Reglamento Contrato Exportación con Régimen Admisión Temporal

Reglamento Contrato Exportación con Régimen Admisión Temporal No. 15828-H EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA, Considerando: 1-Que

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Reglamento Contrato Exportación con Régimen Admisión Temporal No. 15828-H EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA, Considerando: 1-Que la ley No. 6955 de 24 de febrero de 1984, en su Título Tercero, Capítulo Segundo, estableció el contrato de exportación y un régimen especial denominado de admisión temporal que requieren ser reglamentados para que cumplan con los lineamientos para promover las exportaciones. 2-Que la citada ley también creó el Consejo Nacional de Inversiones, cuyas funciones deben normarse para que pueda cumplir a cabalidad los fines de su creación, dentro de un amplio marco de discrecionalidad y autonomía, para el desarrollo de una política de exportaciones sólida y racional que fortalezca la economía nacional. Por tanto, Con base en las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3), de la Constitución Política, DECRETAN: El siguiente Reglamento al Contrato de Exportación, al Régimen de Admisión Temporal y al Consejo Nacional de Inversiones CAPITULO I De las disposiciones generales ARTICULO 1-Campo de aplicación. El presente Reglamento establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, número 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, adicionadas a este cuerpo legal mediante la ley No. 6955 de 24 de febrero de 1984, en su Capítulo Segundo del Título Tercero. ARTICULO 2-Definiciones. Para la correcta aplicación del presente Reglamento, los términos que en el mismo se emplean y que a continuación se mencionan tendrán el siguiente significado: CAT: Certificado de Abono Tributario. CENPRO: Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones.

CIEX: Certificado de Incremento a las Exportaciones. Comercializadora: La persona física o jurídica que exporte productos no tradicionales a terceros mercados producidos o elaborados por otras personas. Consejo: El Consejo Nacional de Inversiones; también Administración. Contratante: El exportador que haya firmado un Contrato de Exportación. Contrato: El Contrato de Exportación. Envases: Son aquellos bienes cuyo uso esencial es el de contener cualquier clase de mercancías. Insumo: Es todo componente físico y contable, que forma parte, directa o indirectamente, del costo en el proceso productivo, tales como maquinaria, equipo, herramientas, materias primas, envases, productos semielaborados, empaque, embalaje, etiquetas y otros bienes similares. Ley o la ley: Ley número 6955 de 24 de febrero de 1984, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público. Maquinaria y equipo: Son aquellos bienes utilizados para elaborar o transformar otros productos o para prestar un servicio de carácter productivo, que no se consumen en un solo ciclo de producción. Materias primas: Son todos aquellos bienes, de cualquiera naturaleza, que se incorporan en el producto final o en el respectivo proceso de producción. Mercancías: Los productos, artículos, manufacturas, semovientes y en general, todos los bienes corporales muebles, sin excepción alguna. NCCA: Nomenclatura Consejos Cooperación Aduanera. NAUCA: Nomenclatura Aduanera Uniforme Centroamericana. Productora: La persona física o jurídica que exporte directamente mercancías de su propia producción o elaboración. Productos semielaborados: Son aquellos que siendo producidos con materias primas, sirven como elementos intermedios para producir otros bienes. Reexportación: Es la salida libre de impuestos, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras llegadas al país para acogerse a los beneficios de la ley y este Reglamento. Terceros Mercados: Corresponde a los de aquellos países con los que Costa Rica no tenga en vigencia Tratados o Convenios comerciales bilaterales o multilaterales, en virtud de los cuales los productos nacionales gozan de un régimen de libre comercio.

ARTICULO 3-Productos no tradicionales. Para efectos de la ley y el presente Reglamento, se entiende por exportaciones de productos no tradicionales las correspondientes a mercancías producidas o elaboradas en Costa Rica, caracterizadas por la NAUCA, con excepción de las siguientes: NAUCA 071 01 Café en grano sin tostar. 071 02 00 Café tostado, en grano o molido. 051 01 00 61 Banano en fruta, fresco. 072 01 00 Cacao en grano. 061 01 00 Azúcar de caña sin refinar. 061 02 00 Azúcar de caña refinada. 042 01 00 Arroz con cáscara. 042 02 00 Arroz sin cáscara. 054 02 01 Frijoles. 044 01 00 Maíz. 045 09 03 Sorgo. 121 01 00 Tabaco en rama sin elaborar, incluso los desperdicios. 211 01 00 Pieles y cueros sin curtir, incluso los desperdicios de cueros curtidos. 011 01 00 Carnes de ganado vacuno, fresca, refrigerada o congelada. GPO 242 Madera en trozos o simplemente encuadrada. 243 02 00 Madera aserrada, cepillada o machimbrada, etc. 001 01 02 Ganado vacuno ordinario. 001 03 02 Ganado porcino ordinario. 921 01 02 Ganado caballar de raza ordinaria. GPO 272 Minerales no metálicos en bruto, excepto carbón, petróleo, abono o piedras preciosas. Ref. GPO 25. GPO 281 Minerales de hierro y sus concentrados.

GPO 282 Chatarra de hierro y acero. GPO 283 Minerales de metales comunes no ferrosos y sus concentrados. GPO 284 Chatarra de metales no ferrosos. GPO 285 Minerales de plata y platino. GPO 311 Carbón, coque y briquetas. GPO 999 Valores, incluyendo el oro para dentista de la partida 541 09 06. 031 01 01 Atún y sus partes (no enlatado) fresco, congelado y refrigerado. GPO 263 Algodón. En el momento en que la nomenclatura NCCA sea adoptada oficialmente por el Gobierno de la República, se hará la respectiva correspondencia. ARTICULO 4-Modificación de la lista de productos. La lista de productos a que se refiere el artículo precedente podrá modificarse en cualquier momento por el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía y Comercio, previa recomendación del Consejo. La modificación entrará en vigencia, a partir de la publicación del respectivo Decreto en el Diario Oficial, pero no afectará a las personas que hayan suscrito un Contrato de Exportación, si se tratare de una inclusión de productos en la lista, con relación a los productos que se comprometió a exportar, quienes continuar n disfrutando de los beneficios vigentes a la fecha de suscripción del contrato, mientras cumplan con las obligaciones establecidas en él.

CAPITULO II Del contrato de exportación ARTICULO 5-El contrato de exportación. Es el instrumento jurídico bilateral, creado por la ley, que permite coordinar ventajas que diversas leyes conceden a las empresas exportadoras y que suscriben libremente dos partes: la Administración y el exportador, por un período de tiempo determinado y que contiene un conjunto de derechos, obligaciones y potestades, que rigen las relaciones entre ellas. ARTICULO 6-Firma del contrato. Una vez aprobado el proyecto de contrato por el Consejo Nacional de Inversiones, el Presidente de dicho Consejo, en representación de la Administración y el exportador, firmar el contrato. Por el exportador lo hará la persona física respectiva y si se trata de una persona jurídica, su representante legal. ARTICULO 7-Elegibilidad. Serán elegibles para firmar un contrato de exportación, las empresas productoras y comercializadoras de productos no tradicionales destinados a terceros mercados, que

cuenten con un programa de exportación y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y las normas que determine el Consejo. ARTICULO 8-Solicitudes. Las productoras que gestionen la firma de un contrato, deben presentar su solicitud en los formularios que para tal efecto ponga a su disposición el Consejo Nacional de Inversiones. El Consejo, al evaluar la petición debe comprobar, entre otros, los siguientes factores: a) Que el solicitante va a exportar productos no tradicionales a terceros mercados; b) Que la empresa cuenta con un programa de exportación con una proyección de ventas a terceros mercados, que cubra todo el plazo de duración del contrato. Dicho programa deber contener, al menos, la siguiente información: descripción del producto; volumen a exportar a cada mercado; valor de las exportaciones; capacidad instalada empleada y ociosa; y composición total de sus ventas, según mercados. Las comercializadoras presentar n sus solicitudes, empleando el formulario que al efecto se ponga a su disposición. El Consejo evaluará el factor indicado en el inciso a) anterior y, además, que la empresa cuente con un programa de exportación mínimo, proyectado para el plazo de vigencia del contrato. El citado programa deberá contener, al menos, la siguiente información: descripción del producto; nombre del o de las productoras proveedoras; prueba de que existe el compromiso en firme de las productoras de venderle, celebrar un contrato de comisión o, en general, vender al exterior por medio de la comercializadora; volumen a exportar a cada mercado; valor de las exportaciones; y composición de sus ventas, según mercados. ARTICULO 9-Otorgamiento del beneficio del CAT. Si una empresa productora o comercializadora, pretende obtener Certificados de Abono Tributario, como parte del contenido del contrato de exportación, deberá suministrar la información adicional que señale el formulario a que se refiere el artículo precedente. En el caso de que la solicitud se refiera a productos que se manufacturen en su mayor parte con insumos importados, la evaluación la efectuará el CENPRO conjuntamente con el Ministerio de Economía y Comercio y la recomendación al Consejo, deberá ser suscrita por los dos organismos citados. ARTICULO 10.-Formalidades de la solicitud. La solicitud para la firma de un contrato de exportación ser presentada a la Dirección Ejecutiva de CENPRO, en original y tres copias y deberá contener: a) El nombre o razón social, domicilio y demás generales del solicitante y el nombre y calidades del mandatario o representante legal, cuando la petición se haga por medio de apoderado o representante; b) Descripción del producto que exportará la empresa, identificada con la partida NAUCA; c) Indicación concreta de los beneficios que solicita; ch) Un programa de exportación conforme con lo dispuesto en el artículo tras anterior del presente Reglamento;

d) Lugar y dirección postal donde el solicitante recibirá notificaciones o correspondencia; e) Lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante, mandatario o representante legal, debidamente autenticada por un abogado; y f) Manifestación, que tendrá carácter de declaración jurada, de que lo afirmado en la solicitud y en las fórmulas presentadas es cierto. ARTICULO 11.-Documentos que se aportar n con la solicitud. Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deber presentarse: a) Certificación de la personería jurídica, si la solicitud se hiciera por medio de mandatario; b) Si la patente fuere una persona jurídica, deber presentarse una certificación en donde conste; su existencia legal; domicilio; nacionalidad; y monto del capital suscrito y pagado por cada socio; y c) Los formularios, con la información requerida, que tenga en vigencia el Consejo. ARTICULO 12.-Constancia de recibido. En el momento de entrega de la solicitud, la Dirección Ejecutiva del CENPRO estampar en una copia de aquella, nota o sello en la que se hará constar la fecha de su presentación y la numerará en orden ascendente. Deberá, además, dar una constancia del recibo de la solicitud y de los documentos que se le entreguen. ARTICULO 13.-Comprobación de que la solicitud se ha presentado en forma y subsanación de comisiones. Presentada la solicitud, la Dirección Ejecutiva del CENPRO procederá, sin más tardanza, a comprobar si reúne los requisitos señalados en la ley y este Reglamento. Si a la presentación le faltara llenar algún requisito, se abstendrá de darle curso, pero indicará al interesado, dentro de los ocho días siguientes, los requisitos omitidos o información faltante, para que corrija los derechos. ARTICULO 14.-Aprobación del contrato. Corresponde al Consejo Nacional de Inversiones aprobar o no el contrato de exportación. ARTICULO 15.-Requisitos mínimos que debe reunir el contrato. El contenido del Contrato observará los siguientes requisitos mínimos: a) Partes, según el artículo 6§ de este Reglamento; b) Lugar y fecha de suscripción y firmas; c) Productos a exportar con especificación de la partida NAUCA correspondiente; ch) Lista de los insumos, materias primas o productos semielaborados, que el contratante comprará localmente o importará libres de impuestos y que incorporará en el producto objeto de exportación; d) Un resumen del Programa de Exportación de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento;

e) Indicación de los beneficios que gozará el Contratante, durante el plazo de vigencia de su Contrato; f) Obligación de la empresa contratante de que durante la vigencia del Contrato, y en forma periódica cada seis meses, presentar al Consejo, para su evaluación, la información fehaciente necesaria sobre el grado de cumplimiento del Programa de Exportación. Además deberá indicarse, como información anexa y con igual periodicidad por parte del Contratante, si así fuera, las razones por las que las metas de exportación indicada en el Programa, no fueron alcanzadas; g) Indicación de los controles de carácter administrativo de orden fiscal, aduanero y monetario a que estar n sujetos, que permita a la Administración comprobar la correcta utilización de los beneficios que el Contrato contempla; y h) Los demás que juzgue convenientes el Consejo Nacional de Inversiones de conformidad con la ley y su Reglamento. ARTICULO 16.-Entrada en vigencia y duración del Contrato. Todo contrato entrará en vigor a partir de su suscripción por las partes y tendrá una vigencia máxima hasta el 30 de setiembre de 1996. ARTICULO 17.-Publicación de un extracto del Contrato. Se publicará en "La Gaceta" un extracto del contado de exportación. ARTICULO 18.-Caducidad y resolución del Contrato. Caducará un contrato si el exportador ha dejado de exportar durante un plazo de un año o más, sin justa causa. Asimismo, el Contrato podrá resolverse cuando el Contratante haya incumplido con las obligaciones a que se comprometió en el contrato, sin justa causa. El Contrato será necesariamente resuelto si se comprueba que el Contratante hizo mal uso de los beneficios acordados en el mismo o si se comprueba que los informes rendidos no son fidedignos. La resolución del Contrato, en todo caso, será declarada mediante acuerdo fundado del Consejo, con intervención del administrado y previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República. Tanto la caducidad, como la resolución del Contrato, serán publicados en el Diario Oficial. ARTICULO 19.-Modificación de los Contratos. Las partes podrán modificar los Contratos de exportación suscritos, a fin de reformar la lista de los productos a exportar, los programas de exportación y los insumos, materias primas y productos semielaborados a importar o comprar localmente sin impuestos y cualesquiera otros extremos que consideren pertinentes, todo cuando así convenga para el fomento de las exportaciones y las inversiones. ARTICULO 20.-Traspaso del Contrato. Un Contrato puede ser traspasado a otro exportador, cuando este último reúna los requisitos para suscribir un contrato.

La solicitud de traspaso, deberá presentarse a la Dirección Ejecutiva del CENPRO, junto con los atestados que demuestren que el adquirente reúne las condiciones requeridas, para posterior aprobación por parte del Consejo. ARTICULO 21.-Cambio de destino de los bienes. Las mercancías que se hayan adquirido, sin pagar total o parcialmente los impuestos, no podrán ser enajenadas a ningún título, o utilizadas para otros fines de los establecidos en el respectivo contrato.

CAPITULO III Del régimen de admisión temporal ARTICULO 22.-Definición. Se entiende por admisión temporal, el régimen aduanero que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, en suspensión de derechos de aduana, impuestos y otros cargos de importación, ciertas mercancías destinadas a ser enviadas al exterior después de haber sido sometidas a un almacenamiento provisional para un proceso de reparación, reconstrucción, montaje, o para la incorporación a conjuntos, m quinas, equipo de transporte en general o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional o para otros fines determinados, en las condiciones establecidas en este Reglamento y las disposiciones que al efecto emita la Dirección General de Aduanas por recomendación del Consejo. ARTICULO 23.-De la solicitud para acogerse al régimen de admisión temporal. Para acogerse al régimen de admisión temporal, los interesados deben contar con la autorización previa de la Dirección General de Aduanas, para la cual se presentar la respectiva solicitud de acuerdo a las siguientes formalidades: a) Nombre o razón social, domicilio y demás generales del solicitante y el nombre y calidades del mandatario o representante legal, cuando la petición se haga por medio de apoderado o representante; b) Descripción del producto que exportar , identificada en la partida NAUCA; c) Descripción de las mercancías, identificadas en la partida NAUCA a que se refiere el artículo 21 anterior, que importar al amparo del Régimen de Admisión Temporal; ch) Indicación de los beneficios que solicita; d) Estimación anual del valor en dólares USA de las exportaciones y mercados a los que se dirigirá; e) Estimación anual del valor agregado nacional, que incorporará en el proceso respectivo; f) Lugar y dirección postal donde el solicitante atenderá notificaciones o recibirá correspondencia; g) Lugar y fecha de la solicitud y firma del solicitante, mandatario o representante legal, debidamente autenticada por un abogado; y

h) Manifestación, que tendrá carácter de declaración jurada, de que lo afirmado en la solicitud y en las fórmulas presentadas, es cierto. Las personas que importen habitualmente o no, muestras, modelos, patrones y artículos similares, para fines demostrativos, de investigación, instrucción, o exposición en ferias, exhibiciones, concursos y otros eventos similares, no están obligados a cumplir con lo establecido en los apartes e) y f) anteriores. Además, con la solicitud deberá presentarse: a) Certificación de personería legal, si la solicitud la formula una persona jurídica; b) Si la patente fuere una persona jurídica, deberá presentarse una certificación, donde conste: su existencia jurídica, domicilio y monto del capital social suscrito y pagado; y c) Los formularios con la información requerida, que la Dirección General de Aduanas ponga a disposición de los interesados. ARTICULO 24.-Objeto del régimen. Será objeto de este régimen, lo siguiente: a) Las materias primas; b) Los productos semielaborados; c) Los productos terminados que sean incorporados a otros artículos finales transformados o ensamblados en el país; ch) Las etiquetas o marbetes para identificación del producto; d) Los envases y el material de empaque; e) Las materias químicas o de otra naturaleza que sean determinables en cantidad y calidad necesarias para su utilización en el proceso, aunque se consuman o desaparezcan sin incorporarse al producto final (no incluye combustible); f) La maquinaria, equipo, piezas, partes de repuestos cuando intervengan directamente en el proceso; g) Los moldes, dados, matrices, piezas, partes, utensilios y otros dispositivos cuando sirvan de complemento a otros aparatos, m quina o equipos destinados exclusivamente a someter a las mercancías objeto de este régimen; h) Las muestras, modelos, patrones y artículos similares con fines de investigación e instrucción, así como aquellos bienes que faciliten el mejor control, incremento o eficiencia de la producción o comunicación de la empresa; e i) Otros equipos y repuestos, siempre que contribuyan al mejoramiento de las condiciones en que laboren los trabajadores directamente vinculados al proceso productivo de las empresas acogidas a este régimen.

ARTICULO 25.-Otorgamiento del beneficio. Podrá beneficiarse del presente régimen toda persona natural o jurídica que interne al país materias primas o insumos, en admisión temporal, para someterlas al proceso y posteriormente retornar los productos al extranjero. El presente régimen se autorizará únicamente cuando sean determinables las mercancías necesarias para la obtención del producto final y las mermas o subproductos que resulten del proceso. Igualmente está cubierto por este régimen, otra maquinaria y equipo diferente al indicado en el artículo anterior que usen las empresas que se dediquen a exportar el ciento por ciento (100%) de su producción a países fuera del área centroamericana. En este caso se requerirá la recomendación expresa del Consejo Nacional de Inversiones, requisito sin el cual no procederá el beneficio. ARTICULO 26.-Plazo de permanencia de las mercancías. El plazo para la permanencia en el país de las mercancías admitidas temporalmente, será el siguiente: a) Tres meses para las muestras, modelos, patrones y artículos similares para fines de demostración, investigación, instrucción o exposición en ferias; b) Seis meses para las materias primas, productos semielaborados, etiquetas, marbetes, materias químicas o de otra naturaleza utilizados en el proceso; y c) Cinco años para la maquinaria, equipo, piezas, partes de repuestos, moldes, dados, matrices y demás equipo que se utilice en establecimientos acogidos al régimen. El plazo señalado en el inciso a) podrá ser prorrogado hasta por un año. El plazo señalado en el inciso b) podrá ser prorrogado a juicio de la Dirección General de Aduanas, previa solicitud del interesado. El término señalado en el inciso c) se entenderá prorrogado automáticamente por períodos iguales sin que medie gestión de parte, salvo que la Dirección General de Aduanas, mediante acto razonado, considere necesario ponerle fin a dicho término, para lo cual dar un plazo prudencial al interesado para que retire del país la mercancía, o en su defecto, pague los impuestos correspondientes. ARTICULO 27.-Suspensión de derechos, impuestos y otros cargos. Las mercancías acogidas a este régimen se beneficiar n de la suspensión total de los derechos aduaneros, impuestos y otros cargos de importación. Dichos tributos serán garantizados por las mismas mercancías, para lo cual la Dirección General de Aduanas autorizar el otorgamiento de un Título de Prenda Aduanera, bajo las condiciones que se establecen en el Decreto No. 14418-H del 23 de marzo de 1983. ARTICULO 28.-Condiciones de permanencia. Las mercancías internadas al amparo del presente Decreto, deberán permanecer en recintos exclusivos y acondicionados para el proceso a que se someter n. Los recintos deberán ser aprobados por la Dirección General de Aduanas. En todo caso, la Dirección General de Aduanas tendrá facultad para autorizar otros recintos cuando a su juicio sean necesarios para el desarrollo óptimo de este régimen. El beneficiario es responsable de las mercancías que permanezcan en sus recintos por los daños, averías o pérdidas por cualquier causa; por lo tanto, en cualquiera de estos casos, queda obligado al pago de los tributos correspondientes.

ARTICULO 29.-Autorización especial. La Dirección General de Aduanas autorizará a los diferentes administradores aduaneros, cuando ello sea necesario, para habilitar como zona primaria las instalaciones de las empresas acogidas al régimen, para el mantenimiento de las mercancías que trasiegan, por el plazo otorgado en la concesión. ARTICULO 30.-Plazo de concesión. Las concesiones del régimen de admisión temporal se otorgarán por plazos de cinco años, prorrogables automáticamente por períodos iguales. ARTICULO 31.-Aduana matriz. Para los trámites y operaciones de admisión temporal, se constituye la Aduana Santamaría como aduana matriz, sin perjuicio de que la administración aduanera, designe otras aduanas. La Dirección General de Aduanas dictar las normas para regular el ingreso y traslado de mercancías acogidas a este sistema por otras aduanas, dándoles preferencia en los trámites dichos. ARTICULO 32.-Uso y destino distinto al autorizado. El uso y destino de bienes internados al amparo del presente decreto, diferente al autorizado, obliga al pago inmediato de los tributos que éstos produzcan por su nacionalización y es causal para la cancelación del régimen a la empresa, sin que esa cancelación cause ninguna responsabilidad al Estado. ARTICULO 33.-Disposiciones y procedimientos de aplicación. Las disposiciones y procedimientos necesarios para la mejor aplicación del presente régimen, serán establecidos por la Dirección General de Aduanas y se pondrán en vigencia mediante resolución administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la legislación vigente sobre materia aduanera y defraudación fiscal. Los entes públicos, que en forma conexa se relacionen con el presente régimen aduanero, también deber n respetar y colaborar en el cumplimiento de las disposiciones y procedimientos que dicte la Dirección General de Aduanas. ARTICULO 34.-Autorización para nacionalizar mercancías. El Director General de Aduanas podrá autorizar la nacionalización de mercancías internadas en admisión temporal, cuando a su juicio medie interés público para ello. La Dirección General de Aduanas regular lo referente a los desechos y desperdicios, de manera que se obtenga de los mismos el mayor beneficio nacional posible, a la vez que se agilice para los particulares los trámites de descargo de los mismos. ARTICULO 35.-Órgano Consultor. Se crea un Órgano Consultor de la Dirección General de Aduanas, coordinado por el Director General de Aduanas o su representante, dos delegados de las entidades privadas involucradas en la actividad de admisión temporal, designados por el Consejo, un delegado de la Dirección General de Hacienda y un delegado del Programa de Exportaciones e Inversiones de la Presidencia de la República. Las funciones de este órgano estar n dirigidas a activar lo referente a la admisión temporal, proponer soluciones a los problemas que se presenten y dictar su propio reglamento de funcionamiento.

CAPITULO IV Del Consejo Nacional de Inversiones ARTICULO 36.-Naturaleza jurídica del Consejo. El Consejo Nacional de Inversiones es un órgano administrativo de creación lega, rector de las políticas y programas de exportación e inversión y coordinador del otorgamiento de los beneficios que las leyes establecen para los exportadores de productos no tradicionales a terceros mercados. ARTICULO 37.-Funciones y potestades del Consejo. Le corresponde al Consejo Nacional de Inversiones: a) Estudiar, aprobar y en su caso, poner en conocimiento del Presidente de la República y de las dependencias estatales, los programas nacionales sobre exportación e inversión; b) Coordinar y obtener de los entes estatales los beneficios necesarios para el mejor funcionamiento de los contratos de exportación; c) Reglamentar todo el trámite para el otorgamiento de los contratos de exportación, así como fijar las condiciones, obligaciones y plazos que regirán para los mismos. Igualmente regular los beneficios y las relaciones que se deriven entre los productores y las comercializadoras de exportación; ch) Aprobar los contratos de exportación; d) Fijar las políticas sobre inversiones y emitir las instrucciones específicas que las regulen. Las entidades estatales deben coordinar y contar con la aprobación del Consejo, cuando por sus funciones deban actuar en ese campo; e) Aprobar y recomendar al Banco Central el otorgamiento de los certificados de abono tributario sobre la base de productos y mercados. Al efecto el Consejo deber expedir una reglamentación especial que fije las normas sobre las que se otorgar este beneficio. El nuevo régimen entrará en vigencia total o paulatinamente según lo disponga el Consejo y la expedición de los CAT se regirá por lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Fomento de las Exportaciones; f) Recomendar al Banco Central los Certificados de Incremento de las Exportaciones (CIEX); g) Recomendar al Ministerio de Hacienda la exoneración del ciento por ciento (100%) de los tributos, para la maquinaria y el equipo necesarios en las empresas que se establecen en el país destinadas a exportar el ciento por ciento (100%) de su producción. Para tales efectos, el Consejo, con la colaboración del Ministerio de Hacienda, regular este beneficio; h) Aprobar y darle el correspondiente seguimiento a los programas de exportación de las empresas que deseen acogerse a lo establecido en el artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; i) Coordinar los esfuerzos para obtener resultados positivos en la balanza de pagos, mediante el incremento de las exportaciones;

j) Recomendar a la Dirección General de Aduanas, el beneficio de admisión temporal para la maquinaria y el equipo utilizados por las empresas que se acojan a este régimen y que no intervienen directamente en el proceso de producción; k) Recomendar al Ministerio de Economía y Comercio la modificación de la lista de productos no tradicionales que puedan gozar del CAT; y l) Las demás que le fijen las leyes, reglamentos y los principios y fines para los que fue creado. ARTICULO 38.-Integración del Consejo. El Consejo estará integrado por dos Ministros del Sector Económico, o sus representantes, designados por el Presidente de la República; por el Director Ejecutivo del CENPRO y por dos representantes del sector privado, pertenecientes al Consejo Directivo del CENPRO, también designados por el Presidente de la República. Los representantes del sector privado, serán nombrados por períodos de dos años, pero se entender n automáticamente reelegidos, si no son sustituidos dentro de los ocho días siguientes a la fecha de vencimientos de su nombramiento. Los miembros del sector público serán miembros ex oficio del Consejo por todo el plazo que funjan en sus cargos oficiales. Asimismo, el Presidente de la República escoger dos suplentes para los miembros propietarios del sector privado. ARTICULO 39.-Remuneración. Los miembros propietarios del Consejo, y en su ausencia los suplentes, devengarán por cada sesión, y con un máximo de ocho al mes, la dieta que se defina en el presupuesto del CENPRO, previa aprobación de la Contraloría General de la República. ARTICULO 40.-Presidencia del Consejo. El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República. En caso de ausencia o cuando concurra causa justa, el Consejo elegirá entre los miembros del sector público a un presidente ad hoc. ARTICULO 41.-Funciones y facultades del Presidente del Consejo. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Presidir las sesiones; b) Impartir las directrices generales y de administración; c) Convocar a sesiones extraordinarias; ch) Confeccionar el orden del día; d) Decidir con su voto en caso de empate; e) Firmar los contratos en representación de la Administración; y f) Velar por el cumplimiento y en su caso ejecutar los acuerdos del Consejo.

ARTICULO 42.-Convocatoria. El Consejo acordar dentro de los quince días siguientes de su instalación, los días del mes en que sesionará ordinariamente. Para sesionar extraordinariamente el Presidente deberá convocar por lo menos con veinticuatro horas de antelación, preferiblemente por escrito; cuando se utilice otro medio, deberá dejarse constancia del medio usado y de quien la recibe. La convocatoria será acompañada por un orden del día, salvo caso de urgencia. ARTICULO 43.-Quorum. Para constituir el quorum se requerirá la presencia de 4 miembros del Consejo y las decisiones se tomarán por la mayoría de votos de los presentes. ARTICULO 44.-Firmeza de los acuerdos. Los acuerdos del Consejo serán firmes al finalizar la sesión en que fueron tomados; sin embargo, los mismos podrán ser objeto del recurso de revisión por parte de los miembros del Consejo, el cual deberá conocerse y resolverse en la sesión inmediata siguiente a cuando se adoptó. Para todos los efectos legales los acuerdos del Consejo agotan la vía administrativa. De cada sesión se levantará un acta, que deberá ser aprobada a más tardar en la próxima sesión ordinaria. Las actas ser n firmadas por el Presidente y el Secretario. ARTICULO 45.-Comunicaciones. Todo acuerdo que adopte el Consejo, que pueda afectar derechos o intereses legítimos, debe ser notificado debidamente a los interesados. ARTICULO 46.-Secretaría del Consejo. El Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones será la secretaría técnica y administrativa del Consejo, para todo lo concerniente al cumplimiento de sus funciones. Como Secretario del Consejo, actuará el Director Ejecutivo del CENPRO, quien será responsable de levantar debidamente las actas, atender la correspondencia, llevar un recuento al día de los acuerdos por ejecutar y cumplir con la mayor diligencia las labores que le asigne el Consejo, la ley y los reglamentos. En caso de ausencia justificada, fungirá como Secretario el miembro del Consejo que se designe ad hoc. ARTICULO 47.-Obligaciones del CENPRO. El CENPRO brindará todo el apoyo necesario, a través de sus políticas y programas, a fin de que el Consejo Nacional de Inversiones pueda cumplir a cabalidad con sus obligaciones legales y reglamentarias. El Consejo Directivo del CENPRO velará porque los planes, programas, políticas y acciones del Consejo Nacional de Inversiones cuenten con el respaldo de la institución y particularmente, que sus necesidades presupuestarias y de personal se vean satisfechas para el eficaz cumplimiento de su cometidos.

CAPITULO V Derogatoria, disposiciones transitorias y vigencia

ARTICULO 48.-Derogatoria. Se deroga el Decreto No. 14417-H del 23 de marzo de 1983 y cualquier otra disposición que se oponga al presente Reglamento. ARTICULO 49.-Transitorio. Las empresas que al entrar en vigencia este Reglamento, estén sometidas a las condiciones y requisitos que estableció el Decreto No. 14417-H del 23 de marzo de 1983, se tendrán autorizadas para operar bajo el régimen de admisión temporal. ARTICULO 50.-Transitorio. Las empresas que actualmente reciben los beneficios de la Ley de Fomento a las Exportaciones, seguir n gozando de los mismos, de acuerdo con los plazos que se les hayan asignado, pero podrían acogerse a los nuevos que las favorezca. ARTICULO 51.-Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

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