RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL IMPUESTOS DE TIMBRES RECARGOS Y MULTAS

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL IMPUESTOS DE TIMBRES RECARGOS Y MULTAS Materias 1. — Infracciones sancionables. A. — En libros de contabilidad y regi

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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL IMPUESTOS DE TIMBRES RECARGOS Y MULTAS Materias 1. — Infracciones sancionables. A. — En libros de contabilidad y registro de ventas. a) b) e) d) e)

Falta de exhibición de libros y documentos. Falta (o demora) de la inscripción de libros. Falta de libros y Registros de Ventas. Pérdida del Registro de Ventas. Retraso en registrar operaciones en los libros.

B. — Omisión del impuesto. a) b) c)

Omisión de Timbres en el Registro de Ventas. Omisión de timbres en documentos. Omisión de timbres en planillas.

C. — Pago del impuesto. a) b) c) d) e) f)

Forma de pago. Mora en el pago. Defectuosa inutilización de timbres. Pago con timbres anteriormente usados. Retención; falta de pago. Reintegro del impuesto.

2. — Determinación de las sanciones. a) b) c)

Reducción. Reincidencia. Reiterancia.

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3. — Pedidos de inaplicabilidad de sanciones. a) b) e) d) e)

Dualidad de criterio. Amnistía. Retroactividad benigna. Error. Irresponsabilidad.

4. — Improcedencia de la sanción. 5. — Cuestiones procesales. 1. — INFRACCIONES SANCIONABLES. A. — En libros de contabilidad y registro de ventas. a) Falta de exhibición de libros y documentos. Resolución N° 411 de 5-6-64. Estando a las pruebas actuadas, el hecho de no haber podido exhibir el libro de Registro de Ventas no puede calificarse de resistencia a la autoridad de los funcionarios, no procediendo por lo tanto la multa impuesta. Resolución N° 1394 de 20-9-65. Procede la multa por falta de presentación de los libros, rebajándola al mínimo legal por haberse acreditado circunstancias que justifican la demora en su presentación. Resolución N° 1388 de 14-9-65. No procede la multa por la falta de presentación de libros en una sucursal por cuanto ellos se encuentran en la oficina principal. Resolución N° 1851 de 11-8-66. Se deja sin efecto una multa impuesta, por no haberse probado, que el contribuyente opusiera resistencia a la inspección de su libro de contabilidad. Resolución N° 1912 de 26-8-66. Se deja sin efecto la multa por la falta de presentación de libros y documentos, si el notificado acredita no haber puesto en funciones el negocio.

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Resolución N° 1927 de 31-8-66. Es procedente la multa por haber frustrado el contribuyente la revisión de los libros, rebajando su monto por no ser reincidente. Resolución N° 1957 de 7-9-66. Procede rebajar la multa por falta de presentación de los libros de contabilidad si no se acredita la reincidencia. Resolución N° 1989 de 12-9-66. Procede llevar adelante la multa impuesta por falta de presentación de libros, si las razones expuestas, para justificar la falta no son atendibles. Resolución N° 2010 de 15-9-66. Procede rebajar la multa por falta de exhibición del Registro de Ventas cuando fue presentado el libro vencido el término. Resolución N° 2061 de 21-9-66. No estando acreditada la subsistencia del negocio se deja sin efecto la multa por falta de presentación de libros. Resolución N° 2066 de 22-9-66. Procede la rebaja de la multa por falta de presentación de Registro de Ventas si se acredita que el establecimiento estuvo cerrado al momento de la notificación. Resolución N° 2179 de 27-10-66. No es procedente sancionar con doble multa la falta de presentación de libros. Resolución N° 2189 de 2-11-66. Se deja sin efecto la multa si no se ha acreditado la infracción de falta de presentación de libros. Resolución N° 2209 de 11-11-66. Si no hay prueba sobre cual fue el libro solicitado para la exhibición, no procede la multa impuesta, estando a que el recurrente se encuentra exonerado de llevar el Registro de Ventas.

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Resolución N° 2238 de 24-11-66. Es legal la multa por la falta de presentación de libros si éstos fueron llevados a un lugar distinto del centro de trabajo pero estando al pequeño capital de la firma procede su rebaja. Resolución N° 2364 de 10-1-67. No es procedente la multa por falta de exhibición de los libros de contabilidad, si no tuvo por finalidad el pago del impuesto de timbres si no otras finalidades distintas. Resolución N° 2383 de 16-1-67. Es procedente rebajar la multa por falta de exhibición de libros de contabilidad si se acredita que éstos estuvieron en poder de la administración tributaria durante período considerable. Resolución N° 2385 de 17-1-67. En el caso de no estar acreditado que un pequeño negocio no se encuentra obligado al pago del impuesto de patente, debe dejarse sin lugar la multa por falta de exhibición del Registro de Ventas. Resolución N° 2413 de 24-1-67. Para que proceda la multa por falta de exhibición de libros y comprobantes, debe acreditarse que el contribuyente fue notificado previamente para que efectúe la exhibición en el término de 3 días. Resolución N° 2503 de 9-2-67. Es atendible la excusa presentada por el contribuyente para no exhibir unos comprobantes el día 29 de marzo, víspera del vencimiento del plazo para la presentación de balances. Resolución N° 2558 de 24-2-67. Es procedente la multa por falta de exhibición de libros, aún cuando el contribuyente esté exonerado. Resolución N° 2851 de 29-5-67. No procede la multa por falta de exhibición de libros y documentos por un negocio no sujeto al registro de ventas.

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Resolución N° 2857 de 30-5-67. No hay lugar a la multa por falta de exhibición del Registro de Ventas si se acredita que la propietaria de un terreno dedicado a la Playa de Estacionamiento no explotó directamente el negocio sino que otorgó contrato de arrendamiento. Resolución N° 2897 de 9-6-67. Procede la multa por falta de exhibición del Registro de Ventas, al no probar la recurrente que hubiera permanecido cerrado el establecimiento. Resolución N° 2949 de 6-7-69. La negativa a la exhibición del Libro Diario para los efectos de control del pago del impuesto es sancionable con multa. Resolución N° 2944 de 7-7-67. No procede la multa por falta de exhibición de libros si el notificado solicitó mayor plazo para presentarlos y cumplió con hacerlo. Resolución N° 3061 de 8-9-67. No procede la multa impuesta a una sociedad en liquidación sino se acredita que se hubiera notificado a los liquidadores para la presentación de los libros. Resolución N° 3136 de 7-11-67. Se deja sin efecto la multa por falta de exhibición de libro si no se ha notificado con 3 días de anticipación y si en cambio se practicó una revisión de Registro de Ventas. Resolución N° 3249 de 21-12-67. Se deja sin efecto una multa por falta de presentación de libros si de las pruebas actuadas aparece que la industria de la recurrente no entró en funcionamiento. Resolución N° 3263 de 27-12-67. Se declaran sin efecto las multas impuestas por falta de exhibición de libros cuando no existe evidencia de la falta sancionada. Resolución N° 3565 de 10-6-68. No habiéndose notificado en circunstancias normales para la exhibición de libros al contribuyente no existe mérito para la imposición de la multa.

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Resolución N° 3653 de 10-7-68. Procede rebajar la multa por falta de exhibición de Libros si las investigaciones practicadas demuestran menor capital del negocio. Resolución N° 3688 de 19-7-68. No procede aplicarse la multa por falta de exhibición del Registro de Ventas, estando en trámite la reclamación sobre una multa anterior, por la misma infracción, que ha sido cancelada. Resolución N° 3786 de 14-8-68. Si la multa fue impuesta al día siguiente del que se requirió al contribuyente para la exhibición de los libros, debe dejarse sin efecto, pues se ha aplicado antes de que transcurran los tres días de plazo que tiene el contribuyente para cumplir con la exhibición. Resolución N° 3790 de 15-8-68. No procede la multa por falta de exhibición o presentación de libros, si es que no se han observado los requisitos señalados en las disposiciones vigentes. Resolución N° 3832 de 27-8-68. No procede la multa por falta de exhibición de libros si la notificación correspondiente no ha observado los requisitos que la ley exige. Resolución N° 3897 de 13-8-68. Es procedente la multa impuesta a la recurrente por falta de exhibición de libros, por cuanto se ha acreditado que dichos libros fueron presentados a la Administración Tributaria con posterioridad al plazo señalado por ley. Resolución N° 3903 de 17-9-68. La carta de presentación para un inspector no es la notificación a que se refiere la ley, para la exhibición de libros. Resolución N° 3963 de 10-10-68. Habiéndose acreditado que no se cumplió con exhibir el libro de planillas de sueldos, ni los comprobantes de pago del impuesto, procede la multa aplicada.

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Resolución N° 4013 de 25-10-68. Se confirma la multa impuesta al haberse probado que el recurrente no cumplió con la exhibición del Registro de Ventas. Resolución N° 4017 de 25-10-68. No habiéndose acreditado que la exhibición de libros se hizo con mora, se levanta la multa impuesta. Resolución N° 4182 de 17-12-68. Estando acreditado que se notificó al recurrente en lugar distinto a donde deben encontrarse los libros, se deja sin efecto la multa impuesta. Resolución N° 4270 de 9-1-69. No obstante haber cesado en el negocio, subsiste la obligación de presentar los libros de contabilidad, cuando lo requiere la Administración Fiscal, dentro de los plazos establecidos por la ley, por lo que la sanción por falta de exhibición es procedente. Resolución N° 4309 de 22-1-69. Habiéndose acreditado ante el Tribunal Fiscal que el recurrente cumplió con exhibir los libros, debe dejarse sin efecto la multa impuesta. Resolución N° 728 de 2-9-64. Procede la multa si el contribuyente no cumple con exhibir los libros de contabilidad que reiteradamente se le solicita, oponiendo así resistencia a la autoridad administrativa. b) Falta (o demora) de la inscripción de Libros. Resolución N° 1816 de 12-7-66. Procede la multa si se presentó para su inscripción el Libro de Registro de Ventas con posterioridad al plazo legal. Resolución N° 2001 de 14-9-66. Es sancionable la falta de registro del Libro Registro de Ventas.

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Resolución. N° 2056 de 21-9-66. Se libera de la multa por demora en la inscripción del libro de Registro de Ventas si la entidad Recaudadora concedió un plazo mayor que el legal; pero debe reintegrarse los timbres no pagados por ventas realizadas antes de la inscripción. Resolución N° 2174 de 24-10-66. Es procedente la multa por falta de inscripción del Libro Registro de Ventas, si se acredita la fecha de la iniciación de las actividades comerciales. Resolución N° 2441 de 31-1-67. Procede la multa por demora de inscripción del Registro de Ventas, computándose el término de la fecha de la licencia municipal. Resolución N° 3687 de 18-7-68. No habiéndose acreditado que se haya inscrito y numerado el libro de Registro de Ventas en la oficina respectiva de la Superintendencia Nacional de Contribuciones, con anterioridad a que la omisión fuera detectada, es procedente la multa aplicada. Resolución N° 3032 de 18-8-67. No procede la multa por falta de inscripción en el Registro de Ventas si no se ha establecido el vencimiento de plazo determinado por el art. 12° de la ley 7904. Resolución N° 2908 de 20-6-67. Procede la multa por falta de Registro de Ventas no obstante realizar el recurrente trabajos en forma eventual. Resolución N° 2850 de 29-5-67. Es procedente la multa en el caso que no se registre oportunamente en la Superintendencia Nacional de Contribuciones el libro de “Registro de Ventas”. Resolución N° 3031 de 18-8-67. Para la determinación del monto de la multa por falta de inscripción del Registro de Ventas debe aplicarse por retroactividad benigna la escala aprobada por Resolución Suprema 1573-H.

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Resolución N° 2447 de 31-1-67. A falta de otra prueba que acredite el comienzo del funcionamiento de un negocio, debe estarse a la fecha de la licencia municipal de apertura. Es improcedente la multa por falta de inscripción del Registro de Ventas. Resolución N° 2426 de 26-1-67. A fin de determinar la procedencia de una multa por falta de inscripción del libro de Registro de Ventas, debe investigarse su presentación para el empadronamiento. c) Falta de Registro de Ventas y de otros Libros. Resolución N° 755 de 5-8-64. Se deja sin efecto la multa aplicada por no llevar el contribuyente el Registro de Ventas, si se acredita que tal omisión se produjo con anterioridad a la ley 14729 que es la primera que sanciona esta infracción. Resolución N° 1998 de 13-9-66. No procede sancionar la falta de apertura del libro de Registro de Ventas con anterioridad a la ley 14729. Resolución N° 2000 de 14-9-66. Procede la multa por no llevar el libro de Registro de Ventas, con posterioridad a la ley 14729. Resolución N° 2048 de 20-9-66. Se confirma la multa por no llevar el comisionista el Registro de Ventas, agravándose la infracción por la reincidencia. Resolución N° 2208 de 11-11-66. No es procedente la multa por no llevar libros de contabilidad si no se acredita la obligación de llevar dichos libros. Resolución N° 4108 de 29-11-68. Estando acreditado que el capital del recurrente es de S/. 6,000.00 la multa aplicada por no llevar libros de contabilidad, es improcedente, por cuanto sólo está obligado a llevar libretas de sus operaciones mensuales.

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d) Pérdida del Registro de Ventas. Resolución N° 2041 de 19-9-66. Es pasible de multa no dar cuenta de la pérdida del Registro de Ventas. e) Retraso en registrar operaciones en los Libros. Resolución N° 3780 de 13-8-68. Para aplicarse la sanción por retraso en registrar las operaciones en el Libro Mayor, debe considerarse que se incurre en infracción vencidos los noventas días de mora. B. — Omisión del Impuesto. a) Omisión de Timbres en el Registro de Ventas. Resolución N° 530 de 22-6-64. Se mantiene la multa por no haberse colocado los timbres en el Registro de Ventas, aún cuando quedó acreditado que éstos fueron adheridos en las facturas por considerarse que las disposiciones de la ley 11833 han derogado el art. 33° de la ley 9923. Resolución N° 539 de 25-6-64. Procede el pago de la multa impuesta por omisión de timbres en el Registro de Ventas, aún cuando el reintegro de los timbres fue realizado con anterioridad al D.S. de 17 de abril último, que concedió un plazo de gracia de 15 días, exonerando de multa a los que pagaran el reintegro dentro de dicho plazo. Resolución N° 557 de 26-6-64. Procede la multa por no haberse adherido los timbres en el Registro de Ventas, aún cuando quedó demostrado que adhirieron los timbres en los recibos otorgados por el reclamante por lo que se debe dar por reintegrado el importe de los timbres. Resolución N° 1508 de 5-11-65. Procede aplicar la multa si se omitieron añadir los timbres, aún cuando probó el reclamante que los había adquirido y que no habían sido colocados por negligencia de los empleados.

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Resolución N° 1871 de 18-8-66. Comprobada la omisión de timbres en el Registro de Ventas, el reintegro posterior no impide la multa por la infracción cometida. Resolución N° 1896 de 24-8-66. Procede la multa por omisión de timbres fiscales sin que pueda ser suspendida por falta de malicia. Resolución N° 1959 de 7-9-66. Se deja sin lugar la multa impuesta por haberse encontrado el libro de Registro de Ventas sin anotación de los ingresos, por lo que es procedente la estimación del impuesto y su reintegro. Resolución N° 2016 de 15-9-66. Procede la multa por omisión en la colocación de timbres, no pudiéndose admitir los especiales motivos que explican esa omisión. Resolución 2022 de 16-9-66. Se confirma la multa por cuanto las operaciones afectas al impuesto debieron anotarse diariamente en el Registro de Ventas. Resolución N° 2035 de 19-9-66. Habiéndose practicado la liquidación en vista de un libro auxiliar que registraba ingresos superiores a los que figuraban en el Registro de Ventas debe confirmarse el reintegro y la multa. Resolución N° 2044 de 20-9-66. Se confirma la multa a un Hotel por omisión de timbres creados por ley a favor de la Corporación Nacional de Turismo. Resolución N° 2071 de 22-9-66. Debe hacerse efectiva la multa por no haberse anotado en el Registro los servicios publicitarios prestados, si se acredita el pago del impuesto.

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Resolución N° 2298 de 22-12-66. Estando acreditada la omisión del Registro, procede el reintegro del impuesto y la multa. b) Omisión de Timbres en Documentos. Resolución N° 185 de 28-4-64. Procede el pago de la multa por omisión de timbres en pólizas si se comprueba que adhirieron timbres con posterioridad a la verificación de la falta. Resolución N° 235 de 5-5-64. No hay lugar a la multa si se acredita que los comprobantes de diario y las notas de contabilidad son duplicados de notas de cargo y abono, y que los timbres de ley fueron adheridos en los originales, pero sí es procedente la multa por omisión en el Registro de Ventas. Resolución N° 1965 de 7-9-66. Procede la multa si se acredita la omisión del pago en el 5% para la Corporación Nacional de Turismo. Resolución N° 2062 de 21-9-66. Se confirma la multa por omisión de timbres sobre venta en consignación. Resolución N° 468 de 11-6-64. Es improcedente la multa aplicada por falta de timbres en las planillas de profesores de un colegio particular, por cuanto los pagos los realizaba la Caja de Depósitos y Consignaciones. c) Omisión de Timbres en el Libro de Planillas. Resolución N° 774 de 10-8-64. Procede sancionar con multa la omisión de timbres en los libros de planillas y de ventas, sin que sea motivo de justificación la huelga bancaria que se alega.

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Resolución N° 1695 de 29-3-66. No es aplicable a las planillas de sueldos y salarios la disposición que obliga al pago del impuesto mediante certificados, por lo que procede la multa por omisión. Resolución N° 1880 de 22-8-66. Se deja sin efecto la multa equivalente a tres veces el monto de los timbres omitidos por cuanto el libro de planillas al momento de la revisión se encontraba en la Inspección de Trabajo. Resolución N° 1891 de 24-8-66. Corresponde aplicar la multa si los timbres no fueron colocados dentro de los tres días en la planilla de salarios. C. — Pago del impuesto. b) Mora en el pago. Resolución N° 1901 de 25-8-66. Si el pago del impuesto mediante certificado se hizo con una mora de una semana sólo está sujeto al recargo del 2%. Resolución N° 2537 de 20-2-67. Es procedente el recargo del 2% cuando se incurre en mora en el pago de timbres. Resolución N° 2603 de 6-3-67. Procede aplicar el recargo por mora en el pago si éste fue realizado vencido el plazo legal mediante certificados. Resolución N° 3041 de 24-8-67. Es procedente el recargo por mora en el pago del impuesto, si se realizó el pago vencido el plazo, aún cuando dicho pago se hubiera realizado mediante certificado de abono. Resolución N° 3600 de 21-7-68. El recargo de 5% mensual por mora en el pago debe computarse desde el mes en que se incurrió en la infracción hasta aquel en que se hizo efectivo el impuesto.

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c) Defectuosa inutilización de timbres. Resolución N° 204 de 29-4-64. Debe sancionarse con multa si no se inutilizaron los timbres en el plazo establecido. Resolución N° 215 de 30-4-64. Hay lugar a multa por defecto en la inutilización de timbres; deben reintegrarse los timbres omitidos en recibos que sustentan asientos de caja. Resolución N° 540 de 23-6-64. Procede la multa por falta de inutilización de los timbres adheridos a los Registros de Ventas, debiendo regular la multa al 25% del valor de los timbres no inutilizados. Resolución N° 719 de 23-7-64. Si no se colocó la fecha de inutilización en cada timbre, hay lugar a la multa equivalente al 25%. Resolución 1947 de 5-9-66. Procede la multa si se acredita la anulación defectuosa de los timbres. Resolución N° 3933 de 25-9-68. La falta de perforación de timbres, sólo es sancionable desde el 21 de noviembre de 1964, fecha en que entró en vigencia la ley 15223. Resolución N° 4168 de 13-12-68. Estando acreditado que la recurrente ha colocado las fechas de anulación fuera del marco de cada timbre, procede la multa impuesta.

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d) Pago con timbres anteriormente usados. Resolución N° 46 de 2-4-64. Expedida sentencia judicial que establece inculpabilidad del contribuyente en cuya contabilidad se halló timbres lavados, debe dejarse sin efecto la multa del décuplo impuesta. Estando acreditado que los timbres lavados adheridos en ciertos documentos fueron sustraídos por persona ajena a la firma, debe reintegrarse sin multa su importe en los documentos afectos. En los casos de omisión anterior de timbres, penada con multa del triple en su oportunidad, debe reajustarse la misma a la nueva sanción más benigna que establece el D.S. de 18-2-64. Resolución N° 102 de 10-4-64. Cuando se acredita que se adhirieron timbres ya usados anteriormente, procede el reintegro y la multa de tres veces el valor. Resolución N° 438 de 9-6-64. Procede la aplicación de la multa cuando se utilizaron timbres por segunda vez, sin que el contribuyente hubiera cumplido con actuar la prueba de irresponsabilidad, dentro del término legal. Resolución N° 1508 de 5-11-65. No procede la multa cuando por sentencia judicial se ha determinado a los responsables de la colocación de timbres anteriormente usados. Resolución N° 1798 de 24-6-66. Se deja sin efecto las sanciones impuestas por infracciones tributarias a la ley de timbres debido a que la Cía. recurrente denunció el delito ante el Poder Judicial resultando por la acusación fiscal claramente establecida la responsabilidad de un exempleado que hizo uso de timbres anteriormente utilizados así como del auto del Tribunal Correccional de Huanuco que declara haber lugar a juicio oral. Resolución N° 1963 de 7-9-66. No puede dejarse sin efecto la multa aplicada mientras no se individualice al Agente de la infracción.

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Resolución N° 1964 de 7-9-66. Es procedente la multa si se acredita la existencia de timbres ya usados anteriormente. Resolución N° 2047 de 20-9-66. Se ordena el reintegro y la multa por haber adherido timbres anteriormente usados sin que pueda tomarse en cuenta la afirmación de haberse incurrido en error. Resolución N° 3103 de 17-10-67. Se deja sin lugar la multa a cargo del empleador debido al uso de timbres anteriormente utilizados, por haberse esclarecido en el proceso penal correspondiente que el delito fue cometido por el inculpado, y, estando a que por el transcurso de tiempo había prescrito la acción penal. e) Retención, falta de pago. Resolución N° 3260 de 27-12-67. No es procedente el recargo de 20% por falta de entrega de sumas retenidas por concepto de impuesto, si la norma que obliga a dicha retención se ha expedido con posterioridad al tiempo al que se refiere la liquidación. (Los recibos por remuneración de servicios personales hasta S/. 10,000.00 están sujetos al 1% de timbres fiscales de acuerdo con el Art. 8° de la Ley 14729 y es de cargo del empleador a partir de la Ley 15092. Según el D.S. 432H de 20 de Diciembre de 1966 a partir de Enero de 1967 los empleadores deben abonar el impuesto de timbres que corresponde a sus servidores a quienes les efectuarán los descuentos por este concepto). f) Reintegro del impuesto. Resolución N° 640 de 10-7-64. Procede la multa por omisión de timbres aún cuando hubieran sido colocados después de constatada la infracción. Resolución N° 1849 de 10-8-66. Procede la multa aún cuando se hubiera reintegrado el impuesto con anterioridad a la fiscalización.

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Resolución N° 1898 de 25-8-66. Procede la multa si el reintegro se hizo con posterioridad al Decreto Supremo 210-H. Resolución N° 1913 de 29-8-66. Se mantiene la multa si el pago del impuesto se hizo con posterioridad a la fiscalización. Resolución N° 1942 de 2-9-66. Se deja sin efecto la multa si se reintegró el impuesto bajo el amparo del Decreto Supremo N° 252-H de 4 de agosto de 1966. Resolución N° 2069 de 22-9-66. El reintegro del impuesto con posterioridad a la fiscalización no produce la suspensión de la multa. Resolución N° 2082 de 21-9-66. Se deja sin efecto la multa si el contribuyente abonó el impuesto y el recargo por mora. Resolución N° 2088 de 23-9-66. Debe pagar la multa un laboratorio que no cumplió oportunamente con el pago de la tasa diferencial creada por la ley. Resolución N° 2176 de 25-10-66. Se deja sin efecto la multa si se reintegró el impuesto en época de vigencia del Art. 189° del Código Tributario. Resolución N° 4179 de 17-12-68. Las razones dadas por el recurrente, acerca de que incumplió con el pago del impuesto, debido a su carencia de fondos, no justifica el levantamiento de la sanción aplicada. 2. — DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES. a) Reducción de las sanciones. Resolución N° 3789 de 14-8-68. Habiéndose reducido las sanciones a que se refiere la liquidación impugnada, por una ley posterior, debe exigirse el pago por el monto reducido en aplicación de lo dispuesto por el Código Tributario.

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Resolución N° 4166 de 13-12-68. Estando acreditado con los Estatutos de la compañía que el capital de la recurrente es inferior al que señala la liquidación, debe modificarse el monto de la multa. b) Reincidencia. Resolución N° 3684 de 18-7-68. Al imponer la pena adicional por reincidencia debe necesariamente citarse el número y la fecha de la resolución anterior que hubiera sancionado el mismo tipo de infracción dentro del plazo de prescripción. Resolución N° 3927 de 23-9-68. No habiéndose acreditado que se haya sancionado anteriormente infracción del mismo tipo, mediante reclamación firme, no procede la sanción por reincidencia. c) Reiterancia. Resolución N° 3831 de 26-8-68. Debe aplicarse la sanción por reiterancia, si es que con anterioridad a la liquidación impugnada, se expidió liquidación que contemplaba la sanción por una infracción del mismo tipo y tributo, no procediendo la sanción por reincidencia debido a la falta de resolución firme. d) Regulación de la sanción. Resolución N° 4269 de 9-1-69. No corriendo en autos elemento alguno que conduzca a la determinación del capital del negocio de la recurrente, debe estarse a la afirmación de la reclamante, para la determinación de la sanción.

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Resolución N° 4136 de 6-12-68. Estando acreditado que el contribuyente no ocultó ni disminuyó la materia imposible sino que dejó de pagar el impuesto en la creencia de encontrarse amparado por la ley de exoneración de la Selva, procede regular el recargo con la tasa del 2% mensual y no del 5% como se ha liquidado. Resolución N° 3873 de 6-9-68. No existiendo norma expresa que regule la determinación de la multa cuando la infractora es una Agencia, debe sujetarse aquella a la estimación efectuada del capital, para la aplicación del impuesto de patente. Resolución N° 3663 de 11-7-68. Reintegrado el impuesto por adhesión de timbres a determinados comprobantes a fin de calcular el período para la aplicación del recargo debe suponerse que el reintegro fue efectuado al día siguiente de la liquidación, salvo prueba en contrario. 3. — PEDIDO DE INAPLICABILIDAD. a) Dualidad de criterio. Resolución N° 934 de 2-10-64. Se deja sin efecto la multa por omisión de timbres, debido a que la ley declaró insubsistente una Resolución del Consejo Superior de Contribuciones, habiendo existido por lo tanto dualidad de criterio respecto a la tasa que debía regir para los servicios. Resolución N° 1837 de 2-8-66. No procede dejar sin efecto una multa arguyendo dualidad de criterio, si no existen elementos que la acrediten. Resolución N° 1897 de 25-8-66. Se deja sin efecto la multa cuando hubo dualidad de criterio en cuanto al tratamiento impositivo (venta de linter).

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Resolución N° 2135 de 7-10-66. Se deja sin lugar la multa aplicada por omisión de timbres, por cuanto hubo cambio de criterio en la Administración Fiscal, respecto al pago de timbres que deben efectuar los vendedores de coca. Resolución N° 2770 de 28-4-67. No procede levantar las sanciones aplicadas por omisión en el pago de timbres, alegando duda en la interpretación de la ley 13710, por cuanto no se han expedido resoluciones contradictorias sobre su interpretación. b) Amnistía. Resolución N° 2007 de 14-9-66 No es procedente la petición de devolución de una multa abonada, por haberse expedido con posterioridad una disposición de amnistía. Resolución N° 2161 de 14-10-66. No se levanta la multa si al momento de promulgarse el Código Tributario no había reclamación pendiente. Resolución N° 2214 de 15-11-68. Se suprime las sanciones si encontrándose en tramitación el reclamo sobre las mismas se expidieron las disposiciones de amnistía. Resolución N° 2288 de 16-12-66. Ver antecedentes de amnistía de sanciones art. 154° del Código Tributario. Resolución N° 2312 de 26-12-66. El pago del impuesto vencido el plazo de la amnistía, no libera de la multa impuesta.

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Resolución N° 2406 de 23-1-67. La confirmación por el Tribunal Fiscal sobre la procedencia de una multa no significa que el contribuyente no pueda con posterioridad acogerse a los beneficios de amnistía, en las condiciones que señalan las normas correspondientes. Resolución N° 2484 de 7-2-67. Debe dejarse sin efecto la multa en el caso de haberse reintegrado el impuesto antes de octubre de 1966. Resolución N° 2487 de 26-5-67. Se deja sin efecto las multas y recargos por efecto del Decreto Supremo 11-H de 14 de enero de 1966. Resolución N° 2966 de 19-7-67. Si el Tribunal no conoció que el impuesto omitido había sido abonado por el reclamante, puede declarar posteriormente se deje sin efecto el recargo por aplicación de las disposiciones de amnistía. Resolución N° 3485 de 8-5-68. Está liberado de la multa la Empresa que abonó el impuesto acogiéndose a la amnistía. Resolución N° 3546 de 4-6-68. Debe dejarse sin efecto una liquidación de multas y recargos, si se acredita el pago del impuesto. Resolución N° 3913 de 19-9-68. Se encuentran comprendidas en la amnistía las infracciones, respecto a obligaciones formales, que fueron subsanadas con anterioridad a su promulgación. Resolución N° 3956 de 8-10-68. Para alcanzar la liberación de recargos debe acreditarse ante la Superintendencia Nacional de Contribuciones, la efectividad del pago del impuesto dentro del término de la amnistía.

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Resolución N° 4211 de 23-12-68. Se levanta la sanción por haberse salvado la omisión formal al presentarse los libros para su revisión. c) Retroactividad benigna. Resolución N° 199 de 29-4-64. Para la regulación de la multa es aplicable el D.S. de 18-264, por retroactividad benigna. Resolución N° 968 de 22-10-64. No puede aplicarse por retroactividad benigna el Decreto Supremo de 18 de febrero de 1964, para rebajar la multa a una vez el valor de los timbres omitidos, porque el referido Decreto fue promulgado cuando la reclamación había sido definitivamente resuelta por el Consejo Superior de Contribuciones el 15 de mayo de 1962. No puede variar este criterio la circunstancia de no haber el recurrente abonado la multa no obstante el tiempo transcurrido, considerando que el incumplimiento de una obligación Fiscal no puede favorecerle. Resolución N° 1862 de 16-8-66. Son aplicable retroactivamente las normas que sancionan las infracciones respecto al pago mediante certificados. Resolución N° 1874 de 18-8-66. No opera la retroactividad benigna en el caso que a la fecha de la infracción cometida no se había celebrado aún el contrato sobre exoneración de impuestos. Resolución N° 2054 de 20-9-66. Es aplicable el principio de la retroactividad benigna para aplicar el Decreto Supremo de 22-6-65 que modificó el D.S. de 612-63, sobre sanción por abono del impuesto con timbres movibles.

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d) Error. Resolución N° 1999 de 14-9-66. No libera del pago de la multa el argumento de haber interpretado erróneamente la ley de Promoción Industrial. Resolución N° 2024 de 16-9-66. Se confirma la multa por omisión de timbres porque no libera de la sanción el error de cálculo. Resolución N° 272 de 13-5-64. Hay lugar a la multa por omisión de timbres, aún cuando se alegue que la infracción fue debida a un error cometido por una de las empleadas de la empresa. Resolución N° 2085 de 23-9-66. Se deja sin lugar la multa si los asientos en el registro fueron hechos indebidamente por el Inspector de Timbres. e) Irresponsabilidad. Resolución N° 2004 de 14-9-66. Acreditada la omisión, procede el reintegro y la multa cualquiera que hayan sido las razones que la motivaron. Resolución N° 2446 de 31-1-67. Se declara sin lugar la multa impuesta a una persona que no tiene vinculación alguna con las compañías que sucesivamente ocuparon el mismo local comercial. Resolución N° 2658 de 22-3-67. La absolución de una consulta por la ex-Caja de Depósitos y Consignaciones antes de la promulgación del Código Tributario, no obliga a la Administración Fiscal, pero debe levantarse la multa.

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Resolución N° 2821 de 19-5-67. Se deja sin lugar una multa por haber demostrado el notificado no tener vinculación alguna con el negocio. Resolución N° 4049 de 6-11-68. No habiéndose probado que en el corralón de propiedad del reclamante funcione un establecimiento obligado a llevar libros de contabilidad y Registro de Ventas, debe dejarse sin efecto la multa impuesta.

4. — IMPROCEDENCIA DE LA SANCION. Resolución N° 1934 de 1-9-66. No existe sanción específica por considerarse que en el Registro de Ventas se hayan registrado sumas ínfimas, pues lo que procedería es una acotación por signos externos. Resolución N° 1948 de 5-9-66. No procede sancionar con multa la falta de emisión de facturas de ventas realizadas, sino acotar el impuesto con el recargo que corresponde. Resolución N° 2020 de 15-9-66. Se deja sin efecto la multa si no se acredita la infracción. Resolución N° 2027 de 16-9-66. Se deja sin efecto la multa por omisión de timbres dentro del período de vigencia de un contrato de exoneración de impuestos anulado por ley posterior. Resolución N° 2079 de 23-9-66. Se deja sin efecto la multa por estar exonerada la comisión que recibe la recurrente por el pilado de arroz.

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Resolución N° 2481 de 16-1-67. No procede la multa aplicada de conformidad con el art. 5° de la ley 13303 si en la liquidación ya figura la multa del 100% por omisión de pago del íntegro del impuesto. Resolución N° 2443 de 31-1-67. No hay lugar a sanción por suponerse la omisión de ingresos, procediendo la liquidación estimada previo estudio de la contabilidad. Resolución N° 2499 de 9-2-67. No procede aplicar multas sucesivas por una misma infracción estando pendiente la reclamación sobre la primera multa. Resolución N° 3396 de 27-3-68. Habiéndose sancionado al recurrente en aplicación del Art. 4° del Decreto Ley 14341, es improcedente el cobro de la multa a que se refiere la liquidación 8700, desde que una misma falta no puede ser penada con dos sanciones. Resolución N° 3601 de 21-7-68. Los vendedores de periódicos y revistas están exonerados del impuesto de timbres, por lo que es improcedente la multa aplicada por no exhibir el Libro de Registro de Ventas. 5. — CUESTIONES PROCESALES. Resolución N° 1487 de 29-10-65. Se deja sin efecto la multa cuando no queda plenamente acreditada la infracción sancionada, apreciándose además la negligencia de los empleados de la Caja. Resolución N° 1917 de 29-8-66. Se deja sin lugar la multa por no haberse acreditado fehacientemente que los documentos que sustentan asientos de Caja no llevaban timbres al momento de la primera inspección.

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Resolución N° 2003 de 14-9-66. Procede confirmar la sanción si no se desvirtúan los motivos que la han originado. Resolución N° 2012 de 15-9-66. Se deja sin lugar la multa aplicada por no llegarse a establecer si los timbres fueron colocados antes o después de la inspección. Resolución N° 2034 de 19-9-66. Si la infracción consta del acta levantada y firmada por la recurrente debe confirmarse la sanción si no se acredita con prueba suficiente la nulidad de dicha acta y la inexistencia de la infracción. Resolución N° 2093 de 26-9-66. No puede levantarse la multa si el contribuyente acepta la liquidación practicada por signos externos. Resolución N° 2236 de 23-11-66. Se deja sin efecto la multa si se acredita que el negocio del recurrente comenzó a operar con posterioridad a la liquidación reclamada. Resolución N° 2555 de 23-2-67. No es atendible el argumento en la tardanza de la notificación de la liquidación, para eximirse del pago de la multa. Resolución N° 2931 de 28-6-67. Es improcedente la petición directa al Tribunal Fiscal para que deje sin efecto una multa, sin haberse promovido previamente la reclamación. Resolución N° 3636 de 4-7-68. Se remiten los autos a la S.N. de Contribuciones para que decida sobre el levantamiento de las sanciones o sobre la modificación del giro en cuanto al responsable, por haberse acreditado la defunción del contribuyente, pero no las fechas en que se cometieron las infracciones. --------o--------

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