REGLAS DE OPERACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE AGUASCALIENTES

REGLAS DE OPERACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE AGUASCALIENTES Ing. Luis Armando Reynoso Femat, Gobernador Constitucional d

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REGLAS DE OPERACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE AGUASCALIENTES Ing. Luis Armando Reynoso Femat, Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano de Aguascalientes, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 46, fracción I, y 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes; 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes y 14 de la Ley para el Fomento a la Economía, la Inversión y el Empleo para el Estado de Aguascalientes,

CONSIDERANDO Que el Plan Estatal de Desarrollo 2004-2010 del Gobierno del Estado de Aguascalientes establece en la Directriz III, Aguascalientes, Bienestar Económico, se establece como Misión del Gobierno el fomentar un crecimiento económico sostenido con un alto sentido humano, a fin de elevar la calidad de vida de los aguascalentenses y la competitividad de los sectores productivos a través de la promoción del desarrollo económico sustentable, equitativo y consensuado, asegurando un clima favorable para la inversión y los negocios impulsando la competitividad de los sectores productivos del Estado, capitalizando los recursos humanos de excelencia para la generación de empleos bien remunerados. El mismo documento traza como objetivos estratégicos del bienestar económico entre otros, ser líderes en México en clima de negocios, armonía laboral y Estado de Derecho para consolidar a la entidad como un polo de atracción de inversiones nacionales y extranjeras de alto valor agregado; impulsar la competitividad y el desarrollo tecnológico en los sectores de producción para convertir a Aguascalientes en un polo nacional de la economía de la innovación; consolidar al Estado como un ejemplo nacional en el fomento al desarrollo económico municipal equitativo; desarrollar políticas públicas que fomenten el crecimiento y el desarrollo de la clase empresarial local; y, desarrollar infraestructura estratégica y políticas económicas para convertir al Estado en una plataforma logística y de distribución multimodal de vanguardia internacional. Que entre los objetivos de la Ley para el Fomento a la Economía de la Inversión y el Empleo se encuentran, de conformidad con su artículo 4º, coadyuvar y fortalecer los sectores económicos estratégicos para que sean altamente competitivos a través de esquemas de agrupamientos empresariales, cadenas productivas y establecer programas de desarrollo de proveedores locales; promover programas de capacitación y adiestramiento para fortalecer y elevar la calidad y productividad de la fuerza laboral en el Estado; procurar el impulso al desarrollo integral, armónico y equilibrado de las regiones que conforma el Estado; impulsar la participación efectiva de los sectores empresarial y social en la definición del rumbo económico del Estado; trabajar conjuntamente con las autoridades municipales y federales relacionadas con el desarrollo económico del Estado; coadyuvar al proceso de mejora regulatoria y simplificación administrativa, de manera que estimule la creación de nuevas empresas y la ampliación de la planta productiva, así como el desarrollo eficiente de las actividades económicas y propiciar las condiciones adecuadas para atraer al Estado inversiones nacionales y extranjeras, a través de una política competitiva de incentivos para inversión, este mismo ordenamiento legal, establece la facultad del titular del Ejecutivo Estatal para expedir los ordenamientos jurídicos que considere pertinentes para otorgar los incentivos que puedan atraer inversiones que requiere el Estado para su desarrollo económico, tomando como base las propuestas hechas por el Consejo Consultivo para el Desarrollo Económico de Aguascalientes creado por la misma ley.

En ese orden de ideas, los ciudadanos Integrantes del Consejo Consultivo para el Desarrollo Económico de Aguascalientes, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 10 fracción III, de la Ley para el Fomento a la Economía, la Inversión y el Empleo para el Estado de Aguascalientes en su Sesión de Instauración y Primera Sesión Ordinaria de fecha 14 de diciembre de 2007, aprueban el presente Reglas de Operación del Consejo Consultivo para el Desarrollo Económico de Aguascalientes. Por los fundamentos y consideraciones anteriores, el Ejecutivo a mi cargo tiene a bien expedir las presentes: REGLAS DE OPERACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE AGUASCALIENTES LIBRO PRIMERO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las presentes Reglas de Operación tienen por objeto detallar y precisar las disposiciones contenidas en la Ley de Fomento a la Economía, la Inversión y el Empleo para el Estado de Aguascalientes en lo relativo a la definición, integración, organización de la estructura interna y funcionamiento del Consejo Consultivo para el Desarrollo Económico de Aguascalientes, creado por el Capítulo III de dicha Ley y definir los criterios para el otorgamiento de incentivos para fomentar y atraer al Estado la inversión nacional y extranjera. Las disposiciones de estas Reglas de Operación son de orden público e interés social. Artículo 2. Para los efectos de las presentes Reglas de Operación se entenderá por: I.- Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico; II.- Secretario: El titular de la Secretaría; III.- Ley: La Ley de Fomento al Desarrollo Económico, la Inversión y el Empleo para el Estado de Aguascalientes; IV.- Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo para el Desarrollo Económico de Aguascalientes. V.- Apoyos Institucionales: Los derivados de programas, planes, fondos, fideicomisos públicos y proyectos financiados con recursos de carácter federal, estatal o municipal formalmente establecidos mediante la emisión de una ley, contrato constitutivo, reglas de operación o lineamientos. VI.- Incentivos: Los subsidios en capital a fondo perdido otorgados directamente para la iniciación, desarrollo o consolidación de empresas nacionales o extranjeras con presupuesto especial aprobado por el Congreso del Estado. CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN Y VIGILANCIA Artículo 3. Compete al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Económico la aplicación y vigilancia general de la Ley, así como de las presentes Reglas de Operación, en los términos que estos ordenamientos establecen. Artículo 4. La consecución y ejecución de los objetivos establecidos en la Ley mediante las facultades y atribuciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Estado de Aguascalientes competencia de la Secretaría de Desarrollo Económico corresponden al Secretario, quien podrá delegarlas en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Artículo 5. Compete a los Gobiernos Municipales y al Gobierno Estatal, así como las instituciones y empresas del sector privado la observancia y aplicación de la Ley y de las presentes Reglas de Operación en sus respectivas esferas de competencia.

LIBRO SEGUNDO DE LA OPERACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE AGUASCALIENTES CAPÍTULO I DE SU NATURALEZA Y FACULTADES Artículo 6. El Consejo Consultivo para el Desarrollo Económico de Aguascalientes, es un órgano colegiado auxiliar de la Secretaría de Desarrollo Económico de Aguascalientes con funciones de consulta, asesoría, análisis y opinión en materia de desarrollo económico, que facilita la participación de los actores económicos que intervienen en el mismo. Artículo 7. El Consejo Consultivo tiene las facultades establecidas en el artículo 10 de la Ley, las cuales por practicidad en su operación se delegan al titular del Poder Ejecutivo del Estado mediante la emisión de las presentes reglas.

CAPÍTULO II DE LAS SESIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO Artículo 8. El Consejo Consultivo se reunirá en sesión ordinaria semestralmente y realizará sesiones extraordinarias cuando las convoque su Presidente o Vicepresidente. Artículo 9. Corresponde al Presidente o al Vicepresidente del Consejo Consultivo, al presidir las sesiones del Consejo, las siguientes facultades, mismas que podrá delegar en al momento de la sesión en el Consejero o funcionario de la Secretaría de Desarrollo Económico que considere pertinente: I. Pasar lista de asistencia y verificar que se reúna el quórum legal para la celebración de la reunión. II. Dar lectura de la sesión anterior y tomar nota de las observaciones de sus miembros para su modificación. III. Tomar cualquier medida necesaria para llevar a cabo las sesiones de Consejo Técnico. IV. Tomar cualquier medida que resulte adecuada para que las sesiones de Consejo Técnico se desarrollen con orden, calidad y respeto, procurando siempre que se lleven a cabo con agilidad y economía. V. Otorgar el uso de la voz a solicitud de cualquiera de los Consejeros. VI. Otorgar el uso de la voz a los Directores de Área, Jefes del Departamento de la Secretaría de Desarrollo Económico o invitados especiales, cuando su intervención resulte necesaria para el desahogo de uno o varios puntos del orden del día de la sesión.

VII. Determinar la inclusión de nuevos puntos al orden del día, cuando así lo solicite alguno de los consejeros y con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes del Consejo. VIII. Determinar la inclusión de puntos a tratar como asuntos generales en las sesiones ordinarias de Consejo Técnico de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo anterior. IX. Determinar suficientemente discutido un punto de la orden del día y someterlo a votación del consejo. X. Proponer que la votación de alguno de los puntos se realice en forma secreta, cuando así lo considere necesario. Artículo 10. Corresponde al Vicepresidente del Consejo Consultivo además de las facultades a que se refiere el artículo 17 de la Ley, I. Levantar las actas de las sesiones que celebre el Consejo Directivo obteniendo las firmas del Presidente y de los que concurran. II. Llevar registro de los acuerdos tomados en las sesiones de Consejo. III. Llevar registro de los suplentes de los miembros del Consejo Directivo. El Vicepresidente podrá delegar las facultades establecidas tanto en la Ley como en las presentes Reglas de Operación en el funcionario de la Secretaría que considere pertinente mediante acuerdo simple. Artículo 11. El Consejo Consultivo se integra de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la ley, por un Presidente que será el Gobernador Constitucional del Estado; un Vicepresidente que será el Secretario de Desarrollo Económico y treinta y cuatro vocales que se dividen en consejeros ex oficio y consejeros por invitación I. Son consejeros ex oficio: a. El Secretario de Finanzas; b. El Secretario de Desarrollo Social; c. El Secretario de Obras Públicas; d. El Coordinador General del Comité de Planeación del Estado de Aguascalientes; e. El Director General del Instituto de Educación de Aguascalientes; f. El Director General de la Comisión de Desarrollo Agropecuario del Estado de Aguascalientes; g. Un representante de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; h. El Delegado de la Secretaria de Economía; i. El Delegado del Banco Nacional de Comercio Exterior; j. El Delegado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; II. Son consejeros por invitación: a. Dos representantes del H. Congreso del Estado; b. Nueve representantes del sector privado; y c. Tres representantes de las Centrales Obreras más representativas. En el caso de los Consejeros por Invitación no se requerirá mayor trámite para su incorporación al Consejo que el oficio de invitación por parte del Presidente del Consejo. Por representante de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado se entenderá al Presidente Municipal o a su suplente debidamente acreditado.

Artículo 12. Los nombramientos de los Consejeros ex oficio se entienden institucionales, por lo que si existe algún cambio en la integración de la dependencia, entidad u organismo en cuestión, cambiará por consecuencia la representación en el Consejo Consultivo, sin necesidad de más trámite. Artículo 13. Los nombramientos de los Consejeros por Invitación tienen el carácter de personalísimos, por lo que si una persona que habiendo sido nombrada como consejero cambia de adscripción, se requerirá un nuevo oficio de invitación por parte del Presidente del Consejo Consultivo, o su ratificación por conducto de éste o del Vicepresidente. Artículo 14. Cada Consejero podrá nombrar a un suplente debidamente registrado y acreditado ante el Consejo Consultivo. Artículo 15. Las sesiones del Consejo Consultivo serán dirigidas por el Presidente y en su ausencia, por el Secretario de Desarrollo Económico. Artículo 16. Los miembros del Consejo tendrán voz y voto en las sesiones que celebren, y en caso de empate quien dirija la sesión tendrá voto de calidad. Artículo 17. La convocatoria y el desarrollo de las sesiones del Consejo Consultivo se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes disposiciones: I. Las sesiones que celebre serán convocadas por su Presidente ya sea vía oficio o correo electrónico, debiendo hacer llegar con cuarenta y ocho horas antes la propuesta de orden del día. II. El Consejo a través del Presidente o Vicepresidente podrán invitar a sus sesiones a alguna persona del sector público o privado que tenga relación con uno o varios de los puntos a tratar en la sesión respectiva, quien comparecerá con voz pero sin voto III. La sesión dará inicio el día y hora fijados para tal efecto, y sesionará validamente con la mitad más uno de sus miembros IV. Las sesiones se efectuarán con sujeción al orden del día que elaborará el Vicepresidente, el cual se someterá a la aprobación del Consejo una vez que la sesión sea declarada legalmente instalada, el cual podrá variar a solicitud de algún consejero con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes. V. En las sesiones ordinarias, el orden del día contendrá un último punto de asuntos generales, en el que se incluirán los asuntos que los consejeros soliciten por escrito, al menos 24 horas antes de que tenga verificativo la sesión, y deberá someterse a votación en el punto del Orden del Día, que deberá aprobarse con la mayoría de los miembros presentes. VI. Quien presida la sesión otorgará el uso de la voz a los Consejeros cuando se desee debatir alguno de los puntos del orden del día. A efecto de procurar la agilidad y economía de las reuniones, podrá limitar la participación de los consejeros en frecuencia y tiempo. VII. Las intervenciones de los consejeros dentro de las sesiones no tendrán algún requisito, sin embargo deberán proceder con orden, calidad y respeto, y únicamente cuando quien presida la sesión les haya concedido el uso de la voz, previa solicitud al levantar la mano. El Presidente o Vicepresidente podrán declarar un asunto suficientemente discutido y proceder a su votación VIII. Los acuerdos del Consejo Técnico serán tomados por mayoría simple de sus integrantes con derecho a voto que se encuentren presentes. IX. La votación se emitirá económicamente levantando la mano, a menos que por votación se determine que se realice en forma secreta.

X.

De todas las sesiones del Consejo Técnico se levantará acta, que deberán ser firmadas por los miembros presentes.

Artículo 18. Son obligaciones de los Consejeros: I. Asistir puntualmente a las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que se les convoque. II. Estudiar los puntos del orden del día que les sean remitidos previo a la sesión a fin de agilizar y economizar el tiempo en la reunión. III. Participar con orden, calidad y respeto en el desarrollo de las reuniones. IV. Respetar las determinaciones tomadas por el Presidente o Vicepresidente del Consejo Consultivo en relación con el desarrollo de las reuniones. V. Votar o abstenerse de hacerlo, indicando en caso de voto negativo a una propuesta o de abstención los motivos para ello. En caso de inasistencia reiterada de algún miembro del Consejo, el Vicepresidente deberá hacerlo del conocimiento del Presidente del Consejo a efecto de que tome las medidas que estime pertinentes, incluso dejar sin vigencia la invitación realizada a alguno de los Consejeros por Invitación, emitiendo otra en su lugar.

LIBRO TERCERO DE LAS REGLAS DE OPERACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE AGUASCALIENTES CAPÍTULO I DEL OBJETO

Artículo 19. El titular del Ejecutivo del Estado cuenta con todas las facultades para otorgar incentivos y toda clase de estímulos y someterá a opinión del Consejo Consultivo el paquete de incentivos considerados en el Artículo 23 de las presentes reglas, para aquellos proyectos de alto impacto que requieran de una presupuestación especial. Los incentivos no definidos en las presentes reglas serán otorgados en forma discrecional por el titular del Ejecutivo. Artículo 20. No se consideran incentivos para efectos de la Ley, ni de las presentes reglas, los siguientes: los apoyos institucionales, los descuentos en precio de tierra, apoyos otorgados por el Fideicomiso del Impuesto Sobre Nómina, ni los apoyos otorgados por medio de fideicomisos públicos de inversión, planes, programas, fondos y proyectos financiados con recursos de carácter federal, estatal, o municipal previamente constituido o que se llegue a constituir; tales como PROSOFT, FONDO PYME, Fideicomiso Público Fondo Mixto CONACYT-Gobierno del Estado de Aguascalientes (FOMIX), o los otorgados por el Servicio Nacional del Empleo, Servicio Estatal del Empleo, Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología (CONCYTEA), Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Los descuentos en precio de tierra se regularán por los comités existentes de Parques Industriales. Los apoyos del Fideicomiso del Impuesto Sobre Nómina se regirán de conformidad con el Contrato Constitutivo y sus Reglas de Operación, así como Comité de Inversión y Administración para el Desarrollo Económico, y los fideicomisos públicos de inversión, planes, programas, fondos y proyectos financiados con recursos de carácter

federal, estatal, o municipal previamente constituido o que se lleguen a constituir se regirán por la ley, reglamento, lineamientos, reglas de operación, contrato de constitución, convenio o acuerdo de voluntades u ordenamiento legal que los creé y regule y por los comités creados para su seguimiento. Lo anterior no será impedimento para que de conformidad con su propia regulación, sean tomados en cuenta por la Secretaría para el cumplimiento del objeto y fin de las presentes Reglas de Operación. CAPÍTULO II DE LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS PARA EL OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS Artículo 21. Los factores a evaluar para clasificar a las empresas en relación con los incentivos a otorgar, o cualquier otro fin de la Ley, serán los siguientes: I. Número de empleos que generen y/o su nivel de remuneración. II. Desarrollo tecnológico. III. Respeto al medio ambiente y uso racional de recursos naturales. IV. Prioridades estatales en cuanto a bienes y servicios de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo. V. Impulso al desarrollo de los Municipios y regiones que integran el Estado. VI. Perspectiva de crecimiento. VII. Programa de capacitación para la formación de empleados. VIII. Monto de la inversión en infraestructura. IX. De nueva creación o ampliación. X. Volumen de exportaciones. Artículo 22. De acuerdo a los factores a evaluar las empresas se clasifican de conformidad con los siguientes criterios: I. Empresas de prioridad superior: Son aquellas que cumplen al menos con 4 de los criterios contenidos en el artículo anterior; II. Empresas de alto impacto económico: Son aquellas que cumplen al menos con 3 de los criterios contenidos en el artículo anterior. CAPITULO III DE LOS INCENTIVOS A OTORGAR Artículo 23. Los incentivos que puede otorgar el Titular del Ejecutivo y delegar a la Secretaría de Desarrollo Económico que deberán someterse al Consejo Consultivo previa solicitud al Congreso del Estado de aprobación de la partida presupuestal correspondiente para el otorgamiento de incentivos podrán consistir en: I. Construcción de infraestructura de apoyo al proyecto por mas de 5 millones de pesos. II. Pago de servicios de consultoría y Asesorías para la definición del proyecto hasta por tres millones de pesos. III. Bono económico por empleo generado en un sector prioritario o estratégico dentro del Plan Estatal de Desarrollo. IV. Acciones de vivienda para ejecutivos y trabajadores. V. Incentivo económico para compra de maquinaria por más de 5 millones de pesos. VI. Incentivo económico para capital de trabajo a fondo perdido. VII. Pago de costos de transporte de personal.

VIII. Gestión para la condonación de impuestos estatales como Impuesto Sobre Nómina e Impuesto Sobre la Adquisición de Bienes Inmuebles.

CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS Artículo 24. Es competencia de la Secretaría por conducto de la Subsecretaría de Promoción y Servicios a la Industria y el Comercio Exterior o por cualquier otro funcionario que designe por oficio el Secretario para tales efectos, el examen y dictamen del proyecto de inversión y crecimiento de las empresas, debiéndose tomar en cuenta para tales efectos los factores precisados en el artículo 21. Artículo 25. El otorgamiento de incentivos a que se refieren las presentes Reglas de Operación podrá realizarse a solicitud de las empresas interesadas o a invitación de la Secretaría. La Secretaría tendrá la facultad de solicitar en cualquier caso la presentación de la documentación o medios de comprobación que considere necesaria para valorar la procedencia del otorgamiento de incentivos. Artículo 26. La Subsecretaría de Promoción y Servicios a la Industria y Comercio Exterior de la Secretaría deberá emitir un dictamen en el que razone debidamente las razones de su evaluación.

CAPÍTULO V DE LA REVOCACIÓN DE LOS INCENTIVOS Artículo 27. En cualquier tiempo, la Secretaría de Desarrollo Económico, podrá verificar o inspeccionar que la Empresa observe los requisitos y las condiciones generales y particulares que sirvieron de base para el otorgamiento de los incentivos y sólo podrá cancelarlas por irregularidades graves en la aplicación de los mismos. Las Empresas estarán obligadas a presentar la información que le sea requerida, en un término no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de dicho requerimiento. Asimismo estarán obligadas a brindar todas las facilidades para la realización de la verificación o inspección en su caso. Artículo 28. Los incentivos quedarán sin efectos en los siguientes casos: I. Cuando cumplan el término de su vigencia; II. Cuando la Empresa deje de situarse dentro de los supuestos previstos por las disposiciones que sirvieron de sustento para su otorgamiento; III. Cuando el interesado renuncie a los mismos de manera expresa y por escrito, o IV. Por cancelación por irregularidades graves en la aplicación de los mismos. Artículo 29. La cancelación de Incentivos se sujetará a lo siguiente: I. Se notificará a la Empresa el inicio del procedimiento de cancelación y la causa que motiva el mismo con una breve relación de las pruebas en su contra. II. La Empresa contará con 5 días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando en su caso los elementos de prueba que estime pertinentes, los cuales deberán estar relacionados con el hecho que se pretende probar; y

III. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría por medio del funcionario correspondiente, emitirá un dictamen que someterá a consideración del Consejo Consultivo.

LIBRO CUARTO DE LA CREACIÓN DE FONDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Articulo 30. De los recursos provenientes del Impuesto Sobre Nómina que no forman parte del Fideicomiso de Inversión y Administración para el Desarrollo Económico de Aguascalientes, se formará el Fondo para apoyar Proyectos de Desarrollo Municipal que se regirá por lo dispuesto en las presentes Reglas de Operación previa aprobación presupuestal del Congreso del Estado. Artículo 31. De los recursos provenientes del Impuesto Sobre Nómina que no forman parte del Fideicomiso de Inversión y Administración para el Desarrollo Económico de Aguascalientes, se formará el Fondo para Atracción de Inversiones que se regirá por lo dispuesto en las presentes Reglas de Operación previa aprobación presupuestal del Congreso del Estado.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Las presentes Reglas de Operación entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que tengan similar o menor jerarquía y que se opongan a las presentes Reglas de Operación Artículo Tercero.- Los casos no previstos en las presentes Reglas de Operación, serán resueltos por el Consejo Consultivo.

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