Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 160-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, diez de marzo del año d

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Resolución No. 160-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, diez de marzo del año dos mil catorce. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.” II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

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Que en contra de la Resolución Administrativa No. 042-2014 de las dos y treinta minutos de la tarde del día veintinueve de enero del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora __________, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente

lo

siguiente:

“RAZONES

EN

QUE

SE

FUNDAMENTA

LA

INCONFORMIDAD, RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y DISPOSICIONES LEGALES EN QUE SE SUSTENTA LA PETICIÓN. 1---*Con cédula, auto de notificación emitida el 10 de enero del 2014 el Director General notifica al administrador de aduana que envié “en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación informe y documentos con el fin de resolver conforme a derecho”, existe la misma cédula que también fue notificada a la suscrita, el día 17 de enero del 2014 (10 días después de elaborada) y que si hubiera sido también notificada al administrador de aduana Managua el 17 de enero del 2014, éste debió remitir el informe y la diligencia dentro del plazo establecido de 3 días después de recibida la notificación, y de conformidad a lo expresado en el Vistos Resultas de la Resolución Administrativa 042/2014, el director general declara, que el informe y documentos fueron recibidos hasta el día 27 de enero del 2014, de tal forma que incumple el administrador de aduana con el plazo de la entrega y los remite a los seis días después, es decir con tres días posteriores a la fecha de entrega del plazo ordenado en la cédula de notificación. 2---*La Resolución Administrativa 042/2014, al carecer de la debida motivación, incumple el Articulo 424 Pr., que éste enuncia: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, haciendo las declaraciones que esta exija, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará con la debida separación, el pronunciamiento a cada uno de ellos”. Así mismo incumple con el artículo 443 Pr, que enuncia lo siguiente: Arto. 443.- Los Jueces y Tribunales no pueden en ningún caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones.... (Partes conducentes),... Es importante que la motivación sea un todo coherente y equilibrado, que exista correspondencia entre los distintos puntos esgrimidos de hechos y derechos con los de los que sustenta la resolución, sin la existencia de contradicciones entre estos, para efectos de su validez. Incumpliendo el director general en la Resolución Administrativa con la LEY No. 350, LEY DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATO en el artículo 2 # 10 10. motivación: Es la expresión de las razones que hubiere determinado la emisión de toda providencia o resolución administrativa. La falta, insuficiencia u oscuridad de la motivación, que causare perjuicio o indefensión al administrado, determinará la anulabilidad de la providencia o disposición, la que podrá ser declarada en sentencia en la vía contencioso-administrativa. 3---*No se pronunció sobre lo esgrimido y expuesto, sobre la nacionalización de la motocicleta Harley Davidson de 1500 cc, derecho señalado en la CT 094-2005 y la CT 58-2007, que manifiestan la prohibición a la importación de vehículos auto mores(motores) DESTINADOS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS, al inicio de operaciones se autorizará únicamente el ingreso de vehículos automotores usados para el transporte de pasajeros con diez 2

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años o menos de fabricación, de conformidad al artículo 94 de la Ley 524 reformado por el artículo 7 de la Ley 616 de reforma a la Ley 524 Ley General de Transporte; No valoró ni observó lo que dispone el artículo 7 de la Ley 616-2007 que reformó al artículo 94 de la Ley 524, enuncia lo siguiente: Artículo 7.- Reformar el Artículo 94 del CAPÍTULO XVIII, DISPOSICIONES FINALES de la Ley 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, el que se leerá así: “Arto. 94.-Importación de Vehículos Automotores Usados: Para contribuir al proceso de modernización del parque vehicular destinado al transporte terrestre de pasajeros, al inicio de operaciones autorizará únicamente el ingreso de vehículos automotores usados para el transporte de pasajeros con diez años se exceptúan de esta disposición los vehículos y remolques de todo tipo para el transporte de carga, maquinaria y equipo de construcción y donaciones para fines de entidades de auxilio humanitario ...Partes conducentes. En los casos de la importación de vehículos automotores para el servicio de transporte selectivo solamente se autorizarán vehículo de hasta 1600 cc”. El artículo 7 de la Ley 616-2007 reformó el artículo 94 de la Ley 524-2005, y el punto es que éste artículo 7 de la Ley, de manera clara enuncia que es “Para contribuir al proceso de modernización del parque vehicular destinado al trasporte terrestre de pasajeros, al inicio de operaciones autorizara únicamente el ingreso de vehículos automotores usados para el transporte de pasajeros con diez años o menos, y el director general aplica de manera extensiva el artículo 7 de la ley 61, al no autorizar la importación de la motocicleta Harley Davidson año 2001 con 1500 cc., porque no es del parque vehicular destinado al transporte terrestre de pasajeros. Además enuncia Arto. 5 Ley 524-2005.- Las Modalidades del servicio público de transporte terrestre son las siguientes: a) Transporte de pasajeros: El que se presta en forma regular y que moviliza a personas de un lugar a otro dentro del territorio nacional, hacia otros países o viceversa, sujeto a frecuencias e itinerarios para la salida y llegada de autobuses. Como podrán notar, Honorables Magistrados, es extensiva la interpretación que hace el Director General de Servicios Aduaneros, al impedir la importación de la moto Harley Davidson año 2001 con 1500 cc porque ésta, no es del parque vehicular destinado para el transporte terrestre de pasajeros, que es en esos medios de transporte en quien recae la prohibición. El Director General, hace una interpretación contraria a lo que la ley expresamente preceptúa, violando con ello el Artículo XVI del título preliminar del Código Civil de la República de Nicaragua quien preceptúa: “Al aplicar la ley, no puede atribuírsele otro sentido-que el que resulta explícitamente de los términos empleados, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador”. Ello implica que de los términos empleados en la norma nacional, el acto administrativo del Director General de no autorizar la importación definitiva de la motocicleta, no tiene fundamento jurídico alguno. Para demostrar que efectivamente ha ocurrido una violación del Principio de Legalidad es preciso invocar lo establecido en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 524, Ley General de Transporte Terrestre: Art. 1.- Artículo 1.- La presente Ley General de Transporte Terrestre (LGTT) tiene por objeto normar, dirigir y regular el servicio público de transporte terrestre de personas y bienes en el territorio nacional, así como establecer los requisitos y procedimientos administrativos para la obtención, renovación y cancelación de concesiones de explotación o licencias de operación del 3

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transporte terrestre. Nótese que dicho artículo establece el objeto de la Ley, y ésta, está orientada únicamente a “normar, dirigir y regular” el servicio público de transporte. No el uso personal que se haga de los vehículos particulares. Para delimitar aún más el alcance de la misma, se define lo que es el servicio público de transporte en el Arto. 3 de dicho cuerpo de Ley: Artículo 3.- El transporte de servicio público terrestre de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, es un servicio que únicamente se prestará con fundamento en la concesión que otorgue el Estado, a través del MTI o las municipalidades. La vigencia y renovación de dicha concesión estará sujeta al estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Ello implica, Honorables Magistrados, que solo es objeto de la Ley, el servicio público concesionado por el Estado, no ningún otro. Más aún, cuando examinamos las definiciones del Arto 4 de la Ley 524, observamos en la definición de transporte terrestre lo siguiente: a) Transporte de pasajeros: El que se presta en forma regular y que moviliza a personas de un lugar a otro dentro del territorio nacional, hacia otros países o viceversa, sujeto a frecuencias e itinerarios para la salida y llegada de autobuses. Como puede observarse, el transporte de pasajeros al que alude dicha Ley, no es otro que el transporte público colectivo de personas para movilizarlas de un lugar a otro, sea dentro del territorio nacional o hacia otros países. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley 616, de reforma a la Ley 524, estableció: “Para contribuir al proceso de modernización del parque vehicular destinado al transporte terrestre de pasajeros, al inicio de operaciones se autorizará únicamente el ingreso de vehículos automotores usados para el transporte de pasajeros con diez años o menos, se exceptúan de esta disposición los vehículos y remolques de todo tipo para el transporte de carga, maquinaria y equipo de construcción y donaciones para fines de entidades de auxilio humanitario. Se considerará como año de fabricación, aquel en que el fabricante certifique la refracción total del vehículo. La importación de todos los vehículos automotores usados que ingresen al territorio nacional, deberán presentar ante las autoridades de la Dirección General de Servicios Aduaneros el certificado de fabricación o refracción del vehículo y tramitarán el correspondiente Certificado de Emisión de Gases, caso contrario, los importadores a su costa, deberán reexportar dichos vehículos al lugar de origen. La Dirección General de Servicios Aduaneros extenderá un permiso especial para que el vehículo automotor pueda efectuar la prueba de Emisión de Gases. En los casos de la importación de vehículos automotores para el servicio de transporte selectivo solamente se autorizarán vehículos de hasta 1600 cc.” Por lo tanto, se entiende que el párrafo segundo de este artículo 94, cuando se refiere a todos los vehículos automotores usados que ingresen al territorio nacional, lo está haciendo en referencia a los vehículos automotores destinados al servicio público de transporte terrestre, pues el único objeto expreso de la ley; no el de los vehículos para uso particular. Por lo tanto, de ello se deduce, que se le ha dado una interpretación a la norma que no tiene, extensiva, constituyendo con ello una violación del Principio de Legalidad. Debe recordarse que el funcionario público sólo debe y puede actuar en el marco previamente establecido por la ley. No puede arrogarse la facultad de hacer interpretaciones extensivas o analógicas de la ley, pues esto está Constitucionalmente prohibido. Para que la Administración Pública pueda actuar es preciso, es necesario que exista una norma jurídica, con rango de Ley que la habilite expresamente para actuar. Cualquier actuación en contrario es nula, de toda nulidad. Además los preceptos 4

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establecidos en la Ley no son preceptos facultativos para la Administración, sino que son obligatorios. En consecuencia, es ilegal esa actuación, violentando la garantía constitucional del debido proceso y de la legalidad, causándole perjuicio a mi representado sin ningún sustento técnico o jurídico y en base a una interpretación extensiva de la norma. Y la Circular Técnica 058/2007 enuncia que: “con base en el artículo 94 de la Ley 524, reformado por el artículo 7 de la Ley 616 que reforma a la Ley No 524 Ley General de Transporte Terrestre, se prohíbe la importación de vehículos automotores usados con más de diez (10) años de fabricación, DESTINADOS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS. (OJO, PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS) Como podrán distinguir, NO ES UN VEHÍCULO AUTOMOTOR DESTINADO PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS, no cabe pues ésta interpretación extensiva de la Ley, ya que de manera clara, expresa y diáfana se refiere la prohibición a los vehículos automotores DESTINADOS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS y no para una motocicleta, ya que no es destinada para el transporte terrestre de pasajeros. 4°---*También podrá observar que, el Director General enuncia en el inciso 1 de la Circular Técnica 094/2005, lo siguiente: 1.- Con base al artículo 94 y 97 de la ley 524 se prohíbe la importación de vehículos automóviles usados con más de diez años de fabricación,..... (Partes conducentes)...., LA PROHIBICIÓN COMPRENDERÁ LOS VEHÍCULOS

QUE

SE

CLASIFICAN

EN

LA

PARTIDA

ARANCELARIA

8701.20.00.00,87.02,87.03 y 87.04 del Sistema Arancelario Centroamericano SAC y todos aquellos que cumplan con las especificaciones establecidas en la Ley 524-2005 y su Reglamento para el TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS Y CARGA, no clasificados en las partidas arancelarias antes citadas. Observar Honorable Tribunal, prohibición en el artículo 94 de la Ley 524-2007 se refiere a los vehículos automotores dedicados al TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS Y CARGA, y el Director General en la Circular Técnica 094/2005 se refiere a que LA PROHIBICIÓN COMPRENDERÁ LOS VEHÍCULOS QUE SE CLASIFICAN EN LA PARTIDA ARANCELARIA 8701.20.00.00, 87.02, 87.03 Y 87.04 del Sistema Arancelario Centroamericano SAC y todos aquellos que cumplan con las especificaciones establecidas en la Ley 524-2005 y su Reglamento para el TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS Y CARGA, no clasificados en las partidas arancelarias antes citadas. Y en ésta partidas arancelarias no se clasifican las motocicletas, lo que demuestra y prueba que no está prohibida la importación de las motocicletas porque no son parte del PARQUE VEHICULAR DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS Y DE CARGA Y PORQUE LA MOTOCICLETA NO SE CLASIFICA EN NINGUNA DE LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 8701.20.00.00, 87.02, 87.03 Y 87.04 ENUNCIADAS POR EL DIRECTOR GENERAL EN LA CT 094/2005 y PORQUE SE CLASIFICA LA MOTOCICLETA EN LA PARTIDA ARANCELARIA EN LA 8711.90.00.00 Podrá notar claramente que la CT 058/2007, en su inciso 5 enuncia que solo modificó la CT 094/2005, y enuncia en el inciso 1 que se basó en el artículo 94 de la Ley 524, y éste articulo 94 enuncia “Para contribuir al esfuerzo de modernización del parque vehicular del transporte terrestre de pasajeros y de carga, no se autorizará el ingreso para iniciar operaciones de vehículos usados 5

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con más de diez años de uso. Se considerará como de fabricación, el año que la fábrica certifique la refracción total del vehículo”. Honorable Tribunal, expresa y exclusivamente que se refiere al parque vehicular del transporte terrestre de pasajeros y de carga, es decir al transporte terrestre, Colectivo y Selectivo de pasajeros. Y no se refiere a las motocicletas en ninguna parte de la Ley 524 ni en su reglamento, ni en las disposiciones administrativas (Circular Técnica 094-2005 y 058-2007) del Director General de Servicios Aduaneros. 5°---*Como podrá apreciar Honorable Tribunal, nuestra constitución establece que nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda ni impedido de hacer lo que la Ley no prohíbe, y claramente se establece en el artículo 7 de la Ley 616 que reforma el artículo 94 de la Ley 524 Ley General de Transporte, que la prohibición de la importación es para los vehículos automotores destinados al transporte terrestre pasajeros, con más de 10 años de fabricación y con motores de más de 1600cc, y que, al inicio de operaciones se autorizara únicamente el ingreso de vehículos automotores usados para el transporte de pasajeros con 10 años o menos. No enuncia en ninguna de sus partes que las motocicletas son automotores para el transporte terrestre de pasajeros, ni para prohibición de importador motocicleta. que en este caso es un vehículo automotor con 1500cc. Honorables Magistrados observa también que en el artículo 94 de la Ley 524 de la Ley 524-2007 reformado por el Artículo 7 de la Ley 616-2007, se enuncia claramente y de manera inequívoca, que ambos artículos enuncia EL INICIO DE OPERACIONES, en referencia clara a que estos vehículos son parte del parque vehicular de los destinados al transporte terrestre de pasajero, y como ustedes comprenderán y conocen que con una motocicleta no se transportan pasajeros, ni se da el INICIO DE OPERACIONES PARA CIRCULAR. Violenta el Principio de Legalidad de las Actuaciones que enuncia: Artículo 131 del Cauca IV. Principio de legalidad de las actuaciones. Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior. Es importante recordar que “El Principio de Tutela Judicial efectiva”, no sólo pasa por el derecho que tiene todo ciudadano de hacer peticiones posibles, ciertas y determinadas sino que también por el derecho a una resolución motivada. La motivación constituye una exigencia del Principio de Tutela Judicial Efectiva, cuya razón última residen la interdicción de la arbitrariedad, y por tanto en la necesidad de evidenciar que la respuesta a la petición no es un simple y arbitrario acto del funcionario público, sino una decisión razonada en términos de derechos, cumpliendo una doble finalidad: garantizar su control y permitir al ciudadano conocer las razones legales de la resolución. El principio de Seguridad Jurídica, contenido en el artículo 25 inciso 2) Cn., enuncia que “Las disposiciones de los funcionarios públicos hacia los gobernados deben obedecer a determinados principios previos bajo ciertos requisitos, y en síntesis deben estar sometidos a un conjunto de modalidades jurídicas. El acto administrativo no puede ser producido de cualquier manera a voluntad del titular del órgano a quien compete tal producción, sino que ha de seguir para llegar al mismo un procedimiento determinado. (Transgrede el Principio de Legalidad 32, 130,160 y 183 Cn.) Es decir la legalidad supone respeto al orden jurídico en su tota la, de ahí que la actuación de todo funcionario o autoridad administrativa ha de presentarse necesariamente 6

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como ejercicio de una potestad o competencia atribuida previamente por la Ley, por lo tanto los actos administrativos deben sujetarse estrictamente a lo prescrito por el ordenamiento jurídico legal vigente. Es importante entonces analizar, dentro del procedimiento de tutela de los derechos de los ciudadanos, se caracteriza por procurar un rápido restablecimiento de los derechos que surgen de los principios constitucionales, cuando resultan vulnerados por normas o actos de la administración, como es el caso que nos ocupa, en especial por una interpretación extensiva e incongruente con la norma de parte del director general, porque ésta norma clara y expresamente enuncia que la prohibición a la importación de vehículos con más de 10 años de fabricación, son aquellos para CONTRIBUIR a la modernización del parque vehicular del transporte terrestre de pasajeros y de carga, no se autorizará el ingreso para iniciar operaciones de vehículos usados con más de diez años de uso. También observar lo que dispone el: Reglamento de la Ley General de Transporte Terrestres, Decreto 42-2005. Ruta o Línea de Transporte Terrestre de Pasajeros. Artículo 4.- Es la trayectoria autorizada que recorre una unidad de transporte que presta el servicio de transporte público de pasajeros. Es creada mediante una concesión que el Estado, a través del MTI o las municipalidades, otorga a los particulares mediante los procedimientos establecidos en la Ley # 524 y el presente Reglamento. También Notar lo que establece el Reglamento de la Ley General del Transporte Terrestre; Tipos de Vehículos. Artículo 110.- Para los propósitos del presente reglamento, se establecen los siguientes tipos de vehículos a) C-2: Es un camión, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción). b) C-3: Es un camión, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un eje doble o tándem (eje de tracción). c) C-4: Es un camión, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un triple (eje de tracción). d) T-2: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción). e) T-3: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje doble o tándem (eje de tracción). g) 52: Es un semirremolque con un eje trasero doble (tándem). h) S3: Es un semirremolque con un eje trasero triple. i). S4: Es un semirremolque con un eje trasero cuádruple. j) R2: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero simple de rodado doble y un eje trasero simple de rodado doble. k) R3: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero simple de rodado doble y un eje trasero doble de rodado doble. I) R4: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero doble de rodado doble y un eje trasero doble de rodado doble. Dimensiones de los Vehículos Artículo 113.-Para los propósitos del presente reglamento, las dimensiones de un vehículo automotor y sus combinaciones no deberán exceder de los siguientes límites en metros: Ancho total máximo: 2.60 Altura total máxima: 4.15 longitudes totales máximas. Tipo de vehículo longitud total máxima C-2 12.00, C-3 12.00, C-4 16.75, T2-S1 16.75, T2-S2 17.50, T3-S2 17.50, T3-S3 17.50 Otros desde 18.30 hasta 23.00 máximo. Tipo de Vehículos. Artículo 106.- Para los propósitos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones: 1. Tracto-camión o cabezal: Vehículo automotor destinado a soportar y halar un semirremolque. 2. Semirremolque: Vehículo que carece de eje delantero y descansa la parte frontal de su peso en un tractor o cabezal, y está destinado a ser halado. Remolque: Vehículo que soporta la totalidad de su peso sobre sus propios ejes y que está destinado a ser halado por un vehículo 7

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automotor. 4. Vehículo articulado: Es el compuesto por un tractor o cabezal y un semirremolque. 5. Combinación de vehículos: Es un vehículo articulado con un remolque o camión con un remolque. Como podrán haber notado y visto en ninguno de los artículos antes referidos tanto de la Ley 524/2005 como de su Reglamento Decreto 42-2005 y la Ley 616 de reformas a la Ley 524 Ley General de Transporte, se refieren a las motocicletas, y más bien enuncia el Reglamento que para el propósito del Reglamento Decreto 42-2005 se definen los tipos de vehículos que deberán tener restricción para la importación con más de 10 años de fabricación, y que la presente Ley General de Transporte tiene por objeto normar, dirigir y regular el servicio público destinado al transporte terrestre de personas y bienes. Ahora bien. es importante un análisis profundo sobre lo que disponen las Circulares Técnicas emitidas por la Dirección General, como son las: CT-0602005. 094-2005. 058-2007, y advertir que: El artículo 97 de la Ley 524-2005, Ley General de Transporte, fue retomado en la Circular Técnica 060/2005, la que estableció lo siguiente en el inciso: 1.-“Se prohíbe la importación de vehículos automóviles usados con más de 10 años de fabricación a partir de la entrada en vigencia de la Ley. LA PROHIBICIÓN COMPRENDERÁ ÚNICAMENTE LOS VEHÍCULOS QUE SE CLASIFICAN EN LA PARTIDA ARANCELARIA 87.02 y 87.03 DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO SAC. y en el Sistema Arancelario Centroamericano, (SAC), clasifica de la siguiente manera los vehículos: 87.02 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR. 87.03 AUTOMÓVILES

DE

TURISMO

Y

DEMÁS

VEHÍCULOS

AUTOMÓVILES

CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 87.02), INCLUIDOS LOS DEL TIPO FAMILIAR (“BREAK” O “STATION WAGON”) y LOS DE CARRERAS. Como podrán distinguir, no se refiere la prohibición a la importación a la Posición Arancelaria 8711.90.00.00 que es la de las Motocicletas en este caso de 1,500 cc. Ustedes podrán ANALIZAR que desde que salió la prohibición en el artículo 112 con la ley 453 LEF, la DGSA ha indicado que las prohibiciones comprende únicamente a los vehículos automotores que se clasifican en las posiciones arancelarias 8701.20.00, 87.02,87.03 y 87.04 del SAC y la primera CT fue la: --*-CT 88-2003, expresó que la prohibición comprenderá únicamente los vehículos que se clasifiquen en las partidas arancelarias 87.02 y 87.03 del SAC (en ese momento Con más de 7 años de fabricación) --*-CT-GO-2005 esta circular técnica fue emitida de conformidad al artículo 97 de la Ley 524-2005, Ley General de Transporte Terrestre, de nuevo expresó que dicha prohibición comprenderá únicamente los vehículos que se clasifiquen en las partidas arancelarias 87.02 y 87.03 del SAC. (Con más de 10 años de fabricación) (Derogada por la CT 94-2005) --*-CT 94-2005, esta circular técnica fue emitida de conformidad a los artículos 94 y 97 de la Ley 524-2005, Ley General de Transporte Terrestre y artículos 239 y 246 del Decreto 42-2005 Reglamento de la Ley General de Transporte Terrestre y la DGSA de nuevo expresó que “la prohibición comprenderá únicamente los vehículos que se clasifiquen en las partidas arancelarias 8701.20.00, 87.02, 87.03 Y 87.04 del SAC. (Con más de 10 años de fabricación) --*-CT 058-2007, esta circular técnica fue emitida de conformidad a los artículos 7 y 9 de la Ley 616, Ley de reforma a la Ley 524-2005, Ley General de Transporte 8

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Terrestre que reformó el artículo 94 de la Ley 524-2005 y enuncia el artículo 7 que “Para contribuir al proceso de modernización del parque vehicular destinado al transporte terrestre de pasajeros, al inicio de operaciones se autorizará únicamente el ingreso de vehículos automotores usados para el transporte de pasajeros con diez años o menos, se exceptúan de esta disposición los vehículos y remolques de todo tipo para el transporte de carga, maquinaria y equipo de construcción y donaciones para fines de entidades de auxilio humanitario. POR LO TANTO COMO LA MOTOCICLETA NO ES UN MEDIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS. TIENE 1,500 CC. Y NO SE CLASIFICA EN LAS PARTIDAS 8701, 87.02, 87.03 Y 8701.20.00 Y 87.04 DEL SAC NO ESTÁ PROHIBIDA SU IMPORTACIÓN. Y ANTES DE LA PROHIBICIÓN A LA IMPORTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON MÁS DE 10 AÑOS DE FABRICACIÓN. JAMÁS LAS MOTOCICLETAS HAN FORMADO PARTE DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS. NI ACTUALMENTE HAN FORMADO PARTE DEL PARQUE VEHICULAR DESTINADO AL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS POR TODO LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO. COMO NI EN LAS LEYES REFERIDAS AL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS. NI EN LAS CIRCULARES TÉCNICAS. NO SE ENUNCIAN LAS MOTOCICLETAS COMO MEDIO DESTINADO AL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS. Y NI FORMAN PARTE DEL PARQUE VEHICULAR DESTINADO AL TRANSPORTE TERRESTRE. NI LA POSICIÓN ARANCELARIA DESCRITAS EN LAS CIRCULARES TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJERO. SE INCLUYEN LAS DE LAS MOTOCICLETAS Y MENOS CON 1500 CC. SU IMPORTACIÓN NO ESTÁ PROHIBIDA. SOLICITUD Sobre la base de los artículo 25 # 2, 32, 34 # 11, 130, 131, de nuestra Constitución, artículo 131 del Cauca, 495 del RECAUCA, Ley 616 artículo 7, pido se revoquen: 1°-La Resolución Administrativa # 042/2014 y la carta de referencia DGA-AAMODML-1000-IX-2013, 2°- Se autorice la nacionalización de la motocicleta Harley Davidson.” (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV. Que en contra de la Resolución Administrativa No. 042-2014, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora __________, en la calidad en que actuaba solicitando la revocación de la Resolución Administrativa recurrida y de la carta con referencia No. DGA-AAM-ODML-1000-IX-2013, argumentando que la prohibición de la importación es para los vehículos automotores destinados al transporte terrestre de pasajeros, con más de diez años de fabricación y con motores de más de 1600cc, no enunciando en ninguna de sus partes que las motocicletas son vehículos automotores para el transporte terrestre de pasajeros, ni la prohibición de importar motocicletas que en este caso es un vehículo automotor con 1500cc. Del examen a los elementos probatorios que componen el expediente de la causa, lo resuelto por el Director General de la DGA en la Resolución recurrida, y lo alegado por la Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo verificó 9

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que en el folio No. 14 del expediente de la causa, rola la carta con referencia No. DGA/AA/ODML/1000/IX/2013 emitida por el Administrador de Aduana Managua, mediante la cual al señor __________, representado por la Agencia Aduanera __________, se le hizo del conocimiento que: “esta Administración de Aduana Managua en uso de sus facultades y atribuciones que la Ley le confiere, constató que la mercancía tiene restricciones por tratarse de vehículos automotores con más de 10 años de fabricación y en base a lo establecido en la Circular Técnica CT-058-2007 que establece las prohibiciones y restricciones a la importación conforme a la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, su solicitud de traslado no es procedente. Por lo tanto esta Autoridad Aduanera, establece que la permanencia de la motocicleta marca HARLEY DAVIDSON, color negro y con fabricación del año 2001, deberá solicitar ante la División Técnica autorización de reexportación.” Considera necesario este Tribunal, analizar el tratamiento aduanero vinculado con la mercancía denominada motocicleta marca HARLEY DAVIDSON, color negro, fabricado en el año 2001, consignada al señor __________, y lo que al efecto establece la Ley No. 524, LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, a fin de verificar si lo resuelto por las Autoridades Aduaneras se encuentra apegado al texto de la ley. En virtud de lo antes relacionado, esta Autoridad realizó las comprobaciones siguientes: 1) Que el día veinticinco de septiembre del año dos mil trece, la Agencia Aduanera __________ en su carácter de representante del señor __________, mediante correspondencia, visible en el folio No. 15 del expediente de la causa, solicitó ante el Administrador de Aduana Managua, que: “De conformidad al artículo 495 del Recauca y CT09/2006 Numeral 1.8.1. le solicito autorización para el traslado desde la Bodega 6125-BOD-03 de __________ al Almacén de Deposito de Aduana __________ No. 6111, de 01 bulto conteniendo 1 Motocicleta Harley Davidson, amparada en RESA No. 2013 28193 a nombre de mi representado __________”; 2) Que el día treinta de septiembre del año dos mil trece, mediante correspondencia con referencia No. DGA/AAM/ODML/1000/XI/2013, copia visible en el folio No. 14 del expediente de la causa, el Administrador de Aduana Managua, denegó la solicitud de la Agencia Aduanera __________ y con base en la Circular Técnica No. 058-2007 “PROHIBICIÓN Y RESTRICCIÓN A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS, CONFORME A LA LEY 524 LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE”, consideró que la mercancía tiene restricciones por tratarse de un vehículo automotor con más de diez años de fabricación y que dicha mercancía deberá ser reexportada. En virtud de los hechos antes comprobados, esta Autoridad considera que en el presente caso, los argumentos fundamentales de la parte Recurrente y de las autoridades aduaneras, versan sobre la aplicación del Arto. 94 de la Ley No. 524, LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, referente a la mercancía denominada Motocicleta marca Harley Davidson, color negro, año 2001 VIN 1HD1BMY181Y061620, y en ese mismo orden, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo analizará los puntos expuestos. V 10

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Que en relación al alegato de la Recurrente referido a que la prohibición de la importación es para los vehículos automotores destinados al transporte terrestre de pasajeros, con más de diez años de fabricación y con motores de más de 1600cc y que no enuncia en ninguna de sus partes que las motocicletas son automotores para el transporte terrestre de pasajeros, ni la prohibición de importar motocicleta que en este caso es un vehículo automotor con 1500cc, esta Autoridad estima que a la Recurrente le asiste la razón, en el sentido que el Administrador de Aduana Managua y el Director General de la DGA de forma equívoca aplicaron la Circular Técnica 0582007 “PROHIBICIÓN Y RESTRICCIÓN A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS, CONFORME A LA LEY 524 LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE” y lo que establece el Arto. 7 de la Ley No. 616, “LEY DE REFORMA A LA LEY No. 524, LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE”, pues en dicho artículo se regula lo siguiente “Reformar el Artículo 94 del CAPÍTULO XVIII, DISPOSICIONES FINALES de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, el que se leerá así: Arto. 94.- Importación de Vehículos Automotores Usados Para contribuir al proceso de modernización del parque vehicular destinado al transporte terrestre de pasajeros, al inicio de operaciones se autorizará únicamente el ingreso de vehículos automotores usados para el transporte de pasajeros con diez años o menos, se exceptúan de esta disposición los vehículos y remolques de todo tipo para el transporte de carga, maquinaria y equipo de construcción y donaciones para fines de entidades de auxilio humanitario. Se considerará como año de fabricación, aquel en que el fabricante certifique la refracción total del vehículo. La importación de todos los vehículos automotores usados que ingresen al territorio nacional, deberán presentar ante las autoridades de la Dirección General de Servicios Aduaneros el certificado de fabricación o refracción del vehículo y tramitarán el correspondiente Certificado de Emisión de Gases, caso contrario, los importadores a su costa, deberán reexportar dichos vehículos al lugar de origen. La Dirección General de Servicios Aduaneros extenderá un permiso especial para que el vehículo automotor pueda efectuar la prueba de Emisión de Gases. En los casos de la importación de vehículos automotores para el servicio de transporte selectivo solamente se autorizarán vehículos de hasta 1600 cc." En virtud de lo anterior se puede deducir que dicha regulación está dirigida estrictamente a la prohibición de la importación de vehículos automotores usados con más de diez (10) años de fabricación, que estén destinados para el transporte terrestre de pasajeros, lo cual es inaplicable para la mercancía en concreto tomando en cuenta que la motocicleta marca HARLEY DAVIDSON, color negro, fabricado en el año 2001, consignada al señor __________, no es un vehículo automotor que este destinado para el transporte terrestre de pasajeros, por lo cual en ese aspecto le asiste la razón a la Recurrente. Esta Autoridad, es del criterio que aún cuando se ha reconocido que la base legal aplicada por las Autoridades Aduaneras es incorrecta, autorizar la importación definitiva de la mercancía objeto del presente proceso administrativo, contiene restricciones que se encuentran reguladas por el Arto. 11

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97 de la Ley No. 524, LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, el cual prescribe: “Se reforma lo establecido en la Ley de Equidad Fiscal, artículo 112, párrafo primero con relación a limitación a la importación de vehículos, estableciéndose que solamente se podrán importar vehículos de hasta 10 años de uso para el caso de los vehículos automotores de uso privado.” Permitir la importación del bien, cuya importación se encuentra restringida, sería resolver contra ley expresa, ya que declarar con lugar la apelación interpuesta por la Recurrente y Autorizar su importación, se estaría ante un absurdo jurídico tal como lo ha señalado la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 438 de las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día veinticinco de mayo del año dos mil once, Considerando II: “(…) Si se amparara instantáneamente al recurrente simplemente ante la falta de informe del funcionario recurrido, dándole un efecto automático, desde el punto de vista estrictamente jurídico, la Sala correría el riesgo de conceder un absurdo (por ejemplo, admitir que al recurrente se le conceda Cédula de Identidad como miembro de otro sexo), o de emitir un fallo violatorio de la legalidad (como sería admitir que se le conceda al recurrente una exención de pago a la que no tiene derecho). Desde el punto de vista político (estatal), podría perjudicarse gravemente al Estado y al interés general simplemente por la negligencia, omisión, incapacidad, pereza o mala fe del funcionario recurrido (quien podría incluso estar coludido con el recurrente, haciendo fraude procesal en perjuicio del Estado). En consecuencia, por la salvaguarda del interés general cabe analizar si dicho acto viola o no la Constitución Política, y esto se logra únicamente analizando el fondo del Recurso de Amparo como lo ha hecho esta Sala de lo Constitucional (VER SENTENCIAS No. 154 de las diez de la mañana, del cinco de septiembre del dos mil uno; y Sentencia No. 176 de la una de la tarde del dieciocho de octubre del año dos mil uno; Sentencia No. 167, de las 10:45 a.m., del 27 de junio de 2003, Cons. 1).- (…). Ahora bien, ESTE SUPREMO TRIBUNAL tiene a bien aclarar lo siguiente: Si esos hechos que tenemos como ciertos violan o no los derechos, principios y garantías de la parte recurrente, eso sólo lo puede determinar este Supremo Tribunal al estudiar el fondo del presente Recurso de Amparo, conforme las probanzas de las partes; ya que como lo dijimos en la citada jurisprudencia, aceptar lo contrario, podría devenir en un perjuicio para el Estado y más aún para el bien común por consecuencia de una negligencia del funcionario recurrido o incluso de un fraude procesal, como en aquellos casos que se pretende obtener una concesión sin llenar los requisitos, una exoneración tributaria, darle la licencia de conducir a un menor de edad, o aún más delicado obtener la patria potestad, la adopción de un menor o la nacionalidad, alegando un formal Silencio Administrativo Positivo o la Falta de Informe ante esta jurisdicción. (…)”, razón que considera suficiente el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo para no admitir lo expuesto por la Recurrente. En consecuencia, esta Autoridad concluye que con base en lo razonado y establecido anteriormente, no es posible resolver de forma positiva el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente, pues conllevaría a perjudicar al Estado de la República de Nicaragua, y hacer una distinción donde la ley no lo permite, autorizando la nacionalización de la motocicleta marca HARLEY DAVIDSON, color negro, fabricado en el año 2001, 12

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consignada al señor __________, es resolver de forma contraria a la ley y al Principio de Legalidad según se ha dicho. Por lo que la Recurrente, deberá proceder a la reexportación

de

la

mercancía

denominada

motocicleta

marca

HARLEY

DAVIDSON, color negro, fabricado en el año 2001, consignada al señor __________. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y Arto. 130 de la Constitución Política de la República de Nicaragua; Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Arto. 97 de la Ley No. 524 “LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE” reformada; Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora __________, en la calidad en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 042-2014 de las dos y treinta minutos de la tarde del día veintinueve de enero del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduanero (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto. II. HA LUGAR al alegato, referido a que la Administración de Aduana Managua y el Director General de la DGA utilizaron base legal no aplicable al caso, de conformidad a lo expuesto en el Considerando V de la presente Resolución. III. NO HA LUGAR al alegato referido a la solicitud de importación definitiva de la mercancía motocicleta marca HARLEY DAVIDSON, color negro, fabricado en el año 2001, consignada al señor __________, según se ha expuesto en el Considerando V de la presente Resolución En consecuencia, remítanse las presentes diligencias a la Dirección General de Servicios Aduaneros a fin de que se autorice la reexportación de la motocicleta marca HARLEY DAVIDSON, color negro, fabricado en el año 2001, consignada al señor __________. IV. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. V. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en ocho hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese.

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