SUMILLAS DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL CÓDIGO TRIBUTARIO

DICIONES IENFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE SUMILLAS DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL CÓDIGO TRIBUTARIO 01.09.2006 TÍtulo Preliminarr Norma II: Á

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SUMILLAS DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL CÓDIGO TRIBUTARIO 01.09.2006

TÍtulo Preliminarr Norma II: Ámbito de aplicación 03188-4-2006 De acuerdo a lo previsto en la Norma II del Título 09.06.2006 Preliminar del Código Tributario la licencia es una tasa que grava la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización, siendo ello así, no se puede exigir el cobro de licencias cuando no se encuentra acreditado que el contribuyente haya solicitado y que se le haya concedido autorización para la realización de actividades.

Norma IX: Aplicación supletoria de los Principios del Derecho 04766-A-2006 Es aplicable el artículo 113º numeral 3 de la Ley 31.08.2008 Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General de manera supletoria en mérito de lo dispuesto por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario el cual establece que todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener, lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de saber firmar o estar impedido y, en caso de duda sobre la autenticidad de la firma del administrado o falta de claridad sobre los extremos de su petición, como primera actuación, procede que la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo prudencial ratifique la firma o aclare el contenido del escrito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento.

Norma III: Fuentes del Derecho Tributario 03497-A-2006 De acuerdo a lo regulado en el inciso b) de la Norma 23.06.2006 III del Titulo Preliminar del Código Tributario cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, se reconoce que los Tratados Internacionales prevalecen sobre normas de derecho interno, pues estas normas lo que hacen es impedir que mediante disposiciones de derecho interno se dejen sin efecto, modifiquen o suspendan los Tratados Internacionales suscritos por el Perú y reconoce que los referidos tratados son fuente del derecho tributario, situándose con antelación a las leyes.

NORMA X: Vigencia de las normas tributarias 09467-8-2007 Es improcedente la reclamación formulada contra 05.10.2007 una resolución de multa girada por no presentar dentro del plazo establecido la declaración del Impuesto al Patrimonio Vehicular en atención a que el contribuyente se encontraba gravada con el Impuesto por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 34° de la Ley de Tributación Municipal, no solo debía pagarlo, sino también cumplir con la obligación formal de presentar la declaración jurada. Se indica que carece de sustento el argumento de desconocimiento de la norma señalado por la recurrente, toda vez que al haber sido publicada en el diario oficial “El Peruano” se cumplió con el principio de publicidad recogido por el artículo 109° de la Constitución Política del Perú y la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario.

Norma IV: Principio de Legalidad - Reserva de la Ley 05835-1-2005 Lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de 05.11.2005 la Ley que aprueba las normas del sector agrario Observancia respecto al acogimiento anual a los beneficios Obligatoria establecidos en la Ley, vulnera el principio de Legalidad así como los alcances de la Ley N° 27360, dado que la misma no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de los derechos que otorga dicha norma el que los beneficiarios presentaran una solicitud de acogimiento, en tal sentido al no haberse establecido en la citada Ley como parte de los supuestos de hecho determinantes o como requisito constitutivo para acceder a los beneficios que esta contiene a través de la presentación de un formulario o solicitud, el establecimiento de ello mediante una norma reglamentaria desnaturalizaría los alcances de la referida Ley, por lo que carece de fundamento el reparo formulado por la Administración respecto a la improcedencia de los beneficios de la Ley N° 27360, al no haberse presentado los formularios correspondientes dentro del plazo establecido.

LIBRO PRIMEROO LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Título I DISPOSICIONES GENERALES 05689-3-2005 Deudor Tributario 16.09.2005 La condición de deudor tributario no se adquiere por el hecho de tener una inscripción vigente en el registro de contribuyentes que lleva la Admi-

Norma VIII : Criterio de la realidad económica de los hechos 04774-4-2006 El criterio de la realidad económica de los hechos

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contenido en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, faculta a la Administración Tributaria corregir ciertos desajustes entre la realidad económica y la forma jurídica de una operación determinada, uno de los cuales es la realización de actos simulados.

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nistración Tributaria, sino en la medida que se esté en alguno de los supuestos que obligan al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable.

por el perjuicio ocasionado por la demora en el pago; no tiene naturaleza sancionadora; además de ningún modo puede calificarse como sanción el cobro de un impuesto.

04730-4-2006 La multa por no contar con licencia de fun29.08.2006 cionamiento no tiene naturaleza tributaria El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse sobre una multa por la infracción de iniciar actividades sin contar con la licencia de funcionamiento, en vista a su naturaleza administrativa y no tributaria.

89-4-2000 Interpretación errónea evita generación de in04.02.2000 tereses Debido a que la omisión en el pago de tributos se debió a un error en la interpretación de una norma, la misma que posteriormente ha sido legalmente interpretada, debe dejarse sin efecto la cobranza de intereses, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 170º del Código Tributario.

4219-1-2006 La obtención o renovación de licencias de fun04.08.2006 cionamiento no tiene naturaleza tributaria. El Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre la obtención o renovación de la licencia de funcionamiento, así como las multas emitidas por no obtenerla o renovarla, ya que son cuestiones de naturaleza administrativa, a diferencia de lo que ocurre con el pago de las tasas por concepto de licencias, que sí tienen naturaleza tributaria. 1748-5-2006 Prelación de deudas 31.03.2006 La prelación establece el orden en el cobro entre los distintos créditos concurrentes contra un mismo deudor, habiéndose concedido a la acreencia tributaria, una posición privilegiada en nuestro ordenamiento con relación a los demás créditos [...]. Este privilegio general, constituye una cualidad del crédito que los sitúa en una posición de mejor derecho para cobrar con preferencia a otros acreedores del producto de la realización del patrimonio del deudor. Capítulo I Domicilio Fiscal 02710-4-2006 Improcedencia del cambio de domicilio fiscal 19.05.2006 Conforme lo dispuesto en el artículo 11° del Código Tributario, en aquellos casos en que la Administración haya notificado al deudor a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, éste no podrá efectuar el cambio del domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio. CAPÍTULO II INTERESES MORATORIOS 819-3-99 Naturaleza no sancionadora del Interés Mo25.10.99 ratorio Los intereses moratorios no constituyen sanción porque tienen naturaleza indemnizatoria, dado que restituyen al fisco por la demora en el cumplimiento del pago. En tal sentido, se establece que carece de sustento la tesis esgrimida sobre la doble sanción que consistiría en el cobro del impuesto con los intereses de ley, por un lado, y en el cobro de la multa, por el otro; ya que el interés moratorio obedece al cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria sustancial, y tiene como finalidad resarcir al fisco

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CÓMPUTO DE INTERESES 983-3-98 Cómputo de intereses moratorios en el caso 05.12.98 de sustitución de cierre por multa No resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 33º y 181º del Código Tributario, pues en la figura legal de la sustitución de la sanción de cierre por multa, dicho cómputo no corresponde a la naturaleza resarcitoria del interés moratorio, al no existir certeza de la exigibilidad de la multa a dicha fecha, la que aparece recién con la notificación de la Resolución de Multa sustitutoria. En tal sentido, mientras la sustitución no sea establecida ni notificada no existe daño económico al Estado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106º e inciso a) del artículo 33º el cálculo de intereses debe efectuarse desde el día siguiente de notificada la multa. FRACCIONAMIENTO ARTÍCULO 36º 4025-3-2004 Se incurre en la causal de pérdida de fraccio16.06.2004 namiento del artículo 36º del Código Tributario cuando se advierte que no se pagó dentro de los plazos establecidos las deudas correspondientes Procede la pérdida del Fraccionamiento Tributario al amparo del artículo 36º del Código Tributario, toda vez que de los reportes que obran en autos se advierte que la recurrente no pagó dentro del plazo establecido la deuda tributaria por concepto de Impuesto General a las Ventas, e Impuesto Extraordinario de Solidaridad y la contribución al ESSALUD, habiendo incurrido en causal de pérdida. Se menciona que no obra en autos documento alguno que acredite los pagos que manifiesta haber efectuado la recurrente. TÍTULO II DEUDOR TRIBUTARIO CAPÍTULO II RESPONSABLES Y REPRESENTANTES 7254-2-2005 Responsabilidad solidaria de representantes 28.11.2005 legales Los representantes legales están obligados a pagar los tributos con el dinero que administran, deviniendo por tanto en responsables solidarios, cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades no se cumplen con las obligaciones tributarias. Para comprobar la responsabilidad, se debe verificar si

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en los periodos en los cuales no se cumplen las obligaciones tributarias ostentaban dicho cargo; si se encuentran encargados y/o participan en la determinación y pago de tributos y; si el incumplimiento de las obligaciones tributarias ocurrió por dolo, negligencia grave o abuso de facultades. 04911-2-2006 Responsabilidad Solidaria 08.09.2006 La responsabilidad solidaria del mandatario del contribuyente está supeditada a su actuación con dolo, negligencia grave o abuso de facultades. Para determinar la existencia de responsabilidad solidaria en el mandatario de la empresa contribuyente, la Administración debe verificar si éste tuvo participación en la determinación y pago de tributos, y además si el incumplimiento de las obligaciones tributarias se ha originado en su actuación con dolo, negligencia grave o abuso de facultades. 0732-1-2005 Cuando la herencia permanece indivisa, las 04.02.2005 obligaciones tributarias recaen sobre toda la masa hereditaria. Al permanecer la herencia indivisa, las obligaciones tributarias recaen sobre la totalidad de la masa hereditaria, no siendo atribuible una porción de la deuda a cada heredero hasta que se haya hecho la partición de la masa hereditaria. TÍTULO III TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES 01050-1-2006 Transmisión de la obligación tributaria 24.02.2006 Conforme a lo dispuesto por los artículos 17° y 25° del Código Tributario, la Administración está facultada a dirigir la referida cobranza contra los sucesores y demás adquirentes a título universal del causante, para lo cual previamente debe atribuir la responsabilidad solidaria respectiva, lo cual supone la existencia de una resolución debidamente notificada a éstos por la cual se les atribuye tal responsabilidad. 4436-5-2005 Inaplicación de intereses y sanciones por os15.07.2005 curidad de la norma La inaplicación de intereses y sanciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 170º del Código Tributario no procede en todos los casos que .se produzca una interpretación errónea de las normas que origina la omisión en el pago de tributos sino que se requiere que la norma sea oscura y dentro de un razonamiento normal se admita una distinta intepretación, lo cual no se presentó en la interpretación del inciso e) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, según el texto vigente en 1997. CapÍtulo II La deuda tributaria y el pago 01076-4-2006 Formas de pago de la deuda tributaria. 24.02.2006 No resulta necesario que se efectúe la notificación

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de la Resolución de Multa para que los pagos efectuados sobre el mismo se consideren válidos. 02273-4-2006 Cobro de los intereses correspondientes a 28.04.2006 los pagos a cuenta Habiendo vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio 2004, sólo procede la cobranza de los intereses de conformidad con lo establecido por el artículo 34º del Código Tributario. 3131-5-2006 Devolución de pagos 08.06.2006 Las cancelaciones efectuadas a través de compensaciones (indebidas) con el saldo a favor del exportador, no les quitan el carácter de indebidas, por lo que las sumas compensadas indebidamente por la Administración deben ser devueltas aplicando los intereses previstos por el artículo 38° del Código Tributario. 04636-4-2004 Pagos indebidos o en exceso 30.06.2004 El pago a cuenta efectuado con posterioridad a la regularización del impuesto anual, no constituye crédito contra el impuesto del ejercicio regularizado ni tampoco pago a cuenta o crédito contra el impuesto del ejercicio siguiente en el que procedió a su cancelación. Siendo su naturaleza, la de un pago indebido, procede su compensación, en la medida que se cumplan las condiciones que exige dicha institución jurídica. 07146-2-2007 Pérdida de fraccionamiento: Fecha a partir 24.07.2007 de la cual se configura el hecho Dado que el contribuyente no cumplió con pagar oportunamente las cuotas 5 y 6 del fraccionamiento tributario otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, éste habrá perdido el referido beneficio. Siendo ello así, la Administración Tributaria deberá considerar como fecha de perdida la del día siguiente de la fecha en la que vence el plazo máximo para la cancelación de la cuota 6, debiendo proceder a liquidar el monto de la deuda materia de cobranza. 00665-2-2006 Condonación 07.02.2006 No procede la solicitud de condonación de todas las obligaciones tributarias contraídas con la Municipalidad del Callao, toda vez que los contribuyentes no sustentaron su solicitud en alguna norma con rango de ley que le otorgue de manera general el beneficio de condonación de dichas obligaciones, por lo que no ha acreditado que se encuentra dentro del supuesto previsto por el artículo 41° del Código Tributario. Capítulo III Compensación, Condonación y consolidación 05711-8-2007 Aplicación de la compensación 25.06.2007 Se señala que el artículo 40º del Código Tributario establece como uno de los requisitos de la compensación que los sujetos de la relación jurídica deban reunir en forma reciproca: la calidad de deudor y

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acreedor tributario, por lo que no cabe compensar créditos de un tercero con deudas de cuenta propia, en tal sentido, no procede compensar los pagos realizados a nombre del contribuyente de Código Nº 00214605 por concepto de Arbitrios del año 2001 con la deuda del recurrente generada por el mismo concepto. CAPÍTULO IV PRESCRIPCIÓN 6959-2-2005 Interrupción de plazo prescriptorio por abso16.11.2005 lución de consulta de SUNAT Ha transcurrido en exceso el plazo de 4 años para solicitar la devolución de las retenciones efectuadas por concepto de Contribución al FONAVI - Retenciones a Empresas Constructoras, ya que dicho plazo es aplicable tanto a pagos directos como a retenciones; y que, la emisión de un informe de SUNAT reconociendo el carácter indebido de los pagos no tiene incidencia a efecto del cómputo del plazo de prescripción toda vez que se trata sólo de la absolución de una consulta, teniendo el contribuyente la posibilidad de ejercer su derecho a solicitar la devolución. 7646-4-2005 Plazo de prescritorio para sancionar la in14.12.2005 fracción del artículo 178.5 del Código Tributario Procede la multa girada por la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario, toda vez que: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentros de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años”. 09217-7-2007 Plazo de prescripción de la acción de la Ad28.08.2007 ministración Tributaria Observancia “El plazo de prescripción de la facultad de la AdObligatoria ministración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176º del texto original del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 y su modificatoria realizada por la Ley Nº 27038, es de cuatro (4) años.” 00161-1-2008 No procede la interrupción del plazo de pres25.01.2008 cripción por la notificación de una resolución de determinación o de multa cuando la misma es declarada nula. La notificación de una resolución de determinación o de multa que han sido declaradas nulas, no interrumpen el plazo de prescripción de la acción

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por parte de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones. Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declare la nulidad de la resolución de determinación o de multa. 9217-7-2007 El plazo de prescripción para aplicar la in09.10.2007 fracción del numeral 1) del artículo 176° del TUO del Código Tributario es de cuatro (04) años. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176° del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y su modificatoria realizada por la Ley N° 27038, es de cuatro (4) años. 07286-5-2007 La procedencia de una solicitud de prescrip26.07.2007 ción no puede quedar condicionada a la existencia de una deuda a cargo del interesado que la Administración Tributaria tenga registrada en sus archivos. El hecho que el contribuyente tenga obligaciones pendientes por concepto de arbitrios en los archivos de la Administración Tributaria, susceptibles de ser cobradas, no condiciona a que ésta declare la prescripción respecto a otras deudas que si han cumplido con el término prescriptorio establecido en el Código Tributario. 06483-3-2007 Se interrumpe el cómputo del término de 13.07.2007 prescripción cuando la Administración Tributaria notifica el pago de la deuda el último día del mismo. Se indica que el término prescriptorio empezó a computarse el 01 de enero de 2000, culminando el 02 de enero de 2004, no obstante, en dicha fecha se notificó la orden de pago reclamada, por lo que la acción de la Administración para exigir el pago de dicha deuda no se encontraba prescrita.   LIBRO SEGUNDOs LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS TÍtulo I Órganos de la Administración 1194-01-2006 Competencia del Tribunal Fiscal para pronun22.03.2006 ciarse respecto a la prescripción de la acción Observancia de la Administración Tributaria vía recurso Obligatoria de queja. Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de

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la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

se haya declarado procedente la Intervención Excluyente de Propiedad. En el caso que se declare fundada la intervención excluyente de propiedad de un bien sobre el cual se hubiera trabado una medida de embargo en forma de inscripción, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) está obligada al pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar.



TÍTULO II FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO I FACULTAD DE RECAUDACIÓN 5276-3-2005 El embargo en forma de retención no implica 24.08.2005 la ejecución de una medida cautelar previa No procede la queja interpuesta contra la orden de consignar el monto retenido en el Banco de la Nación dado que dicho hecho no implica la ejecución de la medida cautelar previa de embargo en forma de retención en tanto no se efectúa la cancelación de la deuda tributaria, conforme lo establece el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión Nº 2005-29 del 19 de agosto de 2005; ello debido a que la imputación a la deuda tributaria, sólo podrá ser ordenada cuando ésta sea exigible, en el curso de un procedimiento de cobranza coactiva. 00086-2-2006 Medidas Cautelares previas al procedimiento 06.01.2006 de cobranza coactiva La Administración se encuentra facultada a trabar medidas cautelares previas: (i) cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable, supuesto que se verifica cuando se presenten cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) al l) del citado artículo, y (ii) cuando existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, las cuales no necesariamente provienen del comportamiento del deudor tributario, pudiendo ser ajenas al mismo. 6683-4-2006 Procede la emisión de una medida cautelar 06.12.2006 previa cuando la deuda tributaria supera el 100% del patrimonio del contribuyente. Cuando el monto de la deuda tributaria supere el 100% del patrimonio del contribuyente, se da la presencia de circunstancias que hacen presumir que la cobranza pueda devenir en infructuosa, las cuales habilitan a la Administración Tributaria a interponer medidas cautelares previas 3565-1-2006 Con el internamiento del vehículo en el de27.06.2006 pósito se materializa la medida cautelar previa. La medida cautelar previa se considera trabada con la desposesión efectiva del bien, que se materializa con el internamiento del vehículo en el depósito y el levantamiento de la correspondiente acta de embargo, y no antes, es decir, ni con la emisión de la resolución que ordena trabar embargo, ni con la orden de captura solicitada por la Policía Nacional del Perú. 2670-5-2007 La SUNAT está obligada al pago de los dere10.04.2007 chos registrales para proceder con el levantamiento de una medida cautelar, siempre que

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CAPÍTULO II FACULTAD DE DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN 749-5-98 09.12.98



Validez de ejercicio de las facultades de la Administración Las Facultades conferidas a la Administración mediante el Código Tributario son las de recaudación, determinación y fiscalización, así como la facultad sancionadora, las mismas que deben ser ejercidas por los órganos administradores del tributo. La recurrente discute la validez del Acta de Liquidación Inspectiva emitida por el Instituto Peruano de Seguridad Social invocando su nulidad al haber sido emitida como producto de la fiscalización realizada ilegalmente por una empresa privada, empero, el Tribunal Fiscal concluye que ella ha sido expedida por el órgano competente por lo que carece de fundamento la nulidad invocada por la recurrente.

618-3-98, Exhibición de documentos en la etapa de fis01.07.98 calización No corresponde a la Administración requerir docu mentos que deben obrar en su archivos, en aplicación de la de la Ley de Simplificación Administrativa. De autos se aprecia que através del documento Consultas Preliminares que emite la Administración, las declaraciones solicitadas por ésta obran en su sistema, por tanto, no procede emitir las resoluciones de multa por no exhibir libros, registros u otros documentos. 1235-2-2002 La denuncia del extravío de documentación 07.03.2002 contable ocurrido con posterioridad a su requerimiento en un proceso de fiscalización merma su valor probatorio Es procedente el accionar de la SUNAT debido a que ésta requirió al contribuyente para que presente la información que le permitiese verificar la declaración rectificatoria presentada a través de la cual declaró una menor obligación tributaria, precisándose que el hecho que la denuncia se efectuara cuando el referido ente administrativo había iniciado la verificación le resta mérito probatorio, asimismo, se advierte que en dicha denuncia no se especificaron los documentos extraviados ni los períodos a los que correspondían. 2967-3-2004 Procede la determinación sobre base presun12.05.2004 ta por patrimonio no declarado cuando se detecten diferencias entre lo señalado por la Administración como saldo por pagar de los pasivos y las sumas declaradas por la recurrente

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Es procedente el pronunciamiento de la Administración Tributaria en cuanto a la determinación sobre base presunta por patrimonio no declarado, toda vez que consideró como patrimonio omitido el monto resultante de la diferencia entre lo determinado por ésta como saldo por pagar de los pasivos y las sumas declaradas por la recurrente, y utilizó la presunción establecida por el artículo 70º del Código Tributario, aplicando sobre el monto del patrimonio omitido el coeficiente resultante de dividir las ventas declaradas entre el valor de la existencia al final del ejercicio, imputando el resultado en proporción a las ventas declaradas para el caso del IGV y, respecto del Impuesto a la Renta, el monto del patrimonio no declarado es considerado como renta neta gravada.

332-2-2004 La omisión de registrar comprobantes de pago 09.02.2004 no constituye causal para la determinación sobre base presunta de conformidad con lo previsto en el Código Tributario Lo señalado es sin perjuicio que la omisión de registrar comprobantes de pago pueda considerarse incluida, de ser el caso dentro de alguna de las otras causales previstas en el artículo 64º del Código Tributario, para efecto de la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, tales como las mencionadas en los numerales 2 ó 4 del referido dispositivo. 3706-1-2004 De figurar en los libros contables un pasivo 28.05.2004 que al cierre del ejercicio está cancelado, la Administración está facultada a determinar la obligación tributaria sobre base presunta Procede el accionar de la Administración Tributaria toda vez que al figurar en los libros contables del recurrente un pasivo al cierre del ejercicio que estaba cancelado, ésta se encontraba facultada para determinar la deuda sobre base presunta al amparo de las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 64º del Código Tributario. 4010-2-2004 Cuando se presenta declaración rectificatoria 16.06.2004 determinando una menor obligación tributaria corresponde a la Administración emitir pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de los datos consignados No es correcto el accionar de la SUNAT, en tanto la recurrente formuló declaración rectificatoria determinando una menor obligación tributaria, no obstante la Administración emitió un requerimiento solicitándole diversa documentación, no cumpliendo con lo establecido por el artículo 88º del Código Tributario, esto es, con emitir pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de los datos consignados en la rectificatoria dentro del plazo de 60 días hábiles, habiendo por tanto surtido efectos la mencionada declaración. 3543-5-2005 La SUNAT no puede determinar ventas pre08.06.2005 suntas sobre la base de una muestra “selectiva” de comprobantes de pago La SUNAT ha aplicado incorrectamente el procedimiento previsto en el artículo 96º de la Ley del

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Impuesto a la Renta, pues sobre la base de una muestra de los comprobantes de compra y de venta de los productos que comerciablizaba la recurrente, estableció un margen de utilidad bruta del 2001 mayor al que resultaba de su declaración del Impuesto a la Renta del mismo ejercicio obteniendo el margen de una muestra “selectiva” de comprobantes de pago sin señalar cuáles han sido los criterios de selección, ni acreditó que dicha muestra sea representativa, actuando en contra de lo señalado en el artículo 61º del reglamento de la Ley Impuesto a la Renta, el cual establece que los índices no pueden ser fijados arbitrariamente o tomados al azar, sino que deben elaborarse sobre la base de la actividad del contribuyente o según la experiencia estadística recogida de actividades de la misma naturaleza. 3786-4-2005 Reapertura de proceso fiscalizador por nue17.06.2005 va información No procede la queja relacionada con una nueva fiscalización respecto a un período y/o tributo ya verificado por la SUNAT debido a que conforme lo establece el numeral 1 del artículo 108º del Código Tributario resulta razonable que la Administración pueda corroborar con el contribuyente la nueva información obtenida producto de un cruce de información con terceros. 01406-5-2006 Facultad de fiscalización 17.03.2006 De conformidad con el artículo 62° del Código Tributario, el establecer si procede o no realizar una nueva fiscalización es una facultad de la Administración que es ejercida en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, esto es, optando por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley, por lo que corresponde a ella decidir su ejercicio a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los deudores tributarios. 06933-4-2006 Discrecionalidad de la SUNAT en la concesión 20.12.2006 de prórrogas. Es facultad discrecional de la Administración Tributaria determinar si concede prórrogas para la presentación de documentos dentro del procedimiento de fiscalización. 4463-5-2006 Una fiscalización no se puede iniciar sobre 17.08.2006 tributos y periodos ya fiscalizados. Procede declarar fundada la queja cuando una fiscalización se inicie respecto de tributos y periodos ya fiscalizados. 0073-1-2006 El cierre de un requerimiento sin la presencia 06.01.2006 y firma del representante legal no acarrea necesariamente su nulidad El hecho que un requerimiento se cierre sin la presencia y firma del representante legal no acarrea necesariamente su nulidad en tanto el acto puede haberse entendido con un tercero autorizado

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para tal fin, lo cual evidenciaría no solo por un documento expreso en tal sentido, sino por su participación en otras diligencias en el curso de la fiscalización. 05352-2-2006 Procedencia de la determinación sobre base 03.10.2006 cierta y sobre base presunta. La diferencia entre la determinación sobre base cierta y sobre base presunta radica que en la primera se conoce la realización del hecho generador de la obligación tributaria, el periodo al que corresponde y la base imponible, mientras que en la segunda estos datos son obtenidos por estimaciones o suposiciones efectuadas sobre hechos ciertos vinculados al nacimiento de la obligación tributaria. 1766-4-2006 Cuando se genera una distorsión en la impo31.03.2006 posición, no procede la aplicación conjunta de la determinación sobre base cierta y base presunta. Si bien el Código Tributario no prohíbe expresamente el empleo en forma conjunta de la determinación sobre base cierta y base presunta, ello no es procedente cuando su aplicación generase una distorsión en la imposición, como cuando se realiza una doble acotación en base a los mismos elementos. 00327-5-2006 Presunción de ventas o compras omitidas 20.01.2006 La determinación sobre base presunta efectuada por la SUNAT de acuerdo con el artículo 69º del Código Tributario, sobre la base de las diferencias de un inventario documentario, se encuentra arreglada a ley, habiendo estado facultada la Administración para determinar la obligación tributaria sobre base presunta por haber incurrido el recurrente en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 64º del Código Tributario, al reconocer que no emitió comprobantes de pago que respalden ventas que registró e ingresos que declaró, siendo además que la existencia de diferencias de inventario constituye una causal para el reparo al costo de ventas, aceptado por el propio contribuyente. 861-4-2005 Base presunta 09.09.2005 La denuncia policial por extravío de documentos interpuesta luego del inicio de la fiscalización no constituye prueba fehaciente, por lo que la Administración se encuentra habilitada a determinar la obligación tributaria sobre base presunta, al amparo del artículo 64º inciso 3) del Código Tributario. 01286-1-2006 Base Presunta 10.03.2006 La verificación de la existencia de compras no registradas por cruce de información con terceros para efectos de la determinación sobre base presunta por compras no registradas constituyen indicios que deben ser corroborados con evidencia adicional, como expedición de órdenes de pedido, guías de remisión u otra prueba.

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FACULTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN 1864-5-2002 Régimen de Gradualidad como manifestación 05.04.2002 de la facultad discrecional de la Administración No es aplicable el Régimen de Gradualidad, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 13-2000/SUNAT, a la sanción tipificada en el numeral 6) del artículo 176º del Código Tributario, por presentar la declaración jurada en un lugar distinto al establecido por la Administración Tributaria, cuando se pretende subsanar dicha infracción con la presentación de una carta, y no con la presentación de la declaración en el lugar fijado para tal efecto. TÍtulo III Obligaciones de la Administración Tributaria 05154-4-2006 Supuestos no comprendidos en la Reserva 22.09.2006 Tributaria Es procedente la queja interpuesta por la contribuyente por no proporcionar la Administración el acceso a determinados folios del expediente de fiscalización, puesto que la documentación que no fue exhibida a la quejosa no tiene naturaleza de reservada al amparo del artículo 85° del Código Tributario al tratarse de requerimientos y anexos emitidos al propio quejoso y cédulas elaboradas por el Auditor, por lo que al no haberse otorgado al contribuyente el acceso a los folios indicados, la Administración ha infringido el procedimiento a que se refieren los artículos 92° y 131° del Código Tributario. 00253-5-2007 Supuestos no comprendidos en la Reserva 16.01.2007 Tributaria Procede la queja presentada contra la SUNAT por haberle denegado al contribuyente su solicitud de acceso a documentos detallados en diversos requerimientos emitidos en la etapa de fiscalización, atendiendo a que los documentos solicitados son recibos de cobranza cuya emisión se imputa al contribuyente (esto es, documentos que la Administración le atribuye como propios), no siendo información de terceros y por tanto susceptible de encontrarse comprendida dentro de los alcances de la reserva tributaria prevista en el artículo 85º del Código Tributario. TÍtulo IV Obligaciones de los administrados 00890-3-2004 Obligación del contribuyente frente al fisco 18.02.2004 de llevar y conservar los libros contables, mientras el tributo no esté prescrito De acuerdo a lo regulado en el artículo 87º del Código Tributario se establece la obligación del contribuyente frente al fisco de llevar y conservar los libros contables, mientras el tributo no esté prescrito; en este sentido, resulta irrelevante lo señalado por el contribuyente respecto a que no se encontraba al tanto de la labor realizada por el personal a cargo del registro contable de sus operaciones, como también carece de sustento el

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argumento del contribuyente, en el sentido que no presentó la información requerida debido a que le resultaba difícil hacerlo, por lo que dado que se mantienen los reparos contenidos en la resolución de determinación recurrida y atendiendo a que la resolución de multa impugnada ha sido girada sobre la base de éstos, procede igualmente mantenerla.

una empresa unipersonal, debe entenderse que detrás de dicha empresa se encuentra la sociedad de gananciales, por lo que perteneciendo a la sociedad conyugal los bienes que ayudaban a este negocio, entonces no procede la intervención excluyente de propiedad planteada por el cónyuge del contribuyente.

TÍtulo V

TÍTULO VII

Derechos de los Administrados

TRIBUNAL FISCAL

05877-2-2003 Derecho del contribuyente presentar un Re17.10.2003 curso de Queja Se resuelve dar trámite de apelación a la queja interpuesta. La queja está destinada a subsanar los defectos del procedimiento a fin de evitar que se vulneren los derechos de los administrados en aquellos casos en que no existe una vía específica y no para impugnar resoluciones formalmente emitidas, como ocurre en el caso de autos.

835-1-96 Inaplicación de duda razonable en caso vincu21.06.96 lado a inconstitucionalidad de una ley La Ley Nº 25397 establece que el Congreso y el Poder Judicial en vía de Acción Popular pueden declarar la ilegalidad de los Decretos Supremos Extraordinarios y dejarlos sin efecto, lo cual no se ha dado en el caso del D.S. Nº 05-PCM/92. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101º del Código Tributario, el Tribunal Fiscal no puede cuestionar su constitucionalidad. Por ello, la duda razonable no resulta aplicable en este caso, en tanto el problema se encuentra vinculado a la inconstitucionalidad de una ley y no a la interpretación equivocada de una norma.

05465-4-2007 Queja por el incumplimiento del procedimien20.06.2007 to de cobranza coactiva previsto en la Ley. Procede la queja interpuesta por el contribuyentes toda vez que la Administración notificó a la quejosa las órdenes de pago materia de cobranza coactiva, conjuntamente con las resoluciones de ejecución coactiva en mérito a las cuales se inició la cobranza coactiva de dichos valores, lo que de acuerdo con la última sentencia del Tribunal Constitucional afecta los derechos de los administrados en sede administrativa, por lo que tales procedimientos de cobranza coactiva no han sido iniciados conforme a ley. 01059-5-2002 Derecho del administrado de conocer el es27.02.2002 tado de la tramitación de los procedimientos en que sea parte. Se declara fundada la queja interpuesta contra la Administración debido a que ésta, pese a haber vencido el plazo previsto en el artículo 156º del Código Tributario, no ha cumplido con lo resuelto en el Tribunal Fiscal y por negarle información al quejoso sobre el estado de su expediente, derecho reconocido en el artículo 110º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el inciso e) del artículo 92º del Código Tributario. TÍtulo VI Obligaciones de terceros 2727-5-2006 Obligación de los miembros del poder judicial 23.05.2006 y otros Conforme a los artículos 62º y 96º del Código Tributario, la Comisión Investigadora del Congreso se encuentra obligada a informar a la Administración Tributaria de la realización de hechos generadores de obligaciones tributarias. 4242-5-2006 No procede la Intervención excluyente de 08.08.2006 propiedad presentada por el cónyuge en un procedimiento de cobranza coactiva contra una sociedad conyugal. Cuando se ejecute una cobranza coactiva contra

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01022-2-2003 Plazo de apelación de resoluciones recaídas 25.02.2003 en reclamación contra resoluciones denegatorias de solicitudes de devolución Es procedente la apelación respecto de las solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 15 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 146º del Código Tributario, siempre que se formule dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada. 07977-1-2007 Atribuciones del Tribunal Fiscal 17.08.2007 De conformidad con el numeral 1 del artículo 101° del Código Tributario, el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre las resoluciones referidas al otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento previsto por el segundo párrafo del artículo 36° de dicho código, toda vez que no se encuentran vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, por lo que según lo dispuesto por el artículo 162° del mencionado código, deben tramitarse de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho criterio se sustenta en que el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36° del Código Tributario, está destinado a facilitar el pago de las deudas tributarias y no incide en la determinación de ningún tipo de obligación tributaria, dado que ésta ya fue determinada con anterioridad. 1194-01-2006 Competencia del Tribunal Fiscal 22.03.2006 Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se Observancia pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Obligatoria Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

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1194-01-2006 Competencia del Tribunal Fiscal para pronun22.03.2006 ciarse respecto a la prescripción de la acción Observancia de la Administración Tributaria vía recurso Obligatoria de queja. Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.   LIBRO TERCEROO    PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 497-1-97 Causales de nulidad de procedimiento 15.04.97 Si no aparece del expediente administrativo la resolución ni se acredita la notificación de la misma a través de la constancia de notificación, debe considerarse que el contribuyente no ha tomado conocimiento de todos los elementos de juicio necesarios para hacer valer debidamente su derecho de defensa. 254-2-98 Interposición de recursos impugnatorios con 13.03.98 horario limitado Cuando la Administración Tributaria dispone, por diversas y atendibles razones, que la atención en sus oficinas en un determinado día será en un horario limitado, procede considerar este día como medio día laborable y en consecuencia, los plazos para la interposición del recurso deben entenderse prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. 4776-2-2005 Notificación a empresas que pertenezcan al 27.07.2005 mismo grupo económico No procede la queja, debido a que del expediente se aprecia que la notificación de los valores se efectuó en el domicilio fiscal del contribuyente, a pesar que se consignó el sello del Banco Wiese Sudameris y no el del deudor tributario; dejando constancia en dicha notificación que el receptor se negó a identificarse y a firmar las mismas, así como la fecha y hora de la notificación y los datos del notificador; cumpliéndose de esta manera con los requisitos del inciso a) del artículo 104º del Código Tributario. Asimismo, se sostiene que el hecho de haberse consignado del sello de un tercero en los cargos de notificación no invalida los actos de notificación ya que conforme se ha acreditado de autos, en la misma dirección funcionan ambas entidades, siendo empresas del mismo grupo económico. 04003-4-2007 Notificación de actos administrativos 04.05.2007 La constancia de notificación de la Resolución de Intendencia que impuso la sanción de cierre contiene enmendaduras respecto al documento de identidad de la persona que habría recibido el documento lo que resta fehaciencia respecto a la

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identificación de la persona con la que se habría llevado a cabo la diligencia, consecuentemente, no se puede considerar que ésta se encuentra arreglada a ley y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 104º del Código Tributario. 00926-4-01 Efectos de una notificación realizada en día 18.08.2001 inhábil Observancia De conformidad con lo previsto en el artículo 106° Obligatoria del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, las notificaciones que hayan sido efectuadas de conformidad con el artículo 104° surten efecto el primer día hábil siguiente al de su recepción, siendo irrelevante que las mismas se hayan realizado en día inhábil. 04263-4-2007 Notificación tácita 16.05.2007 En el caso de la Resolución de Multa notificada no se configuró alguno de los supuestos previstos por el inciso e) del artículo 104° del Código Tributario para efectuar su notificación mediante publicación, por lo que la notificación efectuada por la Administración por tal medio no resulta válida. Siendo ello así, al no haberse notificado válidamente el referido valor y habiendo el contribuyente presentado un recurso de reclamación con fecha 14 de junio de 2005, ha demostrado con ello conocer la referida multa en dicha oportunidad, en tal sentido, sen entiende que operó en tal fecha la notificación tácita conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 104° del Código Tributario, debiendo, la Administración Tributaria admitir a trámite la reclamación interpuesta y emitir pronunciamiento conforme a ley. 01687-4-2006 Notificación mediante la publicación a través 29.03.2006 de la página web De acuerdo a lo regulado en el artículo 105º del Código Tributario, procede la notificación del acto administrativo mediante publicación en el diario oficial El Peruano y en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad. Siendo ello así, es procedente la exclusión del contribuyente del Régimen de Buenos Contribuyentes, correspondiéndole presentar su declaración hasta la fecha de vencimiento establecida en el cronograma de acuerdo al último dígito de su RUC. Se señala que la Resolución que lo excluye del citado régimen fue debidamente notificada. 07919-3-2007 Efectos de las notificaciones 17.08.2007 Se indica que la hora hábil es un régimen que rige para las entidades judiciales y administrativas a fin que los administrados realicen sus gestiones o actuaciones ante ella, por lo que el hecho que la Administración haya notificado al contribuyente el requerimiento el 18 de marzo de 2004 a las 18:35 horas para ser presentado dentro del cuarto día hábil de notificado, se entiende que conforme al artículo 106° del Código Tributario, el cómputo del plazo para la exhibición de la documentación solicitada se inició el día hábil 18 de marzo de 2004 y culminó el 23 de marzo de 2004, no habiendo la

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contribuyente cumplido con exhibir la documentación solicitada en dicha fecha. TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA 01326-5-2002 Pago de retenciones con cheque cuando la 13.03.2002 cuenta donde se debita está embargada Es procedente el cobro de la multa prevista en el numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario, por cuanto el recurrente realizó el pago de las retenciones del Impuesto a la Renta (quinta categoría) cuando ya había vencido el plazo previsto para tal efecto. Se establece que el supuesto de inaplicación del pago de intereses moratorios por pago extemporáneo que el Código regula para el caso de los cheques rechazados por causas no imputables al contribuyente o al tercero que cumple la obligación por aquél (artículo 32º), conlleva también la inaplicación de las sanciones que la demora en el pago pudiera acarrear, y que la falta de pago oportuno de los tributos retenidos originada en el rechazo del cheque entregado a SUNAT para el pago de estas obligaciones, como consecuencia de la existencia de un impedimento legal constituido por un embargo de la cuenta corriente sobre la que se gira el cheque que no estaba en posibilidad de ser conocido por el contribuyente, constituiría una causa no imputable a éste o al tercero que cumple dicha obligación por aquél, que haría inaplicable el pago de intereses. Sin embargo, en este caso el recurrente no demostró que estaba imposibilitado de conocer acerca del embargo. Asimismo, y en este orden de ideas, es inconsistente que cuestione la multa, cuando el recurrente ha aceptado el cobro de los intereses respectivos, los cuales ha pagado. 1310-3-2003 Incurre en infracción el deudor tributario que 13.03.2003 no cumpla dentro del plazo otorgado con informar a la SUNAT sobre la imposibilidad de realizar el embargo. Procede la multa por la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177° del Código Tributario, toda vez que la recurrente no cumplió con poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo, la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo fijado por el ente administrativo. 6354-2-2003 El cónyuge no tiene la calidad de tercero cuan31.10.2003 do el bien embargado ostenta la condición de bien social En reiteradas resoluciones el Tribunal Fiscal ha establecido que si la recurrente tiene la calidad de cónyuge del ejecutado y el bien embargado es un bien social, no tendrá la condición de tercero en el procedimiento coactivo, dado que el bien sobre el que recae el embargo, es de propiedad, tanto de él como de la cónyuge en su totalidad, el mismo que se encuentra bajo el régimen de sociedad de gananciales, es decir, no existen en el mismo partes alícuotas o porcentajes que pertenezcan a cada uno de los cónyuges de manera individual.

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4018-2-2004 Se suspende la cobranza coactiva al existir 16.06.2004 elementos que indican la improcedencia de la cobranza como son dos expedientes de cobranza coactiva referidos a la misma deuda No procede la cobranza coactiva cuando se advierta de la existencia de dos expedientes referidos a la misma deuda; en tal sentido, a fin de evitar un probable perjuicio al contribuyente, se dispone la suspensión temporal de dicho procedimiento coactivo. 4181-1-2004 La finalidad de la intervención excluyente de 18.06.2004 propiedad no es levantar las medidas cautelares previas trabadas por la Administración, sino impedir que con ellas se afecte el derecho de terceros No procede el embargo efectuado por la Administración Tributaria, dado que la propiedad del bien se encuentra acreditada mediante documento público, otorgado con fecha anterior a la medida de embargo trabada por la Administración, con lo cual se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 120º del Código Tributario referente a la intervención excluyente de propiedad. Se precisa que si bien puede ser que la medida cautelar haya caducado según lo establecido en el artículo 57º del Código Tributario, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la intervención excluyente de propiedad no es en sí disponer el levantamiento de las medidas cautelares previas trabadas por la Administración, sino de impedir que con ellas se afecte el derecho de terceros ajenos a la deuda tributaria que la sustenta. 03745-2-2006 Improcedencia de la Cobranza Coactiva por 28.07.2006 deudas impugnadas en el plazo de Ley Observancia No procede la cobranza coactiva del monto penObligatoria diente de pago establecido en la resolución emitida por la SUNAT que declara la pérdida del fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36° del Código Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de Ley y el Administrado continúe con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento al beneficio. 05620-1-2006 Procedimiento de cobranza coactiva 18.10.2006 El hecho en virtud al cual se convierte en definitiva una medida cautelar no es el vencimiento del plazo de siete días que se refiere el artículo 117º, sino el inicio del procedimiento de cobranza coactiva, con la notificación de la resolución coactiva correspondiente, la misma que es notificada al contribuyente antes del vencimiento de los tres años. Siendo ello así, la medida cautelar previa trabada se torna en definitiva. 04956-5-2006 Improcedencia de la suspensión del procedi12.09.2006 miento de cobranza coactiva No procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva cuando la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria materia de cobranza aún no ha sido aprobada.

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5532-1-2006 Los aportes voluntarios de los trabajadores 13.10.2006 a una cuenta perteneciente a la empresa adquieren la calidad de embargables. Los aportes voluntarios, provenientes de los ingresos por remuneraciones de los trabajadores, una vez que son ingresados en una cuenta bancaria de la empresa para el “mantenimiento de la Institución” pierden su naturaleza remunerativa, convirtiéndose en ese momento en embargables. 04956-5-2006 La solicitud de fraccionamiento de la deuda 12.09.2006 tributaria debe ser aprobada para suspender la cobranza coactiva. No procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva cuando la solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria materia de cobranza aún no ha sido aprobada. 3323-2-2006 Intervención excluyente de propiedad 16.06.2006 No procede la intervención excluyente de propiedad, puesto que la propiedad en los contratos de compraventa con reserva de dominio se entiende transferida en el momento en que se cancele de manera íntegra el precio estipulado, por lo que, al no haberse acreditado que se haya cumplido con cancelar el íntegro de las cuotas, no se ha adquirido la propiedad materia de embargo. 774-2-2006 Intervención excluyente de propiedad 10.02.2006 Procede la intervención excluyente de propiedad toda vez que a la fecha en que se trabó el embargo, el contribuyente ya era el propietario del bien embargado lo cual fue acreditado mediante documento de fecha cierta. 03408-1-2007 La propiedad del tercero se acredita mediante 13.04.2007 documento de fecha cierta De conformidad con el inciso b) del numeral 2 del artículo 23° del Reglamento de Cobranza Coactiva de la SUNAT aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT y los numerales 3 y 5 del artículo 245° del Código Procesal Civil, se precisa que un documento privado adquiere fecha cierta, entre otros supuestos desde su presentación ante funcionario público para que legalice o certifique las firmas de los otorgantes u otra situación similar, en ese sentido el ingreso de una minuta a una notaría para que se eleve a escritura pública la compra venta que ésta contiene, acto que se registra en el kardex respectivo, constituye un caso análogo al de la presentación de un documento privado ante Notario para que éste certifique o legalice las firmas. TÍTULO III PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Capítulo I Disposiciones genales 00755-1-2006 Medios probatorios 10.02.2006 Se indica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125° del Código Tributario existen elementos

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suficientes, que valorados conjuntamente con las manifestaciones obtenidas, en conjunto permiten establecer que las operaciones de compra efectuadas por el contribuyente a dos de sus proveedores no han sido reales, al no haber acreditado la recurrente que las adquisiciones se originaron de las operaciones realizadas con dichos proveedores. CAPÍTULO II RECLAMACIÓN 214-3-99 Al plazo para interponer recurso de reclama09.04.99 ción se debe agregar el de término de la distancia El Tribunal señala que si bien el Código Tributario no establece norma alguna que obligue a la Administración a reconocer un término de la distancia a favor del contribuyente, sin embargo, resulta que por aplicación supletoria del artículo 50º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, procedería conceder dicho plazo adicional, ya que se indica que a los términos establecidos en dicha norma se agregará el de la distancia. 081-3-2000 Duda razonable que permite la admisión de 01.02.2000 reclamación de Orden de Pago Durante el período comprendido entre los meses de enero a agosto de 1994, el tema referido al sistema de pagos a cuenta a usar por las personas naturales perceptoras de rentas de tercera categoría era confuso y estando a que la interpretación del artículo 85º del Decreto Legislativo Nº 774, recién se produce con la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 122-94-EF, procede admitir la reclamación de una Orden de Pago, emitida por concepto de intereses sin pago previo cuando, en tanto se aplica el supuesto de duda razonable contenido en el numeral 1 del artículo 170º. 1025-2-2003 Plazo de reclamación de las resoluciones que 23.03.2003 deniegan solicitudes Procede el reclamo contra las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 20 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 137º del Código Tributario, siempre que a la fecha de su interposición no haya prescrito la acción para solicitar la devolución. 7112-5-2003 Nulidad e insubsistencia de resoluciones 10.12.2003 emitidas por la Administración Tributaria que omiten pronunciarse sobre aspectos reclamados por el contribuyente El Tribunal Fiscal ha establecido que son nulas las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria si es que las mismas, omiten pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos que han sido objeto de reclamación por el contribuyente. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150º del Código Tributario no puede pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso según refiere la norma citada,

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declara la insusbsistencia de la Resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.

salvo que éstos reúnan los requisitos de una resolución.

1368-3-2004 Actos relacionados directamente con la de12.03.2004 terminación de la deuda tributaria En los casos que la Administración Tributaria determine como deuda acogida un monto mayor al identificado por el interesado en su solicitud procede la interposición del recurso de reclamo, toda vez que mediante dicho acto se estaría modificando lo que se reconoció como deuda, comprometiéndolo al pago de una deuda distinta.

6027-6-2003 Responsabilidad penal de los funcionarios 24.10.2003 Si bien el Tribunal no tiene facultades para imponer sanción a los funcionarios que incumplan lo dispuesto en sus resoluciones, éstos incurren en responsabilidad penal, la misma que debería hacerse efectiva ante el Poder Judicial a través del proceso penal correspondiente, iniciado mediante la denuncia interpuesta por el Procurador Público del sector, sin perjuicio de la responsabilidad civil que se derive del caso.

01693-4-2006 Admisibilidad de un Recurso de Reclama29.03.2006 ción. Procede admitir a trámite la reclamación contra orden de pago sin el requisito del pago previo cuando se verifica del reporte de declaraciones presentadas por el contribuyente que éste tenía retenciones de períodos anteriores no utilizadas. 00199-1-2006 No procede recurso de reclamación contra la 13.01.2006 REC. Una Resolución de cobranza coactiva no es un acto respecto del cual proceda la presentación de un recurso de reclamación. 07528-3-2007 Carece de argumento el reclamo en el cual el 07.08.2007 contribuyente alega falta de liquidez para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias sustanciales El hecho de afrontar una crisis de liquidez no es oponible a la Administración, pues dicho argumento no exime al contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias tales como el pago del saldo de la deuda pendiente de pago. 01240-4-2006 Cuando la orden de pago es por un monto 09.03.2006 superior al declarado por el contribuyente, se debe admitir a trámite la reclamación sin necesidad de pago previo. Cuando en una Orden de Pago el monto girado sea superior al declarado por el recurrente, se deberá dar trámite de reclamación a la diferencia entre ambos montos ya que de lo contrario, se le estaría negando una instancia en el procedimiento contencioso tributario. CAPÍTULO III APELACIÓN Y QUEJA 0539-4-2003 Pronunciamiento mediante esquela sobre so30.01.2003 licitud no contenciosa: Apelación ante el Tribunal Fiscal Las resoluciones formalmente emitidas, que resuelvan las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo 163º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, pueden ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, no pudiendo serlo, las esquelas, memorándum, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración Tributaria,

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1619-3-2004 Apelación de puro derecho 18.03.2004 Es de puro derecho aquella apelación en la cual existe discrepancia en la interpretación y/o aplicación de la norma tributaria. 2171-3-2005 Medios probatorios admisibles en la etapa de 04.03.2005 apelación Es correcto el reparo formulado al contribuyente debido a que en la apelación no se deduce causal alguna que evidencia que el contribuyente haya estado imposibilitado de exhibir la documentación requerida por la Administración durante la etapa de reclamo, por lo que conforme con el artículo 148º del Código Tributario, la documentación adjuntada por la recurrente como medio probatorio en la etapa de apelación, pudo haber sido exhibida durante la etapa de reclamo. 03641-4-2007 No procede la presentación de un recurso de 20.04.2007 queja cuando la Administración Tributaria no hubiese resuelto una solicitud de devolución dentro de los plazos previstos por la norma tributaria Cuando la administración tributaria no se hubiese pronunciado respecto a las solicitudes de devolución presentadas por el contribuyente, éste tiene expedito su derecho a considerar desestimadas sus solicitudes y presentar sus recursos de reclamación contra la resolución ficta denegatoria. 5456-2-2006 Procedencia del Recurso de Queja 10.10.2006 Procede el recurso de queja cuando la Administración Tributaria ha incumplido el mandato conferido por el Tribunal Fiscal al resolver el recurso de apelación. TÍtulo IV Demanda contencioso administrativa 05962-4-2006 Trámite de solicitudes no contenciosas 03.11.2006 Es improcedente la presentación de un recurso de reclamo contra valores (Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa) toda vez que mediante Resolución del Tribunal Fiscal se confirmó la Resolución de Intendencia que declaró improcedente el recurso interpuesto contra dichos valores. Ya existiendo un pronunciamiento en últi-

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ma instancia administrativa no resulta procedente controvertir nuevamente tales valores en sede administrativa, correspondiendo en todo caso su discusión en la vía judicial, esto es, mediante la interposición de la demanda contencioso administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157° del Código Tributario. TÍtulo V Procedimiento no contencioso 03975-1-2006 Trámite de solicitudes no contenciosas 21.07.2006 Respecto de la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente, se indica que de acuerdo con el artículo 162° del Código Tributario, corresponde que la Administración emita resolución respecto de la citada solicitud, y en caso de no resolverse la misma en el plazo de 45 días hábiles, la quejosa tendrá el derecho de considerar denegado su pedido, pudiendo interponer recurso de reclamación respectivo.   LIBRO CUARTOO    INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS TÍTULO I Infracciones y sanciones administrativas EXCEPCIÓN A LA DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN EN FORMA OBJETIVA 39.3.98 Excepción a la objetividad en la determinación 15.01.98 de la infracción tributaria Si bien las infracciones se determinan en forma objetiva, sin embargo ello no impide que en caso se acredite la existencia de una circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, ajena a la voluntad del contribuyente como lo es la acción delictiva de sus dependientes, la infracción no se configure.

ción, toda vez que ésta se determina en forma objetiva 02607-2-2007 Intransmisibilidad de las sanciones 20.03.2007 Conforme con el artículo 167° del Código Tributario, por su naturaleza personal, las sanciones por infracciones tributarias no se transmiten a los herederos y legatarios, en este sentido la sanción impuesta se extinguió con el fallecimiento del infractor. 01753-1-2006 Al configurarse dos infracciones por un mis31.03.2006 mo hecho, no llevar el registro y no exhibirlo, se aplica la sanción más grave. Por omitir llevar el Registro de Compras y no exhibirlo en los plazos requeridos, la Administración Tributaria ha aplicado dos multas. Teniendo en cuenta que de un mismo hecho se ha originado dos sanciones, se ha presentado concurso de infracciones, debiendo mantenerse la más grave (numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario), y revocar la menos grave (numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario). INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN 593-2-97 Obligación de emitir guías de remisión al ini09.07.97 cio del traslado Procede la resolución de multa que sustituyó a la de comiso, emitida por la infracción relacionada con la remisión de bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, debido a que se ha acreditado que la recurrente tenía la condición de remitente al inicio del traslado de los bienes. 1048-1-97 05.09.97

Formalidades del Acta Probatoria No procede la Resolución de Multa por remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago, debido a que se sostiene en el Acta Probatoria, que únicamente acredita los hechos que presenció el funcionario de la Administración fundamentándose en lo manifestado por un tercero sobre la propiedad de los bienes.

02205-5-2006 La infracción tributaria es determinada en 27.04.2006 forma objetiva No procede la reclamación contra resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, al verificarse que el contribuyente incurrió en dicha infracción al haber presentado extemporáneamente su declaración de junio del 2003, siendo irrelevante analizar si el rechazo del disquete que contenía la declaración (PDT) originó la presentación extemporánea, en tal sentido, carece de sustento lo alegado por el contribuyente cuando señala que no tuvo la intención de cometer la infracción, pues de acuerdo con el artículo 165º del Código Tributario, las infracciones se determinan en forma objetiva.

1006-4-99 Contabilidad Manual vs Contabilidad Compu29.11.99 tarizada Si los registros auxiliares, compras y ventas son llevados en forma computarizada este hecho no implica que la contabilidad de la empresa esté llevada en forma computarizada, por cuanto los tributos principales son llevados manualmente y en consecuencia, no se encuentra acreditada la infracción atribuida a la empresa de no comunicar el cambio de sistema de contabilidad.

08322-3-2007 La infracción tributaria es determinada en 28.08.2007 forma objetiva La imposibilidad de presentar la declaración de una obligación tributaria dentro del plazo establecido por ley por motivo de enfermedad alegada por el contribuyente no enerva la comisión de la infrac-

01768-4-2006 Obligación de actualizar los datos en el 31.03.2006 RUC. Procede la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 173° del Código Tributario toda vez que el contribuyente no cumplió con la actualización de datos de su

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Registro Único de Contribuyente dentro del plazo establecido, respecto a la declaración del establecimiento anexo verificado por la Administración durante la fiscalización efectuada. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS 5766-1-2003 El error formal en la fecha de vigencia de la 15.10.2003 credencial que identifica al fedatario de la Administración no conlleva la nulidad del acta probatoria Un error formal en la fecha de vigencia del documento que acredita al funcionario de la Administración Tributaria como fedatario fiscalizador, no constituye elemento que determine la nulidad del procedimiento ni del acta probatoria de la intervención, en la que se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, relacionada con el no otorgamiento de los comprobantes de pago, que originó la correspondiente resolución de multa. Cabe señalar, que en el período de la intervención, el fedatario se encontraba habilitado según constaba en la Resolución de Intendencia expedida por la Administración Tributaria. 6001-3-2003 La anotación errónea del día en que sucedie22.10.2003 ron los hechos, resta validez, veracidad y certeza al acta probatoria. No procede la aplicación de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, toda vez que el acta probatoria emitida no establece con precisión el día en que acontecerán los hechos ni el día en que se configuró la infracción, perdiendo dicho documento su mérito probatorio. 6002-3-2003 Será nula el acta probatoria en la que no figu22.10.2003 ra la firma del contribuyente, representante o encargado, ni indicación alguna de su negativa a firmarla No procede la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, dado que en el acta probatoria que la sustenta se aprecia que no figura la firma del contribuyente, representante o encargado, ni indicación alguna de la negativa a firmarla, por lo que en aplicación del criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0091-4-98, la referida acta ha perdido su mérito probatorio, no encontrándose acreditada la comisión de la materia. 2159-1-2005 Traslado de bienes sin la constancia de depó08.04.2005 sito del SPOT Se incurrió en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario debido a que el Fedatario Fiscalizador de la Administración deja constancia que el traslado de los bienes sujetos a detracción se efectuaba sin la respectiva constancia de depósito, las mismas que se encontraban detalladas en las Guías de Remisión.

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00169-4-2008 Criterio de frecuencia para la aplicación de 25.01.2008 la sanción de cierre en las infracciones preObservancia vistas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo Obligatoria 174° del Código Tributario. El criterio de frecuencia en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, está vinculado al número de oportunidades en las que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no al local en que se cometieron. 06541-1-2007 La sanción de cierre debe aplicarse en el 13.07.2007 lugar donde se cometió la infracción y no en el local elegido por el contribuyente Si bien el contribuyente no cuestiona la comisión de la infracción por no cumplir con entregar el respectivo comprobante de pago de acuerdo a lo tipificado en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, no le corresponde solicitar a la Administración que aplique la sanción de cierre en otro local distinto a aquel donde se incurrió en la infracción. No obstante ello, si la Administración Tributaria verifica la imposibilidad de la aplicación de la referida sanción en el local en que se incurrió la infracción, queda facultado a proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 183° del Código Tributario. 04801-5-2006 Se debe especificar los motivos por los cuales 05.09.2006 se ha incurrido por segunda vez en la infracción de no otorgar comprobantes de pago. Cuando la Administración Tributaria impone la sanción de cierre de establecimiento debe especificar o detallar las razones por las cuales el contribuyente incurre en la infracción del artículo 174º numeral 1) del Código Tributario por segunda ocasión, de lo contrario dicha resolución resulta nula. 00071-5-2007 Procede declarar nula la resolución que dis09.01.2007 puso aplicar la sanción de cierre de estableci miento toda vez que ésta no se encuentra sustentada con razones jurídicas y/o fácticas No procede la aplicación de la sanción de cierre impuesta por la Administración Tributaria en merito a lo establecido en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario por no precisarse en el acta levantada que el infractor ha cometido la referida infracción por tercera vez (lo que justificaría la sanción de cierre). La motivación implica que el acto emitido contenga razones jurídicas y fácticas que lo sustentan, y no que el administrado deba hacer una evaluación de su situación particular para determinar que hecho podrá estar vinculado con el acto emitido. 08766-2-2007 No procede la aplicación de la infracción pre19.09.2007 vista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario cuando la Administración no ha verificado que el contribuyente ha cumplido con dar de alta a la máquina registradora en el local donde se efectuó la inspección.

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No se incurre en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario por no emitir comprobante de pago, si habiéndose emitido el ticket respectivo el número de la serie de la maquina registradora del documento emitido coincide con el número de la máquina registradora declarada por el contribuyente ubicada en el lugar donde se realizó la inspección.

00726-1-2007 Sustitución de la sanción de cierre por una 30.01.2007 multa cuando el establecimiento comercial a cerrar constituye el domicilio de personas distintas al contribuyente. Procede la sustitución de la sanción de cierre por una multa según lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 174° del Código Tributario conforme lo solicita al contribuyente, sin embargo, antes de proceder a la sustitución, la Administración Tributaria deberá verificar que a la fecha en que corresponda ejecutar la misma, dicho inmueble tiene una sola puerta de ingreso y a su vez constituya domicilio de otras personas, distintas a la recurrente. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS 1007-2-98 Registro de facturas en el libro de ventas 16.2.98 El registro de las facturas no puede ser realizado en un solo asiento resumido por todas las operaciones diarias de la empresa, toda vez que esta posiblilidad solo está dada en función a los comprobantes que no otorguen derecho a crédito fiscal. 390-4-98 Obligación de llevar libros contables 17.06.98 Si la contribuyente tiene un libro Diario-Registro de Ventas y otro Libro Diario-Registro de ProveedoresCompras como libros auxiliares en los que solo registra las ventas y las compras respectivamente y éste libro está entrelazado con su contabilidad, simplemente ha optado por una solución propia de un sistema mecanizado, hecho que no constituye infracción sancionable alguna, ya que no omite llevar libros a los que se refieren las leyes de la materia. 0597-5-2001 El hecho de no separar la base imponible de 13.06.2001 las compras gravadas destinadas a operación no gravadas, del valor de las compras no gravadas, contraviene lo dispuesto por el artículo 10º del Reglamento de la Ley del IGV Procede la multa por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario, esto es omitir llevar los libros o registros contables exigidos por las leyes y reglamentos, en la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes, al haberse acreditado que la recurrente no ha consignado separadamente la base imponible de las compras gravadas destinadas a operaciones no gravadas del valor de las compras no gravadas, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 10º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado

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por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y modificado por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF. 9277-3-2001 No se configura la infracción tipificada en el 23.11.2001 numeral 2 del artículo 175ª del Código Tributario, cuando los ingresos han sido determinados de manera presuntiva por la SUNAT No procede la multa girada al amparo del numeral 2 del artículo 175º del Código Tributario, por cuanto dicha infracción, por su naturaleza, se configura cuando al revisar los registros contables de los deudores tributarios, la Administración Tributaria detecta que existen ventas, ingresos, rentas, patrimonio, bienes o actos gravados, omitidos o registrados por montos inferiores, no habiéndose acreditado en autos, que la Administración Tributaria hubiera detectado los ingresos que han sido omitidos de anotar en los registros contables de la recurrente, advirtiéndose que dichos ingresos han sido determinados de manera presuntiva. 3946-1-2003 La comisión de la infracción por llevar los li08.07.2003 bros con atraso mayor al permitido, se aprecia con la anotación de operaciones anteriores a la fecha de su legalización notarial Procede la multa por llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, el libro de Inventarios y Balances, infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 175° del Código Tributario, debido a que el referido libro había sido legalizado el 4 de marzo de 2002, no obstante, tenía anotadas operaciones efectuadas con anterioridad a dicha certificación, en ese sentido y dado que es el notario quien apertura al libro colocando una constancia en la primera foja útil, queda acreditado que el recurrente llevó el citado libro con atraso mayor al permitido incurriendo en la infracción. 5065-3-2003 La comisión de la infracción tipificada en el 05.09.2003 numeral 1 del Artículo 175º del Código Tributario se configura al momento de la detección Procede la aplicación de la multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, toda vez que el contribuyente, según el resultado del requerimiento de fiscalización, no exhibió su contabilidad de costos, es decir, el control de Inventario Permanente en Unidades y Valorizado, indicándose en el resultado del mismo que esta última manifestó que en el período 2000 no llevó dicho registro, cuando estaba obligado a llevarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF. Se indica que en numerosas Resoluciones del Tribunal Fiscal como la N° 2936-3-2003 se ha establecido que la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del citado cuerpo legal se configura al momento de la detección de la misma, la que en el presente caso ha ocurrido en la fecha de cierre del requerimiento de fiscalización, por lo que resulta correcto que la resolución de multa atribuya la comisión de la infracción a la mencionada fecha.

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00180-4-2007 No procede aplicación de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario toda vez que la empresa no poseía activos. Se revoca la apelada en relación a la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario, por no llevar Libro de Planillas y Registro Auxiliar de Control de Activos, puesto que la Administración no ha probado que la recurrente tuviera trabajadores, siendo además que de acuerdo a la declaración jurada del Impuesto a la Renta de 1997 la recurrente no poseía activos. 03447-1-2006 No configura infracción tributaria cuando el 23.06.2006 contribuyente aportó sus libros contables a un proceso judicial. Cuando el contribuyente no cuente con sus libros y registros contables por haberlos aportado a un proceso judicial, no se le puede girar una resolución de multa por la infracción del artículo 175° numeral 1) del Código Tributario. 06754-3-2007 Aplicación de la infracción prevista en el 17.07.2007 numeral 2 del artículo 175º del Código Tributario por no llevar los libros y registros vinculados con asuntos tributarios en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria. Se acredita que el contribuyente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175°, por cuanto ha quedado acreditado que el recurrente lleva su registro auxiliar de control de activo fijo sin legalizar y control de activo. 4283-4-2006 Hay infracción cuando se lleva el libro auxiliar 09.08.2006 de control de activos fijos sin legalizar. Se configura la infracción del artículo 175º numeral 2) del Código Tributario, cuando el contribuyente lleva el libro auxiliar de control de activos sin legalizar. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES 671-2-99 No presentación del Formulario Nº 125 para 11.08.99 modificar porcentajes Si se comprueba que la empresa estaba en la obligación de presentar el balance cerrado al 30 de junio para modificar el porcentaje a aplicar sobre sus pagos a cuenta, corresponde la aplicación de la multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176º. 839-2-99 Obligación de presentar declaraciones habién29.10.99 dose comunicado el cese de las actividades y solicitado la baja de los tributos Si la empresa ha comunicado a la Administración Tributaria del cese de sus actividades y ha solicitado la baja de tributos y la baja del RUC, quedó demostrado que ya no era sujeto del impuesto, motivo por el que no resulta procedente la emisión de multas por no presentar declaraciones.

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2497-1-2003 Dado que la recurrente subsanó la infracción 28.05.2003 de presentar la declaración sin tener en cuenta la forma, lugares y otras condiciones establecidas, antes de que surta efectos la notificación de la multa, ésta debe ser rebajada al 100% No se incurre en la infracción prevista por el numeral 6 del artículo 176º del Código Tributario modificado por la Ley Nº 27335, por cuanto de conformidad con el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2000/SUNAT, la subsanación de la infracción materia de grado se efectúa presentando las declaraciones en la forma y/o condiciones establecidas por la Administración, y en el anexo A de la referida norma se señala que sí la infracción se subsana antes de que surta efecto la notificación en la que se indica al infractor que ha incurrido en ésta, la multa será rebajada en un 100% en este caso, atendiendo a que del reporte de las declaraciones se advierte que la recurrente subsanó la infracción cometida antes de que se le notificara la resolución de multa impugnada, procede dejar sin efecto la sanción impuesta. 4566-5-2003 No se incurre en la infracción de no presen13.08.2003 tar las declaraciones cuando se cumplió con presentar, pero la entidad bancaria por un error involuntario no cumplió con cargarlas al sistema No procede la multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, al no haberse acreditado que la recurrente haya incurrido en dicha infracción (no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos) señalando el Tribunal que obra en el expediente la comunicación cursada por una entidad bancaria en la que manifiesta que, por un error involuntario, no cumplió con cargar en el sistema las declaraciones presentadas por la recurrente vía PDT antes de que venciera el plazo que se tenía para ello. 05169-5-2006 Cuando el contribuyente realiza adquisiciones 22.09.2006 se encuentra obligado a presentar declaración mensual del IGV Se incurre en la infracción del artículo 176° numeral 1) del Código Tributario, cuando el contribuyente no presenta oportunamente su declaración jurada mensual del IGV a pesar de haber realizado adquisiciones en dicho mes. 4088-1-2006 La solicitud de baja de comprobantes de 25.07.2007 pago no exime la obligación de presentar declaraciones mensuales. Cuando el contribuyente no ha solicitado la suspensión de actividades ni la baja de inscripción en el RUC, sino que únicamente solicita la baja de comprobantes de pago, se encuentra entonces obligado a presentar la declaración jurada mensual del IGV. 435-6-2006 No se incurre en la infracción prevista en el 25.01.2006 artículo 176º del Código Tributario cuando el contribuyente ha dado de baja a sus traba-

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jadores dependientes no se halla obligado a presentar declaración mensual. Si el contribuyente acredita ante la Administración Tributaria que en el periodo anterior los trabajadores a su cargo se encontraban de baja y que carecía desde esa fecha de trabajadores dependientes, entonces no se halla obligado a presentar las declaraciones en los periodos siguientes.



05166-1-2006 Infracción por no consignar información al22.09.2006 guna en el casillero 301 de la declaración mensual del RER. Se comete la infracción del artículo 176° numeral 3) del Código Tributario cuando el contribuyente no consigna en su declaración mensual del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, información alguna en el casillero 301- Ingresos Netos. 4665-5-2006 No es aplicable la infracción del numeral 6 15.09.2006 del artículo 176° del TUO del Código TribuObservancia tario, si es que el contribuyente presenta su Obligatoria declaración jurada en el local asignado, pero en una ventanilla distinta. No se configura la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 176º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por Ley Nº 27335, si el contribuyente presentó la declaración jurada en el local ubicado en la dirección señalada por la Administración Tributaria pero en una ventanilla distinta a la que corresponde, siempre que no se le hubiera indicado expresamente que tal presentación debía efectuarse en determinada ventanilla ubicada dentro de dicho local. 00107-2-2007 Se configura la infracción establecida en el 09.01.2007 numeral 7 del artículo 176° del Código Tributario cuando el contribuyente presenta sus declaraciones juradas en lugar distinto al autorizado. Atendiendo a la condición de principal contribuyente de la Intendencia Regional Lima del contribuyente, debía presentar sus declaraciones juradas en la oficina bancaria de dicha intendencia, por lo que al haber presentado el contribuyente las declaraciones el lugar distinto (red bancaria), se configuró la infracción. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR YCOMPARECER ANTE LA MISMA 00661-3-97 Declaración de un solo punto de emisión y 30.07.97 posterior emisión de otros documentos desde otro punto Es correcta la Resolución de Multa emitida por la infracción prevista en el numeral 6 del Artículo 177º del Código Tributario por proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad; toda vez que habiendo señalado como único punto de emisión un local luego emite guías de remisión desde otro lugar.

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00734-3-97 Operaciones comerciales en locales clausu14.08.97 rados Procede la sanción de cierre por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 177º del Código Tributario, debido a que ha quedado demostrado con el Acta Probatoria emitida por el fedatario que el local que en ese momento se encontraba clausurado, se estaban realizando operaciones comerciales de venta de bienes, hecho que se refuerza con la expedición de la respectiva boleta de venta cuyo emisor es la recurrente (contribuyente); en consecuencia la comisión de la infracción resulta acreditada. Se precisa además que en numerosas Resoluciones el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que los comerciantes son responsables por los actos que se efectúen en sus establecimientos. 00213-3-2000 Debe verificarse que la operación esta grava17.03.2000 da con el impuesto para que proceda la retención No procede que la Administración Tributaria haya emitido la Resolución de Multa por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario, aprobado por los Decretos Legislativos Nos. 773 y 816, al no cumplir el contribuyente con la obligación de retener el Impuesto General a las Ventas, pues el ente administrativo no entró a determinar si los vendedores de coca, que aparecen en las liquidaciones de compras cuya validez reconoce, se encuentran dentro del campo de aplicación de la exoneración establecida por la Ley Nº 26564, para así corroborar que la recurrente incumplió con una obligación que le correspondía. No se puede atribuir la calidad de responsable del impuesto cuando no se tiene la condición de contribuyente. 0844-5-2001 Configuración de la no exhibición de los li26.10.2001 bros y registros contables requeridos por la Administración Tributaria Es procedente la resolución de multa girada por la infracción consistente en no exhibir libros y registros contables solicitada por la autoridad fiscal, tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, considerando que la recurrente no cumplió con presentar la documentación solicitada dentro del plazo establecido, en el primer requerimiento debidamente notificado. 4794-1-2005 Prorroga de plazo para exhibir documentación 02.08.2005 solicitada en un primer requerimiento No se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, cuando el contribuyente no exhiba la información solicitada por la SUNAT dentro del plazo establecido para dicho fin; y sin embargo, dentro de la misma fiscalización se efectúen nuevos requerimientos solicitándole la misma información; ya que de ser así se deberá entender que el plazo para presentar la documentación solicitada ha sido prorrogado; siempre y cuando no se haya procedido al cierre del requerimiento inicial.

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03450-1-2006 No se incurre en la infracción prevista en 23.06.2006 el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, cuando el contribuyente cumple con presentar la documentación solicitada dentro del plazo de prórroga otorgado por la Administración. La infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario se configura cuando el contribuyente no cumple con exhibir la documentación solicitada por la Administración al vencimiento del plazo otorgado, sin embargo se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del ejercicio 04627-4-2006 La destrucción de carteles colocados por la 25.08.2006 Administración cuando cierra un establecimiento constituye infracción sancionable. Se incurre en la infracción del artículo 177º numeral 10) del Código Tributario cuando se constata la destrucción de carteles y sellos colocados por el personal de la Administración Tributaria al efectuar el cierre del establecimiento. INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 169-1-98 Error en la declaración del crédito fiscal 06.03.1998 Es correcta la Resolución de Multa girada por la Administración Tributaria cuando el contribuyente declara en forma incorrecta los montos correspondiente al crédito fiscal en la declaración jurada original, y determina un menor crédito al presentar la declaración rectificatoria, incurriendo en la infracción de declarar cifras o datos falsos que impliquen un aumento indebido de créditos, siendo que si el contribuyente subsana voluntariamente la infracción le resulta de aplicación el primer nivel del Régimen de Incentivos del artículo 179º del Código Tributario. 4435-4-2003 Los pagos a cuenta, además de constituir an08.08.2003 ticipos, son obligaciones tributarias siéndoles de aplicación el numeral 1 del Artículo 178º del Código Tributario Procede la aplicación de la multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, relacionada entre otras, con la declaración de cifras o datos falsos referidos a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, toda vez que si bien no se trata de un tributo, sino de una anticipo definitivo, tales pagos a cuenta constituyen “obligaciones tributarias”, por lo que el declarar cifras o datos falsos influye en la determinación de la obligación tributaria, lo que se encuentra tipificado como infracción en el dispositivo mencionado. 03770-1-2004 La aplicación de un coeficiente o porcentaje 02.06.2004 distinto para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, no configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario

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No procede la multa girada interpuesta por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, toda vez que de acuerdo con el criterio de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nos 5120-4-2003, 4953-1-2003, 2983-1-2003 y 6803-5-2002, la aplicación de un coeficiente o porcentaje distinto para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no configura la infracción antes aludida.

1427-5-2005 Las infracciones relacionadas con las aporta04.03.2005 ciones a la seguridad social cometidas antes de enero del 2000 No se incurre en la infracción de no presentar las declaraciones para la determinación de las Aportaciones a la Seguridad Social de enero a junio de 1999, pues conforme lo señala el Decreto Supremo Nº 003-2000-EF, las infracciones por incumplimiento de obligaciones relacionadas con Aportaciones a la Seguridad Social cometidas antes de enero del 2000, se rigen por el Reglamento de Multas aprobado por Resolución Nº 056-GCR-IPSS-97 y no por el Código Tributario. 3392-4-2005 Declarar cifras o datos falsos y pago del tributo 30.05.2005 debido dentro del plazo establecido para ello Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, cuando se declaró la información relativa a la determinación de los tributos en forma errada a pesar que se canceló el tributo debido dentro del plazo que otorga la ley para efectuar el pago, conforme lo establece el Acuerdo de Sala Plena suscrita mediante Acta Nº 17-2005 del 30 de mayo de 2005. 4610-5-2005 La infracción de declarar cifras o datos fal22.07.2005 sos no se produce cuando el tributo no ha sido retenido o percibido No se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, por el mes de diciembre de 2002, por no declarar los montos retenidos por Impuesto a la Renta respecto de la participación en utilidades de sus trabajadores, pues si bien la recurrente presentó una rectificatoria de la declaración de diciembre del 2002 en abril del 2003, incrementando la base imponible de las retenciones y efectuando el pago del tributo respectivo, del expediente se advierte que dicha participación fue pagada en el ejercicio 2003, por lo que respecto de diciembre del 2002 no pudo efectuarse retención alguna, y es que para que se configure la infracción, debía haberse efectivamente retenido o percibido el tributo que se omitía incluir en la declaración jurada, toda vez que el tipo infractor estaba referido, entre otros, a no incluir en las declaraciones los tributos retenidos o percibidos, siendo que el artículo 71º de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme lo establecido en la RTF Nº 4526-5-2005 de 20.07.2005, no resulta aplicable a efecto de determinar la configuración de la infracción en cuestión. 1580-4-2006 Determinación de la sanción de multa tipi-

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24.03.2006

ficada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Para determinar la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario se entiende como tributo resultante el que se establezca luego de aplicar los saldos a favor de períodos anteriores y compensaciones, siendo que en este caso no existe tributo omitido.

03392-4-2005 Configuración de la Infracción por omitir 08.06.2005 tributo o declarar información falsa Observancia Resulta de aplicación la sanción de multa del 50% Obligatoria del tributo omitido, prevista para la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, al contribuyente que no haya incluido en sus declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o haya declarado cifras o datos falsos u haya omitido circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, aun cuando haya cancelado el monto del tributo debido dentro del plazo que le otorga la Ley para efectuar el pago. 1040-1-2006 La infracción por aumento indebido del cré24.02.2006 dito fiscal se configura independientemente a su rectificación voluntaria. Se encuentra acreditada la infracción contenida en el artículo 178º numeral 1) del Código Tributario, aún cuando el contribuyente voluntariamente corrige el verdadero crédito fiscal a aplicar, ya que las infracciones tributarias tienen como finalidad sancionar a quienes incumplen las obligaciones formales establecidas en la ley, no siendo necesario que se produzca algún perjuicio al Estado. REGIMEN DE INCENTIVOS 576-3-2001 Pérdida del Régimen de Incentivos estableci11.05.2001 do en el artículo 179º del Código Tributario por la interposición de cualquier medio impugnatorio No procede la Resolución de Multa, emitida al amparo del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, considerando que le corresponde la rebaja según el Régimen de Incentivos establecido en el artículo 179º, toda vez que en el texto original de la mencionada norma no se señalaba que el referido Régimen se perdería si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpusiera cualquier medio impugnatorio, situación que es recién prevista con la modificación introducida a dicha norma, por la Ley N° 27038, la cual entró en vigencia desde el 1 de enero de 1999. 02134-5-2002 La aplicación de Régimen Incentivos del ar10.04.2002 tículo 179º del Código Tributario No es correcta la multa girada por la Administración Tributaria respecto a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, en tanto el recurrente declaró la deuda originalmente omitida antes de cualquier requerimiento de la

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SUNAT y pagó la multa antes que se notificará ésta, por tanto es válido la rebaja de la sanción en un 90%, y considerando que el pago se efectuó, se da por cancelada la resolución de multa respectiva. 00874-4-2007 Aplicación del Régimen de Incentivos 07.02.2007 En aplicación del Régimen de Incentivos, si el contribuyente procedió a pagar las multas luego de transcurrido el plazo de tres días establecido en el requerimiento efectuado por la Administración Tributaria no le correspondía la rebaja del 70% establecida en el artículo 179º del Código Tributario ni la rebaja del 50% establecida en la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT. 03956-1-2007 Aplicación del Régimen de Incentivos 04.05.2007 Si bien el contribuyente cometió la citada infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, le corresponde la rebaja del 90% de la multa toda vez que cumplió con pagar la multa con la rebaja del 90% con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración, restándole únicamente un saldo por concepto de intereses moratorios devengados. INFRACCIONES DE COMISO 00502-3-97 Acta Probatoria sin nombre de Fedatario Fis27.05.97 calizador No procede la multa emitida en sustitución de la de comiso por transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, debido a que el acta probatoria en la que se deja constancia de los hechos, no cuenta con el nombre del funcionario interventor ni su número de credencial ni la fecha de vigencia, razón por la cual el acta deviene en nula. 05264-5-2002 Se entiende que se está impugnando una Re11.09.2002 solución de Comiso, aún cuando sólo se esté cuestionando el valor de los bienes consignados en tal documento No es procedente interponer reclamación contra una Resolución de Comiso sólo en el extremo del monto de la multa que debía pagar el contribuyente para la recuperación de los bienes. 07077-1-2002 Son requisitos de validez de la Resolución de 06.12.2002 Comiso lo estipulado en el artículo 184º del Código Tributario Lo relevante para la validez de la sanción de comiso, es la existencia de un acta probatoria que aún cuando cuente con enmendaduras y borrones en su anexo, sustente la infracción detectada, y sea emitida por funcionario competente, como son los fedatarios de la SUNAT. En tal sentido, el acta probatoria no pierde su carácter probatorio, pues para analizar si se encuentra acreditada la comisión de la infracción, debe merituarse no sólo el acta sino toda la documentación y elementos que constan en el expediente así como lo estipulado en el artículo 184° del Código Tributario.

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SUMILLAS DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL

02296-1-2007 Configuración de la infracción del numeral 8 13.03.2007 del artículo 174° del Código Tributario. No procede aplicar la sanción de comiso de bienes, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 174°, esto es, por remitir los bienes sin la correspondiente guía de remisión en tanto no se encuentra acreditado en autos que el contribuyente tuviese la calidad de remitente de la mercadería comisada y por tanto que haya incurrido en la infracción que se le imputa. Se señala que el comprador tiene la calidad de remitente de los bienes sólo en el caso que el vendedor hubiese efectuado la tradición de los mismos antes del inicio del traslado, situación que no se ha acreditado en el caso de autos.

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TITULO II Delitos 2727-5-2006 Delitos 23.05.2003 A diferencia del artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Cuarta Disposición Final de Código Tributario señala que sólo se suspende la vía administrativa cuando resulta estrictamente indispensable la resolución de una materia previa en la vía judicial, como cuando se ha iniciado un proceso de amparo invocando la lesión al derecho de inviolabilidad y secreto de los documentos, cuando la determinación de incremento patrimonial del contribuyente se sustenta en información con sospechas de haber sido obtenida irregularmente.

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