REGLAMENTO MUNICIPAL PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL EN LEÓN, GUANAJUATO

EL CIUDADANO LICENCIADO FACUNDO CASTRO CHÁVEZ, PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LEÓN, ESTADO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO

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REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL EN EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO Periódico Oficial del Gobierno del Estado Año CI Tomo CLII Guanajuato, Gto.,

Reglamento para la Calidad del Agua Potable
Decreto Ejecutivo : 32327 del 10/02/2005 Reglamento para la Calidad del Agua Potable Datos generales: Ente emisor: Poder Ejecutivo Fecha de vigencia

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EL CIUDADANO LICENCIADO FACUNDO CASTRO CHÁVEZ, PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LEÓN, ESTADO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO HAGO SABER: QUE EL H. AYUNTAMIENTO QUE PRESIDO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 115 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 1 FRACCIÓN VII Y 6 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, 117 FRACCIÓN I Y IX DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO; 6, DE LA LEY DE ECOLOGÍA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 1991, APROBÓ EL SIGUIENTE: REGLAMENTO MUNICIPAL PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL EN LEÓN, GUANAJUATO H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE LEÓN, GUANAJUATO. REGLAMENTO MUNICIPAL PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL EN LEON, GUANAJUATO. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO SEGUNDO PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA CAPÍTULO TERCERO PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA CAPÍTULO CUARTO PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE CIRCULEN EN EL TERRITORIO MUNICIPAL CAPÍTULO QUINTO PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO Y CONTROL DE RESIDUOS SÓLIDOS CAPÍTULO SEXTO PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA Y LUMÍNICA. CAPÍTULO SÉPTIMO PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DEL MUNICIPIO CAPÍTULO OCTAVO EVALUACIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO NOVENO MEDIDAS DE ORIENTACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN CAPÍTULO DÉCIMO INSPECCIÓN Y VIGILANCIA CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO SANCIONES CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

RECURSOS TRANSITORIOS AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE LEÓN, GUANAJUATO. REGLAMENTO MUNICIPAL PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL EN LEÓN, GUANAJUATO. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente reglamento tiene por objeto proveer en la esfera administrativa, a la observación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Aguas y la Ley de Ecología para el Estado de Guanajuato, en las materias que éstas declaran competencia municipal. Sus disposiciones rigen en la circunscripción territorial del Municipio de León, Guanajuato, y son de orden público e interés social. ARTÍCULO 2.- La aplicación del presente Reglamento compete al H. Ayuntamiento de León, Gto., por conducto de la Dirección de Medio Ambiente y Ecología o cualquiera otra que el H. Ayuntamiento designe. Las demás dependencias del Ayuntamiento coadyuvarán, en los ámbitos de sus competencias, en el cumplimiento de sus disposiciones. ARTÍCULO 3.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se estará a las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los Reglamentos que de la misma emanen; las cuales son: 1.- Aguas residuales provenientes de actividades domésticas: Son las que se generan y provienen únicamente de usos de casa-habitación, y que no han sido utilizadas con fines industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de servicios. 2.- Condiciones Particulares de Descarga: Son el conjunto de características físicas, químicas y bacteriológicas que deben satisfacer las aguas residuales previo a su descarga al sistema de drenaje y alcantarillado o a un cuerpo de agua, cuya fijación es individualizada en función de las peculiaridades de la fuente generadora de aguas residuales. 3.- Cuerpo de Agua: Son los que se encuentran contenidos en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua que puedan recibir descargas de aguas residuales. 4.- Decibel: Es la décima parte de un bel (dB). Unidad que expresa la relación entre las potencias de un sonido determinado y un sonido de referencia en escala logarítmica equivalente a diez veces el logaritmo base-diez del cociente de las dos cantidades. 5.- Decibel A: Decibel sopesado con la malla de ponderación A dB (A). 6.- Gases: Son los fluídos cuyas moléculas carecen de cohesión y sus componentes pueden no ser visibles en la atmósfera. 7.- Humos: Son los residuos resultantes de una combustión incompleta, compuestos en su mayoría de carbón, cenizas y de partículas sólidas y líquidas, materiales combustibles que son visibles en la atmósfera.

8.- Normas Oficiales Mexicanas en materia de Ecología: Conjunto de reglas científicas o tecnológicas, cuya emisión es competencia del Instituto Nacional de Ecología, en las que se establecen los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el uso y destino de bienes o en el desarrollo de actividades, que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o modificación del ambiente. 9.- Olores: Son las emanaciones perceptibles al sentido corporal, que causen molestias y efectos secundarios al bienestar general. 10.- Polvos: Son las partículas emitidas a la atmósfera por elementos naturales o por procesos mecánicos. 11.- Polvos fugitivos: Son las partículas sólidas suspendidas en el aire, provenientes de cualquier fuente que no sea una chimenea. 12.- Ruido: Es todo sonido que cause molestias, interfiera con el sueño, trabajo o descanso o que lesione o dañe física o psicológicamente al individuo, la flora, la fauna y a los bienes públicos o privados. 13.- Sistema de drenaje y alcantarillado: Es un conjunto de dispositivos y tuberías instalados con el propósito de recolectar, conducir y depositar en un lugar determinado las aguas residuales que se generen o se captan en una superficie donde haya zona industrial, comercial, población o comunidad en general. 14.- Sistema de monitoreo de la calidad del aire: Es el procedimiento para la medición sistemática de las concentraciones de los principales contaminantes en la atmósfera. 15.- Separación de desechos: Es el procedimiento realizado por técnicas manuales y/o mecánicas, que permite clasificar los residuos sólidos conforme sus características físicas y químicas, para su reciclaje, tratamiento y/o contaminación final. Asimismo, se atenderá a las siguientes denominaciones: A) Ley General: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; B) Ley Estatal: La Ley de Ecología para el Estado de Guanajuato; C) Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología; D) Secretaría de Agricultura: La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; E) La comisión: La Comisión Nacional del Agua; F) Secretaría Estatal: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas; y G) Dirección: La Dirección de Medio Ambiente y Ecología. ARTÍCULO 4.- La Dirección observará, en la esfera de su competencia las disposiciones previstas en la Ley General, en los reglamentos que de ella emanen, la Ley Estatal y las Normas Técnicas Ecológicas que expida la Secretaría. ARTÍCULO 5.- Las disposiciones previstas en este Reglamento son de observancia obligatoria para las autoridades, los organismos descentralizados y los particulares que realicen actividades o presten servicios objeto de regulación en este ordenamiento.

ARTÍCULO 6.- Las atribuciones que en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente son objeto de este Reglamento y que serán ejercitadas por conducto de la Dirección, son las siguientes: I.- Prevenir y controlar la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado, así como evitar las vertidas a cielo abierto, en los centros de población del Municipio; II.- Integrar y mantener actualizado el registro de las descargas de aguas residuales que son vertidas al sistema de drenaje y alcantarillado, para su incorporación al Registro Nacional de Descargas que la Secretaría tiene a su cargo; III.- Fijar Condiciones Particulares de Descarga en concordancia con los Reglamentos y las Normas Técnicas Ecológicas que se expidan en la materia; IV.- Vigilar en los establecimientos, servicios o instalaciones, públicos o privados, responsables de las descargas de aguas residuales al sistema de drenaje y alcantarillado, el cumplimiento de los niveles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y en su caso, en las condiciones particulares de descarga. V.- Exigir a los responsables de las descargas de aguas residuales, en el caso de que estas no satisfagan las condiciones establecidas para el vertimiento, la implantación y operación de sistemas de tratamiento. VI.- Coadyuvar con el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en acciones tendientes a la operación eficiente del sistema de tratamiento de aguas residuales; VII.- Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada en zonas o por fuentes de jurisdicción municipal. VIII.- Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación de la atmósfera; IX.- Autorizar, mediante la expedición de las licencias correspondientes al establecimiento o ampliación de industrias o servicios cuyas actividades generen emisiones de humos, polvos, olores o gases; X.- Vigilar que los establecimientos, servicios o instalaciones que queden comprendidos dentro de la circunscripción territorial del Municipio, den cumplimiento a las normas técnicas ecológicas de emisiones máximas permisibles de contaminantes a la atmósfera; XI.- Exigir, a los responsables de fuentes fijas de contaminación a la atmósfera, la instalación de equipos de control de emisiones; XII.- Establecer, en coordinación con la Dependencia Municipal que corresponda, en los términos del acuerdo que al efecto se celebre las bases para la operación de centros de medición y diagnóstico del parque vehícular, particular y de transporte público; XIII.- Exigir, a los propietarios de vehículos automotores, que sus emisiones se ajusten a los límites máximos permisibles establecidos en las normas técnicas ecológicas y, en caso contrario, restringir la circulación de los mismos; XIV.- Formular, en coordinación con la Dirección Municipal que corresponda un programa de Tránsito y Vialidad para abatir la emisión de contaminantes a la atmósfera producida por vehículos automotores;

XV.- Establecer y operar, previo dictamen técnico que al efecto emita la Secretaría el Sistema de monitoreo de la calidad del aire, cuyos reportes serán integrados a la información nacional en la materia; XVI.- Regular el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas en la materia; XVII.- Verificar que en las declaratorias de usos y destino del suelo que expida el Ayuntamiento, se especifiquen correctamente las zonas en donde se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente, en Coordinación con las Autoridades competentes, conforme la Ley General; XVIII.- Conforme a los acuerdos de Coordinación que se celebran con la Secretaría, participar en el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento y disposición final de residuos y materiales peligrosos en el Territorio Municipal; XIX.- Prevenir y controlar la contaminación originada por ruidos vibraciones y energía térmica y lumínica; XX.- Vigilar que las fuentes generadoras de emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica den cumplimiento a las normas técnicas ecológicas que expida la Secretaría; XXI.- Prevenir y controlar la contaminación visual y proteger el paisaje natural, urbano y rural; XXII.- Realizar la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades a ejecutarse dentro del territorio municipal, que pueden generar desequilibrio ecológico o modificación al ambiente, salvo en los casos de materias reservadas a la federación, y en su caso, condicionar el otorgamiento a las autorizaciones correspondientes; XXIII.- Vigilar que la explotación de los bancos de materiales se ejecute con sujeción en los términos contenidos en la autorización otorgada; XXIV.- Preservar en coordinación con la dependencia que corresponda los parques urbanos y áreas naturales protegidas de jurisdicción municipal que se establezcan en el territorio municipal; XXV.- Coadyuvar con la Autoridad Federal Competente en los términos de la Ley Federal de Caza, en la protección de la fauna silvestre; XXVI.- Fomentar la participación y responsabilidad de la comunidad de las materias de este Reglamento; XXVII.- Atender, investigar, evaluar y resolver sobre la denuncia popular de la que se tenga conocimiento o en su caso, turnarla a la autoridad Estatal o Federal competente; XXVIII.- Prevenir y controlar las emergencias ecológicas y contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen el territorio municipal, o no haga necesaria la participación de la Federación o del Gobierno del Estado; XXIX.- Realizar visitas de inspección a establecimientos, servicios, instalaciones, obras o actividades, y en su caso, imponer las sanciones que procedan por conceptos de violaciones a este Reglamento; y

XXX.- Las demás que se establezcan en la Ley General, Ley Estatal y en los Reglamentos que de ellas emanen. ARTÍCULO 7.- Para el ejercicio concurrente de las atribuciones previstas en la Ley General y en la Ley Estatal, el Ayuntamiento, por conducto de la Dirección y con la intervención que le corresponda al Gobierno del Estado, realizará las acciones que procedan, y en su caso, celebrará los acuerdos de coordinación pertinentes, en las siguientes materias: I.- Prevención y Control de la Contaminación atmosférica generada en zonas o por fuentes de jurisdicción federal; II.- Prevención y Control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales del orden Federal o Estatal; III.- Establecimiento y Administración de áreas naturales protegidas de interés de la Federación o jurisdicción Estatal; y IV.- Ordenamiento ecológico municipal, en concordancia con la Ley General de equilibrio ecológico y la protección al ambiente. CAPÍTULO SEGUNDO PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA ARTÍCULO 8.- Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen por objeto: I.- Prevenir y controlar la contaminación de las fuentes municipales de abastecimiento de agua potable, subterráneas y superficiales; II.- Controlar la descarga contaminante de las aguas residuales que son vertidas al sistema de drenaje y alcantarillado; y III.- Preservar y restaurar la calidad de los cuerpos de agua. ARTÍCULO 9.- Los responsables de los abastecimientos, servicios o instalaciones, públicos o privados que generen descargas de aguas residuales, deberán registrarlas en la Dirección dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que inicien operaciones. Quedan exceptuadas del registro, las descargas de aguas residuales provenientes de actividades domésticas, de conformidad con la definición del artículo 3 de este Reglamento. ARTÍCULO 10.- Los establecimientos, servicios o instalaciones, públicos o privados que hubieren recabado el registro de descarga de aguas residuales ante Dependencia distinta a la Dirección, deberán proporcionar a esta última la información contenida en aquél para su integración al registro municipal, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento. Los que no hayan cumplido con este requisito, deberán hacerlo ante la Dirección, en el mismo plazo. ARTÍCULO 11.- En caso de que la descarga de aguas residuales presente alguna modificación, derivada de la ampliación de la empresa, de la incorporación de nuevos procesos o de cualquier otra causa, los responsables de la misma deberán actualizar el registro correspondiente ante la Dirección, dentro de un plazo que no deberá de exceder de dos meses a partir de que se suscite la variación.

ARTÍCULO 12.- Para los efectos del registro de descarga de aguas residuales y de actualización del mismo, a que se refieren los artículos anteriores, la Dirección proporcionará los formatos correspondientes en los que se indicarán: I.- Datos generales; II.- Características del agua original; III.- Características generales de la descarga; y IV.- Características de calidad del agua residual. Esta información será integrada al Registro Nacional de Descargas a cargo de la Secretaría. ARTÍCULO 13.- Se prohíbe descargar al sistema de drenaje y alcantarillado municipal o a corriente a cielo abierto, aguas residuales provenientes de tenerías o de otras industrias portadoras de contaminantes cuya concentración exceda los límites máximos permisibles señalados en las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría, y en su caso, en las condiciones particulares de descarga que fije previamente la Dirección y/o SAPAL. ARTÍCULO 14.- La Dirección y/o SAPAL., en base a las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría, fijará a los responsables del vertimiento de las aguas residuales al sistema de drenaje y alcantarillado, las condiciones particulares para cada descarga, otorgando para el cumplimiento de las mismas, un plazo de tres a seis meses. ARTÍCULO 15.- La Dirección y/o SAPAL deben solicitar a los responsables de las descargas de aguas residuales que sean vertidas al sistema de drenaje y alcantarillado municipal, la implantación y operación de sistemas de tratamiento, para que las características de calidad de tales aguas se ajusten a los niveles previstos en las Normas Oficiales Mexicanas que establezca la Secretaría, y en su caso, a las condiciones particulares que fije previamente la propia Dirección. ARTÍCULO 16.- La Dirección podrá modificar las condiciones particulares que fije para cada descarga de aguas residuales, cuando éstas presenten alguna modificación derivada de la ampliación de la empresa, de la incorporación de nuevos procesos o de cualquier otra causa, notificando al interesado la resolución donde se determinen las modificaciones que procedan. ARTÍCULO 17.- El Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, observará el orden establecido en la Ley Federal de Aguas, en la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas que tengan asignadas. Con base en la información contenida en el registro municipal de descargas de aguas residuales, la Dirección y el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, determinarán las aguas residuales que en función de sus características sean susceptibles de reutilización. Estas no deben descargarse al sistema de drenaje y alcantarillado. La Dirección y el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conjuntamente con los responsables de las aguas residuales susceptibles de reutilización determinarán el destino de las mismas, en todos los casos, quienes hayan generado dichas aguas residuales, tendrán prioridad en su aprovechamiento. ARTÍCULO 18.- El responsable del establecimiento y operación del sistema de drenaje y alcantarillado municipal y de los sistemas de tratamiento de aguas residuales que se implanten, se sujetará a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y condiciones particulares de descarga que para los efectos de su vertimiento expida la Secretaría. ARTÍCULO 19.- El manejo y disposición final de los residuos provenientes de la operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, deberá sujetarse a las prevenciones establecidas en el Capítulo Quinto de este Reglamento.

ARTÍCULO 20.- Se prohíbe descargar o arrojar al sistema de drenaje y alcantarillado municipal, o depositar en zonas inmediatas al mismo, basura, lodos industriales o cualquier otra especie de residuos que provoquen o puedan provocar trastornos, impedimentos o alteraciones en el funcionamiento del sistema. ARTÍCULO 21.- Para cubrir los costos de operación del sistema de tratamiento municipal de aguas residuales que se establezca, se aplicarán las cuotas que se fijen a los usuarios en la Ley de Hacienda para Municipios del Estado de Guanajuato, por concepto de derechos. ARTÍCULO 22.- La Dirección, en el ejercicio de las acciones de vigilancia previstas en el Capítulo Décimo de este Reglamento aplicará, para la comprobación del cumplimiento de las disposiciones en materia de prevención y control de la contaminación de aguas, los métodos de muestreo y análisis de laboratorio establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas. ARTÍCULO 23.- Las Normas Oficiales Mexicanas (NOM.) aplicables para el muestreo y análisis de aguas residuales son las siguientes: NOM-AA-3-1980 Aguas residuales-Muestreo. NOM-AA-4-1977 Determinación de sólidos sedimentables en aguas residuales - Método del Cono Imhoff NOM-AA-5-1980 Aguas determinación de grasas y aceites Método de Extracción Soxhlet. NOM-AA-6-1973 Determinación de materia flotante en aguas residuales. NOM-AA-7-1980 Aguas - Determinación de la temperatura. Método residual con termómetro. NOM-AA-8-1980 Aguas - Determinación de pH. -Método- potenciométrico. NCM-AA-12-1989 Aguas - Determinación de Oxígeno disuelto. NOM-AA-14-1980 Cuerpos Receptores. Muestreo. NOM-AA-1 7-1980 Aguas - Determinación de color - Método espectrofotométrico. NOM-AA-20-1980 Aguas - Determinación de sólidos disueltos totales. Método Gravimétrico. NOM-AA-26-1980 Aguas - Determinación de Nitrógeno total – Método kjeldahl. NOM-AA-28-1981 Determinación de demanda bioquímica de oxígeno – Método de Incubación por diluciones. NOM-AA-29-1981 Aguas – Determinación de Fósforo total – Método Colorimétrico del azul de molibdeno o cloruro estanoso. NOM-AA-30-1981 Análisis de aguas - demanda química de oxígeno - Método de relujo del dicromato. NOM-AA-34-1981 Determinación de sólidos en agua - Método gravimétrico. NOM-AA-36-1980 Aguas - Determinación de acidez total y alcalinidad total - Metódo potenciométrico y volumétrico. NOM-AA-38-1981 Análisis de agua - Determinación de la turbiedad en agua - Método turbidimétrico de la bujía patrón. NOM-AA-39-1980 Aguas - Determinación de sustancias activas al azul de metileno (detergentes) Método colorimétrico del azul de metileno. NOM-AA-43-1987 Calidad del agua – Determinación del número más probable ( N M P) de coliformes totales, coliformes fecales (termotolerantes) y escheriacolli presuntivo. NOM-AA-44-1981 Determinación de cromo hexavalente en agua – Método colorimétrico de la Difenil Carbazida. NOM-AA-45-1981 Análisis de Agua – Determinación de color (escala platinocobalto). NOM-AA-46-1971 Determinación del arsénico en aguas - Método espectrofotométrico del Dietil Ditio Carbamato de Plata. NOM-AA-50-1981 Determinación de fenoles en agua – Método espectrofotométrico de la Bipirina 4 - Amino-Antipirina. NOM-AA-51-1981 Análisis de agua - Determinación de metales – Método espectrofotométrico de absorción atómica. NOM-AA-53-1981 Análisis de agua - determinación de la materia extractable con cloroformo – Método gravimétrico.

NOM-AA-57-1981 Análisis de agua - Determinación de plomo – Método Clorimétrico de la Ditizona. NOM-AA-58-1982 Análisis de agua – Determinación de cianuros – Método colorimétrico y titulométrico. NOM-AA-60-1981 Análisis de agua – Determinación de cadmio – Método Colorimétrico de la Ditizona. NOM-AA-63-1981 Análisis de agua – Determinación de boro – Método potenciométrico. NOM-AA-64-1981 Análisis de agua - Determinación de Mercurio –Método colorimétrico de la Ditizona. NOM-AA-65-1981 Análisis de agua - Determinación de Selenio – Método colorimétrico. NOM-AA-66-1981 Análisis de agua - Determinación de cobre – Método colorimétrico de la Neocuproina. NOM-AA-71 –1981 Análisis de agua - Determinación de plaguicidas organoclorados - Método de cromatografía de gases. NOM-AA-72-1981 Análisis de agua - Determinación de dureza – Método E.D.T.A. NOM-AA-73-1981 Análisis de agua – Determinación de cloruros – Método argentométrico. NOM-AA-74-1981 Análisis de agua – Determinación del ion sulfato – Método gravimétrico y turbodimétrico. NOM-AA-75-1982 Análisis de agua - Determinación de sílice – Método Gravimétrico y colorimétrico. NOM-AA-76-1982 Análisis de agua – Determinación de níquel – Método colorimétrico de la Dimetilglioxina. NOM-AA-77-1982 Análisis de agua - Determinación de fluoruros – Método colorimétrico del S.P.A.D.N.S. NOM-AA-78-1982 Análisis de agua – Determinación de Zinc – Métodos colorimétricos de la ditizonal. NOM-AA-79-1986 Contaminación del agua – Determinación de hidratos – Método de sulfato de brucina. NOM-AA-82-1986 Contaminación del agua – Determinación de nitrógeno de Nitratos- Método espectrofotométrico ultravioleta. NOM-AA-83-1982 Análisis de agua – Determinación de olor - un – Sistema para la clasificación de olores. NOM-AA-84-1982 Análisis de agua – Determinación de sulfuros – Métodos colorimétrico del azul de metileno e iodométrico. NOM-AA-89-1-1986 Calidad del agua- vocabulario parte 1. NOM-AA-93-1984 Contaminación del agua – Determinación de la conductividad eléctrica. NOM-AA-99-1987 Calidad del agua - Determinación de nitrógeno de nitritos. NOM-AA-100 -1986 Calidad del agua - Determinación de Cloro total – Método iodométrico. NOM-AA-101-1984 Análisis de agua – Determinación de estroncio radioactivo. CAPÍTULO TERCERO PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ATMÓSFERICA ARTÍCULO 24.- Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen por objeto prevenir, controlar y abatir la contaminación atmosférica en el territorio del Municipio de León, Guanajuato, generada por fuentes fijas o móviles que no sean del orden Federal, de conformidad con la enunciación prevista en el artículo 11 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera. ARTÍCULO 25.- La Dirección integrará y mantendrá actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación de la atmósfera, para cuyo efecto los responsables de los establecimientos, servicios o instalaciones que con motivo de sus actividades puedan producir contaminación atmosférica, deberán proporcionar la información que contenga el cuestionario que al efecto establezca la propia Dirección en el que se indicará: I.- Ubicación;

II.- Materias primas, productos, subproductos y residuos; III.- Maquinaria y equipo; IV.- Cantidad y naturaleza de los contaminantes generados; y V.- Equipos de control de emisiones en operación. Para el cumplimiento de lo anterior, los responsables de las fuentes fijas de contaminación atmosférica existentes, disponen de un plazo de 2 meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor este reglamento. ARTÍCULO 26.- Los establecimientos, servicios o instalaciones de nueva creación, que con motivo de sus actividades puedan producir contaminación atmosférica, deberán presentar ante la Dirección, la manifestación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 96 de este Reglamento, a la que deberá ajustarse la solicitud de licencia de funcionamiento respectiva. Los establecimientos, servicios o instalaciones que pretendan realizar una ampliación o modificación de sus procesos, deberán gestionar ante la Dirección la licencia correspondiente. Las solicitudes de licencia de funcionamiento y de ampliación, se presentarán en los formatos que la Dirección establezca para tales efectos, y deberán refrendarse anualmente en el período que la Dirección indique. ARTÍCULO 27.- La Dirección proporcionará a la Secretaría y al Gobierno del Estado el Inventario de las fuentes fijas de contaminación de jurisdicción municipal, para incorporación al Sistema Nacional de Información de la Calidad del aire. ARTÍCULO 28.- Para autorizar la instalación de industrias o la realización de actividades que puedan producir contaminación atmosférica por emisión de humo, polvos, olores y gases se tomará en consideración los criterios establecidos en la Ley General en concordancia con las disposiciones previstas en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de León, Guanajuato. ARTÍCULO 29.- Las emisiones a la atmósfera de humos, polvos, olores y gases, generadas por fuentes fijas no deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisión o inmición establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Secretaría. Son aplicables al caso, las que se anuncian a continuación: NOM-CCAT-ECOL/1993 (NE) Diario Oficial del 18 de noviembre de 1993.- Que regula la contaminación atmosférica en fuentes fijas y establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de partículas (PST), monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx), óxidos de azufre (SOx) y humo, así como los requisitos y condiciones para la operación de los equipos de combustión de calentamiento indirecto, utilizados en las fuentes fijas que usan combustibles fósiles, líquidos o gaseosos o cualquiera de sus combinaciones. NOM-CCAT-006-ECOL/1993. Diario Oficial de la Federación. 22 de Octubre de 1993.- Niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de partículas sólidas provenientes de fuentes fijas. ARTÍCULO 30.- Los responsables de las fuentes fijas de contaminación atmosférica de jurisdicción municipal, están obligados a instalar los equipos y sistemas necesarios para que las emisiones que generen no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Técnicas Ecológicas correspondientes. ARTÍCULO 31.- Para los efectos de la medición en fuentes fijas de emisiones a la atmósfera, deberán aplicarse los procedimientos de muestreo establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas. ARTÍCULO 32.- Las Normas Oficiales Mexicanas a que se refiere el artículo anterior son las siguientes: NOM-AA-1–1972 Método de prueba para determinar la densidad aparente visual del humo empleando la Carta de Ringelmann (Fuentes Estacionarias).

NOM-AA-2-1977 Evaluación de las emisiones de humo proveniente de motores estacionarios que usan combustible Diesel. NOM-AA-9-1973 Determinación del flujo de gases en un conducto por medio del Tubo Pitot. NOM-AA-10-1974 Determinación de la emisión de partículas contenidas en los gases que se descargan por un conducto. NOM-AA-23-1986 Contaminación atmosférica - Terminología –Protección al ambiente. NOM-AA-35-1976 Determinación de Bióxido de Carbono, Monóxido de carbono y oxígeno en los gases de combustión. NOM-AA-54-1978 Contaminación atmosférica – determinación del contenido de humedad en los gases que fluyen por un conducto- Método gravimétrico. NOM-AA-55-1979 Contaminación atmosférica – Fuentes fijas – Determinación de Bióxido de Azufre en gases que fluyen por un conducto. NOM-AA-56-1980 Contaminación atmosférica – Fuentes fijas Determinación de bióxido de azufre, trióxido de azufre y neblinas de ácido sulfúrico en los gases que fluyen por un conducto. NOM-AA-69-1980 Contaminación atmosférica – Fuentes fijas – Determinación de ácido sulfhídrico en gases que fluyen por un conducto. NOM-AA-70-1980 Contaminación atmosférica Fuentes fijas Determinación de cloro y/o cloruros en los gases que fluyen por un conducto. NOM-AA-85-1986 Protección al ambiente – Contaminación atmosférica gasómetros húmedos calibración - Método de sifoneo. NOM-AA-86-1986 Protección al ambiente – Contaminación atmosférica – fuentes fijas - Rotámetros - calibración. NOM-AA-88-1986 Protección al ambiente – Contaminación atmosférica – fuentes fijas – Gasómetros secos - calibración. NOM-AA-90-1986 Protección al ambiente – Contaminación atmosférica. Determinación de neblina de ácido fosfórico en los gases que fluyen por un conducto. NOM-AA-106-1987 Calidad del aire – Determinación del diámetro máximo de poro en filtros rígidos y de membrana en función de la presión. NOM-AA-107-1988 Calidad del aire - Estimación de la altura efectiva de chimenea y de la dispersión de contaminantes – Método de prueba. ARTÍCULO 33.- Se prohíbe la combustión a cielo abierto de solventes, lubricantes usados o cualquier otro tipo de residuo líquido, así como su uso en quemadores y calderas. Cuando la combustión de los mismos se efectúe con el objeto de impartir instrucción y adiestramiento sobre procedimientos para combatir el fuego, sé requerirá permiso previo de la Dirección, para cuyo otorgamiento los establecimientos, servicios o instalaciones, públicos o privados, señalarán en la solicitud que al efecto se formule, los datos siguientes: I.- Localización del predio en el que se llevarán a cabo las prácticas de adiestramiento, señalando construcciones próximas, colindancias y condiciones de seguridad del lugar; II.- Programa de prácticas, indicando fechas y horarios; y III.- Tipo y volúmenes de combustibles a utilizar. ARTÍCULO 34.- La Dirección establecerá y operará, previo dictamen técnico que emita la Secretaría, el sistema de monitoreo de calidad del aire, para cuyo efecto se sujetará a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-CCAM-001-ECOL/1993, NOM-CCAM-002-ECOL/1993, NOM-CCAM003-ECOL/1993, NOM-CCAM-004-ECOL/1993, NOM-CCAM-005-ECOL/1993, publicadas en el Diario Oficial del 18 de Octubre de 1993 y las que establezca la Secretaría, para la medición de los niveles de partículas suspendidas totales, óxidos de azufre, óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono y ozono en la atmósfera en el territorio municipal. ARTÍCULO 35.- La Dirección reportará a la Secretaría y al Gobierno del Estado, los resultados que se obtengan a través del monitoreo atmosférico para su incorporación al Sistema Nacional de

Información de la Calidad del Aire, además de que periódicamente elaborará informes en la materia destinados al público en general. CAPÍTULO CUARTO PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE CIRCULEN EN EL TERRITORIO MUNICIPAL ARTÍCULO 36.- Derogado. CAPÍTULO QUINTO PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL SUELO Y CONTROL DE RESIDUOS SOLIDOS ARTÍCULO 37.- Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen por objeto regular el manejo y disposición final de los residuos sólidos, para prevenir y controlar: I.- La contaminación de los suelos; II.- Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III.- Las alteraciones que afecten su aprovechamiento, uso o explotación; y IV.- Los riesgos y problemas de salud. ARTÍCULO 38.- La Dirección tendrá a su cargo la regulación de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos municipales, industriales, hospitalarios y agropecuarios, de conformidad con la Ley General, la Ley Estatal y las disposiciones que de ellas emanen. Las atribuciones a que se refiere este artículo, se ejercerán sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de salud. ARTÍCULO 39.- La regulación de las actividades relacionadas con materiales o residuos peligrosos, de conformidad con el artículo 5, fracción XIX de la Ley General, es asunto de alcance general en la nación o de interés de la federación, y por tanto de competencia federal. ARTÍCULO 40.- Para la clasificación de residuos peligrosos, los generadores de los mismos deberán observar el artículo 6 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos. ARTÍCULO 41.- El manejo de residuos sólidos peligrosos se sujetará a las disposiciones previstas en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos y a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-CRP-001-ECOL/1993, NOM-CRP-002-ECOL/1993, NOM-CRP-003-ECOL/1993 y NOM-CRP-004-ECOL/1993 publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de Octubre de 1993 y a las que expida la Secretaría. ARTÍCULO 42.- El Ayuntamiento, en coordinación con el Gobierno del Estado, podrá participar como auxiliar de la Federación en la aplicación del Reglamento a que se refiere el artículo anterior, en los términos que se definan en los acuerdos que al efecto se celebren. ARTÍCULO 43.- La Dirección vigilará que la recolección, manejo, disposición final de residuos sólidos provenientes del servicio de limpia de calles, calzadas, boulevares, plazas, jardines y parques públicos, oficinas, comercios, mercados públicos y demás establecimientos similares, y los que provengan de usos industriales, respondan a los siguientes lineamientos:

I.- Abatir la contaminación de los suelos, en cuanto que los residuos sólidos constituyen la principal fuente de contaminación de aquellos. Y mitigar los efectos secundarios que inciden en la contaminación atmosférica y de aguas; y II.- Obtener el aprovechamiento de los residuos sólidos, mediante el proceso al que se refiere el artículo 61 de este Reglamento. ARTÍCULO 44.- Se consideran prioritarios para los efectos de recolección de los residuos sólidos municipales sin desatender la recolección domiciliaria, las zonas de tianguis, mercados, centros comerciales, parques públicos y en general sitios de gran generación de basura. ARTÍCULO 45.- Para la adecuada recolección de residuos sólidos, cualquiera que sea su origen la Dirección promoverá, el uso de vehículos especialmente acondicionados para ese objeto y la instalación de la infraestructura urbana necesaria para evitar la dispersión de los mismos y los efectos nocivos que pudieren generar. ARTÍCULO 46.- Los restos de animales domésticos deberán ser entregados por los particulares al servicio público de recolección, embalados en material impermeable perfectamente cerrado y resistente. Asimismo, el servicio de limpia deberá recoger los residuos de tal naturaleza encontrados en la vía pública ARTÍCULO 47.- Derogado. ARTÍCULO 48.- Se prohíbe el depósito, en todo espacio abierto al público, derivados de curtiduría, pieles en cualquier etapa del proceso de curtición, escombro y residuos sólidos en general provenientes de cualquier industria y obras de construcción, cuyo manejo será responsabilidad de los propietarios de la actividad industrial o construcción deberán trasladarlos al lugar que la Dirección señale especialmente para ese efecto. ARTÍCULO 49.- El Ayuntamiento será responsable por conducto de la dependencia municipal encargada de los servicios públicos de mercados y centrales de abasto, panteones y rastros, del adecuado almacenamiento interno de los residuos sólidos que de los mismos se deriven, para que se entreguen a la unidad recolectora en recipientes con suficiente capacidad y resistencia, de fácil manejo y perfectamente cerrados. En caso de que tales servicios se encuentren concesionados, el Ayuntamiento dictará al concesionario las medidas necesarias para proveer al cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTÍCULO 50.- Los propietarios de establecimientos o servicios generadores de residuos sólidos, deberán proporcionar la información que se le requiera en la cédula que establezca la dirección para tal efecto. Las fuentes generadoras de residuos sólidos existentes dispondrán para el cumplimiento de lo anterior, de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento; y las nuevas de un plazo de tres meses a partir de la iniciación de operaciones. ARTÍCULO 51.- La Dirección determinará con base a la cédula a la que se refiere el artículo anterior, los residuos sólidos industriales, hospitalarios y agropecuarios que en razón de su volumen y características puedan ser objeto del servicio contratado de recolección, cubriendo la cuota que por este concepto corresponda. ARTÍCULO 52.- Los residuos sólidos industriales, hospitalarios y agropecuarios, para cuya disposición final la dirección autorice el uso de servicio contratado de recolección, deberán ser entregados a la unidad receptora debidamente separados según su naturaleza, atendiendo

especialmente a su composición orgánica o inorgánica, en recipientes cerrados en los que se especifica claramente su contenido. ARTÍCULO 53.- La Dirección determinará, con base en la cédula a que se refiere el artículo 50 de este Reglamento, los residuos sólidos, industriales, hospitalarios y agropecuarios que en función a su volumen y características físico-químicas deban ser manejados en sus etapas de almacenamiento y transporte hasta el sitio de tratamiento o de disposición final, por la fuente generadora de los mismos. ARTÍCULO 54.- Los lodos resultantes del tratamiento de aguas residuales no podrán ser entregados al servicio contratado de recolección, ni depositados en los rellenos sanitarios cuando excedan de un 30% de humedad. Para cumplimiento de lo anterior, la fuente generadora deberá aplicar a los lodos, en su lugar de origen, un proceso de solidificación. ARTÍCULO 55.- Los residuos sólidos provenientes del funcionamiento de clínicas, hospitales, laboratorios o similares, que no sean clasificados como peligrosos, deberán ser incinerados In Situ, empleando para tal efecto el equipo que autoricen la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de Salud. ARTÍCULO 56.- Los residuos que resulten del proceso de incineración, a que se refiere el artículo anterior, deberán ser transportados al relleno sanitario que fije la Dirección bajo la responsabilidad de la fuente generadora de los mismos, en donde serán entregados perfectamente empacados, señalando el establecimiento y domicilio de procedencia su contenido y composición. ARTÍCULO 57.- Los residuos que resulten del proceso de descarne proveniente de la industria curtidora deben ser depositados en su propio confinamiento o en su defecto, en el lugar designado por el H. Ayuntamiento de León, cuando éste mismo lo autorice. ARTÍCULO 58.- En la realización de cualquier actividad pública o privada, se prohíbe la utilización como combustible de todo tipo de residuos sólidos. ARTÍCULO 59.- Queda prohibida la combustión a cielo abierto de cualquier especie de residuos sólidos, cuya disposición final únicamente podrá realizarse en los términos de este Reglamento. ARTÍCULO 60.- La Dirección, realizará las acciones necesarias para promover la instalación y operación de plantas procesadoras de residuos sólidos industriales y de los rellenos sanitarios que se requieran, observando lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas que a continuación se anuncian, así como los lineamientos y condiciones técnicas que fije la Secretaría. NOM-AA-15-1995 Protección al ambiente – Contaminación del Suelo- Residuos Sólidos Municipales- Muestreo- Método de Cuarteo. NOM-AA-16-1984 Protección al ambiente –Contaminación del Suelo- Residuos Sólidos Municipales- Determinación de Humedad. NOM-AA-18-1984 Protección al ambiente – Contaminación del Suelo- Residuos Sólidos Municipales- Determinación de Cenizas. NOM-AA-19-1985 Protección al ambiente – Contaminación del Suelo- Residuos Sólidos Municipales- Peso Volumétrico in situ. NOM-AA-21-1985 Protección al ambiente – Contaminación del Suelo- Residuos Sólidos Municipales- Determinación de Materia Orgánica. NOM-AA-22-1985 Protección al ambiente – Contaminación del Suelo- Residuos Sólidos Municipales- Selección y Cuantificación de Subproductos. NOM-AA-24-1984 Protección al ambiente – Contaminación del Suelo- Residuos Sólidos Municipales- Determinación de Nitrógeno Total.

NOM-AA-25-1984 Protección al ambiente – Contaminación del Suelo- Residuos Sólidos Municipales- Determinación del pH- Método Potenciométrico. NOM-AA-31–1976 Determinación de azufre en desechos sólidos. NOM-AA-32-1976 Determinación de fósforo total en desechos fosfovanadomolibdato).

sólidos.

NOM-AA-33-1985 Protección al ambiente –Contaminación del SueloMunicipales- Determinación de poder calorífico superior. NOM-AA-52-1985 Protección al ambiente – Contaminación del SueloMunicipales- Preparación de muestras en el laboratorio para su análisis. NOM-AA-61-1985 Protección al ambiente – Contaminación del SueloMunicipales- Determinación de la generación. NOM-AA-67-1985 Protección al Ambiente-Contaminación del Suelomunicipales- Determinación de la relación carbono / nitrógeno.

(Método

de

Residuos Sólidos Residuos Sólidos Residuos Sólidos Residuos

Sólidos

NOM-AA-68-1986 Protección al Ambiente-Contaminación del SueloMunicipales- Determinación de hidrógeno a partir de la materia orgánica.

Residuos

Sólidos

NOM-AA-80-1986 Protección al Ambiente-Contaminación del Suelomunicipales- Determinación del porcentaje de oxígeno en materia orgánica.

Residuos

Sólidos

NOM-AA-92-1984 Protección al Ambiente- contaminación del Suelo- Residuos sólidos municipalesDeterminación de azufre. NOM-AA-94-1985 Protección al Ambiente-Contaminación del Suelo- Residuos Sólidos municipales- Determinación de fósforo total. ARTÍCULO 61.- Los residuos sólidos municipales, industriales y agropecuarios serán transportados y sometidos, atendiendo a su composición, a un método de selección para aislar los que sean susceptibles de reciclaje y composteo, de los que serán destinados al relleno sanitario. ARTÍCULO 62.- Los residuos sólidos que no hayan sido sujetos a composteo, los hospitalarios y el rechazo que resulte del proceso de aprovechamiento, serán dispuestos en los rellenos sanitarios, cuyo funcionamiento se sujetará a las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría. ARTÍCULO 63.- En la operación de las plantas procesadoras de residuos sólidos industriales y de los rellenos sanitarios, la Dirección, tendrá intervención en cuanto a los efectos adversos que el funcionamiento de tales sistemas pudiera generar el medio ambiente. ARTÍCULO 64.- Además de lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento, se prohíbe arrojar, descargar, depositar o acumular en cualquier espacio abierto al público del territorio municipal no destinado especialmente para ese efecto, residuos sólidos municipales, industriales, hospitalarios, agropecuarios o de cualquier otro origen. ARTÍCULO 65.- La Dirección promoverá el aprovechamiento de los residuos sólidos provenientes de actividades agropecuarias, previa aplicación del tratamiento correspondiente. De no ser así, la fuente generadora de los mismos podrá utilizar el servicio contratado de recolección o transportarlos directamente a los rellenos sanitarios, según lo autorice la propia dirección. CAPÍTULO SEXTO PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA Y LUMÍNICA

ARTÍCULO 66.- Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen por objeto prevenir y controlar en el territorio del Municipio, la contaminación por ruido generado por fuentes fijas y móviles, así como la producida por vibraciones, energía térmica y lumínica, siempre que no se trate de zonas o fuentes de jurisdicción federal. ARTÍCULO 67.- Para los efectos de este Reglamento, se consideran como fuentes fijas emisoras de contaminación por ruido, todo tipo de establecimientos industriales, comerciales, de servicios, clubes cinegéticos y de tiro, ferias, tianguis, circos, terminales y bases de vehículos de transporte público urbano, y por fuentes móviles generadoras de contaminación por ruido, los automóviles, autobuses, camiones, camionetas, tractores o cualquier otro vehículo automotor. ARTÍCULO 68.- El nivel máximo permisible de emisión de ruido provenientes de fuentes fijas, es de 68 dB (A) de las seis a las veintidós horas, y de 65 dB (A) de las veintidós a las seis horas. ARTÍCULO 69.- Los propietarios de establecimientos, servicios o instalaciones, deberán contar con los equipos y aditamentos necesarios para reducir la contaminación originada por la emisión de ruido, a los niveles máximos permisibles previstos en el artículo anterior. ARTÍCULO 70.- El ruido producido en casas-habitación por las actividades domésticas no será objeto de sanción. En caso de que reiteradamente se realicen actividades ruidosas meramente domésticas causativas de molestias a los vecinos, se estará a lo dispuesto en lo conducente, en el Reglamento de Policía y Buen Gobierno, vigente en el Municipio de León, Gto. ARTÍCULO 71.- La operación de circos, ferias, juegos mecánicos y otras actividades similares, solo se permitirá a una distancia radial mínima de ciento cincuenta metros de centros hospitalarios, guarderías, escuelas, asilos y lugares de descanso y de recuperación, debiendo ajustar el nivel de emisión de ruido a los máximos permisibles previstos en el artículo 68 de este Reglamento. ARTÍCULO 72.- La realización de actividades temporales en la vía pública se sujetará a un nivel máximo permisible de 75 dB (A), sin perjuicio del permiso que para tal efecto se requiera. ARTÍCULO 73.- Para la medición de la emisión de ruido generada por fuentes fijas, se aplicará la metodología y los procedimientos establecidos en la normatividad que a continuación se anuncia: NOM-AA-40-1976 Clasificación de ruidos. NOM-AA-43-1977 Determinación de nivel sonoro por fuentes fijas. NOM-AA-47-1977 Sonómetro para usos generales. NOM-AA-59-1978 Acústica-Sonómetros de precisión. NOM-AA-02-1979 Acústica-Determinación de los niveles de ruido ambiental. DGN-C-92- Terminología de materiales aislantes acústicos. DGN-C-102-1976 Medición en campo de nivel de presión acústica o de nivel sonoro en el ambiente de un claustro. DGN-Z-A Magnitudes y unidades del sistema internacional (S.I.). NOM-1-41 Terminología empleada en electroacústica. ARTÍCULO 74.- En toda operación de carga o descarga de mercancías o materiales, no deberán rebasar un nivel de 90 dB (A) de las siete a las veintidós horas, y de 85 dB (A) de las veintidós a las siete horas. ARTÍCULO 75.- Se prohíbe la generación de vibraciones y de emisiones de energía térmica y lumínica que provoquen o puedan provocar degradación o molestias en perjuicio de la salud humana, la flora, la fauna y, en general, de los ecosistemas.

ARTÍCULO 76.- Los propietarios de fuentes de jurisdicción municipal, generadoras de vibraciones y de emisiones de energía térmica y lumínica, deberán observar los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría. CAPÍTULO SÉPTIMO PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DEL MUNICIPIO ARTÍCULO 77.- Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen por objeto sentar las bases para la intervención de la Dirección en la preservación y restauración de los recursos del patrimonio natural y cultural del municipio cuyo cuidado no está reservado a la Federación o al Gobierno del Estado, a través de los siguientes mecanismos: I.- Ordenamiento ecológico de la actividad productiva; II.- Establecimiento, preservación, promoción y desarrollo de áreas naturales protegidas; III.- Protección de la calidad del paisaje urbano y rural; IV.- Protección de la flora y fauna silvestres; y V.- Promover la formación de organismos públicos o privados para la administración de áreas naturales protegidas. ARTÍCULO 78.- Para la realización de obras o actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y condiciones señalados en la normatividad establecida para la protección del ambiente, sin perjuicio de la evaluación del impacto ambiental que para tal efecto se requiere en los términos del capítulo octavo de este Reglamento se estará, en materia de ordenamiento ecológico, a los criterios establecidos en la Ley General, la Ley Estatal, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guanajuato, el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de la ciudad de León, el Plan Director de Desarrollo Urbano y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 79.- Para la explotación de bancos de materiales para la construcción y minerales o sustancias no reservadas a la federación, requerirá la evaluación de la dirección, para cuyo efecto los interesados deberán presentar una manifestación de impacto ambiental observando las prevenciones establecidas en el capítulo octavo de este Reglamento. ARTÍCULO 80.- Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental sobre la explotación de los bancos de materiales a los que se refiere el artículo anterior, la Dirección someterá a la autorización de la Dependencia que corresponda del Gobierno del Estado, el Desarrollo de Actividades en tales lugares. ARTÍCULO 81.- La Dirección vigilará que las actividades de exploración, explotación y aprovechamiento de bancos de material, se lleve a cabo en los términos de la autorización concedida para tal efecto observando en su caso las condiciones, restricciones y medidas de mitigación que se establezcan. ARTÍCULO 82.- El Ayuntamiento promoverá ante el Gobierno del Estado, el establecimiento de parques urbanos y zonas sujetas a conservación ecológica, para cuyo efecto la Dirección propiciará la participación de la comunidad en esta materia e integrará, sin perjuicio de los estudios previos a los que se refiere el artículo 104 de la Ley Estatal, la información necesaria para sustentar las propuestas que se formulen. ARTÍCULO 83.- La Dirección, participará con el Gobierno del Estado, en los términos de la Ley Estatal, en la expedición de declaratorias para el establecimiento de áreas naturales protegidas de jurisdicción municipal.

ARTÍCULO 84.- La Dirección, en coordinación con la Dirección de Obras Públicas Municipales, participará con el Gobierno del Estado, de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley Estatal, en la elaboración del programa de manejo de las áreas naturales protegidas que se establezcan en el territorio municipal. ARTÍCULO 85.- La Administración de los parques urbanos que se establezcan en el territorio municipal, estará a cargo de la Dirección, en cuanto al cumplimiento de los objetivos, acciones y normas técnicas previstas en el programa de manejo respectivo. ARTÍCULO 86.- La Dirección promoverá la participación de Universidades, Centros de Investigación, Asociaciones Civiles, Sindicatos y otros grupos organizados, para el desarrollo de un programa de restauración del territorio municipal. ARTÍCULO 87.- La Dirección vigilará que las especies de flora que se empleen en la forestación y reforestación del territorio municipal, sean compatibles con las características de la zona; quedando prohibida la utilización de especies exóticas para esos fines. ARTÍCULO 88.- Derogado. ARTÍCULO 89.- Derogado. ARTÍCULO 90.- Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Federación en protección a la flora y fauna silvestres, el Ayuntamiento, por conducto de la Dirección, denunciará ante la Secretaría los hechos de los que tenga conocimiento y que considere lesivos a la preservación de las especies de flora y fauna silvestre. ARTÍCULO 91.- El otorgamiento de autorización, permiso o licencia para la realización de actos de comercio de la flora y fauna silvestre, temporal o permanente, en establecimientos o en puestos semifijos o ambulantes, queda supeditado al cumplimiento de la normatividad vigente en la materia. ARTÍCULO 92.- Los interesados en contar con la autorización, permiso o licencia a que se refiere el artículo anterior, deberán acreditar ante la Dirección, que la Secretaría les ha concedido autorización para la comercialización de especímenes o productos que pretenden poner a la venta en su establecimiento, puesto semifijo o ambulante objeto de la solicitud de licencia. Quedan sujetos a esta obligación, quienes pretendan instalar establecimientos comerciales de los mencionados en el artículo 41, fracción IV, incisos CH, F, H, J y K del Reglamento para el Funcionamiento de los Giros Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato, o pretendan realizar actividades afines a los mismos en puestos semifijos o ambulantes. ARTÍCULO 93.- Si los interesados satisfacen lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección dará su visto bueno para que la dependencia municipal competente expida la autorización, permiso o licencia que corresponda. CAPÍTULO OCTAVO EVALUACIÓN AMBIENTAL ARTÍCULO 94.- Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen por objeto regular la realización de obras o actividades públicas o privadas que puedan producir desequilibrios ecológicos o rebasar los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas para la protección del ambiente. ARTÍCULO 95.- Las obras o actividades no comprendidas en el artículo 29 de la Ley General, ni reservadas a la Federación o al Gobierno del Estado, requerirán de autorización previa de la

Dirección, particularmente en las siguientes materias: I.- Establecimientos, zonas y parques industriales; II.- Desarrollos turísticos privados; III.- Centros comerciales o de servicios; y IV.- Fraccionamientos y unidades habitacionales, en concordancia con la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato. Tratándose de comercios y servicios de intensidad mínima, baja y media comprendidos en el anexo 2 del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo para el Municipio de León, Guanajuato, no será exigible la Manifestación de Impacto Ambiental, sin embargo, deberán cumplir con las condicionantes que, en materia ambiental, establezca la Dirección de Protección al Ambiente y Desarrollo Sustentable. Lo anterior no aplicará cuando en el proyecto o el funcionamiento del establecimiento requiera la afectación de vegetación arbórea existente en el interior y/o exterior del predio, debiendo presentar el estudio en los términos establecidos por este mismo Reglamento. Tratándose de remodelaciones o adaptaciones que generen residuos, el interesado deberá cumplir con las condicionantes que la Dirección establezca para su manejo.” ARTÍCULO 96.- Para la obtención de la autorización a que se refiere el articulo anterior, los interesados deberán presentar ante la Dirección una manifestación de impacto ambiental que contendrá como mínimo la información señalada en la guía que para tal efecto la Dirección establezca. ARTÍCULO 97.- La dirección evaluará la manifestación de impacto ambiental presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes a su presentación en caso de no requerir información complementaria, con apego al Manual de Evaluación y Autorización en materia de Impacto Ambiental. ARTÍCULO 98.- Cuando las características de la obra o actividad, su magnitud o considerable impacto en el ambiente, o las condiciones del sitio en que pretenda desarrollarse, hagan necesaria la presentación de diversa y más precisa información, la Dirección podrá requerirla a los interesados, señalándoles el plazo para su entrega. ARTÍCULO 99.- En caso de requerir información complementaria, la Dirección lo hará saber a los interesados diez días hábiles después de presentar la manifestación de impacto ambiental. La Dirección realizará la evaluación treinta días hábiles después de entregada la información adicional. ARTÍCULO 100.- Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Dirección formulará y comunicará a los interesados la resolución correspondiente, en la que podrá: I.- Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en la manifestación; II.- Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada, de manera condicionada a la modificación o relocalización del proyecto; y III.- Negar dicha autorización. En su caso, la Dirección precisará la vigencia de las autorizaciones correspondientes. ARTÍCULO 101.- La Dirección supervisará, durante el desarrollo de las obras o actividades, que la ejecución de éstas se sujete a los términos autorizados en su caso, al cumplimiento de las medidas de mitigación que se hubieren señalado. ARTÍCULO 102.-Todo interesado que desista de ejecutar total o parcialmente una obra o realizar una actividad sometida a autorización en materia de impacto ambiental, deberá comunicarlo por escrito a la Dirección durante el procedimiento de evaluación o al momento de suspensión si ya

contara con la autorización respectiva. ARTÍCULO 103.- Los prestadores de servicios que realicen estudios de impacto ambiental, deberán inscribirse en el registro que la Dirección tiene establecido para este efecto, para que esta reconozca validez y evalúe los estudios que se le presenten. Los interesados en inscribirse en el registro al que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar ante la Dirección una solicitud con la información y documentos siguientes: a) Nombre del solicitante o razón social. b) Nacionalidad. c) Documento que acredite la personalidad jurídica con la que se ostenta. d) Acta constitutiva cuando sea el caso. e) Domicilio del solicitante. f) Los documentos que acrediten la experiencia y/o la capacidad técnica del solicitante. g) Los demás documentos e información que en su caso requiera la Dirección. En caso de que el solicitante proporcione información o documentos falsos o incorrectos para inscripción en el registro, o en el estudio del impacto ambiental que elabore, o bien cuando se pierda la capacidad técnica original, la Dirección podrá dejar sin efecto y cancelar el registro a que se refiere este artículo. El registro a que se refiere el presente artículo se otorgará por el término de un año; el interesado en refrendar este registro debe solicitarlo ante la dirección para su autorización. CAPÍTULO NOVENO MEDIDAS DE ORIENTACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 104.- Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen por objeto fomentar la participación de la sociedad en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del medio ambiente, a través de las acciones que llevarán a cabo la Dirección y la Comisión Municipal de Ecología. ARTÍCULO 105.- La Dirección promoverá la elaboración y ejecución de programas y campañas destinados a involucrar a la población en general en la problemática de la contaminación ambiental, sus consecuencias y los medios para prevenirla, controlarla y abatirla. ARTÍCULO 106.- La Dirección promoverá la realización, a través de los medios masivos de comunicación, de campañas de información sobre los problemas de contaminación del medio ambiente que incidan en la jurisdicción municipal de León, Gto. Así como de las medidas necesarias para su abatimiento, propiciando la formación de una conciencia ecológica en todos los sectores de la comunidad. ARTÍCULO 107.- La Dirección promoverá la reubicación de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, en las áreas definidas como factibles, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de la ciudad de León, Gto., vigilando que las empresas que opten por la relocalización consideren desde la etapa de montaje, la instalación de equipo, dispositivos y/o aditamentos anticontaminantes. ARTÍCULO 108.- La Dirección promoverá ante el Gobierno Federal y por conducto del Gobierno del Estado, la celebración de convenios de concertación para la protección del ambiente en lugares de trabajo y unidades habitacionales con organizaciones obreras, campesinas, comunidades rurales, organizaciones empresariales, instituciones educativas, de investigación académica, organizaciones civiles e instituciones privadas, representaciones sociales y particulares, pertenecientes al ámbito territorial de León, Gto., para el logro de los objetivos planteados en el

artículo 158, fracción II de la Ley General y el artículo 40, fracción II de la Ley Estatal. ARTÍCULO 109.- La Dirección promoverá, ante la Secretaría de Educación de Guanajuato, la celebración de eventos escolares en los planteles educativos radicados en el Municipio de León, Gto., especialmente destinados a crear en la niñez y la juventud, cultura y conciencia ecológica. ARTÍCULO 110.- La Dirección promoverá, a través del programa que diseñe para tal fin, la regularización documental y operativa de establecimientos, servicios o instalaciones, para cuyo efecto difundirá los requisitos, trámites y obligaciones materia de este Reglamento. ARTÍCULO 111.- La Comisión Municipal de Ecología será creada como un órgano de colaboración gubernamental y de concertación social, con base en los artículos 46 y 47 de la Ley Estatal. ARTÍCULO 112.- La Comisión analizará problemas en la materia y propondrá prioridades, programas y acciones ecológicas; participará en las actividades de orientación y concientización a que se refieren los artículos anteriores y será el órgano de enlace para la promoción de la concertación Social. ARTÍCULO 113.- La Dirección, con la participación de los miembros de la Comisión Municipal de Ecología, propondrá al Presidente Municipal la adopción de las medidas necesarias para prevenir y controlar las emergencias ecológicas y contingencias ambientales cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente, no rebasen el territorio municipal o no hagan necesaria la participación de la Federación o del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 114.- Las disposiciones que regirán el funcionamiento de la Comisión se establecerán en el Reglamento que para el efecto expida el H. Ayuntamiento. ARTÍCULO 115.- Toda persona podrá denunciar, ante la Dirección, los hechos, actos u omisiones que produzcan desequilibrio ecológico o daños al medio ambiente. El escrito en que se formule la denuncia popular se manejará con la debida reserva y contendrá: I.- Nombre, domicilio y teléfono del denunciante; II.- Nombre y/o razón social y domicilio de la fuente contaminante, y en caso de que esta se ubique en lugar no urbanizado los datos necesarios para su localización e identificación; y III.- Breve descripción del hecho, acto u omisión que se presume produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente. La Dirección mantendrá y operará el Sistema de Atención a la Denuncia Popular. ARTÍCULO 116.- Si la denuncia popular resultare del orden Federal, de conformidad con la enunciación de asuntos del alcance general de la nación, prevista en el articulo 5 de la Ley General, la Dirección la remitirá para su atención y trámite, a la Delegación de la Secretaría en el Estado de Guanajuato, o si resultare del orden local, de acuerdo a la distribución de competencias establecida en la Ley Estatal, la remitirá a la Dependencia que corresponda en el Gobierno del Estado de Guanajuato. ARTÍCULO 117.- Para la atención de las denuncias que recibiere, que sean de jurisdicción municipal, la Dirección ordenará la práctica de una visita de verificación a la fuente denunciada para comprobación de los datos aportados por el denunciante. ARTÍCULO 118.- Las visitas de verificación sólo podrán realizarse mediante orden escrita que al efecto dicte la Dirección, y previo a su desarrollo, el personal autorizado deberá identificarse con el propietario, encargado o representante del establecimiento o lugar objeto de verificación. ARTÍCULO 119.- El personal autorizado para la práctica de la visita de verificación, dará a conocer los hechos denunciados al propietario, encargado o representante del establecimiento o lugar señalado como fuente contaminante o generador de desequilibrio ecológico, y al término del recorrido de verificación, integrará una cédula informativa en la que registrará los hechos, actos u

omisiones que hubiere observado durante la visita. ARTÍCULO 120.- La Dirección evaluará los resultados que arroje la verificación y dictará las medidas técnicas conducentes si fuere procedente, ordenará la práctica de visita de inspección de conformidad con lo previsto en el capítulo décimo de este Reglamento. ARTÍCULO 121.- La Dirección dará a conocer al denunciante, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, el trámite que se haya efectuado, y dentro de los noventa días hábiles siguientes, los resultados que en su caso haya arrojado la verificación, así como las medidas impuestas. CAPÍTULO DÉCIMO INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 122.- La Dirección tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento en coordinación con las dependencias que resulten competentes y en los términos de los acuerdos que al efecto se celebren. ARTÍCULO 123.- Para los efectos del artículo anterior, la Dirección, por conducto del cuerpo de inspectores que establezca, realizará visitas de inspección en todos los establecimientos, servicios, instalaciones y obras cuyas actividades sean objeto de regulación en este Reglamento. ARTÍCULO 124.- Para la práctica de visitas de inspección, la Dirección emitirá la orden escrita, debidamente fundada y motivada, en la que se señalará el personal facultado para realizar la diligencia, el lugar o zona a inspeccionarse y el objeto y alcance de la misma. ARTÍCULO 125.- El personal autorizado para la práctica de inspección deberá identificarse debidamente con carta credencial actualizada ante la persona con la que haya de entenderse la diligencia y entregarle una copia de la orden escrita a que se refiere el artículo anterior. La diligencia se entenderá con el propietario o representante legal del lugar objeto de inspección, cuya personalidad deberá ser acreditada a satisfacción del personal de inspección. En el caso de que no se encontrase el propietario ó representante legal del lugar objeto de inspección, se dejará citatorio para que dentro de las veinticuatro horas siguientes espere al personal de inspección a una hora determinada para el desahogo de la diligencia. Al día siguiente y en la hora previamente fijada, de no ser atendido el citatorio, la diligencia se practicará con la persona que en el lugar se encuentre. ARTÍCULO 126.- Al inicio de la diligencia se requerirá a la persona con la que ésta se entienda, para que designe dos testigos que deberán estar presentes durante el desarrollo de la misma. En caso de negativa o ausencia de aquellos, el personal de inspección hará la designación. ARTÍCULO 127.- Durante la práctica de la diligencia, el personal de inspección levantará en la que se hará constar los hechos u omisiones observados y acontecidos en el desarrollo de la misma, dándosele intervención a la persona con la que se entienda la diligencia para que exponga lo que a su derecho convenga, lo que también se asentará en el acta correspondiente. Concluido el levantamiento del acta de inspección, ésta será firmada por la persona que haya intervenido en la misma, por los testigos y por el personal de inspección. En caso de que la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmarla, así se hará constar en el acta sin que ello afecte la validez de la misma. Al término de la diligencia se hará entrega de copia del acta a la persona con la que se haya

entendido, asentando tal circunstancia en el cuerpo de la misma. ARTÍCULO 128.- Los propietarios, encargados o representantes legales de los lugares objeto de inspección, están obligados a permitir el acceso y otorgar todo género de facilidades al personal de inspección, para el desarrollo de la diligencia. ARTÍCULO 129.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la práctica de la diligencia, el personal de inspección entregará a la autoridad ordenadora el acta que hubiere levantado. ARTÍCULO 130.- La Dirección podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando en el lugar objeto de la diligencia, alguna persona o personas manifiesten oposición u obstaculicen la práctica de la misma, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 131.- No serán objeto de inspección las casas-habitación, salvo que se presuma que se le está dando un uso distinto al de habitación o que en el inmueble se están realizando además actividades industriales, fabriles o comerciales, en cuyo caso se recabará la orden judicial correspondiente. ARTÍCULO 132.- En ejercicio de las acciones de vigilancia, la Dirección por conducto del cuerpo de inspección autorizado, está facultada, en caso de riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de daño al ambiente, para decretar, a título de medida de seguridad, la retención de materiales o sustancias contaminantes, la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes correspondientes, y promover ante la autoridad competente, en los términos de las leyes respectivas, algunas de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos establecen, para cuyo efecto se levantará acta de la diligencia observando las prevenciones establecidas para las inspecciones. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO SANCIONES ARTÍCULO 133.- En el presente Reglamento se aplicarán en lo conducente las sanciones y procedimientos establecidos en los artículos siguientes. ARTÍCULO 134.- La Dirección, una vez evaluada el acta de inspección, la notificará al propietario o representante legal del establecimiento, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, debidamente fundada y motivada, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y al ofrecimiento de pruebas en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta de inspección, acreditando la personalidad con que comparece. ARTÍCULO 135.- En la notificación a la que se refiere el artículo anterior, la Dirección dictará el establecimiento de las medidas técnicas de urgente ampliación que deberá adoptar para corregir las deficiencias registradas en el acta de inspección, señalando un plazo para su cumplimiento. ARTÍCULO 136.- Recibido y evaluado el escrito de defensa y desahogadas las pruebas que se ofrecieren o en el caso de que el presunto infractor hubiere acusado rebeldía, en el transcurso de los treinta días hábiles siguientes se declarará la resolución administrativa que corresponda, misma que se notificará personalmente o por correo certificado, al propietario o representante del establecimiento. En la resolución administrativa correspondiente, debidamente fundada y motivada, se precisarán los hechos constitutivos de infracción, las sanciones impuestas por tal concepto en los términos de este reglamento, y en su caso, se adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas en el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas.

ARTÍCULO 137.- La notificación del requerimiento y de la resolución administrativa a que se refieren los artículos 140 y 142 de este Reglamento, deberán entenderse con el propietario o representante legal del establecimiento. Las notificaciones personales se harán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 de este Reglamento. ARTÍCULO 138.- Para la imposición de sanciones por concepto de infracciones a este Reglamento, se tomarán en consideración las siguientes circunstancias: I.- La gravedad de la infracción; II.- Las condiciones económicas del infractor; y, III.- La reincidencia, si la hubiere. ARTÍCULO 139.- Las violaciones a las disposiciones de este reglamento constituyen infracciones y serán sancionadas administrativamente por la Dirección con una o más de las siguientes sanciones: I.- Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Municipio de León, Gto., al momento de imponer la sanción; II.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total; y, III.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. ARTÍCULO 140.- La imposición de la sanción prevista en la fracción I del artículo anterior, se decretará cuando sean violados los artículos 58, 59, 68, 69, 71, 75, 76, 79, 81, 96 y 101, para los casos en ellos previstos, se aplicarán a quienes violen los artículos indicados en el tabulador siguiente, multa que se fijará en días de salario mínimo general vigente en el Municipio de León, Guanajuato, entre los máximos y mínimos que a continuación se establecen:

Infracción

Multa Multa Artículos cuya infracción se sanciona Número de días de salario mínimo general vigente en el Municipio de León, Gto. Mínimo Máximo 48 20 100 72 20 60 74 20 60 10 20 40 9, 11, 25, 26 Y 50 25 40 30 70 300 20, 57 Y 64 70 500 13, 29 Y 33 80 700

Infracción

ARTÍCULO 141.- En caso de que en la resolución correspondiente se haya decretado como sanción la clausura temporal o definitiva, parcial o total de la fuente contaminante, el personal de inspección autorizado, levantará el acta de la diligencia de clausura. La diligencia de levantamiento de sellos de clausura, cuando proceda, solo podrá realizarse mediante orden escrita de la Dirección. En ambos casos se observarán las prevenciones establecidas para las inspecciones. ARTÍCULO 142.- En caso de reincidencia el monto de la multa podrá ser hasta por dos tantos del importe originalmente impuesto, sin que exceda del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva. Se entiende por reincidencia, la detección, en una posterior visita de inspección al mismo establecimiento, de una infracción igual a la que hubiere quedado consignada en una resolución precedente que haya causado ejecutoria.

ARTÍCULO 143.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite sin perjuicio de las sanciones procedan, la Dirección solicitará ante la autoridad que corresponda, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia o autorización otorgada para la realización de actividades industriales, comerciales, de servicios u obras, cuya ejecución haya dado lugar a la infracción. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO RECURSOS ARTÍCULO 144.- Contra las resoluciones o actos dictados con motivo de la aplicación del presente Reglamento, procederán los Recursos de Revocación y Reconsideración, los que se deberán hacer valer en la forma y términos previstos en la Ley Orgánica Municipal. El escrito por el que se interponga el Recurso respectivo, deberá de contener los datos y requisitos siguientes: I.- El nombre y domicilio del recurrente y en su caso, el de la persona que promueva en su nombre, acreditando debidamente su personalidad con que comparece, si esta no se tenía previamente justificada ante la Dirección; II.- La resolución o el acto que se impugna, señalando la autoridad de la que haya emanado, la fecha de su notificación y la expresión de agravios que le causan; III.- Las pruebas que el recurrente ofrezca, acompañando en su caso, las documentales que proponga; y, IV.- La solicitud de suspensión de la resolución o del acto que se recurre, comprobando que se ha garantizado, en su caso, el interés fiscal derivado de la sanción económica impuesta. ARTÍCULO 145.- La resolución impugnada se apreciará como aparezca probada ante la autoridad que la dictó. No podrá ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad. No se admitirán pruebas distintas a las rendidas durante la substanciación del procedimiento que dio lugar a la resolución que se recurre, salvo que las propuestas por el oferente haya sido indebidamente desechadas o no desahogadas por causas no imputables al interesado. Las pruebas que procedan conforme al párrafo anterior y las que en su caso resultaren supervinientes, se desahogarán en un plazo de quince días hábiles contados a partir del proveído de admisión. En lo no previsto se aplicará supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. ARTÍCULO 146.- La interposición del Recurso respectivo suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, según su naturaleza, cuando se satisfagan los siguientes requisitos: I.- No se siga perjuicio al interés general; II.- No se trate de infracciones reincidentes; III.- De ejecutarse la resolución, se causen daños de difícil reparación para el recurrente; y IV.- Se garantice el interés fiscal, en su caso. ARTÍCULO 147.- Una vez substanciado el Recurso interpuesto, la autoridad municipal correspondiente dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución o el acto impugnado, misma que se notificará al recurrente, personalmente o por correo certificado. Las notificaciones personales se harán con arreglo a dispuesto en el artículo 125 de este Reglamento.

T R AN S IT O R IO S PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Reglamento. TERCERO.- En todas las materias objeto de regulación en este Reglamento, se estará a las disposiciones reglamentarias, Normas Técnicas Ecológicas y Normas Oficiales Mexicanas que expida la Federación. Por tanto con fundamento en el articulo 17 fracción IX y 84 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mando que se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en la Casa Municipal de León, Guanajuato, el día 09 de Octubre de 1991 Mil Novecientos Noventa y Uno. PRESIDENTE MUNICIPAL LIC. FACUNDO CASTRO CHAVEZ SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO LIC. LUIS MARIANO HERNANDEZ AGUADO Publicado en el P.O. número 101, en la Segunda Parte, del 17 de Diciembre de 1991. TRANSITORIOS P.O. No. 18 segunda parte del 3 de marzo de 1992* Fe de erratas. TRANSITORIOS P.O. No. 104 de fecha 30 de diciembre de 1994, segunda parte. TRANSITORIOS *ARTICULO PRIMERO: Se modifican los artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 18, 26, 29, 31, 33, 34, 39, 41, 45, 48, 50, 55, 58, 60, 62, 63, 64, 76, 83, 85, 94, 97, 103, 109, 115, 116, 125, 132, y 140 y se derogaron los artículos 36, 47, 88 y 89. P.O. No. 10, Segunda Parte, de fecha 18 de enero de 2005. ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el artículo 95, con un segundo, tercer y cuarto párrafos, del Reglamento Municipal para el Control de la Calidad Ambiental en León, Gto., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 101, Segunda Parte, de fecha 17 de Diciembre de 1991. ARTÍCULOS TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- La excepción a que se refiere la adición al artículo 95, materia del presente Acuerdo, no será aplicable a aquellas actividades en las que la Dirección haya solicitado la Manifestación de Impacto Ambiental previamente a la entrada en vigor de esta reforma.

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