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REGULACION
DE LA VIVIENDA EN CANTABRIA
ACTUALIZACION ENERO DE 2016
INDICE
NORMATIVA AUTONOMICA EN MATERIA DE CONSTRUCCION Y REHABILITACION DE VIVIENDAS ......................................................................................................................................... 4 DECRETO 2/2014, de 9 de enero, por el que se regula el Libro del Edificio de la Comunidad Autónoma de Cantabria .................................................................................................................... 5 DECRETO 1/2014, de 9 de enero, por el que se regulan las condiciones y se crea el Registro de los Informes de Evaluación del Edificio. ............................................................................................... 13 DECRETO 141/1991, de 22 de agosto, Regula las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y control de las cédulas de habitabilidad. ...................................................................... 20
NORMATIVA AUTONOMICA EN MATERIA DE VIVIENDA PROTEGIDA ............................................. 35 LEY DE CANTABRIA 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria. ......................... 36 ORDEN OBR/4/2007, de 17 de abril, por la que se aprueban las Ordenanzas generales de diseño y calidad para las viviendas protegidas en Cantabria. ....................................................................... 72
NORMATIVA AUTONOMICA EN MATERIA DE ALQUILER ESTACIONAL DE VIVIENDAS .................. 136 DECRETO 19/2014, de 13 de marzo, por el que se modifica el Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria ............................................................... 137
NORMATIVA AUTONOMICA EN MATERIA DE FISCALIDAD DE LA VIVIENDA ................................. 165 DECRETO LEGISLATIVO 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado ............................................. 166 ORDEN HAC/51/2015, de 29 de diciembre de 2015, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles
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urbanos a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones para el año 2015, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención. .......... 183
NORMATIVA AUTONOMICA EN MATERIA DE AYUDAS A LA VIVIENDA ......................................... 193 DECRETO 65/2014, de 30 de octubre por el que se regulan las ayudas al fomento del parque público de vivienda de alquiler en Cantabria en el período 2014‐2016 ....................................... 194 DECRETO 73/2014, de 20 de 2014, por el que se aprueba el Plan de rehabilitación edificatoria, la regeneración y renovación urbanas y se establecen las subvenciones para los distintos programas durante el período 2014‐2016 en Cantabria .............................................................. 213 DECRETO 12/2014, de 20 de febrero por el que se regulan las ayudas al alquiler de vivienda en Cantabria en el período 2014‐2016. (Modificado por el Decreto 161/2015, de 23 de diciembre) ..................................................................................................................................... 293
NORMATIVA AUTONOMICA EN MATERIA DE URBANISMO .......................................................... 313 LEY DE CANTABRIA 2/2001, DE 25 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO DE CANTABRIA. (DICIEMBRE 2015) ..................................................... 314
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NORMATIVA AUTONOMICA EN MATERIA DE CONSTRUCCION Y REHABILITACION DE VIVIENDAS
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DECRETO 2/2014, de 9 de enero, por el que se regula el Libro del Edificio de la Comunidad Autónoma de Cantabria La Comunidad Autónoma de Cantabria, tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de vivienda, en virtud de lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, que aprobó el Estatuto de Autonomía de Cantabria. En virtud de dicha competencia el Gobierno de Cantabria desarrolla en el presente Decreto el Libro del Edificio, cuyos contenidos generales establece la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. La vivienda tradicionalmente ha sido poco documentada en el momento de su entrega al usuario. Dicha carencia, unida a la creciente exigencia de calidad que se ha ido produciendo, ha propiciado que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación defina en su artículo 7 la documentación de la obra ejecutada que constituye el Libro del Edificio. Por tanto, dicho libro nace con la pretensión de paliar la falta de documentación técnica y jurídico administrativa con la que se encuentran los usuarios y propietarios de los edificios, y en particular de las viviendas a la hora de mantener, reparar o reformar sus inmuebles. La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación incorpora a los propietarios y usuarios dentro del listado de agentes de la edificación asumiendo los derechos y obligaciones que les corresponden respecto al hecho edificatorio. Para el ejercicio de estos derechos y obligaciones el Libro del Edificio quedará a cargo de las comunidades de propietarios, las cuales serán las encargadas de su gestión. De este modo el libro pasa a ser una herramienta fundamental a lo largo de la vida útil del edificio debido a su carácter de archivo vivo que va completándose a medida que van sucediéndose las distintas acciones de mantenimiento, reparación o reforma. Este Decreto se integra dentro de la estrategia planteada desde el Gobierno de Cantabria de abordar el proceso constructivo de una forma integral, con parámetros objetivos basados en la calidad y el servicio, entendiendo que un edificio no finaliza al acabar su construcción, sino al final de su vida útil. El Libro del Edificio se plantea como pieza clave para recoger e integrar toda la documentación de forma ordenada, facilitando de este modo los sistemas de inspección y supervisión. La implantación del Libro del Edificio debe contribuir a sensibilizar a administraciones, promotores, instaladores, profesionales y usuarios en el ánimo de que la cultura de la conservación y el mantenimiento es el único camino posible para garantizar una vida del edificio adecuada a los parámetros de calidad para los que fue diseñado. La existencia de un libro así estructurado permitirá a los usuarios conocer las condiciones de uso del edificio, las de sus elementos o instalaciones, así como emprender las necesarias operaciones de mantenimiento, reforma o rehabilitación, con el conocimiento cierto de las condiciones en las que se encuentra. Igualmente, el Libro del Edificio identificará a todos los profesionales y empresas contratados y subcontratados que hayan intervenido en el proceso edificatorio, así como sus correspondientes garantías. El objeto de este Decreto es, por tanto, desarrollar las previsiones contenidas en el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, garantizando de este modo
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la normalización de formato del Libro del Edificio, describiendo y estructurando la documentación mínima que debe contener. De conformidad con el artículo 117.ter.b) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el presente Decreto ha sido sometido al trámite de consulta a los interesados en la iniciativa normativa, con carácter previo a su aprobación. Asimismo, en su elaboración se han seguido los trámites previstos en el Capítulo II del Título III de la precitada Ley; así como por el Decreto 109/2001, de 21 de noviembre, por el que se regulan las Cartas de Servicios, la información sobre Procedimientos Administrativos y los premios anuales a la innovación y mejora de los servicios públicos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En su virtud, a propuesta del consejero de Obras Públicas y Vivienda, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 18.e) de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de fecha 9 de enero de 2014, DISPONGO Artículo 1 Objeto 1. El presente Decreto tiene por objeto regular el Libro del Edificio, mediante la definición de su alcance y el contenido de su estructura, estableciendo para los edificios que incluyan viviendas la documentación técnica, jurídica y administrativa correspondiente a la obra ejecutada conforme a la vigente legislación de ordenación y la de fomento de la calidad de la edificación. 2. Cuando el edificio tenga partes susceptibles de ser enajenadas a diversos propietarios deberá constituirse el correspondiente Libro de la Vivienda o del Local, si éste formara parte integrante del edificio, según lo establecido en el artículo 10. 3. Se entenderán obras de edificación de vivienda a los efectos de la presente disposición, las obras de nueva construcción, las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural y las de cambio de uso para vivienda de edificios destinados anteriormente a otros fines. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. El Libro del Edificio, redactado de la forma y con las determinaciones que se establecen en el presente Decreto, será obligatorio en todos los edificios que incluyan viviendas. También será obligatorio en las obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación de viviendas o de cambio de uso para vivienda referidas en el apartado 2 del artículo 1, debiendo figurar, en estos casos, única y exclusivamente los datos y documentos que se deriven de la propia actividad de dichas obras. 2. Asimismo, el Libro del Edificio se precisará para cualquier otro supuesto en que sea obligatorio de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
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Artículo 3 Contenido del Libro del Edificio
1. El Libro del Edificio incluirá en primer lugar una copia del presente Decreto que regula su contenido, y que constituirá la guía para su actualización. El resto del contenido se agrupará en los siguientes apartados: a) Documentación básica o de identificación del edificio, referida a éste, donde se incluyan: 1.º Índice de los contenidos del propio libro. 2.º Los datos identificativos del edificio. 3.º El acta de recepción del Libro del Edificio. 4.º Los datos sobre el régimen jurídico del edificio. 5.º Copia del título constitutivo de la propiedad por pisos o locales. 6.º Estatutos que habrán de regir el uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones. b) Documentación de la obra ejecutada, donde conste la siguiente documentación: 1.º Copia del proyecto, con la incorporación en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas. 2.º Copia del certificado final de obra. 3.º Copia de la licencia municipal de obras, de la licencia de primera ocupación y de las licencias municipales de actividad para cuyo ejercicio o funcionamiento se requiera. 4.º Copia del documento justificativo de alta en el Catastro. 5.º La copia del acta de recepción de la obra. 6.º Los contratos de seguros y sus justificantes de pago vigentes. 7.º Nombre o razón social de los agentes intervinientes, destacando el promotor, proyectistas, constructor principal, empresas subcontratistas y de instalaciones, suministradores de productos y entidades de control y/o laboratorios de control de calidad. 8.º Documentación de los productos, equipos y sistemas que se incorporen a la obra. 9.º Garantías de fabricantes y relación identificativa de los suministradores.
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10.º Certificados y autorizaciones de las instalaciones. 11.º Cualesquiera otras certificaciones o calificaciones específicas del edificio que demande la normativa vigente en cada momento. c) Documentación relativa al uso y mantenimiento que incluya: 1.º Instrucciones generales de uso y mantenimiento del edificio. 2.º Instrucciones particulares de uso y mantenimiento del edificio. 3.º Plan de mantenimiento del edificio. 4.º Calendario de mantenimiento e inspección de las instalaciones.
5.º Registro de incidencias y reformas, así como de las inspecciones técnicas que se realicen en el edificio. 2. El Libro del Edificio se irá complementando a lo largo de la vida del edificio por parte de los propietarios y usuarios, en función de las características del edificio, con los anexos necesarios para documentar el periodo de uso y mantenimiento del edificio y de las obras de reforma o rehabilitación ejecutadas durante el mismo. Asimismo podrá completarse con las copias de los textos de las disposiciones normativas que afecten a la edificación y que convenga destacar para una información adecuada al usuario. 3. En el supuesto de obras de rehabilitación de viviendas que afecten a la totalidad del edificio, a sus instalaciones generales o a sus elementos comunes, el contenido del libro se referirá exclusivamente a los datos y documentos que deriven de la propia actividad rehabilitadora. Artículo 4 Modelo 1. El modelo oficial del Libro del Edificio es el establecido en este Decreto, debiendo completarse, en su caso, con las exigencias que contemple la normativa vigente en el momento de la ejecución del edificio. 2. Además del Libro del Edificio en soporte papel, se hará entrega de una copia en soporte digital. Artículo 5 Actuaciones previas a la entrega del Libro de Edificio 1. Una vez finalizadas las obras, corresponderá al director de obra la obligación de elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos. 2. Cada uno de los agentes de la edificación colaborará en la elaboración y mantenimiento del Libro del Edificio en el ámbito de sus obligaciones de acuerdo con el artículo 7 y capítulo III de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
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Artículo 6 Entrega del Libro del Edificio
1. El promotor deberá entregar el Libro del Edificio al adquirente del edificio en el acto de transmisión de la propiedad, cuando se trate de un único propietario. Si el edificio está sometido al régimen de propiedad horizontal, se entregará al presidente de la comunidad de propietarios, en el acto de constitución de la misma. 2. La obligación de entrega de Libro del Edificio incumbe a los promotores de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, en cuyo caso el responsable de la entrega es el representante de la cooperativa o de la comunidad de propietarios. 3. El promotor del edificio entregará el libro acompañado de una declaración responsable en la que el promotor o el representante de la cooperativa o comunidad de propietarios manifieste bajo su responsabilidad que el libro entregado se ajusta a las determinaciones de éste Decreto. 4. El acto de la entrega se formalizará en un acta de recepción por duplicado ejemplar, en la que constará la fecha de la entrega del libro. Uno de los ejemplares del acta se incorporará al propio Libro del edificio y la otra servirá al promotor como justificante de la entrega. Corresponderá al promotor del edificio el deber de custodiar el Libro del Edificio hasta la fecha de la firma del acta de recepción. 5. En el caso de promociones en las que se constituyan comunidades de propietarios independientes, se entregará un ejemplar del Libro del Edificio para cada comunidad. 6. Si la comunidad de propietarios no se hubiese constituido en el plazo de dos meses desde la entrega de la primera vivienda, el promotor podrá entregar el Libro del Edificio a cualquiera de los propietarios suscribiendo el acta correspondiente en la que se recogerá expresamente la obligación que adquiere el propietario de custodia y conservación del mismo hasta la constitución de la junta de propietarios. 7. Si ningún propietario aceptase la entrega del Libro y así lo acreditase fehacientemente el promotor, se entenderá cumplida la obligación de entrega regulada en este artículo. Artículo 7 Obligaciones del receptor del Libro del Edificio 1. El Presidente de la Comunidad de Propietarios, o el adquirente del edificio, en su caso, tendrán las siguientes obligaciones: a) Recibir y custodiar el Libro del Edificio, conservando su contenido. b) Consignar en el Libro del Edificio todas las intervenciones realizadas sobre el edificio, ya sean de reparación, reforma o rehabilitación. c) Incorporar al Libro del Edificio la documentación correspondiente a las inspecciones reglamentariamente exigidas. d) Incorporar al Libro del Edificio toda la documentación que se genere posteriormente a su entrega por el promotor.
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e) Transmitir el Libro del Edificio a los posteriores usuarios en condiciones de ser examinado y utilizado. 2. Asimismo, el propietario que reciba el libro en el supuesto previsto en el artículo 6.6 tendrá las mismas obligaciones y deberes antes descritos aunque con carácter temporal, asumiendo asimismo la obligación de hacer la entrega del libro al Presidente en el mismo momento en que se constituya la Comunidad de Propietarios. Artículo 8 Acceso al Libro del Edificio El Libro del Edificio estará a disposición de todos los copropietarios, así como de las diferentes Administraciones para el ejercicio de sus competencias, quienes podrán solicitar copias de todo o parte del contenido del Libro del Edificio. Las copias se realizarán a cargo del solicitante. Artículo 9 El Libro de la Vivienda o Local El Libro de la Vivienda o Local hará referencia a los datos contenidos en el Libro del Edificio de modo que el usuario conozca su existencia, y disponga de los datos, instrucciones para el uso y mantenimiento de la vivienda e información para casos de emergencia. Artículo 10 Contenido del Libro de la Vivienda o Local El Libro de la Vivienda o Local estará compuesto por la documentación siguiente: a) Documentación básica o de identificación de la vivienda: 1.º Índice de los contenidos del propio libro. 2.º Los datos identificativos del edificio. 3.º Las copias de los contratos de seguros del edificio. 4.º El acta de recepción del Libro de la Vivienda o Local. b) Documentación de la obra ejecutada: 1.º Plano de la correspondiente vivienda o local, a escala no menor de 1/100, en el que se indique la situación de los elementos necesarios para un adecuado uso y mantenimiento. 2.º Copia del certificado final de obra. 3.º Nombre o razón social de los agentes intervinientes, destacando el promotor, proyectistas, constructor principal, empresas subcontratistas y de instalaciones, suministradores de productos y entidades de control y/o laboratorios de control de calidad. 4.º Garantías de fabricantes y relación identificativa de los suministradores de la vivienda
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5.º Certificados y autorizaciones de las instalaciones de la vivienda. 6.º Cualesquiera otras certificaciones o calificaciones específicas de la vivienda que demande la normativa vigente en cada momento
c) Documentación relativa al uso y mantenimiento de la vivienda, que incluya la menos: 1.º Instrucciones generales de uso y mantenimiento. 2.º Instrucciones particulares de uso y mantenimiento. 3.º Calendario de mantenimiento e inspección de las instalaciones. 4.º Registro de incidencias y reformas, así como de las inspecciones técnicas que se realicen en la vivienda. Artículo 11 Entrega del Libro de la Vivienda o Local 1. El Libro de la Vivienda o del Local se entregará por el promotor al adquirente de la vivienda o del local en momento de la firma de la escritura de compraventa. Además del Libro de la Vivienda en soporte papel, se hará entrega en el mismo acto de una copia del Libro de la Vivienda o Local en soporte digital. 2. En caso de entregarse a cada propietario un ejemplar completo del Libro del Edificio, no procederá la formación y entrega del Libro de la Vivienda o Local. Artículo 12 Transmisión de la Vivienda o Local El propietario de la vivienda o local que conforme a lo dispuesto en el presente Decreto esté obligado a disponer del Libro de la Vivienda o del Local, deberá entregar al adquirente o arrendatario una copia de dicho libro al formalizar un contrato de compraventa o de arrendamiento sujeto a la legislación de arrendamientos urbanos. Disposición Transitoria Única Aplicación temporal Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a las obras de nueva construcción, y a las obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o cambio de uso de edificios existentes referidas en el artículo 2 que obtengan el certificado final de la dirección de la obra con posterioridad a su entrada en vigor. DISPOSICIONES FINALES Disposición Final Primera Título competencial El presente Decreto se dicta en virtud de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria recogida en el artículo 148.1.3º de la Constitución y el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, sobre vivienda. Disposición Final Segunda Facultades de desarrollo
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Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de vivienda para el desarrollo de la presente disposición. Disposición Final Tercera Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
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DECRETO 1/2014, de 9 de enero, por el que se regulan las condiciones y se crea el Registro de los Informes de Evaluación del Edificio. La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas establece en el Título I el Informe de Evaluación de los Edificios, su obligatoriedad, los sujetos que han de encargarlo y el calendario para su implantación, previendo que las Comunidades Autónomas regulen algunos aspectos precisados de desarrollo normativo. Por otra parte, el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal 2013‐ 2016 de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, establece un programa de apoyo a la implantación del Informe de Evaluación de los Edificios, con el objeto de subvencionar parte de los gastos de los honorarios profesionales derivados de su elaboración. El Anexo II del mencionado Real Decreto desarrolla el contenido que habrá de tener el Informe de Evaluación para ser objeto de la subvención. La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas deroga, entre otros, los artículos 21 y 22 del Real Decreto‐Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, cuya aplicación en la Comunidad Autónoma de Cantabria había sido desarrollada mediante el Decreto 3/2013, de 14 de febrero, por el que se regula la inspección técnica de edificios. Es necesario por tanto, de una parte, desarrollar los preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, necesarios para su aplicación en la Comunidad Autónoma de Cantabria, estableciendo además el contenido detallado del Informe de Evaluación de los Edificios y, de otra parte, derogar el Decreto 3/2013 por el que se regula la inspección técnica de edificios en Cantabria. En lo que se refiere al contenido detallado del Informe de Evaluación de los Edificios, se ha optado por una remisión al previsto en el Anexo II del Real Decreto 233/2013, (o norma que en el futuro le sustituya) fundamentalmente por dos razones. La primera, porque recoge el contenido del informe de la Inspección Técnica de Edificios aprobado por el Consejo de Gobierno de Cantabria en el Decreto 3/2013, de 14 de febrero, ampliándolo en los aspectos exigidos por la Ley 8/2013, de 27 de junio. La segunda razón es que se ha estimado conveniente simplificar la regulación en esta materia, evitando diferencias de contenido que pudieran dificultar el acceso de los ciudadanos de Cantabria a las ayudas previstas para el informe regulado en el mencionado Anexo II del Real Decreto. De conformidad con el artículo 117.ter.b) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el presente Decreto ha sido sometido al trámite de consulta a los interesados en la iniciativa normativa, con carácter previo a su aprobación. Asimismo, en su elaboración se han seguido los trámites previstos en el Capítulo II del Título III de la precitada Ley; así como por el Decreto 109/2001, de 21 de noviembre, por el que se regulan las Cartas de Servicios, la información sobre Procedimientos Administrativos y los premios anuales a la innovación y mejora de los servicios públicos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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El presente Decreto se dicta en virtud del artículo 24.3 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Cantabria que otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de vivienda; y en cumplimiento de la habilitación contenida en para el desarrollo reglamentario de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas en los artículos 4 y 5, y la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. En su virtud, a propuesta del consejero de Obras Públicas y Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de fecha 9 de enero de 2014, DISPONGO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto Es objeto del presente Decreto: 1. Regular las condiciones en las que se realizará el Informe de Evaluación del Edificio. 2. Crear el Registro de los Informes de Evaluación del Edificio, definir el órgano competente para la gestión de dicho registro así como las condiciones de inclusión en el mismo. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. Están sujetos al Informe de Evaluación del Edificio todos los edificios con una antigüedad superior a cincuenta años cuya tipología sea residencial de vivienda colectiva a los que se refiere la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. 2. A los efectos de realizar el primer Informe de Evaluación del Edificio, los edificios que hayan sido sometidos a obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, tendrán la antigüedad correspondiente al plazo transcurrido desde la finalización de la obra. 3. Están excluidos del Informe de Evaluación aquellos edificios que hayan sido declarados en ruina por el órgano municipal competente. 4. El Informe de Evaluación de los Edificios con antigüedad superior a 50 años que sean objeto de un procedimiento de declaración de ruina en el que no haya recaído resolución administrativa del órgano municipal, se realizará cuando la resolución fuese absolutoria de ruina. En tal caso, el informe se realizará en el plazo indicado por el Ayuntamiento.
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5. La antigüedad de los inmuebles obligados a la realización del Informe de Evaluación se acreditará con la fecha que obre de los siguientes documentos o al menos uno de ellos, en orden de prelación que se indica a continuación: a) Certificado Final de Obra. b) Licencia de Primera Ocupación. c) Escrituras acreditativas del final de la obra. d) Certificado Catastral. e) En defecto de las anteriores y de cualquier medio de prueba admisible en derecho, por estimación técnica en función de su tipología y características constructivas. Artículo 3 Personas y entidades sujetas al deber de obtener el Informe de Evaluación del Edificio 1. El deber de obtener el Informe de Evaluación del Edificio corresponde a sus propietarios, sean personas físicas o jurídicas, así como a las comunidades de propietarios y agrupaciones de comunidades de propietarios, que deberán asumir los costes de los informes y de la reparación de los daños detectados. El encargo de la realización del Informe de Evaluación del Edificio lo ha de realizar la comunidad o agrupación de comunidades o propietarios únicos del edificio. 2. Los propietarios del inmueble y los ocupantes de los mismos, tienen la obligación de colaborar con la inspección. A tal fin quedan obligados a facilitar a los técnicos que realicen la inspección toda la documentación necesaria, así como el acceso a las viviendas y dependencias del inmueble para posibilitar el examen. Artículo 4 Revisiones periódicas El Informe de Evaluación del Edificio tendrá una validez de diez años, transcurridos los cuales será preciso solicitar un nuevo Informe de Evaluación. CAPÍTULO II.‐ EL INFORME DE EVALUACIÓN DEL EDIFICIO Artículo 5 El Informe de Evaluación del Edificio El Informe de Evaluación del Edificio se ajustará al modelo del Anexo II del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento al alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbana, 2013‐2016, o norma que en el futuro lo sustituya. Artículo 6 Elaboración del Informe de Evaluación del Edificio 1. El Informe de Evaluación del Edificio se debe ajustar a los principios de imparcialidad, objetividad e independencia, y al de veracidad de las manifestaciones que contenga.
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2. La inspección se realizará sobre aquellos elementos del edificio objeto de la verificación, señalándose en el informe el número de viviendas y locales que se han inspeccionado y aquellos impedimentos que hayan surgido para la inspección. 3. Una vez realizados los trabajos necesarios, el redactor emitirá un informe en el que se detallarán los elementos examinados y los daños detectados. 4. El redactor incorporará junto con el informe una declaración responsable, según el modelo que figura como Anexo del presente Decreto. La declaración responsable no será exigible si el informe estuviera visado por el colegio profesional correspondiente. Artículo 7 Procedimiento 1. El Ayuntamiento deberá comunicar al menos con tres meses de antelación al cumplimiento de cincuenta años del edificio, o en su caso a cada inspección periódica posterior, a los propietarios de los inmuebles afectados, la obligación de obtener el Informe de Evaluación del Edificio, con indicación del plazo para su realización y las consecuencias de su incumplimiento. 2. Una vez realizado, dos copias del Informe de Evaluación del Edificio deberán ser presentadas por los propietarios, la Junta de Propietarios o sus representantes legales ante el Ayuntamiento, que remitirá una copia a la Consejería competente en materia de vivienda del Gobierno de Cantabria para que ésta lo incluya en el Registro de Informes de Evaluación de Edificios. 3. En el caso de que transcurrido el plazo para presentar el Informe de Evaluación del Edificio este no haya sido presentado en el Ayuntamiento correspondiente, el Ayuntamiento procederá según lo establecido en la normativa vigente en cuanto a disciplina urbanística. 4. En caso de que el inmueble presente las condiciones de ruina, por agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales, a la que se refiere la legalidad urbanística vigente, el redactor del informe lo comunicará al Ayuntamiento con la mayor brevedad posible para el inicio de los trámites necesarios. 5. En caso de que la ruina tenga el carácter de inminente, además de lo contemplado en el apartado anterior, deberá comunicarse ésta situación también al Alcalde‐Presidente del Ayuntamiento para que éste proceda en consecuencia. Artículo 8 Efectos del Informe de Evaluación del Edificio desfavorable 1. En el caso de que el Informe de Evaluación del Edificio resultase desfavorable, en cuanto a los aspectos a los que se refiere la parte I del Anexo II del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, el Ayuntamiento procederá según la naturaleza y gravedad de las mismas y de conformidad con la normativa vigente en cuanto a disciplina urbanística. 2. Si las deficiencias apreciadas fueran subsanadas con posterioridad a la inscripción del informe en el Registro al que se refiere el presente Decreto, deberá ser redactado y presentado el nuevo informe que evalúe el estado del edificio una vez finalizada las obras de subsanación.
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CAPÍTULO III.‐ EL REGISTRO DE LOS INFORMES DE EVALUACIÓN DE LOS EDIFICIOS
Artículo 9 El Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios 1. Dependiente de la Dirección General competente en materia de vivienda, se crea el Registro de Informes de Evaluación de Edificios, de naturaleza administrativa y carácter público, gratuito y autonómico, adscrito a la Consejería competente en materia de vivienda del Gobierno de Cantabria. 2. En el Registro de Informes de Evaluación de los Edificios se inscribirán los Informes de Evaluación de los Edificios remitidos por los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 3. Las personas interesadas en conocer el Informe de Evaluación del Edificio podrán dirigirse a la Consejería competente en materia de vivienda en solicitud de la información que obre en el registro en relación con el edificio objeto de interés. Artículo 10 Censo de edificios sujetos a Informe de Evaluación del Edificio 1. La Comunidad Autónoma de Cantabria y los municipios, colaborarán en la elaboración del Registro. A tal fin, los Ayuntamientos implantarán un sistema de gestión de los Informes de Evaluación de Edificios donde se incluya el censo de los edificios que vayan a estar sujetos a dicho informe y la relación de los edificios que han obtenido el informe. 2. Los Ayuntamientos remitirán anualmente a la Consejería competente en materia de vivienda el censo de los edificios que han de realizar el Informe de Evaluación de Edificios en el siguiente año. Asimismo, remitirán mensualmente los datos de los edificios que han obtenido el informe en el mes anterior. 3. En el censo de los edificios a que se refiere el apartado anterior constarán, al menos, la dirección del inmueble, el número de viviendas o dependencias en el, su antigüedad, y todos aquellos datos que puedan facilitar la gestión del registro. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición Transitoria Primera Edificios que dispongan del Informe de Inspección Técnica En los casos en que se hubiera realizado alguna Inspección Técnica del Edificio en cumplimiento del Decreto 3/2013, de 14 de febrero, por el que se regula la Inspección Técnica de Edificios, el informe resultante de ésta se integrará como parte del Informe de Evaluación del Edificio regulado en el presente Decreto, debiendo completarse con los extremos regulados en el mismo. Disposición Transitoria Segunda Calendario para la realización del Informe de Evaluación del Edificio Con el objeto de facilitar la obtención ordenada del Informe de Evaluación del Edificio a aquellos a los que se refiere la Disposición Transitoria Primera, apartado 1 letra a) de la Ley 8/2013 de 26 de junio, se establece el siguiente calendario para la obtención del primer informe:
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Edificios de más de 100 años de antigüedad, dentro del primer año desde la entrada en vigor de este decreto. Edificios de más de 80 años y menos de 100 años de antigüedad, dentro del segundo año desde la entrada en vigor de este decreto. Edificios de más de 65 años y menos de 80 años de antigüedad, dentro del tercer año desde la entrada en vigor de este decreto. Edificios de más de 50 años y menos de 65 años de antigüedad, dentro del cuarto año desde la entrada en vigor de este decreto. Edificios de 50 años, dentro del quinto año de antigüedad, desde la entrada en vigor de este decreto. Disposición Derogatoria Única Queda derogado el Decreto 3/2013, de 14 de febrero, por el que se regula la inspección técnica de edificios. Disposición Final Primera Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. ANEXO DECLARACIÓN RESPONSABLE DEL TÉCNICO REDACTOR DEL INFORME DE EVALUACIÓN DEL EDIFICIO, NO VISADO
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DECRETO 141/1991, de 22 de agosto, Regula las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y control de las cédulas de habitabilidad. Por Real Decreto 1667/1984, de 1 de agosto, fueron traspasadas las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Patrimonio Arquitectónico, control de la Calidad de la Edificación y Vivienda. E1 citado Real Decreto recoge expresamente en el apartado B.l.a) del anexo I el traspaso de las funciones de «elaboración de la normativa propia en materia de Vivienda e inspección del cumplimiento de la normativa Estatal Autonómica, así como la tramitación y resolución de Expedientes Administrativos derivados de su infracción. La amplitud de la citada materia y de las realidades a que se refiere imposibilita un tratamiento unitario, es aconsejable por ello mismo, una regulación independiente para diferentes sectores. Uno de ellos, el de la habitabilidad de las viviendas, y alojamientos residenciales y turísticos, su régimen jurídico, informes, permisos, infracciones y sanciones, se encuentra regulado por normas que se caracterizan por su antigüedad y dispersión. Es necesario abordar una regulación que ponga fin a lo obsoleto de algunas de las normas y dote de la seguridad jurídica exigible al sector, en la que se refundan al propio tiempo las normas dictadas hasta el presente, complementándolas con otras que hagan más efectivo e1 control de la Administración desde la necesidad de velar por los inmuebles destinados a alojamiento de personas reúnan requisitos de legalidad y calidad adecuados. En su virtud, a propuesta del consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día veintidós de agosto de mil Novecientos noventa y uno, DISPONGO CAPITULO PRIMERO.‐Normas generales Articulo 1º.‐ Objeto. Es objeto del presente Decreto la definición de las condiciones mínimas de habitabilidad que debe reunir toda vivienda, apartamento, bungalow, hotel, aparthotel y similar en la Comunidad Autónoma de Cantabria para su ocupación como alojamiento de personas, así como la regulación de los procedimientos de control, inspección y sanción en su caso del incumplimiento de dichas condiciones. Articulo 2º.‐ Las condiciones que se regulan en el presente Decreto afectan tanto a las viviendas, apartamento, bungalow, hotel, aparthotel y similar de nueva construcción como a las ya construidas y serán de aplicación en todos los casos, sin perjuicio de las normativas especiales que sean de aplicación en función de los regímenes especiales de promoción a que puedan estar acogidas las viviendas en materia de Protección Oficial o de Rehabilitación. El cumplimiento de las normas mínimas de habitabilidad no presupone el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable que también será exigible. En tal sentido, por la Consejería de Obras Publicas, Vivienda y Urbanismo se establecerán los procedimientos precisos para que la emisión de informes y tramites referentes a normativa de habitabilidad y normativa urbanística, se realicen de modo coordinado y simultaneo. 20
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Articulo 3 °.‐ Obligatoriedad. Las condiciones mínimas que se regulan en el presente Decreto tienen el carácter de obligatorias y serán exigibles tanto por las Administraciones Publicas con competencia en materia de vivienda, como por los organismos y empresas vinculados al posterior uso de la vivienda. En este sentido se establecen las siguientes obligaciones: a) El informe previo de habitabilidad de los proyectos de obras de nueva planta o de reforma será exigible por las Entidades Locales antes de la concesión de licencia municipal de obras. b) Toda vivienda ubicada en la Comunidad Autónoma deberá disponer obligatoriamente de Cédula de Habitabilidad, expedida por la Dirección Regional de Vivienda, sin cuyo requisito no podrá destinarse al alojamiento de personas y, en consecuencia, las compaginas suministradoras de servicios (agua, gas, electricidad, y otros) no concederán o suspenderán los suministros en caso de denegación anulación de la Cédula. c) Las obras encaminadas a la consecución de las condiciones mínimas de habitabilidad o 1a corrección de defectos constructivos que provoquen el incumplimiento de dichas condiciones, serán exigibles por la Administración Autónoma y/o local en su caso, mediante procedimiento iniciado de oficio o por denuncia de parte. En el caso de viviendas con arrendamiento vigente, las obras necesarias para mantener la vivienda en las condiciones mínimas de habitabilidad serán realizadas en la forma determinada por la Ley de Arrendamientos Urbanos. CAPITULO II.‐Condiciones mínimas de habitabilidad Articulo 4 ° Condiciones mínimas. Toda vivienda ubicada en la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá cumplir las condiciones mínimas que se relacionan en el anexo I del presente Decreto, en cuanto a condiciones de emplazamiento, condiciones del edificio y condiciones de la vivienda en si. Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas y, a tal efecto: a) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional habrán de armonizar con el mismo, o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados. b) En los lugares de paisaje, abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características historico‐artisticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar la perspectiva propia del mismo. c) E1 terreno donde se pretende la construcción estará urbanizado, realizado el oportuno asfaltado con aglomerado en caliente, u otro hormigón o pavimentos tradicionales de similar categoría; excluyéndose expresamente la grava o similar, todo ello hasta los viarios existentes, encintado de aceras y servicios de abastecimiento de
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agua y saneamiento, conforme al proyecto previsto en el Plan General, normas subsidiarias u otro instrumento de planeamiento aplicable.
El no cumplimiento de alguna de estas condiciones supone la inadecuación de la vivienda para el alojamiento humano y, por tanto, la imposibilidad de su uso como tal, dando lugar a la no concesión o anulación, en su caso, de la correspondiente cédula de habitabilidad, en tanto no se realicen las obras necesarias para su adecuación a las condiciones mínimas. Articulo 5.°.‐ Planeamiento especial y ordenanzas municipales. Las condiciones a que se refiere el articulo anterior tendrán la consideración de mínimas, pudiendo los instrumentos de planeamiento y ordenanzas municipales establecer otras condiciones que, respetando el mínimo de esta norma y derivadas de estudios mas pormenorizados, se ajusten más a la realidad de su ámbito. En tales casos, la Dirección Regional de Vivienda podrá exigir el cumplimiento de tales condiciones para la obtención de la Cédula de Habitabilidad. Articulo 6" Tramitación del informe previo de habitabilidad. Los entes competentes para el otorgamiento de licencias de obras, cuando estas se refieran a construcción o rehabilitación de edificios de nueva planta destinados total o parcialmente al uso de vivienda, apartamento, bungalow, hotel, aparthotel o similar enviaran para su informe a la Dirección Regional de Vivienda: ‐ Dos ejemplares visados del proyecto en formato DIN‐A4. ‐ Una fotografía (tamaño mínimo 18 x 14) en color de la parcela en la que se pretende edificar o, en su caso, del edificio y su entorno, que se pretenda rehabilitar o reformar. ‐ Un plano del alzado principal proyectado del edificio coloreado. ‐ Los Cuestionarios Estadísticos exigidos por Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1968 (“Boletín Oficial del Estado”, de 11 de diciembre de 1968), o aquellos que puedan aprobar, tanto la Administración del Estado como la Administración Autónoma. De igual modo se procederá si las obras afectan a edificios construidos y con ellas se altera el número de viviendas. Pudiendo si lo estima necesario para una mejor comprensión de las condiciones a examinar, solicitar documentación que amplia, aclare o desarrolle el contenido del proyecto. La Dirección Regional de Vivienda informara, en todo caso, si el proyecto, sus viviendas o alojamientos, cumplen las condiciones mínimas de habitabilidad que establece el anexo I. Asimismo, podrá informar si el proyecto cumple la normativa básica de edificación. Si el informe de la Dirección Regional es favorable, la entidad local correspondiente podrá otorgar la licencia; si es desfavorable, se puntualizaran en el los defectos y omisiones que tenga el proyecto para que la entidad local lo comunique al interesado, quien una vez corregido el proyecto lo remitirá a la Dirección Regional a través de la entidad local, para realizar un nuevo informe con igual tramite. CAPITULO III.‐ La cédula de habitabilidad Articulo 7 ° Exigibilidad de la Cédula.
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La disposición de la cédula, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto será exigible en los siguientes supuestos: a) Obras de nueva planta con destino a vivienda no acogidas a ningún régimen de viviendas de protección oficial de la cédula de habitabilidad. b) Obras de reforma que afecten a algunas de las condiciones mínimas de habitabilidad relacionadas en el anexo I del presente Decreto y, en cualquier caso, aquellas en las que varíe el número y/o distribución de las viviendas originales. c) Viviendas existentes. Articulo 8" La solicitud de cédula de habitabilidad se ajustara al modelo oficial que se recoge en el anexo II y III del presente Decreto y contendrá al menos, los siguientes datos: a) Nombre y apellidos del solicitante y concepto. b) Nombre y apellidos del propietario. c) Clase de cédula de habitabilidad. d) Localización de la vivienda (calle, portal, piso, mano), barrio o pueblo y termino municipal. e) Piezas principales que componen la vivienda y superficie útil de la misma (estancias, cocina, dormitorios, servicios, otros). f) Superficie útil total de la vivienda y altura de techos. Los datos correspondientes a los apartados a), b), d), e) y f) deberán ser aportados por el solicitante de la cédula, quien deberá acreditarlos convenientemente. En el caso de solicitudes de cédulas de primera ocupación deberán ser solicitadas por el promotor quien facilitara los nombres de los propietarios, en este caso la Dirección Regional de Vivienda expedirá bien al propietario, bien al promotor, la Cédula de Habitabilidad a nombre de la persona cuyo nombre haya facilitado el promotor como propietario. Para el caso de que la solicitud se formule por persona distinta al promotor deberá este acreditar su título según lo establecido en el artículo 12.c) de este Decreto. En el caso de viviendas se formulara y expedirá una cédula para cada vivienda. Para los hoteles, aparthoteles o similar se solicitara y expedirá una cédula por cada expediente de construcción o explotación. La Dirección Regional de Vivienda podrá, previa comprobación, acreditar de oficio la verificación de los aspectos anteriores y denegar, en su caso, la concesión o renovación de la Cédula de Habitabilidad. Articulo 9 ° Inspección y control. Por los servicios técnicos de la Dirección Regional de Vivienda se realizaran cuantas inspecciones se consideren necesarias en orden a la comprobación del cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad. Las inspecciones, que se realizaran de oficio o a instancia de parte, podrán efectuarse, tanto con carácter previo a la concesión o renovación de la Cédula de Habitabilidad, como durante el periodo de vigencia de la misma. Artículo 10. Tramitación de la Cédula de Habitabilidad de primera ocupación.
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Con la instancia o instancias (una por cada vivienda) de solicitud de Cédula de Habitabilidad. deberá aportarse: ‐ La Cédula de Habitabilidad se solicitara en impreso normalizado, facilitado por la Dirección Regional de Vivienda, según modelo. ‐ Los Cuestionarios Estadísticos exigidos por Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1968 o aquellos que puedan aprobar la Administración del Estado o la Administración Autónoma. ‐ Certificado final de obra finalizado y visado, según lo dispuesto en el articulo 6.° del Decreto 462/71, de 11 de marzo, y el modelo formalizado en el que constara expresamente el número total de viviendas terminadas. ‐ Certificado de Antena Colectiva en los casos exigibles según la normativa que regula la radiodifusión y telecomunicaciones. ‐ Licencia municipal de primera utilización, o en su defecto, licencia municipal de obras que se refieran al proyecto que ha sido objeto de informe de habitabilidad favorable según el artículo anterior. Si el solicitante de Cédula de Habitabilidad no aporta el certificado de final de obra, el Departamento requerirá a los técnicos directores de obra para su aportación, los cuales deberán hacerlo en el plazo de 15 días. Si en dicho plazo no lo hicieran o no alegaran suficientes razones de carácter técnico o de falta de habitabilidad, a juicio de la Dirección Regional de Vivienda, esta podrá, en resolución motivada, acordar la expedición de la Cédula de Habitabilidad, previa inspección de sus servicios técnicos, relativa la comprobación meramente externa y ocular de las condiciones de terminación, salubridad e higiene, con reserva de las responsabilidades que pudieran corresponder a los técnicos directores como consecuencia del proceso de dirección de la obra respectiva. ‐ Justificante de haber presentado la declaración de alta en la contribución territorial urbana. ‐ Ingreso de la tasa o tasas legalmente establecidas. La Dirección Regional comprobara el cumplimiento de este y de los anteriores artículos y expedirá la cédula o cédulas, pudiendo no obstante realizar por sus servicios técnicos u otros delegados, visita de inspección al inmueble, en la que se comprobara ocularmente, que la ejecución de la obra se ajuste en lo básico a las condiciones de habitabilidad proyectadas en su día, y a lo establecido. Asimismo, se comprobara que la urbanización correspondiente esté terminada, realizando el oportuno asfaltado con aglomerado en caliente u otro hormigón o pavimentos tradicionales de similar categoría; excluyéndose expresamente la grava o similar, todo ello hasta los viarios existentes, encintado de aceras y servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, conforme al proyecto previsto en el Plan General, normas subsidiarias u otro instrumento de planeamiento aplicable. Podrá el interesado aportar en sustitución de la ejecución de la citada urbanización, aval bancario bastante presentado en el Ayuntamiento de que se trate que garantice las citadas obras. 24
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Articulo 11. Expedición cédulas de viviendas de segunda y posteriores ocupaciones. El resto de clases de cédulas de habitabilidad se solicitaran por los propietarios, usufructuarios o arrendatarios de las viviendas, que aportaran: a) Instancia dirigida a la Dirección Regional de Vivienda. b) Ingreso de la tasa o tasas legalmente establecidas. c) Documento público que acredite la propiedad o el derecho de usufructo o contrato oficial de arrendamiento respectivamente. En el caso de viviendas cedidas a militares o funcionarios, en razón de su servicio, por los Organismos de que dependan, bastara justificante escrito del Organismo del que el solicitante es beneficiario de la cesión y de que la vivienda consta en el inventario del centro de que se trate. La Dirección Regional podrá inspeccionar las viviendas cuya cédula de habitabilidad se solicita por medio de sus servicios técnicos u otros en que delegue. Articulo 12.° De ningún caso se entenderá concedida la cédula de habitabilidad por silencio administrativo positivo. Articulo 13. Contratación de servicios y ocupación de las viviendas. Será condición indispensable para la contratación de los servicios de suministros, la presentación de la cédula de habitabilidad en vigor. No podrá procederse a la ocupación de una vivienda que no disponga de cédula de habitabilidad. CAPITULO IV.‐Expedientes administrativos Articulo 14. El incumplimiento de las condiciones formales exigidas o de las condiciones mínimas de habitabilidad exigidas o de las generales establecidas en el articulo 4.° de este Decreto, dará lugar a la denegación motivada de la cédula de habitabilidad. Las resoluciones dictadas por la Consejería de Obras Publicas o la Comisión Regional de Urbanismo, en las que se declare la vulneración de la normativa urbanística por aquellas construcciones de las que se haya solicitado o concedido la cédula de habitabilidad, motivara la inmediata suspensión del trámite de concesión en el primer caso y en el segundo la iniciación del expediente para la anulación de la cédula. Articulo 15. 1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la inspección y control del cumplimiento de la normativa en materia de vivienda, así como todo lo relativo a la incoación, tramitación y resolución de expedientes administrativos derivados de su infracción. 2. El incumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el presente Decreto dará lugar a la incoación de expedientes administrativos y a su tramitación y resolución, así como la imposición de multas coercitivas para el cumplimiento de las resoluciones recaídas en dichos expedientes, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. 3. En materia de arrendamientos, la actuación de la Administración en cuestiones de habitabilidad que afecten a las relaciones propietarios‐inquilinos se orienta a la vigilancia, asesoramiento y fomento de la salubridad e higiene de la morada humana, pudiendo expedir certificaciones sobre el estado de las viviendas. Discrecionalmente se adoptara la vía 25
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administrativa de conformidad con la normativa vigente, por razones de interés público, en estos supuestos que afecten a. relaciones jurídicas privadas cuyo cauce de resolución oportuno es la vía judicial. Articulo 16. Clasificación de las infracciones. Se establecen las siguientes clases de infracciones: a) Relativas a las condiciones mínimas de habitabilidad: ‐ Incumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el presente Decreto que figuran en el anexo I. ‐ Inexistencia de informe previo de habitabilidad de los proyectos de obras de nueva planta o de reforma, antes de la concesión de licencia municipal de obras. b) Relativas a la cédula de habitabilidad: ‐No disponer de cédula de habitabilidad en vigor. ‐ Celebrar contratos de arrendamiento o compraventa sin disponer de la cédula de habitabilidad. ‐ Ocupar viviendas sin disponer de la cédula de habitabilidad. c) Relativas a su tramitación: ‐ Irregularidad en la concesión o renovación de la cédula con defectos o falsedades en la documentación aportada. Articulo 17. Procedimiento administrativo sancionador. a) Recibida comunicación o denuncia sobre un supuesto incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto, se acordara la instrucción de una información reservada, a la vista de cuyo resultado se ordenara el archivo de actuaciones o la incoación del expediente. b) El expediente administrativo con nombramiento de instructor y secretario, se incoara mediante resolución del director regional de Vivienda. c) Se formulara un pliego de cargos en el que se hará constar los hechos imputados y se notificara a los interesados concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan contestarlo. d) La propuesta de resolución será notificada a los interesados a fin de que en el plazo de ocho días hábiles puedan alegar, por escrito, cuanto consideren conveniente. e) El expediente concluirá mediante resolución del Director Regional de Vivienda. f) Para garantizar el cumplimiento de las Resoluciones recaídas en dichos expedientes se impondrán o propondrán, en su caso, las medidas coercitivas previstas por las disposiciones legales, ejecutando las resoluciones por los medios de ejecución forzosa. g) Todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. DISPOSICION TRANSITORIA Primera. Los expedientes iniciados como consecuencia de denuncias presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto continuaran su tramitación hasta su resolución definitiva, de acuerdo con la legislación anterior. Segunda. Por los Ayuntamientos de Cantabria se procederá al envío a la Dirección Regional de Vivienda, de todos los proyectos que hayan solicitado u obtenido licencia y que hasta ahora no hubieran sido remitidos por el oportuno informe, cuyas obras aún no hayan sido finalizadas.
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Tercera. En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, para la concesión de las cédulas de habitabilidad que correspondan a proyectos no tramitados ante la Dirección Regional de Vivienda por los Ayuntamientos a que se refiere la disposición anterior, bastara la presentación del proyecto y documentación a que se refiere el artículo 7.° y la licencia municipal de obras. DISPOSICIONES FINALES Primera. Se faculta al consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto. Segunda. El presente Decreto no será de aplicación a las viviendas de Protección Oficial que seguirán con su régimen especial. Al efecto, el informe previo de habitabilidad es, equivalente a la cédula de calificación provisional de viviendas de Protección Oficial y la cédula de habitabilidad será sustituida por la calificación definitiva de Viviendas de Protección Oficial. Tercera. E1 presente Decreto entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. DISPOSICION DEROGATORIA A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo.
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ANEXO I.‐ Condiciones mínimas de habitabilidad en viviendas A. Viviendas de nueva construcción, condiciones mínimas de habitabilidad. Serán las siguientes: A.l. Condiciones en edificios de vivienda. A.1.1. Condiciones urbanísticas. El edificio respetara las determinaciones del planeamiento urbanístico. A.1.2. Servicios: a) Acceso rodado. b) Suministro de agua potable que asegure, al menos, 300 litros por vivienda y día. c) Suministro de energía eléctrica que posibilite el servicio que fija el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. d) Evacuación de aguas fecales hasta la red de alcantarillado, o si esta estuviese a más de 100 metros, podrá hacerse hasta un pozo séptico reglamentariamente instalado, depurando el líquido efluente antes de mezclarlo con agua corriente o entregarlo al terreno. A.1.3. Acceso exterior. El acceso a los edificios será desde la vía pública o espacio exterior libre accesible desde la vía publica. A.l.4.Escaleras y acceso interior. En edificios colectivos de viviendas las escaleras tendrán una anchura mínima de 0,9 metros, contaran en cada planta con una superficie mínima de iluminación y espacio exterior o patio de un metro cuadrado y una superficie de ventilación mínima de 0,3 m2 Los edificios de hasta cuatro plantas podrán tener iluminación central si el ojo de la escalera excede de 1 metro cuadrado, la superficie del lucernario es al menos de dos metros cuadrados y este no dista de la cota del portal más de 17 metros. En el recorrido de acceso a la vivienda, dentro del edificio será posible el paso de un rectángulo horizontal de 2 x 0,6 metros. El acceso a las viviendas será desde la vía pública o espacio exterior o desde un elemento común del edificio conectado a vía publica o espacio exterior. A.1.5. Patios interiores. Cuadrado de 3 x 3 metros inscrito, o un sexto de la distancia entre el suelo de la habitación más baja y la parte superior del forjado más alto que den al patio si esta distancia es superior a 18 metros. A.1.6. Ascensores. Estarán dotados de ascensor los edificios en que la diferencia de cota entre la acera en el punto medio del portal y el suelo de la vivienda más alta exceda de 10,75 metros. La diferencia de nivel entre la acera en el portal y la parada del ascensor en planta baja se salvara mediante rampa de pendiente inferior a 0,1. La distancia de 10,75 metros se tomara como límite en el caso de que el piso del portal sea descendente entre la cota del suelo de la vivienda más alta y el arranque de la escalera en el portal. A.1.7. Deberán cumplir las condiciones especiales establecidas en el Decreto sobre evitación y supresión de barreras arquitectónicas. A.2. Condiciones en las viviendas. A.2.1. Superficie útil. 28
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Será al menos de 30 metros cuadrados. A.2.2. Programa mínimo. A.2.2.1. Vivienda. Cocina de cinco metros cuadrados, estancia de 10 metros cuadrados, un dormitorio de 10 metros cuadrados o dos de 6 metros cuadrados y cuarto de baño de 1,5 metros cuadrados. Si la estancia y la cocina forman una misma habitación, la superficie será al menos de 15 metros cuadrados. Los dormitorios de superficie comprendida entre 6 y 10 metros cuadrados se entenderán como para una persona. A.2.2.2. Apartamento, hotel, aparthotel o similar. Se exigirán las condiciones preceptivas según la Dirección Regional de Turismo, en lo que se refiere a dimensiones. Habitación que albergue la cocina y estar, cuya superficie mínima será al menos de 14 metros cuadrados. Si la cocina y estar son habitaciones distintas, sus superficies mínimas serán de 5 y 10 metros cuadrados, respectivamente. Cuarto de baño de al menos 1,5 metros cuadrados de superficie. A.2.3. Composición. Será posible la comunicación entre todas las partes de la vivienda sin necesidad de salir de esta. Las habitaciones serán independientes entre si de modo que ninguna utilice como paso un dormitorio ni sirva a su vez de paso al cuarto de baño, salvo que habiendo un cuarto de baño independiente, se acceda a otro desde los dormitorios. A.2.4. Altura mínima. En cocina, estancia y dormitorios será de 2,5 metros entre pavimento y techo, ubicados en pasillos y cuartos de baño podrá ser de 2,2 metros. Las superficies cuya altura libre sea inferior, no computaran a efectos de lo dispuesto en A.2.2. La altura libre bajo puertas, arcos, vigas, etc., será al menos 2 metros. A.2.5. Forma de las habitaciones en planta. En la cocina podrá inscribirse un rectángulo de 1,6 x 2 metros, en la estancia un circulo de 2,7 metros de diámetro, en los dormitorios un cuadrado de 2 metros de lado, tras la puerta de entrada podrá inscribirse un cuadrado de 1,1 metros de lado, la anchura libre de pasillos será al menos de 0,8 metros, la de puertas de cocina, estar y dormitorios 0,7 metros, la de puertas y baños 0,6 metros. A.2.6. Iluminación y ventilación de habitaciones. La tendrán directamente desde la via publica, espacio libre exterior o patio de manzana. Las estancias, las cocinas y dormitorios podrán tenerla además desde patios interiores o de parcela. La superficie de los huecos de iluminación será al menos de la décima parte de la superficie en planta y de la habitación, la superficie acristalada de estos huecos será al menos el 8 % de la superficie en planta de la habitación. Las superficies de ventilación serán, al menos, un tercio de las anteriores, los cuartos de baño que no ventilen de este modo tendrán un conducto de ventilación activada hasta la cubierta. Si las habitaciones ventilan o iluminan a traves de balcón cubierto, mirador o galería, las superficies respectivas de apertura al exterior de estas y aquellas será, al menos, el doble de las anteriores. A.2.7. Ubicación. Las viviendas no estarán en sótano ni en semisótano. A.2.8. Instalaciones mínimas. a) Electricidad. Según el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. 29
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b) Cocina. Conducto de ventilación activada hasta cubierta, toma de agua fría y desagüe para fregadero y lavadora, espacio e instalación eléctrica para frigorífico y aparato de cocinado. c) Cocina y cuarto de baño. Instalación de agua caliente con posibilidades de consumir continuamente 50 litros de agua a 40° con caudal de 10 litros por minuto. Los aseos y cocina tendrán un revestimiento impermeable en paredes de hasta 1,80 metros como mínimo. d) Cuarto de baño. Tendrá, al menos, inodoro con cierre hidráulico, lavabo y ducha o media bañera. A.2.9. Elementos de protección. Los antepechos y barandados, excepto en planta baja, tendrán, al menos, 95 cm. De altura y a su través no podrá pasar una esfera de 12 cm. de diámetro. Los materiales de construcción situados a cota inferior de 95 cm. del suelo serán resistentes al impacto. B. Viviendas de nueva creación en edificios rehabilitados o que se acojan a la Protección Oficial de la rehabilitación de viviendas. B.l. Condiciones de adecuación estructural del edificio. Serán las que fija el planeamiento urbanístico, y en lo que esta no determine se entenderá que un edificio posee adecuación estructural cuando presente: B.1.1. Seguridad de los elementos estructurales y constructivos. La Administración podrá exigir que se garantice por certificado de técnico legalmente competente, los elementos constructivos y estructurales del edificio. Deberán ser capaces de resistir las sobrecargas de uso, nieve y viento que determina la norma MV‐ 101. Las deformaciones de dichos elementos no serán tales que posibiliten el desprendimiento de elementos constitutivos del edificio. La pendiente de los suelos no excederá del 2 %. No deben manifestarse grietas. B.1.2. Instalación eléctrica. El edificio debe contar con acometida de energía eléctrica, según las disposiciones que le sean aplicables y en particular el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. Debe tener en la caja de escaleras y portal, un punto de luz en cada planta accionado por un interruptor independiente. B.1.3. Instalación de agua. Deberá cumplir la normativa vigente aplicable. Si a distancia menor de 1.100 metros hay red de abastecimiento publico deberá acometer a ella, si no la hay podrá alternativamente acometer a otra mas lejana o disponer de una aceptación propia con un depósito de reserva de 75 litros por habitante. Se entenderá un habitante por 25 metros cuadrados de superficie construida del edificio. B.1.4. Instalación de saneamiento. Los elementos comunes verticales y horizontales deben estar en condiciones de prestar servicio. Si entre la red pública de saneamiento del edificio existe una distancia menor de 100 metros deberá acometerse a ella, si la distancia es mayor podrán emplazarse pozos sépticos debiendo depurarse el líquido efluente de los mismos antes de mezclarlo con agua corriente o ser entregado el terreno. B.1.5. Estanqueidad al agua.
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La cubierta y cerramientos serán estancos a la lluvia, así como las instalaciones del edificio. Las humedades por capilaridad o filtración no podrán afectar a las zonas de vivienda. B.1.6. Seguridad frente a incendios. En la medida en que sea de aplicación al edificio la norma NBE‐CPI‐82 se cumplirá con sus determinaciones, y en cualquier caso las obras que se realicen en los edificios deberán siempre mejorar sus condiciones de resistencia al fuego. B.1.7. Otras instalaciones. La normativa propia que le sea aplicable. B.2. Condiciones de adecuación de habitabilidad de las viviendas del edificio. Según las fije el planeamiento urbanístico y en lo que este no determine: B.2.1. Programa y superficie. B.2.2.1. Vivienda. La Vivienda tendrá al menos las siguientes habitaciones: 1. Habitación que albergue la cocina y estar, cuya superficie mínima será, al menos, 13 metros cuadrados. Si la cocina y el estar son habitaciones distintas sus superficies mínimas serán 5 y 10 metros cuadrados, respectivamente. 2. Habitación que albergue el dormitorio: su superficie mínima será de 10 metros cuadrados. 3. Cuarto de baño de, al menos, 1,5 metros cuadrados de superficie. La superficie útil mínima será de 25 metros cuadrados. Para el cómputo de las anteriores superficies solo se tendrán en cuenta en las habitaciones los espacios de altura libre igual o superior a 2,50 metros, y en los pasillos y cuartos de baño los de altura libre superior a 2,20 metros. B.2.1.2. Apartamento. Habitación que albergue la cocina y estar, cuya superficie mínima será, al menos, de 13 metros cuadrados. Si la cocina v estar son habitaciones distintas sus superficies mínimas serán de 4 y 10 metros cuadrados, respectivamente. El cuarto de baño tendrá, al menos, 1,5 metros cuadrados de superficie. La superficie útil mínima será de 15 metros cuadrados. B.2.2. Composición. Será posible la comunicación entre si, de modo que ninguna utilice como paso un dormitorio, ni sirva de paso al cuarto de baño. Si hay otro baño en la vivienda, con acceso independiente, puede pasarse a un cuarto de baño desde un dormitorio, lo mismo sucede en viviendas de un solo dormitorio. La pieza que contenga el equipo obligatorio de cocina no tendrá acceso directo a ningún cuarto que contenga un inodoro. El interior de la vivienda no servirá de acceso a otras fincas no pertenecientes a la propia vivienda. B.2.3. Dimensiones de las habitaciones. Sin perjuicio de lo señalado en B.2.1., la estancia debe admitir la inscripción en ella de un cuadrado de 2,40 metros lado, los dormitorios de uno de 1,80 metros lado. La anchura mínima de pasillos será de 0,7 metros, la de la puerta de entrada de 0,80 metros y las de las puertas inferiores 0,60 metros. Los dormitorios tendrán seis metros cuadrados de superficie al menos. B.2.4. Equipamiento. 31
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El cuarto de baño contendrá, al menos, inodoro con cierre hidráulico, lavabo y ducha o media bañera, la cocina dispondrá de un sistema de producción de agua caliente con la posibilidad de un consumo continuado de 50 litros de agua a 40º con un caudal de 10 litros por minuto. B.2.5. Iluminación y ventilación. La cocina, estancia y dormitorios, tendrán ventilación e iluminación directa a espacio exterior de vía pública o patios interiores que cumplirán lo establecido en el planeamiento urbanístico o en su defecto: 1. Viviendas situadas en ultima planta: luces rectas desde el hueco, dos metros; superficie del patio, 6 metros cuadrados. 2. Viviendas con una planta sobre ellas: luces rectas, de 2 metros; superficie del patio, 7 metros cuadrados. 3. Viviendas con dos plantas encima: luces rectas, 2,50 metros; superficie del patio, 7 metros cuadrados. 4. Viviendas con tres plantas encima: luces rectas, 2,50 metros; superficie del patio, 8 metros cuadrados. 5. Viviendas con cuatro o mas plantas encima: luces rectas, 3 metros; superficie del patio 9 metros cuadrados. Al menos una habitación de la vivienda deberá abrir a la via publica exterior, o a patio de manzana de las características que determine el planeamiento, o a patio interior de 3 metros, de luces rectas y superficie mayor de 12 metros cuadrados y de H2: 8, siendo H la distancia del suelo de la vivienda a la coronación física del paramento de fachada del patio interior. La superficie de iluminación será, al menos, un metro cuadrado por habitación y el 8 % de su superficie en planta. La superficie de ventilación se puede reducir a un tercio de la iluminación. Cuando el cuarto de baño carezca de iluminación y ventilación directa deberá disponer de un sistema de ventilación activada. B.2.6. Instalación eléctrica. Cumplirá lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. B.3. Condiciones urbanísticas. La creación de nuevas viviendas en edificios rehabilitados y las obras que se acojan al régimen de protección pública o la rehabilitación serán urbanísticamente conformes. El edificio tendrá acceso directo desde la vía pública o espacios de uso público. C. Condiciones de habitabilidad en viviendas existentes no incluidas en Los casos anteriores. Serán las que fije el planeamiento urbanístico. Las viviendas construidas o rehabilitadas al amparo de una normativa que regulara expresamente este supuesto es suficiente que cumplan con dicha normativa. En los demás casos deben cumplir: C.l. Condiciones constructivas. La construcción del edificio y de la vivienda debe tener condiciones suficientes de estabilidad y solidez, ser estanca a las aguas pluviales, evitar que rezume humedad en su interior y que haya posibilidad razonable de inundación de la vivienda.
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El suelo de la vivienda y su acceso estará pavimentado, no será polvoriento ni peligroso para las personas. C.2. Superficie útil y dimensiones. Toda «vivienda» tendrá una cocina de cinco metros cuadrados; una habitación de estancia de nueve metros cuadrados, un dormitorio de ocho metros cuadrados y un cuarto de aseo de 1,5 metros cuadrados como mínimo. Si la cocina y la estancia forman una misma habitación su superficie útil será, al menos, 12 metros cuadrados, los demás dormitorios, si los hay, tendrán una superficie mínima de seis metros cuadrados, la altura libre sobre la superficie útil tendrá, al menos, un valor medio de 2,25 metros. La anchura de pasillos será, al menos, 0,7 metros y la de puertas 0,6 metros. C.3. Relación entre habitaciones. Serán independientes entre si, de modo que ninguna utilice como paso un dormitorio ni sirva a su vez de paso inmediato al cuarto de baño; si hubiera otro cuarto de baño independiente, cabe acceder a los demás cuartos de baño desde los dormitorios, lo mismo sucede en viviendas de un solo dormitorio. C.4. Iluminación y ventilación. Toda pieza habitable de día o de noche tendrá ventilación e iluminación directa al exterior por medio de un hueco de superficie superior a 0,8 metros cuadrados y al 8% de la superficie en planta de la habitación. Se permite la de dormitorios en alcobas cuando la habitación a través de la que ventilan comunique a vía pública o a patio en el que se inscriba un círculo de tres metros de diámetro y su superficie de iluminación sea el doble de la anterior. La superficie de ventilación será, al menos, un tercio de la iluminación. C.5. Patios. Los patios a los que abran cocinas tendrán, al menos, cuatro metros de superficie y en ellos cabra un círculo de 1,5 metros de diámetro. Los cuartos de baño que carezcan de iluminación directa deberán tener un conducto de ventilación activada. Los patios a los que abran otras habitaciones deberán tener: 1. En viviendas situadas en última planta: superficie, seis metros cuadrados y luces rectas dos metros; deberá poder inscribirse en círculo de dos metros. 2. Para viviendas con una planta sobre ellas: superficie siete metros cuadrados, luces rectas y círculo inscrito dos metros. 3. Para viviendas con dos plantas sobre ellas: superficie, siete metros cuadrados; luces rectas y circulo inscrito, 2,5 metros. 4. Para viviendas con tres plantas sobre ellas: superficie, ocho metros cuadrados; luces rectas y circulo inscrito, 2,5 metros. Para viviendas con cuatro o más plantas sobre ellas: superficie, nueve metros cuadrados; luces rectas y diámetro del circulo inscrito, tres metros. C.6. instalaciones.
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El cuarto de baño debe contar, al menos, con inodoro con cierre hidráulico, lavabo y ducha o media bañera. La cocina debe contar con aparato de cocinado y una fregadera. En las viviendas debe haber la posibilidad de instalar agua caliente. Debe existir saneamiento de aguas fecales, directamente al alcantarillado o a pozo séptico, debiendo depurarse el líquido efluente del mismo antes de mezclarlo con aguas corrientes o entregarlo al terreno. C.7. Accesos. Los edificios de vivienda tendrán acceso desde la vía pública o espacios privados cuando haya servidumbre o título suficiente para acceder. A las viviendas se accederá a través de elementos comunes del edificio o directamente según el párrafo anterior. El acceso a edificios y viviendas nunca podrá hacerse a través de otras viviendas, o de locales cerrados destinados a otros usos (comerciales, agrícolas, etc.) y que no sean anexos a las viviendas.
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NORMATIVA AUTONOMICA EN MATERIA DE VIVIENDA PROTEGIDA
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LEY DE CANTABRIA 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria. PREÁMBULO I La Constitución Española consagra los principios rectores de la política social y económica que deben inspirar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Uno de dichos principios consagra el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y ordena a los poderes públicos, que promuevan las condiciones necesarias y establezcan las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho. Directamente relacionado con la vivienda, cabe recordar que el artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, atribuye la competencia exclusiva en materia de vivienda a la Comunidad Autónoma de Cantabria. Desde la aprobación del Estatuto en la Comunidad Autónoma de Cantabria no se había establecido un marco legal de la vivienda protegida, por lo que el régimen jurídico aplicable a la vivienda protegida era el contenido en la normativa estatal anterior al Estatuto: fundamentalmente el Real Decreto‐ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda; el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla aquél y el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial. Con posterioridad fueron aprobados diversos decretos que desarrollaban planes estatales y autonómicos de vivienda. La presente ley constituye un paso muy importante, no sólo por ser la primera Ley que se dicta en Cantabria sobre vivienda protegida sino, sobre todo, porque establece un marco jurídico abierto, que sienta las bases necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, y que posibilita dar respuesta rápida a las necesidades sociales y a los cambios normativos o económicos que puedan producirse, favoreciendo que mediante su desarrollo puedan establecerse las políticas que atiendan a dichos cambios. La Ley se estructura en siete capítulos, con cincuenta y seis artículos, doce disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y cuatro disposiciones finales, siendo sus aspectos más destacados los que se indican a continuación. II Antes de entrar en los aspectos destacados de la Ley debe hacerse una mención especial a la regulación del silencio administrativo en los distintos procedimientos que la Ley establece. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que en los procesos de autorización la regla general es el silencio positivo, aunque excluye los servicios sociales relativos a la vivienda social. El ámbito de aplicación de la presente ley es más amplio que el que abarcan los servicios sociales relacionados con la vivienda social, por ello, siguiendo los principios de la citada Ley 17/2009, se ha optado por el silencio positivo en los procedimientos en los que la resolución produce efectos que afectan al interesado y a la Administración Pública, y por el silencio negativo cuando los efectos de dichos procedimientos
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pueden afectar a la esfera jurídica o patrimonial de terceros, como son los potenciales demandantes o adquirentes de viviendas que tienen la condición de consumidores. La finalidad es proteger al ciudadano en el proceso de toma de decisión de compra o alquiler de vivienda protegida, para que reúna las condiciones de seguridad jurídica necesarias en un negocio jurídico tan importante para la esfera jurídico‐patrimonial como es el que procura la vivienda familiar. Se entiende que en esos casos concurren razones de interés general que justifican el silencio negativo, porque otorga seguridad jurídica a los adquirentes y a los arrendatarios de vivienda protegida. III El capítulo I regula el régimen jurídico de la vivienda protegida, quiénes pueden ser sus propietarios y sus usuarios, mantiene la obligación de destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente, y establece las causas que pueden justificar que la vivienda no sea ocupada temporalmente. La ley ha optado por una regulación abierta que permita una intervención rápida en aspectos tales como el precio y la superficie máximos de las viviendas, el precio de los terrenos o la duración del régimen de protección. Todos ellos son elementos sensibles a situaciones socioeconómicas y tienen gran incidencia en el mercado y las transmisiones inmobiliarias. El capítulo I recoge además la posibilidad de que, en desarrollo de políticas de vivienda, se puedan proteger fórmulas intermedias entre la vivienda habitual y la colectiva. Se trata de fórmulas novedosas que pretenden dar respuesta a necesidades singulares de colectivos merecedores de atención. La ley cita algunos, a modo de ejemplo: personas dependientes, de la tercera edad, etc, dejando abierta la enumeración ante la posibilidad de que puedan emerger otros colectivos distintos también merecedores de protección. IV El capítulo II regula la calificación de las viviendas protegidas, primer paso para que las viviendas de una proyectada promoción tengan la cualidad de "viviendas protegidas". En relación con el silencio negativo del procedimiento para otorgar la calificación de la vivienda como protegida, cabe señalar que la resolución de calificación conlleva bonificaciones fiscales en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados e Impuesto de Bienes Inmuebles, y reducciones en el arancel de notarios y registradores, por lo que afecta a la materia tributaria que está expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La calificación afecta al cumplimiento de deberes y cargas impuestas para el desarrollo de los suelos por la legislación urbanística y a derechos de los consumidores, en cuanto que otorga a las viviendas una naturaleza jurídica especial que lleva aparejado el cumplimiento de determinados requisitos por parte del adquirente, y al sometimiento a un régimen de obligaciones y limitaciones de uso. Con la finalidad de proteger a los adquirentes de las viviendas se establecen dos medidas: la necesidad de autorización del cambio de titularidad de la calificación, y la posibilidad de optar entre resolver el contrato o rehabilitar el procedimiento de calificación definitiva en los casos en que ésta sea denegada.
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Por último, la ley anuda la descalificación voluntaria de las viviendas a la existencia de razones de interés público y a las necesidades de política de la vivienda, limitando de esta forma la potestad discrecional vigente hasta ahora en materia de descalificación de viviendas. V Una vez otorgada la calificación, la promoción de viviendas pasa a ser una promoción de viviendas protegidas. El capítulo III está dedicado a la regulación de la promoción de viviendas protegidas conservando la tradicional distinción entre viviendas de promoción pública y viviendas de promoción privada. Regula la responsabilidad administrativa del promotor (independiente de la civil) por la aparición de vicios o defectos que se manifiesten en los cinco años desde la calificación definitiva de la vivienda, recogiendo la tradicional protección administrativa del adquirente de la vivienda protegida, y otorga rango legal a las obligaciones de incluir en la publicidad la información de la naturaleza de vivienda protegida. VI El capítulo IV contiene un conjunto de medidas referidas al acceso a las viviendas protegidas. En primer lugar, se regula la adjudicación de viviendas protegidas y se consagran los principios de concurrencia y publicidad como principios rectores de los procesos de adjudicación, creándose a tales efectos el registro de demandantes de viviendas protegidas. En segundo lugar, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos a los propietarios y usuarios de las viviendas protegidas, a los contratos y demás negocios jurídicos que se celebren sobre las viviendas protegidas, y a la entrega de cantidades a cuenta en la compraventa de viviendas protegidas en construcción, se establecen procedimientos de autorización o visado con distintos regímenes de silencio, justificándose el silencio negativo del procedimiento de autorización de percepción de cantidades a cuenta en la protección de los derechos económicos de los adquirentes de vivienda. Con el fin de sistematizar toda la información acerca de las viviendas protegidas, se crea el registro de viviendas protegidas de Cantabria. Por último, se establece un derecho de adquisición preferente de la Comunidad Autónoma sobre las viviendas protegidas mientras se mantenga su régimen de protección. VII El capítulo V está dedicado a la programación en materia de vivienda, definiendo su objeto, las líneas maestras del procedimiento de elaboración del Plan de Vivienda de Cantabria y su contenido mínimo. VIII El capítulo VI está destinado a las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria poniendo de relieve el compromiso con los sectores sociales desfavorecidos, con la adopción de medidas tales como la creación de un parque público de vivienda en alquiler, y las dirigidas a evitar la resolución del contrato y el indeseado desahucio, gracias a la posibilidad de evaluar la gravedad de los impagos y las circunstancias personales y familiares. IX
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La inspección y el régimen sancionador en materia de vivienda protegida aparecen sistematizados en el capítulo VII. Su principio básico es la regulación de la actividad inspectora para garantizar el cumplimiento de la normativa de vivienda, atribuyendo a los empleados públicos que las realicen la condición de agentes de la autoridad, y dotándolos de las competencias necesarias para conseguir tal fin. Se establece, asimismo, la exigencia legal del deber de información y colaboración con la inspección. La ley regula además la competencia y el procedimiento en materia sancionadora, inspirados en los principios constitucionales de presunción de inocencia, legalidad y tipicidad. Las infracciones tipificadas corresponden a los incumplimientos de las normas que establecen deberes y prohibiciones y se clasifican en función de su gravedad en leves, graves y muy graves. En lo que se refiere a las sanciones se establece una cuantía acorde con la gravedad de los hechos, señalándose además medidas complementarias para reforzar la potestad sancionadora. X Las disposiciones adicionales contienen medidas legislativas de distinta naturaleza. Entre dichas medidas cabe destacar la descalificación de las viviendas anteriores al Real Decreto‐ley 31/1978, de 31 de octubre, excepto en los casos en que estén emplazadas en un suelo adquirido por expropiación forzosa. El precio de venta y renta de dichas viviendas fue liberalizado por el Real Decreto 727/1993, de 14 de mayo, que no modificó su régimen de protección de 50 años, por lo que las viviendas siguen afectadas al régimen jurídico de viviendas protegidas a pesar de tener un precio de venta o renta libre. No cabe olvidar que la ordenación territorial y urbana puede tener incidencia en la vivienda, por ello se establece un informe preceptivo en materia de vivienda en relación con los instrumentos de planeamiento. También se recoge la posibilidad de celebrar convenios que permitan que algunos de los trámites administrativos relacionados con la transmisión y disposición de viviendas protegidas puedan realizarse por los notarios intervinientes, a solicitud de los interesados, con el objeto de que los principios de colaboración y coordinación administrativa se traduzcan en una mayor transparencia, reducción de cargas administrativas, y seguridad jurídica para los ciudadanos. Las disposiciones adicionales contienen además un bloque normativo autónomo, no necesitado de desarrollo, aplicable de forma inmediata a la entrada en vigor de la ley, regulando aspectos como el módulo básico autonómico, el precio máximo de venta y renta de las viviendas protegidas, los requisitos de los usuarios de las viviendas o los ámbitos territoriales. XI La ley atiende a la situación actual de muchas familias y jóvenes que adquirieron una vivienda con el fin de iniciar un proyecto de vida para lo que asumieron hipotecas y cargas que la actual coyuntura económica de falta de empleo les impide atender, hasta el punto de que muchos de ellos se han visto obligados a abandonar la vivienda por no poder asumir los gastos que conlleva y convivir con familiares. La venta de la vivienda con el fin de evitar gastos y hacer frente al pago de la hipoteca topa con la contracción del crédito que dificulta el acceso a la financiación a las personas que cumplen las condiciones económicas para acceder a este tipo de viviendas. Con el
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fin de facilitar la venta de las viviendas, la disposición transitoria primera de la ley abre, durante un período de dos años, el abanico de posibles adquirentes. El nuevo plan estatal, aprobado por el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, reorienta las políticas de vivienda hacia el alquiler y la rehabilitación y carece de un marco financiero de apoyo a la promoción y adquisición de las viviendas protegidas. Como consecuencia, ha desaparecido la regulación que se venía aplicando a las viviendas de protección oficial clasificándolas en función de las categorías subvencionables que establecía cada Plan: régimen especial, general, concertado, etc., por ello la disposición transitoria segunda establece los mecanismos para que los planeamientos que prevén la construcción de viviendas protegidas puedan desarrollarse sean cuales sean sus previsiones en relación con las viviendas protegidas. El sistema se completa con otra disposición transitoria para regular el valor del suelo. La ley se completa con dos disposiciones derogatorias y cuatro disposiciones finales que habilitan al Gobierno de Cantabria para regular las condiciones de diseño y habitabilidad de las viviendas de Cantabria, fijan el título competencial, y facultan al propio Gobierno para el desarrollo de la ley y determinan su entrada en vigor. CAPÍTULO I.‐ Régimen Jurídico de la vivienda protegida Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación La presente ley tiene por objeto fomentar el acceso a la vivienda en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria regulando el régimen jurídico, las actuaciones administrativas en materia de vivienda protegida y la emergencia habitacional. Redacción según la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Artículo 2 Concepto de vivienda protegida 1. Es vivienda protegida aquella que, cumpliendo los requisitos y condiciones de uso, destino, precio y superficie establecidos por la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, es calificada como tal por un acto administrativo dictado por el órgano competente en materia de vivienda. 2. Pueden ser además objeto de protección, en los términos que se establezcan por las disposiciones que desarrollen la presente ley: a) Los terrenos y obras de urbanización necesarias para llevar a cabo la construcción de las viviendas protegidas, los locales comerciales, garajes, anejos, trasteros y otros elementos de la vivienda. b) Aquellos alojamientos que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la colectiva, como residencias de estudiantes, de deportistas, apartamentos tutelados o alojamientos asistidos para personas de la tercera edad, personas dependientes u otros colectivos cuyas características lo hagan aconsejable. 3. A efectos de la presente ley, la denominación de vivienda protegida incluye también el resto de los elementos protegidos vinculados a ella.
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Artículo 3 Propietarios y usuarios
1. Podrán ser propietarios de las viviendas protegidas las personas físicas o jurídicas. 2. Únicamente las personas físicas podrán ser usuarios de las viviendas protegidas. También podrán ser usuarios de las viviendas protegidas las administraciones públicas o entidades públicas o privadas para destinarlas al alojamiento de personas pertenecientes a colectivos vulnerables que precisen de tutela especial. Artículo 4 Requisitos de los usuarios de viviendas protegidas 1. Los usuarios de las viviendas protegidas deberán cumplir además de los requisitos económicos y personales que se establezcan, los siguientes: a) Carecer de una vivienda en propiedad. b) No ostentar la titularidad de un derecho real de goce o disfrute vitalicio sobre una vivienda. c) Estar debidamente inscritos en el Registro de demandantes de viviendas protegidas de Cantabria. 2. Excepcionalmente podrán ser usuarios de las viviendas quienes no cumpliendo las condiciones establecidas en los apartados a) y b) anteriores, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Haber sido privados del derecho a usar la vivienda como consecuencia de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial, siempre que se encuentren al corriente de pago de las pensiones alimenticias y compensatorias. b) Que la vivienda esté sujeta a expediente de expropiación forzosa. c) Que la vivienda esté afectada por actuaciones de emergencia o remodelaciones urbanas que hayan implicado la pérdida del uso de la vivienda. 3. El Gobierno mediante decreto establecerá los requisitos económicos de los usuarios de las viviendas, niveles de renta y, en su caso, los coeficientes de ponderación. 4. El Gobierno mediante decreto podrá regular otras situaciones excepcionales que justifiquen exonerar a los usuarios de las viviendas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1.a) y 1.b) de este artículo. 5. Las normas que establezcan los requisitos económicos de los usuarios de las viviendas podrán determinar la ponderación de los ingresos familiares aplicando coeficientes en función del número de miembros de la unidad familiar, la edad, existencia de discapacitados en la misma y otros factores que se estimen oportunos, teniendo en cuenta criterios de progresividad en su determinación.
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Artículo 5 Destino y ocupación de las viviendas protegidas
1. Las viviendas protegidas deberán destinarse a domicilio habitual y permanente de sus propietarios o de los titulares de los negocios jurídicos que, habiendo sido autorizados, confieren a su titular el derecho a establecer en la vivienda su domicilio habitual y permanente. 2. La ocupación de las viviendas protegidas deberá efectuarse en el plazo de seis meses a contar desde su adquisición salvo que medie autorización para no ocupar temporalmente la vivienda. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de notificación de la calificación definitiva cuando se trate de viviendas promovidas para uso propio. 3. Es domicilio habitual aquel que es ocupado de forma efectiva por sus usuarios. Se entenderá que existe habitualidad cuando la vivienda permanezca ocupada más de seis meses seguidos en el término de un año, salvo que medie autorización para no ocupar temporalmente la vivienda. 4. Es domicilio permanente aquel que constituye la residencia de su usuario. 5. La vivienda no perderá el carácter de domicilio permanente por el hecho de que cualquier miembro de la familia o unidad de convivencia ejerza en ella una profesión u oficio, siempre que dicha actividad sea compatible con el uso residencial y se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan. El inicio del ejercicio de la actividad se comunicará en el plazo de un mes a la dirección general competente en materia de vivienda mediante una declaración responsable. 6. La declaración responsable a la que se refiere el apartado anterior no exime a la persona interesada de recabar los restantes permisos, licencias o autorizaciones contemplados en la normativa aplicable. 7. Las viviendas protegidas no pueden subarrendarse total o parcialmente, ni destinarse a segunda residencia o a otros usos incompatibles con la vivienda. Artículo 6 Autorización para no ocupar temporalmente la vivienda 1. El órgano competente en materia de vivienda podrá autorizar que una vivienda protegida no permanezca ocupada por un plazo máximo de dos años, por las siguientes causas debidamente acreditadas: a) Motivos laborales o de estudios. b) Enfermedad del legítimo ocupante de la vivienda que requiera ayuda para realizar los actos diarios de la vida cotidiana. c) Enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que requiera ayuda para realizar los actos diarios de la vida cotidiana. El plazo podrá ampliarse como máximo un año más, de forma extraordinaria, cuando dentro del segundo año de no ocupación de la vivienda se ponga de manifiesto que por circunstancias que no pudieron ser previstas inicialmente, la causa que motivó la autorización persiste y que finalizará dentro de dicho plazo extraordinario de un año. 2. Las causas que motiven la solicitud de autorización administrativa para no ocupar temporalmente una vivienda protegida deben concurrir en la persona que la solicite con
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posterioridad a la fecha en que se hubiera formalizado el contrato de compraventa o arrendamiento de la vivienda 3. Las solicitudes para no ocupar temporalmente una vivienda protegida deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud de autorización. 4. No podrá otorgarse una nueva autorización hasta transcurridos tres años desde el fin del plazo máximo de desocupación, incluido el período extraordinario de prórroga. 5. Por acuerdo del Gobierno podrán establecerse causas extraordinarias que justifiquen la autorización para no ocupar temporalmente la vivienda o periodos distintos a los establecidos en los apartados anteriores. El acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria. 6. No será necesaria la autorización cuando el propietario de la vivienda ceda temporalmente el usufructo de ella a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para que pase a formar parte del parque público de vivienda." Redacción según la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Artículo 7 Precio de las viviendas protegidas 1. Los precios de venta y renta de las viviendas protegidas y demás elementos que se declaren protegidos se fijarán y revisarán por acuerdo del Gobierno. 2. La sujeción a un precio o valoración máximos afecta a todos los elementos protegidos estén o no vinculados a la vivienda. 3. Siempre que la presente ley haga referencia al precio máximo de las viviendas, habrá de entenderse que la expresión se refiere también a la valoración máxima y al precio y valoración máximos de todos los elementos protegidos. 4. Durante la vigencia del régimen de protección cualquier acto de disposición de viviendas protegidas o de derecho sobre ellas estará sujeto a un precio máximo. 5. Cuando por su naturaleza, el acto de disposición carezca de precio, estará sujeto a una valoración máxima. 6. Queda prohibida la percepción de sobreprecios, cantidades o primas de cualquier especie, superiores a los precios máximos, incluso por mejoras, obras o instalaciones complementarias distintas a las que figuren en el proyecto de obra de la referida vivienda. Esta prohibición se extiende al mobiliario que se integre o se sitúe en la vivienda. 7. Son nulas las cláusulas y disposiciones que establezcan precios superiores a los máximos autorizados. En estos casos, se entiende que la transmisión se ha efectuado por el precio máximo permitido. Si el adquirente, arrendatario o cesionario abona cantidades superiores al precio máximo tiene derecho a reclamar su devolución. 8. A los únicos efectos previstos por esta ley, el precio máximo no incluye los impuestos que graven el negocio jurídico que se celebre.
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Artículo 8 Módulo básico autonómico
1. El módulo básico autonómico es la cuantía en euros por metro cuadrado de superficie útil que sirve de referencia para la determinación de los precios máximos. 2. El módulo básico autonómico se establece por acuerdo del Gobierno que podrá delimitar ámbitos territoriales de precio máximo superior. 3. El acuerdo del Gobierno se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria. Artículo 9 Valor de los terrenos en la promoción de viviendas protegidas El valor de los terrenos destinados a la promoción de vivienda protegida se determinará mediante decreto del Gobierno teniendo en cuenta el precio máximo de venta de las viviendas protegidas y demás elementos protegidos y el coste de las obras de urbanización. Artículo 10 Superficie 1. La superficie útil máxima de las viviendas protegidas es de noventa metros cuadrados. Dicha superficie no incluye la del resto de los elementos protegidos vinculados a ellas. 2. A los efectos de determinar el precio máximo de venta, la superficie útil máxima de los garajes será de veinticinco metros cuadrados y la de los trasteros de ocho metros cuadrados. 3. Mediante decreto podrán establecerse superficies de vivienda superiores a la señalada en el apartado 1 de este artículo, cuando lo demanden las medidas de protección de colectivos especialmente protegidos o el desarrollo y ejecución de programas específicos de vivienda protegida. Artículo 11 Duración del régimen de protección 1. La duración del régimen de protección relativo al uso, conservación y aprovechamiento de las viviendas protegidas será de treinta años a partir de la calificación definitiva como vivienda protegida, con las siguientes excepciones: a) Cuando el suelo sobre el que se sustente la promoción haya sido adquirido por cualquier título, oneroso o gratuito, de una Administración pública y la promoción o las viviendas no hayan obtenido subvenciones públicas, el régimen de protección durará veinte años. b) Cuando el suelo sobre el que se sustente la promoción no haya sido adquirido por cualquier título, oneroso o gratuito, de una Administración pública y la promoción o las viviendas no hayan obtenido subvenciones públicas, el régimen de protección durará diez años. 2. Mediante decreto se podrán establecer períodos distintos de duración del régimen de protección.
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CAPÍTULO II.‐ La calificación de las viviendas protegidas
Artículo 12 Calificación de las viviendas protegidas 1. La calificación es el acto administrativo por el que se declara que una vivienda o un grupo de viviendas satisfacen los requisitos exigidos para las viviendas protegidas establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo. La calificación se otorga a los únicos efectos de comprobar el cumplimiento de la normativa específica en materia de vivienda protegida. 2. La calificación puede ser provisional o definitiva. 3. El órgano competente en materia de vivienda habrá de dictar resolución expresa sobre la calificación provisional o definitiva, y notificarla a la persona interesada en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud hubiera entrado en un registro de la consejería con competencia en materia de vivienda. Transcurrido el mismo plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud de calificación se entenderá desestimada. 4. La calificación establecerá el régimen de uso de las viviendas protegidas. Las viviendas protegidas pueden calificarse para uso propio, venta o arrendamiento con o sin opción de compra u otras formas que permitan la cesión de uso. 5. El cambio de uso establecido en la calificación requiere autorización de la consejería competente en materia de vivienda. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la modificación del uso establecido en la calificación. 6. La celebración de negocios jurídicos de los que se derive el cambio de titularidad de la calificación de viviendas protegidas requiere la previa autorización de la consejería competente en materia de vivienda. 7. Las autorizaciones a las que se refieren los dos apartados precedentes deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud de autorización se entenderá estimada. Artículo 13 Calificación provisional La calificación provisional es la resolución administrativa que declara que una concreta promoción de viviendas tiene las características y cumple las condiciones exigibles, determinando, al menos, el número y tipo de viviendas y en su caso, los terrenos y obras de urbanización, los locales comerciales, garajes, anejos, trasteros y otros elementos de la vivienda, el régimen de uso, el plazo de terminación de las obras y el precio máximo por metro cuadrado de superficie útil. Artículo 14 Calificación definitiva 1. La calificación definitiva es la resolución administrativa en virtud de la cual las viviendas quedan sometidas al régimen de viviendas protegidas. 2. Una vez otorgada la calificación definitiva no podrán ejecutarse obras que infrinjan las ordenanzas técnicas y normas constructivas exigidas para otorgar la calificación. 3. En la calificación definitiva constará el precio máximo de las viviendas protegidas.
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4. La calificación definitiva se hará constar en el registro de la propiedad por nota marginal de la inscripción de la obra nueva, con expresión de sus circunstancias esenciales, especialmente el plazo de duración del régimen de protección. 5. Los notarios no podrán autorizar escrituras públicas que documenten la transmisión de viviendas protegidas con anterioridad al otorgamiento de la calificación definitiva. 6. No se podrán ocupar las viviendas ni contratar definitivamente los suministros de agua, gas o electricidad sin haber obtenido previamente la calificación definitiva. Artículo 15 Denegación de la calificación definitiva 1. La denegación de la calificación definitiva determinará que los adquirentes de las viviendas puedan optar entre: a) Ejecutar la garantía otorgada conforme a la legislación sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. b) Solicitar a la dirección general competente en materia de vivienda, en el plazo de tres meses desde la denegación de la calificación definitiva, la rehabilitación del expediente a su favor, siempre que medie contrato de compraventa o cantidades entregadas a cuenta. Cuando la causa de denegación haya sido la falta de terminación de las obras o la existencia de deficiencias en la construcción, todos los adquirentes se comprometerán a terminar las obras o a subsanar las deficiencias que impidieron la obtención de la calificación definitiva. 2. La solicitud de rehabilitación del procedimiento no supone renuncia a las acciones judiciales que pudieran corresponder a los adquirentes de las viviendas, ni eximen de la responsabilidad administrativa que deberá ser exigida en cualquiera de los casos. Artículo 16 Descalificación de las viviendas protegidas 1. Las viviendas protegidas solo pueden descalificarse, de ofi cio o a instancia de parte, por razones de interés público vinculadas a las necesidades de la política de vivienda apreciadas por el órgano competente. 2. La descalificación de las viviendas protegidas comportará el previo reintegro de las ayudas económicas percibidas y del importe de las exenciones y bonificaciones tributarias, incrementadas con los intereses legales procedentes. 3. El procedimiento de descalificación se resolverá en el plazo de tres meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud de descalificación se entenderá desestimada. 4. La resolución de descalificación será presentada en el Registro de la Propiedad para la cancelación de las notas marginales relativas al régimen de protección. 5. Las viviendas calificadas como viviendas protegidas de promoción pública no pueden ser objeto de descalificación. Redacción según la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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CAPÍTULO III.‐ Promoción de las viviendas protegidas
Artículo 17 Promoción de viviendas protegidas 1. Pueden ser promotores de viviendas protegidas las personas físicas o jurídicas que no se encuentren incursas en inhabilitación para promover viviendas protegidas. 2. Las viviendas protegidas pueden ser de promoción pública o privada. 3. Son de promoción pública aquellas viviendas que sean promovidas sin ánimo de lucro por una administración pública o por entidades de derecho público vinculadas o dependientes. 4. Son de promoción privada las viviendas promovidas por una persona física o jurídica distinta de las señaladas en el apartado anterior. 5. La promoción de viviendas protegidas conlleva la obligación del promotor de ejecutar las obras que se ordenen por el órgano competente en materia de vivienda para la reparación de los vicios o defectos de la construcción que se manifiesten en los cinco años siguientes a la calificación definitiva, sin perjuicio de lo previsto en la legislación civil aplicable. Artículo 18 Promotores para uso propio Son promotores de viviendas protegidas para uso propio las personas físicas individualmente consideradas o agrupadas en cooperativas de vivienda, comunidades de propietarios o cualquier otra entidad cuyos estatutos determinen que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios o arrendatarios de las viviendas, que decidan, impulsen, programen y financien, con medios propios o ajenos, la construcción de viviendas protegidas destinadas a satisfacer su necesidad de vivienda o la de sus socios o partícipes. Artículo 19 Publicidad de viviendas protegidas 1. Los promotores de viviendas expondrán en la finca en que tenga lugar su construcción, en sitio visible desde la vía pública y durante todo el período en que se informe o publicite su construcción, su venta o su alquiler un cartel informativo de la sujeción de las viviendas al régimen de viviendas protegidas, indicando, al menos, el número de calificación provisional o definitiva. 2. En la publicidad de las viviendas protegidas en las que se pretenda la percepción de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el período de construcción, se hará constar la entidad garante y las bancarias en las que habrán de ingresarse las cantidades anticipadas en cuenta especial. 3. La publicidad para la venta o arrendamiento de las viviendas protegidas contendrá la información relativa a su naturaleza de viviendas protegidas y el número de calificación provisional o definitiva. 4. Los edificios de viviendas protegidas ostentarán en lugar visible y próximo al dintel de la puerta o puertas de acceso del edificio una placa metálica que identifique las viviendas como protegidas, e informe, al menos, del número de expediente de calificación definitiva, según modelo aprobado por orden del consejero con competencia en materia de vivienda.
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CAPITULO IV.‐ Acceso a las viviendas protegidas
Artículo 20 Adjudicación de viviendas protegidas 1. La consejería con competencia en materia de vivienda podrá establecer los procedimientos necesarios para la adjudicación de las viviendas protegidas con el fin de garantizar que el acceso a las mismas sea a favor de aquellas personas que cumpliendo los requisitos exigidos, más lo necesiten. 2. Los procedimientos de adjudicación estarán presididos por los principios de concurrencia y publicidad. 3. Asimismo se podrán establecer los criterios de valoración necesarios para regular el acceso a las viviendas protegidas atendiendo a la situación socio‐familiar. 4. En cada procedimiento de adjudicación podrán reservarse viviendas para ser adjudicadas a quienes formen parte de alguno de los colectivos de especial protección que reglamentariamente se determinen. 5. A los efectos anteriores, se crea el registro de demandantes de vivienda protegida de Cantabria. Mediante decreto se regularán al menos su contenido y actualización, el órgano responsable del registro y el acceso al mismo. Artículo 21 La transmisión de la propiedad y del uso de las viviendas protegidas 1. Las viviendas protegidas pueden ser objeto de compraventa, arrendamiento, o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan su ocupación o uso, en los términos previstos en la presente ley. 2. Los contratos de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros por los que se transmita la propiedad o el uso de las viviendas protegidas deberán formalizarse por escrito. Los documentos en los que se formalicen y las escrituras públicas que los recojan deberán contener las cláusulas que al efecto se establezcan por la consejería con competencia en materia de vivienda. 3. Los negocios jurídicos por los que se transmita la propiedad o el uso de las viviendas protegidas no podrán imponer la exigencia de adquisición de un anexo no vinculado a la vivienda o de una superficie que no esté sujeta a la calificación. 4. Mediante decreto del Gobierno se regulará el registro de viviendas protegidas de Cantabria en el que constarán al menos la situación de ocupación y uso de las viviendas protegidas. Artículo 22 Control de la transmisión y ocupación de viviendas protegidas 1. Las escrituras públicas, los contratos privados de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan la ocupación o uso de las viviendas protegidas, deben someterse a la autorización o visado de la consejería con competencia en materia de vivienda, en los términos y condiciones que establezcan sus disposiciones de desarrollo. 2. Los documentos a los que se refiere el apartado anterior una vez formalizados deberán ser presentados ante la consejería con competencia en materia de vivienda en el plazo de un mes desde su celebración.
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3. No podrán formalizarse en escritura pública los contratos privados de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan la ocupación efectiva o uso de las viviendas protegidas, que no hayan obtenido la autorización o el visado de la consejería con competencia en materia de vivienda. 4. Los registradores de la propiedad no podrán inscribir en el Registro de la Propiedad ninguna escritura pública que no haya obtenido la autorización o el visado referidos en el apartado anterior. 5. El incumplimiento de estas normas se pondrá en conocimiento del colegio correspondiente y de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia a los efectos oportunos. 6. El órgano competente en materia de vivienda deberá resolver las solicitudes de autorización o visado y notificar a los interesados en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, ésta se entenderá favorable. 7. Serán nulos los negocios jurídicos que no hayan obtenido la autorización o visado de la consejería con competencia en materia de vivienda. Artículo 23 Percepción de cantidades anticipadas 1. Los promotores o gestores de la promoción de viviendas protegidas que pretendan obtener de los adquirentes, adjudicatarios o cesionarios por cualquier título, entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán solicitar la previa autorización del órgano competente en materia de vivienda. 2. La autorización habrá de otorgarse en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de vivienda. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificada la resolución, se entenderá denegada por silencio administrativo. Artículo 24 Elevación a escritura pública 1. La compraventa de viviendas protegidas de nueva construcción será elevada a escritura pública en el plazo máximo de tres meses desde el requerimiento de cualquiera de las partes contratantes. El promotor formulará el requerimiento para la firma de las escrituras en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación definitiva. 2. La obligación prevista en el apartado anterior no será exigible cuando quede acreditado que están pendientes de resolver ante la jurisdicción ordinaria u organismos de arbitraje o mediación, controversias entre las partes relacionadas con las obligaciones derivadas del contrato. Artículo 25 Limitaciones y prohibiciones a la facultad de disposición sobre las viviendas y alojamientos protegidos 1. Podrán establecerse limitaciones y prohibiciones a la facultad de disposición de las viviendas y alojamientos protegidos en las normas que establezcan medidas fomento, ayudas o subvenciones para su promoción o adquisición. 2. Las limitaciones y prohibiciones de disponer constarán en los títulos que documenten la compraventa, la adjudicación o la obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso
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propio. Las limitaciones y prohibiciones de disponer constarán en el registro de la propiedad mediante nota marginal. Artículo 26 Derechos de adquisición preferente 1. La Comunidad Autónoma de Cantabria ostenta un derecho de tanteo y retracto sobre todas las viviendas protegidas, en segundas y posteriores transmisiones, ejercitable mientras se mantenga el régimen de protección. 2. No se podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto en los supuestos de que la transmisión se produzca entre personas con parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado, o entre cónyuges o miembros de parejas de hecho legalmente constituidas. Tampoco se podrán ejercer en las transmisiones a título gratuito entre ascendientes o descendientes en cualquier grado, incluidos pactos sucesorios. 3. El precio del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto sobre las viviendas no podrá ser superior al precio máximo legalmente aplicable. 4. Los titulares de viviendas protegidas deberán comunicar al órgano competente en materia de vivienda la decisión de transmitirlas, expresando el precio y forma de pago proyectados, las condiciones esenciales de la transmisión, los datos del interesado en la adquisición y el consentimiento expreso de éste para que el órgano competente en materia de vivienda compruebe el cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder a la vivienda. 5. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo y para el pago del precio de la vivienda es de cuatro meses contados a partir de la recepción de la comunicación en el órgano competente en materia de vivienda. 6. La Comunidad Autónoma de Cantabria puede ejercer el derecho de retracto siempre que no se hubiese comunicado la decisión de transmitir la vivienda, que se omitiera en ella alguno de los requisitos exigidos por la legislación aplicable, o que el precio efectivo de la transmisión de la vivienda sea inferior al comunicado. 7. El plazo del ejercicio del derecho de retracto es de cuatro meses desde que el órgano competente en materia de vivienda tenga conocimiento fehaciente de la realización de la transmisión de la vivienda. 8. Corresponderá a la consejería competente en materia de vivienda el ejercicio de los derechos de adquisición preferente, que se atribuyen en esta ley a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre viviendas protegidas. 9. La competencia para la firma de los documentos, públicos o privados, que hayan de otorgarse en ejercicio de las anteriores facultades, se atribuye al consejero competente en materia de vivienda. 10. El procedimiento de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto será establecido por las disposiciones que desarrollen la presente ley.
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CAPÍTULO V.‐ Programación en materia de vivienda
Artículo 27 Objeto de la programación pública de vivienda La programación pública en materia de vivienda tendrá por objeto crear las condiciones necesarias para que todos los ciudadanos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, puedan disfrutar de una vivienda digna y adecuada, sea en el medio urbano o en el medio rural, especialmente los que más dificultades tengan para ello, contribuyendo a corregir los desequilibrios existentes en el mercado y ampliar la oferta de viviendas destinadas al arrendamiento. Artículo 28 Competencias en la programación pública de vivienda La consejería competente en materia de vivienda elaborará un Plan de Vivienda de Cantabria, cuya aprobación corresponderá al Gobierno. Artículo 29 Procedimiento de elaboración del Plan 1. Para la elaboración del Plan se recabarán los informes, estudios y consultas que se estimen convenientes. 2. En el procedimiento de elaboración del Plan se recabará la participación de los agentes económicos y sociales más representativos. Igualmente, será oída la asociación de municipios de mayor implantación en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como otras organizaciones cuyos fines guarden relación directa con el objeto del Plan. Artículo 30 Contenido mínimo del Plan 1. El Plan tendrá los siguientes contenidos mínimos: a) Análisis y evolución del sector y, en su caso, resultados procedentes de los planes anteriores. b) Objetivos y prioridades, así como su distribución territorial. c) Definición de las distintas actuaciones públicas protegibles. d) Previsión de financiación, modalidades de ayudas autonómicas así como gestión de las ayudas estatales. e) Condiciones de acceso a las actuaciones protegidas recogidas en el Plan. f) Medidas complementarias necesarias para alcanzar los objetivos fijados. g) Periodo de aplicación del Plan y programación anual. h) Medidas para el seguimiento, aplicación y evaluación del Plan. 2. En cumplimiento de las políticas de inclusión social, el Plan podrá establecer programas de actuación y líneas de colaboración con otras administraciones públicas o con entidades sin ánimo de lucro que lleven a cabo actividades y programas de carácter social para que puedan 51
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disponer de viviendas y destinarlas a personas que requieran especial atención por sus circunstancias personales, económicas o sociales. CAPÍTULO VI.‐ Viviendas protegidas propiedad de la Comunidad Autónoma de Cantabria Artículo 31 Obligatoriedad de seguros de daños La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá exigir a los usuarios por cualquier título de las viviendas de su propiedad, la formalización a su cargo de una póliza de seguro que cubra los desperfectos a la vivienda y a sus anejos, y los daños por lesiones y deterioros que se puedan ocasionar. Artículo 32 Resolución de contratos La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá resolver los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, sobre bienes integrantes del patrimonio en materia de vivienda protegida y suelo por las siguientes causas: a) La falta de pago de las cantidades pactadas en los contratos o negocios jurídicos, así como de las cantidades que sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualesquiera otras establecidas en la legislación vigente. b) El incumplimiento del destino de la vivienda a domicilio habitual y permanente o la ocupación de la misma por personas ajenas a la unidad familiar sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa. c) El destino a un uso indebido o no autorizado. Artículo 33 Procedimiento para declarar la resolución del contrato 1. Una vez llegue a conocimiento de la consejería competente en materia de vivienda la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la resolución del contrato, ésta llevará a cabo las actuaciones previas necesarias para determinar la procedencia de inicio del procedimiento para declarar la resolución del contrato. 2. El acuerdo de inicio del procedimiento se notificará al titular del contrato para que en el plazo de quince días formule alegaciones. Si la causa de resolución fuese la falta de pago de las cantidades a las que viniera obligado en virtud del contrato, se le otorgará un plazo de un mes para que regularice la situación. En este caso, la notificación del acuerdo de inicio suspenderá el plazo para resolver el procedimiento por un tiempo igual al otorgado para la regularización del pago. 3. En el procedimiento para la resolución del contrato se tendrán en cuenta la gravedad del impago y las circunstancias personales y familiares del titular del contrato. 4. Se otorgará audiencia al interesado acerca de la propuesta de resolución que se dicte. 5. El vencimiento del plazo de un año desde el inicio del procedimiento sin que se haya notificado su resolución determina la caducidad del mismo, que se declarará de oficio.
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Artículo 34 Modificación del contrato
Excepcionalmente, a petición de la persona interesada, en los casos de imposibilidad objetivamente acreditada de pago de las cantidades previstas en el contrato, se podrán conceder aplazamientos y fraccionamientos conforme a las condiciones que reglamentariamente se determinen. Artículo 35 Potestad de desahucio 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá ejercer la potestad de desahucio administrativo frente a los ocupantes de los bienes integrantes del patrimonio en materia de vivienda protegida y suelo cuyo contrato haya sido declarado resuelto, y frente a los ocupantes que carezcan de título legal para ello. 2. La resolución por la que se acuerde el ejercicio de la potestad de desahucio otorgará el plazo de un mes para proceder a la desocupación voluntaria y la entrega del bien. Dicho plazo podrá prorrogarse, excepcionalmente, por un mes más. 3. El ejercicio de la potestad de desahucio se llevará a cabo con las garantías establecidas en las normas procesales. Artículo 36 Parque público de vivienda en alquiler 1. La Comunidad Autónoma de Cantabria creará un parque público de vivienda destinado preferentemente al arrendamiento para personas con dificultades de acceso a una vivienda, a las que exigirá una renta en función de su nivel de ingresos. Dicho parque se constituirá: a) Con las viviendas obtenidas en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, y como consecuencia de la resolución de contratos conforme a las disposiciones de esta ley. b) Con las viviendas que pueda adquirir o promover la Comunidad Autónoma de Cantabria con esta finalidad. c) Con las viviendas cuya titularidad o cuyo uso corresponda a la Comunidad Autónoma de Cantabria por cualquier causa y no tengan otro destino. d) Con cualesquiera otras viviendas de titularidad pública o privada provenientes de acuerdos, contratos o convenios con particulares y entidades públicas o privadas que cedan el usufructo de ellas a la Comunidad Autónoma de Cantabria para que ésta las destine al arrendamiento. 2. Mediante orden del titular de la Consejería con competencia en materia de vivienda podrán establecerse porcentajes de reserva de viviendas, integrantes del parque público, para la atención de colectivos en riesgo de exclusión social." Redacción según la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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CAPÍTULO VII.‐Inspección y régimen sancionador en materia de vivienda protegida SECCIÓN 1.‐ INSPECCIÓN EN MATERIA DE VIVIENDA PROTEGIDA Artículo 37 Competencias y actividad inspectora 1. El órgano competente en materia de vivienda desarrollará actividades de inspección de las viviendas protegidas existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria a los efectos de acreditar el cumplimiento de la normativa reguladora en esta materia, conforme a lo establecido en la presente ley y en su normativa de desarrollo. 2. Los empleados públicos a los que se encomiende expresamente el ejercicio de las tareas de inspección tienen la condición de autoridad. Las actas formalizadas en el ejercicio de la actividad inspectora tendrán valor probatorio de los hechos que se reflejan en ellas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses pudiesen señalar o aportar las personas interesadas. 3. Las administraciones públicas podrán otorgar determinadas facultades de vigilancia y control a entidades públicas o privadas, estableciéndose las funciones a desarrollar, entre las que figurará la obligación expresa de formular las correspondientes denuncias por las infracciones administrativas tipificadas por esta ley. 4. Los empleados de dichas entidades públicas o privadas deberán realizar las funciones debidamente acreditados. Artículo 38 Funciones de los inspectores de vivienda Corresponde a los empleados públicos a los que se encomiende expresamente el ejercicio de las tareas de inspección el ejercicio de las siguientes funciones: a) La investigación y comprobación del cumplimiento de lo previsto en la presente ley, sus disposiciones de desarrollo y, en general, de la normativa sobre vivienda protegida que resulte aplicable en la Comunidad Autónoma de Cantabria, practicando cuantas mediciones y pruebas sean necesarias a tal fin. b) La propuesta de adopción de medidas provisionales y definitivas para asegurar el cumplimiento de la legislación vigente, incluidas las de protección y restauración de la legalidad. Artículo 39 Actas de inspección 1. En las actas de inspección habrán de incluirse, como mínimo, el lugar, fecha y hora de la inspección, la descripción detallada de las presuntas infracciones y las circunstancias en las que se realizó su observación, la identidad del empleado o empleados públicos que participaron en la inspección y cualesquiera otras circunstancias fácticas que, a juicio del inspector, resulten relevantes, incluida, en su caso, la identificación de las personas presentes.
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2. Podrán incluirse también, a criterio del inspector, la calificación jurídica provisional de las posibles infracciones, con indicación del precepto presuntamente infringido y la propuesta de medidas provisionales o definitivas que fuesen convenientes para la protección de la legalidad. 3. El acta será firmada por las personas presentes. Si alguna de ellas se negara a firmar, se dejará constancia de ello en el acta. 4. Una copia del acta se entregará a la persona interesada. Artículo 40 Obligación de información y colaboración de las Administraciones Públicas y de las personas físicas o jurídicas 1. Las Administraciones públicas, las personas físicas y las personas jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a proporcionar a la consejería con competencia en materia de vivienda los datos, informes, antecedentes y justificantes que les fuesen solicitados para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y en su normativa de desarrollo. 2. Las empresas o entes distribuidores, comercializadores o suministradores de los servicios de energía eléctrica, agua, gas y telefonía están obligadas a facilitar a la consejería con competencia en materia de vivienda los datos y antecedentes con trascendencia para comprobar la ocupación de las viviendas que recabe ésta. 3. Las empresas, sociedades y agencias dedicadas a la compraventa de bienes inmuebles o a la gestión de arrendamientos están obligados a proporcionar los datos relativos a las condiciones de la transmisión, o del alquiler de las viviendas protegidas. 4. Las Administraciones municipales aportarán los datos relativos al empadronamiento, la residencia, al certificado de convivencia, o cualquier otro que resulte necesario para la investigación de presuntas infracciones, así como para la indagación del grado de ocupación de las viviendas en los respectivos términos municipales. 5. La información requerida será facilitada en el plazo máximo de un mes desde su solicitud. 6. Los ocupantes de las viviendas tienen el deber de colaboración con las funciones de los inspectores de vivienda, facilitando el acceso a la misma cuando la naturaleza de los hechos investigados lo haga imprescindible, y se cumplan los requisitos procesales exigibles. 7. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá solicitar, cuando sea necesaria, la colaboración de las Fuerzas y Agentes de Seguridad. Artículo 41 Obligación de comparecencia Las Administraciones públicas y las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas están obligadas a comparecer para deponer en actuaciones que se tramiten en el órgano competente en materia de vivienda en aplicación de la legislación de viviendas protegidas en calidad de denunciante, denunciado, expedientado, perito o testigo. Artículo 42 Protección de Datos de carácter personal La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar al órgano competente en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en esta ley, no requerirá
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el consentimiento del afectado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. SECCIÓN 2.‐ RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 43 Competencias y procedimiento 1. En el ámbito de la presente ley la potestad sancionadora corresponde al Gobierno de Cantabria, que la ejercerá a través de los siguientes órganos: a) El director general competente por razón de la materia, para iniciar los procedimientos sancionadores con independencia de la tipificación de los hechos y para imponer las sanciones que se deriven de infracciones leves y graves. b) El Consejero competente por razón de la materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones muy graves. 2. Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que la tenga para sancionar la más grave. Artículo 44 Caducidad del procedimiento El vencimiento del plazo de un año desde el inicio del procedimiento sancionador sin que se haya notificado su resolución determina la caducidad del mismo, que se declarará de oficio. Artículo 45 Responsabilidad de las personas infractoras 1. Serán sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones previstas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas, aún a título de simple inobservancia. Cuando la responsabilidad de los hechos constitutivos de infracción corresponda a una persona jurídica, podrán considerarse responsables además, las personas físicas integrantes de sus órganos de dirección que hubieran autorizado o consentido la comisión de la infracción. Dichas personas físicas serán consideradas responsables, en su caso, si la persona jurídica se extinguiese antes de ser sancionada. 2. No se exigirá responsabilidad por la infracción tipificada en el artículo 52.d) cuando iniciadas o finalizadas las actuaciones el propietario ceda en usufructo la vivienda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para su integración en el parque público en alquiler, por un período no inferior a dos años, sin derecho a ninguna contraprestación. En este caso el propietario de la vivienda seguirá obligado al pago de los impuestos y gastos de comunidad inherentes a la misma, pero no al de los suministros. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria estará obligada a la formalización, a su cargo, de una póliza de seguro que cubra los desperfectos en la vivienda y sus anejos, así como los daños y deterioros que se puedan ocasionar en la misma durante el tiempo del usufructo. " Redacción según la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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Artículo 46 Reposición de la situación alterada
1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador regulado en la presente ley serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada. 2. Sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes, en las resoluciones de los procedimientos sancionadores podrá imponerse a los infractores la obligación de reintegrar a los adquirientes, arrendatarios o cesionarios de las viviendas las cantidades indebidamente percibidas, así como la realización de las obras de reparación y conservación que sean aplicables y las necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado. Artículo 47 Concurrencia de infracciones Si de un mismo hecho derivan distintas infracciones cada una de ellas será objeto de la correspondiente sanción. Artículo 48 Prescripción de las infracciones 1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años. 2. Dicho plazo se contará desde el día en que fue cometida la infracción, y se interrumpirá con la notificación de la iniciación del procedimiento sancionador al interesado. 3. Se entenderá cometida la infracción el día de finalización de la actividad, o el del último acto con el que la infracción esté plenamente consumada. Artículo 49 Prescripción de las sanciones 1. Las sanciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso del plazo de cuatro años desde que adquieran firmeza en vía administrativa. 2. La prescripción de las sanciones se interrumpirá en los términos previstos en la legislación básica estatal. SECCIÓN 3.‐ INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE VIVIENDA PROTEGIDA Artículo 50 Concepto y clases de infracciones 1. Son infracciones administrativas en materia de vivienda protegida las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley, sin perjuicio de las especificaciones que puedan efectuarse reglamentariamente, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente en materia sancionadora. 2. Las infracciones tipificadas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 51 Infracciones leves. Son infracciones leves a) La ocupación de las viviendas antes de su calificación definitiva.
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b) El incumplimiento de la obligación de ocupar la vivienda en el plazo de seis meses a contar desde su adquisición en los términos establecidos por la presente ley. c) El incumplimiento del deber de solicitar la autorización de desocupación temporal de la vivienda. d) El incumplimiento del deber de presentar en el plazo establecido la declaración responsable del ejercicio de una profesión u oficio en la vivienda que sea compatible con su uso residencial. e) La formalización de contratos de suministros sin haber obtenido la calificación definitiva. f) La omisión en las escrituras públicas, los contratos de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros documentos que formalicen la transmisión de la propiedad o del uso de las viviendas protegidas de las cláusulas de contenido obligatorio. g) No presentar las escrituras públicas, los contratos privados de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan la ocupación o uso de las viviendas protegidas en el órgano competente en materia de vivienda, en el plazo de un mes desde su celebración. h) En las viviendas propiedad de las Administraciones públicas, el incumplimiento de la obligación de contratación y mantenimiento de un seguro cuando su contratación haya sido establecida por la administración. i) La obstrucción por los ocupantes o titulares de la vivienda al desarrollo de las funciones de inspección y control que practique la consejería con competencia en materia de vivienda cuando éstas se lleven a cabo en la forma legalmente establecida. j) La incomparecencia no justificada para deponer en actuaciones que se tramiten en la consejería con competencias en materia de vivienda en aplicación de la legislación de viviendas protegidas en calidad de denunciante, expedientado, perito o testigo. k) El incumplimiento de cualquier obligación impuesta por la presente ley y que no tenga la calificación de infracción grave o muy grave.
Artículo 52 Infracciones graves. Son infracciones graves a) Alterar, omitir u ocultar los datos y las declaraciones que han de aportar los promotores y los particulares para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios y las condiciones personales y familiares exigidos en los procedimientos establecidos en la presente ley. b) El incumplimiento de las normas de publicidad de las viviendas protegidas establecidas en la presente ley.
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c) La ocupación de viviendas protegidas sin autorización del órgano competente en materia de vivienda. d) El incumplimiento de la obligación de destinar las viviendas protegidas a domicilio habitual y permanente en los términos establecidos por la presente ley. e) El ejercicio de una profesión u oficio incompatible con el destino de la vivienda a uso residencial o con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos. f) El subarriendo total o parcial de una vivienda protegida. g) La percepción de sobreprecio, prima o cantidad en concepto de compraventa o arrendamiento en las viviendas protegidas, que sobrepasen los precios y rentas máximas establecidas en la legislación aplicable. h) La alteración no autorizada del régimen de uso de las viviendas protegidas establecido en la calificación. i) El incumplimiento de los requisitos exigibles para la concesión de la calificación definitiva que de lugar a la no obtención de la misma o a su rehabilitación por los adquirentes de las viviendas. j) La ejecución de obras después de obtenida la calificación definitiva que modifiquen el proyecto calificado administrativamente cuando no se ajuste a las ordenanzas técnicas y normas constructivas que sean aplicables. k) El acceso a las viviendas protegidas o la obtención indebida de la financiación para la promoción o para adquisición de viviendas protegidas incumpliendo los requisitos y condiciones para su acceso. l) La celebración de contratos privados de compraventa, arrendamiento o cualesquiera otros negocios jurídicos que permitan la ocupación o uso de las viviendas protegidas sin haber obtenido la previa autorización del órgano competente en materia de vivienda. m) El incumplimiento de la obligación de otorgar escritura pública en el plazo máximo de tres meses desde el requerimiento de cualquiera de las partes contratantes, una vez obtenida la calificación definitiva. n) El incumplimiento de los deberes de comunicación establecidos en la presente ley que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto. ñ) El incumplimiento de las obligaciones de información y colaboración establecidas en el artículo 40 de la presente ley.
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Artículo 53 Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves a) La inexactitud en los documentos y certificados expedidos por los promotores o por la dirección facultativa de las obras. b) La celebración de negocios jurídicos que tengan como consecuencia el cambio de titularidad de la calificación de viviendas protegidas sin haber obtenido la previa autorización del órgano competente en materia de vivienda. c) El incumplimiento por los promotores de la obligación impuesta por la consejería con competencia en materia de vivienda de ejecución de las obras necesarias para la reparación de los vicios o defectos de la construcción que se manifiesten en los cinco años siguientes a la calificación definitiva. d) La percepción por los promotores de viviendas protegidas durante el período de construcción de cantidades a cuenta del precio contraviniendo los requisitos establecidos por la presente ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 54 Sanciones pecuniarias y su graduación 1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas con multa en las siguientes cuantías: a) Las infracciones leves con multa de 100 euros a 3.000 euros. b) Las infracciones graves con multa de 3.001 euros a 15.000 euros. c) Las infracciones muy graves con multa de 15.001 euros a 90.000 euros. 2. En la graduación de la sanción se tendrá especialmente en cuenta el daño producido, el enriquecimiento injusto obtenido, la existencia de intencionalidad o reiteración y la reincidencia por término de tres años en más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme. Artículo 55 Sanciones accesorias La imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves podrá dar lugar en el mismo procedimiento, además de a las sanciones previstas en el artículo anterior, a la sanción de inhabilitación para participar en promociones de viviendas protegidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el plazo máximo de tres años, para las infracciones graves y de cinco años para las muy graves. Si la inhabilitación recae sobre una persona jurídica, podrán ser también inhabilitadas las personas físicas integrantes de sus órganos de dirección que hubieran autorizado o consentido la comisión de la infracción.
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Artículo 56 Multas coercitivas
1. Sin perjuicio de las posibles sanciones, se podrán imponer multas coercitivas para asegurar la eficacia de los actos administrativos frente al incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley. 2. El importe de las multas coercitivas será el del mínimo que la presente ley establece para cada una de las infracciones en función de su calificación como leve, grave o muy grave, incrementándose en un 50 por ciento para la segunda multa coercitiva y en un 100 por ciento para la tercera y sucesivas. 3. Será competente para la imposición de multas coercitivas el titular de la dirección general competente en materia de vivienda. CAPÍTULO VIII. Emergencia habitacional Capítulo añadido por la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Artículo 57. Situaciones de emergencia Habitacional. 1. A los efectos de esta ley, se consideran en situación de emergencia habitacional las personas y unidades familiares que tengan su domicilio fiscal en Cantabria y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Sobreendeudadas de buena fe que carezcan de recursos suficientes para hacer frente al pago de sus deudas y hayan sido lanzadas de su vivienda o se encuentran en riesgo inminente de serlo, en virtud de una orden judicial o venta extrajudicial. b) Que estén habitando en infraviviendas o en inmuebles no destinados a vivienda o que carezcan de cédula de habitabilidad y no reúnan las condiciones mínimas para su obtención. c) Que hayan perdido su vivienda por circunstancias anormales sobrevenidas e involuntarias, tales como incendios no intencionados, declaración de ruina inminente, o fenómenos naturales o meteorológicos adversos. 2. La consideración en situación de emergencia habitacional exige que las personas o unidades familiares afectadas carezcan de otra vivienda en propiedad o que, teniéndola, no dispongan del uso y disfrute de ella. 3. Además de los supuestos previstos en el apartado 1, el Gobierno mediante Decreto podrá regular otras situaciones de emergencia habitacional. Artículo 58. Fondo de Emergencia Habitacional. La Comunidad Autónoma de Cantabria se dotará de un Fondo de Emergencia Habitacional con cargo a sus Presupuestos Generales con objeto de establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de emergencia habitacional que se pudieran producir en Cantabria.
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Artículo 59. Medidas para hacer frente a las situaciones de emergencia habitacional.
Para hacer frente a las situaciones de emergencia habitacional se establecerán medidas con cargo al Fondo de Emergencia Habitacional que podrán consistir en: a) La creación, dotación y mantenimiento de una Oficina de Intermediación Hipotecaria y de Emergencia Habitacional de ámbito autonómico, destinada a intermediar en la búsqueda de soluciones para las familias en situación de emergencia habitacional. b) La concesión de ayudas para personas, familias o unidades de convivencia en situación de emergencia habitacional en Cantabria. c) La promoción, adquisición, gestión y mantenimiento de las viviendas que integren el parque público de viviendas en alquiler. Artículo 60. Oficina de Intermediación Hipotecaria y de Emergencia Habitacional. 1. La Oficina de Intermediación Hipotecaria y Emergencia de Habitacional será dependiente de la Consejería competente en materia de vivienda y se conforma como un servicio gratuito de información, asesoramiento y soporte a las personas que tienen dificultades para hacer frente a los pagos de los préstamos hipotecarios o de la renta de alquiler que han perdido o están en riesgo de perder su vivienda habitual por este motivo, así como a las que se encuentren o se puedan encontrar en situación de emergencia habitacional. 2. Son objetivos de la Oficina de Intermediación Hipotecaria y de Emergencia Habitacional los siguientes: a) Plantear medidas correctoras que permitan mantener el pago de las cuotas y eviten los procesos de ejecución hipotecaria. b) Negociar medidas que faciliten que las personas afectadas puedan conservar la propiedad o el uso de la vivienda. c) Evitar, siempre que sea posible, los lanzamientos derivados de la falta de pago facilitando, en su caso, la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de la vivienda habitual y su arrendamiento al usuario mediante el pago de un alquiler social. d) Orientar, asesorar y dar soporte en la tramitación de las ayudas previstas en el artículo siguiente. Artículo 61. Ayudas en situación de emergencia habitacional. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá ayudas directas de carácter urgente para personas, familias o unidades de convivencia para paliar situaciones de emergencia habitacional que tendrán las siguientes características: a) Las bases reguladoras de las subvenciones se establecerán mediante Orden aprobada por el Consejero competente en materia de vivienda. b) Se concederán de forma directa. c) El procedimiento para su concesión será el de tramitación de urgencia.
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d) Serán compatibles con otras subvenciones o ayudas siempre que el importe total no supere el coste de la actividad subvencionada. Cuando la suma de todas las ayudas o subvenciones supere el coste de la actividad subvencionada, la ayuda de emergencia habitacional será complementaria y su importe se minorará hasta llegar al coste total de la actividad subvencionada. e) Las bases reguladoras podrán exceptuar a los beneficiarios, del cumplimiento de las letras b), e), g) y h) del apartado segundo del artículo 12 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria."
DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Equivalencia de viviendas protegidas y viviendas de protección oficial de régimen especial 1. Las viviendas protegidas de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación que se califiquen a partir de la entrada en vigor de la presente ley, cuando los adquirentes sean unidades familiares cuyos ingresos no excedan de 2,5 veces el IPREM, calculados y ponderados de acuerdo a lo establecido por la Disposición Adicional Decimosegunda y cumplan los requisitos para ser usuarios de las viviendas exigidos en el artículo 4, serán calificadas además del tipo «régimen especial» siempre que el precio máximo por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,5 veces el módulo básico autonómico y se adquieran para ser destinadas a domicilio habitual y permanente de sus propietarios. 2. Los anejos de las viviendas a las que se refiere el apartado anterior tendrán un precio máximo del 60 por ciento del precio máximo por metro cuadrado de superficie útil correspondiente a las viviendas." Redacción según la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Bienes y derechos adscritos. Inventario de bienes 1. Se consideran adscritos a la consejería con competencias en materia de vivienda para el cumplimiento de los fines de la política de vivienda aquellas fincas del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que integren el patrimonio regional del suelo y las viviendas protegidas, locales de negocio y demás edificaciones complementarias protegidas, propiedad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, respecto a las cuales ejercerá su administración, gestión y conservación. 2. La consejería con competencias en materia de vivienda llevará un inventario de los bienes que integren el patrimonio regional del suelo y de las viviendas protegidas, locales de negocio, edificaciones complementarias y otros inmuebles que tenga adscritos. 3. El inventario previsto en el apartado anterior se integrará en el inventario general de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Competencias en materia de vivienda protegida y patrimonio regional del suelo Corresponde a la consejería con competencia en materia de vivienda, respecto a los bienes y derechos adscritos de acuerdo a la disposición adicional anterior, las competencias que la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma atribuye, con carácter general, a la consejería competente en materia de patrimonio. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Viviendas acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto‐ley 31/1978, de 31 de octubre A partir de la entrada en vigor de la presente ley dejarán de estar sometidas a los beneficios y limitaciones de las viviendas de protección oficial las viviendas de protección oficial de promoción privada, siempre que no se encuentren situadas en terrenos obtenidos por expropiación forzosa, que estén acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto‐ley 31/1978, de 31 de octubre, que a partir de la fecha citada serán consideradas viviendas libres a todos los efectos. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Régimen de los alojamientos protegidos La presente ley será de aplicación a los alojamientos protegidos en todo aquello que no resulte incompatible con la naturaleza de estos. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Informe preceptivo 1. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a la competencia en materia de vivienda la administración que otorgue la aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del instrumento de planeamiento a la consejería competente en materia de vivienda, para su informe vinculante. 2. El informe será notificado en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberse recibido se considerará favorable. DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Convenios de colaboración y simplificación de trámites administrativos 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrá suscribir convenios de colaboración con el Colegio Notarial de Cantabria con el fin de conseguir mayor seguridad jurídica, agilidad y rapidez en las transmisiones de viviendas protegidas, facilitando a los interesados que lo deseen la simplificación de los trámites administrativos. 2. Los convenios podrán establecer la forma telemática o técnica y los protocolos o procedimientos para que el notario, a solicitud del interesado solicite y obtenga del órgano competente en materia de vivienda, las autorizaciones necesarias para adquirir o transmitir viviendas protegidas, información, certificados o informes acerca de las limitaciones a las que pueda estar sujeta la vivienda protegida o cumplimentar trámites necesarios para la transmisión de la vivienda protegida. 3. Asimismo, los convenios podrán establecer los protocolos y procedimientos para que el notario, a solicitud del interesado, remita a la Administración de la Comunidad Autónoma de
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Cantabria las copias electrónicas de las escrituras públicas de negocios jurídicos que tengan por objeto una vivienda protegida. DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA Precio máximo de venta y renta de las viviendas protegidas que se califiquen provisionalmente a partir de la entrada en vigor de la presente ley En tanto el Gobierno dicte el acuerdo al que se refieren los artículos 7 y 8 de la presente ley, los precios máximos de venta y renta de las viviendas protegidas que se califiquen provisionalmente a partir de la entrada en vigor de la presente ley se fijará con arreglo a las siguientes reglas: a) El precio máximo de venta de las viviendas protegidas es el resultado de multiplicar su superficie útil por el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil. b) El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil es el resultado de multiplicar el módulo básico autonómico por el coeficiente de 1,6 y por el coeficiente multiplicador que, en su caso, pudiera corresponder por ubicarse la vivienda en ámbitos territoriales de precio superior. c) El importe anual máximo de las rentas de las viviendas protegidas será el 5 por ciento del precio máximo de venta en la fecha de la formalización del contrato de arrendamiento. d) Los elementos como anejos, garajes o traseros, tendrán un precio máximo por metro cuadrado de superficie útil del 60 por ciento del precio máximo de venta o renta que corresponda al metro cuadrado útil de vivienda. DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA Precio de venta y renta de las viviendas calificadas antes de la entrada en vigor de la presente ley 1. El precio por metro cuadrado de superficie útil de venta y renta de las viviendas que hubiesen obtenido calificación provisional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley permanecerá invariable hasta su calificación definitiva. 2. El precio máximo de venta y renta establecido en la calificación definitiva se mantendrá inalterado hasta pasado un año desde su resolución de concesión. 3. El precio máximo de renta, una vez transcurrido el plazo de un año desde la resolución de concesión de la calificación definitiva, se actualizará de la siguiente forma: a) El importe anual máximo de las rentas de las viviendas calificadas definitivamente de acuerdo a programas que no sean específicos de arrendamiento será del 5 por ciento del valor máximo de venta de la vivienda y sus anejos en el momento de la fecha de la formalización del contrato de arrendamiento, excepto las viviendas de protección pública de régimen autonómico que será del 4 por ciento.
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b) El importe anual máximo de las rentas de las viviendas calificadas definitivamente de acuerdo a programas específicos de arrendamiento será el establecido por la normativa específica de acuerdo a las que fueron calificadas. 4. El precio máximo de venta, una vez transcurrido el plazo de un año desde la resolución de la calificación definitiva, se actualizará de la siguiente forma: a) El precio máximo por superficie útil de las viviendas antes denominadas de protección pública o protección oficial de régimen especial o de precio especial y las viviendas de promoción pública será el resultado de multiplicar el modulo básico autonómico por un coeficiente de 1,5. Los anejos tendrán un precio máximo del 60 por ciento del precio por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas protegidas. b) El precio máximo por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas antes denominadas como de protección pública o protección oficial de régimen general o precio general será el resultado de multiplicar el modulo básico autonómico por un coeficiente de 1,6. Los anejos vinculados tendrán un precio máximo del 60 por ciento del precio por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas protegidas. c) El precio máximo por superficie útil de las viviendas antes denominadas como de protección pública de precio concertado y las viviendas de protección oficial de régimen concertado y el de las viviendas de protección pública de régimen autonómico de Cantabria, será el resultado de multiplicar el modulo básico autonómico por un coeficiente de 2,184. Los anejos vinculados tendrán un precio máximo del 60 por ciento del precio por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas protegidas. d) El precio máximo de venta de las viviendas y anejos situados en ámbito territorial de precio superior se podrá incrementar hasta el 15 por ciento. A estos efectos se mantienen vigentes las áreas territoriales de precio máximo superior existentes a la entrada en vigor de la presente ley. 5. Mediante acuerdo del Gobierno se podrán modificar los precios de venta y renta establecidos en la presente disposición. DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA Módulo básico autonómico En tanto el Gobierno determine el módulo básico aplicable, se fija su importe en 758 euros por metro cuadrado de superficie útil. A efectos de establecer los precios de segundas y posteriores transmisiones de viviendas y anejos los términos módulo, módulo ponderado, precio básico nacional y análogos se entenderán referidos al módulo básico autonómico. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOPRIMERA Ámbito territorial de precio máximo En tanto el Gobierno no delimite los ámbitos territoriales a los que se refiere el artículo 8, a los efectos de determinar el precio máximo aplicable a las viviendas que obtengan calificación provisional a partir de la entrada en vigor de la ley, todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria constituyen un único ámbito territorial, en el cual el precio máximo se incrementa un 15 por ciento.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEGUNDA Requisitos económicos de los usuarios de las viviendas protegidas 1. Podrán ser usuarios de una vivienda protegida las personas físicas cuyos ingresos familiares no superen 4,5 veces el IPREM, calculado de acuerdo a las siguientes reglas: a) Se partirá de la cuantía de la base imponible general y de ahorro, obtenida de acuerdo a la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondiente a la declaración presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar correspondiente al último periodo impositivo con plazo de presentación vencido en el momento de la adquisición de la vivienda. b) La cuantía resultante se convertirá en número de veces el IPREM en vigor durante el periodo al que se refieran los ingresos evaluados. c) El número de veces el IPREM obtenido conforme a las reglas anteriores se ponderará de acuerdo a los siguientes coeficientes en función del número de miembros de la unidad familiar: Número de miembros de la unidad familiar
Coeficiente
1 2 3 4 o más
1 0,95 0,85 0,75
2. Sólo podrán ser usuarios de las viviendas protegidas del tipo "régimen especial" las personas físicas cuyos ingresos familiares no superen 2,5 veces el IPREM calculado conforme a las reglas del apartado anterior y ponderado de acuerdo a los siguientes coeficientes: Número de miembros de la unidad familiar 1 2 3 4 o más
Coeficiente 0,76 0,73 0,71 0,70
3. Se consideran colectivos preferentes a efectos del acceso a las viviendas protegidas las víctimas del terrorismo, las mujeres víctimas de violencia de género, las personas dependientes o con discapacidad oficialmente reconocida, y las personas que por circunstancias sobrevenidas han visto reducidos sensiblemente sus ingresos y como consecuencia de ello han perdido su vivienda en un procedimiento hipotecario, judicial o extrajudicial. Cuando forme parte de la unidad familiar alguna persona que pertenezca a algún colectivo preferente contará doble a los efectos de determinar el número de miembros de la unidad familiar.
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4. El Gobierno, mediante decreto, podrá establecer otros requisitos económicos y modificar los niveles de ingresos y los coeficientes señalados en los apartados anteriores. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Incentivo a la transmisión de viviendas de protección oficial 1. Durante dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los propietarios de las viviendas, que hayan obtenido calificación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que hayan sido clasificadas como régimen especial para venta, podrán transmitirlas a personas físicas cuyos ingresos familiares no superen 3,5 veces el IPREM calculados de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional decimosegunda apartado 1. 2. Durante dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los propietarios de las viviendas, que hayan obtenido calificación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que hayan sido calificadas para venta como régimen general podrán transmitirlas a personas físicas propietarias de otra vivienda. 3. Los promotores, las sociedades de gestión de activos y las entidades con ánimo de lucro que deseen acogerse a los incentivos establecidos en esta disposición podrán optar entre minorar el precio de venta de las viviendas y anejos en un porcentaje de al menos el 10 por ciento del precio máximo legal o el reintegro de las subvenciones autonómicas otorgadas para la promoción de las viviendas. 4. Los propietarios de las viviendas, promotores, las sociedades de gestión de activos y las entidades con ánimo de lucro que se acojan al presente incentivo están obligados al previo reintegro de las subvenciones percibidas cuya financiación haya sido efectuada por la Administración del Estado a través de los mecanismos legalmente previstos en los distintos Planes de Vivienda, conforme al régimen jurídico previsto en ellos. 5. Las viviendas a las que se refiere esta disposición seguirán sometidas al régimen jurídico de viviendas protegidas, y en todo caso, deberán ser destinadas a domicilio habitual y permanente de sus propietarios o usuarios. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Adaptación a la presente ley de los modelos de viviendas protegidas o de protección pública previstas en el planeamiento urbanístico y territorial 1. En los municipios cuyo planeamiento urbanístico a la entrada en vigor de la presente ley establezca algún régimen anterior de viviendas protegidas, el Ayuntamiento podrá optar entre: a) Asimilar los tipos de viviendas protegidas previstas en el planeamiento urbanístico al de viviendas protegidas de la presente ley, en cuyo caso se aplicará a esas viviendas el régimen jurídico previsto en la misma. b) Mantener las condiciones de desarrollo establecidas en el planeamiento urbanístico con arreglo a los tipos de vivienda previstos en el mismo. 2. En el caso de que el Ayuntamiento opte por lo previsto en el párrafo a) anterior, deberá establecer los nuevos coeficientes de ponderación en todos los sectores que contengan la obligatoriedad de realizar viviendas protegidas, siempre que no tengan aprobados definitivamente los instrumentos de equidistribución necesarios para su desarrollo.
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Para el mantenimiento del aprovechamiento de cada sector se ajustarán los porcentajes de cesión obligatoria que correspondan, minorándolos o incrementándolos, en su caso, dentro de los límites establecidos en la legislación urbanística. El procedimiento para establecer los parámetros anteriores deberá asegurar las garantías de transparencia y publicidad. Para ello, previa aprobación inicial por el Pleno e información pública por un periodo mínimo de veinte días, se procederá a la aprobación definitiva por parte del Pleno municipal. Este procedimiento no supondrá una revisión o modificación del planeamiento urbanístico ya que en ningún caso se podrán alterar parámetros urbanísticos o ambientales. Podrán acogerse a lo previsto en este apartado aquellos sectores que aun teniendo el instrumento de equidistribución aprobado definitivamente así lo decidieran, siempre que no se haya comenzado el proceso edificatorio de las viviendas y no se perjudiquen derechos de terceros adquirentes. 3. En el caso de no realizar la opción prevista en el párrafo a) del apartado 1 anterior, el régimen jurídico aplicable a las viviendas protegidas que se promuevan será el previsto en la presente ley, excepto en lo que se refiere al precio máximo de venta de las viviendas de cada uno de los regímenes y a los ingresos familiares de los adquirentes de viviendas, que será el señalado en la normativa reguladora de los distintos regímenes vigentes en el momento de la aprobación del planeamiento urbanístico, salvo los ingresos familiares de los adquirentes de viviendas de régimen especial que no podrán exceder de 2,5 veces el IPREM. 4. Cuando de conformidad con el apartado 1.b) el planeamiento mantenga las condiciones de desarrollo, la Consejería competente en materia de vivienda calificará las viviendas como viviendas protegidas del tipo que corresponda, motivándolo con base en esta disposición. En este caso se hará constar en la calificación provisional y en la calificación definitiva que el otorgamiento de la calificación lo es a los solos efectos de determinar el tipo de viviendas protegidas y que en ningún caso genera derecho a solicitar las subvenciones que pudieron estar establecidas en las normas del Plan que regulaba dicho tipo de viviendas." Redacción según la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Valor del terreno acogido al ámbito de protección En tanto el Gobierno no determine el valor de los terrenos en la promoción de viviendas protegidas, serán de aplicación las siguientes reglas: a) El valor de los terrenos acogidos al ámbito de protección, sumado al importe total de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15 por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio máximo de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación provisional, por la superficie útil de las viviendas y demás elementos protegidos.
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b) Cuando existan locales comerciales y, en su caso, anejos no vinculados, la cifra obtenida en el apartado anterior podrá incrementarse con el importe que resulte de multiplicar por dos el precio máximo de venta por metro cuadrado de las viviendas protegidas multiplicado por los metros cuadrados de la superficie útil de los referidos locales comerciales y anejos no vinculados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Efectos del régimen jurídico establecido por la presente ley La presente ley es de aplicación a las viviendas protegidas que sean calificadas provisionalmente a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. El régimen de descalificación previsto en el artículo 16, las normas sobre acceso a las viviendas protegidas del capítulo IV, las normas que regulan las prerrogativas sobre las viviendas protegidas propiedad de la Comunidad Autónoma de Cantabria del capítulo VI y las normas sobre inspección y régimen sancionador del capítulo VII son de aplicación a todas las viviendas protegidas, cualquiera que sea su denominación y la fecha de su calificación. DISPOSICIONES DEROGATORIAS DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley. DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA Queda derogado el Decreto 34/1998, de 17 de abril, de actividad patrimonial en materia de promoción pública de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Condiciones de diseño y habitabilidad de las viviendas Se autoriza al Gobierno para que teniendo en cuenta la legislación estatal de aplicación y en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de vivienda, regule mediante decreto las condiciones de diseño y habitabilidad de las viviendas libres y protegidas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Título competencial Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia exclusiva en materia de vivienda DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Habilitación para el desarrollo reglamentario Se habilita al Gobierno de Cantabria para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley. DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Entrada en vigor
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La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
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ORDEN OBR/4/2007, de 17 de abril, por la que se aprueban las Ordenanzas generales de diseño y calidad para las viviendas protegidas en Cantabria. El artículo 5 del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto‐ Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial, establece que las viviendas de protección oficial deberán cumplir con las normas técnicas de diseño y calidad que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo apruebe en desarrollo de dicho Real Decreto. Por su parte, la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 3.148/1978, dispone que en tanto no se aprueben las normas técnicas de diseño y calidad previstas en su artículo 5, regirán, respecto a la calidad, las establecidas en las Órdenes Ministeriales de 24 de noviembre de 1976 y 17 de mayo de 1977, y respecto al diseño, las Ordenanzas provisionales de viviendas de protección oficial aprobadas por Orden de 20 de mayo de 1969. El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, señala en su artículo 24.3 que de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda. Transcurridas ya prácticamente tres décadas desde la entrada en vigor del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, y habiéndose producido importantes modificaciones en la normativa reguladora de la edificación mediante, entre otras, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y diversos reglamentos, instrucciones y pliegos, resulta necesario adaptar la nueva normativa a las especialidades de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en uso de su competencia exclusiva en materia de vivienda. Todo ello con el fin de dotar de mayor seguridad jurídica a la construcción de viviendas protegidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, adaptando las Ordenanzas y normas de diseño y calidad de las viviendas de protección pública a la realidad normativa de la edificación. En su virtud, y en el ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 33.f) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria: DISPONGO Artículo único.‐ Objeto y ámbito de aplicación. La presente Orden tiene por objeto aprobar las Ordenanzas generales, de diseño y calidad para las viviendas protegidas, que se contienen en los anexos I, II y III. Dichas Ordenanzas serán de aplicación a las viviendas que se construyan al amparo de la legislación de viviendas protegidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la demás normativa que resulte de aplicación.
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DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Las presentes Ordenanzas entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria". Santander, 17 de abril de 2007.– El consejero de Obras Publicas y Vivienda, José Mª Mazón Ramos. ANEXO I.‐ ORDENANZAS GENERALES DE VIVIENDAS PROTEGIDAS PREÁMBULO Criterios de exigencia En estas Ordenanzas se consideran críticos aquellos conceptos o valores, por debajo o por encima de los cuales se perturbe el buen uso de la función, ya sea en la vivienda, y/o en los servicios comunes en el edificio. Los conceptos críticos establecidos tendrán carácter de exigencia para la Calificación Definitiva de las Viviendas de Protección Pública. Criterios de prioridad El cumplimiento de las exigencias contenidas en estas Ordenanzas no exime del cumplimiento de lo que, para cada promoción en particular, pueda establecer la reglamentación urbanística aplicable, en especial, las Ordenanzas Municipales, cuando sus exigencias fueran mayores, más amplias o favorables, para el mejor desarrollo de la función y el uso de las viviendas, que las Ordenanzas establecen. ORDENANZA G 1ª G.1.1 Justificación urbanística de los terrenos. Toda solicitud de construcción de Viviendas de Protección Oficial se formulará de acuerdo con el artículo 76 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial (aprobado por el Decreto 2.114/1968, de 24 de julio) e incluirá la justificación urbanística de los terrenos que permita juzgar sobre la conveniencia de su edificación. Si los terrenos sobre los que se proyecta la construcción de viviendas no tienen resuelto en el planeamiento urbanístico sus alineaciones, rasantes y dotaciones, se acompañará informe de arquitecto en el que se determinará la disposición de los bloques de edificación, el señalamiento de la utilización de los espacios no edificados y la forma de dotar los servicios urbanísticos de que carezca el terreno. G.1.2 Condiciones de planeamiento. Toda promoción de Viviendas de Protección Pública habrá de contar con la disponibilidad de suficiente suelo para ella, debidamente calificado como solar o susceptible de serlo de acuerdo con lo que respecto a Planeamiento Urbano establece la Normativa Urbanística de Cantabria.
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ORDENANZA G 2ª
Proyectos de viviendas Los proyectos de viviendas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y en el anejo I del RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, contendrán los siguientes documentos: G.2.1 Proyecto básico: El proyecto básico es el documento técnico suficiente para la definición del proyecto, con objeto de obtener la calificación provisional. Contendrá como mínimo los siguientes documentos: 1. Memoria descriptiva, que deberá sistematizarse en las partes siguientes: a) Agentes intervinientes. Composición. Ambientación y justificación urbanística. Programa de necesidades. Estudio funcional. Criterios estéticos. Requisitos, en relación con las exigencias básicas del CTE, acordados entre promotor y proyectista que superen los umbrales establecidos en el CTE. Ordenanzas de aplicación, etc. b) Cuadros de superficies construidas y útiles con la indicación individualizada de todas las viviendas y sus anejos vinculados e identificación, en su caso, de las viviendas y anejos destinados a minusválidos y/o familias numerosas. c) Cuadros de superficies útiles y construidas de todos los locales, garajes y trasteros no vinculados a las viviendas. d) Relación y justificación, en su caso, de la normativa aplicable. 2. Memoria constructiva: a) Indicación de los sistemas constructivos, instalaciones y calidades previstas. b) Justificación de las características del suelo y parámetros a considerar para el cálculo de la parte del sistema estructural correspondiente a la cimentación. c) Justificación de la normativa de obligado cumplimiento aplicable. d) Justificación del cumplimiento de la Ley de supresión de barreras arquitectónicas aplicable. e) Justificación del cumplimiento de seguridad en caso de incendio. 3. Relación de todos los planos incluidos en el proyecto. 4. Plano de situación, referido al planeamiento vigente. 5. Plano de emplazamiento. 6. Plano de urbanización con la indicación de las acometidas a los servicios, red viaria, pendientes de viales y accesos peatonales. 7. En caso de grupos de viviendas integradas en varios edificios, planos del conjunto a escala 1:100; 1:200 ó 1:500, en los que se especifique: Replanteo, vías de circulación y accesos, redes
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de alcantarillado, de abastecimiento de agua potable y de riego, de energía eléctrica, de telecomunicaciones, de redes de gas y protección contra incendios. Perfiles longitudinales y transversales que indiquen movimientos de tierras, así como los planos de detalle necesarios para la completa definición de estas obras. 8. Planos generales de todas las plantas, alzados y secciones a escala 1:50, ó 1:100 con la indicación de cotas, amueblamiento y sentidos de giro de las puertas. Identificación de las viviendas y/o anejos. 9. Plano de planta de garaje con indicación de superficie construida y útil, identificación de anejos y recorridos de evacuación. 10. Plano acotado a escala 1:50 de cada tipo de vivienda con indicación del amueblamiento y sentido de giro de las puertas y superficie útil de cada dependencia. 11. Presupuesto protegible tal y como se define en el apartado h) del artículo 5º del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial (aprobado por el Decreto 2.114/1968, de 24 de julio). G.2.2 Proyecto de ejecución: El proyecto de ejecución es el documento técnico suficiente para la definición del proyecto, con objeto de construir las viviendas proyectadas. Será un documento completo, no complementario del Proyecto Básico y contendrá como mínimo los siguientes documentos: 1. Memoria descriptiva. Deberá sistematizarse en las partes siguientes: a) Agentes intervinientes. b) Composición. Ambientación y composición urbanística. c) Descripción general del edificio. Programa de necesidades. Estudio funcional. Criterios estéticos. Ordenanzas y normativas de aplicación, etc. d) Cuadros de superficies construidas y útiles con la indicación individualizada de todas las viviendas y sus anejos vinculados e identificación, en su caso, de las viviendas y anejos destinadas a minusválidos y/o familias numerosas. e) Cuadros de superficies útiles y construidas de todos los locales, garajes y trasteros no vinculados a las viviendas. 2. Memoria constructiva. Descripción de las soluciones adoptadas. a) Estudio técnico. Justificación del sistema estructural y constructivo. Elección de materiales. Estudio geotécnico. Cálculo de la estructura. Estudio de los elementos de las instalaciones. Equipamiento, etc. b) Justificación del cumplimiento del CTE. Justificación de las prestaciones del edificio por requisitos básicos y en relación con las exigencias básicas del CTE. Justificación de las prestaciones del edificio que mejoren los niveles exigidos en el CTE. Justificación de seguridad en caso de incendio. Justificación de ahorro energético. c) Justificación del cumplimiento de otros reglamentos y disposiciones. Justificación del cumplimiento de la Ley de supresión de barreras arquitectónicas aplicable.
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3. Relación de todos los planos incluidos en el proyecto.
4. Plano de situación, referido al planeamiento vigente. 5. Plano de emplazamiento. 6. Plano de urbanización con la indicación de las acometidas a los servicios, pendientes de viales, accesos peatonales y tratamiento de las zonas libres y espacios comunes. 7. En caso de grupos de viviendas integradas en varios edificios, planos del conjunto a escala 1:100; 1:200 ó 1:500, en los que se especifique: Replanteo, vías de circulación y accesos, redes de alcantarillado, de abastecimiento de agua potable y de riego, de energía eléctrica, de telecomunicaciones, de redes de gas y protección contra incendios. Perfiles longitudinales y transversales que indiquen movimientos de tierras, así como los planos de detalle necesarios para la completa definición de estas obras. 8. Planos generales de todas las plantas, alzados y secciones a escala 1:50, ó 1:100 con la indicación de cotas, amueblamiento y sentidos de giro de las puertas. 9. Plano de planta de garaje con indicación de superficie construida y útil, identificación de anejos y recorridos de evacuación. 10. Plano acotado a escala 1:50 de cada tipo de vivienda con indicación del amueblamiento, sentido de giro de las puertas y superficie útil de cada dependencia. 11. Sección constructiva de un trozo de fachada en toda su altura, que permita apreciar con toda claridad el sistema de construcción de cada tipo de edificio. 12. Planos de estructura. Descripción gráfica y dimensional de todo el sistema estructural. 13. Planos de instalaciones. Descripción gráfica y dimensional de las redes de cada instalación, plantas, secciones y detalles. 14. Plano de memoria de carpintería con indicación del sistema de apertura de cada tipo. 15. Plano de detalles constructivos de carpintería de fachada. 16. Pliego de condiciones: Comprenderá todas las prescripciones sobre medidas, calidades y otras características de los materiales y de la ejecución que no pudiendo ser consignadas en los planos es preciso expresar para la completa definición de cada elemento. También contemplará las prescripciones sobre verificaciones en el edificio terminado. En este documento se incluirán las disposiciones facultativas, económicas y jurídicas que sirvan, en su caso, de base al contrato de obras. 17. Estado de mediciones y presupuesto de ejecución material tal como se define en el apartado f) del artículo 5º del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. 18. Presupuesto protegible tal y como se define en el apartado h) del artículo 5º del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. 19. Estudio de Seguridad y Salud. 20. Proyecto de Infraestructuras de Telecomunicaciones.
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21. Calificación de eficiencia energética del edificio.
G.2.3 Proyecto de ejecución final: El proyecto de ejecución final es el documento técnico que acompañará a la solicitud de calificación definitiva de las viviendas, para la obtención de tal calificación. Será un documento complementario del proyecto de ejecución y contendrá como mínimo los siguientes documentos: 1. Memoria descriptiva de las modificaciones ejecutadas con relación al proyecto de ejecución. 2. Planos que definan la obra realmente ejecutada. En los proyectos que la reglamentación aplicable lo obligue, se deberá acompañar al proyecto final los siguientes documentos: 1. Autorización administrativa de la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones. 2. Acometida eléctrica: Autorización administrativa del uso de la instalación. 3. Acometida Gas: Autorización administrativa del uso de la instalación. 4. Instalación eléctrica: Proyecto específico de la instalación y autorización administrativa del uso de la instalación. 5. Instalación de calefacción y ACS: Proyecto específico de la instalación y autorización administrativa del uso de la instalación, con la incorporación en la misma de fuentes de energía renovable, adecuada a la demanda de agua caliente del edificio. 6. Garajes comunitarios: Proyecto específico de la actividad y autorización administrativa del uso de la instalación. 7. Depósitos de combustibles: Proyecto específico de la instalación y autorización administrativa del uso de la instalación. 8. Ascensores: Proyecto específico de la instalación y autorización administrativa del uso de la instalación. 9. Certificación de eficiencia energética del edificio. 10. Libro del Edificio de acuerdo con lo establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación. ORDENANZA G 3ª Proyectos de urbanización De conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, y en caso de necesidad, para el buen desarrollo del proyecto y su correcta definición, la Dirección General de Vivienda y Arquitectura podrá exigir un proyecto específico de urbanización. Los proyectos de urbanización comprenderán los apartados siguientes: Movimiento de tierras, redes de servicios, alumbrado público, pavimentaciones y zonas verdes.
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Estos proyectos constarán de memoria, planos, presupuesto, con estado de mediciones suficientemente detallado para justificar clase y cuantía de los materiales que se van a emplear, pliego de condiciones facultativas y económicas y ordenanzas de uso. ORDENANZA G 4ª Presentación de documentos La documentación correspondiente a los proyectos anteriormente reseñados, se presentará doblada a tamaño UNE A‐4 y encarpetada, estando acompañada de una copia completa en soporte digital en formato PDF. En la documentación gráfica en que no se haya indicado expresamente la escala se podrán utilizar, a criterio del Arquitecto y siempre que los documentos sean legibles a simple vista, las siguientes: 1:10; 1:20; 1:50; 1:100; 1:200; 1:500; 1:1.000; 1:2.000; 1:5.000 y 1:10.000. ORDENANZA G 5ª Aptitud de los terrenos No son terrenos aptos para la construcción de Viviendas de Protección Oficial los siguientes: 1. Los que no tengan resuelta la dotación fundamental de los servicios urbanísticos, salvo que el promotor, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, se comprometa a incluirlos en el proyecto e instalarlos antes de solicitar la calificación definitiva. Cuando se trata de proyectos que se ejecuten por fases, los promotores se atendrán a lo dispuesto en el apartado i) del artículo 79 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. 2. Los que no cumplan las distancias mínimas exigidas por la Ley de Cantabria de Control Ambiental Integrado 17/2006 o las Ordenanzas Municipales en cuanto se refiere a este punto. 3. Los que, sumando a su valor el total del importe del presupuesto de las obras de urbanización, excedan de la cifra que resulte de multiplicar por el coeficiente 0,15 el presupuesto protegible. Cuando se proyecten grupos no inferiores a 500 viviendas y las obras de urbanización del conjunto guarden la debida proporción con las edificaciones proyectadas, este coeficiente podrá ascender al 0,20. Si se justificase la necesidad de admitir como valor de los terrenos y obras de urbanización cantidad que sobrepase los límites establecidos en los párrafos anteriores, podrá aceptarse por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, quien en este caso, a propuesta de la Dirección General Vivienda y Arquitectura, resolverá también sobre la forma en que ha de financiarse el exceso de valor. 4. Los que no cumplan la Normativa urbanística y/o las correspondientes Ordenanzas municipales aplicables.
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ORDENANZA G 6ª
Valoración de los terrenos Cuando fuese preciso acreditar, a petición de la Administración, el valor de los terrenos, el promotor lo justificará por cualquiera de los procedimientos siguientes: 1. Por la exhibición del documento público de compraventa, siempre que éste tenga menos de dos años de antigüedad desde la fecha de solicitud de la calificación provisional. 2. Por el precio de adquisición, en caso de que el cedente sea entidad de carácter público. 3. Por la valoración estimativa razonada realizada por el arquitecto autor del proyecto, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y disposiciones complementarias. 4. En caso de cesión gratuita del suelo con una antigüedad inferior a 2 años, el valor de los terrenos será el aplicable a efecto del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados. Se justificará por el procedimiento especificado en el punto 3º cuando la antigüedad sea igual o superior a 2 años. ORDENANZA G 7ª Composición, programas y habitaciones de las viviendas La vivienda familiar constará, como mínimo, de una habitación capaz para estar, comer y cocinar, un dormitorio principal y un cuarto de aseo, compuesto de ducha, lavabo e inodoro. En viviendas de cuatro dormitorios, como mínimo, existirán dos cuartos de aseo, uno de ellos completo y el otro con lavabo e inodoro. Las superficies útiles serán para cada tipo de vivienda según su número de dormitorios las siguientes:
Se define como superficie útil, o habitable, la superficie de suelo comprendida dentro del perímetro definido por la cara interna de sus cerramientos con el exterior, con otras viviendas, con locales de uso común o de otro uso del edificio, o con otros edificios. Queda además excluida la superficie ocupada en planta por los cerramientos interiores de la vivienda, fijos o móviles, por los elementos estructurales, por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a 100cm2. La superficie útil de espacios exteriores de uso privativo tales como terrazas, balcones, tendederos, jardines, etc. se computarán por el cincuenta por ciento de su superficie útil real.
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La superficie útil computable de esos elementos no podrá ser superior al diez por ciento de la superficie útil cerrada de la vivienda correspondiente La compartimentación de los espacios que componen el programa funcional de cada Vivienda de Protección es libre, y queda a juicio del criterio del arquitecto responsable del Proyecto, con la única limitación de que los dormitorios y los cuartos de aseo serán siempre recintos independientes. Se procurará que las bandas de circulación no dificulten el uso normal de cada espacio y permitan la adecuada colocación del mobiliario. Todos los dormitorios, así como la cocina, tendrán primeras luces al espacio abierto exterior o a patios interiores. ORDENANZA G 8ª Altura de la edificación En la construcción de viviendas protegidas, regirán las Ordenanzas municipales y en su defecto las indicadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Las alturas libres generales entre pavimento y techo acabado para uso de vivienda serán:
Las viviendas situadas en planta baja deberán tener una altura libre igual a la de las situadas en las plantas superiores, y estarán elevadas como mínimo el nivel de su pavimento 30 cm con respecto al pavimento del portal. En vestíbulo, pasillo, cuartos de aseo, baños y cocinas la altura libre mínima podrá ser de 2,20 metros; en las restantes habitaciones también puede permitirse una reducción en la altura libre, siempre que la superficie de la zona con la altura mínima reducida no sobrepase, como máximo, 1/3 de la superficie útil total de la habitación en la que se produzca la reducción de la altura mínima obligatoria.
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ORDENANZA G 9ª Ascensor La altura máxima permitida para viviendas sin ascensor será de 10,75 metros, dejando previsto en la estructura la posibilidad de instalarlo en cualquier momento. La medida de esta altura se hará desde el nivel de la acera, en el eje del portal, al nivel del suelo de la última planta de vivienda. ORDENANZA G 10ª Dimensiones de los patios En los edificios de viviendas con patios se cumplirán las exigencias que a continuación se exponen, sin perjuicio de que se cumplan las Ordenanzas municipales de aplicación, cuando éstas superen a aquéllas. En los patios interiores, la distancia entre paramentos enfrentados estará condicionada por su altura H y el uso de las habitaciones que iluminan los huecos de forma que: En patios interiores a los que den aberturas de admisión se debe poder inscribir un círculo de diámetro igual a un tercio de la altura del cerramiento más bajo de los que lo delimitan y no menor que 4 metros.
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En patios interiores a los que den cocinas, baños o aseos y no abran dormitorios se debe poder inscribir un círculo cuyo diámetro 0,20 H y la superficie del patio habrá de ser igual o mayor a H2/10. Se fija un mínimo para luces rectas y diámetro de 3 metros y 12 m2 para la superficie, salvo en el caso de viviendas unifamiliares de una planta, en que los mínimos se reducen a 2 metros para las luces rectas y diámetro y a 8 m2 para la superficie. A efectos de determinar la dimensión de los patios interiores no se computarán como plantas los remates de la caja de escalera, ascensor y depósitos de agua, únicas edificaciones autorizadas a estos efectos, situados por encima de la última planta de viviendas. Tampoco se computarán los conductos de instalaciones con una superficie menor de 0,5 m2. Quedan exentas de las exigencias de la Ordenanza 10ª las viviendas que se construyan sobre solares entre muros medianeros o colindantes, en núcleos urbanos consolidados con Ordenanzas Municipales de Edificación en manzana cerrada, específicamente definidas como tales por la normativa municipal o con características propias de éstas: Anillos cerrados de edificación, obligada alineación de las fachadas en la definición de las calles. Los patios abiertos a fachada cumplirán las siguientes condiciones: La longitud L del frente abierto no será inferior a 1/6 de la altura, con un mínimo de 3 metros. La profundidad del patio abierto, medida normalmente al plano de la fachada será, como máximo, igual a la vez y media el frente abierto de fachada cuando al patio den dormitorios o estancias, y dos veces el frente abierto de fachada, cuando al patio den otras habitaciones que no sean dormitorios o estancias. No tendrán consideración de patio abierto a fachada aquellos retranqueos cuya profundidad, medida normalmente al plano de la fachada, no sea superior a 1,50 metros y siempre que en los planos laterales no abran huecos. Cuando no se den las condiciones de patio abierto a fachada se permitirá para el tendido de ropa, la apertura de huecos. Se procurará que éstos no queden enfrentados, debiendo utilizarse en caso contrario acristalamientos opacos. En ningún caso se considerarán dichos huecos a efectos de ventilación e iluminación de las dependencias correspondientes. La altura del patio abierto se medirá desde el nivel del piso de las viviendas más bajas, cuyas piezas ventilen a él, hasta la línea de coronación superior de la fábrica.
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ORDENANZA G 11ª
Chimeneas de ventilación Se admiten las chimeneas de ventilación por colector general o unitario y conductos independientes siempre que estén autorizados por las Ordenanzas municipales, por los Reglamentos o por el DB del CTE aplicable y reúnan las condiciones siguientes: a) Un solo colector debe servir a un máximo de siete plantas. En el caso de conductos de extracción colectivos para ventilación híbrida no deben servir a más de seis plantas, debiendo además, ser independientes los conductos de las dos últimas plantas. b) Todos los conductos (colectores e individuales) deben ser totalmente verticales (no existir ningún desvío) y ser de materiales incombustibles. c) La sección mínima del colector debe ser de 400 cm2 y la de los conductos individuales de 150 cm2. d) La parte superior de la chimenea de ventilación deber coronarse con un aspirador mecánico, salvo los de ventilación específica de cocinas. e) Tanto el colector como los conductos individuales deberán estar debidamente protegidos térmicamente del ambiente exterior para evitar pérdidas de temperatura que dificulten el tiro correcto de la chimenea. f) A un mismo colector no deberán acometer conductos individuales de ventilación y de salida de humos de combustión. ORDENANZA G 12ª Orientaciones La orientación de la vivienda deberá proyectarse de forma que se optimicen las condiciones bioclimáticas de la misma y se facilite el mejor aprovechamiento de la luz, la climatización y la ventilación natural con objeto de conseguir un mayor ahorro de energía. ORDENANZA G 13ª Superficie de iluminación y ventilación La superficie de los huecos de iluminación será al menos de la décima parte de la superficie en planta de la habitación y la superficie acristalada de estos huecos será al menos el 8% de la superficie en planta de la habitación. La superficie real de ventilación podrá reducirse hasta un tercio de la de iluminación; los cuartos de baño que no ventilen de este modo tendrán un conducto de ventilación activada hasta la cubierta. Si las habitaciones ventilan o iluminan a través de balcón abierto, mirador o galería, las superficies respectivas de apertura al exterior de éstos y aquéllas será, al menos, el doble de las anteriores.
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Se recomienda facilitar la ventilación cruzada mediante montantes, lamas, etc.
Será obligatoria la inclusión de un conducto de ventilación en la cocina, independiente de otros conductos de ventilación, a fin de asegurar la evacuación de los vapores y contaminantes de la cocción que se producen en aquella habitación. Además, se deberá disponer un segundo conducto para la extracción del aire interior de la vivienda y otro tercer conducto si la caldera se encuentra instalada en la cocina. Todo conducto de extracción, debe disponer en la boca de expulsión de un aspirador híbrido o mecánico para sistemas de ventilación híbrida o mecánica respectivamente, excepto los de ventilación específica de las cocinas. Asimismo, otro conducto será necesario para la ventilación de despensas, cuando las hubiere. Las cocinas, comedores, dormitorios y salas de estar deben disponer de un sistema de ventilación natural, practicable y de superficie transparente. ORDENANZA G 14ª Superficies mínimas de las habitaciones En toda la vivienda la superficie útil mínima de la estancia (E) y la acumulada de estar, comedor y cocina (E + C + K) serán, en función del número de dormitorios, las siguientes:
Si la cocina es independiente de la estancia tendrá, como mínimo 7 m2. Cuando la cocina se incorpore a la zona de estancia se reforzará la ventilación mediante la instalación de un ventilador centrífugo que se asegure la extracción de 300 m3/h. En todas las viviendas existirá la posibilidad del tendido de ropa al exterior y, en su caso, con protección de vistas desde la calle o patio abierto. En viviendas de un dormitorio la zona de estancia deberá poder ser independizable funcionalmente del resto de la vivienda, incluso de la zona de la cocina, no siendo paso obligado a cualquier otra habitación. La superficie útil mínima de los dormitorios individuales será de 6 m2, la de los dormitorios dobles de 10 m2 y en toda vivienda existirá un dormitorio principal de superficie útil no menor de 12 m2. Los pasillos tendrán una anchura no menor de 0,90 metros. Dimensiones críticas Estancia ‐ E En toda estancia se podrá inscribir un círculo de diámetro ≥ 300 cm.
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Según gráficos
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ORDENANZA G 15ª Cuartos de baño y aseos El sistema de cierre de los aparatos sanitarios será siempre hidráulico. Los cuartos de aseo deberán ir revestidos de azulejos u otro material impermeable en todos sus paramentos hasta una altura mínima de 1,50 metros. Los paramentos afectados por el uso de la ducha o de la bañera hasta 1,95 metros. El acceso no se permitirá desde las estancias, comedores, cocinas ni dormitorios. Si la vivienda está dotada de dos cuartos de aseo completos, uno de ellos podrá tener acceso a través del dormitorio. ORDENANZA G 16ª Escaleras ‐
Altura máxima de tabicas: 18,5 cm.
‐
Altura mínima de tabicas: 13 cm.
‐
Anchura mínima de huella, sin contar su vuelo sobre la tabica: 28 cm.
‐
La huella (H) y la contrahuella (C) cumplirán a lo largo de una misma escalera la siguiente relación: 54 cm. ≤ 2C + H ≤ 70 cm.
‐
Longitud mínima de peldaños: 1,00 metro.
‐
Ancho mínimo de escalera entre paramentos: 2,20 metros.
‐
Número máximo de peldaños o alturas en un solo tramo: 16.
‐
Número mínimo de peldaños o alturas en cada tramo: 3.
Cuando técnicamente esto sea inviable se realizará un peldañeado que sea claramente distinguible mediante diferenciación visual y táctil, y se dispondrá una iluminación de balizamiento en cada uno de los peldaños.
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‐
En escaleras curvas, longitud mínima de peldaño: 1,20 metros.
‐
Los peldaños tendrán como mínimo una línea de huella de 25 cm, medida a 40 cm de la línea interior de pasamanos.
‐
Las mesetas con puertas de acceso a locales o viviendas tendrán un fondo mínimo de 1,20 metros.
‐
Las mesetas intermedias, sin puertas de acceso a locales o viviendas, tendrán un fondo mínimo igual a la longitud del peldaño.
‐
La distancia mínima, desde la arista de los peldaños de meseta con puertas, a éstas, será de 40 cm.
‐
En las viviendas individuales y en zonas o elementos de circulación limitados a un máximo de 10 personas se permiten mayores tabicas, menores anchos y escaleras compensadas.
‐
Salvo la excepción señalada para las viviendas individuales y para zonas o elementos de circulación limitados a un máximo de 10 personas, se prohibirán las mesetas en ángulo, las mesetas partidas y las escaleras compensadas.
‐
Altura mínima de pasamanos de escalera: 1 metro y 1,10 metros para alturas de caída superiores a 6 metros, medidos en la vertical de la arista exterior de la huella.
‐
Se prohíben las barandillas horizontales así como las que puedan ser fácilmente escalables por los niños.
‐
Separación máxima entre balaustres de barandillas y antepechos, aquella que deje libre, horizontalmente, una dimensión de 10 cm.
‐
En las casas colectivas, las escaleras tendrán necesariamente iluminación y ventilación directa con el exterior en todas sus plantas, con una superficie mínima de iluminación de 1 m2, pudiendo reducirse la de ventilación a 400 cm2.
‐
En edificios de hasta cuatro plantas, siempre que no se disponga lo contrario en las Ordenanzas municipales, se permiten escaleras con ventilación e iluminación cenital por medio de lucernarios que tengan una superficie en planta de que sea, como mínimo, dos tercios de la superficie de la caja de escalera. En este caso, el hueco central quedará libre en toda su altura y en él será inscribible un circulo de 1,10 metros de diámetro.
ORDENANZA G 17ª Dimensiones de las calles Las calles, así como las correspondientes a los viales interiores de la parcela, cumplirán las Ordenanzas municipales, y allí donde no las hubiese los siguientes mínimos: ‐ Calle de dos circulaciones, 10 metros, de los que 7serán de calzada y dos aceras de 1,50 metros.
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‐ Para tres y más circulaciones se considerará cada una de ellas de 3,50 metros y se agregará a cada lado de la calzada 1,50 metros de acera. ‐ Los senderos de peatones tendrán un ancho mínimo de 3 metros, de los que 1,10 metros serán pavimentados. ‐ Si la separación de bloques da lugar a perfiles transversales mayores que los necesarios para la circulación, se ampliarán las aceras disponiendo espacios para arbolado o jardinería. ‐ En desniveles mayores de 0,50 metros se dispondrán barandillas. ORDENANZA G 18ª Pavimentación, arbolado, alumbrado y canalizaciones Los tratamientos de las zonas verdes y espacios comunes, así como las características de los elementos y servicios de la urbanización, quedarán perfectamente definidos en el proyecto de ejecución salvo que a juicio de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura sea necesario redactar un proyecto específico. El alumbrado público estará previsto en el proyecto. Todas las canalizaciones serán revisables, protegidas y de fácil reparación. Cumplirá lo establecido en Ordenanzas municipales y en los Reglamentos aplicables. ORDENANZA G 19ª Normas constructivas A) Cimientos. Se admiten todos los sistemas de cimentación que proporcionen seguridad estructural, capacidad portante y aptitud de servicio, en relación con el terreno. B) Muros. Se permiten todos los sistemas, menos los entramados de madera y aquellos otros que estén constituidos por elementos combustibles. Se atenderá, especialmente, a sus condiciones de estabilidad, aislamiento e impermeabilidad. La separación entre viviendas o viviendas y servicios comunes, como mínimo, será ejecutada con medio pie de ladrillo macizo o con soluciones constructivas que aseguren el aislamiento sonoro mínimo, previsto en la NBE CA 88 Condiciones acústicas en los edificios o norma que lo sustituya. C) Forjados. Se autoriza cualquier clase de forjado, salvo los de madera, que se permiten en zonas rurales y previa autorización de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura. D) Cubiertas. En la construcción de cubiertas se admitirá cualquier material de los existentes en el mercado, siempre que se asegure una perfecta impermeabilidad, recomendándose una especial atención a este extremo. Las armaduras de madera sólo se admitirán en viviendas unifamiliares situadas en el medio rural y previa autorización de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura.
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ORDENANZA G 20ª
Instalaciones mínimas Serán preceptivas las siguientes instalaciones: Instalación eléctrica para alumbrado y usos domésticos, instalación de agua fría y caliente, instalación de calefacción, saneamiento y telecomunicaciones. Para la instalación de ACS habrá que garantizar una contribución mínima por medio de fuentes de energías renovables, según el Documento Básico HE del CTE. Estas instalaciones tendrán que cumplir las reglamentaciones particulares que para cada una de ellas se hallen vigentes. ORDENANZA G 21ª Programas mínimo sanitario En todas las viviendas se instalará, cuando menos, un cuarto de aseo compuesto de inodoro, lavabo y ducha. En la cocina se dejará prevista la instalación de fregadero, lavavajillas y lavadora. ORDENANZA G 22ª Saneamiento Cada uno de los aparatos sanitarios y fregaderos o lavaderos irá provisto de su correspondiente cierre hidráulico. Los sifones serán siempre registrables y fácilmente accesibles desde el propio local en que se hallen instalados y se instalarán lo más cerca posible de la válvula de descarga del aparato sanitario. Entre cada dos pozos de registro los tramos serán rectos y de pendiente uniforme. ORDENANZA G 23ª Saneamiento de aguas pluviales Las bocas de las bajantes en el canalón y los imbornales y sumideros en las azoteas irán siempre protegidos con rejillas. Se aconseja que las bajantes vayan por el exterior, en cuyo caso se protegerán contra su posible rotura con material adecuado en una altura de 2 metros a partir de la rasante de la acera y en la zona de tráfico de los garajes. El saneamiento de aguas pluviales llevará en cada bajante un sifón terminal de registro, y en sistemas separativos, por lo menos en el colectivo común. Todo el perímetro de la edificación estará protegido por una acera impermeable de 0,60 metros de anchura mínima.
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ORDENANZA G 24ª
Estaciones depuradoras y fosas sépticas En los proyectos que no sea posible la conexión a la red general de saneamiento será preciso proyectar el sistema de depuración de aguas fecales y el vertido de las aguas al terreno. Los sistemas de depuración se calcularán de manera que la permanencia sea mínima en ellas. Los filtros se colocarán en la zona opuesta a los vientos dominantes, a una distancia mínima de la vivienda más próxima de 50 metros y resguardada ésta de él por un seto que lo rodee de arbustos y matas de follaje perenne: Romero, mirto, laurel, etc. El filtro será de cok, grava, pizarra o el material más conveniente en cada caso. Cuando no se pueda alejar suficientemente de la vivienda, se dispondrá de un filtro doble para usar alternativamente y no hacer la remoción del material filtrante más que después de una temporada de reposo que garantice la sequedad del filtro y la ausencia de malos olores. La canalización que una fosa con el filtro será construida con el máximo esmero, yendo sentada sobre hormigón y recibida en él las juntas de los tubos. Tendrá una profundidad mínima de 0,60 metros. ORDENANZA G 25ª Aislamiento térmico Cumplirán las condiciones establecidas en el Documento Básico HE, ahorro de energía. En las viviendas de planta baja será obligatoria la colocación de un forjado, separado del terreno un mínimo de 30 cm por una cámara de aire ventilada. ORDENANZA G 26ª Garajes 1. Definición. Se denomina garaje a todo local destinado a la guarda, con carácter regular, de vehículos de motor mecánico, así como a los lugares anejos de paso, espera o estancia de los mismos. 2. Situación. Los garajes pueden situarse en la planta baja y sótanos de los edificios destinados a vivienda. Los garajes se podrán situar en edificación independiente dentro de la misma parcela que las viviendas con la autorización de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura. Cuando una planta comparta el uso de garaje con el uso de vivienda se limitarán las zonas entre sí mediante paramentos que cumplan las condiciones técnicas de fachada ciega. 3. Superficie. La superficie útil de los garajes se calculará multiplicando la superficie construida por el coeficiente 0,80. La superficie útil de los garajes se computará incluyendo en ella la que corresponde a aceras, accesos, pasillos de maniobras, etc. repartida proporcionalmente a la superficie privativa de cada garaje La superficie útil máxima permitida será la de 30 m2 por vehículo.
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4. Dimensiones mínimas. Las dimensiones mínimas por plaza, sin considerar accesos, etc., serán de: ‐
2,30 x 4,80 metros para aparcamientos en batería o en ángulo.
‐
2,50 x 4,80 metros para aparcamientos en batería situados junto a muros.
‐
2,50 x 5,00 metros para aparcamientos en línea y cerrados.
‐
3,60 x 5,00 metros para aparcamientos destinados a minusválidos.
5. Accesos. Los garajes deberán tener un acceso con la anchura mínima de 4 metros. En los garajes con capacidad superior a 100 vehículos, el acceso, en cualquier caso, deberá tener una anchura no inferior a 5 metros, o dos accesos independientes, uno de entrada y otro de salida, con las anchuras mínimas indicadas en el párrafo anterior. Las rampas rectas no podrán sobrepasar la pendiente del 16 por 100, y las rampas con vuelta o giro, el 12 por 100; su anchura mínima será de 3 metros, con el sobreancho necesario en las curvas, y su radio de curvatura, medido en el eje, será, como mínimo de 6 metros. Todos los garajes dispondrán de una meta con una anchura igual a la de acceso reglamentario y con un fondo mínimo adecuado a la longitud del tipo de vehículo, con 4,80 m como mínimo, antes de comenzar la rampa (aceras de peatones, etc.). La rasante del zaguán será horizontal, y en el mismo, así como en la totalidad de los accesos, estará prohibido el estacionamiento de vehículos. 6. Ventilación e iluminación. La ventilación, natural o mecánica, estará proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de vapores y gases. Se hará por medio de patios o chimeneas previstas para su ventilación exclusiva, y a estos patios o chimeneas no abrirán más huecos que los del garaje. Las chimeneas sobrepasarán 1 metro de altura de la cubierta. En los garajes situados en patios de manzana o espacios interiores se permitirán huecos de ventilación directa siempre que estén separados, como mínimo, de 15 metros de las alineaciones interiores de los edificios destinados a vivienda. La iluminación artificial se realizará sólo mediante lámparas eléctricas. Los interruptores de luz en los garajes dispondrán de piloto de señalización.. Las instalaciones de energía eléctrica responderán a las características exigidas por el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión vigente. 7. Planos. En los planos que deben figurar entre los del proyecto deberán estar dibujadas y numeradas todas las plazas, con indicación de la vivienda a que esté vinculada, así como los pasillos y rampas de acceso, indicándose las vías de evacuación y el sentido de la circulación cuando fuere necesario. También se señalará la situación de las chimeneas, patios de ventilación y cuartos de máquinas. En un recuadro aparte figurará la superficie útil total. Estas mismas señalizaciones serán las que se realicen cuando la obra esté ultimada. 8. Garajes en viviendas unifamiliares. En viviendas unifamiliares se admiten las siguientes condiciones de los garajes anexos:
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a) La superficie útil mínima se fija en 14 m2. b) Las dimensiones mínimas de la plaza serán de 2,50 metros y 5,00 metros de anchura y longitud, respectivamente. c) El ancho mínimo del camino de acceso y de la rampa, si la hubiese será de 2,70 metros. d) La espera o meseta de rampa, será, como mínimo, de 2,70 m por 3,50 m, con una pendiente máxima del 6 por 100. e) Se admite la ventilación natural por comunicación directa del garaje con el exterior.
Dimensiones críticas. Según gráfico.
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ORDENANZA G 27ª
Trasteros Se admitirán como trasteros anejos a las viviendas los locales destinados a ese fin exclusivo, sin incorporación posible a aquéllas, y que tengan un acceso directo desde zonas comunes de circulación del edificio; portales, galerías, etc. En el caso de viviendas unifamiliares el acceso al trastero se realizará desde el exterior. La superficie de iluminación exterior de los mismos, si la hubiera, estará situada por encima de 1,80 m del nivel del suelo del local. La superficie útil del trastero será, como máximo el 15 por 100 de la vivienda a la que está adscrito. Se dispondrá un sistema de ventilación que podrá ser natural, híbrida o mecánica. ORDENANZA G 28ª Porcentajes de viviendas de diferentes programas El porcentaje de viviendas que en función del número de dormitorios debe existir en cada promoción será de libre disposición del promotor, salvo las viviendas que consten de un solo dormitorio en cuyo caso la promoción vendrá limitada al 30 por 100 del total. La Dirección General de Arquitectura y Vivienda podrá ampliar este límite previa solicitud motivada del promotor. El número de viviendas adaptadas para personas discapacitadas o de movilidad reducida supondrá un porcentaje mínimo, con respecto al número total de viviendas a promover, del 3 por 100. Cuando se trate de promociones a llevar a cabo en varias fases el número máximo de viviendas con un solo dormitorio, o el número mínimo de viviendas adaptadas para personas discapacitadas o de movilidad reducida, podrá concentrarse en una sola de dichas fases. ANEXO II.‐ ORDENANZAS TÉCNICAS DE DISEÑO DE VIVIENDAS PROTEGIDAS ORDENANZA D 1ª Condiciones exigidas para la vivienda en sí D.1.1 Condiciones acústicas En el proyecto de ejecución se justificará el cumplimiento de la NBE‐CA‐88 condiciones acústicas en los edificios o norma que lo sustituya. D.1.2 Condiciones visuales Se conseguirá el oscurecimiento de los dormitorios disponiendo para ello los sistemas adecuados para este fin. D.1.3 Condiciones higiénicas No se permitirán viviendas situadas en planta sótano o semisótano.
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Los espacios de uso común de la vivienda: E, E+C, E+C+K, abrirán sobre el espacio exterior, considerándose como espacio exterior el definido por el Planeamiento Urbanístico, bien sean: Calles, plazas, zonas abiertas, patios de manzana. Se consideran exigibles soluciones de diseño arquitectónico que den posibilidad de ventilación cruzada de la vivienda. Sólo se admitirán excepciones cuando la renovación de aire se estimule mediante la introducción de mecanismos de ventilación mecánica, estática o dinámica. Los humos procedentes de combustión tendrán evacuación directa e individual al exterior. D.1.4 Condiciones higrotérmicas La temperatura ambiente en el interior de los recintos de la vivienda, en el periodo invernal, será igual o superior a +18ºC medidos en el centro del recinto a 1,50 m de altura. Para la determinación de las soluciones constructivas térmicamente adecuadas se considerarán las condiciones del entorno indicadas en el Documento Básico HE, ahorro de energía, del CTE. La temperatura superficial del paramento más frío de un recinto no se diferenciará más de 4º C de la del ambiente, de dicho recinto, excepto en ventanas. La vivienda será estanca a la penetración de agua, tanto de la procedente de precipitaciones meteorológicas como la procedente del suelo. D.1.5 Condiciones de las dotaciones En toda vivienda quedará asegurada: D 1.5.1 Dotación de agua potable Las condiciones del abastecimiento y las características de la instalación en condiciones normales de uso, asegurará un caudal por tipo de aparato de agua fría y agua caliente, según lo indicado en el Documento Básico HS 4 suministro de agua del CTE. El sistema de producción de agua caliente podrá ser centralizado o individual, instantáneo o de acumulación, debiéndose cubrir parte de las necesidades energéticas térmicas demandadas por el edificio, en los que así lo establezca el CTE, mediante la incorporación de sistemas de captación, almacenamiento y utilización de fuentes de energía renovables, adecuadas a la demanda de agua caliente del edificio. D.1.5.2 Evacuación de aguas La evacuación de aguas sucias quedará garantizada por un desagüe en cada aparato con cierre hidráulico individual o colectivo. D.1.5.3 Suministro de energía eléctrica Dotación mínima: En previsión de los posibles consumos que determinarán los usuarios en el correspondiente contrato con la empresa suministradora, para el dimensionado de la acometida y las líneas generales en la vivienda, la previsión de cargas se considerará de acuerdo con lo establecido en Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. D.1.5.4 Dotación de energía calorífica
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Cuando la energía calorífica se suministre por una red general, quedarán garantizadas las necesidades de consumo de la vivienda tales como cocina, agua caliente y calefacción. En el caso de sistemas de calefacción eléctrica, se añadirá un circuito específico para este fin en el suministro de energía eléctrica y el nivel de electrificación mínimo será de 9200 W. Se cumplirán las condiciones establecidas en el Documento Básico HE, ahorro de energía, del CTE. D.1.5.5 Equipo sanitario
D.1.5.6 Equipo doméstico
D.1.6 Equipo audiovisual Se cumplirán las prescripciones indicadas en el vigente Reglamento de Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones.
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D.1.7 Condiciones de defensa
D 1.7.1 Contra accidentes En los circuitos eléctricos las tomas de corriente estarán protegidas con toma de tierra y mecanismo adecuado de protección. Las instalaciones que utilicen combustibles gaseosos tendrán una ventilación específica destinada a evitar la intoxicación o explosión por acumulación de gases. D 1.7.2 Contra la caída Las ventanas o huecos que presupongan peligros de caída, estarán protegidas por un antepecho de 0,95 m de altura o barandilla de 1 m de altura como mínimo y de 1,10 m para alturas de caída superiores a 6 m. Por debajo de la altura de protección no habrá huecos de dimensión mayor de 10 cm para evitar el paso de un niño, excepto las aberturas triangulares que forman la huella, contrahuella y límite inferior de la barandilla, siempre que la distancia de ese límite con la línea de inclinación de la escalera no exceda de 5 cm. Tampoco se encontrarán ranuras al ras del suelo mayores de 5 cm ni elementos que faciliten escalar el antepecho o barandilla. Cuando por debajo de la altura de protección existan cerramientos de vidrio, éstos deberán ser resistentes al impacto. D.1.8 Condiciones de intimidad La vivienda es un territorio para el uso privado de sus habitantes. En ella tendrán carácter de uso estrictamente privado e íntimo los dormitorios y cuartos de aseo. Los recintos que definen a estos espacios permitirían su uso exclusivo sin que existan posibilidades de interferencias con otros usuarios Los cuartos de aseo dispondrán de un dispositivo de cierre desde su interior y no abrirán directamente a la estancia ni a la cocina. En los huecos de la estancia, dormitorios y cuartos de aseos que abran al espacio exterior, podrán disponerse elementos adecuados para eliminar el dominio visual desde el exterior. Estos elementos podrán simultanear su función con las de oscurecimiento y tamizado del soleamiento directo. Ningún espacio, que no sea el vestíbulo o un distribuidor, debe servir de paso obligado para acceder a otro espacio. Queda exceptuada la estancia, en cuyo caso el paso no interfiera el uso de ella por otros miembros de la comunidad familiar, y el dormitorio principal cuando sirva de acceso a su cuarto de aseo incorporado. D.1.9 Condiciones de seguridad La vivienda dispondrá de dispositivos de cierre adecuados de forma que no sea accesible desde el exterior para personas distintas de sus habitantes, sin el consentimiento de éstos.
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Estos dispositivos serán fijos o podrán cerrarse durante la noche o ausencias.
En el acceso a la vivienda existirá un dispositivo de llamada desde el exterior y una posibilidad de reconocimiento visual desde el interior. D.1.10 Condiciones de accesibilidad El acceso a la vivienda será directo y libre de obstáculos, de forma que permita la evacuación rápida en caso de siniestro. En contacto con el espacio exterior accesible existirá al menos un hueco practicable de 1,50 m2, con anchura mínima de 0,80 m para facilitar la entrada y salida del mobiliario. El sentido de apertura y las áreas barridas por las hojas de puertas, ventanas y armarios, estarán libres de obstáculos y no dificultarán el paso ni la circulación, teniendo un arco mínimo de barrido de 90º. El ancho de las hojas según su situación será:
La altura libre mínima de los huecos de las puertas será de 2,00 m. D.1.11 Condiciones de individualización. Se consideran recomendables aquellas soluciones de diseño arquitectónico, en las que la composición interior de la vivienda permita, mediante aportaciones personales, un desarrollo equilibrado de los deseos de singularización, tanto del grupo familiar como de sus componentes. D.1.12 Condiciones de relación social Se consideran recomendables aquellas soluciones de diseño arquitectónico que permitan que, dentro de la vivienda, se lleve a cabo la relación social de su grupo con otros grupos familiares. La estancia, como lugar de reunión de la comunidad familiar dentro de la vivienda, permitirá la agrupación de todos sus miembros en un momento dado. El espacio destinado a comedor permitirá realizar las comidas en común a todos los habitantes de la vivienda, ya sea en el recinto de la estancia o en el de la cocina. La vivienda permitirá que la familia y los distintos estratos de edades, puedan utilizarla como lugar de reunión de amistades y diversión. D.1.13 Condiciones de adecuación
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Se consideran recomendables aquellas soluciones de diseño arquitectónico en las cuales los recintos y espacios de la vivienda dispongan de la suficiente flexibilidad, para seguir de modo adecuado las variaciones que a lo largo del tiempo presentan los grupos familiares, considerados tanto individual como colectivamente. ORDENANZA D 2ª Condiciones exigidas para los espacios comunes D. 2.1 Condiciones espaciales D 2.1.1 Compartimentación de espacios Excepto el portal y la circulación interior, los restantes espacios se definirán por recintos independientes. Cada desembarque de ascensor tendrá comunicación directa con la escalera o a través de zonas comunes de circulación. D 2.1.2 Superficies mínimas y dimensiones críticas Portal y circulación interior a vivienda Según gráficos
Portal y circulación interior a vivienda. Dimensiones críticas
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Las puertas de ascensor y la espera ante las puertas de las viviendas no interferirán la circulación de la escalera. Las puertas de acceso desde la calle se dispondrán de tal forma que el barrido de sus hojas no invada la superficie de meseta necesaria para evacuación.
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Ascensor y cuarto de máquinas
Superficie y dimensiones según la legislación aplicable. D. 2.2 Condiciones visuales En los espacios comunes de circulación y acceso a las viviendas, se podrá conseguir un nivel de iluminación de 50 lux durante su uso, y en las escaleras se alcanzarán 75 lux. D.2.3 Condiciones higiénicas La renovación horaria mínima de los volúmenes de aire de los espacios comunes será:
D.2.4 Condiciones higrotérmicas Los espacios comunes tendrán la consideración de locales no calefactados. En el proyecto de ejecución se justificará el cumplimiento del Documento Básico HE, ahorro de energía, del CTE. Todas las zonas y recintos cerrados de los espacios comunes tendrán asegurada su estanqueidad a la penetración de agua, tanto de la procedente de precipitaciones meteorológicas como de la procedente del suelo. D.2.5 Condiciones de las dotaciones
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D.2.6 Condiciones de defensa
D 2.6.1 Contra accidentes La antena colectiva y los cuadros y tomas de corriente de los espacios comunes, estarán protegidos por tomas de tierra, así como las grandes masas metálicas de estructura e instalaciones. Los cuartos de calderas, las conducciones o el almacenamiento colectivo de combustible líquido o gaseoso, tendrán una ventilación específica destinada a evitar la intoxicación o explosión por acumulación de gases. D 2.6.2 Contra la caída Las ventanas o huecos que presupongan peligros de caída, estarán protegidas por un antepecho de 0,95 m de altura o barandilla de 1 m de altura como mínimo y de 1,10 m para alturas de caída superiores a 6 m. Por debajo de la altura de protección no habrá huecos de dimensión mayor de 10 cm para evitar el paso de un niño, excepto las aberturas triangulares que forman la huella, contrahuella y límite inferior de la barandilla, siempre que la distancia de ese límite con la línea de inclinación de la escalera no exceda de 5 cm. Tampoco se encontrarán ranuras al ras del suelo mayores de 5 cm ni elementos que faciliten escalar el antepecho o barandilla. Cuando por debajo de la altura de protección existan cerramientos de vidrio, éstos deberán ser resistentes al impacto. D 2.6.3 Contra el fuego Cumplirán las condiciones establecidas en el Documento Básico SI, seguridad en caso de incendio del CTE. D. 2.7 Condiciones de intimidad Los accesos y espacios comunes de circulación no tendrán vistas directas sobre las áreas de uso privado de las viviendas. El empleo de elementos traslúcidos o dispositivos de lamas fijas se consideran suficientes para el cumplimiento de esta condición. D. 2.8 Condiciones de seguridad Los espacios comunes tendrán los dispositivos de vigilancia y cierre, a voluntad, del acceso desde el exterior. Para este fin, los dispositivos fijos o móviles actuarán durante la noche, sin necesidad de vigilante. D. 2.9 Condiciones de accesibilidad Será posible la evacuación de una persona en camilla desde la vivienda al exterior.
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Los recintos destinados a instalación de contadores, calderas, etc., cuya existencia responda a una utilización común, pero que deban tener reservado el acceso a personal especializado en su manejo, estarán cerrados al uso público general. La cubierta del edificio será accesible directamente, para reparación y limpieza, desde las zonas comunes del edificio. Se procurará acceso directo a los patios desde los espacios comunes para evitar servidumbres de paso por propiedades privadas. El acceso a los elementos comunes, portal, ascensor y garajes será posible para personas de movilidad reducida. Entre el portal y el ascensor o el hall de distribución horizontal no existirá ningún tipo de barrera arquitectónica. ORDENANZA D 3ª Condiciones exigidas para el edificio de viviendas D. 3.1 Condiciones higiénicas El uso del edificio no contaminará su entorno, con residuos sólidos, líquidos, ni gaseosos. En el diseño arquitectónico se tendrá en cuenta la disposición de los edificios procurando el mejor aprovechamiento del soleamiento, los vientos dominantes, barreras acústicas etc. Para asegurar, en todo momento, la suficiente circulación de aire en los patios cerrados, se preverá una comunicación con el exterior, situada en su parte inferior, ya sea por conductos de sección suficiente o a través de espacios comunes, que asegure esta comunicación. D. 3.2. Condiciones de las dotaciones D 3.2.1 Dotación de agua potable El abastecimiento asegurara una dotación de 200L/ habitante y día. En el caso de que el edificio tenga en su parcela zonas ajardinadas, podría instalarse una red de riego e incrementarse la dotación con 2 L/día y m2 de jardín. D 3.2.2 Evacuación de aguas Las aguas sucias del edificio deberán ser canalizadas a una red de alcantarillado general. Si no existe alcantarillado general, las aguas sucias serán depuradas, previamente al vertido, según las condiciones de éste. En edificios de más de una planta las aguas pluviales se recogerán en la cubierta antes de su vertido. Entre la red horizontal de saneamiento y su acometida al alcantarillado habrá una arqueta o pozo de registro de fácil acceso. D.3.2.3 Suministro de energía eléctrica
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La acometida al edificio se dimensionará de manera que se aseguren los niveles mínimos de electrificación de las viviendas y el suministro a las instalaciones comunes, tanto en lo referente a la maquinaria, como en lo que se refiere a iluminación (cumpliendo los niveles mínimos establecidos en el DB‐SU 4 del CTE.) D.3.2.4 Abastecimiento de combustible El abastecimiento de combustible, cuando no esté servido por una red de distribución pública, asegurará una autonomía mínima de 15 días. D. 3.3 Condiciones de defensa D 3.3.1 Contra el rayo Se aplicarán en los edificios las condiciones indicadas en el Documento Básico SU 8, seguridad frente al riesgo causado por la acción del rayo, del CTE. D 3.3.2 Contra la ruina y siniestros El edificio será estable y resistente al efecto combinado de su propio peso, las cargas climáticas y sísmicas, así como las sobrecargas correspondientes al uso previsto. Los movimientos de tierra de la urbanización asegurarán al edificio contra la amenaza de riadas, desprendimientos de tierras, aludes y otros posibles siniestros. D.3.3.3 Contra accidentes El abastecimiento de combustible y la red de distribución de energía eléctrica, así como otras instalaciones que puedan ser causa de accidente, dispondrán, además de su correspondiente protección, de una clara señalización del posible peligro. D.3.3.4 Contra la caída Cuando el edificio tenga terrazas accesibles a los usuarios, los petos tendrán una altura de 0,95 m y las barandillas de 1 m de altura como mínimo, y de 1,10 m para alturas de caída superiores a 6 m. Por debajo de la altura de protección no habrá huecos de dimensión mayor de 10 cm para evitar el paso de un niño, ranuras a ras de suelo mayores de 5 cm ni elementos que permitan escalar los petos o barandillas. Con desniveles mayores de 50 cm se dispondrán barandillas de protección. Para desniveles comprendidos entre 50 cm y 20 cm disponer barandillas u otros elementos de protección, tales como jardineras, bolardos, etc. D.3.3.5 Contra el fuego Cumplirán las condiciones establecidas en el Documento Básico SI, seguridad en caso de incendio, del CTE. D. 3.4 Condiciones de accesibilidad La distancia a recorrer por el peatón entre el acceso del edificio y la red viaria o área de aparcamiento, será como máximo de 100m y la pendiente no mayor al 6% El camino de
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peatones, desde la red viaria o área de aparcamiento hasta el edificio, estará pavimentado y su anchura no será inferior a 1,50 m. En cualquier caso los vehículos del servicio contra incendios podrán acceder a una distancia del edificio capaz de dar un servicio eficaz y las ambulancias podrán acceder hasta la entrada del edificio, aun cuando sea por vías de emergencias. El edificio dispondrá de las instalaciones adecuadas que permitan el normal aprovisionamiento de combustible desde la red viaria. En todo edificio de viviendas, la accesibilidad al mismo cumplirá lo establecido en la Ley de Cantabria 3/1996, de 24 de septiembre, sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación. D. 3.5 Condiciones de individualización Se consideran recomendables aquellas soluciones de diseño arquitectónico, que ayuden a la identificación de las viviendas del edificio y a la singularización de éste a fin de evitar la masificación de los edificios y de los conjuntos urbanos. ORDENANZA D 4ª Condiciones exigidas al equipamiento social y comunitario D. 4.1 Condiciones acústicas La normativa posterior instalación y puesta en uso de los locales comerciales no modificará las condiciones acústicas de las viviendas ni los espacios comunes del edificio y se regirá según lo establecido en CA‐88 condiciones acústicas en los edificios, o norma que lo sustituya. D. 4.2 Condiciones visuales En los locales destinados a usos comerciales, se preverá que en su momento pueda alcanzarse un nivel adecuado de iluminación. D. 4.3 Condiciones higiénicas En los locales destinados a usos comerciales, se dejará previsto una chimenea individual hasta la cubierta del edificio cada 200 m/2 D. 4.4 Condiciones de las dotaciones Se dejará prevista, en los locales destinados al uso comercial, la acometida necesaria de agua potable para servir a cada cuarto de aseo con una superficie mínima de 1,00 m2 y que estará compuesto como mínimo por un inodoro y un lavabo. Se dejará previsto, a su vez, un cuarto de aseo por cada 100 m2 de local. Se preverá la acometida de energía eléctrica necesaria para un nivel previsto de electrificación mínimo de 3.450 W considerando 100 W/m2 de planta. D. 4.5 Condiciones de defensa D. 4.5.1 Contra accidentes
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Se dejará prevista la posibilidad de conexión a toma de tierra.
Los elementos que pudieran servir para singularizar un comercio, no deben por su situación producir riesgo de accidentes. D. 4.5.2 Contra el fuego Los locales cumplirán lo establecido en el Documento Básico SI, seguridad en caso de incendio del CTE. D. 4.6 Condiciones de accesibilidad Los accesos a los locales comerciales se diseñarán amplios, directos y libres de obstáculos de forma que sea fácil la evacuación rápida en caso de siniestro y no interferirán en el acceso a las viviendas. La entrada de mercancías quedará resuelta sin que se entorpezca la circulación del público durante las horas comerciales. La evacuación de residuos sólidos se establecerá de forma que no produzca entorpecimiento ni contaminaciones. D. 4.7 Condiciones de individualización Será posible, por parte de los propietarios de los locales comerciales al hacer la instalación, resaltar su personalidad por medio de reclamos o anuncios, escaparates u otros medios, para lo cual en el diseño arquitectónico se preverá la instalación de los soportes precisos, procurando un orden en la composición libre. D. 4.8 Condiciones de relación social Como lugar de uso cotidiano, los locales comerciales deben sacar el mayor partido posible de porches, galerías u otras soluciones de diseño arquitectónico que faciliten la relación comunitaria. D. 4.9 Aparcamiento y garajes‐aparcamiento D. 4.9.1 Dotación obligatoria El estacionamiento regular de vehículos de motor al servicio de la vivienda podrá hacerse en aparcamiento de superficie o en garaje aparcamiento, cumpliéndose lo que al respecto señale la Ordenanza municipal aplicable. Cuando no existan Ordenanzas municipales que lo regulen, el número mínimo de plazas de vehículos será ≥1,5 plazas/vivienda sin que se fije la distribución porcentual entre ambas formas de estacionamiento. La Dirección General de Vivienda y Arquitectura podrá variar esta condición previa solicitud motivada por el promotor. D. 4.9.2 Condiciones acústicas Cumplirán las condiciones establecidas en la NBE CA 88 Condiciones Acústicas en los Edificios o norma que lo sustituya. D. 4.9.3 Condiciones visuales
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El nivel de iluminación que pueda alcanzarse en el garaje‐aparcamiento será como mínimo de 50 lux entre la plaza de aparcamiento y las zonas comunes de circulación del edificio. D 4.9.4 Condiciones higiénicas En los garajes‐aparcamientos, la ventilación se realizará de acuerdo al cumplimiento del Documento Básico SI, seguridad en caso de incendio del CTE; Documento Básico HS, salubridad del CTE y el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. D. 4.9.5 Condiciones de las dotaciones En los garajes‐aparcamientos individuales se dispondrá, como mínimo, de suministro de energía eléctrica con 1 punto de luz cada 20 m2. Para garajes‐aparcamientos colectivos se cumplirá lo establecido en el DB‐SU 4 del CTE. D. 4.9.6 Condiciones de defensa D. 4.9.6.1 Contra accidentes Tanto en aparcamientos como en garajes‐aparcamientos, el camino recorrido por el usuario como peatón, estará señalizado y exento de riesgo de atropello. D. 4.9.6.2 Contra el fuego Cumplirán las condiciones establecidas en el Documento Básico SI, seguridad en caso de incendio del CTE. D. 4.9.7 Condiciones de seguridad En garajes‐aparcamiento, existirán dispositivos de cierre de seguridad que impidan el acceso a personas ajenas a la utilización del servicio. D. 4.10 Parada de transporte colectivo D. 4.10.1 Dotación obligatoria En aquellas promociones de Viviendas Protegidas, cuya situación respecto a las redes públicas del núcleo urbano, precisen para su conexión de un enlace de transporte colectivo, incluirán en el proyecto, la situación de las paradas y su solución constructiva de acuerdo con las características de diseño expresadas en la presente norma. D. 4.10.2 Condiciones espaciales El espacio destinado a espera del servicio, quedará protegido de la lluvia, del viento y del soleamiento directo. D. 4.10.3 Condiciones de accesibilidad El acceso al vehículo de transporte se hará directamente, sin interceptar el tráfico. D. 4.10.4 Condiciones de seguridad Los usuarios en situación de espera, dispondrán de espacio suficiente para no invadir la calzada.
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ANEXO III.‐ ORDENANZAS TÉCNICAS DE CALIDAD DE VIVIENDAS PROTEGIDAS ORDENANZA C Requisitos de la calidad constructiva de las viviendas de protección pública
1
C.1.1 Cimentaciones y contenciones de tierras C.1.1.1 Definición Las cimentaciones y contenciones quedarán definidas como un conjunto sustentante, estable y resistente, cuyo cálculo deberá estar basado en un conocimiento suficiente del terreno, de la estructura, de las construcciones y edificaciones colindantes, de las instalaciones o servicios existentes y del tipo y características del edificio de tal forma que permita establecer las presiones admisibles, los empujes, los asientos admisibles y la cota y potencia del nivel freático. Las cimentaciones y contenciones serán capaces de absorber los movimientos diferenciales sin que se produzcan perjuicios para la estabilidad y resistencia del edificio. C.1.1.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de los elementos que compongan la cimentación y las contenciones, se resolverá: ‐
La no transmisión de humedades por capilaridad al interior del edificio.
‐
Su comportamiento como cerramiento en el caso de elemento de contención de tierras, protegiendo el interior de la penetración de humedades de acuerdo con lo indicado en el DB‐HS del CTE.
‐
El asiento del plano de cimentación, situándolo a una profundidad 80 cm por debajo del suelo natural.
‐
La adecuada compatibilidad de los materiales empleados entre sí y con respecto al terreno y al agua en caso de ser previsible la presencia del nivel freático.
C.1.1.3 Justificación En el proyecto de ejecución se presentará un estudio geotécnico y se justificará la solución técnica adoptada, describiendo en la memoria justificativa, las características y las solicitaciones de todo tipo para la que ha sido prevista la solución de cimentación. Normativa: DB‐SE según material y demás normativa que resulte de aplicación. En el caso de hormigón armado EHE. C.1.2 Estructuras C.1.2.1 Definición La estructura quedará definida como un conjunto estable y resistente cuyo cálculo deberá estar basado en las acciones (permanentes, variables o accidentales) previsibles, definidas en el DB‐ SE‐AE del CTE. Las estructuras deberán proyectarse y construirse de forma que las acciones a que puedan verse sometidas durante su construcción y utilización no produzcan ninguno de los siguientes resultados: El derrumbe de toda o parte de la obra; deformaciones importantes en grado
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inadmisible; deterioro de otras partes de la obra, de los accesorios o del equipo instalado; como consecuencia de una deformación importante de los elementos sustentantes, ni daños por accidente de consecuencias desproporcionadas respecto a la causa original. En la solución adoptada y en su ejecución se tendrá en cuenta la capacidad resistente de los materiales, así como los límites admisibles de las deformaciones, tales como flechas o pandeos, y la forma del elemento o su forma de trabajo cuando pueda crear tensiones localizadas. C.1.2.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de los elementos que compongan la estructura, se resolverá: ‐
La rigidez de la estructura.
‐
Las juntas estructurales en el edificio.
‐
Su comportamiento como cerramiento en el caso de fábricas resistentes, así como los encuentros entre el cerramiento y tabiquería con el soporte estructural para evitar fisuraciones.
‐
La impermeabilidad de las soleras en locales o zonas comunes, y en los sótanos de viviendas, cuando no exista una separación con el terreno.
‐
La separación por un espacio aireado de altura 30 cm entre el terreno y los forjados de la planta baja en las zonas de viviendas asegurándose la descompresión de esta cámara por orificios cuya suma de secciones represente 1/1000 de la superficie en planta de la cámara.
‐
La protección de los materiales estructurales de la agresión ambiental y de otros materiales no compatibles, así como la estabilidad ante el fuego de la estructura portante del edificio.
C.1.2.3 Justificación En el proyecto de ejecución se justificarán las soluciones técnicas adoptadas, describiendo en la memoria justificativa, las características y valores adoptados para los tres tipos de acciones, así como las solicitaciones de todo tipo para las que ha sido prevista la solución de estructura. Normativa: DB‐SE, DB‐SI, NCSE, EHE, EFHE, y demás normativa aplicable. C.1.3 Cerramientos exteriores C.1.3.1 Definición Los cerramientos de fachadas quedarán definidos por su función como cerramiento, asegurando su adecuación a los correspondientes requisitos esenciales: resistencia mecánica y estabilidad, adecuado comportamiento en caso de incendio, protección acústica y comportamiento higrotérmico. C.1.3.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de los elementos que compongan el cerramiento se resolverá: ‐
La resistencia a la acción del viento y a su propio peso.
‐
Las juntas de dilatación propias del cerramiento y el respeto de las estructurales.
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‐
Una atenuación acústica según lo establecido en la NBE CA‐88 o norma que lo sustituya.
‐
Un coeficiente de transmisión térmica K del cerramiento según lo establecido en el DB‐HE del CTE.
‐
La estanqueidad al agua de lluvia o nieve.
‐
La resistencia térmica y disposición constructiva de los elementos componentes de los cerramientos, garantizando la ausencia de humedades de infiltración o condensación superficial e intersticial en las condiciones ambientales previsibles.
C.1.3.3 Justificación En la solución adoptada y en su ejecución se tendrá en cuenta la capacidad resistente de los materiales, así como los límites admisibles de las deformaciones, y su forma de trabajo cuando pueda crear tensiones localizadas. Normativa CA‐88 o norma que lo sustituya y DB‐HE y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.4 Carpintería exterior C.1.4.1 Definición Las ventanas, ventanales y puertas exteriores quedarán definidas por su función de cerramiento asegurando un aislamiento acústico e higrotérmico y su función de hueco permitiendo la iluminación, evasión visual y ventilación, de acuerdo con las Normas Técnicas de Diseño, la NBE‐ CA‐ 88 o norma que lo sustituya, y el DB‐HE. C.1.4.2 Solución constructiva En la solución constructiva de los elementos que compongan la carpintería se resolverá: ‐
Una atenuación acústica según lo establecido en la NBE‐CA‐88 o norma que lo sustituya.
‐
Un coeficiente de transmisión térmica según lo establecido en DB‐HE del CTE.
‐
La adecuada estanquidad al aire, al agua de lluvia o nieve, tanto en el elemento en sí como en las uniones o juntas con las fábricas de cerramiento.
‐
La recogida y evacuación del agua de condensación de modo que ésta no produzca deterioros en el interior.
‐
La adecuada resistencia e indeformabilidad frente a la acción del viento o su propio peso.
‐
La ausencia de sobrepresiones o succiones en el marco que dificulten su uso o faciliten la infiltración.
‐
El funcionamiento correcto de los elementos móviles con los herrajes de colgar y seguridad adecuados.
‐
La protección de los materiales de las carpinterías de la agresión ambiental y la compatibilidad de los materiales empleados entre si y con los materiales de las fábricas donde se anclen.
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C.1.4.3 Justificación
En el proyecto de ejecución se justificarán las soluciones técnicas adoptadas. Normativa: CA‐88 o norma que lo sustituya y DB‐HE y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.5 Barandillas y antepechos C.1.5.1 Definición Las barandillas y antepechos quedarán definidos por su función de defensa contra la caída, de acuerdo con las condiciones fijadas en las Normas Técnicas de Diseño y en el DB‐SU del CTE. C.1.5.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de los elementos que compongan las barandillas y antepechos se resolverá: ‐
La estabilidad y resistencia frente a los esfuerzos previsibles.
‐
La distancia entre anclajes de modo que sea ≤ 2,50 m y se consiga la rigidez mediante el arriostramiento necesario.
‐
Las juntas de dilatación propias y el respeto de las estructurales del edificio.
‐
El sistema de anclaje y el sellado del encuentro de la barandilla con el elemento donde se ancle de modo que no origine penetración de agua, ni la corrosión de los anclajes.
‐
La protección de los materiales de la agresión ambiental y la compatibilidad de los materiales entre si y con los materiales donde se anclen.
‐
Las barandillas y antepechos no deberán tener aberturas de dimensiones mayores de 0,10 metros, ni dispondrán de detalles que puedan ser escalables o representar filos peligrosos.
C.1.5.3 Justificación Normativa: DB‐SE‐AE y DB‐SU y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.6 Persianas y protectores exteriores C.1.6.1 Definición Las persianas quedarán definidas por su función de oscurecimiento y tamizado de la luz, por las exigencias de protección contra las excesivas ganancias térmicas por insolación y, en su caso, a las exigencias de seguridad. C.1.6.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de los elementos que compongan las persianas se resolverá: ‐
La resistencia y la indeformabilidad ante la acción del viento o su propio peso.
‐
La no interferencia con la apertura de las carpinterías de los huecos.
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‐
La posibilidad de reparación sin riesgo.
‐
El aislamiento térmico, la solución adecuada para evitar que se comporte como un puente térmico y acústico y la estanqueidad al aire y al agua de lluvia o nieve del alojamiento de las persianas enrollables.
‐
Su maniobrabilidad de modo que no exija un esfuerzo superior a 15 kg y la posibilidad de fijación en posiciones intermedias de uso.
‐
La dotación de un sistema de bloqueo desde el interior cuando se trata de persianas en plantas bajas o situaciones equivalentes, donde se precise tomar medidas de seguridad contra el robo.
‐
La protección de los materiales de la agresión ambiental.
C.1.7 Vidriera C.1.7.1 Definición Los acristalamientos quedarán definidos por las condiciones de diseño de las carpinterías y por las condiciones de defensa contra la caída en barandillas y antepechos, si bien no se considerarán los vidrios templados o armados como elementos únicos de protección, debiendo situarse un elemento horizontal resistente a la altura de seguridad señalada en las Normas Técnicas de Diseño y en el DBSU del CTE. C.1.7.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de los elementos que compongan la vidriera, se resolverá: ‐
La resistencia a la acción del viento en su emplazamiento.
‐
Un sistema de colocación en la carpintería con holgura suficiente para absorber las dilataciones y no transmitir vibraciones.
‐
La posibilidad de reposición sin riesgo.
C.1.7.3 Justificación Normativa: DB‐SU del CTE y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.8 Particiones C.1.8.1 Definición Los tabiques interiores quedarán definidos por su función de compartimentación de los espacios y de la contribución a las condiciones de intimidad, según las normas técnicas de diseño y cumpliendo los requisitos de aislamiento al ruido aéreo, comportamiento higrotérmico y resistencia al fuego. C.1.8.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de los elementos que compongan las particiones, se resolverá:
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‐
Que el espesor de los elementos que compongan la partición incluidos revestimientos sea ≥ 6 cm.
‐
Que el espesor sea ≥ 10 cm incluidos revestimientos, en los tabiques y particiones que alojen conducciones de diámetro ≥ 2 cm, salvo en el caso de sistemas prefabricados siempre que tengan resuelto el alojamiento de canalizaciones de esos diámetros en sus instrucciones de utilización.
‐
Una atenuación acústica según lo establecido en la NBE‐CA‐88 o norma que lo sustituya.
C.1.8.3 Justificación Normativa: NBE‐CA‐88 o norma que lo sustituya, DBHE, y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.9 Carpintería interior C.1.9.1 Definición Las puertas quedarán definidas por sus funciones de accesibilidad e intimidad señaladas en las normas Técnicas de Diseño, y en su caso, por la adecuada resistencia al fuego. C.1.9.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de los elementos que compongan las puertas, se resolverá: ‐
Un espesor de las hojas de puerta ≥ 40 mm en las de acceso a viviendas y ≥ 35mm en las interiores.
‐
El funcionamiento de los elementos móviles con los herrajes de colgar y seguridad adecuados siendo el número de pernios ≥ 3 en puertas abatibles.
‐
La posibilidad de registro e inspección de los mecanismos ocultos en el caso de puertas correderas.
‐
Que las puertas con hoja de vidrio sin bastidor, sean de vidrio templado, de espesor ≥ 10 mm y tanto éstas como los frentes transparentes tengan señalizaciones a la altura de la vista.
‐
La disposición de accionamiento interior con resbalón y llave, y con llave desde el exterior en las puertas de acceso a viviendas y locales comunes.
‐
La disposición de tirador en las puertas de armario y almacenamiento.
‐
El accionamiento del cierre de seguridad de las puertas de acceso al edificio con llave solamente desde el exterior.
‐
La fijación arriba y abajo, en puertas de dos hojas, de la hoja que no lleva accionamiento.
C.1.9.3 Justificación Cumplimiento de DB‐SI y demás normativa que resulte de aplicación.
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C.1.10 Cubiertas
C.1.10.1 Definición Las cubiertas quedarán definidas por: ‐
Su función estructural de acuerdo con las condiciones señaladas para las estructuras.
‐
Su función de revestimiento, protección y evacuación del agua asegurando la estanqueidad al agua, la nieve y al viento, y el aislamiento acústico y térmico, de acuerdo con las condiciones fijadas en las Normas Técnicas de Diseño respecto a los ambientes interior y exterior.
‐
Su estabilidad estructural y su resistencia a las acciones consideradas en el cálculo de la estructura del edificio y la resistencia a la acción del viento de los materiales de recubrimiento, sea presión o succión.
‐
Su seguridad en caso de incendio mediante la adecuada resistencia al fuego de la cubierta y de los encuentros de éstas con medianerías o con elementos de compartimentación en sectores, y la necesaria separación entre lucernarios y huecos verticales que impidan la propagación y extensión de un incendio.
‐
Su diseño y construcción, de forma que se evite la filtración de agua hasta las superficies interiores del edificio y se alcance la adecuada protección de los agentes climáticos previsibles mediante una configuración de pendientes que facilite la recogida y la evacuación del agua que recibe en forma de lluvia, nieve, granizo o rocío, asegurando su estanquidad durante un período de vida útil mínimo de diez años en condiciones normales de uso y mantenimiento.
‐
Su seguridad de uso, requiere en las cubiertas no transitables que se dispongan los elementos de seguridad contra la caída adecuados para la realización de los trabajos de mantenimiento y reparación, y en las cubiertas transitables se dispongan en su perímetro barreras de protección de altura mínima 0,90 metros, cuando la altura de caída sea igual o menor que 6 metros, y 1,10 metros, cuando la altura de caída sea mayor.
‐
Su adecuado aislamiento frente al ruido aéreo y, en caso de ser transitable, su aislamiento a los ruidos de impacto.
‐
Su aislamiento higrotérmico adecuado a las condiciones climáticas del emplazamiento.
C.1.10.2 Solución constructiva En la solución constructiva de los elementos que compongan la cubierta se resolverá: ‐
Las soluciones constructivas que aseguren la estanqueidad al agua del recubrimiento, utilizando soldaduras, sellados u otras soluciones que proporcionen continuidad al plano de la cubierta, cuando la pendiente este sea ≤ 10%
‐
Las juntas de dilatación, en su caso, en la formación de pendientes, y en el revestimiento de la cubierta respetando las juntas estructurales.
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‐
La evacuación del agua de los faldones, sin que los elementos sobresalientes intercepten el curso de aquella.
‐
La disposición de imbornales de seguridad con vertido al exterior, cuando existan petos junto a canalones, o puntos en que sean posibles los embalsamientos.
‐
La sección de las limahoyas, canalones y cazoletas de recogida de agua, en función de la pendiente, del área de recogida y de las intensidades de lluvia de la localidad.
‐
La distancia entre las bajantes de desagüe de modo que no estén alejadas entre sí más de 20 m.
‐
El refuerzo de la impermeabilización y la disposición de elementos intermedios que consigan, por solapes, dicha continuidad, en los encuentros entre faldones, de estos con elementos sobresalientes de la cubierta, o con canalones o cazoletas y en general siempre que se rompa la continuidad del recubrimiento.
‐
La protección de los elementos de fijación, cuando las membranas o las piezas solapables precisen fijación mecánica, de modo que no se pierdan estanqueidad.
‐
Un coeficiente de transmisión térmica K del conjunto de la cubierta según lo establecido en la normativa DBHE.
‐
La ventilación de las cámaras de aire, en la formación de la cubierta, con secciones de entrada y salida ≥ 1/500 de su superficie en planta, de forma que los orificios no permitan la entrada de agua y estén protegidos con rejilla o tela metálica.
‐
La situación del aislamiento térmico de la cubierta por debajo del plano de ventilación de ésta.
‐
La protección de los materiales empleados de la agresión ambiental.
‐
La protección de los materiales de cubierta en las zonas ajardinadas del ataque de abonos y penetración de raíces.
‐
Se resolverán los trabajos de mantenimiento de la cubierta.
C.1.10.3 Justificación Normativa: DB‐SE‐AE; NBE‐CA‐88 o norma que lo sustituya; DB‐SI; DB‐HE y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.11 Revestimientos de paredes y techos C.1.11.1 Definición Los revestimientos de paredes y techos quedarán definidos por su función protectora y decorativa, su resistencia a los agentes y usos a los que previsiblemente estén sometidos por su clase de reacción al fuego y por su durabilidad. C.1.11.2 Solución constructiva En la solución constructiva de los elementos que compongan los revestimientos, se resolverá:
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‐
Las juntas de dilatación propias de los revestimientos y el respeto de las estructurales.
‐
La formación de goterones o vierteaguas en los resaltes de los revestimientos exteriores, de forma que corten el desplazamiento del agua en sentido horizontal.
‐
La protección contra la agresión ambiental de los anclajes de los recubrimientos.
‐
La resistencia a las heladas y al choque térmico del revestimiento en exteriores según las condiciones climáticas y orientación.
‐
La impermeabilidad de los revestimientos interiores en los locales húmedos condicionada por el uso local, en las zonas afectadas por los puntos de suministro de agua.
‐
La protección de posibles roces de las aristas verticales de los revestimientos blandos, como los guarnecidos, con guardavivos hasta una altura ≥ 1,50 m.
‐
La compatibilidad entre materiales del soporte y revestimiento.
‐
La resistencia a la intemperie de los falsos techos en exteriores, no utilizándose los de escayola
‐
La separación entre falsos techos y cualquier canalización o elemento estructural que recubra de modo que sea ≥ 3 cm.
C.1.11.3 Justificación Normativa: DB‐SI y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.12 Revestimiento de suelos C.1.12.1 Definición Los revestimientos de suelos quedarán definidos por su resistencia al desgaste y al punzonamiento de pisadas o muebles, su resbaladicidad y su comportamiento ante el agua y su estabilidad al ataque de agentes químicos de uso domestico, así como por su función decorativa, y por su clase de comportamiento al fuego. C.1.12.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de los elementos que compongan los revestimientos se resolverá: ‐
Las juntas de dilatación propias del pavimento y el respeto de las estructurales.
‐
La resistencia a las heladas del material del solado en exteriores según las condiciones climáticas.
‐
La utilización de materiales antideslizantes en solados exteriores.
‐
La resistencia a la acción de grasas y aceites de los solados de cocinas, cuarto de basura, trasteros, cuartos de almacenamiento y garajes.
‐
Una absorción de agua ≤ 10% en locales húmedos como cuartos de aseo, cocinas y cuartos de basura, no siendo deslizantes en mojado.
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‐
El encuentro entre diferentes materiales de solado de modo que quede tapado por el canto de la hoja de la puerta cuando se realice en los huecos de paso.
‐
La disposición de rodapié ≥ 4 cm de altura en encuentros entre solado y paramento vertical.
‐
La disposición de un zanquín ≥ 4 cm de altura en encuentro de los revestimientos de escaleras con los paramentos verticales.
‐
La protección con cantoneras de los frentes de los peldaños revestidos con materiales laminados.
‐
El tratamiento de la madera para solados contra agentes bióticos.
C.1.12.3 Justificación Normativa: DB‐SI, DB‐SU, y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.13 Instalaciones de fontanería C.1.13.1 Definición Las instalaciones de fontanería, tanto de agua fría como de agua caliente quedarán definidas por: ‐
La capacidad de satisfacer los requisitos de higiene, salubridad, protección frente al ruido y ahorro de energía.
‐
Una parte de la demanda de agua caliente sanitaria se cubrirá mediante la incorporación en los edificios de sistemas de captación, almacenamiento y utilización de fuentes de energía renovable, adecuadas al emplazamiento y a la demanda de agua caliente del edificio, tal y como se establece en el DB‐HE del CTE.
C.1.13.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de los elementos que compongan la instalación de fontanería, se resolverá: ‐
Que la velocidad del agua en la instalación interior este comprendida entre 0,5 m/s y 2 m/s.
‐
La continuidad del servicio, mediante las instalaciones necesarias que aseguren el mantenimiento de lo exigido como dotación en las Normas Técnicas de Diseño.
‐
La presión de servicio por medio de un grupo de presión, cuando éste sea inferior a 10 mcda o por medio de válvulas reductoras de presión cuando ésta exceda de 35 mcda considerándose el punto de consumo más desfavorable en cada caso.
‐
La mezcla de agua fría y caliente en los grifos de bañeras, duchas, lavabos, fregaderos y lavaderos, de forma que pueda ser regulada por el usuario.
‐
La posibilidad de desagüe en todo punto de consumo o vaciado de la red.
‐
La independencia parcial de la instalación por medio de llaves de paso en cada local húmedo, sin que se impida el uso en los restantes puntos de consumo.
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‐
La previsión en cada acometida de un espacio para la instalación de un contador, con dos llaves de paso.
‐
La disposición en cada columna de la red general de una llave de vaciado.
‐
La instalación de válvulas de retención de cada columna o de batería de contadores cuando exista.
‐
La disposición de llaves de paso en la entrada y salida de los generadores de agua caliente.
‐
La posibilidad de purgado de aire en la instalación de agua caliente.
‐
La instalación de los elementos o equipos reguladores de presión, cuando existan, en un local con sumidero.
‐
La estanqueidad de la red a una presión doble de lo prevista de uso y la no exposición a las heladas de ningún tramo de esta.
‐
La calorifugación de las canalizaciones de agua caliente cuando atraviesen locales no calefactados o discurran por el exterior.
‐
El trazado de las conducciones de agua fría de modo que no queden afectadas por el área de influencia de los focos de calor y que en los paramentos verticales discurra por debajo de las canalizaciones paralelas de agua caliente, con una separación ≥ 4 cm.
‐
La separación de protección entre las canalizaciones paralelas de fontanería y cualquier conducción o cuadro eléctrico, de modo que sea ≥ 30 cm.
‐
La posibilidad de la libre dilatación de las canalizaciones, respecto a si mismas y en los encuentros con otros elementos constructivos.
‐
La protección de los materiales de la instalación de la agresión ambiental, de otros materiales no compatibles y del agua fría o caliente.
C.1.13.3 Justificación En la memoria del proyecto de ejecución se justificará el sistema de abastecimiento de agua elegido describiendo las características técnicas de todos los elementos de la instalación, sus cálculos para satisfacer las necesidades y el dimensionado de los distintos conductos. Normativa: DB‐HS y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.14 Instalaciones de saneamiento C.1.14.1 Definición Las instalaciones de saneamiento quedarán definidas por su capacidad de evacuación de aguas sucias y de lluvia en el edificio en base a las condiciones previsibles de uso y ocupación, en cuanto a la producción de aguas sucias y a los caudales de lluvias previstos. C.1.14.2 Solución constructiva
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En la solución constructiva de los elementos que compongan la instalación de saneamiento, se resolverá: ‐
La red horizontal de desagüe en las viviendas y las zonas comunes del edificio con pendientes ≥ 1,5%.
‐
El desagüe de lavabos, bidés, baños y duchas con sifones individuales o botes sifónicos registrables, antes de su acometida a las bajantes.
‐
El desagüe de los fregaderos, lavaderos y aparatos de desagüe por bombeo a través de sifones individuales registrables, antes de su acometida a las bajantes.
‐
La disposición de rebosadero en los lavabos, bidés, baños, lavaderos y fregaderos.
‐
El desagüe de los inodoros a las bajantes, directamente o mediante un manguetón de acometida de longitud ≤ 1 m.
‐
La provisión de rejilla desmontable y cierre hidráulico en los sumideros.
‐
Los sistemas de ventilación adecuados que permitan el funcionamiento de los cierres hidráulicos y la evacuación de gases mefíticos.
‐
La instalación de una ventilación independiente de las bajantes en edificios, de acuerdo con lo indicado en el DBHS del CTE.
‐
Los encuentros de las bajantes con la red horizontal de saneamiento, mediante arquetas cuando la red sea enterrada y con registros cuando sea suspendida.
‐
La situación de una arqueta sifónica o pozo general de registro entre la red horizontal de saneamiento y la red general de alcantarillado.
‐
La disposición de una arqueta separadora de fangos o grasas antes de la arqueta o pozo general de registro cuando la instalación reciba aguas procedentes del garaje‐ aparcamiento, u otras que contengan fangos o grasas.
‐
La posibilidad de dilatación libre en las conducciones, respecto a si mismas y respecto a los encuentros con otros elementos constructivos.
‐
La protección de los materiales empleados de la agresión ambiental, de otros materiales no compatibles y de las aguas sucias.
C.1.14.3 Justificación En la memoria del proyecto de ejecución se justificará el sistema de saneamiento describiendo las características técnicas de todos los elementos de la instalación, sus cálculos y el dimensionado de la red. Normativa: DB‐HS y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.15 Instalaciones de electricidad C.1.15.1 Definición Las instalaciones de baja tensión en el edificio quedarán definidas por la potencia eléctrica necesaria, teniendo en cuenta para el cálculo, las previsiones de consumo de energía para
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alumbrado y usos domésticos, calefacción, ascensores, equipos de presión y otros usos, en base a las condiciones previsibles de uso y ocupación. C.1.15.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de la instalación eléctrica se resolverá: ‐
Una tensión nominal de servicio de 230V.
‐
La posibilidad que de los circuitos de alumbrado admitan una simultaneidad de uso del 66% en las viviendas y del 100% en las zonas comunes.
‐
Que los puntos de luz de los circuitos de alumbrado admitan una intensidad de 10 A. Cualquier toma de corriente (circuitos de fuerza) admita una intensidad mínima de 16 amperios y 25 amperios las tomas de cocina‐horno eléctricas.
‐
La canalización de los circuitos bajo tubo, con posibilidad de registro, para facilitar el tendido y reparación de las líneas.
‐
La situación de los contadores en la acometida a la red general de distribución, de forma que facilite su lectura.
‐
La instalación de un dispositivo de protección al comienzo de cada circuito.
‐
Que las instalaciones especiales como ascensores, grupos de presión, etc. tengan acometida propia, contador y dispositivo de protección.
‐
La protección, con toma de tierra de las tomas de corriente.
‐
La instalación de los interruptores fuera del volumen protegido de los cuartos de aseo, si bien la toma de corriente puede situarse junto al lavabo.
‐
La separación de protección entre cuadros o redes eléctricas y las canalizaciones paralelas de agua, calefacción o gas de modo que sea ≥ 30 cm, y ≥ 5 cm respecto de las instalaciones de telefonía, interfonía o antenas.
‐
Que el tiempo de duración del alumbrado automático, en las zonas comunes del portal, escaleras y el acceso a las viviendas permita realizar el recorrido hasta el portal desde la vivienda más alejada, considerándose como mínimo un tiempo de 20 segundos para recorrer un tramo de escalera de 16 peldaños.
C.1.15.3 Justificación Se especificará en la memoria del proyecto de ejecución o del proyecto específico de la instalación, los cálculos necesarios para el dimensionado de la red, así como las características técnicas de los elementos que la componen. Se acompañará de la autorización administrativa de uso de la instalación. Normativa: REBT, y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.16 Instalaciones de puesta a tierra C.1.16.1 Definición
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La instalación de puesta a tierra quedará definida por la resistencia eléctrica que ofrezca la línea, considerando las sobretensiones y corrientes de defecto que puedan originarse en las instalaciones eléctricas, antena pararrayos y grandes masas metálicas estructurales o de otro tipo. C.1.16.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de las instalaciones de puesta a tierra se resolverá: ‐
La línea de puesta a tierra será independiente de las otras conducciones no previstas para este fin.
‐
Una tensión de contacto inferior a 24 V. En cualquier masa del edificio.
‐
Una resistencia menor de 20 ohmios, desde el punto más alejado de la instalación.
‐
La conexión a la línea principal de bajada a tierra de las líneas de protección de las viviendas, de las antenas, de los pararrayos y de las grandes masas metálicas del edificio.
‐
La conexión a la conducción enterrada mediante arqueta registrable.
C.1.16.3 Justificación Se describirán sus características técnicas en la memoria del proyecto de ejecución o del proyecto específico de la instalación. Normativa: REBT y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.17 Instalaciones de audiovisuales y telecomunicaciones C.1.17.1 Definición Las instalaciones de telefonía e interfonía quedarán definidas en base a: ‐
La posibilidad de conexión inmediata con la red telefónica pública.
‐
La posibilidad de intercomunicación en circuito cerrado dentro del edificio, desde el portal hasta cada vivienda.
La instalación de antena de televisión TV y frecuencia modulada FM, quedará definida por la ganancia de dB de su equipo de captación en base a la posibilidad de captación de señales audiovisuales de TV y FM. Deberá satisfacer los requisitos funcionales además de los de resistencia mecánica, estabilidad y seguridad de utilización. C.1.17.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de los elementos que compongan las instalaciones de telecomunicaciones, se resolverá: ‐
El tendido de las líneas en una canalización, bajo tubo, con posibilidad de registro para facilitar la instalación, conexión y reparación de los circuitos.
‐
La canalización general, que se realizará a través de las zonas comunes del edificio, hasta la acometida de cada vivienda.
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‐
La separación de protección entre las instalaciones de telefonía o interfonía y otras conducciones paralelas de aguas, gas o electricidad de modo que sea 5cm.
‐
La instalación de telefonía, de modo que se cumplan las especificaciones de la Compañía Telefónica.
‐
La situación del mástil de la antena sobre un elemento resistente destinado a este fin, de forma que no causen sus fijaciones perjuicios al recubrimiento de la cubierta.
‐
La separación entre mástiles de antena de modo que sea ≥ 5 m.
‐
Que el equipo de captación de la antena quede alejado de cualquier red eléctrica de alta tensión, al menos vez y media la altura del mástil.
‐
El tendido de las líneas de distribución de forma que queden contenidas en una canalización, bajo tubo, con posibilidad de registro para facilitar su tendido, conexión y reparación.
‐
La canalización general de distribución, de forma que discurra a través de las zonas comunes del edificio.
‐
Que la antena quede protegida por toma de tierra.
‐
La protección de los materiales empleados de la agresión ambiental y de otros materiales no compatibles.
C.1.17.3 Justificación Se describirán sus características técnicas en la memoria del proyecto de ejecución o en el proyecto específico de la instalación. Normativa: DB‐SE; DB‐SU y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.18 Instalaciones de protección frente al rayo C.1.18.1 Definición La instalación de protección frente al rayo quedará definida por la protección contra las descargas eléctricas atmosféricas que ofrezca, considerando el volumen, forma y características constructivas del edificio a proteger, así como la peligrosidad del lugar respecto al rayo. Deberá satisfacer los requisitos esenciales de resistencia mecánica y estabilidad, protección contra el fuego y seguridad de utilización. C.1.18.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de los elementos que compongan la instalación de pararrayos, se resolverá: ‐
La protección de los edificios con alturas superiores a 43 metros y para edificaciones de altura inferior, cuando lo indique el DB‐SU del CTE.
‐
La longitud del mástil de modo que esté comprendida entre 2 y 4 m.
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‐
La situación del mástil, sobre un soporte resistente no metálico, en la parte más alta del edificio.
‐
El tendido de la red conductora, formada por cable desnudo que quede por el exterior de las fachadas o patios y de forma que, no sea directamente accesible desde las ventanas o terrazas de las viviendas y protegido en su base con un tubo resistente hasta una altura de 2 m, a partir del suelo.
‐
El tendido de la red sobre las cubiertas de modo que discurra por los caballetes y limatesas, evitando las limahoyas.
‐
La disposición de una arqueta de conexión a la toma de tierra y que quede asegurada una resistencia menor de 10 ohmios.
C.1.18.3 Justificación Se describirán sus características técnicas en la memoria del proyecto de ejecución o del proyecto específico de la instalación. Normativa: DB‐SE; DB‐SU y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.19 Instalaciones de calefacción C.1.19.1 Definición La instalación de calefacción quedará definida por la potencia calórica necesaria, cuyo cálculo deberá estar basado en la demanda energética de los locales calefactados. Para la evaluación de las pérdidas de calor de los ambientes calefactados, se tendrán en cuenta las condiciones establecidas en el DB‐HE del CTE, con el fin de racionalizar su consumo energético, y los coeficientes de transmitancia térmica máximos de los cerramientos, carpinterías, tabiquerías y cubiertas señalados en los apartados correspondientes de estas normas. Deberá satisfacer los requisitos esenciales de protección en caso de incendio, higiene, salud y medio ambiente, seguridad de utilización, protección frente al ruido, ahorro de energía y aislamiento térmico. C.1.19.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de la instalación de calefacción, se resolverá: ‐
La regulación individual y manual de los focos de calor.
‐
El fácil registro, limpieza y mantenimiento de los generadores de calor.
‐
La regulación automática, por temperatura, de la instalación o de los focos de calor cuando estos sean autónomos.
‐
La estanqueidad de las canalizaciones de la instalación.
‐
La posibilidad de vaciado, purgado de aire y expansión del agua en las calefacciones por agua caliente.
‐
La posibilidad de libre dilatación de las canalizaciones respecto a sí mismas y en los encuentros con otros elementos constructivos.
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‐
La calorifugación de las canalizaciones cuando atraviesan locales no calefactados o discurran por el exterior.
‐
La separación de protección entre las canalizaciones paralelas de calefacción por agua caliente y cualquier conducción, o cuadro eléctrico de modo que sea 30 cm.
‐
La protección de los materiales de la instalación de calefacción de la agresión ambiental, de otros materiales no compatibles y del agua caliente.
‐
Las condiciones de centralización.
C.1.19.3 Justificación Se especificará en la memoria del proyecto de ejecución o del proyecto específico de la instalación, los cálculos necesarios para el dimensionado de la red, así como las características técnicas de los elementos que la componen. Normativa: DB‐HE; RITE; RAG; RIGLO; RBT, y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.20 Instalaciones de gas C.1.20.1 Definición La instalación de gas quedará definida por la capacidad de suministro en base a las demandas de gas para los usos previstos. Deberán atender a los requisitos esenciales de protección en caso de incendio y de seguridad de utilización. C.1.20.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de los elementos que compongan la red, se resolverá: ‐
La estanqueidad de la red en todos sus tramos, no estando expuesta a choques ni deterioros.
‐
La libre dilatación de las canalizaciones respecto a si mismas y en los encuentros con otros elementos constructivos.
‐
La independencia parcial de la instalación por medio de llaves de paso situadas al menos en la acometida, a la entrada del edificio, antes de cada contador, en cada montante, y para cada abonado o vivienda, así como de cada aparato de consumo.
‐
La situación de los aparatos de consumo de modo que sean fácilmente registrables y desmontables.
‐
La separación de protección entre las canalizaciones paralelas de gas y cualquier conducción de modo que sea ≥ 30 cm, y ≥ 1 cm en los cruces.
‐
La evacuación de agua condensada en las conducciones de gases húmedos.
‐
La protección de los materiales de la agresión ambiental, de otros materiales no compatibles y del gas utilizado.
‐
En los edificios de vivienda colectiva los contadores se dispondrán en locales situados a este único efecto en las zonas comunes, en interior de armario con
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registro o puerta practicable provista de cerradura y llave normalizada. En la vivienda unifamiliar el contador se situará en nicho directamente accesible desde el exterior. ‐
Los contadores contarán con preinstalación adecuada para una conexión de envío de señales para lectura a distancia del contador.
C.1.20.3 Justificación Se especificarán en la memoria del proyecto de ejecución o del proyecto específico de la instalación, las características técnicas de los elementos que componen la instalación. Normativa: RAG; RIGLO, y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.21 Instalaciones de evacuación de humos y gases C.1.21.1 Definición Las instalaciones de evacuación de humos y gases quedarán definidas por su capacidad de tiro basado en el caudal de humos a evacuar, la diferencia de temperatura entre los productos de combustión y el aire exterior y la altura de la chimenea o conducto de evacuación. Deberán satisfacer los requisitos funcionales, de resistencia mecánica y estabilidad, de protección en caso de incendio, salud, higiene y protección del medio ambiente, y de ahorro de energía y aislamiento térmico. C.1.21.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de los elementos que compongan la instalación, se resolverá: ‐
Que por un mismo conducto no puedan evacuarse humos o gases que procedan de diferentes combustibles.
‐
La instalación de un conducto específico para la evacuación de humos, para todo aparato donde se produzca combustión.
‐
El remate del conducto sobre la cubierta para facilitar la aspiración teniendo en cuenta los vientos y las condiciones del entorno.
‐
Que la acometida, desde el aparato hasta la canalización de evacuación, sea vertical admitiéndose inclinada en un tramo ≤ 3 m, con un arranque vertical 20 cm y una pendiente del tramo inclinado ≥ 20%.
‐
La estanqueidad de los conductos y que sean rectos y verticales.
‐
La separación de protección entre el conducto de evacuación y las canalizaciones paralelas de gas, de modo que sea ≥ 5 cm.
‐
El aislamiento térmico de los conductos, de modo que dispongan al menos del aislamiento que proporciona un tabique de 5 cm de espesor.
‐
La protección de los materiales de los conductos de la agresión ambiental, de otros materiales no compatibles y de los humos y gases a evacuar.
C.1.21.3 Justificación
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Se especificarán en la memoria del proyecto de ejecución o del proyecto específico de la instalación, las características técnicas de los elementos que componen la instalación. Normativa: DB‐HS y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.22 Instalaciones de depósitos de combustibles C.1.22.1 Definición La instalación para el depósito de combustibles se definirá por las necesidades de consumo de combustible y la autonomía fijada por las normas de diseño y habitabilidad aplicables. Deberán satisfacer los requisitos de seguridad en caso de incendio y de utilización. C.1.22.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de la instalación, se resolverá: ‐
La separación de protección entre depósitos de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos y la sala de calderas con un muro cuyo tiempo de resistencia al fuego sea ≥ 240 minutos.
‐
La resistencia al fuego de las puertas de locales donde se almacenen combustibles de modo que su tiempo de resistencia al fuego sea ≥ 120 minutos
‐
Las distancias de protección entre depósitos de combustibles y otros locales o instalaciones, en función de su capacidad de almacenamiento, su situación; enterrada o de superficie y la peligrosidad del local o instalación de la que se deba aislar, como locales habitados, líneas eléctricas, etc.
‐
La protección de los materiales de la instalación de la agresión ambiental, del tipo de combustible y de otros materiales no compatibles.
C.1.22.3 Justificación Se especificarán en la memoria del proyecto de ejecución o del proyecto específico de la instalación, las características técnicas de los elementos que componen la instalación. Normativa: DB‐HS; DS‐SI; y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.23 Instalaciones de ventilación C.1.23.1 Definición Las instalaciones de ventilación quedarán definidas por la capacidad de renovación del aire de los locales, en base a la seguridad exigida a los locales donde se prevea la acumulación de gases tóxicos o explosivos y a las condiciones higiénicas de renovación de aire de los locales, con el fin de conseguir el bienestar y salubridad de las personas y las condiciones higiénicas de renovación de aire. Deberán satisfacer los requisitos funcionales y atender a los requisitos esenciales de protección contra incendios, higiene, salud y medio ambiente, seguridad de utilización, protección frente al ruido y ahorro de energía. C.1.23.2 Solución constructiva
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En las soluciones constructivas de los elementos que compongan la instalación de ventilación, se resolverá: ‐
Un sistema de ventilación por conducto en las cocinas, independientemente de las ventilación natural por huecos de fachada y del posible conducto de evacuación de humos y gases procedentes de la combustión de las calderas. Dispondrán además de un sistema mecánico independiente para evacuar los vapores y contaminantes de la cocción.
‐
La disposición de un orificio de seguridad a ras de suelo con una sección ≥ 25 cm² en locales donde se empleen combustibles gaseosos más densos que el aire.
‐
Un sistema de ventilación por conducto en los cuartos de aseo que no ventilen directamente al exterior o a patio.
‐
La ventilación de almacenes de residuos y trasteros mediante sistema natural, híbrido o mecánico.
‐
La ventilación de los cuartos de calderas mediante un sistema de ventilación por conducto, no admitiéndose la instalación de evacuación de humos para este fin.
‐
Las entradas de aire suficiente para la combustión en los locales donde se utilicen combustibles gaseosos, situando los orificios de entrada de aire a una altura sobre el suelo ≤ 30 cm.
‐
En los sistemas colectivos de ventilación por un conducto, el entronque con el colector de los conductos individuales de modo que forme un ángulo menor de 45% con la vertical.
‐
Que la sección útil de las rejillas de salida de aire en los locales a ventilar sea ≥ 200 cm².
‐
La verticalidad de los conductos, quedando sus paredes interiores lisas y aisladas de enfriamientos que puedan perjudicar el funcionamiento del sistema.
‐
La protección de los materiales de los conductos de la agresión ambiental y de otros materiales no compatibles.
C.1.23.3 Justificación Se especificarán en la memoria del proyecto de ejecución y/o del proyecto específico de la instalación, las características técnicas de los elementos que componen la instalación. Normativa: DB‐HS; DS‐SI y demás normativa que resulte de aplicación. C.1.24 Instalaciones de ascensores C.1.24.1 Definición La instalación de ascensores quedará definida por su capacidad de carga, velocidad y número de paradas calculadas en base al número de usuarios previstos y al número de plantas servidas. C.1.24.2 Solución constructiva
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En la solución constructiva de los elementos que compongan la instalación del ascensor, se resolverá: ‐
La protección de las infiltraciones de agua en el foso del hueco.
‐
La instalación de la base de soporte del motor sobre dispositivos que amortigüen la transmisión de vibraciones.
‐
La protección de las guías, el contrapeso y el grupo tractor con toma de tierra.
‐
El anclaje de las guías a elementos resistentes.
‐
La protección de las paredes y puertas del recinto, hasta conseguir un tiempo de resistencia al fuego de 60 minutos.
‐
Se deberá prever una posibilidad de evacuación de los ocupantes de la cabina situada a una distancia no superior a 11 metros, cuando exista un tramo largo de hueco sin puerta de piso.
‐
Deberá preverse orificios de ventilación en la parte superior del hueco mayores o iguales al 2,5 por 100 de la sección transversal del mismo.
‐
El conjunto formado por las puertas de piso y toda la pared del hueco o la parte de ella situada enfrente de una entrada de cabina deberá formar una superficie continua en toda la anchura de la abertura de la cabina.
‐
La distancia horizontal entre la pared del hueco y el umbral o embocadura de la cabina o puerta no deberá exceder de 0,15 metros.
‐
La cabina de ascensor que sirva a un itinerario practicable, tendrá al menos las dimensiones: Fondo en el sentido de acceso, 1,20 metros; ancho, 0,90 metros. Las puertas en recinto y cabina serán automáticas con un ancho libre mínimo de 0,80 metros.
‐
Las paredes, forjados de piso y techo de los cuartos de máquina deberán absorber los ruidos inherentes al funcionamiento de los ascensores.
‐
Deberá estar previsto en el techo o vigas del cuarto de máquinas uno o varios soportes o ganchos metálicos para facilitar las maniobras durante el montaje o reposición.
‐
Los cuartos de máquinas deberán estar ventilados y su suelo no será deslizante.
‐
Las puertas de piso, podrán ser desenclavadas desde el exterior por medio de una llave que se adapte al triángulo de desenclavamiento. Las puertas, de piso o de acceso a la cabina, que sean deslizantes horizontales con maniobra automática, dispondrán de un dispositivo sensible de protección que mande la reapertura de la puerta en caso de que un pasajero pueda ser golpeado por la puerta durante el movimiento de cierre.
‐
No se podrá abrir una puerta de acceso a piso a menos que la cabina esté parada. El ascensor no podrá funcionar si está abierta una puerta de piso.
‐
La cabina deberá estar provista de alumbrado eléctrico permanente que asegure una iluminación de 50 lux como mínimo en el suelo y de alumbrado de emergencia.
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‐
La cabina dispondrá de un paracaídas, que no podrá actuar más que en el sentido de descenso, capaz de detenerla con plena carga a la velocidad de disparo del limitador de velocidad.
‐
Las cabinas dispondrán de aberturas de ventilación, situadas en la parte superior e inferior de las mismas, de una superficie mínima del 1 por 100 de la superficie útil de la cabina.
‐
La máquina dispondrá de un dispositivo manual de socorro que permita llevar la cabina a un nivel de acceso mediante un volante liso para esfuerzos inferiores a 400 N. Para esfuerzos superiores a 400N deberá ser previsto en el cuarto de máquinas, una maniobra eléctrica de socorro.
‐
Se indicará en la cabina la carga nominal del ascensor, expresada en kilogramos, así como el número máximo de personas. Así mismo, se marcarán las maniobras.
‐
El usuario dentro de la cabina y después del cierre de puertas, dispondrá de al menos tres segundos para pulsar el botón elegido, antes de que se pueda ejecutar una llamada desde el exterior
C.1.24.3 Justificación Se especificarán en la memoria del proyecto de ejecución o del proyecto específico de la instalación, las características técnicas de los elementos que componen la instalación adjuntando los planos y secciones necesarios para su conocimiento, comprendiendo los cuartos que encierran las máquinas, poleas de reenvío y otros aparatos. Normativa: DB‐SE; DB‐SI; DB‐SU y demás normativa que resulte de aplicación. ORDENANZA C 2.‐ Requisitos de la calidad constructiva de la infraestructura urbanística de las viviendas de protección pública C.2.1 Abastecimiento de agua C.2.1.1 Definición La red quedará definida por su capacidad de abastecimientos de agua, basada en: ‐
La previsión de consumo de agua potable, calculada en función de las dotaciones establecidas en las Normas Técnicas de Diseño para los edificios y zonas ajardinadas.
‐
La presión disponible en el origen de la red y las presiones de servicio necesarias en cada punto.
‐
La altimetría de la red y las pérdidas de carga entre el origen de la misma y los puntos de consumo.
C.2.1.2 Solución constructiva En la solución constructiva de los elementos que compongan la red, se resolverá:
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‐
El aislamiento de la red de cada edificio de la red pública por medio de llaves de corte.
‐
El aislamiento en sectores de la red para casos de avería o limpieza.
‐
La estanqueidad, el vaciado y la eliminación de aire de la red.
‐
Que la presión de la red no supere 60 mcda en ningún punto.
‐
La resistencia de las conducciones a las cargas de tráfico en los puntos de cruce con calzadas o pasos de vehículos.
‐
La protección contra las heladas y su disposición por encima de las conducciones de alcantarillado.
‐
Las separaciones de protección entre la red de abastecimiento y otras instalaciones de modo que se cumplan las distancias señaladas en el siguiente cuadro:
Instalaciones
Separación medida entre generatrices en cm. En horizontal
En vertical
Alcantarillado
≥ 60
≥ 50
Gas
≥ 50
≥ 50
Electricidad ‐ alta
≥ 30
≥ 30
Electricidad ‐ baja
≥ 20
≥ 20
‐
La protección de los materiales empleados de la agresividad de otros materiales no compatibles, del terreno y del agua.
C.2.2 Alcantarillado C.2.2.1 Definición La instalación de alcantarillado, quedara definida por su capacidad de evacuación de las aguas usadas y de lluvia, en base a: ‐
Las dotaciones indicadas en las Normas Técnicas de Diseño.
‐
Las cuencas de recogida de agua de lluvia, la escorrentía y pluviometría de la zona.
C.2.2.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de la red, se resolverá: ‐
La estanqueidad de la red.
‐
La adecuación de pendientes y velocidades en la red de modo que no se produzcan sedimentaciones ni erosiones.
‐
Los encuentros de conductos, acometida, cambios de pendiente, de sección y dirección de modo que sean registrables.
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‐
La distancia máxima entre pozos de modo que sea ≤ 50 m, para facilitar su registro y limpieza.
‐
La resistencia a las cargas de tráfico en los puntos de cruce con calzadas o pasos de vehículos.
‐
El vertido final de la red a colectores municipales, estaciones depuradoras, cauces, emisarios o cualquier otro sistema apto para controlar el destino y transformación de las aguas residuales.
‐
La protección de los materiales empleados contra la agresión del terreno, de las heladas y de los efluentes.
C.2.3 Suministro de energía eléctrica C.2.3.1 Definición La red de suministro de energía eléctrica así como los centros de transformación quedarán definidos, en base a: ‐
Los niveles de electrificación fijados para las viviendas y sus zonas comunes, así como por las potencias demandadas por las edificaciones complementarias y el alumbrado público.
C.2.3.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de la red de suministro de energía eléctrica y de sus centros de transformación, se resolverá: ‐
El trazado subterráneo de la red de baja tensión con profundidad media de 1,10 m excepto en zonas donde se prevean cargas de tráfico, en cuyo caso deberán situarse a 1,50 m de profundidad, y bajo protección de tubo.
‐
La distancia de protección con otras instalaciones sea ≥20 cm y entre conductores de alta y baja tensión ≥30 cm.
‐
La situación de los centros de transformación, bien en sótanos o locales específicos para los centros de transformación subterráneos o bien en edificación independiente, integrada en el entorno arquitectónico, para los centros de superficie.
‐
La accesibilidad de los centros de transformación al personal y vehículos de la entidad suministradora
C.2.4 Alumbrado público C.2.4.1 Definición El alumbrado público quedará definido, en base a las necesidades de iluminación. C.2.4.2 Solución constructiva
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En las soluciones constructivas del alumbrado público, se resolverá:
‐
El nivel de iluminación y la uniformidad de modo que esta no sea inferior a 1:4, en vías de vehículos y de 1:6 en las de peatones.
‐
La protección con toma de tierra de los elementos metálicos de la instalación.
‐
El registro de los elementos de la red.
‐
La protección de los materiales empleados de la agresión ambiental y de otros materiales no compatibles.
C.2.5 Suministro de gas C.2.5.1 Definición La red de suministro de gas quedará definida por: ‐
La capacidad de suministro en base a las demandas de gas combustible para los edificios de viviendas y edificación complementaria calculadas según las dotaciones.
C.2.5.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de la red, se resolverá: ‐
La estanqueidad de la red a una presión doble de la de servicio.
‐
El aislamiento de la red de cada edificio de la red pública por medio de llaves de corte.
‐
El aislamiento en sectores de la red para casos de averías.
‐
La evacuación de agua condensada en las conducciones de gases húmedos.
‐
La resistencia a las cargas de tráfico en los puntos de cruce con calzadas o pasos de vehículos.
‐
La protección de los materiales empleados contra la agresión del terreno, del gas, y de otros materiales no compatibles.
C.2.6 Pavimentación de la red viaria C.2.6.1 Definición La pavimentación de la red viaria quedará definida por las condiciones de tráfico y las climáticas. C.2.6.2 Solución constructiva En las soluciones constructivas de la pavimentación de la red viaria se resolverá: ‐
La evacuación del agua hacia los sumideros de la red de alcantarillado con las pendientes precisas en el pavimento.
‐
La previsión de cruces del pavimento por otras instalaciones en evitación de su apertura posterior.
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‐
El acabado del pavimento de las redes de peatones y de vehículos de modo que no resulte deslizante.
‐
El firme de la red de modo que resista las cargas de tráfico y las acciones climáticas.
‐
La regularidad del perfil
‐
La capa de rodadura de forma que sea limpia, regular e impermeable
C.2.7 Jardinería y mobiliario urbano C.2.7.1 Definición Las áreas ajardinadas y el mobiliario urbano quedarán definidos en las zonas de tránsito, las zonas de césped y las zonas de plantación por: ‐
El uso previsto y las condiciones de relación.
‐
Los factores climáticos.
‐
El tipo de suelo.
C.2.7.2 Solución constructiva En las soluciones adoptadas, se resolverá: ‐
La clara señalización de edificios y vías.
‐
Las papeleras, de forma que sean fácilmente vaciables y estén protegidas contra la agresión ambiental.
‐
Los bancos, de forma que sean resistentes a la agresión ambiental y sus elementos de madera estén tratados contra hongos e insectos xilófagos.
‐
El fácil acceso a los buzones de correos.
‐
Los cercados, de forma que no tengan elementos punzantes, ni peligrosos.
‐
La adecuada situación de cabinas telefónicas.
‐
Los elementos artísticos, tales como esculturas, fuentes, etc., de forma que estén en consonancia con el entorno, resaltando y conservando con respeto, si existieran monumentos, murallas o restos arqueológicos.
‐
La adecuada elección de las especies vegetales respecto a los factores climáticos de la zona y el tipo de suelo.
‐
La adaptación del suelo, por enmiendas y abonado, cuando la plantación tenga requerimientos específicos.
‐
El avenamiento del suelo en las zonas excesivamente húmedas.
‐
Los muros de contención, explanaciones taludes y demás movimientos de tierra, de forma que el suelo quede conformado antes de la plantación.
‐
La instalación de riego previamente a la plantación. La reserva de una zona para el almacenamiento de hojas y formación de humus.
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‐
La distancia entre plantaciones, de forma que sea ≥2 m entre árboles y ≥ 1 m entre arbustos.
‐
La densidad de la plantación de matas de forma que no superen 6 plantas/m².
‐
Los setos y pantallas para protección visual, del viento o acústica de modo que su anchura sea ≤ 1,5 m.
‐
La distancia de protección entre el arbolado y las líneas eléctricas de forma que las ramas no toquen los cables.
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NORMATIVA AUTONOMICA EN MATERIA DE ALQUILER ESTACIONAL DE VIVIENDAS
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DECRETO 19/2014, de 13 de marzo, por el que se modifica el Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva de Servicios, tiene como fin garantizar el ejercicio efectivo de dos libertades fundamentales apoyadas en el pilar de la seguridad jurídica y en el de la eliminación de trabas injustificadas o desproporcionadas: la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios en los Estados miembros y la libre circulación de servicios entre los mismos. A tal efecto, y como consecuencia de la incorporación de la denominada Directiva de Servicios al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en el ámbito competencial exclusivo en materia de turismo, de conformidad con el artículo 24.20 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, se han ido publicando distintas normas jurídicas con el fin de adaptarse a los fines y prescripciones de ambas. Así, para conseguir eliminar los obstáculos no justificados para el correcto funcionamiento del sector turístico en Cantabria, se ha modificado parcialmente la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria y se han dictado disposiciones con rango reglamentario para la actividad de mediación turística y para la de alojamiento turístico. El tiempo de vigencia del Decreto 82/2010, de 25 noviembre que regula los establecimientos extrahoteleros, ha puesto en evidencia la necesidad de realizar modificaciones, eliminando los obstáculos no justificados para el inicio de la actividad, incorporando medidas correctoras en los requisitos técnicos y en la prestación de los servicios que son exigibles a los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero. Así pues, este Decreto facilita la libertad de establecimiento, fortalece la seguridad jurídica en cuento a la presentación de la consulta previa y de la declaración responsable como nuevo medio de inscripción de las empresas y establecimientos turísticos extrahoteleros en el Registro General de Empresas Turísticas y refuerza el control e inspección a posteriori llevado a cabo tras la presentación de esa declaración. En virtud de lo expuesto, a propuesta del consejero de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 13 de marzo de 2014, DISPONGO Artículo único Modificación del Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria 137
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El Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 1, queda redactado de la siguiente manera: «2. Quedan sujetas al presente Decreto las empresas de alojamiento turístico extrahotelero, con independencia de que su titular sea una persona física o jurídica. A los efectos previstos en este Decreto, se considerarán empresas de alojamiento turístico extrahotelero las dedicadas de forma profesional y/o habitual a proporcionar a sus clientes, mediante precio, y en condiciones de uso inmediato, residencia en apartamentos turísticos, estudios, bungalows o chalets, siempre que comercialicen o promocionen esta actividad en canales de oferta turística y la realicen con finalidad lucrativa. Dicho servicio podrá ir acompañado de otros complementarios. Dos. El apartado 3 del artículo 1, queda redactado de la siguiente manera: «3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto: a) Los arrendamientos de vivienda y para uso distinto de vivienda, tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal. b) El resto de alojamientos turísticos (establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues turísticos, campamentos de turismo...), que se rigen por su normativa específica. c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como viene regulada en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, o norma que la sustituya. Tres. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 5 Unidades de alojamiento turístico extrahotelero: modalidades 1. Se entiende por «apartamento turístico» la unidad de alojamiento turístico extrahotelero que reúna los siguientes requisitos: ‐ Estar compuesta, como mínimo, de cocina, salón‐comedor, uno o más dormitorios independientes y uno o más cuartos de baño en pieza igualmente independiente. ‐ Tener dotadas todas sus estancias con el mobiliario, enseres y equipamiento que le son propios. ‐ Ocupar parcialmente el inmueble en el que se ubica.
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2. Se entiende por «chalet» o «bungalow» la unidad de alojamiento turístico extrahotelero que reúna los siguientes requisitos: ‐ Estar compuesta, como mínimo, de cocina, salón‐comedor, uno o más dormitorios independientes y uno o más cuartos de baño en pieza igualmente independiente. ‐ Tener dotadas todas sus estancias con el mobiliario, enseres y equipamiento que le son propios. ‐ Ocupar la totalidad de un inmueble exento o, al menos, con dos fachadas al exterior, y con entrada independiente; en el caso de los bungalows, dicho inmueble tendrá una sola planta, mientras que los chalets podrán tener una o varias plantas, y estar rodeados de un jardín. 3. Se entiende por «estudio» la unidad de alojamiento turístico extrahotelero que reúna los siguientes requisitos: ‐ Estar compuesta por una pieza conjunta de salón‐comedor‐dormitorio, una cocina ‐incorporada o no a la anterior‐ y un cuarto de baño en pieza independiente. ‐ Tener dotadas todas sus estancias con el mobiliario, enseres y equipamiento que le son propios. ‐ Tener una capacidad máxima de dos plazas. ‐ Ocupar parcialmente el inmueble en el que se ubica. 4. La modalidad apartamento turístico y estudio podrán coexistir en el mismo establecimiento de alojamiento turístico extrahotelero. La denominación y modalidad del establecimiento será la de mayor número de unidades de alojamiento. En caso de paridad, la denominación y modalidad del establecimiento se establecerá a elección del titular». Cuatro. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera: «1. Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero podrán incluir en su denominación la propia de la modalidad y categoría que les corresponda, siempre y cuando vaya acompañada de otro término, pero nunca la de otras modalidades y/o categorías para este tipo de establecimiento ni las denominaciones, modalidades, grupos o categorías que sean propias de otras clases de establecimientos de alojamiento turístico distinto de éste.» Cinco. El artículo 7, queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 7 Clientes con movilidad reducida Todos los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero dispondrán de unidades de alojamiento adaptadas a las necesidades de personas con movilidad
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reducida, conforme a lo exigido en el Código Técnico de la Edificación (CTE) o norma que lo sustituya, y de acuerdo con los parámetros previstos en la normativa vigente en materia de supresión de barreras arquitectónicas y accesibilidad, en su caso.» Seis. El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 8 Consulta Previa 1 Los promotores de un establecimiento extrahotelero, antes de iniciar cualquier clase de obra para su construcción, reforma, y/o cambio de uso, podrán efectuar a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta sobre la modalidad y categoría bajo los cuales podría explotarse aquél conforme al proyecto planteado. 2. La consulta previa, se formulará conforme al modelo que figura como anexo II y deberá acompañarse de la siguiente documentación: a) Documento que acredite la identidad del interesado, y en su caso, de su representante legal. En la consulta previa se podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad cuando se trate de promotor individual y no se actúe a través de representante. En caso contrario, se deberá acreditar la identidad y la representación que se ostenta. b) Anteproyecto de obra con planos acotados y superficiados o proyecto básico, ambos a escala mínima 1:100, suscrito por técnico competente, acompañado de cédula urbanística de la finca. Cuando no sea necesaria la realización de obra y sólo se refiera a un cambio de uso del inmueble, se exigirá proyecto de actividad, que sin perjuicio de la normativa necesaria para justificar dicho cambio, incluirá la documentación técnica necesaria para justificar el cumplimiento de la normativa turística para este tipo de establecimiento y los planos a aportar serán los mismos que los exigidos a nivel de anteproyecto o proyecto básico. c) Fotografías del estado actual del edificio, en caso de que se trate de una obra de reforma o se pretenda un cambio de uso. 3. Con carácter excepcional y a petición del promotor, para obras de rehabilitación, reforma y/o cambio de uso, ponderando en su conjunto las condiciones, características y demás circunstancias existentes o atendiendo a su valor arquitectónico, histórico o cultural del inmueble, podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos a los establecimientos turísticos extrahoteleros, siempre que no afecten a la estructura del edificio o que no supongan un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios prestados. No podrá ser objeto de dispensa aquellas condiciones mínimas exigidas conforme al Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya. Esta petición se formulará en el mismo momento de la presentación de la consulta previa en la que se hará constar expresamente la dispensa pretendida acompañando, en su caso,
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informe emitido por técnico competente que la avale sin perjuicio de otra documentación justificativa. 4. Si la petición de consulta previa y en su caso, la petición de dispensa, no reúnen los requisitos señalados en los párrafos anteriores, se requerirá para que en el plazo de diez días sea aportado por el promotor los documentos preceptivos o subsanen las deficiencias apreciadas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, se podrá solicitar, por igual plazo, cualquier otro documento que resulte necesario para verificar que la actuación proyectada se ajusta a la normativa turística vigente y en su caso, para valorar la solicitud de dispensa pretendida. 6. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las peticiones de consulta previa, y en su caso, de dispensa, en el plazo máximo de dos meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en las mismas. 7. Las contestaciones a las consultas previas, y en su caso, a la petición de dispensa, sólo vincularán a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial, cuando las obras ejecutadas o el estado del establecimiento se ajusten al anteproyecto, proyecto básico o de actividad presentado inicialmente y, en su caso, a los términos en los que se pronuncie acerca de la dispensa, y no serán susceptibles de recurso alguno.» Siete. Se añade un nuevo artículo 8 bis queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 8 bis Cooperación con la Administración Local 1. Los municipios podrán solicitar a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta previa sobre aquellos proyectos presentados dentro de su ámbito territorial que tengan como finalidad la apertura de un establecimiento extrahotelero. A tal fin deberán acompañar, con carácter preceptivo la siguiente documentación: a) Anteproyecto de obra con planos acotados y superficiados, proyecto básico o de actividad en su caso; a escala mínima 1:100, suscrito por técnico competente. Cuando no sea necesaria la realización de obra y sólo se refiera a un cambio de uso del inmueble, se exigirá proyecto de actividad, que sin perjuicio de la normativa necesaria para justificar dicho cambio, incluirá la documentación técnica necesaria para justificar el cumplimiento de la normativa turística para este tipo de establecimiento y los planos a aportar serán los mismos que los exigidos a nivel de anteproyecto o proyecto básico. b) Fotografías del estado actual del edificio, en caso de que se trate de una obra de reforma o se pretenda un cambio de uso. c) Certificado de clasificación del suelo y usos autorizados según las normas de planeamiento vigente.
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2. La no presentación de la consulta previa formulada por los municipios en los términos establecidos en el apartado anterior, dará lugar a que la Dirección General competente en materia de turismo emita informe desfavorable. 3. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las peticiones de consulta previa, a través de informe emitido al efecto, en el plazo máximo de dos meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en las mismas. 4. Las contestaciones a las consultas previas sólo vincularán a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial, cuando las obras ejecutadas o el estado del establecimiento se ajusten al anteproyecto, proyecto básico o de actividad presentado inicialmente y no serán susceptibles de impugnación. 5. En ningún caso, a través de las consultas previas formuladas por los municipios, se podrá dispensar del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos para este tipo de establecimientos. La legitimación para la petición de tales dispensas corresponde exclusivamente al promotor.» Ocho. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 9 Apertura de los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero 1. La empresa deberá poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de turismo, con carácter previo al inicio de su actividad, la apertura de un establecimiento extrahotelero. La comunicación se efectuará mediante la presentación de una declaración responsable (Anexo III) suscrita por el titular o su representante legal, en la que consten los datos necesarios para la identificación de la empresa y del propio establecimiento extrahotelero, incluyendo la relación de unidades de alojamiento (con su número de identificación, superficies, capacidad de plazas fijas, servicios de que están dotadas y plazas en camas convertibles declaradas), el periodo anual de apertura y la modalidad y categoría bajo las cuales va a ofertar y prestar sus servicios. En la declaración responsable, la empresa podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad y de los documentos a los que se refieren las letras e) y f) del párrafo cuarto siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en la Disposición adicional quinta. En caso contrario, el interesado estará obligado a poner a disposición de la Dirección General el documento acreditativo correspondiente. En todo caso, se deberá aportar: a) Para empresarios individuales y se actúe a través de representante; la acreditación del poder de representación y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del representado. b) En el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes, sociedades civiles, etc.; fotocopia de la escritura o contratos de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus integrantes, fotocopia de los poderes
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de representación si no se deducen claramente de la escritura o del documento probatorio de la constitución, así como fotocopia del N.I.F. de la empresa. En dicha declaración afirmará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer la actividad de alojamiento turístico extrahotelero en los términos propuestos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento hasta el cese en el ejercicio de dicha actividad. En todo caso, esta declaración responsable se referirá expresamente al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Disponer del correspondiente proyecto de ejecución y del certificado final de obra, visados por el Colegio Profesional competente. En el supuesto de tratarse de inmuebles que cambien su uso sin existencia de obra, se deberá contar con el proyecto de actividad o trabajo técnico suscrito por técnico competente que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura. b) Disponer de título jurídico suficiente para la explotación del inmueble como establecimiento turístico extrahotelero. c) Disponer de la licencia municipal de apertura para dicha actividad turística. d) Disponer del certificado expedido por técnico competente en la materia que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y protección contra incendios, si no se incluye en el proyecto de ejecución o de actividad presentado. e) Haber obtenido el alta censal en la Agencia Tributaria, en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social. f) Haber abonado la tasa por apertura de establecimiento turístico. g) Haber suscrito la póliza de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en el artículo 10 del presente Decreto. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente para el desarrollo de la actividad de alojamiento turístico extrahotelero deberá estar a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo. 2. La comunicación efectuada en los términos establecidos facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el mismo día de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo. La Dirección competente en materia de turismo procederá de oficio a la inscripción de la empresa que ha comunicado la apertura en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria. Esta inscripción tendrá carácter preventivo a resultas de la labor de control e inspección a posteriori realizada por dicha Dirección General.
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3. El cumplimiento de la obligación regulada en este artículo no exime a la empresa del deber de obtener las autorizaciones administrativas que resulten preceptivas para la apertura y funcionamiento del establecimiento de alojamiento turístico extrahotelero. 4. La empresa está obligada a mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística para la apertura del establecimiento de alojamiento turístico extrahotelero y su funcionamiento bajo la modalidad y categoría declaradas a la Administración hasta que se produzca el cese de su actividad. 5. La Dirección General competente en materia de turismo, con carácter excepcional y a petición del titular del establecimiento, ponderando en su conjunto las condiciones, características y demás circunstancias existentes o atendiendo a su valor arquitectónico, histórico o cultural del inmueble, podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos a los establecimientos turísticos extrahoteleros siempre que no afecten a la estructura del edificio o que no supongan un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios prestados. No podrá ser objeto de dispensa aquellas condiciones mínimas exigidas conforme al Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya. Esta petición se podrá presentar junto con la declaración responsable de apertura, o con posterioridad, y en ella se hará constar la dispensa pretendida acompañada, en su caso, de informe emitido por técnico competente que la avale, sin perjuicio de cualquier otra documentación justificativa que se acompañe. No obstante, la Dirección General competente en materia de turismo podrá requerir al titular del establecimiento cuanta documentación adicional considere necesaria para valorar su solicitud. La aceptación de la dispensa, deberá ser notificada en el plazo de seis meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de la misma. Nueve. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera: «2. La falta de presentación, de la declaración responsable regulada en el artículo 9, así como la existencia de inexactitudes, falsedades, omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados, o en los documentos que acompañen a la misma o la indisponibilidad de la documentación señalada en el apartado 1 del artículo 9, determinarán la imposibilidad de realizar el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico extrahotelero. La resolución, dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo, declarará la concurrencia de tales circunstancias, dejará sin efecto la declaración responsable, ordenará, en su caso, el cese de la actividad, y ello implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, todo ello previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación, documento incorporado a la declaración, que afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del declarante, la indisponibilidad de alguno de los documentos a que se refiere
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el artículo 9, y cuando afecte a la declaración responsable y comprometa la clasificación del establecimiento turístico extrahotelero en cuanto a su modalidad y categoría. Cuando la labor de inspección y control ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de la empresa titular del establecimiento extrahotelero para la modalidad y categoría que fue objeto de declaración responsable, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo dejará sin efecto la declaración responsable y ordenará la modificación de la inscripción de la empresa o el cese de la actividad del establecimiento extrahotelero y ello implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado. Si del resultado de la labor de inspección y control realizada por la Dirección General competente en materia de turismo se aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer la actividad de alojamiento turístico extrahotelero para la modalidad y categoría que fue objeto de declaración responsable, se elevará a definitiva la inscripción de la empresa mediante resolución dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo. La Dirección General competente en materia turismo podrá revisar la inscripción definitiva cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la misma, que podrá derivar en reclasificación en su modalidad y categoría o cancelación de la inscripción y cese de actividad, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado. Diez. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera: «2. La presentación de la declaración responsable conllevará la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas con carácter preventivo a resultas de las labores de control e inspección necesarias, de conformidad con el artículo 11, en lo que resulte de aplicación, para verificar que el establecimiento turístico extrahotelero reúne las características reflejadas en la declaración responsable, y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa turística vigente.» Once. El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 13 Cambio de titularidad 1. La titularidad de los establecimientos extrahoteleros puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en Derecho. 2. El nuevo titular del establecimiento comunicará a la Dirección General competente en materia de turismo, en el plazo máximo de un mes, el cambio de titularidad. A tal fin, presentará una declaración responsable (Anexo V). 3. En la declaración responsable se podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad y de los documentos a los que se refieren las letras b) y c) del apartado cuarto de este artículo, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en la Disposición adicional 145
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quinta. En caso contrario, el interesado estará obligado a poner a disposición de la Dirección General el documento acreditativo correspondiente. En todo caso, se deberá aportar: a) Para empresarios individuales y se actúe a través de representante; la acreditación del poder de representación y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del representado. b) En el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes, sociedades civiles, etc.; fotocopia de la escritura o contratos de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus integrantes, fotocopia de los poderes de representación si no se deducen claramente de la escritura o del documento probatorio de la constitución, así como fotocopia del N.I.F. de la empresa. 4. En la declaración responsable se dejará constancia expresa del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Disponer de título jurídico suficiente para la explotación del inmueble como establecimiento de alojamiento turístico extrahotelero. b) Haber obtenido el alta censal en la Agencia Tributaria, en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social. c) Haber abonado las tasas en materia turística, que, en su caso, sean exigibles. d) Haber suscrito la póliza de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en el artículo 10 del presente Decreto. e) Disponer de la licencia municipal de apertura por cambio de titularidad. 5. Una vez comunicado el cambio de titularidad en los términos establecidos, la Dirección General competente en materia de turismo procederá de oficio a la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria. Esta inscripción tendrá carácter preventivo a resultas de las labores de inspección y control a posteriori realizada por dicha Dirección General, al objeto de verificar el cumplimiento de la normativa turística y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 en lo que resulte de aplicación.» Doce. El artículo 14 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 14 Cese de la actividad 1. Los titulares de establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero que cesen en su actividad turística deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo máximo de un mes, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas mediante modelo de comunicación de cese (Anexo VI). 146
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2. Dicha comunicación deberá venir suscrita por el titular del establecimiento o su representante legal con indicación del nombre del titular y del establecimiento, y del domicilio a efectos de notificación. En el supuesto que el titular del establecimiento actúe a través de representante y sea una persona física, se acompañará documento acreditativo del poder de representación que ostenta y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del titular representado que cesa en la actividad. En todo caso, las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, la comunicación de baja deberá venir firmada por el representante legal acompañando fotocopia de la documentación acreditativa de la identidad de éste y del poder de representación sobre la misma. Si la comunicación no reuniera los requisitos establecidos o no se aportara la documentación preceptiva, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera no se procederá a la anotación de baja en el Registro General de Empresas Turísticas, previa resolución dictada al efecto. También procederá la baja en el Registro General de Empresas Turísticas cuando de la labor de inspección y control llevada a cabo por la Dirección General competente en materia de turismo se evidencie que el establecimiento ha cesado en su actividad, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado. 3. La baja en el Registro General de Empresas Turísticas por cese de la actividad implicará la cancelación de la inscripción. Trece. Se añade un artículo 14 bis queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 14 bis Modificaciones de datos Cualquier modificación que afecte a los datos o manifestaciones presentados al inicio de la actividad, tendrá que ser comunicada por escrito ante la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se produzca la modificación mediante modelo de comunicación de modificación de datos acompañando la documentación que lo acredita (Anexo VI)» Catorce. El apartado 3 del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera: «3. La capacidad en plazas del establecimiento de alojamiento turístico extrahotelero vendrá determinada por la suma del número de plazas fijas y plazas en camas convertibles declaradas, siempre y cuando se ajusten a los parámetros exigidos en este Decreto.» Quince. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera: «1. Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero de cuatro llaves dispondrán de un sistema de climatización (calor‐frío), en las dependencias de uso común y en todas las estancias de sus unidades de alojamiento salvo los baños y cocinas que dispondrán de un sistema de calefacción.
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Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero de tres llaves dispondrán de un sistema de climatización (calor‐frío), al menos, en las dependencias de uso común, y de un sistema de calefacción en todas las estancias de sus unidades de alojamiento. Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero de dos y una llave dispondrán de un sistema de calefacción en todas las estancias de sus unidades de alojamiento y dependencias de uso común.» Dieciséis. Se suprime el apartado 3 del artículo 18. Diecisiete. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 19, queda redactado de la siguiente manera: «1. El vestíbulo‐recepción constituirá el centro de relación con el cliente a efectos administrativos, de asistencia e información, y en dicha dependencia obrarán las hojas oficiales de reclamaciones, las hojas de admisión y el modelo oficial de precios debidamente sellado. (...).» Dieciocho. Se suprime el apartado 4 del artículo 20. Diecinueve. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado de la siguiente manera: «2. Las plazas de aparcamiento o garaje estarán ubicadas en el mismo edificio ocupado por el establecimiento extrahotelero o en otro distinto situado a una distancia máxima de cien metros. En este segundo caso, el titular del establecimiento extrahotelero dispondrá del documento que acredite la disponibilidad de las plazas de aparcamiento.» Veinte. El apartado 2 del artículo 24 queda redactado de la siguiente manera: «2. La superficie de iluminación de los dormitorios nunca será inferior a 1,20 m2, incluido el marco de la ventana. En los dormitorios ubicados en planta bajo cubierta, las ventanas deberán garantizar su adecuada iluminación y ventilación y, además, permitir una visión del exterior en proyección horizontal.» Veintiuno. Las letras c) y d) del apartado 4 del artículo 24 quedan redactadas de la siguiente manera: «4. (...) c) Un sillón, butaca o silla. d) Un portamaletas y una mesa o escritorio con silla e iluminación propia, al menos, en un dormitorio de la unidad de alojamiento, sin que tengan obligación de tener éste equipamiento los establecimientos extrahoteleros de una o dos llaves.»
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Veintidós. El apartado 1 del artículo 25, queda redactada de la siguiente manera: «1. La instalación de camas convertibles estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) El número total de camas convertibles será como máximo el 50% del número total de plazas fijas de la unidad de alojamiento. b) Las camas convertibles no incrementarán el precio de la unidad de alojamiento.»
Veintitrés. Las letras d) y g) del apartado 2 del artículo 30 quedan redactadas de la siguiente manera: «d) Poner en conocimiento del público interesado las normas de utilización y precios aplicables a los servicios y actividades ofertadas, así como la temporada de funcionamiento del establecimiento, con expresa mención a las fechas de apertura y cierre, y las formas de pago aceptadas. A tal efecto, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, se exigirá que dichos anuncios figuren en lugar fácilmente legible para el público. A tal fin, se establece un modelo oficial de declaración de precios y cartel de sellado conforme al Anexo IV del presente Decreto.» g) Se cuidará de que todas las dependencias e instalaciones se encuentren en perfectas condiciones de limpieza e higiene, cumpliéndose rigurosamente las normas sobre sanidad dictadas por los organismos competentes, debiendo repararse inmediatamente cuantos desperfectos y averías que se produzcan.» Veinticuatro. El apartado 2 del artículo 36, queda redactado de la siguiente manera: «2. El titular del establecimiento deberá tener previstas las actuaciones que garanticen la atención médica de los clientes que pudieran necesitarlo. Esto incluye la proximidad a un centro de asistencia o el urgente desplazamiento al mismo. Así mismo, podrán contar con un servicio, propio o concertado, de asistencia médica y enfermería. El pago del servicio será por cuenta del cliente.» Veinticinco. Se suprime el apartado 5 del artículo 37. Veintiséis. Se modifica el título de la Disposición adicional única, teniendo la siguiente denominación: «Disposición adicional primera Aplicación de otras Normativas
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Veintisiete. Se añade una nueva Disposición adicional segunda, queda redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional segunda Plazo para resolver y notificar en los procedimientos iniciados de oficio El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos iniciados de oficio regulados en el presente Decreto será de seis meses. La falta de resolución expresa producirá los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Veintiocho. Se añade una nueva Disposición adicional tercera, queda redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional tercera Requisitos mínimos de infraestructura Se entenderán como requisitos mínimos de infraestructura el artículo 7 y los requisitos técnicos establecidos en el título I, capítulo II del presente Decreto.» Veintinueve. Se añade una nueva Disposición adicional cuarta, queda redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional cuarta Régimen jurídico de las comunicaciones previas de inicio de actividad presentadas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, y hasta la entrada en vigor del Decreto 82/2010, de 25 de noviembre Aquellas personas físicas o jurídicas que comunicaron previamente a la Dirección General de Turismo el inicio de la actividad turística extrahotelera a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, y hasta el del Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, les será de aplicación este último, debiendo presentar en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, la declaración responsable regulada en su artículo 9. En caso contrario, se le tendrá por desistido de su comunicación de inicio de la actividad de alojamiento y se dictará resolución en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.» Treinta. Se añade una nueva Disposición adicional quinta, queda redactada de la siguiente manera: «Disposición adicional quinta Eliminación de cargas administrativas La exigencia de certificados y la comprobación documental de los datos contenidos en las declaraciones responsables y en los procedimientos de oficio regulados en el presente Decreto, podrán ser verificadas electrónicamente, previo consentimiento expreso de la persona declarante o interesada, desde el momento en que se encuentre plenamente operativa y para tales certificados, documentos y datos, la plataforma tecnológica de «Sustitución de certificados en soporte papel» (SCSP).»
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Treinta y uno. La Disposición final primera queda redactada de la siguiente manera: «Disposición final primera Habilitación para el desarrollo reglamentario 1. Se faculta al Consejero competente en materia de Turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto. 2. Asimismo se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo a modificar, actualizar y establecer modelos nuevos de anexos del presente Decreto.» Treinta y dos. Se suprimen los anexos del Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, y se establecen nuevos modelos de anexos en el presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Placa de identificación Los establecimientos extrahoteleros en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, deberán, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, instalar la placa de identificación regulada en el artículo 6 del citado Decreto 82/2010.» DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en funcionamiento Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, los establecimientos en funcionamiento que hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 10, artículo 15, apartado 2 del artículo 16, párrafos 1,2 y 3 del apartado 1 del artículo 19, artículo 22, apartados 1 y 3 del artículo 23, letras b) a g) ambas inclusive del apartado 4 del artículo 24, artículo 25, apartado 6 del artículo 26 de este Decreto; mantendrán su clasificación. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. ANEXO I.‐ PLACA IDENTIFICATIVA FACHADA
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ANEXO II.‐ CONSULTA PREVIA PARA LA CONSTRUCCIÓN/REFORMA/CAMBIO DE USO PARA ESTABLECIMIENTO EXTRAHOTELERO
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ANEXO III.‐ APERTURA/REFORMA DE ESTABLECIMIENTO EXTRAHOTELERO DECLARACIÓN RESPONSABLE
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ANEXO IV A.‐ DECLARACIÓN DE PRECIOS
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ANEXO IV B.‐ CARTEL DE SELLADO DE PRECIOS
ANEXO V.‐ CAMBIO DE TITULARIDAD ESTABLECIMIENTO EXTRAHOTELERO DECLARACIÓN RESPONSABLE
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ANEXO VI.‐ COMUNICACIÓN DE CESE DE ACTIVIDAD O DE MODIFICACIÓN DE DATOS ESTABLECIMIENTO EXTRAHOTELERO
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NORMATIVA AUTONOMICA EN MATERIA DE FISCALIDAD DE LA VIVIENDA
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DECRETO LEGISLATIVO 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado CAPÍTULO I.‐ IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Artículo 2 Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en la normativa en vigor del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo. 1.‐ Por Arrendamiento de vivienda habitual. El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos: a) Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción. b) Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta. c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente. En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción. 3.‐ Por obras de mejora en viviendas. El contribuyente se podrá deducir un 15% de las cantidades satisfechas en obras realizadas, durante el ejercicio fiscal, en cualquier vivienda o viviendas de su propiedad, siempre que esté situada en la Comunidad de Cantabria, o en el edificio en la que la vivienda se encuentre, y que tengan por objeto: 166
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a) Una rehabilitación calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria. b) La mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y protección del medio ambiente y la accesibilidad a la vivienda o al edificio en que se encuentra. c) La utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular: sustitución de instalaciones de electricidad, agua, gas, calefacción.
d) Así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente. No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectadas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal. La deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.500 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 500 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 500 € por cada contribuyente con dicha discapacidad. Las cantidades satisfechas en el ejercicio y no deducidas por exceder del límite anual, podrán deducirse en los dos ejercicios siguientes. En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente tenga derecho a practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio. CAPÍTULO III.‐ IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Artículo 8 Bonificaciones autonómicas 2. Se crea una bonificación autonómica del 99% en la cuota tributaria en la donación de vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a descendientes y adoptados, hasta los primeros 200.000 euros del valor real de la vivienda donada. En el caso de donación de un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será de la misma cuantía porcentual que en el caso de donación de vivienda y se aplicará sobre los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.
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Cuando una misma vivienda o terreno se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes o adoptados, éstos deberán reunir individualmente las condiciones establecidas para cada bonificación autonómica. En el caso de donación de una participación «pro indiviso» de la vivienda o del terreno, la bonificación se prorrateará en proporción al valor real de la participación transmitida respecto al valor real total de la vivienda o del terreno. La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes: a) Se hará constar en el documento público en el que se formalice la donación de la vivienda, que ésta constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. En el caso de la donación de terreno, se exigirá igualmente que quede constancia de que dicho terreno se utilizará exclusivamente para la construcción de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación. b) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. c) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación. d) La vivienda o el terreno donados deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. e) En el caso de donación de terreno para la construcción de la vivienda, ésta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación, debiendo aportarse por el beneficiario, a efectos de acreditación, la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente. f) La vivienda donada, o construida sobre el terreno donado, deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
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g) La donación de la vivienda, o del terreno, deberá hacerse en su integridad sin posibilidad de reserva de derechos reales sobre la misma por parte del donante. h) La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de una única vivienda o terreno para construirla.
3. Se crea una bonificación autonómica del 99%, de la cuota tributaria en la donación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, cuando la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho, hasta los primeros 200.000 euros de valor real de la vivienda donada. En los mismos supuestos de ruptura matrimonial o convivencia de hecho, cuando lo que se done sea un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será del 99% hasta los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado. La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones establecidas en los epígrafes b, d, e, f, g y h del apartado número 2 de este artículo, además de las siguientes: a. La donación se formalizará en instrumento público, o en el convenio regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita, que deberá ser aprobado judicialmente, y en ambos supuestos se hará constar: •
Que el donatario no tiene otra vivienda de similar o superior superficie, en el territorio de la Comunidad Autónoma. • Que la vivienda donada, o la que se construya sobre el terreno donado, constituirá su residencia habitual. No se aplicará la bonificación si no constan dichas declaraciones en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde la formalización de la donación en instrumento público, o desde la notificación de la sentencia por la que se apruebe el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita. b. El donatario deberá tener una renta inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar, más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF de los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación. En ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad 4. Se establece una bonificación autonómica del 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 euros donados, en la donación de metálico realizada a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de mayo, de parejas de
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hecho de la Comunidad Autónoma, destinada a la adquisición de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, cuando en estos dos últimos supuestos, la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho. En los mismos supuestos, se bonificará el 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 30.000 euros en el caso de que el metálico objeto de donación se destine a la adquisición del terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario. La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes: a) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. b) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre la base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación. Cuando la donación se produzca a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita, en ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad. c) La vivienda o el terreno deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. d) La vivienda adquirida, o construida sobre el terreno adquirido, con el metálico donado deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación del metálico, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas. e) El origen de los fondos donados en metálico habrá de estar justificado y manifestarse su origen en el documento público en el que se formalice la donación y su aplicación a la adquisición de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, debiendo presentarse copia de dicho documento junto con la declaración del impuesto. No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento público, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación. f) La compra de la vivienda que vaya a ser la residencia habitual consecuencia de donación de metálico, deberá efectuarse en el plazo de los seis meses posteriores a la
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formalización de la donación. En el caso de adquisición de terreno para la construcción de la vivienda, esta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación debiendo aportarse por el beneficiario antes de la conclusión del citado plazo de dos años la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente. g) La limitación de los primeros 100.000 y 30.000 euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como si, en el caso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes. h) La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de metálico para la adquisición de una única vivienda o terreno para construirla.
6. A efectos de la aplicación de las bonificaciones autonómicas establecidas en los apartados dos, tres y cuatro de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso de no cumplirse todos los requisitos que se exigen para la aplicación de las bonificaciones autonómicas reguladas en los apartados anteriores del presente artículo, deberá satisfacerse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora correspondientes. 7. El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, intervivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración. Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes: a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre. b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración‐liquidación. c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa. d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.
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e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración‐liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa. f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada. Letra e) del número 4 del artículo 8 redactada por apartado seis del artículo 11 de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre). Se corresponde con el anterior artículo 9, que ha sido renumerado por apartado tres del artículo 11 de la citada Ley.Vigencia: 1 enero 2015
CAPÍTULO IV.‐ IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Artículo 9 Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles 1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo. Apartado modificado por la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas 2. Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 8 %. No obstante, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará un tipo del 10 % para el tramo del valor real del bien inmueble o derechos reales constituidos o cedidos respecto al mismo, que supere la cuantía de 300.000 Euros. En el caso de transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, cuya calificación urbanística conforme a la normativa aplicable sea la de plaza de garaje, salvo en el caso de los garajes anejos a la vivienda con un máximo de dos, se aplicará el tipo del 10 % para los tramos superiores a 30.000 Euros conforme al valor real del bien inmueble o derecho real constituido o cedido. 3. Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que éste reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:
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a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 6´5 por ciento. d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
4. Se fija un tipo reducido del 5% para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa, que la vivienda va a ser objeto de dicha inmediata rehabilitación. El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 15% del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura. A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes: a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas. b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica. c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados. 173
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d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante. e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores. f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados. g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general. h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios. i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto. En el plazo máximo de los treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses a los que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá presentar la licencia de obras, las facturas, los justificantes de pago y demás documentación oportuna derivada de la rehabilitación, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo, con desglose por partidas que acrediten que el importe de las obras es igual o superior al 15% del precio de adquisición de la vivienda, en la Dirección General competente en materia de Vivienda, que resolverá si las obras a las que se refiera la documentación presentada se adecuan a las descritas en los apartados anteriores. El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas declarada por la Dirección General competente en materia de vivienda, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido 5. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 4 por ciento en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
6. Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer «pro indiviso» a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido de 4 por ciento a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. 7. A los efectos de aplicación de los tipos reducidos regulados en este artículo, se asimilan a los cónyuges, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 7.(sic) Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 5, sólo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones de viviendas con valor real por encima de dicha cifra, el tramo de valor real comprobado que excediese de 300.000 euros tributará al tipo de gravamen que corresponda 8. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios. 1. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en Cantabria tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria. 2. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años y con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó como el domicilio
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fiscal en Cantabria. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria. 3. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado. 9. A los efectos de aplicación de los tipos reducidos regulados en este artículo, se asimilan a los cónyuges, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 10. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos intervivos, bienes valorados por el perito de la Administración. Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes: a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre. b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración‐liquidación. c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa. d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento. e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración‐ liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa. f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada. Número 4 del artículo 9 redactado por apartado siete del artículo 11 de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre). Se
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corresponde con el anterior artículo 10, que ha sido renumerado por apartado tres del artículo 11 de la citada Ley.Vigencia: 1 enero 2015 Artículo 10 Tipo de gravamen aplicable a las Concesiones Administrativas El otorgamiento de concesiones administrativas, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y en los actos o negocios administrativos equiparados a ellas, tributará al tipo del 7 por ciento. Artículo 10 renumerado por apartado tres del artículo 11 de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre). Se corresponde con el anterior artículo 11.Vigencia: 1 enero 2015 Artículo 11 Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo. Apartado modificado por la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas 1. Con carácter general, se aplicará el tipo del 4 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo terreno, según la clasificación establecida en las ordenes de precios medios de venta establecidos anualmente en Orden Ministerial, que superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como a las embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 8 por ciento. Artículo 11 renumerado por apartado tres del artículo 11 de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre). Se corresponde con el anterior artículo 12.Vigencia: 1 enero 2015 Artículo 12 Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias
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Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4%. Artículo 12 renumerado por apartado tres del artículo 11 de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre). Se corresponde con el anterior artículo 13.Vigencia: 1 enero 2015 Artículo 13 Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen dispuestos en este artículo." Apartado modificado por la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas 2. Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sometidas al impuesto. 3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 %, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto. 4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias: a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de protección de las familias numerosas. b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se
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aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 0,9 por ciento.
En ningún caso los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado 4, serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual. 5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,3 por ciento. 6. Se aplicará el tipo del 0,15 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. 7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20. Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 2%. 8. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios. 1. Los supuestos previstos en este artículo, en los que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,3%, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica.
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Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria. 2. La aplicación del tipo reducido regulado en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado. 9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones por encima de dicha cifra, el tramo de valor real que supere los 300.000 euros tributará al tipo de gravamen del 1,5% 10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa. a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5% siempre que la empresa que se establezca en el polígono experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10%, de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo. b) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo." Apartado modificado por la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas 11. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca, será del 0,3%. 12. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, intervivos bienes valorados por el perito de la Administración. Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:
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a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre. b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración‐liquidación. c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa. d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento. e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración‐ liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa. f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada. Números 10, 11 y 12 del artículo 13, introducido y redactados respectivamente, por números 1 y 2 del apartado ocho del artículo 11 de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre). Se corresponde con el anterior artículo 14, que ha sido renumerado por apartado tres del artículo 11 de la citada Ley.Vigencia: 1 enero 2015
Artículo 14 Requisitos 1. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos. 2. A los efectos de la aplicación de los artículos anteriores se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 14 renumerado por apartado tres del artículo 11 de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre). Se corresponde con el anterior artículo 15.Vigencia: 1 enero 2015 Artículo 15 Bonificación de la cuota en caso de arrendamientos destinados a vivienda De acuerdo con lo previsto en el 49.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto
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Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se crea la siguiente bonificación autonómica de la cuota tributaria: 1. En los arrendamientos de viviendas que constituyan la vivienda habitual del arrendatario cuando este pertenezca a alguno de los colectivos a que se refieren los apartados 3 y 6 del artículo 9 de la presente norma legal y siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 8.000 euros, se aplicará una bonificación del 99 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa del impuesto. 2. De la misma bonificación se beneficiarán los arrendatarios que pertenezcan a los colectivos señalados en el apartado 3 del artículos 25 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria." Apartado modificado por la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
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ORDEN HAC/51/2015, de 29 de diciembre de 2015, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones para el año 2015, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención. Los artículos 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre y 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecen que la base imponible de estos impuestos estará constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos. A este respecto el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada por el artículo quinto, apartado seis de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, señala que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores, que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal y, tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia será el Catastro Inmobiliario. Por su parte el artículo 158.1 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuya entrada en vigor se produce el 1 de enero de 2008, dice que la aplicación del medio de comprobación consistente en la estimación por referencia de valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración Tributaria que los vaya a aplicar. La puesta en funcionamiento de este método de valoración, se produjo el 31 de marzo del año 2007 con la aprobación de los coeficientes, así como de la metodología utilizada para su cálculo, por la Orden HAC/9/2007, de 26 de marzo, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención. A lo largo de este tiempo y a través de las Ordenes anuales que se han aprobado y publicado, se realizó una labor de ajuste a la realidad del mercado inmobiliario incorporando otras fuentes de información como son los datos
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suministrados por la Gerencia del Catastro Inmobiliario en sus estudios de mercado, informaciones publicadas por empresas inmobiliarias sobre la evolución de los precios en la comunidad de Cantabria y, sobre todo, los valores declarados por los contribuyentes en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con ocasión de las transacciones inmobiliarias realizadas. En cuanto al contenido de la Orden, responde a lo dispuesto en el mencionado artículo 158.1 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respecto a la exigencia para este medio de comprobación de valores de la aprobación y publicación por la Administración Tributaria de la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez de los mismos. Las novedades más significativas para el año 2016 son: — La ampliación del ámbito de aplicación de este medio de valoración a otros inmuebles como son los locales, naves, almacenes y oficinas. — La realización de un estudio pormenorizado e individualizado de los garajes y trasteros en cada municipio para adaptarlos a la realidad del mercado inmobiliario. — En el caso de viviendas unifamiliares se amplía el ámbito de aplicación a parcelas anejas de hasta 500 m2. — Se modifica y mejora la metodología empleada para una mejor adaptación a la ampliación operada y a la realidad del mercado inmobiliario, dotándola de una mayor rigurosidad. Igualmente se ha tenido en cuenta para el cálculo de los coeficientes, la actualización de los valores catastrales para el año 2016 de 33 municipios de Cantabria por la Orden HAP/1952/2015, de 24 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 28/09/2015), por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Asimismo se ha continuado en la aplicación del coeficiente corrector del 0,95 en previsión de posibles bajadas del mercado inmobiliario a lo largo del ejercicio 2016. Los coeficientes resultantes, en ningún caso experimentarán subida del valor resultante de su aplicación respecto a los del ejercicio anterior. En el anexo I de la Orden se establece y explica la metodología seguida para la obtención de los coeficientes multiplicadores basada, a su vez, en los cuatro coeficientes siguientes: ‐
Coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI) que se deduce de las estadísticas sobre el índice de precios del metro cuadrado de las viviendas, elaboradas por los Departamentos de la Administración del Estado competentes en materia de vivienda, así como por el Instituto Cántabro de Estadística (ICANE).
‐
Coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC) que se publica anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En este coeficiente se incluyen la
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actualización de los 31 municipios de Cantabria relacionados en la Orden HAP/1952/2015, de 24 de septiembre, anteriormente mencionada Los cálculos, metodología y consideraciones aplicadas para la definición de los coeficientes multiplicadores que sirven de fundamento a la presente Orden para aprobar los coeficientes, permiten alcanzar los siguientes objetivos: ‐
Desarrollar el medio de comprobación de valores establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, según la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre.
‐
Facilitar a los interesados el valor de los bienes inmuebles objeto de adquisición o transmisión para hacer efectivo el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 34.1.n) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
De esta manera, la presente Orden establece los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana correspondientes a cada municipio de Cantabria y válidos para los hechos imponibles devengados en el año 2016. Por todo ello y en virtud de lo establecido en los artículos 33.f) y 112 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. DISPONGO Artículo 1.‐ Objeto. La presente Orden tiene por objeto aprobar los coeficientes aplicables al valor catastral en el año 2016, para estimar por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a efectos de liquidación de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, y establecer las reglas para la aplicación de los citados coeficientes. Asimismo, tiene por objeto publicar la metodología empleada para su obtención, que fi gura en el Anexo I de la presente Orden. Artículo 2.‐ Coeficientes. Se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a efectos de liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, devengados en el año 2016. Dichos coeficientes figuran en el Anexo II de la presente Orden para cada municipio de Cantabria. Artículo 3.‐ Reglas para la aplicación de los coeficientes y efectos 1.‐ Los bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que podrán aplicarse los coeficientes aprobados en el artículo anterior son los siguientes: — Pisos y sus correspondientes anejos.
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— Garajes y trasteros independientes. — Viviendas unifamiliares, cuya parcela aneja no exceda de 500 m2 Oficinas. — Almacenes y naves (excepto industrias fabriles y servicios de transporte). — Locales comerciales cuya superficie no supere los 400 m2 útiles.
2.‐ No serán de aplicación en ningún caso a: ‐
Inmuebles que incluyan un uso residencial no privado (hoteles, residencias, etc.)
‐
Inmuebles que incluyan usos distintos a los relacionados en el apartado anterior (instalaciones deportivas, para espectáculos, ocio, sanidad, beneficencia, cultura, religiosos, estaciones de servicio, etc.).
‐
Naves sobre parcela de más de 5000 m2.
‐
Edificaciones singulares de carácter histórico o artístico.
‐
Declaración de Obra Nueva y/o División Horizontal.
‐
Inmuebles en ruina y/o que vayan a ser objeto de demolición y posterior construcción.
‐
Viviendas cuyo valor resultante de aplicar el sistema de coeficientes multiplicadores sea superior a 400.000 euros.
‐
Viviendas de protección autonómica, en las que los valores contenidos en esta – Orden solo serán operativos de estar por debajo del precio máximo en venta fijado administrativamente.
‐
Cualquiera otro no contenido en el apartado 1 anterior.
3.‐ La validez de la aplicación de los coeficientes, como medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estará condicionada a la correspondencia de la referencia catastral con la identidad del bien objeto de declaración. 4.‐ Cuando el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor estimado conforme al apartado 1 de este artículo, prevalecerá aquel y no se procederá a la comprobación de valores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. 5.‐ Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración procederá a efectuar la comprobación de su valor, por alguno del resto de los medios de comprobación de valores regulados en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 6.‐ En los casos de transmisiones de inmuebles de naturaleza urbana de nueva construcción, de los relacionados en el apartado 1 de este artículo, que tengan el valor catastral del año siguiente a la fecha del devengo, éste será el valor que se tomará como base para su cálculo, convenientemente corregido con el coeficiente de actualización catastral (CAVC) que cada año publica la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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Artículo 4.‐ Información sobre los valores.
Al efecto establecido en el artículo 34.1.n) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, los interesados en conocer el valor que la Administración Tributaria asigna a los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de adquisición o transmisión, podrán calcular dicho valor en la forma establecida en el artículo anterior para los bienes especifi cados en su apartado 1. Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior. DISPOSICIÓN ADICIONAL Única.‐ Habilitación para su ejecución. Se autoriza a la Dirección General de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, para actualizar anualmente, mediante Resolución, los coeficientes aplicables al valor catastral, así como para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente Orden, en el ámbito de su competencia. DISPOSICIÓN FINAL Única. La presente Orden será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2016. Santander, 29 de diciembre de 2015. El consejero de Economía, Hacienda y Empleo, Juan José Sota Verdión. METODOLOGIA EMPLEADA PARA LA OBTENCIÓN DE LOS COEFICIENTES MULTIPLICADORES ESTABLECIDOS EN EL ANEXO II Para la obtención de los coeficientes multiplicadores del valor catastral aplicables al año 2016 se ha incorporado el análisis de los datos de mercado disponibles procedente de diversas fuentes de información, lo que supone la realización de los procesos siguientes: 1. Cálculo del coeficiente multiplicador del valor catastral 2. Cálculo del coeficiente de relación del valor declarado con el valor catastral. 3. Reajuste del coeficiente multiplicador del valor catastral 1.‐ Cálculo del coeficiente multiplicador del valor catastral. El coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC), se obtiene como cociente entre el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI), desde el año de aprobación de las ponencias de valores hasta el año 2015, y el producto del coeficiente de referencia al mercado (RM) por el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC), desde el año de aplicación de la revisión catastral hasta el año 2016. CMVC = CVMI / (RM x CAVC) Siendo:
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CMVC: Coeficiente por el que ha de multiplicarse el valor catastral actualizado para obtener el valor real del bien inmueble. CVM I: Coeficiente de variación del mercado inmobiliario. RM: Coeficiente de referencia al mercado. CAVC: Coeficiente de actualización del valor catastral.
La metodología de cálculo de cada uno de ellos es la siguiente: a) Coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC). Se obtiene multiplicando los coeficientes de actualización del valor catastral publicados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios comprendidos entre el año de aplicación de la revisión catastral y el año 2016. En su cálculo se ha tenido en cuenta los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. b) Coeficiente de referencia del mercado (RM). De acuerdo con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de octubre de 1998, sobre la aprobación del módulo M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores, el coeficiente de referencia al mercado (RM) tiene un valor de 0,5. c) Coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI). Para la obtención de este coeficiente se utilizan las estadísticas elaboradas por los departamentos de la Administración del Estado, competentes en materia de vivienda, y el ICANE sobre el índice de precios del metro cuadrado de las viviendas, con datos obtenidos de las tasaciones hipotecarias y cuya serie histórica abarca desde el primer trimestre de 1987. El coeficiente de variación del mercado inmobiliario se obtiene dividiendo el precio medio del metro cuadrado de las viviendas en el año 2015 por el precio medio en el año de aprobación de las ponencias de valores que, con carácter general; es el año anterior al de aplicación de los valores catastrales revisados. Para ello se utilizan tanto datos trimestrales como anuales. Para el primer caso se comparan los precios medios del cuarto trimestre de cada año. Cuando no estén disponibles los precios medios de todos los trimestres del último año, se tomará el del último trimestre conocido y se comparará con el del 4º trimestre del año anterior al de entrada en vigor de la ponencia en el municipio analizado. Cuando se utilicen datos anuales y no tuviéramos los datos de todos los trimestres del último año, el precio medio anual se obtendrá promediando el de los cuatro últimos trimestres disponibles y el resultado se comparará, al igual que en el caso anterior, con el precio medio anual del año anterior al de la entrada en vigor de la ponencia en el municipio analizado. Para aquellos municipios cuyo valor de aprobación de las ponencias sea anterior a 1987, se toma como valor inicial el correspondiente al año 1987.
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Los coeficientes se calculan utilizando las tablas elaboradas por los Departamentos de la Administración del Estado y el ICANE competentes en materia de vivienda para los siguientes criterios: — Media nacional. — Media de Cantabria. — Según tamaño del municipio. Cada municipio se encuadra, en función de su población y sus características, dentro de un grupo de los posibles para cada criterio. Para cada uno de ellos se calculan varios valores del coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC), atendiendo a los criterios de presentación de las estadísticas (media nacional, media de Cantabria y tamaño del municipio) y, a su vez, utilizando datos medios anuales y trimestrales. De los valores obtenidos se calcula la media de los diferentes criterios (media nacional, media de Cantabria y según tamaño) utilizando datos anuales y trimestrales, tomándose el valor mínimo (entre los anuales o trimestrales) de los así obtenidos. 2.‐ Cálculo del Coeficiente de relación del valor declarado con el valor catastral (CRVD). En aquellos municipios en los que se posea una muestra significativa de los valores declarados por los obligados tributarios en las transmisiones onerosas, este coeficiente se obtiene por el valor medio de la relación de los valores declarados respecto al valor catastral. Para el cálculo del coeficiente se toman los valores declarados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativos a transmisiones de inmuebles de naturaleza urbana, correspondientes a viviendas, garajes, trasteros, oficinas, almacenes, naves industriales y locales comerciales, debidamente actualizados. En el caso de oficinas, almacenes, naves industriales y locales comerciales y para aquellos municipios que, por su reducido tamaño y características demográficas, disponen de una dinámica inmobiliaria reducida o inexistente, los resultados se obtienen de forma conjunta agrupando municipios homogéneos en función del año de aprobación de las ponencias de valores. Una vez determinada la muestra definitiva a emplear, se calcula para cada municipio y clase de bien un valor medio del coeficiente, adoptando como tal la mediana, dada su mayor firmeza como variable estadística. 3.‐ Reajuste del coeficiente multiplicador del valor catastral. A los efectos de adaptar los valores resultantes a la realidad del mercado inmobiliario, los coeficientes multiplicadores del valor catastral se ajustarán tomando la media de los obtenidos en los apartados 1 y 2 anteriores. Para el año 2016 el coeficiente resultante en los casos de oficinas, almacenes, naves industriales y locales comerciales no será superior al obtenido en el apartado 1. 4.‐ Correcciones aplicables para el año 2016.
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Durante el año 2016, a los coeficientes así obtenidos se les aplicará un coeficiente reductor de 0,95, incluido ya en los relacionados en el anexo II. Ningún municipio experimentará aumento en el valor resultante respecto del año anterior. ANEXO II COEFICIENTES APLICABLES AL VALOR CATASTRAL PARA ESTIMAR EL VALOR REAL DE DETERMINADOS BIENES INMUEBLES URBANOS A EFECTOS DE LOS IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Y SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES POR HECHOS IMPONIBLES DEVENGADOS EN EL AÑO 2016
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NORMATIVA AUTONOMICA EN MATERIA DE AYUDAS A LA VIVIENDA
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DECRETO 65/2014, de 30 de octubre por el que se regulan las ayudas al fomento del parque público de vivienda de alquiler en Cantabria en el período 2014‐2016 El Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013‐2016, aprobado por Real Decreto 233/2013 de 5 de abril, pone especial énfasis en el fomento del alquiler, como una fórmula adecuada para la satisfacción de las necesidades de vivienda. Uno de los programas en los que se estructura el Plan 2013‐2016 está destinado al fomento del parque público de vivienda de alquiler. La financiación de las actuaciones de este programa precisa de la celebración de acuerdos específicos con las Comunidades Autónomas, con la participación de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se vaya a actuar. Los acuerdos tendrán lugar en el marco de las comisiones bilaterales de seguimiento del Plan. El artículo 5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece que las subvenciones que deriven de convenios formalizados entre Administraciones Públicas se regularán de acuerdo con lo establecido en el instrumento jurídico de creación o en el propio convenio que, en todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en esta Ley. Una vez celebrados los acuerdos de comisión bilateral, las subvenciones para las actuaciones objeto del acuerdo se concederán por el procedimiento de concesión directa. Los artículos 14 a 18 del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, establecen las líneas generales de las condiciones que habrán de reunir las promociones de viviendas, las viviendas, y los beneficiarios. Por su parte el artículo 3 del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, dispone que sean las Comunidades Autónomas quienes tramiten y resuelvan los procedimientos de concesión de las subvenciones previstas en el plan y la gestión y abono de las subvenciones. Este decreto tienen como objeto desarrollar en la Comunidad Autónoma de Cantabria el programa de fomento del parque público de vivienda de alquiler, tanto el procedimiento para la concesión de las subvenciones, como las condiciones adicionales que habrán de cumplir las promociones de las viviendas, su destino y la forma y requisitos con los que la Comunidad Autónoma de Cantabria presentará al Ministerio de Fomento una propuesta de acuerdo de comisión bilateral para la financiación de la promoción de viviendas protegidas de alquiler. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; en el artículo 22.2 de la Ley de Subvenciones de Cantabria y la Disposición Adicional Décima de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria y en virtud de lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley de Cantabria 10/2006, de Subvenciones de Cantabria, y artículos 33.f) y 112 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de
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Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 30 de octubre de 2014, DISPONGO CAPÍTULO Disposiciones Generales
I
Artículo 1 Objeto El presente decreto tiene por objeto el establecimiento de un programa de subvenciones para fomentar la creación de un parque público de vivienda protegida para alquiler en la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el período 2014‐2016, encuadrado en el programa de fomento del parque público de vivienda de alquiler establecido por el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, que regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas; y regular el procedimiento para su concesión. Artículo 2 Requisitos de la promoción de viviendas protegidas de alquiler 1. Podrán ser calificadas como viviendas de alquiler en rotación y de alquiler protegido las promociones de viviendas de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación de edificios públicos que se vayan al arrendamiento por un plazo de, al menos, 50 años. 2. Las promociones objeto de las ayudas reunirán los siguientes requisitos: a) Habrán de edificarse sobre suelos pertenecientes a las Administraciones Públicas o sus entidades dependientes. Éstas deberán cedérselos gratuitamente entre ellas y a las fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública, o constituir sobre dichos suelos derechos de superficie u otorgar las correspondientes concesiones administrativas, para la promoción de estas viviendas b) Asimismo las empresas públicas participadas íntegramente por las Administraciones Públicas podrán destinar suelos de los que sean titulares a la promoción de estas viviendas aun cuando su adquisición no hubiere sido gratuita. c) El suelo que acoja la promoción de las viviendas, deberá tener la aptitud necesaria para que pueda llevarse a cabo y tendrá las condiciones de solar. d) Comenzar las obras en el plazo de seis meses a contar desde la notificación de la Calificación Provisional. 3. Las viviendas, cuya superficie útil no podrá exceder de 90 m2, podrán ser de dos tipos: a) Vivienda de alquiler en rotación, para ser alquiladas a unidades de convivencia con ingresos totales de hasta 1,2 veces el IPREM, teniendo en consideración los de todos los que vayan a residir habitual y permanentemente en la vivienda.
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b) Vivienda de alquiler protegido, para ser alquiladas a unidades de convivencia con ingresos totales entre 1,2 y 3 veces el IPREM, sumando los de todas las personas que vayan a residir habitual y permanentemente en la vivienda.
4. Las viviendas podrán disponer de una superficie útil máxima adicional de 8 m2 para trasteros anejos y de otros 25 m2 destinados a una plaza de garaje o a los anejos destinados a almacenamiento de útiles necesarios para el desarrollo de actividades productivas en el medio rural. 5. El porcentaje de viviendas de la promoción destinadas a alquiler en rotación será como mínimo del 50%. 6. El precio del alquiler de las viviendas habrá de figurar en la calificación provisional y podrá actualizarse anualmente en función de la evolución del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo (IPC) 7. El precio de alquiler de las viviendas en rotación será proporcional a la superficie de la vivienda, sin que, en ningún caso, pueda superar los 4,7 euros mensuales por metro cuadrado de superficie útil de vivienda, más, en su caso, un 60% de dicha cuantía por metro cuadrado de superficie útil de plaza de garaje o de cualquier otra superficie adicional anexa a la vivienda. 8. El precio del alquiler de las viviendas de alquiler protegido será proporcional a la superficie de la vivienda, sin que, en ningún caso, pueda superar los 6 euros mensuales por metro cuadrado de superficie útil de vivienda, más, en su caso, un 60% de dicha cuantía por metro cuadrado de superficie útil de plaza de garaje o de cualquier otra superficie adicional anexa a la vivienda. 9. Los edificios y las viviendas deberán cumplir las normas de diseño y calidad aplicables a las viviendas protegidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 3 Financiación 1. Las subvenciones reguladas en el presente decreto se financiarán según sea la personalidad jurídica del beneficiario, con cargo a las aplicaciones presupuestarias 04.05.261A.771 y 04.05.261A.781 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el 2014. En las anualidades sucesivas a las que se extienda la vigencia del presente decreto se imputarán a las aplicaciones presupuestarias que a tal efecto se habiliten en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. La financiación de este programa exige la suscripción de un acuerdo en el seno de comisión bilateral entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Ministerio de Fomento referido en el artículo 17 del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril. Artículo 4 Acuerdo comisión bilateral 1. El promotor interesado en llevar a cabo una promoción de viviendas protegidas para alquiler presentará en la dirección General competente en materia de vivienda una solicitud en la que consten los datos de la promoción (número de viviendas, emplazamiento: calle, barrio, localidad) acompañada de la siguiente documentación:
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a) Escritura pública o documento administrativo acreditativo de la propiedad o de la cesión gratuita del suelo o de la concesión administrativa, o, en su caso, escritura pública de constitución del derecho de superficie o de la titularidad del edificio público a rehabilitar. b) Memoria‐Programa que defina la actuación en todos sus extremos y justifique su viabilidad económica. c) Certificado de aptitud del suelo y de su cualidad de solar emitido por el Ayuntamiento. d) Documento técnico con un desarrollo y definición de, al menos, a nivel de anteproyecto: 1.º Viviendas de nueva construcción: anteproyecto de edificación con planos de planta. 2.º Viviendas procedentes de rehabilitación: anteproyecto de rehabilitación.
2. La dirección General competente en materia de vivienda examinará la documentación presentada pudiendo requerir toda aquella que estime oportuna en orden a informar acerca de la conveniencia y oportunidad de iniciar los trámites para la celebración de una comisión bilateral. En especial, verificará si el Ayuntamiento, en cuyo término municipal se ubique el ámbito de actuación, tiene previsto un compromiso de financiación de la actuación y/o la puesta a disposición de suelo con carácter gratuito, a los efectos señalados en el artículo 16.2 del RD 233/21013, de 5 de abril. 3. Antes de emitir informe, deberá constar en el procedimiento la conformidad del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el ámbito de actuación para participar, en su caso, en el acuerdo de comisión bilateral. 4. A la vista de la documentación presentada el consejero competente en materia de vivienda, previos los informes que correspondan y en cualquier caso el de la Intervención General, podrá proponer al Ministerio de Fomento la celebración de un convenio o acuerdo de comisión bilateral que instrumente las subvenciones destinadas a la financiación de las actuaciones. 5. Se considerarán prioritarias las actuaciones en las que el Ayuntamiento, comprometa cofinanciación. A tales efectos, se entenderá que forma parte de dicha financiación la puesta a disposición del suelo con carácter gratuito. 6. Se seguirá el mismo procedimiento para la propuesta de celebración de comisión bilateral respecto las promociones de viviendas protegidas para alquiler siempre que hubieran iniciado la tramitación administrativa después de la entrada en vigor del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril. Artículo 5 Cuantía, compatibilidad y concurrencia de las ayudas 1. Los promotores de las viviendas podrán obtener una subvención consistente en una ayuda directa, proporcional a la superficie de cada vivienda, hasta un máximo de 250 euros por metro cuadrado de superficie útil de vivienda. La cuantía máxima de ésta subvención no podrá superar
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el 30% del coste subvencionable de la actuación, con un límite máximo de 22.500 euros por vivienda. 2. Cuando las viviendas se promuevan en conjuntos históricos que cuenten con Plan Especial de Protección aprobado definitivamente o cuando la promoción se emplace en un municipio perteneciente a un área pequeña con una tasa de paro superior a la media de la Comunidad Autónoma de Cantabria en dos puntos porcentuales, según los últimos resultados de áreas pequeñas, difundidos por el ICANE (Instituto Cántabro de Estadística) a través de la Encuesta de Población Activa, la subvención calculada conforme a las reglas señaladas en el apartado anterior será complementada hasta un máximo de 380 € por metro cuadrado de superficie útil de vivienda destinada a alquiler protegido y 500 € por metro cuadrado de superficie útil de vivienda destinada a alquiler en rotación. En este caso no serán de aplicación las limitaciones del 30% del coste subvencionable de la actuación ni el límite máximo de 22.500 euros por vivienda establecidos en el apartado anterior. 3. Constituye el coste subvencionable el coste total de la actuación incluyendo el coste de ejecución material, honorarios profesionales, beneficio industrial, costes notariales y de registro y gastos generales y de gestión, excluidos impuestos, tasas y tributos. 4. No serán objeto de subvención los locales, garajes, trasteros u otros anejos pertenecientes a la misma promoción. 5. Las subvenciones procedentes de este programa serán compatibles con cualquier otra subvención o ayuda proveniente de administraciones públicas, o con donaciones provenientes de particulares, instituciones o fundaciones sin ánimo de lucro. 6. En ningún caso la suma de todas las subvenciones y ayudas podrá superar el coste del la promoción. Artículo 6 Beneficiarios Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los siguientes promotores: a) Las Administraciones públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, así como las empresas públicas y sociedades mercantiles participadas íntegramente por las Administraciones públicas. b) Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, y aquéllas a las que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. c) Las organizaciones no gubernamentales y demás entidades privadas sin ánimo de lucro, especialmente aquéllas que desarrollen su actividad entre sectores vulnerables merecedores de una especial protección. Artículo 7 Obligaciones del beneficiario Son obligaciones del beneficiario:
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a) Destinar las viviendas al alquiler protegido o en rotación, según conste en la calificación, por un plazo de al menos 50 años desde la calificación definitiva. b) Arrendar la vivienda con sujeción a los precios máximos establecidos en el artículo 2. c) Destinar un porcentaje mínimo del 50% del número total de viviendas al arrendamiento a inquilinos de los referidos en la letra a) del artículo 2.3, y el resto de las viviendas que se califiquen como de alquiler protegido, al arrendamiento de inquilinos de los referidos en la letra b) del citado artículo 2.3. d) Las que se establezcan en el convenio o acuerdo de la comisión bilateral referida en el artículo 4. e) Presentar la licencia de obras en la dirección General competente en materia de vivienda en el plazo de un mes desde su notificación. f) Comenzar las obras en el plazo de seis meses a contar desde la notificación de la calificación provisional. g) Comunicar a la dirección General competente en materia de vivienda el inicio de las obras en el plazo de 10 días desde su comienzo.
Artículo 8 Información Los interesados podrán obtener información acerca del programa de fomento del parque público de vivienda de alquiler en las oficinas de la dirección General de Vivienda y Arquitectura (calle Alta no 5, 39008 Santander), o en las páginas http://www.viviendadecantabria.es, www.cantabria.es/web/consejeria‐de‐obras‐publicas‐y‐vivienda/vivienda Artículo 9 Procedimientos Para la concesión de las subvenciones del programa de fomento del parque público de vivienda de alquiler será necesaria la instrucción y resolución de los siguientes procedimientos: a) Procedimiento de calificación provisional de viviendas protegidas de alquiler. b) Procedimiento de concesión de la subvención. c) Procedimiento de calificación definitiva de viviendas protegidas de alquiler. Artículo 10 Solicitudes 1. La solicitudes de calificación provisional y definitiva, y de concesión de la subvención se formularán en los modelos oficiales que figuran como Anexos I, II y III, respectivamente. La documentación justificativa de la subvención se presentará acompañando al modelo oficial que figura como Anexo IV. 199
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2. Los impresos podrán obtenerse en las oficinas de la dirección General de Vivienda y Arquitectura (calle Alta no 5, 39008 Santander), o en las páginas http://www.viviendadecantabria.es, www.cantabria.es/web/consejeria‐de‐obras‐publicas‐y‐ vivienda/vivienda., o en el portal Institucional del Gobierno de Cantabria, en su apartado "Atención a la Ciudadanía 012", "Ayudas y Subvenciones" (www.cantabria.es). 3. Las solicitudes se presentarán en el Registro Electrónico Común https://rec.cantabria.es, en el Registro Delegado de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura (calle alta no 5, 39008, Santander) o en cualquier otro registro o lugar de los previstos en el artículo 105 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 11 Subsanación 1. Si las solicitudes no reuniesen los requisitos establecidos o no se acompañaran los documentos exigidos o éstos presentasen deficiencias, se requerirá al interesado para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, de conformidad con lo establecido en artículo 23 de la Ley 10/2006, de 7 de julio, de Subvenciones de Cantabria y en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 12 Autorizaciones para recabar datos 1. En los procedimientos que se instruyan deben constar: a) La autorización a la dirección general competente en materia de vivienda para obtener toda la información necesaria, en particular la de carácter tributario o económico que fuera legalmente pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Agencia Cantabra de Administración Tributaria, la Dirección General del Catastro, las entidades gestoras de la Seguridad Social y demás Administraciones Públicas competentes. b) La autorización a la dirección general competente en materia de vivienda para que pueda proceder al tratamiento informático de los datos de carácter personal en la medida que resulte necesaria para la gestión del procedimiento, incluyendo la posibilidad de encargar su tratamiento a terceros que actúen por cuenta de la Administración Pública responsable del fichero, con las garantías establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus normas de desarrollo, especialmente en lo relativo a seguridad, secreto, comunicación y respeto a los derechos de acceso y rectificación de los datos. 2. Las autorizaciones a la dirección general competente en materia de vivienda estarán vigentes durante la tramitación de los procedimientos de subvención y, en su caso, de los procedimientos de revocación y de reintegro.
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Artículo 13 Silencio administrativo
1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos establecidos en el artículo 9 es de 3 meses a contar de la presentación de sus correspondientes solicitudes. 2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entenderla desestimada por silencio administrativo. CAPÍTULO II.‐ Procedimientos de calificación provisional y de calificación definitiva Artículo 14 Solicitud de calificación provisional 1. En el plazo de un mes desde la firma del acuerdo de comisión bilateral el promotor solicitará la calificación provisional en el modelo oficial del Anexo I, acompañada de la siguiente documentación: a) La que acredite la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente. b) Proyecto básico o de ejecución. c) Certificado expedido por el Ayuntamiento en el que consigne la calificación urbanística de los terrenos y la aptitud del suelo o del edificio a rehabilitar; o la licencia municipal de obras si la tuviere, así como certificado de dotación de servicios urbanísticos de que el terreno disponga y, en su caso, los que sean exigibles por la reglamentación urbanística aplicable. d) Documento administrativo acreditativo de la cesión gratuita del suelo o de la concesión administrativa, o, en su caso, escritura pública de constitución del derecho de superficie, o de titularidad del edificio público a rehabilitar. En el caso de empresas públicas si no son titulares en virtud de cesión gratuita, documento acreditativo de la titularidad del suelo. e) Certificado del Registro de la Propiedad de la inscripción del título al que se refiere el apartado anterior, y de la libertad de cargas o gravámenes que puedan representar un obstáculo económico, jurídico o técnico para el desarrollo del proyecto. f) Referencia catastral de la finca. g) Duración prevista de la ejecución de las obras. h) Compromiso de financiación de la entidad o entidades que financien las obras. i) Programa que identifique las viviendas que serán destinadas al alquiler en rotación y al alquiler protegido. 2. No serán exigibles los documentos que obren en poder de la Administración por haber sido presentados junto a la solicitud de acuerdo de comisión bilateral a la que se refiere el artículo 4. 3. La previsión de la duración de las obras tendrá en cuenta el cumplimiento de los plazos y requisitos señalados en los artículos 15 g) y 16.2.
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Artículo 15 Resolución de calificación provisional En la resolución de calificación provisional constará, al menos, lo siguiente: a) Identificación del promotor y de la edificación: número de viviendas, garajes y trasteros si los tuviere, su emplazamiento: calle o barrio, y localidad. b) Número total e Identificación, superficie de las viviendas, garajes u otra superficie adicional anexa a la vivienda, destinados a alquiler en rotación y a alquiler protegido. c) Precio máximo del alquiler de las viviendas, garajes u otra superficie adicional anexa a la vivienda, destinados a alquiler en rotación y a alquiler protegido. d) Sujeción de las viviendas al régimen de alquiler en rotación y alquiler protegido durante un plazo de 50 años desde la calificación definitiva. e) Plazo de ejecución de las obras. f) Obligación de presentar la licencia de obras en la dirección general competente en materia de vivienda en el plazo de un mes desde su notificación. g) Obligación de comenzar las obras en el plazo de seis meses a contar desde la notificación de la calificación provisional. h) Obligación de comunicar a la dirección general competente en materia de vivienda el inicio de las obras en el plazo de 10 días desde su comienzo. Artículo 16 Solicitud de calificación definitiva 1. En el plazo de un mes a contar de la fecha de final de obra el promotor solicitará la calificación definitiva en el modelo oficial del Anexo II del presente decreto, aportando la siguiente documentación: a) Certificado final de obra. b) Certificado del coste de la obra a origen. c) Proyecto de ejecución con las modificaciones que se hayan realizado. d) Fotografía de la placa según modelo oficial colocada en exterior del edificio en el lateral o sobre la puerta de entrada, que informe que las viviendas del edificio han sido calificadas como viviendas en alquiler y el número de expediente de calificación.
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2. El beneficiario deberá obtener la calificación definitiva en el plazo máximo de 22 meses desde la fecha de inicio de obra, que podrá extenderse a 28 meses cuando se trate de promociones de más de 80 viviendas. Artículo 17 Resolución de calificación definitiva La calificación definitiva contendrá, al menos, la definición definitiva de todos los datos contenidos en la calificación provisional y la fecha final de obra. Artículo 18 Instrucción y resolución de los procedimientos de calificación provisional y de calificación definitiva 1. El órgano competente para la ordenación e instrucción de los procedimientos de calificación provisional y calificación definitiva es el director general competente en materia de vivienda. 2. Frente a las resoluciones de calificación provisional y calificación definitiva, que no agotan la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el consejero competente en materia de vivienda en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación. CAPÍTULO III.‐ Procedimiento de concesión y justificación de la subvención Artículo 19 Procedimiento de concesión de la subvención Las subvenciones se concederán por el procedimiento de concesión directa a los promotores de las viviendas protegidas de alquiler que hayan sido objeto del acuerdo de comisión bilateral. Artículo 20 Requisitos para la concesión de la subvención Son requisitos para la concesión de subvención los siguientes: a) Que la promoción haya sido objeto de un acuerdo de comisión bilateral entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Ministerio de Fomento. b) Que la promoción haya obtenido calificación provisional. Artículo 21 Solicitud de subvención El promotor solicitará la subvención en el plazo de un mes a contar de la notificación de la calificación provisional, en el modelo del Anexo III, acompañada de la siguiente documentación: a) Compromiso de cumplimiento de las obligaciones exigidas al beneficiario de la subvención. b) Declaración responsable de que no se encuentra incurso en las prohibiciones del artículo 12 de la Ley 10/2006, de 7 de julio, de Subvenciones de Cantabria y 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
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Artículo 22 Instrucción y resolución del procedimiento de concesión de subvenciones
1. El órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento de subvención es la dirección general competente en materia de vivienda. 2. El órgano competente para la concesión es el consejero competente en materia vivienda. Artículo 23 Concesión de la Subvención Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigibles, el órgano competente dictará la resolución que proceda, que determinará, motivándolo con referencia a los plazos previstos para el fin de las obras, para la obtención de la calificación definitiva, y para la justificación de la subvención, el ejercicio al que se impute el gasto de la subvención. Artículo 24 Anticipo de las subvenciones 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, una vez concedida la subvención, el beneficiario podrá solicitar que se anticipe el pago de la misma, hasta un 100% de la cuantía concedida, siempre las obras hayan comenzado, exista crédito adecuado y suficiente en los presupuestos del ejercicio en el que se presente la solicitud de pago anticipado, y que la programación de la ejecución presupuestaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria lo permita. 2. La solicitud de pago anticipado de la subvención se presentará acompañada de la siguiente documentación, en los casos en que la misma no obrara ya en poder de la dirección General competente en materia de vivienda: a) Licencia municipal de obra b) Certificado de inicio de obra. 3. Las cantidades anticipadas deberán estar avaladas o garantizadas por cualquier medio admisible en Derecho que asegure su devolución, con renuncia a los beneficios de excusión, que cubra el importe del principal y de los intereses que correspondan, para el caso de incumplimiento de las condiciones o la actividad para la que fueron concedidas de acuerdo con lo previsto en el régimen jurídico aplicable a la subvención, en los términos previstos en la Disposición Adicional Octava de la Ley 9/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos de Cantabria para 2013. Dicho requisito no será exigible para las sociedades participadas por el Gobierno de Cantabria con capital íntegramente público que actúen como promotores de viviendas protegidas. Artículo 25 Justificación y pago de la subvención 1. La justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos se presentará en el plazo de 30 meses desde el inicio de las obras. Dicho plazo podrá extenderse a 36 meses cuando se trate de promociones de más de 80 viviendas. 2. Para la justificación de la subvención el beneficiario presentará la siguiente documentación acompañando a la solicitud en el modelo oficial del anexo IV 204
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a) Licencia de Primera Ocupación. b) Licencia de apertura de los garajes si estuvieran vinculados a las viviendas. c) Escritura de declaración de obra nueva terminada inscrita en el Registro de la Propiedad. d) Calificación Definitiva una vez realizada la toma de razón en el Registro de la Propiedad.
3. La presentación de la justificación supondrá la solicitud de pago de la subvención. Artículo 26 Revocación y reintegro de la subvención Procederá la revocación de la subvención y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se reintegren voluntariamente los fondos percibidos o se acuerde por la Administración la procedencia del reintegro en los casos previstos en el artículo 38 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones y en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Artículo 27 Reintegro parcial y reajuste de la subvención Cuando el importe de la subvención concedida, calculada con base en la calificación provisional fuese superior a la que resultase de acuerdo a los datos de la calificación definitiva, se reajustará el importe de la subvención, dictándose resolución de revocación y en su caso, de reintegro, por el importe del exceso concedido. CAPÍTULO IV.‐ Arrendamiento de las viviendas Artículo 28 Arrendatarios 1. El beneficiario procederá a seleccionar a los arrendatarios atendiendo a lo establecido en este Decreto y a los criterios que, en su caso, se fijen en los Convenios de colaboración que se suscriban. 2. En todo caso, un 30% de la oferta de las viviendas de alquiler en rotación deberá reservarse, mientras existan solicitudes para ello, a facilitar el acceso a la vivienda a sectores de población que estén siendo atendidos por los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria o del Ayuntamiento o Entidad Local correspondiente en la que se emplacen las viviendas, teniendo prioridad los sectores preferentes a los que se refiere el Anexo I del Real Decreto 233/2013, de 5 abril, y las unidades familiares que cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Disponer de una fuente regular de ingresos inferiores a 1,2 veces el IPREM. Esto incluye a los trabajadores por cuenta propia o ajena, a los becarios de investigación, y a los perceptores de prestación de desempleo o de una pensión a cargo de los regimenes que integran el Sistema de Seguridad Social.
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b) Acreditar una vida laboral de al menos dos años de antigüedad, en los cinco anteriores al momento de la selección, o una duración prevista de la fuente de ingresos de al menos 6 meses contados desde el día de la propuesta.
c) Contar con residencia legal permanente en España en el caso de extranjeros no comunitarios. 3. Los arrendatarios podrán ser beneficiarios de las ayudas del programa de ayuda al alquiler establecidas en el Decreto 12/2014, de 30 de febrero, siempre que se cumplan y mantengan los requisitos exigidos en dicho programa y, se cumpla con los requisitos exigidos para el acceso a la vivienda de alquiler en rotación o alquiler protegido. 4. Los arrendatarios deberán estar inscritos en el registro de demandantes de viviendas protegidas del Gobierno de Cantabria. Artículo 29 Coeficiente multiplicador único de ponderación aplicable en la determinación de los ingresos de la unidad de convivencia A los efectos del artículo 6.2 b) del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, el número de veces del IPREM resultante será ponderado mediante la aplicación del siguiente coeficiente multiplicador único, en función de los miembros de la unidad familiar. Nº de miembros de la unidad familiar 1 2 3 4 o más
Coeficiente corrector 0,90 0,85 0,80 0,70
Artículo 30 Condiciones de uso y mantenimiento Las viviendas protegidas en alquiler deberán destinarse a vivienda habitual y permanente de los inquilinos que no podrá destinarlo a otro uso que no sea el residencial ni subarrendarlo. Artículo 31 Autorización o visado de los contratos de alquiler Los contratos de alquiler deberán ser autorizados o visados por la dirección competente en materia de vivienda, de acuerdo con la legislación vigente en el momento de su celebración. En la autorización o visado deberá figurar la renta establecida, que podrá actualizarse anualmente en función de la evolución del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo (IPC). La solicitud de autorización o visado se presentará acompañada del informe de servicios sociales. Disposición Transitoria Única Situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto 1. Podrán solicitar las subvenciones establecidas en éste Decreto las promociones de vivienda que hayan sido objeto de un Acuerdo de Comisión Bilateral formalizado con sujeción a lo establecido en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril.
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2. Las promociones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplir las restantes condiciones establecidas en el presente Decreto DISPOSICIONES FINALES Disposición Final Primera Habilitación Se faculta al consejero competente en materia de vivienda para dictar, en el marco de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto. Disposición Final Segunda Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. ANEXO I
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ANEXO II
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ANEXO III
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ANEXO IV
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DECRETO 73/2014, de 20 de 2014, por el que se aprueba el Plan de rehabilitación edificatoria, la regeneración y renovación urbanas y se establecen las subvenciones para los distintos programas durante el período 2014‐2016 en Cantabria I El Comité de las Regiones en su dictamen de 9 de junio de 2010 sobre el papel de la regeneración urbana en el futuro del desarrollo urbano en Europa, subraya que las políticas de revitalización urbana deben constituir la base de un modelo que incluya intervenciones escalonadas, desde la regeneración de los espacios urbanos hasta la rehabilitación del parque inmobiliario existente, teniendo en cuenta que una vivienda de calidad es una condición sine qua non para el éxito de los programas de regeneración urbana. El Comité destaca que las estrategias de regeneración urbana deben tener en cuenta que uno de los factores más relevantes en el declive de algunas zonas urbanas es la obsolescencia funcional de los edificios y los problemas de accesibilidad, y que la rehabilitación de edificios existentes para mejorar su eficiencia energética es una de las formas más rentables de cumplir con los compromisos asumidos en Kioto en materia de cambio climático. En Cantabria la rehabilitación de barrios, edificios y viviendas constituye uno de los ejes de las políticas de vivienda. No obstante la revitalización del parque inmobiliario residencial existente siempre será una tarea inacabada. Favorecer un mejor aprovechamiento del parque de viviendas existente y fomentar un eficaz mantenimiento de viviendas habitables, son objetivos que estimulan la mejora del tejido social y aumentan la calidad de vida de los ciudadanos. II El Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013‐2016, aprobado por Real Decreto 233/2013 de 5 de abril, tiene, entre otros objetivos, el de mejorar la calidad de la edificación y, en particular, de su eficiencia energética, su accesibilidad universal, y su debida conservación, así como contribuir a la reactivación del sector inmobiliario, siendo uno de sus motores el apoyo a la rehabilitación de edificios y a la regeneración urbana. En lo que se refiere al apoyo a la rehabilitación de edificios y a la regeneración urbana el RD 233/2013 desarrolla tres programas: programa de fomento de la rehabilitación edificatoria, programa de fomento de la regeneración y renovación urbanas, programa de apoyo a la implantación del informe de evaluación de los edificios, estableciendo ayudas para las actuaciones que se prevén en cada uno de ellos.
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III
El Plan de rehabilitación edificatoria, la regeneración y renovación urbana de Cantabria tiene como objetivo actuar sobre los factores relevantes para el desarrollo de una estrategia de rehabilitación, regeneración y renovación urbana: la obsolescencia funcional de los edificios, los problemas de accesibilidad y la mejora de la eficiencia energética; actuando sobre los tres niveles posibles: ámbitos y áreas de renovación, regeneración y rehabilitación; edificios residenciales y viviendas. Para la consecución de los objetivos, el Plan establece subvenciones para la financiación de las actuaciones necesarias para lograrlos, sistematizándolas en torno a cinco programas, que a su vez están divididos en dos bloques: programas de conservación y rehabilitación del parque de viviendas: programa de fomento de la rehabilitación edificatoria, programa de apoyo a la implantación del informe de evaluación de los edificios y programa para la mejora de la eficiencia energética y las condiciones de habitabilidad de las viviendas; y programas de regeneración, renovación urbana y rehabilitación integral: programa de áreas de regeneración y renovación urbana y programa de áreas de rehabilitación integral. Los programas de fomento de la rehabilitación edificatoria, de apoyo a la implantación del informe de evaluación de los edificios y áreas de regeneración y renovación urbana, constituyen el desarrollo y aplicación en la Comunidad Autónoma de Cantabria de los programas establecidos en el Real Decreto 233/2013. Los programas para la mejora de la eficiencia energética y las condiciones de habitabilidad de las viviendas y de áreas de rehabilitación integral son exclusivamente autonómicos. La rehabilitación, regeneración y renovación urbana es un proceso continuo e integrador, y en lo que se refiere a estas actuaciones el Plan opta por los ámbitos en los que se comenzó a actuar en el Plan 2009 2012, en los que la complejidad derivada de la estructura de la propiedad y de las actuaciones a desarrollar impidieron la ejecución en la totalidad del ámbito. En la actualidad, existe un nuevo marco jurídico que es el establecido en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que favorece la gestión. IV Por imperativo del artículo 8 de la Ley General de Subvenciones y en el artículo 7 de la Ley de Subvenciones de Cantabria, el procedimiento de concesión de las subvenciones, además de garantizar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad y no discriminación, debe perseguir el eficaz cumplimiento de los objetivos fijados al establecer el programa de ayudas y la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. El procedimiento para la concesión de las subvenciones previstas en el programa de áreas de rehabilitación integral y en el programa de áreas de regeneración y renovación urbanas es el de concesión directa, ya que en ambos programas se exige la celebración previa de un convenio o
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un acuerdo entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Ayuntamiento correspondiente o entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma de Cantabria, lo que excluye la posibilidad de acceso a las subvenciones a cualquier otro posible interesado, haciendo inexistente el procedimiento de concurrencia competitiva. Una vez celebrados los convenios o acuerdos, las subvenciones para las actuaciones objeto del acuerdo habrán de concederse por el procedimiento de concesión directa a los promotores de dichas actuaciones ya convenidas que reúnan las condiciones para su obtención, siempre que realicen el comportamiento establecido en este Decreto y cumplan las condiciones y los requisitos exigidos. En lo que se refiere a los programas de fomento de la rehabilitación edificatoria, programa de implantación del informe de evaluación del edificio y programa para la mejora de la eficiencia energética y las condiciones de habitabilidad se ha tenido en cuenta que un procedimiento de concurrencia competitiva finaliza con una resolución única para todos los beneficiarios, lo que conduciría a que todos ellos (comunidades de propietarios, propietarios individuales, etc) deban solicitar presupuestos y contratar las obras en un mismo espacio temporal, produciendo un exceso de demanda que influiría inevitablemente en la oferta y la demanda del mercado de la construcción y en el mercado de trabajo, ante una demanda de carácter puntual de mano de obra. Los efectos en el mercado de la construcción afectarían a los precios ofertados por los contratistas, y consiguientemente en el cumplimiento de los objetivos y en una eficaz utilización de los recursos públicos. Es conveniente además que los potenciales beneficiarios puedan tener la capacidad de planificación del inicio de las obras (por circunstancias climáticas, económicas, etc) y facilitar la elección del contratista sin verse limitados por un mercado afectado por una demanda alta de servicios de empresas de construcción y rehabilitación derivada de una hipotética resolución única de las solicitudes de subvención.. Todo ello avala la existencia de razones de interés público que aconsejan que el procedimiento para la concesión de las subvenciones del programas de fomento de la rehabilitación edificatoria, del programa de implantación del informe de evaluación del edificio y del programa para la mejora de la eficiencia energética y las condiciones de habitabilidad de las viviendas, sea el previsto en el último párrafo del artículo 22.2 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que señala que "se concederán también por el régimen de concurrencia competitiva las subvenciones cuya concesión y justificación se realice mediante la sola comprobación de la concurrencia en el solicitante de los requisitos establecidos en la normativa reguladora y atendiendo a la prelación temporal de la solicitud hasta el agotamiento del crédito presupuestario. No obstante, cuando la Ley de Presupuestos configure el crédito al que se imputen como ampliable, y no sea necesario el establecimiento de un orden de prelación ni un prorrateo entre los solicitantes, se podrán tramitar por el procedimiento de concesión directa".
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Por ello, las subvenciones reguladas en el presente Decreto se conceden a los solicitantes que reúnan las condiciones para su obtención, siempre que realicen el comportamiento establecido en la norma y cumplan las condiciones y los requisitos exigidos. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.2 c) y 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el artículo 67 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; el artículo 22.3.c) y la Disposición Adicional Décima de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria y en virtud de lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley de Cantabria 10/2006, de Subvenciones de Cantabria, y artículos 33.f) y 112 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 20 de noviembre de 2014, DISPONGO TÍTULO PRELIMINAR.‐ Disposiciones Generales Artículo 1 Objeto 1. El objeto del presente Decreto es aprobar el Plan de rehabilitación edificatoria y regeneración y renovación urbanas estableciendo los programas en los que se articularán las actuaciones que serán objeto de subvención, durante el período 2014‐2016. 2. Los programas que integran el Plan de rehabilitación edificatoria y regeneración y renovación urbanas comprenden las actuaciones que podrán ser objeto de financiación mediante la concesión de subvenciones en el período 2014‐2016, y los requisitos, condiciones y procedimiento para la gestión en la Comunidad Autónoma de Cantabria de los programas de ayudas del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, incluidos en el presente Plan. 3. Las subvenciones reguladas en el presente Decreto se regirán por lo dispuesto en este Decreto, en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, y en las disposiciones que puedan dictarse en su desarrollo o ejecución, así como por lo establecido en la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y demás normativa estatal y autonómica que, en su caso, resulte de aplicación. Artículo 2 Programas Las subvenciones en materia de rehabilitación y regeneración y renovación urbana se articulan a través de los siguientes programas: a) Programas de conservación y rehabilitación del parque de viviendas.
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1.º Programa de fomento de la rehabilitación edificatoria. 2.º Programa de apoyo a la implantación del informe de evaluación del edificio. 3.º Programa para la mejora de la eficiencia energética y las condiciones de habitabilidad de las viviendas.
b) Programas de regeneración, renovación urbana y rehabilitación integral. 1.º Programa de áreas de regeneración y renovación urbana. 2.º Programa de áreas de rehabilitación integral. Artículo 3 Financiación de actuaciones protegidas 1. Las subvenciones reguladas en el presente Decreto que se concedan por la Comunidad Autónoma de Cantabria se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2014: 04.05.261A.482 «Informe Evaluación del edificio». 04.05.261A.771 «Promoción de viviendas». 04.05.261A.781 «Promoción, adquisición y rehabilitación de viviendas y edificios». 2. Las subvenciones de las anualidades sucesivas a las que se extiende la vigencia del presente Decreto, se imputarán a las aplicaciones presupuestarias que a tal efecto se habiliten en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 4 Información 1. Los ciudadanos podrán obtener información acerca de los diferentes programas en las oficinas de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura (calle Alta no 5, 39008 Santander), en las páginas http://www.viviendadecantabria.es, www.cantabria.es/web/consejeriade‐obras‐ publicas‐y‐vivienda/vivienda, o en el portal Institucional del Gobierno de Cantabria, en su apartado "Atención a la Ciudadanía 012", "Ayudas y Subvenciones" (www.cantabria.es). 2. Asimismo, podrán obtener información en el teléfono 012 si llaman desde Cantabria, o en el 902 139 012 si llaman desde otra Comunidad Autónoma. Artículo 5 Condiciones generales de los beneficiarios de las subvenciones 1. Cuando los beneficiarios sean personas físicas, deberán poseer la nacionalidad española, o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, Suiza, o el parentesco determinado por la normativa que sea de aplicación. En el caso de los extranjeros no comunitarios, deberán tener residencia legal en España.
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2. Cuando sean personas jurídicas deberán estar debidamente constituidas, según la normativa que les resulte de aplicación. 3. Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, constará expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. 4. Los beneficiarios habrán de cumplir los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley de Subvenciones de Cantabria y por el artículo 13 de la Ley General de Subvenciones, y los requisitos especiales exigidos en cada programa. Artículo 6 Solicitudes y documentación 1. Las solicitudes se formularán en los modelos oficiales que figuran como Anexos, los cuales podrán obtenerse en las oficinas de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura (calle Alta número 5, 39008 Santander), o en las páginas Web señaladas en el artículo 4. 2. Las solicitudes podrán presentarse en el Registro Electrónico Común https://rec.cantabria.es, en el Registro Delegado de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura (calle Alta 5, 39008, Santander) o en cualquier otro registro o lugar de los previstos en el artículo 105 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.de las actuaciones. 3. Cada solicitante de ayudas financieras suscribirá y aportará en cada caso, la declaración responsable a que hace referencia el del artículo 12.7 de la Ley de Subvenciones de Cantabria, en el modelo que figura en la solicitud y en los Anexos III y IV, según corresponda. 4. La presentación de la solicitud de subvención implica la aceptación de las condiciones a las que se sujeta su concesión. Artículo 7 Autorizaciones para recabar datos 1. En el procedimiento que se instruya para la concesión y pago de la subvención deben constar: a) La autorización de todos los beneficiarios y, en su caso, de los propietarios y miembros de la unidad de convivencia o de la unidad familiar, dependiendo del programa de que se trate, a la dirección general con competencia en materia de vivienda para obtener toda la información necesaria, en particular la de carácter tributario o económico, de residencia, de identidad, de identificación de los edificios y viviendas, y la que fuera legalmente pertinente para acreditar el
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cumplimiento de los requisitos exigidos en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, la Dirección General del Catastro, las entidades gestoras de la Seguridad Social y demás Administraciones Públicas competentes. b) La autorización de todos los beneficiarios y, en su caso, propietarios y miembros de la unidad de convivencia o de la unidad familiar, dependiendo del programa de que se trate, a la dirección general con competencia en materia de vivienda para que pueda proceder al tratamiento informático de los datos de carácter personal en la medida que resulte necesaria para la gestión de los procedimientos, incluyendo la posibilidad de encargar su tratamiento a terceros que actúen por cuenta de la Administración Pública responsable del fichero, con las garantías establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus normas de desarrollo, especialmente en lo relativo a seguridad, secreto, comunicación y respeto a los derechos de acceso y rectificación de los datos. c) La autorización de todos los beneficiarios y, en su caso, propietarios y miembros de la unidad de convivencia o de la unidad familiar, dependiendo del programa de que se trate, a la dirección general con competencia en materia de vivienda para poner en conocimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria cualquier dato o documentación con trascendencia tributaria. 2. Las autorizaciones referidas en los apartados anteriores permanecerán vigentes durante todo el tiempo que dure la tramitación de los procedimientos de subvención así como durante la tramitación de los posibles procedimientos sancionadores y de revocación y de reintegro. 3. Las autorizaciones podrán ser sustituidas por la presentación de los certificados administrativos acreditativos del cumplimiento de los requisitos generales exigidos para ser beneficiario por la Ley General de Subvenciones y Ley de Cantabria de Subvenciones y de los exigidos en cada uno de los programas de este Decreto relativos a la identidad, los ingresos de la unidad de convivencia o de la unidad familiar, empadronamiento y los catastrales relativos a los edificios, locales y viviendas. Artículo 8 Subsanación Si las solicitudes no reuniesen los requisitos establecidos o no se acompañaran los documentos exigidos o éstos presentasen deficiencias, se requerirá al interesado para que en el plazo máximo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Subvenciones de Cantabria y en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Artículo 9 Órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento
1. La instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponderá a la dirección general con competencia en materia de vivienda. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley de Subvenciones de Cantabria, la competencia para resolver los procedimientos de concesión de subvenciones corresponde al consejero con competencia en materia de vivienda, cualquiera que sea la cuantía individual o conjunta de la resolución de concesión de subvención. Artículo 10 Procedimiento de concesión de las subvenciones 1. El procedimiento de concesión de subvenciones se inicia de oficio mediante la publicación de presente Decreto. 2. La solicitudes de las subvenciones reguladas en este Decreto podrán presentarse a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de Cantabria. 3. Las subvenciones se concederán por el procedimiento de concesión directa mediante la sola comprobación de la concurrencia en el solicitante de los requisitos establecidos en el presente Decreto. 4. El procedimiento para la concesión de las subvenciones previstas en los diferentes programas contará con dos fases de evaluación, excepto en el programa de implantación del informe de evaluación del edificio: a) Fase de preevaluación en la que se verificará, antes de su comienzo, si las obras que se pretenden realizar cumplen las condiciones exigidas en el programa de que se trate. Esta fase finalizará con un informe de la dirección general con competencia en materia de vivienda denominado "calificación provisional" de las actuaciones. b) Fase de evaluación final o de justificación de la subvención en la que se verificará si las obras realizadas se ajustan a las condiciones exigidas en el programa al que corresponda la actuación subvencionada. Esta fase finalizará con un informe de la dirección general con competencia en materia de vivienda denominado "calificación definitiva" de las actuaciones. 5. El personal técnico al servicio de la Dirección General competente en materia de vivienda realizará las inspecciones que estime oportunas para la emisión de los informes de calificación y para el seguimiento de las obras. Artículo 11 Calificación provisional de las actuaciones 1. El informe de calificación provisional contendrá, además de los pronunciamientos técnicos necesarios para dictar la resolución del procedimiento, lo siguiente:
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a. El programa y, dentro de este, el tipo de actuación al que corresponden las actuaciones subvencionables, desagregando hasta el nivel que sea preciso para que el importe de la subvención pueda ser debidamente motivado. b. El coste total y el parcial por actuación subvencionable con el nivel de desagregación con el que aparecen clasificadas en este Decreto: • Cuando las actuaciones correspondan al programa de fomento de la rehabilitación edificatoria se indicará el artículo, apartado, párrafo e importe, según se definen en los artículos 25, 26, 27 y 28. • Cuando las actuaciones correspondan al programa de áreas de regeneración y renovación urbana se indicará el artículo, apartado, párrafo e importe, según se define en cada uno de los apartados del artículo 53 y 54, identificándose las viviendas de nueva construcción afectadas por las limitaciones establecidas en el artículo 55, apartados f) y g) del presente Decreto c. Mención de que el coste de las actuaciones no supera los costes medios de mercado que correspondan a tales actuaciones, cuando dicho requisito sea exigido para la concesión de la subvención. d. Plazo de ejecución de las obras, que es un elemento sustancial y no podrá ser prorrogado. 2. Cuando se ponga de manifiesto una desviación al alza de los costes de las obras o demás actuaciones subvencionables que pueda ser considerada desproporcionada o anormal en comparación con los costes de otras actuaciones que consten en poder de la Administración, se requerirá al solicitante para que justifique en el plazo de quince días la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma, en particular en lo que se refiere al incremento de los precios ofertados que pueda venir derivado del procedimiento de ejecución de las obras, de las soluciones técnicas adoptadas, de las condiciones excepcionalmente desfavorables de que disponga para ejecutar la prestación, o la originalidad de las prestaciones propuestas. 3. Si en citado plazo quedaran justificadas o fueran presentados otros presupuestos respecto de los que no se observen desviaciones significativas, se proseguirá la tramitación. 4. El informe de calificación provisional será desfavorable cuando no se justifiquen o se justifiquen inadecuadamente las desviaciones, o no se presenten los presupuestos referidos en el apartado anterior
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Artículo 12 Propuesta de resolución y resolución del procedimiento
1. Una vez emitido el informe de Calificación Provisional y comprobado el cumplimiento del resto de los requisitos que habilitan para obtener la subvención, la dirección general con competencia en materia de vivienda formulará la propuesta correspondiente. 2. La propuesta de concesión de la subvención se pronunciará motivadamente acerca de los extremos y condiciones previstos en el informe de calificación provisional y determinará, motivándolo, el importe de la subvención y el ejercicio presupuestario al que deba imputarse el gasto correspondiente en función del plazo previsto para la ejecución de las obras. a. Cuando las actuaciones correspondan al programa de fomento de la rehabilitación edificatoria se indicará, como mínimo, lo siguiente: • Tipo de edificio, año de construcción, con mención de si está o no declarado bien de interés cultural, referencia catastral y en su caso, inscripción registral. • Número de viviendas y locales a rehabilitar y su superficie. • Coste total subvencionable de la rehabilitación. • Desglose del coste total subvencionable, indicando el artículo, apartado, párrafo e importe de la subvención de acuerdo a los artículos 25, 26, 27 y 28. • Consumo energético inicial de calefacción y refrigeración y ahorro derivado de la actuación, cuando las actuaciones se dirijan a la mejora de la calidad y sostenibilidad. • NIF, nombre y dirección de la empresa que lleve a cabo la rehabilitación, • Porcentaje de unidades de convivencia con ingresos inferiores a 6,5 veces el IPREM. b. Cuando las actuaciones correspondan al programa de áreas de regeneración y renovación urbana se indicará: • Coste total subvencionable de la rehabilitación. • Desglose del coste total subvencionable, indicando el artículo, apartado, párrafo e importe de la subvención de acuerdo a los apartados de los artículos 53 y 54. • Importe de la subvención desglosado en los siguientes apartados: por cada vivienda objeto de rehabilitación; para actuaciones de mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano; por cada vivienda construida en sustitución de otra previamente demolida. • Número de viviendas afectadas por las actuaciones de cada uno de los apartados anteriores. afectadas.
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• Subvención por cada unidad de convivencia a realojar y unidades de convivencia • Importe total de la subvención.
• En su caso, las reducciones a las que hubiera lugar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61.4 en relación con los incrementos de aprovechamiento lucrativo e identificará las viviendas de nueva construcción afectadas por las limitaciones establecidas en el artículo 55, apartados f) y g). 3. Cuando el procedimiento se refiera a actuaciones del programa de fomento a la rehabilitación edificatoria, y se den las circunstancias a las que se refiere el artículo 31.4, la propuesta se pronunciará acerca de los miembros de la comunidad de propietarios o de la agrupación de comunidades de propietarios a los que no se podrá atribuir la parte proporcional de la subvención e informará a la comunidad de propietarios que el importe correspondiente deberá prorratearse entre los restantes miembros de la comunidad o agrupación. 4. La propuesta se notificará a los interesados para que presenten alegaciones en el plazo de 10 días. Cuando en el procedimiento no conste la licencia de obra, y éste fuera el único requisito pendiente de cumplimentar, se notificará a los interesados la propuesta de resolución otorgando un plazo común de 1 mes para formular alegaciones y presentar la licencia de obras, con advertencia de que la propuesta pasará a ser declaración del desistimiento, sin más trámite, por falta de licencia de obras en el caso de que ésta no fuera presentada en dicho plazo. 5. La resolución que ponga fin al procedimiento de concesión de subvención se pronunciará motivadamente acerca de los extremos y condiciones contenidos en la propuesta de concesión de la subvención. 6. Cuando las actuaciones hayan sido objeto de informe desfavorable de calificación provisional, el contenido de dicho informe se incorporará a la resolución. Artículo 13 Plazo para resolver el procedimiento y silencio administrativo El plazo para dictar resolución y notificarla será de seis meses y se computará desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo. Artículo 14 Justificación de la subvención En el plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo otorgado para la ejecución de las actuaciones, el beneficiario deberá presentar en la Dirección General competente en materia de vivienda la justificación de su ejecución y de los gastos realizados, en los modelo que figuran
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como Anexos V; VI; VIII, XI, XII y XIV para cada uno de los programas, acompañados de la documentación exigida en cada caso. Artículo 15 Informe de calificación definitiva de las actuaciones y pago de la subvención 1. El informe de calificación definitiva contendrá al menos los siguientes pronunciamientos técnicos: a. El programa y, dentro de este, el tipo de actuación al que corresponden las actuaciones subvencionables, desagregando hasta el nivel que sea preciso para motivar el importe de subvención que proceda. b. El importe total de la actuación. c. Que las actuaciones ejecutadas se ajustan a las actuaciones subvencionadas. 2. Cuando el importe final de la actuación presente modificaciones respecto al presupuesto presentado: a. Si el coste varía a la baja, deberá recalcularse el importe de la subvención con aplicación de las mismas condiciones y criterios que motivaron la concesión. b. Si la variación es al alza el importe de la subvención no será modificado. 3. Cuando las actuaciones tuvieran como objeto la mejora de la calidad y sostenibilidad de los edificios, se hubiera solicitado y concedido la subvención considerando una reducción de al menos un 50% de la demanda energética anual global de la calefacción y refrigeración del edificio, y la reducción conseguida fuera inferior pero cumpliera las condiciones exigidas en el artículo 27.2 de este Decreto, la subvención deberá recalcularse de acuerdo a las cuantías establecidas en el artículo 30 de este Decreto. 4. El informe de calificación definitiva será desfavorable cuando se ponga de manifiesto que las actuaciones ejecutadas no se ajustan a las actuaciones subvencionadas. Artículo 16 Publicidad de las subvenciones concedidas 1. La concesión de las subvenciones se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria con carácter trimestral, en el mes siguiente al cumplimento del trimestre, con indicación de su norma reguladora, programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad de la subvención. 2. No será necesaria la publicación para aquellas subvenciones concedidas, individualmente consideradas, de cuantía inferior a 3.000 euros.
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3. Las resoluciones se notificarán al Ministerio de Fomento en los términos establecidos por los mecanismos de intercomunicación de información previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril. Artículo 17 Obligaciones de los beneficiarios 1. Además de las establecidas en la Ley General de Subvenciones, en la Ley de Subvenciones de Cantabria y en cada uno de los programas, es obligación del beneficiario presentar en el plazo de dos meses desde la fecha de cobro de la subvención el justificante de pago de la actuaciones mediante transferencia o ingreso bancario por un importe al menos, equivalente al de la subvención percibida. 2. Es obligación de los beneficiarios de los programas de ayudas autonómicas para la mejora de la eficiencia energética y las condiciones de habitabilidad de las viviendas y de áreas de rehabilitación integral mantener el domicilio fiscal en Cantabria durante dos años consecutivos. A estos efectos para el computo del plazo de dos años se podrá tener en cuenta el tiempo inmediatamente anterior a la concesión de la subvención, siempre que el domicilio fiscal se mantenga al menos un año después de haber cobrado la subvención. El cómputo del plazo de dos años no admite interrupciones. 3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores constituirá infracción en materia de subvenciones. Artículo 18 Causas de revocación y reintegro de las subvenciones Además de las causas de revocación y reintegro a las que se refieren la Ley General de Subvenciones y la Ley de Subvenciones de Cantabria, constituyen causa de revocación y, en su caso, reintegro la falta de comunicación por los beneficiarios de subvenciones, incluso durante la tramitación de la solicitud, a la dirección general con competencia en materia de vivienda de cualquier modificación de las condiciones que motiven tal reconocimiento y que pueda determinar la pérdida sobrevenida del derecho a la subvención, Artículo 19 Compatibilidad de subvenciones 1. Con las excepciones previstas en los apartados siguientes, las subvenciones reguladas en el presente Decreto son incompatibles entre sí y con cualesquiera otras subvenciones públicas que persigan la misma finalidad. 2. No existirá incompatibilidad entre las subvenciones concedidas por las distintas Administraciones Públicas cuando tengan por objeto la cofinanciación de la actuación en los términos que consten en los acuerdos o convenios interadministrativos celebrados conforme a lo previsto en este Decreto.
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3. Las subvenciones del programa de implantación del informe de evaluación de edificio serán compatibles con las previstas en cualquiera de los programas. Cuando el informe pueda tener la consideración de gasto subvencionable en más de un programa el solicitante de la subvención deberá optar por la subvención correspondiente a uno sólo de los programas. En ningún caso el informe de evaluación de un edificio podrá beneficiarse de más de una subvención. 4. La previa concesión de la subvención correspondiente al programa para la mejora de la eficiencia energética y las condiciones de habitabilidad de las viviendas no incompatibiliza para obtener posteriormente la subvención correspondiente a los programas de fomento de la rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbana. Artículo 20 Coeficiente multiplicador único de ponderación aplicable en la determinación de los ingresos de la unidad de convivencia y de la unidad familiar 1. Cuando los beneficiarios sean personas físicas o unidades de convivencia constituidas por varias personas físicas, o unidades familiares, la determinación de los ingresos de la persona o unidad, a efectos de su valoración para la obtención de la ayuda, atenderá a lo siguiente: a) Se partirá de las cuantías de la base imponible general y del ahorro, reguladas en los artículos 48 y 49 respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas por el solicitante o por cada uno de los miembros de la unidad de convivencia o unidad familiar, según corresponda, relativa al último período impositivo con plazo de presentación vencido, en el momento de la solicitud. Si el solicitante o cualquiera de los integrantes de la unidad no hubieran presentado declaración, la Comunidad Autónoma de Cantabria solicitará otras informaciones, incluyendo una declaración responsable sobre sus ingresos, a efectos de determinar los ingresos reales del solicitante o de la unidad. b) La cuantía resultante se convertirá en número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) en vigor durante el período al que se refieran los ingresos evaluados. c) El número de veces del IPREM resultante será ponderado mediante la aplicación del siguiente coeficiente multiplicador único, en función de los miembros de la unidad de convivencia o de la unidad familiar, según corresponda. Nº de miembros de la unidad de convivencia
Coeficiente corrector
1
0,90
2
0,85
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3
0,80
4 o más
0,70
2. A los efectos de este Decreto: a. Se entiende por unidad de convivencia al conjunto de personas que habitan y disfrutan de una vivienda de forma habitual y permanente y con vocación de estabilidad, con independencia de la relación existente entre todas ellas b. Se entiende por unidad familiar la definida en las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 21 Costes medios de mercado Los costes medios de mercado a los que se refiere este Decreto, vendrán determinados por la comparación entre los precios de los presupuestos de los contratistas presentados por el solicitante junto con su solicitud de subvención. Aleatoriamente la Dirección General competente en materia de vivienda comparará los precios de los presupuestos citados en el apartado anterior, con los que consten en otros presupuestos que obren en su poder, con el fin de determinar si existen desviaciones no justificadas de los costes de las actuaciones que se pretenden realizar respecto a los costes de otras actuaciones similares. Artículo 22 Coste subvencionable El coste subvencionable de las actuaciones se establece en cada uno de los programas. A los efectos de determinar el coste subvencionable de las actuaciones subvencionables no se incluirán, impuestos, tasas o tributos.
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TÍTULO I.‐ PROGRAMAS DE CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL PARQUE DE VIVIENDAS CAPÍTULO I.‐ PROGRAMA DE FOMENTO DE LA REHABILITACIÓN EDIFICATORIA Artículo 23 Objeto Este programa tiene por objeto la concesión de subvenciones para la financiación de la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento e intervención en las instalaciones fijas y equipamiento propio, así como en los elementos y espacios privativos comunes, de los edificios de tipología residencial colectiva. Artículo 24 Requisitos de los edificios 1. Los edificios que pretendan acogerse a este programa deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar finalizados antes de 1981. b) Que, al menos, el 70 por ciento de su superficie construida sobre rasante tenga uso residencial de vivienda. c) Que, al menos el 70 por ciento de las viviendas constituyan el domicilio habitual de sus propietarios o arrendatarios, lo que se acreditará mediante el empadronamiento en la vivienda. 2. Excepcionalmente, se admitirán en este programa edificios que, sin cumplir las condiciones anteriores: a) Presenten graves daños estructurales o de otro tipo, que justifiquen su inclusión. b) Tengan íntegramente como destino el alquiler, durante, al menos 10 años a contar desde el cobro de la subvención. 3. Los edificios a rehabilitar no deberán haber obtenido subvenciones para actuaciones sobre los mismos elementos del edificio en los diez años inmediatamente anteriores a la solicitud de la subvención prevista en el presente programa. A estos efectos se considera que la ayuda ha sido obtenida en la fecha en que fue dictada la resolución de concesión. Artículo 25 Actuaciones subvencionables 1. Podrán ser objeto de este programa las actuaciones en los edificios indicados que se dirijan a: a) Su conservación. b) La mejora de la calidad y sostenibilidad.
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c) Realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad.
2. Además de los requisitos exigidos con carácter general en el artículo anterior, el edificio o edificios en los que se pretenda realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad y/o mejorar la calidad y sostenibilidad deberán sumar como mínimo 8 viviendas. 3. Excepcionalmente las actuaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán llevarse a cabo en edificios de menos de 8 viviendas en los siguientes casos: a) Cuando en el inmueble vayan a acometerse simultáneamente obras de conservación. b) Cuando en el inmueble habiten personas con discapacidad. c) Cuando en el inmueble habiten personas mayores de 65 años. 4. El plazo para ejecutar las actuaciones no podrá exceder de 16 meses, contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución de concesión de la subvención. Cuanto se trate de edificios o actuaciones que afecten a 40 o más viviendas el plazo será de 18 meses. Artículo 26 Actuaciones subvencionables dirigidas a la conservación del edificio Son actuaciones subvencionables las obras y trabajos que se acometan para subsanar las siguientes deficiencias: a) Las detectadas, con carácter desfavorable, por el Informe de Evaluación del Edificio, relativas al estado de conservación de la cimentación, estructura e instalaciones. b) Las detectadas, con carácter desfavorable, por el Informe de Evaluación del Edificio, relativas al estado de conservación de cubiertas, azoteas, fachadas y medianerías u otros elementos comunes, cuando se realicen en edificios declarados Bienes de Interés Cultural, catalogados o protegidos, o situados dentro de conjuntos histórico‐artísticos, o cuando no concurriendo dichas circunstancias, se ejecuten simultáneamente con actuaciones para la mejora de la calidad y sostenibilidad que resulten subvencionables por este Programa. c) Las que se realicen en las instalaciones comunes de electricidad, fontanería, gas, saneamiento, recogida y separación de residuos y telecomunicaciones, con el fin de adaptarlas a la normativa vigente. Artículo 27 Actuaciones subvencionables dirigidas a la mejora de la calidad y sostenibilidad del edificio 1. Se consideran actuaciones subvencionables las siguientes:
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a) La mejora de la envolvente térmica del edificio para reducir su demanda energética de calefacción o refrigeración, mediante actuaciones de mejora de su aislamiento térmico, la sustitución de carpinterías y acristalamientos de los huecos, u otras, incluyendo la instalación de dispositivos bioclimáticos. En todo caso, deberá cumplirse como mínimo lo establecido en el Documento Básico del Código Técnico de la Edificación DB‐HE1. b) La instalación de sistemas de calefacción, refrigeración, producción de agua caliente sanitaria y ventilación para el acondicionamiento térmico, o el incremento de la eficiencia energética de los ya existentes, mediante actuaciones como: la sustitución de equipos de producción de calor o frío, la instalación de sistemas de control, regulación y gestión energética, contadores y repartidores de costes energéticos para instalaciones centralizadas de calefacción; el aislamiento térmico de las redes de distribución y transporte o la sustitución de los equipos de movimiento de los fluidos caloportadores; la instalación de dispositivos de recuperación de energías residuales; la implantación de sistemas de enfriamiento gratuito por aire exterior y de recuperación de calor del aire de renovación, entre otros. c) La instalación de equipos de generación o que permitan la utilización de energías renovables como la energía solar, biomasa o geotermia que reduzcan el consumo de energía convencional térmica o eléctrica del edificio. Incluirá la instalación de cualquier tecnología, sistema, o equipo de energía renovable, como paneles solares térmicos, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, o la producción de agua caliente para las instalaciones de climatización. d) La mejora de la eficiencia energética de las instalaciones comunes de ascensores e iluminación, del edificio o de la parcela, mediante actuaciones como la sustitución de lámparas y luminarias por otras de mayor rendimiento energético, generalizando por ejemplo la iluminación LED, instalaciones de sistemas de control de encendido y regulación del nivel de iluminación y aprovechamiento de la luz natural. e) La mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y de otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el propio edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado. f) La mejora o acondicionamiento de instalaciones para la adecuada recogida y separación de los residuos domésticos en el interior de los domicilios y en los espacios comunes de las edificaciones. g) Las que mejoren el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Documento Básico del Código Técnico de la Edificación DB‐HR, protección contra el ruido. 230
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h) El acondicionamiento de los espacios privativos de la parcela para mejorar la permeabilidad del suelo, adaptar la jardinería a especies de bajo consumo hídrico, optimizar los sistemas de riego y otras actuaciones bioclimáticas.
2. Para ser declaradas subvencionables, el conjunto de actuaciones para el fomento de la calidad y sostenibilidad debe contener, en todo caso, actuaciones de las incluidas en una o varias de las letras a), b) o c) anteriores, de forma que se consiga una reducción de la demanda energética anual global de calefacción y refrigeración del edificio, referida a la certificación energética, de al menos un 30 por ciento sobre la situación previa a dichas actuaciones Artículo 28 Actuaciones subvencionables dirigidas a realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad Son actuaciones subvencionables las que adecuen los edificios y los accesos a las viviendas y locales a la normativa vigente. En particular: a) La instalación de ascensores, salvaescaleras, rampas u otros dispositivos de accesibilidad, incluyendo los adaptados a las necesidades de personas con discapacidad sensorial, así como su adaptación, una vez instalados, a la normativa sectorial correspondiente. b) La instalación o dotación de productos de apoyo tales como grúas o artefactos análogos que permitan el acceso y uso por parte de las personas con discapacidad a elementos comunes del edificio, tales como jardines, zonas deportivas, piscinas y otros similares. c) La instalación de elementos de información o de aviso tales como señales luminosas o sonoras que permitan la orientación en el uso de escaleras y ascensores. d) La instalación de elementos o dispositivos electrónicos de comunicación entre las viviendas y el exterior, tales como videoporteros y análogos. Artículo 29 Coste subvencionable 1. El coste subvencionable comprenderá el coste total de las actuaciones, incluyendo: los honorarios de los profesionales intervinientes, el coste de la redacción de los proyectos, informes técnicos y certificados necesarios, los gastos derivados de la tramitación administrativa, y otros gastos generales similares, siempre que todos ellos estén debidamente justificados. 2. En caso de actuaciones que estén comprendidas en más de uno de los apartados establecidos en el artículo 25.1 deberá desglosarse el coste correspondiente a cada una de ellas.
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3. El coste de las actuaciones subvencionables no podrá superar los costes medios de mercado que correspondan a tales actuaciones. Artículo 30 Cuantía de la subvención 1. La cuantía máxima de la subvención a conceder por edificio no podrá superar el importe de multiplicar 11.000 euros por cada vivienda y por cada 100 metros cuadrados de superficie útil de local. 2. Cuando se trate de edificios declarados bienes de interés cultural, catalogados o que cuenten con protección integral en el instrumento de ordenación urbanística correspondiente, la cuantía máxima no podrá superar el importe de 12.100 euros por cada vivienda y por cada 100 metros cuadrados de superficie útil de local. 3. Para la determinación de la cuantía se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: a) Se calculará multiplicando, por el número de viviendas y por cada 100 metros cuadrados de superficie útil de locales del edificio, que consten en la escritura de división horizontal, o, en su defecto, en el registro de la propiedad o en el catastro, las ayudas unitarias establecidas a continuación: 1.º 2.000 euros para las actuaciones de conservación. En este caso, si además se acometen simultáneamente actuaciones para la mejora de la calidad y sostenibilidad que resulten subvencionables por este Programa, la ayuda de conservación se incrementará en 1.000 euros, y en otros 1.000 euros más, si además se realizan obras de accesibilidad. 2.º 2.000 euros para las actuaciones de mejora de la calidad y sostenibilidad, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 27 o de 5.000 euros, como máximo, si, en cumplimiento de dichas condiciones, se redujera al menos en un 50 por ciento la demanda energética anual global de calefacción y refrigeración del edificio. 3.º 4.000 euros para las actuaciones de mejora de la accesibilidad. Las cuantías señaladas anteriormente podrán incrementarse en un 10 por ciento cuando se trate de edificios declarados Bienes de Interés Cultural, catalogados o que cuenten con protección integral en el instrumento de ordenación urbanística correspondiente. b) La cuantía máxima de la subvención a conceder por edificio no podrá superar el 35 por ciento del coste subvencionable de la actuación. No obstante y de manera excepcional en el caso de actuaciones para la mejora de la accesibilidad, y sólo en la partida correspondiente a la accesibilidad, se podrá llegar al 50%.
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c) En cualquiera de los casos anteriores, para poder computar la cuantía establecida por cada 100 metros cuadrados de superficie útil de local será necesario que los acuerdos a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 32 establezcan que los locales participen en los costes de ejecución de las obras correspondientes.
Artículo 31 Beneficiarios 1. Podrán ser beneficiarios las comunidades de propietarios, las agrupaciones de comunidades de propietarios o los propietarios únicos de edificios de viviendas que reúnan los requisitos generales exigidos en el artículo 5. En los edificios a que se refiere el artículo 24.2.b) podrán ser beneficiarios, también, las Administraciones Públicas y los organismos y demás entidades de derecho público, así como las empresas públicas y sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones propietarias de los inmuebles. 2. Los beneficiarios destinarán el importe íntegro de la ayuda, al pago de las correspondientes actuaciones. Cuando se trate de comunidades de propietarios y agrupaciones de comunidades de propietarios, esta regla resultará igualmente de aplicación con independencia de que, tanto el importe de la misma, como el coste de las actuaciones, deba repercutirse en los propietarios de viviendas y locales, de conformidad con las reglas previstas en la legislación de Propiedad Horizontal. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando no se haya aportado la certificación administrativa de requisitos exigibles por alguno de los miembros de la comunidad de propietarios, o de la agrupación de comunidades de propietarios, o no acrediten que no están incursos en las causas de prohibición establecidas en el artículo 13.2 de la Ley General de Subvenciones, o no autoricen para su comprobación, no se atribuirá a dicho propietario la parte proporcional que le correspondería de la subvención concedida, que se prorrateará entre los restantes miembros de la comunidad o agrupación. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los miembros de la comunidad de propietarios, o de la agrupación de comunidades de propietarios, incurra en una o varias de las prohibiciones establecidas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no se atribuirá a dicho propietario la parte proporcional que le correspondería de la subvención concedida, que se prorrateará entre los restantes miembros de la comunidad o agrupación 5. Cuando el propietario de la vivienda y el arrendatario de la misma acuerden que este último costee a su cargo las actuaciones de rehabilitación que correspondan, a cambio del pago de la renta, el arrendatario podrá solicitar de la comunidad de propietarios o, en su caso, del propietario único, la adopción del correspondiente acuerdo que se requiere para solicitar estas ayudas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1.c).
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Artículo 32 Solicitudes y documentación
1. La solicitud de subvención se presentará en el modelo que figura como Anexo I, en el que constarán, al menos, los datos del beneficiario, del edificio o edificios a rehabilitar, el número de viviendas y locales a rehabilitar, su superficie y el coste de la actuación; acompañado de la siguiente documentación: a) Número de identificación fiscal de la comunidad de propietarios o del propietario único del edificio, cuando sea persona jurídica. b) Informe de evaluación del edificio cumplimentado y presentado en el Ayuntamiento correspondiente. c) Acta de la comunidad o comunidades de propietarios debidamente agrupadas en este último caso, salvo en los casos de edificios de propietario único, compresivo al menos de los siguientes acuerdos: ‐ De solicitud de la subvención ‐ De ejecución de las obras descritas en la memoria y por el importe señalado en el presupuesto. ‐ De adjudicación de las obras al contratista. ‐ De la participación de los locales en los costes de ejecución de las actuaciones correspondientes. d) Declaración responsable de los propietarios en la que conste su DNI o NIE según modelo que figura como Anexo III, de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 13.2 de la Ley General de Subvenciones; del destino de la vivienda a residencia habitual del propietario o arrendatario y de las personas empadronadas en ella; de si se ha obtenido subvención para la misma actuación en los diez años inmediatamente anteriores. La declaración responsable incorporará las autorizaciones para la realización de las funciones de comprobación que se estimen pertinentes acerca de los extremos indicados. En caso, de que en la vivienda resida un arrendatario, éste deberá autorizar la comprobación de la residencia o presentar el certificado de empadronamiento en ella. e) Licencia de obras. Si no se dispusiera de la licencia de obras se podrá acompañar la copia de su solicitud presentada en el Ayuntamiento. En este caso será de aplicación lo previsto en el artículo 12. f) Memoria suscrita por técnico competente comprensiva de:
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1.º La descripción de las obras a realizar y su incardinación en los tipos de actuaciones protegibles señaladas en el artículo 25 a 28. 2.º Presupuesto en el que figuren la descripción de las obras a realizar, desglosado y detallado de cada actuación. 3.º Declaración responsable de que los precios indicados en el presupuesto no superan los costes medios de mercado. 4.º La adecuación de la actuación al Código Técnico de la Edificación hasta donde sea viable, urbanística, técnica o económicamente. g) La memoria podrá ser sustituida por el proyecto de la actuación a realizar, que deberá contener la información exigida en el apartado anterior. h) Acreditación de la catalogación del edificio, en el caso de tratarse de actuaciones de las contempladas en el artículo 26.b). i) Certificado de eficiencia energética del proyecto que avale la reducción porcentual de la demanda energética global que se conseguirá, en el caso de tratarse de las actuaciones a las que se refiere el artículo 27.2. j) Tres presupuestos de las obras ofertados por distintos contratistas, identificando de entre ellos el que haya resultado adjudicatario de las obras que deberá señalar el plazo previsto para su ejecución, coincidente con el señalado en la solicitud de subvención. Se podrán reducir a dos los presupuestos a presentar, en el caso de que justificadamente y debido a la especialidad de la obra no sea posible la presentación de tres presupuestos. k) Cuando se trate de obras de conservación, acreditación de los ingresos de la unidad de convivencia de los beneficiarios en el modelo de declaración responsable que consta como Anexo III, incorporando las autorizaciones necesarias para la realización de las funciones de comprobación que se estimen pertinentes acerca de los extremos indicados. l) Compromiso de destinar el edificio íntegramente al alquiler durante al menos 10 años a contar desde el cobro de la subvención cuando se acoja a la excepción prevista en el artículo 24.2.b).
2. Las solicitudes podrán presentarse a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de octubre de 2016.
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Artículo 33 Justificación y pago de la subvención
Para la justificación de la realización de la actuación y del cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión, a los que se refiere el artículo 14, se presentará la siguiente documentación: a) Facturas de todas las actuaciones acompañadas de una relación valorada en la que figure su descripción y el importe desglosado y detallado de cada actuación en la misma forma en que fueron presupuestadas. b) Justificante de pago material mediante transferencia bancaria o ingreso bancario de un importe igual o superior al de la subvención concedida. Si no hubiera sido realizado ningún pago el justificante será presentado en la forma y plazos indicados en el artículo 17. c) Certificado de eficiencia energética de las obras realmente ejecutadas que avale la reducción porcentual conseguida de la demanda energética global del edificio, en el caso de tratarse de obras de mejora de la calidad y sostenibilidad de los edificios. d) Acuerdo de la comunidad de propietarios sobre el prorrateo del importe de la subvención entre los propietarios. Artículo 34 Pago anticipado de la subvención 1. Previa solicitud del beneficiario, cuando conste que las obras hayan comenzado, y las disponibilidades presupuestarias y la planificación del gasto de la Consejería competente en materia de vivienda lo permitan se podrá conceder el pago anticipado, total o parcial, de la subvención. 2. La solicitud de pago anticipado se formulará en el modelo que figura como Anexo VII acompañada de la siguiente documentación: a. Aval de entidades financieras autorizadas para operar en España que cubra la totalidad del anticipo más los intereses que pudieran devengarse, para el caso de que las actuaciones no fueran finalizadas o se incumplieran las condiciones impuestas en la concesión de subvención o proceda una revocación y/o reintegro. b. Declaración responsable de que las obras han comenzado, realizada de forma conjunta por el beneficiario y el contratista. Se hará constar en la declaración responsable si el Ayuntamiento ha exigido o no dirección facultativa. En caso afirmativo la dirección facultativa deberá firmar también la declaración responsable.
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Artículo 35 Obligación específica del beneficiario y causa de reintegro
1. Cuando la subvención se refiera a un edificio que tenga íntegramente como destino el alquiler, es obligación específica del beneficiario la señalada en el artículo 24.2.b).de destinarlo íntegramente al alquiler, durante, al menos 10 años a contar desde el cobro de la subvención, La fecha de la recepción de la ayuda se hará constar en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal extendida en el folio registral de cada una de las fincas que vayan a ser destinadas al alquiler. Esta nota registral podrá ser cancelada a instancia de cualquier titular de un derecho sobre la finca transcurridos 10 años desde su fecha, o mediante el documento que acredite la previa devolución de las ayudas percibidas. 2. A estos efectos la dirección general con competencia en materia de vivienda, una vez producido el pago de la subvención, remitirá al beneficiario un ejemplar de la resolución de concesión de la subvención diligenciado con la fecha del pago, para su anotación en el Registro de la Propiedad. 3. En el plazo de tres meses desde la recepción de la resolución a la que se hace referencia en el apartado anterior el beneficiario acreditará que se ha llevado a cabo dicha anotación. 4. El incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artículo constituye causa de reintegro de la subvención. CAPÍTULO II.‐ PROGRAMA DE APOYO A LA IMPLANTACIÓN DEL INFORME DE EVALUACIÓN DEL EDIFICIO Artículo 36 Objeto del programa El objeto de este programa es impulsar la implantación y generalización de un informe de evaluación de los edificios mediante una subvención que cubra parte de los gastos de honorarios profesionales derivados de su elaboración y redacción para su posterior inscripción en el Registro de Informes de Evaluación de Edificios. Artículo 37 Contenido del informe de evaluación de los edificios El informe contendrá un análisis de las condiciones de accesibilidad, eficiencia energética y estado de conservación de los edificios, en relación con el análisis del estado de conservación del edificio, la determinación de si el edificio es susceptible o no de incorporar ajustes razonables en materia de accesibilidad y la certificación de la eficiencia energética. Artículo 38 Beneficiarios Podrán ser beneficiarios las comunidades de vecinos o propietarios, agrupaciones de comunidades o propietarios únicos de edificios con tipología residencial de vivienda colectiva a
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los que se refiere la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Artículo 39 Condiciones para el otorgamiento de las ayudas 1. El informe de evaluación del edificio deberá ajustarse al modelo del Anexo II del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril y estar realizado con posterioridad al 18 de enero de 2014, fecha de la entrada en vigor del Decreto 1/2014, de 9 de enero, por el que se regulan las condiciones y se crea el Registro de los Informes de Evaluación del Edificio. 2. El informe deberá realizarse antes de que finalice el año 2016. 3. No podrán acogerse a las subvenciones previstas en este programa los informes de evaluación de los edificios que se realicen con posterioridad al primer informe. Artículo 40 Importe de la subvención El importe máximo de la subvención será de 20 euros por cada una de las viviendas de las que conste el edificio y de 20 euros por cada 100 metros cuadrados de superficie útil de local, sin que en ningún caso pueda superarse la cantidad de 500 euros, ni el 50 por ciento del coste del informe de evaluación del edificio. Artículo 41 Solicitudes y documentación Las solicitudes podrán presentarse en el modelo que figura como Anexo XIII acompañadas de la siguiente documentación: a) Informe de evaluación del edificio acompañado del justificante de haberlo presentado en el Ayuntamiento correspondiente b) Factura de los honorarios devengados, emitida por el profesional o los profesionales que hubieren realizado el informe. Artículo 42 Resolución del procedimiento de concesión Se dictará resolución de concesión de la subvención una vez comprobada la documentación presentada y el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la subvención. Artículo 43 Justificación y pago de la subvención En el plazo máximo de un mes desde la concesión de la subvención se presentará en la dirección general con competencia en materia de vivienda la justificación y solicitud de pago de la subvención en el Anexo XIV acompañado del justificante de pago de los honorarios derivados de la redacción del informe de evaluación del edificio, mediante transferencia o ingreso bancario.
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El plazo señalado en el párrafo anterior es un plazo máximo de justificación por lo que el justificante de pago podrá ser presentado con anterioridad a la concesión de la subvención si la comunidad de propietarios dispone del mismo. La justificación anterior a la resolución de concesión de la subvención no genera derecho a la subvención. CAPÍTULO III.‐ PROGRAMA DE MEJORA DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA Y LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD DE LAS VIVIENDAS Artículo 44 Objeto Este programa tiene como objeto el establecimiento de subvenciones para actuaciones de rehabilitación sobre la envolvente de edificaciones de tipología residencia unifamiliar con el objetivo de mejorar su eficiencia energética, así como la reparación y renovación interior de cualquier vivienda para mejorar sus condiciones de habitabilidad. Artículo 45 Requisitos de las viviendas y los edificios 1. Podrán acogerse a este programa las viviendas unifamiliares y las viviendas individualmente consideradas de edificios de tipología residencial colectiva, siempre que tengan una antigüedad superior a treinta años. 2. En el supuesto de que el edificio en que se ubique la vivienda hubiese sido objeto de rehabilitación integral, la antigüedad se contará a partir de la fecha de finalización de dichas obras. Artículo 46 Actuaciones subvencionables 1. Son actuaciones subvencionables las siguientes: a) Actuaciones en viviendas unifamiliares que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, entendiendo como tales aquellas obras destinadas a mejorar la envolvente térmica de la vivienda para reducir su demanda energética de calefacción o refrigeración, mediante actuaciones de mejora de su aislamiento térmico. En concreto, serán subvencionables la mejora o sustitución del cerramiento de fachada mediante sistemas de aislamiento térmico exterior, así como la mejora, reparación o sustitución de cubiertas; sustitución de carpinterías y acristalamientos de los huecos. En todo caso, deberá cumplirse como mínimo lo establecido en el Documento Básico del Código Técnico de la Edificación DB‐HE1. b) Actuaciones en viviendas unifamiliares y viviendas individualmente consideradas de edificios de tipología residencial colectiva de reparación, ampliación y renovación interior de las viviendas para la mejora de las condiciones de habitabilidad, entendiendo
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como tales aquellas obras que proporcionen una mejor adecuación funcional respecto a la distribución interior, instalaciones de agua, electricidad, telecomunicaciones, gas, ventilación, sustitución de carpintería, aislamiento térmico y acústico, servicios higiénicos e instalaciones de cocina u otros servicios de carácter general.
2. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores incluyen los revestimientos y acabados de las obras necesarias para llevarlas a cabo. Artículo 47 Coste de las actuaciones subvencionables 1. Serán subvencionables los siguientes costes: a) Los costes de las obras de mejora o sustitución de las fachadas, muros y cubiertas, incluido el desmontaje o demolición de los anteriores. b) Los costes de instalación y montaje de las carpinterías y acristalamiento de los huecos, incluida la obra de albañilería necesaria. c) Los costes de las obras de reparación y renovación interior de las viviendas para la mejora de las condiciones de habitabilidad. 2. El coste de los materiales incluidos en la actuación que vayan a ser aportados por el profesional que realiza las obras no podrán superar el 40 por ciento del coste total de las obras. 3. No serán costes subvencionables: a. Los aparatos sanitarios, griferías, cocinas ni demás elementos de mobiliario fijo de la vivienda. b. El montaje o desmontaje de los andamios necesarios. c. Los proyectos necesarios para la realización de las obras. d. Los costes de tasas y licencias. 4. En cualquier caso el coste mínimo total de todas las obras a realizar, excluidos los costes no subvencionables, deberá ser de 3.000 €, IVA excluido. Artículo 48 Cuantía de la subvención La cuantía máxima de la subvención no podrá superar el 20 por ciento del coste subvencionable de la actuación IVA excluido, sin que pueda superar los límites siguientes: a) 1.000 euros por vivienda, con carácter general, pudiendo alcanzar los 2.000 euros cuando las obras tengan por objeto la reparación o sustitución de cubiertas. La cuantías indicadas no tienen carácter acumulativo.
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b) Los límites anteriores se incrementarán en un 20 por ciento cuando la vivienda se encuentre en un municipio con una tasa de paro superior a la media de la Comunidad Autónoma de Cantabria en dos puntos porcentuales, según los últimos resultados de áreas pequeñas difundidos por el Instituto Cántabro de Estadística ( http://www.icane.es) en la fecha de solicitud de la subvención, a través de la Encuesta de Población Activa.
Artículo 49 Beneficiarios 1. Podrán ser beneficiarios las personas físicas propietarias de las viviendas que cumplan los requisitos generales exigidos en el artículo 5, y además los siguientes: a) Destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente. b) Tener su domicilio fiscal en Cantabria. c) Que los ingresos de la unidad familiar sean inferiores a 3,5 veces el IPREM. 2. El propietario de varias viviendas podrá solicitar la subvención de este programa para una única vivienda. 3. No podrán ser beneficiarios los propietarios de las viviendas: a. Situadas en edificios para los que se haya solicitado la subvención correspondiente al programa de fomento de la rehabilitación edificatoria, pudiendo presentarse nueva solicitud una vez recaiga resolución administrativa firme de denegación de la citada subvención. b. Que estén situadas en los ámbitos de regeneración y renovación urbanas y de área de rehabilitación integral, delimitados conforme a lo señalado en este Decreto. Artículo 50 Solicitudes y documentación La solicitud de subvención deberá presentarse en el modelo que figura como Anexo II, acompañada, de la siguiente documentación: a) Licencia de obras. Si no se dispusiera de la licencia de obras se podrá acompañar la copia de su solicitud presentada en el Ayuntamiento. En este caso será de aplicación lo previsto en el artículo 12. b) Presupuesto de las obras ofertado por el contratista en el que figure la descripción de las obras con su importe desglosado y detallado. c) La autorización de la comunidad de propietarios siempre que la normativa de aplicación lo requiera.
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d) Declaración responsable de los ingresos de todos los miembros de la unidad familiar.
Artículo 51 Justificación y pago de la subvención La justificación de realización de la actuación y del cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión, a los que se refiere el artículo 14, se presentará en el modelo del Anexo VI, acompañada de la siguiente documentación: a) Facturas desglosadas y detalladas de las actuaciones con la descripción de las obras realizadas, en la misma forma en que fueron presupuestadas, incorporando el desglose del valor de los materiales utilizados. b) Justificante del pago de las facturas mediante transferencia o ingreso bancarios, de al menos una cantidad igual al importe de la subvención, cuando el pago se haya realizado. En otro caso, el justificante habrá de presentarse en la forma y plazos indicados en el artículo 17, TÍTULO II.‐ FOMENTO DE LA REGENERACIÓN Y RENOVACIÓN URBANA CAPÍTULO I.‐ PROGRAMA DE ÁREAS DE REGENERACIÓN Y RENOVACIÓN URBANA (ARRU) Artículo 52 Objeto 1. El programa de fomento de la regeneración y renovación urbana tiene como objeto la financiación de la realización conjunta de las obras definidas como actuaciones subvencionables en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, consistentes en la rehabilitación de edificios y viviendas, de urbanización o reurbanización de espacios públicos y, en su caso de edificación en sustitución de edificios demolidos, dentro de ámbitos de actuación previamente delimitados. 2. Estas obras se realizarán con la finalidad de mejorar los tejidos residenciales, y recuperar funcionalmente conjuntos históricos, centros urbanos y barrios degradados. 3. Para financiar las actuaciones contempladas en este programa es precisa la celebración de un acuerdo específico de la Comunidad Autónoma de Cantabria con el Ayuntamiento correspondiente y el Ministerio de Fomento, en el marco de las comisiones bilaterales de seguimiento del Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovaciones urbanas, 2013‐2016. Artículo 53 Actuaciones subvencionables 1. Las actuaciones subvencionables por este programa son las siguientes: a) La ejecución de obras o trabajos de mantenimiento e intervención en edificios y viviendas, instalaciones fijas, equipamiento propio y elementos comunes, a fin de adecuarlos a la normativa vigente. Se podrán incluir los honorarios de los profesionales,
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el coste de redacción de proyectos, informes técnicos y certificados necesarios, así como los gastos derivados de la tramitación administrativa, siempre que todos ellos estén debidamente justificados. b) La ejecución de obras de mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano. c) Obras de demolición y edificación de viviendas de nueva construcción. Los nuevos edificios deberán tener una calificación energética mínima B y cumplir en todo caso con las exigencias del Código Técnico de la Edificación.
2. También serán subvencionables los costes de los programas de realojo temporal de los ocupantes legales de inmuebles que deban ser desalojados de su vivienda habitual, a consecuencia de la correspondiente actuación. 3. El coste total de las actuaciones subvencionables, incluyendo los gastos mencionados en el apartado 1 a) de este artículo, constituirá el presupuesto subvencionable de la actuación y no podrá superar los costes medios de mercado que a tales actuaciones correspondan. Artículo 54 Obras de mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano Son obras de mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano las siguientes: a) Obras de urbanización y reurbanización material de los espacios públicos tales como pavimentación, jardinería, infraestructuras, instalaciones, servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, suministro energético, alumbrado, recogida, separación y gestión de residuos, telecomunicaciones y utilización del subsuelo. b) Obras de mejora de la accesibilidad de los espacios públicos. c) Obras destinadas a mejorar la eficiencia ambiental en materia de agua, energía, uso de materiales, gestión de residuos y protección de la biodiversidad: 1.º En el ámbito del agua, las de reducción del uso de agua potable y de riego, las de gestión sostenible de las escorrentías urbanas, las aguas pluviales y residuales y las de gestión de depuración y su retorno adecuado al medio. 2.º En el ámbito de la energía, las de mejora de la eficiencia energética en edificación y en servicios urbanos, las de implantación de energías renovables y sistemas de climatización centralizada o de distrito, las de fomento de la movilidad sostenible y, en general, aquellas otras destinadas a reducir la demanda energética, reducir las emisiones de gases contaminantes y aumentar el uso de energías renovables. 3.º En el ámbito de la mejora en el uso de materiales y la gestión de residuos, las relacionadas con la mejora del reciclaje de los materiales, especialmente
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aquellas dirigidas a cumplir con los planes nacionales o autonómicos de recogida de residuos, las relativas al uso de materiales reciclados o renovables en edificación o urbanización y las relativas al uso de materiales locales ligados a estrategias de promoción de una gestión sostenible del territorio. 4.º En el ámbito de la protección y mejora de la biodiversidad, las propuestas de conectividad de espacios verdes, de promoción de cubiertas verdes o de implantación de especies adecuadas al medio.
Artículo 55 Condiciones de las Áreas de Regeneración y Renovación Urbana La Consejería competente en materia de vivienda podrá proponer al Ministerio de Fomento la celebración de un acuerdo de comisión bilateral para la financiación de las actuaciones que cumplan los siguientes requisitos: a) El ámbito de actuación deberá estar delimitado territorialmente por acuerdo del Ayuntamiento correspondiente, podrá ser continuo o discontinuo y comprender, al menos, 100 viviendas. Excepcionalmente podrá presentare, para su consideración, un ámbito con un número menor de viviendas en los cascos históricos, en las actuaciones exclusivamente de renovación urbana y otros supuestos excepcionales. En este caso, el número de viviendas se fijará definitivamente en el Acuerdo de Comisión Bilateral celebrado entre el Ministerio de Fomento con la Comunidad Autónoma de Cantabria con la participación del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el ámbito de actuación. b) Al menos un 60 por ciento de la edificabilidad sobre rasante existente dentro del ámbito de actuación o de la resultante según el planeamiento vigente, deberá tener como destino el uso residencial de vivienda habitual. c) Que mediante acuerdo de la Administración competente, se haya impuesto esa actuación, derivada de la necesidad de actuar con carácter integrado sobre ámbitos obsoletos o degradados. d) El ámbito de actuación deberá haber sido declarado Área de renovación urbana y objeto de un acuerdo de comisión bilateral en el marco del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009‐2012, aprobado por Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre. e) Que la actuación cuente con compromiso de cofinanciación del Ayuntamiento correspondiente con un importe mínimo de 6.000 euros por cada vivienda construida en sustitución de otra previamente demolida, pudiendo contar además con financiación de otras Administraciones Públicas. f) Si la actuación se desarrollara por fases, cada fase debe corresponderse con unidades constructivas completas y autónomas (manzanas, bloques).
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g) Si la actuación comprende viviendas de nueva construcción deberán destinarse a domicilio habitual y permanente durante 10 años tras la finalización de las obras. Durante ese periodo de tiempo, el precio de venta de las viviendas no podrá superar los 1.655,47 €/metros cuadrados de superficie útil. Los elementos como anejos, garajes o traseros, tendrán un precio máximo por metro cuadrado de superficie útil del 60 por ciento del precio máximo de venta o renta que corresponda al metro cuadrado útil de vivienda, a cuyos efectos, la superficie útil máxima a considerar de los garajes será de 25 metros cuadrados y la de los trasteros de 8 metros cuadrados. Los adquirientes y arrendatarios de las viviendas deberán tener unos ingresos por unidad de convivencia inferiores a 6,5 veces el IPREM. El precio de renta máximo será del 5 por ciento del valor máximo de venta de la vivienda y sus anejos. El precio podrá revisarse anualmente. El importe de la revisión no podrá ser superior al que corresponda en función de la variación interanual del Índice General de Precios. Cuando la propiedad o el uso de las viviendas sea transmitido el adquirente asumirá la obligación de destino por el período restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención. h) Cualquier transferencia de la propiedad o del uso de dichas viviendas deberá notificarse a la dirección general con competencia en materia de vivienda para que compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 56 Gestión integral de la actuación 1. La gestión integral del ARRU corresponde al responsable de la ejecución que llevara a cabo las siguientes acciones: a) Instar al Ayuntamiento correspondiente la delimitación del ARRU. b) Llegar a acuerdos con los propietarios para su desarrollo, constituyendo, si fuera el caso, una asociación administrativa de propietarios o cualquier otra fórmula asociativa a que se refiere el artículo 62. c) Calcular el aprovechamiento medio del ámbito de actuación y realizar la equidistribución que sea precisa considerando las ayudas públicas susceptibles de recibir y todos aquellos beneficios que se pudieran obtener del desarrollo de la actuación. El documento de equidistribución establecerá las cuotas que deben pagar los propietarios y deberá contar con las mayorías legalmente establecidas para su aprobación. d) Solicitar de la administración competente la ejecución subsidiaria, o en su caso, la expropiación de los bienes y derechos de los propietarios que no cumplan con sus obligaciones de conformidad con la legislación vigente. En el tal caso, tendrá la consideración de beneficiario de la expropiación.
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e) Realizar los trámites necesarios para desarrollar las actuaciones comprendidas en el Área en cumplimiento de la memoria‐programa presentada y los acuerdos con las Administraciones. f) Aportar los avales y garantías que le fueran solicitados por la Administración competente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de urbanización. g) Ceder, libre de cargas las obras de urbanización pública y equipamientos o superficies de cesión obligatoria que corresponda. h) Instar a los propietarios al pago de las cuotas conforme al documento de equidistribución aprobado.
2. En el caso de que la responsabilidad correspondiese a una administración pública, deberá asegurar el cumplimiento de los principios de igualdad, concurrencia y publicidad en las adjudicaciones de las obras. 3. La condición de responsable de la ejecución integral podrá ser transmitida con las siguientes condiciones: a) Con carácter previo a la transmisión se solicitará autorización a la Dirección General competente en materia de vivienda, en la que constará el compromiso expreso de ejecución de las actuaciones que no estén finalizadas y de continuidad con las actuaciones iniciadas y de asunción de las obligaciones derivadas de la condición de responsable de ejecución integral del ARRU. b) El nuevo responsable deberá cumplir los requisitos exigidos para ser beneficiario de las subvenciones para las actuaciones del ARRU. Artículo 57 Solicitud y documentación para la propuesta de acuerdo de comisión bilateral Para que la Consejería competente en materia de vivienda resuelva acerca de la conveniencia y oportunidad de formular una propuesta al Ministerio de Fomento para la celebración de una acuerdo de comisión bilateral, el promotor que será el responsable de la ejecución integral del ámbito de actuación, habrá de presentar una solicitud acompañada de la documentación que se relaciona a continuación: a) La delimitación del ámbito de regeneración y renovación urbana aprobada por el Ayuntamiento. b) Una Memoria‐Programa.
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Artículo 58 Requisitos y contenido del documento de delimitación del Ámbito de Regeneración y Renovación Urbanas 1. La delimitación se señalará sobre un plano parcelario a escala adecuada e irá acompañada de una relación que permita identificar inequívocamente todos los inmuebles incluidos. 2. En los casos en los que el sistema de gestión sea por expropiación se identificarán sus propietarios y ocupantes legales. 3. Se acompañará la documentación gráfica y complementaria que recoja las determinaciones estructurales pormenorizadas del planeamiento vigente y los parámetros urbanísticos del ámbito delimitado. 4. El avance de la equidistribución al que se refiere el artículo 10 de la Ley 8/2013, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que podrá determinar y definir las actuaciones cuya ejecución corresponda a varios beneficiarios, que habrán de coincidir con las fases a las que se refieren el artículo 59. Si el avance de equidistribución no lo determinase, se entenderá que todas las actuaciones corresponden al responsable de la ejecución integral del ámbito. Artículo 59 Requisitos y contenido de la Memoria‐Programa En la Memoria‐Programa constarán, al menos, los siguientes documentos: a) Un diagnóstico sobre la situación social, económica y ambiental del ámbito, justificado en base a indicadores e índices estadísticos objetivos en relación con la media municipal, autonómica y estatal o, en su defecto, sobre la base de informes técnicos. También incluirá los objetivos y fines públicos de la actuación. b) Un programa de acciones integradas que incluya: • La descripción de las actuaciones subvencionables, su idoneidad técnica y las formas de ejecución y gestión. • La programación temporal, con desglose de fases si fuera el caso. En tal caso, cada fase debe corresponderse con unidades constructivas completas y autónomas (manzanas, bloques, etc.). • Se incluirán también las medidas complementarias propuestas en los ámbitos social, económico y ambiental, especificando de forma pormenorizada las instituciones públicas y privadas implicadas y los compromisos establecidos para su puesta en marcha, desarrollo y seguimiento. • Un cuadro de indicadores de seguimiento, para verificar la incidencia de las acciones.
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• Una memoria que acredite la participación ciudadana en su diseño. c) Una memoria de viabilidad técnica que acredite su compatibilidad con la ordenación urbanística. d) Una memoria de viabilidad económica que analizará la rentabilidad y el equilibrio entre los beneficios y las cargas derivadas de la actuación para los propietarios. En la memoria deberá constar: 1.º El presupuesto total subvencionable de la operación, desglosando las actuaciones según los tipos establecidos en el artículo 53. 2.º Las determinaciones económicas básicas relativas a los valores de repercusión de cada uso urbanístico propuesto, estimación del importe de la inversión, incluyendo tanto las ayudas públicas, directas e indirectas, como las indemnizaciones correspondientes. 3.º En su caso, la identificación del sujeto o sujetos responsables del deber de costear las redes públicas y del sujeto o sujetos responsables de la ejecución de cada una de las fases propuestas, y el coste asumido por cada uno, cuando asuman el compromiso de integrarse en la gestión. e) El Plan de realojo temporal y retorno legalmente necesario, en su caso, con indicación de los plazos y costes de los realojos y de las medidas sociales complementarias previstas para la población afectada.
Artículo 60 Acuerdo de financiación 1. Una vez presentada la documentación exigida, la Dirección General competente en materia de vivienda procederá a su examen, pudiendo recabar los informes que estime convenientes en orden a formular una propuesta al Consejero que ostente la competencia en materia de vivienda, para la adopción de un acuerdo en el marco de las comisiones bilaterales de seguimiento del Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas. 2. En la celebración del acuerdo específico participará el Ayuntamiento que cofinancie la actuación. 3. En el Acuerdo de Comisión Bilateral se fijarán, entre otros compromisos, los siguientes: a) La financiación por parte del Ayuntamiento correspondiente con un importe mínimo de 6.000 € por cada vivienda construida en sustitución de otra previamente demolida. b) El importe de las anualidades correspondientes a las aportaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Ayuntamiento para la financiación de las actuaciones.
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c) Un programa de pago de las subvenciones a los beneficiarios en función de la ejecución de las actuaciones.
Artículo 61 Tipo y cuantía de las subvenciones 1. La cuantía máxima de las ayudas se determinará atendiendo al coste subvencionable de la actuación que incluirá, en su caso, los costes desglosados según los tipos de actuaciones subvencionables establecidos en el artículo 53 y no podrá exceder del 35 por ciento del coste subvencionable de la actuación total pudiendo aumentarse un 20 por ciento cuando el ámbito de actuación se encuentre dentro de un Plan Especial de protección aprobado definitivamente. 2. La cuantía máxima de las subvenciones se calculará multiplicando el número de viviendas por las ayudas unitarias establecidas a continuación: a) Hasta 16.000 euros por cada vivienda objeto de rehabilitación. b) Hasta 49.000 euros por cada vivienda construida en sustitución de otra previamente demolida. c) Para las actuaciones de mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano (obras de urbanización o reurbanización del ámbito), hasta 2.000 euros por cada vivienda objeto de rehabilitación y por cada vivienda construida en sustitución de otra previamente demolida. 3. A la cantidad resultante del cálculo anterior, se le añadirán hasta 4.000 euros anuales, por unidad de convivencia a realojar, durante el tiempo que duren las obras y hasta un máximo de 3 años, para las actuaciones de realojo temporal. 4. Las ayudas se reducirán en las actuaciones que conlleven incrementos del aprovechamiento lucrativo en su desarrollo. Se disminuirá la cuantía por vivienda sustituida a razón de 1.000 euros menos por cada vivienda adicional que se construya o por cada 50 metros cuadrados de edificabilidad no dotacional añadida en el caso de mantenerse el mismo número de viviendas. 5. A los efectos de lo establecido en el apartado 1 de este artículo se entiende por vivienda previamente demolida también a aquella que haya formado parte de un edificio demolido para salvaguardar la seguridad de los ciudadanos o se haya visto implicada en el derrumbe del edificio, en ambos casos con posterioridad al año 2008. Artículo 62 Beneficiarios 1. Podrán ser beneficiarios quienes asuman la responsabilidad de la ejecución integral del ámbito de actuación, ya sean las propias Administraciones Públicas, los propietarios únicos de edificios de viviendas, las comunidades de propietarios, las agrupaciones de comunidades de propietarios y los consorcios y entes asociativos de gestión.
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2. Cuando la ejecución de la actuación corresponda a varios beneficiarios, la ayuda se distribuirá en proporción al coste asumido por cada uno. Artículo 63 Plazo máximo de ejecución de las actuaciones La actuación financiada en su conjunto deberá ejecutarse en un plazo máximo de tres años desde la suscripción del Acuerdo de Comisión Bilateral. Artículo 64 Condiciones para la solicitud de la subvención Para solicitar la subvención habrán de cumplirse las siguientes condiciones: a) Que los instrumentos de planeamiento y de equidistribución necesarios cuenten con la aprobación definitiva. b) Las actuaciones podrán integrarse en una única subvención o en varias, en correspondencia con las fases establecidas en el documento de delimitación del Ámbito de Regeneración y Renovación Urbanas, en la memoria de viabilidad económica y en el programa de acciones integradas. c) Cada fase de la actuación deberá tener clasificadas las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 53. d) La solicitud de subvención de cada fase comprenderá todas las actuaciones previstas en la misma. e) Una vez establecidas las fases en el programa de acciones integradas, no podrán solicitarse subvenciones para actuaciones que no formen parte de una fase y tampoco se admitirán divisiones o fraccionamientos de una fase. Artículo 65 Solicitud de subvención La solicitud de subvención se presentará por el responsable de la ejecución integral del ámbito o de la ejecución de la fase que corresponda en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo IX, acompañada de la siguiente documentación: a) Acuerdo municipal de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanísticos necesarios para el desarrollo de la actuación. b) Cuando la solicitud de subvención tenga por objeto actuaciones subvencionables encuadrables en varios de los apartados del artículo 53, deberá aportarse la documentación relativa a cada una de las actuaciones incluidas. c) Compromiso de hacer constar en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal la afección de las viviendas de nueva construcción al destino de domicilio
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habitual y permanente durante el plazo de 10 años tras la finalización de la obra, la sujeción durante dicho período a un precio de venta y renta máximo, la necesidad de notificar las transmisiones de dichas viviendas a la Dirección General competente en materia de vivienda y las consecuencias de revocación y reintegro para el caso de incumplimiento a las que se refiere el artículo 71.
Artículo 66 Documentación exigible cuando la solicitud de subvención se refiera a actuaciones incluidas en el artículo 53.1.a Cuando la solicitud de subvención tenga por objeto actuaciones incluidas en el artículo 53.1.a) se acompañará la siguiente documentación: a) El Informe de evaluación del edificio cumplimentado y presentado en el Ayuntamiento correspondiente y suscrito por técnico competente en el caso de tratarse de edificios de tipología residencial colectiva. b) La licencia municipal de obras. Si no se dispusiera de la licencia de obras se podrá acompañar la copia de su solicitud presentada en el Ayuntamiento. En este caso será de aplicación lo establecido en el artículo 12.4. c) Presupuesto de las obras ofertado por el contratista adjudicatario que deberá desglosarse por tipos de actuaciones de conformidad con el artículo 53. d) El acuerdo de la Comunidad o Comunidades de Propietarios de que se trate, salvo en los casos de edificios de propietario único, y con la autorización administrativa correspondiente, cuando sea preceptiva. Artículo 67 Documentación exigible cuando la solicitud de subvención se refiera a actuaciones incluidas en el artículo 53.1.b Cuando la solicitud de subvención tenga por objeto actuaciones incluidas en el artículo 53.1.b) se acompañará el acuerdo plenario de aprobación del proyecto de ejecución de las obras y el presupuesto de adjudicación. Artículo 68 Documentación exigible cuando la solicitud de subvención se refiera a actuaciones incluidas en el artículo 53.1.c Cuando la solicitud de subvención tenga por objeto actuaciones incluidas en el artículo 53.1.c), se acompañará la siguiente documentación: a) Proyecto de ejecución de las obras firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente que deberá cumplir las exigencias del Código Técnico de la Edificación.
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b) Proyecto de demolición, en el caso de que fuese necesaria la demolición de edificaciones preexistentes. c) Presupuesto de ejecución de las obras realizado por el contratista o contratistas adjudicatarios de las obras. d) Plazo previsto para las obras. e) La solicitud de la licencia municipal de obras registrada en el Ayuntamiento, que deberá ser coincidente con la descripción de las mismas realizadas en el presupuesto aportado por el promotor de la actuación. f) El acuerdo de todos los propietarios del solar, salvo en los casos de edificios de propietario único, y con la autorización administrativa correspondiente, cuando sea preceptiva.
Artículo 69 Justificación y pago de la subvención Para la justificación de realización de la actuación y del cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión, a los que se refiere el artículo 14, se presentará el Anexo XI acompañado de la siguiente documentación: 1. Cuando las actuaciones se refieran a las descritas en el artículo 53.1.a) se presentará la siguiente documentación: a. Certificado final de la obra, en el caso de que el mismo hubiera sido exigido por el Ayuntamiento correspondiente b. Facturas de las actuaciones realizadas. c. Justificante de pago mediante transferencia bancaria de un importe igual o superior al de la subvención concedida. Si no hubiera sido realizado ningún pago el justificante será presentado en la forma y plazos indicados en el artículo 17. 2. Cuando las actuaciones se refieran a las descritas en el artículo 53.1.c) se presentará la siguiente documentación: a) Certificado de final de obra firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente. b) Licencia de primera ocupación emitida por el Ayuntamiento correspondiente. c) Certificación del Registro de la Propiedad en la que conste la inscripción de las limitaciones establecidas en los apartados g) y h) del artículo 55.
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3. Cuando las actuaciones se refieran a las descritas en el artículo 53.2 se presentará la identificación de los realojos llevados a cabo y de los gastos realizados, así como cuanta documentación justifique la ejecución del plan de realojos. 4. Cuando las actuaciones se refieran a las descritas en el artículo 53.1.b se presentará el Acta de recepción de las obras y/o servicios por el Ayuntamiento correspondiente. Artículo 70 Anticipo de la subvención 1. Previa solicitud del beneficiario y siempre que las disponibilidades presupuestarias y la planificación del gasto de la Consejería competente en materia de vivienda lo permitan se podrá conceder el pago anticipado, total o parcial, de la subvención. 2. La solicitud de pago anticipado se formulará en el modelo que figura como Anexo X acompañada de un aval de entidades financieras autorizadas para operar en España que cubra la totalidad del importe cuyo anticipo se solicita más los intereses que pudieran devengarse, para el caso de que las actuaciones no fueran finalizadas o se incumplieran las condiciones impuestas en la concesión de subvención o proceda una revocación y/o reintegro. 3. Están exoneradas de la presentación de aval las entidades a las que se refiere la la Disposición Adicional Octava de la Ley de Cantabria 9/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2013. Artículo 71 Revocación y Reintegro de las subvenciones 1. Además de los supuestos previstos en la legislación vigente en materia de subvenciones, procederá la revocación y el reintegro de las subvenciones en los siguientes casos: a) Cuando se incumpla la obligación de destino de las viviendas de nueva construcción a domicilio habitual y permanente durante 10 años desde la finalización de las obras. b) Cuando se formalicen contratos dentro del plazo de 10 años desde la finalización de las obras y el precio de venta o renta sea superior al establecido en el presente Decreto y, requerido el vendedor o el propietario para la regularización y devolución de las cantidades recibidas en exceso, la misma no se lleve a cabo en el plazo de tres meses. c) Cuando dentro del plazo de 10 años desde la finalización de las obras se transmitan las viviendas sin notificarse previamente a la dirección general competente en materia de vivienda y el adquirente no cumpla los requisitos establecidos en el presente Decreto. 2. También estarán obligados al reintegro los adquirentes de las viviendas afectadas a la obligación de destino a vivienda habitual y permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.
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3. Cuando los supuestos previstos en los apartados anteriores se refieran a una o varias viviendas, la revocación y/o el reintegro serán parciales referidos a la vivienda o viviendas objeto del incumplimiento. El cálculo de la subvención a reintegrar se realizará atendiendo a las reglas utilizadas para calcular el importe de la subvención concedida. CAPÍTULO II.‐ PROGRAMA DE ÁREAS DE REHABILITACIÓN INTEGRAL (ARIS) Articulo 72 Objeto Este programa tiene por objeto la financiación de las actuaciones para la mejora de tejidos residenciales en el medio urbano y rural que recuperen funcionalmente conjuntos históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales, que precisen la rehabilitación de sus edificios y viviendas, la superación de situaciones de infravivienda y de intervenciones de urbanización o reurbanización de sus espacios públicos. Artículo 73 Condiciones de las Áreas de Rehabilitación Integral 1. El área de rehabilitación integral deberá cumplir los siguientes requisitos: a) El perímetro declarado del área habrá de incluir al menos 200 viviendas. b) Las viviendas y edificios objeto de rehabilitación deberán tener una antigüedad superior a 30 años, excepto en supuestos de actuaciones para la mejora de la accesibilidad. 2. Además de los requisitos generales, las áreas que se encuentren en conjuntos históricos deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Haber sido declarado como tal o tener al menos expediente incoado al efecto, según la legislación estatal o autonómica. b) Contar con un plan especial de conservación, protección y rehabilitación o figura similar establecida y que cuente al menos con la aprobación inicial en el momento de la solicitud. 3. Las viviendas que obtengan subvenciones de este programa, habrán de destinarse a domicilio habitual y permanente de su propietario, o arrendatario al menos durante 5 años a contar desde el pago de la subvención. Artículo 74 Actuaciones subvencionables 1. Podrán obtener la financiación establecida en este programa las siguientes actuaciones: a) Actuaciones de reparación y renovación interior de las viviendas para la mejora de las condiciones de habitabilidad, entendiendo como tales aquellas obras que proporcionen
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una mejor adecuación funcional respecto a la distribución interior, instalaciones de agua, electricidad, telecomunicaciones, gas, ventilación, iluminación natural y aireación, aislamiento térmico y acústico, servicios higiénicos e instalaciones de cocina u otros servicios de carácter general. b) En elementos comunes del edificio: obras de mejora de la accesibilidad, estanqueidad y eficiencia energética entendiendo como tales aquellas obras destinadas a dotar al edificio de accesibilidad universal y/o mejorar su envolvente térmica para reducir su demanda energética de calefacción o refrigeración mediante actuaciones de mejora o sustitución del cerramiento de fachada así como la sustitución de cubiertas, carpinterías y acristalamientos de los huecos. También se incluyen las obras de consolidación estructural en los edificios que presenten daños estructurales acreditados.
2. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores incluyen los revestimientos y acabados de las obras necesarias para llevarlas a cabo. Artículo 75 Coste de las actuaciones subvencionables 1. Serán subvencionables: a) Los costes de las obras de mejora o sustitución de las fachadas, muros y cubiertas, incluido el desmontaje o demolición de los anteriores. b) Los costes de instalación y montaje de las carpinterías y acristalamiento de los huecos, incluida la obra de albañilería necesaria. c) Los costes de las obras e instalaciones necesarias para dotar al edificio de accesibilidad universal, tales como salvaescaleras, rampas, ascensores, señales luminosas o sonoras u otros dispositivos de accesibilidad d) Los costes de las obras de consolidación estructural tales como refuerzos de cimentación o tratamiento de elementos estructurales. e) Los costes de las obras de reparación y renovación interior de las viviendas para la mejora de las condiciones de habitabilidad. 2. El coste de los materiales incluidos en la actuación que vayan a ser aportados por el profesional que realiza las obras no podrán superar el 40 por ciento del coste total de las obras. No podrán incluirse en el coste de los materiales los aparatos sanitarios, griferías, cocinas ni demás elementos de mobiliario fijo de la vivienda. 3. No serán costes subvencionables las licencias, tasas o proyectos necesarios para la realización de las obras, ni el montaje o desmontaje de los andamios necesarios.
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4. En cualquier caso el coste mínimo de todas las obras a realizar deberá ser de 3.000 € IVA excluido, por cada vivienda del edificio. Artículo 76 Solicitud de celebración de un convenio para la declaración de área de rehabilitación integral y financiación de las actuaciones La Consejería competente en materia de vivienda resolverá acerca de la conveniencia y oportunidad de formalizar un convenio previa solicitud del Ayuntamiento correspondiente que deberá ser acompañada de la siguiente documentación: a) La delimitación del Área de Rehabilitación Integral. b) Una Memoria‐Programa c) Compromiso de cofinanciación por parte del Ayuntamiento, que como mínimo cubra el coste de las actuaciones de urbanización, reurbanización o equipamientos públicos si fuera el caso. d) Compromiso del Ayuntamiento de realizar bonificaciones del 90% en las tasas de licencia de obras de las actuaciones incluidas en el ARI. Artículo 77 Requisitos y contenido del documento de delimitación del Área de Rehabilitación Integral 1. Un plano parcelario a escala adecuada en el que figure la delimitación geográfica precisa del perímetro del ARI. 2. Documentación gráfica y complementaria que recoja las determinaciones estructurales pormenorizadas del planeamiento vigente, así como todos los parámetros urbanísticos que afecten al área delimitada. Artículo 78 Requisitos y contenido de la Memoria‐Programa 1. Diagnóstico de la situación existente de vulnerabilidad social, económica y ambiental del ARI, debidamente motivada sobre la base de indicadores e índices estadísticos objetivos en relación con la media municipal, autonómica y estatal o, en su defecto, sobre la base de informes técnicos que avalen dicha situación. 2. Enumeración de los objetivos de la actuación. 3. Programa de Acciones Integradas coherente con los objetivos enumerados que especifique de forma pormenorizada:
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a) Las instituciones públicas y privadas implicadas, la estimación de costes y subvenciones previstas, así como los compromisos establecidos para su puesta en marcha, desarrollo y seguimiento. b) Programación de actuaciones públicas destinadas a la mejora de la calidad medioambiental, recualificación de la urbanización y de los espacios públicos o equipamientos. c) Las medidas propuestas en los siguientes ámbitos: mejora del paisaje urbano; dotaciones y equipamientos públicos; eficiencia energética y mejora de la habitabilidad y accesibilidad del entorno urbano y de las viviendas y edificios incluidos en el área. d) Un cuadro de indicadores de seguimiento, para verificar la incidencia de las actuaciones en la mejora de la situación de vulnerabilidad del área.
4. Determinación del presupuesto subvencionable, a partir del presupuesto total de la actuación, que incluye el coste total de la rehabilitación de viviendas y edificios y la urbanización de los espacios públicos. 5. El Plan de realojo temporal y retorno que corresponda, cuando legalmente sea necesario, con especificación de la programación temporal y económica de los realojos y de las medidas sociales complementarias para la población afectada. Artículo 79 Convenio de financiación 1. El programa de rehabilitación integral requerirá para su gestión la celebración de un convenio entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Ayuntamiento correspondiente. 2. En el convenio de financiación se formalizará la declaración del área, se constituirá una comisión bilateral de seguimiento y se fijarán las anualidades correspondientes a las aportaciones de las diferentes administraciones, el calendario de ejecución de las diferentes actividades, el compromiso de financiación y la forma y plazos en que deberá hacerse efectiva. Artículo 80 Tipo y cuantía de las subvenciones 1. Las subvenciones para las actuaciones previstas en las áreas de rehabilitación integral tendrán la siguiente cuantía: a) Hasta el 35 por ciento del coste total de la actuación con una cuantía máxima por vivienda de 3.000 euros para la rehabilitación de edificios. b) Hasta el 20 por ciento del coste total de la actuación con una cuantía máxima por vivienda rehabilitada de 2.000 euros, para la reparación y renovación interior de las viviendas
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2. Los importes máximos a los que se hace referencia en el apartado anterior podrán incrementarse un 10 por ciento en caso de tratarse de edificios de conjuntos históricos, con algún tipo de protección o que se encuentren en un municipio situado en un área pequeña con una tasa de paro superior a la media de la Comunidad Autónoma de Cantabria en dos puntos porcentuales, según los últimos resultados de áreas pequeñas difundidos por el Instituto Cántabro de Estadística (http://www.icane.es) en la fecha de solicitud de la subvención, a través de la Encuesta de Población Activa. Artículo 81 Modificaciones No se permitirán ampliaciones de los objetivos fijados en el convenio de financiación. Artículo 82 Beneficiarios 1. Los beneficiarios de las ayudas de este programa podrán ser los promotores de la actuación: a) Las comunidades de propietarios incluidas en el perímetro del área de rehabilitación integral cuando la rehabilitación tenga por objeto los elementos comunes del edificio b) Los propietarios de las viviendas cuando se trate de reparación y renovación interior de la vivienda. 2. Cuando los beneficiarios sean las personas físicas propietarias de las viviendas habrán de cumplir os siguientes requisitos: a) Tener domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria en la fecha de solicitud de la subvención y mantenerlo durante un período de al menos dos años. b) Cuando las subvenciones tengan por objeto la reparación y renovación interior de la vivienda, los ingresos máximos de la unidad familiar no podrán exceder de 3,5 veces el IPREM. Artículo 83 Solicitud de subvención y procedimiento de concesión 1. La solicitud de subvención deberá presentarse acompañada del acta de la comunidad de propietarios en la que conste el acuerdo acerca de la realización de las obras, su adjudicación al contratista por el importe determinado en el presupuesto y de solicitud de la subvención. 2. La documentación exigible, además de la indicada en el apartado anterior, los requisitos, instrucción del procedimiento, plazos de ejecución de las actuaciones y la concesión y abono de la subvención se regularán por lo previsto en el Capítulo III del Título I. Disposición Transitoria Unica Solicitudes de subvención del programa de rehabilitación edificatoria
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1. Con efectos exclusivamente en el año 2014 podrán presentarse solicitudes de subvención del programa de fomento de la rehabilitación edificatoria que tengan por objeto actuaciones que hayan obtenido licencia de obras con posterioridad al 19 de agosto de 2014, incluso aunque las obras estuvieran comenzadas en la fecha en que se presente la solicitud, siempre que las obras no hubieran finalizado con anterioridad a la emisión del informe de calificación provisional. 2. La solicitud se presentará acompañada de la documentación exigible, de la licencia y de las fotografías del estado actual de la obra. DISPOSICIONES FINALES Disposición Final Primera Habilitación al Consejero competente en materia de vivienda 1. Se faculta al Consejero con competencia en materia de vivienda para dictar, en el marco de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto. 2. Se habilita al Consejero competente en materia de vivienda para que mediante Orden cierre cualquiera de los programas establecidos en el presente Decreto cuando como consecuencia de las solicitudes presentadas se prevea el agotamiento del crédito y la gestión presupuestaria de la Consejería competente en materia de vivienda no permita su ampliación. Cuando el cierre del programa se refiera exclusivamente a un ejercicio presupuestario determinado, se podrán presentar nuevas solicitudes a partir de la entrada en vigor de los presupuestos generales del ejercicio siguiente a aquel en que se dicte la Orden. Disposición Final Segunda Entrada en vigor Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
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DECRETO 12/2014, de 20 de febrero por el que se regulan las ayudas al alquiler de vivienda en Cantabria en el período 2014‐2016. (Modificado por el Decreto 161/2015, de 23 de diciembre) Con objeto de hacer posible la concesión de las subvenciones destinadas a facilitar el acceso y la permanencia en régimen de alquiler, respetando los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y objetividad en su concesión, se aprueba el presente Decreto que desarrolla y complementa los requisitos establecidos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, y establece el procedimiento para la concesión de las subvenciones destinadas a facilitar el acceso y la permanencia en régimen de alquiler. El Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013‐2016, aprobado por Real Decreto 233/2013 de 5 de abril, pone especial énfasis en el fomento del alquiler, como una fórmula adecuada para la satisfacción de las necesidades de vivienda. En los últimos años, las familias y ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Cantabria han tratado de satisfacer la necesidad de disponer de un lugar de residencia acudiendo a la compra de la vivienda. La situación económica actual y la contracción del crédito dificultan en el momento presente la compra de vivienda muchas familias y ciudadanos, para los que el alquiler es una alternativa. Uno de los programas en los que se estructura el Plan 2013‐2016 está destinado a la ayuda al alquiler de vivienda. Los artículos 10 a 13 del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, regulan los requisitos de los beneficiarios; la gestión, cuantía, plazo y gestión de las ayudas; y el control del desarrollo del programa. El artículo 3 del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, dispone que sean las Comunidades Autónomas quienes tramiten y resuelvan los procedimientos de concesión y pago de las ayudas del plan y la gestión y abono de las subvenciones. En lo que se refiere al procedimiento para la concesión de las ayudas, el artículo 1.3 del Real Decreto señala que debe regirse por lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones, en el Reglamento que la desarrolla y en la normativa autonómica que, en cada caso, resulte de aplicación, a cuyo fi n se dicta el presente Decreto. Por su parte el artículo 2.2 del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, señala que el procedimiento de concesión de las ayudas “se realizará en régimen de concurrencia competitiva o de concesión directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en función del programa de ayuda de que se trate”. El procedimiento de concurrencia competitiva está previsto exclusivamente para el programa de fomento de ciudades sostenibles y competitivas (artículo 37.4 del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril). Respecto al programa de ayudas al alquiler el Real Decreto 233/2012, de 5 de abril, establece que “los procedimientos de concesión de las ayudas” valorarán los ingresos de los solicitantes en la forma indicada en el artículo 12, aunque, a diferencia del programa de ciudades sostenibles y competitivas, no determina un concreto procedimiento de concesión. El artículo 11 del Real Decreto 233/2012, de 5 de abril, establece que las Comunidades Autónomas podrán establecer requisitos adicionales y criterios de preferencia en la selección de los solicitantes siempre que no incrementen los límites de ingresos máximos para acceder a la subvención ni las cuantías máximas de la ayuda prevista en este programa.
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En la Comunidad Autónoma de Cantabria el Decreto 43/2012, de 9 de agosto, cerró el programa de ayudas a inquilinos establecido por el Plan de Vivienda 2009‐2012, por lo que los arrendamientos celebrados con posterioridad su entrada en vigor no pudieron beneficiarse de las ayudas establecidas por el citado Plan. Por ello el presente Decreto establece que podrán solicitar la calificación de alquiler los inquilinos cuyos contratos de arrendamiento se hayan celebrado con posterioridad al 22 de agosto de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto 43/2012, de 9 de agosto, La medida se completa con una Disposición final que contiene una habilitación al Consejero de Obras Públicas y Vivienda para que exonere del cumplimiento de dicho requisito de celebración del contrato con posterioridad al 22 de agosto de 2012, para el caso de que el número de contratos que cumplan todas las condiciones y que puedan optar a solicitar la subvención no sea suficiente para agotar la partida presupuestaria disponible. Por imperativo del artículo 8 de la Ley General de Subvenciones y en el artículo 7 de la Ley de Subvenciones de Cantabria, el procedimiento de concesión de las subvenciones, además de garantizar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad y no discriminación, debe perseguir el eficaz cumplimiento de los objetivos fijados al establecer el programa de ayudas y la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. La experiencia adquirida en los últimos años en la tramitación de subvenciones de los diferentes planes de vivienda ha puesto de manifiesto la importancia que tiene el procedimiento de concesión en la consecución de los principios de eficacia y eficiencia en la gestión, tanto de las ayudas como de los créditos presupuestarios que las financian. La exposición de motivos del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, pone de manifiesto que la vocación del Plan 2013‐2016, es “satisfacer las necesidades prioritarias de la ciudadanía” y propiciar “la movilidad que reclama la necesaria reactivación del mercado laboral”. Ambos factores se han tenido en cuenta en el presente Decreto para establecer un procedimiento que permita que las ayudas lleguen al mayor número de ciudadanos necesitados de ellas y reduzca al máximo la posibilidad de revocación y/o reintegro de las ayudas. No cabe olvidar que, dependiendo del procedimiento elegido, la Administración, por obra de la Ley, se vería obligada a dictar resoluciones de revocación y/o reintegro de subvenciones a las personas que desistan de los contratos de arrendamiento por razones económicas o de movilidad laboral, lo que puede limitar en el futuro su derecho a obtener nuevas subvenciones. Todo ello pone de manifiesto la existencia de razones de interés público, social y económico, que justifican que las subvenciones alquiler de vivienda se concedan de forma directa. La concesión directa de la subvención encuentra justificación también en la existencia de un procedimiento previo de calificación, que no supone reconocimiento del derecho a la subvención; que tiene por objeto de valorar los contratos de arrendamiento y los ingresos de los arrendatarios que cumplan las condiciones, ordenándolos conforme a los criterios y prioridades establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 233/2008, de 5 de abril, calificándose solicitudes hasta el límite del crédito previsto. Los beneficiarios en los procedimientos de concesión y pago de las ayudas, son los inquilinos cuyos arrendamientos hayan sido calificados, y cumplan además las condiciones que el Decreto establece para la solicitud y concesión de la subvención al alquiler, fundamentalmente pagar la renta y justificar dicho pago en un plazo determinado. La solicitud de subvención se realiza mes 294
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a mes, lo que favorece que los beneficiarios puedan desistir de los contratos sin verse abocados en determinados casos a procedimientos de revocación y de reintegro; elimina trabas que pudieran disuadir de la movilidad geográfica; fomenta el pago puntual de los recibos de renta; y permite una gestión eficaz de los recursos económicos y presupuestarios porque permite disponer del crédito no utilizado en favor de otros beneficiarios. Los interesados que cumpliendo las condiciones no obtuvieran la calificación de alquiler, y no pudieran acceder a las ayudas integrarán una lista de espera para el caso de que se produjeran disponibilidades de crédito que permitieran la concesión de nuevas calificaciones. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el artículo 67 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; el artículo 22.3.c) y la Disposición Adicional Décima de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria y en virtud de lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley de Cantabria 10/2006, de Subvenciones de Cantabria, y artículos 33.f) y 112 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 20 de febrero de 2014, GOBIERNO DISPONGO CAPÍTULO I.‐ DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria el programa de ayuda al alquiler de vivienda establecido por el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013‐2016. Artículo 2. Actividad subvencionable. 1. La actividad objeto de subvención es el pago de la mensualidad de renta correspondiente al arrendamiento de vivienda. 2. No son subvencionables las rentas correspondientes al garaje, trastero u otros elementos distintos a la vivienda. 3. Tampoco son subvencionables los gastos a los que se refiere el artículo 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, tales como impuestos, costes de los servicios y suministros o cuotas ordinarias o extraordinarias correspondientes a la Comunidad de propietarios. Artículo redactado según el Decreto 161/2015, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 12/2014, de 20 de febrero, por el que se regulan las ayudas al alquiler de vivienda en Cantabria en el período 2014‐2016 Artículo 3. Financiación. Las ayudas reguladas en el presente Decreto se financiarán con cargo a la aplicación presupuestaria 04.05.261 A 481 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2014. 295
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En las anualidades sucesivas a las que se extienda la vigencia del presente Decreto se imputarán a las aplicaciones presupuestarias que a tal efecto se habiliten en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 4. Procedimientos. Para la concesión de las subvenciones del programa de ayudas al alquiler de vivienda es necesaria la instrucción y resolución de dos procedimientos: a) Procedimiento de calificación del alquiler para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto para obtener la calificación. b) Procedimiento de selección, en función de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para la concesión de las ayudas al alquiler a aquellos que resulten titulares de un contrato de arrendamiento calificado. Artículo 5. Información. 1. Los ciudadanos podrá obtener información acerca del programa de ayuda al alquiler de vivienda en las oficinas de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura (calle Alta nº 5, 39008 Santander), o en las páginas http://www.viviendadecantabria.es, www.cantabria.es/ web/consejeria‐de‐obras‐publicas‐y‐vivienda/vivienda o en el portal Institucional del Gobierno de Cantabria, en su apartado “Atención a la Ciudadanía 012”, “Ayudas y Subvenciones” www. cantabria.es). 2. Así mismo, podrán obtener información en el teléfono 012 si llaman desde Cantabria, o en el 902 139 012 si llaman desde otra Comunidad Autónoma. Artículo 6. Actuación de oficio. La Dirección General de Vivienda y Arquitectura realizará de ofi cio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de la documentación, datos, así como los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, y en el presente Decreto. Artículo 7. Autorizaciones para recabar datos. 1. En el procedimiento de calificación de alquiler y de concesión de las subvenciones deben constar: a. La autorización de todos los miembros de la unidad de convivencia a la Dirección General de Vivienda y Arquitectura para obtener toda la información necesaria, en particular la de carácter tributario o económico, que fuera legalmente pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, la Dirección General del Catastro, las entidades gestoras de la Seguridad Social y demás Administraciones Públicas competentes. b. La autorización de todos los miembros de la unidad de convivencia a la Dirección General de Vivienda y Arquitectura para que pueda proceder al tratamiento informático de los datos de carácter personal en la medida que resulte necesaria para la gestión del procedimiento, incluyendo la posibilidad de encargar su tratamiento a terceros que actúen por cuenta de la Administración Pública responsable del fi chero, con las garantías establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección 296
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de Datos de Carácter Personal y sus normas de desarrollo, especialmente en lo relativo a seguridad, secreto, comunicación y respeto a los derechos de acceso y rectificación de los datos. c. La autorización de todos los miembros de la unidad de convivencia a la Dirección General de Vivienda y Arquitectura para poner en conocimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria cualquier dato o documentación con trascendencia tributaria. 2. Las autorizaciones a la Dirección General de Vivienda y Arquitectura estarán vigentes durante la tramitación de los procedimientos citados en el artículo 4, así como durante la tramitación de los posibles procedimientos de revocación y de reintegro. Artículo 8. Presentación de solicitudes en el procedimiento de calificación de alquiler y en el procedimiento de concesión de ayudas al alquiler. 1. La solicitudes se formularán en los modelos oficiales que figuran como Anexo I y Anexo II del presente Decreto, las cuales podrán obtenerse en las oficinas de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura (calle Alta nº 5, 39008 Santander), o en las páginas http://www.viviendadecantabria. es, www.cantabria.es/web/consejeria‐de‐obras‐publicas‐y‐ vivienda/vivienda, o en el portal Institucional del Gobierno de Cantabria, en su apartado “Atención a la Ciudadanía 012”, “Ayudas y Subvenciones” www.cantabria.es) 2. Las solicitudes se presentarán en el Registro Electrónico Común https://rec.cantabria. es, en el Registro Delegado de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura (calle alta nº 5, 39008, Santander) o en cualquier otro registro o lugar de los previstos en el artículo 105 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo redactado según el Decreto 161/2015, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 12/2014, de 20 de febrero, por el que se regulan las ayudas al alquiler de vivienda en Cantabria en el período 2014‐2016 Artículo 9. Subsanación. 1. Si las solicitudes no reuniesen los requisitos establecidos o no se acompañaran los documentos exigidos o éstos presentasen deficiencias, se requerirá al interesado para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 10/2006, de 7 de julio, de Subvenciones de Cantabria y en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Los requisitos y condiciones para la obtención de la calificación de alquiler del artículo 14 y los requisitos y condiciones para acceder a las ayudas al alquiler del artículo 21 deben cumplirse a fecha de finalización del plazo de presentación de las correspondientes solicitudes. Artículo 10. Silencio administrativo. 1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos previstos en el presente Decreto es de 3 meses a contar de la finalización del plazo de presentación de sus correspondientes solicitudes. 297
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2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entenderla desestimada. Artículo 11. Publicación y notificación de las resoluciones de calificación de alquiler y de concesión de ayuda al alquiler de vivienda. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, todas las resoluciones y actos de trámite que se emitan en la tramitación de los procedimientos previstos en el presente Decreto se publicarán en el Tablón de Anuncios de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, calle Alta número 5, planta baja, en las páginas http://www.viviendadecantabria.es, www.cantabria.es/web/consejeria‐de‐obras‐publicasy‐ vivienda/vivienda y en el portal Institucional del Gobierno de Cantabria, en su apartado “Atención a la Ciudadanía 012”, “Ayudas y Subvenciones” www.cantabria.es), con la excepción prevista en el apartado siguiente. 2. Las resoluciones no estimatorias de la solicitud de ayudas al alquiler se notificarán individuamente a los interesados. 3. Las resoluciones se notificarán al Ministerio de Fomento en los términos establecidos por los mecanismos de intercomunicación de información que se establezcan de acuerdo al Real Decreto 233/2013, de 5 de abril. Artículo 12. Coeficiente multiplicador único de ponderación aplicable en la determinación de los ingresos de la unidad de convivencia. A los efectos del artículo 6.2 b) del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, el número de veces del IPREM resultante será ponderado mediante la aplicación del siguiente coeficiente multiplicador único, en función de los miembros de la unidad familiar. Nº de miembros de la unidad familiar Coeficiente corrector 1 0,90 2 0,85 3 0,80 4 o más 0,70 CAPÍTULO II.‐ PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE ALQUILER Artículo 13. Calificación del alquiler. 1. La calificación de alquiler es la resolución que declara que el contrato de arrendamiento y los miembros de la unidad de convivencia cumplen las condiciones y requisitos establecidos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril y en el presente decreto. 2. La resolución de calificación del alquiler supondrá el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos que habilitan a su titular, mientras no varíen, para solicitar las ayudas al alquiler.
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3. La calificación de alquiler tendrá una duración máxima de 12 meses, contenidos en el año natural en el que se emita dicha calificación. La vigencia de la calificación finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre del año al que se refiera. GOBIERNO 4. El titular de un contrato de arrendamiento que haya obtenido la calificación de alquiler conforme al presente Decreto, podrá participar únicamente en el procedimiento para la calificación del año siguiente al que la obtuvo, sea para la misma o distinta vivienda, con la excepción prevista en el párrafo siguiente: Podrán participar en el procedimiento para la calificación de alquiler en la convocatoria de 2016 los titulares de un contrato de arrendamiento que hayan obtenido la calificación de alquiler en la convocatoria de 2014 en las mismas condiciones que consten en la última calificación obtenida". Apartado 4 redactado según el Decreto 161/2015, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 12/2014, de 20 de febrero, por el que se regulan las ayudas al alquiler de vivienda en Cantabria en el período 2014‐2016 Artículo 14. Requisitos y condiciones para la obtención de la calificación de alquiler. Podrán solicitar la calificación de alquiler las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, para ser beneficiarios del Programa de Ayuda al Alquiler de Vivienda, y los requisitos adicionales siguientes: a) Que el contrato de arrendamiento haya sido celebrado con posterioridad al 22 de agosto de 2012. b) Que el importe de la renta de la vivienda no supere los 500 euros mensuales. c) Que el importe de la renta de la vivienda aparezca fijado en el contrato de arrendamiento de forma concreta y diferenciada de cualquier otra cantidad abonada por el arrendatario por cualquier concepto, ya sean las rentas de los elementos distintos a la vivienda o las cantidades asimiladas a la renta a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2 de este Decreto. d) Que los miembros de la unidad de convivencia se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Seguridad Social y con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. e) Que todos los miembros de la unidad de convivencia tengan su domicilio fiscal en Cantabria. f) Que la vivienda se destine a domicilio habitual y permanente de todos los miembros de la unidad de convivencia durante el periodo de tiempo al que se extienda la calificación de alquiler. Artículo redactado según el Decreto 161/2015, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 12/2014, de 20 de febrero, por el que se regulan las ayudas al alquiler de vivienda en Cantabria en el período 2014‐2016 Artículo 15. Solicitudes de calificación. Plazo y documentación. 1. Las solicitudes de calificación deberán presentarse en el plazo de dos meses desde la publicación del presente Decreto. En los ejercicios 2015 y 2016 el plazo de presentación de solicitudes finalizará el 28 de febrero y 31 de enero, respectivamente.
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2. Las solicitudes se presentarán en el modelo oficial del Anexo I del presente Decreto en la que constará: a) Relación de las personas que forman la unidad de convivencia. b) Declaración responsable del solicitante referida a los siguientes aspectos: 1º. Que ningún miembro de la unidad de convivencia es propietario o usufructuario de alguna vivienda en España. Se exceptúan de esta declaración quienes siendo titulares de una vivienda no dispongan de la misma por causa de separación o divorcio, o no puedan habitar la misma por cualquier causa ajena a su voluntad. 2º. Que ningún miembro de la unidad de convivencia tiene parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad con el arrendador de la vivienda. 3º. Que ningún miembro de la unidad de convivencia es socio o partícipe de la persona física o jurídica que actúe como arrendador. 4º. Que ningún miembro de la unidad de convivencia es beneficiario de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera otras administraciones públicas o entidades públicas. 5º. Que todos los miembros de la unidad de convivencia se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Seguridad Social y con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 6º. Cifra de ingresos de aquellos miembros de la unidad de convivencia que no hayan estado obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último periodo impositivo con plazo de presentación vencido en el momento de la solicitud de ayudas. 7º. Que el solicitante no se encuentra incurso en las prohibiciones del artículo 12 de la Ley 10/2006, de 7 de julio, de Subvenciones de Cantabria y 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 3. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación: a) Un ejemplar del contrato de arrendamiento con mención expresa de la referencia catastral y liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En el caso de personas que deseen acceder a un arrendamiento de vivienda deberán presentar un compromiso de contrato de arrendamiento con todos los elementos definitorios del futuro contrato. En este caso, si el alquiler tuviera derecho a la calificación, el original del contrato de arrendamiento, con los requisitos exigidos, deberá aportarse junto a la solicitud de la primera ayuda al alquiler. b) Certificado del Servicio de Índices del Registro de la Propiedad acreditativo de las titularidades inscritas a favor de los miembros de la unidad de convivencia. En caso de que en dicho certificado apareciesen titularidades a nombre de alguno de los miembros de la unidad de convivencia, deberá aportarse nota simple registral de las mismas. c) Nota simple registral de la vivienda. d) En caso de que el solicitante o alguno de los miembros de la unidad de convivencia sean propietarios o usufructuarios de alguna vivienda en España pero no dispongan de la misma por causa de separación o divorcio o no puedan habitarla por cualquier causa ajena a su voluntad, acreditación documental de dicha causa.
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e) Cuando el solicitante o alguno de los miembros de la unidad de convivencia posea la nacionalidad española se deberá aportar el número del Documento Nacional de Identidad. En el caso de nacionalidad de algunos de los estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, Suiza o el parentesco determinado por la normativa de aplicación, deberán aportar documentación que lo acredite. En el caso de extranjeros no comunitarios deberán aportar documentación que acredite residencia legal en España.
Artículo redactado según el Decreto 161/2015, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 12/2014, de 20 de febrero, por el que se regulan las ayudas al alquiler de vivienda en Cantabria en el período 2014‐2016 Artículo 16. Prelación de solicitudes de calificación de alquiler. 1. El otorgamiento de la calificación se realizará mediante concurrencia entre todas las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas. 2. La concurrencia se realizará atendiendo a los siguientes criterios: a) En primer lugar el orden de prioridad se determinará en la forma establecida en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril. b) De persistir el empate, el orden de prioridad se determinará atendiendo al mayor número de menores de 14 años que formen parte de la unidad de convivencia. c) De persistir el empate, el orden de prioridad lo determinará el menor importe de la renta mensual por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda. d) Si persistiera el empate, la prioridad la determinará el orden de entrada en cualquier registro, general, auxiliar o delegado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 3. En caso de que el procedimiento de calificación de acuerdo a lo previsto en el apartado anterior suponga la calificación de un número de contratos que supere en cómputo anual de ayudas al alquiler el crédito presupuestario disponible de la aplicación que financie el gasto, tendrán preferencia hasta el límite de dicho crédito aquellas solicitudes que no hayan obtenido la calificación de alquiler en la convocatoria de 2014. Entre las solicitudes que hayan obtenido calificación en la convocatoria de 2014 la concurrencia se realizará de acuerdo a los criterios establecidos en el apartado anterior en idéntico orden. 4. El procedimiento de calificación solo permitirá calificar un número de contratos, por orden de prelación, que no supere en cómputo anual de ayudas al alquiler, el crédito presupuestario disponible de la aplicación que financie el gasto". Apartados 3 y 4 redactados según el Decreto 161/2015, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 12/2014, de 20 de febrero, por el que se regulan las ayudas al alquiler de vivienda en Cantabria en el período 2014‐2016 Artículo 17. Instrucción del procedimiento de calificación de alquiler. 1. El órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento de calificación es la Dirección General de Vivienda y Arquitectura. 301
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2. Una vez recibidas las solicitudes, el Servicio competente de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones para calificar el alquiler, practicará el correspondiente requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 o 76.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y formulará propuesta de resolución que deberá expresar: a) Las solicitudes que cumplen los requisitos y condiciones para obtener la calificación de alquiler ordenadas y numeradas conforme a los criterios de prelación establecidos en el presente decreto, con indicación del importe máximo de ayudas al alquiler que podrá solicitarse por cada titular. b) Los requisitos que habrán de cumplirse para solicitar la ayuda al alquiler por cada mensualidad de renta. c) Las solicitudes que no cumplan los requisitos y condiciones exigidos con motivación expresa de las condiciones y requisitos que incumplen. 3. La propuesta de resolución de calificación se notificará individualmente al Ministerio de Fomento en los términos establecidos por los mecanismos de intercomunicación de información establecidos de acuerdo al Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, para que en el plazo de 20 días naturales formule los reparos que tenga por conveniente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera recibido ninguno, se entenderá que existe conformidad con la propuesta formulada. Artículo 18. Resolución de la calificación de alquiler. 1. La competencia para resolver el procedimiento de calificación de alquiler corresponde al Director General de Vivienda y Arquitectura. 2. La resolución será única para todas las solicitudes que cumplan los requisitos y condiciones para obtener la calificación de alquiler ordenadas y numeradas conforme a los criterios de prelación establecidos en el presente decreto, hasta el límite fijado por el artículo 16.3. 3. Las calificaciones expresarán: a) La motivación del cumplimiento de los requisitos exigidos para obtenerla. b) La obligación del interesado de mantener dichos requisitos durante todo el tiempo que esté vigente la calificación y de notificar a la Dirección General de Vivienda y Arquitectura cualquier modificación de los mismos, así como la advertencia de que la variación de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para otorgar la calificación podrá dar lugar a la modificación de la calificación o a su revocación si dicha modificación supone el incumplimiento de las condiciones que motivaron la concesión de la calificación. c) El plazo máximo de duración de la calificación que habilita para solicitar las ayudas al alquiler. d) La información al interesado de que la obtención de calificación de alquiler no supone el derecho a obtener las ayudas al alquiler. e) El importe máximo de la ayuda por mensualidad de renta y el acumulado anual que puede solicitar el interesado. GOBIERNO
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4. Las solicitudes que cumpliendo los requisitos y condiciones para obtener la calificación no puedan serlo por exceder el límite fijado por el artículo 16.3 integrarán una lista de espera. 5. La resolución del procedimiento de calificación de alquiler, que incluirá la lista de espera, se publicará en el Tablón de Anuncios de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, Calle Alta nº 5, planta baja, en las páginas http://www.viviendadecantabria.es, www.cantabria.es/ web/consejeria‐de‐obras‐publicas‐y‐vivienda/vivienda y en el portal Institucional del Gobierno de Cantabria, en su apartado “Atención a la Ciudadanía 012”, “Ayudas y Subvenciones” www. cantabria.es) a los efectos establecidos por el artículo siguiente. 6. Cuando la no obtención de la subvención por parte de los beneficiarios que tengan derecho a solicitarla y la gestión presupuestaria pongan de manifiesto la existencia de crédito disponible se podrán calificar las solicitudes de la lista de espera que por turno correspondan, hasta el límite fijado por el citado artículo 16.3. Artículo 19. Recursos. Frente a la resolución de calificación, que no agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Consejero de Obras Públicas y Vivienda en el plazo de un mes a contar de su publicación en el tablón de anuncios de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura. CAPÍTULO III.‐ PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE AYUDAS AL ALQUILER Artículo 20. Procedimiento de concesión de las ayudas al alquiler y cuantía. 1. Una vez obtenida la calificación de alquiler y mientras se mantenga vigente la misma, su titular podrá solicitar una subvención mensual cuya cuantía máxima será del 40% de la renta mensual satisfecha por la vivienda, con los límites máximos establecidos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril. 2. Las ayudas se concederán por el procedimiento de concesión directa a los titulares de la calificación de alquiler. 3. La cuantía de las ayudas se determinará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril. Artículo 21. Requisitos y condiciones para acceder a las ayudas al alquiler. 1. Que se haya obtenido y se mantenga la calificación de alquiler. 2. Que la solicitud de subvención se refiera a la renta de la misma vivienda para la que se solicitó la calificación de alquiler. 3. Que el importe que figure en el justificante del pago sea el estipulado en el contrato de arrendamiento objeto de la calificación de alquiler.
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4. Que el pago de la renta se realice mediante imposición o transferencia a través de una entidad bancaria a favor de la persona propietaria de la vivienda objeto de arrendamiento, en el que necesariamente figurará como concepto el pago de la renta el mes al que se refiere; la persona que realiza el pago, que necesariamente coincidirá con el titular del contrato de alquiler; y la persona a cuyo favor se realiza. 5. Que el titular del arrendamiento no se encuentre incurso en las prohibiciones del artículo 12 de la Ley 10/2006, de 7 de julio, de Subvenciones de Cantabria y 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 6. Que los miembros de la unidad de convivencia se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Seguridad Social y con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo redactado según el Decreto 161/2015, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 12/2014, de 20 de febrero, por el que se regulan las ayudas al alquiler de vivienda en Cantabria en el período 2014‐2016 Artículo 22. Solicitudes de ayudas al alquiler. 1. Las solicitudes de ayuda al alquiler deberán presentarse en el modelo oficial que fi gura como anexo II, en la que constará declaración responsable del solicitante referida a los siguientes aspectos: a) Que el titular del contrato de arrendamiento no se encuentra incurso en las prohibiciones del artículo 12 de la Ley 10/2006, de 7 de julio, de Subvenciones de Cantabria y 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. b) Que los miembros de la unidad de convivencia se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Seguridad Social y con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación: a) Justificante del pago de la renta a través de imposición o transferencia a través de una entidad bancaria. b) Aquellos que hubiesen presentado la solicitud de calificación de alquiler de forma telemática a través del Registro Electrónico Común, deberán presentar junto a la primera solicitud de subvención el original de la documentación establecida en el presente artículo y en el artículo 15. c) Aquellos que hayan solicitado la calificación del alquiler antes de la formalización del correspondiente contrato, deberán presentar junto a la primera solicitud de subvención el contrato de arrendamiento con los requisitos exigidos. Artículo 23. Instrucción del procedimiento para la concesión de las ayudas al alquiler 1. El titular de la calificación deberá presentar antes del día 10 de cada mes justificante de la imposición o transferencia a través de entidad bancaria del pago de la renta del alquiler del mes anterior. La primera solicitud de ayuda al alquiler deberá presentarse en el plazo de 15 días a contar desde el día siguiente al de la publicación de la calificación de alquiler. Excepcionalmente, la primera solicitud de ayudas al alquiler podrá comprender todas las mensualidades de renta del año en curso que sean anteriores al mes en que el que se realiza dicha primera solicitud, siendo 304
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requisito para su concesión la presentación junto con la solicitud del original de la imposición o transferencia bancaria de pago de los recibos de renta correspondientes. La Dirección General de Vivienda y Arquitectura realizará funciones de comprobación de los justificantes y cotejo de los originales, incluso en los casos en que la solicitud haya sido presentada en el portal institucional del Gobierno de Cantabria, e iniciará el procedimiento sancionador en materia de Subvenciones en los casos en que proceda». Apartado 1 redactado según el Decreto 161/2015, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 12/2014, de 20 de febrero, por el que se regulan las ayudas al alquiler de vivienda en Cantabria en el período 2014‐2016 2. La presentación de la solicitud de ayudas y del justificante de pago fuera del plazo establecido será causa de inadmisión, determinando la imposibilidad de obtener la subvención de la mensualidad de renta correspondiente. 3. La Dirección General de Vivienda y Arquitectura instruirá el procedimiento, pudiendo recabar en cualquier momento la documentación que considere necesaria para acreditar el exacto cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en el presente Decreto. En especial, si resultara alguna discrepancia entre los datos comprobados de oficio y los datos declarados o comunicados por la persona interesada, o fuera procedente aclarar algún aspecto de los mismos, la Dirección General de Vivienda y Arquitectura practicará el correspondiente requerimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 o 76.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. Una vez finalizada la instrucción, el Servicio competente de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura informará que se mantienen las condiciones que dieron lugar a la calificación de alquiler y el cumplimiento de los demás requisitos legales, conforme a las disponibilidades presupuestarias, a la vista del cual la Dirección General de Vivienda y Arquitectura elevará la propuesta de concesión de la ayuda correspondiente al Consejero de Obras Públicas y Vivienda, que resolverá lo procedente. 5. La resolución de concesión de la ayuda conllevará el compromiso de gasto correspondiente, a través de la acumulación en un solo acto de las fases de autorización, compromiso y reconocimiento de la obligación. 6. La resolución mensual de concesión y pago masivo será única para todas las solicitudes de ayudas que cumplan los requisitos y condiciones establecidos por el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, y en el presente decreto en la fecha en que se dicte la propuesta del Director General de Vivienda y Arquitectura. 7. Las solicitudes cuya instrucción no haya finalizado en la fecha en que se dicte la propuesta de resolución serán incorporadas, una vez haya finalizado dicha instrucción, a la propuesta de resolución que corresponda. 8. La resolución contendrá una relación individualizada de los beneficiarios y de las cuantías concedidas. Asimismo, contendrá una relación por beneficiario de las ayudas concedidas durante el año, de las ayudas no solicitadas o denegadas y de las ayudas que pueden solicitarse. 305
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Artículo 24. Incumplimientos de los titulares de calificación de alquiler. 1. La acumulación de dos mensualidades consecutivas o tres alternas sin la presentación de los justificantes de la imposición o transferencia a través de entidad bancaria del pago de la renta del alquiler del mes anterior determinará la declaración de caducidad de la calificación de alquiler previa audiencia del interesado. 2. El incumplimiento por parte de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia de la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Seguridad Social y con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante dos mensualidades consecutivas o tres alternas determinará la declaración de caducidad de la calificación de alquiler previa audiencia del interesado. 3. El incumplimiento de la obligación de presentar el contrato de arrendamiento junto a la primera solicitud de ayudas al alquiler por parte de aquellos que hayan solicitado la calificación del alquiler antes de la formalización del correspondiente contrato, determinará la declaración de caducidad de la calificación de alquiler previa audiencia del interesado. Artículo 25. Recursos frente a la resolución de concesión de ayudas al alquiler. Frente a la resolución, que no agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de Cantabria en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el tablón de anuncios de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura si la resolución fuese estimatoria o del día siguiente a su notificación individual si la resolución fuese no estimatoria. Disposición Adicional Única. Habilitación 1. Se faculta al Consejero de Obras Públicas y Vivienda, para que en el caso de que una vez resuelta la convocatoria de cada ejercicio y agotada la lista de espera, el crédito presupuestario sea superior al importe estimado de las solicitudes calificadas, dicte una Orden que exima a los solicitantes del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 14.a) del presente Decreto. 2. La Orden abrirá un nuevo plazo de un mes de solicitud de calificación y tendrá efectos exclusivamente en el ejercicio en el que se dicte. 3. A las solicitudes presentadas les será de aplicación el régimen jurídico previsto en el presente Decreto, excepto en lo que se refiere al requisito referido en el apartado primero de ésta Disposición Adicional. 4. Asimismo se faculta al Consejero de Obras Públicas y Vivienda para dictar, en el marco de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto. Disposición Transitoria Única.‐ Arrendamientos celebrados con anterioridad al 22 de agosto de 2012 1. Excepcionalmente y con vigencia exclusiva para el ejercicio 2014, se admitirán las solicitudes de calificación de alquiler relativas a contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 22 de agosto de 2012 que tuvieran derecho durante el año 2014 a solicitar las ayudas 306
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mensuales al arrendamiento previstas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, que regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009‐2012 o de la Renta Básica de Emancipación, reguladas en el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre que regula la Renta básica de emancipación de los jóvenes. 2. Si las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior obtuvieran la Calificación de alquiler, los beneficiarios no podrán solicitar las subvenciones previstas en el presente Decreto hasta que no se publique en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden del Ministerio de Fomento que determine la efectividad de las líneas de ayudas del Plan Estatal de fomento del Alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013‐2016. 3. Una vez publicada dicha Orden, los beneficiarios de la calificación de alquiler podrán solicitar las subvenciones correspondientes a las mensualidades que resten desde dicha publicación hasta el fi n del ejercicio 2014, con sujeción a los plazos y requisitos establecidos en el presente Decreto. 4. Excepcionalmente la primera solicitud de subvención podrá acumular dos mensualidades con el fi n de que los beneficiarios no pierdan el derecho a una mensualidad, en el caso en que la fecha de publicación de la Orden en el «Boletín Oficial del Estado» impida la presentación de los recibos correspondientes en el plazo indicado en el artículo 23 del presente Decreto. 5. En cualquier caso, no podrán solicitarse ni percibirse para una misma mensualidad de renta ayudas de las establecidas en el presente Decreto y de las establecidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, que regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009‐ 2012 o de la Renta Básica de Emancipación, reguladas en el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre que regula la Renta básica de emancipación de los jóvenes. Disposición Final Única. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. Santander, 20 de febrero de 2014. El presidente del Consejo de Gobierno, Juan Ignacio Diego Palacios. El consejero de Obras Públicas y Vivienda, Francisco J. Rodríguez Argüeso.
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NORMATIVA AUTONOMICA EN MATERIA DE URBANISMO
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LEY DE CANTABRIA 2/2001, DE 25 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO DE CANTABRIA. (DICIEMBRE 2015) PREÁMBULO I 1. El Derecho Urbanístico español ha sufrido recientemente profundos cambios que han afectado tanto al sistema de fuentes y a los criterios competenciales, como a cuestiones más sustantivas de orientación y enfoque. En efecto, la asunción de competencias legislativas en materia urbanística por las Comunidades Autónomas, la concreción de las competencias del Estado que llevó a cabo la STC 61/1997, de 20 de marzo y el contenido de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, han propiciado un importante cambio de perspectiva. La confluencia de estos tres factores incide en el Derecho Urbanístico tanto en el plano formal y competencial como en el sustantivo. 2. Cantabria, como otras Comunidades Autónomas tras la destacada Sentencia del TC de 20 de marzo de 1997, aprobó una Ley de carácter provisional para salvar la situación derivada de dicha Sentencia. Se trataba de adoptar una medida provisional que, por las razones que en la Exposición de Motivos de dicha Ley se explican, suponía «rescatar» el Derecho estatal anulado por razones exclusivamente competenciales en la STC 61/1997, esto es, el Texto Refundido de 1992. Esa fue la razón y la justificación de la Ley 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El carácter provisional de la medida y el hecho de que con posterioridad se aprobara la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, imponía la necesidad de un texto legislativo propio que abordara con pretensión de complitud el Derecho Urbanístico propiamente dicho, esto es, lo que hasta el momento ha sido objeto del Derecho estatal preexistente. El resultado es la presente Ley. Un texto que parte de la base de unas cuantas ideas que interesa inmediatamente resaltar y que está enmarcado con carácter general por dos tipos de condicionantes: la Ley estatal de Régimen del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril de 1998, y lo que se podría enunciar como la «cultura» jurídico‐urbanística española tradicional. 3. La Ley 6/1998 es un condicionante obligado. En efecto, la legislación autonómica no puede desconocer la normativa dictada válidamente por el Estado en el ejercicio de sus propias competencias; normativa que condiciona y enmarca a la Ley autonómica, aunque ese marco admita en más de un aspecto interpretaciones de desarrollo más o menos extensivas. De ahí que no sea impertinente recordar ahora algunas de las ideas fundamentales de la citada Ley estatal. La Ley 6/1998 es, desde luego, tributaria de la Sentencia constitucional 61/1997, pero no obedece sólo a esta preocupación competencial. Según se deduce de su Exposición de Motivos es una determinada óptica económica la que inspira al legislador de 1998; una óptica que
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podría enmarcarse en el contexto de una cierta liberalización del suelo como instrumento para facilitar la oferta que abarate la vivienda resultante. Esta genérica finalidad se pretende articular mediante un par de instrumentos técnicos, algunos de los cuales, como la citada Ley reconoce, precisan «una continuidad por parte de los legisladores de las diferentes Comunidades Autónomas, sin la cual la reforma que ahora se inicia quedaría incompleta», dado que el Estado carece de competencias en materia de urbanismo y sólo puede aportar soluciones parciales a los objetivos políticos que indirectamente se deducen de la citada Ley. De la Ley 6/1998 destacan, pues, dos cuestiones principales. La primera consiste en incorporar potenciales contenidos urbanísticos a todo el suelo no expresamente protegido y formalmente excluido de la urbanización. La segunda se dirige a modificar el régimen de las valoraciones, a efectos fundamentalmente expropiatorios. Por lo que hace a la primera cuestión el cambio se sitúa en la regulación de las distintas clases de suelo; regulación que la Ley considera el «presupuesto mismo de la definición de las condiciones básicas del derecho de propiedad urbana». Pues bien, ahí, con la confesada pretensión de facilitar el aumento de oferta de suelo, se considera susceptible de ser urbanizado «todo el suelo que todavía no ha sido incorporado al proceso urbano, en el que no concurran razones para su preservación» de acuerdo con lo dispuesto en el planeamiento y en la legislación territorial o sectorial. Esto es, dicho de otra manera, el suelo no urbanizable o rústico deja de ser el suelo residual. Si antes, en efecto, el Plan definía el suelo urbano y el urbanizable, considerándose el resto como no urbanizable, ahora se pretende que el suelo residual sea el suelo urbanizable, definido negativamente como aquel que «no tenga la condición de urbano o de no urbanizable». El suelo no urbanizable o rústico precisará en adelante de una positiva consideración y previsión en tal sentido (artículo 9). Y es el plan el que debe decir en función de qué valores de los expuestos genéricamente en la Ley y por qué excluye del proceso urbanizador un determinado suelo. Va de suyo, pues, que el resto o es urbano porque así lo clasifica el Plan o es genéricamente urbanizable. Por lo que hace a la segunda cuestión ‐el régimen de las valoraciones‐ la Ley elimina la dualidad de valores hasta ahora aplicables, de manera que establece un único valor ‐el valor real‐, aquel que tenga el bien de que se trate en el mercado del suelo. Fijado el principio, la Ley se limita a establecer el método aplicable para fijar dicho valor real en cada clase de suelo. 4. La cultura jurídico‐urbanística es también un condicionante obligado a la competencia legislativa autonómica. En este caso, no se trata de la imposición de las derivaciones de una competencia ajena, sino de una consecuencia de la prudencia. Y es que, desde la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, con la que se puede decir que nace verdaderamente el Derecho Urbanístico español, se ha ido consolidando poco a poco y no sin dificultades un haz de conceptos, una suma de presupuestos, un lenguaje y un modo de encarar el fenómeno urbano. No conviene, por tanto, sin muy buenas razones y por el simple argumento de la originalidad, prescindir del bagaje cultural que una disciplina ‐el Derecho Urbanístico‐ ha generado desde hace ya cuarenta años. La originalidad aquí no es necesariamente un dato positivo. Hay que conservar en lo posible los valores de la primitiva Ley de 1956, que no hicieron sino perfeccionarse en sus posteriores modificaciones. Y entre esos
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valores está el puramente metodológico y el del propio lenguaje, que en el mundo del Derecho es esencial porque proporciona seguridad. II 1. Desde estos postulados, cabe enumerar ya algunos de los principios inspiradores de la Ley. El texto pretende ser fiel al marco normativo estatal. No es preciso insistir en ello porque no es más que explicitar una exigencia constitucional. Ello no obstante, el carácter básico de muchos preceptos de la Ley 6/1998 no impide desarrollos diferenciados en las Comunidades Autónomas porque, como es sabido, el Estado no puede en esos casos agotar la materia al regular las «bases». Las Comunidades Autónomas deben poder disponer de un margen para llevar a cabo «una política propia» y así lo han interpretado, por lo demás, todas las Comunidades que han legislado después de 1998, actuando en consecuencia en materias como la regulación del suelo rústico o las diferentes clases de suelo urbanizable. Al mismo tiempo, la Ley pretende ser fiel a lo que se ha venido llamando la «cultura jurídica urbanística» convencional. No es posible, ni conveniente prescindir de golpe de la terminología, el bagaje conceptual, lingüístico y de principios generales acuñados a lo largo del tiempo. Eso no significa, sin embargo, que la presente Ley sea siempre continuista. En primer lugar, porque algunos de esos principios han resultado afectados por la Ley estatal 6/1998, de aplicación prevalente. En segundo término, porque conviene tener en cuenta si no todas sí algunas de las soluciones originales aportadas por las Leyes autonómicas que se han aprobado con posterioridad a dicha Ley de 1998. Y, finalmente, porque la oportunidad de poder articular un marco normativo propio permite diseñar las soluciones que mejor se adapten a la realidad y a las necesidades de Cantabria. En todo caso, la Ley sigue una sistemática tradicional y asume soluciones y criterios ensayados en la legislación estatal anterior y en otras Leyes autonómicas posteriores. Se han rechazado conscientemente otras innovaciones y se han incorporado algunos mecanismos, técnicas o redacciones novedosas cuando se ha creído conveniente en función de la realidad social, de los objetivos propuestos o de lo que se ha pensado como mejora técnica o de lenguaje. 2. Una opción que conviene destacar es la idea de afrontar en un único texto la regulación del urbanismo y la ordenación del territorio; políticas y regímenes del suelo íntimamente conectados entre sí. Esa opción supone derogar la Ley autonómica preexistente, la Ley 7/1990, de 30 de marzo, de ordenación territorial. Las razones en que se funda esta opción son de varios tipos. En primer lugar, la ordenación del territorio y el urbanismo constituyen un continuum sin deslinde neto y claro. La visión municipal del urbanismo ha de integrarse en la más amplia de la ordenación territorial. Pero, a su vez, la perspectiva general de la ordenación territorial no es casi nada si no se plasma, incide y concreta en la más específica ordenación del suelo, que se hace a nivel municipal. Ello conduce a la conveniencia de contemplar conjuntamente ambas perspectivas, como por lo demás han hecho otras Comunidades Autónomas. En segundo lugar, hay que reconocer que desde hace tiempo se asiste a un cierto repliegue de la idea del plan como panacea global y potencialmente omnicomprensiva de todos los usos en ámbitos territoriales amplios. Se ha dicho que la ordenación del territorio es la plasmación
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geográfica de la política económica, a la que habría que añadir hoy también la política medioambiental. Y si esto es así, coincidiendo como coinciden en el diseño de esas políticas varias Administraciones por razones estrictamente competenciales, se hace verdad otra afirmación sostenida por la doctrina hace ya tiempo: que en lo que se refiere a los grandes instrumentos de ordenación del territorio y teniendo en cuenta el dinamismo y la variabilidad de la coyuntura económica, importa casi más el cómo que el qué. Es decir, no se trata de hacer instrumentos rígidos que sean inviables por la complejidad de sus exigencias o por lo ambicioso de sus determinaciones. No se trata tampoco de hacer instrumentos inútiles que haya que reformar en cuanto cambie una sola de sus variables o previsiones. Se trata de posibilitar diseños, previsiones, instrumentos flexibles, sin apenas exigencias materiales previas, que dependerán de cada momento, pero respecto de los que se detalla, sobre todo, lo importante: un procedimiento que garantice la participación y, con ella, la asunción del contenido y la garantía de su viabilidad y continuidad. Por estas y otras razones ‐como la necesidad de simplificar los instrumentos planificadores y prever mecanismos útiles, interrelacionados y apegados a la realidad‐ parece razonable una contemplación conjunta de las materias «urbanismo» y «ordenación territorial», tanto más cuanto que en una Comunidad pequeña, la ordenación territorial apela y conecta directamente con el urbanismo, entendido éste no sólo como la regulación de las construcciones urbanas, sino también, en general, la disciplina de los asentamientos humanos. Una perspectiva que incluye el suelo urbano que hay que consolidar, rehabilitar o conservar; el suelo que se debe urbanizar ‐esto es, el suelo de crecimiento‐ y, también, desde luego, el régimen del suelo rústico, en el que se han prever tanto los criterios de su protección como las limitadas posibilidades constructivas que se admitan en él. La Ordenación del Territorio se puede definir como la expresión espacial de la política económica, social y ambiental de toda sociedad, suponiendo a la vez una disciplina científica, una técnica administrativa y una política concebida como un enfoque interdisciplinario y global cuyo objetivo es un desarrollo equilibrado de las regiones y la organización física del espacio. Por consiguiente los objetivos específicos de la Ordenación del Territorio son fundamentales y, de acuerdo con esta Ley, pretenden alcanzar la articulación territorial de la Comunidad Autónoma y la distribución geográfica de las actividades y de los usos del suelo, armonizada con el desarrollo económico, las potencialidades existentes en el territorio y la protección de la naturaleza; todo ello con el fin de conseguir la plena cohesión e integración de la Comunidad Autónoma, su desarrollo equilibrado y, en definitiva, la mejora de las condiciones de bienestar y calidad de vida de sus habitantes. Desde estas perspectivas el planeamiento territorial se contempla con un carácter muy flexible en cuanto al ámbito considerado ‐autonómico o comarcal‐ y en cuanto a los contenidos ‐sin apenas exigencias formales o determinaciones precisas‐, pero incidiendo, por el contrario, en el procedimiento de elaboración, en el que se da expresamente entrada a la participación de otras Administraciones, como expresión de la doctrina constitucional acerca de la coordinación y colaboración competencial, y en el que, en algún caso, se prevé un trámite parlamentario que le otorga especial solemnidad formal. 3. La Ley pretende la mayor simplificación posible. Manteniendo un esquema clásico, como no podría ser de otra manera, trata de simplificarlo, tanto desde la óptica de los contenidos como desde la perspectiva del lenguaje. Se manejan pocos tipos de planes, se unifica su
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denominación, se evitan listas de determinaciones reiterativas o englobadas en otras, se procura que la terminología empleada responda a su contenido, se define o, mejor, se especifica lo que se ha creído conveniente aclarar y, en general, se intenta articular todo el régimen jurídico desde una permanente preocupación por la sistemática, de manera que del sumario y del texto resultante se puedan deducir globalmente su contenido y su porqué. Por las mismas razones ya señaladas se pretende que la Ley sea realista. Eso significa partir de lo que existe: tanto de la realidad jurídica como de la realidad física. Desde el primer punto de vista los rasgos más significativos de Cantabria son los de un territorio relativamente pequeño en el que existen 102 municipios de distinta entidad: 14 municipios de menos de 500 habitantes; 16 municipios con población entre 500 y 1.000 habitantes; 45 municipios con población entre 1.000 y 3.000 habitantes; 9 entre 3.000 y 5.000 habitantes; 8 municipios con población entre 5.000 y 10.000 habitantes y 10 municipios con población superior a 10.000 habitantes (4 sólo con más de 15.000). A esta realidad jurídico‐administrativa habría que añadir la realidad física. Los poblamientos no siempre se corresponden con núcleos compactos como en otros lugares de España. La población está, además, claramente asentada en la costa. Los municipios costeros agrupan aproximadamente al 65 por 100 de la población total de la Comunidad Autónoma, pero significan apenas el 14 por 100 del territorio. Buena parte de los primeros tienen en común su carácter turístico, lo que significa una potencial presión urbanística, necesidades estacionalmente diversificadas y una realidad diferenciada. Desde el punto de vista de la realidad del planeamiento urbanístico existente la situación es la siguiente: hay en la actualidad 12 Planes Generales de Ordenación Urbana, 64 Normas Subsidiarias de Planeamiento, 20 Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano y sólo en 6 municipios (todos ellos inferiores a 1.000 habitantes) no existe ningún instrumento, aunque en algún caso están en tramitación. Esta situación es coherente con la entidad y la problemática de cada municipio. Así, de los 10 municipios con población superior a 10.000 habitantes, en 9 hay Plan General y en uno Normas Subsidiarias; en los 8 municipios con población entre 5.000 y 10.000 habitantes hay 2 Planes Generales y 6 Normas Subsidiarias. En los 9 municipios de entre 3.000 y 5.000 habitantes hay 1 Plan General y 8 Normas Subsidiarias. En los 45 municipios con población entre 1.000 y 3.000 habitantes hay 37 Normas Subsidiarias de planeamiento y en 8 existen tan sólo Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano. Y en 24 de los 30 municipios de menos de 1000 habitantes existe también algún instrumento de ordenación: 12 Normas Subsidiarias y 12 Proyectos de Delimitación del suelo urbano. Esta situación formal puede considerarse satisfactoria en la medida en que el 75 por 100 de los municipios tienen un instrumento de planeamiento suficiente: Planes Generales o Normas Subsidiarias. Estos datos conducen a establecer diferencias y posibilidades para unos y otros municipios. Menos exigencias en el planeamiento de los municipios pequeños, pero, a cambio, mayores previsiones de aplicación directa en la Ley. Posibilidad de mayores exigencias de estándares en los municipios turísticos, a cuyo efecto se maneja no sólo el tradicional criterio de la densidad sino también el del número máximo de viviendas, dado que los apartamentos turísticos pueden
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conllevar menores metros cuadrados para la misma densidad. Previsiones específicas igualmente para los municipios pequeños. La Ley dedica atención prioritaria al suelo rústico, a partir de tres premisas fundamentales. La primera es la idea de proteger todo lo que merece ser protegido por sus valores sustantivos mediante decisiones políticas motivadas. Las otras dos ideas se basan, una, en considerar el dato sociológico de la preexistencia de unos asentamientos tradicionales como la pedanía, la aldea o el barrio, que deben poder seguir existiendo, y, otra, en tener en cuenta una gradación de regímenes protectores que posibiliten una adecuación a las necesidades de una región en sí misma diversa pero que precisa, no obstante, una visión de conjunto. De ahí la necesidad de enfocar con una visión global y, a la vez, diferenciada la realidad de la vivienda aislada. La Ley no contempla una indiscriminada proliferación de este tipo de asentamientos que, sin control, podrían conducir a consecuencias negativas difíciles de reparar. De ahí que sólo se permita este tipo de edificaciones en el suelo rústico de protección ordinaria en los supuestos y con las limitaciones que establezca el planeamiento territorial o, en su caso, las previsiones más limitativas del planeamiento municipal. Serán dichos instrumentos de ordenación los que encaucen y discriminen en cada caso, con prudencia y con todo tipo de cautelas, esa eventual demanda. Encauzar es guiar, orientar, dirigir. Significa canalizar, es decir, no dar la espalda a la realidad sino orientarla. Huir de la ficción consistente en prohibir todo para que, a la postre, se acabe por no prohibir nada. Porque si se prohíbe todo no se discrimina nada y la presión o los datos fácticos se imponen muchas veces. La cuestión es identificar la línea de defensa a ultranza. Y en ella no hay, no debe haber, tolerancia alguna. Esa línea, además de en el suelo rústico de especial protección, se configura en torno a prohibiciones precisas, exigencias positivas y criterios mínimos que, sin perjuicio de lo previsto en el planeamiento municipal, fijarán los instrumentos territoriales inspirados en criterios finalistas que constan en la Ley. 4. Por lo demás, fiel al principio realista a que se ha hecho referencia y, como ahora también se dirá, al criterio municipalista ínsito en la descentralización general de nuestro sistema político, la Ley pretende ser, más que una imposición, un marco en materia de planeamiento y de gestión. No así en la disciplina. Se pretende, pues, una Ley flexible y posibilitadora. La flexibilidad del marco supone que se habilita a los municipios para elaborar planes de distinta entidad y contenidos; unos planes que van desde unas exigencias mínimas ‐todavía menores en los pequeños municipios o en aquellos que el Gobierno determine en atención a sus peculiaridades‐ a un contenido mayor o más complejo. Una especie de acordeón normativo que se amplía o se reduce. Ello no obstante, hay, sí, un mínimo de aplicación directa, que es variado y que en ocasiones puede ser modificado por el Gobierno. Y unos estándares urbanísticos, entendidos como criterios materiales que se imponen obligatoriamente a los planes y cuyo desconocimiento conlleva su radical nulidad. La flexibilidad de contenidos del planeamiento general resulta compensada con la previsión de normas protectoras más intensas, las normas de aplicación directa ‐que se imponen por sí mismas, con o sin Plan, y que, en todo caso, condicionan a éstos‐ y los estándares urbanísticos ‐ que, aunque no son de aplicación directa, se imponen también al planeamiento municipal‐. Ahí queda resguardado y protegido el ámbito o núcleo mínimo legal, el denominador normativo común a partir del cual el planificador municipal podrá ampliar las exigencias, pero no reducirlas.
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En esta misma línea la Ley dedica atención prioritaria al medio ambiente; atención que se plasma en varios de los estándares citados, de modo que, en términos finalistas y en sintonía con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se impone como principio y objetivo lograr un nivel de protección alto. 5. Otra línea destacada de la Ley es su decidida opción municipalista. Si el modelo económico global es una competencia estatal y el modelo territorial genérico una política autonómica, el urbanismo es, sobre todo, una decisión municipal. Una decisión municipal que tiene que respetar, claro es, las competencias estatales y autonómicas y que, desde ese punto de vista, debe mantener el equilibrio. Debe considerarse, en todo caso, que la Constitución apuesta por la autonomía local, que ha adquirido nuevo impulso tras el llamado «Pacto Local» plasmado en diversas reformas legislativas aprobadas en la primavera de 1999. Es verdad que la autonomía local no significa un ámbito competencial propio de carácter fijo y compacto, porque no es ese el modelo de la regulación del Régimen Local, que en sus aspectos básicos corresponde al Estado. Es verdad que las competencias locales les vienen atribuidas a los municipios por la Ley sectorial ‐estatal o autonómica‐ de que se trate, conforme dispone el artículo 2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Es igualmente cierto que el concepto de autonomía local, como ha dicho el Tribunal Constitucional, apela más al cómo ejercitar las competencias de que se disponga ‐sin controles de oportunidad‐ que al cuánto competencial. Pero no es menos cierto que sobre todos estos criterios de articulación formal sobrevuela siempre el ya citado principio descentralizador. Este último es el punto de vista adoptado en la Ley. Se busca un equilibrio entre el poder municipal y la salvaguarda de los intereses supramunicipales. Aumento del poder municipal, sí, ‐ para elegir el tipo de plan, optar por sus contenidos, regular el suelo, etc.‐, pero aumento que no interfiera otros intereses propios de la Comunidad. Y se procura articular el equilibrio mediante técnicas diversas. Así, la limitación del margen discrecional de la Comunidad Autónoma para aprobar los Planes Generales se compensa con la posibilidad de que ella misma lleve a cabo Planes de ordenación territorial que se imponen a los urbanísticos. Se preven también informes motivados, que a veces son vinculantes. Y se esbozan en muchos otros aspectos técnicas de equilibrio similares. III 1. La sistemática general de la Ley es convencional y se articula en torno a las tres cuestiones básicas del proceso urbanístico y la actividad urbanizadora: el planeamiento, la ejecución y el control, con algunas referencias adicionales a los instrumentos de intervención en el mercado del suelo y a la organización administrativa. Así, la Ley se divide en ocho Títulos. Un Título Preliminar, dedicado al objeto, contenido y principios generales, y otros siete Títulos en los que se aborda, respectivamente, el Planeamiento Territorial y Urbanístico, la clasificación y régimen jurídico del suelo, la ejecución del planeamiento, la intervención administrativa en la edificación y uso del suelo, la disciplina urbanística, los instrumentos de intervención en el mercado del suelo, la organización administrativa y el régimen jurídico. 2. El Título Preliminar, como acaba de indicarse, precisa el objeto, contenido, finalidades, fundamento competencial y principios generales de la Ley. Define la función pública, plasma las
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competencias administrativas y, por lo que hace a la Comunidad Autónoma, sienta las bases de sus relaciones con las demás Administraciones en presencia. La Ley precisa en este Título Preliminar que la ordenación territorial se concibe como una competencia básicamente autonómica por afectar a una visión supramunicipal del espacio y que, por el contrario, las competencias urbanísticas de gestión son, como regla, municipales, en virtud del principio descentralizador que anima a la propia estructura del Estado, sin perjuicio, claro es, de la eventual «dirección y control» que correspondan a la Administración Autonómica, de conformidad con las previsiones de la Ley. En todo caso, el urbanismo exige una visión de conjunto. De ahí la referencia a la colaboración interadministrativa como correlato de la doctrina constitucional acerca de la coordinación y la cooperación. Es un principio general, una declaración de intenciones, que eventualmente puede derivar en plasmaciones más concretas. Una novedad de este Título Preliminar es la concreción de diversos derechos que se entienden básicos tanto desde la óptica de los principios constitucionales, como desde la más concreta finalidad de acercar la Administración al ciudadano en una materia que tanto le afecta y que condiciona su vida cotidiana. Algunos de esos derechos reiteran previsiones de Leyes generales; otros son derivaciones o concreciones de principios genéricos, y algunos, en fin, resultan enteramente novedosos. 3. El Título Primero está dedicado al Planeamiento Territorial y Urbanístico y se divide en seis Capítulos. El primero comienza distinguiendo los instrumentos propios de la ordenación territorial y del urbanismo. El segundo aborda el planeamiento territorial (el Plan Regional de Ordenación Territorial, las Normas Urbanísticas Regionales y los Proyectos Singulares de Interés Regional), su contenido, elaboración, aprobación y eficacia. El tercero se refiere al planeamiento urbanístico, singularizando las normas de aplicación directa y los estándares urbanísticos, y contemplando detalladamente el contenido de los distintos tipos de Planes: Planes Generales, Planes Parciales, Planes Especiales y otros instrumentos complementarios del planeamiento. El Capítulo IV está íntegramente dedicado a la formación y aprobación de los distintos tipos de planes urbanísticos, y en el mismo se contienen algunas normas novedosas para facilitar la participación. El Capítulo V se refiere al clásico argumento de los efectos de los planes y el VI a la regulación del planeamiento en los pequeños municipios, su contenido mínimo y el procedimiento de su aprobación. La estructura del planeamiento que se diseña es sencilla. Pero quizá convenga en este momento una sintética aclaración. Se prevé, en primer lugar, un Plan Regional de Ordenación Territorial (PROT), que puede abarcar todo el territorio de Cantabria o zonas concretas del mismo, y plasmarse en uno o varios Planes. Se concibe con enorme flexibilidad de contenidos y documentación y, tras un procedimiento que incluye una amplia participación, es aprobado como Ley por el Parlamento. Si contiene previsiones concretas son de aplicación directa y vinculan al planeamiento municipal. En segundo lugar, y todavía ubicado en el Capítulo de la ordenación territorial pero con un contenido más concreto de carácter urbanístico (por prever tipologías, usos y contenidos precisos ...), están las Normas Urbanísticas Regionales (NUR), que, como el PROT, pueden
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eventualmente ser comarcales. Estas Normas no son de aplicación directa. Rigen en ausencia de planeamiento municipal. De manera que sus funciones son: suplir la falta de Planes municipales o completar, en su caso, las determinaciones de dichos Planes. Las Normas Urbanísticas Regionales las aprueba el Gobierno. Como instrumentos excepcionales de política territorial se preven, por fin, los denominados Proyectos Singulares de Interés Regional, presentes también en otras legislaciones autonómicas, mediante los cuales se posibilita que la Comunidad Autónoma, en casos especiales y previa declaración formal de interés supramunicipal, desarrolle actuaciones industriales o de equipamientos que excedan de las posibilidades ordinarias de las Entidades Locales. Descendiendo ya al plano estricto del urbanismo cabe mencionar, en primer y principal lugar, las normas de aplicación directa de la Ley (que rigen y se imponen en todo caso, tanto si hay planes como si no los hay) y los estándares urbanísticos (que no rigen directamente, pero condicionan el planeamiento dado que éste no puede prescindir de ellos). Aquí se contiene el marco normativo material y sustantivo, que es clave en toda la Ley. A partir de esos mínimos los contenidos dependen efectivamente del planeamiento municipal, respecto del cual la Ley se limita a posibilitar opciones. Ese planeamiento municipal está presidido por los Planes Generales de Ordenación Urbana (PGOU), que tienen un contenido mínimo y necesario y otro posible y eventual. De modo que, además de las determinaciones realmente mínimas (que lo son aún más para los pequeños municipios), pueden prever otras adicionales a modo, como antes se dijo, de un acordeón normativo, en función de las necesidades y deseos municipales. A partir de esta opción sólo se utiliza una denominación: Planes Generales de Ordenación Urbana, que aprueba la Comisión Regional de Urbanismo conforme a criterios reglados. En desarrollo siempre del PGOU están los Planes Parciales (PP), que no pueden modificar el Plan General, salvo cuando éste ‐como se posibilita y permite‐ regule aspectos propios de un PP. Su aprobación corresponde, según los casos, a los Ayuntamientos o a la Comisión Regional de Urbanismo. Están, además, los Planes Especiales, que tienen distinta operatividad y contenidos. En concreto, se preven cuatro tipos de Planes Especiales: de desarrollo del PROT; de desarrollo del PGOU; Planes independientes municipales en casos y materias tasados y limitados; y Planes derivados o impuestos por normas sectoriales. Finalmente, se prevé, con alguna pequeña variante respecto de su regulación actual, una serie de instrumentos complementarios del planeamiento (Estudios de detalle, Proyectos de Urbanización...) o al margen de él (Ordenanzas de construcción, con remisión a la legislación de Régimen Local para su aprobación y contenido). El resultado es un sistema de fuentes que compagina la preservación de las competencias autonómicas y la autonomía municipal. 4. El Título Segundo aborda la clasificación del suelo y el régimen jurídico anudado a sus distintas clases. Se divide en dos Capítulos, referidos, respectivamente, a las clases de suelo y a su régimen jurídico.
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La Ley prevé tres grandes clases de suelo: suelo urbano, urbanizable y rústico; denominación esta última a que se acoge el antiguo suelo no urbanizable a fin de reflejar con rotundidad el rechazo deliberado de una concepción residual o simplemente negativa de dicho suelo. Pero se preven diferentes tipos tanto en el suelo urbano ‐consolidado y no consolidado‐ y en el urbanizable ‐delimitado y no delimitado‐, como en el suelo rústico ‐de especial protección y de protección ordinaria‐, según han hecho ya otras Leyes autonómicas. Con todo, el régimen jurídico del suelo urbano no consolidado y el del urbanizable delimitado son idénticos y en el fondo intercambiables. La Ley permite que el planeamiento general desarrolle en detalle no sólo el suelo urbano consolidado sino también el urbano no consolidado e, incluso, el urbanizable delimitado, si el planificador así lo quiere y puede de acuerdo con las necesidades del municipio. La consecuencia es que cuando el Plan general se comporta respecto de esos suelos como un Plan Parcial podrá ser modificado posteriormente por éstos. Particular atención se dedica al suelo rústico, desde una perspectiva protectora y, al mismo tiempo, pragmática. Según criterio al que ya se ha hecho mención, la Ley distingue dentro del suelo rústico el de especial protección ‐que puede venir obligado por otra normativa sectorial o resultar de una voluntad municipal‐, sometido al régimen restrictivo de la Ley o al que lo sea aún más por aplicación de la legislación sectorial. En todo caso, la competencia para autorizar obras en este tipo de suelo lo es siempre de la Administración autonómica. El suelo rústico de protección ordinaria es un suelo igualmente preservado del desarrollo urbano, pero en el que, con condiciones y cautelas, se pueden autorizar algunas construcciones. Excepcionalmente se podrán autorizar viviendas aisladas, pero esa posibilidad sólo es factible, como ya se ha dicho, de acuerdo con las previsiones que al respecto contemplen los distintos instrumentos de planeamiento territorial, respetando, además, desde luego las normas generales de aplicación directa y las previsiones más rigurosas que, en su caso, puedan establecer los Planes municipales. La previsión de los derechos y deberes de los propietarios en todas las clases de suelo viene impuesta por la legislación estatal y se plasma también en los artículos correspondientes de este Título. 5. El Título Tercero está dedicado a la ejecución del planeamiento, esto es, a lo que convencionalmente se suele llamar gestión urbanística. En él se ha procurado insistir aún más en la estructura sistemática y en la aclaración de conceptos comúnmente utilizados pero que pueden generar cierta dificultad de entendimiento; una dificultad que quizá esté en el origen de una cierta idea negativa que acusa de oscurantismo a esta parcela del Ordenamiento y que, en aras del principio de transparencia, conviene contribuir a evitar. A tal efecto, se ha dividido el Título en siete Capítulos. Los dos primeros (Disposiciones generales y Aprovechamiento urbanístico) tienen carácter instrumental y se dedican a cuestiones o exigencias previas, en términos que pretenden ser clarificadores, y que, aun con algunas novedades, no resultan muy diferentes de lo previsto en la normativa anterior. El Capítulo III aglutina los distintos instrumentos de gestión (la normalización de fincas, la expropiación forzosa, la ocupación directa, la reparcelación y los convenios urbanísticos) y regula su contenido y operatividad.
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Los Capítulos IV a VI, por su parte, abordan la manera de gestionar y ejecutar el planeamiento en cada tipo de suelo y para cada aspecto concreto. Así, se regulan las actuaciones para la obtención de terrenos dotacionales, las actuaciones aisladas ‐normalmente en suelo urbano‐ y las actuaciones integradas en unidades de actuación, esto es, lo que la legislación anterior solía denominar actuaciones sistemáticas, con detallada referencia a los sistemas de ejecución, que son los tradicionales ‐compensación, cooperación y expropiación‐ más el nuevo sistema de concesión de obra urbanizadora, de protagonismo privado sin merma del control público. Mención singular merece el sistema de cesión de viales para todo el suelo urbano en los pequeños municipios, en los que se precisa un tratamiento sencillo y ágil acorde con sus habitualmente reducidas necesidades. A ello se dedica el Capítulo VII de este Título. Los mecanismos de gestión tratan de conjugar dos objetivos. En primer lugar, aplicar el precepto constitucional según el cual la comunidad ha de participar en parte de las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos, de manera que se logren para la colectividad las dotaciones y equipamientos necesarios como correlato de los beneficios privados que el Plan genera. Y, de otra parte, distribuir equitativamente dichos beneficios entre los distintos propietarios, de manera que las cargas sean asumidas de forma justa e igualitaria entre todos. El primer objetivo no precisa ahora de mayor explicación. Se plasma en mecanismos técnicos conocidos, en cuya regulación, entre otras previsiones, se concreta una opción absolutamente respetuosa con la legislación del Estado y, al tiempo, con los diferentes criterios de los municipios. Se quiere decir, así, que el porcentaje de aprovechamiento que los propietarios deben ceder a la Administración porcentaje que la legislación estatal fija con carácter de máximo. se contempla en la Ley con el mismo carácter máximo, de manera que los Planes de cada municipio pueden mantenerlo o reducirlo. Para lograr el segundo objetivo se opta por tomar como referencia un ámbito que permita una gestión razonable sin apelación a planteamientos irreales. El Plan genera desigualdades. Pero no es razonablemente posible reconducir esas desigualdades iniciales en términos de absoluta justicia e igualdad respecto de los propietarios de todo el municipio. Siempre habrá una desigualdad básica que podrá y tendrá que ser abordada desde otros sectores del Ordenamiento, singularmente el del régimen fiscal y tributario. Por esa razón los procesos de equidistribución se preven en el seno de unidades más pequeñas y siempre por referencia a uno o varios Sectores. Se impone que las diferencias entre unidades de actuación dentro de cada Sector no sean excesivas, fijando un porcentaje diferenciador máximo. Por su parte, las diferencias entre Sectores sólo tienen como límite el concepto indeterminado de la coherencia y el desarrollo urbano racional. Todo ello obliga al planificador a explicitar las opciones y aleja el debate sobre el Plan del automatismo con que a veces se ha contemplado, para centrarse en la necesaria explicación de los criterios a que se acaba de hacer referencia. Por lo que hace a la ejecución del planeamiento mediante unidades de actuación se contemplan, como ya se ha dicho, tres sistemas tradicionales, con algunas variantes tendentes a simplificar el régimen jurídico y hacerlo, en su caso, más inteligible. Además, se han asumido en la Ley algunas previsiones contenidas con anterioridad en normas reglamentarias. Se prevé, asimismo, como sistema de ejecución el sistema de concesión de obra urbanizadora, en cuya regulación destaca la preocupación por la seguridad y garantía de los propietarios; aspecto este cuya eventual ausencia ha sido uno de los flancos críticos que el citado sistema ha generado. La 324
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regulación del procedimiento de otorgamiento de la concesión y, sobre todo, la previsión del derecho de concesión preferente de los propietarios pretenden atajar ese problema. 6. El Título Cuarto se divide en tres Capítulos y se refiere a cuestiones por lo general no discutidas y muy consolidadas: la intervención administrativa en la edificación y uso del suelo, esto es, el régimen de licencias; parcelaciones; deber de conservación; declaración de ruina. No hay aquí novedades destacables, por más que se haya insistido en la clarificación de algunas cuestiones hasta ahora no suficientemente explícitas. El régimen de la licencia urbanística; las relaciones entre los distintos tipos de licencia; la prohibición de proporcionar suministros a obras sin licencia, con el correspondiente correlato sancionatorio; la vinculación de las órdenes de ejecución que superen el deber de conservación a la simultánea previsión subvencionadora y la regulación de la declaración de ruina concentran el grueso de este Título. 7. El Título Quinto está, todo él, dedicado a la disciplina urbanística, distinguiendo en tres Capítulos diferentes el régimen de la Inspección como actividad previa a las sanciones, las medidas de protección de la legalidad urbanística, diferenciables de la actividad sancionadora propiamente dicha, y la tipificación de infracciones y sanciones. Tampoco en este punto cabe identificar novedades de importancia que merezcan un comentario singularizado, a no ser la previsión de la publicidad de las sanciones, que, como mecanismo desincentivador, ya existe en otras ramas del Ordenamiento. En lo demás, se acogen soluciones ya ensayadas, con la necesaria adaptación también a los postulados del régimen sancionatorio común. 8. El Título Sexto alude a varios instrumentos de intervención en el mercado del suelo: patrimonios públicos, derecho de superficie, derechos de tanteo y retracto y supuestos de edificación forzosa. Cada uno de estos instrumentos se contempla en un Capítulo diferenciado. Se trata de posibilidades ya existentes en la normativa anterior y que conviene mantener, aunque muchos de estos instrumentos eran en la práctica, si no desconocidos, sí apenas aplicados. La Ley prevé la existencia de un patrimonio regional del suelo al servicio de la política autonómica de ordenación del territorio, de actuaciones de interés autonómico o para apoyar acciones urbanísticas de los municipios. 9. Finalmente, el Título Séptimo está dedicado a la organización administrativa y al régimen jurídico. Por lo que hace referencia a la organización se prevé la existencia de un Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como órgano consultivo y de participación, y dos Comisiones Regionales operativas, que concentran las facultades de la Administración autonómica en las materias de ordenación del territorio y urbanismo y que podrán subdividirse en función de criterios especializados en los términos que reglamentariamente se prevean. En el Capítulo de acciones y recursos se sintetizan las potestades y el régimen jurídico aplicable por remisión a la legislación estatal pertinente. Se mantiene el principio de la acción popular para la exigencia de la observancia de la normativa urbanística y en un Capítulo específico se regulan sustativamente y en detalle los Convenios urbanísticos, distinguiendo entre convenios de planeamiento y convenios de gestión. Se enumeran sus límites, se preven las consecuencias
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del incumplimiento y se impone la publicidad como obligado contrapeso a una forma de actuación tan necesaria y conveniente como precisada de transparencia y de control. 10. Varias Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Finales completan el texto. Por lo que hace a las Disposiciones Adicionales destaca la previsión en una de ellas de un Plan de Ordenación del Litoral equiparado a todos los efectos al Plan de Ordenación Territorial que puede aprobarse en ausencia de éste y que, por tanto, puede ser también desarrollado por Planes especiales. Se concreta en dicha Disposición el ámbito del citado Plan, que será el de los municipios costeros excluyendo del mismo los suelos clasificados como urbanos o urbanizables con Plan Parcial aprobado definitivamente y aquellos otros que gocen ya de algún instrumento especial de protección, precisándose también los fines y contenidos de dicho Plan, que, en general, coinciden con los del Plan Regional de Ordenación Territorial al que, como se dice, suplen en una zona que por sus especiales características y problemas comunes debe ser contemplada de inmediato con criterios homogéneos y singulares. En cuanto al régimen transitorio se pretende que el tránsito de la situación actual a la prevista por la nueva Ley se produzca de manera suave y sin sobresaltos. Así, sin perjuicio de la aplicabilidad inmediata de la nueva Ley en todo aquello que no precise la intermediación de un Plan, no se contempla como una exigencia inmediata la adaptación de los planes preexistentes. Por el contrario, se preven plazos largos de adaptación, aunque dicha adaptación se fomenta por el procedimiento de vincular a ella la posibilidad de modificar algunas determinaciones básicas de los planes o impedir la puesta en práctica de algunas competencias que la Ley reputa municipales hasta la efectiva revisión o adaptación del planeamiento anterior. Se facilita también la posibilidad de aportar de inmediato más suelo al mercado, en coherencia con la Ley estatal 6/1998, simplificando la reclasificación de suelo urbanizable residual sin necesidad de adaptar el planeamiento anterior a la nueva Ley. Para los Planes que continúan en vigor se fijan criterios de equivalencia con las previsiones de la nueva Ley para que ésta sea viable y se contemplan asimismo normas específicas para los instrumentos que a la entrada en vigor de la Ley estén en ejecución, para los planes en tramitación o los municipios sin plan, manteniendo, en todo caso, el régimen anterior de cesiones de aprovechamiento en tanto no se proceda a la revisión o adaptación de los Planes municipales. IV La Comunidad Autónoma basa su título competencial para la aprobación de esta Ley en el artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (modificada por Leyes orgánicas 7/1991, de 13 de marzo, 2/1994, de 24 de marzo, y 11/1998, de 30 de diciembre), según el cual la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en la Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, competencia que será ejercida en los términos dispuestos en la Constitución. TÍTULO PRELIMINAR FINALIDADES, OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1 Objeto
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Es objeto de la presente Ley la regulación de los instrumentos de ordenación territorial, el uso del suelo y la actividad urbanística en la Comunidad Autónoma de Cantabria de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en el marco del contenido básico del derecho de propiedad del suelo definido en la legislación estatal. Artículo 2 Definiciones básicas 1. La ordenación territorial comprende la elaboración y aprobación de los instrumentos necesarios para planificar y plasmar en el territorio la política económica y medioambiental de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. La regulación del uso del suelo implica la vinculación de las actividades que soporta el terreno a las consecuencias que se deriven de su previa clasificación y calificación de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 3. La regulación de la actividad urbanística se refiere al conjunto de actuaciones, públicas o privadas, relativas a la ordenación, ejecución, urbanización, edificación, rehabilitación y conservación de lo edificado, el control de los usos y actividades y la intervención en el mercado del suelo, en los términos regulados en la presente Ley. Artículo 3 Contenido, finalidades y principios generales 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior la Ley regula el contenido y clases del planeamiento territorial y urbanístico, la clasificación y régimen del suelo, la ejecución del planeamiento, la urbanización, la edificación y uso de los terrenos, la disciplina urbanística, los distintos instrumentos de intervención en el mercado del suelo y la organización administrativa que sirve de soporte a estas políticas. La regulación que contiene la presente Ley tiene como finalidad contribuir a la eficacia de los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado, a la utilización racional de los recursos, a la mejora de la calidad de vida, a la conservación del patrimonio cultural y a una vivienda digna, de manera que la utilización del suelo propicie el interés general, impida la especulación y garantice la participación de la comunidad en parte de las plusvalías generadas por la actividad urbanística. 2. La ordenación urbanística del suelo no conferirá por sí sola a los propietarios derecho a ser indemnizados, por constituir dicha ordenación parte de la definición del contenido normal de la propiedad. Los afectados tendrán, no obstante, derecho a la distribución equitativa de beneficios y cargas derivados del proceso urbanizador en los términos previstos en la presente Ley. Todo ello sin perjuicio de los supuestos indemnizatorios por la reducción o ablación de derechos, la alteración anticipada del planeamiento, la imposición de vinculaciones singulares que excedan de los deberes legales de conservación y de otros supuestos previstos en la legislación estatal. Artículo 4 Función pública La dirección y control de las actividades a que se refieren los artículos anteriores se configura como una función pública que corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Comunidad Autónoma y a los municipios, sin perjuicio de la necesaria colaboración de otras Administraciones y la participación de la iniciativa privada.
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Artículo 5 Competencias administrativas en materia urbanística
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma la función de ordenación del territorio y el ejercicio de las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad urbanística que expresamente se le atribuyan. Dichas competencias se llevarán a cabo por medio de los órganos previstos en esta Ley y a través de los que en cada caso prevea la estructura orgánica de dicha Administración. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las funciones públicas de carácter urbanístico corresponderán, con carácter general, a los municipios, que asumirán todas aquellas competencias que no estén expresamente atribuidas a otras Administraciones. Los municipios llevarán a cabo estas actividades en los términos de esta Ley y, en su caso, conforme a la normativa de régimen local. 3. Las competencias municipales en materia de urbanismo podrán ser ejercitadas por las Comarcas que se constituyan en el marco general de la Ley de Comarcas de Cantabria y de acuerdo con lo dispuesto en las leyes singulares por las que aquellas se creen. Artículo 6 Colaboración interadministrativa La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos tendrán en cuenta en su actividad de planificación territorial y urbana, así como en su gestión, los títulos competenciales que puedan corresponder a otras Administraciones, en particular a la Administración General del Estado. A tal efecto, y con independencia de las concretas prescripciones de esta misma Ley, las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo adoptarán como principio rector de su actuación el de colaboración interadministrativa, arbitrando cuando proceda y en atención a los intereses en presencia los medios adecuados para que las demás puedan participar en las decisiones propias mediante informes, audiencias, documentos y, en su caso, los órganos de coordinación que puedan crearse al amparo de las potestades de autoorganización. Artículo 7 Iniciativa y participación privada 1. Los particulares, en los términos previstos por la legislación y el planeamiento urbanístico, podrán colaborar con las Administraciones Públicas competentes en el desarrollo de la actividad urbanística, especialmente en la formulación, tramitación y ejecución del planeamiento. Dicha participación habrá de ser fomentada y facilitada por las Administraciones Públicas competentes. 2. La participación en la gestión urbanística y en la conservación de las urbanizaciones podrá tener lugar mediante la creación de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, que tendrán personalidad jurídica propia y, cuando ejerzan funciones públicas, naturaleza administrativa. La creación y pertenencia a dichas Entidades será obligatoria en los supuestos previstos en esta Ley, en sus normas de desarrollo o en el planeamiento urbanístico. Artículo 8 Derechos de los particulares Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común y, más específicamente, en otros lugares de esta misma Ley, los particulares tendrán los siguientes derechos mínimos en sus relaciones con la Administración urbanística:
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a) A adoptar la iniciativa en la elaboración de planes urbanísticos de desarrollo y a que dicha iniciativa sea examinada, tramitada y aprobada por los órganos competentes en los términos de esta Ley. b) A participar en el trámite de información pública de todos los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico y a acceder a la documentación de que consten dichos planes durante el tiempo que dure el mencionado trámite. El mismo derecho asistirá a los particulares en las fases de gestión del planeamiento que incluyan dicho trámite. c) A acceder a los locales en que estén depositados los documentos de que consten los planes durante el tiempo que dure la información pública en el horario que fije la Administración competente que será, como mínimo, el horario habitual de oficina. d) A obtener, en la Administración competente, copia o fotocopia de todos los documentos originales de que consten los planes. Asimismo toda persona tiene derecho a adquirir la edición completa de los Planes Generales de Ordenación Urbana que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 86 de esta Ley, están obligados a publicar los Ayuntamientos. Todo ello sin perjuicio de la información adicional que en forma de folletos informativos parciales u otros medios pueda propiciar la Administración competente. e) A obtener por escrito información formalizada sobre las circunstancias urbanísticas de una determinada finca o zona del término municipal. La información que a este respecto el Ayuntamiento proporcione mediante cédulas urbanísticas u otros documentos con función de adveración y fehaciencia pública incluirá todas las circunstancias urbanísticamente relevantes contenidas en la solicitud. El plazo máximo en el que debe notificarse dicha información será de tres meses. Letra e) del artículo 8 redactada por el número uno del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 f) A iniciar gestiones para la celebración de convenios urbanísticos. g) A consultar y obtener respuesta de la Administración competente acerca de las concretas previsiones de la ordenación urbanística en el suelo urbanizable residual, con los requisitos, efectos y consecuencias previstas en la presente Ley. h) A obtener en los plazos fijados por la Ley o, en su defecto, en el de tres meses, una respuesta de la Administración a las peticiones y consultas que se le dirijan en las materias objeto de su competencia. i) A gestionar la actividad urbanística en los términos de esta Ley y cuando así se prevea en el planeamiento correspondiente.
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j) A ser indemnizado en los supuestos previstos en la legislación vigente. k) A ejercitar acciones e interponer recursos ante la Administración competente o, en su caso, la jurisdicción contencioso‐administrativa en defensa de la legalidad urbanística. Artículo 9 Deber de colaboración Las Administraciones Públicas y los particulares que intervengan de cualquier modo en la actividad urbanística tienen el deber de cooperar entre sí y colaborar para la observancia y eficacia de la legislación y el planeamiento, actuando en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a los principios de buena fe y confianza legítima. TÍTULO I.‐ PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN CAPÍTULO I.‐ PLANES TERRITORIALES Y PLANES URBANÍSTICOS Artículo 10 Instrumentos de ordenación 1. La ordenación del territorio se llevará a cabo mediante el Plan Regional de Ordenación Territorial, las Normas Urbanísticas Regionales y los Proyectos Singulares de Interés Regional. 2. El planeamiento urbanístico será normalmente de ámbito municipal y comprenderá los Planes Generales de Ordenación Urbana, los Planes Parciales de desarrollo y los instrumentos complementarios previstos en la Ley. 3. Podrán existir también Planes Especiales cuya función prioritaria será desarrollar o completar el planeamiento territorial y urbanístico de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. CAPÍTULO II.‐ PLANEAMIENTO TERRITORIAL SECCIÓN 1.‐ EL PLAN REGIONAL DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Artículo 11 Plan Regional de Ordenación Territorial 1. El Plan Regional de Ordenación Territorial tiene como función identificar las pautas generales del desarrollo de la Comunidad Autónoma, fijar las directrices para la ordenación del territorio, establecer las prioridades de la acción económica gubernamental en el ámbito de las infraestructuras y definir el modelo territorial deseable a proporcionar a las demás Administraciones Públicas para el ejercicio de sus respectivas competencias. 2. En particular, son funciones del Plan Regional de Ordenación Territorial:
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a) Enunciar con carácter global los criterios que orienten los procesos de asentamiento en el territorio de las distintas actividades económicas y sociales en el marco, en su caso, de los ejes de desarrollo prioritarios derivados de la normativa de aplicación de los Fondos Europeos de cohesión y de otros Planes de Desarrollo Económico. b) Establecer un marco de referencia para la formulación y ejecución de las distintas políticas sectoriales del Gobierno autónomo. c) Formular pautas y orientaciones en relación con la ejecución de las políticas del Gobierno que puedan afectar a la actividad urbanística de los municipios, a fin de garantizar una adecuada coordinación y compatibilidad de las decisiones de todas las Administraciones Públicas con competencias sobre el territorio. d) Expresar directrices y criterios genéricos para los planes anuales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal a que refiere la legislación de régimen local. e) Suministrar a la Administración General del Estado las previsiones y pretensiones básicas de la Comunidad para la formulación por aquélla de las políticas sectoriales de inversión, programación de recursos y obras de interés general que sean de su competencia en el territorio de Cantabria. f) Proponer acciones territoriales que requieran la actuación conjunta con otras Comunidades Autónomas limítrofes ofreciendo las pautas y bases para la celebración de los oportunos convenios y acuerdos de cooperación. g) Identificar y señalar áreas sujetas a medidas especiales de protección, conservación o mejora. Artículo 12 Contenido El Plan Regional de Ordenación Territorial tendrá el siguiente contenido: a) Análisis de las características del territorio y diagnóstico de los problemas existentes en relación con el medio físico, los recursos naturales y los asentamientos humanos y productivos. b) Formulación de los objetivos sociales, económicos y medioambientales del Gobierno relacionados con el territorio. c) Enunciación de los criterios de política sectorial y territorial destinados a orientar o, en su caso, regular las actuaciones públicas y privadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma. d) Establecimiento de medidas para la preservación de los recursos naturales y culturales y las eventuales pautas de su compatibilización con el desarrollo económico y urbanístico. e) Formulación de directrices para calcular la capacidad de acogida entendida como el máximo crecimiento urbanístico que un territorio puede soportar atendiendo a las dinámicas de
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población, actividad económica, disponibilidad de recursos, infraestructuras y equipamientos de acuerdo con el modelo territorial que se proponga y en virtud del principio de desarrollo sostenible. Letra e) del artículo 12 introducida, en su actual redacción, por el número dos del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 f) Fijación de directrices y, en su caso, señalamiento concreto para la localización y ejecución de las infraestructuras y equipamientos de ámbito autonómico. Letra f) del artículo 12 renombrada por el número dos del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre), su contenido literal se corresponde con la anterior letra e).Vigencia: 1 enero 2008 g) Establecimiento de instrumentos, reglas y criterios de coordinación y compatibilización del planeamiento urbanístico y del planeamiento sectorial que formulen las distintas Administraciones y Organismos públicos competentes en el territorio de la Comunidad Autónoma. Letra g) del artículo 12 renombrada por el número dos del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre), su contenido literal se corresponde con la anterior letra f).Vigencia: 1 enero 2008 h) Identificación de los sistemas de información entre las distintas Administraciones Públicas a que se refieren los apartados anteriores. El Plan designará la unidad administrativa que, a efectos externos, centralice toda la información acumulada, sin perjuicio de la distribución interna de competencias en el ámbito de la Administración de la Comunidad. Letra h) del artículo 12 renombrada por el número dos del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre), su contenido literal se corresponde con la anterior letra g).Vigencia: 1 enero 2008 Artículo 13 Documentación El Plan Regional de Ordenación Territorial contendrá los documentos que en cada caso sean necesarios para reflejar las finalidades y contenidos expuestos en los artículos anteriores. Constará, como mínimo, de: a) Una memoria, en la que se identifiquen y expliquen las propuestas, criterios y opciones contempladas. b) La documentación gráfica precisa para plasmar el estado del territorio y los extremos fundamentales de ordenación y previsión a que se refiera el Plan.
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c) Las normas de aplicación que puedan ser necesarias.
d) Los estudios de incidencia sobre el planeamiento municipal preexistente. Artículo 14 Ámbito El ámbito del Plan Regional de Ordenación Territorial será el del territorio de la Comunidad Autónoma. Ello no obstante, con las mismas finalidades, contenidos, documentos y procedimiento de elaboración, el Gobierno podrá aprobar Planes Comarcales de Ordenación Territorial que, en el caso de concretar y desarrollar previsiones del Plan Regional, no podrán oponerse a éste. Artículo 15 Vigencia El Plan Regional de Ordenación Territorial y, en su caso, los Planes Comarcales de Ordenación, tienen vigencia indefinida, pero habrán de revisarse en los siguientes supuestos: a) Cuando aparezcan circunstancias no contempladas de interés general que exijan su modificación. b) Cuando se den los supuestos previstos en el Plan que condicionen o justifiquen su revisión. Las determinaciones concretas a que se refiere el párrafo d) del apartado 2 del artículo 11 sólo vinculan por períodos de cuatro años. Artículo 16 Elaboración y aprobación La formulación y aprobación de los Planes Regionales de Ordenación Territorial se ajustará al siguiente procedimiento: a) Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación territorial la elaboración y formulación del Plan Regional previo acuerdo formal en tal sentido del Gobierno, que acordará también, cuando sea necesario y en cualquier momento de la tramitación, la medida excepcional prevista en el artículo 25, que, cuando haya plan, se limitará a áreas concretas del suelo urbanizable residual y del suelo rústico. b) La Consejería podrá recabar de las Administraciones Públicas, instituciones y entidades que estime conveniente, datos e informes acerca de las materias sobre las que ha de versar el Plan. c) El proyecto de Plan será trasladado a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio que lo aprobará inicialmente y lo someterá a información pública por un plazo no inferior a dos meses. Al mismo tiempo, la Comisión comunicará expresamente y dará audiencia singularizada a la Administración General del Estado, la asociación de entidades locales de ámbito autonómico con mayor implantación y todos los Ayuntamientos afectados.
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d) Transcurrido el plazo de consulta e información pública la Comisión solicitará informe a la Consejería autora del Plan acerca de lo alegado en el citado trámite. Evacuado dicho informe la Comisión aprobará provisionalmente el Plan y lo trasladará al Consejero competente en materia de ordenación territorial para su aprobación como Proyecto de Ley por el Gobierno. e) El Plan será remitido al Parlamento de Cantabria para su aprobación. f) Aprobado del Plan, el Presidente del Gobierno ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria». g) Sin perjuicio de los instrumentos formales de publicidad el Gobierno tomará las medidas necesarias para la máxima difusión del contenido del Plan Regional de Ordenación Territorial, una copia del cual será enviada oficialmente a todos los Ayuntamientos y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma. Artículo 17 Revisión Cualquier modificación o revisión del Plan Regional de Ordenación Territorial se tramitará por el mismo procedimiento previsto en el artículo anterior. Artículo 18 Vinculación y adaptación del planeamiento municipal Las determinaciones concretas contenidas en el Plan Regional de Ordenación Territorial vinculan al planeamiento municipal. Los Ayuntamientos afectados con planeamiento en vigor anterior al Plan Regional deberán iniciar la adaptación de aquél en un plazo no superior a un año, sin perjuicio de la vigencia y prevalencia inmediata del citado Plan de Ordenación Territorial. SECCIÓN 2.‐ LAS NORMAS URBANÍSTICAS REGIONALES Véase Decreto 65/2010, de 30 de septiembre, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Regionales («B.O.C.» 8 octubre). Artículo 19 Normas Urbanísticas Regionales Las Normas Urbanísticas Regionales tienen por objeto establecer criterios y fijar pautas normativas en lo referente al uso del suelo y la edificación. En especial, establecen tipologías constructivas, volúmenes, alturas, plantas, ocupaciones, medianerías, distancias, revestidos, materiales, vegetación y demás circunstancias urbanísticas y de diseño, así como medidas de conservación de los recursos naturales, del medio ambiente y del patrimonio cultural. Las Normas serán de obligado cumplimiento en ausencia de Plan General de Ordenación o como complemento del Plan y de las normas de aplicación directa establecidas en esta Ley.
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Artículo 20 Contenido
1. Las Normas podrán contener las siguientes determinaciones: a) Identificación y justificación de los fines y objetivos de su promulgación y de sus contenidos, que han de ser coherentes, en caso de existir, con el Plan Regional de Ordenación Territorial o los Planes Comarcales. b) Ámbito de aplicación, distinguiendo, en su caso, zonas, comarcas, municipios o entidades de ámbito inferior. c) Tipos de suelos que resulten afectados por las Normas identificando, en su caso, aquellos que estén ya afectados por una legislación protectora de carácter sectorial. d) Medidas para la implantación de los usos, actividades, construcciones o instalaciones que puedan ubicarse en el suelo rústico. e) Criterios para el establecimiento, en su caso, de reservas de suelo destinadas a viviendas de protección pública. f) Contenido normativo articulado que contemple todas o algunas de las materias anteriores y los objetivos a que se refiere el artículo anterior. g) Plasmación gráfica de las normas, cuyos planos tendrán el contenido, escala y detalles precisos para que cualquier profesional autor de un proyecto de obras o redactor de un Plan de Ordenación pueda aplicar sin mayores explicaciones y dificultades el contenido concreto de las Normas Regionales. 2. El contenido de las Normas se plasmará en los documentos que sean necesarios para reflejar su finalidad. En todo caso, constarán de Memoria explicativa, planos y normas propiamente dichas de edificación o protección redactadas en forma articulada. Artículo 21 Ámbito 1. El ámbito de las Normas Urbanísticas Regionales será el del territorio de la Comunidad Autónoma. Ello no obstante, con las mismas finalidades, contenidos, documentos y procedimiento de elaboración, el Gobierno podrá aprobar Normas Urbanísticas Comarcales que en el caso de concretar y desarrollar previsiones de las Normas Regionales no podrán oponerse a ellas. 2. El ámbito de las Normas comarcales abarcará, como mínimo, el de una Comarca de las que formalmente se hayan constituido conforme a su legislación específica o, de no haberlas, el de una realidad comarcal que abarque al menos los términos de tres municipios colindantes.
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Artículo 22 Vigencia
Las Normas Urbanísticas Regionales o Comarcales tienen vigencia indefinida. Serán, no obstante, modificadas cuando el Gobierno aprecie que han cambiado las circunstancias o considere que razones de interés general lo justifican. Artículo 23 Elaboración y aprobación La formulación y aprobación de las Normas Urbanísticas Regionales se ajustará al siguiente procedimiento: a) Corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo la formulación y elaboración de las Normas. La Consejería podrá recabar de las Administraciones Públicas, instituciones y entidades que estime conveniente, datos e informes acerca de las materias sobre las que han de versar las Normas Urbanísticas. b) Una vez redactadas las Normas serán trasladadas a la Comisión Regional de Urbanismo que las aprobará inicialmente y las someterá a información pública por un plazo no inferior a dos meses. Al mismo tiempo, la Comisión comunicará expresamente y dará audiencia singularizada a la Administración General del Estado, la asociación de entidades locales de ámbito autonómico con mayor implantación, los Ayuntamientos interesados y los Colegios profesionales que resulten competencialmente afectados. c) Transcurrido el plazo de consulta e información pública la Comisión solicitará informe a la Consejería autora de las Normas acerca de lo alegado en el citado trámite. Evacuado dicho informe la Comisión Regional de Urbanismo aprobará provisionalmente las Normas Urbanísticas y las trasladará al Consejero competente en materia de urbanismo para su aprobación definitiva por el Gobierno. d) Las Normas serán aprobadas por Decreto del Gobierno y se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria. e) El Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar la máxima difusión del contenido de las Normas Urbanísticas, una copia de las cuales será enviada oficialmente a todos los Ayuntamientos, a los Colegios profesionales afectados y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma. Artículo 24 Modificación Cualquier alteración de las Normas Urbanísticas Regionales o Comarcales se tramitará por el mismo procedimiento previsto en el artículo anterior. Artículo 25 Suspensión de licencias
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En los municipios sin planeamiento, el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente en materia de urbanismo, podrá disponer la suspensión de licencias de parcelación, construcción y demolición en áreas concretas o para usos determinados en el suelo rústico con el fin de estudiar la formación o reforma de las Normas Urbanísticas Regionales. El acuerdo deberá publicarse en el Boletín Oficial de Cantabria y notificarse a los Ayuntamientos afectados, dándosele asimismo la publicidad adecuada en otros medios de comunicación. El plazo máximo de la suspensión será de un año. SECCIÓN 3.‐ LOS PROYECTOS SINGULARES DE INTERÉS REGIONAL Artículo 26 Proyectos Singulares de Interés Regional 1. Los Proyectos Singulares de Interés Regional son instrumentos de planeamiento territorial que tienen por objeto regular la implantación de instalaciones y usos productivos y terciarios, de desarrollo rural, turísticos, deportivos, culturales, actuaciones de mejora ambiental, de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como de grandes equipamientos y servicios de especial importancia que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aún asentándose en un solo, trasciendan dicho ámbito por su incidencia económica, su magnitud o sus singulares características. Cuando el objeto del Proyecto Singular de Interés Regional sea la implantación de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, se destinará a tal fin el cien por cien de la superficie construida de uso residencial. De dicho porcentaje, un mínimo del cuarenta por ciento se destinará a la construcción de viviendas de protección oficial de régimen general o régimen equivalente, y un mínimo del diez por ciento para régimen especial o régimen equivalente. 2. Los Proyectos Singulares de Interés Regional podrán promover y desarrollarse por la iniciativa pública o privada. 3. Los Proyectos Singulares de Interés Regional pueden desarrollarse en cualquier clase de suelo, con independencia de su clasificación y calificación urbanística, sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento territorial. Cuando se proyecten sobre suelos respecto de los que los planes y normas de ordenación territorial y urbanística o la legislación sectorial sujeten a un régimen incompatible con su transformación mediante la urbanización, el Proyecto Singular podrá legitimar actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de
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protección por la legislación aplicable quedará sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice. 4. Los Proyectos Singulares de Interés Regional deberán prever las obras precisas para su adecuada conexión con las redes generales de infraestructuras y servicios correspondientes, así como para la conservación, en su caso, de la funcionalidad de las existentes. Artículo 26 redactado por número dos del artículo 1 de Ley [CANTABRIA] 5/2012, 11 diciembre, de Reforma del Régimen Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.C.» 19 diciembre).Vigencia: 19 diciembre 2012 Artículo 27 Contenido de los Proyectos 1.‐ Los Proyectos Singulares de Interés Regional contendrán un grado de detalle equivalente al de los Planes Parciales y Proyectos de Urbanización e incorporarán, como mínimo, además de la documentación requerida por la legislación básica estatal, las siguientes determinaciones: Número 1 del artículo 27 redactado por el número cuatro del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 2. Los Proyectos Singulares de Interés Regional constarán de los documentos y planos necesarios para reflejar con claridad y precisión sus determinaciones. 3. En el caso de actuaciones de iniciativa particular los Proyectos deberán contener, además, los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Proyecto y la constitución de las garantías precisas para asegurarlo. En tales supuestos, corresponde al promotor formular los distintos documentos que hayan de integrar los Proyectos. Artículo 28 Declaración de interés regional 1. Con carácter previo a la aprobación de un Proyecto Singular deberá producirse la declaración formal del interés regional. A tal efecto, corresponde al Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados, pronunciarse sobre la concurrencia del citado interés regional. 2. Las personas o entidades promotoras del Proyecto podrán presentar propuestas de actuación en las que se indicarán las características fundamentales justificativas de su interés regional. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de una propuesta sin producirse resolución expresa, aquélla se entenderá desestimada por silencio administrativo.
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3. La declaración del interés regional será requisito necesario para que pueda seguirse el procedimiento de aprobación del Proyecto, pero no condicionará la resolución que se derive de la tramitación de dicho procedimiento. Artículo 29 Procedimiento de aprobación y efectos 1. El procedimiento de aprobación de un Proyecto Singular de Interés Regional constará de una aprobación inicial, una aprobación provisional y una aprobación definitiva. 2. La aprobación inicial se otorgará por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio, una vez producida la declaración de interés regional a que se hace referencia en el artículo anterior. 3. Aprobado inicialmente el Proyecto, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio lo someterá a información pública durante veinte días y, simultáneamente y por el mismo plazo, a audiencia de los municipios afectados. Transcurrido dicho plazo y a la vista del resultado del trámite de audiencia, la Comisión, previa solicitud de cuantos informes tenga por conveniente, aprobará provisionalmente el Proyecto y lo trasladará al Consejero competente en materia de ordenación territorial. Antes de su aprobación provisional el Proyecto deberá haber obtenido el instrumento de evaluación ambiental previsto en la legislación sectorial. Número 3 del artículo 29 redactado por el número cinco del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 4. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial, la aprobación definitiva del Proyecto. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria». 5. Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación del Proyecto sin que haya recaído acuerdo expreso, se entenderá desestimado por silencio administrativo. 6. Los Proyectos Singulares de Interés Regional vincularán y prevalecerán sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico de los municipios a los que afecten, que deberán recogerlos en su primera modificación o revisión. La incorporación de las previsiones del proyecto al planeamiento a través de una modificación puntual no serán tenidos en cuenta a los efectos del cómputo de los incrementos previstos en el art. 82.3. Número 6 del artículo 29 redactado por el número cinco del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
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7. El acuerdo de aprobación del Proyecto implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, teniendo el promotor la condición de beneficiario. Corresponde a la Administración Autonómica la sustanciación del expediente de expropiación, pudiendo seguirse el previsto en la Ley de Expropiación Forzosa o aplicar el procedimiento de tasación conjunta conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca Párrafo segundo del número 7 del artículo 29 introducido por el número uno bis del artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010 Número 7 del artículo 29 redactado por el número 2 del artículo 12 bis de la Ley 7/2004, 27 diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005 8. El promotor quedará sometido al cumplimiento de los deberes legales derivados del régimen jurídico de la clase de suelo correspondiente al destino y naturaleza del Proyecto, así como a los que, en su caso, sean contraídos voluntariamente por el promotor Número 8 del artículo 29 redactado por el artículo 11 de la Ley 19/2006, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007 9. Los actos de edificación necesarios para la ejecución de los Proyectos Singulares de Interés Regional que corresponda realizar al promotor se realizarán sobre la base y con arreglo al proyecto o los proyectos técnicos que concreten las obras o instalaciones que en cada caso sean precisas. Dichos proyectos técnicos, cuando tengan por objeto la ejecución de Proyectos Singulares de Interés Regional promovidos por la propia Comunidad Autónoma o por empresas públicas autonómicas o, en todo caso, cuando se ubiquen en más de un término municipal, serán remitidos a los ayuntamientos afectados, para su conocimiento e informe previo, que deberá evacuarse en el plazo de un mes, y se aprobarán por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. En tales casos, no estarán sujetos a la obtención de previa licencia municipal, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Número 9 del artículo 29 introducido por el número cinco del artículo 12 bis de la Ley 7/2004, 27 diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005 10. En todo lo no previsto se estará a lo dispuesto en esta Ley, según proceda, para la aprobación del planeamiento urbanístico.
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Número 10 del artículo 29 renumerado por el número 3 del artículo 12 bis de la Ley 7/2004, 27 diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales («B.O.C.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 8.Vigencia: 1 enero 2005 CAPÍTULO III.‐ PLANEAMIENTO URBANÍSTICO SECCIÓN 1.‐ DISPOSICIONES GENERALES Artículo 30 Prelación de fuentes 1. Los Planes Generales de Ordenación Urbana constituyen el documento normativo básico para su ámbito territorial, que podrá ser desarrollado por Planes Parciales o Especiales. 2. Los Planes Especiales prevalecen y se imponen a los Planes Generales de Ordenación Urbana cuando desarrollen directamente, o completen, el planeamiento territorial o vengan impuestos por Leyes sectoriales de prioritaria aplicación. La aprobación de dichos Planes Especiales obliga a la adaptación del planeamiento municipal en los términos del artículo 18 de esta Ley. 3. Las Normas Urbanísticas Regionales sólo son de aplicación directa en ausencia de Plan General de Ordenación o como complemento de éste. 4. La aplicación de la legislación urbanística y el planeamiento que la desarrolle ha de tener en consideración la legislación sectorial, estatal o autonómica, que resulte en cada caso aplicable; en especial, la referente al régimen de las aguas, las costas, los puertos, las carreteras, los espacios naturales protegidos y el patrimonio histórico y cultural. Artículo 31 Articulación entre Planes 1. Los Planes urbanísticos se articularán entre sí atendiendo a los principios de jerarquía, especialidad y coordinación. 2. Salvo previsión expresa de esta Ley ningún Plan derivado podrá contradecir lo dispuesto en el planeamiento originario del que traiga causa. SECCIÓN 2.‐ NORMAS DE APLICACIÓN DIRECTA Y ESTÁNDARES URBANÍSTICOS EN EL PLANEAMIENTO MUNICIPAL Artículo 32 Protección del medio ambiente 1. De conformidad con el Tratado de la Comunidad Europea el planeamiento municipal asumirá como objetivo prioritario la protección del medio ambiente, su conservación y mejora, prestando especial atención a la utilización racional de los recursos, el abastecimiento y depuración de las aguas, el tratamiento de residuos y, en general, la integración de las construcciones en el entorno circundante, con el designio final de alcanzar un nivel alto de protección.
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2. El planeamiento atenderá igualmente con el mismo carácter prioritario los problemas del tráfico y la contaminación acústica. 3. Las construcciones habrán de observar las exigencias de protección del medio ambiente establecidas en la legislación sectorial y los objetivos de los apartados anteriores que serán también de aplicación a las obras de rehabilitación, modernización o conservación de los inmuebles ya existentes y con el carácter de normas de aplicación directa. Artículo 33 Protección del entorno cultural 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en la legislación que resulte aplicable, las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter histórico o cultural formalmente declarados como tales conforme a la normativa sectorial específica o que estén incluidas en Catálogos propios del planeamiento municipal, habrán de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen y materiales exteriores. 2. El planeamiento municipal incluirá las previsiones necesarias para la conservación y realce del patrimonio cultural, con especial referencia a los espacios urbanos relevantes, hayan sido o no catalogados de acuerdo con otra legislación sectorial de protección. Los Planes Generales velarán asimismo por la conservación de la trama urbana en los núcleos tradicionales. Artículo 34 Protección del paisaje 1. En los lugares de paisaje abierto y natural o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características históricas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco se acentuarán las exigencias de adaptación al ambiente de las construcciones que se autoricen y no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, colores, muros, cierres o la instalación de otros elementos limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje natural, rural o urbano, o desfiguren la perspectiva propia del mismo. En particular, queda prohibida la publicidad estática que por sus dimensiones, localización o colorido no cumpla las anteriores prescripciones, incluyendo a estos efectos en el concepto de publicidad los carteles anunciadores de locales y establecimientos mercantiles. 2. En los conjuntos urbanos a los que se refiere el apartado anterior, la tipología de las construcciones habrá de ser, además, congruente con las características del entorno. Los materiales empleados para la renovación y acabado de fachadas, cubiertas y cierres de parcelas habrán de armonizar con el lugar en que vayan a emplazarse. Los mismos requisitos serán de aplicación a las obras de rehabilitación, modernización o conservación de los inmuebles ya existentes.
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3. Los instrumentos de planeamiento concretarán, pormenorizarán y definirán los criterios a los que se refiere este artículo, bien con carácter general para todo su ámbito de aplicación, bien más específicamente para ámbitos concretos. Cuando se establezcan normas específicas para ámbitos concretos, si como consecuencia de la implantación de infraestructuras o actuaciones de urbanización legalmente desarrolladas en un entorno próximo, en el ámbito concreto al que se refirieran los criterios de protección del paisaje se hubiera experimentado una transformación de las circunstancias a las que se refiere el apartado 1, los ayuntamientos deberán promover la modificación del planeamiento para adecuarlo a esa nueva realidad física. Número 3 del artículo 34 redactado por el apartado uno del artículo 5 de la Ley [CANTABRIA] 6/2010, 30 julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.C.» 13 agosto).Vigencia: 13 agosto 2010 Véase Ley 4/2014, 22 diciembre, del Paisaje («B.O.C.» 29 diciembre). Artículo 35 Pantallas vegetales Al objeto de limitar los impactos visuales de instalaciones industriales y otras construcciones será obligatoria la instalación de pantallas vegetales y especies arbóreas o similares que los mitiguen en los términos que el planeamiento determine. Artículo 36 Distancias En defecto de régimen de distancias establecido por el planeamiento las construcciones y cierres que se realicen con obras de fábrica u otros elementos permanentes en zonas no consolidadas por la edificación tendrán que desplazarse un mínimo de tres metros del límite exterior de la calzada de la vía pública a que den frente, salvo que por aplicación de la legislación de carreteras proceda una distancia superior. Se excluye de esta previsión la colocación de mojones o postes destinados a delimitar la propiedad rústica, sin impedir el acceso a la misma. Artículo 37 Alturas y volúmenes 1. Mientras no exista Plan que lo autorice no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas, incluida la baja, áticos, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de las dichas tres plantas en todos y cada uno de los puntos del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de sus dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.
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2. En los municipios con Plan General sus normas de ordenación procurarán que el aprovechamiento de las parcelas en el suelo urbano consolidado se adapte a las características básicas de las construcciones legalmente edificadas preexistentes. Las excepciones a este criterio se justificarán en la memoria del Plan. 3. En el suelo urbanizable la altura máxima de los nuevos edificios no podrá ser superior a vez y media de la distancia existente a la fachada más próxima. Artículo 38 Edificabilidad, densidades y ocupación 1. Los Planes Generales de Ordenación Urbana deberán fijar un límite de densidad, edificabilidad y ocupación, que estará en función del tipo de suelo y las características del municipio. 2. En el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable la densidad máxima permitida no podrá ser superior a 70 viviendas por hectárea y la edificabilidad no será mayor de 1 metro cuadrado construido por metro cuadrado de suelo en municipios con población igual o superior a 10.000 habitantes. Los anteriores parámetros se reducirán a un máximo de 50 viviendas por hectárea y 0'5 metros cuadrados construidos por metro cuadrado de suelo en los demás municipios. El planeamiento expresará estas superficies en metros cuadrados del uso predominante, previa ponderación al mismo de todos los demás. Para la aplicación de los límites máximos de superficie construida se excluirán del cómputo los terrenos reservados para sistemas generales. 3. En los municipios turísticos se podrá superar la limitación de densidad máxima, pero no la edificabilidad a que se refiere el apartado anterior. El aumento no podrá exceder del 25 por 100 de la magnitud expresada en dicho apartado. El Gobierno aprobará la lista de municipios turísticos a los efectos de este apartado sobre la base de los criterios que se determinen reglamentariamente. 4. El Plan podrá asimismo superar la limitación de densidad máxima, aunque no la edificabilidad a que se refiere el apartado anterior, cuando prevea expresamente viviendas sometidas algún régimen de protección pública que se destinen a jóvenes menores de treinta años o mayores de sesenta. El aumento no podrá exceder del 25 por 100 de la magnitud expresada en dicho apartado. Número 4 del artículo 38 redactado por el número seis del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 5. En el suelo industrial la ocupación por construcciones vinculadas a tal fin no podrá superar los dos tercios de la superficie del Sector de que se trate.
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6. En el suelo urbano no consolidado el planeamiento podrá aumentar los parámetros de edificabilidad y densidad del apartado 2 de este artículo en áreas concretas de dicho suelo sometidas a operaciones de reforma interior, con objeto de hacer viable la actuación. Artículo 39 Espacios libres y equipamientos de sistemas generales 1. El planeamiento municipal preverá como sistema general una superficie mínima total de espacios libres públicos en los que se incluirán, entre otros, parques, jardines, zonas deportivas al aire libre y áreas de ocio y descanso, que se distribuirán homogéneamente procurando la máxima accesibilidad de todas ellas. Las decisiones del Plan serán expresamente motivadas. Se entiende a estos efectos por sistema general el conjunto de espacios libres y equipamientos destinados al servicio de la generalidad de los ciudadanos, que forman parte de la estructura global de la ciudad y tienen como función garantizar al conjunto de sus habitantes un mínimo inderogable de calidad de vida. 2. La superficie mínima de espacios libres a que se refiere el apartado anterior no será en ningún caso inferior a cinco metros cuadrados por habitante o la superior a ésta que para los municipios turísticos en los que haya hecho uso de la opción que permite el apartado 3 del artículo 38 resulte proporcional a dicho aumento. En el cómputo de la superficie no se incluirán los espacios naturales protegidos existentes, ni los sistemas locales al servicio directo de una unidad de actuación. 3. Asimismo, y con idéntico carácter general para todo el término municipal, el planeamiento municipal contemplará la existencia de suelo para construcciones y espacios destinados a equipamientos sociales, como centros sanitarios, educativos, culturales, religiosos, asistenciales, deportivos cerrados y otros en proporción no inferior a cinco metros cuadrados de suelo por habitante o la superior a ésta que para los municipios turísticos en los que haya hecho uso de la opción que permite el apartado 3 del artículo 38 resulte proporcional a dicho aumento. Artículo 40 Espacios libres y equipamientos de sistemas locales 1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable el planeamiento correspondiente preverá una superficie de espacios libres públicos no inferior a veinte metros cuadrados de suelo por cada cien metros cuadrados de superficie construida, cualquiera que sea su uso, o la superior a ésta que para los municipios turísticos en los que haya hecho uso de la opción que permite el apartado 3 del artículo 38 resulte proporcional a dicho aumento, en cuantía nunca inferior al 10 por 100 de la total del Sector y el planeamiento procurará su ubicación conforme a los criterios de accesibilidad del apartado 1 del artículo 39. 2. En el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable el planeamiento correspondiente contemplará la existencia de al menos doce metros cuadrados de suelo por cada cien metros
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cuadrados construidos de vivienda para equipamientos sanitarios, educativos, culturales, deportivos y otros de carácter social o asistencial. El Plan aumentará dicha superficie para los municipios turísticos en los que se de la circunstancia a la que se refiere el apartado anterior de acuerdo con los mismos criterios que en él se especifican. Asimismo el planeamiento podrá concentrar en uno o varios tipos de servicios la superficie mínima inicial. En el caso de reservas para centros educativos se tendrá en cuenta los módulos mínimos para unidades escolares que establezca la normativa específica. 3. Asimismo en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable el planeamiento correspondiente preverá dos plazas de aparcamiento, al menos una de ellas pública, por cada cien metros de superficie construida, cualquiera que sea su uso, o la superior a ésta que para los municipios turísticos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo resulte de aplicar los criterios generales contemplados en dicho apartado. 4. En las urbanizaciones privadas los módulos a que se refieren los apartado 1 y 3 de este artículo podrán situarse en espacios de propiedad privada, sin perjuicio de la potestad municipal de reclamar su mantenimiento y apertura al uso público, lo que, en su caso, se llevará a cabo mediante convenio con la entidad colaboradora que represente a la urbanización. 5. Las reservas establecidas en los apartados 1, 2 y 3 podrán ser aumentadas con carácter general por vía reglamentaria en función del tipo de municipio y el nivel de la actuación Artículo 40 redactado por el artículo 3a de la Ley [CANTABRIA] 10/2002, 23 diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003 Artículo 40 bis Reserva de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública La aprobación o modificación del planeamiento general y los desarrollos del suelo urbanizable residual que supongan la transformación de un suelo al objeto de ser destinado a uso residencial, deberán prever que, al menos, un 30% de la superficie construida sea destinada a uso residencial sujeto a algún régimen de protección pública. De dicho porcentaje se destinará un mínimo del 40% para la construcción de viviendas de protección oficial de régimen general o régimen equivalente y un mínimo del 10% para viviendas de régimen especial o régimen equivalente. Estarán exentos de la aplicación de los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior los municipios de menos de 1.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio de su procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de cinco viviendas por cada cien habitantes y año, siempre y cuando el planeamiento no ordene actuaciones residenciales para más de 50 nuevas viviendas.
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Artículo 40 bis introducido por el número siete del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 Artículo 41 Otras determinaciones sustantivas 1. El planeamiento procurará una razonable y equilibrada articulación de usos y actividades evitando también la repetición de soluciones urbanísticas idénticas, de manera que el carácter, uso y tipología predominante no monopolice absolutamente la zona de que se trate. 2. Se prohíbe el uso residencial en sótanos y semisótanos. 3. Todo plan de ordenación detallada contemplará las previsiones necesarias para evitar barreras arquitectónicas, de manera que las personas impedidas vean facilitado al máximo el acceso directo a los locales públicos y edificios privados. Artículo 42 Supletoriedad En todo lo no previsto en los artículos anteriores de aplicación directa se estará a lo dispuesto en el planeamiento municipal y, en su ausencia, a las Normas Urbanísticas Regionales o Comarcales que apruebe el Gobierno de Cantabria. SECCIÓN 3.‐ LOS PLANES GENERALES DE ORDENACIÓN URBANA Artículo 43 Concepto de Plan General de Ordenación Urbana 1. El Plan General de Ordenación Urbana es el instrumento de ordenación integral del territorio correspondiente a uno o varios términos municipales completos que tiene como objetivos cumplir en su ámbito los fines a que se refiere el artículo 3 de esta Ley y, más concretamente, contribuir a resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional e industrial del municipio regulando, delimitando u orientando, según los casos, las zonas de crecimiento, la utilización del suelo rústico y los procesos de renovación y rehabilitación urbana. 2. El Plan General clasificará el suelo de todo su ámbito de aplicación para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente y definirá los elementos fundamentales de la estructura general del territorio respetando, en su caso, las determinaciones vinculantes del Plan Regional de Ordenación del Territorio, de los Planes Especiales que lo desarrollen o de las Leyes sectoriales, así como los criterios, orientaciones y estándares contenidos en esta Ley y en las Normas Urbanísticas Regionales que resulten aplicables. 3. El Plan General de Ordenación Urbana establece la ordenación de todo su ámbito, la regulación detallada del uso de los terrenos y la edificación en el suelo urbano consolidado, así como la de los Sectores del resto del suelo urbano y del urbanizable delimitado en los que se considere oportuno habilitar su ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
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Artículo 44 Determinaciones mínimas del Plan General
1. El Plan General de Ordenación Urbana contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones de carácter general: a) Formulación de objetivos y propuestas generales. b) Clasificación y calificación del suelo de su ámbito de aplicación en todas o algunas de las clases y categorías previstas en el artículo 92, según las características de los terrenos y con indicación de su delimitación y superficie. c) Previsión de las dotaciones urbanísticas públicas al servicio de toda la población como viales, servicios, espacios libres y equipamientos colectivos, respetando en todo caso los criterios legales mínimos. El Plan puede indicar también criterios de diseño, ejecución y obtención de los terrenos necesarios. d) Catálogo de elementos arquitectónicos o naturales que deben ser conservados e identificación de las medidas de protección que procedan, sin perjuicio y además de los que deban asimismo catalogarse de conformidad con la legislación del Patrimonio Cultural. e) Ordenación detallada del suelo urbano consolidado con asignación de usos, intensidad, ocupación, tipos de edificación, alturas y demás condiciones de urbanización y edificación a las que se hace referencia en el artículo 46. f) Relación de usos, edificios e instalaciones que se consideren fuera de ordenación o criterios objetivos que permitan su identificación concreta. g) Identificación de los núcleos de población existentes, con expresión descriptiva y gráfica de su delimitación concreta. 2. Cuando el Plan incluya las categorías de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado dividirá el suelo en Sectores y establecerá las determinaciones que para esas clases de suelo se contemplan en los artículos 47 y 48. El Plan General podrá asimismo establecer directamente la ordenación detallada del suelo urbano no consolidado y del urbanizable delimitado, aplicando las exigencias y determinaciones de los artículos 54 y 55 de esta Ley. En tal caso, cuando el Plan prevea actuar directamente a través de unidades de actuación incluirá también el aprovechamiento medio de cada una de ellas. Ello no obstante dichas determinaciones siempre podrán ser completadas o modificadas por los Planes Parciales o Especiales de desarrollo que resulten necesarios.
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Los Planes Generales que contengan el tipo de determinaciones a que hace referencia este apartado seguirán respecto de ellas, a todos los efectos, el mismo régimen sustantivo y de modificación de los Planes Parciales. Artículo 45 Otras determinaciones del Plan General de Ordenación 1. El Plan General de Ordenación Urbana podrá incluir también determinaciones generales adicionales a las previstas como mínimas en el artículo anterior. El grado de concreción y previsión de dicho inventario dependerá de la entidad del municipio y estará en proporción a sus problemas y necesidades urbanísticas. 2. Entre las determinaciones generales que puede incluir el Plan están las siguientes: a) Dotaciones urbanísticas públicas adicionales a las mínimas que resulten necesarias. b) Programación de etapas en lo que afecte a la iniciativa pública. c) Medidas de protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y del patrimonio cultural, adicionales a las previstas en la legislación específica aplicable. d) Delimitación de los núcleos o zonas de carácter tradicional, donde la ordenación urbanística debe plasmar un criterio orientador previendo opciones alternativas y escalonadas de conservación, reforma, renovación o sustitución cuyo diseño armonice con la tipología preexistente, sin perjuicio de que, justificadamente, se contemplen supuestos de ruptura con dicha tipología. e) Reservas que, en su caso, se consideren necesarias para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en suelo urbano o urbanizable. f) Señalamiento de plazos para la aprobación de Planes Parciales en el suelo urbanizable delimitado, así como, en su caso, para la ejecución, edificación y cumplimiento de los demás deberes urbanísticos a partir del planeamiento que resulte en cada caso preciso. g) Normas de protección del suelo rústico, así como las precisiones necesarias en relación con las posibilidades edificatorias permitidas o autorizables contempladas en esta Ley. h) Delimitación, cuando proceda, de áreas de tanteo y retracto, así como la posible implantación del Registro Municipal de Solares. i) Circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente la revisión del Plan, en función de la población, viviendas construidas, índices de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupación, así como del modelo de desarrollo adoptado y de los demás elementos que incidan en la clasificación del suelo inicialmente prevista.
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j) Un Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico que incluya las edificaciones existentes con características arquitectónicas, tipológicas y constructivas propias de una edificación rural del entorno Letra j) del número 2 del artículo 45 introducida por el artículo primero de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 Artículo 46 Determinaciones en suelo urbano consolidado En el suelo urbano consolidado, el Plan General contendrá las siguientes determinaciones: a) Identificación de su delimitación y superficie b) Calificación del suelo, entendida como la asignación de usos, intensidades y tipologías edificatorias de las diferentes parcelas o zonas homogéneas, incluyendo, en su caso, las demás características de la ordenación, la urbanización y la edificación que se consideren necesarias. En especial, la previsión detallada de las condiciones sanitarias y estéticas de las construcciones y de los terrenos de su entorno. Entre las condiciones sanitarias se incluye expresamente la defensa frente al ruido. c) Delimitación o emplazamiento de espacios libres, deportivos y de ocio, centros docentes, sanitarios, culturales, religiosos y demás servicios de interés social vinculados al ámbito objeto de la ordenación detallada, con indicación, en su caso, de su carácter público o privado. El Plan puede indicar también criterios de diseño, ejecución y obtención de los terrenos necesarios. d) Trazado y características de las redes de comunicaciones y servicios y de su conexión con la gran vialidad y los correspondientes sistemas generales. e) Señalamiento de alineaciones, rasantes y previsión de aparcamientos públicos. Artículo 47 Determinaciones en suelo urbano no consolidado 1. Si el Plan incluyera la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización pero sí por la edificación, recogerá la justificación de que se trata de un ámbito parcialmente edificado de acuerdo con una ordenación homogénea en el que, atendiendo a la ordenación propuesta en el Plan General para ese ámbito, la superficie edificada es igual, al menos, a la superficie no edificada y que, además, la superficie edificada cuenta al menos con tres de los servicios urbanísticos recogidos en el art. 95.1 de esta Ley. En estos casos, el Plan General podrá incluir las siguientes determinaciones:
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a) Previsión de los viales, espacios libres, dotaciones y suelos de cesión que, de acuerdo con lo establecido en el art. 40, se puedan incluir en el ámbito. Con carácter excepcional y siempre que se justifique adecuadamente que no cabe ninguna otra solución técnica o económicamente viable, los instrumentos de ordenación urbanística podrán eximir del cumplimiento de los deberes de nuevas entregas de suelo que les correspondiesen, a actuaciones sobre zonas con un alto grado de degradación e inexistencia material de suelos disponibles en su entorno inmediato. A los efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá que no es económica ni técnicamente viable la cesión de suelo para dotaciones cuando la memoria de viabilidad económica de la operación ponga de manifiesto que las cargas de urbanización o las operaciones de realojo y retorno que haya que llevar a cabo hagan inviable la operación, o en el ámbito delimitado no exista suelo adecuado para el cumplimiento del deber de cesión de suelo. b) Estimación económica de la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización que sean necesarias para que en todo el ámbito cuente con los servicios urbanísticos adecuados a la edificación existente o prevista. c) El Plan también podrá precisar o prever, al menos con carácter indicativo, los plazos de ejecución, con especial referencia al del cumplimiento de los deberes de urbanización y edificación. También podrá señalar el sistema o sistemas de actuación previstos, incluso con carácter alternativo, en las unidades de actuación que delimite. 2. La ordenación de estos ámbitos podrá llevarse a cabo bien directamente en el planeamiento general, bien a través de un Estudio de Detalle que podrá modificar o completar la ordenación que, en su caso, hubiera establecido el planeamiento general. Artículo 47 redactado por número uno del artículo 28 de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015 Artículo 48 Determinaciones en suelo urbanizable delimitado 1. Cuando el Plan prevea la categoría de suelo urbanizable delimitado incluirá, al menos, las siguientes determinaciones: a) Delimitación de sus Sectores y su desarrollo suficiente para permitir la redacción de Planes Parciales. b) Asignación de usos predominantes, intensidades, tipologías edificatorias y densidad máxima en las diferentes zonas que se establezcan.
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c) Aprovechamiento medio del Sector o Sectores que constituyan el ámbito de la equidistribución y, en su caso, el de las unidades de actuación. d) Esquema de los sistemas generales y de las redes de comunicaciones y servicios. e) Dotaciones locales mínimas, incluidas las obras de conexión con los sistemas generales. f) Condiciones, plazos y prioridades para la urbanización de los diferentes Sectores. g) Delimitación de los sectores que sean objeto de urbanización prioritaria, con determinación de sus condiciones y plazos, incluyendo en dichos sectores las áreas previstas para eliminar las carencias y necesidades de viviendas que pudieran existir. En cada uno de dichos sectores el 25 por 100, al menos, de la superficie destinada a usos residenciales se reservará para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección destinando un mínimo del 10 por 100 para la construcción de viviendas de protección oficial de régimen especial. La superficie de los sectores de urbanización prioritaria no podrá exceder del 50 por 100 de la totalidad del suelo urbanizable delimitado y se determinará en función de las necesidades de cada municipio. La delimitación de estos sectores será obligatoria para todos los Planes Generales salvo que se justifique en la Memoria la ausencia de las necesidades a que hace referencia este apartado. 2. El Plan podrá asimismo señalar el sistema o sistemas de actuación previstos, incluso con carácter alternativo, para la ejecución de los diferentes Sectores. 3. El Plan General puede delimitar directamente las unidades de actuación en que se articule cada uno de los Sectores y adelantar las determinaciones y condiciones propias del Plan Parcial, de manera que se pueda ejecutar aquél directamente y sin necesidad de planeamiento de desarrollo. Artículo 49 Determinaciones en el suelo urbanizable residual 1. Cuando el Plan General incluya la categoría de suelo urbanizable residual establecerá los criterios y condiciones para la delimitación de Sectores y la aprobación de los correspondientes Planes Parciales. Dichos criterios tendrán formulación predominantemente negativa y podrán incluir los usos incompatibles, las densidades e intensidades máximas, las dotaciones mínimas necesarias y su conexión con las ya existentes. Entre las condiciones o criterios a que se refiere el párrafo anterior el Plan podrá prever un orden de prioridades o preferencias, indicativo o excluyente, para garantizar un desarrollo urbano coherente. Excepcionalmente el Plan General podrá dividir, total o parcialmente, el suelo urbanizable residual en Sectores. 2. El Plan puede prever asimismo las materias y contenidos generales de posibles convenios urbanísticos vinculados al desarrollo del suelo urbanizable residual.
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Artículo 50 Determinaciones en suelo rústico
1. En el suelo rústico, además de las determinaciones genéricas contempladas en los artículos 44 y 45, el Plan General de Ordenación podrá: a) Identificar con precisión los distintos tipos de suelo rústico para su ordenación y protección singularizada. b) Prever un régimen de protección diferenciada con indicación precisa de las actividades absolutamente prohibidas y de las zonas donde debe quedar totalmente garantizada la conservación e incluso mejora de los recursos naturales, valores paisajísticos, ambientales, culturales y económicos vinculados al uso agrícola, forestal o ganadero. c) Establecer con el mayor grado de precisión posible las actividades, usos y edificaciones permitidos de acuerdo con las previsiones generales de esta Ley, con especial referencia a sus características de diseño y condiciones estéticas, incluidos materiales y colores de fachada y cubiertas. 2. El Plan puede prever el contenido y las materias genéricas sobre las que han de versar los posibles convenios urbanísticos vinculados a las posibilidades edificatorias del suelo rústico, con especial referencia a la concreta prestación o limitación de determinados servicios municipales. Artículo 51 Supletoriedad La opción por un Plan de carácter mínimo no excluye la previsión adicional de algunas de las determinaciones de los artículos anteriores. En caso de lagunas o insuficiencias del Plan General, éstas serán completadas con las normas de aplicación directa, las Normas Urbanísticas Regionales, los demás instrumentos de ordenación territorial y las Ordenanzas municipales de edificación. Los conflictos que eventualmente se planteen se resolverán atendiendo a estos criterios normativos, a los fines y objetivos del Título Preliminar de esta Ley y a los principios que inspiran el Ordenamiento urbanístico, entre ellos, el criterio de congruencia y el de la naturaleza de las cosas. Artículo 52 Documentación 1. Las determinaciones del Plan General establecidas en los artículos anteriores se desarrollarán en: a) Una Memoria, que tiene carácter vinculante y que ha de comprender una referencia a los objetivos, propuestas generales, soluciones previstas y cuantas aclaraciones sean precisas para hacer comprensible el modelo elegido. b) Planos de información.
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c) Planos de ordenación.
d) Normas urbanísticas y de edificación que adoptarán el nombre de Ordenanzas y se expresarán en forma articulada. Según el tipo de suelo y el grado de desarrollo a él inherente contendrán el régimen general o detallado de los requisitos de uso, proyectos de urbanización, condiciones técnicas de las obras, cualidades de volumen, uso, características estéticas de los edificios y cuantas regulaciones sean precisas para la ejecución del Plan. e) Estudio económico‐financiero, que incluirá un cálculo realista de los costes que implicará la ejecución del Plan y de los medios financieros disponibles o previsibles para ello. f) Programa de actuación en el que se incluirán, como mínimo, los objetivos, directrices y estrategia del desarrollo a largo plazo para todo el territorio comprendido en el ámbito del Plan, las previsiones específicas concernientes a la realización de los sistemas generales y las etapas de desarrollo de los sectores de suelo urbano y suelo urbanizable. Letra f) del número 1 del artículo 52 introducida por el número ocho del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 2. El Plan incluirá también el documento en cada caso previsto en la legislación de evaluación ambiental así como cuanta documentación venga exigida en la legislación básica estatal. Número 2 del artículo 52 redactado por el número nueve del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 3. El grado de detalle de cada uno de estos documentos será el necesario para justificar las determinaciones del Plan. Sin perjuicio de su precisión reglamentaria, la escala de la documentación gráfica ha de permitir realizar Planes de desarrollo o redactar proyectos de obras sin necesidad de mayores precisiones o aclaraciones. SECCIÓN 4.‐LOS PLANES PARCIALES Artículo 53 Sectores 1. El Sector es el ámbito de ordenación de un Plan Parcial, para la regulación detallada del suelo urbano no consolidado o del suelo urbanizable. Cada uno de los Planes Parciales abarcará uno o varios Sectores completos. 2. En el suelo urbano y en el suelo urbanizable delimitado los Sectores los define el Plan General de Ordenación. En el suelo urbanizable residual su delimitación corresponderá a los propios Planes Parciales de conformidad con los criterios del Plan General.
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3. La delimitación de Sectores deberá garantizar el desarrollo urbano racional de la ciudad. Su perímetro se determinará preferentemente mediante ejes viarios, terrenos de dominio público, alineaciones propias de la red de equipamientos y otros elementos geográficos. En todo caso, aunque no quede expresamente prohibido, no será criterio exclusivo para su delimitación la simple conformidad o ajuste a límites de una propiedad privada. Artículo 54 Objeto del Plan Parcial 1. Los Planes Parciales tienen por objeto regular la urbanización y edificación del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable, plasmando el principio de equidistribución y desarrollando el Plan General mediante la ordenación detallada de uno o varios Sectores completos. 2. No podrán aprobarse Planes Parciales sin la previa existencia de un Plan General de Ordenación Urbana, al que aquéllos están jerárquicamente subordinados y cuyas determinaciones no podrán modificar, con la única excepción de lo previsto en el apartado 2 del artículo 44. Artículo 55 Determinaciones 1. Los Planes Parciales detallarán y ajustarán las determinaciones previstas en los artículos 47, 48 y 49 de esta Ley. En particular, si no estuviera determinado en el Plan General de Ordenación que desarrollan, delimitarán unidades de actuación, fijarán el sistema o sistemas de actuación previstos, incluso con carácter alternativo, asignarán usos, intensidades, tipologías y densidades máximas, con expresión concreta de los usos predominantes y del aprovechamiento medio del Sector o Sectores que constituyan el ámbito de equidistribución y, en su caso, el de las unidades de actuación. Concretarán las dotaciones locales vinculadas a las unidades de actuación, incluidas las obras de conexión con los sistemas generales existentes. Los Planes contendrán también una evaluación económica de la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización y podrán precisar o prever, al menos con carácter indicativo, los plazos de ejecución, con especial referencia al del cumplimiento de los deberes de urbanización y edificación. 2. En el caso del suelo urbanizable residual los Planes Parciales delimitarán el suelo en Sectores de conformidad con los criterios sustantivos generales a que se refiere el artículo 53 y determinarán su aprovechamiento medio. En estos supuestos los Planes Parciales podrán prever las materias y contenidos generales de posibles convenios urbanísticos vinculados al desarrollo de este suelo residual.
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Artículo 56 Documentación
1. Las determinaciones de los Planes Parciales se desarrollarán, además de en cuanta documentación venga exigida en la legislación básica estatal, en una Memoria, los planos de información y ordenación que resulten necesarios; las Ordenanzas urbanísticas en las que se incluirán como anexo, en su caso, los catálogos de edificios preexistentes a proteger; el plan de etapas y la evaluación de los costes de urbanización y de implantación de los servicios. Número 1 del artículo 56 redactado por el número diez del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 2. El grado de detalle de cada uno de estos documentos será el necesario para justificar las determinaciones que en cada caso comprenda el Plan. La escala de la documentación gráfica ha de permitir redactar proyectos de obras sin necesidad de mayores precisiones o aclaraciones. Artículo 57 Planes Parciales de iniciativa particular 1. Los particulares, en los términos previstos en esta Ley, podrán formular Planes de desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana. 2. Los interesados, acompañando una memoria sobre las características de la actuación pretendida, podrán ejercer el derecho de consulta previsto en la legislación estatal. A estos efectos se dirigirán al Ayuntamiento en solicitud de información acerca de los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, los planes y proyectos sectoriales existentes, la viabilidad de la actuación y las obras que habrían de realizar a su costa para asegurar su conexión con los sistemas generales exteriores. La respuesta del Ayuntamiento podrá sugerir, en su caso, las materias y contenidos de posibles convenios urbanísticos vinculados al desarrollo del suelo urbanizable residual. 3. El Ayuntamiento habrá de responder en el plazo de tres meses debiendo ser la respuesta congruente con el grado de concreción de las cuestiones planteadas. Dicho plazo se interrumpirá si el Ayuntamiento solicitare aclaraciones adicionales necesarias para poder responder con la precisión adecuada. 4. La respuesta del Ayuntamiento servirá igualmente de base para la posterior redacción del Plan Parcial. Los criterios generales aceptados vinculan a la Administración municipal, sin perjuicio de eventuales cambios impuestos por razones legales de carácter formal o material o de modificaciones no sustanciales incluidas en la tramitación del Plan. La vinculación derivará asimismo de la inclusión del contenido de la respuesta en un convenio urbanístico, en los términos establecidos en los artículos 259 y siguientes de esta Ley.
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La Administración urbanística facilitará a los interesados cuantos datos y elementos informativos obren en su poder y sean necesarios para la redacción del Plan inicialmente aceptado. 5. Los interesados podrán formular avances del Plan que sirvan de orientación sobre las iniciales bases aceptadas en principio. La aprobación de estos avances sólo tendrá carácter interno, pero justificará un eventual reembolso de los gastos efectuados si, realizado el trámite de consulta, el avance se adecua sustancialmente a la respuesta y el Plan no fuera luego definitivamente aprobado. La realización de cambios impuestos por exigencias normativas posteriores o las modificaciones concretas impuestas en la tramitación formal del Plan no serán causa de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 58 Documentación 1. En los Planes Parciales de iniciativa particular, además de la documentación general, habrán de consignarse los siguientes datos: a) Acreditación de la voluntad de las personas que ejercen la iniciativa y de los medios económicos con que cuenten para llevar a cabo la actuación. b) Relación de afectados, con expresión de sus direcciones postales actualizadas. c) En el caso del suelo urbanizable residual, estudio justificativo del Sector y del carácter de la urbanización, con especial referencia a las conexiones con los servicios viarios y de infraestructuras generales, modo de ejecución de las obras de urbanización y propuesta, en su caso, de compromisos de conservación, mantenimiento de la urbanización y prestación de servicios. Estos compromisos incluirán los que puedan vincular al promotor y a la Administración, así como los que ha de contraer aquél con los futuros compradores y los supuestos de subrogación de éstos o de la asociación que los agrupe. d) Estudio económico‐financiero. e) Fianza o aval equivalente al 2 por 100 del coste real y efectivo de la inversión prevista en el estudio económico‐financiero, en garantía de la prosecución y mantenimiento de la iniciativa emprendida. 2. En los casos de propietario único, cuando haya unanimidad entre los diferentes propietarios y en los demás supuestos que reglamentariamente se determinen, los Planes Parciales de iniciativa particular podrán contener ya las determinaciones concretas relativas a las cesiones obligatorias y al Proyecto de Urbanización, al que en tal caso sustituirán.
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Artículo 58 bis Plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos
1. Los Planes Parciales podrán señalar plazos para el cumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 100 y 106; en su defecto, el plazo será de ocho años desde la aprobación definitiva del instrumento. Los plazos para cumplir con los deberes urbanísticos se establecerán de forma que las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública se finalicen de forma previa o simultánea con las demás. 2. En caso de incumplimiento de los plazos, si concurren causas justificadas no imputables al propietario, el Ayuntamiento concederá una prórroga de duración no superior a la mitad del plazo establecido. Si la prórroga no se concede, o si transcurrida se mantiene el incumplimiento, el Ayuntamiento podrá acordar la venta o sustitución forzosa de los terrenos o su expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad. En tanto no se notifique la incoación del correspondiente procedimiento, los propietarios podrán iniciar o proseguir el ejercicio de sus derechos. 3. Si el Ayuntamiento no ejercitara las potestades previstas en el número anterior en el plazo de un año desde la fecha de incumplimiento, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá subrogarse en el ejercicio de dichas potestades durante el año siguiente a la citada fecha, previo apercibimiento al Ayuntamiento. Artículo 58 bis introducido por el número once del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 SECCIÓN 5.‐ LOS PLANES ESPECIALES Artículo 59 Contenido 1. En desarrollo directo de las previsiones contenidas en el Plan Regional de Ordenación Territorial y en las Normas Urbanísticas Regionales o, en su caso, en los Planes y Normas Comarcales, la Comunidad Autónoma podrá formular y aprobar Planes Especiales con las siguientes finalidades: a) Desarrollo de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones aéreas, terrestres o marítimas. b) Protección de zonas de litoral y de montaña. c) Abastecimiento y saneamiento de aguas. d) Ordenación de residuos. e) Suministro de energía y comunicaciones por cable.
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f) Protección del subsuelo, en especial el que afecte a estructuras y yacimientos arqueológicos. g) Protección del paisaje, la riqueza etnográfica, los recursos naturales y el medio rural. 2. En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana los Ayuntamientos podrán asimismo formular Planes Especiales con las siguientes finalidades: a) Desarrollo del sistema general de comunicaciones. b) Sistema de espacios libres públicos y equipamiento comunitario. c) Reforma interior en suelo urbano. d) Saneamiento de las poblaciones. e) Cualesquiera otras finalidades análogas. 3. En ausencia de Plan General de Ordenación Urbana, los Ayuntamientos podrán asimismo formular Planes Especiales con las mismas finalidades del apartado 1 de este artículo, circunscribiendo su operatividad exclusivamente al ámbito municipal y teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 60. Hasta la aprobación del Plan Regional de Ordenación Territorial la Comunidad Autónoma igualmente podrá formular y aprobar uno o varios planes especiales a los que se refiere el apartado 1 de este artículo. Número 3 del artículo 59 redactado por la disposición adicional segunda de la Ley [CANTABRIA] 4/2014, 22 diciembre, del Paisaje («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 29 enero 2015 4. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores deberán también formularse Planes Especiales cuando éstos vinieren impuestos por una normativa sectorial, en especial la relativa a la protección ambiental, de los recursos naturales, piscícolas, cinegéticos, forestales o del patrimonio histórico y cultural. La formulación de los Planes Especiales a que se refiere este apartado podrá no ser necesaria si las determinaciones propias de los mismos se hallan ya incorporadas o se incorporan a otro planeamiento en vigor. Artículo 60 Determinaciones 1.‐ Las determinaciones de los Planes Especiales se inspirarán, en lo que sea pertinente, en las de los Planes Parciales y deberán contener las propias de su naturaleza y finalidad debidamente justificadas. Dichas determinaciones serán desarrolladas en los estudios, Memoria, planos y normas correspondientes. En la documentación se deberá incluir, además de cuanta
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documentación venga exigida en la legislación básica estatal, un estudio económico económico que concrete las fuentes de financiación previsibles para ejecutar las actuaciones previstas, incluidas, en su caso, las indemnizaciones que procedan. Número 1 del artículo 60 redactado por el número doce del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 2. En ningún caso los Planes Especiales podrán sustituir al Plan Regional de Ordenación Territorial, a las Normas Urbanísticas Regionales o a los Planes Generales de Ordenación Urbana en su función de ordenación integral del territorio. 3. Por sí mismos, y salvo que una Ley disponga específicamente otra cosa, los Planes Especiales no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer. SECCIÓN 6.‐ OTROS INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS DEL PLANEAMIENTO Artículo 61 Estudios de detalle 1. Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar, adaptar o, en su caso, modificar determinaciones concretas establecidas en el planeamiento municipal. Los Estudios de Detalle incluirán los documentos justificativos de los extremos sobre los que versen. 2. El contenido de los Estudios de Detalle se circunscribirá a los siguientes aspectos: a) Establecer alineaciones y rasantes en el caso de que no estuvieren establecidas, así como completar, adaptar, reajustar o modificar las prefijadas en el planeamiento, motivando los supuestos de modificación y sin que ésta pueda afectar a la estructura general del Plan o a los aspectos señalados en los apartados 3 y 4 de este artículo. b) Ordenar los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento y completar, en su caso, la red de comunicaciones con las vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el Estudio de detalle. c) En los ámbitos de suelo urbano no consolidado, establecer la ordenación detallada, o bien modificar o completar la que hubiera ya establecido el planeamiento general, en su caso. Número 2 del artículo 61 redactado por número dos del artículo 28 de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015 3. Los Estudios de Detalle no pueden ser aprobados en ausencia de Plan General de Ordenación.
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4. Con excepción de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los Estudios de Detalle no podrán alterar la ordenación efectuada por el Plan General. En concreto, no podrán alterar la clasificación o calificación del suelo, el aprovechamiento o edificabilidad que corresponda a los terrenos comprendidos en su ámbito. Tampoco podrán reducir el espacio destinado a espacios libres, originar aumento de volúmenes, alturas, densidades o índices de ocupación del suelo, ni modificar los usos preestablecidos. En ningún caso podrán alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes, ni reducir el espacio global de cesión por todos los conceptos. Artículo 62 Ordenanzas urbanísticas 1. Con independencia de las Ordenanzas contenidas en los Planes, y al margen de ellas, los Ayuntamientos podrán regular por este medio los aspectos externos de carácter ornamental de las construcciones y, en particular, las fachadas, carteles, patios y espacios visibles, así como las condiciones higiénico‐sanitarias y las actividades susceptibles de autorización en inmuebles y viales. Todo ello en términos compatibles con el planeamiento, al que no pueden modificar por sí solas, y siempre que la regulación no afecte a las condiciones de edificabilidad y destino del suelo que aquél contemple. 2. En ausencia de Plan General las Ordenanzas municipales pueden, además, completar las normas de aplicación directa previstas en la Ley y, en su caso, desarrollar o reforzar las Normas Urbanísticas Regionales respetando sus contenidos mínimos, que no pueden alterar o reducir. Artículo 63 Proyectos de Urbanización 1. Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica y posibilitar la realización material de las determinaciones de los Planes. Los Proyectos de Urbanización constituyen instrumentos de desarrollo del planeamiento que no podrán contener determinaciones sobre ordenación y régimen del suelo o de la edificación. Deberán limitarse a detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto. Su ámbito principal de actuación serán las obras de urbanización tales como pavimentación de calzadas, vialidad, redes de servicios, abastecimiento de aguas, alcantarillado, redes de energía y comunicaciones, alumbrado público, jardinería y otras análogas. 2. Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras. 3. Los Proyectos de Urbanización comprenderán una memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación en relación con el conjunto urbano y planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadros de precios, presupuesto y pliego de condiciones de las obras y servicios.
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Artículo 64 Catálogos
De acuerdo con lo previsto en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 44 de esta Ley y a los efectos de proteger edificios, espacios o elementos arquitectónicos o naturales que deban ser conservados, el planeamiento municipal incluirá un catálogo comprensivo de ellos y las medidas de protección específicas y diferenciadas que procedan a fin de evitar su destrucción o modificación sustancial. CAPÍTULO IV.‐ FORMACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES URBANÍSTICOS SECCIÓN 1.‐ DISPOSICIONES GENERALES Artículo 65 Suspensión de licencias 1. Con el fin de estudiar la formación, modificación o revisión de los Planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento e impedir que la nueva regulación quede anticipadamente condicionada, el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el Plan de que se trate podrá acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación, edificación o demolición y de las demás que estime procedente en zonas o áreas determinadas, gráficamente identificadas. En cualquier momento se podrá modificar el ámbito territorial o material de la suspensión sin que ello cambie el plazo máximo de ésta. El acuerdo de suspensión y sus eventuales modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria y en un periódico de difusión regional. Se notificará también personalmente a los peticionarios de licencias pendientes que pudieran resultar afectados, con la advertencia del derecho que eventualmente les asiste de ser indemnizados en los términos del apartado 7 de este artículo. 2. La suspensión a que se refiere el apartado anterior tendrá una duración máxima de un año. Ello no obstante si durante ese tiempo se produjera la aprobación inicial del Plan la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística anterior y sus efectos se extinguirán con la aprobación definitiva del citado planeamiento o, en todo caso, transcurridos dos años desde el primitivo acuerdo de suspensión. Si la aprobación inicial se produjera una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación a que refiere el apartado 3 de este artículo tendrá también la duración máxima de un año. 3. Se haya o no hecho uso de la facultad cautelar que autoriza el apartado 1 de este artículo el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación determinará, por sí solo, la suspensión automática del otorgamiento de licencias en aquellas áreas concretas y expresamente identificadas donde el nuevo planeamiento proponga la modificación del régimen urbanístico hasta entonces vigente, siendo de aplicación las demás previsiones de publicidad del apartado 1.
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4. Si el órgano municipal competente no hubiera hecho uso de la facultad que autoriza el apartado 1, la suspensión de licencias derivada de la aprobación inicial del Plan tendrá una duración máxima de dos años. En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento. 5. La suspensión de licencias no afectará a las solicitudes que se adecuen al planeamiento en vigor y no resulten afectados por la modificación que se pretende. 6. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, en el plazo de cuatro años a contar de esa fecha no podrán acordarse nuevas suspensiones para idéntica finalidad y similar contenido. 7. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión y que se adecuen al planeamiento hasta ese momento vigente tendrán derecho a ser indemnizados por el coste justificado de los proyectos y a la devolución, en su caso, de los tributos municipales. La indemnización por esta exclusiva causa no se producirá hasta la aprobación definitiva del planeamiento en que se constate la incompatibilidad con la nueva regulación de la actividad que se pretende. Artículo 65 bis Autorización provisional de edificaciones o actuaciones preexistentes 1. Iniciado el procedimiento dirigido a la formación, modificación o revisión de los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, y para impedir que se generen perjuicios irreparables al interés público o a los propietarios de edificaciones o actuaciones que, habiendo sido previamente declaradas ilegales y sobre las que hubiesen recaído órdenes de demolición administrativas o judiciales, puedan resultar conformes con la nueva ordenación que se está tramitando, el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el plan podrá otorgar, de oficio o a instancia de los interesados, autorizaciones provisionales que afecten a dichas edificaciones o actuaciones preexistentes, previa comprobación de que resultan conformes con el nuevo planeamiento municipal en tramitación. Si el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución alguna podrá entender desestimada su petición. El Pleno del TC, por Providencia de 18 de noviembre de 2015, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5964‐2015, en relación con el artículo 65.bis.1, inciso «o judiciales», en relación con los efectos previstos en los apartados 2 y 3, de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 42013, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, por posible vulneración de los arts. 24, 117.3 y 149.1.6 de la Constitución («B.O.E.» 21 noviembre). El Pleno del TC, por providencia de 20 de enero 2015, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6860‐2014, en relación con el artículo 65 bis.1 de la presente Ley,
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en cuanto dice «órdenes de demolición judiciales», por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6 de la CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, deferir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión («B.O.E.» 30 enero). El Pleno del TC, por providencia de 20 de octubre 2015, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4773‐2015, en relación con el artículo 65 bis.1 de la presente Ley, introducido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice «órdenes de demolición judiciales», por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6.ª de la Constitución, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) LOTC deferir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión («B.O.E.» 30 octubre). 2. Las autorizaciones provisionales supondrán que, durante el tiempo en el que desplieguen efectos, esas edificaciones o actuaciones se mantendrán en la situación en que se encuentren y les será de aplicación el régimen previsto para los edificios fuera de ordenación. 3. El otorgamiento de las autorizaciones se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y se notificará personalmente a los que pudieran resultar afectados. 4. Los efectos de las autorizaciones provisionales se extinguirán en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando las edificaciones o construcciones preexistentes obtengan una nueva licencia de obra. Al no tratarse de obras de nueva construcción, y siempre que las edificaciones preexistentes estuviesen concluidas, los requisitos relativos a las condiciones técnicas de la edificación que tendrán que cumplirse para obtener la nueva licencia de obra serán los exigidos por la legislación vigente en la fecha en la que fue concedida la licencia que permitió la efectiva construcción de las mismas. b) Cuando las autorizaciones provisionales resulten contrarias a lo aprobado posteriormente en la aprobación inicial, provisional o definitiva del instrumento de planeamiento. Esta circunstancia será puesta de manifiesto por la autoridad urbanística competente para llevar a cabo la aprobación correspondiente del instrumento de planeamiento, sin que en ningún caso el incumplimiento de esta obligación suponga la eficacia de las autorizaciones provisionales. c) Cuando transcurran cuatro años desde su otorgamiento. 5. La tramitación de los procedimientos relativos al otorgamiento de las autorizaciones provisionales no devengará tributo alguno. Artículo 65 bis introducido por el artículo 1 de la Ley [CANTABRIA] 4/2013, 20 junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones
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preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento («B.O.C.» 3 julio).Vigencia: 3 julio 2013 SECCIÓN 2.‐ ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES GENERALES DE ORDENACIÓN URBANA Artículo 66 Elaboración 1. El Plan General de Ordenación Urbana será elaborado por el Ayuntamiento, que lo podrá encomendar a equipos externos a los que les proporcionará las orientaciones políticas pertinentes y les facilitará la información y documentación que obre en su poder. 2. Las Administraciones Públicas afectadas y los particulares están obligados a colaborar con los Ayuntamientos en la elaboración del Plan facilitando la información de que dispongan que sea relevante para la elaboración de dicho planeamiento. En el caso de las Administraciones Públicas la colaboración se regirá por las normas de la legislación del procedimiento administrativo común. 3. Cuando la inexistencia del Plan General afecte a intereses supramunicipales o al ejercicio de competencias autonómicas, el Gobierno podrá requerir al Ayuntamiento para que decida la elaboración del Plan, otorgándole un plazo que en ningún caso será inferior a dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que el Ayuntamiento haya acordado formalmente la elaboración y en casos de negativa expresa, el Gobierno podrá disponer la formulación del Plan resolviendo lo procedente en cuanto a su redacción. Artículo 67 Presupuestos iniciales y orientaciones básicas 1. Una vez acordada la elaboración del Plan General, en el momento en que los trabajos a él conducentes hayan alcanzado un grado de desarrollo suficiente para ofrecer criterios, objetivos y soluciones generales y, en todo caso, antes de la aprobación inicial, el Ayuntamiento deberá abrir un período de exposición pública al objeto de que se puedan formular por cualquier persona sugerencias, observaciones y alternativas globales acerca de la necesidad, conveniencia y oportunidad del planeamiento que se pretende. Dicho trámite tendrá una duración mínima de un mes y se anunciará en el Boletín Oficial de Cantabria y en, al menos, un periódico de difusión regional. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior la Administración actuante hará públicos los presupuestos iniciales del Plan, sus orientaciones básicas, los criterios generales de política urbana y medioambiental que considere pertinentes y la información adicional que garantice el principio de publicidad y transparencia. El grado de precisión y detalle de dichos criterios, así como el de los trabajos a que se refiere el apartado anterior, serán coherentes con el carácter meramente preliminar del trámite, que sólo conlleva una exigencia formal. 3. Los documentos y escritos que aporten quienes comparezcan en el trámite de información pública se podrán presentar de manera formal en el registro habilitado al efecto o en los
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buzones de sugerencias. En todo caso, el contenido de dichos documentos formará parte del expediente del Plan, aunque la Administración sólo garantiza la autenticidad y constancia de los que se hayan presentado formalmente. 4. La Administración podrá reiterar este mismo trámite cuantas veces lo considere pertinente y conforme vayan avanzando los trabajos técnicos del planeamiento. 5. La memoria que acompañe al trámite formal de información pública subsiguiente a la aprobación inicial del Plan deberá contener referencia sucinta de las iniciales sugerencias y observaciones, con mención genérica de su aceptación o rechazo. Artículo 68 Aprobación inicial 1. El procedimiento de aprobación del Plan General de Ordenación comienza con su aprobación inicial, que corresponde al Ayuntamiento Pleno. 2. Aprobado inicialmente el Plan se someterá a información pública, junto con el pertinente documento ambiental, por el plazo mínimo y común de un mes, previo anuncio en los mismos términos previstos en el apartado 1 del artículo anterior. 3. El acuerdo de aprobación inicial del Plan se comunicará expresamente a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a los Ayuntamientos limítrofes y al Registro de la Propiedad para su conocimiento y demás efectos previstos en el apartado anterior. 4. El Ayuntamiento trasladará, asimismo, el mencionado acuerdo, con la documentación de que conste el Plan, a la Comisión Regional de Urbanismo así como a la Autoridad ambiental para su conocimiento y constancia. Artículo 69 Aprobación provisional 1. Terminado el trámite de información pública, el Ayuntamiento Pleno, previo estudio de aquéllas, aprobará provisionalmente el Plan con las modificaciones que procedieren, motivando dichas modificaciones. Si las variaciones y cambios propuestos tuvieran carácter sustancial o afectaran a criterios básicos que articulen el Plan se abrirá, con la misma publicidad que en la primera ocasión, un nuevo período de información pública. 2. Antes de su aprobación provisional el Plan deberá haber obtenido el instrumento de evaluación de impacto ambiental previsto en la legislación sectorial. A tal efecto, una vez finalizado el trámite de información pública, el Ayuntamiento enviará el Plan a la Autoridad ambiental para que, en el plazo previsto en la legislación específica o, en su defecto, en el general de la legislación del procedimiento administrativo común, se pronuncie sobre lo que corresponda. Artículo 70 Planes supramunicipales
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Los Planes Generales de Ordenación Urbana que comprendan el término de varios Municipios serán formulados de común acuerdo y recibirán la aprobación de los respectivos Ayuntamientos Plenos. Los trámites de información pública se anunciarán asimismo en todos los Ayuntamientos implicados. Artículo 71 Aprobación definitiva 1. La aprobación definitiva del Plan General corresponde a la Comisión Regional de Urbanismo. 2. La Comisión Regional de Urbanismo sólo podrá denegar la aprobación del Plan y obligar a introducir modificaciones por razones de legalidad o para tutelar intereses supramunicipales en relación con los cuales el Gobierno de Cantabria haya asumido competencias. A tal efecto, la Comisión Regional podrá devolver el Plan al Ayuntamiento para que éste subsane eventuales deficiencias formales o de documentación. En otro caso, y salvo que proceda la denegación, aprobará el Plan en su totalidad o parcialmente, señalando en este último caso las deficiencias y subsiguientes modificaciones que se deban introducir para que, subsanadas por el Ayuntamiento, se eleve de nuevo el Plan para su aprobación definitiva, salvo que ésta se considere innecesaria por la escasa importancia de las rectificaciones. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 en ningún caso la Comisión podrá imponer soluciones concretas de planeamiento que excedan de lo dispuesto en el apartado anterior. 4. Se entenderá producida la aprobación definitiva por el transcurso de cuatro meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente para otorgarla sin que se hubiera comunicado la resolución. En tal caso, la aprobación se acreditará en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la publicación del acuerdo y del Plan para conocimiento y efectos generales. No se producirá el efecto a que se refiere el párrafo anterior si el Plan no incluyera su documentación formal completa, omitiera determinaciones establecidas como mínimas por esta Ley o si contuviera otras determinaciones contrarias a la Ley o Planes de superior jerarquía. El plazo a que se refiere este apartado se suspenderá cuando el órgano que haya de aprobar el Plan observe la ausencia de documentos o deficiencias sustanciales de orden técnico que deban ser subsanadas, reanudándose el cómputo una vez cumplimentado dicho requerimiento. 5. La aprobación definitiva se comunicará expresamente a las entidades y órganos a que se refiere el apartado 3 del artículo 68. 6. El Gobierno de Cantabria podrá delegar, previa solicitud del Ayuntamiento, la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación urbana en los municipios de más de 10.000 habitantes. En tal caso, será necesario informe previo y vinculante de la Comisión Regional de Urbanismo. Dicho informe, que se referirá a los mismos supuestos contemplados en el apartado
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2 de este artículo, se entenderá positivo por el transcurso de cuatro meses desde la entrada del expediente completo en el registro de la citada Comisión. Artículo 72 Aprobación parcial Cuando las objeciones a la aprobación definitiva del Plan General afecten a zonas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el Plan se pueda aplicar con coherencia, éste se aprobará definitivamente salvo en la parte objeto de reparos, que quedará en suspenso hasta su rectificación en los términos precisados por la resolución aprobatoria. El Ayuntamiento comunicará al órgano autonómico las rectificaciones oportunas, quedando levantada la suspensión, bien por resolución expresa de dicho órgano, bien por el transcurso del plazo de dos meses desde la comunicación sin que el órgano autonómico haya formulado objeciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo anterior. El levantamiento de la suspensión a que se refiere al párrafo anterior se publicará y entrará en vigor en los términos y con los contenidos previstos en el apartado 2 del artículo 84. SECCIÓN 3.‐ ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES PARCIALES Artículo 73 Formulación y aprobación de los Planes Parciales 1. Los Planes Parciales podrán ser formulados por los Ayuntamientos, de oficio o mediante convocatoria de un concurso de proyectos, o directamente por los particulares. 2. La formulación mediante concurso o por los particulares tendrá prioridad en los Planes Parciales que desarrollen el suelo urbanizable residual. 3. La aprobación definitiva de los Planes Parciales en los municipios de más de 2.500 habitantes corresponderá al Ayuntamiento Pleno. En los demás, la aprobación corresponderá a la Comisión Regional de Urbanismo. 4. Aprobado el Plan, entrará en vigor una vez publicado en el Boletín Oficial de Cantabria conforme a la legislación de régimen local. Artículo 74 Procedimiento de los Planes de iniciativa pública El procedimiento de elaboración de los Planes Parciales formulados por el Ayuntamiento se someterá a las siguientes reglas: a) Aprobado inicialmente el Plan por el Alcalde lo someterá a información pública, por el plazo mínimo de un mes, previo anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria y en, al menos, un periódico de difusión regional.
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b) Terminado el plazo de información pública el Ayuntamiento Pleno aprobará provisionalmente el Plan con la modificaciones que procedieren, motivando dichas modificaciones, y lo enviará a la Comisión Regional de Urbanismo. Si las variaciones y cambios propuestos tuvieran carácter sustancial o afectaran a criterios básicos que articulen el Plan se abrirá, con la misma publicidad que en la primera ocasión, un nuevo período de información pública. El plazo para acordar sobre la aprobación provisional no podrá exceder de seis meses desde la aprobación inicial. c) Si el Plan hubiera de aprobarse definitivamente por el Ayuntamiento, la Comisión Regional de Urbanismo, emitirá informe no vinculante en el plazo de un mes desde la recepción del expediente completo. Transcurrido dicho plazo y otros dos meses sin que haya resolución expresa del Ayuntamiento el Plan se entenderá definitivamente aprobado. Aprobado el Plan y en caso de disconformidad, la Comunidad Autónoma podrá recurrirlo de acuerdo con lo previsto en la Ley de la jurisdicción contencioso‐administrativa. d) Si el Plan hubiera de aprobarlo definitivamente la Comisión Regional de Urbanismo, transcurridos tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro de aquélla se entenderá producida la aprobación. En tales casos, la aprobación se acreditará en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común. e) No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo si el Plan no incluyera su documentación formal completa, omitiera determinaciones establecidas como mínimas por esta Ley o si contuviera otras determinaciones contrarias a la Ley o a los Planes de superior jerarquía. Artículo 75 Procedimiento de los Planes de iniciativa privada 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 sobre el derecho de consulta y los avances de planeamiento, el procedimiento de aprobación de los Planes Parciales de iniciativa particular se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en este artículo. 2. Presentado el proyecto de Plan el Alcalde sólo podrá denegar su aprobación inicial por infracción manifiesta de las exigencias formales o materiales previstas en la Ley o en el Plan General de Ordenación. Si transcurren tres meses desde la presentación de la documentación completa en el Registro Municipal el Plan se entenderá inicialmente aprobado y se abrirá el trámite de información pública a iniciativa de los interesados. En lo demás se seguirá lo dispuesto en el artículo 74. Los anuncios a que hace referencia el párrafo a) del artículo 74 serán a costa del interesado.
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3. Aprobado inicialmente el Plan por el Alcalde se seguirá el mismo régimen y procedimiento previsto en el artículo anterior. 4. En el trámite de consulta a que se refiere el artículo 57, en un momento posterior o, en todo caso, en la aprobación inicial la Administración deberá fijar el sistema o sistemas de actuación propuestos por los particulares de no venir éste impuesto por el Plan que se pretende desarrollar. 5. El Ayuntamiento o, en su caso, la Comisión Regional de Urbanismo sólo podrán denegar la aprobación del Plan por los motivos enumerados en el apartado 2 del artículo 71, pero aquél podrá motivadamente imponer decisiones y soluciones concretas distintas que, sin oponerse al Plan General de Ordenación, no afecten en lo sustancial a las bases aceptadas. SECCIÓN 4.‐ ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES ESPECIALES Artículo 76 Procedimiento 1. La aprobación de los Planes Especiales a que se refiere el apartado 1 del artículo 59 corresponde al Gobierno siguiendo el procedimiento previsto para la aprobación de las Normas Urbanísticas Regionales en el artículo 23 de esta Ley, incumbiendo, salvo en el supuesto de desarrollo de las mismas, su formulación y elaboración a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y su aprobación inicial y provisional a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio. 2. La aprobación de los Planes Especiales a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 se regirá por el procedimiento previsto en el artículo 74 para los Planes Parciales, correspondiendo la aprobación definitiva, según los casos, al Ayuntamiento Pleno o a la Comisión Regional de Urbanismo, en los términos del apartado 3 del artículo 73 de esta Ley. 3. El procedimiento de aprobación de los Planes Especiales a que se refiere el apartado 3 del artículo 59 será el previsto para los Planes Generales de Ordenación Urbana exceptuándose el trámite del artículo 67. 4. La aprobación de los Planes Especiales a que se refiere el apartado 4 del artículo 59 se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la normativa sectorial de que se trate y, en su defecto, conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo. Artículo 77 Informes En el procedimiento de aprobación de los Planes Especiales a que se refieren los apartados 1 a 3 del artículo 59 quedará siempre garantizado, como trámite esencial, el informe previo de los órganos competentes por razón de la materia de la Administración Autonómica y, en su caso, de la Administración General del Estado. Salvo previsión en contrario de la normativa sectorial,
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dicho informe se entenderá favorable por el transcurso de un mes sin oposición una vez efectuada la oportuna comunicación. SECCIÓN 5.‐ ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS DEMÁS INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS DEL PLANEAMIENTO Artículo 78 Aprobación de los Estudios de Detalle 1. Los Estudios de Detalle serán de iniciativa pública o privada. 2. Los Estudios de Detalle serán aprobados inicialmente por los Ayuntamientos y se someterán a información pública por plazo de veinte días. 3. Los Estudios de Detalle de iniciativa particular serán aprobados inicialmente por los Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses y se someterán al mismo trámite de información pública previsto en el apartado anterior. 4. A la vista del resultado de la información pública el órgano municipal competente conforme a la legislación de Régimen Local los aprobará definitivamente, con las modificaciones que resulten pertinentes 5. El plazo de aprobación definitiva de los Estudios de Detalle será de dos meses desde que se inicie el período de información pública tras su aprobación inicial. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución expresa los Estudios de Detalle se entenderán aprobados definitivamente por silencio administrativo, salvo que se den las circunstancias limitativas del párrafo e) del artículo 74 de esta Ley. Artículo 79 Aprobación de Ordenanzas La aprobación de las Ordenanzas urbanísticas a que se refiere el artículo 62 se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación de régimen local. Artículo 80 Aprobación de los Proyectos de Urbanización Los Proyectos de Urbanización serán redactados por la Administración actuante o, en su caso, por los propietarios o promotores de la urbanización de que se trate. Serán aprobados por el Alcalde y notificados a los directamente afectados. SECCIÓN 6.‐ VIGENCIA, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PLANES DE URBANISMO Artículo 81 Reglas generales 1. Los Planes y demás instrumentos de ordenación urbanística tendrán vigencia indefinida.
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2. La alteración del contenido de los Planes y demás instrumentos de ordenación urbanística podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos o la modificación de alguno de sus elementos. Artículo 82 Revisión 1. Se considera revisión del Plan General de Ordenación Urbana las alteraciones del mismo que afecten de manera sustancial a la estructura y ordenación general en él contemplada. 2. Procederá la revisión del Plan cuando se den las circunstancias establecidas en el mismo, en particular el cumplimiento de plazos eventualmente previstos o exigidos; cuando el Plan resulte afectado por normas o planes cuyas determinaciones resulten vinculantes; y, en general, cuando lo exijan las circunstancias o resulte conveniente por razones de oportunidad. 3. Las modificaciones de planeamiento urbanístico que conlleven por sí mismas o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, un incremento superior al 20 por ciento de la población o de la superficie de suelo urbano o urbanizable del municipio, supondrán, en todo caso, la revisión del planeamiento. Asimismo, supondrá revisión de planeamiento urbanístico el desarrollo de sectores de suelo urbanizable residual cuando concurran las circunstancias especificadas en el párrafo anterior. Número 3 del artículo 82 introducido, en su actual redacción, por el número trece del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 4. La revisión del contenido de los Planes se llevará a cabo conforme a las mismas reglas y requisitos establecidos para su aprobación. Número 4 del artículo 82 renumerado por el número trece del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre), su contenido literal se corresponde con el anterior número 3.Vigencia: 1 enero 2008 Artículo 83 Modificación 1. Se considera modificación de un instrumento de planeamiento la alteración de la delimitación de los Sectores, el cambio de la clasificación o calificación singular del suelo y, en general, cualquier reforma, variación o transformación de alguna de sus determinaciones, siempre que, por su entidad, no pueda considerarse un supuesto de revisión. 2. Las modificaciones del planeamiento contendrán las determinaciones y documentación precisas para su finalidad, incluyendo, además de cuanta documentación venga exigida en la legislación básica estatal, una Memoria en la que conste expresa justificación y motivación de la
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necesidad o conveniencia de la reforma y un estudio o descripción de sus efectos sobre el planeamiento vigente. Cuando se trate de modificaciones que tengan por objeto la construcción de un porcentaje determinado de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, en la documentación de la modificación se establecerán las condiciones para que dichas viviendas se finalicen de forma previa o simultánea con las demás. Número 2 del artículo 83 redactado por el número quince del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 3. El procedimiento para efectuar modificaciones en los instrumentos de planeamiento será el mismo que el previsto para su aprobación, con excepción de las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana en las que se atenderá a las siguientes reglas: a) El trámite previsto en el artículo 67 tendrá carácter meramente potestativo. b) Con la excepción de lo dispuesto en el apartado 6, la competencia para la aprobación definitiva corresponde al Ayuntamiento. A estos efectos, una vez finalizado el trámite de información pública y aprobado provisionalmente el Plan, el Ayuntamiento lo enviará a la Comisión Regional de Urbanismo, que podrá emitir informe negativo vinculante por alguno de los motivos del apartado 2 del artículo 71. Caso de no producirse dicho informe en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo el silencio se entiende estimatorio. No se producirá el efecto señalado si la modificación del Plan no incluyera su documentación formal completa o si contuviera determinaciones contrarias a la Ley o a Planes de superior jerarquía. c) Los Planes Generales que contengan el tipo de determinaciones de detalle que autorizan los artículos 44.2, 54 y 55 seguirán respecto de ellas el régimen de modificación de los Planes Parciales. 4. Cuando la modificación del Plan suponga un incremento de la edificabilidad residencial o de la densidad se requerirá la proporcional y paralela previsión de mayores espacios libres y equipamientos a ubicar en un entorno razonablemente próximo. En suelo urbano consolidado, pueden ser sustituidas dichas cesiones por su equivalente económico previa valoración pericial por técnico municipal y conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado. Número 4 del artículo 83 redactado por el número dieciséis del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
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5. Cuando la modificación implique el cambio de destino de los terrenos reservados para dotaciones y equipamientos colectivos será preciso que el cambio suponga el paralelo establecimiento de otros servicios que, aunque de diferente finalidad, sean de similar categoría. 6. Cuando la modificación del Plan tenga por objeto u ocasione una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios libres y zonas verdes de uso público previstos en el Plan la aprobación corresponde a la Comisión Regional de Urbanismo que tendrá en cuenta, además de las especificaciones generales del artículo 71, la necesidad de mantener la misma o similar superficie de espacios libres previstos en el Plan vigente. La alteración de espacios libres privados previstos al amparo del apartado 4 del artículo 40 de esta Ley, tendrá idéntico tratamiento. 7. Cuando la modificación del Plan General afecte a los instrumentos de desarrollo ya existentes podrá tramitarse la modificación de éstos de forma simultánea a la de aquél. Se seguirán en paralelo expedientes separados, de aprobación sucesiva. CAPÍTULO V.‐ EFECTOS DE LA APROBACIÓN DE LOS PLANES Artículo 84 Publicación y entrada en vigor 1. Los Planes urbanísticos y los Estudios de Detalle entrarán en vigor una vez efectuada su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, que promoverá el órgano que los hubiera aprobado definitivamente. Junto con el acuerdo de aprobación y además del articulado de las normas urbanísticas según lo dispuesto en la legislación de régimen local, la publicación incluirá la Memoria del Plan y una relación pormenorizada y numerada de todos los demás documentos de que conste formalmente aquél. 2. En los supuestos de aprobación parcial la parte objeto de reparos no entrará en vigor hasta que se publique el acuerdo de aprobación definitiva de la correspondiente rectificación. El órgano competente para la aprobación dispondrá en tal caso la publicación conjunta y refundida de los documentos que constituyen el Plan en los términos del apartado anterior. Artículo 85 Obligatoriedad 1. Las Administraciones Públicas y los particulares quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Planes y Normas urbanísticos de acuerdo con su estructura jerárquica y de conformidad con lo previsto en los mismos. 2. Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en el planeamiento urbanístico, así como las que, con independencia del mismo, se concedieren. Artículo 86 Publicidad
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1. Con independencia de la publicación formal de los Planes los Ayuntamientos están obligados a facilitar los derechos de los ciudadanos enumerados en esta Ley y, en concreto, a propiciar la máxima publicidad de los Planes de urbanismo cuya documentación oficial y completa podrá ser consultada en cualquier momento, en horas de oficina, por cuantas personas lo soliciten sin necesidad de demostrar un interés personal específico. Todos los Ayuntamientos estarán obligados a editar una versión completa de sus Planes Generales de Ordenación Urbana, que podrán comercializar directamente o a través de los circuitos especializados habituales a los efectos y de conformidad con el párrafo d) del artículo 8 de esta Ley. 2. Los particulares podrán solicitar por escrito información sobre las circunstancias urbanísticas de una determinada finca o zona del término municipal. La información que el Ayuntamiento proporcione contendrá todos los datos necesarios para identificar el régimen aplicable al área, ámbito o propiedad de que se trate, debiendo contener, además de los datos identificativos necesarios, referencia a la clase de suelo, normativa o planeamiento aplicable y posibilidades de utilización. 3. Toda publicidad de promoción de viviendas deberá incluir una referencia a la fecha de aprobación del instrumento de ordenación que corresponda o, en su caso, de la pertinente autorización o licencia. El incumplimiento de esta prescripción será considerado infracción urbanística grave, con independencia de lo dispuesto en la normativa general de defensa de los consumidores. 4. En las enajenaciones de terrenos se estará a lo dispuesto en la legislación estatal sobre régimen del suelo y valoraciones. Artículo 87 Legitimación de expropiaciones 1. La aprobación de los Planes implicará la declaración de utilidad pública de todas las obras precisas y la necesidad de ocupación de los terrenos, bienes y derechos correspondientes a los efectos de su expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres. 2. El planeamiento preverá en cada caso el contenido, alcance y finalidad de los bienes y derechos que sea necesario expropiar. 3. Cuando transcurran cuatro años desde la entrada en vigor de un Plan sin que se lleve a efecto la expropiación prevista en el mismo respecto de terrenos no susceptibles de edificación y aprovechamiento privado y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la distribución de los beneficios y cargas en los términos previstos en esta Ley, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurriese otro año desde el momento de efectuar la advertencia.
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A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si pasaran tres meses sin que la Administración la acepte, podrá dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación u órgano equivalente, que fijará el justiprecio conforme a los criterios y de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable. La valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente. Artículo 88 Edificios fuera de ordenación 1. Los edificios, instalaciones y usos del suelo existentes con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes con el mismo serán calificados como fuera de ordenación. Quedarán en todo caso fuera de ordenación los edificios y construcciones cuya expropiación o demolición estuviera expresamente prevista en el Plan. 2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 44 el Plan General deberá relacionar expresamente los edificios o instalaciones calificados como fuera de ordenación o establecer los criterios objetivos que permitan su identificación concreta. No obstante, cuando alguna instalación resultara claramente disconforme con las previsiones del Plan en atención a los criterios del apartado 1 de este artículo y no apareciera en la relación de edificios fuera de ordenación, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, resolverá sobre su situación jurídica, con audiencia previa del interesado. La resolución que concrete el régimen de fuera de ordenación podrá suplir la ausencia de previsión del Plan. 3. Salvo que el propio planeamiento disponga otra cosa, en los edificios que se declaren fuera de ordenación no podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización e incremento de su valor de expropiación, aunque sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato y la seguridad física del inmueble. En dichos edificios podrán asimismo realizarse otro tipo de obras cuando, a requerimiento de los propietarios, el Ayuntamiento levante acta previa en la que se recoja el estado, situación y valoración del edificio a efectos de expropiación y ésta sea aceptada expresamente por aquéllos. 4. Cuando la disconformidad con el Plan no impida la edificación en el mismo solar, el propietario podrá obtener licencia de demolición sometiéndose en lo sucesivo al nuevo planeamiento en los términos que resulten de la clase de suelo de que se trate. Los eventuales arrendatarios tendrán el derecho de retorno que les reconoce la legislación del Estado. CAPÍTULO VI.‐ EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO EN LOS PEQUEÑOS MUNICIPIOS Artículo 89 Pequeños Municipios A los efectos de esta Ley se entiende por pequeños Municipios los que tengan una población de derecho inferior a los 1.000 habitantes y un número de viviendas no superior a 400. Ello no obstante, el Gobierno podrá extender, total o parcialmente, el régimen urbanístico previsto para estos municipios a aquellos otros que, aun superando el requisito del número de
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viviendas, tengan una población inferior a 1.500 habitantes y cuyas características de población, estructura y morfología así lo aconsejen. El acuerdo deberá ser motivado y publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria». Artículo 90 Plan General de Ordenación Urbana de los pequeños municipios 1. El Plan de Ordenación Urbana de los pequeños Municipios deberá, como mínimo, clasificar el suelo, determinando el ámbito territorial de cada una de sus posibles clases. Establecerá también la ordenación detallada del suelo urbano y, en su caso, el régimen de protección del suelo rústico. De prever suelo urbanizable, contendrá al menos las condiciones negativas de su ordenación Ello no obstante, el Plan podrá contener cualesquiera otras determinaciones previstas con carácter general en esta Ley para los Planes Generales. 2. En el suelo urbano, el Plan podrá señalar las alineaciones y rasantes que sean necesarias. De no hacerlo el Plan se fijarán en Estudios de Detalle o mediante Ordenanzas municipales. 3. Salvo disposición en contrario del Plan General, en el suelo urbano de los municipios a los que se refiere este Capítulo no serán de aplicación las reservas mínimas de espacios libres previstas en los artículos 39 y 40 de esta Ley. 4. El contenido del Plan General se desarrollará en la documentación a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, salvo, y sin perjuicio de la memoria de sostenibilidad económica prevista en la legislación básica estatal, el estudio del párrafo e) del apartado 1 de dicho artículo, que no será necesario. El resto de la documentación se reducirá al mínimo imprescindible para identificar y concretar las determinaciones del Plan. Número 4 del artículo 90 redactado por el número diecisiete del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 Artículo 91 Procedimiento de aprobación del Plan en los pequeños municipios El procedimiento de aprobación del Plan General en los municipios a que se refiere el artículo 89 será el regulado en los artículos 66 y siguientes de esta Ley, con las siguientes especialidades: a) El Plan será elaborado por el Ayuntamiento, que, en aplicación de las previsiones de la legislación de régimen local, podrá solicitar la ayuda técnica o económica de la Comunidad Autónoma. b) No será obligatorio el trámite previo a que se refiere el artículo 67.
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c) El plazo del silencio positivo previsto en el apartado 4 del artículo 71 será de tres meses.
TÍTULO II.‐CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN DEL SUELO CAPÍTULO I.‐CLASIFICACIÓN DEL SUELO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 92 Clases de suelo 1. A los efectos de esta Ley el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y rústico. 2. El suelo urbano puede ser consolidado y no consolidado. 3. El suelo urbanizable podrá ser delimitado o residual. 4. El suelo rústico puede ser suelo rústico de especial protección o suelo rústico de protección ordinaria. Artículo 93 Clasificación del suelo Corresponde al Plan General la clasificación del suelo de todo el término municipal en todas o algunas de las clases y categorías enumeradas en el artículo anterior. Artículo 94 Clasificación del suelo en municipios sin Plan 1. De conformidad con la legislación del Estado, en los municipios sin Plan General no existirá la categoría de suelo urbanizable. El suelo rústico será el suelo residual delimitado negativamente por referencia al suelo urbano. El suelo urbano adquiere tal condición de acuerdo con los criterios derivados de esta misma Ley. 2. En los municipios sin Plan, el suelo urbano seguirá el régimen del suelo urbano consolidado. El resto del suelo estará sometido al régimen del suelo rústico de especial protección, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta, apartado 2, y en la Disposición Transitoria Novena de esta Ley Número 2 del artículo 94 redactado por el artículo segundo de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 CAPÍTULO II.‐ DETERMINACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS DISTINTAS CLASES DE SUELO SECCIÓN 1.‐ SUELO URBANO Artículo 95 Suelo urbano 1. Tendrán la condición de suelo urbano: a) Los terrenos ya transformados que el Plan General incluya en esta clase de suelo por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; todo ello, en los términos que reglamentariamente se establezcan, integrado en una malla urbana de características adecuadas para servir a las construcciones y edificaciones que permita el planeamiento.
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b) Los terrenos que el Plan General incluya por estar integrados en áreas edificadas en, al menos, la mitad de su superficie, siempre que la parte edificada reúna como mínimo tres de los requisitos establecidos en el apartado anterior. c) Los terrenos que, en ejecución del planeamiento, hayan sido ya urbanizados de acuerdo con el mismo. d) Los terrenos que, no contando con los requisitos legalmente establecidos para ser clasificados como suelos urbanos, sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado que merezca una consideración específica en función de sus características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones, vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o circunstancias de otra índole que manifiesten la imbricación racional del núcleo con el medio físico donde se sitúa.
Letra d) del número 1 del artículo 95 introducida por el número diecinueve del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 2.‐ En los municipios sin Plan tendrán la condición de suelo urbano tanto los terrenos que cuenten con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua y suministro de energía eléctrica, teniendo estos servicios características adecuadas para servir a las construcciones y edificaciones que se permitan y estando integrados en una malla urbana, como los terrenos que estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en la mitad de su superficie. Del mismo modo podrán delimitar los suelos de núcleo tradicional regulados en la letra d) del apartado anterior. A estos efectos el Ayuntamiento Pleno delimitará gráficamente dichos terrenos, sometiendo dicha delimitación a información pública por plazo de veinte días, tras su aprobación inicial. La aprobación definitiva corresponderá al Ayuntamiento previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que deberá emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo. Número 2 del artículo 95 redactado por el número veinte del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 Artículo 96 Suelo urbano consolidado y no consolidado 1. Tendrán la consideración de suelo urbano no consolidado los terrenos del suelo urbano que el Plan General defina expresamente como tales por resultar sometidos a procesos de urbanización, renovación o reforma interior, así como aquellos otros sobre los que el planeamiento prevea una ordenación sustancialmente distinta de la hasta entonces existente. 2. El resto del suelo urbano tendrá la consideración de suelo urbano consolidado. Artículo 97 Derechos en el suelo urbano consolidado
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Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado tendrán derecho a edificar en ellos conforme a las condiciones y requisitos que en cada caso establezca esta Ley y el planeamiento urbanístico una vez completada su urbanización y cumplidos los deberes a que se refiere el artículo 98. Artículo 98 Deberes en el suelo urbano consolidado En suelo urbano consolidado, los promotores tienen los siguientes deberes: La expresión «los promotores», contenida en el párrafo introductorio del artículo 98, ha sido introducida por el número treinta y tres del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre), en sustitución de la anterior «los propietarios». Vigencia: 1 enero 2008 a) Completar a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen, si aún no la tuvieran, la condición de solar. b) Regularizar las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento cuando fuere preciso por ser su superficie inferior a la parcela mínima o su forma inadecuada para la edificación. c) Ceder gratuitamente y libre de cargas al Municipio los terrenos destinados a viales y espacios libres públicos afectados por las alineaciones establecidas. d) Edificar los solares en las condiciones y plazos que en cada caso establezca esta Ley y el planeamiento urbanístico. e) En las modificaciones de planeamiento, ceder, libre de cargas, el suelo correspondiente al 10% del incremento de la edificabilidad generada por la nueva ordenación urbanística al atribuir una mayor edificabilidad, densidad o asignación de nuevo uso respecto de la preexistente. Dicha cesión podrá ser sustituida por su equivalente económico conforme a lo dispuesto en la legislación estatal de suelo. Letra e) del artículo 98 introducida por el número veintiuno del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 Artículo 99 Derechos en el suelo urbano no consolidado Los promotores de terrenos en el suelo urbano no consolidado tendrán derecho a su consolidación y posterior edificación en las condiciones y requisitos que en cada caso establezca esta Ley y el planeamiento urbanístico una vez cumplidos los deberes a que se refiere el artículo 100. La expresión «los promotores», contenida en el artículo 99, ha sido introducida por el número treinta y tres del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre), en sustitución de la anterior «los propietarios».Vigencia: 1 enero 2008
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Artículo 100 Deberes en suelo urbano no consolidado
En suelo urbano no consolidado, los promotores tienen los siguientes deberes: La expresión «los promotores», contenida en el párrafo introductorio del artículo 100, ha sido introducida por el número treinta y tres del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre), en sustitución de la anterior «los propietarios».Vigencia: 1 enero 2008 a) Proceder a la distribución y reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad a su ejecución material. b) Ceder gratuitamente al Municipio, libres de cargas, los terrenos destinados a viales, espacios libres y demás dotaciones locales, así como los correspondientes a los sistemas generales incluidos en la unidad de actuación o adscritos a ella para su gestión. c) Costear y, en su caso, ejecutar en los plazos fijados en el planeamiento, las obras de urbanización necesarias para que los t errenos alcancen, si aún no la tuvieran, la condición desolar, así como la urbanización correspondiente a las dotaciones locales, incluidas las de conexión a los sistemas generales. d) Ceder gratuitamente al Municipio, libre de cargas, el suelo correspondiente al quince por ciento del aprovechamiento medio del Sector o Sectores que constituyan el ámbito de la equidistribución o, de no haberlos, de la unidad de actuación. El planeamiento excepcionalmente podrá reducir o incrementar dicho porcentaje de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un 20% en el caso de su incremento, para las actuaciones o los ámbitos en los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o superior, respectivamente, al medio de los restantes de su misma categoría de suelo. Cuando se acredite la imposibilidad de ceder parcelas edificables para la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, el Ayuntamiento podrá sustituir dicha cesión por su equivalente económico previa valoración pericial por técnico municipal y conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado. En todo caso, el Municipio no participará en los costes de urbanización correspondientes a dicho suelo de cesión, debiendo tenerse en cuenta este criterio en el supuesto de sustitución económica. Letra d) del artículo 100 redactada por el número veintidós del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 e) Edificar los solares resultantes en las condiciones y plazos que en cada caso establezca esta Ley y el planeamiento urbanístico.
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Artículo 100 bis Régimen del suelo urbano de núcleo tradicional
1. Los núcleos tradicionales delimitados por el planeamiento se regirán por el régimen de suelo urbano de los pequeños municipios previsto en el Capítulo VII del Título III de esta Ley. 2.‐ El planeamiento regulará el régimen de derechos y deberes así como las condiciones de uso y de edificación de los núcleos tradicionales, quedando prohibidos todas aquellas actividades, construcciones y usos que desvirtúen las características que hayan fundamentado la inclusión de los terrenos dentro de la categoría de núcleo tradicional. 3. Los núcleos tradicionales identificados en las delimitaciones gráficas de suelo urbano se regirán por las Normas Urbanísticas Regionales Número 3 del artículo 100.bis redactado por el artículo tercero de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 Artículo 100 bis introducido por el número veintitrés del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 Artículo 101 Solar Tendrán la consideración de solar las superficies de suelo urbano legalmente divididas y aptas para la edificación y uso inmediato que reúnan los siguientes requisitos: a) Si existe planeamiento, que estén urbanizadas con arreglo a las normas y criterios establecidos en él, debiendo tener señaladas, en todo caso, alineaciones y rasantes. b) Si no existiere planeamiento o en ausencia de determinación de éste, se precisará que, además de contar con los requisitos generales del párrafo a) del apartado 1 del artículo 95, la vía a la que la parcela dé frente tenga completamente pavimentada la calzada, alumbrado público y encintado de aceras. Artículo 102 Disposiciones comunes para el suelo urbano 1. Los terrenos clasificados como suelo urbano no podrán ser destinados a los usos permitidos por el planeamiento hasta que adquieran la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación mediante las correspondientes garantías. En las mismas condiciones podrá autorizarse la ejecución de la urbanización por fases. 2. En casos justificados podrán autorizarse, mediante licencia municipal, construcciones destinadas a fines industriales en las zonas permitidas del suelo urbano no consolidado, siempre que la seguridad, salubridad y protección del medio ambiente queden suficientemente
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garantizados y el propietario asuma las obligaciones que le correspondan mediante inscripción en el Registro de la Propiedad. 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse licencia municipal para usos y obras de carácter provisional que no dificulten la ejecución del planeamiento. Los citados usos cesarán y las obras serán demolidas sin indemnización cuando así lo acuerde el Ayuntamiento. La licencia, bajo las indicadas condiciones aceptadas por el propietario, se hará constar en el Registro de la Propiedad. Artículo 102 bis Actuaciones sobre el medio urbano En los términos previstos en la legislación estatal, en el suelo urbano se podrán llevar a cabo actuaciones sobre el medio urbano dirigidas a la rehabilitación edificatoria, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones, y de regeneración y renovación urbanas, cuando afecten, tanto a edificios, como a tejidos urbanos, pudiendo llegar a incluir obras de nueva edificación en sustitución de edificios previamente demolidos. En el suelo urbano consolidado por la urbanización también se podrán llevar a cabo operaciones de renovación o reforma de la urbanización, que lleven consigo la creación de nuevas parcelas aptas para la edificación distintas de las preexistentes. La delimitación de estos ámbitos de actuación se llevará a cabo por el procedimiento de delimitación de unidades de actuación. Cuando la viabilidad de la operación exija modificar la ordenación preexistente, ésta se podrá llevar a cabo mediante la modificación del planeamiento general, o mediante un plan especial de renovación o reforma interior que, justificadamente, podrá modificar las determinaciones del planeamiento general. Los promotores deberán cumplir los deberes previstos en la legislación estatal para este tipo de operaciones, con las siguientes salvedades: a) La cesión de suelo libre de cargas correspondiente al 10% del aprovechamiento se determinará atendiendo sólo al incremento de aprovechamiento generado por la nueva ordenación urbanística al atribuir una mayor edificabilidad, densidad o asignación de nuevo uso respecto de la ordenación preexistente o, en caso de no haberse materializado, de los derechos previamente adquiridos en anteriores procesos de equidistribución. No obstante, este deber podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas. El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste de su proporción podrá sustituirse, en caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa, en un complejo inmobiliario, situado dentro del mismo, o por la monetización de ese derecho.
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b) La equidistribución que tenga lugar entre los titulares de derechos incluidos en el ámbito de actuación determinará la adjudicación a cada uno de ellos de las parcelas resultantes o derechos sobre el vuelo, suelo o subsuelo, en proporción a sus respectivas aportaciones.
Artículo 102 bis introducido por número tres del artículo 28 de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015 SECCIÓN 2.‐ SUELO URBANIZABLE Artículo 103 Suelo urbanizable Tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos que, motivadamente y conforme al planeamiento general, puedan ser objeto de transformación por ser los suelos precisos e idóneos para atender las necesidades de transformación urbanística. Artículo 103 redactado por el número veinticuatro del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 Artículo 104 Suelo urbanizable delimitado y residual 1. Tendrán la consideración de suelo urbanizable delimitado los terrenos que el Plan General defina por considerarlos motivadamente de urbanización prioritaria para garantizar un desarrollo urbano racional. El Plan General establecerá las concretas condiciones de ejecución en este tipo de suelo, que será dividido en uno o varios Sectores a efectos de su urbanización. 2.‐ Los terrenos que no sean incluidos por el Plan en la categoría a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de suelo urbanizable residual, pudiendo desarrollarse aquellos destinados a uso residencial una vez agotado mayoritariamente el suelo urbanizable delimitado. Número 2 del artículo 104 redactado por el número veinticinco del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 Artículo 105 Derechos en el suelo urbanizable 1. Salvo que el Plan General hubiera adelantado las determinaciones y condiciones propias del Plan Parcial para poder actuar directamente sin él, los terrenos clasificados como suelo urbanizable estarán sujetos a la limitación de no poder ser urbanizados hasta que se apruebe el correspondiente Plan Parcial que regule y contemple las condiciones de la urbanización y de su posterior edificación una vez cumplidos los deberes a que se refiere el artículo 106.
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2. En los supuestos a que hace referencia el apartado anterior, mientras no se apruebe el Plan Parcial, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107, los propietarios tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos conforme a su estricta naturaleza rústica, debiendo destinarlos a los fines agrícolas, forestales, ganaderos o similares propios de los mismos. Durante ese tiempo, se aplicará para este tipo de suelo el régimen establecido en el artículo 113 de esta Ley para el suelo rústico de protección ordinaria, con la excepción de las viviendas unifamiliares y demás construcciones a que hace referencia el apartado 2.e) de dicho artículo, respecto de las cuales se seguirá el siguiente régimen: a) Estarán prohibidas en el suelo urbanizable delimitado. b) Serán posibles en el suelo urbanizable residual en los términos establecidos en la presente Ley, salvo que el Plan General las prohíba expresamente para no condicionar el desarrollo urbano de dicho suelo. Número 2 del artículo 105 redactado por el artículo cuarto de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 3. Tendrán también derecho los propietarios de estos terrenos a promover su transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo o proponiendo por sí mismos un Plan de iniciativa particular en los términos previstos en los artículos 57 y 75 de esta Ley. Artículo 106 Deberes en el suelo urbanizable Para la ejecución del planeamiento de desarrollo y consolidar el derecho a edificar los promotores de terrenos en el suelo urbanizable tendrán los mismos deberes previstos en el artículo 100 de esta Ley para los promotores de suelo urbano no consolidado. La expresión «los promotores», contenida en el párrafo 1.º del artículo 106, ha sido introducida por el número treinta y tres del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre), en sustitución de la anterior «los propietarios». Vigencia: 1 enero 2008 En el suelo urbanizable residual el deber de costear y, en su caso, ejecutar la urbanización incluye las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación pretendida y las de ampliación o refuerzo de dichos sistemas que imponga la dimensión, densidad e intensidad de uso que aquélla genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que el planeamiento general establezca para dotar de autonomía técnica a la actuación de que se trate. Artículo 107 Usos y obras provisionales en suelo urbanizable En el suelo urbanizable delimitado, en tanto no se haya aprobado el correspondiente Plan Parcial que permita la urbanización, podrán autorizarse excepcionalmente usos y obras de carácter provisional que no estén prohibidos por esta Ley, la legislación sectorial o el
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planeamiento municipal aplicable. Los citados usos cesarán y las obras serán demolidas sin indemnización cuando así lo acuerde el Ayuntamiento. La autorización, bajo las indicadas condiciones aceptadas por el propietario, se regirá por el procedimiento propio de la licencias y se hará constar en el Registro de la Propiedad. SECCIÓN 3. SUELO RÚSTICO Artículo 108 Suelo rústico de especial protección 1. Tendrán la condición de suelo rústico de especial protección los terrenos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el régimen de usos previsto conforme a los planes y normas de ordenación territorial o a la legislación sectorial pertinente sea incompatible con su transformación mediante la urbanización en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales, culturales, agrícolas, de riesgos naturales acreditados, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. Conforme a lo anterior podrá asignarse otra clasificación distinta a la de suelo rústico de especial protección a los suelos en los que concurra alguno de los valores o restricciones establecidos en el párrafo anterior, siempre que se sujeten a un régimen de usos que no menoscaben los valores que se quieren proteger, ni se desconozca el concreto régimen limitativo establecido en el planeamiento territorial o la legislación sectorial. b) Que sean clasificados como tales por los Planes Generales de Ordenación Urbana por estimar necesario preservarlos de su transformación urbana en atención a los valores genéricos a que se ha hecho referencia en el párrafo a) anterior, a sus riquezas naturales o a su importancia agrícola, forestal o ganadera. 2. El suelo rústico de especial protección quedará sujeto al régimen previsto para este tipo de suelo en los artículos siguientes. Artículo 108 redactado por el artículo quinto de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 Artículo 109 Suelo rústico de protección ordinaria 1. Tendrán la consideración de suelo rústico de protección ordinaria los terrenos a los que, no reuniendo los requisitos y características del artículo anterior, el Plan General les reconozca tal carácter con objeto de preservarlos de las construcciones propias de las zonas urbanas y de su desarrollo urbano integral. 2. El suelo rústico de protección ordinaria quedará sujeto al régimen previsto para este tipo de suelo en los artículos siguientes.
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Artículo 109 redactado por el artículo quinto de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 Artículo 110 Derechos de los propietarios de suelo rústico Los propietarios de suelo clasificado como rústico tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de sus terrenos de conformidad con la naturaleza de los mismos, debiendo destinarlos a los fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, extractivos y otros semejantes vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento territorial y urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 a 116 de esta Ley. Artículo 110 redactado por el artículo quinto de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 Artículo 111 Limitaciones de los propietarios en suelo rústico 1. En el suelo rústico quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta Ley, en el planeamiento urbanístico o, en su defecto, en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de concentrar propiedades. b) Que se destine una de las fincas resultantes a cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta Ley, y siempre que no dé lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia dentro del plazo de un año desde la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, y ejecutarse en el plazo establecido en la licencia o en sus prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria. 2. Los propietarios de terrenos en suelo rústico no podrán exigir de las Administraciones Públicas obras de urbanización y servicios urbanísticos. Artículo 111 redactado por el artículo quinto de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 Artículo 112 Régimen del suelo rústico de especial protección
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1. En el suelo rústico de especial protección estarán prohibidas las construcciones, instalaciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y destino o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por el planeamiento territorial y la legislación sectorial. En los suelos rústicos especialmente protegidos incluidos en un ámbito regulado por instrumentos de planificación sectorial o territorial, el régimen de usos será el previsto en esos instrumentos, salvo que el planeamiento municipal establezca un régimen más restrictivo. 2. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en la legislación sectorial, así como en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico que resulten aplicables, y en las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rústico de especial protección podrán ser autorizadas, con carácter excepcional, las siguientes construcciones, instalaciones, actividades y usos: a) Las que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación. Cuando se trate de instalaciones dedicadas a la cría o cuidado de animales que no constituyan una explotación ganadera, excepcionalmente se podrá autorizar una vivienda para las personas que hayan de vivir real y permanentemente vinculadas a la misma, siempre que se trate de una actividad económica y la naturaleza y magnitud de las instalaciones y actividades lo demanden. b) Las que sean complementarias de las explotaciones a las que se refiere el párrafo a), teniendo esa consideración, entre otras, las que tengan por objeto la transformación y venta directa de los productos agrarios, así como las actividades turísticas, cinegéticas, artesanales, culturales, educativas, y cualesquiera otras complementarias de la actividad realizada en dichas explotaciones. c) Las que estén vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras. d) Las que sean consideradas de interés público o social por la Administración sectorial correspondiente. e) Aquellas en las que se lleven a cabo usos que fuera imprescindible ubicar en suelo rústico, bien por ser ése su normal ámbito de desarrollo, bien por ser inadecuado para ello el suelo urbano. f) Las actividades extractivas y las construcciones vinculadas a ellas, siempre que se trate de un suelo rústico especialmente protegido para esa finalidad. g) La ampliación de usos, instalaciones y construcciones cuya ubicación en suelo rústico sea imprescindible por ser la única clase de suelo adyacente en la que puede llevarse a cabo esta ampliación, adoptándose las medidas de integración paisajística adecuadas.
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h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes, para ser destinadas a cualquier uso compatible con la legislación sectorial, así como con el planeamiento territorial y urbanístico, incluido el uso residencial, cultural, actividad artesanal, de ocio o turismo rural, siempre que no impliquen aumento de volumen. Si las edificaciones preexistentes estuvieran incluidas en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento se permitirá la reconstrucción de las edificaciones catalogadas. Asimismo, se podrá ampliar la superficie construida hasta un veinte por ciento, para dotar a la edificación de unas condiciones de habitabilidad adecuadas y para servir al uso al que se destine, siempre que se conserven, restauren o mejoren los caracteres arquitectónicos que determinaron su inclusión en el Catálogo. Si las edificaciones preexistentes no estuvieran incluidas en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento, por haber experimentado reformas que hubieran determinado la pérdida de los iniciales caracteres arquitectónicos de las edificaciones propias del entorno rural, se podrá tramitar por el procedimiento del artículo 116 de esta Ley la autorización de obras de restauración, renovación y reforma que lleven aparejada la ampliación de la superficie construida hasta un veinte por ciento, para dotar a la edificación de unas condiciones de habitabilidad adecuadas y para servir al uso al que se destine, siempre que, como consecuencia de las obras, se recuperen los caracteres iniciales de la edificación, y condicionando la autorización a que con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal el Ayuntamiento modifique el Catálogo para incluir dicha edificación. En todos los casos, si la edificación tuviera características arquitectónicas relevantes, la intervención que se autorice no podrá alterarlas. 3. Para autorizar las construcciones y usos a los que se refiere este artículo, se tendrá en cuenta el carácter tasado de la excepción y el principio de que las construcciones autorizables no lesionen de manera importante o sustancial el valor que fundamentó la clasificación del suelo como especialmente protegido. Artículo 112 redactado por el artículo quinto de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 Artículo 113 Régimen del suelo rústico de protección ordinaria 1. En los suelos rústicos de protección ordinaria incluidos en un ámbito regulado por instrumentos de planificación sectorial o territorial, el régimen de usos será el previsto en esos instrumentos, salvo que el planeamiento municipal establezca un régimen más restrictivo. 2. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en la legislación sectorial, así como en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico que resulten aplicables, y en las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rústico de protección ordinaria podrán ser autorizadas, las siguientes construcciones, instalaciones, actividades y usos: a) Las mencionadas en el apartado 2 del artículo anterior.
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b) Las que sean necesarias para la realización de actividades relativas a la elaboración y comercialización de productos tradicionales o derivados de la actividad agropecuaria, y los servicios complementarios de dichas actividades. c) Las actividades extractivas y las construcciones vinculadas a ellas. d) Los usos deportivos y de ocio sin instalaciones asociadas o con instalaciones desmontables necesarias para la realización de la actividad, así como las instalaciones deportivas y de ocio descubiertas que, o bien sean accesorias de construcciones e instalaciones preexistentes, o bien ubiquen sus construcciones asociadas apoyándose en edificios preexistentes, sin perjuicio de la posible adecuación a estos nuevos usos. e) La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, así como de instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural, en los términos establecidos en la disposición adicional quinta y en la disposición transitoria novena de esta Ley.
Artículo 113 redactado por el artículo quinto de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 Artículo 114 Construcciones en suelo rústico 1. Sin perjuicio de las condiciones más restrictivas que establezca la legislación aplicable o el planeamiento sectorial territorial o urbanístico, a las nuevas construcciones, instalaciones y usos en suelo rústico les serán de aplicación las siguientes condiciones: a) Será de aplicación en todo caso lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la presente Ley como normas de aplicación directa. b) Quedan particularmente prohibidas las construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones u otras propias del entorno urbano. c) Las edificaciones que se proyecten se adecuarán a la pendiente natural del terreno, de modo que ésta se altere el menor grado posible, tanto en el perfil modificado como en el resto de la parcela. d) Las infraestructuras necesarias para obtener servicios tales como abastecimiento de agua, evacuación y tratamiento de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos, correrán por cuenta del promotor de la actuación, tanto la construcción como su conservación y mantenimiento, y se procurará que los servicios se extiendan soterrados. e) Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena, para la construcción de una vivienda, la parcela mínima será al menos de dos mil metros cuadrados, salvo que el planeamiento establezca una parcela mínima inferior.
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f) Los cerramientos se situarán de tal manera que la distancia mínima al límite exterior de la calzada, vial o camino sea de tres metros, salvo que el planeamiento establezca una distancia mínima inferior, en atención a las características del entorno. Los propietarios deberán ceder gratuitamente al Ayuntamiento, y acondicionar, con esos límites, los terrenos necesarios para la ampliación del viario preexistente. g) Se respetarán y, en su caso, se repondrán, los cierres de piedra perimetrales de la parcela objeto de edificación, y se respetarán los setos vivos y arbolado relevantes. h) La altura máxima de las viviendas que puedan autorizarse no será superior a nueve metros, medidos desde cualquier punto del terreno en contacto con la edificación hasta su cumbrera. i) Las explotaciones agropecuarias permitidas por el planeamiento, así como sus ampliaciones, tendrán en cualquier caso la condición de uso compatible con las construcciones residenciales y de ocio y turismo rural que se edifiquen al amparo de esta sección. j) Las nuevas edificaciones deberán apoyarse en la red de caminos existente, salvo justificación expresa, introduciendo únicamente los viarios o caminos imprescindibles.
2. Para la autorización de las obras, construcciones y usos en los ámbitos regulados por instrumentos de planificación sectorial o territorial deberán tenerse en cuenta los criterios establecidos en los mismos, y, en su defecto, se deberá analizar la solicitud ponderando el carácter ordinario o excepcional con que el plan sectorial o territorial prevé el uso, las condiciones del entorno, la necesidad que satisface y la menor afección al espacio protegido. 3. El Ayuntamiento, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 62 de esta Ley, podrá determinar las condiciones estéticas y de diseño permitidas para las construcciones autorizables en suelo rústico. Artículo 114 redactado por el artículo quinto de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 Artículo 115 Competencia para autorizar construcciones, instalaciones y usos en suelo rústico 1. La autorización para las construcciones, instalaciones y usos permitidos en el artículo 112 de esta Ley en el suelo rústico de especial protección corresponderá a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable y de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo. 2. La autorización para las construcciones, instalaciones y usos permitidos en el artículo 113 de esta Ley en el suelo rústico de protección ordinaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable, y de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo, corresponderá:
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a) Al Ayuntamiento, en los municipios con Plan General, previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo que será vinculante cuando proponga la denegación fundada en infracción concreta de los requisitos y condiciones previstos en esta Ley o en el planeamiento territorial. b) A la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en los municipios sin Plan General.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando las instalaciones, construcciones y usos se extiendan a más de un término municipal, la competencia corresponderá, en todo caso, a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento territorial y en la legislación sectorial, se podrán autorizar directamente, mediante la licencia municipal, las siguientes actuaciones: a) Las obras de mantenimiento, conservación, restauración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes que no impliquen cambio de uso ni aumento de volumen. b) La nivelación de terrenos no vinculada a usos constructivos, sin afectar a los valores naturales, culturales y paisajísticos de la finca y que no implique la generación de riesgos. c) Pequeñas instalaciones o edificaciones, de una superficie máxima de seis metros cuadrados, destinadas a la guarda de aperos de labranza o cobijo de animales domésticos. Artículo 115 redactado por el artículo quinto de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 Artículo 116 Procedimiento para autorizar construcciones en suelo rústico 1. El procedimiento para otorgar la autorización a que se refieren los apartados 1 y 2.b) del artículo anterior, será el siguiente: a) Solicitud del interesado ante el Ayuntamiento, en la que se expresarán las siguientes circunstancias y se acompañará la documentación que se indica a continuación: 1.º Características del emplazamiento y construcción o instalación que se pretenda, que quedarán reflejadas en un plano de situación, y, en su caso, indicación de la distancia de la edificación prevista al suelo urbano. 2.º Si se trata de nuevas construcciones o instalaciones sin control ambiental previo, un estudio de adaptación al entorno a que se refiere el artículo 190.d) donde se introducirán las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia sobre el territorio de la construcción solicitada, así como el respeto a la tipología y las condiciones volumétricas de la zona. Además, deberá aportar
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justificación de la no concurrencia de riesgos naturales o antrópicos, y de la inexistencia de valores ambientales, paisajísticos, culturales o cualesquiera otros que pudieran verse comprometidos por la actuación. 3.º En los supuestos de obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma sobre edificaciones preexistentes previstas en el artículo 112.2.h), y, por remisión, en el artículo 113.2.a), deberá aportarse la documentación, y, en su caso, justificación de la adecuación de la edificación resultante a las características tipológicas y constructivas de una edificación propia del entorno rural que la hagan merecedora de su inclusión en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico. 4.º Las autorizaciones que, preceptivamente, hayan de obtenerse según la legislación sectorial. 5.º Los demás documentos exigidos por normas especiales.
b) Sometimiento de la solicitud a información pública, por plazo de quince días. El citado trámite será anunciado en el Boletín Oficial de Cantabria, y se someterá a los demás requisitos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común. Cuando se trate de infraestructuras lineales, no será necesario el trámite de información pública siempre que se acredite que, al solicitar las previas autorizaciones a la Administración sectorial competente, el proyecto ya se sometió a dicho trámite. c) Informe del Ayuntamiento, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento del planeamiento vigente y de las normas de aplicación directa, así como, con carácter preliminar, sobre la posible existencia de valores ambientales, sobre la inexistencia de riesgos naturales acreditados y, en su caso, sobre la distancia de la edificación prevista al suelo urbano. d) Resolución definitiva motivada de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y ulterior comunicación al Ayuntamiento. La autorización a que se refiere este apartado es independiente de la licencia urbanística, que se regulará por su normativa específica. 2. Cuanto se trate de la autorización de construcciones, instalaciones y usos que se extiendan por más de un término municipal, el procedimiento será el siguiente: a) Presentación de la solicitud ante la Consejería competente en materia de Urbanismo, acompañando un plano de situación de las instalaciones proyectadas, las autorizaciones que preceptivamente hayan de haberse obtenido conforme a la normativa sectorial de aplicación, así como cualesquiera otros extremos que se estime oportuno acompañar. b) Comunicación a los Ayuntamientos por cuyos términos municipales se extiende la instalación, a fin de que puedan formular alegaciones en el plazo de quince días, salvo que, en el caso de las infraestructuras lineales, se acredite que, al solicitar las previas autorizaciones a la Administración sectorial competente, el proyecto ya se sometió a consulta de los Ayuntamientos afectados.
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c) Sometimiento del expediente a un trámite de información pública por plazo de quince días, salvo que, en el caso de las infraestructuras lineales, se acredite que, al solicitar las previas autorizaciones a la Administración sectorial competente, el proyecto ya se sometió a ese trámite de información pública. d) Resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y comunicación al promotor y a los Ayuntamientos afectados.
3. Cuando la competencia para otorgar la autorización a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior corresponda al Ayuntamiento, la solicitud se integrará en el procedimiento previsto para la obtención de licencias urbanísticas, con las siguientes peculiaridades: a) Será preceptivo un período de información pública por plazo no inferior a quince días. El citado trámite será anunciado en el Boletín Oficial de Cantabria y se someterá a los demás requisitos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común. Cuando se trate de infraestructuras lineales, no será necesario el trámite de información pública siempre que se acredite que, al solicitar las previas autorizaciones a la Administración sectorial competente, el proyecto ya se sometió a dicho trámite. b) Al mismo tiempo que se inicia el período de información pública, la solicitud será comunicada a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a los efectos del informe a que se refiere el artículo 115.2.a) de esta Ley. Transcurridos dos meses desde que la documentación completa haya tenido entrada en el registro de la Comisión sin que la misma se haya pronunciado, se entenderá que el informe es favorable. 4. Transcurridos tres meses desde que la documentación completa tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver, sin que la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo o, en su caso, el Ayuntamiento resuelvan acerca de la solicitud, ésta se entenderá desestimada. 5. En los supuestos de los apartados 1 a 3 de este artículo, transcurridos dos meses desde la solicitud que incluya, completa, la documentación exigida, el particular podrá promover el trámite de información pública instando al efecto lo que proceda. 6. Los terrenos de suelo rústico en los que se autoricen las construcciones e instalaciones a que se refieren los artículos 112 y 113 quedarán vinculados al uso autorizado, debiendo dejar constancia en el Registro de la Propiedad de las limitaciones impuestas por la autorización. Las autorizaciones adoptadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo tendrán una vigencia de un año durante el cual deberá solicitarse la correspondiente licencia municipal Artículo 116 redactado por el artículo quinto de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 394
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TÍTULO III.‐ EJECUCIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN
CAPÍTULO I.‐ DISPOSICIONES GENERALES Artículo 117 Gestión urbanística 1. Se entiende por ejecución o gestión urbanística el conjunto de actuaciones, públicas o privadas, encaminadas a plasmar en el terreno las previsiones del planeamiento, incluyendo las operaciones necesarias para concretar el derecho de los afectados a la justa distribución de beneficios y cargas y el cumplimiento de los deberes de cesión y urbanización. 2. La ejecución del planeamiento se llevará normalmente a cabo por unidades completas de actuación y a través de alguno de los sistemas previstos en la Ley. 3. En el suelo urbano consolidado la ejecución del planeamiento podrá efectuarse mediante actuaciones aisladas. 4. Las Administraciones Públicas podrán llevar a cabo también actuaciones aisladas en cualquier clase de suelo para la ejecución de los sistemas generales o cualesquiera otras dotaciones urbanísticas. Artículo 118 Competencias y entes de gestión 1. La ejecución de los Planes de Ordenación Urbana corresponde a los Municipios, sin perjuicio de la participación de los particulares, en los términos establecidos en la presente Ley. 2. Los Municipios y la Comunidad Autónoma podrán constituir al efecto entes de naturaleza pública o privada para la ejecución del planeamiento correspondiente, así como agruparse con otros y constituir entes conjuntos en los términos previstos en la legislación de régimen local. 3. Las sociedades mercantiles públicas autonómicas que tengan como objeto la gestión y desarrollo de suelo industrial y residencial para cualquier régimen de viviendas de protección oficial tendrán la consideración de beneficiarias en la ejecución de los planes que se desarrollen por el sistema de expropiación forzosa. Artículo 118 redactado por el número veintiocho del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 Artículo 119 Entidades urbanísticas colaboradoras 1. Los interesados afectados por actuaciones urbanísticas podrán participar en su gestión mediante entidades urbanísticas colaboradoras destinadas a la ejecución, conservación y mantenimiento de la urbanización. 2. Las entidades urbanísticas colaboradoras cuando ejerzan funciones públicas tendrán carácter administrativo, dependerán del Ayuntamiento respectivo y se regirán por el Derecho Público en lo relativo a su organización, formación de la voluntad de sus órganos y relaciones con el Ayuntamiento.
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3. Corresponde al Ayuntamiento la aprobación de la constitución y estatutos de las Entidades urbanísticas colaboradoras. Dichas Entidades deberán inscribirse en el correspondiente Registro municipal. El Ayuntamiento dará cuenta de la inscripción a la Administración de la Comunidad Autónoma. 4. La afección de una finca a los fines de una entidad urbanística colaboradora tendrá carácter real, debiéndose hacer constar tal circunstancia en el Registro de la Propiedad. Artículo 120 Presupuestos de la ejecución 1. La ejecución del planeamiento requiere la aprobación del planeamiento pormenorizado que en cada caso sea exigible según las distintas clases de suelo. 2. En el suelo urbano consolidado serán suficientes las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, salvo que éste remitiese a un Plan Especial y sin perjuicio de la aprobación de Estudios de Detalle cuando sean necesarios para los objetivos y finalidades del artículo 61 de esta Ley. 3. En el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable delimitado se requerirá la previa aprobación del Plan Parcial que desarrolle el Sector correspondiente o, en su caso y para el suelo urbano, un Plan Especial de Reforma Interior. Todo ello, salvo que el Plan General contuviese las determinaciones y contenidos de un Plan Parcial asumiendo los efectos de éste, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 de esta Ley. 4. En el suelo urbanizable residual se requerirá siempre la aprobación de un Plan Parcial. Artículo 121 Unidades de actuación 1. Las unidades de actuación son los ámbitos territoriales delimitados para posibilitar la ejecución integrada del planeamiento con autonomía técnica y económica, así como para hacer posible el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión y urbanización y la distribución equitativa entre los afectados de los beneficios y cargas derivados del citado planeamiento. Las unidades de actuación serán normalmente continuas, pero podrán ser también discontinuas si se justifica adecuadamente. 2. En el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable el Sector podrá dividirse en varias unidades de actuación o constituir, todo él, una sola unidad. 3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico podrán contener, para las distintas clases de suelo, la delimitación de las pertinentes unidades de actuación. En su defecto, corresponderá al Alcalde delimitarlas previa información pública por plazo de veinte días y notificación a los propietarios afectados. El mismo procedimiento será de aplicación para modificar unidades de actuación ya delimitadas. Artículo 122 Criterios y requisitos para delimitar unidades de actuación 1. Las unidades de actuación se delimitarán teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Que por sus dimensiones y características de la ordenación permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión y urbanización derivados del planeamiento de que se trate.
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b) Que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados de la urbanización.
c) Que tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación. 2. No podrán delimitarse unidades de actuación que tengan entre sí diferencias de aprovechamiento superiores al 15 por 100 del aprovechamiento medio del correspondiente Sector. 3. Los sistemas generales localizados en el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable delimitado podrán ser adscritos a aquellas unidades de actuación que tengan un aprovechamiento superior al medio del Sector correspondiente para su obtención y financiación con cargo a las mismas, aunque dichos sistemas generales no estén físicamente incluidos en la unidad de que se trate. CAPÍTULO II.‐ APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO Artículo 123 Aprovechamiento urbanístico 1. Se entiende por aprovechamiento urbanístico el conjunto de usos lucrativos permitidos por el planeamiento cuantificados en función del uso y la intensidad previstos por aquél. 2. El aprovechamiento urbanístico se expresará en metros cuadrados construibles del uso y tipología edificatoria más característicos del ámbito de actuación de que se trate. El planeamiento fijará motivadamente los coeficientes de ponderación relativa entre dichos usos y tipologías y los demás de la superficie o Sector, en función de las circunstancias del municipio y la zona considerada. En defecto de estos coeficientes el aprovechamiento real y su valoración se obtendrá por aplicación de las condiciones generales de la edificación establecidas por el planeamiento. 3. A efectos de la gestión urbanística el aprovechamiento puede también medirse y calcularse en dinero o en cualquier otra unidad ideal de medida que traduzca las previsiones de los apartados anteriores. Artículo 124 Aprovechamiento urbanístico privatizable 1. Se entiende por aprovechamiento urbanístico privatizable la superficie construible homogeneizada respecto al uso y tipología más característicos de una determinada zona que el titular de un terreno puede incorporar a su patrimonio de acuerdo con lo que determine el planeamiento y previo cumplimiento de las cesiones, cargas y deberes legalmente establecidos. 2. El cálculo del aprovechamiento privatizable se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 125 Aprovechamiento medio
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1. El aprovechamiento medio de un concreto ámbito territorial es el resultado de dividir su aprovechamiento urbanístico total por la superficie de dicho ámbito. Se calculará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. El Plan General definirá el aprovechamiento medio del Sector o Sectores que constituyan el ámbito de la equidistribución y, en su caso, el de las unidades de actuación delimitadas por el mismo. Los Planes Parciales definirán el aprovechamiento de las unidades de actuación cuando éstas no vengan delimitadas por el planeamiento general, respetando en todo caso la ponderación y usos fijados por dicho Plan General. 3. Para el cálculo del aprovechamiento medio del Sector o Sectores que constituyan el ámbito de la equidistribución o de cada unidad de actuación, se considerará en el numerador de la división a que hace referencia el apartado 1, el aprovechamiento total, incluyendo el aprovechamiento dotacional privado y excluyendo las dotaciones públicas. En el denominador de dicha operación se tendrá en cuenta la superficie total del ámbito de que se trate, incluidos los terrenos destinados a dotaciones públicas de carácter local y general previstas en el Plan, así como aquellos otros que, aun no hallándose en la superficie considerada, sean adscritos a ella por el planeamiento para su obtención. En la superficie a computar podrán incluirse también los terrenos afectos a dotaciones y equipamientos que se hubiesen ya obtenido por el Ayuntamiento mediante expropiación forzosa u otra forma de adquisición onerosa. 4. A efectos de su adscripción, ocupación o expropiación, el aprovechamiento medio aplicable a los terrenos destinados a sistemas generales no incluidos en Sectores será la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el terreno. 5. En el suelo urbanizable residual el aprovechamiento medio no podrá exceder del promedio del de los Sectores de suelo urbanizable delimitado. Artículo 126 Aprovechamiento privado 1. El aprovechamiento urbanístico que el propietario de una parcela puede incorporar a su patrimonio en el suelo urbano consolidado será el establecido por el planeamiento para la parcela de que se trate. 2.‐ El aprovechamiento urbanístico que el propietario puede incorporar a su patrimonio en el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable será el resultante de aplicar a la superficie aportada el 85 por 100 del aprovechamiento medio del Sector o Sectores que constituyan el ámbito de la equidistribución y, de no haberlos, de la unidad de actuación, o el porcentaje superior a éste que en cada caso determine el planeamiento. Número 2 del artículo 126 redactado por el número veintinueve del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 Artículo 127 Diferencias de aprovechamiento entre Unidades de actuación 1. Cuando los aprovechamientos de una unidad de actuación superen el aprovechamiento medio del Sector o Sectores que constituyan el ámbito de equidistribución en el que aquélla se encuentre, el exceso corresponderá a la Administración, que podrá destinarlo a compensar a los
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propietarios incluidos en unidades de actuación que se hallen en la situación inversa, a la obtención de terrenos dotacionales no incluidos o adscritos a unidades de actuación o para ampliar, en su caso, el patrimonio municipal del suelo. 2. Cuando los aprovechamientos permitidos por el planeamiento en una unidad de actuación fueran inferiores a los aprovechamientos privatizables, se adoptarán todas o algunas de las siguientes opciones a elección de la Administración: a) Se disminuirá la carga de urbanizar en cuantía igual al valor del aprovechamiento que no es posible adquirir, sufragando la Administración la diferencia. b) Se disminuirá la cesión de aprovechamientos que corresponda al Ayuntamiento según lo dispuesto en el artículo 100 en cuantía igual al aprovechamiento privado no materializable en la unidad. c) Se compensará la diferencia en otras unidades de actuación excedentarias o con aprovechamiento propio de la Administración o se indemnizará en metálico, una vez esté aprobado y garantizado el correspondiente Proyecto de Urbanización. Artículo 128 Gastos de urbanización 1. Los gastos de urbanización que deben ser sufragados por los afectados incluirán todos aquellos que sean necesarios y adecuados a la finalidad de ejecución del planeamiento y comprenderán, al menos, los siguientes conceptos: a) El coste de las obras de vialidad, incluida la pavimentación de calzadas y encintado de aceras, así como el arbolado, jardinería y mobiliario urbano que estén previstos en los planes. b) La ejecución y urbanización de los espacios libres públicos incluidos como dotaciones locales, mobiliario urbano, jardinería y plantación de arbolado. c) El abastecimiento de agua potable, incluidos los gastos de captación, depósito, tratamiento y distribución y las obras de saneamiento, conducciones, colectores, sumideros y las instalaciones de depuración. d) Las instalaciones de riego y servicios antiincendio. e) El suministro de energía eléctrica y alumbrado público, incluyendo las instalaciones de conducción y distribución. f) La canalización e instalación de las redes de telecomunicaciones y los demás servicios exigidos por el planeamiento. g) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones exigidas por la ejecución de los planes.
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h) Las indemnizaciones procedentes por la extinción de arrendamientos, derechos de superficie u otras ocupaciones, así como por el cese de actividades o traslados y las derivaciones de los derechos de retorno y realojo previstos en la Ley.
i) El coste de los planes parciales y de los proyectos de urbanización, así como los gastos originados por la reparcelación. 2. En el suelo urbanizable residual los afectados habrán de sufragar asimismo las obras previstas en el planeamiento y concretadas en el ejercicio del derecho de consulta previsto en el artículo 57. 3. Los gastos de instalación de las redes de suministros a que se refieren los párrafos c), e) y f) del apartado 1 anterior se entienden sin perjuicio del derecho o posibilidad de reintegrarse de ellos por las empresas suministradoras. 4. El pago de estos gastos podrá realizarse, previo acuerdo con los propietarios, cediendo éstos gratuitamente y libres de cargas terrenos edificables en proporción suficiente para compensarlos. 5. La Administración municipal queda eximida de participar en los gastos de urbanización por razón del aprovechamiento que, en virtud de cesión obligatoria, le corresponda. CAPÍTULO III.‐ INSTRUMENTOS DE GESTIÓN URBANÍSTICA SECCIÓN 1.‐ NORMALIZACIÓN DE FINCAS Artículo 129 Concepto y supuestos de la normalización de fincas 1. Se entiende por normalización de fincas la operación en virtud de la cual se redefinen los linderos de las propiedades al objeto de adaptar la configuración física de aquéllas a las determinaciones del Plan. 2. Procederá la normalización de fincas siempre que, siendo preciso regularizar la configuración física de las fincas, no sea necesaria la redistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios. En particular, procederá la normalización en los supuestos de actuaciones aisladas en el suelo urbano consolidado. 3. La normalización, que incluirá una breve Memoria y planos justificativos, será acordada por el Alcalde, previa audiencia de los interesados por plazo común de veinte días, y se limitará a definir los nuevos linderos. No podrá afectar a las construcciones preexistentes, salvo las declaradas fuera de ordenación. La eventuales variaciones en el valor de las fincas se compensarán en metálico o en la forma que en cada caso se convenga. SECCIÓN 2.‐ EXPROPIACIÓN FORZOSA Artículo 130 Supuestos expropiatorios 1. La expropiación forzosa como instrumento de gestión urbanística se aplicará en los siguientes supuestos:
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a) Para la obtención aislada de terrenos destinados a sistemas generales y demás dotaciones públicas y cuando no esté previsto otro procedimiento de los enumerados en los artículos 142 y 143 de esta Ley. b) Para la regularización de fincas, formación de manzanas y demás actuaciones aisladas en que convenga suprimir elementos constructivos preexistentes. c) Para cuando se haya establecido este sistema en actuaciones integradas en unidades de actuación. d) Como instrumento adicional al servicio de los urbanizadores en los sistemas de actuación de base privada en los términos y con las condiciones reguladas en el Capítulo VI de este Título. e) Para la constitución y ampliación de los patrimonios públicos de suelo. f) Por incumplimiento de la función social de la propiedad. g) En todos los demás supuestos legalmente establecidos.
2. En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 anterior y, en general, cuando la expropiación esté prevista en el planeamiento respecto de terrenos no susceptibles de edificación y aprovechamiento privado y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la distribución de beneficios, la inactividad de la Administración en el inicio del expediente expropiatorio facultará a los propietarios a hacer uso de las previsiones del apartado 3 del artículo 87 de esta Ley. 3. En los supuestos mencionados en el apartado anterior y, en general, en todo aquellos en los que la expropiación no se utiliza como sistema de ejecución de unidades de actuación, el coste de las expropiaciones podrá ser repercutido sobre los propietarios que resulten especialmente beneficiados por la actuación, mediante la imposición de contribuciones especiales. 4. El ejercicio de la potestad expropiatoria se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y le será de aplicación la legislación general del Estado en lo referente a la fijación de justiprecio, reversión de terrenos expropiados, inscripción en el Registro de la Propiedad y, en general, en todo lo que constitucionalmente corresponde a la competencia estatal. Artículo 131 Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad 1. La expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad se podrá aplicar: a) Por inobservancia de los plazos establecidos en el planeamiento para la urbanización de los terrenos o, en su caso, para la edificación de acuerdo con lo previsto en los artículos 246 y siguientes de la presente Ley.
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b) En los supuestos de parcelaciones ilegales.
2. En el supuesto del párrafo a) del apartado anterior, constatado el incumplimiento, el Ayuntamiento requerirá al propietario para que en el plazo máximo de seis meses proceda a completar la urbanización. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado el proceso se iniciará el correspondiente expediente expropiatorio. En tales casos, del justiprecio que proceda se deducirá el importe de la multa que hubiera sido impuesta. Una vez expropiado el terreno, el Ayuntamiento decidirá en el plazo de seis meses sobre el modo de llevar a cabo la urbanización inacabada. Artículo 132 Constitución de servidumbres 1. Podrá imponerse la constitución de servidumbres, con arreglo a la legislación expropiatoria, como alternativa a la expropiación absoluta cuando para la ejecución del planeamiento no sea necesaria la titularidad del dominio, siempre que el justiprecio que proceda abonar no exceda de la mitad del importe que racionalmente se pueda prever que correspondería por la expropiación del dominio. 2. Cuando hubieren de modificarse o suprimirse servidumbres privadas por estar en contradicción con las disposiciones del Plan, podrán expropiarse con arreglo al procedimiento previsto en la legislación expropiatoria. SECCIÓN 3.‐ OCUPACIÓN DIRECTA Artículo 133 Concepto de ocupación directa 1. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos dotacionales públicos mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de actuación excedentaria. 2. La ocupación directa requerirá que esté aprobado el planeamiento de detalle en cada caso preciso y que el Ayuntamiento haya determinado también tanto el aprovechamiento correspondiente al titular del terreno que se pretende ocupar como el de las unidades de actuación excedentarias en las que haya de hacerse efectivo tal aprovechamiento. Artículo 134 Procedimiento de la ocupación directa El procedimiento de aplicación de la ocupación directa deberá ajustarse a las siguientes reglas: 1ª. El Ayuntamiento publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y notificará a los interesados la relación de los terrenos y propietarios afectados, aprovechamiento correspondiente a cada uno de ellos y unidad o unidades de actuación excedentarias donde habrán de hacer efectivos sus derechos. A continuación, durante el plazo de un mes, los interesados podrán alegar lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo se solicitará certificación de dominio al Registro de la Propiedad y la práctica de los asientos que correspondan.
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2ª. La ocupación sólo podrá llevarse a cabo transcurrido el plazo de la información pública y notificación, levantándose acta en la que se harán constar, al menos, los siguientes extremos: a) Lugar y fecha de otorgamiento. b) Identificación de los titulares de los terrenos a ocupar y situación registral de éstos. c) Superficie a ocupar y aprovechamiento urbanístico que le corresponda. d) Unidades de actuación donde han de hacerse efectivos los aprovechamientos. 3ª. Se entenderán las actuaciones con el Ministerio Fiscal en el caso de propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin persona que les represente o cuando se trate de propiedad litigiosa. 4ª. La Administración expedirá a favor de cada uno de los propietarios de terrenos ocupados certificación de los extremos señalados en la regla 2ª anterior. Una copia de dicha certificación, acompañada del correspondiente plano, se remitirá al Registro de la Propiedad para inscribir la superficie ocupada a favor de la Administración, en los términos establecidos por la legislación estatal. 5ª Los propietarios afectados tendrán derecho a la indemnización por ocupación temporal en los términos de la legislación del Estado. Asimismo, transcurridos cuatro años sin que se haya procedido a la ejecución del Plan en la unidad de actuación donde los propietarios hayan sido integrados, éstos tendrán derecho a que la Administración expropie sus terrenos. A tal fin, procederán en los términos del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 de esta Ley.
SECCIÓN 4.‐ REPARCELACIÓN Artículo 135 Concepto de reparcelación 1. Se entiende por reparcelación la agrupación de fincas comprendidas en una unidad de actuación para su nueva y posterior división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los afectados en proporción a sus respectivos derechos. 2. La reparcelación tiene por objeto distribuir equitativamente los beneficios y cargas derivados del planeamiento, regularizar la configuración de las fincas, situar el aprovechamiento urbanístico en las zonas aptas para la edificación y localizar, en su caso, en esas mismas zonas, el aprovechamiento que en virtud de los deberes de cesión corresponda al Ayuntamiento. 3. Cuando sean necesarios procesos reparcelatorios no podrán concederse licencias de edificación hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación de la unidad de actuación. Artículo 136 Innecesaridad de la reparcelación
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No será necesaria la reparcelación en los siguientes supuestos:
a) Cuando la totalidad de los terrenos de la unidad de actuación pertenezca a un solo propietario o, aun perteneciendo a varios titulares, cuando la cuantía de los derechos de los que sean minoritarios imponga la reparcelación económica conforme a lo dispuesto en el artículo 137. b) Cuando el Plan se ejecute por el sistema de expropiación. c) Cuando se trate de actuaciones aisladas en suelo urbano. d) Cuando se trate de ejecutar un plan que afecte a una superficie ya reparcelada sin que se altere el equilibrio económico entre los propietarios. Artículo 137 Contenido y reglas de la reparcelación 1. Salvo acuerdo unánime en contrario de todos los propietarios afectados, la reparcelación se ajustará a los siguientes criterios: a) Cada propietario recibirá parcelas aptas para edificar y para poder plasmar el aprovechamiento que le corresponda en proporción a la superficie aportada y, si fuera posible, sobre las fincas originales. Las diferencias de adjudicación de terrenos serán objeto de compensación económica entre los interesados. b) Cuando la escasa cuantía de los derechos de algunos propietarios no permita la adjudicación de fincas independientes a todos ellos, los solares resultantes podrán adjudicarse pro indiviso o sustituirse por una indemnización en metálico. c) Para la asignación de las parcelas edificables resultantes se tendrán en cuenta los criterios para fijar el aprovechamiento urbanístico y, en su caso, las normas de valoración del suelo de la legislación del Estado. No se harán adjudicaciones de parcelas que excedan del 15 por 100 de los derechos de los adjudicatarios. d) Las compensaciones económicas, sustitutivas o complementarias, por diferencias de adjudicación se fijarán atendiendo al precio medio en venta de las parcelas resultantes, sin incluir los costes de urbanización. e) Las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que no puedan conservarse, se valorarán con independencia del suelo y su importe se satisfará al propietario interesado con cargo al conjunto de los demás propietarios o la entidad urbanizadora que los represente en concepto de gastos de urbanización y mejoras. f) Las obras de urbanización preexistentes que resulten útiles para la ejecución del nuevo Plan serán consideradas obras de urbanización con cargo al conjunto de los propietarios o la
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entidad urbanizadora que los represente. Su importe se satisfará al titular del terreno sobre el que se hubieran efectuado.
2. En ningún caso podrán adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que no reúnan la configuración y características adecuadas para su edificación conforme al planeamiento. 3. Cuando haya discordancia entre los títulos aportados y la realidad física de las fincas prevalecerá ésta en el expediente de reparcelación. 4. No serán objeto de nueva adjudicación los terrenos edificados con arreglo al planeamiento que se ejecuta y los inmuebles formalmente incluidos en alguna categoría protectora propia de la legislación del Patrimonio Histórico y Cultural. En tales supuestos los propietarios conservarán las propiedades primitivas, sin perjuicio de la regularización de fincas cuando fuese necesario y de las compensaciones económicas que procedan. 5. En cualquier momento, previo acuerdo de los interesados, podrá sustituirse la reparcelación por el equivalente económico del derecho que se ostente. Dicha sustitución se impondrá cuando por las circunstancias del planeamiento no fuera posible llevar a cabo la reparcelación material de los terrenos en un porcentaje superior a la mitad de la superficie de la unidad de actuación. En todos esos casos, la reparcelación se limitará a la redistribución material de los terrenos restantes, estableciendo las cesiones a favor del Ayuntamiento y las indemnizaciones que procedan entre los afectados. 6. Se aplicarán supletoriamente, en lo que proceda, las normas de la expropiación forzosa. Artículo 138 Tramitación 1. El procedimiento de la reparcelación se integrará en el marco del sistema de actuación que, de acuerdo con el artículo 148, en cada caso se elija. 2. El proyecto de reparcelación física deberá ser aprobado por el órgano municipal competente conforme al mismo procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 121 para la delimitación de unidades de actuación. Artículo 139 Efectos de la reparcelación 1. La iniciación del expediente de reparcelación conlleva, sin necesidad de declaración expresa, la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación y edificación en el ámbito de la unidad de actuación. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad tendrán derecho a ser resarcidos del coste justificado de los proyectos y a la devolución, en su caso, de las tasas municipales. La suspensión prolongará su eficacia hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación de la unidad de actuación. 2. El acuerdo aprobatorio del Proyecto de reparcelación producirá los siguientes efectos: a) Transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria. b) Subrogación de las antiguas parcelas por las nuevas que resulten, con plena eficacia real. 405
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c) Afectación de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación que corresponda.
SECCIÓN 5.‐ CONVENIOS URBANÍSTICOS Artículo 140 Régimen de los Convenios urbanísticos Las Administraciones Públicas y los particulares podrán celebrar convenios urbanísticos para la ejecución del planeamiento. Los Convenios de gestión se regirán en cuanto a su contenido, requisitos y límites por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VII de esta Ley. CAPÍTULO IV.‐ OBTENCIÓN DE TERRENOS DOTACIONALES Artículo 141 Dotaciones públicas y sistemas de obtención 1. Las infraestructuras y equipamientos urbanísticos de los municipios se calificarán como sistemas generales y dotaciones o sistemas locales. 2. Se consideran sistemas generales al conjunto de espacios libres y equipamientos destinados al servicio de todo el municipio y definidos conforme al artículo 39 de esta Ley. Se consideran dotaciones o sistemas locales los equipamientos al servicio prioritario de un Sector o unidad de actuación. 3. Tanto los sistemas generales como las dotaciones locales podrán obtenerse en el seno de los procedimientos de reparcelación implícitos en cada uno de los sistemas de gestión urbanística, así como por expropiación y por alguno de los demás sistemas enumerados en los artículos siguientes. Artículo 142 Obtención de los sistemas generales 1. Los terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales en el suelo urbano consolidado y en el suelo rústico, se obtendrán: a) Mediante expropiación forzosa. b) Por convenio urbanístico. En el procedimiento que se utilice se determinarán los mecanismos de compensación bien en terrenos edificables o en otras compensaciones, incluida la económica. Cuando la indemnización consista en compensaciones distintas de la exclusivamente económica y, desde luego, cuando se trate de la adjudicación de terrenos de valor equivalente al que se pretende obtener, será necesario el consentimiento expreso del propietario. En estos casos, el valor de los terrenos y aprovechamientos se fijará pericialmente por técnicos municipales y conforme a los criterios de valoración aplicables en la legislación del Estado. 2. Los terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable, se obtendrán:
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a) Mediante cesión obligatoria derivada de su inclusión o adscripción en una unidad de actuación, cuando sea posible. b) Mediante ocupación directa asignando a los propietarios afectados su aprovechamiento en unidades de actuación excedentarias. c) Mediante expropiación forzosa. d) Por convenio urbanístico, consignando en sus estipulaciones las compensaciones que procedan con arreglo al planeamiento en terrenos edificables o de forma pecuniaria.
Artículo 143 Dotaciones locales 1. Los terrenos destinados por el planeamiento a sistemas o dotaciones locales en el suelo urbano consolidado se obtendrán mediante alguno de los sistemas enumerados en el apartado 1 del artículo 142. 2. Los terrenos destinados por el planeamiento a sistemas o dotaciones locales en el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable se obtendrán mediante cesión obligatoria y gratuita derivada de su inclusión en una unidad de actuación y a través del sistema de ejecución y gestión que en cada caso se adopte. Excepcionalmente, para cuando ello no sea posible y previa motivación suficiente, se podrán utilizar los demás sistemas contemplados en el artículo 142. 3. En el caso de dotaciones locales la cesión gratuita de los terrenos conlleva asimismo su urbanización a costa de los propietarios de la unidad de actuación afectada. CAPÍTULO V.‐ ACTUACIONES AISLADAS Artículo 144 Actuaciones aisladas en el suelo urbano En el suelo urbano consolidado la gestión urbanística se efectuará mediante actuaciones aisladas sobre las parcelas existentes previa normalización de las fincas si fuere necesario y tras la pertinente licencia. El propietario deberá completar a su costa la urbanización y los servicios necesarios hasta que la parcela tenga la condición de solar y ceder al Municipio los terrenos destinados a viales y espacios libres públicos afectados por las alineaciones establecidas por el planeamiento. Artículo 145 Actuaciones aisladas para la ejecución de dotaciones públicas 1. La ejecución de los sistemas generales y demás dotaciones públicas podrá llevarse a cabo de forma aislada en cualquier clase de suelo mediante el sistema de expropiación forzosa, pudiéndose utilizar, cuando legalmente proceda, el régimen de contribuciones especiales previsto en la legislación de Haciendas Locales. 2. Los terrenos necesarios para dotaciones públicas podrán asimismo obtenerse por los procedimientos previstos en los artículos 142 y 143 de esta Ley.
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Artículo 146 Proyectos de obras
Para la ejecución de las obras a que se refieren los artículos anteriores se llevarán a cabo proyectos de obras ordinarias en los términos comúnmente establecidos en la legislación de régimen local. CAPÍTULO VI.‐ ACTUACIONES INTEGRADAS SECCIÓN 1.‐ DISPOSICIONES GENERALES Artículo 147 Sistemas de actuación 1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 117 y sin perjuicio de los supuestos de actuaciones aisladas, la ejecución del planeamiento se llevará a cabo normalmente por unidades completas de actuación y a través de alguno de los sistemas previstos en los artículos siguientes. 2. Los sistemas de actuación a que se refiere este Capítulo son instrumentos de gestión urbanística que fijan y establecen las bases técnicas y económicas de cada actuación y cuyo ámbito puede abarcar una o varias unidades de actuación completas de un mismo Sector. 3. Los sistemas de ejecución del planeamiento por zonas integradas en unidades completas de actuación serán los siguientes: a) Sistema de Compensación. b) Sistema de Cooperación. c) Sistema de Expropiación. d) Sistema de Concesión de obra urbanizadora. 4. No podrán aprobarse los sistemas de actuación a que hace referencia el apartado anterior en ausencia de planeamiento urbanístico, ni modificar sus determinaciones al margen del procedimiento establecido para ello, sin perjuicio de las adaptaciones materiales exigidas por la realidad física de los terrenos. Artículo 148 Elección del sistema 1. La Administración municipal elegirá el sistema de ejecución según sus necesidades y en consideración a los medios económico‐financieros con que cuente, su capacidad de gestión, la colaboración de la iniciativa privada y las demás circunstancias que concurran. 2. Cuando el planeamiento correspondiente no precise el sistema de ejecución, su elección se llevará a cabo con la delimitación de la unidad de actuación. La modificación justificada del sistema elegido se tramitará con arreglo al procedimiento previsto para la delimitación de unidades de actuación.
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3. Cuando se hubiera fijado un sistema de gestión privada y no estuviera siendo desarrollado conforme al ritmo y plazos establecidos por el planeamiento o, en su defecto, si hubieran transcurrido cuatro años desde la delimitación de la unidad de actuación sin que su urbanización y ejecución estuviera concluida, la Administración podrá sustituir el sistema de ejecución, previa audiencia de los interesados y con sometimiento a información pública por plazo de veinte días. El cambio de sistema no se producirá si los afectados ofrecen en dicho plazo garantías bastantes de los gastos de urbanización pendientes y formalizan dichas garantías en el plazo no superior a tres meses que el Ayuntamiento acuerde. SECCIÓN 2.‐ SISTEMA DE COMPENSACIÓN Artículo 149 Características del sistema de compensación 1. El sistema de compensación es un sistema de actuación de base privada en el que los propietarios, agrupados en una Entidad con personalidad jurídica denominada Junta de Compensación, asumen el papel de urbanizadores y, en tal condición, llevan a cabo las operaciones de reparcelación y las obras de urbanización conforme determine el Plan aportando los terrenos de cesión obligatoria en los términos previstos en esta Sección. 2. No será necesaria la formación de Junta de Compensación cuando todos los terrenos de la unidad de actuación pertenezcan a un solo propietario o, aun perteneciendo a varios, cuando todos ellos acuerden seguir el trámite del procedimiento abreviado previsto en el artículo 157. Artículo 150 Aplicación del sistema de compensación 1. Cuando el sistema de compensación venga establecido en el planeamiento, su efectiva aplicación requerirá que los propietarios afectados que representen más de la mitad de la superficie de la unidad de actuación presenten al Ayuntamiento un escrito expresando su voluntad formal de que se aplique el sistema. A tal efecto, simultáneamente o con posterioridad a dicho escrito, pero en todo caso en el plazo establecido en el planeamiento o, en su ausencia, en el de seis meses desde la aprobación definitiva del Plan, presentarán un proyecto de Estatutos de la Junta a la que se refiere el artículo 151. De no ser así, la Administración podrá sustituir el sistema de ejecución. 2. Cuando el sistema de compensación no venga establecido en el planeamiento, será también requisito para su aplicación que los propietarios afectados, en igual porcentaje que el previsto en el apartado anterior, lo soliciten en el trámite de información pública del procedimiento para delimitar la unidad de actuación. La Administración, no obstante, no está vinculada por la solicitud y resolverá según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 148. De optar por el sistema de compensación concederá a los propietarios afectados un plazo no superior a tres meses para que presenten el proyecto de Estatutos previsto en el apartado anterior. Artículo 151 Junta de Compensación 1. La Junta de Compensación tendrá personalidad jurídica, naturaleza administrativa y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Un representante de la Administración formará parte, en todo caso, de su órgano rector. 3. Los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría simple de cuotas de participación, salvo la aprobación del Proyecto de compensación que requerirá la mayoría absoluta de cuotas y 409
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aquellos otros para los cuales los Estatutos exijan una mayoría cualificada. En ausencia de otras cuotas de participación dichos porcentajes computarán en atención al derecho o interés económico de cada miembro expresado por la superficie de la unidad de actuación de que sea propietario. 4. Contra los acuerdos de la Junta cabe recurso de alzada ante el Alcalde en el plazo de un mes. Artículo 152 Aprobación de los Estatutos y constitución de la Junta 1. La Junta de Compensación se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas: a) Los propietarios legitimados para ello presentarán el Proyecto de Estatutos a que se refiere el apartado 1 del artículo 150 acompañando al mismo certificación registral de dominio y cargas de, al menos, las fincas afectadas de su propiedad. b) Presentado el proyecto de Estatutos el Alcalde lo aprobará inicialmente, notificándolo al resto de los propietarios y titulares de derechos otorgándoles un plazo de audiencia de veinte días. Al mismo tiempo el proyecto se someterá a información pública por idéntico plazo de veinte días. Finalizado el plazo de audiencia y de información pública el Alcalde resolverá en definitiva, con las modificaciones que procedan. c) La aprobación definitiva del proyecto de Estatutos será notificada a los propietarios y demás interesados, publicándose asimismo en el «Boletín Oficial de Cantabria». El Alcalde solicitará del Registro de la Propiedad la práctica de los asientos que correspondan, con depósito de los Estatutos aprobados. d) Aprobados los Estatutos el Ayuntamiento designará su representante en el órgano rector de la Junta y ésta se constituirá en el plazo de tres meses mediante escritura pública. e) Transcurridos tres meses desde la finalización del período de información pública sin que el Ayuntamiento se hubiera pronunciado los promotores podrán entender aprobados los Estatutos, de conformidad con la legislación del procedimiento administrativo común. 2. La aprobación de los Estatutos conllevará los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 139. 3. Los propietarios que no hubieran solicitado el sistema podrán incorporarse a la Junta de Compensación dentro del plazo de un mes desde la formalización de la escritura de constitución de aquélla. Transcurrido dicho plazo, sus fincas serán expropiadas a favor de la Junta de Compensación. Los propietarios que no deseen formar parte de la Junta podrán también solicitar al Ayuntamiento la inmediata expropiación de los bienes afectados, sin perjuicio de su libre transmisión. Si dicha transmisión se produjera antes de la expropiación el nuevo propietario podrá integrarse de inmediato en la Junta de Compensación. Podrán también incorporarse a la Junta de Compensación las empresas urbanizadoras que hayan de participar con los propietarios en la gestión de la unidad de actuación.
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Artículo 153 Bases de Actuación y Proyecto de Compensación
1. La Junta de Compensación, una vez constituida, elaborará unas Bases de Actuación que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 137, incluirán los criterios para valorar tanto las fincas y derechos aportados como las resultantes de la adjudicación en función del aprovechamiento atribuido a cada una de ellas. Incluirá también las reglas de adjudicación de parcelas y, en general, cuantas determinaciones se consideren adecuadas para la correcta ejecución del sistema y de las obras de urbanización. 2. Las Bases serán presentadas al Ayuntamiento, que las aprobará, en su caso, con las modificaciones que procedan. Transcurrido un mes sin acuerdo expreso se entenderán aprobadas. 3. Una vez aprobadas las Bases de Actuación, la Junta, con sujeción a los criterios establecidos en aquéllas, elaborará en el plazo de seis meses el Proyecto de Compensación en el que se describirán las fincas resultantes, la localización de los terrenos de cesión obligatoria y cuantas precisiones sean necesarias para la ejecución del Plan. El Proyecto de Compensación tendrá también en cuenta lo dispuesto en el artículo 137 y será aprobado por el Ayuntamiento de conformidad con el procedimiento previsto en los párrafos b) a d) del apartado 1 del artículo anterior. La aprobación definitiva del Proyecto conllevará los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 139. Artículo 154 Procedimiento conjunto Los propietarios que representen al menos el 60 por 100 de la superficie de la unidad podrán también presentar conjuntamente para su tramitación los proyectos de Estatutos de la Junta y de Bases de actuación o incluso, directamente, el Proyecto de Compensación. En tales casos el procedimiento será el regulado en el artículo 152 de esta Ley. Artículo 155 Responsabilidad y facultades de la Junta 1. La Junta de Compensación será directamente responsable frente al Ayuntamiento de la completa urbanización de la unidad de actuación de que se trate y de las demás obligaciones inherentes a ello previstas en el planeamiento. 2. El incumplimiento por los miembros de la Junta de las obligaciones impuestas por esta Ley habilitará al Ayuntamiento para expropiar sus respectivos derechos en favor de la Junta de Compensación. Ésta podrá también solicitar al Ayuntamiento la utilización de la vía de apremio para la exacción de las cantidades adeudadas por sus miembros. 3. La Junta de Compensación actuará con pleno poder dispositivo sobre las fincas de la unidad de actuación, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos. Artículo 156 Obras de urbanización 1. La obras de urbanización e instalaciones cuya ejecución estuviese prevista en el planeamiento se cederán a la Administración una vez producida su recepción definitiva por la Junta. 2. En tanto no se haya procedido a su recepción por el Ayuntamiento, la urbanización quedará afecta en cuanto a su mantenimiento a la responsabilidad de la Junta de Compensación o a los
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titulares de los inmuebles, que se subrogarán en sus derechos y obligaciones debiendo constituir la Entidad de conservación correspondiente. 3. El planeamiento podrá determinar que la urbanización quede a cargo de una Entidad Urbanística Colaboradora en cuanto a su mantenimiento y conservación. Por medio de los oportunos Convenios Urbanísticos se podrá precisar, concretar o completar esta determinación. Artículo 157 Procedimiento abreviado 1. Cuando los terrenos de una unidad de actuación pertenezcan a un único propietario o, aun perteneciendo a varios, todos ellos lo acuerden por unanimidad, no será necesario constituir Junta de Compensación y se podrá utilizar el procedimiento abreviado para la aprobación del Proyecto de Compensación. A estos efectos en el cómputo de los propietarios no se tendrán en cuenta los terrenos de dominio público. 2. El Proyecto formalizado será presentado al Ayuntamiento en el plazo de seis meses desde la aprobación definitiva del Plan o la delimitación de la unidad de actuación. En el Proyecto deberá acreditarse que los terrenos afectados son propiedad de sus promotores, se garantizará adecuadamente la actuación y se designará un representante de los propietarios, con poderes bastantes, ante la Administración. 3. El Proyecto será sometido a información pública por plazo de veinte días. Terminado dicho plazo el Ayuntamiento resolverá sobre su aprobación. De no presentarse alegaciones quedará aprobado definitivamente. Asimismo, el Proyecto se entiende aprobado si transcurre un mes desde la finalización de la información pública sin que se haya producido acuerdo de aprobación expresa. 4. Tras la aprobación definitiva del Proyecto, no será necesaria ninguna nueva formalidad para la inscripción del Proyecto en el Registro de la propiedad para lo que bastará bien la presentación de la correspondiente escritura, bien la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento del acuerdo de su aprobación o de la aprobación por silencio. 5. En los supuestos de propietario único el Proyecto de compensación se limitará a expresar la localización de los terrenos de cesión obligatoria que establezca el plan, así como la localización de las parcelas edificables con señalamiento de aquellas en que se sitúe el aprovechamiento que corresponda a la Administración. SECCIÓN 3.‐ SISTEMA DE COOPERACIÓN Artículo 158 Características del sistema de cooperación 1. El sistema de cooperación es un sistema de actuación de base pública en el que los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración asume el papel de urbanizadora y ejecuta con cargo a aquéllos las obras que determine el planeamiento. 2. La aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de actuación, salvo que ésta sea innecesaria por resultar suficientemente equitativa la distribución de los beneficios y cargas. 3. Podrán constituirse asociaciones administrativas de propietarios, a iniciativa propia o de la Administración, con la finalidad de colaborar en la ejecución de las obras de urbanización. Las
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Asociaciones que se constituyan representarán al menos la propiedad del 25 por 100 de la superficie afectada y el Ayuntamiento podrá delegar en ellas cualquier tarea conectada con la ejecución del planeamiento de que se trate. Artículo 159 Cargas de la urbanización 1. Las cargas de la urbanización se distribuirán entre los propietarios en proporción al valor de los aprovechamientos que le sean adjudicados en la reparcelación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128. 2. El Ayuntamiento podrá exigir a los propietarios el pago de cantidades a cuenta de las cargas de la urbanización. Estas cantidades no podrán exceder del importe de las inversiones previstas para los siguientes seis meses. 3. La Administración podrá, asimismo, convenir con los propietarios afectados aplazamientos en el pago de las cargas de urbanización. Artículo 160 Tramitación 1. El expediente de reparcelación se entenderá iniciado al aprobarse la delimitación de la unidad de actuación, salvo cuando la reparcelación se tramite y apruebe conjunta y simultáneamente con el planeamiento de desarrollo u otro instrumento complementario del mismo. 2. El proyecto de reparcelación se formulará y aprobará de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, formulará el proyecto de reparcelación. b) Iniciado el expediente el Ayuntamiento deberá solicitar del Registro de la Propiedad certificación de dominio y cargas de las fincas incluidas en la unidad de reparcelación. c) El proyecto será aprobado por el órgano municipal competente conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 121 de esta Ley. 3. Una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación, se notificará a los interesados. El Ayuntamiento acordará la ocupación de los terrenos y se procederá a otorgar los documentos o escrituras públicas correspondientes. 4. El proyecto de reparcelación tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 137 y podrá prever reservas de terrenos edificables para sufragar con su aprovechamiento todos o algunos de los gastos de urbanización. Los terrenos que resten una vez ejecutadas las obras se adjudicarán a los propietarios en proporción a sus derechos o se enajenarán mediante subasta con la misma finalidad. 5. Los proyectos de reparcelación podrán ser tramitados conjuntamente con la delimitación de la unidad de actuación siguiendo el trámite de ésta. 6. En todo lo no previsto se estará a las reglas que procedan del sistema de compensación.
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Artículo 161 Procedimiento abreviado
1. La propuesta de reparcelación formulada por los propietarios afectados por acuerdo unánime, o en su caso, por el propietario único de la unidad de actuación, se someterá a las siguientes reglas: a) La propuesta será informada por los Servicios municipales y sometida a información pública por plazo de veinte días. b) Terminado dicho plazo el Alcalde resolverá sobre su aprobación. De no presentarse alegaciones quedará aprobada definitivamente. c) El Proyecto se entiende asimismo aprobado si transcurre un mes desde la finalización de la información pública sin que se haya producido acuerdo de aprobación expresa. 2. En los supuestos de propietario único, la reparcelación se limitará a expresar la localización de los terrenos de cesión obligatoria que establezca el plan, así como la localización de las parcelas edificables con señalamiento de aquellas en que se sitúe el aprovechamiento que corresponda a la Administración. SECCIÓN 4.‐ SISTEMA DE EXPROPIACIÓN Artículo 162 Características del sistema de expropiación 1. El sistema de expropiación para ejecutar unidades completas de actuación es un sistema público de actuación en el que el Ayuntamiento obtiene la propiedad de todos los bienes y derechos incluidos en aquéllas, ejecuta las obras de urbanización y enajena después las parcelas resultantes susceptibles de edificación. 2. El Ayuntamiento podrá también edificar directamente o ceder los terrenos resultantes a otros entes públicos con la finalidad de construir viviendas sometidas a algún régimen de protección, equipamientos comunitarios u otras instalaciones y edificaciones de interés social, de acuerdo con el planeamiento. 3. La aplicación del sistema de expropiación exigirá la formulación de la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados. Dicha relación habrá de ser aprobada por el Ayuntamiento Pleno, previa la apertura de un período de información pública por plazo de veinte días. Artículo 163 Liberación de expropiaciones 1. La Administración podrá justificadamente liberar de la expropiación a determinados bienes de propiedad privada, previa aceptación por sus propietarios de las condiciones en que habrán de vincularse a la ejecución del planeamiento. El acuerdo de la liberación se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria. 2. El incumplimiento de los deberes urbanísticos establecidos en la resolución liberatoria por parte de los propietarios de los bienes afectados, podrá determinar su ejecución forzosa o la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad. 414
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Artículo 164 Formas de gestión
Cuando se fije la expropiación como sistema de actuación podrán utilizarse las formas de gestión que permita la legislación de régimen local y que resulten más adecuadas a los fines previstos en el planeamiento. Artículo 165 Justiprecio 1. El justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación del Estado. 2. La Administración podrá aplicar el procedimiento de tasación conjunta conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente o seguir el expediente de valoración individual de conformidad con la legislación general de expropiación forzosa. Artículo 166 Procedimiento de tasación conjunta 1. Cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) El Ayuntamiento formará el expediente de expropiación en el que, además de la identificación y determinación del ámbito territorial a que se refiera, constará la fijación razonada de precios del suelo y hoja individualizada de justiprecio de cada finca. b) El proyecto de expropiación será expuesto al público por plazo de un mes, para que quienes puedan resultar interesados formulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes. c) Las tasaciones se notificarán también de forma individual a quienes en el expediente aparezcan como titulares de bienes o derechos. d) Terminados los plazos de audiencia e información pública el Ayuntamiento aprobará provisionalmente el proyecto y lo elevará a la Comisión Regional de Urbanismo para control de legalidad y aprobación definitiva. La resolución del órgano autonómico implicará la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados. e) La resolución aprobatoria se trasladará al Ayuntamiento para su notificación a los interesados que figuren en el expediente, confiriéndoles un plazo de veinte días durante el cual podrán manifestar por escrito su disconformidad con la valoración establecida. f) En caso de disconformidad, la Administración dará traslado del expediente y de la hoja de aprecio impugnada al Jurado Provincial de Expropiación a efectos de que sea éste quien fije el justiprecio de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la legislación del Estado. g) En caso de conformidad de los interesados con el proyecto, éste se entenderá aceptado entendiéndose definitivamente determinado el justiprecio expropiatorio.
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2. El pago o depósito del importe de la valoración establecida producirá los efectos previstos en los números 6 a 8 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de que puedan seguir tramitándose los recursos que procedan. Artículo 167. Pago del justiprecio El pago del justiprecio y la ocupación de los terrenos se llevará a cabo en los términos previstos en la legislación del Estado. SECCIÓN 5.‐ SISTEMA DE CONCESIÓN DE OBRA URBANIZADORA Artículo 168. Características del sistema de concesión de obra urbanizadora 1. El sistema de concesión de obra urbanizadora es un sistema de actuación de base privada en el que la Administración concede a un agente urbanizador la realización de las obras de urbanización, la localización de los terrenos de cesión obligatoria y la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios, obteniendo su retribución de éstos conforme a lo convenido con el Ayuntamiento. 2. Los propietarios podrán constituir asociaciones colaboradoras con la finalidad de seguir la marcha de la urbanización y colaborar con el concesionario urbanizador. Podrán ser asimismo concesionarios en los términos establecidos en esta Sección. Artículo 169. Principios y régimen de la concesión de obra urbanizadora 1. Los pliegos de condiciones que han de regir la concesión de obra urbanizadora no podrán vulnerar lo dispuesto en la Ley y en el planeamiento urbanístico. Ello no obstante, el régimen de cesiones y las condiciones de urbanización podrán ser incrementadas en el pliego concesional. 2. La Administración podrá comprometer en la convocatoria, de forma motivada, el gasto público necesario para financiar aquellas infraestructuras que, por su interés general, excedan de los deberes atribuibles al urbanizador derivados del planeamiento. 3. El concesionario será retribuido por los propietarios en terrenos edificables o en metálico en los términos establecidos en el pliego de condiciones. 4. En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto para el contrato de concesión de obra pública en la legislación del Estado, que será de aplicación también para todos los aspectos comunes a los contratos administrativos. Artículo 170. Procedimiento y adjudicación del concurso 1. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, procederá a la convocatoria y adjudicación de la concesión mediante el sistema de concurso. 2. Antes de la convocatoria pública el Ayuntamiento notificará a los propietarios el proyecto de cláusulas que han de regir el concurso a fin de que presenten alegaciones, en especial, sobre las previsiones de gastos de urbanización, coste de la operación, retribución del urbanizador y forma de dicha retribución. 3. El pliego de cláusulas administrativas particulares definitivo especificará los criterios que han de servir de referencia para la adjudicación incluyendo, entre ellos, las condiciones económicas,
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el tiempo, la retribución del urbanizador y las posibles mejoras respecto al régimen de cesiones y condiciones de urbanización previstas en el planeamiento. En el pliego de condiciones se especificarán las obligaciones del urbanizador que consistirán en cuantas actividades fueran necesarias para la ejecución del plan, incluyendo la formulación de Estudios de Detalle, Proyectos de Urbanización y de Reparcelación, realización de las obras y cesiones establecidas por el planeamiento. En el supuesto de que el concesionario asuma también las obras de edificación la convocatoria habrá de contener memoria de calidades, características básicas, costes máximos y plazos de construcción. 4. La convocatoria se someterá a información pública por un plazo mínimo de dos meses y el Ayuntamiento adjudicará provisionalmente el concurso a la mejor propuesta conforme a las bases publicadas. 5. Efectuada la adjudicación provisional el acuerdo se notificará a los propietarios afectados para que puedan ejercer en el plazo de un mes su derecho de concesión preferente. Para el ejercicio de este derecho se requerirá la agrupación de la totalidad de los propietarios del ámbito afectado. 6. Cuando no resulte adjudicatario el promotor de la iniciativa, el Ayuntamiento le garantizará el reembolso, por cuenta del urbanizador adjudicatario, de los gastos justificados en la elaboración de los proyectos que queden en poder de la Administración y puedan ser utilizados por el concesionario. Artículo 171 Ejecución de la actuación y retribución del urbanizador 1. El adjudicatario del concurso, para adquirir la condición de urbanizador, deberá suscribir los compromisos y prestar las garantías establecidas en el planeamiento y en el pliego de condiciones. 2. El urbanizador elaborará los proyectos de reparcelación y urbanización que podrán ser aprobados con posterioridad. En ellos se determinarán las cuotas y gastos de urbanización, la distribución de beneficios y cargas, con expresa reserva de la retribución del urbanizador. La aprobación de estos instrumentos legitimará la ocupación de los terrenos por el concesionario. 3. La retribución mediante solares se efectuará al término de la actuación. Las diferencias de saldo respecto de los gastos de urbanización se compensarán en metálico. La retribución mediante cuotas de urbanización se realizará conforme a lo dispuesto en el pliego de condiciones del concurso y serán pactadas con los propietarios o, en su defecto, aprobadas por el Ayuntamiento. 4. Ejecutadas las obras de urbanización los propietarios recibirán solares urbanizados en proporción al aprovechamiento que les corresponda. 5. La concesión se extingue con el acto formal de recepción y entrega de las obras de urbanización y las cesiones obligatorias. Artículo 172 Expropiación Forzosa 1. El concesionario urbanizador podrá solicitar del Ayuntamiento la expropiación de los bienes y derechos de los propietarios que incumplan sus obligaciones. Asimismo, los propietarios podrán
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instar en cualquier momento la expropiación de bienes y derechos afectados en beneficio del urbanizador o del Ayuntamiento. 2. La expropiación se iniciará en el plazo de seis meses desde la solicitud. Artículo 173 Modificación de los gastos de urbanización Sólo podrán ser modificados los gastos de urbanización y el régimen de retribuciones por causas imprevisibles de naturaleza objetiva no contempladas en el pliego de condiciones, que alteren de manera sustancial o en más de un 20 por 100, el equilibrio económico de la concesión. 1. En el procedimiento que al efecto se sustancie se dará audiencia a los propietarios y requerirá de informe pericial favorable de los Servicios Técnicos Municipales. Artículo 174 Responsabilidad por la actuación 1. El concesionario urbanizador llevará a cabo las obras a su riesgo y ventura, de acuerdo con el pliego de condiciones y el planeamiento que se ejecute. 2. El urbanizador responderá de los daños causados por la actuación, salvo que éstos sean imputables a las determinaciones del planeamiento o medien instrucciones directas, inmediatas y escritas de la Administración. Artículo 175 Relaciones entre el concesionario urbanizador y los propietarios Las relaciones entre el concesionario urbanizador y los propietarios se atendrán al pliego de condiciones de la licitación, a las determinaciones del planeamiento que se ejecuta y a los derechos de unos y otros establecidos en esta Ley. Artículo 176 Derechos de los propietarios Son derechos de los propietarios: a) Recibir información del urbanizador sobre el desarrollo de la actuación, así como de los gastos y desembolsos realizados. b) Presentar al Ayuntamiento y al urbanizador sugerencias relativas al desarrollo de la actuación. c) Exigir del urbanizador la correcta ejecución del proyecto de reparcelación y de urbanización, y del Ayuntamiento la vigilancia efectiva del mismo. d) Manifestar discrepancias respecto de los gastos de urbanización previstos, que el Ayuntamiento resolverá previo dictamen pericial. e) Ejercer el derecho de concesión preferente en los términos de esta Ley. Artículo 177 Derechos del concesionario urbanizador El concesionario urbanizador tendrá los siguientes derechos:
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a) Cobrar la retribución pactada y solicitar al Ayuntamiento la exacción por vía de apremio de las cuotas y pagos que le sean adeudados. b) Proponer la modificación de los gastos de urbanización cuando surjan circunstancias extraordinarias no previstas. c) Ceder total o parcialmente su condición de urbanizador a favor de un tercero que se subrogue en sus obligaciones, previa autorización del Ayuntamiento y siempre que se cumplan los requisitos generales de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. d) Ser indemnizado cuando por acuerdo con los propietarios se realicen obras o prestaciones que alteren el coste de la actuación.
Artículo 178 Deberes del concesionario urbanizador Son deberes del concesionario urbanizador: a) Ejecutar las obras y demás actuaciones de conformidad con el planeamiento y el pliego de condiciones del concurso. b) Presentar los proyectos de reparcelación y urbanización en el plazo previsto o, en su defecto, en el de seis meses desde que se efectuó la adjudicación. c) Cumplir los plazos de urbanización y las condiciones señaladas en el proyecto, salvo prórroga de la Administración, que no podrá ser superior al plazo incumplido. d) Depositar una fianza del 4 por 100 del estudio económico de la operación total, que responderá, en caso de incumplimiento, de los deberes establecidos en el presente artículo y de la correcta ejecución de la obra urbanizadora. Artículo 179 Caducidad de la concesión 1. El incumplimiento por el concesionario de las determinaciones establecidas en el planeamiento y en el pliego de condiciones particulares determinará la caducidad de la concesión previa audiencia al interesado. 2. La declaración de caducidad conllevará la incautación de las garantías establecidas en esta Ley y las que hubiera determinado el pliego de condiciones.
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CAPÍTULO VII.‐ NORMAS DE EJECUCIÓN EN LOS PEQUEÑOS MUNICIPIOS
Artículo 180 Especialidades de ejecución del planeamiento en los pequeños municipios En los municipios a los que se refiere el artículo 89 de esta Ley, salvo que el planeamiento disponga otra cosa, será de aplicación el sistema de cesión de viales conforme a los dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 181 Sistema de cesión de viales en el suelo urbano El sistema de cesión de viales en el suelo urbano se aplicará conforme a las siguientes reglas: a) Los propietarios deberán ceder al Ayuntamiento los terrenos destinados por el planeamiento a viales, así como aquellas zonas verdes y espacios libres interiores a las alineaciones, siempre que el conjunto de dichas cesiones no supere el 10 por 100 de la superficie de la parcela. b) Los terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones locales podrán ser adquiridos mediante expropiación forzosa. c) Los propietarios deberán urbanizar su parcela o ámbito de actuación en los términos del artículo siguiente. Artículo 182 Conexiones y urbanización 1. Las urbanizaciones y construcciones deberán garantizar y, en su caso, ejecutar las conexiones a las redes generales municipales, con cesión gratuita al Ayuntamiento una vez ejecutadas. 2. Las conexiones a la urbanización deberán transcurrir por terrenos de uso público o constituir servidumbre a favor del Ayuntamiento, vinculándose su capacidad al número de edificaciones a realizar. 3. Podrá autorizarse la ejecución simultánea de las obras de acometida, urbanización y edificación. El Ayuntamiento deberá exigir garantías suficientes del cumplimiento de esta obligación. TÍTULO IV.‐ INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO CAPÍTULO I.‐ LICENCIAS URBANÍSTICAS Artículo 183 Actos sujetos a licencia urbanística 1. Están sujetas a previa licencia las parcelaciones urbanísticas y todos los actos de edificación y uso del suelo o el subsuelo tales como movimientos de tierra, obras de nueva planta, modificación de la estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, modificación del uso de las mismas, demolición de construcciones, colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, cierre de vallados y fincas, colocación de construcciones prefabricadas e instalaciones móviles, y los demás que señalen los planes u otras normas legales o reglamentarias.
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Cuando los actos a que se refiere el párrafo anterior se realizaren en terrenos de dominio público la licencia no excluye la necesidad de obtener previamente las autorizaciones o concesiones que en cada caso sean pertinentes por parte del titular de aquél. 2. El acto de otorgamiento de la licencia fijará los plazos de iniciación, interrupción máxima y finalización de las obras, de conformidad, en su caso, con la normativa aplicable. El plazo de iniciación de las obras será, como máximo, de seis meses y podrá ser prorrogado a instancia del interesado en los términos previstos con carácter general en la legislación del procedimiento administrativo. 3. Para la utilización de las obras o instalaciones será necesario, además, la obtención de la licencia de primera ocupación o apertura, de acuerdo con lo previsto en esta misma Ley. Artículo 184 Licencias urbanísticas y suministros de obra 1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios propios de los inmuebles exigirán para la contratación provisional de los respectivos servicios la acreditación de la licencia urbanística, fijando como plazo máximo de duración del contrato el establecido en ella para la ejecución de las obras. Transcurrido dicho plazo no podrá continuar la prestación del servicio. 2. Para la contratación definitiva de los servicios a que se refiere el apartado anterior las empresas suministradoras exigirán la licencia de primera ocupación o, según los casos, la licencia de apertura o actividad clasificada. Artículo 185 Licencias de primera ocupación 1. La licencia de primera ocupación tiene como finalidad verificar el cumplimiento efectivo de las prescripciones contenidas en la licencia de obras y de los usos permitidos por el Plan. Se exigirá para la primera ocupación de los edificios de nueva construcción o que hayan sido objeto de ampliación o modificaciones sustanciales. 2. Para el otorgamiento de esta licencia se requerirá certificación del facultativo director de las obras que acredite el cumplimiento de las condiciones de la correspondiente licencia urbanística. Artículo 186 Licencias de apertura y actividades clasificadas 1. La licencia de apertura tiene como finalidad verificar si los locales e instalaciones industriales y mercantiles reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las que, en su caso, estuvieren previstas en el planeamiento urbanístico. 2. La licencia de actividades clasificadas se exigirá para las actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de tales actividades. 3. Las licencias de apertura y actividades clasificadas son licencias de tracto sucesivo cuyas cláusulas mantendrán su vigencia mientras subsistan las condiciones de justificaron su otorgamiento. Artículo 187 Relaciones entre los diferentes tipos de licencias
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1. La licencia de primera ocupación presupone la licencia de obras y es independiente de la licencia de apertura o actividad. 2. Cuando conforme al proyecto presentado la edificación de un inmueble se destine específicamente a actividades mercantiles o industriales y se precise licencia de obras la licencia de apertura se exigirá con carácter previo o simultáneo a la citada licencia de obras. Ello no obstante el Ayuntamiento puede otorgar la licencia de obras bajo condición resolutoria a resultas del expediente de la licencia de apertura. 3. En los supuestos de actividades clasificadas, la licencia se exigirá también con carácter previo o simultáneo a la licencia de obras. Artículo 188 Régimen 1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de la resolución. 2. Las licencias se otorgan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. Ello no obstante, las licencias deberán ser denegadas si el peticionario pretendiere llevar a cabo una ocupación ilegal del dominio público. 3. Las licencias a que se refiere esta Ley serán transmisibles, pero el nuevo constructor o empresario deberá comunicar tal circunstancia al Ayuntamiento. 4. La resolución denegatoria de una licencia será siempre motivada. 5. Las licencias de obras caducan por incumplimiento de los plazos o condiciones fijados, mediante su declaración formal en expediente tramitado con audiencia del interesado. 6. Cuando la normativa sectorial imponga la necesidad de un informe de otras Administraciones se estará a lo dispuesto en dicha normativa acerca del carácter del mismo, pero, en ausencia de previsión expresa, la falta de contestación en plazo se entenderá equivalente a un informe favorable. Artículo 189 Competencia Salvo disposición legal en contrario, la competencia para el otorgamiento de las licencias enumeradas en los artículos anteriores corresponde a los Alcaldes. Artículo 190 Procedimiento 1. Salvo que exista otro procedimiento específico previsto en una Ley sectorial, las licencias se resolverán con arreglo a las siguientes pautas procedimentales: a) Las solicitudes se presentarán en el Ayuntamiento y si se refieren a la ejecución de obras mayores o apertura de instalaciones y actividades deberán ir acompañadas de al menos tres ejemplares del oportuno proyecto técnico redactado por profesional competente. b) Cuando sean preceptivos informes o autorizaciones de otras Administraciones Públicas, el Ayuntamiento les remitirá el expediente para que resuelvan en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual los informes se entenderán favorables y las autorizaciones
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concedidas, salvo cuando la legislación sectorial establezca procedimientos o consecuencias diferentes. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2. c) Cuando la licencia urbanística imponga condiciones especiales que hayan de cumplirse en la finca a la que afectan, podrán hacerse constar en el Registro de la Propiedad. d) Los Ayuntamientos podrán exigir que los proyectos de edificación que afecten a una determinada zona o se refieran a actividades específicas incorporen un estudio de adaptación al entorno en el que, a través de una simulación fotocompositiva, se verifique el cumplimiento por el edificio proyectado de las normas de aplicación directa y demás prescripciones del planeamiento, en especial, su adaptación al entorno ambiental y paisajístico. En tales casos, se adjuntará certificado de técnico competente que acredite la veracidad del estudio, la realización de los trabajos de campo, los criterios utilizados y la autoría y responsabilidad del mismo.
2. Cuando se trate de terrenos clasificados como urbanos que se encuentren dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo‐terrestre, la autorización previa a la licencia urbanística exigida por la legislación de costas se sujetará al siguiente procedimiento: a) Presentación de la solicitud ante el Ayuntamiento. b) Informe del Ayuntamiento y remisión del expediente al órgano autonómico competente en la materia. c) Una vez que se reciba la documentación completa, se remitirá al órgano de la Administración General del Estado competente en materia de costas para que, en el plazo de un mes, emita informe sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público. d) Resolución del órgano autonómico competente en la materia, en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual los interesados podrán entender desestimada su petición. e) Comunicación al Ayuntamiento para que resuelva sobre la licencia urbanística. f) Comunicación a la Administración del Estado en el plazo de diez días. No obstante, para la realización de las obras permitidas en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con carácter previo a la solicitud de licencia deberá presentarse ante la Administración autonómica una declaración responsable en la que de manera expresa y clara manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del
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volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que cumplen con los requisitos establecidos sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación. La declaración responsable se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Número 2 del artículo 190 redactado por artículo 21 de Ley [CANTABRIA] 10/2013, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014 3. La licencia de primera ocupación será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con indicación de los recursos pertinentes. Artículo 190 redactado por número tres del artículo 1 de Ley [CANTABRIA] 5/2012, 11 diciembre, de Reforma del Régimen Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.C.» 19 diciembre).Vigencia: 19 diciembre 2012 Artículo 191 Plazos 1. Las licencias de obras menores habrán de otorgarse en el plazo de un mes desde su solicitud, y las restantes en el de tres meses. 2. En los supuestos en que se requiera informe preceptivo de otras Administraciones Públicas el plazo para la resolución será de cuatro meses, salvo que en la normativa sectorial se establezca otro mayor. 3. El plazo se interrumpirá si resultaren deficiencias que el interesado pueda subsanar en el plazo que al respecto le conceda el Ayuntamiento. Cuando se trate de deficiencias que afecten a elementos esenciales, transcurrido dicho plazo sin que se hubieran subsanado, se tendrá al interesado por desistido de la solicitud. 4. Cuando los interesados presenten solicitud de licencia de obras a realizar en terrenos de dominio público y no aporten la correspondiente autorización o concesión del titular del bien, el cómputo del plazo para resolver se interrumpirá también hasta que el interesado aporte los referidos documentos, caducando en todo caso la instancia transcurridos seis meses. Artículo 192 Silencio administrativo Transcurridos los plazos a que hace referencia el artículo anterior sin haberse notificado resolución alguna, el interesado podrá entender estimada su petición en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico que adolezcan de vicios esenciales determinantes de su nulidad o que en sí mismas constituyan infracción urbanística manifiestamente grave. Artículo 193 Información sobre los actos sujetos a licencia En los casos de obras y demás supuestos de edificación y derribo a que hace referencia el artículo 183, será requisito imprescindible disponer a pie de obra de copia autorizada de la licencia urbanística o, en su caso, acreditación bastante de su obtención por silencio
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administrativo. Asimismo, el titular de la licencia estará obligado a situar en lugar visible desde la vía pública un cartel informador que, en extracto, haga referencia a las principales características de aquélla, incluyendo en todo caso la identificación de los constructores o promotores así como el nombre de los responsables técnicos. Concluidas las obras de edificación amparadas por licencia, y una vez concedida la de primera ocupación, ésta se publicará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de Cantabria, para su general conocimiento, comenzando, a partir de ese momento, los plazos de impugnación previstos en el artículo 256.2 de esta Ley. Artículo 193 redactado por el apartado tres del artículo 5 de la Ley [CANTABRIA] 6/2010, 30 julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.C.» 13 agosto).Vigencia: 13 agosto 2010 Artículo 194 Obras promovidas por las Administraciones Públicas 1. Los actos de edificación, uso del suelo y del subsuelo promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma estarán igualmente sujetos a licencia municipal, salvo en los supuestos expresamente exceptuados por norma con rango de Ley. 2. Cuando se trate de realizar grandes infraestructuras públicas o cuando razones de urgencia y excepcional interés público declarado por el Gobierno así lo exijan, el Consejero competente por razón de la materia podrá acordar la remisión del proyecto de que se trate al Ayuntamiento correspondiente para que, en el plazo de un mes, notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor. La ausencia de actividad municipal supone la conformidad con el proyecto. 3. En caso de disconformidad, el expediente será remitido por el Departamento interesado al Consejero competente en materia de urbanismo quien, previo informe de la Comisión Regional de Urbanismo emitido en el plazo de un mes, lo remitirá al Gobierno. 4. El Gobierno decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en ese caso, promoverá un trámite formal de acuerdo con el Ayuntamiento afectado con cuyas autoridades se reunirán los representantes de la Administración autonómica designados al efecto. Transcurrido un mes el acta de dicha reunión servirá de base para que el Gobierno comunique al Ayuntamiento la necesidad de modificar el planeamiento en los extremos en que sea disconforme con los aspectos mencionados en el apartado 2, conforme a la tramitación establecida en el artículo 83 de esta Ley, lo que se llevará a cabo de inmediato, sin perjuicio de la iniciación de las obras. 5. El Ayuntamiento podrá acordar la suspensión de las obras a que se refiere el apartado 1 de este artículo cuando se pretendiesen llevar a cabo en ausencia o contradicción con lo dispuesto en esta Ley o en el planeamiento comunicando dicha suspensión al Gobierno autónomo a través de la Consejería competente en materia de urbanismo. Se exceptúan de esta facultad las obras que afecten a la seguridad de las personas y las de protección civil, para cuya suspensión deberá mediar acuerdo del Gobierno a solicitud motivada del Ayuntamiento. 6. El régimen establecido en los apartados 2 a 5 de este artículo será de aplicación a la Administración General del Estado de conformidad y en los términos de la legislación estatal.
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CAPÍTULO II.‐ PARCELACIONES Artículo 195 Parcelación urbanística Se considera parcelación urbanística a efectos de esta Ley toda división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, en suelo urbano o urbanizable Artículo 195 redactado por el artículo sexto de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 Artículo 196 Indivisibilidad de las parcelas 1. Serán indivisibles: a) Las parcelas determinadas como mínimas en el planeamiento urbanístico o en la legislación sectorial. b) En general, todas aquellas parcelas, aun de dimensiones superiores a las mínimas, cuando, de segregarse, produjeran como resultado una finca, matriz o segregada, de superficie menor a la determinada como mínima, salvo si los lotes resultantes fueran adquiridos simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes con el fin de agruparlos y formar una nueva finca con parcela mínima suficiente o si la segregación se produce por la línea divisoria de las clasificaciones urbanística. En esos casos, tal condición especial se hará constar en la licencia y se incluirá la citada característica en el Registro de la Propiedad. 2. En el suelo urbano de los municipios sin Plan serán indivisibles las parcelas inferiores a doscientos cincuenta metros cuadrados. 3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado los Notarios y Registradores harán constar en la descripción de las fincas su cualidad de indivisibles. Artículo 197 Parcelaciones ilegales 1. Se considera ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo establecido en la presente Ley y en el planeamiento urbanístico. 2. En ningún caso se considerarán solares, ni se permitirá edificar en los lotes resultantes de una parcelación ilegal. Artículo 198 Régimen Toda parcelación referida a fincas del suelo urbano o urbanizable queda sujeta a licencia municipal. Quedan igualmente sujetas a licencia las segregaciones de fincas en el suelo rústico.
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Artículo 199 Procedimiento
1. Las licencias de parcelación y segregación se someterán al régimen de las licencias urbanísticas previsto en esta Ley. Las solicitudes harán constar los objetivos de la parcelación y acompañarán plano de situación suscrito por técnico competente con el emplazamiento de los terrenos que se pretenden fraccionar, incluyendo las edificaciones o construcciones existentes en las mismas, así como un plano a escala adecuada de las fincas objeto de parcelación con expresión de las dimensiones que habrían de resultar en la parcela matriz y en la segregada. 2. Corresponde al Alcalde resolver sobre el otorgamiento de la licencia, que indicará, en su caso, las condiciones urbanísticas aplicables a las nuevas parcelas. 3. La licencia se otorgará en el plazo máximo de dos meses, transcurridos los cuales sin haber recibido notificación alguna el interesado podrá entender desestimada su solicitud. CAPÍTULO III.‐ EL DEBER DE CONSERVACIÓN Y SU LIMITE LA DECLARACIÓN DE RUINA Artículo 200 Deberes de uso y conservación 1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que resulten compatibles con el planeamiento y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, patrimonio cultural y rehabilitación urbana. La determinación de las condiciones de conservación se llevará a cabo por los Ayuntamientos, mediante órdenes de ejecución, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes. 2. Constituirá límite del deber de conservación de las edificaciones e instalaciones los supuestos de ruina previstos en el artículo 202 de esta Ley. 3. El incumplimiento de los deberes de uso y conservación habilitará para la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad o la aplicación del régimen de edificación o venta forzosa. Número 3 del artículo 200 introducido por el número treinta del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 Véase D [CANTABRIA] 1/2014, 9 enero, por el que se regulan las condiciones y se crea el Registro de los Informes de Evaluación del Edificio («B.O.C.» 17 enero). Artículo 201 Ordenes de ejecución 1. Los Ayuntamientos, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrán ordenar la ejecución de las obras y actuaciones necesarias para conservar los terrenos y edificaciones en las condiciones derivadas de los deberes de uso y conservación establecidos en el artículo anterior. En particular, y sin que sea preciso que las actuaciones estén previamente incluidas en un plan de ordenación, las órdenes de ejecución se dirigirán especialmente a la realización de las obras indispensables para preservar en condiciones adecuadas las fachadas y espacios visibles desde la vía pública, mantener la limpieza y vallado de solares, y retirar carteles y elementos impropios.
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2. Las órdenes de ejecución se adoptarán previa audiencia de los interesados y detallarán las obras y actuaciones que deban realizarse, con indicación de su plazo de ejecución. Ello no obstante, durante el plazo de ejecución los interesados podrán ofertar al Ayuntamiento alternativas dirigidas a la misma finalidad y solicitar y obtener, en tal caso, la ampliación del plazo inicialmente otorgado. 3. Las obras se ejecutarán con cargo a los propietarios si se contuvieran en el límite del deber de conservación que les corresponde. Ello no obstante, el Ayuntamiento podrá ofrecer las ayudas y subvenciones que considere apropiadas. 4. Cuando en edificios protegidos la obra a realizar exceda del deber legal de conservación, el exceso deberá sufragarse con cargo a fondos municipales. El Ayuntamiento incluirá la subvención correspondiente en la propia orden de ejecución, sin perjuicio de la posterior valoración definitiva. 5. Los propietarios interesados que consideren que las obras a realizar exceden del deber de conservación podrán solicitar las subvenciones a que hace referencia el apartado anterior o la declaración del estado de ruina de las edificaciones. 6. El incumplimiento de las órdenes de ejecución podrá conllevar la ejecución subsidiaria de la misma o la imposición de multas coercitivas de 50.000 a 500.000 pesetas, reiterables en intervalos de tres meses y hasta el límite del deber legal de conservación para lograr la ejecución de las obras ordenadas. Artículo 202 Declaración de ruina 1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará la situación de ruina y acordará la total o parcial demolición del inmueble, previa audiencia del propietario y, en su caso, de los inquilinos y de la Administración competente en materia de patrimonio cultural, salvo ruina inminente que lo impidiera. Las edificaciones declaradas en ruina deberán ser demolidas o rehabilitadas conforme a las previsiones del planeamiento en el plazo establecido por la declaración. En el caso de bienes culturales y otros bienes catalogados se adoptarán las medidas más adecuadas a la finalidad conservadora que justificó su protección. 2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos: a) Cuando el coste de las obras necesarias de consolidación o conservación sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno. b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales. c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.
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3. Si el propietario no cumpliera en el plazo señalado lo acordado en la declaración de ruina el Ayuntamiento lo ejecutará a costa del obligado. 4. En casos de urgencia y cuando la amenaza de ruina ponga en peligro la seguridad de las personas y bienes, el Alcalde ordenará el inmediato desalojo del inmueble y las demás medidas que resulten estrictamente necesarias para evitar dichos daños. 5. En el caso de bienes formalmente sujetos a la legislación del Patrimonio Cultural se estará a lo específicamente dispuesto en dicha normativa sectorial. TÍTULO V.‐ DISCIPLINA URBANÍSTICA CAPÍTULO I.‐ INSPECCIÓN URBANÍSTICA Artículo 203 Competencia sobre inspección urbanística Las Administraciones Públicas competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo y, en particular, los municipios y la Administración autonómica en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a los principios de colaboración y coordinación, ejercerán funciones inspectoras con el fin de comprobar e investigar el cumplimiento de la normativa urbanística y de ordenación territorial. Artículo 204 Deber de colaboración con la inspección Los particulares, promotores, constructores y agentes urbanísticos deberán permitir la inspección de los edificios, fincas, construcciones y anexos al objeto de verificar el cumplimiento del planeamiento y el de las condiciones de la licencia. Artículo 205 Facultades genéricas de la inspección 1. Los inspectores urbanísticos y los policías locales que ejerzan dichas funciones están autorizados para entrar y permanecer en fincas, construcciones y demás lugares sujetos a su actuación inspectora. Cuando para el ejercicio de esas funciones fuera precisa la entrada en un domicilio se solicitará la oportuna autorización judicial. 2. Los inspectores urbanísticos podrán recabar la exhibición de la documentación urbanística en poder del interesado o que conste en cualquier organismo público o privado. 3. Las actas y diligencias extendidas por los inspectores urbanísticos tienen naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados. Artículo 206 Funciones de la inspección Corresponde a los inspectores urbanísticos el ejercicio de las siguientes funciones: a) La investigación y comprobación del cumplimiento de la legislación y el planeamiento territorial y urbanístico, practicando cuantas diligencias, mediciones y pruebas sean necesarias a tal fin.
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b) La propuesta de adopción de medidas, provisionales o definitivas, de protección o restauración de la legalidad urbanística. c) La propuesta de incoación de expedientes sancionadores.
CAPÍTULO II.‐ PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA Artículo 207 Obras de edificación y uso del suelo que estén realizándose sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia 1. Cuando se estuvieran ejecutando obras de edificación o algún otro acto que requiera licencia sin haberla obtenido o sin respetar las condiciones de la otorgada, el Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, previa comprobación, dispondrá la paralización inmediata de las obras o actos de ejecución y, sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, adoptará alguno de los siguientes acuerdos: a) Si las obras fueran incompatibles con el planeamiento vigente decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva a costa del interesado. b) Si las obras fueran compatibles con el planeamiento vigente se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia. Si el interesado no solicitara la licencia en el plazo concedido o si ésta fuera denegada por resultar su otorgamiento contrario a las prescripciones del Ordenamiento jurídico, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo a) anterior. 2. Acordada la paralización de las obras, éstas deberán cesar inmediatamente. El Ayuntamiento, además de la ejecución subsidiaria del acuerdo, podrá precintar las instalaciones, retirar materiales a costa del interesado, ordenar a las empresas de servicios energéticos la suspensión del suministro e imponer multas coercitivas, reiterables en períodos de tres meses, hasta un máximo de diez y por un importe, cada vez, de un 10 por 100 del coste estimado de las obras realizadas. 3. Si se ordenara la demolición de las obras y dicho acto hubiera ganado firmeza, cualquier interesado podrá solicitar la ejecución del acuerdo y acudir, en su caso, a la jurisdicción contencioso‐administrativa con la misma pretensión de conformidad con la Ley reguladora de dicha jurisdicción. En tales supuestos, de prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Administración de las costas y demás gastos procesales. Artículo 208 Obras de edificación y uso del suelo ya concluidas y llevadas a cabo sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia 1. Siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de obras de edificación o algún otro uso del suelo que requiera licencia sin haberla obtenido o sin respetar las condiciones de la otorgada, el Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier
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interesado, previa tramitación del oportuno expediente y sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionatoria, adoptará alguno de los siguientes acuerdos: a) Si las obras fueran compatibles con el planeamiento vigente se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia, con la advertencia de que procederá la demolición, reconstrucción o cesación de uso a su costa en caso de no obtenerla. Si el interesado no solicitara la licencia en el plazo concedido o si ésta fuera denegada por resultar su otorgamiento contrario a las prescripciones del Ordenamiento jurídico, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior. b) Si las obras fueran disconformes con el planeamiento se decretará su demolición, reconstrucción o, en su caso, el cese del uso, a costa del interesado. 2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán concluidas las obras desde el momento en que los terrenos, construcciones o instalaciones queden dispuestos para su destino final sin necesidad de ninguna actuación material sustantiva posterior. 3. El transcurso del plazo a que se refiere el apartado 1 sin que el Ayuntamiento hubiera adoptado acuerdo alguno no conlleva sin más la legalización de las obras realizadas, que quedarán en situación de fuera de ordenación, salvo que con posterioridad el titular obtuviera la oportuna licencia municipal. 4. Acordada la demolición, reconstrucción o el cese de actividad, será también de aplicación, en lo que proceda, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior. Artículo 209 Competencias autonómicas 1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo podrá subrogarse en las competencias del Alcalde reguladas en los artículos anteriores respecto de las obras llevadas a cabo sin licencia si, tras el oportuno requerimiento, no se toman por aquél los acuerdos pertinentes en el plazo previsto en dicho requerimiento, que no podrá exceder de diez días. 2. En el caso de construcciones en suelo rústico que carezcan de la autorización autonómica a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, la competencia para adoptar las medidas previstas en los artículos anteriores corresponderá, indistintamente, al Alcalde del municipio y al órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo. La adopción de dichas medidas deberá ser comunicada por quien las adopte al órgano municipal o autonómico que según los casos corresponda. Artículo 210 Obras de edificación y uso del suelo que estén realizándose al amparo de una licencia manifiestamente ilegal 1. Cuando se estuvieran ejecutando obras de edificación al amparo de una licencia u orden de ejecución que constituya manifiestamente una infracción urbanística grave, el Alcalde, de oficio o a instancia de parte, dispondrá la suspensión inmediata de los efectos de dichos actos administrativos y la consiguiente paralización de las obras iniciadas.
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2. El Alcalde, en el plazo de diez días y acompañando copia del acto de suspensión, procederá a dar traslado del acuerdo suspendido al órgano judicial competente, a los efectos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso‐Administrativa. 3. Si la Sentencia judicial pertinente declara la nulidad de la licencia, el Alcalde decretará la demolición, reconstrucción o cese de lo indebidamente actuado, siendo igualmente de aplicación, en lo que proceda, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 207. Artículo 211 Obras de edificación y uso del suelo ya concluidas y llevadas a cabo al amparo de una licencia manifiestamente ilegal 1. Cuando se hubiesen realizado obras de edificación ya terminadas o se hubiese consolidado algún otro uso del suelo al amparo de una licencia u orden de ejecución que constituya manifiestamente una infracción urbanística grave, el Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, dispondrá la revisión de dichos actos administrativos de conformidad con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común. 2. Anulada la licencia, el Alcalde decretará la demolición, reconstrucción o cese de lo indebidamente actuado, siendo igualmente de aplicación, en lo que proceda, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 207. Artículo 211 bis 1. Si habiéndose ordenado la demolición de las edificaciones que contravenían lo establecido en el artículo 34, por consecuencia de otras construcciones e instalaciones legalmente construidas con posterioridad en el ámbito en el que se encuentren se hubiera experimentado una transformación de las circunstancias a las que se refiere ese artículo, los propietarios podrán acreditar tales extremos ante el Ayuntamiento que, previa la instrucción del oportuno expediente, resolverá lo que proceda. 2. La solicitud deberá acompañar la siguiente documentación: a) memoria descriptiva, que incluirá como mínimo: 1º. Antecedentes y circunstancias que desembocaron en la falta de integración paisajística o inadecuada adaptación al entorno. 2º. Estado del paisaje: principales componentes y valores, visibilidad y fragilidad. 3º. Características de las actuaciones o edificaciones existentes en los núcleos de población próximos y en el entorno inmediato. 4º. Razones que han determinado la ulterior adaptación al ambiente de las edificaciones afectadas. 5º. Criterios y medidas de integración a adoptar que en su caso se estimen necesarias, para corregir mitigar y compensar los impactos.
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6º. Evaluación económica y financiera de las actuaciones y obras previstas y, en su caso, programación de las diferentes etapas necesarias para su ejecución. b) documentación gráfica: 1º. Delimitación del ámbito territorial afectado por la integración paisajística. 2º. Planos a escala adecuada con la representación de los componentes y valores paisajísticos descritos en la memoria.
3º. Documentación gráfica necesaria que permitan visualizar los impactos, su corrección y concretar las propuestas de integración. El Ayuntamiento someterá la solicitud a información pública por plazo de veinte días y, previos los informes técnicos y jurídicos oportunos, dictará resolución que se pronuncie sobre la adaptación al ambiente de las edificaciones afectadas. Si la resolución municipal concluyera que la ulterior transformación del entorno le priva de los valores que determinaron la necesidad de demoler las edificaciones afectadas, dejará sin efecto la orden de derribo, acordando, en su caso, las medidas necesarias para conseguir la mejor adaptación al ambiente de las edificaciones afectadas. 3. La ineficacia de la orden de derribo no afectará a otras responsabilidades a que hubiera lugar. Artículo 211 bis introducido por el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley [CANTABRIA] 6/2010, 30 julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.C.» 13 agosto).Vigencia: 13 agosto 2010 Artículo 212 Protección de zonas verdes, espacios libres y suelos rústicos 1. Los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 183 que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres o dotaciones públicas quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en el artículo 207 anterior en tanto estuvieran en curso de ejecución y a las prescripciones del artículo 208 cuando las obras se hubieran consumado, sin que tenga aplicación en tal supuesto la limitación de plazo establecida en dicho artículo. El mismo régimen será de aplicación a las obras realizadas sin autorización en suelo rústico, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 209. 2. Las licencias u órdenes de ejecución que se otorgasen con infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, espacios libres o dotaciones públicas serán nulas de pleno derecho. Mientras las obras estuvieran en curso de ejecución se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 210. Si las obras estuvieren terminadas se anulará la licencia conforme los trámites previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. El mismo régimen será de aplicación a las obras realizadas en suelo rústico al amparo de una autorización ilegal. 433
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Artículo 213 Suspensión de suministros
1. Las órdenes de suspensión, paralización o demolición de cualesquiera obras, usos o edificaciones en los supuestos de los artículos 207 y 208 serán notificadas a las empresas suministradoras de agua, energía y telefonía, a fin de que, en el plazo de cinco días, procedan a la suspensión de los correspondientes suministros. 2. La suspensión de los suministros sólo podrá levantarse una vez que se haya procedido a la legalización de las obras, usos o edificaciones respectivas, mediante notificación expresa en tal sentido de la Administración. CAPÍTULO III.‐ INFRACCIONES Y SANCIONES SECCIÓN 1.‐ INFRACCIONES Artículo 214 Definición de infracción y compatibilidad con otras medidas de protección de la legalidad urbanística 1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y en el planeamiento territorial y urbanístico, tipificadas y sancionadas conforme a los criterios de esta Ley. 2. Toda infracción urbanística conllevará la imposición de las sanciones previstas en esta Ley a sus responsables, así como la obligación de restaurar el orden alterado, reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de los hechos e indemnizar los daños y perjuicios que se hubieren causado. 3. Las sanciones previstas en la presente Ley son independientes y compatibles con las medidas del Capítulo anterior en defensa de la legalidad urbanística, incluida la imposición de multas coercitivas cuando así esté previsto. 4. Las sanciones urbanísticas son asimismo independientes de las facultades que correspondan a las autoridades competentes en virtud del régimen específico de autorización, concesión o cualquier otro al que estuvieren sometidos algunos actos de edificación y uso del suelo. Artículo 215 Clasificación de las infracciones urbanísticas Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves. Artículo 216 Infracciones muy graves 1. Son infracciones muy graves las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas previstas en esta Ley o en el planeamiento relativas al uso del suelo y edificación y que afecten a superficies destinadas a zonas verdes, espacios libres, equipamientos y dotaciones de dominio público, sistemas generales y suelo rústico de especial protección. 2. En particular, constituirán infracciones muy graves la parcelación urbanística en suelo rústico de especial protección, la realización de obras en dicho suelo sin los requisitos o autorizaciones exigidos por la Ley y el derribo de edificaciones objeto de protección individualizada en el planeamiento o en la legislación sectorial, salvo que por la escasa entidad de la actuación pueda tipificarse como infracción grave.
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Número 2 del artículo 216 redactado por el número treinta y uno del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 Artículo 217 Infracciones graves 1. Son infracciones graves las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de esta Ley o del planeamiento en materias relativas a parcelaciones, aprovechamiento urbanístico, uso del suelo y edificación, normas de aplicación directa, altura, volumen, situación y ocupación permitida, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales. 2. En particular, se consideran infracciones graves las siguientes: a) Los actos de división que incumplen las normas sobre parcelaciones, salvo que estén tipificados como infracción muy grave. b) La realización de obras en suelo rústico sin los requisitos o autorizaciones exigidos por la Ley. c) El incumplimiento de las normas de aplicación directa y estándares urbanísticos previstos en esta Ley, salvo en los supuestos en los que los hechos puedan ser constitutivos de infracción leve. d) La realización de obras de urbanización sin plan o norma que las autorice. e) La realización sin licencia u orden de ejecución, o contraviniendo sustancialmente sus condiciones, de actos de edificación o uso del suelo contrarios a lo dispuesto en el ordenamiento urbanístico, salvo cuando la infracción esté tipificada como muy grave. f) La ejecución sin licencia o contrariando sus determinaciones de obras de consolidación, modernización o incremento de su valor en instalaciones y construcciones declaradas fuera de ordenación, salvo los casos autorizados. g) El incumplimiento del deber de conservación de edificaciones en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, cuando el grado de deterioro sea importante. h) El incumplimiento de los plazos de ejecución previstos en el planeamiento. i) La manipulación o declaración equívoca en los proyectos o certificados de los técnicos competentes incluidos en ellos. j) La publicidad de promoción de viviendas que no mencione la fecha de aprobación del instrumento de ordenación que corresponda o, en su caso, de la pertinente autorización o licencia.
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k) La comisión de dos infracciones leves en el período de un año o la concurrencia en el mismo expediente de más de dos infracciones leves.
Artículo 218 Infracciones leves 1. Son infracciones leves las acciones y omisiones que supongan incumplimiento de esta Ley o del planeamiento y que no tengan el carácter de graves o muy graves. 2. En particular, se consideran infracciones leves: a) El incumplimiento de las normas de aplicación directa y estándares urbanísticos previstos en esta Ley, cuando el daño producido a los intereses generales sea de escasa entidad. b) La realización sin licencia u orden de ejecución, o contraviniendo sus condiciones, de actos de edificación o uso del suelo cuando tales actos sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico o el daño producido a los intereses públicos tenga escasa entidad. c) El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de sus obligaciones de exigir las pertinentes licencias municipales para el otorgamiento de los servicios o de suspender los suministros cuando así se ordene conforme a lo establecido en esta Ley. d) Las acciones u omisiones que impidan o dificulten el ejercicio de la función de inspección urbanística. e) La no paralización inmediata de las obras tras la recepción del correspondiente requerimiento. f) El incumplimiento de los plazos de ejecución previstos en las licencias. g) El incumplimiento de la obligación de colocar en lugar visible anuncio con los títulos administrativos que habilitan las obras en los términos previsto en la Ley, así como el incumplimiento de las demás normas de publicidad en materia de urbanismo. Artículo 219 Personas responsables 1. En las infracciones en materia de urbanización, edificación y uso del suelo serán responsables el propietario de los terrenos, el promotor, el empresario de las obras y los técnicos autores del proyecto y directores de las obras. 2. En las infracciones amparadas en una licencia u orden de ejecución serán también responsables los facultativos que hubiesen informado favorablemente el proyecto, las autoridades que hubieran otorgado la autorización y, en su caso, los miembros de la Corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento sin los informes previos exigibles o cuando éstos fueren desfavorables.
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3. En las infracciones en materia de parcelaciones serán responsables los propietarios iniciales y el promotor de la actividad o agente que hubiera intervenido como intermediario. 4. En las infracciones consistentes en el incumplimiento por las empresas suministradoras de servicios de obligaciones legales propias de esta Ley serán responsables dichas empresas. 5. En las infracciones del deber de conservación serán responsables los propietarios. 6. En el resto de las infracciones de omisión será responsable aquel que hubiera debido realizar la actividad por razón de su cargo, oficio o título. 7. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos por una misma infracción lo son cada una de ellas a título propio y tendrán entre sí carácter independiente. Artículo 220 Responsabilidad de las personas jurídicas Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán además el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado y las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que hubiere lugar. Artículo 221 Prescripción de las infracciones 1. El plazo de prescripción para las infracciones muy graves será de cuatro años, para las graves de tres años y para las leves de un año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiese cometido la infracción o desde aquél en que aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la misma. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de su finalización o la del último acto con el que la infracción se consuma. Cuando se trate de infracciones autorizadas por actos administrativos la fecha inicial será la de la anulación de dichos actos, promovida en los plazos legalmente establecidos para la impugnación de actos administrativos, contados a partir de la publicación de la licencia. Párrafo 3.º del número 2 del artículo 221 redactado por el apartado cinco del artículo 5 de la Ley [CANTABRIA] 6/2010, 30 julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.C.» 13 agosto).Vigencia: 13 agosto 2010 3. La prescripción se interrumpirá en los términos de lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común. SECCIÓN 2.‐ SANCIONES Artículo 222 Tipos de sanciones y cuantía de las multas 1. Las infracciones urbanísticas serán sancionadas con multas de las siguientes cuantías: a) Las infracciones muy graves desde 15.001 a 150.000 euros. b) Las infracciones graves desde 1.501 a 15.000 euros. c) Las infracciones leves, desde 150 a 1.500 euros.
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Número 1 del artículo 222 redactado por número cuatro del artículo 28 de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015 2. Los responsables de infracciones graves y muy graves podrán ser sancionados, además, con la inhabilitación de hasta cuatro años para obtener subvenciones y ayudas públicas cuyo otorgamiento dependa de la Administración sancionadora, así como con la prohibición durante el mismo tiempo para celebrar contratos con la misma Administración. En el caso de infracciones relacionadas con el uso del suelo rústico la inhabilitación del infractor para obtener subvenciones a que se refiere el párrafo anterior se extenderá a aquéllas que corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 no tendrán carácter de sanción las medidas de protección de la legalidad urbanística y, en particular, la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones a las que se refiere esta Ley y la exigencia de restaurar y reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la infracción. Artículo 223 Reglas para determinar la cuantía de las sanciones 1. Las sanciones habrán de ser proporcionadas a la gravedad, entidad económica y trascendencia social de los hechos constitutivos de la infracción. Se tendrán en cuenta asimismo los demás criterios establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará circunstancia atenuante el haber corregido la situación creada por la infracción antes de la iniciación del expediente sancionador y circunstancia agravante el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración relacionados con la infracción de que se trate, así como la reincidencia en la misma infracción. Cuando concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en cuantía superior a la mitad de su máximo. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en cuantía inferior a la mitad de su máximo. 3. En ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y el coste de las actuaciones de reposición de la legalidad arrojase una cifra inferior a dicho beneficio calculado conforme a las reglas de valoración de inmuebles y construcciones previstas en la legislación del Estado, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante de dicho beneficio. Artículo 224 Procedimiento sancionador 1. La potestad sancionadora se ejercerá mediante expediente en el que se respeten los principios y reglas generales establecidos en la legislación del procedimiento administrativo. 2. En los supuestos en los que se instruya un expediente sancionador por varias infracciones entre las que exista conexión se impondrá una sola sanción, que será la correspondiente a la infracción más grave.
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3. El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses. Dicho plazo podrá ser ampliado, como máximo, por otros tres meses mediante acuerdo expreso adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiera dictado resolución se entenderá caducado el procedimiento. En el supuesto de que la infracción no hubiera prescrito deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador. 4. Si en cualquier momento del procedimiento sancionador aparecen indicios de que los hechos pudieran ser también constitutivos de ilícito penal, el órgano competente para resolver, a propuesta del instructor, lo comunicará al Ministerio Fiscal suspendiéndose el procedimiento administrativo hasta que la autoridad judicial se pronuncie. 5. La sanción penal no excluye la adopción por parte de la Administración competente de medidas de protección, restauración o indemnización previstas en esta Ley y que no tengan carácter de sanción. Artículo 225 Prescripción de sanciones 1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años de su imposición. Las impuestas por infracciones graves prescriben a los dos años y las correspondientes a infracciones leves al año. 2. De conformidad con la legislación del procedimiento administrativo común el plazo de prescripción comienza a partir del día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora hubiera adquirido firmeza. Artículo 226 Publicidad de las sanciones 1. Una vez que hayan adquirido firmeza las sanciones por infracciones muy graves la autoridad que resolvió podrá acordar motivadamente su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. En la publicación se indicará la índole de la infracción y la identificación del sancionado, incluyendo su nombre y apellidos cuando se trate de personas físicas y la denominación o razón social en el caso de las personas jurídicas. 2. La misma previsión del apartado anterior es aplicable a los supuestos de sanciones por infracciones graves contemplados en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 217 de esta Ley. Artículo 227 Afectación de las sanciones Las cantidades que ingrese la Administración como consecuencia de sanciones por infracciones a las que esta Ley se refiere deberán afectarse a actividades relacionadas con la ordenación territorial y urbana. Artículo 228 Competencia 1. La competencia para incoar el procedimiento sancionador corresponde al Alcalde o, en su caso, al Presidente u órgano equivalente de las Entidades urbanísticas que pudieran tener atribuidas competencias de inspección y fiscalización. 2. La competencia para imponer sanciones por infracciones urbanísticas graves y muy graves corresponde al Ayuntamiento Pleno. Las sanciones por infracciones leves son competencia del Alcalde.
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3. En el caso de competencias autonómicas en materia sancionadora será competente para incoar y resolver el órgano autonómico que en cada caso disponga el Gobierno.
TÍTULO VI.‐ INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DEL SUELO CAPÍTULO I.‐ PATRIMONIOS PÚBLICOS DEL SUELO Artículo 229 Constitución 1. Los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes deberán constituir un patrimonio municipal del suelo con la finalidad de obtener reservas para actuaciones de iniciativa pública, regular el mercado de terrenos y facilitar la ejecución del planeamiento. 2. Los bienes del patrimonio municipal del suelo constituyen un patrimonio diferenciado de los restantes bienes municipales. 3. Los ingresos obtenidos por la enajenación de los terrenos que constituyen el patrimonio municipal del suelo se destinarán a los mismos fines previstos en el artículo 233 de esta Ley y, en particular, a la conservación y ampliación de dicho patrimonio. Artículo 230 Bienes que integran el patrimonio municipal del suelo 1. Integrarán el patrimonio municipal del suelo los siguientes bienes de titularidad municipal: a) Los que resulten clasificados como suelo urbano o urbanizable. b) Los obtenidos como consecuencia de cesiones, tanto de terrenos como en metálico. c) Los que sean adquiridos con la finalidad de ser incorporados al patrimonio municipal del suelo. d) Los terrenos procedentes del ejercicio del derecho de tanteo y retracto. e) Los terrenos obtenidos como consecuencia de expropiaciones urbanísticas. 2. Se integran también en el patrimonio municipal del suelo los fondos públicos consignados con la finalidad de conservar, ampliar o gestionar los bienes a los que se refiere el apartado anterior, así como los intereses generados por dichos fondos. Artículo 231 Consignación de créditos en los Presupuestos municipales para el patrimonio municipal del suelo Los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes consignarán en sus presupuestos ordinarios una cantidad equivalente, al menos, al diez por ciento del total consignado en los capítulos I y II de ingresos con destino al patrimonio municipal del suelo. Artículo 232 Reservas de terrenos
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1. Los Planes Generales podrán establecer reservas de terrenos de posible adquisición sobre suelos clasificados como urbanizables no delimitados para la constitución o ampliación del patrimonio municipal del suelo. La delimitación de un terreno como reserva para los expresados fines implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años. 2. El procedimiento para efectuar reservas de terrenos no previstos en el Plan General incluirá una aprobación inicial que realizará el Alcalde, un trámite de información pública por plazo no inferior a veinte días y una aprobación definitiva que corresponderá al Pleno. Artículo 233 Destino 1. Los bienes y fondos integrantes del patrimonio municipal del suelo deberán ser destinados a las siguientes finalidades: a) Construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. b) Urbanización y ejecución de dotaciones y equipamientos públicos, incluidos los sistemas generales. c) Compensación a propietarios cuyos terrenos hayan sido objeto de ocupación directa o expropiación, previa valoración de dichos terrenos y su plasmación en el correspondiente convenio. Letra c) del número 1 del artículo 233 redactada por el número treinta y dos del artículo 16 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 d) Conservación, gestión o ampliación del propio patrimonio municipal del suelo. e) Compensación o indemnización a propietarios afectados por actos u omisiones de la Administración urbanística que hayan generado responsabilidad patrimonial. Letra e) del número 1 del artículo 233 introducida, en su actual redacción, por el artículo 2 de la Ley [CANTABRIA] 4/2013, 20 junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento («B.O.C.» 3 julio).Vigencia: 3 julio 2013 f) Otros fines y usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente. Letra f) del número 1 del artículo 233 renumerada y redactada por el artículo 2 de la Ley [CANTABRIA] 4/2013, 20 junio, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento («B.O.C.» 3 julio), su contenido se corresponde con el de la anterior letra e).Vigencia: 3 julio 2013 2. Cuando el planeamiento atribuya a los terrenos integrantes del patrimonio municipal del suelo una clasificación o calificación urbanística incompatible con los fines señalados en el
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apartado anterior, la Administración podrá enajenar dichos terrenos mediante subasta por precio no inferior al que resulte de su tasación previa conforme a los criterios de la legislación del Estado. Los ingresos obtenidos se destinarán a los fines a que se refiere este artículo. 3. La Administración podrá permutar los bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo por otros inmuebles de análogo valor, previa tasación y de acuerdo con la legislación vigente en materia de bienes. Artículo 234 Cesiones onerosas 1. Los terrenos pertenecientes al patrimonio municipal del suelo con calificación adecuada a los fines establecidos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior podrán ser enajenados por los Ayuntamientos. La enajenación se llevará a cabo en virtud de concurso y por precio no inferior al valor que, de conformidad con los criterios de la legislación del Estado, les corresponda. El pliego de condiciones fijará plazos máximos para la realización de las obras de urbanización y edificación, o sólo de estas últimas si el terreno mereciera ya la calificación de solar. El pliego de condiciones fijará asimismo los precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes de la actuación y las demás condiciones que fueran procedentes. 2. Si el concurso quedaré desierto, el Ayuntamiento podrá enajenar directamente los terrenos dentro del plazo máximo de un año y con arreglo a lo dispuesto en el mismo pliego de condiciones. Artículo 235 Cesiones gratuitas 1. En casos justificadamente motivados, los Ayuntamientos podrán ceder terrenos del patrimonio municipal del suelo por precio inferior al del valor que legalmente les corresponda, o incluso gratuitamente, para ser destinados a viviendas de protección públicas. La cesión se llevará a cabo mediante concurso cuyo pliego establecerá las condiciones señaladas en el artículo anterior. 2. Podrán también los Ayuntamientos ceder directamente terrenos del patrimonio municipal del suelo por precio inferior al de su valor, o con carácter gratuito, a favor de entidades privadas de interés público sin ánimo de lucro que vayan a destinarlos a usos de interés social que redunden en beneficio manifiesto de los respectivos municipios. Artículo 236 Cesiones entre Administraciones Los Ayuntamientos, la Comunidad Autónoma y sus respectivas entidades instrumentales, incluidas las sociedades de capital público, podrán permutar o transmitirse directamente, incluso a título gratuito, terrenos de los respectivos patrimonios del suelo con fines de promoción pública de viviendas, construcción de equipamientos comunitarios y otras instalaciones o edificaciones de uso público e interés social. La Administración General del Estado y las demás Administraciones Públicas podrán también beneficiarse de estas cesiones. Artículo 237 Competencia La competencia para acordar las permutas, enajenaciones y cesiones de terrenos del patrimonio municipal del suelo a que se refieren los artículos 233 a 236, corresponderá al órgano municipal que, en cada caso, establezca la legislación de Régimen Local.
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Artículo 238 Patrimonio regional del suelo
1. La Comunidad Autónoma deberá constituir, mantener y gestionar su propio patrimonio de suelo, a tal efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se consignarán las partidas económicas suficientes para su adecuada dotación. La constitución de dicho patrimonio tiene por finalidad encauzar y desarrollar la ordenación del territorio, obtener reservas de suelo para actuaciones de interés autonómico y apoyar las acciones urbanísticas legalmente asignadas a los patrimonios municipales del suelo, en especial en lo que se refiere a los pequeños municipios poniendo a su disposición el suelo preciso para la realización de los fines previstos en el artículo 233 de esta Ley. Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma consignarán las partidas económicas suficientes para la dotación del patrimonio regional. 2. El patrimonio regional del suelo estará integrado por aquellos terrenos de titularidad pública que la Comunidad Autónoma adquiera por expropiación o por cualquier otro procedimiento para su incorporación formal y expresa a dicho patrimonio y finalidad. 3. Serán de aplicación, en lo que proceda, las demás reglas establecidas en esta Ley para los patrimonios municipales del suelo. CAPÍTULO II.‐ DERECHO DE SUPERFICIE Artículo 239 Derecho de superficie 1. Las Administraciones públicas y demás entidades dependientes de ellas podrán constituir derechos de superficie sobre terrenos de su propiedad con destino a la construcción de viviendas de protección pública, instalación de industrias o a otros fines de interés social. 2. Sin perjuicio de la regulación del derecho de superficie establecido en la legislación del Estado, el procedimiento de su constitución y el carácter oneroso o gratuito del mismo, se regirá, en función de la naturaleza del superficiario, por lo dispuesto en el Capítulo anterior. CAPÍTULO III.‐ DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO Artículo 240 Derechos de tanteo y retracto 1. A efectos de intervenir y regular el mercado inmobiliario, coadyuvar al cumplimiento de las limitaciones de precio en las compraventas de viviendas de protección pública y, en general, para contribuir a los fines asignados al patrimonio municipal del suelo, los municipios podrán delimitar áreas de suelo urbano o urbanizable en las que todas o algunas de las transmisiones onerosas de terrenos o construcciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por el Ayuntamiento. 2. El ejercicio de los derechos previstos en el apartado anterior sólo podrá establecerse en relación con todas o algunas de las siguientes transmisiones: a) Terrenos sin edificar. b) Terrenos con edificaciones declaradas en ruina o fuera de ordenación. c) Terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección pública sin ejecutar.
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d) Viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.
3. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos previstos en este artículo será de diez años a contar desde la delimitación del área, salvo que en ese momento se fije otro menor. Artículo 241 Delimitación de áreas 1. La delimitación de las áreas de tanteo y retracto podrá efectuarse en el propio Plan General o mediante acuerdo independiente. En este segundo caso, los trámites incluirán una aprobación inicial que podrá realizar el Alcalde, un trámite de información pública por plazo no inferior a veinte días y una aprobación definitiva que corresponderá al Pleno. 2. En cualquier caso, la delimitación de áreas requerirá la justificación de su necesidad en la Memoria del Plan o en documento específicamente elaborado a tal fin, la identificación concreta de los objetivos a conseguir, la fijación del ámbito material y la relación de transmisiones, bienes y propietarios afectados. 3. Del acuerdo de delimitación se dará traslado al Registro de la Propiedad. Se acompañará con copia certificada del contenido del acuerdo y relación de transmisiones o bienes afectados. Artículo 242 Ejercicio del derecho de tanteo A efectos del ejercicio del derecho de tanteo, los propietarios de bienes afectados incluidos en las áreas a que se refiere el artículo anterior deberán comunicar al Ayuntamiento la decisión de enajenarlos, con expresión del precio y demás condiciones esenciales de la transmisión. El Ayuntamiento podrá ejercitar el derecho de tanteo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la recepción formal de dicha comunicación. Artículo 243 Ejercicio del derecho de retracto 1. El Ayuntamiento podrá ejercer el derecho de retracto cuando no se le hubiere hecho la comunicación a que se refiere el artículo anterior o si las condiciones de la transmisión hubieran resultado menos onerosas que las indicadas en ella. 2. A efectos del ejercicio del derecho de retracto, todos los adquirentes de bienes afectados incluidos en áreas de tanteo y retracto deberán comunicar al Ayuntamiento la transmisión efectuada mediante entrega de copia de la escritura o documento en el que aquélla se haya formalizado. El Ayuntamiento podrá ejercitar el derecho de retracto en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la recepción formal de la comunicación. Dicho plazo será de un año cuando no se hubiera realizado la comunicación de la compraventa o si las condiciones de la transmisión hubieran resultado menos onerosas que las indicadas en ella. Artículo 244 Pago 1. El pago del bien adquirido deberá realizarse en un plazo de tres meses desde el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, transcurrido el cual caducará el derecho sin que pueda volver a ejercitarse. En el caso del retracto la cantidad adeudada devengará el interés legal desde la fecha en que la Administración lo ejercitó.
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2. El pago se realizará en metálico. Si mediara acuerdo con el transmitente el pago podrá efectuarse también mediante la adjudicación de terrenos o conforme a cualquier otra figura admitida en Derecho. 3. En el supuesto de viviendas acogidas a un régimen de protección pública, en ningún caso se podrá superar el precio máximo fijado en la normativa de protección. Artículo 245 Adjudicación de viviendas Las viviendas de protección pública adquiridas en el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto serán adjudicadas entre quienes reúnan los requisitos establecidos por la normativa de protección y de acuerdo con ella. CAPÍTULO IV.‐ EDIFICACIÓN FORZOSA Artículo 246 Obligación de edificar 1. El propietario de solares sin edificar y construcciones en ruina deberá emprender la edificación dentro del plazo fijado en el planeamiento o, en su defecto, en el de tres años contados desde que la parcela merezca la calificación de solar o desde la declaración administrativa de ruina. 2. Una vez iniciada la edificación ésta deberá finalizar en el plazo establecido en la correspondiente licencia y, en su defecto, en el de dos años desde el inicio de las obras. 3. El Ayuntamiento podrá prorrogar los plazos a que se refieren los apartados anteriores por un período que no exceda de la mitad de los mismos siempre que medie causa que lo justifique. Artículo 247 Registro de solares 1. Los municipios con población superior a 5.000 habitantes podrán crear un Registro de Solares en el que se incluirán los solares sin edificar y las construcciones en ruina una vez hayan transcurrido los plazos de inicio o finalización de la edificación establecidos en el artículo anterior. 2. La inclusión de un bien en el Registro supone la imposibilidad del propietario para continuar la urbanización y edificación e implica también la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a efectos expropiatorios. 3. El Registro será público y podrá ser consultado libremente por cualquier persona, que podrá asimismo proponer al Ayuntamiento la inclusión en él de los bienes que, no estando registrados, considere que deban serlo de conformidad con lo previsto en este artículo. Artículo 248 Inclusión de bienes en el Registro 1. Cuando se den las circunstancias del artículo anterior el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, iniciará el procedimiento de inclusión del bien en el Registro de Solares, previa notificación al interesado. 2. El acuerdo de inclusión de un bien en el Registro será adoptado por el Ayuntamiento Pleno e incluirá la descripción del bien y su valoración, con indicación separada del valor del bien y, en su caso, de las obras no acabadas.
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3. Del acuerdo se dará traslado al Registro de la Propiedad.
Artículo 249 Venta forzosa 1. El Ayuntamiento, en el plazo máximo de un año desde la inclusión del inmueble en el Registro de Solares, lo sacará a subasta pública, con el tipo de licitación que resulte de la inicial valoración global del inmueble y, en su caso, de las obras. 2. La convocatoria de la subasta se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y en, al menos, un diario de difusión regional, con indicación de las características del inmueble, valoración, condiciones para su adjudicación y obligaciones del adjudicatario. 3. Si la subasta fuera declarada desierta se convocará de nuevo en el plazo de seis meses. 4. Si la segunda subasta también quedara desierta, el Ayuntamiento podrá enajenar directamente el inmueble por el precio del último tipo de licitación. 5. El precio obtenido en la subasta por el máximo de la valoración inicial, una vez deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, las sanciones aplicables, se entregará al propietario. El exceso obtenido en su caso se integrará en el patrimonio municipal del suelo. Artículo 250 Cese de efectos de la inclusión en el Registro Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior sin que el Ayuntamiento haya realizado los trámites correspondientes, quedará sin efecto la inclusión del inmueble en el Registro de Solares y todas sus consecuencias. Artículo 251 Obligaciones del adquirente 1. El adquirente de solares y construcciones incluidos en el Registro a que se refiere este capítulo, quedará obligado a iniciar o reanudar las obras de edificación en el plazo de un año a partir de la fecha de toma de posesión de la finca. Las obras deberán quedar terminadas en el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 246. 2. El incumplimiento por el adquirente de las anteriores obligaciones determinará de nuevo la inclusión del inmueble en el Registro de Solares. Artículo 252 Expropiación forzosa Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en los mismos supuestos, los Ayuntamientos podrán también expropiar los bienes a que se refiere este Capítulo por incumplimiento de la función social de la propiedad. En tal caso, el justiprecio expropiatorio se calculará siempre conforme a los criterios y pautas de la legislación del Estado. TÍTULO VII.‐ ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN JURÍDICO CAPÍTULO I.‐ LA COMISIÓN REGIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Véase el D. [CANTABRIA] 163/2003, 18 septiembre, por el que se regula la composición y el funcionamiento de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.C.» 29 septiembre). Artículo 253 Comisión Regional de Ordenación del Territorio
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Artículo 253 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley de Cantabria 2/2003, de 23 de julio, de «Establecimiento de Medidas Cautelares Urbanísticas en el Ámbito del Litoral y Creación de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo» («B.O.C.» 31 julio /«B.O.E.» 19 agosto).Vigencia: 2 agosto 2003 CAPÍTULO II.‐ LA COMISIÓN REGIONAL DE URBANISMO Véase el D. [CANTABRIA] 163/2003, 18 septiembre, por el que se regula la composición y el funcionamiento de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.C.» 29 septiembre). Artículo 254 Comisión Regional de Urbanismo ... Artículo 254 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley de Cantabria 2/2003, de 23 de julio, de «Establecimiento de Medidas Cautelares Urbanísticas en el Ámbito del Litoral y Creación de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo» («B.O.C.» 31 julio /«B.O.E.» 19 agosto).Vigencia: 2 agosto 2003 CAPÍTULO III.‐ ACCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 255 Vía de apremio Cuando los Ayuntamientos utilicen la vía de apremio para exigir a los propietarios el cumplimiento de sus deberes urbanísticos se dirigirán contra los bienes de las personas que no hubieren cumplido sus obligaciones y, en caso de insolvencia, frente a la asociación administrativa de propietarios que pudiera existir. Artículo 256 Acción pública 1. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas y, en su caso, los órganos de la jurisdicción contencioso‐administrativa la observancia de la legislación urbanística y de ordenación territorial, así como los Planes, Normas y Ordenanzas a que se refiere esta Ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado, si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos en esta Ley para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística o de la prescripción de las correspondientes infracciones. No obstante, si la obra que se reputa ilegal estuviese amparada por licencia y ejecutada con arreglo a la misma, el plazo para el ejercicio de la acción será el general establecido para la impugnación de actos administrativos desde que, de conformidad con lo establecido en el artículo 193, se publique la terminación de la obra. Número 2 del artículo 256 redactado por el apartado seis del artículo 5 de la Ley [CANTABRIA] 6/2010, 30 julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.C.» 13 agosto).Vigencia: 13 agosto 2010 Artículo 257 Acciones civiles
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De conformidad con la legislación del Estado, los propietarios y titulares de derechos reales podrán exigir también ante los Tribunales ordinarios la indemnización de los daños y perjuicios que hubieran podido sufrir como consecuencia de una infracción urbanística. La indemnización podrá ser exigida, con carácter solidario, de cualquiera de los infractores. Asimismo, los interesados podrán exigir ante la misma jurisdicción la demolición de las obras e instalaciones que afecten a las relaciones de vecindad o vulneren las normas de distancia entre construcciones, así como las relativas a usos insalubres, incómodos, nocivos o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas. Artículo 258 Registro de la Propiedad 1. Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad los actos y resoluciones, administrativas o judiciales, a que se refiere la legislación del Estado. A tal efecto, cuando proceda, la Administración expedirá la correspondiente certificación administrativa. 2. En los procesos en los que, siendo parte la Administración Autonómica, se enjuicien actos de naturaleza urbanística cuya anulación pudiera deparar perjuicios a terceros adquirentes de buena fe, el Servicio Jurídico de esta Administración solicitará al órgano judicial que se adopten medidas cautelares dirigidas a la publicidad, en el Registro de la Propiedad, de los recursos y demandas interpuestos. Artículo 258 redactado por el artículo 1 de la Ley [CANTABRIA] 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística («B.O.C.» 13 abril).Vigencia: 14 abril 2011 CAPÍTULO IV.‐ CONVENIOS URBANÍSTICOS Artículo 259 Objeto y capacidad general 1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán celebrar los convenios urbanísticos que tengan por conveniente al objeto de colaborar en el mejor y más eficaz desarrollo de los fines y objetivos de esta Ley, siempre que no contraríen el Ordenamiento jurídico, el interés público o los principios de buena administración. La Administración deberá cumplir los convenios que celebre, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas en la presente Ley. 2. Los convenios urbanísticos contendrán una memoria en la que expresarán sucintamente los motivos, causas y fines de interés público que los justifiquen. 3. El contenido de los convenios podrá determinar el régimen obligacional asumido por las partes y las indemnizaciones o compensaciones económicas que procedan por su resolución o incumplimiento. 4. La negociación, celebración y cumplimiento de los convenios urbanísticos se rigen por los principios de transparencia y publicidad. 5. Los convenios urbanísticos tendrán naturaleza jurídico‐administrativa y las cuestiones relativas a su cumplimiento, interpretación, efectos y extinción serán competencia del orden jurisdiccional contencioso‐administrativo.
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Artículo 260 Límites
1. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico, sin perjuicio de poder incluir entre sus objetivos la revisión o modificación de dicho planeamiento. 2. Los convenios urbanísticos no podrán, en ningún caso, conculcar los estándares de planeamiento, ni las normas de aplicación directa. Tampoco podrán dispensar del régimen de cesiones urbanísticas previsto en esta Ley. 3. Los convenios urbanísticos no podrán excluir o limitar el ejercicio de las competencias atribuidas por esta u otras Leyes a la Administración. 4. Serán nulos los convenios urbanísticos en cuyas estipulaciones se contengan instrumentos de legalización. Artículo 261 Convenios de planeamiento 1. Se consideran convenios de planeamiento aquellos que tengan por objeto la aprobación o modificación del planeamiento urbanístico. Podrán también referirse a la ejecución del planeamiento en los términos establecidos en el artículo siguiente. 2. La competencia para aprobar estos convenios en el ámbito municipal será del Ayuntamiento Pleno, previa apertura de un período de información pública por plazo no inferior a un mes sobre el proyecto de convenio. 3. Cuando la negociación de un convenio coincida con la tramitación del procedimiento para aprobar un instrumento de planeamiento con el que aquél guarde directa relación se incluirá el texto del convenio en la documentación sometida a información pública, sustituyendo ésta a la prevista en el apartado anterior. 4. El Ayuntamiento estará obligado a tramitar la aprobación o modificación del planeamiento urbanístico a que se haya comprometido, pero conservará la plenitud de su potestad de planeamiento. La ausencia de aprobación definitiva del cambio de planeamiento determinará la automática resolución del convenio, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueran procedentes. Artículo 262 Convenios de gestión 1. Se consideran convenios de gestión urbanística aquellos que tengan por objeto exclusivamente fijar los términos y condiciones de la concreta ejecución del planeamiento, sin que de su cumplimiento pueda derivarse ninguna alteración o modificación de aquél. 2. Los convenios en los que se acuerde el cumplimiento del deber legal de cesión de aprovechamiento urbanístico mediante el pago de cantidad sustitutoria en metálico deberán incluir la pertinente valoración pericial realizada por técnico municipal competente. 3. Cuando los particulares que suscriban el convenio, con la conformidad de todos los propietarios afectados, asuman la completa responsabilidad del desarrollo y urbanización de un Sector, o de una o varias unidades de actuación, podrán definir su gestión en todos los detalles, apartándose incluso de los sistemas de actuación regulados en esta Ley.
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4. El convenio que tenga por objeto el desarrollo del suelo urbanizable residual deberá indicar las obras que hayan de realizar a su costa los particulares para asegurar la conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, así como las garantías para el cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes. 5. La competencia para aprobar estos convenios en el ámbito municipal corresponde al Ayuntamiento Pleno, previa apertura de un período de información pública por plazo no inferior a veinte días sobre el proyecto de convenio. Artículo 263 Responsabilidad por incumplimiento 1. La resolución de un convenio por causas imputables al incumplimiento de una de las partes dará lugar a las responsabilidades fijadas en sus estipulaciones. 2. En defecto de previsión específica en el texto del convenio, en caso de incumplimiento del particular, la Administración actuante tendrá derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios imputables a aquél que se puedan pericialmente probar. Si el incumplimiento fuera debido a la Administración, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Artículo 264 Publicidad 1. En los archivos administrativos municipales se anotarán las incidencias y contenidos de todos los convenios y se custodiará un ejemplar completo de su texto definitivo y de la documentación anexa de que pudiera constar. 2. En los términos de la legislación del procedimiento administrativo común y de conformidad también con esta Ley cualquier ciudadano tiene derecho a consultar los archivos municipales y a obtener certificación y copia de los convenios suscritos por la Administración, abonando las tasas a que hubiera lugar. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo 1. Se crea, adscrito a la Presidencia del Gobierno, el Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo como órgano consultivo y de participación en materia de ordenación territorial y urbanismo. 2. Son funciones del Consejo evacuar los informes que el Presidente someta a su consideración y, en particular, los proyectos de reglamentos de desarrollo de esta Ley y los Planes y Normas de Ordenación Territorial. 3. El Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo estará presidido por el Presidente del Gobierno o el miembro del Gobierno en quien delegue y estará integrado por un máximo de 35 miembros en representación de las distintas Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado, las Corporaciones Locales, la Universidad de Cantabria, Colegios Profesionales, Cámaras, Sindicatos, Asociaciones empresariales, Fundaciones, asociaciones sin ánimo de lucro y personas de acreditada competencia en la materia, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
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4. El Presidente podrá convocar a las reuniones, con voz pero sin voto, a las personas que estime conveniente para el mejor asesoramiento del Consejo. 5. El Consejo se reunirá al menos una vez al año. 6. El Consejo elaborará su propio Reglamento interno, que será aprobado por Decreto. Véase el D. [CANTABRIA] 164/2003, 18 septiembre, por el que se regula la composición del Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.C.» 29 septiembre). DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Comisión Mixta Interdepartamental 1. Se crea la Comisión Mixta Interdepartamental de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo y de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Dicha Comisión será la encargada de coordinar la gestión de ambos Departamentos en las materias que los afecten de forma común. 2. La Comisión Mixta propondrá la solución que considere adecuada y las normas de actuación coordinada en el ámbito de sus respectivas competencias, emitiendo al respecto los informes que le interesen cualesquiera de los dos Consejeros sobre asuntos relacionados con las materias comunes. 3. La Comisión Mixta a que se refieren los apartados anteriores estará integrada por los dos Consejeros y tres representantes de cada Consejería en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asistirá a las reuniones un Letrado, que actuará como Secretario sin voto. 4. La Comisión Mixta se constituirá provisionalmente en el plazo de ocho días desde la entrada en vigor de esta Ley y asumirá desde ese momento las funciones a que se refieren los apartados anteriores. Véase el D [CANTABRIA] 14/2002, 21 febrero, por el que se regula la Comisión Mixta Interdepartamental de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo y de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio («B.O.C.» 5 marzo). DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Contravalor en euros de las sanciones y actualización de cuantías 1. Las sanciones previstas en esta Ley cuya cuantía se enuncia en pesetas se entienden asimismo por su contravalor en euros sin necesidad de adaptación normativa alguna. 2. Se autoriza al Gobierno a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. Dicha actualización se llevará a cabo por Decreto cada cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley y del mismo se dará expresamente cuenta al Parlamento de Cantabria. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Plan de Ordenación del Litoral 1. En atención a las peculiaridades y especial singularidad de la zona costera, y con la finalidad de una protección efectiva e integral de la misma, el Gobierno elaborará un Plan de Ordenación del Litoral que queda equiparado a todos los efectos al Plan Regional de Ordenación Territorial previsto en el artículo 11 de esta Ley y que se elaborará de acuerdo con el procedimiento del
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artículo 16 de la misma. A dicho Plan le serán especialmente aplicable lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18 de la presente Ley y podrá ser desarrollado, en su caso, en los términos del apartado 1 de su artículo 59. 2. Son funciones del Plan de Ordenación del Litoral fijar las directrices para la ordenación territorial de la zona costera de la Comunidad Autónoma y, en particular: a) Mejorar el conocimiento específico del litoral. b) Establecer criterios para la protección de los elementos naturales, de las playas y, en general, del paisaje litoral. c) Señalar los criterios globales para la ordenación de los usos del suelo y la regulación de actividades en el ámbito afectado. d) Fijar los criterios generales de protección del medio litoral, orientar las futuras estrategias de crecimiento urbanístico y de la implantación de infraestructuras y proponer actuaciones para la conservación y restauración, en su caso, del espacio costero. e) Definir una zonificación del ámbito litoral para la aplicación de los criterios de ordenación, ampliando, en su caso, la zona de servidumbre de protección. f) Establecer pautas y directrices para una eficaz coordinación administrativa. 3. El Plan de Ordenación del Litoral tendrá el siguiente contenido: a) Definición de su ámbito de aplicación. b) Análisis de las características del medio biofísico y socioeconómico de la zona afectada, del planeamiento urbanístico y de los problemas existentes en relación con los citados medios respecto de los recursos naturales y los asentamientos humanos. c) Formulación de los objetivos de ordenación y definición de su marco general y sus diferentes categorías. d) Fijación de las normas específicas de regulación de usos y actividades aplicables a las diferentes categorías de ordenación. e) Elaboración de propuestas generales de actuación. 4. El Plan de Ordenación del Litoral contendrá los documentos que en cada caso sean necesarios para reflejar las funciones y contenidos de los apartados anteriores. Constará, como mínimo, de los enumerados en el artículo 13 de esta Ley, debiendo contener la Memoria una especial atención al diagnóstico y análisis de la situación de los medios biofísico y
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socioeconómico que confluyen en la zona litoral. La documentación gráfica definirá el grado de conservación de la zona y plasmará las normas o criterios de ordenación. 5. El ámbito del Plan de Ordenación del Litoral será el territorio correspondiente a los 37 municipios costeros existentes en la Comunidad Autónoma, excluyéndose del mismo los suelos clasificados como urbanos o urbanizables con Plan Parcial aprobado definitivamente, así como aquellos otros que gocen ya de algún instrumento especial de protección por corresponder a zonas declaradas Espacios Naturales Protegidos o que dispongan de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en vigor. Véase la Ley [CANTABRIA] 5/2002, 24 julio, de Medidas Cautelares Urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanistica a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios («B.O.C.» 1 agosto /«B.O.E.» 19 agosto). DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Normativa aplicable a los Planes Especiales de Suelo Rústico y a los Catálogos de Edificaciones en Suelo Rústico 1. En los municipios con Plan General o Normas Subsidiarias, para la regulación y ordenación de la construcción de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como de las instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural en el suelo rústico, siempre que se pretenda su implantación en terrenos próximos a los suelos clasificados como urbanos o a los núcleos tradicionales, se podrá aprobar un Plan Especial de Suelo Rústico que seguirá el procedimiento previsto en el artículo 76.3 de la presente Ley. Este Plan, en su caso, podrá calificar como suelo rústico de protección ordinaria terrenos próximos a los núcleos urbanos y a los núcleos tradicionales, analizando su morfología y las características y valores naturales y culturales de su entorno, a los efectos de delimitar el ámbito de proximidad a los núcleos, establecer las condiciones de uso y de integración en el entorno y en relación con los núcleos, así como determinar las directrices generales que las nuevas edificaciones o el aumento de volumen de las existentes deban seguir en cuanto a tamaño de parcela, distancia a colindantes, ocupación de parcela y altura de cierres, así como otras características morfológicas y tipológicas relevantes. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 94.2 de la presente Ley, los municipios que carezcan de Plan General o Normas Subsidiarias podrán formular igualmente el Plan Especial de Suelo Rústico a que se refiere el apartado anterior, calificando como suelo rústico de protección ordinaria terrenos próximos a los suelos urbanos o de los núcleos tradicionales. 3. Los Planes Generales, en el proceso de su aprobación o revisión, podrán incorporar en el suelo rústico las determinaciones a que se refiere el artículo 45.2.g) de la Ley, en cuyo caso no será precisa la tramitación del Plan Especial de Suelo Rústico a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición adicional. 4. El Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico será formulado por el Ayuntamiento y aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación municipal, sometido a continuación a información pública por un periodo de treinta días y anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria, remitiéndose con posterioridad a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para informe vinculante, previo a la aprobación definitiva por el Pleno de la Corporación municipal. Finalmente, se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.
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La Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitirá su informe en el plazo de tres meses, transcurrido el cual el informe se considerará favorable. Previo estudio del entorno rural del municipio y de las edificaciones que en él se hallen, el Catálogo habrá de señalar cuáles son las características arquitectónicas, tipológicas y constructivas propias de una edificación rural del entorno exigible a las edificaciones incluidas en el mismo, identificando en fichas específicas las edificaciones que posean esas características. Dada su naturaleza de acto administrativo, no podrá incorporar ordenanzas ni otras normas que disciplinen los usos autorizables, que serán los que autoricen la ley y el planeamiento, pero sí podrá incorporar las afecciones derivadas de la legislación sectorial que atañan a las edificaciones catalogadas con carácter meramente informativo, y sin que la ausencia de incorporación de tales afecciones suponga la inexistencia de las mismas. Si se incorporase al Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico alguna edificación que esté fuera de ordenación, ésta se regirá por lo establecido con carácter general en el artículo 88 de la presente Ley. El Catálogo no podrá incluir edificaciones construidas ilegalmente, pero su inclusión no prejuzga la legalidad de las mismas. Los planeamientos urbanísticos podrán incorporar el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico. En tal caso, la modificación del Catálogo seguirá los trámites recogidos en este apartado. 5. Los Catálogos que formen parte del planeamiento territorial o de la legislación sectorial serán asimilables al Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico a los efectos previstos en la sección tercera del capítulo II del título II de esta Ley. 6. Los municipios incluidos en el ámbito del Plan de Ordenación del Litoral, en ausencia del Plan General de Ordenación Urbana adaptado al mismo, podrán asimismo aprobar los Planes Especiales de Suelo Rústico y los Catálogos de Edificaciones en Suelo Rústico a los que se refieren los apartados anteriores, sin que en ningún caso puedan afectar a las categorías de protección del Plan de Ordenación del Litoral. Disposición adicional quinta redactada por el artículo séptimo de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Tramitación de los expedientes en materia responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones en materia urbanística 1. En los términos de la legislación estatal, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria de toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en materia urbanística. 2. En el supuesto de concurrencia de varias Administraciones Públicas en la producción del daño, se articularán mecanismos de coordinación a fin de procurar que por acuerdo entre las mismas se fije la cuantía y modalidades de la indemnización, así como el porcentaje de responsabilidad de cada una atendiendo al grado de participación en la actuación de la que se derive el daño.
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3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración que tramite un expediente de responsabilidad patrimonial, tan pronto advierta que en la producción del daño pudiera estar implicada otra Administración, deberá comunicárselo a ésta, poniéndole el expediente de manifiesto con exposición razonada de los motivos en que se pudiera amparar su eventual responsabilidad. Esta decisión se comunicará igualmente a los interesados y podrá determinar la suspensión del plazo para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 42.5.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. Cuando la lesión se produzca como consecuencia de actuaciones administrativas declaradas ilegales que determinen el derribo de edificaciones, se deberá iniciar el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la existencia de una resolución judicial o administrativa, firme y definitiva, que establezca la obligación de derribar. Se podrá establecer la cuantía aun antes de la efectiva demolición de los inmuebles, aunque en este caso la efectividad de la indemnización quedará condicionada a la puesta a disposición del inmueble a favor de la Administración obligada a materializar el derribo. El procedimiento para determinar la responsabilidad y su cuantía deberá finalizar y, en su caso, establecer el importe a indemnizar en el plazo de seis meses desde su inicio, en la forma que determina la normativa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. En el plazo de tres meses desde la finalización del procedimiento de determinación de la responsabilidad y de su cuantía, la Administración deberá poner a disposición del perjudicado la cantidad establecida. Sólo se podrá proceder a la demolición cuando haya finalizado el procedimiento de determinación de la responsabilidad patrimonial, se haya establecido en su caso el importe de indemnización y se haya puesto éste a disposición del perjudicado. En todo caso, el Gobierno de Cantabria adoptará todas las medidas precisas para impedir que, como consecuencia de una sentencia que ordene la demolición de una vivienda que constituya el domicilio habitual de un propietario de buena fe, se produzcan situaciones de desamparo, procurando los medios materiales para su realojo provisional inmediato y su traslado. Párrafo quinto del apartado 4, en cuanto se refiere a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley [CANTABRIA] 2/2011 de 4 abril, declarado nulo e inconstitucional por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 92/2013 de 22 abril. 5. La Administración que tramite un expediente de responsabilidad patrimonial que tenga por objeto una lesión producida como consecuencia de actuaciones administrativas declaradas ilegales que determinen el derribo de edificaciones, deberá comunicar el inicio de la sustanciación de dicho expediente al órgano judicial encargado de la ejecución de la sentencia. Apartado 5, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley [CANTABRIA] 2/2011 de 4 abril, declarado nulo e inconstitucional por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 92/2013 de 22 abril.
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Disposición adicional sexta introducida por el artículo 2 de la Ley [CANTABRIA] 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística («B.O.C.» 13 abril).Vigencia: 14 abril 2011 DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Modificación del artículo 18.3.f) de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de defensa de los consumidores y usuarios f) Justificación del cumplimiento de la normativa especial reguladora del afianzamiento o garantía de las cantidades entregadas a cuenta del precio total, expresando en dicha justificación los datos identificativos tanto de la compañía aseguradora o entidad financiera que asumieran tal función como de las entidades bancarias o cajas de ahorro en las que se encuentran abiertas las cuentas especiales donde las cantidades aludidas han de ingresarse. Se hará constar asimismo en cartel sito en la obra, visible desde la vía pública, la entidad bancaria en la que se encuentra abierta la cuenta especial y las entidades financieras o aseguradoras con las que el promotor de la obra tenga concertado contrato para garantizar las cantidades entregadas a cuenta del precio. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la adopción de la medida preventiva de suspensión de la licencia y paralización de las obras. Dicha medida preventiva podrá ser adoptada por los órganos administrativos que otorgaron la licencia cuando el incumplimiento consista en no hacer constar la información prevista en este precepto en el cartel informativo visible desde la vía pública, comunicando inmediatamente los hechos en las veinticuatro horas hábiles siguientes a las autoridades competentes en materia de consumo. Disposición adicional séptima introducida por el artículo 3 de la Ley [CANTABRIA] 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística («B.O.C.» 13 abril).Vigencia: 14 abril 2011 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria primera Normativa aplicable y adaptación de Planes anteriores 1. Con carácter general serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Plan General de Ordenación adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los artículos 32 a 37 y en los títulos IV a VII de esta Ley. 2. Los Planes o Normas Subsidiarias aprobados con anterioridad conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación a las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 anterior y en las restantes disposiciones transitorias. 3. Los municipios que tengan en vigor Planes Generales de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias adaptarán sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de cuatro años.
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4. Trascurrido el plazo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento territorial, podrán realizarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento, salvo que impliquen cambio de la clasificación del suelo para destinarlo a la construcción de viviendas que en su mayoría no estén sometidas a un régimen de protección pública. No podrán realizarse modificaciones puntuales que conjunta o aisladamente supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 82 de la presente Ley. 5. La adaptación o revisión podrá contemplar todas las determinaciones de los artículos 44 a 50 de esta Ley o limitarse a las determinaciones mínimas previstas en el artículo 44. Los Planes Generales podrán establecer las disposiciones pertinentes sobre régimen transitorio, en las que contendrán las determinaciones oportunas sobre la vigencia del planeamiento anterior, precisando el régimen jurídico aplicable al planeamiento que estuviere vigente con anterioridad. 6. La adaptación se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto para la aprobación de los Planes en el capítulo IV del título I de esta Ley. 7. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la Ley, el Consejero competente en materia de urbanismo podrá requerir al Ayuntamiento para que éste inicie el procedimiento de adaptación de los Planes y Normas preexistentes. Dicho requerimiento motivará las razones e intereses de ámbito supramunicipal que justifiquen tal pretensión y otorgará un plazo, no inferior a tres meses, para iniciar la adaptación. Transcurrido dicho plazo, la Comunidad Autónoma podrá subrogarse, a todos los efectos, en la competencia municipal. 8. El Consejero competente en materia de ordenación del territorio podrá efectuar el mismo requerimiento previsto en el apartado anterior cuando exista un Plan de Ordenación Territorial que imponga la referida adaptación. Disposición transitoria primera redactada por número uno del artículo 1 de Ley [CANTABRIA] 5/2012, 11 diciembre, de Reforma del Régimen Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.C.» 19 diciembre).Vigencia: 19 diciembre 2012 DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Planes aprobados con anterioridad 1. Mientras no tenga lugar la adaptación de los Planes y Normas preexistentes, el régimen jurídico del suelo urbano en los municipios con Plan General o Normas Subsidiarias será el que se derive de las determinaciones de dicho planeamiento y de las Leyes 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y Ley de Cantabria 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Se considerará suelo urbano consolidado el clasificado conforme al Plan que cumpla las condiciones del párrafo a) del apartado 1 del artículo 95 y no esté afectado por las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 96. 2. Los núcleos rurales así calificados por el planeamiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 9/1994, de 29 de septiembre, reguladora de los usos del medio rural, tendrán la
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consideración de suelo urbano, aplicándoseles el régimen de los pequeños municipios previsto en el Capítulo VII del Título III de esta Ley. 3. El suelo urbanizable se regirá por las disposiciones de esta Ley, aplicándose el régimen del suelo urbanizable delimitado al suelo urbanizable programado o apto para la edificación. El resto del suelo urbanizable tendrá la consideración de suelo urbanizable residual. En el suelo urbanizable que siga el régimen del suelo urbanizable delimitado el aprovechamiento medio será el aprovechamiento tipo que resulte del planeamiento vigente. 4. En el suelo urbanizable que tenga la consideración de suelo urbanizable residual no se admitirá la presentación de Planes Parciales de iniciativa particular conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley hasta que no estén fijados los criterios a que se refiere el artículo 49. A tal efecto, el Ayuntamiento Pleno podrá modificar el Plan vigente, y si dicha modificación se limita a completar lo dispuesto en el citado artículo 49 el procedimiento de aprobación seguirá únicamente los trámites previstos en el apartado 3 del artículo 83 de esta Ley. 5. El suelo no urbanizable se regirá por las disposiciones de esta Ley aplicándosele el régimen del suelo rústico de protección ordinaria, salvo cuando dicho suelo esté sometido a un régimen especial de protección conforme a lo dispuesto en el planeamiento preexistente o en la correspondiente normativa sectorial, en cuyo caso se regirá por las disposiciones previstas en esta Ley para el suelo rústico de especial protección. 6. En los municipios con planes no adaptados, la competencia a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo 115 de esta Ley para autorizar construcciones en el suelo rústico será ejercida por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo Número 6 de la disposición transitoria segunda redactado por el artículo octavo de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Instrumentos urbanísticos en ejecución 1. Los instrumentos de gestión urbanística en curso de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley continuarán aplicándose conforme a la legislación anterior, salvo que por incumplimiento de los plazos previstos en ellos o a instancia de todos los propietarios incluidos en el ámbito de actuación considerado, el Ayuntamiento acuerde de forma expresa su sujeción al régimen establecido por esta Ley en cualquiera de sus modalidades. A estos efectos se entenderá que están en curso de ejecución: a) En el sistema de compensación cuando se hayan aprobado los Estatutos de la Junta de Compensación y las Bases de Actuación. b) En el sistema de cooperación cuando se haya aprobado inicialmente el proyecto de reparcelación o se haya declarado su innecesariedad.
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c) En el sistema de expropiación desde la aprobación de la relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos afectados.
2. Los instrumentos de gestión urbanística que no estuvieran en curso de ejecución se desarrollarán conforme a las previsiones de esta Ley, con sujeción en todo caso a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta. 3. En los municipios en los que concurran las condiciones del artículo 89 de esta Ley serán de aplicación inmediata los artículos 181 y 182. Será igualmente aplicable, como mínimo, ese mismo régimen a los demás municipios que a la entrada en vigor de la Ley tengan aprobado un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano. DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Instrumentos urbanísticos en tramitación Los Planes y demás instrumentos urbanísticos en tramitación que no hubieran sido aprobados provisionalmente a la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse a sus contenidos y determinaciones, pero podrán continuar su tramitación conforme al procedimiento establecido en la legislación anterior. En el caso de Planes Parciales de iniciativa particular se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 4 de la Disposición Transitoria Segunda. DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Otorgamiento de licencias y autorizaciones Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley serán resueltos conforme a las previsiones de la misma. A estos efectos, los plazos para resolver se computarán también a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Cesiones de aprovechamiento En tanto no se proceda a la revisión o adaptación del planeamiento anterior el régimen de cesiones y aprovechamientos privados será el previsto en los artículos 100, 106 y 126 de esta Ley aplicado al aprovechamiento que corresponda a cada parcela según dicho planeamiento y conforme a la normativa preexistente. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Comisiones Regionales de Ordenación del Territorio y Urbanismo 1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno regulará por Decreto la composición y el funcionamiento de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y de la Comisión Regional de Urbanismo a que se refieren los artículos 253 y 254 de esta Ley. Ambas Comisiones se constituirán en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de los citados Reglamentos. 2. Hasta tanto no se haya aprobado el Reglamento a que alude al apartado anterior en materia de urbanismo continuará actuando la Comisión Regional de Urbanismo regulada en el Decreto 62/1991, de 21 de marzo, que modifica el Decreto 71/1983, de 25 de noviembre, de composición y funcionamiento de la Comisión Regional de Urbanismo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA Suspensión de licencias comerciales
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En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Cantabria presentará ante el Parlamento el Proyecto de Ley de Estructuras Comerciales, quedando en suspenso, hasta su aprobación y entrada en vigor, los expedientes de concesión de nuevas licencias comerciales específicas para la apertura de Grandes Establecimientos Comerciales, los cuales deberán cumplir cuanto en aquella Ley se establezca. DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA Construcciones en suelo no urbanizable o rústico 1. Hasta la aprobación del Plan Especial a que se refiere la disposición adicional quinta de la presente Ley, en sus apartados 1 y 2 o de los Planes Generales que incorporen en el suelo rústico las determinaciones a que se refiere el artículo 45.2.g) de esta Ley, se podrá autorizar la construcción de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural, en los ámbitos y con las reglas que se establecen en los apartados siguientes. 2. Los ámbitos en los que se podrán autorizar las construcciones a las que se refiere el apartado anterior son los siguientes: a) En los municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo 91.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, únicamente se permitirán estas construcciones cuando la edificación que se pretenda construir se encuentre en la mayor parte de su superficie a un máximo de cien metros del suelo urbano medidos en proyección horizontal, si bien no se podrán autorizar estas construcciones en aquellos concretos terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbana conforme a los planes y normas de ordenación territorial o a la legislación sectorial pertinente, o que dispongan de valores intrínsecos que les hagan merecedores de una especial protección. b) En los municipios con Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo 91.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, únicamente se permitirán estas construcciones en el suelo rústico ordinario, y cuando la edificación que se pretenda construir se encuentre en la mayor parte de su superficie a un máximo de doscientos metros del suelo urbano medidos en proyección horizontal. 3. Las reglas que deben respetar las construcciones a las que se refiere el apartado 1 son las siguientes: a) Las características de la edificación serán coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas del núcleo de población. La edificación que se pretenda llevar a cabo habrá de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen y materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en el municipio.
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b) El número de viviendas admisible no podrá superar el número de viviendas preexistentes en el núcleo urbano o tradicional en el momento de entrada en vigor de la presente Ley. c) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 114 de la presente Ley. d) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 62 de esta Ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño que se permiten para las edificaciones a las que se refiere este apartado. e) La parcela mínima para la edificación será: 1.º De mil quinientos metros cuadrados, cuando la mayor parte de la edificación que se pretenda construir se encuentre a una distancia de hasta cincuenta metros medidos en proyección horizontal desde el borde del suelo urbano delimitado o del núcleo tradicional. 2.º De 2000 metros cuadrados en el resto de los casos. f) La ocupación máxima de parcela por la edificación será: 1.º En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el diez por ciento de su superficie bruta. 2.º En parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo de doscientos metros cuadrados por planta. 3.º Cuando en una misma edificación se compatibilice, junto al uso de vivienda el de una actividad artesanal o de ocio y turismo rural, el quince por ciento de su superficie bruta. g) La distancia mínima de la edificación al lindero será de cinco metros. h) El frente mínimo de parcela a vía pública o camino público o privado, será de tres metros. 4. En las parcelas ya edificadas, computarán a los efectos del límite de ocupación regulado en el apartado anterior las edificaciones existentes, las cuales podrán ser ampliadas hasta los límites previstos en dicho apartado, adaptando, en su caso, las características de dichas edificaciones preexistentes a las previsiones en materia estética y arquitectónica reguladas en esta Ley. 5. Los Ayuntamientos, mediante ordenanza municipal, podrán excluir la aplicación de esta disposición en todo o parte de su término municipal, así como establecer parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en la misma. Disposición transitoria novena introducida, en su actual redacción, por el artículo noveno de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25
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de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).Vigencia: 30 junio 2012 DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA Medidas cautelares en ámbito del litoral 1. Hasta tanto se produzca la aprobación del Plan de Ordenación del Litoral a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta y, en todo caso, durante el plazo máximo de un año, en los municipios comprendidos en el apartado 2 de esta Disposición y en un ámbito de quinientos metros medidos a partir del límite interior de la ribera del mar y de las rías, se adoptan las siguientes medidas cautelares: a) Quedan suspendidas todas las licencias de construcción de obras mayores de edificaciones destinadas a residencia o habitación en el suelo no urbanizable, urbanizable o apto para urbanizar sin Plan Parcial definitivamente aprobado. b) Queda suspendida la aprobación definitiva de Planes Parciales. 2. Los municipios comprendidos en el ámbito de protección son: Val de San Vicente, San Vicente de la Barquera, Valdáliga, Comillas, Ruiloba, Alfoz de Lloredo, Santillana del Mar, Suances, Torrelavega, Polanco, Miengo, Piélagos, Santa Cruz de Bezana, Santander, Camargo, Villaescusa, El Astillero, Marina de Cudeyo, Medio Cudeyo, Ribamontán al Mar, Ribamontán al Monte, Bareyo, Meruelo, Arnuero, Noja, Argoños, Santoña, Escalante, Bárcena de Cicero, Voto, Colindres, Laredo, Limpias, Ampuero, Liendo, Guriezo y Castro Urdiales. 3. Se autoriza al Gobierno a modular o dejar sin efecto, total o parcialmente, las medidas cautelares previstas en esta Disposición de forma motivada y en atención a circunstancias relevantes de interés regional. Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 4.ª de la presente norma, la misma entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» excepto las Disposiciones Transitorias Novena y Décima que entrarán en vigor al día siguiente de la citada publicación. Véase la Ley [CANTABRIA] 5/2002, 24 julio, de Medidas Cautelares Urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanistica a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios («B.O.C.» 1 agosto /«B.O.E.» 19 agosto). DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA Implantación de instalaciones industriales ... Disposición transitoria undécima derogada por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [CANTABRIA] 5/2012, de 11 de diciembre, de Reforma del Régimen Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.C.» 19 diciembre).Vigencia: 19 diciembre 2012 DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final segunda, apartado dos, en tanto no se regule reglamentariamente el procedimiento de tasación conjunta previsto en el artículo 29.7,
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párrafo segundo, será de aplicación el procedimiento regulado en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1979, de 25 de agosto. Disposición transitoria duodécima introducida por el número cinco del artículo 12 de la L [CANTABRIA] 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010 DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA 1. Quedan expresamente derogadas las siguientes Leyes de Cantabria: Ley 7/1990, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial. Ley 4/1992, de 24 de marzo, sobre Constitución de Reservas Regionales de Suelo y otras Actuaciones Urbanísticas Prioritarias. Ley 9/1994, de 29 de septiembre, de Usos del Suelo en el Medio Rural. Ley 1/1997, de 25 de abril, de medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana. 2. Quedan asimismo derogados los artículos 26 y 27 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario. 3. Quedan, igualmente, derogadas todas las demás normas y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Plazos de aprobación de los instrumentos de planificación territorial La aprobación inicial del Plan de Ordenación del Litoral, del Plan Regional de Ordenación del Territorio y de las Normas Urbanísticas Regionales se producirá respectivamente en el plazo de seis, nueve y doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Normas reglamentarias 1. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa o supletoria de los Reglamentos del Estado hasta ahora en vigor según resulte del sistema de distribución competencial, se entiende que dichos Reglamentos conservan su vigencia y son de aplicación en todo lo que no se opongan a la presente Ley y en tanto no se aprueben por el Gobierno Autónomo el o los Reglamentos de desarrollo de ella. 2. En particular, y en los mismos términos del apartado anterior, serán de aplicación en el ámbito territorial de Cantabria, de forma directa o supletoria, según los casos, los siguientes reglamentos estatales:
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a) Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo. b) Reglamento de Reparcelaciones de suelo afectado por Planes de Ordenación Urbana, aprobado por Decreto 1006/1966, de 7 de abril. c) Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio. d) Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio. e) Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1979, de 25 de agosto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Autorización de desarrollo reglamentario Se autoriza al Gobierno a aprobar las normas precisas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» excepto las Disposiciones Transitorias Novena y Décima que entrarán en vigor al día siguiente de la citada publicación.»
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