REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO

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CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-420/15 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS,

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CORTE CONSTITUCIONAL AUTO Ref: Expediente D-10317 Demandante: Arquímedes Fonca Alvarado Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 16 del Decreto 1047 de 2014 Magistrado Sustanciador: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) El suscrito Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- El ciudadano Arquímedes Fonca Alvarado presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 16 del Decreto 1047 de 2014 “Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones”, norma que a continuación se transcribe: Capítulo I Seguridad Social para Conductores Artículo 2. Seguridad social para conductores. Los conductores de los equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán estar afiliados como cotizantes al Sistema de Seguridad Social y no podrán operar sin que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales.

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Artículo 3. Normativa aplicable y Riesgo Ocupacional. La afiliación y pago de la cotización a la seguridad social de los conductores de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, se regirá por las normas generales establecidas para el Sistema General de Seguridad Social. El riesgo ocupacional de los conductores, para efectos del Sistema General de Riesgos Laborales, se clasifica en el nivel cuatro (IV). Artículo 4. Requisitos. Para la afiliación del conductor de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, se requerirá únicamente el diligenciamiento del formulario físico o electrónico establecido para tal fin en la normativa vigente. Parágrafo. Las entidades administradoras del Sistema de Riesgos Laborales, no podrán impedir, entorpecer o negar la afiliación de los conductores cubiertos por el presente decreto. Artículo 5. Prohibición. La empresa de servicIo público de transporte individual que permita la operación de sus vehículos por conductores que no se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social, incurrirá en una infracción a las normas de transporte, que dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y en atención a las circunstancias, a la suspensión de la habilitación y permiso de operación, de conformidad con lo establecido en artículo 281 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 113 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Artículo 6. PILA. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá las disposiciones para actualizar en lo necesario, la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA y permitir la identificación en ella de los conductores cubiertos por el presente decreto. (…) Capítulo IV Suficiencia tarifaria Artículo 16. Estudios de costos. Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la Resolución 392 de 1999, o la norma que la modifique, adicione o sustituya y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar. El Ministerio de Transporte establecerá criterios técnicos que permitan la fijación de tarifas diferenciadas en atención a niveles de servicio y cobros adicionales por servicios complementarios. Así mismo, incluirá dentro de la metodología para la elaboración de los estudios de costos, factores como la congestión y las medidas de restricción a la circulación. De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, cuando la autoridad de transporte competente considere necesario fijar tarifas por debajo de lo concluido técnicamente, deberá asumir la diferencia del valor, estipulando en el acto administrativo la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad.

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2.- A juicio del demandante, las disposiciones acusadas desconocen lo ordenado en la Ley 15 de 1959 (art. 15), ley 336 de 1996 (art. 36) y el precedente constitucional de la sentencia C-579 de 1999. 3.- Al tenor del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, se rechazarán las demandas contra normas legales, respecto de las cuales sea incompetente esta Corte. Así, la citada norma determina que: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.” 4.- En el caso presente, el suscrito Magistrado advierte que el Decreto 1047 de 2014 "Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones" fue dictado por el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en desarrollo de la Ley 336 de 19961, de conformidad con lo establecido en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política. Atendiendo la naturaleza de la Ley 336 de 1996 y dado que ninguno de sus artículos otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para regularlo mediante decretos con fuerza de ley, sin duda cabe concluir que el Decreto 1047 de 2014 es de estirpe reglamentaria. Esto es, expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que propugnan por el efectivo cumplimiento de las leyes, previstas en el artículo 189, numeral 11, de la Carta. En efecto, las normas dictadas con base en las facultades y potestades reglamentarias no ostentan el carácter de ley en sentido formal ni revisten su misma jerarquía. Por el contrario, son decretos administrativos, orientados a facilitar la ejecución de las leyes que dicte el Congreso de la República, perspectiva bajo la cual, esta Corte se ha pronunciado, en reiterada jurisprudencia, en la cual, en síntesis, ha señalado: “1.2.1. En relación con decretos expedidos por el Gobierno Nacional, el artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (i) contra decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional al amparo del artículo 150.10 de la Constitución -decreto ley-; (ii) contra los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en 1 Ley 336 de 1996, “Estatuto General de Transporte”. Art.36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-579-99 de agosto 11 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

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virtud de lo preceptuado en los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior -decreto legislativo-; (iii) contra el decreto del plan nacional de inversiones previsto en el artículo 341 de la Constitución. 1.2.2. En aquellos eventos en los cuales el Gobierno expide un decreto en el cual 2 invoca la facultad reglamentaria , es claro que el control constitucional corresponde al Consejo de Estado, toda vez que esa hipótesis no está 3 comprendida en ninguno de los numerales del artículo 241 de la Carta Política . Es así como la jurisprudencia Constitucional ha reconocido al Consejo de 4 Estado la competencia para examinar decretos en los cuales formalmente se 5 invoca la potestad reglamentaria . De acuerdo con lo anterior, los Decretos expedidos por el Presidente de la República con invocación del artículo 189 de 6 la Constitución, no pueden ser juzgados por la Corte Constitucional y la competencia corresponde al Consejo de Estado, en armonía con el numeral 2° 7 8 del artículo 237 de la propia Constitución .”

5.- De acuerdo con lo anterior, el artículo 241 de la Constitución Política, dispone que la Corte Constitucional deberá cumplir sus atribuciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo y al efecto establece una lista taxativa de las “funciones” que ha de desarrollar esta Corporación, dentro de las cuales, no se encuentra la de conocer de las demandas de inconstitucionalidad de los actos administrativos emitidos por el Presidente de la República, una de cuyas expresiones más significativas son los decretos reglamentarios expedidos con fundamento en el artículo 189, numeral 11, constitucional, cuyo control viene asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa. Como el actor demandó un decreto que resulta ser un acto jurídico reglamentario no enunciado en el artículo 241 antes citado, la Corte carece de competencia para conocer de la presente demanda, por ende, procede su rechazo. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto previamente y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991,

2 Art. 189-11 Constitución Política de Colombia. 3 Sentencia C-698 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, Auto 204 de 2001, MP. Álvaro Tafur Gálvis, examen del Decreto 1382 de 2000, Auto 266 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. 4 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de febrero de 1993, expediente 2073. Se analizó el Decreto 777 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución Política”. 5 Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de julio de 1996, Expediente S612, MP. Juan Alberto Polo Figueroa; Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de octubre 16 de 1997, entre muchas otras decisiones. 6 Corte Constitucional sentencias C-560/99 y C-1290/01, entre otras. 7 En ejercicio de acción de nulidad por inconstitucionalidad “de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional” (artículo 237.2 de la Constitución Política). 8 Sentencia C-058 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

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RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada contra los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 16 del Decreto 1047 de 2014, radicada con el número D-10317. SEGUNDO.- Contra la presente providencia procede recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Sustanciador

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