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REGLAMENTO SOBRE OFERTA PÚBLICA DE VALORES Aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema, mediante artículo 4, acta 113-99 del 20 de septiembre de 1999. Publicado en La Gaceta Oficial No. 187 del 27 de septiembre de 1999.
Artículo 1. !"
Objeto
Este Reglamento regula las definiciones, presunciones, procedimientos de autorización y las normas de colocación relativos a la oferta pública de valores. SECCIÓN I DEFINICIÓN LEGAL Y CRITERIOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE OFERTA PÚBLICA
Artículo 2. !"
Definición de oferta pública
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se entiende por oferta pública todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores y se transmita por cualquier medio al público o a grupos determinados.
Artículo 3. !"
Supuestos de oferta pública
Dentro del marco de la definición legal, se considerará oferta pública sin necesidad de entrar a considerar ningún otro elemento o circunstancia: a) El ofrecimiento en el territorio nacional de valores mediante actividades publicitarias realizadas a través de medios de información, difusión o comunicación normalmente destinados al público en general, tales como la televisión, la radio, la prensa e internet. b) El ofrecimiento en el territorio nacional de valores del mismo emisor de características análogas a otros valores con respecto a los cuales se ha solicitado previamente la autorización para realizar oferta pública, o con respecto a los cuales la Superintendencia General de Valores ha determinado administrativamente la existencia de oferta pública. c) El ofrecimiento de valores realizado por puestos de bolsa o cualesquiera otras entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la
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Superintendencia General de Valores o la Superintendencia de Pensiones. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es oferta pública el ofrecimiento de valores emitidos en serie de conformidad con lo establecido en la Sección III de este Reglamento, independientemente del medio utilizado.
Artículo 4. !"
Exclusiones de oferta pública
No se considera oferta pública: a) El ofrecimiento de valores no inscritos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y dentro de los límites establecidos en las “Disposiciones para la negociación de títulos o valores no inscritos en la Superintendencia General de Valores”, aprobadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. b) La ejecución, por parte de los puestos de bolsa, de órdenes de compra o venta de títulos o valores extranjeros en mercados de valores diferentes al mercado costarricense, de conformidad con lo dispuesto al respecto en el “Reglamento para la oferta pública y negociación de títulos extranjeros y para la compra y venta de títulos extranjeros en mercados de valores diferentes al costarricense”, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. c) La oferta de valores de emisores extranjeros que se realice por medio de sitios de internet, siempre y cuando el emisor o intermediario haya establecido claramente que tal oferta no se dirige al mercado costarricense y haya tomado medidas razonables para evitar la compra de los valores en el territorio costarricense o por costarricenses. d) La oferta de valores de emisores nacionales emitidos de conformidad con leyes extranjeras, que se realice por medio de sitios de internet, siempre y cuando el emisor o intermediario además de las condiciones contenidas en el inciso anterior haya establecido sistemas de clave de acceso o similares a su sitio con el propósito de evitar el acceso por personas domiciliadas en Costa Rica o costarricenses.
SECCIÓN II DEFINICIÓN LEGAL Y CRITERIOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE VALORES
Artículo 5. !"
Definición de valor
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se entiende por valores los títulos valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, incorporado o no en un documento, que por su configuración jurídica propia y 2
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régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado financiero o bursátil.
Artículo 6. !"
Presunciones de pleno derecho
Dentro del marco de la definición legal, se consideran valores, sin necesidad de entrar a considerar ningún otro elemento o circunstancia: a) Las acciones emitidas por sociedades anónimas, así como cualesquiera otros valores que puedan dar derecho a la suscripción de acciones. b) Las obligaciones y valores análogos representativos de un empréstito o crédito colectivo a cargo del emisor. c) Los documentos que tengan la naturaleza de títulos valores según la ley o la práctica mercantil, tales como pagarés y letras de cambio. d) Los certificados de participación emitidos por los fondos de inversión cerrados. e) Los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, de conformidad con lo dispuesto al efecto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores y los reglamentos correspondientes.
Artículo 7. !"
Valores emitidos en relación con contratos de
inversión Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen valores los documentos o instrumentos representativos de, o emitidos en conexión directa con contratos de inversión. Para tales efectos, se entiende por contratos de inversión cualesquiera contratos en los cuales concurran las características siguientes: a) La conjunción de un tomador de fondos y un inversionista que aporta los fondos. b) El inversionista no tiene injerencia directa en la administración de la empresa o negocio a que se refiere la inversión. c) Los documentos o instrumentos se ofrecen al público o a grupos determinados, independientemente del medio que se utilice. d) Se ofrecen o emiten documentos o instrumentos múltiples, aunque no necesariamente iguales, cada uno de los cuales representa un derecho de crédito o de participación en relación con una cartera o negocio común.
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Artículo 8. !"
Derechos de participación de fideicomisos
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen valores los certificados que otorguen a sus tenedores derechos de participación en un patrimonio fideicometido, con exclusión de los fideicomisos testamentarios o de garantía.
Artículo 9. !"
Valores negociables en el mercado bursátil
Se consideran valores que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión pueden ser objeto de negociación en un mercado bursátil, únicamente los valores emitidos en serie de conformidad con las disposiciones de la Sección III de este Reglamento. Se exceptúan de lo anterior los valores individuales emitidos por las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Los valores aptos para ser negociados en el mercado bursátil no podrán ser objeto de oferta pública cuando hayan sido acordadas respecto de ellos limitaciones o restricciones en su régimen de transmisión de manera tal que se dificulte o impida su transmisión impersonal. Si tales limitaciones fueran acordadas con posterioridad a la autorización de oferta pública, se tratare de acciones y estas abarcaran al menos el cincuenta por ciento (50%) del capital en circulación de la empresa, los accionistas que hubieran acordado las limitaciones deberán formular una oferta pública de exclusión dirigida al resto del capital social.
SECCIÓN III REQUISITOS DE ESTANDARIZACIÓN DE LAS EMISIONES DE VALORES
Artículo 10. !"
Prohibición de oferta pública de valores no seriados
Unicamente podrán ser objeto de oferta pública los valores emitidos en serie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, con la excepción de los valores individuales emitidos por las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras. No obstante lo anterior los valores no seriados emitidos por dichas entidades a más de 360 días no podrán negociarse en el mercado secundario. Los valores emitidos individualmente, o emitidos en conjunto con otros pero sin que constituyan propiamente valores en serie, pueden emitirse de conformidad con la legislación mercantil aplicable, pero no podrán ser objeto de oferta pública. Sin perjuicio de lo anterior, podrán negociarse en bolsa en rueda separada, conforme a los límites y condiciones contenidos en las Disposiciones para la negociación de títulos o valores no inscritos en la Superintendencia General de Valores, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
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Artículo 11. !"
Requisitos de las emisiones en serie
Se consideran emisiones de valores en serie las emisiones de valores, ya sea de papel comercial o bonos, provenientes de un mismo emisor y que tengan idénticas características en cuanto a: a) Fecha de emisión: Fecha de apertura de la emisión, a partir de la cual se contabiliza el plazo de vigencia del título. b) Tasa de interés facial: tasa que se indica en el tenor literal del título. En el caso de tasas fraccionadas deberán utilizarse fracciones correspondientes a un dieciseisavo o sus múltiplos. En el caso de tasas variables que hagan referencia a índices, se entenderá que éste quedará fijado dos días antes de la fecha de emisión. c) Valor facial: valor nominal del título. d) Periodicidad: número de veces durante el año que el título pagará intereses. e) Fecha de vencimiento del título: fecha en la cual el emisor se compromete a cancelar el monto correspondiente al valor facial. La fecha de vencimiento deberá ser fijada en día hábil. f) Plazo: Para fijar el plazo se deberá considerar que un mes es igual a treinta días y un año a trescientos sesenta días. g) Moneda. h) Ley de circulación. Cuando el valor sea emitido físicamente deberá incluir necesariamente las características señaladas en los incisos b), c), d), e), f), g) y h). Las características establecidas en los incisos b) y d) no aplicarán al título cero cupón. Los emisores tendrán plena libertad para fijar la fecha de emisión, la tasa de interés facial, el valor facial, la periodicidad, la fecha de vencimiento y el plazo de los valores correspondientes a una emisión. Una vez fijados dichos parámetros permanecerán invariables.
Artículo 12. !"
Monto mínimo de las emisiones
Las emisiones estandarizadas deberán tener un monto mínimo de cien millones de colones o su equivalente en dólares al tipo de cambio de compra del Banco Central, y un número mínimo de doscientos valores, a efectos de asegurar la existencia de un volumen suficiente de valores para dar profundidad al mercado secundario.
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El Superintendente podrá modificar anualmente tanto el monto como el número mínimo de valores aquí establecido. El acuerdo respectivo deberá comunicarse con seis meses de anticipación a su entrada en vigencia.
Artículo 13. !"
Obligaciones contables
Los emisores deberán contabilizar detalladamente todo lo referente a la colocación de las emisiones seriadas, y deberán conservar los justificantes de las transacciones registradas, de tal manera que sea posible identificar, en relación con cada una de ellas, de modo fehaciente e inequívoco, las condiciones en que fueron pactadas. De conformidad con lo estipulado en el Artículo 5, inciso g), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, el Superintendente podrá emitir mediante acuerdo las normas contables que fueran necesarias para el cumplimiento de la obligación estipulada en este artículo.
SECCIÓN IV SUJETOS AUTORIZADOS PARA REALIZAR OFERTA PÚBLICA DE VALORES
Artículo 14. !"
Sujetos autorizados
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, únicamente podrán realizar oferta pública de valores los emisores de valores y los puestos de bolsa, ambos en relación con valores autorizados para hacer oferta pública, las sociedades administradoras de fondos de inversión en relación con las participaciones de los fondos que administren y las operadoras de pensiones en relación con las participaciones de los fondos de pensión que administren. Se consideran como únicas excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras en relación con los valores individuales de deuda que emitan y el Estado e instituciones públicas no bancarias, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
SECCIÓN V REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA DE VALORES
Artículo 15. !"
Requisitos y procedimiento para la autorización de oferta pública en el mercado primario
El emisor de valores que pretenda realizar oferta pública de sus valores en el mercado primario está obligado a presentar ante la Superintendencia General de Valores, de previo a la realización 6
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de la oferta pública, una solicitud de autorización con los requisitos y de conformidad con lo establecido en el Reglamento para la autorización de oferta pública e inscripción de emisiones de valores, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
Artículo 16. !"
Plan anual de emisiones
Los emisores de valores podrán presentar para su autorización conjunta por parte del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, un plan comprensivo de todas las emisiones cuyo plazo de suscripción se abrirá durante los doce meses siguientes a su autorización.
Artículo 17. !"
Promoción limitada de valores en trámite de
autorización Cuando un emisor ha presentado ante la Superintendencia una solicitud de autorización para realizar oferta pública de valores y ésta ha sido declarada admisible para el trámite por el departamento correspondiente de la Superintendencia, la emisión de valores a que se refiere la solicitud de autorización podrá ser objeto de promoción, en forma preliminar y limitada, conforme a las reglas siguientes: a) Puede ofrecerse la emisión a inversionistas institucionales únicamente, entendiendo por tales a los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión, las operadoras de fondos de pensiones y los bancos. b) El ofrecimiento deberá hacerse en forma individual a cada una de las entidades mencionadas en el inciso anterior, sin que sea posible efectuar reuniones que agrupe a una pluralidad de inversionistas. Tampoco podrán utilizarse los medios de comunicación colectiva. c) Debe utilizarse un formato escrito en el que se indique que se buscan “manifestaciones de interés”, pero que no se trata de oferta formal. Dicho formato podrá ser regulado por el Superintendente General de Valores. d) Debe indicarse expresamente que no se trata de una oferta formal y que por tanto no procede una aceptación o compromiso formal de compra ni de venta con respecto a los valores objeto de la emisión, los cuales están supeditados a que la emisión sea debidamente registrada ante la Superintendencia y ésta autorice la realización de oferta pública. e) Puede suministrarse información abreviada sobre el emisor y la emisión. En este sentido, el Superintendente podrá fijar reglas sobre el contenido de esta información preliminar. En todo caso la documentación que se suministre deberá indicar en forma expresa y visible que se trata meramente de un proyecto, sujeto a la aprobación de la Superintendencia.
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La admisibilidad estará sujeta a la presentación a satisfacción de toda la documentación exigida de conformidad con el Reglamento para la autorización de oferta pública e inscripción de emisiones de valores. Tratándose de emisores que cuenten ya con emisiones registradas ante la Superintendencia, el Superintendente podrá autorizar en forma general que se prescinda de la presentación del prospecto para efectos de la promoción limitada a que se refiere este artículo.
Artículo 18. !"
Excepciones a la autorización de oferta pública
Por disposición de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, no están sujetas a autorización previa de la Superintendencia General de Valores las siguientes modalidades de oferta pública: a) La oferta pública de valores individuales de deuda de las entidades sujetas a la fiscalización de la SUGEF. No obstante únicamente los valores individuales a menos de 360 días podrán negociarse en el mercado secundario, en rueda separada, siempre que se cumpla con lo dispuesto al efecto en el Reglamento sobre Disposiciones para la negociación de títulos o valores no inscritos en la Superintendencia General de Valores, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. b) La oferta pública de valores del Estado e instituciones públicas no bancarias. Las emisiones de valores a que se refiere este inciso están sujetas, sin embargo, a los requisitos de estandarización establecidos en este Reglamento. En ambos casos dichos emisores estarán sujetos a las obligaciones de suministro de información periódica y hechos relevantes; así como a la presentación de la documentación que se requiera para el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de conformidad con la reglamentación que se emita a este respecto.
Artículo 19. !"
Renovación automática de papel comercial
Cuando se trate de emisiones de valores de papel comercial, es decir, emisiones de valores cuyo plazo de vencimiento sea inferior a 360 días, la autorización para realizar oferta pública de la emisión será renovada automáticamente por el Superintendente General de Valores, siempre que el emisor cumpla con los siguientes requisitos: a) Presentar una solicitud por escrito a la Superintendencia, con al menos diez días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento de la emisión en circulación. b) Presentar la actualización del prospecto y la clasificación de riesgo correspondientes. c) Encontrarse al día en cuanto a la presentación de estados financieros, información sobre hechos relevantes y demás requisitos de cumplimiento periódico ante la Superintendencia.
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d) No encontrarse el emisor sujeto a ninguna medida precautoria, ni en el curso de ningún procedimiento administrativo sancionatorio relacionado con faltas graves o muy graves, según lo establecido en la Ley Reguladora del Mercado de Valores. La Superintendencia contará con un plazo de cinco días hábiles para autorizar la renovación o, en su caso, apercibir al emisor la presentación de cualquier documentación que se requiera para el trámite de autorización de conformidad con lo establecido en este artículo. El Superintendente deberá informar al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero sobre las renovaciones autorizadas.
Artículo 20. !"
Autorización de captación para sustitución de
valores Los emisores no financieros podrán solicitar autorización al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero para captar recursos por montos que sumados a sus pasivos excedan más de cuatro veces su capital y reservas, pero sin que puedan exceder de cinco veces el capital y las reservas, siempre y cuando tales recursos se utilicen para la cancelación de emisiones. El monto autorizado en exceso deberá estar depositado en un fideicomiso constituido en un banco del sistema bancario nacional y el fiduciario únicamente podrá girar los recursos para la cancelación de los valores pendientes de pago. El contrato de fideicomiso deberá ser presentado ante la Superintendencia como parte del trámite de autorización correspondiente.
Artículo 21. !"
Requisitos y procedimiento para la oferta pública de valores en el mercado secundario
Unicamente podrán negociarse y ser objeto de oferta pública en los mercados secundarios las emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. La inscripción está sujeta a la autorización de oferta pública en las condiciones establecidas en los Artículos 10, 15 y 17 de este Reglamento. La bolsa establecerá por vía reglamentaria los requisitos adicionales que deba cumplir el emisor para la admisión a cotización de sus valores en el mercado secundario. No obstante lo anterior, la oferta pública de venta de valores cuya emisión haya tenido lugar con más de dos años de anticipación a la fecha de la solicitud para la venta en mercado secundario deberá ajustarse a los requisitos establecidos en este Reglamento para la oferta pública de valores en el mercado primario.
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SECCIÓN VI NORMAS SOBRE LA COLOCACIÓN Y NEGOCIACIÓN DE VALORES
Artículo 22. !"
Colocación en el mercado primario
Las emisiones de valores pueden ser colocadas en el mercado primario por el emisor directamente o por medio de una bolsa de valores. En ambos casos los valores provenientes de una misma emisión deberán negociarse en las mismas condiciones de precio durante el transcurso del día, de modo que no se podrá discriminar al inversionista en función de los montos que invierta o de cualquier otro parámetro. Únicamente se aceptará el pago de precios distintos en un mismo día cuando la suscripción de la emisión se realice mediante subasta en una bolsa de valores y el método utilizado para la asignación sea el de tasa ofrecida. El día en que se realicen colocaciones por medio de subasta no se podrán realizar colocaciones en forma directa. La colocación por medio de bolsa de una emisión o de una parte de ésta, por un monto superior al millón de dólares o su equivalente en colones al tipo de cambio de compra del Banco Central de Costa Rica deberá realizarse por medio de subasta. En casos de excepción que deberán ser comunicados a la Superintendencia, el emisor podrá cambiar por una sola vez en el transcurso del día, las condiciones de precio a que está suscribiendo una emisión. La Superintendencia velará porque las condiciones señaladas por el emisor sean justificadas, en caso contrario deberá aplicar la sanción correspondiente de conformidad con lo estipulado en los Artículos 157, inciso 28) y 158, inciso 2) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
Artículo 23. !"
Publicidad del precio y de la tasa efectiva de captación vigente
Los emisores deberán colocar en forma visible en el lugar donde atienden a los inversionistas el precio que están reconociendo para cada una de las distintas emisiones activas, así como su correspondiente tasa efectiva, para lo cual deberán utilizar la fórmula establecida por el Superintendente General de Valores.
Artículo 24. !"
Precio de suscripción.
Los emisores tendrán plena libertad para fijar el precio al cual colocarán su deuda en el mercado primario.
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Artículo 25. !"
Información sobre el precio, la tasa efectiva y el monto captado
Los emisores deberán remitir diariamente a la Superintendencia y a la bolsa de valores, por los medios y en las condiciones que defina el Superintendente, el precio de colocación de las distintas emisiones activas del día hábil anterior, la tasa efectiva de colocación y el monto colocado en ventanilla.
Artículo 26. !"
Colocación en el mercado secundario
Las bolsas de valores establecerán por vía reglamentaria las normas relativas a la negociación de valores en el mercado secundario.
Artículo 27. !"
Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Transitorio I. Estandarización limitada. 1 Los emisores que tengan aprobadas emisiones no estandarizadas al 27 de setiembre de 1999 podrán continuar emitiendo al amparo de la autorización otorgada hasta el 15 de febrero del 2000. Este plazo se extenderá hasta el 31 de marzo del 2000, tratándose de emisiones que se coloquen por ventanilla. Sin embargo, en ambos casos diariamente deberán estandarizar las características indicadas en los incisos a), b), c), d), f), g) y h) del Artículo 11 de este Reglamento a partir de su entrada en vigencia. Durante ese período no podrán captar a más de tres plazos por tipo de moneda autorizado y en ningún caso dicho plazo podrá exceder los seis meses. El plazo del 15 de febrero del 2000 regirá para la autorización de oferta pública de valores de emisores extranjeros no seriados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento sobre oferta pública y negociación de títulos o valores extranjeros y el Reglamento para la inversión de los recursos de los fondos de inversión en títulos o valores extranjeros.
Transitorio II. Obligaciones de información 2 1
Transitorio aprobado mediante sesión 138-00, artículo 12, del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero celebrada el 8 de febrero del 2000, y publicado en La Gaceta Oficial No. 45 del viernes 3 de marzo del 2000.
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Transitorio aprobado mediante sesión 138-00, artículo 12, del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero celebrada el 8 de febrero del 2000, y publicado en La Gaceta Oficial No. 45 del viernes 3 de marzo del 2000. 11
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Las obligaciones de información a que se refiere el Artículo 25 de este Reglamento entrarán a regir a partir del 16 de febrero del 2000, salvo para las emisiones que se coloquen por ventanilla y que se emitan bajo las reglas de estandarización limitada establecidas en el Transitorio I, para las cuales regirán a partir del 1 de abril del 2000.
Transitorio III. Macrotítulo 2000 3 Hasta tanto no entre en vigencia el sistema de anotación en cuenta, los emisores de valores podrán representar sus emisiones por medio de macrotítulo, en las condiciones y con las limitaciones que establezca el Superintendente General de Valores a efecto de garantizar la seguridad de las inversiones realizadas en valores emitidos por medio de este instrumento.
Transitorio IV. Recompras Durante los primeros seis meses a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento los emisores estarán autorizados para pactar la recompra de sus emisiones estandarizadas que se encuentren en período de suscripción. En tales casos, la recompra y sus términos deberá ser pactada desde el momento mismo de la suscripción del valor y no podrán negociarse recompras a plazos superiores a seis meses. El emisor podrá ejecutar la recompra directamente sin necesidad de una operación de bolsa. Los títulos sujetos a un pacto de recompra no podrán negociarse en el mercado secundario. Las recompras que se pacten de conformidad con esta autorización no estarán sujetas a la normativa sobre las recompras bursátiles.
Transitorio V. Negociación de valores emitidos bajo las reglas de estandarización limitada 4 Los valores que se emitan en estricto cumplimiento de las reglas de estandarización limitada que dispone el Transitorio I de este Reglamento podrán negociarse en el mercado secundario hasta la fecha de su vencimiento. Igualmente podrán ser comprados y vendidos por los fondos de inversión.
Transitorio VI. Monto mínimo de las emisiones 5 Hasta el 31 de diciembre del año 2000, el monto mínimo de las emisiones a que se refiere el 3
Transitorio aprobado mediante sesión 138-00, artículo 12, del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero celebrada el 8 de febrero del 2000, y publicado en La Gaceta Oficial No. 45 del viernes 3 de marzo del 2000.
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Transitorio aprobado mediante sesión 138-00, artículo 12, del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero celebrada el 8 de febrero del 2000, y publicado en La Gaceta Oficial No. 45 del viernes 3 de marzo del 2000.
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Transitorio aprobado mediante sesión 133-00, artículo 14, del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero celebrada el 18 de enero del 2000, y publicado en La Gaceta Oficial No. 31 del viernes 14 de febrero del 2000 12
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Artículo 12 de este Reglamento será de cincuenta millones de colones.
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