RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Recurso nº 1058/2015 Resolución nº 10

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Recurso nº 1058/2015 Resolución nº 1037/2015 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

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En Madrid, a 6 de noviembre de 2015 VISTOS el recurso interpuesto por D. M. I. C., en representación de TEKNOSERVICE, S.L., contra el acuerdo de exclusión dictado por el órgano de contratación en el procedimiento de licitación del contrato del suministro de ordenadores personales, monitores, ordenadores portátiles y unidades de back up, a adjudicar por procedimiento abierto, lote 1, siendo ente contratante la sociedad pública TRAGSA, el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Mediante publicación en el DOUE de 24 de junio de 2015, en la Plataforma de contratación del Estado de 19-06-2015, se anunció la licitación del contrato de suministro de ordenadores personales, monitores, ordenadores portátiles, unidades de back up y accesorios, a adjudicar por procedimiento abierto. REF: TSA000057599. El contrato se encuentra dividido en tres lotes, nº 1, 2 y 3. Su valor estimado es de 3.739.300,00€. Previamente habían sido aprobados los pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas. Segundo. Presentaron ofertas al lote 1 determinadas empresas entre las que se encuentra la recurrente. Tras la oportuna tramitación y apertura del sobre C de oferta técnica, al mesa requirió en fecha 16 de septiembre de 2015 a TEKNOSERVICE, S.L. la aclaración de determinados aspectos en relación a los ordenadores de mesa y monitores ofertados, concretamente a los certificados Energy Star, Epeat Gold, TCO, o equivalentes de todos ellos. La empresa requerida contestó por escrito de fecha 18 de septiembre, en el que expuso las consideraciones y aportó los justificantes que entendió adecuados, y a los que más adelante se hará referencia.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 [email protected]

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Tercero. Por acuerdo del órgano de contratación de fecha de 25 de septiembre de 2015 se acordó no admitir a licitación a la empresa TEKNOSERVICE, S.L. en el LOTE 1 por no cumplir las especificaciones técnicas descritas en el Pliego de Prescripciones Técnicas, en los siguientes términos: La propuesta técnica de Teknoservice presenta certificaciones que no se corresponden con los productos ofertados: • El modelo de ordenador de sobremesa sí cumple EPEAT pero no cumple EnergyStar, presentan el certificado de un modelo (TK68.5i) que no es el ofertado (S01B85 G1). • Los monitores ofertados (marca TTL Computer) no presentan ninguna de las certificaciones solicitadas, ni EnergyStar, ni TCO, ni EPEAT. En su lugar Teknoservice ha incluido las certificaciones de modelos de monitores de las marcas AOC y Philips MMD. En su aclaración posterior remiten de nuevo documentación y certificaciones referentes a los modelos de marcas AOC y Philips MMD, argumentando que los monitores ofertados son de los mismos fabricantes. Las certificaciones solicitadas son por equipo comercializado (marca y modelo específico), por lo que las certificaciones presentadas no se pueden considerar como válidas bajo ningún concepto. Cuarto. Disconforme con dicho acuerdo, previo anuncio, TEKNOSERVICE, S.L. formuló recurso especial en materia de contratación en el que expone diversos argumentos, consistentes, resumidamente, en que la oferta técnica realizada cumple los requerimientos del PPT. Así, en relación al ordenador de sobremesa, entiende que el modelo ofertado, (S01B85G1) es el TK685i, y que este cumple con los certificados EPEAT GOLD. Asimismo, disponer de este certificado implica que cumple con la norma Energy Star. En relación a los monitores, expone que tiene acuerdos con determinados fabricantes por los que, bajo la marca TTL, propia de TEKNOSERVICE S.L. comercializa productos de otros fabricantes que sí disponen de las certificaciones oportunas. Quinto. El órgano de contratación ha evacuado el oportuno informe. Lo que en él expone puede resumirse, respecto de los ordenadores de sobremesa en que, la certificación EPEAT presentada incorpora las exigencias Energy Star en el momento de su expedición, version 4.5

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o 5, pero no en el momento de la licitación, que es la versión 6.1. Considera que las certificaciones aportadas lo son en relación al modelo TK685i y no al modelo ofertado. Respecto de los monitores considera que no existe prueba de que los ofertados sean idénticos a los de determinados fabricantes que sí dispongan de las certificaciones. El recurrente no ha probado por otros medios disponer de estas exigencias. Sexto. COMPUSOF S.A ha presentado escrito de alegaciones en el que solicita la desestimación del recurso. Séptimo. Por resolución de la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, de fecha 29 de octubre de 2015, se concedió la medida provisional solicitada, consistente en la suspensión cautelar del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. El recurso se dirige contra el acuerdo de exclusión que es un acto recurrible contemplado en el artículo 40.2 Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). Segundo. El acuerdo recurrido fue notificado el 25 de septiembre y el recurso está fechado del día 13 de octubre, sin que haya transcurrido el plazo de 15 días hábiles como exige el artículo 44.2 y ha precedido el anuncio previo de la interposición del recurso. Tercero. El Tribunal resulta competente para la resolución del recurso de acuerdo con el artículo 41.1 TRLCSP. Cuarto. El recurrente se encuentra legitimado al ser un licitador excluido conforme al artículo 42 TRLCSP. Quinto. El acuerdo recurrido excluye la oferta de la recurrente al lote 1 por diversos motivos. El primero de ellos, relativo a los ordenadores de sobremesa, es el siguiente: El modelo de ordenador de sobremesa sí cumple EPEAT pero no cumple EnergyStar, presentan el certificado de un modelo (TK685i) que no es el ofertado (S01B85G1).

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El artículo 117 del TRLCSP dispone: "…las prescripciones técnicas podrán definirse de alguna de las siguientes formas: Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a especificaciones técnicas contenidas en normas nacionales que incorporen normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y realización de obras y de puesta en funcionamiento de productos, acompañando cada referencia de la mención «o equivalente».”(…) “4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en la forma prevista en la letra a) del apartado anterior, el órgano de contratación no podrá rechazar una oferta basándose en que los productos y servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones a las que se ha hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos en las correspondiente prescripciones técnicas. A estos efectos, un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido podrán constituir un medio de prueba adecuado”. El PPTP establece al respecto: LOTE 1.- ORDENADORES PERSONALES Y PANTALLAS PLANAS 1.1. ORDENADORES DE SOBREMESA DE GAMA PROFESIONAL 1. Características técnicas mínimas a incorporar (…) -Equipo certificado Energy Star o equivalente (informe técnico del fabricante o informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido en la UE que acredite que el nivel de eficacia energética es acorde al del certificado Energy Star). - Equipo certificado EPEAT GOLD o equivalente (informe técnico del fabricante o informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido en la UE que acredite que las características medioambientales del equipo son acordes a las del certificado EPEAT GOLD).

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En consecuencia, el conflicto se reduce a determinar si la oferta de los ordenadores de sobremesa acredita las características técnicas exigidas en el pliego. La oferta dispone que los ordenadores de sobremesa “han obtenido la certificación EPEAT GOLD” y “cumplen con la normativa Energy Star”. En la ulterior aclaración especifica en relación a los ordenadores de sobremesa ofertados que: a) que se encuentran homologados con certificación Energy Star, al estarlo en la relación de equipos homologados y que la norma de Energy Star permite homologar el equipo de mayor gama alcanzando ésta a los restantes; b) la referencia S01B85G1 es una referencia interna de fabricación con la que se ha identificado el PC que se ha fabricado en previsión de que ustedes pudieran pedirnos un demo para verificar prestaciones técnicas; c) incluimos en ésta documentación informe técnico elaborado por nuestro departamento técnico dónde mostramos los parámetros del equipo en relación con el cumplimiento de la normativa Energy Star; d) Disponiendo los aparatos de certificación EPEAT GOLD, resulta imprescindible que se cumpla con el programa EnergyStar; d)aportamos informe técnico de la empresa Trade Tecnologic Line que certifica que el equipo está certificado Energy Star. El recurso, frente al acuerdo de exclusión, insiste en que a) el certificado EPEAT requiere determinados aspectos y que dentro del aspecto v “conservación de energía”, anteriormente mencionado, se define como primer requisito el Energystar cuyo cumplimiento es “Requerido”(R). Concluye que Dado que queda acreditado que ordenador de sobremesa ofertado está certificado EPEAT, por las propias exigencias de esta certificación, también queda acreditado que está certificado ENERGY STAR ya que, en caso contrario no sería posible disponer de la certificación EPEAT; b) En relación al concreto modelo ofertado considera que la referencia TK685i reúne la certificación Energy Star. El órgano de contratación, en el informe, al respecto, señala: a) que el ordenador de sobremesa ofertado es TeknoSlim S01B85G1 y que las certificaciones aportadas son del modelo TK685i, sin que se aporte “certificación técnica alguna que permita demostrar que ambos equipos son idénticos, las certificaciones que pudiera tener el equipo TK685i no se pueden considerar como válidas para el equipo ofertado, el SO1B85G1”. Tampoco se aporta documentación técnica o informe acreditativo que permita asegurar que el modelo ofertado SO1B85G1 de la familia Teknoslim presenta un consumo energético inferior al modelo certificado TK685i de la misma familia”. Además, sostiene, aportando información que reseña en la web de EPEAT, que lo que indica la certificación EPEAT de la que efectivamente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

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disponen los aparatos ofertados es “…Lo que indica EPEAT en la página web en la que aparece certificado el modelo Teknoservice TeknoSlim, es que cumple la normativa Energy Star versión 4.5.11”, pero no que cumplen con la certificación Energy Star vigente, la 6.1., razón por la que no cumplen con la prescripciones técnicas exigidas en el pliego certificado de Energy Star en vigor. Así las cosas, resulta que el recurrente no ha probado por ningún medio válido que: a) que el ordenador SO1B85G1 sea idéntico al ordenador TK685i y, b) que los ordenadores de sobremesa ofertados reúnan las propiedades de certificado Energy Star en vigor, 6.1, o equivalentes, y por ello no puede concluirse que haya acreditado disponer de los requerimientos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas, dando lugar a su correcta exclusión. Ciertamente, el PPT no especifica que el certificado a acreditar debe ser el que esté vigente, sin embargo, así debe colegirse de la mera exigencia del mismo. Como quiera que las ofertas son únicas por lotes y en el lote 1 quedan incluidos ordenadores personales y pantallas planas, resulta que deben cumplirse la totalidad de requerimientos técnicos del lote, razón por la que resultaría innecesario el análisis de la concurrencia de los mismos en los monitores, si bien a efectos dialécticos entraemos en su análisis. El segundo motivo de exclusión se refiere a los monitores: Los monitores ofertados (marca TTL Computer) no presentan ninguna de las certificaciones solicitadas, ni EnergyStar, ni TCO, ni EPEAT. En su lugar Teknoservice ha incluido las certificaciones de modelos de monitores de las marcas AOC y Philips MMD. En su aclaración posterior remiten de nuevo documentación y certificaciones referentes a los modelos de marcas AOC y Philips MMD, argumentando que los monitores ofertados son de los mismos fabricantes. Las certificaciones solicitadas son por equipo comercializado (marca y modelo específico), por lo que las certificaciones presentadas no se pueden considerar como válidas bajo ningún concepto. En el escrito de aclaración aportado por la recurrente a solicitud del órgano de contratación, se señala: Aclarar que los monitores ofertados por Teknoservice para éste concurso son monitores fabricados por AOC y Philipps MMD y comercializados por nosotros con su

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correspondiente autorización. Por tanto, los monitores cumplen con todas certificaciones exigidas (que portamos). Puesto que estos monitores además de por nosotros, son comercializados internacionalmente por otras empresas, las certificaciones están relacionadas con su nombre de fabricación original tal como exige la normativa internacional. El recurrente aporta un escrito firmado por el Jefe de Ventas para España y Portugal de la empresa AOC Internacional Europe B.V. en el que declara “el acuerdo suscrito con la empresa Teknoservice,S.L. para el uso y distribución de la gama de monitores fabricados por AOC bajo la marca TTL”. Aporta igualmente un escrito del Jefe de Ventas para España de la empresa MMD Monitors & Displays Nederland VB(que resulta ser la misma persona)en la el que manifiesta que “la Entidad mercantil Teknoservice, S.L. tiene un acuerdo suscrito con MMD Monitors & Displays Nederland VB para la venta, distribución, instalación y mantenimiento para todo el ámbito estatal de la gama de monitores Philips bajo la marca TTL”. A continuación, en el mismo recurso se introduce un cuadro de equivalencias de modelos de dichas marcas con los comercializados bajo la marca TTL, para, finalmente, señalar que consta en el expediente la disponibilidad de los certificados exigidos de dichos monitores. Por su parte, el órgano de contratación ha expuesto, en definitiva que: el licitador TEKNOSERVICE no ha presentado ningún informe técnico o certificado técnico elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido en la UE, que permita asegurar que técnicamente los monitores ofertados (TTL Computer®, modelos PRO19, PRO23 y PR027) son idénticos a los modelos de las marcas AOC y Philips MMD de los que el licitador presenta las certificaciones. Sobre ello, indica que tampoco ha presentado informe técnico alguno del fabricante que permita demostrar que los equipos ofertados han superado pruebas equivalentes a las exigidas por cada una de estas certificaciones. Así las cosas, respecto de los monitores y a la vista del carácter genérico de las informaciones aportadas por el recurrente -vgr. se refieren a gamas sin mayor detalle-, la conclusión del órgano de contratación resulta ajustada a derecho. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación,

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ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Desestimar el recurso formulado por D. M. I. C. , en representación de TEKNOSERVICE, S.L., contra el acuerdo de exclusión dictado por el órgano de contratación, del contrato de suministro de ordenadores personales, monitores, ordenadores portátiles y unidades de back up, a adjudicar por procedimiento abierto, lote 1, efectuada por la sociedad pública TRAGSA. Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento. Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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