REGLAMENTO DEL CUERPO ARBITRAL Y CONCILIADORES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO CAPITULO I DEL CUERPO ARBITRAL

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REGLAMENTO DEL CUERPO ARBITRAL Y CONCILIADORES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO CAPITULO I DEL CUERPO ARBITRAL

Artículo 1° (LISTA DE ÁRBITROS) I.

El Centro de Conciliación y Arbitraje elaborará y mantendrá una nómina permanente de árbitros integrada por las personas que la Comisión determine conforme con los requisitos mencionados en el artículo siguiente. Las listas serán clasificadas según especialidad.

II.

Artículo 2° (REQUISITOS ARBITRAL)

PARA

PERTENECER

AL

CUERPO

Las personas integrantes de la nómina de árbitros constituyen el cuerpo arbitral del Centro. En su conformación, la Comisión deberá tener especialmente en consideración la capacidad y experiencia profesional , prestigio y solvencia moral de sus integrantes. Sin perjuicio de las exigencias que para el cumplimiento de lo anterior pueda establecer la Comisión, serán requisitos necesarios para integrar el cuerpo arbitral: I.

II. III. IV. V.

Contar con una experiencia profesional no inferior a diez años o bien, detentar una trayectoria empresarial de reconocida competencia y probidad. Tener por lo menos 35 años de edad. Haber recibido capacitación en seminarios y programas de capacitación para conciliadores. No encontrarse afecto a alguna circunstancia o causal que los inhabilite para ejercer sus derechos civiles o políticos. Haber aprobado la entrevista personal y el examen de admisión que, tomará el Presidente de la Comisión de Conciliación y Arbitraje o la persona que él delegue para tal efecto.

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VI.

Haber aprobado el curso anual de actualización que imparte el Centro o la entidad a quien éste delegue tal función. VII. No haber sido objeto de sanciones por faltas a la ética profesional. Quienes formando parte del cuerpo arbitral incurran en falta sobreviniente de alguno de los requisitos precedentes, quedarán marginados de la nómina, bastando para ello la resolución de la Comisión, adoptada por simple mayoría. La exclusión no obstará a la conclusión de los juicios de que éste actualmente conociendo el árbitro excluido. (ART. 14 LEY 1770) Artículo 3° (INCORPORACIÓN AL CUERPO ARBITRAL) Para ser incorporado al Cuerpo Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje, los árbitros deben seguir el procedimiento y requisitos en el artículo precedente, sin perjuicio de aquellos que pudiera definir adicionalmente la Comisión de Conciliación y Arbitraje. Artículo 4° (SOLICITUD). Las personas interesadas en integrar el cuerpo arbitral del Centro, deberán elevar una solicitud al Presidente de la Comisión, con las menciones y antecedentes que la Comisión determine. La aceptación o rechazo, sin necesidad de fundamento, se le comunicará al interesado por el Administrador del Centro. Artículo 5° (EXCLUSIÓN DEL CUERPO ARBITRAL) Los árbitros podrán ser excluidos por cualquiera de las causales señaladas a continuación: I. Incumplimiento de los requisitos personales y profesionales establecidos por la Ley o el Reglamento de Conciliación y Arbitraje para el efecto. II. No aceptación de la designación que se la haya hecho para atender un caso determinado, sin mediar causa justificada para ello y salvando el caso de estar contemplado en una causal de impedimento o recusación según el Reglamento de Conciliación y Arbitraje.

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III. Incumplimiento del procedimiento señalado en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje o inasistencia a las audiencias, salvo casos de fuerza mayor. IV. Infracción a los deberes impuestos por este reglamento o por otras normas del Centro que sean atingentes V. Omisión de la actualización anual que deberán realizar en cursos y eventos organizados por el Centro de Conciliación y Arbitraje o la entidad que, este defina. VI. Sin perjuicio de las causales mencionadas en el presente artículo, la Comisión, transcurridos dos años de permanencia en la nómina, podrá revisar y renovar a los integrantes que las circunstancias hagan aconsejable. (ART. 15 LEY 1770) Artículo 6º (PROCEDIMIENTO) Para la remoción del cuerpo arbitral de uno o más árbitros por parte de la Comisión, por razones ajenas a las dispuestas en el artículo anterior, se requerirá del concurso de dos tercios de sus miembros presentes en la respectiva sesión. Los afectados tendrán derecho a ser oídos por la Comisión, en la misma reunión en que se debata la medida. Artículo 7º (RESPONSABILIDADES) Será responsabilidad de los Árbitros designados: I. Concurrir a la Instalación del Tribunal Arbitral, ajustándose a la elección de las partes o, en su caso, al nombramiento de la Comisión. II. Ajustar sus actuaciones a las normas del Reglamento respectivo. III. Solicitar, cuando corresponda, el apoyo administrativo o logístico del Centro y la Comisión. IV. Presentar a la Presidencia de la Comisión toda la documentación relacionada con las decisiones y medidas adoptadas por el Conciliador o el Tribunal Arbitral, para su correspondiente registro y archivo. V. Respetar los principios y normas que rigen el Centro de Conciliación y Arbitraje. VI. Proceder en todo momento con la debida diligencia y garantizar a las partes confidencialidad, ecuanimidad e imparcialidad.

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(ART. 15 LEY 1770) CAPÍTULO II DE LOS SECRETARIOS, CONCILIADORES Y PERITOS Artículo 8º (LISTAS DE SECRETARIOS) I.

II.

III.

El Centro de Conciliación y Arbitraje tendrá bajo su cargo la elaboración de una lista de Secretarios de Tribunales Arbitrales, bajo los requisitos establecidos para los propios árbitros. Cada Tribunal Arbitral designará el secretario de las listas del Centro de Conciliación y Arbitraje de conformidad a lo señalado en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio. El secretario del Tribunal Arbitral tendrá a su cargo el manejo del expediente, debiendo procurar la observancia que las instancias procesales se lleven adelante con celeridad y transparencia.

(ART. 17 INC. IV, LEY 1770) Artículo 9° (REQUISITOS PARA SER SECRETARIO) Para pertenecer a la lista de Secretarios la persona debe cumplir los siguientes requisitos personales y profesionales: I. II. III. IV.

Ser mayor de edad y capaz de obrar según la legislación vigente en el país. No haber sido condenado por la comisión de delitos públicos y privados. Abogado con capacitación suficiente en procedimientos arbitrales. Haberse desempeñado con probidad y altura comprobada.

Artículo 10° (LISTAS DE CONCILIADORES Y PERITOS) I. El Centro de Conciliación y Arbitraje habilitará listas de conciliadores y peritos para la atención ágil de dichos servicios. II. Las listas serán clasificadas según especialidad.

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III. La nómina de conciliadores contará con una cantidad variable de integrantes que permita un servicio eficiente en la atención de los casos de acuerdo con el volumen de éstos. IV. El ingreso a la nómina podrá ser por invitación de la Comisión o por solicitud del interesado. (ART. 63, 72 PAR. 5, 8 C.C.A.) Artículo 11° (REQUISITOS PARA SER CONCILIADOR) Para pertenecer a la lista de Conciliadores la persona debe cumplir los siguientes requisitos personales y profesionales: I. Ser mayor de edad y capaz de obrar según la legislación vigente en el país. II. No haber sido condenado por la comisión de delitos públicos y privados. III. Haber recibido capacitación en seminarios y programas de capacitación para conciliadores. IV. Haberse desempeñado con probidad y altura comprobada. V. Contar con título universitario. VI. Haber aprobado el curso de preparación que imparte el Centro o la entidad a quien éste delegue tal función. Artículo 12° (SOLICITUD DE INCORPORACIÓN) I. Quién desee formar parte de la lista de secretarios, conciliadores o peritos del Centro de Conciliación y Arbitraje, debe presentar su solicitud correspondiente, comprometiéndose a cumplir con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje, acompañando su curriculum vitae y los demás documentos acreditando haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo anterior. II. Verificado por el Centro de Conciliación y Arbitraje el cumplimiento de los requisitos anteriores, se procederá a la presentación del candidato ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje quien, a su discreción decidirá si acepta la solicitud de inscripción. III. Para ser incorporado a las listas de peritos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio se debe seguir el mismo procedimiento. Artículo 13° (DESIGNACIÓN DEL CONCILIADOR)

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En caso de que las partes hayan conferido la facultad de designar conciliador al Centro de Conciliación y Arbitraje, el Administrador del Centro de Conciliación y Arbitraje, procederá a la designación del conciliador que atenderá la audiencia de conciliación, mediante sorteo que se efectuará de manera rotativa, entre las personas que integran la lista de conciliadores. (ART. 63, 64 C.C.A.) Artículo 14° (EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE SECRETARIOS) Los secretarios podrán ser excluidos de la lista por las siguientes razones: I. Incumplimiento de los requisitos personales y profesionales establecidos por la ley o el Reglamento de Conciliación y Arbitraje para el efecto. II. No aceptación de la designación que se la haya hecho para atender un caso determinado, por parte del Centro de Conciliación y Arbitraje, salvo el caso de estar contemplado en una causal de impedimento o recusación, según el Reglamento de Conciliación y Arbitraje. III. Incumplimiento del procedimiento señalado en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje o inconcurrencia a las audiencias, salvo casos de fuerza mayor. Artículo 15° (RESPONSABILIDADES) Será responsabilidad de los Conciliadores: I. II. III.

Ajustar sus actuaciones a las normas del Reglamento respectivo. Solicitar, cuando corresponda, el apoyo administrativo o logístico del Centro y la Comisión. Presentar, al Centro de Conciliación y Arbitraje, la documentación relacionada con las Actas de Conciliación o las Actas de No Entendimiento, para su correspondiente registro y archivo.

El presente Reglamento fue aprobado por el Directorio de la Cámara Nacional de Comercio, por Resolución expresa dictada a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil y dos años.

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