REGISTRO CML y REGISTRO ECLESIÁSTICO

REGISTRO CML y REGISTRO ECLESIÁSTICO Problemas que suscita la actual desconexión entre ambos. Por FRANCISCO VILLANUEVA ARIAS Juez Municipal de Lugo.

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REGISTRO CML y REGISTRO ECLESIÁSTICO Problemas que suscita la actual desconexión entre ambos. Por FRANCISCO VILLANUEVA ARIAS Juez Municipal de Lugo.

Planteamiento del tema.—La desconexión teórica y práctica, normativa y espontánea, entre las operaciones regístrales relativas al nacimiento y matrimonio del español católico (que es el caso normal), practicadas en el Registro civil y en el Registro parroquial, suscita graves problemas que originan inexactitudes, perturbaciones o "errores" en la constatación del estado jurídico y civil de la persona inscrita y de sus descendientes. Y de todo ello ss derivan grandes perjuicios, para el ciudadano, el cual se ve a menudo en la necesidad de promover expedientes rectificadores, costosos y de difícil orientación y resolución. La vida diaria en contacto con el Registro civil nos evidencia la realidad de tales trastornos, vulgarmente llamados errores, en la constatación del estado civil de la persona. En síntesis podemos decir que el esquema de estos inconvenientes derivados de la duplicidad de registros, que a veces nacen de la misma naturaleza de las cosas y otras de la ignorancia, la ligereza o la falta de una legislación concreta que una, armónica o conexione la operación inscribitoria del Registro estatal y el eclesiástico, es el siguiente: "Tiene lugar el nacimiento y como la legislación vigente del Registro civil establece el plazo cortísimo y normal de tres días para verificar la inscripción, los padres o parientes del recién nacido, no siempre directamente y en la mayoría de los casos con un conocimiento deficiente da lo que traen entre manos y de la trascendencia que tiene el suministrar al funcionario registrador los datos definitivos y exactos, acuden al Registro y, para salir del paso, cubren los impresos necesarios, imponen un nombre al recién nacido y firman el acta. Pasados algunos días, y como el español normal además de ser miembro NUM. 306

de la comunidad política (Estado) también forma parte y quiere que la formen sus hijos, de la "Congregación de los fieles cristianos cuya cabeza es el Papa", en el hogar se dispona todo para que el nuevo ser reciba el sacramento del bautismo, cosa que se hace con más calma y solemnidad, imponiéndosele un nombre, para cuya elección intervienen ahora más de un factor, nombre que puede o no coincidir con el que figura en el Eegistro civil. Si hay conformidad entre ambos Registros, nada pasará. Y si hay discordancia puede ocurrir que el nombre usado er la vida social sea, o bien el que consta en el Registro civil, en cuyo caso nada malo ocurrirá de momento, o que sea el impuesto en el bautismo, en cuyo supuesto los males ya empiezan en ocasión de dar el nuevo ciudadano los primeros pasos en la vida (ingreso en Centros de enseñanza, etc.). Pero llega el momento del matrimonio canónico, y como para hacer el expediente ante el párroco no se exige más que la Partida de bautismo, si entre ésta y el acta de nacimiento de la oficina estatal hay desarmonía, el inscrito vuelve a ingresar en el Registro civil con un nombre o circunstancias distintas de las que ya constan en aquella acta. Y aquí es cuando surgen las perturbaciones y los llamados errores, que no sólo afectan al inscrito, sino que perjudican y desorientan a sus descendientes". No cabe duda que todo esto nace del hecho d© ser el español bautizado miembro de dos Sociedades perfectas (Iglesia y Estado) y subdito de dos poderes independientes en su esfera, que si bien hoy tienden s, lograr una unión orgánica y una colaboración estrecha en beneficio •de los asociados, es visto que. resabios de una mala entendida independencia hacen posible esta desconexión entre ambas instituciones regístrales, cosa que podía ser suplida con unas medidas reglamentarias bien sencillas. El análisis y desarrollo de las ideas contenidas en las líneas anteriores y el hacer unas breves reflexiones sobre la posibilidad y manera de ©vitar tantos perjuicios a muchas personas, es el objeto de este trabajo, del cual también creemos obtener la consecuencia de que, en nuestro régimen político jurídico vigente, todo estudio sobre la refundición o reforma de la legislación del Registro civil que prescinda de los Registros parroquiales o no procure su armonía y conexión con las mismas oficinas llevadas por el Estado, es parcial, tratándose de la constatación de los nacimientos y matrimonios de católicos. II 1. Iglesia, y Estado: Doctrina, ortodoxa acerca de sus relaciones*— Para un enfoque adecuado del tema planteado es indispensable remontarse a los principios que inspiran la materia. Y ello ha de hacerse contestando concretamente a la pregunta formulada, para lo cual nada mejor que consultar la doctrina de los Pontífices manifestada en múltiples encíclicas, entre ellas: Syilabus, de Pío IX (año 1874), e Inmortale Dei y Sapientia Christiana, de León XIII (años 1881 y 1890). HUM. 306

_ 5— Si el ciudadano español, en los casos normales forma parte de estas dos Sociedades, todo lo que tienda a su bien ha de comprendarlas. Otra cosa sería mutilar la realidad. Tanto la Iglesia como el Estado son dos Sociedades perfectas que persiguen un fin propio, poseen una organización jurídica y disponen de los medios que se requieren para su subsistencia. La Iglesia tiene un fin sobrenatural y esencial y primordialmente espiritual, cual es el de la santificación de las almas o instauración del reino de Dios sobre la tierra. Es soberana en la regulación de¡ su misión y de sus fines, de donde se sigue su independencia dentro de la esfera propia, debiendo reconocérsele el derecho a subsistir y vivir con instituciones y leyes propias que corresponden a su naturaleza. Como por su fin, medios de origen divino inmediato sobrepuja a la sociedad civil, así el poder de que dispone es superior a todo otro, y de ningún modo inferior ni subordinado al civil; y como la dirección espiritual de las almas le fue confiada de un modo exclusivo, no tolera la injerencia del Estado en aquellas materias que se refieren a la religión y costumbres. Mas no por ello la Iglesia pretende ni debe pretender una potestad directa sobre el Estado y sus órganos, ni una supremacía respecto deJ mismo. De lo expuesto se deduce que la Iglesia tiene la competencia exclusiva en la administración acerca de las cosas sagradas, especialmente sobre el vínculo en el matrimonio de los bautizados. El Estado cumple múltiples fines de orden predominantemente temporal, siendo el inmediato la conservación de la paz y orden públicos, y, por lo tanto, la garantía de-1 bienestar, la prestación de medios de perfección suficientes para los subditos a fin de que puedan alcanzar la perfección moral, tanto como los cuidados y solicitudes necesarias para la vida como para la formación del espíritu. Y también tiene su origen divino, aunque no inmediato, pues es una institución querida por Dios, porque está en la misma naturaleza de las cosas que los hombres de la misma procedencia y lengua, que viven dentro de un mismo territorio, se agrupen en comunidades de paz, de derecho y de salud, no existiendo potestad que no proceda de Dios. Por eso la Iglesia y el Estado se corresponden mutuamente por el erigen y el fin, y en su colaboración amistosa está la mejor garantía de la prosperidad individual y social y su cooperación y unión orgánica es el ideal a que se debe aspirar en sus relaciones, a semejanza de lo que ocurre con el alma y el cuerpo. Cuando el hombre, formado también de esos dos elementos de cuerpo y alma, pertenece a esas dos Sociedades y es subdito de esos dos podares, la colisión entre ambos redundará en perjuicio del individuo; y esto es lo que ocurre en un régimen mal entendido de separación entre la Iglesia y el Estado. Consecuente con esta doctrina ortodoxa dice Hauriou (principios de Derecho Público y Constitudowil); "Las empresas del gobierno de NUM. 306

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los hombres para su bien espiritual y para su bien temporal son convergentes, porque aun el mismo orden material tiene una base de orden moral; el poder religioso y el poder político producen frutos cuyas cualidades sustanciales para el orden social son complementarias unas de otras. La política antirreligiosa es esencialmente revolucionaria, es decir, contraria al orden de las cosas. El poder político debe mantener relaciones continuas con el poder religioso, como las mantiene también con los poderes económicos". Todo bautizado es subdito de la Iglesia y miembro del Estado; de ahí que una fuente de conflictos sea el matrimonio de ese subdito común. El matrimonio según la concepción canónica es un sacramento, por eso la Iglesia reclama para sí la potestad exclusiva de dar leyes y juzgar en las causas matrimoniales da tales bautizados, siempre que digan relación con el vínculo. Para el Estado el matrimonio es contrato fundacional de la familia, célula básica de la sociedad, productor de efectos puramente civiles. El Nuevo Estado español—y esto es indiscutible y no puede olvidarse nunca—engendrado en las entrañas de una cruenta cruzada defensora de la fe católica, ha procurado desde el año de 1936 realizar esta doctrina ortodoxa, como lo pone de manifiesto la nutrida legislación promulgada hasta la fecha, a la cual habremos de aludir en las líneas que siguen. Podrán existir algunas deficiencias en esta legislación o en su aplicación concreta; pero esto es inherente a toda obra humana y, además, puede tener su origen en la subsistencia de la añeja ley del Registro Civil, dictada bajo la inspiración de la Constitución de 1869, que secularizó el matrimonio y sostuvo una radical independencia o separación entre el Estado e Iglesia (1). De momento lo que interesa es saber que los principios de nuestro régimen actual son sanos y auténticamente ortodoxos, en consecuencia de lo cual, tarde o temprano, se h,arán los perfeccionamientos precisos en la aplicación práctica. Por otra parte, las deficiencias que aquí se analizarán no afectan a la armonía de relaciones entre la Iglesia y el Estado: sólo aluden a un mero detalle adjetivo o registral que causa perjuicio a la persona inscrita cuando ella tiene la conceptuación de bautizada. Si la Iglesia y el Estado tienden en las altas esferas a una unión orgánica, a una cooperación en todo aquello que tenga algo de común y afecte a sus subditos también comunes, y si el Estado actual acata gustoso la doctrina católica, deben ambos poderes darse la mano en este detalle que estudiamos, más bien burocrático. 2. Inscripción de bautismo y de nacimiento.—Imposición de nombres. El bautismo., "puerta y fundamento de todos los sacramentos", como afirma el Canon 737 del Codex iuris canonici, es el hecho que determina el ingreso del bautizado en la comunidad de la Iglesia católica. Por (1) El artículo 21 de dicha Constitución establecía la libertad de cultos y el 27 declaraba que la adquisición y ejercicio de los derechos civiles y políticos eran independientes cíe la religión que profesasen los españoles. NUM.

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-ello no es extraño que ésta se preocupe de constatar en su Registro tal hecho trascendental, imponiendo, al efecto, a los párrocos la obligación de inscribir con toda diligencia y sin tardanza en el íibro de los bautizados el nombre de éstos y las demás circunstancias consignadas en el Canon 737. Es digno de observar que este precepto canónico no SGñala un plazo riguroso para efectuar la operación registral, aunque sí parece indicar que la misma ha de ser practicada "de oficio" por el párroco, una vez efectuado el bautismo y sin necesidad de petición concreta de parte. Del mismo Código canónico se deduce (Cánones 745 y siguientes) que entre el nacimiento y el bautismo no exista un enlace tal que el segundo ha de administrarse inmediatamente a tener lugar el primero, o dentro de un determinado plazo; todo depende del natural desarrollo de las cosas: puede bautizarse el infante y el adulto, éste contando con su voluntad; puede administrarse el sacramento al que está completamente desprendido ds.l claustro materno, o, en peligro de muerte, al feto que sólo saca fuera la cabeza o algún otro miembro. El nacimiento "determina la personalidad", según dice el artículo 29 del Código Civil; siendo, por lo tanto, el origen de la misma y de múltiples efectos en el orden civil. De ahí qua el Estado se preocupe de constatar en un Registro propio este hecho que incorpora a la comunidad política un nuevo ciudadano, para lo cual impone a los padres u a otras personas la obligación de manifestar el nacimiento en el Registro civil. Para ello el artículo 45 de la Ley de 1870 señala el plazo ordinario de tres días; sólo prorrogable por ocho en caso de aque la distancia al Registro sea mayor de dos kilómetros (R. O. de 1. de marzo de 1871), o por más días, mientras duren tales obstáculos, cuando concurran avenidas, fuertes nevadas u otras causas de fuerza mayor íart. 31 del Reglamento). Lo normal., pues, es el plazo de tres días y si no sa cumple el mismo se deriva la sanción legal de una multa y un perjuicio: instruir un expediente de inscripción fuera de plazo. Repetidamente y por varios autores, en relación a diversos temas, ha sido censurada la Ley por señalar tan corto plazo, en contraste con •otras legislaciones que otorgan uno mayor de quince días y aun más. Aquí sólo debemos resaltar que este cortísimo plazo es una ds las causas principales de múltiples anormalidades en la constatación del estado civil del ciudadano, derivadas de la desconexión entre el Registro civil y el parroquial. Puede ocurrir y ocurre a veces que el bautismo se administre antes de efectuar la inscripción del nacimiento en el Registro civil. Pero lo normal, lo corriente, es que tal inscripción se efectúe primero. Los padres o demás personas aludidas por el artículo 47 de la Ley, una vez qua tiene lugar el nacimiento se apresuran—pues la Ley les fuerza a ello—a cumplir con el mandato legal y comparecen en la oficina del Registro donde cubren el impreso I en vigor, procuran cumplir los demás requisitos exigidos para efectuar la inscripción y, después de imponer un nombre al recién nacido, firman el acta. Muchas veces no lo hacen directamente, sino valiéndose de otras personas oue ni conocen la trascendencia de hacer bien las cosas, ni tienen interés ni previsión en lo que hacen; porque si bien ciertos datos tienen un carácter objetivo y ya constan en la certificación médica prevenida en el arNUM.. 3 0 6

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tículo 10 del Decreto de, 21 de febrero de 1947 (identidad, sexo, día y; hora de nacimiento), es visto que otros son suministrados por el manifestante (nombre del recién nacido, y nombre y apellidos de sus progenitores y ascendientes, etc.), y éste no sólo ha de estar enterado de todos los datos y circunstancias, sino que ha de obrar convencido de que lo que hace ha de ser definitivo y trascendental para el futuro inscrito. Interesa a los padres la inscripción en el Registro civil de sus hijos, pues, aparte de evitar las sanciones y perjuicios a que hubiere lugar, de tal inscripción se derivan muchos efectos y beneficios, en especial en los tiempos modernos en que el Estado, en su preocupación social, concede tantas ventajas en .este orden. Pero también los padres son seres creyentes, de ordinario miembros de la Iglesia a la que se arraigan a través de la parroquia, y por eso una vez efectuada la inscripción, a veces de modo ligero y unilateralmente por el padre u otra persona, en el hogar se prepara todo para la administración al recién nacido del bautismo: esto ya es cosa solemne y colectiva terminando en una fiesta familiar tan simpática y de recuerdos imperecederos. Todos opinan y piden algo en relación a la ceremonia y muchos (abuelos, tíos, amigos, padrinos...) reclaman para el recién nacido un nombre o "unos nombres". Y claro, ya nadie se acuerda ni se preocupa • de lo que consta en el Registro del Estado civil. La imposición de nombres parece ser un derecho de los padres, y conste que hablamos del supuesto normal de que los hijos sean legítimos; pero tal derecho no es absoluto y no implica una facultad arbitraria, porque tanto la Iglesia como el Estado, y hoy ambos en perfecta coincidencia, establecen ciertas limitaciones. El Canon 761 aconseja a los párrocos que "cuiden de que al bautizado se le imponga un nombra cristiano"; y "si no lo pueden conseguir, añadirán al nombre impuesto por los padres otro de algún santo e inscribirán ambos nombres en el libro de bautismos". El Estado español, partiendo del artículo 34 del Reglamento del Registro Civil, inspirado en las tibias ideas políticas del 1780, dispuso primero que "cuando el recién nacido no tuviera ya nombre puesto el declarante que hiciera su presentación manifestará cuál se le ha de poner; pero el encargado del Registro no consentirá que se pongan nombres extravagantes e impropios de personas...", y luego, pasando por la Real Orden de 9 de mayo de 1919, que concreta este precepto diciendo que "el uso en España y fuera de ella ha establecido y consagrado para la designación nominal de las personas los nombres incluidos en calendarios de cualquier religión o a lo sumo de personas de celebridad honrosa", llega, tras el paréntesis laicista de la última República, a la Orden de 18 de marzo de 1938, representativa de la legalidad vigente sobre la materia, la cual, con valentía, dispone que "este criterio debe ser reformado para la España católica en el sentido de que sólo pueden imponerse a los católicos los contenidos en eí santoral romano". En esencia, pues, la Iglesia y el Estado actual coinciden, y así se deduce de las legislaciones respectivas, en el punto estudiado de imponer nombre a los españoles católicos y el Estado acata en el partiNUM. 306

— 9— cular lo que la Iglesia diga. No obstante, en la realidad y al aplicar esta concorde legislación, debido a la falta de unas normas concretas sobre, la práctica registral, suelen producirse discordancias entre el nombre y circunstancias obrantes en el Registro parroquial y el Registro civil. Para obviar estos inconvenientes podrían adoptarse dos sistemasa o soluciones: 1. Que, perdurando el corto plazo de tres días para inscribir en el Registro civil el nacimiento, la Iglesia exigiese, al bautizar y extender en su registro respectivo el asiento correspondiente, una nota de tal oficina del Estado para acomodar a ella la operación registral a efectuar en el libro de bautismos; todo ello en el supuesto normal—que es el que tratamos—de que tal Sacramento se administra con posterioTida,da a esos tres días. 2. Que, ampliando el plazo para inscribir el nacimiento en el Registro del Estado, éste una vez llevado a cabo el bautismo, exigiese al manifestante del nacimiento una nota autorizada del párroco a fin de inscribir en el Registro civil el nacimiento con el mismo nombre e iguales circunstancias que los figurados en el Registro parroquial. La primera solución tiene el inconveniente de implicar, en cierto modo, una subordinación de la Iglesia al Estado, contraria a los principios qué informan la materia y, además, atribuir al funcionario del Estado el control de que los nombres del católico sean los incluidos en el Santoral romano, para lo cual no cabe duda ,que tendría más competencia e idoneidad el párroco. La segunda solución es la que propugnamos, pues, aparte de obviar los inconvenientes reseñados no significa ninguna sumisión vejatoria del Estado a la Iglesia, toda vez aquél, que tiene proclamada su catolicidad, no haría con ello más que procurar la efectividad de sus propias normas y el beneficio del ciudadano (2). Pero en la actualidad no se conocen y usan ninguno de estos dos procedimientos para la práctica registral de nacimientos; y por ello •ocurre con harta frecuencia que entre el Registro parroquial y civil -exista disconformidad en orden al nombre y demás circunstancias del inscrito. Los casos de armonía también existen, y ello no hace más que evitar en raíz un gran mal. La discordancia es lo que debe preocupar; sus efectos desastrosos ya empiezan a sentirse en los primeros años del infante: si en la vida social se le conoce por el nombre con que fue bautizado, el conflicto ya surge al ingresar en Centros docentes, en especial de segunda enseñanza. Si, por el contrario, el nombre que usa en la vida real es el •que figura en el Registro civil, tales inconvenientes se eliminan de momento, pero al llegar la hora del matrimonio canónico, como para la instrucción del oportuno expediente sólo exige la Iglesia la Partida •de bautismo, y tal expediente y ©1 acta matrimonial subsiguiente vincu(2) En los Boletines del Ministerio números 282, 283 y 284 de este año se publicó, en la sección de colaboración, un trabajo del señor Juez comarcal de Arenas de San Pedro, D. Antonio Pensado Tomé, en el que se propone la sustitución del sistema de inscripción inmediata y directa por el de expediente para la inscripción; se alude a la discordancia «ntre ambos registros, a la imposición de nombre'a los católicos y a otros extremos, relacionados con el tema que aquí estudiamos, de gran interés y actualidad. NUM.

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— 10 — lan al funcionario del Eegistro civil al hacer la transcripción, resulta

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