Story Transcript
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 42-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de enero del año dos mil trece. Las ocho y diez minutos de la mañana.
CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.” II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano
1
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No. 853-2012 de las tres y treinta y cinco minutos de la tarde del día veintiuno de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director de la DGA, licenciado ___, el licenciado ___, en la calidad en que actúa, interpuso Recurso de Apelación manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: “NO ESTANDO DE ACUERDO CON TODO LO PLANTEADO
POR
EL
SEÑOR
DIRECTOR
GENERAL
DE
SERVICIOS
ADUANEROS EN SU RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 853-2012.- SE ELABORÓ DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA DE OFICIO NO. L-50581/1-2012 EN LA QUE SE RESUELVE EL MÉTODO DE VALORACIÓN APLICADA AL VALOR FOB DECLARADO, SE DECLARA SIN LUGAR" LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE VALORACIÓN CONTENIDO EN EL ARTO. 1 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII GATT II-. SE ORDENA SEA ELABORADA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA DE OFICIO CON NUEVO VALOR FOB DE US $4,861.81 PARA EL RESPECTIVO COBRO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS QUE HACEN LA DIFERENCIA DEL VALOR DECLARADO, APLÍQUESE EL MÉTODO CONTENIDO EN EL ARTO. 3 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANERO Y COMERCIO 1994 SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN
PRESCRITA
EN
EL
ARTO.
208
DEL
REGLAMENTO
CENTROAMERICANO SOBRE VALORACIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA Y DE LO PRESCRITO EN EL ARTO. 87 DEL CAUCA Y ARTO. 17 DE LA LEY 265/97 AUTODESPACHO III- . SE APLICA MULTA TRIBUTARIA CONFORME EL ARTO. 64 NUMERAL 17 DE LA LEY 265 REFORMADO POR EL ARTO. 24 DE LA LEY 421 POR HABERSE ENCONTRADO ERROR EN LA POSICIÓN NO. 1 YA QUE DECLARAN 4,092 PIEZAS DE ANTEOJOS DE LECTURA EN EL INCISO ARANCELARIO 9001.40.00.00 SIENDO LO CORRECTO 372 UNID. DE ANTEOJOS PARA EL SOL EN EL
INCISO ARANCELARIO 9004.10.00.00
TERMINADOS
(MARCOS
Y
LENTES
Y
CON
3,720 UNID. DE ANTEOJOS MEDIDAS)
EN
EL
INCISO
ARANCELARIO 9004.90.90.00 DE CONFORMIDAD A LAS REGLAS GENERALES INTERPRETATIVAS 1 Y 6 DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC) SE APERTURA NUEVA POSICIÓN ARANCELARIA SE APLICA MULTA ADMINISTRATIVA CONFORME EL ARTO. 64 NUMERAL 4 DE LA LEY 265 POR OMISIÓN DE DATOS EN EL DVA DECLARAN EN LA POSICIÓN NO. 5 S/M SIENDO LO
CORRECTO
MARCA:
VISION
SPRING
CONFORME
ACTA
DE
RECONOCIMIENTO IV-. AUTORÍCESE EL LEVANTE DE ANTEOJOS PARA SOL PREVIO PAGO DE LOS DERECHOS DE IMPUESTOS RESULTANTES DE LA 2
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo COMPLEMENTARIA SE PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LOS ARTOS. 14 Y 38 DE LA LEY 265 LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO
PARA
LA
IMPORTACIÓN,
EXPORTACIÓN
Y
OTROS
REGÍMENES. CABE SEÑALAR QUE LA CIRCULAR TÉCNICA NO. 54/2001, DEJA CLARO QUE LOS LENTES CON MEDIDAS Y MARCOS, SON EXENTO DE DERECHO E IMPUESTO PARA AROS Y LENTES DE MEDIDA O DE AUMENTO, PERO LA DIVISIÓN TÉCNICA RESOLVIÓ MEDIANTE MEMORANDUM NO. DTA/AEGC/2337/XI/2012,
CLASIFICA
EN
LA
POSICIÓN
9004.90.90.00,
CONTRARIO A LO ESTABLECIDO EN LA CIRCULAR CT 54/2001. (EXENCIÓN DE DERECHO E IMPUESTO PARA AROS Y LENTES DE MEDIDA O DE AUMENTO). OSEA QUE DICHA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA DIVISIÓN TÉCNICA ANULA LA CIRCULAR TÉCNICA 54/2001. EL CUAL NO HA SIDO PUBLICADO. POR LO TANTO NO DEBE SER APLICADA DICHA DTA/AEGC/2337/XI/2012. POR LO TANTO EN EL PRESENTE CASO SE ESTÁ FRENTE A UNA DIFERENCIA DE CRITERIOS ARANCELARIO Y POR ELLO SE DEBIÓ DE TRATAR COMO TAL Y NO BASARSE
EN
SUPUESTOS
YA
QUE
SE
TRATA
DE
DEMOSTRAR
MERCIOLOGÍCAMENTE EL POR QUÉ ESTE CAMBIO Y QUIEN DEBE DE DEMOSTRARLO ES LA MISMA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA MANAGUA BASÁNDOSE EN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO DEL DECRETO 54 DEL AÑO DOS MIL SEIS DE REFORMA E INCORPORACIONES AL DECRETO 20 DEL AÑO DOS MIL TRES NUMERAL 9.1.12 EL CUAL SEÑALA LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS PARA DETERMINAR SOBRE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA COSA QUE NO SE HIZO EN EL PRESENTE CASO Y SE LLEVA A UN CAMBIO DE CLASIFICACIÓN DANDO APERTURA A OTRAS POSICIONES PARA IMPUTAR A MI REPRESENTADA LA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA NUMERO L-50581/1-2012 POR LA SUMA DE C$79,051.59 ELABORADA ESTA SOBRE LA DECLARACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA NUMERO L50581/2012.
MI
REPRESENTADA
CARACTERÍSTICAS,
MERCIOLOGÍA
CONSIDERA QUE
QUE
EN
COMPONEN
BASE
LA
A
LAS
MERCANCÍA
AMPARADA EN LA DECLARACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA QUE CORRESPONDEN A LOS 3,720 UNIDADES DE ANTEOJOS TERMINADOS (MARCOS Y LENTES CON MEDIDAS) ESTÁN DE ACORDE SEGÚN CIRCULAR TÉCNICA 54/2001 A SER CLASIFICADA EN LA POSICIÓN ARANCELARIA NÚMERO 9001.40.00.00 Y NO EN LA 9004.90.90.00. QUE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA MANAGUA POR SUPUESTOS Y SIN TENER NINGUNA BASE LEGAL PRETENDE QUE SE CLASIFIQUE LA MERCANCÍA Y QUE PARA LO CUAL HA IMPUTADO A MI REPRESENTADA LA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA NUMERO L-50581/1-2012 ELABORADA SOBRE LA DECLARACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA NUMERO L-50581/2012. LE RECUERDO QUE LA
3
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo CIRCULAR TÉCNICA NÚMERO 054 DEL 26 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO (EXENCIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS PARA AROS Y LENTES DE MEDIDAS O
AUMENTOS.)
AMEN
A
LO
PLANTEADO
ANTERIORMENTE
MI
REPRESENTADA CONSIDERA QUE SU AUTORIDAD TIENE RAZÓN AL DETERMINAR QUE LOS 372 UNIDADES DE ANTEOJOS PARA SOL DEBEN DE SER CLASIFICADOS EN LA POSICIÓN ARANCELARIA NÚMERO 9004.10.00.00 Y NO EN LA POSICIÓN ARANCELARIA 9001.40.00.00 POR LO TANTO LA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA L-50581/1-2012 DEBE DE ESTAR AJUSTADO SU VALOR ÚNICAMENTE EN EL VALOR DE LAS 372 UNIDADES DE ANTEOJOS PARA SOL Y NO POR TODA LA MERCANCÍA AMPARADA EN LA DECLARACIÓN ADUANERA NUMERO L-50581/2012 OSEA QUE EN EL AJUSTE DE VALOR EN LA COMPLEMENTARIA L-50581/1-2012 NO SE DEBE DE TOMAR EN CUENTA LAS 3,720 UNIDADES DE ANTEOJOS TERMINADOS (MARCOS Y LENTES CON MEDIDA) POR SER ESTOS AMPARADOS EN LA CIRCULAR TECNICA 054/2001. Le recuerdo al señor Administrador de Aduana Managua que al pretender imputar a mi representada una Declaración Complementaria que no está de acorde a lo determinado por la ley se estaría violentando la Constitución Política de la República en su Arto. No. 130 párrafo 1 in fine, que al efecto dispone: "La nación nicaragüense se constituye en un estado social de derechos. Ningún cargo concede a quien lo ejerce las funciones que las que le confieren la Constitución y las Leyes. Lo anterior lo confirma la doctora Alba Luz Ramos Vanegas, Magistrada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en su ponencia en el seminario "Vigencia del principio de Seguridad Jurídica en las Sociedades Democráticas, vigencia y paliación del principio de Seguridad Jurídica en Nicaragua" visibles en las páginas 12 a la 22 del órgano informativo del poder Judicial de Nicaragua denominado justicia No. 18 de junio-Julio 99. Recordemos que la legalidad administrativa supone la sumisión de la actuación administrativa al orden legislativo vigente, al respeto absoluto que debe tenerse en la producción de la norma administrativas al orden escalonado que exige la jerarquía de las fuentes y la conformidad de los actos concretos de la autoridad administrativa a las disposiciones de carácter general previamente dictadas por la misma autoridad principio que está consignado en la Constitución Política de la República en su Arto 183 CN. AL NO PROCEDER COMO LA LEY LO MANDA EL SEÑOR ADMINISTRADOR DE ADUANA MANAGUA ESTARÍA VIOLENTANDO A MI REPRESENTADA LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE ES LA ESTABILIDAD MÍNIMA QUE LAS INSTITUCIONES QUE RIGEN LA VIDA DE UNA SOCIEDAD DEBEN TENER Y LA VIGENCIA AUTENTICA DE LA LEY MANIFESTADA EN EL RESPETO A LOS DERECHOS PROCLAMADOS EN LA CONSTITUCIÓN EN LA LEY Y EN LA POSIBILIDAD DE QUE SU AMPARO SEA EFICAZ. PETICIÓN PE DERECHO. POR LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO AL TENOR DEL ARTÍCULO 625 DEL REGLAMENTO AL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO RECAUCA IV, VENGO ANTE LA AUTORIDAD SEÑORES DEL TRIBUNAL 4
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo ADUANERO TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO A INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NUMERO 853/2012 DE LAS TRES Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE DEL DÍA VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, EMITIDA POR EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS EN LA CUAL DECLARA CON NO HA LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN QUE MI REPRESENTADA INTERPUSIERA EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES DE ADEUDO APLICADA
INFRACCIÓN A
LAS
ADMINISTRATIVA
DECLARACIONES
NÚMEROS:
ADUANERAS
DE
20120610005201 IMPORTACIÓN
DEFINITIVA NÚMEROS L-50581-2012.- PÍDOLE SEÑORES DEL TRIBUNAL ADUANERO TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO, MANDÉIS A DEJAR SIN EFECTO LEGAL ALGUNO LA RESOLUCIÓN AQUÍ RECURRIDA Y EN SU DEFECTO MANDÉIS A MODIFICAR LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO: 20120610005201
APLICADA
IMPORTACIÓN
DEFINITIVA
A
LA
DECLARACIÓN,
NÚMEROS
L-50581-2012,
ADUANERA POR
SER
DE ESTA
CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA”. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que el recurrente señor ___, en la calidad en que actúa, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución Administrativa No. 853-2012 de las tres y treinta y cinco minutos de la tarde del día veintiuno de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director de la DGA, licenciado ___, pidiendo dejar sin efecto legal alguno la Resolución recurrida y modificar la Infracción Administrativa No. 20120610005201. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, considera que el presente asunto trata sobre la modificación de la clasificación arancelaria efectuada en la posición 01 de la declaración aduanera No. L-50581/2012 de la Administración de Aduana Managua de la DGA, por cuanto la agencia aduanera ___, describió la mercancía como “Anteojos de Lectura” en la posición arancelaria 9001.40.00.00 que comprende “lentes de vidrio para gafas (anteojos)” de la partida arancelaria “FIBRAS ÓPTICAS Y HACES DE FIBRAS ÓPTICAS; CABLES DE FIBRAS ÓPTICAS, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 85.44; HOJAS Y PLACAS DE MATERIA POLARIZANTE; LENTES (INCLUSO DE CONTACTO), PRISMAS, ESPEJOS Y DEMÁS ELEMENTOS DE ÓPTICA DE CUALQUIER MATERIA, SIN MONTAR, EXCEPTO LOS DE VIDRIO SIN TRABAJAR OPTICAMENTE”. Por su parte la Administración Aduanera reclasificó la mercancía en la apertura nacional 9004.90.90.00 que comprende los “Otros” de la partida arancelaria “GAFAS (ANTEOJOS) CORRECTORAS, PROTECTORAS U OTRAS, Y ARTÍCULOS SIMILARES”. Vista la discrepancia de criterio en el presente expediente sobre la
5
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo clasificación de la mercancía, es que se avoca el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo a resolver el fondo del presente proceso administrativo con base en los documentos y pruebas que constan en el expediente que se lleva de esta causa, considerando que para el caso que nos ocupa, es necesario efectuar una correcta denominación de la mercancía objeto de controversia, es decir, de conformidad a las características del producto, identificarlo y designarlo correctamente, a fin de proceder a codificarlo en base al Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C), así aplicar la normativa nacional vigente al momento que se produce la internación al país. El Recurrente aduce que en base a las características merciológicas de la mercancía amparada en la declaración aduanera No. L-50581-2012,
las 3,720 unidades de
anteojos terminados (marcos y lentes con medidas) están acordes a lo que establece la Circular Técnica 54/2001, por lo que deben ser clasificadas en la posición arancelaria 9001.40.00.00 y no en la 9004.90.90.00 como determinó la Administración de Aduana Managua. En relación a la Circular Técnica No. 054-2001 “EXENCION DE DERECHOS E IMPUESTOS PARA AROS Y LENTES DE MEDIDA O DE AUMENTO” del día 26 de Abril del año 2001, citada por el Recurrente, se examinó su contenido, constatándose que la Circular Técnica referida considera a los Aros y lentes de medida o de aumento como Órtesis para el tratamiento visual, estableciendo que deben clasificarse en la posición 90.01 FIBRAS ÓPTICAS Y HACES DE FIBRAS ÓPTICAS; CABLES DE FIBRAS ÓPTICAS, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 85.44; HOJAS Y PLACAS DE MATERIA POLARIZANTE; LENTES (INCLUSO DE CONTACTO), PRISMAS, ESPEJOS Y DEMÁS ELEMENTOS DE ÓPTICA DE CUALQUIER MATERIA, SIN MONTAR, EXCEPTO LOS DE VIDRIO SIN TRABAJAR OPTICAMENTE”, en este sentido la circular técnica establece la posición arancelaria 9001.40.00.00 lentes de vidrio para gafas (anteojos), y la partida 90.03 se refiere a las MONTURAS (ARMAZONES) DE GAFAS (ANTEOJOS) O ARTICULOS SIMILARES Y SUS PARTES, 9003.1 monturas, es decir esta circular técnica establece que los lentes de vidrio y monturas deben estar separadas y no se refiere a los cristales de lentes oftálmicas que, montados, constituyen de hecho las gafas (anteojos) y artículos similares de la partida 90.04. En el presente asunto se comprueba en expediente (según declaración aduanera visible en el folio No. 8 del expediente de la causa, factura comercial según folio No. 16 del expediente y acta complementaria de la mercancía visible en folio No. 52, que de conformidad a las características del producto en estudio, la naturaleza de la mercancía trata de “Gafas (anteojos)”.
Estos artículos los agrupa la Nomenclatura del Sistema Armonizado
aplicando el criterio de función en la Sección XVIII, Capítulo 90 referente a “INSTRUMENTOS
Y
CINEMATOGRAFIA,
APARATOS DE
DE
MEDIDA,
OPTICA, CONTROL
FOTOGRAFIA O
O
PRECISION;
INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; PARTES Y 6
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS”. En consecuencia, la mercancía trata de Gafas (anteojos) y de conformidad con las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado, corresponde su clasificación en la posición arancelaria 9004.90.90.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.). La mercancía objeto de análisis cumple con lo descrito en el inciso arancelario específico para las Gafas (anteojos), según documentos que soportan la declaración aduanera para el producto identificado como Lentes de Lectura; el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que le asiste la razón a la DGA y en consecuencia, la mercancía nacionalizada con la declaración aduanera No. L50581/2012 de la Administración de Aduana Managua
cuya descripción indica
Lentes de Lectura corresponde a “Gafas (anteojos)” y debe ser codificada en la posición arancelaria 9004.90.90.00 del S.A.C., debiendo este Tribunal declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a), b) y c) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 624, 625, 627, 628 y 629 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); Artos. 424, 426, 436 y 26 Pr.; y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado ___en su calidad de Apoderado Especial de la Agencia Aduanera ___, de calidades consignadas en los Vistos Resultas, en contra de la Resolución Administrativa No. 853-2012 de las tres y treinta y cinco minutos de la tarde del día veintiuno de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado ___, de conformidad con el Considerando IV de la presente Resolución. II. SE CONFIRMA la Resolución Administrativa No. 853-2012 de las tres y treinta y cinco minutos de la tarde del día veintiuno de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director General de Servicios Aduaneros, licenciado ___III. La presente resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond tamaño legal, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, impresa en ambas caras y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese.
7