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TEMA 4 1. ESTADOS DE LA PERSONA Y REGISTRO CIVIL A) CONCEPTO: Determinada situación en las que se encuentran las personas dentro de la sociedad, de los que el ordenamiento jurídico deriva una serie de efectos homogéneos para todos ellos y que son objeto de un tratamiento jurídico especial. B) TIPOS: − Matrimonio y Filiación: da lugar al estado civil de casado. − Nacionalidad. − La edad: la mayor o menor edad. − Incapacitación. Son indispensables o intrasmisibles e irrenunciables. Las normas que regulan el estado civil son de derecho imperativo, y los estados civiles afectan al orden público. Por la importancia que tienen se inscriben en el Registro Civil y se protegen por las llamadas acciones de Estado. El Registro Civil es una oficina pública sobre el estado de las personas. Depende del juez de 1ª instancia, y no ocurre lo mismo en el Registro de la propiedad, realizado por un registrador. Está encargado por un juez por eso la importancia que tiene. Al estar a cargo del juez de primera instancia está dentro del Ministerio de Justicia y dentro de éste en un órgano, la Dirección General de los Registros y Notariado (DGRN), además de estar dentro del Ministerio de Justicia están encargados de los registros. En el registro se realizan los asientos, que son las transcripciones del estado correspondiente, esos accesos al registro se llaman asientos. Hay distintas clases: • Inscripciones ! la más importante porque es la que constituya la prueba del estado civil (ejemplo: nacimiento o fallecimiento). Las siguientes son menos importantes porque tienen carácter informador: • Anotaciones. • Nota marginal ! le sirve al legislador para relacionar unos asientos con otros. • Indicaciones ! notas. 2. LA EDAD 2.1 La mayoría de edad
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La mayoría de edad se adquiere a los 18 años, es decir, cuando éstos se alcanzan, y con ello la plena capacidad de obrar. Esto es así porque lo dice el artículo 315 del C.c. y el 12 de la Constitución. Con los 18 años se pueden realizar todos los actos jurídicos que toda persona puede hacer, salvo para aquellas para las que no se exija una cierta edad, por ejemplo: para poder adoptar es necesario tener 25 años al menos. Frente a la mayoría de edad nos encontramos con: 2.2 La minoría de edad Conduce al estado civil de menor de edad, y éste produce unas limitaciones de la capacidad de obrar; se entiende que éste no puede gobernarse a sí mismo y está bajo la guarda de otras personas, normalmente padres y en su defecto se les nombra un tutor. En realidad pueden hacer muy pocas cosas, lo que pasa es que el C.c. no establece sistemáticamente lo que el menor de edad puede realizar o no, entonces esto nos lleva a rastrear de forma concreta para ver lo que puede hacer éste o no, además hay muchas leyes especiales que se refieren al menor. Ejemplo: transplantes, Aquí vamos a exponer diversas cosas que éstos pueden realizar: −Pueden hacer de forma general, por ejemplo, en relaciones de carácter patrimonial, en el caso de los contratos dice el C.c. que los menores no pueden prestar válido consentimiento contractual, es decir, un contrato con ellos es nulo. − Pueden hacer por ejemplo, en el caso de un menor de 14 años, otorgar testamento, salvo el testamento holográfico (hecho de puño y letra). − Puede casarse con autorización judicial, y hay veces que se llaman a los menores de 12 años para darles audiencia obligatoria. Ejemplo: en divorcios donde se disputa la patria potestad de los hijos. El C.c. y otras leyes especiales también se refieren a actos que pueden realizar los menores que tengan suficiente juicio o dependiendo de sus condiciones de madurez (reforma del año 1981 del C.c.). Esto ha sido muy criticado porque son decisiones muy difíciles de interpretar. Se hace para atender a unos derechos de personalidad, por ejemplo en un proceso quirúrgico dependerá muchas veces del juez, ocurrirá por ejemplo en menores de 16 ó 17 años. 2.3 La emancipación Es la situación intermedia entre la mayoría de edad y la minoría. Este estado del menor emancipado, el cual tiene capacidad de obrar como los mayores de edad, salvo con limitaciones que establece el artículo 323 del C.c. Estas limitaciones son: − No podrá tomar dinero a préstamo. − No podrá grabar o enajenar bienes y muebles establecimientos mercantiles o industriales ni de extraordinario valor. Excepto en estos casos indicados anteriormente todo lo demás lo pueden hacer igual que un mayor de edad. Clases: Se puede llegar a ello por distintas vías, por eso tenemos distintas clases: 2
• Tiene que tener 19 años por regla general. • Puede ser concedida por los padres. • Emancipación por autorización judicial: Puede ser concedida por un juez a petición del hijo en circunstancias concretas. • Por matrimonio, excepción: menor que se casa con 14 años. • Por vida independiente, es una emancipación de hecho que no accede al Registro civil como las demás. 3. LA INCAPACITACIÓN Produce una limitación a la capacidad de obrar y debe tratarse de una sentencia del juez y en virtud de las causas dictadas por la ley, esto lo dice el artículo 199 del C.c. Con ella se está restringiendo la capacidad de obrar de una persona, la cuál se presume plena; la restricción de ésta es algo muy fuerte y solo puede ser dictada por un juez basándose en el artículo 200 del C.c. donde aparecen las causas (BUSCAR). Las personas legitimadas para iniciar un proceso de incapacitación son los citados en el artículo 757 del LEC. − Cónyuge. − Ascendientes y descendientes. − Hermanos. Están legitimados pero no obligados como ocurre con el Ministerio Fiscal, que se ve obligado cuando tiene conocimiento de la existencia de un presunto incapaz. Lo normal es que un familiar NO incapacite a su familiar incapacitado. La incapacitación está prevista para proteger a los incapacitados, tanto a la persona como a sus bienes, pero no está bien visto socialmente aunque es más frecuente cada vez. Los efectos de la incapacitación son determinados por la sentencia de incapacitación de esa persona concreta. En general se puede hablar de: • Incapacitación total: Cuando es considera así se le nombra un tutor. El tutor lo representa prácticamente en todo (por ejemplo: no en casarse). • Incapacitación parcial: Se le nombra un curador que le asiste para actos concretos. La sentencia de incapacitado va a decir lo que éste puede o no hacer por si solo con la ayuda del curador. La sentencia de incapacitación: Por ejemplo, el derecho al voto solo puede ser vetado por la sentencia y solo puede hacerlo él solo.
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La sentencia se inscribe en el Registro civil y también se pueden modificar con el tiempo (o bien de incapacitación parcial a incapacitación tota; o de incapacitación parcial a mejor). El paso de un estado a otro o de una mejoría también lo debe decir un juez. 4. LA PRODIGALIDAD Es una causa de la restricción de la capacidad de obrar con caracteres especiales, ya que en ella se trata de proteger los intereses de terceras personas y no de la persona declarada pródigo. Definición: Podríamos definir pródigo como una conducta desordenada que pone en peligro el patrimonio. Legitimación: Las personas legitimadas para declarar a alguien pródigo están en el artículo 757 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en un juicio contradictorio es un juez el que determina. Lo pueden pedir las personas que tienen derecho a incoar el procedimiento y son: − Cónyuge. − Ascendientes y descendientes. − Hermanos. Estas personas están obligadas a pedir alimento al pródigo en caso de necesidad. Fundamentalmente está prevista de proteger los intereses para estas personas que tienen derecho a alimento. Situación jurídica del pródigo: restricción de la capacidad de obrar. En primer lugar se le niega la disposición del patrimonio; todo está dictado por la sentencia y se le nombra un curador que le asiste para realizar esos actos. En cualquier caso la declaración de prodigalidad no es algo frecuente. También se registra en el Registro civil de cara a los acreedores. 5. INSTITUCIONES DE GUARDIA Y CUSTODIA (y protección de menor incapacitados). 5.1 Tutela El tutor es el representante del tutelado, le representa en todo en su nombre. La tutela se constituye en los supuestos de: • Incapacitados • Menores a falta de patria potestad: − No hay padres determinados. 4
− Cuando se les priva a los padres de la patria potestad. El nombramiento de un tutor lo tiene que realizar un juez, ahora se puede hacer en el procurador de incapacitación. Tiene una serie de criterios para nombrar la persona del tutor. Existen unos criterios de tutela: − Autotutela ! nombramiento de un tutor para uno mismo. Una persona que presume que va a ser incapacitado, que sabe que va a terminar incapacitado nombra un tutor antes de perder totalmente la capacidad; por ejemplo en el caso de una enfermedad degenerativa. En el caso de menores los padres también pueden nombrar un tutor a los hijos en caso de fallecimiento en testamento. Ésta es la primera preferencia. − Cónyuge. − Parientes más cercanos. El juez no está vinculado con ese nombramiento ya que no lo realiza él. La tutela es obligatoria, el nombramiento del tutor es obligatorio; el C.c. establece una serie de excusas muy taxativas solamente se pueden excluir. Si se dan alguna de las excusas que el C.c. prevé, finalmente tiene que ser decidido por el juez. 5.2 Curatela Figura más restringida, el curador es un figura de asistencia y no de representación. El curatelado actúa por si mismo pero con la asistencia del curador. Al curador se le nombra para la asistencia a la persona para actos concretos, por ejemplo: − Emancipados de padres fallecidos o impedidos. − Pródigo. − Incapacitados que no exijan tutor. Estas son las instituciones de guarda y custodia más importantes, con ésta existe un más que es la de: − Defensor judicial: se nombra para sucesos muy concretos y específicos en los que no puede actuar el tutor, el curador o los padres. Son supuestos como por ejemplo lo que ocurre cuando padres e hijos se pelean, estando ambos incursos en un proceso judicial. El C.c. regula todo el régimen jurídico de la tutela y no se aplica por analogía a la tutela y la curatela. 6. EL MATRIMONIO 6.1 Concepto Acto jurídico por el que los cónyuges declaran su intención de constituir una comunidad de vida, lo dice el 5
artículo 44 del C.c. ! Este artículo va a ser modificado por el anteproyecto de Ley para reformarlo. El primer párrafo tendrá igual los requisitos y efectos del matrimonio cuando ambos contrayentes sean del mismo o distinto sexo. Esto luego hará que se reformen muchos preceptos del Código que se refieren al marido y la mujer que se sustituye por la palabra cónyuges. 6.2 Requisitos • Para contraer matrimonio antes los contrayentes debían ser un hombre y una mujer, peor después de la reforma este requisito ya no va a existir. • Tienen que ser mayores de edad, o bien, estar emancipados o en casos excepcionales de un menor de 14 años, con dispensa judicial (el juez loo tiene que autorizar). • Que no existan impedimentos. Que son los siguientes: c.1 I. de ligamen: que exista un vínculo, que una persona esté ya casada. c.2 I. de parentesco: artículo 47, parientes en línea recta de cualquier grado. Tampoco se pueden casar los parientes en línea colateral de 2ª grado (hermanos), ni de tercer grado (tío− sobrino), pero éste es dispensable por el juez, los otros dos no. Los primos si se pueden casar. c.3 I. de crimen: haber atentado contra la vida del cónyuge de cualquiera de ellos (éste también es dispensable en algunos casos). 6.3 Formas de celebración del matrimonio • Civil: lo lleva a cabo o lo celebra el alcalde o funcionario que corresponda o el juez de primera instancia. • Religiosa: solo tienen efectos civiles los matrimonios religiosos de las cuatro confesiones que tienen tratados con el Estado español. b.1 Católica. b.2 Musulmana. b.3 Hebrea. b.4 Evangélica. 6.4 Efectos Cuando uno se casa se compromete o da lugar a una serie de efectos personales y patrimoniales. • Personales: en deberes y obligaciones I De fidelidad. II De convivencia. III De socorro mutuo. IV De respeto y actuación en interés de la familia. • Patrimoniales: el régimen económico que rige el matrimonio: régimen de gananciales. 6.5 Crisis Se habla de crisis en 3 supuestos: separación, divorcio y nulidad.
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Tanto la separación como el divorcio suponen haber construido un matrimonio válido para que luego entre en crisis. Por el contrario la nulidad supone un matrimonio que no se ha celebrado de caos válido o eficaz porque le faltaba algún requisito para su validez (las causas de nulidad aparecen en el artículo 73 del C.c. • Separación: no se rompe el vínculo matrimonial todavía, se puede hablar de cónyuges separados. • Divorcio: se rompe el vínculo. • Nulidad: no ha existido nunca porque es considerado inválido. ! Aquí también va una reforma por el procedimiento urgente (por un anteproyecto). Hasta ahora era necesario separación o divorcio de mutuo acuerdo o solicitado por uno cuando exista causa de separación o de divorcio. El artículo 82 se refiere a las causas de separación y el 83 a las de divorcio. En primer lugar, una pareja cuando desee romper su vínculo matrimonio, debe separarse y después divorciarse. Esto también está previsto modificarlo: ! el anteproyecto deroga el artículo 82 y 86 y se permite el divorcio automático, sin necesidad de separación previa y en un plazo de 3 meses desde el matrimonio. 7. RELACIONES FAMILIARES Y FILIACIÓN Definición: Son las relaciones jurídicas que se establecen entre padres e hijos. 7.1 Clases de filiación a) Por naturaleza: distinguimos entre hijos concebidos dentro del matrimonio y fuera, es decir, matrimoniales y no matrimoniales. Esta distinción no tiene importancia en la actualidad, ya que los hijos son todos iguales ante la ley, independientemente de filiación o no, y tienen los mismos derechos. b) Por adopción: lo hijos adoptivos tienen los mismos derechos que los naturales, lo cual, no sucedía antes. 7.1 Las relaciones paterno−filial. La patria potestad Relación jurídica que se determina entre los padres y los hijos, se llena por la institución de la patria potestad, que es un derecho de ver. También tiene contenido personal y patrimonial al igual que ocurre con el matrimonio. Contenido: • Personal: los padres deben velar por los hijos, educarlos, alimentarlos y tenerlos en su compañía (artículo 154 del C.c.), y los hijos deben respeto a los padres. Si los padres no cumplen con estos deberes se les puede privar de la patria potestad (sanción muy grave). Si le priva cuando se cumple de forma flagrante también puede ser causa de desheredación. • Patrimonial: representación y administración del patrimonio por los padres respecto de los hijos. Extinción: La patria potestad se extingue por: 7
− la muerte de cualquiera de ellos. − la mayoría de edad. − la emancipación. − la adopción. − la privación de la patria potestad También existen unas figuras previstas para cuando los hijos sean incapacitados: − Si era un menor se prorroga la patria potestad aún después de los 18 años ! prórroga. − Cuando se restablece ésta cuando se incapacita a un hijo ya mayor de edad ! rehabilitación. 8. NACIONALIDAD Y VECINDAD Son una serie de requisitos que hay que cumplir y si no se cumplen no se tienen. La nacionalidad es ser nacional de un país. Las normas que regulan los conflictos de derecho privado entre nacionales de distintas nacionalidades son las normas de derecho internacional privado. Ejemplo: matrimonio entre dos personas de distintas nacionalidades, compra−venta, Adquisición: La nacionalidad española se puede adquirir de 2 maneras: • Originaria: lo que se adquiere desde el nacimiento. Dentro de ésta hacemos distinciones: a.1 Ius sanguinis ! derecho de la sangre por ser hijo de español. a.2 Ius soli ! derecho del territorio, por haber nacido en España. a.3 Adopción y posesión continuada ! se adquiere por los requisitos establecidos en el artículo 17 y siguientes. • Derivativa: se adquiere después del nacimiento. b.1 Opción ! se opta por la nacionalidad española. b.2 Carta de naturaleza ! se hace por real decreto, en circunstancias excepcionales, por residencia continuada. Pérdida y recuperación: La nacionalidad española también se pierde pero de los españoles no de origen, si los que la han adquirido de forma legislativa no cumplen una serie de requisitos. También los que la han perdido la pueden recuperar por otra serie de requisitos. En la actualidad se tiende a ser apátrida: persona que carece de nacionalidad (sin patria).
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La vecindad civil se produce por la coexistencia a nuestro ordenamiento de distintos derechos civiles. Ejemplo: los derechos civiles comunes, derechos civiles forales (CCAA). Esto da lugar a la vecindad común o vecindad común foral. 9. EL DOMICILIO 9.1 Concepto Sede jurídica de la persona, ejemplo: casa. A esto hace referencia el artículo 40. Esto lo queremos saber para saber donde tenemos que requerirte de pago, citado por un juez, etc., ejercitará sus derechos en el juzgado de su zona. 9.2 Clases • Residencia habitual: domicilio real de la persona. • Domicilios legales: se fija legalmente el domicilio de ciertas personas, por ejemplo: el artículo 40 del C.c. fija el domicilio de los diplomáticos; también hay otros como los de los militares; los menores,A veces coinciden con las residencias habituales y otras no, normalmente sí. • Domicilio electivo: se determina voluntariamente para una persona para los efectos que surgen de un determinado negocio o acto jurídico. Ejemplo: para cumplir una obligación, para realizar un requerimiento judicial o notarial. Es el que determina l persona para el cumplimiento del contrato. • Domicilio administrativo: se refleja en el padrón municipal, y sirve sobre todo para ejercitar los derechos electorales o políticos. 10. DESAPARICIÓN Y AUSENCIA ¿Qué pasa cuando una persona desaparece? Esto tiene consecuencias jurídicas que se pueden desplegaren tres estadios (escalones): I Desaparición II Ausencia legal III Declaración de fallecimiento. 10.1 Desaparición • Declaración de desaparecido: Cuando una persona desaparece no tiene porque pasar por todos los escalones. No necesariamente deben darse todos los escalones, se puede dar declarado muerta, una persona sin haberse hecho desaparecido: situación de hecho ! se le pide al juez que se declare fallecido por las personas interesadas para solventar unos problemas urgentes, pero hay una duda oficial de que haya muerto o viva. • El defensor del desaparecido: Lo nombra el juez entre las personas que establece la ley de enjuiciamiento civil que son parientes del desaparecido, también establece cuales son las condiciones y funciones (artículo 181). Las funciones fundamentales son solventar los asuntos que no admiten demora sin perjuicio grave por éste. 9
• Carácter transitorio y efectos limitados: La representación transitoria y efectos limitados a no ser que el desaparecido hubiese dejado representante voluntario o legítimo. Ejemplo: representante de los empresarios; incapaz< que tenga tutor, 10.2 Ausencia legal • Declaración de ausencia legal: Si existe una duda oficial sobre la muerte de esa persona, es decir, tenemos la duda de que esa persona sigue con vida, se acude al juez para que le declare ausente. • Requisitos y legitimación: Aparecen en el C.c. en el artículo 182, se establecen los requisitos de plazo y después se tiene que dar la declaración judicial de ausencia para que una persona esté declarada ausente. Tiempo: − Cuando hace un año de l última noticia y no ha dejado representante. − Cuando ha dejado representante se espera 3 años. En cuanto a la legitimación, hay personas que están obligadas a solicitar la declaración legal, que son: − Cónyuge. − Parientes hasta el 4º grado. − Ministerio Fiscal. • Efectos: el representante del ausente Nombramiento de un representante que se llama representante del ausente. Hay dos tipos: − Legítimos ! cónyuge, ascendentes y descendentes, y hermanos. − Dativos ! el representante es una persona de reconocda solvencia que nombra el juez. El C.c. regula en los artículos 184 y siguientes el régimen jurídico del representante. El régimen jurídico de los representantes dativos es más estricto, por razones evidentes, está vigilado por el juez. • Fin de la ausencia legal Termina con la muerte del declarado ausente, por la declaración de fallecimiento, y si aparece, el declarado ausente o declarado fallecido recupera el patrimonio en el estado en el que se encuentre.
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