. 5º—Las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública, deberán consignar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del cierre contable trimestral, los estados financieros correspondientes a cada trimestre, presentados en forma comparativa con el mismo trimestre del ejercicio económico anterior, con sus correspondientes notas explicativas de las variaciones más significativas. Esta información no requiere estar consolidada ni ser dictaminada por contador público en ejercicio independiente de la profesión. [§ 4315]

a) Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de manera mensual, comparativo con igual mes del ejercicio económico anterior, ajustados por efectos de la inflación, dictaminados por un contador público en ejercicio independiente de la profesión o que pertenezca a una Firma de Contadores Públicos Independientes inscrita en el Registro Nacional de Valores. b) Conjuntamente con la información prevista en el literal anterior, deberán publicar los indicadores de solvencia y el de capital de trabajo (Indicadores de Liquidez), el de endeudamiento de corto plazo y endeudamiento total, y en cuanto a la rentabilidad de Retorno sobre los Activos y el Retorno sobre el Patrimonio. Res. 036/2010, SNV.

ART. 7º—Las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública deberán consignar en forma escrita y digital en la Superintendencia Nacional de Valores, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a su cierre mensual, los siguientes estados financieros: a) Balance General. b) Estado de Ganancias y Pérdidas.

§ 4313

d) Estado de Flujo de Efectivo. e) Los indicadores enunciados en el literal b) del artículo 6 de las presentes Normas. [§ 4317]

Res. 036/2010, SNV.

ART. 8º—Las sociedades a que se refiere el presente capítulo deberán notificar inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Valores: 1. Información sobre cualquier hecho, acto o acción legal, económica-financiera, que sea de trascendencia para la estimación del precio o para la circulación en el mercado de los valores que hayan emitido, tales como demandas, modificaciones en el Acta Constitutiva o Estatutos, cambios en el personal de confianza o en los directores, cambio de la dirección de su oficina y otros cambios similares que puedan producir un efecto específico. 2. Información sobre los dividendos decretados, indicando monto por acción, fecha del registro de la accionista tomada como base para la distribución y oportunidad de pago. 3. Cualquier tipo de operación efectuada entre las sociedades y los miembros de la Junta Administradora o accionista principales, así como con sociedades en la que aquéllos o éstos tuvieran intereses.

Res. 036/2010, SNV.

ART. 6º—Las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública deberán publicar en un diario de circulación nacional, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a su cierre mensual, la siguiente información:

[§ 4316]

c) Estado de Movimiento de las Cuentas del Patrimonio.

[§ 4318]

Res. 036/2010, SNV.

ART. 9º—Las sociedades sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Mercado de Valores, a los fines previstos en el artículo 280 del Código de Comercio, deberán remitir a este Organismo en el lapso de treinta (30) días continuos, antes de la celebración de la Asamblea que habrá de considerar dichos puntos, comunicación en la cual se expongan las razones en que se fundamenta la realización de cualquiera de los actos a que se refiere el precitado artículo 280, salvo que se trate de reintegros, aumentos o reducciones del capital social, en cuyo caso dicha documentación deberá ser remitida, por lo menos, con quince (15) días continuos de anticipación a la fecha de celebración de la respectiva Asamblea de Accionistas. En ambos casos, deberá anexarse las copias de aquellos documentos en que se fundamenta la realización de los actos aludidos. [§ 4319]

Res. 036/2010, SNV.

ART. 10.—Las sociedades que habiendo sido autorizadas por la Superintendencia Nacional de Valores para hacer oferta pública de valores en el territorio nacional, efectúen oferta pública de los mismos en el territorio extranjero deberán remitir, adicionalmente, a la Superintendencia Nacional de Valores toda información, aun la periódica u ocasional, que deben suministrar a los entes reguladores del mercado de valores en las jurisdicciones en las cuales se realice la referida oferta pública.

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De las atribuciones

CAPÍTULO II De las entidades de inversión colectiva y las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva [§ 4320]

Res. 036/2010, SNV.

ART. 11.—Las Entidades de Inversión Colectiva deberán celebrar la Asamblea Ordinaria de Accionistas dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, y consignar ante la Superintendencia Nacional de Valores dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la celebración de la Asamblea, copia certificada del acta de la referida asamblea expedida por la persona legalmente facultada por la sociedad. [§ 4321]

Res. 036/2010, SNV.

ART. 12.—Las Entidades de Inversión Colectiva deberán consignar anualmente ante este Organismo, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la celebración de la respectiva Asamblea:

[§ 4322]

1001

Res. 036/2010, SNV.

ART. 13.—Las Entidades de Inversión Colectiva deberán consignar ante este Organismo, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la celebración de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas, la respectiva copia certificada del acta de dicha asamblea expedida por la persona legalmente facultada por la sociedad. [§ 4323]

Res. 036/2010, SNV.

ART. 14.—Las Entidades de Inversión Colectiva deberán consignar ante este Organismo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la celebración de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas, la respectiva copia certificada por el correspondiente Registrador Mercantil. [§ 4324]

Res. 036/2010, SNV.

ART. 15.—Las Entidades de Inversión Colectiva deberán consignar ante este Organismo, con quince (15) días de antelación a la fecha de la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, la siguiente información:

1. La información financiera siguiente:

a) Convocatoria a la Asamblea de Accionistas.

a) Estado de Activos y Pasivos.

b) Estado de Activos y Pasivos.

b) Estado de Operaciones.

c) Estado de Operaciones.

c) Estado de Flujo del Efectivo.

d) Estado de cambios en el Activo Neto.

d) Estado de cambios en el Activo Neto. e) Estado de Adquisición y Venta de Títulos Valores.

[§ 4325]

f) Estado de Cartera de Inversiones.

ART. 16.—Las Entidades de Inversión Colectiva deberán consignar trimestralmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha del último cierre trimestral, la siguiente información:

g) Carta a la Gerencia. Los Estados Financieros aprobados por la Asamblea de Accionistas de las Entidades de Inversión Colectiva, deben estar dictaminados por un contador público en ejercicio independiente de la profesión o que pertenezca a una Firma de Contadores Públicos Independientes inscrita en el Registro Nacional de Valores; y firmados por los respectivos Comisarios. El Estado de Activos y Pasivos y el Estado de Cartera de Inversiones deberán ser publicados en un (1) diario de circulación nacional, por lo menos con siete (7) días de anticipación a la fecha de la celebración de la respectiva Asamblea Ordinaria de Accionistas. 2. Declaraciones sobre decreto y pago de dividendos y sobre las remuneraciones a los miembros de la Junta Directiva y funcionarios ejecutivos según los formularios establecidos por la Superintendencia Nacional de Valores. 3. Informe presentado por los administradores a la Asamblea de Accionistas de la Entidad de Inversión Colectiva, el cual debe contener, en forma concisa, clara y completa la información a que se refieren los literales b), c) y h) del numeral 6 del artículo 5 de las presentes Normas. 4. Informe sobre los métodos y procedimientos aplicados en su Organización, para prevenir la utilización de los mismos como medio para legitimar capitales, de conformidad con la Ley y Normas vigentes que regulen la materia.

Res. 036/2010, SNV.

a) Estado de Activos y Pasivos. b) Estado de Operaciones. c) Balance General Detallado. d) Estado de Resultado Detallado. e) Estado de la Cartera de Inversiones. f) Estado de Cambios en el Activo Neto. g) Listado de Accionistas. h) Valor de la Unidad de Inversión del Trimestre. i) Dividendos Pagados. [§ 4326]

Res. 036/2010, SNV.

ART. 17.—Las Entidades de Inversión Colectiva deberán consignar mensualmente ante este Organismo, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha del último cierre mensual, la siguiente información: a) Estado de Activos y Pasivos. b) Estado de Operaciones. c) Balance General Detallado. d) Estado de Resultado Detallado. e) Estado de la cartera de Inversiones. Los estados financieros antes mencionados deberán ser elaborados por el contador público de la compañía, de con-

RÉGIMEN VENEZOLANO FINANCIERO Y BANCARIO – ENVÍO Nº 25 – AGOSTO 2011

§ 4326

1002

DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES

formidad con las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores, y demás disposiciones aprobadas por este Organismo. [§ 4327]

Res. 036/2010, SNV.

ART. 18.—Sin perjuicio de la información exigida en los artículos 12, 16 y 17 de las presentes Normas, y a fin de permitir a la Superintendencia Nacional de Valores supervisar y controlar las funciones de las Sociedades Administradoras de Entidades de Inversión Colectiva de Capital Abierto y de los Entes Depositarios y Custodios autorizados para realizar la custodia del efectivo y de los títulos valores, mensualmente antes del sexto (6) día hábil siguientes al cierre de cada mes, deberán consignar: a) El Estado de la Cartera de Inversiones emitida por la Sociedad Administradora. b) El Estado de la Cartera de Inversiones emitida por el Instituto Financiero que actúa como Agente de Depósito y Custodia de las Entidades de Inversión Colectiva de Capital Abierto. [§ 4328]

Res. 036/2010, SNV.

ART. 19.—Las Sociedades Administradoras de Entidades de Inversión Colectiva deberán celebrar la Asamblea Ordinaria de Accionistas dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico y consignar ante la Superintendencia Nacional de Valores dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la celebración de la Asamblea, copia certificada del acta de la referida Asamblea expedida por la persona legalmente autorizada por la sociedad. [§ 4328-1] Res. 036/2010, SNV. ART. 20.—Las Sociedades Administradoras de Entidades de Inversión Colectiva deberán consignar anualmente ante este Organismo, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la celebración de la respectiva Asamblea de Accionistas, la siguiente información: 1. Estados Financieros:

3. Copia de la última declaración de impuesto sobre la renta de las Sociedades Administradoras de Entidades de Inversión Colectiva, así como la solvencia fiscal emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del último ejercicio fiscal. Los estados financieros antes mencionados deberán ser elaborados por el contador público de la compañía, de conformidad con los manuales de contabilidad y las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores, y demás disposiciones aprobadas por este Organismo. [§ 4328-2] Res. 036/2010, SNV. ART. 21.—Las Sociedades Administradoras de Entidades de Inversión Colectiva deberán informar inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Valores, cualquier acontecimiento que afecte o pudiere afectar la administración y representación de la entidad o las entidades que administren, tales como, imposibilidad o dificultad de atender a las solicitudes de rescate, disminución acentuada del valor del activo neto de la entidad, presentación de solicitudes de rescate en exceso del 10% del valor del activo neto de la entidad, pérdida o deterioro material de sus equipos, cambios en la composición de su Junta Administradora o personal ejecutivo y cualquier otro hecho de naturaleza similar. [§ 4328-3] Res. 036/2010, SNV. ART. 22.—Las Sociedades Administradoras y Distribuidoras de Entidades de Inversión Colectiva deberán consignar ante este Organismo, dentro de los ocho (08) días continuos siguientes a la celebración de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas, la respectiva copia certificada del acta de dichas asambleas expedida por la persona legalmente facultada por la sociedad. [§ 4328-4] Res. 036/2010, SNV.

f) Balance General Resumido.

ART. 23.—Las Sociedades Administradoras de las Entidades de Inversión Colectiva deberán consignar ante este Organismo, anualmente, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la celebración de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas, la respectiva copia certificada por el correspondiente Registrador Mercantil.

g) Estado de Resultados Resumido. h) Balance General Detallado. i) Estado de Resultado Detallado. j) Estado de Flujo de Efectivo. k) Estado de cambios en el Patrimonio. l) Carta a la Gerencia.

[§ 4328-5] Res. 036/2010, SNV.

NOTA DEL EDITOR: El texto publicado en Gaceta Oficial presenta error en los literales de este artículo. La información aludida deberá ser aprobada por la Asamblea de Accionistas, previo dictamen de un contador público en ejercicio independiente de la profesión o que pertenezca a una Firma de Contadores Públicos Independientes inscrita en el Registro Nacional de Valores.

§ 4326

2. Informe sobre los métodos y procedimientos aplicados en su organización, para prevenir la utilización de los mismos como medios para legitimar capitales, de conformidad con las Leyes y Normas Vigentes que regulen la materia.

ART. 24.—Las Sociedades Administradoras de Entidades de Inversión Colectiva deberán consignar trimestralmente ante este Organismo, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha del último cierre trimestral, la siguiente información: a) Balance General Resumido. b) Estado de Resultados Resumido.

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De las atribuciones

c) Estado de Flujo de Efectivo.

a) Balance General Resumido.

d) Estado de cambios en el Patrimonio.

b) Estado de Resultado Resumido.

[§ 4328-6] Res. 036/2010, SNV. ART. 25.—Las Sociedades Administradoras de Entidades de Inversión Colectiva deberán consignar mensualmente ante este Organismo, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha del último cierre mensual, la siguiente información: a) Balance General Resumido. b) Estado de Resultados Resumido. c) Balance General Detallado. d) Estado de Resultados Detallado. Los estados financieros antes mencionados deberán ser elaborados por el contador público de la compañía, de conformidad con los manuales de contabilidad y las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores, y demás disposiciones aprobadas por este Organismo. CAPÍTULO IV De los intermediarios [§ 4328-7] Res. 036/2010, SNV. ART. 26.—Sin prejuicio de la información exigida en los artículos 27, 28 y 29 de las presentes Normas, los Operadores de Valores Autorizados deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Valores la información siguiente: 1. Dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada trimestre, las operaciones de cartera propia y relacionada que hayan realizado durante el trimestre inmediatamente anterior con especificación de la fecha de realización de operaciones, el emisor de los títulos, tipo de operación, condiciones, cantidad negociada, el precio, custodio y número del comprobante de liquidación expedido por la respectiva Bolsa de Valores, si fuere el caso. Asimismo, remitirán detalle de su cartera propia al cierre del trimestre, con la identificación del ente emisor, valor de mercado y características de cada uno de los títulos que la constituyen. 2. Anualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la finalización del ejercicio económico, una relación detallada de los titulares que integran la cartera relacionada. 3. Al momento en que se produzca, deberán informar cualquier modificación en los titulares que integran la cartera relacionada; indicando en qué consiste dicho cambio. [§1 4328-8] Res. 036/2010, SNV. ART. 27.—Los Operadores de Valores Autorizados (personas jurídicas, a los efectos exclusivos de facilitar el acceso de información al público inversor, deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Valores dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha del último cierre mensual, la información que a continuación se detalla: 1.- Información Financiera:

1003

c) Balance General Detallado. d) Estado de Resultado Detallado. e) Posición Global Neta de Divisas. f) Índices Patrimoniales y Otros Índices. g) Carta Administrada. h) Custodia. i) Carta a la Gerencia. 2.- Relación detallada de Cartera Propia, indicando emisor de los valores, descripción de los valores, fecha de emisión, fecha de adquisición, fecha de vencimiento, valor nominal, valor de adquisición, valor de mercado, tipo de moneda, tasa de cambio y custodio. 3.- Relación detallada de la cartera relacionada, la cual debe estar organizada por cada tenedor de valores relacionado a los Operadores de Valores Autorizados, indicando el emisor de los valores, descripción de los valores, fecha de emisión, fecha de adquisición, fecha de vencimiento, valor nominal, valor de adquisición, valor de mercado, tipo de moneda, tasa de cambio y custodio. 4.- Relación detallada de la cartera administrada, la cual debe estar organizada y presentada de acuerdo a los clientes administrados. Cada contrato por cliente administrado debe mostrar detalladamente los títulos valores objeto del contrato de administración de cartera. 5.- Relación detallada de la cartera en custodia mensual, la cual debe estar organizada y presentada por depositario autorizado (primer nivel), mostrando detalladamente cada uno de los clientes mandantes (segundo nivel), y cada uno de los títulos valores depositados en custodia en nombre y por cuenta de los clientes (tercer nivel). Los estados financieros antes mencionados deberán ser elaborados por el contador público de la compañía, de conformidad con los manuales de contabilidad y las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores, y demás disposiciones aprobadas por este Organismo. [§ 4328-9] Res. 036/2010, SNV. ART. 28.—Los Operadores de Valores Autorizados (personas jurídicas) deberán celebrar la Asamblea Ordinaria de Accionistas dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, y consignar ante la Superintendencia Nacional de Valores dentro de los ocho (08) días continuos siguiente a la celebración de la Asamblea, copia certificada del acta de la referida Asamblea expedida por la persona legalmente facultada por la sociedad. [§ 4328-10] Res. 036/2010, SNV. ART. 29.—Los Operadores de Valores Autorizados (personas jurídicas) deberán consignar ante este Organismo semestralmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la conclusión del ejercicio económico semestral,

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§ 4328-10

1004

DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES

una relación detallada de las operaciones efectuadas durante dicho lapso. [§ 4328-11] Res. 036/2010, SNV. ART. 30.—Los Operadores de Valores Autorizados (personas jurídicas) deberán remitir dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada trimestre, las operaciones de la cartera propia y relacionada que hayan realizado durante el trimestre inmediatamente anterior con especificación de la fecha de realización de operaciones, el emisor de los valores, tipo de operación, condiciones, cantidad negociada, el precio, custodio y número del comprobante de liquidación expedido por la respectiva Bolsa de Valores, si fuere el caso.

ART. 34.—Los Operadores de Valores Autorizados, deberán notificar inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Valores cualquier hecho, acto o acción legal o económico-financiera que los afecte a ellos, a sus apoderados o sus administradores, que pudieran afectar directa o indirectamente su posición, tales como demandas, modificaciones en el Acta Constitutiva o Estatutos, retiro de líneas de crédito, anulación o rescisión de fianzas, imposibilidad para completar operaciones, cambios en el personal de confianza o en los directores, cambio de la dirección de su oficina y otros cambios similares. [§ 4328-16] Res. 036/2010, SNV.

[§ 4328-12] Res. 036/2010, SNV. ART. 31.—Los Operadores de Valores Autorizados (personas jurídicas) deberán consignar ante este Organismo semestralmente, dentro de los ocho (08) días continuos siguientes a la celebración de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas, la respectiva copia certificada del acta de dichas Asambleas expedida por las personas legalmente facultadas por las sociedades. [§ 4328-13] Res. 036/2010, SNV. ART. 32.—Los Operadores de Valores Autorizados (personas jurídicas) deberán consignar ante este Organismo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la celebración de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas, la respectiva copia certificada por el correspondiente Registrador Mercantil. [§ 4328-14] Res. 036/2010, SNV. ART. 33.—Los Operadores de Valores Autorizados (personas jurídicas), deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Valores dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico semestral, la información siguiente: 1. a) Balance General Resumido. b) Estado de Resultados Resumido. c) Estado de Flujo de Efectivo. d) Estado de Cambio en el Patrimonio. e) Carta a la Gerencia. La información aludida deberá ser aprobada por la Asamblea de Accionistas, previo dictamen de un contador público en ejercicio independiente de la profesión o que pertenezca a una Firma de Contadores Públicos Independientes inscrita en el Registro Nacional de Valores. 2. Informe sobre los métodos y procedimientos aplicados en su organización, para prevenir la utilización de los mismos como medio para legitimar capitales, de conformidad con la Ley y Normas vigentes que regulen la materia. 3. Copia de la última declaración de Impuesto sobre la Renta de los Operadores de Valores Autorizados, así como la solvencia fiscal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del último ejercicio fiscal. § 4328-10

[§ 4328-15] Res. 036/2010, SNV.

ART. 35.—Las personas naturales que sean accionistas o miembros de una Bolsa de Valores, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al cierre del ejercicio semestral, deberán consignar la información siguiente: a) Balance General y Estado de Ingresos y Egresos debidamente dictaminados por un contador público en ejercicio independiente de la profesión o que pertenezca a una Firma de Contadores Públicos Independientes inscrita en el Registro Nacional de Valores. b) Relación detallada de las operaciones efectuadas durante ese semestre. c) Copia de la última declaración de impuesto sobre la renta y la solvencia fiscal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del último ejercicio fiscal. [§ 4328-17] Res. 036/2010, SNV. ART. 36.—Las personas naturales autorizadas por la Superintendencia Nacional de Valores para actuar como Operadores de Valores Autorizados que no sean accionistas o miembros de una Bolsa de Valores, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, deberán consignar la información siguiente: a) Balance General y estado de Ingresos y Egresos dictaminados por un contador público en ejercicio independiente de la profesión o que pertenezca a una Firma de Contadores Públicos Independientes inscrita en el Registro Nacional de Valores. b) Relación detallada de las operaciones efectuadas durante el año. c) Copia de la última declaración del impuesto sobre la renta y solvencia fiscal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del último ejercicio fiscal. CAPÍTULO V De los agentes de traspaso [§ 4328-18] Res. 036/2010, SNV. ART. 37.—Los Agentes de traspaso deberán remitir, en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la realización de

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De las atribuciones

cada acto que lo origina, a la Superintendencia Nacional de Valores, la información siguiente: 1. Indicación detallada de los valores con los cuales operarán, así como los datos de inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores. 2. Copia certificada de las autorizaciones dadas por las Asambleas de Accionistas de las sociedades que lo hubiesen designado como Agente de Traspaso, expedidas por las personas legalmente facultadas por dichas sociedades. 3. Copia certificada del Acuerdo de la Junta Directiva de la sociedad por la cual se les designó como Agente de Traspaso, si fuere el caso. 4. Copia de los contratos suscritos con el emisor. 5. Copias de los contratos suscritos con empresas depositarias, si fuera el caso. 6. Registro de las firmas de las personas autorizadas para suscribir los certificados, los libros, recibos y demás documentos relacionados con la función de Agente de Traspaso. En caso de requerirse la utilización de firmas, facsímiles o troqueles, el agente de traspaso deberá enviar a la Superintendencia Nacional de Valores, la documentación y demás recaudos necesarios referentes a las responsabilidades y medidas de seguridad a los fines de que ésta emita su opinión. 7. Copia de los formatos y formularios que pretenda utilizar el Agente de Traspaso en la presentación de servicio. 8. Cambios en la dirección y teléfonos de sus oficinas. 9. Cualquier otro recaudo o información que exija la Superintendencia Nacional de Valores. CAPÍTULO VI Disposiciones finales [§ 4328-19] Res. 036/2010, SNV. ART. 38.—Previa solicitud motivada de las personas sometidas a las presentes Normas, la Superintendencia Nacional de Valores podrá autorizar alguna excepción a la presentación de la información económica y contable exigida en las presentes Normas. [§ 4328-20] Res. 036/2010, SNV. ART. 39.—En tanto no se hayan diseñado los mecanismos de acuse de recibo electrónico por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, lo cual se informará oportunamente, las personas sometidas a las presentes Normas deberán consignar ante este Organismo, la información requerida en forma impresa, en original y tres (3) copias. [§ 4328-21] Res. 036/2010, SNV. ART. 40.—Se derogan las “Normas Relativas a la Información Periódica u Ocasional que deben suministrar las perso-

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nas sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores”, publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.802 de fecha 08 de marzo de 2006. [§ 4328-22] Res. 036/2010, SNV. ART. 41.—Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: Estas Normas fueron promulgadas bajo la Resolución Nº 036 en la Gaceta Oficial Nº 39.574 del 15-12-2010. [§ 4329]

LMV/2010.

ART. 10.—Faltas graves y remoción del o la Superintendente Nacional de Valores. Constituyen faltas graves del o la Superintendente Nacional de Valores: 1º. No adoptar las medidas necesarias para sancionar según corresponda, a quienes sin contar con la autorización correspondiente, realicen actividades propias a los sujetos regulados por la presente Ley. 2º. No aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley, cuando cuente con la información que demuestre la infracción cometida. La remoción del o la Superintendente Nacional de Valores, la efectúa el Presidente o Presidenta de la República. El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional podrá recomendar la remoción del o la Superintendente, cuando a su juicio haya incurrido en faltas graves. Cualquier denuncia penal que se formule contra el o la Superintendente Nacional de Valores, deberá ser interpuesta directamente ante la Fiscalía General de la República. El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente, también es de aplicación para los o las ex Superintendentes Nacionales de Valores que sean denunciados o denunciadas penalmente, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas. [§ 4330]

LMV/2010.

ART. 11.—Limitaciones de suministro de información. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores no deben suministrar datos o información confidencial o privilegiada, definida en el artículo 38 de esta Ley, sin perjuicio de la remoción de su cargo y de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 52 de la presente Ley.

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§ 4330

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DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES

CAPÍTULO III

Del régimen económico y financiero [§ 4331]

LMV/2010.

ART. 12.—Presupuesto de la Superintendencia Nacional de Valores. El presupuesto de la Superintendencia Nacional de Valores será aprobado por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas; el o la Superintendente Nacional de Valores tendrá a su cargo la elaboración, administración, ejecución y control del mismo y será cubierto mediante contribuciones trimestrales adelantadas a cargo de las instituciones supervisadas, así como con los aportes presupuestarios que le asigne el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. La Contraloría General de la República tendrá a su cargo el control de la ejecución presupuestaria de la Superintendencia Nacional de Valores. [§ 4332]

LMV/2010.

ART. 13.—Contribuciones de las instituciones supervisadas. La Superintendencia Nacional de Valores para cubrir los gastos que demande su actividad, contará con recursos provenientes de lo siguiente: 1º. El aporte especial hecho por los entes sujetos a su supervisión y control. 2º. Lo recaudado por las tasas y contribuciones que cobre de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 3º. Los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional, con cargo al presupuesto del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. 4º. Los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al cumplimiento de sus fines. 5º. Los productos generados por la inversión de sus activos. 6º. Los generados por la enajenación de bienes muebles o inmuebles, o el producto del arrendamiento, subarrendamiento o concesión que de los mismos se obtenga. 7º. Cualquier otro ingreso que determine el Ejecutivo Nacional. 8º. Los recursos asignados, mientras no sean requeridos para la gestión diaria y para el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Valores, podrán ser colocados en depósitos a plazo fijo o en títulos valores de alta seguridad, rentabilidad y liquidez, emitidos o garantizados por la República, o por entes regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo que acuerde el comité de colocación que a tal efecto se cree. Las contribuciones que deben abonar las personas supervisadas por la presente Ley, son fijadas por el o la Superinten§ 4331

dente Nacional de Valores mediante normas de carácter general, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de sus operaciones. En casos excepcionales, la Superintendencia Nacional de Valores podrá realizar modificaciones a dichas contribuciones, cuando las circunstancias económicas así lo exijan, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Normas relativas a las tasas y contribuciones que deben cancelar las personas sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores [§ 4332-1]

Res. 121/2011, MPPPF, SNV.

ART. 1º—Se establece una contribución especial anual, para las personas sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores destinada al financiamiento, pago del mantenimiento, cancelación de los honorarios a los árbitros y defensores de oficio, mejora de los servicios técnicos y demás operaciones de la Superintendencia Nacional de Valores, así como para el desarrollo profesional y académico del personal, en los términos que se indican a continuación: a) Por parte de cada una de las personas que hayan obtenido autorización para hacer oferta pública de valores y tengan sus valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, el equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) del valor nominal de los valores inscritos ante el Registro Nacional de Valores al cierre del año calendario. b) Por parte de las Bolsas de Valores o de Productos o Insumos Agrícolas, y entidades similares, el equivalente al uno (1%) por ciento de las comisiones que perciban por concepto de las transacciones bursátiles que registren en ellas. c) Por parte de las Cajas de Valores, de los Agentes de Traspasos, de las Cámaras de Compensación de Opciones y Futuros, la cantidad equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) anuales. d) Por parte de los Operadores de Valores Autorizados y Asesores de Inversiones constituidos como personas jurídicas, el equivalente a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) anuales. e) Por parte de los Operadores de Valores Autorizados y Asesores de Inversiones autorizados como personas naturales, la cantidad equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.) anuales. f) Por parte de las Sociedades Titulizadoras, un dos por ciento (2%) del valor nominal de los títulos de participación que se emitan, que en ningún caso será inferior a la can-

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Del régimen económico y financiero

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tidad equivalente de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) anuales.

unidades tributarias (307.000 U.T.) del monto de la emisión, el equivalente a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.);

g) Por parte de las Sociedades Calificadoras de Riesgo, la cantidad equivalente a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

d) De más de trescientas siete mil unidades tributarias (307.000 U.T.) del monto de la emisión, el equivalente a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). Se exceptúan de esta contribución las emisiones de unidades de inversión por parte de los Fondos Mutuales de Inversión Colectiva.

h) Por parte de los contadores públicos constituidos como personas jurídicas y empresas auditoras inscritas en el Registro Nacional de Valores la cantidad equivalente a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). i) Por parte de los contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión la cantidad equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.). j) Por parte de las Sociedades Administradoras y Distribuidoras de Entidades de Inversión Colectiva, la cantidad equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.) anuales. PARÁGRAFO PRIMERO.—La contribución especial fijada en este artículo será pagada por los sujetos obligados, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes siguiente, al cierre del año calendario al cual corresponda la respectiva contribución. La falta de cancelación de la contribución especial anual por una (1) vez dará lugar a la suspensión de la persona sometida al control de la Superintendencia Nacional de Valores. Esta contribución especial será considerada como gasto de los sujetos obligados correspondiente al ejercicio dentro del cual sea efectivamente pagado.

2. Por la inscripción para operar como Bolsa de Valores, Cajas de Valores, Agentes de Traspaso, Cámara de Compensación de Opciones y Futuros y entidades similares, el equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.). Se exceptúan de esta contribución las autorizaciones para actuar como Agentes de Traspasos de Fondos Mutuales de Inversión Colectiva. 3. El equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por la inscripción para actuar como Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora y Sociedad Distribuidora de Unidades de Inversión de Entidades de Inversión; el equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por la inscripción para actuar como Operador de Valores Autorizado persona jurídica; el equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por la inscripción para actuar como Sociedad de Asesores de Inversión; el equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por la inscripción para actuar como Sociedad Calificadora de Riesgo.

Para la revisión y ajuste de la contribución especial a la que se hace referencia este artículo, la Superintendencia Nacional de Valores podrá requerir de los sujetos obligados la información que juzgue necesaria, quienes deberán consignarla en el plazo fijado por dicho Organismo, en cada caso.

4. El equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.) por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, para actuar como Operador de Valores Autorizado; Asesor de Inversión, persona natural; contador público en ejercicio independiente de la profesión; cualquier otro sujeto no previsto o exceptuado en los casos antes mencionados del presente artículo.

Las planillas liquidadas, conforme a lo indicado en el presente artículo tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentadas en juicio aparejan ejecución.

5. Por la inscripción definitiva de Unidades de Inversión de Entidades de Inversión Colectiva, el equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.).

[§ 4332-2]

Res. 121/2011, MPPPF, SNV.

ART. 2º—La Superintendencia Nacional de Valores, podrá liquidar, recaudar y percibir las siguientes tasas: 1. Por cada inscripción de acciones, obligaciones o papeles comerciales o cualquier otro valor objeto de oferta pública regulada por la Ley de Mercado de Valores y autorizada por la Superintendencia Nacional de Valores el emisor deberá cancelar las siguientes cantidades: a) Hasta el equivalente a setenta y siete mil unidades tributarias (77.000 U.T.) del monto de la emisión, el equivalente a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.); b) Del equivalente a setenta y siete mil una unidades tributarias (77.001 U.T.) a ciento cincuenta y cuatro mil unidades tributarias (154.000 U.T.) del monto de la emisión, el equivalente a setecientas unidades tributarias (700 U.T.); c) Del equivalente a ciento cincuenta y cuatro mil una unidades tributarias (154.001 U.T.) a trescientas siete mil

6. El importe por las copias y certificaciones será establecido por aplicación analógica según la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con la Ley de Arancel Judicial. El monto de esta contribución será fijado mediante Resolución Especial por la Superintendencia Nacional de Valores. PARÁGRAFO PRIMERO.—Las tasas previstas en el presente artículo serán pagadas por los sujetos obligados al momento de efectuar su inscripción en el Registro Nacional de Valores. PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Superintendente Nacional de Valores mediante Resolución motivada podrá disminuir o eximir del pago de las tasas a que se refiere el presente artículo, relativo a la inscripción en el Registro Nacional de Valores de las ofertas públicas realizadas por las comunidades organizadas, empresas de propiedad social o colectiva, y de las pequeñas y medianas empresas, así como de la contribución especial anual.

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§ 4332-2

1008

DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES

Igualmente, podrá disminuir o eximir del pago de las contribuciones y tasas previstas en las presentes Normas a las Bolsas Públicas de Valores, a sus Operadores de Valores Autorizados y a cualquier otro sujeto que estime conveniente. Disposición transitoria [§ 4332-3]

Res. 121/2011, MPPPF, SNV.

ART. 3º—Para el presente período fiscal, los sujetos obligados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de las presentes Normas, deberán cancelar los montos previstos en el artículo 17 de la Ley de Mercado de Capitales publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela (sic) Nº 36.565 de fecha 22 de octubre de 1998, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario. [§ 4332-4]

Res. 121/2011, MPPPF, SNV.

ART. 4º—Se derogan las Normas relativas a las tasas y contribuciones que deben cancelar las personas sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.591 de fecha 11 de enero de 2011. NOTA: Las presentes Normas fueron publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.720 del 25-07-2011.

§ 4332-2

[§ 4333]

LMV/2010.

ART. 14.—Colocación de los excedentes de las contribuciones. Si al finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo de balance proveniente de las contribuciones, el o la Superintendente Nacional de Valores destinará los saldos no comprometidos de dichas contribuciones de la siguiente manera: 1º. Un veinte por ciento (20%) a obras sociales, sean éstas requeridas por las comunidades organizadas o efectuadas de oficio por el ente regulador. Este aporte podrá ser modificado por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional. 2º. Un cincuenta por ciento (50%) a un fondo especial para incrementar el financiamiento del mantenimiento y mejora de los servicios técnicos, y demás operaciones de la Superintendencia Nacional de Valores, así como para el desarrollo y actualización del personal del referido organismo, garantizando el beneficio a todos los niveles de cargos y departamentos así como el uso de estos recursos en el siguiente semestre. 3º. El monto restante se destinará a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores y para ello se colocarán en una cuenta bancaria con la liquidez necesaria para tal fin.

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Del Registro Nacional de Valores y de los valores sometidos

1008-1

TÍTULO III

Del Registro Nacional de Valores y de los valores sometidos [§ 4334]

LMV/2010.

ART. 15.—Registro Nacional de Valores. Los expedientes y los libros donde se inscribirán o asentarán todos los actos relativos a las personas y valores sometidos a esta Ley, conforman el Registro Nacional de Valores. La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas para su funcionamiento. La información consignada en el Registro Nacional de Valores sobre las personas y los valores sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores, será válida a los efectos de la misma y de terceros mientras no sea modificada, independientemente de que en otros registros exista una información distinta.

Normas relativas al Funcionamiento del Registro Nacional de Valores [§ 4335]

Res. 034/2010, SNV.

ART. 1º—La Superintendencia Nacional de Valores llevará el Registro Nacional de Valores, en donde se anotarán o asentarán todos los actos relativos a las personas y valores que están sujetos a inscripción. El Superintendente dará fe de los asientos hechos en los registros.

j) Registro de agente de traspasos. k) Registro de sociedades titulizadoras. l) Registro de cámara de compensación de opciones futuras y otros productos derivados. m) Registro de contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión y firmas de auditores o firmas auditoras. n) Registro de sociedades calificadoras de riesgo. o) Registro de comisarios de las empresas emisoras de títulos valores. La Superintendencia Nacional de Valores podrá establecer cualquier otro registro que considere necesario para mejor cumplimiento que al respecto, dicte la Ley de Mercado de Valores. [§ 4338]

Res. 034/2010, SNV.

ART. 4º—El Registro Nacional de Valores tiene las siguientes funciones: a) Preservar el carácter público del Registro Nacional de Valores y facilitar el acceso al mismo con arreglo a las normas que al efecto dicte la Superintendencia.

ART. 3º—En el Registro Nacional de Valores se llevarán los libros en los cuales se asentarán lo siguiente:

b) Centralizar la recepción, clasificación, distribución, control y despacho de la correspondencia y comunicaciones enviadas a la Superintendencia Nacional de Valores y la que ésta expida, para ello se podrá establecer un registro electrónico para la recepción, administración y tramitación de las solicitudes y comunicaciones que se remitan y expidan por vía electrónica mediante firma electrónica reconocida. A los efectos del cómputo de los plazos, la recepción de una solicitud, escrito o comunicación telemática en un día u hora no hábil se entenderá efectuada a primera hora del día hábil siguiente.

a) Registro de las entidades de inversión colectiva y las personas que intervengan directa o indirectamente en la oferta de los títulos emitidos por estas entidades.

c) Actuar como Archivo Central de la Superintendencia Nacional de Valores, según los procedimientos que sobre su organización y funcionamiento adopte dicha Superintendencia.

b) Registro de operaciones de valores autorizados, naturales o jurídicos.

d) Suministrar información al público interesado y a los entes sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores acerca del funcionamiento de ésta, del mercado de valores y de la disposiciones que lo regula a objeto de facilitarse su acceso y actuación así como asegurar el intercambio de información, recibir y procesar las sugerencia propuesta orientadas al logro de una mayor eficiencia y expansión del mercado.

[§ 4336]

Res. 034/2010, SNV.

ART. 2º—El Registro Nacional de Valores está a cargo de un funcionario de libre elección y remoción por el Superintendente Nacional de Valores, deberá ser venezolano o venezolana y de comprobada experiencia en el área de archivología, bibliotecología, ciencias sociales o disciplinas afines. [§ 4337]

Res. 034/2010, SNV.

c) Registro de emisiones de títulos valores. d) Registro de autorizaciones para hacer oferta pública. e) Registro de acuerdos de las asambleas de accionista. f) Registro de asesores de inversión, naturales o jurídicos. g) Registro de bolsa de valores. h) Registro de bolsa de productos e insumos agrícolas. i) Registro de caja de valores.

e) Llevar el archivo de las informaciones confidenciales en expedientes separados.

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§ 4338

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DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y DE LOS VALORES SOMETIDOS

f) Expedición de copias certificadas o simples del expediente o de sus documentos de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley respectiva.

de información. Con excepción de la información que el Superintendente Nacional de Valores declare confidencial.

g) Las demás que le correspondan por la naturaleza de sus funciones o las que especialmente le sean asignadas por el Superintendente.

ART. 9º-—Las copias certificadas o copias simples, que soliciten los interesados y las autoridades competentes serán expedidas por el Superintendente Nacional de Valores, previo cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Timbre Fiscal.

[§ 4339]

El Superintendente Nacional de Valores podrá delegar la firma para expedir copias certificadas de los documentos que corren insertos en los expedientes y la misma podrá ser revocable en cualquier momento.

Res. 034/2010, SNV.

ART. 5º—Los libros de registros mencionados en el artículo 3, se abrirán y cerrarán anualmente, serán empastados, foliados y sellados. La inscripción se efectuará bajo numeración continua insertando la resolución original firmada por el Superintendente Nacional de Valores, anexando un folio adicional para los asientos de notas marginales. [§ 4340]

Res. 034/2010, SNV.

ART. 6º—Para el cumplimiento de las funciones registrales descritas en el artículo 3, podrán aplicarse los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley. Todos los soportes físicos del sistema registral se digitalizarán y se asociarán en bases de datos definidas para tal fin. El proceso registral podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico. Los registros se asentarán en medios electrónicos, y estarán conformados por la digitalización de la resolución original firmada por el Superintendente Nacional de Valores y relacionadas con el respectivo asinto registrado en la base de datos, con los identificadores respectivos, como son: el número de Resolución, descripciones, fechas, estado del asiento, y cualquier otro que considere el Superintendente Nacional de Valores. [§ 4341]

Res. 034/2010, SNV.

ART. 7º—La firma electrónica del Superintendente Nacional de Valores tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. Para ello la Superintendencia Nacional de Valores admitirá en sus relaciones electrónicas a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados certificados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). [§ 4342]

[§ 4344]

Res. 034/2010, SNV.

Res. 034/2010, SNV.

ART. 10.—Los gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias certificadas o simples serán por cuenta de los interesados, excepto los solicitados por organismos públicos. El monto de los gastos y derechos serán determinados por la Ley de Arancel Judicial. [§ 4345]

Res. 034/2010, SNV.

ART. 11.—El Registro Nacional de Valores deberá usar un sello circular de cuatro centímetros de diámetro, con el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en el centro y con las siguientes inscripciones: en la parte superior “República Bolivariana de Venezuela”, debajo de esta inscripción “Superintendencia Nacional de Valores”; y debajo del Escudo de Armas “Registro Nacional de Valores”. El sello deberá estamparse en el encabezamiento y al pie de los documentos registrados y de las copias o certificaciones que se expidan. Los documentos que contengan dos o más folios deberán sellarse en la unión marginal de su folio de manera que el sello abarque, en cada caso, los márgenes de uno u otro folio. [§ 4346]

Res. 034/2010, SNV.

ART. 12.—La suspensión, cancelación y cualquier acto que modifique las inscripciones se harán constar mediante notas marginales en el libro de registro físico e insertando en el sistema de registro electrónico el cambio de condición del asiento original.

Res. 034/2010, SNV.

ART. 8º—En el Registro Nacional de Valores se constituirá un expediente por separado para cada una de las personas naturales o jurídicas cuyas actividades estén regidas por la Ley de Mercado de Valores. En dicho expedientes se incorporarán en orden cronológico todos los documentos y actos correspondientes a las actuaciones relacionadas con dichas personas. Además de los actos anteriores, deberá registrarse en el expediente la información que esté obligada a suministrar periódicamente de conformidad con la normativa para el suministro de información, hechos relevantes y otras obligaciones

§ 4338

[§ 4343]

Disposición transitoria [§ 4347]

Res. 034/2010, SNV.

Los entes regulados y supervisados tanto personas naturales como jurídicas que se encuentren activas al momento de entrada en vigencia de este Reglamento y hayan cumplido debidamente con el trámite de autorización de inscripción en el Registro Nacional de Valores de la antigua Comisión Nacional de Valores, quedarán inscritas en el registro en forma automática, excepto los establecidos en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA de la Ley del Mercado de Valo-

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Del Registro Nacional de Valores y de los valores sometidos

res de fecha 17 de agosto de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010. Reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546 de fecha 5 de noviembre de 2010. NOTA: Estas Normas fueron publicadas bajo la Resolución Nº 034 en la Gaceta Oficial Nº 39.574 del 15-12-2010. [§ 4348 a 4400] Reservados. [§ 4401]

LMV/2010.

ART. 16.—Valores sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores. Están sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores, los valores entendidos en los términos de esta Ley. La Superintendencia Nacional de Valores dictará normas para la emisión, negociación y custodia de estos valores, así como para cualesquiera otros valores o derechos de contenido financiero, incluso sobre aquellos que sean emitidos por personas que no estén expresamente regulados en esta Ley u otras leyes especiales. PARÁGRAFO PRIMERO.—Se entenderá por valores, a los efectos de esta Ley, los instrumentos financieros que representen derechos de propiedad o de crédito sobre el capital de una sociedad mercantil, emitidos a corto, mediano y largo plazo, y en masa, que posean iguales características y otorguen los mismos derechos dentro de su clase. La Superintendencia Nacional de Valores, en caso de duda, determinará cuáles son los valores regulados por esta Ley. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Se consideran también valores a los efectos de esta Ley, los instrumentos derivativos, los

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distintos tipos de instrumentos o valores que representan un derecho de opción para la compra o venta de valores, así como los contratos a futuro sobre valores en donde las partes se obligan a comprar o vender una determinada cantidad de valores a un precio y a una fecha predeterminada y, en general, cualquier otro tipo de instrumento cuyo valor esté determinado y fijado por referencia al valor de otros activos o conjunto de ellos. La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas que regulen la negociación de este tipo de valores. La emisión y negociación de estos valores, en contravención con las normas dictadas por la Superintendencia, será nula y los responsables del incumplimiento deberán responder por los daños y perjuicios que hayan causado. Las garantías constituidas de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia Nacional de Valores, para la negociación de productos derivativos en una bolsa, no se encontrarán afectadas por las nulidades a las cuales se refiere la ley que regule las operaciones mercantiles, para el caso de quiebra. PARÁGRAFO TERCERO.—También están sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores, los valores representativos de derechos de propiedad, garantías y cualesquiera otros derechos o contratos sobre productos o insumos agrícolas. PARÁGRAFO CUARTO.—En la emisión de acciones, las sociedades que hagan oferta pública no podrán disminuir los derechos que le correspondan, de tal manera que el ejercicio de los mismos no sea posible. En ningún caso, podrán establecerse distintos derechos para el caso de ofertas públicas dirigidas a pequeños inversores.

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§ 4401

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(PÁGINA EN BLANCO)

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