RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA CDMX PAOT Subprocuraduría de Protección Ambiental Expediente: PAOT-2016-618-SPA-397 No.

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Subprocuraduría de Protección Ambiental Expediente: PAOT-2016-618-SPA-397 No. Folio: PAOT-05-300/200-2288-2016

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Ciudad de México, a 28 de abril de 2016 La Subprocuraduría de Protección Ambiental de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 5 fracciones I y XI, 6 fracción III, 15 BIS 4 fracciones I y X, 21, 27 fracción III, 30 BIS 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, 4 fracción III, 52 fracción 1 y 101 primer párrafo de su Reglamento, así como 57 de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, habiendo analizado los elementos contenidos en el expediente número PAOT-2016-618-SPA-397 relacionado con la denuncia presentada ante este organismo descentralizado, emite la presente Resolución considerando los siguientes: ANTECEDENTES El 07 de marzo de 2016, una persona que en apego al artículo 38 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ejerció su derecho a solicitar que sus datos personales fueran considerados como información confidencial, presentó ante este organismo descentralizado denuncia vía electrónica, ratificada por correo electrónico el día 08 del mismo mes y año, mediante la cual hace del conocimiento de esta unidad administrativa lo siguiente: (...) tienen un perro con TVT. El perro no ve, se ve discapacitado visual (...) no le han dado atención médica veterinaria pues el perro lleva más de medio año sangrando del pene y lo tienen en la calle [en el domicilio ubicado en calle Floricultor, numero 4 bis, manzana 23, Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, Delegación Xochimilco] (...) ATENCIÓN E INVESTIGACIÓN El 16 de marzo de 2016, personal adscrito a esta Subprocuraduría realizó el reconocimiento de los hechos denunciados, asentando en el acta circunstanciada respectiva lo siguiente: (...) en atención a la denuncia nos constituimos en el domicilio ubicado en Floricultor número 4 bis, de la colonia y delegación citadas, siendo atendidos por la C. (...), quien al informarle el motivo y alcance de nuestra visita menciona que es la propietaria de un ejemplar No, criollo, color café claro con blanco (...) responde al nombre de "panzón", no esfá-cástrado,presenta buena condición corporal, sin embargo esta ciego, presenta clan .ación en mie l posterior izquierdo con algunas lesiones, restos de sangre, a la altura_del pene prIenW,k1 I`Td-M 4a, así como también sangrado. La persona que atiende la diligeep men6 '61(ti:6iegá, hace como año y medio a causa de envenenamiento y hacey):014\ atroR de roable la diligencia el animal se encuentra deambulando áA.':krá-, I blicap 97iMs menciona que el día de mañana 17 de marzo del présél Ilea e a atención 0\www.paot.org.mx

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médica pudiendo constatar su dicho en próximos días, además de que ya no lo mantendrá en la calle. Muestra comprobantes de vacunación (...) Esta Subprocuraduría, mediante Acuerdo número PAOT-05-300/200-1490-2016 del 18 de marzo de 2016, admitió a trámite la denuncia radicándose en la Dirección de Promoción y Seguimiento del Cumplimiento Normativo en Materia Ambiental bajo el expediente número PAOT-2016-618-SPA-397; acuerdo que se notificó a la persona denunciante el día 30 de marzo de 2016, acusando de recibido el día 03 de abril del mismo año. El 18 de marzo de 2016, personal adscrito a esta Subprocuraduría realizó el reconocimiento de los hechos denunciados, asentando en el acta circunstanciada respectiva lo siguiente: (...) nos constituimos en el domicilio motivo de la denuncia entrevistándonos con la C. (...), quien es pariente de la propietaria del ejemplar canino quien refiere que no se encuentra la C. (...), por lo que nos atiende ella permitiéndonos ingresar al domicilio donde se encuentra el ejemplar canino, refiere que ya no lo dejan salir y que está recibiendo ya tratamiento por parte de un veterinario del pueblo (...) A través del oficio PAOT-05-300/220-0689-2016 del 07 de abril de 2016, se informó a la parte denunciante las actuaciones realizadas por el personal adscrito a esta entidad para la atención de su denuncia contenida en el expediente de mérito. Mediante oficio PAOT-05-300/220-0688-2016 del 07 de abril de 2016, se citó a comparecer al ocupante, propietario y/o poseedor del ejemplar canino relacionado con los hechos denunciados, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho correspondiera, sin embargo dicho requerimiento no fue atendido. En fecha 21 de abril de 2016, se recibió correo electrónico de quien dijo ser el médico veterinario responsable del ejemplar canino motivo de denuncia, manifestando lo siguiente: (...) Por medio de la presente le quiero informar que me tocó llevar a ca.bp- atención clínica teMalco del perro ubicado en la calle Floricultor No. 4-b en el Pueblo de,,Sán Luis 9cp Café Delegación Xochimilco CDMX (...) Perro nombre Panzón, Rao---Criollo, 99/1) NEgkeáciglod claro, Edad 9 años 8 meses, enfermedades Tumor Venere.-Trans Ofreibfb'e -1-7 completa visual, pierna izquierda trasera con un golpe'-'qué-ik,,haci , IIn de su za691114.90 .;Ign e respiratoria (...) Por lo cual el canino tuvo que ser V: t4 dueño. (...) Mediante oficio PAOT-05-300/220-0630-2016 del 30 de i'riarzoMIV/(116, se informó a la Legislación vigente en " persona responsable del ejemplar canino materia de investi

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materia de protección a los animales en la Ciudad de México, conminándola a su debido cumplimiento. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN Y DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICABLES Del análisis del escrito de la denuncia, así como de los hechos acreditados en el expediente y descritos en el apartado de atención e investigación del presente instrumento es de considerar lo siguiente: De acuerdo con los artículos 6 fracción IV y 11 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial es considerada como autoridad ambiental competente para conocer sobre los hechos denunciados, asimismo el artículo 11 fracción 1 de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal otorga a esta Procuraduría la facultad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico derivado de la presentación de denuncias ciudadanas. Por lo anterior, esta entidad en el ámbito de sus facultades y atribuciones admitió para su investigación los hechos referentes al presunto maltrato del que está siendo objeto un ejemplar canino localizado en el domicilio ubicado en Floricultor, numero 4 bis, manzana 23, colonia San Luis Tlaxialtemalco, Delegación Xochimilco. Cabe señalar que en la denuncia se refieren como actos específicos de maltrato el alojamiento inadecuado y la falta de atención medico veterinaria, hechos que se encuentra previstos por la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal. Al respecto, la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, califica como maltrato los siguientes hechos: (...) Artículo 24.Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus propietarios, poseedores, encargados o de terceros que entren en relación con ellos: IV Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro a vida del animal o que afecten el bienestar animal VI. No brindarles atención medico veterinaria cuando condiciones para el bienestar animal; VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacici;, á médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, 4uet-a ,„: animal.

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Atendiendo lo anterior, personal médico veterinario adscrito a esta Subprocuraduría derivado de las facultades conferidas en la Ley Orgánica de esta Procuraduría en su artículo 15 Bis 4 fracción IV, llevó a cabo reconocimiento de hechos en el inmueble referido en la denuncia constatando la presencia de un ejemplar canino, criollo, macho, con pérdida total de la visión, el cual presentaba sangrado en pene, claudicación en miembro posterior izquierdo con lesiones y restos de sangre, buena condición corporal (toda vez que a pesar de su condición continuaba alimentándose), no obstante deambulaba en la calle, por lo que su responsable se comprometió a proporcionarle la atención médico veterinaria que requiriera. En fecha 18 de marzo de 2016, personal adscrito a esta entidad realizó un segundo reconocimiento de hechos constatando que el ejemplar canino ya era alojado dentro del domicilio, así mismo se informó que ya estaba recibiendo atención médica. Por lo que en fecha 21 de abril de 2016, se recibió correo electrónico del médico veterinario que atendió al ejemplar canino motivo de denuncia, informando que dicho animal había sido eutanasiado por diversos problemas de salud. No obstante, mediante el oficio PAOT-05-300/220-0630-2016 del 30 de marzo de 2016, se informe a la persona responsable del ejemplar canino materia de investigación, la Legislación vigente en materia de protección a los animales en la Ciudad de México, conminándola a su debido cumplimiento. Referente a lo anterior y toda vez que no hay elementos que den lugar a señalar incumplimiento al artículo 24 fracciones IV, VI y VIII de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, esta Subprocuraduría de Protección Ambiental, da por concluida la investigación de los hechos que nos ocupan en apego al artículo 27 fracción III de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, en el cual se señala: (...)Artículo 27.- El trámite de la denuncia se dará por terminado mediante la resolución en los supuestos siguientes: III. Cuando se han realizado las actuaciones previstas por esta ley y su Regl entql--,par'a-19 atención de la denuncia. (...)

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