REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO

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República de Colombia. Corte Constitucional Presidencia
República de Colombia Corte Constitucional Presidencia EXPEDIENTE D-9852 AC - SENTENCIA C-269/14 (Mayo 2 de 2014) M.P. Mauricio González Cuervo 1. De

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CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-420/15 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS,

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CORTE CONSTITUCIONAL AUTO Ref: Expediente D-10340 Demandantes: Maria Alejandra López Hernández Yesi Catherine Aguilar Conde Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 250, 253, 288 y1040 (parciales) del Código Civil Magistrado Sustanciador: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) El suscrito magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular, de la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la admisión de la demanda, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Las ciudadanas Maria Alejandra López Hernández y Yesi Catherine Aguilar Conde presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 250, 253, 288 y1040 (parciales) del Código Civil, normas que a continuación se transcriben, subrayándose lo acusado: ARTICULO 250. . Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán

iguales derechos y obligaciones.

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ARTICULO 253. . Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza 1 y educación de sus hijos legítimos. ARTICULO 288. . La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre 2 sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia. ARTICULO 1040. .

Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

2.- A juicio de las accionantes, las normas demandadas vulneran el preámbulo y los artículos 2º, 5º, 13, 15, 42, 44 y 93 de la Constitución Política, por las siguientes razones: Explican que las normas acusadas desconocen una realidad colombiana constituida por las llamadas “familias ensambladas”, en las que la estructura familiar se origina en el matrimonio o unión de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa. Afirman que estos hijos de uniones anteriores (denominado hijo afín, hijastro) se encuentran en una situación de discriminación y desigualdad frente a los hijos fruto de la nueva unión, que sí son objeto de protección legal. Exponen que el no incluir a aquellos en la definición legal de hijos (art. 250 C.C.), los aísla y discrimina al no otorgarles beneficios (patria potestad) y derechos (crianza, educación, ser incluidos en los órdenes herenciales) en iguales condiciones que los hijos por vínculos naturales o por vínculos jurídicos (adoptivos). Manifiestan que “la falta de normatividad ante el tema de las familias ensambladas vulnera de manera directa la institución familiar (art.5 C.P.), (…) Reconocer que las familias ensambladas son una familia como tal no es suficiente, si no se les arroga una calidad especial y unos beneficios legales a los integrantes de esta, es decir no basta con su definición, sino que más allá de eso, es necesaria la regulación incluyente y efectiva de los miembros de dicho núcleo (hijastros, padrastros, hermanastros, entre otros), (…)” para concluir que los hijos afines deben poseer una igualdad material indiscutible.

1 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1026 de 2004. 2 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-404 de 2013.

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3.- De manera preliminar, para el magistrado conductor, es preciso anotar que el artículo 241 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y, en sus numerales 4º y 5º, se le atribuye la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley. Al respecto, la Corte ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una disposición de rango legal se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que le permita adelantar a esta Corporación una discusión a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un precepto Superior. 3

En ese contexto, en jurisprudencia reiterada , la Corte ha señalado que el ejercicio de su función como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, con ocasión del control constitucional de las leyes, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, está condicionado al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: “(i) que la demanda ciudadana haya sido presentada en legal forma, esto es, que reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para ser admitida, y (ii) que las normas acusadas, cuya validez se cuestiona, hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o, en su defecto, se encuentren 4 produciendo efectos jurídicos actuales”. 5

4.- Para la Corte existe ineptitud en el fundamento de la demanda cuando las consideraciones presentadas no dan cumplimiento a los requisitos jurisprudenciales exigidos para la debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, por lo siguiente: Conforme con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deberán señalar (i) las normas acusadas como inconstitucionales, (ii) las normas constitucionales que se consideran infringidas, (iii) las razones por las cuales dichos textos se consideran violados, (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado y (v) la razón por la cual la Corte es competente. Particularmente, con respecto al requisito que exige expresar las razones por las cuales la disposición demandada se considera inconstitucional, la Corte ha identificado que esto supone elaborar correctamente el concepto de la 3 Ver entre otras, las Sentencias C-055 de 1996 (M.P..Alejandro Martínez Caballero), C-634 de 1996 (M.P..Fabio Morón Díaz), C-338 de 2002 (M.P..Álvaro Tafur Galvis), C-626 de 2003 (M.P..Eduardo Montealegre Lynett), C-377 de 2004 y C-110 de 2006 (M.P..Rodrigo Escobar Gil), C-397 de 2007 (M.P..Manuel José Cepeda Espinosa) y C-1067 de 2008 (M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra). 4 Corte Constitucional, C-110 de 2006 (M.P.Rodrigo Escobar Gil). 5 C-1192 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) al respecto, la Corte explicó: “Esto significa que son ineptas las demandas que se limitan a expresar argumentos vagos e indeterminados en los que el demandante en realidad no está acusando la norma, ya sea (i) porque no se concretan los cargos en relación con las disposiciones superiores que le sirven de fundamento a la acusación, (ii) porque el precepto constitucional que se considera vulnerado no guarda relación de conexidad material con los cargos impetrados o (iii) porque simplemente el demandante no esgrime la violación específica de una norma constitucional, al limitarse a señalar textos constitucionales sin desarrollo alguno”.

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violación. Se entiende que el concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violatorios de la Constitución Política- (iii) se formula, por lo menos, un cargo de inconstitucionalidad, con la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido 6 infringidos. Al respecto, en sentencia C-894 de 2009 , esta Corporación explicó que: “En relación con los dos primeros requisitos, la Corte ha señalado que a través 7 de ellos se busca un doble propósito . Por una parte, (i) la indispensable determinación del objeto sobre el que versa la acusación, esto es, la identificación precisa de las normas que se demandan como inconstitucionales, lo que se cumple con la transcripción literal de las mismas por cualquier medio, o con la inclusión en la demanda de un ejemplar de la publicación oficial. Por la otra, (ii) que se determine y señale de manera relativamente clara, las disposiciones constitucionales que a juicio del actor resulten vulneradas por las normas acusadas y que son relevantes para el juicio, sin perjuicio de que la Corte pueda extender su pronunciamiento a otras preceptivas superiores. Frente al último de los citados presupuestos, lo que se persigue con éste, es que el particular concrete la acusación que esgrime contra la disposición o disposiciones acusadas, exponiendo las razones en las que la soporta. En punto a este requisito, la jurisprudencia ha expresado que, por su intermedio, se le impone a quien presenta la demanda ‘una carga de contenido material y no simplemente formal’, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean ‘claras, ciertas, 8 específicas, pertinentes y suficientes’. ” 9

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado, uniformemente, que las razones que fundamentan los cargos que se presentan en la demanda de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes; toda vez que únicamente con el cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez constitucional realizar la confrontación de las normas 10 impugnadas con el texto constitucional. En la Sentencia C-028 de 2009 , la Corte estableció que: “(…) el requisito de claridad hace referencia al carácter inteligible de la argumentación presentada en la demanda, de manera que para la Corporación resulte de fácil comprensión el concepto de la violación. Por su parte, la certeza implica que los cargos de inconstitucionalidad recaigan sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida por el actor o implícita. El criterio de especificidad alude a la precisión o concreción con que se formulan 6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-491 de 1997, C-1052 de 2001 y C-1123 de 2008. 8 Sentencia C-1052 de 2001. En dicho fallo la Corte sistematizó la jurisprudencia existente sobre el tema de los requisitos de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad. 9 Cfr. Corte Constitucional, Ver en este sentido las sentencias C-402/1999, C-1052/ 2001, C-980 de 2005, C-100/2007, C-028/2009, C-576 y C-894 de 2009 y C-646 de 2010, entre otras. 10 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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los cargos de la demanda, de suerte que resulte posible establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y la Carta Política. La pertinencia guarda relación con la necesidad de que el reproche formulado sea de naturaleza constitucional, de manera que devienen inaceptables los argumentos que se basan en consideraciones puramente legales o doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos del demandante. Finalmente, la suficiencia exige que los cargos de inconstitucionalidad refieran todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para desatar el estudio correspondiente y con entidad persuasiva tal que al menos generen una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.” (Negrilla fuera de texto original)

5.- En el caso en estudio, el magistrado sustanciador advierte que existe ineptitud en el fundamento de la demanda porque las consideraciones presentadas no dan cumplimiento a los requisitos jurisprudenciales de 11 12 13 claridad , especificidad y pertinencia necesarios para la debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, debido a que las actoras lo que alegan en realidad es que se presenta una omisión legislativa relativa en algunas de las disposiciones del Código Civil que tratan sobre los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos, en cuanto consideran vulnerado el derecho constitucional de igualdad, en la medida en que, para los efectos que en ellas se regulan, no se incluyen a los hijos afines (provenientes de familias ensambladas), con la consecuente vulenracion de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2º, 5º, 15, 42, 44 y 93 superiores. Al respecto, el suscrito magistrado advierte que las demandantes cuestionan la constitucionalidad parcial de los artículos ya citados por algo que no dicen, esto es, por lo que omiten. Es decir, no precisamente controvierten el contenido normativo o lo que evidentemente se desprende de su texto gramatical sino, por el contrario, los censuran por algo que no dicen y que las actoras estiman que deberían decir con respecto a quiénes pueden ser considerados como hijos en el código civil colombiano, incluyendo a los denominados hijos afines. 11 “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.”. Cfr, Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Ibídem. 13 “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Ibídem.

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Dicho contenido normativo no está incorporado en las disposiciones demandadas pero, a juicio de las demandantes, ha debido incluírsele, perspectiva bajo la cual, indudablemente, se está en presencia de una acusación basada en lo que la jurisprudencia de esta Corporación denomina 14 una omisión legislativa , situación que se da cuando una norma no dice lo que por expreso mandato de la constitución ha debido decir, omisión cuya inexequibilidad es posible aducir, como bien se sabe, cuando es relativa mas 15 no cuando es absoluta pero que en todo caso requiere de una especial fundamentación que evidentemente no se satisface en el presente caso. Para que la Corte pueda considerar la procedencia de una demanda por omisión legislativa relativa16, deberán estar demostrados los siguientes presupuestos: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico 17 impuesto por el constituyente al legislador.”

Se incumple, entonces, dicho requisito cuando las demandantes omiten concretar la acusación en los términos indicados, la cual debe reflejar una controversia que resulte relevante constitucionalmente. Así las cosas, en caso de acceder a la oportunidad procesal de corrección de su demanda, las accionantes, además de hacer patentes las razones de inconstitucionalidad aducidas, exponiendo una argumentación jurídica y objetivamente convincente que verdaderamente genere una duda seria sobre la discrepancia de cada una de las disposiciones demandadas con el texto superior, deberán precisar el por qué es inconstitucional la no inclusión de los hijos afines en la definición de hijos, para efectos de acceder a los mismos derechos de estos respecto de sus padres (consanguíneos o adoptantes), precisando en qué consiste el déficit de protección que efectivamente padecen, considerando que el cónyuge de la madre o del padre del menor puede iniciar un proceso de adopción, teniendo en cuenta que el código de la infancia y la 14 Ver Sentencia C-240 de 2009 M.P.Mauricio González Cuervo. 15 Ver, entre otras, las Sentencias C-780 de 2003, C-1154 de 2005, C-891A y C-192 de 2006, C-240 de 2009 y C-238 de 2012. 16 Sentencia C-891A de 2006. La Corte ha señalado que existe una omisión legislativa cuando el legislador ha expedido una ley, pero en ella ha regulado algunas relaciones “dejando por fuera otros supuestos análogos” y aún cuando en una buena parte de los casos la omisión se torna patente en relación con el derecho a la igualdad, no siempre ello es así, pues como lo ha indicado esta Corporación, la omisión relativa también podría configurarse respecto “del derecho de defensa, como elemento esencial del debido proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que debería abarcar” y su actuación sería “imperfecta o incompleta”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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adolescencia (Ley 1098 de 2006) en su artículo 68 numeral 5, consagra lo siguiente: "Artículo 68: Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar: (…) 5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. (…) PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción."

En igual forma, según lo dispuesto en el artículo 69 del referido estatuto, “Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años.” En estos casos, solo es necesario el consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. En este orden de ideas, las demandantes deberán explicar el por qué existiendo estos mecanismos jurídicos para legalizar la incorporación o integración de las denominadas “familias ensambladas” devienen en inconstitucional las normas acusadas y por qué no son útiles o eficaces para garantizar los beneficios y derechos de los hijos afines, quienes, se reitera, pueden ser adoptados por el cónyuge de su padre o madre, según el caso. 5.2. En vista de que las acusaciones formuladas carecen de los requisitos 18 suficientes , toda vez que, de la lectura del libelo en estudio, no surge una duda mínima sobre la constitucionalidad de los artículos 250, 253, 288 y1040 (parciales) del Código Civil, de tal manera que realmente se pueda iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporación, la decisión inadmisoria resulta inevitable. 6.- Según lo establecido en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador inadmitirá las demandas que no contengan alguno de los requisitos contenidos en el artículo 2º ibídem, dándole a las demandantes tres días para que la corrija, previa indicación de los aspectos deficitarios. Término que se concede para efectos de que las accionantes 18 “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Op Cit. Manuel Jose Cepeda Espinosa.

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puedan dar cumplimiento a los requisitos anotados en las consideraciones de la presente providencia, so pena de que la demanda sea rechazada, el magistrado sustanciador

RESUELVE

PRIMERO.- INADMITIR la demanda radicada con el número D-10340, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- CONCEDER a las demandantes un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este auto, para que procedan a corregir la demanda en lo relacionado con la presentación de los cargos de inconstitucionalidad contra la disposición acusada, de tal forma que cumpla con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, conforme con lo expresado en la presente providencia, y con lo dispuesto para el efecto por la jurisprudencia constitucional, con la advertencia que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma. Notifíquese y Cúmplase,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Sustanciador

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