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“Garantía de Todos” "AÑO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA" RESOLUCION SIE-RJ-1548-2015 DECISIÓN SOBRE RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR

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“Garantía de Todos” "AÑO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA"

RESOLUCION SIE-RJ-1548-2015 DECISIÓN SOBRE RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDE-ESTE) CONTRA DECISION DIRECCION PROTECOM NO. 544-08, DE FECHA 28 MAYO 2008, REFERENTE A RECLAMACION INTERPUESTA POR RAMON RAFAEL SOSA VICIOSO Y/O COLEGIO MORAYCA, TITULAR CONTRATO NIC 1415671. I.- RECURSO Y ADMISIBILIDAD: 1) En fecha 19 de Noviembre de 2008, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDE-ESTE), interpuso ante el Consejo de la Superintendencia de Electricidad (SIE), un recurso jerárquico en contra de la Decisión Dirección PROTECOM No. 544-08, de fecha 28 de Mayo de 2008. 2) La Resolución SIE-40-2004, en su Artículo 19, prevé un plazo de diez (10) días contados a partir de notificación o constancia de entrega de la decisión al Usuario Titular y a la Empresa de Distribución, para someter un recurso jerárquico ante el Consejo de la Superintendencia de Electricidad contra la decisión por recurso de reconsideración rendida por PROTECOM, respectivamente. 3) El recurso jerárquico objeto de la presente resolución fue interpuesto en la forma y plazos establecidos en la normativa vigente, por lo que amerita la debida ponderación de fondo. II.- RELACION DE HECHOS: 1) En fecha 7 de Agosto de 2006, el señor RAMON RAFAEL SOSA VICIOSO Y/O COLEGIO MORAYCA, titular del Suministro NIC 1415671, interpuso una reclamación ante EDE-ESTE por "Corte Indebido"; 2) En fecha 7 de Agosto de 2006, el señor RAMON RAFAEL SOSA VICIOSO Y/O COLEGIO MORAYCA, titular del Suministro NIC 1415671, presentó ante la Oficina de PROTECOM-Ozama, una reclamación por el motivo antes señalado; 3) En fecha 7 de Agosto de 2006, técnicos de PROTECOM-Metropolitana, conjuntamente con personal de la Empresa Distribuidora, como parte de las evaluaciones técnicas de lugar, realizaron una inspección a la acometida y al equipo de medición.

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4) En fecha 30 de Agosto de 2006, la Oficina PROTECOM-Ozama, emitió el Fallo No. 233-06, en el cual declara "Procedente" la reclamación presentada por el usuario, fundado en lo que establece el Art. 494, Párrafo V, del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad; 5) En fecha 8 de Septiembre de 2006, La EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A., (EDE-ESTE) interpuso ante la Dirección de PROTECOM, un recurso de reconsideración en contra de la decisión antes señalada; 6) En fecha 28 de Mayo de 2008, la Dirección de PROTECOM, emitió la Decisión No. 544-08, en la cual "RATIFICA", el Fallo de PROTECOM-Ozama No. 233-06; 7) En fecha 19 de Agosto de 2008, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A., (EDE-ESTE) interpuso ante el Consejo SIE, un recurso jerárquico en contra de la decisión antes señalada. III.- ANALISIS: 1) Esta SIE, a fin de investigar el presente caso en recurso jerárquico, procedió a revisar los siguientes elementos: 1.1) ANTECEDENTES DEL CASO: (i) En fecha 23 de Febrero de 2004, el señor RAMON RAFAEL SOSA VICIOSO Y/O COLEGIO MORAYCA, se presentó a la distribuidora y solicitó que le fuera normalizado el servicio del medidor instalado en el suministro, dicho reclamo fue atendido en fecha 11 de Mayo del 2004; (ii) En fecha 14 de Octubre de 2004, nuevamente se presenta el señor RAMON RAFAEL SOSA VICIOSO Y/O COLEGIO MORAYCA, a EDE-ESTE y reporta que a través del medidor no esta pasando energía, presentándose dicha empresa el 9 de Noviembre de 2004 y corrige la situación. (iii) En fecha 19 de Octubre de 2004, una brigada de EDE-ESTE, acompañada por un inspector de la SIE., levanta un Acta de Irregularidad identificada con el No. 30013, por haberse detectado que el medidor se encontraba quemado.

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(iv) En fecha 1ro. de Febrero de 2005, el señor RAMON RAFAEL SOSA VICIOSO Y/O COLEGIO MORAYCA, se presentó en la distribuidora y realizó una reclamación por formal desacuerdo con relación al acta de irregularidad antes señalada; (v) En fecha 3 de Febrero de 2005, el señor RAMON RAFAEL SOSA VICIOSO Y/O COLEGIO MORAYCA, Interpuso una reclamación ante PROTECOM-Ozama, por acta de irregularidad. (vi) En fecha 10 de Febrero de 2005, PROTECOM-Ozama notifica a EDE-ESTE, de la reclamación interpuesta por el Titular con relación a dicha acta; (vii) En fecha 17 de Febrero de 2005, técnicos de PROTECOM-Ozama, como parte de las evaluaciones técnicas de lugar, procedieron a realizar técnica en el lugar; (viii) En fecha Marzo de 2005, el Departamento de Grandes Clientes de PROTECOM-Ozama, rindió el correspondiente informe técnico, el cual establece: "Consideramos que lo cálculos expresados por la Empresa distribuidora son erróneos, ya que EDE-ESTE le está facturando al cliente en base a la potencia instalada lo cual es incorrecto, debido a que el cliente posee una irregularidad no intencional, además le está cobrando (RD$1,585.00) por concepto de normalizacion, lo cual tampoco aplica al cliente por las razones mencionadas mas arriba. Entendemos que la distribuidora solo debe cobrarle al cliente el monto de (RD$170,290.27) y no la cantidad imputada por EDE-ESTE"; (ix) En fecha 22 de Agosto de 2005, la oficina de PROTECOM-Ozama, mediante instancia No. 0065, notificó al reclamante el Fallo marcado con el No. 0058 de fecha 28/Marzo/2005, en la cual ordena a la distribuidora, DESESTIMAR el Acta PV marcada con el No. 30013, consistente en Medidor Quemado; (x) En fecha 23 de Agosto de 2005, el reclamante interpuso recurso de reconsideración en contra del fallo mencionado anteriormente; (xi) En fecha 12 de Junio de 2006, luego de ser reevaluada todas las informaciones relativas al caso, la Dirección de PROTECOM, emitió la Decisión No. 171-06, en la cual se ratifica en todas sus partes la decisión contenida en el Fallo No. 0058, de fecha 28/Marzo/2005.

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(xii) En fechas 29 y 31 de Julio de 2006, la Dirección de PROTECOM, notificó al Titular y a la distribuidora, respectivamente, lo señalado en la Decisión No. 171-06; (xiii) En fecha 1ro. de Agosto de 2006, la empresa distribuidora interpuso ante la SIE., un recurso jerárquico en contra del fallo emitido por PROTECOM-Ozama y ratificado por la Dirección de PROTECOM. 1.2) REVISION DE LAS ACCIONES REALIZADAS PARA LA CONFIRMACON DEL CORTE EJECUTADO, donde se comprobó que: Esta SIE, con el fin de verificar las acciones llevadas a cabo por PROTECOM relativas al corte del suministro eléctrico de manera indebida reclamado por el Titular del Suministro NIC1415671, valido lo siguiente: a) La suspensión del servicio de energía eléctrica se produjo el día 7/Agosto/2006 y de manera inmediata el Titular del Suministro lo reclamó ante EDE-ESTE y posteriormente ante PROTECOM; b) En esa misma fecha y atendiendo al requerimiento de reclamo presentado por el usuario, Técnicos de PROTECOM y personal de EDEESTE procedieron a realizar una Verificación Conjunta, y a levantar acta de la misma, en la cual se reporta: "Obs. siendo la 11.02 AM. del día 7/Agosto/2006, nos trasladamos a la calle Bella Trix de la Urbanización Bello Campo específicamente, al Suministro 1415671, perteneciente al COLEGIO MORAYCA, y una ves allí en presencia de un representante de EDE-ESTE de nombre EDWIN ARIAS, pudimos comprobar, que realmente este suministro está cortado en la parte de arriba de la línea de distribución (Baja Tensión). Sellos instalados en el medidor No. 0199087, instalado en la tapa y el A050630, instalado en la parte de registro de demanda. Los dos en buen estado". Dice además, en el mismo formulario: "Personal de EDE-ESTE se negó a firmar, por instrucción del Supervisor de Corte"; c) No obstante, en una de las casillas del referido formulario también consta una nota, la cual expresa: "En el momento de esta confirmación mandaron una brigada contratista de Eléctrica Tono, con un reporte de avería el No. 394225 (aclaración: no existe tal avería, si no un corte).

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d) Por otro lado, con el fin de verificar que la orden de corte había sido emitida, personal del Departamento Técnico se comunicaron a la distribuidora, donde le confirmaron que dicha orden fue emitida en fecha 4/Mayo/2006.

2) Ahora bien, tomando en consideración la fecha en que el Titular recibió la notificación del Fallo emitido por la Dirección de PROTECOM No. 171-06, 29/Julio/2006, la fecha en que el reclamante interpuso ante la SIE., el Recurso Jerárquico, como muestra del total desacuerdo de la decisión emanada por PROTECOM-Ozama 1ro/Agosto/2006 y la fecha en que se produjo el corte por parte de la distribuidora 7/Agosto/2006, no ha trascurrido el tiempo estipulado por la Resolución SIE-40-2004, en su Artículo 19, la cual prevé un plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación o constancia de entrega de la decisión al Usuario Titular y a la Empresa de Distribución, para someter un recurso jerárquico ante el Consejo de la Superintendencia de Electricidad contra la decisión por recurso de reconsideración rendida por PROTECOM.

3) A fin de decidir el presente caso, esta SIE procedió a realizar un análisis del Artículo No. 494 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad y sus modificaciones introducidas por el Decreto 749-02, de fecha 19 de Septiembre de 2002, que rige la "Suspensión del Suministro de Energía Eléctrica" para el momento en que se produjo la suspensión del servicio. Dicho artículo establece, entre otras cosas, lo siguiente:

".... La suspensión podrá ser efectuada en los siguientes casos: a) Si el cliente o Usuario Titular solicita una terminación de contrato. b) Por detectarse alguna de las siguientes causas:

1) Falta de pago del Cliente o Usuario Titular de dos (2) o más facturas vencidas, excepto en los casos de que las facturas vencidas o una de ellas se encuentren en reclamación ante la SIE. (El subrayado es nuestro)

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Párrafo V: En caso de que la empresa de distribución suspenda el servicio eléctrico basada en la falta de pago, si el usuario tiene las documentaciones de estar al día en sus responsabilidades, la empresa deberá compensar los daños y perjuicios causados con tres (3) veces el valor por el cual la empresa tomó la determinación... “(Subrayado por la SIE) 4) Por otra parte, esta SIE sometió a análisis la Decisión Dirección PROTECOM No. 544-08, y pudo establecer lo siguiente:

a)

La Decisión Dirección PROTECOM No. 544-08, de fecha 28 de Mayo de 2008, ratifica en todas sus partes la Decisión PROTECOM-Ozama No. 233-06, de fecha 30 de Agosto de 2006;

b)

Ambas decisiones reconocen como "Procedente" la reclamación del usuario, determinando como indebida la suspensión del servicio eléctrico por parte de EDE-ESTE;

c)

La Decisión PROTECOM-Ozama No. 233-06, de fecha 30 de Agosto de 2006, establece un monto a acreditar a favor del usuario de SEISCIETOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ORO CON 4 CENTAVOS (RD$662,732.04) correspondiente a tres (3) veces el total adeudado a la fecha, el cual se refleja en la factura No. FC 05050322901, de fecha 12/Julio/2006, la cual contiene además del consumo del mes, el valor del acta que fuera levantada en contra del suministro de referencia y que aun no ha adquirido autoridad de cosa juzgada.

5) Esta SIE, luego de haber analizado todo lo anteriormente establecido, puntualiza lo siguiente: a)

La suspensión del servicio energía eléctrica ejecutada por EDE-ESTE se realizó de manera indebida, puesto que en ese momento no había dos (2) facturas vencidas que es lo requerido por la normativa legal vigente;

b)

EDE-ESTE ejecutó un corte indebido, al suministro NIC 1415671, por error en perjuicio del el señor RAMON RAFAEL SOSA VICIOSO Y/O COLEGIO MORAYCA;

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c) Por tanto, la compensación a pagar por EDE-ESTE a favor del usuario es de tres (3) veces el monto indicado en el numeral anterior, el cual asciende a la suma de SEISCIETOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ORO CON 4 CENTAVOS (RD$662,732.04).

6) En consecuencia, esta SIE, determina que en el presente caso, corresponde RATIFICAR la Decisión Dirección PROTECOM No. 544-08, de fecha 28 de Mayo de 2008 y ORDENAR a EDE-ESTE, acreditar al usuario la suma de SEISCIETOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ORO CON 4 CENTAVOS (RD$662,732.04) por aplicación del Párrafo V, del Artículo 494 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad y sus modificaciones introducidas por el Decreto 749-02, de fecha 19 de Septiembre de 2002, por compensación por los daños y perjuicios causados al Titular del Suministro NIC 1415671, por la suspensión indebida del servicio eléctrico.

IV.- DECISION: El Consejo de la Superintendencia de Electricidad (SIE), tomó decisión sobre el presente caso, según consta en el acta de la reunión de fecha diez (10) de Abril del año dos mil quince (2015). En tal virtud, el Presidente del Consejo, en funciones de Superintendente de Electricidad, en ejercicio de las facultades legales que le confiere la Ley General de Electricidad 125-01, de fecha 26 de Julio de 2001, y sus modificaciones, emite la siguiente.

D E C I S I O N:

PRIMERO: SE RATIFICA la Decisión Dirección PROTECOM No. 544-08, de fecha 28 de Mayo de 2008, y se ordena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A., (EDE-ESTE) acreditar al señor RAMON RAFAEL SOSA VICIOSO Y/O COLEGIO MORAYCA, titular del Suministro NIC 1415671, la suma de SEISCIETOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ORO CON 4 CENTAVOS (RD$662,732.04) conforme se establece en el análisis de la presente resolución.

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SEGUNDO: SE ORDENA comunicar la presente resolución a la parte recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A., (EDE-ESTE) al señor RAMON RAFAEL SOSA VICIOSO, titular del Suministro NIC 1415671, y, a la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM) para los fines correspondientes. Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).

EDUARDO QUINCOCES Superintendente de Electricidad Presidente Consejo

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