REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ZULIA CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA DECRETA LA SIGUIENTE:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ZULIA CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA DECRETA LA SIGUIENTE: LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ZULIA CONCEJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ZULIA CONCEJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ZULIA MUNICIPIO LAGUNILLAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ZULIA MUNICIPIO LAGUNILLAS EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES

Metamorfosis del delito de secuestro en el Estado Zulia, Venezuela
Metamorfosis del delito de secuestro en el Estado Zulia, Venezuela Metamorphosis of the offense of kidnap in the State of Zulia, Venezuela Fecha de re

Arbustos ornamentales de Maracaibo, estado Zulia, Venezuela. Ornamental shrubs of Maracaibo, Zulia State, Venezuela
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO ZULIA CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA DECRETA LA SIGUIENTE: LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ DEL ESTADO ZULIA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho humano a la seguridad, mediante la protección integral que debe brindar el Estado a todos los Ciudadanos y Ciudadanas, por intermedio de los órganos de seguridad, para la construcción de la convivencia democrática; la promoción de la paz social y el control social democrático, con la participación de la ciudadana en los planes y las políticas sobre seguridad. DEFINICIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 2. A los efectos de esta Ley se entiende por seguridad ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a toda persona, mediante acciones dirigidas por los órganos públicos y con la participación de la ciudadanía, a los fines de proteger su integridad física, psíquica y moral. Artículo 3. La aplicación de esta Ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, que se encuentre en la jurisdicción del Estado Zulia. TITULO II DE LA SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PUBLICO Y DE PAZ CAPITULO I DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y ÓRGANOS EJECUTORES Artículo 4. A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes y órganos ejecutores en materia de seguridad ciudadana, las siguientes: a) El Gobernador o Gobernadora del Estado Zulia b) El Secretario o Secretaria General de Gobierno

c) d) e) f) g) h) i) j) k)

El Secretario o Secretaria de Seguridad y Orden Público El Secretario o Secretaria de Promoción y Prevención Ciudadana Los Alcaldes o Alcaldesas del Estado Zulia El Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia. La Dirección Estadal de Protección Civil. Las Intendencias de Seguridad de los Municipios y Parroquias. Las Policías Municipales Los Cuerpos de Bomberos Municipales. Los demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana establecidos en la ley respectiva.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de este artículo son órganos ejecutores los señalados en los literales “f”, “g”, “h”, “i” y “j”. Artículo 5. El Gobernador o Gobernadora como máxima autoridad del Estado, establecerá y coordinará las políticas y planes de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz a ser cumplidos, por las autoridades estadales, municipales, parroquiales y comunales, en concordancia con las políticas nacionales. Artículo 6. El Gobernador o Gobernadora directamente o a través del Secretario o Secretaria de Seguridad y Orden Público, establecerá y coordinará la ejecución de las políticas y planes de seguridad ciudadana en el Estado. CAPITULO II DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 7. Las autoridades competentes podrán dictar las medidas de prevención y orden a que haya lugar y disponer las actuaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas previstas en la presente Ley. Artículo 8. El Gobernador o Gobernadora, establecerá las políticas y programas para la convivencia democrática, participativa y protagónica, la paz social y el control social democrático, a los fines de la prevención del delito. Parágrafo Único: Las Comunidades Indígenas podrán utilizar sus leyes, costumbres ancestrales, derechos propios en la resolución de los conflictos que surjan entre los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas, restableciendo la armonía y la paz social mediante la conciliación, el dialogo y la mediación necesaria dentro del marco establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las políticas y planes de Seguridad Ciudadana y orden, que se diseñen con fundamento en la presente Ley y demás Leyes Nacionales. Artículo 9. La autoridad competente podrá acordar y desarrollar un despliegue policial permanente en la lucha contra la delincuencia a fin de disminuir el índice delictivo.

Artículo 10. La persona natural o jurídica que desarrolle actividades industriales, comerciales, de servicios y artesanales que afecten la seguridad ciudadana, dentro de la jurisdicción del estado Zulia, relativas al hospedaje de personas, reparación, compra-venta y alquiler de bienes muebles tales como: vehículos, teléfonos móviles, joyas, metales preciosos, o repuestos automotores usados, casas de empeño y aquellos establecimientos de fundiciones, compactaciones y empresas de materiales metálicos en general, deberán llevar un registro de cada una de sus operaciones, informando a la autoridad competente cuando le sea requerido en la tramitación de un procedimiento, sobre las personas naturales y/o jurídicas que participaron en esas operaciones con identificación detallada de las características del bien, manteniendo la confidencialidad a los fines de preservar los derechos económicos y la libre personalidad, y en caso de contravención constituye un desacato a la autoridad, y será sancionado de conformidad con la ley respectiva. Artículo 11. Las autoridades competentes llevarán un registro de establecimientos dedicados a la fabricación, distribución, almacenamiento o transformación de productos químicos, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras gravemente nocivas para la salud. Artículo 12.Todos los espectáculos y actividades recreativas quedarán sujetas a la autoridad competente, en atención a los fines siguientes: a) Garantizar la seguridad a los usuarios de dichos eventos o atracciones, frente a los riesgos que, para personas o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo, participen en ellos o los presencien. b) Asegurar la pacífica convivencia ciudadana cuando pudiera ser perturbada por la celebración del espectáculo o el desarrollo de la actividad. c) Fijar las condiciones a las que habrá de ajustarse la organización, venta de localidades y horarios de comienzo y terminación de los espectáculos o actividades recreativas, para que su desarrollo transcurra con normalidad. TITULO III DEL SISTEMA ESTADAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ CAPITULO I DE LA CREACIÓN Y FINALIDAD DEL SISTEMA ESTADAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ Artículo 13. Se crea mediante esta Ley, el Sistema Estadal de Seguridad Ciudadana, Orden Público y Paz del Estado Zulia, que tiene por objeto coordinar eficazmente la acción de las autoridades competentes a los fines de garantizar el goce y disfrute del derecho humano a la seguridad y promover la participación protagónica de la ciudadanía para la construcción de la convivencia democrática participativa y protagónica, la paz social, el control social democrático y la cultura de respeto a los derechos humanos.

Artículo 14. El Sistema Estadal de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz del Estado Zulia estará conformado por el Consejo Estadal de Seguridad Ciudadana, el Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana, el Consejo Parroquial de Seguridad Ciudadana y los Consejos de Seguridad Ciudadana del Poder Popular. CAPITULO II DE LA NATURALEZA DEL CONSEJO ESTADAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ Artículo 15. El Consejo Estadal de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz del Estado Zulia, es una instancia de diseño, planificación y coordinación de políticas públicas en materia de seguridad ciudadana integral y está bajo el control jerárquico del Gobernador o la Gobernadora del Estado. CAPITULO III DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO ESTADAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ Artículo 16. El Consejo de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz del Estado Zulia estará integrado por el Gobernador o la Gobernadora del Estado, quien lo presidirá, el Secretario o la Secretaria General de Gobierno, el Secretario o la Secretaria de Seguridad y Orden Público, el Secretario o la Secretaria de Promoción y Prevención, el Secretario o la Secretaria de Planificación, Estadística e Informática, el Director o la Directora General del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, el Representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Juez Rector o Jueza Rectora, el Fiscal o la Fiscal Superior del Ministerio Público, el Presidente o la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, el Presidente o Presidenta de la Asociación de Alcaldes y Alcaldesas del Estado Zulia, el Comisionado o Comisionada Estadal de la Policía Nacional Bolivariana, el Director o Directora Estadal de Protección Civil, un o una Representante del Cuerpo de Bomberos, el Coordinador o Coordinadora del SAIME, el Vocero o la Vocera del Poder Popular y el Representante de las Comunidades y Pueblos Indígenas. CAPITULO IV DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO ESTADAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ Artículo 17. El Consejo Estadal de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz del Estado Zulia, será responsable de la coordinación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y medidas dictadas para garantizar el goce y disfrute del derecho humano a la seguridad, así como la construcción de la convivencia democrática participativa y protagónica, la paz social, la cultura de respeto de los derechos humanos y el control social democrático, y en tal sentido deberá: a) Coordinar la ejecución de las políticas públicas de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz en el Estado.

b) Diseñar las acciones de prevención y lucha contra el delito, asignándole a cada institución competente, las tareas que deba cumplir de acuerdo a su especialización. c) Mantener estrechas relaciones con las demás autoridades a fin de garantizar la coordinación de actividades. d) Asesorar a las autoridades policiales en la ejecución de acciones de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz. e) Mantener vigilancia y control permanente en los organismos que presten servicios policiales. f) Promover la investigación en materia de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz. g) Elaborar un Informe Anual sobre la Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz. h) Elaborar planes y programas sobre la paz y los derechos humanos. i) Evaluar el resultado de la aplicación de las políticas públicas en materia de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz. j) Ser vigilante de la ejecución y cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios por la vulnerabilidad que representa para el Estado Zulia al encontrarse ubicado en zona fronteriza. TITULO IV DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ CAPITULO I DE LA NATURALEZA DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ Artículo 18. Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz son entes ejecutores de las políticas, planes y programas diseñados por el Consejo Estadal de Seguridad Ciudadana en los Municipios. CAPITULO II DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ Artículo 19. Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz estarán integrados por el Alcalde o Alcaldesa del Municipio, un o una Representante del Gobierno Estadal, un o una Representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, un o una Representante de Protección Civil, el Director o Directora de la Policía Municipal, un o una Representante de la Policía Nacional Bolivariana, un o una Representante del Ministerio Público, un o una Representante del Poder Judicial, el Intendente o la Intendente Municipal, un vocero o vocera del Poder Popular, un vocero o vocera de las Comunidades y Pueblos Indígenas y un o una Representante de las Comunidades Organizadas.

CAPITULO III DE LAS FUNCIONES DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ Artículo 20. Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz, serán responsables de la coordinación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y medidas dictadas para garantizar el goce y disfrute del derecho humano a la seguridad, así como la construcción de la convivencia democrática participativa y protagónica, la paz social, la cultura de respeto a los derechos humanos y el control social democrático, y en tal sentido deberá: a) Coordinar la ejecución de las políticas públicas de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz en el Municipio. b) Mantener estrechas relaciones con las demás autoridades a fin de garantizar la coordinación de actividades. c) Asesorar a las autoridades policiales en la ejecución de acciones de seguridad. d) Mantener vigilancia y control permanente en los organismos que presten servicios policiales en el Municipio. e) Evaluar el resultado de la aplicación de las políticas públicas en materia de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz en el Municipio; f) Otras que le asigne el Consejo Estadal de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz del Estado Zulia. TITULO V DE LOS CONSEJOS PARROQUIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ CAPITULO I DE LA NATURALEZA DE LOS CONSEJOS PARROQUIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ Artículo 21. Los Consejos Parroquiales de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz, son entes ejecutores de las políticas, planes y programas diseñados por el Consejo Estadal de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz en las Parroquias de cada Municipio. CAPITULO II DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS CONSEJOS PARROQUIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ Artículo 22. Los Consejos Parroquiales de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz estarán integrados por el o la Intendente Parroquial, un o una Representante del Gobierno Municipal, un o una Representante del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, un o una Representante de la Fuerza Armada Bolivariana, un o una Representante de Protección Civil, un o una Representante de la Policía Nacional Bolivariana, un vocero o vocera del Poder Popular, un o una Representante de los

Pueblos y Comunidades Indígenas y un o una Representante de las Comunidades Organizadas. CAPITULO III DE LAS FUNCIONES DE LOS CONSEJOS PARROQUIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ Artículo 23. Los Consejos Parroquiales de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz del Estado Zulia, serán responsables de la coordinación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y medidas dictadas para garantizar el goce y disfrute del derecho humano a la seguridad, así como la construcción de la convivencia democrática participativa y protagónica, la paz social, la cultura de respeto a los derechos humanos y el control social democrático en cada parroquia, y en tal sentido deberá: a) Coordinar la ejecución de las políticas públicas de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz en la Parroquia. b) Mantener estrechas relaciones con las demás autoridades a fin de garantizar la coordinación de actividades. c) Asesorar a las autoridades policiales en la ejecución de acciones de seguridad. d) Mantener vigilancia y control permanente en los organismos que presten servicios policiales en la Parroquia. e) Evaluar el resultado de la aplicación de las políticas públicas en materia de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz en la Parroquia. f) Integrar la participación popular en el monitoreo, en cuanto a las defensas de los procesos para el acceso de los bienes y servicios, de cuyos resultados se debe informar por escrito al Intendente o a la Intendente de Seguridad o a cualquiera de los Miembros del Consejo Parroquial de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz; g) Otras que le asigne el Consejo Estadal de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz. TITULO VI DE LA PARTICIPACIÓN DEL PODER POPULAR EN LA SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ CAPITULO I PRINCIPIO GENERAL Artículo 24. Los habitantes del Estado Zulia mediante las diversas expresiones organizativas del Poder Popular integradas por ciudadanos y ciudadanas con intereses y objetivos comunes, participarán en las políticas públicas de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz del Estado Zulia, bajo el principio de corresponsabilidad para el goce y disfrute del derecho humano a la seguridad, la prevención del delito, la convivencia democrática participativa y protagónica, la cultura de respeto de los derechos humanos, el control social democrático y la paz social.

CAPITULO II DE LA PROTECCIÓN A LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA Artículo 25. Los órganos competentes garantizarán la seguridad de toda persona natural que denuncie cualquier amenaza o perpetración de un hecho punible, preservando la más absoluta confidencialidad. CAPITULO III DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PUBLICO Y DE PAZ DEL PODER POPULAR Artículo 26. Los Consejos de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz del Poder Popular del Estado Zulia, conformados por distintas expresiones organizativas, son instancias de participación protagónica corresponsables del goce y disfrute del derecho humano a la seguridad. CAPITULO IV DE LAS FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ DEL PODER POPULAR Artículo 27. Los Consejos de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz del Poder Popular tendrán las siguientes funciones: a) Facilitar los procesos de consulta permanente, propiciando el ejercicio de una democracia protagónica y participativa, sensibilizando a la comunidad sobre la importancia de la promoción y defensa de los derechos humanos, como fundamento de la convivencia democrática participativa y protagónica y de la paz social, especialmente el derecho humano a la seguridad. b) Elaborar diagnósticos en materia de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz en su respectiva jurisdicción, zona o sector y entregarlos al Consejo de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz de su respectivo Municipio. c) Crear y actualizar la estadística poblacional de los ciudadanos que viven en su respectiva jurisdicción con indicación de profesiones u oficios, situación laboral, número de personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres, niños, niñas y adolescentes, indígenas y otros datos necesarios para su protección. d) Impulsar programas de prevención del delito, convivencia democrática participativa y protagónica, control social democrático y paz social con las comunidades, en el marco de las políticas públicas del Gobierno Nacional y Estadal. e) Realizar el seguimiento y llevar la estadística de los delitos que se cometan en su jurisdicción. f) Impulsar en las comunidades las acciones de prevención y lucha del delito. g) Solicitar a las autoridades policiales, información estadística sobre la incidencia delictiva en su jurisdicción a fin de orientar sus actividades. h) Crear mecanismos de participación en su jurisdicción, para el tratamiento de la seguridad como Mesas Técnicas de Seguridad y Comunidades Terapéuticas.

i) Promover la solidaridad de los habitantes de su jurisdicción, creando formas de organización en caso de emergencias o de cualquier desastre natural. j) Prestar colaboración a las autoridades de tránsito, a los funcionarios o funcionarias de servicios forestales y demás autoridades competentes en la conservación del ambiente, de los bosques, suelo, agua y fuentes silvestres, y de Defensa Civil y Cuerpos de Bomberos, en caso de incendios, desastres y otras calamidades públicas. k) Velar por el mantenimiento de la salubridad pública y colaborar con las autoridades competentes para la conservación, aseo y limpieza en las áreas urbanas y rurales o suburbanas; l) Otras que le asigne el Consejo Estadal de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz. CAPITULO V DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD PARA LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ DEL PODER POPULAR Artículo 28. Los miembros de los Consejos de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz del Poder Popular del Estado Zulia, tendrán plena garantía de seguridad para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes concernientes a la materia. Artículo 29. En caso de amenazas u hostigamiento que ponga en riesgo su seguridad personal, las autoridades competentes acordarán las medidas necesarias para su protección, de conformidad al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Zulia y demás Leyes conexas. TITULO VII DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL EN LA SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ CAPITULO I DE LA NATURALEZA DE LA PARTICIPACIÓN Artículo 30. Los Medios de Comunicación Social promoverán el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, especialmente los que conciernen con la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, como aspectos de la Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz del Estado Zulia de conformidad con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que rigen la materia. Artículo 31. Los Medios de Comunicación Social promoverán el respeto y la protección de los derechos humanos.

CAPITULO II DE LAS ACTIVIDADES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ Artículo 32. Los Medios de Comunicación Social contribuirán con la construcción de la convivencia democrática participativa y protagónica, la paz social y la cultura de respeto de los derechos humanos a través de las siguientes actividades: a) El diseño de campañas de concienciación sobre el problema de la violencia intrafamiliar, social, de género y sus posibles soluciones. b) La promoción del equilibrio entre los derechos y deberes de los ciudadanos en materia de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz del Estado Zulia. c) Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía a fin de hacer valer sus derechos. d) Promover una cultura de respeto de los derechos humanos, como fundamento de la convivencia democrática participativa, protagónica y la paz social; e) Promover los principios y valores éticos en nuestra sociedad, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestro Ordenamiento Jurídico. TITULO VIII DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS, EN LA SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ CAPITULO I DE LA NATURALEZA DE LA PARTICIPACIÓN Artículo 33. Dentro de los fines de la educación como derecho humano y deber social fundamental, está el fomento del respeto a la dignidad de las personas así como la formación transversalizada por valores éticos de tolerancia, justicia, solidaridad, paz, respeto a los derechos humanos y la no discriminación. Artículo 34. Las instituciones educativas, públicas y privadas del Estado Zulia, deben contribuir a la formación en materia de derechos humanos, la convivencia democrática participativa, protagónica y la paz social. CAPITULO II DE LAS ACTIVIDADES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA, ORDEN PUBLICO Y DE PAZ Artículo 35. Las instituciones educativas públicas y privadas contribuirán con la construcción de la convivencia democrática, participativa, protagónica, la paz social y la cultura de respeto de los derechos humanos a través de las siguientes actividades: a) Incorporar como eje transversal de formación los derechos humanos b) Realizar foros, charlas, conferencias, conversatorios permanentes sobre la paz social, la convivencia democrática participativa y protagónica y la cultura de

respeto a los derechos humanos, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes. c) Incentivar la investigación en derechos humanos, la paz y la convivencia democrática participativa, protagónica; d) Fomentar encuentros interinstitucionales que tengan como fin el intercambio en materia de derechos humanos, la paz y la convivencia democrática participativa y protagónica TITULO IX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I DE LA NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES Artículo 36.- Se entiende por infracción toda conducta intencional u omisiva que vulnere la convivencia democrática, participativa, protagónica y de paz social. Artículo 37.- A los fines de la Ley se consideran infracciones las conductas siguientes: a) Perturbación del orden público. b) La contaminación sónica c) El deterioro de las vías públicas d) Daño intencional a las unidades de transporte público e) El expendio de alimentos, especies y bebidas alcohólicas en lugares no autorizados f) El consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias en lugares no autorizados. g) El almacenamiento, venta, uso y distribución de juegos pirotécnicos, sin la autorización requerida en el caso. h) El uso de aceras u otro lugar no permitido para el aparcamiento de vehículos. i) El derroche y uso inadecuado del agua tratada para consumo humano. j) Lanzar, arrojar o colocar basura en espacios públicos o privados. k) La venta de juegos de envite y azar no autorizados por las Leyes. CAPITULO II DE LAS SANCIONES Artículo 38.-Sin menoscabo de las sanciones contenidas en otras Leyes especiales, toda persona que transgreda las normas de convivencia democrática participativa, protagónica y de paz social, será sancionado o sancionada de conformidad con la normativa legal vigente. Artículo 39.- Todo ciudadano o ciudadana que acapare, especule o incurra en el tráfico de bienes o servicios de primera necesidad, será sancionado o sancionada de conformidad con la normativa legal vigente.

Artículo 40.- Quién perturbe o altere el orden público, será sancionado o sancionada de conformidad con la normativa legal vigente. Artículo 41.- Quien promueva o incurra en contaminación acústica o sónica que perturbe o altere la convivencia democrática participativa, protagónica y de paz social, será sancionado de conformidad con la normativa legal vigente. Artículo 42.- Todo ciudadano o ciudadana que de manera intencional dañe o deteriore las vías públicas, será sancionado o sancionada de conformidad con la normativa legal vigente. Artículo 43.- Cualquier persona que de manera intencional dañe las unidades de transporte público será sancionado o sancionada de conformidad con la normativa legal vigente. Artículo 44.- Todo propietario, propietaria o representante de establecimiento no autorizado para expendio de alimentos, especies o bebidas alcohólicas que incurra en esta infracción será sancionado o sancionada de conformidad con la normativa legal vigente. Artículo 45.- Todo ciudadano o ciudadana que consuma bebidas alcohólicas y otras sustancias en lugares no autorizados, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la normativa legal vigente. Artículo 46.- Quien expenda y haga uso de juegos pirotécnicos en sitios no autorizados, será sancionado o sancionada con una multa equivalente a 30 unidades tributarias. Artículo 47.- Todo conductor o conductora de vehículo automotor que estacione su unidad en las aceras o sitios prohibidos, serán sancionado o sancionada de conformidad con la normativa legal vigente. Artículo 48.- Toda persona que haga uso inadecuado del agua para consumo humano, será sancionado o sancionada de conformidad con la normativa legal vigente. Artículo 49.- Cualquier persona que arroje objetos o basura en las vías, espacios públicos y privados será sancionada de conformidad con la normativa legal vigente. Articulo 50. Todo propietario o propietaria de terreno o inmueble que lo deje en estado de abandono, será sancionado o sancionada de conformidad con la normativa legal vigente. Artículo 51. Todo ciudadano o ciudadana propietario o propietaria o regente de un establecimiento, casas o negocio de juegos de envite y azar que atente contra la convivencia democrática, protagónica y participativa, la paz social o la seguridad

ciudadana, será sancionado o sancionada de conformidad con la normativa legal vigente. Artículo 52. Aquel ciudadano o ciudadana que reincida o incurra nuevamente en las infracciones establecidas en los artículos 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 52, será sancionado o sancionada de conformidad con la normativa legal vigente. Artículo 53. Aquel ciudadano o ciudadana que reincida o incurra nuevamente en las infracciones establecidas en los artículos 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 52, se le solicitará al Ministerio Público la acción correspondiente Artículo 54. Los ingresos provenientes por concepto de multas, derivadas de las infracciones previstas en la presente Ley, serán destinados a un fondo para el servicio comunitario que mejore la calidad de vida de la ciudadanía. Artículo 55. Se prevé las garantías constitucionales del derecho a la defensa establecidas en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para los casos de infracción y sanciones dispuestas en esta Ley. TITULO X DE LOS Y LAS INTENDENTES DE SEGURIDAD MUNICIPALES Y PARROQUIALES CAPÍTULO I DE LOS REQUISITOS Y ATRIBUCIONES DE LOS Y LAS INTENDENTES Artículo 56. En cada Municipio del Estado existirá por lo menos un o una Intendente de Seguridad Municipal que es de libre nombramiento y remoción por el Gobernador o Gobernadora del Estado. Artículo 57. En toda Parroquia de cada Municipio habrá un o una Intendente de Seguridad Parroquial de libre nombramiento y remoción por el Gobernador o Gobernadora del Estado. Artículo 58. Para ser Intendente de Seguridad Municipal o Parroquial se requiere: a) Ser venezolano o venezolana. b) Mayor de veintiún años de edad. c) Ser profesional y/o persona de reconocida solvencia moral y ciudadana. d) Residir en el Municipio o en la Parroquia donde debe ejercer sus funciones y e) Estar en pleno ejercicio y posesión de sus derechos civiles y políticos. Artículo 59. Son atribuciones del o la Intendente de Seguridad Municipal o Parroquial: a) Participar en el Consejo Municipal o Parroquial de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz.

b) Conocer los asuntos relacionados con la convivencia democrática participativa y protagónica y la paz social en su jurisdicción. c) Proteger y promover la convivencia democrática participativa y protagónica y la paz social en su ámbito de competencia; d) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Zulia y demás Leyes vigentes en el Ordenamiento Jurídico Interno, incluyendo la presente Ley de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Zulia. CAPÍTULO II DEL ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN DE LAS INTENDENCIAS DE SEGURIDAD Artículo 60. Las Intendencias de Seguridad Ciudadana estarán adscritas a la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia. TITULO XII CAPÍTULO I GLOSARIO Artículo 61. A los efectos de la presente Ley se entiende por: Derecho Humano: Toda prerrogativa inherente a la dignidad de la persona prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras Leyes que rigen la materia, en los Tratados, Pactos e Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano, producto de las luchas y la conquista del pueblo organizado. Constituye el fundamento de la convivencia democrática y la paz social. Seguridad Ciudadana: Estado de sosiego, certidumbre y confianza que se proporciona a toda persona, mediante acciones dirigidas por los órganos públicos y la participación de la ciudadanía, a los fines de proteger su integridad física, psíquica y moral. Convivencia Democrática Participativa y Protagónica: Supone la incidencia del pueblo organizado como partícipe y protagonista del proceso de convivencia en su entorno, en procura de la paz social y defensa del derecho humano a la seguridad. Paz Social: Pilar fundamental y valor supremo de la democracia protagónica y participativa a la cual se deben encauzar los mayores esfuerzos. Control Social Democrático: Ejercicio de prevención, vigilancia, supervisión, acompañamiento y control practicado por los ciudadanos y ciudadanas de manera individual o colectiva sobre la gestión pública y las instancias del Poder Popular, así como de las actividades que afecten el interés colectivo.

Corresponsabilidad: Responsabilidad compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y los Órganos del Estado en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública, social, comunitaria y comunal para el bienestar colectivo. Poder Popular: Ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo, a través de sus diversas expresiones y formas de organización, constituidas desde la localidad, e integradas por ciudadanos y ciudadanas con objetivos e intereses comunes, en función del bienestar colectivo. Instancias del Poder Popular: Sistemas de agregación comunal y sus articulaciones para ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal, consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley que regula la materia y su Reglamento, surjan de la iniciativa popular. Contaminación Acústica o Sónica: Hace referencia al ruido (entendido como sonido excesivo y molesto), provocado por las actividades humanas (tráfico, industrias, locales de ocio, aviones, etc.), que produce efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental de las personas. Comunidad Terapéutica: Es un modelo de tratamiento y de vida que considera a las personas capaces de influir en su propio tratamiento, rehabilitación y/o recuperación, en un modo de trabajo radicalmente distinto al de las instituciones de salud tradicionales; el cual considera relevantes aspectos de las personas, como son su familia y su red social como bases del trabajo terapéutico. El vivir y trabajar en una comunidad significa el compartir experiencias dentro de un marco de respeto de los valores y derechos inalienables del ser humano en un ambiente de solidaridad y fraternidad. Pueblos Indígenas: Son grupos humanos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el espacio geográfico que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, que se reconocen a sí mismo como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y, sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras. Comunidades Indígenas: Son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicadas en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas.

Tradicionalidad: Consiste en las formas o prácticas de usos y ocupación de tierras, que corresponde a los patrones culturales propios de cada pueblo y comunidad indígena, sin que se requiera una continuidad en el tiempo o en el espacio y respeto a sus posibilidades innovadoras. TITULO XIII DISPOSICION DEROGATORIA, TRANSITORIA Y FINAL DISPOSICION DEROGATORIA Artículo 62. Se deroga la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia con fecha veintidós ( 22) de mayo de dos mil uno (2001), promulgada por el Gobernador del Estado Zulia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) y publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinaria bajo el número 1.255, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008). DISPOSICION TRANSITORIA Artículo 63. El Ejecutivo Estadal reglamentará sobre la creación del fondo para el servicio comunitario y lo concerniente a la administración del mismo. DISPOSICION FINAL Artículo 64. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Zulia. Dado, firmado y sellado, en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Magdely Valbuena Muñoz Presidenta

Eduardo Labrador Vicepresidente

Nerio Negrón Secretario

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