Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 568-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de mayo del a

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Resolución No. 568-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de mayo del año dos mil trece. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.” II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

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Que en contra de la Resolución Administrativa No. 504-2013 de las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana del día quince de marzo del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor ______, en la calidad en que actúa, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: “RELACIÓN DE LOS HECHOS/RAZONES DE LA INCONFORMIDAD/RECURSO REVISIÓN. Vengo ante su autoridad a interponer como en efecto lo hago, formal Recurso de Revisión contra RESOLUCIÓN No. 504/2013 en referencia. Mi representada dentro del presente Recurso de Revisión hará uso de su derecho de pedir, siempre con todo respeto. La Notificación de adeudo y declaración complementaria y la Resolución No. 504/2013, fueron elaboradas debido a supuestos errores en la casilla 33 de la declaración aduanera y error en la casilla 37 en hoja Anexo de la declaración del Valor en Aduana, ya que se clasificaron cabinas fotográficas instantáneas, en la partida arancelaria 9010.10.00.00, siendo supuestamente la correcta 9006.40.00.00 conforme las reglas generales 1 y 6 para la interpretación del sistema arancelario Centroamericano. Por lo anterior se elaboró declaración complementaria, conforme Centroamericano. Por lo anterior se elaboró declaración complementaria, conforme lo establecido en el artículos 349 del RECAUCA, y artículos 14 y 38 de la Ley 265, ley que establece el autodespacho, para hacer efectivo el cobro de los impuestos dejados de pagar, más un tanto igual de lo dejado de percibir en conceptos tributarios, por lo que se aplica multa administrativa, al tenor de los dispuestos en el número 17 del artículo 64 de la Ley 265, Ley que establece el autodespacho, reformado por el artículos 24 de la Ley 421, Ley de valor en Aduana y de reformas a la ley 265 del autodespacho. Sr. Director de aduanas dicho notificación es debido a diferencias de criterios entre la agencia aduanera y la administración de aduana Managua, la agencia aduanera clasifica como APARATOS y material PARA REVELADO AUTOMÁTICO DE película fotográfica, película cinematográfica (filme) o PAPEL FOTOGRÁFICO EN ROLLO O PARA IMPRESIÓN AUTOMÁTICO DE PELÍCULAS REVELADAS EN ROLLOS DE PAPEL FOTOGRÁFICO. Sr. Director de aduanas notar que la posición arancelaria 9010 expresa que en dicha partida se clasifican APARATOS

Y

MATERIAL

PARA

LABORATORIOS

FOTOGRÁFICOS

O

CINEMATOGRÁFICOS. El articulo CABINAS FOTOGRÁFICA es un aparato el cual consta de Computadora, una impresora, un lente óptico conectada. La cámara capta la imagen y esta imagen es procesada mediante un SOFTWARE el cual manda la orden a la impresora para que este reproduzca o imprima las fotos en rollos de papel fotográfico, en pocas palabras la cabina en si es un laboratorio fotográfico el cual capta la imagen, la procesa y la imprime en rollos de papel fotográfico. Las notas explicativas del capítulo 90, partida 9010, indican lo siguiente: Las máquinas automáticas para el revelado de los rollos de película fotográfica o para la impresión de la película fotográfica revelada en papel fotográfico. La posición arancelaria que indica la administración de aduana Managua es la 9006.40.00 la cual indica, Cámaras Fotográficas de Autorrevelado. Sr. Director de aduanas el producto a importar en ningún momento es una Cámara fotográfica ésta es una maquina o aparato la cual consta de cabina metálica, una computadora, un software, un lente óptico conectado a la computada y parlantes, y una 2

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impresora, por ende esto es ningún momento es una cámara de autorrevelado a como lo expresan en la cédula de notificación. Las notas explicativas del capítulo 90, partida 9006, indica sobre las cámaras de autorrevelado lo siguiente: Las cámaras fotográficas con autorrevelado, portátiles o fijas (de cabina, etc.), que permiten obtener en un tiempo muy corto una fotografía terminada. Las cámaras para cabinas de fotos instantáneas que funcionan con monedas, fichas o tarjetas magnéticas se clasifican aquí y no en la partida 84.76. Sr. Director de aduanas podrá observar que las notas explicativas de esta partida son claras y en dicha posición solo se clasifican las cámaras para la cabina fotográfica, el producto que se está importando no es la cámara fotográfica es la CABINA FOTOGRÁFICA, la cual consta de una lente opción conecto a la computadora, un computadora, parlantes y una impresora, por todo lo anterior la posición arancelaria que la administración de aduana Managua indica no es la correcta está totalmente fuera de lugar ya que el producto importado no es una cámara de autorrevelado. Referente al considerando V, en donde se indica que se realizó un exhaustivo análisis del caso y donde indica que se emitió dictamen técnico No. DTA-AEGC-0442-III-2013, en donde se refleja en los considerandos III, IV, VII y X, que la mercancía denominada comercialmente CABINA FOTOGRÁFICA INSTANTANEAS, se clasifican en la posición arancelaria 9006.40.00.00 por aplicación a las reglas generales de interpretación 1 (Nota 3 de la sección XVI y nota 3 del capítulo 90) y 6 del sistema arancelario centroamericano (SAC). Argumentamos lo siguiente: La regla 1 del SAC, indico: Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas de acuerdo con las reglas siguientes: a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que estén presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. La regla 6 del SAC, indica: 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinado legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartidas así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario. Notar que el producto es denominado CABINA FOTOGRÁFICA y no CAMARA FOTOGRÁFICA DE AUTORREVELADO a como lo indica el texto de partida del inciso arancelaria 9006.40.00.00, es más que claro que el producto no es una cámara fotográfica de autorrevelado ya que dicha cabina está compuesta de cabina metálica, una computadora, un software, un lente óptico conectado a la computada y parlantes, y. una impresora, por ende esto es 3

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ningún momento es una cámara de autorrevelado a como lo expresan la división técnica en resolución administrativa No. DTA-AEGC-0442-III-2013 y la resolución 504/2013. Por todo lo antes expuestos, solicitamos anular la notificación de adeudo y corregir la declaración complementaria. PETICIONES DE LEY. 1. Pido dé lugar al recurso en los términos expuestos, basado en la verdad de los hechos y por haber llenado los requisitos de Ley. 2. Pido que mande a anular la RESOLUCIÓN No. 504/2013. 3. Pido que de conformidad con el arto. 628 del RECAUCA vigente, se mande a subsanar el presente recurso en caso de ser necesario y así salvar y proteger los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, legalidad y los demás que correspondan a favor de mis representadas. 4. Pido audiencia para poder presentar el producto ante la división de asuntos jurídicos y división técnica en caso de ser necesario.” (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 504-2013, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor ______, en la calidad en que actúa, solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa recurrida. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, constató que el presente asunto trata sobre la modificación de la clasificación arancelaria efectuada en la posición 01 de la Declaración Aduanera No. L-70400/2012, presentada en la Administración de Aduana Managua, por cuanto la Agencia Aduanera ______, describió la mercancía como “CABINA FOTOGRÁFICA INSTANTÁNEA” en la posición arancelaria 9010.10.00.00 que comprende “- Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico” de la partida arancelaria APARATOS Y MATERIAL PARA LABORATORIOS FOTOGRÁFICOS

O

CINEMATOGRÁFICOS,

COMPRENDIDOS

EN

OTRA

NEGATOSCOPIOS;

PANTALLAS

PARTE DE

NO DE

EXPRESADOS ESTE

PROYECCIÓN,

NI

CAPÍTULO;

mientras

que

la

Administración Aduanera reclasificó la mercancía en la apertura nacional 9006.40.00.00 que comprende el “- Cámaras fotográficas de autorrevelado”. Se constató por parte de esta Autoridad que con fecha veintidós de enero del año dos mil trece, la Administración de Aduana Managua mediante Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria 201206100016874, visible en el folio No. 22 del expediente, notificó a la Agencia Aduanera ______ en representación del importador ______, que luego de la revisión física y documental efectuada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva L-70400/2012, se determinó inconsistencia en relación a la clasificación arancelaria por haber declarado en la posición uno, Casilla No. 33 y en la hoja de Anexo de la Declaración del Valor en Aduana en Casilla No. 37, la mercancía denominada Cabinas fotográficas instantáneas en la posición arancelaria 9010.10.00.00 (Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para 4

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impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico), mientras que la Administración de Aduanas Managua reclasificó la mercancía en la posición arancelaria 9006.40.00.00 que comprende “- Cámaras fotográficas de autorrevelado”, de la partida arancelaria CÁMARAS FOTOGRÁFICAS; APARATOS Y DISPOSITIVOS, INCLUIDOS LAS LÁMPARAS Y TUBOS, PARA LA PRODUCCIÓN

DE

DESTELLOS

EN

FOTOGRAFÍA,

EXCEPTO

LAS

LÁMPARAS Y TUBOS DE DESCARGA DE LA PARTIDA 85.39. Vista la discrepancia de criterio sobre la clasificación arancelaria de la mercancía, es que se avoca el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo a resolver el fondo del presente proceso administrativo con base en los documentos y pruebas que constan en expediente, considerando que para el caso que nos ocupa, resulta imperioso efectuar una correcta denominación de la mercancía objeto de controversia, es decir según con las

características

del

producto designarlo correctamente

a

fin

de

proceder

a codificarlo en base al Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.), Arancel de Importación, así como aplicar la normativa nacional vigente al momento que se dieron los hechos. En el presente asunto según documentación que rola en expediente de la causa: a) Fotografías de la mercancía, visible en el folio No. 3 al 6 del expediente de la causa; b) Copia simple de Factura Comercial No. E-20637, visible en el folio No. 18 del expediente que lleva esta instancia; y c) Acta de Inspección ocular realizada por esta Autoridad, visible en el folio No. 17, llevada a cabo por esta Autoridad en las oficinas del importador ______, el día treinta de abril del año dos mil trece; se comprueba que de acuerdo con las características del producto en estudio, la naturaleza de la mercancía trata de “Cámaras fotográficas de cabina con autorrevelado”. Las cámaras fotográficas con autorrevelado de cabina, permiten obtener en un tiempo muy corto una fotografía terminada, y son definidas en la Nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano como artículos “CÁMARAS FOTOGRÁFICAS;

APARATOS

Y

DISPOSITIVOS,

INCLUIDOS

LAS

LÁMPARAS Y TUBOS, PARA LA PRODUCCIÓN DE DESTELLOS EN FOTOGRAFÍA, EXCEPTO LAS LÁMPARAS Y TUBOS DE DESCARGA DE LA PARTIDA”. Este tipo de artículos la Nomenclatura del Sistema Armonizado los agrupa aplicando el criterio de función en la Sección XVIII, Capítulo 90 “INSTRUMENTOS

Y

CINEMATOGRAFIA,

APARATOS DE

DE

MEDIDA,

OPTICA, CONTROL

FOTOGRAFIA O

O

PRECISION;

INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS” correspondiente a “INSTRUMENTOS

Y

CINEMATOGRAFIA,

APARATOS DE

DE

MEDIDA,

OPTICA, CONTROL

FOTOGRAFIA O

O

PRECISION;

INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS”. En el expediente

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que lleva esta instancia rola Dictamen Técnico No. DTA-AEGC-0442-III-2013 del Director de la División de Técnica Aduanera, visible en los folios Nos. 32 y 33, en el que considera “Que la mercancía objeto de consulta se trata de un conjunto de aparatos o maquinas que forman un solo cuerpo (cabina fotográfica), destinadas a funcionar conjuntamente como una cámara fotográfica con capacidad de imprimir automáticamente las fotos capturadas”, asimismo rola en el expediente formado en esta instancia Inspección Ocular solicitada por la parte Recurrente a este Tribunal, visible en el folio No. 17 del expediente, donde relata que se observó muestra de mercancía consistente en una cabina fotográfica en la cual se ofrece servicio al usuario para toma e impresión de fotos, la cual opera con un sistema computarizado, consiste de un CPU, Modem, Impresora, puerto USB, ranura para CD, el monitor refleja el uso del sistema Windows y el uso de un software especial para la edición de la fotografía, para el funcionamiento de la cabina fotográfica, lo cual coincide con lo considerado por la División de Técnica Aduanera. En consecuencia, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que la mercancía se trata de “Cámaras fotográficas con autorrevelado de cabina” y de conformidad con las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado corresponde su clasificación en la posición arancelaria 9006.40.00.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.). Siendo que en aplicación de las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado, la mercancía objeto de análisis cumple con lo descrito en el inciso arancelario específico para “- Cámaras fotográficas

de

autorrevelado”,

FOTOGRÁFICAS;

de

APARATOS

la

Y

partida

arancelaria

DISPOSITIVOS,

“CÁMARAS

INCLUIDOS

LAS

LÁMPARAS Y TUBOS, PARA LA PRODUCCIÓN DE DESTELLOS EN FOTOGRAFÍA, EXCEPTO LAS LÁMPARAS Y TUBOS DE DESCARGA DE LA PARTIDA 85.39”, según las pruebas que rolan en el expediente (documentos adjuntos a la declaración aduanera, Inspección Ocular, factura comercial No. E-20637 y fotografías de la mercancía objeto del presente proceso administrativo) para el producto identificado como “Cabina Fotográfica Instantáneas”, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que le asiste la razón a la Dirección General de Servicios Aduaneros y en consecuencia, la mercancía nacionalizada con la Declaración Aduanera Nº L-70400/2012 de la Administración de Aduana Managua debe ser clasificada en la posición arancelaria 9006.40.00.00 del S.A.C., correspondiente a “- Cámaras fotográficas de autorrevelado” debiendo este Tribunal declarar sin lugar el Recurso de Apelación y confirmar la Resolución recurrida. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a), b) y c), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado ; 6

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Artos. 424, 426 y 436 Pr.; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor ______, en la calidad en que actúa, en contra de la Resolución Administrativa No. 504-2013 de las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana del día quince de marzo del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. CONFIRMAR Y RATIFICAR la Resolución Administrativa No. 504-2013, En consecuencia, manténgase en firme la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No. 20120610006874, emitida por el Administrador de Aduana Managua de la DGA. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese.

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