REGLAMENTO DE ARBITRAJE TRIBUNAL ARBITRAL DEL FUTBOL SUDAMERICANO

REGLAMENTO DE ARBITRAJE TRIBUNAL ARBITRAL DEL FUTBOL SUDAMERICANO Asunción – Paraguay 2014 INDICE Páginas Título I - Disposiciones Generales Arts.

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REGLAMENTO DE ARBITRAJE TRIBUNAL ARBITRAL DEL FUTBOL SUDAMERICANO

Asunción – Paraguay 2014

INDICE

Páginas Título I - Disposiciones Generales Arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6__________________________________________________

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Título II – Disposiciones Comunes a todos los Procedimientos Capítulo I - Generales – Arts. 7, 8, 9, 10, 11 y 12___________________________ Capítulo II - Designación de Árbitros – 13, 14, 15 y 16______________________ Art. 17____________________________________________________________

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Capítulo III - Recusación y Excusación – Arts. 18, 19 y 20____________________ Art. 21_____________________________________________________________

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Capítulo IV - Formas Procesales Sección I - Notificaciones y Plazos – Arts. 22, 23, 24 y 25__________ Sección II - Acumulación – Arts. 26, 27 y 28_____________________ Sección III - Medidas Cautelares – Art. 29_______________________ Arts. 30, 31, 32 y 33_______________________________ Sección IV - Audiencias – Art. 34_______________________________ Sección V - Resoluciones Arbitrales – Arts. 35, 36, 37, 38 y 39______ Arts. 40, 41, 42 y 43_______________________________

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Título III – Procedimiento de Arbitraje Ordinario Capítulo I – Demanda y Contestación – Art. 44___________________________ Arts. 45 y 46_______________________________________________________ Arts. 47, 48, 49, 50, 51 y 52___________________________________________ Capítulo II - Audiencia - Arts. 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59____________________ Arts. 60, 61 y 62____________________________________________________ Capítulo III – Resolución – Art. 63______________________________________

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Título IV – Procedimiento de Arbitraje de Apelación Capítulo I – Apelación y Contestación – Art. 64___________________________ 13 Arts. 65, 66, 67, 68, 69 y 70___________________________________________ 14 Art. 71____________________________________________________________ 15 Capítulo II – Discusión de la Causa – Art. 72______________________________ 15 Capítulo III – Resolución - Art. 73_______________________________________ 15 Título V – Procedimiento Ordinario de Arbitraje Arts. 74, 75 y 76____________________________________________________ 15 Arts. 77, 78 y 79____________________________________________________ 16 Titulo VI – Recursos contra el Laudo Arbitral Arts. 80___________________________________________________________ 16 Título VII – Disposiciones Finales Art. 81____________________________________________________________ 17

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DEL FUTBOL SUDAMERICANO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 El presente Reglamento regula el procedimiento de Arbitraje contra las decisiones de última instancia de los órganos de la Confederación Sudamericana de Fútbol, en adelante la CONMEBOL, que son susceptibles de recurso conforme a lo que dispone el Estatuto y los Reglamentos de la CONMEBOL. ARTÍCULO 2 El presente Reglamento regulará también el procedimiento de arbitraje contra las decisiones de última instancia de los órganos de las asociaciones nacionales de fútbol miembros de la CONMEBOL, que, en su caso, sean susceptibles de recurso conforme a los Estatutos y Reglamentos de dichas asociaciones. ARTÍCULO 3 El presente Reglamento asimismo regulará el procedimiento cuando las partes en un contrato hayan acordado someter a arbitraje una disputa contractual relacionada con el fútbol. En este caso, el sometimiento a este procedimiento podrá surgir de una clausula arbitral contenida en un contrato o un acuerdo específico posterior. Tales disputas pueden involucrar cuestiones de principios relacionados con el fútbol o cuestiones pecuniarias u otras cuestiones relacionadas con la práctica o el desarrollo del fútbol y pueden incluir toda actividad o materia relacionada con el fútbol. ARTÍCULO 4 El procedimiento de arbitraje para la resolución de los litigios identificados en los artículos 1º, 2º y 3º de este Reglamento es administrado por el Centro de Arbitraje y Mediación del Paraguay de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Paraguay, en adelante el CAMP, con la cual la CONMEBOL tiene suscrito un Convenio de Prestación de Servicios, a través el Tribunal Arbitral del Fútbol Sudamericano, en adelante el TAFS. ARTÍCULO 5 La sede del Tribunal Arbitral del Fútbol Sudamericano será el local del CAMP en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. El Presidente de cada panel, o el Árbitro Único, en su caso, podrá decidir, luego de consultar a las partes, si la audiencia se realizará en un lugar distinto a la sede del TAFS. ARTÍCULO 6 El idioma de todos los procedimientos de arbitraje regidos por este Reglamento es el español. Sujeto a la aprobación del panel, o del Arbitro Unico, en su caso, las partes

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pueden elegir otro idioma de lo que informarán al TAFS. En este caso el panel podrá exigir a las partes que paguen todos o parte de los gastos de traducción. El panel, o el Arbitro Unico, en su caso, ordenará que todos los documentos presentados en un idioma diferente a aquel utilizado para el procedimiento estén acompañados de una traducción oficial en el idioma del procedimiento. TÍTULO II DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I GENERALES ARTÍCULO 7 Los procedimientos para la resolución de los conflictos identificados en el los artículos 1º, 2º y 3º de este Reglamento serán: a) Procedimiento de Arbitraje Ordinario b) Procedimiento de Arbitraje de Apelación c) Procedimiento de Arbitraje Extraordinario ARTÍCULO 8 El procedimiento de arbitraje ordinario será utilizado para la resolución de los conflictos identificados en el artículo 3º de este Reglamento. ARTÍCULO 9 El procedimiento de arbitraje de apelación será utilizado para la resolución de los conflictos identificados en los artículos 1º y 2º de este Reglamento ARTÍCULO 10 El procedimiento de arbitraje extraordinario será utilizado únicamente para la competición de equipos nacionales que según su Reglamento de competición, sean sometidos a la jurisdicción del TAFS y que por la continuidad de la programación de los encuentros, hace necesario que los litigios derivados de la aplicación de los Reglamentos de competición o disciplinarios de la CONMEBOL, se resuelvan en plazos inferiores a los del procedimiento de arbitraje de apelación. ARTÍCULO 11 En caso de duda, corresponderá al Presidente permanente determinar que procedimiento debe ser utilizado para la resolución de un conflicto sometido a este Reglamento. ARTÍCULO 12 Las partes pueden ser representadas o asistidas por las personas de su preferencia. El patrocinio letrado no es obligatorio. Si una parte se hace representar por un abogado, deberá acreditar tal representación por escrito.

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CAPÍTULO II DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS ARTÍCULO 13 El Panel llamado a resolver en cada específico litigio sujeto a este Reglamento, estará integrado por uno o tres árbitros designados exclusivamente del Cuerpo de Árbitros Especializados en Fútbol. ARTÍCULO 14 La designación de los árbitros para la integración de cada panel se hará de la siguiente manera: a) El demandante o apelante deberá designar un árbitro en el primer escrito que presente conforme al procedimiento específico que utilice b) El demandado o apelado, por escrito en el plazo de cinco días de la notificación de la presentación de la demanda o recurso, que hará la Secretaría del CAMP. c) El tercer árbitro será designado por el Presidente permanente del TAFS dentro de los cinco días siguientes a la designación del árbitro por el apelado. d) En caso de omitirse la designación de árbitros en la oportunidad establecida en este reglamento, el Presidente permanente del TAFS designará a tantos árbitros como sean necesarios para la constitución de un panel. ARTÍCULO 15 La designación de Árbitro Único solo procederá cuando la parte apelada o demandada no haya pagado o se niegue a hacerlo, los costos del arbitraje y a pedido de la parte demandante o apelante, o cuando se haya establecido en la cláusula compromisoria de un contrato que el eventual conflicto sería sometido a Árbitro Único. En este caso se procederá de la forma siguiente: a) El demandante o apelante deberá proponer un árbitro, dentro de los cinco días de que sea notificado de la falta de pago del avance de costos por el apelado. b) El demandado o apelado, por escrito en el plazo de cinco días de la notificación del árbitro propuesto por el apelante, que hará la Secretaría del CAMP, deberá manifestar si acepta o no al árbitro propuesto por el apelante. c) En caso de que el demandado o apelado acepte al árbitro propuesto por el apelante, el Presidente permanente del TAFS, procederá a confirmar la designación del Árbitro Único. d) En caso de que el demandado o apelado no acepte al árbitro propuesto por el Apelante, el Presidente permanente del TAFS dentro de los cinco días siguientes, a la respuesta del apelado procederá a la designación del Árbitro Único. ARTÍCULO 16 Una vez designados el Árbitro Único o los Arbitros de un panel, se notificará a cada uno su designación como árbitro, y dicha persona deberá revelar toda circunstancia que

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pueda dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. A partir de su nombramiento y a lo largo de todo el procedimiento, todo árbitro estará obligado a revelar sin demora, a las partes y a los demás miembros del tribunal arbitral, cualquier circunstancia de esa índole que se produzca, salvo que ya les haya informado al respecto. Cada árbitro designado para un panel suscribirá una declaración de imparcialidad. ARTÍCULO 17 Serán causas de vacancias de árbitros de un panel las siguientes: a) muerte; b) interdicción o inhabilitación judicial; c) cumplimiento de pena privativa de libertad; d) Recusación y Excusación. CAPÍTULO III RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN ARTÍCULO 18 Un árbitro podrá ser recusado sólo si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. Una parte no podrá recusar al árbitro nombrado por ella sino por causas de las que haya tenido conocimiento después de la designación. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte conocía las causas preexistentes. Los árbitros se excusarán de oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de actuar o de dictar un laudo imparcial e independiente. De no cumplir un árbitro su cometido o de verse imposibilitado de hecho o de derecho para cumplirlo, será aplicable el procedimiento previsto en el artículo 20 para la recusación de un árbitro. ARTICULO 19 La parte que desee recusar a un árbitro deberá comunicar su decisión dentro de los cinco días siguientes a la notificación del nombramiento del árbitro recusado, o dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 18. ARTÍCULO 20 Recibida la recusación, el Presidente permanente del TAFS, dará traslado a la parte que lo designó, en su caso, por cinco días. Si la parte que designó al árbitro desiste de su designación y nombra nuevo árbitro, se tendrá por designado al nuevo árbitro. Si la parte que designó al árbitro recusado se mantiene en la designación, se dará traslado al árbitro recusado por cinco días. Si el Árbitro acepta la recusación se procederá a la designación de un nuevo árbitro conforme a lo establecido en este Capítulo. Si el Árbitro rechaza la recusación decidirá el Presidente permanente del TAFS, sin recurso alguno, procediéndose, en su caso, a la designación de un nuevo Árbitro.

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ARTÍCULO 21 La parte cuyo árbitro se haya excusado tendrá cinco días desde la notificación de la excusación para nombrar a un árbitro sustituto. En caso contrario el Presidente permanente del TAFS nombrará al árbitro sustituto. Si el recusado o excusado es el tercer árbitro, el Presidente permanente del TAFS, designará al sustituto sin recurso alguno. El Presidente Permanente del TAFS no podrá ser recusado en ningún caso. CAPÍTULOº IV FORMAS PROCESALES SECCIÓN I NOTIFICACIONES Y PLAZOS ARTÍCULO 22 El TAFS será el encargado de efectuar las notificaciones o comunicaciones a las partes, a los miembros del panel, y a cualquier otro participante en el arbitraje, salvo una disposición contraria expresa de este Reglamento. Todas las comunicaciones entre las partes y el panel deben ser efectuadas con una copia al TAFS. ARTÍCULO 23 Toda notificación, incluyendo toda nota, comunicación o propuesta, deberá entregarse por un medio de comunicación que deje constancia de la información consignada en ella, así como de su envío y recepción. Será válida en este sentido la notificación o comunicación realizada por courrier o correo acelerado, fax, télex, correo electrónico u otro medio de telecomunicación electrónico que permita dejar constancia de su transmisión y que hayan sido señalados por la parte interesada en su petición de arbitraje o similar o en un documento posterior. ARTÍCULO 24 Para los fines del presente Reglamento, se considerará que toda notificación o comunicación llegó a su destino si se entrega en el domicilio constituido en el contrato, en su residencia habitual o en su último establecimiento comercial conocido, o en su defecto, que haya sido entregado por algún medio de comunicación que deje constancia de la información consignada en ella, así como su envío y recepción. La notificación se considerará recibida el día en que haya sido así entregada. ARTÍCULO 25 Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta, siendo en todo caso fijado siempre en días corridos. Si el último día de ese plazo es feriado nacional, feriado, asueto administrativo o un día no hábil en el lugar de residencia o domicilio del destinatario, dicho plazo se prorrogará

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hasta la finalización del primer día hábil siguiente. Los demás días feriados oficiales o no hábiles que puedan haber en el transcurso del plazo, serán incluidos en el cómputo del plazo. Todos los plazos conferidos en el presente reglamento podrán ser modificados por el Presidente permanente del TAFS o, una vez constituido, por el Panel, con noticia previa a las partes, salvo el plazo para interponer y fundamentar el recurso de apelación y el plazo para interponer el recurso de aclaratoria. SECCIÓN III ACUMULACIÓN ARTÍCULO 26 El Presidente permanente del TAFS podrá, a solicitud de una parte, acumular dos o más arbitrajes pendientes bajo el Reglamento en un solo arbitraje, cuando: a) las partes hayan acordado la acumulación; o b) todas las demandas en los arbitrajes sean formuladas bajo el mismo acuerdo de arbitraje; o, c) si las demandas en los arbitrajes son formuladas bajo más de un acuerdo de arbitraje, los arbitrajes sean entre las mismas partes, las controversias en los arbitrajes surjan en relación con la misma relación jurídica, y el Presidente permanente del TAFS considere que los acuerdos de arbitraje son compatibles. ARTÍCULO 27 Al decidir sobre la acumulación, el Presidente permanente del TASF puede tomar en cuenta cualquier circunstancia que considere relevante, incluyendo si uno o más árbitros han sido confirmados o nombrados en más de un arbitraje y, de ser el caso, si las mismas o diferentes personas han sido confirmadas o nombradas. ARTÍCULO 28 Cuando los arbitrajes sean acumulados, lo serán en el arbitraje que haya comenzado primero, salvo que todas las partes acuerden lo contrario. SECCIÓN IV MEDIDAS CAUTELARES ARTÍCULO 29 El Presidente permanente del TAFS o el panel, si ya está integrado, podrá a solicitud de parte ordenar medidas cautelares. Mediante el sometimiento al presente Reglamento, las partes renuncian a pedir tales medidas ante las autoridades o los tribunales estatales. No se considerarán las solicitudes de medidas cautelares ni podrán otorgarse medidas cautelares antes de que todas las vías de recurso de la entidad, que emita la decisión apelada, hayan sido agotadas.

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ARTÍCULO 30 Recibida la solicitud de medidas cautelares, el Presidente permanente del TAFS, o el panel en su caso, notificará a la otra parte, para que se pronuncie sobre la solicitud en un plazo de cinco días. El Presidente permanente del TAFS o el panel, en su caso, dictan un Auto Interlocutorio dentro de los diez días siguientes de contestado el traslado, decidiendo en primer lugar sobre la competencia del TAFS y luego sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada. En casos urgentes, el Presidente del TAFS, antes de la entrega del expediente al panel, o el panel una vez recibido el expediente podrán dictar Auto Interlocutorio sin correr traslado a la parte adversa. Si bien se deberá posteriormente dar la oportunidad a ésta de que se manifieste lo que considere oportuno y se adopte una decisión definitiva. ARTÍCULO 31 Para resolver acerca de una medida cautelar solicitada, el Presidente permanente o el panel, en su caso, tomarán en consideración el riego de daño irreparable que corre el solicitante de la medida, la verosimilitud del derecho invocado y la importancia de los derechos del solicitante con relación a los de la parte adversa. ARTÍCULO 32 En caso de que las medidas cautelares sean solicitadas antes del inicio de un procedimiento de arbitraje ordinario o de apelación, las mismas caducarán de pleno derecho si la parte que las solicitó no inicia el procedimiento respectivo en el plazo de cinco días de haber obtenido un Auto Interlocutorio favorable. ARTÍCULO 33 El Presidente permanente del TAFS o el panel, en su caso, podrán ordenar que el solicitante otorgue contracautela. SECCIÓN V AUDIENCIAS ARTÍCULO 34 Se ajustaran a las siguientes reglas: a) serán presididas por el Presidente del panel o el Árbitro Único, con la asistencia de los otros dos miembros, que podrán ser asistidos por un secretario designado por ellos; b) serán reservadas para las partes y sus representantes, salvo el caso que el Presidente del panel dispusiere lo contrario, así como para la comparecencia de peritos, testigos y otros convocados para tal efecto; que podrán a discreción del panel declarar telefónicamente o por cualquier medio informático o telemático. c) serán señaladas con una anticipación no menor de treinta días, salvo casos de urgencia que será resuelta por resolución fundada; d) se celebraran con cualquiera de las partes presentes; e) empezaran a la hora y lugar indicada;

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f) serán registradan por medios magnetofónicos, informáticos o telemáticos, debiendo conservarse el registro como prueba de su celebración. SECCIÓN VI RESOLUCIONES ARBITRALES ARTÍCULO 35 Las resoluciones arbitrales se dictarán en forma de órdenes procesales, autos interlocutorios y laudo arbitral. ARTÍCULO 36 Las órdenes procesales, tienden al desarrollo del procedimiento. ARTÍCULO 37 Los autos interlocutorios, resuelven cuestiones planteadas durante el curso del proceso, que exijan una decisión previa al laudo arbitral y contener lo siguiente: a) los fundamentos; y b)

la decisión expresa, positiva y precisa respecto de la cuestión planteada.

El panel podrá decidir la excepción de incompetencia como cuestión previa, mediante auto interlocutorio, sin perjuicio de su potestad de decidir sobre dicha cuestión en el laudo arbitral conjuntamente con las cuestiones de fondo. ARTÍCULO 38 El laudo arbitral, pone fin al conflicto y deberá contener: a) La designación de las partes; b)

La relación sucinta de las cuestiones de hecho y derecho que constituyen el objeto del litigio deportivo;

c)

La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El panel deberá decidir todas las pretensiones deducidas, así como las que resulten del proceso. No están obligados a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el conflicto.; Los fundamentos de hecho y derecho;

d) e)

f)

La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones de las partes y elementos que surjan del conflicto, calificadas según corresponda por ley, reglamento, estatutos de las entidades deportivas nacionales e internacionales, declarando el derecho de las partes Pronunciamiento de las costas.

ARTÍCULO 39

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Las órdenes procesales serán emitidas por el Presidente permanente del TAFS o el Presidente del panel, según el caso. Los autos interlocutorios y el laudo arbitral serán emitidos de conformidad con la decisión de la mayoría o, en ausencia de una mayoría, por el presidente del tribunal arbitral. El laudo será escrito, fechado y firmado. La sola firma del presidente del tribunal arbitral o de los dos co-arbitros, en caso de que el presidente no lo firme, será suficiente. ARTÍCULO 40 El tribunal arbitral podrá decidir comunicar la parte resolutiva del laudo a las partes antes de la entrega de las razones en las que se basa. El laudo será ejecutivo a partir de la notificación de la parte resolutiva y surte efectos, salvo plazo en contrario cuando sea notificado por cualquiera de los medios previstos en el artículo 22 y siguientes de este reglamento. ARTÍCULO 41 El laudo notificado por el TAFS será final y vinculante para las partes. ARTÍCULO 42 En los procedimientos de arbitraje ordinario, cada panel para resolver un conflicto sometido a su jurisdicción aplicará el derecho elegido por las partes, aquél al que se encuentre sometido el contrato o acuerdo objeto de la controversia, o en ausencia de esta elección, el que presente una conexión mayor con el objeto de la disputa lo cual será determinado por el Panel. Las partes pueden autorizar a Panel a decidir “ex aequo et bono”. ARTÍCULO 43 En los procedimientos de arbitraje de apelación y extraordinarios, cada panel para resolver un conflicto sometido a su jurisdicción aplicará en primer lugar el Estatuto y los Reglamentos de la CONMEBOL o de la asociación nacional de fútbol miembro de la CONMEBOL que haya emitido la decisión objeto de recurso, los Estatutos y Reglamentos de la FIFA siempre que sean compatibles con los anteriores, cualquier otra normativa deportiva que fuere aplicable, los principios generales de la lex sportiva y subsidiariamente las leyes del país donde tiene su sede la entidad cuya decisión de última instancia es objeto de procedimiento. TÍTULO III PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE ORDINARIO CAPÍTULO I DEMANDA Y CONTESTACIÓN ARTÍCULO 44 El que desee someter un litigio derivado de un contrato, y que no haya sido sometido al conocimiento y decisión de un órgano de la CONMEBOL o de una asociación nacional

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de fútbol miembro de la CONMEBOL, deberá presentar ante el TAFS un requerimiento de arbitraje que contenga lo siguiente: a. Una petición de que el litigio se someta a arbitraje; b. El nombre de las partes y los datos para ponerse en contacto con ellas, incluyendo los datos del número de teléfono, fax, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación con el que se desee se realicen las notificaciones; c. Una referencia del acuerdo de arbitraje que se invoca; d. Una referencia de todo contrato u otro instrumento que haya suscitado o al que se refiera el litigio o, a falta de ese contrato o de otro instrumento, una breve descripción de la relación controvertida; e. Una breve descripción de la controversia y, si procede, una indicación del monto reclamado; f. Las pretensiones en términos claros y precisos; g. La solicitud de medidas cautelares en su caso; y h. Una propuesta sobre la designación de Arbitro Único o la designación de un Árbitro, del Cuerpo de Árbitros especializados en fútbol, según proceda. ARTÍCULO 45 En el plazo de 10 días tras la fecha de notificación del requerimiento de arbitraje, hecha por el Presidente Permanente del TAFS, a través del CAMP, el demandado deberá comunicar su respuesta al requerimiento de arbitraje, en la que figurará la siguiente información: a. El nombre del demandado, o los demandados, y los datos para ponerse en contacto con el mismo, incluyendo los datos del número de teléfono, fax, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación con el que se desee se realicen las notificaciones; b. Su respuesta a la información que se haya consignado en la notificación del arbitraje; c. Una respuesta a la propuesta relativa al nombramiento de Árbitro Único, o la designación de un Árbitro, según proceda; d. Una breve descripción de toda reconvención a la demanda que se vaya a presentar o de todo derecho que se vaya a hacer valer a efectos de compensación, indicándose también, cuando proceda, las sumas reclamadas y el objeto de la demanda; y e. En su caso, la contestación de la medida cautelar solicitada por el demandante. ARTÍCULO 46 Contestado el requerimiento de arbitraje, el Presidente permanente del TAFS procederá a la designación del los miembros del panel o del Árbitro Único, conforme a las normas de designación establecidas en este Reglamento, procediendo a la notificación

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respectiva a los árbitros y a las partes. El panel así conformado, organizará la continuación del procedimiento. ARTÍCULO 47 El demandante deberá presentar su escrito de demanda antes de que venza el plazo que determinará el panel, que no será inferior a diez días ni superior a veinte. El escrito de demanda deberá contener los siguientes datos: a) b) c) d) e) f)

El nombre completo de las partes y los datos para establecer contacto con ellas; Una relación de los hechos en que se base la demanda, explicados claramente; Los puntos que constituyan el motivo del litigio; Designación precisa del objeto de la demanda y las pretensiones; Los fundamentos jurídicos o argumentos que sustenten la demanda; La petición en términos claros y positivos;

g) El escrito de demanda deberá ir acompañado de una copia de todo contrato o de todo otro instrumento del que se derive el litigio, o que esté relacionado con él, y del acuerdo de arbitraje; y h) El escrito de demanda deberá ir acompañado, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandante, o deberá contener referencias al lugar de ubicación de los mismos. ARTÍCULO 48 Del escrito de demanda se dará traslado al demandado por un plazo que determinará el panel, que no será inferior a diez días ni superior a veinte. ARTÍCULO 49 En la contestación se responderá a los extremos b, c, d y e del escrito de demanda. La contestación se acompañará, de todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandado, o contendrá referencias al lugar de ubicación de los mismos. ARTÍCULO 50 Toda demanda reconvencional deberá ser hecha con el escrito de contestación de la demanda. Se aplicarán a la notificación de la reconvención y su contestación el procedimiento previsto para la notificación y contestación de la demanda. ARTÍCULO 51 La demanda y su contestación, así como la reconvención y su contestación, en su caso, dejan trabada la litis, no pudiendo las partes, ulteriormente, modificar sus pretensiones procesales. ARTÍCULO 52 La falta de contestación del traslado del requerimiento de arbitraje o de la demanda, en su caso, no obstará la prosecución del procedimiento, ni requerirá declaración especial, dictándose las resoluciones sobre el mérito del procedimiento, incluido el Laudo

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Arbitral. El abandono del demandante del procedimiento arbitral, pone fin al mismo y se dictará resolución cerrándolo de manera definitiva. CAPÍTULO II AUDIENCIA ARTÍCULO 53 La audiencia comenzara por un intento o acto de conciliación que deberá ser realizado dentro del plazo de treinta días de contestado el traslado de la demanda. El panel en presencia de las partes o sus representantes que concurran, procederá a avenir a las partes a una conciliación del objeto del litigio deportivo en forma amplia, debiendo las partes exponer sus pretensiones. ARTÍCULO 54 El acto de conciliación no revestirá formalidad alguna, pudiendo las partes y el panel argumentar o discutir ampliamente sobre el objeto de conflicto deportivo, incluso otras cuestiones consecuentes al mismo, las cuales no formaran parte, ni tendrá efecto en las consideraciones en oportunidad de dictar el Laudo Arbitral, ni podrá ser utilizada como prueba lo tratado, ni se labrara acta alguna de las discusiones o alegaciones tratadas. ARTÍCULO 55 En caso que las partes se concilien parcialmente, el panel las homologara a los efectos del dictado del Acuerdo Conciliatorio Parcial. En caso de conciliación total, el panel dictara un Laudo Conciliatorio y declarará cerrado el procedimiento. ARTÍCULO 56 Si antes de la fecha de realización de la audiencia de conciliación, las partes llegan a un acuerdo total sobre su conflicto, cualquiera de ellas podrá notificar al panel el acuerdo, solicitando su homologación. En este caso la audiencia será suspendida y el panel dictará un Laudo Conciliatorio y declarará cerrado el procedimiento. ARTÍCULO 57 No habiendo conciliación o siendo el mismo parcial, se procederá a la discusión del litigio, de forma inmediata. Se procederá a la exposición de los hechos por el demandante y el demandado en ese orden. ARTÍCULO 58 Una vez terminada la exposición de los hechos por el demadante y el demandado, se procederá al diligenciamiento de las pruebas ofrecidas en su oportunidad y admitidas por el panel. ARTÍCULO 59 El panel determinará las reglas de producción de las pruebas que será comunicada a las partes en el momento del inicio de la audiencia de discusión de la causa.

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ARTÍCULO 60 La audiencia deberá ser concluida el mismo día de su inicio, salvo que circunstancias excepcionales, a exclusivo criterio del panel, obliguen a su continuación en días posteriores. ARTÍCULO 61 En caso de prueba pericial solicitada por las partes, el panel, en su caso, nombrara perito único o si el caso lo aconsejare a criterio del tribunal hasta tres peritos. Si se tratara de tres peritos, cada parte tendrá derecho a nombrar uno y el panel al perito tercero. ARTÍCULO 62 Una vez realizadas todas las pruebas en los plazos previstos, el Presidente del panel, dispondrá que las partes presenten sus alegatos finales en forma oral, diligencia con la cual concluirá la audiencia. CAPÍTULO IV RESOLUCIÓN ARTÍCULO 63 Una vez realizadas en su caso las diligencias de oficio por el panel, llamara autos para resolver y emitirá el Laudo Arbitral en el plazo máximo de treinta días, haciendo o no haciendo lugar, total o parcialmente, a la apelación, así como resolviendo todas las cuestiones accesorias planteadas. El plazo podrá prorrogarse por decisión del panel, lo que será notificado a las partes. TÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE DE APELACIÓN CAPÍTULO I APELACIÓN Y CONTESTACIÓN ARTÍCULO 64 La apelación se interpondrá por escrito fundamentado, ante el TAFS dentro del plazo previsto estatutariamente o reglamentariamente por las asociaciones sometidas al TAFS o, en su defectoen el plazo de diez días desde la comunicación o que tuvieran conocimiento directo de la decisión objeto del recurso, por su propio derecho o bajo representación de abogado, acompañando las pruebas instrumentales y ofreciendo los demás medios de pruebas que hacen a su derecho. La apelación se hará enviando al TAFS por courrier o correo acelerado seis copias del escrito de apelación y las pruebas instrumentales respectivas. Se considerará como fecha de interposición y fundamentación del recurso el día de entrega al servicio de correo acelerado de los documentos a que hace referencia este artículo para su remisión a la TAFS.

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ARTÍCULO 65 Con la interposición del recurso, el Apelante deberá abonar el derecho de apelación, conforme a lo establecido en este Reglamento. El TAFS comunicará luego a las partes el plazo para el pago de los costos del arbitraje, conforme a lo que dispone este Reglamento. ARTÍCULO 66 El escrito de apelación contendrá: a) nombre y domicilio real del apelante y apelado; b) constitución de domicilio procesal; c) número telefónico con fax, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación con el que se desee se realicen las notificaciones; d) la nominación de un Arbitro para la integración del panel, o en su caso, proposición de Árbitro Único; e) copia de la resolución o acto u omisión objeto de apelación; f) copia de la previsión estatutaria o reglamentaria que da derecho al recurso ante el TAFS; g) los hechos en que se funde, explicados claramente; h) el derecho expuesto sucintamente; i) la petición en términos claros y positivos; j) en su caso, la solicitud de medidas cautelares k) ratificación de someterse al procedimiento y Laudo a dictarse, establecidos en el presente reglamento de conciliación y arbitraje. ARTÍCULO 67 Con la presentación de los escritos de apelación y contestación, en su caso, el Presidente permanente del TAFS procederá a la integración del panel de conformidad a lo establecido en esta Reglamento. ARTÍCULO 68 El Presidente permanente del TAFS ordenará el traslado del escrito de fundamentación y documentos acompañados de la apelación, por el plazo de diez días a la parte apelada a efectos de que la conteste. El traslado será notificado por courier y/o por fax y/o correo electrónico. ARTÍCULO 69 La parte apelada contestara el traslado ordenado en la forma establecida para la apelación. ARTÍCULO 70 Salvo que el panel disponga la presentación de escritos, las partes no podrán presentar nuevas argumentaciones ni modificar sus pretensiones procesales o presentar nuevos documentos luego de presentados sus respectivos escritos de apelación y contestación.

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ARTÍCULO 71 La falta de contestación del traslado de la apelación no obstara su prosecución, ni requerirá la declaración especial, dictándose las resoluciones según el merito del procedimiento, incluido el dictado del Laudo Arbitral. El abandono por el apelante dará lugar al cierre definitivo del procedimiento dictándose la resolución respectiva. CAPÍTULO II DISCUSIÓN DE LA CAUSA ARTÍCULO 72 La audiencia de discusión de la causa se realizará dentro del plazo determinado por el Panel, luego de contestada la apelación o la réplica en su caso. Se aplicarán las disposiciones del Capítulo II del Título III de este Reglamento. CAPÍTULO III RESOLUCIÓN ARTÍCULO 73 Una vez realizadas en su caso las diligencias de oficio por el panel, llamara autos para resolver y emitirá el Laudo Arbitral en el plazo máximo de treinta días, haciendo o no haciendo lugar, total o parcialmente, a la apelación, así como resolviendo todas las cuestiones accesorias planteadas. El plazo podrá prorrogarse por decisión del panel, lo que será notificado a las partes. TÍTULO V PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO DE ARBITRAJE ARTÍCULO 74 Para la competición de la CONMEBOL identificadas en el artículo 10º de este Reglamento, cuyos respectivos reglamentos de competición, sometan las apelaciones de las decisiones disciplinarias a la jurisdicción del TAFS, el Presidente permanente del TAFS designará uno a tres árbitros ad-hoc, del Cuerpo de Árbitros Especializados en Fútbol, quienes entenderán, por su sorteo y por su orden, en tales apelaciones, durante la realización de la competición deportiva respectiva. ARTÍCULO 75 Los árbitros designados notificarán a todos los participantes de la competición el domicilio, número de fax y el correo electrónico, a efectos de la recepción de las apelaciones y contestaciones de traslados de los expedientes que se formen. Los gastos de traslado, alojamiento y estadía de los árbitros serán pagados por el Comité Organizador Local de la competición respectiva. ARTÍCULO 76 Regirán los siguientes plazos:

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a. El plazo para apelar será hasta las 12 horas del día siguiente a la notificación de la resolución disciplinaria. b. El árbitro correrá traslado inmediatamente, y el plazo para contestar será hasta las 12 horas del segundo día siguiente a la notificación de la resolución disciplinaria objeto de recurso. c. El árbitro dictará Laudo Arbitral dentro de las 48 horas de vencido el plazo para contestar la apelación. d. Durante el plazo señalado en iii. el Arbitro podrá ordenar las diligencias probatorias que considere necesarias para dictar el Laudo Arbitral. e. La falta de Laudo arbitral en el plazo señalado se considerará como resolución ficta negativa de la decisión disciplinaria apelada. ARTÍCULO 77 Los participantes en una competición deportiva sujeta al procedimiento extraordinario de arbitraje están obligados a comunicar un número de fax y correo electrónico, antes del inicio de la competición, donde serán válidas todas las notificaciones practicadas por el Árbitro. El fax deberá estar activado en el modo de recepción automática. El incumplimiento de esta obligación, implicará la notificación automática del traslado de la apelación en la hora de recepción del escrito presentado por el Apelante. El Comité de Organización Local deberá cumplir con esta misma obligación, a efectos de ser notificada de todas las actuaciones procesales. La CONMEBOL será notificada en su número de fax y/o correo electrónico institucional. ARTÍCULO 78 Con el escrito de apelación, el Apelante deberá pagar el derecho de apelación y los costos del arbitraje, conforme a lo establecido a las tarifas correspondientes. ARTÍCULO 79 En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, se utilizará de forma subsidiaria el Título II de este Reglamento. TÍTULO VI RECURSOS CONTRA EL LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO 80 Las partes podrán interponer recurso de aclaratoria en el plazo de tres días, en caso de audiencia dentro de la misma, contra toda resolución dictada por el panel en los siguientes casos: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio deportivo.

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En ningún caso se alterara lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto, el panel, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiese sido notificada. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de Laudo Arbitral. TITULO VII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 81 Este Reglamento comenzará a regir desde el 10 de marzo de 2014.

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