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REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DECRETO NÚMERO
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DE 2014
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Por el cual se establece el régimen para el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de incapacidad por enfermedad general y licencia de maternidad y paternidad en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades, constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 154 de la Ley 100 de 1993; en desarrollo del artículo 121 del Decreto - Ley 019 de 2012, y
CONSIDERANDO Que existe amplia y variada normatividad que consagra los derechos, las reglas y requisitos para el trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades por enfermedad general y licencias por maternidad y paternidad, las cuales se encuentran contenidas entre otras, en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, los artículos 236 a 238 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en diferentes decretos, resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS. Que se hace necesario unificar y compilar esta normatividad, como garantía de acceso oportuno por parte de los aportantes del Régimen Contributivo al pago de las prestaciones económicas originadas en estos eventos y, asimismo, establecer claramente las condiciones para cada uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA: CAPITULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el régimen para el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de incapacidad por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Artículo 2. Campo de aplicación. El presente Decreto aplica a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo o la entidad que haga sus veces, las Entidades Adaptadas, a los aportantes y al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA o la entidad
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legalmente responsable, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de que trata el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá las prestaciones asistenciales y económicas originadas en eventos relacionados con enfermedad general, licencias de maternidad o paternidad. Al Sistema General de Riesgos Laborales le corresponderá el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas originadas en accidente o enfermedad laboral o de trabajo. Artículo 3. Ingreso Base de Cotización (IBC) para el reconocimiento de las prestaciones económicas. El ingreso base de cotización sobre el cual se debe realizar la liquidación para el reconocimiento de las prestaciones económicas, corresponderá al IBC reportado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, con el que se haya cotizado al momento en que se causa el derecho. Cuando el IBC no sea fijo, deberá tomarse el promedio cotizado por el beneficiario de la prestación económica en el último año, o en todo el tiempo si fuere menor. Para efectos de la liquidación de las prestaciones económicas, no serán tomadas en cuenta las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan el cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores al inicio del descanso remunerado. Tales variaciones deberán ser reportadas por la EPS, el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA o las entidades que hagan sus veces, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, por el medio que esta última considere pertinente. Parágrafo 1. No se tomarán como ingresos variables los reajustes salariales pagados en forma retroactiva durante el último año. Parágrafo 2. Se entenderá por ingreso variable aquel que se identifique como tal por el aportante al momento de efectuar el pago. Artículo 4. Obligación de aportar durante el periodo de incapacidad por enfermedad general, licencia de maternidad y paternidad. Durante los períodos de incapacidad por enfermedad general o de licencia de maternidad y paternidad, habrá lugar al pago de los aportes a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social a los que se encuentre cotizando el beneficiario de la prestación económica. El Ingreso Base de Cotización para liquidar los aportes corresponderá al mismo utilizado para liquidar la prestación económica. Frente a los trabajadores independientes, la proporción de la cotización en salud que le correspondería al empleador, para el reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad, será asumida por el FOSYGA o la entidad que haga sus veces. Artículo 5. Pagos extemporáneos de la cotización y reconocimiento de la prestación económica. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, por el incumplimiento en las obligaciones de los aportantes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los casos en que el empleador o el cotizante independiente hayan realizado el pago de las cotizaciones por fuera de los plazos establecidos en el marco legal vigente, habrá lugar al reconocimiento y pago de la prestación económica. La EPS o la entidad que haga sus veces, reconocerá la prestación económica una vez el aportante efectúe el pago completo de las cotizaciones adeudadas junto con los intereses a que haya lugar al inicio de la incapacidad o licencia de maternidad o paternidad. Cuando la mora sea consecuencia del incumplimiento del empleador y este no se ponga al día en el pago de los aportes y sus intereses, no habrá lugar al reconocimiento y pago de la incapacidad o licencia de maternidad o paternidad con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud y éstas deberán ser asumidas por el empleador, sin perjuicio de lo previsto para el reconocimiento de licencias de maternidad proporcionales de que trata el artículo 31 del presente decreto.
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Parágrafo. En los eventos en que el trabajador no se encuentre afiliado al Régimen Contributivo por incumplimiento de esta obligación por parte del empleador, corresponderá a este último el pago de las prestaciones económicas a que haya lugar.
CAPITULO II DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD O DE LICENCIA DE MATERNIDAD Artículo 6. Expedición del certificado de incapacidad o de licencia por maternidad. Se expedirá certificado de incapacidad o licencia por maternidad, exclusivamente a quienes tienen la condición de afiliados cotizantes no pensionados. Se exceptúan de la anterior condición, aquellos pensionados que se encuentran vinculados adicionalmente como trabajadores activos a quienes se les certificará la incapacidad y se les reconocerá la prestación económica de acuerdo con el Ingreso Base de Cotización correspondiente a su condición de trabajador. Artículo 7. Responsabilidad en la expedición de certificados. La incapacidad laboral o la licencia, en tanto se deriva del acto médico, está sujeta a las normas de la ética médica y a las responsabilidades derivadas del deber de consignar los hechos reales en la historia clínica. La incapacidad laboral se entenderá extendida bajo la gravedad de juramento, en virtud de su valor probatorio; en consecuencia, lo allí consignado acarreará las responsabilidades de ley según la clase de procedimiento o proceso en la que sea utilizado el documento que la contiene. No habrá lugar a la expedición, transcripción y reconocimiento de la incapacidad laboral o la licencia, cuando se compruebe que hubo fraude o falsedad en los documentos presentados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 8. Del certificado de incapacidad temporal o de licencia por maternidad. Es el documento que expide el médico u odontólogo tratante, en el ámbito de sus competencias, el cual debe contener como mínimo el diagnóstico conforme a la Clasificación Internacional de Enfermedades vigente para el país, el riesgo que lo origina u origen del evento y el tiempo de duración de la incapacidad o de la licencia de maternidad de la persona afiliada. Parágrafo 1. La EPS o la entidad que haga sus veces deberá incluir en la historia clínica del cotizante el certificado expedido, con la información allí contenida, el profesional que la expide, identificado con su registro médico. El documento original deberá ser entregado al usuario. Parágrafo 2. Los servicios de salud que demanden las personas afiliadas al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que tengan relación directa con secuelas generadas por enfermedades y/o accidente de trabajo calificadas como de origen laboral, serán prestados por las Entidades Promotoras de Salud de dicho régimen, y los gastos que demande dicha prestación serán con cargo a la Administradora de Riesgos Laborales que corresponda de acuerdo a lo señalado en el artículo 1º de la Ley 776 de 2002. La Administradora de Riesgos Laborales, deberá reconocer íntegramente las prestaciones asistenciales y económicas derivados de este evento. La declaración de la incapacidad temporal será determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado a través de la cual se preste el servicio. Parágrafo 3. Cuando la incapacidad laboral sea de hasta dos días, el trabajador dependiente deberá presentar ante el empleador, el certificado médico original suscrito por un médico u odontólogo, en el cual se indique su respectivo número de registro médico o profesional.
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Artículo 9. De la expedición de certificados de incapacidad en eventos ocurridos con retroactividad a la fecha de atención. Únicamente podrán expedirse incapacidades con fecha retroactiva en los siguientes casos: a. Hospitalización del trabajador b. Trastornos de la memoria, confusión mental, desorientación en persona, tiempo y lugar, y c. Otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico. Artículo 10. De la transcripción de certificados. Se entiende por transcripción, la validación y expedición que debe hacer la EPS o la entidad que haga sus veces, del certificado de incapacidad o de la licencia de maternidad expedido por el médico u odontólogo tratante que no haga parte de la red de servicios de salud de la misma entidad. El trámite de aprobación o negación no podrá tomar más de dos (2) días hábiles y en todo caso se deberá justificar por escrito la razón de la negación. Parágrafo. Los documentos soporte de la solicitud de transcripción deben archivarse en la historia clínica del afiliado. Artículo 11. Requisitos para la transcripción de certificados. El trámite de transcripción de certificados de incapacidad o de licencia por maternidad debe acompañarse del documento expedido en los términos del artículo 8 de este decreto. Si fuera indispensable el resumen de historia clínica o epicrisis, corresponderá a la EPS o la entidad que haga sus veces, solicitarlo a la IPS o al médico u odontólogo tratante según el caso, para lo cual deberá mantener a disposición los medios físicos, electrónicos y tecnológicos que permitan recibir los documentos y garantizar la reserva de éstos. Excepcionalmente y con la respectiva justificación médica u odontológica, la EPS o la entidad que haga sus veces, podrá verificar mediante visita domiciliaria, el estado de salud del paciente para determinar con suficiencia y verificar las características de la incapacidad y el tiempo a otorgar por la misma, caso en el cual contará con un término adicional de máximo dos (2) días hábiles. Esta visita no generará ningún cobro para el afiliado. Artículo 12. Transcripción de certificados expedidos en otro país. Los certificados de incapacidad o licencias de maternidad expedidos en otro país por el médico u odontólogo tratante, para efectos del reconocimiento por parte de la EPS o la entidad que haga sus veces, deberán ser legalizados o apostillados, según el caso, en la embajada o el consulado de Colombia o en su defecto, por el de una nación amiga. Será indispensable adjuntar el resumen de historia clínica o epicrisis. Todo documento que venga en idioma diferente del castellano apostillado o legalizado por el país de origen deberá ser traducido al idioma castellano por un traductor oficial y con el fin de ser válido en Colombia deberá legalizarse su firma ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO III INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL Artículo 13. De la incapacidad. Se entiende por incapacidad la imposibilidad física o mental de una persona para laborar, en forma temporal o permanente. Artículo 14. De la enfermedad general. Se entiende por enfermedad general la afectación de la salud de una persona que lesiona su bienestar físico y/o mental, derivada de eventos ajenos a su desempeño laboral o no relacionados con las condiciones del lugar donde se ve obligado a desarrollarlo, que no se encuentra clasificada o calificada como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo.
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Artículo 15. De la incapacidad por enfermedad general. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad general, el trabajador tanto del sector público como del privado, sea este dependiente o independiente, tendrá derecho a un auxilio monetario por enfermedad general. Artículo 16. Auxilio por incapacidad por enfermedad general. Se entiende como auxilio por Incapacidad por enfermedad general el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS o la entidad que hagan sus veces, a sus afiliados cotizantes no pensionados, por el tiempo en que estén imposibilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual y hasta por el término máximo de 180 días así: las dos terceras (2/3) partes del Ingreso Base de Cotización – IBC, durante los primeros 90 días de incapacidad y la mitad del IBC por el tiempo restante. El auxilio monetario por enfermedad general no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. Los dos (2) primeros días de la incapacidad por enfermedad general serán asumidos por los aportantes. En ningún caso dicha prestación correrá a cargo de las Entidades Promotoras de Salud o las entidades que hagan sus veces. Artículo 17. Concepto de rehabilitación. La Entidad Promotora de Salud, o la entidad que haga sus veces, deberán emitir concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a la Administradora de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo. Cuando la Entidad Promotora de Salud o quien haga sus veces, no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Artículo 18. Requisitos para el reconocimiento del auxilio por incapacidad por enfermedad general. Para acceder al auxilio por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, un mínimo de cuatro (4) semanas continuas en cualquier tiempo anterior a la fecha de iniciación de la incapacidad. Artículo 19. De la prórroga de la incapacidad por enfermedad general. La incapacidad podrá ser prorrogada según el criterio del profesional tratante. Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta días (30) días calendario. Parágrafo. Se puede expedir certificado de incapacidad con fecha de inicio posterior, únicamente cuando se trate de prórroga y el certificado de ésta se expida por el médico tratante durante los días anteriores a la fecha en que finaliza el período de incapacidad que se va a prorrogar. Artículo 20. De la incapacidad simultánea. En el caso de que se presenten dos o más condiciones incapacitantes de manera simultánea dentro del periodo de incapacidad inicial, se entenderá que se trata de una sola incapacidad contada desde el día inicial de la primera hasta el último de la más amplia. En el caso de simultaneidad entre incapacidad de origen común e incapacidad de origen laboral, el trabajador será beneficiario del reconocimiento económico de la incapacidad que mayor beneficio le otorgue, en el periodo de simultaneidad. Artículo 21. Incapacidad en protección laboral. No habrá lugar al pago de incapacidades por enfermedad general originadas durante el período de protección laboral.
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Artículo 22. Incapacidad por enfermedad general durante el periodo de vacaciones. En el caso en que el trabajador estuviese disfrutando del periodo de vacaciones y fuere incapacitado por enfermedad general, estas serán interrumpidas por el periodo que dure la incapacidad y se reanudarán inmediatamente culmine. No se podrá iniciar el disfrute del período de vacaciones cuando el trabajador se encuentre incapacitado. Artículo 23. Incapacidades por tratamientos estéticos. No habrá lugar a reconocimiento de prestaciones económicas por concepto de incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o sus complicaciones, los cuales se encuentran expresamente excluidos de los beneficios del Sistema. Los tratamientos en salud considerados como cosméticos, estéticos, suntuarios o de embellecimiento, así como la atención de sus complicaciones, salvo la atención inicial de urgencias, son exclusiones explícitas para el reconocimiento de prestaciones económicas por concepto de enfermedad general.
CAPITULO IV LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PARTO NO VIABLE Artículo 24. Descanso preparto. La madre gestante tendrá derecho a iniciar la licencia de maternidad hasta con dos (2) semanas de anterioridad a la fecha probable del parto; sin embargo, es obligatorio el descanso en la semana anterior a la fecha probable del parto. En la determinación del tiempo de descanso preparto prevalecerá el criterio médico. Parágrafo 1. La licencia de maternidad inicia desde el día en que la madre gestante empieza efectivamente a disfrutar del descanso y se extenderá hasta completar el tiempo total de la misma. Parágrafo 2. Si durante el tiempo de descanso preparto se presenta un aborto o un parto no viable, la madre tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad por el tiempo del descanso preparto y adicionalmente, por el período que haya determinado el médico tratante para la licencia con ocasión del aborto o parto no viable, la cual no será superior a cuatro (4) semanas. Artículo 25. Parto prematuro. Sin detrimento de lo establecido en los artículos 34 y 35 del presente decreto, para efectos del reconocimiento de la licencia de maternidad para madres de niños prematuros, se adicionará el número de días resultante de la diferencia entre la fecha probable de parto establecida por el médico tratante y la fecha del parto, siempre y cuando el menor haya nacido antes de completar las 37 semanas de gestación. Artículo 26. Parto múltiple. La licencia de maternidad para las madres con parto múltiple se ampliará en dos (2) semanas adicionales, siempre y cuando los menores hayan nacido vivos. Artículo 27. Licencia de maternidad. Es el derecho que asiste a la trabajadora en estado de embarazo, de disfrutar de un descanso remunerado o licencia de maternidad de catorce (14) semanas, el cual incluye las dos semanas del descanso preparto. Además de lo indicado en el artículo 8 de este decreto, en el certificado médico deberá constar la fecha probable del parto y la fecha desde la cual empezará la madre gestante su descanso preparto. Artículo 28. Licencia de maternidad cuando fallece el menor. La madre no perderá el derecho al descanso remunerado, cuando el menor nace vivo, independientemente de que este luego fallezca, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos para el reconocimiento de la licencia de maternidad.
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Artículo 29. Licencia por aborto o por parto no viable. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto no viable, tiene derecho a un descanso remunerado o licencia de dos a cuatro semanas según criterio médico. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior. Artículo 30. Licencia de maternidad proporcional. Se reconocerá a la trabajadora independiente la licencia de maternidad de forma proporcional por parte de la EPS o la entidad que haga sus veces, en los casos que ésta no haya cotizado durante todo el período de gestación y su ingreso base de cotización sea igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de esta prestación económica. Será de cargo del empleador el valor de las licencias de maternidad a que tengan derecho sus trabajadoras, en el evento en que no se haya cotizado durante todo el período de gestación. Artículo 31. Licencia por adopción. Las garantías y provisiones establecidas para la madre biológica se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, asimilando la fecha del parto a la de entrega oficial del menor que se adopta. La licencia de maternidad se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. En los casos de adopción de más un menor, la madre o padre adoptante podrá acceder al beneficio de las dos (2) semanas adicionales, como si tratare de un parto múltiple. Artículo 32. Licencia al padre por fallecimiento de la madre. Cuando fallece la madre antes de terminar la licencia de maternidad, la EPS o la entidad que haga sus veces, reconocerá al padre del menor, una licencia de maternidad por los días restantes, en los siguientes términos: a. El reconocimiento se hará por la EPS o la entidad que haga sus veces a la que se encuentre afiliado el padre cotizante, reconocimiento que se efectuará con el Ingreso Base de Cotización con que éste efectúa los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y por el tiempo que falte de la licencia otorgada a la madre cotizante fallecida. b. El padre cotizante deberá acreditar su condición con la presentación del registro civil de nacimiento del menor. c. Para efecto del trámite de esta prestación económica, la EPS o la entidad que haga sus veces, a la que se encontraba afiliada la madre fallecida, deberá expedir al padre cotizante del menor una certificación en la que consten los datos de la autorización de la licencia de maternidad y la fecha del fallecimiento de la madre, previa entrega del certificado de defunción de la madre por parte del padre. d. La EPS o la entidad que haga sus veces, a la que se encontraba afiliada la madre fallecida del menor, deberá registrar la novedad de su fallecimiento de forma inmediata en la Base de Datos Única de Afiliados. e. El reconocimiento de esta licencia no excluye el beneficio del padre cotizante de disfrutar de la licencia remunerada de paternidad. f. No habrá lugar al reconocimiento de esta licencia a padres no cotizantes al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. g. No habrá lugar a su reconocimiento en el evento en que fallezcan tanto la madre como el hijo. h. En el evento en que se haya concedido la licencia al padre cotizante por fallecimiento de la madre y el menor fallezca con posterioridad, el pago de ésta licencia se efectuará hasta la fecha de fallecimiento del menor.
CAPITULO V LICENCIAS DE PATERNIDAD
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Licencia de paternidad. Es el derecho que asiste al padre de disfrutar de un descanso remunerado o licencia de paternidad de 8 días hábiles, por sus hijos nacidos vivos o adoptados, para lo cual el empleador o trabajador independiente deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o la entidad que haga sus veces. La EPS o la entidad que haga sus veces, reconocerá el total de los días calendario hasta completar los 8 días hábiles, entendidos estos como de lunes a viernes, sin importar las condiciones particulares de vinculación laboral o de su carácter como cotizante independiente. El reconocimiento y pago de esta prestación económica se hará por parte de la EPS o la entidad que haga sus veces, en los plazos previstos en el artículo 39 del presente decreto. Para el reconocimiento y pago se requerirá que el padre haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo el número de semanas correspondientes al período de gestación exigido para el reconocimiento de la licencia de maternidad Artículo 33. Incompatibilidad de la licencia de paternidad. La licencia de paternidad es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia de paternidad. Artículo 34. Reconocimiento de la licencia de paternidad. El único documento válido para el reconocimiento de la licencia de paternidad es el registro civil de nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS o a la entidad que haga sus veces, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. Es obligación del trabajador entregar a su empleador este documento antes del término señalado.
CAPITULO VI TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Artículo 35. Prestaciones a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En los casos en que mediante acciones de atención en salud de personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se encuentren secuelas calificadas como de origen laboral en cualquier tiempo, el costo de las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes será asumido por las Administradora de Riesgos Laborales responsable, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Ley 776 de 2012. La incapacidad a que haya lugar será expedida por el médico tratante. Artículo 36. Trámite de reconocimiento de prestaciones económicas. El trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la transcripción de las mismas, cuando a ello haya lugar, deberá ser adelantado por el empleador ante las EPS o la entidad que haga sus veces. El empleador no podrá trasladar al afiliado el trámite para la obtención del reconocimiento de las prestaciones económicas a que tenga derecho. Así mismo, la EPS o entidad que haga sus veces, en ningún caso, podrá solicitar la historia clínica al empleador o al trabajador. El trámite que deba adelantar el empleador para el reconocimiento de la prestación económica ante la EPS o la entidad que haga sus veces, no puede ser excusa para el no pago a que tiene derecho el trabajador. Parágrafo. Será obligación de los afiliados informar y entregar al empleador el certificado de incapacidad temporal o de licencia por maternidad por el medio más expedito, de lo cual conservará prueba, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del evento que la origina. En el caso de licencia de paternidad, el padre cotizante debe entregar al empleador
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el certificado de nacido vivo o el registro civil de nacimiento y en todo caso, este último documento para efectos del reconocimiento económico de la licencia. Artículo 37. Documentos para el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Junto con el certificado original de incapacidad temporal o de licencia de maternidad o paternidad, el aportante deberá adjuntar certificación expedida por una entidad bancaria debidamente autorizada ante la Superintendencia Financiera, en la que conste el número de la cuenta y el nombre del titular. La EPS o la entidad que haga sus veces verificará que el titular es el aportante. Al momento de radicar los documentos ante la EPS o la entidad que haga sus veces, será indispensable el suministro de los siguientes datos, a través del mecanismo que esta disponga: a. b. c. d. e. f. g.
Nombres y apellidos del aportante o razón social Número y tipo de Identificación del aportante Dirección de correspondencia y ciudad del aportante Correo electrónico del aportante Número de teléfono de contacto del aportante Número del certificado(s) y valores a cobrar Datos de la cuenta bancaria en la que se abonarán los valores de la prestación económica
Parágrafo. Las personas jurídicas deberán entregar copia del Certificado de Existencia y Representación Legal con fecha de expedición no mayor a 30 días calendario o copia del Registro Único Tributario – RUT actualizado. Artículo 38. Plazo para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. El trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas al aportante, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud del mismo. Las EPS o la entidad que haga sus veces, deberán radicar y tramitar dichas solicitudes en el momento que sean presentadas. En ningún caso la EPS o la entidad que haga sus veces, podrá establecer fechas de radicación o recepción de estas solicitudes. El pago será realizado directamente por la EPS o la entidad que haga sus veces, a través de desembolso directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del reconocimiento de la prestación económica. Parágrafo 1. La EPS o la entidad que haga sus veces que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002. Dichos intereses serán asumidos con cargo a recursos propios de la respectiva EPS o la entidad que haga sus veces. Parágrafo 2. La EPS o la entidad que haga sus veces, dispondrá para las personas naturales, de otros mecanismos de pago diferente a transferencia electrónica de fondos. Artículo 39. De los términos para el trámite de las prestaciones económicas. El aportante dispone de un año a partir de la fecha de ocurrencia del evento que originó la incapacidad o la licencia por maternidad y paternidad para solicitar ante la EPS o la entidad que haga sus veces, el reconocimiento y pago de la prestación económica.
CAPITULO VII OTRAS DISPOSICIONES
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Artículo 40. Vigencia. El presente decreto rige para las prestaciones económicas cuya fecha de ocurrencia del evento que las originó, sea posterior al 30 de septiembre de 2014 Artículo 41. Derogatorias. El presente decreto deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C.,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE Ministro de Salud y Protección Social