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REGLAMENTO INTERNO COMISIÓN DE ÉTICA
REGLA 1:
Nombre, Fundamentos y Autoridades 1.1:
Esta Comisión queda constituida con el nombre de "Comisión de Etica del Colegio de Abogados de Puerto Rico".
1.2:
La Comisión opera por nombramiento legal de la Presidencia del Colegio, y supeditada a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Puerto Rico (4 L.P.R.A. 771 et. seq.) y al Reglamento General del Colegio de Abogados.
1.3:
Ninguna disposición de la Comisión o su Reglamento interno contravendrá la Ley Orgánica, el Reglamento del Colegio ni los mandatos o el Reglamento de la Junta de Gobierno.
REGLA 2:
Procedimientos Internos e Integración 2.1:
Los procedimientos internos se regirán por el Manual de Derecho Parlamentario de Reece E. Bothewell, sin perjuicio de las determinaciones específicas que la ley institucional o los Reglamentos del Colegio y de la Junta de Gobierno dispongan.
2.2:
Es fundamental la observancia de las responsabilidades éticas por la Comisión y los comisionados, especialmente el Criterio General y el Cánon 38, así como los principios democráticos y la cortesía en el trato.
2.3: La Comisión estará integrada por un Presidente y un Secretario y los comisionados miembros. Para habilitar su funcionamiento interno, la Comisión podrá nombrar los vice-presidentes y comisiones especiales o sub-comisiones que fueran necesarias, sin controvertir su razón de ser. 2.4: REGLA 3:
Todos los comisionados tendrán iguales derechos y obligaciones. Propósito de la Comisión y Deberes
3.1:
Esta Comisión está constituida con los siguientes propósitos fundamentales: A. Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de miembros en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a las facultades que le da la ley y los Reglamentos del Colegio de Abogados. B. Para practicar investigaciones y dar opiniones a requerimiento de la presidencia del Colegio de Abogados o la Junta de Gobierno en todo asunto de tangencia ética en la práctica de la profesión.
C. Para descargar otros incidentales conjuntamente con otras comisiones. 3.2:
La Comisión podrá también entender en los asuntos incidentales al cumplimiento de sus propósitos
3.3:
fundamentales. También entenderá la Comisión en toda consulta o asunto que le sea requerido por la Presidencia del Colegio, por la Junta de Gobierno, por otra Comisión del Colegio, o por una Delegación en particular, en
3.4: 3.5:
estas dos últimas por trámite a través de la Dirección Ejecutiva. La Comisión podrá actuar a iniciativa propia cuando la importancia del asunto así lo requiera, en asuntos medulares a sus propósitos. La Comisión informará por escrito a la Dirección Ejecutiva del Colegio en enero 15 y junio 15 de cada año un resumen de sus planes, actividades y funcionamiento interno, incluyendo la asistencia de sus miembros.
Además, rendirá un plan de trabajo por la vigencia de su nombramiento.
3.6:
La Comisión deberá mantener en archivo e índice copia de todas sus opiniones.
3.7:
La Comisión no emitirá opiniones en los siguientes casos: a. Conducta pasada o acciones ya consumadas por el colegiado. b. A instancia de otra persona que no sea el colegiado mismo que interesa el beneficio del consejo y/o asesoramiento de la Comisión para regir su propia conducta. c. Acciones que estén sometidas ante la consideración de los Tribunales. d. Controversias sobre derecho.
REGLA 4:
Cargos, Término y Asistencia, Reuniones y sede
4.1:
Los cargos se ejercerán cónsono con el Reglamento General. 4.2: El Presidente: Será representante y portavoz oficial de la Comisión ante el Presidente del Colegio y la Junta de Gobierno, presidirá la Comisión y estará en las reuniones, nombrará, sujeto a las normas y reglamentos, los vice-presidentes y sub-comisionados y velará por el cumplimiento de este reglamento. 4.3: El Vice-Presidente: Sustituirá al Presidente en caso de muerte, renuncia, o incapacidad de éste hasta que se 4.4:
4.5:
nombre su sustituto, y descargará las funciones que le sean delegadas. El Secretario: Convocará a las reuniones que se le ordenen, llevará las actas, certificará los informes, tendrá a su cuidado los libros, récords y expedientes de la Comisión y librará las certificaciones que se le soliciten. Los Comisionados: Ejercerán su facultad investigativa y deliberativa, votarán y descargarán las funciones
que le sean particularmente encomendadas. 4.6: Los Comisionados y el Presidente de la Comisión ejercerán sus cargos por el término para el cual fueran nombrados, y cesarán al término del mandato del poder nominador, pero continuarán en funciones hasta ser sustituidos. 4.7: La ausencia no excusada a tres (3) reuniones en un año natural dará lugar a que el Presidente de la Comisión solicite su sustitución al Presidente del Colegio o que éste a iniciativa propia así lo determine. 4.8: 4.9:
La ausencia aún excusada a cinco (5) reuniones en un año natural también dará lugar a la sustitución. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes. Podrá realizar las reuniones extraordinarias que sean necesarias, previa convocatoria y con una agenda específica. La sede de la Comisión será el Colegio de Abogados de Puerto Rico. La Comisión podrá celebrar reuniones o vistas fuera de la sede cuando las necesidades de su encomienda así lo requieran y se acuerde con anticipación.
REGLA 5:
Quórum, Privacidad, Confidencialidad, Información
5.1: 5.2:
5.3: 5.4:
5.5:
El quórum para constituir la Comisión en pleno será más de la mitad de sus miembros. Las deliberaciones de la Comisión serán privadas, salvo que se trate de una vista pública así pautada. Es deber de la comisión y los comisionados mantener reserva sobre sus deliberaciones fuera del seno de la Comisión, salvo interpelación de la Presidencia del Colegio o de la Junta de Gobierno. Todo acuerdo, dictamen, resolución, juicio, anuncio o informe, y su expediente, tendrá carácter de confidencialidad en el seno de la Comisión. Se podrá dar a la publicidad cualquier decisión final que se estime de beneficio, con el fin de orientar a la comunidad o a los colegiados respecto a algún problema ético específico, cuando la Junta de Gobierno, una vez le imparta su aprobación, así lo determine sujeto a las excepciones establecidas en las Reglas 1.3; 2.2; 5.5; 7.1; 8.1 y 10.2 de este Reglamento. En esas ocasiones no se identificará a las partes en el procedimiento. Solamente el Presidente de la Comisión, su sustituto, o delegado, podrá hacer pronunciamientos públicos,
informes o dictámenes a nombre de la Comisión, con autorización de la Presidencia del Colegio o de la Junta de Gobierno.
5.6:
5.7:
Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la privacidad y confidencialidad en el seno de la comisión privan a la Presidencia del Colegio, la Dirección Ejecutiva, la Junta de Gobierno en pleno o un Delegado a la Junta de Gobierno, de conocer los expedientes y procedimientos de la comisión en el desempeño de sus funciones y para fines lícitos y necesarios. El Presidente del Colegio, la Junta de Gobierno o la Junta Directiva podrán convocar a la Comisión en pleno o a su Presidente para interpelación en cualquier asunto.
REGLA 6:
El Trámite de los Asuntos 6.1:
Al recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, el Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, su Comisión de Etica o el organismo del Colegio en quien éste delegue, quedan facultados para tomar juramentos y declaraciones y para obligar a la comparecencia de testigos o querellado y a la presentación de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de la queja investigada. Quedan facultadas de igual forma, para solicitar la ayuda del Tribunal Superior de Puerto Rico para que requiera la asistencia y la declaración del querellado o del testigo y la producción y entrega de los documentos solicitados en la investigación.
6.2:
El Presidente del Colegio, la Junta de Gobierno, el Presidente de la Comisión de Etica o el Presidente del organismo del Colegio designado para la investigación de la querella con el propósito de invocar la ayuda del Tribunal Superior de Puerto Rico, podrá referir a la consideración del Secretario de Justicia, la citación, quién en consideración a los méritos de la misma, acudirá ante el Tribunal en solicitud de que se emita la orden de comparecencia a los fines indicados en el apartado anterior.
6.3:
Radicada la petición ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo o al querellado para que comparezca, declare o para que produzca la evidencia y documentos solicitados, o para ambas cosas, ante el Colegio de Abogados, ante la Junta de Gobierno, ante la Comisión de Etica o ante el organismo del Colegio designado para la investigación de la querella. Cualquier desobediencia de la orden dictada por el Tribunal será castigada por éste como Desacato Civil.
6.4:
Toda persona que habiendo prestado testimonio bajo juramento, hiciere una manifestación falsa, a sabiendas, incurrirá en el delito de perjurio y estará sujeta a las penalidades que señala el Artículo 225 del Código Penal.
6.5:
El Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, la Comisión de Etica o el organismo del Colegio designado para investigar la queja deberá celebrar una vista en la que se citará al querellado a comparecer y se le garantizará el debido Procedimiento de Ley.
6.6:
Emitir opinión, a iniciativa propia o cuando lo solicite algún miembro del Colegio, sobre Conducta Profesional o judicial siempre que en la opinión no se traten cuestiones relacionadas con fallos judiciales o con el ejercicio de la discreción de los Tribunales.
6.7:
Toda queja deberá presentarse por escrito y bajo juramento y deberá exponer hechos suficientes que constituyan, prima facie, una violación a alguna norma positiva o doctrinal de ética profesional. En los casos en que los hechos narrados en el documento presentado no sean lo suficiente claros, la Comisión o la Sub-Comisión asesora regional podrá requerir del promovente que proceda a aclararlo.
6.8:
Cuando el promovente fuere un abogado, señalará el Canon o los Cánones de Etica o la Norma sobre conducta que se alegan violados.
6.9:
La Comisión notificará a todo colegiado con copia de la queja en su contra. Cuando considere que la queja expone una conducta profesional, que de probarse, constituye una violación a las normas de ética, ésta hará la notificación al colegiado por correo certificado con acuse de recibo. En la notificación se le
concederá al colegiado un término de quince (15) días para contestar la queja. El testimonio oral será bajo juramento o afirmación. No regirán rigurosamente las Reglas de Evidencia del Tribunal General de Justicia. Las partes podrán estar acompañadas por abogados y la Comisión está facultada para designarle un abogado a aquellos promoventes que así lo necesiten y esta crea conveniente para lograr la más justa solución de la queja. Se permitirá a las partes el uso de grabadoras o aparatos análogos, además del de la Comisión. La Comisión podrá celebrar cuantas vistas sean necesarias para dilucidar una queja. 6.10:
En los casos en que el colegiado no contestare la queja, según dispuesto en este Reglamento, la Comisión procederá a comprobar los méritos de la queja citando al promovente para vista oral. El colegiado será notificado con copia de la citación y podrá comparecer a contrainterrogar al Promovente y sus Testigos.
6.11:
Las citaciones a las vistas deberán ser por correo certificado con acuse de recibo.
6.12:
La Comisión podrá determinar lo siguiente con respecto a las quejas presentadas. a. Ordenar su archivo por no aducir hechos que constituyan, prima facie, una violación a alguna Norma sobre Conducta Profesional, según requerido por el Artículo 6.7 o por no haberse probado los hechos alegados en la queja. b. Ordenar su archivo, por encontrarse el asunto pendiente ante el Tribunal General de Justicia o el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico. c. Paralizar los procedimiento por encontrarse el asunto bajo investigación en la Oficina del Procurador General. En tales ocasiones, el asunto quedará sujeto a decisión. d. Ordenar su archivo, cuando el promovente, sin justa causa, dejare de cumplir con los trámites aquí dispuestos, o dejare de comparecer a las vistas por sí o por representantes debidamente cualificados, o cuando así lo solicitare; disponiéndose, no obstante, que en los casos en que el impacto del asunto trascienda el interés del promovente, la Comisión podrá ordenar una investigación dirigida a obtener la evidencia necesaria para continuar los procedimientos. e. Advertir u orientar a las partes, para ordenar el archivo de la queja por entenderse que a la luz de la totalidad de las circunstancias, la conducta no amerita la institución de procedimientos disciplinarios ante el Honorable Tribunal Supremo. f. Determinar que los hechos demuestran la probabilidad de conducta anti-ética y remitir el asunto a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados para que se instituya el correspondiente procedimiento sobre Conducta Profesional ante el Honorable Tribunal Supremo. Las anteriores determinaciones serán notificadas a las partes en la queja, quiénes podrán hacer sus objeciones a la misma por escrito presentado dentro del término de treinta (30) días a contar de la fecha de la notificación. La Comisión notificará a las partes su determinación respecto a las objeciones presentadas. Se dispone, además, que en aquellos casos en que se estime útil y beneficioso, en la notificación la Comisión podrá explicarle al promovente las razones para la determinación de que los hechos presentados no constituyen causa probable para la Institución de Procedimientos Disciplinarios.
6.13:
Cuando la Comisión determine el remitir el expediente a la Junta de Gobierno con la recomendación de que se instituya un procedimiento sobre conducta profesional ante el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico, preparará un Informe conteniendo Determinaciones de hecho y señalando las normas éticas que entiende violadas. Dicho Informe podrá acompañarse de una transcripción de la vista oral, si se hubiese celebrado.
6.14:
Si la Junta de Gobierno devolviere el asunto a la Comisión por entender que no hay causa fundada para instituir un procedimiento sobre conducta profesional ante el Honorable Tribunal Supremo, la Comisión
notificará tal decisión a las partes y archivará la queja en forma definitiva. 6.15:
Cualquier parte podrá solicitar sus originales o copia de la prueba documental por ella aportada, luego de terminado el asunto.
REGLA 7:
Los Informes 7.1:
Los informes van dirigidos a la persona que por ley o reglamento debe recibirlos y ponderarlos. El informe será expresión del Colegio de Abogados únicamente cuando sea aprobado por la Junta de Gobierno. Un informe sin recomendaciones queda recibido y se entiende como terminado su trámite. Un informe con recomendaciones queda sujeto al escrutinio y decisión final de aprobación, rechazo, enmiendas o devolución para ulterior trabajo en cuanto a las recomendaciones.
7.2:
Los informes se presentarán escritos a máquina y harán constar la autoridad para entender en ellos, nombres de las personas que estudiaron la materia, fechas de las reuniones, identificación de prueba oral, documental o ilustrativa considerada, referencias, relación de hechos, conclusiones y recomendaciones, de ser necesario. El informe certificará el voto con que se produce bajo la firma del Presidente de la Comisión y su autenticación como cierto.
REGLA 8:
Los Expedientes
8.1:
8.2:
Los expedientes de las quejas pertenecen al Colegio de Abogados y no a las partes.
Los expedientes de los asuntos en trámite estarán en custodia del Colegio, al cuidado de la Comisión en calidad de confidencial, sujeto a las Reglas 5.3 y 5.5 de este Reglamento.
8.3:
Los expedientes de asuntos terminados pasarán a la Dirección Ejecutiva del Colegio para disposición acorde a las normas generales o regla particular que requiera.
8.4:
Ningún comisionado podrá retener, reproducir o sacar de la sede sin autorización documentos, grabaciones o cualquier clase de prueba sustancial o procesal; éstas pertenecen al expediente.
8.5:
Cuando la Comisión ordene el archivo de una queja por entender que no constituye violación a las normas sobre conducta profesional, o por falta de interés del promovente, según dispuesto en el Artículo XI (e), o por encontrarse el mismo asunto pendiente ante el Tribunal Supremo, el expediente y cualquier grabación y/o transcripción de una vista, será destruído después de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de tal determinación. Aquellos que contengan quejas en las que la Comisión se ha abstenido de intervenir por encontrarse el mismo asunto ante el Procurador General, se conservarán hasta que ocurra lo dispuesto en el Artículo XI (c).
REGLA 9:
Inhibición 9.1:
Cualquier comisionado que sea pariente dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad de parte con interés en el resultado de una encomienda o que independientemente de su grado de parentezco pueda derivar beneficio directa o indirectamente, debe inhibirse de la consideración en el asunto.
9.2:
Constituirá causa de inhibición el señalamiento de motivo fundado que afecte la imparcialidad, idoneidad o pureza procesal. Ello podrá solicitarse por la parte, un comisionado o la Junta de Gobierno.
9.3:
Un comisionado podrá inhibirse por razones éticas, las que expondrá a la Comisión al solicitarlo. 9.4:
Deberá inhibirse un comisionado por cualquier otra razón de peso que la Comisión disponga o un comisionado solicite.
9.5:
De haber solicitud de inhibición o en ausencia de inhibición voluntaria la Comisión resolverá por votación de mayoría simple. Los comisionados, en el cumplimiento de sus funciones, evitarán hasta la apariencia de conducta impropia que menoscabe estas normas.
REGLA 10:
Asuntos no previstos, Separabilidad y Enmiendas
10.1:
En asuntos no previstos en este Reglamento, la Comisión resolverá por mayoría, considerando el Reglamento del Colegio, y utilizando la equidad y buen juicio del quórum, así como el procedimiento parlamentario.
10.2:
Cualquier cláusula del reglamento que sea ilegal, o inaplicable podrá dejarse sin efecto por la Comisión, con el consentimiento de la Junta de Gobierno; o por la Junta de Gobierno, a moción propia, y no invalidará las restantes disposiciones reglamentarias.
10.3:
Este reglamento puede ser enmendado por la Comisión, con el consentimiento de la Junta de Gobierno o por ésta, a moción propia. Las enmiendas, cualquiera que sea su origen, se aprobarán por un voto igual al necesario para adoptar el Reglamento.
REGLA 11:
Vigencia y Adopción
11.1: 11.2:
Este Reglamento tendrá vigencia desde que sea aprobado por la Junta de Gobierno. La aprobación de este Reglamento y sus futuras enmiendas deben ser por votación de mayoría extraordinaria (2/3).
CERTIFICO: Que el anterior Reglamento fue aprobado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico, en su reunión ordinaria celebrada el sábado, 11 de septiembre de 1993.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 1994.
MADY PACHECO GARCIA DE LA NOCEDA Directora Ejecutiva